{"id":25118,"date":"2024-06-28T18:28:31","date_gmt":"2024-06-28T18:28:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-287-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:31","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:31","slug":"c-287-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-287-17\/","title":{"rendered":"C-287-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-287\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA SALVAGUARDAR UNA MANIFESTACION CULTURAL CON CONTENIDO RELIGIOSO FRENTE AL PRINCIPIO DE ESTADO LAICO Y DE PLURALISMO RELIGIOSO-Criterio secular \u00a0<\/p>\n<p>Frente a medidas legislativas dirigidas a salvaguardar una manifestaci\u00f3n cultural, social, hist\u00f3rico o de otro orden con contenido religioso, la constitucionalidad de las mismas depender\u00e1 de que en ellas se pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS RELATIVAS AL GASTO PUBLICO-Reparto entre el legislador y el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No vulnera los principios de laicidad, neutralidad, pluralidad religiosa e igualdad de derecho de las confesiones religiosas frente al Estado y ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no promueve la religi\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas religiones y prohibici\u00f3n de favorecimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Respeto a la seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Delimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existir\u00e1 cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recay\u00f3 sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y material se determina en funci\u00f3n del objeto de control y, de manera particular, a partir de la distinci\u00f3n entre enunciado normativo y norma. Conforme a ello se tratar\u00e1 de cosa juzgada formal cuando la decisi\u00f3n previa ha reca\u00eddo sobre el mismo enunciado normativo acusado nuevamente y ser\u00e1 cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte, juzg\u00f3 una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto o enunciado normativo diverso. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte, visto desde la perspectiva de los cargos analizados. En esa direcci\u00f3n ser\u00e1 cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada tal y como ocurre, por ejemplo, en los casos en los que el control constitucional tiene una naturaleza definitiva y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa si la decisi\u00f3n anterior juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles, tal y como suele ocurrir en los pronunciamientos de la Corte originados en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA POR VIRTUD DE UNA DECISION PREVIA QUE DISPUSO DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA NUEVAMENTE DEMANDADA-Reglas para definir efectos seg\u00fan la cosa juzgada sea formal o material \u00a0<\/p>\n<p>Un [\u2026] grupo de reglas, que interesa destacar de cara al asunto que en esta oportunidad ocupa a la Corte, comprende las hip\u00f3tesis en las cuales existe cosa juzgada por virtud de una decisi\u00f3n previa, que dispuso declarar la exequibilidad de la norma nuevamente demandada y que examin\u00f3 los mismos cargos que se plantean. Cuando esto ocurre ser\u00e1 relevante considerar si se trata de cosa juzgada formal o material. \u00a0En la hip\u00f3tesis inicial, esto es, cuando la decisi\u00f3n anterior de la Corte declar\u00f3 exequible el mismo enunciado normativo, corresponder\u00e1 estarse a lo resuelto en la primera providencia. En este caso, la sentencia previa agota el debate constitucional respecto de un art\u00edculo en particular cerrando, al menos desde la perspectiva de los cargos analizados, la discusi\u00f3n constitucional [\u2026] la otra hip\u00f3tesis comprende aquellos eventos en los que la Corte ha declarado exequible, por los mismos cargos, un contenido normativo equivalente al que nuevamente se acusa. Cuando ello ocurre, la jurisprudencia ha precisado que se configura la cosa juzgada material en sentido amplio cuyo efecto consiste en que la decisi\u00f3n anterior se activa como un precedente relevante, respecto del cual la Corte Constitucional tiene varias opciones. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte (\u2026). Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada (\u2026). Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de \u201crazones poderosas\u201d que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades diversas, la Corte ha resaltado, no s\u00f3lo la importancia del r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n a las manifestaciones culturales, \u201csino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n que asiste a todos, y en particular al Estado, de asegurar la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los bienes que conforman dicho patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico\u201d (\u2026). Ha recordado este Tribunal que, para tales efectos, es la propia Carta Pol\u00edtica la que le impone al Estado el deber de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (C.P. art. 72).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No se excluye por la invocaci\u00f3n expresa de disposiciones que no fueron objeto de menci\u00f3n expl\u00edcita en sentencia anterior si se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis integral de las normas acusadas a partir de los principios superiores concernientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plena coincidencia del objeto de control y del sentido y alcance de la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11652 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 y 4 (parciales) de la Ley 1754 de 2015 \u201cPor la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Erika Paola Rueda Calder\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1754 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0Autor\u00edzase al Gobierno nacional, para que contribuya al fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalc\u00e1zar, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0El Gobierno nacional, el departamento de Caldas y el municipio de Belalc\u00e1zar, quedan autorizados para impulsar y apoyar ante otras entidades p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos adicionales o complementarios a los que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de cada vigencia fiscal, destinados al objeto que se refiere la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Erika Paola Rueda Calder\u00f3n solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3 y 4 (parciales) de la Ley 1754 de 2015, \u00a0al considerar que desconoce los art\u00edculos 1, 2, 13, 19 y 136.4 de la Constituci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la fundamentaci\u00f3n de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones acusadas son contrarias a los principios democr\u00e1tico y pluralista que se encuentran reconocidos en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. El car\u00e1cter laico del Estado se fundamenta en el primero de tales principios y en el hecho de que en la Carta no se establezca relaci\u00f3n alguna entre el Estado y las iglesias. Las disposiciones demandadas se oponen al texto Superior al permitir \u201cque se otorgue una prerrogativa especial consistente en la autorizaci\u00f3n para que se promocione y se haga destinaci\u00f3n de una parte del presupuesto p\u00fablico a una organizaci\u00f3n religiosa particular, la cat\u00f3lica, para enaltecer en el municipio de Belalc\u00e1zar (Caldas) el monumento Cristo Rey\u201d. Se trata en este caso de \u201cun acto de patrocinio estatal que deja por fuera a otros credos y a la poblaci\u00f3n no confesional del pa\u00eds (\u2026) trasgrediendo la neutralidad religiosa del Estado, siendo que no pod\u00eda irse m\u00e1s all\u00e1 del reconocimiento secular por el valor que el icono exaltado representa\u201d. El pluralismo se desconoce en tanto la norma acusada \u201cal patrocinar con tan descarado acto el credo cat\u00f3lico, desconoce la multiplicidad de confesiones de los otros connacionales que no reciben la benigna gracia promocional y pecuniaria y la laicidad de quienes no lo hacen o han decidido apostatar de ellas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las expresiones demandadas se oponen al fin esencial del Estado, contenido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, de garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. La infracci\u00f3n alegada se produce dado que las determinaciones legislativas cuestionadas, desconocen el principio democr\u00e1tico, el pluralismo y la neutralidad estatal en materia religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las normas impugnadas vulneran el principio y el derecho a la igualdad reconocidos en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al desconocer el mandato de tratar igual a los iguales. No resulta posible, como se hace en las disposiciones cuestionadas, que un credo especial resulte privilegiado mediante \u201cd\u00e1divas p\u00fablicas, ya del erario o de los plurireferidos actos de promoci\u00f3n e incentivos\u201d. La aplicaci\u00f3n del test de igualdad definido en la sentencia C-093 de 2001 permite demostrar la inconstitucionalidad. En primer lugar, la Constituci\u00f3n garantiza a todas las religiones la posibilidad de coexistir \u201csin verse despreciadas, segregadas o relegadas ante el beneficio estatal para una que sea de su agrado\u201d. En segundo lugar, no existe raz\u00f3n f\u00e1ctica alguna que pueda justificar el trato diferenciado \u201cpues comportan un abismo de disparidad al privilegiar a la religi\u00f3n cat\u00f3lica en el municipio de Belalc\u00e1zar con la autorizaci\u00f3n de contribuci\u00f3n, apropiaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, sin que de igual forma se haga con otros credos (\u2026)\u201d. En tercer lugar, no existe justificaci\u00f3n constitucional alguna para el trato diferenciado \u201csiendo que el \u00e1nimo que debi\u00f3 inspirar una decisi\u00f3n legislativa de esa naturaleza no pod\u00eda ser otro que el reconocimiento secular por el valor cultural del \u00edcono exaltado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello varias dimensiones de la igualdad como principio fueron desconocidas. De una parte, la igualdad ante la ley \u201cporque el privilegio gubernamental en sus \u00e1mbitos nacional y regional avalado por el legislativo, no se compadece con otras religiones y les otorga \u2013al menos- similares prerrogativas; las dadas solo operan para la confesi\u00f3n cat\u00f3lica (\u2026)\u201d. De otro lado, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n se vulner\u00f3 debido a que a trav\u00e9s de las normas acusadas \u201cse segreg\u00f3 de manera flagrantemente ileg\u00edtima a las dem\u00e1s, las que no merecen el enaltecimiento de sus iconos o deidades, ni mucho menos se les permite que haya una apropiaci\u00f3n y destinaci\u00f3n espec\u00edfica del erario (\u2026)\u201d. Finalmente la igualdad material dado que, entre otras cosas, \u201cel tratamiento distinto entre iguales que se ha dado con la promulgaci\u00f3n de las expresiones impugnadas resulta irrazonable, porque no persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y otorga gracias en exceso al grupo de la religi\u00f3n cat\u00f3lica (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los apartes impugnados desconocen tambi\u00e9n la libertad de cultos reconocida en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. En efecto, las decisiones legislativas se oponen \u201cal papel que debe jugar la actividad p\u00fablica respecto de las confesiones religiosas\u201d en tanto \u201clo ideal es que la laicidad del Estado sea una garant\u00eda esencial de la libertad y el pluralismo religioso e ideol\u00f3gico, por cuanto son aspectos basilares de la tolerancia inclusiva que se predica en toda democracia sustancial (\u2026)\u201d. Las normas que se acusan contemplan actos de promoci\u00f3n y favorecimiento de la iglesia cat\u00f3lica al prever \u201cla contribuci\u00f3n, el patrocinio, la promoci\u00f3n y la destinaci\u00f3n de parte del erario en beneficio del referido credo, contrario al principio de neutralidad estatal que rige las relaciones entre iglesia \u2013 Estado (\u2026)\u201d. Conforme a ello se establece una segregaci\u00f3n en el erario departamental y municipal de los credos \u201cya que discriminar positivamente en lo econ\u00f3mico a uno y no a otro, es una diferenciaci\u00f3n que no responde a fin alguno constitucionalmente discernible\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida no supera el juicio de proporcionalidad. En efecto, aunque el fin de la ley es leg\u00edtimo en tanto supone reconocer la importancia de un \u00edcono del municipio de Belalc\u00e1zar -manifestaci\u00f3n cultural de un sector de la poblaci\u00f3n- no resulta v\u00e1lida la autorizaci\u00f3n de promoci\u00f3n y destinaci\u00f3n de apropiaciones presupuestales exclusivas, en tanto la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el otorgamiento de cualquier privilegio. En adici\u00f3n a ello, existen otros medios menos onerosos para alcanzar tal prop\u00f3sito \u201ccomo puede ser el otorgamiento de permisos administrativos, previo cumplimiento de los requisitos legales, para la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico o para manejar niveles de volumen elevados en sus actos de conmemoraci\u00f3n (\u2026)\u201d. Finalmente, no existe relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el fin perseguido y el medio utilizado. Ello demuestra entonces que el Congreso desconoci\u00f3 los l\u00edmites que se desprenden de la libertad de cultos al expedir la Ley 1754 de 2015. Incluso, aplicando el denominado test lemon adoptado por la jurisprudencia norteamericana, la medida examinada ser\u00eda inconstitucional dado que, no obstante que el objetivo podr\u00eda considerarse secular, supone \u201cun patrocinio econ\u00f3mico inaceptable\u201d en el que el Estado \u201cse compromete en exceso (\u2026) con la deidad cat\u00f3lica, pues finalmente se destinar\u00eda parte del erario departamental y municipal en tal fin (\u2026)\u201d. Esta conclusi\u00f3n se apoya en lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las normas demandadas vulneran el art\u00edculo 136.4 dado que permiten la apropiaci\u00f3n de partidas presupuestales para favorecer a la iglesia cat\u00f3lica. Ello comporta la violaci\u00f3n de los principios de laicidad y neutralidad que rigen las relaciones entre el Estado y las iglesias. Resulta inaceptable establecer una discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica de esta naturaleza en tanto constituye un privilegio que, adem\u00e1s, no consulta el principio de proporcionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la s\u00edntesis de la demanda, contenida en el escrito de correcci\u00f3n presentado por la ciudadana, se indica que las disposiciones acusadas deben ser declaradas inconstitucionales \u201cporque permiten que el Estado se identifique formalmente con la religi\u00f3n cat\u00f3lica (i), lo que viola el principio de secularizaci\u00f3n (ii), desconoce el principio de igualdad en materia religiosa (iii) y vulnera el pluralismo que se concibe para dicha tem\u00e1tica (iv); pero adem\u00e1s porque con disposiciones con un impacto real de promoci\u00f3n y beneficio del catolicismo frente a los muchos otros credos existentes en el Pa\u00eds, se est\u00e1 \u00a0desconociendo el principio de neutralidad (v), situaci\u00f3n que se acent\u00faa todav\u00eda m\u00e1s al aprobarse la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en pos de la exaltaci\u00f3n de monumentos propios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Academia Colombiana de Jurisprudencia y Facultad de Filosof\u00eda y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia de manera conjunta con la Facultad de Filosof\u00eda y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana2 intervienen dentro del proceso de la referencia, para solicitar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La correcci\u00f3n presentada por la demandante debi\u00f3 ser inadmitida, dado que no se trat\u00f3 de una correcci\u00f3n sino de la interposici\u00f3n de una nueva demanda. Cuando el proceso ya se encontraba en tr\u00e1mite, la demandante introdujo argumentos orientados a demostrar la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 19 y 136.4 de la Carta y de los principios de secularidad del Estado laico, confundiendo \u201caconfesionalidad\u201d con \u201claicidad\u201d, pues seg\u00fan su tesis la norma demandada va en contra de la prohibici\u00f3n del \u201cEstado Laico\u201d, expresi\u00f3n que no aparece prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional en la sentencia C-441 de 2016, estudi\u00f3 una norma parecida a la controvertida en el presente caso y decidi\u00f3 proteger la actividad cultural. A su vez, en la sentencia en la que se analizaron las disposiciones que reconoc\u00edan la Semana Santa en Popay\u00e1n -por cuanto le fueron asignadas partidas presupuestales- la Corte consider\u00f3 que ello era constitucional, debido a que se trataba de una manifestaci\u00f3n que pretend\u00eda proteger la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El patrimonio de naturaleza intangible comprende los saberes, expresiones orales, conocimientos, rituales, tradiciones, actos festivos, usos sociales, conocimientos relacionados con la naturaleza y el universo, entre otros. Al respecto se puede consultar la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2941 de 2009. La diversidad cultural es una fuente de desarrollo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, intelectuales, morales y espirituales. Esto fue incluido en la Declaraci\u00f3n Universal de la UNESCO del 2 de noviembre de 2001 sobre la diversidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>5. La pol\u00edtica referente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n pretende garantizar su conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Ello tiene, entre otros prop\u00f3sitos, el respeto del patrimonio, la sensibilizaci\u00f3n sobre su importancia, la salvaguardia as\u00ed como la cooperaci\u00f3n y asistencia internacional. Los art\u00edculos 7\u00b0, 70 y 72 establecen de forma clara la obligaci\u00f3n del Estado de proteger el patrimonio cultural, lo que supone su reconocimiento y por ende los planes de salvaguarda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Puede afirmarse que \u201c[e]n todas las \u00e9pocas, la libertad religiosa, no se refiere solamente a las creencias \u00edntimas, personales y privadas, con las que un ser humano se relaciona con la Divinidad, sino que tambi\u00e9n se integra de manifestaciones sociales y p\u00fablicas, con una dimensi\u00f3n colectiva e institucional, que suele padecer los ataques del laicismo, que pretende relegar los actos religiosos \u00fanicamente a la vida privada y, que en el caso de la demanda se observa, pues, se quiere acabar con una manifestaci\u00f3n cultural que si bien incluye sentimientos religiosos, art\u00edsticos y tradicionales, hace parte del patrimonio inmaterial de la naci\u00f3n colombiana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad El Bosque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad El Bosque, por intermedio de su Consultorio Jur\u00eddico3 le pidi\u00f3 a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016, indicando que las providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia C-131 de 1993 afirm\u00f3 que la cosa juzgada constitucional se caracteriza porque (i) tiene efectos erga omnes, (ii) obliga a todos los casos futuros, (iii) impide volver a juzgar por las mismas razones previamente analizadas, (iv) los temas de fondo o materiales no pueden ser objeto nuevamente de controversia y (v) todos los jueces quedan obligados por dicho efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-007 de 2016, existen distintos tipos de cosa juzgada, entre los que se encuentran la cosa juzgada material, formal, absoluta o relativa. A su vez, la cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita; el primer evento se da cuando en la parte resolutiva de la sentencia se indica que su estudio se limita a los cargos estrictamente analizados, al paso que en la impl\u00edcita no se hace dicha advertencia, pero de las consideraciones se desprende que su estudio se restringi\u00f3 a los cargos propuestos en la demanda. Finalmente, la cosa juzgada aparente se produce en aquellos casos en los cuales \u201ca pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta el comunicado de prensa No. 44 de la Corte Constitucional, se evidencia que este caso se trata de cosa juzgada formal respecto de la sentencia C-570 de 2016, que declar\u00f3 exequible la norma demandada por los cargos analizados, excepto la expresi\u00f3n \u201creligiosa\u201d. Los apartes acusados y los cargos propuestos respecto de los art\u00edculos 1, 2, 13 y 19 de la Carta fueron los mismos estudiados en la referida providencia y, en esa direcci\u00f3n, no hay lugar a que la Corte se vuelva a pronunciar debido a que (i) el par\u00e1metro de constitucionalidad se mantiene, (ii) no ha habido ning\u00fan cambio significativo en la Constituci\u00f3n y (iii) tampoco se evidencia que el texto normativo objeto de control haya variado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior y en el evento en el que la Corte considere que el examen realizado en la sentencia C-570 de 2016 no fue completo, existen varias razones que justifican declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas. En efecto, respecto del monumento de Belalc\u00e1zar, Caldas, el Estado tiene como finalidad principal reconocer la cultura y conservar el monumento; no incentivar la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Ser\u00eda una p\u00e9rdida para el Estado y para el municipio que por falta de recursos se deteriore un monumento que, incluso, podr\u00eda estar en el libro de los records mundiales. En un futuro el Estado puede reconocer la importancia cultural de un monumento alusivo a otra religi\u00f3n diferente a la cat\u00f3lica, siempre y cuando tenga valor arquitect\u00f3nico, hist\u00f3rico o cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad de Caldas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consultorio Jur\u00eddico \u201cDaniel Restrepo Escobar\u201d de la Universidad de Caldas4, solicit\u00f3 a la Corte adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es importante se\u00f1alar que las disposiciones acusadas, de manera clara autorizan al Gobierno Nacional, al Departamento de Caldas y al Municipio de Belalc\u00e1zar para financiar el monumento Cristo Rey y no a la iglesia cat\u00f3lica. Conforme a ello \u201cal darle estos efectos a la norma, el actor trasciende el contenido de la disposici\u00f3n acusada al hacerla decir algo que en principio no dice, y es esta interpretaci\u00f3n errada lo que el actor contrapone a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda no cumple con el requisito de especificidad, debido a que la actora se limit\u00f3 a nombrar los principios de neutralidad, pluralidad y laicidad, sin profundizar en que consiste cada uno de ellos, ni mencionar sentencias que los desarrollen. En cuanto a la suficiencia, indic\u00f3 que del cargo por violaci\u00f3n al numeral 4\u00b0, del art\u00edculo 136, no es posible identificar las razones por las cuales la norma reprochada trasgrede la Constituci\u00f3n, puesto que las partidas destinadas no se dirigen a la religi\u00f3n cat\u00f3lica sino a la conservaci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y mantenimiento del monumento. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el evento en el que la Corte considere pertinente pronunciarse, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016, esto por cuanto el Tribunal Constitucional ya tom\u00f3 una postura sobre el contenido de los art\u00edculos demandados e indic\u00f3 que las medidas de financiaci\u00f3n contempladas en la Ley 1754 de 2015 no persiguen fines religiosos ni privilegian a una religi\u00f3n, sino que pretenden fomentar, promover, proteger, restaurar y conservar el monumento de Cristo Rey, el cual tiene una importancia cultural, hist\u00f3rica, tur\u00edstica y arquitect\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de los cargos relacionados con los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n, deben reiterarse los argumentos expuestos para el expediente D-11320, correspondiente a la sentencia C-570 de 2016. En lo relativo a la acusaci\u00f3n por la infracci\u00f3n del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 136, si bien podr\u00eda considerarse su novedad respecto de las anteriores demandas, se reiteran argumentos relacionados con el principio de neutralidad, igualdad y laicidad del Estado, al punto que los argumentos ya expuestos en la intervenci\u00f3n para la sentencia C-570 de 2016, son los mismos que para esta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dej\u00f3 dicho, el simple hecho de reconocer la importancia cultural y arquitect\u00f3nica del monumento Cristo Rey, y asegurarse la posibilidad de sus mantenimiento y conservaci\u00f3n, no implica desatender los fines Esenciales del Estado en nivel alguno e incurrir en una pr\u00e1ctica no permitida por la constituci\u00f3n o una ley prexistente. Contrario sensu, la protecci\u00f3n de estructuras similares a la que hoy suscita la discusi\u00f3n, constituye un deber directo del Estado por mandato constitucional, el cual est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 72 de la Carta Magna. He ah\u00ed pues, una justificaci\u00f3n constitucional viable, para autorizar al Gobierno, Departamento o Municipio, disponer de partidas presupuestales, para que los destinen al mantenimiento (promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n) del monumento a Cristo Rey; no dictamina, ni siquiera, que tales recursos vayan a ser administrados por la Iglesia Cat\u00f3lica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En todo caso, en el evento de que la Corte se pronuncie sobre el cargo mencionado, procede declarar exequible la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cONG VCCC\u201d Veedur\u00edas Ciudadanas Costa Caribe Colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u201cONG VCCC\u201d Veedur\u00edas Ciudadanas Costa Caribe Colombiana5 solicit\u00f3 que fuera declarada la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Asamblea General de las Naciones Unidas a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 56\/8 de 2001 proclam\u00f3 al a\u00f1o 2002 como el \u201cA\u00f1o Internacional del Patrimonio Mundial\u201d. Ello tuvo como prop\u00f3sito evitar el riesgo de estandarizaci\u00f3n de la cultura, hacer que cada persona manifieste su capacidad creativa y preservar los rasgos hist\u00f3ricos que la acompa\u00f1an. La Ley 1754 de 2015 tiene como prop\u00f3sito el reconocimiento, la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del patrimonio cultural. Con esta ley se est\u00e1n garantizando las disposiciones constitucionales establecidas en los art\u00edculos 2, 3, 7, 8, 10, 63, 71 y 72. Es obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n garantizar la protecci\u00f3n al patrimonio cultural y ello no \u201cmenoscaba derecho alguno a las minor\u00edas laicas6\u201d. El sentimiento de identidad se construye con la condici\u00f3n cultural, espacial y social, que tambi\u00e9n comprende el sentimiento de pertenencia a una colectividad hist\u00f3rico-cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia C-224 de 2016, analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 45 de 1983 y protegi\u00f3 la expresi\u00f3n art\u00edstica. Lo manifestado en dicha providencia evidencia que la demandante tiene una confusi\u00f3n conceptual sobre los \u201cicono-monumentos\u201d, debido a que un monumento es una obra tridimensional que tiene por objeto evocar algo hist\u00f3rico o social sucedido en el lugar en el que se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La democracia participativa implica el respeto a la identidad cultural y, en consecuencia a la expresi\u00f3n cultural universal. Ello supone que el pueblo de Belalc\u00e1zar, Caldas, opt\u00f3 por una expresi\u00f3n religiosa de car\u00e1cter universal y ello no implica el irrespeto a otros credos. El constituyente de 1991 cuando consagr\u00f3 el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, no pretendi\u00f3 vulnerar los derechos de las minor\u00edas y, por el contrario, lo hizo con el fin de proteger las distintas manifestaciones y expresiones de la diversidad social, cultural, espiritual y religiosa. En este sentido la Ley 133 de 1994 regul\u00f3 la libertad religiosa en Colombia y estableci\u00f3 que las iglesias pueden ser due\u00f1as del patrimonio art\u00edstico y cultural que hayan adquirido o creado. Conforme a ello las confesiones religiosas pueden no solo ser titulares de dicho patrimonio, sino que incluso generadoras de este. La expresi\u00f3n religiosa es un derecho fundamental que ha sido garantizado por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n del Concordato y del art\u00edculo 19 de la Carta. La mayor\u00eda de los colombianos profesan la religi\u00f3n cat\u00f3lica y los creyentes exigen el respeto a dicha libertad, lo que no implica la violaci\u00f3n o irrespeto a otros credos. \u00a0<\/p>\n<p>5. La principal preocupaci\u00f3n de la demandante versa sobre la financiaci\u00f3n del monumento, dejando de lado el hecho de que los tratados internacionales, la Constituci\u00f3n y la ley consagran la protecci\u00f3n al patrimonio, restauraci\u00f3n y cuidado y que esto implica una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica. La cultura se hace presente en la sociedad de diferentes maneras, entre las cuales est\u00e1n las dimensiones espirituales, materiales e intelectuales, y adem\u00e1s se manifiesta en las artes, letras, modos de vivir, tradiciones y creencias. Esto es palpable en los pueblos ind\u00edgenas, los cuales tienen c\u00f3digos, patrones y expresiones culturales diferentes a los de la mayor\u00eda de los colombianos. En adici\u00f3n a lo expuesto, debe indicarse que en la sentencia C-027 de 1993 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 20 de 1974 al considerar que lo all\u00ed dispuesto es compatible con lo establecido en materia religiosa en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADOR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante que la Corte Constitucional puede pronunciarse respecto de una norma sobre la cual ha reca\u00eddo una decisi\u00f3n previa, ello solo resulta posible cuando se formulen cargos nuevos respecto de la disposici\u00f3n declarada exequible. Adicionalmente, el argumento relativo al posible favorecimiento econ\u00f3mico de la Iglesia Cat\u00f3lica, no resulta aceptable en tanto \u201cexiste un compromiso estatal constitucional de salvaguardar las manifestaciones culturales lo cual precisamente permite que se adopten medidas para fomento, financiaci\u00f3n, apoyo y promoci\u00f3n, como sucede con la Ley 1754 de 2016\u201d. De acuerdo con lo dicho \u201clo que hacen las normas parcialmente demandadas es resaltar la importancia cultural y arquitect\u00f3nica del monumento a Cristo Rey, procurando que se destinen recursos para su conservaci\u00f3n, sin que ello permita afirmar, como equivocadamente entiende la accionante, que con ello el Estado colombiano se est\u00e1 adscribiendo a un credo particular\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados con fundamento en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y efectos generales de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cosa juzgada constitucional, mencionada espec\u00edficamente en el art 243 de la Carta, es un instituto jur\u00eddico procesal que cumple funciones de significativa relevancia. En ese sentido dicha figura contribuye a la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, al impedir que un asunto juzgado pueda ser sometido nuevamente a un examen, asegurando as\u00ed niveles adecuados de certidumbre sobre las normas vigentes a las cuales las autoridades p\u00fablicas y los particulares deben ajustar sus actuaciones. Igualmente, de otra parte, esta figura constituye un instrumento que salvaguarda la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n puesto que al imponer la intangibilidad del pronunciamiento judicial por parte de su int\u00e9rprete autorizado, se fija y se hace vivo el sentido de la Carta7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n de la materia juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Este Tribunal se ha ocupado en m\u00faltiples oportunidades de la cosa juzgada constitucional. Una de las principales cuestiones tratadas por la jurisprudencia y que resulta relevante en esta oportunidad, se refiere a la identificaci\u00f3n de aquello que configura la materia juzgada. Sobre el particular ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La delimitaci\u00f3n de aquello que constituye la\u00a0materia juzgada\u00a0exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existir\u00e1 cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recay\u00f3 sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00e1 del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jur\u00eddicos. La variaci\u00f3n de algunos de los elementos normativos, o la modificaci\u00f3n de su alcance como consecuencia de la adopci\u00f3n de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el mismo cargo cuando coinciden el par\u00e1metro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracci\u00f3n. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el par\u00e1metro de control sufren una modificaci\u00f3n relevante o, sin ocurrir tal variaci\u00f3n, el tipo de razones para explicar la violaci\u00f3n son diferentes, no podr\u00e1 declararse la existencia de cosa juzgada y proceder\u00e1 un nuevo pronunciamiento de la Corte (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la materia juzgada reviste una importancia significativa. Solo cuando se constata identidad en el objeto y en el cargo se activar\u00e1n los l\u00edmites para adoptar un nuevo pronunciamiento judicial. Es por ello que debe tratarse de un an\u00e1lisis espec\u00edfico y no gen\u00e9rico de manera que, despu\u00e9s del mismo, pueda concluirse si respecto de la cuesti\u00f3n puesta en conocimiento de la Corte, ya \u00a0ha sido tomada previamente una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de la cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte se ha referido tambi\u00e9n a las diferentes modalidades de cosa juzgada. Ha dicho (i) que la distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y material se determina en funci\u00f3n del objeto de control y, de manera particular, a partir de la distinci\u00f3n entre enunciado normativo y norma. Conforme a ello (ii) se tratar\u00e1 de cosa juzgada formal cuando la decisi\u00f3n previa ha reca\u00eddo sobre el mismo enunciado normativo acusado nuevamente y (iii) ser\u00e1 cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte, juzg\u00f3 una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto o enunciado normativo diverso. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, (iv) la diferencia entre cosa juzgada absoluta\u00a0y relativa se establece teniendo en cuenta la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte, visto desde la perspectiva de los cargos analizados. En esa direcci\u00f3n (v) ser\u00e1 cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada tal y como ocurre, por ejemplo, en los casos en los que el control constitucional tiene una naturaleza definitiva y (vi) har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa si la decisi\u00f3n anterior juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles, tal y como suele ocurrir en los pronunciamientos de la Corte originados en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos derivados de la constataci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5. Este Tribunal ha precisado las consecuencias que se siguen de constatar la existencia de de cosa juzgada. En la sentencia C-007 de 2016 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 ampliamente a esta materia, en consideraciones que estima del caso reiterar. Indic\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl efecto general de la cosa juzgada consiste en la imposibilidad de iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el asunto debatido. La jurisprudencia ha fijado un grupo de reglas que permiten precisar el alcance de las competencias de este Tribunal cuando se constata que ha ocurrido tal fen\u00f3meno. Se trata de pautas que orientan su actuaci\u00f3n en aquellos casos en los cuales una decisi\u00f3n previa se ha ocupado de la misma materia sometida nuevamente a su examen.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El primer grupo de reglas se ocupa de los supuestos en los que se constata la existencia de cosa juzgada constitucional en virtud de una decisi\u00f3n previa que ha declarado la\u00a0inexequibilidad\u00a0de una norma que es nuevamente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha diferenciado los efectos seg\u00fan la cosa juzgada sea formal o material. En el primer caso y en tanto el objeto de control es un enunciado normativo declarado ya inexequible, la Corte debe\u00a0estarse a lo resuelto\u00a0en la sentencia anterior (\u2026). En el segundo y dado que se juzga el mismo contenido normativo, pero este se encuentra previsto en un texto diferente al expulsado por la Corte en la primera decisi\u00f3n, la posici\u00f3n mayoritaria de este Tribunal ha reconocido que procede, de una parte,\u00a0estarse a lo resuelto\u00a0en la sentencia anterior y, como consecuencia de ello, declarar su\u00a0inexequibilidad\u00a0por la infracci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Carta que proh\u00edbe reproducir contenidos normativos declarados inexequibles por razones de fondo (\u2026)http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/2016\/C-007-16.htm &#8211; _ftn16. Tal evento ha sido comprendido bajo la denominaci\u00f3n\u00a0cosa juzgada material en sentido estricto\u00a0y, destaca la Corte, es al evento al que se refiere el art\u00edculo 243 al imponer al legislador la prohibici\u00f3n referida (\u2026).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Un segundo grupo de reglas, que interesa destacar de cara al asunto que en esta oportunidad ocupa a la Corte, comprende las hip\u00f3tesis en las cuales existe cosa juzgada por virtud de una decisi\u00f3n previa, que dispuso declarar la\u00a0exequibilidad\u00a0de la norma nuevamente demandada y que examin\u00f3 los mismos cargos que se plantean. Cuando esto ocurre ser\u00e1 relevante considerar si se trata de cosa juzgada formal o material. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis inicial, esto es, cuando la decisi\u00f3n anterior de la Corte declar\u00f3 exequible el mismo enunciado normativo, corresponder\u00e1\u00a0estarse a lo resuelto\u00a0en la primera providencia. En este caso, la sentencia previa agota el debate constitucional respecto de un art\u00edculo en particular cerrando, al menos desde la perspectiva de los cargos analizados, la discusi\u00f3n constitucional. Sobre ello volver\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante a fin de hacer algunas precisiones. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra hip\u00f3tesis comprende aquellos eventos en los que la Corte ha declarado exequible, por los mismos cargos, un contenido normativo equivalente al que nuevamente se acusa. Cuando ello ocurre, la jurisprudencia ha precisado que se configura la\u00a0cosa juzgada material en sentido amplio\u00a0cuyo efecto consiste en que la decisi\u00f3n anterior se activa como un precedente relevante, respecto del cual la Corte Constitucional tiene varias opciones. Ha explicado este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada\u00a0material en sentido lato\u00a0o\u00a0amplio,\u00a0ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia (\u2026)\u00a0no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, s\u00ed se le exige a \u00e9sta justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el fallo anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene varias opciones (\u2026). La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte (\u2026). Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la\u00a0ratio decidendi\u00a0anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse\u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada (\u2026). Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de \u201crazones poderosas\u201d que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores (\u2026). Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos (\u2026)\u00a0y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un texto viviente (\u2026).\u201d (\u2026)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina si bien suscit\u00f3 algunos desacuerdos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (\u2026), ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos. Ella advierte que cuando se cumplen las condiciones para declarar la existencia de cosa juzgada material en virtud de una sentencia previa que declar\u00f3 la exequibilidad de la misma norma, la Corte tiene dos alternativas. En virtud de la primera, puede seguir la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u2013ratio decidendi- establecida en la sentencia anterior, estarse a lo all\u00ed resuelto\u00a0y declarar la exequibilidad de la norma acusada. La segunda le permite, siempre y cuando ofrezca razones particularmente significativas para ello, apartarse de la decisi\u00f3n anterior e iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia vigente pueden enunciarse las siguientes reglas generales: (i) si la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1 limitarse a\u00a0estarse a lo resuelto; (ii) si la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte deber\u00e1\u00a0estarse a lo resuelto\u00a0y declarar nuevamente la\u00a0inexequibilidad\u00a0de la disposici\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n; (iii) si la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1\u00a0 limitarse en su pronunciamiento a\u00a0estarse a lo resuelto; y (iv) si la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisi\u00f3n de inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas enunciadas revisten significativa importancia en tanto orientan la actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional, a efectos de asegurar la vigencia de las decisiones que adopta en ejercicio de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada formal por virtud de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-570 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la presente oportunidad, encuentra la Corte que se ha configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada formal debido a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-570 de 2016. A continuaci\u00f3n, a partir de la contrastaci\u00f3n de lo decidido en dicha providencia y la cuesti\u00f3n constitucional planteada por la demandante en esta oportunidad, la Corte fundamenta esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la sentencia C-570 de 2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con fundamento en las demandas examinadas en esa oportunidad -una de las cuales acusaba parcialmente la ley y otra lo hac\u00eda totalmente- as\u00ed como de las diferentes intervenciones presentadas en el curso del proceso, la sentencia C-570 de 2016 delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico indicando que le correspond\u00eda establecer \u201csi las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, en cuanto exaltan una manifestaci\u00f3n representativa de la fe cat\u00f3lica e imponen cargas p\u00fablicas con respecto a ella, vulneran los principios constitucionales\u00a0de laicidad y pluralismo religioso,\u00a0y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Con ese punto de partida, el pronunciamiento de la Corte avanz\u00f3 en el examen de la totalidad de las disposiciones de la ley cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con la finalidad de resolver el problema indicado, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda analizar, de una parte, \u00a0\u201cel modelo de Estado laico que impera en Colombia y los criterios fijados por la jurisprudencia frente a la facultad del Congreso para expedir leyes que exalten y promuevan bienes a los que se les reconozca un valor cultural\u00a0o de otro orden y que tengan como base una connotaci\u00f3n religiosa\u201d y, de otra, \u201cla\u00a0facultad del Congreso para autorizar gasto p\u00fablico en leyes\u00a0que exalten y promuevan bienes a los que se les reconozca un valor cultural o de otro orden y que tengan un contenido religioso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Refiri\u00e9ndose al primer asunto, la sentencia sostuvo que \u201clos principios de laicidad y pluralismo religioso, que identifican el Estado Social de Derecho, imponen que las diferentes creencias tengan id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n por parte del Estado, lo que conlleva, a su vez, que,\u00a0prima facie, resulten constitucionalmente inadmisibles aquellas medidas legislativas o de otra naturaleza que tengan como prop\u00f3sito espec\u00edfico desincentivar o desfavorecer a las personas o comunidades que no compartan la pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria, ya sea porque pertenecen a otros credos, porque no se asocian a ninguno, o, simplemente, por la circunstancia de manifestarse en oposici\u00f3n a cualquier dimensi\u00f3n religiosa, espiritual y en todo caso trascendente\u201d. Seguidamente precis\u00f3 que \u201cse entiende reivindicado el\u00a0car\u00e1cter laico del Estado colombiano, alejado, por tanto, de la posibilidad de adscribirse a una doctrina oficial en materia religiosa, y comprometido con el deber de neutralidad en virtud del cual\u00a0no es posible la promoci\u00f3n, patrocinio o incentivo religioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello, precisando el alcance del control constitucional de las leyes de exaltaci\u00f3n o apoyo de determinados eventos o actuaciones se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo, la jurisprudencia ha dejado en claro que, siendo Colombia un Estado laico, basado en la libertad religiosa y en la igualdad de trato en materia confesional, no es posible adoptar medidas legislativas o de otra naturaleza, que consagren tratamientos m\u00e1s favorables o perjudiciales a una religi\u00f3n en particular, a partir del hecho determinante de buscar promocionar su pr\u00e1ctica o rechazo. Ello, sin embargo, no significa que la ley no pueda exaltar, promocionar o patrocinar manifestaciones religiosas que,\u00a0por las trazas culturales, sociales e hist\u00f3ricas que las pr\u00e1cticas confesionales han dejado con el paso del tiempo,\u00a0merezcan ser destacadas y apoyadas por el Estado.\u00a0Lo que significa es que, en tales casos, debe ser el componente secular o laico, es decir, la connotaci\u00f3n social, cultural, hist\u00f3rica, econ\u00f3mica, arquitect\u00f3nica e incluso tur\u00edstica, la raz\u00f3n principal de la adopci\u00f3n de la medida legislativa correspondiente, la cual a su vez debe ser verificable, consistente y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Ahora bien, dentro del prop\u00f3sito de definir la constitucionalidad de medidas legislativas de exaltaci\u00f3n o apoyo donde\u00a0hay participaci\u00f3n de elementos religiosos,\u00a0la misma jurisprudencia (\u2026)\u00a0ha se\u00f1alado que los criterios de interpretaci\u00f3n literal, hist\u00f3rica y de contexto de dicha ley, pueden aportar insumos importantes para efectos de establecer si\u00a0se est\u00e1 en presencia o no de efectos seculares preponderantes. En plena correspondencia con ello, tambi\u00e9n ha precisado este Tribunal que resulta igualmente relevante analizar la disposici\u00f3n acusada desde una perspectiva integral, lo que implica evaluarla, a partir de las medidas en ella adoptadas y en el \u00e1mbito en el que se desarrollan, tomando en consideraci\u00f3n su motivaci\u00f3n y finalidad. En busca de tal prop\u00f3sito, resulta \u00fatil acudir a otros elementos probatorios que coadyuven en el prop\u00f3sito de determinar si existe el factor secular preponderante, manifestado en elementos que puedan ser identificados y que tengan car\u00e1cter principal tales como, la cultura, la historia, la arquitectura, el turismo y los efectos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al presentar una s\u00edntesis de las reglas que definen la interpretaci\u00f3n de la naturaleza laica del Estado, formul\u00f3 esta conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.24. En ese orden de ideas, en virtud\u00a0del modelo de Estado laico y pluralista\u00a0que impera en Colombia y dentro del prop\u00f3sito de garantizar la\u00a0plena libertad religiosa y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas, el Estado no puede:\u00a0(i)\u00a0adoptar una religi\u00f3n o iglesia como oficial;\u00a0(ii)\u00a0identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, con una creencia, religi\u00f3n o iglesia;(iv)\u00a0tomar decisiones o adoptar medidas que tengan una finalidad religiosa, en especial, si la misma comporta una manifestaci\u00f3n de preferencia por una determinada religi\u00f3n o credo;\u00a0(v)\u00a0adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea promover, beneficiar o afectar a una religi\u00f3n en particular; y\u00a0(vi)\u00a0aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean \u00fanicas y necesarias, es decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesi\u00f3n o iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25. Conforme con ello, frente a medidas legislativas\u00a0dirigidas a salvaguardar una manifestaci\u00f3n cultural, social, hist\u00f3rico o de otro orden con contenido religioso,\u00a0la constitucionalidad de las mismas depender\u00e1 de que en ellas\u00a0(vii)\u00a0se pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente; e igualmente,\u00a0(viii)\u00a0que quede a salvo la posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a otros credos,\u00a0en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. A continuaci\u00f3n, en la segunda parte de la decisi\u00f3n, la sentencia C-570 de 2016, explic\u00f3 las pautas de an\u00e1lisis de aquellas normas legales que establecen autorizaciones para realizar gastos relacionados con las materias objeto de regulaci\u00f3n. Sobre el particular indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Congreso\u00a0se encuentra facultado para autorizar gasto p\u00fablico, particularmente en relaci\u00f3n con leyes de honores, de\u00a0conmemoraciones o de reconocimientos institucionales en general,\u00a0sin que dicha facultad\u00a0comprenda la posibilidad de ordenar, con car\u00e1cter imperativo o perentorio, apropiar en el presupuesto las sumas indispensables para ejecutar el gasto autorizado, pues esa es una atribuci\u00f3n exclusiva y excluyente del ejecutivo, a nivel nacional o territorial, que ejerce\u00a0como titular de la\u00a0iniciativa general en materia de gasto y que, por tanto,\u00a0no le puede ser impuesta por el legislativo. Sobre esa base, lo ha dicho la Corte, \u201ccuando una ley le otorga la facultad al Gobierno o lo autoriza para hacer las apropiaciones en su presupuesto con un objetivo espec\u00edfico, se debe entender que el Congreso no le est\u00e1 dando una orden, y por lo tanto no vulnera la regla constitucional de iniciativa gubernamental en materia de gasto p\u00fablico\u201d (\u2026). Por el contrario, si lo que hace la ley es ordenarle al Gobierno llevar a cabo las respectivas apropiaciones, la referida medida estar\u00eda afectada por un vicio de inconstitucionalidad derivado del desconocimiento del reparto de las competencias relativas al gasto p\u00fablico entre el legislador y el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, resulta de mayor importancia precisar que, trat\u00e1ndose de la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales dirigidas a salvaguardar una manifestaci\u00f3n cultural, social, hist\u00f3rico o de otro orden con contenido religioso, \u201ces relevante analizar dicha competencia bajo la \u00f3ptica del principio de Estado laico y del pluralismo religioso en la Constituci\u00f3n colombiana, con el objetivo de determinar si dicho t\u00edtulo presupuestal tiene un fin constitucional admisible\u201d (\u2026). En ese caso, conforme ha sido explicado en el apartado anterior,\u00a0la constitucionalidad de la medida legislativa depender\u00e1 de que en ella se pueda identificar un criterio principalmente secular, que sea verificable, consistente y suficiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con fundamento en tales consideraciones, la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 1754 de 2015, por los cargos analizados, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201creligiosa y\u201d\u00a0y\u00a0\u201cy religiosa\u201d\u00a0contenidas en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley, que fueron declaradas inexequibles. Para apoyar esa conclusi\u00f3n y luego de un detenido an\u00e1lisis de los antecedentes y alcances de la ley acusada, la Corte expuso as\u00ed las razones de su decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.24. Como ya ha sido se\u00f1alado, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado, a trav\u00e9s del Congreso y el Gobierno, se encuentran comprometidos con la salvaguarda de las manifestaciones culturales, compromiso que incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiaci\u00f3n para su fomento, apoyo y promoci\u00f3n.\u00a0El conjunto de disposiciones constitucionales, que conforman la llamada\u00a0\u201cConstituci\u00f3n Cultural\u201d, lideradas por el mandato expreso contenido en el art\u00edculo 72 Superior, no dejan duda que la promoci\u00f3n de la cultura y la protecci\u00f3n de las manifestaciones culturales y del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, tiene especial relevancia, \u201cen tanto que \u00e9ste constituye un signo o una expresi\u00f3n de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus l\u00edmites y dimensiones (\u2026)\u201d, para lo cual, \u201cla salvaguarda estatal del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tiene sentido en cuanto, despu\u00e9s de un proceso de formaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n, expresa la identidad de un grupo social en un momento hist\u00f3rico\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25. En oportunidades diversas, la Corte ha resaltado, no s\u00f3lo la importancia del r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n a las manifestaciones culturales, \u201csino tambi\u00e9n\u00a0la\u00a0obligaci\u00f3n que asiste a todos, y en particular al Estado, de asegurar la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los bienes que conforman dicho patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico\u201d (\u2026). Ha recordado este Tribunal que, para tales efectos, es la propia Carta Pol\u00edtica la que le impone al Estado el deber de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (C.P. art. 72). (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26. Lo dicho permite concluir, entonces, que con la expedici\u00f3n de la Ley 1754 de 2015, no se vulneraron los principios de laicidad, neutralidad y pluralidad religiosa, as\u00ed como tampoco\u00a0la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico (C.P. arts. 2, 13 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.27. La Ley 1754 de 2015, al reconocer la importancia cultural al monumento de Cristo Rey, no est\u00e1 buscando adoptar una religi\u00f3n o iglesia como oficial.\u00a0Tampoco persigue identificar al Estado colombiano con la religi\u00f3n cat\u00f3lica, ni realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n a dicho credo. Como ha sido explicado, la decisi\u00f3n de reconocerle importancia al monumento a Cristo Rey, no tiene como finalidad exaltar una religi\u00f3n, pues su objetivo principal se orienta a promover la conservaci\u00f3n del monumento y a impedir su deterioro, teniendo en cuenta que se trata de una obra civil de importancia cultural, hist\u00f3rica, arquitect\u00f3nica y tur\u00edstica. De igual manera, no tiene como prop\u00f3sito promover la religi\u00f3n cat\u00f3lica, puesto que, no obstante que el monumento representa una figura propia del catolic\u00edsimo, este tiene una importancia mayor que va m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones religiosas, como su impacto cultural, materializado, a su vez,\u00a0se repite, en su importancia arquitect\u00f3nica, hist\u00f3rica, tur\u00edstica e incluso econ\u00f3mica, lo cual muestra de manera consistente y suficiente, que el criterio secular es el predominante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.28. Conforme con ello, y acorde con lo expuesto, frente a las medidas legislativas de la citada ley, se advierte tambi\u00e9n que las mismas est\u00e1n\u00a0dirigidas a salvaguardar una manifestaci\u00f3n cultural, social, arquitect\u00f3nica e hist\u00f3rica, el monumento a Cristo Rey, que no obstante su connotaci\u00f3n religiosa, es su raz\u00f3n principal, siendo el criterio secular el predominante, el cual es a su vez\u00a0verificable, consistente y suficiente. En efecto, aun cuando las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 1015, tienen un impacto religioso, este, adem\u00e1s de no ser primordial, se convalida en el prop\u00f3sito de conseguir y alcanzar\u00a0un objetivo constitucionalmente relevante como lo es la protecci\u00f3n del patrimonio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29. Finalmente, en cuanto a las medidas de autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional y regional del Departamento de Caldas, para incluir partidas dirigidas a contribuir a la financiaci\u00f3n de las medidas de fomento, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica del monumento a Cristo Rey, las mismas se ajusta estrictamente a los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, en el sentido que el Estado, por intermedio del Congreso y el Gobierno, se encuentra comprometido con la salvaguarda de las manifestaciones culturales, compromiso que incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiaci\u00f3n para su fomento, apoyo y promoci\u00f3n. Ahora bien, seg\u00fan se ha explicado, en lo que respecta a la Competencia del Congreso en la materia, la misma se limita a la autorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico mediante ley, correspondiendo al Gobierno (Nacional y regional) la decisi\u00f3n de incorporar, si as\u00ed lo considera, la respectiva partida presupuestal, siendo este el contexto en que quedaron definidas las medidas de gasto p\u00fablico contenidas en la Ley 1754 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.30. En el entendido que es la importancia cultural del monumento de Cristo Rey, el criterio predominante de las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, raz\u00f3n por la cual considera la Corte que las mismas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la declaraci\u00f3n expresa que hace el legislador sobre la importancia\u00a0religiosa\u00a0del referido monumento, en el t\u00edtulo de la citada ley y en su art\u00edculo 1\u00b0, resulta entonces inconstitucional por quebrantar la neutralidad del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.31. En efecto, seg\u00fan quedo explicado, la Sala pudo establecer que las medidas contenidas en la ley bajo estudio, en favor del monumento al Cristo Rey, fueron adoptadas, predominantemente, en virtud de su componente secular, materializado en la importancia\u00a0cultural, social, arquitect\u00f3nica e hist\u00f3rica que el mismo representa. Siendo ello as\u00ed, expresiones normativas que en alguna medida impliquen destacar el componente religioso del monumento, generan equ\u00edvocos en torno a una posible identificaci\u00f3n formal o explicita con un determinado credo (la religi\u00f3n cat\u00f3lica), lo que sin duda afecta el car\u00e1cter laico y pluralista del Estado colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n constitucional planteada por la demandante es equivalente a la decidida en la sentencia C-570 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La demanda que ocupa el presente pronunciamiento, no obstante que alude a algunos contenidos constitucionales particulares, plantea id\u00e9ntica cuesti\u00f3n a la examinada por la Corte en la sentencia antes referida, sin que resulte posible identificar un cargo diferenciado de los ya abordados en el pasado. En efecto, no obstante la aparente especificidad de algunos de los argumentos propuestos en esta oportunidad, tal y como ocurre por ejemplo con la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 136.4 del texto constitucional, la acusaci\u00f3n tiene por fin que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas al estimar que el apoyo del Estado a las manifestaciones religiosas, desconoce las exigencias constitucionales de laicidad, pluralismo religioso, neutralidad e igualdad ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales cuestiones fueron expresamente consideradas en la sentencia C-570 de 2016. Es importante destacar que en la fundamentaci\u00f3n o delimitaci\u00f3n de los principios de laicidad y neutralidad as\u00ed como de los mandatos y prohibiciones que se les adscriben, concurren siempre m\u00faltiples disposiciones constitucionales estrechamente relacionadas (pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 13, 19 136.4) tal y como lo pone de presente el razonamiento de la demandante. Por ese motivo, el hecho de que se invoquen expresamente disposiciones no referidas expl\u00edcitamente en una sentencia anterior, no constituye una justificaci\u00f3n suficiente para excluir la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional cuando, en la decisi\u00f3n previa, se ha efectuado un an\u00e1lisis integral de las normas acusadas, desde la perspectiva de los referidos principios. De esta manera a menos que exista un argumento genuinamente novedoso, no puede reabrirse el debate constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Al contrastar la l\u00ednea argumentativa de la demandante con las motivaciones de la sentencia C-570 de 2016, se concluye que sus objeciones fueron claramente consideradas. En esa oportunidad, la Corte adelant\u00f3 un juicio amplio del problema jur\u00eddico identificado, ocup\u00e1ndose de demostrar -a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que fundamentan los referidos principios de laicidad y neutralidad, as\u00ed como de las normas comprendidas por el concepto de Constituci\u00f3n Cultural- que salvo los contenidos que hac\u00edan referencia expresamente a la \u201creligi\u00f3n\u201d, la Ley cuestionada era compatible con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto el objeto de control as\u00ed como el sentido y alcance de la acusaci\u00f3n coinciden plenamente. En efecto, las disposiciones juzgadas en esta oportunidad hacen parte de la Ley 1754 de 2015 y los argumentos de inconstitucionalidad propuestos son equivalentes a los analizados en ocasi\u00f3n anterior. As\u00ed las cosas y siguiendo para el efecto la regla de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-008 de 2017 -que abord\u00f3 el examen de una demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 1 y 3 de la referida Ley- existe entonces cosa juzgada formal y, procede estarse a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la sentencia C-570 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-287\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Deficiencia en jurisprudencia para dilucidar obligaciones positivas del Estado en materia de libertad de cultos, libertad de conciencia y de religi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11652\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 y 4 (parciales) de la Ley 1754 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Erika Paola Rueda Calder\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Plena en sesi\u00f3n del 3 de mayo de 2017, en la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-287 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas demandadas en esta ocasi\u00f3n fueron los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1754 de 201511, que permiten al Gobierno nacional obtener recursos econ\u00f3micos adicionales o complementarios a los que apropie el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de cada vigencia fiscal para contribuir al reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalc\u00e1zar, Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la demanda, con esa autorizaci\u00f3n se desconoce el car\u00e1cter pluralista y la neutralidad en materia religiosa del Estado colombiano al otorgar un tratamiento preferente a una confesi\u00f3n religiosa en particular y desconocer las m\u00faltiples confesiones en Colombia que no reciben este tipo de patrocinio. Asimismo, las normas acusadas violan el principio de igualdad al establecer privilegios injustificados en favor de un credo religioso en detrimento de otras religiones o conjuntos de creencias. A su vez, tal privilegio vulnera la libertad de cultos reconocida por la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 136.4 de la Constituci\u00f3n puesto que permite la apropiaci\u00f3n de una partida presupuestal para favorecer a la iglesia cat\u00f3lica lo que representa una violaci\u00f3n de los principios de laicidad y neutralidad que rigen las relaciones entre el Estado y las iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de exponer la jurisprudencia constitucional sobre la cosa juzgada, la Corte constat\u00f3 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-570 de 2016 en la que la Corte analiz\u00f3 la totalidad de las disposiciones de la Ley 1754 de 2015 y formul\u00f3 como problema jur\u00eddico si tales disposiciones \u201cen cuanto exaltan una manifestaci\u00f3n representativa de la fe cat\u00f3lica e imponen cargas p\u00fablicas con respecto a ella, vulneran los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento privado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016 luego de verificar que los cargos analizados en esta sentencia guardan identidad con los expuestos por la demandante y las mismas normas demandadas ya fueron objeto de pronunciamiento.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como lo he anunciado en varias sentencias anteriores que han abordado la tensi\u00f3n entre laicismo y neutralidad estatal, y promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n de manifestaciones culturales y religiosas, la sentencia aun es deficiente en dilucidar obligaciones positivas del Estado en materia de libertad de cultos, libertad de conciencia y de religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la sentencia reitera el principio de neutralidad del Estado al tiempo que hace referencia a que tal Estado est\u00e1 basado en la libertad religiosa y en el ejercicio pleno de la misma. Tal tensi\u00f3n solo ha conducido a que la jurisprudencia constitucional identifique obligaciones de abstenci\u00f3n pero no reconoce que, como todo derecho-libertad, el Estado tiene otras obligaciones de intervenci\u00f3n para su protecci\u00f3n. As\u00ed, la jurisprudencia no responde claramente a estos interrogantes: \u00bfel reconocimiento y la garant\u00eda plena para ejercer la libertad religiosa y de cultos no implican para el Estado obligaciones positivas tendientes a garantizar que TODAS las manifestaciones religiosas puedan ejercer sus derechos? \u00bfC\u00f3mo se garantiza la igualdad real, en torno a las condiciones de ejercicio de la religi\u00f3n, por ejemplo? \u00a0<\/p>\n<p>7. Nuestro pa\u00eds a\u00fan no afronta en forma extendida casos de discriminaci\u00f3n basada en motivos religiosos, como puede ocurrir y ha ocurrido en otras partes del mundo. Sin embargo, el juez constitucional debe salvaguardar que hacia futuro el Estado tenga las herramientas para garantizar que las personas puedan ejercer de manera p\u00fablica su religi\u00f3n sin interferencias p\u00fablicas o privadas. Es poco probable que este objetivo se logre simplemente mediante la abstenci\u00f3n del Estado. Por ejemplo, la protecci\u00f3n de las religiones de las comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas frente a la injerencia de las misiones evangelizadoras que penetran en sus sociedades12 no puede garantizarse simplemente a trav\u00e9s de prohibiciones hacia el Estado. Y al mismo tiempo, si hubiese reacciones radicales contra las religiones que pueden profesarse p\u00fablicamente, en t\u00e9rminos constitucionales, c\u00f3mo debe intervenir el Estado para garantizar esa pr\u00e1ctica y difusi\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que un esquema de libertades exclusivamente negativas no es suficiente para proteger el pluralismo en materia religiosa. Es necesario que el Estado intervenga de manera activa promocionando el \u201checho religioso\u201d en igualdad de condiciones. De lo contrario, se est\u00e1 creando un incentivo negativo frente al fen\u00f3meno religioso, y como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, nuestra Constituci\u00f3n no es atea ni agn\u00f3stica, es decir, no es contraria o indiferente al \u201checho religioso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En esa medida, la interpretaci\u00f3n de la neutralidad debe ser la interpretaci\u00f3n de un Estado que promueve activamente TODAS las creencias religiosas, incluso el ejercicio negativo de las mismas. Al fin y al cabo, nuestro Estado se funda en el principio de dignidad humana que reconoce la capacidad que tenemos todos los seres humanos para buscar la verdad en TODOS los aspectos de la vida, pues tambi\u00e9n reconoce que el ser humano es un ser integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los argumentos formulados en la demanda, fueron posteriormente complementados o ajustados con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n del escrito de correcci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2 Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda act\u00faa como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y director del Programa Com\u00fan de Humanidades y del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la Facultad de Filosof\u00eda y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Suscriben el documento los ciudadanos Carlos Hernando Escobar Uribe, Roc\u00edo del Pilar Trujillo Sosa, Maryury Vanessa Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n y Juan Sebasti\u00e1n Arboleda Currea. \u00a0<\/p>\n<p>4 Suscribe el documento la ciudadana Mariana Duque G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de estudiante de Derecho de la Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Invocando su condici\u00f3n de representante legal de la referida organizaci\u00f3n interviene el ciudadano Edgardo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Montero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-400 de 2013 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cDe manera general y concordante, la doctrina y la jurisprudencia, locales y for\u00e1neas, han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garant\u00eda de seguridad y estabilidad jur\u00eddica; de lo contrario los conflictos ser\u00edan interminables e irresolubles, en desmedro de los derechos ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la distinci\u00f3n entre los diferentes tipos de cosa juzgada puede consultarse, entre muchas otras, las sentencias recientes C-583 de 2016, C-659 de 2016, C-008 de 2017, C-096 de 2017 y C-191 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En materia de cosa juzgada la Corte se ha ocupado tambi\u00e9n de indicar tambi\u00e9n que resulta posible, en algunas hip\u00f3tesis excepcionales, realizar nuevos juicios de constitucionalidad. En esa direcci\u00f3n, la sentencia C-096 de 2017 explic\u00f3: \u201c\u00a0Ahora bien, en la jurisprudencia se ha reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando haya operado una\u00a0modificaci\u00f3n en el referente o par\u00e1metro de control, (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea \u00e9sta formal (reforma constitucional o inclusi\u00f3n de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretaci\u00f3n o entendimiento (Constituci\u00f3n viviente (\u2026)), cuyo efecto sea relevante en la comprensi\u00f3n de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una\u00a0modificaci\u00f3n relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variaci\u00f3n en su comprensi\u00f3n o en sus efectos.\u00a0 \u00a0En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en raz\u00f3n de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo\u201d. Sobre el particular, pueden tambi\u00e9n consultarse las sentencias C-007 de 2016 y C-092 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Es el caso estudiado en la sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-287\/17 \u00a0 ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA SALVAGUARDAR UNA MANIFESTACION CULTURAL CON CONTENIDO RELIGIOSO FRENTE AL PRINCIPIO DE ESTADO LAICO Y DE PLURALISMO RELIGIOSO-Criterio secular \u00a0 Frente a medidas legislativas dirigidas a salvaguardar una manifestaci\u00f3n cultural, social, hist\u00f3rico o de otro orden con contenido religioso, la constitucionalidad de las mismas depender\u00e1 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}