{"id":25119,"date":"2024-06-28T18:28:31","date_gmt":"2024-06-28T18:28:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-288-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:31","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:31","slug":"c-288-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-288-17\/","title":{"rendered":"C-288-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-288\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE CELEBRACION DE LOS 130 A\u00d1OS DE LAS FIESTAS DEL SAN PEDRO EN EL MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y SE DECLARAN PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DE LA NACION-No vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/DENOMINACION DE FESTIVAL CON NOMBRE DE FIGURA QUE HACE PARTE DE CREENCIAS DE UNA IGLESIA O UN DETERMINADO CULTO-No desconoce el principio de neutralidad religiosa \u00a0<\/p>\n<p>El problema que debe resolver la Corte en el presente caso es el siguiente: \u00bfel reconocimiento y la autorizaci\u00f3n para financiar las Fiestas del San Pedro en El Espinal, cuyo nombre es el de una importante figura de las religiones cat\u00f3lica y cristianas, vulnera el principio de neutralidad religiosa, a pesar del car\u00e1cter tradicional de estas Fiestas? Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte en primer lugar, resume la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa en relaci\u00f3n con el reconocimiento de actividades culturales, y en segundo lugar, determina si, de acuerdo con esa jurisprudencia, la ley demandada desconoce el principio de neutralidad religiosa. La Corte considera que la Ley 1637 de 2013, no infringe el principio de neutralidad religiosa al apoyar las Fiestas del San Pedro. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige la neutralidad religiosa, pero no obliga al Estado ni a las poblaciones de los distintos municipios de Colombia a modificar los nombres de sus manifestaciones culturales con el fin de eliminar todo rastro de religiosidad. La Constituci\u00f3n de 1991 promueve el pluralismo religioso, no la prohibici\u00f3n de las religiones ni el destierro del hecho religioso del espacio p\u00fablico. La mera denominaci\u00f3n de un festival con el nombre de una figura que hace parte de las creencias de una iglesia o un determinado culto no desconoce el principio de neutralidad religiosa; fomentar un festival con tal caracter\u00edstica no constituye, por ese solo hecho, la promoci\u00f3n de una religi\u00f3n ni de una actividad propia de un culto o con connotaci\u00f3n religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Par\u00e1metros constitucionales\/ PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido\/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Relaci\u00f3n con el reconocimiento y financiaci\u00f3n del Estado en actividades culturales\/PROHIBICION DE PROMOCION DE ACTIVIDADES CON CONNOTACIONES RELIGIOSAS-Jurisprudencia constitucional\/LIMITES DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD EN LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL CONEXO AL FENOMENO RELIGIOSO-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas religiones y prohibici\u00f3n de favorecimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE CELEBRACION DE LOS 130 A\u00d1OS DE LAS FIESTAS DEL SAN PEDRO EN EL MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y SE DECLARAN PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DE LA NACION-Verificaci\u00f3n de criterios de importancia y suficiencia de la justificaci\u00f3n secular \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCION ESTATAL DE LA FIESTA DE SAN PEDRO EN EL ESPINAL-No vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE EXPRESION O ACTIVIDAD COMO PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Configuraci\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Protecci\u00f3n al declarar una manifestaci\u00f3n cultural como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA CULTURA-Deber de promoci\u00f3n y fomento por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11751 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1637 de 2013 \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 130 a\u00f1os de las Fiestas del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Maribel Amado Castro y Jessica Alexandra Z\u00fa\u00f1iga Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas Maribel Amado Castro y Jessica Alexandra Z\u00fa\u00f1iga Acosta demandaron el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1637 de 2013 \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 130 a\u00f1os de las Fiestas del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n\u201d. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-11751. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 12 de octubre de 2016, previo sorteo de rigor, remiti\u00f3 el asunto al Magistrado Aquiles Arrieta G\u00f3mez. El 28 de septiembre de 2016 el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza y suficiencia. Las demandantes corrigieron parcialmente la demanda, raz\u00f3n por la cual mediante auto del 11 de noviembre de 2016 \u00e9sta fue admitida parcialmente respecto del cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n, y rechazada respecto del cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 136, numeral 4, de la misma.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1637 DE 2013 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 130 a\u00f1os de las Fiestas del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Decl\u00e1rase Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n \u201cLas Fiestas del San Pedro\u201d, que se realizan en el municipio de El Espinal, departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1637_2013.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1637_2013.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0La naci\u00f3n, por conducto del Ministerio de Cultura se asocia a la celebraci\u00f3n de los 130 a\u00f1os y contribuir\u00e1 al fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n del patrimonio cultural material e inmaterial que se origina alrededor de \u201cLas Fiestas del San Pedro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00daNICO.\u00a0Se autoriza al Gobierno Nacional, para que por conducto del Ministerio de Cultura, incorpore dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y\/o impulse a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0288,\u00a0334,\u00a0341\u00a0y\u00a0345\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las competencias previstas en la Ley\u00a0715\u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1637_2013.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1637_2013.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes consideran que la norma demandada promueve una religi\u00f3n. Explican, en primer lugar, que \u201cla Ley se\u00f1alada de inexequible, sin lugar a dudas promueve abiertamente la fe cat\u00f3lica sin que al Legislador le est\u00e9 permitida tal prerrogativa para con un credo en particular\u201d.3 Indican que \u201cla palabra \u201csanto\u201d viene de la palabra griega \u201chagios\u201d que significa \u201cconsagrado a Dios: santo, sagrado, piadoso\u201d\u201d, y que \u201cel Santo Pedro, o Sim\u00f3n Pedro, de acuerdo con m\u00faltiples pasajes neotestamentarios fue uno de los disc\u00edpulos m\u00e1s destacados de Jes\u00fas de Nazaret, constituy\u00e9ndose en el ap\u00f3stol m\u00e1s conocido y citado del Nuevo Testamento en general, lo que sin temor a equ\u00edvocos nos coloca enfrente de una figura eminentemente adscrita a la fe cat\u00f3lica que se profesa por un amplio sector del Pa\u00eds\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para las ciudadanas demandantes, las normas impugnadas \u201ccontravienen los principios democr\u00e1ticos de neutralidad, pluralismo y, en general, de laicidad del Estado Colombiano, quebrantando de contera los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 19 y 136 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d5. Afirman que vulneran el art\u00edculo 2\u00ba al establecer un \u201cpermiso o benepl\u00e1cito del Legislador para que-y lo peor-a trav\u00e9s de recursos p\u00fablicos, se promueva una conmemoraci\u00f3n ciertamente cat\u00f3lica como en efecto lo son \u201cLas Fiestas del San Pedro\u201d[\u2026]\u201d.6 Dicen que se vulnera el art\u00edculo 13 debido a que \u201csin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida se le da un trato preferente a la religi\u00f3n cat\u00f3lica\u201d7, y que la autorizaci\u00f3n de financiaci\u00f3n p\u00fablica de las Fiestas de San Pedro \u201csocava la neutralidad, la laicidad y la separaci\u00f3n como principios que definen b\u00e1sicamente la posici\u00f3n del Estado ante la religi\u00f3n\u2026\u201d.8 Respecto del art\u00edculo 19 argumentan que con las normas demandadas \u201csurge protuberante la adscripci\u00f3n del Estado colombiano con la religi\u00f3n cat\u00f3lica, lo que en sentir de estas demandantes no resulta constitucionalmente v\u00e1lido\u201d.9 Finalmente, aducen que se vulnera el art\u00edculo 136, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque se encuentra \u201cla destinaci\u00f3n de una partida apropiada en el presupuesto; lo que no es otra cosa que el adentrarse en la esfera prohibida del Estado laico pregonado en la Constituci\u00f3n, con un claro acto de promoci\u00f3n religiosa particular, que a su turno arremete sin contemplaci\u00f3n contra el principio de neutralidad estatal, para convertirse en uno confesional que motiva o fundamenta religiosamente las actividades de sus \u00f3rganos p\u00fablicos\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las ciudadanas demandantes concluyen su escrito con la siguiente solicitud: \u201csi los anteriores argumentos no se considerasen suficientes para la sustentaci\u00f3n ha lugar, se solicita en forma respetuosa se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio pro actione, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter ciudadano de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y los valladares que la t\u00e9cnica exigida puede en un momento dado imponer a los ciudadanos, para que de ese modo la Honorable Corte Constitucional logre desentra\u00f1ar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n de estos accionantes y as\u00ed evitar en lo posible una inadmisi\u00f3n de la demanda\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, se refieren a tres documentos religiosos, de los cuales adjuntan copias en los apartes relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Manual de Liturgia, que dice: \u201cLas celebraciones de todos los santos se reparten a lo largo de todo el a\u00f1o por la costumbre de hacerlo en la fecha de su muerte o en la m\u00e1s cercana a ella. Siempre se celebran dentro del tiempo ordinario, por su fecha, las solemnidades de la Asunci\u00f3n de Mar\u00eda (15 de agosto), san Pedro y san Pablo (29 de junio) y Todos los santos (1 de noviembre)\u201d.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Misal Romano, el cual contiene la Carta Apost\u00f3lica \u201cMysterii Paschalis\u201d mediante la cual el Papa Paulo VI aprob\u00f3 las normas universales sobre el calendario lit\u00fargico y un nuevo calendario romano general, luego del Concilio Vaticano II.13 Dicho calendario, seg\u00fan las accionantes, incluye las fiestas de San Pedro.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Diccionario de la Evangelizaci\u00f3n, que destaca la figura del ap\u00f3stol Pedro como cabeza visible de la Iglesia.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indican adicionalmente que seg\u00fan la p\u00e1gina web del municipio de El Espinal (www.elespinal-tolima.gov.co), las fiestas de San Pedro \u201ctienen su origen en la madre patria para celebrar con ritos religiosos el cambio de estaci\u00f3n y las cosechas como la temporada vacacional\u201d.16 \u00a0Manifiestan que los anteriores elementos demuestran que el origen de las Fiestas del San Pedro es \u201cnetamente religioso, pues se realizan en honor a una de las figuras m\u00e1s emblem\u00e1ticas para la iglesia cristiana-cat\u00f3lica [\u2026] y adem\u00e1s en una fecha ligada de manera inescindible a la programaci\u00f3n prevista por el catolicismo para exaltar a los santos que la conforman\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Barreto Quiroga, Gobernador del Departamento del Tolima, se opone a la demanda. Solicita en primer lugar que la Corte se declare inhibida por ineptitud de la demanda por el incumplimiento del requisito de certeza. El Gobernador recuerda que el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por el incumplimiento de este requisito y solicit\u00f3 a las demandantes una prueba del car\u00e1cter religioso de las Fiestas del San Pedro. Considera que las pruebas aportadas por las demandantes no son suficientes, \u201csobre todo cuando las actoras no acuden a textos, revistas, libros o antecedentes hist\u00f3ricos y culturales que muestren el verdadero sentido, importancia y objetivo de la celebraci\u00f3n de las fiestas de San Pedro\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las Fiestas del San Pedro se originaron en 1881 \u201ccomo una conmemoraci\u00f3n al patrono del municipio, pero con el paso de los a\u00f1os se ha convertido en el espacio para conmemorar, promover y dar a conocer las costumbres y representaciones culturales, no solo del Municipio, sino de todo el Departamento\u201d.20 Como prueba de lo anterior transcribe apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1637 de 2013 que se refieren a las Fiestas del San Pedro como \u201cexpresi\u00f3n folcl\u00f3rica\u201d, describen las actividades de la misma como el reinado de belleza, las corridas de toros, las cabalgatas, la noche de p\u00f3lvora y \u201caguardiente por doquier\u201d, 21 as\u00ed como aspectos que reflejan la identidad de los espinalunos como \u201clos trajes t\u00edpicos de anchas polleras, [\u2026] las recetas culinarias de los abuelos como el tamal, la lechona y las achiras y [\u2026] los desfiles de comparsas alusivas a la Patasola, la Madremonte, el Moh\u00e1n o al trabajo de los campesinos e ind\u00edgenas de otrora\u201d.22 El aparte citado de la exposici\u00f3n de motivos tambi\u00e9n hace referencia a bailes como el bambuco, el pasillo, el sanjuanero y el bunde \u201cque despiertan el orgullo del pueblo tolimense\u201d.23 El Gobernador concluye afirmando que la ley demandada eligi\u00f3 las Fiestas del San Pedro como un \u201creferente cultural\u201d y no como un evento religioso.24 Solicita entonces declarar la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma en primer lugar que las Fiestas del San Pedro son un \u201cevento propiamente cultural\u201d. Rese\u00f1a el origen hist\u00f3rico de estas Fiestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] hacia finales del siglo XIX el entonces alcalde de Villa de Llamo grande Espinal, Don Timoteo Ricaurte, unido a prestantes personalidades y apoyado en su iniciativa por los se\u00f1ores Reyes, apropiaron la idea de realizar en la plaza principal, hoy parque de Bol\u00edvar, frente a la Catedral Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, un festejo que congregara no solamente a los habitantes propios del poblado sino, adem\u00e1s, a las peonadas, arrendatarios y gentes que por all\u00ed dedicaban las doce (12) horas del d\u00eda a laborar la tierra, buscando con ello su integraci\u00f3n.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Procuradora que \u201clas Fiestas de San Pedro son un evento de tipo cultural que, desde sus or\u00edgenes, tiene como fin reunir distintas manifestaciones del folclore regional y no apoyar un credo religioso determinado como es el cat\u00f3lico\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, se\u00f1ala que el Estado tiene un deber constitucional de promover el acceso a la cultura, de acuerdo con los art\u00edculos 2\u00ba, 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n. Este deber permite una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa, dentro de la cual se incluye la posibilidad de erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. Afirma que las Fiestas del San Pedro no son \u201cun acto proselitista en favor de la fe cat\u00f3lica\u201d por el \u201csimple hecho que la fiesta tutelada se designa con el nombre de un Santo de la Iglesia Cat\u00f3lica\u201d.27 Esto, afirma la Procuradora, no le resta su naturaleza cultural. Dice que las actoras \u201cno demuestran en forma alguna que la referida fiesta consiste en un acto de promoci\u00f3n de la fe cat\u00f3lica o de la Iglesia Cat\u00f3lica, elemento que s\u00ed podr\u00eda implicar un hecho relevante [\u2026]\u201d.28 Argumenta que el cargo de inconstitucionalidad propuesto por las demandantes se funda en un prejuicio religioso, que no debe ser compartido por la Corte Constitucional, pues llevar\u00eda a \u201cexcluir absolutamente la religi\u00f3n de la cultura o imponer una cultura no religiosa, agn\u00f3stica, atea o antirreligiosa\u201d, lo cual ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la ley estatutaria de libertad religiosa.29 El Ministerio P\u00fablico destaca expresamente que la no confesionalidad del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de ninguna forma implica que exista una indiferencia o rechazo del Estado frente al fen\u00f3meno religioso o, mucho menos que \u00e9ste tenga prohibido proteger las manifestaciones culturales de las personas cuando \u00e9stas tengan alg\u00fan elemento religioso o espiritual, como se pretende cada vez con m\u00e1s frecuencia, en lo que no es otra cosa que una expresi\u00f3n de un laicismo intolerante y radical, que pretende al mismo tiempo reducir la dimensi\u00f3n, \u00e1mbito o naturaleza religiosa de las personas a su vida \u00edntima, al mismo tiempo que prohibir a las iglesias y religiones tomar parte en la vida p\u00fablica, de cualquier forma, imponiendo as\u00ed una absoluta oposici\u00f3n entre la religi\u00f3n y la vida pol\u00edtica.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, cita la Sentencia C-570 de 2016 en que la Corte declar\u00f3 exequible la ley que declara la importancia cultural del Cristo Rey de Belalc\u00e1zar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aptitud del cargo planteado y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La intervenci\u00f3n ciudadana solicita a la Corte inhibirse sobre el cargo planteado por incumplir el requisito de certeza, ya que las demandantes no probaron el car\u00e1cter religioso de las Fiestas del San Pedro en la pr\u00e1ctica. La Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad es apto para estudio de la Sala Plena, pues el reclamo de las demandantes se basa en la denominaci\u00f3n misma de las Fiestas del \u201cSan Pedro\u201d. Esta es una acusaci\u00f3n de fondo susceptible de ser estudiada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con lo anterior, el problema que debe resolver la Corte en el presente caso es el siguiente: \u00bfel reconocimiento y la autorizaci\u00f3n para financiar las Fiestas del San Pedro en El Espinal, cuyo nombre es el de una importante figura de las religiones cat\u00f3lica y cristianas, vulnera el principio de neutralidad religiosa, a pesar del car\u00e1cter tradicional de estas Fiestas? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte en primer lugar, resumir\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa en relaci\u00f3n con el reconocimiento de actividades culturales, y en segundo lugar, determinar\u00e1 si, de acuerdo con esa jurisprudencia, la ley demandada desconoce el principio de neutralidad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de neutralidad religiosa en relaci\u00f3n con el reconocimiento y la financiaci\u00f3n estatal de actividades culturales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cTodas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d (art. 19). Esta norma refleja el principio constitucional de la neutralidad religiosa. Desde el inicio del siglo, la Corte Constitucional decant\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia en el caso de la \u201cLey Mar\u00eda\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) est\u00e1 constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o 3) que realice actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n, ni 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le est\u00e9 vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que proh\u00edbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constituci\u00f3n, si \u00e9stas quieren entablarlas en ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede presentarse el caso de que una decisi\u00f3n estatal respete los criterios anteriores, pero tenga una connotaci\u00f3n religiosa. Fue lo que sucedi\u00f3, por ejemplo, cuando mediante normas legales se se\u00f1alaron los d\u00edas festivos y estos coincidieron con fechas religiosas cat\u00f3licas. Esta Corte, como ya se record\u00f3, declar\u00f3 exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas. Resalta la Corte que en dicho caso s\u00f3lo algunos d\u00edas de descanso fueron denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas cat\u00f3licas. Aun cuando la tradici\u00f3n religiosa cat\u00f3lica era la \u00fanica justificaci\u00f3n de algunos de tales d\u00edas, dicha justificaci\u00f3n no era necesaria ni \u00fanica, puesto que varios d\u00edas festivos corresponden, por ejemplo, a momentos hist\u00f3ricamente significativos, como una batalla por la independencia o un hito en la historia pol\u00edtica de la naci\u00f3n colombiana. De tal manera que 6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas caracter\u00edsticas: son \u00fanicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesi\u00f3n o religi\u00f3n. Por el contrario, no le est\u00e1 vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religi\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisi\u00f3n pueda tener connotaci\u00f3n religiosa.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte ha reiterado estas seis prohibiciones de manera amplia y pac\u00edfica en su jurisprudencia, en casos tales como la coronaci\u00f3n de la imagen de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella,32 la Di\u00f3cesis de El Espinal,33 la Madre Laura Montoya Upegui,34 la Semana Santa de Pamplona,35 la Semana Santa de Tunja,36 la Semana Santa de Popay\u00e1n,37 el Cristo Rey de Belalc\u00e1zar38 y las Fiestas Patronales de San Francisco de As\u00eds en Quibd\u00f3.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con la sexta regla, que proh\u00edbe la promoci\u00f3n de actividades con connotaciones religiosas, la Corte ha permitido las medidas que a pesar de tener un elemento religioso, cuentan con una justificaci\u00f3n secular independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En el caso de los d\u00edas festivos, la Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la Ley 51 de 1983 que estableci\u00f3 el derecho al descanso remunerado en los d\u00edas de fiesta de car\u00e1cter religioso. La Corte observ\u00f3 que el fen\u00f3meno del d\u00eda de descanso, en Colombia, \u201cvino a integrar los elementos de nuestra cultura y nuestra civilizaci\u00f3n de manera rotunda; haciendo parte de nuestra idiosincrasia, de nuestra sensibilidad pol\u00edtica, social y por supuesto moral\u201d, y calific\u00f3 los d\u00edas festivos como una \u201crealidad cultural\u201d recogida por la legislaci\u00f3n demandada.40 La Corte consider\u00f3 que \u201c[l]a Carta Pol\u00edtica de 1991, protege las expresiones religiosas minoritarias, consagrando la libertad en su art\u00edculo 19, en el m\u00e1s absoluto plano de igualdad, y no consagrando de manera expresa ninguno de los l\u00edmites a que se refer\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886, para la libertad de cultos en la moral cristiana y en las leyes, lo que resulta compatible con el esp\u00edritu pluralista y la ecuaci\u00f3n igualitaria propia del nuevo texto superior.\u201d41 No obstante, advirti\u00f3 que esta libertad pod\u00eda tener l\u00edmites, siempre que para establecerlos mediara una raz\u00f3n secular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo significa la falta de restricciones de rango constitucional a estas libertades espirituales, el que el legislador no pueda establecer l\u00edmites, en tan delicada y compleja materia, l\u00edmites que de todos modos no pueden resultar \u00a0atentatorios del n\u00facleo esencial que le es propio a \u00a0estos derechos fundamentales, y que siempre deben orientarse de ser posible a su mayor eficacia e inviolabilidad; no pudiendo entrabar la pr\u00e1ctica religiosa y de todos modos mediando una raz\u00f3n secular, propia del inter\u00e9s estatal del legislador, y, en ning\u00fan caso de persecuci\u00f3n \u00a0de creencia alguna. \u00a0Por cuanto el Estado, en estas materias, debe mantener su neutralidad a fin de proteger sus relaciones con las diferentes comunidades religiosas o espirituales, en condiciones de igualdad, es decir, sin privilegios para ninguna \u00a0de ellas en particular.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el caso de la Ley Mar\u00eda, la Corte declar\u00f3 exequible el t\u00edtulo de esta norma considerando que este ten\u00eda al menos tres finalidades distintas, dos de las cuales no eran religiosas, por lo cual \u201cel nombre de \u201cMar\u00eda\u201d [no] tiene una \u00fanica y necesaria connotaci\u00f3n que torne a la ley, por v\u00eda de su t\u00edtulo, en veh\u00edculo de promoci\u00f3n de determinada fe religiosa\u201d.43 Adem\u00e1s, afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l criterio empleado por la Corte para trazar la l\u00ednea entre las acciones constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con el prop\u00f3sito o finalidad buscada por las autoridades p\u00fablicas en su intervenci\u00f3n, no pudiendo la medida desconocer los principios de separaci\u00f3n entre las Iglesias y el Estado, as\u00ed como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas. Tales principios se ver\u00edan vulnerados, por ejemplo, en caso de que el Estado discrimine entre las diferentes confesiones religiosas mediante el otorgamiento de ventajas a unas iglesias sin brindar igualdad de oportunidades a otras iglesias. No obstante, no vulnera esos principios la coincidencia entre una decisi\u00f3n con una finalidad laica y un evento \u201cde car\u00e1cter religioso\u201d siempre que todas las personas puedan libremente practicar sus cultos y profesar la fe de su elecci\u00f3n.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En el caso del municipio de La Estrella, la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de que la declaratoria de Ciudad Santuario de este municipio tuviera una justificaci\u00f3n cultural. Afirm\u00f3 que \u201cser\u00eda acorde a los preceptos constitucionales una ley por medio de la cual el Estado declara a un municipio Ciudad Santuario, si se demostrara que tal acci\u00f3n no tiene un significado primordialmente religioso, sino que, por el contrario, dicha declaraci\u00f3n concreta una manifestaci\u00f3n secular del ejercicio de funciones estatales\u201d.45 Sin embargo, consider\u00f3 que el elemento religioso era predominante y por ese motivo declar\u00f3 inexequible la norma objetada en esa oportunidad por el Gobierno Nacional. La Corte en esa oportunidad no consider\u00f3 suficiente que la medida tuviera una raz\u00f3n secular, o una finalidad laica, sino que exigi\u00f3 que esta fuera predominante. Indic\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el r\u00e9gimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural o hist\u00f3rico o social y el elemento religioso en una exaltaci\u00f3n de este tipo. Sin embargo, en respeto de la separaci\u00f3n que debe imperar entre los principios de decisi\u00f3n y actuaci\u00f3n p\u00fablica y los motivos basados en alguna creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso deber\u00e1 ser meramente anectd\u00f3tico o accidental en el telos\u00a0de la exaltaci\u00f3n. En otras palabras, el car\u00e1cter principal y la causa protagonista debe ser la de naturaleza secular, pues resultar\u00eda contradictorio con los principios del Estado laico que alguna decisi\u00f3n p\u00fablica tuviera como prop\u00f3sito principal \u2013y algunas veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar valores propios de alguna religi\u00f3n.\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En el caso de la Di\u00f3cesis del Espinal, la Corte exigi\u00f3, para las medidas con connotaci\u00f3n religiosa, la existencia de \u201cun factor secular, el cual (i) sea suficientemente identificable; y (ii) tenga car\u00e1cter principal, y no solo simplemente accesorio o incidental\u201d.47 La ausencia de este factor secular identificable y principal llev\u00f3 a declarar inexequible la ley demandada en esa oportunidad. La Corte adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a constitucionalidad de las medidas legislativas citadas depender\u00e1 que en cada caso concreto sea posible identificar un criterio secular lo suficientemente discernible, que la sustente o justifique. \u00a0As\u00ed por ejemplo, podr\u00eda v\u00e1lidamente otorgarse autorizaci\u00f3n a una comunidad religiosa para que regente una instituci\u00f3n que preste el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en tanto esa decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en la naturaleza del culto, sino en la posibilidad constitucionalmente admitida que los particulares, bajo la vigilancia y control del Estado, presten el servicio educativo.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En el caso de la Semana Santa de Pamplona, la Corte afirm\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s posible que en una ley converja una dimensi\u00f3n religiosa con el reconocimiento o exaltaci\u00f3n de elementos culturales, hist\u00f3ricos o sociales; por ejemplo, en aquellas que pretenden rendir homenajes a ciudadanos, celebrar aniversarios de municipios o hacer conmemoraciones institucionales. Sin embargo, en tales eventos, para evitar que los principios de laicidad y neutralidad del Estado se vulneren, la jurisprudencia ha sido categ\u00f3rica en exigir que el fundamento religioso sea\u00a0\u201cmeramente anecd\u00f3tico o accidental en el telos de la exaltaci\u00f3n\u201d. En otras palabras, el fin principal de este tipo de regulaciones en ning\u00fan caso ha de ser la exaltaci\u00f3n religiosa, es decir,\u00a0\u2018no puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su territorio\u2019. Es por ello por lo que\u00a0\u2018no resulta razonable la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, con s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa\u201949.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese criterio, la Corte declar\u00f3 inexequible la ley demandada, sosteniendo que en ella el \u201celemento relevante y protag\u00f3nico\u201d era el fortalecimiento de la religi\u00f3n cat\u00f3lica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]un cuando la ley 1645 de 2013 tiene una dimensi\u00f3n cultural, en este caso el elemento relevante y protag\u00f3nico en ella es la exaltaci\u00f3n de los ritos o ceremonias de una confesi\u00f3n en particular \u2013en concreto la religi\u00f3n cat\u00f3lica-, de manera que el aval del Congreso para que el municipio asigne recursos p\u00fablicos con miras a su promoci\u00f3n o exaltaci\u00f3n se convierte en incompatible con los principios de laicidad del Estado y neutralidad religiosa.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. La Corte en cambio declar\u00f3 exequible la ley que declar\u00f3 patrimonio cultural inmaterial la Semana Santa de Tunja y permiti\u00f3 su financiaci\u00f3n. En esta sentencia la Corte indic\u00f3 que la exequibilidad de las medidas con connotaci\u00f3n religiosa depender\u00eda de la identificaci\u00f3n de un \u201ccriterio predominantemente secular\u201d.52 \u00a0Por otra parte insisti\u00f3 en la necesidad de analizar el contexto en que se desarrolla la expresi\u00f3n cultural, a fin de determinar su arraigo y contenido secular, independientemente del car\u00e1cter religioso que prima facie se pueda apreciar en una expresi\u00f3n cultural. En este an\u00e1lisis, la Corte recurri\u00f3 tambi\u00e9n a los antecedentes de la ley demandada pero aclar\u00f3 que ese estudio \u201ces apenas un criterio accesorio a los de arraigo, historia y de contexto que debe realizar la Corte para identificar el factor secular\u201d.53 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En el caso de la Semana Santa de Popay\u00e1n la Corte se refiri\u00f3 a la existencia de una \u201cjustificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente\u201d, y agreg\u00f3, la necesidad de que la medida fuera \u201csusceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones\u201d, condiciones que la Corte consider\u00f3 cumplidas en el caso concreto debido al car\u00e1cter predominantemente cultural de las actividades de la Semana Santa en esa ciudad.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 estos requisitos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. En el caso del Cristo Rey de Belalc\u00e1zar la Corte exigi\u00f3, en cambio, \u201cun criterio secular principal o predominante, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente\u201d. Dicho criterio secular sirvi\u00f3 para declarar parcialmente exequible la ley demandada, excepto por los apartes que reconocieron la \u201cimportancia [\u2026] religiosa\u201d del monumento.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. En el caso de las Fiestas Patronales de San Francisco de As\u00eds, la Corte adopt\u00f3 el criterio expresado anteriormente al declarar exequible el apoyo estatal a la Semana Santa de Popay\u00e1n. Aplicando estos criterios, afirm\u00f3 que \u201cel precepto legal demandado encuentra su justificaci\u00f3n, tanto en los debates parlamentarios como dentro de este proceso, como una medida de salvaguardia, promoci\u00f3n y conservaci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial que rodea el conjunto de actos festivos realizados con ocasi\u00f3n de las fiestas de San Pacho en el municipio de Quibd\u00f3\u201d.57 Consider\u00f3 que la justificaci\u00f3n de la medida \u201cno solo es secular, sino que \u2013adem\u00e1s\u2013 responde a un deber jur\u00eddico de car\u00e1cter constitucional\u201d.58 La Corte indic\u00f3 que la justificaci\u00f3n era \u201cverificable y consistente, no solo porque la decisi\u00f3n de la UNESCO y la Resoluci\u00f3n No. 1895 de 2011 del Ministerio de Cultura son actos p\u00fablicos, sino, adem\u00e1s, porque las caracter\u00edsticas de la fiesta se ajustan adecuadamente a las condiciones conceptuales que, para el efecto, establece la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial\u201d.59 La medida permit\u00eda, adem\u00e1s, alcanzar el fin perseguido de \u201chonrar el deber jur\u00eddico que le asiste al Estado de preservar el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a autorizaci\u00f3n para contribuir con la fiesta, incluso mediante la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales, es una medida que, lejos de promocionar a una religi\u00f3n, busca la protecci\u00f3n del patrimonio cultural que identifica a la comunidad afrocolombiana\u201d. As\u00ed, se dijo, \u201cla contribuci\u00f3n que se impone por la ley al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, genera importantes beneficios en t\u00e9rminos culturales y econ\u00f3micos, los cuales resultan importantes y relevantes en el orden constitucional\u201d.60 En este \u00faltimo punto, la Corte tuvo en cuenta los importantes efectos econ\u00f3micos de las Fiestas de San Pacho. Finalmente, la Corte concluy\u00f3 que \u201c[b]ajo este contexto, no cabe duda que la leve incidencia que tienen las manifestaciones religiosas dentro de la totalidad de la fiesta se ve compensada, y de hecho contrarrestada, por su vocaci\u00f3n cultural, tur\u00edstica y econ\u00f3mica.\u201d 61 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, la Corte ha sostenido uniformemente que en los casos en que se cumplen los anteriores par\u00e1metros de constitucionalidad relacionados con la neutralidad religiosa, el Congreso es competente para autorizar gasto p\u00fablico, siempre que esto se haga a t\u00edtulo de autorizaci\u00f3n y no de orden de incluir una determinada apropiaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n o en los presupuestos de las entidades territoriales.62 Esta limitaci\u00f3n fue acogida en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1637 de 2013. En la ponencia para primer debate, el Representante a la C\u00e1mara Iv\u00e1n Cepeda Castro propuso incluir el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2\u00ba, con el fin de aclarar que en este caso la ley autoriza pero no ordena un gasto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe determinar si dicha autorizaci\u00f3n respeta el principio de neutralidad religiosa. Para esos efectos aplicar\u00e1 el criterio unificado de la sentencia C-567 de 2017 sobre la Semana Santa de Popay\u00e1n, en la cual se determin\u00f3 que una medida con connotaci\u00f3n religiosa es constitucional si tiene una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sin embargo, la Corte considera en esta oportunidad que el rigor del examen de los criterios de importancia y suficiencia debe variar dependiendo de la importancia del elemento religioso en la actividad objeto de la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En los casos en que la connotaci\u00f3n religiosa es importante y significativa, la Corte debe establecer la importancia y suficiencia de la justificaci\u00f3n secular, recurriendo, como lo ha hecho antes, a elementos probatorios como los antecedentes legislativos, la inclusi\u00f3n de la actividad en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de Colombia, literatura especializada que demuestra el contenido y la importancia cultural del evento, as\u00ed como la informaci\u00f3n sobre los beneficios tur\u00edsticos y econ\u00f3micos de la medida de apoyo a la manifestaci\u00f3n cultural. Estos elementos probatorios han sido determinantes para declarar exequible o inexequible el apoyo estatal a manifestaciones con una connotaci\u00f3n religiosa importante y significativa, como las Semanas Santas de Pamplona,64 Tunja65 y Popay\u00e1n,66 y las Fiestas de San Pacho,67 as\u00ed como el mantenimiento a objetos religiosos como el Cristo Rey de Belalc\u00e1zar.68 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Existen, sin embargo, otros casos donde la connotaci\u00f3n religiosa es m\u00ednima o incluso trivial, como fue el caso de la \u201cLey Mar\u00eda\u201d69 o el de los d\u00edas festivos.70 En estos casos, no es necesario que la Corte realice a profundidad un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico y econ\u00f3mico para verificar la importancia y suficiencia de la justificaci\u00f3n secular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Estos criterios diferenciados son compatibles con la ratio decidendi de los casos anteriormente citados, y se explican en la finalidad constitucional de tratar a todos los ciudadanos con igual respeto y consideraci\u00f3n, incluidos los pertenecientes a las minor\u00edas religiosas y aquellos que no profesan una religi\u00f3n. Esta finalidad se desconoce cuando el Estado se adscribe a una religi\u00f3n o la promueve oficialmente, pues los ciudadanos que no hacen parte de esa religi\u00f3n mayoritaria tienen raz\u00f3n para sentirse excluidos de la vida colectiva de la comunidad pol\u00edtica. Pero no se desconoce cuando simplemente se protegen manifestaciones culturales, sin que exista la finalidad o el efecto religioso y sin que haya una connotaci\u00f3n puramente religiosa en la manifestaci\u00f3n cultural a proteger. En estos casos, la Corte debe tener en cuenta la amplia competencia del Congreso para reconocer una expresi\u00f3n o actividad como parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la cual no se agota en las expresiones incluidas en la lista representativa de patrimonio cultural, y en general, tampoco se agota en aquellas manifestaciones que hayan sido reconocidas por la Rama Ejecutiva. La Corte ha dicho que \u201cel Congreso tiene la competencia para se\u00f1alar las actividades culturales que merecen una protecci\u00f3n del Estado, m\u00e1xime cuando en este \u00f3rgano democr\u00e1tico est\u00e1 representada la diversidad de la Naci\u00f3n.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>4. La promoci\u00f3n estatal de la Fiesta de San Pedro en El Espinal no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las demandantes afirman que la Ley 1637 de 2013 promueve la religi\u00f3n cat\u00f3lica, debido a que \u201cSan Pedro\u201d es una figura importante de la misma. Para esos efectos, y en respuesta al auto inadmisorio que profiri\u00f3 en su momento el Magistrado Sustanciador, aportaron referencias al Manual de Liturgia, al Misal Romano y al Diccionario de Evangelizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n hacen referencia a la p\u00e1gina web del municipio de El Espinal (www.elespinal-tolima.gov.co), la cual indica que las fiestas de San Pedro \u201ctienen su origen en la madre patria para celebrar con ritos religiosos el cambio de estaci\u00f3n y las cosechas como la temporada vacacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 1637 de 2013 no indica en su texto ninguna connotaci\u00f3n religiosa distinta a la designaci\u00f3n del festival con el nombre de \u201cSan Pedro\u201d. El objeto de la misma es declarar estas fiestas como \u201cpatrimonio cultural o art\u00edstico\u201d, y la obligaci\u00f3n del Ministerio de Cultura en este caso es contribuir \u201cal fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n del patrimonio cultural material e inmaterial que se origina alrededor de \u2018Las Fiestas del San Pedro\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En los antecedentes de la Ley 1637 de 2013 es claro que los elementos culturales predominan sobre los religiosos, como se muestra a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, el Representante Hernando C\u00e1rdenas Cardoso, autor de la iniciativa legislativa, explic\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa celebraci\u00f3n de las festividades de San Pedro eran bastante similar a las que se realizaban en otras partes, por ejemplo, era costumbre hacer altares tanto en las casas como en las calles, dedicados a dichos santos, pero esto fue cambiando cuando se le dio m\u00e1s prioridad a las expresiones folcl\u00f3ricas que a lo religioso. \u00a0<\/p>\n<p>Las Fiestas de San Pedro son consideradas la mayor expresi\u00f3n folcl\u00f3rica del Tolima, tambi\u00e9n una de las m\u00e1s antiguas del interior del pa\u00eds. La primera vez que este municipio cant\u00f3 y bail\u00f3 por su patrono fue en 1881, pero con el paso de los a\u00f1os la raz\u00f3n del festejo se ha ido transformando, incorporando un reinado de belleza popular, corridas de toros, cabalgatas, alboradas, noche de p\u00f3lvora y aguardiente por doquier. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de los espinalunos se ve reflejada en los trajes t\u00edpicos de anchas polleras, en las recetas culinarias de los abuelos como el tamal, la lechona y las achiras y en los desfiles de las comparsas alusivos a la Patasola, la Madremonte, el Moh\u00e1n o el trabajo de los campesinos e ind\u00edgenas de otrora.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido) 72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En ponencia para primer debate, el Representante Iv\u00e1n Cepeda Castro recogi\u00f3 esta exposici\u00f3n de motivos y propuso la adici\u00f3n del par\u00e1grafo ahora demandado, por razones de constitucionalidad en materia de gasto p\u00fablico. No hizo ninguna alusi\u00f3n religiosa en la ponencia.73 La ponencia para segundo debate se hizo en exactamente los mismos t\u00e9rminos.74 La ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica reprodujo el mismo texto, al igual que la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado.75 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A diferencia de las procesiones de Semana Santa de Pamplona,76 Tunja77 y Popay\u00e1n,78 en este caso la actividad que la ley busca apoyar no tiene una connotaci\u00f3n religiosa importante o significativa. Las actividades de las Fiestas del San Pedro, seg\u00fan la descripci\u00f3n proporcionada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se originaron en la iniciativa del alcalde del municipio de \u201crealizar en la plaza principal, hoy parque de Bol\u00edvar, frente a la Catedral Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, un festejo que congregara no solamente a los habitantes propios del poblado sino, adem\u00e1s, a las peonadas, arrendatarios y gentes que por all\u00ed dedicaban las doce (12) horas del d\u00eda a laborar la tierra, buscando con ello su integraci\u00f3n.\u201d79 De igual forma, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que result\u00f3 en la Ley 1637 de 2013 indica la predominancia de los elementos folcl\u00f3ricos, no religiosos, de la Fiesta del San Pedro. En estas actividades la Corte no observa ninguna actuaci\u00f3n t\u00edpicamente religiosa, ni un rol espec\u00edfico para la Iglesia Cat\u00f3lica en la organizaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de estas Fiestas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las cosas, la \u00fanica connotaci\u00f3n religiosa de la Ley 1637 de 2013 es la coincidencia del nombre del festival con la de un santo de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. La Corte considera que esta circunstancia, por s\u00ed sola, no infringe ninguna de las prohibiciones derivadas del principio de neutralidad religiosa. En primer lugar, esta designaci\u00f3n no constituye un acto de establecimiento, promoci\u00f3n o adhesi\u00f3n oficial a una iglesia. Simplemente es una referencia al nombre de un festival, el cual no es dado por el Estado sino por los espinalunos a lo largo de los a\u00f1os. Dicho festival, adem\u00e1s, no es promovido directamente por la Iglesia Cat\u00f3lica ni por ninguna confesi\u00f3n en particular. Es una celebraci\u00f3n que, tanto en su origen como en la actualidad, celebra distintos aspectos de la cultura tolimense y resulta coincidir con el d\u00eda de San Pedro. \u00a0En segundo lugar, la medida tampoco tiene una finalidad religiosa ni tiene el impacto primordial de favorecer a una iglesia o confesi\u00f3n. En el expediente no se observa ninguna prueba que demuestre, por ejemplo, que la Iglesia Cat\u00f3lica se beneficia directa o indirectamente de la posibilidad de financiar con recursos de la Naci\u00f3n las Fiestas del San Pedro. Finalmente, en tercer lugar, la medida tampoco tiene connotaci\u00f3n religiosa. La jurisprudencia es clara en que el origen remoto del nombre de una actividad no implica, per se, una connotaci\u00f3n de tipo religioso prohibida, como es el caso de los d\u00edas festivos.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con los anteriores elementos de contexto, la Corte aplicar\u00e1 los criterios expuestos en el caso de la Semana Santa de Popay\u00e1n para verificar la constitucionalidad de la Ley 1637 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La jurisprudencia exige, en primer lugar, que la justificaci\u00f3n secular sea importante, lo que \u201cimplica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa valoraci\u00f3n a la luz de los principios constitucionales\u201d.81 A la luz de los principios constitucionales, el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura, lo cual incluye la promoci\u00f3n de los festivales propios de cada regi\u00f3n. Para la Corte, es claro que el Congreso tiene la competencia para considerar que la promoci\u00f3n de las Fiestas del San Pedro, como elemento central de la cultura tolimense y espinaluna, es un fin secular importante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En segundo lugar, la justificaci\u00f3n debe ser verificable y consistente. La Corte considera que en este caso la justificaci\u00f3n es verificable. En efecto, las Fiestas del San Pedro se han realizado durante m\u00e1s de 130 a\u00f1os en el municipio del Espinal, han sido apoyadas por el municipio, y la decisi\u00f3n adoptada en 2013 para agregar un posible apoyo de la Naci\u00f3n se basan en la importancia cultural de esta tradici\u00f3n ininterrumpida. La Corte no encuentra en el material probatorio allegado a este proceso que las razones para proteger esta actividad sean especulativas o contradictorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Por \u00faltimo, la justificaci\u00f3n secular en este caso es suficiente para desvirtuar el cargo de desconocimiento del principio de neutralidad religiosa, teniendo en cuenta la connotaci\u00f3n religiosa m\u00ednima de la ley demandada. La autorizaci\u00f3n al Gobierno para financiar las Fiestas del San Pedro sirve para promover una muestra del folclor nacional y promover la cultura tolimense y espinaluna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, con base en los criterios de la jurisprudencia constitucional, la Corte considera que la Ley 1637 de 2013, no infringe el principio de neutralidad religiosa al apoyar las Fiestas del San Pedro. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige la neutralidad religiosa, pero no obliga al Estado ni a las poblaciones de los distintos municipios de Colombia a modificar los nombres de sus manifestaciones culturales con el fin de eliminar todo rastro de religiosidad. La Constituci\u00f3n de 1991 promueve el pluralismo religioso, no la prohibici\u00f3n de las religiones ni el destierro del hecho religioso del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La mera denominaci\u00f3n de un festival con el nombre de una figura que hace parte de las creencias de una iglesia o un determinado culto no desconoce el principio de neutralidad religiosa; fomentar un festival con tal caracter\u00edstica no constituye, por ese solo hecho, la promoci\u00f3n de una religi\u00f3n ni de una actividad propia de un culto o con connotaci\u00f3n religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cfinanciaci\u00f3n\u201d y el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1637 de 2013, \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 130 a\u00f1os del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N LEANDRO CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo auto el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y orden\u00f3 comunicar el proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Cultura, a los Departamentos del Huila y del Tolima y al Municipio de El Espinal. Tambi\u00e9n invit\u00f3 a intervenir a las Facultades de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9, la Universidad del Tolima, la Universidad Surcolombiana, la Universidad Libre, la Universidad del Rosario y la Universidad Santo Tom\u00e1s. Tambi\u00e9n orden\u00f3 dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 48.832 de 25 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente, folios 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, folios 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente, folios 69-70. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente, folios 72-73. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente, folios 58 y 81-82. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente, folios 129-132. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente, folio 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente, folio 120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente, folio 122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente, folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente, folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente, folios 122-123. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-766 de 2010. En el mismo sentido ver las sentencias C-152 de 2003, C-817 de 2011 y C-948 de 2014, ya citadas. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-139 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que se estudi\u00f3 una tutela contra una escultura de un \u2018cristo resucitado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencias C-490 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-360 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-290 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-373 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-755 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-948 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva), C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>63 Gaceta del Congreso No. 144 de 2012, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>72 Gaceta del Congreso No. 606 de 2011, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>74 Gaceta del Congreso No. 290 de 2012, pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>75 Gacetas del Congreso No. 655 de 2012 y 176 de 2013. Ponencias suscritas por el Senador Carlos Ramiro Chavarro Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente, folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-288\/17\u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE CELEBRACION DE LOS 130 A\u00d1OS DE LAS FIESTAS DEL SAN PEDRO EN EL MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y SE DECLARAN PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DE LA NACION-No vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/DENOMINACION DE FESTIVAL CON NOMBRE DE FIGURA QUE HACE PARTE DE CREENCIAS DE UNA IGLESIA O UN DETERMINADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}