{"id":2512,"date":"2024-05-30T17:00:49","date_gmt":"2024-05-30T17:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-258-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:49","slug":"t-258-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-96\/","title":{"rendered":"T 258 96"},"content":{"rendered":"<p>T-258-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-258\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN TUTELA-Necesidad de oir a quien se &nbsp;imparte \u00f3rdenes &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho de defensa exige que las personas o entidades a quienes se les imparte \u00f3rdenes, en virtud de la sentencia de tutela, sean o\u00eddas dentro del proceso, de manera tal que puedan exponer sus puntos de vista acerca del problema planteado. No hacerlo puede conducir a graves injusticias y a situaciones irracionales, s\u00f3lo se ponen a salvo situaciones urgentes o cuando se trate de exigir de entidades p\u00fablicas que cumplan con una obligaci\u00f3n que corresponde al resorte normal de sus actividades, siempre que la orden no implique condenas a funcionarios o a la misma entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n objetiva de la vida\/DERECHO A LA VIDA-Incidencia estatal &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de velar porque la vida de las personas no sea amenazada es una obligaci\u00f3n objetiva del Estado. Para el cumplimiento de ese deber los organismos del Estado han de gozar de una cierta discrecionalidad para decidir cu\u00e1l es la medida m\u00e1s efectiva con miras a evitar el peligro para la existencia de los asociados. En la pr\u00e1ctica pueden existir muchos medios que conduzcan al mismo resultado y no es dable requerir del Estado la aplicaci\u00f3n de una medida concreta, a no ser que sea evidente que ella sea la \u00fanica pertinente. La existencia objetiva de una obligaci\u00f3n del Estado en lo referente a &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho a la vida no apareja, necesariamente, un derecho subjetivo de las personas para exigir a trav\u00e9s de los organismos judiciales que se tome una medida determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Regulaci\u00f3n vida social\/ACCION DE TUTELA-Actividad estatal sobre la vida &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado adquiere la obligaci\u00f3n de regular un \u00e1rea de la vida social de la cual pueden surgir peligros para la existencia f\u00edsica de los asociados, de manera que \u00e9stos sean conjurados. La posibilidad de exigir judicialmente, a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, un tipo de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protecci\u00f3n de la vida e integridad de los asociados es mucho m\u00e1s restringida que cuando se trata de exigir una abstenci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Regulaci\u00f3n circulaci\u00f3n por carreteras &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de regular la circulaci\u00f3n por las carreteras, de manera tal que se pueda garantizar, en la medida de lo posible, un tr\u00e1nsito libre de peligros, que no genere riesgos para la vida e integridad de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inminencia peligro sobre la vida\/DERECHO A LA VIDA-Peligrosidad circulaci\u00f3n en carreteras &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cabr\u00eda en situaciones de riesgo extremo, en las cuales se pueda probar la inminencia de un peligro para la vida y una conexi\u00f3n directa entre \u00e9sta y el defecto denunciado. El riesgo o peligro no depende \u00fanicamente de la existencia de un obst\u00e1culo en la v\u00eda o de la ausencia de algunas medidas de seguridad, sino que en la conversi\u00f3n del peligro en un siniestro intervienen tambi\u00e9n y, de manera decisiva, otra serie de factores, tales como la velocidad de circulaci\u00f3n, la pericia del conductor, la precauci\u00f3n y concentraci\u00f3n de \u00e9ste en el acto de conducir, el estado mec\u00e1nico del veh\u00edculo, la luminosidad, el estado del tiempo, el respeto de la distancia prudencial entre los automotores, etc. En estos casos el riesgo es eventual y su materializaci\u00f3n depende de la confluencia de diversos factores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Resaltes carretera\/DERECHO A LA VIDA-Polic\u00edas acostados &nbsp;<\/p>\n<p>Los resaltes son solamente una variable m\u00e1s dentro del haz de elementos que pueden explicar un determinado da\u00f1o. Adem\u00e1s, es imposible exigir del Estado la eliminaci\u00f3n de todos los riesgos que se ciernen sobre la existencia y la seguridad de los asociados. Las personas no pueden esperar del Estado que les brinde una seguridad total contra los peligros que supone la vida en sociedad, sin perjuicio de que se adopten las medidas apropiadas para enfrentarlo, del mejor modo posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Riesgos tr\u00e1nsito por v\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental recae sobre hechos positivos o negativos, y no sobre meras contingencias, como podr\u00eda ser la de que en un momento dado se pudiera transitar por la v\u00eda que caus\u00f3 el accidente. Si se aceptara la posici\u00f3n contraria, se podr\u00edan ver inundados los despachos judiciales con acciones de tutela referentes a toda una gama de peligros con los cuales los asociados podr\u00edan verse eventualmente confrontados durante el transcurso de sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANISMOS GUBERNAMENTALES-Medidas por tr\u00e1nsito automotor &nbsp;<\/p>\n<p>Normalmente no existen recursos judiciales que puedan conducir a la correcci\u00f3n de las irregularidades, de manera que se puedan evitar posibles accidentes. Sobre este punto cabe decir acerca de la necesaria aceptaci\u00f3n de un cierto nivel de riesgo por el hecho de vivir en sociedad. Los organismos gubernamentales competentes est\u00e1n llamados a prever los peligros del tr\u00e1nsito automotor y a tomar las medidas que consideren pertinentes para evitarlos. Los asociados pueden colaborar con ellos, hacerles sugerencias y peticiones, denunciarles situaciones, pero han de partir de la base de que estos organismos son los entes facultados para catalogar una situaci\u00f3n como peligrosa y para decidir cu\u00e1l es la f\u00f3rmula indicada para, en la medida de lo posible, eliminar o reducir los peligros. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Servicio p\u00fablico de carreteras &nbsp;<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de la competencia de los referidos organismos gubernamentales implica, en contrapartida, la posibilidad de exigir de ellos indemnizaci\u00f3n por el mal desempe\u00f1o de sus labores. Para ello, el mecanismo judicial pertinente es el de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en b\u00fasqueda de la declaraci\u00f3n de responsabilidad extracontractual del Estado por causa del da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado a una persona. Corresponde a la indicada jurisdicci\u00f3n examinar las circunstancias, bajo las que se produce un da\u00f1o derivado de una falla en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico asociado a la polic\u00eda de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y a la correcta y oportuna se\u00f1alizaci\u00f3n de carreteras y caminos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-90979 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Antonio Katime Amashta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a &nbsp;la vida: alcance de la protecci\u00f3n constitucional frente a la defectuosa se\u00f1alizaci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica o a la falta de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-90979 promovido por el Se\u00f1or Antonio Katime Amashta contra el Ministerio del Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Antonio Katime Amashta interpuso &#8211; en nombre propio y mediante escrito presentado el d\u00eda 11 de enero de 1996, que fue complementado con declaraci\u00f3n del 16 de enero &#8211; acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Transporte por considerar que los resaltes &#8211; \u201cpolic\u00edas acostados\u201d &#8211; que se encuentran en las carreteras de la Costa Atl\u00e1ntica constituyen un peligro tanto para su derecho a la vida como para el de todas las personas que transitan por esas v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el demandante que el d\u00eda 27 de diciembre de 1995 sufri\u00f3 un accidente con su motocicleta, al pasar por el caser\u00edo Las Vegas, municipio de Curuman\u00ed, en el departamento del Cesar. El accidente habr\u00eda sido provocado por un resalte ubicado sobre la carretera nacional, que no se encontraba se\u00f1alizado. De acuerdo con los t\u00e9rminos de la denuncia que formul\u00f3 ante la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Curuman\u00ed, al transitar por las Vegas pas\u00f3 sobre un resalte se\u00f1alizado. Momentos despu\u00e9s fue rebasado por un auto Mazda, el cual tuvo que frenar intempestivamente a causa de otro \u201cpolic\u00eda acostado\u201d carente de se\u00f1alizaci\u00f3n. El actor a\u00f1ade que \u00e9l no logr\u00f3 detener su motocicleta y que al cruzar el resalte, que era bastante elevado, perdi\u00f3 el control y cay\u00f3 en una zanja, sufriendo severas lesiones personales y su veh\u00edculo diferentes da\u00f1os. Anota que de no haber llevado puesto el casco protector habr\u00eda podido morir. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito posterior (del 17 de enero), el se\u00f1or Katime aclara que present\u00f3 su demanda contra el Ministerio en vista de que \u00e9ste es la entidad encargada de la se\u00f1alizaci\u00f3n y del mantenimiento de las v\u00edas nacionales, aun cuando reconoce no saber espec\u00edficamente cu\u00e1l es la dependencia interna que se ocupa exactamente de este asunto. &nbsp;Anota que los resaltes est\u00e1n prohibidos por la ley, m\u00e1xime en las carreteras nacionales de primer orden, y que sin embargo se encuentran en todos los pueblos y ciudades de la Costa Atl\u00e1ntica, a ciencia y paciencia del Ministerio de Transporte y de la Polic\u00eda Vial. \u201cLos polic\u00edas acostados\u201d en la mayor\u00eda de los casos no est\u00e1n se\u00f1alizados. Agrega que en la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Curuman\u00ed le comunicaron, en el momento de presentar su denuncia, que tales mont\u00edculos son la causa de un gran n\u00famero de accidentes, algunos de ellos fatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma presentar la demanda de tutela no s\u00f3lo en beneficio personal, sino tambi\u00e9n a favor de los miles de conductores que circulan a diario por las carreteras de la zona. Igualmente, solicita que el juez de tutela tome las medidas conducentes para reparar los da\u00f1os que le fueron &nbsp;causados y para que el Ministerio de Transporte haga desaparecer los mencionados resaltes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Transporte remiti\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas el original del auto proferido por el juzgado de tutela, con el objeto de que se diera cumplimiento a lo ordenado. El Instituto le otorg\u00f3 poder a la abogada Elizabeth Ram\u00edrez para que lo representara en el proceso de tutela. La profesional procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n a la demanda, el 23 de enero. A este respecto solicit\u00f3 que se declarara su no procedencia, con base en tres argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indeterminaci\u00f3n de la entidad responsable de la conservaci\u00f3n de la v\u00eda en la que se encuentra el resalte y en la que se produjo el accidente. Sobre este punto la abogada advierte que el Instituto Nacional de V\u00edas s\u00f3lo debe responder por las carreteras nacionales, mientras que por las v\u00edas departamentales y las municipales han de hacerlo el departamento y el municipio correspondiente, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la apoderada manifest\u00f3 que, aun en el caso de que la v\u00eda estuviera bajo la responsabilidad del Instituto, \u00e9ste ha obrado de manera diligente con respecto a los tramos de las carreteras que comunican a Las Vegas. As\u00ed se deduce de una relaci\u00f3n de contratos de \u201cparcheo\u201d del distrito 12 &#8211; Valledupar -, que comprende el mantenimiento de las v\u00edas que unen a Las Vegas con San Roque y con Las Matas, por un valor superior a cien millones de pesos. Igualmente, suministr\u00f3 una copia del contrato N\u00b0 1029 de 1995, suscrito &#8211; el d\u00eda 12 de octubre de 1995 &#8211; entre el Instituto y la firma contratista &#8220;CONSORCIO NACIONAL DE REFLECTIVAS LTDA. &#8211; R Y M CONSTRUCCIONES LTDA.&#8221;, en el cual se lee, en la cl\u00e1usula primera, referente al objeto del contrato, que &#8220;el consorcio contratista se obliga para con el Instituto al suministro e instalaci\u00f3n de se\u00f1ales verticales de tr\u00e1nsito, en carreteras cuya conservaci\u00f3n realiza el Instituto Nacional de V\u00edas en jurisdicci\u00f3n de los distritos de obras p\u00fablicas n\u00fameros: 15 -Bucaramanga, &nbsp;25 &#8211; Yopal, 2 &#8211; Oca\u00f1a, 12 &#8211; Valledupar, 16 &#8211; C\u00facuta, de acuerdo con las especificaciones y condiciones que en forma detallada aparecen en el Pliego de Condiciones para la Licitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 001-95, en la propuesta del consorcio contratista aceptada y aprobada por el Instituto y en el presente contrato&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La abogada concluye que el Instituto ya hab\u00eda realizado el proceso contractual de gesti\u00f3n presupuestal y operativa para la se\u00f1alizaci\u00f3n de las v\u00edas que pertenecen a la Naci\u00f3n en esa zona, y que si los caminos y carreteras del caser\u00edo Las Vegas no quedaban incluidas en esas obras no se deb\u00eda a falta de la Naci\u00f3n, sino a que la responsabilidad sobre ellos reca\u00eda en otras entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se ha probado la vulneraci\u00f3n directa de los derechos del demandante. Dado que la demanda versaba sobre una obra de inter\u00e9s general o colectivo, la tutela s\u00f3lo cab\u00eda si se demostraba efectivamente una vulneraci\u00f3n directa de los derechos del peticionario, cosa que no se ha dado en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existen otros mecanismos de defensa. La abogada considera que en un caso como el presente podr\u00edan interponerse las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 9\u00aa de 1989 (ley de reforma urbana) y en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, lo que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario. Adem\u00e1s, en el evento de que se tratara de modificar el contrato ya existente para las tareas de se\u00f1alizaci\u00f3n, deber\u00edan incoarse las acciones contencioso-administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 27 de enero de 1996, el juzgado dict\u00f3 sentencia y ordeno en ella tutelar el derecho a la vida del ciudadano Katime Amashta. El juez consider\u00f3 que la tutela era procedente &#8220;por cuanto se est\u00e1 amenazando vulnerar el derecho a la vida del petente y dem\u00e1s ciudadanos que transiten por la v\u00eda nacional que del departamento del Cesar conduce al caser\u00edo de Las Vegas&#8221; (sic).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de tutela estim\u00f3 que el Ministerio de Transporte, por intermedio del Instituto Nacional de V\u00edas, deb\u00eda procurar el cumplimiento de cada una de las cl\u00e1usulas contempladas en los contratos que llegare a suscribir. En este orden de ideas, se impone exigir, a su juicio, la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del contratista de instalar las se\u00f1ales que identifican los resaltes, para evitar un accidente que podr\u00eda amenazar e, incluso, vulnerar el derecho fundamental a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la solicitud de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al actor fue denegada. Se argument\u00f3 que para esta reclamaci\u00f3n exist\u00edan medios ordinarios de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo se\u00f1alado, el Juzgado decidi\u00f3 impartir las siguientes \u00f3rdenes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Ministerio de Transporte, que informara al despacho sobre la comunicaci\u00f3n de cumplimiento de la sentencia por parte del Instituto Nacional de V\u00edas, dentro de los cinco d\u00edas siguientes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Consorcio Nacional de Reflectivas Ltda. &#8211; R Y M Construcciones Limitada, que instalara las se\u00f1ales necesarias en el sitio del accidente, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Instituto Nacional de V\u00edas, que hiciera efectivo el contrato firmado con el Consorcio mencionado, no s\u00f3lo en cuanto al lugar donde se produjo el accidente, sino con respecto a todas las jurisdicciones de carreteras comprometidas en el contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, mediante oficio N\u00b0 0164 del 5 de febrero de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 14 de marzo de 1996, la apoderada del Instituto Nacional de V\u00edas present\u00f3 un memorial ante la Secretar\u00eda de la Corte. Asevera que existen distintos mecanismos tendentes a hacer disminuir la velocidad de los veh\u00edculos. Entre ellos est\u00e1n los resaltes, los cuales ser\u00edan los m\u00e1s agresivos de todos, dado que sobresalen del pavimento y que pueden producir da\u00f1os irreparables a los automotores e inclusive causar accidentes, cuando los veh\u00edculos se desplazan a altas velocidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la abogada manifiesta que el numeral 13 del art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 2171 de 1992 se\u00f1ala que le corresponde al Instituto Nacional de V\u00edas &#8220;definir las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la demarcaci\u00f3n y se\u00f1alizaci\u00f3n de la infraestructura de transporte de su competencia, as\u00ed como las normas que deber\u00e1n aplicarse para su uso&#8221;. Con base en esa facultad, el Instituto adopt\u00f3 como reglamento en materia de se\u00f1alizaci\u00f3n el manual sobre Dispositivos para el Control de Tr\u00e1nsito en Calles y Carreteras, que hab\u00eda sido elaborado por el antiguo Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>La abogada reconoce que &#8220;el paso de la v\u00eda nacional por el caser\u00edo de Las Vegas, Departamento del Cesar, hace parte de la red a cargo del Instituto Nacional de V\u00edas&#8221; y que es \u00e9sta la entidad encargada de autorizar o realizar cualquier tipo de obra en ella. A\u00f1ade que el Instituto ha adelantado una campa\u00f1a para eliminar los resaltes en las v\u00edas con tr\u00e1fico promedio diario superior a 500 veh\u00edculos, reemplaz\u00e1ndolos por dispositivos reductores de velocidad menos agresivos. Con arreglo a lo anterior, manifiesta que el Instituto en ning\u00fan momento autoriz\u00f3 la colocaci\u00f3n de resaltes sobre la v\u00eda en que se present\u00f3 el accidente. En consecuencia, en su concepto, el cumplimiento del fallo de tutela ser\u00eda irracional, pues se pondr\u00edan se\u00f1ales a algo que, de acuerdo con los requerimientos t\u00e9cnicos, debe desaparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de esclarecer si el deficiente mantenimiento y la ausencia de se\u00f1alizaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas, pueden ser objeto mediato de la acci\u00f3n de tutela en cuanto tienen la posibilidad de constituirse en la causa de serios peligros para la vida. De otra parte, en esta ocasi\u00f3n ha de establecerse si el procedimiento seguido por el juez de tutela se ajust\u00f3 a las normas del debido proceso, particularmente en lo relacionado con el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Antonio Katime Amashta sufri\u00f3 un accidente con su motocicleta cuando transitaba por una carretera nacional, al pasar por el caser\u00edo Las Vegas (Departamento del Cesar). El actor manifiesta que el percance obedeci\u00f3 al inapropiado resalte construido en la v\u00eda &#8211; \u201cpolic\u00eda acostado\u201d -, con el cual, adem\u00e1s, por falta de una debida se\u00f1alizaci\u00f3n, inopinadamente se enfrenta el conductor. Interpuso la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se amparara su derecho a la vida y, en consecuencia, se obligara al organismo competente a eliminar dicho obst\u00e1culo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgado de tutela decidi\u00f3 ordenar la protecci\u00f3n del derecho a la vida del actor. En su fallo dispuso la se\u00f1alizaci\u00f3n tanto del resalte que habr\u00eda originado el accidente como de las carreteras de la zona que estuvieran comprendidas dentro del contrato suscrito por INVIAS y una empresa contratista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>4. El hecho de que la acci\u00f3n de tutela sea un recurso expedito, no significa que no tenga que ajustarse a las normas elementales del debido proceso. Bajo esta \u00f3ptica debe analizarse la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 ante el juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor interpuso el recurso contra el Ministerio del Transporte, pues no sab\u00eda cu\u00e1l de las dependencias de \u00e9ste era responsable del mantenimiento de las v\u00edas. El juez notific\u00f3 de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n al Ministerio, el cual comunic\u00f3 sobre la misma al Instituto Nacional de V\u00edas, entidad que procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n a la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo se impartieron \u00f3rdenes al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de V\u00edas y a una empresa particular que hab\u00eda contratado con el Instituto la se\u00f1alizaci\u00f3n de diferentes carreteras. Dentro del proceso intervinieron el Instituto Nacional de V\u00edas y el Ministerio de Transporte, mas no la empresa contratista. Esta ignor\u00f3 todo el tiempo que su actividad era analizada dentro de un expediente de tutela. De hecho, cuando le fue notificada la sentencia se puso en contacto con el Instituto Nacional de V\u00edas para informarle que se hab\u00eda entablado una tutela contra ella y que, en su concepto, aqu\u00e9l deb\u00eda proceder a darle contestaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de tutela se orden\u00f3 a la empresa contratista que se\u00f1alizara el resalte que hab\u00eda producido el accidente, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. En comunicaciones dirigidas por la empresa a INVIAS, se puso de presente que en el contrato se consagraban las cl\u00e1usulas relativas a su objeto, el cual resultaba desbordado a ra\u00edz de la orden impartida por el juzgado. Se agregaba que el caser\u00edo no estaba comprendido dentro de las carreteras a se\u00f1alizar y que a\u00fan no se hab\u00eda recibido de INVIAS la autorizaci\u00f3n para reclamar los materiales necesarios para la fabricaci\u00f3n de las se\u00f1ales. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino perentorio de diez d\u00edas para cumplir la orden judicial, el contratista advirti\u00f3 que, seg\u00fan el contrato, el plazo de entrega era de seis meses, y que lo estaba observando. Posteriormente, en otra misiva enviada al juzgado, la empresa solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del plazo en quince (15) d\u00edas para la instalaci\u00f3n de las se\u00f1ales. Para ello argument\u00f3 que su fabricaci\u00f3n requer\u00eda de un proceso t\u00e9cnico lento, aparte de que el lugar donde deb\u00edan colocarse era muy lejano y que, en todo caso, deb\u00eda producirse una orden del Instituto Nacional de V\u00edas para proceder. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el juzgado, al tomar la determinaci\u00f3n de impartir \u00f3rdenes a la empresa contratista, no estaba debidamente informado acerca de las obligaciones que ella hab\u00eda contra\u00eddo y acerca de la manera y los plazos fijados para la ejecuci\u00f3n de la obra, pues no se la hab\u00eda escuchado dentro de la actuaci\u00f3n. Fluye de bulto la vulneraci\u00f3n del debido proceso en lo referente al derecho de defensa de la empresa contratista, la cual fue condenada sin que hubiera tenido ninguna oportunidad para aclarar su posici\u00f3n y sus obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala que la garant\u00eda del derecho de defensa exige que las personas o entidades a quienes se les imparte \u00f3rdenes, en virtud de la sentencia de tutela, sean o\u00eddas dentro del proceso, de manera tal que puedan exponer sus puntos de vista acerca del problema planteado. No hacerlo puede conducir a graves injusticias y a situaciones irracionales, como en este caso, en el que se le exige a la compa\u00f1\u00eda que cumpla con algo sin que, al parecer, estuvieran dadas las condiciones para hacerlo. De la regla expuesta, s\u00f3lo se ponen a salvo situaciones urgentes o cuando se trate de exigir de entidades p\u00fablicas que cumplan con una obligaci\u00f3n que corresponde al resorte normal de sus actividades, siempre que la orden no implique condenas a funcionarios o a la misma entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del derecho fundamental a la vida&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inicialmente, el derecho a la vida &#8211; que frecuentemente se analiza conjuntamente con el derecho a la integridad f\u00edsica -, fue entendido como un derecho de contenido negativo, en el sentido de que su objeto se limitaba a la pretensi\u00f3n contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia f\u00edsica de la personas, o que las pudieran poner en peligro. En la pr\u00e1ctica, esta concepci\u00f3n ha conducido en muchos pa\u00edses a la abolici\u00f3n de la pena de muerte, al mismo tiempo que ha servido de apoyo a la interdicci\u00f3n de los experimentos con seres humanos, la exigencia del respeto de toda vida humana, independientemente de sus limitaciones f\u00edsicas o mentales, y el repudio a cualquier pol\u00edtica estatal tendente a supeditar el derecho a la vida de las personas a su raza, su creencia religiosa, su afiliaci\u00f3n pol\u00edtica etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a la pretensi\u00f3n de que el Estado no perturbe la existencia f\u00edsica se ha venido a agregar el deber a su cargo de &nbsp;actuar con miras a proteger la vida de las personas ante los m\u00faltiples peligros que la acechan, bien sea que \u00e9stos provengan de acciones del Estado mismo, de otras personas o de la misma naturaleza. Es precisamente con base en esta concepci\u00f3n que los temas ambientales &#8211; en aspectos como el de la energ\u00eda at\u00f3mica, la contaminaci\u00f3n del agua, del aire y de la tierra, etc.- han pasado a ser considerados en diferentes pa\u00edses como materia no ajena a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la interpretaci\u00f3n del derecho a la vida se puede constatar una transici\u00f3n desde una postura que exig\u00eda del Estado abstenerse de actuar, contenerse, para evitar vulneraciones a la vida de las personas, hacia una posici\u00f3n que requiere que el Estado se ponga en movimiento, proceda a actuar, para salvaguardar la existencia de esas mismas personas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de velar porque la vida de las personas no sea amenazada es una obligaci\u00f3n objetiva del Estado. Sobre este compromiso estatal interesa hacer dos precisiones: la primera es que para el cumplimiento de ese deber los organismos del Estado han de gozar de una cierta discrecionalidad para decidir cu\u00e1l es la medida m\u00e1s efectiva con miras a evitar el peligro para la existencia de los asociados. En la pr\u00e1ctica pueden existir muchos medios que conduzcan al mismo resultado y no es dable requerir del Estado la aplicaci\u00f3n de una medida concreta, a no ser que sea evidente que ella sea la \u00fanica pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la existencia objetiva de una obligaci\u00f3n del Estado en lo referente a &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho a la vida no apareja, necesariamente, un derecho subjetivo de las personas para exigir a trav\u00e9s de los organismos judiciales que se tome una medida determinada. Mas bien de lo que se trata, en la generalidad de los casos, es de que el Estado adquiere la obligaci\u00f3n de regular -a trav\u00e9s de la ley, de los reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organizaci\u00f3n y los procedimientos administrativos- un \u00e1rea de la vida social de la cual pueden surgir peligros para la existencia f\u00edsica de los asociados, de manera que \u00e9stos sean conjurados. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, un tipo de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protecci\u00f3n de la vida e integridad de los asociados es mucho m\u00e1s restringida &#8211; entre otras cosas &nbsp;porque no existe la misma claridad acerca de la acci\u00f3n que debe ser requerida &#8211; que cuando se trata de exigir una abstenci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>6. El actor del presente proceso de tutela manifest\u00f3 que tanto su derecho a la vida como el de todas las personas que transitan por las carreteras de la Costa Atl\u00e1ntica se encuentra amenazado por los resaltes que son comunes en las carreteras de la zona, los cuales, frecuentemente, no est\u00e1n se\u00f1alizados. En consecuencia, solicit\u00f3 que se se\u00f1alizara un resalte situado dentro del caser\u00edo Las Vegas, en el departamento del Cesar, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el juez de tutela, extendi\u00e9ndola, adem\u00e1s, a todos los resaltes localizados dentro de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La situaci\u00f3n descrita encaja dentro del deber de protecci\u00f3n de la vida de las personas, que tiene el Estado. En efecto, el tr\u00e1nsito automotriz est\u00e1 rodeado de riesgos. No en vano se ha establecido que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos constituye una actividad de peligro. Asimismo, los accidentes de tr\u00e1nsito representan una causa importante de mortalidad y de da\u00f1os en las sociedades modernas. Por consiguiente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de regular la circulaci\u00f3n por las carreteras, de manera tal que se pueda garantizar, en la medida de lo posible, un tr\u00e1nsito libre de peligros, que no genere riesgos para la vida e integridad de las personas. Con este prop\u00f3sito, se han expedido normas e instituido autoridades encargadas de su ejecuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La labor anterior ha sido cumplida, en el marco legal, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas como el Decreto 2171 de 1992 &#8211; por el cual se reestructura el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional &#8211; y la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen las competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. La referida labor se adelanta tambi\u00e9n, en lo relacionado con las carreteras, a trav\u00e9s de las regulaciones expedidas por INVIAS sobre la se\u00f1alizaci\u00f3n de las v\u00edas y sobre los mecanismos m\u00e1s indicados para hacer disminuir la velocidad de los automotores en las carreteras bajo su competencia. Cabe anotar que en este punto se observa el ejercicio de la discrecionalidad a que se hac\u00eda referencia en el ac\u00e1pite anterior, lo cual se aplica en las circunstancias bajo an\u00e1lisis en la decisi\u00f3n del Instituto de eliminar los resaltes en las v\u00edas con tr\u00e1fico promedio diario superior a 500 veh\u00edculos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Se pregunta la Corte si en atenci\u00f3n al deber del Estado de proteger la vida de las personas que circulan por las carreteras, puede exigirse, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la eliminaci\u00f3n de todas las situaciones que pueden convertirse, eventualmente, en un peligro para la vida de los conductores y de las personas, tales como \u201cpolic\u00edas acostados\u201d sin se\u00f1alizar, morros de arena o rocas, huecos, ausencia de barreras de protecci\u00f3n para los precipicios, fallas en los peraltes de las curvas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto considera esta Sala que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cabr\u00eda en situaciones de riesgo extremo, en las cuales se pueda probar la inminencia de un peligro para la vida y una conexi\u00f3n directa entre \u00e9sta y el defecto denunciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos hipot\u00e9ticos se\u00f1alados se observa que el riesgo o peligro no depende \u00fanicamente de la existencia de un obst\u00e1culo en la v\u00eda o de la ausencia de algunas medidas de seguridad, sino que en la conversi\u00f3n del peligro en un siniestro intervienen tambi\u00e9n y, de manera decisiva, otra serie de factores, tales como la velocidad de circulaci\u00f3n, la pericia del conductor, la precauci\u00f3n y concentraci\u00f3n de \u00e9ste en el acto de conducir, el estado mec\u00e1nico del veh\u00edculo, la luminosidad, el estado del tiempo, el respeto de la distancia prudencial entre los automotores, etc. Es decir, en estos casos el riesgo es eventual y su materializaci\u00f3n depende de la confluencia de diversos factores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Se podr\u00eda aducir, sin embargo, que los resaltes no se\u00f1alizados son una variable potenciadora de los dem\u00e1s factores de riesgo y que, en consecuencia, su existencia incrementa notoriamente la posibilidad de que se presenten accidentes con consecuencias sobre la vida y la integridad f\u00edsica de las personas. A ello se podr\u00eda responder nuevamente con el argumento de que, de todas, maneras estos resaltes son solamente una variable m\u00e1s dentro del haz de elementos que pueden explicar un determinado da\u00f1o. Adem\u00e1s, cabe reiterar que es imposible exigir del Estado la eliminaci\u00f3n de todos los riesgos que se ciernen sobre la existencia y la seguridad de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vida en sociedad conlleva la aceptaci\u00f3n de diversos peligros, algunos de los cuales pueden ser manejados m\u00e1s f\u00e1cilmente que otros, pero en su generalidad son imposibles de remover definitivamente. Ello bien sea porque a\u00fan se desconocen los riesgos que encierran diversos avances t\u00e9cnicos, o conoci\u00e9ndolos no se dispone todav\u00eda de los herramientas para poderlos conjurar, y los referidos adelantos son tenidos como irrenunciables; &nbsp;porque es imposible ejercer un control sobre todas las personas -\u00bfcu\u00e1les?- de las que podr\u00eda emanar un peligro para las dem\u00e1s, control que, frecuentemente, podr\u00eda implicar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esas personas; porque el Estado no dispone de los recursos e instrumentos necesarios para poder eliminar las fuentes de amenaza, etc. En conclusi\u00f3n, las personas no pueden esperar del Estado que les brinde una seguridad total contra los peligros que supone la vida en sociedad, sin perjuicio de que se adopten las medidas apropiadas para enfrentarlo, del mejor modo posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El actor manifiesta que est\u00e1 domiciliado en Bogot\u00e1 y que el accidente ocurri\u00f3 cuando transitaba por las carreteras del Cesar, probablemente de regreso a Bogot\u00e1. Este hecho genera un interrogante adicional: \u00bfcabe que una persona que reside en una zona del pa\u00eds y que, por lo tanto, s\u00f3lo ocasionalmente se desplaza por las carreteras de una regi\u00f3n lejana, interponga una tutela solicitando que se eliminen los riesgos que podr\u00eda correr al transitar por esas v\u00edas? Esta Sala considera que no. La tutela es una acci\u00f3n de car\u00e1cter restringido. Para que sea procedente debe cumplir con una serie de exigencias. Es necesario que los derechos fundamentales del actor se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en algunos casos especiales, de un particular. La violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental recae sobre hechos positivos o negativos, y no sobre meras contingencias, como podr\u00eda ser la de que en un momento dado se pudiera transitar por la v\u00eda que caus\u00f3 el accidente. Si se aceptara la posici\u00f3n contraria, se podr\u00edan ver inundados los despachos judiciales con acciones de tutela referentes a toda una gama de peligros con los cuales los asociados podr\u00edan verse eventualmente confrontados durante el transcurso de sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Habi\u00e9ndose descartado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estos casos, debe ahora dilucidarse si existen algunos mecanismos abiertos a las personas para intentar que se corrijan esas anomal\u00edas, pues obviamente la situaci\u00f3n que dio origen a este proceso constituye una irregularidad. Al respecto cabe precisar que la primera acci\u00f3n posible ser\u00eda el ejercicio del derecho de petici\u00f3n que consagra la Constituci\u00f3n a favor de todos los sujetos. Tambi\u00e9n es dable afirmar que en algunos casos podr\u00eda ser viable la tutela, cuando ha sido infructuoso el derecho de petici\u00f3n ejercido y se ha conformado una constelaci\u00f3n de circunstancias que coloca en riesgo inminente &#8211; y por lo tanto diario, presente, real &#8211; a las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en definitiva, debe precisarse que normalmente no existen recursos judiciales que puedan conducir a la correcci\u00f3n de las irregularidades mencionadas, de manera que se puedan evitar posibles accidentes. Sobre este punto cabe repetir lo ya dicho acerca de la necesaria aceptaci\u00f3n de un cierto nivel de riesgo por el hecho de vivir en sociedad. Los organismos gubernamentales competentes est\u00e1n llamados a prever los peligros del tr\u00e1nsito automotor y a tomar las medidas que consideren pertinentes para evitarlos. Los asociados pueden colaborar con ellos, hacerles sugerencias y peticiones, denunciarles situaciones, etc., pero han de partir de la base de que estos organismos son los entes facultados para catalogar una situaci\u00f3n como peligrosa y para decidir cu\u00e1l es la f\u00f3rmula indicada para, en la medida de lo posible, eliminar o reducir los peligros. &nbsp;<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de la competencia de los referidos organismos gubernamentales implica, en contrapartida, la posibilidad de exigir de ellos indemnizaci\u00f3n por el mal desempe\u00f1o de sus labores. Para ello, el mecanismo judicial pertinente es el de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en b\u00fasqueda de la declaraci\u00f3n de responsabilidad extracontractual del Estado por causa del da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado a una persona. Corresponde a la indicada jurisdicci\u00f3n examinar las circunstancias, bajo las que se produce un da\u00f1o derivado de una falla en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico asociado a la polic\u00eda de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y a la correcta y oportuna se\u00f1alizaci\u00f3n de carreteras y caminos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, DENEGAR &nbsp;la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cumplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-258-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-258\/96 &nbsp; DERECHO DE DEFENSA EN TUTELA-Necesidad de oir a quien se &nbsp;imparte \u00f3rdenes &nbsp; La garant\u00eda del derecho de defensa exige que las personas o entidades a quienes se les imparte \u00f3rdenes, en virtud de la sentencia de tutela, sean o\u00eddas dentro del proceso, de manera tal que puedan exponer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}