{"id":25120,"date":"2024-06-28T18:28:31","date_gmt":"2024-06-28T18:28:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-289-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:31","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:31","slug":"c-289-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-289-17\/","title":{"rendered":"C-289-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-289\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEY PROFERIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEY PROFERIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto Ley 249 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO QUE REGULA LA CONTRATACION PARA LA ERRADICACION MANUAL DE CULTIVOS ILICITOS EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Inexequible<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones presentadas en esta sentencia, la Corte Constitucional encuentra que el Decreto Ley 249 de 2017 cumple con los presupuestos formales de conexidad, y finalidad, pero no con el de necesidad estricta. (\u2026) Por esa raz\u00f3n, el Decreto Ley 249 de 2017 no puede ser objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad sobre el fondo de su contenido por parte de la Corte Constitucional y debe ser declarado inexequible.<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental\/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-T\u00edtulo debe corresponderse con el contenido\/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocaci\u00f3n expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivaci\u00f3n\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte comprueba que se cumplen los requisitos fijados en la jurisprudencia para verificar la conexidad externa entre las normas que dan lugar a estados de excepci\u00f3n y aquellas que los desarrollan, las cuales son aplicables al procedimiento especial para el desarrollo del Acuerdo Final, seg\u00fan lo ha determinado la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional en esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en general, las medidas destinadas a menguar la influencia del flagelo del narcotr\u00e1fico en el conflicto armado colombiano, y las consecuencias sociales que ese fen\u00f3meno tiene por sobre los indicadores nacionales de violencia, se entienden como un desarrollo directo del Acuerdo Final, uno de cuyos ejes es, precisamente, procurar el desmonte del tr\u00e1fico de drogas. En ese orden de ideas, si bien la Corte entiende que la pol\u00edtica de prevenci\u00f3n y coacci\u00f3n frente al tr\u00e1fico de drogas no se circunscribe \u00fanicamente a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, lo cierto es que en todo caso s\u00ed es un objetivo del mismo. Por esa raz\u00f3n, la Corte entiende acreditado el requisito de finalidad para el Decreto Ley 249 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [L]a habilitaci\u00f3n especial otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley, contenida en el Acto Legislativo 01 de 2016 es \u00fanica y exclusivamente el mecanismo de implementaci\u00f3n de los aspectos urgentes del Acuerdo Final que no puedan tramitarse por la v\u00eda del procedimiento legislativo especial, pero no son el mecanismo \u00fanico de implementaci\u00f3n del mismo, pues todo aquello que no revista ese car\u00e1cter urgente, deber\u00e1 implementarse por la v\u00eda ordinaria, so pena de ser declarado inexequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL-005<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto Ley 249 del 14 de febrero de 2017 \u201cpor el cual se regula la contrataci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 4 de mayo de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, tal como fue modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, y en el Acto Legislativo 01 de 2016, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Expedici\u00f3n del Decreto Ley\u00a0249 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le otorga el Acto Legislativo 01 de 2016, profiri\u00f3 el Decreto Ley 249 de 2017 \u201cpor el cual se regula la contrataci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por oficio fechado el 14 de febrero de 2017, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 15 de febrero de 2017, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto Ley 249 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Texto del Decreto Ley<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Ley 249 del 14 de febrero de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se regula la contrataci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Constituci\u00f3n de una paz Estable y Duradera&#8221;, y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia establece en sus art\u00edculos 2 y 22, respectivamente, que es un fin esencial del Estado asegurar la convivencia pac\u00edfica, y que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en la b\u00fasqueda de una paz estable y duradera y la terminaci\u00f3n definitiva del conflicto armado el Gobierno Nacional suscribi\u00f3, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarios de Colombia, Ejercito del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 1 de diciembre de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendar el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 1779 de 2016, establece que el contenido de los acuerdos podr\u00e1 prever &#8220;&#8230; la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tr\u00e1nsito a la legalidad y la creaci\u00f3n de condiciones que propendan por un orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico justo&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el punto 4 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, se\u00f1ala que para contribuir al prop\u00f3sito de sentar las bases para la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera es necesario, entre otros, encontrar una soluci\u00f3n definitiva al problema de las drogas il\u00edcitas, incluyendo los cultivos de uso il\u00edcito, por lo que se considera que muchas regiones y comunidades del pa\u00eds, especialmente aquellas en condiciones de pobreza y abandono, se han visto afectadas directamente por el cultivo, la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de drogas il\u00edcitas, incidiendo en la profundizaci\u00f3n de su marginalidad y de la inequidad. As\u00ed mismo, se ha considerado que el cultivo, la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las drogas il\u00edcitas tambi\u00e9n han atravesado, alimentado y financiado el conflicto interno armado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que para la debida implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, se deben buscar nuevas opciones centradas en procesos de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito y la puesta en marcha de Planes Integrales de Sustituci\u00f3n y Desarrollo Alternativo que har\u00e1n parte de un nuevo Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito, el cual contribuir\u00e1 a generar condiciones de bienestar y buen vivir para las poblaciones afectadas por esos cultivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, se acord\u00f3 que, sin perjuicio de las limitaciones que tiene el pa\u00eds para dar una soluci\u00f3n definitiva a una problem\u00e1tica de car\u00e1cter transnacional, se empe\u00f1ar\u00e1n todos los esfuerzos para transformar las condiciones de las comunidades en los territorios y asegurar que Colombia sea un pa\u00eds sin cultivos de uso il\u00edcito y sin narcotr\u00e1fico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito (PNIS) tendr\u00e1 como principio, entre otros, la sustituci\u00f3n voluntaria que conlleva la decisi\u00f3n y compromiso de los cultivadores y cultivadoras de abandonar los cultivos de uso il\u00edcito, para generar confianza entre las comunidades y crear condiciones que permitan contribuir a la soluci\u00f3n del problema, de manera que se formalizar\u00e1 ese compromiso y la decisi\u00f3n de sustituir los cultivos de uso il\u00edcito, mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos entre las comunidades, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, previo a la puesta en marcha del Programa en un territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente ha previsto el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que en los casos donde haya algunos cultivadores y cultivadoras que no manifiesten su decisi\u00f3n de sustituir los cultivos de uso il\u00edcito o incumplan los compromisos adquiridos sin que medie caso fortuito o fuerza mayor a pesar de los esfuerzos del Programa y de las comunidades de persuadirlos, el Gobierno proceder\u00e1 a su erradicaci\u00f3n manual, previo un proceso de socializaci\u00f3n e informaci\u00f3n con las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha establecido en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que en los casos en los que no haya acuerdo con las comunidades, el Gobierno proceder\u00e1 a la erradicaci\u00f3n de los cultivos de uso il\u00edcito, priorizando la erradicaci\u00f3n manual donde sea posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la Pol\u00edtica Nacional de Erradicaci\u00f3n Manual de Cultivos Il\u00edcitos contenida en el documento Conpes 3669 de 2010, tiene por objetivo principal afianzar procesos integrales y sostenibles de erradicaci\u00f3n manual y de desarrollo alternativo que permitan la consolidaci\u00f3n de \u00e1reas libres de cultivos il\u00edcitos como resultado de la focalizaci\u00f3n, sincronizaci\u00f3n y adaptabilidad de los esfuerzos institucionales as\u00ed como de la corresponsabilidad de las comunidades y las autoridades locales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos tiende a la consolidaci\u00f3n de \u00e1reas libres de cultivos il\u00edcitos, permitiendo con ello nuevas alternativas que conduzcan a mejorar las condiciones de bienestar y buen vivir de las comunidades -hombres y mujeres- en los territorios afectados por los cultivos de uso il\u00edcito, la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de ecosistemas, el uso sostenible de recursos naturales, la implementaci\u00f3n de bienes y servicios ambientales, la generaci\u00f3n de ingresos alternativos en zonas social y ambientalmente estrat\u00e9gicas, el restablecimiento de lazos confianza entre comunidades y el Estado, la implementaci\u00f3n proyectos agro-forestales y agr\u00edcolas (sustituci\u00f3n cultivos) mediano y largo plazo, impulsando la seguridad alimentaria, y otras alternativas, todo lo cual guarda estrecha relaci\u00f3n con diversos puntos del Acuerdo Final para Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz y Duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que tal como lo se\u00f1ala Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una y Duradera, el fin del conflicto supone la apertura de un nuevo cap\u00edtulo de la historia de Colombia, en el que se da inicio a una fase de transici\u00f3n que contribuya a una mayor integraci\u00f3n de los territorios, una mayor inclusi\u00f3n social -en especial de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido el conflicto-, lo que demanda adoptar manera pronta y sin dilaci\u00f3n alguna acciones eficientes, eficaces y efectivas que permitan consolidar e implementar lo acordado, en aras impulsar la presencia y la acci\u00f3n eficaz del Estado en todo el territorio nacional, central de paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en este sentido, la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos constituye una herramienta fundamental para la construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de una paz estable y duradera pues, en la medida en que se trata una de las piezas centrales del Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n Cultivos Uso Il\u00edcito (PNIS), constituye el escenario propicio para acoplar el componente erradicaci\u00f3n con el componente integraci\u00f3n social, lo cual permitir\u00e1 a comunidades y a autoridades p\u00fablicas -locales y nacionales- aunar esfuerzos en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n final problema de las drogas il\u00edcitas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario dotar a las autoridades p\u00fablicas que tienen a su cargo la funci\u00f3n desarrollar la pol\u00edtica nacional en materia de lucha contra las drogas il\u00edcitas y dirigir la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos, de nuevas herramientas de orden legal, para que en virtud ellas puedan adelantarse manera \u00e1gil y eficiente todas las actividades que demande la erradicaci\u00f3n manual de cultivos, lo cual contribuir\u00e1 a la soluci\u00f3n al problema drogas il\u00edcitas, a la ampliaci\u00f3n de la oferta de tierras libres de cultivos il\u00edcitos, a la implementaci\u00f3n del Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n Cultivos uso Il\u00edcito (PNIS), el cual hace parte de la Reforma Rural Integral que contribuir\u00e1 a la transformaci\u00f3n estructural del campo, cerrando las brechas entre el campo y la ciudad y creando condiciones de bienestar y buen vivir para la poblaci\u00f3n rural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito lo expuesto, DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Contrataci\u00f3n Erradicaci\u00f3n Manual de Cultivos Il\u00edcitos. La Polic\u00eda Nacional contratar\u00e1 la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos tomando en consideraci\u00f3n los precios del mercado, sin realizar una convocatoria p\u00fablica, observando los principios transparencia, econom\u00eda, responsabilidad, y los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Procedimiento para la contrataci\u00f3n. Para la celebraci\u00f3n de contratos de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos se adelantar\u00e1 el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Estudios previos. La Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 elaborar unos estudios previos que contendr\u00e1n como m\u00ednimo: 1.1. La descripci\u00f3n de la necesidad que pretende satisfacer con el Proceso de Contrataci\u00f3n. 1.2. El objeto a contratar. 1.3. El estudio de mercado que analice la oferta y las caracter\u00edsticas de las personas naturales o jur\u00eddicas que est\u00e1n en condiciones de prestar el servicio. 1.4. El valor estimado del contrato y su justificaci\u00f3n. 1.5. Los criterios para seleccionar la oferta m\u00e1s favorable. Podr\u00e1 fijarse como \u00fanico criterio de evaluaci\u00f3n el menor precio y establecer los criterios de desempate. 1.6. El an\u00e1lisis de riesgo y la forma de mitigarlo. 1.7. Las garant\u00edas que va a exigir para asegurar el adecuado manejo de los riesgos identificados. 1.8. El plazo y lugar de ejecuci\u00f3n del contrato. 1.9. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de Oferta: Se formular\u00e1 solicitud de oferta como m\u00ednimo a dos personas naturales o jur\u00eddicas que est\u00e9n en capacidad de ejecutar el objeto contractual, que hayan sido identificadas en el estudio de mercado, la cual contendr\u00e1 como m\u00ednimo: 2.1. La descripci\u00f3n del objeto a contratar con indicaci\u00f3n de sus especificaciones t\u00e9cnicas. 2.2. Descripci\u00f3n de las obligaciones que estar\u00e1n a cargo del contratista. 2.3. El valor del contrato, su plazo, forma de pago y lugar de ejecuci\u00f3n. 2.4. Requisitos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y financieros exigidos 2.5. Las garant\u00edas que se contempla exigir en el Proceso de Contrataci\u00f3n. 2.6. T\u00e9rmino para presentaci\u00f3n de la oferta 2.7. Criterios de evaluaci\u00f3n de la oferta. 2.8. La Polic\u00eda Nacional solicitar\u00e1 al proponente la vinculaci\u00f3n de un porcentaje de trabajadores habitantes de la regi\u00f3n en la cual se vaya a ejecutar el contrato de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos. El mayor porcentaje servir\u00e1 como criterio de desempate. 3. Verificaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de las Ofertas: La Polic\u00eda Nacional verificar\u00e1 y evaluar\u00e1 las ofertas presentadas y escoger\u00e1 la oferta m\u00e1s favorable, lo cual comunicar\u00e1 a los oferentes. 4. Formalidad del contrato. El contrato deber\u00e1 constar siempre por escrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Publicidad. Con el fin de preservar la seguridad del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y la de sus participantes, el Proceso de Contrataci\u00f3n de que trata el presente decreto no requiere de publicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Control de la contrataci\u00f3n. Sin perjuicio de las funciones de los organismos de control, la Oficina de Control Interno Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional ejercer\u00e1 control especial sobre los contratos que celebre la Polic\u00eda nacional en virtud de lo previsto en este Decreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por oficio fechado el 14 de febrero de 2017, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 15 de febrero de 2017, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto Ley 249 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por reparto realizado en la sesi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional de fecha 15 de febrero de 2017, le correspondi\u00f3 al Despacho del magistrado ponente el conocimiento del expediente de la referencia. El expediente fue recibido en el Despacho del magistrado ponente el 16 de febrero de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por auto de 17 de febrero de 2017, el magistrado ponente asumi\u00f3 conocimiento del proceso, hizo los traslados de rigor, orden\u00f3 fijar en lista el proceso, invit\u00f3 a participar a varias universidades y centros de pensamiento, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Teniendo en cuenta la respuesta remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la orden a la que se refer\u00eda el numeral 5 del auto de pruebas, el despacho sustanciador emiti\u00f3 un nuevo auto de fecha 24 de febrero de 2017 requiriendo el env\u00edo de los protocolos a los que se refer\u00eda esa orden.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas Documentales que obran en el Proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto que decret\u00f3 pruebas en el presente proceso, la se\u00f1ora Marisol Palacio Cepeda, en su calidad de Directora de Pol\u00edtica de Drogas y Actividades Relacionadas y Secretaria T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Estupefacientes contest\u00f3 lo siguiente a la orden de remitir copia de los protocolos de mitigaci\u00f3n de riesgo y salud ocupacional del programa para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el auto de fecha 17 de febrero de 2017 refiere al control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto 249 del 14 de febrero de 2017, se precisa que el mismo fue expedido por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en el cual ordena la contrataci\u00f3n que deber\u00e1 realizar la Polic\u00eda Nacional para la erradicaci\u00f3n manual de Cultivos Il\u00edcitos. En ese orden de ideas, a esta cartera ministerial no le es posible dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral quinto del art\u00edculo segundo del Auto de febrero 17 de 2017, en el sentido de remitirle los protocolos solicitados de mitigaci\u00f3n del riesgo y salud ocupacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anex\u00f3 una copia de las Resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes n\u00fameros 009 de 2016 \u201cPor la cual se autoriza la ejecuci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n Terrestre con Glifosato \u2013 Pecat\u201d y 001 de 2017 \u201cPor la cual se autoriza la ejecuci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n Terrestre con Glifosato \u2013 Pecat, en todo el Territorio Nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta conjunta de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Defensa Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger, en calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y Carlos Alberto Saboy\u00e1 Gonz\u00e1lez, en calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, respondieron al auto de pruebas que emiti\u00f3 el despacho del magistrado sustanciador y, en el mismo escrito, defendieron la constitucionalidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>4.2.1. Sobre el fin de la norma, afirman que \u201cconsiste en dotar el Gobierno Nacional de las herramientas necesarias para garantizar la r\u00e1pida implementaci\u00f3n de dicho Acuerdo, pues la experiencia internacional demuestra que el \u00e9xito de los procesos de paz depende de que lo pactado se cumpla en un tiempo razonable.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A continuaci\u00f3n afirman que la norma objeto de control \u201cbusca cumplir varios compromisos del Acuerdo Final, pues est\u00e1 orientado a (i) atacar el problema de las drogas il\u00edcitas desde su cultivo, (ii) garantizar que el territorio nacional est\u00e9 libre de cultivos de uso il\u00edcito lo m\u00e1s pronto posible, (iii) priorizar la erradicaci\u00f3n manual en este proceso y (iv) mejorar las condiciones de bienestar y buen vivir de las comunidades afectadas, a trav\u00e9s de su vinculaci\u00f3n laboral a la ejecuci\u00f3n de los contratos para la erradicaci\u00f3n manual.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Con respecto al an\u00e1lisis de alternativas y medidas de mitigaci\u00f3n para minimizar la afectaci\u00f3n de los principios constitucionales que rigen la contrataci\u00f3n administrativa, los intervinientes afirmaron que en el mes de enero de 2017 el Ministerio de Defensa Nacional \u201cpropuso un proyecto de decreto en el cual se facultaba a la Polic\u00eda Nacional para contratar la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos, tomando como \u00fanica consideraci\u00f3n los precios del mercado, sin que previamente se requiriera obtener varias ofertas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Afirma que \u201cla Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica propuso una segunda alternativa que consist\u00eda en establecer un mecanismo de contrataci\u00f3n p\u00fablica, que se sujetara al r\u00e9gimen previsto en la Ley 1219 de 2008.\u201d Por \u00faltimo, afirma que \u201cuna vez evaluadas las dos alternativas ya mencionadas, se propuso una tercera propuesta, hoy contenida en el Decreto 249\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Sobre los criterios utilizados para encomendar las labores de estudios previos, solicitud de ofertas y contrataci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional los intervinientes afirmaron que el Decreto 2096 de 2016 gener\u00f3 un vac\u00edo en la responsabilidad de contratar los procesos de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, de manera que se tuvo en cuenta la asignaci\u00f3n de funciones que le hace el Decreto 4222 de 2006 a la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional. Igualmente, afirman que para expedir el Decreto Ley 249 de 2017, hubo participaci\u00f3n activa de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Colombia Compra Eficiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En cuanto a la excepci\u00f3n contenida en la norma acusada con respecto al principio de publicidad, los intervinientes citan los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 2007 y el Auto de 14 de mayo de 2014 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado con respecto a la posibilidad de mantener en reserva cierta informaci\u00f3n que puede comprometer la seguridad y la defensa nacional. Posteriormente, afirma que la norma objeto de control cumple con los criterios jurisprudenciales para poder limitar el principio de publicidad en materia de contrataci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Con respecto a los mecanismos de participaci\u00f3n y consulta previa, los intervinientes primero hacen una referencia general a las condiciones de participaci\u00f3n ciudadana en los procesos de erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito antes de que el Gobierno Nacional pueda poner en pr\u00e1ctica una operaci\u00f3n forzosa de erradicaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, afirman que \u201cpara la redacci\u00f3n del Decreto Ley 249 de 2017 no se llev\u00f3 a cabo ning\u00fan proceso de consulta previa pues este no afecta ni espec\u00edfica ni directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes&#8221;. Igualmente, respecto de los cultivos que com\u00fanmente son de uso il\u00edcito, pero que son de uso y consumo ancestral de las comunidades \u00e9tnicas, los intervinientes afirman que \u201ces menester aclarar que las medidas adoptadas en el Decreto Ley 249 no aplican, pues, en virtud de su naturaleza, est\u00e1n amparados por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. En cuanto a los procesos de consulta previa para proyectos particulares, los intervinientes afirman que \u201cel Gobierno nacional tiene claro su deber de llevar a cabo los procesos de consulta previa para determinar la manera en que se ejecutar\u00e1n los contratos de erradicaci\u00f3n manual de cultivos de uso il\u00edcito en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas.\u201d Por esa raz\u00f3n, seg\u00fan los intervinientes, \u201c(l)a Consulta Previa \u00fanica para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos de coca deber\u00e1 iniciarse y culminar en el plazo de tres (3) meses y se desarrolla en las siguientes dos fases conforme a lo ordenado por la sentencia SU-383 de 2003.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Coronel Sandra Julieta Monta\u00f1ez Rubiano, en calidad de Secretaria General (e) de la Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 al interrogante presentado por el despacho del magistrado sustanciador en el auto de pruebas y defiende la exequibilidad de la norma objeto de control. Al respecto, la interviniente presenta una descripci\u00f3n de los procedimientos que seguir\u00e1 la Polic\u00eda Nacional en el proceso de implementaci\u00f3n del Decreto Ley 249 de 2017 para conformar la lista de elegibles a los que posteriormente se les solicitar\u00e1n ofertas en el desarrollo de los contratos que se realicen. A continuaci\u00f3n, afirma que \u201ces preciso tener en cuenta que el Decreto Ley 249 de 2017 no restringe la participaci\u00f3n en los procesos contractuales de las comunidades que habitan las regiones en las cuales se adelante la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respuestas al auto de 24 de febrero de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Saboy\u00e1 Gonz\u00e1lez, obrando en calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional afirm\u00f3 que \u201cla elaboraci\u00f3n del protocolo de mitigaci\u00f3n del riesgo y de salud ocupacional del programa de erradicaci\u00f3n manual, estar\u00e1 a cargo del contratista\u201d. Adicionalmente, remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador copia de los documentos \u201cProtocolo de coordinaciones en terreno grupos m\u00f3viles de erradicaci\u00f3n \u2013 Fuerza P\u00fablica\u201d y \u201cManual de antinarc\u00f3ticos para la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos\u201d. \u00a0Por su parte, Jenny Fabiola P\u00e1ez Vargas, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n respondi\u00f3 al auto afirmando que el Ministerio de Defensa Nacional enviar\u00eda la informaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>4.5. Respuesta de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Alejandro S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador un informe sobre los procesos en los cuales se ha demandado al Estado colombiano por causar da\u00f1os como consecuencia del programa para la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos. Al respecto hace constar que en total hay 116 procesos activos con pretensiones que ascienden a $218.448.079.547.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones Ciudadanas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Universidad Sergio Arboleda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda solicit\u00f3 que \u201cse declare la inexequibilidad del Decreto Ley 249 del 14 de febrero de 2017 de manera retroactiva a esta fecha por falta de competencia del Presidente de la Republica para expedirlo\u201d, por cuanto, a su juicio, no hay claridad sobre la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 en virtud del cual se expide el Decreto Ley en estudio no ha entrado en vigencia. Por tanto, dado que establecer con certeza la fecha de entrada en Vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 es un presupuesto necesario para juzgar el Decreto Ley 249 de 2017, pues si ello no ha ocurrido se seguir\u00eda, como corolario inexorable, que el Presidente de la Republica carece de competencia para expedirlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura, a trav\u00e9s de Edward Daza Guevara, coordinador del grupo de atenci\u00f3n de procesos judiciales y jurisdicci\u00f3n coactiva de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma objeto de consideraci\u00f3n ya que la misma no es contraria per se a las obligaciones que surgen de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ni ning\u00fan otro instrumento internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ciudadana Aura Mar\u00eda Puyana Mutis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 17 de marzo de 2017, la ciudadana Aura Mar\u00eda Puyana Mutis, soci\u00f3loga, intervino en el tr\u00e1mite de control de constitucionalidad autom\u00e1tico del Decreto Ley 249 de 2017, haciendo una relaci\u00f3n entre las consideraciones generales del \u201cAcuerdo Final Para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera y el Decreto estudiado\u201d. Comenz\u00f3 por decir que el Acuerdo tiene como fundamento los art\u00edculos 13, 22, 94 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se desarroll\u00f3 en el marco de la integraci\u00f3n de territorios y mayor inclusi\u00f3n social. A juicio de la interviniente, el Decreto Ley 249 de 2017, resume los apartes del Acuerdo Final de manera incoherente para justificar las acciones operativas de erradicaci\u00f3n forzada que se ejecutan en el territorio nacional. Asimismo, la interviniente afirm\u00f3 que no existe ninguna consideraci\u00f3n o replanteamiento de fondo respecto a la prioridad de la sustituci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En cuanto a la relaci\u00f3n del Decreto Ley con el derecho a la consulta \u00e9tnica, afirm\u00f3 que hay un conjunto de principios y salvaguardias orientados a garantizar el enfoque diferencial de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Al respecto, afirm\u00f3 que en tanto el Decreto Ley se expidi\u00f3 sin la m\u00ednima consulta con ind\u00edgenas y afrodescendientes, las organizaciones ind\u00edgenas de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n enviaron al Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Interior, una comunicaci\u00f3n donde se\u00f1alan que si bien protocolizaron una ruta excepcional para la consulta de iniciativas normativas relativas al Acuerdo de Paz, el Decreto Ley 249 de 2017, que implica el ingreso de militares y civiles a territorios \u00e9tnicos, requerir\u00eda tambi\u00e9n del procedimiento de consulta que no se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Proyecto Ind\u00edgena Nassa, Coca Nasa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. David Curtidor Arguello, responsable del proyecto Ind\u00edgena Nassa, remiti\u00f3 a la Corte una comunicaci\u00f3n solicitando la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 249 de 2017. Al respecto, afirm\u00f3 que con la expedici\u00f3n del Decreto Ley, quedan evidenciadas las prioridades del Gobierno Nacional en medidas de represi\u00f3n dirigida a los campesinos cultivadores de plantas de uso il\u00edcito, antes que otras medidas, como las establecidas en el Acuerdo Final donde se establece un nuevo referente normativo que apunta a la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, como fin esencial del Estado para la poblaci\u00f3n en condiciones de marginaci\u00f3n, exclusi\u00f3n social y econ\u00f3mica. Al respecto el interviniente dijo que \u201cno resulta id\u00f3neo el contratar personas por mecanismos expeditos para generar confianza en la poblaci\u00f3n objeto de las intervenciones que se proponen, por el contrario tomar medidas con caracter\u00edsticas represivas, antes que medidas de mitigaci\u00f3n o superaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n y la marginalidad o aliviar la situaci\u00f3n de los agricultores de plantas de uso il\u00edcito objeto de la acci\u00f3n punitiva, violenta el Acuerdo.\u201d<\/p>\n<p>5.4.2. A continuaci\u00f3n, el interviniente afirm\u00f3 que organizaciones ind\u00edgenas presentes en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n han denunciado que la adopci\u00f3n de este acto normativo es una limitaci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa libre e informada para los grupos \u00e9tnicos. Sobre los derechos fundamentales y la erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, el interviniente dijo que la eliminaci\u00f3n de las plantas a partir de las cuales se producen sustancias estupefacientes, es una medida plausible para enfrentar el problema del narcotr\u00e1fico, pero no la \u00fanica y adem\u00e1s es ineficaz para alcanzar el prop\u00f3sito que anuncia. Por lo tanto, el interviniente concluye afirmando que pese a anunciarse como un desarrollo del Acuerdo Final, la expedici\u00f3n del Decreto Ley 249 de 2017 violenta lo all\u00ed pactado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Instituto de Ciencia Pol\u00edtica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Su directora ejecutiva, Adriana Mej\u00eda Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3 que el Decreto Ley 249 de 2017 puede resultar inconveniente e ineficaz. Dijo que \u201c(l)a erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos, por s\u00ed sola, sin hacer parte de una pol\u00edtica integral de lucha contra cultivos il\u00edcitos que sea coherente, coordinada y que tome en cuenta las necesidades y caracter\u00edsticas del territorio, puede resultar inconveniente e ineficaz\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Al respecto afirm\u00f3 que el Decreto Ley 249 parece que estuviera tomando medidas dispersas, sin el an\u00e1lisis correspondiente, buscando una soluci\u00f3n de corto plazo para tratar de resolver el problema. Al respecto dijo que \u201cen un pa\u00eds asolado por la corrupci\u00f3n permitir la celebraci\u00f3n de contratos en la manera como este Decreto Ley pretende, abre la puerta a que se presenten irregularidades, m\u00e1s aun cuando el desarrollo de la actividad a contratar requiere manejo efectivo y objetivo del contrato se desarrollar\u00e1 en territorios apartados de la geograf\u00eda nacional lo que puede presentar un gran reto para la supervisi\u00f3n adecuada el mismo.\u201d As\u00ed entonces, dice que no es claro c\u00f3mo se puede garantizar la observancia del principio de transparencia sin contar con la debida publicidad del proceso y cuando no se conoce el valor del contrato y pareciera que los criterios de selecci\u00f3n no tienen que estar fundamentados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. El doctor Julio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda, actuando como secretario jur\u00eddico (e) de la Presidencia de la Rep\u00fablica y en defensa de la constitucionalidad del Decreto Ley 249, sostuvo que el Acuerdo Final contiene como uno de sus puntos centrales, la soluci\u00f3n del problema de las drogas il\u00edcitas. Al respecto afirm\u00f3 que \u201c(d)e la urgencia de las medidas previstas en el decreto ley 249 de 2017. Aumento de cultivos de uso il\u00edcito en los \u00faltimos meses, necesidad de presencia de la Fuerza P\u00fablica en las zonas que eran territorialmente controladas por las FARC e implementaci\u00f3n del PNIS\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. El interviniente afirm\u00f3 que actualmente hay nuevas siembras de cultivos il\u00edcitos en zonas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico como los territorios ind\u00edgenas y, entre otras, los parques nacionales y consejos comunitarios. Sostuvo, adem\u00e1s, que actualmente hay una expectativa por los cultivadores de coca con respecto a los beneficios al erradicar los cultivos en el marco del Acuerdo Final. Afirm\u00f3 que se evidencia un incremento en su producci\u00f3n debido a la producci\u00f3n eficiente del clorhidrato de coca\u00edna. As\u00ed entonces, dice el interviniente, \u201cla erradicaci\u00f3n manual prevista en el Decreto Ley 249 estar\u00e1 dirigida principalmente a las \u00e1reas donde se presentan mayores problemas de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, presencia de bandas criminales dedicadas al narcotr\u00e1fico, cultivos de uso il\u00edcito en grandes extensiones (cultivos industriales) y finalmente donde no exista inter\u00e9s de las comunidades a la sustituci\u00f3n voluntaria. || Esto permitir\u00e1 a la Fuerza P\u00fablica retomar el control sobre estas zonas y, por tanto, impedir que grupos armados al margen de la ley se apoderen de los territorios que eran controlados por las FARC y, de paso, se dediquen al negocio de las drogas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. A continuaci\u00f3n, el interviniente anot\u00f3 que para la implementaci\u00f3n del PNIS es menester que la Polic\u00eda Nacional cuente con herramientas de orden legal que le permitan resolver con celeridad y eficiencia las necesidades que demanda el componente de erradicaci\u00f3n manual de este programa. Por eso reiter\u00f3 que este no se puede implementar en las zonas en las cuales no se haya efectuado la erradicaci\u00f3n. En consecuencia, a su juicio, el r\u00e9gimen actual de contrataci\u00f3n no ofrece la inmediatez y celeridad que se requiere para cumplir con la meta de erradicaci\u00f3n para el a\u00f1o 2017 y tampoco garantiza la implementaci\u00f3n del PNIS. As\u00ed entonces, el interviniente afirm\u00f3 que la necesidad estricta de regular por el Decreto Ley 249 de 2017 la erradicaci\u00f3n manual responde al menos a tres finalidades concretas derivadas del cumplimiento del punto 4 del acuerdo final: \u201c(I) la urgencia de adoptar medidas para detener la tendencia en el incremento de \u00e1reas con cultivos de uso il\u00edcito. (II) la adopci\u00f3n de mecanismos inmediatos que permitan por la presencia de la fuerza P\u00fablica en las zonas que han sido tradicionalmente de influencia de las FARC y que por su traslado a las Zonas Veredales Transitorias quedan expuestas al fen\u00f3meno de cultivos de uso il\u00edcito. Y (III) la necesidad de cumplir la meta de erradicaci\u00f3n de este a\u00f1o para avanzar r\u00e1pidamente en la puesta en marcha del PNIS&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su apoderado especial el se\u00f1or Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, intervino con la finalidad de justificar la Constitucionalidad de la norma objeto de revisi\u00f3n. Al respecto, el interviniente afirm\u00f3 que los decretos con fuerza de ley pretenden garantizar la implementaci\u00f3n de forma \u00e1gil y expedita, respecto de materias que no requieran una norma de rango superior a una ley ordinaria. Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del acto legislativo 01 de 2016, el Presidente est\u00e1 habilitado para expedir decretos con fuerza de ley cuando \u201ci) el contenido se refiera a los mimos temas del Acuerdo Final; ii) cuando tengan la finalidad de facilitar, agilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (conexidad tecnol\u00f3gica); y iii) la tem\u00e1tica regulada no abarque las materias que fueron expresamente excluidas de la habilitaci\u00f3n\u201d. Por eso, el interviniente manifest\u00f3 que para la debida implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, es menester buscar opciones de sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y la puesta en marcha de Planes Integrales de Sustituci\u00f3n y Desarrollo Alternativo que har\u00e1n parte de un nuevo programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n y Desarrollo Alternativo de cultivos de uso il\u00edcito. A continuaci\u00f3n expuso que esa es una forma viable de erradicar el problema de drogas il\u00edcitas. Sostuvo que \u00e9ste hace parte de una Reforma Rural Integral que contribuir\u00e1 a la transformaci\u00f3n estructural del campo cerrando brechas entre el campo y la ciudad y creando condiciones de bienestar y buen vivir para la poblaci\u00f3n rural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ministerio de Justicia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diana Alexandra Remolina, actuando en calidad de Directora de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, expuso las razones para defender la constitucionalidad de la norma revisada en este proceso. Al respecto anot\u00f3 que el Decreto revisado constituye y representa la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los principios de trasparencia, econom\u00eda y responsabilidad, y de los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la actuaci\u00f3n precontractual impone el cumplimiento de determinadas exigencias que garantizan la escogencia de contratistas de manera imparcial, objetiva y en igualdad de condiciones; el procedimiento y la ejecuci\u00f3n misma del contrato se encuentran sujetos al control respectivo de los organismos competentes; y el tr\u00e1mite previsto se desarrolla bajo par\u00e1metros de celeridad y econom\u00eda que garantizan el adecuado manejo de los recursos p\u00fablicos. Por lo tanto dijo, \u201c(e)n efecto la garant\u00eda del cumplimiento de los referidos principios se evidencia por cuanto el procedimiento de contrataci\u00f3n regulado en el Decreto Ley exige la realizaci\u00f3n de (i) estudios previos en los que se describa la necesidad que se pretenda satisfacer, el estudio de mercado que analice la oferta y las caracter\u00edsticas de quienes est\u00e1n en condiciones de prestar el servicio, el an\u00e1lisis del riesgo y las caracter\u00edsticas de su adecuado manejo (ii) una solicitud fe oferta m\u00ednimo de dos personas que est\u00e9 en capacidad de ejecutar el objeto contractual (iii) control de contrataci\u00f3n por parte de la oficina de Control Interno Sectorial del ministerio de Defensa sin perjuicio de las funciones de los dem\u00e1s organismos de control.\u201d Por su parte, sobre el principio de publicidad, la interviniente dijo que aunque el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo dice que en el proceso de contrataci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a publicidad, \u00e9ste limitaci\u00f3n tiene justificaci\u00f3n en la necesidad de preservar el programa de erradicaci\u00f3n y de sus participantes, pues conforme con informaci\u00f3n del \u00c1rea de Erradicaci\u00f3n de cultivos Il\u00edcitos de la Polic\u00eda Nacional, estos procesos se han visto permeados por bloqueos, amenazas, afectaci\u00f3n a la integridad personal y p\u00e9rdida de vidas como consecuencia de, entre otras cosas, la instalaci\u00f3n de Minas antipersonas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Colombia Compra Eficiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. La secretar\u00eda de Colombia Compra Eficiente, solicit\u00f3 se declare la exequibilidad de la norma revisada en raz\u00f3n a que \u201cla consolidaci\u00f3n de una paz estable y duradera requiere de una estrategia que incentive de manera concreta la sustituci\u00f3n de cultivos y dote a las autoridades con las herramientas para invertir en esas zonas del territorio nacional cuando la estrategia de sustituci\u00f3n voluntaria no sea exitosa y se requiera acudir a la erradicaci\u00f3n manual, tal como lo reconoce el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una paz Estable y Duradera.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9.2. Manifest\u00f3 que las normas de contrataci\u00f3n contenidas en el Decreto son estrictamente necesarias porque le \u201cpermiten a la Polic\u00eda Nacional utilizar sus recursos de manera estrat\u00e9gica y consistente con sus restricciones en el uso de la fuerza y acudir al mercado para cumplir un deber constitucional en condiciones proporcionales y adecuadas a los valores y principios de la Carta Pol\u00edtica.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que mientras existan fuentes de financiaci\u00f3n disponibles para actores del conflicto, ese conflicto tendr\u00e1 la tendencia a no terminar hasta que el Estado tenga un compromiso cre\u00edble en el tiempo de controlar esa fuente de financiaci\u00f3n; los insurgentes con una fuente de financiaci\u00f3n confiable (como los cultivos il\u00edcitos) pueden continuar retando la institucionalidad por largos periodos de tiempo. Entre m\u00e1s tiempo se demoren las autoridades leg\u00edtimas en controlar esa fuente de financiaci\u00f3n, los grupos al margen de la ley pueden consolidar su poder territorial y poner en riesgo el futuro de la paz. \u201cHace ver que esa entidad propuso al Ministerio de Defensa Nacional aplicar el procedimiento de contrataci\u00f3n contenido en los art\u00edculos 4 y 6 de la Ley 1219 de 2008 de manera que la Polic\u00eda Nacional pudiera cumplir sus objetivos, incluyendo la reserva de los operadores de estos contratos. Sin embargo el Gobierno adopt\u00f3 la alternativa que establec\u00eda un r\u00e9gimen especial para la contrataci\u00f3n de la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos. Frente a esta decisi\u00f3n, Colombia Compra Eficiente propuso las modificaciones necesarias para garantizar que a norma se adecuara ala previsiones constitucionales y cumpliera con mejores pr\u00e1cticas que Colombia Compra Eficiente ha incorporado en el sistema de compra p\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.10. Campa\u00f1a Colombiana Contra Minas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.10.2. Afirmaron que durante los \u00faltimos 11 a\u00f1os, el Gobierno colombiano ha implementado un programa que consiste en enviar campesinos pobres a realizar erradicaci\u00f3n manual forzosa de cultivos de coca en zonas remotas del pa\u00eds &#8211; lugares donde las mimas antipersonas son comunes y los grupos al margen de la ley tienen m\u00e1s presencia que el Estado-, por lo cual los erradicadores son vulnerables a los ataques armados. Al menos 58 erradicadores civiles han muerto por minas antipersonales y 9 en los ataques armados contra las misiones de erradicaci\u00f3n, 356 heridos por minas y 65 por ataques armados, por lo cual ese trabajo se torna extremadamente peligroso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.10.3. Sobre el Decreto 249 de 2017, dijeron los intervinientes que \u201cel texto del Decreto ignora lo establecido por el Comit\u00e9 de derechos humanos, pues no condiciona su aplicaci\u00f3n a que la zona este libre de minas y cualquier otro peligro para la vida e integridad de los erradicadores, por eso solicitan declarar su inexequibilidad, pues exponer a los campesinos de bajos recursos a exponer su vida y su integridad, implica una vulneraci\u00f3n flagrante a los derechos humanos que hoy hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto\u201d . En esta medida el Estado viola normas de rango constitucional cuando expone a civiles a esos peligros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.10.4. Por otro lado, dijeron los intervinientes que \u201ces cierto que nadie est\u00e1 directamente obligado a trabajar como erradicador. Sin embargo, como desprende de las declaraciones de las v\u00edctimas, quienes llevan a acabo tales trabajos peligrosos, est\u00e1n indirectamente obligados a hacerlo por las condiciones de pobreza en las que viven y la falta de oportunidades alternativas. || En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuestos, los intervinientes solicitan se declare la inconstitucionalidad del Decreto pues su contenido va en contra de las obligaciones adquiridas en materia de derechos humanos por parte del Estado colombiano, que constituyen bloque de constitucionalidad. Espec\u00edficamente vulneran: [1] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos Arts. 2(1), 2 (3), 6 y 9. [2] Convecci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos Arts. 1 (1), 4 y 5. [3] Convenci\u00f3n sobre Prohibici\u00f3n de Minas antipersonales. [4] Pacto Internacional de Derecho Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales arts. 7(b), 9 y 12\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.11. Observatorio de Cultivos y Cultivadores Declarados Il\u00edcitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.11.1. A trav\u00e9s de su director, esta entidad la entidad, intervino en el proceso con el fin de solicitar la declaratoria inconstitucionalidad del Decreto Ley objeto de control en tanto acarrea riesgos y da\u00f1os en materia de derechos humanos para los civiles contratados y las poblaciones rurales a las cuales se les aplica, en raz\u00f3n a que la erradicaci\u00f3n en el marco del conflicto armado implican el uso y despliegue de operaciones militares y policiales que culminan en enfrentamiento con las comunidades campesinas, aumentando la desconfianza en las instituciones del Estado y generando choques directos que afectan derechos humanos. Para ilustrar su punto, el interviniente anot\u00f3 que \u201c(e)n el \u00e1rea de manejo especial de la Macarena durante el a\u00f1o 2005 y 2006, lo cual se puede observar en la Sentencia T-299 de 2009, proceso en el cual un grupo de pobladores de la margen izquierda del rio Guayabero tuvo que acudir al Tribunal reclamando ser reconocidos como desplazados y v\u00edctimas del conflicto en ocasi\u00f3n al uso y despliegue de operaciones militares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.11.2. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que al aprobarse el Acto Legislativo que crea la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, se introdujo por parte del Congreso de la Republica un tratamiento diferenciado en lo referente a la erradicaci\u00f3n voluntaria de cultivos il\u00edcitos y en materia rural se avanza r\u00e1pidamente con la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la paz que contiene opci\u00f3n pac\u00edficas, participativas, de ciudadan\u00eda y de derechos, alternativas que est\u00e1n siendo acogidas con esperanza en las comunidades \u201cpor eso mal se hace en dar facultades extraordinarias de contrataci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional al amparo del proceso de Paz, para contratar civiles que para realizar su labor tendr\u00e1n que ser cubiertos de dispositivos de seguridad que chocan con las comunidades, lo cual va en contra v\u00eda de lo acordado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.12. Universidad Libre<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, actuando como ciudadano y director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1; Jorge Palomares Garc\u00eda como profesor de derecho p\u00fablico de esa facultad; Javier Santander D\u00edaz y Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n, actuando como ciudadanos y abogados egresados de la facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervinieron para solicitar se declare la inexequibilidad del Decreto Ley objeto de control en raz\u00f3n a la existencia de dudas sobre el por qu\u00e9 el mismo no fue tramitado por el Congreso de la Republica en el ejercicio de las facultades establecidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, y por no incluir a las dem\u00e1s instituciones del Estado en la creaci\u00f3n de una pol\u00edtica general y no excepcional sobre la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.13. Ministerio de Defensa Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.13.1. Carlos Alberto Saboya Gonz\u00e1lez, en calidad de director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional-, solicit\u00f3 se declare la constitucionalidad de la norma revisada. Al respecto, afirm\u00f3 que toda vez que el Decreto Ley 249 de 2017, fue expedido por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el 14 de febrero de 2017, es claro que el primero de los requisitos para establecer la constitucionalidad de esta norma se ve satisfecho, pues fue expedido dentro del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas previsto para el ejercicio de las facultades legislativas. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la materia objeto del Decreto Ley 249 de 2017, el interviniente afirm\u00f3 que no existe limitaci\u00f3n de competencia para la expedici\u00f3n del mismo y que se tiene identificado el comportamiento en el aumento de los cultivos il\u00edcitos a nivel nacional, con desagregaci\u00f3n de los principales factores que lo estimulan, siendo necesario prever mecanismos que tengan como objetivo la disminuci\u00f3n de los mismos. Con este prop\u00f3sito, dice el interviniente, \u00a0y con la inminente urgencia de dotar a las autoridades p\u00fablicas que tienen a su cargo la funci\u00f3n de desarrollar la pol\u00edtica en materia de lucha contra las drogas il\u00edcitas y dirigir la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos de herramientas de orden legal para que en virtud de ellas puedan adelantarse de manera \u00e1gil y eficiente todas las actividades que demande esta actividad, se justifica el uso del mecanismo extraordinario de expedici\u00f3n de decretos ley, a fin de evitar el incremento de los cultivos il\u00edcitos y concomitantemente promover la generaci\u00f3n de condiciones que hagan eficaz, no solo la pol\u00edtica de sustituci\u00f3n de cultivos, uno de los pilares fundamentales para el desarrollo de los acuerdos de Paz, sino la generaci\u00f3n de condiciones materiales e inmateriales de bienes y buen vivir para aquellas poblaciones afectadas por esta problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.13.2. A continuaci\u00f3n el interviniente dijo que de no adelantarse el programa de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos en los casos se\u00f1alados, de manera paralela y simult\u00e1nea con el programa de sustituci\u00f3n de cultivos como instrumento predominante de reducci\u00f3n de los mismos en los t\u00e9rminos acordados por Gobierno y FARC en el Acuerdo de Paz, podr\u00edan verse frustrados los esfuerzos por alcanzar la paz estable y duradera que impone crear condiciones de bienestar, integraci\u00f3n y desarrollo en la zonas azotadas por la violencia, mediante proyectos auto sostenibles y de seguridad alimentaria, como bien lo refleja el informe allegado por la Polic\u00eda Nacional que se adjunta a la presente intervenci\u00f3n. Por eso, justifica la urgencia de contratar la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos en que aquellos territorios donde se concentra el mayor n\u00famero de cultivos il\u00edcitos y que han sido dejados por las FARC para su tr\u00e1nsito a las zonas veredales, est\u00e1n siendo ocupados por disidentes de la guerrilla, el ELN y los grupos criminales que buscan tomar control de los cultivos il\u00edcitos en esos territorios, frente a cual el Ej\u00e9rcito Nacional ha iniciado la intervenci\u00f3n de estas zonas con el objeto de brindar tranquilidad y apoyo a los habitantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.13.3. Sobre la norma objeto de control el interviniente consider\u00f3 que el procedimiento de contrataci\u00f3n regulado en el Decreto Ley 249 de 2017 exige la realizaci\u00f3n de (i) estudios previos en los que se describa la necesidad que se pretende satisfacer, el estudio de mercado que analice la oferta m\u00e1s favorable, el an\u00e1lisis del riesgo y las garant\u00edas para su adecuado manejo; (ii) una solicitud de oferta m\u00ednimo a dos personas que est\u00e9n en capacidad de ejecutar el objeto contractual y hayan sido identificadas en el estudio de mercado (exigiendo al proponente la vinculaci\u00f3n de un porcentaje de trabajadores habitantes de la regi\u00f3n objeto de erradicaci\u00f3n); y (iii) el control de la contrataci\u00f3n por parte de la oficina de Control Interno Sectorial del Ministerio de Defensa sin perjuicio de las funciones de los dem\u00e1s organismos de control, de manera que se constituyen y representan garant\u00edas de protecci\u00f3n de los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad, y de los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la actuaci\u00f3n precontractual impone el cumplimiento de determinadas exigencias que garantizan la escogencia del contratista de manera imparcial, objetiva y en igualdad de condiciones, por lo que el procedimiento y la ejecuci\u00f3n misma del contrato se encuentran sujetos al control respectivo de los organismos competentes; y el tramite previsto se desarrolla bajo par\u00e1metros de celeridad y econom\u00eda que garantizan el adecuado manejo de los recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.14. Dejusticia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.14.2. El Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias al momento de expedir el DL 249\/2017. Lo anterior, debido a que el decreto estudiado solo \u201cre\u00fane los criterios de competencia material, conexidad y finalidad, pero no cumple el criterio de estricta necesidad\u201d. Por eso, pese a que la norma analizada cumple con los requisitos de competencia material, conexidad y finalidad \u201cya que es una norma que regula un procedimiento abreviado para la contrataci\u00f3n de particulares en erradicaci\u00f3n manual, la cual es una actividad mencionada en el Acuerdo Final. || Sin embargo, no satisface la justificaci\u00f3n de estricta necesidad\u201d, as\u00ed: (i) el Presidente no justific\u00f3 que \u201cexist\u00eda estricta necesidad de usar facultades extraordinarias para la paz y que, por tanto, no hab\u00eda lugar a aprobar las reglas especiales de contrataci\u00f3n de particulares para erradicaci\u00f3n manual, por las v\u00edas ordinarias ni por el procedimiento legislativo abreviado del Acto Legislativo 01 de 2016\u201d; (ii) tampoco adujo \u201cpor qu\u00e9 esas v\u00edas legislativas, que conservan al m\u00e1ximo la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, pueden generar traumatismos o retrasos en la implementaci\u00f3n del PNIS o la Reforma Rural integral\u201d; (iii) \u201cno hay claridad respecto de cu\u00e1les son las razones sobre la necesidad o urgencia de privilegiar un mecanismo que en el Acuerdo Final es subsidiario respecto de los dem\u00e1s elementos de la soluci\u00f3n al problema de las drogas il\u00edcitas o la Reforma Rural Integral\u201d; y (iv) el Presidente se empe\u00f1a en dotar a las autoridades antinarc\u00f3ticos \u201cde nuevas herramientas de orden legal\u201d para agilizar la erradicaci\u00f3n manual sin \u201cargumentar la estricta necesidad de establecer un procedimiento abreviado de contrataci\u00f3n, para llevar a cabo las actividades de esta modalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.14.3. El Decreto analizado \u201cviola los presupuestos constitucionales en materia de contrataci\u00f3n estatal para erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos\u201d, porque la forma \u201cen que regula la contrataci\u00f3n de particulares para la erradicaci\u00f3n manual viola los principios de legalidad, debido proceso y publicidad, que regulan la contrataci\u00f3n estatal\u201d, as\u00ed: (i) la norma no contempla un procedimiento \u201cque fije reglas claras, precisas y un\u00edvocas aplicables a la contrataci\u00f3n respectiva, s\u00f3lo se limita a se\u00f1alar unas reglas para la etapa precontractual pero no para la contractual o de ejecuci\u00f3n y la postcontractual\u201d. Tampoco define pautas respecto del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable, supervisi\u00f3n, interventor\u00eda, exigibilidad, causales de terminaci\u00f3n, declaratoria de incumplimiento, entre otros, necesario para que la ciudadan\u00eda y los entes de control cuenten con herramientas de verificaci\u00f3n de la actividad contractual del Estado; (ii) la norma \u201crestringe totalmente y de manera injustificada la publicidad del proceso de contrataci\u00f3n, sin fundamentarse en las excepciones constitucionalmente permitidas\u201d por cuanto \u201cno contiene una motivaci\u00f3n debidamente fundada que justifique la excepci\u00f3n que establece al principio de publicidad\u201d y \u201cno hay raz\u00f3n constitucional para restringir el acceso a todos los asuntos, tr\u00e1mites y documentos relacionados con la contrataci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.15. Segunda Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.15.1. El 3 de abril de 2016, (vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista), Luis Guillermo V\u00e9lez Cabrera, Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, remiti\u00f3 una segunda comunicaci\u00f3n a la Corte Constitucional solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que tiene facultades para intervenir en cualquier tipo de proceso, ante cualquier jurisdicci\u00f3n y en cualquier estado del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.15.2. Para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, el interviniente, empez\u00f3 por presentar los que son, a su juicio, los \u201ccriterios o par\u00e1metros que puede seguir y aplicar la honorable Corte Constitucional para controlar la constitucionalidad de los decretos ley expedidos por el ejecutivo a partir de las facultades transitorias conferidas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016\u201d. \u00a0En esa lista de criterios, el interviniente afirma adem\u00e1s que el criterio de \u201cnecesidad\u201d que contiene la Sentencia C-699 de 2016 y ha sido ratificado ya en 4 providencias adicionales por esta Corporaci\u00f3n \u201cresulta altamente problem\u00e1tico y aparentemente ambiguo o incompatible con la naturaleza de estos decretos leyes y del particular control de constitucionalidad que debe hacerse sobre ellos\u201d. Por eso, el interviniente anota que a su juicio, \u201cdeber\u00eda sobre entenderse que, por el hecho de que un decreto ley sirva para facilitar o desarrollar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, se est\u00e1 necesariamente ante una circunstancia excepcional en el marco de un sistema de justicia transicional en sentido amplio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.15.3. El interviniente pasa a desarrollar las razones por las que a su juicio la norma revisada es exequible. Al respecto anota que sobre los criterios de finalidad y conexidad constan evidencias suficientes en la exposici\u00f3n de motivos del Decreto Ley 249 y en los documentos aportados al proceso por otras entidades del Estado. Por otro lado, frente al criterio de necesidad, el interviniente afirma que la urgencia de uso del procedimiento expedito frente al procedimiento legislativo \u201ces evidente en el caso que nos ocupa\u201d. Tambi\u00e9n afirma que la necesidad de las medidas adoptadas se justifica en la necesidad de implementar de forma r\u00e1pida la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar constitucionalidad del Decreto Ley N\u00famero 249 del 3 de febrero de 2017 \u201cPor el cual se regula la contrataci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. A continuaci\u00f3n se se\u00f1alan sus argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que en el Concepto 6259 rendido en el expediente RDL-001, radicado el 21 de febrero de 2017, ya sent\u00f3 su posici\u00f3n frente al alcance del control sobre decretos con fuerza de ley dictados con base en el Acto Legislativo 01 de 2016 estimando que \u201ccomo aquel no est\u00e1 calificado en la Carta Pol\u00edtica de ser un escrutinio \u00fanico \u2013 como s\u00ed ocurre con los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados por el procedimiento especial previsto en la citada reforma constitucional (literal k del art\u00edculo 1)-, podr\u00eda considerarse la posibilidad de la presentaci\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad contra tales decretos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, depender\u00e1 de los efectos que la Corte Constitucional se\u00f1ale en el fallo sobre cosa juzgada constitucional, \u201c[a]s\u00ed pues, debe partirse de la presunci\u00f3n de cosa juzgada absoluta, con el fin de asegurar un m\u00ednimo de estabilidad jur\u00eddica respecto de la normatividad de implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz, salvo que esa Corporaci\u00f3n se\u00f1ale lo contrario, y con ello, abra paso a las demandas ciudadanas\u201d. Al respecto, transcribe apartes del citado concepto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por tratarse de un decreto con fuerza de ley, debe constatarse el requisito formal de qui\u00e9nes lo deben suscribir, conforme a las reglas constitucionales. En este caso, revisado el decreto 249 de 2017 se encuentra que fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Defensa Nacional, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, concluy\u00e9ndose que, como \u201cel decreto regula los procedimientos para que la Polic\u00eda Nacional contrate la erradicaci\u00f3n manual de los cultivos il\u00edcitos se concluye que efectivamente concurrieron las carteras interesadas en el asunto\u201d. Por lo anterior, el Decreto Ley 249 de 2017 en cuanto a sus requisitos formales, es constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. De otra parte, en cuanto a la limitaci\u00f3n temporal para el ejercicio de las facultades extraordinarias, el Acto Legislativo 01 de 2016 se\u00f1ala un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto. Teniendo en cuenta que la refrendaci\u00f3n popular se termin\u00f3 el 30 de noviembre de 2016, el c\u00f3mputo de los 180 d\u00edas inici\u00f3 el 1 de diciembre del mismo a\u00f1o. El decreto analizado fue expedido el 14 de febrero de 2017 lo cual indica que se \u201crespet\u00f3 el l\u00edmite temporal para que el Gobierno hubiere desarrollado su competencia legislativa excepcional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Procuradur\u00eda ha considerado que este tipo de decretos deben superar un escrutinio que ella ha denominado faceta o dimensi\u00f3n positiva de la competencia, que es verificar si la norma tiene o no el objeto de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, justific\u00e1ndose el uso de mecanismos extraordinarios; y por otro lado la faceta o dimensi\u00f3n negativa, la cual indica que es necesario evaluar que el Ejecutivo no incurra en las prohibiciones expl\u00edcitas o impl\u00edcitas en ejercicio de las \u201cFunciones Presidenciales para la Paz\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En cuanto a la primera faceta se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que \u201cel decreto facilita la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, y se parte de una conexidad directa entre uno y otro; adem\u00e1s, habr\u00eda una justificaci\u00f3n suficiente para acudir a los mecanismos de producci\u00f3n normativa especial\u201d. Lo anterior basado en que en el mismo texto del Acuerdo Final se se\u00f1ala que es necesario dise\u00f1ar estrategias para la soluci\u00f3n definitiva al problema de las drogas il\u00edcitas, as\u00ed como tambi\u00e9n dotar a las autoridades p\u00fablicas respectivas de herramientas legales para tal fin. Es decir, que ante \u201cla imperatividad y urgencia de poder atender de forma pronta la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, y la necesidad de implementar la pol\u00edtica pactada en el acuerdo de paz, existe la conexidad y justificaci\u00f3n suficiente para el uso de los mecanismos de producci\u00f3n normativa especiales dise\u00f1ados en el Acto Legislativo 01 de 2016\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Respecto de la dimensi\u00f3n negativa de la competencia la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, enunci\u00f3 tres posibles barreras impl\u00edcitas al uso de las facultades legislativas del Gobierno: \u201c(i) Que la materia regulada sea propia del legislador, en otras palabras, que el Presidente no utilice las facultades legislativas para petrificar disposiciones que debieron ser expedidas en ejercicio de la facultad reglamentaria; (ii) Que no se trate de un contenido que requiera una especial deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, y que por tal motivo exija la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.|| Y (iii) que no se usen en materias de ley sometidas a iniciativa gubernamental, pues en dicho escenario se impedir\u00eda todo control pol\u00edtico por parte del Congreso, en tanto que una nueva iniciativa legal estar\u00eda sometida a la anuencia gubernamental, y el Acto Legislativo 01 de 2016 no entreg\u00f3 al Congreso la potestad de modificar, aut\u00f3nomamente, los decretos leyes que desarrollaran una tem\u00e1tica reservada a la iniciativa gubernamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar el Decreto analizado con dichas limitaciones \u201cla Procuradur\u00eda encuentra que aquel fue expedido dentro del \u00e1mbito de potestades reconocidas al Ejecutivo\u201d, as\u00ed: (i) la medida no corresponde a un acto legislativo, ley estatutaria u org\u00e1nica. No es un c\u00f3digo, no decreta impuestos, ni se trata de asuntos de leyes que requieran mayor\u00eda calificada o absoluta para ser aprobada. Tampoco puede entenderse como una modificaci\u00f3n al Estatuto General de Contrataci\u00f3n pues ya la Corte Constitucional precis\u00f3 que la denominaci\u00f3n de dicha ley como estatuto no implica una posici\u00f3n especial en el orden constitucional; (ii) respecto del l\u00edmite para su uso en asuntos que se encuentran sometidos a reserva de ley en sentido estricto, no se evidencia objeci\u00f3n alguna de car\u00e1cter constitucional; (iii) finalmente, \u201cel decreto no desconoce los l\u00edmites impl\u00edcitos derivados del principio constitucional de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico bajo un esquema de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, en tanto la materia regulada corresponde a un asunto de rango legal, que no es der iniciativa exclusiva del Ejecutivo, ni se trata de una medida que requiera especial deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, en cuanto se trata de la creaci\u00f3n de mecanismos t\u00e9cnicos, para la contrataci\u00f3n del procedimiento de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6. El Ministerio P\u00fablico defiende la constitucionalidad material del Decreto acusado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. El decreto es constitucional en cuanto \u201cprev\u00e9 mecanismos especiales de contrataci\u00f3n estatal para la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos\u201d. Tampoco desconoce \u201clas reglas sustanciales de la funci\u00f3n administrativa aplicables a la contrataci\u00f3n. Plantea las reglas necesarias para \u201cgarantizar una disposici\u00f3n eficiente y trasparente de los recursos p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Respecto del art\u00edculo primero del Decreto en estudio se\u00f1ala que: (i) no existe objeci\u00f3n constitucional frente a la funci\u00f3n contractual asignada a la Polic\u00eda Nacional, pues como instituci\u00f3n perteneciente a la Rama Ejecutiva, \u201ces un \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacerse cargo de dicha contrataci\u00f3n\u201d; (ii) constitucionalmente est\u00e1 permitido utilizar otras formas (adem\u00e1s de la convocatoria p\u00fablica en los procesos contractuales que regula) que ponderen las necesidades y fines de cada caso contractual, indudablemente sobre los principios de transparencia, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. En concreto, indica que la norma prev\u00e9 dos herramientas para garantizar el respeto de tales principios: \u201cla primera: la obligaci\u00f3n de contratar al precio del mercado; y la segunda: el dise\u00f1o espec\u00edfico de un procedimiento contractual en los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto\u201d, art\u00edculos que establecieron las etapas y exigencias de dicho tr\u00e1mite. Aunado a esto, la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos es una medida que implica actividades de alto riesgo lo cual hace razonable la posibilidad del Estado de tener mayor libertad en la selecci\u00f3n y publicidad de esos procesos contractuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Frente al art\u00edculo segundo se\u00f1ala que contiene medidas constitucionales que materializan un verdadero tr\u00e1mite de selecci\u00f3n objetiva de oferentes, a pesar de la ausencia de convocatoria p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Sobre el art\u00edculo tercero considera que la \u201cexclusi\u00f3n de publicidad del proceso contractual no puede entenderse como un impedimento legal al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, ni como una reserva legal de informaci\u00f3n contractual, ni como una supresi\u00f3n de los controles a tales procedimientos\u201d pues, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 que regula el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, las particularidades de cada caso contractual, y una motivaci\u00f3n suficiente, permiten a la autoridad que posee la informaci\u00f3n respectiva que eval\u00fae si \u00e9sta se encuentra exceptuada o no del acceso al dominio p\u00fablico. Adem\u00e1s, la norma evaluada solo \u201cpretende limitar el deber de publicidad en el proceso contractual, lo cual no se puede confundir con la regulaci\u00f3n de la naturaleza p\u00fablica o reservada de la informaci\u00f3n, conforme al derecho de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. El art\u00edculo cuarto lo considera ajustado constitucionalmente en tanto que el Gobierno estableci\u00f3 que la Oficina de Control Interno Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional \u201cejerciera control sobre las contrataciones\u201d, se\u00f1alando que se trata de una tutela adicional y \u201cque no sustrae de competencia a los dem\u00e1s entes de control\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6.6. Sobre el art\u00edculo quinto considera que se ajusta a la Constituci\u00f3n \u201cya que utiliza una opci\u00f3n razonable, como es condicionarla a su publicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia y cumplimiento de requisitos de forma<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-160 de 2017, reiterada en ese punto en la Sentencia C-174 de 2017, determin\u00f3 que los requisitos para entender que el Acto Legislativo 01 de 2016 est\u00e1 vigente, por haber ocurrido la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, est\u00e1n cumplidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se est\u00e1 ante una norma que es objeto de control autom\u00e1tico de constitucionalidad, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 y en el numeral 7 del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Corte Constitucional es competente para realizar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Ley 249 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. An\u00e1lisis formal de los Decretos con fuerza material de Ley expedidos con el fin de desarrollar el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que esa reforma constitucional no implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pero estableci\u00f3 unos l\u00edmites a las competencias otorgadas tanto al Presidente como al Congreso de la Rep\u00fablica. Frente a la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley, la Corte afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional. Por su parte, el Congreso preserva las competencias de control pol\u00edtico y jurisdiccional sobre el Gobierno y el Presidente de la Rep\u00fablica (CP arts 114, 174 y 178).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de hacer el an\u00e1lisis de fondo sobre el contenido del Decreto Ley 249 de 2017, la Corte revisar\u00e1 los aspectos formales de la expedici\u00f3n del Decreto para luego pasar a revisar el cumplimiento de los criterios de conexidad objetiva, estricta y suficiente, de finalidad y de estricta necesidad, sin el cumplimiento de los cuales el Decreto Ley 249 no puede entenderse ajustado a la Constituci\u00f3n. Posteriormente, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos constitucionales formales, la Corte llevar\u00e1 a cabo un an\u00e1lisis material de constitucionalidad de las normas que componen el Decreto Ley objeto de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Expedici\u00f3n del Decreto Ley 249 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el texto del Decreto Ley 249 de 2017, la Corte Constitucional constata lo siguiente: \u00a0(1) El Decreto Ley fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el Acto Legislativo 01 de 2016 y se expidi\u00f3 afirmando que por medio de \u00e9l se desarrollaba el Acuerdo Final. \u00a0(2) El Decreto Ley contiene unas consideraciones que procuran establecer las condiciones en las que se desarrolla el Acuerdo Final. \u00a0(3) El Decreto Ley fue suscrito, adem\u00e1s de por el Presidente de la Rep\u00fablica, por el Ministro de Defensa Nacional, por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y por el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0(4) El Decreto Ley fue promulgado el 14 de febrero de 2017, esto es, dentro del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de vigencia de las facultades excepcionales que le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento con los presupuestos formales de constitucionalidad de los decretos expedidos por el presidente de la rep\u00fablica en ejercicio de las facultades excepcionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al analizar los decretos con fuerza de ley emitidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades especiales que le otorga el Acto Legislativo 01 de 2016, ha puesto de presente que estas normas deben ser analizadas a la luz de los principios establecidos en la Sentencia C-699 de 2016. En virtud de esa sentencia, las normas expedidas en uso de facultades habilitantes excepcionales por parte del Presidente de la Rep\u00fablica deben ser objeto de un control de constitucionalidad doble. En ejercicio de ese control, lo primero que debe realizar la Corte Constitucional es un estudio estricto de cumplimiento de los presupuestos determinados en la Ley y en la jurisprudencia para la exequibilidad de los decretos con fuerza de ley, emitidos en virtud de las facultades excepcionales contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2016. Esos requisitos son los de conexidad, finalidad y necesidad estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, para el caso de las normas emitidas en virtud del procedimiento especial contenido en el Acto Legislativo 01 de 2016, el estudio formal de cumplimiento debe ser m\u00e1s estricto cuando se trata de decretos con fuerza de ley que cuando se trata de leyes emitidas en virtud del procedimiento legislativo especial. La raz\u00f3n de ese est\u00e1ndar m\u00e1s exigente es que el nivel de afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico que est\u00e1 incorporado en la emisi\u00f3n de una ley con un procedimiento legislativo abreviado, es inferior, en todo caso, al nivel de afectaci\u00f3n que se deriva de la expedici\u00f3n unilateral de un decreto por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. Esto es as\u00ed, a pesar de que ambas normas tienen una jerarqu\u00eda normativa igual. Por eso, la Corte Constitucional ha establecido que el Gobierno Nacional, al expedir un decreto con fuerza de ley en virtud de las facultades especiales contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2016, tiene la carga de demostrar que la misma norma no pod\u00eda tramitarse por la v\u00eda del procedimiento legislativo ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Juicio de conexidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n establece en su art\u00edculo 10 que las medidas que se pongan en marcha en uso de facultades excepcionales, deben estar \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 establece que se autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley \u201ccuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En esas condiciones, la Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos antes del que es objeto de control de constitucionalidad en esta sentencia, ha sido clara en afirmar que ese criterio de conexidad es objeto de una evaluaci\u00f3n estricta, que permita a la Sala discernir con claridad cu\u00e1l es el componente del Acuerdo Final que se implementa o desarrolla mediante el uso de la facultad excepcional. Ese criterio, como es obvio, no se cumple simplemente con demostrar una relativa conexidad teleol\u00f3gica. Al contrario, el juez constitucional est\u00e1 llamado a encontrar compromisos puntuales del Gobierno Nacional que deban ser puestos en marcha, y a evaluar el contenido de las normas que son objeto de control para poder abstraer de ellas los mecanismos puntuales de implementaci\u00f3n y desarrollo de esos compromisos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Consultada sobre los elementos del Acuerdo Final que se est\u00e1n desarrollando mediante la norma objeto de control constitucional, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica afirm\u00f3 que los componentes principales de conexidad se encuentran en el punto cuatro del Acuerdo Final denominado \u201cSoluci\u00f3n al Problema de las Drogas Il\u00edcitas\u201d. Como sustento de esa apreciaci\u00f3n, la interviniente cit\u00f3 apartes contenidos en las p\u00e1ginas 98, 99, 104 y 105 del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. A partir de las consideraciones que preceden, la Sala entiende que una norma como la que es objeto de control en esta oportunidad, tiene una relaci\u00f3n de conexidad directa con el Acuerdo Final, pues desarrolla uno de sus ejes tem\u00e1ticos fundamentales, y dota al Gobierno Nacional de una herramienta que le permite desarrollar la actividad de erradicaci\u00f3n manual de cultivos de uso il\u00edcito en los t\u00e9rminos pactados. Por eso, se verifica por la Corte que existe un nexo causal directo entre el texto del Acuerdo Final, la necesidad de implementarlo de manera urgente, y entre aquellas causas y la materia regulada. La Corte comprueba que se cumplen los requisitos fijados en la jurisprudencia para verificar la conexidad externa entre las normas que dan lugar a estados de excepci\u00f3n y aquellas que los desarrollan, las cuales son aplicables al procedimiento especial para el desarrollo del Acuerdo Final, seg\u00fan lo ha determinado la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional en esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. En este caso, adem\u00e1s, la Corte verifica que las consideraciones del Decreto Ley 249 de 2017 se refieren tanto a la necesidad de implementar pol\u00edticas de erradicaci\u00f3n manual, como a las dificultades temporales que impone el r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n administrativa, como a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. En ese sentido, la Corte considera que el Decreto Ley 249 de 2017 cumple con el criterio de conexidad interna, pues existe concordancia entre las consideraciones que lo anteceden y las normas que incorpora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Juicio de Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de finalidad de la medida, la Corte est\u00e1 llamada a determinar si el Decreto Ley se emite con el fin de desarrollar e implementar el Acuerdo Final. As\u00ed lo dijo en la Sentencia C-699 de 2016 al afirmar que \u201c[e]n desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final\u201d. Al respecto, en consonancia con lo establecido en el cap\u00edtulo 2.1 anterior, la Corte observa que el procedimiento contractual de implementaci\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito es un componente central del proceso de desarrollo del Acuerdo Final. Por eso, en general, las medidas destinadas a menguar la influencia del flagelo del narcotr\u00e1fico en el conflicto armado colombiano, y las consecuencias sociales que ese fen\u00f3meno tiene por sobre los indicadores nacionales de violencia, se entienden como un desarrollo directo del Acuerdo Final, uno de cuyos ejes es, precisamente, procurar el desmonte del tr\u00e1fico de drogas. En ese orden de ideas, si bien la Corte entiende que la pol\u00edtica de prevenci\u00f3n y coacci\u00f3n frente al tr\u00e1fico de drogas no se circunscribe \u00fanicamente a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, lo cierto es que en todo caso s\u00ed es un objetivo del mismo. Por esa raz\u00f3n, la Corte entiende acreditado el requisito de finalidad para el Decreto Ley 249 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Juicio de necesidad estricta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El hecho urgente detectado por la jurisprudencia para permitir desde el punto de vista constitucional que se otorguen poderes especiales al Presidente de la Rep\u00fablica es la necesidad de implementar y desarrollar de manera r\u00e1pida los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final, en especial los relacionados con los procesos de cese al fuego, concentraci\u00f3n y desarme de las FARC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el proceso de evaluaci\u00f3n de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que las habilitaciones especiales que concede el Acto Legislativo 01 de 2016 para expedir leyes y actos legislativos por el procedimiento legislativo especial y para expedir decretos con fuerza de ley, no derogan ni excluyen el uso del mecanismo legislativo ordinario establecido en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica. Por esa raz\u00f3n, el uso de los mecanismos excepcionales debe ser igualmente excepcional y limitado, utiliz\u00e1ndose solamente para la expedici\u00f3n de medidas urgentes que por su trascendencia para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final no pueden expedirse en los tiempos del procedimiento ordinario. Solo en esas condiciones, las afectaciones que sufre el proceso deliberativo y democr\u00e1tico de expedici\u00f3n ordinaria de normatividad, resultan constitucionalmente aceptables. Por eso mismo, incluso cuando una norma est\u00e9 \u00edntimamente relacionada con el desarrollo e implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, si su expedici\u00f3n no requiere del uso del procedimiento excepcional, debe ser tramitada por la v\u00eda ordinaria y la carga argumentativa sobre por qu\u00e9 no debe serlo, est\u00e1 en cabeza del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En ese contexto, el Gobierno Nacional, en tanto titular exclusivo de la facultad de emitir decretos con fuerza de ley y de la iniciativa legislativa en el proceso legislativo especial contenido en el Acto Legislativo 1 de 2016, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con una estricta carga argumentativa que no deje lugar a dudas para la Corte Constitucional sobre la necesidad de implementar esa normatividad de manera urgente y sobre la imposibilidad de incorporar la misma norma al ordenamiento jur\u00eddico mediante el procedimiento ordinario o mediante el procedimiento legislativo especial incorporado en el Acto Legislativo 01 de 2016. Dicho en otras palabras, la habilitaci\u00f3n especial otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley, contenida en el Acto Legislativo 01 de 2016 es \u00fanica y exclusivamente el mecanismo de implementaci\u00f3n de los aspectos urgentes del Acuerdo Final que no puedan tramitarse por la v\u00eda del procedimiento legislativo especial, pero no son el mecanismo \u00fanico de implementaci\u00f3n del mismo, pues todo aquello que no revista ese car\u00e1cter urgente, deber\u00e1 implementarse por la v\u00eda ordinaria, so pena de ser declarado inexequible. Esa carga argumentativa debe en principio cumplirse en las consideraciones del Decreto Ley, pero su omisi\u00f3n no obsta para que la Corte, en ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad y materializando el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos, haga una averiguaci\u00f3n solicitando aclaraciones al respecto al Gobierno Nacional que, de resultar satisfactorias, tambi\u00e9n deben ser consideradas id\u00f3neas para sustentar el cumplimiento del requisito de necesidad estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Respecto del Decreto Ley 249 de 2017, la Corte observa que en las consideraciones que anteceden al texto de la norma no se presentaron argumentos con respecto a la urgencia de las medidas contenidas en la misma. En consonancia, la Corte anota que algunos intervinientes han puesto de presente que, a su juicio, el Decreto Ley 249 de 2017 no cumple con el criterio de estricta necesidad por cuanto \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 justificar que exist\u00eda estricta necesidad de usar las facultades extraordinarias para la paz y que, por tanto, no hab\u00eda lugar a aprobar las reglas especiales de contrataci\u00f3n de particulares para la erradicaci\u00f3n manual, por las v\u00edas ordinarias ni por el procedimiento legislativo abreviado del Acto Legislativo 1 de 2016\u201d. \u00a0Sin embargo, el despacho del magistrado ponente, al momento de asumir el conocimiento del expediente, solicit\u00f3 al Gobierno Nacional que se refiriera a la necesidad de la norma, con el fin de discernir si en la misma se incorpora el elemento de necesidad estricta al que se hizo referencia. Al respecto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en su comunicaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cel Decreto Ley 249 busca satisfacer la necesidad de contar con un instrumento que facilite e imprima presteza a los procesos de contrataci\u00f3n que se requieran en esta materia (la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos) y, a la vez, generar ingresos a la poblaci\u00f3n local v\u00edctima de este fen\u00f3meno\u201d. Posteriormente afirma que \u201ces claro que la urgencia con la cual el Gobierno Nacional debe implementar al Acuerdo final justifica la puesta en marcha de procesos contractuales m\u00e1s flexibles que se ajusten a la prontitud con la cual corresponde cumplir con lo pactado, as\u00ed como a las particularidades de los compromisos adquiridos por las partes\u201d. Finalmente, termina diciendo que \u201cel Decreto Ley 249 busca satisfacer la necesidad de contar con un instrumento que agilice los procesos de contrataci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos\u201d.<\/p>\n<p>2.3.5. Sobre la necesidad de presteza y facilitaci\u00f3n, la Corte nota que la misma comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica establece claramente que las herramientas contractuales contenidas en el Decreto Ley 249 de 2017 no van a ser las \u00fanicas utilizadas en el proceso de implementaci\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. Sobre ese particular se afirma que \u201chasta el mes de diciembre de 2016, la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos se realizaba por medio de personal temporal en misi\u00f3n, a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales, que se contrataban mediante un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con lo establecido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y en el Decreto 1082 de 2016\u201d. M\u00e1s adelante en el mismo texto se afirma que \u201cel Gobierno Nacional considera que no solo podr\u00e1 adelantar la contrataci\u00f3n de la erradicaci\u00f3n manual en los t\u00e9rminos que prescribe el Decreto Ley 249 de 2017, cuando no exista acuerdo o los acuerdos de sustituci\u00f3n fracasen. Esto, porque lo cierto es que nada se opone a que dicha contrataci\u00f3n tambi\u00e9n se lleve a cabo (i) en el marco de los procesos de sustituci\u00f3n voluntaria, (ii) cuando las comunidades afectadas suscriban acuerdos con el Gobierno que prevean dicha erradicaci\u00f3n y (iii) cuando se trate de zonas que deban someterse a un manejo especial de inter\u00e9s ambiental \u2013como los parques nacionales naturales- en las que dada su naturaleza, no puedan adelantarse programas de sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Como se ve, de las expresiones contenidas en la comunicaci\u00f3n remitida al despacho del magistrado ponente queda claro que al ser requerido, el Gobierno Nacional expres\u00f3 que las normas contenidas en el Decreto Ley 249 de 2017 fungen como un complemento al r\u00e9gimen contractual vigente, que no va a ser el \u00fanico utilizado para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo Final. Igualmente, la Corte encuentra que no se sustent\u00f3 cu\u00e1l es la necesidad de establecer un r\u00e9gimen contractual distinto y diferenciable del vigente, que ya incorpora excepciones puntuales a las formalidades propias del procedimiento contractual ordinario, cuando quiera que las circunstancias requieran una contrataci\u00f3n urgente. Al respecto, la Corte entiende que no puede cumplirse el requisito de necesidad estricta mediante un Decreto Ley que, seg\u00fan el dicho de la misma entidad que promulg\u00f3 la norma, se limita a ampliar un abanico de opciones ya existentes. No se explica la raz\u00f3n por la cual esas opciones que contempla la ley actualmente no son conducentes para lograr el mismo objetivo de implementaci\u00f3n pronta del Acuerdo Final. Por \u00faltimo, la Corte tampoco encontr\u00f3 en las consideraciones del Decreto Ley objeto de control constitucional ni en las respuestas remitidas a esta Corporaci\u00f3n por el Gobierno Nacional, un an\u00e1lisis que presentara las razones por las cuales el r\u00e9gimen contractual especial que establece el Decreto Ley 249 de 2017, se requiere de manera imperiosa para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En esas condiciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que el Decreto Ley 249 de 2017 no cumple con el est\u00e1ndar argumentativo de necesidad estricta, ni en sus consideraciones ni en los pronunciamientos posteriores al respecto emitidos por los intervinientes en el proceso de control autom\u00e1tico de constitucionalidad, por lo cual la norma debe ser declarada inexequible. En consecuencia, no es procedente entrar a hacer un an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones incorporadas en esa norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones presentadas en esta sentencia, la Corte Constitucional encuentra que el Decreto Ley 249 de 2017 cumple con los presupuestos formales de conexidad, y finalidad, pero no con el de necesidad estricta. No fue sustentado suficientemente en las consideraciones del Decreto objeto de control ni en las comunicaciones remitidas por el Gobierno Nacional a la Corte, en raz\u00f3n del decreto de pruebas realizado. Por esa raz\u00f3n, el Decreto Ley 249 de 2017 no puede ser objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad sobre el fondo de su contenido por parte de la Corte Constitucional y debe ser declarado inexequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los decretos con fuerza de ley emitidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las potestades que le entrega el Acto Legislativo 01 de 2016, pueden ser objeto de un an\u00e1lisis de constitucionalidad de fondo, si cumplen con los requisitos de forma y de competencia identificados por la jurisprudencia a saber: (a) El Decreto Ley debe ser proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0(b) El Decreto Ley debe contener unas consideraciones que afirman que desarrollan el Acuerdo Final y procuran establecer las condiciones en las que ello se hace. \u00a0(c) Por provenir del Gobierno, el Decreto Ley debe ser suscrito, adem\u00e1s de por el Presidente de la Rep\u00fablica, por los ministros del ramo. \u00a0Y (d) el Decreto Ley debe haber sido promulgado dentro del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de vigencia de las facultades excepcionales que le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. Adicionalmente, el Decreto ley debe cumplir con los criterios (i) de conexidad interna; (ii) de conexidad externa; (iii) de finalidad y (iv) de estricta necesidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Ley 249 de 2017,\u201cpor el cual se regula la contrataci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N LEANDRO CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORTIZ\u00a0DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-289 DE 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>NORMAS SUPERIORES TRANSITORIAS CONTENIDAS EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Dispositivos diferentes y con especificidades propias (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>CONCESION DE FACULTADES LEGISLATIVAS-Car\u00e1cter limitado y excepcional (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Al propiciar la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico est\u00e1 cambiando el modelo de Estado de Derecho\u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n restrictiva (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL-005<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto Ley 249 del 14 de febrero de 2017\u00a0\u201cpor el cual se regula la contrataci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto me permito separarme de los razonamientos de la posici\u00f3n mayoritaria en la sentencia de la referencia en la que la Corte decidi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el Decreto Ley 249 de 2017, \u2018por el cual se regula la contrataci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u2019\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el fallo analiz\u00f3 si la expedici\u00f3n del decreto cumpli\u00f3 con los requisitos de forma y de competencia identificados por la jurisprudencia. Al respecto constat\u00f3 lo siguiente: (a) fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el Acto Legislativo 01 de 2016; \u00a0(b) conten\u00eda unas consideraciones que afirman que desarrollan el Acuerdo Final -en adelante AF- y procuran establecer las condiciones en las que ello se hace; (c) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por los ministros del ramo; y (d) fue promulgado dentro del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de vigencia de las facultades excepcionales que le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. Posteriormente, estudi\u00f3 el cumplimiento de los siguientes criterios (i) conexidad interna; (ii) conexidad externa; (iii) finalidad y (iv) estricta necesidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria adelant\u00f3 el an\u00e1lisis del juicio de conexidad y comenz\u00f3 por recordar que la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n establece en su art\u00edculo 10 que las medidas que se pongan en marcha en uso de facultades excepcionales, deben estar \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 determina que se autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley \u201ccuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d Con base en las pruebas aportadas, la mayor\u00eda entendi\u00f3 que la norma objeto de control tiene una relaci\u00f3n de conexidad directa con el AF, pues desarrolla uno de sus ejes tem\u00e1ticos fundamentales, y dota al Gobierno Nacional de una herramienta que le permite desarrollar la actividad de erradicaci\u00f3n manual de cultivos de uso il\u00edcito en los t\u00e9rminos pactados. Por eso, la Corte verific\u00f3 que existe un nexo causal directo entre el texto del AF, la necesidad de implementarlo de manera urgente, y entre aquellas causas y la materia regulada. De otro lado, este tribunal comprob\u00f3 que se cumplen los requisitos fijados en la jurisprudencia para verificar la conexidad externa entre las normas que dan lugar a estados de excepci\u00f3n y aquellas que los desarrollan, los cuales son aplicables al procedimiento especial para el desarrollo del AF, seg\u00fan lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el juicio de finalidad, la posici\u00f3n mayoritaria lo consider\u00f3 superado, pues observ\u00f3 que el procedimiento contractual de implementaci\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito es un componente central del proceso de desarrollo del AF. En ese orden de ideas, si bien la Corte entendi\u00f3 que la pol\u00edtica de prevenci\u00f3n y coacci\u00f3n frente al tr\u00e1fico de drogas no se circunscribe \u00fanicamente a la implementaci\u00f3n del AF, lo cierto es que en todo caso s\u00ed es un objetivo del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de necesidad estricta, el fallo anot\u00f3 que las consideraciones que anteceden al texto de la norma no presentaron argumentos con respecto a la urgencia de las medidas contenidas en la misma. Sobre la necesidad de presteza y facilitaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que no puede cumplirse el requisito de necesidad estricta mediante un Decreto Ley que, seg\u00fan el dicho de la misma entidad que promulg\u00f3 la norma, se limita a ampliar un abanico de opciones ya existentes. No se explica la raz\u00f3n por la cual esas opciones que contempla la ley actualmente no son conducentes para lograr el mismo objetivo de implementaci\u00f3n pronta del AF. Por \u00faltimo, la Corte tampoco encontr\u00f3 en las consideraciones del Decreto Ley objeto de control constitucional ni en las respuestas remitidas a esta Corporaci\u00f3n por el Gobierno Nacional, un an\u00e1lisis que presentara las razones por las cuales el r\u00e9gimen contractual especial que establece el Decreto Ley 249 de 2017, se requiere de manera imperiosa para la implementaci\u00f3n del AF. En suma, el Decreto Ley 249 de 2017 no cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar argumentativo de necesidad estricta, ni en sus consideraciones ni en los pronunciamientos posteriores de los intervinientes en el proceso de control autom\u00e1tico de constitucionalidad, por lo cual la norma se declara inexequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque coincido con la decisi\u00f3n, mi desacuerdo radica en la argumentaci\u00f3n que us\u00f3 la mayor\u00eda en dos aspectos: (i) no considero adecuado asimilar los decretos expedidos en virtud de un estado de excepci\u00f3n a los dictados en el marco de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para promulgar leyes tendientes a facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. (ii) A pesar de que entiendo la importancia de este tipo de decretos, tanto para la implementaci\u00f3n del AF, como para el fortalecimiento de la democracia, lo cierto es que la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda normativa presidencial debe ser excepcional, a fin de legitimar democr\u00e1ticamente el desarrollo del AF. Considero que el paso por el Congreso, que corresponde a la v\u00eda legal ordinaria, es crucial en la legitimaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del AF.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con respecto al primer enfoque argumentativo del cual discrepo, asimilar los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de estados de excepci\u00f3n a aquellos proferidos en el marco de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para promulgar leyes tendientes a facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del AF, reitero las precisiones hechas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-160 de 2016 -y que corresponde a la jurisprudencia vigente en la materia- acerca del derecho constitucional de excepci\u00f3n y sus diferencias con las alteraciones institucionales legislativas propias de un escenario transicional, que son las que dieron lugar a la norma examinada en esta oportunidad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte se ocup\u00f3, in extenso, del punto y resalt\u00f3 los siguientes elementos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. b. \u00a0El desarrollo jurisprudencial en materia de estados de excepci\u00f3n ha sido inequ\u00edvoco, y algunos de sus est\u00e1ndares permiten entender los l\u00edmites de este tipo de regulaciones para efectos de establecer los criterios pertinentes que habr\u00e1n de guiar el control judicial de constitucionalidad de los decretos expedidos en virtud de las competencias temporales y excepcionales que buscan la paz (art. 2\u00b0 del AL 01 de 2016).<\/p>\n<p>c. c. \u00a0El an\u00e1lisis de los decretos expedidos en virtud de art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 implica el estudio de otro tipo de potestades presidenciales excepcionales y temporales, circunscritas a un objetivo determinado que deber\u00e1 entenderse en un contexto espec\u00edfico: se trata de las facultades para legislar en materia de paz en el contexto de un proceso de justicia transicional. Lo cual es distinto al r\u00e9gimen propio de los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia en cita, es evidente que, a pesar de las diferencias existentes entre las medidas que buscan la implementaci\u00f3n de un acuerdo de paz y el derecho constitucional de excepci\u00f3n, el desarrollo de este \u00faltimo resulta \u00fatil para adelantar una interpretaci\u00f3n de las normas transitorias que generan y a la vez limitan el r\u00e9gimen de alteraci\u00f3n institucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2016 \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. Sin embargo, eso no implica que sean figuras completamente asimilables, como lo presenta en razonamiento mayoritario en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta providencia dej\u00f3 claro que el escenario transicional posterior a la suscripci\u00f3n del AF es completamente distinto al que justifica la aplicaci\u00f3n del derecho constitucional de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el escenario de transici\u00f3n no es] una situaci\u00f3n que ponga en riesgo la existencia o estabilidad del Estado, por el contrario es una oportunidad para su fortalecimiento por medio del logro de mayores niveles de democratizaci\u00f3n. Es indiscutible que los dilemas y complejidades de la justicia transicional as\u00ed como los delicados equilibrios que se mantienen en los momentos inmediatamente posteriores a la suscripci\u00f3n de los acuerdos de paz justifican que puedan presentarse estas medidas. No obstante, por la naturaleza de la situaci\u00f3n es necesario que se adopten dispositivos institucionales que respondan al contexto de manera id\u00f3nea, por eso el constituyente derivado permiti\u00f3 una alteraci\u00f3n institucional que, en cualquier caso, debe ser controlada. Como consecuencia, las medidas constitucionales de justicia transicional que otorgan al ejecutivo una facultad legislativa temporal y precisa, son objeto de un control pol\u00edtico -que se mantiene a pesar de esta alteraci\u00f3n institucional limitada en el tiempo- y de un control jur\u00eddico que va m\u00e1s all\u00e1 de un an\u00e1lisis meramente formal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, mi desacuerdo radica en el enfoque argumentativo usado que asimil\u00f3 los dos reg\u00edmenes sin considerar sus especificidades, las mismas que, a mi juicio, son innegables desde el punto de vista te\u00f3rico y pr\u00e1ctico, y adem\u00e1s resultan decisivas para cualquier an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con respecto a mi segunda discrepancia argumentativa, aunque entiendo la importancia del contenido material de este tipo de decretos, tanto para la implementaci\u00f3n del AF, como para el fortalecimiento de la democracia, la aplicaci\u00f3n de las facultades legislativas del ejecutivo debe ser excepcional, s\u00f3lo as\u00ed es posible legitimar democr\u00e1ticamente el desarrollo del AF. El paso de las disposiciones por el Congreso, que corresponde a la v\u00eda legal ordinaria, es crucial en la legitimaci\u00f3n de las normas de implementaci\u00f3n del AF.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, nuevamente acudo a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-160 de 2016 y que recoge un principio central que debe guiar la interpretaci\u00f3n de normas como la que examin\u00f3 la Corte: el fortalecimiento del Estado de derecho que no puede lograrse sacrificando sus principios, no s\u00f3lo por ser una contradicci\u00f3n conceptual, sino porque le restar\u00eda legitimidad al proceso transicional en curso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, este tribunal se refiri\u00f3 al car\u00e1cter excepcional de estas facultades y del riesgo latente de una concentraci\u00f3n ileg\u00edtima de poder. Al respecto indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, es razonable que los mecanismos transicionales requieran alteraciones institucionales temporales y regladas, efectivamente el Estado afronta diversas disyuntivas y muchas de ellas requieren de una intervenci\u00f3n urgente. Por lo tanto, es necesario un redise\u00f1o transitorio en el funcionamiento del Estado con el fin de satisfacer una necesidad tan espec\u00edfica. La claridad en el objetivo general de la justicia transicional permite concluir, sin mayor esfuerzo hermen\u00e9utico, que el objetivo de estas medidas no es concentrar en una sola instancia la capacidad de configurar la ley, la de ejecutarla y la de determinar su validez normativa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se refiri\u00f3 a la valoraci\u00f3n de esas facultades y a la necesidad de preferir la b\u00fasqueda de discusiones y de consensos democr\u00e1ticos, a pesar de la premura en la adopci\u00f3n de ciertas medidas. De esta tesis se sigue un car\u00e1cter doblemente extraordinario de estas facultades que debe ser valorado por el juez constitucional. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa valoraci\u00f3n de las facultades extraordinarias para que el ejecutivo legisle y el cambio en las condiciones propias de la legislaci\u00f3n ordinaria pueden y deben considerar las condiciones de un contexto de b\u00fasqueda de la paz a trav\u00e9s de mecanismos transicionales. En ese orden de ideas, se trata de una situaci\u00f3n de excepci\u00f3n \u2013la transici\u00f3n- que acude a un r\u00e9gimen tambi\u00e9n excepcional \u2013la alteraci\u00f3n institucional del Estado de manera temporal- a fin de responder a las necesidades de la b\u00fasqueda de la paz. Entender el car\u00e1cter doblemente extraordinario de este tipo de mecanismos es fundamental, pues los dilemas que deben ser afrontados habilitan al Estado a adoptar decisiones complejas que distan de la unanimidad y que propenden por mayores niveles de democratizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de la paz.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, mi discrepancia con la argumentaci\u00f3n mayoritaria radica en que, en virtud del principio democr\u00e1tico, que requiere una interpretaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s celosa en contextos tan complejos como el de la transici\u00f3n, las facultades legislativas del Presidente de la Rep\u00fablica deben ser entendidas de manera restrictiva, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza la legitimidad democr\u00e1tica de las decisiones adoptadas con ocasi\u00f3n del AF. Considero que, en esos asuntos es indispensable que la Corte presente una argumentaci\u00f3n m\u00e1s contundente que enfatice en la necesidad de interpretar de la manera m\u00e1s amplia posible la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, incluso durante la transici\u00f3n, pues la guarda de mismo nunca ser\u00e1 un asunto menor para nuestro ordemaniento constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores reitero mi discrepancia con algunos de los argumentos esgrimidos por la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia C-289\/17 \u00a0 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEY PROFERIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}