{"id":25121,"date":"2024-06-28T18:28:32","date_gmt":"2024-06-28T18:28:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-290-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:32","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:32","slug":"c-290-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-290-17\/","title":{"rendered":"C-290-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009f\u00a2\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u0097\u0098\u0099\u009a\u009b\u009c\u009d\u009e\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfeKbjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Bzpa!!\u00f3\u00e3O)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7jj\u00f1&#8221;<br \/>%lw&amp;w&amp;w&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008b&amp;\u008b&amp;\u008b&amp;8\u00c3&amp;\u00cc\u008f-\u00f4\u008b&amp;\u00e6\u0083\/\u0083\/\u0099\/\u00af\/\u00af\/\u008a0\u008a0\u008a0\u0084z\u0086z\u0086z\u0086z\u0086z\u0086z\u0086z$\u00eb|\u00b6\u00a1\u0096\u00aazw&amp;\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0\u00aazw&amp;w&amp;\u00af\/\u00af\/\u00db\u00bfz\u00ea9\u00ea9\u00ea9\u008a0\u00a4w&amp;\u00af\/w&amp;\u00af\/\u0084z\u00ea9\u008a0\u0084z\u00ea9\u00ea9\u0086\u00c4g\u00d0\u00f0l\u00af\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u0087\u00fdz\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff.9^\u0094i4pz\u00d5z0\u00c8i(7\u0080\u008c9^7\u0080h\u00f0l\u00f0l\u00ac7\u0080w&amp;\u009cp\u00d4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008a0\u008a0\u00ea9\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0\u00aaz\u00aaz\u00ea9\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff7\u0080\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0\u008a0jM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b7!:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-290\/17REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Curul adicional para la comunidad raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en la C\u00e1mara de Representantes no es incompatible con los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio 169 de la OIT\/REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Aprobaci\u00f3n de art\u00edculo sobre curul adicional para la comunidad raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en la C\u00e1mara de Representantes no vulnera los principios de consecutividad e identidad flexible adscritos al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edticaDe acuerdo con los cargos debidamente planteados, le corresponde a la Corte Constitucional definir si la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, a) \u00bfDesconoci\u00f3 el deber de agotar la consulta previa previsto en el art\u00edculo 6.1.a del Convenio 169 de la OIT, dado que dicho procedimiento no se surti\u00f3 a pesar de que la modificaci\u00f3n se refer\u00eda a la circunscripci\u00f3n territorial del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y a las circunscripciones especiales de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes? b) \u00bfVulner\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible que se adscriben al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n dado que durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no se discuti\u00f3 de manera espec\u00edfica la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 176 de la Carta? c) \u00bfQuebrant\u00f3 la regla de los ocho debates fijada en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, dado que a pesar de que la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 176 result\u00f3 improbada en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica al no obtener la mayor\u00eda absoluta -43 votos a favor y 30 en contra-, fue nuevamente discutida y adoptada en los debates subsiguientes? \u00a0A efectos de resolver tales problemas la Corte procede a establecer para cada uno de ellos el par\u00e1metro de control relevante y, define si el procedimiento seguido en el Congreso desconoci\u00f3 las normas que conforman dicho par\u00e1metro. (\u0085) En primer lugar, la Sala resolvi\u00f3 inhibirse para decidir sobre los cargos primero y tercero por incumplimiento de las exigencias de claridad y especificidad. La Corte concluye que el segundo cargo no pod\u00eda prosperar despu\u00e9s de considerar que la adopci\u00f3n de una norma constitucional que, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal 6.1.b del Convenio 169 de la OIT, establece de manera clara, inequ\u00edvoca y espec\u00edfica una garant\u00eda de la comunidad raizal a participar en la instituci\u00f3n representativa m\u00e1s importante del Estado -Congreso de la Rep\u00fablica- y, en particular, un derecho de los integrantes de dicha comunidad a designar un representante en dicha Corporaci\u00f3n, no debe ser expulsada del ordenamiento. Sostuvo que si bien se trata de una medida que implica una afectaci\u00f3n directa que habr\u00eda de ser objeto de consulta previa, una decisi\u00f3n de inexequibilidad desconocer\u00eda (i) la importancia que tiene para promover la participaci\u00f3n real de la comunidad raizal (arts. 1, 2, 3 y 40 C.P) y su coincidencia con un reclamo hist\u00f3rico de dicha comunidad; (ii) su alineaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos del convenio 169 de la OIT y, en particular con el mandato de establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; (iii) lo establecido en el art\u00edculo 35 del Convenio de la OIT al indicar que no puede interpretarse dicha convenci\u00f3n de una forma que pueda menoscabar los derechos garantizados a las comunidades \u00e9tnicas; (iv) los precedentes que se desprenden de las sentencias C-862 de 2013 y C-150 de 2015, y (v) el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico. El Tribunal consider\u00f3 que el cuarto cargo no pod\u00eda abrirse paso dado que el proceso de aprobaci\u00f3n el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n evidenciaba que desde el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el tema relativo a la conformaci\u00f3n del Congreso, a la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades de todo el pa\u00eds en dicha Corporaci\u00f3n y a la representaci\u00f3n en ellas de los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas se encontr\u00f3 presente. En esa medida, si bien se debatieron propuestas, con alcances y efectos diversos, existe una conexidad directa y no simplemente tangencial, entre las iniciativas del primer y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. Por ello no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los principios de consecutividad e identidad flexible adscritos al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. La Corte estim\u00f3 que el quinto cargo deb\u00eda negarse. A su juicio la no aprobaci\u00f3n del texto acusado en el sexto debate surtido en la Plenaria del Senado debido a que no obtuvo la mayor\u00eda absoluta, no pod\u00eda traducirse en la prohibici\u00f3n de incorporar la regla correspondiente en la C\u00e1mara de Representantes y, luego de ello, tramitar la divergencia como una discrepancia objeto de conciliaci\u00f3n, tal y como ello ocurri\u00f3. La improbaci\u00f3n de un texto normativo por parte de una de las c\u00e1maras no impide, bajo la condici\u00f3n de que sea respetado el principio de identidad flexible, que la otra lo considere y, si es del caso, proceda a debatirlo y votarlo. No puede entonces afirmarse que el texto acusado se hubiera \u0093hundido\u0094. De admitir semejante conclusi\u00f3n tendr\u00eda que aceptarse que la decisi\u00f3n de no aprobar un art\u00edculo espec\u00edfico por parte de una de las c\u00e1maras, impide absolutamente a la otra ocuparse nuevamente del tema que en tal disposici\u00f3n se regulaba. Ello no es compatible con el principio democr\u00e1tico ni con la din\u00e1mica y prop\u00f3sito del proceso constituyente en el Congreso.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Vicios de procedimientoARTICULO 176 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-No toda violaci\u00f3n da lugar a su inexequibilidadDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-ExigenciasCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Referentes normativos en la existencia de l\u00edmite competencial\u00a0CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-L\u00edmites y competenciaJUICIOS DE SUSTITUCION, INTANGIBILIDAD Y VIOLACION DE UN CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCION POLITICA-Distinci\u00f3nLas diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustituci\u00f3n de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n no est\u00e1 espec\u00edficamente plasmada en un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, sino que es toda la Constituci\u00f3n entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Adem\u00e1s, en el juicio de sustituci\u00f3n no se verifica si existe una contradicci\u00f3n entre normas -como sucede t\u00edpicamente en el control material ordinario-, ni se registra si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustituci\u00f3n (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n, (b) se analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de exigencia de pertinencia en cargo por violaci\u00f3n de las normas que rigen la competencia del Congreso para modificar la Constituci\u00f3n CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional\/CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-ContenidoDERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Car\u00e1cter multifac\u00e9tico o pluridimensionalCONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Obligaciones que impone a los gobiernos respecto a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reglas jurisprudencialesMEDIDAS LEGISLATIVAS DE CARACTER GENERAL QUE AFECTAN A LA POBLACION, ENTRE ELLOS A COMUNIDADES INDIGENAS-Garant\u00eda de instituciones y participaci\u00f3n suficiente\/MEDIDAS LEGISLATIVAS RELATIVAS A ASUNTOS QUE LES CONCIERNEN A LAS COMUNIDADES INDIGENAS PERO QUE NO LAS AFECTAN DIRECTAMENTE-Alcance Cuando se trata de medidas relativas a asuntos que les conciernen a las comunidades ind\u00edgenas pero que no las afectan directamente, debido a que tienen incidencia equivalente en toda la poblaci\u00f3n, se activa el deber (\u0085) consistente en garantizar la existencia de instituciones y medios de participaci\u00f3n suficientes. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u0093aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n\u00a0prima facie\u00a0sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u0094. Esta obligaci\u00f3n, seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte, se traduce \u00a0\u0093(1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias (\u0085)\u00a0y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales\u0094PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n en eventos en que se omite el deber de consulta previaACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION QUE CONFIGURAN VIOLACION DE LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Regla seg\u00fan la cual la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos exige el agotamiento en aquellos casos en los que la reforma a la Constituci\u00f3n las afecta directamenteDERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicaci\u00f3n\u00a0ACTO LEGISLATIVO-Inclusi\u00f3n de derecho espec\u00edfico a comunidad raizal asentada en el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina a tener un vocero en la C\u00e1mara de Representantes\/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicaci\u00f3n\/CURUL ADICIONAL PARA LA COMUNIDAD RAIZAL DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA EN LA CAMARA DE REPRESENTANTES CONTENIDA EN ACTO LEGISLATIVO-Obligaci\u00f3n de consulta previa como raz\u00f3n de inexequibilidad implicar\u00eda, suprimir un elemento cardinal del derecho de participaci\u00f3n de las comunidades, sin que pueda asegurarse su aprobaci\u00f3n posterior en un nuevo proceso de reformaCAMARA DE REPRESENTANTES-Dise\u00f1o y su conformaci\u00f3n tiene por finalidad asegurar que los habitantes de todos los territorios sean efectivamente representadosLa Corte Constitucional ha advertido que el dise\u00f1o de la C\u00e1mara de Representantes y su conformaci\u00f3n tiene por finalidad asegurar que los habitantes de todos los territorios sean efectivamente representados. Por ello ha dicho que \u0093si bien la representaci\u00f3n en nuestra C\u00e1mara de Representantes no obedece a la necesidad de que las entidades territoriales se encuentren representadas como tales y en igualdad de condiciones dentro del \u00f3rgano legislativo -a la manera en que sucede en las c\u00e1maras representativas de los estados asociados en los estados federales-, dicha representaci\u00f3n democr\u00e1tica s\u00ed toma en consideraci\u00f3n factores territoriales para asegurar que la poblaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n (no la circunscripci\u00f3n misma) tenga verdadera oportunidad de influir en el trabajo legislativo\u0094. Esta consideraci\u00f3n demuestra entonces que la reforma constitucional acusada se erige en una proyecci\u00f3n del prop\u00f3sito constituyente de garantizar que en la C\u00e1mara de Representantes se hagan presentes todas las voces territoriales a fin de canalizar sus expectativas e intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Exigencias\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos jurisprudenciales aplicables\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-AlcancePRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Regla fijada por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0TRAMITE LEGISLATIVO-Determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u0093asunto nuevo&#8221;\u00a0Para la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u0093asunto nuevo\u0094 la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (\u0085) (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido; (\u0085)\u00a0 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (\u0085) (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema. (\u0085) En el \u00e1mbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, se ha admitido que la adici\u00f3n de un tema de orden org\u00e1nico y funcional \u0096un art\u00edculo sobre la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema acusatorio\u0096 guarda relaci\u00f3n suficiente con un aspecto sustantivo \u0096las garant\u00edas del investigado o acusado en el proceso penal\u0096. (\u0085)\u0094 (\u0085)PROCESO LEGISLATIVO-Juicio sobre el cumplimiento de la regla de los ocho (8) debates a la luz de los principios de consecutividad e identidad flexibleDestaca la Corte que el juicio sobre el cumplimiento de la regla de los ocho (8) debates a la luz de los principios de consecutividad e identidad flexible, se dirige a determinar, m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias espec\u00edficas de los art\u00edculos sometidos a consideraci\u00f3n del Congreso en cada una de las etapas del proceso legislativo, si las modificaciones introducidas en el curso de los debates pueden considerarse como novedosas. La novedad, seg\u00fan lo record\u00f3 la Corte en la sentencia referida, debe calificarse teniendo en cuenta el grado o tipo de conexidad existente entre los asuntos que han sido objeto de consideraci\u00f3n y aquellos que son incluidos en alguno de los debates, de manera que se requerir\u00e1 que la conexi\u00f3n sea clara y evidente, no siendo suficiente una vinculaci\u00f3n remota, distante o tangencial. \u00a0En adici\u00f3n a ello, la Corte ha considerado que el examen de cumplimiento de los referidos principios, cuando se trata de actos legislativos, debe tener en cuenta que en este contexto \u0093el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESO DE FORMACION DE LA VOLUNTAD DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA REFORMAR LA CONSTITUCION-Reglas que tienen como prop\u00f3sito, en general, asegurar que los procesos de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre una modificaci\u00f3n a la Carta cumplan condiciones m\u00ednimas de calidad y transparenciaEl proceso de formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n se encuentra regido por varias reglas que tienen como prop\u00f3sito, en general, asegurar que los procesos de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre una modificaci\u00f3n a la Carta cumplan condiciones m\u00ednimas de calidad y transparencia. Una de tales exigencias consiste, precisamente, en que la obra del Congreso sea el resultado de una actuaci\u00f3n secuencial que permita ir precisando, ajustando o corrigiendo las materias cuya regulaci\u00f3n se pretende. Ello no se opone, por resultar cardinal al proceso de formaci\u00f3n de la voluntad, a que durante las diferentes etapas del tr\u00e1mite se susciten discrepancias entre las decisiones adoptadas por las plenarias. El constituyente, por el contrario, ha previsto lo que ocurre cuando en una c\u00e1mara un art\u00edculo es negado o no es aprobado, a pesar de lo cual la otra c\u00e1mara decide acogerlo. Esta hip\u00f3tesis no comporta un problema de constitucionalidad, puesto que, precisamente para ello, el texto constitucional ha establecido el procedimiento de conciliaci\u00f3n. Naturalmente, dado que los principios de consecutividad e identidad flexible imponen que durante el tr\u00e1mite en el Congreso se debatan y decidan los mismos temas, lo que ser\u00eda inadmisible es que una de las plenarias acoja una disposici\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n alguna con la materia o tema del proyecto.COMISION DE CONCILIACION-Competencia para superar discrepancias entre las diferentes plenarias\/COMISION DE CONCILIACION-Condiciones que dan lugar a la activaci\u00f3n de la competencia \u00a0Los precedentes que a juicio de este Tribunal son relevantes para abordar el cargo planteado, se han concentrado en establecer la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n para superar las discrepancias suscitadas entre las diferentes plenarias. En ese contexto, como se ver\u00e1, la jurisprudencia ha reconocido que con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n dichas comisiones pueden ocuparse de las discrepancias surgidas entre las C\u00e1maras cuando (i) el texto ha sido acogido por una de las C\u00e1maras e ignorado por la otra,\u00a0(ii)\u00a0una de las C\u00e1maras aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste es negado por la otra, (iii)\u00a0no hay acuerdo sobre la redacci\u00f3n de un texto normativo o (iv) el contenido de un art\u00edculo difiere del aprobado en la otra plenaria.PROYECTO DE LEY-Plenarias pueden agregar nuevos art\u00edculos a\u00fan no considerados en la otra c\u00e1maraINFORME DE PONENCIA EN PLENARIAS-Efectos de la votaci\u00f3n favorable y de su no aprobaci\u00f3n\/INFORME DE PONENCIA EN LA SEGUNDA VUELTA DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobaci\u00f3n requiere mayor\u00eda absoluta\/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Consecuencias de irregularidades en la votaci\u00f3nSeg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-816 de 2004 \u0093en las plenarias, la votaci\u00f3n favorable del informe de ponencia cierra el debate general del proyecto, constituye una aprobaci\u00f3n\u00a0prima facie\u00a0del proyecto como un todo, y representa adem\u00e1s un paso necesario para que la c\u00e1mara respectiva pueda entrar a debatir y votar espec\u00edficamente el articulado del proyecto, por lo que, si dicho informe no es aprobado, y mientras el Reglamento del Congreso no regule de manera diversa el tema, el proyecto debe entenderse \u0093hundido\u0094 o \u0093archivado\u0094 (\u0085)\u0094. Se trata entonces de un presupuesto de las etapas subsiguientes de la actuaci\u00f3n del Congreso de manera tal que \u0093cualquier irregularidad en la votaci\u00f3n del informe de ponencia puede llegar a constituir un vicio de procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad de un acto legislativo\u0094. Expediente: D-11512Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 \u0093Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u0094.Actor: Jorge Eduardo Sandoval Monsalve como apoderado de los se\u00f1ores Luis Adid Camelo Chawez, Edna Patricia Mu\u00f1oz Angulo, Jos\u00e9 Harold Panadero Torres y Julio Ernesto Su\u00e1rez Bayona.Magistrado Sustanciador:ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogot\u00e1, D. C., mayo cinco (5) de dos mil diecisiete (2017).I. ANTECEDENTESNORMA DEMANDADAACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015(julio 1\u00ba)Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.ART\u00cdCULO 6\u00b0. Modif\u00edquense los incisos segundo y cuarto del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: Inciso segundoCada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1 una circunscripci\u00f3n territorial. Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 365.000 habitantes o fracci\u00f3n mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripci\u00f3n territorial conformada por el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, elegir\u00e1 adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. Inciso cuarto Las circunscripciones especiales asegurar\u00e1n la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegir\u00e1n cuatro (4) Representantes, distribuidos as\u00ed: dos (2) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, y uno (1) por la circunscripci\u00f3n internacional. En esta \u00faltima, s\u00f3lo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.LA DEMANDALos demandantes y las pretensiones de la demanda1. En esta oportunidad, tal y como se desprende del expediente, varios ciudadanos \u00a0le confirieron poder a un abogado a efectos de que en su nombre y representaci\u00f3n presentara la demanda de inconstitucionalidad que ahora se examina. Advierte la Corte, desde este momento, que en atenci\u00f3n a que se encuentra acreditada la condici\u00f3n de ciudadanos de los poderdantes y del abogado que los representa, deben tenerse como legitimados activamente en el presente proceso tanto aquellos como a este, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades. \u00a0Solicitan a este Tribunal declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, por considerar que se infringi\u00f3 el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que se refiere al bloque de constitucionalidad, como consecuencia de haberse omitido la realizaci\u00f3n de la consulta previa en contravenci\u00f3n de lo preceptuado en los art\u00edculos 2, 3, 4 y 6 del Convenio 169 de la OIT. A su vez, consideran que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la norma acusada se transgredieron varias disposiciones y se suprimi\u00f3 el pilar esencial relativo al principio democr\u00e1tico, participativo y pluralista. \u00a0 Fundamentaci\u00f3n de los cargosPrimer cargo: desconocimiento de los art\u00edculos 2, 3, 4 y 6 del Convenio 169 de la OIT2. El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 una norma que afecta de manera directa, espec\u00edfica y particular a la comunidad nativa raizal del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, adem\u00e1s de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, sin que de forma preliminar, se hubiera agotado la consulta. \u00a0El derecho fundamental a la consulta previa tiene sustento jur\u00eddico en el Convenio 169 de la OIT que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, hace parte del bloque de constitucionalidad. Con fundamento en la Sentencia C-418 de 2002 el Estado tiene un compromiso internacional de efectuar el proceso de consulta previa cuando se prevea una medida legislativa o administrativa, que afecte de manera directa a las etnias que habitan su territorio. Este derecho constituye una forma de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en favor de las minor\u00edas \u00e9tnicas, que se encuentra vinculado a su integridad cultural, social y econ\u00f3mica y por tanto, tambi\u00e9n es exigible para el tr\u00e1mite de los actos legislativos siempre que exista una afectaci\u00f3n directa de la comunidad. Tal proceso debe ser anterior a la presentaci\u00f3n del proyecto y, como as\u00ed se expuso en la Sentencia C-702 de 2010, se debe surtir con independencia de si la afectaci\u00f3n es negativa o positiva. Existe una l\u00ednea jurisprudencial precisa de esta Corporaci\u00f3n conforme a la cual el hecho de omitir la garant\u00eda de este derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas configura un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, que se proyecta sobre su materialidad misma. Por ende, es relevante advertir que en las gacetas en donde se publica el contenido del proyecto cuestionado y en el informe de ponencia para primer debate no se hace referencia alguna al agotamiento de este procedimiento. El contenido de la disposici\u00f3n demandada afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas. En el caso del inciso segundo del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, modificado por el acto legislativo que se cuestiona, se otorga una curul m\u00e1s a la comunidad raizal del departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mientras que en el inciso cuarto se determina la cantidad de curules que se le otorgan a la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes e ind\u00edgenas. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n pol\u00edtica de las minor\u00edas \u00e9tnicas, la Sentencia C-702 de 2010, al estudiar el tr\u00e1mite del inciso 8 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, estableci\u00f3 que estos asuntos tienen relaci\u00f3n con el derecho a la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas al afectar de forma directa su derecho a elegir los representantes para su circunscripci\u00f3n especial. En conclusi\u00f3n, procede que se declare inexequible el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, dado que en su tr\u00e1mite no se realiz\u00f3 el proceso de consulta previa, omisi\u00f3n que termin\u00f3 por desconocer los art\u00edculos 2, 3, 4 y 6 del Convenio 169 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Segundo cargo: vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible consagrados en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n3. Se desconocieron en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de este acto legislativo los principios de consecutividad y de identidad flexible, que se encuentran consagrados en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los textos de una reforma deben ser discutidos y aprobados por las respectivas comisiones constitucionales permanentes y por las plenarias en forma sucesiva. En el presente caso, ni el texto acusado, ni otra previsi\u00f3n acerca de la conformaci\u00f3n o la forma de elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes hicieron parte del proyecto original de acto legislativo presentado por el Gobierno Nacional, ni de los proyectos acumulados y tampoco estuvieron presentes en las ponencias presentadas para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado.Seg\u00fan se extrae de las actas, este tema no fue considerado en las ponencias presentadas para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica y no fue objeto de discusi\u00f3n en el mismo. La modificaci\u00f3n al art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue presentada mediante proposici\u00f3n del 8 de octubre de 2014 en la Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el acta No. 20 publicada en la Gaceta 18 del a\u00f1o 2015. De manera que para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo acusado de la reforma constitucional no se agotaron los ocho (8) debates. Conforme a los principios de consecutividad e identidad flexible, s\u00f3lo pueden discutirse los asuntos que ya hubieran sido considerados en los debates precedentes. No obstante, la proposici\u00f3n del 8 de octubre de 2014, en la que se incluy\u00f3 este tema, no guarda identidad con los aspectos aprobados en primer debate, ni con los presentados de manera inicial en el proyecto. En el trascurso del segundo debate, celebrado el 16 de octubre de 2014 en la Plenaria del Senado, tampoco se encuentra alguna menci\u00f3n a la conformaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, ni a su forma de elecci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la presentaci\u00f3n de la proposici\u00f3n, la cual no fue discutida y termin\u00f3 siendo negada en bloque junto con otras. \u00a0En s\u00edntesis, la norma demandada desconoci\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible. Esto configura un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015. Tercer cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 19924. El inciso 3 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reza: \u0093[e]n el informe a la C\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo\u0094. En el mismo sentido, se encuentra el art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992. En el informe ponencia presentado para segundo debate y publicado en la Gaceta del Congreso 585 de 2014 se relacionaron las proposiciones radicadas por los miembros de la comisi\u00f3n, pero no se indicaron las razones por las cuales se negaron las realizadas por los Senadores Paloma Valencia, Jos\u00e9 Obdulio Gaviria, Alfredo Rangel y Jaime Am\u00edn en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 346 consistente en \u0093[d]evolver a los Congresistas la apropiaci\u00f3n del gasto\u0094, ni la realizada por los Senadores Paloma Valencia, Jos\u00e9 Obdulio Gaviria y Jaime Am\u00edn respecto del art\u00edculo 250 en cuanto a \u0093[m]odificar el art\u00edculo de manera que el fiscal dependa del Presidente de la Rep\u00fablica\u0094.Los informes de ponencia son una herramienta fundamental para garantizar el principio de publicidad y son, adicionalmente, un elemento central en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. En esa direcci\u00f3n se encuentran las sentencias C-1079 de 2000 y C-816 de 2004. Al no estar consignadas las razones de rechazo de las propuestas en el informe de ponencia para segundo debate en el pleno del Senado de la Rep\u00fablica, se incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite que viola el art\u00edculo 160 de la Carta. Cuarto cargo: desconocimiento del inciso segundo del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 225 de la Ley 5\u00aa de 1992 5. Los actos legislativos tienen por objeto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se adapte a las realidades sociales y a la evoluci\u00f3n de las instituciones que hacen parte del Estado, lo que implica que la Carta no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de cumplir de manera estricta con los procedimientos y reglas dispuestos para la aprobaci\u00f3n de las enmiendas de la Carta, lo que supone un amplio debate y la aprobaci\u00f3n por las mayor\u00edas establecidas en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 225 de la Ley 5\u00aa de 1992.El art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015 no fue aprobado en el sexto debate reglamentario, el cual se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 28 de abril de 2015, de acuerdo con lo consignado en el Acta No. 51 de la misma fecha y publicada en la Gaceta 644 de 2015 -p\u00e1ginas 91 y 92-. En efecto, en esa oportunidad la votaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con la mayor\u00eda reglamentaria para la aprobaci\u00f3n de proyectos de reforma a la Constituci\u00f3n que se encuentren en segunda vuelta. Seg\u00fan consta en la mencionada Acta, la votaci\u00f3n fue de 43 por el \u0093s\u00ed\u0094 y 30 por el \u0093no\u0094. Lo anterior implica que se incumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 375 superior y en los art\u00edculos 119.1 y 225 de la Ley 5\u00aa de 1992.As\u00ed las cosas \u0093la voluntad de improbar el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015, por parte de la Plenaria del Senado, fue expresa y manifiesta, tanto as\u00ed que el art\u00edculo 6 del entonces proyecto de acto legislativo 18 de 2014 no qued\u00f3 incluido en el texto aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica publicado en la Gaceta 267 de 2015\u0094. Cuando el texto discutido no alcanza la mayor\u00eda exigida para su aprobaci\u00f3n, se entiende que dicha enmienda fue negada. En el debate de segunda vuelta del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, la votaci\u00f3n no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida y, por lo tanto, dicha propuesta de cambio constitucional fue negada de acuerdo con la costumbre parlamentaria. Respecto a la vigencia y validez de la costumbre parlamentaria se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-816 de 2004. En la intervenci\u00f3n del Senador Antonio Navarro Wolf indic\u00f3 que \u0093(\u0085) hay plena conciencia de la no aprobaci\u00f3n del art\u00edculo demandado \u0096no solo de \u00e9l sino de los dem\u00e1s parlamentarios, en el sentido que no contradijeron su argumento-, y que en virtud de esa negativa se prestar\u00eda a presentar una proposici\u00f3n para que las comunidades Raizales tuviesen una representaci\u00f3n directa en el Senado de la Rep\u00fablica\u0094. A pesar de lo anterior, posteriormente y como se puede observar en la Gaceta 289 de 2015, el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015 fue incluido en el informe de ponencia para el s\u00e9ptimo debate reglamentario, lo que evidencia un desconocimiento (a) de la decisi\u00f3n adoptada por una de las c\u00e1maras al improbar el mencionado art\u00edculo y (b) de los efectos jur\u00eddicos que esto produce. La Corte Constitucional ha manifestado que cuando un proyecto de acto legislativo no alcanza, en el tr\u00e1mite de segunda vuelta, las mayor\u00edas necesarias para su aprobaci\u00f3n, se entiende que el proyecto ha sido hundido. En suma, fue desconocida la voluntad de una de las C\u00e1maras de improbar la enmienda contenida en el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo que se configura en un vicio de tr\u00e1mite insubsanable. Quinto cargo: sustituci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, participativo y pluralista con la disminuci\u00f3n de la representaci\u00f3n de los colombianos en el exterior6. La norma demandada configura una disminuci\u00f3n de la representaci\u00f3n en la circunscripci\u00f3n internacional de los colombianos en el exterior, debido a que pasa de dos a una curul en la C\u00e1mara de Representantes. Dicha disminuci\u00f3n constituye una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos de las sentencias C-588 de 2009 y C-574 de 2011, entre otras. El art\u00edculo 6\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2015, al disminuir la representaci\u00f3n de los nacionales en el exterior \u0093deroga el [p]rincipio [d]emocr\u00e1tico, participativo y pluralista, as\u00ed como el principio de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que nos afectan y en la vida, pol\u00edtica de la Naci\u00f3n.\u0094 a. Premisa Mayor. Eje definitorio: Principio democr\u00e1tico y pluralistaEl constituyente de 1991 tuvo como objetivo fortalecer la democracia participativa y hacer de este principio una aspiraci\u00f3n plena, actual y efectiva para el pueblo colombiano, de tal manera que \u00e9ste se sintiera con una representaci\u00f3n adecuada, proporcional y justa. A su vez, el Estado a trav\u00e9s de sus diversas instancias debe actuar acorde con el mandato otorgado por el pueblo. La Carta Pol\u00edtica, asumi\u00f3 el reto de fortalecer una democracia que garantice el pleno ejercicio de los derechos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, y de todos aquellos que fuesen necesarios para el adecuado desarrollo del ser humano. Sin embargo, estas prerrogativas no ser\u00edan de aplicaci\u00f3n inmediata en la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, puesto que para su materializaci\u00f3n y pleno goce es necesario tener en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds. Por lo tanto, su desarrollo es progresivo e implica que se va produciendo con el transcurso del tiempo. En todo caso, una vez alcanzado determinado grado de protecci\u00f3n, quedan prohibidos los retrocesos de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 48 de la Carta. Es as\u00ed que los derechos pol\u00edticos, como elementos fundamentales de la democracia colombiana, no pueden ser objeto de reformas constitucionales que impliquen una regresividad en su materializaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si la enmienda va encaminada a desmejorar la representaci\u00f3n pol\u00edtica de las minor\u00edas, como es el caso de los colombianos que se encuentran en el exterior. Al respecto, el Acto Legislativo 1 de 2013 les asign\u00f3 a los colombianos en el exterior dos curules en la C\u00e1mara de Representantes con el fin de garantizar una representaci\u00f3n adecuada y proporcional. Es decir, que la norma demandada \u0093desconoce 23 a\u00f1os de discusiones y conquistas en materia de representaci\u00f3n pol\u00edtica, de los colombianos en el exterior, present\u00e1ndose como una reforma flagrantemente regresiva y contraria a los pilares fundamentales en los cuales se sustenta la Carta Superior y por ende el sistema democr\u00e1tico de nuestra rep\u00fablica, en una especie de sustituci\u00f3n del principio democr\u00e1tico.\u0094 El pluralismo se vincula a varios elementos que definen la identidad de la Constituci\u00f3n y, por ende, no podr\u00edan ser alterados a trav\u00e9s de una reforma, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-249 y C-1056 de 2012. Entre dichos elementos se encuentran (i) el principio democr\u00e1tico, participativo y pluralista, (ii) el principio de participaci\u00f3n y de representaci\u00f3n pol\u00edtica y (iii) el principio de igualdad.En suma, el art\u00edculo 6\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2015 al reducir la representaci\u00f3n de los colombianos en el exterior en la C\u00e1mara de Representantes, los deja en condiciones de desigualdad frente a otras circunscripciones territoriales y especiales, sin tener en cuenta que dicha poblaci\u00f3n es superior al de ellas.b. Premisa menorEn aplicaci\u00f3n de los principios mencionados, la Carta de 1991, en el art\u00edculo 176, les otorg\u00f3 a los grupos minoritarios herramientas eficaces para garantizar una adecuada representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, dicho mandato se hizo efectivo 10 a\u00f1os despu\u00e9s a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 649 de 2001, que les asign\u00f3 una curul a los colombianos en el exterior.La promulgaci\u00f3n de dicha ley fue celebrada por varias instituciones del Estado, debido a que consideraban que era un paso para incluir de manera efectiva dentro del debate p\u00fablico a los grupos minoritarios y, de esta manera, fomentar su participaci\u00f3n en la toma de decisiones. No obstante, asignarles a los colombianos en el exterior una sola curul no responde al prop\u00f3sito mencionado. La aplicaci\u00f3n de la Ley Estatutaria 649 de 2001 trajo como problema que, al ser una curul de circunscripci\u00f3n nacional, el congresista que representaba a los colombianos en el exterior era elegido con votos nacionales. Esta situaci\u00f3n fue corregida con la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2005 al prever que la circunscripci\u00f3n especial internacional por su naturaleza se asimilar\u00eda a las circunscripciones territoriales. En consecuencia, se dispuso la creaci\u00f3n de una circunscripci\u00f3n especial para los colombianos residentes en el exterior, en la que s\u00f3lo los votos de dichas personas pudieran ser tenidos en cuenta para determinar qui\u00e9n representar\u00eda sus intereses en el Congreso.Posteriormente, el constituyente derivado -al considerar que una sola curul era insuficiente para representar los intereses de los colombianos que residen en el exterior- mediante Acto Legislativo 01 de 2013 estableci\u00f3 dos curules en la C\u00e1mara de Representantes. Esto se dio en consideraci\u00f3n a que el incremento de su representaci\u00f3n en el Congreso incentivar\u00eda la participaci\u00f3n de los colombianos en el exterior en los procesos democr\u00e1ticos del pa\u00eds, materializ\u00e1ndose de manera efectiva el principio democr\u00e1tico y participativo. \u00a0 No resulta l\u00f3gico que despu\u00e9s de haber avanzado en el reconocimiento y fortalecimiento de la representaci\u00f3n de los colombianos en el exterior, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015 se retroceda y se contradigan los principios y valores constitucionales. Una disminuci\u00f3n injustificada y desproporcionada de la representaci\u00f3n de los colombianos en el exterior en la C\u00e1mara de Representantes, impone barreras y l\u00edmites para el adecuado ejercicio de los derechos pol\u00edticos.De acuerdo a lo se\u00f1alado, con \u0093la disminuci\u00f3n de la representaci\u00f3n de los colombianos en el exterior en la C\u00e1mara de Representantes, la Constituci\u00f3n dej\u00f3 de ser un \u0093acuerdo de convivencia social, que en cuanto a tal debe tener reglas de igualdad y proporcionalidad frente a la representatividad de los diferentes actores de la sociedad\u0094, y por el contrario fue modificado para retroceder en la garant\u00eda y efectividad del ejercicio de los derechos democr\u00e1ticos de los colombianos en el exterior\u0094. Con el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015 se est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter pluralista, participativo y de representaci\u00f3n que caracteriza al Estado, pues la Carta de 1991 le impuso a las mayor\u00edas el deber de evitar la afectaci\u00f3n de representatividad de las minor\u00edas, en especial de aquellas que por sus condiciones se encuentren en inferioridad y vulnerabilidad. Es decir, que la norma demandada va en contra de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n de 1991, al implantar una democracia que limita y disminuye la representaci\u00f3n de las minor\u00edas. c. Test de efectividadLa disminuci\u00f3n de la representaci\u00f3n de los colombianos en el exterior en la C\u00e1mara de Representantes implica la imposibilidad de aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, puesto que a menor representaci\u00f3n, menor pluralismo, derecho a la igualdad, participaci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo tanto, menor democracia.El test de efectividad busca establecer si la disminuci\u00f3n de la representaci\u00f3n de los colombianos en el exterior en la C\u00e1mara de Representantes obedece a una pretensi\u00f3n universal, o si por el contrario, se trata de obtener ciertos objetivos particulares. La disminuci\u00f3n de representaci\u00f3n se traduce en un debilitamiento de la expresi\u00f3n pol\u00edtica de los colombianos en el exterior, y por lo tanto, en la supresi\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico y entra en abierta contradicci\u00f3n con los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991. Tampoco se evidencia que la norma demandada cumpla con la universalidad que debe caracterizar a las disposiciones constitucionales, pues la disminuci\u00f3n de representaci\u00f3n afecta a un peque\u00f1o grupo de la poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones excepcionales. Con lo anterior, se demuestra que no se cumple el mencionado test.d. Premisa de s\u00edntesis La disminuci\u00f3n de la representaci\u00f3n de los colombianos en el exterior en la C\u00e1mara de Representantes, deroga el principio democr\u00e1tico, pluralista y participativo en materia pol\u00edtica. Esto se traduce en una limitaci\u00f3n injustificada de la representaci\u00f3n y participaci\u00f3n de esta minor\u00eda:\u0093No es dable dentro de los pilares fundamentales de nuestra Carta Superior, disminuir la representaci\u00f3n pol\u00edtica de una minor\u00eda, so pretexto de darla a otra minor\u00eda, igualmente subrepresentada, como en este caso es la comunidad raizal del Departamento de San Andr\u00e9s, que por sus precarias condiciones socio econ\u00f3micas merece la atenci\u00f3n estatal y la garant\u00eda de una representaci\u00f3n cierta y proporcional aparte de la que actualmente tiene en la circunscripci\u00f3n territorial, pero eso sin menoscabar la representaci\u00f3n de otra minor\u00eda, como lo pretendi\u00f3 la norma demandada\u0094.As\u00ed pues, el art\u00edculo impugnado al disminuir y restringir la representaci\u00f3n de los colombianos en el exterior, se opone al pluralismo consagrado en la Carta y por la tanto se convierte en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. INTERVENCIONESIntervenciones oficialesMinisterio del InteriorEl ministerio del Interior afirma que no se requer\u00eda adelantar el tr\u00e1mite de la consulta previa dado que el art\u00edculo demandado \u00a8no desencadena una afectaci\u00f3n directa a sujetos colectivos susceptibles de derechos constitucionalmente protegidos, entendida dicha afectaci\u00f3n, como una intromisi\u00f3n intolerable a su calidad de vida y costumbres\u0094. \u00a0A fin de fundamentar esta conclusi\u00f3n y citando diferentes disposiciones constitucionales, advierte que la obligaci\u00f3n de agotar el tr\u00e1mite de la consulta previa solo es exigible cuando se trata de medidas que comportan una afectaci\u00f3n directa lo que no ocurre, en principio y debido a su car\u00e1cter general y abstracto, con las leyes. Se\u00f1ala entonces, al referirse a los incisos modificados por la norma demandada que ellos no implican una afectaci\u00f3n en el sentido indicado dado que \u0093el \u00fanico cambio que se presenta en el inciso cuarto es respecto de la supresi\u00f3n de un representante de la circunscripci\u00f3n internacional de los colombianos residentes en el exterior, y no realiza ninguna modificaci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n ind\u00edgena, por lo que tampoco se da una afectaci\u00f3n espec\u00edfica a dicha poblaci\u00f3n\u0094. \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0El Departamento, mediante apoderado judicial, solicita que la disposici\u00f3n demandada sea declarada exequible, pues los cargos alegados no demuestran vicios en la formaci\u00f3n del acto legislativo. Particularmente estructura su intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n a los siguientes tres argumentos de los demandantes: (i) violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 Superior en lo que se refiere al bloque de constitucionalidad, al desconocer los art\u00edculos 2, 3, 4 y 6 del Convenio 169 de la OIT; (ii) vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relacionado con los principios de consecutividad e identidad flexible, y (iii) vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por la Ley 5\u00aa de 1992 en su art\u00edculo 255.En cuanto al primer punto sostiene que no era necesario adelantar una consulta previa, pues para que ese vicio proceda debe existir una \u0093afectaci\u00f3n\u0094, lo cual no ocurre con la norma demandada, sino todo lo contrario, pues considera que se logra \u0093lo que hist\u00f3ricamente ha venido pidiendo la comunidad raizal y es, por lo menos, un representante de su comunidad ante la H. C\u00e1mara de Representantes\u0094. A partir de las referencias a las sentencias C-030 de 2008, C-075 de 2009 y C-175 de 2009, entre otras, concluye que la norma acusada no deb\u00eda contar con una consulta previa en la medida que no afecta directamente a la comunidad destinataria de la misma.Frente al segundo punto, sostiene que la demanda \u0093no contiene un an\u00e1lisis cuidadoso que explique esta situaci\u00f3n, es m\u00e1s, se limita a indicar que el nuevo texto surgi\u00f3 en una proposici\u00f3n y que no hacia parte del texto original, pero no indica de qu\u00e9 manera se pudo haber vulnerado dichos principios en la forma establecida en las reglas jurisprudenciales relacionadas\u0094. Concretamente, indica que la norma demandada no viola el principio de consecutividad, puesto que es factible que se puedan hacer modificaciones en el tr\u00e1mite de la aprobaci\u00f3n del acto legislativo. Tambi\u00e9n argumenta que la norma no viola el principio de identidad relativa o flexible, ya que s\u00ed guarda relaci\u00f3n con lo que se debati\u00f3 inicialmente, a pesar de que haya sido introducido luego del segundo debate. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto, se limita a citar la Sentencia C-317 de 2007 para afirmar que la norma no tiene el vicio advertido por el demandante.Intervenciones acad\u00e9micasFacultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1La Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicit\u00f3 que se declare procedente el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa como vicio de forma dentro del Acto 02 de 2015 y, en consecuencia, lo declare inexequible, ya que no se realiz\u00f3 la consulta previa sobre el derecho democr\u00e1tico que tienen las comunidades raizales, afrodescendientes e ind\u00edgenas en materia de representaci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, a pesar de que son asuntos que afectan directamente a dichas comunidades. Asimismo, sostiene frente al cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que la disposici\u00f3n normativa no sustituye el modelo democr\u00e1tico adoptado por el Constituyente, toda vez que la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas a\u00fan subsiste, pues la garant\u00eda de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los colombianos que viven en el extranjero en las elecciones a la C\u00e1mara de Representantes no fueron suprimidas por la reforma constitucional. El Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de su margen de configuraci\u00f3n como constituyente derivado, puede interpretar el principio axiol\u00f3gico y configurar enunciados constitucionales sin que implique sustituir la Constituci\u00f3n.Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de CaldasEl Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Caldas solicita que los incisos demandados sean declarados inexequibles. \u00a0A su juicio, la comunidad raizal est\u00e1 comprendida dentro del concepto de pueblo tribal incluido en el Convenio 169 de la OIT, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad y establece la obligaci\u00f3n de los Estados de \u0093consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u0094. Considera que, en el caso concreto, la relevancia del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica puede afectar directamente los intereses de la comunidad raizal, por lo cual debe realizarse la consulta previa. En consecuencia, su omisi\u00f3n implica un vicio de procedimiento que debe conducir a la inexequibilidad de la norma demandada. En relaci\u00f3n con el cargo relativo a la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, se\u00f1al\u00f3 que no se evidencia una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En primer lugar, porque la obligaci\u00f3n de surtir los ocho debates reglamentarios, se exige respecto del proyecto y no de cada uno de los art\u00edculos del mismo. Y en segundo lugar, porque el principio de identidad flexible permite realizar modificaciones, adiciones o supresiones que sean necesarias en cuando tengan relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica de la iniciativa, lo cual se cumple en este caso, toda vez que la modificaci\u00f3n hace referencia a la conformaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, materia \u00edntimamente ligada con la institucionalidad del sistema jur\u00eddico colombiano que es, a su vez, el eje fundamental de la reforma. As\u00ed, concluye que \u0093no se logra evidenciar vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y espec\u00edficamente de los principios de consecutividad e identidad flexible en relaci\u00f3n con la reforma contenida en el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, raz\u00f3n por la cual este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar\u0094.En cuanto al cargo tercero que propone la inconstitucionalidad de la norma demandada por el vicio relativo a la publicaci\u00f3n de los informes de ponencia, considera que est\u00e1 llamada a prosperar. Lo anterior, por cuanto no se realiz\u00f3 en informe de ponencia ni en el segundo debate alusi\u00f3n alguna a \u0093las razones por las cuales las proposiciones referentes a \u0093Devolver a los congresistas la apropiaci\u00f3n del gasto\u0094 y la de \u0093Modificar el art\u00edculo a manera que el fiscal dependa del Presidente de la Rep\u00fablica, consagradas en los art\u00edculos 250 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fueron negadas\u0094.En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 225 de la Ley 5 de 1992, el interviniente afirma que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar, ya que en la segunda vuelta el proyecto debe aprobarse por una mayor\u00eda absoluta, es decir, por 52 congresistas, pero el proyecto fue aprobado, en cambio, en sexto debate \u0096que hace parte del segundo per\u00edodo- por 43 congresistas que votaron por el \u0093s\u00ed\u0094 (30 votaron por el \u0093no\u0094). Finalmente, en cuanto a que la disminuci\u00f3n de la representaci\u00f3n de los colombianos en el exterior en la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas sustituye pilares esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el interviniente asegura que ello no es as\u00ed, pues la norma demandada no afecta la estructura axiol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, ya que \u0093se mantiene la voluntad del constituyente primario en garantizar representaci\u00f3n pol\u00edtica de cada regi\u00f3n, la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, el respeto por las minor\u00edas y el pluralismo\u0094. De acuerdo con lo anterior, concluye que los cargos primero, tercero y cuarto s\u00ed est\u00e1n llamados a prosperar por las razones arriba resumidas.Intervenciones ciudadanas Walberto Alomia RiascosEl se\u00f1or Walberto Alomia Riascos solicita a la Corte que se declare exequible la norma acusada aclarando que la expresi\u00f3n \u0093comunidad afrodescendiente tiene el significado que da las Naciones Unidas, que en Colombia corresponde al pueblo afrocolombiano\u0085\u0094. A juicio del interviniente, los afrodescendientes incluyen a quienes se identifican como comunidad negra, palenqueros, raizales y quienes por lo general viven en la zona urbana o rural diferente a los consejos comunitarios y se autodenominan como afrocolombianos. Asociaci\u00f3n de Personeros Municipales del oriente Antioque\u00f1oEn el documento presentado solicita a la Corte rechazar cualquier reforma a la estructura del Estado que implique la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mientras dicha iniciativa no tenga origen en una asamblea nacional constituyente. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015. Se\u00f1ala, en s\u00edntesis, que era imperativo realizar la consulta previa de la comunidad raizal a efectos de establecer la adici\u00f3n de un representante de tal comunidad. En adici\u00f3n a ello, advierte que se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad dado que la proposici\u00f3n relativa a la asignaci\u00f3n de una curul especial a las comunidades raizales, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de una de las dos curules para la comunidad de colombianos en el exterior fue incluida de forma tard\u00eda en el proceso legislativo. \u00a0 Considera que efectivamente hubo una omisi\u00f3n de realizar la consulta previa por parte del Gobierno Nacional en este caso. Complementa lo anterior afirmando que \u0093la implementaci\u00f3n de una nueva regla para la representaci\u00f3n de la comunidad raizal del Departamento de San Andr\u00e9s es un tema que indudablemente afecta directamente la preservaci\u00f3n de la identidad cultural de comunidad \u00e9tnica\u0094. De manera que, a su juicio, la disposici\u00f3n normativa demandada s\u00ed afecta manifiesta y directamente a la comunidad raizal del departamento de San Andr\u00e9s, y, en consecuencia, exig\u00eda la previa participaci\u00f3n, conocimiento y deliberaci\u00f3n informada de dicho colectivo minoritario. Asimismo, advierte que el principio de identidad flexible implica que cualquier modificaci\u00f3n sobre iniciativas que se hayan presentado en el primer per\u00edodo debe tener una relaci\u00f3n tem\u00e1tica estrecha, evidente, clara y espec\u00edfica. Sin embargo, precis\u00f3 que trat\u00e1ndose de actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales. A pesar de lo anterior, considera que en este caso se viol\u00f3 el principio de consecutividad, pues \u0093la proposici\u00f3n relativa a la asignaci\u00f3n de una curul especial para las comunidades raizales de San Andr\u00e9s y Providencia y la eliminaci\u00f3n de una de las dos curules para la comunidad de colombianos en el exterior o comunidad internacional se incluy\u00f3 de forma tard\u00eda dentro del proceso del debate legislativo\u0094. Finalmente, en relaci\u00f3n con los otros cargos concluye que \u0093el ministerio p\u00fabico no pudo identificar que se haya propuesto, discutido ni mucho menos sometido a votaci\u00f3n lo relativo a las modificaciones del art\u00edculo 176\u0094, de modo que considera innecesario entrar a examinar los otros cargos formulados, ya que a partir de los cargos analizados procede declarar la inexequibilidad de los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015. II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA1. Este tribunal es competente para conocer de la demanda presentada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.1 de la Constituci\u00f3n. ALCANCE DEL ART\u00cdCULO 176 DE LA CONSTITUCI\u00d3N: referencia a su texto original y a las sucesivas reformas de que ha sido objeto 2. El texto del art\u00edculo 176 aprobado en 1991 dispuso (i) que la C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00eda en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales; (ii) que para cada circunscripci\u00f3n territorial \u0096conformada por los departamentos y el Distrito Capital- existir\u00edan dos representantes y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil; y (iii) que la ley podr\u00eda establecer una circunscripci\u00f3n especial \u0096de hasta cinco representantes- para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas y de los colombianos residentes en el exterior. Con el objeto de reglamentar lo dispuesto en tal art\u00edculo fue aprobada y promulgada la Ley 649 de 2001 en la que se estableci\u00f3 que la circunscripci\u00f3n especial constar\u00eda de cinco curules distribuidas as\u00ed: dos (2) para las comunidades negras, una (1) para las comunidades ind\u00edgenas, una (1) para las minor\u00edas pol\u00edticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. A su vez fijaba las condiciones para ser candidato en estas circunscripciones. 3. Posteriormente el Acto Legislativo 02 de 2005 modific\u00f3 el art\u00edculo 176 de la Carta. Para el efecto dispuso, en lo relevante, (i) que la C\u00e1mara de Representantes ser\u00eda elegida en tres circunscripciones: territoriales, especiales e internacional; (ii) que en cada circunscripci\u00f3n territorial -conformada por los departamentos y el Distrito Capital- habr\u00eda dos representantes y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil; (iii) que la ley podr\u00eda establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas siendo posible elegir para ella hasta cuatro representantes; y (iv) que para los colombianos residentes en el exterior existir\u00eda una circunscripci\u00f3n internacional, mediante la cual se elegir\u00e1 un Representante a la C\u00e1mara, siendo posible contabilizar \u00fanicamente los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.Ese mismo a\u00f1o, el Acto Legislativo 03 de 2005 estableci\u00f3, en relaci\u00f3n con la circunscripci\u00f3n territorial, que existir\u00edan dos representantes por cada una de ellas y uno m\u00e1s por cada 365.000 habitantes o fracci\u00f3n mayor de 182.500, que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. Este ajuste se encontr\u00f3 acompa\u00f1ado de una regla destinada a actualizar la base a partir de la cual se asignaban las curules adicionales. Igualmente fueron establecidas algunas normas de transici\u00f3n. 4. El Acto Legislativo 01 de 2013 modific\u00f3 nuevamente el citado art\u00edculo 176 de la Carta. En \u00e9l se estableci\u00f3 (i) que la C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales, elimin\u00e1ndose as\u00ed la referencia a la circunscripci\u00f3n internacional; (ii) que en cada circunscripci\u00f3n territorial -conformada por los departamentos y el Distrito Capital- habr\u00eda dos representantes y uno m\u00e1s por cada 365.000 habitantes o fracci\u00f3n mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000; (iii) que las circunscripciones especiales asegurar\u00edan la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y los colombianos residentes en el exterior, eligiendo cinco representantes, distribuidos as\u00ed: dos por la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, uno por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, y dos por la circunscripci\u00f3n internacional. Finalmente, se dispon\u00eda, tal y como ya se hab\u00eda establecido en el pasado, (iv) que solo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. 5. La \u00faltima modificaci\u00f3n del art\u00edculo 176 se produjo con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015. En dicho art\u00edculo fueron modificados los incisos dos y cuatro. Art\u00edculo 176 seg\u00fan acto legislativo 1 de 2013Art\u00edculo 176 seg\u00fan acto legislativo 2 de 2015Art\u00edculo 176.\u00a0La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 365.000 habitantes o fracci\u00f3n mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.Para la elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial.Las circunscripciones especiales asegurar\u00e1n la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegir\u00e1n cinco (5) representantes, distribuidos as\u00ed: dos (2) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, y dos (2) por la circunscripci\u00f3n internacional. En esta \u00faltima, solo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0A partir de 2014, la base para la asignaci\u00f3n de las curules adicionales se ajustar\u00e1 en la misma proporci\u00f3n del crecimiento de la poblaci\u00f3n nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponder\u00e1 a la organizaci\u00f3n electoral ajustar la cifra para la asignaci\u00f3n de curules.PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Si como resultado de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula contenida en el presente art\u00edculo, una circunscripci\u00f3n territorial pierde una o m\u00e1s curules, mantendr\u00e1 las mismas que le correspond\u00edan a 20 de julio de 2002.PAR\u00c1GRAFO\u00a0TRANSITORIO.\u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 la circunscripci\u00f3n internacional a m\u00e1s tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo har\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a esa fecha. En dicha reglamentaci\u00f3n se incluir\u00e1n, entre otros temas, la inscripci\u00f3n de candidatos, y la inscripci\u00f3n de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del escrutinio de votos a trav\u00e9s de los Consulados y Embajadas, y la financiaci\u00f3n estatal para visitas al exterior por parte de los Representantes elegidos.Art\u00edculo 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.Cada departamento y el Distrito capital de Bogot\u00e1, conformar\u00e1 una circunscripci\u00f3n territorial. Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 365.000 habitantes o fracci\u00f3n mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripci\u00f3n territorial conformada por el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, elegir\u00e1 adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.Para la elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial.Las circunscripciones especiales asegurar\u00e1n la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegir\u00e1n cuatro (4) Representantes, distribuidos as\u00ed: dos (2) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, y uno (1) por la circunscripci\u00f3n internacional. En esta \u00faltima, solo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0A partir de 2014, la base para la asignaci\u00f3n de las curules adicionales se ajustar\u00e1 en la misma proporci\u00f3n del crecimiento de la poblaci\u00f3n nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponder\u00e1 a la organizaci\u00f3n electoral ajustar la cifra para la asignaci\u00f3n de curules.PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Si como resultado de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula contenida en el presente art\u00edculo, una circunscripci\u00f3n territorial pierde una o m\u00e1s curules, mantendr\u00e1 las mismas que le correspond\u00edan a 20 de julio de 2002.PAR\u00c1GRAFO\u00a0TRANSITORIO. El Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 la circunscripci\u00f3n internacional a m\u00e1s tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo har\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a esa fecha. En dicha reglamentaci\u00f3n se incluir\u00e1n, entre otros temas, la inscripci\u00f3n de candidatos, y la inscripci\u00f3n de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del escrutinio de votos a trav\u00e9s de los Consulados y Embajadas, y la financiaci\u00f3n estatal para visitas al exterior por parte de los Representantes elegidos.De la comparaci\u00f3n de las disposiciones transcritas se desprende que la modificaci\u00f3n, en s\u00edntesis, dispuso (i) que la circunscripci\u00f3n territorial, conformada por San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina tendr\u00eda una curul adicional que representar\u00eda a la comunidad raizal, (ii) que el n\u00famero de curules de las comunidades afrodescendientes e ind\u00edgenas se mantendr\u00edan iguales y (iii) que el n\u00famero de curules establecidas para la circunscripci\u00f3n especial internacional se reducir\u00eda a una. \u00a0 PRIMERA CONSIDERACI\u00d3N PRELIMINAR: El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n no cumple las condiciones de claridad y especificidad6. El cargo planteado por la infracci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Carta se\u00f1ala que en el Informe Ponencia presentado para segundo debate -publicado en la Gaceta del Congreso 585 de 2014- se mencionaron las proposiciones radicadas por los miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, pero no se indicaron las razones por las cuales hab\u00edan sido negadas las realizadas por los Senadores Paloma Valencia, Jos\u00e9 Obdulio Gaviria, Alfredo Rangel y Jaime Am\u00edn en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 346 consistente en \u0093[d]evolver a los Congresistas la apropiaci\u00f3n del gasto\u0094, ni la realizada por los Senadores Paloma Valencia, Jos\u00e9 Obdulio Gaviria y Jaime Am\u00edn respecto del art\u00edculo 250 en cuanto a \u0093[m]odificar el art\u00edculo de manera que el fiscal dependa del Presidente de la Rep\u00fablica\u0094. La violaci\u00f3n habr\u00eda ocurrido en tanto el art\u00edculo constitucional invocado prescribe que en el informe que debe presentarse ante la plenaria el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. 7. La Corte encuentra que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, dado que de la formulaci\u00f3n del cargo no pueden desprenderse, m\u00e1s all\u00e1 de la menci\u00f3n a lo ocurrido y a la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Carta y 175 de la Ley 5\u00aa de 1992, las razones espec\u00edficas por las cuales la ausencia de menci\u00f3n a los motivos que determinaron el rechazo de algunas de las propuestas consideradas en la Comisi\u00f3n y que no guardan relaci\u00f3n alguna con la reforma del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, pueden derivar en su inconstitucionalidad. Dicho de otra forma no es posible establecer, siguiendo la l\u00ednea argumental planteada en la acusaci\u00f3n, en qu\u00e9 sentido la inexistencia de una alusi\u00f3n particular a las razones por las cuales fueron negadas las propuestas relativas \u0093a la apropiaci\u00f3n de los gastos\u0094 o \u0093la dependencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u0094, que no ten\u00edan un v\u00ednculo directo con la norma impugnada por los demandantes, ser\u00eda un vicio con la aptitud de dar lugar a la declaratoria de su inconstitucionalidad. 8. Si los demandantes pretend\u00edan en este defecto fundar la inexequibilidad de la reforma, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de evaluar su acusaci\u00f3n a la luz del principio de instrumentalidad de las formas, aplicable al proceso de formaci\u00f3n de leyes y actos legislativos. Les correspond\u00eda explicar por qu\u00e9 -en caso de existir una irregularidad en el informe ponencia- dicho error afectaba el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente respecto de la reforma al art\u00edculo 176 de la Carta. Para este Tribunal la prescripci\u00f3n contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, conforme a la cual una acusaci\u00f3n por vicios de procedimiento debe contener el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, exige de los ciudadanos que acuden a la Corte no s\u00f3lo identificar las eventuales irregularidades en el proceso de aprobaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n mostrar la forma en que ellas inciden en el proceso democr\u00e1tico. En efecto, como ha indicado la Corte, \u0093no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proyecto de acto legislativo da lugar a la materializaci\u00f3n de un vicio de procedimiento\u0094. Siendo ello as\u00ed, un cargo fundado en la infracci\u00f3n de las normas de procedimiento debe no s\u00f3lo poner de presente la irregularidad sino tambi\u00e9n aportar razones precisas encaminadas a demostrar que la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, respecto del art\u00edculo que se impugna, result\u00f3 fallida de cara a los prop\u00f3sitos y fines que persigue. Los demandantes no aportan argumento alguno que pueda justificar dicha conclusi\u00f3n y, en esa direcci\u00f3n, la Corte estima que este d\u00e9ficit constituye un incumplimiento absoluto de las cargas de claridad y especificidad. 9. Esta conclusi\u00f3n no impone a los demandantes una carga excesiva. Se trata, \u00fanicamente, de requerir una acusaci\u00f3n que permita identificar en qu\u00e9 sentido el incumplimiento de la regla prevista en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u0096que atribuye a los ponentes el deber de indicar en el informe ponencia para el debate en plenaria las propuestas que fueron negadas en la comisi\u00f3n de la c\u00e1mara correspondiente- puede invalidar una disposici\u00f3n cuyo tema no se relaciona con la materia sobre la que versaban dichas propuestas. Se trata, en s\u00edntesis, de una exigencia al demandante que resulta razonable desde la perspectiva del principio de instrumentalidad de las formas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDA CONSIDERACI\u00d3N PRELIMINAR: El cargo por violaci\u00f3n de las normas que rigen la competencia del Congreso para modificar la Constituci\u00f3n no cumple la exigencia de pertinencia 10. En diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha definido las condiciones que deben cumplir los cargos que se dirijan a cuestionar la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n. En reciente providencia, cuya regla en esta materia ahora se reitera, indic\u00f3 la Corte: \u00a0\u009310. La jurisprudencia ha destacado que la aptitud de una demanda depende, entre otras cosas, de la debida formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad. Para el efecto, quien se presenta ante la Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, tiene la obligaci\u00f3n de plantear razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes (\u0085). Tales exigencias son tambi\u00e9n aplicables cuando el cuestionamiento ciudadano se dirige en contra de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n aprobado por el Congreso, caso en el cual, si se trata de la posible ocurrencia de un vicio competencial \u0093la carga argumentativa se incrementa considerablemente\u0094 en atenci\u00f3n a \u0093la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.\u0094 (\u0085)\u00a0En todo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que no son requisitos adicionales a los que se desprenden del Decreto 2067 de 1991 sino del reconocimiento de que una acusaci\u00f3n por el desbordamiento de la competencia del Congreso para reformar la Carta, plantea problemas particulares y suscita desaf\u00edos argumentativos especiales (\u0085).\u00a011. Las condiciones que debe satisfacer un ciudadano al formular un cargo de inconstitucionalidad fundado en la ocurrencia de vicio de competencia en la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional por parte del Congreso, son las siguientes:\u00a0a) El planteamiento debe ser\u00a0claro\u00a0de manera que la ilaci\u00f3n de ideas permita entender cu\u00e1l es el sentido de la acusaci\u00f3n en contra del acto reformatorio. Se trata simplemente de que la Corte pueda \u0093conocer\u0094, comprendi\u00e9ndolas, las razones en las que se funda el desacuerdo respecto de la decisi\u00f3n del Congreso.\u00a0b) El cuestionamiento requiere ser\u00a0cierto\u00a0y, en esa medida, el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n debe existir jur\u00eddicamente y encontrarse vigente. Adicionalmente, los contenidos que se le atribuyen deben derivarse de su texto. No puede fundarse su argumentaci\u00f3n en la suposici\u00f3n de normas, en interpretaciones conjeturales del acto reformatorio o en premisas evidentemente falsas o inconsecuentes.\u00a0c) El razonamiento debe ser\u00a0pertinente\u00a0y, en consecuencia, debe tratarse de un verdadero cargo que ponga de presente la infracci\u00f3n de las normas constitucionales relacionadas con la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Carta. Son impertinentes aquellos argumentos fundados en la inconveniencia pol\u00edtica de la reforma o en los problemas pr\u00e1cticos que puede suponer su aplicaci\u00f3n, a menos que de estos \u00faltimos puedan desprenderse consecuencias de naturaleza constitucional. Tambi\u00e9n carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales.\u00a0d) Como condici\u00f3n de suficiencia del cargo, los demandantes deben esforzarse por presentar de manera\u00a0espec\u00edfica\u00a0las razones por las cuales la aprobaci\u00f3n del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso, desconoce las normas que le atribuyen su competencia. El esfuerzo de los ciudadanos debe, en consecuencia, contener explicaciones que den respuesta a la siguiente pregunta:\u00a0\u00bfPor qu\u00e9 el acto legislativo impugnado constituye no solo una reforma de la Carta sino, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma?\u00a0Con tal objetivo la argumentaci\u00f3n debe reposar, en principio, en las l\u00edneas metodol\u00f3gicas del juicio de sustituci\u00f3n sin que ello implique \u0096destaca la Corte- un deber de desarrollarlo con el mismo grado de profundidad que le corresponde a este Tribunal. As\u00ed las cosas, la demanda deber\u00e1 (i) mostrar el eje definitorio de la Constituci\u00f3n presuntamente reemplazado por el Congreso, requiri\u00e9ndose para ello su enunciaci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de los referentes constitucionales a partir de los cuales se desprende. Estima la Corte que de encontrarse reconocido en la jurisprudencia, bastar\u00e1 que los demandantes lo invoquen e indiquen el precedente respectivo. A continuaci\u00f3n y en una tarea fundamentalmente descriptiva es necesario (ii) exponer de qu\u00e9 manera el acto legislativo impacta el eje definitorio, a fin de identificar, al menos\u00a0prima facie, las diferencias entre el r\u00e9gimen anterior y el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por qu\u00e9 las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformaci\u00f3n en la identidad de la Constituci\u00f3n de manera que ella, despu\u00e9s de la reforma, es otra completamente distinta.\u00a0\u00a012. La especialidad de los cargos cuando se pretende la inexequibilidad de un acto reformatorio de la Carta por vicios competenciales, no puede traducirse en un incremento extraordinario de las condiciones para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica. Tal conclusi\u00f3n se fundamenta, de una parte, en que a todas las demandas de inconstitucionalidad les son aplicables las reglas previstas en el Decreto 2067 de 1991 y, de otra, que la Corte ha reconocido que la doctrina judicial de los l\u00edmites competenciales al poder de reforma, se encuentra en proceso de elaboraci\u00f3n. As\u00ed, el examen judicial por sustituci\u00f3n supone identificar un eje definitorio que no se desprende directamente de una disposici\u00f3n de la Carta sino que exige una interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica. Al respecto, en la sentencia C-1040 de 2005 se indic\u00f3:\u00a0\u0093La Corte ha avanzado en la fijaci\u00f3n de criterios que han servido como\u00a0ratio decidendi\u00a0para establecer que determinadas reformas constitucionales, no pueden considerarse una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, pero no hay una elaboraci\u00f3n equivalente a partir de la cual pueda se\u00f1alarse en qu\u00e9 casos s\u00ed se producir\u00eda una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. En ese campo hay solo unos planteamientos generales a partir de los cuales la Corte, a la luz de las circunstancias de un caso concreto, podr\u00eda, eventualmente, fijar una regla jurisprudencial sobre sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n\u0094.\u00a0En atenci\u00f3n a esas dificultades te\u00f3ricas, imponer al ciudadano una obligaci\u00f3n de argumentaci\u00f3n exhaustiva sobre la existencia del eje o una demostraci\u00f3n concluyente del car\u00e1cter irreconocible de la Constituci\u00f3n despu\u00e9s de la reforma, desconoce el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha reconocido que es a ella a la que le corresponde asumir la carga argumentativa necesaria para adelantar el juicio, lo que es consistente con su funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n (\u0085).\u00a0\u00a013. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el examen de los cargos dirigidos en contra de una reforma constitucional no puede ser extremadamente r\u00edgido hasta el punto de conducir a que solo ciudadanos con una acendrada pericia jur\u00eddica puedan obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo respecto de la validez constitucional de un acto reformatorio. Sin embargo, no puede tampoco ser particularmente d\u00factil, admitiendo que cualquier desacuerdo pueda propiciar el examen de un acto legislativo que, precisamente por tener tal naturaleza, ha sido objeto de un procedimiento agravado de aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u0094.Conforme al precedente referido, la aptitud de un cargo dirigido a demostrar la configuraci\u00f3n de un vicio competencial en el proceso de reforma constitucional, depende de que el demandante cumpla unas condiciones argumentativas b\u00e1sicas que, en atenci\u00f3n al origen, fines y procedimiento de adopci\u00f3n del objeto controlado, imponen un esfuerzo especial. 11. El esfuerzo referido tiene como prop\u00f3sito delimitar adecuadamente el sentido del debate a efectos de que el juicio de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, no derive en el desarrollo de un juicio de intangibilidad de normas de la Carta o de un examen por la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales. La institucionalizaci\u00f3n del poder constituyente mediante la atribuci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica de la facultad de reformar el texto constitucional (art. 374) y la fijaci\u00f3n de un procedimiento especial para ello, le impone a este Tribunal una especial responsabilidad de garantizar que el control judicial de las reformas constitucionales no derive en una forma especial de control ordinario. De proceder as\u00ed desconocer\u00eda la competencia que se desprende de los art\u00edculos 241.1 y 379 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 12. El l\u00edmite al control judicial de las reformas supone, de manera particular, el cumplimiento de la exigencia de pertinencia. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha establecido que carecen de ella las impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales. Tal circunstancia se explica en el hecho de que no se encuentran dirigidas a cuestionar la competencia del \u00f3rgano que modifica la Carta ni a identificar defectos en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. Por el contrario, tal tipo de acusaciones tienen por objeto y pueden tener como efecto un vaciamiento de las competencias de reforma constitucional asignadas a los \u00f3rganos enunciados en el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n, puesto que erigen todos los contenidos preexistentes a la reforma en un l\u00edmite a la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y en par\u00e1metro para juzgar la actuaci\u00f3n del Congreso. La sentencia C-1040 de 2005 indic\u00f3 \u0093que el concepto de sustituci\u00f3n se distingue de otros con los cuales no puede confundirse, tales como los de intangibilidad e irreversibilidad, o afectaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de contenidos, los cuales aluden a juicios materiales de las reformas constitucionales que escapan a la competencia de la Corte Constitucional\u0094. Seg\u00fan sostuvo en esa oportunidad, este Tribunal \u0093solo tiene competencia para verificar que el poder de reforma, que es constituido, no haya adoptado un acto mediante el cual sustituya la Constituci\u00f3n que lo habilit\u00f3 exclusivamente para reformarla\u0094. Explic\u00f3 la Corte: \u0093Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustituci\u00f3n de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n no est\u00e1 espec\u00edficamente plasmada en un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, sino que es toda la Constituci\u00f3n entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Adem\u00e1s, en el juicio de sustituci\u00f3n no se verifica si existe una contradicci\u00f3n entre normas -como sucede t\u00edpicamente en el control material ordinario-, ni se registra si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustituci\u00f3n (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n, (b) se analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles\u0094.13. El contenido b\u00e1sico del cargo planteado por los demandantes en relaci\u00f3n con el posible exceso del Congreso en el ejercicio de su facultad de reforma, puede sintetizarse en la forma que se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 13.1. La demanda, bajo el t\u00edtulo de premisa mayor, refiere como eje definitorio el principio democr\u00e1tico y pluralista. Luego de aludir a la importancia de tales principios en la Asamblea Constituyente, indica que el mismo se proyecta en los art\u00edculos 1, 2, 3, 13, 40, 176, 177, 179 y 260 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n indica: \u0093Queda as\u00ed comprobado que el principio democr\u00e1tico en el cual se fundaron las cimientes de la nueva carta pol\u00edtica, establec\u00eda la efectividad en cuanto a la garant\u00eda que tendr\u00edan todos los colombianos, de estar debidamente representados, teniendo en cuenta criterios de necesidad y realidad, y son precisamente estos preceptos que el art\u00edculo 6 del acto legislativo 2 de 2015, sustituye, al disminuir sin justificaci\u00f3n alguna, la representaci\u00f3n de los colombianos en el exterior en el Congreso de la Rep\u00fablica -C\u00e1mara de Representantes-, pretermiti\u00e9ndolos de una de sus curules, en franca desigualdad frente a otras circunscripciones territoriales y especiales, teniendo en cuenta que la poblaci\u00f3n de los colombianos en el exterior de lejos, es m\u00e1s numerosa que otras circunscripciones territoriales y especiales seg\u00fan informes de la canciller\u00eda.De la misma forma deroga el principio pluralista, teniendo en cuenta que el constituyente lo estableci\u00f3, bien como posibilidad que hubiese diversos partidos pol\u00edticos rompiendo una larga tradici\u00f3n de bipartidismo, o bien que grupos minoritarios de colombianos que realizan un aporte importante a la naci\u00f3n tuviesen la posibilidad de ser debidamente representados en el Congreso de la Rep\u00fablica, como las comunidades ind\u00edgenas, las comunidades afro descendientes y los colombianos en el exterior (\u0085)\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 13.2. Al desarrollar la que los demandantes denominan premisa menor, plantean las diferentes formas en que se ha regulado la representaci\u00f3n en el Congreso de los nacionales en el exterior. A tal efecto se refieren a la regulaci\u00f3n original de la Constituci\u00f3n de 1991, a la Ley 649 de 2001, al Acto Legislativo 02 de 2015 y al Acto Legislativo 01 de 2013 con el fin de destacar los avances conseguidos a trav\u00e9s de tales regulaciones. En particular, advierten que el aumento de la representaci\u00f3n a dos curules en la C\u00e1mara de Representantes ten\u00eda por objeto incentivar la participaci\u00f3n de los colombianos en el exterior en los diferentes procesos democr\u00e1ticos \u0093materializando en ellos el efectivo ejercicio del principio democr\u00e1tico y participativo\u0094. A continuaci\u00f3n la demanda advierte que la \u0093vulneraci\u00f3n al principio democr\u00e1tico\u0094 encontrar\u00eda concreci\u00f3n en varias infracciones a principios con los que este se vincula de manera transversal en la estructura constitucional (\u0085)\u0094. En primer lugar, (i) se habr\u00eda vulnerado el principio participativo y pluralista reconocido en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n atentando \u0093contra esa armon\u00eda entre democracia y Constituci\u00f3n, ya que disminuye de manera injustificada la representaci\u00f3n de una minor\u00eda en el Congreso de la Rep\u00fablica, incorporando barreras adicionales para el efectivo ejercicio del principio democr\u00e1tico y participativo, poniendo a los colombianos en el exterior en abierta desigualdad frente a otras circunscripciones\u0094. Ello adem\u00e1s supone \u0093un retroceso en materia de reconocimiento de los derechos y frente al anhelo (sic) del constituyente que el sistema democr\u00e1tico tuviese una legitimidad y proporcionalidad en la representatividad de los diferentes actores sociales\u0094. En adici\u00f3n a ello y luego de invocar los art\u00edculos 40, 95, 176, 177, 179 y 260 de la Constituci\u00f3n, advierten los demandantes que la disposici\u00f3n acusada \u0093ataca directamente los derechos a la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica de la minor\u00eda social de los colombianos en el exterior, por cuanto disminuye injustificadamente y de manera desproporcional su representatividad en C\u00e1mara de Representantes, generando barreras y l\u00edmites para el adecuado ejercicio de \u00a0sus derechos pol\u00edticos y pretermiti\u00e9ndolos del goce efectivo de los principios y valores constitucionales aludidos en este libelo\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a013.3. Luego de hacer referencias al test de efectividad advirtiendo los graves efectos que en materia de representaci\u00f3n se anudan a la disposici\u00f3n demandada, sostienen que \u0093la disminuci\u00f3n de la representaci\u00f3n de los colombianos en el exterior en la C\u00e1mara de Representantes, se convierte en la derogatoria del principio democr\u00e1tico, participativo y pluralista en materia pol\u00edtica y por ende en una limitaci\u00f3n injustificada de la representaci\u00f3n y participaci\u00f3n de minor\u00edas, y concretamente el principio de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que nos afectan y en la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n\u0094. En esa direcci\u00f3n concluyen se\u00f1alando que no resulta posible \u0093dentro de los pilares fundamentales de nuestra Carta Superior, disminuir la representaci\u00f3n pol\u00edtica de una minor\u00eda, so pretexto de darla a otra minor\u00eda, igualmente subrepresentada, como en este caso es la comunidad raizal del Departamento de San Andr\u00e9s, que por sus precarias condiciones socio-econ\u00f3micas merece la atenci\u00f3n estatal y la garant\u00eda de una representaci\u00f3n cierta y proporcional aparte de la que actualmente tiene en la circunscripci\u00f3n territorial, pero eso sin menoscabar la representaci\u00f3n de otra minor\u00eda, como lo pretendi\u00f3 la norma demandada\u0094. \u00a014. La acusaci\u00f3n presentada a pesar de proponer nominalmente el desarrollo de un juicio de sustituci\u00f3n, en realidad le plantea a la Corte un examen propio del control ordinario de constitucionalidad orientado a establecer, no la infracci\u00f3n de las normas que definen la competencia del Congreso para reformar la Carta, sino la vulneraci\u00f3n de los mandatos constitucionales que promueven la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de las minor\u00edas. No es posible fundar un juicio de sustituci\u00f3n en la tesis seg\u00fan la cual la eliminaci\u00f3n de una curul \u0093vulnera\u0094 -expresi\u00f3n utilizada en varias oportunidades en la demanda- los principios democr\u00e1tico y pluralista, o los restringe injustificadamente. Lo que corresponde al demandante en estos casos es demostrar, no que existe una oposici\u00f3n con lo anterior, sino que la actuaci\u00f3n del Congreso, al reformar la Constituci\u00f3n, reemplaz\u00f3 un eje definitorio por otro incompatible. De acuerdo con ello el cargo carece de pertinencia al proponer un examen por violaci\u00f3n de contenidos, incompatible con las competencias de la Corte en esta materia. \u00a015. La argumentaci\u00f3n de los demandantes evidencia tambi\u00e9n un defecto grave que incide negativamente en la pertinencia del cargo, dado que confunde el eje definitorio con una de sus manifestaciones. En efecto, si bien el establecimiento de las condiciones bajo las cuales son representados en el Congreso de la Rep\u00fablica los nacionales en el exterior, puede considerarse relevante desde el punto de vista del principio democr\u00e1tico, la demanda no aporta razones que se dirijan a demostrar que la modificaci\u00f3n de tales condiciones constituye, por s\u00ed misma, un reemplazo de este principio. La impugnaci\u00f3n elige una manifestaci\u00f3n posible \u0096dos curules para los nacionales en el extranjero- del eje definitorio -principio democr\u00e1tico y pluralista- y, luego de ello, concluye que la variaci\u00f3n de esa manifestaci\u00f3n, constituye su reemplazo por otro diferente e incompatible. Este tipo de razonamiento tiene como resultado erigir en intangible dicha manifestaci\u00f3n o expresi\u00f3n del eje definitorio, desconociendo entonces que un examen de sustituci\u00f3n se opone a un examen de intangibilidad o irreversibilidad. Es por ello que el cargo no cumple con la exigencia de pertinencia. \u00a0 \u00a0 \u00a016. El mismo defecto se predica de la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual no resulta factible que el Congreso establezca una medida que retroceda en el n\u00famero de curules otorgadas a los nacionales residentes en el exterior, en tanto ello supondr\u00eda una disminuci\u00f3n en el grado de protecci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n alcanzado cuando el Acto Legislativo 01 de 2013 estableci\u00f3 dos curules en la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n internacional. Ese planteamiento propone, en realidad, un examen que pretende hacer intangible o dif\u00edcilmente modificable una regla establecida no por el constituyente de 1991, sino por el Congreso en ejercicio del poder de reforma. Semejante cargo es entonces tambi\u00e9n impertinente en tanto que no propone un examen por un vicio competencial sino, en otra direcci\u00f3n, un juicio de intangibilidad. 17. Ahora bien, aceptando s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n que los planteamientos de la demanda fueran de recibo pese a proponer un examen incompatible con el de sustituci\u00f3n, la Corte encuentra una grave deficiencia que erosiona el cargo planteado. En efecto, la impugnaci\u00f3n intenta construir el eje definitorio tomando en consideraci\u00f3n las reformas que el Congreso ha introducido -al amparo de su poder de reforma- al art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n. Para ello se alude a las sucesivas modificaciones de tal disposici\u00f3n, incluyendo los Actos Legislativos 02 de 2005 y 01 de 2013. A pesar de que no lo se\u00f1alan expl\u00edcitamente, los demandantes integran al eje definitorio que alegan como sustituido la regla que define dos curules para la circunscripci\u00f3n internacional en la C\u00e1mara de Representantes, no obstante que ella no se encontraba incluida en el texto original de 1991. En efecto, en esta materia la Carta se limitaba a expresar en el inciso final del art\u00edculo 176, que la ley podr\u00eda establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y las minor\u00edas pol\u00edticas as\u00ed como de los colombianos en el exterior. Dado que el juicio de sustituci\u00f3n tiene por objeto establecer si los elementos definitorios de la Carta fijados por el constituyente primario de 1991 han sido objeto de reemplazo por otros que le son opuestos, no es posible -sin desnaturalizar las bases mismas de la doctrina de la sustituci\u00f3n- delimitar tales ejes a partir de las modificaciones posteriores que le introduce el Congreso en ejercicio del poder de reforma. Ello implicar\u00eda imponer l\u00edmites inexistentes a dicho poder. La argumentaci\u00f3n as\u00ed planteada carece entonces de pertinencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N18. De acuerdo con los cargos debidamente planteados, le corresponde a la Corte Constitucional definir si la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, \u00bfDesconoci\u00f3 el deber de agotar la consulta previa previsto en el art\u00edculo 6.1.a del Convenio 169 de la OIT, dado que dicho procedimiento no se surti\u00f3 a pesar de que la modificaci\u00f3n se refer\u00eda a la circunscripci\u00f3n territorial del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y a las circunscripciones especiales de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00bfVulner\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible que se adscriben al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n dado que durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no se discuti\u00f3 de manera espec\u00edfica la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 176 de la Carta? \u00a0 \u00a0 \u00bfQuebrant\u00f3 la regla de los ocho debates fijada en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, dado que a pesar de que la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 176 result\u00f3 improbada en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica al no obtener la mayor\u00eda absoluta -43 votos a favor y 30 en contra-, fue nuevamente discutida y adoptada en los debates subsiguientes? 19. \u00a0A efectos de resolver tales problemas la Corte proceder\u00e1 a establecer para cada uno de ellos el par\u00e1metro de control relevante y, a continuaci\u00f3n, definir\u00e1 si el procedimiento seguido en el Congreso desconoci\u00f3 las normas que conforman dicho par\u00e1metro. LA APROBACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6 DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015, NO ES INCOMPATIBLE CON LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ESTABLECIDOS EN EL CONVENIO 169 DE LA OIT 20. Seg\u00fan la demanda, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 una norma que afecta de manera directa, espec\u00edfica y particular a la comunidad raizal del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, adem\u00e1s de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, sin que se hubiera agotado la consulta previa. En el caso del inciso segundo del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, modificado por el acto legislativo que se cuestiona, se otorga una curul m\u00e1s a la comunidad raizal, mientras que en el inciso cuarto se determina la cantidad de curules que se le otorgan a la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes e ind\u00edgenas. Trat\u00e1ndose entonces de medidas de esa naturaleza ha debido cumplirse, sostiene la demanda, lo establecido por el Convenio 169 de la OIT, siguiendo para el efecto el precedente que se desprende de la sentencia C-702 de 2010 conforme al cual dicha consulta debe realizarse con independencia de si la afectaci\u00f3n es negativa o positiva. 21. En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha establecido el alcance del deber de las autoridades de realizar la consulta previa. En esta materia, ha identificado el fundamento, el contenido del deber, los eventos en que debe llevarse a efecto y las consecuencias de su incumplimiento. A continuaci\u00f3n, la Corte enuncia los principales elementos de dicha obligaci\u00f3n. 22. El derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas encuentra fundamento constitucional en el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado colombiano (art. 1), en el reconocimiento del derecho de todas las personas a participar en las decisiones que las afectan (art. 2), as\u00ed como en el deber de las autoridades de proteger y respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (arts. 7 y 70). De manera m\u00e1s espec\u00edfica, los art\u00edculos 329 y 330 establecen cl\u00e1usulas especiales de participaci\u00f3n y salvaguarda de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. Ha dicho este Tribunal que \u0093[e]l car\u00e1cter participativo del modelo democr\u00e1tico de ejercicio del poder pol\u00edtico, encuentra un \u00e1mbito de protecci\u00f3n reforzada para el caso particular de las decisiones estatales que inciden en los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u0094. Tambi\u00e9n en el derecho internacional, a trav\u00e9s del Convenio 169 de la OIT, incorporado al orden interno mediante la Ley 21 de 1991 e integrado al bloque de constitucionalidad, se han definido medidas encaminadas a proteger las comunidades \u00e9tnicas y, en particular, sus derechos a participar (arts. 6 y 7). A estas disposiciones se adscribe un mandato de di\u00e1logo intercultural que, en lugar de promover una perspectiva de \u0093asimilaci\u00f3n\u0094, reconoce la convivencia de las diferentes comunidades \u00e9tnicas como una fuente insustituible de enriquecimiento. Seg\u00fan lo ha explicado este Tribunal \u0093el Convenio 169 de la OIT fue adoptado con base en una nueva aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo, conforme a la cual era preciso eliminar la orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido manejando, para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales son permanentes y perdurables, y la comunidad internacional tiene inter\u00e9s en que el valor intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado\u0094. 23. Esta Corte ha indicado que las obligaciones en materia de participaci\u00f3n protegen, seg\u00fan lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, a los \u0093pueblos ind\u00edgenas y tribales\u0094. En la interpretaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n y teniendo en cuenta criterios objetivos y subjetivos de identificaci\u00f3n ha se\u00f1alado que est\u00e1n comprendidos en ella \u0093los diferentes grupos \u00e9tnicos, cualquiera sea su origen y condici\u00f3n, entendiendo que el concepto comprende, para el caso colombiano, a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas y tribales, negros o afro-descendientes y raizales\u0094. \u00a0 24. El derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, que es multifac\u00e9tico o pluridimensional, se define a partir de la interpretaci\u00f3n conjunta de las disposiciones constitucionales e internacionales antes referidas. En particular, el Convenio citado establece en su art\u00edculo 6.1. que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n -al aplicar las disposiciones de ese instrumento- (i) de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente -literal a)-; (ii) de establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan -literal b)-; y (iii) de establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y, en los casos apropiados, proporcionar los recursos necesarios para este fin -literal c)-. A su vez \u00a0el art\u00edculo 7.1 prescribe que los pueblos interesados, de una parte, (iv) deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural y, de otra, (v) deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.25. Refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 6.1 del Convenio y, de manera particular a las obligaciones previstas en los literales a) y b), la Corte ha insistido en que el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas se configura de manera diferenciada, seg\u00fan se trate de decisiones que los afecten de manera directa o que simplemente les conciernan. Seg\u00fan se trate de uno u otro evento su protecci\u00f3n tendr\u00e1 variaciones importantes. \u00a0 25.1. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades, se activa la obligaci\u00f3n de agotar la consulta previa (6.1.a). La Corte ha entendido que la expresi\u00f3n \u0093medidas legislativas\u0094 comprende adem\u00e1s de las leyes en sentido formal, los actos reformatorios de la Carta adoptados por el Congreso de la Rep\u00fablica. Este derecho \u0093busca evitar que las autoridades estatales, en ejercicio del poder pol\u00edtico que detentan, dise\u00f1en, desarrollen y ejecuten pol\u00edticas p\u00fablicas que comprometan o puedan incidir en la identidad de las comunidades tradicionales, sin que \u00e9stas hayan tenido conocimiento pleno de tales pol\u00edticas ni hubiesen valorado sus ventajas o desventajas\u0094. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se tratar\u00e1 de un caso de afectaci\u00f3n directa cuando la misma \u0093altera el estatus de la persona\u00a0o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u0094. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha precisado que las medidas objeto de dicho proceso \u0093son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u0094. Igualmente ha referido que se encuentran comprendidas por el deber de adelantar la consulta previa las \u0093medidas susceptibles de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales\u0094 puesto que en esos casos el \u0093car\u00e1cter diferenciado\u0094, as\u00ed como \u0093la necesidad de proteger su identidad cultural diversa\u0094  exige el establecimiento \u0093de espacios concretos de participaci\u00f3n\u0094 . Este derecho supone la obligaci\u00f3n de adelantar un \u0093procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participaci\u00f3n (\u0085), reservado para aquellas medidas que tengan incidencia particular y directa en los intereses de las comunidades diferenciadas\u0094.\u00a0Se trata, de otra forma dicho, de un derecho que resulta exigible judicialmente \u0093cuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos\u0094. Por ello tal garant\u00eda no ser\u00e1 exigible \u0093cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada\u0094.25.2. Cuando se trata de medidas relativas a asuntos que les conciernen a las comunidades ind\u00edgenas pero que no las afectan directamente, debido a que tienen incidencia equivalente en toda la poblaci\u00f3n, se activa el deber establecido en el art\u00edculo 6.1.b consistente en garantizar la existencia de instituciones y medios de participaci\u00f3n suficientes. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u0093aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n\u00a0prima facie\u00a0sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u0094.\u00a0Esta obligaci\u00f3n, seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte, se traduce \u00a0\u0093(1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias (\u0085)\u00a0y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales\u0094.26. El desconocimiento de la consulta previa en el tr\u00e1mite de una ley o un acto legislativo ha sido considerado por la Corte como un vicio de inconstitucionalidad. Constatado dicho defecto la pregunta que se ha planteado es el tipo de soluci\u00f3n que procede para superar el defecto. Sobre el particular la sentencia C-175 de 2009, apoy\u00e1ndose en varias de las consideraciones vertidas en la sentencia C-030 de 2008, sostuvo lo siguiente: \u0093Conforme a lo expuesto, se tiene que la omisi\u00f3n del deber de consulta previa es un vicio de inconstitucionalidad que concurre con anterioridad al tr\u00e1mite legislativo y que se proyecta sobre el contenido material de la norma objeto de examen.\u00a0 A partir de la necesidad de preservar correlativamente el derecho fundamental a la consulta a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes y el principio de conservaci\u00f3n del derecho legislado, la Corte ha considerado que si bien el incumplimiento del deber de consulta lleva\u00a0prima facie\u00a0a la inexequibilidad de la norma acusada, esta circunstancia debe evaluarse a la luz del grado de mayor o menor generalidad de la medida legislativa y el grado de incidencia de los contenidos de la disposici\u00f3n en los intereses que ata\u00f1en a las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u00a0Sobre este t\u00f3pico, la sentencia C-461\/08, que constituye el precedente m\u00e1s reciente de este Tribunal respecto del contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa, identific\u00f3 un grupo de criterios para adelantar la evaluaci\u00f3n mencionada.\u00a0 Para la Corte, la determinaci\u00f3n de las consecuencias de la omisi\u00f3n del deber de consulta previa debe valorarse teniendo en cuenta\u00a0(i)\u00a0el contenido general de la ley y los contenidos espec\u00edficos de la misma respecto de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes;\u00a0(ii)\u00a0la finalidad de la ley y la relaci\u00f3n que existe entre cada una de las partes;\u00a0(iii)\u00a0la posibilidad de distinguir normas de la ley que sean separables respecto de la misma; y\u00a0(iv) las decisiones del legislador respecto de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes. El an\u00e1lisis de estos factores permitir\u00e1 a la Corte adoptar decisiones que involucren la declaratoria de inexequibilidad total o parcial de la disposici\u00f3n, o el condicionamiento de la misma, a fin de establecer mecanismos que mantengan el precepto dentro del ordenamiento y que, a su vez, otorguen eficacia al derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades tradicionales\u0094.27. Son numerosas las oportunidades en las que la Corte se ha ocupado de juzgar leyes en sentido formal por violaci\u00f3n de la consulta previa, estableciendo en ellas la doctrina acabada de enunciar. Sin embargo, s\u00f3lo en tres oportunidades este Tribunal ha examinado actos reformatorios de la Constituci\u00f3n a la luz de las normas que configuran ese derecho. Por ello la Corte se limitar\u00e1 a hacer una referencia a estos \u00faltimos. 27.1. En la sentencia C-702 de 2010, bajo el cargo de violaci\u00f3n de la consulta previa, se examin\u00f3 una modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 del Acto legislativo 01 de 2009 introdujo al art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n. La norma demandada establec\u00eda que \u0093[l]os Partidos y Movimientos Pol\u00edticos que habiendo obtenido su Personer\u00eda Jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas podr\u00e1n avalar candidatos sin m\u00e1s requisitos que su afiliaci\u00f3n a dicho partido, con una antelaci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o respecto a la fecha de la inscripci\u00f3n\u0094. En esta oportunidad, la Corte dispuso declarar la inexequibilidad del art\u00edculo acusado y para el efecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u0093As\u00ed pues, es clara la relaci\u00f3n existente entre el derecho a la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas, su representaci\u00f3n pol\u00edtica y la existencia de una circunscripci\u00f3n especial para las minor\u00edas \u00e9tnicas.\u00a0Ahora bien, la sola lectura de la disposici\u00f3n superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma\u00a0directa\u00a0el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a elegir representantes para tal circunscripci\u00f3n especial consagrada a su favor por el constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con\u00a0el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, antes de la reforma, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no inclu\u00eda las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica avalados por los partidos pol\u00edticos que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica por la circunscripci\u00f3n nacional especial de minor\u00edas \u00e9tnicas.\u00a0As\u00ed las cosas, sin considerar si las nuevas reglas afectan positiva o negativamente a dichas minor\u00edas, asunto de conveniencia que no es de la incumbencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala detecta que la norma superior cuyo tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ahora examina s\u00ed afecta en forma\u00a0directa\u00a0a las comunidades \u00e9tnicas, por lo cual ha debido ser sometida a consulta previa, en las condiciones explicadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n antes expuestas\u0094.27.2. En la sentencia C-882 de 2011 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de juzgar las modificaciones que al art\u00edculo 49 de la Carta hab\u00eda introducido el Acto Legislativo 02 de 2009. El cargo planteaba que la disposici\u00f3n conforme a la cual \u0093el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u0094 era inconstitucional, puesto que no hab\u00eda sido previamente consultada con las comunidades \u00e9tnicas y afectaba directamente los usos tradicionales de la coca. Apoy\u00e1ndose en diferentes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n este Tribunal se\u00f1al\u00f3, de una parte, que\u00a0\u0093el acto legislativo solamente proscribe el uso y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas con el fin de prevenir y atacar la drogadicci\u00f3n como enfermedad y problema de salud p\u00fablica\u0094 y, de otra que \u0093la prohibici\u00f3n no es aplicable dentro de los territorios ind\u00edgenas ni a los miembros de las comunidades cuando el porte y consumo est\u00e1 asociado con pr\u00e1cticas ancestrales, pues el art\u00edculo 49 superior, sobre el derecho a la salud y en el que se insert\u00f3 la reforma, no hace parte de los derechos que limitan la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u0094. As\u00ed las cosas, destac\u00f3 que \u0093no es oponible a las comunidades ind\u00edgenas ni es susceptible de limitar o restringir sus pr\u00e1cticas tradicionales ligadas a la hoja de coca\u0094. Con apoyo en dichas consideraciones dispuso declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a027.3. En la sentencia C-317 de 2012 le correspondi\u00f3 a la Corte definir si durante el proceso de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 05 de 2011\u0093por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el r\u00e9gimen de regal\u00edas y compensaciones\u0094 ha debido agotarse la consulta previa. Concluy\u00f3 que no era exigible puesto que no se trata de \u0093una medida legislativa que en s\u00ed misma conlleve una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds\u0094. Para la Corte ello era as\u00ed, de un lado, por \u0093el nivel de generalidad de las regulaciones que all\u00ed se consagran, que no constituyen un r\u00e9gimen constitucional integral del sistema de regal\u00edas\u0094 y, de otro, por \u0093la remisi\u00f3n a una ley de desarrollo que habr\u00e1 de precisar en detalle los distintos aspectos constitutivos del r\u00e9gimen nacional de regal\u00edas\u0094. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la \u0093ley de desarrollo (\u0085) necesaria y obligatoriamente tendr\u00e1 que ser objeto de consulta previa con la plenitud de las garant\u00edas constitucionales e internacionales aplicables\u0094.27.4. De estas decisiones se desprende una regla seg\u00fan la cual la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos exige el agotamiento de la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas o tribales en aquellos casos en los que la reforma a la Constituci\u00f3n las afecta directamente. En adici\u00f3n a ello, de los referidos pronunciamientos se sigue tambi\u00e9n que dicho derecho es exigible con independencia de que la afectaci\u00f3n incida positiva o negativamente en las comunidades protegidas. 28. De acuerdo con lo expuesto, podr\u00eda concluirse que la medida que se examina afecta directamente a la comunidad raizal, al incidir espec\u00edficamente en su relaci\u00f3n con el sistema pol\u00edtico dado que, primero, le reconoce un derecho de acceso efectivo a la C\u00e1mara de Representantes por su exclusiva condici\u00f3n y, segundo, le otorga a cada uno de los integrantes de dicha comunidad y s\u00f3lo a ellos el derecho a elegir un representante en dicha Corporaci\u00f3n. A pesar de que dicha constataci\u00f3n sugerir\u00eda la procedencia de declarar la inexequibilidad solicitada por los demandantes, la Sala Plena advierte que tal conclusi\u00f3n suscita una tensi\u00f3n no solo (i) con las disposiciones de la Constituci\u00f3n a las que se adscribe el deber del Estado de ampliar las instancias y posibilidades de participaci\u00f3n de todos los ciudadanos y comunidades (arts. 2, 3, 40), sino tambi\u00e9n (ii) con el derecho de las comunidades raizales a participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas (art. 6(1)(b) del Convenio 169 de la OIT). \u00a0 Esta colisi\u00f3n, cuya complejidad se evidencia por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, ambos con proyecci\u00f3n en normas iusfundamentales dom\u00e9sticas e internacionales, exige de este Tribunal una ponderaci\u00f3n cuidadosa que permita su armonizaci\u00f3n. Esa aproximaci\u00f3n es la que corresponde con la misi\u00f3n que el constituyente le deleg\u00f3 de guardar, adem\u00e1s de la supremac\u00eda, la integridad de la Constituci\u00f3n (art. 241). \u00a0 Varios son los elementos, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n, que deben tomarse en consideraci\u00f3n a efectos de realizar la ponderaci\u00f3n entre los mandatos descritos. 28.1. El reconocimiento de la consulta previa como derecho fundamental encuentra apoyo en al menos tres tipos de razones. Primero, tiene por objeto asegurar la diversidad \u00e9tnica y cultural conforme lo ordenan los art\u00edculos 1, 7 y 70 de la Constituci\u00f3n. Segundo, mediante su realizaci\u00f3n se busca preservar la capacidad de las comunidades \u00e9tnicas de participar efectivamente en la toma de decisiones respecto de asuntos que se refieren directamente a su modo de ser (arts. 329 y 330). Tercero, esta garant\u00eda tiene por finalidad materializar el derecho a la participaci\u00f3n, de manera que las diferentes comunidades puedan intervenir efectivamente en las decisiones que las afectan (arts. 1, 2, 3 y 40). Constituye entonces un instrumento destinado a compensar los l\u00edmites a los que se han visto sometidas las minor\u00edas \u00e9tnicas para participar, efectivamente, en las instancias pol\u00edticas en las que se adoptan las decisiones m\u00e1s importantes en materia de planeaci\u00f3n y desarrollo. Se trata de comunidades que por razones de diferente naturaleza, no han contado con acceso suficiente a la toma de \u00a0decisiones. En atenci\u00f3n a que las instancias representativas tradicionales -como ocurre con el Congreso- se asientan en el principio mayoritario, el riesgo de que los derechos o intereses de las referidas minor\u00edas sean ignorados, ha conducido a establecer en su favor una garant\u00eda particular de participaci\u00f3n. En consecuencia, la importancia de preservar la identidad cultural y de garantizar su intervenci\u00f3n efectiva en las decisiones que pueden afectarlas, explica que frente a decisiones legislativas o administrativas que las impacten directamente sea exigible el desarrollo de la consulta previa, de manera que en un escenario de buena fe y di\u00e1logo real, sus intereses sean tomados en serio. \u00a0 \u00a028.2. Si la consulta previa es un instrumento de participaci\u00f3n de comunidades que usualmente han enfrentado obst\u00e1culos para ser efectivamente representadas en las instancias de decisi\u00f3n pol\u00edtica, adoptar una reforma como la juzgada a fin de establecer un derecho a conformar una de las c\u00e1maras del Congreso a trav\u00e9s de un miembro del grupo \u00e9tnico, constituye una forma de optimizar su derecho de participaci\u00f3n y, en particular, de reconocer constitucionalmente un reclamo hist\u00f3rico de tales comunidades. Proveer canales directos para intervenir en la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de asuntos p\u00fablicos a trav\u00e9s del otorgamiento de una curul exclusiva a la comunidad raizal, tiene una importancia considerable que hace posible, en esta excepcional hip\u00f3tesis, otorgar preferencia a la decisi\u00f3n adoptada por el Congreso -en ejercicio de sus facultades de reforma constitucional (arts. 114, 374 y 375)- respecto del derecho a la consulta previa. Para este Tribunal se trata de una medida que (i) se encuentra alineada directamente con la obligaci\u00f3n de ampliar la participaci\u00f3n de la comunidad raizal en instancias de decisi\u00f3n pol\u00edtica como forma de evitar la adopci\u00f3n de medidas contrarias a sus derechos; (ii) reduce la asimetr\u00eda en el sistema de representaci\u00f3n pol\u00edtica al conferir voz y voto directo a la comunidad a trav\u00e9s de la persona a la que se designe, y (iii) toma nota de una reivindicaci\u00f3n hist\u00f3rica a cuyo reconocimiento no se opuso, en el proceso de constitucionalidad, ninguna de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. De hecho, el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina manifest\u00f3 su conformidad con dicha reforma indicando que con ello se obtiene \u0093lo que hist\u00f3ricamente ha venido pidiendo la comunidad raizal y es, por lo menos, un representante de su comunidad ante la H. C\u00e1mara de Representantes\u0094. \u00a0 \u00a028.3. La comprensi\u00f3n de los art\u00edculos 6.1 literales a) y b) y 7.1 del Convenio 169 de la OIT, a la luz de los fines que persigue dicho instrumento as\u00ed como de su inserci\u00f3n en el ordenamiento constitucional, indica que en materia de reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, los Estados tienen obligaciones de diversa naturaleza que toman en cuenta sus variadas facetas o manifestaciones. Dicho de otra forma, las posiciones jur\u00eddicamente protegidas por el Convenio 169 de la OIT en esta materia, no se agotan en el derecho a la consulta previa y por ello, los esfuerzos interpretativos deben dirigirse a asegurar su armonizaci\u00f3n con otras garant\u00edas establecidas tambi\u00e9n para proteger a los grupos \u00e9tnicos, de manera que las normas del convenio se realicen en la mayor medida posible. Que la aplicaci\u00f3n del Convenio exige prescindir de cualquier perspectiva que asuma como absolutos los derechos que \u00a0all\u00ed se reconocen, se apoya en su art\u00edculo 34 conforme al cual la naturaleza y el alcance de las medidas adoptadas por el Estado deben ser determinadas de manera flexible, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds. \u00a0El art\u00edculo 6.1.b prev\u00e9 un deber del Estado de establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan. Esa disposici\u00f3n se relaciona estrechamente con el mandato establecido en el art\u00edculo 7.1., seg\u00fan el cual dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional susceptibles de afectarles directamente. Conforme a ello -destaca la Corte- si de acuerdo con la Constituci\u00f3n los diferentes planes y programas de desarrollo nacional y regional son formulados y valorados en el Congreso de la Rep\u00fablica (arts. 339 a 344), establecer un derecho a la comunidad raizal a participar efectivamente en la C\u00e1mara de Representantes constituye un desarrollo directo de lo all\u00ed dispuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber de realizar la consulta previa encuentra, de cara al presente an\u00e1lisis, un l\u00edmite cuando las medidas adoptadas por el Congreso, en ejercicio del poder de reforma constitucional, establecen un derecho que acrecienta clara y efectivamente la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en instituciones de representaci\u00f3n popular, siempre y cuando el r\u00e9gimen espec\u00edfico que hace operativo ese derecho \u00a0se someta al proceso de consulta previa. El reconocimiento de un instrumento gen\u00e9rico de representaci\u00f3n en una instituci\u00f3n electiva que acent\u00faa la fuerza de la participaci\u00f3n de la comunidad protegida, no puede ser declarado inexequible aduciendo la omisi\u00f3n de la consulta previa. Este derecho ser\u00e1 exigible al momento de regular la forma en que el grupo beneficiario, en este caso la comunidad raizal, proceder\u00e1 a la elecci\u00f3n de su vocero en la C\u00e1mara de Representantes. 28.4. Esta interpretaci\u00f3n consigue armonizar adecuadamente los intereses en juego. En efecto, al paso que hace posible que el titular del poder de reforma constitucional ampl\u00ede inequ\u00edvocamente las posibilidades de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en instituciones de naturaleza electiva que toman las decisiones m\u00e1s importantes en materia de planeaci\u00f3n y desarrollo, no las priva de intervenir en la definici\u00f3n del dise\u00f1o espec\u00edfico en que dicha participaci\u00f3n debe concretarse. En este caso, el resultado de la armonizaci\u00f3n implica que los dos derechos algo pierden y algo ganan. Sin embargo, el principio democr\u00e1tico no retrocede ni un paso. \u00a0Insiste entonces la Corte, que la regulaci\u00f3n legal concreta de la que depende la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica del derecho de participaci\u00f3n de las comunidades raizales en el Congreso de la Rep\u00fablica, debe encontrarse precedida del agotamiento de la consulta previa. El di\u00e1logo con las comunidades interesadas ser\u00e1 relevante para precisar, entre otras cosas, las condiciones de su ejercicio y la manera en que la comunidad raizal concurrir\u00e1 a la designaci\u00f3n de su vocero en la C\u00e1mara de Representantes. En otras palabras, la reforma inicia la ampliaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en la m\u00e1s importante instituci\u00f3n electiva del Estado; seguidamente le corresponder\u00e1 al Gobierno y al Congreso, este \u00faltimo en su condici\u00f3n de legislador, adoptar las reglas espec\u00edficas, previo agotamiento de la consulta previa. \u00a028.5. Otra raz\u00f3n concurre para excluir una decisi\u00f3n de inexequibilidad como la que proponen los demandantes. En efecto, el art\u00edculo 35 del Convenio 169 de la OIT consagra una regla especial de interpretaci\u00f3n de acuerdo con la cual la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones no debe menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales. Seg\u00fan se ha sostenido al hacer referencia a esta disposici\u00f3n \u0093el art\u00edculo 35, congruente con el art\u00edculo 19(8) de la Constituci\u00f3n de la OIT, clarifica que el Convenio n\u00fam. 169 establece normas m\u00ednimas cuya aplicaci\u00f3n no deber\u00eda afectar adversamente los derechos m\u00e1s favorables otorgados a nivel nacional o a trav\u00e9s de los instrumentos internacionales ratificados o aceptados por el pa\u00eds de acuerdo con el derecho de tratados internacionales\u0094. De lo anterior se desprende -adem\u00e1s de un relativo margen de apreciaci\u00f3n de los Estados para dise\u00f1ar instrumentos o adoptar medidas que permitan materializar los contenidos del convenio- una regla seg\u00fan la cual debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que no afecte los derechos y ventajas efectivamente garantizados a las comunidades \u00e9tnicas, de manera que pueda asegurarse su mayor grado de protecci\u00f3n. En correspondencia con ello, cabe afirmar que el Convenio establece garant\u00edas m\u00ednimas y no m\u00e1ximas, excluyendo las interpretaciones que tengan resultados que sean hostiles o antag\u00f3nicos a derechos vigentes m\u00e1s favorables. Esta regla constituye un criterio muy relevante para la ponderaci\u00f3n a la que se enfrenta la Corte. En efecto, acoger la inexequibilidad como remedio por la inejecuci\u00f3n de la consulta previa, implicar\u00eda eliminar una disposici\u00f3n que, sin duda alguna, apareja una mayor participaci\u00f3n de la comunidad raizal en las decisiones que pueden afectarla. El Convenio 169 de la OIT que tiene por finalidad amparar a las comunidades \u00e9tnicas constituir\u00eda, parad\u00f3jicamente, el fundamento de la expulsi\u00f3n de una medida de participaci\u00f3n efectiva. Una conclusi\u00f3n semejante se opondr\u00eda al principio pro homine conforme al cual debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que favorezca la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n posible de los derechos. Sobre el alcance del referido principio la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en decisi\u00f3n de su Sala Plena: \u0093(\u0085) Prueba de su especial importancia se evidencia con la consagraci\u00f3n de esta cl\u00e1usula hermen\u00e9utica en diversos instrumentos internacionales. As\u00ed por ejemplo, el principio\u00a0pro homine\u00a0aparece consagrado en\u00a0 instrumentos internacionales como: la\u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 30) (\u0085),\u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 5) (\u0085), Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 5) (\u0085)\u00a0Convenci\u00f3n Americana (Art.29) (\u0085), Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Art. 41) (\u0085),\u00a0Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad (Art.4) (\u0085), Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (Art. 23) (\u0085), entre otros.\u00a0As\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en varias de sus decisiones a prop\u00f3sito del car\u00e1cter imperativo de los derechos humanos y su obligatoriedad, resultado de la integraci\u00f3n de esta preceptiva al bloque de constitucionalidad.\u00a0De la incorporaci\u00f3n del citado principio a los tratados, convenios y pactos internacionales se pueden colegir, al menos, cuatro lecturas distintas de su aplicabilidad y alcance respecto de los derechos humanos en general y de las disposiciones de derecho fundamental en particular. En primer lugar, la interpretaci\u00f3n que se haga de estas disposiciones no puede conducir a la supresi\u00f3n, destrucci\u00f3n, o eliminaci\u00f3n de alguna de ellas (\u0085); segunda, la interpretaci\u00f3n de estas disposiciones no puede conducir a la restricci\u00f3n, disminuci\u00f3n o limitaci\u00f3n del contenido de estos derechos de forma ostensible y\/o arbitraria; tercera, el int\u00e9rprete deber\u00e1 elegir la norma que resulte m\u00e1s favorable a los intereses del individuo o que mejor optimice la garant\u00edas en controversia, siempre en favor de la protecci\u00f3n a su dignidad; finalmente, la interpretaci\u00f3n que se haga de estas disposiciones no podr\u00e1 conducir a la exclusi\u00f3n de otros enunciados o normas que igualmente reconozcan, en favor del individuo, otras garant\u00edas fundamentales so pretexto de su no incorporaci\u00f3n taxativa en el ordenamiento interno.\u00a0Es por ello que sobre esta cl\u00e1usula, tambi\u00e9n denominada\u00a0cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos (\u0085), se ha sostenido en la Corporaci\u00f3n:\u00a0\u0093\u0085es un criterio hermen\u00e9utico que informa todo el derecho de los derechos humanos, as\u00ed como a los derechos fundamentales, en virtud del cual se debe acudir a la norma m\u00e1s amplia, o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensi\u00f3n extraordinaria.\u0094 (\u0085).\u0094La norma impugnada, sin afectar en nada los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes -cuya participaci\u00f3n en el Congreso se mantiene intacta- atribuye un derecho espec\u00edfico a la comunidad raizal asentada en el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina a tener un vocero en la C\u00e1mara de Representantes. Este reconocimiento contribuye efectivamente, como se ha dicho, a la participaci\u00f3n de dicha comunidad en la instancia pol\u00edtica de representaci\u00f3n nacional. Invocar, como lo pretenden los demandantes, la disposici\u00f3n del convenio que establece la consulta previa con el objeto de suprimir o aniquilar un derecho reconocido por el propio constituyente derivado, implica no solo una infracci\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Convenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n pro persona. Aducir la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa como una raz\u00f3n de inexequibilidad implicar\u00eda, en realidad, suprimir un elemento cardinal del derecho de participaci\u00f3n de las comunidades, sin que pueda asegurarse su aprobaci\u00f3n posterior en un nuevo proceso de reforma. En la comprensi\u00f3n del asunto, la Corte debe considerar que la inclusi\u00f3n de esta garant\u00eda espec\u00edfica de la comunidad raizal fue el resultado del agotamiento de las etapas propias de una reforma constitucional. Su expulsi\u00f3n implicar\u00eda negar, o al menos aplazar indefinidamente, esa posibilidad. La Corte no puede considerar irrelevante dicha circunstancia. \u00a028.6. Dos pronunciamientos de la Corte apoyan tambi\u00e9n una decisi\u00f3n de exequibilidad. En ellos, examin\u00f3 y declar\u00f3 compatibles con la Carta disposiciones estatutarias que fijaron directamente la participaci\u00f3n de integrantes de las comunidades \u00e9tnicas en diferentes instancias de decisi\u00f3n. a. En la sentencia C-862 de 2012 la Corte examin\u00f3 dos art\u00edculos del proyecto de ley, que luego ser\u00eda aprobado como Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil -Ley 1622 de 2013-, en los que se fijaba la participaci\u00f3n de representantes de varias comunidades \u00e9tnicas en el Consejo Nacional de Juventud y en los consejos municipales de juventud. Respecto del art\u00edculo 36 conforme al cual el primero de los consejos estar\u00eda compuesto, entre otros, por representantes de las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, rom y raizales, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u0093que, aunque el art\u00edculo 36 prev\u00e9 la participaci\u00f3n de representantes de las comunidades \u00e9tnicas presentes en el territorio colombiano en la integraci\u00f3n del Consejo Nacional de Juventud, dicha norma no afecta directamente derecho alguno de estas comunidades, ni las posibilidades de ejercicio de sus derechos, ni, finalmente, se ven afectados elementos que de forma indirecta repercutan en el ejercicio de la diversidad \u00e9tnica o cultural de la comunidad como principio constitucional protegido por la exigencia de consulta previa (\u0085)\u0094. Y, seguidamente, sostuvo \u0093que la previsi\u00f3n de las personas que participar\u00e1n en el Consejo Nacional de Juventud no var\u00eda el estatus de las comunidades \u00e9tnicas mencionadas en la norma en cuesti\u00f3n\u0094 y \u0093no implica suplantaci\u00f3n de la autonom\u00eda que en estos temas debe reconocerse a las comunidades \u00e9tnicas, en cuanto prev\u00e9 la elecci\u00f3n de estos representantes de acuerdo a los procedimientos previstos por cada comunidad\u0094. \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 42 prescrib\u00eda, a su vez, la obligaci\u00f3n de constituir consejos de juventud en los diferentes municipios, previendo que en los que hubieren comunidades de ind\u00edgenas, afrocolombianos, rom, o raizales de San Andr\u00e9s y Providencia, cada entidad territorial elegir\u00eda un representante de tales comunidades. Este Tribunal inicio se\u00f1alando que dos interpretaciones de esa disposici\u00f3n eran posibles: la primera indicaba que el municipio, de forma unilateral, ser\u00eda el encargado de realizar la elecci\u00f3n del representante de las comunidades \u00e9tnicas; la segunda implicaba que la elecci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo como resultado de un proceso consultado o concertado con las comunidades \u00e9tnicas del municipio, atendiendo para el efecto las reglas creadas con su participaci\u00f3n. Al ocuparse de su constitucionalidad sostuvo que \u0093[n]inguno de los dos contenidos es\u00a0per se\u00a0contrario a los par\u00e1metros constitucionales, pues, por el contrario, en ambos casos se est\u00e1 creando una garant\u00eda de representaci\u00f3n en un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, lo cual resulta concreci\u00f3n de principios como el de participaci\u00f3n en democracia -art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n- y del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural -art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n-\u0093. No obstante, consider\u00f3 que \u0093la diferencia radica en que si se entiende que la elecci\u00f3n la realiza el municipio de forma unilateral, la norma debi\u00f3 ser consultada con las comunidades \u00e9tnicas, pues implicar\u00eda un contenido que les afecta directamente, ya que establece el mecanismo para que \u00e9stas sean representadas en los Consejos Municipales de Juventud\u0094. A su vez concluy\u00f3 que \u0093si se interpreta que la norma \u00fanicamente crea un espacio de representaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas, sin establecer el proceso para nombrar el representante de las mismas que, por consiguiente, deber\u00e1 ser fruto de un proceso de consulta previa con cada una de las comunidades que vaya a ser representada en el municipio, se estar\u00e1 ante una norma que atiende las exigencias del par\u00e1metro de constitucionalidad, que en este caso, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n, se integra por el art\u00edculo 6\u00ba del convenio 169 de 1989 de la OIT\u0094. En atenci\u00f3n a ello, declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n juzgada \u0093en el entendido que dicho precepto exige que la elecci\u00f3n del representante de cada comunidad \u00e9tnica minoritaria sea fruto de un proceso en el que la consulta previa a dicha comunidad haya sido uno de los pasos seguidos por el respectivo municipio\u0094.b. En la sentencia C-150 de 2015 la Corte, al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley por medio del cual se adoptaron disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u0096Ley 1757 de 2015-, estim\u00f3 que no violaba la Carta un art\u00edculo conforme al cual ser\u00edan miembros permanentes del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana, entre otros, un representante de los grupos \u00e9tnicos. Se\u00f1al\u00f3 este Tribunal que \u0093la adopci\u00f3n de normas que establecen una institucionalidad espec\u00edfica para la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n cuenta con un apoyo constitucional directo\u0094 dado que \u0093la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de participaci\u00f3n reconocidos en la Carta Pol\u00edtica exige la concreci\u00f3n normativa y f\u00e1ctica de posibilidades institucionales para su realizaci\u00f3n\u0094. Sostuvo que \u0093[l]a creaci\u00f3n de un \u00f3rgano asesor del Gobierno con una amplia participaci\u00f3n ciudadana y que deber\u00e1 reunirse peri\u00f3dicamente (art. 85 del proyecto) asegura la vigencia de un escenario plural para debatir las m\u00e1s importantes cuestiones en relaci\u00f3n con la forma de profundizar la democracia en el sistema constitucional vigente\u0094. Concluy\u00f3 que la creaci\u00f3n y funcionamiento de dicho Consejo \u0093permite un adecuado di\u00e1logo no solo entre las diferentes entidades nacionales y territoriales sino tambi\u00e9n entre diversos representantes de organizaciones sociales\u0094.c. De acuerdo con los pronunciamientos referidos, la interpretaci\u00f3n en la que se apoya la decisi\u00f3n de exequibilidad que se adoptar\u00e1 no erosiona, en modo alguno, el amplio alcance que el derecho a la consulta previa tiene en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, de lo que se trata es de reconocer la importancia de una medida que, en cumplimiento de mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n y en el Convenio 169 de la OIT, establece un instrumento de participaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica de la comunidad raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina a fin de que las voces, los intereses y las preocupaciones de sus integrantes sean efectivamente escuchadas y consideradas. As\u00ed entonces el deber de realizar la consulta previa en los supuestos en que ella resulta procedente no se ve esencialmente limitado por lo dicho en esta oportunidad. La decisi\u00f3n adoptada obedece a la necesidad de adoptar un remedio constitucional que permita armonizar los intereses constitucionales en juego. \u00a0 \u00a0 28.7. El car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico (arts. 1, 2, 3 y 40) conforme al cual los derechos de participaci\u00f3n as\u00ed como las diferentes dimensiones de la democracia deben realizarse en la mayor medida posible, apoya la conclusi\u00f3n a la que ha arribado la Corte. En efecto, la jurisprudencia ha destacado que el derecho a participar \u0093otorga a los ciudadanos una facultad, prima facie, para exigir amplias posibilidades de intervenci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u0094. De acuerdo con ello, no existe duda que la decisi\u00f3n del Congreso, en ejercicio de su competencia de reforma constitucional, tiene por objeto aumentar el grado de participaci\u00f3n de la comunidad raizal, contrarrestando las deficiencias de representaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente ha enfrentado. No puede olvidarse, en l\u00ednea con lo anterior, que la Corte Constitucional ha advertido que el dise\u00f1o de la C\u00e1mara de Representantes y su conformaci\u00f3n tiene por finalidad asegurar que los habitantes de todos los territorios sean efectivamente representados. Por ello ha dicho que \u0093si bien la representaci\u00f3n en nuestra C\u00e1mara de Representantes no obedece a la necesidad de que las entidades territoriales se encuentren representadas como tales y en igualdad de condiciones dentro del \u00f3rgano legislativo -a la manera en que sucede en las c\u00e1maras representativas de los estados asociados en los estados federales-, dicha representaci\u00f3n democr\u00e1tica s\u00ed toma en consideraci\u00f3n factores territoriales para asegurar que la poblaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n (no la circunscripci\u00f3n misma) tenga verdadera oportunidad de influir en el trabajo legislativo\u0094. Esta consideraci\u00f3n demuestra entonces que la reforma constitucional acusada se erige en una proyecci\u00f3n del prop\u00f3sito constituyente de garantizar que en la C\u00e1mara de Representantes se hagan presentes todas las voces territoriales a fin de canalizar sus expectativas e intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 28.8. La interpretaci\u00f3n establecida por la Corte en esta ocasi\u00f3n, es compatible con el precedente que se desprende de la sentencia C-702 de 2010. En efecto, en esa oportunidad la Corte no se ocup\u00f3 de analizar una disposici\u00f3n que implicara el reconocimiento general de un derecho de participaci\u00f3n de la comunidad raizal y de cada uno de sus miembros a elegir un vocero en la C\u00e1mara de Representantes, como instrumento para incidir efectivamente en las instancias de decisi\u00f3n pol\u00edtica. Por el contrario, en tal ocasi\u00f3n se juzg\u00f3 una disposici\u00f3n electoral espec\u00edfica relativa a la posibilidad de que los partidos y movimientos pol\u00edticos correspondientes a circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas, avalaran candidatos en el t\u00e9rmino que all\u00ed se establec\u00eda. Para la Corte se trata de dos cuestiones diferentes y por ello la decisi\u00f3n que en esta oportunidad se adopta no se opone a regla judicial alguna. De hecho, lo que se ha dicho en esta sentencia es plenamente compatible con lo que en esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3, en tanto exige que las reglas espec\u00edficas \u0096como las que deber\u00e1n adoptarse en la ley que regule de manera particular el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad raizal en la C\u00e1mara de representantes- sean sometidas al tr\u00e1mite previo de la consulta previa. \u00a0 \u00a0 29. La Corte concluye que la adopci\u00f3n de una norma constitucional que, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal 6.1.b del Convenio 169 de la OIT, establece de manera clara, inequ\u00edvoca y espec\u00edfica una garant\u00eda de la comunidad raizal a participar en la instituci\u00f3n representativa m\u00e1s importante del Estado -Congreso de la Rep\u00fablica- y, en particular, un derecho de los integrantes de dicha comunidad a designar un representante en dicha Corporaci\u00f3n, no debe ser expulsada del ordenamiento. Si bien se trata de una medida que implica una afectaci\u00f3n espec\u00edfica que habr\u00eda de ser objeto de consulta previa, una decisi\u00f3n de inexequibilidad desconocer\u00eda (i) la importancia que tiene para promover la participaci\u00f3n real de la comunidad raizal (arts. 1, 2, 3 y 40 C.P) y su coincidencia con un reclamo hist\u00f3rico de dicha comunidad; (ii) su alineaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos del convenio 169 de la OIT y, en particular con el mandato de establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; (iii) lo establecido en el art\u00edculo 35 del Convenio de la OIT al indicar que no puede interpretarse dicha convenci\u00f3n de una forma que pueda menoscabar los derechos garantizados a las comunidades \u00e9tnicas; (iv) los precedentes que se desprenden de las sentencias C-862 de 2013 y C-150 de 2015, y (v) el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0 LA APROBACION DEL ART\u00cdCULO 6 DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 NO VULNER\u00d3 LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE ADSCRITOS AL ART\u00cdCULO 375 DE LA CONSTITUCI\u00d3N 30. Seg\u00fan los demandantes, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible y, por ello, se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con su acusaci\u00f3n no se agotaron los ocho debates exigidos por la Carta dado que durante el primer debate no se discuti\u00f3 en modo alguno la reforma de ese art\u00edculo, en particular lo relativo a la configuraci\u00f3n de las circunscripciones especiales para la C\u00e1mara de Representantes. La propuesta para modificar el art\u00edculo 176 s\u00f3lo fue presentada, sin debatirse y siendo negada, a partir del segundo debate -en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica- de manera que el tema que motiv\u00f3 la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015 solo habr\u00eda sido considerado a partir de ese momento. \u00a0 31. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de definir, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, el alcance de la regla de los ocho (8) debates aplicable al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los actos legislativos. Dicha regla impone que los temas o materias que pretenden ser objeto de regulaci\u00f3n constitucional, sean debidamente considerados a lo largo de todas las etapas que conforman el tr\u00e1mite de la reforma. Ha precisado esta Corporaci\u00f3n que ello no exige que cada art\u00edculo sea objeto de consideraci\u00f3n a lo largo de los ocho (8) debates sino que, en virtud de la obligaci\u00f3n de armonizar los principios de consecutividad e identidad flexible, lo que se requiere es que el tema o la materia s\u00ed lo sea durante cada una de las etapas del proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente. Dicha comprensi\u00f3n encuentra apoyo en la necesidad de garantizar que la voluntad democr\u00e1tica se conforme adecuadamente, haciendo posible que a lo largo del tr\u00e1mite que se sigue en el Congreso puedan incluirse ajustes, variaciones o modificaciones a las diferentes propuestas. \u00a0 \u00a0 32. En reciente pronunciamiento, contenido en la sentencia C-373 de 2016, este Tribunal sintetiz\u00f3 el alcance de los principios de consecutividad e identidad flexible. Dijo en esa oportunidad, en consideraciones que ahora se reiteran: \u0093182. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en diferentes ocasiones al alcance de las exigencias que se adscriben a los principios de consecutividad e identidad flexible. El punto de partida ha consistido en se\u00f1alar que tales exigencias\u00a0\u0093se encaminan a que el producto legislativo sea expresi\u00f3n de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u0094 (\u0085)\u00a0La exigencia de consecutividad respecto de los proyectos de ley y de actos legislativos, exige que se surtan de manera sucesiva, en comisiones y plenarias, los debates correspondientes. Ha destacado la Corte que con fundamento en la exigencia de consecutividad\u00a0\u0093tanto las comisiones como las plenarias de una y otra c\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra c\u00e9lula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior.\u0094 (\u0085)\u00a0De acuerdo con ello y de manera espec\u00edfica, esta Corporaci\u00f3n ha advertido tambi\u00e9n que \u0093la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso.\u0094 (\u0085)\u00a0Igualmente, como desarrollo de esta exigencia ha se\u00f1alado que \u0093las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o a modificaciones (\u0085).\u0094 (\u0085)\u00a0En s\u00edntesis, en la jurisprudencia constitucional \u0093lo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre cada una de sus normas en particular.\u0094 (\u0085) \u00a0Conforme a lo anterior, el principio de consecutividad se desdobla en dos dimensiones. La primera establece las condiciones para que pueda considerarse que en una determinada etapa del tr\u00e1mite se han cumplido las exigencias de votaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n, lo que supone discutir, aprobar o improbar (a) el articulado que se propone en la ponencia presentada y (b) las proposiciones de modificaci\u00f3n, de adici\u00f3n o de supresi\u00f3n que sean formuladas por las personas habilitadas para el efecto. La segunda, que se encuentra determinada por el resultado de la primera, exige que el tema objeto de debate legislativo sea examinado a lo largo del tr\u00e1mite en el Congreso, de forma que no se debatan y aprueben en etapas posteriores asuntos que no lo fueron en las etapas precedentes.\u00a0183. La consecutividad es entonces una condici\u00f3n imprescindible para la correcta formaci\u00f3n de la voluntad del legislador. En efecto, su respeto asegura el cumplimiento de las condiciones de deliberaci\u00f3n que permiten la formaci\u00f3n sucesiva de los textos normativos. Cada una de las etapas del procedimiento en el Congreso tiene por objeto asegurar, no solo la participaci\u00f3n de quienes han sido elegidos como senadores o representantes, sino tambi\u00e9n que dicha intervenci\u00f3n resulte ordenada y atienda las discusiones y votaciones que se presentan en el curso del tr\u00e1mite de las leyes o de los actos legislativos.\u00a0184. El alcance del principio de consecutividad est\u00e1 determinado, de forma significativa, por su relaci\u00f3n con el denominado principio de identidad flexible conforme al cual, ha dicho la Corte \u0093el articulado estudiado puede sufrir modificaciones, adiciones o supresiones, a condici\u00f3n que esas alteraciones guarden conexidad con los asuntos analizados en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo.\u0094 (\u0085)\u00a0Con precisi\u00f3n ha dicho este Tribunal:\u00a0\u0093En otros t\u00e9rminos, el objetivo \u00faltimo del principio de identidad flexible es dotar a las plenarias \u0096 en el caso particular de los proyectos de ley &#8211;\u00a0de la posibilidad de incorporar cambios en el articulado, conserv\u00e1ndose en cualquier caso la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa, vista en su conjunto.\u00a0\u00a0 En palabras de la Corte y en relaci\u00f3n concreta con el alcance del principio de identidad flexible en el tr\u00e1mite de proyectos de ley, el\u00a0\u0093concepto de identidad\u00a0(\u0085)\u00a0comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica\u00a0(\u0085). Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y\u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n\u00a0(\u0085). Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo\u00a0(\u0085).\u00a0||\u00a0En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones\u00a0 se encuentra limitada pues debe respetarse\u00a0 el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones\u00a0(\u0085).\u0094\u00a0(\u0085)\u0094 (\u0085)\u00a0185. De lo anterior se desprende entonces que una de las cuestiones constitucionales fundamentales para determinar la existencia de una infracci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible, consiste en establecer si el asunto puede calificarse como nuevo. En la sentencia C-332 de 2005 este Tribunal sintetiz\u00f3 el alcance de su jurisprudencia indicando:\u00a0\u0093La jurisprudencia ha advertido que no cualquier relaci\u00f3n con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores basta para que se respete el principio de\u00a0identidad relativa\u00a0o\u00a0flexible. La Corte ha descartado las relaciones \u0091remotas\u0092, \u0091distantes\u0092, o meramente \u0091tangenciales\u0092. Ha insistido la Corte en que la relaci\u00f3n de conexidad debe ser \u0091clara\u00a0y\u00a0espec\u00edfica\u0092 (\u0085), \u0091estrecha\u0092, (\u0085) \u0091necesaria\u0092, (\u0085) \u0091evidente\u0092. (\u0085) En ocasiones, refiri\u00e9ndose a leyes, no a actos legislativos, seg\u00fan las especificidades del caso, ha exigido una relaci\u00f3n especial de conexidad, al se\u00f1alar que si la \u0093adici\u00f3n\u0094 tiene autonom\u00eda normativa propia y no es de la esencia de la instituci\u00f3n debatida en las etapas anteriores, entonces la adici\u00f3n es inconstitucional. (\u0085)\u00a04.6. Para la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u0093asunto nuevo\u0094 la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (\u0085) (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido; (\u0085)\u00a0 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (\u0085) (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema. (\u0085) En el \u00e1mbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, se ha admitido que la adici\u00f3n de un tema de orden org\u00e1nico y funcional \u0096un art\u00edculo sobre la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema acusatorio\u0096 guarda relaci\u00f3n suficiente con un aspecto sustantivo \u0096las garant\u00edas del investigado o acusado en el proceso penal\u0096. (\u0085)\u0094 (\u0085)\u00a0Complementando y precisando el alcance del principio de consecutividad, la sentencia C-040 de 2010 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u0093Con base en estas reglas, el reproche basado en la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible tiene car\u00e1cter calificado.\u00a0 Al respecto, la Corte ha establecido (\u0085)\u00a0que no resulta suficiente demostrar que el texto de la iniciativa es diferente al aprobado en primera vuelta, sino que es necesario acreditar que esa divergencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un\u00a0asunto nuevo\u00a0no susceptible de incorporarse en el segundo periodo legislativo. Sobre el particular, se ha indicado que el par\u00e1metro de identificaci\u00f3n del asunto\u00a0es la definici\u00f3n acerca de la instituci\u00f3n objeto de reforma. En consecuencia, no existe una vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad cuando, a pesar que el texto no haya sido votado en los ocho debates exigidos, s\u00ed se mantiene la relaci\u00f3n de conexidad, del tipo descrito en el numeral anterior, entre las variaciones de contenido que hayan sido incorporadas a la iniciativa durante las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0Es conforme a estas consideraciones que la jurisprudencia prev\u00e9 que pueden incorporarse cambios en los textos aprobados, incluso considerables, sin que ello afecte el principio de identidad relativa, siempre y cuando esos cambios se inscriban en los asuntos del proyecto que han recibido debate previo.\u00a0As\u00ed, se ha previsto que\u00a0\u0093el an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de las normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de la regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo.\u0094\u00a0(\u0085)\u00a0\u00a0Bajo estas premisas, la vulneraci\u00f3n de los principios de identidad flexible y consecutividad se estructura cuando la modificaci\u00f3n incorporada en el tr\u00e1mite conlleva un cambio esencial, esto es, que tiene una significaci\u00f3n tal que no permita afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad (cambios que son concebidos por las c\u00e1maras como\u00a0f\u00f3rmulas concretas\u00a0que resuelven cuestiones particulares dentro del mismo asunto (\u0085), sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios por no haberse considerado en la primera vuelta. (\u0085)\u00a0\u00a0El concepto de modificaci\u00f3n esencial, de acuerdo con el mismo precedente, se determina a partir de la distinci\u00f3n entre cambios que\u00a0precisan\u00a0o\u00a0delimitan\u00a0materias incorporadas en etapas anteriores, que estuvieron siempre presentes en los distintos debates,\u00a0 cambios que son admisibles, en contraposici\u00f3n con los cambios que son\u00a0\u0093evidentemente contrarios a la finalidad de la instituci\u00f3n aprobada y restringen el alcance de la decisi\u00f3n adoptada en las etapas anteriores del proceso legislativo,\u00a0(\u0085)\u00a0los cuales son inconstitucionales.\u0094\u00a0(\u0085)\u0094\u00a0Estos criterios para definir la existencia de un asunto nuevo, tienen una importancia central en la articulaci\u00f3n del principio de consecutividad y el principio de identidad flexible. En s\u00edntesis no se tratar\u00e1 de un tema nuevo cuando el asunto objeto de consideraci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n clara, espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente con el asunto debatido y aprobado en la etapa precedente del tr\u00e1mite. Por el contrario no ser\u00e1 el mismo tema cuando lo discutido tiene una relaci\u00f3n remota, distante o tangencial con aquello que ha sido previamente aprobado. En esa direcci\u00f3n la sentencia C-141 de 2010 indic\u00f3 que el n\u00facleo de la exigencia constitucional que se estudia consiste en que a \u0093lo largo de los cuatro debates se mantenga\u00a0sustancialmente\u00a0el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisi\u00f3n mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en otro completamente distinto.\u0094 (\u0085)\u0094Destaca la Corte entonces que el juicio sobre el cumplimiento de la regla de los ocho (8) debates a la luz de los principios de consecutividad e identidad flexible, se dirige a determinar, m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias espec\u00edficas de los art\u00edculos sometidos a consideraci\u00f3n del Congreso en cada una de las etapas del proceso legislativo, si las modificaciones introducidas en el curso de los debates pueden considerarse como novedosas. La novedad, seg\u00fan lo record\u00f3 la Corte en la sentencia referida, debe calificarse teniendo en cuenta el grado o tipo de conexidad existente entre los asuntos que han sido objeto de consideraci\u00f3n y aquellos que son incluidos en alguno de los debates, de manera que se requerir\u00e1 que la conexi\u00f3n sea clara y evidente, no siendo suficiente una vinculaci\u00f3n remota, distante o tangencial. \u00a0En adici\u00f3n a ello, la Corte ha considerado que el examen de cumplimiento de los referidos principios, cuando se trata de actos legislativos, debe tener en cuenta que en este contexto \u0093el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a033. La acusaci\u00f3n se contrae a se\u00f1alar que durante el primer debate, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, no fue valorada la reforma del art\u00edculo 176, lo que implicar\u00eda que la materia no habr\u00eda tenido los ocho (8) debates exigidos por la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, advierte que en el segundo debate, surtido en la Plenaria del Senado, \u00fanicamente se present\u00f3 la propuesta de modificaci\u00f3n al art\u00edculo 176 sin que la misma fuera efectivamente debatida y, de hecho, result\u00f3 negada. \u00a0Dado que el cargo objeta \u00fanicamente lo ocurrido en el tr\u00e1nsito del proyecto de acto legislativo entre la Comisi\u00f3n Primera del Senado y la Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n \u0096durante la primera vuelta- el examen se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de tal alegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 33.1. La Corte concluye que la acusaci\u00f3n no puede prosperar. En efecto, una valoraci\u00f3n detenida de lo ocurrido en los dos primeros debates \u0096Comisi\u00f3n Primera y Plenaria del Senado- muestra que el vicio alegado por el demandante no se configur\u00f3. A pesar de que la modificaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 176 de la Carta no fue sometida a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado en el curso del primer debate, los temas relativos a la conformaci\u00f3n del Congreso, a la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades de todo el pa\u00eds en dicha Corporaci\u00f3n y a la representaci\u00f3n en ellas de los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas s\u00ed fueron objeto de consideraci\u00f3n. Con el prop\u00f3sito de fundamentar esta conclusi\u00f3n, a continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de lo ocurrido en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica y, seguidamente, lo acontecido en la Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n. Este examen permitir\u00e1 afirmar que los temas antes referidos y al amparo de los cuales finalmente fue aprobada la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 176 de la Carta, fueron objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0Los proyectos de acto legislativo 33.2. Si bien en los proyectos presentados y acumulados no se inclu\u00eda una iniciativa para modificar el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, en dos de ellos s\u00ed existieron referencias espec\u00edficas a los temas antes delimitados. a) El proyecto de Acto Legislativo 18 presentado por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, publicado en la Gaceta 458 de 2014, somet\u00eda a consideraci\u00f3n del Congreso una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 171 de la Carta con el siguiente alcance:Art\u00edculo 6\u00b0. El art\u00edculo 171 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 171.\u00a0El Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0estar\u00e1 integrado por ochenta y nueve miembros elegidos en circunscripci\u00f3n nacional. Se elegir\u00e1 adem\u00e1s un senador por cada uno de los departamentos con menos de 500.000 habitantes, de acuerdo con el \u00faltimo censo poblacional. \/\/ Habr\u00e1 un n\u00famero adicional de dos senadores elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas. \/\/ Tambi\u00e9n formar\u00e1 parte del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0el ciudadano que haya ocupado el segundo lugar en la elecci\u00f3n presidencial. \/\/ Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n sufragar en las elecciones para Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \/\/ Los ciudadanos solo podr\u00e1n votar en una de las circunscripciones. \/\/ La Circunscripci\u00f3n Especial\u00a0para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades ind\u00edgenas se regir\u00e1 por el sistema de cuociente electoral. \/\/ Los representantes de las comunidades ind\u00edgenas que aspiren a integrar el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, deber\u00e1n haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministro de Gobierno\u0094.Entre las razones expuestas por el Gobierno Nacional para presentar esta propuesta se indicaba: \u0093Como ocurre en la gran mayor\u00eda de los sistemas constitucionales contempor\u00e1neos, en raz\u00f3n a su origen por elecci\u00f3n directa, as\u00ed como a la diversidad pol\u00edtica, regional, et\u00e1rea y de todo otro orden que es inherente a sus integrantes, el Congreso nacional es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular (aunque no el \u00fanico), a partir de lo cual le han sido atribuidas las funciones de mayor trascendencia pol\u00edtica y social dentro de la organizaci\u00f3n del Estado, como son la de hacer las leyes, ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n y reformar\u00a0la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las de ejercer determinadas funciones judiciales y electorales. (\u0085) \/\/ Precisamente, por la trascendencia en la integraci\u00f3n de este \u00f3rgano de representaci\u00f3n, se propone incorporar un sistema mixto en la elecci\u00f3n del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, es decir, que una parte de los Senadores sean elegidos en circunscripciones territoriales cuya poblaci\u00f3n sea inferior a quinientos mil (500.000) habitantes y el n\u00famero restante en la circunscripci\u00f3n nacional. \/\/ Esta iniciativa busca dar una respuesta a los m\u00e1s variados e insistentes reclamos sobre los efectos que tuvo la incorporaci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n nacional en\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0de 1991. El presente proyecto de acto legislativo busca el restablecimiento de la figura de la circunscripci\u00f3n territorial en la elecci\u00f3n del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, tal como se expres\u00f3 en todos nuestros ordenamientos constitucionales anteriores, hasta\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0de 1886. \/\/ Pero tambi\u00e9n constituye una respuesta seria e incluyente, que en el marco de la reconciliaci\u00f3n nacional, ofrece a aquellos departamentos que por su escasa densidad demogr\u00e1fica no tendr\u00edan manera de acceder al Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. Con\u00a0esta iniciativa se pretende extender a toda Colombia la vocer\u00eda de las regiones, lo cual constituye en s\u00ed mismo, un esfuerzo real y efectivo para alcanzar la paz. \/\/ El proceso de posconflicto, de reconciliaci\u00f3n y de instituci\u00f3n de la paz reclama no solamente de la voluntad de las partes en conflicto, sino de consolidar un legislativo universal, capaz de atender los reclamos que los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n reclaman. El pa\u00eds debe comprender que solamente cuando est\u00e9n todas las regiones representadas ser\u00e1 posible avanzar en una legislaci\u00f3n incluyente capaz de seguir constituyendo\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0colombiana. \/\/ Lejos de constituirse en una c\u00e1mara que represente los intereses nacionales, el Senado sigui\u00f3 teniendo una conformaci\u00f3n sobre una base regional, con el agravante que muchos departamentos que bajo la vigencia de la vieja Constituci\u00f3n de 1886 ten\u00edan representaci\u00f3n en esa c\u00e1mara ahora no la tienen. As\u00ed las cosas, desde entonces se ha venido eligi\u00e9ndose un Senado sectorizado por los departamentos de mayor injerencia poblacional o econ\u00f3mica trayendo consecuencias negativas a la institucionalidad nacional, tales como la p\u00e9rdida del car\u00e1cter representativo y desvalorizaci\u00f3n de las regiones, aumento en el costo de las campa\u00f1as, creaci\u00f3n de organizaciones y microempresas electorales, entre otras. \/\/ Pero tambi\u00e9n es cierto que esta circunscripci\u00f3n tiene algunas bondades, especialmente en lo que tiene que ver con los partidos minoritarios, que si bien es cierto no tendr\u00edan muchas opciones de alcanzar representaci\u00f3n en los diferentes departamentos, s\u00ed la lograr\u00edan en una votaci\u00f3n nacional. \/\/ Por esta raz\u00f3n, se plantea esta nueva forma de elecci\u00f3n del Senado, que por un lado favorece a los diferentes departamentos y el Distrito Capital, en la medida que les garantiza una representaci\u00f3n m\u00ednima -la presencia de representantes de las regiones les dar\u00e1 vocer\u00eda y mayor peso a las demandas de zonas que son hoy las m\u00e1s atrasadas y afectadas por el conflicto-, de otra favorece a los partidos minoritarios para que puedan alcanzar representaci\u00f3n en la c\u00e1mara alta en unas votaciones nacionales, y permite mayor control en los gastos y restituye las responsabilidades pol\u00edticas con las regiones, todo lo cual garantiza plenamente los principios constitucionales de representaci\u00f3n y pluralismo pol\u00edtico, este \u00faltimo entendido por la misma Corte Constitucional \u0093como la necesidad de incorporar al debate democr\u00e1tico las diferentes tendencias ideol\u00f3gicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de g\u00e9nero, minor\u00edas \u00e9tnicas, juventudes, etc\u0094. (\u0085) \/\/ Una de las principales objeciones que se le pueden plantear a esta forma de elecci\u00f3n, es la que tiene que ver con el n\u00famero fijo de Senadores por circunscripci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n, por ejemplo. No obstante, es constitucionalmente leg\u00edtimo que la conformaci\u00f3n del Senado no atienda necesariamente a criterios demogr\u00e1ficos sino a razones geogr\u00e1ficas, es decir, que los departamentos con menos de quinientos mil habitantes, esto es Amazonas, Caquet\u00e1, Putumayo, Choc\u00f3, Vichada, Guain\u00eda, El Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Arauca, Casanare, Guaviare y Vaup\u00e9s, tengan una representaci\u00f3n m\u00ednima. As\u00ed, buena parte de nuestras constituciones nacionales del Siglo XIX establecieron un n\u00famero fijo de senadores por departamentos hasta\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0de 1886. De otra parte, quedar\u00edan en disputa 89 esca\u00f1os, que se elegir\u00edan en\u00a0la Circunscripci\u00f3n Nacional\u00a0en donde los departamentos m\u00e1s poblados o de mayor concentraci\u00f3n de electores tendr\u00e1n la mayor posibilidad de alcanzar un n\u00famero adicional de curules. As\u00ed se mantiene la voluntad del constituyente de 1991 que consider\u00f3 que el pa\u00eds deb\u00eda continuar con las dos c\u00e1maras del Congreso, a trav\u00e9s de las que se garantice la representaci\u00f3n regional y para que nuevas fuerzas pol\u00edticas de orden nacional pudieran tener representaci\u00f3n pol\u00edtica. \/\/ La circunscripci\u00f3n nacional para elegir Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0ha facilitado la representaci\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas minoritarias que cautivan votaci\u00f3n en todas las regiones logrando elecciones imposibles en circunscripciones territoriales. Tambi\u00e9n ha contribuido a generar en el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0liderazgos nacionales que no se lograr\u00edan si los candidatos centran su atenci\u00f3n en problem\u00e1tica y electores estrictamente locales. \/\/ Sin embargo, de otra parte ha dejado sin representaci\u00f3n en la c\u00e1mara alta departamentos cuya poblaci\u00f3n no tienen un universo electoral competitivo puesto que el n\u00famero de votos que depositan, unido a las contradicciones democr\u00e1ticas internas que dividen la votaci\u00f3n, no son suficientes para alcanzar esca\u00f1os en el Senado. \/\/ De esta manera sus intereses carecen de quien los defienda como propios en los debates parlamentarios, situaci\u00f3n que afecta incluso las apropiaciones presupuestales necesarias para su desarrollo. \/\/ Esta situaci\u00f3n lleva a plantear un origen mixto del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0que garantice a los peque\u00f1os departamentos presencia en esa C\u00e1mara sin afectar de manera sensible la representaci\u00f3n proporcional de las fuerzas minoritarias y la formaci\u00f3n de l\u00edderes nacionales. \/\/ En consecuencia, se propone mantener la circunscripci\u00f3n nacional para 89 senadores y que los departamentos con poblaci\u00f3n igual o menor a 500.000 habitantes elijan un senador cada uno, por mayor\u00eda simple de los votos depositados. \/\/ Los ciudadanos votar\u00e1n solo por una de las circunscripciones de Senado que se someten a su consideraci\u00f3n, incluida la ind\u00edgena. \/\/ Esta f\u00f3rmula contribuye a cohesionar la integraci\u00f3n nacional y a cubrir el d\u00e9ficit de representaci\u00f3n regional en el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \/\/ Finalmente, los criterios demogr\u00e1ficos en la integraci\u00f3n del Congreso que est\u00e1n previstos en la elecci\u00f3n de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes, que en este proyecto no se modifica. \/\/ Constitucionalmente este punto se encuentra amplia y s\u00f3lidamente justificado, y supera los posibles obst\u00e1culos que puedan plantearse, teniendo en cuenta la reiterada posici\u00f3n de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0cuando afirma que: \u0093Es as\u00ed que la jurisprudencia explica la redefinici\u00f3n de la representaci\u00f3n pol\u00edtica en la democracia representativa, subray\u00e1ndose para ello el car\u00e1cter complejo de la relaci\u00f3n entre el ciudadano y el servidor elegido. De este modo, resalta\u00a0la Corte\u00a0que \u0093[l]a representaci\u00f3n, como expresi\u00f3n de\u00a0la Soberan\u00eda, no es tan solo un formalismo vac\u00edo, sino la expresi\u00f3n de un hecho institucional que exige protecci\u00f3n. Al respecto, basta entender que cuando falta un representante, que en este caso tiene voz y voto en la discusi\u00f3n y toma de decisiones que nos afectan a todos, el principio y derecho democr\u00e1tico de participaci\u00f3n expresado en el derecho a elegir y ser elegido y en el derecho a la representaci\u00f3n efectiva, sufre un menoscabo y una vulneraci\u00f3n. Y si bien la representaci\u00f3n se predica en el caso del Congreso de toda\u00a0la Colegiatura, de dicha afirmaci\u00f3n no puede deducirse que esta no se vea afectada cuando alguno de sus miembros falta. El car\u00e1cter fundamental de este derecho, es identificado entonces por dos v\u00edas. Primero, por una conexi\u00f3n conceptual con el derecho a elegir y ser elegido, que no se agota con el ejercicio del voto, sino que presupone la efectividad de la elecci\u00f3n. Segundo, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de\u00a0la Constituci\u00f3n, especialmente de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 40, que permean el sistema de elecci\u00f3n y representaci\u00f3n con la idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u0094 (\u0085)\u0094 (Las subrayas no son del texto).b) A su vez, el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2014 presentado por los Senadores Roy Barreras, Jimmy Chamorro, Maritza Mart\u00ednez, Carlos Soto, Manuel Enr\u00edquez, Mauricio Lizcano y Milton Rodr\u00edguez, publicado en la Gaceta del Congreso No. 391 de 2014, propon\u00eda el siguiente texto: \u0093Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 171 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 171.\u00a0El Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0estar\u00e1 integrado por cien miembros elegidos en circunscripci\u00f3n nacional y en circunscripciones territoriales. Para la circunscripci\u00f3n territorial habr\u00e1 un Senador por cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y otro en proporci\u00f3n al n\u00famero de habitantes. \/\/ La circunscripci\u00f3n territorial para elecci\u00f3n de Senadores se elegir\u00e1 por mayor votaci\u00f3n. \/\/ Habr\u00e1 un n\u00famero adicional de dos Senadores elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas. \/\/ Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n sufragar en las elecciones para Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \/\/ La Circunscripci\u00f3n Especial\u00a0para la elecci\u00f3n de Senadores por las comunidades ind\u00edgenas se regir\u00e1 por el sistema de cuociente electoral. \/\/ Los representantes de las comunidades ind\u00edgenas que aspiren a integrar el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, deber\u00e1n haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministro de Gobierno\u0094. Las ponencias presentadas en el curso del primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica 33.3. En varias de las ponencias presentadas para dar curso al primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado a los proyectos, se plantearon los temas relativos a la conformaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, a la forma en que deb\u00eda garantizarse la representaci\u00f3n efectiva de todas las comunidades en dicha Corporaci\u00f3n as\u00ed como a la participaci\u00f3n de algunas minor\u00edas \u00e9tnicas. a) En el informe ponencia para primer debate presentado por los senadores Doris Vega, Hern\u00e1n Andrade, Armando Benedetti, Carlos Motoa y Germ\u00e1n Var\u00f3n, publicado en la Gaceta del Congreso 495 de 2014, se planteaba la importancia de modificar el art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n. Para el efecto, el citado informe explic\u00f3 el alcance de la propuesta que se hac\u00eda: \u00a0\u0093Art\u00edculo 10.\u00a0Se modifica la composici\u00f3n del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, se establece 11 curules para los departamentos con menos de 500.000 habitantes, 2 Senadores por circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena. \/\/ Igualmente se otorga la posibilidad se pertenecer al Senado al ciudadano que haya ocupado el segundo lugar en votaci\u00f3n de las elecciones presidenciales. \/\/ El \u00faltimo inciso del art\u00edculo se cambia la palabra \u0093ind\u00edgena\u0094 por \u0093\u00e9tnicas\u0094 con el fin de garantizar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos que actualmente hacen parte de nuestro pa\u00eds.El texto propuesto es el siguiente:Art\u00edculo 10. El art\u00edculo 171 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 171.\u00a0El Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0estar\u00e1 integrado por cien miembros. Habr\u00e1 un Senador por cada uno de los departamentos con menos de 500.000 habitantes, de acuerdo con el \u00faltimo censo poblacional, y los dem\u00e1s se elegir\u00e1n por circunscripci\u00f3n nacional. \/\/ Habr\u00e1 un n\u00famero adicional de dos Senadores elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas. \/\/ Tambi\u00e9n formar\u00e1 parte del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0el ciudadano que haya ocupado el segundo lugar en la elecci\u00f3n presidencial y manifieste su intenci\u00f3n de que le sea asignada una curul. \/\/ Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n sufragar en las elecciones para Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \/\/ La Circunscripci\u00f3n Especial\u00a0para la elecci\u00f3n de Senadores por las comunidades ind\u00edgenas se regir\u00e1 por el sistema de cuociente electoral. \/\/ Los representantes de las comunidades\u00a0\u00e9tnicas\u00a0que aspiren a integrar\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes, deber\u00e1n haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n\u00a0\u00e9tnica, calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministro de Interior\u0094 (Las subrayas son del texto original). \u00a0 b) En el informe ponencia presentado por la Senadora Claudia L\u00f3pez, publicado en la Gaceta del Congreso 511 de 2014 se propuso, en el marco de un conjunto de propuestas dirigidas a ampliar la participaci\u00f3n en el Congreso, la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 171 y 172 de la Constituci\u00f3n. Al explicar uno de los ejes de la propuesta se indicaba: \u0093El segundo eje que articula los temas que se abordan en la ponencia es el r\u00e9gimen de los partidos pol\u00edticos, para mejorar su funcionamiento y aumentar la representaci\u00f3n democr\u00e1tica. En este sentido, se propone modificar la sanciones a los partidos pol\u00edticos; regular las calidades para ocupar una circunscripci\u00f3n especial por las comunidades afro; modificar la composici\u00f3n del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica; eliminar el voto preferente, y aumentar la financiaci\u00f3n estatal a las campa\u00f1as al Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u0094.A su vez, se plante\u00f3 la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 171 y 172 en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Art\u00edculo 11. El art\u00edculo 171 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 171.\u00a0El Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0estar\u00e1 integrado por cien miembros. Habr\u00e1 un senador por cada uno de los departamentos con menos de 500.000 habitantes, de acuerdo con el \u00faltimo censo poblacional, y los dem\u00e1s se elegir\u00e1n por circunscripci\u00f3n nacional. \/\/ Habr\u00e1 un n\u00famero adicional de dos senadores elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas. \/\/ Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n sufragar en las elecciones para Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \/\/ La Circunscripci\u00f3n Especial\u00a0para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades ind\u00edgenas se regir\u00e1 por el sistema de cuociente electoral.Art\u00edculo 12. El art\u00edculo 172 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 172.\u00a0Para ser elegido\u00a0Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os de edad en la fecha de la elecci\u00f3n. \/\/ Solo podr\u00e1n ser candidatos a ocupar las curules territoriales del Senado quienes hayan estado domiciliados en el departamento que aspiran representar por lo menos durante dos a\u00f1os anteriores a fecha de la inscripci\u00f3n. \/\/ Los representantes de las comunidades \u00e9tnicas que aspiren a integrar el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0por circunscripciones especiales, deber\u00e1n haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n \u00e9tnica, calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministro del Interior. Deber\u00e1n tambi\u00e9n haber estado domiciliados en el territorio de la respectiva comunidad por lo menos durante dos a\u00f1os anteriores a fecha de la inscripci\u00f3n\u0094.Las deliberaciones en el curso del primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica33.4. Durante el debate adelantado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en el curso de la primera vuelta, varios planteamientos fueron presentados en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n del Congreso y con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en cada una de las c\u00e1maras. En esa direcci\u00f3n, en la sesi\u00f3n de fecha 22 de septiembre de 2014 el senador Armando Benedetti se refiri\u00f3 a la conformaci\u00f3n del Senado, destacando las dificultades de definir la aprobaci\u00f3n de reformas que permitieran la participaci\u00f3n de las comunidades de los departamentos que carec\u00edan de representaci\u00f3n en dicha c\u00e1mara legislativa, entre los que se encontraban Guain\u00eda, Casanare, Vaup\u00e9s, Choc\u00f3, Guajira y San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Sobre el particular indic\u00f3: \u00a0\u0093Viene un tema que es bastante \u00e1lgido, digo \u00e1lgido porque buscar el consenso, no va a ser f\u00e1cil que es el Senado Territorial y el Senado por Circunscripci\u00f3n Nacional, seg\u00fan hicieron unas cuentas menores de 500.000,89 por Circunscripci\u00f3n Nacional y once para que departamentos que no tienen la representaci\u00f3n regional, como es el caso de Guain\u00eda, Casanare como es el caso de Vaup\u00e9s, Choc\u00f3, Guajira, San Andr\u00e9s, pero los c\u00e1lculos que uno da con el censo pueden dar que solamente por Circunscripci\u00f3n Nacional sea solo 86 y por territorial sea 14\u0094 (Subrayas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta materia continuaron algunas discusiones en la Comisi\u00f3n Primera. As\u00ed en la sesi\u00f3n de fecha 23 de septiembre el senador Alexander L\u00f3pez indicaba lo siguiente:\u0093Proponemos reducir el umbral del 3 al 2% para la circunscripci\u00f3n nacional y proponemos que volvamos al mecanismo del cociente electoral para la circunscripci\u00f3n de C\u00e1mara de Representantes hasta en un 30% para permitir que las minor\u00edas y los independientes puedan acceder en las regiones a las C\u00e1maras de Representantes y no lograr o que los partidos m\u00e1s fuertes son las que mayor cantidad de curules se llevan y en esa medida nosotros permitir\u00edamos ah\u00ed s\u00ed, contrario a lo que se plantea que de circunscripci\u00f3n regional, podr\u00edamos tener C\u00e1maras de Representantes con opciones mucho m\u00e1s de los sectores sociales y de los movimientos alternativos que se puedan construir en el pa\u00eds\u0094 (Subrayas no hacen parte del texto original).En la sesi\u00f3n de fecha 24 de septiembre de 2014, al ocuparse de las disposiciones en las que se pretend\u00edan introducir modificaciones a la conformaci\u00f3n del Senado, el senador Hern\u00e1n Andrade indic\u00f3: \u0093Este es un art\u00edculo central de la reforma, el Gobierno tal como la present\u00f3 propend\u00eda por un Senador para cada departamento y de esa manera copaba la necesidad y falencia, Senador Serpa, de la falta de representaci\u00f3n de los llamados departamentos peque\u00f1os, pero como le daba uno a todos dejaba la circunscripci\u00f3n nacional en 65 o 66, pero adem\u00e1s el Gobierno quer\u00eda con razones del borde de la circunscripci\u00f3n nacional que nos redujera m\u00e1s pr\u00e1cticamente a la circunscripci\u00f3n nacional a 20 Senadores. \/\/ Hay que reconocer que ac\u00e1 se ha aceptado las tesis de los que creen y creemos que la circunscripci\u00f3n nacional ha cumplido una tarea, que Senadoras como\u00a0la Senadora Viviane,\u00a0la Senadora Claudia, en general l\u00edderes visibles del pa\u00eds y respetando las minor\u00edas han salido en virtud de la circunscripci\u00f3n nacional, con respecto a esa circunscripci\u00f3n nacional existe una f\u00f3rmula criticada y criticable de colocar los departamentos por un censo viejo y anticuado creo que en el a\u00f1o 85 de menos de 500.000 habitantes que le da una salida a 11 departamentos para que tengan representaci\u00f3n. \/\/ All\u00ed el Senador Jos\u00e9 Obdulio se\u00f1alaba que en esa salida no copaba el departamento del Choc\u00f3 que es muy claro a todos nuestros afectos, nosotros creemos que si est\u00e1 o estamos certificados que si est\u00e1 el Choc\u00f3, si le damos esas 11 curules nos quedan 89 curules, alcanz\u00f3 a decirme alguno de los asesores que podr\u00eda negarse a 14 y 86, esa discusi\u00f3n la daremos en las discusiones pero lo que queremos es que los departamentos llamados peque\u00f1os est\u00e9n representados. \/\/ El argumento de quienes no est\u00e1n de acuerdo tienen representaci\u00f3n en\u00a0la C\u00e1mara, yo quiero se\u00f1alarles a los colegas con todo el respeto no es lo mismo la connotaci\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica de quienes est\u00e1n en\u00a0la C\u00e1mara\u00a0a quienes est\u00e1n en el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, evidentemente existe un mayor peso pol\u00edtico a quienes estamos sin minimizar para que no me vayan a malinterpretar mis colegas de C\u00e1mara a quienes ostentamos una credencial de Senador. \/\/ Por eso creemos que la representaci\u00f3n regional no choca con el tema del Senado regional usted que es tan esc\u00e9ptico en esta propuesta Senador Motoa, dificultades claro, \u00bfc\u00f3mo precaver que no se compren esas curules? Estamos estableciendo a rengl\u00f3n seguido que exigimos permanencia en la respectiva circunscripci\u00f3n territorial de por lo menos 2 a\u00f1os, \u00bfc\u00f3mo precaver las dificultades?, y eran dos elecciones diferentes. La f\u00f3rmula las trabaj\u00f3 al modo de\u00a0la Senadora L\u00f3pez, para que esos departamentos o esos renglones est\u00e9n representados en la misma lista nacional de Senado y gane la curul el partido que gane la elecci\u00f3n al respectivo departamento. \/\/ Y hay un argumento muy fuerte, muy fuerte que yo que llegu\u00e9 a tener la controversia que uno se da que es el que dispuso el Gobierno nacional, las zonas de conflicto, Senador Serpa, son las que no tienen ninguna representaci\u00f3n, Guaviare, Vichada, Guain\u00eda donde hay permanencia de grupos armados al margen de la ley y precisamente son los que van a estar representados y recuerdo una frase inteligentemente planteada por el se\u00f1or Presidente, en esta \u00e9poca de conflicto territorial San Andr\u00e9s tendr\u00eda una curul de Senador de\u00a0la Rep\u00fablica. \/\/ Ese argumento que para el posconflicto de quienes creemos que va a salir adelante el proceso de paz y quienes tambi\u00e9n aspiran porque todos queremos que salga bien el proceso tendr\u00edan representaci\u00f3n en esas zonas de conflicto, por todas esas razones, porque la f\u00f3rmula que hemos adoptado de los 500.000 habitantes no es una f\u00f3rmula r\u00edgida es sujeta a discusi\u00f3n, pero lo que queremos es que la circunscripci\u00f3n nacional que no permite que un departamento llamado peque\u00f1o logr\u00e9 ostentar una curul de Senado tenga en esa representaci\u00f3n con ese prop\u00f3sito, con defectos de reacci\u00f3n seguramente pero con el prop\u00f3sito claro de que esos departamentos peque\u00f1os tengan representaci\u00f3n traemos a consideraci\u00f3n del plenario de esta Comisi\u00f3n la f\u00f3rmula que traemos de 11 Senadores de departamentos peque\u00f1os y conservar gracias al respeto, a las minor\u00edas que consagr\u00f3 la circunscripci\u00f3n nacional y la constituyente conservar 89 curules por circunscripci\u00f3n nacional. \/\/ Con esos argumentos queremos solicitarle a la plenaria que se vote el articulado del texto de la ponencia tra\u00edda a consideraci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n\u0094.Finalmente, en esa misma sesi\u00f3n, al ocuparse de los ajustes que habr\u00edan de introducirse a los art\u00edculos 171 y 172 de la Constituci\u00f3n, la Senadora Claudia L\u00f3pez advirti\u00f3:\u0093Gracias Presidente, simplemente es que como ya lo eliminamos porque estaba mal en el art\u00edculo 161 aqu\u00ed se est\u00e1 adicionando en el art\u00edculo 172 un inciso que dice lo siguiente: los representantes de las comunidades \u00e9tnicas que aspiren a integrar el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0por circunscripciones especiales, este es el punto que corrige porque en el que eliminamos se refer\u00eda solamente a\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes. \/\/ Los representantes de las comunes t\u00e9cnicas que aspiren a integrar el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0por circunscripciones especiales deber\u00e1n haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en sus respectivas comunidades o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n \u00e9tnica, calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministerio del Interior. \/\/ Deber\u00e1n tambi\u00e9n haber estado domiciliados en el territorio de la respectiva comunidad por lo menos durante los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n. \/\/ Con este inciso corregimos el error del que ya eliminamos y adem\u00e1s tratamos en lo posible de enmendar ese problema que hay con las curules afros, entre otras razones, porque tienen requisitos distintos a los de las curules ind\u00edgenas, aqu\u00ed estamos igualando los requisitos\u0094.Los textos relevantes aprobados por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica 33.5. Concluido el debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado fueron sometidos a votaci\u00f3n y efectivamente aprobadas, tal como consta en la Gaceta 585 de 2014, las siguientes disposiciones estrechamente relacionadas con los temas bajo los cuales se encauz\u00f3 la discusi\u00f3n: \u0093Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 108 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 108.\u00a0El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 Personer\u00eda Jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones P\u00fablicas. Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, en las cuales bastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso.Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 171 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 171.\u00a0El Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0estar\u00e1 integrado por cien miembros. Habr\u00e1 un Senador por cada uno de los departamentos con menos de 500.000 habitantes, de acuerdo con el \u00faltimo censo poblacional, y los dem\u00e1s se elegir\u00e1n por circunscripci\u00f3n nacional. \/\/ Habr\u00e1 un n\u00famero adicional de dos Senadores elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas. \/\/ Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n sufragar en las elecciones para Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \/\/ La Circunscripci\u00f3n Especial\u00a0para la elecci\u00f3n de Senadores por las comunidades ind\u00edgenas se regir\u00e1 por el sistema de cuociente electoral.Art\u00edculo 10. El art\u00edculo 172 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 172. Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad en la fecha de la elecci\u00f3n.Solo podr\u00e1n ser candidatos a ocupar las curules territoriales del Senado quienes hayan estado domiciliados en el departamento que aspiran representar por lo menos durante dos a\u00f1os anteriores a fecha de la inscripci\u00f3n. \/\/ Los representantes de las comunidades \u00e9tnicas que aspiren a integrar el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0por circunscripciones especiales, deber\u00e1n haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n \u00e9tnica, calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministro del Interior, Deber\u00e1n tambi\u00e9n haber estado domiciliados en el territorio de la respectiva comunidad por lo menos durante dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n\u0094.Las ponencias presentadas en el curso del segundo debate en la plenaria \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica 33.6. En varias de las ponencias presentadas a la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se continu\u00f3 con el planteamiento de los temas relativos a la conformaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, a la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades de todo el pa\u00eds en el Congreso de la Rep\u00fablica y a la representaci\u00f3n de los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas en las corporaciones de elecci\u00f3n. a) En la ponencia publicada en la Gaceta 585 de 2014 se se\u00f1alaba que entre los temas propuestos por la reforma se encontraba el relativo al fortalecimiento de\u00a0la representatividad\u00a0del Congreso y de\u00a0la legitimidad\u00a0del sistema pol\u00edtico. En esa direcci\u00f3n y acogiendo los textos de los art\u00edculos 2 y 10 \u0096tal como hab\u00edan sido aprobados por la Comisi\u00f3n- y del 9\u00ba con una leve modificaci\u00f3n, dicho informe indica: \u0093El Congreso Nacional es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, cuyas funciones son de gran trascendencia pol\u00edtica y social, pues es el encargado de hacer las leyes, ejercer el control pol\u00edtico al Gobierno y la administraci\u00f3n, y reformar\u00a0la Constituci\u00f3n. Los\u00a0ciudadanos perciben que el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0a pesar de ser elegido en una circunscripci\u00f3n nacional, no representa adecuadamente los intereses de los habitantes de todas las regiones del pa\u00eds, esto como consecuencia de la relevancia poblacional de los grandes centros urbanos y de los departamentos con mayor injerencia poblacional o econ\u00f3mica. \/\/ La reforma propone modificar el sistema de asignaci\u00f3n de curules para asegurar que los departamentos, cuya poblaci\u00f3n sea inferior a quinientos mil (500.000) habitantes, tengan representaci\u00f3n claramente identificada en\u00a0la C\u00e1mara\u00a0alta\u0094.b) En la ponencia publicada en la Gaceta 602 de 2014 se propuso un pliego de modificaciones en el que se hac\u00eda referencia a los art\u00edculos 171 y 172 de la Constituci\u00f3n. Se suger\u00eda lo siguiente: \u0093Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 171 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 171. El Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0estar\u00e1 integrado por cien miembros. \/\/ Habr\u00e1 un senador por cada uno de los departamentos con menos de 500.000 electores, de acuerdo con el \u00faltimo censo electoral, y los dem\u00e1s se elegir\u00e1n por circunscripci\u00f3n nacional. \/\/ Habr\u00e1 un n\u00famero adicional de dos senadores elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas. \/\/ Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n sufragar en las elecciones para Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \/\/ La Circunscripci\u00f3n Especial\u00a0para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades ind\u00edgenas se regir\u00e1 por el sistema de cuociente electoral.Art\u00edculo 10. El art\u00edculo 172 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 172. Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad en la fecha de la elecci\u00f3n. Solo podr\u00e1n ser candidatos a ocupar las curules territoriales del Senado quienes hayan estado domiciliados en el departamento que aspiran representar por lo menos durante dos a\u00f1os anteriores a fecha de la inscripci\u00f3n. \/\/ Los representantes de las comunidades \u00e9tnicas que aspiren a integrar el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0por circunscripciones especiales, deber\u00e1n haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n \u00e9tnica, calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministro del Interior. Deber\u00e1n tambi\u00e9n haber estado domiciliados el territorio de la respectiva comunidad por lo menos durante dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n\u0094.Las deliberaciones en el curso del segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica33.7. Durante los debates adelantados en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se manifest\u00f3 nuevamente la discusi\u00f3n acerca de los temas identificados anteriormente. As\u00ed en sesi\u00f3n de fecha 6 de octubre de 2014, al hacer la presentaci\u00f3n del proyecto de reforma, el senador Hern\u00e1n Andrade explicaba lo siguiente: \u00a0\u0093Dos, ha se\u00f1alado tambi\u00e9n iniciativa del hoy Presidente Santos, un tema pol\u00e9mico, un tema de que algunos estamos convencidos que tiene todo el sustento. El Gobierno Nacional ha planteado que fruto de la circunscripci\u00f3n nacional, que tiene bastante arraigo en el pueblo colombiano y en la manera de hacer pol\u00edtica en Colombia, se nos han quedado unos departamentos sin representaci\u00f3n. Unos departamentos peque\u00f1os, las f\u00f3rmulas saldr\u00e1n en el curso del debate, nosotros traemos una, de que sean departamentos de menos de quinientos mil habitantes. Puede ser otra f\u00f3rmula Senadora Arleth. Lo que queremos hoy es que esa circunscripci\u00f3n nacional, que dispar\u00f3 y sirvi\u00f3 para defender las minor\u00edas, s\u00ed ha causado un desequilibrio regional, 14 departamentos de Colombia Senador Lidio hoy no tienen representaci\u00f3n, vendr\u00e1 la discusi\u00f3n, ellos tienen Representantes a\u00a0la C\u00e1mara, sabemos perfectamente el desequilibrio ah\u00ed s\u00ed tambi\u00e9n entre Senado y C\u00e1mara. \/\/ Un argumento que a m\u00ed me llam\u00f3 poderosamente\u00a0la atenci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional para defender esos Senadores territoriales, el 52% de Colombia se encuentra en\u00a0la Orinoquia colombiana, el 52 de territorio y buena parte del conflicto en Colombia se vive en esa zona,\u00a0 en\u00a0la Orinoquia\u00a0colombiana y salvo disculpe Senadora Maritza que la mencione con nombre propio, la \u00fanica Senadora, dos con\u00a0la Senadora\u00a0del Centro Democr\u00e1tico, dos Senadores de este recinto, hacen parte de\u00a0la Orinoquia\u00a0colombiana de 7 departamentos. Y all\u00e1 se vive el conflicto. Lean\u00a0El Espectador\u00a0hoy, los correos de Roma\u00f1a del bloque oriental, donde se vive el conflicto, donde se vive la guerra, donde se vive la extorsi\u00f3n, si no es en\u00a0la Orinoquia\u00a0colombiana, yo los invito que acabo de leer, lo ten\u00eda ah\u00ed mi colega Eduardo Enr\u00edquez y all\u00e1 est\u00e1 el conflicto, y esa zona salvo la excelente representaci\u00f3n de\u00a0la Senadora Maritza\u00a0y la colega del Centro Democr\u00e1tico no tienen representaci\u00f3n en Colombia. \/\/ Le pongo dos ejemplos, San Andr\u00e9s en semejante discusi\u00f3n, de car\u00e1cter de soberan\u00eda Nacional, hoy no tiene representaci\u00f3n en el Senado de Colombia. Choc\u00f3 Senador \u00c9dinson, quisimos traer aqu\u00ed los dos Senadores de las comunidades afro, se nos hundi\u00f3 por una leguleyada del tema de consultas. Choc\u00f3 perdi\u00f3 su Senador desde el a\u00f1o 1991 y no tiene representaci\u00f3n en esta Plenaria. As\u00ed que el principio b\u00e1sico es, no regresar a los Senadores territoriales, pero s\u00ed darles representaci\u00f3n a los departamentos peque\u00f1os y estamos abiertos a las f\u00f3rmulas que surjan en la discusi\u00f3n de este debate\u0094.En sesiones posteriores de la plenaria del Senado, se continu\u00f3 una intensa discusi\u00f3n relativa a la conformaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y a la participaci\u00f3n que en el mismo deb\u00edan tener las comunidades de las diferentes regiones as\u00ed como las minor\u00edas \u00e9tnicas. Ello se constata, por ejemplo, en las sesiones de fecha 9 de octubre, 15 de octubre y 16 de octubre, todas ellas del a\u00f1o 2014. As\u00ed, por ejemplo, en uno de los apartes de la intervenci\u00f3n del senador Luis \u00c9velis Andrade Casama en la segunda de tales sesiones se\u00f1ala: \u0093La reforma tiene que ser reflejo de lo que se ha planteado en t\u00e9rmino de lo que hacia d\u00f3nde quiere caminar este pa\u00eds, de equidad y de paz. Por eso, creo que es necesario profundizar en el debate para encontrar la mejor f\u00f3rmula que permita que esos departamentos, como el departamento del Choc\u00f3, de donde yo procedo, y otros, puedan tener sus Senadores, pero por otro lado tambi\u00e9n quiero insistir en que no es posible que un pa\u00eds que tiene en este caso concreto el Senado, un pa\u00eds que tiene un alto porcentaje de afrodescendientes, en la reforma no se haya, no se est\u00e9 planteando unas curules para los afrodescendientes. \/\/ Me parece que eso no contribuye a la equidad, ni a la paz, yo llamo en ese sentido a la coherencia y creo que lo estamos planteando en el mejor \u00e1nimo de que este pa\u00eds avance realmente en la inclusi\u00f3n, en el reconocimiento de la diversidad, y quisiera decir que muchos de los votantes y electores en todos estos procesos de los \u00faltimos a\u00f1os, un alto porcentaje son afrodescendientes. Tambi\u00e9n quiero referirme, dado que el art\u00edculo 171 tambi\u00e9n tiene que ver con el\u00a0172, a\u00a0que no es coherente que por un lado no aparezcan los afrodescendientes y se est\u00e9 hablando de grupos \u00e9tnicos en gen\u00e9rico, y se planteen requisitos, s\u00ed, para los ind\u00edgenas porque estamos en la circunscripci\u00f3n especial, pero no aplica para los afrodescendientes porque no est\u00e1n incorporados. Me parece que hay que, yo plantear\u00eda a los ponentes que se pueda armonizar esa parte. \/\/ De otro lado yo quiero plantear antes de leer la constancia, decir que es necesario Constitucionalizar lo referido a la circunscripci\u00f3n especial en c\u00e1mara para afros e ind\u00edgenas, es importante que eso se pueda establecer. Y de otro lado tambi\u00e9n que pueda quedar expl\u00edcitamente de manera muy clara, c\u00f3mo es aquello del cociente y del umbral para las dos, para las circunscripciones especiales y que no siga ocurriendo lo que ha venido ocurriendo desde el 2002, si no estoy mal, que algunos ciudadanos partidarios de algunos de los movimientos demandan, porque como esto no est\u00e1 claro queda al arbitrio dir\u00eda yo, de la jurisprudencia, pero tambi\u00e9n de lo que puedan definir los honorables Magistrados del Consejo Electoral (\u0085)\u0094.Finalmente en la \u00faltima de las reuniones plenarias, la correspondiente al 16 de octubre de 2014, fue presentada y negada la proposici\u00f3n de modificaci\u00f3n del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n. Se formul\u00f3 as\u00ed la propuesta que luego ser\u00eda votada negativamente seg\u00fan aparece en el acta de la sesi\u00f3n: \u0093El Secretario informa:Hay m\u00e1s art\u00edculos nuevos, se\u00f1or Presidente, entonces para votarlos todos en una.La Presidencia\u00a0manifiesta:Exactamente.El Secretario informa:Hay, los art\u00edculos que dijo\u00a0la Senadora, hay uno.La Presidencia\u00a0manifiesta:No, pero enum\u00e9relos.El Secretario informa:\u00c1ngel Custodio Cabrera, por el cual se modifica el art\u00edculo 176 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente a la composici\u00f3n de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes y m\u00e1s particularmente, a las circunscripciones especiales, ese es otro.Hay otro del Senador Roy Barreras, el art\u00edculo nuevo y de aproximadamente catorce Senadores, sobre los funcionarios del Congreso elegidos por este, sobre su per\u00edodo. Ser\u00edan esos se\u00f1or Presidente, m\u00e1s los que anunci\u00f3\u00a0la Senadora Paloma\u00a0y el Senador Uribe, y los que anunci\u00f3 el Senador Uribe, y hay otro del Senador Mart\u00edn Morales.(\u0085)Por Secretar\u00eda se enuncian los art\u00edculos nuevos, presentados por los honorables Senadores, al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 18 de 2014 Senado, (Acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo n\u00fameros 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado).S\u00ed, igualmente hay al art\u00edculo 103 del Centro Democr\u00e1tico, 109 Centro Democr\u00e1tico, 109 el Senador Robledo, 102, del Senador Robledo, 112 Centro Democr\u00e1tico, 112, el Senador Robledo, 116 inciso 1\u00b0, Senador Robledo, 129, Senador Robledo, 132, Centro Democr\u00e1tico, 132\u00a0la Senadora Claudia\u00a0L\u00f3pez, 135 Centro Democr\u00e1tico, 141 Senador Robledo, 150 Senador Soto, 173 Centro Democr\u00e1tico, 175\u00a0la Senadora Sof\u00eda\u00a0Gaviria, Senador Soto, perd\u00f3n, art\u00edculo nuevo Senador Soto Tribunal de Aforados, 176 Centro Democr\u00e1tico Integraci\u00f3n C\u00e1mara, 189 Centro Democr\u00e1tico, 199, Senador Robledo, investigaci\u00f3n del Presidente en Corte Suprema, 228 Senador Robledo Tribunal Supremo de Garant\u00edas Aforados, 233 Centro Democr\u00e1tico, elecci\u00f3n de Magistrados, 235 Senador Robledo, funciones Corte Suprema, 235, numeral Tercero Centro Democr\u00e1tico Atribuciones Corte Suprema, 239\u00a0la Senadora Claudia\u00a0L\u00f3pez, 241 Centro Democr\u00e1tico, 250 Centro Democr\u00e1tico, Fiscal\u00eda General de\u00a0la Naci\u00f3n, funciones, 258 Centro Democr\u00e1tico, 346 Centro Democr\u00e1tico, art\u00edculo nuevo, Centro Democr\u00e1tico, fecha de elecciones, art\u00edculo nuevo, Centro Democr\u00e1tico, d\u00eda de elecciones. Y adicionales al 312, 313 y 323 del Centro Democr\u00e1tico, del Senador Acu\u00f1a en las circunscripciones Capitales donde existen las Instituciones de Cuerpos Colegiados, de Ediles y Alcaldes Menores. Esos Alcaldes menores ser\u00e1n elegidos por voto popular, ya est\u00e1n le\u00eddas y la del Senador Mart\u00edn Morales, ya la refiri\u00f3 tambi\u00e9n el Senador Mart\u00edn Morales.(\u0085)La Presidencia\u00a0manifiesta:Vamos a abrir el registro, el se\u00f1or ponente solicita votar negativo, para que queden esos art\u00edculos y se puedan estudiar en\u00a0la Comisi\u00f3n Primera\u00a0de C\u00e1mara. \/\/ La Presidencia\u00a0somete a consideraci\u00f3n de la plenaria los art\u00edculos nuevos enunciados por\u00a0la Secretar\u00eda, presentados por los honorables Senadores, al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 18 de 2014 Senado, (Acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo n\u00fameros 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado), y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto? Abre la votaci\u00f3n, e indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \/\/ La Presidencia\u00a0cierra la votaci\u00f3n, e indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \/\/ Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \/\/ Por el S\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a018 \/\/ Por el No:\u00a038 \/\/ Total:\u00a056 Votos\u0094 .La aprobaci\u00f3n de la iniciativa de reforma del art\u00edculo 176 en la C\u00e1mara de Representantes33.8. Luego de su consideraci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fueron eliminadas las modificaciones antes referidas \u0096supra 33.5- a los art\u00edculos 108, 171 y 172. Posteriormente, discutida su reforma en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se modificaron las propuestas con las que hab\u00eda concluido el segundo debate y fue aprobada una propuesta para la variaci\u00f3n del art\u00edculo 176 que ten\u00eda el siguiente contenido: \u0093Art\u00edculo 10. El art\u00edculo 176 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 176.\u00a0La C\u00e1mara\u00a0de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. \/\/ Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 365.000 habitantes o fracci\u00f3n mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. \/\/ Para la elecci\u00f3n de Representantes a\u00a0la C\u00e1mara, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. \/\/ Las circunscripciones especiales asegurar\u00e1n la participaci\u00f3n en\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegir\u00e1n cinco (5) Representantes, distribuidos as\u00ed: dos (2) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, uno (1) por la circunscripci\u00f3n departamental especial de la comunidad raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y uno (1) por la circunscripci\u00f3n internacional. En esta \u00faltima, solo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. \/\/Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0A partir de 2014, la base para la asignaci\u00f3n de las curules adicionales se ajustar\u00e1 en la misma proporci\u00f3n del crecimiento de la poblaci\u00f3n nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponder\u00e1 a la organizaci\u00f3n electoral ajustar l a cifra para la asignaci\u00f3n de curules. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Si como resultado de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula contenida en el presente art\u00edculo, una circunscripci\u00f3n territorial pierde una o m\u00e1s curules, mantendr\u00e1 las mismas que le correspond\u00edan a 20 de julio de 2002. \/\/ Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0El Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0reglamentar\u00e1 la circunscripci\u00f3n internacional y la de la minor\u00eda \u00e9tnica que representan los raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia a m\u00e1s tardar el 15 de diciembre de 2015; caso contrario, lo har\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a esa fecha\u0094.34. La descripci\u00f3n precedente, a juicio de la Corte, evidencia que la propuesta de modificaci\u00f3n del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n durante el segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, no correspondi\u00f3 a un tema nuevo o inconexo con aquellos que fueron objeto de consideraci\u00f3n en el primer debate. En efecto, si bien en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no se propuso de manera espec\u00edfica una variaci\u00f3n del art\u00edculo relativo a la conformaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, el tema que subyace a dicha propuesta s\u00ed fue considerado desde el principio. En efecto, tanto la modificaci\u00f3n de la referida disposici\u00f3n como las iniciativas de reforma de los art\u00edculos 108, 171 y 172 del texto constitucional, implicaban el abordaje de temas relativos a la conformaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, a la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades de todo el pa\u00eds en el Congreso de la Rep\u00fablica y a la representaci\u00f3n de los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas en esa corporaci\u00f3n. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal concluye que si bien se debatieron diferentes propuestas, con alcances y efectos diversos, existe una conexidad directa y no simplemente tangencial, entre las iniciativas del primer y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. La conclusi\u00f3n sobre la validez constitucional del proceso de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 6 acusado, se acent\u00faa por el hecho de que la jurisprudencia ha reconocido que la definici\u00f3n del \u0093tema\u0094 o \u0093materia\u0094 en el tr\u00e1mite de una reforma constitucional admite una mayor amplitud en atenci\u00f3n a la estrecha conexi\u00f3n existente entre cada una de sus partes y, en particular -se precisa ahora- entre las dimensiones institucionales y procedimentales de la democracia. \u00a0 35. Es oportuno reiterar que la regla de los ocho debates, a diferencia de lo que parecen considerar los demandantes, no supone que una determinada forma de regulaci\u00f3n sea debatida y aprobada en cada una de las etapas del tr\u00e1mite en el Congreso. En efecto, considerando la complejidad de la formaci\u00f3n de la voluntad constituyente, lo que se exige \u0096sin perjuicio de la regla especial prevista en el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992 aplicable al tr\u00e1mite de la segunda vuelta- es que en las comisiones o plenarias el tema sea objeto de la presentaci\u00f3n de iniciativas, deliberaciones o votaci\u00f3n seg\u00fan el caso, a fin de evitar propuestas sorpresivas o inopinadas. En consecuencia, la Corte considera que el cargo presentado no prospera. \u00a0 \u00a0 \u00a0LA APROBACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6 DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 NO DESCONOCI\u00d3 LOS ART\u00cdCULOS 375 DE LA CONSTITUCI\u00d3N Y 225 DE LA LEY 5 DE 199236. Los demandantes sostienen que la norma acusada es inconstitucional dado que no fue aprobada en el sexto debate reglamentario. Aducen que en esa oportunidad la votaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con la mayor\u00eda reglamentaria para la aprobaci\u00f3n de proyectos de reforma a la Constituci\u00f3n cuando hacen su tr\u00e1nsito en segunda vuelta. Seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria 20 del Senado de la Rep\u00fablica -Gaceta del Congreso No. 18 de 2015-, la votaci\u00f3n fue de 43 por el \u0093s\u00ed\u0094 y 30 por el \u0093no\u0094. De conformidad con ello no se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 375 superior y en los art\u00edculos 119-1 y 225 de la Ley 5\u00aa de 1992. Destacan entonces que \u0093la voluntad de improbar el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015, por parte de la Plenaria del Senado, fue expresa y manifiesta, tanto as\u00ed que el art\u00edculo 6 del entonces proyecto de acto legislativo 18 de 2014 no qued\u00f3 incluido en el texto aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica publicado en la Gaceta 267 de 2015\u0094. Finalmente, al formular el cargo destacan que cuando el texto discutido no alcanza la mayor\u00eda exigida para su aprobaci\u00f3n, se entiende que dicha enmienda fue negada y, en esa medida no pod\u00eda considerarse en el s\u00e9ptimo debate reglamentario, tal y como finalmente ocurri\u00f3. \u00a037. El proceso de formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n se encuentra regido por varias reglas que tienen como prop\u00f3sito, en general, asegurar que los procesos de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre una modificaci\u00f3n a la Carta cumplan condiciones m\u00ednimas de calidad y transparencia. Una de tales exigencias consiste, precisamente, en que la obra del Congreso sea el resultado de una actuaci\u00f3n secuencial que permita ir precisando, ajustando o corrigiendo las materias cuya regulaci\u00f3n se pretende. Ello no se opone, por resultar cardinal al proceso de formaci\u00f3n de la voluntad, a que durante las diferentes etapas del tr\u00e1mite se susciten discrepancias entre las decisiones adoptadas por las plenarias. El constituyente, por el contrario, ha previsto lo que ocurre cuando en una c\u00e1mara un art\u00edculo es negado o no es aprobado, a pesar de lo cual la otra c\u00e1mara decide acogerlo. Esta hip\u00f3tesis no comporta un problema de constitucionalidad, puesto que, precisamente para ello, el texto constitucional ha establecido el procedimiento de conciliaci\u00f3n. Naturalmente, dado que los principios de consecutividad e identidad flexible imponen que durante el tr\u00e1mite en el Congreso se debatan y decidan los mismos temas, lo que ser\u00eda inadmisible es que una de las plenarias acoja una disposici\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n alguna con la materia o tema del proyecto.38. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de esta materia en m\u00faltiples oportunidades. Varios de los precedentes que a juicio de este Tribunal son relevantes para abordar el cargo planteado, se han concentrado en establecer la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n para superar las discrepancias suscitadas entre las diferentes plenarias. En ese contexto, como se ver\u00e1, la jurisprudencia ha reconocido que con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n dichas comisiones pueden ocuparse de las discrepancias surgidas entre las C\u00e1maras cuando (i) el texto ha sido acogido por una de las C\u00e1maras e ignorado por la otra,\u00a0(ii)\u00a0una de las C\u00e1maras aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste es negado por la otra, (iii)\u00a0no hay acuerdo sobre la redacci\u00f3n de un texto normativo o (iv) el contenido de un art\u00edculo difiere del aprobado en la otra plenaria. A continuaci\u00f3n, la Corte se refiere a algunos de los principales pronunciamientos al respecto: 38.1. En la sentencia C-376 de 1995, este Tribunal analiz\u00f3 si el proceso de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 se hab\u00eda ajustado a lo establecido en los art\u00edculos 157 y 161 de la Carta. Sobre el particular sostuvo lo siguiente: \u00a0\u0093Tal art\u00edculo 248, por el contrario, s\u00ed hab\u00eda sido aprobado por el Senado, con la mayor\u00eda exigida por la ley. En efecto, los art\u00edculos finalmente numerados como 139 y 248 fueron aprobados en las sesiones plenarias del Senado, los d\u00edas 12 de octubre y 2 de noviembre de 1993, con un qu\u00f3rum decisorio de 96 y 98, respectivamente, por unanimidad.\u00a0 \u00bfQu\u00e9 ocurri\u00f3 en este caso? Sencillamente, que el proyecto que finalmente se convirti\u00f3 en la ley 100 de 1993, al recibir la aprobaci\u00f3n de la C\u00e1mara, era\u00a0diferente\u00a0al aprobado por el Senado, al menos en lo relativo al art\u00edculo 248.\u00a0 Este, como se ha dicho,\u00a0hac\u00eda parte del proyecto aprobado por el Senado, pero faltaba en el aprobado por la C\u00e1mara, porque \u00e9sta lo hab\u00eda\u00a0negado.\u00a0 En conclusi\u00f3n, las dos C\u00e1maras hab\u00edan aprobado el mismo proyecto, pero \u00e9ste no era id\u00e9ntico, pues el aprobado por el Senado ten\u00eda un art\u00edculo, el 248, que hab\u00eda sido negado por la C\u00e1mara.\u00a0En el caso que nos ocupa, se dio exactamente el evento previsto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que establece:\u00a0&#8220;Cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto&#8221;.Es evidente, en consecuencia, que en torno al proyecto que se convirti\u00f3 en la ley 100 de 1993, surgieron discrepancias en las C\u00e1maras, pues, se repite, la C\u00e1mara\u00a0neg\u00f3\u00a0el art\u00edculo 248 que el Senado\u00a0s\u00ed\u00a0hab\u00eda aprobado ya cuando se produjo la votaci\u00f3n de la C\u00e1mara.\u00a0En estas circunstancias, lo procedente era aplicar, como se hizo, el art\u00edculo 161 transcrito.\u00a0 Fue as\u00ed como se conformaron las comisiones accidentales, que, en sus reuniones conjuntas, prepararon el texto que se someti\u00f3 a decisi\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara, y fue aprobado por la mayor\u00eda exigida en la Constituci\u00f3n.\u00a0 Sesiones plenarias de las dos C\u00e1maras que fueron la &#8220;repetici\u00f3n del segundo debate&#8221;, como expresamente se declara en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n.(&#8230;)N\u00f3tese, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n se refiere al\u00a0proyecto\u00a0en su conjunto y no a cada uno de sus art\u00edculos aisladamente considerados.\u00a0Para la Corte, \u00e9sta es la interpretaci\u00f3n que hay que darle al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que puede resumirse, en relaci\u00f3n con el caso que se juzga, as\u00ed:\u00a0Los art\u00edculos de un proyecto de ley aprobado por las c\u00e1maras, que solamente figuren en el texto aprobado en segundo debate por una de las c\u00e1maras, constituyen discrepancias respecto del proyecto, que dan lugar, a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161.\u00a0 Como \u00e9ste prev\u00e9 expresamente la\u00a0REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE\u00a0en cada una de las c\u00e1maras, al aprobar \u00e9stas un texto \u00fanico del proyecto, preparado por las comisiones accidentales, queda cumplido el requisito de la aprobaci\u00f3n en\u00a0SEGUNDO DEBATE\u00a0del texto \u00fanico del proyecto.\u00a0 Un texto igual del proyecto ha sido, por esta v\u00eda del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, aprobado en segundo debate por la C\u00e1mara y el Senado.\u00a0No ser\u00eda sensato exigir que siempre los\u00a0proyectos de ley\u00a0aprobados\u00a0en principio\u00a0en segundo debate por las dos c\u00e1maras constaran de los mismos art\u00edculos, y que las discrepancias a que se refiere el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n fueran solamente de forma, de redacci\u00f3n, de estilo. Esta exigencia ser\u00eda especialmente il\u00f3gica en trat\u00e1ndose de proyectos que constan de muchos art\u00edculos. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un proyecto de c\u00f3digo: \u00bfc\u00f3mo pretender que algunos art\u00edculos que una de las c\u00e1maras aprob\u00f3 inicialmente en segundo debate, no puedan ser modificados o suprimidos por la otra, tambi\u00e9n en segundo debate? Esos art\u00edculos que una c\u00e1mara ha aprobado en segundo debate y que la otra no ha considerado o ha negado, constituyen las discrepancias respecto del proyecto, discrepancias que prev\u00e9 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y que explican la\u00a0REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE\u0094 (\u0085)\u0094. 38.2. En la sentencia C-282 de 1997 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 nuevamente del asunto, destacando que la aprobaci\u00f3n en una de las c\u00e1maras de un art\u00edculo ignorado por la otra no determinaba su inconstitucionalidad si, posteriormente, es objeto de la conciliaci\u00f3n correspondiente. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u0093La mayor diferencia que puede surgir entre lo aprobado por una c\u00e1mara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo relativo a su vigencia que, si prevalece la decisi\u00f3n de una de las c\u00e1maras, el mandato que contiene nace a la vida jur\u00eddica, al paso que, si impera la determinaci\u00f3n de la otra, ocurre exactamente lo contrario.\u00a0En consecuencia, si el texto definitivo de lo aprobado en una de las c\u00e1maras incluye como votada una norma y su correspondiente de la otra c\u00e1mara no lo hace, hay necesidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, y si \u00e9ste no se surte, el efecto es, forzosamente, el de que la disposici\u00f3n no se convierte en ley de la Rep\u00fablica por falta de uno de los requisitos esenciales para su aprobaci\u00f3n.\u00a0Lo propio ocurre si, convocadas las comisiones de conciliaci\u00f3n para acordar lo relativo a todo un conjunto de art\u00edculos, el tema que concierne a uno o varios de ellos, mirados en concreto, no es dilucidado.\u00a0Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se plantea precisamente con referencia al caso examinado, pues, seg\u00fan se deduce de las pruebas allegadas al expediente, el art\u00edculo demandado, que no figur\u00f3 en el texto definitivo del proyecto aprobado en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 13 de diciembre de 1995, (Gaceta del Congreso n\u00famero 475 del 19 de diciembre de 1995, Folios 72 y siguientes del expediente), fue incluido posteriormente durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes, bajo el n\u00famero 75, y despu\u00e9s incorporado al pliego de modificaciones que se llev\u00f3 a conocimiento de la Plenaria de la C\u00e1mara, con el n\u00famero 86 (Gaceta del Congreso n\u00famero 234 del 14 junio de 1996, p\u00e1gina 14. Folio 125 del expediente), seg\u00fan texto que fue aprobado por la Plenaria en la sesi\u00f3n del martes 18 de junio de 1996 (Gaceta del Congreso n\u00famero 252 del 19 de junio de 1996, p\u00e1gina 40. Folio 1.007 del expediente), y que es igual al definitivo, hoy art\u00edculo 83 de la Ley 300 de 1996.\u00a0No cabe duda de que, ausente como estaba el mencionado art\u00edculo del texto aprobado por la Plenaria del Senado, surgi\u00f3 una protuberante diferencia con el texto que posteriormente evacu\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes, lo que hac\u00eda necesario que, espec\u00edficamente respecto\u00a0 de esta disposici\u00f3n, actuara -como en efecto lo hizo- una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 161 de la Carta\u0094. \u00a0 \u00a038.3. En la sentencia C-1190 de 2001 la Corte abord\u00f3 nuevamente la cuesti\u00f3n indicando: \u0093Sobre las diferencias que pueden surgir en los proyectos de ley, la Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9stas se producen no s\u00f3lo cuando una de las C\u00e1maras aprueba el contenido de un art\u00edculo en forma total o parcialmente distinta a que se aprob\u00f3 en la otra, sino tambi\u00e9n cuando una de las C\u00e1maras aprueba una disposici\u00f3n y la otra no lo hace.\u00a0La segunda hip\u00f3tesis es la que aqu\u00ed se plantea, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998 no fue aprobada por la Plenaria del Senado pero s\u00ed por la de la C\u00e1mara de Representantes. Debido a \u00e9sta y otras diferencias existentes en los proyectos de ley aprobados en el Senado y en la C\u00e1mara, se procedi\u00f3 a designar una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n encargada de dirimir tales divergencias, tal como lo ordena el art\u00edculo 161 superior, que como es sabido, se integra con miembros de las dos corporaciones legislativas. La cual, como ya se ha expresado en esta providencia, sugiri\u00f3 derogar junto con el art\u00edculo 41, el 149 de la ley 488 de 1998, proposici\u00f3n que fue posteriormente aprobada por las Plenarias de C\u00e1mara y Senado.\u00a0Dado que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza a las C\u00e1maras para introducir en el segundo debate, modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley, es apenas obvio, que se puedan presentar diferencias entre lo aprobado por una y otra c\u00e1mara, de ah\u00ed que se hayan establecido las comisiones de conciliaci\u00f3n encargadas de resolver tales divergencias.\u00a0Por tanto, es perfectamente leg\u00edtimo que cuando la Plenaria del Senado aprueba una disposici\u00f3n que la Plenaria de la C\u00e1mara no hace, o viceversa, que la C\u00e1mara la haya aprobado y el Senado no, se deba acudir a la conciliaci\u00f3n, como mecanismo procedimental excepcional instituido por el Constituyente, con el fin de zanjar las diferencias presentadas. Siendo as\u00ed, no puede existir violaci\u00f3n del ordenamiento superior en el presente caso, sino por el contrario, respeto fiel de los mandatos constitucionales\u0094.\u00a0\u00a038.4. En otra oportunidad se refiri\u00f3 a la discrepancia surgida entre las plenarias de ambas c\u00e1maras cuando s\u00f3lo una de ellas aprueba un art\u00edculo. En efecto, en la sentencia C-551 de 2003 sostuvo que la superaci\u00f3n de la divergencia en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se sujeta al cumplimiento del requisito de identidad. Advirti\u00f3 en esa oportunidad que \u0093conforme a la doctrina desarrollada por esta Corte, la conciliaci\u00f3n es posible cuando una c\u00e1mara aprueba un art\u00edculo, que es negado por la otra, pero siempre y cuando se respete el principio de identidad\u0094. Tal postura fue reiterada por la Corte en la sentencia C-1147 de 2003 al indicar que se \u0093ha reconocido que cuando una de las C\u00e1maras inserta un art\u00edculo nuevo al proyecto d\u00e1ndole su aprobaci\u00f3n, y el mismo es ignorado por completo por la otra C\u00e1mara, existe una discrepancia que puede ser conciliada por las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n\u0094. Sin embargo, precis\u00f3 la Corte, \u0093esto solo es posible en los casos en que el tema objeto de la discrepancia ha sido considerado por las plenarias de las dos Corporaciones en cualquier sentido\u0094. 38.5. La sentencia C-1152 de 2003, abordando las condiciones que daban lugar a la activaci\u00f3n de la competencia de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, sostuvo que ello ocurre \u0093cuando surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto, en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 186 de la Ley Org\u00e1nica por medio de la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica y que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos,\u00a0i)\u00a0cuando el texto haya sido acogido por una de las C\u00e1maras e ignorado por la otra,\u00a0ii)\u00a0cuando una de las C\u00e1maras aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste es negado por la otra, o\u00a0iii)\u00a0cuando aprobado el texto por ambas c\u00e1maras exista una diferencia entre el aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica o viceversa\u0094.38.6. La sentencia C-208 de 2005 record\u00f3, al analizar el principio de consecutividad e identidad flexible y su relaci\u00f3n con las facultades de las comisiones de conciliaci\u00f3n \u0093que si una norma no es aprobada en un debate, es decir es negada despu\u00e9s de haber sido sometida a votaci\u00f3n, ello no significa que dicha norma no tuvo el respectivo debate\u0094. Luego de ello, en una s\u00edntesis de las reglas relevantes destac\u00f3 que \u0093si bien las discrepancias que hubieren podido surgir en relaci\u00f3n con el proyecto aprobado en la plenaria de una c\u00e1mara con respecto al aprobado en la plenaria de la otra, y que pueden se conciliadas por la comisiones respectivas, se pueden expresar de diversas formas, por ejemplo:\u00a0(i) cuando no hay acuerdo sobre la redacci\u00f3n de un texto normativo, (ii) cuando el contenido de un art\u00edculo defiere del aprobado en la otra plenaria y, (iii) cuando se aprueban art\u00edculos nuevos en una c\u00e1mara (\u0085),\u00a0cumpliendo de tal manera las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n una funci\u00f3n de agilidad, eficacia y racionalidad del procedimiento legislativo, tr\u00e1tese del tr\u00e1mite de un proyecto de ley o de un acto legislativo, su actuaci\u00f3n tambi\u00e9n debe enmarcarse dentro de los principios de consecutividad e identidad relativa que rige la totalidad de dichos tr\u00e1mites en el Congreso de la Rep\u00fablica\u0094.\u00a039. Las decisiones citadas muestran que no es una hip\u00f3tesis excepcional el surgimiento de discrepancias entre los proyectos aprobados en las c\u00e1maras. Ellas son naturales y el resultado de la concurrencia de intereses y prop\u00f3sitos pol\u00edticos diversos. En estos casos el remedio para superar las discrepancias consiste en la conformaci\u00f3n de una instancia de conciliaci\u00f3n, que reunida propone un texto que es sometido a la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de las plenarias. De aceptar la tesis de los demandantes se producir\u00eda una paradoja irremediable: al mismo tiempo que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9 un mecanismo para superar las discrepancias entre las c\u00e1maras, su empleo se encontrar\u00eda prohibido cuando un art\u00edculo es aprobado por una de ellas e improbado por la otra. Es esa precisamente la raz\u00f3n que explica la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Corte esta conclusi\u00f3n encuentra adem\u00e1s un apoyo directo en el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 que, al regular las atribuciones de las comisiones de conciliaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que se considerar\u00e1n discrepancias \u0093las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u0094. Fue por ello que la sentencia C-305 de 2004 se\u00f1al\u00f3, luego de referirse al contenido de ese art\u00edculo \u0093que las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos art\u00edculos, aun no considerados en la otra C\u00e1mara,\u00a0sin que ello implique que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales\u0094. 40. Las consideraciones precedentes permiten concluir que la acusaci\u00f3n no puede abrirse paso. En efecto la no aprobaci\u00f3n del texto acusado en el sexto debate surtido en la Plenaria del Senado debido a que no obtuvo la mayor\u00eda absoluta, no pod\u00eda traducirse en la prohibici\u00f3n de incorporar la regla correspondiente en la C\u00e1mara de Representantes y, luego de ello, tramitar la divergencia como una discrepancia objeto de conciliaci\u00f3n, tal y como ello ocurri\u00f3. La improbaci\u00f3n de un texto normativo por parte de una de las c\u00e1maras no impide, bajo la condici\u00f3n de que sea respetado el principio de identidad flexible, que la otra lo debata y, si es del caso, proceda a su consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n. No puede entonces afirmarse que el texto acusado se hubiera \u0093hundido\u0094. De admitir semejante conclusi\u00f3n tendr\u00eda que aceptarse que la decisi\u00f3n de no aprobar un art\u00edculo espec\u00edfico por parte de una de las c\u00e1maras, impide absolutamente a la otra ocuparse nuevamente del tema que en tal disposici\u00f3n se regulaba. Ello es incompatible con el principio democr\u00e1tico y con la din\u00e1mica y prop\u00f3sito del proceso constituyente en el Congreso.41. Conferirle fuerza a la interpretaci\u00f3n propuesta por la demanda comportar\u00eda adem\u00e1s el desconocimiento de las funciones legales y constitucionales que le han sido atribuidas a la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n (art. 161 de la Constituci\u00f3n y art. 186 de la Ley 5\u00aa de 1992) En efecto, seg\u00fan lo ha dicho la Corte, bajo la condici\u00f3n de no ocuparse de temas nuevos dicha comisi\u00f3n tiene la posibilidad de proponer f\u00f3rmulas dirigidas a superar las discrepancias en aquellos casos en los cuales, por ejemplo, (i) el texto haya sido acogido por una de las C\u00e1maras e ignorado por la otra o\u00a0(ii)\u00a0una de las C\u00e1maras aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste es negado por la otra. En esa medida declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado implicar\u00eda vaciar de contenido la referida competencia. \u00a0 \u00a042. En adici\u00f3n a lo expuesto, estima la Sala Plena que la sentencia C-816 de 2004 invocada por los demandantes a efectos de sustentar su pretensi\u00f3n, no constituye un precedente relevante en esa oportunidad. En efecto, en esa ocasi\u00f3n el problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3 este Tribunal se refer\u00eda a los efectos que deb\u00edan atribuirse a la votaci\u00f3n no favorable del denominado informe de ponencia en el tr\u00e1mite de un acto legislativo. La improbaci\u00f3n del informe ponencia tiene, ciertamente, un significado diferente a la no aprobaci\u00f3n de uno de los art\u00edculos del proyecto de que se trate. No son hip\u00f3tesis an\u00e1logas. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-816 de 2004 \u0093en las plenarias, la votaci\u00f3n favorable del informe de ponencia cierra el debate general del proyecto, constituye una aprobaci\u00f3n\u00a0prima facie\u00a0del proyecto como un todo, y representa adem\u00e1s un paso necesario para que la c\u00e1mara respectiva pueda entrar a debatir y votar espec\u00edficamente el articulado del proyecto, por lo que, si dicho informe no es aprobado, y mientras el Reglamento del Congreso no regule de manera diversa el tema, el proyecto debe entenderse \u0093hundido\u0094 o \u0093archivado\u0094 (\u0085)\u0094. Se trata entonces de un presupuesto de las etapas subsiguientes de la actuaci\u00f3n del Congreso de manera tal que \u0093cualquier irregularidad en la votaci\u00f3n del informe de ponencia puede llegar a constituir un vicio de procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad de un acto legislativo\u0094. Por el contrario, cumplida dicha condici\u00f3n e iniciado el debate y votaci\u00f3n de los art\u00edculos contenidos en la iniciativa legislativa o constituyente, para la Corte no existe duda que la improbaci\u00f3n de una de las disposiciones que conforman el proyecto en curso no implica, en modo alguno, su \u0093hundimiento\u0094 o \u0093archivo\u0094. Conforme a lo expuesto ello no impide que en las etapas subsiguientes del tr\u00e1mite en el Congreso y bajo la condici\u00f3n de cumplir las exigencias que se adscriben a los principios de consecutividad e identidad flexible, la plenaria de la otra c\u00e1mara, seg\u00fan el caso, retomen el art\u00edculo improbado previamente a efectos de considerarlo nuevamente. Una interpretaci\u00f3n diferente, como la defendida por los demandantes, \u00a0implica dejar en manos de una de las c\u00e1maras el control absoluto de las iniciativas que pueden ser consideradas por la otra desconociendo, se insiste nuevamente, que cuando surgen discrepancias entre lo decidido por cada una de las plenarias se activa la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n a efectos de acordar los textos definitivos y someterlos, nuevamente, a consideraci\u00f3n de las plenarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 43. La Sala insiste que la sentencia C-816 de 2004 no contiene un precedente relevante para este caso en tanto se refiere a una hip\u00f3tesis del tr\u00e1mite legislativo o constituyente muy diferente a la situaci\u00f3n cuestionada por los demandantes. Incluso, de aceptar en -gracia de discusi\u00f3n- alguna similitud entre la improbaci\u00f3n del informe ponencia y de uno de los art\u00edculos del proyecto, la extensi\u00f3n de la regla del hundimiento o archivo a este \u00faltimo, supondr\u00eda introducir una limitaci\u00f3n muy intensa a la posibilidad que tiene cada una de las c\u00e1maras de configurar el contenido de los diferentes proyectos. 44. Conforme a lo anterior, la C\u00e1mara de Representantes no estaba impedida para debatir y votar en s\u00e9ptimo debate, la iniciativa que hab\u00eda sido improbada -por no obtener la mayor\u00eda absoluta- en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica respecto de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 176 de la Carta. \u00a0Dicho proceder es perfectamente compatible con las reglas que rigen el procedimiento de formaci\u00f3n de los actos legislativos dado que, luego de ocurrido ello, habr\u00eda de someterse la discrepancia a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Una vez agotado tal procedimiento, las plenarias de una y otra c\u00e1mara tendr\u00edan la \u00faltima palabra. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible, por este cargo, la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N 44. El art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015 que modific\u00f3 los incisos segundo y cuarto del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n fue acusado ante la Corte. Los demandantes indican que en su aprobaci\u00f3n el Congreso (i) desconoci\u00f3 su competencia para reformar la Constituci\u00f3n (art. 374) dado que al disminuir la representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los nacionales en el exterior sustituy\u00f3 el principio democr\u00e1tico, participativo y pluralista -primer cargo-; (ii) vulner\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas establecida en el art\u00edculo 6.1.a del Convenio 169 de la OIT, dado que la modificaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 176 constituye una medida que las afectaba directamente y que por eso exig\u00eda agotar tal procedimiento -segundo cargo-; (iii) viol\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n puesto que en el informe ponencia presentado para el segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica no se indicaron las razones por las cuales se rechazaron dos propuestas de modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 250 y 346 de la Constituci\u00f3n -tercer cargo-; (iv) infringi\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible adscritos al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n debido a que en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica y del segundo debate en la Plenaria del Senado no fue objeto de consideraci\u00f3n el tema regulado en el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n -cuarto cargo-; y (v) transgredi\u00f3 el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 225 de la Ley 5\u00aa de 1992 dado que, a pesar de que el art\u00edculo demandado no fue aprobado durante el sexto debate en la Plenaria del Senado, luego se incluy\u00f3 y aprob\u00f3 en el s\u00e9ptimo debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes -quinto cargo-. 45. La Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse respecto del primer cargo al considerar que el planteamiento de los demandantes, de manera contraria a la jurisprudencia constitucional, pretend\u00eda que este Tribunal juzgara la disposici\u00f3n demandada siguiendo la metodolog\u00eda propia de un control ordinario de constitucionalidad. En particular, su argumentaci\u00f3n requer\u00eda de la Corte la realizaci\u00f3n de un juicio de violaci\u00f3n de contenidos materiales as\u00ed como de un examen de intangibilidad de disposiciones constitucionales. En esa medida la acusaci\u00f3n no cumpl\u00eda la exigencia de pertinencia. 46. Esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de pronunciarse respecto del tercer cargo al concluirse que no pueden identificarse, m\u00e1s all\u00e1 de la referencia a lo ocurrido y a la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Carta y 175 de la Ley 5\u00aa de 1992, las razones espec\u00edficas por las cuales la ausencia de alusi\u00f3n a los motivos que determinaron el rechazo de algunas de las propuestas consideradas en la Comisi\u00f3n y que no guardaban relaci\u00f3n alguna con la reforma que se introdujo al art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, pueden derivar en su inconstitucionalidad. Conforme a ello el cargo no cumpli\u00f3 las exigencias de claridad y especificidad. 47. La Corte concluy\u00f3 que el segundo cargo no pod\u00eda prosperar despu\u00e9s de considerar que la adopci\u00f3n de una norma constitucional que, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal 6.1.b del Convenio 169 de la OIT, establece de manera clara, inequ\u00edvoca y espec\u00edfica una garant\u00eda de la comunidad raizal a participar en la instituci\u00f3n representativa m\u00e1s importante del Estado -Congreso de la Rep\u00fablica- y, en particular, un derecho de los integrantes de dicha comunidad a designar un representante en dicha Corporaci\u00f3n, no debe ser expulsada del ordenamiento. Sostuvo que si bien se trata de una medida que implica una afectaci\u00f3n directa que habr\u00eda de ser objeto de consulta previa, una decisi\u00f3n de inexequibilidad desconocer\u00eda (i) la importancia que tiene para promover la participaci\u00f3n real de la comunidad raizal (arts. 1, 2, 3 y 40 C.P) y su coincidencia con un reclamo hist\u00f3rico de dicha comunidad; (ii) su alineaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos del convenio 169 de la OIT y, en particular con el mandato de establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; (iii) lo establecido en el art\u00edculo 35 del Convenio de la OIT al indicar que no puede interpretarse dicha convenci\u00f3n de una forma que pueda menoscabar los derechos garantizados a las comunidades \u00e9tnicas; (iv) los precedentes que se desprenden de las sentencias C-862 de 2013 y C-150 de 2015, y (v) el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico. \u00a048. El Tribunal consider\u00f3 que el cuarto cargo no pod\u00eda abrirse paso dado que el proceso de aprobaci\u00f3n el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n evidenciaba que desde el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el tema relativo a la conformaci\u00f3n del Congreso, a la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades de todo el pa\u00eds en dicha Corporaci\u00f3n y a la representaci\u00f3n en ellas de los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas se encontr\u00f3 presente. En esa medida, si bien se debatieron propuestas, con alcances y efectos diversos, existe una conexidad directa y no simplemente tangencial, entre las iniciativas del primer y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. Por ello no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los principios de consecutividad e identidad flexible adscritos al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. 49. La Corte estim\u00f3 que el quinto cargo deb\u00eda negarse. A su juicio la no aprobaci\u00f3n del texto acusado en el sexto debate surtido en la Plenaria del Senado debido a que no obtuvo la mayor\u00eda absoluta, no pod\u00eda traducirse en la prohibici\u00f3n de incorporar la regla correspondiente en la C\u00e1mara de Representantes y, luego de ello, tramitar la divergencia como una discrepancia objeto de conciliaci\u00f3n, tal y como ello ocurri\u00f3. La improbaci\u00f3n de un texto normativo por parte de una de las c\u00e1maras no impide, bajo la condici\u00f3n de que sea respetado el principio de identidad flexible, que la otra lo considere y, si es del caso, proceda a debatirlo y votarlo. No puede entonces afirmarse que el texto acusado se hubiera \u0093hundido\u0094. De admitir semejante conclusi\u00f3n tendr\u00eda que aceptarse que la decisi\u00f3n de no aprobar un art\u00edculo espec\u00edfico por parte de una de las c\u00e1maras, impide absolutamente a la otra ocuparse nuevamente del tema que en tal disposici\u00f3n se regulaba. Ello no es compatible con el principio democr\u00e1tico ni con la din\u00e1mica y prop\u00f3sito del proceso constituyente en el Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. DECISI\u00d3N.La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEDeclarar EXEQUIBLE, el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, \u00fanicamente por los cargos analizados. LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteALEJANDRO LINARES CANTILLOVicepresidenteAQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (E)Con aclaraci\u00f3n de votoJOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSMagistrado (E)HERN\u00c1N CORREA CARDOZOMagistrado (E)Con aclaraci\u00f3n de votoIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (E)Con aclaraci\u00f3n de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoImpedidoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoROCIO LOAIZA MIL\u00c1NSecretaria General (E)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (e) IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO A LA SENTENCIA C-290\/17CONSULTA PREVIA-Como herramienta de participaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica en principio debe realizarse sin importar que la afectaci\u00f3n incida positiva o negativamente en las poblaciones ind\u00edgenas, no obstante las particulares circunstancias de cada caso, debe examinarse si se precisa o no (Aclaraci\u00f3n de voto)CURUL ADICIONAL PARA LA COMUNIDAD RAIZAL DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA EN LA CAMARA DE REPRESENTANTES CONTENIDA EN ACTO LEGISLATIVO-Se trata de un dispositivo constitucional que favorece la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad raizal, y no se observa que sustituya un eje definitorio de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) Referencia: Expediente D-l 1512Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, &#8220;por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u0094.Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento la raz\u00f3n por la cual aclar\u00e9 mi voto en la decisi\u00f3n adoptada en Sala Plena del 5 de mayo de 2017, donde se profiri\u00f3 la sentencia C-290 de 2017.El demandante solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, que reform\u00f3 los incisos 2o y 4o del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque en su sentir infring\u00eda el art\u00edculo 93 Superior (bloque de constitucionalidad) por haber omitido la consulta previa, lo cual contrar\u00eda los preceptos 2o, 3o, 4o y 6o del Convenio 169 de la OIT. Adem\u00e1s, porque en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo se desconocieron los principios de consecutividad y de identidad flexible (art. 375 de la Carta) y de publicidad (art. 160 CP.), entre otros.La Sala Plena resolvi\u00f3 que el art\u00edculo 6o del Acto Legislativo 02 de 2015 es exequible. Esa norma modific\u00f3 los incisos segundo y cuarto del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer:&#8221;Inciso segundoCada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1 una circunscripci\u00f3n territorial. Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 365.000 habitantes o fracci\u00f3n mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripci\u00f3n territorial conformada por el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, elegir\u00e1 adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley (subraya fuera de texto).Inciso cuartoLas circunscripciones especiales asegurar\u00e1n la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegir\u00e1n cuatro (4) Representantes, distribuidos as\u00ed: dos (2) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, y uno (1) por la circunscripci\u00f3n internacional. En esta \u00faltima, s\u00f3lo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior\u0094.Para resolver el asunto, la Corte, de manera preliminar, realiz\u00f3 una comparaci\u00f3n entre la norma anterior y la que ahora es objeto de esta decisi\u00f3n, para concluir que la modificaci\u00f3n, en s\u00edntesis, dispuso: &#8220;(i) que la circunscripci\u00f3n territorial, conformada por San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina tendr\u00eda una curul adicional que representar\u00eda a la comunidad raizal, (ii) que el n\u00famero de curules de las comunidades afrodescendientes e ind\u00edgenas se mantendr\u00edan iguales y (iii) que el n\u00famero de curules establecidas para la circunscripci\u00f3n especial internacional se reducir\u00eda a una&#8221;.Se plantearon tres problemas jur\u00eddicos, como establecer si con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 6o del Acto Legislativo 02 de 2015, (i) se &#8220;Desconoci\u00f3 el deber de agotar la consulta previa previsto en el art\u00edculo 6.1.a del Convenio 169 de la OIT(ii) se \u00bfVulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible vinculados al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, puesto que en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no se discuti\u00f3 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 176 de la Carta?&#8221; y (iii) si se quebrant\u00f3 el procedimiento fijado en el art\u00edculo 375 de la Carta?Para solucionarlos la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de cada uno de ellos de cara a la normatividad vigente y la jurisprudencia sobre los mismos, concluyendo que la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015 no desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, puesto que la norma lo que consagra es una garant\u00eda, y por tanto, no se precisa agotar dicho mecanismo. As\u00ed mismo se consider\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, porque a pesar &#8220;de que la modificaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 176 de la Carta no fue sometida a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado en el curso del primer debate, los temas relativos a la conformaci\u00f3n del Congreso, a la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades de todo el pa\u00eds en dicha Corporaci\u00f3n y a la representaci\u00f3n en ellas de los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas s\u00ed fueron objeto de consideraci\u00f3n &#8220;.Finalmente, se indic\u00f3 que tampoco se viol\u00f3 el procedimiento porque el hecho de que en una c\u00e1mara se impruebe el proyecto y en otra se considere, se debata y se vote, no constituye vicio alguno, en tanto que las discrepancias pueden ventilarse en la conciliaci\u00f3n del texto.Ahora, si bien comparto la decisi\u00f3n de la Corte puesto que del an\u00e1lisis de todas las circunstancias la norma es exequible, considero procedente precisar que la consulta previa como herramienta de participaci\u00f3n de la comunidad etnia en principio debe realizarse sin importar que la afectaci\u00f3n incida positiva o negativamente en las poblaciones ind\u00edgenas, no obstante las particulares circunstancias de cada caso, debe examinarse si se precisa o no.Es cierto que las leyes por ser de car\u00e1cter general y abstracto no conllevan afectaci\u00f3n directa a sus destinatarios, pero cuando la ley altera el status de la persona o comunidad, ya sea porque restringe derechos o establece privilegios, s\u00ed existe una clara afectaci\u00f3n. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en sentencia C-030 de 2008:&#8221;En principio, las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios.Cabr\u00eda, entonces, se\u00f1alar que procede la consulta, cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta &#8220;.En la sentencia C-175 de 2009 se mantuvo esa l\u00ednea en tanto que, al abordar el tema de la consulta previa y la afectaci\u00f3n directa como mecanismo diferenciador para realizarla, su fundamento principal fue el precedente desarrollado en la sentencia C-030 de 2008. En efecto, en aquella se hizo referencia a la regla sobre la obligaci\u00f3n de la consulta en t\u00e9rminos generales, sin distinguir si se trata de grav\u00e1menes o privilegios para las comunidades, pero s\u00ed se diferenci\u00f3 en lo que tiene que ver con la activaci\u00f3n del mecanismo al admitir que esto sucede cuando la afectaci\u00f3n es directa para los grupos \u00e9tnicos. En ese sentido, trajo el siguiente aparte de la providencia citada:&#8221;No cabe duda de que las leyes, en general, producen una afectaci\u00f3n sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier \u00e1mbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que, en aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 6o del Convenio 169 de la OIT, resulte imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condici\u00f3n para que el correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse v\u00e1lidamente. Sostener lo contrario equivaldr\u00eda a afirmar que una parte muy significativa de la legislaci\u00f3n deber\u00eda ser sometida a un proceso espec\u00edfico de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y tribales, puesto que las leyes que de manera general afecten a todos los colombianos, unas en mayor medida que otras, afectan a las comunidades ind\u00edgenas, en virtud a que sus integrantes, como colombianos que son, se encuentran entre sus destinatarios, lo cual desborda el alcance del convenio 169&#8221;.As\u00ed mismo, en sentencia C-293 de 2012, en la cual este Tribunal Constitucional revis\u00f3 oficiosamente la Ley 1461 de 2011 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo sobre el establecimiento de la red internacional del bamb\u00fa y el rat\u00f3n&#8221;, dado en Beijing, Rep\u00fablica Popular China, el 6 de noviembre de 1997&#8243;, de igual manera, reiter\u00f3 lo dispuesto por la sentencia C-030 de 2008, en el entendido que la consulta procede as\u00ed se trate de una ley que disponga un beneficio para la comunidad:Ahora bien, a fin de establecer si la consulta es obligatoria en un caso concreto, por afectar directamente a las mencionadas comunidades, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que hay &#8220;afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el status de la persona o comunidad bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o por el contrario le confiere beneficios. De manera que procede la consulta, cuando la ley contiene disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que tal afecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta.&#8221;.Finalmente, en sentencia C-317 de 2012 la Corte consider\u00f3 que, a diferencia de una afectaci\u00f3n general, la normatividad que puede perjudicar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales es la que trastorna o descompone la situaci\u00f3n de la comunidad, sea porque le impone restricciones o le confiere beneficios:&#8221;La afectaci\u00f3n directa se da independientemente de que sea positiva o negativa, aspecto que compete resolver precisamente en consulta con los pueblos afectados: &#8220;procede la consulta, cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa de los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta &#8220;.De otro lado, es preciso aclarar que la norma demandada, en sentir del suscrito, tampoco era objeto de la consulta previa porque no se trata de una medida de car\u00e1cter espec\u00edfico y que afecte de manera directa la identidad de la comunidad raizal.En efecto, la Corte en sentencia C-175 de 2009 al discurrir sobre las pautas particulares para establecer la presencia de afectaci\u00f3n directa sobre los grupos \u00e9tnicos, producto de una disposici\u00f3n legal o administrativa, formul\u00f3 las siguientes:&#8221;(i) &#8216;Para el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OTT, que s\u00ed interfieran esos intereses&#8217;.'(&#8230;) el deber de consulta previa respecto de medidas legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando la materia del provecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos srupos. Por ende, no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada&#8217;.'(&#8230;) para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definici\u00f3n de la identidad de las citadas comunidades ind\u00edgenas y, por ende, su previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana&#8217;.&#8217;Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-030\/08, uno de los par\u00e1metros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta es su relaci\u00f3n con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT&#8217;.&#8217;la determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas pol\u00edticas&#8217;.&#8217;aquellas pol\u00edticas que en raz\u00f3n de su contenido o implicaciones interfieran directamente con los intereses de las comunidades diferenciadas&#8217;. &#8220;En el caso concreto, si bien la disposici\u00f3n demandada se refiere a la circunscripci\u00f3n territorial, compromete a todo el territorio nacional, porque busca hacer m\u00e1s equitativa la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus representantes en un \u00f3rgano estatal y colegiado como es el Congreso de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s, no interfiere con la definici\u00f3n del ethos, en la medida que la reforma no incide directamente en el comportamiento de las comunidades.De esta manera, acompa\u00f1\u00e9 la sentencia porque se trata de un dispositivo constitucional que, seg\u00fan las particularidades que ofrece el acto legislativo, favorece la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad raizal, y no se observa que sustituya un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, porque se examin\u00f3 finalmente su constitucionalidad a la luz de los n\u00facleos axiales de la Carta Pol\u00edtica.En efecto, si bien el art\u00edculo 176 de la Carta ven\u00eda garantizando el derecho de los grupos \u00e9tnicos a participar democr\u00e1ticamente en las contiendas electorales, conforme lo establecen los art\u00edculos 1o y 2o de la Carta, con la reforma insertada por el Acto Legislativo 02 de 2015 no solo se mantuvo el principio de participaci\u00f3n, sino que se introdujo la posibilidad de elegir un delegado m\u00e1s por el pueblo raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina al Congreso de la Rep\u00fablica.Lo anterior, permite afirmar que no se han desbordado los l\u00edmites de competencia del poder de reforma a la Constituci\u00f3n, puesto que se mantiene el principio democr\u00e1tico consagrado en la Carta de 1991 y considerado por la jurisprudencia como un eje axial que no puede ser sustituido por el Constituyente derivado. En otras palabras, no se sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n y, por el contrario, se fortaleci\u00f3 la m\u00e1xima de la democracia participativa en la medida que se dispuso la elecci\u00f3n de un delegado adicional.En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresados los motivos de m\u00ed aclaraci\u00f3n de voto.Fecha ut supraIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) HERN\u00c1N CORREA CARDOZO A LA SENTENCIA C-290\/17DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas (Aclaraci\u00f3n de voto)CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Derecho fundamental (Aclaraci\u00f3n de voto)CONSULTA PREVIA-No es el \u00fanico mecanismo de participaci\u00f3n previsto para los grupos \u00e9tnicos (Aclaraci\u00f3n de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)Con el respeto acostumbrado a las decisiones que adopta la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-290 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la cual declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2015, norma que confiere a las comunidades raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia la posibilidad de elegir una curul dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n territorial y en la C\u00e1mara de Representantes. Los argumentos que sustentan esta aclaraci\u00f3n son los siguientes:1. Uno de los cargos propuestos por los demandantes consisti\u00f3 en que a pesar de que la norma prev\u00e9 una medida que afecta directamente a la comunidad \u00e9tnica, no fue objeto de consulta previa, lo que la hace inconstitucional a partir del precedente de la Corte sobre esa materia. De manera sint\u00e9tica, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala consiste en considerar que, si bien no se efectu\u00f3 el proceso de consulta, en todo caso ello no implica la inexequibilidad del precepto, a partir de dos razones definidas: la exigencia de la consulta no puede resultar incompatible con la necesidad de preservar las instancias de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. \u00a0Adem\u00e1s, la medida no puede catalogarse como una afectaci\u00f3n a dichas comunidades, sino que antes bien es una herramienta valiosa para ampliar su participaci\u00f3n en los mencionados \u00f3rganos. 2. Estoy de acuerdo con la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, en lo que respecta al cargo por presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, aunque arribo a esa conclusi\u00f3n a partir de una perspectiva de an\u00e1lisis que difiere a lo expresado en la sentencia en varios de sus puntos. \u00a0En cambio, como lo expres\u00e9 en el debate que precedi\u00f3 a esta decisi\u00f3n, considero que la norma s\u00ed contiene una afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0Con todo, la exequibilidad se deriva de la necesidad de ponderar entre el \u00e1mbito constitucionalmente protegido del derecho a la consulta previa, en su comprensi\u00f3n tanto de regla como de principio, y el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica que tienen dichas comunidades. 3. El concepto de afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas, como lo explica la jurisprudencia constitucional reiterada en este fallo, est\u00e1 vinculado a aquellas medidas legislativas o administrativas que inciden en aquellos elementos que son definitorios para la comprensi\u00f3n o la pervivencia de los pueblos tradicionales. \u00a0La noci\u00f3n de \u0093afectaci\u00f3n\u0094, en ese orden de ideas, no corresponde al de \u0093lesi\u00f3n\u0094 o \u0093vulneraci\u00f3n\u0094 de derecho alguno, sino a la incidencia, favorable o desfavorable, que las mencionadas medidas tengan en las comunidades \u00e9tnicas. Esta comprensi\u00f3n amplia, a su vez, est\u00e1 fuertemente vinculada a la necesidad de evitar que el tratamiento jur\u00eddico que desde la sociedad mayoritaria se otorga a las minor\u00edas \u00e9tnicas incurra en comprensiones paternalistas. \u00a0Precisamente porque resulta contrario al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, los cuerpos pol\u00edticos propios de la sociedad mayoritaria, como son los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, no pueden abrogarse la facultad de decidir aut\u00f3nomamente qu\u00e9 es lo beneficioso o lo adecuado para las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0Esto debido a que, de manera general, las concepciones sobre la bondad o la aceptabilidad son construcciones atadas a compresiones culturales espec\u00edficas. Aunque no defiendo una posici\u00f3n de relativismo extremo sobre la materia, pues tambi\u00e9n reconozco que existen m\u00ednimos que son extrapolables a diferentes comunidades, tambi\u00e9n advierto que toda medida que pretenda modificar aspectos definitorios de las comunidades tradicionales o que vinculen aspectos en donde difieran las visiones de la sociedad mayoritaria y de los pueblos \u00e9tnicos, debe ser objeto de consulta previa. \u00a0Esto con el fin de permitir que a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n los pueblos \u00e9tnicos incidan, de manera directa, efectiva y bajo los postulados de buena fe, en el dise\u00f1o de la medida correspondiente. 4. En el caso analizado, considero que la definici\u00f3n de instancias de participaci\u00f3n de las comunidades raizales en la C\u00e1mara de Representantes es un asunto que afecta directamente a estas. \u00a0Si se parte de la base que la modalidad de curules como la estudiada tienen por objeto garantizar los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los pueblos \u00e9tnicos entendidos como minor\u00edas de especial protecci\u00f3n, entonces es claro que la definici\u00f3n de esos instrumentos debe pasar, a su vez, por la consulta a las comunidades afectadas. \u00a0De lo contrario, se definir\u00eda desde la sociedad mayoritaria el modo y la oportunidad en que las comunidades diferenciadas deben participar en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0Esta postura la considero inaceptable en tanto pugna con los prop\u00f3sitos incluyentes y de reconocimiento de la diversidad que definen a la Constituci\u00f3n. 5. En ese sentido, apoy\u00e9 la declaratoria de exequibilidad de la medida porque comparto parcialmente el segundo de los argumentos planteados en la sentencia, relativo a que la eficacia del derecho a la consulta previa no puede llegar al punto de anular mecanismos de participaci\u00f3n instituidos a favor de esas comunidades. \u00a0No porque la medida no afecte directamente a los pueblos \u00e9tnicos, sino porque el derecho a la consulta previa debe comprenderse, como todos los dem\u00e1s derechos fundamentales, en su dualidad regla \u0096 principio, la cual permite que pueda ponderarse con otras garant\u00edas constitucionales. Si se concibe el derecho a la consulta previa como regla, del modo en que lo plantean los demandantes y a partir de una lectura de la jurisprudencia constitucional, entonces indefectiblemente la medida analizada es inconstitucional, al omitirse el requisito respectivo y de forma oportuna, esto es, previa al inicio del tr\u00e1mite de reforma constitucional. Con todo, al comprenderse tambi\u00e9n el derecho a la consulta como principio, puede v\u00e1lidamente ponderarse cuando se evidencie que su peso relativo es menor al de los intereses que se buscan defender por la medida analizada y, a su vez, el grado de afectaci\u00f3n del derecho no resulta particularmente intenso. A mi juicio, esto es lo que sucede en el presente caso: el objetivo de la medida es otorgar mayores canales de participaci\u00f3n pol\u00edtica a la comunidad raizal del archipi\u00e9lago. \u00a0Igualmente, si una de las facetas de la consulta previa \u0096 si no la m\u00e1s importante \u0096 es la previsi\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n para las comunidades, resultar\u00eda un contrasentido que en pos de la defensa de ese derecho se eliminen espacios de participaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, comparto el argumento de la ponencia en el sentido que la afectaci\u00f3n de los derechos de la comunidad raizal por el hecho de la medida es m\u00ednima y, en cualquier circunstancia, sustancialmente menor que los beneficios que para la misma comunidad confiere la permanencia de la medida en el orden jur\u00eddico constitucional. 6. Debo advertir que la posici\u00f3n aqu\u00ed planteada en modo alguno puede interpretarse como una defensa a la flexibilizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa o menos que apoye indiscriminadamente la necesidad que en casos concretos este derecho deba ceder ante otros principios o valores constitucionales. \u00a0La particularidad de este caso, en donde concurren en sus dos extremos la necesidad de garantizar los derechos de participaci\u00f3n de las comunidades tradicionales, es la que permite arribar a una conclusi\u00f3n que en todo caso advierto excepcional, como es declarar la constitucionalidad de una medida normativa que, si bien afecta a los pueblos \u00e9tnicos, no fue objeto de consulta previa. \u00a0En contrario, debo insistir en que medidas de esa naturaleza, inclusive la que ahora es objeto de an\u00e1lisis, deben consultarse con las comunidades diferenciadas. \u00a0Solo en este caso particular, donde la declaratoria de inexequibilidad hubiese llevado a resultados parad\u00f3jicos e inclusive irrazonables, es donde resulta aceptable una conclusi\u00f3n como la avalada por la mayor\u00eda. \u00a0En todos los dem\u00e1s y, en especial, cuando la medida legislativa o administrativa implique una intromisi\u00f3n en aspectos que definen la identidad de la comunidad \u00e9tnica, la consulta es obligatoria y su omisi\u00f3n incide en la validez de tales medidas. Fecha ut supra.HERN\u00c1N CORREA CARDOZOMagistrado (E) Luis Adid Camelo Chawez, Edna Patricia Mu\u00f1oz Angulo, Jos\u00e9 Harold Panadero Torres y Julio Ernesto Su\u00e1rez Bayona. Jorge Eduardo Sandoval Monsalve.  Desde sus primeras providencias la Corte asumi\u00f3 esta postura. As\u00ed en la sentencia C-275 de 1996 indic\u00f3 lo siguiente: \u0093Se desprende de lo dicho que la Corte no rechaza ni inadmite demandas de inconstitucionalidad presentadas a nombre de otro, bajo condici\u00f3n de que mandante y mandatario sean ciudadanos en ejercicio, pues con ese procedimiento, con todo y ser superfluo, no se ofenden ni quebrantan las normas que rigen los juicios de constitucionalidad: el mandatario puede, invocando su propio derecho pol\u00edtico y sin poder de otro, formular id\u00e9ntica solicitud a la que en aqu\u00e9lla condici\u00f3n presenta. \/\/ A partir de all\u00ed, entra a operar el sistema judicial de control y la Corte asume plena competencia para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada sin consideraci\u00f3n a las consecuencias particulares que de su decisi\u00f3n se puedan derivar para el actor o su poderdante, en cuanto su funci\u00f3n atiende de manera exclusiva a la conservaci\u00f3n y efectividad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Tambi\u00e9n en similar sentido, se hab\u00eda pronunciado la sentencia C-281 de 1994.  Incluso, este vicio fue puesto de presente en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo por el representante Carlos Eduardo Guevara Villab\u00f3n en donde solicito su archivo. As\u00ed puede extraerse, por ejemplo, de la Gaceta 418 de 2014 en la que se public\u00f3 el proyecto original de acto legislativo 18 de 2014, de la Gaceta 391 de 2014 donde qued\u00f3 consignado el proyecto original del acto legislativo 4 y 5 de 2014 y finalmente, los proyectos 6 y 12 del 2014 que fueron publicados en la Gaceta 369 y 420 del 2014, respectivamente.  Al respecto se puede consultar el acta de la Comisi\u00f3n que fue publicada en la Gaceta 18 del lunes 16 de febrero de 2015. Folio 29.  Intervenci\u00f3n que asegura el demandante consta en la Gaceta 644 de 2013, en la p\u00e1g. 93. Folio 29  Folio 30.  Folio 35. Folio 39 Folio 54 Folio 57. Suscribe el documento la ciudadana Myriam Edith Sierra Moncada, en su condici\u00f3n de Directora Encargada de la Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minorias. \u00a0 Act\u00faa como apoderado, seg\u00fan poder conferido por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento, el ciudadano Carlos Jos\u00e9 Mansilla Jauregui.  Cf- Folios 181-197. Folio 183. Folio 188. Folio 193. Folio 195. Folio 196. Folio 201. Suscriben la intervenci\u00f3n Mariana Duque G\u00f3mez, estudiante de la Universidad de Calda y Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado, Asistente docente del \u00c1rea de derecho P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico. Cf. Folio 174.  Cf. Folio 175. Suscriben la intervenci\u00f3n Mariana Duque G\u00f3mez, estudiante de la Universidad de Calda y Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado, Asistente docente del \u00c1rea de derecho P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico. \u00a0  Folio 213. Folio 214. Folio 218. Folio 217. Folio 218. Folio 218\u00aa. Cf. Folio 220. Folio 221\u00aa. Folio 146. Ib\u00edd. Suscribe el documento Guillermo Arellano Castillo en su condici\u00f3n de Vicepresidente de ASPOA.  Folio 234\u00aa.  Folio 235.  Folio 235\u00aa.  Folio 237\u00aa. Folio 238\u00aa. Sentencia C-1040 de 2005.  Cabe anotar que incluso en el pasado la Corte ha advertido que el requisito establecido en el art\u00edculo 160 respecto de instrumentos normativos con muchas disposiciones puede cumplirse llevando a efecto un se\u00f1alamiento general de las diferentes propuestas presentadas y analizadas. As\u00ed, en la sentencia C-055 de 1995 indic\u00f3 este Tribunal: \u0093De otro lado, el actor considera que la mencionada ponencia desconoci\u00f3 el art\u00edculo 160 inciso tercero de la Constituci\u00f3n, por cuanto no incluy\u00f3 la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la respectiva comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. \/\/ La Corte no encuentra fundado, en este caso espec\u00edfico, el cargo del demandante, porque si bien la ponencia no se refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica a todas las propuestas que fueron discutidas en las sesiones conjuntas de las comisiones, esta ponencia s\u00ed se\u00f1al\u00f3 las orientaciones generales\u00a0 de las diferentes propuestas que hab\u00edan sido presentadas y analizadas. En efecto, la ponencia se\u00f1ala: \/\/ &#8220;Este proyecto de ley fue objeto de un largo y profundo debate, en el cual participaron activamente no s\u00f3lo los senadores y representantes sino diversas organizaciones civiles con propuestas de especial significaci\u00f3n, habi\u00e9ndose acogido muchas de ellas. \/\/ El proyecto contiene, en su esencia, las disposiciones originarias que present\u00f3 el Gobierno Nacional y las modificaciones que se introdujeron durante las discusiones conjuntas de las comisiones primeras de las dos c\u00e1maras, en las cu\u00e1les se acord\u00f3 dividirlo en dos partes. (\u0085)&#8221; La Corte considera que, en este caso, esa referencia satisface el requisito exigido por la Carta, por cuanto frente a leyes demasiado extensas y en las cu\u00e1les ha habido un debate intenso en comisiones, resulta irrazonable exigir que el informe para segundo debate especifique todas y cada una de las propuestas debatidas en las Comisiones y las razones del rechazo de algunas de ellas. En efecto, conviene tener en cuenta que la Ley 104 de 1993 posee m\u00e1s de 130 art\u00edculos\u0094 (Subrayas no hacen parte del texto original). Sentencia C-373 de 2016 El Ministerio del Interior indica que en efecto no se llev\u00f3 a efecto consulta alguna en escrito radicado en la Corte Constitucional el d\u00eda 25 de julio de 2016.  Sentencia C-030 de 2008. Sentencia C-175 de 2009. La sentencia SU039 de 1997 indic\u00f3 sobre el particular: \u0093El derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n,\u00a0integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n\u0094 (Negrillas no hacen parte del texto original).  Sentencia C-030 de 2008. En la sentencia T-576 de 2014 indic\u00f3 la Corte: \u0093El art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 consagra, como se dijo antes, la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos interesados sobre las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarlos directamente. Los \u0093pueblos interesados\u0094 son aquellos a los que el instrumento internacional se refiri\u00f3 en su declaraci\u00f3n de cobertura: los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \/\/ Ning\u00fan instrumento de derecho internacional define expl\u00edcitamente qu\u00e9 es un pueblo ind\u00edgena o tribal. La ausencia de una definici\u00f3n al respecto tiene que ver con lo dif\u00edcil que resultar\u00eda abarcar a grupos humanos tan dis\u00edmiles en una definici\u00f3n estricta y cerrada. \/\/ De ah\u00ed que, en lugar de vincular la condici\u00f3n de pueblo ind\u00edgena o tribal a una definici\u00f3n concreta, la comunidad internacional haya optado por asociarla a que el respectivo grupo posea ciertas caracter\u00edsticas particulares que lo distingan del resto de la sociedad, y a que reivindique esa diferencia, en ejercicio de su derecho a determinar su propia identidad o pertenencia, de conformidad con sus propias costumbres y tradiciones (\u0085). \/\/ 4.7. Ese es, precisamente, el enfoque que acogi\u00f3 el Convenio 169, al restringir su aplicaci\u00f3n a aquellos pueblos ind\u00edgenas y tribales que, adem\u00e1s de reunir ciertas caracter\u00edsticas materialmente verificables (los denominados elementos objetivos), revelaran una conciencia colectiva acerca de su identidad \u00e9tnica (es decir, un elemento subjetivo de autoidentificaci\u00f3n)\u0094. Sentencia C-1051 de 2012.  Varias providencias se han ocupado de este asunto. La sentencia C-702 de 2010 indic\u00f3: \u0093Ahora bien, desde la perspectiva del Derecho interno, cabe preguntarse tambi\u00e9n si la expresi\u00f3n\u00a0\u0093medidas legislativas\u0094\u00a0alude exclusivamente a las leyes en sentido formal. La Corte estima que en el Derecho constitucional colombiano el sentido usual de la expresi\u00f3n\u00a0\u0093medidas legislativas\u0094\u00a0hace referencia en primer lugar a las leyes en sentido formal, pero tambi\u00e9n puede considerarse inclusiva de otras disposiciones normativas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, no expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en el ejercicio de su funci\u00f3n propiamente legislativa, como por ejemplo los decretos leyes\u00a0o los actos legislativos\u0094.\u00a0En la sentencia C-882 de 2011 la Corte explic\u00f3 la raz\u00f3n de esta tesis: \u0093Por \u00faltimo, en el derecho constitucional colombiano, la palabra\u00a0ley\u00a0no tiene un sentido un\u00edvoco y, por lo tanto, el adjetivo\u00a0legislativo\u00a0tampoco lo tiene. La expresi\u00f3n\u00a0\u0093medidas legislativas\u0094\u00a0no puede entenderse que concierne exclusivamente a las leyes en sentido formal; a la hora de hacer la ex\u00e9gesis de dicha expresi\u00f3n para determinar el alcance del derecho de consulta previa, es menester escoger la interpretaci\u00f3n que permita hacer realidad el deber estatal de reconocimiento, garant\u00eda y promoci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, as\u00ed como lograr la efectividad del derecho a la consulta\u0094. La sentencia C-196 de 2012 estableci\u00f3: \u0093Para efectos de la determinaci\u00f3n de si existe una afectaci\u00f3n directa que d\u00e9 lugar a la obligaci\u00f3n de consulta, no es relevante la diferencia entre leyes, actos legislativos y tratados, puesto que en relaci\u00f3n con todos estos tipos de medida legislativa se ha aplicado la misma doctrina constitucional\u0094.  Sentencia C-1051 de 2012. Sentencia C-030 de 2008. Sentencia C-030 de 2008. Sentencia C-1051 de 2012. En esta decisi\u00f3n la Corte llevo a efecto una importante reconstrucci\u00f3n de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional a efectos de precisar las hip\u00f3tesis en las cuales se produce una afectaci\u00f3n directa.  Sentencia C-1051 de 2012.  Sentencia C-1051 de 2012.  Sentencia C-1051 de 2012. Esta Corte tambi\u00e9n ha referido que existen algunos supuestos en los cuales por expresa disposici\u00f3n del Convenio 169 es exigible la consulta previa. A estas hip\u00f3tesis se refiri\u00f3 en la sentencia C-077 de 2017: \u0093Dentro de ese cat\u00e1logo se encuentran aquellas que:\u00a0i) involucran la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en las tierras de los pueblos ind\u00edgenas o tribales (\u0085); ii) las que implican su traslado o reubicaci\u00f3n de las tierras que ocupan (\u0085); iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad (\u0085); iv) las relacionadas con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de programas especiales de formaci\u00f3n profesional (\u0085); v) la determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n y autogobierno (\u0085)\u00a0y vi) las relacionadas con la ense\u00f1anza y la conservaci\u00f3n de su lengua. (\u0085)\u0094. Sentencia C-175 de 2009. Sentencia C-175 de 2009. Sentencia C-175 de 2009. Sentencia C-175 de 2009. Sentencia C-030 de 2008.  Pueden citarse, entre otras sentencias que han analizado la consulta previa en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de normas legales las siguientes: C-418 de 2002, C-891 de 2002, C-620 de 2003, C-254 de 2004, C-208 de 2007, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-750 de 2008, C-175 de 2009, C-615 de 2009, C-063 de 2010, C-608 de 2010, C-702 de 2010 C-915 de 2010, C-941 de 2010, C-027 de 2011, C-187 de 2011, C-616 de 2013 y C-217 de 2015. \u00a0 Se\u00f1alan en lo pertinente el art\u00edculo 6\u00ba: \u00931. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan (\u0085)\u0094. El numeral 1 del art\u00edculo 7\u00ba establece: \u00931. Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente\u0094. Los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en la pr\u00e1ctica. Documento publicado por la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo y disponible en  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;dgreports\/&#8212;dcomm\/&#8212;publ\/documents\/publication\/wcms_126163.pdf&#8221; http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;dgreports\/&#8212;dcomm\/&#8212;publ\/documents\/publication\/wcms_126163.pdf. P\u00e1g. 26. Sentencia C-313 de 2014. El art\u00edculo estableci\u00f3: \u0093Art\u00edculo 36.\u00a0Consejo Nacional de Juventud.\u00a0El Consejo Nacional de Juventud estar\u00e1 integrado de la siguiente manera: 1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud. 2. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud. 3. Un (1) representante de los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes campesinos. 4. Un (1) representante de las comunidades ind\u00edgenas. 5. Un (1) representante de las comunidades de afrocolombianos. 6. Un (1) representante del pueblo rom. 7. Un (1) representante de las comunidades de raizales de San Andr\u00e9s y Providencia. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Los j\u00f3venes delegados ante los consejos distritales, departamentales y el nacional de juventud, tendr\u00e1n un periodo de un a\u00f1o y podr\u00e1n ser reelegidos por un s\u00f3lo periodo adicional. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0El representante de las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, rom y raizales de San Andr\u00e9s y Providencia ser\u00e1 elegido de acuerdo a los procedimientos de las comunidades\u0094. Negrillas no hacen parte del texto original. Sentencia C-150 de 2015. Sobre el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-089 de 1994, SU1122 de 2001 y C-179 de 2002. Sentencia C-866 de 2004.  Acta de Comisi\u00f3n No. 11. Gaceta 654 de 2014. \u00a0 Acta de Comisi\u00f3n No. 13. Gaceta 775 de 2014.  Acta de Comisi\u00f3n No. 11. Gaceta 654 de 2014. \u00a0 En el informe se indica: \u0093En el inciso 1\u00b0 del texto aprobado por\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0del presente art\u00edculo se modifica la expresi\u00f3n censo poblacional por censo electoral, la nueva redacci\u00f3n es la siguiente: El Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0estar\u00e1 integrado por cien miembros. Habr\u00e1 un Senador por cada uno de los departamentos con menos de 500.000 habitantes, de acuerdo con el \u00faltimo\u00a0censo electoral, y los dem\u00e1s se elegir\u00e1n por circunscripci\u00f3n nacional\u0094. Acta de Plenaria 16. Gaceta del Congreso 806 de 2014 Acta de Plenaria 17. Gaceta del Congreso 807 de 2014. Acta de Plenaria 19. Gaceta del Congreso 09 de 2015. Acta de Plenaria 20. Gaceta del Congreso 18 de 2015. Acta de Plenaria 20. Gaceta del Congreso 18 de 2015. Se trata de una cuesti\u00f3n diferente a la que se plantea respecto de las modificaciones que las plenarias pueden introducir a lo que ha sido aprobado por las Comisiones. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal se pregunt\u00f3 si la improbaci\u00f3n, en un debate cualquiera de una disposici\u00f3n incluida en el proyecto de Acto Legislativo, implicaba la par\u00e1lisis del tr\u00e1mite de \u00e9l, en su totalidad (C-543 de 1998). Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal \u0093que el proyecto debe continuar su tr\u00e1mite y a\u00fan m\u00e1s, el precepto no aprobado en primer debate puede incluirse posteriormente por la plenaria de la C\u00e1mara correspondiente, pues as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que &#8220;durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias&#8221; (\u0085)\u0094. Seg\u00fan la Corte \u0093no podr\u00eda ser de otro modo\u0094 dado \u0093que si la mayor\u00eda de la plenaria introduce una modificaci\u00f3n al texto aprobado en la Comisi\u00f3n y en \u00e9sta el cambio no cuenta con la mayor\u00eda de votos necesaria, habr\u00eda que concluir que la voluntad de un grupo minoritario de congresistas, tendr\u00eda prevalencia sobre la voluntad mayoritaria de la respectiva corporaci\u00f3n\u0094. Esta perspectiva ha sido sostenida reiteradamente por este Tribunal que, en oportunidades posteriores se\u00f1al\u00f3 que \u0093la Constituci\u00f3n permite que las plenarias introduzcan modificaciones a los textos aprobados por las comisiones, incluso respecto de aquellos asuntos que fueron negados, sin que ello configure, de modo alguno, un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley\u0094 (C-040 de 2010). Para este Tribunal tal es \u0093el sentido democr\u00e1tico de la formaci\u00f3n de la ley mediante la deliberaci\u00f3n sucesiva de las comisiones y de las plenarias de cada una de las c\u00e1maras, lo que excluye la identidad absoluta y autoriza en cambio la identidad flexible del proyecto\u0094 (C-370 de 2006).  Algunas de tales reglas hab\u00edan sido previamente enunciadas por la Corte en la sentencia C-1152 de 2003, en la que adem\u00e1s indic\u00f3: \u0093La finalidad de la comisi\u00f3n accidental, entonces, es preparar un texto unificado que armonice las diferencias, para luego ser sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias, discrepancias que como ha explicado esta Corporaci\u00f3n, no pueden consistir tan s\u00f3lo en meras cuestiones de redacci\u00f3n o estilo (\u0085). De esta manera, si en el texto definitivo aprobado por una de las c\u00e1maras se incluye un art\u00edculo y el mismo no est\u00e1 inserto en el aprobado por la otra, es necesario dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Carta y conformar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para que armonice los dos textos dis\u00edmiles, pues en esos casos se est\u00e1 ante una discrepancia susceptible de ser subsanada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite all\u00ed previsto. (\u0085)\u00a0En esos eventos es claro que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n debe entrar a zanjar las discrepancias entre los textos aprobados, y podr\u00eda, sin desconocer el principio de unidad de materia, incluir un art\u00edculo nuevo si de esa forma se logran superar las diferencias. (\u0085)\u0094 Sentencias C-030 de 2008; C-461 de 2008; C-750 de 2008; y C-175 de 2009, entre \u00a0otras.  Sentencia C-030 de 2008. \u0093El deber de consulta previa respecto de medidas legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0Ello sucede cuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos. \u00a0Por ende, no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada. || As\u00ed, de acuerdo con el precedente constitucional estudiado en esta sentencia, para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0En otras palabras, el deber gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definici\u00f3n de la identidad de las citadas ind\u00edgenas y, por ende, su previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-030\/08, uno de los par\u00e1metros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta es su relaci\u00f3n con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT.\u0094 Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  En todo caso, puede pensarse que el derecho a la dignidad humana carece de estos atributos y, por lo mismo, es imponderable. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, no obstante, exige un estudio que excede los limitados prop\u00f3sitos de esta aclaraci\u00f3n de voto. Un an\u00e1lisis sobre el tema puede encontrarse en Kumm, Mattias and Walen, Alec D., &#8220;Human Dignity and Proportionality: Deontic Pluralism in Balancing&#8221; (2013). New York University Public Law and Legal Theory Working Papers. 383. PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009e<br \/>\u00ba\u00c7\u00f1\u00f9&#8221;[\u00ed&#8217;&gt;Jf]\u0091\u00a9\u00d2\u00dd+[\u00ef\u00df\u00ef\u00df\u00ef\u00cf\u00bf\u00b0\u00bf\u00b0\u00bf\u00b0\u009c\u008c\u009cv\u009c\u008c\u009cv\u009c^\u008c\u009cv\u009c\u008c\u00bf\u00b0\u00bf\u00b0\u00bf\u00b0\/hU&amp;\u00bchO%h6\u0081CJOJQJaJmHnH$sHtH$*hU&amp;\u00bchO%h5\u00816\u0081CJOJQJaJmH$sH$hU&amp;\u00bchO%h6\u0081CJOJQJaJ&#8217;hU&amp;\u00bchO%h6\u0081CJOJQJaJmH$sH$hU&amp;\u00bchO%hCJOJQJaJhU&amp;\u00bchO%h5\u0081CJOJQJaJhU&amp;\u00bch\u0081\u008e5\u0081CJOJQJaJhU&amp;\u00bchS\u00e25\u0081CJOJQJaJhU&amp;\u00bch\u00859@5\u0081CJOJQJaJ!\u009e]\u00a9\u00dc\u00dd[\u00c5J \u0098\u00a0<br \/>!<br 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\/>$\u00847^\u00847a$gdO%h#)\u00f5)\u00fc)9+:+E+F+g\/h\/\u008d\/\u00e7\u00ce\u00e7\u00b3\u0090k\u00e7[=hU&amp;\u00bchO%h5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mH$r\u00ca\u00ff@sH$hU&amp;\u00bchO%h6\u0081CJOJQJaJHhU&amp;\u00bchO%h0J6\u0081CJOJQJ]\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@DhU&amp;\u00bchO%h6\u0081CJOJQJ]\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@4hU&amp;\u00bchO%h0J6\u0081CJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0hU&amp;\u00bchG&#8217;\u00fc6\u0081CJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0hU&amp;\u00bchO%h6\u0081CJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008d\/\u008e\/\u00d0\/&amp;0D0\u00970\u00b50\u00ef0\u00921\u00cc1\u00d81\u00e91\u00952\u00ab2\u00b62H3\/4H4\u00cb4\u00b15\u00da\u00b6\u0098\u0089y\u0089y\u0089y\u0089y\u0089y\u0089y\u0089`I9hU&amp;\u00bchO%h6\u0081CJOJQJaJ-hU&amp;\u00bchO%hCJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0hU&amp;\u00bchO%h5\u0081CJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffhU&amp;\u00bchO%h5\u0081CJOJQJaJhU&amp;\u00bchO%hCJOJQJaJhU&amp;\u00bchO%h5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mH$r\u00ca\u00ff@sH$FhU&amp;\u00bchO%hCJOJQJaJeh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$IhU&amp;\u00bchO%h5\u0081CJOJQJaJeh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$\u00b1599|9\u00879\u00ca9\u00f494:=::\u00bd:\u00be:\u00d2:\u00f2:\u00e7\u00d0\u00b2\u0097\u00b2s\u00b2VF7VF7&#8217;hU&amp;\u00bchO%h6\u0081CJOJQJaJhU&amp;\u00bchO%hCJOJQJaJhU&amp;\u00bchO%h5\u0081CJOJQJaJ8hU&amp;\u00bchO%hCJOJQJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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style=\"break-before: always;\">-hU&amp;\u00bchO%hCJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0hU&amp;\u00bchO%h5\u0081CJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffhU&amp;\u00bchO%h6\u0081CJOJQJ]\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hU&amp;\u00bchO%h6\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8hU&amp;\u00bchO%hCJOJQJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hU&amp;\u00bchO%hCJOJQJaJ\u00f9?\u00fa?\u0091@\u0092@$E%E@F\u00a8K\u00a9K_L&gt;O\u009eO\u00bcP\u00f9S\u00faS\u00e4\u00e4\u00c9\u00c9\u00bd\u00bd\u00ac\u00bd\u00bd\u00a0\u00bd\u00bd\u00c9\u0092\u0084\u00ffd\u00f0\u00a4]\u0084\u00ffgdS\u00e2<br \/>$\u0084\u00ff]\u0084\u00ffa$gdO%h$\u0084\u00ffd\u00f0\u00a4]\u0084\u00ffa$gdO%h<br 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