{"id":25122,"date":"2024-06-28T18:28:32","date_gmt":"2024-06-28T18:28:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-308-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:32","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:32","slug":"c-308-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-308-17\/","title":{"rendered":"C-308-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-308\/17<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO-Deducci\u00f3n de contribuciones a fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0e invalidez y fondos de cesant\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO-Alcance de la exigencia de \u201cescritura de compraventa\u201d contenida en norma sobre deducci\u00f3n de contribuciones a fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y fondos de cesant\u00edas\/NORMA EN MATERIA TRIBUTARIA ACERCA DE DEDUCCION DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE JUBILACION E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS-Juicio de validez de las restricciones de naturaleza probatoria para el acceso a los beneficios tributarios, que se traducen en diferenciaciones entre los contribuyentes de los impuestos\/RESTRICCIONES DE NATURALEZA PROBATORIA PARA ACCESO A BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Connotaci\u00f3n exclusivamente probatoria y no se refiere a beneficio tributario como tal<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La controversia planteada envuelve dos tipos de problem\u00e1ticas. En primer lugar, existe un interrogante de tipo hermen\u00e9utico, es decir, sobre el contenido y el alcance que debe ser atribuido al precepto demandado a efectos del control constitucional, pues, tal como sostuvieron el demandante y algunos de los intervinientes, el texto impugnado no solo admite una interpretaci\u00f3n textual y restrictiva a la luz de la cual la suscripci\u00f3n de un contrato de compraventa es condici\u00f3n sine qua non del beneficio tributario, sino tambi\u00e9n una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica que permitir\u00eda ampliar su alcance, y entender que aquel tambi\u00e9n se puede obtener cuando la adquisici\u00f3n de vivienda se efect\u00faa mediante un t\u00edtulo traslaticio de dominio distinto a la compra venta. Y de acogerse esta \u00faltima l\u00ednea interpretativa, desaparec\u00eda el d\u00e9ficit legislativo identificado por el accionante. En este orden de ideas, se debe determinar el sentido de la disposici\u00f3n que ser\u00e1 objeto del escrutinio judicial, y en particular, el alcance de la expresi\u00f3n \u201cescritura de compraventa\u201d contenida en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario. Y en segundo lugar, se encuentra una duda de orden normativo, sobre la validez de las restricciones de naturaleza probatoria para el acceso a los beneficios tributarios, que se traducen en diferenciaciones entre los contribuyentes de los impuestos. Esto, en la medida en que, por un lado, el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario establece que el beneficio se obtiene por el hecho de destinar los aportes voluntarios a la adquisici\u00f3n de vivienda, y en la medida en que, por otro lado, la misma norma exige que la destinaci\u00f3n se acredite con una escritura p\u00fablica de compraventa. As\u00ed las cosas, el escrutinio judicial recae sobre medidas legislativas de naturaleza probatoria que tienen como efecto restringir el espectro de los beneficios tributarios, excluyendo aquellas hip\u00f3tesis en las que los recursos retirados de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas se utilizan para adquirir vivienda no financiada mediante un contrato distinto al de compraventa. En este orden de ideas, para establecer la constitucionalidad del condicionamiento descrito, se sigue la siguiente metodolog\u00eda: (i) primero, se determina el contenido normativo objeto del escrutinio judicial; (ii) segundo, se fijan los criterios metodol\u00f3gicos y sustantivos para evaluar la validez de las restricciones de naturaleza probatoria para el acceso a los beneficios tributarios, a partir del principio de libertad probatoria y de los principios de igualdad y equidad; (iii) finalmente, se analizan los cargos de la demanda, estableciendo si se desconocen los citados principios, cuando el legislador supedita el acceso a un beneficio tributario estructurado en funci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de vivienda, a que la destinaci\u00f3n de los recursos objeto de la medida se acredite con una escritura p\u00fablica de compra venta. La Corte declara la exequibilidad de las expresiones \u201cde compraventa\u201d contenidas en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, pero en el entendido de que la acreditaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n a adquisici\u00f3n de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas debe hacerse mediante copia de escritura p\u00fablica en la que conste cualquier t\u00edtulo traslaticio de dominio del inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aceptaci\u00f3n de argumentos de conveniencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Elementos estructurales del juicio de validez<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede subsanar unilateralmente las deficiencias del proceso deliberativo, o introducir nuevas problem\u00e1ticas no analizadas a lo largo del tr\u00e1mite judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Margen de configuraci\u00f3n legislativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que aunque por definici\u00f3n los beneficios tributarios implican un sacrificio relativo del principio de igualdad, por disponer un trato diferenciado m\u00e1s favorable para ciertos sujetos o actividades econ\u00f3micas respecto de los cuales se establece una disminuci\u00f3n o un alivio en la carga impositiva, constituyen instrumentos indispensables de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal del pa\u00eds, por lo cual, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en su creaci\u00f3n y dise\u00f1o. En este orden de ideas, los beneficios son aceptables en la medida en que respondan y atiendan a finalidades constitucionalmente admisibles, ya sean de orden fiscal o extrafiscal, y en la medida en que su configuraci\u00f3n espec\u00edfica respeten los contenidos b\u00e1sicos de los principios de legalidad y certeza, y los de igualdad y equidad en materia tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11678<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 126.1 (parcial) del Estatuto Tributario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Demanda de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Texto demandado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de agosto de 2016, el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cde compraventa\u201d contenida en el art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, cuyo texto se transcribe y subraya a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 624 DE 1989<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 126-1. DEDUCCI\u00d3N DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACI\u00d3N E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a03\u00a0de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efect\u00faen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas. Los aportes del empleador a dichos fondos ser\u00e1n deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, ser\u00e1n deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el part\u00edcipe independiente, al fondo de pensiones de jubilaci\u00f3n o invalidez, no har\u00e1 parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por salarios y ser\u00e1 considerado como una renta exenta en el a\u00f1o de su percepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del part\u00edcipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no har\u00e1n parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1n considerados decomo una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) de que trata el art\u00edculo126-4\u00a0de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del a\u00f1o, seg\u00fan el caso, y hasta un monto m\u00e1ximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retenci\u00f3n en la fuente, que se efect\u00faen al Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectu\u00e9 por parte del respectivo fondo o seguro, la retenci\u00f3n inicialmente no realizada en el a\u00f1o de percepci\u00f3n del ingreso y realizaci\u00f3n del aporte seg\u00fan las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensi\u00f3n, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un per\u00edodo m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n y en el caso de muerte o incapacidad que d\u00e9 derecho a pensi\u00f3n, debidamente certificada de acuerdo con el r\u00e9gimen legal de la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estar\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisici\u00f3n de vivienda se realice sin financiaci\u00f3n, previamente al retiro, deber\u00e1 acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se causa retenci\u00f3n en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este art\u00edculo, de acuerdo con las normas generales de retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes se\u00f1aladas. Los aportes a t\u00edtulo de cesant\u00eda, realizados por los part\u00edcipes independientes, ser\u00e1n deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, contin\u00faan sin gravamen\u00a0y no integran la base gravable alternativa del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Constituye renta l\u00edquida para el empleador, la recuperaci\u00f3n de las cantidades concedidas en uno o varios a\u00f1os o per\u00edodos gravables, como deducci\u00f3n de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del part\u00edcipe independiente a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no har\u00e1n parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1n considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) de que trata el art\u00edculo\u00a0126-4\u00a0de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente art\u00edculo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del a\u00f1o, seg\u00fan el caso. El retiro de los aportes de que trata este par\u00e1grafo, antes del per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os de permanencia, contados a partir de su fecha de consignaci\u00f3n en los fondos o seguros enumerados en este par\u00e1grafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efect\u00fae por parte del respectivo fondo o seguro la retenci\u00f3n inicialmente no realizada en el a\u00f1o en que se percibi\u00f3 el ingreso y se realiz\u00f3 el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que d\u00e9 derecho a pensi\u00f3n, debidamente certificada de acuerdo con el r\u00e9gimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisici\u00f3n de vivienda se realice sin financiaci\u00f3n, previamente al retiro, deber\u00e1 acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de permanencia m\u00ednimo exigido o las otras condiciones se\u00f1aladas en el inciso anterior, mantienen la condici\u00f3n de no gravados\u00a0y no integran la base gravable alternativa del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se causa retenci\u00f3n en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este par\u00e1grafo, de acuerdo con las normas generales de retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el presente par\u00e1grafo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cargos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0El accionante estima que el precepto desconoce el derecho a la igualdad y el principio de equidad en materia tributaria, previstos en los art\u00edculos 13 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar la citada incompatibilidad normativa, \u00a0metodol\u00f3gicamente el actor procede de la siguiente manera: (i) primero, indica el contenido y la finalidad del art\u00edculo 126-1 de Estatuto Tributario, incluida la regla objeto del debate constitucional; (ii) segundo, se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n dominante en la comunidad jur\u00eddica de la disposici\u00f3n atacada; (iii) tercero, explica el contenido y el alcance de la sentencia C-748 de 2009, y expresa las razones por las que las reglas all\u00ed establecidas son aplicables a la presente controversia; (iii) cuarto, formula los cargos en contra de las expresiones impugnadas, con fundamento en las conclusiones del fallo anterior; (iv) finalmente, indica el tipo de \u00f3rdenes judiciales que a su juicio solventar\u00edan el d\u00e9ficit legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En primer lugar, el accionante explica el contenido del art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, referido, en general, al manejo tributario de las contribuciones que realizan las entidades patrocinadoras o empleadoras en favor de sus empleados, a t\u00edtulo de aportes a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una de estas reglas establece que los aportes voluntarios de los empleados a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, al igual que los aportes que hacen a su favor las entidades empleadoras, constituyen una renta exenta y no generan retenciones, siempre que adicionados a los aportes obligatorios para sus cuentas AFC no excedan el 30% del ingreso laboral o del ingreso tributario, y hasta un monto de 3800 UVT por a\u00f1o. Esta exenci\u00f3n, sin embargo, se pierde cuando los recursos consignados son retirados, salvo cuando hayan permanecido al menos diez a\u00f1os en el citado fondo, o cuando son utilizados para la adquisici\u00f3n de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad recae sobre una de las reglas que regula esta segunda excepci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario establece que los retiros de los aportes voluntarios de pensiones no est\u00e1n sujetos a imposici\u00f3n cuando se destinan a adquisici\u00f3n de vivienda, y que cuando la adquisici\u00f3n se efect\u00faa sin financiaci\u00f3n, previamente al retiro se debe acreditar ante la entidad financiera, es decir, ante los fondos de pensiones y cesant\u00edas o ante las entidades aseguradoras, que los recursos fueron destinados a la adquisici\u00f3n, mediante la escritura de compraventa correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia contenida en el art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, seg\u00fan la cual la adquisici\u00f3n de vivienda no financiada se debe materializar en un contrato de compra venta para poder acceder al beneficio tributario, es la regla impugnada por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Una vez identificada la prescripci\u00f3n objeto del cuestionamiento, el demandante explica el alcance que en la comunidad jur\u00eddica se le ha atribuido a la exigencia anterior, en el sentido de que \u00fanicamente el t\u00edtulo de compraventa sirve para conservar el beneficio tributario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Una vez esclarecido el contenido y alcance de la prescripci\u00f3n demandada, el accionante sostiene que su constitucionalidad debe ser valorada en funci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales vertidas en la sentencia C-748 de 2009, fallo que al resolver una controversia que tiene semejanzas estructurales con la que se debe abordar en esta oportunidad, constituye un precedente aplicable al presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la citada sentencia se resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la norma del Estatuto Tributario que establec\u00eda una exenci\u00f3n para los ingresos de los magistrados de tribunales, sin \u00a0haberla hecho extensiva a funcionarios que, seg\u00fan el accionante, cumpl\u00edan funciones asimilables a las de los que cumpl\u00edan aquellos, como los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura y los magistrados auxiliares de las Altas Cortes. En dicha providencia, la Corte sostuvo que los funcionarios amparados y excluidos del beneficio ten\u00edan el mismo r\u00e9gimen salarial y prestacional, y que la exenci\u00f3n hac\u00eda parte de tal r\u00e9gimen. En este orden de ideas, y habida consideraci\u00f3n de que la medida fue otorgada con el objeto de mejorar las condiciones laborales de dichos servidores, dadas las responsabilidades que asumen, las calidades en cuanto a formaci\u00f3n y experiencia que deben tener, y los riesgos que les son inherentes, la diferenciaci\u00f3n establecida en la normatividad legal resultaba contraria a los principios de equidad e igualdad. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte opt\u00f3 por extender \u00a0la exenci\u00f3n a los funcionarios que, siendo asimilables a los destinatarios de la medida, no fueron incluidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, este precedente es vinculante en la actual controversia, ya que existe una semejanza en los siguientes puntos: (i) en ambos casos se controvierten disposiciones tributarias; (ii) ambas prescripciones prev\u00e9n beneficios tributarios en el impuesto a la renta, a personas naturales; (iii) en ambos casos se excluye del beneficio a sujetos que son asimilables a los que son destinatarios de la medida legislativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En este marco anal\u00edtico, el actor explica las razones de la inconstitucionalidad de la medida legislativa demandada. A su juicio, la vulneraci\u00f3n de los principios de equidad y de igualdad se explica porque la norma supedita el beneficio tributario para los aportes a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas que son retirados para adquirir vivienda sin financiaci\u00f3n, a que la adquisici\u00f3n y la destinaci\u00f3n de los recursos conste en una escritura p\u00fablica de compra venta, excluyendo, de este modo, otras figuras jur\u00eddicas que permiten adquirir la propiedad sobre los inmuebles, tal como ocurre con la transferencia de beneficio de \u00e1rea residencial, con la cesi\u00f3n de derechos sobre unidades residenciales y con el contrato de permuta. De esta manera, la disposici\u00f3n atacada establece una diferenciaci\u00f3n injustificada entre las personas que retiran total o parcialmente los aportes voluntarios de pensiones para adquirir vivienda sin financiaci\u00f3n por medio de una compraventa, y aquellas otras que retiran sus aportes voluntarios de pensiones para adquirir vivienda sin financiaci\u00f3n, a trav\u00e9s de figuras jur\u00eddicas distintas a la compraventa; en el primer caso se conserva el beneficio tributario previsto en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, de modo que los recursos no se someten a imposici\u00f3n para efecto del c\u00e1lculo del impuesto a la renta, mientras que en el segundo caso se pierde la ventaja obtenida al momento del aporte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La irrazonabilidad de la prescripci\u00f3n legal es a\u00fan m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que cuando se retiran estos mismos recursos para adquirir vivienda con financiaci\u00f3n por parte de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, \u201cbasta con que la entidad crediticia realice un contrato de cr\u00e9dito hipotecarios independientemente de que la adquisici\u00f3n se haga por v\u00eda de compraventa, transferencia de beneficio, cesi\u00f3n de los derechos, o incluso que suscriba un contrato de leasing habitacional, figura que no necesariamente lleva a la transferencia del dominio del activo a favor del titular\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En este orden de ideas, existir\u00eda una norma infrainclusiva cuyo espectro no se extiende a hip\u00f3tesis equiparables a las que son objeto de la medida legislativa, y que, por ende, vulnera los principios de igualdad y de equidad tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, el demandante solicita a la Corte que enmiende el d\u00e9ficit legislativo anterior mediante una sentencia aditiva que extienda el beneficio tributario a los retiros de aportes a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas que se destinan a la adquisici\u00f3n de vivienda sin financiaci\u00f3n, cualquiera sea el t\u00edtulo jur\u00eddico mediante el cual se materialice la citada adquisici\u00f3n, y en el entendido de que esto no implica ampliarlo a las inversiones en desarrollos inmobiliarios futuros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del d\u00eda 7 de octubre de 2016, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y en consecuencia, orden\u00f3: (i) Correr traslado de la misma a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por el lapso de 30 d\u00edas, para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.5 y 278.5 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y a la DIAN; (iii) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Externado de Colombia, Universidad de la Sabana, Universidad Libre y Universidad de los Andes, as\u00ed como al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el Centro de Estudios Tributarios de Antioquia y el Instituto Colombiano de Estudios Fiscales, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Intervenciones relativas a la aptitud de la demanda (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Universidad Externado de Colombia)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Con respecto a la aptitud de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostienen que los cargos formulados por el accionante no satisfacen las cargas b\u00e1sicas para la estructuraci\u00f3n del juicio de constitucionalidad. \u00a0En contraste, la Universidad Externado de Colombia arriba a la conclusi\u00f3n contraria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0A juicio de los primeros intervinientes, las acusaciones de la demanda adolecen de dos tipos de deficiencias: (i) primero, los reproches se amparan en un entendimiento inadmisible del precepto legal demandado, como quiera que el accionante sostiene que no es posible retirar los aportes voluntarios efectuados al Sistema General de Pensiones cuando la operaci\u00f3n financiera tiene por objeto adquirir vivienda sin financiaci\u00f3n por una v\u00eda distinta a la compra venta, cuando en realidad, el sistema jur\u00eddico en ning\u00fan momento proh\u00edbe el retiro, sino que \u00fanicamente excluye el dinero extra\u00eddo del beneficio tributario; (ii) segundo, el demandante plantea problem\u00e1ticas ajenas al control abstracto de constitucionalidad, ya que la medida legislativa se estructura en funci\u00f3n del inter\u00e9s estatal de promover la adquisici\u00f3n de vivienda, y los negocios y t\u00edtulos a los que alude el actor no necesariamente tienen este efecto, por lo cual, la acusaci\u00f3n no se ampara en una incompatibilidad entre la norma demandada y el ordenamiento superior, sino en reparos de otra \u00edndole asociados al prop\u00f3sito de ampliar el alcance de una prescripci\u00f3n favorable a determinados grupos de contribuyentes.<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Por su parte, la Universidad Externado de Colombia sostiene que los cargos formulados por el demandante son susceptibles de ser analizados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, ya que aunque el actor no plantea las acusaciones en el contexto de la teor\u00eda de la omisi\u00f3n legislativa, que es la figura pertinente para abordar el d\u00e9ficit normativo propuesto, en cualquier caso s\u00ed demuestra que el precepto impugnado establece una diferenciaci\u00f3n inadmisible a la luz de los principios de igualdad y equidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Intervenciones relativas a la constitucionalidad del precepto demandado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad simple o \u00a0condicionada de la prescripci\u00f3n demandada (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y DIAN)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Seg\u00fan el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN, la medida legislativa no se opone a los principios de igualdad y de equidad tributaria. A su juicio, tres razones descartan las acusaciones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En primer lugar, se advierte que la norma impugnada versa sobre una materia tributaria relacionada con la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal del Estado, en la cual el legislador detenta un amplio margen de configuraci\u00f3n. Por este motivo, la validez de este tipo de medidas se determina a partir de un test leve de igualdad, salvo que introduzcan diferenciaciones que denoten un indicio de inequidad o arbitrariedad, caso en el cual el test debe ser m\u00e1s exigente, tal como se estableci\u00f3 en las sentencias C-237 de 1999, C-1074 de 2002, C-426 de 2005 y C-657 de 2015. Y en este marzo, la exigencia legal no se advierte contraria al ordenamiento superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asimismo, se argumenta que los beneficios tributarios constituyen reglas exceptivas y de interpretaci\u00f3n restrictiva, seg\u00fan se estableci\u00f3 en las sentencias C-1107 de 2001 y C-478 de 2009, y que, en este contexto, resulta razonable que con el prop\u00f3sito de incentivar la adquisici\u00f3n de vivienda, se haya establecido un beneficio tributario para quienes lo hacen mediante un contrato de compra venta perfeccionado mediante la suscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica, ya que este documento \u201cgarantiza que el beneficiado con la exenci\u00f3n dispuesta en la norma demandada efectivamente haya destinados sus recursos para la adquisici\u00f3n de vivienda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Finalmente, los intervinientes afirman que las modalidades contractuales respecto de las cuales se pretende el beneficio tributario, en realidad no transfieren el dominio, por lo cual, se encuentran en una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta del t\u00edtulo de compra venta, objeto de la medida legislativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a lo largo de la demanda el accionante refiere tres tipos contractuales que, a su juicio, deber\u00edan servir para acreditar la adquisici\u00f3n de vivienda, a efectos de obtener el beneficio tributario previsto en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario: la permuta, la cesi\u00f3n y la transferencia de beneficio. No obstante, ninguna de estas figuras tiene la potencialidad de trasladar efectivamente el dominio sobre bienes inmuebles, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de compra venta, ya que en este \u00faltimo caso, una vez registrada la operaci\u00f3n en la Oficina de Registro, se produce la tradici\u00f3n y se perfecciona el traslado del dominio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con respecto al contrato de cesi\u00f3n, los art\u00edculos 1959 a 1972 del C\u00f3digo Civil establecen que \u00fanicamente se pueden ceder derechos crediticios, derechos herenciales y derechos litigiosos, de modo que el cedente no es titular de los bienes objeto de la operaci\u00f3n; as\u00ed las cosas, \u201cal no constituir un t\u00edtulo traslaticio de dominio no puede compararse con el contrato de compra venta que constituye un t\u00edtulo traslaticio de dominio por excelencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la vinculaci\u00f3n por beneficio de \u00e1rea es una modalidad de fiducia en la que una persona natural se adscribe a un fideicomiso inmobiliario para que a la terminaci\u00f3n del mismo le sea entregado uno de los inmuebles que integra el citado proyecto. Sin embargo, al finalizar el plazo pactado, la adquisici\u00f3n del dominio se efect\u00faa, seg\u00fan la pr\u00e1ctica comercial, mediante un contrato de compra venta y la posterior tradici\u00f3n. As\u00ed pues, la sola suscripci\u00f3n del contrato \u00a0no podr\u00eda servir para adquirir vivienda, m\u00e1xime cuando en ese momento ni siquiera existe un inmueble espec\u00edfico respecto del cual se pueda adquirir el dominio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ya la DIAN aclar\u00f3 que los aportes o las consignaciones a un encargo fiduciario no pueden ser objeto del beneficio tributario, en la medida en que la sola entrega de los recursos a una fiduciaria no transfiere la propiedad, y por el contrario, \u00fanicamente dan lugar a la constituci\u00f3n de un mandato regido por reglas especiales, y los recursos as\u00ed entregados siguen estando en cabeza del aportante. As\u00ed las cosas, en la medida en que la figura no garantiza la finalidad en funci\u00f3n de la cual se estableci\u00f3 el beneficio previsto en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, no es equiparable a la compraventa, y no puede reclamarse su mismo tratamiento jur\u00eddico a partir de los principios de equidad e igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el contrato de permuta, tal como ha sido concebido en el art\u00edculo 1955 del C\u00f3digo Civil, tampoco es asimilable a la compra venta, en la medida en que como exige un intercambio de especies o cuerpo cierto, por lo general no presupone la entrega de recursos que se tengan como aportes voluntarios a pensiones para poder adquirir el bien permutado, sino \u00fanicamente cuando la diferencia en los valores de los objetos intercambiados se cubre con los aportes voluntarios a que hace referencia el precepto demandado, y en tal evento los dineros retirados pueden ser objeto del beneficio cuestionado, pero siempre que se satisfagan las exigencias propias del contrato de compra venta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la diferenciaci\u00f3n normativa entre el contrato de compra venta y las dem\u00e1s figuras citadas por el accionante, encuentra asidero en diferencias constitucionalmente relevantes entre estas, por cuanto solo la compra venta y la permuta constituyen t\u00edtulos traslaticios de dominio, y en este \u00faltimo contrato, por lo general las prestaciones no tienen un contenido dinerario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. En este orden de ideas, los intervinientes solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad del precepto demandado. De manera subsidiaria, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cescritura p\u00fablica de compra venta\u201d contenida en el \u00a0inciso 6 y en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, en el sentido de que tambi\u00e9n incluye la escritura p\u00fablica de permuta, en el evento en que, dada la existencia de un mayor valor en el inmueble a adquirir, el aportante al fondo completa dicho valor mediante la entrega de una suma de dinero con tales recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad (Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Universidad Externado de Colombia)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Los intervinientes citados sostienen que, tal como ha sido entendida la prescripci\u00f3n demandada en la comunidad jur\u00eddica, contraviene los principios de equidad e igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En efecto, a su juicio la norma atacada deber\u00eda ser interpretada a la luz de su finalidad, en el sentido de que el t\u00e9rmino \u201cescritura de compraventa\u201d hace referencia a cualquier t\u00edtulo v\u00e1lido de transferencia del dominio. Y aunque dentro de esta l\u00ednea hermen\u00e9utica desaparecer\u00eda el d\u00e9ficit \u00a0que dio lugar a la demanda de inconstitucionalidad, en todo caso el escrutinio judicial debe recaer sobre la medida legislativa tal cual fue entendida por el actor, es decir, en un sentido restrictivo, como quiera que esta se ampara en una interpretaci\u00f3n textual del art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, y en el alcance que al precepto le han atribuido los operadores jur\u00eddicos, como el gobierno al expedir la normatividad reglamentaria, y la propia DIAN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. En este contexto, la expresi\u00f3n demandada contraviene los principios de equidad y de igualdad, por cuanto establece un requisito inadmisible para acceder al beneficio tributario de no gravar el retiro de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas, cuando son destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda sin financiaci\u00f3n, como es el de hacer constar la operaci\u00f3n econ\u00f3mica en un contrato de compra venta. Con este requisito, la norma excluye del beneficio, sin justificaci\u00f3n alguna, las adquisiciones efectuadas mediante t\u00edtulos distintos a la compra venta, como la permuta, los aportes a fiducia para adquisici\u00f3n de derechos en una vivienda, o la adquisici\u00f3n de derechos, la transferencia de beneficio de \u00e1reas residenciales, figuras actualmente muy extendidas mediante las cuales se negocian los inmuebles de manera previa, concomitante o posterior a la construcci\u00f3n de viviendas y a la individualizaci\u00f3n jur\u00eddica de los predios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la exigencia legal ser\u00eda inconsistente con la finalidad misma de la norma tributaria, ya que seg\u00fan se desprende del mismo art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, el beneficio fue concebido para promover e incentivar la adquisici\u00f3n de vivienda sin financiaci\u00f3n, sin que la misma tenga que materializarse a trav\u00e9s de un t\u00edtulo espec\u00edfico. No obstante, m\u00e1s adelante el mismo precepto introduce el requisito de forma relativo a la concreci\u00f3n de la adquisici\u00f3n mediante una escritura de compraventa, en \u00a0contrav\u00eda de los principios de igualdad y equidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante concepto rendido el d\u00eda 30 de noviembre de 2016, la Vista Fiscal solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la entidad sigue la siguiente metodolog\u00eda: (i) primero, realiza un ejercicio comparativo entre las figuras jur\u00eddicas objeto de la presunta diferenciaci\u00f3n normativa, a efectos de determinar si existe una semejanza f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre \u00e9stas, que amerite el reproche del actor; (ii) segundo, eval\u00faa la medida legislativa a partir de un test leve de igualdad, habida consideraci\u00f3n de que, a juicio de la entidad, las disposiciones tributarias deben ser valoradas a la luz de este tipo de escrutinio, en atenci\u00f3n a la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa con la que cuenta el legislador para fijar la pol\u00edtica econ\u00f3mica y presupuestal del Estado; (iii) tercero, se indican los motivos por los cuales es inaplicable el precedente fijado en la sentencia C-748 de 2009, y que a juicio del demandante contiene la regla controlante del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este sentido, la Vista Fiscal advierte que las modalidades contractuales se\u00f1aladas por el accionante tienen diferencias relevantes con el contrato de compra venta, y que esta diferencia justifica la medida legislativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con respecto a los contratos de transferencia de beneficio y cesi\u00f3n de derechos, la entidad remite a la intervenci\u00f3n de la DIAN, en el sentido de que se trata de contratos innominados y accesorios al de fiducia mercantil en los que el dinero entregado a la compa\u00f1\u00eda fiduciaria no se utiliza directamente para la adquisici\u00f3n de vivienda, sino \u00fanicamente para vincular al fideicomitente a un proyecto inmobiliario, a trav\u00e9s de un encargo fiduciario, para que una vez concluido, se adquiera un bien espec\u00edfico mediante un contrato de compra venta, o se reintegren los aportes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se trata de modalidades contractuales distintas a la compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de ideas, en la medida en que la adquisici\u00f3n de vivienda s\u00f3lo es posible con la suscripci\u00f3n de un contrato de compraventa, o excepcionalmente mediante un contrato de permuta, la medida legislativa no desconoce los principios de igualdad y de equidad en materia tributaria. \u00danicamente en el \u00faltimo escenario propuesto, cuando la adquisici\u00f3n de vivienda se materializa mediante un contrato de permuta en el que se intercambian bienes de distinto valor, y la diferencia se cancela en dinero, con los aportes de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas que se retiran para este efecto, se justifica la intervenci\u00f3n judicial para extender el alcance de la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, se advierte que el precedente contenido en la sentencia C-748 de 2009 no es aplicable a la presente controversia, ya que en el citado fallo se resolvi\u00f3 una problem\u00e1tica distinta, referida a las rentas exentas de trabajo, y no a los beneficios tributarios otorgados en funci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de vivienda. Como puede advertirse, los problemas jur\u00eddicos abordados difieren en uno y otro caso, y por ende, el precedente citado no puede servir como referente para establecer la constitucionalidad de la medida legislativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Vista Fiscal solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccompra venta\u201d contenida en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, en el entendido de que el beneficio tambi\u00e9n se aplica para la escritura de permuta, cuando \u00e9sta sea equiparable a la compraventa, respecto del valor transado en dinero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una prescripci\u00f3n legal, asunto que en virtud del art\u00edculo 241.5 de la Carta Pol\u00edtica, es de competencia de este tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos a resolver<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico formul\u00f3 repartos a la aptitud de la demanda, debe establecerse la viabilidad del examen propuesto por el actor, determinado si en los t\u00e9rminos en que fue planteada la controversia, es susceptible de ser abordada en el escenario del control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se establecer\u00e1 la constitucionalidad de la medida legislativa demandada, y en particular, si la exigencia del art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, seg\u00fan la cual, para acreditar que los recursos provenientes de los aportes a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas se destinaron a la adquisici\u00f3n de vivienda no financiada, a efectos de mantener el beneficio tributario de no ser sometidos a imposici\u00f3n, se requiere hacer constar la operaci\u00f3n en una escritura p\u00fablica de compra venta, desconoce los principios de igualdad y de equidad tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Viabilidad del examen judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador consider\u00f3 que, en principio, la controversia planteada por el demandante era susceptible de ser evaluada en el marco del control abstracto de constitucionalidad. No obstante, durante el tr\u00e1mite del proceso, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito manifest\u00f3 que no hab\u00eda lugar a un examen de fondo, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. En este orden de ideas, corresponde a este tribunal valorar las objeciones del citado interviniente, y establecer la procedencia del examen propuesto en el escrito de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n ha fijado dos pautas fundamentales para valorar la aptitud de los cargos de las demandas de inconstitucionalidad, y para determinar la procedencia y alcance del escrutinio judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fue concebida en la Carta Pol\u00edtica como el mecanismo jurisdiccional por excelencia para garantizar la superioridad y la integridad de la Constituci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u00fanicamente son susceptibles de ser valorados en esta instancia aquellas problem\u00e1ticas que apunten a poner en evidencia la incompatibilidad y la oposici\u00f3n entre las normas infra-constitucionales y el ordenamiento superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia tiene al menos tres implicaciones: (i) por un lado, las acusaciones ajenas a esta problem\u00e1tica, como aquellas que apuntan a controvertir el uso que los operadores jur\u00eddicos le han dado al precepto en escenarios espec\u00edficos, o a cuestionar la disposici\u00f3n legal a partir de argumentos de conveniencia, no est\u00e1n llamados a ser analizados en este contexto, por ser ajenos a su naturaleza; (ii) asimismo, los cargos planteados en el proceso deben dar cuenta de los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad: los preceptos de la Carta Pol\u00edtica que sirven como referente del escrutinio judicial, el contenido normativo cuestionado, y las razones plausibles de la oposici\u00f3n entre el precepto legal demandado y el ordenamiento superior; esto, en la medida en que sin la indicaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del juicio de validez, el juez constitucional carecer\u00eda de los insumos fundamentales para el efectuar el an\u00e1lisis de validez; (iii) sin perjuicio de que la individualizaci\u00f3n de estos componentes es una condici\u00f3n sine qua non del pronunciamiento judicial, la valoraci\u00f3n de los cargos planteados en el proceso debe tener un nivel razonable de flexibilidad y apertura, sin que se supedite el escrutinio al cumplimiento de tecnicismos o formalismos ajenos a la indicaci\u00f3n somera de los componentes b\u00e1sicos del juicio de validez; de esta manera, incluso si estos elementos se encuentran dispersos o desarticulados a lo largo de la demanda, o incluso si los cargos no revisten mayor grado de sofisticaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n, es viable el fallo judicial si la conformaci\u00f3n de los componentes medulares de la litis pueden obtenerse a partir de una revisi\u00f3n integral de los planteamientos de la demanda, de las intervenciones y del concepto del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la medida en que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica la decisi\u00f3n del juez constitucional debe obtenerse a partir de din\u00e1micas deliberativas abiertas, p\u00fablicas y participativas, en las que la ciudadan\u00eda, la sociedad civil organizada, la academia, las instancias estatales encargadas de la implementaci\u00f3n de la medida atacada y los sujetos potencialmente afectados con la normatividad, tengan la posibilidad de exponer su punto de vista, de controvertir las aproximaciones distintas, y de suministrar al juez constitucional los elementos de juicio para que \u00e9ste efect\u00fae una valoraci\u00f3n imparcial, ponderada, reflexiva y rigurosa del precepto legal cuestionado, la Corte ha concluido que, en principio, solo son susceptibles de ser valoradas las acusaciones que han sido objeto de este debate democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas premisas, este tribunal ha entendido, por un lado, que en principio el juicio de validez recae sobre las acusaciones que \u00a0se plantean en la demanda de inconstitucionalidad, y que en principio no se extiende a las que se introducen tard\u00edamente a lo largo del proceso judicial, salvo que por la ocurrencia de circunstancias excepcionales se logre configurar la controversia jur\u00eddica en los t\u00e9rminos descritos, como cuando todos o la mayor parte de los intervinientes \u00a0y la Procuradur\u00eda coinciden en abordar una nueva tem\u00e1tica, o las nuevas acusaciones se encuentran indisolublemente vinculadas a las planteadas originalmente en la demanda inicial. Asimismo, se ha entendido que el juez constitucional no puede subsanar unilateralmente las deficiencias del proceso deliberativo, o introducir nuevas problem\u00e1ticas no analizadas a lo largo del tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este marco, pasa la Corte a determinar la viabilidad del examen judicial propuesto en este proceso, partiendo de los reparos que a la aptitud de la demanda formularon los intervinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo que el escrito de acusaci\u00f3n adolec\u00eda de dos tipos de deficiencias: (i) por un lado, los cuestionamientos habr\u00edan partido de una interpretaci\u00f3n inaceptable del precepto atacado, como quiera que el accionante supuso err\u00f3neamente que la norma demandada impide a los titulares de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas retirarlos para adquirir vivienda sin financiaci\u00f3n si lo pretende hacer mediante una modalidad contractual distinta a la compraventa, cuando en realidad la ley no proscribe esta operaci\u00f3n, sino que \u00fanicamente dispone la p\u00e9rdida del beneficio tributario contemplado en \u00a0el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario; (ii) por otro lado, el actor habr\u00eda planteado problem\u00e1ticas extra\u00f1as al control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que pretende extender el alcance de un beneficio tributario a modalidades contractuales que no satisfacen el objeto y la finalidad del mismo, y sin que exista una aut\u00e9ntica oposici\u00f3n entre la ley y el ordenamiento superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Sala se aparta de estos planteamientos. En primer lugar, no es cierto que a la acusaci\u00f3n subyace el supuesto de que la norma impide retirar los aportes voluntarios a pensiones con destino a adquisici\u00f3n de vivienda no financiada, cuando la operaci\u00f3n se pretende ejecutar mediante un contrato distinto a la compra venta. La inconformidad del demandante radica en que el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario permite retirar estos recursos en la hip\u00f3tesis propuesta, pero que, al mismo tiempo, dispone la p\u00e9rdida de los beneficios tributarios previstos para estos aportes. Esta es la lectura que se hace de la prescripci\u00f3n demandada, la cual, adem\u00e1s, en principio es compatible con una interpretaci\u00f3n textual de la normatividad tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Asimismo, la Sala se aparta de la segunda objeci\u00f3n del interviniente, por cuanto el accionante estima que la prescripci\u00f3n demandada, al excluir del beneficio tributario figuras jur\u00eddicas que cumplen la misma funci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la compra venta, que s\u00ed cuenta con el beneficio tributario previsto en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, desconoce los principios de igualdad y de equidad tributaria. Independientemente de la solidez de estos argumentos, cuesti\u00f3n esta que deber\u00e1 ser valorada cuando se aborde el interrogante sobre la validez de la medida legislativa, lo cierto es que el cuestionamiento de la demanda s\u00ed plantea un aut\u00e9ntico problema de constitucionalidad, por la presunta incompatibilidad entre la prescripci\u00f3n atacada y los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. En este orden de ideas, la Sala descarta las cr\u00edticas del Ministerio de Hacienda a la aptitud de la demanda, y reitera la viabilidad del examen judicial formulado por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario establece que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y a los fondos de cesant\u00edas que son retirados de los mismos, no se encuentran sometidos a imposici\u00f3n cuando son destinados a adquisici\u00f3n de vivienda sin financiaci\u00f3n, acreditada previamente ante la entidad con copia de la respectiva escritura de compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, para el Instituto de Derecho Tributario y para la Universidad Externado de Colombia, la norma impugnada admite una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica a la luz de la cual, el beneficio tributario no se encuentra supeditado a que la adquisici\u00f3n de vivienda se materialice mediante un contrato de compraventa, de modo que el acceso al mismo se puede obtener con cualquier otro t\u00edtulo adquisitivo o traslaticio de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como quiera que el entendimiento dominante en la comunidad jur\u00eddica ha sido el de que se requiere que la adquisici\u00f3n de vivienda se acredite mediante una escritura p\u00fablica de compraventa, los intervinientes estiman que es este contenido el que se debe someter a examen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, el demandante, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Universidad Externado de Colombia sostienen que la medida legislativa es inconstitucional, ya que se condiciona el beneficio tributario aludido a que la operaci\u00f3n econ\u00f3mica de adquisici\u00f3n se materialice mediante una modalidad contractual espec\u00edfica, cuando en realidad existen otras figuras mediante las cuales se puede adquirir vivienda sin financiaci\u00f3n. A juicio del actor, el contrato de permuta, la cesi\u00f3n de derechos sobre unidades residenciales o la transferencia de beneficio de \u00e1rea residencial son ejemplos de tipolog\u00edas contractuales que cumplen esta funci\u00f3n, no obstante lo cual no pueden ser utilizadas para mantener el aludido beneficio, en virtud de la prescripci\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda afirman que el cuestionamiento del accionante es v\u00e1lido \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el contrato de permuta, m\u00e1s no en relaci\u00f3n con los otros dos tipos contractuales. En efecto, la cesi\u00f3n de derechos sobre unidades residenciales y la transferencia de beneficio de \u00e1rea residencial no constituyen t\u00edtulos traslaticios de dominio, pues se trata m\u00e1s bien de arreglos contractuales mediante los cuales se efect\u00faan inversiones en proyectos de vivienda, y en cuyo marco eventualmente se puede adquirir la propiedad sobre un inmueble espec\u00edfico, mediante una compraventa. Por el contrario, el contrato de permuta s\u00ed constituye un t\u00edtulo traslaticio de dominio, por lo cual, cuando los bienes intercambiados tienen un valor distinto, y la diferencia se cancela mediante el pago en dinero con los aportes que previamente se hicieron a los fondos de pensiones y a los fondos de cesant\u00edas, se deber\u00eda tener acceso al beneficio tributario previsto en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario. As\u00ed las cosas, el juez constitucional deber\u00eda extenderlo al contrato de permuta en la hip\u00f3tesis se\u00f1alada, mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la DIAN estima que los cargos planteados por el accionante no est\u00e1n llamados a prosperar. Primero, porque los cuestionamientos recaen sobre normas que concretan la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal del Estado, materia sobre la cual el Estado detenta un amplio margen de configuraci\u00f3n, y en la que, por consiguiente, la intervenci\u00f3n judicial debe ser excepcional. Segundo, porque el precepto impugnado prev\u00e9 un beneficio tributario, y \u00e9stos, por implicar un sacrificio de los principios de igualdad y equidad, tienen un car\u00e1cter restrictivo y limitado que no puede extenderse por v\u00eda judicial. Y finalmente, porque las figuras contractuales respecto de las cuales se pretende el beneficio, o no constituyen un t\u00edtulo traslaticio de dominio, como ocurre con la cesi\u00f3n de derechos sobre unidades residenciales y la transferencia de beneficio de \u00e1rea residencial, o son inconsistentes con el tipo de beneficio que se pretende, como ocurre con el contrato de permuta, pues en \u00e9ste se intercambian directamente bienes, y en principio la transacci\u00f3n econ\u00f3mica no requiere de la mediaci\u00f3n de dinero, y en todo caso, cuando existe un pago parcial en dinero por la diferencia en el valor de los bienes, y \u00e9ste sobrepasa el 50% del valor de uno de los dos bienes, el contrato de permuta se asimila al de compraventa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.2. Como puede advertirse, la controversia planteada envuelve dos tipos de problem\u00e1ticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, existe un interrogante de tipo hermen\u00e9utico, es decir, sobre el contenido y el alcance que debe ser atribuido al precepto demandado a efectos del control constitucional, pues, tal como sostuvieron el demandante y algunos de los intervinientes, el texto impugnado no solo admite una interpretaci\u00f3n textual y restrictiva a la luz de la cual la suscripci\u00f3n de un contrato de compraventa es condici\u00f3n sine qua non del beneficio tributario, sino tambi\u00e9n una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica que permitir\u00eda ampliar su alcance, y entender que aquel tambi\u00e9n se puede obtener cuando la adquisici\u00f3n de vivienda se efect\u00faa mediante un t\u00edtulo traslaticio de dominio distinto a la compra venta. Y de acogerse esta \u00faltima l\u00ednea interpretativa, desaparec\u00eda el d\u00e9ficit legislativo identificado por el accionante. En este orden de ideas, se debe determinar el sentido de la disposici\u00f3n que ser\u00e1 objeto del escrutinio judicial, y en particular, el alcance de la expresi\u00f3n \u201cescritura de compraventa\u201d contenida en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, se encuentra una duda de orden normativo, sobre la validez de las restricciones de naturaleza probatoria para el acceso a los beneficios tributarios, que se traducen en diferenciaciones entre los contribuyentes de los impuestos. Esto, en la medida en que, por un lado, el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario establece que el beneficio se obtiene por el hecho de destinar los aportes voluntarios a la adquisici\u00f3n de vivienda, y en la medida en que, por otro lado, la misma norma exige que la destinaci\u00f3n se acredite con una escritura p\u00fablica de compraventa. As\u00ed las cosas, el escrutinio judicial recae sobre medidas legislativas de naturaleza probatoria que tienen como efecto restringir el espectro de los beneficios tributarios, excluyendo aquellas hip\u00f3tesis en las que los recursos retirados de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas se utilizan para adquirir vivienda no financiada mediante un contrato distinto al de compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de ideas, para establecer la constitucionalidad del condicionamiento descrito, se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) primero, se determinar\u00e1 el contenido normativo objeto del escrutinio judicial; (ii) segundo, se fijar\u00e1n los criterios metodol\u00f3gicos y sustantivos para evaluar la validez de las restricciones de naturaleza probatoria para el acceso a los beneficios tributarios, a partir del principio de libertad probatoria y de los principios de igualdad y equidad; (iii) finalmente, se analizar\u00e1n los cargos de la demanda, estableciendo si se desconocen los citados principios, cuando el legislador supedita el acceso a un beneficio tributario estructurado en funci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de vivienda, a que la destinaci\u00f3n de los recursos objeto de la medida se acredite con una escritura p\u00fablica de compra venta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance de la exigencia probatoria del art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el art\u00edculo 126.1 de Estatuto Tributario puede dar lugar a divergencias hermen\u00e9uticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, existen dudas sobre el tipo de exigencia objeto del cuestionamiento, ya que a la luz del texto legal podr\u00eda entenderse que el requisito en cuesti\u00f3n afecta el beneficio tributario per se, de modo que cuando se extraen los recursos de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas orientados a la adquisici\u00f3n de vivienda, pero la operaci\u00f3n se canaliza mediante una modalidad contractual distinta a la compra venta se pierde el beneficio como tal; sin embargo, tambi\u00e9n podr\u00eda entenderse que se trata \u00fanicamente de una exigencia de orden probatorio ante la entidad financiera, para efectos de evitar la retenci\u00f3n en la fuente, dejando abierta la posibilidad de que si, una vez realizada la retenci\u00f3n, se acredita que los recursos retirados se destinaron a la adquisici\u00f3n de vivienda no financiada, se puede hacer efectivo el beneficio ante la administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n existen dudas sobre el alcance y efectos jur\u00eddicos de la medida legislativa demandada, porque podr\u00eda entender que el beneficio tributario se puede obtener \u00fanicamente cuando la adquisici\u00f3n de vivienda se acredita con la escritura p\u00fablica de compraventa, pero tambi\u00e9n que se puede acceder al mismo cuando se hace constar a trav\u00e9s de otro t\u00edtulo traslaticio de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala debe determinar el contenido normativo objeto del escrutinio judicial, en el entendido de que esta labor hermen\u00e9utica no est\u00e1 encaminada a desentra\u00f1ar el sentido intr\u00ednsecamente correcto de la prescripci\u00f3n legal, ya que este prop\u00f3sito desborda los prop\u00f3sitos del control abstracto de constitucionalidad, concebido exclusivamente para determinar la compatibilidad de la legislaci\u00f3n con el ordenamiento constitucional, y para excluir del sistema jur\u00eddico aquellas prescripciones legales que se oponen a la Carta Pol\u00edtica. De este modo, se trata \u00fanicamente de fijar el contenido sobre el cual recae el control constitucional, en tanto esto sea relevante para desplegar el escrutinio judicial; para este objetivo resultan particularmente relevantes la interpretaci\u00f3n dominante en la comunidad jur\u00eddica y la interpretaci\u00f3n textual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con respecto a la primera duda interpretativa, la Corte entiende que el requisito contemplado en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario tiene una connotaci\u00f3n exclusivamente probatoria y no se refiere al beneficio tributario como tal, de modo tal que el efecto jur\u00eddico de la inobservancia de la exigencia legal no es la p\u00e9rdida definitiva del beneficio, sino \u00fanicamente que la entidad financiera que hace el desembolso de los recursos extra\u00eddos de los aportes voluntarios al fondo de pensiones y de cesant\u00edas, debe proceder a la retenci\u00f3n de la fuente correspondiente, pero sin perjuicio de que si m\u00e1s adelante se acredita la adquisici\u00f3n del dominio sobre el inmueble con los citados recursos, el beneficio se puede hacer efectivo ante la administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento se deriva, por un lado, de una interpretaci\u00f3n textual del precepto demandado, ya que el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario dispone expresamente que la presentaci\u00f3n de la copia de la escritura de compraventa es el modo mediante el cual se acredita la condici\u00f3n sustantiva de utilizar los recursos retirados de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas, a la adquisici\u00f3n de vivienda. Esta conclusi\u00f3n es consistente con una interpretaci\u00f3n finalista del precepto legal, ya que la exigencia de presentar una escritura p\u00fablica no constituye un prop\u00f3sito per se del legislador, sino que este requisito atiende al objetivo m\u00e1s amplio de promover la adquisici\u00f3n de vivienda, que ser\u00eda entonces el requisito sustancial que permite conservar el beneficio tributario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con respecto a la segunda controversia interpretativa, la Corte destaca que expresamente el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario supedita la obtenci\u00f3n del beneficio tributario a que la destinaci\u00f3n de los recursos extra\u00eddos de los fondos de pensiones de pensiones y de cesant\u00edas se acredite mediante una escritura p\u00fablica de compraventa. El sentido natural y obvio de la expresi\u00f3n es que la obtenci\u00f3n del beneficio est\u00e1 condicionado a la suscripci\u00f3n de un contrato de compraventa en la que conste la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de dominio con los aportes retirados de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Esta interpretaci\u00f3n coincide con el entendimiento dominante del art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario en la comunidad jur\u00eddica. El gobierno nacional, mediante el ejercicio de su facultad reglamentaria, los fondos de pensiones y de cesant\u00edas encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos para excluir los recursos de la retenci\u00f3n en la fuente, y las instancias gubernamentales y jurisdiccionales, han entendido que la exigencia legal se refiere a que la operaci\u00f3n econ\u00f3mica de adquisici\u00f3n de vivienda debe constar necesariamente en una escritura de compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Es as\u00ed como el art\u00edculo 8 del Decreto 379 de 2007, reglamentario del Estatuto Tributario, establece que los retiros de aportes voluntarios en fondos privados pueden conservar la exenci\u00f3n tributaria otorgada al momento del aporte, cuando se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda sin financiaci\u00f3n, cumpliendo las siguientes exigencias:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la adquisici\u00f3n de la vivienda se efect\u00fae a partir del 1\u00ba de enero de 2007.<\/p>\n<p>2. Que el aportante al fondo privado de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\n<p>3. Que el objeto de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada.<\/p>\n<p>4. Que en la cl\u00e1usula de la escritura p\u00fablica de compraventa relativa al precio y forma de pago, se estipule expresamente que el precio se pagar\u00e1 total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo privado de pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en este instrumento se entiende la expresi\u00f3n \u201cescritura p\u00fablica de compraventa\u201d, prevista en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, no como cualquier t\u00edtulo adquisitivo o traslaticio de dominio, sino como el documento p\u00fablico constitutivo del contrato de compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Los conceptos de la DIAN son coincidentes con esta lectura. Es as\u00ed como en el Oficio No. 095484 del 29 de septiembre de 2008, la DIAN respondi\u00f3 al interrogante sobre si \u201cen los casos de compra de vivienda sin financiaci\u00f3n, el t\u00edtulo al que se hace la transferencia de dominio de la vivienda deber\u00e1 ser exclusivamente la compraventa, o caben otros t\u00edtulos como la permuta, la transferencia de beneficio o la cesi\u00f3n de los derechos, en todo caso con el otorgamiento de la correspondiente escritura\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostuvo que a la luz del art\u00edculo 8 del Decreto 379 del 12 de febrero de 2007, el objeto de la escritura es exclusivamente la compraventa de vivienda, lo que a su juicio \u201cdescarta de plano cualquier otro t\u00edtulo\u201d. En este orden de ideas, la DIAN concluy\u00f3 que \u201cel beneficio est\u00e1 supeditado a que la vivienda se adquiera a t\u00edtulo de compraventa y que la entidad administradora del fondo privado de pensiones gire o abone directamente al vendedor, con el fin de cancelar total o parcialmente el valor de la misma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Por su parte, los fondos de pensiones y las entidades aseguradoras, al instruir a sus clientes sobre los requisitos que deben cumplir para no perder el beneficio tributario sobre los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y a los fondos de cesant\u00edas, aclaran que los recursos retirados, si han permanecido menos de 10 a\u00f1os en el respectivo fondo, deben ser destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda financiada o no financiada, y que en este \u00faltimo caso, el destino de los recursos debe constar, necesariamente, en una escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asofondos, por ejemplo, aclara que \u201cpara este tipo de retiro, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Copia de la escritura p\u00fablica de compraventa registrada en notar\u00eda en la que se evidencie lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Que el afiliado figure como adquirente.<\/p>\n<p>* Que la adquisici\u00f3n de vivienda se efect\u00fae a partir del 1\u00ba de enero de 2007.<\/p>\n<p>* Que el objeto de la escritura sea la compra de vivienda nueva o usada.<\/p>\n<p>* Que en la cl\u00e1usula de precio y forma de pago, se indique expresamente el monto a pagar con cargo a los aportes del Fondo de Pensiones (\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>La oficina corporativa validara al cumplimiento de los requisitos antes mencionados y de no existir incumplimientos, proceder\u00e1 con el giro de los recursos directamente al vendedor o vendedores que se mencione en la Escritura P\u00fablica de Compraventa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad aclara que los retiros de aportes voluntarios para realizar consignaciones o aportes a un encargo fiduciario no tienen el beneficio tributario, en cuanto el retiro \u201cno conlleva la adquisici\u00f3n de vivienda sino a un traslado de recursos a una fiducia que los administra, sin transferencia de la propiedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En este orden de ideas, la Corte concluye que el control constitucional debe recaer sobre la regla que exige que la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de vivienda y la destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos de los retiros de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas, conste en una escritura p\u00fablica de compraventa. Este es el contenido que razonablemente se deriva del texto legal, y que coincide con el entendimiento dominante en la comunidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Los est\u00e1ndares del escrutinio judicial. Criterios para valorar las restricciones de naturaleza probatoria para el acceso a los beneficios tributarios, que se traducen en un trato diferenciado entre los contribuyentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Seg\u00fan se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la controversia jur\u00eddica involucra los siguientes elementos: (i) en primer lugar, la medida legislativa recae sobre un beneficio tributario, que en este caso consiste en no someter a ning\u00fan tipo de imposici\u00f3n los recursos provenientes de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas; (ii) en segundo lugar, la regla condiciona el acceso al beneficio tributario a una exigencia de orden probatorio, que consiste en que la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de vivienda y la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de los aportes voluntarios al sistema general de pensiones, en raz\u00f3n de la cual se otorga el beneficio tributario, debe constar en una escritura p\u00fablica de compra venta; (iii) y en tercer lugar, el requisito anterior se traduce en un trato diferenciado entre dos grupos de contribuyentes: por un lado, quienes retiran los aportes voluntarios y utilizan los recursos respectivos para adquirir vivienda no financiada mediante un contrato de compraventa, y quienes retiran los aportes voluntarios y utilizan los recursos respectivos a adquirir vivienda no financiada mediante un contrato distinto a la compraventa, pues solo en el primer evento se conserva el beneficio tributario rese\u00f1ado anteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. De este modo, los est\u00e1ndares del control constitucional se estructuran en funci\u00f3n de estos tres elementos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero, por tratarse de normas de contenido tributario que establecen un beneficio, la valoraci\u00f3n debe partir del reconocimiento del amplio margen de discrecionalidad con el que cuenta el legislador para configurar el sistema de \u00a0exenciones, descuentos y deducciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, por tratarse de normas que establecen restricciones a los beneficios tributarios, el an\u00e1lisis se orienta a determinar su accesibilidad, es decir, a determinar si la exigencia a la que se supedita la exenci\u00f3n, el descuento o la deducci\u00f3n, puede ser satisfecha razonablemente por los contribuyentes, o si se trata de requisitos que desbordan las cargas razonables atribuibles a los sujetos pasivos de los tributos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como quiera que las restricciones a los beneficios tributarios se traducen en diferenciaciones de trato entre los contribuyentes, la valoraci\u00f3n de los cargos por la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad se efect\u00faa a partir de dos tipos de an\u00e1lisis: primero, se debe determinar si la medida legislativa responde a diferencias constitucionalmente relevantes entre los sujetos amparados y excluidos por el beneficio, relevancia que a su vez se establece en funci\u00f3n del objeto y finalidad de la exenci\u00f3n, descuento o deducci\u00f3n; y segundo, se debe definir si, a pesar de existir una diferenciaci\u00f3n entre los contribuyentes que no es atribuible a las diferencias emp\u00edricas entre los sujetos comprendidos y excluidos del beneficio, la medida se justifica en raz\u00f3n de alguna finalidad constitucionalmente admisible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con respecto al primer elemento, la Corte Constitucional ha entendido que aunque por definici\u00f3n los beneficios tributarios implican un sacrificio relativo del principio de igualdad, por disponer un trato diferenciado m\u00e1s favorable para ciertos sujetos o actividades econ\u00f3micas respecto de los cuales se establece una disminuci\u00f3n o un alivio en la carga impositiva, constituyen instrumentos indispensables de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal del pa\u00eds, por lo cual, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en su creaci\u00f3n y dise\u00f1o. En este orden de ideas, los beneficios son aceptables en la medida en que respondan y atiendan a finalidades constitucionalmente admisibles, ya sean de orden fiscal o extrafiscal, y en la medida en que su configuraci\u00f3n espec\u00edfica respeten los contenidos b\u00e1sicos de los principios de legalidad y certeza, y los de igualdad y equidad en materia tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, los beneficios pueden perseguir prop\u00f3sitos de naturaleza fiscal o de naturaleza extra-fiscal y es a la luz de tales finalidades que se estructuran y se eval\u00faa su validez. Con respecto a las finalidades de tipo extrafiscal, los beneficios pueden cumplir funciones de asignaci\u00f3n, para incentivar, promover, facilitar o garantizar la provisi\u00f3n de bienes y servicios cuyo acceso puede envolver dificultades para uno o m\u00e1s grupos poblacionales, funciones de distribuci\u00f3n y de redestribuci\u00f3n secundaria de la renta, o funciones de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, vinculadas a objetivos macroecon\u00f3micos como el mejoramiento en los niveles de empleo, estabilizaci\u00f3n de los precios, el equilibrio en la balanza de pagos o el crecimiento econ\u00f3mico. \u00a0Normalmente, estas funciones est\u00e1n vinculadas a sectores econ\u00f3micos que requieren una atenci\u00f3n o protecci\u00f3n especial por parte del Estado, como el ahorro, la agricultura, los sistemas de seguridad social, la ciencia y la tecnolog\u00eda, el empleo, la cultura, la construcci\u00f3n y la adquisici\u00f3n de vivienda, el medio ambiente, la educaci\u00f3n o el turismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se encuentran los beneficios concebidos en funci\u00f3n de objetivos de naturaleza fiscal, es decir, en funci\u00f3n de la administraci\u00f3n y control tributario, o para corregir las inequidades del sistema. Se trata entonces de evitar las distorsiones del esquema tributario (como la doble tributaci\u00f3n internacional), y de que los contribuyentes optimicen los niveles de informaci\u00f3n y transparencia en sus transacciones econ\u00f3micas frente a la administraci\u00f3n tributaria, e incluso, de que eventualmente saneen sus obligaciones, para que por esta v\u00eda la administraci\u00f3n tenga mayor control del sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pues, el punto de partida es el reconocimiento de la validez general de los beneficios tributarios, y del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en su definici\u00f3n y dise\u00f1o espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la sentencia C-249 de 2013 este tribunal examin\u00f3 la constitucionalidad de la regla que sujet\u00f3 la aceptaci\u00f3n de los costos, deducciones y descuentos para efectos del c\u00e1lculo del impuesto a la renta, a que los pagos efectuados se canalizaran a trav\u00e9s del sistema financiero, mediante dep\u00f3sitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, tarjetas de cr\u00e9dito, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de cr\u00e9dito y equivalentes. De este modo, la norma en cuesti\u00f3n estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n entre las operaciones canalizadas a trav\u00e9s del sistema financiero y aquellas que no, y reconociendo como costo o deducci\u00f3n \u00fanicamente las primeras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte sostuvo que, prima facie, la exigencia legal generaba un trato inequitativo entre contribuyentes que se encuentran en la misma posici\u00f3n econ\u00f3mica, especialmente desde la perspectiva de la equidad horizontal, puesto que una misma operaci\u00f3n era tratada de modo distinto dependiendo del canal utilizado para su materializaci\u00f3n, seg\u00fan la mediaci\u00f3n de la banca en dicha operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se concluy\u00f3 que la exigencia legal no era violatoria de la Constituci\u00f3n, entre otras cosas, porque las personas tienen la oportunidad de ajustar su esquema econ\u00f3mico al condicionamiento legal, teniendo en cuenta que a la fecha, la banca ten\u00eda presencia en todo el pa\u00eds, pues \u201cen el territorio nacional todas las personas tienen acceso f\u00edsico a los instrumentos necesarios para efectuar pagos bancarios\u201d, y porque adem\u00e1s, aunque la utilizaci\u00f3n del sistema financiero envuelve distintas cargas econ\u00f3micas, como el GMF y los costos no tributarios de la banca, se trata en todo caso de cargas moderadas que pueden ser moduladas y racionalizadas por los mismos usuarios del sistema, y compensadas por el mismo beneficio tributario. En este orden de ideas, como el acceso al beneficio tributario viene a depender en \u00faltimas de la decisi\u00f3n del propio contribuyente, el condicionamiento legal no se traduce en una infracci\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma l\u00ednea, en la sentencia C-733 de 2003 el control vers\u00f3 sobre la norma que sujet\u00f3 la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables, a que las operaciones constaran en facturas y documentos equivalentes que cumpliesen los requisitos establecidos en el propio Estatuto Tributario, o en caso de que no existiese obligaci\u00f3n de expedir factura o documento equivalente, en instrumentos que cumpliesen las exigencias establecidas reglamentariamente por el gobierno nacional. La Corte sostuvo que aunque la medida introduc\u00eda una restricci\u00f3n a la libertad probatoria en materia tributaria, se encontraba justificada, entre otras cosas, porque el condicionamiento correspond\u00eda a una obligaci\u00f3n formal de los contribuyentes, y que por lo mismo, pod\u00eda y deb\u00eda ser cumplida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el an\u00e1lisis est\u00e1 orientado a establecer, en primera instancia, si la exigencia legal de la cual depende el acceso al beneficio tributario, puede ser satisfecha por el contribuyente. De este modo, seg\u00fan este criterio de valoraci\u00f3n, los requisitos se justifican en la medida en que correspondan a cargas moderadas susceptibles de ser cumplidas razonablemente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Finalmente, el an\u00e1lisis para evaluar la validez a la luz del principio de igualdad de las restricciones de acceso a los beneficios tributarios que se traducen en diferenciaciones de trato entre los contribuyentes, se orienta, por un lado, a determinar si la medida se sustenta en diferencias emp\u00edricas relevantes entre los sujetos amparados y excluidos del beneficio, y por otro, a establecer si el trato diferenciado se encuentra amparado en una finalidad constitucionalmente admisible que justifica la restricci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En efecto, para establecer si se vulnera el principio de igualdad cuando una norma tributaria introduce una diferenciaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s grupos de sujetos, se debe determinar si la medida se ampara en diferencias constitucionalmente relevantes entre tales contribuyentes. Y en estos casos, el ejercicio anal\u00edtico se efect\u00faa en funci\u00f3n del objeto y finalidad del beneficio tributario. En este orden de ideas, se debe establecer, primero, el rasgo o caracter\u00edstica en funci\u00f3n de la cual se otorg\u00f3 la exenci\u00f3n, la deducci\u00f3n o el descuento, y segundo, si este atributo es compartido por los sujetos amparados y excluidos por la norma tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.1. Esta es el tipo de an\u00e1lisis que ha efectuado la Corte al pronunciarse sobre la validez de las normas que supeditan el acceso a un beneficio tributario, a que el contribuyente sea vigilado por una instancia estatal espec\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-349 de 1995, por ejemplo, la norma controlada establec\u00eda que las comisiones de seguro y las operaciones de cr\u00e9dito se encuentran exceptuadas del impuesto sobre las \u00a0ventas, pero solo en cuanto hayan sido realizadas por una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, quedando excluidas del beneficio las mismas operaciones econ\u00f3micas realizadas por otras organizaciones, como las cooperativas, los fondos de empleadores y otras entidades que realizan pr\u00e9stamos en favor de personas pertenecientes a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. Seg\u00fan la Corte, este criterio de diferenciaci\u00f3n era inadmisible, entre otras cosas, porque no era consistente con el prop\u00f3sito general del legislador de facilitar las operaciones de cr\u00e9dito, en cuanto a trav\u00e9s de tales mecanismos, las personas puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, invertir en proyectos productivos, o realizar objetivos de largo plazo como adquirir vivienda o garantizar la educaci\u00f3n propia o de los hijos. Siendo este el objeto del beneficio tributario, carec\u00eda de todo sentido restringirlo seg\u00fan el criterio de la vigilancia administrativa, y en este orden de ideas, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la medida legislativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, en la sentencia C-1021 de 2012 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma que establec\u00eda una exenci\u00f3n tributaria del GMF para las operaciones de factoring realizadas por entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. Nuevamente, si el objetivo del legislador al consagrar la exenci\u00f3n era estimular este nuevo esquema negocial, resultaba inconsistente supeditarla a que fuera realizado por cierto grupo de contribuyentes, m\u00e1xime cuando el ordenamiento prev\u00e9 que la vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades ocurre \u00fanicamente cuando la organizaci\u00f3n tiene activos valorados en al menos 30.000 smlmv.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero en cambio, cuando el criterio de la vigilancia administrativa s\u00ed resulta consistente con la naturaleza y objeto del beneficio tributario otorgado, la Corte ha declaro la constitucionalidad de las medidas legislativas que lo condicionan que la operaci\u00f3n econ\u00f3mica de base sea realizada por una entidad sujeta la vigilancia de cierta instancia estatal. En las sentencias C-665 de 2014 y C-622 de 2015, por ejemplo, se declar\u00f3 la exequibilidad de los preceptos legales que except\u00faan de los topes para la deducibilidad de los intereses generados por deudas, que normalmente es de tres veces el patrimonio l\u00edquido del contribuyente determinado al 31 de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior, a los contribuyentes sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera. La Corte entendi\u00f3 que los topes legales ten\u00edan por objeto, por un lado, promover la capitalizaci\u00f3n de las empresas, y segundo, evitar el abuso en el mecanismo de la deducibilidad de los intereses. Entendido as\u00ed el esquema de la deducibilidad de los intereses, la excepci\u00f3n para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera es plenamente consistente y coherente con este dise\u00f1o, puesto que tales organizaciones tienen por objeto principal la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico que se traducen en deudas o pasivos, de modo que los muy altos niveles de endeudamiento son justamente una condici\u00f3n necesaria de su funcionamiento, mientras que en los dem\u00e1s casos es solo una opci\u00f3n de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.2. Con esta misma aproximaci\u00f3n se ha efectuado el control de las normas que supeditan el beneficio tributario a que las operaciones econ\u00f3micas en funci\u00f3n de las cuales se estructura el beneficio tributario, sean ejecutadas por entidades que tengan determinado status jur\u00eddico o econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-183 de 1998 se declar\u00f3 la inexequibilidad de la regla que condicion\u00f3 la exclusi\u00f3n del IVA para ciertas operaciones de cr\u00e9dito, a que fueran efectuadas por sociedades comisionistas de bolsa, excluyendo parcialmente del citado beneficio a las sociedades fiduciarias; a juicio de la Corte, el criterio diferenciador empleado por el legislador, relativo a la tipolog\u00eda societaria, resulta inadmisible en la medida en que es inconsistente con la naturaleza y objeto del beneficio otorgado; en efecto, aunque la medida fiscal se estructur\u00f3 en funci\u00f3n de las operaciones de cr\u00e9dito que se pretend\u00edan incentivar, se introdujo un criterio extra\u00f1o a este objetivo, relativo a la tipolog\u00eda societaria, sin que a su vez, \u00e9ste se fundase en pol\u00edticas serias o razonables, o en objetivos o finalidades leg\u00edtimas: \u201csea que el prop\u00f3sito hubiese sido el de originar una venta competitiva en favor de un operador espec\u00edfico en el mercado o simplemente que dej\u00f3 de advertirse que en realidad quedaba por fuera del beneficio una situaci\u00f3n an\u00e1loga, la distorsi\u00f3n emana de una disposici\u00f3n que revista una innegable gravedad y que no encuentra asidero racional o razonable alguno\u201d. En este orden de idea, este tribunal declar\u00f3 la exequibilidad del precepto demandado, pero en el entendido de que la exenci\u00f3n all\u00ed prevista deb\u00eda hacerse extensiva a las comisiones cobradas por las sociedades fiduciarias por concepto de asesor\u00eda financiera, servicios de administraci\u00f3n de valores y de fiducia mercantil para estructurar procesos de titularizaci\u00f3n de activos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con un criterio semejante, en la sentencia C-913 de 2011 se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n que, con el objeto de evitar la doble tributaci\u00f3n internacional, estableci\u00f3 el derecho de los contribuyentes nacionales y de las personas naturales extranjeras con residencia en Colombia de cinco o m\u00e1s a\u00f1os, a descontar del impuesto a la renta, los impuestos pagados en el extranjero. No obstante, la norma dispuso que cuando la renta sobre la cual se tribut\u00f3 en el extranjero corresponde a dividendos o participaciones, el contribuyente deb\u00eda tener una participaci\u00f3n directa en el capital de la sociedad de al menos el 15% de las acciones o participaciones, excluyendo aquellas sin derecho a voto. A juicio de este tribunal, si el objetivo de la medida legislativa es impedir la doble tributaci\u00f3n, \u201cno resulta acorde con dicho fin que se otorgue un tratamiento diferente a sujetos que se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho, pues en uno y otro caso se trata de contribuyentes que ha han pagado el tributo en el Estado en el que se han causado dividendos y, por ese solo hecho, tendr\u00edan la posibilidad de acogerse todos al beneficio\u201d. De acuerdo con esto, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la medida legislativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.3. Y con el mismo esquema de an\u00e1lisis, la Corte ha valorado la validez de las normas que definen el cat\u00e1logo de contribuyentes y de operaciones econ\u00f3micas destinatarias de los beneficios tributarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-873 de 2013 y C-1023 de 2012, por ejemplo, se estudiaron los cargos formulados en contra de las disposiciones legales que establec\u00edan un amplio cat\u00e1logo de beneficios tributarios para la producci\u00f3n de libros, revistas y an\u00e1logos, as\u00ed como para las personas cuya actividad econ\u00f3mica consiste en la edici\u00f3n de los mismos, pero que, al mismo tiempo, exclu\u00edan de tales ventajas a las fotonovelas, a las tiras c\u00f3micas y a las historietas gr\u00e1ficas, as\u00ed como a la prensa escrita y digital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para valorar las acusaciones en contra de las normas que establec\u00edan las excusiones citadas, la Corte identific\u00f3, en primer lugar, la racionalidad a la que obedec\u00eda el esquema de beneficios tributarios, y en particular, las caracter\u00edsticas en funci\u00f3n de las cuales se estructuraron las referidas exenciones. En este orden de ideas, se encontr\u00f3 que los beneficios fueron concebidos para favorecer la lectura de producciones y creaciones escritas con valor art\u00edstico, cient\u00edfico y cultural, con un bajo nivel de rentabilidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta premisa, este tribunal concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la prensa escrita y digital de los beneficios tributarios no vulneraba el principio de igualdad, ya que aunque \u00e9stas promov\u00edan la lectura, respond\u00edan a un esquema econ\u00f3mico y a un fen\u00f3meno cultural diferente del que correspond\u00eda a la producci\u00f3n de libros y revistas. En efecto, aunque ambas industrias tienen un valor cultural y promueven la lectura, los libros y revistas tienen vocaci\u00f3n de permanencia, por esto mismo tienen tiraje muy bajo, en general no cuentan con modelos de suscripci\u00f3n peri\u00f3dica, normalmente no cuentan con pauta publicitaria, y est\u00e1n sujetos a la pirater\u00eda; en contraste, la prensa escrita tiene una escasa perdurabilidad y requiere renovaci\u00f3n permanente, tiene un tiraje alto en comparaci\u00f3n con el que cuentan los libros, los v\u00ednculos comerciales se establecen mediante modelos de suscripci\u00f3n anual o semestral, cuentan con pauta publicitaria y en general no est\u00e1n sometidos a la pirater\u00eda. De este modo, las especificidades de la producci\u00f3n de libros y revistas, frente a la prensa escrita y digital, a la luz de la finalidad de esquema de beneficios tributarios, justifican, a juicio de la Corte, la exclusi\u00f3n de la prensa del sistema de exenciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la exclusi\u00f3n de las fotonovelas, de las tiras c\u00f3micas y de las historietas gr\u00e1ficas s\u00ed comport\u00f3, a juicio de este tribunal, una transgresi\u00f3n del principio de igualdad, como quiera que el sistema de beneficios se otorg\u00f3 en raz\u00f3n de la connotaci\u00f3n art\u00edstica, cient\u00edfica y cultural de las creaciones, y justamente, las fotonovelas, las tiras c\u00f3micas y las historietas gr\u00e1ficas tienen esta connotaci\u00f3n. En este marco, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la restricci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.4. De este modo, para valorar los cargos por la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad de normas que establecen beneficios tributarios, se debe identificar el criterio en funci\u00f3n del cual se otorg\u00f3 la exenci\u00f3n, la deducci\u00f3n o el descuento, y posteriormente determinar si el grupo de contribuyentes excluidos del mismo comparte el rasgo en funci\u00f3n del cual se cre\u00f3 el referido beneficio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Podr\u00eda ocurrir, sin embargo, que el ordenamiento jur\u00eddico establezca una diferenciaci\u00f3n entre los contribuyentes, y que la misma no sea atribuible a diferencias emp\u00edricas relevantes entre tales sujetos. En estas hip\u00f3tesis, el condicionamiento legal, aun desbordando la naturaleza y el objeto del beneficio tributario, podr\u00eda justificarse por responder a un objetivo constitucionalmente valioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en m\u00faltiples oportunidades la Corte ha descartado las acusaciones por la presunta lesi\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad tributaria, sobre la base de consideraciones de este tipo. En la sentencia C-733 de 2003, a la que se hizo referencia anteriormente, se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que sujet\u00f3 la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables, a que las operaciones econ\u00f3micas constaran en facturas y documentos equivalentes, no solo porque esta exigencia es tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n formal de los contribuyentes, sino tambi\u00e9n porque atiende a garantizar la transparencia y la eficiencia y la eficiencia en el sistema tributario. En la sentencia C-249 de 2013 se hizo lo propio en relaci\u00f3n con la norma que supedit\u00f3 la aceptaci\u00f3n de los costos, deducciones y descuentos en el c\u00e1lculo del impuesto de la renta, a que los pagos se canalizaran a trav\u00e9s del sistema financiero, no solo porque la utilizaci\u00f3n de estos canales es de hecho accesible a la poblaci\u00f3n en general, sino tambi\u00e9n porque atiende a objetivos de naturaleza fiscal y extrafiscal, como incentivar la bancarizaci\u00f3n y la formalizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas, y facilitar el control del sistema tributario. En la sentencia C-153 de 2003 se justific\u00f3 la deducibilidad de los gastos efectuados en el exterior por pagos a comisionistas para compras o ventas de mercanc\u00edas y no para compras o \u00a0ventas de servicios, en raz\u00f3n de la necesidad de incentivar la compra de servicios producidos en el pa\u00eds, debido a la situaci\u00f3n de desventaja que estos tienen en el mercado mundial. Y en la sentencia C-665 de 2014 se declar\u00f3 la exequibilidad de las normas que establecen un tope a la deducibilidad de los intereses pagados por deudas para efectos del c\u00e1lculo del impuesto a la renta, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 118.1 del Estatuto Tributario, este monto no puede superar tres veces el patrimonio l\u00edquido del contribuyente; aunque este tope desborda el objetivo del beneficio de reconocer los costos efectivamente generados en la producci\u00f3n de la renta, la Corte concluy\u00f3 que se encontraba justificado por objetivos de orden fiscal y extrafiscal, ya que la limitaci\u00f3n obedec\u00eda al prop\u00f3sito del legislador de garantizar la transparencia en el sistema tributaria, evitando que los contribuyentes utilizaran el mecanismo de la deuda para reducir su carga impositiva, y de incentivar la capitalizaci\u00f3n de las empresas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, en esta fase del razonamiento judicial el ejercicio anal\u00edtico se encuentra orientado a encontrar la racionalidad del beneficio tributario, para, en este marco, determinar si las restricciones de acceso a las exenciones, descuentos y deducciones responden a finalidades y objetivos constitucionalmente admisibles a la luz de los cuales se puedan justificar las citadas limitaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La constitucionalidad de las normas que supeditan el acceso a un beneficio tributario estructurado en funci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de vivienda con los recursos objeto de la medida, a que la operaci\u00f3n econ\u00f3mica y la destinaci\u00f3n de los recursos se acredite con una escritura p\u00fablica de compraventa<\/p>\n<p>7.1. A la luz de los principios de igualdad y equidad, la Sala debe determinar la validez de la regla que establece que no se encuentran sometidos a imposici\u00f3n tributaria los retiros de aportes voluntarios destinados a adquisici\u00f3n de vivienda financiada, pero que la destinaci\u00f3n de los recursos debe acreditarse con copia de la escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Aunque la controversia jur\u00eddica planteada por el actor se centr\u00f3 en el alcance y los efectos de tres figuras contractuales espec\u00edficas a las que a juicio del actor se deb\u00eda extender el beneficio tributario en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, la Sala estima que el pronunciamiento no se debe circunscribir al examen de tales modalidades contractuales, sino al an\u00e1lisis de la restricci\u00f3n normativa como tal, que condiciona el beneficio tributario a que la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de vivienda se acredite mediante una escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque el actor toma como referente de an\u00e1lisis el contrato de cesi\u00f3n, el contrato de permuta y el contrato de transferencia de beneficios, la \u00a0pretensi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad es que la Corte haga extensiva la regla jur\u00eddica a todos los retiros de aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas que se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda sin financiaci\u00f3n, cualquiera sea el t\u00edtulo traslaticio de dominio utilizado para materializar la operaci\u00f3n jur\u00eddica de adquisici\u00f3n. As\u00ed las cosas, la problem\u00e1tica de trasfondo que se plantea y que debe resolver el juez constitucional no es s\u00ed determinadas figuras contractuales constituyen t\u00edtulos traslaticios de dominio, sino la validez de la norma que supedita el acceso al beneficio tributario previsto en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, a que la destinaci\u00f3n de los recursos retirados del sistema y la adquisici\u00f3n de vivienda se acredite en una escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, de entenderse que la controversia se centra en las tres modalidades contractuales anotadas, el examen judicial ser\u00eda improcedente, pues el demandante en ning\u00fan momento indica el alcance de las mismas ni explica espec\u00edficamente por qu\u00e9 son equiparables a la compraventa, y por el contrario, a lo largo del proceso judicial los intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n explicaron que la cesi\u00f3n de derechos y la transferencia de beneficios sobre \u00e1reas residenciales no constituyen t\u00edtulos traslaticios de dominio, y que, en relaci\u00f3n con el contrato de permuta, el interrogante solo tiene sentido cuando los bienes objeto del intercambio tienen valores distintos y la diferencia se paga en dinero, y cuando esta diferencia es inferior al 50% del valor del bien, por lo cual, el debate estar\u00eda concluido de antemano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que existen dos hip\u00f3tesis abstractas que a juicio del accionante tienen una soluci\u00f3n inadecuada en el ordenamiento jur\u00eddico.: (i) por un lado, se encuentran aquellos supuestos en los que un contribuyente retira los aportes voluntarios que hizo previamente a los fondos de pensiones y a los fondos de cesant\u00edas para adquirir vivienda sin financiaci\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n de un contrato que constituye un t\u00edtulo traslaticio de dominio, como podr\u00eda ser un contrato de permuta en el que la diferencia en los valores de los bienes se cancela con los citados aportes; (ii) por otro lado, se encuentran aquellas hip\u00f3tesis en las que un contribuyente retira los aportes voluntarios que hizo previamente a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas, y los invierte en distintos proyectos de tipo inmobiliario, en cuyo marco se puede adquirir vivienda al cabo de un tiempo; dentro de este supuesto se enmarcan los citados contratos de cesi\u00f3n y de transferencia de beneficio. En la primera hip\u00f3tesis la adquisici\u00f3n de vivienda se materializa mediante el mismo contrato respectivo, mientras que en la segunda la adquisici\u00f3n de vivienda constituye un hecho futuro e incierto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se evaluar\u00e1 cada una de estas dos hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con respecto a la primera hip\u00f3tesis, es decir, con respecto a los casos en los que una persona retira los aportes y los destina a adquirir vivienda sin financiaci\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n de un contrato que constituye un t\u00edtulo traslaticio de dominio distinto a la compra venta, el an\u00e1lisis debe partir de los siguientes criterios: (i) primero, se debe reconocer el amplio margen de configuraci\u00f3n con el que cuenta el legislador para fijar el esquema de beneficios tributarios; (ii) segundo, se debe establecer la naturaleza y dimensi\u00f3n del condicionamiento legal, es decir, de la exigencia de que la adquisici\u00f3n de la vivienda se efect\u00fae por medio de un contrato de compra venta, a efectos de establecer si puede ser exigido razonablemente a los contribuyentes; (iii) tercero, se debe establecer si el trato diferenciado introducido por el legislador entre las personas que adquieren vivienda por medio de un contrato de compraventa y aquellas que lo hacen mediante una modalidad distinta, se ampara en diferencias relevantes entre una y otra hip\u00f3tesis, teniendo en cuenta la finalidad y el objeto general del beneficio tributario; (iii) finalmente, se debe establecer la existencia de razones, de orden fiscal o de orden extra-fiscal, que justifique la restricci\u00f3n de acceso al beneficio tributario y la medida diferenciadora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. En primer lugar, la Corte encuentra que el condicionamiento para el acceso al beneficio tributario no corresponde a un deber legal, pues la adquisici\u00f3n de vivienda puede efectuarse mediante cualquier t\u00edtulo adquisitivo o traslaticio de dominio, y el ordenamiento jur\u00eddico no contempla que la \u00fanica modalidad contractual sea la compra venta. En este sentido, no resulta aplicable el precedente establecido en la sentencia C-733 de 2003, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la regla que sujet\u00f3 la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables a que las operaciones constaran en facturas y documentos equivalentes que cumpliesen los requisitos establecidos en el propio Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ni en t\u00e9rminos jur\u00eddicos ni en t\u00e9rminos econ\u00f3micos para los contribuyentes es indiferente la modalidad negocial mediante la cual se adquiere vivienda, por lo cual, la condici\u00f3n de acreditar la adquisici\u00f3n de la vivienda y la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del retiro de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y a los fondos de cesant\u00edas mediante copia de escritura p\u00fablica de compra venta, y no mediante escritura p\u00fablica de otro negocio jur\u00eddico, eventualmente puede resultar excesivamente gravosa o materialmente inviable para quienes pretenden acceder al beneficio tributario previsto en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tan solo mencionar un ejemplo, puede ocurrir que para una persona determinada, la adquisici\u00f3n de vivienda no financiada solo sea posible mediante un contrato de permuta, pues el capital con el que cuenta proviene fundamentalmente de otro inmueble que pretende intercambiar, y solo una peque\u00f1a fracci\u00f3n de los recursos provenientes de los aportes a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas. En este orden de ideas, la \u00fanica opci\u00f3n para el contribuyente para que el retiro de los recursos no genere la p\u00e9rdida del beneficio, ser\u00eda la venta del inmueble que tiene, para luego comprar la vivienda con tales recursos y con los provenientes de los aportes voluntarios al sistema de seguridad social. Este esquema es econ\u00f3micamente inviable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la exigencia legal eventualmente puede llegar a desbordar las cargas que razonablemente se pueden imponer a los contribuyentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. En segundo lugar, habi\u00e9ndose establecido que la medida excede las cargas que razonablemente se pueden imponer a los contribuyentes, y que por este motivo, eventualmente se puede convertir en una barrera de acceso al beneficio tributario, se debe determinar si, a pesar de lo anterior, la exigencia responde a la naturaleza del beneficio otorgado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este criterio, la Corte encuentra que el beneficio de no someter a imposici\u00f3n los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas respondi\u00f3 al objetivo de fomentar la adquisici\u00f3n de vivienda por parte de personas naturales. En este marco, la exigencia de que el t\u00edtulo traslaticio de dominio conste en una escritura p\u00fablica, es consistente con el objeto del beneficio, como quiera que, por un lado, los contratos que tienen por objeto trasladar el dominio sobre bienes inmuebles, deben constar en escritura p\u00fablica; es as\u00ed como el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cla venta de bienes ra\u00edces y servidumbres y la de una sucesi\u00f3n hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura p\u00fablica\u201d; en el mismo sentido, el art\u00edculo 1457 hace una exigencia semejante en relaci\u00f3n con las donaciones de inmuebles al prescribir que \u201cno valdr\u00e1 la donaci\u00f3n entre vivos, de cualquier especie de bienes ra\u00edces, si no se otorgada por escritura p\u00fablica, inscrita en el registro competente de instrumentos p\u00fablicos\u201d. Y en relaci\u00f3n con la permuta, el art\u00edculo 1956 del C\u00f3digo Civil establece que cuando el objeto es un bien ra\u00edz, su perfeccionamiento se configura con la suscripci\u00f3n de la correspondiente escritura p\u00fablica: \u201cel cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes ra\u00edces o derechos de sucesi\u00f3n hereditaria, en cuyo caso ser\u00e1 necesaria escritura p\u00fablica\u201d. As\u00ed las cosas en la medida en que los t\u00edtulos traslaticios de dominio deben constar en escritura p\u00fablica para el perfeccionamiento del correspondiente acuerdo negocial, y en la medida en que el beneficio tributario se configur\u00f3 en funci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos extra\u00eddos de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas a la adquisici\u00f3n de vivienda, la exigencia de la suscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica es consistente con el dise\u00f1o general del beneficio legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No ocurre con lo propio con la exigencia de que la operaci\u00f3n econ\u00f3mica de adquisici\u00f3n se canalice mediante un tipo contractual espec\u00edfico, y con la exclusi\u00f3n t\u00e1cita de las modalidades contractuales que constituyen un t\u00edtulo traslaticio de dominio. En efecto, si el beneficio se estructur\u00f3 en funci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los recursos extra\u00eddos del sistema pensional en la adquisici\u00f3n de vivienda no financiada, y si por otro lado esto supone un t\u00edtulo traslaticio de dominio, que no necesariamente es un contrato de compra venta, es claro que la exigencia probatoria desborda y excede el dise\u00f1o general del beneficio legal. Tal como lo explicaron la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, existen otros t\u00edtulos traslaticios de dominio en cuyo marco es posible hacer uso de los recursos retirados de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas para adquirir vivienda, tal como ocurre con el contrato de permuta, cuando los bienes inmuebles intercambiados tienen un valor diferente, y la diferencia se pretende cubrir con los referidos recursos. En este tipo de hip\u00f3tesis, la exigencia legal no resulta consistente con el prop\u00f3sito del legislador de conceder el beneficio tributario en funci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de aportes voluntarios al sistema pensional, a la adquisici\u00f3n de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. \u00a0Adem\u00e1s, pese a que la regla demandada responde a una regla prudencial del legislador, para asegurar que los recursos retirados de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas se destinen efectivamente a la adquisici\u00f3n de vivienda, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa es la modalidad contractual que usualmente se utiliza para obtener el referido efecto jur\u00eddico, no es clara la raz\u00f3n por la cual no quedaron comprendidos dentro del beneficio aquellos otros tipos contractuales que cumplen la misma funci\u00f3n econ\u00f3mica y jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, en distintas oportunidades este tribunal ha encontrado que las exigencias de orden probatorio pretenden imprimir transparencia, seguridad y eficacia al sistema tributario, para garantizar que los beneficios obtenidos corresponden, en realidad, a operaciones econ\u00f3micas realizadas efectivamente. En este caso, no obstante, la necesidad de imprimir transparencia al sistema tributario se traduce en la exigencia de que la operaci\u00f3n econ\u00f3mica de adquisici\u00f3n conste en una escritura p\u00fablica, y en un t\u00edtulo traslaticio de dominio; en el primer caso, porque seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico el perfeccionamiento de los acuerdos negociales se produce con la suscripci\u00f3n de dicho instrumento y porque \u00e9stos son garant\u00eda de la existencia de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica; y en el segundo caso, porque solo los t\u00edtulos traslaticios de dominio tienen la potencialidad de transferir del dominio, y por tanto de materializar la adquisici\u00f3n de vivienda, que es justamente el objetivo en funci\u00f3n del cual se otorga el beneficio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la necesidad de imprimir transparencia al sistema tributario implica exigir que la operaci\u00f3n econ\u00f3mica de adquisici\u00f3n de vivienda conste en una escritura p\u00fablica, y que se materialice en una modalidad contractual que constituya un t\u00edtulo traslaticio de dominio, no resulta clara la justificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de otros t\u00edtulos traslaticios, ni la funci\u00f3n fiscal o extrafiscal espec\u00edfica de tal limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. As\u00ed las cosas, la exigencia probatoria cuestionada por el demandante no solo puede resultar inaccesible para los contribuyentes, sino que adem\u00e1s no es consistente con la naturaleza y objeto del beneficio tributario en la que se enmarca, y tampoco responde a una finalidad constitucionalmente admisible en raz\u00f3n de la cual pudiera justificarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El efecto jur\u00eddico material de esta exigencia, es que el ordenamiento introduce una diferenciaci\u00f3n inadmisible entre dos grupos de contribuyentes que se encuentran en la misma posici\u00f3n econ\u00f3mica: por un lado, aquellos que retiran los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas y los utilizan para adquirir vivienda no financiada mediante un contrato de compra venta, y aquellos que retiran los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas y los utilizan para adquirir vivienda no financiada, mediante un t\u00edtulo traslaticio de dominio distinto a la compra venta, como un contrato de permuta en el que los bienes intercambiables tienen un valor distinto y el diferencial se cubre con los citados aportes. Solo en el primer caso el contribuyente puede mantener el beneficio tributario previsto para estos recursos, mientras que en el segundo se pierde, y el fondo o seguro debe efectuar la correspondiente retenci\u00f3n inicialmente no realizada en el a\u00f1o de percepci\u00f3n del ingreso, y se debe efectuar el aporte seg\u00fan la normatividad vigente en dicho momento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n es constitucionalmente inadmisible, en la medida en que el rasgo en funci\u00f3n del cual se otorg\u00f3 el beneficio tributario es la destinaci\u00f3n de los aportes retirados de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas a la adquisici\u00f3n de vivienda no financiada, y frente a este rasgo, ambos grupos de contribuyentes se encuentran en la misma posici\u00f3n econ\u00f3mica y jur\u00eddica, pese a lo cual el ordenamiento imparte un trato diferencial y desventajoso para uno de estos grupos. Y como a su turno esta diferenciaci\u00f3n no responde a ninguna finalidad constitucionalmente admisible, la exigencia probatoria no solo se convierte en una barrera de acceso al beneficio tributario, sino que adem\u00e1s se traduce en una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por el contrario, la procedencia de la retenci\u00f3n respecto de aquellas \u00a0modalidades contractuales mediante las cuales se efect\u00faa una inversi\u00f3n en proyectos inmobiliarios en cuyo marco eventualmente se puede adquirir vivienda, s\u00ed es consistente con el objeto de la norma de utilizar el beneficio tributario para incentivar la adquisici\u00f3n de vivienda, ya que en esta hip\u00f3tesis la adquisici\u00f3n de vivienda constituye un hecho futuro e incierto, y para la administraci\u00f3n tributaria resultar\u00eda excesivamente gravoso otorgar el beneficio tributario, monitorear el cumplimiento de la condici\u00f3n en funci\u00f3n de la cual se otorg\u00f3 la exenci\u00f3n (vale decir, la adquisici\u00f3n de vivienda), y retrotraer los efectos de la norma en caso de que se verifique que el contribuyente no adquiri\u00f3 la vivienda. Es claro que si el retiro de los aportes efectuados a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas tiene como efecto general la p\u00e9rdida del beneficio tributario y la obligaci\u00f3n de la entidad financiera de efectuar la correspondiente retenci\u00f3n, y que si solo de manera excepcional se puede conservar cuando el retiro tiene por objeto la adquisici\u00f3n de vivienda, resulta apenas natural que el efecto jur\u00eddico no se extiende a aquellas hip\u00f3tesis en las que no se materializa una real, concreta y efectiva adquisici\u00f3n de vivienda, sino en las que esta es \u00fanicamente una posibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que cuando en el marco de una de estas modalidades contracturales se materialice una adquisici\u00f3n de vivienda a trav\u00e9s de un t\u00edtulo traslaticio de dominio, despu\u00e9s de haberse realizado la retenci\u00f3n en la fuente por el retiro de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas, el contribuyente puede hacer efectivo el beneficio tributario previsto en el mismo inciso 6 del art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, acreditando ante la administraci\u00f3n de impuestos esta circunstancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.6. En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cde compraventa\u201d contenidas en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, pero en el entendido de que la acreditaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n a adquisici\u00f3n de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas debe hacerse mediante copia de escritura p\u00fablica en la que conste cualquier t\u00edtulo traslaticio de dominio del inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR LA EXEQUIBIILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cde compra venta\u201d contenida en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, en el entendido de que la acreditaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas debe hacerse mediante copia de escritura p\u00fablica en la que conste cualquier t\u00edtulo traslaticio de dominio del inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-308\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11.678<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 126.1 (parcial) del Estatuto Tributario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en el presente asunto, pues, si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cde compraventa\u201d contenida en el art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, \u201cen el entendido de que la acreditaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas debe hacerse mediante copia de escritura p\u00fablica en la que conste cualquier t\u00edtulo traslaticio de dominio del inmueble\u201d, tal condicionamiento resulta insuficiente por cuanto no incluye otras formas de adquisici\u00f3n de vivienda previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y que no requieren la constituci\u00f3n de escritura p\u00fablica, tales como la adquisici\u00f3n de derechos fiduciarios sobre inmuebles destinados a vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el actual mercado inmobiliario, se han diversificado las alternativas de adquisici\u00f3n de vivienda sin financiaci\u00f3n y, dentro de estas alternativas, los negocios jur\u00eddicos iniciales no requieren la suscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica. Por ejemplo, mediante los aportes a una fiducia para adquisici\u00f3n de derechos en una vivienda, la adquisici\u00f3n de derechos o la transferencia de beneficio de \u00e1rea residencial, se adquieren derechos sobre bienes inmuebles de manera previa, concomitante o de manera posterior a la construcci\u00f3n de viviendas y a la individualizaci\u00f3n jur\u00eddica de los predios. \u00a0Estos actos y negocios jur\u00eddicos no se protocolizan mediante escrituras p\u00fablicos sino por medio de documentos privados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la exigencia legal de la constituci\u00f3n del negocio jur\u00eddico mediante escritura p\u00fablica es contradictorio con la finalidad del art\u00edculo 126.1 del Estatuto Tributario, que establece un beneficio tributario tendiente a promover e incentivar la adquisici\u00f3n de vivienda sin financiaci\u00f3n, sin que la misma deba materializarse por medio de un t\u00edtulo espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-308\/17 ESTATUTO TRIBUTARIO-Deducci\u00f3n de contribuciones a fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0e invalidez y fondos de cesant\u00edas \u00a0 ESTATUTO TRIBUTARIO-Alcance de la exigencia de \u201cescritura de compraventa\u201d contenida en norma sobre deducci\u00f3n de contribuciones a fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y fondos de cesant\u00edas\/NORMA EN MATERIA TRIBUTARIA ACERCA DE DEDUCCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}