{"id":25123,"date":"2024-06-28T18:28:32","date_gmt":"2024-06-28T18:28:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-309-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:32","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:32","slug":"c-309-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-309-17\/","title":{"rendered":"C-309-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-309\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales m\u00c3\u00adnimos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00c3\u00adnimos, que se concretan en (i) se\u00c3\u00b1alar las normas acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el tr\u00c3\u00a1mite desconocido en la expedici\u00c3\u00b3n del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud de cargos basados en par\u00c3\u00a1metros de control inexistentes \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DEL PLEBISCITO-Normas que constituyen par\u00c3\u00a1metro de control no contemplan el deber presidencial de incluir el texto de la pregunta que se hace al pueblo en el informe que se presenta al Congreso \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente debe presentar un informe sobre su intenci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica de someter a plebiscito una pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica, pero ninguna de estas fuentes normativas hace referencia al deber de presentar al Congreso el texto de la pregunta en cuesti\u00c3\u00b3n. Eventualmente, la demandante se basa en la regulaci\u00c3\u00b3n pertinente sobre el referendo, en la que el informe que el Presidente presenta al Congreso debe incluir el texto sometido a consideraci\u00c3\u00b3n de los ciudadanos y ciudadanas. Sin embargo, esta exigencia no se evidencia en el caso del plebiscito, ni la accionante demuestra, a trav\u00c3\u00a9s de una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de las normas estatutarias y constitucionales pertinentes, que deba aplicarse a dicho mecanismo de participaci\u00c3\u00b3n la regulaci\u00c3\u00b3n del referendo. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA FORMULACION DE LA PREGUNTA AL PUEBLO EN UN PLEBISCITO-Debe tomar en consideraci\u00c3\u00b3n el contexto normativo en que se realiza \u00a0<\/p>\n<p>Dejar de lado en la formulaci\u00c3\u00b3n del cargo la existencia de una Ley Estatutaria que es el fundamento normativo del Decreto 1391 de 2016 (objeto de censura); el hecho de que en esa Ley (1806 de 2016) se defini\u00c3\u00b3 el Acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las Farc de la misma manera a como se identifica en la formulaci\u00c3\u00b3n de la pregunta en el plebiscito de 2 de octubre de 2016; y no tomar en consideraci\u00c3\u00b3n la existencia de un pronunciamiento definitivo de esta Corporaci\u00c3\u00b3n que, en sede de control integral de constitucionalidad, no encontr\u00c3\u00b3 un problema de inconstitucionalidad \u00a0en que el Acuerdo se denominara de esa forma, hace que el cargo no posee fuerza suficiente para generar un problema de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza \u00a0<\/p>\n<p>El cargo seg\u00c3\u00ban el cual el plebiscito se efectu\u00c3\u00b3 con un acuerdo parcial, pues a\u00c3\u00ban exist\u00c3\u00adan aspectos por negociar, as\u00c3\u00ad como asuntos mencionados en comunicados de prensa pero no integrados al Acuerdo Final [\u00e2\u20ac\u00a6] carece de certeza, pues de acuerdo con informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, disponible en portales de Internet igualmente p\u00c3\u00bablicos, es un hecho notorio que el Acuerdo Final sometido a votaci\u00c3\u00b3n del pueblo el 2 de octubre de 2016 se hallaba disponible en su integridad desde el 26 de agosto de 2016. Es cierto que las partes indicaron la existencia de problemas en la numeraci\u00c3\u00b3n, pero no encuentra la Sala comprobado que las negociaciones siguieran en curso. M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban, la fuente que cita sobre este punto la demandante no tiene el contenido que esta le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>DIVULGACION, PUBLICACION Y PROMOCION-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica Nacional y se dictan otras disposiciones, divulgar o publicar \u00e2\u20ac\u0153significa poner a disposici\u00c3\u00b3n en una forma de acceso general a los miembros del p\u00c3\u00bablico e incluye la impresi\u00c3\u00b3n, emisi\u00c3\u00b3n y las formas electr\u00c3\u00b3nicas de difusi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Mientras que, promocionar o apoyar implica que se muestre el Acuerdo Final como una decisi\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica favorable para el destino del Estado y en ese sentido se busca cumplir el objetivo de un voto ciudadano por el \u00e2\u20ac\u0153s\u00c3\u00ad\u00e2\u20ac\u009d. Entonces, es posible diferenciar la finalidad que tiene la divulgaci\u00c3\u00b3n o publicaci\u00c3\u00b3n de la que cumple la promoci\u00c3\u00b3n. En las primeras, se busca proteger el derecho a una informaci\u00c3\u00b3n veraz e imparcial, y, con ello, la libertad del elector. En la segunda tiene el objetivo de lograr el apoyo al plebiscito resaltando las cualidades favorables del Acuerdo. En consecuencia, el Art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00b0 impone al Gobierno Nacional la obligaci\u00c3\u00b3n de poner a disposici\u00c3\u00b3n de la ciudadan\u00c3\u00ada el contenido \u00c3\u00adntegro del Acuerdo Final para garantizar el derecho a la informaci\u00c3\u00b3n y la libertad del elector. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Incidencia en mecanismos de participaci\u00c3\u00b3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION VERAZ, OBJETIVA, IMPARCIAL Y SUFICIENTE SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A PLEBISCITO-Presupuesto esencial para el ejercicio del derecho al voto \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INCORPORAR UN CRITERIO DIFERENCIAL EN LA PUBLICACION Y DIVULGACION DE LOS ACUERDOS-Se requiere para asegurar la participaci\u00c3\u00b3n informada y libre de pueblos ind\u00c3\u00adgenas y personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PUBLICACION Y DIVULGACION DEL ACUERDO FINAL CON UN CRITERIO DIFERENCIAL DE ACCESIBILIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION Y DIVULGACION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La primera [publicaci\u00c3\u00b3n]se refiere al deber del Gobierno Nacional de publicar, a trav\u00c3\u00a9s de los medios oficiales establecidos por la Ley (y espec\u00c3\u00adficamente por la Estatutaria sobre el plebiscito especial) la integridad del acuerdo suscrito con las Farc EP [\u00e2\u20ac\u00a6] una vez satisfecha la publicaci\u00c3\u00b3n del acuerdo, la obligaci\u00c3\u00b3n siguiente [divulgaci\u00c3\u00b3n] radicaba en su adecuada difusi\u00c3\u00b3n, transparente y veraz. Esta divulgaci\u00c3\u00b3n, como se puede constatar en los distintos numerales del art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley Estatutaria 1806 de 2016, incluye tambi\u00c3\u00a9n la presentaci\u00c3\u00b3n de s\u00c3\u00adntesis informativas sobre los puntos centrales del Acuerdo, as\u00c3\u00ad como el dise\u00c3\u00b1o de la citada estrategia de divulgaci\u00c3\u00b3n con un criterio de diversidad, que ocupa a la Sala en esta oportunidad. Esta diferencia entre publicaci\u00c3\u00b3n integral y estrategia compleja de divulgaci\u00c3\u00b3n (que incluye diversos medios de comunicaci\u00c3\u00b3n, idiomas de pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados, y formatos para el acceso al documento por parte de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad) permite encontrar el equilibrio adecuado entre las posiciones de las partes. No basta, desde esta perspectiva, para cumplir con la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional, con traducir el Acuerdo, o una s\u00c3\u00adntesis de sus puntos principales, a seis lenguas o idiomas de pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados. Pero, s\u00c3\u00ad es posible desarrollar una estrategia basada en la traducci\u00c3\u00b3n sucesiva a todos los idiomas del pa\u00c3\u00ads de, al menos, los elementos centrales que componen los acuerdos de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11664, D-11675 y D-11687 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Paola Andrea Holgu\u00c3\u00adn (D-11664), Marco Fidel Ram\u00c3\u00adrez Antonio (D-11675) y Paloma Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya (D-11687) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1391 de 2016, \u00e2\u20ac\u0153por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c3\u0081N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00c3\u00a1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Paola Andrea Holgu\u00c3\u00adn Moreno formul\u00c3\u00b3 demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del Decreto 1391 de 2016 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d, al considerarlo contrario a los art\u00c3\u00adculos 1, 2, 29 y 104 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Este proceso fue identificado con el radicado D-116641. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ciudadano Marco Fidel Ram\u00c3\u00adrez Antonio ejerci\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153medio de control de nulidad por inconstitucionalidad\u00e2\u20ac\u009d, previsto en el art\u00c3\u00adculo 135 de la Ley 1437 de 2011, contra la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Paz\u00e2\u20ac\u009d contenida en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se identifica con el n\u00c3\u00bamero de radicaci\u00c3\u00b3n D-116752 y fue presentada inicialmente ante la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado, que mediante auto del 1\u00c2\u00ba de septiembre de 20163 remiti\u00c3\u00b3 el expediente por competencia a esta Corporaci\u00c3\u00b3n. Seg\u00c3\u00ban la alta Corporaci\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] Si bien es cierto, en principio la competencia para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Consejo de Estado, la misma, como ya se dijo, es residual y para el caso espec\u00c3\u00adfico de los vicios de procedimiento en la convocatoria o realizaci\u00c3\u00b3n de los plebiscitos la competencia se encuentra atribuida de manera expresa por la Carta Pol\u00c3\u00adtica a la Corte Constitucional como m\u00c3\u00a1xima autoridad a la que se le conf\u00c3\u00ada la guarda de la integridad y supremac\u00c3\u00ada de nuestra carta Pol\u00c3\u00adtica. (\u00e2\u20ac\u00a6) As\u00c3\u00ad las cosas, comoquiera que el actor cuestiona la forma en la que se encuentra redactada la pregunta en la convocatoria a un plebiscito del orden nacional, que aunque contenida en un decreto dictado por el Gobierno Nacional \u00e2\u20ac\u201cel Decreto 1391 de 2016- el Consejo de Estado no puede asumir su conocimiento en la medida en que dicho examen recae sobre un posible vicio de procedimiento en su convocatoria, estudio que concierne a la Corte Constitucional.\u00e2\u20ac\u009d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los ciudadanos Paloma Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya promovieron \u00e2\u20ac\u0153medio de control de nulidad por inconstitucionalidad\u00e2\u20ac\u009d, previsto en el art\u00c3\u00adculo 135 de la Ley 1437 de 2011, contra el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba (parcial) del mismo Decreto, por considerarlo contrario a los art\u00c3\u00adculos 1, 2, 3, 40, 95.5, 209, 237.2 y 258 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica; a los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba y 5\u00c2\u00ba de la Ley 1806 Estatutaria de 2016; y a los art\u00c3\u00adculos 37 y 38 b) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda, de radicado D-116874, fue presentada ante la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado, Corporaci\u00c3\u00b3n que, a trav\u00c3\u00a9s del auto del 12 de septiembre de 2016, la remiti\u00c3\u00b3 a la Corte Constitucional por competencia5, al estimar \u00e2\u20ac\u0153que el numeral 3\u00c2\u00ba in fine del art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n encomienda expresamente a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad sobre los plebiscitos del orden nacional. Y se\u00c3\u00b1ala que en este evento el control solo podr\u00c3\u00a1 ejercerse por raz\u00c3\u00b3n de los vicios de procedimiento en la convocatoria o de su realizaci\u00c3\u00b3n. En consecuencia, dado que constitucional y legalmente corresponde al Consejo de Estado conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que interpongan contra decretos de car\u00c3\u00a1cter general dictados por el Gobierno cuyo conocimiento no pertenezca a la Corte Constitucional, en el sub examine no se activa dicha competencia, que al ser residual queda excluida en virtud de la atribuci\u00c3\u00b3n expresa efectuada al Supremo Int\u00c3\u00a9rprete de la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena decidi\u00c3\u00b3, en sesi\u00c3\u00b3n del 21 de septiembre del 2016, acumular los expedientes y disponer su reparto a este despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora admiti\u00c3\u00b3 las demandas mediante auto del 7 de octubre de 2016 y orden\u00c3\u00b3 comunicar la iniciaci\u00c3\u00b3n del proceso a diversas autoridades p\u00c3\u00bablicas, universidades, instituciones, organizaciones sociales y pol\u00c3\u00adticas y ciudadanos.6 Adem\u00c3\u00a1s, orden\u00c3\u00b3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n con el fin de que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Marco Fidel Ram\u00c3\u00adrez Antonio, accionante en la demanda con radicado D-11675, solicit\u00c3\u00b3 que se \u00e2\u20ac\u0153aplique el orden de prelaci\u00c3\u00b3n y de turnos a los expedientes de la referencia relacionados con el Plebiscito\u00e2\u20ac\u009d. Por su parte, la ciudadana Paola Andrea Holgu\u00c3\u00adn Moreno, demandante del expediente con radicado 11664, requiri\u00c3\u00b3 a la Corte el retiro de la demanda y la devoluci\u00c3\u00b3n de copias y anexos del expediente. La solicitud fue rechazada, mediante auto del 7 de octubre de 2016, por ser improcedente. Finalmente, los accionantes Alfredo Ramos Maya y Paloma Valencia Laserna expresaron su voluntad de retirar la demanda que se distingue con el n\u00c3\u00bamero de radicaci\u00c3\u00b3n D-11687. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 20 de octubre de 2016 el ciudadano Marco Fidel Su\u00c3\u00a1rez Ram\u00c3\u00adrez Antonio recus\u00c3\u00b3 a la Magistrada Sustanciadora, por cuanto a su juicio dio declaraciones a los medios de comunicaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153que pueden ser entendidas como una \u00e2\u20ac\u02dcconceptualizaci\u00c3\u00b3n sobre la pregunta del plebiscito\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d. La recusaci\u00c3\u00b3n fue interpuesta oportunamente y por quien ten\u00c3\u00ada legitimaci\u00c3\u00b3n para ello. La Corte Constitucional rechaz\u00c3\u00b3 un\u00c3\u00a1nimemente la recusaci\u00c3\u00b3n en Sala Plena, por falta de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00c3\u00a1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00c3\u00b3n, se transcribe el texto completo del Decreto 1391 de 2016, que fue impugnado en su integridad en la demanda con radicado D-11664. En el texto se destacan con subrayas y negrilla los apartes que fueron objeto de cuestionamiento en las demandas D-11675 y D-11687: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153DECRETO 1391 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00c3\u0161BLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en particular en desarrollo de los art\u00c3\u00adculos 103 de Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y el art\u00c3\u00adculo 1 \u00c2\u00b0 de la Ley 1806 de 2016 y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00c3\u00adculo 103 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece que el plebiscito es uno de los mecanismos de participaci\u00c3\u00b3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 de la Ley 1806 de 2016 autoriza al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, con la firma de todos los ministros, a someter a consideraci\u00c3\u00b3n del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminaci\u00c3\u00b3n del Conflicto y la Construcci\u00c3\u00b3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00b0 de la Ley 1806 de 2016, el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, mediante comunicaci\u00c3\u00b3n del 25 agosto de 2016 con la firma de todos los ministros, inform\u00c3\u00b3 al Congreso su intenci\u00c3\u00b3n convocar a un plebiscito para someter a consideraci\u00c3\u00b3n del pueblo el Acuerdo Final para Terminaci\u00c3\u00b3n del Conflicto y la Construcci\u00c3\u00b3n una Paz Estable y Duradera, y fij\u00c3\u00b3 el domingo 2 de octubre de 2016 como la fecha en que se llevar\u00c3\u00a1 a cabo la votaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el de agosto de 2016, el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica se pronunci\u00c3\u00b3 sobre el informe del plebiscito y aval\u00c3\u00b3 la realizaci\u00c3\u00b3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00c3\u00adculo 33 de la Ley 1757 de 2015 establece que dentro de los 8 d\u00c3\u00adas siguientes al concepto de la corporaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de elecci\u00c3\u00b3n popular para el plebiscito, el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica fijar\u00c3\u00a1 fecha en la que se llevar\u00c3\u00a1 a cabo la jornada de votaci\u00c3\u00b3n del mecanismo de participaci\u00c3\u00b3n ciudadana correspondiente y adoptar\u00c3\u00a1 las dem\u00c3\u00a1s disposiciones necesarias para su ejecuci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 1. Convocatoria.- Convocase al pueblo de Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberan\u00c3\u00ada, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminaci\u00c3\u00b3n del Conflicto y la Construcci\u00c3\u00b3n de una Paz Estable y Duradera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00c3\u00b3sito, el pueblo responder\u00c3\u00a1, s\u00c3\u00ad o no, a la siguiente pregunta: \u00c2\u00ab \u00c2\u00bfApoya usted el Acuerdo Final para la Terminaci\u00c3\u00b3n del Conflicto y la Construcci\u00c3\u00b3n de una Paz Estable y Duradera?\u00c2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Ley 1806 de 2016, \u00c2\u00abse entender\u00c3\u00a1 que la ciudadan\u00c3\u00ada aprueba este plebiscito en caso de que la votaci\u00c3\u00b3n por el s\u00c3\u00ad obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no\u00c2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 2. Organizaci\u00c3\u00b3n electoral. La organizaci\u00c3\u00b3n electoral garantizar\u00c3\u00a1 el cumplimiento de los principios de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y la participaci\u00c3\u00b3n en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad en los t\u00c3\u00a9rminos que fija la Ley 1806 de 2016 y dem\u00c3\u00a1s normas legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 3. Campa\u00c3\u00b1as. Con sujeci\u00c3\u00b3n a las normas vigentes, a partir de la fecha se podr\u00c3\u00a1n desarrollar campa\u00c3\u00b1as a favor o en contra del plebiscito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 4. Acompa\u00c3\u00b1ante para votar. De conformidad con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00c3\u00adsicas que les impidan valerse por s\u00c3\u00ad mismos, podr\u00c3\u00a1n ejercer el derecho al sufragio acompa\u00c3\u00b1ados hasta el interior del cub\u00c3\u00adculo de votaci\u00c3\u00b3n, sin perjuicio del secreto del voto. As\u00c3\u00ad mismo, bajo estos lineamientos, podr\u00c3\u00a1n ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) a\u00c3\u00b1os o quienes padezcan problemas avanzados de visi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades electorales y de polic\u00c3\u00ada prestar\u00c3\u00a1n toda la colaboraci\u00c3\u00b3n necesaria y dar\u00c3\u00a1n prelaci\u00c3\u00b3n en el turno de votaci\u00c3\u00b3n a estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 5. Informaci\u00c3\u00b3n de resultados. El d\u00c3\u00ada del plebiscito, mientras tiene lugar el acto de votaci\u00c3\u00b3n, los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00c3\u00b3n sonora, los espacios de televisi\u00c3\u00b3n del servicio de televisi\u00c3\u00b3n abierta y por suscripci\u00c3\u00b3n y los contratistas de los canales regionales y locales, podr\u00c3\u00a1n suministrar informaci\u00c3\u00b3n sobre el n\u00c3\u00bamero de personas que emitieron su voto, se\u00c3\u00b1alando la identificaci\u00c3\u00b3n de las correspondientes mesas de votaci\u00c3\u00b3n, con estricta sujeci\u00c3\u00b3n a la normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00c3\u00a9s del cierre de la votaci\u00c3\u00b3n, los medios de comunicaci\u00c3\u00b3n citados podr\u00c3\u00a1n suministrar informaci\u00c3\u00b3n sobre los resultados provenientes de las autoridades electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 6. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opini\u00c3\u00b3n al ser publicada o difundida tendr\u00c3\u00a1 que serlo en su totalidad y deber\u00c3\u00a1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00c3\u00addica que la realiz\u00c3\u00b3 y la encomend\u00c3\u00b3, la fuente de su financiaci\u00c3\u00b3n, el tipo y tama\u00c3\u00b1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, el \u00c3\u00a1rea y la fecha o per\u00c3\u00adodo de tiempo en que se realiz\u00c3\u00b3 y el margen de error calculado. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00c3\u00ada de la votaci\u00c3\u00b3n los medios de comunicaci\u00c3\u00b3n no podr\u00c3\u00a1n divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los votantes sobre la forma como piensan votar o han votado el d\u00c3\u00ada del plebiscito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 7. Informaci\u00c3\u00b3n sobre orden p\u00c3\u00bablico. En materia de orden p\u00c3\u00bablico, el d\u00c3\u00ada del plebiscito, los medios de comunicaci\u00c3\u00b3n solo transmitir\u00c3\u00a1n las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 8. Prelaci\u00c3\u00b3n de mensajes. Desde el viernes 30 de septiembre hasta el lunes 3 de octubre de 2016, los servicios de telecomunicaciones dar\u00c3\u00a1n prelaci\u00c3\u00b3n a los mensajes emitidos por las autoridades electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 9. Uso de celulares y otros aparatos en los puestos de votaci\u00c3\u00b3n. Durante el plebiscito no podr\u00c3\u00a1n usarse dentro del puesto de votaci\u00c3\u00b3n, tel\u00c3\u00a9fonos celulares, c\u00c3\u00a1maras fotogr\u00c3\u00a1ficas o de video entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., salvo los medios de comunicaci\u00c3\u00b3n debidamente identificados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 10. Ley seca. Quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del d\u00c3\u00ada s\u00c3\u00a1bado 1\u00c2\u00b0 de octubre hasta las seis (6) de la ma\u00c3\u00b1ana del d\u00c3\u00ada lunes 3 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones a lo dispuesto en este art\u00c3\u00adculo ser\u00c3\u00a1n sancionadas por los alcaldes, inspectores de polic\u00c3\u00ada y comandantes de estaci\u00c3\u00b3n de acuerdo con lo previsto en los respectivos C\u00c3\u00b3digos de Polic\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 11. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el art\u00c3\u00adculo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993 adoptar\u00c3\u00a1n las medidas necesarias para la suspensi\u00c3\u00b3n general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 30 de septiembre hasta el mi\u00c3\u00a9rcoles 5 de octubre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo. Las autoridades militares de que trata este art\u00c3\u00adculo podr\u00c3\u00a1n ampliar este t\u00c3\u00a9rmino de conformidad con lo que recomienden los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden p\u00c3\u00bablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 12. Tr\u00c3\u00a1nsito de veh\u00c3\u00adculos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y\/o los alcaldes, de conformidad con la recomendaci\u00c3\u00b3n del respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comit\u00c3\u00a9s Territoriales de Orden P\u00c3\u00bablico, podr\u00c3\u00a1n restringir la circulaci\u00c3\u00b3n de veh\u00c3\u00adculos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompa\u00c3\u00b1antes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden p\u00c3\u00bablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 13. Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes de acuerdo con sus facultades legales, y acorde con la recomendaci\u00c3\u00b3n del Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o de los respectivos Comit\u00c3\u00a9s Territoriales de Orden P\u00c3\u00bablico, y durante el periodo que se estime conveniente, podr\u00c3\u00a1n decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden p\u00c3\u00bablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 14. Comunicaci\u00c3\u00b3n a la Registradur\u00c3\u00ada. Por conducto del Ministerio del Interior, comun\u00c3\u00adquese al Registrador Nacional del Estado Civil la convocatoria al Plebiscito dispuesta en el presente Decreto con el objeto de que adopte las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente D-11664.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la totalidad del Decreto es violatorio de los art\u00c3\u00adculos 1, 2, 29 y 104 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que existen vicios de procedimiento en la expedici\u00c3\u00b3n del Decreto. Al respecto, explica que el 29 de agosto de 2016 el Congreso vot\u00c3\u00b3 y aprob\u00c3\u00b3 un informe presentado por el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, en el que decide convocar al pueblo, mediante un plebiscito, para la refrendaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00c3\u00b3n del Conflicto con el grupo guerrillero de las FARC. Seg\u00c3\u00ban la ciudadana, la aprobaci\u00c3\u00b3n se dio con violaci\u00c3\u00b3n al \u00e2\u20ac\u0153debido proceso constitucional de creaci\u00c3\u00b3n normativa\u00e2\u20ac\u009d, pues el Congreso no conoci\u00c3\u00b3 previamente la pregunta que ser\u00c3\u00ada consultada a los ciudadanos. As\u00c3\u00ad que, omiti\u00c3\u00b3 hacer \u00e2\u20ac\u0153el respectivo control que la Ley 1757 de 2015 en sus art\u00c3\u00adculos 20 y 38 le asigna como funci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que el principio democr\u00c3\u00a1tico de participaci\u00c3\u00b3n fue quebrantado en la convocatoria al plebiscito realizada por el Gobierno Nacional, pues \u00e2\u20ac\u0153construy\u00c3\u00b3 el plebiscito que quiere que le respondan dejando al pueblo maniatado y sin salida frente a la posibilidad de manifestarse de una forma clara, transparente y sin presiones a lo que verdaderamente es el objeto de la consulta ciudadana\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la accionante propone que la inclusi\u00c3\u00b3n del vocablo \u00e2\u20ac\u0153paz\u00e2\u20ac\u009d que \u00e2\u20ac\u0153es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u00e2\u20ac\u009d y la correlativa exclusi\u00c3\u00b3n de las palabras \u00e2\u20ac\u0153gobierno\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153FARC\u00e2\u20ac\u009d, demuestran que la pregunta sometida a plebiscito: (i) no es espec\u00c3\u00adfica, pues no se refiere al Acuerdo alcanzado entre el Gobierno y las FARC en La Habana, (ii) manipula al electorado pues \u00e2\u20ac\u0153este Acuerdo solo traer\u00c3\u00a1 la desmovilizaci\u00c3\u00b3n de una facci\u00c3\u00b3n de las FARC, lo que significa que el pa\u00c3\u00ads tendr\u00c3\u00a1 que enfrentar las amenazas que producen su disidencia, el ELN, las BACRIM, la delincuencia com\u00c3\u00ban y las nuevas violencias que puedan derivarse del Acuerdo Final\u00e2\u20ac\u009d, (iii) \u00e2\u20ac\u0153la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, por lo tanto ser\u00c3\u00ada inconstitucional ir en contra de la paz, que es como se plantea la pregunta\u00e2\u20ac\u009d y (iv) \u00e2\u20ac\u0153es necesario separar la palabra \u00e2\u20ac\u02dcpaz\u00e2\u20ac\u2122 de algo que le es muy diferente como un Acuerdo Final celebrado con un grupo armado de muchos que existen en el pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente D-11675.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Marco Fidel Ram\u00c3\u00adrez Antonio solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153paz\u00e2\u20ac\u009d, contenida en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Decreto 1391 de 2016, porque considera que la inclusi\u00c3\u00b3n de ese vocablo en la pregunta \u00e2\u20ac\u0153constituye una inducci\u00c3\u00b3n a los votantes hacia el s\u00c3\u00ad, puesto que todos los nacionales est\u00c3\u00a1n en el deber de trabajar por la paz.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indica que, con la inclusi\u00c3\u00b3n de la palabra \u00e2\u20ac\u0153paz\u00e2\u20ac\u009d en la pregunta sometida a aprobaci\u00c3\u00b3n del pueblo, el Gobierno Nacional \u00e2\u20ac\u0153se extralimita de lo ordenado por la sentencia de constitucionalidad en lo que corresponde a elaborar la pregunta del plebiscito en forma clara con el fin de evitar que la voluntad del ciudadano sea manipulada o inducida, con base a que la paz es un derecho fundamental establecido en el Art\u00c3\u00adculo 22 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y tal cual como est\u00c3\u00a1 redactada la pregunta induce al elector, cuando se hace menci\u00c3\u00b3n al tema de la paz\u00e2\u20ac\u009d. Desde el punto de vista del accionante, la extralimitaci\u00c3\u00b3n se evidencia en que: (i) genera confusi\u00c3\u00b3n porque \u00e2\u20ac\u0153trasmite la idea de que la refrendaci\u00c3\u00b3n popular es sobre el contenido y el alcance del derecho a la paz\u00e2\u20ac\u009d, (ii) \u00e2\u20ac\u0153genera una confusi\u00c3\u00b3n entre divulgar o publicar y promocionar o apoyar\u00e2\u20ac\u009d, en los t\u00c3\u00a9rminos expresados por la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2016; y, (iii) \u00e2\u20ac\u0153genera confusi\u00c3\u00b3n e inducci\u00c3\u00b3n puesto que la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia es considerada jurisprudencialmente una \u00e2\u20ac\u02dcConstituci\u00c3\u00b3n para la paz\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente D-11687. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Paloma Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya consideran que las expresiones subrayadas del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba acusado son contrarias a los art\u00c3\u00adculos 1, 2, 3, 40, 95.5, 209, 237.2 y 258 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, y a los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba y 5\u00c2\u00ba de la Ley 1806 Estatutaria de 2016 y 37 y 38 b) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el Decreto desconoce los lineamientos de la Ley 1806 de 20168, en tanto (i) la convocatoria para la refrendaci\u00c3\u00b3n del acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC, solo pod\u00c3\u00ada realizarse una vez existiera, es decir, hubiese sido suscrito por las partes de manera \u00c3\u00adntegra e inmodificable, (ii) los acuerdos no los firm\u00c3\u00b3 el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, en consideraci\u00c3\u00b3n a que los mismos no han sido refrendados, (iii) tampoco fueron suscritos por los representantes de las FARC en forma v\u00c3\u00a1lida, ya que fueron firmados con r\u00c3\u00babricas ap\u00c3\u00b3crifas o con sus \u00e2\u20ac\u0153alias\u00e2\u20ac\u009d, (iv) los acuerdos no est\u00c3\u00a1n completos ya que hacen falta los numerales 3.3. y 6.4 as\u00c3\u00ad como el anexo X1 que forma parte del punto 3.1.4.3., a\u00c3\u00ban hay aspectos en negociaci\u00c3\u00b3n, (v) los acuerdos sujetos a refrendaci\u00c3\u00b3n son parciales y excluyen muchos apartes contenidos en comunicados de prensa, que no fueron presentados ante el Congreso ni ante la ciudadan\u00c3\u00ada, como por ejemplo, el mecanismo para la escogencia de la jurisdicci\u00c3\u00b3n especial para la paz (comunicado conjunto No. 88) y (vi) los acuerdos parciales no fueron divulgados en todas las lenguas nativas de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas que se asientan en el territorio, solo fueron traducidos a seis idiomas, a saber: Creole, Ri Palenque, Uitoto, Nasa Yuwe, Namtrik e Ikun, tampoco se encuentran en lenguaje braille para aquellas personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad visual. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00c3\u00a9rmino, se\u00c3\u00b1alan que el Decreto 1391 de 2016 viola la libertad y lealtad que se le deben al elector y desconoce los par\u00c3\u00a1metros establecidos en la sentencia C-379 de 2016,9 debido a la formulaci\u00c3\u00b3n tendenciosa, equ\u00c3\u00advoca e inductiva de la pregunta. En este sentido, afirman que \u00e2\u20ac\u0153el actual mecanismo como est\u00c3\u00a1 concebido anula la democracia al violentar manifiestamente el n\u00c3\u00bacleo central del voto\u00e2\u20ac\u009d. La califican como tendenciosa \u00e2\u20ac\u0153toda vez que manifiesta parcialidad. Qui\u00c3\u00a9n vota S\u00c3\u008d, lo hace por la paz estable y duradera, en tanto que quien vota NO, lo hace en contra de la paz estable y duradera. No solamente hay una connotaci\u00c3\u00b3n abiertamente negativa para quien vota NO, sino que adem\u00c3\u00a1s asume \u00e2\u20ac\u201csin que aquello sea una verdad probada- que estos acuerdos conducen a la paz estable y duradera, descartando de plano los argumentos contrarios, seg\u00c3\u00ban los cuales el contenido de premio e impunidad de los acuerdos no nos acercar\u00c3\u00a1 a la paz\u00e2\u20ac\u009d. Sostienen que es equ\u00c3\u00advoca porque se excluy\u00c3\u00b3 la palabra FARC en la pregunta, \u00e2\u20ac\u0153toda vez que aquella organizaci\u00c3\u00b3n terrorista tiene tan baja aceptaci\u00c3\u00b3n entre los colombianos\u00e2\u20ac\u009d. Con ello se busca \u00e2\u20ac\u0153confundir a los electores y, eliminar los factores que podr\u00c3\u00adan ir en contra en la votaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Y, finalmente, manifiestan que con la inclusi\u00c3\u00b3n de la palabra paz en la pregunta \u00e2\u20ac\u0153se est\u00c3\u00a1 haciendo de forma disfrazada una alusi\u00c3\u00b3n al derecho fundamental a la paz. Con ello juega con las expectativas naturales que todo ciudadano tiene de vivir en paz\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00c3\u00a9rmino, consideran que el Decreto demandado es ilegal, dado que adolece de vicios en su formaci\u00c3\u00b3n, pues no fue firmado por el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica. Explican que al \u00e2\u20ac\u0153revisar detenidamente el documento que hoy nos ocupa, se encuentra que el mismo contiene una primera firma sobre la cual no existe certeza de que se trate de la firma del presidente. Lo anterior, ya que al revisar m\u00c3\u00a1s de 60 leyes y decretos por \u00c3\u00a9l proferidos, se encuentran tres r\u00c3\u00babricas diferentes en estos documentos, hecho que implica una expedici\u00c3\u00b3n irregular del mismo.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro Nacional de Memoria Hist\u00c3\u00b3rica \u00a0<\/p>\n<p>9. El Coordinador del Grupo de Trabajo de Respuesta a Requerimientos Administrativos y Judiciales Orientados a la Reparaci\u00c3\u00b3n Integral y Colectiva de las v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado interno10 afirma que el Centro Nacional de Memoria Hist\u00c3\u00b3rica se reserva el derecho de rendir concepto, dado que no tiene la competencia para hacerlo. Agrega como limitaci\u00c3\u00b3n pr\u00c3\u00a1ctica que \u00e2\u20ac\u0153las experticias del CNMH no son relevantes para resolver sobre los cargos por sustituci\u00c3\u00b3n de la Constituci\u00c3\u00b3n argumentados por el accionante\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>10. El Director Ejecutivo de la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios11 solicita a la Corporaci\u00c3\u00b3n declarar la exequibilidad de la norma demandada. En su concepto, la acusaci\u00c3\u00b3n relacionada con el hecho de que el Congreso haya aprobado la iniciativa presidencial de convocar un plebiscito sin que se incluyera la pregunta en el informe presentado es una afirmaci\u00c3\u00b3n definida, sujeta a prueba y \u00e2\u20ac\u0153si \u00c3\u00a9sta no se solicit\u00c3\u00b3 en la demanda ni se decret\u00c3\u00b3 por la Se\u00c3\u00b1ora Magistrada Sustanciadora, la falta de ese medio de convicci\u00c3\u00b3n obligar\u00c3\u00a1 a declarar la exequibilidad del Decreto acusado, por falta de demostraci\u00c3\u00b3n del supuesto en que se funda la demanda\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, afirma que \u00e2\u20ac\u0153de ser cierto que no se conoc\u00c3\u00ada la pregunta, a\u00c3\u00ban si eso supusiera una irregularidad, no parece que la misma pueda tener la trascendencia suficiente para viciar el procedimiento\u00e2\u20ac\u009d. Finalmente, se\u00c3\u00b1ala con respecto a la claridad de la pregunta formulada, que no comparte las apreciaciones de la demanda y las califica como subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>11. La Universidad Libre solicita declarar inexequible el Decreto 1391 de 2016. En su criterio, los argumentos de los accionantes evidencian su inconstitucionalidad, pues la pregunta induce al electorado al error; a\u00c3\u00b1ade que \u00e2\u20ac\u0153debi\u00c3\u00b3 formularse una pregunta de tal forma que no permitiera al elector divagar en cuanto a lo que se le preguntaba, e incluir precisiones en la pregunta como las partes firmantes del acuerdo, entre otros.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n afirma que no existi\u00c3\u00b3 un tiempo prudencial para que el electorado analizara el Acuerdo Final, para el ejercicio de la democracia, y existieron problemas para el acceso del mismo a personas con otros dialectos, bajo criterios de enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aporta los siguientes argumentos adicionales: (i) el ciudadano requer\u00c3\u00ada un per\u00c3\u00adodo m\u00c3\u00a1s amplio para conocer el contenido del acuerdo, reflexionarlo y discutirlo. Seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia, el plazo deb\u00c3\u00ada ser de entre uno y cuatro meses; pero se hizo el mes siguiente a la firma: treinta d\u00c3\u00adas que se dividieron en quince de tr\u00c3\u00a1mites del Consejo Nacional Electoral y los quince restantes para la difusi\u00c3\u00b3n del acuerdo. (ii) No se cumpli\u00c3\u00b3 la obligaci\u00c3\u00b3n de traducir el Acuerdo Final, lo que implic\u00c3\u00b3 una violaci\u00c3\u00b3n de los derechos de los sectores minoritarios. (iii) Si la corte declara la inexequibilidad del Decreto que convoc\u00c3\u00b3 al \u00a0Plebiscito, puede (iii.1) oficiar al Gobierno Nacional para que convoque un nuevo plebiscito, conforme con las reglas legales y jurisprudenciales pertinentes; o (iii.2) que el Presidente, en ejercicio de sus funciones aut\u00c3\u00b3nomas para preservar el orden p\u00c3\u00bablico, decida no convocarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>12. La Instituci\u00c3\u00b3n educativa destaca la importancia de que la Corte Constitucional establezca el alcance del control de constitucionalidad con respecto a los plebiscitos de orden nacional. En primera instancia, solicita un pronunciamiento que precise si son procedentes las medidas cautelares en un proceso de control posterior de constitucionalidad, \u00e2\u20ac\u0153si bien no para este caso, en el cual los tiempos no brindaron la ocasi\u00c3\u00b3n y la oportunidad, si para los casos por venir, en los cuales esta cuesti\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00a1 objeto de debate y de incertidumbre\u00e2\u20ac\u009d. En segundo lugar, advierte la relevancia de que en el pronunciamiento se incluya una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica del numeral 3 del art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n, en la que se definan los vicios de procedimiento12 y de realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito.13 En tercera instancia, sostiene la necesidad de determinar cu\u00c3\u00a1les son los requisitos legales exigidos respecto del informe que debe rendir el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica al Congreso sobre su intenci\u00c3\u00b3n de convocar a un plebiscito, dado que las normas que regulan el asunto no hacen referencia a la exigencia de acompa\u00c3\u00b1ar el informe de un documento anexo. Desde su punto de vista, \u00e2\u20ac\u0153no se aprecia de que (sic) manera la no inclusi\u00c3\u00b3n del referido anexo, o su inclusi\u00c3\u00b3n defectuosa, pueda afectar el procedimiento de convocatoria, en cuanto ata\u00c3\u00b1e al tr\u00c3\u00a1mite en el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, como parece indicarlo una de las demandas\u00e2\u20ac\u009d. Se abstiene de incluir en su concepto un an\u00c3\u00a1lisis sobre el deber de divulgaci\u00c3\u00b3n del acuerdo, dado que carece del medio de prueba, esto es de tener en el expediente una copia del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que existe un hecho pol\u00c3\u00adtico consolidado, por cuanto ya hubo un pronunciamiento ciudadano con respecto al asunto sometido a su consideraci\u00c3\u00b3n. En todo caso, considera la existencia de una \u00e2\u20ac\u0153posible incongruencia entre los dos primeros incisos del art\u00c3\u00adculo 1 [del Decreto 1391 de 2016], que puede ser relevante para interpretar el alcance de la decisi\u00c3\u00b3n popular\u00e2\u20ac\u009d. En este sentido, indica que \u00e2\u20ac\u0153si la votaci\u00c3\u00b3n mayoritaria hubiese sido s\u00c3\u00ad ser\u00c3\u00ada indudable que se produjo el apoyo solicitado, pero al haber sido la votaci\u00c3\u00b3n mayoritaria no, se genera la duda de si debe entenderse que el acuerdo fue rechazado o si debe entenderse que no fue apoyado.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00c3\u00b3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>13. El Director, el Coordinador de Incidencia Nacional y la abogada de la Comisi\u00c3\u00b3n Colombiana de Juristas14 pidieron a la Corte declarar exequible el Decreto demandado. Lo anterior por \u00e2\u20ac\u0153la insuficiencia argumentativa de la demanda, concretamente en la falta de precisi\u00c3\u00b3n en la identificaci\u00c3\u00b3n y soporte de los vicios de procedimiento alegados\u00e2\u20ac\u009d. Consideran que no se vulner\u00c3\u00b3 el debido proceso constitucional de creaci\u00c3\u00b3n normativa, pues no existe un requisito legal que exija al Presidente incluir en el informe la pregunta que ser\u00c3\u00a1 formulada en el plebiscito. Con respecto a la existencia del acuerdo, sostienen que \u00e2\u20ac\u0153el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica y sus representantes suscribieron y divulgaron el contenido del Acuerdo Final para la Terminaci\u00c3\u00b3n del Conflicto y la Construcci\u00c3\u00b3n de una Paz Estable y Duradera el cual fue acordado con las FARC, declar\u00c3\u00a1ndose p\u00c3\u00bablicamente concluido (m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de asuntos de forma en la numeraci\u00c3\u00b3n que incluso fueron reconocidos por las partes en el Comunicado conjunto Nro. 94 de 28 de agosto de 2016). Adem\u00c3\u00a1s, consideran que la pregunta no fue tendenciosa ni equ\u00c3\u00advoca, dado que \u00e2\u20ac\u0153recoge la denominaci\u00c3\u00b3n dada por las partes, y que ha sido recogida en disposiciones legales anteriores a dicha norma, al acuerdo al que se ha llegado, el cual incluye expresiones que reflejan el sentido de los acuerdos y sus prop\u00c3\u00b3sitos como la \u00e2\u20ac\u02dcpaz estable y duradera\u00e2\u20ac\u2122. En s\u00c3\u00adntesis, lo que fue puesto a consideraci\u00c3\u00b3n de los ciudadanos no fue la vigencia o garant\u00c3\u00ada del derecho a la paz, sino el contenido de un acuerdo para la terminaci\u00c3\u00b3n del conflicto armado con las FARC\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Polo Democr\u00c3\u00a1tico Alternativo \u00a0<\/p>\n<p>14. El representante legal del Polo Democr\u00c3\u00a1tico Alternativo15 manifiesta que \u00e2\u20ac\u0153el partido se abstiene, en esta oportunidad, a hacer alg\u00c3\u00ban pronunciamiento sobre las disposiciones que son materia de la demanda\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>15. El ciudadano Dagoberto P\u00c3\u00a1ez Marroqu\u00c3\u00adn16 solicita a la Corporaci\u00c3\u00b3n declarar la inconstitucionalidad del decreto demandado. Estima que las demandas presentadas ante la Corte \u00e2\u20ac\u0153no pueden afectar por ning\u00c3\u00ban motivo, el propio resultado de la votaci\u00c3\u00b3n del pueblo que verdaderamente es el aportante victimario de esta guerra sin l\u00c3\u00admites que acudi\u00c3\u00b3 a las urnas a decir \u00e2\u20ac\u02dcno\u00e2\u20ac\u2122 a lo acordado en el proceso de paz\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>16. El ciudadano Mauricio Franco Rodr\u00c3\u00adguez17 pide que \u00e2\u20ac\u0153que se ordene la aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata y perentoria de los acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno Colombiano y los representantes de las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS \u00e2\u20ac\u201cFARC EP- a que se refiere el presente escrito. Y que como consecuencia de los mismos, se mantenga el cese al fuego, la desmovilizaci\u00c3\u00b3n de los excombatientes, y se presenten los proyectos de Ley de amnist\u00c3\u00ada e indulto y otros que correspondan en desarrollo de los acuerdo de pacificaci\u00c3\u00b3n del pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones extempor\u00c3\u00a1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Luego de vencido el t\u00c3\u00a9rmino previsto en el Decreto 2067 de 1991 para la intervenci\u00c3\u00b3n ciudadana en los procesos de control de constitucionalidad, fueron recibidos los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>18. Un miembro del Grupo de Acciones Constitucionales de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00c3\u00adticas de la Universidad de Cartagena18 considera que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto el Decreto 1391 de 2016 carece de objeto actual. Como fundamento de su concepto mencionaron las sentencias C-350 de 1994, C-427 de 1997 y C-931 de 2009. Si bien las normas no han sido derogadas ni han perdido vigencia formalmente, estas no tienen un efecto material en la actualidad. As\u00c3\u00ad, \u00e2\u20ac\u0153teniendo en cuenta que las normas acusadas han desaparecido del ordenamiento legal y no est\u00c3\u00a1n produciendo efecto jur\u00c3\u00addico alguno, carece de objeto la definici\u00c3\u00b3n acerca de su inconstitucionalidad, raz\u00c3\u00b3n por la cual, por sustracci\u00c3\u00b3n de materia, deber\u00c3\u00a1 producirse un fallo inhibitorio\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de Santander \u00a0<\/p>\n<p>19. Miembros del Grupo de Litigio Estrat\u00c3\u00a9gico de la Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander pidieron a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre el fondo de las demandas, por cuanto no cumplen con los requisitos m\u00c3\u00adnimos exigidos. Afirman que \u00e2\u20ac\u0153no se nombran las normas constitucionales que se consideran violadas, dejando esto a la voluntad del interprete, provocando incertidumbre jur\u00c3\u00addica, as\u00c3\u00ad el accionante da por hecho que el uso del vocablo Paz, coacciona la libertad del voto al ser usada en la pregunta del mecanismo de refrendaci\u00c3\u00b3n genera per se, promoci\u00c3\u00b3n y apoyo hacia la decisi\u00c3\u00b3n del s\u00c3\u00ad (sic). Esto sin realizar un an\u00c3\u00a1lisis sistem\u00c3\u00a1tico y congruente de la pregunta. De igual manera, y como consecuencia del postulado anterior, no se encuentra explicaci\u00c3\u00b3n alguna sobre aquellas, pues si no se enuncia norma alguna en la demanda, no existir\u00c3\u00a1 concepto alguno del porqu\u00c3\u00a9 la presunta violaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Colombianos en el exterior por la paz \u00a0<\/p>\n<p>Varios ciudadanos residentes en el exterior19, 772 en total, firmaron una petici\u00c3\u00b3n dirigida a esta Corporaci\u00c3\u00b3n, en la que solicitan \u00e2\u20ac\u0153un pronunciamiento claro en relaci\u00c3\u00b3n con el bien com\u00c3\u00ban y la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de todos los colombianos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los vicios procedimentales que, seg\u00c3\u00ban los accionantes, afectan la expedici\u00c3\u00b3n del Decreto acusado, en primer lugar, el Ministerio P\u00c3\u00bablico afirma que el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica no tiene el deber legal de incluir la pregunta en el informe que presenta al Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, pues ninguna de las normas aplicables \u00e2\u20ac\u201cleyes 134 de 1994, 1757 de 2015 o 1806 de 2016- contempla tal requisito. En segundo lugar, se\u00c3\u00b1ala que si bien el Acuerdo Final no fue firmado ni por el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica ni por las FARC-EP, la competencia del Congreso ante la presentaci\u00c3\u00b3n del informe presidencial tiene naturaleza pol\u00c3\u00adtica o discrecional. Ello \u00e2\u20ac\u0153implica que \u00c3\u00a9ste \u00c3\u00baltimo tiene la potestad de renunciar a las prerrogativas formales y jur\u00c3\u00addicas que la ley le confiere para ejercer esa labor, al menos en caso de que tenga o encuentre razones superiores para el ejercicio de su funci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica sin ellas\u00e2\u20ac\u009d. De manera que, si el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica aprob\u00c3\u00b3 la iniciativa presidencial de convocar a un plebiscito, aun teniendo conocimiento de que el texto final no hab\u00c3\u00ada sido firmado, se \u00e2\u20ac\u0153concluye que dicho acto aprobatorio implic\u00c3\u00b3 tanto la habilitaci\u00c3\u00b3n al Presidente para realizar el plebiscito que hab\u00c3\u00ada comunicado la intenci\u00c3\u00b3n de convocar como, al mismo tiempo, un acto de renuncia a la potestad que ten\u00c3\u00ada de conocer previamente el marco tem\u00c3\u00a1tico o, mejor, el texto definitivo del acuerdo que ser\u00c3\u00ada sometido a la consulta popular\u00e2\u20ac\u009d. Finalmente, sostiene que tampoco configura un vicio de procedimiento frente al proceso plebiscitario el hecho de que no se hubiera enviado la versi\u00c3\u00b3n completa y definitiva del Acuerdo final al Congreso; \u00e2\u20ac\u0153sino que, de ser cierto, \u00c3\u00banicamente implicar\u00c3\u00ada que sus efectos no podr\u00c3\u00adan cobijar aquellas partes no consultadas al pueblo pues, l\u00c3\u00b3gicamente, \u00c3\u00a9stas no habr\u00c3\u00adan sido objeto del mandato positivo o negativo derivado de la pregunta objeto del plebiscito.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la vulneraci\u00c3\u00b3n del criterio diferencial para la publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo final, por haberse traducido \u00c3\u00banicamente a seis (6) idiomas nativos, el Ministerio P\u00c3\u00bablico considera que \u00e2\u20ac\u0153la traducci\u00c3\u00b3n al menos a los seis idiomas referidos por el accionante evidencia que el Gobierno imprimi\u00c3\u00b3 un criterio diferencial a la divulgaci\u00c3\u00b3n del acuerdo, acorde con la exigencia que se le hizo en t\u00c3\u00a9rminos de principio (y no de regla espec\u00c3\u00adfica), motivo por el cual no es posible exigir un est\u00c3\u00a1ndar superior o, lo que es lo mismo, que no es posible derivar de all\u00c3\u00ad una fuente anulatoria de todo el proceso del plebiscito\u00e2\u20ac\u009d. Agrega que si bien desconoce si el documento fue traducido al sistema Braille, es un hecho notorio y pertinente que en los portales web del Gobierno Nacional se public\u00c3\u00b3 una versi\u00c3\u00b3n le\u00c3\u00adda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, manifiesta que no se incurri\u00c3\u00b3 en una violaci\u00c3\u00b3n del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica; puesto que, la formulaci\u00c3\u00b3n de la pregunta no tiene una carga valorativa ni \u00e2\u20ac\u0153mucho menos, entonces, podr\u00c3\u00ada se\u00c3\u00b1alarse que aquella estaba efectivamente dirigida a confundir al elector para elegir la opci\u00c3\u00b3n del S\u00c3\u008d\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, el principio de libertad del elector no fue desconocido, toda vez que gan\u00c3\u00b3 la opci\u00c3\u00b3n no, \u00e2\u20ac\u0153lo que, a su vez, precisamente en atenci\u00c3\u00b3n a la instrumentalidad de las formas, tiene como efecto que debe reconocerse que no se ha producido una afectaci\u00c3\u00b3n al principio democr\u00c3\u00a1tico que permita dejar sin efectos la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana.\u00e2\u20ac\u009d Con respecto a la inclusi\u00c3\u00b3n de la palabra paz en la pregunta, estima que \u00e2\u20ac\u0153[n]o se puede perder de vista que la pregunta, adem\u00c3\u00a1s de ser competencia del Ejecutivo, incluy\u00c3\u00b3 el nombre del Acuerdo que se refrendaba\u00e2\u20ac\u009d, que est\u00c3\u00a1 reiterado en el Decreto Acusado en la Ley 1806 de 2016, en el Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0y la Resoluci\u00c3\u00b3n 339 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas acumuladas \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00c3\u00a1mite objeto de estudio, la Sala acumul\u00c3\u00b3 tres demandas que alegan la existencia de vicios o irregularidades en el procedimiento que llev\u00c3\u00b3 a la convocatoria y realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito especial para la paz. Estas coinciden en un conjunto de cuestionamientos a la pregunta formulada por el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica al Pueblo, y presentan, adem\u00c3\u00a1s, otros argumentos sobre la posible existencia de vicios en el procedimiento de convocatoria y realizaci\u00c3\u00b3n del mecanismo de participaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para simplificar la exposici\u00c3\u00b3n, la Corporaci\u00c3\u00b3n no se referir\u00c3\u00a1 a cada una de las demandas, sino a los cuestionamientos que estas presentan y que se dividen en tres grandes temas: (i) violaci\u00c3\u00b3n de las normas estatutarias que ordenan al Presidente informar al Congreso su intenci\u00c3\u00b3n de convocar a un plebiscito, y a este \u00c3\u00baltimo pronunciarse sobre la conveniencia del plebiscito (art\u00c3\u00adculos 20 y 32 de la Ley 1757 de 2015); (ii) defectos en la formulaci\u00c3\u00b3n de la pregunta presentada a la ciudadan\u00c3\u00ada y contenida en el Decreto 1391 de 2016, por el cual se convoc\u00c3\u00b3 al Pueblo a las urnas; y (iii) otras irregularidades. Este \u00c3\u00baltimo grupo incluye cinco cuestionamientos distintos, asociados a la firma del Acuerdo entre la guerrilla de las Farc y el Gobierno Nacional, a su divulgaci\u00c3\u00b3n entre los pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados y las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad visual, y a la supuesta presentaci\u00c3\u00b3n de acuerdos parciales, al momento de convocar al pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala se referir\u00c3\u00a1 al alcance de su competencia frente al plebiscito, y en funci\u00c3\u00b3n de los cargos de las demandas, a la aptitud de los cargos para provocar un pronunciamiento de fondo, y a los problemas jur\u00c3\u00addicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los plebiscitos del orden nacional, de conformidad con el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00c3\u00b3n. \u00a0En ese sentido, el examen que adelanta la Sala en esta sentencia est\u00c3\u00a1 precedido de una regla especial de competencia para los plebiscitos del orden nacional, la cual otorga validez al ejercicio del presente control judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese marco, la Sala considera que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en esta oportunidad sobre: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El cuestionamiento seg\u00c3\u00ban el cual el Presidente y el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica desconocieron las normas relativas a la presentaci\u00c3\u00b3n de informe, por parte del primero, y emisi\u00c3\u00b3n de concepto, por parte del segundo, contenidas en la Ley Estatutaria 1757 de 2015;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los problemas asociados a la formulaci\u00c3\u00b3n de la pregunta presentada a los ciudadanos, pues se trata de un asunto que hace parte de la convocatoria, tiene que ver con la realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito, y se halla regulado en la Ley Estatutaria 1806 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que tiene que ver con el tercer conjunto de cuestionamientos, la Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse sobre el aspecto relativo a la validez del Acuerdo Final que, desde el punto de vista de los accionantes, no fue firmado adecuadamente ni por el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, ni por parte de los negociadores de las Farc-EP. Es importante recordar que, de acuerdo con la sentencia C-379 de 2016,21 la facultad del Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica de celebrar este tipo de acuerdos con el fin de lograr la desmovilizaci\u00c3\u00b3n de grupos armados al margen de la ley no est\u00c3\u00a1 atada a la realizaci\u00c3\u00b3n de un mecanismo de participaci\u00c3\u00b3n ciudadana. Por lo tanto, el Acuerdo y el Plebiscito son asuntos conceptualmente independientes y el art\u00c3\u00adculo 241 Superior no establece la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el primero. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en lo que respecta a la competencia para pronunciarse sobre las \u00a0dem\u00c3\u00a1s censuras, se efect\u00c3\u00baan las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Advierte una de las demandas que el Acuerdo fue presentado al Pueblo, previa realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito, a pesar de que a\u00c3\u00ban exist\u00c3\u00adan puntos en discusi\u00c3\u00b3n, de conformidad con los comunicados de prensa conjuntos publicados por las partes en la negociaci\u00c3\u00b3n. Este asunto tiene que ver con la realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito, y con las normas sobre divulgaci\u00c3\u00b3n del acuerdo contenidas en la Ley Estatutaria 1806 de 2016, as\u00c3\u00ad que la Corte es competente para pronunciarse sobre este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Asimismo, una de las demandas plantea que el Gobierno Nacional incumpli\u00c3\u00b3 las reglas de divulgaci\u00c3\u00b3n con enfoque diferencial, especialmente, para los pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados y las personas en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad visual. Indica que el acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y la Guerrilla de las Farc EP fue traducido s\u00c3\u00b3lo a 6 de las 65 lenguas del pa\u00c3\u00ads (el castellano y 64 lenguas de pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados). En criterio de la Corporaci\u00c3\u00b3n, la divulgaci\u00c3\u00b3n es un asunto regulado en la Ley Estatutaria 1806 de 2016, que tiene relevancia constitucional, pues hace parte del derecho al acceso a la informaci\u00c3\u00b3n y porque es imprescindible para la participaci\u00c3\u00b3n de los ciudadanos, de manera que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala evaluar\u00c3\u00a1 la aptitud de los cargos sobre los que posee competencia, antes identificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00c3\u00adnimos, que se concretan en (i) se\u00c3\u00b1alar las normas acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el tr\u00c3\u00a1mite desconocido en la expedici\u00c3\u00b3n del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00c3\u00baltima de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas m\u00c3\u00adnimas, con los prop\u00c3\u00b3sitos de (i) evitar que la Corporaci\u00c3\u00b3n establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00c3\u00a9ndose entonces en juez y parte del tr\u00c3\u00a1mite y generando una intromisi\u00c3\u00b3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica; (ii) evitar que, en ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00c3\u00b3n de correcci\u00c3\u00b3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00c3\u00a1tico, se profiera un fallo inhibitorio, que frustre el \u00a0objeto de la acci\u00c3\u00b3n; y (iii) propiciar un amplio debate participativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser \u00e2\u20ac\u0153(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00c3\u00b3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00c3\u00b3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00c3\u00adrseles; (iii) espec\u00c3\u00adficas, lo que excluye argumentos gen\u00c3\u00a9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00c3\u00b3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00c3\u00a1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00c3\u00b3n demandada\u00e2\u20ac\u009d. (C-1052 de 2001. MP Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10. Procede la Sala a evaluar el cumplimiento de los requisitos argumentativos de las demandas acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo sobre la presunta violaci\u00c3\u00b3n de las normas que ordenan al Presidente presentar la pregunta ante al Congreso, y a este \u00c3\u00baltimo dar un concepto sobre la conveniencia de realizar el plebiscito, no es apto, pues se basa en un par\u00c3\u00a1metro de control inexistente, de manera que no satisface los requisitos de pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. En criterio de la Sala este cuestionamiento no satisface los requisitos de pertinencia y suficiencia. Primero, porque la Sala no observa que la condici\u00c3\u00b3n exigida por la accionante se encuentre prevista en la Constituci\u00c3\u00b3n, en las leyes estatutarias relevantes (1757 de 2015 y 1806 de 2016) o en las sentencias en las que se adelant\u00c3\u00b3 el control previo e integral que le corresponde a la Corte Constitucional (C-150\/15 y C-379\/1622). \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto a las normas que invoca la accionante, este es su contenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00e2\u20ac\u0153Ley 1757, Art\u00c3\u00adculo 20, numeral c) \u00e2\u20ac\u0153Plebiscito. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; El Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica deber\u00c3\u00a1 pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica haya informado sobre su decisi\u00c3\u00b3n de realizar un plebiscito, ninguna de las dos c\u00c3\u00a1maras por la mayor\u00c3\u00ada simple haya manifestado su rechazo, el Presidente podr\u00c3\u00a1 convocarlo. En ning\u00c3\u00ban caso podr\u00c3\u00a1 versar sobre la duraci\u00c3\u00b3n del mandato presidencial ni podr\u00c3\u00a1 modificar la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 1757 de 2015, \u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 31. REQUISITOS ESPECIALES PREVIOS AL TR\u00c3\u0081MITE. Antes de iniciar el tr\u00c3\u00a1mite ante corporaciones p\u00c3\u00bablicas de cada mecanismo de participaci\u00c3\u00b3n ciudadana se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el plebiscito. El Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, con la firma de todos los ministros, deber\u00c3\u00a1 informar inmediatamente al Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica su decisi\u00c3\u00b3n de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevar\u00c3\u00a1 a cabo la votaci\u00c3\u00b3n, la cual no podr\u00c3\u00a1 coincidir con otra elecci\u00c3\u00b3n; \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 1757 de 2015, \u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 32. CONCEPTOS PREVIOS. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00c3\u00a9rmino de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el art\u00c3\u00adculo anterior de la presente ley, el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica o el Senado de la Rep\u00c3\u00bablica, respectivamente, deber\u00c3\u00a1 pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 9o de la presente ley, en un t\u00c3\u00a9rmino de veinte (20) d\u00c3\u00adas, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el art\u00c3\u00adculo 20 de la presente ley, la corporaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica correspondiente emitir\u00c3\u00a1 su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporaci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica correspondiente podr\u00c3\u00a1, por la mayor\u00c3\u00ada simple, rechazarla o apoyarla\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con estas normas, el Presidente debe presentar un informe sobre su intenci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica de someter a plebiscito una pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica, pero ninguna de estas fuentes normativas \u00a0hace referencia al deber de presentar al Congreso el texto de la pregunta en cuesti\u00c3\u00b3n. Eventualmente, la demandante se basa en la regulaci\u00c3\u00b3n pertinente sobre el referendo, en la que el informe que el Presidente presenta al Congreso debe incluir el texto sometido a consideraci\u00c3\u00b3n de los ciudadanos y ciudadanas. Sin embargo, esta exigencia no se evidencia en el caso del plebiscito, ni la accionante demuestra, a trav\u00c3\u00a9s de una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de las normas estatutarias y constitucionales pertinentes, que deba aplicarse a dicho mecanismo de participaci\u00c3\u00b3n la regulaci\u00c3\u00b3n del referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00c3\u00ad pues, la demandante no demostr\u00c3\u00b3, en este caso, que las normas que constituyen el par\u00c3\u00a1metro de control prevean la exigencia que, en su concepto, fue pretermitida y genera un vicio de constitucionalidad en la convocatoria del plebiscito especial de 2 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Los cuestionamientos efectuados a la pregunta son insuficientes para generar un pronunciamiento de fondo, pues toman el texto de la misma de forma aislada, sin considerar un contexto normativo de absoluta importancia para generar un aut\u00c3\u00a9ntico cuestionamiento en sede de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>15. El conjunto de cuestionamientos contra la pregunta pueden sintetizarse as\u00c3\u00ad: (i) el Presidente excedi\u00c3\u00b3 el \u00c3\u00a1mbito de su competencia constitucional al utilizar la palabra \u00e2\u20ac\u0153paz\u00e2\u20ac\u009d en la pregunta, pues ning\u00c3\u00ban funcionario tiene la facultad de someter un derecho constitucional a plebiscito; (ii) la pregunta formulada al pueblo no fue clara y, en cambio, result\u00c3\u00b3 tendenciosa, pues la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153paz\u00e2\u20ac\u009d, as\u00c3\u00ad como los adjetivos \u00e2\u20ac\u0153estable y duradera\u00e2\u20ac\u009d sugieren al votante la necesidad de apoyar la iniciativa; mientras que la omisi\u00c3\u00b3n de las expresiones Gobierno nacional y guerrilla de las Farc, supone un enga\u00c3\u00b1o, destinado a evitar votos negativos, derivados del rechazo de la poblaci\u00c3\u00b3n al grupo armado mencionado, al tiempo que oculta la identidad espec\u00c3\u00adfica de la iniciativa sometida a votaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. Estos cuestionamientos cumplen con el requisito de claridad, pues no existe dificultad alguna para comprender la argumentaci\u00c3\u00b3n de los accionantes, quienes consideran que la pregunta formulada en el plebiscito especial de 2 de octubre de 2016 no fue clara ni precisa; es cierta, pues si bien la demanda no se dirige contra una norma jur\u00c3\u00addica23, los demandantes describen la pregunta en su tenor literal, as\u00c3\u00ad que su punto de vista no es caprichoso o puramente subjetivo; es pertinente porque se invoca como par\u00c3\u00a1metro de control el contenido de las leyes estatutarias 1757 de 2015 (sobre mecanismos de participaci\u00c3\u00b3n) y 1806 de 2016 (sobre el plebiscito especial), as\u00c3\u00ad como la sentencia C-379 de 2016,24 es decir, normas pertenecientes al bloque en sentido lato; es espec\u00c3\u00adfica, pues el mecanismo de la presunta violaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 explicado de forma precisa. La alegada ausencia de claridad de la pregunta, en consideraci\u00c3\u00b3n de los demandantes, hab\u00c3\u00ada impedido un pronunciamiento informado de la ciudadan\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, las demandas acumuladas presentan un problema de suficiencia evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes hablan del texto de la pregunta de manera aislada y demandan el Decreto 1391 de 2016, en el que esta se incorpor\u00c3\u00b3, tal y como fue presentada a votaci\u00c3\u00b3n del Pueblo. Sin embargo, dejan de lado dos hechos normativos imprescindibles para generar, con solidez, una pregunta de naturaleza constitucional en torno a la forma en que esta se redact\u00c3\u00b3. Dicho de forma espec\u00c3\u00adfica, cuestionan el texto, sin explicar su contexto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>18. El Decreto 1391 de 2016 es el resultado de un mandato contenido en la Ley Estatutaria 1806 de 2016, que fue objeto de control integral, autom\u00c3\u00a1tico, previo y definitivo por parte de este Tribunal en sentencia C-379 de 2016,25 providencia que, en virtud de la naturaleza del control ejercido, hace tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia se analiz\u00c3\u00b3 entonces todo el texto de la Ley 1806 de 2016 con todas las disposiciones constitucionales relevantes. Y, precisamente, el primer art\u00c3\u00adculo de la normativa estatutaria mencionada hace referencia al acuerdo entre el \u00a0Gobierno Nacional y la guerrilla de las Farc-EP, como el Acuerdo Final para la terminaci\u00c3\u00b3n del conflicto armado y la construcci\u00c3\u00b3n de una paz estable y duradera26. \u00a0<\/p>\n<p>19. La redacci\u00c3\u00b3n de esa norma suscit\u00c3\u00b3 diversos cuestionamientos. Primero, por el uso de la expresi\u00c3\u00b3n paz, pues algunos demandantes argumentaban que de esa forma el Gobierno pretend\u00c3\u00ada someter al pueblo un derecho fundamental; y, de otra parte, sobre la adecuada identificaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo, debido a que el legislador estatutario olvid\u00c3\u00b3 mencionar al Gobierno actual y la guerrilla de las Farc, como los firmantes. \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional, de una parte, explic\u00c3\u00b3 que el uso de la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153paz\u00e2\u20ac\u009d no resultaba inconstitucional, pues lo que se planeaba someter al Pueblo no era el derecho fundamental a la paz, sino un acuerdo espec\u00c3\u00adfico, entendido como un instrumento asociado al logro de la paz, mediante la desmovilizaci\u00c3\u00b3n de un grupo armado al margen de la ley, y cuya identificaci\u00c3\u00b3n resultaba plenamente determinable a partir del tr\u00c3\u00a1mite legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el texto del PLE no hace referencia a la identificaci\u00c3\u00b3n del grupo armado al que refiere el Acuerdo Final, es claro que a partir de los antecedentes legislativos de dicho proyecto de ley se evidencia que el Acuerdo puede versar respecto del acuerdo actualmente adelantado con las denominadas FARC-EP, como con otros grupos armados ilegales. Sobre este particular, la exposici\u00c3\u00b3n de motivos del PLE expresa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ahora bien, el logro de la paz es sin duda una de las pol\u00c3\u00adticas m\u00c3\u00a1s importantes que debe implementar el ejecutivo, es por esto que los acuerdos a los que lleguen el Gobierno nacional y grupos armados como las FARC EP o el ELN, para la terminaci\u00c3\u00b3n del conflicto armado interno, que persiste en Colombia desde hace m\u00c3\u00a1s de cincuenta a\u00c3\u00b1os, deben contar con el respaldo y refrendaci\u00c3\u00b3n populares, para que mediante un mecanismo democr\u00c3\u00a1tico, pueda el pueblo dar su aval definitivo a los acuerdos suscritos para la terminaci\u00c3\u00b3n del conflicto y el logro de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de este proyecto de ley, es permitir, que los colombianos participen de un Plebiscito para la implementaci\u00c3\u00b3n de los Acuerdos de Paz, con unas reglas especiales y en algunos asuntos diferentes, a las consagradas en las leyes estatutarias regulatorias del art\u00c3\u00adculo 103 constitucional, para este mecanismo de participaci\u00c3\u00b3n democr\u00c3\u00a1tica, que desde la vigencia de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991 no ha sido utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) A trav\u00c3\u00a9s de esta iniciativa se habilita la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica convoque a Plebiscito a los colombianos para que refrenden los acuerdos de paz para la terminaci\u00c3\u00b3n del conflicto, que suscriban el Gobierno y los grupos armados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Plebiscito tiene unas reglas especiales y diferentes a las consagradas en las leyes estatutarias que han regulado el plebiscito y buscan garantizar la mayor participaci\u00c3\u00b3n de la ciudadan\u00c3\u00ada, para a su vez garantizar un verdadero pronunciamiento popular mayoritario.\u00e2\u20ac\u009d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00c3\u00b3n es planteada por la ponencia favorable para segundo debate ante el Senado de la Rep\u00c3\u00bablica, la cual plantea ese car\u00c3\u00a1cter amplio antes identificado.\u00a0 Sobre este particular, indica que \u00e2\u20ac\u0153[e]l Proyecto de Ley Estatutaria que se somete a consideraci\u00c3\u00b3n tiene como objetivo establecer la posibilidad de que los acuerdos que el Gobierno nacional suscriba con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, puedan ser refrendados a trav\u00c3\u00a9s del Plebiscito para la Paz en ese sentido, la finalidad del proyecto es reafirmar la importancia del pronunciamiento popular frente a los contenidos del Acuerdo Final para la terminaci\u00c3\u00b3n del conflicto y la construcci\u00c3\u00b3n de una paz estable y duradera, ya que ser\u00c3\u00a1n los colombianos quienes decidan si estos acuerdos ser\u00c3\u00a1n implementados en el pa\u00c3\u00ads. Eso solo se logra a trav\u00c3\u00a9s de un mecanismo de refrendaci\u00c3\u00b3n que sea \u00c3\u00a1gil y sencillo pero que a la vez mantenga un umbral adecuado para lograr la necesaria legitimidad de la decisi\u00c3\u00b3n ciudadana. || Teniendo en cuenta que desde la vigencia de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991 el Plebiscito no ha sido utilizado, el proyecto en consideraci\u00c3\u00b3n comprende unas reglas especiales que buscan modificar, de manera transitoria, las consagradas en las leyes estatutarias regulatorias del art\u00c3\u00adculo 103 constitucional.\u00e2\u20ac\u009d28 \u00a0<\/p>\n<p>21. Tambi\u00c3\u00a9n advirti\u00c3\u00b3 este tribunal que la designaci\u00c3\u00b3n de ese pacto como un acuerdo de paz no es inconstitucional, sino que se enmarca en la facultad y deber del Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica de mantener el orden p\u00c3\u00bablico, la cual incluye la facultad para de acudir a estos instrumentos, los cuales son conocidos, precisamente, como acuerdos de paz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u015334. Conforme al numeral 4 del art\u00c3\u00adculo 189 de la Constituci\u00c3\u00b3n, el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica es la autoridad p\u00c3\u00bablica competente para \u00e2\u20ac\u0153conservar en todo el territorio el orden p\u00c3\u00bablico y restablecerlo donde fuera turbado\u00e2\u20ac\u009d. En consecuencia, los gobernadores y los alcaldes tienen el deber de cumplir con las \u00c3\u00b3rdenes que el Jefe de Estado emita sobre este asunto (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Presidente tiene la potestad de delegar en otros funcionarios del Gobierno Nacional acciones por medio de las que se busque el restablecimiento del orden p\u00c3\u00bablico; y, por tanto, sus delegados pueden llevar a cabo di\u00c3\u00a1logos durante un proceso de paz e incluso suscribir acuerdos intermedios o instrumentales. Dichas actuaciones deben llevarse a cabo conforme a lo determinado por el Presidente, quien emite las respectivas instrucciones y lineamientos orientadores de la funci\u00c3\u00b3n de sus delegados. Sin embargo, el Jefe de Gobierno es la \u00c3\u00banica autoridad p\u00c3\u00bablica autorizada para firmar los acuerdos definitivos de un proceso de paz. Al respecto se pronunci\u00c3\u00b3 la Corte Constitucional en la sentencia C-214 de 1993,29 al se\u00c3\u00b1alar que \u00e2\u20ac\u0153el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con car\u00c3\u00a1cter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los di\u00c3\u00a1logos, est\u00c3\u00a1 reservado de manera exclusiva al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica en su calidad de Jefe del Estado. Dada la \u00c3\u00adndole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducci\u00c3\u00b3n del orden p\u00c3\u00bablico (art\u00c3\u00adculo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta pol\u00c3\u00adtica reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son delegables. La figura prevista en el art\u00c3\u00adculo 211 de la Carta no ser\u00c3\u00ada aplicable a ellas, en especial si se recuerda que, por mandato de la propia norma, la delegaci\u00c3\u00b3n exime de responsabilidad al delegante, mientras que el ejercicio de las atribuciones de los estados de excepci\u00c3\u00b3n compromete al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica (art\u00c3\u00adculo 214-5 C.N.), precisamente por su gravedad y trascendencia.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se manifest\u00c3\u00b3 la Corte en la sentencia C-048 de 200130, en la que afirm\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153[n]o obstante la generalidad del deber social de \u00e2\u20ac\u02dcpropender al logro y mantenimiento de la paz\u00e2\u20ac\u2122 (C.P. art. 95-6), la rama ejecutiva es la principal responsable de cumplir con la obligaci\u00c3\u00b3n de adelantar los medios pertinentes y necesarios para proteger la seguridad de los habitantes del territorio nacional.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con todo, el hecho de que el Presidente sea la autoridad competente para firmar un acuerdo final en materia de paz, no implica que este sea el \u00c3\u00banico poder constituido sobre el que recae la obligaci\u00c3\u00b3n de adelantar acciones tendientes a la consecuci\u00c3\u00b3n de la paz. De hecho, ello resultar\u00c3\u00ada un imposible en el Estado colombiano fundado sobre el principio de divisi\u00c3\u00b3n de poderes y la colaboraci\u00c3\u00b3n arm\u00c3\u00b3nica de las ramas del poder p\u00c3\u00bablico. Es decir que si bien la competencia de restablecer el orden p\u00c3\u00bablico le corresponde al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica y este indefectiblemente es quien debe firmar un acuerdo final de paz, las otras ramas del poder p\u00c3\u00bablico tambi\u00c3\u00a9n deben desarrollar lo que les corresponda dentro de la \u00c3\u00b3rbita de sus respectivas atribuciones en esta materia (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d31. \u00a0<\/p>\n<p>22. Dejar de lado en la formulaci\u00c3\u00b3n del cargo la existencia de una Ley Estatutaria que es el fundamento normativo del Decreto 1391 de 2016 (objeto de censura); el hecho de que en esa Ley (1806 de 2016) se defini\u00c3\u00b3 el Acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las Farc de la misma manera a como se identifica en la formulaci\u00c3\u00b3n de la pregunta en el plebiscito de 2 de octubre de 2016; y no tomar en consideraci\u00c3\u00b3n la existencia de un pronunciamiento definitivo de esta Corporaci\u00c3\u00b3n que, en sede de control integral de constitucionalidad, no encontr\u00c3\u00b3 un problema de inconstitucionalidad \u00a0en que el Acuerdo se denominara de esa forma, hace que el cargo no posea fuerza suficiente para generar un problema de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00c3\u00b3n de aptitud del cargo ser\u00c3\u00ada distinta si la pregunta no coincidiera o resultara contradictoria en lo que tiene que ver con la identificaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo, frente a la Ley Estatutaria mencionada, pues en ese contexto podr\u00c3\u00ada asumirse como un texto aut\u00c3\u00b3nomo (o un texto sin contexto, como lo hacen los demandantes). \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la argumentaci\u00c3\u00b3n de las demandas dar\u00c3\u00ada lugar a un pronunciamiento de fondo, pues la manera en que se redacte una pregunta de tal importancia es un asunto de relevancia constitucional, en el que el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica no goza de discrecionalidad absoluta, pues existen normas de nivel estatutario que la definen, y derechos de raigambre constitucional cuya efectividad puede verse comprometida por una pregunta que no cumpla tales est\u00c3\u00a1ndares, depurados finalmente por la jurisprudencia constitucional. Pero como en este caso se ci\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 a lo dispuesto por la Ley 1806 de 2016, la Sala considera que las demandas no suscitan una duda inicial sobre la constitucionalidad de esa pregunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, los demandantes parten de premisas ciertas: la pregunta formulada al pueblo hablaba de un acuerdo de \u00e2\u20ac\u0153paz\u00e2\u20ac\u009d, utilizaba los adjetivos \u00e2\u20ac\u0153estable\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153duradera\u00e2\u20ac\u009d, y no mencionaba ni al Gobierno Nacional ni a las Farc EP. Adem\u00c3\u00a1s, la pregunta no puede ser formulada de cualquier manera, ni existe en este \u00c3\u00a1mbito discrecionalidad plena en cabeza del Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica32, pues su planteamiento debe respetar el marco normativo establecido en la Ley 1806 de 2016 y las condiciones de precisi\u00c3\u00b3n y claridad descritas por este tribunal en la sentencia C-379 de 2016.33 Sin embargo, lo que no presentan los accionantes es un argumento que explique por qu\u00c3\u00a9 el Presidente no pod\u00c3\u00ada utilizar precisamente la expresi\u00c3\u00b3n que ya hab\u00c3\u00ada incorporado el Legislador Estatutario en la ley citada para referirse al acuerdo entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las Farc-EP, y que fue declarada exequible por este Tribunal. De ah\u00c3\u00ad que el cargo propuesto resulte inepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo sobre el car\u00c3\u00a1cter parcial del Acuerdo Final sometido a plebiscito incumple con el requisito de certeza, en tanto la informaci\u00c3\u00b3n disponible demuestra que el texto sometido consideraci\u00c3\u00b3n del Pueblo era actualizada. \u00a0La censura basada en la ausencia de enfoque \u00c3\u00a9tnico es apta para un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De los cinco cargos que contienen las demandas de la referencia, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que s\u00c3\u00b3lo posee competencia para pronunciarse sobre cuatro de ellos (fundamentos jur\u00c3\u00addicos 4 a 6.2), restando la evaluaci\u00c3\u00b3n sobre la aptitud de las demandas sobre dos de los mismos. Estas censuras refieren a (i) el cargo seg\u00c3\u00ban el cual el plebiscito se efectu\u00c3\u00b3 con un acuerdo parcial, pues a\u00c3\u00ban exist\u00c3\u00adan aspectos por negociar, as\u00c3\u00ad como asuntos mencionados en comunicados de prensa pero no integrados al Acuerdo Final; y, (ii) el cargo seg\u00c3\u00ban el cual se incumpli\u00c3\u00b3 con el deber de divulgar el acuerdo con un enfoque diferencial, accesible a los pueblos ind\u00c3\u00adgenas y a las personas en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad visual. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. En concepto de la Corte, el primer cargo carece de certeza, pues de acuerdo con informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, disponible en portales de Internet igualmente p\u00c3\u00bablicos, es un hecho notorio que el Acuerdo Final sometido a votaci\u00c3\u00b3n del pueblo el 2 de octubre de 2016 se hallaba disponible en su integridad desde el 26 de agosto de 2016. Es cierto que las partes indicaron la existencia de problemas en la numeraci\u00c3\u00b3n, pero no encuentra la Sala comprobado que las negociaciones siguieran en curso. M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban, la fuente que cita sobre este punto la demandante no tiene el contenido que esta le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la fuente de informaci\u00c3\u00b3n a la que se refiere la accionante es el Comunicado Conjunto No. 88, el cual fue publicado el 12 de agosto de 2016, y en el que se habla de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n especial para la paz y la escogencia de sus miembros. Pero, siguiendo la misma fuente, el Comunicado Conjunto 93, publicado el 24 de agosto de 2016 se refiere a la finalizaci\u00c3\u00b3n de las negociaciones y el Comunicado Conjunto 94 hace alusi\u00c3\u00b3n a fallas en la numeraci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final, hecho que concuerda con la fecha que posee el citado acuerdo, tal como fue publicado en el portal de Internet del Alto Comisionado para la Paz (es decir, 27 de agosto de 2016)34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, la demandante plantea una versi\u00c3\u00b3n subjetiva sobre lo ocurrido en cuanto a la publicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final, y no demuestra el fundamento de su acusaci\u00c3\u00b3n, m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de la invocaci\u00c3\u00b3n a un comunicado conjunto de las partes en la negociaci\u00c3\u00b3n, publicado cerca de 20 d\u00c3\u00adas antes de la expedici\u00c3\u00b3n del Decreto 1391 de 2016, por el cual se dispuso la convocatoria al plebiscito especial de 2 de octubre, del que infiere el car\u00c3\u00a1cter parcial del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de elementos de juicio adicionales, la Sala considera que el cargo no es apto para producir un cuestionamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. El cargo sobre ausencia de divulgaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo en todas las lenguas o idiomas de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas es claro, pues no exige ning\u00c3\u00ban esfuerzo para su comprensi\u00c3\u00b3n. El Acuerdo, dicen los accionantes, fue traducido s\u00c3\u00b3lo a seis lenguas, de 65 que existen en el pa\u00c3\u00ads. Adem\u00c3\u00a1s, no fue llevado al sistema de escritura braille, para facilitar su acceso a las personas en situaci\u00c3\u00b3n de \u00a0discapacidad visual. Sobre este punto, la Sala debe aclarar que, de acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n disponible en los portales del Alto Comisionado para la Paz35 y el Ministerio de Cultura, el proceso de traducci\u00c3\u00b3n del Acuerdo continu\u00c3\u00b3 durante el mes de septiembre de 2016, ocurriendo algo similar en lo que tiene que ver con la divulgaci\u00c3\u00b3n para personas en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad visual36. Sin embargo, los demandantes no conoc\u00c3\u00adan este hecho al momento de presentar la demanda, y persiste la duda de si esa traducci\u00c3\u00b3n respet\u00c3\u00b3 los par\u00c3\u00a1metros exigidos en materia de publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n en el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley 1806 de 2016, de acuerdo con el condicionamiento planteado en la sentencia C-379 de 2016.37 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente porque se invoca como par\u00c3\u00a1metro de control la Ley estatutaria 1806 de 2016 (art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba), as\u00c3\u00ad como los est\u00c3\u00a1ndares sobre la divulgaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, establecidos en sentencia C-379 de 2016. Y es suficiente, pues el acceso de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas y las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad a la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica es necesaria para el ejercicio de un derecho de participaci\u00c3\u00b3n es sin duda un asunto de plena relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>25. Para resolver el problema jur\u00c3\u00addico la Sala har\u00c3\u00a1 referencia a la obligaci\u00c3\u00b3n estatal de adelantar la publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n de los acuerdos, prevista en el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley 1806 de 2016, a partir de lo expresado en la sentencia C-379 de 201638. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00c3\u00b3n de publicar y divulgar los acuerdos de paz celebrados entre el Gobierno Nacional y la Guerrilla de las Farc, con un enfoque diferencial para pueblos \u00c3\u00a9tnicos y personas con discapacidad (especialmente, para personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad visual). \u00a0<\/p>\n<p>26. El art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley 1806 de 2016, estatutaria sobre el plebiscito especial de 2 de octubre de 2016, estableci\u00c3\u00b3 un conjunto de normas relativas a la divulgaci\u00c3\u00b3n de los acuerdos39. \u00a0<\/p>\n<p>27. La Corte Constitucional analiz\u00c3\u00b3 la validez constitucional de esta norma estatutaria, tomando en consideraci\u00c3\u00b3n cinco grandes problemas, que fueron objeto de discusi\u00c3\u00b3n en el tr\u00c3\u00a1mite participativo del control autom\u00c3\u00a1tico de constitucionalidad. De esos cinco asuntos, dos resultan relevantes para afrontar el problema jur\u00c3\u00addico planteado. La acusaci\u00c3\u00b3n seg\u00c3\u00ban la cual estas normas implicaban una violaci\u00c3\u00b3n al principio de igualdad entre las campa\u00c3\u00b1as, pues permit\u00c3\u00adan al Gobierno Nacional promocionar el referendo en espacios a los que la campa\u00c3\u00b1a por el \u00e2\u20ac\u0153No\u00e2\u20ac\u009d, no tendr\u00c3\u00ada acceso (al menos de forma gratuita); y la pregunta acerca de si esta norma desconoc\u00c3\u00ada los derechos de pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados y personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, al no prever un mecanismo diferencial de acceso a la informaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Frente al primer asunto (violaci\u00c3\u00b3n al equilibrio entre las campa\u00c3\u00b1as), la Corporaci\u00c3\u00b3n explic\u00c3\u00b3 que el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba, relativo a la publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n de los acuerdos, no regula las campa\u00c3\u00b1as de promoci\u00c3\u00b3n por las opciones del s\u00c3\u00ad y del no, sino el deber estatal de ofrecer informaci\u00c3\u00b3n veraz a la poblaci\u00c3\u00b3n, sobre la decisi\u00c3\u00b3n de trascendencia nacional que ser\u00c3\u00ada llevada a plebiscito. En ese \u00c3\u00a1mbito, dijo el Tribunal, el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley 1806 de 2016 desarrolla esta obligaci\u00c3\u00b3n, que es un presupuesto de la democracia participativa y de la libertad del elector. Pero, en este escenario, las actividades deben basarse en una transmisi\u00c3\u00b3n de la informaci\u00c3\u00b3n descriptiva, precisa, transparente y veraz, al contrario de lo que ocurre en el plano de la promoci\u00c3\u00b3n, donde cada campa\u00c3\u00b1a muestra lo que considera ventajas y desventajas del acuerdo, con el fin de invocar el apoyo a la opci\u00c3\u00b3n correspondiente a cada campa\u00c3\u00b1a. \u00a0<\/p>\n<p>29. La diferencia entre publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n (de una parte) y promoci\u00c3\u00b3n (de otra), as\u00c3\u00ad como el v\u00c3\u00adnculo entre informaci\u00c3\u00b3n, libertad del elector y democracia participativa, constituyen la ratio de la decisi\u00c3\u00b3n que llev\u00c3\u00b3 a declarar la exequibilidad del art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba, en relaci\u00c3\u00b3n con ese problema jur\u00c3\u00addico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153126. Ahora bien, es necesario hacer una distinci\u00c3\u00b3n entre divulgar o publicar y promocionar o apoyar. Ello dado que la norma objeto de examen regula lo relacionado con la divulgaci\u00c3\u00b3n y publicaci\u00c3\u00b3n, pero no aquello que tenga que ver con la promoci\u00c3\u00b3n y apoyo del plebiscito. Conforme a la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica Nacional y se dictan otras disposiciones, divulgar o publicar \u00e2\u20ac\u0153[s]ignifica poner a disposici\u00c3\u00b3n en una forma de acceso general a los miembros del p\u00c3\u00bablico e incluye la impresi\u00c3\u00b3n, emisi\u00c3\u00b3n y las formas electr\u00c3\u00b3nicas de difusi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Mientras que, promocionar o apoyar implica que se muestre el Acuerdo Final como una decisi\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica favorable para el destino del Estado y en ese sentido se busca cumplir el objetivo de un voto ciudadano por el \u00e2\u20ac\u0153s\u00c3\u00ad\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es posible diferenciar la finalidad que tiene la divulgaci\u00c3\u00b3n o publicaci\u00c3\u00b3n de la que cumple la promoci\u00c3\u00b3n. En las primeras, se busca proteger el derecho a una informaci\u00c3\u00b3n veraz e imparcial, y, con ello, la libertad del elector. En la segunda tiene el objetivo de lograr el apoyo al plebiscito resaltando las cualidades favorables del Acuerdo. En consecuencia, el Art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00b0 impone al Gobierno Nacional la obligaci\u00c3\u00b3n de poner a disposici\u00c3\u00b3n de la ciudadan\u00c3\u00ada el contenido \u00c3\u00adntegro del Acuerdo Final para garantizar el derecho a la informaci\u00c3\u00b3n y la libertad del elector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Bajo esta l\u00c3\u00adnea argumentativa, de ninguna manera el Gobierno puede usar los espacios previstos en el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba para promocionar una votaci\u00c3\u00b3n apoyando el plebiscito. Es decir que los espacios en los que se va a publicar y difundir el Acuerdo Final\u00a0\u00c3\u00banicamente\u00a0pueden ser usados como un medio para materializar el derecho a la informaci\u00c3\u00b3n, y bajo ninguna circunstancia para promover el apoyo de la campa\u00c3\u00b1a a favor del plebiscito. En la democracia participativa y en el marco de la naturaleza del plebiscito, el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica tiene el deber de dar a conocer a los ciudadanos de manera objetiva, imparcial y suficiente el asunto sobre el que van a decidir. En consecuencia, para la publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final debe usarse un lenguaje claro, desprovisto de elementos o notas sugestivas que induzcan a apoyar el plebiscito o que confundan a los ciudadanos. Solo as\u00c3\u00ad se garantiza el derecho del elector\u00a0\u00e2\u20ac\u0153a ejercer sin interferencias sus facultades cr\u00c3\u00adticas, con el fin de conocer y comprender la decisi\u00c3\u00b3n que debe tomar, y la responsabilidad que tiene \u00e2\u20ac\u201cal hacerlo- frente a la construcci\u00c3\u00b3n de su propio destino y el de la colectividad.\u00e2\u20ac\u009d40\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>30. La existencia de informaci\u00c3\u00b3n acorde con esos par\u00c3\u00a1metros, dijo la Corte, no s\u00c3\u00b3lo es constitucionalmente v\u00c3\u00a1lida, especialmente en el marco de un mecanismo de participaci\u00c3\u00b3n como el plebiscito, en el que se pide al pueblo que exprese su posici\u00c3\u00b3n sobre una decisi\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica de trascendencia nacional41. Es, en realidad, un presupuesto esencial para el ejercicio del derecho al voto en el escenario del plebiscito especial, con una base s\u00c3\u00b3lida para la comprensi\u00c3\u00b3n, deliberaci\u00c3\u00b3n y construcci\u00c3\u00b3n de una opini\u00c3\u00b3n aut\u00c3\u00b3noma sobre la conveniencia de los acuerdos. Es decir, (i) la diferencia entre promoci\u00c3\u00b3n, de una parte, y publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n, de otra; as\u00c3\u00ad como (ii) el v\u00c3\u00adnculo entre el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00c3\u00b3n y la libertad del elector, fueron los fundamentos centrales para considerar que los primeros incisos del art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley 1806 no violaban la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153122. En el marco de la democracia participativa, la finalidad del derecho de informaci\u00c3\u00b3n es brindar a los ciudadanos suficientes elementos de juicio para que puedan formarse un criterio con base en el que puedan participar activamente, tanto en la elecci\u00c3\u00b3n de sus representantes como por medio de los mecanismos de participaci\u00c3\u00b3n ciudadana. Por esa raz\u00c3\u00b3n, esta garant\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153se convierte en un instrumento esencial para el conocimiento de los asuntos que revisten una mayor importancia en la vida colectiva de un pa\u00c3\u00ads, de tal suerte, que condiciona la participaci\u00c3\u00b3n de todos los ciudadanos en el buen funcionamiento de las relaciones democr\u00c3\u00a1ticas que proclama la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, as\u00c3\u00ad como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades.\u00e2\u20ac\u009d42 En concordancia con ello, la Constituci\u00c3\u00b3n establece que la funci\u00c3\u00b3n administrativa debe desarrollarse con fundamento en el principio de publicidad (Art\u00c3\u00adculo 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>123. Dada la estrecha relaci\u00c3\u00b3n que tiene el derecho de informaci\u00c3\u00b3n y la libertad del elector en una democracia participativa, es esencial que la informaci\u00c3\u00b3n transmitida a los ciudadanos sea verdadera, \u00e2\u20ac\u0153esto es, que adec\u00c3\u00bae el intelecto con la realidad; en otras palabras, debe recaer sobre lo cierto, de suerte que quien informe se fundamente y describa la realidad.\u00e2\u20ac\u009d43 De ah\u00c3\u00ad que la eficacia de la libertad del elector est\u00c3\u00a9 supeditada a que como sujeto pasivo del derecho de informaci\u00c3\u00b3n reciba informaci\u00c3\u00b3n veraz e imparcial, con base en la que puede adoptar\u00a0libremente\u00a0la postura que considere refleja de mejor manera su ideal de Estado. Por ello esta Corporaci\u00c3\u00b3n expres\u00c3\u00b3:\u00a0\u00e2\u20ac\u0153en la libertad de informaci\u00c3\u00b3n el inter\u00c3\u00a9s del receptor de la misma es crucial, puesto que sin informaci\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a1 en condiciones de ejercer efectivamente su ciudadan\u00c3\u00ada.\u00e2\u20ac\u009d44 As\u00c3\u00ad tambi\u00c3\u00a9n lo resalt\u00c3\u00b3 la Declaraci\u00c3\u00b3n Conjunta sobre Medios de Comunicaci\u00c3\u00b3n y Elecciones, adoptada en el marco del sistema interamericano de derechos humanos, al afirmar: \u00e2\u20ac\u0153las elecciones libres y transparentes solo son posibles cuando el electorado se encuentra debidamente informado y tiene acceso a informaci\u00c3\u00b3n pluralista y suficiente\u00e2\u20ac\u009d.45\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa consideraci\u00c3\u00b3n, concluy\u00c3\u00b3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153130. El an\u00c3\u00a1lisis expuesto lleva a esta Corporaci\u00c3\u00b3n a concluir que la norma es exequible, en tanto protege el derecho fundamental a la informaci\u00c3\u00b3n y la libertad del elector. En todo caso, la Corte advierte al Gobierno Nacional que para que la publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final cumpla con la finalidad establecida\u00a0(i) \u00a0esta debe estar desprovista de cargas valorativas y estrat\u00c3\u00a9gicas que incidan en la vocaci\u00c3\u00b3n de voto del ciudadano y\u00a0(ii)\u00a0la informaci\u00c3\u00b3n debe ser veraz e imparcial.\u00a0 A partir del cumplimiento de estas condiciones, se garantiza que la divulgaci\u00c3\u00b3n cumpla con su objetivo constitucional de otorgar eficacia al derecho a recibir informaci\u00c3\u00b3n objetiva, a la vez que protege la libertad del elector, la cual pasa necesariamente por la posibilidad institucional de contar con un acceso objetivo y transparente al contenido del Acuerdo Final.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta trascripci\u00c3\u00b3n de la sentencia C-379 de 201646 resulta pertinente como trasfondo a la discusi\u00c3\u00b3n sobre el deber de incorporar un criterio diferencial en la publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n de los acuerdos. Frente a este segundo problema (el quinto del art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley 1806 de 2016, en la exposici\u00c3\u00b3n original de la C-379 de 2016), la Corte Constitucional se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el Acuerdo Final deb\u00c3\u00ada incorporar el citado criterio diferencial, para asegurar una participaci\u00c3\u00b3n informada y libre de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas y las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad (especialmente, de car\u00c3\u00a1cter visual). Adem\u00c3\u00a1s, la Corporaci\u00c3\u00b3n invoc\u00c3\u00b3 la jurisprudencia establecida en la sentencia C-273 de 2014, relativa al control de constitucionalidad \u00a0autom\u00c3\u00a1tico, integral y definitivo del proyecto que dio lugar a la Ley estatutaria de transparencia y del derecho al acceso a la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica nacional, en cuyo art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba se incorpor\u00c3\u00b3 un deber de traducci\u00c3\u00b3n de ciertos documentos p\u00c3\u00bablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153138.1. Como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, el Acuerdo Final, en tanto documento que expresa las condiciones y lineamientos con los que se busca finalizar el conflicto armado y dar efectividad al derecho a la paz, se refiere a un asunto de inter\u00c3\u00a9s general, pues todos los ciudadanos del territorio colombiano se han visto involucrados en mayor o menor medida en el conflicto armado. Por lo tanto, existe una disposici\u00c3\u00b3n generalizada entre el Pueblo soberano a participar de este asunto que define el destino colectivo del Estado. Ello refuerza el deber que tiene el Gobierno Nacional de acoger todas las estrategias para garantizar efectivamente el derecho a la informaci\u00c3\u00b3n y\u00a0libertad del elector, sin discriminaci\u00c3\u00b3n alguna. En consecuencia, le corresponde evitar que la situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad[342] y la diversidad de lenguajes e idiomas sea un obst\u00c3\u00a1culo para el goce efectivo de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n se refiri\u00c3\u00b3 a este asunto en la sentencia C-274 de 2013, en la que afirm\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153En este sentido, y puesto que la garant\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s importante del adecuado funcionamiento del r\u00c3\u00a9gimen constitucional est\u00c3\u00a1 en la plena publicidad y transparencia de la gesti\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, y que la diversidad de idiomas y lenguas constituye una barrera para el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y el consecuente ejercicio del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n y dem\u00c3\u00a1s derechos fundamentales que del mismo derivan, la Sala encuentra que los sujetos obligados tienen el deber constitucional de traducir la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica en todos aquellos casos en que se presente la posible afectaci\u00c3\u00b3n de una o varias comunidades \u00c3\u00a9tnicas que no tienen la posibilidad de comunicarse en castellano, lengua oficial de Colombia de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 10 constitucional, a\u00c3\u00ban en el evento en que no medie solicitud de la autoridad o autoridades correspondientes. Este deber se reafirma al consagrar en la misma ley \u00a0el principio de \u00a0publicidad proactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final debe llevarse a cabo con un criterio diferencial de accesibilidad, para lo que se deben adecuar\u00a0los medios de comunicaci\u00c3\u00b3n. Le corresponde entonces al Gobierno Nacional cumplir esta obligaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153en favor no s\u00c3\u00b3lo de comunidades \u00c3\u00a9tnicas, sino tambi\u00c3\u00a9n de sujetos en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad que requieran para comprender la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica que pueda afectarlos que \u00c3\u00a9sta se les divulgue en diversos idiomas, lenguas y lenguajes.\u00e2\u20ac\u009d En el caso concreto de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, si no se lleva a cabo la publicaci\u00c3\u00b3n en los t\u00c3\u00a9rminos establecidos previamente, se estar\u00c3\u00ada incurriendo en una discriminaci\u00c3\u00b3n por motivos de discapacidad, en los t\u00c3\u00a9rminos de la Convenci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u02dcConvenci\u00c3\u00b3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u00e2\u20ac\u2122, suscrita por el Gobierno Colombiano y aprobada por la Ley 1346 \u00a0de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.2. La Corte concluye que dada la trascendencia del Acuerdo Final en el Estado colombiano, en este caso particular no debe mediar solicitud alguna de las autoridades de las comunidades, establecida en el art\u00c3\u00adculo 8 de la Ley Estatutaria 1712\u00a0de 2014, para que la publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final se haga con un criterio diferencial de accesibilidad. Por ende se declarar\u00c3\u00a1 la exequibilidad de la norma en el entendido de que la publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final debe hacerse con un criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las personas en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en castellano (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>32. La comprensi\u00c3\u00b3n adecuada de estas subreglas, remite entonces a lo se\u00c3\u00b1alado por la Corporaci\u00c3\u00b3n en sentencia C-274 de 201347 y, especialmente, a lo que tiene que ver con el condicionamiento establecido al art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley de transparencia y del derecho al acceso a documentos p\u00c3\u00bablicos nacionales. De acuerdo con esta disposici\u00c3\u00b3n, para facilitar el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n que afecte a esta poblaci\u00c3\u00b3n, los obligados deber\u00c3\u00adan divulgar la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica en diversos idiomas, lenguas y en formatos alternativos, para facilitar su acceso a personas con discapacidad y a los pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados que no se comunican en castellano. \u00a0<\/p>\n<p>34. Posteriormente, indic\u00c3\u00b3 la Corte que si bien la traducci\u00c3\u00b3n permanente a todas las lenguas ind\u00c3\u00adgenas de todos los documentos p\u00c3\u00bablicos, incluso aquellos que no supongan una afectaci\u00c3\u00b3n directa de sus derechos, resultar\u00c3\u00ada excesivamente onerosa, la norma analizada tiene como supuesto m\u00c3\u00adnimo \u00e2\u20ac\u0153el deber de asegurar que dichas autoridades (es decir, las de los pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados) por lo menos tengan la posibilidad de saber que el documento en cuesti\u00c3\u00b3n existe, para que estas puedan estar enteradas de la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d, para as\u00c3\u00ad pedir la traducci\u00c3\u00b3n de la que les concierne.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme las consideraciones anteriores, procede la Sala a resolver la censura planteada por los actores, consistente en que la convocatoria y realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito especial no cumplieron con el est\u00c3\u00a1ndar previsto por la Corte para la divulgaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y a las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00c3\u00b3n del cargo propuesto \u00a0<\/p>\n<p>35. Para resolver el presente asunto, debe partirse de considerar que los demandantes e intervinientes ofrecen diversas interpretaciones sobre la obligaci\u00c3\u00b3n impuesta al Gobierno Nacional en la parte resolutiva de la sentencia C-379 de 2016, derivada a su vez de las subreglas sentadas en la decisi\u00c3\u00b3n C-274 de 201349, ambas citadas extensamente. \u00a0Por lo tanto, corresponde a la Corte determinar cu\u00c3\u00a1l es la hermen\u00c3\u00a9utica adecuada de dichos enunciados normativos de naturaleza jurisprudencial, como presupuesto para la decisi\u00c3\u00b3n sobre el cargo de inconstitucionalidad propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De una parte, los ciudadanos Paloma Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya, as\u00c3\u00ad como quienes coadyuvan su petici\u00c3\u00b3n de inexequibilidad, consideran que la obligaci\u00c3\u00b3n estatal consist\u00c3\u00ada en traducir el Acuerdo Final a todas las lenguas e idiomas diversos del pa\u00c3\u00ads, que alcanzan un total de 65; as\u00c3\u00ad como su presentaci\u00c3\u00b3n en formato braille, para asegurar el acceso a las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad. Esto como requisito para la realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n sobre la orden y condicionamiento establecidos en la parte resolutiva de la sentencia C-379 de 2016 en torno al art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley 1806 de 2016 (Estatutaria del plebiscito especial), se\u00c3\u00b1ala que al ser traducida la s\u00c3\u00adntesis del Acuerdo al menos en seis idiomas, se evidencia que el Gobierno imprimi\u00c3\u00b3 un criterio diferencial a la divulgaci\u00c3\u00b3n del mismo, conforme con la exigencia que se le hizo en t\u00c3\u00a9rminos de principio, y no de regla espec\u00c3\u00adfica. Tambi\u00c3\u00a9n agrega que si bien desconoce si los acuerdos de paz se tradujeron al sistema braille, es un hecho notorio que en los portales Web del Gobierno nacional se public\u00c3\u00b3 una versi\u00c3\u00b3n le\u00c3\u00adda de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>37. La Corte Constitucional considera entonces que es necesario un ejercicio de interpretaci\u00c3\u00b3n de la jurisprudencia vigente, con el prop\u00c3\u00b3sito de precisar las subreglas establecidas y, por esta v\u00c3\u00ada, el alcance de las obligaciones previstas en dos leyes estatutarias, que involucran derechos como el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, la libertad del elector, el derecho de participaci\u00c3\u00b3n y la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Ley de acceso a la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica dispone que el Estado debe traducir a los idiomas ind\u00c3\u00adgenas y hacer disponible en formatos accesibles a personas en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad visual, los asuntos que sean de su inter\u00c3\u00a9s, y que esta es una obligaci\u00c3\u00b3n que debe cumplirse sin necesidad de una petici\u00c3\u00b3n por parte de los posibles afectados o interesados. Sin embargo, en la sentencia C-274 de 201350 la Corporaci\u00c3\u00b3n calific\u00c3\u00b3 como excesivamente \u00e2\u20ac\u0153onerosa\u00e2\u20ac\u009d una traducci\u00c3\u00b3n permanente de todos los documentos p\u00c3\u00bablicos, al tiempo que defini\u00c3\u00b3 una obligaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima inicial de divulgar la existencia de los documentos, para facilitar as\u00c3\u00ad la petici\u00c3\u00b3n de traducci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>39. En ese orden de ideas, (i) la informaci\u00c3\u00b3n relevante para los pueblos ind\u00c3\u00adgenas, en tanto concierne a sus derechos, debe ser traducida de forma oficiosa por las autoridades competentes; (ii) existe un deber adicional de divulgar ante pueblos ind\u00c3\u00adgenas y personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad la existencia de documentos p\u00c3\u00bablicos que, si bien no suponen directamente una relaci\u00c3\u00b3n con sus derechos fundamentales, podr\u00c3\u00adan ser de su inter\u00c3\u00a9s; y (iii) en este \u00c3\u00baltimo caso, las autoridades o las personas concernidas, pueden solicitar la traducci\u00c3\u00b3n al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>40. En la sentencia C-379 de 2016, la Corporaci\u00c3\u00b3n efectu\u00c3\u00b3 una interpretaci\u00c3\u00b3n del alcance de la obligaci\u00c3\u00b3n de publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n de los acuerdos por parte del Gobierno Nacional en la que, en lugar de la afectaci\u00c3\u00b3n directa, el fundamento de la orden radic\u00c3\u00b3 en el car\u00c3\u00a1cter de trascendencia nacional de los acuerdos de paz cuyo apoyo o rechazo pol\u00c3\u00adtico ser\u00c3\u00ada objeto de votaci\u00c3\u00b3n popular el 2 de octubre de 2016. Pero, adem\u00c3\u00a1s de ello, la Corporaci\u00c3\u00b3n insisti\u00c3\u00b3 en la relaci\u00c3\u00b3n entre acceso a la informaci\u00c3\u00b3n, deliberaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, votaci\u00c3\u00b3n libre e informada y, una vez m\u00c3\u00a1s, vigencia de los mecanismos de participaci\u00c3\u00b3n que reflejan el car\u00c3\u00a1cter expansivo y universal de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad se expres\u00c3\u00b3 en la decisi\u00c3\u00b3n citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Por lo tanto, la publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final debe llevarse a cabo con un criterio diferencial de accesibilidad, para lo que se deben adecuar \u00a0los medios de comunicaci\u00c3\u00b3n. Le corresponde entonces al Gobierno Nacional cumplir esta obligaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153en favor no s\u00c3\u00b3lo de comunidades \u00c3\u00a9tnicas, sino tambi\u00c3\u00a9n de sujetos en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad que requieran para comprender la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica que pueda afectarlos que \u00c3\u00a9sta se les divulgue en diversos idiomas, lenguas y lenguajes.\u00e2\u20ac\u009d51 En el caso concreto de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, si no se lleva a cabo la publicaci\u00c3\u00b3n en los t\u00c3\u00a9rminos establecidos previamente, se estar\u00c3\u00ada incurriendo en una discriminaci\u00c3\u00b3n por motivos de discapacidad, en los t\u00c3\u00a9rminos de la Convenci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u02dcConvenci\u00c3\u00b3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u00e2\u20ac\u2122, suscrita por el Gobierno Colombiano y aprobada por la Ley 1346 de 200952. \u00a0<\/p>\n<p>138.2. La Corte concluye que dada la trascendencia del Acuerdo Final en el Estado colombiano, en este caso particular no debe mediar solicitud alguna de las autoridades de las comunidades, establecida en el art\u00c3\u00adculo 8 de la Ley Estatutaria 1712 \u00a0de 2014, para que la publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final se haga con un criterio diferencial de accesibilidad. Por ende se declarar\u00c3\u00a1 la exequibilidad de la norma en el entendido de que la publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final debe hacerse con un criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las personas en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en castellano\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por ese motivo, si bien lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 201353 sobre el car\u00c3\u00a1cter oneroso de la traducci\u00c3\u00b3n permanente de todos los documentos p\u00c3\u00bablicos, as\u00c3\u00ad como el establecimiento de un deber inicial y m\u00c3\u00adnimo podr\u00c3\u00adan indicar que la Corporaci\u00c3\u00b3n estableci\u00c3\u00b3 una obligaci\u00c3\u00b3n progresiva, no parece que, en el marco del an\u00c3\u00a1lisis de la sentencia C-379 de 2016 el argumento del entonces Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban la cual la traducci\u00c3\u00b3n a seis lenguas implica un paso adelante en el cumplimiento de una obligaci\u00c3\u00b3n de car\u00c3\u00a1cter progresivo, pues, en caso de aceptar esta posici\u00c3\u00b3n, al menos en los t\u00c3\u00a9rminos descritos, la Sala admitir\u00c3\u00ada, contrario sensu, que no garantizar el acceso a los pueblos que hablan los 59 idiomas o lenguas restantes y al formato braille (o alg\u00c3\u00ban otro sistema de acceso a la informaci\u00c3\u00b3n para la poblaci\u00c3\u00b3n invidente) no desconoce la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, a pesar de todos los principios superiores asociados a la divulgaci\u00c3\u00b3n de los acuerdos, y a que los afectados son personas y colectivos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>42. Pero, adem\u00c3\u00a1s, tampoco encuentra la Sala, ni en la ley estatutaria, ni en su jurisprudencia, que se haya dictado una orden o un mandato espec\u00c3\u00adfico que consista en la traducci\u00c3\u00b3n del acuerdo a todas las lenguas y formatos descritos. Ello implicar\u00c3\u00ada desconocer la necesidad de construir un di\u00c3\u00a1logo intercultural en el que se toma en cuenta la viabilidad de esta traducci\u00c3\u00b3n a todos los idiomas descritos, y de qu\u00c3\u00a9 forma debe hacerse, especialmente, ante las comunidades que no utilizan un medio escrito de difusi\u00c3\u00b3n de las ideas, al tiempo que, m\u00c3\u00a1s que una obligaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153onerosa\u00e2\u20ac\u009d, podr\u00c3\u00ada llevar a la existencia de un imposible de cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perderse de vista que ni en la norma estatutaria ni en el condicionamiento previsto en la sentencia C-379 de 2016 se dispuso que la traducci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final en un n\u00c3\u00bamero determinado de lenguas \u00c3\u00a9tnicas fuese un requisito para la convocatoria o para la realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito especial, como lo consideran los demandantes. \u00a0En contrario, el condicionamiento realizado por la Corte fue de car\u00c3\u00a1cter general, tomaba la forma propia de principio y ten\u00c3\u00ada el objetivo de permitir que las comunidades diferenciadas tuviesen un acceso adecuado y equitativo al contenido del Acuerdo, en condiciones an\u00c3\u00a1logas a los integrantes de la sociedad mayoritaria, que se comunica en castellano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por ese motivo, la Sala considera pertinente referirse a una diferencia no considerada a fondo en la sentencia C-379 de 2016 y a un conjunto de hechos que tuvieron lugar, al parecer, con posterioridad a la presentaci\u00c3\u00b3n de la demanda en cuesti\u00c3\u00b3n, y que por esta raz\u00c3\u00b3n se insertan en el \u00c3\u00a1mbito de la convocatoria y realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito especial. \u00a0<\/p>\n<p>44. La diferencia que resulta relevante es la que se presenta entre publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n. La primera se refiere al deber del Gobierno Nacional de publicar, a trav\u00c3\u00a9s de los medios oficiales establecidos por la Ley (y espec\u00c3\u00adficamente por la Estatutaria sobre el plebiscito especial) la integridad del acuerdo suscrito con las Farc EP. Este, como se sabe, era un documento de cerca de 300 p\u00c3\u00a1ginas, que comprend\u00c3\u00ada seis grandes temas, y que, en algunos aspectos, involucraba conceptos jur\u00c3\u00addicos y pol\u00c3\u00adticos de relativa complejidad. Este acuerdo fue negociado y suscrito en castellano, idioma oficial del pa\u00c3\u00ads, compartido por las partes en la negociaci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, una vez satisfecha la publicaci\u00c3\u00b3n del acuerdo, la obligaci\u00c3\u00b3n siguiente radicaba en su adecuada difusi\u00c3\u00b3n, transparente y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>45. Esta divulgaci\u00c3\u00b3n, como se puede constatar en los distintos numerales del art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley Estatutaria 1806 de 2016, incluye tambi\u00c3\u00a9n la presentaci\u00c3\u00b3n de s\u00c3\u00adntesis informativas sobre los puntos centrales del Acuerdo, as\u00c3\u00ad como el dise\u00c3\u00b1o de la citada estrategia de divulgaci\u00c3\u00b3n con un criterio de diversidad, que ocupa a la Sala en esta oportunidad. Esta diferencia entre publicaci\u00c3\u00b3n integral \u00a0y estrategia compleja de divulgaci\u00c3\u00b3n (que incluye diversos medios de comunicaci\u00c3\u00b3n, idiomas de pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados, y formatos para el acceso al documento por parte de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad) permite encontrar el equilibrio adecuado entre las posiciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>46. No basta, desde esta perspectiva, para cumplir con la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional, con traducir el Acuerdo, o una s\u00c3\u00adntesis de sus puntos principales, a seis lenguas o idiomas de pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados. Pero, s\u00c3\u00ad es posible desarrollar una estrategia basada en la traducci\u00c3\u00b3n sucesiva a todos los idiomas del pa\u00c3\u00ads de, al menos, los elementos centrales que componen los acuerdos de paz. \u00a0<\/p>\n<p>47. En ese contexto, la Sala constata que el Ministerio de Cultura, de una parte, y el Instituto Nacional de Ciegos (INCI) asumieron esta tarea con posterioridad a la publicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final. Seg\u00c3\u00ban la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por el Ministerio de Cultura, se hicieron traducciones sucesivas del Acuerdo, b\u00c3\u00a1sicamente, durante todo el mes de septiembre de 2016, es decir, previa la votaci\u00c3\u00b3n de plebiscito especial. Adem\u00c3\u00a1s, el INCI, en asocio con el Centro de Memoria Hist\u00c3\u00b3rica, efectu\u00c3\u00b3 dos jornadas de divulgaci\u00c3\u00b3n de los acuerdos para personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad visual. \u00a0<\/p>\n<p>48. La diferencia entre publicaci\u00c3\u00b3n definitiva del Acuerdo, en su versi\u00c3\u00b3n original, en idioma castellano, y el desarrollo de una estrategia de divulgaci\u00c3\u00b3n universal, as\u00c3\u00ad como los hechos que demuestran que la s\u00c3\u00adntesis de los puntos centrales de los acuerdos fue traducida a 62 idiomas (algunos en versi\u00c3\u00b3n escrita y otros en grabaciones de audio)54, en un ejercicio en el que intervinieron 150 personas, entre ling\u00c3\u00bcistas, antrop\u00c3\u00b3logos y miembros de los pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados; as\u00c3\u00ad como el trabajo realizado por el centro de memoria hist\u00c3\u00b3rica y el INCI, permiten a la Sala llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional asumi\u00c3\u00b3 la tarea de divulgaci\u00c3\u00b3n diferencial de los acuerdos de un modo satisfactorio. La Sala constata que algunas traducciones y ajustes razonables (en el caso de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad visual) terminaron pocos d\u00c3\u00adas antes de la votaci\u00c3\u00b3n, y encuentra que no existe una explicaci\u00c3\u00b3n acerca de las lenguas e idiomas a los que no fueron traducidos los acuerdos, as\u00c3\u00ad como la incongruencia en el n\u00c3\u00bamero de idiomas a los que lleg\u00c3\u00b3 esta s\u00c3\u00adntesis, que var\u00c3\u00ada entre 56 y 62, de acuerdo con lo expresado en el pie de p\u00c3\u00a1gina 44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la existencia de estos acuerdos en ese conjunto de idiomas demuestran tambi\u00c3\u00a9n que el car\u00c3\u00a1cter oneroso de esta obligaci\u00c3\u00b3n, no justifica que se posponga indefinidamente. El hecho de que en un tiempo menor a un mes se haya logrado el estado de cosas descrito demuestra que, en un trabajo serio y coordinado, que en s\u00c3\u00ad mismo contribuye al fomento del di\u00c3\u00a1logo intercultural y la construcci\u00c3\u00b3n del Estado pluralista y multicultural, puede hacer realidad esta obligaci\u00c3\u00b3n en otros escenarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, no basta con hablar de una obligaci\u00c3\u00b3n progresiva para justificar su incumplimiento. Primero, porque ya existen m\u00c3\u00adnimos definidos constitucionalmente, tanto para los documentos que podr\u00c3\u00adan tener alg\u00c3\u00ban inter\u00c3\u00a9s para los pueblos ind\u00c3\u00adgenas, pero no inciden directamente en sus derechos, como para aquellos que directamente les conciernen y que deben ser traducidos oficiosamente por las autoridades competentes (C-274 de 2013), y porque en el \u00c3\u00a1mbito del plebiscito llevar informaci\u00c3\u00b3n veraz y transparente sobre el contenido m\u00c3\u00adnimo de todos los acuerdos a los pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados era un imperativo directo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-379 de 2016 ha sido interpretada de dos formas distintas por parte de los demandantes y el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n. Los primeros han entendido que la Corte Constitucional orden\u00c3\u00b3 la publicaci\u00c3\u00b3n integral del acuerdo, as\u00c3\u00ad como su divulgaci\u00c3\u00b3n, a trav\u00c3\u00a9s de una traducci\u00c3\u00b3n a las lenguas nativas y su presentaci\u00c3\u00b3n al formato braille, para el acceso de personas en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad visual. Esto como requisito para la convocatoria y realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito especial. El Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n, a su turno, estima que lo que existe en la decisi\u00c3\u00b3n constitucional citada es un mandato de optimizaci\u00c3\u00b3n en el sentido de dise\u00c3\u00b1ar un criterio de divulgaci\u00c3\u00b3n diferencial en la mayor medida \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala concluye que la orden de divulgaci\u00c3\u00b3n diferencial del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Guerrilla de las Farc-EP, derivada de la Ley Estatutaria 1806 de 2016 y la sentencia C-379 de 2016, no fue desconocida en la convocatoria y realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito de 2 de octubre de 2016. En efecto, de acuerdo con el an\u00c3\u00a1lisis reci\u00c3\u00a9n efectuado, la posici\u00c3\u00b3n de los demandantes excede el tenor literal del mandato constitucional incorporado en el numeral 8\u00c2\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia C-379 de 2016 y, por lo tanto, del art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley Estatutaria 1806 de 2016, pues en estas no se habl\u00c3\u00b3 de una traducci\u00c3\u00b3n integral del Acuerdo a 65 lenguas y formato braille, sino de que la publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n del acuerdo se hiciera con un criterio de acceso diferencial para pueblos ind\u00c3\u00adgenas y personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad visual. De la misma manera, la conclusi\u00c3\u00b3n planteada por los demandantes no puede colegirse de lo previsto por la norma estatutaria ni por el condicionamiento planteado por la Corte, puesto que ninguna de estas previsiones se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que dicha traducci\u00c3\u00b3n integral del Acuerdo fuese un requisito para la convocatoria o realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no implica que el mandato previsto en el condicionamiento mencionado resultara satisfecho con la simple transcripci\u00c3\u00b3n de una s\u00c3\u00adntesis a seis idiomas, pues un mandato de optimizaci\u00c3\u00b3n no es una declaraci\u00c3\u00b3n de intenci\u00c3\u00b3n, indefinida en el tiempo, y porque de entenderlo as\u00c3\u00ad, al modo que propuso la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, la Sala incurrir\u00c3\u00ada en la contradicci\u00c3\u00b3n de considerar que la informaci\u00c3\u00b3n es un presupuesto esencial de la participaci\u00c3\u00b3n y, a la vez, aceptar que, por ahora, la estrategia de difusi\u00c3\u00b3n se limita a seis lenguas o idiomas, sin conocer las razones constitucionales imperiosas que tendr\u00c3\u00ada el obligado para no avanzar m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00c3\u00a9rminos, el mandato de optimizaci\u00c3\u00b3n se extiende al m\u00c3\u00a1ximo de las posibilidades f\u00c3\u00a1cticas y jur\u00c3\u00addicas, y en la propuesta de la Procuradur\u00c3\u00ada, en cambio, se limitar\u00c3\u00ada a aceptar cualquier tipo de divulgaci\u00c3\u00b3n diferencial. A pesar de ello, lo que observa la Sala es que el Gobierno Nacional, a trav\u00c3\u00a9s del Ministerio de Cultura, s\u00c3\u00ad emprendi\u00c3\u00b3 una estrategia constitucionalmente admisible, que consisti\u00c3\u00b3 en la traducci\u00c3\u00b3n de la s\u00c3\u00adntesis, durante los d\u00c3\u00adas de agosto y septiembre pasados (previos a la votaci\u00c3\u00b3n popular), en la que se llev\u00c3\u00b3 a cabo una traducci\u00c3\u00b3n a un n\u00c3\u00bamero de entre 56 y 62 lenguas e idiomas ind\u00c3\u00adgenas, y se hizo a trav\u00c3\u00a9s de un proceso colaborativo que redunda positivamente en la construcci\u00c3\u00b3n de un di\u00c3\u00a1logo inter cultural y multidisciplinario. \u00a0De la misma manera, se integr\u00c3\u00b3 por parte del Gobierno a instituciones como el INCI, con el fin de contar con una versi\u00c3\u00b3n del Acuerdo con ajustes razonables para las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad visual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00c3\u00ad las cosas, la Sala declarar\u00c3\u00a1 la exequibilidad del Decreto 1391 de 2016 por el cargo estudiado. Esto en raz\u00c3\u00b3n a que (i) la traducci\u00c3\u00b3n del Acuerdo a las diferentes lenguas \u00c3\u00a9tnicas, o su ajuste razonable para las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad visual, no eran requisitos que se derivasen de la regulaci\u00c3\u00b3n legal aplicable ni del condicionamiento que sobre la misma hizo la sentencia C-379 de 2016; y (ii) en cualquier circunstancia, se verific\u00c3\u00b3 que el Ejecutivo adelant\u00c3\u00b3 acciones tendientes a la accesibilidad del contenido del Acuerdo. \u00a0Asimismo, en este fallo se instar\u00c3\u00a1 al Gobierno Nacional para que contin\u00c3\u00bae en el proceso de difusi\u00c3\u00b3n constante de los acuerdos y las normas de implementaci\u00c3\u00b3n entre los pueblos \u00c3\u00a9tnicos y las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad que no puedan acceder a su contenido en castellano. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n,\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1391 de 2016, por los cargos analizados, y advertir al Gobierno Nacional (Presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica, Ministerio del Interior y Ministerio de la Cultura) sobre la necesidad de mantener canales de comunicaci\u00c3\u00b3n permanentes con los pueblos \u00c3\u00a9tnicamente diferenciados y las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad del pa\u00c3\u00ads, con miras a asegurar su participaci\u00c3\u00b3n ciudadana en la etapa de implementaci\u00c3\u00b3n de los acuerdos celebrados entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las Farc-EP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00c3\u201cMEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c3\u0081N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00c3\u008dO LOAIZA MILI\u00c3\u0081N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue radicada el 07 de septiembre de 2016. (Folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda fue radicada en la Secretar\u00c3\u00ada de la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2016 (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 10 a 15. Consejo de Estado \u00e2\u20ac\u201c Secci\u00c3\u00b3n Quinta. Radicaci\u00c3\u00b3n No. 11001032800020160005900. MP. Lucy Jeannette Berm\u00c3\u00badez Berm\u00c3\u00badez. \u00a0<\/p>\n<p>4 La demanda fue presentada en la Secretar\u00c3\u00ada de la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado el 05 de septiembre de 2016 (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 35 a 62. Consejo de Estado \u00e2\u20ac\u201c Secci\u00c3\u00b3n Primera. Radicaci\u00c3\u00b3n No. 11001032400020160044900. MP. Guillermo Vargas Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al se\u00c3\u00b1or Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica y al se\u00c3\u00b1or Presidente del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica. Asimismo, solicit\u00c3\u00b3 emitir concepto sobre la norma demandada al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Alto Comisionado para la Paz, al Alto Consejero para el Postconflicto, la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, los Delegados de la Mesa de la Habana, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00c3\u00b3n, al Centro Nacional de Memoria Hist\u00c3\u00b3rica, la Unidad de Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas, la Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00c3\u00b3n Territorial, la Defensor\u00c3\u00ada Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia y al Director de Human Rights Watch para las Am\u00c3\u00a9ricas, la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios y la Federaci\u00c3\u00b3n Nacional de Departamentos, la Organizaci\u00c3\u00b3n Nacional Ind\u00c3\u00adgena de Colombia (ONIC), las Autoridades Ind\u00c3\u00adgenas de Colombia (AICO) y el Consejo Regional Ind\u00c3\u00adgena de Tolima (CRIT), las Comunidades Negras (PCN), la Asociaci\u00c3\u00b3n Nacional de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES), la Corporaci\u00c3\u00b3n Cimarr\u00c3\u00b3n, la Ruta Pac\u00c3\u00adfica de las Mujeres, la Red Nacional de Mujeres y el Grupo Mujer y Sociedad, Colombia Diversa y al Colectivo Entre Tr\u00c3\u00a1nsitos, la Comisi\u00c3\u00b3n Colombiana de Juristas (CCJ), al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), el Colectivo de Abogados \u00e2\u20ac\u0153Jos\u00c3\u00a9 Alvear Restrepo\u00e2\u20ac\u009d (CAJAR), al Observatorio del Caribe Colombiano, al Observatorio de Restituci\u00c3\u00b3n y Regulaci\u00c3\u00b3n de Derechos de Propiedad Agraria, la Fundaci\u00c3\u00b3n Ideas para la Paz (FIP), la Fundaci\u00c3\u00b3n Saldarriaga y Concha, la Fundaci\u00c3\u00b3n Paz y Reconciliaci\u00c3\u00b3n, la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y Contra la Guerra (REDEPAZ), a las Facultades y\/o Departamentos de Derecho y Ciencia Pol\u00c3\u00adtica de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad del Valle, la Universidad del Cauca, la Universidad Industrial de Santander (UIS) y la Universidad de Cartagena, a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, la Universidad de los Andes, la Universidad del Rosario, la Universidad Libre de Colombia \u00e2\u20ac\u201cSede Bogot\u00c3\u00a1-, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Eafit, la Universidad de Medell\u00c3\u00adn, la Universidad Icesi, la Universidad del Norte y la Universidad del Sin\u00c3\u00ba, al Instituto de Estudios Sociales y Culturales \u00e2\u20ac\u201cPENSAR- de la Universidad Javeriana, al programa de maestr\u00c3\u00ada en Construcci\u00c3\u00b3n de Paz de la Universidad de los Andes y al Grupo de Investigaci\u00c3\u00b3n en Derecho P\u00c3\u00bablico de la Universidad del Rosario, al Centro de Investigaci\u00c3\u00b3n y Educaci\u00c3\u00b3n Popular (CINEP), al Instituto de Estudios Pol\u00c3\u00adticos y Relaciones Internacionales (IEPRI) de la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto de Estudios Pol\u00c3\u00adticos de la Universidad de Antioquia, a las expertas Mar\u00c3\u00ada Emma Wills, asesora de la Direcci\u00c3\u00b3n General del Centro Nacional de Memoria Hist\u00c3\u00b3rica (CNMH); Mar\u00c3\u00ada Victoria Uribe Alarc\u00c3\u00b3n, profesora asociada de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario; Sandra Borda Guzm\u00c3\u00a1n, Decana de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, y Mar\u00c3\u00ada Teresa Uribe de Hincapi\u00c3\u00a9, profesora titular de la Universidad de Antioquia; y a los expertos padre Francisco de Roux, fundador del Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio; Plinio Apuleyo Mendoza Garc\u00c3\u00ada, periodista y diplom\u00c3\u00a1tico colombiano; Iv\u00c3\u00a1n Orozco Abad, profesor asociado del Departamento de Ciencia Pol\u00c3\u00adtica de la Universidad de Los Andes, y Daniel P\u00c3\u00a9caut, Director de Estudios de la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales (Ehess) francesa, los Directores y Presidentes de los siguientes Partidos y Movimientos Pol\u00c3\u00adticos: Alianza Social Independiente, Alianza Verde, Autoridades Ind\u00c3\u00adgenas de Colombia AICO, Bancada Afrocolombiana, Bancada Ind\u00c3\u00adgena, Cambio Radical, Centro Democr\u00c3\u00a1tico, Conservador Colombiano, Fundaci\u00c3\u00b3n \u00c3\u2030bano de Colombia Funeco, Liberal Colombiano, Movimiento Independiente de Renovaci\u00c3\u00b3n Absoluta \u00e2\u20ac\u0153MIRA\u00e2\u20ac\u009d, Movimiento Alternativo Ind\u00c3\u00adgena y Social \u00e2\u20ac\u201c MAIS, Movimiento de Integraci\u00c3\u00b3n Regional \u00e2\u20ac\u201c MIR, Movimiento Pol\u00c3\u00adtico Cien por Ciento por Colombia, Opci\u00c3\u00b3n Ciudadana, Partido Social de Unidad Nacional &#8211; Partido de la U, Polo Democr\u00c3\u00a1tico Alternativo y Por un Huila Mejor. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ort\u00c3\u00adz Delgado, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00c3\u00b3n del acuerdo final para la terminaci\u00c3\u00b3n del conflicto y la construcci\u00c3\u00b3n de una paz estable y duradera\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ort\u00c3\u00adz Delgado, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>10 El ciudadano Luis Carlos S\u00c3\u00a1nchez D\u00c3\u00adaz. La intervenci\u00c3\u00b3n obra a folio 280 del expediente de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>11 El ciudadano Gilberto Toro Giraldo. La intervenci\u00c3\u00b3n obra a folios 281 al 282 del expediente de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00e2\u20ac\u0153En cuanto a los vicios de procedimiento, ser\u00c3\u00a1 necesario empezar por (i) definir, como parece seguirse del art\u00c3\u00adculo 242.3 (sic) de la Constituci\u00c3\u00b3n, que la eventual demanda de inconstitucionalidad est\u00c3\u00a1 sometida al t\u00c3\u00a9rmino de caducidad de un a\u00c3\u00b1o, contado a partir de la publicaci\u00c3\u00b3n del respectivo acto; proseguir por (ii) determinar cu\u00c3\u00a1l es el alcance de la palabra convocatoria, para saber si ella se refiere exclusivamente al decreto que convoca al plebiscito o si tambi\u00c3\u00a9n incluye el proceso que lo antecede, para incluir lo actuado ante las dos c\u00c3\u00a1maras del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica y lo relativo al informe del Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica de su intenci\u00c3\u00b3n de realizar un plebiscito y otras actuaciones; continuar por (iii) establecer una serie de criterios objetivos sobre los vicios de procedimiento, para distinguir los subsanables de los insubsanables y, en consecuencia, la posibilidad de proseguir con el tr\u00c3\u00a1mite relativo al plebiscito o no; avanzar en (iv) dise\u00c3\u00b1ar una metodolog\u00c3\u00ada para juzgar estos vicios, como existe, para los vicios del proceso de formaci\u00c3\u00b3n de reformas constitucionales la metodolog\u00c3\u00ada del juicio de sustituci\u00c3\u00b3n de la sustituci\u00c3\u00b3n (sic); y culminar por (v) dejar en claro si en estos casos proceden o no medidas cautelares de suspensi\u00c3\u00b3n de los efectos del decreto que hace la convocatoria al plebiscito.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00e2\u20ac\u0153En cuanto a los vicios en la realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito, que parecen referirse a los ocurridos en la jornada electoral, habr\u00c3\u00a1 necesidad de (i) fijar unos criterios para deslindar las competencias de la Corte Constitucional de las competencias de entes administrativos como la Registradur\u00c3\u00ada Nacional del Estado Civil o el Consejo Nacional Electoral y de entes judiciales como la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo y, en especial, del Consejo de Estado; (ii) como consecuencia de lo anterior, indicar si la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la realizaci\u00c3\u00b3n del plebiscito, puede o no juzgar tambi\u00c3\u00a9n los actos electorales relativos al mismo, tales como los que fijan el censo electoral, los que se refieren a la inscripci\u00c3\u00b3n de grupos promotores o a su financiaci\u00c3\u00b3n, y a los que declaran oficialmente el resultado de la jornada de participaci\u00c3\u00b3n; (iii) considerar unos criterios sobre dichos vicios, para distinguir los subsanables de los insubsanable; y (iv) prever las condiciones en las cuales se deber\u00c3\u00a1 repetir, en caso de haber vicio insubsanable, la jornada de participaci\u00c3\u00b3n popular\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Los ciudadanos Gustavo Gall\u00c3\u00b3n Giraldo, Juan Carlos Ospina Rend\u00c3\u00b3n y Valeria Silva Fonseca, respectivamente. La intervenci\u00c3\u00b3n obra a folios 301 al 314 del expediente de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>15 El ciudadano \u00c3\u0081lvaro Argote Mu\u00c3\u00b1oz. La intervenci\u00c3\u00b3n obra a folio 315. \u00a0<\/p>\n<p>16 La intervenci\u00c3\u00b3n obra a folios 275 al 278 ib\u00c3\u00add. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte Constitucional, mediante auto, decidi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153al expediente de la referencia el escrito presentado por el ciudadano Mauricio Franco Rodr\u00c3\u00adguez, en los t\u00c3\u00a9rminos y para los fines previstos en el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991\u00e2\u20ac\u009d. El escrito fue radicado ante la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte el 10 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 El ciudadano Milton Jos\u00c3\u00a9 Pereira Blanco. La intervenci\u00c3\u00b3n obra a folios 317 al 318. \u00a0<\/p>\n<p>19 El escrito obra a folios 372 al 381. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 348 al 358. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ort\u00c3\u00adz Delgado, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 La aclaraci\u00c3\u00b3n obedece a que, en principio, el requisito de certeza se refiere a que los demandantes presenten una interpretaci\u00c3\u00b3n razonable (en contraste con una caprichosa o meramente subjetiva) de los textos normativos que cuestionan. (C-1052 de 2001. MP Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ort\u00c3\u00adz Delgado, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ort\u00c3\u00adz Delgado, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley Estatutaria 1806 de 2016, por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00c3\u00b3n del acuerdo final para la terminaci\u00c3\u00b3n del conflicto y la construcci\u00c3\u00b3n de una paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 1o. PLEBISCITO PARA LA REFRENDACI\u00c3\u201cN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00c3\u201cN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00c3\u201cN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; El Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica con la firma de todos los Ministros, podr\u00c3\u00a1 someter a consideraci\u00c3\u00b3n del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminaci\u00c3\u00b3n del Conflicto y la Construcci\u00c3\u00b3n de una Paz Estable y Duradera, el cual estar\u00c3\u00a1 sometido en su tr\u00c3\u00a1mite y aprobaci\u00c3\u00b3n a las reglas especiales contenidas en la presente ley\u00e2\u20ac\u009d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso 698 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Gaceta del Congreso 965 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1993 (M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara. SV Jorge Arango Mej\u00c3\u00ada, Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-048\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-283 de 1995 (M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo. Un\u00c3\u00a1nime). \u00a0<\/p>\n<p>32 En efecto, como lo indic\u00c3\u00b3 la Sala en sentencia C-379 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva): En la sentencia, despu\u00c3\u00a9s de explicar los elementos estructurales del plebiscito, la Corte se refiri\u00c3\u00b3 a las reglas esenciales del procedimiento establecidas en el art\u00c3\u00adculo 104 de la Carta y en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. As\u00c3\u00ad, el literal b del art\u00c3\u00adculo 38 de la Ley 1757 de 2015 prev\u00c3\u00a9 que la pregunta formulada al pueblo \u00e2\u20ac\u0153debe estar redactada de forma clara y debe contestarse con un \u00e2\u20ac\u02dcs\u00c3\u00ad\u00e2\u20ac\u2122 o [un] \u00e2\u20ac\u02dcno\u00e2\u20ac\u212232. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la formulaci\u00c3\u00b3n de la pregunta, explic\u00c3\u00b3 la Corte Constitucional que, adem\u00c3\u00a1s de lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 38, lit. B) de la Ley 1757 de 2015, resultaba admisible que el legislador estableciera la alternativa del s\u00c3\u00ad y el no, sin prever la opci\u00c3\u00b3n del voto en blanco, y a\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 que la pregunta no podr\u00c3\u00ada ser \u00e2\u20ac\u0153tendenciosa\u00e2\u20ac\u009d o \u00e2\u20ac\u0153equ\u00c3\u00advoca\u00e2\u20ac\u009d, para evitar que la decisi\u00c3\u00b3n ciudadana resultara manipulada, dirigida o inducida. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ort\u00c3\u00adz Delgado, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>34 http:\/\/www.altocomisionadoparalapaz.gov.co\/procesos-y-conversaciones\/Paginas\/Texto-completo-del-Acuerdo-Final-para-la-Terminacion-del-conflicto.aspx \u00a0<\/p>\n<p>35 http:\/\/www.altocomisionadoparalapaz.gov.co\/herramientas\/Paginas\/acuerdo-lenguas-nativas\/El-Acuerdo-de-Paz-se-habla-en-lenguas-nativas.aspx, donde se encuentra la traducci\u00c3\u00b3n a los acuerdos a 47 idiomas ind\u00c3\u00adgenas en medio escrito, y 9 audios para pueblos que utilizan comunicaci\u00c3\u00b3n oral. Se trata de res\u00c3\u00bamenes o s\u00c3\u00adntesis de los elementos centrales de los acuerdos de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, el Centro Nacional de Memoria Hist\u00c3\u00b3rica (CNMH) y el Instituto Nacional para Ciegos (INCI) anunciaron jornadas de lectura del acuerdo, programadas para los d\u00c3\u00adas 21 y 27 de septiembre; el Instituto citado tambi\u00c3\u00a9n ha publicitado la presentaci\u00c3\u00b3n de los acuerdos en el sistema braille. http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/fr\/noticias\/noticias-cmh\/la-paz-se-lee-en-braille \u00a0<\/p>\n<p>37 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ort\u00c3\u00adz Delgado, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ort\u00c3\u00adz Delgado, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 El Art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00b0 de la Ley 1806 de 2016, establece: \u00e2\u20ac\u0153Divulgaci\u00c3\u00b3n del acuerdo final para la terminaci\u00c3\u00b3n del conflicto y la construcci\u00c3\u00b3n de una paz estable y duradera. El Gobierno nacional publicar\u00c3\u00a1 y divulgar\u00c3\u00a1 el contenido \u00c3\u00adntegro del Acuerdo Final para la Terminaci\u00c3\u00b3n del Conflicto y la Construcci\u00c3\u00b3n de una Paz Estable y Duradera. Dicha publicaci\u00c3\u00b3n se realizar\u00c3\u00a1 de manera permanente, con m\u00c3\u00adnimo treinta (30) d\u00c3\u00adas de anticipaci\u00c3\u00b3n a la fecha de votaci\u00c3\u00b3n del plebiscito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional garantizar\u00c3\u00a1 la publicidad y divulgaci\u00c3\u00b3n del acuerdo final mediante una estrategia de comunicaci\u00c3\u00b3n que asegure la transparencia y el conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente, utilizando para ello los siguientes medios de comunicaci\u00c3\u00b3n masivos y canales digitales de divulgaci\u00c3\u00b3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sitio web de las entidades p\u00c3\u00bablicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Redes sociales de las entidades p\u00c3\u00bablicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Peri\u00c3\u00b3dicos de amplio tiraje nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d) Servicios de Radiodifusi\u00c3\u00b3n Sonora Comercial de alcance nacional, que ceder\u00c3\u00a1n a t\u00c3\u00adtulo gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0<\/p>\n<p>e) Servicios de Radiodifusi\u00c3\u00b3n Sonora Comunitaria, que ceder\u00c3\u00a1n a t\u00c3\u00adtulo gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0<\/p>\n<p>f) Canales de televisi\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y privada, estos \u00c3\u00baltimos ceder\u00c3\u00a1n a t\u00c3\u00adtulo gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0<\/p>\n<p>g) Urna de cristal como principal plataforma del gobierno para la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana y la transparencia gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los literales c), d), e) y f) el Gobierno nacional presentar\u00c3\u00a1 una s\u00c3\u00adntesis de los aspectos m\u00c3\u00a1s relevantes del acuerdo final invitando a los ciudadanos a conocer el texto \u00c3\u00adntegro en sus sitios web y redes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y Comunicaci\u00c3\u00b3n verificar\u00c3\u00a1 y certificar\u00c3\u00a1 el cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00c3\u00adculo, respecto de los literales a), b), c), y g) La Agencia Nacional del Espectro verificar\u00c3\u00a1 y certificar\u00c3\u00a1 el cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00c3\u00adculo respecto de los literales d) y e) La autoridad Nacional de Televisi\u00c3\u00b3n verificar\u00c3\u00a1 y certificar\u00c3\u00a1 el cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00c3\u00adculo respecto del literal f).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades comprometidas en la verificaci\u00c3\u00b3n y certificaci\u00c3\u00b3n del cumplimiento de estas \u00c3\u00b3rdenes rendir\u00c3\u00a1n cuentas p\u00c3\u00bablicas con posterioridad a la votaci\u00c3\u00b3n del plebiscito sobre la gesti\u00c3\u00b3n realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00b0. En las zonas rurales del pa\u00c3\u00ads el Gobierno nacional garantizar\u00c3\u00a1, a trav\u00c3\u00a9s de las entidades comprometidas, una mayor publicaci\u00c3\u00b3n y divulgaci\u00c3\u00b3n del contenido del Acuerdo Final para la Terminaci\u00c3\u00b3n del Conflicto y la Construcci\u00c3\u00b3n de una Paz Estable y Duradera en las zonas rurales del pa\u00c3\u00ads.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00b0. La estrategia de socializaci\u00c3\u00b3n dispuesta en este art\u00c3\u00adculo, tambi\u00c3\u00a9n deber\u00c3\u00a1 estar dirigida a los colombianos que se encuentran en el exterior, especialmente para las v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado. Su ejecuci\u00c3\u00b3n estar\u00c3\u00a1 a cargo del Gobierno nacional a trav\u00c3\u00a9s de las embajadas y consulados\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-784 de 2014 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00e2\u20ac\u0153125.1. Existe un mandato constitucional que impone al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica el deber de informar al Pueblo sobre\u00a0\u00e2\u20ac\u0153todos los asuntos de orden econ\u00c3\u00b3mico, pol\u00c3\u00adtico y social, a fin, de que tenga plena realizaci\u00c3\u00b3n el postulado constitucional establecido en el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00b0 de la Carta, que consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participaci\u00c3\u00b3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00c3\u00b3mica, pol\u00c3\u00adtica, administrativa y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d[Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa).] Ese deber de informar sus decisiones pol\u00c3\u00adticas es esencial en la democracia participativa, dado que los actos de las autoridades p\u00c3\u00bablicas\u00a0\u00e2\u20ac\u0153deben encontrarse sujetas a un examen detallado, no s\u00c3\u00b3lo por las autoridades que constitucionalmente tengan esa funci\u00c3\u00b3n, sino de la opini\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica que es la base y fundamento de una sociedad libre y democr\u00c3\u00a1tica.\u00e2\u20ac\u009d [Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa)]\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>125.2. As\u00c3\u00ad pues, la obligaci\u00c3\u00b3n del Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica de informar al Pueblo se maximiza cuando decide convocar un plebiscito para someter a consideraci\u00c3\u00b3n de los ciudadanos una decisi\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica que se encuentra dentro de la \u00c3\u00b3rbita de sus competencias. En otros t\u00c3\u00a9rminos, el deber m\u00c3\u00adnimo que tiene el Jefe de Gobierno al convocar un plebiscito es brindar informaci\u00c3\u00b3n veraz e imparcial del asunto que va a ser decido por el cuerpo electoral. Como se expuso previamente, el libre ejercicio de la ciudadan\u00c3\u00ada supone la garant\u00c3\u00ada del derecho a la informaci\u00c3\u00b3n. Por lo tanto, en una democracia participativa, como la instituida por el Constituyente de 1991, no basta con que existan mecanismos de participaci\u00c3\u00b3n, sino que tambi\u00c3\u00a9n se debe garantizar la libertad de participar en la toma de decisiones con base en informaci\u00c3\u00b3n veraz e imparcial\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-488 de 1993 (M.P. Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>45 ] http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=745 \u00a0<\/p>\n<p>46 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ort\u00c3\u00adz Delgado, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>47 MP. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. SPV. y AV. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que la publicidad de la informaci\u00c3\u00b3n oficial es el principio general que rige en el Estado democr\u00c3\u00a1tico colombiano, y que uno de los principios de esta ley estatutaria es la divulgaci\u00c3\u00b3n proactiva de la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, no resulta acorde con las normas constitucionales y las finalidades de la ley estatutaria, restringir la presentaci\u00c3\u00b3n de la informaci\u00c3\u00b3n oficial en diversos idiomas y lenguas pertenecientes a poblaciones espec\u00c3\u00adficas de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y en formatos alternativos comprensibles para tales grupos, s\u00c3\u00b3lo al evento en que se haya presentado solicitud de las autoridades de dichas comunidades, m\u00c3\u00a1xime cuando se est\u00c3\u00a1 frente a sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y puesto que la garant\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s importante del adecuado funcionamiento del r\u00c3\u00a9gimen constitucional est\u00c3\u00a1 en la plena publicidad y transparencia de la gesti\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, y que la diversidad de idiomas y lenguas constituye una barrera para el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y el consecuente ejercicio del derecho a la participaci\u00c3\u00b3n y dem\u00c3\u00a1s derechos fundamentales que del mismo derivan, la Sala encuentra que los sujetos obligados tienen el deber constitucional de traducir la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica en todos aquellos casos en que se presente la posible afectaci\u00c3\u00b3n de una o varias comunidades \u00c3\u00a9tnicas que no tienen la posibilidad de comunicarse en castellano, lengua oficial de Colombia de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 10 constitucional, a\u00c3\u00ban en el evento en que no medie solicitud de la autoridad o autoridades correspondientes. Este deber se reafirma al consagrar la misma ley el principio de publicidad proactiva\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>49 MP. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. SPV. y AV. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>50 MP. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. SPV. y AV. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>52 La Corte Constitucional realiz\u00c3\u00b3 el correspondiente control de constitucionalidad en la sentencia C-293 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>53 MP. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. SPV. y AV. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>54 http:\/\/www.mincultura.gov.co\/prensa\/noticias\/Paginas\/Lenguas-Nativas-y-Criollas-de-Colombia.aspx?platform=hootsuite. En realidad, diversas fuentes, hablan de entre 56 y 62 lenguas ind\u00c3\u00adgenas. La Sala toma como referencia esta publicaci\u00c3\u00b3n, de 25 de septiembre de 2016, del portal oficial de Internet de Mincultura, pues por su car\u00c3\u00a1cter oficial, hace parte de los sitios en los que se previ\u00c3\u00b3 por Ley 1806 de 2016, art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba, adelantar la difusi\u00c3\u00b3n de los acuerdos de paz. Sin embargo, al d\u00c3\u00ada de hoy, en el portal del Alto Comisionado para la Paz, reposa la traducci\u00c3\u00b3n de esta s\u00c3\u00adntesis en 47 lenguas ind\u00c3\u00adgenas por escrito y 9 por v\u00c3\u00ada oral. el Centro Nacional de Memoria Hist\u00c3\u00b3rica (CNMH) y el Instituto Nacional para Ciegos (INCI) anunciaron jornadas de lectura del acuerdo, programadas para los d\u00c3\u00adas 21 y 27 de septiembre; el Instituto citado tambi\u00c3\u00a9n ha publicitado la presentaci\u00c3\u00b3n de los acuerdos en el sistema braille. http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/fr\/noticias\/noticias-cmh\/la-paz-se-lee-en-braille. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-309\/17\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales m\u00c3\u00adnimos \u00a0 De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00c3\u00adnimos, que se concretan en (i) se\u00c3\u00b1alar las normas acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}