{"id":25124,"date":"2024-06-28T18:28:32","date_gmt":"2024-06-28T18:28:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-312-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:32","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:32","slug":"c-312-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-312-17\/","title":{"rendered":"C-312-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf:\u00e5bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ejq \u0088eq \u0088e8\u00b0\u00c8,9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7T(T(\u00a26\u00b47\u00bcp8p8p8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00848\u00848\u008488\u00bc8|8:\u009c\u00848i\u008b.\u00d4:\u00d4:&#8221;\u00f6:\u00f6:\u00f6:\u00d1;$\u00f5;&lt;\u00e8\u008a\u00ea\u008a\u00ea\u008a\u00ea\u008a\u00ea\u008a\u00ea\u008a\u00ea\u008a$\u0097\u008e\u00b6M\u0091\u0096\u008bp8!&lt;\u00d1;\u00d1;!&lt;!&lt;\u008bp8p8\u00f6:\u00f6:\u00db#\u008b\u00f9&gt;\u00f9&gt;\u00f9&gt;!&lt;\u009ep8\u00f6:p8\u00f6:\u00e8\u008a\u00f9&gt;!&lt;\u00e8\u008a\u00f9&gt;\u00f9&gt;\u0082H~\u0084H\u0085\u00f6:\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0\u00ea\u00e5\u00c3;\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00bf&gt;\u00cc\u0080F\u00d4\u008a9\u008b0i\u008b\u00816\u00e3\u0091\u00bf&gt;:\u00e3\u0091\u008cH\u0085H\u0085<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e3\u0091p8T\u0086\u0080!&lt;!&lt;\u00f9&gt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;\u008b\u008b\u00f9&gt;!&lt;!&lt;!&lt;i\u008b!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e3\u0091!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;T(h5:$Sentencia C-312\/17SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto de cosa juzgada implica car\u00e1cter definitivo e incontrovertibleCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante e inmutableCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positivaCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-FinalidadEste principio persigue dos prop\u00f3sitos principales. Primero, en armon\u00eda con el art\u00edculo 4\u00ba Superior, otorga eficacia al principio de supremac\u00eda constitucional, pues (i) evita que despu\u00e9s de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con la Constituci\u00f3n, esta pueda regresar al orden jur\u00eddico, (ii) desarrolla la interpretaci\u00f3n autorizada de los mandatos constitucionales, dot\u00e1ndolos de precisi\u00f3n; y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores. Segundo, garantiza la seguridad jur\u00eddica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, un nuevo examen del asunto solo es posible si se modifican las normas superiores concretas que sirvieron de par\u00e1metro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas demandas basadas en los mismos motivos, evitando desestabilizar el ordenamiento jur\u00eddico.COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos de configuraci\u00f3n en control concreto de constitucionalidadPese a que el principio de la cosa juzgada es predicable de decisiones judiciales proferidas en los diferentes escenarios del ejercicio de la facultad jurisdiccional, en materia de control concreto de constitucionalidad se han precisado los siguientes elementos para su configuraci\u00f3n: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de control de constitucionalidad.COSA JUZGADA EN CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD-Identidad de objetoDISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinci\u00f3nUna disposici\u00f3n o enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como art\u00edculos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n. Las normas, siguiendo con esta construcci\u00f3n, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado. Las normas de competencia del orden jur\u00eddico definen, sin embargo, el \u00f3rgano autorizado para establecer con autoridad la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de cada disposici\u00f3n, seg\u00fan criterios de especialidad y jerarqu\u00eda, en el sistema de administraci\u00f3n de justicia.COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-AlcanceAlcance de la cosa juzgada formal y de la cosa juzgada material. En el primer evento, se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n previa que ha resuelto sobre la misma disposici\u00f3n o sobre una con id\u00e9ntico texto normativo. En el segundo evento, ante una disposici\u00f3n con un contenido normativo ya analizado por la Corte, con independencia de su tenor literal. COSA JUZGADA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Identidad de causa petendiDECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-EfectosCOSA JUZGADA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carencia actual de objeto por declaratoria de inexequibilidadCOSA JUZGADA FORMAL-AbsolutaEn esta oportunidad, la Sala Plena encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de cosa juzgada formal y absoluta en raz\u00f3n a que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 de 2016, \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094 fue declarado inexequible dentro del tr\u00e1mite constitucional radicado D-11670, MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez, C-281 de 2017. Es formal dado que la disposici\u00f3n objeto de censura en esta oportunidad es la misma a la que lo fue en una oportunidad anterior, y, de otro lado, la decisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional es de inexequibilidad, adem\u00e1s por motivos de fondo, por lo tanto, es absoluta. Referencia: Expediente D-11788Demandante: \u00c9rika Zulay Alfonso Brice\u00f1oAcci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 de 2016, \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094.Magistrado Ponente (e):HERN\u00c1N CORREA CARDOZOBogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAI. ANTECEDENTES1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana \u00c9rika Zulay Alfonso Brice\u00f1o demand\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 de 2016, \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094, por considerar que desconoce los art\u00edculos 1, 13, 28 y 29 de la Carta.Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) se admiti\u00f3 la acci\u00f3n, y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica; a los Ministros de Justicia y del Derecho, del Interior, y de Salud y Protecci\u00f3n Social; al Director General de la Polic\u00eda Nacional; al Defensor del Pueblo; a los Secretarios de Salud de Bogot\u00e1, de Medell\u00edn, de Barranquilla, de Cartagena de Indias y de C\u00facuta; al Secretario de Salud P\u00fablica de Santiago de Cali; al Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas &#8211; CESED de la Universidad de los Andes; al Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda; y, a los Decanos de la Facultad de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Cauca y Javeriana de Bogot\u00e1. De igual modo, se orden\u00f3 correr traslado al Ministerio P\u00fablico y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (art\u00edculos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991).2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.II. NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n objeto de demanda, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.949 de veintinueve (29) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), destac\u00e1ndose el aparte cuestionado:\u0093Ley 1801 de 2016(julio 29)Diario Oficial 49.949 de 29 de julio de 2016CONGRESO DE LA REP\u00daBLICAPor la cual se expide el C\u00f3digo de Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: [\u0085]ART\u00cdCULO 41.\u00a0ATENCI\u00d3N INTEGRAL A LA POBLACI\u00d3N HABITANTE DE Y EN CALLE.\u00a0De conformidad a la Ley\u00a01641\u00a0de 2013, establ\u00e9zcase un modelo de atenci\u00f3n integral por ciclo vital y diferencial a la poblaci\u00f3n habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendr\u00e1 como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atenci\u00f3n y que procure el di\u00e1logo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser.PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Con base en el marco conceptual de la Ley\u00a01641\u00a0de 2013 y en la caracterizaci\u00f3n cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atenci\u00f3n integral que contemplar\u00e1 las metodolog\u00edas de intervenci\u00f3n, procedimientos, rutas de atenci\u00f3n y servicios requeridos; as\u00ed mismo, tendr\u00e1 como ejes la atenci\u00f3n psicosocial, la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, gesti\u00f3n de oportunidades, movilizaci\u00f3n social y reconstrucci\u00f3n de redes, todo ello orientado a la reincorporaci\u00f3n responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Para establecer los alcances y resultados del modelo de atenci\u00f3n integral, las entidades territoriales ser\u00e1n aut\u00f3nomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterizaci\u00f3n poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deber\u00e1n definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervenci\u00f3n oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle.PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0La Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 trasladar en el t\u00e9rmino de la distancia a los hogares o centros de atenci\u00f3n que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteraci\u00f3n de la convivencia afectando los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos.(&#8230;)\u0094.III. LA DEMANDA3. Con el escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la ciudadana \u00c9rika Zulay Alfonso Brice\u00f1o solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 de 2016, \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094. En su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada quebranta los art\u00edculos 1, 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto: (i) contiene una norma que discrimina a un grupo poblacional, el conformado por habitantes de calle, con fundamento en estereotipos; y, (ii) prev\u00e9 una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho a la libertad sin condiciones adecuadas de la garant\u00eda del derecho al debido proceso.3.1. Primer cargo, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 13 constitucionales. Sostiene la actora que con la medida de traslado se est\u00e1 contrariando el Estado Social de Derecho, que se funda de manera transversal en el respeto de la dignidad humana y en la garant\u00eda del derecho a la igualdad, cuyo alcance, entre otras facetas, implica la adopci\u00f3n de medidas diferenciales de protecci\u00f3n en favor de grupos discriminados, con el objeto de eliminar la inequidad y marginaci\u00f3n a las que han sido sometidos. Contrariando los anteriores mandatos superiores, considera, la disposici\u00f3n demandada regula un traslado aplicable a ciudadanos habitantes de y en calle que no fomenta la \u0093inclusi\u00f3n ni ning\u00fan tipo de rehabilitaci\u00f3n a pesar de que se ha demostrado que la situaci\u00f3n de habitante de calle se ve acompa\u00f1ada de enfermedades, alcoholismo o drogadicci\u00f3n, sino por el contrario se aumenta la discriminaci\u00f3n de dicho grupo social\u0094.Seg\u00fan el alcance que ha dado la Corte Constitucional al concepto de discriminaci\u00f3n, \u00e9sta se presenta al desplegarse un trato desigual e injustificado basado en prejuicios. En estos t\u00e9rminos, agrega, la medida de traslado cuestionada constituye un trato discriminatorio hacia los habitantes de calle que se encuentran bajo el efecto de sustancias psicoactivas, por cuanto \u0093no es aplicable a los ciudadanos en su totalidad sino \u00fanicamente a los habitantes de calle, lo cual se interpreta como una forma de etiquetamiento por sus condiciones sociales\u0094.Finalmente, indica que trat\u00e1ndose de normas jur\u00eddicas que afectan los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n, dentro de los cuales se incluyen los grupos tradicionalmente discriminados, opera prima facie una presunci\u00f3n de violaci\u00f3n a la igualdad. 3.2. Segundo cargo, por lesi\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta. La promotora de la acci\u00f3n afirma que la medida de traslado desconoce las reglas constitucionales y legales, as\u00ed como la jurisprudencia construida a su alrededor, \u00a0sobre los casos y condiciones en que puede restringirse el derecho a la libertad, destacando que incluso si \u00e9sta tiene por objeto proteger al mismo individuo, se requiere del cumplimiento de unos m\u00ednimos fundamentales dirigidos a la salvaguarda de los dem\u00e1s derechos del individuo que queda sometido a la fuerza del Estado. Al respecto, se\u00f1ala:\u0093La constituci\u00f3n (sic) define en el art\u00edculo 28 la reserva judicial para ordenar privaci\u00f3n de la libertad; adem\u00e1s, dispone que s\u00f3lo se har\u00e1 con las formalidades y por los motivos establecidos en la ley. De lo anterior se deduce que las autoridades de polic\u00eda no pueden privar ni restringir la libertad de las personas, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial o en los casos de flagrancia, por violaci\u00f3n de la ley penal\u0094.Evitar la alteraci\u00f3n de la convivencia y la afectaci\u00f3n a los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, fines que presuntamente justifican la medida prevista en la disposici\u00f3n cuestionada, no se satisfacen ante la lesi\u00f3n del derecho al debido proceso que se observa en este caso. As\u00ed, expone la demandante que el par\u00e1grafo cuestionado no menciona el procedimiento que debe regir la medida de traslado ni el tiempo por el cual puede privarse a la persona afectada de su libertad, lo que redunda en la concesi\u00f3n de una amplia discrecionalidad a la Polic\u00eda Nacional para restringir los derechos del habitante de calle.Indica, adem\u00e1s, que las garant\u00edas que integran el derecho al debido proceso se extienden a \u00e1mbitos sancionatorios como el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el ejercicio del poder de polic\u00eda, entre otros. Finaliza su demanda en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Por \u00faltimo teniendo en cuenta algunos pronunciamientos de la Corte y de organismos internacionales con el par\u00e1grafo 3, art\u00edculo 41 Ley 1801 de 2016 se evidencia que no hay proporcionalidad entre el \u0093traslado por protecci\u00f3n\u0094 y el grado de vulneraci\u00f3n que se da a los derechos fundamentales del habitante de la calle\u0094.IV. intervencionesPolic\u00eda Nacional &#8211; Secretar\u00eda General4. La Polic\u00eda Nacional, mediante su Secretario General, solicita declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo demandado.4.1. Antes de refutar las acusaciones de la accionante (i) resalta que el nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda pretende la armonizaci\u00f3n de este tipo de regulaci\u00f3n con el ordenamiento constitucional, en un marco de prevenci\u00f3n frente a aquellos \u00a0comportamientos contrarios a la convivencia en el espacio p\u00fablico, o en el privado que trasciende al primero; (ii) indica que la disposici\u00f3n demandada debe inscribirse en un marco m\u00e1s general tendiente a lograr una protecci\u00f3n integral a los habitantes de calle, cuyos postulados b\u00e1sicos tienen origen en la Ley 1641 de 2013; en esos t\u00e9rminos, tal como lo ha hecho en otras oportunidades la Corte, solicita que se adelante una integraci\u00f3n normativa que permita encontrar un entendimiento adecuado y sistem\u00e1tico del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 demandado.Y, (iii) expone que la norma cuestionada establece circunstancias espec\u00edficas que habilitan a la Polic\u00eda a adoptar la medida de traslado, que se traducen en que el habitante de calle se encuentre \u0093bajo el influjo de sustancias psicoactivas que vulneren su voluntad [y que generen] alteraci\u00f3n de la convivencia afectando derechos de terceros, connotaci\u00f3n que a la luz de lo preceptuado [&#8230;] en Sentencia T-094 de 2011, permite colegir que el traslado objeto de reproche se producir\u00e1 para aquellos individuos que padecen patolog\u00eda de drogadicci\u00f3n [&#8230;] el traslado de estas personas a los hogares o centros de atenci\u00f3n \u0085 no obedece como lo se\u00f1ala erradamente la accionante a una estigmatizaci\u00f3n del habitante de o en calle per se por sus desafortunadas condiciones personales, ni tampoco al prejuzgamiento en concebirle como un peligro\u0094, por el contrario, \u00a0\u0093el esp\u00edritu normativo perseguido por el legislador\u0094 consiste en garantizar, de un lado, el orden p\u00fablico y social y, de otro, la especial protecci\u00f3n de un grupo vulnerable. 4.2. Ahora bien, con el objeto de rebatir cada una de las acusaciones de la demanda, argumenta, en primer lugar, que la norma no otorga un amplio margen de discrecionalidad a la Polic\u00eda Nacional para definir qu\u00e9 conductas producen alteraci\u00f3n de la convivencia, pues el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1801 de 2016 define de manera expl\u00edcita la situaci\u00f3n. Por consiguiente, la Polic\u00eda debe: \u0093[&#8230;] identificar y definir si la conducta del habitante de calle bajo el influjo de las sustancias psicoactivas altera o no la convivencia, motivo por el cual de manera connatural este argumento es susceptible de ser desestimado desde los efectos de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del compendio normativo parcialmente demandado\u0094.4.3. En segundo lugar advierte que, atendiendo a las reglas previstas en las sentencias T-043 de 2015 y T-092 de 2015, la disposici\u00f3n acusada confiere una competencia de traslado a la Polic\u00eda Nacional en casos extremos, esto es, cuando, dados los efectos de sustancias psicoactivas, no puede esperarse por parte de los habitantes de calle la manifestaci\u00f3n de su voluntad; pero, pese a ello, se exige una intervenci\u00f3n del Estado en virtud del principio de beneficencia y con el objeto de proteger no solo la preservaci\u00f3n de la convivencia, sino de la vida e integridad personal y moral de dicho grupo poblacional.4.4. En tercer lugar indica que no se presenta una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, en raz\u00f3n a que la Corte Constitucional ha acogido un tratamiento diferencial hacia el grupo de habitantes de calle, por las circunstancias especiales que atraviesan. Atendiendo a la metodolog\u00eda propia de este tipo de cargos, el test de igualdad, sostiene que al establecerse los grupos objeto de comparaci\u00f3n, los habitantes de calle, tal como se defini\u00f3 en el literal b) art\u00edculo 2 de la Ley 1641 de 2012, viven en la calle y han roto los v\u00ednculos familiares, por lo tanto, no est\u00e1n en id\u00e9nticas condiciones a los dem\u00e1s, \u0093siendo ello meritorio para justificar la intervenci\u00f3n del Estado \u0085 Conforme a lo expuesto y atendiendo a la teleolog\u00eda proteccionista que sobreviene a la medida atacada en sede constitucional, mal podr\u00eda equipararse la condici\u00f3n desfavorable y desprotegida del habitante de calle con cualquier otro ciudadano que no se encuentre en las condiciones expresamente establecidas por la norma citada ut supra, pues de admitirse tal situaci\u00f3n se estar\u00eda propiciando el resquebrajamiento del deber de protecci\u00f3n y solidaridad que se ha estatuido como piedra angular del Estado Social de Derecho, \u0085.\u0094. \u00a04.5. En cuarto lugar la Instituci\u00f3n afirma que no es cierto que la medida contenida en la norma sea indeterminada al no establecer las condiciones del traslado ni las caracter\u00edsticas del lugar al que debe ser conducida la persona objeto de la actuaci\u00f3n. Lo anterior por cuanto, conforme al art\u00edculo 1\u00b0 superior, la Polic\u00eda Nacional debe operar con estricta observancia y respeto de los derechos y garant\u00edas de las personas; esto, en su concepto, \u0093descarta la necesidad de disponer de manera expresa un manual de procedimiento en el que se establezcan los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales se deber\u00e1 realizar el traslado objeto de reproche\u0094. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u0093en el t\u00e9rmino de la distancia\u0094, contenida en la norma cuestionada, denota que el traslado debe efectuarse con observancia de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad entre el lugar de la aprehensi\u00f3n y la locaci\u00f3n geogr\u00e1fica del sitio al cual debe ser conducido el habitante de calle. Adicionalmente, el par\u00e1grafo acusado indica expresamente que el traslado debe ser hacia un hogar o centro de atenci\u00f3n, lugares frente a los cuales la Polic\u00eda no ostenta facultad alguna. Por \u00faltimo, precisa que debe hacerse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre la disposici\u00f3n demandada y el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, el cual contempla t\u00e9rminos perentorios aplicables a esta clase de traslados. Al respecto, indica: \u0093Son esas especificidades las que siempre deber\u00e1 observar la autoridad de polic\u00eda en el traslado del habitante de calle, como son: actuar bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en el entendido que antes del traslado de un ciudadano debe contemplar como primera medida entregar la persona a un allegado o pariente que asuma su protecci\u00f3n y de no ser posible esa entrega, le permitir\u00e1 a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle su situaci\u00f3n; cabe resaltar que todas las actuaciones adelantadas por el funcionario policial deben informarse ante el ministerio p\u00fablico (sic), situaci\u00f3n que garantiza a\u00fan m\u00e1s la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, adem\u00e1s el mismo art\u00edculo se\u00f1ala de manera categ\u00f3rica que en ning\u00fan momento se har\u00e1 traslados a sitios destinados para la privaci\u00f3n de la libertad, y nunca el tiempo de duraci\u00f3n podr\u00e1 exceder de 12 horas\u0094. Defensor\u00eda del Pueblo5. La Defensor\u00eda del Pueblo, por medio de la Defensora Delgada para Asuntos Constitucionales y Legales, coadyuva la solicitud de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. 5.1. Respecto al desconocimiento del principio de reserva judicial y garant\u00eda del debido proceso ante una restricci\u00f3n de la libertad personal, advierte que la Defensor\u00eda solicit\u00f3 en el concepto rendido en el tr\u00e1mite de inconstitucionalidad D-11717, en el que se demand\u00f3 el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, su inexequibilidad. En esa ocasi\u00f3n la Defensor\u00eda expres\u00f3 que la medida de traslado reviv\u00eda la figura de \u0093retenci\u00f3n transitoria\u0094 consagrada en el antiguo C\u00f3digo de Polic\u00eda, que facultaba a los uniformados para retener en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas (i) a la persona que deambulara en estado de embriaguez y no consintiera en ser acompa\u00f1ada a su domicilio y (ii) a la persona que por estado de grave excitaci\u00f3n pudiera cometer inminentemente infracciones a la ley penal. La interviniente se\u00f1ala que en la sentencia C-720 de 2007 la Corte Constitucional condicion\u00f3 la exequibilidad de la figura descrita, bajo el entendido de que cumpliera con garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas.Teniendo en cuenta lo anterior, la Defensor\u00eda indica que el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 es problem\u00e1tico al no incorporar la totalidad de las exigencias establecidas en la sentencia C-720 de 2007. En primer lugar, la norma no aclara que el traslado debe cesar cuando el retenido supera el estado de excitaci\u00f3n o embriaguez, o cuando una persona responsable asume su protecci\u00f3n; en segundo lugar, la disposici\u00f3n no hace menci\u00f3n al traslado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; en tercer lugar, tampoco indica que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo pueden ser conducidos a lugares donde se atiende a su condici\u00f3n. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 155 contiene expresiones discutibles que afectan los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y desconocen el deber del Estado de prestar atenci\u00f3n especializada a dicho grupo.5.2. De otro lado, la Defensor\u00eda del Pueblo recuerda que en el concepto rendido dentro del tr\u00e1mite del proceso D-11670 solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo ahora cuestionado, por vulnerar la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la salud de los habitantes de calle, en raz\u00f3n a que no prev\u00e9 la necesidad de contar con el consentimiento libre e informado de los habitantes de calle para el inicio de cualquier atenci\u00f3n o tratamiento relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas. Conforme a lo anterior, la entidad concluy\u00f3 lo siguiente:\u0093\u0085 la Defensor\u00eda coincide con la solicitud de inexequibilidad sobre la norma presentada en el tr\u00e1mite del proceso D-11670 pero, en esta oportunidad, la soporta en las razones presentadas en el tr\u00e1mite del proceso D-11717 frente al cargo relacionado con la figura del traslado por protecci\u00f3n. Por lo tanto, respaldar\u00e1 las pretensiones de la demanda al considerar que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 de 2016 vulnera los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, por lo que solicitar\u00e1 a la Corte su declaratoria de inexequibilidad\u0094.5.3. Finalmente, considera que con el enunciado demandado no se lesiona el derecho a la igualdad, dado que no es cierto que la medida de traslado se predique exclusivamente de los habitantes de la calle, \u00e9sta se encuentra prevista en el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 para cualquier persona que \u0093deambule bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas, cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros\u0094. Por este motivo, a juicio de la entidad, es innecesaria la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo demandado.Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Justicia y del Derecho6. La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo cuestionado.6.1. Sostiene que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1801 de 2016 permite afirmar que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 cuestionado responde a un modelo de protecci\u00f3n integral del habitante de calle, en un marco preventivo general dirigido a garantizar la convivencia a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de comportamientos \u0093que favorezcan el respeto y los derechos correlativos a toda persona como integrante de la sociedad.\u0094.6.2. Subraya que el traslado aplicable a habitantes de calle no es inconstitucional por cuanto se integra a otras disposiciones que dentro del nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda prev\u00e9 el traslado por protecci\u00f3n, al amparo de los principios previstos en los art\u00edculos 1, 2 y 8 ib\u00eddem. Agrega que, en el marco de la llamada interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica ya referida, el par\u00e1grafo demandado no se vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda, pues el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Polic\u00eda contempla una serie de garant\u00edas y derechos que se hacen extensibles a los habitantes de calle. Por lo anterior, \u0093y en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho y utilidad de la norma\u0094, solicita declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada.Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional7. La Cartera de Defensa Nacional, actuando mediante apoderada especial, interviene para oponerse a las pretensiones de la demanda, esto es, para solicitar que la Corte Constitucional declare la exequibilidad del par\u00e1grafo demandado.7.1. Argumenta que, en virtud del principio de integraci\u00f3n aplicado en muchas ocasiones por la Corte Constitucional, el apartado demandado debe analizarse en el marco integral del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, pues solo de esa manera es evidente que su enfoque corresponde con el de atenci\u00f3n integral para la poblaci\u00f3n habitante de calle prohijado en la Ley 1641 de 2013, que tiene como ejes \u0093la atenci\u00f3n psicosocial, la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, gesti\u00f3n de oportunidades, movilizaci\u00f3n social y reconstrucci\u00f3n de redes, todo ello orientado a la reincorporaci\u00f3n responsable, digna y sostenible de los habitantes de calle y en calle.\u0094.La teleolog\u00eda de la norma demandada, continua, no es de segregaci\u00f3n irracional e injustificada sino diferencial, con el \u00e1nimo de materializar un deber de protecci\u00f3n estatal frente a un grupo marginado y vulnerable, que requiere un tratamiento proteccionista en beneficio de condiciones m\u00ednimas de preservaci\u00f3n, respeto y desarrollo. En este sentido, la finalidad del traslado cuestionado es doble, el mantenimiento del orden p\u00fablico y social, y la garant\u00eda del m\u00ednimo de derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de calle.7.2. \u00a0Siguiendo una l\u00ednea expositiva similar a la de la Polic\u00eda Nacional, la apoderada del Ministerio de Defensa afirma que el traslado de habitantes de calle no permite un ejercicio arbitrario de la actuaci\u00f3n policial, dado que el enunciado demandado trae condiciones para su aplicaci\u00f3n que deben leerse atendiendo al alcance que el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo de Polic\u00eda da al concepto de convivencia.7.3. Tampoco hay desconocimiento del derecho a la autonom\u00eda, en raz\u00f3n a que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias T-043 de 2015 y T-094 de 2011, el consumo de sustancias psicoactivas afecta en ocasiones la manifestaci\u00f3n libre de la voluntad, y es precisamente ante este evento en que procede el traslado del habitante de calle a hogares o centros de atenci\u00f3n.7.4. Para el Ministerio interviniente tampoco se configura una discriminaci\u00f3n frente a la poblaci\u00f3n a que se refiere el par\u00e1grafo demandado, por cuanto, siguiendo los par\u00e1metros del test integrado de igualdad a que se refiere la sentencia C-015 de 2014, no est\u00e1 in igualdad de condiciones a los dem\u00e1s ciudadanos. Precisa que si el tertium comparationis est\u00e1 dado por la disponibilidad de elementos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, es claro que los habitantes de calle, en virtud del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 constitucional, deben ser destinatarios de medidas especiales:\u0093\u0085 el cargo de inconstitucionalidad formulado por el accionante en torno a quebrantar la m\u00e1xima de igualdad con el supuesto establecimiento de tratos discriminatorios al establecer la imposici\u00f3n de la medida de traslado en contra de los habitantes de calle, se encuentra desvirtuada atendiendo a la teleolog\u00eda de la norma en torno a brindar una especial protecci\u00f3n a los habitantes de calle como muestra irrefutable de salvaguardia y preservaci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas fundamentales\u0094.7.5. De otro lado, no es dable admitir que las condiciones de aplicaci\u00f3n del enunciado enjuiciado sean indeterminadas, pues es claro que el traslado debe efectuarse en vigencia de los principios previstos en el art\u00edculo 1\u00ba superior, y bajo los siguientes supuestos: (i) en el t\u00e9rmino de la distancia y (ii) a un hogar o centro de atenci\u00f3n, \u0093los cuales en todo caso han sido definidos por los diferentes entes territoriales\u0094 y en los que \u0093tienen la posibilidad de alimentarse, ba\u00f1arse, dormir, entre otras actividades, con las cuales comienzan a generar procesos de recuperaci\u00f3n de h\u00e1bitos saludables \u0085 lugares que al ostentar el fin de dignificar la condici\u00f3n humana del habitante de calle, cuentan con todas las condiciones y garant\u00edas m\u00ednimas para propender por la consecuci\u00f3n de la finalidad pretendida\u0094. Intervenciones extempor\u00e1neas8. La Naci\u00f3n \u0096 Ministerio de Salud, mediante apoderada, intervino para manifestar que no se opon\u00eda a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que del apartado demandado no quedaba claro cu\u00e1l era el objetivo del traslado ordenado, en un escenario constitucional garantista de los derechos a la libertad y a la autodeterminaci\u00f3n.9. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 un concepto t\u00e9cnico suscrito por el Secretario de Despacho, en el que hace referencia al manejo de la pol\u00edtica p\u00fablica aplicable a los habitantes de calle, en la que destaca el consentimiento como parte fundamental de la garant\u00eda del derecho al libre desarrollo de la personalidad. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N10. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto 6245, le pide a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que resuelva la demanda que cursa bajo el expediente D-11670, en cuyo tr\u00e1mite solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Polic\u00eda en el entendido en que el traslado de los habitantes de calle debe seguir las condiciones previstas en los art\u00edculos 149 y 155 ib\u00eddem. Sostiene que los cargos de inconstitucional invocados contra el enunciado referido en esta oportunidad, son id\u00e9nticos a los que debe atender la Sala en el expediente D-11670 y, por lo tanto, reitera su petici\u00f3n de declarar la constitucionalidad condicionada:\u0093\u0085 por unidad de materia.. se consider[a] necesario armonizar el sentido del art\u00edculo demandado con el contenido de los art\u00edculos 149, 155 y 157 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, en donde se regula todo lo relativo a los traslados por protecci\u00f3n, las condiciones en las que deben darse y las garant\u00edas para las personas sujetas a este tipo de traslados; as\u00ed como la m\u00e1xima duraci\u00f3n de su permanencia en los lugares de protecci\u00f3n, y conforme a ello, el Ministerio P\u00fablico sost[iene] que las normas son extensas en garant\u00edas y condicionamientos que, precisamente, buscan respetar los preceptos del art\u00edculo superior respecto del derecho a la libertad personal.\u0094.Agrega que el traslado previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Polic\u00eda no es equiparable a la captura o detenci\u00f3n, constituy\u00e9ndose en un medio policivo destinado a garantizar la convivencia ciudadana, en cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional conferida a dicho cuerpo armado civil en el art\u00edculo 218 superior. \u00a0 La comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica del enunciado demandado en la forma ya referida, concluye el Ministerio P\u00fablico, garantiza el derecho al debido proceso, destac\u00e1ndose que el traslado se diferencia de cualquier otra medida sancionatoria a la convivencia y no constituye una restricci\u00f3n a la libertad, dado que no puede durar m\u00e1s del t\u00e9rmino previsto en las reglas ni presentarse en contra de la voluntad.VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetencia1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto conforme al art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta, que le confiere la funci\u00f3n de pronunciarse sobre las demandas ciudadanas contra las leyes de la Rep\u00fablica. Cuesti\u00f3n previa: cosa juzgada constitucional 2. La demandante plantea en su escrito dos cargos de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 de 2016, el primero, lo cifra en el presunto trato discriminatorio al que es sometido el habitante de y en calle con el traslado regulado en la disposici\u00f3n cuestionada, por fundarse en estereotipos; y, el segundo, en la lesi\u00f3n de los derechos a la libertad y debido proceso por cuanto el traslado no est\u00e1 acompa\u00f1ado de garant\u00edas de control previo y\/o posterior a la actuaci\u00f3n de Polic\u00eda. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, tal como lo sostuvieron varios de los intervinientes dentro de este tr\u00e1mite, ya ha sido objeto de demanda de inconstitucionalidad, por lo tanto, la Sala debe analizar si en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. El principio de cosa juzgada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia3. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que los fallos proferidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada; agregando una prohibici\u00f3n dirigida a todas las autoridades de reproducir, en tanto persista el mismo contexto que sirvi\u00f3 de par\u00e1metro de control, contenidos declarados inexequibles por razones de fondo. Al respecto, en la sentencia C-397 de 1995 se afirm\u00f3:\u0093Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.\u0094.4. El principio de cosa juzgada, en virtud del cual una decisi\u00f3n ostenta el car\u00e1cter de inmutable, vinculante y definitiva, cumple una funci\u00f3n positiva, consistente en proveer seguridad jur\u00eddica a las relaciones jur\u00eddicas, y una funci\u00f3n negativa, en virtud de la cual los funcionarios judiciales no pueden conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto. De manera consistente y reiterada la jurisprudencia ha insistido en que este principio persigue dos prop\u00f3sitos principales. Primero, en armon\u00eda con el art\u00edculo 4\u00ba Superior, otorga eficacia al principio de supremac\u00eda constitucional, pues (i) evita que despu\u00e9s de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con la Constituci\u00f3n, esta pueda regresar al orden jur\u00eddico, (ii) desarrolla la interpretaci\u00f3n autorizada de los mandatos constitucionales, dot\u00e1ndolos de precisi\u00f3n; y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores.\u00a0Segundo, garantiza la seguridad jur\u00eddica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para todos (efectos\u00a0erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, un nuevo examen del asunto solo es posible si se modifican las normas superiores concretas que sirvieron de par\u00e1metro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas demandas basadas en los mismos motivos, evitando desestabilizar el ordenamiento jur\u00eddico.5. Ahora bien, pese a que el principio de la cosa juzgada es predicable de decisiones judiciales proferidas en los diferentes escenarios del ejercicio de la facultad jurisdiccional, en materia de control concreto de constitucionalidad se han precisado los siguientes elementos para su configuraci\u00f3n: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de control de constitucionalidad. En tal sentido, con fundamento en las sentencias C-257 de 2008 y C-1489 de 2000, la Sala afirm\u00f3 en la providencia C-008 de 2017:\u00936. En la\u00a0sentencia C-744 de 2015 se reiteraron\u00a0las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se configura cuando:\u00a0\u0093(\u0085) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u0094. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de\u00a0causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u0094.6. El estudio del primer requisito para su configuraci\u00f3n, esto es la identidad de objeto, pasa por comprender la distinci\u00f3n entre los conceptos de \u00a0disposici\u00f3n o enunciado jur\u00eddico, por un lado, y de norma, por el otro. Una disposici\u00f3n o enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como art\u00edculos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n. Las normas, siguiendo con esta construcci\u00f3n, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado. Las normas de competencia del orden jur\u00eddico definen, sin embargo, el \u00f3rgano autorizado para establecer con autoridad la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de cada disposici\u00f3n, seg\u00fan criterios de especialidad y jerarqu\u00eda, en el sistema de administraci\u00f3n de justicia.\u00a07. Esta distinci\u00f3n permite comprender mejor el alcance de la cosa juzgada formal y de la cosa juzgada material. En el primer evento, se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n previa que ha resuelto sobre la misma disposici\u00f3n o sobre una con id\u00e9ntico texto normativo. En el segundo evento, ante una disposici\u00f3n con un contenido normativo ya analizado por la Corte, con independencia de su tenor literal. Al respecto, en la sentencia C-178 de 2014 se sostuvo que \u0093la Corte ha explicado: \u0093hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n\u0094. M\u00e1s recientemente, en la providencia C-008 de 2017 se afirm\u00f3 lo siguiente:\u00939. La jurisprudencia ha establecido que la\u00a0cosa juzgada constitucional formal\u00a0se verifica:\u00a0\u0093(\u0085)\u00a0cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u0094, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que \u0093&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado&#8230;\u0094.\u00a0\u0085 \/\/10. Por otro lado, la Corte ha determinado que habr\u00e1\u00a0cosa juzgada constitucional material\u00a0cuando: \u0093(\u0085)\u00a0existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u0094.8. Desde el requisito de la causa petendi puede entenderse, en parte, otras variaciones presentes al analizar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. En concreto, la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa (impl\u00edcita o expl\u00edcita). \u00a0El estudio para definir lo que caracteriza a la decisi\u00f3n previa de la Corte exige atender a si la decisi\u00f3n adoptada fue de inexequibilidad o exequibilidad, con las variantes que principalmente en este \u00faltimo caso pueden presentarse; dado que es probable que, incluso por virtud del ejercicio competencial de la Corte como cuando se trata de controles autom\u00e1ticos e integrales, la decisi\u00f3n de exequibilidad sea absoluta. En otros casos, por expresa decisi\u00f3n de la Corte en su parte resolutiva o de manera impl\u00edcita atendiendo a sus consideraciones, el car\u00e1cter del fallo solo se sujeta a los cargos analizados, lo que permitir\u00eda un nuevo an\u00e1lisis con fundamento en otro tipo de argumentaci\u00f3n.9. Ahora bien, en casos de inexequibilidad se configura una carencia de objeto dado que la norma es retirada del ordenamiento y, por lo tanto, no ser\u00eda dable un pronunciamiento nuevo. Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017, se sostuvo:\u0093En efecto, la declaratoria de\u00a0inexequibilidad\u00a0de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n la acci\u00f3n que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior.\u00a0Ahora bien, en aquellos casos en que la inexequibilidad es por motivos de forma y no de fondo, la reproducci\u00f3n del contenido normativo no estar\u00eda prohibido ni tampoco su nuevo estudio por parte de la Corte Constitucional. A continuaci\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 la existencia de cosa juzgada constitucional en este tr\u00e1mite.De la configuraci\u00f3n de cosa juzgada formal absoluta en este asunto10. En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de cosa juzgada formal y absoluta en raz\u00f3n a que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 de 2016, \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094 fue declarado inexequible dentro del tr\u00e1mite constitucional radicado D-11670, MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez, C-281 de 2017.Es formal dado que la disposici\u00f3n objeto de censura en esta oportunidad es la misma a la que lo fue en una oportunidad anterior, y, de otro lado, la decisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional es de inexequibilidad, adem\u00e1s por motivos de fondo, por lo tanto, es absoluta. Ante este escenario, tal como lo ha hecho la Corporaci\u00f3n entre otras en la sentencia C-225 de 2016, lo procedente es declarar que la Sala se est\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-281 de 2017, que declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 de 2016.VII. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-281 de 2017, que declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 de 2016, \u0093por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094.Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteAQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARISMagistrado (e)HERN\u00c1N CORREA CARDOZOMagistrado (e)ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (e)ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaALBERTO ROJAS RIOSMagistradoROCIO LOAIZA MILIANSecretaria General (e) Folios 13 a 15 del expediente.  Folios 1 a 11 del expediente.  Cita la sentencia C-385 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Cita la sentencia T-098 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Cita la sentencia T-629 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Cita las sentencias C-163 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino) Cita la sentencia C-449 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). Cita nuevamente la sentencia C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). Folios 38 a 52. \u0093Se considera importante recordar, que el Decreto Ley 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, expedido hace 46 a\u00f1os, estaba un poco descontextualizado en referencia al avance social, y por tanto, siempre figuraba corto frente al sinn\u00famero de comportamientos que d\u00eda a d\u00eda acontecen en el espacio p\u00fablico y que afectan la convivencia pac\u00edfica, arm\u00f3nica y respetuosa entre los habitantes\u0094 (fl. 40). \u00a0  \u0093La esencia por lo tanto del nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, es la correcci\u00f3n de comportamientos contrarios a la convivencia, no conductas penales o contravencionales, aspectos que deben ser de pleno conocimiento del Honorable Magistrado, \u0085 \/\/ Lo expuesto se considera el quit (sic, debi\u00f3 decir quid) del asunto, toda vez que vincular la actividad referida a buscar espacios propicios para la convivencia como valor supra al interior de una sociedad, ubic\u00e1ndolo como ese control social informal que no afecta la esfera criminal, de contera descontextualiza el objeto, los objetos espec\u00edficos y la finalidad del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, donde se busca prima facie prevenir comportamientos adversos a la convivencia, con procedimientos exante por parte de las autoridades de polic\u00eda, y no ex post.\u0094 (fl. 41).  \u0093Por la cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones\u0094. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Adem\u00e1s de las providencias referidas, la Polic\u00eda Nacional cit\u00f3 las decisiones T-1021 de 2003, T-019 de 2006, T-560 A de 2007 y T-497 de 2012. Cita la Sentencia C-015 de 2014 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Folios 53 a 55. Cita los art\u00edculos 186, 192 y 207 de la Ley 1355 de 1970. MP. Catalina Botero Marino; AV. Catalina Botero Marino. Estas garant\u00edas son expuestas por la Defensor\u00eda en su escrito. Para mayor claridad, se citan tal como fueron descritas en sentencia C-270 de 2007. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Plena resolvi\u00f3 \u0093Cuarto.-\u00a0En todo caso, y hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica regule la materia de conformidad con lo resuelto en el ordinal anterior, la retenci\u00f3n transitoria s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse cuando sea estrictamente necesario y respetando las siguientes garant\u00edas constitucionales:\u00a0i)\u00a0se deber\u00e1 rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio P\u00fablico, copia del cual se le entregar\u00e1 inmediatamente al retenido;\u00a0ii)\u00a0se le permitir\u00e1 al retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo;\u00a0iii)\u00a0el retenido no podr\u00e1 ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por infracci\u00f3n de la ley penal y deber\u00e1 ser separado en raz\u00f3n de su g\u00e9nero;\u00a0iv)\u00a0la retenci\u00f3n cesar\u00e1 cuando el retenido supere el estado de excitaci\u00f3n o embriaguez, o cuando una persona responsable pueda asumir la protecci\u00f3n requerida, y en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el plazo de 24 horas;\u00a0v)\u00a0los menores deber\u00e1n ser protegidos de conformidad con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia;\u00a0vi)\u00a0los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo podr\u00e1n ser conducidos a lugares donde se atienda a su condici\u00f3n\u0094. Hace referencia a la expresi\u00f3n \u0093[c]uando deambule en estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental [&#8230;]\u0094 por cuanto podr\u00eda interpretarse que la norma equipara a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial con personas que representan peligro y que, s\u00f3lo por su condici\u00f3n de discapacidad, son merecedoras de la medida de traslado por protecci\u00f3n\u0094. Folios 56 a 58. Cita las sentencias C-032 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-415 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). La abogada Sandra Marcela Parada Aceros, conforme al memorial de poder obrante a folio 150. Folios 63 a 95 (memorial impreso luego de que fuera remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico) y 117 a 149 (original del documento que fuera allegado, dentro del t\u00e9rmino legal, por la v\u00eda referida previamente). \u0093Por la cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de calle, y se dictan otras disposiciones\u0094. Al respecto cit\u00f3 las sentencias T-043 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-094 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Folios 97 a 101.  Folios 114 a 116. Su concepto dentro del expediente D-11670 se rindi\u00f3 bajo el n\u00famero 6207 de 24 de noviembre de 2016. Folios 168 a 171. \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094 Constituyen referencias normativas importantes los art\u00edculos 46, control integral y cosa juzgada constitucional, y 48, alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional, de la Ley 270 de 1996 [C-037 de 1996] y 21 y 22 del Decreto 2067 de 1991 [C-113 de 1993].  \u0093Art\u00edculo 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u0094.  MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &#8211; un\u00e1nime. En esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional efectu\u00f3 precisiones sobre el principio referido para indicar que en algunos casos se estaba ante una apariencia de cosa juzgada, destacando que no pod\u00eda ampararse bajo el efecto regulado en el art\u00edculo 243 Constitucional pronunciamientos carentes de toda motivaci\u00f3n, por no haberse asumido en realidad un control material de una disposici\u00f3n. En la sentencia C-543 de 1992, con ponencia de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3 que la finalidad del principio de cosa juzgada radicaba en: \u0093impedir que la decisi\u00f3n en firme sea objeto de nueva revisi\u00f3n o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese car\u00e1cter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jur\u00eddicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.\u0094.\u00a0Sobre el alcance de este principio por parte de la Corte en sus inicios, ver, entre otras, las sentencias C-004 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n), C-041 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-165 de 1993 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). M\u00e1s recientemente ver, entre otras, las sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-311 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-257 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-931 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-178 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-744 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-097 de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo). En la sentencia C-583 de 2016 (MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), citando la C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), se sostuvo: \u0093la\u00a0cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.\u0094 Al respecto ver las sentencias C-228 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-090 de 2015 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.  En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que: \u0093La cosa juzgada encuentra su fundamento en diversas razones, entre ellas, se destacan la necesidad de realizar el valor de la seguridad jur\u00eddica, pilar del Estado de Derecho y presente en el Estado Social de Derecho, el cual alcanza su expresi\u00f3n concreta en la protecci\u00f3n de la confianza de los asociados y la buena fe de quien se atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas. Tambi\u00e9n, tiene asidero en el deber de preservar la autonom\u00eda judicial impidiendo que se reabran debates agotados por el juez competente. Igualmente, en el mandato encaminado a lograr la Supremac\u00eda de la Carta.\u0094 C-112 de 2017 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.  MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Su aplicaci\u00f3n ha permitido, entre otros supuestos, la comprensi\u00f3n de (i) la derogaci\u00f3n de normas (C-192 de 2017 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); y, (ii) la existencia de pronunciamientos de constitucionalidad condicionada (C-620 de 2016 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sobre la cosa juzgada relativa, en la sentencia C-004 de 1993, reiterada en las sentencias C-976 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y C-178 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se afirm\u00f3: \u0093Por el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00faltima posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:\u00a0a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; yb) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un n\u00famero limitado de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisi\u00f3n. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que &#8220;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. En resumen, existe una &#8220;presunci\u00f3n de control integral&#8221;, en virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha se\u00f1alado lo contrario, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta\u0094. Ponentes Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa oportunidad se analizaba la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013, \u0093por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander; y se dictan otras disposiciones\u0094, sin embargo, se verific\u00f3 que en decisi\u00f3n anterior (la C-224 de 2016) ya se hab\u00eda declarado inexequible. PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT21PAGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u0080\u009d\u00bd\u00da\u00f6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u0080\u00c5Y\u0091\u00a5\u00b2\u00bc\u00e9\u00d3\u00bd\u00a7\u00bd\u0091k&lt;h&#8221;r\u00c2h&amp;(\u00b15\u0081CJOJQJaJh&#8221;r\u00c2hVo\u00ec6\u0081CJOJQJaJh&#8221;r\u00c2hVo\u00ecCJOJQJaJh&#8221;r\u00c2hVo\u00ec5\u0081CJOJQJaJ+h&#8221;r\u00c2hVo\u00ec5\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h&#8221;r\u00c2h\u00e6\u00fe5\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h&#8221;r\u00c2hm\u00f55\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h&#8221;r\u00c2h%&#8217;\u00b75\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+hm\u00f5hm\u00f55\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+hm\u00f5h0\u00e65\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0080\u0081\u00bd\u00be\u00f6\u00f7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cd\u00c5\u00c6YZ\u00a5\u00a6\u00d7\u00d8\u0098\u00f1\u00f1\u00f1\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00d3\u00d3\u00e0\u00e0\u00d3\u00d3\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2\u00d3\u00d3$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4^\u0084\u00c4a$gdVo\u00ec<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gdVo\u00ec$\u00847d\u00f0\u00a4^\u00847a$gdVo\u00ecd\u00f0\u00a41$7$8$gdm\u00f5\u00bc\u00cc\u00d7\u0098\u00c5\u00cd#Rm\u008e\u0095\u00c5!\u009f\u00a0\u00a1\u00c1\u00cb,P\u0095\u00ae\u00ef\u00e0\u00d0\u00ef\u00e0\u00d0\u00ef\u00e0\u00ef\u00c1\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00d0\u00ab\u0097\u0084q\u0084q\u0084]Mhm\u00f5hKkdCJOJQJ\u0081aJ&#8217;hm\u00f5h\u00e6\u00fe6\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u00f1,CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hm\u00f5hm\u00f55\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+hm\u00f5hVo\u00ec5\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hBG0hBG0CJOJQJaJh&#8221;r\u00c2hVo\u00ec6\u0081CJOJQJaJh&#8221;r\u00c2hVo\u00ecCJOJQJaJh&#8221;r\u00c2hVo\u00ec5\u0081CJOJQJaJ\u0098\u0099\u00cd\u00ce#$mn\u0096\u0097!&#8221;\u009f\u00a0\u00a1\u00c0\u00c1\u00ee\u00ee\u00e1\u00e1\u00d0\u00d0\u00d0\u00d0\u00d0\u00d0\u00d0\u00d0\u00e1\u00e1\u00c2\u00b1\u00a0\u00a0$\u0084\u0081d\u00f0\u00a4^\u0084\u0081a$gdm\u00f5$\u0084Jd\u00f0\u00a4^\u0084Ja$gdm\u00f5d\u00f0\u00a41$7$8$gdVo\u00ec$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4^\u0084\u00c4a$gdVo\u00ec<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gdVo\u00ec$\u00847d\u00f0\u00a4^\u00847a$gdVo\u00ec\u00c1\u00e9\u00ea\u0095\u0096\u00ae\u00c4\u00c5\u00c6\u00c6\u00c7\u00d1\u00d2\u00e2\u00e3YZ! &#8221; \u00de \u00ee\u00ee\u00ee\u00dc\u00dc\u00dc\u00d2\u00d2\u00c5\u00c5\u00c5\u00c5\u00b8\u00c5\u00d2\u00d2\u00c5\u00c5\u00c5\u00c5\u00c5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gdm\u00f5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gdm\u00f5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f0\u00a4gdm\u00f5\u0084\u00c1\u0084\u0081d\u00f0\u00a4]\u0084\u00c1^\u0084\u0081gdm\u00f5$\u0084\u0081d\u00f0\u00a4^\u0084\u0081a$gdm\u00f5\u00ae\u00c3\u00c4\u00c5\u00c6\u00d3\u00d4\u00d9\u00da\u00dc\u00e0\u00e1\u00e5\u00e6\u00c6\u00d1\u00d2\u00e2\u00e3Yb\u0098\u00a9\u00cdRW\u00f9v\u00f1\u00e2\u00d6\u00f1\u00c3\u00b0\u009d\u00c3\u009d\u00c3\u00b0\u009d\u00b0\u00c3\u0089\u00c3\u0089z\u00c3g\u00c3g\u00c3S\u00c3g\u00c3g\u00c3&#8217;hm\u00f5h\u00e6\u00fe6\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u00ad:CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJ&#8217;hm\u00f5h\u00e6\u00fe5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h%&#8217;\u00b7CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h=uCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00e6\u00feCJOJQJaJhm\u00f5hKkdCJOJQJaJhm\u00f5hm\u00f5CJOJQJaJv\u0085\u00de\u00ff  ! &#8221; \u00df \u00f4 \u00a5!\u00cc!\u00dd!\u00de!&#8221;0&#8243;w&#8221;\u0098&#8221;\u0099&#8221;\u009a&#8221;\u009e&#8221;\u009f&#8221;\u00ed\u00da\u00c7\u00da\u00ae\u00da\u009b\u00da\u0087\u00dajT\u0087\u00daT\u00daT\u00daT@T&#8217;hm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*hm\u00f5h\u00e6\u00fe5\u0081CJOJQJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8hm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJ\u0081aJfHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hm\u00f5h\u00e6\u00fe5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u008cZ9CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0jhm\u00f5h\u00e6\u00feCJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u00ad:CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h,fCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00de \u00df \u00f3 \u00f4 \u00cb!\u00cc!\u00de!\u00e9!\u00ea!&#8221;&#8221;1&#8243;w&#8221;\u0090&#8221;\u0099&#8221;\u009e&#8221;\u009f&#8221;\u00f6$\u00f7$I&#8217;J&#8217;y)z)\u00f2\u00f2\u00e8\u00f2\u00f2\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00be\u00be\u00be\u00be\u00be\u00be$\u0084O\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084O^\u00847a$gdm\u00f5$\u00847\u00847d\u00f0\u00a4]\u00847^\u00847a$gdm\u00f5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f0\u00a4gdm\u00f5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gdm\u00f5\u009f&#8221;\u00ac&#8221;\u00e4&#8221;\u00e6&#8221;\u00f6$\u00f7$%I&#8217;J&#8217;X&#8217;y)z)\u0088)+++!+$+,+\u009b+\u00ee\u00db\u00ee\u00cc\u00bd\u00ee\u00cc\u00bd\u00ee\u00cc\u00bd\u00aa\u009a\u00cc\u0086r_L_$hm\u00f5h\u008cZ9CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hm\u00f5h\u00e6\u00fe5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hm\u00f5h\u008cZ95\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hm\u00f5h\u00e6\u00fe&gt;*CJOJQJaJ%hm\u00f5h\u00e6\u00fe5\u0081&gt;*CJOJQJ\u0081aJhm\u00f5hYA\u00d4CJOJQJaJhm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJ%hm\u00f5h\u00e6\u00fe5\u0081CJOJQJ\u0081]\u0081aJ&#8221;hm\u00f5h\u00e6\u00fe5\u0081CJOJQJ\u0081aJz)+++!+&#8221;+\u00f6-\u00f7-\u00941\u00951\u00bc3\u00bd3\u00ba4\u00bb4\u00fd6\u00fe6\u00b78\u00b88;;A&lt;B&lt;\u00ea\u00ea\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00ea\u00dd\u00ea\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00b7\u00ea\u00cc\u00dd\u00dd\u00dd$\u0084j\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084j^\u00847a$gdm\u00f5$\u00843d\u00f0\u00a4]\u00843a$gdm\u00f5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gdm\u00f5$\u0084O\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084O^\u00847a$gdm\u00f5\u009b+\u009c+*,n,o,|,~,\u00ce,\u00d7,-<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">-&#8220;-4-G-I-p-\u0081-\u00a0-\u00f5-\u00f6-\u00fc-D.\u00a5.\u00d0.\u00ee.\/\u0084\/\u0098\/\u00ab\/\u00cb\/\u00d3\/\u00e7\u00d4\u00c0\u00ad\u00d4\u009a\u00d4\u0087\u009a\u0087\u009a\u0087s\u0087\u009a\u0087`\u0087\u009a\u00d4\u0087\u00d4\u0087M\u0087M\u00d4M\u00d4\u0087$hm\u00f5hC=&#8221;CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u00e7&amp;\u00d8CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hm\u00f5h\u00c9C\u00f86\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u00c9C\u00f8CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5hQy\u00f2CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u008cZ9CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hm\u00f5h\u00e6\u00fe6\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0jhm\u00f5h\u00e6\u00feCJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d3\/\u00d4\/\u00eb\/\u00ec\/\u00ee\/00m0\u00850\u00990G1H1\u00941\u00951\u00b51\u00c91\u00ca1\u00e81B2]2s22\u00ad2\u00c02\u00dd23\u00bc3\u00dd3\u00fd3\u00814\u008d4\u008e4\u009f4\u00ed\u00da\u00c1\u00ae\u00ed\u00ae\u00ed\u009a\u00ed\u0086r\u0086\u00ae\u00ed\u00ae\u00c1\u00ed\u00ae\u00ed\u00ae\u00ed\u00ae\u0086\u00ae\u00ed\u0086\u00ae_\u00ae\u0086\u00ae\u00ed$hm\u00f5hYA\u00d4CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hm\u00f5h,f6\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hm\u00f5h\u00e6\u00fe6\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hm\u00f5hC=&#8221;6\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0jhm\u00f5h\u00e6\u00feCJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u00c9C\u00f8CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5hC=&#8221;CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0\u009f4\u00b64\u00b74\u00b84\u00bb4\u00be4\u00c04555E5\u00c85\u00db5\u00f35\u00f45O6P6c6f6\u00e66\u00b88\u00b9899\u00a99\u00aa9\u00c79\u00c89\u00ed\u00d4\u00c1\u00ae\u009b\u00ae\u009b\u00ae\u009b\u00ae\u009b\u00ae\u009b\u00d4\u0088u\u0088u\u0088\u00ae\u009b\u00ae\u0088\u009bMhm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJ0jhm\u00f5h1+\u00eaCJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5hYA\u00d4CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h@CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h1+\u00eaCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5hC=&#8221;CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0jhm\u00f5h\u00e6\u00feCJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hm\u00f5h,fCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c89\u00ce9v:\u00b5:\u00d9:\u00e2:;;;-;&lt;&lt;&lt;C&lt;a&lt;\u0081&lt;\u00a5&lt;\u00c7&lt;=\u0080=\u0081=\u0085=\u0094=\u0095=\u00a5=\u00a7=\u00f1\u00e2\u00f1\u00e2\u00f1\u00e2\u00cf\u00e2\u00f1\u00e2\u00ba\u00e2\u00f1\u00ab\u009c\u00ab\u009c\u00ab\u00f1\u00e2\u0088r\u00e2bRhm\u00f5h&#8217;5\u0081CJOJQJaJhm\u00f5h\u00e6\u00fe5\u0081CJOJQJaJ*hm\u00f5h\u00e6\u00fe5\u0081;\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hm\u00f5h\u00e6\u00fe5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hm\u00f5h,fCJOJQJaJhm\u00f5hYA\u00d4CJOJQJaJ(jhm\u00f5h\u00e6\u00feCJH*OJQJUaJ$hm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJhm\u00f5h@CJOJQJaJB&lt;\u0080=\u0081=\u0094=\u0095=\u00bb=\u00bc=1&gt;2&gt;FAGANEOEHH\u0080J\u0081J8O9O\u00a2T\u00a3TZX\u00ea\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00c8\u00b7\u00b7\u00b7\u00b7\u00b7\u00b7\u00ea$\u00843d\u00f0\u00a4]\u00843a$gdm\u00f5$\u0084O\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084O^\u00847a$gdm\u00f5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gdm\u00f5$\u0084j\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084j^\u00847a$gdm\u00f5\u00a7=\u00ba=\u00bb=\u00d2=\u00d3=\u0094&gt;\u00a0&gt;\u00ac&gt;\u00af&gt;\u00c7&gt;\u00ea&gt;\u00eb&gt;?E?|?\u0086?\u0087?\u0099?<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">@@!@\u00ef\u00df\u00d0\u00bb\u00d0\u00ac\u009d\u008e\u00ac\u009dy\u009d\u00d0\u009dj\u009dU\u00d0\u008eE\u008ehm\u00f5hu=6\u0081CJOJQJaJ)jhm\u00f5h\u00c0d\u00910J9CJOJQJUaJhm\u00f5h,fCJOJQJaJ)jhm\u00f5h\u00bdM!0J9CJOJQJUaJhm\u00f5hu=CJOJQJaJhm\u00f5h\u00c8STCJOJQJaJhm\u00f5h\u00bdM!CJOJQJaJ(jhm\u00f5h\u00e6\u00feCJH*OJQJUaJhm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJhm\u00f5h\u00e6\u00fe5\u0081CJOJQJaJhm\u00f5hYA\u00d45\u0081CJOJQJaJ!@?@@@^@_@\u00c1@IA\u00d0A\u00eaA<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">BPB_B\u00c8B\u00ceBiCnCoC\u008aD\u009eD\u00d4DMENEOETE\u00bfE\u009aF\u00a6F\u00caF\u00cbFH-HH\u00f1\u00e2\u00f1\u00cd\u00f1\u00e2\u00be\u00af\u00be\u009f\u00be\u009f\u00be\u009f\u00be\u00e2\u008f\u00e2\u008f\u00e2\u00be\u00af\u00be\u0080\u00beq\u00beq\u009f\u00bebhm\u00f5h\u00e3~\u00c2CJOJQJaJhm\u00f5hOCJOJQJaJhm\u00f5h~~CJOJQJaJhm\u00f5h\u00c8\u00aa6\u0081CJOJQJaJhm\u00f5h\u00e6\u00fe6\u0081CJOJQJaJhm\u00f5h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e0CJOJQJaJhm\u00f5h\u00e6\u00feCJOJQJaJ)jhm\u00f5h\u008e:0J9CJOJQJUaJhm\u00f5h\u00c8\u00aaCJOJQJaJhm\u00f5h\u008e:CJOJQJaJ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf:\u00e5bjbjJJ Ejq \u0088eq \u0088e8\u00b0\u00c8,9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7T(T(\u00a26\u00b47\u00bcp8p8p8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00848\u00848\u008488\u00bc8|8:\u009c\u00848i\u008b.\u00d4:\u00d4:&#8221;\u00f6:\u00f6:\u00f6:\u00d1;$\u00f5;&lt;\u00e8\u008a\u00ea\u008a\u00ea\u008a\u00ea\u008a\u00ea\u008a\u00ea\u008a\u00ea\u008a$\u0097\u008e\u00b6M\u0091\u0096\u008bp8!&lt;\u00d1;\u00d1;!&lt;!&lt;\u008bp8p8\u00f6:\u00f6:\u00db#\u008b\u00f9&gt;\u00f9&gt;\u00f9&gt;!&lt;\u009ep8\u00f6:p8\u00f6:\u00e8\u008a\u00f9&gt;!&lt;\u00e8\u008a\u00f9&gt;\u00f9&gt;\u0082H~\u0084H\u0085\u00f6:\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0\u00ea\u00e5\u00c3;\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00bf&gt;\u00cc\u0080F\u00d4\u008a9\u008b0i\u008b\u00816\u00e3\u0091\u00bf&gt;:\u00e3\u0091\u008cH\u0085H\u0085 \u00e3\u0091p8T\u0086\u0080!&lt;!&lt;\u00f9&gt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;\u008b\u008b\u00f9&gt;!&lt;!&lt;!&lt;i\u008b!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e3\u0091!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;!&lt;T(h5:$Sentencia C-312\/17SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto de cosa juzgada implica car\u00e1cter definitivo e incontrovertibleCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante e inmutableCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positivaCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-FinalidadEste principio persigue dos prop\u00f3sitos principales. Primero, en armon\u00eda con el art\u00edculo 4\u00ba Superior, otorga eficacia al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}