{"id":25127,"date":"2024-06-28T18:28:32","date_gmt":"2024-06-28T18:28:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-333-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:32","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:32","slug":"c-333-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-333-17\/","title":{"rendered":"C-333-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-333\/17 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE PROMUEVE EL EMPLEO Y EL EMPRENDIMIENTO JUVENIL Y MEDIDAS PARA SUPERAR BARRERAS DE ACCESO AL MERCADO DE TRABAJO-Exenci\u00f3n del pago en matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superados los cuestionamientos sobre la aptitud de la demanda, debe la Corte resolver a partir del cargo formulado el siguiente interrogante: \u00bfsi el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1780 de 2016 instituye un trato discriminatorio violatorio de la Constituci\u00f3n y, por tanto, inequitativo, al establecer una exenci\u00f3n al pago de la matricula mercantil y de la renovaci\u00f3n del primer a\u00f1o siguiente en favor de las llamadas peque\u00f1as empresas j\u00f3venes que inician su actividad econ\u00f3mica principal, al no atender la capacidad contributiva de los sujetos pasivos? Para resolver el anterior interrogante, la Sala adopta la siguiente metodolog\u00eda.\u00a0En primer lugar, hace referencia a la pol\u00edtica tributaria del Estado y los l\u00edmites contenidos en el concepto de Estado social de derecho. Luego estudia la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de exenciones tributarias. En tercer lugar, aborda los principios de igualdad y equidad en materia tributaria. En cuarto lugar, estudia brevemente la matr\u00edcula mercantil como carga de naturaleza tributaria. En quinto lugar, presenta el contexto normativo del enunciado demandado. Finalmente, con base en las reglas que se derivan del an\u00e1lisis precedente, resuelve el problema jur\u00eddico. \u00a0La Corte consider\u00f3 que la norma demandada, por tratarse de una medida tributaria que compromete una materia econ\u00f3mica como la libertad de empresa, deb\u00eda someterse a un test d\u00e9bil de proporcionalidad. En el caso en concreto se encontr\u00f3: (i) que el fin buscado por el legislador es constitucionalmente leg\u00edtimo pues busca fortalecer el emprendimiento juvenil al advertir que los j\u00f3venes colombianos tienen dificultades y afrontan discriminaciones para participar en la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds, por las barreras que le impiden vincularse al mercado laboral, por lo que resulta razonable incentivar y promover el emprendimiento juvenil, en armon\u00eda con los valores y principios consagrado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 54, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n. (ii) En cuanto a la idoneidad de la medida, se encontr\u00f3 que la reducci\u00f3n de las cargas tributarias es un est\u00edmulo para el emprendimiento y la formalizaci\u00f3n empresarial de los j\u00f3venes, por cuanto estos as\u00ed tendr\u00e1n menos costos de transacci\u00f3n asociados al inicio de su actividad econ\u00f3mica. As\u00ed, no cabe duda que el beneficio tributario genera un incentivo para la vinculaci\u00f3n de los j\u00f3venes al mercado laboral y, por ende, a la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds. La Sala concluy\u00f3 que el beneficio fiscal otorgado por el legislador a las personas y empresas j\u00f3venes se enmarca dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de exenciones tributaria, que en el caso de la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo demandado, permite al Estado garantizar a los j\u00f3venes la igualdad real de oportunidades en materia laboral a trav\u00e9s del comercio y la industria, sin que esto implique el desconocimiento del principio de igualdad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no est\u00e1 exenta del cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos (art. 2\u00ba, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional: \u201cLa acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia]. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA TRIBUTARIA DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Amplia facultad legislativa de configuraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de elementos \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Facultad impositiva se enmarca dentro de la funci\u00f3n del Estado de intervenir en la econom\u00eda por medio de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Facultad impositiva que se enmarca dentro de la funci\u00f3n del Estado de intervenir en la econom\u00eda por mandato de la ley para su racionalizaci\u00f3n, con el fin de conseguir en un marco de sostenibilidad fiscal, \u201cel mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d. De esta manera, se pretende corregir con medidas redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la obligaci\u00f3n tributaria aparecen: i) el sujeto activo (entidades estatal con derecho a exigir el pago del tributo), ii) el sujeto pasivo (persona en quien recae la obligaci\u00f3n correlativa), iii) el hecho generador (situaci\u00f3n de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria) y iv) la base gravable y la tarifa (son los elementos determinantes de la cuant\u00eda misma de la obligaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeto pasivo \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el sujeto pasivo esta Corporaci\u00f3n ha distinguido dos tipos de obligados: \u201c\u00b4de iure\u00b4 que son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y \u00b4de facto\u00b4 quienes en \u00faltimas deben soportar las consecuencias econ\u00f3micas del gravamen. Con el siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: \u00b4En los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (\u2026) el sujeto pasivo de iure no soporta econ\u00f3micamente la contribuci\u00f3n, pues traslada su costo al consumidor final. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>En lo correspondiente al hecho generador, principal elemento identificador de un gravamen, hace referencia \u201ca la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal\u201d. De ah\u00ed que las normas tributarias responden a un esquema l\u00f3gico: un supuesto f\u00e1ctico que verificado su cumplimiento da lugar a una consecuencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS-Determinaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a los principios de reserva de ley y representaci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los tributos se encuentra condicionada a los principios de reserva de ley y de representaci\u00f3n popular. El establecimiento de la obligaci\u00f3n tributaria y del hecho generador \u201cexige la mayor claridad por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de la definici\u00f3n f\u00e1ctica del hecho imponible a trav\u00e9s de supuestos de no sujeci\u00f3n, exenciones o beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Impone la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales desde una perspectiva f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El principio de Estado social de derecho impone la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u201cdesde una perspectiva f\u00e1ctica, esto es, comprometida con la satisfacci\u00f3n de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n de dependencia entre la ciudadan\u00eda plena y el acceso efectivo a las garant\u00edas y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Definici\u00f3n soportada en principios de igualdad, solidaridad, dignidad humana y trabajo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO Y DEBER DE SOLIDARIDAD-Envuelve el deber positivo de socorrer a quien se encuentra en una situaci\u00f3n de necesidad con medidas humanitarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Valor, principio y derecho fundamental aut\u00f3nomo del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO-Car\u00e1cter de principio informador del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo como valor, principio, derecho y obligaci\u00f3n social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuraci\u00f3n de Estado social de derecho. La Asamblea Constituyente pretendi\u00f3 se\u00f1alar \u201cun rumbo inequ\u00edvoco y fundamental para la constituci\u00f3n de una nueva legitimidad, para la convivencia democr\u00e1tica, que debe nutrir el esp\u00edritu de la estructura toda de la nueva Carta.\u201d Por esta raz\u00f3n, se constituye en una herramienta de interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal, de los derechos y deberes incluidos en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como un factor indispensable de integraci\u00f3n social. Tiene m\u00faltiples formas de expresi\u00f3n, puesto que no es solamente un derecho a trav\u00e9s del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, sino que tambi\u00e9n constituye una obligaci\u00f3n social que se traduce en un mecanismo de incorporaci\u00f3n de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a trav\u00e9s del aporte que hace al desarrollo de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN LA CONSTITUCION-Alcance\/DESEMPLEO EN COLOMBIA-Normas constitucionales para combatir dicho fen\u00f3meno y para acceder y fomentar el trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Deberes y obligaciones en materia de atenci\u00f3n a personas desempleadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene importantes deberes y obligaciones en materia de atenci\u00f3n a las personas desempleadas. Como se indic\u00f3, el principio fundamental de que Colombia es un Estado social de derecho implica que tiene el deber de garantizar a los asociados las condiciones necesarias para poder subsistir de una manera digna, a trav\u00e9s de los medios y mecanismos que el Estado dise\u00f1e en desarrollo de sus pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas. Ello constituye una materializaci\u00f3n de lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Aplicaci\u00f3n del principio de progresividad \u00a0<\/p>\n<p>FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Configuraci\u00f3n legislativa para garantizar el m\u00ednimo vital de personas desempleadas \u00a0<\/p>\n<p>TASAS Y EXENCIONES TRIBUTARIAS-Potestad de configuraci\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>TASAS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-167 de 2014 se refiri\u00f3 a esta figura impositiva (tasa), se\u00f1alando que \u201cse identifica por las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que originarse en una imposici\u00f3n legal; el cobro nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio p\u00fablico.\u00a0La retribuci\u00f3n pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n tributaria han de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o servicio y, aun cuando el pago de las tasas resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca su prestaci\u00f3n. As\u00ed, las tasas se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00f3n directa y referida de manera inmediata al obligado.\u00a0El pago de estos tributos es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de beneficios tributarios\/BENEFICIOS FISCALES-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador se le reconoce una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para determinar tributos y definir sus elementos esenciales, igualmente se le concede al Congreso un margen de maniobra razonable y delimitado para establecer beneficios tributarios, tales como deducciones, exenciones o descuentos, en la medida que estos sean necesarios para garantizar en materia fiscal la igualdad real y efectiva, as\u00ed como por motivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica o social, entre otros. Aun cuando en materia de beneficios fiscales la Constituci\u00f3n no contiene una norma expresa que reserve solo a la ley su establecimiento, el art\u00edculo 154 prev\u00e9 que las leyes que dicte el Congreso en las que se \u201cdecreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales\u201d, solo pueden ser \u201cdictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno\u201d. En esta materia, la Corte ha reafirmado que corresponde al legislador regular los aludidos beneficios, con lo cual se tiende a reducir el grado de simplicidad del sistema tributario, a trav\u00e9s de la disminuci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de la carga impositiva, debiendo para ello mediar una justificaci\u00f3n. De esta manera, los beneficios fiscales buscan \u201crestringir el hecho gravado al escoger determinadas hip\u00f3tesis incluidas en la definici\u00f3n del hecho generador o en la hip\u00f3tesis de sujeci\u00f3n o, en otros casos, tienen por prop\u00f3sito incidir sobre los elementos cuantitativos del tributo reduciendo partidas que integran la base o la tarifa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Catalogados como taxativos, limitados, personales e intransferibles \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer \u00fanicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hip\u00f3tesis reguladas, lo que significa una estrecha relaci\u00f3n entre el beneficiario y el gravamen que \u2013al menos en principio- no puede ser trasladado a otro sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES TRIBUTARIAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Diferencias conceptuales \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Medidas que por su naturaleza implican una excepci\u00f3n al principio de igualdad aunque no necesariamente significan su vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra necesario insistir en que las exenciones y dem\u00e1s beneficios fiscales son medidas que por su naturaleza implican una excepci\u00f3n al principio de igualdad aunque no necesariamente significan su vulneraci\u00f3n. Por ello, para examinar su validez \u201cel juez constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es razonable\u201d, sobre la base de que la igualdad \u201cno significa la ausencia de distinciones ni es sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hip\u00f3tesis diversas, mediante la razonable b\u00fasqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN MATERIA ECONOMICA-Intensidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBIL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRICULA MERCANTIL-Contenido y alcance\/REGISTRO MERCANTIL-Finalidad\/REGISTRO MERCANTIL A FAVOR DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Naturaleza tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 se reafirm\u00f3 el car\u00e1cter fiscal del pago que deben hacer los comerciantes para la creaci\u00f3n de la matricula mercantil y su renovaci\u00f3n anual. El art\u00edculo 182 de esta ley prev\u00e9 que los ingresos a favor de las C\u00e1maras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales tiene la naturaleza \u201cde tasas\u201d, a\u00f1adiendo que son \u201cgeneradas por la funci\u00f3n p\u00fablica registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de car\u00e1cter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, adem\u00e1s del registro individual solicitado, todas las dem\u00e1s funciones de inter\u00e9s general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del art\u00edculo\u00a086\u00a0del C\u00f3digo de Comercio. \/\/ Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuar\u00e1n destin\u00e1ndose a la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n de tales registros y al cumplimiento de las dem\u00e1s funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del art\u00edculo\u00a086\u00a0del C\u00f3digo de Comercio\u201d. En este orden, se tiene que la tasa que pagan quienes se inscriben en el registro mercantil y sus renovaciones a trav\u00e9s de las C\u00e1maras de Comercio se encuadra en la categor\u00eda tributaria cuyo pago retribuye el servicio de registro individual que otorga la C\u00e1mara de Comercio respectiva para cubrir los costos de sus actuaciones (hecho generador). As\u00ed, como resultado de la decisi\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica de crear y formalizar una empresa, haciendo p\u00fablica su vida comercial y apareciendo visible ante eventuales clientes que consultan los registros, las C\u00e1maras de Comercio cobran al contribuyente la prestaci\u00f3n del servicio de registro como instrumento de publicidad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11762 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1780 de 2016, \u201cPor medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Dionisio Enrique Ara\u00fajo Angulo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Dionisio Enrique Ara\u00fajo Angulo present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1780 de 2016, \u201cPor medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de octubre de 2016, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 241-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, se fij\u00f3 en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro del Trabajo y a la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se invit\u00f3 a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, del Rosario, de Antioquia, de Caldas, de Cartagena, del Valle y del Cauca, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de rendir concepto t\u00e9cnico sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Del mismo modo, se invit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013Dian. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 49.861 de 2 de mayo de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1780 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Mayo 02) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Exenci\u00f3n del pago en la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n.\u00a0Las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes que inicien su actividad econ\u00f3mica principal a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, quedar\u00e1n exentas del pago de la matr\u00edcula mercantil y de la renovaci\u00f3n del primer a\u00f1o siguiente al inicio de la actividad econ\u00f3mica principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda el ciudadano plantea dos tipos de acusaciones, una por vicios de fondo y otra por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Vicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1780 de 2016, contraviene los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. En su criterio, la creaci\u00f3n de exenciones o incentivos tributarios para determinados sectores equivale a un trato desigual que s\u00f3lo es v\u00e1lido si aprueba el test de proporcionalidad seg\u00fan los motivos y los fines que la animan. Recuerda que la matr\u00edcula mercantil tiene naturaleza fiscal, corresponde al pago que debe hacer todo comerciante para la creaci\u00f3n del registro y su renovaci\u00f3n anual. A su juicio, la medida legislativa impugnada no consulta la capacidad de contribuci\u00f3n de los sujetos pasivos sino la edad de la empresa o de las personas naturales que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante la norma tambi\u00e9n viola el principio de equidad tributaria, seg\u00fan el cual quienes tengan mayores ingresos m\u00e1s deben tributar; por tanto, al no consultar el ingreso del sujeto pasivo se desconoce el mencionado principio. Asegura que con el s\u00f3lo hecho de tener menos de 35 a\u00f1os de edad o si la persona jur\u00eddica acredita que en la composici\u00f3n accionaria hay mayor\u00eda simple de personas naturales menores de 35 a\u00f1os, se puede acceder al beneficio tributario, con independencia de la capacidad de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad de la norma, luego de citar la exposici\u00f3n de motivos relacionando el texto con la generaci\u00f3n de empleos para los j\u00f3venes, asegura que ella corresponde al mismo prop\u00f3sito que anim\u00f3 a la Ley 1429 de 2010, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-629 de 2011. Respecto de la adecuaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del fin propuesto estima que conceder una exenci\u00f3n tributaria en forma generalizada y sin estudios de impacto econ\u00f3mico, no es concordante con lo dicho en el proyecto de ley que apenas menciona las causas de las bajas tasas de emprendimiento juvenil sin conocer explicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que sobre la eficacia de la medida el proyecto de ley nada dice respecto del impacto en la vinculaci\u00f3n de j\u00f3venes al registro mercantil, por lo que no encuentra relaci\u00f3n entre la exoneraci\u00f3n tributaria y la participaci\u00f3n de j\u00f3venes en el sistema mercantil; por el contrario, considera que se erosionan las finanzas de las C\u00e1maras de Comercio sin que se haya identificado la pertinencia y eficacia de la medida. En su concepto, \u201cextraer recursos del sistema de apoyo a la funci\u00f3n de las c\u00e1maras de comercio de manera generalizada y sin enfoque de beneficio a personas espec\u00edficamente vulnerables, significa erosionar la capacidad de gesti\u00f3n de las propias c\u00e1maras a favor de otros actores sin que previamente se haya identificado por el legislador la pertinencia y eficacia de tal medida en aras de aumentar la generaci\u00f3n de nuevos emprendimientos por la poblaci\u00f3n menor de 35 a\u00f1os, y ello indica que la pregunta de si la medida tomada es eficaz y razonablemente no se encuentran otras que de mejor manera ayuden a conseguir el prop\u00f3sito querido debe responderse negativamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera el demandante que durante el tr\u00e1mite del proyecto que dio vida a la Ley 1780 de 2016 se desconocieron las exigencias previstas en la Carta Pol\u00edtica: (i) En primer lugar, porque fue creada una exenci\u00f3n tributaria que por su naturaleza tiene efectos fiscales al reducir un ingreso proveniente de una tasa, precisando que la Ley 819 de 2003 establece como requisito para los proyectos de ley que el Ministerio de Hacienda emita el concepto de impacto fiscal, documento que est\u00e1 presente aunque la iniciativa legislativa no contenga situaciones que generen alg\u00fan tipo de impacto fiscal directo para el gobierno. (ii) En segundo lugar, se viola el principio de competencia constitucional debido a que el proyecto de ley fue aprobado en comisiones terceras conjuntas de C\u00e1mara y Senado, y continu\u00f3 su aprobaci\u00f3n por las comisiones s\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara, a pesar de tratarse de un asunto de exenci\u00f3n fiscal que hace referencia a hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, por lo que corresponde a la comisi\u00f3n tercera. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad, a trav\u00e9s de apoderado especial, interviene ante esta Corporaci\u00f3n para solicitar se declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n comienza por el estudio de los vicios de procedimiento, se\u00f1alando que los proyectos de ley pueden ser repartidos seg\u00fan el tema dominante y la Ley 1780 de 2016 fue denominada \u201cpor medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, la cual est\u00e1 dividida en varios t\u00edtulos as\u00ed: I- Incentivos para la contrataci\u00f3n de j\u00f3venes y su vinculaci\u00f3n al sector productivo; II- promoci\u00f3n del empleo juvenil en el sector p\u00fablico; III- pr\u00e1cticas laborales; IV- promoci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral y normalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar; y V- disposiciones y varios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aduce que la ley tiene que ver con asuntos de empleo juvenil y no refiere a asuntos de impuestos, por tanto no existe justificaci\u00f3n para que fuere tramitada en el Congreso exclusivamente por la comisi\u00f3n tercera y no la s\u00e9ptima, desestimando el cargo por vicio de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud previa de impacto fiscal cita el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, observando que el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto respecto de normas que tengan que ver con la fuente de ingreso nacional y al hablar de matr\u00edcula mercantil no se refiere a un ingreso directo por lo que no se est\u00e1 dentro del supuesto de la norma. En esta medida, tampoco evidencia violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el apoderado de la DIAN se\u00f1ala que el principio de equidad tributaria le exige al legislador un comportamiento ponderado en lo referente a la creaci\u00f3n de impuestos o al otorgamiento de beneficios o exenciones, lo que se materializa mediante razones o explicaciones justificativas de la decisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente las medidas adoptadas con el texto acusado buscan el fomento del empleo mediante la creaci\u00f3n de empresa, al referirse a las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes que inicien su actividad econ\u00f3mica quedando exentas del pago de la matr\u00edcula mercantil y de la renovaci\u00f3n del primer a\u00f1o siguiente al inicio de la actividad. Concluye, entonces, que el texto impugnado es exequible porque las medidas para generar empleo son imperativas y necesarias, dependen de la din\u00e1mica econ\u00f3mica del pa\u00eds y resultan conducentes porque buscan realizar el objetivo de incentivar el empleo juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Interviene en el presente asunto por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica a favor de la exequibilidad del art\u00edculo cuestionado. Para el interviniente no hay fundamento para formular cargos, por cuanto la norma fue expedida en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria. Adem\u00e1s, asegura que el art\u00edculo acusado no viola el principio de equidad tributaria, raz\u00f3n por la cual, luego de citar varias sentencias de esta Corte, concluye que la disposici\u00f3n tambi\u00e9n atiende a los principios de legalidad del tributo, conveniencia e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de este Ministerio solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo y, subsidiariamente, se declare exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de inhibici\u00f3n estima que la demanda presenta ineptitud sustancial, al carecer de especificidad y suficiencia en las razones expuestas, toda vez que en ninguna parte del escrito aparece expresamente c\u00f3mo la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego pide que se declare la exequibilidad del precepto impugnado teniendo en cuenta que no vulnera el principio de igualdad. Se\u00f1ala que la Ley 1780 de 2016 fue promovida por el Ministerio del Trabajo y tiene como prop\u00f3sito la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas para colocar en un r\u00e9gimen de igualdad a la poblaci\u00f3n joven del pa\u00eds, d\u00e1ndoles la posibilidad de promover el empleo y el emprendimiento juvenil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma demandada crea un incentivo que no supone la negaci\u00f3n del acceso de las dem\u00e1s poblaciones a otros beneficios implementados por el Estado para la promoci\u00f3n del empleo y el emprendimiento de los menores de 35 a\u00f1os, adem\u00e1s, el beneficio s\u00f3lo se concede durante los primeros dos a\u00f1os del inicio de la actividad econ\u00f3mica per\u00edodo durante el cual la nueva empresa se encuentra en proceso de consolidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al impacto fiscal del proyecto de ley recuerda que el concepto fue expedido, cuesti\u00f3n distinta es que el mismo no cuente con la anuencia del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las competencias de las comisiones constitucionales del Congreso para tramitar la iniciativa, estima que se trata de un argumento sin vocaci\u00f3n de prosperidad ya que su texto fue catalogado como de empleo juvenil y, por tanto, de competencia de la comisi\u00f3n s\u00e9ptima en Senado y en C\u00e1mara. Teniendo en cuenta el n\u00facleo esencial o la materia central de la Ley 1780 de 2016, el tr\u00e1mite en esta comisi\u00f3n cumpli\u00f3 con los criterios establecidos en la ley 3\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta cartera a trav\u00e9s de apoderada especial interviene para solicitar la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, la exequibilidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por solicitar a la Corte que se inhiba, puesto que el actor no estructur\u00f3 correctamente el concepto de violaci\u00f3n por falta de claridad y suficiencia en la argumentaci\u00f3n, sin exponer mayores explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad expone que en materia tributaria muta al principio de equidad que impone al legislador tener un comportamiento ponderado en lo referente a la creaci\u00f3n e imposici\u00f3n de impuestos o al otorgamiento de beneficios o exenciones. Para la formalizaci\u00f3n del empleo el legislador ha creado mecanismos concediendo reducciones de las tasas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la medida adoptada establece un mecanismo pertinente y necesario para el fomento del empleo a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de empresa, sin que se trate de un beneficio intemporal o definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia pide la exequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad explica que el legislador puede emplear las exacciones con fines distintos al recaudo, por esta raz\u00f3n los tributos no s\u00f3lo son instrumentos que permiten obtener los ingresos requeridos, sino que tambi\u00e9n son herramientas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, llegando a servir como medio de est\u00edmulo de las actividades econ\u00f3micas mediante las exenciones, exclusiones y beneficios tributarios. As\u00ed, en palabras del interviniente, \u201cse entiende que otorgar el beneficio del no pago de la exacci\u00f3n al momento de constituir la nueva sociedad y por la renovaci\u00f3n por una sola vez tiene un prop\u00f3sito constitucionalmente plausible en el sentido de que las personas menores de 35 a\u00f1os tengan la posibilidad de constituir veh\u00edculos societarios que terminar\u00edan generando nuevos puestos de trabajo, as\u00ed como ingresos para el fisco por cuenta de los tributos que pagaran por los ingresos que obtendr\u00e1n dichas empresas. Al final es un sacrificio menor en relaci\u00f3n con los beneficios que se obtendr\u00e1n a futuro para la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto a las supuestas inconsistencias en el tr\u00e1mite legislativo, asevera que el actor argumenta que la disposici\u00f3n demandada desconoci\u00f3 la Ley 819 de 2003, sin embargo, \u201cno existe la posibilidad de analizar este cargo en la medida que realizar un juicio de constitucionalidad a luz de una ley no es viable\u201d. Asimismo, asegura que el demandante acude a un concepto sui g\u00e9neris de impacto fiscal el cual no es procedente en el presente asunto, \u201ctal vez intent\u00f3 hablar de sostenibilidad fiscal\u201d, no obstante, \u201cel actor no demostr\u00f3 o aport\u00f3 pruebas de las afectaciones en los ingresos de las C\u00e1maras de Comercio en relaci\u00f3n con este \u00faltimo concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la posible violaci\u00f3n al principio de competencia constitucional en las comisiones del Congreso informa que este no es desconocido en raz\u00f3n a la materia dominante de la ley demandada, donde la exenci\u00f3n en cuesti\u00f3n fue tramitada en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima, lo cual tambi\u00e9n honra el principio de eficiencia en los tr\u00e1mites legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del Consultorio Jur\u00eddico de esta instituci\u00f3n solicita que se declare exequible parcialmente el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar lo que es una peque\u00f1a empresa joven y la naturaleza jur\u00eddica de la matr\u00edcula mercantil, analiza el precepto demandado para pedir que declare la exequibilidad condicionada del mismo eliminado la palabra \u201cj\u00f3venes\u201d, sin la cual no cambiar\u00eda el sentido del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica a partir de la Carta Pol\u00edtica y las leyes 1429 de 2010, 1636 de 2013, 1753 de 2015 y 1622 de 2013, es la m\u00e1s conveniente para el caso. Al mismo tiempo considera que se debe aplicar un test intermedio de igualdad porque est\u00e1n de por medio derechos no fundamentales, teniendo en cuenta que la posible inequidad recae en asuntos econ\u00f3micos y tiene que ver con la presencia de un indicio de inequidad en la medida adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto el fin de la medida es fomentar la creaci\u00f3n de empresas, la generaci\u00f3n de empleo y la formalizaci\u00f3n laboral. Igualmente, manifiesta que la exenci\u00f3n tributaria debe tener un objetivo que no desconoce los principios tributarios. Del mismo modo, precisa que el medio para lograr los fines es la exenci\u00f3n. Agrega que el objetivo es constitucional pero que el adjetivo \u201cj\u00f3venes\u201d no consulta la capacidad tributaria del contribuyente para buscar un adecuado equilibrio entre su capacidad y las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente la medida es adecuada al fin de la norma salvo el adjetivo \u201cj\u00f3venes\u201d, por cuanto la ley promueve la creaci\u00f3n de empresas pero este criterio se convierte en una limitante para la poblaci\u00f3n en general. Asevera que la limitante referida a la edad no responde a la realidad ya que se obstaculiza por la capacidad de endeudamiento y el capital disponible de la persona interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el vocablo \u201cj\u00f3venes\u201d constituye una transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad ya que no sustenta ni justifica la afectaci\u00f3n a ciertos derechos. Aduce que sin esta expresi\u00f3n la norma puede leerse de manera m\u00e1s incluyente y sigue cumpliendo el prop\u00f3sito del legislador, que es el de fomentar la creaci\u00f3n de empresa y empleo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad El Bosque. \u00a0<\/p>\n<p>Miembros del Consultorio Jur\u00eddico de esta universidad intervienen ante esta Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar los principios que rigen la tributaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, refieren a la compatibilidad de las exenciones tributarias y el principio de equidad, a\u00f1adiendo un amplio estudio sobre la naturaleza jur\u00eddica de la Ley 1780 de 2016, la matr\u00edcula mercantil, las tasas y otros elementos contenidos en la legislaci\u00f3n relacionados con la potestad de configuraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la norma demandada consideran que busca superar la brecha que existe entre los j\u00f3venes y los otros grupos poblacionales, estableciendo un beneficio para las peque\u00f1as empresas. Proponen que se aplique un test estricto de igualdad en su vertiente equidad, teniendo en cuenta el capital social de las empresas j\u00f3venes y la edad de las personas que las conforman; respecto de la finalidad de la medida (fortalecer el emprendimiento juvenil) la encuentran constitucionalmente v\u00e1lida al estar ligada con la garant\u00eda del derecho al trabajo de los j\u00f3venes, amparada por los art\u00edculos 2\u00b0 y 25 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, si el legislador encuentra que los j\u00f3venes padecen de discriminaci\u00f3n y de mayores dificultades para su participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica; promover el emprendimiento juvenil es un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, al constituir una manera de facilitar su participaci\u00f3n en la econom\u00eda del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la medida legislativa es id\u00f3nea ya que los j\u00f3venes encontrar\u00e1n menos costos de transacci\u00f3n asociados al inicio de su actividad econ\u00f3mica, siendo esta medida eficaz para la consecuci\u00f3n del objetivo constitucional de acceso al empleo formal y la formalizaci\u00f3n empresarial en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la necesidad de la medida la consideran satisfecha por cuanto es la mejor forma para fomentar la formaci\u00f3n de empleos y la formalizaci\u00f3n de empresas, siendo menos lesiva que la consagraci\u00f3n de otros beneficios, siempre que las nuevas empresas cumplan con las obligaciones comerciales y laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad de Cartagena1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, por intermedio de uno de los miembros del Grupo de Acciones Constitucionales de la Facultad de Derecho, interviene ante la Corte para solicitar se declare inhibida para conocer de fondo la demanda y, subsidiariamente, declare la exequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de inhibici\u00f3n considera que la demanda carece de los criterios m\u00ednimos de certeza, ya que el actor no hace un an\u00e1lisis concreto del texto impugnado y de sus argumentos no se deriva una contradicci\u00f3n con la Carta sino que se trata de afirmaciones subjetivas sobre una situaci\u00f3n determinada regulada en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio solicita que se declare la exequibilidad del precepto demandado, toda vez que su contenido se enmarca dentro de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, atribuci\u00f3n que le permite exonerar o excluir a un determinado contribuyente del pago de una obligaci\u00f3n, siempre que se trate de estimular o incentivar un cierto sector o actividad para reconocer situaciones econ\u00f3micas o sociales que ameritan adoptar la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al test de igualdad considera que el accionante incurre en un error al equiparar la carga tributaria impuesta entre las peque\u00f1as empresas y las medianas o grandes. Aduce que la situaci\u00f3n de los sujetos no es similar ya que la norma establece un n\u00famero reducido de empresas a las que se aplicar\u00eda la exenci\u00f3n, no aplicando a todas las peque\u00f1as empresas sino a las que sean j\u00f3venes e inicien su actividad principal a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El test de razonabilidad le conduce a expresar que la medida es admisible en procura de la creaci\u00f3n de empresas para incentivar la vinculaci\u00f3n de j\u00f3venes al sector productivo; al existir razones que justifican un trato diferente y una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida la medida resulta razonable como tambi\u00e9n proporcional, ya que el costo que supone la exenci\u00f3n es inferior frente a la finalidad, esto es, fomentar la creaci\u00f3n de las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (e.), present\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil es una obligaci\u00f3n impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio del inter\u00e9s general, la cual se cumple mediante el suministro de la informaci\u00f3n sobre la modificaci\u00f3n que sufra la matr\u00edcula mercantil o que \u00e9sta conserva su vigencia. Esta obligaci\u00f3n es razonable si se tiene en cuenta que la actividad mercantil est\u00e1 sujeta a cambios que se van a reflejar en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su titular, especialmente respecto de su patrimonio l\u00edquido y el monto de las inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condici\u00f3n de comerciante, as\u00ed como los actos y hechos que la afectan frente a terceros, concret\u00e1ndose el principio de publicidad material del registro. Indica que los pagos por el registro son tasas cuyos contribuyentes son los comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sobre los vicios materiales lo inicia explicando que la norma demandada crea un beneficio en favor de las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes que inicien su actividad econ\u00f3mica principal a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, donde la medida las exime del pago de la matr\u00edcula mercantil y de su renovaci\u00f3n el primer a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal la preferencia establecida por la ley es conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 95-9, as\u00ed como tambi\u00e9n respecto al principio democr\u00e1tico de representaci\u00f3n popular (C. Po. art. 150-12), que faculta al Congreso para establecer las contribuciones, cuyas exenciones est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 154, inciso 2\u00b0 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n la sentencia C-403 de 2007 sobre exenciones tributarias creadas para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos o para reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que ameritan un tratamiento especial, donde los l\u00edmites a esta clase de medida los establece el principio de igualdad teniendo en cuenta que toda exenci\u00f3n implica un trato diferenciado. Para el Ministerio P\u00fablico, el beneficio fiscal otorgado por el legislador se enmarca en la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa atribuida al legislador en materia de exenciones, la cual permite al Estado garantizar a los j\u00f3venes la igualdad real de oportunidades en materia laboral a trav\u00e9s del comercio y la industria. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar los cargos relacionados con los vicios de procedimiento se\u00f1ala que la presunta violaci\u00f3n de la Ley 819 de 2003 sobre el concepto de impacto fiscal no es fundamento para adelantar examen de constitucionalidad, dado que se trata de la aplicaci\u00f3n de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tr\u00e1mite adelantado en las comisiones s\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara, luego de citar las normas pertinentes concluye que se debe tener en cuenta el objeto de la Ley 1780 de 2016, que busca garantizar el derecho al trabajo de los j\u00f3venes, raz\u00f3n suficiente para validar el procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la\u00a0Ley\u00a01780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: aptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Algunos intervinientes2 consideran que la Corte debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto en su parecer la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, toda vez que no se determin\u00f3 el alcance de la norma demandada ni c\u00f3mo se opone a la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de que se parte de afirmaciones producto de la personal percepci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En t\u00e9rminos del art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para la efectividad de este derecho puede interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Ello permite caracterizar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza p\u00fablica e informal, que abandona los excesivos formalismos t\u00e9cnicos o rigorismos procesales para beneficiar a la ciudadan\u00eda y el inter\u00e9s general, siempre que sea posible advertir la exposici\u00f3n adecuada del concepto de la violaci\u00f3n, es decir, la existencia de argumentos que muestren la oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo demandado y la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed no se participe del razonamiento presentado o se termine declarando la exequibilidad3. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud del principio pro actione4, seg\u00fan el cual al resolver la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda no se exige del actor un profundo conocimiento de las instituciones jur\u00eddicas, como tampoco una exposici\u00f3n acad\u00e9micamente erudita. Mediante el escrito respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de la jurisdicci\u00f3n constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando as\u00ed controversias sociales y pol\u00edticas con consecuencias para toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no est\u00e1 exenta del cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos (art. 2\u00ba, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional5: \u201cLa acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia]\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Observa la Sala, una vez examinada la demanda en su integralidad, que la acusaci\u00f3n planteada como vicio material cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia que echan de menos los intervinientes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acusaci\u00f3n es comprensible al poder determinar sin mayor esfuerzo el concepto de la violaci\u00f3n, consistente en el trato discriminatorio e inequitativo generado por la exenci\u00f3n al pago de la matricula mercantil y de la renovaci\u00f3n del primer a\u00f1o respecto a las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes, con el solo fundamento de las bajas tasas de emprendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los cargos son ciertos porque recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente, que en opini\u00f3n del actor se deriva del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1780 de 2016 que establece una exenci\u00f3n tributaria a las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes, consistente en el no pago de la matr\u00edcula mercantil (tasa) y de la renovaci\u00f3n de la misma en el primer a\u00f1o siguiente al inicio de la actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los cargos son suficientes en la medida que generan una duda m\u00ednima sobre la validez constitucional de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, toda vez que permiten entrever que la exenci\u00f3n tributaria contenida en la disposici\u00f3n demandada podr\u00eda ser constitucionalmente sospechosa al implicar un trato diferenciado injustificado al privilegiar a las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes lo cual hace necesario que esta Corporaci\u00f3n emprenda la revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante, respecto de los vicios de procedimiento expuestos en la demanda, la Corte encuentra que estos no cumplen los requisitos m\u00ednimos para que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento de m\u00e9rito atendiendo las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En primer lugar, el actor se limita a afirmar que el Ministerio de Hacienda actu\u00f3 en contrav\u00eda de la Ley 819 de 20037, al emitir su concepto sobre el proyecto de ley 150 de 2015 C\u00e1mara, 135 de 2016 Senado (hoy Ley 1780 de 2016), donde dicha cartera ministerial se\u00f1al\u00f3 que la iniciativa legislativa no conten\u00eda situaciones que pudiesen generar alg\u00fan tipo de impacto fiscal directo para el Gobierno8. A juicio del actor el art\u00edculo demandado crea una exenci\u00f3n tributaria que tiene impacto fiscal al disminuir un ingreso proveniente de un tributo. As\u00ed, aduce que de no haberse previsto la exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo demandado, los destinatarios de la norma \u201cque quisiesen registrarse en el registro mercantil estar\u00edan obligados a entregar el valor correspondiente de conformidad con la tarifa predispuesta al concentrarse el hecho generador. Por tanto, respecto del concepto presentado en el tr\u00e1mite legislativo por el Ministerio de Hacienda, el accionante lo califica de \u201ccontraevidente y falaz\u201d, que implica el desconocimiento \u201cdel principio que justific\u00f3 la Ley 819 de 2003\u201d, por lo que se incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n, siendo susceptible de anulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la Sala cuando el demandante refiere al impacto fiscal que supuestamente genera el no pago del registro mercantil a que alude la norma, solo hace una enunciaci\u00f3n sin desarrollar una argumentaci\u00f3n que muestre la confrontaci\u00f3n entre el contenido normativo demandado y las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas. De este modo, el actor incumple con los requisitos de especificidad, certeza y suficiencia al no definir la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce la Carta Pol\u00edtica, soportando su argumentaci\u00f3n solamente en las exigencias de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, el actor en este cargo pretende hacer notar que contrario a lo conceptuado por el Ministerio de Hacienda, el art\u00edculo acusado s\u00ed generaba un impacto fiscal por lo que encuentra que el consentimiento estaba viciado. Sin embargo, el actor no precisa ni edifica argumentos de inconstitucionalidad, al limitarse a extraer consecuencias jur\u00eddicas las cuales son producto de la percepci\u00f3n que tiene sobre el alcance de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, que expone a nivel de control de legalidad de una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor no argument\u00f3 si el Congreso omiti\u00f3 estudiar o discutir el contenido del concepto del Ministerio de Hacienda o cu\u00e1les fueron las razones por las cuales acogi\u00f3 el mismo, incumpliendo en consecuencia con el requisito de suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En segundo lugar, el demandante asegura que se desconoci\u00f3 \u201cel principio de competencia constitucional en las comisiones del Congreso\u201d porque el proyecto de ley fue aprobado en comisiones terceras conjuntas en C\u00e1mara y para la continuaci\u00f3n fue aprobado por las comisiones s\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara, a pesar de que por tratarse de un asunto de exenci\u00f3n fiscal, relacionado con temas de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, correspond\u00eda su tr\u00e1mite a la comisi\u00f3n tercera, con lo cual se desconocieron los art\u00edculos 142 y 150 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el actor considera que la Corte debe \u201cdeclarar inexequible por inconstitucionalidad por vicios de forma en su procedimiento la Ley 1780 de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la censura incumple los requisitos de especificidad y suficiencia, por cuanto el actor se limita a se\u00f1alar que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley se vulneraron los art\u00edculos 142 y 150 superiores, sin explicar c\u00f3mo se presenta la contradicci\u00f3n con las disposiciones constitucionales, al no exponer argumentos de inconstitucionalidad suficientes que permitan advertir un cargo apto para el pronunciamiento de fondo. Incluso, el accionante no identifica cuales son las materias que de acuerdo con el ordenamiento le corresponde conocer a cada comisi\u00f3n permanente del Congreso, aseverando simplemente que al tratar el proyecto de ley de \u201cun asunto de exenci\u00f3n fiscal que hace referencia a hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico\u201d, le correspond\u00eda a la comisi\u00f3n tercera constitucional y no a la s\u00e9ptima, sin ahondar en detalles ni explicar por qu\u00e9 la exenci\u00f3n fiscal a que alude ser\u00eda el tema dominante del proyecto de ley 135 de 2015 Senado y 150 de 2015 C\u00e1mara (hoy Ley 1780 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que los vicios de procedimiento endilgados carecen de especificidad, certeza y suficiencia, lo que impide un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidadas las censuras que incumplen con los requisitos argumentativos del cargo de inconstitucionalidad, pasa la Corte a identificar el problema jur\u00eddico materia de esta sentencia y la metodolog\u00eda que debe implementarse para resolverlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente asunto el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1780 de 2016. A su juicio, al crear la disposici\u00f3n acusada la exenci\u00f3n del pago de matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n a las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes se desconoce el principio de igualdad en su vertiente de equidad tributaria al no consultar la capacidad de contribuci\u00f3n de los sujetos pasivos sino la edad de la empresa o de las personas naturales que la integran, sin que se haya tenido en cuenta a quienes m\u00e1s deben tributar y quienes menos lo deben hacer. Asegura que conceder una exenci\u00f3n tributaria en forma generalizada y sin estudios de impacto econ\u00f3mico, no es concordante con lo dicho en el proyecto de ley que solo alude a las causas de las bajas tasas de emprendimiento joven. Cuestiona la eficacia de la medida, ya que en el proyecto de ley nada se dijo respecto del impacto en la vinculaci\u00f3n de j\u00f3venes al registro mercantil, no encontrando relaci\u00f3n entre la exoneraci\u00f3n tributaria y la participaci\u00f3n de j\u00f3venes en el sistema mercantil, y avizorando, por el contrario, que son las finanzas de las C\u00e1maras de Comercio las que se ven afectadas con la exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico se pronunciaron a favor de la exequibilidad del art\u00edculo demandado, por cuanto la medida all\u00ed establecida busca el fomento del empleo y emprendimiento juvenil mediante la creaci\u00f3n de empresa, adem\u00e1s que tiene como prop\u00f3sito la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas para colocar en un r\u00e9gimen de igualdad a la poblaci\u00f3n joven del pa\u00eds, sin que se trate de un beneficio intemporal o definitivo. Asimismo, consideran que la norma se enmarca en el ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia tributaria, que le permite al Estado garantizar la igualdad real de oportunidades en materia laboral a trav\u00e9s del comercio y la industria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para resolver el anterior interrogante, la Sala adoptara la siguiente metodolog\u00eda.\u00a0En primer lugar, har\u00e1 referencia a la pol\u00edtica tributaria del Estado y los l\u00edmites contenidos en el concepto de Estado social de derecho. Luego estudiar\u00e1 la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de exenciones tributarias. En tercer lugar, abordar\u00e1 los principios de igualdad y equidad en materia tributaria. En cuarto lugar, estudiar\u00e1 brevemente la matr\u00edcula mercantil como carga de naturaleza tributaria. En quinto lugar, presentar\u00e1 el contexto normativo del enunciado demandado. Finalmente, con base en las reglas que se deriven del an\u00e1lisis precedente, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. La pol\u00edtica tributaria del Estado y los l\u00edmites9. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Uno de los deberes m\u00e1s importantes de los ciudadanos es el de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d10. En virtud del mismo, la Constituci\u00f3n atribuye al Congreso la funci\u00f3n de \u201cestablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d11, as\u00ed mismo, instituye que \u201cen tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d12. De tal modo, se confiere al Congreso la potestad de establecer tributos en sus modalidades de impuestos, tasas y contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>El tributo ha sido catalogado como el principal instrumento con que cuenta el Estado para garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo13; y cumplir los deberes sociales14 y los fines esenciales como la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales15. Ha manifestado este Tribunal que atendiendo la forma organizativa de Estado social de derecho16 se impone al poder p\u00fablico un papel activo respecto al conglomerado social, puesto que las autoridades no solo deben abstenerse de irrespetar la esfera de libertad de las personas, sino que adem\u00e1s les corresponde adelantar estrategias para proveer soluciones a las necesidades b\u00e1sicas en lo social y econ\u00f3mico17. De ah\u00ed que las autoridades p\u00fablicas \u201crequieren permanentemente de recursos, puesto que no s\u00f3lo ciertas necesidades s\u00f3lo pueden ser satisfechas mediante prestaciones p\u00fablicas sino que, adem\u00e1s, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstenci\u00f3n (\u2026), en la pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes del Estado\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica confiere una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa de los tributos19. As\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cgoza de un margen de maniobra para crearlos, modificarlos, eliminarlos, as\u00ed como para regular todo lo referente a su vigencia, sujetos activos y pasivos, hechos, bases gravables, tarifas, formas de cobro y recaudo\u201d20. Tambi\u00e9n puede \u201cconceder beneficios tributarios, deducciones y derogarlos\u201d21, sin que con ello desconozca los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad impositiva que se enmarca dentro de la funci\u00f3n del Estado de intervenir en la econom\u00eda por mandato de la ley22 para su racionalizaci\u00f3n, con el fin de conseguir en un marco de sostenibilidad fiscal, \u201cel mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d23. De esta manera, se pretende corregir con medidas redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad24. \u00a0<\/p>\n<p>Debe igualmente exponerse que en la obligaci\u00f3n tributaria aparecen: i) el sujeto activo (entidades estatal con derecho a exigir el pago del tributo), ii) el sujeto pasivo (persona en quien recae la obligaci\u00f3n correlativa), iii) el hecho generador (situaci\u00f3n de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria) y iv) la base gravable y la tarifa (son los elementos determinantes de la cuant\u00eda misma de la obligaci\u00f3n)25. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el sujeto pasivo esta Corporaci\u00f3n ha distinguido dos tipos de obligados26: \u201c\u00b4de iure\u00b4 que son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y \u00b4de facto\u00b4 quienes en \u00faltimas deben soportar las consecuencias econ\u00f3micas del gravamen27. Con el siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: \u00b4En los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (\u2026) el sujeto pasivo de iure no soporta econ\u00f3micamente la contribuci\u00f3n, pues traslada su costo al consumidor final\u00b428\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo correspondiente al hecho generador, principal elemento identificador de un gravamen29, hace referencia \u201ca la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal30\u201d. De ah\u00ed que las normas tributarias responden a un esquema l\u00f3gico: un supuesto f\u00e1ctico que verificado su cumplimiento da lugar a una consecuencia jur\u00eddica31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la determinaci\u00f3n de los tributos se encuentra condicionada a los principios de reserva de ley y de representaci\u00f3n popular. El establecimiento de la obligaci\u00f3n tributaria y del hecho generador \u201cexige la mayor claridad por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de la definici\u00f3n f\u00e1ctica del hecho imponible a trav\u00e9s de supuestos de no sujeci\u00f3n, exenciones o beneficios tributarios32\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, aun cuando la potestad tributaria del legislador es amplia como reflejo del principio democr\u00e1tico -no hay impuesto sin representaci\u00f3n-, no por ello es ilimitada seg\u00fan se ha explicado. En un Estado constitucional \u201clos poderes constituidos, as\u00ed dispongan de un amplio margen de configuraci\u00f3n de pol\u00edticas y de articulaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, se han de ejercer respetando los l\u00edmites trazados por el ordenamiento constitucional\u201d33. En tal medida, el legislador tiene la facultad para crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, determinando a qui\u00e9nes se cobrar\u00e1, as\u00ed como las reglas y excepciones, siempre que se ejerza dentro de los par\u00e1metros superiores34. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los or\u00edgenes del control judicial de constitucionalidad se ha admitido que \u201cun poder tributario desbordado, sin l\u00edmites o sin \u00f3rganos independientes que ejerzan un control efectivo, puede envolver a menudo un poder destructivo35; es decir, capaz de hacer inviable una actividad, volvi\u00e9ndola en extremo onerosa, o de afectar dr\u00e1stica e ileg\u00edtimamente la capacidad econ\u00f3mica de grupos de contribuyentes\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las limitaciones aplicables la Constituci\u00f3n contempla el reconocimiento de la forma organizativa de Estado social de derecho, cuya efectiva realizaci\u00f3n presupone el pago de tributos por los particulares37. En esa medida, el concepto de obligaci\u00f3n tributaria se erige en presupuesto fundamental para alcanzar los fines sociales del Estado, particularmente la efectividad de los principios, derechos y deberes, en la b\u00fasqueda de un orden social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus objetivos est\u00e1 \u201ccombatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n\u201d38. Compromete dos tipos de obligaciones: al Congreso aprobar las medidas legislativas para construir un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (pre\u00e1mbulo y arts. 2\u00ba, 365, 366, 367, 368 superiores), y al Estado como a la sociedad garantizar a toda persona el derecho a una subsistencia en condiciones dignas (arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 53 superiores)39. Entonces, la declaraci\u00f3n social implica que el Estado debe velar por el bienestar de la comunidad en orden a contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. La finalidad consiste en asegurar a los asociados unas condiciones materiales m\u00ednimas de existencia digna, por lo que ha de intervenir con decisi\u00f3n en la sociedad40. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de Estado social de derecho impone la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u201cdesde una perspectiva f\u00e1ctica, esto es, comprometida con la satisfacci\u00f3n de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n de dependencia entre la ciudadan\u00eda plena y el acceso efectivo a las garant\u00edas y libertades\u201d41. Para la Corte resultan v\u00e1lidas las f\u00f3rmulas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda que, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tengan por finalidad alcanzar la igualdad de oportunidades y la distribuci\u00f3n equitativa de los beneficios del desarrollo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste, por tanto, una plena consonancia entre la definici\u00f3n del ESDD y las modalidades constitucionales de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Mientras el primero tiene por objetivo esencial alcanzar la igualdad de oportunidades y la satisfacci\u00f3n, en especial a las personas m\u00e1s vulnerables, de los derechos y garant\u00edas necesarios para una ciudadan\u00eda material, las segundas est\u00e1n instituidas para conducir al mercado en la consecuci\u00f3n de esas finalidades y bajo id\u00e9ntico criterio de igualdad sustantiva. En otros t\u00e9rminos, el principio de ESDD impone a las autoridades estatales unas funciones particulares, las cuales se cumplen tambi\u00e9n de diversos modos, destac\u00e1ndose la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, que opera como instrumento para el logro de los fines esenciales del aparato estatal.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En la sentencia C-776 de 200343 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n del Estado social de derecho se ve soportada en cuatro principios esenciales que delimitan la funci\u00f3n estatal de cara a los ciudadanos, como son: la igualdad (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba y 13 superiores), la solidaridad (arts. 1\u00ba y 95 superiores), la dignidad humana (art. 1\u00ba superior) y el trabajo (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba, 25 y 53 superiores)44.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La igualdad es un valor, principio y derecho fundamental que abarca diversas facetas como: la igualdad ante la ley; la misma protecci\u00f3n y trato por las autoridades; el gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades; la promoci\u00f3n de una igualdad real y efectiva; la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados o marginados; y la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. La Corte ha subrayado que comporta un mandato de trato igual frente a supuestos de hecho equivalentes y de tratamiento dis\u00edmil entre situaciones diferentes, siempre que resulte objetiva, razonable y justa45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha explicado que la concepci\u00f3n de igualdad material que inspira el Estado social de derecho \u201cse manifiesta plenamente en el mandato de protecci\u00f3n especial a los m\u00e1s d\u00e9biles, en t\u00e9rminos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos escasos\u201d46. Esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n hace especial \u00e9nfasis en la atenci\u00f3n de los colombianos que se encuentran en situaciones de miseria o indigencia, cuya carencia de recursos y capacidades productivas los colocan en situaciones de manifiesta marginalidad, debilidad y vulnerabilidad. Por este motivo, los pobres absolutos quedan incluidos dentro del \u00e1mbito normativo de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Carta, lo cual determina la obligaci\u00f3n del Estado de implementar pol\u00edticas de acci\u00f3n afirmativa que propendan la igualdad real y efectiva de este grupo de la poblaci\u00f3n, que se orienten a resolver problemas acuciantes de su m\u00ednimo vital.\u201d47 El art\u00edculo 1 de la Carta define al Estado colombiano como un Estado social de derecho48, de lo cual se desprende el deber de especial protecci\u00f3n a los grupos m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerables de la poblaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 13), as\u00ed como la consagraci\u00f3n de un importante cat\u00e1logo de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (C.P., art\u00edculos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 65, 66, 67, 70 y 71). Adicionalmente, la Carta le confiere una incuestionable prioridad al gasto social (C.P., art\u00edculo 350) y le adjudica tareas sociales a las autoridades p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 366) entre otras.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Representa as\u00ed la garant\u00eda m\u00e1s tangible del Estado social para el individuo o grupos de personas que est\u00e9n expuestos a un deterioro de las condiciones de vida como integrantes de una sociedad. Luego las medidas adoptadas por las autoridades deben consultar la \u201crealidad f\u00e1ctica\u201d, con el objeto de materializar la promoci\u00f3n de condiciones de vida dignas y equitativas para el conjunto de la poblaci\u00f3n50. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La solidaridad como principio y deber constitucional \u201cenvuelve el deber positivo de socorrer a quien se encuentra en una situaci\u00f3n de necesidad con medidas humanitarias\u201d51. No corresponde a una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica sino a una obligaci\u00f3n social que vincula el actuar del Estado, la sociedad y la familia52. Es un desarrollo de los conceptos de justicia y democracia participativa, de suerte que el nexo justicia-solidaridad es evidente porque \u201cen un r\u00e9gimen de carencia de recursos suficientes como Colombia una parte de la sociedad civil est\u00e1 llamada a participar en la soluci\u00f3n de las necesidades de los m\u00e1s pobres\u201d53. Tambi\u00e9n es manifiesta la relaci\u00f3n dignidad-solidaridad por cuanto gracias a \u00e9sta se puede arribar a aquella partiendo de una realidad de desequilibrios sociales y territoriales54. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental aut\u00f3nomo del Estado social. Equivale \u201cal merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y as\u00ed se convierte en la facultad que tiene de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana\u201d55. Seg\u00fan Kant la persona existe como un fin en s\u00ed misma, no solo como un medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad56. La persona es el sujeto, la raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico, por lo que no basta con que exista sino que a su materialidad ontol\u00f3gica se le debe agregar una cualidad indisoluble que implica calidad de vida57. Hoy es apreciada bajo lineamientos diferenciables: i) ciertas condiciones materiales concretas de existencias (vivir bien); ii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales (vivir sin humillaciones); y iii) autonom\u00eda seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera)58. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El trabajo como valor, principio, derecho y obligaci\u00f3n social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuraci\u00f3n de Estado social de derecho59. La Asamblea Constituyente pretendi\u00f3 se\u00f1alar \u201cun rumbo inequ\u00edvoco y fundamental para la constituci\u00f3n de una nueva legitimidad, para la convivencia democr\u00e1tica, que debe nutrir el esp\u00edritu de la estructura toda de la nueva Carta60.\u201d Por esta raz\u00f3n, se constituye en una herramienta de interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal, de los derechos y deberes incluidos en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como un factor indispensable de integraci\u00f3n social61. Tiene m\u00faltiples formas de expresi\u00f3n, puesto que no es solamente un derecho a trav\u00e9s del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, sino que tambi\u00e9n constituye una obligaci\u00f3n social que se traduce en un mecanismo de incorporaci\u00f3n de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a trav\u00e9s del aporte que hace al desarrollo de la comunidad62. \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las normas constitucionales que garantizan el trabajo en su cu\u00e1druple dimensi\u00f3n. As\u00ed, la Carta Pol\u00edtica desde su Pre\u00e1mbulo prev\u00e9 que el Pueblo de Colombia tiene por fin \u201cfortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba establece que \u201cColombia es un Estado social de derecho, (\u2026) fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 2\u00ba consagra como fines esenciales del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para acceder y fomentar el trabajo, como para combatir el fen\u00f3meno del desempleo en Colombia, el Estado se encuentra compelido por distintas normas de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 13 superior se\u00f1ala que \u201cEl Estado\u00a0promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado\u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 25 establece que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. Del mismo modo, prev\u00e9 el art\u00edculo 54 de la Carta, que \u201cEl Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 333 consagra que \u201cEl Estado (\u2026) estimular\u00e1 el desarrollo empresarial\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 334 estipula que \u201cEl Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Estado tiene importantes deberes y obligaciones en materia de atenci\u00f3n a las personas desempleadas. Como se indic\u00f3, el principio fundamental de que Colombia es un Estado social de derecho implica que tiene el deber de garantizar a los asociados las condiciones necesarias para poder subsistir de una manera digna, a trav\u00e9s de los medios y mecanismos que el Estado dise\u00f1e en desarrollo de sus pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas. Ello constituye una materializaci\u00f3n de lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los deberes del Estado en materia de derechos sociales resulta esclarecedor el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), el cual dispone que cada uno de los Estados Partes \u201cse compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma del PIDESC, que forma parte del bloque de constitucionalidad, ha sido interpretada por el Comit\u00e9 en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 3, en el sentido que \u201caunque el Pacto contempla una realizaci\u00f3n paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de las limitaciones de los recursos con que se cuenta, tambi\u00e9n impone varias obligaciones con efecto inmediato\u201d. Entre ellas est\u00e1 la de \u201cadoptar medidas\u201d, las cuales \u201cdeben ser deliberadas, concretas y orientadas lo m\u00e1s claramente posible hacia la satisfacci\u00f3n de las obligaciones reconocidas en el Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Observaci\u00f3n el Comit\u00e9 del Pacto anot\u00f3 que cuando la norma citada habla de adoptar medidas \u201cpara lograr progresivamente \u2026 la plena \u00a0efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]\u201d se est\u00e1 admitiendo que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general \u201cno podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo\u201d. \u00a0Empero, al mismo tiempo observa que el hecho de que se plantee en el Pacto la progresiva efectividad de los derechos sociales \u201cno se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo (\u2026) La frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad, la raz\u00f3n de ser del Pacto que es establecer claras obligaciones para los Estados partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano se observa que el Congreso de la Rep\u00fablica ha adoptado diversas medidas legislativas, como las Leyes 789 de 200263, 1429 de 201064, 1780 de 201665, entre otras, para contribuir a garantizar en alguna medida el m\u00ednimo vital de las personas desempleadas, as\u00ed como para fomentar e incentivar el emprendimiento de peque\u00f1as empresas como de aquellas creadas por los j\u00f3venes, con el prop\u00f3sito de combatir las altas tasas de desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tasas y exenciones: potestad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La doctrina se ha ocupado de hacer una tipolog\u00eda de los tributos, delimit\u00e1ndola a los impuestos, las tasas, las contribuciones especiales y exenciones parafiscales66. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de definir estos grav\u00e1menes a trav\u00e9s de sus elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) hecho generador que lo sustenta, que observa la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, como valoraci\u00f3n del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) al ser de car\u00e1cter general, se cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho generador;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0en cuanto se recaude, conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales, por lo cual la disposici\u00f3n del recurso se hace con base en prioridades distintas a las del contribuyente; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) no guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) tiene una naturaleza retributiva, por cuanto las personas que utilizan el servicio p\u00fablico deben pagar por \u00e9l, compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio69; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) se cobran cuando el contribuyente provoca la prestaci\u00f3n del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Especial70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la compensaci\u00f3n atribuible a una persona, por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad p\u00fablica71; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Parafiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho generador son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de dichas entidades de manera aut\u00f3noma72. En este mismo sentido, se pueden extraer tres rasgos definitorios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) obligatoriedad (el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribuci\u00f3n); (ii) singularidad (recae sobre un espec\u00edfico grupo de la sociedad);\u00a0y (iii) destinaci\u00f3n sectorial (se ha de revertir en el sector del cual fue extra\u00edda). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de las tasas se puede afirmar que son aquellas contribuciones econ\u00f3micas que realizan los usuarios de un servicio al Estado como contraprestaci\u00f3n por el mismo. Se diferencian entonces de los impuestos, donde el sujeto activo paga sin referencia a ninguna prestaci\u00f3n sino como consecuencia de la potestad del Estado73. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-167 de 201474 se refiri\u00f3 a esta figura impositiva (tasa), se\u00f1alando que \u201cse identifica por las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que originarse en una imposici\u00f3n legal; el cobro nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio p\u00fablico.\u00a0La retribuci\u00f3n pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n tributaria han de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o servicio y, aun cuando el pago de las tasas resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca su prestaci\u00f3n. As\u00ed, las tasas se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00f3n directa y referida de manera inmediata al obligado.\u00a0El pago de estos tributos es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 150-1275 y 33876 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para fijar los tributos y establecer los hechos, bases gravables, sujetos activos y pasivos, tarifas de impuestos, tasas y contribuciones necesarias, as\u00ed como beneficios tributarios (p.ej. exenciones) para el sostenimiento de los gastos p\u00fablicos y la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. La sentencia C-717 de 2003 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 12 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el 154 y 338 ib\u00eddem, el Congreso tiene una amplia competencia para establecer impuestos, para determinar quienes habr\u00e1n de pagarlos y para decidir, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Esa atribuci\u00f3n gen\u00e9rica incluye, entonces, el ejercicio de todas las competencias inherentes a ella, tales como determinar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciar\u00e1 su cobro, as\u00ed como la forma de recaudo, las condiciones en que ello se llevar\u00e1 a cabo y los eventos en que no habr\u00e1 lugar a dicho pago, para lo cual habr\u00e1 de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad77. Esos criterios utilizados por el legislador para establecer un tributo son flexibles, en tanto que se basan en razones de pol\u00edtica fiscal, econ\u00f3mica y social, y en el hecho de que en asuntos tributarios la legislaci\u00f3n no puede ser est\u00e1tica ni irreformable, sino din\u00e1mica, atendiendo la realidad cambiante del pa\u00eds y las necesidades sociales del momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera que al legislador se le reconoce una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para determinar tributos y definir sus elementos esenciales, igualmente se le concede al Congreso un margen de maniobra razonable y delimitado para establecer beneficios tributarios78, tales como deducciones, exenciones o descuentos, en la medida que estos sean necesarios para garantizar en materia fiscal la igualdad real y efectiva, as\u00ed como por motivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica o social, entre otros79. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en materia de beneficios fiscales la Constituci\u00f3n no contiene una norma expresa que reserve solo a la ley su establecimiento, el art\u00edculo 154 prev\u00e9 que las leyes que dicte el Congreso en las que se \u201cdecreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales\u201d, solo pueden ser \u201cdictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno\u201d. En esta materia, la Corte ha reafirmado que corresponde al legislador regular los aludidos beneficios80, con lo cual se tiende a reducir el grado de simplicidad del sistema tributario, a trav\u00e9s de la disminuci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de la carga impositiva, debiendo para ello mediar una justificaci\u00f3n81. De esta manera, los beneficios fiscales buscan \u201crestringir el hecho gravado al escoger determinadas hip\u00f3tesis incluidas en la definici\u00f3n del hecho generador o en la hip\u00f3tesis de sujeci\u00f3n o, en otros casos, tienen por prop\u00f3sito incidir sobre los elementos cuantitativos del tributo reduciendo partidas que integran la base o la tarifa\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en cumplimiento de cualquiera de los fines anotados se excluye de la obligaci\u00f3n tributaria al potencial contribuyente, a condici\u00f3n de que la misma se encuentre razonablemente justificada. En otras palabras, su validez est\u00e1 supeditada a la justificaci\u00f3n que tenga a la luz de otros postulados constitucionales84. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En punto a las exenciones tributarias, estas corresponden a situaciones que en principio fueron objeto de gravamen pero que son sustra\u00eddas del pago -total o parcial- de la obligaci\u00f3n por razones de pol\u00edtica fiscal, social o ambiental85. Con estas exenciones lo que busca el legislador es exonerar a ciertos grupos o actividades de su deber general de tributar, con el fin de estimular o incentivar determinadas actividades o comportamientos, o con la intenci\u00f3n de otorgar un tratamiento especial a algunas situaciones de naturaleza econ\u00f3mica o social que as\u00ed lo exijan. Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1261 de 2005 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. En materia tributaria, la regla general es que todos tienen el deber de tributar de conformidad con los criterios establecidos en la Constituci\u00f3n. No obstante, el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 CP), de acuerdo con la conve\u00adniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de ciertos tributos, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten la exenci\u00f3n.86 As\u00ed, el legislador cuenta con la autonom\u00eda para fijar el grupo de contribu\u00adyentes favorecido con una exenci\u00f3n y no vulnera la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de definirlo, ya que, como se dijo, es la propia Carta la que de manera expresa prev\u00e9 la posibilidad (arts. 154 y 294 CP.)\u201d87 (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otra parte, debe precisarse que las exenciones que se creen dentro del sistema tributario, al hacer parte de las manifestaciones de la pol\u00edtica fiscal, tambi\u00e9n est\u00e1n cobijadas por los principios de legalidad y certeza. Por tanto, los elementos principales de cualquier exenci\u00f3n deben estar definidos previamente por el legislador, las asambleas o los concejos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150, numerales 10 y 12, y 338. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con el prop\u00f3sito de prevenir fueros o privilegios que atenten contra la justicia tributaria, que afecten gravemente la coherencia de la pol\u00edtica fiscal o desvirt\u00faen la eficacia del recaudo, la jurisprudencia ha destacado que la decisi\u00f3n legislativa de establecer exenciones debe obedecer ciertos l\u00edmites o restricciones88. En la sentencia C-748 de 2009, respecto de las barreras a la libertad del legislador, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, la soberan\u00eda fiscal que ejerce el legislador, no por amplia puede reputarse absoluta, sino que por el contrario se encuentra sujeta a los l\u00edmites y condicionamientos que emanan directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el particular, la Corte ha destacado que al legislador le corresponde, a iniciativa del gobierno, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertas personas o actividades del pago de un tributo determinado, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten el otorgamiento del beneficio fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201ccuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector determinado, no pude tach\u00e1rsele de inconstitucional por ese s\u00f3lo hecho\u201d89. Por ello, en esta perspectiva \u201cno resulta l\u00f3gico en principio declarar la inconstitucionalidad de una norma que establece una exenci\u00f3n, por el simple hecho de no comprender a otros que habr\u00edan podido tambi\u00e9n ser supuestamente sus destinatarios. Esta determinaci\u00f3n corresponde en exclusivo al legislador\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la validez de los beneficios tributarios est\u00e1 adherida a la justificaci\u00f3n que cada medida pueda tener en el ordenamiento constitucional. Esto implica, por supuesto, que cualquier beneficio debe contar con la iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.), el tr\u00e1mite correspondiente en el Congreso, la Asamblea o el Concejo que corresponda (arts. 150 n\u00fams.10 y 12, y 338), la definici\u00f3n de los elementos m\u00ednimos del instrumento y el cumplimiento de las restricciones que eviten la consagraci\u00f3n de fueros o privilegios injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de recordar que \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de garantizar un orden econ\u00f3mico justo (art.2\u00ba C.P.) no significa que el legislador deba conceder exenciones a todas las personas, pues ello implicar\u00eda invertir el deber general de tributar previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica91. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no existe un derecho a no tributar92, es decir a ser beneficiario inmediato de todas las exenciones tributarias establecidas por el legislador dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa; por el contrario, la Constituci\u00f3n establece una obligaci\u00f3n general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art. 95-9 C.P.)93 que determina que no se pueda exigir por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad la extensi\u00f3n de beneficios tributarios a grupos o personas que el legislador no ha tenido en cuenta al regular una determinada materia\u201d94. Por tanto, es necesario respetar el margen de configuraci\u00f3n del Congreso cuando crea, modifica o extingue exenciones tributarias, ya que ir en contrav\u00eda de ello significar\u00eda \u201cuna intervenci\u00f3n indebida del juez constitucional en el \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n reconocida al legislador en materia tributaria\u201d.95 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la validez de las exenciones tributarias se encuentra condicionada a la justificaci\u00f3n que las mismas puedan tener a la luz de la Carta, de suerte que lo relevante, a efectos del an\u00e1lisis constitucional, es establecer si el beneficio fiscal, a pesar de que en principio puede suponer un desequilibrio tributario, tenga sustento en los presupuestos superiores que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de igualdad tributaria96. El test de igualdad en materia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En materia tributaria el principio de igualdad y su vertiente de equidad, \u00a0limitan la actividad del legislador en la regulaci\u00f3n de los incentivos fiscales, tanto para avalar o no la existencia de un beneficio fiscal, como para exigir su aplicaci\u00f3n uniforme a quienes se encuentran en la misma circunstancia de hecho. A pesar de su estrecha conexidad, la jurisprudencia ha trazado algunas diferencias conceptuales97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como ha sido ampliamente explicado por este Tribunal, el principio general de igualdad (art. 13 CP) reclama el mismo tratamiento jur\u00eddico para supuestos f\u00e1cticos equivalentes, al tiempo que demanda uno diferente ante situaciones que son sustancialmente dis\u00edmiles: \u201cesos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad supone, entonces, desde una dimensi\u00f3n formal, que todas las personas que se hallan en una misma condici\u00f3n tienen el derecho a recibir el mismo tratamiento de parte del legislador, mientras que quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n diferente (constitucionalmente relevante) deben ser tratados en forma diferente. Se proyecta tambi\u00e9n desde una dimensi\u00f3n sustantiva o material, que impone al Estado el compromiso \u00e9tico y jur\u00eddico de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de aquellos grupos discriminados, marginados o en situaci\u00f3n de debilidad manifiestas (acciones afirmativas). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha explicado que \u201cel sentido de igualdad en sede fiscal debe reconocerse tanto desde el punto de vista de la regla general que compele al ciudadano a tributar, como desde la \u00f3ptica de las excepciones que con riguroso y restrictivo acento establece algunos beneficios asociados a determinados hechos econ\u00f3micos\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En consonancia con ello, el principio de equidad, que se proyecta como una manifestaci\u00f3n del principio general de igualdad y se erige en uno de los pilares del sistema tributario (art. 363 CP)100, proscribe aquellas normas que contemplan tratamientos fiscales injustificados, \u201cya sea porque se desconozca el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad \u2013que junto con los de eficiencia, progresividad y no regresividad son la base del sistema tributario colombiano- \u201cpondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.102 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia el principio de equidad tributaria puede ser analizado desde varias perspectivas. En primer lugar, exige tener en cuenta la capacidad real de pago del contribuyente; en segundo lugar, implica que los tributos deben ser regulados de modo que dos sujetos o grupos de sujetos que se hallen en iguales condiciones reciban el mismo tratamiento fiscal, a menos que existan razones que justifiquen no hacerlo; y, en tercer lugar, la equidad significa que ning\u00fan gravamen puede tener implicaciones confiscatorias, lo cual ocurre \u201ccuando la actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Sala encuentra necesario insistir en que las exenciones y dem\u00e1s beneficios fiscales son medidas que por su naturaleza implican una excepci\u00f3n al principio de igualdad aunque no necesariamente significan su vulneraci\u00f3n. Por ello, para examinar su validez \u201cel juez constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es razonable\u201d104, sobre la base de que la igualdad \u201cno significa la ausencia de distinciones ni es sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hip\u00f3tesis diversas, mediante la razonable b\u00fasqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderaci\u00f3n\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar cu\u00e1ndo un tratamiento diferencial es respetuoso del principio de igualdad, por ejemplo, ante el reconocimiento o la exclusi\u00f3n de un beneficio tributario, la Corte ha recurrido al examen a partir del test de razonabilidad, \u201cherramienta metodol\u00f3gica dise\u00f1ada para armonizar la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa con el respeto de los derechos constitucionales y los principios en los que se funda el sistema, como los de equidad e igualdad en materia tributaria\u201d106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el test de razonabilidad supone identificar (i) cu\u00e1l es el fin que busca el Legislador, (ii) si el medio empleado es id\u00f3neo para alcanzarlo y (iii) cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de medio a fin. Ese procedimiento podr\u00e1 ser menos o m\u00e1s intenso seg\u00fan el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado y la presencia de un criterio neutro, problem\u00e1tico o sospechoso de discriminaci\u00f3n. Sobre su aplicaci\u00f3n en materia fiscal, en la sentencia C-1021 de 2012 se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos criterios generales se aplican con tres niveles de intensidad, dependiendo de cu\u00e1l sea el grado de amplitud o restricci\u00f3n en la potestad de configuraci\u00f3n que posea el Legislador, lo que se determina por varios aspectos: \u201ci) por la materia regulada; ii) por los principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y iii) por los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente\u201d107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales par\u00e1metros, el juicio de igualdad puede ser estricto, intermedio o leve108. De acuerdo con la jurisprudencia para evaluar la constitucionalidad de medidas legislativas en materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, en principio deber\u00e1 adelantarse un test leve de igualdad109. No obstante, existe la posibilidad de que una ley de esta naturaleza discrimine por motivos de raza u opini\u00f3n pol\u00edtica, o en general involucre alg\u00fan criterio problem\u00e1tico o sospechoso de discriminaci\u00f3n, lo cual implicar\u00e1 adelantar un control m\u00e1s cuidadoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez entra a analizar la validez de una exenci\u00f3n tributaria debe examinar si la regulaci\u00f3n adoptada est\u00e1 apoyada en razones constitucionalmente leg\u00edtimas. Teniendo en cuenta la naturaleza de las exenciones y la amplia potestad normativa en la materia, en principio deber\u00e1 adelantarse un escrutinio leve de igualdad. Sin embargo, la jurisprudencia ha advertido que cuando existe un \u201cindicio de inequidad o arbitrariedad\u201d ser\u00e1 preciso adelantar un an\u00e1lisis m\u00e1s exigente, por lo que en estos casos se ha acudido al test intermedio de igualdad110\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia C-115 de 2017, la Corte record\u00f3 que \u201cel juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales espec\u00edficas o de naturaleza tributaria o econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Siguiendo estos derroteros la Corte ha insistido en que las regulaciones adoptadas por el legislador que establecen exenciones y beneficios tributarios son constitucionalmente v\u00e1lidas cuando el tratamiento diferencial se encuentra razonablemente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C-412 de 1996 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible una norma en la que se contemplaba una regulaci\u00f3n diferente para el pago del impuesto al consumo seg\u00fan fueran productos nacionales o extranjeros111. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-188 de 1998112 advirti\u00f3 que no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n la norma que establece una exenci\u00f3n al impuesto a la renta \u00fanicamente para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con capital estatal, mas no para las privadas que cumplen la misma actividad. En este caso, el criterio de distinci\u00f3n era razonable por cuanto permit\u00eda alcanzar el fin constitucional propuesto (brindar a las entidades oficiales condiciones econ\u00f3micas para mejorar la calidad de los servicios ofrecidos y ampliar su cobertura en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1107 de 2001 la Corte declar\u00f3 exequible la norma del Estatuto Tributario que reconoci\u00f3 como exentos del gravamen a los movimientos financieros (4&#215;1000) los retiros efectuados por los usuarios de cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda, y no este tipo de transacciones con otros fines ni los efectuados por los establecimientos bancarios113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-173 de 2010 la Corte debi\u00f3 analizar si las normas del Estatuto Tributario que no contemplaban una exenci\u00f3n para el pago del IVA respecto de las llamadas \u201cleches de crecimiento\u201d, pero s\u00ed respecto de otros tipos de este producto, vulneraban el principio de igualdad, los derechos de los ni\u00f1os y el deber del Estado de intervenir en la econom\u00eda. La Corte concluye que \u201cno resulta claro ni cient\u00edficamente demostrado que las leches de crecimiento sean generalmente necesarias e insustituibles por la leche entera de vaca, de manera que deban ser catalogadas como un producto alimenticio necesario para ni\u00f1os de uno a cinco a\u00f1os de edad. Por el contrario, observa que existen otros estudios que demuestran que el tema genera amplio debate entre los gremios de consumidores y de pediatras\u201d. En esa medida, como no eran productos iguales o similares, el legislador no estaba obligado a dispensarles un mismo tratamiento tributario, por lo que declar\u00f3 exequibles las normas acusadas. Adicionalmente, encontr\u00f3 otra raz\u00f3n que justificaba no otorgar el beneficio fiscal reclamado: \u201cque la exenci\u00f3n podr\u00eda estimular el consumo de estas leches por parte de ni\u00f1os cuya edad oscila entre uno y dos a\u00f1os (ellos se encuentran entre la poblaci\u00f3n a la que se dirige su consumo), en contrav\u00eda de lo que han indicado la OMS y la UNICEF, entidades que han aconsejado que los menores consuman leche materna hasta los dos a\u00f1os de edad o m\u00e1s tarde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-873 de 2013 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios prevista durante 20 a\u00f1os para la industria editorial, pero que no comprend\u00eda a la prensa digital y escrita, no vulneraba los principios de igualdad y equidad tributaria. Seg\u00fan el fallo, \u201cconcurren varias diferencias entre los peri\u00f3dicos y la industria editorial en cuanto fen\u00f3menos econ\u00f3micos y comerciales, las cuales hacen razonable que el legislador disponga de un tratamiento diferenciado frente a los beneficios fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son apenas algunos ejemplos referidos de manera ilustrativa, con la precisi\u00f3n de que el universo de decisiones en sentido similar es realmente amplio114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C-349 de 1995 la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que conced\u00eda una exclusi\u00f3n de IVA sobre la venta de un servicio financiero, sin que hubiera raz\u00f3n para que servicios de similar naturaleza no quedaran tambi\u00e9n cubiertos por dicho beneficio. El \u00fanico criterio de diferenciaci\u00f3n era la naturaleza de quien ejerc\u00eda la vigilancia administrativa, lo cual no ten\u00eda justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida115. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-183 de 1998 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las normas que exclu\u00edan a las sociedades comisionistas de bolsa del impuesto a las ventas, bajo el entendido \u201cde que la exenci\u00f3n all\u00ed contemplada se hace extensiva a las comisiones que cobren las sociedades fiduciarias por concepto de las operaciones y servicios en que prestan los dos tipos de sociedades\u201d. La Corte reiter\u00f3 que la vigilancia administrativa es un elemento externo que por lo tanto no puede tener incidencia en materia fiscal cuando se desarrolla la misma actividad econ\u00f3mica y no existen diferencias jur\u00eddicas, estructurales o funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-748 de 2009 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de una norma que consagraba una exenci\u00f3n a las rentas del trabajo para que la misma comprendiera tambi\u00e9n a quienes se encontraban en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos116. Su razonamiento se apoy\u00f3 en el principio de equidad tributaria en perspectiva horizontal117. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-913 de 2011 se examinaron varias normas del Estatuto Tributario que establec\u00edan un descuento por concepto de impuestos sobre la renta pagados en el exterior pero exclu\u00edan de dicho beneficio al contribuyente nacional que tuviese una participaci\u00f3n inferior al 15% en el capital de la sociedad de la cual recib\u00eda dividendos o participaciones. La Corte decide que la medida es contraria a los principios de equidad y progresividad del sistema tributario, \u201ctoda vez que no se evidencia justificaci\u00f3n para que los inversionistas menores no reciban un beneficio tributario que s\u00ed se reconoce a los mayores inversionistas, con lo cual, aquella se torna discriminatoria e igualmente arbitraria, pues tampoco responde, en estricto sentido, al prop\u00f3sito general de la pol\u00edtica fiscal acogida por el propio legislador, de impedir la doble tributaci\u00f3n en los inversionistas nacionales que tengan participaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta en sociedades extranjeras y que perciban de ellas dividendos, generando diferencias de trato injustificadas frente a dicho fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1021 de 2012 la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra varias normas de la Ley 1450 de 2011 (Plan nacional de desarrollo) que exim\u00edan del gravamen a los movimientos financieros (4&#215;1000) solamente a las sociedades de factoring vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. Concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s empresas de factoring generaba un trato discriminatorio e inequitativo en comparaci\u00f3n con el resto de empresas de factoring y personas debidamente inscritas en las c\u00e1maras de comercio que desarrollaban el mismo objeto social principal, por lo que declar\u00f3 su inexequibilidad118. Una decisi\u00f3n similar fue adoptada en la Sentencia C-766 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-1023 de 2012 este Tribunal examin\u00f3 la norma que exclu\u00eda a las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas de las prerrogativas fiscales consagradas en la ley de fomento del libro. Una vez se desvirtu\u00f3 la premisa en la que se fundaba el tratamiento diferencial (la descalificaci\u00f3n de las historietas y fotonovelas como bienes de contenido cultural), la Corte concluy\u00f3 que el trato diferenciado carec\u00eda de justificaci\u00f3n (era irrazonable) por lo que declar\u00f3 inexequible dicha exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este orden de ideas, la Corte concluye que dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n el legislador puede establecer las exenciones, exclusiones y beneficios tributarios que estime convenientes en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal del Estado, sin que la sola existencia de dichos tratamientos diferenciales pueda ser interpretada per se como inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n a los principios de igualdad y equidad horizontal ser\u00e1 preciso brindar el mismo beneficio tributario a los hechos o sujetos que se encuentren en una situaci\u00f3n sustantiva an\u00e1loga, a menos que existan motivos (econ\u00f3micos, sociales o de pol\u00edtica tributaria) que justifiquen proceder de otro modo, lo que necesariamente habr\u00e1 de evaluarse caso a caso siguiendo las pautas del test de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. La matr\u00edcula mercantil como carga de naturaleza tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De acuerdo con los art\u00edculos 19 y 33 del C\u00f3digo de Comercio, es una obligaci\u00f3n de todo comerciante matricularse en el registro mercantil, realizar su renovaci\u00f3n anualmente119 e inscribir en el mismo todos los actos, libros y documentos. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n se sanciona con multas econ\u00f3micas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de hasta 17 Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV)120. A su vez el art\u00edculo 26 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que dicho registro tiene por objeto \u201cllevar la matr\u00edcula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad\u201d. Agrega que tal registro ser\u00e1 p\u00fablico y que \u201ccualquier persona podr\u00e1 examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo previsto por el C\u00f3digo de Comercio, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el registro mercantil \u201ces un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al p\u00fablico el conocimiento ciertos datos relevantes para el tr\u00e1fico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no s\u00f3lo entre la partes, sino tambi\u00e9n frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jur\u00eddica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento p\u00fablico. Por ello, la ley impone al comerciante la obligaci\u00f3n de dar publicidad a tales hechos o actos, as\u00ed como su propia condici\u00f3n de comerciante121\u201d122. As\u00ed entonces, el\u00a0registro\u00a0mercantil permite a todos los empresarios ejercer cualquier actividad comercial y acreditar p\u00fablicamente su calidad de comerciante.\u00a0Adem\u00e1s, tener acceso\u00a0a informaci\u00f3n clave para que ampl\u00eden su portafolio de posibles clientes y proveedores. De manera que la\u00a0matr\u00edcula mercantil\u00a0hace p\u00fablica la calidad de comerciante, en la medida que hace visible al empresario frente a potenciales clientes que consultan los registros. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Ley 6\u00aa de 1992123 se estableci\u00f3 la naturaleza tributaria de la tarifa por el registro mercantil a favor de las C\u00e1maras de Comercio. En el art\u00edculo 124 de dicha ley se dispuso que \u201cEl Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las c\u00e1maras de comercio por concepto de las matr\u00edculas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, as\u00ed como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012124 se reafirm\u00f3 el car\u00e1cter fiscal del pago que deben hacer los comerciantes para la creaci\u00f3n de la matricula mercantil y su renovaci\u00f3n anual. El art\u00edculo 182 de esta ley prev\u00e9 que los ingresos a favor de las C\u00e1maras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales tiene la naturaleza \u201cde tasas\u201d, a\u00f1adiendo que son \u201cgeneradas por la funci\u00f3n p\u00fablica registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de car\u00e1cter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, adem\u00e1s del registro individual solicitado, todas las dem\u00e1s funciones de inter\u00e9s general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del art\u00edculo\u00a086\u00a0del C\u00f3digo de Comercio. \/\/ Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuar\u00e1n destin\u00e1ndose a la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n de tales registros y al cumplimiento de las dem\u00e1s funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del art\u00edculo\u00a086\u00a0del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En este orden, se tiene que la tasa que pagan quienes se inscriben en el registro mercantil y sus renovaciones a trav\u00e9s de las C\u00e1maras de Comercio se encuadra en la categor\u00eda tributaria cuyo pago retribuye el servicio de registro individual que otorga la C\u00e1mara de Comercio respectiva para cubrir los costos de sus actuaciones125 (hecho generador). As\u00ed, como resultado de la decisi\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica de crear y formalizar una empresa, haciendo p\u00fablica su vida comercial y apareciendo visible ante eventuales clientes que consultan los registros, las C\u00e1maras de Comercio cobran al contribuyente la prestaci\u00f3n del servicio de registro como instrumento de publicidad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Alcance del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1780 de 2016 y alcance de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De acuerdo con los antecedentes legislativos, el proyecto de Ley\u00a0150 de 2015 C\u00e1mara, que dio origen a la ley \u201cProjoven\u201d, pretendi\u00f3 la implementaci\u00f3n de\u00a0\u201cbases institucionales y [la] ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de empleo y emprendimiento\u201d126\u00a0para afrontar la problem\u00e1tica que tiene la poblaci\u00f3n joven para acceder formalmente al mercado laboral. La iniciativa legislativa parti\u00f3 de la base de verificar el problema de desempleo de los j\u00f3venes en el pa\u00eds, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia los j\u00f3venes han sido beneficiados con mayor cobertura educativa, mayor acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, las comunicaciones y en general, con capacidad de adaptaci\u00f3n a los nuevos retos que imponen las econom\u00edas modernas; sin embargo, hoy se enfrentan a importantes brechas que tienen que ver con el acceso al mercado laboral en relaci\u00f3n con otros grupos poblacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el presente siglo, la tasa de desempleo ha mostrado un comportamiento decreciente, siendo esta una tendencia marcada en los \u00faltimos a\u00f1os. En el per\u00edodo comprendido entre el 2013 y 2014 el pa\u00eds tuvo por primera vez tasas de desempleo de un solo d\u00edgito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa de desempleo de la poblaci\u00f3n joven comprendida entre los 18 y 28 a\u00f1os de edad tambi\u00e9n ha compartido la misma evoluci\u00f3n que la tasa de desempleo global. Sin embargo, la brecha persistente entre los j\u00f3venes y el resto de la poblaci\u00f3n sigue siendo considerable. Hecho que se reafirma al revisar la calidad del empleo vista a partir de la formalidad. Para el a\u00f1o 2014, el 64.2% de los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os no cotizaron a pensiones, comparado al 62% del total de la poblaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica del empleo juvenil se acent\u00faa en las zonas rurales. Seg\u00fan informaci\u00f3n del Conpes 173 de 2014, se hace evidente la existencia de brechas importantes entre las zonas urbanas y rurales en cuanto a la poblaci\u00f3n juvenil. Resalta la alta participaci\u00f3n laboral en las zonas rurales de los j\u00f3venes y la alta ocupaci\u00f3n. Esto se deriva en bajas tasas de desempleo. Sin embargo y similar a lo que sucede con el total de poblaci\u00f3n, esto implica graves problemas de calidad del empleo, ambientes laborales precarios y baja protecci\u00f3n laboral y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de los j\u00f3venes en el mercado laboral se asocia a un problema de barreras al acceso a oportunidades de trabajo decente.\u00a0La OIT\u00a0ha se\u00f1alado que el acceso a un trabajo decente es la mejor manera para que los j\u00f3venes puedan alcanzar sus aspiraciones, mejorar sus condiciones de vida y participar activamente en la sociedad y en la estimulaci\u00f3n de la econom\u00eda. Todo trabajador, joven o adulto, tiene derecho a un trabajo decente\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de ley tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que el acceso a un empleo formal y el emprendimiento juvenil tienen obst\u00e1culos adicionales que no afronta el resto de la poblaci\u00f3n; entre ellos, la exigencia de libreta militar, las barreras de contrataci\u00f3n por el c\u00edrculo vicioso de la falta de experiencia, las pr\u00e1cticas laborales, la dificultades de vinculaci\u00f3n al sector p\u00fablico y, finalmente, el emprendimiento juvenil128. \u00a0<\/p>\n<p>La forma como la ley contrarresta cada una de las trabas referidas es a trav\u00e9s de un conjunto de medidas que en la norma se estructuran as\u00ed: el T\u00edtulo I que incluye los \u201cincentivos para la contrataci\u00f3n de j\u00f3venes y su vinculaci\u00f3n al sector productivo\u201d; el segundo dedicado a la \u201cpromoci\u00f3n del empleo juvenil en el sector p\u00fablico\u201d; luego el T\u00edtulo III de pr\u00e1cticas laborales, y el cuarto para la \u201cpromoci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral y normalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de fomentar el emprendimiento juvenil, la ley consagra \u00fanicamente dos medidas: (i) la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 3\u00b0 cuyas condiciones se desarrollan en los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 siguientes; y (ii) la obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional de definir alternativas \u201cpara el desarrollo de programas de empleo, emprendimiento y\/o desarrollo empresarial, en el marco del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, los cuales ser\u00e1n financiados con cargo al FOSFEC\u201d (art. 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En cuanto al art\u00edculo 3\u00b0 que ocupa a la Corte, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley justifica la medida de exenci\u00f3n aludiendo al efecto positivo en la formalizaci\u00f3n empresarial que tuvo el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1429 de 2010 que tambi\u00e9n exoneraba del pago de matr\u00edcula mercantil de manera progresiva a las peque\u00f1as empresas que iniciaran su actividad econ\u00f3mica partir de la promulgaci\u00f3n de la ley y hasta el 31 de diciembre del 2014129. Es de destacar, conforme a la exposici\u00f3n de motivos, que \u201cde acuerdo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a 31 de diciembre de 2014, se crearon 476.498 empresas adicionales al crecimiento hist\u00f3rico empresarial, lo que se atribuye a las diferentes actividades implementadas en desarrollo de la pol\u00edtica de formalizaci\u00f3n empresarial, particularmente de los incentivos previstos en\u00a0la Ley\u00a01429 de 2010. De manera que el tipo de incentivos propuestos incentiva el crecimiento empresarial del pa\u00eds\u201d130. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el motivo de incorporar el beneficio tributario para la formalizaci\u00f3n de las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes tuvo como fundamento la experiencia positiva previa de este tipo de incentivos fiscales, que ahora se direcciona a superar la brecha que existe entre los j\u00f3venes y los otros grupos poblacionales, consagrando la exenci\u00f3n solo para las peque\u00f1as empresas conformadas por personas hasta los 35 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1780 de 2016, una\u00a0peque\u00f1a empresa joven es la conformada por personas naturales o jur\u00eddicas, cuyo personal no supere los cincuenta (50) trabajadores y cuyos activos totales no pasen de 5.000 mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (por remisi\u00f3n al art. 2\u00b0 de la Ley 1429 de 2010). Para que sea considerada como peque\u00f1a empresa joven, sus integrantes deben ser personas naturales hasta 35 a\u00f1os y\u00a0\u201cen el caso de las personas jur\u00eddicas, deben tener participaci\u00f3n de uno o varios j\u00f3venes menores de 35 a\u00f1os, que represente como m\u00ednimo la mitad m\u00e1s uno de las cuotas,\u00a0acciones o participaciones en que se divide el capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que las empresas que re\u00fanan las condiciones de ser peque\u00f1a y joven, y que inicien su actividad econ\u00f3mica principal a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1780 de 2016, es decir, desde el 2 de mayo de 2016, y cumplan con sus obligaciones laborales y mercantiles, podr\u00e1n recibir el beneficio de exenci\u00f3n del pago en la matr\u00edcula mercantil y de su primera renovaci\u00f3n. De manera que este beneficio es limitado en el tiempo (2 a\u00f1os) y condicionado al cumplimiento de las obligaciones legales. Los beneficios se pierden en el evento de incumplimiento de la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil dentro de los tres (3) primeros meses del a\u00f1o, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y dem\u00e1s contribuciones de n\u00f3mina y el incumplimiento de las obligaciones en materia tributaria (par\u00e1grafo 2\u00b0 art. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En punto al valor del registro o renovaci\u00f3n es establecido anualmente por rangos de acuerdo a los activos totales de la respectiva empresa. En el a\u00f1o 2017, de acuerdo a la informaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1131, la tarifa m\u00ednima a pagar es de $39.000 para registro o renovaci\u00f3n del registro de aquellas empresas cuyo rango de activos sea entre 0 y 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; y para las empresas peque\u00f1as cuyos activos alcancen los 5000 SMLMV ser\u00e1 de $1.478.000 anual. As\u00ed, el beneficio para las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes oscila aproximadamente entre $78.000 y $2.956.000, si se tiene en cuenta que el beneficio se extiende a la primera renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este beneficio, en los t\u00e9rminos de la Ley 1780 de 2016, es para la promoci\u00f3n de empleo y\u00a0la creaci\u00f3n de nuevas empresas (art. 1\u00b0), acogiendo la medida adoptada en la Ley 1429 de 2010, con la diferencia que ahora se enfoca a las empresas j\u00f3venes, por las condiciones que atraviesan los j\u00f3venes para incursionar al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el art\u00edculo 3\u00b0 la ley \u201cProjoven\u201d fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto N\u00b0 639 de abril 19 de 2017, \u201cPor el cual se adiciona una secci\u00f3n al cap\u00edtulo 41 del t\u00edtulo 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, para reglamentar el art\u00edculo 3 de la Ley 1780 de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta breve presentaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos que animaron la expedici\u00f3n de la Ley 1780 de 2016 y del contexto normativo del cual hace parte la disposici\u00f3n acusada se pasar\u00e1 a examinar el cargo formulado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>9. El examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1780 de 2016 \u201cPor medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, crea un beneficio a favor de las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes que inicien su actividad econ\u00f3mica principal a partir de la promulgaci\u00f3n de esa ley, el cual consiste en eximirlas del pago de la matr\u00edcula y de su renovaci\u00f3n el primer a\u00f1o siguiente al inicio de la actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que esa norma vulnera el principio de igualdad en su vertiente de equidad tributaria (arts. 13, 95-9 y 363 de la C.P.), pues, en su criterio, la creaci\u00f3n de exenciones o incentivos tributarios para determinados sectores equivale a un trato discriminatorio que s\u00f3lo es v\u00e1lido si aprueba el test de proporcionalidad seg\u00fan los motivos y los fines que la animan. A su juicio, la medida legislativa no consulta la capacidad de contribuci\u00f3n de los sujetos pasivos sino la edad de la empresa o de las personas naturales que la integran. Asegura que quienes tengan mayores ingresos deben tributar m\u00e1s, por tanto, al no consultar la norma el ingreso del sujeto pasivo sino la edad de la empresa o de las personas naturales que la integran, se desconocen los mencionados principios. Cuestiona la eficacia de la medida, ya que en el proyecto de ley se guard\u00f3 silencio en cuanto al impacto en la vinculaci\u00f3n de j\u00f3venes al registro mercantil, no encontrando relaci\u00f3n entre la exoneraci\u00f3n tributaria y la participaci\u00f3n de j\u00f3venes en el sistema mercantil. Alega que son las finanzas de las C\u00e1maras de Comercio las que se ven afectadas con la exenci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los intervinientes132 y del Ministerio P\u00fablico, por el contrario, la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n en tanto expresi\u00f3n de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en el \u00e1mbito tributario, cuya medida busca el fomento del empleo y el emprendimiento juvenil mediante la creaci\u00f3n de empresas con el prop\u00f3sito de implementar acciones afirmativas para colocar en un r\u00e9gimen de igualdad a la poblaci\u00f3n joven del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar el an\u00e1lisis material de la norma acusada debe la Corte recordar que cuando se cuestiona al legislador por haber supuestamente excedido sus competencias para fijar la pol\u00edtica tributaria, no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si lo reglado por el Congreso es o no lo m\u00e1s adecuado entre toda la gama de opciones normativas, sino en determinar si lo establecido se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales. As\u00ed, no es atribuci\u00f3n de este Tribunal indicar la pol\u00edtica tributaria que deba implementarse en el pa\u00eds, pues esta funci\u00f3n corresponde al legislador en ejercicio de la potestad normativa, pero si determinar que al ejercer la misma no se hubiere excedido respecto de los par\u00e1metros instituidos en el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, la Corte ha insistido en que le compete al legislador, a iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P),\u00a0\u201cevaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertas personas o actividades del pago de un tributo determinado, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten el otorgamiento del beneficio fiscal\u201d133. Con todo, esto no significa que las facultades de la Corte se vean limitadas ya que a ella le corresponde la verificaci\u00f3n de si tal exclusi\u00f3n cuenta con una justificaci\u00f3n adecuada, puesto que de no ser as\u00ed se desconocer\u00eda el principio de igualdad. Del mismo modo, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n identificar si se han previsto distinciones proporcionales y equitativas, pues de lo contrario la norma ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el legislador tiene la potestad de determinar \u201ca qui\u00e9nes se cobrar\u00e1 el tributo y a qui\u00e9nes no, estableciendo las reglas y excepciones que considere pertinentes\u201d, siempre y cuando unas y otras sean respetuosas de \u201clos primados de equidad, eficiencia y progresividad en los que se debe fundar el sistema tributario (art. 363 C.P.).134 Por ello, el establecimiento de exenciones por parte del legislador debe respetar, entre otros, el principio constitucional de igualdad135. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-403 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de las exenciones tributarias el legislador exime a determinados grupos o actividades del deber general de tributar, bien \u201cpara estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos\u201d o con el prop\u00f3sito de \u201creconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten un tratamiento especial\u201d. Sin embargo, en todo caso, precis\u00f3 que la facultad de establecer exenciones est\u00e1 limitada, entre otros, por el principio de igualdad, el cual obviamente no puede entenderse vulnerado por el mero hecho de que se fije una exenci\u00f3n, ya que si bien ello constituye un trato diferenciado, lo cierto es que bien puede tener una justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las actividades que el legislador se encuentra impulsado a estimular es el emprendimiento de empresas dadas las altas tasas de desempleo que se presentan en el pa\u00eds. El Estado, a trav\u00e9s de distintos mecanismos de pol\u00edtica p\u00fablica y de medidas legislativas, debe propender por el fomento empresarial en cumplimiento de los deberes y obligaciones constitucionales (arts. 54 y 334 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En esta oportunidad por\u00a0centrarse el cargo en la supuesta violaci\u00f3n al principio de igualdad, el control del art\u00edculo demandado debe someterse al test de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe insistir que si bien frente al deber general de tributar, el establecimiento de una exenci\u00f3n constituye un trato diferenciado y excepcional, \u00e9ste no representa por s\u00ed mismo una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica136, en la medida que ese tipo de medidas fiscales tiene fundamento constitucional. Ciertamente, \u201c[C]uando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector determinado no puede tach\u00e1rsele de inconstitucional por ese s\u00f3lo hecho. En efecto, las exenciones son medidas fiscales que por s\u00ed mismas constituyen una excepci\u00f3n al principio de igualdad, pero que forzosamente no implican su desconocimiento. Para su validez es necesario que se encuentren fundadas en razones objetivas, y el juez constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es razonable pues la igualdad \u201cno significa la ausencia de distinciones ni es sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hip\u00f3tesis diversas, mediante la razonable b\u00fasqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderaci\u00f3n. En materia tributaria y en virtud de las amplias facultades otorgadas al legislador no se requiere una justificaci\u00f3n especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino tan s\u00f3lo la existencia de una justificaci\u00f3n aceptable desde el punto de vista constitucional.\u201d 137 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la afectaci\u00f3n de la igualdad sobrepasa los par\u00e1metros de la normalidad cuando el beneficio tributario no se extiende a un contribuyente que se encuentra en la misma condici\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma que establece la exenci\u00f3n. Este aspecto responde al principio de generalidad que implica que no haya discriminaciones arbitrarias a la hora de imponer los tributos, y que \u00e9stos alcancen a todos aquellos comprendidos en las mismas circunstancias sin distinciones injustificadas, que en el asunto objeto de estudio ser\u00edan las peque\u00f1as empresas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para la aplicaci\u00f3n del test de igualdad es necesario establecer previamente los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n, es decir, debe determinarse qu\u00e9 sujetos se encuentran en circunstancias iguales que justifiquen un tratamiento similar138. En caso de que se advierta que las condiciones que rodean a cada uno de los sujetos objeto de comparaci\u00f3n son claramente distintas, el test de igualdad no proceder\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala debe determinar si las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes y las dem\u00e1s previstas en la ley se encuentran en similares condiciones y, a su vez, si una exenci\u00f3n para las primeras desconocer\u00eda el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se determin\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, el beneficio fiscal del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1780 de 2016 tiene como destinatario exclusivo la peque\u00f1a empresa joven, esto es, la que en sus activos totales no supera los 5000 SMLMV o no cuente con m\u00e1s de 50 trabajadores (por la remisi\u00f3n que la ley hace al art. 2\u00b0 de la Ley 1429 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, restringir la exenci\u00f3n del pago de la matricula mercantil y su renovaci\u00f3n a aquellas peque\u00f1as empresas j\u00f3venes s\u00ed tiene en cuenta la capacidad contributiva y es acorde con la progresividad de los tributos, puesto que las empresas cuyos activos sobrepasen los $3.688.585.000 (5000 SMLMV) son sujetos pasivos de la tasa de inscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil en su totalidad. \u00a0En cambio, las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes no deben cubrir este tributo los dos primeros a\u00f1os, para asegurar su supervivencia y\/o consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala insiste en que es del resorte del legislador establecer un l\u00edmite siempre que este sea razonable. En el caso analizado resulta admisible que una empresa cuyos activos sobrepasan los 5000 SMLMV, su capacidad contributiva es superior a la de una empresa cuyos activos no superan algunos millones de pesos. Por tanto, el trato diferenciado entre las peque\u00f1as empresas y las dem\u00e1s previstas en la legislaci\u00f3n encuentra sustento en que estas tienen una capacidad contributiva que no es asimilable, de acuerdo con los activos totales que cada una tenga. As\u00ed entonces, claramente se advierte que hay un trato distinto a sujetos pasivos en condiciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo al comparar las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes (Ley 1780 de 2016) y las peque\u00f1as empresas (Ley 1429 de 2010), ya que tanto unas y otras cuentan con la misma definici\u00f3n legal, es decir, el valor de sus activos totales no sobrepasan los 5000 SMLMV y el n\u00famero de trabajadores no supere los 50. As\u00ed, aunque se trata de empresas con caracter\u00edsticas similares, las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes asumir\u00edan un tratamiento distinto al ser beneficiarias de la exenci\u00f3n del pago de la matricula mercantil y su renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En este orden, con el prop\u00f3sito de garantizar la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para establecer la pol\u00edtica tributaria del Estado, la Corte estima que en esta ocasi\u00f3n y con el prop\u00f3sito de salvaguardar la vigencia del derecho a la igualdad, la medida de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1780 de 2016 sea examinada mediante un test d\u00e9bil139, habida cuenta que refiere a un tema tributario y compromete igualmente una materia econ\u00f3mica como es la libertad de empresa. Por tanto, la Sala debe verificar que el fin de la medida y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos, as\u00ed como que el medio escogido sea adecuado o id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto140. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.\u00a0El fin de la medida.\u00a0Al respecto debe la Corte establecer si el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1780 de 2016 apunta a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Para conocer las razones del legislador al otorgar este beneficio fiscal en la ley \u201cProjoven\u201d, la Sala acude a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 150 de 2015 C\u00e1mara y 135 Senado, en el que el Gobierno Nacional identifica que una de las limitantes para la inserci\u00f3n juvenil en el mercado laboral son las relativas al emprendimiento. Se extrae de la Gaceta del Congreso N\u00b0 880 de 2015, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente, no se les da mayores oportunidades a los j\u00f3venes para desarrollar emprendimientos y formar empresa. En cuanto a las opciones de emprendimiento de los j\u00f3venes, seg\u00fan el Global Entrepeneurship Monitor (GEM) Colombia (2006-2010), el mayor n\u00famero de emprendedores corresponde a individuos entre los 25 y 34 a\u00f1os de edad. La teor\u00eda econ\u00f3mica sugiere que los individuos m\u00e1s j\u00f3venes son menos propensos a la creaci\u00f3n de empresas, quiz\u00e1s porque han acumulado un menor capital humano, medido a partir de los a\u00f1os de educaci\u00f3n y los a\u00f1os de experiencia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-115 de 2017, la Ley 1780 de 2016, \u201cconstituye un esfuerzo adicional en la formulaci\u00f3n de medidas adicionales de fomento al empleo y al emprendimiento juvenil de t\u00e9cnicos, tecn\u00f3logos y profesionales los que, a pesar de su capacitaci\u00f3n, no encuentran el ambiente propicio para desarrollar sus potencialidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, al crear obligaciones tributarias y determinar las exenciones y dem\u00e1s beneficios, debe tomar en consideraci\u00f3n los l\u00edmites que le imparten la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos. El Estado social de derecho impone asegurar condiciones indispensables de subsistencia digna y equitativa, especialmente respecto de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en virtud de los principios de igualdad, solidaridad, dignidad humana y trabajo. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cuna de las formas de alcanzar la igualdad material es a trav\u00e9s de acciones afirmativas en beneficio de personas o grupos poblacionales que en raz\u00f3n de las dificultades que afrontan para el ejercicio pleno de los derechos o para acceder a ciertos bienes, requieran prerrogativas particulares, est\u00edmulos, impulso, beneficios o, en general medidas especiales para superar dichas barreras141\u201d142. Frente a la realidad de que la mitad de los desempleados en Colombia son los j\u00f3venes143, el Estado tiene obligaciones de respetar, proteger y garantizar de manera efectiva que estos accedan al mercado laboral. El Gobierno y el Congreso no pueden ser indiferentes a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n por sus condiciones sociales o econ\u00f3micas, en aras de estimular el mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la intenci\u00f3n del legislador\u00a0de fortalecer el emprendimiento juvenil a trav\u00e9s de la exenci\u00f3n fiscal cuestionada, materializa el mandato constitucional de propugnar por la creaci\u00f3n de condiciones de igualdad material, respecto de un grupo poblacional sensiblemente afectado por el desempleo. El beneficio que se dirige a los j\u00f3venes obedece a que es la forma m\u00e1s plausible de restablecer la igualdad, garantizando que esta sea real y efectiva al establecerse que el desempleo y la falta de emprendimiento aqueja de manera desmedida a los j\u00f3venes en Colombia m\u00e1s que a cualquier otra poblaci\u00f3n. De esta manera, si los j\u00f3venes encuentran m\u00e1s dificultades para acceder al mercado laboral y al emprendimiento, resulta leg\u00edtimo, proporcional e incluso garantista que los beneficios tributarios tambi\u00e9n vayan enfocados a esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, resulta razonable que si el legislador advierte que los j\u00f3venes colombianos afrontan la discriminaci\u00f3n y tienen dificultades para su participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds, por las barreras que impiden insertarse en el mercado laboral, incentivar y promover el emprendimiento juvenil es un fin constitucionalmente leg\u00edtimo al propiciar su inclusi\u00f3n en la econom\u00eda colombiana. Por tanto, la medida busca una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es la formalizaci\u00f3n, la generaci\u00f3n de empleo y el impulso al emprendimiento, al prever incentivos a la formalizaci\u00f3n en las etapas iniciales de la creaci\u00f3n de empresas j\u00f3venes de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte la medida adoptada por el art\u00edculo acusado se encuentra soportada por fines constitucionales, en tanto que busca cumplir con lo establecido en el Pre\u00e1mbulo, en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00ba3, 25, 54, 333 y 334 superiores, como en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, al impulsar el emprendimiento de los j\u00f3venes a trav\u00e9s del otorgamiento de una exenci\u00f3n en el pago de la matricula mercantil y su renovaci\u00f3n en el primer a\u00f1o despu\u00e9s del inicio de la actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dilucidado que la finalidad de la medida se encuentra conforme con la Constituci\u00f3n, pasa la Sala a determinar si la referida exenci\u00f3n tributaria es id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.\u00a0Idoneidad de la medida.\u00a0Sobre este aspecto debe examinarse si la medida es adecuada para alcanzar el fin propuesto, es decir, debe establecerse la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, acudiendo una vez m\u00e1s a los antecedentes legislativos, se tiene que el legislador otorg\u00f3 este beneficio fiscal considerando los resultados positivos obtenidos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1429 de 2010145, donde se alcanz\u00f3 un incremento en la formalizaci\u00f3n empresarial. Al respecto se indic\u00f3:\u00a0\u201cEs importante se\u00f1alar que, de acuerdo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a 31 de diciembre de 2014, se crearon 476.498 empresas adicionales al crecimiento hist\u00f3rico empresarial, lo que se atribuye a las diferentes actividades implementadas en desarrollo de la pol\u00edtica de formalizaci\u00f3n empresarial, particularmente de los incentivos previstos en\u00a0la Ley\u00a01429 de 2010. De manera que el tipo de incentivos propuestos incentiva el crecimiento empresarial del pa\u00eds\u201d 146. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta importante recordar que los beneficios tributarios deben estar inspirados en razones de orden tributario, econ\u00f3mico o social, que generalmente se relacionan con: \u201c(i) la recuperaci\u00f3n y desarrollo de ciertas zonas geogr\u00e1ficas, (ii) el fortalecimiento patrimonial de empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversi\u00f3n en sectores vinculados a la generaci\u00f3n de empleo, (iv) la protecci\u00f3n de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, as\u00ed como (v) una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global\u201d147. En el caso espec\u00edfico de la exenci\u00f3n en el pago de la matricula mercantil, esta persigue objetivos precisos, como es el de incentivar el emprendimiento de los j\u00f3venes como forma de hacer frente al desempleo al cual se ven sometidos148. Respecto de la norma impugnada, se explic\u00f3 que la exenci\u00f3n tributaria como tal, atiende al inter\u00e9s del Estado de incentivar la generaci\u00f3n de empleo y la creaci\u00f3n de empresa a los j\u00f3venes para hacerlos participes de la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad de este beneficio se ve reflejada en la realidad emp\u00edrica, de acuerdo con el informe de din\u00e1mica empresarial de la Red de C\u00e1maras de Comercio \u2013Confec\u00e1maras-, \u201cen el primer trimestre de 2017 se crearon 96.611 unidades productivas: 20.676 sociedades y 75.935 personas naturales, un crecimiento de 15,2% con respecto al a\u00f1o anterior. La constituci\u00f3n de sociedades descendi\u00f3 un 2,3% respecto al mismo periodo de 2016, al pasar de 21.160 a 20.676. Por su parte, las matr\u00edculas de personas naturales pasaron de 62.719 a 75.935, lo que representa una variaci\u00f3n positiva de 21,1%. (\u2026) De las 96.611 unidades econ\u00f3micas creadas en este periodo, la mayor concentraci\u00f3n se encuentra en el sector comercio (40%), seguido de alojamiento y servicios de comida (15%), industria manufacturera (10%), actividades profesionales, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas (6,5%) y construcci\u00f3n (5%). Estos 5 sectores, por su mayor participaci\u00f3n en la estructura de actividad econ\u00f3mica, dan cuenta del 76,5% del total de unidades creadas. Por su parte, los sectores que exhibieron mayor tasa de crecimiento fueron: alojamiento y servicios de comida (36,5%), otras actividades de servicios (31%), comercio (19,1%) y actividades art\u00edsticas y de entretenimiento (16,3%), seguido de las actividades de salud humana y asistencia social (12,9%), actividades de servicios administrativos y de apoyo (12,5%) y transporte y almacenamiento (9,9%)\u201d149. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la reducci\u00f3n de las cargas tributarias es un est\u00edmulo para el emprendimiento y la formalizaci\u00f3n empresarial de los j\u00f3venes, en la medida que estos as\u00ed tendr\u00e1n menos costos de transacci\u00f3n asociados al inicio de su actividad econ\u00f3mica. As\u00ed, no cabe duda que el beneficio tributario genera un incentivo para la vinculaci\u00f3n de los j\u00f3venes al mercado laboral y, por ende, a la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds. Al disminuir los costos de la formalizaci\u00f3n de las empresas j\u00f3venes se potencia el emprendimiento lo que genera empleos productivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que conforme a la misma Ley 1780 de 2016, la exenci\u00f3n del pago de la matricula mercantil est\u00e1 limitada por dos factores: (i) que el beneficio se extienda solo a los primeros dos a\u00f1os de vida de la empresa, lo que confirma que su finalidad es facilitar la supervivencia y consolidaci\u00f3n de las iniciativas econ\u00f3micas juveniles (art. 3\u00b0), y (ii) que el beneficio est\u00e9 supeditado al cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, laborales y mercantiles por parte de la peque\u00f1a empresa joven y al requisito de inicio de la actividad econ\u00f3mica con posterioridad al 2 de mayo de 2016, para asegurar que no se acceda de manera fraudulenta a la exenci\u00f3n (arts. 4\u00b0 y 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la medida bajo examen, si bien solo beneficia a las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes, genera fuentes de empleo por parte de las empresas creadas y, por tanto, ingresos al fisco por cuenta de los tributos que deben pagar por los ingresos que obtendr\u00e1n las mismas, como al sistema de seguridad social, en raz\u00f3n de la formalizaci\u00f3n empresarial y del trabajo, lo cual repercute positivamente en la econom\u00eda nacional. As\u00ed, la medida de exenci\u00f3n del pago de la matricula mercantil y su renovaci\u00f3n, al no impactar gravemente los recursos p\u00fablicos, resulta ser un sacrificio menor en relaci\u00f3n con los beneficios que se obtendr\u00e1n a futuro para la sociedad. En consecuencia, la exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 demandado es una medida id\u00f3nea y eficaz para alcanzar el objetivo identificado. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que el beneficio fiscal otorgado por el legislador a las personas y empresas j\u00f3venes se enmarca dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa otorgada por la Constituci\u00f3n al legislador en materia de exenciones tributarias. Potestad que, en este caso le permite al Estado garantizar a los j\u00f3venes la igualdad real de oportunidades en materia laboral a trav\u00e9s del comercio y la industria, asuntos \u00edntimamente ligados al derecho al trabajo, sin que con ello se desconozca el principio de igualdad. En ese orden, para la Corte la exenci\u00f3n tributaria contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1780 de 2016 se encuentra justificada en t\u00e9rminos constitucionales. En consecuencia, por los cargos examinados, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aptitud de la demanda, la Sala encontr\u00f3 que los cargos por los vicios de procedimiento no cumplen las condiciones m\u00ednimas para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que el actor omiti\u00f3 los requisitos de especificidad, certeza y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el demandante refiri\u00f3 al impacto fiscal que presuntamente genera el no pago de la matricula mercantil a que alude la norma, solo hace una enunciaci\u00f3n sin desarrollar una argumentaci\u00f3n que muestre la confrontaci\u00f3n entre el contenido normativo demandado y las disposiciones constitucionales, soportando su argumentaci\u00f3n solamente en las exigencias de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. Asimismo, el actor no argument\u00f3 si el Congreso omiti\u00f3 estudiar o discutir el contenido del concepto del Ministerio de Hacienda o cu\u00e1les fueron las razones por las cuales acogi\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto al supuesto vicio generado por haberse tramitado el proyecto de ley en una comisi\u00f3n del Congreso que no correspond\u00eda, la Corte encontr\u00f3 que la censura no reun\u00eda los requisitos de especificidad y suficiencia, por cuanto el actor se limit\u00f3 a se\u00f1alar que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley se vulneraron los art\u00edculos 142 y 150 superiores, sin explicar en qu\u00e9 consist\u00eda la contradicci\u00f3n con las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el fondo del asunto, la Corte analiz\u00f3 si el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1780 de 2016 desconoce el principio de igualdad tributaria al establecer una exenci\u00f3n al pago de la matr\u00edcula mercantil y de la renovaci\u00f3n del primer a\u00f1o siguiente en favor de las llamadas peque\u00f1as empresas j\u00f3venes que inician su actividad econ\u00f3mica principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal advirti\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica le confiere una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa al \u00a0establecer los tributos al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0quien goza de un margen de maniobra para crearlos, modificarlos y\/o eliminarlos, as\u00ed como para regular todo lo referente a su vigencia, sujetos activos y pasivos, hechos, bases gravables, tarifas, formas de cobro y recaudo. Igualmente, se consider\u00f3 que el legislador se encuentra facultado para conceder beneficios tributarios y exenciones, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten el otorgamiento del beneficio fiscal, sin que con ello desconozca los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala el establecimiento de exenciones por parte del legislador debe acatar, entre otros, el principio constitucional de igualdad, siendo la Corte Constitucional a quien le corresponde identificar si las distinciones previstas respetaron o no este principio, ya que de lo contrario la norma ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte consider\u00f3 que la norma demandada, por tratarse de una medida tributaria que compromete una materia econ\u00f3mica como la libertad de empresa, deb\u00eda someterse a un test d\u00e9bil de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto se encontr\u00f3: (i) que el fin buscado por el legislador es constitucionalmente leg\u00edtimo pues busca fortalecer el emprendimiento juvenil al advertir que los j\u00f3venes colombianos tienen dificultades y afrontan discriminaciones para participar en la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds, por las barreras que le impiden vincularse al mercado laboral, por lo que resulta razonable incentivar y promover el emprendimiento juvenil, en armon\u00eda con los valores y principios consagrado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 54, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n. (ii) En cuanto a la idoneidad de la medida, se encontr\u00f3 que la reducci\u00f3n de las cargas tributarias es un est\u00edmulo para el emprendimiento y la formalizaci\u00f3n empresarial de los j\u00f3venes, por cuanto estos as\u00ed tendr\u00e1n menos costos de transacci\u00f3n asociados al inicio de su actividad econ\u00f3mica. As\u00ed, no cabe duda que el beneficio tributario genera un incentivo para la vinculaci\u00f3n de los j\u00f3venes al mercado laboral y, por ende, a la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que el beneficio fiscal otorgado por el legislador a las personas y empresas j\u00f3venes se enmarca dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de exenciones tributaria, que en el caso de la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo demandado, permite al Estado garantizar a los j\u00f3venes la igualdad real de oportunidades en materia laboral a trav\u00e9s del comercio y la industria, sin que esto implique el desconocimiento del principio de igualdad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1780 de 2016, \u201cpor medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado del trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo al informe secretarial a folio 177 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 17 de noviembre de 2016. El concepto rendido por la Universidad de Cartagena fue allegado el 24 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ministerio del Trabajo, Ministerio de Defensa Nacional y Universidad de Cartagena (seg\u00fan informaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte, la intervenci\u00f3n fue presentada el 24 de noviembre de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-209 de 2016, C-449 de 2015, C-795 de 2014, C-359 de 2013, C-595 de 2010 y C-523 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con el principio pro actione, \u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d. Al respecto ver las sentencias C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-480 de 2003 y C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 En t\u00e9rminos generales la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podr\u00eda frustrarse la expectativa de obtener una decisi\u00f3n de fondo. Su exigencia permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. No debe olvidarse que conforme al art\u00edculo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que s\u00f3lo pueda adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n de un asunto una vez se presente la acusaci\u00f3n en debida forma. Cfr. Sentencias C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-469 de 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451\/05, C-480 de 2003, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-795 de 2014, C-533 de 2012, C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123\/04, C-901 de 2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso N\u00ba 92, martes 15 de marzo de 2016, p\u00e1gina 5. Concepto presentado por el Viceministro de Hacienda a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este ac\u00e1pite recoge en su esencia la sentencia C-209 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 150.12. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 338. \u00a0<\/p>\n<p>13 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 2\u00ba inciso segundo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 2\u00ba inciso primero de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-505 de 1999. Cfr. SU.111 de 1997 y T-007 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-445 de 1995. Cfr. C-505 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-776 de 2003, que examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 8\u00ba, 29 (parcial), 34, 57, 69- 74, 114 y 116 de la Ley 788 de 2002 por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal. Cfr. sentencia C-492 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-625 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1003 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1064 de 2001. Examin\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba, parcial, de la Ley 628 de 2000, presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-583 de 1996. Cfr. sentencia C-260 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-260 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-155 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-412 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respecto de la relaci\u00f3n directa entre el hecho generador y los \u00edndices de capacidad econ\u00f3mica, consultar las sentencia C-426 de 2005, C-169 de 2014, C-260 de 2015, C-492 de 2015 y C-052 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-987 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-260 de 2015. Adem\u00e1s acogi\u00f3 una decisi\u00f3n del Consejo de Estado: \u201cLa descripci\u00f3n legal, hipot\u00e9tica, de un hecho o conjunto de circunstancias a las cuales la ley les asigne la capacidad potencial de dar nacimiento a una obligaci\u00f3n frente al Estado, de suerte que es la norma legal la que enuncia en forma abstracta, los hechos cuyo acontecimiento producen efectos jur\u00eddicos entre quien los realiza -contribuyente- \u00a0 y el Estado. El hecho concreto efectivamente ocurrido, de conformidad con previsi\u00f3n legal, se denomina hecho imponible y, es \u00e9ste el que acarrea la consecuencia de generar en cabeza del contribuyente, determinados efectos jur\u00eddicos que se derivan del v\u00ednculo que surge con el Estado\u201d. \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 14 de julio de 2000, radicado CE-SEC4-EXP2000-N9822. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cLa estructura jur\u00eddica del tributo: el hecho generador\u201d en AA.VV. Curso de derecho tributario, procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2010, p\u00e1g. 309. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan la expresi\u00f3n de John Marshall, la potestad impositiva puede envolver el poder de destruir [\u201cthe power to tax involves the power to destroy\u201d]. Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Mcculloch v. State of Maryland.\u00a017 U.S. 316 (1819) [a esta expresi\u00f3n se ha referido la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-776 de 2003, en la cual consider\u00f3 que una reforma amplia e indiscriminada del IVA era inconstitucional]. Esta formulaci\u00f3n debe entenderse, en todo caso, en el sentido de que el poder impositivo envuelve el de destruir, pero s\u00f3lo si no se fijan l\u00edmites o si, fijados estos, no se hacen efectivos. Por lo mismo, la mejor reformulaci\u00f3n de esa verdad se encuentra en un voto disidente del juez Holmes, quien sostuvo que el poder tributario no involucra el poder de destruir, mientras exista una Corte que defienda la Constituci\u00f3n [\u201cThe power to tax is not the power to destroy while this Court sits\u201d]. Panhandle Oil Co. vs. Mississippi ex Rel. Knox, 277 U.S. 218 (1928).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-492 de 2015. Estudi\u00f3 los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba (parciales), y 10, 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-579 de 1999, estudi\u00f3 los arts. 36 y 65, Ley 336 de 1996. Intervenci\u00f3n del Estado en el servicio p\u00fablico de transporte. Cfr. SU.747 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-288 de 2012. Examin\u00f3 el Acto Legislativo 03 de 2011, por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Estudio los art\u00edculos 8, 29 (parcial), 34, 57, 69, 70, 71, 72, 73 74, 114 y 116 de la Ley 788 de 2002 (normas en materia tributaria y penal del orden nacional). Ampliaci\u00f3n del IVA a varios productos de la canasta familiar que antes hab\u00edan sido excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. sentencia C-288 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-509 de 2014, C-748 de 2009 y C-109 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-499 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al establecer que el colombiano es un Estado social de derecho (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), la Carta hace expl\u00edcito el poder deshumanizador de la pobreza y hace eco de la tesis seg\u00fan la cual la autonom\u00eda humana es s\u00f3lo una ilusi\u00f3n mientras el individuo no haya resuelto sus necesidades materiales m\u00e1s b\u00e1sicas. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;[l]a cl\u00e1usula del Estado social de derecho, tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos p\u00fablicos en el sentido de concretar, en cada momento hist\u00f3rico, un modo de vida p\u00fablico y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad&#8221; (SU.111 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1083 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-239 de 1997 y T-550 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-667 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-575 de 1992, \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-572 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>56 Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres y otros escritos, Ed. Porr\u00faa S.A., M\u00e9xico 1990, p\u00e1g. 44. Cfr. sentencia T-618 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-575 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-881 de 2002. Acogida en la sentencia C-397 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-221 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>60 Proyecto de Acto Reformatorio n\u00famero 63. El Trabajo como valor fundamental. Autores: Guillermo Perry, Horacio Serpa y Eduardo Verano. Gaceta Constitucional N\u00famero 23. \u00a0Marzo 19 de 1991, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Roberto Insignares G\u00f3mez. Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Cuadernos Fiscales. Departamento de Derecho Fiscal \u2013 Centro de Estudios Fiscales. Universidad Externado de Colombia, 2003. P\u00e1ginas 38 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>67 En sentencia C-260 de 2015 se se\u00f1al\u00f3: \u201clos impuestos configuran una categor\u00eda de tributo que se caracteriza por: i) ser una prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder de imperio en cabeza del Estado ejercido a trav\u00e9s de su establecimiento legal; ii) el hecho generador que lo sustenta refleja la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente; iii) se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorpora una prestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es obligatorio, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de \u00e9l con base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 En sentencia C-260 de 2015, citando la sentencia C-465 de 1993, se indic\u00f3 que tasas son\u201c\u2026 aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente:\u00a0Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. La tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de\u00a0compensar\u00a0en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, luego de la creaci\u00f3n de una tasa o una contribuci\u00f3n especial por parte del legislador, los entes territoriales deber\u00e1n fijar las tarifas correspondientes, tablas o cat\u00e1logos de precios de dichas tasas o contribuciones especiales, sin que esto indique que la creaci\u00f3n les sea dada pues es el legislador en ejercicio de su poder originario el llamado a definirlas. As\u00ed mismo, en la fijaci\u00f3n de las tarifas correspondientes la retribuci\u00f3n deber\u00eda idealmente tener como base el costo marginal de largo plazo de la prestaci\u00f3n del servicio, dejando un margen de discrecionalidad al ente territorial para establecer una utilidad razonable (Public Finance in Theory and Practice, Cuarta edici\u00f3n, 1984, Richard Musgrave y otros, pp. 734 a 738). \u00a0<\/p>\n<p>70 En sentencia C-260 de 2015, se precis\u00f3 que \u201clas contribuciones especiales tienen como fundamento \u201c\u2026la compensaci\u00f3n que le cabe a la persona por el beneficio directo que ella reporta como consecuencia de un servicio u obra que la entidad p\u00fablica presta, realiza o ejecuta. Correlativamente, el sistema y el m\u00e9todo para definir la tarifa de cada una de estas dos especies tributarias es diferente y debe, en todo caso, ajustarse y consultar su naturaleza espec\u00edfica.\u201d. En posterior pronunciamiento reiter\u00f3 la Corte que las contribuciones especiales tienen como finalidad: \u201c\u2026 la compensaci\u00f3n por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias C-144 de 1993, C-495 de 1998 y C-155 de 2003. En este mismo sentido, la sentencia C-621 de 2007 establece que: \u201cexiste un tercer significado del t\u00e9rmino contribuci\u00f3n que designa algunas modalidades\u00a0sui generis\u00a0de tributos dif\u00edcilmente clasificables en las categor\u00edas tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-545 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>74 En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0 (parcial) de la Ley 399 de 1997, \u201cpor la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al INVIMA, su cobro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 150: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 338: \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.\/\/ La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.\/\/Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Sentencias C-335 de 1994, C-222 de 1995 y C-393 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-222 de 1995. En la sentencia C-341 de 1998 se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n: &#8220;[s]i el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, se\u00f1alando los hechos en que se fundamenta su obligatoriedad, las bases para su c\u00e1lculo, los sujetos contribuyentes, los sujetos activos y las tarifas aplicables, es natural que goce del poder suficiente para consagrar exenciones y otras modalidades de trato a los contribuyentes, por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). [En el mismo sentido] la decisi\u00f3n de restringir o eliminar una exenci\u00f3n equivale a la decisi\u00f3n de gravar algo que no estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constituci\u00f3n al Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Frente a los prop\u00f3sitos que persigue el Estado al crear beneficios de naturaleza fiscal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los mismos pueden estar inspirados en razones diferentes, de orden tributario, econ\u00f3micas o sociales, tales como: \u201c(i) la recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversi\u00f3n en sectores vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo, (iv) la protecci\u00f3n de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, as\u00ed como (v) una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global\u201d. Sentencia C-1107 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la sentencia C-393 de 1996 se indic\u00f3 que a\u00fan si no existiera la referencia expresa del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador podr\u00eda crear exenciones tributarias, pues \u201cquien tiene la capacidad constitucional para crear tributos, tambi\u00e9n tiene la de modificarlos, aumen\u00adtarlos, disminuirlos, suprimirlos, y se\u00f1alar los casos en que por razones de pol\u00edtica fiscal algunos sujetos o bienes quedan eximidos de su pago y la proporci\u00f3n de la exenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-341 de 1998, C-511 de 1996, C-804 de 2001, C-1060A de 2001 y C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-1060A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. sentencia C-602 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. sentencia C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>85 La sentencia C-748 de 2009 defini\u00f3 este instrumento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cConcretamente, a trav\u00e9s de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con determinados sujetos o disminuye la cuant\u00eda de la misma, por consideraciones de pol\u00edtica fiscal. As\u00ed, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, \u00e9ste se excluye de forma anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria, por disposici\u00f3n legal85, mediante una t\u00e9cnica de desgravaci\u00f3n que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligaci\u00f3n tributaria, siempre con sujeci\u00f3n a criterios razonables y de equidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-393 de 1996 y C-188 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-1261 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Sentencia C-709 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-508 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-007 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-508 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-508 de 2006: \u201cAhora bien, en lo que se refiere al tema de las exenciones la Corte ha puesto de presente que la Constituci\u00f3n no ha consagrado un derecho a recibir o conservar exenciones tributarias, sino que por el contrario ha establecido un deber general de contribuir mediante el pago de tributos al financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-403 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este aparte la Sala reproducir\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia, trazada en la sentencia C-657 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. sentencias C-419 de 1995, C-711 de 2001, C-1060A de 2001, C-1170 de 2001, C-1003 de 2004, C-913 de 2011, C-1021 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-1125 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-711 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>100 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 363: \u201cEl sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. \/\/ Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-397 de 2011. Cfr. sentencia C-643 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-1003 de 2004. Cfr., sentencias C-833 de 2013, C-169 de 2014 y C-692 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias C-717 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Sentencia C-925 de 2000. Cfr., sentencias C-188 de 1998, C-717 de 2003 y C-397 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-1021 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-862 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cAs\u00ed por ejemplo, si el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la \u2018adecuaci\u00f3n\u2019 deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la \u2018indispensabilidad\u2019 del trato diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo constitucional\u201d. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cPara el test leve la Corte, por una parte, entra a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto (\u2026) tiene como fundamento el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas. \/\/ La aplicaci\u00f3n ordinaria de un test leve en el an\u00e1lisis de razonabilidad tiene como finalidad exigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias y caprichosas sino fundadas en un m\u00ednimo de racionalidad (\u2026). De ah\u00ed que preguntarse qu\u00e9 se busca con una norma (an\u00e1lisis de la finalidad), c\u00f3mo se va a lograr lo buscado (an\u00e1lisis del medio) y qu\u00e9 tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n medio-fin), sean criterios elementales para determinar si la afectaci\u00f3n de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo tanto, constitucional o, arbitraria, y, por lo tanto, inconstitucional\u201d. Sentencia C-673 de 2001. En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979 apelando al \u201ctest intermedio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr., Sentencias C-183 de 1998, C-1074 de 2002 y C-748 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>111 La Corte declar\u00f3 exequibles el inciso tercero y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Ley 223 de 1995, bajo las siguientes consideraciones: \u201cen este caso el tratamiento legislativo se ajusta a los anteriores par\u00e1metros de constitucionalidad. As\u00ed, si bien el hecho gravado es el consumo, lo cierto es que la causaci\u00f3n no coincide con tal hecho pues, por razones de recaudo, ocurre en otros momentos, tanto para el productor nacional como para el importador. Y esa distinci\u00f3n, si bien no es obligatoria, es leg\u00edtima, pues no es arbitrario que el impuesto para el producto nacional se cause a la entrega en f\u00e1brica, mientras que para el producto extranjero se cause a su entrada al pa\u00eds, pues en ambos casos, es el inicio del proceso de distribuci\u00f3n para el consumo. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo se\u00f1alan los intervinientes, de esa manera se permite un mejor y m\u00e1s eficiente cobro de este impuesto a los productos importados, objetivo de pol\u00edtica econ\u00f3mica que es constitucionalmente leg\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 La Corte declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 1 de la ley 633 de 2000. En uno de sus apartes se\u00f1al\u00f3: \u201cBajo esta comprensi\u00f3n la exenci\u00f3n est\u00e1 dada a favor de todas las personas \u2013naturales o jur\u00eddicas- que sean titulares de cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda de cualquier \u00edndole, supuesto jur\u00eddico que al margen de toda discriminaci\u00f3n expresa una oportunidad financiera y tributaria asequible a toda persona que disponiendo de recursos econ\u00f3micos desee abrir una cuenta de ahorros de dicha naturaleza final\u00edstica. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo la norma no distingui\u00f3 en cuanto a destinatarios del beneficio fiscal impugnado, toda vez que se limit\u00f3 a edificar la exenci\u00f3n a partir del hecho generador, esto es, de la transacci\u00f3n financiera. \u00a0De lo cual deviene n\u00edtidamente que esta exenci\u00f3n est\u00e1 referida con exclusividad a la causa (hecho econ\u00f3mico) de la obligaci\u00f3n tributaria, que no al sujeto pasivo de la misma: el titular de la susodicha cuenta de ahorro. \u00a0Siendo esto as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 vulneraci\u00f3n del derecho a la equidad tributaria y a la igualdad misma podr\u00eda entra\u00f1ar el texto demandado? \u00a0Pues ninguna, ya que la concreci\u00f3n de la exenci\u00f3n depender\u00e1 de la decisi\u00f3n que tome cada persona \u2013con arreglo a sus capacidades econ\u00f3micas, conveniencias financieras, prioridades y preferencias- de solicitar la apertura de una cuenta de ahorro destinada exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda, con la subsiguiente opci\u00f3n de hacer los retiros que la ley prev\u00e9 como exentos. \u00a0Es decir, se trata de un beneficio predicable de todas las personas, sin excepci\u00f3n, que se subsuman dentro de la hip\u00f3tesis estipulada en el texto legal censurado, por fuerza circunscrito al hecho imponible; \u00a0de lo cual resulta bien correspondido el principio de la generalidad del tributo, por cuanto: \u00a0la exenci\u00f3n cobijar\u00e1 a todas las personas que incurran en el hecho generador determinado por el art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, en armon\u00eda con el numeral 1 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr., Sentencias C-333 de 1993, C-222 de 1995, C-412 de 1996, C-188 de 1998, C-251 de 1999, C-709 de 1999, C-108 de 2000, C-291 de 2000, C-485 de 2000, C-804 de 2001, C-1107 de 2001, C-1265 de 2001, C-261 de 2002, C-643 de 2002, C-250 de 2003, C-717 de 2003, C-385 de 2008, C-173 de 2010, C-397 de 2011 y C-873 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cDe otro lado, la exenci\u00f3n de impuestos que se establece sobre algunas transacciones comerciales, cuando se realizan con una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, implica un trato preferente en relaci\u00f3n con el que se da a las personas jur\u00eddicas que est\u00e1n sometidas a control de entidades distintas, cuyas operaciones comerciales s\u00ed aparecen gravadas con el impuesto a las ventas, sin que existan justificaciones razonables y objetivas para establecer la diferenciaci\u00f3n, pues lo que en esencia se hace es tratar en forma diferente la misma actividad. \/\/El supuesto de hecho sobre el que se establece la discriminaci\u00f3n: que la entidad est\u00e9 sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria o que no lo est\u00e9, es irrelevante para adoptar un diferencia de trato, y en consecuencia, la norma demandada viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 La Corte declar\u00f3 exequible el inciso 3 del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, \u201cen el entendido que la exenci\u00f3n all\u00ed prevista \u2013rentas exentas de trabajo para Magistrados de Tribunal- se extiende tambi\u00e9n a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cDe otra parte, la Corte ha establecido que el principio de equidad se erige en l\u00edmite del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa de que goza el legislador en materia tributaria , de manera que no le es dado imponer, por ejemplo, cargos o beneficios manifiestamente inequitativos. \/\/ En efecto, conforme al principio de equidad tributaria, los grav\u00e1menes deben ser aplicados a todos los sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, con lo que se garantiza el sostenimiento del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas. Este planteamiento, ha sido recogido a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n del principio de generalidad que implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cEn este orden de ideas, por violaci\u00f3n del derecho de igualdad (art. 13 CP) y del principio de equidad tributaria (art. 363 CP), la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones demandadas. En consecuencia, a partir de la presente sentencia todas las operaciones de factoring realizadas por personas naturales o jur\u00eddicas debidamente inscritas, cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones, estar\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ley 1727 de 2014, \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las C\u00e1maras de Comercio y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 30: \u201cEl comerciante que incumpla con la obligaci\u00f3n de renovar oportunamente su matr\u00edcula mercantil estar\u00e1 sujeto a las sanciones previstas en el art\u00edculo\u00a037\u00a0del C\u00f3digo de Comercio para quienes ejercen profesionalmente el comercio, sin estar matriculado en el registro mercantil. La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 37: \u201cLa persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrir\u00e1 en multa hasta de\u00a0diez mil pesos, que impondr\u00e1 la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones legales. La misma sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando se omita la inscripci\u00f3n o matr\u00edcula de un establecimiento de comercio\u201d. El valor de esta multa actualmente es de 17 smlmv de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 2153 de 1992, \u201cpor el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d, seg\u00fan el cual: \u201c5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 La ley mercantil distingue entre la \u201cmatr\u00edcula mercantil\u201d, que es el registro de la condici\u00f3n de comerciante, y el \u201cregistro mercantil\u201d que es la anotaci\u00f3n de los actos, libros, y documentos respecto de los cuales la ley exige publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-621 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 En sentencia C-144 de 1993, la Corte estudi\u00f3 dos demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 119 y 124 de la Ley 6\u00aa de 1992 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, considerando que \u201cDado que el servicio se vincula principalmente con la obligaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, su renovaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de los documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, y que en relaci\u00f3n con todos estos actos se llega a conocer el monto de los activos y del patrimonio del comerciante, as\u00ed como el valor de sus establecimientos de comercio, el sistema y m\u00e9todo identificado en la Ley busca que el costo se distribuya de acuerdo con escalas diferenciales dependientes de los indicados factores. La carga impositiva &#8211; en este caso dirigida a la recuperaci\u00f3n del costo de un servicio &#8211; debe graduarse de conformidad con la capacidad del sujeto, medida objetivamente a partir de los mencionados par\u00e1metros. Entre un m\u00e9todo y sistema uniforme y otro diferencial, se opt\u00f3 por \u00e9ste \u00faltimo. No puede desconocerse que el \u00f3rgano legislativo haya dejado de intervenir &#8211; y de manera decisiva &#8211; en la construcci\u00f3n normativa de la tarifa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Gaceta del Congreso N\u00b0 880 del 5 de noviembre de 2015. Exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 7\u00b0: \u201cProgresividad en la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n.\u00a0Las peque\u00f1as empresas que inicien su actividad econ\u00f3mica principal a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, pagar\u00e1n tarifas progresivas para la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n, de acuerdo con los siguientes par\u00e1metros: \/\/ Cero por ciento (0%) del total de la tarifa establecida para la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil en el primer a\u00f1o de desarrollo de la actividad econ\u00f3mica principal. \/\/ Cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa establecida para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil en el segundo a\u00f1o de desarrollo de la actividad econ\u00f3mica principal.\/\/ Setenta y cinco por ciento (75%) del total de la tarifa establecida para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil en el tercer a\u00f1o de desarrollo de la actividad econ\u00f3mica principal.\/\/ Ciento por ciento (100%) del total de la tarifa establecida para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil del cuarto a\u00f1o en adelante del desarrollo de la actividad econ\u00f3mica principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Gaceta del Congreso N\u00b0 880 del 5 de noviembre de 2015. Exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>131 http:\/\/www.ccb.org.co\/Inscripciones-y-renovaciones\/Tarifas-2017 \u00a0<\/p>\n<p>132 La DIAN, Ministerio de Comercio, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Defensa Nacional, Universidades del Rosario, Cartagena, El Bosque y Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-709 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-1261 de 2005. De acuerdo con este criterio, la Corte ha se\u00f1alado que las normas tributarias que prev\u00e9n exenciones, cuando no responden a un criterio objetivo de diferenciaci\u00f3n, resultan violatorias del derecho a la igualdad: \u201cLa Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. El deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible.\u201d Sentencia C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>136Sentencia C-1261 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-717 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cPara que se pueda hablar de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ante la ley, es necesario que los individuos o grupos que son objeto de comparaci\u00f3n se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias y que adem\u00e1s no exista raz\u00f3n alguna para otorgar trato preferente a unos frente a otros\u201d. Sentencia C-709 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cEl test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.\u201d. Sentencia C-015 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>140 En sentencia C-115 de 2017, la Corte record\u00f3 que \u201cel juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales espec\u00edficas o de naturaleza tributaria o econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Las acciones afirmativas de igualdad son \u201c(\u2026) pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d: Corte constitucional, sentencia C-964\/03. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-115 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>143 un estudio sobre la situaci\u00f3n de la juventud y el mercado laboral, realizado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, donde se advierte que uno de cada dos desempleados en Colombia es menor de 29 a\u00f1os, por lo que pr\u00e1cticamente la mitad de desempleados en el pa\u00eds son j\u00f3venes: \u201c\u200b\u200b\u200b\u200bA febrero de 2016 el n\u00famero de j\u00f3venes desempleados en Colombia llegaba a 1.106.000.\u00a0Entre enero de 2010 y febrero de 2016 el desempleo juvenil pas\u00f3 de 20% a 15,5%.\u200b\/\/ El 49,9% de los desempleados en el pa\u00eds son menores de 29\u00a0a\u00f1os, es decir de cada dos colombianos que no tienen trabajo, uno es un joven. \/\/ Del mill\u00f3n 106 mil j\u00f3venes desempleados en Colombia, el 37% tiene alg\u00fan tipo de educaci\u00f3n superior, el 55% se logr\u00f3 graduar de bachiller, pero no ha podido iniciar estudios t\u00e9cnico o universitario y el 8% restante estudiaron apenas hasta primaria o no tienen ning\u00fan estudio.\/\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 La Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas sancion\u00f3 en 1996 la resoluci\u00f3n que aprueba el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los J\u00f3venes y la que se reconoce a las y los j\u00f3venes como un recurso humano importante para el desarrollo econ\u00f3mico y la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. A trav\u00e9s de esta Resoluci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas exhort\u00f3 a los Estados Miembros a aplicar el Programa, emprendiendo las acciones pertinentes que en \u00e9l se describen. \u00a0<\/p>\n<p>145 Es de anotar que la Ley 1429 de 2010 tambi\u00e9n inclu\u00eda un beneficio de pago progresivo de aportes\u00a0parafiscales,\u00a0adem\u00e1s de la exenci\u00f3n tributaria progresiva de la matr\u00edcula mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>146 Gaceta del Congreso N\u00b0 880 de 2015. Exposici\u00f3n de Motivos. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-913 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>148 En la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), donde se recoge informaci\u00f3n sobre las condiciones de empleo de las personas, el DANE inform\u00f3 sobre los indicadores y el comportamiento del mercado laboral de los j\u00f3venes de 14 a 28 a\u00f1os, as\u00ed: \u201cLa Tasa Global de Participaci\u00f3n para las mujeres j\u00f3venes de 14 a 28 a\u00f1os fue de 50,1% y la Tasa de Ocupaci\u00f3n fue 38,4% en el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2016 &#8211; febrero de 2017. En el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2015 y febrero de 2016 estas tasas fueron: 51,4% y 39,3% respectivamente. \/\/ En el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2016 \u2013 febrero de 2017 la poblaci\u00f3n entre 14 y 28 a\u00f1os registr\u00f3 una tasa global de participaci\u00f3n de 58,6%, mientras que en el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2015 &#8211; febrero de 2016 fue de 59,7%. La\u00a0 tasa de ocupaci\u00f3n pas\u00f3 de 49,5% a 48,5% en el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2016 \u2013 febrero de 2017. La tasa de desempleo pas\u00f3 de 17,1% a 17,2% en el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2016 &#8211; febrero de 2017. \/\/ En los hombres j\u00f3venes de 14 a 28 a\u00f1os la tasa de desempleo fue 12,7%, en el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2015 &#8211; febrero de 2016 fue 12,1%. La Tasa Global de Participaci\u00f3n para los hombres\u00a0 j\u00f3venes de 14 a 28 a\u00f1os fue de 67,0% y la Tasa de Ocupaci\u00f3n fue 58,5% en el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2016 &#8211; febrero de 2017. En el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2015 y febrero de 2016 estas tasas fueron: 67,8% y 59,6% respectivamente\u201d. https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/mercado-laboral-de-la-juventud \u00a0<\/p>\n<p>149 http:\/\/www.confecamaras.org.co\/noticias\/522-15-2-aumento-la-creacion-de-empresas-en-el-primer-trimestre-de-2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-333\/17 \u00a0 NORMA QUE PROMUEVE EL EMPLEO Y EL EMPRENDIMIENTO JUVENIL Y MEDIDAS PARA SUPERAR BARRERAS DE ACCESO AL MERCADO DE TRABAJO-Exenci\u00f3n del pago en matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n \u00a0 Una vez superados los cuestionamientos sobre la aptitud de la demanda, debe la Corte resolver a partir del cargo formulado el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}