{"id":25128,"date":"2024-06-28T18:28:32","date_gmt":"2024-06-28T18:28:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-334-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:32","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:32","slug":"c-334-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-334-17\/","title":{"rendered":"C-334-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b3\u00b6\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ad\u00ae\u00af\u00b0\u00b1\u00b2\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00f1@bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">EZ9\u00a3\u00a3\u00fc\u008e&lt;*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7&lt;*&lt;*\u00c37d&#8217;8Ho8o8o8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00838\u00838\u008388\u00bb8L@\u00838\u00c6d#A:]AsAsAsANB&amp;tB$\u0098B\u008e\u00c5\u0090\u00c5\u0090\u00c5\u0090\u00c5\u0090\u00c5\u0090\u00c5\u0090\u00c5$s\u00c9\u00b6)\u00cc\u0092\u00b4\u00c5o8\u00acBNBNB\u00acB\u00acB\u00b4\u00c5o8o8sAsA\u00db\u00c9\u00c5lIlIlI\u00acB\u0084o8sAo8sA\u008e\u00c5lI\u00acB\u008e\u00c5lIlIb\u00ad\u0098Wx\u00a1sA\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0PH\u00e3\u00fcr\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0G@\u009cVz\u00c5\u00df\u00c50\u00c6Z\u009c\u00bb\u00ccpG\u00fc\u00bb\u00cc\u00acx\u00a1x\u00a1\u00c2\u00bb\u00cco8:\u00a3@&#8221;\u00acB\u00acBlI\u00acB\u00acB\u00acB\u00acB\u00acB\u00b4\u00c5\u00b4\u00c5lI\u00acB\u00acB\u00acB\u00c6\u00acB\u00acB\u00acB\u00acB\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00bb\u00cc\u00acB\u00acB\u00acB\u00acB\u00acB\u00acB\u00acB\u00acB\u00acB&lt;*M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00896:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-334\/17CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Incumplimiento de condiciones de excepcionalidad para que una autoridad administrativa pueda emitir \u00f3rdenes de ingreso a inmuebles, resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Enunciaci\u00f3n \u0093ingreso a inmueble con orden escrita\u0094 contenida en norma sobre instrumentos jur\u00eddicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda resulta inconstitucionalEn el presente asunto, el art\u00edculo 149 del Ley 1801 de 2016 se ocupa de los medios de polic\u00eda en general, los define, los clasifica en materiales e inmateriales, enuncia cinco (5) de la primera clase y quince (15) de la segunda clase. Dentro del segundo grupo prev\u00e9, en el numeral 8, \u0093ingreso a inmueble con orden escrita\u0094. A su vez, el art\u00edculo 162 de la misma Ley, declarado inexequible, regulaba espec\u00edficamente el procedimiento de ingreso a inmueble con orden escrita, establec\u00eda las situaciones en que pod\u00eda llevarse a cabo, las exigencias y los requisitos para la ejecuci\u00f3n del procedimiento. Mientras la primera expresi\u00f3n solo consagra en general la medida de ingreso a inmueble con orden escrita, el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 confer\u00eda expresamente al alcalde la potestad de utilizar ese medio, bajo unas determinadas condiciones, y fijaba unas facultades y obligaciones en relaci\u00f3n con el desarrollo del procedimiento. De la primera disposici\u00f3n no se derivan competencias, prohibiciones o reglas espec\u00edficas. En cambio, el art\u00edculo 162 declarado inexequible se ocupaba de estas prescripciones, en relaci\u00f3n con el medio de polic\u00eda en menci\u00f3n. Por lo tanto, a pesar de su \u00edntima relaci\u00f3n, no puede predicarse una identidad entre los dos contenidos regulativos y, por consiguiente, tampoco la existencia de cosa juzgada material respecto de la expresi\u00f3n \u0093ingreso a inmueble con orden escrita\u0094 contenida en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016. No obstante lo anterior, resulta innegable que las dos disposiciones mencionadas introduc\u00edan en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia el medio material de polic\u00eda denominado ingreso a inmueble con orden escrita. As\u00ed mismo, es claro que las dos disposiciones se encuentran inescindiblemente ligadas, por cuanto, particularmente la declaratoria de inexequibilidad de la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la medida (art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016), mediante la Sentencia C-223 de 2017, priva de todo efecto su enunciaci\u00f3n dentro de los medios materiales de polic\u00eda, en el art\u00edculo 149 de la misma Ley, por falta de reglas de competencia y procedimiento para su empleo. Pero, adem\u00e1s, en tanto se ocupan exactamente de la misma instituci\u00f3n, aunque tengan ubicaciones sistem\u00e1ticas distintas, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 acarrea de forma necesaria a la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093ingreso a inmueble con orden escrita\u0094, prevista en el art\u00edculo 149 \u00eddem. El incumplimiento de las condiciones de excepcionalidad para que una autoridad administrativa pueda emitir ordenes de ingreso a inmuebles y, espec\u00edficamente, el hecho de que se tratara de una facultad general, permanente, sin l\u00edmites definidos ni control judicial, que se habilitaba en numerosas oportunidades, llev\u00f3 a la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n del ingreso a inmueble con orden escrita, contenida en el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2012. Las mismas razones implican que, tambi\u00e9n la mera enunciaci\u00f3n de la medida, que solo se comprend\u00eda en su integridad a la luz del art\u00edculo declarado inexequible, sea entonces incompatible con la Constituci\u00f3n. Si lo es la regulaci\u00f3n completa, detallada y espec\u00edfica del ingreso a inmueble con orden escrita, lo es tambi\u00e9n su consagraci\u00f3n como un medio material de polic\u00eda que, ahora, es excluida del sistema jur\u00eddico. CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n \u0093traslado por protecci\u00f3n\u0094, contenida en norma sobre medios materiales de polic\u00edaCODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n \u0093ingreso a inmueble sin orden judicial\u0094, contenida en norma sobre medios materiales de polic\u00edaCODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Cosa Juzgada constitucional en materia de ingreso a inmueble con orden escrita de alcalde, contenida en norma sobre medios materiales de polic\u00edaDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientesDe conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulaci\u00f3n de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que los cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, espec\u00edficos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad en los cargos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-FinalidadLa cosa juzgada constitucional se halla intr\u00ednsecamente relacionada con varios fines superiores. Garantiza la seguridad jur\u00eddica, la cual implica estabilidad, certeza y claridad en las normas jur\u00eddicas que confieren competencias, conceden derechos o permisos y asignan obligaciones, tanto de los ciudadanos, como de las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed mismo, salvaguarda la buena fe y la confianza leg\u00edtima de los administrados, dado que obliga a la Corte a ser consistente con las decisiones adoptadas previamente e impide que casos semejantes sean estudiados y resueltos de modo distinto (art. 83 C. P.). Adem\u00e1s, preserva la autonom\u00eda judicial, por cuanto impide que luego de examinado un asunto por la Corte, seg\u00fan las normas vigentes, pueda reabrirse de nuevo el debate (art. 228 C.P.). La cosa juzgada, adicionalmente, asegura el principio de supremac\u00eda constitucional, en tanto las decisiones que definen la constitucionalidad de una norma y que, por ende, tienen el prop\u00f3sito de asegurar la integridad de la Carta, no pueden ser, como regla general, discutidas o enervadas con posterioridad. Por \u00faltimo, la cosa juzgada garantiza el derecho a la igualdad, pues el sentido y alcance de las leyes adquieren estabilidad luego de una decisi\u00f3n de la Corte, en especial cuando emite sentencias interpretativas, de exequibilidad condicionada. La cosa juzgada, en consecuencia, resulta trascendental a los fines del Estado constitucional y democr\u00e1tico derecho, pues garantiza (i) la seguridad jur\u00eddica, (ii) la buena fe y (iii) la confianza leg\u00edtima, salvaguarda la (iv) autonom\u00eda judicial y asegura (v) el principio de supremac\u00eda constitucional, as\u00ed como (vi) el derecho fundamental a la igualdad en el acceso y la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-TiposLa Corte ha considerado que existe (i) cosa juzgada formal, cuando se impugna un enunciado normativo del legislador sobre el cual la Corte ya ha emitido previamente un juicio sobre su constitucionalidad y (ii) cosa juzgada material, en aquellos casos en los cuales se demanda, ya no la misma disposici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, pero s\u00ed id\u00e9ntico contenido regulatorio examinado en una sentencia anterior. Ha sostenido, adem\u00e1s, que existe (iii) cosa juzgada absoluta si la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n no puede ser discutida nuevamente, ni siquiera a partir de nuevos cargos, y (iv) cosa juzgada relativa, cuando la constitucionalidad de una norma fue resuelta respecto de un cargo espec\u00edfico, pero puede volver a ser examinada, a partir de otros cargos. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos Puede hacerse referencia a dos conjuntos de efectos de la cosa juzgada constitucional, dependiendo de si la decisi\u00f3n de la Corte fue de (i) inexequibilidad o de (ii) exequibilidad. Efectos de la cosa juzgada constitucional, cuando la decisi\u00f3n es de inexequibilidad: (i) Si la Corte declara inexequible un texto normativo y, por lo tanto, este es retirado del sistema jur\u00eddico, hay (i.i) cosa juzgada formal, pues la constitucionalidad de ese enunciado ya fue decidida y no puede ser controvertida y (i.ii) cosa juzgada absoluta, en la medida en que el debate sobre su constitucionalidad no puede ser reabierto, ni siquiera a partir de unos cargos distintos. La decisi\u00f3n de la Corte deber\u00e1 ser, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Si se demanda, no un mismo texto ya declarado inexequible, pero s\u00ed otro del cual se desprende un contenido normativo id\u00e9ntico al declarado inexequible en una sentencia anterior, existe (i.iii) cosa juzgada material, por tratarse de una regulaci\u00f3n cuya inconstitucionalidad ya fue constatada y declarada. La Corte deber\u00e1, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Efectos de la cosa juzgada constitucional, cuando la decisi\u00f3n es de exequibilidad: (ii) Si la Corte declara exequible un enunciado normativo, en caso de que sea demandado una vez m\u00e1s, por los mismos cargos analizados con anterioridad, habr\u00e1 (ii.i) cosa juzgada formal, pues se impugna el texto legislativo ya declarado exequible antes, y (ii.ii) cosa juzgada relativa, pues no procede el nuevo pronunciamiento en raz\u00f3n de que el juicio de constitucional se formula con arreglo a los mismos cargos ya analizados. En todos estos casos, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar su exequibilidad. Si se demanda de nuevo, no el mismo enunciado declarado exequible en una sentencia dictada antes, pero s\u00ed un contenido normativo id\u00e9ntico al estudiado en esa ocasi\u00f3n y por los mismos cargos analizados en dicha oportunidad, habr\u00e1, como regla general, (ii.iii) cosa juzgada material, por tratarse de una regulaci\u00f3n que la Corte ya encontr\u00f3 conforme con la Carta Pol\u00edtica en una decisi\u00f3n anterior, y (ii.iv) cosa juzgada relativa, pues un nuevo pronunciamiento no procede en raz\u00f3n de que la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la norma es id\u00e9ntica a la ya examinada. La Corte deber\u00e1, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar su exequibilidad. La jurisprudencia constitucional ha considerado, sin embargo, que en estos \u00faltimos casos la ratio decidendi de la sentencia anterior podr\u00eda no constituir una cosa juzgada sino meramente un precedente, del cual la Corte se podr\u00eda apartar, mediante el ofrecimiento de argumentos con capacidad para demostrar que existen elementos normativos y de hecho que obligan a distinguir entre la regulaci\u00f3n material juzgada en el pasado y la regulaci\u00f3n material que ahora se propone juzgar. De esta manera, en los supuestos en los cuales un contenido prescriptivo ha sido declarado exequible en precedencia, existe la posibilidad de una sentencia de inexequibilidad con posterioridad. En s\u00edntesis, (i) si una disposici\u00f3n ha sido declarada inexequible y, por ende, retirada del sistema jur\u00eddico, existe cosa juzgada formal, absoluta, pues no puede analizarse nuevamente la constitucionalidad del texto excluido, ni siquiera a partir de nuevos argumentos. (ii) Si un contenido normativo ha sido declarado inexequible, existe cosa juzgada material y, en principio, absoluta, pues la Corte no puede analizar una vez m\u00e1s la constitucionalidad de una regulaci\u00f3n encontrada incompatible con la Carta, tampoco a partir de otros cargos. (iii) Si una disposici\u00f3n ha sido declarada exequible por unos espec\u00edficos cargos, hay cosa juzgada formal, relativa, en la medida en que el texto legal no puede controlarse una vez m\u00e1s por los mismos argumentos y (iv) si un contenido prescriptivo ha sido declarado exequible, con arreglo a un cargo espec\u00edfico, por regla general, la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre esa norma, aunque tiene la posibilidad de apartarse de la decisi\u00f3n anterior, con la carga de ofrecer razones que justifiquen el cambio de precedente. MEDIOS DE POLICIA-Definici\u00f3n\/MEDIOS DE POLICIA-Clasificaci\u00f3n\/MEDIOS MATERIALES DE POLICIA-Definici\u00f3n\/MEDIOS INMATERIALES DE POLICIA-Definici\u00f3nReferencia: Expedientes acumulados D-11717 y 11760.Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 149 (parcial), 155, 162 y 163 de la Ley 1801 de 2016, \u0093por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094.Demandantes: Mario Felipe Daza P\u00e9rez (D-11717) y Jonathan Alfonso Parra Forero (D-11760).Magistrado Ponente (E):JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).\u00a0La Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.I. ANTECEDENTES\u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Mario Felipe Daza P\u00e9rez demand\u00f3 los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba, art\u00edculo 163, de la Ley 1801 de 2016, \u0093por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094 y, de otra parte, Jonathan Alfonso Parra Forero demand\u00f3 los art\u00edculos 149 (parcial), 155, 162 y 163 de la misma Ley. Mediante auto del 27 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda. En la misma providencia, orden\u00f3 correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia, del Interior y de Defensa Nacional.De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invit\u00f3 a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario, as\u00ed como a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u0096Dejusticia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, a la Polic\u00eda Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.\u00a0II. NORMAS DEMANDADAS\u00a0A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusados, subrayando y destacando en negrilla los fragmentos espec\u00edficamente atacados:\u0093LEY 1801 DE 2016(julio 29)Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICADECRETA: HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1801_2016_pr003.html&#8221; &#8220;top&#8221; &#8220;Ir al inicio&#8221; (\u0085)ART\u00cdCULO 149. MEDIOS DE POLIC\u00cdA.\u00a0Los medios de Polic\u00eda son los instrumentos jur\u00eddicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda, as\u00ed como para la imposici\u00f3n de las medidas correctivas contempladas en este C\u00f3digo.Los medios de Polic\u00eda se clasifican en inmateriales y materiales.Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Polic\u00eda.Son medios inmateriales de Polic\u00eda:1. Orden de Polic\u00eda.2. Permiso excepcional.3. Reglamentos.4. Autorizaci\u00f3n.5. Mediaci\u00f3n policial.Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda.Son medios materiales de Polic\u00eda:1. Traslado por protecci\u00f3n.2. Retiro del sitio.3. Traslado para procedimiento policivo.4. Registro.5. Registro a persona.6. Registro a medios de transporte.7. Suspensi\u00f3n inmediata de actividad.8. Ingreso a inmueble con orden escrita.9. Ingreso a inmueble sin orden escrita.10. Incautaci\u00f3n.11. Incautaci\u00f3n de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos.12. Uso de la fuerza.13. Aprehensi\u00f3n con fin judicial.14. Apoyo urgente de los particulares.15. Asistencia militar.(\u0085)ART\u00cdCULO 155. TRASLADO POR PROTECCI\u00d3N.\u00a0Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros est\u00e9 en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 trasladarla para su protecci\u00f3n o la de terceros, en los siguientes casos:Cuando deambule en estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas, cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.Cuando est\u00e9 involucrado en ri\u00f1a o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o est\u00e9 en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando el comportamiento se\u00f1alado en el inciso 3 del presente art\u00edculo se presente en contra de una autoridad de Polic\u00eda, se podr\u00e1 utilizar este medio.PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Polic\u00eda entregar\u00e1 la persona a un allegado o pariente que asuma la protecci\u00f3n; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protecci\u00f3n, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administraci\u00f3n municipal, seg\u00fan sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentar\u00e1 llevarla a su domicilio.En ning\u00fan caso se har\u00e1 traslados a sitios destinados a la privaci\u00f3n de libertad y la duraci\u00f3n del mismo no podr\u00e1 ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcald\u00edas definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en raz\u00f3n del sexo.En el centro asistencial o de protecci\u00f3n deber\u00e1 hacer presencia un representante del Ministerio P\u00fablico.PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0La autoridad de Polic\u00eda que ordena y ejecuta el traslado, deber\u00e1 informar a la persona trasladada y al superior jer\u00e1rquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificaci\u00f3n de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deber\u00e1 entregar copia de dicho informe.PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0La autoridad de Polic\u00eda permitir\u00e1 a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitar\u00e1. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviar\u00e1 copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio P\u00fablico.PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Cuando se trate de un traslado por alteraci\u00f3n del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas no podr\u00e1 ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Polic\u00eda con fundamento en el principio de proporcionalidad determinar\u00e1 si existen las razones objetivas previstas en este C\u00f3digo.(&#8230;) HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1801_2016_pr003.html&#8221; &#8220;top&#8221; &#8220;Ir al inicio&#8221; http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1801_2016_pr003.html &#8211; topART\u00cdCULO 162. INGRESO A INMUEBLE CON ORDEN ESCRITA.\u00a0Los alcaldes podr\u00e1n dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, en los siguientes casos:1. Para aprehender a persona con enfermedad mental que se encuentre en un episodio de la enfermedad de crisis o alteraci\u00f3n que pueda considerarse peligrosa o enfermo contagioso.2. Para inspeccionar alg\u00fan lugar por motivo de salubridad p\u00fablica o transgresi\u00f3n de las normas ambientales.3. Para obtener pruebas, cuando existan motivos fundados, sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento.4. Para practicar inspecci\u00f3n ordenada en procedimiento de Polic\u00eda.5. Para examinar instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y m\u00e1quinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad, cuando existan indicios de riesgo o peligro.6. Verificar que no exista maltrato, abuso o vulneraci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres y adultos mayores y discapacitados.7. Verificar el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, comerciales, industriales, de prestaci\u00f3n, venta o dep\u00f3sito de bienes o servicios contrarios a la ley o reglamento.8. Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar el cumplimiento de las normas en materia de usos de suelo, obras o urbanismo.9. En establecimientos p\u00fablicos o de comercio o en inmuebles donde se est\u00e9n desarrollando obras o actividades econ\u00f3micas, cuando se requiera practicar diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Polic\u00eda, para utilizar un medio o para ejecutar una medida correctiva de Polic\u00eda.PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La orden de ingreso a inmueble deber\u00e1 ser escrita y motivada. As\u00ed mismo, deber\u00e1 levantarse un acta en la que conste el procedimiento de Polic\u00eda adelantado. El funcionario que autoriz\u00f3 el ingreso al inmueble deber\u00e1 enviar de inmediato la orden de ingreso y el acta al Ministerio P\u00fablico. Podr\u00e1n utilizarse y enviarse otros medios de documentaci\u00f3n del procedimiento.PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El ingreso a un inmueble deber\u00e1 realizarse de manera respetuosa, tanto con las personas como con sus bienes. En caso de oposici\u00f3n a la orden de ingreso, la autoridad podr\u00e1 hacer uso de la fuerza de manera excepcional y proporcional a los actos opuestos.PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Para la pr\u00e1ctica de pruebas los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n disponer comisi\u00f3n para el ingreso al inmueble determinado.PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Si de manera circunstancial o por descubrimiento inevitable en el procedimiento, se encuentran elementos que justifiquen la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n penal, la autoridad de Polic\u00eda informar\u00e1 al personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional o a la Polic\u00eda Judicial para que inicie el procedimiento estipulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1801_2016_pr003.html&#8221; &#8220;top&#8221; &#8220;Ir al inicio&#8221; http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1801_2016_pr003.html &#8211; topART\u00cdCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA.\u00a0La Polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.2. Para extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro.3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas.5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendir\u00e1 informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no hab\u00eda raz\u00f3n para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podr\u00e1 informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podr\u00e1n exigir la plena identificaci\u00f3n de la autoridad a fin de evitar la suplantaci\u00f3n, verificaci\u00f3n a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, por razones propias de sus funciones, podr\u00e1 ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando est\u00e9 abierto al p\u00fablico\u0094.III. LAS DEMANDAS1. Mario Felipe Daza P\u00e9rez acusa de inconstitucionales los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, por considerar que contravienen los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio consagrados en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostiene que adem\u00e1s de las seis situaciones espec\u00edficas en las cuales la Polic\u00eda puede ingresar a los domicilios sin orden judicial, previstas en la primera parte del art\u00edculo 163, los citados par\u00e1grafos establecen la posibilidad de que tambi\u00e9n se lleve a cabo \u0093por cualquier otra situaci\u00f3n que crea pertinente\u0094. En su opini\u00f3n, \u0093esto no se debe permitir, porque las causales deben ser expl\u00edcitas\u0094, tal como la Corte Constitucional lo ha determinado, por ejemplo, en la Sentencia C-519 de 2007. 2. Por su parte, Jonathan Alfonso Parra Forero afirma que el conjunto de disposiciones demandadas, que regulan (i) el traslado por protecci\u00f3n (arts.149 y \u00a0155 de la Ley 1801 de 2016), (ii) el ingreso a inmueble sin orden escrita (arts. 149 y 163 \u00eddem) y (iii) el ingreso a inmueble con orden escrita (arts. 149 y 162 \u00eddem) infringen los derechos a la libertad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la restricci\u00f3n de estos \u00fanicamente en virtud de orden de autoridad judicial, a la intimidad familiar y personal y al buen nombre de las personas, establecidos en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica. El demandante, sin embargo, desarrolla el cargo solo por infracci\u00f3n de los tres primeros mandatos constitucionales. \u00a0 2.1. Afirma que el traslado por protecci\u00f3n desconoce la garant\u00eda constitucional de que toda privaci\u00f3n de la libertad se encuentre precedida de mandamiento escrito emitido por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Con fundamento en la sentencia C-239 de 2012, precisa que la \u00fanica excepci\u00f3n a la regla anterior est\u00e1 dada por los casos de flagrancia, en cuyos supuestos la libertad de una persona puede ser restringida sin orden judicial, aunque la diligencia est\u00e1 sometida a revisi\u00f3n posterior por parte del juez de control de garant\u00edas.2.2. \u00a0En relaci\u00f3n con las medidas de ingreso a inmueble sin orden escrita y de ingreso a inmueble precedido de mandamiento escrito, se\u00f1ala que los mismos argumentos expuestos con anterioridad resultan aplicables. Considera, adem\u00e1s, que tales medios de polic\u00eda conculcan la intimidad personal y familiar y el buen nombre, en la medida en que los servidores de polic\u00eda no tienen l\u00edmites legales al llevarlos a cabo. Con base en las Sentencias C-1024 de 2002 y C-519 de 2007, indica que, si bien los citados derechos no son absolutos, pues admiten ciertas restricciones fundadas en intereses superiores, en todo caso las medidas siempre deben estar sometidas a un cuidadoso y exhaustivo an\u00e1lisis de juez, para establecer la razonabilidad de la intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito privado.A\u00f1ade que, incluso en el r\u00e9gimen procesal penal y en el art\u00edculo 250.2 C.P. se proh\u00edben los registros, allanamientos o incautaciones al domicilio, residencia o lugar de trabajo, sin la orden escrita del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, y por motivos previamente definidos en la ley. En estos casos, sin embargo, la diligencia se somete al respectivo control por el juez de garant\u00edas, con el fin de establecer su legalidad formal y material.2.3. El actor sostiene que el ingreso a inmueble con mandamiento escrito de los alcaldes municipales vulnera la Constituci\u00f3n, pues desconoce la \u00f3rbita funcional de las autoridades judiciales y atribuye competencias a un servidor administrativo, que ni constitucional ni legalmente le corresponden. Estima que para proceder con dicha medida es obligatoria la orden escrita emitida por el juez, quien eval\u00faa cr\u00edticamente su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En cambio, se\u00f1ala que la norma autoriza a la Polic\u00eda Nacional a ingresar a un inmueble, sin la autorizaci\u00f3n del morador ni orden judicial y solamente con sujeci\u00f3n a causales \u0093precarias\u0094 y ambiguas, que dejan la puerta \u00a0abierta a eventuales extralimitaciones y abusos de autoridad, con violaci\u00f3n del derecho a la libertad personal. En tanto se infringen los requisitos para la restricci\u00f3n a esta garant\u00eda, asevera que tambi\u00e9n se desconoce el debido proceso, tanto en el escenario administrativo como \u0093en el eventual judicial\u0094.Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 149 (parcial), 155, 162 y 163 de la Ley 1801 de 2016 y, en raz\u00f3n de la trascendencia de la demanda, se convoque a una audiencia p\u00fablica, para que ciudadanos las organizaciones no gubernamentales puedan ser o\u00eddas.IV. INTERVENCIONES.\u00a0Intervenciones de instituciones oficiales\u00a0\u00a01. Ministerio del Interior.1. El Ministerio del Interior intervino dentro del presente proceso para respaldar la solicitud de inexequibilidad de las normas impugandas. \u00a01. Indica que las causales que justifican la aplicaci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n, el ingreso a inmuebles sin orden judicial y el ingreso a inmueble precedido de mandamiento escrito se encuentran \u0093en los l\u00edmites\u0094 de las conductas punibles y, en ese sentido, dejan al arbitrario de la Polic\u00eda la definici\u00f3n de aquellas situaciones que exigen intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales, como ocurre con los preceptos contenidos en los par\u00e1grafos 1 y 5 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016. En su criterio, de los citados, el primer par\u00e1grafo era innecesario, pues existen normas que sancionan la violencia contra servidor p\u00fablico. La regla, para el Ministerio, deja a la discrecionalidad del servidor de polic\u00eda la definici\u00f3n del instrumento a aplicar, lo cual puede desembocar en violaciones desproporcionadas e irrazonables del derecho a la libertad personal. La misma consideraci\u00f3n aplica, desde su punto de vista, a los casos en los cuales se permite a la Polic\u00eda definir cu\u00e1ndo los estados de alteraci\u00f3n de la consciencia hacen necesaria la adopci\u00f3n de la medida.2. La entidad interviniente asevera que las normas cuestionadas conllevan otros riesgos, pues en la realidad no existen en todos los municipios del pa\u00eds las redes de protecci\u00f3n a las que ellas se refieren y, en tanto los lugares a donde ser\u00e1n trasladadas las personas ser\u00e1n definidos por las alcald\u00edas, se crean potestades imprecisas y contradictorias con el resto de la regulaci\u00f3n, por cuanto no se se\u00f1alan expresamente las condiciones que deben tener esos espacios y, as\u00ed mismo, las dem\u00e1s previsiones indican que el traslado por protecci\u00f3n debe efectuarse a instituciones hospitalarias, con fines de protecci\u00f3n y restablecimiento de su salud (f\u00edsica o mental).3. Con base en los anteriores argumentos, el interviniente solicita a la Corte declarar la \u0093inconformidad a la Constituci\u00f3n\u0094 de los art\u00edculos 149 (inciso 6\u00ba) y 155 de la Ley 1801 de 2016. 2. Ministerio de Defensa1. El Ministerio de Defensa intervino dentro del presente tr\u00e1mite de constitucionalidad para solicitar a la Corte, en primer t\u00e9rmino, un pronunciamiento inhibitorio y, subsidiariamente, declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. 2. Luego de citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para provocar un pronunciamiento de fondo, el interviniente se\u00f1ala que los cargos formulados carecen de claridad, certeza, suficiencia, pertinencia y especificidad. Afirma que el planteamiento de los demandantes, sobre la inconstitucionalidad de las tres modalidades de polic\u00eda impugnadas, se basa en la gen\u00e9rica consideraci\u00f3n de que se requiere la orden judicial para su realizaci\u00f3n y en una fusi\u00f3n inapropiada de las normas penales con las del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.Argumenta que se confunden los allanamientos del campo del derecho penal y el ingreso a inmuebles en el plano del derecho de polic\u00eda y que, en t\u00e9rminos generales, el legislador actu\u00f3 en uso de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, para dar aplicaci\u00f3n a los mandatos constitucionales. Agrega que en la demanda falta un concepto claro de la violaci\u00f3n, suficiencia argumentativa y precisi\u00f3n conceptual, por lo cual, los cargos no pueden ser objeto de an\u00e1lisis de fondo y, en consecuencia, la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento. El Ministerio, en todo caso, puso de manifiesto las siguientes razones en defensa de las disposiciones acusadas. 3. Luego de exponer ampliamente algunos conceptos de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de polic\u00eda y la teleolog\u00eda y caracter\u00edsticas del traslado por protecci\u00f3n, indica que el legislador busc\u00f3 dar respuesta en el dise\u00f1o de esta figura a los reparos que la Corte Constitucional realiz\u00f3 a la instituci\u00f3n similar, del Decreto Ley 1355 de 1070, denominada retenci\u00f3n transitoria, en la Sentencia C-720 de 2007. As\u00ed, presenta un cuadro comparativo entre, por un lado, las condiciones que fij\u00f3 la Corte, en la citada Sentencia, para la aplicaci\u00f3n provisional de la retenci\u00f3n transitoria y, por otro lado, las previsiones contenidas en el traslado por protecci\u00f3n de la Ley 1801 de 2016, y concluye que el legislador observ\u00f3 las primeras a cabalidad en la construcci\u00f3n de la nueva medida.Asegura, adem\u00e1s, que el traslado por protecci\u00f3n no es aplicable de forma subjetiva ni a discreci\u00f3n por el uniformado, pues, conforme al art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 que lo prev\u00e9, en concordancia con el art\u00edculo 205 de la misma Ley, corresponde a los alcaldes el establecimiento de los centros de protecci\u00f3n a donde ser\u00e1n enviadas las personas objeto de la medida y los mismos deber\u00e1n ser vigilados por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, en virtud de mandatos contemplados en el mismo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. 4. En relaci\u00f3n con el ingreso a inmueble precedido de orden escrita de los alcaldes, el interviniente se\u00f1ala que el cargo se basa en una lectura \u0093penalista y centrada en la reserva judicial\u0094 del problema, descontextualizada del derecho y de la ciencia de polic\u00eda y, por lo tanto, de la esencia preventiva y administrativa de la Ley 1801 de 2016. Con base en la Sentencia C-024 de 1994, precisa que el contexto preventivo, avalado por la Corte, siempre ha existido en la legislaci\u00f3n de polic\u00eda, tanto en el anterior como en el actual C\u00f3digo y, a partir de otras decisiones de la jurisprudencia constitucional, sustenta que se han permitido en varias ocasiones que autoridades administrativas ordenen registros en domicilios, dada su finalidad de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n.Destaca que los alcaldes tienen la obligaci\u00f3n de motivar la orden escrita para el ingreso a inmuebles, lo que implica que su decisi\u00f3n no puede ser caprichosa sino que debe estar basada en medios, como quejas, querellas, videos, testigos, etc. En este sentido, en opini\u00f3n del Ministerio, al contrario de lo argumentado por el actor, s\u00ed existen formalidades para la emisi\u00f3n del citado mandamiento escrito. \u00a05. En lo relativo a la medida de ingreso a inmueble sin orden escrita, el interviniente pone igualmente de presente y transcribe varios apartes de la Sentencia C-176 de 2007, mediante la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970, cuyo contenido, afirma, es id\u00e9ntico al ahora cuestionado, con la salvedad de su numeral 6\u00ba, agregado en la Ley 1801 de 2016. La entidad compara una vez m\u00e1s lo establecido en el Decreto 1355 de 1970, los fundamentos de la citada decisi\u00f3n y las reglas que enmarcan la nueva redacci\u00f3n de la figura, para demostrar que el ingreso excepcional al domicilio por parte de la Polic\u00eda Nacional es acorde con la Constituci\u00f3n, a la luz de la jurisprudencia de la Corte. Indica que para lo anterior, este Tribunal se ha fundado en la necesidad de una r\u00e1pida y urgente reacci\u00f3n de la Polic\u00eda, dadas las espec\u00edficas y extremas circunstancias que motivan la medida, y en el car\u00e1cter relativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio.6. Por \u00faltimo, el Ministerio se\u00f1ala que, en relaci\u00f3n con el argumento de que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 establece, adem\u00e1s de las seis situaciones espec\u00edficas en las cuales la Polic\u00eda puede ingresar a los domicilios sin orden judicial, la posibilidad de que tambi\u00e9n se lleve a cabo \u0093por cualquier otra situaci\u00f3n que crea pertinente\u0094, considera que el demandante se equivoca. Afirma que la norma es clara, al se\u00f1alar que el servidor de polic\u00eda debe informar las razones de la realizaci\u00f3n del procedimiento, lo cual no puede interpretarse en el sentido de que ellas puedan ser diferentes a las indicadas en los citados seis numerales. Por el contrario, a su juicio, el prop\u00f3sito de la norma es que se deje consignado en un documento escrito cu\u00e1l de ellas justific\u00f3 el uso de la medida. Considera que la disposici\u00f3n debe entenderse de forma sistem\u00e1tica, pues \u00a0al indicar \u0093el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita\u0094, hace alusi\u00f3n a todo el texto del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, denominado \u0093ingreso a inmueble sin orden escrita\u0094, que prev\u00e9 seis razones, como justificaci\u00f3n de su realizaci\u00f3n, \u0093sin que pueda imaginar el actor que haya lugar para crear otras causales\u0094. 7. Con arreglo a los anteriores argumentos, el Ministerio de Defensa solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. 3. Defensor\u00eda del Pueblo1. La Defensor\u00eda del Pueblo envi\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n a la Corte para apoyar la inexequibilidad de las normas acusadas. 2. Luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre la constitucionalidad de ciertos casos de ingreso a domicilio, con fines no penales, sin previa orden de autoridad judicial, la interviniente se\u00f1ala que en la Sentencia C-256 de 2008 se examin\u00f3 una disposici\u00f3n, del Decreto 1355 de 1970, sobre la posibilidad administrativa de dictar mandamientos escritos para ingresar a inmuebles, muy similar a la ahora acusada. Sin embargo, precisa que mientras en esa oportunidad dicha atribuci\u00f3n radicaba en los jefes de la Polic\u00eda, en el art\u00edculo demandado en esta oportunidad, la potestad se les confiere a los alcaldes. Por lo anterior, \u00a0la Defensor\u00eda considera que la Corte debe estudiar y precisar si las causales contempladas como justificaciones para la emisi\u00f3n de mandamientos escritos de ingreso a inmuebles se enmarcan \u0093dentro de la filosof\u00eda que inspira los allanamientos administrativos\u0094 y, de esta manera, determinar si los alcaldes, como autoridades administrativas, pueden ordenar registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico. As\u00ed mismo, estima necesario que la Corte aclare las nociones de \u0093domicilio\u0094 y de \u0093sitios abiertos al p\u00fablico\u0094, pues el legislador, afirma, la usa indistintamente en la norma impugnada. No obstante lo anterior, al mismo tiempo, con arreglo el art\u00edculo 32 de la Ley 1801 de 2016, que permite distinguir entre lugares privados y lugares abiertos al p\u00fablico, y la jurisprudencia de la Corte sobre la protecci\u00f3n del concepto amplio de domicilio, la Defensor\u00eda del Pueblo sostiene que el domicilio tiene un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n mayor al de los sitios de acceso p\u00fablico, de manera que el similar tratamiento que se les proporciona a los dos espacios en el art\u00edculo 162 de la Ley 1801, resulta contrario al art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica. 2. \u00a0En lo relativo al ingreso a inmueble sin orden judicial, la interviniente se\u00f1ala que el contenido material de las causales para su procedencia estaba ya contenido en las hom\u00f3logas causales previstas en el art\u00edculo 83 del Decreto Ley 1335 de 1979, cuya constitucional fue analizada en la Sentencia C-176 de 2008, por los mismos cargos que se proponen en esta oportunidad, de manera que, en su opini\u00f3n, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En cambio, considera que la autorizaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, para que la Polic\u00eda, \u0093por raz\u00f3n de sus funciones\u0094, pueda ingresar sin orden escrita a un inmueble abierto al p\u00fablico, desconoce la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art\u00edculo 28 C. P. A su juicio, los allanamientos administrativos obedecen a ciertos eventos espec\u00edficos definidos en la ley, que delimitan la actuaci\u00f3n de la respectiva autoridad. Por el contrario, considera que la referida justificaci\u00f3n (\u0093por raz\u00f3n de sus funciones\u0094) es general, ambigua e indeterminada y no ofrece un par\u00e1metro claro y objetivo que precise a la autoridad en qu\u00e9 casos puede llevar a cabo dicha medida. Subraya, adem\u00e1s, que esto contrasta con la taxatividad de las circunstancias de procedencia del ingreso sin orden judicial y del ingreso con mandamiento escrito del alcalde, previstos en la misma Ley 1801 de 2016. 3. En cuanto al traslado por protecci\u00f3n, la interviniente considera que el art\u00edculo que la prev\u00e9 revive la \u0093retenci\u00f3n transitoria\u0094 contenida en el antiguo C\u00f3digo de Polic\u00eda y, aunque solucion\u00f3 algunos de los problemas que, seg\u00fan la Sentencia C-720 de 2007, presentaba con anterioridad, sigue siendo problem\u00e1tica frente a la garant\u00eda de los derechos fundamentales del afectado y, por ende, es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Argumenta que si bien el traslado no podr\u00e1 ser mayor a 12 horas, la norma acusada no aclara que deba cesar cuando el retenido supere el estado de excitaci\u00f3n o embriaguez o cuando una persona responsable pueda asumir su protecci\u00f3n. Esto, a pesar de que la medida afecta la libertad personal y la libertad de circulaci\u00f3n del afectado (arts. 24 y 28 CP) y, una vez han cesado las circunstancias que dieron motivo a su utilizaci\u00f3n, no existen razones para que la persona contin\u00fae retenida. De otro lado, la interviniente sostiene que el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 no prev\u00e9 reglas especiales y diferenciales para los casos en que el traslado se aplique a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pese a que as\u00ed lo orden\u00f3 la Corte en la Sentencia C-720 de 2007, en raz\u00f3n de su vulnerabilidad. As\u00ed mismo, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1ala que la norma tampoco precisa que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo podr\u00e1n ser conducidos a lugares donde se atienda su situaci\u00f3n, por lo cual desconoce el derecho a la igualdad material. Finalmente, estima que el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 emplea unas expresiones constitucionalmente problem\u00e1ticas. Ejemplifica que uno de los eventos que da origen al traslado por protecci\u00f3n consiste en que la persona \u0093deambule en estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental\u0094. Esta expresi\u00f3n, en su criterio, podr\u00eda interpretarse en el entendido que las personas con discapacidad intelectual representan un riesgo para la vida e integridad de ellas mismas o de terceros y, por esta raz\u00f3n, deben ser objeto del traslado, comprensi\u00f3n contraria a sus derechos fundamentales amparados por la Constituci\u00f3n. 4. Con fundamento en las razones anteriores, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte \u0093[a]clarar la naturaleza de las categor\u00edas \u0093domicilio\u0094 y de \u0093sitios abiertos al p\u00fablico\u0094 y declarar la inexequibilidad del t\u00e9rmino \u0093domicilios o de\u0094 contenido en el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016\u0094; [d]eclarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016; [d]eclarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093traslado por protecci\u00f3n\u0094 consagrada en el numeral 1\u00ba del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0y [d[eclarar la inexequibilidad del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016\u0094.4. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n intervino dentro del presente tr\u00e1mite para solicitar a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.2. Luego de hacer referencia a las exigencias formales que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, debe cumplir un cargo de inconstitucionalidad para ser analizado de fondo, la interviniente considera que la demanda correspondiente al expediente D-11717, si bien se\u00f1ala las normas legales acusadas y las disposiciones superiores presuntamente infringidas, as\u00ed como la competencia de la Corporaci\u00f3n, no formula un cargo que satisfaga los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en orden a sustentar la alegada infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n.2.1. Afirma que, seg\u00fan el actor, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 establece, adem\u00e1s de las seis situaciones espec\u00edficas en las cuales la Polic\u00eda puede ingresar a los domicilios sin orden judicial, la posibilidad de que tambi\u00e9n se lleve a cabo \u0093por cualquier otra situaci\u00f3n que crea pertinente\u0094. Sin embargo, a su juicio, este argumento carece de certeza, en la medida en que de la citada norma no se puede interpretar que se otorguen facultades a la Polic\u00eda Nacional para ingresar a un inmueble sin autorizaci\u00f3n \u0093cuando a bien tenga\u0094. Para la interviniente, la norma solo prev\u00e9 el procedimiento que debe adelantar la Polic\u00eda Nacional luego de ingresar a un inmueble sin orden escrita, en todo caso, a partir de las causales previstas \u00a0en el referido art\u00edculo.2.2. Del mismo modo, la Fiscal\u00eda considera que el cargo no es espec\u00edfico, por cuanto los argumentos presentados para demostrar la inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas son vagos y abstractos, se sustentan en deducciones del actor y, en consecuencia, no explican la presunta violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Igualmente, considera que resultan impertinentes, pues se fundan en puntos de vista del actor respecto de la interpretaci\u00f3n de los par\u00e1grafos cuestionados. En consecuencia, en su opini\u00f3n, las razones presentadas no son suficientes para llevar a cabo un an\u00e1lisis de constitucionalidad y solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.3. En relaci\u00f3n con la demanda correspondiente al expediente D-11760, la interviniente estima que los cargos planteados tampoco cumplen los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia.3.1. Asevera que el argumento de la impugnaci\u00f3n no satisface el requisito de certeza, porque sostiene que el traslado por protecci\u00f3n implica una privaci\u00f3n de la libertad para la cual se precisa de orden escrita de autoridad judicial, con lo cual ignora que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las normas que establecen restricciones a la libertad, con car\u00e1cter preventivo o protector, proferidas por una autoridad administrativa, no son prima facie contrarias a la reserva judicial que consagra el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, indica que, contrario a lo que se\u00f1ala \u00a0el actor, no es cierto que el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 permita a la Polic\u00eda establecer discrecionalmente cu\u00e1ndo una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o grave alteraci\u00f3n, pues la norma precisa las circunstancias que permiten identificar esas situaciones, las cuales no quedan, entonces, al arbitrio del servidor de polic\u00eda. De igual forma, la interviniente asevera que la acusaci\u00f3n no es pertinente ni suficiente, dado que no resulta posible realizar una confrontaci\u00f3n objetiva entre las normas constitucionales supuestamente vulneradas y el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016.3.2. Respecto de la impugnaci\u00f3n contra la medida de ingreso a inmueble mediado de orden escrita de los alcaldes, por supuesta violaci\u00f3n de la reserva de orden judicial, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que el cargo carece de certeza, pertinencia y suficiencia, en tanto resulta impreciso, subjetivo y vago y no explica la infracci\u00f3n constitucional denunciada. \u00a0En el mismo sentido, se\u00f1ala que la censura a la medida de ingreso a domicilio sin orden escrita, por supuesto desconocimiento de la necesidad de orden judicial, no cumple el requisito de certeza, por cuanto la Corte ha admitido limitaciones, adecuadas, necesarias y proporcionales de la Polic\u00eda al citado derecho, en aras de proteger otras garant\u00edas constitucionales. 3.3. En el mismo sentido, considera que la acusaci\u00f3n por indeterminaci\u00f3n de las causales de procedencia del ingreso sin orden escrita no constituye un cargo de inconstitucionalidad, dado que no se provee una explicaci\u00f3n de las razones por las cuales se deduce esa amplitud, ni las posibles interpretaciones ambiguas de las mismas. De este modo, se\u00f1ala que los razonamientos del demandante son apreciaciones subjetivas que, a su vez, hace que tambi\u00e9n resulten impertinentes e insuficientes, por cuanto no logran generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016. 3.4. Finalmente, se\u00f1ala que el traslado por protecci\u00f3n ya fue estudiado por la Corte, bajo la figura de la retenci\u00f3n transitoria del C\u00f3digo de Polic\u00eda anterior, en las Sentencias C-199 de 1998 y C-720 de 2007 y, en todo caso, la nueva redacci\u00f3n de esa medida de polic\u00eda supera el test estricto de proporcionalidad, a la luz de las pautas establecidas en las citadas providencias. As\u00ed mismo, indica que lo propio ocurre con el ingreso a inmuebles sin orden escrita y el ingreso a inmueble precedido de mandamiento escrito, a partir de los fundamentos expresados en las Sentencias C-176 de 2007, C-519 de 2007 y C-256 de 2008. En este orden de ideas, afirma que los tres medios de polic\u00eda indicados resultan compatibles con la Constituci\u00f3n.4. Con base en los anteriores argumentos, la Fiscal\u00eda solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 5. Polic\u00eda Nacional1. El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional interviene ante la Corte, con el fin de solicitar que se emita decisi\u00f3n inhibitoria, por carencia de aptitud sustantiva de los cargos y, en su defecto, se declare la exequibilidad de las normas acusadas.2. Con fundamento en jurisprudencia constitucional, sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para provocar una decisi\u00f3n de fondo, el interviniente considera que los cargos planteados carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Indica que uno de los demandantes plantea forma meramente gen\u00e9rica que las normas impugnadas son inconstitucionales por violaci\u00f3n a la reserva judicial y, de otro lado, mezcla conceptos del derecho de polic\u00eda con reglas del derecho penal, de manera que el cargo incumple el requisito de claridad. As\u00ed mismo, sostiene que los argumentos de la demanda confunden el sentido y finalidad de medidas propias de las actividades de polic\u00eda, como el ingreso a inmueble sin orden escrita, no para privar de la libertad sino por razones de protecci\u00f3n a bienes o personas en virtud del principio de solidaridad social, con diligencias que se desarrollan en el marco del proceso penal, como los allanamientos realizados en busca de elementos materiales probatorios y con fines incriminatorios, todo lo cual hace que los cargos carezcan de especificidad, pertinencia y suficiencia. 3. De otra parte, la interviniente reproduce los mismos argumentos presentados por el Ministerio de Defensa, atr\u00e1s sintetizados, para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Polic\u00eda Nacional solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo y, en su defecto, declarar la exequibilidad de los art\u00edculos impugnados. 6. Ministerio de Justicia1. El Ministerio de Justicia envi\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n a la Corte, para solicitar una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustantiva de los cargos y existencia de cosa juzgada material respecto de algunas de las normas acusadas, as\u00ed como para defender la constitucionalidad de las disposiciones objeto de impugnaci\u00f3n. 2. Sostiene que los cargos contenidos en las dos demandas carecen del requisito de certeza, por cuanto no plantean una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal acusada y los mandatos constitucionales que se estiman infringidos. De la misma manera, considera que los argumentos que los sostienen que no cumplen las exigencias de especificidad y pertinencia, en la medida en que solamente se basan en hip\u00f3tesis, reproches, reproches y afirmaciones subjetivas, tales como \u0093resulta vergonzoso es que crea otras causales adem\u00e1s de las descritas y abiertas&#8221;, o &#8220;las facultades que se establecen en cabeza de la Polic\u00eda Nacional, impiden y menoscaban el ejercicio de los derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y la ley, entre los que se encuentran principalmente&#8230;\u0094. 3. En todo caso, el Ministerio proporciona varios argumentos en defensa de la constitucionalidad de las normas censuradas. 3.1. Luego de exponer un cuadro comparativo entre las regulaciones del ingreso a inmueble con orden escrita en el anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda y en el actual r\u00e9gimen, manifiesta que la nueva redacci\u00f3n de la figura es m\u00e1s clara que la anterior, en especial al establecer que son los alcaldes quienes emiten el respectivo mandamiento escrito, a partir de la interpretaci\u00f3n que la Corte realiz\u00f3 en la Sentencia C-024 de 1994, de la expresi\u00f3n \u0093jefes de polic\u00eda\u0094 contenida en la norma anterior.De la misma manera, la interviniente hace un paralelo detallado entre las causales para el ingreso a inmueble contenidas en la norma anterior y en la actual y considera que las nuevas contienen elementos m\u00e1s garantistas en t\u00e9rminos de los riesgos o peligros inminentes que justifican la adopci\u00f3n de la medida. As\u00ed mismo, sostiene que las nuevas causales incluidas en la regulaci\u00f3n demandada buscan resguardar los derechos de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, derechos colectivos y la efectividad de las medidas de polic\u00eda. 3.2. En cuanto a las reglas que deben seguir los servidores de polic\u00eda luego de ingresar a un domicilio sin orden escrita, previstas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, la interviniente se\u00f1ala que el legislador solamente incorpor\u00f3 las advertencias que la Corte Constitucional realiz\u00f3 en la sentencia C-176 de 2007, al analizar la constitucionalidad de la misma instituci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 83 del Decreto Ley 1355 de 1970. Considera, adicionalmente, que la medida contenida en la norma acusada es de car\u00e1cter excepcional y su finalidad constitucionalmente razonable y necesaria, por cuanto permite la reacci\u00f3n oportuna, r\u00e1pida y efectiva de la Polic\u00eda Nacional, ante situaciones excepcionales de riesgo para la vida e integridad de las personas, definidas por el legislador y avaladas por la jurisprudencia constitucional.3.3. Por \u00faltimo, en lo que hace relaci\u00f3n al traslado por protecci\u00f3n, la interviniente cita la Sentencia C-199 de 1998, en la cual la Corte aval\u00f3 en t\u00e9rminos generales la hom\u00f3loga instituci\u00f3n de la retenci\u00f3n transitoria, y sostiene que la nueva medida recoge de manera m\u00e1s espec\u00edfica y garantista la finalidad de protecci\u00f3n que se establec\u00eda en la anterior regulaci\u00f3n. \u00a04. Con fundamento en las anteriores razones, el Ministerio de Justicia solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, declarar la existencia de cosa juzgada material sobre el contenido normativo del inciso y los cinco primeros numerales del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, as\u00ed como la exequibilidad del numeral 6 y del par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo 163 y de los art\u00edculos 149, 155 y 162 \u00eddem. \u00a0 \u00a0Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas 7. Universidad del Rosario.1. La Universidad de Rosario intervino dentro del presente proceso para respaldar la solicitud de inexequibilidad de las normas acusadas. 2. Se\u00f1ala que el traslado por protecci\u00f3n faculta a la Polic\u00eda Nacional para que, de forma desmedida y arbitraria, retenga a una persona sobre la base de consideraciones subjetivas y sin necesariamente encontrarse incursa en una conducta delictiva o contravencional, lo cual implica una restricci\u00f3n evidente a la libertad personal, que solo puede ser limitada por autoridad competente y con las formalidades establecidas en la ley. A su juicio, si bien la medida tiene un fin de protecci\u00f3n, de la misma persona o de la comunidad, son suficientes las atribuciones que actualmente detenta la Polic\u00eda, pues muchos de los supuestos que el plantea le art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 consisten en la comisi\u00f3n de \u00a0delitos y de situaciones de indefensi\u00f3n del afectado, en las cuales la Polic\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de brindarle la atenci\u00f3n requerida.3. Por otro lado, la interviniente considera que el ingreso a inmueble con mandamiento escrito de los alcaldes es inconstitucional, pues muchas de las situaciones que habilitan la expedici\u00f3n de esa orden se deben dar al interior de un proceso administrativo o judicial y conforme a las reglas propias de cada juicio, con respeto de los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. 3. En lo que hace relaci\u00f3n al ingreso al inmueble sin orden escrita, la entidad plantea que la mayor\u00eda de circunstancias establecidas en el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, que facultan a los servidores de Polic\u00eda para adelantar ese procedimiento, constituyen excepciones a la inviolabilidad de domicilio, fundadas en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, que ya han sido reguladas en la Constituci\u00f3n y en el marco del derecho penal. En todo caso, afirma que la disposici\u00f3n es inconstitucional, por cuanto se deja de lado los controles judiciales y reduce la protecci\u00f3n a un simple informe y al criterio interpretativo del agente de polic\u00eda. 4. Por lo anterior, la instituci\u00f3n educativa solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones acusadas. 8. Universidad Libre de Colombia.1. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre intervino dentro de esta actuaci\u00f3n para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, el cual considera contrario a la Carta Pol\u00edtica.2. Sostiene que la regulaci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n es acorde con el orden constitucional, pues constituye una medida adecuada, proporcional y razonable para el mantenimiento del orden p\u00fablico y el amparo de los \u00a0derechos a la vida y a la integridad de las personas. 3. Por el contrario, el interviniente se\u00f1ala que la medida de ingreso a inmuebles con mandamiento escrito de los alcaldes es contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que, conforme a los mandatos de la Carta, se prescribe reserva judicial para la expedici\u00f3n de una orden de esa naturaleza. De la misma manera, indica que, de conformidad con el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a01801 de 2016, debe enviarse al Ministerio P\u00fablico la orden de ingreso y el acta en la cual conste el procedimiento realizado por la Polic\u00eda. Sin embargo, a su juicio, el C\u00f3digo de Polic\u00eda no le concede al Ministerio Publico la facultad para revocar actuaciones o hacer control efectivo sobre ellas, competencia que, se\u00f1ala, le corresponder\u00eda a un juez de la Rep\u00fablica. En el mismo sentido, desde su punto de vista, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, que establece la posibilidad de disponer comisiones para la pr\u00e1ctica de pruebas, es ambiguo, abierto y riesgoso, en la medida en que \u0093se podr\u00eda comisionar al alcalde, al gobernador o cualquier otra autoridad\u0094, con lo cual se ampl\u00eda el margen de competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n a las referidas autoridades municipales y departamentales.4. Por \u00faltimo, el Observatorio sostiene que el ingreso a inmuebles sin mandamiento escrito es constitucional, pues si bien el margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador es limitado, por cuanto compromete el derecho a la libertad \u00a0del afectado, la medida es proporcional en comparaci\u00f3n con los fines imperiosos, asociados a la protecci\u00f3n de derechos, que pretende alcanzar. 5. De este modo, el interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 149, 155 y 163 de la Ley 1801 de 2016 y, a su vez, declarar inexequible el art\u00edculo 162 de la misma Ley, sobre el ingreso a inmuebles con orden escrita. 9. Universidad Industrial de Santander.1. La Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander intervino dentro del presente proceso para justificar la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas.2. La interviniente sostiene que el ingreso a inmueble sin orden escrita es inconstitucional, debido a que implica la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, sin sujeci\u00f3n al art\u00edculo 28 C.P., seg\u00fan el cual, la intervenci\u00f3n al domicilio exige mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0 3. Por otro lado, sostiene que la norma en la cual se contempl\u00f3 el traslado por protecci\u00f3n es ambigua y \u0093deja muchos vac\u00edos\u0094, no prev\u00e9 qu\u00e9 ocurre si las personas manifiestan su voluntad de no ser trasladadas por los servidores de polic\u00eda o de qu\u00e9 manera \u0093un oficial de polic\u00eda est\u00e1 en la capacidad de determinar cu\u00e1ndo una persona puede llegar a causar un posible da\u00f1o a terceros, sin que se pueda predecir el comportamiento de los mismos, o qu\u00e9 grado debe tener la alteraci\u00f3n de conciencia en una persona, para que esta sea objeto de detenci\u00f3n por parte de los polic\u00edas so pretexto de su propia protecci\u00f3n\u0094. La norma, en consecuencia, seg\u00fan la interviniente, podr\u00eda dar lugar a abusos de autoridad, por cuanto son los polic\u00edas mismos quienes determinan la ocurrencia de las causales contenidas en la norma, ni siquiera con autorizaci\u00f3n o conocimiento previo del Ministerio P\u00fablico. En el mismo sentido, la interviniente se\u00f1ala que, en la pr\u00e1ctica, la aplicaci\u00f3n de la medida puede ser problem\u00e1tica, pues ni la Polic\u00eda ni las Administraciones cuentan con sitios para el traslado y \u0093retenci\u00f3n\u0094 de las personas incursas en los supuestos contemplados en el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, de manera que estos terminar\u00e1n en estaciones de Polic\u00eda, recluidos con aquellas personas que se encuentran en privaci\u00f3n de la libertad, dentro del marco de una actuaci\u00f3n penal.4. Por las anteriores razones, la instituci\u00f3n educativa solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas que prev\u00e9n el traslado por protecci\u00f3n y el ingreso a inmueble sin orden escrita.10. Universidad de Ibagu\u00e9.1. La Universidad de Ibagu\u00e9 intervino dentro del presente juicio para respaldar la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas. 2. La interviniente argumenta que la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal fue entregada a las autoridades judiciales y que las \u00fanicas salvedades a este mandato est\u00e1n dadas (i) por la posibilidad de que la Fiscal\u00eda, en casos excepcionales, \u00a0emita el respectivo mandamiento o (ii) por las situaciones flagrancia en que la autoridad de Polic\u00eda puede restringir ese derecho sin orden judicial, aunque el procedimiento se someta, en todo caso, al control posterior por parte del Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0 3. De otra parte, indica que el ingreso a inmueble con mandamiento escrito de los alcaldes invade \u0093la \u00f3rbita funcional de una autoridad judicial en cabeza de una autoridad administrativa, incluso abrogando funciones que ni constitucional ni legalmente tiene el primer mandatario municipal\u0094. As\u00ed mismo, considera que se requiere siempre un examen ex ante o ex post de la medida, por el Juez de Control de Garant\u00edas, pues esta autoridad ha sido formada para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las personas y es ella quien deben evaluar cr\u00edticamente la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la expedici\u00f3n de la citada orden. Estima que pese a las sanas finalidad de la reforma, dejar en manos de una autoridad administrativa la expedici\u00f3n de un mandamiento de las anotadas caracter\u00edsticas, conllevar\u00eda al desbordamiento de esas funciones administrativas que \u00fanicamente est\u00e1n instituidas, como en el caso de la fuerza p\u00fablica, para garantizar la seguridad de los ciudadanos en su vida, honra y bienes. De otro lado, estima, significar\u00eda un retroceso, pues incluso en el marco del sistema procesal acusatorio, toda la labor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es controlada por un juez de control de garant\u00edas, que facilita \u00a0la separaci\u00f3n de funciones y garantiza mayor transparencia e imparcialidad entre los diferentes \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n de justicia.Con base en las anteriores consideraciones, la interviniente solicitar a la Corte declarar la \u0093exequibilidad condicionada de las normas cuestionadas, por ser violatorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los derechos a la libertad, intimidad y seguridad ciudadano\u0094. 4.8. Intervenci\u00f3n del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u0096CCAJAR-1. El CCAJAR interviene ante la Corte para cuestionar la aptitud sustantiva de algunos cargos y sustentar la inconstitucionalidad de una parte de las disposiciones impugnadas. 2. El interviniente argumenta que, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato debe rendir un informe escrito a su superior, donde conste la raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 el ingreso. Este precepto, en su opini\u00f3n, implica para el uniformado la obligaci\u00f3n de justificar la decisi\u00f3n de realizar el procedimiento, pero, contrario a lo que afirma uno de los demandantes, no trae como consecuencia una ampliaci\u00f3n de las causales de ingreso a inmueble sin orden escrita, ni faculta en abstracto al agente de polic\u00eda a realizar el procedimiento \u0093por cualquier raz\u00f3n\u0094.3. De otra parte, el CAJAR considera que, dentro del expediente D-11760, el demandante no formula un cargo apto contra las normas que consagran el registro de inmueble sin orden judicial y el registro de inmueble precedido de mandamiento escrito. Argumenta que la impugnaci\u00f3n carece de claridad, pues \u0093sustenta los problemas de constitucionalidad \u0093del traslado por protecci\u00f3n, y se introduce el tema de la inviolabilidad del domicilio como absolutamente distinto\u0094. De igual forma, se\u00f1ala que el actor no ilustra concretamente de qu\u00e9 manera las disposiciones acusadas menoscaban la inviolabilidad de domicilio y tampoco controvierte ni fundamenta la acusaci\u00f3n en reglas jurisprudenciales sobre la reserva judicial a la intervenci\u00f3n del domicilio. \u00a0 \u00a04. El interviniente considera, entonces, que el \u00fanico cargo apto es aquel dirigido a cuestionar las disposiciones que consagran el traslado por protecci\u00f3n, el cual respalda a partir de la transcripci\u00f3n de parte de la demanda que, tambi\u00e9n la propia ONG, formul\u00f3 contra esa medida, dentro del expediente D-11670. El CCAJAR afirma que el traslado por protecci\u00f3n: (i) se funda en unas causales indeterminadas, que menoscaban el principio de legalidad, (ii) vulnera la reserva judicial, pues no son las autoridades de polic\u00eda quienes lo deciden y ejecutan, sin procedimientos previos ni recursos y sin las garant\u00edas del debido proceso, (iii) no se desarrolla con intervenci\u00f3n obligatoria del Ministerio P\u00fablico, de un juez o de una persona que pueda asistir a la personas trasladada, dentro de las 12 horas que puede durar la retenci\u00f3n y (iv) tampoco se precisa el tipo de atenci\u00f3n especializada, seg\u00fan la situaci\u00f3n en la cual la persona se encuentre.El interviniente somete el citado medio de polic\u00eda citado a un juicio estricto de proporcionalidad, mediante el cual muestra fundamentalmente que, si bien podr\u00eda tener una finalidad constitucional \u0093leg\u00edtima\u0094 a la luz de la jurisprudencia constitucional, no es id\u00f3nea, pues el procedimiento de polic\u00eda no tiene la entidad suficiente para solucionar la situaci\u00f3n en la que se encuentran las personas trasladadas; no es necesaria, en la medida en que otros mecanismos de orden policivo, mucho menos invasivos que el traslado por protecci\u00f3n, podr\u00edan lograr los mismo fines que este persigue. Por \u00faltimo, asevera que la medida no es estrictamente proporcional, por cuanto se producen restricciones de los derechos a la libertad personal y, sin embargo, no conduce necesariamente a una mayor protecci\u00f3n de los derechos de terceros o de los suyos propios. \u00a0 Como conclusi\u00f3n, el interviniente sostiene que el traslado por protecci\u00f3n es m\u00e1s una sanci\u00f3n encubierta que una verdadera medida de protecci\u00f3n, en tanto viola de manera injustificada los derechos s la libertad personal, al principio de estricta legalidad y las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso constitucional. Con fundamento en las anteriores razones, solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos por inviolabilidad de domicilio, dirigidos contra los par\u00e1grafos 1 y 2 art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, \u0093y contra las expresiones: \u0093ingreso a inmueble con orden escrita\u0094 e \u0093ingreso a inmueble sin orden escrita, numerales 8 y 9 del inciso 6, del art\u00edculo 149, de la referida ley\u0094. Solicita, adicionalmente, declarar inexequible la expresi\u00f3n \u0093traslado por protecci\u00f3n\u0094 contenida en el numera 1, inciso 6, del art\u00edculo 149 y los art\u00edculos 155 y 157 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N (E)1. En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), mediante concepto 006228 del 11 de enero de 2017, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir decisi\u00f3n de fondo, por ineptitud sustantiva de los cargos formulados. Subsidiariamente, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia mediante la cual se resuelva la demanda del expediente D-11670, donde el Ministerio P\u00fablico intervino para solicitar la exequibilidad de algunas de las disposiciones cuestionadas en este asunto.2. En criterio de la Vista Fiscal, los actores se\u00f1alan las normas acusadas, precisan las disposiciones constitucionales supuestamente infringidas y sustentan la competencia de la Corte para conocer de las acciones interpuestas. Sin embargo, a su juicio, los cargos planteados no cumplen con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. Argumenta que las razones que sostienen la acusaci\u00f3n contra las normas que contemplan el traslado por protecci\u00f3n, el registro a inmueble sin orden escrita y con mandamiento escrito no son claras ni espec\u00edficas, pues se basan \u0093en un punto de vista sobre aquellas facultades, sin individualizar la raz\u00f3n constitucional de los cargos\u0094. 3. De la misma manera, sostiene que es \u0093insuficiente\u0094 la impugnaci\u00f3n contra los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba, art\u00edculo 163, de la Ley 1801 de 2016, que prev\u00e9 la obligaci\u00f3n para los servidores de Polic\u00eda de presentar un informe por escrito al superior jer\u00e1rquico y al afectado, luego del ingreso a un inmueble sin orden judicial, en \u00a0tanto la acusaci\u00f3n no corresponde coherentemente a esas disposiciones, sino a otras normas de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 4. En todo caso, la Vista Fiscal considera que el traslado por protecci\u00f3n, en la redacci\u00f3n que adopt\u00f3 el legislador, est\u00e1 rodeado de un conjunto de garant\u00edas relevantes, de manera que no implica una sanci\u00f3n restrictiva de la libertad, ni supone una medida desproporcional e innecesaria, sino que es un mecanismo que obedece a situaciones taxativamente descritas en la misma ley y que tiende a ser de utilizaci\u00f3n restrictiva. As\u00ed mismo, subraya que no es equiparable a la detenci\u00f3n o la captura, en la cual la Polic\u00eda Nacional hace uso de la fuerza para someter la libertad de una persona, sino que es un medio de Polic\u00eda para garantizar la convivencia de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a05. En los anteriores t\u00e9rminos, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte que, de examinar las demandas de fondo, declare la exequibilidad de los art\u00edculos 149 y 155 de la Ley 1801 de 2016. VI.\u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a06.1. Competencia de la Corte1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la\u00a0Ley\u00a01801 de 2016.6.2. Cuestiones previas2. Antes de indicar los eventuales problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos y la correspondiente estructura de la decisi\u00f3n, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda interpuesta contra los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, sobre el ingreso a inmueble sin orden de escrita (Expediente D-11717), pues varios intervinientes consideran que no cumple los requisitos m\u00ednimos para ser estudiada y solicitan a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.3. De la misma manera, se debe establecer previamente si existen decisiones de constitucionalidad sobre una o varias de las disposiciones acusadas en este proceso, que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, pues la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) pidi\u00f3 a la Sala decidir estarse a lo resuelto en la sentencia mediante la cual se decidiera la demanda correspondiente al Expediente D-11670, donde hab\u00eda solicitado la exequibilidad de normas, a la postre tambi\u00e9n demandadas en este asunto. \u00a06.2.1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad4. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.5. A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulaci\u00f3n de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que los cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, espec\u00edficos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtica o moral.Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de presunta ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n. Y, por \u00faltimo, la suficiencia implica que la demostraci\u00f3n de los cargos contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a mostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador.6.2.1.1. Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la demanda contra los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 (Expediente D-11717)6. El art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0regula el medio material de polic\u00eda denominado \u0093ingreso a inmueble sin orden escrita\u0094. El art\u00edculo confiere a la Polic\u00eda Nacional la potestad de penetrar en los domicilios, sin orden escrita, cuando existiere imperiosa necesidad, y establece seis situaciones en las cuales esta se configura. A continuaci\u00f3n, en el par\u00e1grafo 1\u00ba, el legislador se\u00f1ala que \u0093el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendir\u00e1 informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 el ingreso\u0094. As\u00ed mismo, establece que \u0093si el propietario, poseedor o tenedor considera que no hab\u00eda raz\u00f3n para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podr\u00e1 informar a las autoridades competentes\u0094 y que, en todo caso, \u0093previo al ingreso al inmueble, las personas podr\u00e1n exigir la plena identificaci\u00f3n de la autoridad a fin de evitar la suplantaci\u00f3n, verificaci\u00f3n a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial\u0094. Por su parte, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo, el legislador prev\u00e9: \u0093el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, por razones propias de sus funciones, podr\u00e1 ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando est\u00e9 abierto al p\u00fablico\u0094.7. Dentro del Expediente D-11717, el demandante acusa de inconstitucionales los dos anteriores par\u00e1grafos del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, contra los cuales plantea un solo cargo. Sostiene que, al exigir al servidor de polic\u00eda dejar constancia de \u0093la raz\u00f3n\u0094 que lo llev\u00f3 a realizar el ingreso a inmueble sin orden escrita, la ley introduce una causal abierta para la justificaci\u00f3n del procedimiento, adicional a las seis (6) \u00a0causales expresamente previstas en el mismo art\u00edculo. En otros t\u00e9rminos, considera que, en tanto la ley simplemente establece que la autoridad de polic\u00eda deber\u00e1 se\u00f1alar meramente la \u0093raz\u00f3n\u0094 general que motiv\u00f3 el procedimiento, la autoriza a penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, no solo en los seis supuestos expresamente previstos en el art\u00edculo, sino adem\u00e1s, \u0093por cualquier otra situaci\u00f3n que crea pertinente\u0094. Esta autorizaci\u00f3n general de la norma, a su juicio, desconoce los derechos fundamentales a la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio previstos en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 8. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que el cargo carece de certeza, pues los citados par\u00e1grafos no son susceptibles de ser interpretados en el sentido de que otorgan facultades a la Polic\u00eda Nacional para ingresar a un inmueble sin autorizaci\u00f3n \u0093cuando a bien tenga\u0094. Para la interviniente, la norma solo prev\u00e9 el procedimiento que debe adelantar la Polic\u00eda Nacional luego de ingresar a un inmueble sin orden escrita, en todo caso, a partir de las causales previstas \u00a0en el referido art\u00edculo. En el mismo sentido, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo considera que el cargo no es apto, en la medida en que la disposici\u00f3n impugnada no trae como consecuencia una ampliaci\u00f3n de las causales de ingreso a inmueble sin orden escrita, ni faculta en abstracto al agente de polic\u00eda a ejercer su actividad \u0093por cualquier raz\u00f3n\u0094.Por su parte, el Ministerio de Defensa afirma que la norma es clara al indicar que la autoridad de polic\u00eda debe informar las razones de su ingreso al domicilio, lo cual no puede interpretarse en el sentido de que ellas puedan ser diferentes a las indicadas en los citados seis (6) numerales. Por el contrario, a su juicio, el prop\u00f3sito de la norma es que se deje consignado en un documento escrito cu\u00e1l de ellas justific\u00f3 el uso de la medida. \u00a0Advierte que la disposici\u00f3n debe entenderse de forma sistem\u00e1tica, de manera que el enunciado \u0093el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita\u0094 hace alusi\u00f3n a todo el texto del art\u00edculo 163, denominado \u0093ingreso a inmueble sin orden escrita\u0094, que prev\u00e9 seis razones, como justificaci\u00f3n de su realizaci\u00f3n, \u0093sin que pueda imaginar el actor que haya lugar para crear otras causales\u0094. De manera m\u00e1s general, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera tambi\u00e9n que el cargo carece de especificidad, por cuanto los argumentos presentados para demostrar la inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas son vagos y abstractos, se sustentan en deducciones del demandante y, en consecuencia, no explican la presunta violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Igualmente, considera que resultan impertinentes, pues se fundan en puntos de vista del actor respecto de la interpretaci\u00f3n de los par\u00e1grafos cuestionados. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, estima que la acusaci\u00f3n no cumple las exigencias de especificidad y pertinencia, por cuanto se basa en hip\u00f3tesis, reproches, reproches y afirmaciones subjetivas, tales como \u0093resulta vergonzoso es que crea otras causales adem\u00e1s de las descritas y abiertas&#8221;, o &#8220;las facultades que se establecen en cabeza de la Polic\u00eda Nacional, impiden y menoscaban el ejercicio de los derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y la ley\u0085\u0094 9. La Sala comparte sustancialmente el criterio de los citados intervinientes, en el sentido de que el cargo bajo an\u00e1lisis exhibe una evidente carencia de certeza. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 establece el procedimiento a seguir por los servidores de polic\u00eda una vez han llevado a cabo el ingreso a un inmueble sin orden escrita. La norma les fija la obligaci\u00f3n de rendir un informe a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste \u0093la raz\u00f3n\u0094 por la cual se realiz\u00f3 el ingreso al inmueble. El demandante parte de la base de que el deber en cabeza de los servidores de polic\u00eda, de expresar \u0093la raz\u00f3n\u0094 que los condujo a realizar la diligencia implica, correlativamente, que la autoridad detenta la autoridad de emplear este medio de polic\u00eda bajo cualquier justificaci\u00f3n. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n del enunciado normativo que realiza el actor de ninguna manera se deriva de su textoLa raz\u00f3n o el motivo que el agente de polic\u00eda debe plasmar en el citado informe no equivale, como lo considera el actor, a una cl\u00e1usula general y amplia que lo habilite a invocar cualquier circunstancia como sustento para llevar a cabo el ingreso a un inmueble sin mandamiento escrito. Como lo plantea el Ministerio de Defensa, bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo en el cual se encuentra inserto el precepto cuestionado, resulta claro que la circunstancia que debe ser expuesta por los servidores de polic\u00eda, como raz\u00f3n para haber efectuado el ingreso al domicilio, hace referencia a las justificaciones previstas en los numerales \u00a0del mismo art\u00edculo. \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3, en la primera parte, el art\u00edculo 163 confiere a la Polic\u00eda Nacional la potestad de penetrar en los domicilios, sin orden escrita, cuando existiere imperiosa necesidad. Luego, la disposici\u00f3n contempla seis causales en las cuales se configura espec\u00edficamente ese supuesto de necesidad que habilita la potestad de las autoridades de polic\u00eda. A continuaci\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 dos par\u00e1grafos, el primero de los cuales prev\u00e9 que despu\u00e9s de realizar el ingreso al inmueble, las autoridades deber\u00e1n elaborar el informe escrito, en el que deben dejar constancia de la raz\u00f3n que motiv\u00f3 el procedimiento. A partir de una interpretaci\u00f3n conjunta de las partes que componen el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, con base en la cual todas ellas adquieren sentido, resulta claro que la justificaci\u00f3n que debe ser consignada en el informe de polic\u00eda se refiere a las causales expresadas, inmediatamente antes, en el mismo art\u00edculo. De modo m\u00e1s espec\u00edfico, el legislador impone a los agentes de polic\u00eda el deber de se\u00f1alar las circunstancias de hecho, correspondientes a una de las causales previstas en el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, que motivaron el ingreso al inmueble. Es decir, la norma fija la obligaci\u00f3n de que manifiesten o hagan menci\u00f3n por escrito, no a una de las abstractas causales previstas en el art\u00edculo, sino a los hechos susceptibles de ser subsumidos en alguna de ellas, que, en consecuencia, permitan justificar la realizaci\u00f3n del procedimiento. Esto explica que la ley no establezca simplemente la obligaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional de invocar uno de los seis (6) supuestos de necesidad imperiosa contenidos en el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, sino la \u0093raz\u00f3n\u0094 del ingreso, es decir, las circunstancias f\u00e1cticas que, subsumibles en una de las causales, justifiquen la realizaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0 Por consiguiente, la disposici\u00f3n no admite el significado, ni tiene el alcance que le atribuye el demandante, en la medida en que, en lugar de contemplar una amplia y abierta cl\u00e1usula general de justificaci\u00f3n, que admita \u0093cualquier raz\u00f3n\u0094 para el ingreso a inmueble sin orden escrita, establece en realidad un control administrativo a la actividad de las autoridades de Polic\u00eda, que les impone el deber de justificar la decisi\u00f3n de haber empleado el medio material en menci\u00f3n. De manera espec\u00edfica, el precepto funciona como un l\u00edmite al uso de la medida de \u00a0ingreso a inmueble sin orden escrita, que se manifiesta en el deber de dejar constancia de las razones de hecho que, en correspondencia con una de las causales contenidas en el mismo art\u00edculo, motivaron la realizaci\u00f3n del procedimiento. Esto significa, en suma, que en oposici\u00f3n al planteamiento interpretativo del actor, no existen m\u00e1s causales o justificaciones legales para el ingreso a inmueble, adicionales a las seis (6) previstas en el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016.En este orden de ideas, en tanto el sentido de la disposici\u00f3n del cual parte el actor no se deriva de su texto, el cargo de inconstitucionalidad carece de certeza. 10. El cargo, adem\u00e1s, no satisface la exigencia de especificidad, debido a que, en gran parte como consecuencia del anterior problema, el demandante no logra demostrar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de las disposiciones acusadas y la norma constitucional invocada. No se observa concreci\u00f3n ni puntualidad en la censura, ni tampoco una debida demostraci\u00f3n de la inconstitucionalidad que, se alega, le es atribuible a las normas objeto de impugnaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la demanda carece de suficiencia, en raz\u00f3n de que la demanda se funda \u00fanicamente en el elemental planteamiento analizado y no ofrece adicionales argumentos o explicaciones tendientes a poner en evidencia la inconstitucionalidad que sostiene, de manera que no est\u00e1 en capacidad de generar una m\u00ednima duda sobre la incompatibilidad, con la Carta, de las disposiciones impugnadas. 11. Lo anterior lleva a la conclusi\u00f3n de que la demanda contra los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, correspondiente al Expediente D-11717, carece de aptitud sustantiva y, en consecuencia, la Corte deber\u00e1 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2.2. La cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.6.2.2.1. Los fines de la cosa juzgada constitucional 12. De conformidad con los art\u00edculos 243 C. P., 46 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. 13. De manera general, en virtud de la cosa juzgada constitucional, las decisiones adoptadas por la Corte, en cumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren valor jur\u00eddico o fuerza vinculante y se tornan definitivas, intangibles, incontrovertibles e inmutables y con efectos erga omnes. 14. La cosa juzgada constitucional se halla intr\u00ednsecamente relacionada con varios fines superiores. Garantiza la seguridad jur\u00eddica, la cual implica estabilidad, certeza y claridad en las normas jur\u00eddicas que confieren competencias, conceden derechos o permisos y asignan obligaciones, tanto de los ciudadanos, como de las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed mismo, salvaguarda la buena fe y la confianza leg\u00edtima de los administrados, dado que obliga a la Corte a ser consistente con las decisiones adoptadas previamente e impide que casos semejantes sean estudiados y resueltos de modo distinto (art. 83 C. P.). Adem\u00e1s, preserva la autonom\u00eda judicial, por cuanto impide que luego de examinado un asunto por la Corte, seg\u00fan las normas vigentes, pueda reabrirse de nuevo el debate (art. 228 C.P.). La cosa juzgada, adicionalmente, asegura el principio de supremac\u00eda constitucional, en tanto las decisiones que definen la constitucionalidad de una norma y que, por ende, tienen el prop\u00f3sito de asegurar la integridad de la Carta, no pueden ser, como regla general, discutidas o enervadas con posterioridad. Por \u00faltimo, la cosa juzgada garantiza el derecho a la igualdad, pues el sentido y alcance de las leyes adquieren estabilidad luego de una decisi\u00f3n de la Corte, en especial cuando emite sentencias interpretativas, de exequibilidad condicionada. La cosa juzgada, en consecuencia, resulta trascendental a los fines del Estado constitucional y democr\u00e1tico derecho, pues garantiza (i) la seguridad jur\u00eddica, (ii) la buena fe y (iii) la confianza leg\u00edtima, salvaguarda la (iv) autonom\u00eda judicial y asegura (v) el principio de supremac\u00eda constitucional, as\u00ed como (vi) el derecho fundamental a la igualdad en el acceso y la administraci\u00f3n de justicia. \u00a06.2.2.2. Cuatro tipos principales de cosa juzgada constitucional15. La determinaci\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada constitucional, dentro del control jurisdiccional que lleva a cabo la Corte, implica la identificaci\u00f3n del \u00a0objeto sobre el cual recae ese efecto y la identificaci\u00f3n de sus alcances. En el an\u00e1lisis de estos dos elementos, la jurisprudencia constitucional ha llevado a cabo una importante labor de clarificaci\u00f3n conceptual, mediante la distinci\u00f3n entre varios tipos de cosa juzgada constitucional. Por lo que aqu\u00ed interesa, la Corte ha distinguido entre, por un lado, (i) entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material y, por otro lado, (ii) entre cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. 16. La cosa juzgada formal recae sobre enunciados normativos cuya constitucionalidad ya ha sido juzgada por la Corte con anterioridad. Se impugna una disposici\u00f3n, es decir, un texto emanado del legislador que ha sido objeto de control constitucional en el pasado. Por el contrario, se predica la existencia de cosa juzgada material en los eventos en los cuales la demanda dirige el ataque, si bien no contra el mismo texto normativo examinado en una sentencia anterior, s\u00ed contra un contenido prescriptivo cuya constitucionalidad ya ha sido juzgado antes por la Corte, a partir de una disposici\u00f3n distinta. La cosa juzgada formal recae sobre un art\u00edculo, un inciso, un numeral o un segmento de estos, constitucionalmente controlado en una ocasi\u00f3n precedente. En cambio, en la cosa juzgada material, el texto sometido a control mediante una demanda no ha sido examinado antes y, sin embargo, se considera que hay cosa juzgada porque expresa el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jur\u00eddica, tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una regulaci\u00f3n juzgada en una sentencia anterior. La cosa juzgada material supone que la constitucionalidad de un contenido normativo, que se desprende del texto ahora acusado, ha sido decidida en una decisi\u00f3n anterior.17. Por otra parte, la cosa juzgada absoluta implica que una sentencia de la Corte resolvi\u00f3 definitivamente la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y, por lo tanto, agot\u00f3 cualquier otro debate ulterior al respecto. En contraste, se predica la cosa jugada relativa cuando la norma acusada ya ha fue analizada antes por la Corte, solo por uno o unos espec\u00edficos cargos, en relaci\u00f3n con los cuales su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n no puede volver a discutirse. Mientras que en la cosa juzgada absoluta, como regla general, la resoluci\u00f3n adoptada por la Corte implica la imposibilidad de que esta vuelva a ocuparse de examinar cualquier cargo contra la norma, en la cosa juzgada relativa la Corte debe volver a conocer las impugnaciones contra aquella, salvo que se funden en los mismos cargos ya resueltos con anterioridad. En este orden de ideas, la Corte ha considerado que existe (i) cosa juzgada formal, cuando se impugna un enunciado normativo del legislador sobre el cual la Corte ya ha emitido previamente un juicio sobre su constitucionalidad y (ii) cosa juzgada material, en aquellos casos en los cuales se demanda, ya no la misma disposici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, pero s\u00ed id\u00e9ntico contenido regulatorio examinado en una sentencia anterior. Ha sostenido, adem\u00e1s, que existe (iii) cosa juzgada absoluta si la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n no puede ser discutida nuevamente, ni siquiera a partir de nuevos cargos, y (iv) cosa juzgada relativa, cuando la constitucionalidad de una norma fue resuelta respecto de un cargo espec\u00edfico, pero puede volver a ser examinada, a partir de otros cargos. 6.2.2.3. Los efectos de la cosa juzgada constitucional 18. A la luz de la anterior conceptualizaci\u00f3n, puede hacerse referencia a dos conjuntos de efectos de la cosa juzgada constitucional, dependiendo de si la decisi\u00f3n de la Corte fue de (i) inexequibilidad o de (ii) exequibilidad.Efectos de la cosa juzgada constitucional, cuando la decisi\u00f3n es de inexequibilidad:(i) Si la Corte declara inexequible un texto normativo y, por lo tanto, este es retirado del sistema jur\u00eddico, hay (i.i) cosa juzgada formal, pues la constitucionalidad de ese enunciado ya fue decidida y no puede ser controvertida y (i.ii) cosa juzgada absoluta, en la medida en que el debate sobre su constitucionalidad no puede ser reabierto, ni siquiera a partir de unos cargos distintos. La decisi\u00f3n de la Corte deber\u00e1 ser, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Si se demanda, no un mismo texto ya declarado inexequible, pero s\u00ed otro del cual se desprende un contenido normativo id\u00e9ntico al declarado inexequible en una sentencia anterior, existe (i.iii) cosa juzgada material, por tratarse de una regulaci\u00f3n cuya inconstitucionalidad ya fue constatada y declarada. La Corte deber\u00e1, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Efectos de la cosa juzgada constitucional, cuando la decisi\u00f3n es de exequibilidad:(ii) Si la Corte declara exequible un enunciado normativo, en caso de que sea demandado una vez m\u00e1s, por los mismos cargos analizados con anterioridad, habr\u00e1 (ii.i) cosa juzgada formal, pues se impugna el texto legislativo ya declarado exequible antes, y (ii.ii) cosa juzgada relativa, pues no procede el nuevo pronunciamiento en raz\u00f3n de que el juicio de constitucional se formula con arreglo a los mismos cargos ya analizados. En todos estos casos, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar su exequibilidad. Si se demanda de nuevo, no el mismo enunciado declarado exequible en una sentencia dictada antes, pero s\u00ed un contenido normativo id\u00e9ntico al estudiado en esa ocasi\u00f3n y por los mismos cargos analizados en dicha oportunidad, habr\u00e1, como regla general, (ii.iii) cosa juzgada material, por tratarse de una regulaci\u00f3n que la Corte ya encontr\u00f3 conforme con la Carta Pol\u00edtica en una decisi\u00f3n anterior, y (ii.iv) cosa juzgada relativa, pues un nuevo pronunciamiento no procede en raz\u00f3n de que la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la norma es id\u00e9ntica a la ya examinada. La Corte deber\u00e1, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar su exequibilidad.La jurisprudencia constitucional ha considerado, sin embargo, que en estos \u00faltimos casos la ratio decidendi de la sentencia anterior podr\u00eda no constituir una cosa juzgada sino meramente un precedente, del cual la Corte se podr\u00eda apartar, mediante el ofrecimiento de argumentos con capacidad para demostrar que existen elementos normativos y de hecho que obligan a distinguir entre la regulaci\u00f3n material juzgada en el pasado y la regulaci\u00f3n material que ahora se propone juzgar. De esta manera, en los supuestos en los cuales un contenido prescriptivo ha sido declarado exequible en precedencia, existe la posibilidad de una sentencia de inexequibilidad con posterioridad. 19. En s\u00edntesis, (i) si una disposici\u00f3n ha sido declarada inexequible y, por ende, retirada del sistema jur\u00eddico, existe cosa juzgada formal, absoluta, pues no puede analizarse nuevamente la constitucionalidad del texto excluido, ni siquiera a partir de nuevos argumentos. (ii) Si un contenido normativo ha sido declarado inexequible, existe cosa juzgada material y, en principio, absoluta, pues la Corte no puede analizar una vez m\u00e1s la constitucionalidad de una regulaci\u00f3n encontrada incompatible con la Carta, tampoco a partir de otros cargos. (iii) Si una disposici\u00f3n ha sido declarada exequible por unos espec\u00edficos cargos, hay cosa juzgada formal, relativa, en la medida en que el texto legal no puede controlarse una vez m\u00e1s por los mismos argumentos y (iv) si un contenido prescriptivo ha sido declarado exequible, con arreglo a un cargo espec\u00edfico, por regla general, la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre esa norma, aunque tiene la posibilidad de apartarse de la decisi\u00f3n anterior, con la carga de ofrecer razones que justifiquen el cambio de precedente. 6.2.2.4. Existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 149 (parcial) y 155 de la Ley 1801 de 2016 20. Dentro del Expediente D-11760, el demandante acusa de inconstitucionales los art\u00edculos 149 (parcial) y 155 de la Ley 1801 de 2016. El citado art\u00edculo 149, titulado \u0093[m]edios de polic\u00eda\u0094, en los primeros dos incisos define los medios de Polic\u00eda como los instrumentos jur\u00eddicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda, as\u00ed como para la imposici\u00f3n de las medidas correctivas contempladas en el C\u00f3digo. De la misma manera, \u00a0establece que los medios de Polic\u00eda se clasifican en inmateriales y materiales. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo define los medios inmateriales como manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Polic\u00eda y establece cinco (5) medios de esta naturaleza. Luego, el mismo art\u00edculo define los medios materiales de polic\u00eda, como los instrumentos utilizados para el desarrollo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda, y contempla quince (15) medios materiales de polic\u00eda, entre ellos, \u00931. Traslado por protecci\u00f3n\u0085\u0094. 22. El demandante impugna la expresi\u00f3n \u00931. Traslado por protecci\u00f3n\u0094, prevista en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, mediante la cual se enuncia uno de los medios materiales de polic\u00eda. En concordancia, acusa tambi\u00e9n el art\u00edculo 155 de la misma Ley, denominado igualmente \u0093Traslado por protecci\u00f3n\u0094, que desarrolla y regula detalladamente el procedimiento que debe seguir la Polic\u00eda Nacional para llevar a cabo el traslado por protecci\u00f3n. En este art\u00edculo se definen las causales en las cuales procede el traslado por protecci\u00f3n, las condiciones, los l\u00edmites, prohibiciones y las espec\u00edficas actuaciones que deben realizar los servidores de polic\u00eda, durante y con posterioridad al procedimiento del traslado por protecci\u00f3n. \u00a0 El demandante considera sustancialmente que el traslado por protecci\u00f3n desconoce el derecho a la libertad personal y la garant\u00eda constitucional de que toda privaci\u00f3n de este derecho se encuentre precedida de mandamiento escrito emitido por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Precisa que la \u00fanica excepci\u00f3n a la regla anterior est\u00e1 dada por los casos de flagrancia, en cuyos supuestos la libertad de una persona puede ser restringida sin orden judicial, aunque la diligencia tiene control por parte del juez de garant\u00edas.23. \u00a0Pues bien, en la Sentencia C-281 de 2017, M. P. (E) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, la Corte estudi\u00f3 una demanda, entre otras disposiciones, contra las mismas dos impugnadas en esta oportunidad. Se acusaba la expresi\u00f3n \u00931. Traslado por protecci\u00f3n\u0094 del art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016 y de otro lado, el art\u00edculo 155 de la misma Ley, que regula de forma detallada y espec\u00edfica esa medida y las condiciones, l\u00edmites, prohibiciones y reglas para los servidores de polic\u00eda, durante del procedimiento y luego de su realizaci\u00f3n. De la misma manera, como en el presente caso, en aqu\u00e9l los demandantes sosten\u00edan que el traslado por protecci\u00f3n desconoc\u00eda, entre otras normas constitucionales, el derecho a la libertad personal y la reserva de orden judicial para su restricci\u00f3n. \u00a024. En la citada sentencia, la Corte sostuvo que, si bien el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establec\u00eda una reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad, exist\u00edan varias excepciones a esta regla, una de las cuales estaba constituida por las restricciones, con fines preventivos y de protecci\u00f3n y, espec\u00edficamente, para la salvaguarda de derechos como la vida y la integridad de las personas, llevadas a cabo por la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, consider\u00f3 que la constitucionalidad de esta excepci\u00f3n estaba sometida a que las causales para su procedencia fueran determinadas o determinables y a que superara un juicio estricto de proporcionalidad, partiendo de la base de que su fin solo pod\u00eda ser preventivo, no sancionatorio. \u00a025. Estim\u00f3, entonces, que en el contexto del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, todas las causales que justifican el traslado por protecci\u00f3n eran determinadas y satisfac\u00edan el principio de legalidad, con excepci\u00f3n \u00a0de la prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba, seg\u00fan la cual, \u0093cuando el comportamiento se\u00f1alado en el inciso 3\u00ba del presente art\u00edculo se presente en contra de una autoridad de Polic\u00eda, se podr\u00e1 utilizar este medio\u0094. De acuerdo con la Corte, no resultaba claro si esta circunstancia, como justificante para el empleo del traslado por protecci\u00f3n, solo reiteraba la causal prevista en el inciso tercero, en los casos en los cuales los sujetos pasivos de los comportamientos agresivos fueran servidores de polic\u00eda o, de otro lado, si se trataba de una causal separada de las dem\u00e1s y, por consiguiente, proced\u00eda sin los requisitos de estricta necesidad o de protecci\u00f3n de la vida e integridad de las personas o de terceros, siempre que el comportamiento se dirigiera contra una autoridad de polic\u00eda. Esto \u00faltimo supon\u00eda, adem\u00e1s, seg\u00fan la Sala, la posibilidad de que la medida de protecci\u00f3n se tornara en un mecanismo sancionatorio impuesto por la Polic\u00eda, lo cual no est\u00e1 constitucionalmente permitido. En consecuencia, la Corte consider\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 era incompatible con la Carta, por violaci\u00f3n al principio de legalidad. 26. Por otro lado, la Corte estableci\u00f3 que debido a la existencia de espec\u00edficas causales, de requisitos estrictos de necesidad y condiciones previas para el empleo del traslado por protecci\u00f3n, este medio tiene una finalidad preventiva de riesgos contra la vida y la integridad de las personas, prop\u00f3sito \u00a0que estim\u00f3 constitucionalmente imperioso. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el medio no estaba prohibido. Sin embargo, encontr\u00f3 que en un conjunto de casos, el traslado por protecci\u00f3n no era id\u00f3neo para perseguir el citado fin, ni estrictamente proporcional. Indic\u00f3 que, si bien cuando se realiza por razones de salud y la persona es llevada a un centro de salud resulta apta y estrictamente proporcional, en aquellos supuestos en los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, el trasladado debe ser llevado a \u0093un lugar especialmente destinado para tal fin\u0094, la medida no ten\u00eda la capacidad para lograr el prop\u00f3sito trazado y se mostraba desproporcionada. Esto, por cuanto el art\u00edculo 155 no define las caracter\u00edsticas que debe tener ese \u0093lugar\u0094, ni el modelo de atenci\u00f3n con el que debe contar, para asegurar objetivo de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n por el cual propende la medida y para que no se convierta en una forma de sanci\u00f3n. 27. Por \u00faltimo, sostuvo que la norma no ofrec\u00eda suficientes \u00a0garant\u00edas durante la aplicaci\u00f3n del traslado, en la medida en que en el informe que, se prev\u00e9, debe elaborar la Polic\u00eda, no es claro que est\u00e9 obligada a expresar las circunstancias que motivaron el traslado, as\u00ed como tampoco se contempla ninguna posibilidad de contradecir la imposici\u00f3n de la medida, ni de solicitar su cesaci\u00f3n.28. En este orden de ideas, partiendo de los tres anteriores problemas detectados, relativos a (i) la indeterminaci\u00f3n de una de las causales que habilitaban la aplicaci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n, (ii) la no superaci\u00f3n del test de proporcionalidad cuando la persona es llevada a \u0093un lugar especialmente destinado para tal fin\u0094, y (iii) la carencia de algunas garant\u00edas en desarrollo del procedimiento, la Corte resolvi\u00f3 \u0093D\u00c9CIMO-. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u0093traslado por protecci\u00f3n\u0094 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que (i) el traslado por protecci\u00f3n \u0093a un lugar destinado para tal fin\u0094 solo se podr\u00e1 aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas trasladadas; (ii) en el informe escrito exigido por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deber\u00e1 incluir, adem\u00e1s de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal; y (iii) la persona sujeta al traslado podr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del mismo al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe. As\u00ed mismo, se declara INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, y EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo, por los cargos examinados y en los t\u00e9rminos de esta sentencia\u0094.29. De esta manera, la Corte encuentra que la constitucionalidad del art\u00edculo 155 y de la expresi\u00f3n \u00931. Traslado por protecci\u00f3n\u0094 del art\u00edculo 149, de la Ley 1801 de 2016, demandados en el presente asunto, ya fue examinada en la Sentencia C-281 de 2017. As\u00ed mismo, observa que el control constitucional de estas disposiciones fue llevado a cabo, entre otros, con arreglo al mismo cargo planteado en el presente caso, es decir, por violaci\u00f3n a la libertad personal y a la reserva judicial de la orden para su privaci\u00f3n (art. 28 C. P.). En consecuencia, resulta claro que la decisi\u00f3n de exequibilidad sobre dichos textos normativos, en los t\u00e9rminos indicados en el p\u00e1rrafo anterior, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal, de car\u00e1cter relativo y, por lo tanto, la Corte resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017. \u00a06.2.2.5. Existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 30. El demandante impugna la expresi\u00f3n \u00938. Ingreso a inmueble sin orden escrita\u0094, prevista en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, mediante la cual se designa uno de los medios materiales de polic\u00eda. \u00a0Acusa tambi\u00e9n el art\u00edculo 163 de la misma Ley, denominado igualmente \u0093Ingreso a inmueble sin orden escrita\u0094, que desarrolla y regula en detalle la medida. Este precepto confiere a la Polic\u00eda Nacional la potestad de penetrar en los domicilios sin orden escrita, cuando existiere imperiosa necesidad, y contempla seis causales en las cuales se configura espec\u00edficamente ese supuesto que habilita la potestad de las autoridades de polic\u00eda. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo en cita contiene dos par\u00e1grafos. En el primero, el legislador prev\u00e9 que despu\u00e9s de realizar el ingreso al inmueble, el servidor de polic\u00eda deber\u00e1 elaborar un informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 el procedimiento. Establece, adem\u00e1s, que si el propietario, poseedor o tenedor del inmueble considera que no hab\u00eda raz\u00f3n para el ingreso o que se hizo de manera apropiada, podr\u00e1 informar a las autoridades competentes. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que previo al ingreso al inmueble, las personas podr\u00e1n exigir la plena identificaci\u00f3n de la autoridad a fin de evitar la suplantaci\u00f3n, verificaci\u00f3n a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial. Por su parte, en el segundo par\u00e1grafo, el legislador contempla que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, por razones propias de sus funciones, podr\u00e1 ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando est\u00e9 abierto al p\u00fablico. \u00a0 31. El demandante, entonces, impugna (i) la expresi\u00f3n \u00938. Ingreso a inmueble sin orden escrita\u0094, prevista en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, mediante la cual se designa uno de los medios de los medios materiales de polic\u00eda, y (ii) el art\u00edculo 163 de la misma Ley, que (ii.i) concede a la Polic\u00eda la posibilidad de utilizar dicho medio de polic\u00eda en domicilios, bajo un conjunto de estrictas causales de procedencia, y (ii.ii) confiere a la misma autoridad la posibilidad de emplear el mismo medio de polic\u00eda en inmuebles abiertos al p\u00fablico. El actor, sin embargo, fundamentalmente sostiene que el ingreso a inmueble sin orden escrita vulnera el derecho a la inviolabilidad de domicilio y la reserva de orden escrita, emitida por autoridad judicial, para proceder a su limitaci\u00f3n (art\u00edculo 28 C.P.). 32. Ahora, la enunciaci\u00f3n del ingreso a inmueble sin orden escrita, como medio material de polic\u00eda, en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, est\u00e1 relacionada y proporciona sustento normativo, tanto a la penetraci\u00f3n en el domicilio (ii.i), como al ingreso a un bien inmueble abierto al p\u00fablico (ii.ii), es decir, a las dos modalidades del medio material reguladas en el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016. El demandante, sin embargo, no formula ning\u00fan cargo contra la enunciaci\u00f3n del medio material de polic\u00eda en general, previsto en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, ni contra el ingreso a inmuebles abiertos al p\u00fablico, contenido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 163 de la misma Ley. El cargo contenido en la demanda es general y solo est\u00e1 dirigido a atacar la autorizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del ingreso al domicilio sin orden judicial, establecidas en el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016. En este sentido, la Corte solo deber\u00e1 pronunciarse respecto de dicha atribuci\u00f3n concedida a la Polic\u00eda en este precepto, por infracci\u00f3n a la inviolabilidad de domicilio y a la reserva de orden judicial para su limitaci\u00f3n, y se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la enunciaci\u00f3n del medio material de polic\u00eda en general, prevista en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, y la autorizaci\u00f3n de ingreso a inmuebles abiertos al p\u00fablico, del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 163 de la misma Ley.33. La Corte encuentra que en la Sentencia C-212 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo, se estudi\u00f3 una demanda tambi\u00e9n contra el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, as\u00ed mismo, por vulneraci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad de domicilio. El actor argumentaba que ese derecho solo era limitable mediante orden escrita emitida por una autoridad judicial (art. 28 C. P.). La demanda impugnaba el citado art\u00edculo 163, incluida la parte del par\u00e1grafo 1\u00ba que establece que, despu\u00e9s de realizar el ingreso al inmueble, el servidor de polic\u00eda debe elaborar un informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 el procedimiento. El par\u00e1grafo establece, adem\u00e1s, que si el propietario, poseedor o tenedor del inmueble considera que no hab\u00eda raz\u00f3n para el ingreso o que se hizo de manera apropiada, puede informar a las autoridades competentes. 34. En la Sentencia citada, la Corte consider\u00f3 que el derecho a la inviolabilidad de domicilio, como todos los dem\u00e1s derechos, \u00a0no es absoluto, sino que puede ser limitado en casos excepcionales, ante el grave e inminente peligro en que pueda encontrarse un derecho fundamental. En estas circunstancias, consider\u00f3 que, a la luz de la regla fijada en la Sentencia C-176 de 2007, una medida como el ingreso a inmueble sin orden escrita es constitucional, siempre que persiga la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o el cumplimiento de un deber constitucional y sea necesaria, razonable y proporcional a su finalidad. A partir de estas consideraciones, sostuvo que la medida examinada y las seis causales que habilitan a los servidores de polic\u00eda para ingresar al domicilio superaban el test de proporcionalidad y, por \u00a0lo tanto, eran ajustadas a la Constituci\u00f3n. Por otro lado, en tanto el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 demandado, establece que la autoridad que realice la diligencia debe elaborar un informe escrito donde consten las razones del ingreso dirigido a su superior, la Sentencia estim\u00f3 que esto no exclu\u00eda la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial competente para proteger la inviolabilidad del domicilio, dado que se trata de una garant\u00eda que hace parte del n\u00facleo esencial de este derecho fundamental. Por consiguiente, concluy\u00f3 que el procedimiento de control administrativo previsto en la norma era compatible con la Carta, en el entendido de que no exclu\u00eda el control judicial posterior de la diligencia. No obstante, como no existe norma que establezca la jurisdicci\u00f3n competente y el procedimiento para realizar este control judicial a solicitud del interesado, decidi\u00f3 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para su creaci\u00f3n. 35. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Corte resolvi\u00f3: \u0093Primero.- Declarar EXEQUIBLES el enunciado y los numerales 1 al 6 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados. Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, EN EL ENTENDIDO de que el cumplimiento de las garant\u00edas all\u00ed previstas no excluye la realizaci\u00f3n de un control judicial posterior de la actuaci\u00f3n policial. Tercero.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, en un t\u00e9rmino no superior al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que defina: (i) la jurisdicci\u00f3n y el juez competente para realizar el control posterior y rogado del acceso al domicilio sin orden judicial previa por parte de autoridades administrativas, (ii) los t\u00e9rminos y condiciones para solicitarlo y para su realizaci\u00f3n, (iii) los aspectos procesales del control y (iv) los poderes del juez en la materia. Cuarto.- En el caso en el que al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior, dicha ley no haya sido promulgada, el control judicial del acceso al domicilio sin orden judicial previa deber\u00e1 ser realizado, previa solicitud del interesado, por el juez de control de garant\u00edas\u0094.36. En este orden de ideas, la Corte encuentra que la constitucionalidad del ingreso a domicilio sin orden escrita, previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, ya fue decidida en la Sentencia C-212 de 2017. As\u00ed mismo, observa que el control constitucional de esta disposici\u00f3n fue llevado a cabo en esa Sentencia con arreglo al mismo cargo planteado en el presente caso, es decir, por violaci\u00f3n a la inviolabilidad de domicilio y a la reserva de orden judicial para restringir este derecho (art. 28 C. P.). En consecuencia, resulta claro que la decisi\u00f3n de exequibilidad de esa disposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa y, por lo tanto, la Corte resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-212 de 2017. 6.2.2.6. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 37. Dentro del Expediente D-11760, el demandante acusa de inconstitucional la expresi\u00f3n \u00938. Ingreso a inmueble con orden escrita\u0094, prevista en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, mediante la cual se designa uno de los medios materiales de polic\u00eda. Impugna tambi\u00e9n el art\u00edculo 162 de la misma Ley, titulado igualmente \u0093Ingreso a inmueble con orden escrita\u0094, que desarrolla y regula en detalle la medida. Este precepto confiere a la Polic\u00eda Nacional la potestad de penetrar en los domicilios con orden escrita del Alcalde y contempla seis causales en las cuales se configura espec\u00edficamente el supuesto que habilita la emisi\u00f3n de dicho mandamiento. El art\u00edculo tambi\u00e9n prev\u00e9 cuatro par\u00e1grafos, sobre las caracter\u00edsticas que deben tener la orden, la forma y requisitos de ejecuci\u00f3n del procedimiento y previsiones para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 38. Como en los dos casos anteriores, el actor considera que el ingreso a domicilio con mandamiento escrito de los alcaldes municipales vulnera la Constituci\u00f3n, pues desconoce la inviolabilidad del domicilio y la reserva judicial de la orden emitida para llevar restricciones a ese derecho. 39. La Corte encuentra que en la Sentencia C-223 de 2017, M. P. Alberto Rojas R\u00edos, se estudi\u00f3 una demanda tambi\u00e9n contra el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, as\u00ed mismo, por vulneraci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad de domicilio. La impugnaci\u00f3n sosten\u00eda que este derecho solo pod\u00eda sufrir injerencias, a partir de \u00f3rdenes escritas emitidas por una autoridad judicial (art. 28 C.P). En la Sentencia, la Corte consider\u00f3 que la garant\u00eda de la reserva judicial dispuesta para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, en el art\u00edculo 28 de la Carta, tiene igual dimensi\u00f3n y valor que la garant\u00edas de la reserva judicial establecida para las restricciones a la liberad personal. Sostuvo que esta regla admit\u00eda excepciones, las cuales, sin embargo, deb\u00edan ser extraordinarias, no demasiado amplias ni numerosas, satisfacer la reserva de ley y ser precisas en la regulaci\u00f3n legislativa. La Sala encontr\u00f3, entonces, que el ingreso a inmueble, a partir de mandamiento escrito emitido por los alcaldes, no cumpl\u00eda con los anteriores criterios de excepcionalidad. Sostuvo que se trataba de una facultad general, permanente, sin l\u00edmites definidos ni control judicial, que se habilitaba en numerosas oportunidades (nueve causales, en total) y que radicaba esta prerrogativa en un mismo funcionario, sin considerar la especialidad de las distintas materias, ni su r\u00e9gimen normativo espec\u00edfico, lo cual, consider\u00f3, afectaba la referida cl\u00e1usula de excepci\u00f3n. Por las anteriores razones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 162 desconoc\u00eda el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo declar\u00f3 inexequible. 40. En consecuencia, la Corte encuentra que la inexequibilidad del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 ya fue decidida e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, de manera que, en relaci\u00f3n con este precepto, la Corte resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-223 de 2017.41. Ahora bien, la declaratoria de inexequibilidad de la Sentencia anterior no se extendi\u00f3 a la expresi\u00f3n \u00938. Ingreso a inmueble con orden escrita\u0094, \u00a0prevista en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, pues, a diferencia del presente caso, ese segmento no hab\u00eda sido demandado en ese asunto. Esta norma, sin embargo, se encuentra en \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 162 de la misma Ley, declarado inexequible mediante la Sentencia C-223 de 2017, pues el art\u00edculo retirado del sistema jur\u00eddico desarrollaba en detalle precisamente el ingreso a inmueble con orden escrita contemplado en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016 y, a su vez, esta previsi\u00f3n solo proporcionaba sustento normativo a la norma declarada inexequible. Por lo anterior, podr\u00eda considerarse que la expresi\u00f3n \u0093ingreso a inmueble con orden escrita\u0094, prevista en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, no tiene un alcance normativo aut\u00f3nomo o separable del art\u00edculo excluido del sistema jur\u00eddico, mediante la Sentencia C-223 de 2017. Esto, as\u00ed mismo, podr\u00eda conducir a pensar que la inconstitucionalidad de la referida expresi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, a partir de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, en la Sentencia C-223 de 2017. Con todo, como se indic\u00f3, la Corte ha sido particularmente estricta al determinar que ha tenido lugar una cosa juzgada material y ha exigido que el contenido normativo juzgado con anterioridad sea id\u00e9ntico al que luego se analiza, para concluir que en el caso posterior la materia ya ha sido objeto de control precedentemente.42. En el presente asunto, como se ha se\u00f1alado, el art\u00edculo 149 del Ley 1801 de 2016 se ocupa de los medios de polic\u00eda en general, los define, los clasifica en materiales e inmateriales, enuncia cinco (5) de la primera clase y quince (15) de la segunda clase. Dentro del segundo grupo prev\u00e9, en el numeral 8, \u0093ingreso a inmueble con orden escrita\u0094. A su vez, el art\u00edculo 162 de la misma Ley, declarado inexequible, regulaba espec\u00edficamente el procedimiento de ingreso a inmueble con orden escrita, establec\u00eda las situaciones en que pod\u00eda llevarse a cabo, las exigencias y los requisitos para la ejecuci\u00f3n del procedimiento. Mientras la primera expresi\u00f3n solo consagra en general la medida de ingreso a inmueble con orden escrita, el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 confer\u00eda expresamente al alcalde la potestad de utilizar ese medio, bajo unas determinadas condiciones, y fijaba unas facultades y obligaciones en relaci\u00f3n con el desarrollo del procedimiento. De la primera disposici\u00f3n no se derivan competencias, prohibiciones o reglas espec\u00edficas. En cambio, el art\u00edculo 162 declarado inexequible se ocupaba de estas prescripciones, en relaci\u00f3n con el medio de polic\u00eda en menci\u00f3n. Por lo tanto, a pesar de su \u00edntima relaci\u00f3n, no puede \u00a0predicarse una identidad entre los dos contenidos regulativos y, por consiguiente, tampoco la existencia de cosa juzgada material respecto de la expresi\u00f3n \u0093ingreso a inmueble con orden escrita\u0094 contenida en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016.43. \u00a0No obstante lo anterior, resulta innegable que las dos disposiciones mencionadas introduc\u00edan en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia el medio material de polic\u00eda denominado ingreso a inmueble con orden escrita. As\u00ed mismo, es claro que las dos disposiciones se encuentran inescindiblemente ligadas, por cuanto, particularmente la declaratoria de inexequibilidad de la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la medida (art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016), mediante la Sentencia C-223 de 2017, priva de todo efecto su enunciaci\u00f3n dentro de los medios materiales de polic\u00eda, en el art\u00edculo 149 de la misma Ley, por falta de reglas de competencia y procedimiento para su empleo. Pero, adem\u00e1s, en tanto se ocupan exactamente de la misma instituci\u00f3n, aunque tengan ubicaciones sistem\u00e1ticas distintas, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 acarrea de forma necesaria a la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093ingreso a inmueble con orden escrita\u0094, prevista en el art\u00edculo 149 \u00eddem. El incumplimiento de las condiciones de excepcionalidad para que una autoridad administrativa pueda emitir ordenes de ingreso a inmuebles y, espec\u00edficamente, el hecho de que se tratara de una facultad general, permanente, sin l\u00edmites definidos ni control judicial, que se habilitaba en numerosas oportunidades, llev\u00f3 a la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n del ingreso a inmueble con orden escrita, contenida en el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2012. Las mismas razones implican que, tambi\u00e9n la mera enunciaci\u00f3n de la medida, que solo se comprend\u00eda en su integridad a la luz del art\u00edculo declarado inexequible, sea entonces incompatible con la Constituci\u00f3n. Si lo es la regulaci\u00f3n completa, detallada y espec\u00edfica del ingreso a inmueble con orden escrita, lo es tambi\u00e9n su consagraci\u00f3n como un medio material de polic\u00eda que, ahora, ser\u00e1 excluida del sistema jur\u00eddico.44. En este orden de ideas, por las razones anteriores, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00938. Ingreso a inmueble con orden escrita\u0094, prevista en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016. VII. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVEPRIMERO.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00938. Ingreso a inmueble con orden escrita\u0094, contenida en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, \u0093[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094. SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, dentro del Expediente D-11717, en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba, art\u00edculo 163, de la Ley 1801 de 2016, \u0093[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094. TERCERO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, dentro del Expediente D-11760, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00939. Ingreso a inmueble sin orden escrita\u0094, \u00a0prevista en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, y contra el par\u00e1grafo 2\u00ba, art\u00edculo 163, de la misma Ley. \u00a0 CUARTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-212 de 2017, respecto al cargo contra el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, \u0093[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094. QUINTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-281 de 2017, en relaci\u00f3n con el cargo contra la expresi\u00f3n \u00931. Traslado por protecci\u00f3n\u0094, prevista en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, \u0093[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094, y contra el art\u00edculo 155 \u00a0de la misma Ley. SEXTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-223 de 2017, en lo relativo al cargo contra el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, \u0093[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094. Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte ConstitucionalLUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidente Con aclaraci\u00f3n de votoCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (E)ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoJOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSMagistrado (E)Con aclaraci\u00f3n de votoCRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Impedimento aceptadoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (E)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS A LA SENTENCIA C-334\/17Referencia: Expedientes acumulados D-11717 y 11760.Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 149 (parcial), 155, 162 y 163 de la Ley 1801 de 2016, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u0094.Demandantes: Mario Felipe Daza P\u00e9rez (D-11717) y Jonathan Alfonso Parra Forero (D-11760).Magistrado Ponente (E):Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00edsCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto integralmente la decisi\u00f3n adoptada, aclaro mi voto dentro de la presente Sentencia.Estoy de acuerdo con la Sala Plena en que exist\u00eda cosa juzgada en relaci\u00f3n con el cargo contra el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, derivada de la Sentencia C-223 de 2017, y en lo relativo al cargo contra el art\u00edculo 163 de la misma Ley, a partir de la Sentencia C-212 de 2017. Sin embargo, como lo dej\u00e9 expuesto en mi salvamentos parciales de voto a ambas sentencias, considero que, en la primera, el art\u00edculo 162 de la misma Ley no debi\u00f3 haberse declarado inexequible y, en la segunda, no era procedente condicionar la exequibilidad de los apartes demandados del par\u00e1grafo 1, art\u00edculo 163, de la Ley 1801 de 2016, a que se entendiera que los controles previstos para el ingreso a inmueble sin orden escrita no exclu\u00edan un procedimiento de control judicial, posterior de la actuaci\u00f3n policial. Tampoco debi\u00f3 exhortarse al Congreso de la Rep\u00fablica, en esta \u00faltima, para que expidiera una ley que regulara de manera detallada el procedimiento para la realizaci\u00f3n de dicho control judicial.Remito, pues, a las razones que expuse en tales oportunidades para apartarme parcialmente de las referidas Sentencias. En esto t\u00e9rminos, dejo expuestas las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto.Fecha ut supra,JOSE ANTONIO CEPEDA AMARISMagistrado (e) Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00931. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. 2. Para extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro. 3. Para dar caza a animal rabioso o feroz. 4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas. 5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos. 6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley\u0094. \u0093No obstante que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teor\u00eda general, la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto \u00ednter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso constitucional\u0094, Sentencia C-774 de 2001. En este mismo sentido, la Corte ha considerado que si bien la cosa juzgada constitucional comparte algunas caracter\u00edsticas propias de la cosa juzgada de los fallos ordinarios, como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto del mismo asunto, \u0093la cosa juzgada constitucional tiene adem\u00e1s particularidades derivadas de su naturaleza objetiva y abstracta, as\u00ed como de su efecto erga omnes, pues su obligatoriedad no s\u00f3lo se predica de la norma formalmente analizada sino tambi\u00e9n de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior\u0094. Sentencias C-659 de 2016, C-820 de 2006, y C-489 de 2009. La Corte ha indicado, por otro lado, que la cosa juzgada \u0093caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes\u0094, Sentencias C-462 de 2013. Ver, as\u00ed mismo, las Sentencias C-193 de 2016, C-838 de 2013, C-468 de 2011, C-979 de 2010, C-241 de 2012, C-978 de 2010, C-774 de 2001. La Corte ha explicado que, en aras de respetar y proteger la labor del legislador y del principio democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de las sentencias interpretativas busca asegurar al m\u00e1ximo la vigencia de leyes y disposiciones con fuerza material de ley dentro del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la armonizaci\u00f3n de normas con la Constituci\u00f3n. \u0093En efecto, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, si una disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la \u00a0Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente\u0094. Sentencia C-496 de 1994, citada en la Sentencia C-259 de 2015. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-1299 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002, C-333 de 2001, C-477 de 2001 y C-505 de 2001. C-259 de 2015. Sobre los anteriores fines de la cosa juzgada constitucional, entre muchas otras decisiones, ver las Sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012, C-462 de 2013, C-007 de 2016, C-798 de 2003, C-1034 de 2003, C-244 de 2006, C-716 de 2008, C-073 de 2014, C-073 de 2014, C-337 de 2007, C-287 de 2014, C-259 de 2015, C-798 de 2003, C-1034 de 2003, C-244 de 2006 y C-716 de 2008, C-310 de 2002, C-393 de 2011, C-241 de 2012, C-257 de 2013, C-332 de 2013, C-090 de 2015, C-259 de 2015, C-007 de 2016 y C-659 de 2016. Con frecuencia, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material se identifica con otra distinci\u00f3n, originada en la filosof\u00eda anal\u00edtica del derecho y recepcionada luego en la teor\u00eda constitucional, entre disposici\u00f3n y norma, distinci\u00f3n tambi\u00e9n aceptada en la doctrina de esta Corte (a este respecto, ver las Sentencias C-1046 de 2001, C-038 de 2006, C-857 de 2008 y C-073 de 2014). La disposici\u00f3n se entiende como el enunciado normativo o el texto creado por las autoridades normativas (ya sea el legislador o el constituyente), y la segunda como el significado de ese texto, atribuido por los int\u00e9rpretes, particularmente por los jueces. Bajo el empleo de esta distinci\u00f3n, no se interpretan normas, sino que estas son el resultado de interpretar las disposiciones. Las normas, en suma, no anteceden la interpretaci\u00f3n sino que la suceden. Sobre la aplicaci\u00f3n de esta aproximaci\u00f3n anal\u00edtica a la distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, ha afirmado la Corte: \u0093[d]e acuerdo con ideas de la teor\u00eda del derecho aceptadas en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es posible distinguir entre las normas y los textos en que son formuladas. Los \u00faltimos se denominan disposiciones o enunciados jur\u00eddicos y, en principio, coinciden con los art\u00edculos, numerales o incisos en que se encuentran formuladas las reglas o principios constitucionales y legales, aunque estas formulaciones pueden encontrarse tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n\u0085 Las normas, siguiendo con esta construcci\u00f3n, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado. Las normas de competencia del orden jur\u00eddico determinan el \u00f3rgano autorizado para establecer con autoridad la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de cada disposici\u00f3n, seg\u00fan criterios de especialidad y jerarqu\u00eda, en el sistema de administraci\u00f3n de justicia\u0085 En ese plano, la cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos, mientras que la cosa juzgada material se estructura en relaci\u00f3n con las normas, o los contenidos normativos de cada disposici\u00f3n. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando se \u00a0presenta una demanda contra una disposici\u00f3n sobre cuya constitucionalidad la Corte se hab\u00eda pronunciado previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposici\u00f3n distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya hab\u00eda analizado. Por ejemplo, cuando un art\u00edculo de una ley formula de manera distinta un contenido normativo previamente estudiado por la Corte Constitucional (Sentencia C-279 de 2014). En el mismo sentido, ver las Sentencias C-259 de 2015 y C-007 de 2016. \u00a0 La Corte ha sido rigurosa en la exigencia de que, para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material, es imprescindible que el contenido regulativo juzgado con anterioridad sea id\u00e9ntico al que luego se demanda. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-241 de 2012, en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 237 de la Ley 599 de 2000 (actual C\u00f3digo Penal) que tipifica el delito de incesto, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, no obstante a trav\u00e9s de la Sentencia C-404 de 1998 se hab\u00eda decidido que el art\u00edculo 259 del Decreto 100 de 1980 (anterior C\u00f3digo Penal), que consagraba la misma conducta punible, era ajustado a la Constituci\u00f3n, no exist\u00eda cosa juzgada material, por cuanto no solo el contexto jur\u00eddico e hist\u00f3rico de expedici\u00f3n de las dos normas era distinto, sino que los marcos punitivos eran diferentes para cada una de las prohibiciones. En otra decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u0093el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico. En el mismo sentido, ha dicho la Corte que existe cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n. Se requiere entonces que la primera decisi\u00f3n recaiga sobre una disposici\u00f3n distinta \u0096 a la demandada &#8211; pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico\u0094 (Sentencia C-394 de 2002). Ver, as\u00ed mismo, las Sentencias C-489 de 2000, C-310 de 2002 y C-040 de 2003.  Ver al respecto, las Sentencias C-600 de 2010, C-279 de 2014, C-659 de 2016, C-287 de 2014, C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008 y C-621 de 2015. En la Sentencia C-007 de 2016, tambi\u00e9n se plantean dos grupos de efectos de la cosa juzgada, tomando como ejes las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad que puede adoptar la Corte.  En la Sentencia C-245 de 2009, la Corte estableci\u00f3: \u0093en relaci\u00f3n con las sentencias de constitucionalidad, el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporaci\u00f3n en providencias constitucionales anteriores o inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas\u0085 debe la Sala resaltar que el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate. Lo anterior, m\u00e1xime si se trata de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jur\u00eddico\u0094. La Corte ha denominado a la cosa juzgada material, derivada de una sentencia de inexequibilidad, \u0093cosa juzgada material en sentido estricto\u0094 y ha establecido que su verificaci\u00f3n implica varias condiciones \u00931. Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible, 2. que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n, y, por el contrario, si la redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 una reproducci\u00f3n, 3. que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u0093reproducci\u00f3n\u0094 haya sido declarado inconstitucional por \u0093razones de fondo\u0094, \u00a0lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma, y 4. que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad\u0094. Sentencia C-1173 de 2005, reiterada en las Sentencias C-241 de 2012, C-259 de 2015 y C-007 de 2016. \u00a0 Puede, no obstante, predicarse tambi\u00e9n cosa juzgada formal, de car\u00e1cter absoluto, en aquellos casos en los cuales se impugna una disposici\u00f3n perteneciente a una regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia, cuya constitucionalidad integral ya ha sido decidida, a partir de una confrontaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n, como ocurre con el control previo de las leyes estatutarias. La Corte tambi\u00e9n clarific\u00f3 en la Sentencia C-774 de 2001, que cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones de exequibilidad, en principio, se entiende que las mismas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, pues \u0093est\u00e1 Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constituci\u00f3n\u0094.  La Corte ha denominado a la cosa juzgada material, derivada de una sentencia de exequibilidad, \u0093cosa juzgada material en en sentido lato o amplio\u0094.  M\u00e1s exactamente, la Corte ha considerado que cuando un contenido regulatorio ha sido declarado exequible con anterioridad y es demandado un texto normativo del cual se puede inferir el mismo contenido, se tienen b\u00e1sicamente dos opciones: (i) reiterar el precedente, como cosa juzgada material, de modo que se garantice la consistencia judicial, la estabilidad del derecho, la seguridad jur\u00eddica y el principio de la confianza leg\u00edtima. Se aplica, entonces, la misma ratio decidendi anterior, se mantiene la conclusi\u00f3n que de ella se deriva y se decide estarse \u00a0a lo resuelto, adem\u00e1s de \u00a0declarar exequible la norma demandada, o (ii) apartarse del precedente, con la asunci\u00f3n de la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de \u0093razones poderosas\u0094, que el cambio se hace para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. En estos supuestos, se ha considerado que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un texto viviente. Ver la Sentencias C-447 de 1997, C-311 de 2002, C-774 de 2001, C-096 de 2003 \u00a0C-774 de 2001. De la misma manera, ver las Sentencias C-241 de 2012 y C-007 de 2016. 1. Orden de Polic\u00eda, 2. Permiso excepcional. 3. Reglamentos, 4. Autorizaci\u00f3n, y 5. Mediaci\u00f3n policial. Los dem\u00e1s medios materiales de polic\u00edas previstos son: \u00932. Retiro del sitio. 3. Traslado para procedimiento policivo. 4. Registro. 5. Registro a persona. 6. Registro a medios de transporte. 7. Suspensi\u00f3n inmediata de actividad. 8. Ingreso a inmueble con orden escrita. 9. Ingreso a inmueble sin orden escrita. 10. Incautaci\u00f3n. 11. Incautaci\u00f3n de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos. 12. Uso de la fuerza. 13. Aprehensi\u00f3n con fin judicial. 14. Apoyo urgente de los particulares, y 15. Asistencia militar.  De la misma manera, ha se\u00f1alado que cuando existe una pronunciamiento sobre una norma estrechamente relacionada con la norma objeto del segundo juicio, el juez constitucional debe tener seriamente en cuenta el precedente constitucional de forma tal que se respeten los principios de coherencia y consistencia de la jurisprudencia, pero no es posible, pese a sus similitudes, confundir el respeto al precedente con el cumplimiento del efecto de cosa juzgada de una determinada decisi\u00f3n. Ver, a este respecto, la Sentencia C-720 de 2007.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;\u00f4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0094\u00ed\u00db\u00ed\u00c9\u00db\u00b7\u00ed\u00a5\u00b7\u008ap\u008apUpLpBhim&#8221;hHH\u00df6\u0081aJhim&#8221;hHH\u00dfaJ5him&#8221;hHH\u00df6\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@2him&#8221;hHH\u00dfaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@5him&#8221;hHH\u00df5\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@#him&#8221;h\u00a4!\u00c75\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#him&#8221;hHH\u00df5\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#him&#8221;hRG5\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#him&#8221;h@n:5\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#him&#8221;hQ3\u00b55\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b8\u00b9vw123\u00cf\u00d0%&amp;\u00ba\u00bb\u00bc\u00ef\u00ef\u00ef\u00d8\u00d8\u00c3\u00c3\u00d8\u00d8\u00d8\u00d8\u00d8\u00d8\u00d8\u00d8\u00d8\u00b6\u00b6\u00d8\u00b6\u00d8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gdHH\u00df$d\u00f0\u00a4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gdHH\u00df$$\u00847d\u00f0\u00a47$8$@&amp;^\u00847a$gdHH\u00df$d\u00f0\u00a47$8$@&amp;gd@n:\u0094\u00a1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02g\u0081\u00b8\u00b9\u00e2?w\u00a0\u00f9\u00fa3Sf\u0086\u00e5\u00db\u00e5\u00c9\u00ae\u0094y\u0094h\u00ae\u0094y\u0094\u00ae\u0094y\u0094TB:him&#8221;hHH\u00df5\u0081#him&#8221;hHH\u00df]\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;him&#8221;hHH\u00df5\u0081]\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0him&#8221;hHH\u00dfaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5him&#8221;hHH\u00df6\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@2him&#8221;hHH\u00dfaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@5him&#8221;hHH\u00df5\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@#him&#8221;hHH\u00df5\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">him&#8221;hHH\u00df6\u0081aJ4him&#8221;hHH\u00df6\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0086\u00d0&amp;hks\u0092\u0093\u009a\u009d\u00ba\u00bb\u00bc\u00d8\u00e7\u00f6     : E \u00b0 \u00c3!\u00af&#8221;&#8216;\u00f9\u00ef\u00e7\u00e2\u00e7\u00db\u00e2\u00f9\u00d7\u00f9\u00ef\u00f9\u00c3\u00b1\u00f9\u00e7\u00f9\u0098\u00f9\u0087u\u0087g\u00efU\u00ef#him&#8221;hHH\u00df6\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">him&#8221;hHH\u00df6\u0081aJnH$tH$#him&#8221;hHH\u00df5\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0him&#8221;hHH\u00dfaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1him&#8221;hHH\u00dfCJOJQJ^JaJfH@q\u00ca\u00ff\u00d0\u00da\u00fd#him&#8221;hHH\u00df]\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;him&#8221;hHH\u00df5\u0081]\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b6<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u0081him&#8221;hHH\u00df5\u0081him&#8221;hHH\u00df6\u0081aJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">him&#8221;hHH\u00df\u00bc  D E &#8221;3&#8217;4&#8217;6*7*]*\u00f3:\u00f4:\u0083;\u0084;\u0085;\u0086;\u00e8\u00d4\u00d4\u00d4\u00c7\u00d4\u00d4\u00d4\u00c7\u00d4\u00d4\u00d4\u00c7\u00d4\u00e8\u00b7\u00a7\u00a7$d\u00f0\u00a47$8$a$gd@n:$d\u00f0\u00a47$8$@&amp;gd@n:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gdHH\u00df$\u00847d\u00f0\u00a47$8$@&amp;^\u00847gdHH\u00df$$\u00847d\u00f0\u00a47$8$@&amp;^\u00847a$gdHH\u00df&#8221;&#8217;-&#8216;4&#8217;6*7*S*]*\u008a+\u008b+\u00f3:\u00f4:;;;#;1;N;Y;x;\u0083;\u00ed\u00dc\u00ca\u00dc\u00c0\u00dc\u00ca\u00dc\u00c0\u00b4\u00c0\u00dc\u00a0\u008cy\u008c_D_D_5him&#8221;hHH\u00df5\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@2him&#8221;hHH\u00dfaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@$him&#8221;hHH\u00df\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@&#8217;him&#8221;hHH\u00df5\u0081\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@&#8217;him&#8221;hrC\u008c5\u0081\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@him&#8221;hHH\u00df5\u00816\u0081aJhim&#8221;hHH\u00df6\u0081aJ#him&#8221;hHH\u00df5\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0him&#8221;hHH\u00dfaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#him&#8221;hHH\u00df6\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0083;\u0084;\u0085;\u0086;\u009c;\u00a8;\u00ab;\u00b9;\u00e6;\u00e7;\u00f0;&lt;&lt;&amp;&lt;&#8216;&lt;(&lt;j&lt;v&lt;w&lt;y&lt;\u0090&lt;\u00ec\u00de\u00cd\u00bc\u00ab\u00bc\u009a\u00bc\u009a\u00bc\u0089\u00bc\u0089weS\u00bcB\u00bc9h@n:hgHaJ h@n:h\u00f6H7aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h@n:h\u00f6H76\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h@n:h\u00ad\u00a86\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h@n:h\u00ee]\u00bf6\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h@n:h\u00ee]\u00bfaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h@n:h\u00f0weaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h@n:h\u0099h2aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h@n:h)\u00afaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h@n:h@n:aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a4!\u00c7aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h@n:hHH\u00df5\u0081]\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0086;\u00ba;\u00bb;k&lt;l&lt;\u00c6&lt;\u00c7&lt;\u00df&lt;\u00fb&lt;\u00fc&lt;\u00fd&lt;@=B=C=&gt;\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00d5\u00ee\u00ee\u00c5\u00aa\u0093\u0093\u0093\u0093$d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd@n:$\u0084\u0081d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u0081a$gd@n:$d\u00f0\u00a47$8$a$gd@n:$\u00c6\u00e8\u0084\u0081\u0084\u00cd\u00fdd\u00f0\u00a4^\u0084\u0081`\u0084\u00cd\u00fda$gd@n:$\u0084\u0081d\u00f0\u00a4^\u0084\u0081a$gd@n:\u0090&lt;\u0092&lt;\u009a&lt;\u00ba&lt;\u00c4&lt;\u00c5&lt;\u00d9&lt;\u00dd&lt;\u00df&lt;\u00fa&lt;\u00fb&lt;\u00fc&lt;\u00fd&lt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0=&#8221;=%===&gt;=?=\u00f7\u00ee\u00e5\u00f7\u00e5\u00d4\u00c3\u00d4\u00b6\u00ad\u009b\u0082iPi7iP1h@n:hk7\u00f8aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h1DaJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00a4!\u00c7aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00a4!\u00c7aJeh@mHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h@n:h\u00a4!\u00c75\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h)\u00afaJh@n:h@n:aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h@n:h\u00cfX\u00e1aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h@n:h)\u00afaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:hgHaJh@n:h&#8217;aJh@n:h\u00f13%aJ?=@=A=B=C=&gt;&gt;\/&gt;0&gt;1&gt;2&gt;\u00a6&gt;\u00af&gt;\u00b0&gt;\u00b1&gt;\u00d1&gt;\u00e7&gt;\u00f3\u00da\u00c4\u00ab\u00da\u00f3\u008f\u00da\u00f3\u00daf\u00daM@3h@n:h\u00b2UaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u009b#aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:hK?aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h&#8217;aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u00a4!\u00c75\u0081\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7h@n:h\u00a4!\u00c75\u0081\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h@n:aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h1DaJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00a4!\u00c7aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u00a4!\u00c7aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt; &gt;0&gt;2&gt;\u00c9?\u00ca?&#8221;A#A\u00e9C\u00eaC\u0094D\u0096D\u00acD\u00aeD1E2E\u00e5\u00e5\u00ce\u00ce\u00ce\u00be\u00be\u00b7\u00b7\u00ce\u009d\u009d\u00ce\u00ce\u00ce$$d\u00f0\u00a4-D9D@&amp;M\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd@n:X\u00a4gd@n:$d\u00f0\u00a47$8$a$gd@n:$d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd@n:$$d\u00f0\u00a4-D9D@&amp;M\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd@n:\u00e7&gt;\u00e9&gt;\u00f5&gt;?Q?e?\u008a?\u00a8?\u00b6?\u00b9?\u00c8?\u00c9?\u00ca?\u00dc?\u00f3?\u00f6?\u00f7?@@@)@*@\u00f3\u00e6\u00f3\u00d8\u00f3\u00cb\u00be\u00b1\u00a4\u00f3\u00a4\u0092\u0080n#h@n:h\u009a\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h@n:h4y\u008c\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h@n:h\u00a4!\u00c7\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h@n:h1W \u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h@n:h*Q\u0095\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h@n:h&#8217;\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h&#8217;aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:hWaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u0090I\u0098aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u00b9E\u00a4aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h4y\u008c6\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u00b2UaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h4y\u008caJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*@A@J@[@]@^@i@j@@\u00a8@\u00c2@\u00d3@\u00e1@\u00e3@\u00e4@\u00e6@\u00ef@\u00f0@\u00f1@\u00fe@AAA!A&#8221;A#ACBCJCXC]CcC\u0081C\u009aC\u00e8C\u00e9C\u00ed\u00db\u00ed\u00db\u00ed\u00db\u00ed\u00db\u00ed\u00db\u00ed\u00db\u00ed\u00db\u00ed\u00db\u00ed\u00db\u00ed\u00c9\u00db\u00b7\u00db\u00b7\u00ed\u00b7\u00aa\u0093|\u0093|\u0093|\u0093|h&amp;h\u00d9Z#B*\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h@n:h*ikB*\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h@n:h\u00ba;\u00afB*\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h4y\u008cB*aJph\u00ff#h@n:hP\u009d\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h@n:h\u0080,Y\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h@n:h4y\u008c\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h@n:h\u00a4!\u00c7\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$\u00e9C\u00eaC[DdDwDxD\u0080D\u0081D\u0093D\u0094D\u0095D\u0096D\u009fD\u00a0D\u00aaD\u00abD\u00acD\u00adD\u00aeD\u00caD\u00e9\u00d0\u00b7\u00d0\u009e\u00d0\u009e\u00d0\u0091ueuIuIe\u00d0\u0091\u00d07h@n:h\u00c7I5\u0081\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u00a4!\u00c75\u0081\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7h@n:h\u00a4!\u00c75\u0081\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u00a4!\u00c7aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:hraJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00c2\u0094aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00a4!\u00c7aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h@n:h*%$B*\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00caD\u00cbD\u00cdD\u00e2D\u00e3D\u00e4D\u00efDE<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E&#8217;E\/E0E2E3ECEDE\u0092E\u00b6E\u00e6\u00cd\u00b4\u009b\u00cd\u0092\u0089\u0080\u0089w\u0089nbTJ&gt;.h@n:h\u00d5:\u00c96\u0081\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u00caH76\u0081CJaJh@n:h\u00caH76\u0081aJh@n:h\u00caH70J 6\u0081\u0081aJh@n:hW)0J \u0081aJh@n:hW)aJh@n:h\u00b4;\u00ddaJh@n:htu\u008aaJh@n:h\u00c7IaJh@n:h\u00a4!\u00c7aJ1h@n:h\u00c7IaJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00b1\/aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00a4!\u00c7aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00caH7aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">2EDEOE\u0092E\u00aeE\u00b7E2FLG\u008eGH4HIHaHqH\u0082H\u0099HI\u00e4\u00d1\u00d1\u00b8\u00b8\u009f\u008e\u008e\u008e\u008e\u008e\u008e\u008e\u008e\u008e\u008e$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4^\u0084\u00c4a$gd@n:$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd@n:$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd@n:$\u0084\u00c4\u00a4\u00a4[$^\u0084\u00c4a$gd@n:$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`\u0084\u00c4a$gd@n:\u00b6E\u00b7E\u00b8E+F,F-F0F1F2FRF5IQI\u00fdIOJ&amp;K&#8217;K*K+K,KRK\u00c7N\u00c8N\u00d6NnOoO\u00f1\u00e9\u00e5\u00da\u00e9\u00ca\u00e9\u00bd\u00ad\u00f1\u009c\u00f1\u009c\u00f1\u008e\u0080rdQ\u009c&gt;Q\u009c&gt;$h@n:hW)5\u00816\u0081&gt;*\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h@n:h\u00f8\u00da5\u00816\u0081&gt;*\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:hW)\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:hQ:\u0095\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u00f8\u00da\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u00c7I\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h@n:h\u00f8\u00da5\u00816\u0081&gt;*aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u00f8\u00da6\u0081\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u00f8\u00daaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:hi[\u00b1aJmHnHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">u\u0081jhS%BUh\u00e6#ojh\u00e6#oUh@n:h\u00f8\u00da6\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">I5IQIfI\u008fI\u009cI\u00b3I\u00d7I\u00fdI&amp;JOJ`J\u00afJ\u00c5J\u00e7JK&amp;K&#8217;K+K,K%LnM\u00c7N\u00c8NnO\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00d5\u00d5\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd@n:$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4^\u0084\u00c4a$gd@n:nOoOQR\u0087R\u0088R\u00a8T\u00a9TaVbV&#8217;X(X.X\u00f6X\u00b2YdZ\u00d0Zk[\u00ae[\u00c3[]^\u008d^\u00aa_\u00ab_&amp;a&#8217;a\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00e0\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4^\u0084\u00c4gd@n:$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4^\u0084\u00c4a$gd@n:oOO\u0087R\u0088R\u0096R\u00a8T\u00a9T\u00b7TaVbVpV%X&#8217;X(X.X\/X\u00a2X\u00a3X\u00a4X\u00f4X\u00f5X\u00f6X)Y\u00aa_\u00ab_\u00b9_&amp;a&#8217;a5a3b4b\u00ed\u00dc\u00c9\u00ed\u00dc\u00c9\u00ed\u00dc\u00c9\u00ed\u00dc\u00bb\u00ae\u009d\u0095\u008a\u0095r\u0095\u009d_N\u00c9_N\u00c9_N\u00c9!h@n:hi[\u00b15\u00816\u0081&gt;*aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h@n:hi[\u00b15\u00816\u0081&gt;*\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0097K;hS%B0JmH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0081j.hS%BUh\u0097K;h\u00e6#omH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jh\u00e6#oU h\u0097K;hi[\u00b1aJmH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u00d1f\u00a6aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@n:h\u00f8\u00da6\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h@n:hW)5\u00816\u0081&gt;*\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h@n:h\u00f8\u00da5\u00816\u0081&gt;*aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h@n:h\u00f8\u00da5\u00816\u0081&gt;*\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;a3b4b\u00bcb\u00bdb d\u00e8d\u0087e\u00c5eFfqfg\u00a5g\u00a5h\u00a6hSkTk<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">lll l&#8217;o\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00e0\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00cb\u00b6\u00cb\u00cb$d\u00f0\u00a4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd@n:$d\u00f0\u00a4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd@n:\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4^\u0084\u00c4gd@n:$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4^\u0084\u00c4a$gd@n:4bBb\u00bcb\u00bdb\u00cbb d!d\u0094d\u0095d\u0096d\u00e6d\u00e7d\u00e8de\u00a5h\u00a6h\u00b4hSkTkbk<br \/>l<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">lll\u00ed\u00dc\u00c9\u00ed\u00dc\u00c1\u00b6\u00ab\u00c1\u009e\u00c1\u0089\u00ed\u00dc\u00c9\u00ed\u00dc\u00c9\u00ed\u00dcxY=7h@n:h\u00a4!\u00c75\u0081\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">=h@n:ha]\u009a5\u00816\u0081&gt;*\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h@n:ha]\u009a5\u00816\u0081&gt;*aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0097K;hi[\u00b15\u00816\u0081&gt;*aJmH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0097K;hS%B0JmH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0081jhS%BUh\u0097K;h\u00e6#omH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jh\u00e6#oU$h@n:hW)5\u00816\u0081&gt;*\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h@n:hi[\u00b15\u00816\u0081&gt;*aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h@n:hi[\u00b15\u00816\u0081&gt;*\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">lllll!l&#8221;l#l:llWl\u0095l\u00e3\u00c7\u00e3\u00ab\u0092y\u0092`\u0092G.1h@n:hDC~aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:hh\u00e7aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h&#8217;f\u00e1aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:hjaJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00c23aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7h@n:ha]\u009a5\u0081\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7h@n:h\u00a4!\u00c75\u0081\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7h@n:h\u0088A\u00d05\u0081\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0095l\u00aal\u00b5l\u00b6l\u00fdl7mMm\u00bdm\u00eem\u00famnn-n&gt;n?nCn\u00e6\u00cd\u00e6\u00cd\u00b4\u009b\u00cd\u0082i\u0082\u009b\u00cdP\u00cd54h@n:hz6\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00f0aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:hh\u00e7aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h-\u0082aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00a1~?aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:hjtaJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:hzaJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h&#8217;\u0086aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Cnonpn\u0081n\u00c4n\u00c5n\u00f9nooooo o%o&#8217;o(o\u00e5\u00cc\u00b3\u0098dKdKdKd2K21h@n:h\u00c1.\u008caJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00beE\u00b2aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00f0\u00a1aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4h@n:hGZ\u00b46\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4h@n:hg;!6\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:hg;!aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:hzaJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4h@n:h66\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;o)o\u00fcq\u00feqZt[tbwcw&amp;y&#8217;yRzSz<br \/>^~_~s~u~\u009f~\u00a2~\u00be~\u00bf~\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00ba\u00ba$d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd@n:m$$d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd@n:$d\u00f0\u00a4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd@n:(o)o+o,o:oWoXo^o_oro\u008ao\u008fo\u00e6\u00cd\u00b4\u00e6\u009b\u00b4\u0082i\u009bP71h@n:h\u00b4wcaJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h#QaJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:hC9\u00adaJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u0081~]aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u0090<br \/>;aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:h\u00beE\u00b2aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h@n:hj \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b3\u00b6\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ad\u00ae\u00af\u00b0\u00b1\u00b2\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00f1@bjbj[\u00c9[\u00c9 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\u00896: Sentencia C-334\/17CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Incumplimiento de condiciones de excepcionalidad para que una autoridad administrativa pueda emitir \u00f3rdenes de ingreso a inmuebles, resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Enunciaci\u00f3n \u0093ingreso a inmueble con orden escrita\u0094 contenida en norma 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