{"id":2513,"date":"2024-05-30T17:00:49","date_gmt":"2024-05-30T17:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-259-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:49","slug":"t-259-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-96\/","title":{"rendered":"T 259 96"},"content":{"rendered":"<p>T-259-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-259\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Naturaleza\/PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR &nbsp;<\/p>\n<p>Estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, significa que quien interpone la tutela carece de medios efectivos que le permitan defender sus derechos fundamentales de posibles agresiones del particular contra el cual la interpone, situaci\u00f3n que en principio est\u00e1 obligado a probar &nbsp;el actor; no obstante, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en el caso de menores de edad esa condici\u00f3n se presume. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Con arreglo a leyes civiles &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el derecho a la propiedad, ni ning\u00fan otro derecho que se adquiera, puede configurarse leg\u00edtimamente como tal, si se ha originado en actos il\u00edcitos contrarios al ordenamiento superior o a las leyes vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Origen de bienes en controversia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Titularidad menor sobre reses &nbsp;<\/p>\n<p>No es claro el origen de los bienes objeto de controversia, el cual deber\u00e1 determinar el juez ordinario que conozca de las acciones, que interpongan los actores, con el objeto de recobrar las reses que reclaman como de propiedad de su menor hija. &nbsp;Existen otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela, tan eficaces como ella para proteger los derechos que alegan vulnerados. De otra parte, no se allegan pruebas que de manera razonable le permitan concluir que esa propiedad es la \u00fanica con la que cuenta la menor para suplir sus necesidades. Tampoco se prueba de manera inequ\u00edvoca la insolvencia absoluta de los actores, que les impida atender sus responsabilidades como padres. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Propiedad sobre semovientes &nbsp;<\/p>\n<p>FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE-Beneficiario &nbsp;<\/p>\n<p>En un contrato de fiducia mercantil irrevocable, una de las partes es el beneficiario, tan es as\u00ed que &nbsp;\u00e9ste es titular de lo que la doctrina ha denominado &#8220;la propiedad de derecho&#8221;, la cual es diferente de la propiedad formal que se ubica en cabeza del fiduciario, con el objeto de que \u00e9ste tenga la titularidad del derecho y pueda accionar en defensa de los bienes objeto del mismo; de ah\u00ed que se diga que en este tipo de fiducia se da una &#8220;escisi\u00f3n de la propiedad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 90626 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Luis Urbano Olmos Olmos y Martha Cecilia Puello de Olmos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;junio doce &nbsp;(12) &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve &nbsp;sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, por los se\u00f1ores LUIS URBANO OLMOS OLMOS y MARTHA CECILIA PUELLO DE OLMOS, en representaci\u00f3n de su menor hija ESTEFANIA OLMOS PUELLO, contra la Fiduciaria Ganadera S.A. FIDUGAN- y el BANCO GANADERO S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores LUIS URBANO OLMOS OLMOS y MARTHA CECILIA PUELLO DE OLMOS, en su calidad de padres y representantes &nbsp;legales de la menor ESTEFANIA OLMOS PUELLO, actuando a trav\u00e9s de apoderado, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la FIDUCIARIA GANADERA S.A. -FIDUGAN- y el BANCO GANADERO S.A, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la propiedad privada, al desarrollo integral y a la educaci\u00f3n de su menor hija, solicitando al Juez de conocimiento dar aplicaci\u00f3n al principio superior consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, que establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan su petici\u00f3n los demandantes expusieron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or LUIS URBANO OLMOS OLMOS desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Gerente del Banco Ganadero de la ciudad de Corozal, Departamento de Sucre, entre el 19 de febrero de 1991 y mediados de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, mediante Escritura P\u00fablica No. 1274 de 31 de mayo de 1995, de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, el se\u00f1or Olmos Olmos, otorg\u00f3 poder general a su esposa, MARTHA CECILIA PUELLO DE OLMOS, para que en su nombre y representaci\u00f3n, &#8220;&#8230;adelante y ejecute todos los asuntos y gestiones atinentes a mis bienes, derechos y obligaciones y en especial para que lleve a cabo los siguientes actos: &#8230;3) Para que constituya las garant\u00edas necesarias para respaldar las obligaciones, que a la fecha del presente instrumento p\u00fablico, existan a mi cargo y a favor del BANCO GANADERO y de las que adquiera con dicha entidad a partir de la fecha.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dicho poder, la se\u00f1ora MARTHA CECILIA PUELLO DE OLMOS, celebr\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n de su esposo como FIDEICOMITENTE, con la Fiduciaria Ganadera S.A. -FIDUGAN- FIDUCIARIA, un contrato de FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACION Y GARANTIA, se\u00f1alando como BENEFICIARIO &#8220;\u00fanica y exclusivamente&#8221;, al BANCO GANADERO, &nbsp; el cual fue protocolizado en la Escritura P\u00fablica No. 1032 de 14 de junio de 1995, de la Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, cuyo objeto, seg\u00fan lo dispone la cl\u00e1usula segunda del mencionado instrumento es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo con los bienes que para el efecto transfiere el FIDEICOMITENTE a la FIDUCIARIA, a t\u00edtulo de fiducia mercantil irrevocable de administraci\u00f3n y garant\u00eda, con el objeto de venderlos y\/o entregarlos en daci\u00f3n en pago, los cuales se determinan en la cl\u00e1usula tercera del presente contrato y que estar\u00e1n afectos a las siguientes finalidades: garantizar hasta la concurrencia del ciento por ciento (100%) del valor de los bienes fideicometidos, las obligaciones directas o indirectas a cargo del fideicomitente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los bienes fideicometidos que el Fideicomitente transfiri\u00f3 a la Fiduciaria, seg\u00fan se consign\u00f3 en la cl\u00e1usula tercera del mencionado contrato, se encuentran relacionados los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Tres mil setecientas cincuenta (3.750) cabezas de ganado vacuno, compuestos por dos mil (2.000) vacas, ochenta (80) toros ceb\u00fa puro registrados, mil setecientas (1.700) cr\u00edas y veinte (20) bestias, todo lo anterior aproximadamente, inventario que se efectuar\u00e1 posteriormente en forma exacta por quien designe la FIDUCIARIA, avaluados por el FIDEICOMITENTE, en MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES DE PESOS ($1.606.000.000) MONEDA CORRIENTE &nbsp; &#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el inventario como el aval\u00fao, de conformidad con lo establecido en la cl\u00e1usula tercera del mencionado contrato, deb\u00edan constatarse a trav\u00e9s de un funcionario de la FIDUCIARIA designado por ella, quien levantar\u00eda un acta con el administrador general de los predios transferidos, se\u00f1or LUIS OLIVERA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, la FIDUCIARIA y el Banco BENEFICIARIO del contrato, al tomar dichos ganados, &#8220;involucr\u00f3&#8221; tambi\u00e9n &nbsp;seiscientas ochenta y cinco (685) reses de propiedad de su menor hija ESTEFANIA OLMOS PUELLO, ganado que se encuentra debidamente marcado con el hierro quemador registrado en la Alcald\u00eda de Corozal, Sucre, el 12 de febrero de 1993, seg\u00fan se constata en la fotocopia del certificado expedido por el Alcalde de esa localidad, la cual reposa en el expediente, y en el acta levantada por el Juez de Primera Instancia en el proceso de tutela; se observa que el mencionado despacho orden\u00f3 practicar una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la Alcald\u00eda de Corozal, con el objeto de verificar el contenido del mencionado certificado, debido a que la copia allegada presentaba partes ilegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda en claro adem\u00e1s, que sobre el supuesto equ\u00edvoco que se pudo producir al incluir las reses de propiedad de la menor, en el lote de ganado que a la FIDUCIARIA le transfiri\u00f3 el FIDEICOMITENTE, la madre de la menor y su apoderado informaron no s\u00f3lo a la compa\u00f1\u00eda FIDUCIARIA sino al Banco BENEFICIARIO; as\u00ed: &nbsp;la primera, a trav\u00e9s de oficios de 30 de agosto y 10 de octubre de 1995, manifest\u00f3, &#8220;&#8230;que por tratarse de un contrato v\u00e1lido, que solamente por mutuo acuerdo o por disposici\u00f3n judicial puede ser anulado&#8230;&#8221;, continuar\u00eda d\u00e1ndole cabal cumplimiento al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la demandada, que dicho contrato de fiducia mercantil irrevocable de garant\u00eda, impide, de conformidad con lo expresado por la representante legal de la compa\u00f1\u00eda fiduciaria, que \u00e9sta discrecionalmente autorice &#8220;&#8230;el cambio de las condiciones pactadas en favor de los beneficiarios [el Banco Ganadero en este caso] sin el consentimiento del fideicomitente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Gerente de la Fiduciaria se\u00f1ala que la situaci\u00f3n planteada por el FIDEICOMITENTE a trav\u00e9s de su apoderada, implicar\u00eda entrar a dirimir el asunto objeto de controversia, referido a la real capacidad y la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes, para lo cual s\u00f3lo es competente un juez, &#8220;&#8230;por cuanto los bienes entregados lo fueron por quienes se reputaban due\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, la negativa de la empresa fiduciaria de restituir a su leg\u00edtima due\u00f1a las reses marcadas con el hierro registrado a nombre de su hija ESTEFANIA OLMOS PUELLO, atenta contra los derechos fundamentales a la propiedad, al desarrollo integral, y a la educaci\u00f3n, por cuanto ese es el \u00fanico patrimonio con el que cuenta la menor, para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; se\u00f1alan que retener el ganado de su propiedad le genera un perjuicio irremediable, en la medida en que le impide la realizaci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales; en consecuencia, acuden a la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, y solicitan al Juez de conocimiento que mientras las autoridades competentes definen la controversia jur\u00eddica que surge de la situaci\u00f3n expuesta, se protejan, con car\u00e1cter transitorio los mencionados derechos de la menor, los cuales adem\u00e1s, de conformidad con el ordenamiento superior vigente, art\u00edculo 44 C.P., prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; LOS FALLOS DE TUTELA QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De la referida acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, cuyo titular concedi\u00f3 el amparo constitucional como mecanismo provisional de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de la menor ESTEFANIA OLMOS PUELLO, conforme a la solicitud de los actores, padres y representantes de la misma; fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de propiedad un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el Juez de primera instancia que la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de an\u00e1lisis est\u00e1 dirigida, principalmente, a solicitar el amparo transitorio del derecho a la propiedad privada de la menor hija de los actores, consagrado en el art\u00edculo 58 de la C.P., el cual fue reconocido por el constituyente como derecho fundamental, en cuanto la subsistencia de un individuo dependa del dominio de determinados bienes; por eso, no obstante no aparecer relacionado como derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en el art\u00edculo 85 de la Carta, es procedente su protecci\u00f3n y la de &#8220;&#8230;los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8221;, por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara igualmente el a-quo, que si bien, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es procedente contra particulares que incurran en conductas violatorias de los derechos fundamentales de las personas; adem\u00e1s, tales particulares, seg\u00fan interpretaci\u00f3n aceptada, pueden ser personas jur\u00eddicas, como en el caso objeto de an\u00e1lisis, por lo que encuentra procedente la acci\u00f3n interpuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, ha de examinarse a la luz de otras disposiciones &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;contenidas en ella, &#8220;&#8230;en orden a mejorar o disminuir las condiciones de discriminaci\u00f3n o marginamiento, para que en caso de conflicto entre derechos de igual naturaleza, se tenga clara su aplicabilidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, a\u00f1ade, nuestro ordenamiento superior permite la aplicaci\u00f3n del principio de &#8220;discriminaci\u00f3n favorable o positiva&#8221;, cuando se trata de sectores de la poblaci\u00f3n tradicionalmente segregados, los cuales defini\u00f3 expresamente el Constituyente, siendo ellos los conformados por las mujeres (art. 43 C.P.); los ni\u00f1os (art. 44 C.P).; los adolescentes (art.45); las personas de la tercera edad (art.46), y los minusv\u00e1lidos (arts. 47 y 54). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el anterior presupuesto, concluye el a-quo, que los derechos de los ni\u00f1os, son derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n prevalente sobre los derechos de los dem\u00e1s, y que &nbsp;en el evento de conflicto con derechos te\u00f3ricamente de igual categor\u00eda, deben preferirse &nbsp;sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Como a los actores corresponde la patria potestad de la menor, es claro que de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n les corresponde ejercer varios derechos &#8220;&#8230;para permitirles el cumplimiento de los deberes impuestos en favor de la mejor formaci\u00f3n&#8230;de los hijos&#8221;, y es a ellos a quienes les corresponde la administraci\u00f3n y usufructo de sus bienes en el marco de las restricciones que se\u00f1ala el mismo C\u00f3digo Civil (arts. 288 a 311), siendo responsables, a\u00fan por culpa leve, si se presenta deterioro de los mismos. &nbsp;Por lo tanto la defensa de los derechos de la menor &nbsp;se constituye en una de sus obligaciones ineludibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza el a-quo el alcance del contrato de fiducia, remiti\u00e9ndose al art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio, que lo define como un negocio jur\u00eddico, por el cual una persona transfiere uno o m\u00e1s bienes especificados a otra, que se obliga a administrarlos o a enajenarlos en provecho de aquel que se determine como beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los presupuestos referidos, y previo el an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas, el a-quo concluy\u00f3 que los bienes de la menor para los cuales se solicita protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, &#8220;no son parte del aludido contrato de fiducia&#8221;; agrega como supuesta prueba de ello, que aquellos pudieron ser apartados y separados de los dem\u00e1s, dada la marca del hierro registrado a nombre de la menor y la manifestaci\u00f3n expresa del representante legal de la Fiduciaria contenida en comunicaci\u00f3n dirigida a la actora fechada el 30 de agosto de 1995, como respuesta al requerimiento de devoluci\u00f3n que le present\u00f3 la misma, en la que le indica &#8220;&#8230;que no se dispondr\u00eda de ellos mientras no definieran &nbsp;la titularidad de los mismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, anota el a-quo, el Juzgado es consciente de que los padres de la menor poseen otros mecanismos de defensa judicial, tales como la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n o la acci\u00f3n de nulidad del contrato de fiducia, al &#8220;&#8230;analizar la existencia real e inminente de un perjuicio irremediable&#8230;&#8221;, considera procedente otorgar la tutela solicitada, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, &#8220;&#8230;medida que s\u00f3lo permanecer\u00e1 vigente hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo sobre la acci\u00f3n que sus titulares instauren, la cual deber\u00e1 ejercerse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, que se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, advirtiendo que de no acreditarse la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n judicial respectiva cesar\u00e1n los efectos de las medidas ordenadas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 La decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo sobre la tutela de la referencia, proferido el 2 de noviembre de 1995 por el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de la ciudad de Corozal, Sucre, fue impugnado por los apoderados de las entidades demandadas, FIDUGAN y BANCO GANADERO, quienes ante el Tribunal Superior de Sucre interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual sustentaron en los siguientes argumentos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Argumentos que sustentan el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por FIDUGAN: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el apelante que el Juez de primera instancia no consider\u00f3 ni tuvo en cuenta los argumentos presentados para contestar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; De conformidad con lo estipulado en el contrato de Fiducia celebrado entre Fidugan y el actor en su calidad de Fideicomitente, a trav\u00e9s de su esposa y apoderada, \u00e9ste transfiri\u00f3 a la Fiduciaria bienes de su propiedad, sin referirse en ning\u00fan momento a bienes de su menor hija, &#8220;&#8230;motivo por el cual no es posible atender en forma estricta su solicitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dichos bienes fueron recibidos dando estricto cumplimiento a lo estipulado en la cl\u00e1usula 3 numeral 5 del contrato de Fiducia, luego considera inadmisible la afirmaci\u00f3n de los actores, en el sentido de que la Fiduciaria &#8220;involucr\u00f3&#8221; o &#8220;tom\u00f3 ganados en forma inconsulta o arbitraria&#8221;. De otra parte, ellos fueron entregados por la persona que a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica el fideicomitente design\u00f3 para el efecto, el se\u00f1or Luis Olivera, administrador general de las fincas y ganados del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el apoderado de la demandada, que su representada, atendiendo la solicitud de la demandante, procedi\u00f3 a separar de la totalidad de semovientes recibidos el ganado marcado con el hierro registrado a nombre de su menor hija, mientras realizaba las consultas jur\u00eddicas correspondientes; no obstante, una vez ella conoci\u00f3 varios conceptos emitidos por abogados especialistas en el tema, concluy\u00f3 &nbsp;&#8220;&#8230;que no hab\u00eda raz\u00f3n v\u00e1lida para continuar con ese procedimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Agrega, que por tratarse de una Fiducia Mercantil, &#8220;&#8230;nos encontramos ante un acto voluntario de transferencia de la propiedad (Art. 1226 C\u00f3digo de Comercio)&#8221;, por lo que no se puede pretender &#8220;&#8230;cambiar abruptamente las condiciones del negocio&#8221;, mucho menos si el mismo se refiere a &#8220;&#8230;bienes muebles cuya propiedad no est\u00e1 sometida a medios de registro y publicidad&#8221;; por lo tanto, en su opini\u00f3n, los t\u00e9rminos de dicho contrato solamente podr\u00e1n modificarse por mutuo acuerdo entre la partes o por decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, anota que si se tiene en cuenta que los demandantes, padres de la menor para cuyos derechos se solicita protecci\u00f3n, ejercen la patria potestad sobre la ni\u00f1a, ellos est\u00e1n en capacidad de transferir los bienes muebles de la menor sin que medie autorizaci\u00f3n judicial, condici\u00f3n necesaria cuando se trata de inmuebles seg\u00fan las disposiciones del art\u00edculo 303 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con base en lo anterior, concluye el apoderado de la demandada, que &#8220;&#8230;si quienes ostentan la representaci\u00f3n legal de una persona con base en la ley, deciden voluntaria y aut\u00f3nomamente, mediante instrumento p\u00fablico suscrito ante notario y libres por todo concepto, transferir bienes muebles que hab\u00edan radicado en cabeza de su hijo (a) menor de edad, adquiridos con recursos dinerarios cuya fuente no est\u00e1 explicada al juez de tutela, deciden enajenarlos sin que exista norma legal que lo prohiba, no se vislumbra raz\u00f3n v\u00e1lida para que no lo puedan realizar&#8230; por cuanto los bienes muebles radicados en cabeza de un menor de edad no est\u00e1n fuera del comercio ni son invendibles, y son susceptibles de ser transferidos a cualquier persona por quien ostente la representaci\u00f3n legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2 Argumentos que sustentan el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Banco Ganadero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n del apoderado de la entidad bancaria demandada, la tutela contra particulares, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo procede cuando se trata de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, &#8220;&#8230;y el Banco Ganadero S.A. y la Fiduciaria Ganadera S.A. &nbsp;no est\u00e1n dedicados a esta actividad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, el derecho a la propiedad privada de un menor de edad, no es un derecho fundamental, pues cuando se radican bienes en cabeza de un menor, corresponde a sus padres, en tanto representantes legales, disponer de ellos en legal y debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, la impugnaci\u00f3n se remite a lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, que establece que &#8220;no se podr\u00e1 conceder tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;, por lo que en su criterio la decisi\u00f3n del a-quo es inaceptable, si se tiene en cuenta que las acciones adelantadas por las entidades demandadas se originaron en hechos il\u00edcitos, presuntamente imputables al actor, los cuales actualmente investiga la Fiscal\u00eda; de tales hechos se derivaron graves perjuicios para el Banco Ganadero, entidad que leg\u00edtimamente ha tratado de recuperar por lo menos parte del faltante del que se responsabiliz\u00f3 el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota que as\u00ed como el Juzgado de primera instancia reconoci\u00f3 que quienes ejerzan la patria potestad sobre un menor tienen la responsabilidad y la obligaci\u00f3n de administrar sus bienes, debi\u00f3 tambi\u00e9n aceptar y se\u00f1alar que tienen la capacidad de disponer de ellos de acuerdo con lo establecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, se sostiene en la impugnaci\u00f3n &nbsp;que en ning\u00fan momento los actores prueban que se le est\u00e9 causando &#8220;un perjuicio irremediable a la menor&#8221;, presupuesto esencial para conceder la tutela, y por el contrario el banco demandado si est\u00e1 sufriendo un grave perjuicio dado el faltante generado en el il\u00edcito cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se llama la atenci\u00f3n sobre el aparente desconocimiento por parte del a-quo, de las caracter\u00edsticas esenciales del contrato de fiducia, al ordenarle al Banco Ganadero abstenerse de adelantar cualquier tipo de negociaci\u00f3n con el ganado marcado con el hierro registrado a nombre de la menor, sin tener en cuenta que esta entidad ostenta \u00fanicamente la calidad de beneficiaria del contrato de fiducia, y por lo tanto est\u00e1 imposibilitada para realizar cualquier tipo de transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3 El fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, que fundamentaron los recursos de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, presentados por los apoderados de las entidades demandadas a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Sucre, dicha Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la providencia impugnada en casi todas sus partes, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de propiedad como derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el ad-quem, que dadas &#8220;&#8230;las circunstancias especiales en que se encuentra la peticionaria, quien es menor de edad, en cuanto a que los semovientes constituyen su \u00fanico patrimonio, el quebrantamiento del derecho a la propiedad en este asunto se encuentra &nbsp;vinculado -por absoluta violaci\u00f3n&#8230; al patrimonio de la menor, a su derecho a llevar una vida en condiciones dignas y a su alimentaci\u00f3n, los cuales son claramente fundamentales, al tenor de lo reglado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, y, correlativamente, tutelables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la conducta asumida por el particular demandado, FIDUGAN, no se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, pues, de una parte, no respeta los derechos ajenos como, en este caso los de la menor propietaria del ganado, y de otra, abusa de los propios, de lo cual se desprende una clara violaci\u00f3n al art\u00edculo 16 de la Carta, por cuanto se impide con dicha actitud el libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello despojar a la menor peticionaria de su \u00fanico patrimonio, implica que sus padres, titulares del usufructo de los mismos bienes, con el cual habr\u00e1n de proporcionarle a su hija &#8220;&#8230;una vida digna y una alimentaci\u00f3n balanceada&#8221;, se vean en la imposibilidad de poder cumplir con esa obligaci\u00f3n, puesto que &#8220;&#8230;hasta este momento procesal no se le conocen bienes distintos a los esposos Olmos Puello que los entregados en fiducia a la demandada de autos, cuya administraci\u00f3n y producido de frutos y venta est\u00e1 destinado a cubrir la obligaci\u00f3n a que se refiere la actuaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable en el caso analizado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ad-quem, que la decisi\u00f3n de FIDUGAN, de disponer de manera inmediata de los semovientes marcados con el hierro de la menor, para dar cumplimiento al contrato de FIDUCIA cuyo BENEFICIARIO \u00fanico es el BANCO GANADERO, ocasiona para la peticionaria &#8220;un da\u00f1o irreparable&#8221; que vulnera sus derechos fundamentales a la propiedad y los conexos al mismo, por cuanto la venta de ese ganado implicar\u00eda la imposibilidad de que \u00e9ste &nbsp;regresara al patrimonio de la menor, una vez el juez competente as\u00ed lo decidiera, resultando de ello la expectativa de un da\u00f1o inminente e irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se interpuso como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, dado que en el caso propuesto existen otros medios de defensa judicial, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Sucre, que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, consider\u00f3 procedente la decisi\u00f3n del a-quo de conceder la tutela solicitada por los actores, pues, &nbsp;&#8220;&#8230;si no se hubiera expedido una orden que impidiera, como lo tenia previsto la demandada, enajenar los bienes objeto de controversia y destinar el producto de su venta a cancelar parcialmente las obligaciones que el actor adquiri\u00f3 con el Banco Ganadero, se hubiera producido la violaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada de la menor y la consecuente violaci\u00f3n de otros derechos conexos, tales como el derecho a una vida digna, el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho a una alimentaci\u00f3n balanceada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sala que la Juez de primera instancia &#8220;acert\u00f3&#8221; en la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con FIDUGAN, por lo que confirmar\u00e1 el fallo en todo lo relacionado con dicha entidad; no as\u00ed en la decisi\u00f3n adoptada respecto del BANCO GANADERO, entidad beneficiaria del contrato de fiducia, contra la cual considera improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues como tal no tuvo ninguna participaci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico, cuya ejecuci\u00f3n se cuestiona, y por lo tanto &#8220;&#8230;no particip\u00f3 en el recibo, manejo y posible disposici\u00f3n&#8221; de los semovientes que se reclaman como propiedad de la menor peticionaria, por lo que decide revocar la sentencia impugnada &#8220;&#8230;en todo cuanto tiene que ver con el Banco Ganadero S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la protecci\u00f3n judicial pedida fue concedida en primera instancia como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, decisi\u00f3n que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Sucre confirm\u00f3 al resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra dicho fallo, &nbsp;en cuanto a la entidad demandada, FIDUGAN; en cuanto a la otra, el BANCO GANADERO, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar, como se dijo antes, que contra dicha entidad era improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En uno y otro caso la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la existencia de una serie de presupuestos de orden jur\u00eddico, que al confluir har\u00edan procedente y necesario el amparo transitorio solicitado por los actores a nombre de su menor hija, por este motivo la Sala asumir\u00e1 el an\u00e1lisis y revisi\u00f3n de cada uno de esos presupuestos, para determinar la pertinencia de las decisiones objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela en el caso propuesto se interpuso contra un particular, ante la presunta existencia de un peligro inminente de vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad de una menor de edad, el cual seg\u00fan los actores se erige como fundamental, dado que los bienes que se reclaman constituyen su \u00fanico patrimonio, y de su usufructo depende la realizaci\u00f3n efectiva de otros derechos fundamentales, tales como el derecho al desarrollo integral, el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho a una alimentaci\u00f3n balanceada. Se interpuso la acci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, solicitando, adem\u00e1s, la expresa aplicaci\u00f3n del principio superior que consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, ante la expectativa de que la acci\u00f3n de las entidades demandadas ocasionaran a la menor peticionaria un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Primer presupuesto. La menor peticionaria se encontraba en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de las entidades particulares demandadas, que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela por ella interpuesta a trav\u00e9s de sus padres y representantes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en este sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos tres eventos, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se puede presentar la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares.&#8221; (Sentencia C-134 de 1994, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en el caso analizado no se configuran los presupuestos a que se refieren los literales a y b arriba enunciados, luego ha de concluirse que la acci\u00f3n se interpuso considerando que la menor peticionaria se encontraba en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a las entidades demandadas, FIDUGAN S.A. y BANCO GANADERO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, significa que quien interpone la tutela carece de medios efectivos que le permitan defender sus derechos fundamentales de posibles agresiones del particular contra el cual la interpone, situaci\u00f3n que en principio est\u00e1 obligado a probar &nbsp;el actor; no obstante, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en el caso de menores de edad esa condici\u00f3n se presume.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que en el caso que se revisa el estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, esencial para que proceda la tutela contra particulares, se presume por predicarse de una menor de edad, lo que hace que se acepte como cumplido este primer presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Segundo presupuesto. Cuando el derecho de propiedad sobre unos determinados bienes se constituye en el \u00fanico patrimonio de una menor de edad, de cuyo usufructo depende la realizaci\u00f3n de otros de sus derechos, aquel se erige como derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por los actores, pretende la protecci\u00f3n transitoria del derecho de propiedad de la menor que representan, alegando que de los bienes que se reclaman (685 semovientes), depende la subsistencia de la menor en condiciones dignas, y la realizaci\u00f3n de otros derechos de la misma tales como los de educaci\u00f3n, desarrollo integral y alimentaci\u00f3n equilibrada; lo anterior por cuanto ellos, sus padres, afrontan una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no les permite cumplir con las obligaciones que les corresponden, dado que todos los bienes que constitu\u00edan su patrimonio fueron transferidos a FIDUGAN, en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil irrevocable, cuyo beneficiario es el BANCO GANADERO, con el objeto de cancelar las obligaciones que el padre reconoci\u00f3 tener con dicha entidad, por manejos irregulares durante el tiempo que se desempe\u00f1\u00f3 como gerente de la sucursal de Corozal, los cuales son objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. Ello, se\u00f1alan, implica que en la actualidad, \u00fanicamente dispongan del usufructo de los bienes de la ni\u00f1a, los cuales en ejercicio de la patria potestad2 les corresponde administrar, para atender y suplir las necesidades de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la C.P., consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un instrumento dirigido a proteger los derechos fundamentales constitucionales de las personas; tales derechos son, de una parte, aquellos de aplicaci\u00f3n inmediata relacionados en el art\u00edculo 85 de la misma Carta Pol\u00edtica, los cuales no requieren desarrollo legal para ser exigibles, y de otra aquellos que aunque no son de aplicaci\u00f3n inmediata, han sido definidos como fundamentales por la jurisprudencia, siempre que se cumplan determinadas condiciones; al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 85 no debe ser entendida como un criterio taxativo y excluyente. En este sentido es acertado el enfoque del art\u00edculo segundo del Decreto 2591 de 1991 cuando une el car\u00e1cter de tutelable de un derecho a su naturaleza de derecho fundamental y no a su ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter de fundamental no coincide con el de aplicaci\u00f3n inmediata. Siendo as\u00ed, es necesario distinguir entre derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y derechos fundamentales que no son de aplicaci\u00f3n inmediata. Ante esta dificultad corresponde a la jurisprudencia, y en especial a la Corte Constitucional, la definici\u00f3n de la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales que no son de aplicaci\u00f3n inmediata. &#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M.P, Dr. Ciro Angarita). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La propiedad privada como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo en el evento que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna.&#8221; (Negrillas fuera de texto). (Corte Constitucional, Sentencia T-506 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, los actores plantean que dadas sus condiciones econ\u00f3micas, mermadas al m\u00ednimo al verse obligados a transferir sus bienes a FIDUGAN, para responder por las obligaciones pecuniarias que el padre reconoci\u00f3 tener con el Banco Ganadero, la \u00fanica posibilidad con que cuentan para garantizarle unas condiciones de vida dignas a su menor hija, es destinar el usufructo del patrimonio de aquella, el cual est\u00e1 constituido exclusivamente por los semovientes que reclaman a la demandada, entregados, seg\u00fan ellos, por equivocaci\u00f3n a la fiduciaria, a la atenci\u00f3n efectiva de sus necesidades de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n equilibrada y desarrollo integral; s\u00f3lo as\u00ed, sostienen, podr\u00e1n garantizar la integridad de sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, para definir el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la propiedad, el juez de tutela ha de tener como criterio de referencia la Constituci\u00f3n y espec\u00edficamente los principios, valores y derechos que ella misma consagra, siendo su obligaci\u00f3n velar porque ellos sean respetados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, que garantiza el derecho a la propiedad, condiciona su protecci\u00f3n por parte del Estado a que haya sido adquirido &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221;, ello no podr\u00eda ser de otra manera, por cuanto ni el derecho a la propiedad, ni ning\u00fan otro derecho que se adquiera, puede configurarse leg\u00edtimamente como tal, si se ha originado en actos il\u00edcitos contrarios al ordenamiento superior o a las leyes vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado, los actores no allegan prueba alguna que permita determinar el origen de los bienes que predican como el &#8220;\u00fanico patrimonio de su menor hija&#8221;, as\u00ed por ejemplo, no se se\u00f1ala que sean fruto del trabajo de la menor, lo cual es improbable dada su edad (cuatro a\u00f1os), o que sean producto de una herencia, de una donaci\u00f3n, o de un legado, lo que hace razonablemente posible que ellos hubieren sido adquiridos por el padre con sus recursos o con los que obtuvo del Banco Ganadero, y que los hubiere registrado a nombre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>No es claro el origen de los bienes objeto de controversia, el cual deber\u00e1 determinar el juez ordinario que conozca de las acciones, que interpongan los actores, con el objeto de recobrar las reses que reclaman como de propiedad de su menor hija. &nbsp;Se desvirt\u00faa as\u00ed uno de los presupuestos esenciales para que el derecho a la propiedad que se discute se erija como derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues no existen suficientes elementos de juicio para concluir, inequ\u00edvocamente, que tal derecho haya sido adquirido por la menor &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, a\u00fan de comprobarse el origen &#8220;con arreglo a la leyes civiles&#8221; de los bienes que se reclaman, no es cierto, como lo pretenden los actores, que ellos no pudieran disponer de los mismos, pues en trat\u00e1ndose de bienes muebles, los padres, en ejercicio de la patria potestad que ejercen, y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Civil, gozar\u00edan del usufructo legal de los mismos hasta la emancipaci\u00f3n de la ni\u00f1a, pudiendo incluso enajenarlos y disponer de ellos sin autorizaci\u00f3n judicial, pues \u00e9sta s\u00f3lo es necesaria cuando se trata de bienes ra\u00edces. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que la titularidad de esa propiedad le corresponder\u00e1 definirla al juez que conozca de las acciones judiciales de que disponen los actores para este tipo de conflictos, dado que existen otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela, tan eficaces como ella para proteger los derechos que alegan vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, no se allegan pruebas que de manera razonable le permitan concluir al juez de tutela, que efectivamente esa propiedad es la \u00fanica con la que cuenta la menor para suplir sus necesidades, y en consecuencia que ella adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de amparo transitorio, por depender de su usufructo para la realizaci\u00f3n de sus otros derechos fundamentales. Tampoco se prueba de manera inequ\u00edvoca la insolvencia absoluta de los actores, que les impida atender sus responsabilidades como padres, la cual no se puede deducir simplemente de la elevada cuant\u00eda de los bienes transferidos, mientras que por el contrario, las circunstancias que originaron el negocio de fiducia mercantil irrevocable a favor del Banco Ganadero si permiten, de manera razonable, considerar la posibilidad de que el origen de los bienes reclamados no sea l\u00edcito y conforme a las leyes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto se considera improcedente la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia de proteger de manera transitoria dicho derecho, no obstante que condicion\u00f3 y limit\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n al uso, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes los actores deb\u00edan hacer, de las acciones que les ofrece la ley para defenderlo ante las autoridades judiciales competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, confirmada por el ad-quem, no puede sustentarse en la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, pues no se demostr\u00f3 que la titular de dicho derecho efectivamente sea la menor a nombre de quien se interpuso la acci\u00f3n (la marca del ganado con el hierro registrado a su nombre no es suficiente), ni tampoco el origen, &#8220;conforme a la leyes civiles&#8221;, de dicho derecho, lo que hace improcedente decretar su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;Por lo dicho tampoco se cumple el segundo presupuesto que sirvi\u00f3 de base para conceder la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tercer presupuesto. No obstante existir otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de un derecho fundamental, ante la inminencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado desvirtuada, en el caso analizado, la configuraci\u00f3n del derecho de propiedad como derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, lo que ser\u00eda suficiente para determinar la improcedencia de las decisiones objeto de an\u00e1lisis, que concedieron la tutela solicitada; no obstante, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 el tercer presupuesto que sirvi\u00f3 de base para la decisi\u00f3n del a-quo, confirmada por el ad-quem, esto es, si efectivamente se configuraba la expectativa de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado, los actores manifestaron de manera expresa, que solicitaban un amparo de car\u00e1cter transitorio para el derecho de propiedad de su menor hija, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, los cuales, sin embargo, no consideraban lo suficientemente eficaces para evitar que se le causara un perjuicio irremediable a la menor que representan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la C.P., en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo, ha dicho, cuando se interpone como mecanismo judicial de protecci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter transitorio, que busque impedir que se ocasione un perjuicio irremediable, el cual le corresponde calificar al juez de tutela, quien deber\u00e1 verificar si efectivamente se trata de un peligro inminente que configure la posibilidad de vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, que amerite la adopci\u00f3n inmediata y urgente de medidas judiciales aut\u00f3nomas y espec\u00edficas dirigidas a conjurarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esos casos, y as\u00ed lo ha aceptado esta Corte, la acci\u00f3n de tutela se despoja de su car\u00e1cter de procedimiento residual ante la ausencia de un medio eficaz de defensa judicial, y se erige como una v\u00eda procesal preferente y sumaria pero transitoria y precaria, cuya aplicaci\u00f3n es necesaria para proteger efectivamente derechos fundamentales amenazados. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela indica que cuando se da la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; (C.N. art. 86).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter de procedimiento subsidiario y se convierte en v\u00eda procesal preferente, pues no s\u00f3lo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuaci\u00f3n &nbsp;y raz\u00f3n de su existencia &nbsp;&#8220;&#8230;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; (C.N. art. 2) &#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que en el caso analizado, la acci\u00f3n de tutela no era procedente, ni siquiera como v\u00eda procesal preferente, para provocar la adopci\u00f3n de una muy concreta, espec\u00edfica y precisa &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;transitoria de protecci\u00f3n judicial, pues exist\u00edan otros medios de defensa judicial tan eficaces como aquella, tales como la acci\u00f3n reivindicatoria consagrada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil3, u otros procesos de restituci\u00f3n de tenencia a los que se refiere el art\u00edculo 426 del mismo C\u00f3digo, que contemplan como medida preventiva el secuestro de los bienes objeto de controversia, medida que dadas las circunstancias descritas, hubiera sido suficiente para impedir a la demandada, FIDUGAN, disponer de los bienes reclamados y con su producto proceder a cancelar las obligaciones del padre de la menor con el BANCO GANADERO, lo que, seg\u00fan los actores, hubiera hecho imposible, ante una eventual decisi\u00f3n del juez ordinario, favorable a la menor en el litigio sobre la propiedad de los semovientes, que \u00e9stos retornaran a su patrimonio y con su usufructo ella pudiera realizar otros derechos fundamentales tales como el de educaci\u00f3n, desarrollo integral y alimentaci\u00f3n equilibrada, por ser ese su \u00fanico patrimonio, pues a lo sumo se le reconocer\u00eda una indemnizaci\u00f3n, lo que, concluyen, le causar\u00eda un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable ha sido caracterizado por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige&#8230;medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.&#8221; (Negrillas fuera de texto). (Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 1994, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso propuesto, la concurrencia de esos elementos que configuran el perjuicio irremediable no se verifica al analizar la situaci\u00f3n que da base a la acci\u00f3n de tutela, pues si lo que se pretend\u00eda era, con car\u00e1cter urgente evitar que la Fiduciaria procediera al remate del ganado, ello hubiera sido posible utilizando las acciones ordinarias que ofrece la ley para estos casos, las cuales, como se dijo antes, establecen el secuestro preventivo de los bienes objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en este punto es necesario aclarar que si bien la cuant\u00eda de los bienes que el padre de la menor debi\u00f3 transferir a la Fiduciaria, para que con ellos dicha entidad procediera a cancelar las obligaciones que reconoci\u00f3 tener con el Banco Ganadero, &nbsp;originadas en manejos \u201cirregulares\u201d durante su gesti\u00f3n como gerente de esa entidad en Corozal, que actualmente investiga la Fiscal\u00eda, es significativa, no existe ning\u00fan elemento probatorio en el expediente que demuestre, sin lugar a duda, que definitivamente \u00e9ste y su esposa carecen de otros medios que les permita garantizarle una vida digna a su menor hija, por lo que tampoco es admisible para la Sala el argumento de la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que ponga en peligro los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad de la menor que ellos representan. Se desvirt\u00faa entonces el tercer presupuesto, pues adem\u00e1s de existir otros medios de defensa judicial para proteger el derecho que se alega vulnerado, no se configuraba el perjuicio irremediable, por lo que se concluye la improcedencia de la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 en primera instancia la tutela, la cual fue confirmada en segunda instancia &nbsp;por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De las razones que fundamentan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el Banco Ganadero &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, el Juez de primera instancia en el asunto de la referencia, concedi\u00f3 la tutela reclamada por los actores contra FIDUGAN y el BANCO GANADERO, posteriormente la Sala de Familia del Tribunal de Sucre, al resolver los recursos de reposici\u00f3n presentados por dichas entidades contra la decisi\u00f3n, confirm\u00f3 la misma en lo relacionado con la Fidugan, no as\u00ed en lo relacionado con el Banco Ganadero, por considerar que la acci\u00f3n contra el mismo era improcedente. Dijo el ad-quem: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la presente acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 contra dos particulares, es decir, contra las sociedades an\u00f3nimas BANCO GANADERO y Fiduciaria Ganadera (FIDUGAN), considera la Sala que ella tan s\u00f3lo resulta procedente contra la segunda de las accionadas, por la sencilla y pot\u00edsima raz\u00f3n que el Banco primeramente aludido ni ha participado en el contrato de fiducia que dio lugar a los pedimentos protectivos de los demandantes, en representaci\u00f3n de su menor hija, la afectada con la conducta que se le atribuye a las dos personas jur\u00eddicas demandadas, ni ha participado en modo alguno en el recibo, manejo y posible disposici\u00f3n -porque carece de derecho y facultad- de los semovientes de propiedad de la menor Estefan\u00eda Olmos. O sea, que dicha entidad bancaria, en los hechos averiguados, es un tercero, absolutamente, sin ninguna relaci\u00f3n contractual frente al fideicomitente, la fiduciaria y los semovientes fideicometidos y mucho menos con los que son objeto de discusi\u00f3n y de la petici\u00f3n de amparo tutelar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha quedado demostrado, en ninguno de los casos era procedente la acci\u00f3n de tutela contra las entidades demandadas, adem\u00e1s, es procedente aclarar que la Sala no comparte los argumentos expuestos por el a-quem para sustentar su decisi\u00f3n de revocar, parcialmente, en lo que se refer\u00eda al Banco Ganadero, el fallo de primera instancia, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Es equivocado afirmar que el Banco Ganadero es un tercero ajeno &#8220;absolutamente&#8221; al contrato de fiducia mercantil irrevocable, celebrado entre el actor y la demandada, y que por lo tanto &#8220;carece de derecho y facultad&#8221;, pues es el BENEFICIARIO de dicho negocio jur\u00eddico, regulado en el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un contrato de fiducia mercantil irrevocable, como el que se suscribi\u00f3 en el caso que se analiza, una de las partes es el beneficiario, tan es as\u00ed que &nbsp;\u00e9ste es titular de lo que la doctrina ha denominado &#8220;la propiedad de derecho&#8221; (propiedad beneficiosa), la cual es diferente de la propiedad formal que se ubica en cabeza del fiduciario, con el objeto de que \u00e9ste tenga la titularidad del derecho y pueda accionar en defensa de los bienes objeto del mismo; de ah\u00ed que se diga que en este tipo de fiducia se da una &#8220;escisi\u00f3n de la propiedad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si hay transferencia de la propiedad de los bienes se estar\u00e1 ante la denominada fiducia mercantil regulada en el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio, a trav\u00e9s de la cual se constituye un fideicomiso en garant\u00eda, &#8220;&#8230;en virtud del cual una persona transfiere, generalmente de manera irrevocable, la propiedad de uno o varios bienes&#8230; a una entidad fiduciaria para garantizar con ellos y\/o con su producto, el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo o a cargo de terceros, designando como beneficiario al acreedor de \u00e9stas, quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la realizaci\u00f3n o venta de los bienes fideicometidos para que con su producto se pague el valor de la obligaci\u00f3n o el saldo insoluto de ella, de acuerdo con las instrucciones previstas en el contrato.&#8221; 4 (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Banco Ganadero no s\u00f3lo es parte interesada en el contrato de fiducia mercantil, sino que dada su calidad de beneficiario del mismo se encuentra en capacidad de solicitar al fiduciario la venta de los bienes fideicometidos, parte de los cuales, en el asunto de la referencia, es objeto de controversia, pues el fideicomitente afirma que no son de su propiedad sino de su hija menor, y que su entrega fue producto de una equivocaci\u00f3n, controversia, que como se ha dicho, deber\u00e1 dirimir el juez ordinario competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR en todas sus partes, los fallos de primera y segunda instancia dentro del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;NO ACCEDER a la tutela reclamada por &nbsp;LUIS URBANO OLMOS OLMOS y MARTHA CECILIA PUELLO DE OLMOS, &nbsp;en favor de &nbsp;la hija menor ESTEFANIA OLMOS PUELLO, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, Comun\u00edquese, C\u00famplase e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional Sentencia T-573 de 1992. M. P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2&#8243;La patria potestad es la facultad que tienen los padres para representar a su hijo de familia, tanto procesal como extraprocesalmente, as\u00ed como para administrar su patrimonio y gozar de los frutos que \u00e9ste produce.&#8221; (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia mar. 10\/87) &nbsp;<\/p>\n<p>3 La fiducia mercantil, regulada en el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio, implica la transferencia de la propiedad en cabeza del fiduciario, por ello una de las posibles acciones de restituci\u00f3n es la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n o de dominio, la cual, de conformidad con el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, es aquella &#8220;que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, ella &#8220;&#8230;es el instrumento que el titular del derecho tiene contra quien se enfrenta a \u00e9l pretendiendo el dominio a trav\u00e9s de la posesi\u00f3n.&#8221; (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 1962). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Circular Externa Superbancaria 006\/91, que reglamenta la rendici\u00f3n de cuentas de las entidades fiduciarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-259-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-259\/96 &nbsp; SUBORDINACION-Naturaleza\/PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR &nbsp; Estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, significa que quien interpone la tutela carece de medios efectivos que le permitan defender sus derechos fundamentales de posibles agresiones del particular contra el cual la interpone, situaci\u00f3n que en principio est\u00e1 obligado a probar &nbsp;el actor; no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}