{"id":25130,"date":"2024-06-28T18:28:32","date_gmt":"2024-06-28T18:28:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-341-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:32","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:32","slug":"c-341-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-341-17\/","title":{"rendered":"C-341-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a1\u00a4\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u009d\u009e\u009f\u00a0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1g\u00c0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfY\u0091bjbjVV<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">MFr&lt;r&lt;\u00ee~M\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00a0)\u00a0)\u00fe6|z7X\u00d27\u00d27\u00d27\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e67\u00e67\u00e6788\u00c4\u00e29\u00e67\u00b7\u00c8\u00f8\u00f6:\u00f6:;;;\u00e1;\u00ef;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fb;6\u00c88\u00c88\u00c88\u00c88\u00c88\u00c88\u00c8$\u00af\u00cc\u00b2a\u00cf\u00c6\u00d27&lt;\u00e1;\u00e1;&lt;&lt;\u00d27\u00d27;;\u00dbq\u00c8\u00cfA\u00cfA\u00cfA&lt;\u009e\u00d27;\u00d27;6\u00c8\u00cfA&lt;6\u00c8\u00cfA\u00cfA\u009e\u00fe\u0085\u00c0b\u008d;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c0\u00ca\u00ce4\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a1A\u00be\u0088H&#8221;\u00c8\u0087\u00c80\u00b7\u00c8\u0089&#8217;\u00d0\u00a1A.&#8217;\u00d0\u0090b\u008dz\u008d\u00a8&#8217;\u00d0\u00d27&#8243;\u00a1'&lt;&lt;\u00cfA&lt;&lt;&lt;&lt;&lt;\u00cfA&lt;&lt;&lt;\u00b7\u00c8&lt;&lt;&lt;&lt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&#8217;\u00d0&lt;&lt;&lt;&lt;&lt;&lt;&lt;&lt;&lt;\u00a0)$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c45:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-341\/17DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL ABORTO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientesCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que puede plantearseReferencia: Expediente D-11719Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000Demandante: Andr\u00e9s Eduardo Dewdney MonteroMagistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOSBogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e), Cristina Pardo Schelesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAI.ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 11 Superior, en consonancia con el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.NORMA DEMANDADALEY 599 DE 2000(julio 24)Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u0093ARTICULO 122. ABORTO.\u00a0 La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.\u0094LA DEMANDAEl ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 11 Superior, en consonancia con el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, debido a la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.Las razones expuestas por el demandante son las siguientes:\u0093\u00bfEXISTE OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA, POR EL HECHO QUE EL ART\u00cdCULO 122 DE LA LEY 599 DE 2000 ADICIONADO POR LA SENTENCIA C-355 DE 2006 NO HUBIERA DEFINIDO UN TIEMPO L\u00cdMITE PARA LA PR\u00c1CTICA DEL ABORTO EN LOS CASOS EN QUE EL MISMO EST\u00c1 DESPENALIZADO?En la sentencia C-133 de 1994 se pondera el derecho a la vida del nasciturus sobre otros los derechos de la gestante como los son, la vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad entre otros, aclarando que en esta sentencia no se le da al nasciturus la calidad de persona humana y la corte no entra a definir el concepto de vida humana.De forma antag\u00f3nica, en la sentencia la C-355 de 2006 el derecho a la vida del nasciturus cede en favor de los derechos de la gestante tales como la dignidad humana , la libertad individual entre otros, despenalizando el aborto cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto.Cuando la Corte Constitucional abarc\u00f3 el an\u00e1lisis de la demanda que dio lugar a la sentencia C-355 de 2006 no estudi\u00f3 el tema de que siendo legalmente procedente el aborto en los casos antes expuestos, deb\u00eda existir o no un l\u00edmite de tiempo para su pr\u00e1ctica: como las tres causales en comento entran a ser parte del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en concepto del suscrito se configura un inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria del art\u00edculo 11 de la CP., y el numeral 1 del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, para tal efecto se pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-351 de 2013 para sustentar dicha inconstitucionalidad en estos t\u00e9rminos:Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo. Se precisa que los supuestos jur\u00eddicos en los cuales el aborto no resulta ser un delito contenidos en la sentencia C-355 de 2006, se entienden incorporados al art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por tanto es claro que existe una norma que puede ser objeto de demanda por inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa.Frente a las sentencias de constitucionalidad condicionadas, la corte constitucional ha considerado:As\u00ed, la sentencia condicionada puede se\u00f1alar que s\u00f3lo son v\u00e1lidas algunas interpretaciones de la misma, estableci\u00e9ndose de esta manera cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cuales no son leg\u00edtimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jur\u00eddicos definitivos y erga omnes (&#8230;)&#8221;En este orden de ideas, la norma que se demanda por inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa es el al art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 con el condicionamiento de exequibilidad contenido en la sentencia C-355 de 2006.Que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta.La norma objeto de demanda, excluye una definici\u00f3n del tiempo en que se puede realizar el aborto en los casos en que es procedente sin sanci\u00f3n penal, esta exclusi\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que no existe certeza o claridad tanto para la gestante como el profesional de la salud que realiza el aborto si existe o no un l\u00edmite en la edad gestacional del nasciturus para practicar legalmente el aborto, violando el derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer, que a\u00fan sin ser persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de su vida con base en el art\u00edculo 11 de la CP. y el numeral 1 del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en la medida que la vida se protege desde la concepci\u00f3n.Es claro que la ponderaci\u00f3n de derechos que se hace frente a las causales de procedencia del aborto sin sanci\u00f3n penal, puede o no ser igual en las primeras semanas de gestaci\u00f3n a la ponderaci\u00f3n que se hace en un tiempo cercano al nacimiento; es decir, que en cada etapa del embarazo puede presentarse una ponderaci\u00f3n de derechos diferente y una m\u00e1s dependiendo de la causal que se invoque, esto debe estar definido expresamente por la Ley al momento de ponderar derechos, debiendo establecerse si el inter\u00e9s del Estado en la protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer se debe incrementar o no en una etapa cercana al nacimiento, esta ausencia de ponderaci\u00f3n de derechos hace que la noma demanda sea inconstitucional por omisi\u00f3n legislativa relativa al violar el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1 del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues se hac\u00eda necesario que fuera la Ley la que ponderare los derechos constitucionales del nasciturus en las situaciones l\u00edmite como cuando se solicita el aborto legal en una edad gestacional cercana al nacimiento, que es precisamente lo que se cuestiona en esta demanda, ponderaci\u00f3n que debe hacer la Ley pero que en el presente caso, obviamente no pudo hacerlo porque la despenalizaci\u00f3n de aborto en tres casos especiales se dio v\u00eda demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, sin que la ley pudiera expresarse concretamente sobre si debe o no existir un tiempo para la pr\u00e1ctica del aborto en los casos despenalizados por la sentencia C-355 de 2006.La omisi\u00f3n legislativa que se pone de presente en esta demanda, debe ser resuelta por la Corte Constitucional analizando el derecho a la vida del nasciturus como derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 11 de la CP., y en el numeral 1 del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la libertad de la madre de abortar cuando el aborto no es penalizado, debiendo establecerse, si el inter\u00e9s del Estado en la protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer se debe incrementar o no en una etapa cercana al nacimiento, vs el derecho de la madre a abortar en los casos en que no constituye un delito, no hacerlo es una omisi\u00f3n legislativa que se torna inconstitucional al violar el art\u00edculo 11 de la CP., y en el numeral 1 del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.Que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente. No existe raz\u00f3n suficiente para que el texto objeto de la norma demanda hubiere omitido establecer si en Colombia debe o no existir un tiempo definido para la realizaci\u00f3n de un aborto sin sanci\u00f3n penal, de hecho la misma Corte Constitucional en la sentencia T-532 de 2014 consider\u00f3 que este vaci\u00f3 debe ser llenado por el legislador en estos t\u00e9rminos: \u0093Octavo. &#8211; INSTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida la regulaci\u00f3n referente a: (i) el establecimiento de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el tr\u00e1mite de estudio y aprobaci\u00f3n de las solicitudes de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que se formulen ante las empresas promotoras de servicios de salud, y (ii) la definici\u00f3n de si hay lugar a prever la existencia de una limitaci\u00f3n temporal para la pr\u00e1ctica de este tipo de procedimientos.\u00944) Que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.La ponderaci\u00f3n de derechos que se hace en el juicio de constitucionalidad para legalizar el aborto en las tres causales dictadas por la C-355 de 2006 debi\u00f3 de igual forma hacerse para determinar si en Colombia debe o no existir un tiempo determinado para realizar un aborto legal; precisamente esta ponderaci\u00f3n de derechos debe ser realizada dependiendo del tiempo de gestaci\u00f3n en el que se solicite la IVE o aborto, la ausencia de dicha ponderaci\u00f3n en el tipo penal de aborto obviamente genera una desigualdad negativa para el nasciturus en una etapa gestacional cercana al nacimiento, en la medida que la norma objeto de esta demanda no ha establecido si por dicha edad gestacional y dependiendo de la causal que se invoque para la IVE debe o no ponderarse la vida del nasciturus con relaci\u00f3n a los derechos a la dignidad humana, la libertad individual entre otros de la gestante.En este orden de ideas, la ausencia de una ponderaci\u00f3n de derechos en la que se decida expresamente si debe o no existir un tiempo para realizar un aborto legal en Colombia, pone al nasciturus que ha sobrepasado la edad gestacional de 6 meses en adelante en una desigualdad negativa en la medida que al estar por nacer no puede haber vac\u00edos legislativos sobre su derecho a la vida, es claro que si el nasciturus est\u00e1 en las primeras semanas de embarazo la ponderaci\u00f3n de derechos de \u00e9ste cede en favor de su madre, esa misma ponderaci\u00f3n de derechos debe discutirse o hacerse cuando el nasciturus que est\u00e1 en una edad gestacional pr\u00f3xima al nacimiento, se cu\u00e1l sea la decisi\u00f3n que tome, es a la Ley a la que le corresponde regular sobre este tema de forma puntual y espec\u00edfica, su decisi\u00f3n tendr\u00e1 que ser expresa y nunca podr\u00e1 quedar al arbitrio del interprete ni muchos puede existir un vac\u00edo al respecto, precisamente la desigualdad negativa que se denuncia, es que el nasciturus en edad gestacional pr\u00f3xima al nacimiento, no ha tenido derecho a que se estudie la ponderaci\u00f3n de derechos al momento en que se solicita por la gestante un aborto basado en las causales que no se consideran delito, ponderaci\u00f3n que debe hacer el legislador al momento de expedir la ley que tipifica el delito de aborto.Es claro que no es lo mismo el nasciturus que est\u00e1 en las primeras semanas de gestaci\u00f3n con el nasciturus que est\u00e1 cercano al nacimiento, dicha diferencia debe ser estudiada por el legislador para que seg\u00fan el juicio de ponderaci\u00f3n decida legislativamente la procedencia o no del IVE por las cuales determinadas en la C-355 de 2006 en una edad cercana a la gestaci\u00f3n. La omisi\u00f3n legislativa relativa denunciada en esta demanda, genera una desigualdad negativa para los nasciturus cercanos a la gestaci\u00f3n, para quienes no existe certeza sobre su derecho a nacer cuando se invoca una de las causales la C-355 de 2006 que no genera acci\u00f3n penal para quien realice y permita el aborto en Colombia.El inter\u00e9s del Estado en la protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer podr\u00eda incrementarse o no sustancialmente en raz\u00f3n de la viabilidad del embarazo, este juicio de valor hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, pues este podr\u00eda regular e incluso prohibir el aborto con miras a proteger la vida potencial, salvo en aquellos casos en los que seg\u00fan criterio m\u00e9dico \u00e9ste fuese necesario para preservar la vida o la salud de la mujer, todo eso es lo que debe ser discutido en el congreso al momento de expedir una ley que defina si en Colombia debe existir o no un tiempo para realizar un aborto en aplicaci\u00f3n de las causales del C-536 de 2006, no obstante, hoy existe una clara omisi\u00f3n legislativa al excluir de la norma objeto de esta demanda los nasciturus que tienen un edad gestacional superior a 6 meses de vida.Actualmente el derecho del nasciturus a la vida cuando se solicita la IVE en aplicaci\u00f3n de las causales del C-536 de 2006 en una edad gestacional avanzada o cercana al nacimiento, cede en favor de los derechos de la gestante, pues la Corte Constitucional invadiendo la esfera del legislador ha considerado:El exhorto que hace la Corte Constitucional T-532 de 2014 al Congreso de la Rep\u00fablica para definir el problema jur\u00eddico que se ha puesto de presente en esta demanda no es suficiente, por eso resulta procedente y necesario que se declare inconstitucional por omisi\u00f3n legislativa relativa del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 adicionado por la sentencia C-355 de 2006, para que sea una obligaci\u00f3n legal del Congreso de la Rep\u00fablica tener que legislar en un tiempo prudencial y perentorio para establecer mediante Ley de la Rep\u00fablica un per\u00edodo de tiempo en el cual la sola voluntad de la mujer baste para acceder a la IVE o fijar un l\u00edmite m\u00e1ximo razonable para la utilizaci\u00f3n de las causales hasta ahora despenalizadas\u0094.INTERVENCIONESUniversidad Externado de Colombia (cosa juzgada\/ exequibilidad)El ciudadano Gerardo Barbosa Castillo, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el proceso de la referencia para solicitar: (i) rechazar lo pretendido para, en su lugar, declarar estarse a lo resuelto en virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional; y (ii) de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por inexistencia de omisi\u00f3n legislativa relativa.En relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, el interviniente se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n de la demanda ciudadana formulada contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, se despert\u00f3 un gran inter\u00e9s en la ciudadan\u00eda, como puede apreciarse de las numerosas intervenciones realizadas por personas naturales, organizaciones no gubernamentales y expertos nacionales y extranjeros. En algunas de ellas, se solicit\u00f3 declarar exequible la norma acusada, dentro de un l\u00edmite temporal preciso. M\u00e1s adelante, al desarrollar sus consideraciones, abord\u00f3 la cuesti\u00f3n y refiere c\u00f3mo en el derecho comparado es posible encontrar ejemplos de pa\u00edses que han optado por reconocer el derecho que tienen las mujeres a abortar con absoluta autonom\u00eda dentro de los tres primeros meses de gestaci\u00f3n. Agrega que, en su aclaraci\u00f3n de voto, el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda explicit\u00f3 las razones por las cuales la Corte se abstuvo de fijar un plazo a la facultad de abortar en los tres eventos, en especial, por considerarlo que hace parte del margen de configuraci\u00f3n del legislador.Adicionalmente, argumenta que la referida omisi\u00f3n legislativa es inexistente, por cuanto no es un imperativo constitucional que el legislador establezca un l\u00edmite temporal.Insiste en se\u00f1alar que la vida humana en gestaci\u00f3n es un bien jur\u00eddico que el Estado colombiano debe proteger, pero la tipificaci\u00f3n del aborto no es la \u00fanica ni la mejor manera de hacerlo. Aun as\u00ed, si el legislador opta por tipificar el aborto, no puede hacerlo desconociendo la dignidad de las mujeres.En este orden de ideas, el complejo argumentativo estructurado por la Corte, desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, en torno al conflicto entre la vida humana en gestaci\u00f3n y la dignidad y los derechos fundamentales de la mujer, excluye la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa a la que alude el demandante. Si la Constituci\u00f3n no obliga al legislador a tipificar el aborto, mucho menos lo compele a establecer l\u00edmites temporales en los tres eventos despenalizados. \u0093Tal omisi\u00f3n s\u00f3lo existe en la subjetiva apreciaci\u00f3n del demandante y contrar\u00eda el sentido uniforme de la jurisprudencia constitucional\u0094.Ministerio del Interior (exequibilidad condicionada)El ciudadano Gabriel Ren\u00e9 Cera Castillo, actuando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que \u0093la interrupci\u00f3n del aborto (sic) en los casos permitidos obedezca a unos l\u00edmites y criterios temporales, los cuales deben estar sustentados en estudios m\u00e9dicos cient\u00edficos\u0094.Indica que, conforme lo se\u00f1ala el demandante, las reflexiones y los condicionamientos fijados por la Corte en Sentencia C-355 de 2006 son parte integral e inescindible de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0En ese sentido, \u0093si las condiciones introducidas a la misma generan un vac\u00edo legislativo, es preciso que esta Corporaci\u00f3n, guardiana de la Constituci\u00f3n, intervenga con el objeto de solventar tal conflicto\u0094.Expone que acierta el demandante al exponer que la Corte Constitucional, en su Sentencia C-355 debi\u00f3 establecer un l\u00edmite de tiempo para la pr\u00e1ctica del aborto, \u0093pues la ponderaci\u00f3n de derechos que se hace en los primeros d\u00edas de vida del feto ha de ser muy distinta a la que deba hacerse cuando el embarazo ha avanzado considerablemente. Por tanto, para esta jefatura, al igual que lo se\u00f1ala el accionante, la Corte debe definir de manera clara y expresa hasta qu\u00e9 momento de la gestaci\u00f3n es viable practicar el aborto en los tres eventos permitidos\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo (Inhibici\u00f3n\/cosa juzgada constitucional)La ciudadana Paula Robledo Silva, actuando en su calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare estarse a lo resuelto en Sentencia C- 355 de 2006.La interviniente sostiene que el ciudadano lo que realmente ataca es la Sentencia C-355 de 2006, y no el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual se incumplen los requisitos de certeza y claridad.En relaci\u00f3n con la cosa juzgada, la Defensor\u00eda del Pueblo aclara que la Corte en su Sentencia C-355 de 2006 examin\u00f3 dos sistemas de regulaci\u00f3n: el de plazos y el de causales.El sistema de plazos divide el per\u00edodo de gestaci\u00f3n en tres trimestres: \u0093(i) el primero que incluye el estadio anterior al final del primer trimestre; (ii) el segundo en el lapso que trascurre entre el final del primer trimestre y hasta el segundo trimestre, y el tercero (iii) la etapa de viabilidad del feto que comprende el tercer trimestre, y dependiendo del trimestre en el que se encuentre el embarazo se penaliza o se permite o proh\u00edbe el aborto\u0094.El segundo es el sistema de causales, el cual establece un conjunto de circunstancias en las cuales se reconoce el derecho a las mujeres a la interrupci\u00f3n del embarazo, generalmente asociadas con la ocurrencia de actos de violencia sexual, riesgos para la salud de la madre, malformaciones del feto o condiciones socioecon\u00f3micas. El an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n comparada expuesto por la Corte, mostr\u00f3 que, por lo general, cada pa\u00eds adopta uno de los dos sistemas mencionados.En nuestro caso, la Corte Constitucional opt\u00f3 por establecer un sistema de causales, es decir, \u0093que la inexistencia de un plazo l\u00edmite para la pr\u00e1ctica de los procedimientos de interrupci\u00f3n del embarazo no es consecuencia de una omisi\u00f3n, sino que, por el contrario, es producto de un an\u00e1lisis riguroso adelantado en la sentencia C-355 de 2006\u0094.Mesa por la vida y la salud de las mujeres (Inhibici\u00f3n, cosa juzgada, exequibilidad)Las ciudadanas Viviana Boh\u00f3rquez Monsalve, Natalia Poveda Rodr\u00edguez y Liliana Cuellar Aldana, actuando en representaci\u00f3n de la Mesa por la vida y la salud de las mujeres, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo en el expediente de la referencia. De manera subsidiaria, plantean la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional o una declaraci\u00f3n de exequibilidad sin condicionamiento alguno.Las integrantes de La Mesa ponen a consideraci\u00f3n de la Corte tres argumentos que hacen improcedente las pretensiones del actor, dos de forma y una de fondo.Como primer punto se\u00f1alan que el demandante confunde la figura de la \u0093omisi\u00f3n legislativa relativa\u0094 con la labor del juez constitucional de interpretar y determinar el alcance de sus decisiones. Esto en la medida en que \u0093el actor argumenta que fue la \u0093omisi\u00f3n de la sentencia\u0094 es equiparable a la omisi\u00f3n del legislador, sin demostrar conexidad ni argumentos de fondo sobre el particular\u0094.Censuran el hecho que el demandante omitiera referirse a la cosa juzgada, pasando adem\u00e1s por alto lo afirmado en la Sentencia C-327 de 2016, en relaci\u00f3n con la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.En tercer lugar, critican que el ciudadano se limite a referir, de forma sesgada, ciertos fallos de la Corte Constitucional, pero sin el necesario rigor metodol\u00f3gico que permita aclarar los precedentes judiciales en la materia.En lo que concierne a la omisi\u00f3n legislativa relativa, las intervinientes consideran que se est\u00e1 ante una inepta demanda. Lo anterior, por cuanto si bien se identifica \u0093la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo de inconstitucionalidad\u0094, tambi\u00e9n lo es que se incumplen los otros cuatro requisitos.Agregan que el demandante no explica en qu\u00e9 consiste realmente la desigualdad en la pr\u00e1ctica de los abortos seg\u00fan la semana gestacional, no logrando generar una m\u00ednima duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada.Indican que el ciudadano no sustent\u00f3 por qu\u00e9 el legislador tiene el deber espec\u00edfico de regular el n\u00famero de semanas durante las cuales se puede practicar un aborto, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-355 de 2006. A su juicio, ni la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales le imponen al legislador el deber de adoptar una regulaci\u00f3n en la materia.Como pretensi\u00f3n subsidiaria, las intervinientes le solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en Sentencia C- 355 de 2006.Argumentan que el tema de los plazos para la realizaci\u00f3n del aborto ya fue resuelto en las Sentencias C-355 de 2006 y C-327 de 2016, que adem\u00e1s se respalda en la interpretaci\u00f3n acordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto Artavia Murillo y otros contra Costa Rica.Indican que, en el caso concreto, no se est\u00e1 ante ninguno de los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para exceptuar la cosa juzgada: (i) la teor\u00eda de la Constituci\u00f3n viviente; y (ii) el cambio de par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad.Se\u00f1alan que, con base en su experiencia, los avances internacionales se encaminan a que es m\u00e1s favorable garantizar plazos amplios para el acceso de las mujeres al aborto, ya que la proporci\u00f3n de los abortos realizados durante el primer trimestre es menor, y de otro, las mujeres que atraviesan situaciones financieras, sociales y culturales m\u00e1s complejas, incluso en casos de violaci\u00f3n, son las que mayoritariamente solicitan el procedimiento. De all\u00ed que, de conformidad con la Constituci\u00f3n vigente, no se pueden establecer limitaciones seg\u00fan las semanas de gestaci\u00f3n, sin tener en cuenta la realidad social y las necesidades de las mujeres.Agregan que, cualquier limitaci\u00f3n al n\u00famero de semanas resulta ser arbitraria, por cuanto no hay evidencia cient\u00edfica sobre las razones para determinarlas. Adem\u00e1s, \u0093cuando se trata de aborto por causales, no tiene sentido crear m\u00e1s cargas para las mujeres, como en efecto constituye imponer un determinado n\u00famero de semanas. Esto crear\u00eda una doble carga, que al final no permitir\u00eda ejercer el derecho reconocido y traer\u00eda consecuencias muy graves para la vida y los derechos de las mujeres\u0094.En tal sentido, el aborto por causales debe estar disponible en todas las semanas, pues su limitaci\u00f3n es un problema de salud p\u00fablica. Afirman que \u0093la mayor\u00eda de los IVE suceden el primer trimestre y las cifras a nivel mundial confirman que s\u00f3lo entre el 10% y 15% suceden m\u00e1s all\u00e1 del primer trimestre, con un 2% que ocurre m\u00e1s all\u00e1 de las veinte semanas de edad de gestaci\u00f3n\u0094.Afirman que, teniendo en cuenta los nuevos est\u00e1ndares internacionales, el aborto puede ser constitucionalmente permitido en todas las circunstancias, sin restricciones, causales o limitaciones, teniendo en cuenta la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de las mujeres, sin regulaciones en materia penal.A manera de conclusi\u00f3n sostienen que la demanda no cumple con los requisitos de forma y fondo para lograr el objetivo propuesto y que plantea un retroceso en la defensa de los derechos humanos de las mujeres a ejercer su derecho fundamental al aborto.Red Nacional de Mujeres (inhibici\u00f3n)La ciudadana Beatriz Quintero, actuando en su calidad de Directora de la Red Nacional de Mujeres, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo.Indica que la demanda no cumple con ninguno de los requisitos que debe cumplir un cargo por inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa y que en \u00faltimas confunde el alcance un fallo de control de constitucionalidad, que daba cuenta de c\u00f3mo penalizar en todos los casos el aborto iba en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, con el surgimiento de un deber espec\u00edfico, por parte del legislador, de establecer la edad gestacional m\u00e1xima en la cual se puede invocar el derecho al aborto.Indica que la demanda es confusa y que la Corte en sus Sentencias C-355 de 2006 y C-327 de 2016, precis\u00f3 la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 Superior y 4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.Universidad del Rosario (Inhibici\u00f3n)El ciudadano Samuel Augusto Escobar Beltr\u00e1n, actuando en representaci\u00f3n de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo.Inicia por indicar que la demanda parte de una falacia, consistente en afirmar que la declaratoria de exequibilidad condicionada, contenida en la Sentencia C-355 de 2006, hace parte del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000. Aquello equivaldr\u00eda a afirmar que cualquier clase de pronunciamiento de exequibilidad hace parte del texto mismo de la norma acusada, es decir, que \u0093las decisiones judiciales hacen tr\u00e1nsito a textos legislativos\u0094, y por tanto, trasgreden el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador.De all\u00ed que el cargo de inconstitucionalidad no se predica frente a una norma sino en relaci\u00f3n con la exequibilidad condicionada, esto es, frente a una interpretaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional.Precisa que, si bien la Corte ha instado al Congreso de la Rep\u00fablica a establecer un l\u00edmite para la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del IVE, \u0093lo cierto es que existen motivos o razones para no limitar los mismos de manera abstracta en aquellos supuestos tratados en sentencia C-355 de 2006\u0094. De all\u00ed que la inexistencia de un plazo es una de las posibilidades jur\u00eddicas viables.Lo anterior no significa, seg\u00fan el interviniente, que cuando tenga lugar una de las tres causales no se ponderen: (i) la causal predicable; (ii) los criterios m\u00e9dicos sobre las condiciones f\u00edsicas y mentales de la mujer; y (iii) el deseo de la gestante.Universidad de Los Andes (exequibilidad condicionada\/ exequibilidad\/ cosa juzgada\/inhibici\u00f3n)La ciudadana Isabel Cristina Jaramillo Sierra, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad de Los Andes, presenta tres intervenciones ciudadanas, redactadas por estudiantes de pregrado de la facultad de derecho.La primera intervenci\u00f3n, elaborada por el estudiante Guillermo Andr\u00e9s Estupi\u00f1\u00e1n Villegas, plantea que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, \u0093bajo el entendido de que no se incurre en el delito de aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos\u0094:Antes de la semana 20 de embarazo.A partir de la semana 20 de embarazo, siempre y cuando:La continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer.Exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida.El embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o incesto.La segunda intervenci\u00f3n, elaborada por las estudiantes Valentina Gallego Baquero y Ang\u00e9lica Mar\u00eda Guzm\u00e1n Olmos, sostiene la inexistencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, y por ende, propone una declaratoria de exequibilidad simple de la norma acusada.Indican que el legislador no puede fijarle un l\u00edmite temporal a la interrupci\u00f3n del embarazo, tomando en cuenta las diversas complejidades que ello comporta tales como: notoriedad de las malformaciones del feto, momento en que la vida de la madre corre peligro, negaci\u00f3n de los servicios de salud, trabas administrativas, etc\u00e9tera. De manera subsidiaria, solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006.La tercera intervenci\u00f3n, elaborada por los estudiantes Mar\u00eda Camila Ord\u00f3\u00f1ez, Natalia Gallego Acosta, Santiago D\u00edaz Pardo y Sof\u00eda D\u00edaz Echeverri, propone que la Corte se pronuncie, de manera general, sobre el t\u00e9rmino para llevar a cabo el aborto en Colombia, tomando en cuenta la realidad social del pa\u00eds y el derecho comparado.Explican que, en la jurisprudencia de los Estados Unidos, la Corte Suprema ha definido tres etapas del embarazo para determinar las restricciones temporales que deb\u00edan existir, en concordancia con el desarrollo del feto y los riesgos que corre la vida de la mujer.En el primer trimestre es cuando hay menor riesgo para la salud de la mujer y no existe una vida viable. De all\u00ed que interrumpir el embarazo sea una decisi\u00f3n exclusiva de la madre, y por ende, los Estados no pueden entrar a limitar el ejercicio de tal derecho.Durante el segundo trimestre, se debe valorar el riesgo para la salud de la mujer, en tanto que durante el \u00faltimo, al ser la vida extrauterina viable, s\u00f3lo se puede practicar el aborto por razones m\u00e9dicas.Concluyen que la Corte no puede modificar las causales previstas en la Sentencia C- 355 de 2006, pero s\u00ed revisar la temporalidad.Ministerio de Justicia (exequibilidad)La ciudadana Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma legal acusada.La interviniente recuerda que la Corte en Sentencia T-636 de 2011, reiter\u00f3 que la exigencia de condiciones adicionales para la pr\u00e1ctica del aborto implicaba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer.De igual manera, en Sentencia T-532 de 2014, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las solicitudes de pr\u00e1ctica de aborto deb\u00edan ser resueltas con la mayor prontitud posible, dado que cada d\u00eda que pasa en el desarrollo del embarazo hace m\u00e1s riesgosa su realizaci\u00f3n.Recuerda igualmente que en Sentencia T-301 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 la existencia de legislaciones como la argentina, en la cual no se fija un t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n del aborto, siempre que se pretenda salvar la vida de la madre.Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-841 de 2011, cada una de las hip\u00f3tesis de despenalizaci\u00f3n del aborto es aut\u00f3noma e independiente, y por ende, los requisitos exigidos para cada una de ellos son espec\u00edficos.Ministerio de Salud (cosa juzgada\/exequibilidad)La ciudadana Luz Mary Acosta Arango, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte, estarse a lo resuelto en su Sentencia C-355 de 2006, y subsidiariamente, falle la exequibilidad de la norma acusada.Luego de indicar los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, se\u00f1ala que el demandante no centra la discusi\u00f3n \u0093en la omisi\u00f3n en que incurre el legislador para que proceda el cargo, sino en las posibilidades que tiene \u00e9ste de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para poder determinar un l\u00edmite al derecho de las mujeres a interrumpir su embarazo, en los casos que haya lugar a prever la existencia de una limitaci\u00f3n temporal para la pr\u00e1ctica de este tipo de procedimientos, como lo estable la sentencia T-532 de 2014. Punto en el que es oportuno anotar, que la Corte deja abierta la posibilidad para que el Congreso defina si impone o no un t\u00e9rmino gestacional para realizar la IVE\u0094.Finalmente, se\u00f1ala que se trata de intentar reabrir una discusi\u00f3n ya cerrada por la Corte Constitucional.Women\u0092s Link Worldwide (inhibici\u00f3n\/exequibilidad)De manera extempor\u00e1nea, las ciudadanas Mar\u00eda Alejandra C\u00e1rdenas Cer\u00f3n y Cristina Rosero Arteaga, abogadas de la organizaci\u00f3n internacional de derechos humanos Women\u0092s Link Worldwide intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda, y de manera subsidiaria, declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.Universidad de Cartagena (inhibici\u00f3n)De manera extempor\u00e1nea, el ciudadano Yezid Carrillo De La Rosa, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda.Universidad de La Sabana (inhibici\u00f3n\/cosa juzgada)De manera extempor\u00e1nea, los ciudadanos Fabio Enrique Pulido Ortiz y Lindsay Valentina Guaba Marulanda, miembros del semillero \u0093Fundamentos Filos\u00f3ficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de La Sabana\u0094, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda, y subsidiariamente, emita un fallo de exequibilidad simple.DEJUSTICIA (inhibici\u00f3n\/falta de competencia)De manera extempor\u00e1nea, los ciudadanos C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, Ana Jimena Bautista Revelo y Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, integrantes de DEJUSTICIA intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda, y subsidiariamente, se declare incompetente para tramitarla.CONCEPTO DEL PROCURADORLa Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 6239 del 12 de enero de 2017, solicita a la Corte:\u0093DECLARAR CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, bajo el entendido de que (sic) la pr\u00e1ctica del aborto: \u0093(i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto\u0094, \u00fanicamente puede realizarse antes de que sea posible la viabilidad extrauterina [del] nasciturus.\u0094A juicio del Ministerio P\u00fablico, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente:\u0093De conformidad con la demanda anteriormente resumida, el ministerio p\u00fablico considera que en el presente proceso corresponde determinar los alcances constitucionales de la disposici\u00f3n acusada de cara a la modulaci\u00f3n y nueva interpretaci\u00f3n constitucional que en el momento existe, despu\u00e9s de proferida la sentencia C-355 de 2006.\u0094En relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, indica que, la Sentencia C-355 de 2006 afirma la inexistencia de una obligaci\u00f3n del legislador de adoptar medidas de car\u00e1cter penal para cumplir con su deber de proteger la vida del nasciturus, entendida \u00e9sta como un bien jur\u00eddicamente protegido y no como un derecho, dicha facultad no resulta desproporcionada, debido a la trascendencia del bien jur\u00eddico en cuesti\u00f3n.Agrega que:\u0093En cuanto al art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, es imprescindible \u00a0se\u00f1alar que con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-355 de 2006 y su desarrollo posterior a trav\u00e9s de diferentes fallos de revisi\u00f3n de tutela, el aborto adquiri\u00f3 una doble condici\u00f3n: por una parte, la de un pretendido derecho fundamental y servicio de salud en las hip\u00f3tesis de violencia sexual, peligro para la vida de la madre y graves malformaciones del nasciturus; y por otro lado, la de delito en los casos restantes, por atentar contra la vida humana, como se establece en la norma declarada exequible en esa misma sentencia\u0094.Indica que el legislador, al establecer excepciones al deber jur\u00eddico de proteger la vida en gestaci\u00f3n, olvid\u00f3 considerar qu\u00e9 ocurre cuando la alegada tensi\u00f3n, entre el bien jur\u00eddico de la vida del nasciturus y los derechos fundamentales de las mujeres, desaparece y en consecuencia, ya no es necesario sacrificar la vida del que est\u00e1 por nacer.La anterior situaci\u00f3n se presenta cuando el embarazo se encuentra tan avanzado que su terminaci\u00f3n no dar\u00eda lugar, en s\u00ed mismo, a la muerte del feto, sino que \u00e9ste estar\u00eda en capacidad de sobrevivir por fuera del \u00fatero.A rengl\u00f3n seguido, el Ministerio P\u00fablico adelanta algunos comentarios en relaci\u00f3n con las Sentencias T-171 de 2007, T-388 de 2009, T-946 de 2008, T- 841 de 2011, T-532 de 2014 y T-301 de 2016.Finaliza afirmando:\u0093Teniendo en cuenta la manera en que la Corte exceptu\u00f3 los precisos eventos de salvaguardar la situaci\u00f3n del nasciturus, en cualquier caso, lo cierto es que la raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n opt\u00f3 por tomar la decisi\u00f3n de abandonarla en algunos supuestos excepcionales fue porque consider\u00f3 desproporcionado pedirles a las mujeres gestantes que lleven a t\u00e9rmino su embarazo en esas circunstancias extremas. Pero cuando el feto sobrevive a su expulsi\u00f3n del \u00fatero materno o tiene la posibilidad de hacerlo, es claro que ya no existe una raz\u00f3n constitucional que justifique la desprotecci\u00f3n de su vida, puesto que, aun encontr\u00e1ndonos ante las tres causales de despenalizaci\u00f3n del aborto, la garant\u00eda de los derechos de las mujeres (a la dignidad, a la salud, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros) no se ve afectada si se ampara la vida del no nacido\u0094.ACTUACIONES SURTIDAS DURANTE EL TR\u00c1MITE DEL PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADCon el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio, mediante Auto del 18 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00931. OFICIESE al Ministerio de Salud, para que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, informe lo siguiente, aportando los correspondientes soportes:Actos administrativos que actualmente regulan la realizaci\u00f3n del aborto en Colombia, en los t\u00e9rminos de las causales se\u00f1aladas en la Sentencia C-355 de 2006; yDecisiones judiciales referentes a los actos administrativos que regulan la pr\u00e1ctica del aborto en Colombia.OFICIESE a la Secretar\u00eda General del Senado, para que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, informe lo siguiente, aportando los correspondientes soportes:Proyectos de ley que, desde el once (11) de mayo de 2006 hasta la fecha, se han tramitado en el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n de l\u00edmites temporales a la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.OF\u00cdCIESE a las Facultades de Medicina de las Universidades Santiago de Cali, Javeriana, del Rosario, Nacional, de los Andes, de la Sabana, del Bosque y Militar, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda, a la Academia Nacional de Medicina y al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, para que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, concept\u00faen sobre lo siguiente:Considera que, desde un punto de vista m\u00e9dico-cient\u00edfico, \u00bfdeben fijarse l\u00edmites temporales a la pr\u00e1ctica del aborto, en las causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006, expedida por la Corte Constitucional, las cuales se concretan en: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) El embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas o de incesto.En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1les ser\u00edan los fundamentos para la fijaci\u00f3n de tales l\u00edmites, tomando en cuenta las particularidades de cada causal?\u0094La Corte recibi\u00f3 las siguientes comunicaciones:El 1 de febrero de 2017 se recibi\u00f3 un oficio contentivo del \u0093Concepto t\u00e9cnico de la Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda\u0094. El 30 de enero de 2017 se recibi\u00f3 un oficio suscrito por el ciudadano Andr\u00e9s Sarmiento, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.El 3 de febrero de 2017 se recibi\u00f3 un oficio suscrito por la ciudadana Therly Farjeth Hern\u00e1ndez Murcia, Coordinadora del Grupo de Defensa Legal del Ministerio de salud, acompa\u00f1ado de un CD.El 6 de febrero de 2017 se recibi\u00f3 oficio suscrito por el ciudadano Juan Guillermo Cata\u00f1o Cata\u00f1o, Decano Acad\u00e9mico (e) de la Universidad Javeriana.II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. Competencia de la CorteDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra disposiciones que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica.2. Cuesti\u00f3n previa: aptitud de la demanda A lo largo de sus intervenciones, varios ciudadanos plantearon que la Corte deb\u00eda declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, ya que el demandante incumpli\u00f3 uno o varios de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para configurar un cargo por inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa; otros, por el contrario, sostuvieron que la demanda era apta y que proced\u00eda entrar a realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.A efectos de examinar la aptitud de la demanda, la Corte: (i) resumir\u00e1 los argumentos planteados por el demandante; (ii) reiterar\u00e1 sus pronunciamientos sobre los requisitos que debe cumplir un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.2.1. Los argumentos planteados por el demandanteEl ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 11 Superior, en consonancia con el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, debido a la ocurrencia de una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa.Inicia el demandante por recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-355 de 2006 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en el delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: \u0093(i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u0094.Afirma que, en la actualidad, una lectura del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal debe comprender lo decidido por la Corte en su Sentencia C-355 de 2006.Argumenta que, en su concepto, el Congreso de la Rep\u00fablica viene incurriendo en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto no ha fijado unos l\u00edmites temporales a las causales de despenalizaci\u00f3n del aborto, precisadas en la Sentencia C-355 de 2006.Explica que cuando esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad, que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-355 de 2006, no examin\u00f3 el tema de la fijaci\u00f3n de l\u00edmites temporales en lo atinente a las tres referidas causales de despenalizaci\u00f3n, vac\u00edo que tampoco ha sido colmado por el legislador.El demandante pasa a explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n, a su juicio, el legislador ha incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Para ello, desarrolla cada uno de los cinco (5) requisitos fijados por la Corte Constitucional en la materia:Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo. Afirma el demandante que la norma acusada es el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en los t\u00e9rminos del condicionamiento fijado en la Sentencia C-355 de 2006. Que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. El demandante explica que el legislador ha omitido regular un aspecto esencial, para ajustar la norma acusada con el art\u00edculo 11 Superior y 4\u00ba de la CADH, consistente en fijar un plazo en el cual puede ser practicado un aborto, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-355 de 2006. En tal sentido, si bien el demandante acepta que, en determinados supuestos, la vida del que est\u00e1 por nacer deba ceder frente a los derechos de la madre, tambi\u00e9n lo es que \u0093no por esta sola raz\u00f3n puede existir un vac\u00edo legal en cuanto si debe o no existir un tiempo determinado de la gestaci\u00f3n para practicar un aborto en los casos en los que no hay sanci\u00f3n penal\u0094. Y m\u00e1s adelante agrega: \u0093Es claro que la ponderaci\u00f3n de derechos que se hace frente a las causales de procedencia del aborto sin sanci\u00f3n penal, puede o no ser igual en las primeras semanas de gestaci\u00f3n a la ponderaci\u00f3n que se hace en un tiempo cercano al nacimiento; es decir, que en cada etapa del embarazo puede presentarse una ponderaci\u00f3n de derechos diferente y una m\u00e1s dependiendo de la causal que se invoque, esto debe estar definido expresamente por la Ley al momento de ponderar derechos, debiendo establecerse si el inter\u00e9s del Estado en la protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer se debe incrementar o no en una etapa cercana al nacimiento, esta ausencia de ponderaci\u00f3n de derechos hace que la noma demanda sea inconstitucional por omisi\u00f3n legislativa relativa al violar el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1 del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues se hac\u00eda necesario que fuera Ley la que ponderare los derechos constitucionales del nasciturus en las situaciones l\u00edmite como cuando se solicita el aborto legal en una edad gestacional cercana al nacimiento, que es precisamente lo que se cuestiona en esta demanda, ponderaci\u00f3n que debe hacer la Ley pero que en el presente caso, obviamente no pudo hacerlo porque la despenalizaci\u00f3n de aborto en tres casos especiales se dio v\u00eda demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, sin que la ley pudiera expresarse concretamente sobre si debe o no existir un tiempo para la pr\u00e1ctica del aborto en los casos despenalizados por la sentencia C-355 de 2006.\u0094Que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente.El demandante explica la inexistencia de una raz\u00f3n suficiente para que el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 haya omitido establecer si en Colombia debe o no existir un l\u00edmite temporal para la pr\u00e1ctica del aborto, en el contexto de las causales fijadas por la Corte en Sentencia C-355 de 2006. Como argumento de refuerzo, cita un extracto de la Sentencia T-532 de 2014, en la cual la Corte inst\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para fijar un plazo en la materia.Que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.El demandante argumenta que la Corte en su Sentencia C-355 de 2006, no debi\u00f3 limitarse a ponderar los derechos del que est\u00e1 por nacer, con aquellos de la madre, a efectos de despenalizar tres supuestos, sino que tal ejercicio debi\u00f3 comprender la fijaci\u00f3n de unos plazos.Agrega que le corresponde al legislador entrar a regular el tema de los plazos \u0093de forma puntual y espec\u00edfica\u0094, tomando en cuenta que las ponderaciones deber\u00e1n tener en consideraci\u00f3n el tiempo de gestaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto, en su concepto, no son iguales las situaciones en las que se encuentran el nasciturus, en las primeras semanas del embarazo \u0096 caso en el cual la ponderaci\u00f3n de derechos de \u00e9ste cede a favor de la madre-, con aquel que se encuentra muy pr\u00f3ximo al nacimiento. Esa ponderaci\u00f3n de derechos, seg\u00fan el demandante, debe realizarla el legislador, \u0093y nunca podr\u00e1 quedar al arbitrio del int\u00e9rprete ni mucho menos puede existir un vac\u00edo al respecto\u0094. En otras palabras, debe ser la ley la que defina \u0093la procedencia o no del aborto en edad gestacional cercana al nacimiento\u0094, so pena de violar el derecho a la vida.Que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.El ciudadano alega que, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-532 de 2014, el legislador debe necesariamente establecer unos plazos para recurrir a las causales de despenalizaci\u00f3n del aborto, se\u00f1aladas en la Sentencia C-355 de 2006. En tal sentido, reprocha que la Corte Constitucional, en sus Sentencias T-988 de 2007, T-636 de 2011, T-841 de 2011 y T-532 de 2014, haya venido resolviendo el tema, cuando lo cierto es que tal plazo debe ser fijado por el legislador.Con base en las anteriores consideraciones, el demandante le solicita a la Corte:\u0093Se declare que el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Sentencia C-355 de 2006, es inconstitucional por omisi\u00f3n legislativa relativa, y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordene al Congreso de la Rep\u00fablica, que en un tiempo prudencial y perentorio, proceda a legislar con el fin de establecer mediante ley de la Rep\u00fablica, un per\u00edodo de tiempo en el cual la sola voluntad de la mujer baste para acceder a la IVE o fijar un l\u00edmite m\u00e1ximo razonable para la utilizaci\u00f3n de las causales hasta ahora despenalizadas\u0094.2.2. Requisitos que debe cumplir un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEl ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos desarrollados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que hacen posible una decisi\u00f3n de fondo por parte de este Tribunal Constitucional.Para que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto mencionado en precedencia, consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos en la demanda que permitan a la Corte Constitucional la realizaci\u00f3n satisfactoria del examen de constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el alcance de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no solo estar formulada en forma completa, sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).As\u00ed las cosas, los cargos son claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u0096 en este caso la Corte Constitucional \u0096 distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.\u00a0En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de \u00e9sta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u0093texto normativo\u0094. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto.La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u0093vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales\u0094 que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada.En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de no ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que efectivamente tengan una naturaleza constitucional, es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que \u0093despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u0094.El tercer elemento que ha evidenciado la Corte en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, es la exigencia que se le hace al demandante en el sentido de se\u00f1alar las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda. En este punto es necesario tener en cuenta que \u0093la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de esta condici\u00f3n ha de ser flexible, puesto que \u0093cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicaci\u00f3n, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuesti\u00f3n que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirt\u00faan &#8216;la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8217; o no impiden que la Corte determine con precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante, se impone la admisi\u00f3n de la demanda\u0094.Aunado a lo anterior, la Corte ha diferenciado entre las omisiones legislativas relativas y absolutas y su relaci\u00f3n con el examen sobre la aptitud de la demanda.Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la omisi\u00f3n legislativa relativa tiene lugar cuando el legislador regula una materia, pero no lo hace de manera integral, como quiera que \u0093no cobija a todos los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n o porque deja de regular alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, tendr\u00eda que formar parte de la disciplina legal de la materia\u0094. Adicionalmente, para su configuraci\u00f3n se requiere que el legislador haya incumplido un deber expresamente impuesto por el Constituyente, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, sin deber no puede haber omisi\u00f3n. Se trata, entonces, de una regulaci\u00f3n que deja por fuera \u0093otros supuestos an\u00e1logos\u0094 que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condici\u00f3n jur\u00eddica, aun habiendo sido incluida, resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que tambi\u00e9n han debido integrarse a sus presupuestos f\u00e1cticos.De manera gen\u00e9rica la jurisprudencia ha previsto que la omisi\u00f3n legislativa relativa supone dos condiciones, a saber: \u0093i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental.\u0094De igual manera, la Corte ha sistematizado los requisitos de \u00edndole normativa que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa. En sentencia \u00a0 \u00a0C-185 de 2002 se se\u00f1al\u00f3:\u0093Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u0094 Por regla general, cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales. As\u00ed, \u0093como en la omisi\u00f3n legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia espec\u00edfica, la Corte procede a integrar el vac\u00edo a partir de la Constituci\u00f3n.\u0094 \u00a0De otro lado, la Corte ha declarado su incompetencia para conocer acerca de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas absolutas. Para ello se ha sustentado en considerar que \u0093(i) no es metodol\u00f3gicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control, (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito, (iii) la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n legislativa requiere previamente definir si existe una oposici\u00f3n definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n. Finalmente, la ausencia de regulaci\u00f3n de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad.\u00942.3. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 11 Superior, en consonancia con el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, debido a la ocurrencia de una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa.Varios intervinientes consideran que el demandante no logr\u00f3 estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto incumpli\u00f3 uno o varios de los cinco (5) requisitos que la Corte, de forma constante, ha se\u00f1alado en la materia. \u00a0De igual manera, algunos intervinientes sostienen que la demanda resulta no ser del todo clara, por cuanto el ciudadano, a su juicio, confunde dos supuestos f\u00e1cticos diferentes: (i) la ausencia de la fijaci\u00f3n de unos l\u00edmites temporales en el texto de la Sentencia C-355 de 2006, en lo atinente a las tres (3) causales de despenalizaci\u00f3n del aborto; y (ii) la existencia de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa.Otro grupo de ciudadanos, al igual que la Vista Fiscal, coinciden en afirmar que el demandante cumpli\u00f3 con los requisitos fijados por esta Corporaci\u00f3n en materia de cargos de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. La Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto el ciudadano incumpli\u00f3 el requisito de certeza, ya que el problema jur\u00eddico planteado no surge del texto de la disposici\u00f3n acusada, que es una norma de car\u00e1cter penal, sino del sentido de un fallo de constitucionalidad. El cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, que pretende plantear el actor, se edifica a partir de lo dispuesto en la Sentencia C-355 de 2006, en relaci\u00f3n con las tres hip\u00f3tesis que se except\u00faan de la sanci\u00f3n penal en caso del delito de aborto, pero no parte de la norma penal demandada. Le asiste la raz\u00f3n a diversos intervinientes, quienes plantearon que el demandante confunde el contenido del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, con el texto de la Sentencia C-355 de 2006. A partir de tal equivocaci\u00f3n, el ciudadano intent\u00f3 construir un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando lo cierto es que, en el fondo, antes que atacar la validez de una norma legal, cuestiona el sentido de un fallo de control de constitucionalidad abstracto.En este orden de ideas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.5.S\u00edntesis \u00a0 \u00a0La demanda ciudadana. El ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 11 Superior, en consonancia con el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, debido a la ocurrencia de una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en que la referida norma legal no fija unos plazos encaminados a limitar la procedencia de la pr\u00e1ctica de un aborto en funci\u00f3n de la etapa en que se encuentre la gestante, en especial, durante el \u00faltimo trimestre, es decir, cuando el feto es viable extrauterinamente.Ineptitud sustancial de la demanda. A lo largo de sus intervenciones, varios ciudadanos plantearon que la Corte deb\u00eda declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, ya que el demandante incumpli\u00f3 uno o varios de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para configurar un cargo por inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa; otros, por el contrario, sostuvieron que la demanda era apta y que proced\u00eda entrar a realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Por el contrario, otro grupo de intervinientes, al igual que el Ministerio P\u00fablico, coincidieron en afirmar que el demandante cumpli\u00f3 con todos y cada uno de los requisitos fijados por la Corte Constitucional en materia de cargos de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, sin que aquello significara compartir las conclusiones a las que arribaba el demandante.Decisi\u00f3n de la Corte. La Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto el ciudadano incumpli\u00f3 el requisito de certeza, ya que el problema jur\u00eddico planteado no surge del texto de la disposici\u00f3n legal acusada, sino del sentido de la Sentencia C-355 de 2006. De tal suerte que el demandante realmente cuestiona la validez de un fallo emitido en sede de control abstracto de constitucionalidad, antes que el contenido de una norma de rango legal.3. III. \u00a0\u00a0 DECISION\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEINHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demandaNotif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaIV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e)CRISTINA PARDO SCHELESINGERMagistradaCon salvamento de votoALBERTO ROJAS RIOSMagistradoJOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARISMagistrado (e)ROC\u00cdO LOIZA MIL\u00c1NSecretaria General\u00a0(E)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADACRISTINA PARDO\u00a0SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-341\/17DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL ABORTO-Cumplimiento de requisitos para que se configurara un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa (Salvamento de voto) INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL ABORTO-Se deja en evidencia la actual desprotecci\u00f3n de los derechos a la vida de los ni\u00f1os y ni\u00f1as viables extrauterinamente (Salvamento de voto)DECLARATORIA DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Est\u00e1 precedida de requisitos definidos, que corresponden a la necesidad de preservar el principio democr\u00e1tico, el cual sustenta la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislador (Salvamento de voto)ABORTO-Derecho comparado (Salvamento de voto)DERECHO A LA VIDA DEL NO NACIDO-Cambio de condiciones hist\u00f3ricas y sociol\u00f3gicas (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-11719Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS R\u00cdOSCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito manifestar que no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de proferir un fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda.Lo anterior, por cuanto analizado el contenido de la demanda, esta s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configurara un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, pues la norma demandada, a partir de la Sentencia C-355 de 2006, efectivamente no consagra un t\u00e9rmino espec\u00edfico en el cual las mujeres puedan interrumpir voluntariamente su embarazo en los tres casos establecidos previamente por esta Corporaci\u00f3n, desconociendo flagrantemente que el Estado colombiano, no s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n de proteger y garantizar los derechos sexuales y reproductivos femeninos, sino que tambi\u00e9n debe proteger la vida del nasciturus viable extrauterinamente, tal como lo ha definido la legislaci\u00f3n extranjera y la jurisprudencia internacional.Omisi\u00f3n legislativa relativaEsta Corporaci\u00f3n, en numerosas providencias, entre ellas la Sentencia C-185 de 2002, ha aceptado que el Legislador puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de omisi\u00f3n legislativa, en raz\u00f3n a la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer. Por ello, el silencio del legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando la omisi\u00f3n es relativa. La omisi\u00f3n legislativa relativa tiene lugar cuando el legislador \u0093al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella\u0094, como se recuerda en la Sentencia C-543 de 1996. La jurisprudencia constitucional resalta, entre otras, en la Sentencia C-351 de 2013, que la declaratoria de omisi\u00f3n legislativa relativa est\u00e1 precedida de requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio democr\u00e1tico, el cual sustenta la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislador. En este sentido, se han sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0As\u00ed, es necesario que, \u0093(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u0094 La demanda impuesta por el se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo Dewdney s\u00ed contiene un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa que es claro, cierto, espec\u00edfico y suficiente.En primer lugar, existe un contenido normativo del cual se predica la omisi\u00f3n, y es el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u0096C\u00f3digo Penal-, el cual necesariamente debe ser le\u00eddo de conformidad con el condicionamiento de la Sentencia C-355 de 2006. En segundo lugar, analizada la referida disposici\u00f3n, es claro que la misma omite incluir un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para hacerla acorde con sus postulados. Espec\u00edficamente, resulta absolutamente necesario condicionar la norma, estableciendo un tiempo l\u00edmite para la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, IVE, para proteger la vida del nasciturus viable extrauterinamente. En tercer lugar, no resulta justificable ni razonable la exclusi\u00f3n del ingrediente mencionado en la norma, pues sin \u00e9l se desprotege innecesariamente la vida de un ser humano que no depende ni ontol\u00f3gica ni ambientalmente de su madre, por su condici\u00f3n de viabilidad extrauterina. \u00a0Y, por \u00faltimo, la omisi\u00f3n es el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador, sobre el cual la misma Corte Constitucional hab\u00eda exhortado al Congreso a legislar.Por lo anterior, dado que la demanda s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configurara un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha debido a entrar a estudiar de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n.Esta postura fue compartida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que solicit\u00f3 a la Corte declarar condicionalmente exequible el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal bajo el entendido de que la pr\u00e1ctica del aborto \u0093(\u0085) \u00fanicamente puede realizarse antes de que sea posible la viabilidad extrauterina del nasciturus.\u0094As\u00ed mismo, la Vista Fiscal coincide con la suscrita en que en el presente proceso correspond\u00eda determinar los alcances constitucionales de la disposici\u00f3n acusada, de cara a la modulaci\u00f3n y nueva interpretaci\u00f3n constitucional que en el momento existe, despu\u00e9s de proferida la Sentencia C-355 de 2006.La Procuradur\u00eda indic\u00f3 que el legislador, al establecer excepciones al deber jur\u00eddico de proteger la vida en gestaci\u00f3n, olvid\u00f3 considerar qu\u00e9 ocurre cuando la alegada tensi\u00f3n entre el bien jur\u00eddico de la vida del nasciturus y los derechos fundamentales de las mujeres desaparece y en consecuencia, ya no es necesario sacrificar la vida del que est\u00e1 por nacer. La anterior situaci\u00f3n se presenta cuando el embarazo se encuentra tan avanzado que su terminaci\u00f3n no dar\u00eda lugar, en s\u00ed mismo, a la muerte del feto, sino que \u00e9ste estar\u00eda en capacidad de sobrevivir por fuera del \u00fatero.Finaliza afirmando que cuando el feto sobrevive a su expulsi\u00f3n del \u00fatero materno o tiene la posibilidad de hacerlo, es claro que ya no existe una raz\u00f3n constitucional que justifique la desprotecci\u00f3n de su vida, puesto que en este momento surge la obligaci\u00f3n de amparar la vida del no nacido. \u00a0El proyecto de fallo correspondiente a la sentencia de la cual disiento, presentado a la Sala Plena y no aceptado por ella, hac\u00eda hincapi\u00e9 en que pasados diez a\u00f1os de proferida la sentencia C-355 de 2006, los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales del derecho a la vida y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, en el contexto de la pr\u00e1ctica del aborto, han evolucionado, y con ellos, tambi\u00e9n debe transformarse el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Como ejemplo de lo anterior, se mencionaba que a diferencia de lo que ocurr\u00eda en 2006, hoy existe una interpretaci\u00f3n autorizada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el art\u00edculo 4 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en la cual, si bien no se otorga protecci\u00f3n absoluta al embri\u00f3n, se establece que el Estado lo debe proteger seg\u00fan su desarrollo, de forma gradual e incremental:\u0093\u0085 el embri\u00f3n no puede ser entendido como persona para efectos del art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana. Asimismo, luego de un an\u00e1lisis de las bases cient\u00edficas disponibles, la Corte concluy\u00f3 que la \u0093concepci\u00f3n\u0094 en el sentido del art\u00edculo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embri\u00f3n se implantaba en el \u00fatero, raz\u00f3n por la cual antes de este evento no habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, es posible concluir de las palabras \u0093en general\u0094 que la protecci\u00f3n no es absoluta, sino es gradual e incremental seg\u00fan su desarrollo, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general\u0094Teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta misma Corporaci\u00f3n en distintos fallos ha reconocido dos aspectos importantes: en primer lugar, la necesidad de regular el tiempo en el cual se deber\u00e1n tramitar las solicitudes de IVE, y los par\u00e1metros que se deben tener en cuenta para practicar el aborto, dependiendo el tiempo de gestaci\u00f3n.Sobre el aspecto de la omisi\u00f3n legislativa relativa, en el proyecto de fallo correspondiente a la sentencia de la que me aparto, se mencion\u00f3 la Sentencia T-532 de 2014 en la que se reconoci\u00f3 que en la legislaci\u00f3n actual hay grandes vac\u00edos con respecto a la regulaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo para los tres casos permitidos de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.La sentencia citada sostiene que hay una ausencia de norma legal o reglamentaria que disponga un l\u00edmite m\u00e1ximo para la pr\u00e1ctica del aborto, por lo que debe recurrirse a que sean los m\u00e9dicos quienes decidan si pueden o no practicar el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, con fundamento precisamente en criterios m\u00e9dicos, como puede ser el relacionado con lo avanzado del estado de embarazo y la posibilidad de que ya no se est\u00e9 frente a un feto por completo dependiente de la mujer gestante. De lo anterior, resulta forzoso concluir que en efecto es necesario regular el t\u00e9rmino de la pr\u00e1ctica del procedimiento de IVE, porque en materia m\u00e9dica se han planteado serios cuestionamientos frente al desarrollo de dicho procedimiento en etapas avanzadas de gestaci\u00f3n, precisamente porque m\u00e9dicamente se ha considerado que en este momento del embarazo ya no se est\u00e9 hablando de un feto dependiente ambientalmente de la mujer gestante, sino de un ser humano capaz de tener vida extrauterina independiente.Por las razones anteriormente esbozadas, se decidi\u00f3 en el considerando octavo de la providencia T-532 de 2014, instar al Congreso de la Rep\u00fablica a regular dos aspectos relevantes en el tema, siendo uno de ellos establecer un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para solicitar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo: \u0093Octavo.- INSTAR\u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida la regulaci\u00f3n referente a: (i) el establecimiento de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el tr\u00e1mite de estudio y aprobaci\u00f3n de las solicitudes de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que se formulen ante las empresas promotoras de servicios de salud, y (ii) la definici\u00f3n de si hay lugar a prever la existencia de una limitaci\u00f3n temporal para la pr\u00e1ctica de este tipo de procedimientos\u0094. (Subrayado fuera de texto)Por lo anterior, es notorio que la Corte Constitucional previamente hab\u00eda reconocido que, en protecci\u00f3n a la salud de la mujer gestante, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de regular aspectos como el t\u00e9rmino m\u00e1ximo en el cual se puede realizar la IVE en los tres casos jurisprudencialmente aceptados, por lo que no se entiende c\u00f3mo este fallo desconoce abruptamente las propias consideraciones previas en la materia, y especialmente, contrar\u00eda lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, seg\u00fan la cual, si bien no se protege de igual forma al embri\u00f3n desde la fecundaci\u00f3n, a medida que se da su desarrollo en el vientre materno se debe ponderar, entre otras cosas, la viabilidad extrauterina del mismo. Ahora bien, el fallo del cual disiento plante\u00f3 que la Corte Constitucional deb\u00eda declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, porque en su sentir, el demandante incumpli\u00f3 los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. A\u00fan si esto fuera cierto, la Corporaci\u00f3n pudo haber exhortado al legislador para que regulara el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para practicar el procedimiento de IVE.En la Sentencia C- 543 de 1996 se recuerda que en los casos en los cuales la Corte deba declararse inhibida para pronunciarse respecto de la demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, quiz\u00e1s uno de los mecanismos id\u00f3neos que permitir\u00edan excitar la actividad legislativa, sin que ello signifique una intromisi\u00f3n en las esferas del \u00f3rgano legislativo, es el denominado por la Corte &#8216;exhorto constitucional&#8217;.Esta figura, aplicable a los casos de omisi\u00f3n legislativa absoluta, consiste en un requerimiento al legislador, con o sin se\u00f1alamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedici\u00f3n aparece como obligada a la luz de la Constituci\u00f3n, como una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, en particular para la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las personas. Por ende, no resulta extra\u00f1o que la Corte Constitucional pueda exhortar al Congreso para que adecue el orden legal a la Constituci\u00f3n en materia de derechos constitucionales, debido a que advierte que el legislador ha omitido una regulaci\u00f3n que debe expedir de acuerdo con la Constituci\u00f3n, pero concluye que la soluci\u00f3n de dicha omisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del \u00e1mbito de la competencia del juez constitucional, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo cabe un llamado al legislador, para que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, proceda a hacer efectivos los mandatos constitucionales.Lo anterior pudo haber sucedido en el presente fallo si en efecto el mismo no hubiera cumplido con los requisitos que ha planteado esta Corporaci\u00f3n para que se configurara una omisi\u00f3n relativa. En este orden, mal hizo esta Corte en no pronunciarse de fondo frente a la demanda en comento, sin importar que se configurara o no la omisi\u00f3n legislativa relativa, aunque de conformidad con lo previamente esbozado, a juicio de la suscrita, s\u00ed se configuraba en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad bajo estudio.An\u00e1lisis de derecho comparado En un ejercicio de derecho comparado, en el proyecto de fallo inicial se pon\u00edan de presente los datos m\u00e1s relevantes sobre el aborto en otras legislaciones del mundo, y se refer\u00eda a los datos presentados por \u0093The World\u00b4s Abortion Laws Map 2017\u0094 del Center for Reproductive Rights, seg\u00fan el cual, cerca de 52 Estados permiten libremente este procedimiento hasta las 12 o 14 semanas de gestaci\u00f3n. Es decir, en la mayor\u00eda de pa\u00edses del mundo se ha establecido un tiempo m\u00e1ximo de permisi\u00f3n del IVE.Para mencionar algunos de estos Estados, al estudiarse las tres tendencias relativas a la regulaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en la \u00faltima d\u00e9cada, se enuncia el caso de Espa\u00f1a, pa\u00eds que en 2010 aprob\u00f3 un periodo de libertad de la mujer para decidir sobre la continuaci\u00f3n de su embrazado, siendo \u00e9ste hasta la semana catorce de gestaci\u00f3n, sin mayor exigencia que la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de la mujer gestante sobre ayudas p\u00fablicas de la maternidad y un tiempo de reflexi\u00f3n de tres d\u00edas. Consecuencialmente, Espa\u00f1a estableci\u00f3 que a partir de las 22 semanas de gestaci\u00f3n, s\u00f3lo se permite la realizaci\u00f3n de este procedimiento, en casos excepcionales, en los cuales sea evidente la inviabilidad del feto o la detecci\u00f3n de una enfermedad extremadamente grave e incurable. Francia es otro Estado en el cual el t\u00e9rmino para que la mujer decida libremente practicarse un aborto est\u00e1 establecido hasta las 14 semanas de gestaci\u00f3n, sin necesidad de consentimiento paterno. No obstante, para abortar pasado dicho periodo de tiempo, \u00fanicamente ser\u00e1 posible en casos de un riesgo grave para la vida de la madre o el feto, diagn\u00f3stico que debe ser aprobado por tres m\u00e9dicos.Portugal tiene un t\u00e9rmino de decisi\u00f3n libre de la mujer para practicarse un aborto hasta las 10 semanas de gestaci\u00f3n, y posteriormente a dicho lapso temporal, se permite el aborto hasta la vig\u00e9simo cuarta semana si est\u00e1 en peligro la vida o salud de la madre y en casos de malformaci\u00f3n del feto o violaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en dicho ordenamiento jur\u00eddico no se establece l\u00edmite temporal en casos de no viabilidad del feto o si el aborto es el \u00fanico m\u00e9todo para preservar la vida o salud de la madre de un riesgo grave e irreversible. As\u00ed mismo, Estados Unidos, en el a\u00f1o 2013, aprob\u00f3 la ley denominada \u0093Partial-Birth Abortion Ban Act\u0094, en la cual se prohibi\u00f3 en todos los casos una de las t\u00e9cnicas empleadas para acabar con la vida del feto, cuando cuenta con m\u00e1s de 24 semanas de embarazo, y se hace menci\u00f3n de que, en distintos estados del pa\u00eds, se restringi\u00f3 la posibilidad de interrumpir el embarazo despu\u00e9s de la semana n\u00famero veinte de gestaci\u00f3n. Posteriormente, en el mismo proyecto inicial de fallo, se hace alusi\u00f3n a la legislaci\u00f3n alemana, en la cual se permite la decisi\u00f3n libre de abortar en las primeras doce semanas de gestaci\u00f3n, siempre y cuando, la mujer reciba asesor\u00eda en los tres d\u00edas previos al procedimiento, y s\u00f3lo se permite la realizaci\u00f3n del aborto hasta la semana 22, si (i) existe un grave peligro para la vida o salud de la mujer o (ii) si el embarazo fue producto de una violaci\u00f3n, tambi\u00e9n debiendo recibirse asesor\u00eda por parte de la mujer.Igualmente, se menciona en el proyecto inicial de fallo que estados como Nepal, Suiza, Sud\u00e1frica, algunos estados de Australia y M\u00e9xico, entre otros, flexibilizaron sus ordenamientos jur\u00eddicos para aprobar un tiempo que var\u00eda entre diez (10) y catorce (14) semanas de gestaci\u00f3n para que la mujer pueda abortar \u00fanicamente bastando su voluntad. Reafirmando lo anteriormente dicho, el proyecto de fallo de la sentencia sobre el cual expreso mi discrepancia trajo a colaci\u00f3n sentencias internacionales que han abordado la ponderaci\u00f3n entre los derechos sexuales y reproductivos de la mujer y la protecci\u00f3n de la vida del no nacido. Esta jurisprudencia si bien se cataloga como mero par\u00e1metro interpretativo, es fuente de derecho que debi\u00f3 ser tenida en cuenta por esta Corporaci\u00f3n, con el fin de hacer una verdadera ponderaci\u00f3n de derechos entre el no nacido y la mujer gestante. En efecto, es claro que, al no regularse el t\u00e9rmino en el cual la mujer colombiana puede practicarse el aborto en los tres casos establecidos por la jurisprudencia constitucional, no se otorga el nivel de protecci\u00f3n requerido al nasciturus, desconoci\u00e9ndose que el derecho a la vida es inviolable. Ello adem\u00e1s si se tiene en cuenta que un feto a ciertas semanas de gestaci\u00f3n, de acuerdo al avance de la medicina y la ciencia, tiene viabilidad extrauterina, es decir, se est\u00e1 presencia de una persona distinta a la madre.En el proyecto inicial de la sentencia objeto de este salvamento, se refieren varios fallos de tribunales for\u00e1neos, entre ellos el conocido caso resuelto por la Corte Suprema de Estados Unidos Roe vs Wade y Planned vs Casey. All\u00ed se determin\u00f3 que \u0093transcurrido el periodo de viabilidad del embarazo, el inter\u00e9s del Estado en la protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer se incrementa sustancialmente y se tornar\u00eda desproporcionado admitir el aborto, salvo si fuere necesario para salvaguardar la vida de la mujer\u0094. Lo anterior, por cuanto la Corte determin\u00f3 que \u0093ninguno de los dos intereses puede ser desconocido, y ser\u00e1 cada etapa del embarazo la que determina la especial importancia que adquiere uno u otro. En el primer trimestre primar\u00e1 la elecci\u00f3n de la mujer y el concepto de su m\u00e9dico tratante\u0094Igualmente, se mencionaba en el proyecto inicial de fallo la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Constitucional alem\u00e1n en 1975 sobre el contenido de la secci\u00f3n 218A de la Legislaci\u00f3n federal relativa a la despenalizaci\u00f3n del aborto, en la cual sostuvo que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger al no nacido, implementado distintos mecanismos, pues el nasciturus tiene un derecho constitucional a la vida que debe ser garantizado. As\u00ed mismo, se tuvo en cuenta lo dicho por el Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a, que en sentencia del 11 de abril de 1985, estableci\u00f3 que \u0093los derechos del feto no pueden prevalecer incondicionalmente sobre los derechos la mujer, y tampoco pueden los derechos de ella tener la primac\u00eda absoluta sobre la vida \u0093del que va a nacer\u0094\u0094.Concepto de la Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecol\u00f3gica-FECOLSOGAhora bien, el desconocimiento de la necesidad de fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n del aborto, en aras de garantizar el derecho a la vida del nasciturus, no s\u00f3lo se hizo obviando los par\u00e1metros establecidos en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia dictados a nivel internacional, sino tambi\u00e9n, no dando relevancia alguna a las pruebas pedidas por esta Corporaci\u00f3n en el presente caso. Una de ellas fue el concepto de la Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecol\u00f3gica-FECOLSOG-, y la Universidad de los Andes. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3:\u0093-Es deseable que la IVE se realice durante el primer trimestre de gestaci\u00f3n, dado que durante las siguientes etapas los \u00edndices de mortalidad de la madre se incrementan notablemente.-En el mundo, la mayor\u00eda de abortos se realizan en el primer trimestre de embarazo; el 10-15% se practican durante el segundo, y s\u00f3lo un 2% en el \u00faltimo. (\u0085)-La viabilidad extrauterina es un concepto cambiante, que depende del progreso m\u00e9dico y tecnol\u00f3gico, estando actualmente en veintid\u00f3s (22) semanas de gestaci\u00f3n o 500 gramos de peso fetal. (\u0085)-Se deber\u00eda limitar la pr\u00e1ctica de la IVE tard\u00eda, es decir, pasadas las veintid\u00f3s (22) semanas de embarazo.\u0094 (Negrilla fuera del texto original)Con todo lo anteriormente expuesto, es claro que los elementos probatorios allegados al proceso, tambi\u00e9n dan cuenta de la necesidad de establecer un l\u00edmite para la pr\u00e1ctica del aborto.Cambio en las condiciones hist\u00f3ricas y sociol\u00f3gicas respecto al derecho a la vida del no nacidoDe otro lado, la Sentencia de la cual me aparto, amparada en una inexistente ineptitud sustancial de la demanda, tampoco aprovech\u00f3 la oportunidad dada para demostrar que han cambiado, en el contexto nacional e internacional, las concepciones sociol\u00f3gicas respecto de la forma de entender y aplicar los valores, principios y reglas contenidos en diversas constituciones de varios pa\u00edses, involucrados en el respeto a la vida del no nacido desde que el mismo tiene viabilidad extrauterina. As\u00ed, ciertamente puede hablarse de un consenso social no m\u00ednimo sino m\u00e1ximo, respecto de la nueva lectura del derecho constitucional comparado en este punto, y por tanto, era necesario establecer un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica del aborto.Ante esta nueva realidad hist\u00f3rica, la Sentencia tendr\u00eda que haber admitido la aptitud de la demanda y tambi\u00e9n tendr\u00eda que haber aceptado la premisa seg\u00fan la cual la vida humana se concibe como un derecho subjetivo fundamental que debe ser efectivamente protegido desde el momento en que es probada la viabilidad extrauterina del feto como un bien jur\u00eddico tan constitucionalmente relevante que en ciertas circunstancias no puede ser oponible al derecho de la mujer a abortar.\u00a0Aclaraci\u00f3n sobre el precedente jurisprudencialCabe se\u00f1alar tambi\u00e9n que me opongo en\u00e9rgicamente a las consideraciones vertidas en la Sentencia C-355 de 2006, por cuanto en ella se afirma que la vida humana en formaci\u00f3n es un\u00a0\u0093bien constitucionalmente relevante\u0094\u00a0que se diferencia del derecho subjetivo fundamental a la vida, diferenciaci\u00f3n \u00e9sta que le permiti\u00f3 a la Corte concluir que el\u00a0nasciturus\u00a0no es, desde el momento mismo de la concepci\u00f3n titular de este derecho fundamental.\u00a0Los argumentos que utiliza esta Sentencia son en extremo ambiguos. Consisten en reducir la vida humana, o por lo menos la vida humana del\u00a0nasciturus, a la categor\u00eda de valor o bien abstracto, despoj\u00e1ndola de su verdadera naturaleza: la de constituir para el ser humano viviente su mismo ser. As\u00ed pues, si la vida ya no es para el viviente su mismo ser, el titular de la misma, en este caso el\u00a0nasciturus, queda reducido al mundo de las cosas, y por lo tanto, su protecci\u00f3n constitucional se ve reducida frente a la de los dem\u00e1s sujetos titulares de cualquier otro derecho, considerados, \u00e9stos s\u00ed, como seres humanos vivientes.\u00a0\u00a0De esta manera, la diferenciaci\u00f3n entre las nociones de persona humana y vida humana tiene como principal objetivo dar una pretendida fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica a la desprotecci\u00f3n jur\u00eddica de la vida del no nacido, y a la supuesta prevalencia de los derechos en cabeza de terceros. En efecto, la vida del\u00a0nasciturus\u00a0entendida s\u00f3lo como un \u0093bien\u0094 o \u0093cosa\u0094 y no como un verdadero derecho puede entonces ser objeto de disposici\u00f3n por parte de otros: justamente por aquellos cuyos derechos entran en conflicto con tal vida humana.\u00a0\u00a0\u00a0Lo m\u00e1s grave de esta diferenciaci\u00f3n entre la vida como bien y la vida como derecho es que puede ser extendida no s\u00f3lo a los casos de la vida humana naciente, sino a otros supuestos de hecho, como por ejemplo el de la vida al t\u00e9rmino del ciclo vital, lo cual permite que los intereses de los m\u00e1s fuertes se impongan sobre los m\u00e1s d\u00e9biles.\u00a0\u00a0As\u00ed pues, considero constitucionalmente inaceptable la distinci\u00f3n planteada en la Sentencia C-355 de 2006, seg\u00fan la cual la vida del ser humano no nacido es tan s\u00f3lo un\u00a0\u0093bien jur\u00eddico\u0094,\u00a0al paso que la vida de las personas capaces de vida independiente s\u00ed constituye un derecho subjetivo fundamental. \u00a0A juicio de la suscrita, debe hacerse \u00e9nfasis en el hecho de que el individuo humano es viviente, y que la vida es de suyo un proceso, un irse manifestando en el tiempo, un continuo desarrollo. Siendo la vida humana\u00a0un \u00fanico proceso,\u00a0y no una sucesi\u00f3n de vidas de distinta entidad, hay que concluir que la humanidad que se predica de la vida en general debe predicarse tambi\u00e9n de todas las etapas y\u00a0estados del proceso vital. En este sentido, la apariencia, el grado de desarrollo, el grado de sensibilidad y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de una etapa espec\u00edfica de la vida humana, son tan humanos como las caracter\u00edsticas que el individuo humano adquiere en las etapas antecedentes y subsiguientes del proceso vital.\u00a0Tal como se expuso en el Salvamento de Voto a la citada Sentencia C-355 de 2006 \u0093\u0085la vida en sus fases iniciales no es tan s\u00f3lo un\u00a0bien jur\u00eddico, o simplemente un\u00a0inter\u00e9s\u00a0objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica, como lo consider\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria que adopt\u00f3 la Corte.\u00a0 La vida s\u00f3lo existe y se manifiesta\u00a0en cabeza de un ser vivo, y cuando se trata de la vida humana, este ser vivo es un sujeto al que llamamos ser humano o persona. En cuanto la vida para el viviente es su mismo ser, la vida del ser humano, desde que ella aparece con la concepci\u00f3n o fertilizaci\u00f3n, hasta la muerte biol\u00f3gica, constituye, m\u00e1s que un bien jur\u00eddico, un verdadero derecho sujetivo de car\u00e1cter fundamental, por cuanto, conforme al art\u00edculo 14,\u00a0toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica,\u00a0esto es, al reconocimiento de su aptitud para ser titular de derechos, entre ellos el primero y principal: la vida\u0094.Conclusi\u00f3n\u00a0Por todo lo expuesto, salvo mi voto al considerar que la demanda interpuesta por el ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configurara un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, de lo que se desprende que la Corte ha debido a entrar a estudiar de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, deja en evidencia la actual desprotecci\u00f3n de los derechos a la vida de los ni\u00f1os y ni\u00f1as viables extrauterinamente, vac\u00edo que incluso hab\u00eda sido advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-532 de 2014, en la cual se exhort\u00f3 al Congreso para establecer un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para solicitar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. De igual manera, desconoce las obligaciones internacionales del Estado Colombiano que obligan a los Estado a proteger de forma gradual e incremental la vida en la etapa prenatal.Con mi acostumbrado y profundo respeto, Fecha ut supraCRISTINA PARDO\u00a0SCHLESINGER Magistrada Visible a folios 236 a 240 del cuaderno principal. Visible a folios 259 y 260 del cuaderno principal. Visible a folios 265 y 266 del cuaderno principal. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas \u00faltimas de 2003 Corte Constitucional, Auto 024 de 1998.  Corte Constitucional, Sentencia C-891A de 2006. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996 Ib\u00edd. V\u00e9ase, sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-423\/06. Cfr. Sentencia C-1064 de 2001. En la sentencia C-543 de 1996 sostuvo este Tribunal: \u0093Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es evaluar si el legislador al actuar ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u0094.  Sentencia C-504 de 1995. En el mismo sentido sostuvo en la sentencia C-146 de 1998: \u0093(\u0085) son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u0094 Sentencia C-038\/06, fundamento jur\u00eddico 6. Crit\u00e9rio reiterado en sentencia C-831 de 2007 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in vitro) Vs. Costa Rica. Serie C No. 257. Decisi\u00f3n del 28 de noviembre de 2012.  M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez Los t\u00e9rminos mencionados se encuentran establecidos en la Ley Org\u00e1nica 2\/2010, art\u00edculos 14 y 15.  Informe comparativo de Derecho a Vivir sobre la legislaci\u00f3n europea del aborto y el anteproyecyo elaborado por el Gobierno Espa\u00f1ol.PAGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y\u00a0\u00a1\u00a2\u00e4\u00ef0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ttuvwy\u00f3\u00e7\u00db\u00cf\u00db\u00c3\u00b7\u009f\u0082\u009fw\u00b7w\u00b7w\u00b7w\u00b7w\u00b7wnbWLh3BhW[\u00b5CJaJh3BhfDCJaJh3Bh3B5\u0081CJaJh5\u0081CJaJh\u00c3@bhQt\u008aCJaJ9h\u00f1mB*CJaJeh@fHph&#8212;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@.h\u00f1m5\u0081B*CJ\u0081aJeh@ph&#8212;r\u00ca\u00ff@h\u00c3@bhQt\u008a5\u0081CJaJh\u00c3@bh5\u0081CJaJh\u00c3@bh3B5\u0081CJaJh\u00c3@bh\u00a6kP5\u0081CJaJh3Bh\u00a6kP5\u0081CJaJh3Bh\u00a1M5\u0081CJaJ\u00a2\u00a3O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuv\u0095\u0096\u00e3\u00e4<\/p>\n<p>%<br \/>8<br \/>\u00f6\u00f6\u00f6\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00e1\u00e1\u00ea\u00d5\u00d5\u00c5\u00c5\u00b9\u00b9\u00c5\u00c5\u00c5\u00b0\u0084\u0081^\u0084\u0081gd3B<br \/>$\u0084\u0081^\u0084\u0081a$gd3B$\u0084\u00ff\u0084\u0081]\u0084\u00ff^\u0084\u0081a$gd3B<br \/>$\u0084\u00ff]\u0084\u00ffa$gd3B\u00847^\u00847gdQt\u008a<br \/>$\u00847^\u00847a$gdQt\u008a\u0084\u00ff]\u0084\u00ffgd3By\u0080\u008c\u0094\u0096\u00a0\u00ad\u00ae\u00bd\u00e2\u00e3\u00e4\u00ee<\/p>\n<p>&#8220;<br \/>#<br \/>$<br \/>%<br \/>\u00f5\u00ea\u00df\u00d4\u00c9\u00be\u00b3\u00a8\u00df\u009d\u0092\u0087\u00dfxmbWbL\u00d4A\u00d4h3Bh\u0088y\u00c0CJaJh3Bh\u00b7U\u00d6CJaJh3Bh<br \/>\u00adCJaJh3Bh@KCJaJh3Bh\u00f7i\u00efCJaJh3BhCJaJmH$sH$h3BhM%+CJaJh3Bh3%\u00a9CJaJh3Bhb \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a1\u00a4\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u009d\u009e\u009f\u00a0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1g\u00c0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfY\u0091bjbjVV MFr&lt;r&lt;\u00ee~M\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00a0)\u00a0)\u00fe6|z7X\u00d27\u00d27\u00d27\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e67\u00e67\u00e6788\u00c4\u00e29\u00e67\u00b7\u00c8\u00f8\u00f6:\u00f6:;;;\u00e1;\u00ef; 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