{"id":25131,"date":"2024-06-28T18:28:32","date_gmt":"2024-06-28T18:28:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-342-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:32","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:32","slug":"c-342-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-342-17\/","title":{"rendered":"C-342-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-342\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Garant\u00eda de reserva judicial, reserva legal y car\u00e1cter excepcional de las medidas privativas de la libertad\/ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No viola las garant\u00edas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: \u00bfEs violatoria de la Constituci\u00f3n y concretamente de los derechos a la libertad personal (art\u00edculo 28 C.P.), el debido proceso, de la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 C.P.) y del derecho de acceso a la segunda instancia (art\u00edculo 31 C.P.), la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento por el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la persona, al momento de dar el sentido del fallo condenatorio, cuando consideren que tal detenci\u00f3n resulta necesaria \u201cde conformidad con las normas de este c\u00f3digo\u201d [C\u00f3digo de Procedimiento Penal]? Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala atiende al siguiente programa del fallo: en primer lugar, examina el contenido de los segmentos demandados, dentro de la estructura general del proceso penal en Colombia, luego atiende a la amplia potestad del legislador en materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, que ha sido un lugar com\u00fan de referencia de los intervinientes. Como tercera cuesti\u00f3n determina el contenido de los derechos fundamentales a la libertad personal, refiriendo el car\u00e1cter excepcional de sus limitaciones, la presunci\u00f3n de inocencia y la doble instancia, alegados como violados. Efectuado lo anterior la Sala refiere jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que seg\u00fan la cual el fallo condenatorio consiste en un acto jur\u00eddicamente complejo dentro del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia condenatoria que se emitir\u00e1 despu\u00e9s, lo que no excede los l\u00edmites del amplio espacio de configuraci\u00f3n del legislador para el establecimiento de los procedimientos judiciales. En lo que tuvo que ver con el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la Sala encontr\u00f3 que la orden de privaci\u00f3n de la libertad establecida por el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal respeta las garant\u00edas de la reserva judicial, la reserva legal y el car\u00e1cter excepcional de las medidas privativas de la libertad. Igualmente consider\u00f3 la Sala que esa orden de detenci\u00f3n tampoco viola las garant\u00edas del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detenci\u00f3n, y el recurso de apelaci\u00f3n sobre la sentencia, en virtud del cual podr\u00e1n ser impugnadas tanto la privaci\u00f3n de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluy\u00f3 tambi\u00e9n, que la norma demandada no viola la presunci\u00f3n de inocencia, pues la detenci\u00f3n excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricci\u00f3n de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los t\u00e9rminos antedichos. Como cuesti\u00f3n final la Corte reiter\u00f3 que el juez de conocimiento tiene la obligaci\u00f3n de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privaci\u00f3n de la libertad es excepcional y que m\u00e1s a\u00fan debe serlo la privaci\u00f3n de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, \u201clas autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, la vigilancia electr\u00f3nica y la libertad provisional, pues \u00e9stas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Concepto\/INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia, que la integraci\u00f3n normativa consiste en una facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes. Igualmente ha dicho que se trata de una facultad excepcional, en tanto que permite el pronunciamiento de fondo respecto de normas no demandadas, y que s\u00f3lo procede en tres casos: (i) cuando se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas de reserva judicial y legal\/RESERVA DE PRIMERA PALABRA O RESERVA ABSOLUTA DE JURISDICCION-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la libertad personal, las garant\u00edas de la reserva legal y la judicial. Se entiende por reserva, el establecimiento de una cl\u00e1usula de garant\u00eda, por la que un determinado asunto o materia solo puede ser desarrollado por una autoridad espec\u00edfica o por una clase de norma determinada. En sentido contrario, si el asunto es regulado por una autoridad o por una norma diferente a la prevista en la Constituci\u00f3n, el acto o la norma son inconstitucionales. La reserva judicial es una garant\u00eda constitucional, en virtud de la cual, las afectaciones o privaciones de la libertad personal o las afectaciones de la inviolabilidad del domicilio solo pueden acontecer o ser adelantadas, en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente. En sentido contrario, si funcionarios administrativos o de las fuerzas armadas adelantan tales medidas sin la orden judicial, el procedimiento es inconstitucional y violatorio del debido proceso. A esta garant\u00eda tambi\u00e9n se la llama \u201creserva de la primera palabra\u201d o \u201creserva absoluta de jurisdicci\u00f3n\u201d y opera \u201ccuando, en ciertas materias, compete al juez no s\u00f3lo la \u00faltima y decisiva palabra sino tambi\u00e9n la primera palabra referente a la definici\u00f3n del derecho aplicable a las relaciones jur\u00eddicas. Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales s\u00f3lo se pueden pronunciar los tribunales\u201d, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no s\u00f3lo debe operar como instrumento de defensa y garant\u00eda de los derechos de la v\u00edctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino tambi\u00e9n de los derechos del delincuente. La segunda garant\u00eda es la reserva legal, que desarrolla el principio de legalidad. De acuerdo con esta, tanto la privaci\u00f3n de la libertad, como el allanamiento, deben practicarse en virtud de motivos previamente fijados en la ley y no a criterio del funcionario. Adicionalmente, el procedimiento deber\u00e1 satisfacer los requisitos fijados por la propia ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto\/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones\/CARACTER EXCEPCIONAL DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Y DE ASEGURAMIENTO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional\/DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja\/DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR-Concepto\/DERECHO A RECURRIR-Definici\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance\/DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional\/RECURSO-Definici\u00f3n\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EXISTENCIA DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Caracter\u00edsticas\/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO Y DERECHO DE ACCESO A LA SEGUNDA INSTANCIA-Componentes del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACERCA DE ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno al recurso de apelaci\u00f3n una vez sea expedido el texto definitivo de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Anuncio del sentido del fallo y decisi\u00f3n que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable contenida en norma acusada, no son impugnables \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad, en cuanto acto jur\u00eddico complejo, y precisa que el anuncio del sentido del fallo y la decisi\u00f3n que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable, no son impugnables. Si bien la decisi\u00f3n del juez de conocimiento puede implicar la privaci\u00f3n de la libertad de esa persona, el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas dispuesto por el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no resulta desproporcionado en sus efectos frente a la libertad, por el breve transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y la sentencia. De este modo se tiene que la apelaci\u00f3n es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detenci\u00f3n sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance\/DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Definici\u00f3n\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Rango de derecho fundamental\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia es una de las garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cToda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d. Este principio y derecho fundamental tambi\u00e9n se encuentra consagrado en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. De este modo la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece en el Art\u00edculo 11, que \u201cToda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa\u201d. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece en el numeral 2 del art\u00edculo 14, que \u201cToda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley\u201d. Adicionalmente y en el plano del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos ha dispuesto en el numeral 2, que \u201cToda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201d. La Corte Constitucional ha definido la presunci\u00f3n de inocencia en m\u00faltiples ocasiones, reconociendo expl\u00edcitamente su car\u00e1cter de derecho fundamental. De este modo en la Sentencia C-205 de 2003 espec\u00edficamente dijo que \u201cEl derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, recogido en el art\u00edculo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que s\u00f3lo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. As\u00ed pues, la presunci\u00f3n de inocencia, se constituye en regla b\u00e1sica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en sus definiciones tres elementos centrales alrededor de la presunci\u00f3n de inocencia: (i) que se trata de un derecho fundamental, (ii) que es una garant\u00eda cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad, y (iii) que es una garant\u00eda que debe ser aplicada tanto de las sanciones penales, como de las administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente, que la presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 constituida por tres garant\u00edas b\u00e1sicas como son: (i) nadie puede ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su responsabilidad en un proceso respetuoso de las garant\u00edas constitucionales; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en la acusaci\u00f3n; y (iii) las personas sometidas a procedimiento deben ser tratadas de conformidad con los contenidos de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDENATORIA-Acto jur\u00eddico complejo conformado por dos momentos procesales\/SENTENCIA CONDENATORIA-Consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comparte con la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y algunos de los intervinientes, la interpretaci\u00f3n de acuerdo con la cual dentro del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, el fallo es un acto jur\u00eddico complejo conformado por dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre s\u00ed. Considera la Sala que dicha interpretaci\u00f3n es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual y jur\u00eddica, el anuncio del sentido del fallo con la orden de privaci\u00f3n de la libertad que eventualmente pueda darse con \u00e9l, y la sentencia condenatoria que se emitir\u00e1 dentro de los quince d\u00edas siguientes al anuncio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA ACERCA DE ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No es un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia, salvo que la detenci\u00f3n sea necesaria \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO-Obligaci\u00f3n de evaluar las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y vigencia del principio pro libertate \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento tiene la obligaci\u00f3n de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privaci\u00f3n de la libertad es excepcional y que m\u00e1s a\u00fan debe serlo la privaci\u00f3n de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, \u201clas autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, la vigilancia electr\u00f3nica y la libertad provisional, pues \u00e9stas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11672 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ilich Felipe Corredor Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., mayo veinticuatro (24) \u00a0de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en los art\u00edculos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ilich Felipe Corredor Carvajal \u00a0impugn\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por la eventual vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a013, 28, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 7.2 y 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 9.4 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Auto de octubre 6 de 2016, decidi\u00f3 inadmitir la demanda de inconstitucionalidad, concedi\u00e9ndole al demandante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para que procediera a su correcci\u00f3n. El 13 de octubre de 2016 el demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, se\u00f1alando que proced\u00eda a satisfacer los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, que hab\u00edan sido se\u00f1alados como d\u00e9ficit argumental de la demanda en el Auto de octubre 6 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Tras examinar el escrito de correcci\u00f3n, la Corte Constitucional mediante Auto de octubre 26 de 2016 resolvi\u00f3 admitir la demanda formulada en contra del art\u00edculo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por la eventual violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rechazando la demanda respecto el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma legal acusada, precisando que la demanda se limita a las expresiones subrayadas: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 450. Acusado no privado de la libertad.\u00a0Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA1 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del demandante recae sobre una facultad condicionada dispuesta en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.), a saber, la facultad otorgada al juez penal de conocimiento, que le permite al momento de anunciar el sentido del fallo, decidir entre dos posibilidades: (i) que el acusado declarado culpable contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar la sentencia, u (ii) ordenar la detenci\u00f3n del acusado que se encuentre en libertad, librando la orden de encarcelamiento respectiva, \u201csi la detenci\u00f3n es necesaria de conformidad con las normas de este c\u00f3digo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n los segmentos demandados son violatorios de derecho a la libertad personal (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n), del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y del derecho a la segunda instancia (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tesis central se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 450 del CPP permite la restricci\u00f3n injusta y discriminatoria de la libertad del declarado culpable, en el escenario de ausencia de condena cierta e individualizada y sin sentencia existente ni ejecutoriada, as\u00ed deja sin contenido material y real tanto la presunci\u00f3n de inocencia, como el debido proceso por la elusi\u00f3n material que conlleva ejecutar a prevenci\u00f3n una sentencia que no ha sido ejecutoriada, v\u00e9ase ni siquiera adoptada, desde la perspectiva de impugnar el fallo condenatorio, as\u00ed como de la revisi\u00f3n por parte del superior. Se hacen entonces nugatorias las garant\u00edas constitucionales invocadas en tanto la persona es privada de su libertad sin existencia de una sentencia y sin que la misma haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n plantea la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, porque respecto de la decisi\u00f3n que tome el juez al momento de dictar la privaci\u00f3n de la libertad, no se cuenta con la oportunidad procesal de refutar la necesidad de la reclusi\u00f3n inmediata, y porque \u201cel cumplimiento de la pena\u201d (sic) se hace efectivo (i) antes de tener la posibilidad de impugnar la condena y (ii) antes de que se pronuncie el juez de segunda instancia en caso de haberse apelado la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n se proh\u00edbe la privaci\u00f3n de la libertad como regla general, y tan solo se permite la privaci\u00f3n de la libertad en dos \u00fanicas hip\u00f3tesis: por la imposici\u00f3n de medidas cautelares dentro del proceso penal (los supuestos para imponer una medida de aseguramiento) o por la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada. De este modo y en su opini\u00f3n, el juez de primera instancia queda revestido de una gran discrecionalidad, que le permite ordenar el cumplimiento inmediato de la pena antes que exista la sentencia y de que la misma se encuentre en firme. Reitera que el enunciado demandado le otorga un gran poder al juez, pues la facultad concedida \u201cya no recae sobre una medida de aseguramiento de car\u00e1cter preventivo, ni punitivo y cautelar, sino sobre el cumplimento efectivo de una pena impuesta por virtud de una condena anunciada pero aun indeterminada\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia considera la demanda, que si bien se encuentra \u201cdebilitada\u201d por el sentido del fallo, a\u00fan no ha sido desvirtuada. Se pregunta el accionante si la presunci\u00f3n de inocencia termina con la formulaci\u00f3n del sentido del fallo o con la condena en firme, se\u00f1alando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que dicha presunci\u00f3n termina \u00fanicamente con la ejecutoria del fallo que declara la responsabilidad penal y contiene la condena. De este modo el poder subjetivo otorgado al juez por medio del art\u00edculo 450 demandado se convierte en una presunci\u00f3n de culpabilidad, pues a\u00fan est\u00e1 pendiente la posibilidad de impugnar el fallo condenatorio y eventualmente obtener que se revoque la sentencia apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de libertad personal, insisti\u00f3 que en el marco del proceso penal son solo dos las hip\u00f3tesis en las que se puede privar la libertad: la necesidad de una medida de aseguramiento (art 307 C.P.P.) y el cumplimento de una condena, indicando que la privaci\u00f3n del art\u00edculo 450 no se pude justificar con las finalidades de los art\u00edculos 306 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En concreto dijo que \u201cLa vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la libertad por parte de la disposici\u00f3n demandada radica en la imposibilidad de atacar la orden del juez, pues se ejecuta la condena anunciada pero el anuncio no pude ser objeto de impugnaci\u00f3n\u201d, tan solo la sentencia, se remite a las disposiciones de medidas cautelares, claramente inaplicables, y no prev\u00e9 ninguna oportunidad procesal para presentar consideraciones y pruebas que desaconsejen la privaci\u00f3n anticipada de la libertad a t\u00edtulo de una condena que no est\u00e1 en firme.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso que acontec\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d, por la siguientes razones: porque el anuncio del sentido del fallo no se puede apelar, porque \u00a0la orden de encarcelamiento se hace efectiva antes de que se pueda proponer y tramitar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, y porque se afecta el contenido de la apelaci\u00f3n, que busca la revisi\u00f3n del fallo condenatorio antes del cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>En total fueron presentadas cinco intervenciones ante la Corte Constitucional. Dos de ellas, provenientes de la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia, que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los enunciados demandados; otras dos, emitidas por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Ministerio de Justicia y del Derecho, le pidieron a la Corte que mantuviera la constitucionalidad de las normas; mientras que la \u00faltima, originada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda o que en subsidio fuese declarada la exequibilidad de lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel C\u00f3rdoba Angulo5 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel C\u00f3rdoba Angulo, actuado en calidad de profesor de la Universidad Externado de Colombia, intervino solicitando la inexequibilidad de todo el art\u00edculo 450 del C.P.P., al considerar que \u201csi se decretara una inexequibilidad parcial en los t\u00e9rminos de la demanda inicialmente interpuesta, la norma resultante carecer\u00eda de toda l\u00f3gica legislativa y jur\u00eddica\u201d6. El escrito est\u00e1 conformado por cinco secciones destinadas al an\u00e1lisis de la medida, el derecho a la libertad personal, el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, y los derechos a impugnaci\u00f3n y doble instancia, y gira alrededor de la siguiente tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas puede concluirse que, si lo \u00fanico que habilitar\u00eda al juez de conocimiento, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 450 constitucional (sic), acusado, es el sentido condenatorio del fallo, no se persigue finalidad alguna que est\u00e9 prevista legal o constitucionalmente, como lo requieren la Constituci\u00f3n, los Tratados Internacionales y las nomas rectoras sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la facultad contenida en el art\u00edculo 450 tendiente a privar de la libertad al acusado declarado culpable que se halle en libertad, implica, adem\u00e1s de la ilegitima restricci\u00f3n del derecho a la libertad, la vulneraci\u00f3n de otro conjunto de derechos, tales como el debido proceso y en \u00e9ste los derechos aut\u00f3nomos de presunci\u00f3n de inocencia, impugnaci\u00f3n y garant\u00eda de la doble instancia.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que desde el punto de vista constitucional, el derecho a libertad personal solo puede ser restringido por medio de la medida de aseguramiento y de la sentencia condenatoria, precisando que cada una de ellas cumple fines constitucionales precisos y distintos. Adicionalmente dijo respecto de la potestad demandada, que al momento de su ejercicio: (i) no existe \u00a0sentencia condenatoria que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, (ii) no concreta o individualiza la pena a imponer, (iii) no se pronuncia sobre los mecanismos sustitutivos de la pena, (iv) la decisi\u00f3n no provee recursos ordinarios o extraordinarios que permitan controvertirla, (v) no existe pronunciamiento de segunda instancia que haya puesto fin al proceso, (vi) la decisi\u00f3n de privar de la libertad se toma sin considerar la vigencia de la presunci\u00f3n de inocencia, que solo se desvirt\u00faa de modo definitivo con la sentencia, y (vii) no se\u00f1alan reglas para que el juez ordene la detenci\u00f3n del acusado que se encuentre en libertad y que le ha sido anunciado el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Referido lo anterior, el interviniente se ocup\u00f3 del derecho a la libertad personal, referenciando las normas locales e internacionales que lo reconocen, resaltando el car\u00e1cter excepcional de las restricciones de este derecho, especialmente sensible en los casos de detenci\u00f3n intramural, refiriendo las reglas contenidas en las sentencias C-106 de 1994, C-774 de 2001, C-456 de 2006, C-390 de 2014 y C-366 de 2014, precisando los fines, requisitos y funciones de la medida de aseguramiento y de la pena, que son las \u00fanicas restricciones del derecho a la libertad aceptadas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan David Riveros Barrag\u00e1n intervino en nombre del Instituto Colombiano en Derecho Procesal, solicitando que se mantenga la constitucionalidad de la norma demandada, en un documento dividido en partes, que giran alrededor de tres ejes: que la restricci\u00f3n de la libertad contenida en la norma es una \u201cmedida preventiva\u201d; que el demandante en su escrito incurri\u00f3 permanentemente en errores interpretativos, y que se trata de un asunto preferentemente procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tesis central sostuvo, que \u201clo que ac\u00e1 se debate, guarda relaci\u00f3n con una indebida interpretaci\u00f3n normativa, mas no con un problema de constitucionalidad del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, pues la discrecionalidad que el legislador le otorg\u00f3 al juez de conocimiento para privar de la libertad al procesado, una vez se conoce el sentido del fallo, debe entenderse como un medida preventiva que impone el operador jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los criterios de necesidad que ha establecido el art\u00edculo 306 y siguientes del estatuto procesal penal\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida de sus afirmaciones dijo que si bien la ley se\u00f1ala que el anuncio del sentido del fallo y el fallo son dos actos procesales distintos, no deben entenderse as\u00ed, sino que en virtud del principio de congruencia, deben ser asumidos como \u201cun todo inescindible\u201d, precisando eso s\u00ed, que no se trata de una medida con fines de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el interviniente que se est\u00e9 frente a una violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, argumentando la amplia potestad legislativa del Congreso respecto del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, la investigaci\u00f3n penal y el juzgamiento, que prev\u00e9 la posibilidad de imponer medidas preventivas como la privaci\u00f3n de la libertad del acusado, agregando el momento de dictar el sentido del fallo. Respecto de la garant\u00eda de la doble instancia, dijo \u201cque el demandante nuevamente incurri\u00f3 en un error interpretativo de las normas, en la medida en que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias de conformidad con el art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 2004\u201d y que \u201cno es posible predicar una inconstitucionalidad del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por el simple hecho de que la oportunidad procesal se concrete con la lectura de la sentencia y no con el sentido del fallo\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo que la facultad del juez de restringir la libertad una vez emitido el sentido del fallo, no es simplemente subjetiva, sino que est\u00e1 basada en criterios de necesidad, indicando que la Corte Constitucional ha reconocido la autonom\u00eda con que cuentan los jueces al tomar sus decisiones, que el criterio de necesidad se encuentra incorporado en el C\u00f3digo de Procedimiento, y que es imposible para cualquier ordenamiento jur\u00eddico, \u201cincorporar positivamente, todas y cada una de las situaciones y eventos \u00a0concretos de la realidad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Nacional de Colombia10 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional de Colombia remiti\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n, se\u00f1alando que ya se hab\u00eda pronunciado sobre el mismo problema jur\u00eddico-constitucional, y que \u201ccon la finalidad de mantener una congruencia institucional, se sugiere retomar dicho concepto, pues el objeto de debate \u00a0y enfoque constitucional sigue siendo el mismo\u201d. Dentro de esta perspectiva, fue transcrito el pasaje de la postura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Universidad Nacional de Colombia solicita que el art\u00edculo 450 sea declarado inconstitucional. Parte de la descripci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0hacen del derecho al debido proceso. Destaca el valor reconocido a la libertad personal, como responsabilidad esencial para las autoridades\u201d. Esta, dice el interviniente, debe ser entendida en relaci\u00f3n con \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, de modo que s\u00f3lo puede ser restringida con pruebas contundentes sobre la responsabilidad del sujeto, agregando que \u201cLa presunci\u00f3n de inocencia, por lo tanto, cobija a toda persona desde que se le ha iniciado una investigaci\u00f3n en su contra hasta que el proceso penal culmina y la misma ha sido desvirtuada absolutamente mediante pruebas practicadas en el juicio oral, frente al juez y p\u00fablicamente, controvertidas y continuas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Justicia y del derecho12 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. Para el efecto consider\u00f3 que la postura del demandante parte de un supuesto equivocado seg\u00fan el cual, \u201cel anuncio del sentido del fallo constituye una etapa aut\u00f3noma, independiente y desligada del mismo, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por v\u00eda de casaci\u00f3n y de tutela ha sostenido en procesos regidos bajo el Sistema Penal Acusatorio, que el anuncio del sentido del fallo una vez finalizado el debate p\u00fablico oral forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador en la redacci\u00f3n de la sentencia por cuanto el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia escrita, debiendo ser coincidentes sus alcances.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente refiri\u00f3 la existencia de dos fallos de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, transcribiendo adem\u00e1s algunos pasajes del fallo de tutela Radicado 78636 de esa misma Corporaci\u00f3n, en el que se afirm\u00f3 que \u201cEl sentido del fallo es vinculante por el juez, en cuanto conforma una unidad inescindible con la sentencia. En ese orden, aquel y \u00e9sta deben guardar consonancia\u201d, de modo tal que no puede dictarse sentencia en sentido contrario, todo ello hasta el punto de introducir la nulidad como mecanismo de correcci\u00f3n, en los eventos en que el juez \u201cllega a la convicci\u00f3n contraria por razones de justicia material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la tesis de la inescindibilidad, el interviniente neg\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad con el anuncio del fallo implique la violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, \u201cpor cuanto siendo el anuncio del sentido de la decisi\u00f3n y el fallo mismo un acto inescindible, no hay duda que durante su ejecutoria es susceptible de ser impugnado mediante los recursos procesales dispuestos en la ley y solamente hasta que la sentencia condenatoria se encuentre en firme se podr\u00eda desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia conforme lo impone la Carta Pol\u00edtica. Por lo anterior el cargo por violaci\u00f3n del debido proceso, el derecho a la impugnaci\u00f3n y la doble instancia no est\u00e1n llamados a prosperar\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y respecto del derecho a la libertad, se\u00f1al\u00f3 que no tiene sustento la afirmaci\u00f3n del demandante de acuerdo con la cual, la norma impugnada faculta al juez para privar de la libertad al acusado de manera subjetiva y sin control alguno, pues la decisi\u00f3n del juez debe estar mediada por el criterio de necesidad, bajo la cual debe ser sustentada dicha privaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n15 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Hern\u00e1n Tovar Maldonado intervino en calidad de Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de esa instituci\u00f3n, solicit\u00e1ndole a la \u00a0Corte Constitucional dos cosas: que se declare inhibida para resolver la demanda y que en defecto de lo anterior, declare la exequibilidad de los segmentos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respecto de la solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda le solicit\u00f3 a la Corte la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio, alegando la ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de especificidad sostuvo el interviniente, que las razones expuestas por el demandante \u201c\u2018no son espec\u00edficas porque no definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por el contrario, las contradicciones entre la disposici\u00f3n demandada y las normas constitucionales que plantea la demanda se basan en una perspectiva subjetiva y errada, que conduce a que los razonamientos expuestos por el accionante resulten vagos e imprecisos\u201d16. Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que la disposici\u00f3n demandada faculte al juez para actuar discrecionalmente cuando decide ordenar la detenci\u00f3n del procesado al dar el sentido del fallo. Por el contario, tal determinaci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando sea necesaria \u201cy de conformidad con las normas del c\u00f3digo\u201d. De este modo, el juez debe adelantar un juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino discute el interviniente con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la detenci\u00f3n con el anuncio del sentido del fallo corresponde a la ejecuci\u00f3n anticipada de una pena no ejecutoriada. Se\u00f1ala que se trata del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y adem\u00e1s toda imposici\u00f3n de \u201cmedidas de aseguramiento\u201d constituye una restricci\u00f3n leg\u00edtima si es id\u00f3nea, necesaria y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 tambi\u00e9n la Fiscal\u00eda, que no es cierto que la parte afectada no pueda defenderse, pues seg\u00fan dispone el art\u00edculo 447 del Ley, la parte afectada puede referirse \u201ca las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable\u201d, agregando adem\u00e1s, que el razonamiento del demandante part\u00eda de un supuesto equivocado conforme al cual, las \u00fanicas dos excepciones a la libertad pueden ser, primero, la imposici\u00f3n de medidas cautelares y, segundo, la existencia de una sentencia condenatoria ya ejecutoriada, \u201ccuando la realidad es que podr\u00edan existir casos adicionales si el legislador puede justificar ese tipo de medidas con base en los postulados constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de certeza y pertinencia fueron despachados en un mismo apartado en el que se sostuvo que \u201cel accionante en \u00faltimas plantea la contradicci\u00f3n constitucional entre una proposici\u00f3n que extrae de la norma demandada, pero que no se corresponde con su texto. Por esa raz\u00f3n, los argumentos que establece el demandante para plantear sus cargos no satisfacen el requisito de certeza ni tampoco de pertinencia. No son ciertas las razones, porque la norma demandada no tiene el alcance que el accionante le da a su contenido y no son pertinentes, porque se basan en interpretaciones subjetivas que el accionante ha hecho sobre esa disposici\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En el cierre de su escrito el interviniente volvi\u00f3 a repetir que \u201clas razones de inconstitucionalidad expuestas por el peticionario parten de proposiciones que no corresponden con el texto de la norma acusada\u201d, porque all\u00ed no hay ejecuci\u00f3n anticipada de la pena, porque el acusado s\u00ed puede oponerse a la detenci\u00f3n desde el art\u00edculo 447 del C.P.P. y porque el mandato de restricci\u00f3n de la libertad no desconoce el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s exige el an\u00e1lisis de la necesidad. Finalmente y respecto del requisito de suficiencia, opin\u00f3 que las razones del demandante no tienen alcance persuasivo, se\u00f1alando por tercera vez, que \u201cla argumentaci\u00f3n del accidente parte de supuestos incorrectos\u201d18, por la existencia de premisas erradas, pues no puede entenderse desde la norma, que acontezca la ejecuci\u00f3n de la pena de una forma anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto de las consideraciones de fondo \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino, que dichas expresiones correspond\u00edan al ejercicio de la potestad configurativa que la Constituci\u00f3n \u00a0le ha otorgado al legislador, precisando que este cuenta con la facultad constitucional que le permite introducir excepciones al principio general que proh\u00edbe restringir la libertad, citando algunos segmentos de sentencias de la Corte Constitucional, hasta concluir, que \u201cla posibilidad de imponer la medida restrictiva de la libertad incluida por el legislador en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 resulta constitucional, toda vez que no atenta contra los derechos constitucionales de las personas, cumpliendo adem\u00e1s con la exigencia de reserva legal y judicial que deben cobijar esas excepciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo argumento central la Fiscal\u00eda aleg\u00f3 la constitucionalidad de la medida restrictiva de la libertad, se\u00f1alando que esta respond\u00eda al an\u00e1lisis de necesidad. As\u00ed dijo, que se trataba de otra de las excepciones que le permiten que el juez restringir ese derecho, y que \u201cresulta importante tener en cuenta que del an\u00e1lisis literal de la norma es posible determinar que la orden de privaci\u00f3n de la libertad dictada por el juez al momento de emitir el sentido del fallo no es una decisi\u00f3n autom\u00e1tica y meramente discrecional, sino que debe atender a un an\u00e1lisis de la necesidad la restricci\u00f3n\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de lo anterior cit\u00f3 una sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del a\u00f1o 2007 seg\u00fan la cual, la regla general es que el juez ordene la captura del acusado tras dictar el sentido del fallo, siendo la excepci\u00f3n abstenerse de hacerlo, bajo obligaci\u00f3n de efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto. Acto seguido procedi\u00f3 a lo que llam\u00f3 el \u201can\u00e1lisis sistem\u00e1tico del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004\u201d, que finalmente consisti\u00f3 en una referencia al art\u00edculo 447 de la misma, indicando que la etapa procesal del sentido del fallo se encuentra entre los art\u00edculos 446 a 453 del C.P. P., repitiendo nuevamente que el art\u00edculo 447 le permite al fiscal y a la defensa hacer uso de la palabra, para que el juez adopte una posici\u00f3n particular sobre la condena y la decisi\u00f3n de ordenar la detenci\u00f3n inmediata de la persona declarada culpable, volviendo a insistir en la amplia facultad del legislador para la configuraci\u00f3n de materia penal y sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como cuarta cuesti\u00f3n tem\u00e1tica, la Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 al argumento que se\u00f1ala la violaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, afirmando que no hay violaci\u00f3n alguna, sino que \u201clo que existe es una restricci\u00f3n a la presunci\u00f3n, por lo que la posibilidad que le asiste al juez para ordenar la detenci\u00f3n es plenamente legitima, siempre que su ejecuci\u00f3n responda a fines constitucionales\u201d20, afirmando con base en la Sentencia C-695 de 2013, que la Corte Constitucional \u201cha reconocido la posibilidad de restringir excepcionalmente la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. Para desarrollar su argumento, la Fiscal\u00eda relacion\u00f3 algunos pasajes de la jurisprudencia constitucional, agregando segmentos de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese contra Paraguay, as\u00ed como en el caso Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores contra M\u00e9xico, se\u00f1alando desde all\u00ed tres contenidos: que la presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda importante del derecho de defensa; que la misma implica que la carga de probar la responsabilidad le corresponde al Estado, y que dicha presunci\u00f3n s\u00f3lo puede ser desvirtuada en virtud de sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO21 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2016, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los segmentos demandados, al considerar que no resultan violatorios del derecho a la libertad personal, la presunci\u00f3n de inocencia y de impugnaci\u00f3n y doble instancia, establecidos en los art\u00edculos 28, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida se\u00f1al\u00f3, que de conformidad con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto de las reglas que establecen los \u00a0procedimientos judiciales, estando constitucionalmente habilitado para facultar al juez a que tome decisiones sobre libertad personal al momento de dar el sentido del fallo, sin que el otorgamiento de esa potestad sea violatoria del derecho a la libertad personal o de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta afectaci\u00f3n de la libertad personal, dijo la Procuradur\u00eda que \u201cdesde el punto de vista jur\u00eddico, el anuncio p\u00fablico del fallo y la sentencia finalmente escrita, conforma un todo inescindible, es decir, un a acto complejo o una unidad tem\u00e1tica, por lo que la captura puede proceder de manera inmediata una vez ya haya sido emitida la condena correspondiente\u201d, se\u00f1alando como sustento de esta afirmaci\u00f3n una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 23 de 2015 (Radicado 40694), agregando que esa misma corporaci\u00f3n ya hab\u00eda resuelto un problema similar en el a\u00f1o 2008, al dictar un Auto dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con el principio de doble instancia, el concepto refiri\u00f3 los art\u00edculos 29, 31 y 86 de la Constituci\u00f3n para deducir desde ellos, que \u201cel principio de doble instancia no es un principio absoluto, pues el constituyente facult\u00f3 a legislador para que estableciera excepciones al mismo, exceptuando \u00fanicamente la sentencia de la acci\u00f3n de tutela de primera instancia y la sentencia condenatoria en materia penal, casos en los cuales los afectados tienen derecho a impugnar la sentencia porque as\u00ed lo se\u00f1ala expresamente el ordenamiento constitucional, sin que la norma acusada proh\u00edba al acusado declarado culpable ejercer ese derecho\u201d22 (resaltado y subrayado dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado demandado forma parte de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante ha demandado las expresiones \u201cpodr\u00e1 disponer\u201d y \u201cSi la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento\u201d contenidas en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, que contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que faculta al juez para que al momento de emitir el sentido del fallo, ordene la detenci\u00f3n inmediata del acusado, si considera que la misma resulta necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostiene que la facultad prevista en la norma le concede un gran poder al juez penal, de car\u00e1cter discrecional, que no est\u00e1 sujeto a control y que es violatoria de numerosas normas constitucionales. As\u00ed afirm\u00f3 que acontec\u00eda la violaci\u00f3n del derecho a la libertad personal establecido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, del derecho al debido proceso y del acceso a la segunda instancia, establecidos en los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica, por considerar que la orden de detenci\u00f3n dictada por el juez al momento de emitir el sentido del fallo, no cuenta con ning\u00fan medio de control judicial que permita verificar su conformidad con la ley y la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n dijo que se violaba el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, en tanto que dicho principio y presunci\u00f3n se desvirt\u00faan \u00fanicamente con el fallo de segunda instancia ejecutoriado y no con el provisional anuncio del sentido el fallo de primera instancia. Dentro de esta perspectiva consider\u00f3 que en t\u00e9rminos reales, lo que la norma demandada establece, es el cumplimiento anticipado de una pena fundada en una sentencia que a\u00fan no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia coincidieron con el demandante, en solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los segmentos demandados, por considerar que los mismos son violatorios de los derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso. En sentido contrario el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitaron que se mantuviera la constitucionalidad de las expresiones, afirmando que no se viola ning\u00fan canon constitucional. Finalmente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida de fallar por ineptitud de la demanda o que en su defecto, declare la exequibilidad de lo demandado. Bajo esta perspectiva, la Corte procede a atender la solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad y de los argumentos que sustentan la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece en el art\u00edculo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. All\u00ed se prev\u00e9 que dichos documentos deben ser presentados por escrito, en duplicado y que deben contener el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, las que adem\u00e1s deben ser transcritas; el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran violadas; las razones o los argumentos de la violaci\u00f3n; si se trata de vicios de forma, el accionante debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguirse y precisar en qu\u00e9 consiste la supuesta violaci\u00f3n; y la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n del tercero de los requisitos exige que el ciudadano asuma unas cargas argumentales a la luz de tres prop\u00f3sitos: evitar que la Corte Constitucional establezca por su propia cuenta las razones de la inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose en juez y parte, y generando una intromisi\u00f3n en las funciones del Congreso; evitar que en ausencia de razones comprensibles o de argumentos atendibles, se profiera finalmente un fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acci\u00f3n; y propiciar un debate participativo de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n y a los efectos de un mejor despliegue de la acci\u00f3n y de la calidad de los fallos, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenz\u00f3 a exigir que las razones de la violaci\u00f3n se\u00f1aladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio, pues \u201cde emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se estima la violaci\u00f3n, se estar\u00eda dando a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad una vocaci\u00f3n oficiosa que es contraria a su naturaleza\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones de inconstitucionalidad deben ser\u00a0\u201c(i)\u00a0claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii)\u00a0ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv)\u00a0pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v)\u00a0suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue el \u00fanico de los intervinientes que le solicit\u00f3 a la Corte que declarara la ineptitud de la demanda, pues en su opini\u00f3n, la misma no satisface los requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la especificidad sostuvo, que las razones expuestas por el demandante \u201cno son espec\u00edficas porque no definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d. As\u00ed dijo que los cuestionamientos del demandante correspond\u00edan a una perspectiva subjetiva y errada; que no es cierto que la privaci\u00f3n de la libertad corresponda a una decisi\u00f3n subjetiva del juez, sino que responde al criterio de necesidad; que no es cierto que el acusado no pueda defenderse, pues el art\u00edculo 447 C.P.P. le da la palabra al Fiscal y al defensor; y que la medida de aseguramiento y el cumplimiento de la pena, no son las dos \u00fanicas excepciones constitucionales al derecho a libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos de certeza y pertinencia, la Fiscal\u00eda repiti\u00f3 lo que hab\u00eda dicho alrededor de la suficiencia, es decir, que el demandante en \u00faltimas, plantea interpretaciones subjetivas de la norma acusada para manifestar, a partir de las mismas, que existe una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n25. De este modo se\u00f1al\u00f3, que la norma demandada no tiene el alcance que el demandante le ha dado. Finalmente y respecto del requisito de suficiencia, la Fiscal\u00eda dijo de nuevo, que el accionante part\u00eda de supuestos incorrectos, de premisas erradas y que por lo mismo, sus afirmaciones no ten\u00edan poder persuasivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver lo primero que la Sala constata, es que en el presente caso han concurrido cinco intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, y que todos los intervinientes, salvo el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, han controvertido de fondo cada uno de los cargos formulados por el demandante, oponi\u00e9ndose a su pretensi\u00f3n o coadyuv\u00e1ndola, argumentando acerca de la eventual violaci\u00f3n de los derechos a libertad personal, debido proceso, acceso a la doble instancia y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene respecto del derecho a la libertad personal, que la premisa del accionante consiste en afirmar que las dos \u00fanicas excepciones constitucionales a la libertad personal son la medida de aseguramiento y el cumplimento de la pena, y que la detenci\u00f3n al darse el sentido del fallo, no se encuadra en ninguna de ellas. La Corte encuentra que esta no es una interpretaci\u00f3n subjetiva, sino que corresponde a un argumento espec\u00edfico y cierto, con poder persuasivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede respecto del cargo de violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia. La premisa del accionante se\u00f1ala, desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda que tan solo se desvirt\u00faa con la ejecutoria del fallo condenatorio, y que como en este caso no hay todav\u00eda sentencia, entonces acontece la violaci\u00f3n de esa garant\u00eda. Para la Sala esta no es una interpretaci\u00f3n subjetiva, sino que corresponde a una interpretaci\u00f3n atendible acerca del alcance de una de las garant\u00edas del debido proceso, raz\u00f3n por la cual el cargo satisface tambi\u00e9n los requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s valga se\u00f1alar, que cuando la Fiscal\u00eda sustenta la solicitud de inhibici\u00f3n, m\u00e1s que sustentar la falta de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, lo que hace es controvertir de fondo los cargos del demandante, como si en efecto el cargo estuviese fundado no en \u201capreciaciones subjetivas\u201d, sino en premisas y tesis que pueden ser objeto de debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, integraci\u00f3n normativa, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y programa del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>Este caso est\u00e1 relacionado con la demanda que propusiera el Se\u00f1or Ilich Felipe Corredor Carvajal, en contra de las expresiones \u201cpodr\u00e1 disponer\u201d y \u201cSi la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento.\u201d, contenidas en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que le permiten al juez al momento de dar el sentido del fallo, ordenar la captura del acusado si la detenci\u00f3n es necesaria \u201cde conformidad con las normas de este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del accionante los segmentos demandados son violatorios de derecho a la libertad personal, de la presunci\u00f3n de inocencia como parte del derecho al debido proceso y del derecho a la segunda instancia. As\u00ed afirm\u00f3 que la norma demandada permite la restricci\u00f3n injusta y discriminatoria de la libertad del declarado culpable, sin existir sentencia ejecutoriada, afectando as\u00ed la presunci\u00f3n de inocencia. Plante\u00f3 tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la libertad personal, en el sentido que la decisi\u00f3n de privar de la libertad a la persona no tiene medio de control o de impugnaci\u00f3n e implica en la pr\u00e1ctica, el cumplimiento anticipado de la pena, sin que exista sentencia condenatoria y sin que la misma pueda ser apelada. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia coadyuvaron la solicitud de inexequibilidad, mientras que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio P\u00fablico, solicitaron que se mantenga la constitucionalidad del enunciado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Como tesis relevante, el Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en algunas sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumenta que la norma debe ser declarada exequible, pues el anuncio del sentido del fallo (momento en el que se decreta la detenci\u00f3n del acusado), no es un etapa aut\u00f3noma de la fase del juicio oral, sino que \u201cel anuncio del sentido del fallo una vez finalizado el debate p\u00fablico oral forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador en la redacci\u00f3n de la sentencia por cuanto el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia escrita, debiendo ser coincidentes sus alcances\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El documento de intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia ha solicitado que se realice la integraci\u00f3n normativa entre los segmentos demandados y la totalidad del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, pues en su opini\u00f3n, \u201csi se decretara una inexequibilidad parcial en los t\u00e9rminos de la demanda inicialmente interpuesta, la norma resultante carecer\u00eda de toda l\u00f3gica legislativa y jur\u00eddica\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 6 del Decreto 2167 de 1991 se refiere a la figura de la unidad normativa, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia, que la integraci\u00f3n normativa consiste en una facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes. Igualmente ha dicho que se trata de una facultad excepcional, en tanto que permite el pronunciamiento de fondo respecto de normas no demandadas, y que s\u00f3lo procede en tres casos27: (i) cuando se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la primera hip\u00f3tesis, es decir, cuando se demanda una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, como acontece en aquellos casos en que se demanda una expresi\u00f3n o fragmentos normativos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para que proceda la integraci\u00f3n normativa deben satisfacerse dos elementos28: (i) que\u00a0lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales y (ii) verificar si los apartes que no han sido demandados perder\u00edan la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo evento se prev\u00e9 que hay lugar a la integraci\u00f3n normativa, cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido de\u00f3ntico, como ocurri\u00f3 por ejemplo en el caso contenido en la Sentencia C-410 de 201529, en la que fueron demandas unas expresiones contenidas en dos disposiciones, encontrando la Corte, que las mismas estaban tambi\u00e9n contenidas en un tercer enunciado normativo que fue integrado a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera situaci\u00f3n acontece, cuando la norma o normas demandadas se encuentran intr\u00ednsecamente relacionadas con otra disposici\u00f3n que pueda ser presumiblemente inconstitucional. La Corte Constitucional ha dicho que en tales eventos se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes30: (i) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; y (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado adem\u00e1s, que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el presente caso tiene lugar la primera de las hip\u00f3tesis, dado que los apartes del art\u00edculo 450 del C.P.P. que no han sido demandados, perder\u00edan la capacidad de producir efectos en caso de declararse la inexequibilidad de las expresiones acusadas. En este sentido debe procederse a la integraci\u00f3n de la unidad normativa de todo el enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone que \u201cSi al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia\u201d, agregando en el inciso segundo, que \u201cSi la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de\u00f3ntico del enunciado consiste en el establecimiento de una facultad en virtud de la cual, el juez \u201cpodr\u00e1 disponer\u201d que el acusado siga en libertad, pero que si la detenci\u00f3n es necesaria, ordenar\u00e1 inmediatamente su detenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante acus\u00f3 tanto las expresiones \u201cpodr\u00e1 disponer\u201d, como el inciso segundo, que establece la detenci\u00f3n del acusado al satisfacerse el criterio de necesidad. Ocurre sin embargo, que si se expulsaran del sistema las expresiones que soportan el contenido de\u00f3ntico de la norma y la orden de detenci\u00f3n del acusado, el enunciado pierde su sentido normativo, puesto que las expresiones acusadas no son aut\u00f3nomas respecto del contenido normativo al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo los apartes que no han sido acusados perder\u00edan la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos, siendo por lo mismo necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa de todo el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: \u00bfEs violatoria de la Constituci\u00f3n y concretamente de los derechos a la libertad personal (art\u00edculo 28 C.P.), el debido proceso, de la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 C.P.) y del derecho de acceso a la segunda instancia (art\u00edculo 31 C.P.), la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento por el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la persona, al momento de dar el sentido del fallo condenatorio, cuando consideren que tal detenci\u00f3n resulta necesaria \u201cde conformidad con las normas de este c\u00f3digo\u201d [C\u00f3digo de Procedimiento Penal]? \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Programa del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala atender\u00e1 al siguiente programa del fallo: en primer lugar, examinar\u00e1 el contenido de los segmentos demandados, dentro de la estructura general del proceso penal en Colombia, para luego atender a la amplia potestad del legislador en materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, que ha sido un lugar com\u00fan de referencia de los intervinientes. Como tercera cuesti\u00f3n se determinar\u00e1 el contenido de los derechos fundamentales a la libertad personal, refiriendo el car\u00e1cter excepcional de sus limitaciones, la presunci\u00f3n de inocencia y la doble instancia, alegados como violados. Efectuado lo anterior \u00a0la Sala referenciar\u00e1 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto, para finalmente proceder a la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El examen de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>El accionante ha demandado dos segmentos del art\u00edculo 450 de del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 450. Acusado no privado de la libertad.\u00a0Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se encuentra dentro del Cap\u00edtulo V \u201cDecisi\u00f3n o sentido del fallo\u201d, que va del art\u00edculo 446 al 453 y forma parte del T\u00edtulo IV \u201cJuicio oral\u201d, de la Ley 906 de 2004, que contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La primera de esas normas, es decir, el art\u00edculo 446, desarrolla lo relacionado con el contenido del sentido del fallo y prev\u00e9 que la decisi\u00f3n sea individualizada frente a los procesados y los cargos, que sea expresada de modo oral y p\u00fablico, y que precise el delito objeto de juzgamiento. El art\u00edculo 447 por su parte se\u00f1ala que si el fallo es condenatorio, entonces proceden dos mandatos y una facultad. El primer mandato le ordena al juez que \u201cbrevemente y por una sola vez\u201d les conceda la palabra al fiscal y a la defensa, para que se refieran a las condiciones personales y sociales de quien fue declarado culpable. El segundo mandato dice que el juez se\u00f1alar\u00e1 lugar, fecha y hora de la audiencia en la que se proferir\u00e1 sentencia. En tercer t\u00e9rmino se encuentra el art\u00edculo 48, que se refiere a la congruencia que debe existir entre la declaratoria de culpabilidad, los hechos de la acusaci\u00f3n y los delitos solicitados para condena. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la libertad es desarrollado entre los art\u00edculo 449 a 452 de la ley. La primera de esas normas establece que si hubo absoluci\u00f3n, entonces se dispondr\u00e1 la libertad inmediata del procesado, si es que estaba privado de ella. El art\u00edculo 450, que es la norma aqu\u00ed demandada, establece una facultad y un mandato condicionado. La facultad se\u00f1ala que si el acusado declarado culpable se hallare en libertad, \u201cel juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia\u201d. El mandato condicionado se consigna en el inciso segundo y dispone que \u201cSi la detenci\u00f3n es necesaria\u201d, entonces, \u201cel juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento\u201d. De hecho la Sala de Casaci\u00f3n Penal Corte Suprema de Justicia ha dicho, que \u201cLos jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 451 se ocupa de los acusados privados de la libertad, quienes podr\u00e1n ser liberados si los cargos habilitan la procedencia de un subrogado penal. El art\u00edculo 452 regula la situaci\u00f3n de los inimputables, previendo que el juez \u201cdispondr\u00e1 provisionalmente la medida de seguridad apropiada\u201d, mientras profiere el fallo. Finalmente el art\u00edculo 453 contempla la hip\u00f3tesis del requerimiento por otra autoridad, enunciando dos soluciones: si el fallo es absolutorio, entonces el sujeto ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de la otra autoridad que lo requiere. Si el fallo fue condenatorio, entonces se dar\u00e1 cuenta del mismo a la autoridad que solicita al sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar sistem\u00e1ticamente el art\u00edculo 450 demandado, respecto del conjunto de normas que integran el Cap\u00edtulo V del que forma parte, se tiene lo siguiente: (i) que la norma faculta al juez para ordenar el encarcelamiento de la persona, en caso de considerar que la detenci\u00f3n sea necesaria; (ii) que el art\u00edculo 447 del C.P.P., continuamente invocado por la Fiscal\u00eda en su intervenci\u00f3n, concede \u201cbrevemente y por una sola vez\u201d la palabra al fiscal y luego a la defensa, para que se refieran al procesado, sin establecer ning\u00fan medio de control sobre la orden de encarcelamiento, y (iii) que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman \u201cun todo inescindible\u201d, en el que es posible diferenciar entre la orden de encarcelamiento que se emite al enunciar el sentido del fallo y la sentencia condenatoria que ser\u00e1 expedida dentro de los 15 d\u00edas siguientes al anuncio del fallo, respecto de la cual procede el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La amplia potestad del legislador para regular los procedimientos judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes que solicitan la declaratoria de exequibilidad de los enunciados demandados, se han referido todos ellos, a la amplia potestad otorgada al legislador por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para regular todo lo relacionado con los procedimientos judiciales. El fundamento normativo de esa potestad se encuentra en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que establece las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica, especialmente las consignadas en los numerales 1 y 2, seg\u00fan los cuales, el Congreso est\u00e1 facultado para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente los art\u00edculos 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, establecen los principios que rigen la funci\u00f3n judicial y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previendo que las limitaciones sobre los derechos y las libertades ser\u00e1n establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido hist\u00f3ricamente la tesis de la amplia potestad del legislador al regular los procedimientos judiciales. As\u00ed lo hizo en la Sentencia C-591 de 2005, que examin\u00f3 justamente la constitucionalidad de numerosas normas contenidas en la Ley 906 de 2004 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, uno de cuyos enunciados es precisamente objeto de la demanda que aqu\u00ed se estudia. All\u00ed dijo la Corte y en relaci\u00f3n con el proceso penal, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alado que con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que consagran la llamada cl\u00e1usula general de competencia, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos. Con base en tal facultad general, puede el Congreso Nacional definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios que deben conocer de los asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los t\u00e9rminos procesales, el r\u00e9gimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma tesis fue reiterada a\u00f1os despu\u00e9s en la Sentencia C-315 de 2012, al resolver la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, que contiene el Estatuto anticorrupci\u00f3n, en referencia a la concesi\u00f3n y tr\u00e1mite de los recursos dentro de esa ley, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.\u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 150, numerales 1 y 2, y 229 de la Constituci\u00f3n, que consagran la llamada cl\u00e1usula general de competencia, que el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos, pues en el dise\u00f1o propio de los Estados democr\u00e1ticos al Legislador no s\u00f3lo corresponde hacer la ley, expresi\u00f3n de la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pac\u00edfica, sino tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos o para la mediaci\u00f3n estatal en situaciones de conflicto.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte en ese mismo fallo, enumer\u00f3 algunas de la modalidades de desarrollo de esa amplia potestad, entre las que se cuentan35, que el legislador puede fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales,\u00a0eliminar etapas procesales,\u00a0requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales,\u00a0imponer cargas procesales\u00a0o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente y en relaci\u00f3n con el peligro eventual que el imputado pueda representar para la sociedad, la Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como fue modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1760 de 2015, reiterando la amplitud de los m\u00e1rgenes de autonom\u00eda del legislador sobre las conductas penales y los modelos procesales, esta vez por medio de la Sentencia C-456 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. De manera espec\u00edfica, en ejercicio de la potestad oficial de sancionar, el legislador dispone de un margen de autonom\u00eda, no solo para penalizar conductas, sino tambi\u00e9n para elaborar modelos de procesamiento acordes con la pol\u00edtica criminal que pretenda promover, con los momentos y requerimientos de tipo hist\u00f3rico y pol\u00edtico y las razones de conveniencia p\u00fablica que crea aconsejable atender. Puede optar, as\u00ed, por dise\u00f1ar sistemas de proceso penal con rasgos definidos de uno u otro modelo te\u00f3rico, con diversas fases, medidas cautelares, competencias y procedimientos de investigaci\u00f3n. As\u00ed mismo, con esquemas de garant\u00edas org\u00e1nicas y procesales que considere \u00fatiles o adecuadas y con t\u00e9cnicas particulares de investigaci\u00f3n y juzgamiento.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En los fallos relacionados, la Corte Constitucional, adem\u00e1s de fijar los contenidos y el alcance de esa amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa, se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a los l\u00edmites de la misma, en tanto que \u201cel modelo de proceso penal no puede contemplar injerencias irrazonables a los derechos fundamentales y principios protegidos por la Constituci\u00f3n. Esta es una cl\u00e1usula derivada del mandato de supremac\u00eda constitucional que, en general, vincula la acci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso en este y otros campos del orden jur\u00eddico.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos l\u00edmites fueron puntualizados, entre otros fallos, en la Sentencia C-319 de 2013, que examin\u00f3 el art\u00edculo 16 de la Ley 393 de 1997, que hab\u00eda sido acusado de inconstitucionalidad por violar el principio de doble instancia. All\u00ed la Corte precis\u00f3, que al configurar los procedimientos judiciales el legislador tiene cuatro l\u00edmites que deben ser evaluados respecto de la medida que se examine. As\u00ed dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.\u00a0 Sin embargo, a pesar de la amplitud del margen de configuraci\u00f3n normativa analizado, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales est\u00e1 sometida a l\u00edmites precisos, que si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Estos l\u00edmites pueden agruparse en cuatro categor\u00edas, a saber: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n, de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada la tesis de la amplia potestad del legislador sobre los procedimientos judiciales y determinados los l\u00edmites de la misma, entre los que se encuentran los derechos fundamentales y las garant\u00edas que conforman el debido proceso, procede la Sala a precisar el contenido de aquellas que de acuerdo con el demandante, han sido violadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la libertad personal. El car\u00e1cter excepcional de las medidas privativas de la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El derecho a la libertad personal se encuentra en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n donde se establece que \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito d autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo preminente definido en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es Estado parte en numerosos tratados internacionales que reconocen este derecho y establecen obligaciones de respeto y garant\u00eda que deben ser cumplidas. De este modo el numeral 1 del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que \u201cToda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales\u201d, estableciendo en el numeral 2, que \u201cNadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones pol\u00edticas de los Estados partes o por las leyes fijadas conforme a ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prev\u00e9 en el art\u00edculo 9, el derecho a libertad y seguridad personales, se\u00f1alando que \u201cNadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Corte Constitucional ha definido este derecho se\u00f1alando numerosas veces, que \u201cLa libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la libertad personal, las garant\u00edas de la reserva legal y la judicial. Se entiende por reserva, el establecimiento de una cl\u00e1usula de garant\u00eda, por la que un determinado asunto o materia solo puede ser desarrollado por una autoridad espec\u00edfica o por una clase de norma determinada. En sentido contrario, si el asunto es regulado por una autoridad o por una norma diferente a la prevista en la Constituci\u00f3n, el acto o la norma son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva judicial es una garant\u00eda constitucional, en virtud de la cual, las afectaciones o privaciones de la libertad personal o las afectaciones de la inviolabilidad del domicilio solo pueden acontecer o ser adelantadas, en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente. En sentido contrario, si funcionarios administrativos o de las fuerzas armadas adelantan tales medidas sin la orden judicial, el procedimiento es inconstitucional y violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A esta garant\u00eda tambi\u00e9n se la llama \u201creserva de la primera palabra\u201d o \u201creserva absoluta de jurisdicci\u00f3n\u201d y opera \u201ccuando, en ciertas materias, compete al juez no s\u00f3lo la \u00faltima y decisiva palabra sino tambi\u00e9n la primera palabra referente a la definici\u00f3n del derecho aplicable a las relaciones jur\u00eddicas. Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales s\u00f3lo se pueden pronunciar los tribunales\u201d40, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no s\u00f3lo debe operar como instrumento de defensa \u00a0y garant\u00eda de los derechos de la v\u00edctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino tambi\u00e9n de los derechos del delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda garant\u00eda es la reserva legal, que desarrolla el principio de legalidad. De acuerdo con esta, tanto la privaci\u00f3n de la libertad, como el allanamiento, deben practicarse en virtud de motivos previamente fijados en la ley y no a criterio del funcionario. Adicionalmente, el procedimiento deber\u00e1 satisfacer los requisitos fijados por la propia ley. M\u00e1s precisamente ha dicho la Corte Constitucional, que de conformidad con la reserva legal, \u201cla privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo puede ocurrir por motivos previamente establecidos por leyes preexistentes, con cumplimiento de las formas procesales, la aplicaci\u00f3n el principio de presunci\u00f3n de inocencia y en general, con el cumplimento de las garant\u00edas que integran el derecho de defensa y el debido proceso\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado tambi\u00e9n, que el derecho a la libertad no es de car\u00e1cter absoluto, sino que cuenta con limitaciones en el escenario del proceso penal, las que son b\u00e1sicamente dos: la emisi\u00f3n de las medidas de aseguramiento, y las medidas de cumplimiento de la sentencia. Adicionalmente ha insistido en el car\u00e1cter excepcional de dichas medidas, as\u00ed como en los l\u00edmites que tienen los funcionarios y el propio sistema, al disponer la privaci\u00f3n de la libertad de las personas. Como elementos centrales de las medidas de aseguramiento y de sus l\u00edmites se precis\u00f3 en la reciente Sentencia C-469 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En suma, la libertad personal, consustancial al Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho no es, sin embargo, un derecho absoluto sino que est\u00e1 sujeto a restricciones (i). Estas tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de sanciones, pero tambi\u00e9n de manera relevante a trav\u00e9s de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento (ii), en general, con prop\u00f3sitos preventivos, como garantizar la presencia del imputado, el cumplimiento de las decisiones y la tranquilidad social (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento implican la privaci\u00f3n o la limitaci\u00f3n a la libertad personal o la imposici\u00f3n de otras obligaciones que garantizan fines legal y constitucionalmente admisibles (iv). Sin embargo, su incidencia m\u00e1s importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal (v). Debido a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un conjunto de l\u00edmites, que funcionan como garant\u00edas para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripci\u00f3n del exceso en su utilizaci\u00f3n (vi).\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El car\u00e1cter excepcional de las medidas privativas de la libertad y de las de aseguramiento, ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, tanto en el plano del control abstracto, como en el del control concreto de constitucionalidad. La Sentencia C-774 de 2001 es una referencia com\u00fan de la jurisprudencia constitucional sobre libertad personal y el car\u00e1cter excepcional de las medidas que la afectan. All\u00ed se evalu\u00f3 la constitucionalidad de las normas que regulaban las medidas de aseguramiento, la detenci\u00f3n preventiva y las modalidades de libertad dispuestas en el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, que conten\u00edan los anteriores c\u00f3digos de procedimiento penal. En dicho pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 la existencia de la estricta reserva legal sobre el derecho a la libertad personal respecto de la medida de aseguramiento, sus finalidades y l\u00edmites, de modo tal que las limitaciones a ese derecho no puedan convertirse en la regla general. Espec\u00edficamente dijo, citando las sentencias \u00a0C-150 de 1993 y C-425 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora bien, en ejercicio de las competencia que le ata\u00f1en trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de la libertad y en concreto del se\u00f1alamiento de los casos en que sea procedente su privaci\u00f3n, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuraci\u00f3n que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia constituci\u00f3n y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u201cque al obrar como l\u00edmites, le imprimen a los supuestos de privaci\u00f3n de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigi\u00e9ndose, entonces, en garant\u00edas de ese derecho fundamental\u201d(\u2026)\u201d 43 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de la restricci\u00f3n de la libertad fue se\u00f1alado nuevamente en la Sentencia C-366 de 2014, que es una referencia recurrente en materia de libertad, medidas preventivas y medidas de aseguramiento. All\u00ed la Corte resolvi\u00f3 la demanda que hab\u00eda sido interpuesta en contra algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 219 de la Ley 906 de 2004, que faculta a los fiscales a ordenar el registro y allanamiento de inmuebles entre otros fines, con el de \u201crealizar la captura\u201d del indiciado, imputado o condenado. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del sintagma cuestionado, reiterando el car\u00e1cter excepcional de las medidas preventivas de privaci\u00f3n de la libertad, habida cuenta de su car\u00e1cter cautelar, meramente instrumental o procesal. Espec\u00edficamente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se reconoce que la detenci\u00f3n preventiva de una persona tiene un car\u00e1cter excepcional44, como quiera que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 consagra que la \u201cprisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general\u201d, de modo que como se reiter\u00f3 en la citada sentencia C-774 de 2001, se hace necesario que el legislador colombiano se\u00f1ale los motivos que lleven a esa clase de restricci\u00f3n, dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno.\u201d45 (resaltado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-390 de 2014 reiter\u00f3 el mismo punto, a prop\u00f3sito del examen de constitucionalidad de unas expresiones contenidas en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con las causales de libertad durante la vigencia de la medida de aseguramiento. La Corte, adem\u00e1s de declarar la exequibilidad del enunciado demandado \u201cen el entendido de que salvo que el legislador disponga un t\u00e9rmino distinto, el previsto en dicho numeral se contar\u00e1 a partir de la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n\u201d, reiter\u00f3 (i) que las normas que contengan restricciones de la libertad deben ser interpretadas restrictivamente, y (ii) que las limitaciones de la libertad son de car\u00e1cter excepcional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe reiterarse que las normas penales y procesales que implican la limitaci\u00f3n de derechos, particularmente la libertad, deben ser interpretadas restrictivamente y aplicadas conforme a los contenidos constitucionales46. As\u00ed ante pasajes oscuros, confusos o contradictorios, la Corte debe dilucidarlos de manera que queden limitados, recalcando la excepcionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, que aunque se encuentra justificada y permitida de forma restringida como medida para evitar el entorpecimiento del proceso y la alteraci\u00f3n de las pruebas47, ya es demasiado gravosa para los derechos fundamentales. Por lo tanto, extender de manera indeterminada su posible duraci\u00f3n vulnera a\u00fan m\u00e1s el derecho a la libertad de quien no ha sido declarado culpable y se encuentra privado provisionalmente de la libertad, a la vez que afecta el debido proceso por dilaciones que a priori pueden ser \u00a0injustificadas.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido la Sentencia C-469 de 2016, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta en contra de los siete numerales contenidos en el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1760 de 2015, que enuncia las circunstancias que el juez debe valorar, a efectos de determinar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la sociedad. En sus consideraciones, la Corte examin\u00f3 los l\u00edmites formales y sustanciales de la medida de aseguramiento, se\u00f1alando que la jurisprudencia de la Corte ha precisado esencialmente cuatro l\u00edmites sustanciales: la determinaci\u00f3n inequ\u00edvoca de los motivos por los cuales procede la restricci\u00f3n de la libertad (estricta legalidad de las medidas de aseguramiento), la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal, precisando acerca de la excepcionalidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. El tercer l\u00edmite sustancial de las medidas de aseguramiento es su excepcionalidad. Estas, en el tr\u00e1mite del proceso penal, implican una de las injerencias m\u00e1s invasivas del Estado en los derechos fundamentales del imputado, como se ha subrayado. Por esta raz\u00f3n y bajo el entendido de que son preventivas y su imposici\u00f3n est\u00e1 sujeta a precisas justificaciones, solo pueden ser decretadas de forma excepcional. Este l\u00edmite proviene de mandatos constitucionales y de normas internacionales en materia de derechos humanos. \u00a0La Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El amparo y la prevalencia de las que goza el derecho a la libertad personal en la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales de derechos humanos obligan, as\u00ed, a que el legislador prevea afectaciones a la libertad personal del imputado solo de manera extraordinaria. Si bien son medidas provisorias y preventivas, dado que materialmente conllevan una dr\u00e1stica intervenci\u00f3n en los derechos del investigado, el Congreso \u00fanicamente est\u00e1 habilitado para crearlas en observancia de un r\u00e9gimen de prevalencia de la libertad dentro del proceso y, por ende, solo con car\u00e1cter estrictamente excepcional49.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El car\u00e1cter excepcional de la medida privativa de la libertad tambi\u00e9n ha sido reconocido y reiterado por la Corte Constitucional en el plano del control concreto. \u00a0Recientemente la Corte se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente al punto en la Sentencia T-276 de 2016, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la\u00a0dignidad humana, la integridad personal, la salud, la familia y la salubridad, elevada mediante agente oficioso, por numerosas personas privadas de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Norte de Bucaramanga, en virtud de las condiciones de hacinamiento a las que sometidas y expuestas, quienes alegaron adem\u00e1s la inactividad de\u00a0la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P., y las dem\u00e1s entidades accionadas y vinculadas a este tr\u00e1mite, frente a la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Para resolver el caso, la Sala examin\u00f3 entre otros asuntos, la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal en el Estado Social de Derecho,\u00a0los derechos de las personas privadas de la libertad,\u00a0la privaci\u00f3n preventiva y contravencional de la libertad,\u00a0los establecimientos de privaci\u00f3n transitoria de la libertad y\u00a0el hacinamiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, que concedi\u00f3 el amparo, reconstruy\u00f3 y reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el car\u00e1cter excepcional de la privaci\u00f3n de la libertad, precisando adem\u00e1s, que si la privaci\u00f3n de libertad es de car\u00e1cter excepcional, m\u00e1s debe serlo la privaci\u00f3n intramural, insistiendo en el car\u00e1cter efectivo que deben tener instituciones como la detenci\u00f3n domiciliaria, la libertad provisional y los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica, los que deben ser necesariamente examinados por el juez, al momento de decidir la privaci\u00f3n de la libertad51. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En conclusi\u00f3n y de conformidad con lo expuesto se tiene que la libertad personal es un derecho fundamental reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y numerosos tratados internacionales sobre derechos humanos, respecto de los cuales Colombia es Estado parte. Para su protecci\u00f3n se cuenta entre otras, con las garant\u00edas de la reserva legal y la reserva judicial, habiendo se\u00f1alado la Corte que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretaci\u00f3n restrictiva. Adicionalmente ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, que si la privaci\u00f3n de la libertad es de car\u00e1cter excepcional, mucho m\u00e1s debe serlo la detenci\u00f3n intramural, y que los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de considerar efectivamente la detenci\u00f3n domiciliaria y la libertad provisional, cuando tengan que tomar decisiones relacionadas con la restricci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El debido proceso. El derecho al recurso judicial efectivo y la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 450 demandado dispone que si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer, si lo considera necesario, \u201cla orden de encarcelamiento\u201d. Esta norma se encuentra dentro del Cap\u00edtulo V \u201cDecisi\u00f3n o sentido del fallo\u201d, que forma parte del T\u00edtulo IV \u201cJuicio oral\u201d de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante y los intervinientes que coadyuvan la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, afirman la inexistencia de un medio id\u00f3neo de impugnaci\u00f3n, que es violatoria del debido proceso y del derecho de acceso a la segunda instancia. Para el efecto alegan que cuando el juez dispone dicha detenci\u00f3n, no existe a\u00fan la sentencia, lo que impide el acceso a la apelaci\u00f3n. De este modo se decreta el encarcelamiento de plano y se priva de la libertad a la persona \u00a0antes de existir la sentencia condenatoria, pues tan solo se est\u00e1 frente al anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Del otro lado se tiene la postura de los dem\u00e1s intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, quienes defienden la constitucionalidad de la medida. La Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente que no hab\u00eda violaci\u00f3n del debido proceso, \u201cpues resulta plenamente viable que la defensa se pronuncie acerca de las condiciones que rodean la vida del acusado declarado culpable, siendo posible incluso que refiera aspectos relacionados con la pena\u201d52. El Ministerio de Justicia y del Derecho por su parte, refiri\u00f3 desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que no procede recurso alguno contra la medida y que no hay violaci\u00f3n del debido proceso ni la presunci\u00f3n de inocencia, porque el anuncio del sentido del fallo y la sentencia condenatoria \u201cforman un todo inescindible\u201d, lo que desvirt\u00faa la violaci\u00f3n del debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El derecho fundamental al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Este derecho fundamental se encuentra en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se afirma que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, dando paso luego a la enumeraci\u00f3n de una serie de garant\u00edas que lo conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que sucede con el derecho a la libertad personal, Colombia es Estado parte en numerosos tratados internacionales que reconocen este derecho y establecen obligaciones de respeto y garant\u00eda que deben ser cumplidas. En primer lugar se tiene el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que establece que \u201cToda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda p\u00fabicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia penal\u201d. Dentro de la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos contiene una serie de garant\u00edas que engloban el debido proceso legal y judicial, la primera de las cuales se\u00f1ala que \u201c1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Sistema Interamericano, la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos contiene dos normas determinantes como son el art\u00edculo 8 sobre garant\u00edas judiciales y el art\u00edculo 25 sobre protecci\u00f3n judicial. La primera de estas recoge la l\u00ednea de protecci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Universal y del Pacto Internacional al establecer que \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un lazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (\u2026)\u201d, dando luego paso en el numeral 2, a una serie de garant\u00edas que engloban ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n es especialmente significativo, pues establece el derecho a las garant\u00edas judiciales, reconociendo el derecho al recurso judicial efectivo, de acuerdo con el cual, \u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo o r\u00e1pido a cualquier otro recuso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funcione oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cEl debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria\u201d53 y ha relacionado esas garant\u00edas con el derecho al recurso judicial efectivo establecido en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Dentro de esta perspectiva ha dicho la Sala Plena de este Tribunal, que \u201cel derecho fundamental al debido proceso, comprendido como un complejo de garant\u00edas a favor de las partes, guarda unidad de sentido con la concepci\u00f3n que del derecho a un recurso judicial efectivo ofrece el derecho internacional de los derechos humanos\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto resulta concurrente el concepto de debido proceso legal fijado por la Corte Interamericana, que vincula el conjunto garant\u00edas protegidas por el debido proceso, con la exigencia de efectividad que deben tener los recursos e instrumentos destinados a su operaci\u00f3n y defensa. Al respecto se\u00f1al\u00f3 puntualmente, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c117. En opini\u00f3n de esta Corte, para que exista \u2018debido proceso legal\u2019 es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables. Al efecto, es \u00fatil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la soluci\u00f3n judicial de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas caracter\u00edsticas generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo hist\u00f3rico del proceso, consecuente con la protecci\u00f3n del individuo y la realizaci\u00f3n de la justicia, ha tra\u00eddo consigo la incorporaci\u00f3n de nuevos derechos procesales (\u2026) Es as\u00ed como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garant\u00edas judiciales que recoge el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garant\u00edas aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El derecho al recurso judicial efectivo y la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El derecho a impugnar es el derecho general que tienen todas las personas, de solicitar el control judicial de un acto o de atacar la forma o el contenido de una providencia judicial. En sentido concurrente, el derecho a recurrir, consiste en el derecho a interponer recursos judiciales y es la concreci\u00f3n del derecho a impugnar. Dentro de esta perspectiva, el derecho a impugnaci\u00f3n se materializa con la interposici\u00f3n de los recursos judiciales, que son justamente los instrumentos que concretizan el derecho a impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a recurrir consiste en el ejercicio de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier t\u00edtulo y condici\u00f3n, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio, mientras que el recurso \u201ces la petici\u00f3n formulada por una de las partes, principales o secundarias, para que el mismo juez que profiri\u00f3 una providencia o su superior la revise, con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento (in iudicando o in procedendo) que en ellas se hayan cometido\u201d56. En este sentido se trata de un acto procesal propio de las partes involucradas dentro de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente de que se ejerza el derecho a impugnar o el derecho a recurrir, el punto central es que el instrumento de defensa debe ser efectivo, en el sentido de permitir la protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n real de la integridad de los derechos que han sido eventualmente vulnerados por la actuaci\u00f3n del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Alrededor del derecho al recurso judicial efectivo como componente del debido proceso concurren adem\u00e1s del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el principio de efectividad establecido del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de efectividad est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, que en el inciso primero establece un mandato a cargo del Estado al se\u00f1alar que \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad \u00a0de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; (\u2026)\u201d. De esta manera se le manda al Estado, que garantice la efectividad de los derechos y garant\u00edas, es decir, que no sean tratados como declaraciones ret\u00f3ricas, sino como derechos y garant\u00edas efectivas y efectivizables ante los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c142. En el mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicaci\u00f3n de los recursos efectivos y de las garant\u00edas del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a \u00a0todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de \u00e9stas. Tambi\u00e9n ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la \u00a0Convenci\u00f3n no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que \u00a0tengan efectividad en los t\u00e9rminos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convenci\u00f3n, en la Constituci\u00f3n o en la \u00a0ley. La Corte ha reiterado que dicha obligaci\u00f3n implica que el recurso sea id\u00f3neo para combatir la violaci\u00f3n y que sea efectiva su aplicaci\u00f3n por la autoridad competente.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones al derecho al recurso judicial efectivo, como componente del derecho al debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como punto de partida puede mencionarse la Sentencia C-1195 de 2001, por medio de la cual la Corte atendi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad que hab\u00eda sido propuesta en contra de los art\u00edculos 35 a 40 de la Ley 640 de 2001, \u201cPor la cual se dictan normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, que establec\u00edan la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad ante las jurisdicciones contencioso administrativa, civil y laboral. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los enunciados demandados, salvo un corto segmento, considerando que el tema de la mediaci\u00f3n deb\u00eda ser tratado a la luz de la tutela judicial efectiva y del derecho al recuso judicial efectivo, explicitando el v\u00ednculo de estos derechos con el acceso a la justicia, para lo cual indic\u00f3 que \u201cEl derecho a acceder a la justicia tambi\u00e9n guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al recurso judicial efectivo como garant\u00eda necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera que \u201cno es posible el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala agreg\u00f3 adem\u00e1s, que si bien puede haberse llegado al acuerdo conciliatorio, que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, siempre debe estar prevista la existencia de un recurso judicial efectivo que permita su impugnaci\u00f3n en caso de existir irregularidades. As\u00ed dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo anterior, la obligatoriedad de la audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial y los efectos que tiene el acta de conciliaci\u00f3n en caso de que las partes lleguen a un acuerdo, no elimina la posibilidad de que \u00e9stas tengan acceso a \u00a0un recurso judicial efectivo. Ante posibles fallas ocurridas dentro del procedimiento conciliatorio, \u2013como cuando se desconoce el debido proceso, se afectan derechos de terceros que no participaron en la conciliaci\u00f3n, se tramitan a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n asuntos excluidos de ella, se desconocen derechos de personas que se encuentran en condiciones de indefensi\u00f3n o se concilian derechos no renunciables\u2011 que lleguen a constituir una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela59. En materia contencioso administrativa, el legislador previ\u00f3 la aprobaci\u00f3n judicial como mecanismo de control judicial de la conciliaci\u00f3n en estas materias.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional avanz\u00f3 fuertemente en el tema relacionado con el recurso judicial efectivo, a prop\u00f3sito del derecho de las v\u00edctimas del conflicto a la reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os que han sufrido. Un balance de esa situaci\u00f3n y del derecho al recurso judicial efectivo est\u00e1 contenida en la Sentencia SU-636 de 2015, donde se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. La Corte ha precisado que el derecho a la reparaci\u00f3n integral incluye entre sus componentes el derecho a contar con un recurso judicial efectivo, a trav\u00e9s del cual las v\u00edctimas puedan canalizar sus demandas de reparaci\u00f3n. En anteriores oportunidades este Tribunal se ha referido a los fundamentos constitucionales61 y al alcance de esta garant\u00eda, se\u00f1alando que esta no se circunscribe al derecho de las v\u00edctimas a participar y obtener reparaci\u00f3n dentro del proceso penal, sino que se proyecta igualmente en los procesos de reparaci\u00f3n directa que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.62 De igual manera, ha se\u00f1alado que los mecanismos de reparaci\u00f3n judicial no pueden ser desconocidos en el contexto de medidas de justicia transicional; sobre esta base, declar\u00f3 la inexequibilidad de normas que sustra\u00edan de los procesos de justicia y paz la competencia para que el juez penal decidiera sobre la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, para en su lugar canalizar las demandas all\u00ed formuladas a trav\u00e9s de la v\u00eda administrativa63.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en el plano del control abstracto debe registrarse la emisi\u00f3n de la Sentencia C-159 de 2016, que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la procedencia del proceso monitorio por parte de \u201cQuien pretenda el pago de una obligaci\u00f3n en dinero\u201d, dispuesta en el art\u00edculo 419 de la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del enunciado, refiriendo entre sus razonamientos los l\u00edmites de la amplia potestad del legislador al momento de fijar los procedimientos judiciales, entre los que se cuenta \u201c(iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, refiriendo dentro de este \u00faltimo l\u00edmite, la eficacia de las garant\u00edas del debido proceso y el car\u00e1cter material del recurso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, existe un evidente v\u00ednculo entre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y contar con un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la protecci\u00f3n del derecho a un recurso judicial efectivo no puede tener un car\u00e1cter eminentemente formal, sino que debe ser material. \u00a0En ese orden de ideas, se estar\u00eda ante un modelo de justicia insuficiente en t\u00e9rminos de garant\u00eda de este derecho, cuando se ha previsto un procedimiento judicial, pero el mismo no permite conferir a los ciudadanos una soluci\u00f3n oportuna frente a la exigibilidad de sus derechos. \u00a0Esta falencia puede deberse de dos factores definidos: bien por la presencia de mora judicial, derivada de la duraci\u00f3n desproporcionada en el tr\u00e1mite de los tr\u00e1mites judiciales que no responda a ning\u00fan criterio de car\u00e1cter objetivo;65 o bien por la falta de idoneidad del mismo procedimiento legal, de manera que el modo como fue concebido por el legislador no permita llegar, en abstracto, a una soluci\u00f3n oportuna.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario del control concreto se tiene la Sentencia T-772 de 2015, que contiene una presentaci\u00f3n integral del derecho al recurso judicial efectivo, a prop\u00f3sito de la solicitud de amparo que formulara una se\u00f1ora v\u00edctima de agresi\u00f3n y maltrato familiar, en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda Regional Magdalena Medio, la Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n Seccional del Magdalena Medio y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, instituciones que no tomaron ninguna medida efectiva frente a la violencia, los actos de agresi\u00f3n y la victimizaci\u00f3n de la se\u00f1ora, a pesar de las m\u00faltiples quejas y denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional evalu\u00f3 el caso en sede de revisi\u00f3n, procediendo al amparo de los derechos de la se\u00f1ora, se\u00f1alando desde los est\u00e1ndares de la Corte Interamericana, que el recurso judicial efectivo debe ser: \u201c(i) recurso ordinario, en este entendido el derecho a interponerlo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) recurso accesible, las formalidades requeridas para su admisi\u00f3n deben ser m\u00ednimas y no deben constituir un obst\u00e1culo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente; (iii) recurso eficaz, ya que no basta con su existencia formal, sino que \u00e9ste debe permitir que se obtengan resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido; (iv) recurso que permita un examen o revisi\u00f3n integral del fallo recurrido; (v) recurso al alcance de toda persona condenada; (vi) recurso que respete las garant\u00edas procesales m\u00ednimas.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. De este modo se tiene que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, el recurso judicial efectivo, dentro del que se comprende el derecho de acceso a la segunda instancia, son componentes del derecho fundamental al debido proceso y suponen la existencia de mecanismos procesales accesibles, id\u00f3neos y \u00a0eficaces que permitan el control y la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales, en aquellos casos en que los afectados consideren vulnerados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n las decisiones judiciales que carezcan de medios adecuados de control y revisi\u00f3n, o que existiendo, sean simplemente nominales o no sean eficaces, implicar\u00e1n la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en tanto que las personas afectadas se ver\u00e1n forzadas a asistir a la afectaci\u00f3n de sus derechos sin contar con un instrumento procesal que permita la exposici\u00f3n \u00a0de sus razones y la defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia es una de las garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cToda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Este principio y derecho fundamental tambi\u00e9n se encuentra consagrado en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. De este modo la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece en el Art\u00edculo 11, que \u201cToda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa\u201d. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece en el numeral 2 del art\u00edculo 14, que \u201cToda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley\u201d. Adicionalmente y en el plano del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos ha dispuesto en el numeral 2, que \u201cToda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido la presunci\u00f3n de inocencia en m\u00faltiples ocasiones, reconociendo expl\u00edcitamente su car\u00e1cter de derecho fundamental. De este modo en la Sentencia C-205 de 2003 espec\u00edficamente dijo que \u201cEl derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, recogido en el art\u00edculo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que s\u00f3lo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. As\u00ed pues, la presunci\u00f3n de inocencia, se constituye en regla b\u00e1sica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en sus definiciones tres elementos centrales alrededor de la presunci\u00f3n de inocencia: (i) que se trata de un derecho fundamental, (ii) que es una garant\u00eda cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad, y (iii) que es una garant\u00eda que debe ser aplicada tanto de las sanciones penales, como de las administrativas. As\u00ed se reiter\u00f3 recientemente en la Sentencia C-003 de 2017:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1. La presunci\u00f3n de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deber\u00e1 ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a trav\u00e9s de un proceso judicial adelantado con todas las garant\u00edas, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada.69 Asimismo, la presunci\u00f3n de inocencia es una de las garant\u00edas que hacen parte del debido proceso70 y tiene un car\u00e1cter fundamental,71 por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino tambi\u00e9n administrativas.72\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado reiteradamente, que la presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 constituida por tres garant\u00edas b\u00e1sicas como son: (i) nadie puede ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su responsabilidad en un proceso respetuoso de las garant\u00edas constitucionales; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en la acusaci\u00f3n; y (iii) las personas sometidas a procedimiento deben ser tratadas de conformidad con los contenidos de este principio. Espec\u00edficamente se dijo al respecto en la Sentencia C-121 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. En conclusi\u00f3n, el principio de presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constituci\u00f3n y el derecho internacional, del que se derivan importantes garant\u00edas para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusaci\u00f3n; \u00a0(iii) El trato a las personas bajo investigaci\u00f3n por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulaci\u00f3n del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00fanicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garant\u00eda constitucional de presunci\u00f3n de inocencia.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Un asunto relevante para los efectos de este caso, es la fijaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia y su alcance dentro del proceso penal. Estas cuestiones fueron resueltas expresamente por el legislador en el art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004 y no pueden ofrecer duda alguna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Presunci\u00f3n de inocencia e indubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la garant\u00eda del debido proceso abarca la totalidad del proceso penal hasta que quede en firme decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal, conforme lo manda el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y constante en reiterar, conforme al mandato legal, que la presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda del debido proceso, de la que es titular toda persona sometida a procedimiento sancionatorio, y que su vigencia y protecci\u00f3n abarca la totalidad de la actuaci\u00f3n procesal, hasta la firmeza del fallo condenatorio o la ejecutoria del mismo. De este modo se lee en la Sentencia C-774 de 2001, \u00a0que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se tiene la Sentencia C-121 de 2013, que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el uso de menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos, donde se reafirm\u00f3 que el alcance de la presunci\u00f3n de inocencia va hasta el suceso de la sentencia condenatoria en firme. As\u00ed se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c68. Una de las dimensiones de la presunci\u00f3n de inocencia, tal como se dej\u00f3 establecido en los fundamentos jur\u00eddicos 30 a 36 es la necesidad de que las personas sometidas a proceso penal, sean tratadas de manera distinta a aquellas sobre las cuales ya pesa una sentencia condenatoria, por haber sido o\u00eddas y vencidas en un proceso surtido conforme a la ley. Se desconoce este aspecto de la garant\u00eda de inocencia presunta cuando a decisiones provisionales y precarias sobre la probable responsabilidad penal de una persona, se le imprimen efectos negativos extraprocesales, cual si se tratara de una sentencia condenatoria en firme, y a la manera de un antecedente penal, se presentan como indicativas de peligrosidad.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Como balance de lo expuesto, se tiene de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la presunci\u00f3n de inocencia es un principio constitucional, un derecho fundamental y una de las garant\u00edas del debido proceso, de acuerdo con la cual, la persona sometida a proceso penal deber\u00e1 ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario, a trav\u00e9s de un proceso adelantado con observancia de todas las garant\u00edas de las que es titular, en el que se le haya declarado judicialmente responsable mediante sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el art\u00edculo 450 del C.P.P. y la detenci\u00f3n que se dicta al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento a la solicitud de exequibilidad de la normas demandadas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho, han referenciado algunos pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, los que en opini\u00f3n de los intervinientes, adem\u00e1s de fijar las reglas que deben seguir los jueces al enunciar el sentido del fallo, acreditan la constitucionalidad del enunciado alrededor de la tesis de acuerdo con la cual, \u201cel fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia finalmente escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El punto de partida \u00a0de las anteriores tesis se encuentra en la sentencia de casaci\u00f3n de septiembre 17 de 2007, al resolver un caso relacionado con el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por una persona que hab\u00eda sido condenada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por porte ilegal de armas. En dicha providencia y respecto de la tesis de la unidad que conforman el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(VII) Para la Sala, en consecuencia, resulta incontrastable que la comunicaci\u00f3n del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate p\u00fablico oral, forma parte de la estructura b\u00e1sica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n precis\u00f3 adem\u00e1s, que el anuncio del sentido del fallo debe estar motivado, y que en caso de que haya lugar a la modificaci\u00f3n o a la correcci\u00f3n del mismo, no resulta posible su revocatoria sino que lo procedente es decretar su nulidad y proceder a una nueva emisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y le\u00edda a las partes, siendo imperativo para el juez que \u00e9sta guarde armon\u00eda, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese \u00fanico acto constituyen una unidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Posteriormente y mediante sentencia de enero 30 de 2008 la Sala de Casaci\u00f3n Penal precisar\u00eda, que el enunciado contenido en el art\u00edculo 450 del C.P.P. contiene una regla de car\u00e1cter general, conforme a la cual procede la detenci\u00f3n con el anuncio de la sentencia, cuando se niegan los sobrogados o penas sustitutivas. Espec\u00edficamente dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.\u201d78 (resaltado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se precis\u00f3 en el mismo prove\u00eddo, que la regla general de la detenci\u00f3n con el anuncio del sentido del fallo, implicaba una modificaci\u00f3n respecto del r\u00e9gimen anteriormente establecido por el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, era necesario esperar a la ejecutoria del fallo condenatorio, para proceder a la detenci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Las tesis del acto complejo y el \u201ctodo inescindible\u201d, la motivaci\u00f3n del acto y su correcci\u00f3n por v\u00eda de nulidad, han sido reiteradas y refinadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la que incluso ha avalado la pr\u00e1ctica de suspender la audiencia del anuncio del sentido del fallo, para que sea reanudada tiempo despu\u00e9s, lo que eventualmente podr\u00eda concurrir con la emisi\u00f3n del fallo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva se tienen las consideraciones contenidas en la sentencia de casaci\u00f3n de septiembre 23 de 2015, donde se reiter\u00f3 la tesis de la unidad inescindible se\u00f1alando que \u201cLa jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate p\u00fablico oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad tem\u00e1tica inescindible\u201d, as\u00ed como la procedencia de la nulidad como remedio procesal frente a ciertas situaciones, para lo cual indic\u00f3 que \u201cPero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicci\u00f3n de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicar\u00eda una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuaci\u00f3n con el anuncio correcto, respete las garant\u00edas de las partes\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia aval\u00f3 adem\u00e1s la posibilidad de suspender la audiencia de lectura del sentido del fallo para que fuese reanudada despu\u00e9s, a efectos de evitar la nulidad. As\u00ed se\u00f1al\u00f3 sobre el punto, recogiendo los precedentes contenidos en las sentencias con Radicado 32196 y 36333:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha decisi\u00f3n se reflexion\u00f3 en el hecho de que tras presenciar la pr\u00e1ctica de las pruebas y escuchar los alegatos de conclusi\u00f3n de las partes e intervinientes, el juez se encuentra en capacidad para dar a conocer de manera oral y p\u00fablica el sentido del fallo, el que debe anunciar inmediatamente o despu\u00e9s del receso establecido en la ley, que puede prologarse de acuerdo a la complejidad del asunto, lapso en el que puede evaluar los acontecimientos percibidos en el juicio e incluso consultar los registros de la audiencia para disipar sus dudas y determinar, en el trascendental acto procesal, si halla culpable o inocente al procesado.\u201d80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En lo que tiene que ver con la detenci\u00f3n del procesado al momento de dar el sentido del fallo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha entendido que se trata de un mandato de inmediato cumplimiento, como lo reiter\u00f3 recientemente en la sentencia de tutela de junio 7 de 2016, donde dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La ejecuci\u00f3n de la sentencia en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en el nuevo esquema procesal, por mandato del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Es decir: cuando se trate de un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem81. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso, recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada de forma concreta, muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la excepci\u00f3n: aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces; han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n; han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios; han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n; y en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva82. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en las siguientes decisiones: CSJ STP 23 Ene 2014, Rad. 71211; CSJ STP 19 Mar 2015, Rad. 78636; CSJ SP 9 Mar 2016, Rad. 47704; entre otras.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. De conformidad con lo expuesto se tiene que para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita conforman \u201cun todo inescindible\u201d, que debe ser considerado integralmente y no bajo la existencia de dos actos separados como pueden serlo el anuncio del sentido de la sentencia y el texto de la misma; (ii) que el art\u00edculo 450 del C.P.P. establece como regla general la detenci\u00f3n del acusado, pero que \u201cExcepcionalmente el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata\u201d84; (iii) que el juez debe examinar cada caso desde sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas, considerando la procedencia o improcedencia de los subrogados o las penas sustitutivas; (iv) que si alg\u00fan error se ha cometido o resulta necesario cambiar el sentido del fallo anunciado, no es posible la revocatoria de la providencia, pues se trata de una sentencia judicial, sino que se debe hacer uso de la nulidad como mecanismo de correcci\u00f3n; y (v) que la f\u00f3rmula dispuesta por el art\u00edculo 450 demandado es distinta a la que sobre el mismo tema tra\u00eda el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual, tan solo resultaba posible la captura del condenado hasta la ejecutoria del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El demandante ha solicitado a la Corte Constitucional, que declare la inexequibilidad de las expresiones \u201cpodr\u00e1 disponer\u201d y \u201cSi la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento\u201d, contenidas en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece la facultad que tiene el juez penal al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio, de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad del acusado. La Sala al considerar el alcance de lo demandado, decidi\u00f3 efectuar la integraci\u00f3n normativa con la totalidad del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, puesto que si se llegare a declarar la inexequibilidad de los segmentos demandados, entonces los apartes que no fueron objeto de acusaci\u00f3n perder\u00edan la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Sostuvo el accionante que la facultad otorgada al juez, que le permite privar de la libertad al acusado en ese momento procesal, es violatoria de varios derechos, entre ellos, de la libertad personal, en tanto no se est\u00e1 frente a una medida de aseguramiento, ni tampoco ante una medida de cumplimiento de la sentencia y de la pena, pues condena a\u00fan no hay, ni frente a una de las excepciones al principio de libertad de las previstas en la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que esa orden privativa de la libertad es violatoria de la presunci\u00f3n de inocencia, pues dicha garant\u00eda s\u00f3lo se desvirt\u00faa con la sentencia condenatoria en firme. De este modo, si bien la presunci\u00f3n de inocencia se encuentra \u201cdeteriorada\u201d por el anuncio del sentido del fallo condenatorio, no ha desaparecido, pues se trata una garant\u00eda permanente que subsiste hasta la firmeza del fallo condenatorio. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que las expresiones cuestionadas son contrarias al debido proceso y al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, que establece el derecho de acceso a la segunda instancia, censurando que respecto de esa orden de encarcelamiento, no existe ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n eficaz que permita la defensa de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La Universidad Externado de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia apoyaron la solicitud de inexequibilidad. En sentido contrario, los intervinientes oficiales, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Ministerio P\u00fablico le pidieron a la Corte que mantenga la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n neg\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos a libertad personal, debido proceso, acceso a la segunda instancia y presunci\u00f3n de inocencia, se\u00f1alando desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia definitiva forman un todo inescindible, y que por lo mismo no se afectan esos derechos fundamentales, pues el procesado finalmente podr\u00e1 apelar la sentencia escrita. Dijo tambi\u00e9n que el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que al momento de tomar la decisi\u00f3n, el juez debe darle el uso de la palabra a la Fiscal\u00eda y a la defensa para que se refieran a las condiciones personales y sociales del procesado y que la decisi\u00f3n que adopte el juez debe estar fundada en el criterio de necesidad. Dentro de la misma l\u00ednea el Ministerio de Justicia y del Derecho refiri\u00f3 que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia definitiva forman \u201cun todo inescindible\u201d, lo que desvirt\u00faa la supuesta violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, y que no hay afectaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, pues la decisi\u00f3n de privar de la libertad se produce tan solo \u201cSi la detenci\u00f3n es necesaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia85 ha expuesto la interpretaci\u00f3n de acuerdo con la cual, la sentencia condenatoria es un acto jur\u00eddico complejo, que involucra dos momentos: el anuncio del sentido del fallo y el texto escrito de la sentencia. De este modo afirma que \u201cel fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia finalmente escrita\u201d. Con fundamento en dicha premisa considera esa Corte que el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 contiene una regla general, un mandato, que dispone la captura inmediata del acusado en contra de quien ha sido anunciado el sentido condenatorio del fallo, \u201cpara que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta\u201d; que la privaci\u00f3n de la libertad es imperativa cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas; y que si se quiere impugnar la orden de detenci\u00f3n con acceso a la segunda instancia, debe proponerse el recurso de apelaci\u00f3n una vez sea expedido el texto definitivo de la sentencia, pues conforme \u00a0lo establece el inciso final del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juez con el anuncio del fallo y el encarcelamiento, \u201cse\u00f1alar\u00e1 el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas contados a partir de la terminaci\u00f3n del juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. La Corte Constitucional comparte con la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia86 y algunos de los intervinientes, la interpretaci\u00f3n de acuerdo con la cual dentro del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, el fallo es un acto jur\u00eddico complejo conformado por dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre s\u00ed. Considera la Sala que dicha interpretaci\u00f3n es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual y jur\u00eddica, el anuncio del sentido del fallo con la orden de privaci\u00f3n de la libertad que eventualmente pueda darse con \u00e9l, y la sentencia condenatoria que se emitir\u00e1 dentro de los quince d\u00edas siguientes al anuncio del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue afirmado l\u00edneas antes y se reitera ahora, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto de los procedimientos judiciales, incluyendo dentro de estos al procedimiento penal. Dentro de esta l\u00ednea considera la Sala, que el establecimiento de la sentencia como acto jur\u00eddico complejo no excede los l\u00edmites del legislador identificados por la jurisprudencia87, pues: la Constituci\u00f3n no fij\u00f3 directamente un tr\u00e1mite judicial distinto al momento de la emisi\u00f3n del fallo condenatorio en materia penal; en segundo t\u00e9rmino, el establecimiento de los dos elementos constitutivos de la sentencia cumple fines del Estado dispuestos en la Constituci\u00f3n, como son la realizaci\u00f3n de un orden justo, la efectividad de los derechos de las partes y de la v\u00edctima dentro del proceso penal, el acceso a la justicia y el cumplimiento y efectividad de las medidas que toman los jueces penales; adicionalmente y en tercer t\u00e9rmino, el procedimiento establecido en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las medidas que all\u00ed se toman, satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que la eventual orden de encarcelamiento debe ser motivada y cumplir los elementos de la necesidad, lo que finalmente y en cuarto lugar, permite que no se afecten las garant\u00edas del debido proceso, pues adem\u00e1s de la motivaci\u00f3n del acto y la necesidad de la medida, se tiene que de conformidad con el procedimiento establecido, para el momento de decretarse la privaci\u00f3n de la libertad, la culpabilidad y la responsabilidad penal ya han sido definidas, pudiendo el afectado interponer el recurso de apelaci\u00f3n tras la expedici\u00f3n del texto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. No obstante encuentra la Sala, que la interpretaci\u00f3n de acuerdo con la cual, la norma demandada contiene un mandato que impone la privaci\u00f3n de la libertad, cuando se anuncia la condena de un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta contraria a la Constituci\u00f3n y las garant\u00edas del debido proceso, en tanto que invierte la comprensi\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, al establecer como regla general el encarcelamiento y como excepci\u00f3n la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, que el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 no establece un mandato, ni la regla general en virtud de la cual \u201cresulta imperativo que la privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en el que se anuncia el sentido del fallo\u201d, cuando este conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no puede ser suspendida, conforme lo se\u00f1ala la Corte Suprema de Justicia88. La norma demandada no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, \u201cel juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia\u201d, salvo que la detenci\u00f3n sea necesaria \u201cde conformidad con las normas de este c\u00f3digo\u201d. Esta circunstancia resulta a\u00fan m\u00e1s comprensible si se tiene en cuenta, que el acto espec\u00edfico que contiene el anuncio del sentido del fallo y la decisi\u00f3n sobre la libertad de quien ha sido hallado culpable, tiene como mecanismo de impugnaci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia definitiva, la que ser\u00e1 proferida \u201cen un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder \u00a0de quince (15) d\u00edas contados a partir de la terminaci\u00f3n del juicio oral\u201d, conforme lo dispone el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. La Sala precisa, que la expresi\u00f3n \u201cnecesidad\u201d de la privaci\u00f3n de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual \u201cSi la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento\u201d, no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 308 a 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima, porque dicha valoraci\u00f3n corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 y 63 del C\u00f3digo Penal. Solo as\u00ed puede entenderse la expresi\u00f3n \u201cnecesidad\u201d contenida en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. Desde la anterior comprensi\u00f3n, la Sala encuentra que la orden de encarcelamiento excepcional establecida por el art\u00edculo 450 del C.P.P. respeta las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n ha dispuesto en favor de ese derecho, como son la reserva judicial, la reserva legal y el car\u00e1cter excepcional de las medidas privativas de la libertad. Se mantiene el respeto por la garant\u00eda de la reserva judicial, en tanto que la orden de encarcelamiento es proferida por el juez penal de conocimiento, quien ha asistido al desarrollo de la etapa del juicio oral en cumplimento del principio de inmediaci\u00f3n. De otro lado se satisface tambi\u00e9n la garant\u00eda de la reserva legal, pues se dispone la orden de detenci\u00f3n por un motivo previamente establecido en la ley, como lo es el anuncio de la declaratoria de responsabilidad penal por la comisi\u00f3n de una conducta delictiva previamente establecida en las normas penales. Adicionalmente se trata de una medida de car\u00e1cter excepcional, que \u00fanicamente ocurre en el primer momento del acto jur\u00eddicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria, y que tan solo procede tras la satisfacci\u00f3n de los criterios de necesidad de conformidad con los art\u00edculos 54 y 63 del C\u00f3digo Penal, relacionados con los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como ha quedado dicho. \u00a0<\/p>\n<p>10.9. Igualmente considera la Sala, que la orden de detenci\u00f3n que se dispone con el anuncio del sentido del fallo condenatorio no viola las garant\u00edas del debido proceso. Al respecto deben ser referidos los medios de control que tiene esa orden de detenci\u00f3n. El procedimiento oral establecido en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo IV del C.P.P., que regula lo relacionado con la Decisi\u00f3n y sentido del fallo, prev\u00e9 en el art\u00edculo 447, que anunciado el sentido del fallo, el juez le dar\u00e1 la palabra al fiscal y al defensor \u201cbrevemente y por una sola vez\u201d, \u201cpara que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable\u201d, luego de lo cual fijar\u00e1 lugar, fecha y hora para proferir la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de control de la decisi\u00f3n son dos. De un lado, la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detenci\u00f3n. Si de conformidad con lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la sentencia condenatoria es un acto jur\u00eddico complejo, constituido por el anuncio del fallo y el texto de la sentencia, se tiene que no procede su revocatoria, pues las sentencias no son revocables por el funcionario que las profiri\u00f3, sino que tan solo procede la nulidad del acto, pues como lo registr\u00f3 esa Sala de Casaci\u00f3n: \u201cYa se dijo, y se reitera, que ese acto de anunciar el sentido del fallo es sustancial, forma parte de la estructura b\u00e1sica del proceso, luego su desconocimiento s\u00f3lo puede tener lugar por medio de la declaratoria de nulidad, pues \u00fanicamente as\u00ed surge de nuevo la posibilidad de que sea emitido conforme a derecho y sean de recibo los tr\u00e1mites y consecuencias que se derivan de \u00e9l.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>Pero una vez proferido el texto de la sentencia, procede el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la misma como segundo medio de control, en virtud del cual podr\u00e1 ser impugnada tanto la condena, como la orden de privaci\u00f3n de la libertad. La procedencia de la segunda instancia en ese momento procesal es la consecuencia inevitable del hecho de estar frente al acto jur\u00eddicamente complejo que involucra el anuncio el sentido del fallo y el texto de la sentencia. El art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, dispone que el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u201cse interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas siguientes\u201d, norma que fue declarada exequible por medio de la Sentencia C-371 de 2011, donde esta Corporaci\u00f3n dijo adem\u00e1s, que \u201c25. Sobre las finalidades que orientan este medio ordinario de impugnaci\u00f3n ha sentenciado la Corte, que su prop\u00f3sito es el de remediar los errores judiciales90 y permitir una nueva evaluaci\u00f3n del caso, que suministre el convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.\u201d91 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad, en cuanto acto jur\u00eddico complejo, y precisa que el anuncio del sentido del fallo y la decisi\u00f3n que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable, no son impugnables. Si bien la decisi\u00f3n del juez de conocimiento puede implicar la privaci\u00f3n de la libertad de esa persona, el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas dispuesto por el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no resulta desproporcionado en sus efectos frente a la libertad, por el breve transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que la apelaci\u00f3n es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detenci\u00f3n sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Atiende la Sala al cargo por la eventual violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cLa presunci\u00f3n de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deber\u00e1 ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a trav\u00e9s de un proceso judicial adelantado con todas las garant\u00edas, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del problema jur\u00eddico que aqu\u00ed se examina, debe precisarse si la detenci\u00f3n del sentenciado que se da con el anuncio del sentido del fallo condenatorio, viola la presunci\u00f3n de inocencia, y la respuesta es que no la viola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante plantea que la orden de detenci\u00f3n que se dicta con el anuncio del sentido del fallo viola la presunci\u00f3n de inocencia, pues la restricci\u00f3n de la libertad se da antes de la ejecutoria del fallo condenatorio. De este modo sostiene, que acontece un cumplimiento anticipado de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar tambi\u00e9n, en di\u00e1logo judicial con la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia93, que la medida introducida por el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es ciertamente distinta de la anteriormente dispuesta por el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, debiendo reiterar adem\u00e1s que el dise\u00f1o del proceso penal introducido por la Ley 906 de 2004 no corresponde a un t\u00edpico proceso adversarial de partes en igualdad de condiciones, sino que \u201c(\u2026) la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la\u00a0 verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad\u201d94, en un balance que arroje como resultado la genuina expresi\u00f3n de los fines del Estado social de derecho en t\u00e9rminos de justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.11. Reitera finalmente la Corte, que el juez de conocimiento al momento de dictar el sentido de fallo y tomar decisiones alrededor de la libertad del acusado, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta del mismo, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate95. Adicionalmente debe considerar, que la privaci\u00f3n de la libertad es excepcional y que m\u00e1s a\u00fan debe serlo la privaci\u00f3n de la libertad intramural, por implicar un afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de los derechos fundamentales, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por esta Corte, \u201clas autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, la vigilancia electr\u00f3nica y la libertad provisional, pues \u00e9stas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>Desde las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declara la exequibilidad del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 por los cargos examinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis del fallo \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La Corte resolvi\u00f3 la demanda formulada por un ciudadano en contra de algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, que contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual dispone que el juez al momento de dar el sentido del fallo, podr\u00e1 ordenar la detenci\u00f3n del procesado si esta resulta necesaria. El accionante se\u00f1al\u00f3 que tales enunciados vulneran el derecho a la libertad personal y algunas de las garant\u00edas del debido proceso, como el acceso a la segunda instancia mediante recurso judicial efectivo y la presunci\u00f3n de inocencia. La Sala consider\u00f3 que es necesario efectuar la integraci\u00f3n normativa con la totalidad del art\u00edculo demandado, pues de no hacerlo, la eventual declaratoria de inexequiblidad de las expresiones implicar\u00eda que los apartes que no fueron acusados perder\u00edan la posibilidad de producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Como primer asunto la Sala se refiri\u00f3 al amplio espacio de configuraci\u00f3n del legislador para regular los procedimientos judiciales, as\u00ed como los l\u00edmites del mismo. Se\u00f1al\u00f3 que se funda en lo dispuesto por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que consagran la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, que le permite regular los procedimientos judiciales y administrativos. Adicionalmente la Sala identific\u00f3 cuatro l\u00edmites de esa facultad configurativa, precisados entre otras, en la Sentencia C-319 de 2013, siendo estos97: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n, de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La norma demandada respeta dichos l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. En segundo t\u00e9rmino, la Corte verific\u00f3 los derechos que el demandante se\u00f1al\u00f3 como violados. Respecto de la libertad personal, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se trata de un principio y derecho fundamental, que para su protecci\u00f3n cuenta con las garant\u00edas de la reserva legal y la reserva judicial, precisando que las medidas privativas de la libertad son de car\u00e1cter excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva. En lo que tuvo que ver con el debido proceso, se afirm\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana98 y de la Corte Constitucional99, el derecho al recurso judicial efectivo supone la existencia de mecanismos procesales accesibles y eficaces que permitan el control y la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales, cuando los afectados consideren vulnerados sus derechos. Finalmente y en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de inocencia, la Sala determin\u00f3 desde su jurisprudencia100, que se trata de un principio constitucional, un derecho fundamental y una de las garant\u00edas del debido proceso, de acuerdo con la cual, la persona sometida a proceso penal deber\u00e1 ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario, a trav\u00e9s de un proceso en el que se le haya declarado judicialmente responsable mediante sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Finalmente se procedi\u00f3 a la soluci\u00f3n del caso, para lo cual la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n hecha por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual el fallo condenatorio consiste en un acto jur\u00eddicamente complejo dentro del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia condenatoria que se emitir\u00e1 despu\u00e9s, lo que no excede los l\u00edmites del amplio espacio de configuraci\u00f3n del legislador para el establecimiento de los procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. En lo que tuvo que ver con el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la Sala encontr\u00f3 que la orden de privaci\u00f3n de la libertad establecida por el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal respeta las garant\u00edas de la reserva judicial, la reserva legal y el car\u00e1cter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que \u00fanicamente ocurre en el primer momento del acto jur\u00eddicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se precis\u00f3, que respecto de la necesidad de la detenci\u00f3n, el inciso segundo del art\u00edculo 450 demandado debe asumirse en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 54 y 63 del C\u00f3digo Penal, que establecen los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con \u00a0los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 la Sala que esa orden de detenci\u00f3n tampoco viola las garant\u00edas del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detenci\u00f3n, y el recurso de apelaci\u00f3n sobre la sentencia, en virtud del cual podr\u00e1n ser impugnadas tanto la privaci\u00f3n de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluy\u00f3 tambi\u00e9n, que la norma demandada no viola la presunci\u00f3n de inocencia, pues la detenci\u00f3n excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricci\u00f3n de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los t\u00e9rminos antedichos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Como cuesti\u00f3n final la Corte reiter\u00f3 que el juez de conocimiento tiene la obligaci\u00f3n de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate101. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privaci\u00f3n de la libertad es excepcional y que m\u00e1s a\u00fan debe serlo la privaci\u00f3n de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, \u201clas autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, la vigilancia electr\u00f3nica y la libertad provisional, pues \u00e9stas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en los t\u00e9rminos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILL\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto de la demanda est\u00e1 contenido entre los folios 1 a 26, y la correcci\u00f3n de la misma entre los folios 34 a 49 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 24 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 37 al vuelto del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 149 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 81 a 107 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 106 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 97 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 110 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 111 al vuelto \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 114 a 116 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 115 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 117 a 120 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 118 al vuelto \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 120 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 155 a 181 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 162 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 168 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 169 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 173 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 178 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 184 a 185 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 184 al vuelto del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-330 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corea, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.2., refiriendo los contenidos de la Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 166 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 106 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el punto la jurisprudencia ha sido constante y pueden ser consultados numerosos fallos, entre ellos, Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-355 de 2006 varios ponentes, C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0C-182 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-182 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 10, usando como inertexto la Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.4. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 24, citando la Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-320 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>31 C-320 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de septiembre 26 de 2007. Radicado 27431. M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2. Esta afirmaci\u00f3n de la Corte tuvo como intertextos las sentencias C-38 de 1995, C-032 y C-081 de 1996, C-327, C-429 y C-470 de 1997, y C-198 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-315 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.1., citando las sentencias C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-210 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-315 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.1., citando entre otras la sentencias C-510 de 2004, C-163 de 2000, C-1149 de 2001, C-180 de 2006, C-1264 de 2005 y C-316 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-456 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vergas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2, citando las sentencias Sentencias C-316 de 2002, C-620 de 2001, C-387 de 2014, C-828 de 2010, C-782 de 2012, C-1149 de 2001, C-393 de 2002, C- 248 de 2004, C-822 de 2005, C-1404 de 2000, C-1086 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-456 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3, citando las sentencias C-555 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-316 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-319 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.2., citando las sentencias C-301 de 1993 y C-634 de 2000. En id\u00e9ntico sentido la Sentencia C-469 de 2016, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 8, citando las Sentencias C-301 de 1993 y C-327 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-879 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto. Este fallo es muy importante en materia de libertad personal y sus garant\u00edas. All\u00ed se examin\u00f3 la constitucionalidad de las normas relacionadas con la afectaci\u00f3n de los derechos a la libertad personal y la libertad de locomoci\u00f3n, que acontece en los casos de retenciones transitorias para definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los j\u00f3venes \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-239 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 10 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-469 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 11 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.5.1., citando las sentencias C-425 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-150 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, las sentencias C-106 de marzo 10 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-327 de 1997 ya citada, C-425 de septiembre 4 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-774 de julio 25 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar y C-318 de 2008, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-366 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5.11 \u00a0<\/p>\n<p>46 De forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte, ha insistido en que toda medida restrictiva o privativa de la libertad no solo tiene un car\u00e1cter excepcional, sino que debe ser interpretada restrictivamente y su aplicaci\u00f3n necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Ver Sentencia C-479 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-456 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-390 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 8 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-469 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-276 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.5.1.3 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 147 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-319 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 9 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva OC-16\/99 de octubre 1 de 1999 El Derecho a la informaci\u00f3n sobre la asistencia consular en el marco de las garant\u00edas del Debido Proceso Legal. Serie A, No. 16, p\u00e1rrafo 117 \u00a0<\/p>\n<p>56 Devis, Hernando. Teor\u00eda general del proceso. Temis, Bogot\u00e1, 2015, citando a Pontes de Miranda, p\u00e1gina 503 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte IDH. Caso Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores contra M\u00e9xico. Sentencia de noviembre 26 de 2010. Serie C No. 220, p\u00e1rrafo 142. Este fallo reitera y precisa el precedente contenido en los casos Caso Baena Ricardo contra Panam\u00e1, citado en la sentencia de fondo del Caso de los 19 Comerciantes contra Colombia. Sentencia de julio 5 de 2004. Serie C No. 109, p\u00e1rrafo 192 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-1195 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.3, citando la Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-475 de 98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-048 de 97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-433 de 93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-530 de 95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-276 de 95 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-197 de 95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-057 de 95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-030 de 96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-1195 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 La Corte ha fundamentado el derecho de las v\u00edctimas a contar con mecanismos judiciales de reparaci\u00f3n efectiva a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 2, 29, 93, 229, y 250 de la Carta Pol\u00edtica. Asimismo, se ha referido al reconocimiento de este derecho en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, en particular, en los art\u00edculos 8\u00ba (Garant\u00edas Judiciales) y 25\u00ba (Protecci\u00f3n Judicial) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y en art\u00edculo 2.3 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 As\u00ed qued\u00f3 establecido en la Sentencia SU-915 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto ver sentencias C-180 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-636 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 18 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cLa mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, en la mayor\u00eda de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la falta de capacidad log\u00edstica y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-494\/14. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-159 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 16 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-772 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.4.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-205 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, consideraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0No. 4.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>69 As\u00ed es definida la presunci\u00f3n de inocencia en las Sentencias C-205 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-271 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-331 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Las sentencias T 460 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1723 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-827 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-030 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-416 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-271 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1156 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-331 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-417 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-763 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-289 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1alan que la presunci\u00f3n de inocencia es una parte integrante del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>71 Las Sentencias T-525 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-416 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas y C-417 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, reconocieron que se trata de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Las Sentencias T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo),C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez), T-470 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-555 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1156 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-561 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Gaviria), T-969 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-595 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-763 de 2010 (MP \u00a0Juan Carlos Henao P\u00e9rez) se\u00f1alaron que la presunci\u00f3n de inocencia no solo se aplica a actuaciones penales sino a otros procesos en los cuales se impongan sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-003 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-121 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 33 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-774 de 2001 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. Radicado No. 27336 M.P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n y Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. Radicado No. 28918 M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 10 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No. 40694 M.P. Patricia Salazar Cuellar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No. 40694 M.P. Patricia Salazar Cuellar \u00a0<\/p>\n<p>81 Se reitera el criterio adoptado en CSJ, SP, 30 de enero de 2008, Rad. 28918 y 15 de septiembre de 2004, Rad. 19948 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de junio 7 de 2017 STP 7857 \u2013 2016, Radicado No. 85897 M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. Radicado No. 28918 M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 10 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. Radicado No. 27336 M.P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n y Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. En el mismo sentido: Sentencia de enero 30 de 2008. Radicado No. 28918 M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas; Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No. 40694 M.P. Patricia Salazar Cuellar \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. Radicado No. 27336 M.P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n y Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. En el mismo sentido: Sentencia de enero 30 de 2008. Radicado No. 28918 M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas; Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No. 40694 M.P. Patricia Salazar Cuellar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-319 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de junio 7 de 2016, Radicado No. 85897 M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, remitiendo a la sentencia del 30 de enero de 2008, Radicado No. 28919 M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. Radicado No. 27336 M.P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n y Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-083 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-371 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 25 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-003 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.1.1., citando las sentencias C-205 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-271 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-331 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 30 de enero de 2008, Radicado No. 28919 M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Alrededor de la vigencia de este principio en materia penal se han referido entre otras las sentencia T-401 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-788 den 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-276 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.5.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>97Sentencia C-319 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte IDH. Caso Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores contra M\u00e9xico. Sentencia de noviembre 26 de 2010. Serie C No. 220, p\u00e1rrafo 142. Este fallo reitera y precisa el precedente contenido en los casos Caso Baena Ricardo contra Panam\u00e1, citado en la sentencia de fondo del Caso de los 19 Comerciantes contra Colombia. Sentencia de julio 5 de 2004. Serie C No. 109, p\u00e1rrafo 192 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-1195 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.3, citando la Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-003 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.1.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Alrededor de la vigencia de este principio en materia penal se han referido entre otras las sentencia T-401 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-788 den 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-276 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.5.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-342\/17 \u00a0 ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Garant\u00eda de reserva judicial, reserva legal y car\u00e1cter excepcional de las medidas privativas de la libertad\/ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}