{"id":25132,"date":"2024-06-28T18:28:33","date_gmt":"2024-06-28T18:28:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-343-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:33","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:33","slug":"c-343-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-343-17\/","title":{"rendered":"C-343-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-343 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS ANIMALES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL-Ejercicio de competencias legislativas \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS ANIMALES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de expresiones \u201cEl trato a los animales\u201d y \u201cel respeto, la solidaridad, la compasi\u00f3n, la \u00e9tica, la justicia\u201d as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201csocial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE IGUALDAD-Mandatos derivados de trato igual y diferente y tratos paritarios \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos de trato igual o diferente que se desprenden de esa disposici\u00f3n [art. 13 Superior], as\u00ed como de normas que imponen tratos paritarios \u2013arts. 42 y 43 respecto de los hijos as\u00ed como entre hombres y mujeres, respectivamente- exigen siempre la posibilidad de emprender una comparaci\u00f3n entre personas o grupos de personas. As\u00ed se prev\u00e9 tambi\u00e9n en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que todas las personas son iguales ante la ley, y en el art\u00edculo 3\u00ba del Pacto de derechos Civiles y Pol\u00edticos al prescribir que los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES-No afecta su condici\u00f3n de bienes jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa interpretativa de los demandantes carece de certeza, dado que sin presentar razones que as\u00ed puedan demostrarlo, sostienen que las expresiones acusadas comportan una equiparaci\u00f3n de los animales y las personas, a pesar de que ni de la ley demandada ni de la jurisprudencia constitucional relevante, puede desprenderse semejante conclusi\u00f3n. No aportan raz\u00f3n alguna que pueda demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones gen\u00e9ricas sobre la forma como podr\u00edan ser entendidas las expresiones acusadas, que ellas comporten una igualaci\u00f3n de las personas y los animales. Semejante planteamiento carece de cualquier fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Las \u201crazones de la violaci\u00f3n\u201d a las que alude el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 deben ser claras, ciertas, pertinentes, espec\u00edficas y suficientes. La exigencia de claridad es una condici\u00f3n m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y le impone al demandante presentar un razonamiento que sea comprensible, de manera que los participantes en el proceso de constitucionalidad puedan entender el sentido de la acusaci\u00f3n. La certeza en la impugnaci\u00f3n exige que ella se dirija en contra de una norma realmente existente en el ordenamiento y, por tal raz\u00f3n, no es posible formular una acusaci\u00f3n en contra de una norma derogada o que resulta de una interpretaci\u00f3n subjetiva. El requerimiento de pertinencia exige que la impugnaci\u00f3n tenga un contenido constitucional, de manera que excluye aquellos razonamientos fundados, por ejemplo, en la infracci\u00f3n de la ley, en la contradicci\u00f3n con otras normas de inferior jerarqu\u00eda, en dificultades en la aplicaci\u00f3n de la norma o en problemas de conveniencia. La especificidad demanda detenerse a explicar la forma en que el acto acusado vulnera la Carta, refiriendo el alcance de las normas constitucionales pertinentes as\u00ed como la forma en que se produce la violaci\u00f3n. En estrecha conexi\u00f3n con las otras, la suficiencia impone a quien acude a la Corte, un esfuerzo que suscite una duda m\u00ednima sobre la validez constitucional de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Igual trato a situaciones similares, y diverso ante supuestos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE IGUALDAD-Predicable de tratos entre personas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 [Superior] es \u00fanicamente relevante para juzgar la constitucionalidad de tratos que se refieran a las posiciones o relaciones que se predican de las personas. Se trata de una exigencia que se desprende directamente de la disposici\u00f3n constitucional mencionada seg\u00fan la cual (i) todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, (ii) el Estado adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados y (iii) el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION A LA IGUALDAD-Debe partir de una comparaci\u00f3n de posiciones o relaciones que afectan a personas \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo de igualdad tiene su punto de partida en la comparaci\u00f3n o cotejo de las posiciones o relaciones en las que una medida administrativa o legislativa ubica o deja a las personas. Por ello, afirmar la violaci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 13 a partir de la comparaci\u00f3n del trato dado a las personas y a los animales, no es constitucionalmente posible sin desnaturalizar la cl\u00e1usula general de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11671 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 3 (parciales) de la Ley 1774 de 2016 &#8220;Por medio de la cual se modifican el c\u00f3digo civil, la ley 84 de \u00b71989, el c\u00f3digo penal, el c\u00f3digo de procedimiento penal y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Juan Carlos Calero Chac\u00f3n y Helga Yohana Mendoza Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los textos normativos que fueron acusados y que se subrayan, hacen parte del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1774 de 2016 \u201cPor medio de la cual se modifican el c\u00f3digo civil, la ley 84 de \u00b71989, el c\u00f3digo penal, el c\u00f3digo de procedimiento penal y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1774 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. Principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Protecci\u00f3n al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasi\u00f3n, la \u00e9tica, la justicia, el cuidado, la prevenci\u00f3n del sufrimiento, la erradicaci\u00f3n del cautiverio y el abandono, as\u00ed como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurar\u00e1 como m\u00ednimo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no sufran hambre ni sed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no sufran injustificadamente malestar f\u00edsico ni dolor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estr\u00e9s;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que puedan manifestar su comportamiento natural;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; tambi\u00e9n es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas se\u00f1aladas de los que se tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en su sentencia C-250 de 2012 expuso los cuatro mandatos en que se descompone el principio de igualdad: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios con situaciones que presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes tienen m\u00e1s relevancia, y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que pese a encontrarse en situaciones que presenten similitudes y diferencias, las diferencias son m\u00e1s relevantes que las similitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos mandatos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 superior y 74 del C\u00f3digo Civil, se dirigen a los destinatarios \u201ctoda persona\u201d, es decir, para que opere el principio de igualdad debe ir dirigido a individuos de la especie humana, pero si los destinatarios son personas y animales el principio de igualdad se rompe, dado que no existe igualdad predicable entre personas y animales. As\u00ed, los primeros a diferencia de los \u00faltimos, tienen capacidad de pensar y razonar en tanto son seres sociales, mientras que los animales viven en estado de naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vulneraci\u00f3n del principio a la igualdad se advierte en el art\u00edculo 3 de la Ley 1774 de 2016, ya que eleva a un plano de igualdad a los animales en relaci\u00f3n con las personas al disponer en su literal a), que el trato a los animales se debe basar en el respeto, la solidaridad, la compasi\u00f3n, la \u00e9tica y la justicia, todos \u00e9stos valores que rigen al hombre por su capacidad de razonar y que le permiten orientar su comportamiento en funci\u00f3n de su realizaci\u00f3n como persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, cabe destacar que la expresi\u00f3n contenida en el literal c) del mencionado art\u00edculo 3 \u201csocial\u201d, tambi\u00e9n transgrede el principio de la igualdad dado que obliga al Estado a desarrollar el principio de solidaridad social, a pesar de que este ata\u00f1e a un concepto moral referido a la capacidad o actitud de los individuos de una sociedad para apoyarse unos a otros en aspectos puntuales de la vida cotidiana. En consecuencia, como ese principio se realiza entre los individuos de la especie humana, no puede ir dirigido a personas jur\u00eddicas como el Estado y por ello debe desaparecer de la disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TR\u00c1MITE DE ADMISION DE LA DEMANDA PARA DELIMITAR EL ALCANCE DE LA ACUSACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2016, fue admitida la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de las expresiones \u201cel trato a los animales\u201d, \u201cel respeto\u201d, \u201cla solidaridad\u201d, \u201cla compasi\u00f3n\u201d, \u201cla \u00e9tica\u201d y \u201cla justicia\u201d contenidas en el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1774 de 2016 y de la expresi\u00f3n \u201csocial\u201d del literal c) del mismo art\u00edculo. Adem\u00e1s, fue inadmitida la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresi\u00f3n \u201cno son cosas\u201d del art\u00edculo 1 de la Ley 1774 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de octubre de 2016 los demandantes solicitaron que de la demanda fuera excluido el cargo en contra de la expresi\u00f3n \u201cno son cosas\u201d, contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1774 de 2016, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C-467 de 2016 ya hab\u00eda precisado el alcance \u00a0de dicha expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de octubre de 2016, a trav\u00e9s de auto proferido por el magistrado sustanciador, se rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresi\u00f3n \u201cno son cosas\u201d del art\u00edculo 1 de la Ley 1774 de 2016. Se continu\u00f3 el tr\u00e1mite de los cargos restantes, referidos en la secci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho1 intervino en defensa de la disposici\u00f3n demandada. Para el efecto, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se inhibiera de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda no son espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes, toda vez que se estructuran a partir de la interpretaci\u00f3n subjetiva que los actores hacen de las expresiones demandadas y con base en ello, exponen argumentos que resultan insuficientes para desvirtuar su constitucionalidad. As\u00ed, los actores olvidan que la Ley 1774 de 2016, a la que pertenecen las expresiones acusadas, reconoce a los animales su condici\u00f3n de seres sintientes, con lo cual los equipara, por lo menos en esa caracter\u00edstica, a los seres humanos y es precisamente por esa cualidad que ordena actuar con respeto, compasi\u00f3n, \u00e9tica, justicia y solidaridad desde los humanos hacia los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia C-467 de 2016 destac\u00f3 que los animales tienen una doble condici\u00f3n que se complementa y no se contrapone, pues por una parte son seres sintientes y de otro lado, son susceptibles de clasificarse como bienes jur\u00eddicos muebles, semovientes o inmuebles por destinaci\u00f3n, para ejercer sobre ellos las reglas de la propiedad, posesi\u00f3n y tenencia. En consecuencia, los animales como seres sintientes no son cosas y por virtud de tal cualificaci\u00f3n se hacen merecedores de una protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor, en especial el causado directa o indirectamente por los humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional2 intervino en defensa de la constitucionalidad de los literales a) y c) del art\u00edculo 3\u00ba, de la Ley 1774 de 2016. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 se declare la excepci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el proceso de constitucionalidad no puede versar sobre normas inexistentes o deducidas, a partir de las interpretaciones propias que realicen los demandantes sobre una norma concreta. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede convertirse en el mecanismo, mediante el cual la Corte resuelva todas las dudas que puedan surgir sobre la interpretaci\u00f3n de una norma. Si bien la consagraci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos para demandar puede concebirse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos, la demanda s\u00ed debe contener unos elementos que le informen adecuadamente al juez los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas y educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e13 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas, dado que es competencia del legislativo determinar la forma como se configuran en la sociedad las relaciones entre los seres humanos y los no humanos. Adem\u00e1s, en estricto sentido, es un punto que no es de inter\u00e9s del derecho, pues hay otras ciencias \u00a0-bio\u00e9tica y filosof\u00eda- que se dedican al estudio de la toma de decisiones de la colectividad, raz\u00f3n por la cual, las discusiones profundas deben ser planteadas y desarrolladas por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n nacional bajo la manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la competencia legislativa, la Corte constitucional ha delimitado el tema de las relaciones entre humanos y animales bajo concepciones de respeto y bienestar animal, a partir de los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, al interpretarse de manera sistem\u00e1tica los postulados constitucionales puede ocasionarse un choque de principios amparados en el mismo texto superior. Un ejemplo de ello es el caso Echeverry Restrepo vs Congreso de la Rep\u00fablica, en el que la Corte Constitucional opt\u00f3 por limitar el deber de protecci\u00f3n animal, a fin de garantizar los postulados de libertad religiosa, h\u00e1bitos alimenticios e investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es posible concretar el sentido del principio a la igualdad entre seres humanos y animales desde una perspectiva antropoc\u00e9ntrica del derecho, es decir, como lo establece el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil y por ello, la jurisprudencia constitucional al momento de determinar las categor\u00edas de relaciones que tienen las personas con los animales, las denomin\u00f3 relaciones entre seres sintientes -caso Reyes Vs Congreso de la Rep\u00fablica-. La obligaci\u00f3n de proteger el medio ambiente y los animales genera deberes (i) sobre las personas que deben soportar o asumir cargas para la protecci\u00f3n del medio ambiente y (ii) sobre el Estado, a trav\u00e9s de todas las obligaciones que emanan del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, extender de un grupo a otro el principio b\u00e1sico de la igualdad, no implica que se trate a los dos grupos exactamente del mismo modo as\u00ed como tampoco garantizar en ambos los mismos derechos. De ah\u00ed que, el principio b\u00e1sico de la igualdad lo que exige es una misma consideraci\u00f3n, esto es, estimar de la misma manera a seres sintientes, pese a que ello puede concluir en diferentes tratamientos y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a partir de la Constituci\u00f3n del 91 se ha desarrollado la doctrina del constitucionalismo humanista, el cual comprende que el hombre es el centro del Estado, haciendo que todas las acciones del Estado se dirijan a realizar los derechos protegidos para las personas. No obstante, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que la Constituci\u00f3n reconoce la relaci\u00f3n entre el hombre y la naturaleza y, conforme a ello, ha atribuido obligaciones al Estado y a los ciudadanos siguiendo para ello un criterio \u00e9tico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico. De esta manera considera al hombre como parte de la naturaleza, otorg\u00e1ndole a ambos valor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la categor\u00eda \u201csolidaridad social\u201d no es exclusiva de las personas, toda vez que las relaciones entre el animal y el hombre responden constitucionalmente al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, por cuanto es el hombre quien decide c\u00f3mo integrar a la sociedad a un animal y su comportamiento afectivo hacia \u00e9l. Por tanto, existe una necesidad de apoyo y convivencia no solo entre los hombres sino entre todos los seres sintientes del planeta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia4 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes controvertidos hacen parte de la redacci\u00f3n original del proyecto de Ley \u00a0-n\u00famero 087 de 2014, C\u00e1mara-. En su exposici\u00f3n de motivos se\u00f1al\u00f3 que el fin de la norma, se encaminaba a velar por la protecci\u00f3n de los animales y de un ambiente saludable para el hombre y, precisamente en ese contexto, fueron utilizadas las expresiones demandadas por el legislador, para definir los principios que deben regir el trato del ser humano a los animales. Por tanto, no se trata de expresiones a las que se les pueda conferir un valor y significado normativo aut\u00f3nomo, pues deben ser interpretadas en el contexto integral de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se puede colegir que el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1774 de 2016, al definir el principio de protecci\u00f3n animal no pretende extender, con id\u00e9ntico alcance, los valores de las relaciones entre los seres humanos a las que surgen entre el hombre y los animales. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, entre ellos las sentencias C-666 de 2010 y C-467 de 2016, ha sostenido la imposibilidad de concebir a los animales como simples bienes jur\u00eddicos, muebles o inmuebles por destinaci\u00f3n, pues aun cuando su categorizaci\u00f3n en el derecho civil se utiliza para fijar el marco jur\u00eddico aplicable en las relaciones entre personas, ello no los excluye de ser sujetos de derechos as\u00ed como tampoco desconoce el surgimiento de obligaciones que con relaci\u00f3n a los mismos, vinculan a los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es la ley la que establece el tipo de relaci\u00f3n entre los seres humanos y las dem\u00e1s especies del mundo animal, tomando en consideraci\u00f3n que estas \u00faltimas, como seres sintientes, deben recibir especial protecci\u00f3n del Estado frente a aquellas conductas que atenten contra su bienestar, su vida, su salud o su integridad f\u00edsica en forma injustificada. Por consiguiente, las expresiones demandadas le imponen al ser humano la obligaci\u00f3n de obrar conforme a un conjunto de valores, todos ellos compatibles con la preservaci\u00f3n de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, estabilidad y perdurabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores a los que se refieren las expresiones demandadas no limitan su alcance a las relaciones interpersonales, ya que es la ley lo que lo se\u00f1ala, sin que pueda entenderse que lo definido para las relaciones entre las personas tambi\u00e9n rija las que surgen entre el ser humano y los animales. Igualmente, la solidaridad en el marco de la ley no se refiere al concepto de solidaridad social propio de los seres humanos y sus relaciones interpersonales, en lugar de ello, concibe al hombre como parte del mundo de lo que surgen deberes y obligaciones para con otras especies. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la ley utiliz\u00f3 esos valores normativos como referentes de interpretaci\u00f3n, no significa que tengan el mismo alcance previsto para aquellos en otras leyes. Su inclusi\u00f3n, en esa disposici\u00f3n, pretende regular las relaciones entre seres humanos y otros seres vivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda5 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1774 de 2016 introdujo la categor\u00eda de ser sintiente en el derecho nacional. No obstante, la Corte se ha abstenido de analizar la cuesti\u00f3n de la titularidad de derechos en cabeza de los animales y en esa medida, su calidad de sujetos de protecci\u00f3n constitucional contra toda forma de maltrato, pese a que ha reconocido que de la Constituci\u00f3n se deriva un deber de protecci\u00f3n a los animales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el deber de protecci\u00f3n de los animales se erige en una prohibici\u00f3n al maltrato animal, con algunas excepciones como las derivadas de ciertas pr\u00e1cticas culturales, pues el ser humano en tanto ser digno no puede ser indiferente al dolor y sufrimiento de otros seres sintientes, sean o no racionales, ya que la capacidad de sentir dolor y sufrir no depende en estricto sentido de la racionalidad del ser, pese a que esta \u00faltima puede hacer m\u00e1s intenso el dolor y el sufrimiento. En consecuencia, de la dignidad humana se sigue la obligaci\u00f3n de no ser indiferente al sufrimiento y dolor de un ser sintiente, y por tanto, no producir ni uno ni otro de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario6 le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer de la demanda, dado que la misma no es clara, espec\u00edfica, pertinente ni suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>No es clara pues carece de coherencia argumentativa para identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. Asimismo, no es espec\u00edfica comoquiera que no expone argumentos concretos contra las normas demandadas. Tampoco es pertinente, toda vez que el escrito presentado por los demandantes no est\u00e1 fundamentado en cuestiones constitucionales. Finalmente, no es suficiente ya que no indica la necesidad de iniciar el estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Legislador fue enf\u00e1tico en declarar que desde la expedici\u00f3n de la Ley 1774 los animales tienen dos condiciones: (i) son seres sintientes y en raz\u00f3n de esto deben ser protegidos y (ii) hacen parte de la categor\u00eda bienes jur\u00eddicos -muebles semovientes-. En consecuencia, siguen bajo la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil. Por consiguiente, la ley analizada no equipara a los animales con la especie humana, sino que armoniza las dos calidades reconocidas a los animales, a fin de dotarlos de protecci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, nuestro sistema jur\u00eddico compuesto de principios, valores y derechos dirige el comportamiento del hombre en sociedad, evolucionando hasta el punto de otorgar especial protecci\u00f3n a los animales, exigiendo hacia ellos, respeto, compasi\u00f3n, \u00e9tica, solidaridad, entre otros valores, que garantizan su naturaleza y forma de vivir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la falta de racionalidad de los animales evita que se les pueda imponer un comportamiento acorde con los principios constitucionales. No obstante, lo mismo no puede predicarse del hombre pues se encuentra obligado a \u00a0tener una actuaci\u00f3n guiada por (i) la \u201ccompasi\u00f3n\u201d para permitir que los animales tengan una existencia digna y reciban un trato sin crueldad ni tortura, as\u00ed como por el (ii) el \u201crespeto\u201d dado que es el reconocimiento, consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n que deben observar las personas al momento de interactuar con cualquier ser vivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad de la Sabana \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de la Sabana7 solicita que se declare que ninguna de las expresiones objeto de control es contraria a la Carta, pues correctamente entendidas no pueden conducir a lo expuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo el asunto, comoquiera que la demanda no re\u00fane los requisitos legales exigidos para su estudio. En efecto, en lugar de presentar argumentos de car\u00e1cter jur\u00eddico que permitan la confrontaci\u00f3n entre el texto legal y la Constituci\u00f3n, se limita a realizar una serie de consideraciones que no son materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la expresi\u00f3n \u201ctrato\u201d contenida en la Ley 1774 de 2016, no pretende regular una relaci\u00f3n propia de los seres humanos frente a la especie animal. El vocablo solo ata\u00f1e a la acci\u00f3n de tratar, de tener con los animales alg\u00fan manejo que en ciertos casos puede ser de uso de sus servicios, lo que implica una relaci\u00f3n con esos seres sintientes. De otra parte, la expresi\u00f3n \u201crespeto\u201d refiere al respeto que se debe tener por las cosas, esto es, el uso que corresponde seg\u00fan su naturaleza, sin maltratos que puedan averiarlas o destruirlas. Por su parte, la \u201csolidaridad\u201d significa el cuidado de la naturaleza en todas sus expresiones, en tanto ella es el h\u00e1bitat que nos corresponde no solo como individuos, sino tambi\u00e9n en calidad de seres sociales. De ah\u00ed que se trate de un imperativo \u00e9tico y jur\u00eddico con miras a preservar nuestro entorno. En ese sentido, la \u201ccompasi\u00f3n\u201d de que trata la norma no se reduce a las penalidades de la especie humana, sino que se extiende a los animales como seres sintientes, susceptibles de sufrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, es claro que el legislador no ha pretendido equiparar a los animales con los humanos, simplemente busca dar un trato especial a \u00e9stos a trav\u00e9s del deber de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones gremiales y ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e18 solicit\u00f3 se declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, bajo el entendido que en ning\u00fan caso, los animales tienen la misma protecci\u00f3n, derechos, garant\u00edas y privilegios que se reconocen a los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1774 de 2016 busca, espec\u00edficamente, garantizar que aquellas actividades humanas que causan maltrato a los animales sean efectivamente sancionadas, en atenci\u00f3n al deber de proteger animal que vincula a todo individuo dada su condici\u00f3n de superioridad y capacidad de razonamiento. As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia T-095 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la citada ley enlista los principios que deben tenerse en cuenta por los individuos al desarrollar un v\u00ednculo con los animales. El cumplimiento de cada uno de ellos corresponde a cargas impuestas exclusivamente sobre los seres humanos, en atenci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n y a la obligaci\u00f3n de actuar con respeto hacia los animales por tratarse de seres sintientes. En efecto, expresiones como \u201c\u00e9tica\u201d y \u201cjusticia\u201d, as\u00ed como \u201csolidaridad social\u201d hace alusi\u00f3n a valores axiol\u00f3gicos propios de las relaciones humanas y podr\u00edan dar a entender de manera equ\u00edvoca que los animales merecen el trato y tienen las mismas libertades y derechos que se reconocen al ser humano, por el solo hecho de serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ya hab\u00eda aclarado que los animales, en tanto seres sintientes, merecen protecci\u00f3n y cuidado sin gozar de los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica que se reconoce al ser humano. Por consiguiente, ante la existencia de varias interpretaciones de las disposiciones enjuiciadas, se abre paso una declaratoria de exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda Fernanda Lenis Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Fernanda Lenis Hern\u00e1ndez solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones objeto del presente an\u00e1lisis, dado que la demanda realiza una interpretaci\u00f3n fuera del contexto jur\u00eddico en el que deben entenderse los conceptos \u201ctrato a los animales\u201d, \u201csolidaridad\u201d, \u201ccompasi\u00f3n\u201d, \u201cla \u00e9tica\u201d y \u201cla justicia\u201d, pues no es cierto que a trav\u00e9s de ellas se reconozca la igualdad entre los animales y el ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha manifestado que el deber de buen trato del hombre hacia los animales, surge con ocasi\u00f3n de su superioridad moral (T-035 de 1997), raz\u00f3n por la cual es constitucional exigir unos deberes hacia los animales acorde con el car\u00e1cter ecol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991. En consecuencia, la medida prevista en la Ley 1774 de 2016 armoniza la convivencia de los seres humanos con los animales, los cuales debido a su condici\u00f3n les asiste una protecci\u00f3n especial al convivir con seres m\u00e1s evolucionados. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1774 de 2016 es una evoluci\u00f3n del pensamiento y conocimiento del ser humano, ya que introduce concepciones relevantes para el desarrollo de su convivencia con los animales, con el prop\u00f3sito de tener una armon\u00eda social con el medio ambiente. El hombre es un ser evolucionado y racional que tiene capacidades de moldear su comportamiento, y por esa raz\u00f3n, solo a \u00e9l puede exig\u00edrsele un actuar en respeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico9 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional proferir una sentencia inhibitoria, toda vez que la demanda no satisface el requisito de certeza, conforme con las exigencias establecidas en el Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no le asigna a las expresiones cuestionadas un contenido objetivo, existente y real, basado en una interpretaci\u00f3n acertada del art\u00edculo acusado. En lugar de ello, se funda en suposiciones subjetivas, sobre la forma como la inclusi\u00f3n de la palabra \u201ctrato\u201d equipara a los seres humanos con los animales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional no puede realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones \u201cel respeto\u201d, \u201cla solidaridad\u201d, \u201cla compasi\u00f3n\u201d, \u201cla \u00e9tica\u201d, \u201cla justicia\u201d y \u201csocial\u201d, contenidas en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la referida ley, puesto que no es acertado concluir que con ese art\u00edculo el legislador ordene entender que los animales son sujetos con derechos y obligaciones dentro de la sociedad, de la misma forma que sucede con los seres humanos. Contrario a lo expuesto, el legislador solo impuso unas obligaciones a las personas respecto de los animales, es decir, no se otorga un tratamiento de doble v\u00eda y en ese sentido, no es posible advertir un trato id\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la finalidad de las disposiciones acusadas no es otra que eliminar la crueldad en el actuar humano sobre los animales con los que interact\u00faa, exigiendo unos valores propios de las relaciones del hombre, como la justicia, solidaridad, la compasi\u00f3n y la \u00e9tica, sin que de ello se desprenda una concepci\u00f3n de los animales como miembros de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas expresiones del art\u00edculo 3\u00ba literales a) y c) de la Ley 1774 de 2016, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PRELIMINAR: PROCEDENCIA DE UNA \u00a0DECISI\u00d3N INHIBITORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS DE CERTEZA, PERTINENCIA, ESPECIFICIDAD Y SUFICIENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En jurisprudencia reiterada, este Tribunal ha se\u00f1alado que la posibilidad de adoptar un pronunciamiento de fondo cuando se trata del control judicial de constitucionalidad que se activa por virtud de una demanda ciudadana, exige verificar el cumplimiento de condiciones argumentativas b\u00e1sicas que tienen como prop\u00f3sito asegurar que el cuestionamiento de una norma, adoptada por un \u00f3rgano democr\u00e1ticamente legitimado y en ejercicio de competencias establecidas, en realidad pueda suscitar dudas sobre la posible violaci\u00f3n de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con este punto de partida, la Corte ha indicado que las \u201crazones de la violaci\u00f3n\u201d a las que alude el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 deben ser claras, ciertas, pertinentes, espec\u00edficas y suficientes. La exigencia de claridad es una condici\u00f3n m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y le impone al demandante presentar un razonamiento que sea comprensible, de manera que los participantes en el proceso de constitucionalidad puedan entender el sentido de la acusaci\u00f3n. La certeza en la impugnaci\u00f3n exige que ella se dirija en contra de una norma realmente existente en el ordenamiento y, por tal raz\u00f3n, no es posible formular una acusaci\u00f3n en contra de una norma derogada o que resulta de una interpretaci\u00f3n subjetiva. El requerimiento de pertinencia exige que la impugnaci\u00f3n tenga un contenido constitucional, de manera que excluye aquellos razonamientos fundados, por ejemplo, en la infracci\u00f3n de la ley, en la contradicci\u00f3n con otras normas de inferior jerarqu\u00eda, en dificultades en la aplicaci\u00f3n de la norma o en problemas de \u00a0conveniencia. La especificidad demanda detenerse a explicar la forma en que el acto acusado vulnera la Carta, refiriendo el alcance de las normas constitucionales pertinentes as\u00ed como la forma en que se produce la violaci\u00f3n. En estrecha conexi\u00f3n con las otras, la suficiencia impone a quien acude a la Corte, un esfuerzo que suscite una duda m\u00ednima sobre la validez constitucional de las normas \u00a0impugnadas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las exigencias enunciadas tienen como prop\u00f3sito delimitar los extremos del juicio de constitucionalidad de manera que, de una parte, (i) los ciudadanos y autoridades intervinientes cuenten con los elementos de juicio necesarios para presentar su postura sobre la norma sometida a su consideraci\u00f3n y, de otra, (ii) \u00a0este Tribunal pueda delimitar adecuadamente el debate constitucional que se le plantea. Cabe adem\u00e1s decir que a tales condiciones subyace (iii) la necesidad de tomarse muy en serio el hecho de que el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica supone cuestionar la interpretaci\u00f3n que de la Carta han hecho funcionarios elegidos por el pueblo (Congreso y Presidente) al adoptar una norma. Por ello los ciudadanos inconformes con su promulgaci\u00f3n deben dirigir sus esfuerzos a contrarrestar la validez del acto objeto de control apoy\u00e1ndose, para el efecto, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, en argumentos claros, ciertos, pertinentes, espec\u00edficos y suficientes. Como ha dicho este Tribunal \u201c[l]a presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Este Tribunal encuentra, nuevamente valoradas las razones de la violaci\u00f3n presentadas por los demandantes a la luz de las diferentes intervenciones ciudadanas y del concepto del Ministerio P\u00fablico, que la acusaci\u00f3n no permite emprender un examen de fondo. A continuaci\u00f3n se fundamenta esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La demanda advierte, en s\u00edntesis, que las expresiones cuestionadas (\u201cel trato a los animales\u201d y \u201cel respeto, la solidaridad, la compasi\u00f3n, la \u00e9tica, la justicia\u201d) implican que la ley ha dispuesto la igualaci\u00f3n de las personas y los animales, dado que tal tipo de expresiones deben ser empleadas para referirse a relaciones entre seres humanos, y no entre estos y los animales. Ello supone, seg\u00fan parece sugerir el escrito de la demanda, una violaci\u00f3n del mandato de trato diferente conforme al cual cuando las diferencias entre \u00a0los elementos comparados son m\u00e1s relevantes que sus similitudes, est\u00e1 ordenado un tratamiento legal diverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte estima necesario destacar, preliminarmente, que los demandantes no aportaron razones que demuestren la relevancia de la cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta -a la que se adscribe el derecho fundamental a la igualdad- para juzgar una disposici\u00f3n que establecer\u00eda -seg\u00fan afirma la demanda- un trato igual prohibido por el texto constitucional, no entre personas, sino entre personas y animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n entiende que el art\u00edculo 13 es \u00fanicamente relevante para juzgar la constitucionalidad de tratos que se refieran a las posiciones o relaciones que se predican de las personas. Se trata de una exigencia que se desprende directamente de la disposici\u00f3n constitucional mencionada seg\u00fan la cual (i) todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, (ii) el Estado adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados y (iii) el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Los mandatos de trato igual o diferente que se desprenden de esa disposici\u00f3n12, as\u00ed como de normas que imponen tratos paritarios \u2013arts. 42 y 43 respecto de los hijos as\u00ed como entre hombres y mujeres, respectivamente- exigen siempre la posibilidad de emprender una comparaci\u00f3n entre personas o grupos de personas. As\u00ed se prev\u00e9 tambi\u00e9n en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que todas las personas son iguales ante la ley, y en el art\u00edculo 3\u00ba del Pacto de derechos Civiles y Pol\u00edticos al prescribir que los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En plena concordancia con lo anterior, este Tribunal ha explicado el alcance del derecho a la igualdad, indicando que al tratarse de un concepto relacional \u201csiempre presupone una comparaci\u00f3n entre personas o grupos de personas\u201d13. Constituye entonces un presupuesto esencial de invocaci\u00f3n del art\u00edculo 13 como fundamento de un cargo de inconstitucionalidad que la acusaci\u00f3n se dirija a impugnar un trato igual o diferente entre aquellas o estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 Superior, insiste la Corte, fija un par\u00e1metro para establecer la validez de los tratos que afectan a las personas o grupos de personas. Resulta relevante no solo cuando se trata de una medida administrativa espec\u00edfica, que por ejemplo excluye a una persona de un subsidio, sino tambi\u00e9n cuando se juzga una ley que prev\u00e9 un r\u00e9gimen procesal diferenciado para el tr\u00e1mite judicial de las peticiones o solicitudes de los sujetos procesales. De cualquier forma, en ambos casos y con diferentes grados de generalidad, son decisiones que suponen un tratamiento asociado a sujetos que puedan considerarse titulares del derecho a la igualdad seg\u00fan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La acusaci\u00f3n de los demandantes se asienta, en consecuencia, en un defecto radical que impide su estudio. Un cargo de igualdad tiene su punto de partida en la comparaci\u00f3n o cotejo de las posiciones o relaciones en las que una medida administrativa o legislativa ubica o deja a las personas. Por ello, afirmar la violaci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 13 a partir de la comparaci\u00f3n del trato dado a las personas y a los animales, no es constitucionalmente posible sin desnaturalizar la cl\u00e1usula general de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se trata de una acusaci\u00f3n impertinente por carecer de toda relevancia constitucional. Por ello, no suscita duda alguna sobre la constitucionalidad de las expresiones \u201cel trato a los animales\u201d y \u201cel respeto, la solidaridad, la compasi\u00f3n, la \u00e9tica, la justicia\u201d, siendo por tal motivo insuficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, admitiendo \u00fanicamente en gracia de discusi\u00f3n \u2013resalta la Corte- que la procedencia de un cargo de igualdad como el planteado en la demanda fuese susceptible de an\u00e1lisis constitucional, es claro que el planteamiento del demandante carecer\u00eda de certeza. En efecto, la lectura de las expresiones demandadas a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, no conduce a la conclusi\u00f3n propuesta por la demanda seg\u00fan la cual ellas igualan o equiparan a las personas y a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Ley 1774 de 2016, ni por sus objetivos ni por su contenido, se dirige a equiparar a los animales y a las personas. Como ha dicho la Corte, refiri\u00e9ndose a esta regulaci\u00f3n, se trata de una manifestaci\u00f3n del ejercicio de competencias legislativas al amparo de las cuales se adopta una decisi\u00f3n pol\u00edtica que opta por dar una cierta protecci\u00f3n a los animales14. Sus disposiciones tienen como prop\u00f3sito, \u00fanicamente, prever medidas de salvaguardia contra el sufrimiento injustificado de los animales y establecer reglas procesales para hacerlas efectivas (art. 1). Con tal objetivo, define a los animales como bienes muebles que tienen adem\u00e1s la condici\u00f3n de seres sintientes (art. 2) y establece los principios generales que rigen la interpretaci\u00f3n de las disposiciones restantes de la ley (art. 3). En ellas establece normas administrativas y penales frente a los actos da\u00f1inos, de crueldad o maltrato, modificando as\u00ed el r\u00e9gimen contravencional contenido en la Ley 84 de 1989 as\u00ed como el C\u00f3digo Penal (arts. 4, 5 y 9). Igualmente regula las competencias y los procedimientos para garantizar su cumplimiento (arts. 6 y 7) prescribiendo adem\u00e1s la facultad de las autoridades para aprehender preventivamente a los animales cuando tengan conocimiento o indicio de la realizaci\u00f3n de conductas que constituyan maltrato contra un animal, o que vulneren su bienestar f\u00edsico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En adici\u00f3n a ello, la sentencia C-467 de 2016 explic\u00f3 que la norma seg\u00fan la cual los animales son seres sintientes -art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1774 de 2016- tiene apoyo en el deber constitucional de protecci\u00f3n de los animales, sin que implique afectar su condici\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n \u00a0ello \u201cresponde a una necesidad de la vida de relaci\u00f3n que, indudablemente, incorpora a los animales como objeto de distintas modalidades de la negociaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d15. Para la Corte, el reconocimiento de los animales como bienes se hace \u201cpara efectos de ejercer sobre ellos las reglas de la propiedad, posesi\u00f3n y tenencia, con implicaciones en t\u00e9rminos de ocupaci\u00f3n, protecci\u00f3n, transferencia y responsabilidad por su conducta frente a terceros\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Cabe adem\u00e1s destacar que la Ley 1774 de 2016 constituye un complemento del r\u00e9gimen que se encontraba ya contenido en la Ley 84 de 1989 cuyo objeto \u00a0consist\u00eda tambi\u00e9n en la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n de los animales contra determinadas conductas que causen sufrimiento y dolor, producidos directa o indirectamente por el hombre (art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En suma, la premisa interpretativa de los demandantes carece de certeza, dado que sin presentar razones que as\u00ed puedan demostrarlo, sostienen que las expresiones acusadas comportan una equiparaci\u00f3n de los animales y las personas, a pesar de que ni de la ley demandada ni de la jurisprudencia constitucional relevante, puede desprenderse semejante conclusi\u00f3n. No aportan raz\u00f3n alguna que pueda demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones gen\u00e9ricas sobre la forma como podr\u00edan ser entendidas las expresiones acusadas, que ellas comporten una igualaci\u00f3n de las personas y los animales. Semejante planteamiento carece de cualquier fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los dem\u00e1s argumentos carecen de pertinencia, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Uno de ellos indica que el legislador no limit\u00f3 ni especific\u00f3 a qu\u00e9 tipo de animales se dirige el trato especial previsto en la norma acusada, lo que podr\u00eda llevar a concluir que incluso ante animales brav\u00edos o feroces impera el mismo mandato. Indica que para que se cumpla tal objetivo, la norma que lo contiene debe ir encaminada a exponer acciones que de manera real y concreta logren su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n no plantea una objeci\u00f3n constitucional. El desacuerdo de los ciudadanos se limita a indicar que la inexistencia de una referencia al tipo de animales a los que se dirige la protecci\u00f3n, es problem\u00e1tica debido a la indeterminaci\u00f3n que genera. Se trata entonces de una argumentaci\u00f3n que carece de pertinencia puesto que se funda en problemas de simple conveniencia, pero no de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El otro argumento se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201csocial\u201d contenida en el literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1774 de 2016, transgrede el principio de la igualdad dado que obliga al Estado a desarrollar el principio de solidaridad social, a pesar de que este ata\u00f1e a un concepto moral referido a la capacidad o actitud de los individuos de una sociedad para ayudarse y apoyarse unos a otros en aspectos puntuales de la vida cotidiana. En consecuencia, como ese principio se realiza entre los individuos de la especie humana, no puede ir dirigido a personas jur\u00eddicas como el Estado y por ello debe desaparecer de la disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Este cuestionamiento se limita a formular consideraciones generales acerca de los problemas que, seg\u00fan los demandantes, se desprenden de establecer un v\u00ednculo entre el Estado y el principio de solidaridad social. Se trata nuevamente de una consideraci\u00f3n que carece de pertinencia y especificidad dado que no demuestra en qu\u00e9 sentido dicho uso plantea un problema constitucional. La demanda, incumple entonces la carga de suficiencia, al no aportar elemento de juicio alguno que suscite una duda m\u00ednima sobre la validez de una regla que vincula al Estado, en tanto Social de Derecho, a la realizaci\u00f3n de la solidaridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE de adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de las expresiones \u201cEl trato a los animales\u201d y \u201cel respeto, la solidaridad, la compasi\u00f3n, la \u00e9tica, la justicia\u201d as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201csocial\u201d, contenidas en el literal a) y c) respectivamente, del art\u00edculo 3\u00ba la Ley 1774 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Directora de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y derecho, la ciudadana Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, suscribi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, Sandra Marcela Parada Aceros, suscribi\u00f3 la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Suscribe el documento, en su condici\u00f3n Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, el ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamarin y, como abogados de la misma facultad, los ciudadanos Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n y Diana Carolina Fern\u00e1ndez Moncada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por encargo conferido por la Mesa Directiva de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la intervenci\u00f3n fue suscrita por el ciudadano Dar\u00edo Bazzani Montoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Los ciudadanos Rodrigo Gonz\u00e1lez Quintero, Director del Departamento de Derecho P\u00fablico, Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez, Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho P\u00fablico CREAR, y Andr\u00e9s Sarmiento Lamus, Investigador, en representaci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda suscribieron la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 El ciudadano Juan Camilo Mendoza Vargas obrando como Asesor Jur\u00eddico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Rosario y miembro de la Cl\u00ednicas Humanos por la Protecci\u00f3n Animal, suscribi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 El ciudadano \u00c1lvaro Mendoza Ram\u00edrez, suscribi\u00f3 la intervenci\u00f3n en calidad de profesor de la facultad de Derecho de la universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>8 El representante legal de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, el ciudadano Felipe Negret Mosquera, suscribi\u00f3 la presente intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Procuradora General de la Naci\u00f3n, Martha Isabel Casta\u00f1eda Curvelo, suscribi\u00f3 la presente intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos criterios, empleados ampliamente en la jurisprudencia constitucional, fueron enunciados de manera sistem\u00e1tica en la sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 La sentencia C-624 de 2008 explic\u00f3 el contenido del art\u00edculo 13 indicando: \u201cEsos dos contenidos iniciales del principio de igualdad\u00a0seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la doctrina colombiana\u00a0pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios\u00a0cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes Estos cuatro contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen\u00a0 mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-741 de 2003. En esa misma direcci\u00f3n se encuentran, entre otras, las sentencias C-313 de 2013 y C-895 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En esa direcci\u00f3n se encuentran las sentencias C-476 de 2016 y C-041 de 2017. Sobre el alcance que tiene el deber de proteger los animales pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-666 de 2010 y C-283 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16 Comunicado de prensa de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-343 de 2017 \u00a0 PROTECCION DE LOS ANIMALES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL-Ejercicio de competencias legislativas \u00a0 PROTECCION DE LOS ANIMALES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de expresiones \u201cEl trato a los animales\u201d y \u201cel respeto, la solidaridad, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}