{"id":25133,"date":"2024-06-28T18:28:33","date_gmt":"2024-06-28T18:28:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-344-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:33","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:33","slug":"c-344-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-344-17\/","title":{"rendered":"C-344-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-344\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION \u201cMATERIALES Y MORALES\u201d CONTENIDA EN CODIGO PENAL SOBRE REPARACION DEL DA\u00d1O POR RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Perjuicios son indicativos y no excluyen la reparaci\u00f3n integral de perjuicios a favor de las v\u00edctimas de delitos a trav\u00e9s de diferentes instrumentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL DEL DA\u00d1O CAUSADO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRAL-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1OS MATERIALES Y MORALES-Interpretaci\u00f3n de su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 94 de la Ley 599 de 2000 realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema no excluye la reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha entendido que el art\u00edculo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limitar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios derivados del delito. Se trata de una interpretaci\u00f3n judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de argumentaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales, diferentes del da\u00f1o moral, resulta un com\u00fan denominador en la jurisprudencia actual. La interpretaci\u00f3n se encuentra consolidada al no existir actualmente providencias que except\u00faen esta interpretaci\u00f3n y es relevante para darle sentido al art\u00edculo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y MONTO DE PERJUICIOS ANTE LA INEXISTENCIA DE NORMA QUE PRECISE SUS CATEGORIAS-Rol del juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categor\u00edas de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas, ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicidis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categor\u00eda) de la reparaci\u00f3n. Es justamente el mandato de reparaci\u00f3n integral, aunado con la ausencia de fijaci\u00f3n legal de la materia, lo que ha permitido la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y en la de lo Contencioso Administrativo, tanto en lo relativo a la tipolog\u00eda de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categor\u00edas, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros instrumentos de la reparaci\u00f3n integral. Esta evoluci\u00f3n jurisprudencial en pro de la reparaci\u00f3n integral de todos los perjuicios causados, ha permitido reconocer otros perjuicios inmateriales, diferentes del da\u00f1o moral, conocido inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligaci\u00f3n del Estado investigar, juzgar y condenar a los responsables de violaciones \u00a0<\/p>\n<p>[Los] derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n adquieren una dimensi\u00f3n especial trat\u00e1ndose de graves violaciones de derechos humanos. Esto se explica por cuanto existe una obligaci\u00f3n internacional de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, lo cual implica que en caso de violaci\u00f3n deban adelantar investigaciones para determinar lo sucedido, juzgar a los responsables, imponer las sanciones proporcionales a la vulneraci\u00f3n y reparar adecuadamente a las v\u00edctimas. \u00a0Esa importancia especial que adquieren los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos fue reconocida por el Acto Legislativo 01 de 2012, de acuerdo con el cual los instrumentos de justicia transicional \u201cgarantizar\u00e1n en el mayor nivel posible, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, estos derechos, trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de graves violaciones de derechos constitucionales, en la actualidad cuentan con reconocimiento constitucional expreso. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n de investigar, procesar y sancionar dentro de un \u201cplazo razonable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Conexi\u00f3n existente seg\u00fan Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n est\u00e1n estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal punto que la protecci\u00f3n de alguno contribuye a la realizaci\u00f3n de los otros. As\u00ed, trat\u00e1ndose del derecho a la reparaci\u00f3n integral, haciendo suyas las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido la Corte Constitucional que: \u201cEs de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado la conexi\u00f3n intr\u00ednseca existente entre el derecho a la reparaci\u00f3n y el derecho a la verdad y a la justicia, se\u00f1alando en reiteradas oportunidades que el derecho de las v\u00edctimas a conocer lo que sucedi\u00f3, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicaci\u00f3n de los restos de sus familiares, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la investigaci\u00f3n de los respectivos hechos y la sanci\u00f3n de los responsables, hace parte de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las v\u00edctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN PROCESO PENAL-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, de forma constante y uniforme, ha afirmado que la reparaci\u00f3n integral es de uno de los derechos fundamentales reconocidos a las v\u00edctimas de una conducta punible. Al interpretar este derecho, en un primer momento la Corte Constitucional resalt\u00f3 la vinculaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de las conductas punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Bajo el entendimiento de la dignidad humana, no pueden limitarse a la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-V\u00eda judicial y v\u00eda administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de un delito puede lograrse a trav\u00e9s de v\u00edas distintas: la judicial y la administrativa. Cuando se realiza a trav\u00e9s de un proceso penal, la reparaci\u00f3n se articula con la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad y a la justicia, en la medida que en esos procesos se investiga y establece lo sucedido y se determinan responsables. De acuerdo con la Corte, \u201c[l]a v\u00eda judicial puede adelantarse ya sea a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u201d. La reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta punible. Por su parte, la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa es propia de contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a un gran n\u00famero de personas, atendiendo a criterios de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DE DELITOS-Connotaci\u00f3n general y espec\u00edfica de la integralidad en el componente econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al componente netamente econ\u00f3mico del derecho a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios causados a las v\u00edctimas de los delitos, la integralidad tiene una doble connotaci\u00f3n: una general, relativa a la tipolog\u00eda de los perjuicios reconocidos y otra espec\u00edfica que se refiere a los montos acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, el perjuicio inmaterial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Inexistencia de mandato constitucional que determine su contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Corresponde al legislador la fijaci\u00f3n de topes y los perjuicios reparables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Admisibilidad de l\u00edmites razonables y proporcionados \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas legislativas que delimiten el derecho a la reparaci\u00f3n integral deben ser razonables y proporcionadas, al tiempo que no pueden afectar el n\u00facleo esencial del derecho mismo el que implica la posibilidad de reparar por medios pecuniarios y no pecuniarios, todos los perjuicios que resulten probados, independientemente de su denominaci\u00f3n o calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Restitutio in integrum \u00a0<\/p>\n<p>Ha afirmado [la Corte IDH] que la violaci\u00f3n de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restituci\u00f3n (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la afectaci\u00f3n sufrida, es decir, la reparaci\u00f3n in natura del perjuicio causado que pretende dejar a la v\u00edctima en la misma situaci\u00f3n en la que se encontraba antes del hecho victimizante. Igualmente, ha sostenido que cuando ello no sea factible, como ocurre en la mayor\u00eda de los casos de violaciones a derechos humanos, deber\u00e1n otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Teniendo en cuenta lo anterior, con el prop\u00f3sito de reparar de manera integral los da\u00f1os ocasionados, la jurisprudencia interamericana ha afirmado que, adem\u00e1s de incluir compensaciones pecuniarias, las reparaciones a las v\u00edctimas deben abordar medidas de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Compensaciones pecuniarias \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las compensaciones pecuniarias, la Corte IDH ha sostenido que \u00e9sta procede por dos conceptos: el \u201cda\u00f1o material\u201d y el \u201cda\u00f1o inmaterial\u201d. Seg\u00fan dicho tribunal, el da\u00f1o material abarca \u201cla p\u00e9rdida o detrimento de los ingresos de las v\u00edctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de car\u00e1cter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso\u201d. Por su parte, el da\u00f1o inmaterial \u201cpuede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la v\u00edctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, as\u00ed como las alteraciones, de car\u00e1cter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la v\u00edctima o su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Medidas de car\u00e1cter no pecuniario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los componentes de satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y no repetici\u00f3n buscan reparar el da\u00f1o inmaterial a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter no pecuniario. As\u00ed, seg\u00fan la Corte IDH, las medidas de satisfacci\u00f3n tienen repercusi\u00f3n p\u00fablica, y entre ellas se incluyen medidas como las siguientes: publicaci\u00f3n de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos, los actos p\u00fablicos de reconocimiento de verdad, la elaboraci\u00f3n de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos detectadas y la creaci\u00f3n de un museo para honrar a las v\u00edctimas de un caso. Por su parte, las medidas de rehabilitaci\u00f3n tienen como prop\u00f3sito garantizar una atenci\u00f3n adecuada a los padecimientos psicol\u00f3gicos y morales sufridos por las v\u00edctimas. Finalmente, las garant\u00edas de no repetici\u00f3n tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>COMPONENTES BASICOS DE LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte que la reparaci\u00f3n involucra distintos componentes: \u201cTales medidas han de incluir cinco componentes b\u00e1sicos: (1) la restituci\u00f3n plena, que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado. Pero adem\u00e1s de \u00e9stas, la reparaci\u00f3n integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado, mediante la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacci\u00f3n, a trav\u00e9s de medidas simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; al igual que (5) garant\u00edas de no repetici\u00f3n, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistem\u00e1ticas de derechos se repitan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR DA\u00d1OS DE CONDUCTA PUNIBLE-Da\u00f1os morales subjetivos y objetivados como pretium doloris \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Exigencias para su observancia en providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>NECESIDAD PRACTICA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No determina la competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Observancia del derecho vivo \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIAS DE LA COMISION DE CONDUCTA PUNIBLE-Da\u00f1o p\u00fablico y da\u00f1o privado \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-277 de 1998 [la Corte] explic\u00f3 que una conducta punible produce consecuencias en dos planos distintos: por un lado, ocasiona un da\u00f1o p\u00fablico, relacionado con el incumplimiento de normas penales establecidas por el legislador, necesarias para la convivencia pac\u00edfica, a trav\u00e9s del respeto de valores sensibles para la sociedad y, por otro lado, ocasiona un da\u00f1o privado, relacionado con la afectaci\u00f3n de derechos subjetivos de la v\u00edctima de la conducta punible [\u2026] sostuvo la Corte que del da\u00f1o p\u00fablico se desprend\u00eda la obligaci\u00f3n del Estado de investigar y juzgar la conducta punible, mientras que del da\u00f1o privado nac\u00eda la acci\u00f3n civil para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito. En estos t\u00e9rminos la Corte sostuvo que ambas consecuencias de la conducta punible deb\u00edan ser atendidas a trav\u00e9s del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11709 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Sebasti\u00e1n Serna Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Serna Cardona demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 31 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra la norma en menci\u00f3n, por la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y, en particular, los art\u00edculos 2, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al constatar que, respecto de estos cargos, se reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la ONG DeJusticia, a la ONG Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del art\u00edculo 94 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.097 de 24 de julio de 2000. Se resaltan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 94. REPARACI\u00d3N DEL DA\u00d1O.\u00a0La conducta punible origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales causados con ocasi\u00f3n de aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa el art\u00edculo 94 de la Ley 599 de 2000 por considerar que vulnera el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, al determinar \u00fanicamente que el juez penal ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales, lo que, a su juicio, configura una omisi\u00f3n legislativa relativa con efectos inconstitucionales. En su concepto, la norma excluye, impl\u00edcitamente, la reparaci\u00f3n de otros perjuicios como a la salud, a la vida de relaci\u00f3n, a los bienes jur\u00eddicos de especial protecci\u00f3n constitucional y los fisiol\u00f3gicos, entre otros. La omisi\u00f3n determinar\u00eda entonces una imposibilidad de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. A su turno, esta omisi\u00f3n desconocer\u00eda los art\u00edculos 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al ser, en su criterio, la garant\u00eda de la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, un fin del Estado. Tambi\u00e9n vulnerar\u00eda el derecho de acceso a la justicia, al excluir de la decisi\u00f3n del juez, un componente esencial de las pretensiones de las v\u00edctimas. Igualmente, vulnerar\u00eda el art\u00edculo 250-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al omitir los mecanismos jur\u00eddicos necesarios para restablecer los derechos de justicia, verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el accionante que el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral es una construcci\u00f3n jurisprudencial presente, entre otras, en la sentencia C-228 de 2002, C-456 de 2006 y C-209 de 2007. Agrega que la tipolog\u00eda de los perjuicios ha sido una tarea desarrollada por el Consejo de Estado y la Sala de Casaci\u00f3n Civil que no se restringe a las categor\u00edas enunciadas en la norma demandada. Cita, por ejemplo, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil SC10297-2015, n\u00famero de radicaci\u00f3n es 11001310300320030066001, donde se reconocen varias categor\u00edas de perjuicios que desbordan los patrimoniales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante realiza un estudio de los elementos propios de la omisi\u00f3n legislativa relativa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma sobre la cual se predica el cargo es el art\u00edculo 94 de la Ley 599 la que literalmente omite otras categor\u00edas de perjuicios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La norma omite incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con la Constituci\u00f3n ya que, a su juicio, las categor\u00edas de perjuicios impl\u00edcitamente excluidos son los que permiten la realizaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n integral, derecho derivado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La omisi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de justificaci\u00f3n genera para los casos excluidos desigualdad negativa, ya que si se tramitara ante la jurisdicci\u00f3n civil o la de lo contencioso administrativo, las v\u00edctimas tendr\u00edan derecho a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios causados\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La omisi\u00f3n es el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto el constituyente al legislador ya que considera que la Constituci\u00f3n exige la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las v\u00edctimas de acuerdo con las sentencia C-589 de 2013, dentro de los cuales es fundamental el derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>a. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n1, solicita de manera principal la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional y, de manera subsidiaria la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Considera que la demanda es insuficiente porque no demuestra que la norma excluye la reparaci\u00f3n de otros perjuicios diferentes a los enunciados. Agrega que el actor no explica por qu\u00e9 los perjuicios extra-patrimoniales en general, no pueden entenderse comprendidos dentro de los da\u00f1os morales, lo que considera \u201cdenota ausencia de claridad conceptual\u201d. El interviniente se pregunta si de la categor\u00eda general de da\u00f1os morales se derivan otros tipos de perjuicios extra-patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el juicio de omisi\u00f3n legislativa es insuficiente porque los argumentos son circulares. Considera que \u201cEl actor deb\u00eda demostrar que existen dos situaciones asimilables con un tratamiento diferente injustificado\u201d. En su concepto, la omisi\u00f3n alegada no existe porque el deber de reparar integralmente se encuentra en otras normas del mismo C\u00f3digo, tales como el art\u00edculo 11 que dispone la pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 22 impone en la Fiscal\u00eda y los jueces el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos del delito y que las cosas vuelvan a su estado anterior para restablecer los derechos quebrantados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el hecho de que la norma se encuentre bajo el cap\u00edtulo XI denominado \u201cDe la responsabilidad civil derivada de la conducta punible\u201d indica que \u00e9sta debe seguir las mismas reglas de indemnizaci\u00f3n en materia civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de la norma, de manera subsidiaria, el interviniente explica que la reparaci\u00f3n integral est\u00e1 asegurada por otras normas como los art\u00edculos 11, 22 y 102 del mismo C\u00f3digo, que desarrollan el numeral 6 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Considera que en el delito de lesiones personales, al variar la sanci\u00f3n dependiendo de la lesi\u00f3n, se incluyen las categor\u00edas de perjuicios que el accionante echa de menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el fundamento de la responsabilidad derivada del delito es el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil y, por lo tanto, se basa en los mismos criterios que la decidida por la Corte Suprema de Justicia en asuntos civiles. Precisa que la v\u00edctima puede escoger la v\u00eda del proceso penal o del proceso civil para obtener la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios y se trata de v\u00edas excluyentes y se refiere tanto al sistema de constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal (Ley 600 de 2000), como al actual incidente de reparaci\u00f3n integral (art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004). Explica que, a pesar del cambio procesal en cuanto a la forma de tramitar la responsabilidad civil derivada del delito, su naturaleza civil ha permanecido id\u00e9ntica en ambos sistemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente de la Fiscal\u00eda, no existe la omisi\u00f3n legislativa alegada, ya que la norma cuestionada no implica una exclusi\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que se llega a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma. Se tratar\u00eda de una simple imprecisi\u00f3n conceptual que utiliza la expresi\u00f3n da\u00f1os morales, en lugar de da\u00f1os inmateriales. Agrega que la norma debe ser interpretada a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha reconocido los derechos de las v\u00edctimas que, en cuanto a la dimensi\u00f3n individual del derecho a la reparaci\u00f3n \u201cabarca todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima\u201d, de acuerdo con las sentencias C-454\/06 y C-912 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el interviniente expone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de da\u00f1os indemnizables dentro del proceso penal, con el objeto de demostrar que para la Corte Suprema, la norma demandada no obstaculiza la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os materiales e inmateriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ministerio de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia2 intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma bajo examen. Para esto, el interviniente argumenta que no existe la omisi\u00f3n legislativa alegada ya que la sentencia C-916 de 2002 reconoci\u00f3 la reparaci\u00f3n integral como una de las caracter\u00edsticas del sistema previsto en la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que existen varias opciones para que la v\u00edctima del delito acceda a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios que derivan del mismo, tales como el incidente de reparaci\u00f3n integral, que substituy\u00f3 la constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal, pero tambi\u00e9n la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para demandar la responsabilidad extracontractual, con fundamento en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, independientemente incluso de que la acci\u00f3n penal se haya extinguido con efectos de cosa juzgada. \u00a0De esta manera, al existir m\u00e1s de una manera para obtener la reparaci\u00f3n integral, no existir\u00eda la omisi\u00f3n alegada por el demandante. Sustenta su afirmaci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoce el derecho de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios derivados del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de uno de sus miembros3, el Instituto interviene para solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional, al considerar que el presente juicio carece de necesidad. Considera que el tenor literal de la norma no constituye un obst\u00e1culo para que el juez penal condene a perjuicios distintos a los all\u00ed previstos ya que hay otras normas que ordenan la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios, tales como el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 y sus art\u00edculos 102 y 518 y siguientes. Como fundamento de esto, cita algunas sentencias en materia penal donde se ha ordenado la reparaci\u00f3n de perjuicios diferentes de los enunciados por la norma demandada. \u00a0En este sentido, concluye que a pesar de compartir plenamente el planteamiento del demandante \u201cun pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional nada agrega a la situaci\u00f3n actual pues, la realidad judicial reconoce y garantiza el derecho a la reparaci\u00f3n integral\u201d. De manera subsidiaria solicita que la norma sea declarada exequible, en el entendido de que la obligaci\u00f3n de reparar debe contemplar la totalidad de los intereses y derechos de las v\u00edctimas que actualmente se reconocen, como los que se llegue a reconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Una de las docentes de la Universidad Externado de Colombia4 interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen, en el entendido de que su tenor literal no excluye la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios irrogados. Explica que, a pesar de alegar la vulneraci\u00f3n de varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, se trata de un cargo \u00fanico ya que la demanda alega, en realidad, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral. La interviniente relata la jurisprudencia constitucional que ha reconocido este derecho, con base en instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Explica que si la reparaci\u00f3n integral busca dejar a la v\u00edctima en la situaci\u00f3n anterior al perjuicio, desconocer\u00eda este derecho tanto la limitaci\u00f3n de los perjuicios que son objeto de reparaci\u00f3n, como la reparaci\u00f3n en proporci\u00f3n mayor al da\u00f1o irrogado. As\u00ed, considera que la norma demandada debe ser interpretada a la luz del derecho a la reparaci\u00f3n integral y no de manera literal. Precisa que si bien el legislador goza en la materia de un cierto margen de configuraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los perjuicios reparables, dicha competencia debe respetar el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. La interviniente tambi\u00e9n desarrolla el concepto constitucional de reparaci\u00f3n integral y las distintas medidas que resultan cobijadas por este derecho, no s\u00f3lo limitadas a las medidas de car\u00e1cter pecuniario. Finalmente, la interviniente mostr\u00f3 c\u00f3mo ha evolucionado la jurisprudencia civil, penal y de lo contencioso administrativo, en materia de tipolog\u00eda de los perjuicios y pone de presente que incluso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 han reconocido el derecho a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios, m\u00e1s all\u00e1 de las categor\u00edas previstas en la norma bajo examen. Por consiguiente, solicita que en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte declare la constitucionalidad condicionada de la norma bajo examen, en el entendido de que la misma debe ser interpretada a la luz del derecho fundamental de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, civil, penal y de lo contencioso administrativo. Agrega que una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma bajo examen conducir\u00eda a concluir, de manera inconstitucional, que las v\u00edctimas del conflicto armado tienen derecho a la reparaci\u00f3n integral, mientras que las v\u00edctimas de los delitos comunes no. Resalta que ni en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 599 de 2000, ni en el tenor literal de la norma, se deduce la intenci\u00f3n de excluir otras categor\u00edas de perjuicios no expresamente incluidos en dicha lista, la que resulta meramente enunciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (e), mediante el concepto 006231, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que \u201cla protecci\u00f3n ser\u00e1 integral de los derechos, en donde la v\u00edctima tiene derecho al restablecimiento, a la verdad y a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, la Procuradora precisa que la Constituci\u00f3n no establece la lista de perjuicios que deben ser reparados, a pesar de reconocer el derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas integralmente, lo que quiere decir que el legislador goza de cierta libertad para regular esta materia. Explica que la norma debe ser interpretada a la luz de normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en particular, del art\u00edculo 11, que sit\u00faa en el Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados por el delito; del art\u00edculo 132 que se refiere al da\u00f1o como consecuencia del delito, interpretado por la Corte Constitucional como no limitado a los perjuicios de contenido patrimonial en sentencia C-560 de 2007. Igualmente menciona el art\u00edculo 97 que exige la reparaci\u00f3n de los perjuicios que resulten probados en el proceso; el art\u00edculo 98 relativo a la oportunidad de la v\u00edctima para intervenir en el proceso; el art\u00edculo 99 que se refiere a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil y el art\u00edculo 100 relativo a las medidas de comiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en cuanto al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la vista fiscal explica el contenido y alcances del incidente de reparaci\u00f3n integral como la forma en la que se regula el acceso a la justicia por parte de las v\u00edctimas de la infracci\u00f3n penal y explica que en la regulaci\u00f3n de dicho incidente no existe l\u00edmite a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el legislador no habr\u00eda podido, ni hubiera sido conveniente, que \u00e9ste determinada una lista cerrada de los perjuicios reparables derivados del delito y, en este sentido, debe concluirse que la expresi\u00f3n demandada s\u00ed propende por la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, refiere la sentencia C-912 de 2016 donde se precis\u00f3 el alcance de la indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios derivados del delito. Explica que la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la materia condujo al abandono de la indemnizaci\u00f3n pecuniaria como \u00fanica forma de reparaci\u00f3n, para incluir formas distintas que realicen los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, de acuerdo con el principio de dignidad humana. Agrega que estos derechos fueron explicados en la sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Procuradora que la norma es exequible en cuanto que, con esas categor\u00edas se est\u00e1 garantizando el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas ya que la indemnizaci\u00f3n pecuniaria no es la \u00fanica forma de reparar los perjuicios y, por lo tanto, el legislador no vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al limitar la indemnizaci\u00f3n a los da\u00f1os material y moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en una norma con rango y fuerza de ley, la Ley 599 de 2000, expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, C\u00f3digo Penal, la que resulta controlable, por lo tanto, por esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Fiscal\u00eda, la demanda es insuficiente para generar una duda m\u00ednima respecto de su constitucionalidad porque el demandante no logra demostrar que ella excluye el reconocimiento de otros perjuicios diferentes a los all\u00ed previstos, en el entendido de que la expresi\u00f3n perjuicios morales podr\u00eda cubrir todos los extra patrimoniales. En su opini\u00f3n, la norma s\u00f3lo habr\u00eda incurrido en una imprecisi\u00f3n conceptual al utilizar la expresi\u00f3n perjuicios morales, en lugar de la de extra patrimoniales. Adem\u00e1s, el deber de reparaci\u00f3n integral estar\u00eda presente en otras normas ya no del C\u00f3digo Penal, sino del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo que la demanda carecer\u00eda de certeza, en raz\u00f3n de la indebida interpretaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En realidad el demandante no realiza una indebida interpretaci\u00f3n de la norma cuestionada, ya que si bien \u00e9sta no utiliza expresiones que significar\u00edan que la intenci\u00f3n del legislador haya sido la de limitar la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados de los delitos, tales como s\u00f3lo, solamente o \u00fanicamente, s\u00ed es cierto que su tenor literal es claro: \u201cLa conducta punible origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales causados con ocasi\u00f3n de aquella\u201d y concuerda con la lectura l\u00f3gica y razonable hecha por el demandante seg\u00fan la cual esto podr\u00eda significar que no es jur\u00eddicamente posible reparar perjuicios diferentes a los all\u00ed previstos. Se trata de una lectura posible de la norma demandada, que resulta compartida por el concepto rendido por la Procuradora General de la Naci\u00f3n en el presente asunto. Para ella, a pesar de que con esta norma el legislador s\u00ed quiso limitar los perjuicios que ser\u00edan reparables como consecuencia del delito, dicha limitaci\u00f3n no ser\u00eda inconstitucional teniendo en cuenta que la reparaci\u00f3n integral no se agota con las medidas de tipo pecuniario, ya que existen otro tipo de instrumentos no monetarios, que son ordenados por el juez y completan el car\u00e1cter integral de la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diversidad de las opiniones respecto del contenido de la norma demandada lo que demuestra es que el demandante no incurri\u00f3 en una lectura incierta de la norma, sino que \u00e9sta permite al menos dos interpretaciones: la propuesta por el demandante que \u00e9l considera inconstitucional y es compartida por la Procuradora quien defiende su exequibilidad, seg\u00fan la cual la norma habr\u00eda limitado la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados del delito y, la otra, puesta de presente por algunos de los intervinientes, seg\u00fan la cual \u00a0el entendimiento de dicha norma se habr\u00eda transformado por la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma, realizada por la jurisprudencia. En estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional se encuentra con dos normas que surgen de la misma disposici\u00f3n: una que resulta de su tenor literal y otra, aparentemente aceptada por la jurisprudencia, que habr\u00eda transformado su comprensi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de su literalidad. Con este panorama, existe plenamente materia para el control de constitucionalidad ya que le compete a la corte constitucional examinar la constitucionalidad de estas normas o interpretaciones, a efectos de verificar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante no solicita la constitucionalidad condicionada, lo que de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, har\u00eda inepta su demanda5. En su escrito explica que el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas resulta vulnerado cuando el legislador excluye, como a su juicio ocurre en el presente caso, la posibilidad de reparar otras categor\u00edas de perjuicios diferentes a los materiales y a los morales. En particular, el accionante refiere el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y el da\u00f1o a la salud como ejemplos de categor\u00edas que quedar\u00edan, en su sentir, excluidos de la reparaci\u00f3n ordenada por el juez penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ICDP solicita la inhibici\u00f3n no por la presencia de defectos en la demanda, sino porque considera que el juicio de constitucionalidad, en el presente caso, resulta innecesario. Explica que el asunto ya fue resuelto ya que al recurrir a otras normas que prev\u00e9n el derecho a la reparaci\u00f3n integral, los operadores jur\u00eddicos han entendido que la norma aqu\u00ed cuestionada no es un obst\u00e1culo para la reparaci\u00f3n integral. A este respecto debe recordarse, en primer lugar, que la necesidad pr\u00e1ctica del control de constitucionalidad no es una cuesti\u00f3n que determine la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de las leyes, ya que su rol consiste fundamentalmente en garantizar la supremac\u00eda constitucional, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la validez de las normas con fuerza y rango de ley. En segundo lugar, el hecho de que otros operadores jur\u00eddicos hayan interpretado la norma demandada, no excluye per se el control de constitucionalidad, ya que dichos pronunciamientos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional que obstaculizara a esta Corte realizar el presente juicio de constitucionalidad. Finalmente, tal como lo ha aceptado esta Corte, el control de constitucionalidad se realiza respecto de las normas jur\u00eddicas que resultan de una determinada disposici\u00f3n, las que pueden ser creadas por la interpretaci\u00f3n constantemente adoptada por la jurisprudencia y, en cierta medida, por la doctrina, a tal punto que pueda aceptarse, bajo la teor\u00eda del derecho vivo o viviente, que fruto de la interacci\u00f3n de la norma original, con el contexto de aplicaci\u00f3n y, en manos de sus operadores, la norma original habr\u00eda sufrido una transformaci\u00f3n, por lo que resulta necesario que la Corte Constitucional juzgue la constitucionalidad de las distintas normas que resultan de la disposici\u00f3n, incluida aquella fruto de la interpretaci\u00f3n dada por los jueces6. El control de la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n legal, bajo la teor\u00eda del derecho vivo, conecta al juez constitucional con la realidad pr\u00e1ctica y evita as\u00ed la toma de decisiones que puedan resultar inaplicables o con efectos no queridos ya que \u201cal suponer un determinado sentido hipot\u00e9tico de la norma en cuesti\u00f3n, podr\u00eda declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un ejercicio inadecuado de sus funciones\u201d7. Esto significa que el hecho de que la norma cuestionada haya sido objeto de interpretaciones diferentes a la que surge de su tenor literal, la que es compartida por el demandante y la vista fiscal, no conduce a la inhibici\u00f3n de este tribunal, en el entendido que: \u201cLe corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretaci\u00f3n\u201d8. La inhibici\u00f3n en casos como el que ahora se presenta configurar\u00eda una incompetencia negativa, es decir, una renuncia reprochable al ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas a este tribunal para garantizar, con fuerza de cosa juzgada constitucional, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 241-4 y 243 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cuestiona la constitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 94 de la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal, por considerar que dicho art\u00edculo relativo a la \u201cREPARACI\u00d3N DEL DA\u00d1O\u201d desconoce varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 2 y 250), de los que se deriva el derecho fundamental de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios, al haber previsto como perjuicios reparables \u00fanicamente los \u201cmateriales y morales\u201d. Con los mismos argumentos, el demandante considera que esta norma habr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con la Constituci\u00f3n, esto es, la previsi\u00f3n de las otras categor\u00edas de perjuicios que, en nombre de la reparaci\u00f3n integral, han sido reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que el demandante pareciera formular dos acusaciones diferentes respecto de la norma bajo examen, en cumplimiento del deber que le asiste a todo juez de interpretar la demanda9, para dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, constata la Sala que, en realidad, se trata de una \u00fanica acusaci\u00f3n, tal como lo ponen de presente algunos de los intervinientes y \u00e9sta se refiere al desconocimiento del derecho fundamental de las v\u00edctimas de los delitos a la reparaci\u00f3n integral de perjuicios. \u00a0Algunos de los intervinientes consideran que tal desconocimiento no existe porque, a pesar de la redacci\u00f3n de la norma, la que juzgan infortunada, los operadores jur\u00eddicos han interpretado que dicha disposici\u00f3n no contradice el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral. En estos t\u00e9rminos, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el art\u00edculo 94 de la Ley 599 de 2000 el derecho fundamental de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios derivados del delito, al disponer que\u00a0la conducta punible origina la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales causados con ocasi\u00f3n del mismo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder este problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional determinar\u00e1 el alcance del derecho fundamental de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral (secci\u00f3n D de la sentencia), lo que le permitir\u00e1 a continuaci\u00f3n determinar la constitucionalidad de la norma bajo examen, a la luz del derecho viviente (secci\u00f3n E de la sentencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS V\u00cdCTIMAS A LA REPARACI\u00d3N INTEGRAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fundamento del derecho fundamental de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado. Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no consagr\u00f3 de forma expresa un derecho de las v\u00edctimas de conductas punibles a obtener reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido. Con todo, el art\u00edculo 94 de la misma previ\u00f3 el car\u00e1cter no taxativo ni excluyente de los derechos fundamentales expresamente reconocidos por el texto superior o el bloque de constitucionalidad, al disponer que \u201cLa enunciacio\u0301n de los derechos y garanti\u0301as contenidos en la Constitucio\u0301n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, de forma constante y uniforme, ha afirmado que la reparaci\u00f3n integral es de uno de los derechos fundamentales reconocidos a las v\u00edctimas de una conducta punible. Al interpretar este derecho, en un primer momento la Corte Constitucional resalt\u00f3 la vinculaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de las conductas punibles. Al respecto, en la sentencia C-277 de 1998 explic\u00f3 que una conducta punible produce consecuencias en dos planos distintos: por un lado, ocasiona un da\u00f1o p\u00fablico, relacionado con el incumplimiento de normas penales establecidas por el legislador, necesarias para la convivencia pac\u00edfica, a trav\u00e9s del respeto de valores sensibles para la sociedad y, por otro lado, ocasiona un da\u00f1o privado, relacionado con la afectaci\u00f3n de derechos subjetivos de la v\u00edctima de la conducta punible. Sostuvo la Corte que del da\u00f1o p\u00fablico se desprend\u00eda la obligaci\u00f3n del Estado de investigar y juzgar la conducta punible, mientras que del da\u00f1o privado nac\u00eda la acci\u00f3n civil para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito. En estos t\u00e9rminos la Corte sostuvo que ambas consecuencias de la conducta punible deb\u00edan ser atendidas a trav\u00e9s del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, respecto del cual afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede ser interpretado como una simple atribuci\u00f3n formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garant\u00eda que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. As\u00ed, las v\u00edctimas y perjudicados con el delito, como manifestaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tienen tambi\u00e9n un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, adem\u00e1s, ha de extenderse a la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando este se encuentre probado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la sentencia C-1149 de 2001, al realizar el control de constitucionalidad de algunas disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar, se insisti\u00f3 en que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, la Corte reiter\u00f3 que el acceso a la justicia no se basta con la posibilidad de formular pretensiones, presentar demandadas o denuncias, sino que cobija incluso el derecho a obtener una decisi\u00f3n de fondo, en un tiempo razonable y que satisfaga el valor de la justicia material. De esta manera, a partir de la sentencia C-228 de 2002 en la que se juzg\u00f3 la constitucionalidad de la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal, entendi\u00f3 la Corte que en el campo punitivo, el acceso a la justicia \u201cpuede comprender diversos remedios judiciales dise\u00f1ados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 hab\u00eda supuesto un cambio de paradigma en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en materia de reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas de una conducta punible, ya que antes de la Constituci\u00f3n, se entend\u00eda que el inter\u00e9s de las v\u00edctimas en un proceso penal se limitaba a obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por el perjuicio sufrido. Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el ordenamiento colombiano acogi\u00f3 la \u201ctendencia mundial\u201d12 de acuerdo con la cual las v\u00edctimas no solo tienen un inter\u00e9s a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del perjuicio que se les ha causado, sino tambi\u00e9n se les reconoce el derecho a que se establezca la verdad de lo sucedido y a que se haga justicia13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que ya en la sentencia mencionada, para justificar este entendimiento amplio de los derechos de las v\u00edctimas, la Corte acudi\u00f3 a distintas disposiciones constitucionales y otras del derecho internacional de los derechos humanos, vinculantes para Colombia. De todas ellas, hizo un \u00e9nfasis especial en el principio de dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y su relaci\u00f3n con las finalidades del proceso penal, al entender que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pac\u00edfica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de su valor. El reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jur\u00eddicos violentados en raz\u00f3n a la comisi\u00f3n de un delito. Pero no es la \u00fanica alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intr\u00ednseco de cada ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, afirm\u00f3 en esa oportunidad la Corte que ese entendimiento de la dignidad humana, seg\u00fan el cual el inter\u00e9s de las v\u00edctimas no debe interpretarse limitado a la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe ser tomado en cuenta para interpretar el alcance del \u201cderecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n). Por esa raz\u00f3n, el legislador, al establecer los procedimientos judiciales que considere oportunos, debe tener en cuenta que ellos han de ser adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos. Igualmente, en esa misma sentencia, la Corte tuvo en cuenta que de los fines constitucionales del Estado (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n), del derecho al buen nombre (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), del derecho a la participaci\u00f3n (art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n), del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n) y del dise\u00f1o constitucional del procedimiento penal (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n) tambi\u00e9n se desprenden los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en dicha oportunidad la Corte advirti\u00f3 que en el derecho internacional existe una tendencia a reconocer los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Para ello, tuvo en cuenta normas de derechos humanos del sistema universal y de distintos sistemas regionales, as\u00ed como otras de derecho penal internacional. As\u00ed, record\u00f3 que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar, sancionar y reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos (art\u00edculo 1), lo cual exige a los Estados establecer en sus legislaciones internas recursos que sean efectivos para que se establezca la verdad de lo sucedido, se asignen las responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados (art\u00edculos 2, 8 y 25). A su vez, record\u00f3 que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, seg\u00fan la cual las v\u00edctimas \u201ctendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido\u201d. Igualmente, record\u00f3 esa decisi\u00f3n que en el Estatuto de la Corte Penal Internacional se incluyeron distintas disposiciones relacionadas con las v\u00edctimas, tales como la facultad de presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, el derecho a que se haga una presentaci\u00f3n completa de los hechos de la causa en inter\u00e9s de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aprecia entonces que los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n fueron identificados por la jurisprudencia a partir de distintas cl\u00e1usulas constitucionales y del bloque de constitucionalidad. Al no haber sido reconocidos expresamente en alguna de ellas, puede afirmarse que en su origen fueron considerados derechos innominados, como derechos intr\u00ednsecos al ser humano, a la luz del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2002, mediante el cual se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de establecer el sistema penal acusatorio, se hizo referencia expresa al derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n integral. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, modificado por dicha enmienda constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de \u201c[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u201d (negrillas no originales). De esta manera, el constituyente derivado tomo acto del reconocimiento jurisprudencial del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral y precis\u00f3 adem\u00e1s que su protecci\u00f3n se extiende a las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la identidad de cada uno de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n est\u00e1n estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal punto que la protecci\u00f3n de alguno contribuye a la realizaci\u00f3n de los otros. As\u00ed, trat\u00e1ndose del derecho a la reparaci\u00f3n integral, haciendo suyas las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, \u201cla Corte IDH\u201d), ha sostenido la Corte Constitucional que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado la conexi\u00f3n intr\u00ednseca existente entre el derecho a la reparaci\u00f3n y el derecho a la verdad y a la justicia, se\u00f1alando en reiteradas oportunidades que el derecho de las v\u00edctimas a conocer lo que sucedi\u00f3, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicaci\u00f3n de los restos de sus familiares, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la investigaci\u00f3n de los respectivos hechos y la sanci\u00f3n de los responsables, hace parte de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las v\u00edctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la reparaci\u00f3n integral no se refiere s\u00f3lo a indemnizaciones pecuniarias, el establecimiento del v\u00ednculo entre los distintos derechos de las v\u00edctimas permiti\u00f3 comprender la justicia y la verdad, como formas de reparar a las v\u00edctimas del delito. Con todo, estos derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n adquieren una dimensi\u00f3n especial trat\u00e1ndose de graves violaciones de derechos humanos. Esto se explica por cuanto existe una obligaci\u00f3n internacional de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos16, lo cual implica que en caso de violaci\u00f3n deban adelantar investigaciones para determinar lo sucedido, juzgar a los responsables, imponer las sanciones proporcionales a la vulneraci\u00f3n y reparar adecuadamente a las v\u00edctimas. \u00a0Esa importancia especial que adquieren los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos fue reconocida por el Acto Legislativo 01 de 2012, de acuerdo con el cual los instrumentos de justicia transicional \u201cgarantizar\u00e1n en el mayor nivel posible, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, estos derechos, trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de graves violaciones de derechos constitucionales, en la actualidad cuentan con reconocimiento constitucional expreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la especial importancia de la reparaci\u00f3n integral en el caso de las graves violaciones de derechos humanos, no puede significar, desde el punto de vista constitucional, que la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de delitos comunes no deba cumplir con los est\u00e1ndares que permitan su calificaci\u00f3n como integral y satisfactoria ya que, como qued\u00f3 explicado, el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de cualquier delito encuentra fundamento en varias disposiciones constitucionales, tales como el art\u00edculo 1, relativo a la dignidad humana, principio del Estado Social de Derecho en el que prevalecen los derechos fundamentales; el art\u00edculo 2, en lo concerniente al fin esencial de Estado de propender por la efectividad de los derechos constitucionales y de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, as\u00ed como el de buscar la vigencia de un orden justo; el art\u00edculo 29 relativo al debido proceso; el art\u00edculo 93, en raz\u00f3n de los instrumentos internacionales que sustentan este derecho, se integran al orden interno y gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de los derechos de las personas y deberes de las autoridades p\u00fablicas; el art\u00edculo 229 que garantiza el derecho de acceso a la justicia; y el art\u00edculo 250, numerales 6 y 7 en los que expresamente se refiri\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El contenido del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha observado, el derecho a la reparaci\u00f3n, al igual que los derechos a la verdad y a la justicia, tienen fundamento en normas constitucionales, as\u00ed como en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha entendido que para determinar el alcance de estos derechos es necesario tomar en cuenta tales normas internacionales. En particular, en su jurisprudencia ha acudido en repetidas ocasiones a las consideraciones que la Corte IDH ha realizado sobre este asunto, atendiendo a su calidad de m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En esta secci\u00f3n, por su relevancia para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico revisado en esta oportunidad, la Corte se referir\u00e1 especialmente a la jurisprudencia interamericana en materia del derecho a la reparaci\u00f3n, pauta hermen\u00e9utica18 en materia de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento normativo de las decisiones de la Corte IDH en materia de reparaci\u00f3n de las vulneraciones a los derechos humanos se encuentra en el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando [la Corte IDH] decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esta disposici\u00f3n, la Corte IDH ha establecido distintas reglas en materia del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos. As\u00ed, como principio fundamental, ha afirmado que la violaci\u00f3n de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restituci\u00f3n (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la afectaci\u00f3n sufrida, es decir, la reparaci\u00f3n in natura del perjuicio causado que pretende dejar a la v\u00edctima en la misma situaci\u00f3n en la que se encontraba antes del hecho victimizante. Igualmente, ha sostenido que cuando ello no sea factible, como ocurre en la mayor\u00eda de los casos de violaciones a derechos humanos, deber\u00e1n otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, con el prop\u00f3sito de reparar de manera integral los da\u00f1os ocasionados, la jurisprudencia interamericana ha afirmado que, adem\u00e1s de incluir compensaciones pecuniarias, las reparaciones a las v\u00edctimas deben abordar medidas de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. A continuaci\u00f3n se explican estos elementos de la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las compensaciones pecuniarias, la Corte IDH ha sostenido que \u00e9sta procede por dos conceptos: el \u201cda\u00f1o material\u201d y el \u201cda\u00f1o inmaterial\u201d. Seg\u00fan dicho tribunal, el da\u00f1o material abarca \u201cla p\u00e9rdida o detrimento de los ingresos de las v\u00edctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de car\u00e1cter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso\u201d20. Por su parte, el da\u00f1o inmaterial \u201cpuede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la v\u00edctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, as\u00ed como las alteraciones, de car\u00e1cter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la v\u00edctima o su familia\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, los componentes de satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y no repetici\u00f3n buscan reparar el da\u00f1o inmaterial a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter no pecuniario22. As\u00ed, seg\u00fan la Corte IDH, las medidas de satisfacci\u00f3n tienen repercusi\u00f3n p\u00fablica23, y entre ellas se incluyen medidas como las siguientes: publicaci\u00f3n de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos24, los actos p\u00fablicos de reconocimiento de verdad25, la elaboraci\u00f3n de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos detectadas26 y la creaci\u00f3n de un museo para honrar a las v\u00edctimas de un caso27. Por su parte, las medidas de rehabilitaci\u00f3n tienen como prop\u00f3sito garantizar una atenci\u00f3n adecuada a los padecimientos psicol\u00f3gicos y morales sufridos por las v\u00edctimas28. Finalmente, las garant\u00edas de no repetici\u00f3n tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo esta doctrina de la Corte IDH, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas no puede limitarse simplemente a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que debe estar destinada tambi\u00e9n a garantizar verdad y justicia y a que se atienda en su integralidad el da\u00f1o que se les ha causado. Al respecto, ha sostenido la Corte que la reparaci\u00f3n involucra distintos componentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales medidas han de incluir cinco componentes b\u00e1sicos: (1) la restituci\u00f3n plena, que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado. Pero adem\u00e1s de \u00e9stas, la reparaci\u00f3n integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado, mediante la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacci\u00f3n, a trav\u00e9s de medidas simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; al igual que (5) garant\u00edas de no repetici\u00f3n, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistem\u00e1ticas de derechos se repitan\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones explican que la jurisprudencia constitucional haya caracterizado el derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n integral, como un \u201cderecho complejo\u201d30, a la vez que fundamental, al propender por la tutela de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera plenamente congruente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado resoluciones en las que ha determinado que el derecho a la reparaci\u00f3n integral o plena, adecuada, efectiva, r\u00e1pida y proporcional se compone de medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n A\/RES\/56\/83 del 12 de diciembre de 2001, relativa a la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente il\u00edcitos incluy\u00f3 un anexo preparado por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional donde, a t\u00edtulo de proyecto se prev\u00e9: \u201cArt\u00edculo 34. Formas de reparaci\u00f3n. La reparaci\u00f3n \u00edntegra del perjuicio causado por el hecho internacionalmente il\u00edcito adoptar\u00e1 la forma de restituci\u00f3n, de indemnizaci\u00f3n y de satisfacci\u00f3n, ya sea de manera \u00fanica o combinada, de conformidad con las disposiciones del presente cap\u00edtulo\u201d. Por su parte, la Resoluci\u00f3n A\/RES\/60\/147, aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, relativa a los principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, defini\u00f3 cada uno los componentes de la reparaci\u00f3n integral: restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha explicado que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de un delito puede lograrse a trav\u00e9s de v\u00edas distintas: la judicial y la administrativa. Cuando se realiza a trav\u00e9s de un proceso penal, la reparaci\u00f3n se articula con la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad y a la justicia, en la medida que en esos procesos se investiga y establece lo sucedido y se determinan responsables. De acuerdo con la Corte, \u201c[l]a v\u00eda judicial puede adelantarse ya sea a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u201d. La reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta punible. Por su parte, la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa es propia de contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a un gran n\u00famero de personas, atendiendo a criterios de equidad31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este panorama, desde el punto de vista constitucional, en lo relativo a los derechos de las v\u00edctimas, se supera la visi\u00f3n cl\u00e1sica de la reparaci\u00f3n integral, entendida desde el derecho de las obligaciones como el reconocimiento de equivalentes pecuniarios al perjuicio causado32, cuyo patr\u00f3n para determinar dichos montos es el da\u00f1o mismo33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta al componente netamente econ\u00f3mico del derecho a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios causados a las v\u00edctimas de los delitos, la integralidad tiene una doble connotaci\u00f3n: una general, relativa a la tipolog\u00eda de los perjuicios reconocidos y otra espec\u00edfica que se refiere a los montos acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, el perjuicio inmaterial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas materias, ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categor\u00edas de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas34, ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicidis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categor\u00eda) de la reparaci\u00f3n. Es justamente el mandato de reparaci\u00f3n integral, aunado con la ausencia de fijaci\u00f3n legal de la materia, lo que ha permitido la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria35 y en la de lo Contencioso Administrativo36, tanto en lo relativo a la tipolog\u00eda de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categor\u00edas, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros instrumentos de la reparaci\u00f3n integral. Esta evoluci\u00f3n jurisprudencial en pro de la reparaci\u00f3n integral de todos los perjuicios causados, ha permitido reconocer otros perjuicios inmateriales, diferentes del da\u00f1o moral, conocido inicialmente como pretium doloris. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA BAJO EXAMEN, A LA LUZ DEL DERECHO VIVIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 94 de la Ley 599 de 2000 permite dos interpretaciones l\u00f3gicas y razonables: una seg\u00fan la cual el legislador habr\u00eda limitado la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas en lo relativo a las categor\u00edas de los perjuicios objeto de reparaci\u00f3n y otra seg\u00fan la cual, a la luz del derecho viviente, dicha disposici\u00f3n no tendr\u00eda por objeto fijar l\u00edmites a los perjuicios reparables como consecuencia del delito. A continuaci\u00f3n esta Sala realizar\u00e1 el examen de la constitucionalidad de ambas interpretaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La norma habr\u00eda limitado la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el entendido de que los derechos constitucionales no son absolutos y admiten limitaciones razonables y proporcionadas, podr\u00eda pensarse que no existir\u00eda inconstitucionalidad prima facie en una norma de rango legal que fijara l\u00edmites al derecho fundamental a obtener una \u201creparaci\u00f3n plena y justa\u201d37, a condici\u00f3n de tratarse de medidas razonables y estrictamente proporcionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la sentencia C-916 de 2002 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000, en la que se establece que \u201cEn relaci\u00f3n con el da\u00f1o derivado de la conducta punible el juez podr\u00e1 se\u00f1alar como indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. Esta tasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del da\u00f1o causado. Los da\u00f1os materiales deben probarse en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n la Corte acept\u00f3 prima facie la posibilidad de limitar el monto de la condena en responsabilidad civil38, pero advirti\u00f3 que dichas medidas no pod\u00edan ser arbitrarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1 Advierte la Corte, de manera previa, que las limitaciones admisibles no pueden desnaturalizar el derecho a la indemnizaci\u00f3n justa y plena. En efecto, cuando se dice que la reparaci\u00f3n ha de ser integral se esta garantizando que es equivalente a la medida del da\u00f1o de tal manera que se cumpla la funci\u00f3n reparatoria de la indemnizaci\u00f3n a plenitud para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne. Probablemente este objetivo no se logre respecto de los da\u00f1os\u00a0morales, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n de tales da\u00f1os adquiere una funci\u00f3n compensatoria\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tratarse a su turno de una medida sometida a l\u00edmites y que no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios, determin\u00f3 la Corte Constitucional que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el legislador, al definir el alcance de la \u201creparaci\u00f3n integral\u201d puede determinar cu\u00e1les da\u00f1os deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparaci\u00f3n integral los da\u00f1os materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, as\u00ed como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las v\u00edctimas, los perjuicios est\u00e9ticos o los da\u00f1os a la reputaci\u00f3n de las personas, o tambi\u00e9n los llamados da\u00f1os punitivos, dentro de l\u00edmites razonables. Puede tambi\u00e9n el legislador fijar reglas especiales para su cuantificaci\u00f3n y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en par\u00e1metros que orienten al juez, en l\u00edmites variables para ciertos perjuicios en raz\u00f3n a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n jurisprudencial que admite la posibilidad de la limitaci\u00f3n legislativa de la reparaci\u00f3n integral fue reiterada por la sentencia C-965 de 2003 en donde se sostuvo que \u201cel derecho a la reparaci\u00f3n es un derecho regulable y materia de configuraci\u00f3n legislativa\u201d y se explic\u00f3 que \u201cen la medida en que la Constituci\u00f3n pol\u00edtica no define ni precisa el concepto de reparaci\u00f3n integral, es al Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, a quien compete regular t\u00e9cnicamente ese r\u00e9gimen de responsabilidad, las modalidades del da\u00f1o y todo lo relacionado con los m\u00e9todos para cuantificarlo\u201d. Sin embargo, dicha limitaci\u00f3n no se verific\u00f3 en el caso que se examinaba y, por lo tanto, no es posible extraer de dicho pronunciamiento una regla m\u00e1s precisa en cuanto a los l\u00edmites del legislador en cuanto a la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la sentencia C-753\/03 declar\u00f3 la constitucionalidad de las limitaciones relativas a los montos reconocidos en materia de reparaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas guiadas por la sostenibilidad fiscal, teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en contextos de justicia transicional, no existe una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter internacional que obligue a los Estados en los programas administrativos, a indemnizar con los mismos montos de la reparaci\u00f3n judicial. Especialmente en escenarios de violaciones masivas que incluyen un extenso universo de v\u00edctimas, es pr\u00e1cticamente imposible que un Estado pueda financiar una reparaci\u00f3n en dichos t\u00e9rminos, es decir, sin admitir ciertas restricciones. Lo anterior, sin embargo, no implica que se desconozca la naturaleza fundamental de los derechos de las v\u00edctimas. Precisamente la implementaci\u00f3n de este tipo de programas administrativos parte de dicho reconocimiento y de la necesidad de garantizar la reparaci\u00f3n de todas las personas en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando la indemnizaci\u00f3n se otorga a las v\u00edctimas por la v\u00eda administrativa, adem\u00e1s de tener en cuenta la gravedad de los hechos y la condici\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas, el Estado tambi\u00e9n debe considerar el universo de beneficiarios y el monto total de la reparaci\u00f3n para garantizar el presupuesto para su implementaci\u00f3n, la sostenibilidad y viabilidad del programa. En efecto, en un contexto de escasos recursos y violaciones masivas de derechos, en los que adicionalmente existen otras poblaciones vulnerables que requieren atenci\u00f3n, es importante que las autoridades sean responsables fiscalmente y, sin desconocer los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, establezcan estrategias de reparaci\u00f3n con montos justos y adecuados, en plazos razonables para permitir la compensaci\u00f3n de todas las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar que el derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas no puede ser restringido atendiendo a criterios diversos tales como\u00a0la naturaleza y el impacto del hecho victimizante,\u00a0la gravedad del da\u00f1o producido, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas,\u00a0supondr\u00eda la existencia de un derecho ilimitado en el marco de procesos administrativos, lo cual adem\u00e1s de ser inviable, ir\u00eda en detrimento de los derechos de las v\u00edctimas porque har\u00eda imposible repararlas a todas en condiciones de igualdad tal y como deber\u00eda hacerse en este tipo de programas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido y solamente bajo el entendido de que el criterio de estabilidad fiscal que invoca la norma legal alude a la imperativa necesidad de que la pol\u00edtica p\u00fablica estatal de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas sea viable y proporcional al n\u00famero de v\u00edctimas y a la magnitud del da\u00f1o sufrido por ellas, las disposiciones acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la jurisprudencia referida es posible extraer los siguientes elementos: (i) el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral, como los otros derechos constitucionales, no es un derecho absoluto que excluya per se toda posibilidad de limitaci\u00f3n. (ii) No existe un mandato constitucional que determine el contenido de la reparaci\u00f3n integral, raz\u00f3n por la cual la determinaci\u00f3n de dicho asunto (iii) le corresponde al legislador quien dispone en la materia de un margen de configuraci\u00f3n para determinar los perjuicios reparables, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de topes a los reconocimientos pecuniarios para dichas categor\u00edas. No obstante (iv) las medidas legislativas que delimiten el derecho a la reparaci\u00f3n integral deben ser razonables y proporcionadas, al tiempo que no pueden afectar el n\u00facleo esencial del derecho mismo el que implica la posibilidad de reparar por medios pecuniarios y no pecuniarios, todos los perjuicios que resulten probados, independientemente de su denominaci\u00f3n o calificaci\u00f3n jur\u00eddica. (v) Estas limitaciones son \u00fanicamente predicables de las medidas pecuniarias de reparaci\u00f3n, pero no excluyen las medidas no pecuniarias que han sido reconocidas como formas constitucionalmente exigibles para lograr la reparaci\u00f3n integral, (restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n) a las que se hizo referencia en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, hasta ahora esta Corte s\u00f3lo ha juzgado la constitucionalidad de medidas que imponen topes monetarios a los reconocimientos indemnizatorios o compensatorios, pero no que limitan las categor\u00edas de perjuicios objeto de reparaci\u00f3n, como pareciera ser el caso bajo examen. Para resolver la constitucionalidad de esta norma (interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n bajo examen), ser\u00e1 necesario estudiar su razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que limitaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la teleolog\u00eda de la medida, no existen datos en los antecedentes legislativos que permitan identificar la finalidad perseguida por el legislador en la adopci\u00f3n del art\u00edculo 94 de la Ley 599 de 2000. Dicha limitaci\u00f3n no perseguir\u00eda un fin leg\u00edtimo ni imperioso, ya que dif\u00edcilmente podr\u00eda concluirse que \u00e9sta persigue limitar la discrecionalidad del juez en la materia o proteger un fin de equilibrio fiscal, como en los casos examinados anteriormente. Esto quiere decir que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el objeto de la norma bajo examen ser\u00eda el de limitar la reparaci\u00f3n integral a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales, as\u00ed como a la compensaci\u00f3n de los perjuicios morales y excluir por esta v\u00eda la reparaci\u00f3n de otros perjuicios inmateriales, resulta contraria al derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas ya que, a m\u00e1s de no deducirse una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida e imperiosa, dicha norma impedir\u00eda la adopci\u00f3n de otras medidas pecuniarias y no pecuniarias que pretendan restablecer la dignidad de la v\u00edctima del delito. Por consiguiente, esta interpretaci\u00f3n que es compartida por la vista fiscal, deber\u00e1 ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La norma no limit\u00f3 la reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo excluido la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n literal de la norma bajo examen, pasa la Corte Constitucional a examinar la exequibilidad de la norma en el sentido otorgado por los distintos operadores jur\u00eddicos de la misma. Se trata de determinar la constitucionalidad del objeto normativo bajo examen, tal como resulta de la transformaci\u00f3n en su contenido, a la luz de la teor\u00eda del derecho viviente, met\u00e1fora propia del realismo jur\u00eddico que conduce al juez a valorar las normas no s\u00f3lo a partir de su ex\u00e9gesis, sino del contenido otorgado por los \u00f3rganos encargados de aplicarlas, en el contexto de la realidad y fruto de su interacci\u00f3n pr\u00e1ctica41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera sentencia en la que la Corte Constitucional acudi\u00f3 a la teor\u00eda del derecho vivo, fij\u00f3 el derrotero para el control de la constitucionalidad de las normas que resultan de la interpretaci\u00f3n judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando una norma puede ser interpretada en m\u00e1s de un sentido y entre las interpretaciones plausibles hay una incompatible con la Constituci\u00f3n -como sucede en este caso a juicio del demandante- la interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la funci\u00f3n de la norma objeto del control constitucional en un proceso, tal y como ha sido aplicada en la realidad.\u00a0 Si esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria representa una orientaci\u00f3n dominante bien establecida, el juez constitucional debe, en principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha identificado los requisitos que debe reunir la interpretaci\u00f3n judicial de una norma para permitir concluir que ha operado una transformaci\u00f3n en la misma43:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos\u00a0sine qua non\u00a0los siguientes: (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es evidente que el nuevo C\u00f3digo Penal al igual que el derogado consagra dos clases de da\u00f1os, los materiales y los morales; entendidos los primeros como aquellos que afectan el patrimonio del perjudicado, y los segundos, los que inciden en cualquiera de las esferas de la persona diferentes a la patrimonial\u201d (negrillas no originales)45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n por momentos la Corte Suprema ha preferido no interpretar la expresi\u00f3n da\u00f1os morales como relativa a los inmateriales, sino que ha acudido a diferenciar los da\u00f1os morales subjetivos de los objetivados, ambos reparables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley penal consagra dos clases de da\u00f1os: i) los materiales que est\u00e1n integrados por el da\u00f1o emergente y el lucro cesante y ii) los morales a su vez divididos en objetivados y subjetivados. Los primeros son de contenido patrimonial, mientras que los segundos afectan a la persona en esferas distintas a aquel\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se encuentra una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual las categor\u00edas del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Penal no excluyen la reparaci\u00f3n integral de perjuicios no expresamente previstos por esa norma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que el art\u00edculo 94 del estatuto punitivo contempla solamente el deber de reparar los da\u00f1os materiales y morales. Sin embargo, de conformidad con lo visto, ser\u00e1 imperativo tambi\u00e9n del juzgador penal reconocer aquellos que se producen a la vida de relaci\u00f3n, siempre y cuando aparezcan demostrados en el proceso. Se trata, por lo dem\u00e1s, (\u2026) de una obligaci\u00f3n proveniente de las normas constitucionales y legales que establecen el derecho de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios causados con la conducta punible\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe resaltarse que, en estricto sentido, el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n48 no cabr\u00eda dentro de la categor\u00eda de los perjuicios morales, ni siquiera objetivados. As\u00ed, ese tribunal ha resaltado el car\u00e1cter din\u00e1mico y evolutivo de las categor\u00edas de los perjuicios, lo que ha permitido que, a pesar de la literalidad de la norma examinada, se reconozcan perjuicios inmateriales diferentes al moral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la reparaci\u00f3n del perjuicio ocasionado por quien ha sido declarado responsable por la comisi\u00f3n de un delito, ha evolucionado abandonando las tradicionales categor\u00edas de da\u00f1o patrimonial (emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), para articular modernos conceptos que se vinculan al resarcimiento integral del perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De esa manera, surge la necesidad de reconocer que la conducta il\u00edcita, en ocasiones, adem\u00e1s de producir afectaci\u00f3n al patrimonio de la v\u00edctima, la salud, o la integridad psicol\u00f3gica, altera, en forma trascendental, el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y afectivamente, siendo \u00e9sta una categor\u00eda que contin\u00faa en construcci\u00f3n y que ha sido denominada: el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la especificidad del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, ese mismo tribunal ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se invoca el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, resulta necesario acreditar que el hecho lesivo produjo en el ser humano afectaci\u00f3n en su \u00e1mbito interior, emocional, espiritual o afectivo que tiene repercusi\u00f3n en su forma de relacionarse con la sociedad, si en cuenta se tiene que esta forma de da\u00f1o inmaterial alude a una modificaci\u00f3n sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la v\u00edctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el art\u00edculo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limitar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios derivados del delito. Se trata de una interpretaci\u00f3n judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de argumentaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales, diferentes del da\u00f1o moral, resulta un com\u00fan denominador en la jurisprudencia actual. La interpretaci\u00f3n se encuentra consolidada al no existir actualmente providencias que except\u00faen esta interpretaci\u00f3n y es relevante para darle sentido al art\u00edculo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha interpretaci\u00f3n resulta conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al resultar de una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico en pro de materializar el derecho fundamental de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. As\u00ed, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye a la Fiscal\u00eda la responsabilidad de tomar las medidas necesarias para garantizar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios de las v\u00edctimas51. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 establece la reparaci\u00f3n integral, al lado de la equidad, como los criterios que deben ser tomados en consideraci\u00f3n para la valoraci\u00f3n de los perjuicios en cualquier proceso que se adelante52. Dicho art\u00edculo fue interpretado por la Corte Constitucional teniendo en cuenta que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n no es restringido, sino que se convierte en un mandato para todas las jurisdicciones. Concluy\u00f3 la Corte que \u201c(\u2026) independientemente de la jurisdicci\u00f3n encargada de establecer el cuantum de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 propender porque la reparaci\u00f3n sea integral, es decir que cubra los da\u00f1os materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no s\u00f3lo con el \u00e1nimo de protecci\u00f3n de aquellos bienes jur\u00eddicamente tutelados de singular importancia \u00a0para la comunidad, sino tambi\u00e9n para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jur\u00eddico afectado\u201d53. A pesar de que dicha sentencia s\u00f3lo se refiri\u00f3 a los perjuicios morales, como forma de los da\u00f1os inmateriales, se trat\u00f3 de una referencia meramente ejemplificativa, ya que la intenci\u00f3n era la de indicar el car\u00e1cter transversal y interog\u00e1ncio del deber de propender por la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n el deber de reparaci\u00f3n integral que modul\u00f3 el entendimiento de la norma bajo examen se funda en otras normas de rango legal, previstas en la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las que, a pesar de no referirse expresamente al deber de reparar la integralidad de los perjuicios inmateriales, s\u00ed insisti\u00f3 en el car\u00e1cter integral de la reparaci\u00f3n en materia penal. As\u00ed la reparaci\u00f3n integral est\u00e1 consagrada expresamente en el art\u00edculo 11 del estatuto procesal penal54 y en el art\u00edculo 22 en el que se encarga a la Fiscal\u00eda y los jueces del deber de tomar las medidas necesarias para restablecer plenamente los derechos de las v\u00edctimas para dejarlas, si es posible, en la misma situaci\u00f3n en la que se encontraban antes del delito55. Por su parte el cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regula lo relativo al incidente de reparaci\u00f3n, a partir del art\u00edculo 102 de dicha codificaci\u00f3n, que es el instrumento previsto por el legislador para que, luego de la condena, ante el juez penal, se pueda completar el derecho a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios56, teniendo en cuenta que la verdad y la justicia que produce la sentencia condenatoria ya son, en s\u00ed mismos, elementos de la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, no hay que olvidar que las v\u00edctimas del delito no se encuentran obligadas a acudir al incidente de reparaci\u00f3n integral, sino que disponen de la posibilidad de iniciar una acci\u00f3n civil de responsabilidad, independiente del proceso penal, donde obtendr\u00e1n la reparaci\u00f3n integral de sus perjuicios57. \u00a0Esto explica por qu\u00e9 no es posible entender que el acudir al incidente de reparaci\u00f3n integral de la legislaci\u00f3n procesal penal, podr\u00eda implicar la disminuci\u00f3n del componente reparador, lo que carecer\u00eda de razonabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n del car\u00e1cter evolutivo y cambiante de las categor\u00edas de perjuicios, teniendo en cuenta su creaci\u00f3n netamente jurisprudencial, la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n implica entender que la menci\u00f3n que realiza dicha norma es meramente indicativa y no excluye que el juez, en aras de la tutela efectiva del principio de dignidad humana, ordene la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios que se encuentren debidamente probados, a la luz de las categor\u00edas reconocidas jurisprudencialmente en su momento. Este car\u00e1cter evolutivo es el que justifica que la Resoluci\u00f3n A\/RES\/60\/147, aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, en lo relativo a la indemnizaci\u00f3n, refiri\u00f3 que se trata de una medida necesaria cuando la restituci\u00f3n no resulta posible y los perjuicios son evaluables econ\u00f3micamente y a t\u00edtulo meramente enunciativo refiri\u00f3 el deber de reparar todos los perjuicios \u201ctales como lo siguientes: a ) El da\u00f1o f\u00edsico o mental; b) La p\u00e9rdida de oportunidades, en particular las de empleo, educaci\u00f3n y prestaciones sociales; c ) Los da\u00f1os materiales y la p\u00e9rdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d ) Los perjuicios morales; e ) Los gastos de asistencia jur\u00eddica o de expertos, medicamentos y servicios m\u00e9dicos y servicios psicol\u00f3gicos y sociales\u201d. El car\u00e1cter simplemente enunciativo de dichas categor\u00edas de perjuicios se acompasa con el \u201cEfecto no derogatorio\u201d que se predica de dichos principios, seg\u00fan el cual su enunciaci\u00f3n, no debe ser interpretada como restricci\u00f3n del derecho a interponer recursos y a obtener una reparaci\u00f3n integral58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00f3n constante y consistente del art\u00edculo 94 de la Ley 599 de 2000, bajo control de constitucionalidad, resulta conforme al derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y, por lo tanto, teniendo en cuenta que se encontr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma habr\u00eda introducido l\u00edmites a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios derivados del delito resulta inconstitucional, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma bajo examen, en el entendido de que estas categor\u00edas son meramente indicativas y no excluyen la reparaci\u00f3n integral de perjuicios a favor de las v\u00edctimas de los delitos, a trav\u00e9s de diferentes instrumentos tanto monetarios como no monetarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, los apartes demandados del art\u00edculo 94 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que las categor\u00edas de perjuicios all\u00ed indicadas son meramente indicativas y no excluyen la reparaci\u00f3n integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las v\u00edctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Andrea Liliana Romero L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Jos\u00e9 Fernando Mestre Ord\u00f3\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Docente A\u00edda Patricia Hern\u00e1ndez Silva. P\u00e1gina 74 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Entre otras las sentencias C-1299\/05 y C-864\/08. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c5.2.2. Adem\u00e1s, observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el m\u00e1s plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales.\u00a0 Por ello, atender el derecho vivo es una garant\u00eda de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la funci\u00f3n que el juez constitucional le atribuye\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-557\/01. \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c(\u2026) sin duda alguna, el juez tiene el deber de interpretar la demanda con el fin de precisar el asunto objeto de decisi\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-733\/13. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-228\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEn 1948, tanto la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre\u00a0como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, marcan el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a trav\u00e9s de la cual no s\u00f3lo obtengan reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, sino tambi\u00e9n se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-228\/02. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. A\/CONF.183\/9, 17 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>16 En lo establecen, entre otros, el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-406\/06. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-715\/12. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte IDH. Caso Rodr\u00edguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, p\u00e1rr. 543. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte IDH. Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, p\u00e1rr. 111; Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, p\u00e1rr. 182. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte IDH. Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, p\u00e1rr. 84; Caso Rochac Hern\u00e1ndez y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, p\u00e1rr. 257. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rr. 255. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte IDH. Caso Tiu Toj\u00edn Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, p\u00e1rr. 67. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte IDH. Caso Rodr\u00edguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, p\u00e1rrs. 572 y 573; Corte IDH. Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile. Solicitud de Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, p\u00e1rr. 259. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte IDH. Caso Rodr\u00edguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, p\u00e1rrs. 572 y 576; Corte IDH. Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile. Solicitud de Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, p\u00e1rr. 263. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte IDH. Caso Rodr\u00edguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, p\u00e1rrs. 572 y 579. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte IDH. Caso Masacres de R\u00edo Negro Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, p\u00e1rr. 279 y 280. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rr. 269. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013, reiterada en la sentencia C-161 de 2016. La restituci\u00f3n de tierras, como una de las medidas de reparaci\u00f3n integral hab\u00eda sido reconocida en la sentencia C-715\/12. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia C-753\/13. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 La versi\u00f3n original del numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, anterior a la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de 2002, al referirse a la indemnizaci\u00f3n, parec\u00eda resultar de dicha tradici\u00f3n: Son funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u201c1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d (negrillas no originales). Ya la paradigm\u00e1tica sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto de 1924, Le\u00f3n F. Villaveces orden\u00f3 que para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral, a m\u00e1s del reconocimiento de una suma de dinero, deb\u00eda construirse un monumento a la memoria de la esposa del se\u00f1or Villaveces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 95 del C\u00f3digo Penal de 1936 establec\u00eda un tope para la compensaci\u00f3n del da\u00f1o moral en 2000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 4 de abril de 1962. Recientemente, dicho perjuicio fue reparado a partir de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n del 13 de mayo de 2008, Rad. n.\u00b0 1997-09327-01. Tambi\u00e9n cabe resaltar que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 30 de septiembre de 2016, SC-139252016 (05001310300320050017401) ampli\u00f3 las categor\u00edas de los perjuicios objeto de reparaci\u00f3n, en nombre de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho, y reconoci\u00f3 el da\u00f1o a los bienes superiores como una categor\u00eda aut\u00f3noma que desarrolla el principio de la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 A este respecto resulta interesante identificar algunos hitos en la evoluci\u00f3n en el reconocimiento de los perjuicios inmateriales. As\u00ed, a m\u00e1s del da\u00f1o moral, en 1993, la jurisprudencia reconoci\u00f3 el perjuicio fisiol\u00f3gico (Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 6 de mayo de 1993, exp. 7428), el que en el a\u00f1o 2000 fue denominado como da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n (Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842). \u00a0En el a\u00f1o 2002 se reconoce el perjuicio denominado alteraci\u00f3n en las condiciones de existencia (Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 15 de agosto de 2002, exp. 14357). En el a\u00f1o 2010 las categor\u00edas anteriores se redefinen en el denominado perjuicio por alteraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales (Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 32651). En el a\u00f1o 2011 se reconoci\u00f3 el da\u00f1o a la salud (Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 14 de septiembre de 2011, ref. 19.031 y 38.222). \u00a0En la actualidad, los perjuicios inmateriales reconocidos en dicha jurisdicci\u00f3n son los recogidos en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 3 del 28 de agosto de 2014, rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), as\u00ed: da\u00f1o moral, perjuicio por afectaci\u00f3n relevante de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados y da\u00f1o a la salud. En lo relativo a la manera de reparar el perjuicio denominado por afectaci\u00f3n relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, esta sentencia de unificaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cEn casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacci\u00f3n no sean suficientes o posibles para consolidar la reparaci\u00f3n integral podr\u00e1 otorgarse una indemnizaci\u00f3n, \u00a0\u00fanica y exclusivamente a la victima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnizaci\u00f3n no hubiere sido reconocido con fundamento en el da\u00f1o a la salud. Este quantum deber\u00e1 motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-916\/02. \u00a0<\/p>\n<p>38 Luego de reiterar la importancia del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral, la Corte se pregunt\u00f3 \u201c\u00bfSignifica lo anterior que el derecho a la reparaci\u00f3n integral de perjuicios es un derecho absoluto que no admite limitaciones? La Corte considera que ello no es as\u00ed\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-916\/02. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor lo anterior, si se entendiera que el l\u00edmite fijado por el inciso primero del art\u00edculo 97 cobija los perjuicios materiales, ello resultar\u00eda contrario a nuestro ordenamiento constitucional por ser manifiestamente desproporcionado\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-916\/02. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEsta idea se relaciona con el derecho viviente, pues esta met\u00e1fora expresa que frente al derecho de los libros (o de los c\u00f3digos), existe otro que surge de las din\u00e1micas sociales y que es el que se aplica a partir de la interpretaci\u00f3n de los \u00f3rganos autorizados\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-418\/14. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-557\/01. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cf. \u00a0Entre otras, sentencias C-557\/01, C-426\/02, C-569\/04, C-987\/05, C-258\/13, C-390\/14, C-418\/14 y C-284\/15. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-557\/01. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 18 de junio de 2002, rad. 19464. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 12 de diciembre de 2015, rad. 24011. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 27 de abril de 2011, 386754, rad 34547. \u00a0<\/p>\n<p>48 Entre otras, el reconocimiento de ese perjuicio puede encontrarse en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 6 de junio de 2012, n. 35637; sentencia del 24 de octubre de 2016, SP15267-2016, Rad. 46.075, aprobado acta N\u00ba 334, caso Salvatore Mancuso G\u00f3mez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia SP8854-2016 del 29 de julio de 2016, 489863, proceso 46181, caso Masacre de Flor Amarillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia SP17091-2015 del 10 de diciembre de 2015,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. 46672, aprobado Acta No. 437, caso alias \u201cAndr\u00e9s, Camilo, 21, tigre o mata tigre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201c(\u2026) En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: (\u2026) 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u201d: art\u00edculo 250, n. 6 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cValoraci\u00f3n de da\u00f1os. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d: art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-163\/00. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cDerechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo. c) A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo\u201d: art\u00edculo 11, lit. c de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cRestablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal\u201d: art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201c40. Cuando el Legislador, producto de la transformaci\u00f3n del sistema penal contemplada en la reforma constitucional del a\u00f1o 2002, decidi\u00f3 excluir del proceso penal en cuanto tal, la discusi\u00f3n sobre la reparaci\u00f3n civil y la transfiri\u00f3 al incidente \u00faltimo de reparaci\u00f3n integral, una vez definida la responsabilidad penal correspondiente, obr\u00f3 en el marco de su poder de configuraci\u00f3n legislativa. \u01c1 Sin embargo, una vez dise\u00f1ado \u00e9ste, como forma procesal mediante la cual se hace posible una soluci\u00f3n efectiva y oportuna de reparaci\u00f3n, el incidente \u00a0adquiere un valor inmenso, en particular para la v\u00edctima, dejando de ser un procedimiento sobre cuestiones accesorias o secundarias y al contrario, constituyendo la oportunidad final, \u00fanica, brev\u00edsima, dentro del proceso penal, para reclamar ni m\u00e1s ni menos que la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima por el \u00a0da\u00f1o causado por el hecho t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable de un declarado penalmente responsable. Se convierte as\u00ed el incidente en la instancia procesal para hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n por parte de quien o quienes pueden ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-409\/09. \u00a0<\/p>\n<p>57 Para los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, el inciso 5 del art\u00edculo 56 dispone que \u201cCuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, ser\u00e1 ineficaz la condena impuesta\u201d. Para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la posibilidad de iniciar separadamente un proceso civil de responsabilidad se fundamenta en el car\u00e1cter rogado de la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral de acuerdo con el art\u00edculo 102 de dicho c\u00f3digo seg\u00fan el cual \u201cEmitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el juez fallador abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal, y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cXII. Efecto no derogatorio 26. Nada de lo dispuesto en los presentes Principios y directrices b\u00e1sicos se interpretar\u00e1 en el sentido de que restringe o deroga cualquiera de los derechos u obligaciones dimanantes del derecho interno y del derecho internacional. En particular, se entiende que los presentes Principios y directrices b\u00e1sicos se aplicar\u00e1n sin perjuicio del derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Se entiende adem\u00e1s que los presentes Principios y directrices b\u00e1sicos se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las normas especiales del derecho internacional\u201d: Resoluci\u00f3n A\/RES\/60\/147 relativa a los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-344\/17 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION \u201cMATERIALES Y MORALES\u201d CONTENIDA EN CODIGO PENAL SOBRE REPARACION DEL DA\u00d1O POR RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Perjuicios son indicativos y no excluyen la reparaci\u00f3n integral de perjuicios a favor de las v\u00edctimas de delitos a trav\u00e9s de diferentes instrumentos\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}