{"id":25134,"date":"2024-06-28T18:28:33","date_gmt":"2024-06-28T18:28:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-345-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:33","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:33","slug":"c-345-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-345-17\/","title":{"rendered":"C-345-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-345\/17 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO DE ACTOS JURIDICOS CIVILES Y MERCANTILES CELEBRADOS CON FUERZA-No desconoce el deber de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos ni el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en la presente oportunidad debe establecer si las reglas previstas en las disposiciones parcialmente acusadas (arts. 1741 y 1743 del C\u00f3digo Civil y art. 900 del C\u00f3digo de Comercio), conforme a las cuales la fuerza como vicio del consentimiento da lugar a la nulidad relativa del acto o contrato, de manera que no puede ser declarada de oficio por el juez o solicitada por el Ministerio P\u00fablico (a) \u00a0\u00bfVulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (arts. 16), fundamento de la autonom\u00eda privada, al permitir que se afecte la capacidad del individuo de autodeterminarse libremente respecto de los negocios jur\u00eddicos que celebra? (b) \u00bfVulnera el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (art. 2), as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228) y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229)? Con el prop\u00f3sito de resolver tales problemas, la Corte sigui\u00f3 el siguiente orden. Inicialmente, se refiri\u00f3 brevemente a los principales elementos del r\u00e9gimen de nulidades contenidos en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio, haciendo especial referencia a la fuerza como vicio del consentimiento. Posteriormente, la Corte aludi\u00f3 a algunas experiencias del derecho comparado que contribuyen a identificar el tratamiento de la fuerza en otros sistemas jur\u00eddicos. Seguidamente, la Corte analiz\u00f3 el cargo relativo a la infracci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16). A continuaci\u00f3n, se ocup\u00f3 de establecer si las reglas impugnadas desconocen el deber del Estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 2, 228 y 229). Finalmente, la Corte present\u00f3 la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas. Dicha categor\u00eda general comprende entonces fen\u00f3menos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jur\u00eddico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato. \u00a0<\/p>\n<p>INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad, en cualquiera de sus variantes, es una sanci\u00f3n aplicable al negocio jur\u00eddico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto. \u00a0<\/p>\n<p>INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Inoponibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La inoponibilidad comprende aquellas hip\u00f3tesis en las que el acto o contrato es existente y v\u00e1lido entre quienes intervinieron en su celebraci\u00f3n, pero no tiene la aptitud de producir sus efectos frente a terceros dado que, por ejemplo, no se agotaron determinados requisitos de publicidad previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO-No exige declaraci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>La ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaraci\u00f3n judicial en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Eventos que dan lugar a su declaratoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el C\u00f3digo Civil como el C\u00f3digo de Comercio establecen reglas espec\u00edficas respecto de la nulidad, estableciendo el primero la distinci\u00f3n entre nulidad absoluta y nulidad relativa y el segundo, consagrando el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa. Una primera diferencia se configura respecto de los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas. La nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto il\u00edcito o contrar\u00eda una norma imperativa -a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.). La nulidad relativa se presenta, por su parte, en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co.) \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en relaci\u00f3n con [la] declaraci\u00f3n [de la nulidad absoluta y relativa], si bien ambas requieren la intervenci\u00f3n de una autoridad con funciones jurisdiccionales, la actuaci\u00f3n de esta se rige por reglas diferentes en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa. En el caso de la nulidad absoluta el juez por solicitud del Ministerio P\u00fablico, de cualquier persona con inter\u00e9s en ello o de oficio (art. 1742 C.C.) puede \u2013incluso debe\u2013 declarar la nulidad cuando, seg\u00fan lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (i) sea manifiesta en el acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del defecto se haya invocado en el proceso correspondiente como fuente de derechos y obligaciones, y (iii) hayan concurrido al proceso, en su condici\u00f3n de partes, quienes hayan participado en la celebraci\u00f3n del acto o contrato o quienes tienen la condici\u00f3n de causahabientes. Cuando se trata de nulidad relativa se ha previsto que no puede ser declarada de oficio por el juez ni ser solicitada por el Ministerio P\u00fablico en inter\u00e9s de la ley, sino \u00fanicamente por el requerimiento de la persona en cuyo inter\u00e9s se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios (art. 1743 C.C. y art. 900 C. Co). Esta regla en materia de nulidad relativa ha sido destacada por la doctrina al se\u00f1alar que \u201cla acci\u00f3n de nulidad relativa solo la tiene el contratante a quien la ley ha querido proteger al establecer la nulidad\u201d sin que sea posible su alegaci\u00f3n por parte de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Saneamiento \u00a0<\/p>\n<p>En materia de saneamiento, la ley ha prescrito que en el caso de nulidad absoluta por causa u objeto il\u00edcito es absolutamente improcedente su saneamiento y que, en los dem\u00e1s casos, podr\u00eda sanearse bien por ratificaci\u00f3n de las partes o por la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extraordinaria (art. 1742 C.C.). Para el caso de la nulidad relativa, se ha previsto que ella puede sanearse por su ratificaci\u00f3n o por el lapso o paso del tiempo (art. 1743 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DEL CONSENTIMIENTO-Fuerza \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza que da lugar a la nulidad relativa vicia el consentimiento -seg\u00fan el art\u00edculo 1513 del C\u00f3digo Civil- \u201ccuando es capaz de producir una impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo, condici\u00f3n\u201d. Dice tal disposici\u00f3n que se considera \u201ccomo una fuerza de este g\u00e9nero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave\u201d. Establece adem\u00e1s el art\u00edculo 1514 del mismo C\u00f3digo, que para que la fuerza vicie el consentimiento, ella puede ser ejercida por quien se beneficia de la misma o por cualquier persona que la hubiere utilizado para obtener el consentimiento. Igualmente, establece la legislaci\u00f3n civil que cuando se produce la violencia, ella podr\u00e1 ser alegada en un plazo de cuatro a\u00f1os que habr\u00e1 de contarse desde el d\u00eda en que la misma hubiere cesado. A su vez, el C\u00f3digo de Comercio en el art\u00edculo 900 establece que la acci\u00f3n correspondiente prescribe en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha del negocio jur\u00eddico. No obstante, la Corte dispuso en la sentencia C-934 de 2013, y siguiendo la regla ya citada del C\u00f3digo Civil, que tal norma era exequible en el entendido de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os de la acci\u00f3n de anulabilidad del negocio jur\u00eddico que haya sido determinado a la fuerza, se contar\u00e1 a partir del d\u00eda que esta hubiere cesado. Es importante destacar que, por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, la regulaci\u00f3n que en materia de fuerza est\u00e9 prevista en el C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n resulta aplicable a los actos y contratos de naturaleza comercial. \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Caracter\u00edsticas y elementos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones de la Corte Suprema se desprende (i) que la fuerza se encuentra constituida por un hecho externo que genera en su destinatario un temor o miedo de tal naturaleza, que lo obliga a enfrentarse a un conflicto entre actuar como se lo requieren, o verse afectado por el mal que se le est\u00e1 causando o con el cual se le est\u00e1 amenazando. A su vez, (ii) la configuraci\u00f3n de la fuerza como evento anulatorio requiere de la combinaci\u00f3n de dos elementos. Un elemento f\u00e1ctico relativo a la intensidad de la actuaci\u00f3n que se acusa como violenta, de manera que ella debe producir una impresi\u00f3n suficientemente fuerte atendiendo las condiciones de quien la padece. Y un elemento valorativo que impone determinar si la actuaci\u00f3n que se acusa result\u00f3 injusta. En esa direcci\u00f3n, la doctrina ha destacado que este vicio en su resultado implica un \u201ctemor que sobrecoge a la v\u00edctima y que la lleva a optar por una determinada disposici\u00f3n de sus intereses, en raz\u00f3n del miedo que le infunde la amenaza injusta de sufrir un mal grave, inminente e irreparable, que la hiere en su integridad personal y le ocasiona sufrimiento\u201d. Conforme a ello se ha advertido en el pasado que dicho vicio \u201crealmente no excluye el consentimiento, porque aqu\u00e9l contra quien se ejerce puede no consentir sufriendo el mal con que se le amenaza o exponi\u00e9ndose a sufrirlo, pues generalmente la amenaza no es sino un intimidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Exclusi\u00f3n de violencia f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Sometimiento a reglas de nulidad relativa \u00a0<\/p>\n<p>Por expresa disposici\u00f3n de la ley vigente, la fuerza como vicio del consentimiento se encuentra sometida a las reglas de la nulidad relativa. Ello implica que solo puede ser declarada a petici\u00f3n de parte, siendo improcedente la solicitud del Ministerio P\u00fablico en esa direcci\u00f3n, dado \u201cque no est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s de la moral o de la ley\u201d, siendo por ello posible que las partes deseen preservar los efectos del acto o contrato. Ello constituye una diferencia significativa respecto de los eventos de nulidad absoluta los cuales, de ocurrir, justifican y obligan la activaci\u00f3n de atribuciones especiales de intervenci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica, en general, la facultad de las personas de tomar las decisiones relativas al desarrollo de su plan de vida, sin injerencias diferentes a las que se desprenden de los derechos de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico. El reconocimiento de este derecho es correlato necesario de la consagraci\u00f3n de la dignidad humana como fundamento de la Constituci\u00f3n de 1991 y supone, entre otras cosas (i) la prohibici\u00f3n de que el Estado o los particulares impidan a las personas con autonom\u00eda tomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de conformidad con esa elecci\u00f3n, y (ii) la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar las medidas que se requieran, a efectos de impedir que dicha facultad sea restringida injustificadamente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares. Igualmente, a dicho derecho se pueden adscribir (iii) mandatos de actuaci\u00f3n estatal a efectos de favorecer las condiciones para que las personas puedan adoptar este tipo de decisiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Autonom\u00eda privada \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conjuntamente entendido con otras disposiciones constitucionales, confiere fundamento directo a la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda privada entendida, tal y como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, como \u201cla facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n\u201d. En efecto, adem\u00e1s del art\u00edculo 16, la Constituci\u00f3n reconoce no solo (i) que todas las personas son igualmente libres ante la ley (art. 13), sino tambi\u00e9n que son titulares (ii) del derecho a la personalidad jur\u00eddica, esto es, a ejercer los atributos referidos a la capacidad de goce y ejercicio, (iii) de la libertad de asociarse o abstenerse de hacerlo (art. 38) y (iv) de los derechos a la libre iniciativa privada, libertad de empresa y libertad de competencia (art. 333 C.P.). Dichas disposiciones otorgan entonces sustento constitucional a la capacidad de las personas de autorregular sus propios intereses, expres\u00e1ndose no solo en relaci\u00f3n con las decisiones m\u00e1s personales, sino tambi\u00e9n en las que se toman en contextos en los que se desenvuelven las personas y que dan lugar a relaciones familiares, sociales, gremiales o mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva racionalista \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido a dos enfoques para la comprensi\u00f3n de la autonom\u00eda privada. La denominada perspectiva racionalista supone que se trata de un poder casi ilimitado de autodeterminaci\u00f3n normativa, caracterizado por la ausencia de l\u00edmites diferentes a los expresamente establecidos en la ley, y por el hecho de que su reconocimiento tiene como prop\u00f3sito \u00fanicamente la maximizaci\u00f3n del inter\u00e9s individual. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva moderna \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido a dos enfoques para la comprensi\u00f3n de la autonom\u00eda privada [\u2026] la perspectiva moderna implica una limitaci\u00f3n a dicha autodeterminaci\u00f3n, reconociendo que a su ejercicio se anuda la b\u00fasqueda tambi\u00e9n de intereses sociales o comunitarios, sin que sea posible vulnerar los mandatos superiores que imponen, por ejemplo, la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (art. 1), el cumplimiento del deber de solidaridad (art. 95.2) y la obligaci\u00f3n de respetar los derechos de terceros sin abusar de los propios (art. 95.1). \u00a0<\/p>\n<p>PERSPECTIVA MODERNA DE LA AUTONOMIA PRIVADA-Manifestaciones en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Este giro moderno, reconocido ampliamente en diferentes regulaciones legislativas, decisiones judiciales y elaboraciones doctrinales se evidencia, por ejemplo, en la configuraci\u00f3n del concepto de consumidor (Ley 1328 de 2009 y Ley 1480 de 2011), en la doctrina de la imprevisi\u00f3n (art. 868 del C. Co), en la prohibici\u00f3n de condonar el dolo futuro (art. 1522 C.C.), en la prohibici\u00f3n de abuso del derecho (art. 830 C. Co.), en la interdicci\u00f3n de las cl\u00e1usulas abusivas (Ley 142 de 1994 -art. 133-, Ley 1328 de 2009 -art. 11- y Ley 1480 de 2011 \u2013arts. 42, 43 y 44-), en la imposici\u00f3n de obligaciones y t\u00e9rminos de contrataci\u00f3n, en la prohibici\u00f3n de venir en contra de los propios actos, en la fijaci\u00f3n de reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva o en la creaci\u00f3n de reglas que afectan el principio de relatividad de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRIVADA-Posiciones protegidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha identificado las principales posiciones protegidas por la autonom\u00eda privada y, en esa medida, garantizadas constitucionalmente por las disposiciones que le confieren fundamento. En esa direcci\u00f3n ha se\u00f1alado que a ella se adscribe la facultad de (i) celebrar contratos o no celebrarlos, (ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos y (iii) crear relaciones obligatorias entre s\u00ed[70]. Puede indicarse, de manera m\u00e1s precisa, que la autonom\u00eda privada en el \u00e1mbito contractual est\u00e1 conformada por cuatro expresiones concretas de la voluntad: (i) la libertad de selecci\u00f3n que consiste en la facultad de elegir con qui\u00e9n se contrata (un proveedor, cliente, empleado y socio, entre otros); (ii) la libertad de negociaci\u00f3n que consiste en decidir de qu\u00e9 forma se inician las tratativas preliminares; (iii) la libertad de configuraci\u00f3n que comprende todas aquellas decisiones sobre c\u00f3mo se estructura un contrato y cu\u00e1les son las obligaciones y derechos, y (iv) la libertad de conclusi\u00f3n que significa decidir si se celebra o no el negocio jur\u00eddico correspondiente. La articulaci\u00f3n de estas dimensiones de la autonom\u00eda privada con el enfoque moderno, acogido ampliamente por esta Corporaci\u00f3n, tiene las siguientes consecuencias. Primero, existe libertad de selecci\u00f3n y conclusi\u00f3n, esto es, para contratar con quien se quiere, siempre y cuando tal decisi\u00f3n no implique un abuso de la posici\u00f3n dominante, una pr\u00e1ctica restrictiva de la libre competencia, una restricci\u00f3n injustificada en el acceso a un servicio p\u00fablico o una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. Segundo, la libertad de negociaci\u00f3n impone ajustar el comportamiento a la buena fe, de manera que las partes tienen deberes secundarios de conducta como los de informaci\u00f3n, coherencia, seriedad y lealtad, entre otros. Tercero, las personas pueden configurar libremente sus relaciones contractuales siempre y cuando ello no desconozca las buenas costumbres, las reglas que integran el orden p\u00fablico de direcci\u00f3n y protecci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de abuso del derecho, as\u00ed como el deber de respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO DE ACTOS JURIDICOS CIVILES Y MERCANTILES CELEBRADOS CON FUERZA-No imposici\u00f3n a juez de obligaci\u00f3n de decretar de oficio la nulidad y ausencia de la facultad al Ministerio P\u00fablico para solicitarla no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-R\u00e9gimen sancionatorio de nulidad relativa o anulabilidad resulta ajustado a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas no solo no vulneran el libre desarrollo de la personalidad sino que optimizan su realizaci\u00f3n. El r\u00e9gimen actual de nulidades en relaci\u00f3n con la fuerza como vicio del consentimiento protege eficazmente la autonom\u00eda en una mayor medida que aquella que resultar\u00eda de acceder a las pretensiones de los demandantes, en el sentido de disponer la aplicaci\u00f3n de los efectos de la nulidad absoluta. En efecto, el r\u00e9gimen vigente cumple una doble funci\u00f3n dado que, por una parte, (i) permite al afectado solicitar que se anule el acto o contrato de manera que se ampare su derecho -expresi\u00f3n de la autonom\u00eda privada- a no estar sometido a un contrato que no ha sido consentido libremente y, al mismo tiempo, (ii) asegura dicha autonom\u00eda al autorizar que el contratante perjudicado, libre ya de la violencia, decida si el negocio jur\u00eddico celebrado mediante fuerza debe conservarse por representarle alg\u00fan beneficio o utilidad. No se trata entonces de un r\u00e9gimen que comporte la desprotecci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de desigualdad o indefensi\u00f3n sino, precisamente, un r\u00e9gimen que garantiza la alegaci\u00f3n de este defecto de la manifestaci\u00f3n de la voluntad una vez el afectado se encuentra en igual libertad que su \u201ccontraparte\u201d y con plena capacidad para ejercer su derecho, de manera que ampara adecuadamente la igualdad. Se trata, dicho de otra manera, de dos caras de una misma moneda que protegen de manera \u00f3ptima la libertad contractual: si su decisi\u00f3n es aniquilar el v\u00ednculo viciado puede hacerlo; si su decisi\u00f3n libre consiste en conferir efectos plenos a dicho v\u00ednculo procediendo a su ratificaci\u00f3n o absteni\u00e9ndose de solicitar la nulidad, tambi\u00e9n puede hacerlo. Es, insiste la Corte, una forma de maximizar diferentes disposiciones constitucionales en tanto contribuye a la realizaci\u00f3n de las diferentes dimensiones de la libertad contractual, concretamente, las libertades de selecci\u00f3n y conclusi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Legitimaci\u00f3n para alegar tal nulidad est\u00e1 comprendida en el margen de configuraci\u00f3n del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que ser\u00eda violatorio de las normas constitucionales, a las que se adscribe la autonom\u00eda de la voluntad privada, un r\u00e9gimen que impidiera alegar a la persona la invalidez del negocio que ha sido celebrado bajo los efectos de fuerza. Por el contrario, se encuentra comprendido por el margen de configuraci\u00f3n del Congreso establecer una regulaci\u00f3n en la cual dicho vicio pueda ser alegado \u00fanicamente por la parte afectada una vez ha desaparecido la violencia. Proceder, como lo plantean los demandantes, implicar\u00eda que sin intervenci\u00f3n alguna del legislador, este Tribunal impondr\u00eda a los jueces la obligaci\u00f3n de actuar de oficio frente a un defecto que no compromete, al menos en principio, la vigencia efectiva del orden p\u00fablico. Incluso, de admitir el planteamiento de la demanda, el afectado no podr\u00eda elegir conservar un negocio que puede favorecerlo, tal y como ocurrir\u00eda en el caso de un contrato que, aunque originalmente viciado por una amenaza o presi\u00f3n, termina report\u00e1ndole un beneficio patrimonial. Acceder a las pretensiones podr\u00eda conducir, parad\u00f3jicamente, a conferir una menor protecci\u00f3n a quien el ordenamiento pretende, precisamente, amparar de mejor manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-No compromete el orden p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el vicio del consentimiento producido por la fuerza no es un evento en el que se encuentre comprometido el orden p\u00fablico, est\u00e1 constitucionalmente permitido disponer que la persona afectada, una vez liberada de la presi\u00f3n o amenaza, sea la que decida si propone la anulaci\u00f3n del contrato o dispone continuar con el v\u00ednculo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES A CARGO DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS FRENTE A LOS DERECHOS-Respeto y garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n conjunta de las normas constitucionales que reconocen derechos y aquellas que establecen deberes a cargo de las autoridades p\u00fablicas, permite identificar la existencia de varios tipos de obligaciones a su cargo. Sobre el particular han sido propuestas diferentes clasificaciones, una de las cuales indica que respecto de los derechos existen dos tipos de deberes: de respeto y de garant\u00eda. La primera clase impone a las autoridades p\u00fablicas una prohibici\u00f3n de adoptar medidas que puedan impedir o afectar el ejercicio de los derechos. La segunda, en cambio, apoya la vigencia de una obligaci\u00f3n de \u201corganizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p\u00fablico, de manera tal que sean capaces de asegurar jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES A CARGO DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS FRENTE A LOS DERECHOS-Variabilidad del alcance de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>A las normas que prev\u00e9n derechos constitucionales se adscriben siempre obligaciones de respeto y de garant\u00eda. El alcance de esas obligaciones es variable siendo necesario considerar, entre otras cosas, (i) el grado de delimitaci\u00f3n constitucional del derecho de que se trate -es por ejemplo mucho m\u00e1s detallada la regulaci\u00f3n del debido proceso (art. 29) que la de la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24)-, (ii) la naturaleza del derecho \u2013 son diferentes respecto de su alcance y obligados los derechos civiles y colectivos- as\u00ed como (iii) la competencia del legislador para regular la materia -en algunos casos el constituyente confiri\u00f3 al legislador competencias m\u00e1s amplias que en otros-. El deber de garant\u00eda que vincula principalmente a las autoridades p\u00fablicas, exige el cumplimiento de prestaciones normativas y f\u00e1cticas estatales que aseguren el goce efectivo de los derechos. Entre ellas se encuentran la adopci\u00f3n de medidas legislativas (i) que desarrollen las diferentes dimensiones del derecho, (ii) que establezcan las responsabilidades para su protecci\u00f3n y (iii) que definan instrumentos procesales de naturaleza judicial que hagan posible exigir su cumplimiento de manera efectiva. Sin perjuicio de los l\u00edmites fijados directamente por la Carta, el legislador puede establecer instrumentos uniformes o diferenciados de protecci\u00f3n. En cualquier caso, el incumplimiento de este tipo de deberes puede no solo constituir una infracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n general de protecci\u00f3n de los derechos a cargo del Estado (art. 2), sino tambi\u00e9n de los derechos para los cuales la garant\u00eda se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD EN CASOS DE FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-No impide que la persona sometida a la fuerza alegue tal circunstancia una vez liberada de la presi\u00f3n que ella supone \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11758 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1741 y 1743 (parcial) del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 900 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jorge Santiago Carvajal Silva, Alejandro Osuna Carre\u00f1o y Jos\u00e9 El\u00edas Turizo Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia secretarial obrante en el expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 12 de octubre del 2016, dispuso el reparto del expediente de la referencia al despacho del Magistrado Ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Jorge Santiago Carvajal Silva, Alejandro Osuna Carre\u00f1o y Jos\u00e9 El\u00edas Turizo Vanegas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, impugnan la validez de los art\u00edculos 1741 y 1743 (parcial) del C\u00f3digo Civil y 900 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio, cuyos textos normativos acusados, seg\u00fan se subrayan, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1741. La nulidad producida por un objeto o causa il\u00edcita, y la nulidad producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. \u00a0<\/p>\n<p>Hay as\u00ed mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisi\u00f3n del acto o contrato. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaraci\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico en el solo inter\u00e9s de la ley; ni puede alegarse sino por aqu\u00e9llos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorizaci\u00f3n del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO DE COMERCIO \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 900. Ser\u00e1 anulable el negocio jur\u00eddico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha del negocio jur\u00eddico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contar\u00e1 el bienio desde el d\u00eda en que \u00e9sta haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitan los demandantes la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las expresiones resaltadas, por considerar que desconocen los art\u00edculos 2, 11, 12, 13, 16, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, dado que el dise\u00f1o de la nulidad relativa contractual y su equivalente comercial, anulabilidad, contiene reglas que limitan injustificadamente la intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. Aquellas son: (i) la prohibici\u00f3n de la declaratoria de oficio por parte del juez y (ii) la imposibilidad de que el Ministerio P\u00fablico pida su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tales limitaciones resultan inconstitucionales, comoquiera que es desproporcionado e irracional que el Estado no pueda intervenir de oficio para ordenar que cesen las actuaciones lesivas generadas por la fuerza como vicio del consentimiento, y de esa manera, sus consecuencias jur\u00eddicas sean eliminadas. Asimismo, la regulaci\u00f3n de la nulidad relativa constituye un obst\u00e1culo para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Sin embargo, una declaratoria de inconstitucionalidad no ser\u00eda adecuada, ya que crear\u00eda un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n y no se atender\u00eda al principio de conservaci\u00f3n del derecho. En lugar de ello, la Corte Constitucional deber\u00eda optar por la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos demandados, en el sentido de que en el caso de la fuerza como vicio del consentimiento se aplique la regulaci\u00f3n prevista para la nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los demandantes solicitan como pretensi\u00f3n principal, que se declare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1741 y 1743 del C\u00f3digo Civil, y 900 del C\u00f3digo de Comercio, en el entendido de que para el caso de la fuerza como vicio del consentimiento se aplicar\u00e1, en materia de declaratoria y solicitud, la regulaci\u00f3n de la nulidad absoluta. A su vez, como pretensi\u00f3n subsidiaria piden a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de los citados art\u00edculos, en el entendido de que para el caso de la fuerza como vicio del consentimiento no se aplicar\u00e1n las normas de nulidad relativa y anulabilidad que impiden que el juez decrete la nulidad de oficio, que el Ministerio Publico la solicite y que los terceros interesados la puedan alegar. \u00a0<\/p>\n<p>4. En adici\u00f3n a lo anterior, solicitan que la Corte en caso de no encontrar fundada la argumentaci\u00f3n sobre la posibilidad de que los terceros interesados puedan solicitar la nulidad por la fuerza como vicio del consentimiento, declare o bien la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1741 y 1743 del C\u00f3digo Civil, y 900 del C\u00f3digo de Comercio en el entendido de que para el caso de la fuerza como vicio del consentimiento se aplicar\u00e1 en materia de declaratoria y solicitud la regulaci\u00f3n de la nulidad absoluta, excepto lo referente a terceros interesados; o bien la exequibilidad condicionada de los citados art\u00edculos en el entendido de que para el caso de la fuerza como vicio del consentimiento, no se aplicar\u00e1n las normas de nulidad relativa y anulabilidad que impiden que el juez decrete la nulidad de oficio y que el Ministerio Publico la solicite, sin modificar el r\u00e9gimen de terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior, los demandantes desarrollaron su argumentaci\u00f3n como se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones generales sobre la regulaci\u00f3n de las nulidades contractuales en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando no se cumplen las condiciones de validez de los actos jur\u00eddicos es procedente declarar su nulidad. Ella puede ser absoluta o relativa seg\u00fan -como lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia- se produzca una violaci\u00f3n de normas que resguardan el orden p\u00fablico o que amparan intereses privados. Cuando se trata de la primera, podr\u00e1 ser declarada de oficio por el juez o a solicitud de parte, del Ministerio Publico o de cualquier persona que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico leg\u00edtimo. Cuando se trata de nulidad relativa ella solo puede ser declarada previa solicitud de las partes, as\u00ed como de sus herederos y cesionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Suprema de Justicia ha definido la fuerza -que es uno de los eventos que dan lugar a la declaratoria de la nulidad relativa- como la injusta coacci\u00f3n f\u00edsica o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico. Se requiere entonces del cumplimiento, por un lado, de un elemento objetivo consistente en que los hechos que dan lugar a la fuerza en verdad se presenten y, por otro, de un elemento subjetivo referido a que tales hechos tengan la magnitud para alterar el juicio de una persona de acuerdo a sus circunstancias personales. La configuraci\u00f3n de la fuerza como vicio del consentimiento puede presentarse, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, en los estados de violencia generalizada. Cabe advertir que esta regulaci\u00f3n es tambi\u00e9n aplicable en materia mercantil por virtud de lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 900 del C\u00f3digo de Comercio y en las cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n al derecho civil de los art\u00edculos 2 y 822 de dicho C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 11, 12, 13, 16, 228 y 229 debido a la restricci\u00f3n de los \u00f3rganos y sujetos legitimados para declarar o solicitar la nulidad del acto o contrato viciado por fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adquirir una obligaci\u00f3n contractual cuando el consentimiento se encuentra viciado por fuerza, se opone a la autonom\u00eda de la voluntad que encuentra fundamento en los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considerando tal circunstancia, la imposibilidad de que el juez declare de oficio la nulidad o que el Ministerio Publico la solicite, desconoce la Constituci\u00f3n en tanto la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es deber de los jueces intervenir en las relaciones de derecho privado cuando las decisiones adoptadas por una de las partes, en situaci\u00f3n de supremac\u00eda respecto de la otra, constituyan una grave amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales (T-468 de 2003, T-1091 de 2005, T-517 de 2006, T-416 de 2007 y T-213 de 2015). En esa direcci\u00f3n, la persona que ejerce la fuerza sobre otra se encuentra en una situaci\u00f3n de superioridad que hace posible amenazar los derechos constitucionales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y a la libre determinaci\u00f3n (arts. 11, 12, 13 y 16). Conforme a ello, las razones que justifican que el juez de tutela intervenga en relaciones de derecho privado, resultan tambi\u00e9n aplicables a los jueces civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Impedir que el juez declare de oficio la nulidad o que el Ministerio P\u00fablico la solicite, desconoce varias disposiciones de la Carta. En primer lugar, el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n dado que la violencia puede vulnerar o amenazar el derecho fundamental a la vida, en tanto quien la ejerce da lugar a que se crea que, de no acceder a sus pretensiones, la vida del otro contratante o de sus familiares puede encontrarse en peligro. En segundo lugar, el art\u00edculo 12 puesto que el ejercicio de la fuerza puede traducirse en un impacto en la integridad personal. En tercer lugar, los art\u00edculos 13 y 16 debido a que la fuerza socava la posibilidad del individuo de autodeterminarse en relaci\u00f3n con los negocios jur\u00eddicos que celebra. En cuarto lugar, el art\u00edculo 2 que prev\u00e9 el deber de las autoridades de proteger a las personas en su vida, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. En quinto lugar, el art\u00edculo 228 al permitir que prime el dise\u00f1o procedimental sobre la necesidad de garantizar la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. Finalmente, el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229 dado que, a pesar de que la fuerza afecta la igualdad en el acceso, el legislador impide la intervenci\u00f3n de oficio del Estado a fin de garantizar que la persona afectada pueda contar con un recurso judicial efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme a lo anterior, considerando los riesgos asociados al ejercicio de la fuerza respecto de los bienes y vida de las personas, es necesario que las autoridades del Estado y, en particular el juez y el Ministerio Publico, puedan contribuir al cumplimiento del \u201cdeber de protecci\u00f3n de los asociados, al d\u00e1rsele a la nulidad relativa por fuerza, la capacidad de ser interpuesta y declarada por los mismos actores que pueden interponer y declarar la nulidad absoluta\u201d. Tomando en consideraci\u00f3n los efectos que puede tener la fuerza \u201ces claro que no permitir que el juez declare de oficio la nulidad del acto celebrado por medio de fuerza o que el Ministerio P\u00fablico solicite la declaratoria de nulidad, es una forma de perpetuar las injusticias al interior del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (\u2026)\u201d. En adici\u00f3n a lo expuesto, debe considerarse la posibilidad de que los terceros soliciten la nulidad por fuerza, ya que ellos tambi\u00e9n podr\u00edan resultar afectados por el acto viciado. Al no permitirlo se desprotegen de la misma manera en que ello ocurre respecto del contratante cuyo consentimiento ha sido viciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia de la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si se declarara la inexequibilidad de las expresiones acusadas, se producir\u00eda un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n, debido a que la fuerza no quedar\u00eda comprendida por los vicios que dan lugar a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las nulidades. En esa direcci\u00f3n, lo procedente es la declaratoria de exequibilidad condicionada a efectos de hacer posible que el r\u00e9gimen de la nulidad absoluta sea aplicable cuando el consentimiento est\u00e1 viciado por la fuerza ejercida. Conforme a ello resulta suficiente, a efectos de eliminar la inconstitucionalidad, prever que los l\u00edmites a la intervenci\u00f3n del Estado no ser\u00e1n aplicables en el caso de la nulidad por fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; UAEGRTD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (\u201cUAEGRT\u201d) solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad simple de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, la Ley 1448 de 2011 contempla instrumentos normativos suficientes para amparar los derechos de las v\u00edctimas despojadas por negocios jur\u00eddicos en los que se ha configurado la fuerza en el contexto del conflicto1. Particularmente, la UAEGRT sostiene que el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece importantes herramientas para que el juez especializado, de oficio o a petici\u00f3n de parte, valore las circunstancias en las que se celebr\u00f3 un negocio jur\u00eddico sobre un predio en el contexto del conflicto armado para determinar si hubo o no despojo de tierras. Afirma, en l\u00ednea con lo anterior, que existen varias presunciones que protegen a las v\u00edctimas despojadas de sus tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Presunci\u00f3n de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se presume la ausencia de consentimiento o causa il\u00edcita de los contratos que transfieran o prometan transferir un derecho real, la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de un inmueble, celebrados entre el 1 de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021, cuando el sujeto pasivo sea una v\u00edctima, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o familiar con quien conviva y otro sujeto activo que adquiere el derecho, directamente o a trav\u00e9s de tercero, y tenga en su contra una sentencia penal ejecutoriada por su pertenencia, colaboraci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley o por narcotr\u00e1fico y delitos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Presunciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se presume ausencia de consentimiento o causa il\u00edcita de los contratos que transfieran o prometan transferir un derecho real, la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de un inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fen\u00f3menos de desplazamiento colectivo o graves violaciones a los derechos humanos o en los inmuebles en donde se hayan solicitado la medidas de protecci\u00f3n individuales y colectivas relacionadas con la Ley 387 de 1997, o en los inmuebles en los que la v\u00edctima de despojo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o los familiares de edad con quienes conviv\u00eda fueron desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se presume ausencia de consentimiento o causa il\u00edcita de los contratos que transfieran o prometan transferir un derecho real, la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de un inmueble colindante de aquellos en los que se cometieron hechos de violencia, o el despojo hubiera producido concentraci\u00f3n de la propiedad privada en una o m\u00e1s personas, directa o indirectamente, sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas al uso de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>d) Se presume ausencia de consentimiento o causa il\u00edcita de los contratos que transfieran o prometan transferir un derecho real, la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de un inmueble que hayan sido celebrados por personas que han sido extraditadas por narcotr\u00e1fico o delitos conexos, hayan actuado directamente o por interpuesta persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se presume ausencia de consentimiento o causa il\u00edcita de los contratos que transfieran o prometan transferir un derecho real, la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de un inmueble en los que el valor efectivamente pagado sea inferior al cincuenta por ciento del valor real de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a las anteriores presunciones de derecho y legales que consagra la Ley 1438 de 2011, la UAEGRT sostiene que \u201cen presencia de cualquiera de los supuestos presentados como presunciones legales y si no se logra desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales estudiados, el acto o negocio de que trate ser\u00e1 reputado inexistente (\u2026) y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estar\u00e1n viciados de nulidad absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que se declaren exequibles los apartes demandados por los cargos formulados2. \u00a0<\/p>\n<p>1. La limitaci\u00f3n para que el juez o el Ministerio P\u00fablico solicite la nulidad no vulnera derechos fundamentales. En cambio, permitir que el juez declare la nulidad cuando existen vicios de consentimiento (fuerza) ser\u00eda una restricci\u00f3n que limitar\u00eda la libertad de empresa y la autonom\u00eda de la voluntad privada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes no demuestran la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por lo cual no es posible realizar el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe leerse conjuntamente con los art\u00edculos 113, 218, 234 y 250 superiores que determinan el deber de proteger la vida, honra, bienes y libertades de las personas. De estas normas se desprenden \u201cmecanismos id\u00f3neos que garantizan la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales frente a la fuerza o violencia que se pueda ejercer en contra de todas las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se viola por el hecho de que el juez o el Ministerio P\u00fablico no puedan decretar de oficio la nulidad relativa o anulabilidad del negocio jur\u00eddico, sino cuando no existen medios o recursos para que la persona pueda solicitar la protecci\u00f3n o restablecimiento de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de nulidades, derivado del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Incluso sostiene que la Corte Constitucional3 ha se\u00f1alado que le \u201ccorresponde a la c\u00e9lula legislativa fijar las causales, la legitimidad para alegarlas, la oportunidad para hacerlo, la forma de probarlas, el alcance de las mismas, y en general las reglas aplicables a las circunstancias que surgen, as\u00ed como lo que ata\u00f1e a sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal consider\u00f3 que los art\u00edculos demandados no violan la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, pidi\u00f3 su declaratoria de exequibilidad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda incurre en el error l\u00f3gico de suponer que el sujeto forzado permanecer\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n indefinida, debido a que no podr\u00e1 librarse nunca de la fuerza de la que es v\u00edctima. Sin embargo, esto no es as\u00ed pues el art\u00edculo 1750 del C.C. parte de la base de que en alg\u00fan momento cesar\u00e1 la fuerza y ser\u00e1, precisamente en ese momento, que el sujeto forzado es libre de decidir \u201clo que mejor le convenga a sus intereses y nadie puede sustituirlo so pretexto de protegerlo.\u201d Por lo tanto, una vez cesa la fuerza, el sujeto forzado es libre y el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar su libertad sin que nadie, distinto del sujeto, declare o no la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. No existe una vulneraci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues no existe un recurso m\u00e1s efectivo que el que decide emplear la v\u00edctima, para lo cual el ordenamiento civil le concede cuatro a\u00f1os desde que ces\u00f3 la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>3. Permitir que sea alguien distinto de la v\u00edctima quien solicite la nulidad por fuerza, implica acabar con la dogm\u00e1tica en el derecho civil sobre esa noci\u00f3n, pues supondr\u00eda que el juez debe aplicar un est\u00e1ndar \u00fanicamente objetivo para determinar si en un caso concreto hubo fuerza o no, ignorando que la fuerza tambi\u00e9n debe apreciarse desde un est\u00e1ndar subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, rindi\u00f3 concepto con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones demandadas5. \u00a0<\/p>\n<p>1. La fuerza como vicio del consentimiento consiste en someter a una presi\u00f3n f\u00edsica o moral a una persona con el prop\u00f3sito de inducirla a acordar la celebraci\u00f3n de un contrato. La configuraci\u00f3n de este vicio demanda que la fuerza sea grave, injusta y determinante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 1743 del C\u00f3digo Civil ha previsto que la legitimaci\u00f3n para invocar la nulidad relativa se encuentra radicada exclusivamente en las personas en quienes se radica el derecho que se discute. Se trata en estos casos de un inter\u00e9s propio que constituye a su vez \u201ccausa suficiente para que este active los mecanismos jurisdiccionales tendientes a la declaraci\u00f3n de la nulidad\u201d. Conforme a ello \u201c[n]o se entender\u00eda que un inter\u00e9s patrimonial privado tuviera el mismo esquema de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, extendiendo as\u00ed el margen de intervenci\u00f3n estatal, que ser\u00eda el efecto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada promovida en la demanda de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n de los intereses protegidos por las disposiciones constitucionales invocadas, no se reforzar\u00eda ampliando la legitimaci\u00f3n para el inicio de las acciones. Adicionalmente, la regulaci\u00f3n demandada es plenamente compatible con el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma cuenta con una justificaci\u00f3n suficiente para seguir siendo aplicada, entendiendo la imposibilidad del juez y el Ministerio P\u00fablico para saber acertadamente la existencia del vicio de la fuerza en un contrato emanado de la voluntad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los vicios de consentimiento (fuerza, error y dolo) presentan una dificultad para ser declarados de oficio. Ellos afectan el fuero interno del sujeto y, en esa medida, tiene sentido que los que puedan alegarlos sean quienes tienen o tuvieron la voluntad viciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos de nulidad relativa, como en los vicios de consentimiento de fuerza, dolo y error, solo se afecta la esfera personal y dif\u00edcilmente se permea la esfera de lo p\u00fablico, mientras que en los casos cuyo efecto es la nulidad absoluta se puede ver afectado el orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual debe mantenerse la distinci\u00f3n en los t\u00e9rminos actuales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La fuerza quebranta la autonom\u00eda privada de los contratantes, pero esa vulneraci\u00f3n solo tiene un efecto relativo, por lo cual es \u00fanicamente la parte afectada la que debe tener la posibilidad de solicitar la nulidad del acto o contrato. Lo anterior, debido a la dificultad que puede tener el juez y el Ministerio P\u00fablico de detectar la fuerza en el \u00e1mbito privado de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicit\u00f3 declarar la exequibilidad plena y total de las normas demandadas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nulidad se caracteriza por el hecho de que ella se produce por la inobservancia de los requisitos para la debida formaci\u00f3n del acto o contrato y por la circunstancia de que con ella se destruye retroactivamente el negocio correspondiente. \u00a0En los eventos que dan lugar a la nulidad relativa, como los vicios del consentimiento, y en los eventos que tienen como efecto la nulidad absoluta, la respuesta del legislador es la misma: \u201cla destrucci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se viola norma alguna de la Constituci\u00f3n al establecer peque\u00f1as diferencias entre una nulidad absoluta y relativa. Ellas se encuentran dentro de la \u00f3rbita de las competencias del legislador en esta materia y que le permite, entre otras cosas, establecer distinciones entre los variados supuestos y sujetos. Por lo anterior, los temas de controversia no tienen relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la nulidad relativa le otorga a los contratantes de un negocio viciado por fuerza mayor autonom\u00eda y libertad, dado que les concede la posibilidad de solicitar la nulidad o convalidarlo y as\u00ed perseverar en su ejecuci\u00f3n. Asimismo, en el caso de que el contratante opte por la convalidaci\u00f3n pero tambi\u00e9n quisiera reclamar por los da\u00f1os y perjuicios, la regulaci\u00f3n de la nulidad relativa ser\u00eda la m\u00e1s id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre las vicisitudes y padecimientos propios de una situaci\u00f3n de fuerza o de intimidaci\u00f3n existen otros mecanismos, como son aquellos del derecho penal o policivo, que podr\u00edan resolver las dificultades presentadas, sin que sea necesario otorgarle potestades a un juez para que interfiera directamente en el contrato. Por consiguiente, dado que la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-533 del 2000 que son los propios contrayentes de un matrimonio viciado por fuerza los llamados a decidir si lo convalidan o no, lo mismo cabr\u00eda decir respecto de todos los dem\u00e1s negocios jur\u00eddicos afectados por un vicio de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabe advertir que \u201csi se cambiara el tratamiento dado al vicio de la voluntad por la fuerza, aplicando la figura de la nulidad absoluta para permitir que un juez interfiera en las particularidades de un contrato, se atentar\u00eda contra la facultad de un contratante de poder convalidarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, intervino para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, reconocido en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual puede fijar unas reglas en materia procesal para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, hace parte del margen de configuraci\u00f3n del legislador lo atinente a la forma como se alega la nulidad de un negocio jur\u00eddico generado por la fuerza, como vicio del consentimiento, en la medida que es una carga procesal que recae en la parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos expuestos en la demanda no atacan la constitucionalidad de las normas demandadas: (i) la nulidad relativa prevista tanto en el C\u00f3digo Civil como en el C\u00f3digo de Comercio, por un vicio como la fuerza, es una excepci\u00f3n propia, es decir, aquella que tiene que ser alegada por la parte afectada, quien pudo ser v\u00edctima de la fuerza, dado que se trata de un sentimiento de la persona que no puede sustituirse por las consideraciones de otra, ni por el juez; (ii) no existe desigualdad frente al acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia de la v\u00edctima del vicio de fuerza, comoquiera que tanto el C\u00f3digo Civil como el C\u00f3digo de Comercio disponen de un t\u00e9rmino para alegar dicho suceso; (iii) tampoco est\u00e1 prevaleciendo el derecho formal sobre el sustancial, porque la norma que regula un proceso, como lo es la prohibici\u00f3n de la declaratoria ex oficio de la rescisi\u00f3n por fuerza, es un medio y no un obst\u00e1culo que permite que los particulares satisfagan de manera justa los derechos sustanciales que pretenden en una instancia judicial; finalmente (iv) no se vulnera con las normas demandadas el deber de protecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas sobre las personas en su vida, honra, bienes, etc., pues la autoridad judicial, como autoridad p\u00fablica, est\u00e1 obligada a declarar la rescisi\u00f3n del negocio jur\u00eddico una vez la parte alegue y pruebe que fue coaccionado a celebrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00c1rea de Derecho Privado y de la Empresa de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n exclusiva que tiene el interesado se soporta en que es \u00e9l quien tiene el inter\u00e9s en el mantenimiento y eficacia del negocio jur\u00eddico. Permitirle al Estado, a trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico, forzar su nulidad cuando el interesado no tiene inter\u00e9s en esa declaratoria. Esto implicar\u00eda un desconocimiento de la autonom\u00eda privada, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como principio nuclear de nuestro sistema jur\u00eddico y econ\u00f3mico, pues afectar\u00eda la libre disposici\u00f3n del individuo de sus derechos y bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en la vigencia de la autonom\u00eda privada cabe advertir que \u201cobligar a las partes de un contrato que solo a ellos concierne a asumir los efectos de anulaci\u00f3n del mismo, atenta contra este principio fundamental del sistema de contratos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de gremios y ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 (ANDI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios Colombianos (ANDI), solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe cosa juzgada material, pues la Sentencia C-934 de 2013 examin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 900 del C\u00f3digo de Comercio y afirm\u00f3 que \u201cla anulabilidad de un negocio jur\u00eddico mercantil por vicios del consentimiento \u201cerror, fuerza o dolo\u201d constituye una medida encaminada a garantizar la seguridad en las relaciones comerciales\u201d. Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que \u201cel mecanismo procesal y el medio temporal escogido por el legislador, son id\u00f3neos, adecuados, leg\u00edtimos y no prohibidos por la Constituci\u00f3n.\u201d En este sentido, la Corte no debe separarse de este precedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de nulidad y los demandantes no acreditaron que el legislador haya desbordado ese marco limitando o restringiendo un derecho fundamental, pues simplemente enunciaron las vulneraciones a modo de hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes no presentan razones que sustenten que el derecho a la igualdad est\u00e1 siendo violado. En otras palabras, \u201cno justifican porqu\u00e9 las medidas de protecci\u00f3n en favor del afectado con el vicio de consentimiento, no son razonables ni proporcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por razones de conveniencia procede la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, ya que podr\u00eda afectar la seguridad de los negocios permitiendo que se discutan los actos jur\u00eddicos por un per\u00edodo mayor y por personas adicionales al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-533 de 2000 en relaci\u00f3n con la fuerza como vicio del consentimiento en el contrato de matrimonio se\u00f1alando que la nulidad relativa es m\u00e1s garantista de la libertad del c\u00f3nyuge, pues \u00e9l es quien decide libremente si desea permanecer en el matrimonio o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de las relaciones privadas, la autonom\u00eda privada o negocial es el fundamento de las fuentes de las obligaciones, pues alude a la posibilidad de dirigir su propia conducta y disponer de lo suyo, de manera tal que se erige en una expresi\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No obstante, esa autonom\u00eda tiene l\u00edmites cuando entra en la esfera de afectaci\u00f3n de intereses colectivos, los cuales son competencia del legislador. En raz\u00f3n de ello existen los reg\u00edmenes civil y comercial de las nulidades en los negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, fueron concebidas nulidades absolutas, como una forma de mantener el orden p\u00fablico, y nulidades relativas, para proteger la autenticidad de la voluntad de las partes contratantes. De ah\u00ed que se instauraran los denominados \u201cvicios del consentimiento\u201d para referir los eventos en los que el consentimiento otorgado en un negocio no fuera libre ni consciente, a fin de declarar su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme con lo previsto por las normas demandadas, la nulidad relativa o anulaci\u00f3n solo puede ser impetrada por el sujeto afectado. Ello se explica en raz\u00f3n a que los vicios del consentimiento, en ese evento, producen una afectaci\u00f3n principalmente individual. Por tanto, la forma id\u00f3nea de proteger al individuo no es estableciendo la intervenci\u00f3n del Estado como regla general, sino permitiendo que sea la parte afectada quien decida, conforme con su discernimiento e intereses, la conveniencia o no del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la forma m\u00e1s id\u00f3nea a la parte cuyo consentimiento para la celebraci\u00f3n de un determinado negocio jur\u00eddico fue viciado por la fuerza es garantizando que ella misma decida la suerte del respectivo negocio, la cual es una garant\u00eda constitucional que reconoce la capacidad de los sujetos de autogobernarse, impidiendo que terceros o incluso el Estado, estimen qu\u00e9 es lo mejor para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabe destacar que las disposiciones objeto del presente cuestionamiento no vulneran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto no impiden que el afectado obtenga el amparo de un juez para hacer valer su verdadera voluntad, en torno al negocio jur\u00eddico viciado. Igualmente, no se debe olvidar que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 m\u00faltiples herramientas para garantizar los derechos y eliminar las injusticias sociales de las personas en situaciones de violencia generalizada o de indefensi\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal es competente para conocer de la demanda de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el C\u00f3digo Civil, del que hacen parte algunas de las disposiciones demandadas, fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 57 de 1887, al tiempo que el C\u00f3digo de Comercio fue adoptado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias mediante el Decreto Ley 410 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del contenido de la demanda y de las diferentes intervenciones, la Corte encuentra que en la presente oportunidad debe establecer si las reglas previstas en las disposiciones parcialmente acusadas (arts. 1741 y 1743 del C\u00f3digo Civil y art. 900 del C\u00f3digo de Comercio)12, conforme a las cuales la fuerza como vicio del consentimiento da lugar a la nulidad relativa del acto o contrato, de manera que no puede ser declarada de oficio por el juez o solicitada por el Ministerio P\u00fablico,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfVulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (arts. 16), fundamento de la autonom\u00eda privada, al permitir que se afecte la capacidad del individuo de autodeterminarse libremente respecto de los negocios jur\u00eddicos que celebra?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfVulnera el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (art. 2), as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228) y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el prop\u00f3sito de resolver tales problemas, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente, se referir\u00e1 brevemente a los principales elementos del r\u00e9gimen de nulidades contenidos en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio, haciendo especial referencia a la fuerza como vicio del consentimiento (Secci\u00f3n C). Posteriormente, la Corte aludir\u00e1 a algunas experiencias del derecho comparado que contribuyen a identificar el tratamiento de la fuerza en otros sistemas jur\u00eddicos (Secci\u00f3n D). \u00a0Seguidamente, la Corte analizar\u00e1 el cargo relativo a la infracci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) (Secci\u00f3n E). A continuaci\u00f3n, se ocupar\u00e1 de establecer si las reglas impugnadas desconocen el deber del Estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 2, 228 y 229) (Secci\u00f3n F). Finalmente, la Corte presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n (Secci\u00f3n G). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL R\u00c9GIMEN DE NULIDADES DE LOS ACTOS Y CONTRATOS EN LOS C\u00d3DIGOS CIVIL Y DE COMERCIO: particular referencia \u00a0a la fuerza como vicio del consentimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas. Dicha categor\u00eda general comprende entonces fen\u00f3menos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jur\u00eddico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato. La nulidad, en cualquiera de sus variantes, es una sanci\u00f3n aplicable al negocio jur\u00eddico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto13. La inoponibilidad comprende aquellas hip\u00f3tesis en las que el acto o contrato es existente y v\u00e1lido entre quienes intervinieron en su celebraci\u00f3n, pero no tiene la aptitud de producir sus efectos frente a terceros dado que, por ejemplo, no se agotaron determinados requisitos de publicidad previstos en la ley. Finalmente, la ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaraci\u00f3n judicial en ese sentido14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tanto el C\u00f3digo Civil como el C\u00f3digo de Comercio establecen reglas espec\u00edficas respecto de la nulidad15, estableciendo el primero la distinci\u00f3n entre nulidad absoluta y nulidad relativa y el segundo, consagrando el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa. Una primera diferencia se configura respecto de los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas. La nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto il\u00edcito o contrar\u00eda una norma imperativa -a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.). La nulidad relativa se presenta, por su parte, en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en relaci\u00f3n con su declaraci\u00f3n, si bien ambas requieren la intervenci\u00f3n de una autoridad con funciones jurisdiccionales, la actuaci\u00f3n de esta se rige por reglas diferentes en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa. En el caso de la nulidad absoluta el juez por solicitud del Ministerio P\u00fablico, de cualquier persona con inter\u00e9s en ello o de oficio (art. 1742 C.C.) puede \u2013incluso debe\u2013 declarar la nulidad cuando, seg\u00fan lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (i) sea manifiesta en el acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del defecto se haya invocado en el proceso correspondiente como fuente de derechos y obligaciones, y (iii) hayan concurrido al proceso, en su condici\u00f3n de partes, quienes hayan participado en la celebraci\u00f3n del acto o contrato o quienes tienen la condici\u00f3n de causahabientes16. Cuando se trata de nulidad relativa se ha previsto que no puede ser declarada de oficio por el juez ni ser solicitada por el Ministerio P\u00fablico en inter\u00e9s de la ley, sino \u00fanicamente por el requerimiento de la persona en cuyo inter\u00e9s se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios (art. 1743 C.C. y art. 900 C. Co). Esta regla en materia de nulidad relativa ha sido destacada por la doctrina al se\u00f1alar que \u201cla acci\u00f3n de nulidad relativa solo la tiene el contratante a quien la ley ha querido proteger al establecer la nulidad\u201d17 sin que sea posible su alegaci\u00f3n por parte de la contraparte18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de saneamiento, la ley ha prescrito que en el caso de nulidad absoluta por causa u objeto il\u00edcito es absolutamente improcedente su saneamiento y que, en los dem\u00e1s casos, podr\u00eda sanearse bien por ratificaci\u00f3n de las partes o por la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extraordinaria (art. 1742 C.C.). Para el caso de la nulidad relativa, se ha previsto que ella puede sanearse por su ratificaci\u00f3n o por el lapso o paso del tiempo (art. 1743 C.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La fuerza que da lugar a la nulidad relativa vicia el consentimiento -seg\u00fan el art\u00edculo 1513 del C\u00f3digo Civil- \u201ccuando es capaz de producir una impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo, condici\u00f3n\u201d. Dice tal disposici\u00f3n que se considera \u201ccomo una fuerza de este g\u00e9nero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave\u201d. Establece adem\u00e1s el art\u00edculo 1514 del mismo C\u00f3digo, que para que la fuerza vicie el consentimiento, ella puede ser ejercida por quien se beneficia de la misma o por cualquier persona que la hubiere utilizado para obtener el consentimiento. Igualmente, establece la legislaci\u00f3n civil que cuando se produce la violencia, ella podr\u00e1 ser alegada en un plazo de cuatro a\u00f1os que habr\u00e1 de contarse desde el d\u00eda en que la misma hubiere cesado (art. 1750).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el C\u00f3digo de Comercio en el art\u00edculo 900 establece que la acci\u00f3n correspondiente prescribe en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha del negocio jur\u00eddico. No obstante, la Corte dispuso en la sentencia C-934 de 2013, y siguiendo la regla ya citada del C\u00f3digo Civil, que tal norma era exequible en el entendido de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os de la acci\u00f3n de anulabilidad del negocio jur\u00eddico que haya sido determinado a la fuerza, se contar\u00e1 a partir del d\u00eda que esta hubiere cesado. Es importante destacar que, por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio19, la regulaci\u00f3n que en materia de fuerza est\u00e9 prevista en el C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n resulta aplicable a los actos y contratos de naturaleza comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han delimitado el concepto de fuerza como vicio del consentimiento. La Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 30 de junio de 2011 se refiri\u00f3 as\u00ed a la fuerza, apoy\u00e1ndose en su jurisprudencia previa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que, como de vieja data lo tiene precisado la Corte, \u201c[l]a fuerza o violencia, en la \u00f3rbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacci\u00f3n f\u00edsica o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico. Se ha dicho, con raz\u00f3n sobrada, que esta definici\u00f3n no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo. En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el \u00e1nimo de la v\u00edctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coart\u00e1ndole as\u00ed el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jur\u00eddica\u201d (Cas. Civ., sentencia del 15 de abril de 1969; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo, la Sala puntualiz\u00f3 que dicha instituci\u00f3n \u201cpresupone dos requisitos para la operancia de la sanci\u00f3n que conlleva, cual es la invalidaci\u00f3n del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el art\u00edculo 1513 de nuestro C\u00f3digo Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusi\u00f3n de \u00e9ste en el \u00e1nimo de la v\u00edctima. Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello a los criterios que se\u00f1ala el texto legal trascrito: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para \u2018producir una impresi\u00f3n fuerte\u2019 un \u2018justo temor\u2019 (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a \u2018la edad, sexo y condici\u00f3n\u2019 de la v\u00edctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro c\u00f3digo, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aqu\u00e9lla, entendi\u00e9ndose como tales los que no encuentran legitimaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico respectivo\u201d (\u2026)\u201d (las subrayas corresponden al texto original)20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones de la Corte Suprema se desprende (i) que la fuerza se encuentra constituida por un hecho externo que genera en su destinatario un temor o miedo de tal naturaleza, que lo obliga a enfrentarse a un conflicto entre actuar como se lo requieren, o verse afectado por el mal que se le est\u00e1 causando o con el cual se le est\u00e1 amenazando. A su vez, (ii) la configuraci\u00f3n de la fuerza como evento anulatorio requiere de la combinaci\u00f3n de dos elementos. Un elemento f\u00e1ctico relativo a la intensidad de la actuaci\u00f3n que se acusa como violenta, de manera que ella debe producir una impresi\u00f3n suficientemente fuerte atendiendo las condiciones de quien la padece. Y un elemento valorativo que impone determinar si la actuaci\u00f3n que se acusa result\u00f3 injusta21. En esa direcci\u00f3n, la doctrina ha destacado que este vicio en su resultado implica un \u201ctemor que sobrecoge a la v\u00edctima y que la lleva a optar por una determinada disposici\u00f3n de sus intereses, en raz\u00f3n del miedo que le infunde la amenaza injusta de sufrir un mal grave, inminente e irreparable, que la hiere en su integridad personal y le ocasiona sufrimiento\u201d22. Conforme a ello se ha advertido en el pasado que dicho vicio \u201crealmente no excluye el consentimiento, porque aqu\u00e9l contra quien se ejerce puede no consentir sufriendo el mal con que se le amenaza o exponi\u00e9ndose a sufrirlo, pues generalmente la amenaza no es sino un intimidaci\u00f3n\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es importante resaltar que no se encuentra comprendida por la fuerza como vicio del consentimiento la violencia f\u00edsica, es decir, la \u201cque reduce el brazo de la v\u00edctima a un puro agente mec\u00e1nico, ya que dichas violencias excluyen de hecho el consentimiento y reducen el contrato a una sombra sin ninguna subsistencia jur\u00eddica\u201d24. En estos casos lo que ocurre es que el consentimiento ni siquiera existe y, por tanto, no puede afirmarse que este viciado. Debido a tal circunstancia, la doctrina ha advertido que \u201cla declaraci\u00f3n emitida por efecto de violencia f\u00edsica no es jur\u00eddicamente una declaraci\u00f3n y, por consiguiente, el consentimiento, que es el resultante de las declaraciones de voluntad, no puede considerarse jur\u00eddicamente formado\u201d25. Cuando esta circunstancia se presenta no se satisface una de las condiciones de existencia del negocio jur\u00eddico26 y por ello la doctrina ha destacado que \u201cla fuerza f\u00edsica, por implicar ausencia de consentimiento, acarrea la nulidad absoluta e incluso la inexistencia del acto celebrado bajo su imperio\u201d27. Se trata entonces la fuerza de un caso de presi\u00f3n sicol\u00f3gica28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por expresa disposici\u00f3n de la ley vigente, la fuerza como vicio del consentimiento se encuentra sometida a las reglas de la nulidad relativa. Ello implica que solo puede ser declarada a petici\u00f3n de parte, siendo improcedente la solicitud del Ministerio P\u00fablico en esa direcci\u00f3n, dado \u201cque no est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s de la moral o de la ley\u201d29, siendo por ello posible que las partes deseen preservar los efectos del acto o contrato. Ello constituye una diferencia significativa respecto de los eventos de nulidad absoluta los cuales, de ocurrir, justifican y obligan la activaci\u00f3n de atribuciones especiales de intervenci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A. LA FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN EL DERECHO COMPARADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de la experiencia en Alemania, Argentina, Chile, Estados Unidos, Francia e Italia \u00a0<\/p>\n<p>11. La forma en que es reconocida la fuerza o violencia -t\u00e9rminos que se utilizar\u00e1n indistintamente en este apartado- como vicio del consentimiento en otros sistemas jur\u00eddicos, resulta de especial relevancia en esta oportunidad, a efectos de comprender el alcance de la regulaci\u00f3n nacional. Con ese prop\u00f3sito y con fines fundamentalmente ilustrativos, la Corte ha considerado pertinente emprender un examen de derecho comparado a partir de la funci\u00f3n (o finalidad) que en el contexto de otros ordenamientos cumplen instituciones jur\u00eddicas similares \u2013o en algunos casos id\u00e9nticas\u2013 a la fuerza como un evento que vicia el consentimiento y que, en esa medida, implica un defecto relevante del negocio jur\u00eddico (funcionalismo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte se referir\u00e1 inicialmente a la explicaci\u00f3n de la funci\u00f3n que cumple la fuerza (o violencia) en la formaci\u00f3n del consentimiento contractual en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, a partir de all\u00ed, se remitir\u00e1 a las reglas, principios o instituciones que se han adoptado en los sistemas jur\u00eddicos de Alemania, Argentina, Chile, Estados Unidos, Francia e Italia para cumplir dicha funci\u00f3n. Ello le permitir\u00e1 a este Tribunal precisar los principales elementos o variables de comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio en materia de vicios del consentimiento y, particularmente, en relaci\u00f3n con la fuerza como uno de ellos, permite identificar que con tal r\u00e9gimen se pretende asegurar que la declaraci\u00f3n de la voluntad sea \u201ctransparente\u201d o \u201caut\u00e9ntica\u201d, es decir, que entre lo dicho y lo querido exista coherencia e identidad, de modo que la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad privada sea efectiva. La funci\u00f3n de consagrar la fuerza como vicio del consentimiento consiste, por tanto, en amparar a las personas que debido al temor infundido en la celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico terminan disociando la voluntad (lo querido) y la declaraci\u00f3n de la misma (lo manifestado). Lo anterior no se trata de ausencia de consentimiento, sino de una distorsi\u00f3n del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. En el ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 123 del B\u00fcrgerliches Gesetzbuch (C\u00f3digo Civil &#8211; BGB) la nulidad de un acto o negocio jur\u00eddico por enga\u00f1o (T\u00e4uschung) o amenaza ileg\u00edtima (wiederrechtliche Drohung). As\u00ed lo estableci\u00f3 el C\u00f3digo Civil alem\u00e1n al prescribir que \u201c[u]na persona que ha sido inducida a hacer una declaraci\u00f3n de voluntad por enga\u00f1o o ileg\u00edtimamente por amenaza puede anular su declaraci\u00f3n\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la amenaza ileg\u00edtima, seg\u00fan el derecho alem\u00e1n, ella debe cumplir las siguientes caracter\u00edsticas: debe implicar la percepci\u00f3n de un da\u00f1o cuya realizaci\u00f3n depende en la voluntad del autor que amenaza; debe realizarse para inducir ileg\u00edtimamente la declaraci\u00f3n de voluntad de la v\u00edctima y, debe haber coaccionado a la v\u00edctima para hacer la declaraci\u00f3n de la voluntad31. Una vez se configure, la parte afectada tendr\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n, un a\u00f1o contado desde que cesa la amenaza o violencia para ejercer la acci\u00f3n de nulidad32. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello se concluye (i) que en Alemania existe una figura jur\u00eddica que protege a la persona contra la falta de autenticidad del consentimiento cuando ha mediado una amenaza violenta (Drohung); (ii) que la protecci\u00f3n se materializa con la sanci\u00f3n de nulidad, la cual solo podr\u00e1 ser solicitada por la parte a quien han inducido violentamente, y (iii) que la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n o nulidad debe promoverse dentro del siguiente a\u00f1o desde el momento en que haya cesado la fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Recientemente, en Argentina se promulg\u00f3 la Ley 26.994 de 2014, por medio de la cual se adopt\u00f3 un nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial (\u201cCCyC\u201d), que no s\u00f3lo unific\u00f3 el r\u00e9gimen civil y comercial, sino que tambi\u00e9n ajust\u00f3 varias instituciones del derecho privado. En dos de sus art\u00edculos se hace referencia directa a la fuerza o violencia como vicio del consentimiento. El primero de ellos es el art\u00edculo 409 que regula los vicios del consentimiento en el contrato del matrimonio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[s]on vicios del consentimiento: a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente (\u2026)\u201d33. El segundo es el art\u00edculo 276 que al aludir a la fuerza en los actos jur\u00eddicos en general dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del amenazado y las dem\u00e1s circunstancias del caso\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina argentina ha entendido que el art\u00edculo 276 del CCyC regula tanto la fuerza o violencia irresistible como las amenazas o la intimidaci\u00f3n moral, destacando adem\u00e1s -a diferencia de lo que ocurre en el r\u00e9gimen vigente en Colombia- la eliminaci\u00f3n del temor reverencial como criterio aclaratorio para distinguir qu\u00e9 es fuerza y qu\u00e9 no35. Las condiciones para que algo sea considerado como fuerza son similares a las de la legislaci\u00f3n alemana: debe ser irresistible, es decir, la v\u00edctima no puede deshacerse del da\u00f1o eventual; debe haber suplantado la fuerza del sujeto pasivo, esto es, que la v\u00edctima act\u00faa con base en un constre\u00f1imiento corporal, y debe ser causa determinante del negocio jur\u00eddico, de suerte que si se elimina hipot\u00e9ticamente la fuerza, el acto o negocio jur\u00eddico no se hubiera realizado36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configura la fuerza como vicio del consentimiento, el acto o negocio jur\u00eddico queda viciado de nulidad relativa37. Cabe adem\u00e1s se\u00f1alar que el art\u00edculo 386 del CCyC refiere el criterio de distinci\u00f3n entre nulidad relativa y absoluta, prescribiendo que la primera se predica de los actos que contravienen el orden p\u00fablico, la moral o las buenas costumbres, al paso que la segunda se refiere a los actos a los cuales la ley impone esta sanci\u00f3n s\u00f3lo en protecci\u00f3n del inter\u00e9s de ciertas personas. Igualmente prev\u00e9, de manera semejante a lo que ocurre en Colombia, que la nulidad absoluta puede ser declarada por el juez o alegarse por el Ministerio P\u00fablico o por cualquier interesado, al paso que la relativa solo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece38. El t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de nulidad relativa es de dos (2) a\u00f1os, contados desde que ces\u00f3 la violencia39, mientras que el de la acci\u00f3n de nulidad absoluta es el plazo gen\u00e9rico de cinco (5) a\u00f1os40. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la fuerza e intimidaci\u00f3n moral (amenazas) se encuentra consagrada para responder a la necesidad funcional de asegurar la libertad del consentimiento, prescribiendo que dicha protecci\u00f3n se garantiza mediante la acci\u00f3n de nulidad relativa (art. 388 CCyC), que deber\u00e1 promoverse por el interesado o beneficiario de la nulidad dentro de los dos a\u00f1os siguientes contados desde que haya cesado la fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. En Chile la regulaci\u00f3n de la fuerza como vicio de consentimiento es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la fuerza en el ordenamiento colombiano. Esta figura se consagra en el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 1456, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condici\u00f3n. Se mira como una fuerza de este g\u00e9nero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisi\u00f3n y respeto, no basta para viciar el consentimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a este defecto, la Corte Suprema de Justicia de Chile en providencia del 10 de junio de 1980, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuerza es la presi\u00f3n que se ejerce por una persona por actos materiales o amenazas para inducirla a consentir. Expone a la v\u00edctima, a la persona respecto de la cual se ejerce, o a un sufrimiento presente o al temor de uno futuro. Y justo es el prop\u00f3sito de verse libre de este sufrimiento o de evitarlo el que la decide a consentir. En puridad, el vicio del consentimiento no est\u00e1 constituido por la fuerza misma; no son los actos de violencia ejecutados sobre la persona los que vician el consentimiento, sino que \u00e9ste deriva del temor que en el \u00e1nimo del contratante producen los actos materiales de violencia o la amenaza de que es v\u00edctima. Para que la fuerza vicie el consentimiento hasta que produzca una impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio, atendida su edad, sexo o condici\u00f3n. No es necesario que el mal con que se amenace al sujeto se realice, s\u00f3lo se precisa que aparezca como posible a sus ojos y le produzca as\u00ed una impresi\u00f3n fuerte capaz de privarlo de su libertad de decisi\u00f3n. Todo esto es algo relativo, sujeto a la apreciaci\u00f3n del juez basada en el m\u00e9rito de los antecedentes de la causa\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil previ\u00f3 la nulidad relativa como la sanci\u00f3n al negocio jur\u00eddico que haya sido celebrado existiendo un vicio de consentimiento. As\u00ed, el art\u00edculo 1682 establece, igual a lo que ocurre en Colombia, que \u201c[l]a nulidad producida por un objeto o causa il\u00edcita, y la nulidad producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas\u201d. Prev\u00e9 adem\u00e1s que dicha nulidad comprende tambi\u00e9n los actos y contratos de personas absolutamente incapaces y que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisi\u00f3n del acto o contrato\u201d. Como se puede observar, la soluci\u00f3n jur\u00eddica en el derecho chileno es an\u00e1loga a la prevista en el derecho colombiano. Incluso el plazo para solicitar la rescisi\u00f3n del negocio jur\u00eddico en materia civil es, al igual que en Colombia, de cuatro a\u00f1os, contados desde que ces\u00f3 la violencia42. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. En el ordenamiento jur\u00eddico de los Estados Unidos existe una primera barrera para aproximarse al equivalente funcional de la fuerza y es que gran parte de su desarrollo es jurisprudencial, siendo el tema de contratos de derecho estatal y no federal. Sin embargo, un punto de partida se encuentra constituido por los art\u00edculos \u00a7174, \u00a7175 y \u00a7177 del Second Restatement of Contracts43, en los cuales se introduce la noci\u00f3n anglosajona de \u2018duress\u2019, equivalente funcional de la fuerza. En el art\u00edculo \u00a7175 se establece que \u201csi la manifestaci\u00f3n del consentimiento de una parte es inducida por una amenaza indebida por la otra parte, que no deje a la v\u00edctima ninguna alternativa razonable, el contrato es anulable por la v\u00edctima\u201d44. Establece tambi\u00e9n que si la manifestaci\u00f3n del consentimiento de una parte es inducida por un tercero que no es parte del negocio, el contrato es anulable por la v\u00edctima, a menos que la otra parte actuando de buena fe y sin raz\u00f3n para conocer la fuerza, le da valor o depende materialmente en la transacci\u00f3n45. Prescribe adem\u00e1s que una amenaza es \u201cindebida\u201d cuando lo que se amenaza (i) es un delito o un hecho il\u00edcito; (ii) es una acusaci\u00f3n penal; (iii) es el inicio de un proceso civil y la amenaza se hace de mala fe; (iv) es una violaci\u00f3n al deber de buena fe contractual; si el resultado del intercambio (v) no es el resultado de t\u00e9rminos justos y el acto da\u00f1ar\u00e1 al sujeto pasivo y no beneficiar\u00e1 al sujeto activo de la amenaza y (vi) la efectividad de la amenaza se ha incrementado significativamente por un trato previo e injusto por la parte del que hace la amenaza. Finalmente se presenta cuando (vii) lo que se amenaza es el uso del poder con fines ileg\u00edtimos46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos esquem\u00e1ticos, en la doctrina anglosajona se suele exigir para la configuraci\u00f3n de fuerza (duress), los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe ser una amenaza. Debe existir una amenaza manifestada en un intento de infligir da\u00f1o a otro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La amenaza debe ser impropia. La amenaza debe ser impropia, es decir, que exige distinguir entre amenazas permisivas de las no permisivas. La dificultad del criterio \u201cimpropio\u201d es que hay muchos casos grises donde no es claro si la amenaza es impropia o no, a saber: amenazas de terminar un contrato, de iniciar un proceso civil. Por lo anterior se introdujo el criterio de gravedad, seg\u00fan el cual debe dejar a la v\u00edctima sin alternativa razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Debe existir un nexo causal. La amenaza debe inducir a las v\u00edctimas a manifestar su consentimiento, lo cual supone que exista un nexo de causalidad entre la amenaza y la expresi\u00f3n de la voluntad de la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La amenaza debe ser suficientemente grave. La amenaza debe ser suficientemente grave para justificar el consentimiento de la v\u00edctima. El criterio de suficiencia se modul\u00f3 dando paso a la noci\u00f3n de \u201ceconomic duress\u201d, seg\u00fan la cual la amenaza ya no ten\u00eda estar dirigida a la v\u00edctima, sino a sus intereses econ\u00f3micos47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos estos requisitos, solamente la v\u00edctima puede solicitar la nulidad dentro de un t\u00e9rmino razonable (no determinado), que se contar\u00e1 desde que la fuerza (duress) ha cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso anglosaj\u00f3n, al igual que las figuras que se han explicado arriba, se trata de una instituci\u00f3n que causa la nulidad del contrato, la cual solo podr\u00e1 ser alegada por la v\u00edctima. Sin embargo, la jurisprudencia anglosajona para verificar si hubo o no \u2018duress\u2019 analiza si la v\u00edctima ten\u00eda o no una alternativa, es decir que el test de alternativas hace que el duress sea una figura m\u00e1s r\u00edgida de aplicar que las previstas en los c\u00f3digos del derecho continental48. Puede entonces constatarse que la doctrina de duress en el derecho estadounidense, es un equivalente funcional de la fuerza como vicio de consentimiento, en la medida que puede producir la nulidad del contrato cuando hay distorsiones en el consentimiento, siempre y cuando as\u00ed lo solicite la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. En el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s49 se consagr\u00f3 la violencia como un vicio del consentimiento, siempre y cuando sea de tal naturaleza que sin \u00e9l una de las partes no hubiera celebrado el negocio jur\u00eddico o lo hubiera hecho en condiciones sustancialmente diferentes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta en el an\u00e1lisis sobre la existencia de los vicios de consentimiento, la condici\u00f3n de la persona y las circunstancias bajo las cuales este fue otorgado50. Para que se configure la violencia es necesario, de conformidad con su art\u00edculo 1140, que sea de tal magnitud que ejerza presi\u00f3n a la otra parte por el temor de exponerse a s\u00ed misma o a sus familiares y bienes a un da\u00f1o considerable51. La violencia da lugar a la nulidad relativa del contrato52, acci\u00f3n que podr\u00e1 ser promovida por la parte interesada. Cabe aclarar que en Francia la nulidad absoluta est\u00e1 reservada a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general (l&#8217;int\u00e9r\u00eat g\u00e9n\u00e9ral), mientras que la nulidad relativa protege el inter\u00e9s privado (int\u00e9r\u00eat priv\u00e9). Esta acci\u00f3n se puede promover dentro de los siguientes cinco (5) a\u00f1os, contados desde el momento que ces\u00f3 la violencia53. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello en Francia la necesidad funcional de proteger la libertad y autenticidad del consentimiento es enfrentada, entre otras instituciones, mediante el reconocimiento de la fuerza como vicio. Se trata de aquella ejercida por terceros o por la otra parte y que tenga tal magnitud que genere un temor sobre alg\u00fan da\u00f1o que pueda sufrir la v\u00edctima en su persona o en sus bienes. Asimismo, este vicio del consentimiento dar\u00e1 lugar a la nulidad relativa del contrato, la cual podr\u00e1 ser planteada por la parte que la ley pretende proteger54 dentro de los siguientes cinco a\u00f1os, desde que ces\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12.6. En Italia el prop\u00f3sito de proteger la autonom\u00eda privada de constre\u00f1imientos o coacciones es muy similar a lo que se ha explicado en el caso de Argentina, Chile y Francia. Particularmente, el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil italiano de 1942 instaura la violencia como una causa de la nulidad del contrato, independiente de si es ejercida por una de las partes del negocio jur\u00eddico o por un tercero55. El art\u00edculo 1435 desarrolla las caracter\u00edsticas que debe tener la violencia para que d\u00e9 lugar a la nulidad del acto jur\u00eddico, previendo que debe ser de tal naturaleza que le d\u00e9 la impresi\u00f3n a una persona sensata de temer por s\u00ed misma o por sus bienes la ocurrencia de un da\u00f1o injusto y notable56. En cuanto a la amenaza, la legislaci\u00f3n italiana establece que da lugar a la nulidad del contrato solo cuando est\u00e1 dirigida a obtener una ventaja injusta57. El efecto de la violenzia (fuerza) y de la minaccia (amenaza) es la nulidad del contrato, la cual solo podr\u00e1 ser solicitada por la persona en cuyo inter\u00e9s se haya tipificado la sanci\u00f3n58. El t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de nulidad es de 5 a\u00f1os, los cuales comienzan a correr desde el d\u00eda en que ces\u00f3 la violencia59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en Italia las instituciones de violenzia y minaccia protegen la autenticidad de la autonom\u00eda privada al momento de celebrar actos o negocios jur\u00eddicos. Al igual que en Argentina, Chile, Colombia y Francia es la parte interesada la que puede solicitar la nulidad del contrato, siempre y cuando la violencia sea de tal magnitud que genere un miedo suficiente de que si no otorga su consentimiento sufrir\u00e1 un da\u00f1o injusto y notable en su integridad o bienes. \u00a0<\/p>\n<p>13. En suma, la experiencia comparada permite (i) identificar el equivalente funcional de la fuerza como vicio del consentimiento en los pa\u00edses estudiados, (ii) la protecci\u00f3n jur\u00eddica que consagran los ordenamientos jur\u00eddicos, (iii) los sujetos legitimados para solicitar la protecci\u00f3n, (iv) la finalidad que cumplen los equivalentes funcionales y (iv) el t\u00e9rmino para solicitar la protecci\u00f3n. El siguiente cuadro resume de manera esquem\u00e1tica las conclusiones precedentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.E.U.U. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Italia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicio del consentimiento funcionalmente equivalente a la fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amenaza (Drohung) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuerza irresistible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amenazas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duress. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violenza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la protecci\u00f3n jur\u00eddica? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nulidad del acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nulidad del acto jur\u00eddico o la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nulidad relativa del acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nulidad del acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nulidad del acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nulidad del acto jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n puede interponer la protecci\u00f3n jur\u00eddica? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte afectada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte interesada, es decir, a cuyo beneficio la estableci\u00f3 las leyes (herederos y cesionarios tambi\u00e9n).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte interesada, es decir, a cuyo beneficio la estableci\u00f3 las leyes (herederos y cesionarios tambi\u00e9n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte que la ley pretende proteger con la nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte en cuyo inter\u00e9s a tipificado la sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 finalidad pretende realizar el equivalente funcional? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proteger a la autenticidad de la autonom\u00eda privada y la declaraci\u00f3n libre de voluntad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proteger a la autenticidad de la autonom\u00eda privada y la declaraci\u00f3n libre de voluntad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proteger a la autenticidad de la autonom\u00eda privada y la declaraci\u00f3n libre de voluntad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proteger la teor\u00eda de la voluntad del contrato (will theory).y la libertad contractual de la v\u00edctima (freedom of contract). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proteger a la autenticidad de la autonom\u00eda privada y la declaraci\u00f3n libre de voluntad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proteger a la autenticidad de la autonom\u00eda privada y la declaraci\u00f3n libre de voluntad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el t\u00e9rmino para interponer la protecci\u00f3n jur\u00eddica? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1os desde que cesa la fuerza (art. 124 BGB). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os desde que cesa la fuerza (art. 2563 CCyC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os desde que cesa la fuerza en materia civil (art. 1691 C.C.Chile) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leyes estatales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os desde que cesa la fuerza (arts. 2224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os desde que cesa la fuerza (art.1442 CC. Italia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 123 y 124 BGB.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 276 del CCyC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 1456 C.C.Chile. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a7174, \u00a7175 y \u00a7177 del SRC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 1140 del CC Francia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.1434, 1435 y1436 del CC. Italia. \u00a0<\/p>\n<p>14. M\u00e1s all\u00e1 de la descripci\u00f3n presentada, la Corte encuentra que la experiencia comparada respecto de los equivalentes funcionales de la fuerza como vicio del consentimiento en Alemania (Drohung), Argentina (fuerza y amenaza), Chile (fuerza), Estados Unidos (duress), Francia (violence) e Italia (violenza), contribuye a identificar l\u00edneas comunes que permiten establecer si la configuraci\u00f3n de un vicio del consentimiento como la fuerza, tiene una protecci\u00f3n mayor, menor o igual a la de los pa\u00edses analizados y si la exigencia de que la nulidad producida por dicho vicio sea alegada por la parte es o no generalizada. Sobre el particular, la Corte ha podido arribar a varias conclusiones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Los ordenamientos analizados, al igual que el colombiano, han reconocido la necesidad de proteger, bien sea la autenticidad y la declaraci\u00f3n libre de la voluntad (consentimiento) como un presupuesto necesario para contraer obligaciones, como ocurre en los pa\u00edses derecho continental, o bien la voluntad y la libertad contractual, como es el caso de Estados Unidos. La consagraci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n para los casos en los que el consentimiento sea coaccionado por fuerza o por amenazas, resulta entonces indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Todos los pa\u00edses, tal y como ocurre tambi\u00e9n en Colombia, encuadran la fuerza (o violencia) como una hip\u00f3tesis que afecta los intereses privados y no p\u00fablicos. En consideraci\u00f3n a ello, la medida de protecci\u00f3n contra la fuerza (o violencia) suele ser una acci\u00f3n de nulidad (relativa) o acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, cuya alegaci\u00f3n corresponde a la v\u00edctima, a la parte interesada o la parte a favor de quien se consagr\u00f3 la nulidad y no al Estado a trav\u00e9s de sus jueces u otras autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Los reg\u00edmenes estudiados coinciden en que la persona afectada o el interesado puede ejercer la acci\u00f3n de nulidad o rescisi\u00f3n en un lapso de tiempo que suele ubicarse entre un a\u00f1o y cinco a\u00f1os, contados desde el momento en que cesa la fuerza. Esta soluci\u00f3n homog\u00e9nea al problema de la prescripci\u00f3n, permite inferir que la nulidad relativa es la sanci\u00f3n que en mayor medida protege a la v\u00edctima de la fuerza. Por un lado, tiene una dimensi\u00f3n negativa dado que le confiere a la v\u00edctima la facultad de ratificar (al no demandar) el negocio jur\u00eddico en caso de que le reporte, por ejemplo, alguna utilidad. A su vez, reconoce una dimensi\u00f3n positiva en cuanto permite que la v\u00edctima o el interesado soliciten la anulaci\u00f3n del contrato dentro de un t\u00e9rmino que se cuenta desde el momento en que ha cesado la fuerza y, en esa medida, la libertad se ha restaurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El ordenamiento colombiano, coincidente con esa orientaci\u00f3n, prev\u00e9 en el C\u00f3digo Civil un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os para solicitar la nulidad, mientras que en materia mercantil fija ese t\u00e9rmino en dos a\u00f1os, cont\u00e1ndose dicho t\u00e9rmino desde que cesa la fuerza. Se concluye as\u00ed que el t\u00e9rmino previsto se encuentra en el rango temporal de las prescripciones para anular el contrato por vicios del consentimiento fijado en los otros pa\u00edses analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS NO DESCONOCEN LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE AMPARA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (ART. 16)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1metro de control: El derecho al libre desarrollo de la personalidad y el fundamento constitucional de la autonom\u00eda privada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica, en general, la facultad de las personas de tomar las decisiones relativas al desarrollo de su plan de vida, sin injerencias diferentes a las que se desprenden de los derechos de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico. El reconocimiento de este derecho es correlato necesario de la consagraci\u00f3n de la dignidad humana como fundamento de la Constituci\u00f3n de 1991 y supone, entre otras cosas (i) la prohibici\u00f3n de que el Estado o los particulares impidan a las personas con autonom\u00eda tomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de conformidad con esa elecci\u00f3n, y (ii) la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar las medidas que se requieran, a efectos de impedir que dicha facultad sea restringida injustificadamente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares. Igualmente, a dicho derecho se pueden adscribir (iii) mandatos de actuaci\u00f3n estatal a efectos de favorecer las condiciones para que las personas puedan adoptar este tipo de decisiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conjuntamente entendido con otras disposiciones constitucionales, confiere fundamento directo a la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda privada entendida, tal y como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, como \u201cla facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n\u201d60. En efecto, adem\u00e1s del art\u00edculo 16, la Constituci\u00f3n reconoce no solo (i) que todas las personas son igualmente libres ante la ley (art. 13), sino tambi\u00e9n que son titulares (ii) del derecho a la personalidad jur\u00eddica, esto es, a ejercer los atributos referidos a la capacidad de goce y ejercicio, (iii) de la libertad de asociarse o abstenerse de hacerlo (art. 38) y (iv) de los derechos a la libre iniciativa privada, libertad de empresa y libertad de competencia (art. 333 C.P.). Dichas disposiciones otorgan entonces sustento constitucional a la capacidad de las personas de autorregular sus propios intereses, expres\u00e1ndose no solo en relaci\u00f3n con las decisiones m\u00e1s personales, sino tambi\u00e9n en las que se toman en contextos en los que se desenvuelven las personas y que dan lugar a relaciones familiares, sociales, gremiales o mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La jurisprudencia constitucional se ha referido a dos enfoques para la comprensi\u00f3n de la autonom\u00eda privada61. La denominada perspectiva racionalista supone que se trata de un poder casi ilimitado de autodeterminaci\u00f3n normativa, caracterizado por la ausencia de l\u00edmites diferentes a los expresamente establecidos en la ley, y por el hecho de que su reconocimiento tiene como prop\u00f3sito \u00fanicamente la maximizaci\u00f3n del inter\u00e9s individual. A su vez, la perspectiva moderna62 implica una limitaci\u00f3n a dicha autodeterminaci\u00f3n, reconociendo que a su ejercicio se anuda la b\u00fasqueda tambi\u00e9n de intereses sociales o comunitarios, sin que sea posible vulnerar los mandatos superiores que imponen, por ejemplo, la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (art. 1), el cumplimiento del deber de solidaridad (art. 95.2)63 y la obligaci\u00f3n de respetar los derechos de terceros sin abusar de los propios (art. 95.1)64. Este giro moderno, reconocido ampliamente en diferentes regulaciones legislativas, decisiones judiciales y elaboraciones doctrinales se evidencia, por ejemplo, en la configuraci\u00f3n del concepto de consumidor (Ley 1328 de 2009 y Ley 1480 de 2011), en la doctrina de la imprevisi\u00f3n (art. 868 del C. Co)65, en la prohibici\u00f3n de condonar el dolo futuro (art. 1522 C.C.), en la prohibici\u00f3n de abuso del derecho (art. 830 C. Co.), en la interdicci\u00f3n de las cl\u00e1usulas abusivas (Ley 142 de 1994 -art. 133-, Ley 1328 de 2009 -art. 11- y Ley 1480 de 2011 \u2013arts. 42, 43 y 44-)66, en la imposici\u00f3n de obligaciones y t\u00e9rminos de contrataci\u00f3n, en la prohibici\u00f3n de venir en contra de los propios actos67, en la fijaci\u00f3n de reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva68 o en la creaci\u00f3n de reglas que afectan el principio de relatividad de los contratos69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta corporaci\u00f3n ha identificado las principales posiciones protegidas por la autonom\u00eda privada y, en esa medida, garantizadas constitucionalmente por las disposiciones que le confieren fundamento. En esa direcci\u00f3n ha se\u00f1alado que a ella se adscribe la facultad de (i) celebrar contratos o no celebrarlos, (ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos y (iii) crear relaciones obligatorias entre s\u00ed70. Puede indicarse, de manera m\u00e1s precisa, que la autonom\u00eda privada en el \u00e1mbito contractual est\u00e1 conformada por cuatro expresiones concretas de la voluntad: (i) la libertad de selecci\u00f3n que consiste en la facultad de elegir con qui\u00e9n se contrata (un proveedor, cliente, empleado y socio, entre otros); (ii) la libertad de negociaci\u00f3n que consiste en decidir de qu\u00e9 forma se inician las tratativas preliminares; (iii) la libertad de configuraci\u00f3n que comprende todas aquellas decisiones sobre c\u00f3mo se estructura un contrato y cu\u00e1les son las obligaciones y derechos, y (iv) la libertad de conclusi\u00f3n que significa decidir si se celebra o no el negocio jur\u00eddico correspondiente71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La articulaci\u00f3n de estas dimensiones de la autonom\u00eda privada con el enfoque moderno, acogido ampliamente por esta Corporaci\u00f3n, tiene las siguientes consecuencias. Primero, existe libertad de selecci\u00f3n y conclusi\u00f3n, esto es, para contratar con quien se quiere, siempre y cuando tal decisi\u00f3n no implique un abuso de la posici\u00f3n dominante, una pr\u00e1ctica restrictiva de la libre competencia, una restricci\u00f3n injustificada en el acceso a un servicio p\u00fablico o una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. Segundo, la libertad de negociaci\u00f3n impone ajustar el comportamiento a la buena fe, de manera que las partes tienen deberes secundarios de conducta como los de informaci\u00f3n, coherencia, seriedad y lealtad, entre otros. Tercero, las personas pueden configurar libremente sus relaciones contractuales siempre y cuando ello no desconozca las buenas costumbres, las reglas que integran el orden p\u00fablico de direcci\u00f3n y protecci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de abuso del derecho, as\u00ed como el deber de respeto de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doble enfoque para la comprensi\u00f3n de la autonom\u00eda privada considerado por la jurisprudencia constitucional puede sintetizarse, en l\u00edneas generales, del modo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfoque racionalista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfoque moderno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00bfExiste plena libertad para contratar con quien se quiera?) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe libertad para contratar con quien se quiere, siempre y cuando tal decisi\u00f3n no implique (i) abuso de la posici\u00f3n dominante, (ii) pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, (iii) la restricci\u00f3n injustificada de acceso a un servicio p\u00fablico o (iv) una discriminaci\u00f3n prohibida por la Carta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad de negociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00bfExisten l\u00edmites a la negociaci\u00f3n previa de los contratos?) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existen l\u00edmites a la negociaci\u00f3n y en cualquier momento las partes pueden apartarse de esa fase sin deberes de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La buena fe se extiende a la etapa precontractual, de suerte que las partes tienen deberes secundarios de conducta como los de informaci\u00f3n, coherencia, seriedad y lealtad, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad de configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00bfExisten l\u00edmites para configurar libremente los derechos y obligaciones?) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los individuos pueden crear los efectos jur\u00eddicos que quieran con la \u00fanica limitaci\u00f3n de no infringir (i) las buenas costumbres y (ii) el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los individuos pueden crear los efectos jur\u00eddicos que consideren del caso, siempre y cuando \u00a0no infrinjan (i) las buenas costumbres, (ii) el orden p\u00fablico y (iii) no abusen del derecho.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad de conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00bfExisten deberes de celebrar o concluir un contrato?) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada persona es libre absolutamente de decidir si celebra o no un contrato determinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de servicios p\u00fablicos, relaciones de consumo y en algunos sectores econ\u00f3micos existe un deber de conclusi\u00f3n de contratos o formas de vinculaci\u00f3n forzosa (por ejemplo, la apertura de una cuenta bancaria si el solicitante cumple con los requisitos establecidos por la entidad bancaria y la regulaci\u00f3n financiera de los bancos. Otros ejemplos se presentan en los contratos de seguro y en los contratos de medicina prepagada). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad del empleo de la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00bfCu\u00e1l era la finalidad de la autonom\u00eda privada?) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la autonom\u00eda consiste en perseguir los intereses privados y maximizar el bienestar individual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la autonom\u00eda no se reduce a la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s particular, sino que se extiende a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y el bienestar com\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00bfC\u00f3mo se interpretaba la expresi\u00f3n de la autonom\u00eda privada cuando existiesen dudas?) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada debe estarse a la voluntad de las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada debe estarse tanto a la voluntad de las partes como a la protecci\u00f3n de sus derechos y, en general, a los par\u00e1metros de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>21. La comprensi\u00f3n de la autonom\u00eda privada a la luz de la Constituci\u00f3n supone, entonces, reconocer que ella puede ser objeto de restricciones establecidas en la ley72 o en las normas constitucionales. Ello es as\u00ed debido a que la jurisprudencia ha aceptado que su protecci\u00f3n no se explica \u00fanicamente en la necesidad de realizar los intereses particulares, sino que a ella se anudan finalidades relativas, por ejemplo, a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, al bienestar colectivo o a la realizaci\u00f3n de los derechos. En todo caso, el profundo respeto de la libertad individual que se desprende de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se proyecta incluso cuando dicha libertad se ejerce en el \u00e1mbito de las relaciones contractuales de manera que, a menos que exista una raz\u00f3n suficiente para establecer una restricci\u00f3n, las personas se encuentran autorizadas para definir la forma en que deben actuar en el marco de dichas relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las expresiones demandadas no se oponen al derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) dado que, establecer que la nulidad relativa por fuerza solo puede ser declarada cuando el afectado lo solicite, constituye una forma de optimizar el objeto de protecci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Los demandantes alegan que un r\u00e9gimen sancionatorio de los actos jur\u00eddicos civiles y mercantiles celebrados con fuerza, que no le impone al juez la obligaci\u00f3n de decretar de oficio la nulidad o que no faculta al Ministerio P\u00fablico para solicitarla, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. A su juicio, dicha regulaci\u00f3n implica autorizar que manifestaciones de la voluntad, debilitadas por el ejercicio de una presi\u00f3n constitutiva de fuerza, tengan plenos efectos jur\u00eddicos desconociendo la libertad garantizada por el art\u00edculo 16 de la Carta. Se trata de una acusaci\u00f3n debidamente planteada \u00a0en tanto no solo resulta comprensible sino que, adicionalmente, se apoya en una interpretaci\u00f3n cierta del r\u00e9gimen vigente y propone argumentos de naturaleza constitucional para cuestionar su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la aptitud formal de la demanda, la Corte considera que las disposiciones acusadas no desconocen el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La existencia de un r\u00e9gimen de nulidades de los actos y contratos \u2013tal como est\u00e1 consagrado en Colombia\u2013 en cuyo perfeccionamiento ha concurrido un vicio del consentimiento, se encuentra constitucionalmente ordenada. Defectos en la expresi\u00f3n de la voluntad como consecuencia de una equivocaci\u00f3n (error), una actuaci\u00f3n malintencionada (dolo) o una presi\u00f3n indebida (fuerza), impactan negativamente la libertad individual, ya que impiden que el consentimiento se preste de manera aut\u00e9ntica y espont\u00e1neamente. La afectaci\u00f3n de la libertad en estos casos es evidente si se tiene en cuenta que constituye un presupuesto de la autonom\u00eda privada que las personas no solo representen correctamente la realidad, sino que se expresen libremente al momento de celebrar un contrato. Por ello es que las manifestaciones de la voluntad afectadas por un error, por el dolo o la fuerza son, por decirlo de alguna forma, menos libres. As\u00ed entonces, los vicios del consentimiento atentan contra la autonom\u00eda privada, por cuanto distorsionan o coaccionan el consentimiento, creando una apariencia de realidad que es discordante con la realidad misma del negocio jur\u00eddico o, m\u00e1s a\u00fan, coaccionando al sujeto a someterse a una relaci\u00f3n contractual que no consentir\u00eda si tuviera plena libertad. \u00a0<\/p>\n<p>24. Es precisamente en esa direcci\u00f3n a la que apuntan las reglas demandadas al establecer el r\u00e9gimen de nulidad cuando se configura la fuerza. A pesar de ello, la impugnaci\u00f3n se\u00f1ala que radicar en el afectado la facultad de alegar la nulidad relativa por fuerza -privando de tal posibilidad al Ministerio P\u00fablico y negando la facultad de su declaraci\u00f3n de oficio por parte del juez- comporta un desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que \u00a0permite que una declaraci\u00f3n de voluntad viciada tenga plenos efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo indicado por la demanda, debe indicarse que el r\u00e9gimen vigente en la materia, tanto en el C\u00f3digo Civil como en el C\u00f3digo de Comercio, protege ampliamente la libre iniciativa privada del afectado, al reconocerle un derecho de solicitar la rescisi\u00f3n del contrato a fin de retrotraer los efectos del negocio jur\u00eddico y solicitar las restituciones mutuas a las que hubiere lugar. Para ello, el afectado con la fuerza cuenta, desde el momento en que ha cesado, con cuatro o dos a\u00f1os, seg\u00fan se trate de un acto disciplinado por el C\u00f3digo Civil o el C\u00f3digo de Comercio, para elevar tal solicitud a la autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para la Corte la definici\u00f3n de un r\u00e9gimen de nulidad como el acusado se encuentra comprendido por la libertad del legislador para delimitar las medidas de intervenci\u00f3n en la actividad privada. Ha advertido la jurisprudencia constitucional que respecto del r\u00e9gimen de nulidades \u201ccorresponde al \u00f3rgano legislativo fijar las causales, la legitimidad para alegarlas, oportunidad de hacerlo, forma de probarlas, el alcance de las mismas, y en general las reglas aplicables a las circunstancias en que surgen, as\u00ed como lo que ata\u00f1e a sus efectos\u201d73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas no solo no vulneran el libre desarrollo de la personalidad sino que optimizan su realizaci\u00f3n. El r\u00e9gimen actual de nulidades en relaci\u00f3n con la fuerza como vicio del consentimiento protege eficazmente la autonom\u00eda en una mayor medida que aquella que resultar\u00eda de acceder a las pretensiones de los demandantes, en el sentido de disponer la aplicaci\u00f3n de los efectos de la nulidad absoluta. En efecto, el r\u00e9gimen vigente cumple una doble funci\u00f3n dado que, por una parte, (i) permite al afectado solicitar que se anule el acto o contrato de manera que se ampare su derecho -expresi\u00f3n de la autonom\u00eda privada- a no estar sometido a un contrato que no ha sido consentido libremente y, al mismo tiempo, (ii) asegura dicha autonom\u00eda al autorizar que el contratante perjudicado, libre ya de la violencia, decida si el negocio jur\u00eddico celebrado mediante fuerza debe conservarse por representarle alg\u00fan beneficio o utilidad. No se trata entonces de un r\u00e9gimen que comporte la desprotecci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de desigualdad o indefensi\u00f3n sino, precisamente, un r\u00e9gimen que garantiza la alegaci\u00f3n de este defecto de la manifestaci\u00f3n de la voluntad una vez el afectado se encuentra en igual libertad que su \u201ccontraparte\u201d y con plena capacidad para ejercer su derecho, de manera que ampara adecuadamente la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, dicho de otra manera, de dos caras de una misma moneda que protegen de manera \u00f3ptima la libertad contractual: si su decisi\u00f3n es aniquilar el v\u00ednculo viciado puede hacerlo; si su decisi\u00f3n libre consiste en conferir efectos plenos a dicho v\u00ednculo procediendo a su ratificaci\u00f3n o absteni\u00e9ndose de solicitar la nulidad, tambi\u00e9n puede hacerlo. Es, insiste la Corte, una forma de maximizar diferentes disposiciones constitucionales en tanto contribuye a la realizaci\u00f3n de las diferentes dimensiones de la libertad contractual, concretamente, las libertades de selecci\u00f3n y conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Si bien una declaraci\u00f3n de voluntad afectada por un vicio como la fuerza, no es indiferente para el ordenamiento jur\u00eddico, tampoco envuelve un asunto que comprometa el orden p\u00fablico en cualquiera de sus manifestaciones de direcci\u00f3n o protecci\u00f3n74. A diferencia de lo que ocurre en aquellos casos en que no existe consentimiento, interviene un sujeto en situaci\u00f3n de absoluta incapacidad o en los que se conviene el cumplimiento de obligaciones il\u00edcitas -supuestos en los cuales se activa una intensa intervenci\u00f3n del Estado y procede declarar la inexistencia o la nulidad absoluta-, en el caso de la fuerza, se afecta un inter\u00e9s primariamente privado o propio y, por ello, se deja \u00fanicamente en manos del afectado su invocaci\u00f3n y alegaci\u00f3n75. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Acceder a las pretensiones de los demandantes implicar\u00eda, en contra de la protecci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y la libre iniciativa privada, \u00a0 imponer un determinado modelo de actuaci\u00f3n en la actividad contractual, incluso cuando en ella no est\u00e1n comprometidos intereses generales. Si bien en esta materia no parece posible extrapolar la proscripci\u00f3n de medidas paternalistas, no por ello puede ignorarse que de aplicar los efectos de la nulidad absoluta a los contratos que hayan sido consentidos bajo el influjo de la fuerza, se estar\u00eda fijando una regla de comportamiento o un par\u00e1metro de conveniencia en asuntos en los que solo se encuentran en juego intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Exigir que el juez declare la nulidad absoluta de contratos que han estado precedidos de un vicio como la fuerza, supone aceptar que el juez tiene la capacidad de conocer lo que para el afectado es, en t\u00e9rminos contractuales, lo mejor. Se impedir\u00eda que aquel, libre ya de cualquier presi\u00f3n o amenaza, decida conservar el negocio jur\u00eddico al considerar que resulta m\u00e1s provechoso para sus intereses. La Constituci\u00f3n, a menos que est\u00e9n comprometidos intereses p\u00fablicos que trasciendan el meramente individual, protege ampliamente la libertad de las personas para elegir la forma en que configuran sus relaciones contractuales y patrimoniales. Debe insistir la Corte que una vez superada la fuerza y el contratante retoma la libertad de cualquier amenaza o presi\u00f3n, resulta constitucionalmente posible que el legislador \u2013como en efecto ocurre con la regulaci\u00f3n vigente- autorice \u00fanicamente al afectado a tomar la decisi\u00f3n de privar o conservar los efectos del acto o contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No cabe duda que ser\u00eda violatorio de las normas constitucionales, a las que se adscribe la autonom\u00eda de la voluntad privada, un r\u00e9gimen que impidiera alegar a la persona la invalidez del negocio que ha sido celebrado bajo los efectos de fuerza. Por el contrario, se encuentra comprendido por el margen de configuraci\u00f3n del Congreso establecer una regulaci\u00f3n en la cual dicho vicio pueda ser alegado \u00fanicamente por la parte afectada una vez ha desaparecido la violencia. Proceder, como lo plantean los demandantes, implicar\u00eda que sin intervenci\u00f3n alguna del legislador, este Tribunal impondr\u00eda a los jueces la obligaci\u00f3n de actuar de oficio frente a un defecto que no compromete, al menos en principio, la vigencia efectiva del orden p\u00fablico. Incluso, de admitir el planteamiento de la demanda, el afectado no podr\u00eda elegir conservar un negocio que puede favorecerlo, tal y como ocurrir\u00eda en el caso de un contrato que, aunque originalmente viciado por una amenaza o presi\u00f3n, termina report\u00e1ndole un beneficio patrimonial. Acceder a las pretensiones podr\u00eda conducir, parad\u00f3jicamente, a conferir una menor protecci\u00f3n a quien el ordenamiento pretende, precisamente, amparar de mejor manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La conclusi\u00f3n a la que ha arribado la Corte respecto de la compatibilidad de las normas acusadas con el art\u00edculo 16 constitucional, encuentra apoyo adem\u00e1s en decisiones precedentes de esta Corporaci\u00f3n y, en especial, la contenida en la sentencia C-533 de 2000. En esa oportunidad, analiz\u00f3 \u00a0la validez de varias de las reglas que regulaban la nulidad del contrato de matrimonio en los casos en los que el consentimiento hubiera estado viciado por fuerza. Las disposiciones establec\u00edan, de una parte, (i) que la fuerza o miedo no ser\u00e1 causa de nulidad del matrimonio, si despu\u00e9s de disipada la fuerza, se ratifica con palabras expresas, o por la sola cohabitaci\u00f3n y, de otra, (ii) que la nulidad por tal evento no podr\u00eda declararse sino a petici\u00f3n de la persona a quien se ha inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la primera, la Corte indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00a0partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el elemento esencial en el matrimonio es el consentimiento, y que por la naturaleza de este contrato la garant\u00eda de su libertad plena compromete varios derechos fundamentales como la misma libertad, la dignidad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, etc., la Corte encuentra que la convalidaci\u00f3n del mismo, siempre y cuando d\u00e9 garant\u00eda de ausencia de nuevos vicios y se lleva a cabo en absoluta libertad, no se opone a la protecci\u00f3n de los referidos derechos ni, por ende, a la Constituci\u00f3n. Lo importante es que el c\u00f3nyuge violentado tenga siempre la oportunidad de demostrar la fuerza de que fue objeto, y la nulidad consecuencial del matrimonio, o, si lo prefiere, de ratificar el consentimiento que antes expres\u00f3 bajo el efecto de injusta presi\u00f3n. La protecci\u00f3n legal de su libertad, debe permitir esta alternativa, que la nulidad absoluta o insubsanable no le otorgar\u00eda, pues ella excluye la posibilidad de consentir nuevamente en el matrimonio y har\u00eda nulo irremediablemente el acto, con el agravante de que tal nulidad podr\u00eda ser solicitada por cualquier persona o ser declarada de oficio por el juez, de conformidad con las reglas que dominan esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones, la Corte encuentra que la nulidad relativa se adecua m\u00e1s a la protecci\u00f3n de la familia y de la libertad del contrayente que la nulidad absoluta, por lo cual, por este aspecto no acoge los cargos de violaci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al ocuparse de la segunda de las normas la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00faltima consideraci\u00f3n debe hacerse y es la relativa al contenido normativo del primer inciso del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n demandado en esta causa, conforme con el cual las nulidades\u00a0 que se originan en el contrato de matrimonio por fuerza o miedo en el consentimiento,\u00a0\u201cno podr\u00e1n declararse sino a petici\u00f3n de la persona a quien se ha inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.\u201d\u00a0Esta circunstancia se explica por el hecho de tratarse de una nulidad relativa o subsanable, las cuales, como es sabido, no pueden ser declaradas de oficio por el juez y en relaci\u00f3n con ellas la legitimaci\u00f3n activa en la causa para lograr su declaraci\u00f3n, se circunscribe a la persona que se ha visto afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el matrimonio afectado de nulidad por vicio de fuerza en el consentimiento, la Corte encuentra que esta restricci\u00f3n no s\u00f3lo no desconoce la Carta sino que antes bien la desarrolla adecuadamente en cuanto significa una mejor garant\u00eda de autonom\u00eda en cabeza de los c\u00f3nyuges. \u00bfA qui\u00e9nes sino a ellos les interesa alegar la nulidad? \u00bfNo son ellos los \u00fanicos que pueden decidir si quieren consentir en el matrimonio o dejar de hacerlo? \u00bfNo son ellos libres para convalidar expresa o t\u00e1citamente el consentimiento que inicialmente estuvo viciado? La disposici\u00f3n en comento precave intromisiones de terceros en lo que debe ser una determinaci\u00f3n individual y lib\u00e9rrima de los c\u00f3nyuges, y en este sentido, como se ha dicho, respeta la Constituci\u00f3n. As\u00ed se declarar\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las naturales diferencias existentes entre el contrato de matrimonio y los otros v\u00ednculos negociales disciplinados por el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Comercio, del pronunciamiento referido pueden derivarse las siguientes pautas relevantes para la soluci\u00f3n del presente asunto: (i) dado que el vicio del consentimiento producido por la fuerza no es un evento en el que se encuentre comprometido el orden p\u00fablico, est\u00e1 constitucionalmente permitido disponer que la persona afectada, una vez liberada de la presi\u00f3n o amenaza, sea la que decida si propone la anulaci\u00f3n del contrato o dispone continuar con el v\u00ednculo; y (ii) reconocer a los particulares, luego de cesada la violencia, la posibilidad de definir si contin\u00faan o no con el v\u00ednculo contractual, tiene en cuenta el hecho de que ellos, y no terceros, son los que se encuentran en mejor posici\u00f3n de adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En concordancia con lo dicho en esa oportunidad, la Corte encuentra que las disposiciones acusadas protegen de manera compatible con la Constituci\u00f3n la libertad del contratante, impidiendo que se produzcan intromisiones de terceros en un asunto que solo a \u00e9l le interesa. De cara al r\u00e9gimen del vicio de la fuerza puede afirmarse que si en el caso del matrimonio -v\u00ednculo que tiene una naturaleza especial por el tipo de razones que lo motivan- se ha encontrado compatible con la Carta un r\u00e9gimen que prev\u00e9 la alegaci\u00f3n de la nulidad \u00fanicamente a la persona afectada, con mayor raz\u00f3n debe aceptarse dicha conclusi\u00f3n respecto de otros v\u00ednculos contractuales a los que se anudan prop\u00f3sitos exclusivamente patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que las normas son exequibles por el cargo analizado y as\u00ed lo declarar\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS SON COMPATIBLES CON EL DEBER DE PROTECCI\u00d3N O GARANTIA DE LOS DERECHOS (ARTS. 2, 11, 12 Y 13), CON LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL (ART. 228) Y CON EL DERECHO DE ACCEDER A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICA (ART. 229) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1metro de control: El deber de protecci\u00f3n estatal de los derechos y bienes de las personas y del derecho de acceder a la justicia como una de las formas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La comprensi\u00f3n conjunta de las normas constitucionales que reconocen derechos y aquellas que establecen deberes a cargo de las autoridades p\u00fablicas, permite identificar la existencia de varios tipos de obligaciones a su cargo. Sobre el particular han sido propuestas diferentes clasificaciones, una de las cuales indica que respecto de los derechos existen dos tipos de deberes: de respeto y de garant\u00eda. La primera clase impone a las autoridades p\u00fablicas una prohibici\u00f3n de adoptar medidas que puedan impedir o afectar el ejercicio de los derechos. La segunda, en cambio, apoya la vigencia de una obligaci\u00f3n de \u201corganizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p\u00fablico, de manera tal que sean capaces de asegurar jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A las normas que prev\u00e9n derechos constitucionales se adscriben siempre obligaciones de respeto y de garant\u00eda. El alcance de esas obligaciones es variable siendo necesario considerar, entre otras cosas, (i) el grado de delimitaci\u00f3n constitucional del derecho de que se trate -es por ejemplo mucho m\u00e1s detallada la regulaci\u00f3n del debido proceso (art. 29) que la de la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24)-, (ii) la naturaleza del derecho \u2013 son diferentes respecto de su alcance y obligados los derechos civiles y colectivos- as\u00ed como (iii) la competencia del legislador para regular la materia -en algunos casos el constituyente confiri\u00f3 al legislador competencias m\u00e1s amplias que en otros-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El deber de garant\u00eda que vincula principalmente a las autoridades p\u00fablicas, exige el cumplimiento de prestaciones normativas y f\u00e1cticas estatales que aseguren el goce efectivo de los derechos. Entre ellas se encuentran la adopci\u00f3n de medidas legislativas (i) que desarrollen las diferentes dimensiones del derecho, (ii) que establezcan las responsabilidades para su protecci\u00f3n y (iii) que definan instrumentos procesales de naturaleza judicial que hagan posible exigir su cumplimiento de manera efectiva. Sin perjuicio de los l\u00edmites fijados directamente por la Carta, el legislador puede establecer instrumentos uniformes o diferenciados de protecci\u00f3n. En cualquier caso, el incumplimiento de este tipo de deberes puede no solo constituir una infracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n general de protecci\u00f3n de los derechos a cargo del Estado (art. 2), sino tambi\u00e9n de los derechos para los cuales la garant\u00eda se requiere77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reconocido directamente por el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, constituye al mismo tiempo que un derecho subjetivo exigible, un importante instrumento de garant\u00eda de otros derechos. En la sentencia C-426 de 2002 la Corte se refiri\u00f3 a este derecho indicando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se define tambi\u00e9n como un derecho medular, de contenido m\u00faltiple o complejo, cuyo marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n compromete, en un orden l\u00f3gico: (i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la sentencia C-337 de 2016 este Tribunal se refiri\u00f3 a su fundamento y contenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia -derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- ha sido catalogado como una necesidad inherente a la condici\u00f3n humana (\u2026). Adem\u00e1s ha sido considerado\u00a0&#8220;expresi\u00f3n medular del car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo del Estado\u00a0&#8221; (\u2026)\u00a0y\u00a0&#8220;pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho &#8221; (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra sustento no solo en el texto de la Carta Pol\u00edtica sino en los instrumentos que se integran a ella a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad (\u2026). Su v\u00ednculo con el Pre\u00e1mbulo es de primer orden al estar\u00a0&#8220;directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Constituci\u00f3n&#8221; (\u2026).\u00a0Apunta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos garantizar la efectividad de los derechos, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana, y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (\u2026). Adem\u00e1s, su consagraci\u00f3n expresa como derecho de toda persona refuerza la val\u00eda que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jur\u00eddico (art. 229 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho constituye entonces un refuerzo especial de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda. En efecto, inescindiblemente vinculado a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228) exige (i) la creaci\u00f3n de procedimientos que permitan tramitar las controversias, (ii) la definici\u00f3n de las instituciones o funcionarios encargados de administrar justicia as\u00ed como sus responsabilidades en el desarrollo e impulso del proceso, (iii) la creaci\u00f3n de reglas que amparen las garant\u00edas propias del debido proceso y permitan una justicia pronta y cumplida y (iv) la fijaci\u00f3n y cumplimiento de tales garant\u00edas y de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>35. No obstante la existencia de tales contenidos, la forma en que ellos se concretan depende, en una medida importante, de las decisiones adoptadas por el Congreso en ejercicio de las competencias que se desprenden, o bien de la atribuci\u00f3n espec\u00edfica del legislador para expedir c\u00f3digos (art. 150.2), o bien del mandato de regular estatutariamente la administraci\u00f3n de justicia (art. 152.b). En adici\u00f3n a lo anterior, la Corte constata que -tal y como ocurre con las normas demandadas- en la regulaci\u00f3n sustantiva de varias \u00e1reas del ordenamiento se prev\u00e9n reglas que tambi\u00e9n tienen un impacto en los diferentes reg\u00edmenes procesales, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando en el C\u00f3digo Civil o en el C\u00f3digo de Comercio se indica quienes son las personas legitimadas para emprender una acci\u00f3n, se establece la oportunidad para hacerlo o se fija el procedimiento particular que debe adelantarse para discutir una determinada situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las expresiones demandadas no violan el deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas de proteger (art. 2) los derechos reconocidos en los art\u00edculos 11, 12, 13. Tampoco desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228) ni el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Los demandantes se\u00f1alan que la prohibici\u00f3n de declarar de oficio la nulidad, cuando se constata que ha existido fuerza al otorgar el consentimiento, as\u00ed como la improcedencia de que tal solicitud provenga del Ministerio P\u00fablico, implica una violaci\u00f3n del deber del Estado de asegurar la protecci\u00f3n de la vida, la integridad personal, la igualdad material y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Afirman, adem\u00e1s, que supone una infracci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Este planteamiento, al igual que el examinado en la secci\u00f3n anterior, propone una argumentaci\u00f3n adecuada para provocar un pronunciamiento de fondo de este Tribunal en tanto expone de manera precisa las razones por las cuales un r\u00e9gimen rogado de alegaci\u00f3n de la fuerza, podr\u00eda comportar una desprotecci\u00f3n de quien ha sido v\u00edctima de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la Sala Plena encuentra que este cargo tampoco puede abrirse paso por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La argumentaci\u00f3n presentada en la secci\u00f3n E) anterior para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas es tambi\u00e9n pertinente para fundamentar su exequibilidad a la luz del cargo ahora examinado. En efecto, la regulaci\u00f3n cuestionada no impide que la persona cuyo consentimiento se encontr\u00f3 viciado por fuerza, alegue tal circunstancia una vez liberada de la presi\u00f3n que ella supone. Para el efecto, puede acudir ante los jueces a fin de que se declare la nulidad relativa del acto o contrato. Con ese prop\u00f3sito establece t\u00e9rminos precisos para la alegaci\u00f3n as\u00ed como los efectos de la misma, resultando adem\u00e1s concordantes con las orientaciones regulatorias vigentes en el derecho comparado, seg\u00fan se desprende del an\u00e1lisis realizado la secci\u00f3n D) de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento no priva de protecci\u00f3n al afectado ni mucho menos subordina sus m\u00e1s importantes intereses a reglas de procedimiento. Por el contrario, le ofrece caminos procesales suficientes, por v\u00eda de acci\u00f3n o excepci\u00f3n, para solicitar a las autoridades la debida protecci\u00f3n en caso de considerar -en ejercicio de su autonom\u00eda- que el acto o contrato debe ser anulado. De los deberes de garant\u00eda y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no se sigue un mandato de expedir un r\u00e9gimen de nulidades que le otorgue al juez la competencia para declarar de oficio la nulidad de un acto o contrato en cuya continuidad est\u00e1 interesado el afectado. Una conclusi\u00f3n diferente constituir\u00eda una interferencia, no exigida por la Constituci\u00f3n, en el derecho al libre desarrollo de la personalidad del afectado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La constitucionalidad de las disposiciones demandadas puede apoyarse tambi\u00e9n en la jurisprudencia constitucional que ha analizado la validez de normas que limitan las personas legitimadas para alegar la nulidad absoluta de contratos estatales. La relevancia de estas decisiones para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es clara. Si en el caso de las nulidades absolutas, configuradas con ocasi\u00f3n de la actividad contractual del Estado, esta Corporaci\u00f3n admite que el legislador establezca un cat\u00e1logo reducido de legitimados, puede afirmarse que con mayor raz\u00f3n tal debe ser la conclusi\u00f3n respecto del r\u00e9gimen aplicable a los actos y contratos civiles y comerciales, cuando de lo que se trata es de un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad. Si bien se trata de reg\u00edmenes diferenciados, la orientaci\u00f3n de la jurisprudencia pone de presente que una restricci\u00f3n en esta materia no constituye una infracci\u00f3n de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1. La sentencia C-221 de 1999 juzg\u00f3 la constitucionalidad de la regla establecida en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, en el que se establec\u00eda que los terceros con inter\u00e9s directo podr\u00edan pedir al juez administrativo la nulidad absoluta de un contrato. La acusaci\u00f3n indicaba que ello, entre otras cosas, limitaba la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cbien puede el Legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, restringir esta acci\u00f3n a las partes, sus causahabientes, al ministerio p\u00fablico y al tercero que acredite un inter\u00e9s directo en el contrato, pues, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede a todo ciudadano el derecho de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la Ley (art. 40-6 C.P.), no lo es menos que el car\u00e1cter p\u00fablico o popular de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales no deriva de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Sostuvo adem\u00e1s que \u201cno es de origen constitucional sino legal, por lo cual no act\u00faa como limitante de la libertad configurativa\u00a0 que esta concede al Legislador, como s\u00ed acontece, por ejemplo con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuyo car\u00e1cter p\u00fablico y ciudadano fue determinado por el propio Constituyente y consignado en forma expresa, en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2. En similar direcci\u00f3n, la sentencia C-011 de 2000 analiz\u00f3 la constitucionalidad de una regla contenida en el art\u00edculo 136 (10)(e) del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo) que, al regular la caducidad de las acciones en materia contractual, prescrib\u00eda que en el caso de la nulidad absoluta \u00fanicamente los terceros con inter\u00e9s directo podr\u00edan solicitarla. La Corte concluy\u00f3, retomando el precedente fijado en la sentencia C-221 de 1999, que el legislador pod\u00eda precisar los terceros que podr\u00edan alegar la nulidad absoluta de contratos estatales. En esa direcci\u00f3n afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley puede establecer condiciones o l\u00edmites al ejercicio de las acciones judiciales, m\u00e1xime cuando se refieren a situaciones de car\u00e1cter espec\u00edfico, como cuando se celebra un contrato estatal. Admitir que una nulidad absoluta de uno de estos contratos est\u00e9 al alcance de cualquier persona, como pretende el demandante, ser\u00eda exponer la contrataci\u00f3n a los caprichos o abusos de quienes pudiesen querer obstaculizarla y que, sin acreditar ning\u00fan inter\u00e9s, estuviesen en posibilidad efectiva de dirigir solicitudes, aun infundadas, en busca de nulidades que, as\u00ed no fueran declaradas, implicar\u00edan dilaciones y tr\u00e1mites contrarios a la agilidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica y a la ejecuci\u00f3n de importantes actividades propias del Estado, todo en perjuicio del inter\u00e9s colectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3. Si bien tales decisiones, insiste la Corte, no abordaron un problema jur\u00eddico equivalente al que es examinado en esta oportunidad, su relevancia se explica por dos razones. De una parte, niegan que el r\u00e9gimen de nulidades, ni aun el de los contratos estatales, tenga un origen directamente constitucional que imponga espec\u00edficas condiciones sobre los sujetos que pueden alegarla o declararla. A su vez, de otra parte, la jurisprudencia all\u00ed contenida da cuenta que incluso en los supuestos de nulidad absoluta de contratos estatales, el Congreso puede establecer reglas estrechas de legitimaci\u00f3n para alegar tal circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Igualmente, la lectura de las normas demandadas -que se ocupan \u00fanicamente del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la persona que ha celebrado un contrato bajo presiones o amenazas constitutivas de fuerza- debe hacerse conjuntamente con otras disposiciones del ordenamiento que tambi\u00e9n protegen a las personas que se han visto enfrentadas a eventos de intimidaci\u00f3n o amenaza y que por la modalidad y magnitud de la fuerza, son protegidos especialmente por el Estado. La respuesta a dicha situaci\u00f3n puede encontrarse regulada en diferentes ordenamientos que toman nota de la existencia de contextos estructurales de voluntad debilitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el r\u00e9gimen contenido en la Ley 1448 de 2011 en materia de restituci\u00f3n de tierras, prev\u00e9 cautelas especiales en aquellos casos en los que se configuran situaciones de violencia y se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n mediante un negocio jur\u00eddico (art. 74). En esas hip\u00f3tesis, la ley ha previsto la activaci\u00f3n de un grupo de presunciones de derecho y legales por virtud de las cuales, por ejemplo, en algunos casos debe declararse la ausencia de consentimiento o causa il\u00edcita aplic\u00e1ndose, en esos casos, la sanci\u00f3n de inexistencia y la nulidad de todos los actos o contratos subsiguientes (art. 77). Destaca adem\u00e1s la Corte que la misma ley ha enunciado de manera espec\u00edfica los legitimados para emprender la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras previendo que son ellos los directamente afectados, sus familiares y en algunos casos, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (arts. 75 y 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Concluye la Corte que la regulaci\u00f3n demandada no desconoci\u00f3 el deber de protecci\u00f3n y garant\u00eda invocado por los demandantes, ni tampoco el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. El legislador adopt\u00f3 una regulaci\u00f3n que se encuentra comprendida por el \u00e1mbito de su competencia. Como lo sostuvo la Corte -en la sentencia C-343 de 1996- al declarar exequible la regla contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 226 de 1995, conforme a la cual en los contratos relativos a la enajenaci\u00f3n de acciones del Estado la nulidad relativa s\u00f3lo la podr\u00e1 alegar aquel en cuyo favor est\u00e1 establecida, es propio de este tipo de nulidades \u201cde acuerdo con conocidos principios del Derecho, que se las establezca en inter\u00e9s de determinadas personas o para la guarda de objetivos espec\u00edficos queridos por el legislador, de lo cual resulta que ning\u00fan sentido tiene extender a quienes no son objeto de la protecci\u00f3n legal en ellas impl\u00edcita la legitimidad para alegarlas\u201d. La Corte entonces declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones demandadas tambi\u00e9n por este cargo.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Encuentra la Corte, en adici\u00f3n a lo expuesto, que existen dos razones muy importantes que concurren para justificar la constitucionalidad de las reglas acusadas y que se vinculan al mandato constitucional de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos establecido en el art\u00edculo 58, as\u00ed como a la obligaci\u00f3n de garantizar la seguridad jur\u00eddica adscrita a la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho (art. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[s]e garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. La protecci\u00f3n de los derechos adquiridos constituye una garant\u00eda de protecci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas consolidadas y una aplicaci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley78. La limitaci\u00f3n de esta protecci\u00f3n resulta procedente cuando existan razones suficientes de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, lo que resulta concordante con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La celebraci\u00f3n de un contrato -que conforme al art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil constituye ley para la partes- da lugar al nacimiento de derechos que quedan comprendidos por el art\u00edculo 58 de la Carta y, en esa medida, merecen la protecci\u00f3n constitucional all\u00ed prevista, a menos que exista una raz\u00f3n de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que haga posible su afectaci\u00f3n. Permitir la intervenci\u00f3n oficiosa de las autoridades judiciales -en contra de la voluntad del afectado que ha decidido no alegar la nulidad relativa- a fin de que declaren de oficio la nulidad de un contrato afectado por un vicio del consentimiento, desconoce la prohibici\u00f3n de afectar derechos adquiridos dado que, como se ha dejado expuesto en esta providencia, respecto de la alegaci\u00f3n de este vicio solo existe un inter\u00e9s privado y no, en modo alguno, una raz\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, un r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n del contrato como el que proponen en esta oportunidad los demandantes, tendr\u00eda un impacto significativo en la estabilidad de las relaciones contractuales as\u00ed como la certidumbre de su vigencia y exigibilidad en tanto dejar\u00eda en manos del Ministerio P\u00fablico y las autoridades judiciales la posibilidad de su anulaci\u00f3n, aun en aquellos casos en los que el afectado no lo ha solicitado. La conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico a menos que exista una raz\u00f3n suficiente para privarlo de efectos encuentra entonces fundamento no solo legal79 sino tambi\u00e9n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, prescribir la intervenci\u00f3n forzosa de la autoridad judicial para declarar una nulidad (i) no solicitada por la parte afectada originalmente por un vicio del consentimiento y (ii) sin que exista una raz\u00f3n de orden p\u00fablico (inter\u00e9s p\u00fablico o social) que lo justifique, puede considerarse una infracci\u00f3n de los derechos adquiridos y supone una afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Le correspondi\u00f3 a la Corte establecer si las reglas previstas en las disposiciones parcialmente acusadas (arts. 1741 y 1743 del C\u00f3digo Civil y art. 900 del C\u00f3digo de Comercio), conforme a las cuales la fuerza como vicio del consentimiento da lugar a la nulidad relativa del acto o contrato, de manera que no puede ser declarada de oficio por el juez o solicitada por el Ministerio P\u00fablico, (i) vulneraban el derecho al libre desarrollo de la personalidad (arts. 16), fundamento de la autonom\u00eda privada, al permitir que se afecte la capacidad del individuo de autodeterminarse libremente respecto de los negocios jur\u00eddicos que celebra, o (ii) desconoc\u00edan el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (art. 2), as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228) y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229). \u00a0<\/p>\n<p>43. La Sala concluy\u00f3 que las disposiciones demandadas no vulneran el libre desarrollo de la personalidad (art. 16) expresado en la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual. El r\u00e9gimen actual de nulidades en relaci\u00f3n con la fuerza como vicio del consentimiento optimiza la autonom\u00eda privada dado que (i) permite al afectado solicitar que se anule el acto o contrato de manera que se ampare su derecho, expresi\u00f3n de la autonom\u00eda privada, a no estar sometido a un contrato que no ha sido consentido libremente sino mediante fuerza o violencia y (ii) asegura dicha autonom\u00eda al permitir que el contratante perjudicado, libre ya de la violencia, decida si el negocio jur\u00eddico celebrado mediante fuerza o violencia debe anularse o mantenerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Corte consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n cuestionada no vulnera el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (arts. 2, 11, 12 y 13). Tampoco vulnera la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228) ni el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229). La regulaci\u00f3n acusada no impide que la persona cuyo consentimiento estuvo viciado por fuerza, alegue judicialmente tal circunstancia una vez liberada de la presi\u00f3n o intimidaci\u00f3n. El ordenamiento no priva de protecci\u00f3n al afectado, ni subordina sus m\u00e1s importantes intereses a reglas de procedimiento. Por el contrario, le ofrece caminos procesales suficientes, por v\u00eda de acci\u00f3n o excepci\u00f3n, para solicitar a las autoridades la debida protecci\u00f3n en caso de considerar -en ejercicio de su autonom\u00eda- que el acto o contrato debe ser anulado. De los deberes de garant\u00eda y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no se sigue un mandato de expedir un r\u00e9gimen de nulidades que le otorgue al juez la competencia \u2013y el deber\u2013 para declarar de oficio la nulidad de un acto o contrato en cuya continuidad est\u00e1 interesado el afectado. Una conclusi\u00f3n diferente, constituir\u00eda una interferencia, no exigida por la Constituci\u00f3n, en el derecho al libre desarrollo de la personalidad del afectado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, el art\u00edculo 900 del Decreto Ley 410 de 1971 (parcial) y los art\u00edculos 1741 (parcial) y 1743 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Suscribe el documento, el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Revelo Jim\u00e9nez, en calidad de Director Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Suscribe el documento los ciudadanos Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, en calidad de Directora de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3 El interviniente cita la sentencia C-709 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Suscribe el documento el ciudadano Edgardo Villamil Portilla en su condici\u00f3n de miembro del Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Suscribe el documento la ciudadana Clemencia Uribe Restrepo, en calidad de Decana de la Facultad. \u00a0<\/p>\n<p>6 Suscriben el documento los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano, en calidad de Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad Libre y Paola Fernanda Erazo Ram\u00edrez, actuando como abogada egresada de dicha Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Suscribe el documento el ciudadano Francisco Jos\u00e9 Ternera Barrios, en calidad de profesor de dicha Facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Suscribe el documento el ciudadano Ernesto Rengifo Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Suscribe el documento el ciudadano Juan Camilo Neira Pineda, en su condici\u00f3n de profesor del referido Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>10 Suscribe el documento el ciudadano Fernando Jim\u00e9nez Valderrama en su condici\u00f3n de profesor de dicha Facultad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Suscriben el documento los ciudadanos Santiago Guti\u00e9rrez Borda y Claudia Amore Jim\u00e9nez, actuando como Presidente del Consejo Directivo y Directora Ejecutiva, respectivamente, de la C\u00e1mara de Servicios Legales dela ANDI. Asimismo presentan documento el ciudadano Alberto Echavarr\u00eda Saldarriaga, actuando en calidad de Vicepresidente de Asuntos Jur\u00eddicos de la ANDI. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte advierte que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia C-934 de 2012 al examinar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 900 del C\u00f3digo de Comercio no constituye cosa juzgada respecto del asunto ahora examinado. En efecto, lo que se juzg\u00f3 en esa oportunidad era si resultaba compatible con la Constituci\u00f3n que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para alegar la nulidad por fuerza se contara a partir de la celebraci\u00f3n del acto y no desde el momento en que cesara la fuerza. La Corte declar\u00f3 exequible por los cargos analizados el art\u00edculo 900 del Decreto 410 de 1971, en el entendido de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os de la acci\u00f3n de anulabilidad del negocio jur\u00eddico que haya sido determinado a la fuerza, se cuenta a partir del d\u00eda que esta hubiere cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil afirma lo siguiente: \u201cPara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>1o.) que sea legalmente capaz. \u00a0<\/p>\n<p>2o.) que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio. \u00a0<\/p>\n<p>3o.) que recaiga sobre un objeto l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>4o.) que tenga una causa l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio: \u201cCuando en este C\u00f3digo se exprese que un acto no produce efectos, se entender\u00e1 que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Refiri\u00e9ndose al r\u00e9gimen de los vicios del consentimiento, la doctrina extranjera ha destacado que se caracteriza por prever (i) una enumeraci\u00f3n taxativa de causas, cuya aplicaci\u00f3n debe realizarse con especial cautela as\u00ed como de manera excepcional. D\u00edez Picazo, Luis y Gullon, Antonio. Sistema de derecho civil \u2013 Volumen II \u2013 Tomo I El contrato en general. La relaci\u00f3n obligatoria. Ed. T\u00e9cnos. Madrid. 2012. P\u00e1g. 46. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el particular puede consultarse la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de febrero de 1982 (M. P. Alberto Ospina Botero). \u00a0<\/p>\n<p>17 Tamayo Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones \u2013 Teor\u00eda del acto jur\u00eddico y otras fuentes. Ed. Derecho y Ley. Bogot\u00e1. 1979. P\u00e1g. 240\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio: \u201cLos principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. \/\/ La prueba en derecho comercial se regir\u00e1 por las reglas establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En esa misma direcci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 en oportunidad posterior lo siguiente sobre el alcance de la fuerza: \u201cLa violencia, f\u00edsica o moral, exigida en la ley, necesaria para doblegar la libertad y conciencia de otro, se asocia al justo temor de un mal presente, irreparable y grave, y no a cualquier hecho, as\u00ed sea il\u00edcito, impositivo de otro. En sentir de la Corte, es la \u201cfuerza que se usa contra alguna persona para obligarla a hacer lo que no quiere por medios a que no puede resistir. Es una presi\u00f3n sobre el \u00e1nimo, que influye de una manera tan determinante en quien padece la violencia, que su voluntad no queda libre sino sometida al agente\u201d (\u2026)\u201d. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2012 (M. P. Margarita Cabello Blanco)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Henri, Le\u00f3n y Jean Mazeaud han establecido que la violencia debe ser ilegitima. Han se\u00f1alado que \u201c[l]a jurisprudencia sigue la tradici\u00f3n romana\u201d de manera que \u201c[n]o tiene presente la violencia moral cuando \u00e9sta no es sino el ejercicio de un derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones \u00a0II \u2013 De las fuentes de las obligaciones: El negocio jur\u00eddico Vol I. Bogot\u00e1. Editorial Externado. 2015. P\u00e1g. 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Giorgi, Jorge. Teor\u00eda de las obligaciones en el derecho moderno. Tomo 9. Ed. Reus. Madrid. 1988. P\u00e1g. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En esa direcci\u00f3n ha sostenido tambi\u00e9n: \u201cSi hay violencia f\u00edsica, la misma, actuando directamente sobre el comportamiento exterior del sujeto (\u2026) y determinando, por tanto, divergencia entre su voluntad y su declaraci\u00f3n (es decir, entre su voluntad efectiva y su voluntad declarada), afecta a la declaraci\u00f3n del sujeto que sufre la violencia; y, en definitiva, afecta tambi\u00e9n al consentimiento por cuanto la declaraci\u00f3n emitida por efecto de violencia f\u00edsica no es jur\u00eddicamente una declaraci\u00f3n y, por consiguiente, el consentimiento, que es el resultante de las declaraciones de voluntad, no puede considerarse jur\u00eddicamente formado\u201d. Messineo, Francisco. Doctrina General del Contrato. Lima. Ara Editores. 2007. P\u00e1gs. 116 y 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La doctrina nacional, en esa direcci\u00f3n, ha se\u00f1alado: \u201cAunque de rara ocurrencia, la fuerza f\u00edsica, constituida por un constre\u00f1imiento puramente material, excluir\u00eda por completo el consentimiento, m\u00e1s que viciarlo (tomarle la mano a una persona para hacerle estampar su firma). Los romanos llamaban vis absoluta a esta forma de presi\u00f3n. Aun cuando formalmente existe una declaraci\u00f3n de voluntad en este caso, falta la \u201cvoluntad de la declaraci\u00f3n\u201d, como ingeniosamente lo anota Luigi Cariota Ferrara\u201d. Tamayo Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones \u2013 Teor\u00eda del acto jur\u00eddico y otras fuentes. Ed. Derecho y Ley. Bogot\u00e1. 1979. P\u00e1g. 164. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. P\u00e1g. 168. \u00a0<\/p>\n<p>28 Reinhard Zimmerman ha explicado que la distinci\u00f3n entre presi\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica surgi\u00f3 desde el a\u00f1o 79 a.C., cuando el pretor Octavio habilit\u00f3 la actio Octaviana que le permit\u00eda a los desaventajados reclamar aquello que hab\u00edan sido forzados a entregarle a otros bajo la influencia de la amenaza (metus) o coerci\u00f3n invalida. Igualmente refiere que posteriormente se estableci\u00f3 la distinci\u00f3n absoluta entre la vis absoluta que daba lugar a la inexistencia del consentimiento porque el coaccionado no ten\u00eda alternativa y vis compulsiva que daba lugar a un vicio del consentimiento, porque s\u00ed exist\u00eda alternativa (Cf. Zimmerman, Reinhard: The Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition. New York: Oxford University Press. 1996). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Editorial Jur\u00eddica de Chile. 1992. P\u00e1gs. 619 y 620. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta traducci\u00f3n ha sido preparada por esta Corporaci\u00f3n, sin embargo, a continuaci\u00f3n se reproduce el texto en alem\u00e1n del art\u00edculo 123 del BGB: \u201cWer zur Abgabe einer Willenserkl\u00e4rung durch arglistige T\u00e4uschung oder widerrechtlich durch Drohung bestimmt worden ist, kann die Erkl\u00e4rung anfechten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cf. Hondius, Ewound (et. Al): Towards a European Civil Code. Kluwer Law International. 2004. P\u00e1g. 406. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n establece: \u201c(1) La solicitud de la nulidad por el art\u00edculo 123 puede ejercerse dentro de un a\u00f1o. (2) En el caso de enga\u00f1o, el periodo comienza desde el momento que la persona legitimada para anular descubre el enga\u00f1o y, en el caso de la amenaza, desde el momento en que ella cesa\u2026\u201d. En la versi\u00f3n original: \u201c(1) Die Anfechtung einer nach \u00a7 123 anfechtbaren Willenserkl\u00e4rung kann nur binnen Jahresfrist erfolgen. (2) Die Frist beginnt im Falle der arglistigen T\u00e4uschung mit dem Zeitpunkt, in welchem der Anfechtungsberechtigte die T\u00e4uschung entdeckt, im Falle der Drohung mit dem Zeitpunkt, in welchem die Zwangslage aufh\u00f6rt. Auf den Lauf der Frist finden die f\u00fcr die Verj\u00e4hrung geltenden Vorschriften der \u00a7\u00a7 206, 210 und 211 entsprechende Anwendung\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Argentina \u201cCCyC\u201d (Ley 26.994). \u00a0<\/p>\n<p>34 Establece adem\u00e1s en el art\u00edculo 277 que el autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero, previendo adem\u00e1s el art\u00edculo 278 que el autor debe reparar los da\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En palabras de D\u00edaz Picasso: \u201cTambi\u00e9n suprime la regulaci\u00f3n del temor reverencial, de modo que presentado el caso habr\u00e1 que analizar en concreto si dicho temor fue o no id\u00f3neo para constre\u00f1ir a otro y determinarlo a realizar el acto, esto es, si se configuran en un determinado caso los elementos de la intimidaci\u00f3n\u201d (C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado \/ Gustavo Caramelo; Sebasti\u00e1n Picasso; Marisa Herrera. 1a ed. &#8211; Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires. Infojus, 2015). \u00a0<\/p>\n<p>36 Estas condiciones son una transcripci\u00f3n del comentario que hace Sebasti\u00e1n D\u00edaz Picasso del nuevo c\u00f3digo civil y comercial argentina. De acuerdo con D\u00edaz Picasso: \u201cpara constituir un vicio de la voluntad, la fuerza f\u00edsica debe ser irresistible, es decir, con el \u201c\u00edmpetu de cosa mayor, que no se puede repeler\u201d. Lo importante es que la v\u00edctima se haya visto compelida a realizar el acto del cual, por su gravedad o superioridad, resulta imposible sustraerse. El CCyC se refiere a que la fuerza f\u00edsica \u2014o las amenazas\u2014 no se hubieran podido contrarrestar o evitar. Esta f\u00f3rmula quiere decir que la persona amenazada o v\u00edctima de violencia debe haberse visto superada por los hechos, ya sea porque debido a la urgencia del caso y la amenaza de sufrir un mal inminente no da al damnificado tiempo suficiente para acudir al auxilio de la autoridad p\u00fablica, o bien porque existen presiones, influencias o impedimentos justificados que impiden deshacerse del referido mal. Es caracter\u00edstica de la fuerza que el constre\u00f1imiento personal haya suplantado la fuerza del autor por la del sujeto pasivo. En otros t\u00e9rminos, la v\u00edctima tiene que haber sido un mero instrumento en manos del agente porque no obra por s\u00ed ni por propia voluntad, sino que act\u00faa con motivo de un constre\u00f1imiento corporal irresistible. Su voluntad no cuenta, sino que la finalidad del acto ha sido la perge\u00f1ada por otro. La v\u00edctima realiza, entonces, un acto marcadamente involuntario por falta de libertad. Para que la fuerza f\u00edsica constituya causal de nulidad del acto es preciso que sea su causa determinante, es decir, que el negocio no se hubiera realizado de no haber existido dicha acci\u00f3n\u201d (C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado \/ Gustavo Caramelo; Sebasti\u00e1n Picasso; Marisa Herrera. &#8211; 1a ed. &#8211; Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires: Infojus, 2015). \u00a0<\/p>\n<p>37 A juicio de D\u00edaz Picasso \u201cAl igual de lo que sucede en el caso del dolo, por tratarse de una nulidad relativa (art. 386 y ss. C\u00f3digo Civil y Comercial argentino), la parte interesada en su declaraci\u00f3n puede renunciar a ejercer la acci\u00f3n respectiva y dejar firme el negocio jur\u00eddico. Aun as\u00ed, puede solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios\u201d (Ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver art\u00edculos 387 y 388 del C\u00f3digo Civil y Comercial argentino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 2563 del C\u00f3digo Civil y Comercial argentino. En la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de nulidad relativa, de revisi\u00f3n y de inoponibilidad de actos jur\u00eddicos, el plazo se cuenta: a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que ces\u00f3 la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 2560 del C\u00f3digo Civil y Comercial argentino: \u201cPlazo gen\u00e9rico. El plazo de la prescripci\u00f3n es de cinco a\u00f1os, excepto que est\u00e9 previsto uno diferente en la legislaci\u00f3n local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Suprema de 10 de junio de 1980. RDJ., tomo 77, Santiago, 1980, secci\u00f3n. 1\u00aa, p. 35, considerandos 6\u00ba y 7\u00ba, p. 38. En: Pizarro, Carlos (et.al.): Proyecto Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos. Disponible en: http:\/\/fundacionfueyo.udp.cl\/wp-content\/uploads\/2014\/09\/catedra_der_cont_informe_chile.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 1691 del C\u00f3digo Civil chileno sostiene: \u201cArt. 1691. El plazo para pedir la rescisi\u00f3n durar\u00e1 cuatro a\u00f1os. Este cuadrienio se contar\u00e1, en el caso de violencia, desde el d\u00eda en que \u00e9sta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo desde el d\u00eda de la celebraci\u00f3n del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contar\u00e1 el cuadrienio desde el d\u00eda en que haya cesado esta incapacidad. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Estos son tratados no vinculantes que recopilan los principios y las reglas aceptadas en el common law en materia contractual. \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo \u00a7175 (1) del Second Restatement of Contracts reza as\u00ed en el idioma original: \u201cIf a party&#8217;s manifestation of assent is induced by an improper threat by the other party that leaves the victim no reasonable alternative, the contract is voidable by the victim\u201d (Traducci\u00f3n libre). \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo \u00a7175(2) del Second Restatement of Contracts, reza as\u00ed: \u201c(2) If a party&#8217;s manifestation of assent is induced by one who is not a party to the transaction, the contract is voidable by the victim unless the other party to the transaction in good faith and without reason to know of the duress either gives value or relies materially on the transaction\u201d (Traducci\u00f3n libre). \u00a0<\/p>\n<p>46 Cf. Art\u00edculo 176 del Second Restatement of Contracts: \u201c\u00a7 176. When a Threat Is Improper (1) A threat is improper if (a) what is threatened is a crime or a tort, or the threat itself would be a crime or a tort if it resulted in obtaining property, (b) what is threatened is a criminal prosecution, (c) what is threatened is the use of civil process and the threat is made in bad faith, or (d) the threat is a breach of the duty of good faith and fair dealing under a contract with the recipient. (2) A threat is improper if the resulting exchange is not on fair terms, and (a) the threatened act would harm the recipient and would not significantly benefit the party making the threat, (b) the effectiveness of the threat in inducing the manifestation of assent is significantly increased by prior unfair dealing by the party making the threat, or (c) what is threatened is otherwise a use of power for illegitimate ends\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cf. Allan Farnsworth: Contracts. Boston: Little Brown &amp; Company. 1982. P\u00e1gs. 257 y 258.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cf. GAN, Orit. Contractual Duress and Relations of Power. 36 Harv. J.L. &amp; Gender. 2013. P\u00e1g. 181. \u00a0<\/p>\n<p>49 Modificado el 18 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 1130 Code civil: \u201cL&#8217;erreur, le dol et la violence vicient le consentement lorsqu&#8217;ils sont de telle nature que, sans eux, l&#8217;une des parties n&#8217;aurait pas contract\u00e9 ou aurait contract\u00e9 \u00e0 des conditions substantiellement diff\u00e9rentes. Leur caract\u00e8re d\u00e9terminant s&#8217;appr\u00e9cie eu \u00e9gard aux personnes et aux circonstances dans lesquelles le consentement a \u00e9t\u00e9 donn\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 1140 Code civil: \u201cIl y a violence lorsqu&#8217;une partie s&#8217;engage sous la pression d&#8217;une contrainte qui lui inspire la crainte d&#8217;exposer sa personne, sa fortune ou celles de ses proches \u00e0 un mal consid\u00e9rable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 1131 Code civil: \u201cLes vices du consentement sont une cause de nullit\u00e9 relative du contrat\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 777 Code civil: \u201cL&#8217;erreur, le dol ou la violence est une cause de nullit\u00e9 de l&#8217;option exerc\u00e9e par l&#8217;h\u00e9ritier. L&#8217;action en nullit\u00e9 se prescrit par cinq ans \u00e0 compter du jour o\u00f9 l&#8217;erreur ou le dol a \u00e9t\u00e9 d\u00e9couvert ou du jour o\u00f9 la violence a cess\u00e9.\u201d Ver tambi\u00e9n: art\u00edculo 2224 del Code civil: \u201cLes actions personnelles ou mobili\u00e8res se prescrivent par cinq ans \u00e0 compter du jour o\u00f9 le titulaire d&#8217;un droit a connu ou aurait d\u00fb conna\u00eetre les faits lui permettant de l&#8217;exercer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 1181 Code civil: \u201cLa nullit\u00e9 relative ne peut \u00eatre demand\u00e9e que par la partie que la loi entend prot\u00e9ger. Elle peut \u00eatre couverte par la confirmation. Si l&#8217;action en nullit\u00e9 relative a plusieurs titulaires, la renonciation de l&#8217;un n&#8217;emp\u00eache pas les autres d&#8217;agir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 1434 del Codigo civile: \u201cLa violenza \u00e8 causa di annullamento del contratto, anche se esercitata da un terzo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo1435 del Codigo civile italiano: \u201cLa violenza deve essere di tal natura da far impressione sopra una persona sensata \u00e8 da farle temere di esporre se o i suoi beni a un male ingiusto \u00e8 notevole. Si ha riguardo, in questa materia, all&#8217;et\u00e0, al sesso e alla condizione delle persone\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 1438 del Codigo civile italiano: \u201cLa minaccia di far valere un diritto pu\u00f2 essere causa di annullamento del contratto solo quando \u00e8 diretta a conseguire vantaggi ingiusti\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 1441 del C\u00f3digo civile italiano: \u201cL&#8217;annullamento del contratto pu\u00f2 essere domandato solo dalla parte nel cui interesse \u00e8 stabilito dalla legge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 1442 del C\u00f3digo civile italiano: \u201cL&#8217;azione di annullamento si prescrive (2962) in cinque anni (428, 761, 775). Quando l&#8217;annullabilit\u00e0 dipende da vizio del consenso o da incapacit\u00e0 legale (1425 e seguenti), il termine decorre dal giorno in cui \u00e8 cessata la violenza, \u00e8 stato scoperto l&#8217;errore o il dolo, \u00e8 cessato lo stato d&#8217;interdizione o d&#8217;inabilitazione (429), ovvero il minore ha raggiunto la maggiore et\u00e0\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2003. En la dogm\u00e1tica del derecho privado, Federico de Castro Bravo ha definido la autonom\u00eda privada as\u00ed: \u201cDentro de la autonom\u00eda privada en sentido amplio, se pueden distinguir dos partes: 1. El poder atribuido a la voluntad respecto a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. 2. El poder de esa voluntad referido al uso, goce y disposici\u00f3n de poderes, facultades y derechos subjetivos (\u2026) La primera, considerada tambi\u00e9n como autonom\u00eda privada en sentido estricto (autonom\u00eda de la voluntad), referida al \u00e1mbito del negocio jur\u00eddico. La segunda, concretada en la autonom\u00eda dominical o \u00e1mbito del ejercicio de los derechos subjetivos.\u201d (de Castro Bravo, Federico: El negocio jur\u00eddico. Madrid: Civitas Ediciones. 2016. P\u00e1g. 13). \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver sentencias T-468 de 2003 y C-934 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>62 Con la denominaci\u00f3n \u201cmoderna\u201d la Corte Constitucional ha querido enfatizar que fue desarrollada luego de algunos sucesos hist\u00f3ricos de la modernidad como, por ejemplo, la revoluci\u00f3n inglesa de 1668, la revoluci\u00f3n americana de 1776 y la revoluci\u00f3n francesa de 1789 (Cf. Sentencia T-468 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>63 La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-459 de 2004 afirm\u00f3 que \u201c[e]l deber \u2013 derecho de solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la comunidad, (\u2026) constituy\u00e9ndose en patr\u00f3n de conducta social de funci\u00f3n rec\u00edproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperaci\u00f3n de todos los asociados para la creaci\u00f3n de condiciones favorables a la construcci\u00f3n y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Esta distinci\u00f3n se encuentra esbozada en la sentencia T-468 de 2003 en la cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cen un principio se consideraba que la autonom\u00eda privada constitu\u00eda una emanaci\u00f3n de la voluntad general &#8211; como fuente absoluta e inagotable de todo derecho (\u2026)\u00a0-, erigi\u00e9ndose, entonces, en un poder ilimitado y omn\u00edmodo de autodeterminaci\u00f3n normativa (concepci\u00f3n racionalista). Sin embargo, con el surgimiento de los postulados sociales del Estado de Derecho, se relativiz\u00f3 su alcance en favor de la salvaguarda y protecci\u00f3n del bien com\u00fan, el principio de solidaridad y los derechos de los terceros (concepci\u00f3n moderna)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ello se reconoce, por ejemplo, en el actual art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio. Adicionalmente la cl\u00e1usula conocida como rebus sic stantibus implica que el contrato de tracto sucesivo o que tenga efectos en el tiempo, se adapte a las circunstancias cambiantes. En el fondo se trata de armonizar lo convenido contractualmente con lo acaecido f\u00e1cticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero de 2001 se ha referido as\u00ed a las cl\u00e1usulas abusivas: \u201c(\u2026) de ordinario, se advierten como caracter\u00edsticas arquet\u00edpicas de las cl\u00e1usulas abusivas -primordialmente-: a) que su negociaci\u00f3n no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, en la responsabilidad objetiva \u201cno opera presunci\u00f3n alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los dem\u00e1s\u201d. (Corte Suprema De Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009); Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01. pp.: 71)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 As\u00ed ocurre por ejemplo con la acci\u00f3n con la que cuenta el consumidor en contra del fabricante o productor de un bien seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 3, numeral 1.5, de la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cf. Rengifo, Mauricio. La formaci\u00f3n del contrato. Bogot\u00e1: Uniandes-Temis. 2016. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sostiene: \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra lo siguiente: \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \/\/ La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. \/\/ El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \/\/ La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-709 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia explico en sentencia de fecha 19 de octubre de 2011: \u201cEn veces, el orden p\u00fablico act\u00faa como un mecanismo para la organizaci\u00f3n, productividad, eficiencia y equidad del sistema econ\u00f3mico, hay una econom\u00eda dirigida (orden p\u00fablico de direcci\u00f3n), y en ocasiones, para proteger determinados intereses (orden p\u00fablico tutelar o de protecci\u00f3n) en raz\u00f3n de cierta posici\u00f3n econ\u00f3mica, social, jur\u00eddica, factores sociales (Estado providencia, proteccionismo social) para proveer al bienestar social y la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de los ciudadanos, suprimir o atenuar manifiestas desigualdades socio-econ\u00f3micos (contratos de adhesi\u00f3n, derecho del consumo), ora econ\u00f3micos (pol\u00edtica deflacionista-control de precios-de cr\u00e9dito, derecho de la competencia, inter\u00e9s general )\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 La doctrina ha indicado que los eventos que dan lugar a la nulidad relativa \u201cson menos graves y conciernen tan solo al inter\u00e9s particular\u201d. Tamayo Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones \u2013 Teor\u00eda del acto jur\u00eddico y otras fuentes. Ed. Derecho y Ley. Bogot\u00e1. 1979. P\u00e1g. 234\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras\u00a0(1998). \u00a0<\/p>\n<p>77 Sobre el alcance de la obligaci\u00f3n de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos, puede consultarse, entre muchas otras, la sentencia C-084 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-147 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>79 En materia contractual existen principios orientados a proteger las situaciones jur\u00eddicas de suerte que prevalezca la supervivencia del contrato en lugar de su ineficacia con el fin de amparar los derechos adquiridos. Por ejemplo, el principio de conservaci\u00f3n de los contratos o favor contractus o negotii maximiza la protecci\u00f3n de la supervivencia del contrato en los eventos que existen dudas o ambig\u00fcedades sobre su aplicaci\u00f3n o en los eventos de vicios que no se trasladan a todo el negocio jur\u00eddico. \u00a0La primera aplicaci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil que consagra la disposici\u00f3n del efecto \u00fatil de la interpretaci\u00f3n de los contratos, seg\u00fan la cual \u201c[e]l sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno\u201d79. La segunda aplicaci\u00f3n, se encuentra consagrada en el art\u00edculo 902 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan la cual \u201c[l]a nulidad parcial de un negocio jur\u00eddico, o la nulidad de alguna de sus cl\u00e1usulas, solo acarrear\u00e1 la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habr\u00edan celebrado sin la estipulaci\u00f3n o parte viciada de nulidad\u201d. En esa misma direcci\u00f3n se encuentra la figura que algunos han denominado \u201cconversi\u00f3n o transformaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico\u201d prevista en el art\u00edculo 904 del C\u00f3digo de Comercio conforme al cual \u201c[e]l contrato nulo podr\u00e1 producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que \u00e9stas, de haber conocido la nulidad, habr\u00edan querido celebrar el otro contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-345\/17 \u00a0 REGIMEN SANCIONATORIO DE ACTOS JURIDICOS CIVILES Y MERCANTILES CELEBRADOS CON FUERZA-No desconoce el deber de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos ni el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 La Corte encuentra que en la presente oportunidad debe establecer si las reglas previstas en las disposiciones parcialmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}