{"id":25135,"date":"2024-06-28T18:28:33","date_gmt":"2024-06-28T18:28:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-346-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:33","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:33","slug":"c-346-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-346-17\/","title":{"rendered":"C-346-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-346\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PREVISION LEGAL CONTENIDA EN REGIMEN JURIDICO DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS QUE PROHIBE CELEBRACION DE CONTRATOS DE APP EN ULTIMO A\u00d1O DE GOBIERNO DEL MANDATARIO LOCAL-No vulnera las normas constitucionales que establecen la autonom\u00eda de las entidades territoriales para gobernarse por sus autoridades propias, ejercer las competencias y gestionar sus propios asuntos\/AUTORIZACION A LAS ENTIDADES DEL \u201cORDEN NACIONAL\u201d PARA TRANSFERIR EL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE RECURSOS PROPIOS COMO RETRIBUCION AL CONTRATISTA-Excluye sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida a las entidades territoriales de la posibilidad de decidir sobre la enajenaci\u00f3n de bienes que les son propios, para efectos de la retribuci\u00f3n a favor del inversionista privado en las APP \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que conforme a la demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfLa previsi\u00f3n legal que proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno del mandatario local, vulnera las normas constitucionales que establecen la autonom\u00eda de las entidades territoriales para gobernarse por sus autoridades propias, ejercer las competencias que le correspondan y gestionar sus propios asuntos? \u00bfDesconoce el derecho que tienen las entidades territoriales de administrar sus recursos, previsto en el art\u00edculo 287-3 de la Constituci\u00f3n, el precepto normativo que determina que los gobiernos locales que suscriban contratos de APP no pueden retribuir al inversionista privado, con derechos reales sobre inmuebles de propiedad de la entidad territorial, que no se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio para el cual se desarroll\u00f3 el proyecto? Para dar soluci\u00f3n a las cuestiones planteadas, la Sala: (i) reitera el precedente sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en particular los elementos de gesti\u00f3n de los asuntos de su competencia y administraci\u00f3n de sus propios recursos; (ii) estudia el marco normativo de las Asociaciones P\u00fablico Privadas; y (iii) realiza el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas acusadas. (\u2026) Del an\u00e1lisis realizado, se derivan las siguientes conclusiones: (i) La previsi\u00f3n legal que proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno del mandatario local, no vulnera las normas constitucionales que establecen la autonom\u00eda de las entidades territoriales para gobernarse por sus autoridades propias, ejercer las competencias que le correspondan y gestionar sus propios asuntos. Contrario a lo que afirma el accionante, la restricci\u00f3n para la suscripci\u00f3n de contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o del gobierno local respectivo, persigue fines constitucionalmente v\u00e1lidos, que consisten en armonizar la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica con los planes de gobierno locales, y respetar el principio de autogobierno de los mandatarios siguientes. (ii) El precepto normativo que determina que los gobiernos locales que suscriban contratos de APP no pueden retribuir al inversionista privado con derechos reales sobre inmuebles de propiedad de la entidad territorial, que no se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio para el cual se desarroll\u00f3 el proyecto, desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales de administrar sus recursos, previsto en el art\u00edculo 287-3 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la norma que limita la disposici\u00f3n de derechos reales para la retribuci\u00f3n a inversionistas privados y de ese modo ignora que por regla general el Congreso carece de potestad para definir la destinaci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, y en este caso no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que justificara su injerencia en la disposici\u00f3n de los bienes propios de las entidades locales. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de tres eventos, a saber: (i) Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla, es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En esos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. (ii) En aquellos casos en los que la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. (iii) Cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (1) que la norma demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones que no fueron cuestionadas y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (2) que las disposiciones no acusadas parezcan inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-L\u00edmites del legislador\/AUTONOMIA TERRITORIAL-Facultad legislativa para fijar alcance dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA DE DISPOSICION DE RECURSOS-Alcance\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Manejo de recursos \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES EXOGENAS Y ENDOGENAS DE FINANCIACION-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha diferenciado los recursos que provienen de fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. Los primeros, son los recursos que se originan en fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, tales como las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, y los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n. Sobre este tipo de recursos el Legislador tiene mayor injerencia, pues puede definir su destinaci\u00f3n. Los segundos hacen referencia a los recursos propios de las entidades territoriales, los cuales \u201cdeben someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador\u201d. Se trata de los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias propias. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA DE PLANEACION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD LEGISLATIVA PARA PROHIBIR LA CELEBRACION DE CONTRATOS DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS EN ULTIMO A\u00d1O DE GOBIERNO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los principios constitucionales se\u00f1alados y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Legislador est\u00e1 facultado para prohibir la celebraci\u00f3n de contratos de asociaciones p\u00fablico privadas en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno de las autoridades territoriales. En s\u00edntesis, la regla de derecho que contiene la norma acusada no desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues se trata de una restricci\u00f3n que pertenece a la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n legislativa, ya que tiene como finalidad garantizar la planeaci\u00f3n ordenada, para que los gobernadores y alcaldes ejecuten sus programas con la suficiente antelaci\u00f3n, a fin de: (i) hacerlos compatibles con los planes de desarrollo, y (ii) evitar que los gobiernos locales comprometan vigencias futuras, para que quienes los sucedan puedan ejecutar sus propios programas de gobierno. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION LEGISLATIVA EN LA DESTINACION DE RECURSOS ENDOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Hip\u00f3tesis en las que resulta leg\u00edtima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11673 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 1508 de 2012 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Asociaciones P\u00fablico Privadas, se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones\u201d y el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Andr\u00e9s T\u00e9llez Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Andr\u00e9s T\u00e9llez Ram\u00edrez present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 1508 de 2012 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Asociaciones P\u00fablico Privadas, se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones\u201d, y el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00ba de noviembre de 2016, la Magistrada sustanciadora decidi\u00f3 admitir la demanda, exclusivamente por el cargo fundado en el presunto desconocimiento de la autonom\u00eda territorial, y rechaz\u00f3 la censura basada en la alegada violaci\u00f3n del derecho de igualdad. Lo anterior, debido a que el escrito de correcci\u00f3n no hab\u00eda solucionado las falencias identificadas a ese respecto. En consecuencia, se comunic\u00f3 el inicio del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. Del mismo modo se invit\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, y a las facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.308 del 10 de enero de 2012, para el caso de la Ley 1508 de 2012, y en el Diario Oficial No. 49.538 del 9 de junio de 2015, respecto de la Ley 1753 de 2015. En ambos casos se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 1508 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Asociaciones P\u00fablico Privadas, se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Requisitos para proyectos de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada que requieren desembolsos de recursos p\u00fablicos en entidades territoriales. En las entidades territoriales el desarrollo de este tipo de proyectos se regir\u00e1, adem\u00e1s, por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la suscripci\u00f3n de los contratos a que se refiere la presente ley, la entidad territorial deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los l\u00edmites de gasto y deuda establecidos en la Ley 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003 y, los requisitos definidos en la Ley 448 de 1998 sobre aprobaci\u00f3n de riesgos y pasivos contingentes. En aquellos casos en que los contratos sean cofinanciados por la Naci\u00f3n se requerir\u00e1, adem\u00e1s, el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para todos los efectos, los ingresos futuros comprometidos en este tipo de contratos afectar\u00e1n la capacidad de pago definida en la Ley 358 de 1997 y las normas que la modifiquen y complementen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad territorial deber\u00e1 identificar la fuente de financiaci\u00f3n del contrato de tal manera que los ingresos corrientes comprometidos en la financiaci\u00f3n del mismo ser\u00e1n descontados de los ingresos corrientes empleados para calcular los indicadores de capacidad de pago, establecidos en la Ley 358 de 1997. Los recursos de cr\u00e9dito que puedan ser necesarios para financiar las vigencias futuras comprometidas se sumaran [sic] al saldo de la deuda que determinen los indicadores de capacidad de pago, fijados en la Ley 358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el proyecto se financie con cargo a ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, los mismos, no podr\u00e1n ser considerados como de libre disposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solo se podr\u00e1n desarrollar proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada consistentes con los objetivos de los planes de desarrollo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>6. No se podr\u00e1 celebrar este tipo de contratos durante el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las vigencias futuras que se expidan deber\u00e1n cumplir las normas vigentes que regulan la materia y los par\u00e1metros previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contratos que se celebren en virtud de la presente ley deber\u00e1n registrarse ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y reportarse en el Formulario \u00danico Territorial, FUT, y en el Registro \u00danico de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada, RUAPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la presentaci\u00f3n de estos proyectos al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se deber\u00e1 contar con la validaci\u00f3n financiera de alguna de las entidades financieras p\u00fablicas de segundo piso o estructuradoras p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Derecho a retribuciones en proyectos de APP. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1508 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Derecho a retribuciones. El derecho al recaudo de recursos por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del proyecto, a recibir desembolsos de recursos p\u00fablicos o a cualquier otra retribuci\u00f3n, en proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada, estar\u00e1 condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y est\u00e1ndares de calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto, y los dem\u00e1s requisitos que determine el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los esquemas de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada podr\u00e1n efectuarse aportes en especie por parte de las entidades estatales. En todo caso, tales aportes no computar\u00e1n para el l\u00edmite previsto en los art\u00edculos 13, 17 y 18 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gobiernos locales y regionales podr\u00e1n aplicar la plusval\u00eda por las obras que resulten de proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los contratos para ejecutar proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada podr\u00e1 pactarse el derecho a retribuci\u00f3n por unidades funcionales, previa aprobaci\u00f3n del Ministerio u \u00f3rgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El proyecto se encuentre totalmente estructurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El proyecto haya sido estructurado, contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecuci\u00f3n podr\u00eda haberse realizado y contratado en forma independiente y aut\u00f3noma, y la remuneraci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de niveles de servicio y est\u00e1ndares de calidad previstos para las respectivas unidades funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s condiciones que defina el Gobierno nacional, entre estas el correspondiente monto m\u00ednimo de cada unidad funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Complementario a lo previsto en el par\u00e1grafo anterior, en los contratos para ejecutar proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada podr\u00e1 pactarse el derecho a retribuci\u00f3n por etapas, entendi\u00e9ndose por etapa, cada una de las fases sucesivas en el tiempo, definidas en el contrato, en las que se desarrollan o mejoran unidades funcionales espec\u00edficas, previa aprobaci\u00f3n del Ministerio u \u00f3rgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El proyecto se encuentre totalmente estructurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Durante el plazo inicial del contrato se ejecuten todas las etapas previstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El proyecto haya sido estructurado en etapas sucesivas en el tiempo, de acuerdo con las necesidades del servicio respecto de las cuales se define un alcance espec\u00edfico en el contrato y sus correspondientes niveles de servicio y est\u00e1ndares de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La retribuci\u00f3n al inversionista privado estar\u00e1 condicionada a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio est\u00e1ndares de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las dem\u00e1s condiciones que defina el Gobierno nacional, entre estas el correspondiente monto m\u00ednimo de cada etapa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada de iniciativa p\u00fablica del orden nacional, la entidad estatal competente podr\u00e1 reconocer derechos reales sobre inmuebles que no se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio para el cual se desarroll\u00f3 el proyecto, como componente de la retribuci\u00f3n al inversionista privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 las condiciones bajo las cuales se realizar\u00e1 el reconocimiento de los derechos reales y de explotaci\u00f3n sobre inmuebles, garantizando que su tasaci\u00f3n sea acorde con su valor en el mercado y a las posibilidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del activo. Adicionalmente, se incluir\u00e1n en dicha reglamentaci\u00f3n las condiciones que permitan que el inversionista privado reciba los ingresos de dicha explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o enajenaci\u00f3n, condicionados a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de los est\u00e1ndares de calidad y niveles de servicio pactados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En caso de que en el proyecto de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada la entidad estatal entregue al inversionista privado una infraestructura existente en condiciones de operaci\u00f3n, la entidad estatal podr\u00e1 pactar el derecho a la retribuci\u00f3n de los costos de operaci\u00f3n y mantenimiento de esta infraestructura existente condicionado a su disponibilidad, al cumplimiento de los niveles de servicio y est\u00e1ndares de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. En proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada, podr\u00e1n establecerse, unidades funcionales de tramos de t\u00faneles o de v\u00edas f\u00e9rreas, en virtud de las cuales se predicar\u00e1 \u00fanicamente disponibilidad parcial y est\u00e1ndar de calidad para efectos de la retribuci\u00f3n. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda inicia con la explicaci\u00f3n general acerca de los antecedentes de las Asociaciones P\u00fablico Privadas (en adelante APP). Destaca que ante la ausencia de incentivos suficientes para la participaci\u00f3n del capital privado dentro del modelo original de contrataci\u00f3n p\u00fablica, en particular bajo el contrato de concesi\u00f3n, desde el Gobierno se promovieron reformas legales que dieron origen a las APP, como instrumento para el logro de objetivos estatales. Esto a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de fondos privados en proyectos de importancia, en especial aquellos vinculados a la infraestructura para el pa\u00eds. En ese sentido, para el actor existe una estrecha relaci\u00f3n entre la ejecuci\u00f3n de las APP, el desarrollo econ\u00f3mico y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, se\u00f1ala que dados los objetivos de las APP, no habr\u00eda raz\u00f3n para predicar su procedencia exclusivamente en el \u00e1mbito nacional, puesto que es evidente que a nivel local y regional, esa forma de contrataci\u00f3n se muestra necesaria. En efecto, los territorios tambi\u00e9n est\u00e1n llamados a cumplir con los fines de promoci\u00f3n del desarrollo y la garant\u00eda de los derechos de sus habitantes, lo cual har\u00eda necesario extender la procedencia de suscripci\u00f3n de APP a ese escenario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante destaca que el art\u00edculo 287 Superior confiere a las entidades territoriales, entre otros, los derechos a ejercer las competencias que les correspondan, y a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. De manera concomitante, el art\u00edculo 298 de la Carta Pol\u00edtica confiere a los departamentos autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales y la planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio. Asimismo, el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n asigna a los municipios las competencias de, entre otros asuntos, construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la prohibici\u00f3n que plantea el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1753 de 2015, en el sentido de que s\u00f3lo las entidades del orden nacional pueden reconocer derechos reales sobre inmuebles que no se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio para el cual se desarroll\u00f3 el proyecto, como componente de la retribuci\u00f3n al inversionista privado, desconoce la autonom\u00eda que tienen las entidades territoriales para administrar sus recursos fiscales, y en particular para servirse de las APP como instrumento para el cumplimiento de sus fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante \u201cla capacidad de auto gesti\u00f3n pol\u00edtica se ve seriamente ligada al manejo de los recursos p\u00fablicos que administran las entidades territoriales, ya que con el desarrollo de los mismos se generan objetivos program\u00e1ticos alineados con sus propios planes de desarrollo territorial, es decir, cegar la auto gesti\u00f3n presupuestal termina afectando gravemente la autonom\u00eda territorial en tanto es a trav\u00e9s del manejo de recursos que al fin y al cabo la autonom\u00eda se manifiesta enteramente.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el actor indica que la restricci\u00f3n prevista en la norma acusada no tiene fundamento constitucional v\u00e1lido, en tanto el desarrollo de las regiones se fundamenta en la posibilidad de que los departamentos y municipios desarrollen obras locales que incrementen el nivel de vida de sus conciudadanos. Espec\u00edficamente, afirma que la autonom\u00eda territorial se enmarca dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n (en particular el art\u00edculo 287) y la Ley, seg\u00fan las cuales la Naci\u00f3n y los territorios deben colaborar arm\u00f3nicamente para el desarrollo integral de \u00e9sta, por lo que no es posible restringir la funci\u00f3n de concesionar o desarrollar obras de car\u00e1cter local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, con fundamento en una argumentaci\u00f3n similar, el demandante explica que la prohibici\u00f3n prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012, la cual impide a los mandatarios locales celebrar contratos de APP durante el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno, tambi\u00e9n atenta contra la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, las normas constitucionales que establecen el periodo de cuatro a\u00f1os para los alcaldes y gobernadores, reconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en particular la capacidad de autogesti\u00f3n de sus intereses y necesidades. As\u00ed pues, la previsi\u00f3n que impide que se ejecuten contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o del gobierno local afecta tal capacidad, la cual es plena a lo largo del periodo para el cual fue elegido el respectivo mandatario. Esto incide tambi\u00e9n en la competencia de las entidades territoriales para administrar sus recursos, en la medida en que resulta injustificadamente recortada, en relaci\u00f3n con la suscripci\u00f3n de contratos de APP durante el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el demandante indica que la capacidad de autogesti\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 ligada al manejo de los recursos p\u00fablicos que administran las entidades territoriales, pues \u00e9ste obedece a objetivos program\u00e1ticos alineados con sus propios planes de desarrollo territorial. En ese sentido, considera que las normas acusadas vulneran la autonom\u00eda territorial, pues restringen el uso de los recursos de las entidades territoriales, al impedir que los contratos de APP que utilicen recursos p\u00fablicos sean adjudicados en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este \u00faltimo argumento, la demanda ofrece algunos datos tendientes a demostrar que el proceso de estructuraci\u00f3n, contrataci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de proyectos en APP puede tener una duraci\u00f3n superior a la del periodo del alcalde o gobernador, lo que har\u00eda que la restricci\u00f3n en comento careciera de sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia interviene en este proceso con el fin de que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, tal y como lo plantea el actor, los preceptos acusados afectan de manera irrazonable y desproporcionada los derechos constitucionales de las entidades territoriales. En efecto, para el interviniente, la prohibici\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno de las autoridades territoriales es excesiva y carece de justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que la norma que limita la disposici\u00f3n de derechos reales para la retribuci\u00f3n al inversionista privado prev\u00e9 un trato discriminatorio en contra de las entidades territoriales. Esto debido a que, aunque las instancias nacionales y locales tienen an\u00e1logas competencias en materia contractual (incluida la posibilidad de suscribir contratos de APP), se distingue entre unas y otras en relaci\u00f3n con el mencionado asunto, sin que medie ninguna raz\u00f3n identificable para ello. Por ende, se trata de una distinci\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las normas acusadas. Luego de citar algunas decisiones de la Corte en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales y la distinci\u00f3n entre recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos a las mismas, concluye que la limitaci\u00f3n para contratar durante el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno contradice dicha autonom\u00eda. En su criterio, \u201cla prohibici\u00f3n a los Gobernadores y Alcaldes de celebrar determinados contratos en el \u00faltimo a\u00f1o de su mandato es una inmiscusi\u00f3n [sic] indebida del legislador en los asuntos propios de los municipios, la cual por s\u00ed misma es por tanto una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n.\u201d Expresa que si el objeto de esa prohibici\u00f3n es evitar que el mandato del gobernante local se extienda de manera \u201cultractiva\u201d, ese objetivo se logra a trav\u00e9s de las regulaciones org\u00e1nicas de \u00edndole presupuestal, las cuales confieren a los concejos municipales la competencia para la aprobaci\u00f3n de vigencias futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que los derechos reales a los que refiere el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1508 de 2012 se predican sobre recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, de manera que el Congreso carece de potestad para definir su destinaci\u00f3n. Por lo tanto, estima que la restricci\u00f3n all\u00ed prevista es inconstitucional, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la importancia de los contratos de APP para el desarrollo de los municipios demuestra la necesidad de eliminar requisitos irrazonables para su celebraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario2, interviene en el proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la previsi\u00f3n constitucional de autonom\u00eda a favor de las entidades territoriales no es incompatible con la posibilidad de que el Legislador la delimite. As\u00ed, en el caso de las restricciones para la suscripci\u00f3n de contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o del gobierno local respectivo, lo que se pretende es un fin constitucionalmente v\u00e1lido, que consiste en \u201cgarantizar que los recursos p\u00fablicos de las entidades territoriales no sean arriesgados sin cumplir unos par\u00e1metros m\u00ednimos, como que est\u00e9n ligados a los planes de desarrollo territorial o que tengan en cuenta su capacidad de endeudamiento.\u201d Asimismo, indica que tal limitaci\u00f3n se dirige a evitar que se empleen inadecuadamente los recursos p\u00fablicos y que se comprometa el presupuesto de las entidades territoriales para los siguientes periodos, es decir, tiene por objeto proteger el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo que respecta a la restricci\u00f3n para la disposici\u00f3n de derechos reales a favor del inversionista, el interviniente sostiene que la distinci\u00f3n que propone la norma acusada es razonable, en tanto existen evidentes diferencias en los reg\u00edmenes aplicables a las entidades territoriales y a la Naci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n que la Ley 1508 de 2012, en su conjunto, establece una normatividad diferenciada para la suscripci\u00f3n de contratos de APP a nivel nacional y local, lo que justifica la distinci\u00f3n prevista en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito suscrito por la apoderada judicial de la entidad, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se pronuncia \u00fanicamente sobre el cargo formulado por el demandante contra el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012. En particular, solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de inhibici\u00f3n, la apoderada indica que el actor no estructura adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012, en tanto afirma que las disposiciones demandadas desconocen la autonom\u00eda territorial de que trata el art\u00edculo 287 Superior, pero construye su argumentaci\u00f3n con base en los art\u00edculos 298 y 311 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, afirma la apoderada que el actor no identifica con claridad las normas constitucionales que, a su juicio, resultan vulneradas por la disposici\u00f3n acusada, por lo que estima que se incumplen los presupuestos de suficiencia y claridad. Adicionalmente, se\u00f1ala que la censura planteada por el demandante es inepta, en tanto no acusa la disposici\u00f3n respectiva, sino que se basa en una comprensi\u00f3n abstracta y global de la misma, fundada en los presuntos efectos inconstitucionales de su aplicaci\u00f3n. En ese orden de ideas, a juicio de la apoderada tampoco se cumple con los requisitos de especificidad y pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que respecta al an\u00e1lisis material de la norma demandada, el Ministerio advierte su constitucionalidad, puesto que la limitaci\u00f3n para suscribir contratos de APP responde a la restricci\u00f3n para el compromiso de vigencias futuras en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno de las autoridades locales, prevista en los art\u00edculos 12 de la Ley 819 de 2003 \u2013 Org\u00e1nica de Presupuesto y 1\u00ba de la Ley 1483 de 2011. A partir de los art\u00edculos mencionados, argumenta que para la suscripci\u00f3n de un contrato que se va a ejecutar en vigencias fiscales diferentes a aquella en la que se realiz\u00f3 la suscripci\u00f3n, las entidades territoriales deben realizar autorizaciones de vigencias futuras presupuestales por el tiempo que dure la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la ejecuci\u00f3n y perfeccionamiento de los contratos se debe tener la disponibilidad presupuestal correspondiente, salvo que se trate de recursos de vigencias fiscales futuras. Al respecto, las leyes org\u00e1nicas presupuestales anteriormente citadas establecen la prohibici\u00f3n a las entidades territoriales de aprobar vigencias futuras en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno. En ese sentido, en raz\u00f3n a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las normas org\u00e1nicas son jer\u00e1rquicamente superiores a las leyes ordinarias, la entidad afirma que la previsi\u00f3n acusada es exequible, pues no tiene un prop\u00f3sito diferente que armonizar la legislaci\u00f3n con los preceptos que le sirven de par\u00e1metro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que la autonom\u00eda de las entidades territoriales debe ejercerse conforme a los l\u00edmites que prevea la ley. Por ende, resulta razonable que el Legislador imponga restricciones como la que es objeto de demanda, en tanto tienen un contenido financiero y presupuestal, en el que se reconoce un margen de configuraci\u00f3n m\u00e1s amplio, seg\u00fan se explica en la sentencia C-579 de 2001. En ese orden de ideas, las reglas de coherencia y disciplina fiscal no contradicen la Constituci\u00f3n, sino que son necesarias para evitar \u201cciclos econ\u00f3micos perjudiciales y la necesidad de ajustes financieros exagerados\u201d. Por consiguiente, afirma que en este caso debe darse prevalencia al principio de unidad presupuestal sobre el de autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea por parte de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la cual concluye la inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), en concepto No. 624, recibido el 16 de enero de 2017, solicita a la Corte que declare inexequible el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012 y que, a trav\u00e9s del mecanismo de integraci\u00f3n normativa, tambi\u00e9n se decida la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1438 de 2001 y el art\u00edculo 12 de la Ley 819 de 2003, en el entendido de que \u201cla prohibici\u00f3n de autorizaci\u00f3n de vigencias futuras en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno de las entidades territoriales no opere para los proyectos de Asociaci\u00f3n P\u00fablica Privada (APP) que requieran desembolsos de recursos p\u00fablicos de las entidades territoriales y solamente para los contratos surgidos con motivo de la Ley 1508 de 2012 y no a las dem\u00e1s tipolog\u00edas contractuales.\u201d Adicionalmente, solicita declarar inexequible el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1753 de 2015, que a su vez modifica el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1508 de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico advierte que el an\u00e1lisis de constitucionalidad del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012 debe estar antecedido de la integraci\u00f3n normativa con las disposiciones org\u00e1nicas de presupuesto, las cuales establecen restricciones para las vigencias futuras en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno de las entidades territoriales. Lo anterior, con el fin de no hacer ineficaz un fallo de inexequibilidad contra el precepto acusado, que proh\u00edbe la suscripci\u00f3n de contratos de APP en el mismo periodo, pues, en la pr\u00e1ctica, las normas mencionadas impondr\u00edan la misma restricci\u00f3n prevista en la norma acusada. En ese sentido, indica que es claro que dichos contratos usualmente exigen comprometer recursos presupuestales en m\u00e1s de una vigencia fiscal, por lo que podr\u00eda estarse ante una futura contradicci\u00f3n entre la hip\u00f3tesis de suscripci\u00f3n de APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno y la aplicaci\u00f3n de las normas org\u00e1nicas mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para demostrar la necesidad de que se lleve a cabo la integraci\u00f3n mencionada, se\u00f1ala que el art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 supedita la ejecuci\u00f3n de contratos con recursos de vigencias fiscales futuras al cumplimiento de las normas presupuestales, y el art\u00edculo 27-7 de la Ley 1508 de 2012 impone una restricci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclara que la integraci\u00f3n normativa propuesta es aceptable, pues aunque se trata de normas legales ordinarias y de naturaleza org\u00e1nica, \u00e9sta versar\u00e1 exclusivamente sobre la limitaci\u00f3n de contrataci\u00f3n de APP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, estima que la norma que establece la limitaci\u00f3n para suscribir contratos APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno es inexequible, en tanto las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para utilizar sus recursos end\u00f3genos, sobre los cuales, por regla general, el Legislador tiene prohibido intervenir. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en este caso no concurren los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha fijado para la validez de normas legales que, de manera excepcional, intervienen en la destinaci\u00f3n de dichos recursos. En efecto, no existe una norma constitucional que habilite expresamente al Legislador para adoptar esta medida, ni tampoco resulta precisa para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o la estabilidad macroecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Procuradur\u00eda General considera que la prohibici\u00f3n demandada puede afectar el desarrollo de este tipo de proyectos, pues su planeaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n es compleja y por esa raz\u00f3n requiere de largos periodos de tiempo, \u201cexactamente entre dos a cuatro a\u00f1os dependiendo la complejidad del proyecto, sin incluir los procesos de selecci\u00f3n del contratista que pueden durar como m\u00ednimo ocho (8) meses\u201d. As\u00ed pues, la implementaci\u00f3n de las diferentes etapas de las APP, tiene como consecuencia que el alcalde que suscriba el contrato no ser\u00e1 necesariamente el mismo que lo ejecute, de manera que la prohibici\u00f3n contenida en la norma acusada conlleva la demora injustificada en el proceso contractual, el cual no es fruto de la improvisaci\u00f3n o el af\u00e1n electoral al final del periodo del gobernante, sino que requiere una extensa planeaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Vista Fiscal concuerda con el argumento del demandante, referido a que la restricci\u00f3n analizada es desproporcionada, debido a que interfiere injustificadamente en proyectos vitales para el desarrollo de las entidades territoriales, que utilizan los contratos de APP para su concreci\u00f3n. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que \u201ccomo est\u00e1 concebida la norma \u00e9sta implica que hasta el tercer a\u00f1o de gobierno las autoridades territoriales puedan solicitar vigencias futuras y celebrar este tipo de contratos, pero limitando los procesos de planeaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n hasta dos a\u00f1os, teniendo en cuenta que el tercer a\u00f1o ser\u00e1 para la implementaci\u00f3n de las modalidades de selecci\u00f3n del contratista dependiendo de la tipolog\u00eda de APP que se utilice.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en cuanto al l\u00edmite impuesto por el par\u00e1grafo 4\u00ba de la Ley 1753 de 2015, la Procuradur\u00eda General advierte que el precepto acusado tambi\u00e9n constituye una intromisi\u00f3n indebida del Legislador en el \u00e1mbito propio de las entidades territoriales y, en particular, en la capacidad de disponer de sus propios recursos. En efecto, considera que la limitaci\u00f3n al uso de los recursos end\u00f3genos afecta el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que no se evidencia una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para tal restricci\u00f3n, pues no existe habilitaci\u00f3n constitucional para ello, ni se ha comprobado (i) la afectaci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n, o la estabilidad macroecon\u00f3mica; o (ii) que las condiciones sociales o la naturaleza de la medida la hagan trascender del \u00e1mbito territorial. En consecuencia, estima que dicha disposici\u00f3n es inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 27 (parcial) de la Ley 1508 de 2012 y 37 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con los cargos propuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que los art\u00edculos 27 (parcial) de la Ley 1508 de 2012 y 37 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, son inconstitucionales por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 287, 298, 303, 305-2, 314 y 315 de la Constituci\u00f3n, referidos a diferentes garant\u00edas constitucionales que integran la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1753 de 2015, se sustenta en que al establecer que s\u00f3lo las entidades del orden nacional pueden reconocer derechos reales sobre inmuebles que no se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio para el cual se desarroll\u00f3 el proyecto, como componente de la retribuci\u00f3n al inversionista privado, se desconoce la autonom\u00eda que tienen las entidades territoriales para administrar sus recursos fiscales y, en particular, para servirse de las APP como instrumento para el cumplimiento de sus fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La censura contra el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012, consiste en que la prohibici\u00f3n a los mandatarios locales para celebrar contratos de APP durante el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno desconoce la autonom\u00eda territorial, y espec\u00edficamente atenta contra la capacidad de autogesti\u00f3n de la que son titulares los alcaldes y gobernadores, la cual es plena durante el periodo para el cual fue elegido el respectivo mandatario. As\u00ed pues, el demandante estima que, al impedir que los contratos de APP sean adjudicados en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno, se afecta la efectividad del mandato de los gobernantes locales de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 la declaratoria de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo formulado en contra del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012, por considerar que no concurren los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala debe analizar si los cargos formulados por el demandante cumplen con los requisitos de aptitud previstos por la jurisprudencia para generar un debate constitucional y, en consecuencia, si la Sala puede efectuar el estudio de fondo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente3, que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana. Espec\u00edficamente, esta acci\u00f3n constituye un instrumento jur\u00eddico valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constituci\u00f3n y manifestarse democr\u00e1ticamente en relaci\u00f3n con la facultad de configuraci\u00f3n del derecho que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 Superiores)4. En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad permite que se d\u00e9 un di\u00e1logo efectivo entre el Congreso -foro central de la democracia representativa-; los ciudadanos en ejercicio -de la democracia participativa-, y el Tribunal Constitucional -a quien se encomienda la guarda e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n-5. As\u00ed pues, esta acci\u00f3n desarrolla los principios previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y participativo6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica, popular7, no requiere de abogado8, ni exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, el derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas como la de inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de observar unas cargas procesales m\u00ednimas que justifiquen debidamente sus pretensiones (art\u00edculo 40-6 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos buscan, de un lado, promover el balance entre la observancia del principio pro actione, -que impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la pr\u00e1ctica el derecho de acceso a la justicia para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales m\u00ednimos exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito9 y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, de conformidad con el principio pro actione, las dudas de la demanda deben interpretarse en favor del accionante11 y la Corte debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria12. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas13, \u201cso pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso\u201d14, circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad que le compete por v\u00eda de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los presupuestos m\u00ednimos a los que se hace referencia buscan15: (i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico se desvirt\u00fae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera que no adelante, de oficio, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, fija los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, y exige que los ciudadanos: (i) se\u00f1alen las disposiciones legales contra las que dirigen la acusaci\u00f3n; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran violadas; y (iii) expliquen las razones por las cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las razones presentadas por el demandante en el concepto de la violaci\u00f3n deben ser conducentes para hacer posible el di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de \u201cformular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la jurisprudencia de la Corte17 ha determinado que el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; iii) espec\u00edficos, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, con argumentos de oposici\u00f3n objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; iv) pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y\/o doctrinarios; y v) suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las normas acusadas desconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales debido a que (i) la restricci\u00f3n para contratar en el \u00faltimo a\u00f1o, afecta la efectividad del mandato de los gobernantes locales; y (ii) la previsi\u00f3n que impide el uso de bienes de propiedad de la entidad territorial para pagar las acreencias con el contratista, impone una restricci\u00f3n excesiva e injustificada al derecho que, de acuerdo con el art\u00edculo 287 Constitucional, tienen estos entes para administrar sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la demanda es clara puesto que la argumentaci\u00f3n presenta un hilo conductor l\u00f3gico y coherente que permite su comprensi\u00f3n; los cargos son ciertos, dado que recaen sobre dos proposiciones jur\u00eddicas reales y existentes, como son el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012 y la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1753 de 2015, que disponen que las entidades territoriales no podr\u00e1n concesionar proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno, ni aportar bienes de su propiedad para el desarrollo de tales proyectos; la demanda tambi\u00e9n es espec\u00edfica, pues el ciudadano precis\u00f3 la forma en que las normas demandadas desconocen los art\u00edculos 287, 298, 303, 305-2, 314 y 315 de la Carta y estructur\u00f3 cargos por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al restringir la facultad de autogesti\u00f3n de los gobiernos locales; los cargos son pertinentes, por cuanto de ellos surge la oposici\u00f3n objetiva entre las disposiciones acusadas y el contenido del art\u00edculo 287 Superior, que establece los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n de los que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, es decir, propone un juicio abstracto de constitucionalidad; y (v) son suficientes, porque generan duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones censuradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el an\u00e1lisis anterior, la Sala comprueba que el actor edific\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n de la Carta con fundamento en reproches de naturaleza constitucional, serios, objetivos y verificables, con la suficiente entidad para producir una duda m\u00ednima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al interviniente, puesto que los cargos formulados por el actor en la demanda de la referencia son aptos para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico se refiere al cargo contra el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012 y propone que se aplique la integraci\u00f3n normativa con las disposiciones org\u00e1nicas de presupuesto, que establecen restricciones para las vigencias futuras en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno de las entidades territoriales (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1438 de 2001 y art\u00edculo 12 de la Ley 819 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que la integraci\u00f3n solicitada es necesaria, pues de no llevarse a cabo, se har\u00eda ineficaz la decisi\u00f3n de declarar inexequible el precepto acusado, que proh\u00edbe la suscripci\u00f3n de contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o de periodo, debido a que, en la pr\u00e1ctica, las normas mencionadas impondr\u00edan la misma restricci\u00f3n prevista en la norma acusada. En ese sentido, indica que a trav\u00e9s del mecanismo de integraci\u00f3n normativa es preciso declarar la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1438 de 2001 y el art\u00edculo 12 de la Ley 819 de 2003, en el entendido de que \u201cla prohibici\u00f3n de autorizaci\u00f3n de vigencias futuras en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno de las entidades territoriales no opere para los proyectos de Asociaci\u00f3n P\u00fablica Privada (APP) que requieran desembolsos de recursos p\u00fablicos de las entidades territoriales y solamente para los contratos surgidos con motivo de la Ley 1508 de 2012 y no a las dem\u00e1s tipolog\u00edas contractuales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241 Superior, a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. Seg\u00fan el numeral 4\u00ba de la norma en cita, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, es decir que, por regla general, la evaluaci\u00f3n constitucional de una ley debe ejercerse s\u00f3lo por v\u00eda de acci\u00f3n, esto es, s\u00f3lo si se presenta una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en principio esta Corporaci\u00f3n no es competente para conocer de oficio las disposiciones legales, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, dispone que la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. En efecto, excepcionalmente este Tribunal puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia18 ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de tres eventos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla, es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En esos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En aquellos casos en los que la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (1) que la norma demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones que no fueron cuestionadas y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (2) que las disposiciones no acusadas parezcan inconstitucionales.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas y, en esa medida, proced\u00eda la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, la Sala observa que la solicitud planteada por la entidad interviniente no procede, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es evidente que la integraci\u00f3n no es necesaria para evitar que se adopte un fallo inocuo, de conformidad con la segunda hip\u00f3tesis prevista por la jurisprudencia para que \u00e9sta proceda. En efecto, se trata de dos asuntos que, aunque est\u00e1n relacionados, regulan materias diferentes. El precepto acusado se relaciona con los requisitos para que los entes territoriales suscriban contratos de APP y las normas cuya integraci\u00f3n se propone, refieren a temas generales en materia presupuestal, en particular, prev\u00e9n la posibilidad de que las asambleas o concejos de las entidades territoriales, autoricen la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los preceptos normativos que trae a colaci\u00f3n la Vista Fiscal contienen una limitaci\u00f3n general en materia presupuestal y la norma acusada consagra una prohibici\u00f3n particular, referente a la suscripci\u00f3n de contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno. As\u00ed pues, es evidente que la disposici\u00f3n acusada no reproduce el contenido de las nomas org\u00e1nicas del presupuesto, citadas por la entidad interviniente, sino que consagra una prohibici\u00f3n que es coherente con las leyes que fijan las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1438 de 2001 y art\u00edculo 12 de la Ley 819 de 2003, tienen como finalidad que las entidades territoriales no comprometan vigencias futuras en su \u00faltimo a\u00f1o de gobierno, y el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012 comparte este mismo objetivo, se trata de normas que regulan materias diferentes, y por lo tanto no tienen una relaci\u00f3n que haga imprescindible su integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juicio de constitucionalidad formulado por el demandante no cuestiona la validez de la materia presupuestal, ni la posibilidad de comprometer vigencias futuras. En ese sentido, el razonamiento que hace la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para concluir la necesidad de la integraci\u00f3n solicitada, no se basa en el contenido en la demanda, sino en una nueva acusaci\u00f3n, que no puede ser conocida por la Corte porque eso equivaldr\u00eda a adelantar un control autom\u00e1tico sobre las disposiciones que se pretende sean integradas, lo cual atentar\u00eda contra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos, quienes no podr\u00edan controvertir la constitucionalidad de tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala considera que en este caso no es procedente la solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa presentada por el Ministerio P\u00fablico, pues no se presenta alguna de las hip\u00f3tesis previstas por la jurisprudencia constitucional para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad de los art\u00edculos 27 (parcial) de la Ley 1508 de 2012 y 37 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 287, 298, 303, 305-2, 314 y 315 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia y la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, solicitan que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar que \u00e9stas prev\u00e9n limitaciones que afectan de manera irrazonable y desproporcionada la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Espec\u00edficamente indican que: (i) la prohibici\u00f3n a las autoridades locales para celebrar contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno es excesiva, carece de justificaci\u00f3n v\u00e1lida y desconoce la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, y (ii) la norma que limita la disposici\u00f3n de derechos reales para la retribuci\u00f3n al inversionista privado, ignora que el Congreso carece de potestad para definir la destinaci\u00f3n los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Universidad del Rosario, defienden la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Consideran que la previsi\u00f3n constitucional de autonom\u00eda a favor de las entidades territoriales no es incompatible con la posibilidad de que el Legislador la delimite. En cuanto a la restricci\u00f3n para la suscripci\u00f3n de contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o del gobierno local respectivo, indican que \u00e9sta persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, que consiste en evitar que se empleen inadecuadamente los recursos p\u00fablicos y que se comprometa el presupuesto de las entidades territoriales para los siguientes periodos, es decir, tiene por objeto proteger el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la restricci\u00f3n para la disposici\u00f3n de derechos reales a favor del inversionista, sostienen que la distinci\u00f3n dispuesta en la norma acusada es razonable, en tanto existen evidentes diferencias en los reg\u00edmenes aplicables a las entidades territoriales y a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico solicita que se declaren inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que ambas desconocen la autonom\u00eda de la que gozan las entidades territoriales para utilizar sus recursos end\u00f3genos, sobre los cuales, por regla general, el Legislador tiene prohibido intervenir. Asimismo, indica que no se presentan los presupuestos fijados por la jurisprudencia para que excepcionalmente, la intervenci\u00f3n en la destinaci\u00f3n de tales recursos sea v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que conforme a la demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa previsi\u00f3n legal que proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno del mandatario local, vulnera las normas constitucionales que establecen la autonom\u00eda de las entidades territoriales para gobernarse por sus autoridades propias, ejercer las competencias que le correspondan y gestionar sus propios asuntos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoce el derecho que tienen las entidades territoriales de administrar sus recursos, previsto en el art\u00edculo 287-3 de la Constituci\u00f3n, el precepto normativo que determina que los gobiernos locales que suscriban contratos de APP no pueden retribuir al inversionista privado, con derechos reales sobre inmuebles de propiedad de la entidad territorial, que no se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio para el cual se desarroll\u00f3 el proyecto? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a las cuestiones planteadas, la Sala: (i) reiterar\u00e1 el precedente sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en particular los elementos de gesti\u00f3n de los asuntos de su competencia y administraci\u00f3n de sus propios recursos; (ii) estudiar\u00e1 el marco normativo de las Asociaciones P\u00fablico Privadas; y (iii) realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. Lo anterior implica que las entidades descentralizadas territorialmente gozan de autonom\u00eda para gestionar sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 287 de la Carta se refiere al contenido b\u00e1sico de la autonom\u00eda territorial, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como su n\u00facleo esencial. Seg\u00fan el art\u00edculo en cita, las entidades territoriales son titulares de los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las prerrogativas que se derivan de la autonom\u00eda que se confiere a las entidades territoriales, se ejercen en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, y en este sentido, no son de car\u00e1cter absoluto. En efecto, el Legislador puede limitarlas, condicionarlas o restringirlas, cuando est\u00e9 autorizado por otra disposici\u00f3n constitucional, siempre que tal limitaci\u00f3n no afecte el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, y resulte necesaria, \u00fatil, y proporcionada al fin constitucional que se busca alcanzar.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha establecido que corresponde al Legislador dise\u00f1ar el modelo institucional del ejercicio del poder p\u00fablico en el territorio, y le est\u00e1 proscrito instituir reglas que limiten la autonom\u00eda de las entidades territoriales a tal punto que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es preciso buscar un equilibrio entre la unidad y la autonom\u00eda, el cual se logra mediante un sistema de limitaciones rec\u00edprocas: de una parte, la autonom\u00eda est\u00e1 limitada por el principio de unidad, en virtud del cual, debe existir \u201cuniformidad legislativa en lo que tenga que ver con el inter\u00e9s general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y en las decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as\u00ed como una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan\u201d22; y de otra, la unidad encuentra un l\u00edmite en el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, que consiste en el margen de gesti\u00f3n que el Constituyente y el Legislador garantizan a las entidades territoriales para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado. 23 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el Legislador est\u00e1 autorizado para fijar el alcance de la autonom\u00eda territorial, dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, esto es, el n\u00facleo esencial y el car\u00e1cter unitario del Estado.24 Concretamente, corresponde a la ley definir los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En ese orden de ideas, deber\u00e1 armonizar los intereses de las autoridades en los distintos niveles, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 288 Superior, ejercen sus competencias dentro de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia presupuestal, el Legislador cuenta con una mayor potestad para intervenir sobre los asuntos atinentes a la administraci\u00f3n territorial. En efecto, por mandato del art\u00edculo 334 Superior, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda corresponde al Estado y, en particular, al Congreso como titular de la funci\u00f3n legislativa nacional, al gobierno y al Banco de la Rep\u00fablica. En ese sentido, es a trav\u00e9s de las leyes que se fijan las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas de la Naci\u00f3n, por lo que la autonom\u00eda de las entidades territoriales no puede imposibilitar el adecuado dise\u00f1o de tales pol\u00edticas25. \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda territorial en materia de disposici\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya se dijo, la facultad de la que gozan las entidades territoriales para definir aut\u00f3nomamente el presupuesto de gastos e inversiones, est\u00e1 limitada. As\u00ed, el Legislador tiene injerencia en el ejercicio del derecho de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos y, en esa medida, en la selecci\u00f3n de los objetivos econ\u00f3micos, sociales o pol\u00edticos a los cuales deban estar destinados los recursos p\u00fablicos de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la Corte ha diferenciado los recursos que provienen de fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros, son los recursos que se originan en fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, tales como las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, y los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n. Sobre este tipo de recursos el Legislador tiene mayor injerencia, pues puede definir su destinaci\u00f3n.26 \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos hacen referencia a los recursos propios de las entidades territoriales, los cuales \u201cdeben someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador\u201d27. Se trata de los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias propias. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 362 de la Carta Pol\u00edtica determina que los bienes y rentas tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la intervenci\u00f3n del Legislador respecto de la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de fuentes end\u00f3genas es limitada, pues s\u00f3lo excepcionalmente el Legislador puede intervenir en el manejo de los recursos propios de los entes territoriales, cuando existan ciertas condiciones que as\u00ed lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado eventos concretos en los que resulta leg\u00edtima, desde una perspectiva constitucional, la intervenci\u00f3n del legislativo en la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales. Esta posibilidad concurre cuando (i) la intervenci\u00f3n es se\u00f1alada expresadamente por la Constituci\u00f3n; (ii) la medida es necesaria para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, es decir, para conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional; (iii) la intervenci\u00f3n resulta conveniente para mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa; y (iv) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exijan, por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional.28 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la intervenci\u00f3n legislativa deber\u00e1 someterse a los criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n con el fin constitucional buscado por el Legislador. Si una norma desconoce los requisitos mencionados, viola la Constituci\u00f3n.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda territorial en materia de planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La planeaci\u00f3n es el instrumento mediante el cual se definen las pol\u00edticas que se implementar\u00e1n para cumplir los fines estatales, al se\u00f1alar los elementos indispensables para la ordenada ejecuci\u00f3n de las obras y la prestaci\u00f3n de los servicios en un per\u00edodo determinado. De esa manera se evita la improvisaci\u00f3n y se proyecta el aprovechamiento m\u00e1ximo de los recursos disponibles30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n otorga autonom\u00eda a los departamentos y municipios para la planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social de sus econom\u00edas y territorios. En efecto, en atenci\u00f3n al reconocimiento de la diversidad y al hecho de que las autoridades locales son quienes mejor conocen las necesidades de los administrados, la Constituci\u00f3n faculta a las entidades territoriales para elaborar sus planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las entidades territoriales elaboran sus planes de desarrollo (los cuales deben concordar con el Plan Nacional, en virtud del principio de unidad), de acuerdo con el programa de gobierno del gobernador o del alcalde. Al respecto la Corte ha determinado que \u201clos candidatos se tornan planificadores y consolidan propuestas que contienen los programas y proyectos que a su entender responden a las expectativas y necesidades de la comunidad, y \u00e9sta, a trav\u00e9s del voto, manifiesta cu\u00e1l de ellas es la que efectivamente corresponde a sus aspiraciones.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la planificaci\u00f3n de la que son titulares las entidades territoriales no es absoluta, pues tanto los planes de desarrollo econ\u00f3mico expedidos por las asambleas departamentales (art\u00edculos 300-2, 330-33, 305-4 Superiores), como el proyecto de presupuesto anual presentado por el alcalde al concejo y aprobado por este \u00faltimo (art\u00edculos 315-5 y 313-2 de la Carta Pol\u00edtica), deben corresponder a lo que disponga la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para planificar y \u00e9sta se expresa en el hecho de que todo el procedimiento es de competencia local y seccional. Sin embargo, la planeaci\u00f3n a la que se hace referencia obedece a par\u00e1metros fijados por la ley, de manera que se presenta la injerencia ex-ante del nivel central, que consiste en la fijaci\u00f3n de las pautas generales.32 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la injerencia del nivel central en la planeaci\u00f3n que hacen las entidades territoriales, en la sentencia C-192 de 1997 la Corte determin\u00f3 que \u201c[e]l principio de la autonom\u00eda presupuestal, en el lado opuesto, ofrece a las entidades territoriales la separaci\u00f3n financiera as\u00ed sea nominal, que es el inicio del proceso auton\u00f3mico. Esta libertad relativa se ver\u00e1 menguada en aras de conseguir una hacienda p\u00fablica coherente, coordinada, en la cual la contabilidad, los procedimientos de elaboraci\u00f3n del presupuesto, de aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del mismo respondan a patrones comunes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las Asociaciones P\u00fablico Privadas en la Ley 1508 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1508 de 201233 instituye las asociaciones p\u00fablico privadas y las define como un instrumento de vinculaci\u00f3n de capital privado, que se materializa en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jur\u00eddica de derecho privado. El negocio jur\u00eddico que se celebra se caracteriza porque tiene por objeto proveer bienes p\u00fablicos y servicios relacionados, involucra la retenci\u00f3n y transferencia de riesgos entre las partes, y prev\u00e9 mecanismos de pago relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio del objeto del contrato (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio origen a la normativa en cita34, \u00e9sta tiene como finalidad generar las \u201c(\u2026) condiciones adecuadas y los incentivos correctos a los inversionistas, para desarrollar proyectos que vinculen capital privado en diferentes sectores de la econom\u00eda nacional y que potencien el uso del mercado de capitales como fuente de financiamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Legislador tuvo como finalidad contar con la financiaci\u00f3n del sector privado para posibilitar el desarrollo de infraestructura por medio de una relaci\u00f3n contractual que: (i) evitara que se generara un impacto a la deuda p\u00fablica; (ii) transfiriera los riesgos de forma eficiente, y de ese modo posibilitara el ahorro de recursos p\u00fablicos a largo plazo; (iii) respondiera a las necesidades de orden nacional y territorial, de contar con financiaci\u00f3n alternativa para la construcci\u00f3n, modernizaci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura, as\u00ed como de la prestaci\u00f3n de servicios complementarios; (iv) contribuyera al desarrollo del mercado de capitales colombiano; y (v) dinamizara los procesos de innovaci\u00f3n, tanto en la construcci\u00f3n, como en la operaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura y sus servicios relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1508 de 2012, \u00e9sta es aplicable a aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el dise\u00f1o y edificaci\u00f3n de infraestructura y sus servicios asociados, su construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, mejoramiento o equipamiento, o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. S\u00f3lo se podr\u00e1n realizar proyectos bajo esquemas de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada cuando el monto de inversi\u00f3n sea superior a 6.000 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establece dos formas de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada: de iniciativa p\u00fablica y de iniciativa privada. Las APP de iniciativa privada se diferencian de las de iniciativa p\u00fablica, en tanto en las primeras los particulares estructuran el proyecto por su propia cuenta y riesgo, asumen la totalidad de los costos de la estructuraci\u00f3n, y los presentan de forma confidencial y bajo reserva a consideraci\u00f3n de las entidades estatales competentes. En las APP de iniciativa p\u00fablica, la entidad que invita a participar cuenta con los estudios requeridos para la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas en esta oportunidad hacen parte de la Ley 1508 de 2012. El par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, se aplica a los proyectos de APP de iniciativa p\u00fablica y el art\u00edculo 27 es una disposici\u00f3n com\u00fan a los proyectos de APP de iniciativa p\u00fablica y privada. A continuaci\u00f3n se definir\u00e1 el alcance y contenido de ambas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de los contenidos normativos acusados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1508 de 2012, modificado por el art\u00edculo 37 de la Ley 1753 de 201535, se titula \u201cDerecho a retribuciones\u201d y establece que\u201c[e]l derecho al recaudo de recursos por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del proyecto, a recibir desembolsos de recursos p\u00fablicos o a cualquier otra retribuci\u00f3n, en proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada, estar\u00e1 condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y est\u00e1ndares de calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto, y los dem\u00e1s requisitos que determine el reglamento. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n en cita tiene 6 par\u00e1grafos, que prev\u00e9n una serie de autorizaciones a las autoridades para pactar ciertas formas de retribuci\u00f3n con el contratista. Dentro de tales autorizaciones se encuentra el par\u00e1grafo 4\u00ba acusado, el cual establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 las condiciones bajo las cuales se realizar\u00e1 el reconocimiento de los derechos reales y de explotaci\u00f3n sobre inmuebles, garantizando que su tasaci\u00f3n sea acorde con su valor en el mercado y a las posibilidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del activo. Adicionalmente, se incluir\u00e1n en dicha reglamentaci\u00f3n las condiciones que permitan que el inversionista privado reciba los ingresos de dicha explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o enajenaci\u00f3n, condicionados a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de los est\u00e1ndares de calidad y niveles de servicio pactados.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Del texto transcrito se evidencia que la norma prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n para que, como forma de retribuci\u00f3n al inversionista privado, las entidades del orden nacional reconozcan derechos reales sobre inmuebles distintos de los requeridos para la prestaci\u00f3n del servicio para el cual se desarroll\u00f3 el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d evidencia que las entidades territoriales est\u00e1n excluidas de la autorizaci\u00f3n legal prevista en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba y, en esa medida, existe una prohibici\u00f3n para que \u00e9stas retribuyan al inversionista privado con el reconocimiento de derechos reales sobre inmuebles de su propiedad, en los t\u00e9rminos de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, apoya la interpretaci\u00f3n descrita el hecho de que los dem\u00e1s par\u00e1grafos de la norma acusada prev\u00e9n otras formas de retribuci\u00f3n (tales como aportes en especie, la retribuci\u00f3n por unidades funcionales, la retribuci\u00f3n por etapas, la entrega de infraestructura, y las unidades funcionales de tramos de t\u00faneles o de v\u00edas f\u00e9rreas), y todos ellos hacen referencia a las \u201centidades estatales\u201d, esto es, autorizan tanto a las entidades del orden nacional, como a las del orden territorial. En consecuencia, se evidencia que la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d es exclusiva del par\u00e1grafo 4\u00ba de la norma acusada, de tal manera que el Legislador efectivamente excluy\u00f3 a las entidades territoriales de la autorizaci\u00f3n consagrada en tal par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tal y como lo afirma el demandante, la exclusi\u00f3n que subyace a la expresi\u00f3n acusada comporta una prohibici\u00f3n para las entidades territoriales de transferir el derecho de dominio de los bienes de su propiedad que no tengan relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio contratado, como retribuci\u00f3n para el contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012, establece una serie de \u201crequisitos para proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada que requieren desembolsos de recursos p\u00fablicos en entidades territoriales\u201d. La norma establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las entidades territoriales el desarrollo de este tipo de proyectos se regir\u00e1, adem\u00e1s, por las siguientes reglas: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. No se podr\u00e1 celebrar este tipo de contratos durante el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>El texto resaltado consagra la prohibici\u00f3n expresa para las autoridades territoriales de celebrar contratos en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno. Cabe aclarar que algunos intervinientes, e incluso el demandante en algunos apartes, equivocadamente afirmaban que la proscripci\u00f3n objeto de reproche imped\u00eda la ejecuci\u00f3n de contrato en ese lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que esa interpretaci\u00f3n no puede ser derivada del tenor literal de la norma acusada, en la medida en que \u00e9sta hace referencia expresa a un acto jur\u00eddico concreto que corresponde a la celebraci\u00f3n del contrato. En consecuencia, dado que el sentido de la ley es claro, la Sala Plena atender\u00e1 su tenor literal y analizar\u00e1 el cargo propuesto por el demandante de conformidad con la interpretaci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez definido el contenido y alcance de las normas acusadas, pasa la Sala a analizar los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012 no desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor demanda el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012, por estimar que la prohibici\u00f3n a los mandatarios locales para celebrar contratos de APP durante el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno, desconoce la autonom\u00eda territorial y, espec\u00edficamente, atenta contra la capacidad de autogesti\u00f3n de la que son titulares los alcaldes y gobernadores, la cual es plena durante el periodo para el cual fue elegido el respectivo mandatario. En ese sentido, el demandante estima que, al impedir que los contratos de APP sean adjudicados en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno, se afecta la efectividad del mandato de los gobernantes locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que, tal y como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 21, del tenor literal de la norma se deriva que la prohibici\u00f3n dirigida a las autoridades locales, se refiere espec\u00edficamente a la celebraci\u00f3n de contratos de APP y no a otro tipo de actos jur\u00eddicos como es la ejecuci\u00f3n. As\u00ed pues, la norma no anula la posibilidad de ejecutar los contratos de APP, sino que proh\u00edbe su suscripci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala disiente de la posici\u00f3n del demandante, pues la restricci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada se fundamenta en dos razones que la justifican desde una perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la prohibici\u00f3n consagrada en la norma corresponde al r\u00e9gimen constitucional del presupuesto. En efecto, uno de los principios b\u00e1sicos del sistema presupuestal es el de planeaci\u00f3n y, tal y como lo resalt\u00f3 el Ministerio de Hacienda en su intervenci\u00f3n, la legislaci\u00f3n org\u00e1nica sobre la materia impone restricciones similares, que tienen como fundamento la necesidad de que el gasto p\u00fablico se ajuste a la vigencia de los planes de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la limitaci\u00f3n para suscribir contratos de APP responde a la restricci\u00f3n para el compromiso de vigencias futuras en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno de las autoridades locales, prevista en los art\u00edculos 12 de la Ley 819 de 200336 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d y 1\u00ba de la Ley 1483 de 201137 \u201cpor medio de la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, reiterada en el fundamento jur\u00eddico 18 de esta sentencia, a pesar de que las entidades territoriales cuentan con autonom\u00eda para elaborar sus planes de desarrollo y ejecutar sus programas de gobierno, \u00e9sta no es absoluta. Espec\u00edficamente, el derecho a la planeaci\u00f3n del cual son titulares las entidades territoriales, debe ce\u00f1irse a par\u00e1metros fijados por la ley, de manera que la autonom\u00eda presupuestal admite la injerencia ex-ante del nivel central, que consiste en la fijaci\u00f3n de pautas generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la libertad en menci\u00f3n es relativa, pues debe responder a normas generales que tienen por objeto una pol\u00edtica macroecon\u00f3mica coherente, coordinada, en la cual la contabilidad, los procedimientos de elaboraci\u00f3n del presupuesto, de aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del mismo respondan a patrones comunes (sentencia C-192 de 1997). En este sentido, la norma objeto de reproche se adec\u00faa a la pol\u00edtica presupuestal adoptada a nivel central y corresponde a una prohibici\u00f3n recurrente en las leyes de esta naturaleza, que tiene como finalidad que las entidades territoriales no comprometan vigencias futuras en su \u00faltimo a\u00f1o de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta razonable que el Legislador imponga una restricci\u00f3n de este tipo, en tanto tiene un contenido financiero y presupuestal, en el que se le reconoce un margen de configuraci\u00f3n m\u00e1s amplio, al estar facultado para adoptar lineamientos que dirijan la econom\u00eda. En ese orden de ideas, la norma corresponde a los principios de planeaci\u00f3n y coherencia en materia fiscal y en esa medida no contradice la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la prohibici\u00f3n responde a la necesidad de evitar que la autonom\u00eda de los gobiernos subsiguientes se vea afectada desproporcionadamente a partir del compromiso excesivo de vigencias futuras. En efecto, para la Sala resulta razonable que cuando reste la cuarta parte del periodo del alcalde o gobernador, se proh\u00edba suscribir nuevos contratos de APP, pues de esa forma se realiza el principio de planeaci\u00f3n que rige, tanto los planes de desarrollo locales, como la planeaci\u00f3n a nivel central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra, adem\u00e1s, que lo que en apariencia comporta la restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, constituye una garant\u00eda para proteger la ejecuci\u00f3n presupuestal del pr\u00f3ximo gobierno local. As\u00ed, de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 17 y 18 de esta sentencia, las autoridades locales cuentan con autonom\u00eda para definir su propio sistema de ingresos y gastos, el cual es necesario para ejecutar su programa de gobierno. En ese orden de ideas, la norma no s\u00f3lo pretende que se acompase la planeaci\u00f3n a nivel local con el sistema central, sino que tambi\u00e9n protege la facultad de autogobierno del mandatario siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 259 Superior establece que el voto por los gobernadores o alcaldes es program\u00e1tico, es decir, el elector impone al elegido por mandato el programa que present\u00f3. As\u00ed pues, las entidades territoriales elaboran su propio plan de desarrollo de conformidad con el programa de gobierno de los mandatarios locales, por lo que, al proteger la autonom\u00eda del pr\u00f3ximo gobierno, la norma acusada garantiza la efectividad del sistema democr\u00e1tico participativo, pues permite que se ejecute el programa impuesto por los electores a los alcaldes y gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los principios constitucionales se\u00f1alados y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Legislador est\u00e1 facultado para prohibir la celebraci\u00f3n de contratos de asociaciones p\u00fablico privadas en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno de las autoridades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la regla de derecho que contiene la norma acusada no desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues se trata de una restricci\u00f3n que pertenece a la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n legislativa, ya que tiene como finalidad garantizar la planeaci\u00f3n ordenada, para que los gobernadores y alcaldes ejecuten sus programas con la suficiente antelaci\u00f3n, a fin de: (i) hacerlos compatibles con los planes de desarrollo, y (ii) evitar que los gobiernos locales comprometan vigencias futuras, para que quienes los sucedan puedan ejecutar sus propios programas de gobierno. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1753 de 2015 transgrede el art\u00edculo 287 Superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano demanda la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1753 de 2015, por considerar que al establecer que s\u00f3lo las entidades del orden nacional pueden reconocer derechos reales sobre inmuebles que no se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio para el cual se desarroll\u00f3 el proyecto, como componente de la retribuci\u00f3n al inversionista privado, se desconoce la autonom\u00eda que tienen las entidades territoriales para administrar sus recursos fiscales y, en particular, para servirse de las APP como instrumento para el cumplimiento de sus fines constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte la tesis del accionante, pues la autorizaci\u00f3n a las entidades del orden nacional para transferir el derecho real de dominio sobre bienes de su propiedad (es decir, recursos propios) como retribuci\u00f3n al contratista, comporta la prohibici\u00f3n a las entidades territoriales para que hagan uso de este tipo de remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la expresi\u00f3n acusada excluye, sin ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida, a las entidades territoriales de la posibilidad de decidir sobre la enajenaci\u00f3n de bienes que les son propios, para efectos de la retribuci\u00f3n a favor del inversionista privado en las APP. En ese orden de ideas, la prohibici\u00f3n que acarrea la expresi\u00f3n acusada comporta una restricci\u00f3n al uso de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, sin que se evidencie ninguna de las causales que ha identificado la jurisprudencia constitucional para que excepcionalmente el sector central interfiera en las decisiones sobre el uso de los recursos de propiedad de aquellas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la proscripci\u00f3n que acarrea la expresi\u00f3n acusada no responde a las hip\u00f3tesis en las cuales resulta leg\u00edtima la intervenci\u00f3n del legislativo en la destinaci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La intervenci\u00f3n no est\u00e1 autorizada expresamente por la Constituci\u00f3n, debido a que no existe una disposici\u00f3n constitucional que ordene al Legislador restringir la disposici\u00f3n de los derechos reales que las entidades territoriales detentan sobre los inmuebles de su propiedad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La medida no es necesaria para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n. En efecto, de la exposici\u00f3n de motivos y los debates en el Congreso no se evidencia que el prop\u00f3sito de la restricci\u00f3n de la norma acusada sea proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n. Particularmente, la Ley 1508 de 2012 tiene como finalidad regular un tipo de asociaci\u00f3n para el desarrollo de obras p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de servicios de manera eficiente, y espec\u00edficamente prever una relaci\u00f3n contractual que respondiera a las necesidades de orden nacional y territorial, de contar con financiaci\u00f3n alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La injerencia no tiene relaci\u00f3n con la estabilidad econ\u00f3mica interna ni externa, en la medida en que \u00e9sta recae sobre los derechos reales de bienes inmuebles de los cuales es titular la entidad territorial, y prima facie, su disposici\u00f3n no tendr\u00eda la entidad suficiente para afectar la estabilidad econ\u00f3mica; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las condiciones sociales y la naturaleza de la medida no trascienden el \u00e1mbito simplemente local o regional, por la raz\u00f3n expuesta en el punto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Sala advierte que no concurre ninguna de las circunstancias en las cuales, excepcionalmente, resulta v\u00e1lida la intervenci\u00f3n del Legislador en la disposici\u00f3n de recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales. Por consiguiente, no hay lugar a analizar si la intervenci\u00f3n legislativa corresponde a los criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n con el fin constitucional buscado por el Legislador, comoquiera que no se prob\u00f3 la existencia de dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma acusada es inconstitucional, en tanto establece una limitaci\u00f3n a la facultad de disponer de los derechos reales de los bienes propios de las entidades territoriales para la retribuci\u00f3n al inversionista privado, a pesar de que en este caso no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que justificara la injerencia del Congreso en la destinaci\u00f3n de sus recursos end\u00f3genos. As\u00ed pues, la disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 287-3 y 362 de la Constituci\u00f3n, que establecen el derecho que tienen tales entidades para administrar sus propios recursos y la garant\u00eda sobre la propiedad de los bienes de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis realizado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La previsi\u00f3n legal que proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno del mandatario local, no vulnera las normas constitucionales que establecen la autonom\u00eda de las entidades territoriales para gobernarse por sus autoridades propias, ejercer las competencias que le correspondan y gestionar sus propios asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma el accionante, la restricci\u00f3n para la suscripci\u00f3n de contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o del gobierno local respectivo, persigue fines constitucionalmente v\u00e1lidos, que consisten en armonizar la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica con los planes de gobierno locales, y respetar el principio de autogobierno de los mandatarios siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El precepto normativo que determina que los gobiernos locales que suscriban contratos de APP no pueden retribuir al inversionista privado con derechos reales sobre inmuebles de propiedad de la entidad territorial, que no se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio para el cual se desarroll\u00f3 el proyecto, desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales de administrar sus recursos, previsto en el art\u00edculo 287-3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma que limita la disposici\u00f3n de derechos reales para la retribuci\u00f3n a inversionistas privados y de ese modo ignora que por regla general el Congreso carece de potestad para definir la destinaci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, y en este caso no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que justificara su injerencia en la disposici\u00f3n de los bienes propios de las entidades locales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 (i) exequible el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Asociaciones P\u00fablico Privadas, se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones\u201d; e (ii) inexequible la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1753 de 2015 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1508 de 2012 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Asociaciones P\u00fablico Privadas, se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1753 de 2015 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 La intervenci\u00f3n es suscrita por el profesor Hugo Andr\u00e9s Arenas Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004, \u00a0C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en las sentencias C-043 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-603 de 2016 (M.P: Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias C-219 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-447 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-720 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-579 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia C-579 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1258 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-579 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-447 de 1998; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-219 de 1997; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia C-089 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada en la sentencia C-925 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>29Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-089 de 2001; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-538 de 1995; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-478 de 1992; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>33\u201c[P]or la cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Asociaciones P\u00fablico Privadas, se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Proyecto de ley 160 de 2011 &#8211; Senado y 144 de 2011 \u2013 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso 823 del 3 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35\u201c[P]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36ART\u00cdCULO 12. \u201cVIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS PARA ENTIDADES TERRITORIALES.\u00a0En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras ser\u00e1n impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobaci\u00f3n por el Confis territorial o el \u00f3rgano que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 autorizar la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecuci\u00f3n se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversi\u00f3n nacional deber\u00e1 obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular se abstendr\u00e1 de otorgar la autorizaci\u00f3n si los proyectos objeto de la vigencia futura no est\u00e1n consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y\/o administraci\u00f3n, se excede su capacidad de endeudamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobaci\u00f3n de cualquier vigencia futura, en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebraci\u00f3n de operaciones conexas de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0transitorio. La prohibici\u00f3n establecida en el inciso anterior no aplicar\u00e1 para el presente per\u00edodo de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>37ART\u00cdCULO 1o. \u201cVIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA ENTIDADES TERRITORIALES. \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podr\u00e1n autorizar la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiaci\u00f3n en el presupuesto del a\u00f1o en que se concede la autorizaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobaci\u00f3n de cualquier vigencia futura, en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciaci\u00f3n con participaci\u00f3n total o mayoritaria de la Naci\u00f3n y la \u00faltima doceava del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El plazo de ejecuci\u00f3n de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecuci\u00f3n del proyecto o gasto objeto de la misma.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-346\/17 \u00a0 PREVISION LEGAL CONTENIDA EN REGIMEN JURIDICO DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS QUE PROHIBE CELEBRACION DE CONTRATOS DE APP EN ULTIMO A\u00d1O DE GOBIERNO DEL MANDATARIO LOCAL-No vulnera las normas constitucionales que establecen la autonom\u00eda de las entidades territoriales para gobernarse por sus autoridades propias, ejercer las competencias y gestionar sus propios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}