{"id":25136,"date":"2024-06-28T18:28:33","date_gmt":"2024-06-28T18:28:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-347-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:33","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:33","slug":"c-347-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-347-17\/","title":{"rendered":"C-347-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aa\u00ad\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00a6\u00a7\u00a8\u00a9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u0084\u00a3bjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Mbpa!!\u008c\u00c2\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00c4$\u00c4$K2\u00d6!3\u0094\u00b53\u00b53\u00b53\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c93\u00c93\u00c9384\u00e4\u00e55\u00c93\u00f1\u00af\u00847\u00ca\u00cb7\u00db7\u00db7\u00db7\u00b684\u00ea8T&gt;9,p\u00afr\u00afr\u00afr\u00afr\u00afr\u00afr\u00af$u\u00b3\u00b6+\u00b6\u00c6\u0096\u00af\u00b53j9\u00b68\u00b68j9j9\u0096\u00af\u00b53\u00b53\u00db7\u00db7\u00db\u00ab\u00af(?(?(?j9\u00e2\u00b53\u00db7\u00b53\u00db7p\u00af(?j9p\u00af(?(?\u00f6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zS\u0080\u00db7\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0080\u00d5#\u00c7I\u0080\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffL=\u00c4&lt;\u00c1\u00af0\u00f1\u00af\u0098|\u00e8\u00f1\u00b6&gt;\u00f1\u00b6x\u0080\u0080@\u00f1\u00b6\u00b53\u00c0\u0091\u009cj9j9(?j9j9j9j9j9\u0096\u00af\u0096\u00af(?j9j9j9\u00f1\u00afj9j9j9j9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f1\u00b6j9j9j9j9j9j9j9j9j9\u00c4$M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-347\/17NORMA QUE DEFINE Y REGULA LAS CUENTAS ABANDONADAS Y ASIGNA UN USO EFICIENTE A ESTOS RECURSOS-Destinaci\u00f3n El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: Al ordenar el legislador que los saldos de cuentas abandonadas, que se encuentren en establecimientos financieros, sean invertidos en la creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de un fondo en el ICETEX, \u0093que permita el otorgamiento de cr\u00e9ditos de estudio y cr\u00e9ditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior\u0094, \u00bfvulner\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 Superior), por cuanto, anteriormente, tales bienes eran destinados al financiamiento del ICBF? A efectos de resolver el referido problema jur\u00eddico la Corte: (i) Analiza la intervenci\u00f3n del Estado en las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico; (ii) Examina la especial protecci\u00f3n que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la Constituci\u00f3n de 1991; (iii) Analiza el deber constitucional de financiar la educaci\u00f3n superior. (\u0085) Asi mismo, a efectos de resolver el caso concreto, la Corte: (i) analiza los debates congresionales que precedieron la aprobaci\u00f3n de la Ley 1777 de 2016; (ii) examina los contenidos esenciales del referido texto normativo; (iii) revisa las diferencias existentes entre cuentas inactivas y abandonadas; (iv) estudia las razones por las cuales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, las cuentas abandonadas no son bienes mostrencos. La Corte concluy\u00f3 que las normas legales acusadas no vulneraban el art\u00edculo 44 Superior, por cuanto la destinaci\u00f3n que la Ley 1777 de 2016 realiza de los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, calificadas como \u0093abandonadas\u0094, en el sentido de apoyar ciertos programas del ICETEX, de manera alguna afecta la financiaci\u00f3n del ICBF, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 66 de la Ley 75 de 1968. Lo anterior ya que los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, que han permanecido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os inactivas, y que por ende son calificadas como \u0093abandonadas\u0094, jam\u00e1s hubieran ingresado al patrimonio del ICBF, en virtud de que no se trata de bienes mostrencos, raz\u00f3n por la cual su destinaci\u00f3n a financiar programas de educaci\u00f3n superior no vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as (art. 44). INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL APROVECHAMIENTO E INVERSION DE RECURSOS CAPTADOS AL PUBLICO-Alcance\/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y alcanceACTIVIDAD BANCARIA-Naturaleza jur\u00eddica LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INTERVENCION ECONOMICA-Alcance\u00a0La Constituci\u00f3n le reserva entonces al legislador la competencia para fijar pautas generales o lineamientos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades de intervenci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, as\u00ed como con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico. Se trata por tanto de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, que justifican la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n reforzada del Estado en la actividad bancaria, con miras a preservar su solvencia y la confianza del p\u00fablico en el sistema financiero y bancario nacional. Por \u00faltimo, se\u00f1ala la Corte que ese amplio margen de configuraci\u00f3n del cual dispone el legislador para intervenir en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y bancaria tiene como l\u00edmite el disfrute de los derechos fundamentales.NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL\u00a0PROTECCION ESPECIAL A NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamentos En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el especial amparo que merecen los ni\u00f1os, tiene como fundamentos: (i) la situaci\u00f3n de fragilidad en que se encuentran, atendiendo su desarrollo personal, lo cual le impone al Estado mayores cargas en la defensa de sus derechos; (ii) la promoci\u00f3n de la democracia, cuyos asociados conozcan y compartan los principios de libertad, igualdad y tolerancia; y (iii) la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de d\u00e9ficit de representaci\u00f3n pol\u00edtica que soportan los menores, al no poder participar directamente en el debate democr\u00e1tico.INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticasLa Corte en Sentencia C-262 de 2016, reiterando los precedentes sentados en fallos C-683 y C-071 de 2015, sistematiz\u00f3 las dos clases de par\u00e1metros para identificar cu\u00e1ndo puede verse involucrado el inter\u00e9s superior del menor. Se trata de (i) las condiciones jur\u00eddicas y (ii) las condiciones f\u00e1cticas: \u0093(i) En cuanto a las condiciones jur\u00eddicas que caracterizan el inter\u00e9s superior del menor, se refieren a aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el bienestar infantil (principio pro infans). (\u0085) \u00a0(ii) En cuanto a las condiciones f\u00e1cticas, son las circunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado. Por su naturaleza, imponen a las autoridades y a los particulares \u0093la obligaci\u00f3n de abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra \u00e9ste al momento mismo de la decisi\u00f3n. (\u0085) En s\u00edntesis, el principio del inter\u00e9s superior del menor se erige en un importante par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de controversias en las que se puedan verse comprometidos los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De igual manera, comporta el cumplimiento de unos deberes de actuaci\u00f3n, a cargo del Estado, en el sentido de destinar importantes recursos p\u00fablicos, con miras a amparar y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y en esa medida, est\u00e1 prohibido operar un desmejoramiento de los mismos (principio de progresividad).EDUCACION SUPERIOR-Deber constitucional de financiaci\u00f3n\/EDUCACION SUPERIOR-Obligaci\u00f3n del Estado de facilitar mecanismos financieros para el acceso de todas las personas\/EDUCACION SUPERIOR-Obligaci\u00f3n del Estado de ofrecer condiciones especiales para su desarrollo\/DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones de contenido prestacional\u00a0En virtud del art\u00edculo 69 constitucional, el Estado asume unas responsabilidades concretas frente a la educaci\u00f3n superior: (i) Fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica; (ii) Ofrecer condiciones para especiales para su desarrollo; y (iii) Facilitar mecanismos de financiaci\u00f3n que hagan posible el acceso de todas las personas a aqu\u00e9lla. El Estado se encuentra entonces ante el deber de facilitar unos medios financieros, bajo par\u00e1metros t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos responsables, que les permitan a los colombianos acceder a la educaci\u00f3n superior. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 67 Superior, la educaci\u00f3n posee el doble car\u00e1cter de derecho y de servicio p\u00fablico, y en tal virtud se le han atribuido cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse.ICETEX-Papel en materia de fomento de la educaci\u00f3n superior Esta Corporaci\u00f3n, en numerosas Sentencias, ha destacado el papel que est\u00e1 llamado a cumplir el ICETEX en materia de fomento de la educaci\u00f3n superior \u0093en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educaci\u00f3n superior, de manera que, por esta v\u00eda, el Estado tiende progresivamente a la provisi\u00f3n de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente.DESTINO DE LAS CUENTAS ABANDONADAS-Derecho comparado CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO ABANDONADAS-Evoluci\u00f3n legislativa CUENTAS CORRIENTES O DE AHORRO INACTIVAS Y CUENTAS ABANDONADAS-Diferencias Para efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2331 de 1998, se considerar\u00e1n cuentas inactivas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado ninguna operaci\u00f3n durante seis meses. Por el contrario, son cuentas abandonadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1777 de 2016 es aquellas cuentas corrientes o de ahorro \u0093sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de dep\u00f3sito, retiro, transferencia o, en general, cualquier d\u00e9bito o cr\u00e9dito que las afecte durante (3) a\u00f1os ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera\u0094.CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO ABANDONADAS-Definici\u00f3n CUENTAS ABANDONADAS-No son bienes mostrencos\/BIENES MOSTRENCOS Y VACANTES-Diferencias\/BIENES VACANTES-Definici\u00f3n\/BIENES MOSTRENCOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia y del Consejo de Estado acerca de la definici\u00f3n y requisitos para que sean calificados como tal\/BIENES MOSTRENCOS Y CUENTAS DE AHORRO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Expediente D-11732Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1777 de 2016, art\u00edculos 1, 3 (parcial) 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7.Demandantes: Walter Leandro Aguirre Mazo, Juan Fernando Posada Mart\u00ednez, Juan Pablo Guerra Gonz\u00e1lez, Yorman Efra\u00edn Torres Ocampo, Camilo Jos\u00e9 Estrada Hern\u00e1ndez, Juan Esteban Rueda Rend\u00f3n y Jos\u00e9 Alenlly Jaramillo Guzm\u00e1nMagistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS R\u00cdOSBogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Hern\u00e1n Correa Cardozo (e), Alejandro Linares Cantillo, Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e), Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAI.ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Walter Leandro Aguirre Mazo, Juan Fernando Posada Mart\u00ednez, Juan Pablo Guerra Gonz\u00e1lez, Yorman Efra\u00edn Torres Ocampo, Camilo Jos\u00e9 Estrada Hern\u00e1ndez, Juan Esteban Rueda Rend\u00f3n y Jos\u00e9 Alenlly Jaramillo Guzm\u00e1n demandan la inconstitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, art\u00edculos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 44, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.NORMAS DEMANDADASLEY 1777 DE 2016(febrero 1o)Diario Oficial No. 49.773 de 1 de febrero de 2016CONGRESO DE LA REP\u00daBLICAPor medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos.\u0093ART\u00cdCULO 1o.\u00a0El objeto de la presente ley es utilizar los saldos de cuentas abandonadas que se encuentran en los establecimientos financieros, para ser invertidos en la creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de un fondo en el Icetex que permita el otorgamiento de cr\u00e9ditos de estudio y cr\u00e9ditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior.ART\u00cdCULO 3o. TRASLADO DE RECURSOS.\u00a0Se transferir\u00e1n por las entidades tenedoras los saldos de las cuentas de ahorro o corrientes que se consideren abandonadas de acuerdo con las condiciones establecidas en el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1777_2016.html&#8221; &#8220;2&#8221; 2o de la presente ley y que superen el valor equivalente a 322 UVR a t\u00edtulo de mutuo al fondo constituido y reglamentado por el Icetex para este fin.PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional tendr\u00e1 un plazo no mayor de tres (3) meses para reglamentar la operatividad necesaria del traslado de los recursos de que trata este art\u00edculo y para el reintegro de los recursos dispuestos en el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1777_2016.html&#8221; &#8220;5&#8221; 5o de la presente ley. Una vez establecida la operatividad, se requerir\u00e1 a las entidades financieras el traslado de los recursos.PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los costos de mantenimiento y funcionamiento del proceso de traslados y reintegros ser\u00e1n asumidos con los recursos de que trata este art\u00edculo.PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0El Icetex crear\u00e1 un fondo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la administraci\u00f3n de los recursos transferidos y, reglamentar\u00e1 su estructura y funcionamiento de acuerdo con los fines de que trata el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1777_2016.html&#8221; &#8220;1&#8221; 1o de la presente ley.PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0El Icetex deber\u00e1 garantizar, de acuerdo con la normatividad vigente, que el rendimiento de la cuenta que haya sido declarada en abandono, sea equivalente al que tendr\u00eda el mismo tipo de cuenta en la entidad financiera respectiva.ART\u00cdCULO 4o. CONTABILIZACI\u00d3N Y REGISTRO.\u00a0Las entidades financieras enviar\u00e1n al Icetex los listados en donde se discriminen las cuentas abandonadas y el saldo objeto de traslado al fondo constituido para tal fin.PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La Junta Directiva del Icetex determinar\u00e1 en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones y la periodicidad con que se elaborar\u00e1n los listados.PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las entidades financieras deber\u00e1n remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la Informaci\u00f3n respecto de las cuentas abandonadas y el traslado de los recursos de las mismas por parte de los establecimientos financieros, en el tiempo y condiciones estipuladas por la Junta Directiva del Icetex.PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0La informaci\u00f3n enviada por los establecimientos financieros al Icetex ser\u00e1 para el uso exclusivo de los fines consagrados de la presente ley y en concordancia con las disposiciones de la Ley Estatutaria\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1266_2008.html&#8221; &#8220;INICIO&#8221; 1266\u00a0de 2008.ART\u00cdCULO 5o. RETIRO Y REINTEGRO DEL SALDO.\u00a0La entidad financiera deber\u00e1 entregarle el saldo al depositante en el momento en que este lo solicite, el cual no podr\u00e1 ser superior a un (1) d\u00eda siguiente a la solicitud presentada, con los rendimientos respectivos, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes para el efecto.La entidad financiera le solicitar\u00e1 al administrador del fondo previsto en el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1777_2016.html&#8221; &#8220;1&#8221; 1o de la presente ley los saldos a reintegrar por las reclamaciones de los cuentahabientes en el momento en que estos los solicitenART\u00cdCULO 6o. RESERVA PARA EL PAGO DE REINTEGROS.\u00a0El fondo debidamente constituido por el Icetex para tal fin tendr\u00e1 como m\u00ednimo en reserva el veinte (20%) de los recursos que le sean transferidos por los establecimientos financieros de que trata el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1777_2016.html&#8221; &#8220;3&#8221; 3o de la presente ley, para atender las solicitudes de reintegro efectuadas por los establecimientos antes mencionados.ART\u00cdCULO 7o. USO DE LOS RECURSOS.\u00a0Los recursos del fondo a que hace referencia el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1777_2016.html&#8221; &#8220;1&#8221; 1o de la presente ley, ser\u00e1n invertidos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en concertaci\u00f3n con el Icetex y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, optimizando los recursos del portafolio.El Icetex solo utilizar\u00e1 el 100% de los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de este portafolio de acuerdo con los fines de que trata el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1777_2016.html&#8221; &#8220;1&#8221; 1o de la presente ley.\u0094LA DEMANDAEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Walter Leandro Aguirre Mazo, Juan Fernando Posada Mart\u00ednez, Juan Pablo Guerra Gonz\u00e1lez, Yorman Efra\u00edn Torres Ocampo, Camilo Jos\u00e9 Estrada Hern\u00e1ndez, Juan Esteban Rueda Rend\u00f3n y Jos\u00e9 Alenlly Jaramillo Guzm\u00e1n demandan la inconstitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, art\u00edculos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 44, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.Los ciudadanos plantean los siguientes cargos de inconstitucionalidad:Primer cargo: Violaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menorLos demandantes sostienen que la destinaci\u00f3n de los dineros abandonados en las cuentas bancarias a financiar el ICETEX, vulnera el principio del inter\u00e9s superior del menor, por cuanto:\u0093El Congreso posee libertad de configuraci\u00f3n legislativa para desarrollar sus actividades, sin embargo, al existir en forma previa, el art\u00edculo 66 de Ley 75 de 1968, norma que destina los bienes muebles abandonados, es decir, bienes mostrencos al patrimonio del ICBF, con el objetivo de que los bienes ingresados de esta manera fortalezcan el patrimonio del mismo, para que pueda cumplir a cabalidad con sus fines y objeto social, entre los cuales se encuentra en primer lugar la protecci\u00f3n del menor y la familia. Al ser las cuentas abandonadas depositar\u00edas de sumas de dinero, los cuales constituyen bienes muebles abandonados que encajan en la categor\u00eda de bienes mostrencos como lo define el C\u00f3digo Civil en el Art\u00edculo 706, citado anteriormente. Los saldos abandonados que la Ley 1777 de 2016, destina para la creaci\u00f3n de un fondo en el ICETEX, para el otorgamiento de cr\u00e9ditos educativos y para fomentar la calidad de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, son bienes mostrencos, y por lo tanto, hacen parte del patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.El ICBF es una instituci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968, y anexado al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y tiene por objeto propender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente y garantizarle sus derechos en sometimiento a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente en el Art\u00edculo 44 y dem\u00e1s normas legales relacionadas. Para poder lograr su objeto, el ICBF lleva a cabo, programas preventivos y de protecci\u00f3n en caminados a la promoci\u00f3n y el mejoramiento de vida de la poblaci\u00f3n destinataria, robusteciendo la organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n comunitaria y desarrollando la pol\u00edtica de infancia y familia.La Ley 1777 de 2016, desconocen la existencia del Art\u00edculo 44 de nuestra Constituci\u00f3n que disponen la prevalencia de los derechos de la Familia y la ni\u00f1ez por encima de los derechos de los dem\u00e1s y adicionalmente se desconoce a Ley 75 de 1968, &#8220;Por la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;, norma que nace como respuesta digna y oportuna del Legislador Colombiano a las condiciones sociales econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales de absoluta vulnerabilidad de la Familia, los Adolescentes y m\u00e1s a\u00fan de la Ni\u00f1ez Colombiana. Sostenemos la tesis de la inexequibilidad porque esta Ley, al disponer de los dineros abandonados por los propietarios de las cuentas bancarias de ahorro y corrientes en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, derogan de forma t\u00e1cita el art\u00edculo 66 de la Ley 75 de 1968, que establece que El Instituto de Bienestar Familiar tendr\u00e1 en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el art\u00edculo 85 de la Ley 153 de 1887 (como se cit\u00f3 anteriormente). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n tendr\u00e1 el Instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relaci\u00f3n a los bienes vacantes o mostrencos, lo que constituye una violaci\u00f3n al art\u00edculo 44, como a esta misma ley, que en su art\u00edculo 66 constituye una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la cual a\u00fan se encuentra vigente\u0094.Segundo cargo: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 333 y 334 SuperioresLos demandantes sostienen que la destinaci\u00f3n de los dineros abandonados en las cuentas bancarias a financiar el ICETEX, vulnera los art\u00edculos 333 y 334 Superiores por cuanto:\u0093Desde nuestro sistema jur\u00eddico, pol\u00edtico y econ\u00f3mico se reconocen como valores fundamentales del Estado Social de Derecho Colombiano los que se encuentran consagrados a lo largo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le otorgan al Estado la Facultad, la Competencia para la Direcci\u00f3n, Intervenci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de la Econom\u00eda, el mismo Constituyente Primario le asigno al Estado en cabeza de cualquier tipo de gobierno sin importar su ideolog\u00eda y sus pol\u00edticas econ\u00f3micas la Direcci\u00f3n de la Econom\u00eda en los art\u00edculos 333, 334, 359 y 366 con unos par\u00e1metros claros que deben guiar el desarrollo de sus acciones, entre ellos el Inter\u00e9s Superior del Menor consagrado en el art\u00edculo 44 que debe primar sobre cualquier otro derecho por orden del Constituyente Primario y por supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la creaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la ley 1777 de 2016, violan los principios Constitucionales mencionados y especialmente los apartes subrayados en las normas, puesto que el Estado debe procurar en la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social priorizar la destinaci\u00f3n de los recursos de las cuentas abandonadas a la atenci\u00f3n de la ni\u00f1ez como ya lo dispon\u00eda la Ley 75 de 1968 en su art\u00edculo 66 &#8220;El Instituto de Bienestar Familiar tendr\u00e1 en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el art\u00edculo 85 de la Ley 153 de 1887\u0094.Tercer cargo: Violaci\u00f3n del \u0093gasto p\u00fablico social\u0094Los demandantes sostienen que la destinaci\u00f3n de los dineros abandonados en las cuentas bancarias a financiar el ICETEX, vulnera los art\u00edculos 359 y 366 Superiores por cuanto:\u0093Al considerar la formulaci\u00f3n del principio de unidad de caja, que en \u00faltimas conduce a decir que todos los recursos de la Naci\u00f3n van a una bolsa com\u00fan para responder con ella por los gastos decretados en el presupuesto, es por ello que argumentamos que existe una clara violaci\u00f3n al principio de unidad de caja en el momento en que el legislador al disponer de cuentas bancarias abandonadas por 3 a\u00f1os y mediante la Ley 1777 de 2016, se salta la prohibici\u00f3n impuesta por el Constituyente Primario de crear rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica consagrada en el art\u00edculo 359 frente a esto la Corte Constitucional se ha pronunciado diciendo en la Sentencia C-009 de 2002 que hay que recordar que uno de los principios del sistema presupuestal, es el de la Unidad de Caja, expresado as\u00ed en la ley 38 de 1989: &#8220;Art\u00edculo 12.- Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 la situaci\u00f3n de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;&#8230; Por tanto, no s\u00f3lo desconoce el principio de Unidad de Caja, sino que tambi\u00e9n, omite que al igual que la Intervenci\u00f3n y Regulaci\u00f3n Estatal de la Econom\u00eda, la ejecuci\u00f3n y asignaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico Social tambi\u00e9n se encuentra guiado por el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que ordena que frente a cualquier colisi\u00f3n de derechos frente a derechos de los ni\u00f1os estos prevalecer\u00e1n siempre, es por esto que, aunque en el pa\u00eds existe una gran necesidad de fomentar el acceso a la educaci\u00f3n superior, por orden del Constituyente en Colombia priman los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s; es por ello, que el Congreso de la Rep\u00fablica al retirar en forma t\u00e1cita los recursos que financian al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el cual tiene como objetivo primordial promover y proteger los derechos de la ni\u00f1ez, constituye y desconoce la orden mencionada de poner los derechos de la ni\u00f1ez por sobre los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, realizando como lo hemos mencionado una derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 66 de la Ley 75 de 1968, mediante los art\u00edculos se\u00f1alados de inexequibles en la Ley 1777 de 2016\u0094.Cuarto cargo: Violaci\u00f3n a la funci\u00f3n social de la propiedadLos demandantes afirman que la destinaci\u00f3n de los dineros abandonados en las cuentas bancarias a financiar el ICETEX, vulnera el derecho a la propiedad:\u0093El criterio de claridad en el presente cargo de violaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad se arguye con base en que no se est\u00e1 evidenciando la prioridad y la prevalencia de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y por el contrario , desde un punto de vista constitucional y objetivo, se est\u00e1n anteponiendo los intereses sobre la asignaci\u00f3n de bienes en estado de abandono de que trata la ley 1777 de 2016, dirigido a gasto p\u00fablico social en educaci\u00f3n superior, sin atender a que este tipo de bienes hacen parte del patrimonio del ICBF, lo que materialmente incide en la garant\u00eda no solo de un orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social justo establecido en el pre\u00e1mbulo de la constituci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, en el desarrollo de un Estado Social de Derecho, que tiende hacia el cumplimiento de sus fines constitucionales y que demanda de la familia, la sociedad y el Estado la especial protecci\u00f3n que debemos brindar al pr\u00f3jimo que se encuentra en estado de vulnerabilidad, ya sean nuestros ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como las madres comunitarias que han prestado un servicio valios\u00edsimo, no solo para el ICBF, sino para la entera humanidad y que ahora se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, es por eso que estamos convencidos que se debe condicionar la exequibilidad de estas normas acusadas en pro de ICBF, entidad encargada de proteger y garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el desarrollo integral de su ser y la garant\u00eda del restablecimiento de sus derechos de manera inmediata cuando estos se vean vulnerados\u0094.El Despacho mediante Auto del 26 de octubre de 2016 admiti\u00f3 s\u00f3lo el siguiente cargo: el legislador, al variar la destinaci\u00f3n de unos bienes muebles (cuentas bancarias abandonadas), del ICBF al ICETEX, desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere a los ni\u00f1as y ni\u00f1as (art. 44 Superior). Dado que la demanda no fue corregida, el 9 de noviembre de 2016 fueron rechazados los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.INTERVENCIONESUniversidad del Rosario (Exequibilidad condicionada)Los ciudadanos Antony Ricardo Palacios Vargas, Luisa Fernanda Gonz\u00e1lez Nieto y Lilian Marcela Caro D\u00edaz, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas.Indican que el contrato de dep\u00f3sito bancario se encuentra regulado en los art\u00edculos 1382 y ss. del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como en los art\u00edculos 127 y ss. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Explican que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2236 del C\u00f3digo Civil, en el dep\u00f3sito, independientemente de su naturaleza, se trata de un contrato de confianza, en el cual hay un deber de quien recibe en el sentido de guardar y custodiar la cosa entregada.En el dep\u00f3sito bancario, sea en cuenta corriente o de ahorros, hay una entrega f\u00edsica y efectiva de la tenencia del dinero por parte del depositante a la correspondiente entidad financiera. Sin embargo, el titular reconocido es la persona que realiza dicha dep\u00f3sito en virtud de un contrato debidamente celebrado entre \u00e9ste y la entidad financiera.Al existir un deber de custodia, el banco no puede adquirir la propiedad de dichas sumas de dinero, puesto que existe un v\u00ednculo contractual. De all\u00ed que, pasados tres (3) a\u00f1os de inactividad de la cuenta, no puede decirse que el banco se convierta propietaria del dinero depositado, ya que ostenta la mera tenencia del mismo.Indica que, por tratarse de bienes mostrencos, en virtud de la Ley 75 de 1968, estos bienes muebles pasan a ser de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para ello debe mediar una declaraci\u00f3n judicial de bienes vacantes o mostrencos.Por \u00faltimo afirma:\u0093El beneficio se puede entender exequible para las dos entidades, s\u00f3lo que se deber\u00e1 respetar un porcentaje mayor que ser\u00e1 destinado al ICBF por encima del ICETEX, tal vez un 70% y el otro 30% de los bienes mostrencos asegurando as\u00ed la protecci\u00f3n especial y reforzada que tienen los ni\u00f1os.\u0094Defensor\u00eda del Pueblo (Exequibilidad)La ciudadana Paula Robledo Silva, actuando en su calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible las disposiciones acusadas.Se\u00f1ala que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150.19 y 189.24, el legislador cuenta con una amplia competencia regulatoria en materia de intervenci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora u otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico.Indica que realmente no se trata de bienes mostrencos, por cuanto los saldos de las cuentas de ahorros y corrientes, que la Ley 1777 califica como \u0093abandonados\u0094, son bienes muebles con due\u00f1o conocido.En conclusi\u00f3n: la ley acusada fue expedida con base en la atribuci\u00f3n constitucional de intervenci\u00f3n reforzada en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, en aras de atender el inter\u00e9s general.ICETEX (Exequibilidad)La ciudadana Nora Alejandra Mu\u00f1oz Barrios, actuando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICETEX, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas.Indica que, independientemente de las diferencias propias de cada tipo de contrato, las cuentas de ahorro y corrientes responden a acuerdos de voluntades que nacen del principio de autonom\u00eda de la voluntad, \u0093por lo que no es dable predicar que la inactividad en el movimiento de los saldos habidos en cada cuenta, traiga consigo la declaratoria que \u00e9stos no tienen due\u00f1o conocido ni identificado\u0094.Explica que los saldos de las cuentas catalogadas como abandonadas no son bienes mostrencos, \u0093son dep\u00f3sitos irregulares y por ello no hay p\u00e9rdida de la titularidad de los mismos por parte del ciudadano\u0094.Aclara que nunca hubo una declaratoria de bien mostrenco de las cuentas abandonadas, por cuanto la normatividad vigente reconoce y respeta los contratos de cuenta de ahorro y corrientes, al punto que los ciudadanos pueden pedir la devoluci\u00f3n de sus saldos, \u0093potestad propia de aquel que se tiene y reconoce como due\u00f1o del bien (dinero)\u0094.Sostiene que la acci\u00f3n incoada por los actores desconoce la naturaleza y el trasfondo social que tiene la pol\u00edtica de cr\u00e9dito del ICETEX, a la que coadyuva la Ley 1777 de 2016, dado que le permite a la entidad contar con mayores recursos para los j\u00f3venes colombianos que se benefician de los cr\u00e9ditos educativos.Por \u00faltimo, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, habida consideraci\u00f3n que las cuentas de ahorro y corrientes que se predican abandonadas, lo son por inactividad, mas no porque respecto de las mismas no exista certeza sobre su titularidad, lo cual impide catalogarlas como bienes mostrencos, motivo por el cual no les resulta aplicable el art\u00edculo 66 de la Ley 75 de 1968.Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (exequibilidad)La ciudadana Ingrid Carolina Silva Rodr\u00edguez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas.Explica que, seg\u00fan el art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil, los bienes mostrencos son aquellos que se encuentran dentro del territorio nacional, sin due\u00f1o aparente o conocido. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 de la Ley 75 de 1968, aquellos bienes pasan a ser propiedad del ICBF.Aclara que los recursos de las cuentas abandonadas hacen parte del patrimonio particular de quienes son titulares de ellas, raz\u00f3n por la cual resulta equivocado presumir, como lo hacen los accionantes, que dichos dineros deben ingresar al patrimonio p\u00fablico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1777 de 2016, el t\u00edtulo que habilita la transferencia de dineros depositados en cuentas abandonadas, por parte de entidades financieras al ICETEX, es un contrato de mutuo mercantil, en el cual no hay transferencia de propiedad, seg\u00fan la definici\u00f3n que hace el art\u00edculo 2221 del C\u00f3digo Civil.Por \u00faltimo, precisa que los ingresos que perciba el ICETEX, a t\u00edtulo de mutuo, no deben ser previstos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de conformidad con el Decreto 111 de 1996.Universidad Externado de Colombia (Exequibilidad)De manera extempor\u00e1nea, el ciudadano Luis Fernando L\u00f3pez Roca, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas.Universidad Santo Tom\u00e1s (Exequibilidad)De manera extempor\u00e1nea, el ciudadano Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas.Universidad de Cartagena (Exequibilidad)De manera extempor\u00e1nea, el ciudadano Yesid Carrillo de la Rosa, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NLa Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 6236 del 12 de enero de 2017, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones legales acusadas.Se\u00f1ala que, en virtud del art\u00edculo 150 Superior, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia econ\u00f3mica. En cuanto a la finalidad de la medida, indica que el Congreso de la Rep\u00fablica busc\u00f3 darle un mejor uso a aquellos dineros abandonados o inactivos por m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os y que ven\u00edan siendo empleados por las entidades financieras para actividades propias de sus negocios.Afirma que no es correcto afirmar que se trate de bienes mostrencos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil, por cuanto sobre las cuentas de ahorros y corrientes se tiene plenamente identificado el depositante.Agrega que las disposiciones legales acusadas no resultan ser violatorias de los derechos de los ni\u00f1os, por cuanto pretenden materializar el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n, en este caso universitaria, ya que con los dineros de las cuentas abandonadas se crear\u00e1 un fondo para otorgar cr\u00e9ditos educativos.II. CONSIDERACIONES1. Competencia de la CorteDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.2. Cargo de constitucionalidad y problema jur\u00eddicoLos ciudadanos Walter Leandro Aguirre Mazo, Juan Fernando Posada Mart\u00ednez, Juan Pablo Guerra Gonz\u00e1lez, Yorman Efra\u00edn Torres Ocampo, Camilo Jos\u00e9 Estrada Hern\u00e1ndez, Juan Esteban Rueda Rend\u00f3n y Jos\u00e9 Alenlly Jaramillo Guzm\u00e1n demandan la inconstitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, art\u00edculos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 44, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.El Despacho, mediante auto del 26 de octubre de 2016 admiti\u00f3 s\u00f3lo el siguiente cargo: el legislador, al variar la destinaci\u00f3n de unos bienes muebles (cuentas bancarias abandonadas), del ICBF al ICETEX, desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere a los ni\u00f1as y ni\u00f1as (art. 44 Superior). Dado que la demanda no fue corregida, el 9 de noviembre de 2016 fueron rechazados los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.La totalidad de los intervinentes, al igual que la Vista Fiscal, comprendieron perfectamente el contenido de la demanda ciudadana. Ninguno de ellos solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo. La Corte encuentra que la demanda es clara, puesto que sigue un hilo conductor coherente, permitiendo su comprensi\u00f3n. De igual manera, el cargo es cierto, habida cuenta que la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente, como lo son los diversos art\u00edculos acusados de la Ley 1777 de 2016. As\u00ed mismo es espec\u00edfica, por cuanto los ciudadanos precisaron la forma en que las disposiciones acusadas desconocen el art\u00edculo 44 Superior, e igualmente es pertinente, ya que sus argumentos de car\u00e1cter constitucional y no simplemente dogm\u00e1tico.Los ciudadanos explican, en pocas palabras, que mediante los art\u00edculos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7 de la Ley 1777 de 2016 \u0093Por medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos\u0094, unos bienes muebles que ven\u00edan siendo destinados al financiamiento del ICBF, pasaron a ser de propiedad del ICETEX, desconoci\u00e9ndose de esta manera los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 Superior).Una vez expuesto el cargo de inconstitucionalidad, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente:Al ordenar el legislador que los saldos de cuentas abandonadas, que se encuentren en establecimientos financieros, sean invertidos en la creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de un fondo en el ICETEX, \u0093que permita el otorgamiento de cr\u00e9ditos de estudio y cr\u00e9ditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior\u0094, \u00bfvulner\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 Superior), por cuanto, anteriormente, tales bienes eran destinados al financiamiento del ICBF?A efectos de resolver el referido problema jur\u00eddico la Corte: (i) Analizar\u00e1 la intervenci\u00f3n del Estado en las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico; (ii) Examinar\u00e1 la especial protecci\u00f3n que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la Constituci\u00f3n de 1991; (iv) Analizar\u00e1 el deber constitucional de financiar la educaci\u00f3n superior; y (iv) Resolver\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad.4. Intervenci\u00f3n del Estado en las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablicoSi bien esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la adopci\u00f3n del principio de Estado Social de Derecho no supuso la constitucionalizaci\u00f3n de \u0093un modelo econ\u00f3mico restringido, r\u00edgido, inamovible, que tuviera como efecto legitimar exclusivamente una ideolog\u00eda o partido y vetar todas aquellas que le fueren contrarias\u0094, eso no quiere decir que la Carta Pol\u00edtica de 1991 sea un texto neutro, indiferente al comportamiento econ\u00f3mico de los particulares o del Estado. Por el contrario \u0093el nuevo derecho constitucional dise\u00f1a un marco econ\u00f3mico ontol\u00f3gicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la consagraci\u00f3n de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales que conforman la raz\u00f3n de ser y los l\u00edmites del quehacer estatal\u0094. Por ello la Constituci\u00f3n provee al Estado \u0093de una serie de instrumentos de intervenci\u00f3n en la esfera privada, en el mundo social y econ\u00f3mico, con el fin de que a partir de la acci\u00f3n p\u00fablica se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta reconoce y se pueda buscar, de manera real y efectiva, el fin ontol\u00f3gicamente cualificado que da sentido a todo el ordenamiento\u0094 e igualmente dota \u0093a los agentes sociales, individuales y colectivos, mayores instrumentos de gesti\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, control y decisi\u00f3n sobre la cosa p\u00fablica\u0094.La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda tiene justificaci\u00f3n no s\u00f3lo desde una perspectiva organizacional, sino tambi\u00e9n desde un punto de vista axiol\u00f3gico, pues persigue la materializaci\u00f3n de principios y valores consagrados en el Texto Constitucional. Tal es precisamente el alcance del art\u00edculo 334 Superior, precepto que radica en cabeza del Estado la direcci\u00f3n de la econom\u00eda y prev\u00e9 la intervenci\u00f3n estatal en todas las actividades econ\u00f3micas para \u0093conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u0094, entre otros prop\u00f3sitos.La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda corre por cuenta de distintos poderes p\u00fablicos y se ejerce por medio de diferentes instrumentos. Un rol protag\u00f3nico corresponde sin duda, al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la expedici\u00f3n de leyes, bien sea que se trate espec\u00edficamente de leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (Arts. 150.21 y 334), como de otras leyes contempladas en el art\u00edculo 150 constitucional (por ejemplo, las leyes marco del numeral 19, o las leyes que versen sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios previstas en el numeral 23 de la misma disposici\u00f3n) o en general mediante el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. Pero la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n le confiri\u00f3 a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico importantes competencias en la materia, no s\u00f3lo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino asign\u00e1ndole espec\u00edficas atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados agentes econ\u00f3micos. En este orden de ideas, la Carta de 1991 tanto en su parte dogm\u00e1tica, como en la org\u00e1nica, configur\u00f3 un Estado con amplias facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, las cuales se materializan mediante la actuaci\u00f3n concatenada de los poderes p\u00fablicos.Los art\u00edculos 150 numeral 19, literal d) y 189 numerales 24 y 25 constitucionales, disponen un reparto de competencias entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0la intervenci\u00f3n del Estado en las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico. Al respecto, la Corte en Sentencia C-01 de 1994, reiterada en fallo C- 1161 de 2001, consider\u00f3:\u0093La intervenci\u00f3n del gobierno en las actividades financiera , aseguradora, del mercado de valores y dem\u00e1s que tengan que ver con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico busca que aqu\u00e9llas se cumplan en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico; que se tutelen los intereses de los usuarios \u00a0que acuden a los servicios de las entidades que los ofrecen; que se ofrezcan, en general, condiciones patrimoniales y de manejo institucional que garanticen adecuadas condiciones de seguridad y transparencia en el manejo de los recursos de los ahorradores, depositarios y asegurados. \u00a0Los instrumentos de intervenci\u00f3n comprenden todos los mecanismos que permiten manejar el ejercicio de las referidades actividades, fijar el plazo de las operaciones, se\u00f1alar las garant\u00edas aplicables a cada operaci\u00f3n en particular, establecer el margen de solvencia y el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo de la entidad o entidades objeto de intervenci\u00f3n, en resumen, emplear los mecanismos de regulaci\u00f3n adecuados que posibiliten una acci\u00f3n prudencial de los referidos organismos, de manera que las operaciones autorizadas se realicen con sujeci\u00f3n a su propia naturaleza y al objeto principal reconocido a la respectiva entidad.En Sentencia C- 692 de 2007 la Corte sistematiz\u00f3 sus pronunciamientos sobre la naturaleza jur\u00eddica de la actividad bancaria en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093A la actividad bancaria la jurisprudencia constitucional le ha reconocido, adem\u00e1s, el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. Ha explicado la Corte que, aun cuando tal calificaci\u00f3n corresponde hacerla en primera instancia al Legislador, quien no ha expedido disposici\u00f3n alguna en ese sentido, dicho sector goza de tal condici\u00f3n por tratarse de una actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, involucrar el inter\u00e9s p\u00fablico, y reunir unas especiales caracter\u00edsticas como su importancia para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n en la econom\u00eda. Tambi\u00e9n ha aclarado la Corte que vincular la condici\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que tiene la actividad bancaria, con el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico a ella reconocido, \u0093no quiere decir que las nociones de inter\u00e9s p\u00fablico y de servicio p\u00fablico se confundan o que toda actividad que involucre el inter\u00e9s p\u00fablico pueda ser catalogada como servicio p\u00fablico, pues han sido las especiales caracter\u00edsticas de la actividad bancaria las que han motivado esta doble calificaci\u00f3n, es decir, adem\u00e1s de ser una actividad que compromete el inter\u00e9s p\u00fablico es un servicio p\u00fablico\u0094.Respecto al car\u00e1cter reforzado que ofrece la intervenci\u00f3n del Estado en las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, la Corte ha resaltado que \u0093s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado y de conformidad con la ley, toda vez que compromete la ecuaci\u00f3n ahorro inversi\u00f3n que ocupa un papel trascendental en el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, por lo que la simple captaci\u00f3n de los recursos del p\u00fablico debe estar sujeta a la intervenci\u00f3n necesaria del Estado\u0094.La Constituci\u00f3n le reserva entonces al legislador la competencia para fijar pautas generales o lineamientos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades de intervenci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, as\u00ed como con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico. Se trata por tanto de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, que justifican la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n reforzada del Estado en la actividad bancaria, con miras a preservar su solvencia y la confianza del p\u00fablico en el sistema financiero y bancario nacional.Por \u00faltimo, se\u00f1ala la Corte que ese amplio margen de configuraci\u00f3n del cual dispone el legislador para intervenir en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y bancaria tiene como l\u00edmite el disfrute de los derechos fundamentales.5. La especial protecci\u00f3n que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la Constituci\u00f3n de 1991 La Constituci\u00f3n de 1991 consagra una protecci\u00f3n reforzada a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De conformidad con el art\u00edculo 44 Superior, la familia, el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizarles un desarrollo arm\u00f3nico e integral, con miras a asegurar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el especial amparo que merecen los ni\u00f1os, tiene como fundamentos: (i) la situaci\u00f3n de fragilidad en que se encuentran, atendiendo su desarrollo personal, lo cual le impone al Estado mayores cargas en la defensa de sus derechos; (ii) la promoci\u00f3n de la democracia, cuyos asociados conozcan y compartan los principios de libertad, igualdad y tolerancia; y (iii) la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de d\u00e9ficit de representaci\u00f3n pol\u00edtica que soportan los menores, al no poder participar directamente en el debate democr\u00e1tico.El respeto por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su relaci\u00f3n con la priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, tambi\u00e9n ha sido objeto de an\u00e1lisis por esta Corte: &#8220;La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44).&#8221; (negrillas agregadas)La garant\u00eda del principio del inter\u00e9s superior del menor implica que el Estado debe destinar importantes recursos econ\u00f3micos para financiar programas de protecci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os abandonados o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.El \u0093inter\u00e9s superior del menor\u0094 implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral. La Corte ha afirmado que el significado de este principio, que constituye a la vez un criterio hermen\u00e9utico para dar una lectura prevalente del ordenamiento con base en sus derechos, \u0093\u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular\u0094; lo cual se explica si se tiene en cuenta que su contenido es de naturaleza real y relacional, es decir, que \u0093s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad\u0094.La Corte en Sentencia C-262 de 2016, reiterando los precedentes sentados en fallos C-683 y C-071 de 2015, sistematiz\u00f3 las dos clases de par\u00e1metros para identificar cu\u00e1ndo puede verse involucrado el inter\u00e9s superior del menor. Se trata de (i) las condiciones jur\u00eddicas y (ii) las condiciones f\u00e1cticas:\u0093(i) En cuanto a las condiciones jur\u00eddicas que caracterizan el inter\u00e9s superior del menor, se refieren a aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el bienestar infantil (principio pro infans). Algunas de estas son las siguientes:- Garant\u00eda del desarrollo integral del menor. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n asigna a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar \u0093su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u0094. El desarrollo es arm\u00f3nico cuando comprende las diferentes facetas del ser humano (intelectual, afectiva, social, cultural, pol\u00edtica, religiosa, etc.); y es integral cuando se logra un equilibrio entre esas dimensiones o cuando al menos no se privilegia ni se minimiza o excluye desproporcionadamente alguna de ellas.- Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Como se mencion\u00f3, los derechos de los menores son, adem\u00e1s de los derechos de toda persona, aquellos espec\u00edficamente consagrados en el art\u00edculo 44 superior (vida, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social, alimentaci\u00f3n equilibrada, nombre, nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura, recreaci\u00f3n y libre expresi\u00f3n). De esta manera, el inter\u00e9s superior del menor demanda una interpretaci\u00f3n de las normas que procure maximizar todos sus derechos.- Protecci\u00f3n ante riesgos prohibidos. Es obligaci\u00f3n del Estado, pero tambi\u00e9n de la familia y de la sociedad, proteger a los menores \u0093frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas\u0094, lo que guarda plena correspondencia con el art\u00edculo 44 superior, en tanto exige la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.- Equilibrio con los derechos de los padres. Es importante anotar que la prevalencia de los derechos e intereses de los menores \u0093no significa que sus derechos sean absolutos o excluyentes\u0094, sino que debe procurarse su armonizaci\u00f3n con los derechos de las personas vinculadas a un ni\u00f1o, en especial con sus padres, biol\u00f3gicos, adoptivos o de crianza, de modo que solo ante un conflicto irresoluble entre los derechos y unos y otros la soluci\u00f3n debe ser la que mejor satisfaga la protecci\u00f3n del menor. &#8211; Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Sobre el particular la Corte ha explicado que para garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, \u0093se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u0094.- Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno y materno filiales. En este punto cabe a\u00f1adir que la injerencia del Estado en el \u00e1mbito de las relaciones filiales debe estar precedida de motivos suficientes, que vayan m\u00e1s all\u00e1, por ejemplo, de las condiciones econ\u00f3micas en las que se desenvuelve un menor, en especial cuando se trata de separar los v\u00ednculos entre unos y otros.(ii) En cuanto a las condiciones f\u00e1cticas, son las circunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado. Por su naturaleza, imponen a las autoridades y a los particulares \u0093la obligaci\u00f3n de abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra \u00e9ste al momento mismo de la decisi\u00f3n\u0094\u0094.Por ejemplo, esta corporaci\u00f3n ha advertido que \u0093en cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado\u0094. En esa medida, ante una reposada valoraci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas, \u0093resulta inconcebible que se pueda coaccionar al menor, mediante la aplicaci\u00f3n r\u00edgida e implacable de la ley, a vivir en un medio familiar y social que de alg\u00fan modo le es inconveniente (\u0085)\u0094, sobre todo si se tiene en cuenta que \u0093la aspiraci\u00f3n de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida m\u00e1s favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a \u00e9ste a una regresi\u00f3n o a su ubicaci\u00f3n en un estado o situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable\u0094.En s\u00edntesis, el principio del inter\u00e9s superior del menor se erige en un importante par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de controversias en las que se puedan verse comprometidos los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De igual manera, comporta el cumplimiento de unos deberes de actuaci\u00f3n, a cargo del Estado, en el sentido de destinar importantes recursos p\u00fablicos, con miras a amparar y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y en esa medida, est\u00e1 prohibido operar un desmejoramiento de los mismos (principio de progresividad).6. El deber constitucional de financiar la educaci\u00f3n superiorEn virtud del art\u00edculo 69 constitucional, el Estado asume unas responsabilidades concretas frente a la educaci\u00f3n superior: (i) Fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica; (ii) Ofrecer condiciones especiales para su desarrollo; y (iii) Facilitar mecanismos de financiaci\u00f3n que hagan posible el acceso de todas las personas a aqu\u00e9lla.El Estado se encuentra entonces ante el deber de facilitar unos medios financieros, bajo par\u00e1metros t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos responsables, que les permitan a los colombianos acceder a la educaci\u00f3n superior.En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 67 Superior, la educaci\u00f3n posee el doble car\u00e1cter de derecho y de servicio p\u00fablico, y en tal virtud se le han atribuido cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse.La Corte ha se\u00f1alado que cualquier intento de restringir alguna de las anteriores dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n, sin obedecer a una justa causa debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acci\u00f3n de tutela y los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos adecuados para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n.Esta Corporaci\u00f3n, en numerosas Sentencias, ha destacado el papel que est\u00e1 llamado a cumplir el ICETEX en materia de fomento de la educaci\u00f3n superior \u0093en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educaci\u00f3n superior, de manera que, por esta v\u00eda, el Estado tiende progresivamente a la provisi\u00f3n de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente\u0094.En conclusi\u00f3n, el Estado se encuentra ante el deber constitucional de promover la educaci\u00f3n superior y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, y en esa medida, prima facie son v\u00e1lidas todas aquellas medidas legislativas que propendan por alcanzar tales fines.7. Resoluci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidadLos demandantes sostienen que las \u0093cuentas abandonadas\u0094, reguladas en la Ley 1777 de 2016 son \u0093bienes mostrencos\u0094 (Art. 706 del C\u00f3digo Civil), y que en consecuencia, unos bienes muebles que antes eran destinados a financiar el ICBF (Art. 66 de la Ley 75 de 1968) pasan ahora al ICETEX, lo cual comportar\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as (art. 44 Superior). La anterior interpretaci\u00f3n es compartida por el representante de la Universidad del Rosario, quien plantea la adopci\u00f3n de un fallo de exequibilidad condicionada.El planteamiento de los demandantes apuntar\u00eda entonces a la existencia de una tensi\u00f3n entre la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art. 44 Superior) y el deber estatal de fomentar la educaci\u00f3n superior y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica (art. 67 Superior), en punto a la destinaci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos.Algunos intervinientes se apartan de la postura de los demandantes y sostienen, por diversas razones, la inexistencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.A efectos de resolver el caso concreto, la Corte: (i) analizar\u00e1 los debates congresionales que precedieron la aprobaci\u00f3n de la Ley 1777 de 2016; (ii) examinar\u00e1 los contenidos esenciales del referido texto normativo; (iii) revisar\u00e1 las diferencias existentes entre cuentas inactivas y abandonadas; (iv) estudiar\u00e1 las razones por las cuales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, las cuentas abandonadas no son bienes mostrencos; y (v) extraer\u00e1 unas conclusiones en la materia.7.1. Los debates congresionales que precedieron la aprobaci\u00f3n de la Ley 1777 de 2016En la Gaceta del Congreso n\u00famero 679 del 5 de noviembre de 2014, aparece publicado el texto del \u0093Proyecto de Ley 116 de 2014, Senado. Por medio del cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se destinan recursos adicionales para la educaci\u00f3n en Colombia\u0094.Se afirma que la finalidad del proyecto es poder utilizar para el beneficio p\u00fablico, los recursos de cuentas de ahorros o corrientes que hayan permanecido inactivas \u0093por un periodo mayor de 10 a\u00f1os.\u0094 Lo anterior por cuanto, tales recursos vienen siendo utilizados por las entidades financieras como una forma de apalancar su actividad de intermediaci\u00f3n, mientras que los \u0093mismos podr\u00edan ser redirigidos hacia programas de educaci\u00f3n de inter\u00e9s nacional\u0094. Se tratar\u00eda de una cifra cercana a los $ 7.45 billones de pesos.En la ponencia se aclara que, de conformidad con la legislaci\u00f3n financiera vigente, se entiende por cuentas inactivas, aquellas que no presentan movimientos durante seis (6) meses, lo cual no puede confundirse con un abandono de las mismas por parte de los depositantes, por cuanto \u0093Pueden existir cuentas corrientes que tengan por objeto realizar pagos anuales o cuentas de ahorro en las cuales sus depositantes ingresen recursos semestrales, por ejemplo las primas laborales\u0094.De all\u00ed que se propusiera definir como \u0093cuenta abandonada\u0094, aquella que permaneciera inactiva, por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os. Lo anterior por cuanto:\u0093Este proyecto de ley define el concepto de cuentas abandonadas, teniendo en cuenta que la normatividad financiera actualmente no hace referencia al mismo\u0094 (negrillas agregadas).Se precisaba que, una vez una cuenta de ahorros o corriente fuera calificada en t\u00e9rminos de \u0093abandonada\u0094, tales recursos ser\u00edan transferidos \u00a0por la respectiva entidad financiera, a t\u00edtulo de mutuo, a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para ser asignados al presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.As\u00ed la cuenta de ahorros o corriente fuera considerada como \u0093abandonada\u0094, no perd\u00eda su calidad de dep\u00f3sito, pudiendo ser reclamados en cualquier momento por el depositante.En el proyecto de ley se trae a colaci\u00f3n algunos ejemplos del derecho comparado, donde se ha reglamentado el destino de las cuentas abandonadas (Reino Unido, Espa\u00f1a, Liberia, Italia, Holanda, Irlanda, Francia entre otros):\u0093DERECHO COMPARADOAlgunos pa\u00edses han reglamentado qu\u00e9 ocurre con los saldos en cuentas abandonadas. Al respecto existe reglamentaci\u00f3n en el Reino Unido, Espa\u00f1a, Liberia, Italia, Holanda, Irlanda, Francia entre otros.En general la regulaci\u00f3n coincide en que los recursos que permanecen inactivos por un periodo prolongado de tiempo deben ser aprovechados para el beneficio del Estado. A continuaci\u00f3n se presenta en detalle la regulaci\u00f3n del Reino Unido y posteriormente se explicaran de forma sucinta otras regulaciones.Reino UnidoEl Reino Unido expidi\u00f3 su legislaci\u00f3n para el uso de recursos provenientes de cuentas abandonadas mediante el Dormant Bank and Building Society Accounts Act\u00a02008.La discusi\u00f3n respecto al uso de estos recursos comenz\u00f3 en el 2004. Al momento de determinar el presupuesto del a\u00f1o 2004, en el Reino Unido se gener\u00f3 debate acerca de un esquema mediante el cual los bancos entregar\u00edan voluntariamente los saldos abandonados para fines sociales. Se argument\u00f3 que los saldos abandonados estaban siendo utilizados por los bancos para su provecho, pues financieramente resulta rentable poder apalancar sus operaciones. Sin embargo se especulaba que si los bancos no ced\u00edan suficientes recursos, el Canciller Gordon Brown considerar\u00eda legislar al respecto.Los bancos presentaron resistencia a la legislaci\u00f3n sobre cuentas abandonadas. Originalmente se defini\u00f3 que el tiempo prudente para determinar los recursos como abandonados era de 5 a\u00f1os. Posteriormente se estableci\u00f3 que el tiempo para determinar una cuenta como Dormant era de 15 a\u00f1os. De acuerdo a\u00a0la Asociaci\u00f3n\u00a0de Banqueros Brit\u00e1nicos, dicho periodo reconoc\u00eda que el saldo de una cuenta bancaria puede ser reclamado despu\u00e9s de un largo tiempo sin haber movido los recursos y a su vez ten\u00eda en cuenta que los saldos abandonados pueden ser usados para reinvertirse en la sociedad.Se determin\u00f3 que los recursos provenientes de las cuentas abandonadas ser\u00edan utilizados para mejorar las condiciones de la juventud. Seg\u00fan el Canciller Gordon Brown, se constituir\u00eda el primer Servicio Comunitario para\u00a0la Juventud (National Youth Community Service) y la Fundaci\u00f3n Nacional de Deportes, esta \u00faltima para mejorar las instalaciones, los servicios y la participaci\u00f3n en todos los deportes.Para implementar la iniciativa se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Activos No Reclamados (Commission for Unclaimed Assets). Esta comisi\u00f3n ten\u00eda los siguientes objetivos:1. Asegurar que cuando los depositantes reclamaran sus dep\u00f3sitos estos estuvieran disponibles.2. Identificar la forma de maximizar el uso de los fondos para incrementar la inversi\u00f3n en comunidades de escasos recursos econ\u00f3micos.3. Recomendar la mejor manera de usar los recursos restantes para beneficiar al Reino Unido y en espec\u00edfico a las comunidades de escasos recursos econ\u00f3micos, y4. Ayudar a los bancos en la ejecuci\u00f3n de las tareas necesarias para poder implementar las trasferencias.El 20 de marzo de 2007 se public\u00f3 un documento de consulta en el cual se analizaba la creaci\u00f3n del Fondo Central de Reclamaciones, con funciones de administrar e invertir los recursos provenientes de los saldos abandonados. Adem\u00e1s garantizaba la existencia de suficientes reservas para atender las reclamaciones de los depositantes cuando solicitaran el retiro del saldo. El documento adem\u00e1s indagaba sobre la relaci\u00f3n de los depositantes y las reclamaciones, en donde se buscaba que el titular de la cuenta tuviera que reclamar directamente los recursos al banco y no al \u00bfFondo Central de Reclamaciones.Otro documento de consulta, tambi\u00e9n de marzo de 2007 discut\u00eda la destinaci\u00f3n de los recursos. Suger\u00eda que los servicios para la juventud deb\u00edan ser la prioridad, sin embargo se a\u00f1adieron como posible destino de esos recursos las organizaciones no gubernamentales, organizaciones solidarias y proyectos de inclusi\u00f3n financiera.Por su parte los bancos crearon una fundaci\u00f3n independiente, como respuesta a las cr\u00edticas, denominada Balance Charitable Foundation que invert\u00eda los saldos abandonados en obras de caridad mientras manten\u00edan la facultad del depositante de reclamar sus dineros. La inversi\u00f3n pod\u00eda realizarse en cualquier sector, sin embargo la fundaci\u00f3n daba preferencia a iniciativas en educaci\u00f3n.Finalmente, despu\u00e9s de las experiencias que hasta el 2008 se hab\u00edan adelantado se present\u00f3 un proyecto de ley respecto del uso de los recursos de las cuentas abandonadas. El proyecto planteaba la definici\u00f3n de 15 a\u00f1os para considerar las cuentas como abandonadas. Tambi\u00e9n establec\u00eda que los depositantes al momento de reclamar su dinero lo recibir\u00edan por parte del Fondo Central de Reclamaciones. Sin embargo no mostraba el esquema para la transferencia, c\u00f3mo se iban a administrar los recursos y sobre todo no establec\u00eda que la transferencia era obligatoria.Subsanando esos errores el 26 de noviembre de 2008 se emiti\u00f3 la ley denominada Dormant Bank and Building Society Accounts Act\u00a02008\u00a0la cual tiene los siguientes elementos. Los recursos son transferidos y el Gobierno se hace contraparte del depositante. Los recursos deben destinarse a instalaciones y servicios para la juventud, para las organizaciones no gubernamentales u organizaciones solidarias, para educaci\u00f3n e inclusi\u00f3n financiera y para inversi\u00f3n ambiental. Se debe dar a conocer a los depositantes que sus recursos han sido transferidos, por esta raz\u00f3n se elaboran listados en donde se publica las cuentas que se han reconocido como abandonadas.Con estos elementos la legislaci\u00f3n Brit\u00e1nica ha buscado la manera de que todos los dineros provenientes de cuentas abandonadas en el Reino Unido sean utilizados para el beneficio de toda la sociedad.Otros pa\u00edsesExiste legislaci\u00f3n al respecto de cuentas abandonadas en otros pa\u00edses. A continuaci\u00f3n se presentan algunos casos:Holanda: En Holanda, 20 a\u00f1os luego de la \u00faltima transacci\u00f3n de una cuenta bancaria, los fondos de dicha cuenta se revierten al banco y se guardan en una cuenta central del mismo. Esta pr\u00e1ctica no es del todo uniforme. Algunos bancos han establecido un periodo de abandono de 30 a\u00f1os. En todos los casos los bancos pagan los fondos al cuentahabiente, si el cuentahabiente logra identificarse y su solicitud puede ser probada\/justificada, sin importar el periodo de tiempo que haya pasado. No existe una reinversi\u00f3n social establecida para los fondos confiscadosFrancia: En Francia la legislaci\u00f3n existe para fondos en bancos y fondos de inversi\u00f3n. Los fondos sin mover o ignorados en los bancos por un periodo de 10 a\u00f1os son transferidos a una `cuenta dep\u00f3sito. En cuanto a las acciones, estas pueden ser vendidas si los accionistas no pueden ser contactados por un periodo de 10 a\u00f1os a pesar de haber sido invitados a atender la junta anual de accionistas. La suma neta de las acciones vendidas se guarda a nombre del accionista en una cuenta congelada por 10 a\u00f1os, despu\u00e9s de los cuales los fondos son transferidos a la `cuenta dep\u00f3sito. Una vez transferidos a la `cuenta dep\u00f3sito, estos (incluyendo cualquier inter\u00e9s) son transferidos de forma definitiva al tesoro 30 a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00faltima operaci\u00f3n de la cuenta (d\u00edcese, 20 a\u00f1os despu\u00e9s de ser guardados en la `cuenta dep\u00f3sito). Los cuentahabientes y accionistas son contactados para que reclamen sus dineros un a\u00f1o antes de que esta transferencia definitiva ocurra. Los fondos abandonados en la `cuenta dep\u00f3sito ascendieron a 747 millones de Euros para final de 2005. Una excepci\u00f3n a esta norma aplica a quienes han estado hospitalizados. Cualquier dinero perteneciente a una persona que haya salido del hospital o muerto durante una hospitalizaci\u00f3n, no reclamado durante un a\u00f1o, es transferido a la `cuenta dep\u00f3sito y su transferencia definitiva al Tesoro ocurre 5 a\u00f1os despu\u00e9s (6 a\u00f1os en total), a menos que el dinero sea reclamado por su propietario leg\u00edtimo durante ese periodo.Italia: En Italia\u00a0la Ley Financiera\u00a0de 2006 introdujo regulaciones acerca de las cuentas abandonadas o somme giacenti, pero que son com\u00fanmente referidas como `cuentas dormidas, o conti dormienti. La ley incluye un rango de cuentas bancarias y seguros de vida que exceden los 100 euros. Giacenti es definido como un periodo mayor a 10 a\u00f1os. De forma similar que en el Reino Unido, las sumas son reinvertidas, en este caso para un Fondo para las v\u00edctimas de fraude financiero (art\u00edculo 4\u00b0), pero recientemente, por virtud de una enmienda de 2007, parte de los dineros recogidos pueden ser utilizados para realizar reclutamiento para el servicio civil.Espa\u00f1a: En Espa\u00f1a, los dineros abandonados se encuentran regulados por\u00a0la Secci\u00f3n\u00a018 de\u00a0la Ley\u00a033 de 2003 sobre\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0de Dineros y Herencias P\u00fablicas. Esta ley hace referencia a un amplio rango de dinero, bienes e instrumentos depositados en las instituciones financieras y en el Fondo General del Dep\u00f3sito. El periodo de abandono es de 20 a\u00f1os. Las entidades financieras est\u00e1n obligadas a informarle al Ministerio de Hacienda la existencia de bienes abandonados, o potencialmente abandonados, y su existencia se refleja en el reporte de cuentas de las entidades. Una vez identificadas, y habi\u00e9ndose cumplido el debido proceso, el bien\/los dineros se transfieren al Tesoro Espa\u00f1ol por medio del Directorio General de los Bienes de Estado. Posteriormente, los fondos se transforman en fondos p\u00fablicos como si fueran cualquier otro tipo de ingreso gubernamental, por ejemplo, los impuestos. Los recursos no son hipotecados de ninguna forma, y se utilizan para el gasto o el ahorro p\u00fablico. Hay una menor certeza en la ley espa\u00f1ola en cuanto a la restituci\u00f3n de bienes confiscados en caso de que el propietario leg\u00edtimo reaparezca, puesto que la ley guarda silencio con respecto a esta hip\u00f3tesis. El depositante deber\u00eda entonces presentar primero una queja a la instituci\u00f3n financiera original, y luego al Banco Central. No se sabe si el supuesto depositante puede obligar al Banco Central a regresarle su dinero, puesto que fue la instituci\u00f3n financiera la que originalmente valor\u00f3 sus fondos como abandonados\u0094.En general, las referidas regulaciones coinciden en que los recursos que permanecen inactivos por un periodo prolongado de tiempo deben ser aprovechados para el beneficio del Estado. A lo largo de los debates, si bien se mantuvo intacta la definici\u00f3n de \u0093cuenta abandonada\u0094, en el sentido de diferenciarla de \u0093cuenta inactiva\u0094, variaron los plazos para calificarla como tal, as\u00ed como la destinaci\u00f3n de los recursos. En el \u0093 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=27&amp;p_numero=116&amp;p_consec=42008&#8221; &#8220;texto_contenido&#8221; Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 116 de 2014 Senado.\u0094, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 402 del 11 de junio de 2015, se propuso reducir el t\u00e9rmino de diez (10) a cuatro (4) a\u00f1os, y que tales dineros fueran destinados a \u0093proyectos de\u00a0la Cuarta Generaci\u00f3n\u00a0(4G) de Concesiones Viales de Colombia.\u0094En los t\u00e9rminos del \u0093Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 050 de 2015 C\u00e1mara, 116 de 2014 Senado\u0094, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 752 del 29 de septiembre de 2015, es decir, durante el tercer debate, el t\u00e9rmino se redujo de cuatro (4) a tres (3) a\u00f1os, en tanto que los recursos fueron destinados a la educaci\u00f3n. Y finalmente, en el \u00faltimo debate (Gaceta del Congreso n\u00famero 1043 del 12 de diciembre de 2015), se concreta la destinaci\u00f3n a la educaci\u00f3n nacional, en la financiaci\u00f3n de programas del ICETEX.En definitiva: seg\u00fan los debates que se surtieron en el Congreso de la Rep\u00fablica, en Colombia si bien existe una regulaci\u00f3n financiera en Colombia para las cuentas de ahorro y corrientes \u0093inactivas\u0094, no sucede lo mismo con las \u0093abandonadas\u0094. 7.2. Contenidos esenciales de la Ley 1777 de 2016La Ley 1777 de 2016 tiene como finalidad crear un fondo a favor del ICETEX, provisto con los saldos de cuentas de ahorro o corrientes \u0093abandonadas en establecimientos financieros\u0094, con el fin de otorgar cr\u00e9ditos de estudio y de fomento a la calidad de la educaci\u00f3n superior:\u0093ART\u00cdCULO 1o.\u00a0El objeto de la presente ley es utilizar los saldos de cuentas abandonadas que se encuentran en los establecimientos financieros, para ser invertidos en la creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de un fondo en el Icetex que permita el otorgamiento de cr\u00e9ditos de estudio y cr\u00e9ditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior\u0094 (negrillas agregadas).El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1777 de 2016 considera como cuentas abandonadas, las siguientes:\u0093ART\u00cdCULO 2o. DEFINICI\u00d3N.\u00a0Para el objeto de la presente ley se consideran cuentas abandonadas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de dep\u00f3sito, retiro, transferencia o, en general, cualquier d\u00e9bito o cr\u00e9dito que las afecte durante (3) a\u00f1os ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.No impiden considerar la cuenta como abandonada las operaciones de cr\u00e9ditos o d\u00e9bitos que los establecimientos financieros realicen con el fin de abonar intereses o realizar cargos por comisiones y\/o servicios bancarios.PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Una cuenta deja de considerarse abandonada cuando deja de cumplir con los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo o por requerimiento de autoridad competente\u0094.En los t\u00e9rminos de la Ley 1777 de 2016, las entidades tenedoras de los saldos de las cuentas de ahorro o corrientes, que se consideren abandonadas y que superen el valor equivalente a 322 UVR, transferir\u00e1n tales recursos a t\u00edtulo de mutuo al fondo constituido y reglamentado por el ICETEX para este fin.De igual manera se precisa que el ICETEX deber\u00e1 garantizar que el rendimiento de la cuenta que haya sido declarada en abandono, sea equivalente al que tendr\u00eda el mismo tipo de cuenta en la entidad financiera respectiva.As\u00ed mismo, la Ley 1777 de 2016 prev\u00e9 el reintegro y retiro del saldo a favor del depositante:\u00a0\u0093La entidad financiera deber\u00e1 entregarle el saldo al depositante en el momento en que este lo solicite, el cual no podr\u00e1 ser superior a un (1) d\u00eda siguiente a la solicitud presentada, con los rendimientos respectivos, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes para el efecto\u0094. (art.5)En materia de vigencias y derogatorias dispone:\u0093ART\u00cdCULO 9o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.\u00a0La presente ley entra a regir a partir de su publicaci\u00f3n, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.El art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/decreto_2331_1998.html&#8221; &#8220;36&#8221; 36\u00a0del Decreto n\u00famero 2331 de 1998 contin\u00faa vigente y no se modifica ni deroga por ninguna disposici\u00f3n de la presente ley.7.3. Diferencias entre cuentas corrientes o de ahorros inactivas y abandonadasEl art\u00edculo 36 del Decreto legislativo 2331 de 1998, expedido por el Gobierno Nacional al amparo de una declaratoria de emergencia econ\u00f3mica y social, encaminada a \u00a0hacerle frente a la falta de confianza de los ahorradores en el sistema financiero a causa de la crisis del UPAC, defini\u00f3 las cuentas corrientes o de ahorros inactivas, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Art\u00edculo 36. Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un per\u00edodo mayor de un a\u00f1o y no superen el valor equivalente a dos (2) UPAC, ser\u00e1n transferidos por las entidades tenedoras a t\u00edtulo de mutuo a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n, del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, el seguro de desempleo y el servicio de estos recursos en los t\u00e9rminos y condiciones que determine el reglamento.Los respectivos contratos de empr\u00e9stito s\u00f3lo requerir\u00e1n para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicaci\u00f3n en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n Administrativa.Cuando el titular del dep\u00f3sito solicite el retiro de la totalidad o parte del saldo inactivo, la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional reintegrar\u00e1 al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el dep\u00f3sito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes. Dicho reintegro deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente al de la solicitud presentada por la entidad financiera. Igualmente proceder\u00e1 en ese t\u00e9rmino a entregar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las sumas que de conformidad con la ley correspondan&#8221;.En este orden de ideas, los saldos de las cuentas inactivas pasaban al Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n al Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, y a financiar un seguro de desempleo.Con el prop\u00f3sito de aplicar adecuadamente lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2331, la Superintendencia Financiera expidi\u00f3 la Circular Externa n\u00famero 001 de 1999, a cuyo tenor:\u0093Cuenta Inactiva.Para efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2331 de 1998, se considerar\u00e1n cuentas inactivas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado ninguna operaci\u00f3n durante seis meses. Enti\u00e9ndase por operaci\u00f3n cualquier movimiento de dep\u00f3sito, retiro, transferencia o en general cualquier d\u00e9bito o cr\u00e9dito que afecte a la misma, con excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos o d\u00e9bitos que la instituci\u00f3n financiera realice con el fin de abonar intereses o realizar cargos por concepto de comisiones y servicios bancarios, operaciones \u00e9stas que no impiden considerar una cuenta como inactiva\u0094.La Corte Constitucional, en Sentencia C-136 de 1999 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 36 del Decreto 2331 de 1996, por las siguientes razones:\u0093A pesar del car\u00e1cter en apariencia forzoso del pr\u00e9stamo que en esta norma se contempla, debe observarse que surge en realidad de la libre contrataci\u00f3n entre las partes, por lo cual no ha sido vulnerado el derecho de propiedad de los cuentahabientes. Adem\u00e1s \u00e9stos, seg\u00fan lo establece la disposici\u00f3n, tienen acceso inmediato a sus dineros cuando lo deseen y en tal evento, ante su solicitud, la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional les reintegrar\u00e1 la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el dep\u00f3sito devengaba en la entidad financiera.En realidad lo que ocurre con este precepto es que los fondos depositados en cuentas inactivas, en vez de ser utilizados o aprovechados por las entidades financieras, lo son por el Estado, con el fin exclusivo de atender las necesidades y urgencias inherentes al estado de excepci\u00f3n declarado, sin perjuicio alguno para los depositantes.Debe aclarar la Corte que, como acontece con el impuesto del &#8220;dos por mil&#8221;, estos recursos deben orientarse en su totalidad a los sectores materialmente afectados por la crisis, en la forma en que lo defini\u00f3 la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999\u0094.La Superintendencia Financiera expidi\u00f3 la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica (C.E. 029\/14), en cuya Parte II, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo III, numeral 1.2., define las cuentas corrientes y de ahorro abandonadas, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Saldos abandonados en cuentas corrientes y de ahorrosEn la medida que los dep\u00f3sitos realizados en cuentas corrientes y\/o de ahorros son dep\u00f3sitos irregulares de dinero, no puede predicarse de ellos la condici\u00f3n de bien mostrenco, pues no cumplen con las condiciones establecidas para ello en el r\u00e9gimen civil. Contrario a ser bienes sin due\u00f1o aparente o conocido, estos dep\u00f3sitos generan un derecho personal para el depositante en contrapartida de un cr\u00e9dito a cargo de la entidad depositaria. En tal virtud, a\u00fan vencido el plazo legal o convencional para reclamarlo, permanece para el depositante la facultad jur\u00eddica para exigir el cumplimiento de su obligaci\u00f3n por parte del establecimiento de cr\u00e9dito, la cual corresponde al pago de una suma de dinero equivalente a la depositada, con los respectivos intereses, si a ello hay lugar.Como puede advertirse, la l\u00f3gica que gobierna la Ley 1777 de 2016 es aquella de darle un uso social a las cuentas bancarias abandonadas, sin que aquello configure una expropiaci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho de dominio del depositante. Supuesto f\u00e1ctico completamente diferente al referido en el art\u00edculo 16 del Decreto 434 de 1971, declarado inexequible \u00a0por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de abril de 1985, por estimarlo una modalidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n. El referido texto rezaba:\u0093ART\u00cdCULO 16. Son tambi\u00e9n recursos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social los siguientes: 1o. El valor de los dep\u00f3sitos bancarios, a la orden o en cuenta corriente, menores de pesos ($ 100.00) que se dejen inactivos por un lapso mayor de un a\u00f1o\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva: la Ley 1777 de 2016 dispone que las cuentas de ahorros o corrientes que se encuentren abandonadas por los depositantes, lo cual se entiende sucede pasados tres (3) a\u00f1os de inactividad de las mismas, pasar\u00e1n a un fondo creado a favor del ICETEX, sin perjuicio de que el cuentahabiente entre a reclamar el reembolso de su dinero.Las cuentas abandonadas no son bienes mostrencos. Evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Diferencias entre bienes vacantes y mostrencosLa \u0093Teor\u00eda de la perpetuidad del derecho de dominio\u0094 plantea que un bien ingresa a un patrimonio, permanece en \u00e9l o se traslada a otro, en una secuencia continua, a menos que se destruya, inutilice o se transforme (f\u00edsica o jur\u00eddicamente), dando lugar a que el derecho se extinga o simplemente recaiga sobre los despojos o las nuevas sustancias en que se transform\u00f3. Desde esta perspectiva, prima facie, no tendr\u00eda cabida la renuncia o el abandono del derecho de propiedad.Desde el derecho romano surgi\u00f3 la discusi\u00f3n acerca del alcance de la figura de la \u0093derelictio\u0094 o abandono de la propiedad sobre un bien. Al respecto, el Digesto (XLI, VII, 5, 1) trae los ejemplos del sujeto que en el circo lanzaba denarios a la multitud o aquel que dejaba volar libremente sus palomas. La conclusi\u00f3n en tales casos era que la persona perd\u00eda el derecho de dominio sobre los bienes y que cualquiera los adquir\u00eda por ocupaci\u00f3n. Otros textos cl\u00e1sicos, por el contrario, sosten\u00eda que se presentaba una transferencia del derecho de dominio a una persona incierta (traditio ad incertam personae).La \u0093derelictio\u0094, entendida como el abandono voluntario de una propiedad, fue acogida por el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, bajo el apelativo de \u0093bienes vacantes y sin due\u00f1o\u0094:Cap\u00edtulo III.De los bienes y de sus relaciones con quienes los poseanArt\u00edculo 539. Todos los bienes vacantes y sin due\u00f1o, y aquellos de las personas que fallecen sin herederos, o cuyas sucesiones se encuentran abandonadas, pertenecen a la Naci\u00f3n\u0094.En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil se consideran bienes vacantes aquellos inmuebles sin due\u00f1o aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo supuesto f\u00e1ctico.El art\u00edculo 82 de la Ley 153 de 1887 le transfiri\u00f3 los bienes mostrencos al respectivo municipio (antes eran de propiedad de los Estados Federados), en tanto que el art\u00edculo 66 de la Ley 75 de 1968 se los dej\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo el proceso correspondiente (art\u00edculo 383 del C\u00f3digo General del Proceso). Una revisi\u00f3n de la jurisprudencia elaborada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, evidencia la existencia de una postura muy similar en punto a los bienes mostrencos.En Sentencia del 30 de julio de 1942, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que, para que una cosa mueble pueda ser calificada como bien mostrenco, se requiere acreditar: (i) Que se trate de una cosa corporal, no de una incorporal, como un cr\u00e9dito; y (ii) Que no tenga due\u00f1o conocido o aparente.En fallo del 25 de mayo de 1954, con ponencia del Magistrado Dar\u00edo Echand\u00eda, la Corte expuso:\u0093El derecho del depositante o de aquel en cuyo favor se hace el dep\u00f3sito bancario, se resuelve en un cr\u00e9dito para que el banco le entregue la cantidad igual a la depositada. Este no es un derecho real de dominio sobre la cosa corporal \u0096dinero-, sino un derecho personal contra el banco depositario para que se pague la cantidad de dinero depositada.Por consiguiente, no puede denunciarse como mostrenco un derecho del depositante de un dinero o el de aquel en cuyo favor se hizo el dep\u00f3sito, porque los cr\u00e9ditos que no son cosas corporales, no pueden ser mostrencos\u0094.M\u00e1s recientemente, en fallo del 5 de julio de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 los requisitos que debe cumplir una cosa mueble para ser calificada como bien mostrenco:\u0093En torno a los bienes mostrencos esta Corporaci\u00f3n,\u00a0ab antique, ha considerado que \u0093para que una cosa mueble pueda ser declarada bien mostrenco es necesario que se re\u00fanan estas condiciones: 1\u00aa Que se trate de una cosa corporal, no de una incorporal, como un cr\u00e9dito; 2\u00aa Que haya tenido due\u00f1o, porque de no, se tratar\u00eda de un\u00a0res nullius\u00a0y no de un bien mostrenco; 3\u00aa Que no se trate de una cosa\u00a0voluntariamente abandonada\u00a0por su due\u00f1o, porque en este caso, la cosa no ser\u00eda mostrenca sino\u00a0derelicta\u00a0(abandonada); y 4\u00aa Que no tenga due\u00f1o\u00a0conocido\u00a0o\u00a0aparente. En realidad las cosas mostrencas son las cosas\u00a0perdidas respecto de las cuales no ha habido en el due\u00f1o intenci\u00f3n de abandonarlas, por lo cual aquel siempre conserva el derecho a recuperarlas, salvo cuando ya hayan sido enajenadas por el municipio\u0085 Seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 706 de nuestro C\u00f3digo Civil, mostrencos son los bienes muebles sin due\u00f1o\u00a0aparente o conocido, es decir que son especies muebles cuyo due\u00f1o no parece ni se sabe qui\u00e9n es; cosas que aparentemente fueron perdidas por su due\u00f1o. Este no las\u00a0ha abandonado\u00a0para que las ocupe quien las encuentre, sino que las\u00a0ha perdido, y por eso la investigaci\u00f3n judicial se dirige a dar con el due\u00f1o\u0094 (negrillas originales).La Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto n\u00famero 930 del 10 de diciembre de 1996, acogi\u00f3 la postura asumida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de bienes mostrencos y cuentas de ahorros:\u0093En el derecho de cr\u00e9dito el abandono por parte del acreedor de la obligaci\u00f3n produce el efecto de la extinci\u00f3n del derecho en favor del deudor, quien es el \u00fanico beneficiario de ese abandono. Todo cr\u00e9dito sin cobrar contin\u00faa en cabeza del hasta su extinci\u00f3n, debido a la prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n de cobro. En el cr\u00e9dito o derecho personal nunca desaparece el titular, porque operada la prescripci\u00f3n o la caducidad desaparecer la obligaci\u00f3n existente, en beneficio del deudor quien en adelante queda liberado de la carga patrimonial que sobre \u00e9l pesaba.De ah\u00ed que ning\u00fan cr\u00e9dito sin cobrar quepa en el concepto de bien mostrenco, que seg\u00fan la regla del art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil corresponde solamente a los bienes muebles que se encuentran dentro del territorio, sin due\u00f1o aparente o conocido\u0094.En conclusi\u00f3n: la interpretaci\u00f3n que han realizado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, coinciden en se\u00f1alar que las cuentas de ahorros o corrientes, as\u00ed se encuentren inactivas o incluso \u0093abandonadas\u0094, no pueden ser calificadas como \u0093bienes mostrencos\u0094, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil.7.4.Conclusi\u00f3n sobre el sentido de las normas acusadas.Luego de examinar: (i) los contenidos principales de la Ley 1777 de 2016; (ii) los debates surtidos en el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la misma; (iii) la evoluci\u00f3n legislativa que ha conocido en Colombia el tratamiento de las cuentas de ahorro o corrientes que permanecen inactivas; (iv) las Circulares Externas emitidas por la Superintendencia Financiera; y (v) los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado respecto a los bienes mostrencos, la Corte concluye que no le asiste la raz\u00f3n a los demandantes, en la medida en que las normas legales acusadas no vulneran el art\u00edculo 44 Superior.En otras palabras, la destinaci\u00f3n que la Ley 1777 de 2016 realiza de los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, calificadas como \u0093abandonadas\u0094, en el sentido de apoyar ciertos programas del ICETEX, de manera alguna afecta la financiaci\u00f3n del ICBF, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 66 de la Ley 75 de 1968:\u0093ART\u00cdCULO 66.\u00a0El Instituto de Bienestar Familiar tendr\u00e1 en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/ley_0153_1887_pr001.htm&#8221; &#8220;85&#8221; 85\u00a0de la Ley 153 de 1887.Tambi\u00e9n tendr\u00e1 el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relaci\u00f3n a los bienes vacantes y mostrencos\u0094.Quiere ello decir que, al no ser los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, que han permanecido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os inactivas, y que por ende son calificadas como \u0093abandonadas\u0094, bienes mostrencos, jam\u00e1s hubieran ingresado al patrimonio del ICBF, raz\u00f3n por la cual su destinaci\u00f3n a financiar programas de educaci\u00f3n superior de forma alguna vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as (art. 44). En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7 de la Ley 1777 de 2016, por el cargo analizado.S\u00edntesis1. La demanda. Los ciudadanos Walter Leandro Aguirre Mazo, Juan Fernando Posada Mart\u00ednez, Juan Pablo Guerra Gonz\u00e1lez, Yorman Efra\u00edn Torres Ocampo, Camilo Jos\u00e9 Estrada Hern\u00e1ndez, Juan Esteban Rueda Rend\u00f3n y Jos\u00e9 Alenlly Jaramillo Guzm\u00e1n demandan la inconstitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, art\u00edculos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 44, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.2. Cargo de inconstitucionalidad. El Despacho mediante Auto del 26 de octubre de 2016 admiti\u00f3 s\u00f3lo el siguiente cargo: el legislador, al variar la destinaci\u00f3n de unos bienes muebles (cuentas bancarias abandonadas), del ICBF al ICETEX, desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le acuerda a los ni\u00f1as y ni\u00f1as (art. 44 Superior). Lo anterior por cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 75 de 1968, los bienes mostrencos ingresan al patrimonio del ICBF. Dado que la demanda no fue corregida, mediante providencia del 9 de noviembre de 2016 fueron rechazados los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.Los demandantes plantean entonces la existencia de una tensi\u00f3n entre la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art. 44 Superior) y el deber estatal de fomentar la educaci\u00f3n superior y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica (art. 67 Superior), en punto de la destinaci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos.3. Problema jur\u00eddico. Al ordenar el legislador que los saldos de cuentas abandonadas en establecimientos financieros, sean invertidos en la creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de un fondo en el ICETEX, \u0093que permita el otorgamiento de cr\u00e9ditos de estudio y cr\u00e9ditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior\u0094, \u00bfvulner\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 Superior), en tanto, anteriormente, tales bienes eran destinados al financiamiento del ICBF?4. Esquema de resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. A efectos de resolver el referido problema jur\u00eddico la Corte: (i) Analiz\u00f3 la intervenci\u00f3n del Estado en las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico; (ii) Examin\u00f3 la especial protecci\u00f3n que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la Constituci\u00f3n de 1991; (iii) Analiz\u00f3 el contenido del deber constitucional de financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior; y (iv) Resolvi\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad.5. La intervenci\u00f3n del Estado en las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico. La Constituci\u00f3n le reserva al legislador la competencia para fijar pautas generales o lineamientos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades de intervenci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, as\u00ed como con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico. Se trata por tanto de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, que justifican la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n reforzada del Estado en la gesti\u00f3n bancaria, con miras a preservar su solvencia y la confianza del p\u00fablico en el sistema financiero y bancario nacional. Con todo, ese amplio margen de configuraci\u00f3n del cual dispone el legislador para intervenir en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y bancaria tiene como l\u00edmite el ejercicio de los derechos fundamentales.6. La especial protecci\u00f3n que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la Constituci\u00f3n de 1991.El principio del inter\u00e9s superior del menor se erige en un importante par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de controversias en las que puedan verse comprometidos los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De igual manera, comporta el cumplimiento de unos deberes de actuaci\u00f3n, a cargo del Estado, en el sentido de destinar importantes recursos p\u00fablicos, con miras a amparar y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y en esa medida, est\u00e1 prohibido el desmejoramiento de los mismos (principio de progresividad).7. El deber constitucional de fomentar la educaci\u00f3n superior. En virtud del art\u00edculo 69 constitucional, el Estado asume unas responsabilidades concretas frente a la educaci\u00f3n superior: (i) Fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica; (ii) Ofrecer condiciones para especiales para su desarrollo; y (iii) Facilitar mecanismos de financiaci\u00f3n que hagan posible el acceso de todas las personas a aqu\u00e9lla. El Estado se encuentra entonces ante el deber constitucional de promover la educaci\u00f3n superior y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, y en esa medida, prima facie son v\u00e1lidas todas aquellas medidas legislativas que propendan por alcanzar tales fines.8. Examen del cargo de inconstitucionalidad. Con el prop\u00f3sito de resolver el cargo de inconstitucionalidad, la Corte analiz\u00f3: (i) Los contenidos principales de la Ley 1777 de 2016; (ii) Los debates surtidos en el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la misma; (iii) La evoluci\u00f3n legislativa que ha conocido en Colombia el tratamiento de las cuentas de ahorro o corrientes que permanecen inactivas; (iv) Las Circulares Externas emitidas por la Superintendencia Financiera; y (v) Los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado respecto a los bienes mostrencos.9. Contenidos esenciales de la Ley 1777 de 2016. La Ley 1777 de 2016 dispone que las cuentas de ahorros o corrientes que se encuentren abandonadas por los depositantes, lo cual se entiende sucede pasados tres (3) a\u00f1os de inactividad de las mismas, pasar\u00e1n a un fondo creado a favor del ICETEX, sin perjuicio de que el cuentahabiente entre a reclamar el reembolso de su dinero. Se trata de darle un uso social a las cuentas bancarias inactivas, sin que aquello configure una expropiaci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho de dominio del depositante.10. Antecedentes de la Ley 1777 de 2016. Seg\u00fan los debates que se surtieron en el Congreso de la Rep\u00fablica, en Colombia si bien existe una regulaci\u00f3n financiera en Colombia para las cuentas de ahorro y corrientes \u0093inactivas\u0094, no sucede lo mismo con las \u0093abandonadas\u0094. La finalidad de la ley fue darle entonces un uso social a unos dineros que vienen siendo utilizados por el sistema financiero en sus negocios. 11. Diferencias entre cuentas de ahorros o corrientes inactivas y abandonadas. Para efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2331 de 1998, se considerar\u00e1n cuentas inactivas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado ninguna operaci\u00f3n durante seis meses. Por el contrario, son cuentas abandonadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1777 de 2016 es aquellas cuentas corrientes o de ahorro \u0093sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de dep\u00f3sito, retiro, transferencia o, en general, cualquier d\u00e9bito o cr\u00e9dito que las afecte durante (3) a\u00f1os ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera\u0094.12. Las cuentas abandonadas no son bienes mostrencos. Evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Diferencias entre bienes vacantes y mostrencos. La interpretaci\u00f3n que han realizado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, coinciden en se\u00f1alar que las cuentas de ahorros o corrientes, as\u00ed se encuentren inactivas o incluso \u0093abandonadas\u0094, no pueden ser calificadas como \u0093bienes mostrencos\u0094, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil.13. Resoluci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad. La Corte concluy\u00f3 que las normas legales acusadas no vulneraban el art\u00edculo 44 Superior, por cuanto la destinaci\u00f3n que la Ley 1777 de 2016 realiza de los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, calificadas como \u0093abandonadas\u0094, en el sentido de apoyar ciertos programas del ICETEX, de manera alguna afecta la financiaci\u00f3n del ICBF, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 66 de la Ley 75 de 1968. Lo anterior ya que los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, que han permanecido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os inactivas, y que por ende son calificadas como \u0093abandonadas\u0094, jam\u00e1s hubieran ingresado al patrimonio del ICBF, en virtud de que no se trata de bienes mostrencos, raz\u00f3n por la cual su destinaci\u00f3n a financiar programas de educaci\u00f3n superior no vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as (art. 44). 14. Parte resolutiva. La Corte declara exequibles art\u00edculos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7 de la Ley 1777 de 2016, por el cargo analizado.VII. \u00a0\u00a0 DECISION\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEDeclarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7 de la Ley 1777 de 2016, por el cargo analizado.Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaIV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (E)CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaImpedimento aceptadoALBERTO ROJAS RIOSMagistradoJOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARISMagistrado (E)ROC\u00cdO LOIZA MILI\u00c1NSecretaria General\u00a0(E) Sentencia C- 616 de 2001 reiterada en fallo C-1041 de 2007. Ibidem. Ibidem. El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. Al respecto puede consultarse las sentencias SU-157 de 1997 y T-520 de 2003. \u00a0Sentencia C-860 de 2003. Sentencia C-224 de 2009 Corte Constitucional, sentencia C-853 de 2009. Sentencia T-283 de 1994. Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, \u00a0 T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, \u00a0 \u00a0 T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, \u00a0C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En sentido similar pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-397 de 2004, \u00a0T-572 de 2010, T-078 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014. Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2003 y T-292 de 2004, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias C-507 de 2004 y C-468 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.  Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. La Corte declar\u00f3 exequible el requisito de idoneidad f\u00edsica como condici\u00f3n para adoptar, previsto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia. Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un menor porque en un proceso de custodia el Juzgado de Familia no tuvo en cuenta los elementos probatorios acopiados, dej\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n indeseada y creando el riesgo de causarle secuelas psicol\u00f3gicas irreversibles. Sentencia C-262 de 2016. Ver al respecto: sentencias T-263 de 2007 y T-1030 de 2006. Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. El inciso 5 del art\u00edculo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de vela por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos.  Sentencias T-989A de 2005, T-675 de 2002, T-1740 de 2000 y T-294 de 2009, entre otras. Ver en otras las siguientes Sentencias: C-544 de 1994 y C-496 de 1997 y T-321 de 2007. Gaceta del Congreso n\u00famero 679 del 5 de noviembre de 2014 Traducci\u00f3n libre. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 30 de julio de 1942, G.J. Tomo LIV, n\u00famero 1991, p. 469. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 25 de mayo de 1944, G.J. n\u00famero 2141, p. 593. Principalmente las Gacetas del Congreso n\u00fameros 679 del 5 de noviembre de 2014 y 1043 del 12 de diciembre de 2015. En especial, los Decretos 434 de 1971 y 2331 de 1996. Superintendencia Financiera, Circular B\u00e1sica C.E. 029\/14 y Circular Externa n\u00famero 001 de 1999. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 25 de mayo de 1954 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia 5 de julio de 2007. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n\u00famero 930 del 10 de diciembre de 1996.PAGE \u00a0q \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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abandonadas, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}