{"id":25137,"date":"2024-06-28T18:28:33","date_gmt":"2024-06-28T18:28:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-348-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:33","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:33","slug":"c-348-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-348-17\/","title":{"rendered":"C-348-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0!$\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u008d\u00c3bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E9\u00a3\u00a3\u00a7\u00f5.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ea\u00eaH-\u00a6\u00ee-tb.b.b.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffv.v.v.8\u00ae.\u00a4R0\u00c4v.\u00dc\u00a5\u00e011,1,1,12&gt;E2Y2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">[\u00a5]\u00a5]\u00a5]\u00a5]\u00a5]\u00a5]\u00a5$\u00bc\u00a8\u00b6r\u00ab\u00a2\u0081\u00a5b.e222e2e2\u0081\u00a5b.b.,1,1\u00db\u0096\u00a5333e2\u009ab.,1b.,1[\u00a53e2[\u00a533\u00c7\u0099\u00a4g\u00a2,1\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0K\u00e1&#8221;J&gt;\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff2Rk\u009dbG\u00a5\u00ac\u00a50\u00dc\u00a5\u00cd\u009d\u009a\u00acQ3.\u00ac\u00c4g\u00a2g\u00a2\u00acb.w\u00a2\u00d0e2e23e2e2e2e2e2\u0081\u00a5\u0081\u00a53e2e2e2\u00dc\u00a5e2e2e2e2\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ace2e2e2e2e2e2e2e2e2\u00ea$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,:$Sentencia C-348\/17CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES ADOPTANTES COMO REQUISITO PARA CONTRAER MATRIMONIO POR HIJOS MENORES DE 21 A\u00d1OS E HIJAS MENORES DE 18 A\u00d1OS-Derogatoria t\u00e1cita de norma demandadaCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Falta de competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicabilidad y vigencia de la disposici\u00f3n demandadaCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaCONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS PROFERIDAS CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCION DE 1991-Subreglas \u00a0La Corte ha manifestado que (a) los aspectos formales relacionados con disposiciones en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 deben ser analizados a la luz de la Carta aplicable al momento de su expedici\u00f3n; y (b) los aspectos materiales, se estudian conforme a la norma superior de 1991 siempre que las disposiciones acusadas est\u00e9n vigentes, o de estar derogadas se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos. CONGRESO-Facultad para derogar legislaci\u00f3n preexistentePOTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Sustento en el principio democr\u00e1ticoCONGRESO DE LA REPUBLICA-Depositario de la cl\u00e1usula general de competenciaDEROGACION DE NORMAS-Aplicaci\u00f3n del principio de la lex posteriorDEROGATORIA DE LEY-ClasesDEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3nDEROGATORIA DE LEY-ConceptoDEROGATORIA DE LEY-EfectosDEROGATORIA Y DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Distinci\u00f3nDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por sustracci\u00f3n de materia o carencia de objetoINHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por duda en vigencia de normaPara que la Corte descarte la posibilidad de emitir una decisi\u00f3n de fondo debe existir certeza en la configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de vigor de la disposici\u00f3n derogada, dado que s\u00f3lo en ese caso dicha determinaci\u00f3n no ser\u00eda considerada una denegaci\u00f3n de justicia. Contrario sensu, en el evento que exista duda sobre la derogatoria de la norma, la Corte debe emitir un fallo de fondo. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA O MODIFICADA POR VOLUNTAD DEL LEGISLADOR-Se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicosCORTE CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n de vigencia de norma para determinar materia sujeta a control IGUALDAD DE PROTECCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION ENTRE SEXOS EN MATERIA DE MATRIMONIO ENTRE MENORES DE EDAD-Exigencia de obtener el consentimiento de los padres adoptantes para contraer matrimonio por hijos menores de 21 a\u00f1os e hijas menores de 18 a\u00f1osReferencia: Expediente D-11787Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 117 (parcial) del C\u00f3digo Civil.Actor: Ana Laidy Katheryne M\u00e1rquez TovarMagistrado Ponente (e):IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOBogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris (e.), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguienteSENTENCIAI. ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Ana Laidy Katheryne M\u00e1rquez Tovar present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda contra el art\u00edculo 117 (parcial) del C\u00f3digo Civil, por vulnerar los art\u00edculos 5, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n.Mediante auto de 16 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y del Derecho; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tom\u00e1s; as\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.II. LA NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil y se subraya el aparte demandado. \u0093Ley 87 de 1887C\u00f3digo CivilARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres leg\u00edtimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastar\u00e1 el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecer\u00e1 en todo caso la voluntad del padre. En los mismos t\u00e9rminos de este art\u00edculo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptante para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veinti\u00fan a\u00f1os, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho\u0094III. LA DEMANDALa demandante se\u00f1ala que el aparte acusado vulnera los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. Considera que la norma otorga un trato discriminatorio con base en el sexo al disponer que en el caso de hijos adoptivos los padres adoptantes dar\u00e1n el consentimiento si el hombre es menor de 21 a\u00f1os, empero, para la mujer si es menor de 18 a\u00f1os. La accionante expone que la disposici\u00f3n legal objeto de la demanda infringe el art\u00edculo 13 superior que reconoce la igualdad de derechos y obligaciones entre el hombre y la mujer, de modo que no hay justificaci\u00f3n legal ni constitucional para cuestionar la capacidad de las personas para emanciparse seg\u00fan el sexo, y si bien la norma no explica el porqu\u00e9 de la medida, lo cierto es que atiende a costumbres y estereotipos de otra \u00e9poca que no coinciden con las necesidades actuales de la juventud colombiana.Seg\u00fan la actora todos los seres humanos, independientemente de su condici\u00f3n sexual, merecen protecci\u00f3n por parte del Estado y tienen derecho a ser reconocidos como \u0093capaces de tomar decisiones en cualquier situaci\u00f3n, en este caso social y familiar\u0094, por lo que una norma que establece un trato distinto con base en prejuicios resulta infundada e injusta.Finalmente, considera as\u00ed que la previsi\u00f3n legal perdi\u00f3 vigencia dado que la mayor\u00eda de edad es ahora a los 18 a\u00f1os, por lo que no ser\u00eda vinculante ni exigible.IV. INTERVENCIONESInstituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.Solicita la inhibici\u00f3n por cuanto la norma acusada se encuentra derogada y no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos. Expone que conforme a los instrumentos jur\u00eddicos internacionales y a la Constituci\u00f3n existen deberes de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n en materia de igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres, mandatos que irradian el ordenamiento jur\u00eddico y que han sido incorporados en distintas normas, entre ellas las del matrimonio.Explica que la norma acusada debe ser interpretada en conjunto con el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo Civil que establece los presupuestos formales del matrimonio, el cual fue modificado por el Decreto 2820 de 1974 \u0093Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones\u0094, y desde entonces se presume que tanto los hombres como las mujeres son capaces para contraer matrimonio sin autorizaci\u00f3n de sus padres a partir de los 18 a\u00f1os.El ICBF sostiene que la Ley 29 de 1982 y el art\u00edculo 42 superior eliminaron las diferencias que exist\u00edan entre los hijos biol\u00f3gicos y adoptivos, por lo que cualquier referencia normativa a dicha distinci\u00f3n se tiene por no escrita. Esta circunstancia, advierte, fue estudiada en la sentencia C-344 de 1993, en la cual declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil por el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, concluyendo que la diferencia de edad se encontraba derogada por virtud de una norma posterior.En criterio del interviniente las disposiciones legales cuya inexequibilidad se demanda mutaron con normas posteriores y en la actualidad se reconoce la igualdad material entre hijos sin importar su sexo, origen o v\u00ednculo de sus padres.Academia Colombiana de JurisprudenciaIntervino solicitando declararse inhibida por derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo acusado. Plante\u00f3 que el problema jur\u00eddico del que debe ocuparse la Corte para resolver la demanda es si la norma est\u00e1 vigente, toda vez que la accionante perdi\u00f3 de vista que el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2820 de 1974 y, si alguna duda quedara, se encuentra despejada con lo establecido en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n.Como sustento de su afirmaci\u00f3n la Academia explic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las normas debe hacerse como un sistema o un engranaje de las distintas disposiciones que deben aplicarse, de manera que cumplan con el fin para el que fueron creadas y no de manera aislada como equivocadamente se ley\u00f3 el art\u00edculo acusado.Trajo a colaci\u00f3n las formas de derogatoria que existen seg\u00fan el C\u00f3digo Civil para concluir que en el asunto sub examine ocurri\u00f3 una derogatoria t\u00e1cita evidente.Instituto Colombiano de Derecho ProcesalPresent\u00f3 escrito solicitando la inhibici\u00f3n por cuanto dicha disposici\u00f3n fue derogada org\u00e1nicamente por la Ley 27 de 1977.Expuso que la Ley 27 de 1977 en el art\u00edculo 1\u00ba fij\u00f3 la mayor\u00eda de edad en 18 a\u00f1os y en el art\u00edculo 2\u00ba expresamente se\u00f1al\u00f3 que \u0093En todos los casos en que la ley se\u00f1ale los 21 a\u00f1os como aptitud legal para ejecutar determinados actos jur\u00eddicos, o como condici\u00f3n para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entender\u00e1 que se refiere a los mayores de 18 a\u00f1os\u0094. Para el Instituto la mencionada norma regul\u00f3 integralmente la materia y desde entonces cualquier disposici\u00f3n en contrario se entiende derogada.En ese orden de ideas, afirm\u00f3 que la edad prevista en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil no se encuentra produciendo efectos ya que desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, y una vez promulgada la Ley 27 de 1977 debe interpretarse que la autorizaci\u00f3n que deben dar los padres adoptantes es cuando los hijos adoptivos (hombres y mujeres) son menores de 18 a\u00f1os.Universidad del RosarioLa instituci\u00f3n acad\u00e9mica intervino para solicitar la inhibici\u00f3n porque la norma acusada perdi\u00f3 vigencia y, por ende, resulta impertinente la solicitud. Adem\u00e1s, no se tuvo en consideraci\u00f3n las normas superiores y legales que hacen inexistente el trato discriminatorio alegado. Estima que los argumentos expuestos son abstractos y no siguen un hilo conductor en la sustentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n.Sostuvo que la Ley 27 de 1977 dispuso que la mayor\u00eda de edad es a los 18 a\u00f1os, de manera que cualquier previsi\u00f3n normativa que haga referencia a los 21 a\u00f1os, se entiende referida a los 18 a\u00f1os. En consecuencia, carece de objeto acusar de inconstitucional la norma por establecer una diferencia de edad, la cual ya se encuentra superada.En criterio de la interviniente resulta ostensible la deficiencia de la demanda al invocar como vulnerados los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, \u0093porque en manera alguna se configura una violaci\u00f3n respecto de c\u00e1nones de orden superior, m\u00e1xime cuando corresponde en eventos como el presente hacer un an\u00e1lisis arm\u00f3nico del sistema jur\u00eddico, y no un an\u00e1lisis parcial como lo hace la parte actora, pues tanto en la Constituci\u00f3n, y el C\u00f3digo Civil y el desarrollo que la honorable Corte ha hecho en varias de sus providencias, encontramos disposiciones que solucionan el vac\u00edo que la actora de manera equivocada encontr\u00f3\u0094.Ministerio de Justicia y del DerechoIntervino solicitando la inhibici\u00f3n, toda vez que no est\u00e1 dirigida contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente.La cartera efectu\u00f3 un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil, no obstante, aclar\u00f3 que a la fecha no existe ning\u00fan pronunciamiento por parte de la Corte. Anot\u00f3 que la Ley 27 de 1977 en el art\u00edculo 2\u00ba estableci\u00f3 que en todos los casos en que la ley se\u00f1ale los 21 a\u00f1os como aptitud legal para ejecutar determinados actos jur\u00eddicos o como condici\u00f3n para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entender\u00eda que se refiere a los mayores de 18 a\u00f1os. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil debe estudiarse en conjunto con el 116 de esa codificaci\u00f3n, la cual fue modificada por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2820 de 1974, en virtud del cual las personas mayores de 18 a\u00f1os pueden contraer matrimonio libremente.Universidad Externado de ColombiaLa instituci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida o en su defecto reafirmar que la norma acusada se encuentra derogada t\u00e1citamente.Abord\u00f3 la evoluci\u00f3n normativa explicando que el C\u00f3digo Civil, en su versi\u00f3n inicial, fijaba la mayor\u00eda de edad y la capacidad legal a los 21 a\u00f1os, as\u00ed como la habilitaci\u00f3n para contraer matrimonio, haciendo las distinciones evidenciadas por la demandante. No obstante, el Decreto 2820 de 1974 otorg\u00f3 iguales derechos y obligaciones a hombres y mujeres, y despu\u00e9s la Ley 27 de 1977 estableci\u00f3 que la mayor\u00eda de edad ser\u00eda a partir de los 18 a\u00f1os.Adujo que con las normas posteriores hubo una derogatoria t\u00e1cita y, en consecuencia, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil debe leerse en armon\u00eda con las disposiciones legales citadas, y entenderse que el consentimiento deber\u00e1 darse siempre y cuando sea menor de 18 a\u00f1os, sin importar si es hombre o mujer.Concluy\u00f3 que de lo expuesto se deriva que en la actualidad el aparte demandado carece de relevancia normativa porque en la pr\u00e1ctica existe igualdad entre los hombres y las mujeres para contraer matrimonio libremente a partir de los 18 a\u00f1os, o antes de esa edad siempre que sean mayores de 14 a\u00f1os y cuenten con el consentimiento expreso de sus padres, so pena de declaratoria de nulidad del v\u00ednculo.V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que la Corte declare la inhibici\u00f3n, toda vez que el texto acusado perdi\u00f3 vigencia, como lo admite la actora al a sostener que la edad fijada en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil supera la mayor\u00eda de edad actual establecida en 18 a\u00f1os. Manifest\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 27 de 1977 dispuso que en los casos en los que la ley se\u00f1alara los 21 a\u00f1os como aptitud legal para ejecutar determinados actos jur\u00eddicos o como condici\u00f3n para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entender\u00eda que se refiere a los 18 a\u00f1os. En ese orden, es evidente que la norma acusada no es aplicable en la actualidad por cuanto la norma fue derogada org\u00e1nica y t\u00e1citamente por disposiciones posteriores, sin que se encuentre produciendo efectos ulteriores, circunstancia que torna el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad ineficaz.De otra parte, advirti\u00f3 que la demandante hizo una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma pasando por alto las disposiciones sobrevinientes que armonizaron el sentido de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, omisi\u00f3n que deriv\u00f3 en que la accionante le atribuyera una carga discriminatoria que no es verificable per se. La argumentaci\u00f3n no es espec\u00edfica ni suficiente al no lograr configurar al menos un cargo de inconstitucionalidad, porque lo cierto es que no propone una oposici\u00f3n real entre la Carta Pol\u00edtica y la disposici\u00f3n acusada. La falta de concreci\u00f3n impide que se desarrolle un juicio cuyo prop\u00f3sito ser\u00eda analizar aseveraciones sobre un contenido normativo que carece de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico.VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica.2. Presentaci\u00f3n de la demandaLa demanda se circunscribe al aparte final del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil que establece la necesidad de que los padres adoptantes otorguen el consentimiento cuando los hijos adoptivos van a contraer matrimonio, distinguiendo en la edad, toda vez que para los hombres instituye ser menor de 21 a\u00f1os, mientras que para las mujeres ser menor de 18 a\u00f1os. En criterio de la accionante se desconocen los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, al consagrar una discriminaci\u00f3n entre los hijos y las hijas por raz\u00f3n del sexo dada las diferencias de edades establecidas, cuando ambos son iguales y gozan de los mismos derechos y obligaciones, por lo que no hay justificaci\u00f3n para cuestionar la capacidad de las personas para emanciparse. En consecuencia, la actora considera que la previsi\u00f3n legal perdi\u00f3 vigencia porque ahora la mayor\u00eda de edad se adquiere a los 18 a\u00f1os, motivo por el cual la disposici\u00f3n normativa no es vinculante ni exigible.Tanto los intervinientes como el Ministerio P\u00fablico solicitaron la inhibici\u00f3n aduciendo que la norma acusada fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 27 de 1977, el cual dispuso que en los casos en los que la ley se\u00f1alara los 21 a\u00f1os como aptitud legal para ejecutar determinados actos jur\u00eddicos o como condici\u00f3n para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entender\u00eda que se refiere a los 18 a\u00f1os. Asimismo, citaron el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2820 de 1974, que estableci\u00f3 la igualdad de derechos para los hombres y las mujeres, en virtud del cual las personas mayores de 18 a\u00f1os pueden contraer matrimonio libremente.En esas condiciones, la Corte previamente debe examinar si en este caso ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita respecto del aparte demandado. Una vez determinada la vigencia de la norma, habr\u00eda lugar a efectuar el estudio sobre la aptitud de los cargos y, de concluirse apta, esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 el fondo del asunto. Por tanto, en orden a evaluar la solicitud de inhibici\u00f3n por derogaci\u00f3n t\u00e1ctica, este Tribunal realizar\u00e1 una breve reflexi\u00f3n sobre el alcance de dicha figura en el control de constitucionalidad para as\u00ed abordar el estudio del caso concreto.3. Cuesti\u00f3n previa: vigencia del enunciado demandado.En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta, el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicci\u00f3n entre una norma de inferior jerarqu\u00eda y la norma superior, con el prop\u00f3sito de expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que infrinjan sus mandatos (validez), por lo que es imprescindible que el precepto demandado se encuentre vigente y surtiendo efectos jur\u00eddicos. Esto por cuanto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe dirigirse contra disposiciones que integran el sistema jur\u00eddico, lo que conduce, en principio, a la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre disposiciones que han sido objeto de derogaci\u00f3n.3.1. La Corte se ha referido al an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. La demanda formulada plantea una incompatibilidad entre lo dispuesto en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil (Ley 87 de 1887) y en la Constituci\u00f3n de 1991 (art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 43), raz\u00f3n por la cual es preciso se\u00f1alar las reglas que ha desarrollado la jurisprudencia acerca del control material de disposiciones proferidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la demanda de inconstitucionalidad recae sobre una norma promulgada durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, tal disposici\u00f3n debe ser analizada a la luz del nuevo dise\u00f1o constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta y los principios que orientan el modelo fijado por el Constituyente de 1991. En otras palabras, la previsi\u00f3n normativa no es inexequible por el simple hecho de hacer tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen constitucional a otro, sino que lo es cuando se evidencia que existe una discordancia sustancial entre dicho precepto y el reciente ordenamiento constitucional. En este sentido, la Corte ha manifestado que (a) los aspectos formales relacionados con disposiciones en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 deben ser analizados a la luz de la Carta aplicable al momento de su expedici\u00f3n; y (b) los aspectos materiales, se estudian conforme a la norma superior de 1991 siempre que las disposiciones acusadas est\u00e9n vigentes, o de estar derogadas se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos. Sobre este aspecto, en la sentencia C-467 de 1993 se estableci\u00f3 que \u0093(\u0085) dicha jurisprudencia fue modificada en el sentido de precisar que si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n de 1991, pero que a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los est\u00e9 produciendo, la decisi\u00f3n ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto\u0094.En suma, el control material de constitucionalidad sobre normas expedidas en vigencia de la Carta de 1886 se efect\u00faa bajo los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n de 1991 siempre que se encuentren vigentes o cuando a pesar de haber sido derogadas a\u00fan se encuentran surtiendo efectos jur\u00eddicos.3.2. En cuanto a la derogatoria de las normas, ha explicado este Tribunal que seg\u00fan el derecho romano \u0093derogaci\u00f3n\u0094 viene del lat\u00edn derogare que significa la revocaci\u00f3n parcial de la ley, que se distingue de la \u0093abrogaci\u00f3n\u0094 que alude a la supresi\u00f3n completa de una ley.La competencia del Congreso para derogar las normas encuentra sustento constitucional en los art\u00edculos 1\u00b0 (principio democr\u00e1tico), 3\u00b0 (soberan\u00eda popular) y 150.12 (cl\u00e1usula general de competencia legislativa). Es as\u00ed como la derogaci\u00f3n de las leyes encuentra soporte en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico que efect\u00faen. Adem\u00e1s, en materia legislativa, ha manifestado este Tribunal, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas, atendiendo al principio &#8220;lex posterior derogat anteriori\u0094. Dicha figura significa la aplicaci\u00f3n del criterio de resoluci\u00f3n de antinomias de ley posterior y se encuentra regulada en los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la Ley 153 de 1887, que establecen los tipos de derogatoria de la siguiente manera:\u0093ART\u00cdCULO 71. CLASES DE DEROGACI\u00d3N (SIC). La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u0094Luego, el art\u00edculo 72 \u00eddem, respecto de la derogatoria t\u00e1cita precept\u00faa:\u0093ART\u00cdCULO\u00a072. ALCANCE DE LA DEROGACI\u00d3N T\u00c1CITA. La derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u0094.Posteriormente, la Ley 153 de 1887 en el art\u00edculo 3\u00b0 introdujo la derogaci\u00f3n org\u00e1nica, as\u00ed: \u0093ART\u00cdCULO\u00a03.\u00a0Est\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, \u00f3 por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, \u00f3 por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia \u00e1 que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u0094.En la sentencia C-159 de 2004 este Tribunal examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, que prev\u00e9n la figura de la derogaci\u00f3n clasific\u00e1ndola en expresa y t\u00e1cita, declar\u00e1ndolos exequibles; y tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887 que establece la derogaci\u00f3n org\u00e1nica, en el siguiente sentido:\u0093Estas normas tienen una raz\u00f3n de ser y no implican vulneraci\u00f3n de ning\u00fan precepto constitucional, sencillamente, el Constituyente dej\u00f3 en cabeza del legislador la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes (art\u00edculo 150 numeral 1). De tal manera que al derogar t\u00e1citamente una ley no se est\u00e1 incurriendo en una omisi\u00f3n, sino que por el contrario en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, el Congreso, decide al crear una nueva ley que las disposiciones contenidas en la ley anterior, dejen de aplicarse, siempre y cuando no pueden conciliarse con la nueva. Recu\u00e9rdese, que una ley solo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarqu\u00eda. Adem\u00e1s, cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta la realidad del pa\u00eds y la conveniencia pol\u00edtica y social, es por ello que en algunos eventos la norma derogada que cobij\u00f3 situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso del tiempo. Lo anterior no significa que exista una inseguridad jur\u00eddica sobre qu\u00e9 norma hay que aplicar, pues es claro que \u0093aunque el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n, el ejercicio de esta facultad no es absoluto ni su ejercicio puede ser arbitrario, en tanto debe atender los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00ba superior al consagrar el principio fundamental de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en cuya aplicaci\u00f3n el Congreso no puede ejercer sus potestades sino con observancia de las limitaciones que surjan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otras palabras, el legislador goza de libertad para se\u00f1alar las formas propias de cada juicio en la medida en que no ignore en su ejercicio las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente\u0094. La derogaci\u00f3n no siempre puede ser expresa, pues ello implicar\u00eda confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigir\u00eda al Congreso una dispendiosa labor que no tiene raz\u00f3n de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos espec\u00edficos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jur\u00eddica y un adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas. (v gr. Sentencia C-025 de 1993)No hay, en consecuencia, raz\u00f3n alguna para sostener que la derogatoria t\u00e1cita de las leyes, quebranta la Constituci\u00f3n. Y por lo mismo, la Corte declarar\u00e1 exequible las disposiciones demandadas\u0094. (se destaca lo subrayado). A partir de lo anterior, la Corte ha clasificado la derogatoria en tres clases, a saber: Expresa, cuando el legislador determina de manera precisa el o los art\u00edculos que retira del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, ya que simplemente se cumple una funci\u00f3n de exclusi\u00f3n desde el momento que as\u00ed se establezca; T\u00e1cita, obedece a un cambio de legislaci\u00f3n, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretaci\u00f3n de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogaci\u00f3n es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicaci\u00f3n y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunci\u00f3n de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. \u00a0Cuando se deroga t\u00e1citamente una disposici\u00f3n no se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. As\u00ed lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogaci\u00f3n no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarqu\u00eda y de aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaraci\u00f3n gen\u00e9rica en la cual se dispone la supresi\u00f3n de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.Org\u00e1nica, refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia supone \u0093que la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley; [&#8230;] que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva\u0094. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, la derogaci\u00f3n se ha definido como \u0093el tr\u00e1mite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma v\u00e1lida que pertenece al ordenamiento jur\u00eddico\u0094. As\u00ed, dicho fen\u00f3meno tiene como funci\u00f3n \u0093dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expuls\u00e1ndola del ordenamiento\u0094, por lo que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo cuando es declarada inexequible, \u0093sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relaci\u00f3n con las leyes por el Congreso. As\u00ed la derogaci\u00f3n no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarqu\u00eda sino de la libertad pol\u00edtica del legislador. La derogaci\u00f3n no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando \u00e9stas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta\u0094.As\u00ed las cosas, la derogaci\u00f3n es una figura que determina la existencia de una norma en un ordenamiento jur\u00eddico. Esa pertenencia de un enunciado prescriptivo es el presupuesto b\u00e1sico para iniciar un juicio de validez sobre una disposici\u00f3n de rango legal. Por ello, la Corte ha utilizado tal instituci\u00f3n para identificar si tiene competencia para examinar la exequibilidad de una disposici\u00f3n de rango legal. Para ello, esta Corporaci\u00f3n debe verificar la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno est\u00e1tico del derecho y, en caso que se supere dicho presupuesto, se evaluar\u00e1 si la previsi\u00f3n normativa contin\u00faa surtiendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico y, por lo que en este evento realizar\u00e1 el correspondiente estudio de constitucionalidad. \u00a0En este sentido, la sentencia C-353 de 2015, afirm\u00f3:\u0093La falta de vigencia de una norma es evidente cuando la derogatoria es expresa y esta no contin\u00faa prestando efectos jur\u00eddicos en el tiempo. Ante esta situaci\u00f3n que ofrece seguridad jur\u00eddica plena, esta Corporaci\u00f3n ha inadmitido la demanda por carencia de objeto o sustracci\u00f3n de materia, toda vez que la norma ha perdido fuerza ejecutoria, al ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, cuando la derogatoria es t\u00e1cita, ya sea por la expedici\u00f3n de una norma posterior que es contraria a la anterior o por la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n integral sobre la misma materia, es necesario, v\u00eda interpretativa determinar si ha operado este fen\u00f3meno. En tal caso, si la norma en juicio contin\u00faa prestando efectos jur\u00eddicos es imperativo realizar el an\u00e1lisis correspondiente, pues la denominada carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente. Este fen\u00f3meno normativo, sin lugar a duda es fuente generadora de incertidumbre jur\u00eddica.\u0094Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que ante la configuraci\u00f3n de una de las tres hip\u00f3tesis descritas carecer\u00eda de objeto pronunciarse sobre la disposici\u00f3n acusada, toda vez que la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de una norma es el presupuesto necesario para iniciar el juicio de constitucionalidad, al punto que es un paso previo de verificaci\u00f3n, que de no satisfacerse, habr\u00eda lugar a proferir un fallo inhibitorio.En esas condiciones, este Tribunal debe analizar la vigencia de la disposici\u00f3n acusada, antes de adelantar el examen de constitucionalidad, que implica un juicio de validez. Si la norma legal que se demanda no se encuentra vigente, por haber sido derogada de manera t\u00e1cita, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser habilitar el juicio de constitucionalidad, procediendo una decisi\u00f3n inhibitoria, salvo que la norma derogada contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. En la sentencia C-898 de 2001 se expres\u00f3 lo siguiente: \u0093Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr., cu\u00e1les son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad\u0094.Para que la Corte descarte la posibilidad de emitir una decisi\u00f3n de fondo debe existir certeza en la configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de vigor de la disposici\u00f3n derogada, dado que s\u00f3lo en ese caso dicha determinaci\u00f3n no ser\u00eda considerada una denegaci\u00f3n de justicia. Contrario sensu, en el evento que exista duda sobre la derogatoria de la norma, la Corte debe emitir un fallo de fondo. Al respecto, en la sentencia C-369 de 2012 se sostuvo:\u0093[C]uando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00f3n pues la disposici\u00f3n podr\u00eda estar produciendo efectos\u0094.Conforme a lo expuesto, este Tribunal mantendr\u00e1 la competencia para pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma derogada, solamente cuando que se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos.En s\u00edntesis, la derogaci\u00f3n es un fen\u00f3meno que afecta la competencia de la Corte para resolver las demandas de inexequibilidad contra las diferentes normas legales, dado que dicho fen\u00f3meno afecta su vigencia. En ese contexto, se ha planteado un juicio previo de vigor sobre un precepto censurado cuando se presenta duda sobre los efectos del mismo, correspondi\u00e9ndole al juez constitucional evaluar si la disposici\u00f3n atacada continua regulando la realidad pese a la derogaci\u00f3n. Este an\u00e1lisis supone un estudio de las jerarqu\u00edas de las disposiciones que disputan su vigencia y de su contenido material. Sobre la base de lo expuesto, procede la Corte a estudiar la vigencia del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil y si se encuentra produciendo efectos.3.3. La derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil y no producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos. La demanda se formul\u00f3 contra el aparte \u0093del hijo adoptivo, menor de veinti\u00fan a\u00f1os, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho\u0094, contenido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil, que parte de establecer que para contraer matrimonio, los hijos adoptivos menores de edad (21 a\u00f1os para los hombres y 18 para las mujeres) requieren del consentimiento de los padres adoptantes.Los intervinientes precisaron que el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil fue derogado t\u00e1citamente por las prescripciones contenidas en el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977.En orden a efectuar el estudio sobre la vigencia de la disposici\u00f3n legal acusada, es preciso traer a colaci\u00f3n la sentencia C-344 de 1993, que abord\u00f3 el estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 117, 124 y 1266 ordinal 4\u00ba del C\u00f3digo Civil, los cuales fueron declarados exequibles. No obstante, respecto del aparte final del art\u00edculo 117 de esa normativa (la misma que se acusa en el asunto sub examine), de manera previa y no en su parte resolutiva, advirti\u00f3 brevemente que dicha norma fue modificada por leyes posteriores, as\u00ed.\u0093Tampoco tuvo en cuenta el actor que el inciso segundo de la misma norma fue modificado por las leyes posteriores que fijaron la mayor\u00eda de edad en 18 a\u00f1os y establecieron la plena igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legitimos, adoptivos y extramatrimoniales. Por lo mismo, no puede hoy decirse que el hijo adoptivo mayor de 18 a\u00f1os debe obtener el consentimiento de los adoptantes para contraer matrimonio. Basta recordar que el art\u00edculo 116, modificado por el art\u00edculo 2o. del decreto 2820 de 1974, dispone: &#8220;Las personas mayores de 18 a\u00f1os pueden contraer matrimonio libremente&#8221;.Hecha esta precisi\u00f3n puede pasarse al estudio de la norma tal como rige hoy.\u0094De lo expuesto, concluye la Sala que en la sentencia C-344 de 1993 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil, esto es, sin que hubiere \u00a0declarado la inhibici\u00f3n por derogatoria t\u00e1cita. En vista de lo anterior, proceder\u00e1 la Sala con el estudio de la vigencia de la disposici\u00f3n legal en cuesti\u00f3n.En ese orden, le corresponde a la Corte definir si se ha configurado la derogatoria t\u00e1cita sobre el aparte normativo cuestionado. Para tal efecto, debe determinar cu\u00e1l ha sido el desarrollo normativo y de vigencia en el tiempo que se ha presentado en la materia, as\u00ed como las decisiones que se han proferido al respecto por esta Corporaci\u00f3n. La siguiente tabla muestra la evoluci\u00f3n normativa, as\u00ed:C\u00f3digo CivilDecreto 2820 de 1974.Ley 27 de 1977ARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES.\u00a0(\u0085) En los mismos t\u00e9rminos de este art\u00edculo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptante para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veinti\u00fan a\u00f1os, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.Art\u00edculo 2\u00b0: El art\u00edculo 116 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: Las personas mayores de 18 a\u00f1os pueden contraer \u00a0matrimonio libremente.Art\u00edculo 2\u00b0: En todos los casos en que la ley se\u00f1ale los 21 a\u00f1os como aptitud legal para ejecutar determinados actos jur\u00eddicos o como condici\u00f3n para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entender\u00e1 que se refiere a los mayores de 18 a\u00f1os.De las normas en cita, la Corte desprende lo siguiente: &#8211; El art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda una distinci\u00f3n por raz\u00f3n a la edad de las personas que se encontraban ad portas de contraer matrimonio; as\u00ed las cosas, era indispensable contar con el consentimiento de los padres adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, siempre que fueren menores de 21 y 18 a\u00f1os, el hombre y la mujer, respectivamente. &#8211; El inciso que se cuestiona hac\u00eda parte de una misma tem\u00e1tica, al coincidir esencialmente en sus contenidos, ya que se refieren a la imposibilidad de contraer matrimonio sin la autorizaci\u00f3n de los padres mientras no se superara la mayor\u00eda de edad.- El Decreto 2820 de 1974 otorg\u00f3 iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los hombres, espec\u00edficamente el art\u00edculo 2\u00b0 de dicha disposici\u00f3n precis\u00f3 que las personas mayores (t\u00e9rmino que incluye tanto a hombres como mujeres) pod\u00edan contraer matrimonio libremente a partir de los 18 a\u00f1os, al preceptuar que: \u0093Las personas mayores de 18 a\u00f1os pueden contraer \u00a0matrimonio libremente\u0094.- Finalmente, la Ley 27 de 1977 fij\u00f3 la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os y precis\u00f3 que cuando la ley se\u00f1alara los 21 a\u00f1os como aptitud legal para ejecutar determinados actos jur\u00eddicos se entender\u00e1 que se refiere a los mayores de 18 a\u00f1os. Desde la entrada en vigencia del Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977, tanto las mujeres como los hombres adquieren la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os y a partir de entonces pueden contraer matrimonio libremente, por lo que la norma acusada en la actualidad no surte efectos jur\u00eddicos.En este orden de ideas, para esta Corporaci\u00f3n es evidente que la disposici\u00f3n acusada, tal y como lo precisaron los intervinientes fue derogada t\u00e1citamente y, en esa medida, a la fecha no produce efectos jur\u00eddicos. Ello por cuanto: (i) actualmente tanto los hombres como las mujeres que deseen contraer matrimonio no necesitan solicitar la autorizaci\u00f3n de sus padres siempre y cuando superen la mayor\u00eda de edad, (ii) la mayor\u00eda de edad conforme lo precis\u00f3 la Ley 27 de 1977 es 18 a\u00f1os y (iii) desde la expedici\u00f3n del Decreto 2820 de 1974, no existe ninguna diferenciaci\u00f3n objetiva en las condiciones que deben cumplir las mujeres y los hombres que contraigan matrimonio.Todo lo anterior, lleva a concluir a esta Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil fue derogado t\u00e1citamente por el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977. As\u00ed este Tribunal har\u00e1 congruente esta decisi\u00f3n con el precedente constitucional sobre la materia, vertido principalmente en la sentencia C-344 de 1993, en la cual, esta Corte de manera previa y no en su parte resolutiva, se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil, ya que dicha disposici\u00f3n fue modificada por normas posteriores y no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. No sobra se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituye en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 que \u0093[m]ientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os\u0094, as\u00ed como tambi\u00e9n lo consagr\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, al disponer que se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de 18 a\u00f1os de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.En consecuencia, no existe fundamento alguno para un pronunciamiento de fondo, ya que lo acusado desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, imponi\u00e9ndose la inhibici\u00f3n como se declarar\u00e1 por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.En ese orden de ideas, no hay lugar a estudiar la aptitud de los cargos ni el fondo del asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Corte.DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE:\u00a0INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil, por cuanto dicha disposici\u00f3n fue derogada t\u00e1citamente por el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977, y no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e.)CARLOS BERNAL PULIDOMagistradoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoJOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARISMagistrado (e.)ROC\u00cdO LOAIZA MILIANSecretaria General (e.) Trae por ejemplo la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, el Estatuto de la Corte Penal Internacional y el Protocolo Facultativo de la CEDAW. Sentencias C-192 de 2017, C-261 de 2016, C-898 de 2009, C-896 de 2009, C-825 de 2006, C-335 de 2005, C-758 de 2004 C-521 de 1999, C-480 de 1998, C-471 de 1997 y C-505 de 1995. Sentencias C-192 de 2017, C-336 de 2016, C-094 de 2015, C-324 de 2009, C-061 de 2005, C-646 de 2002, C-955 de 2001, entre otras. Sentencias C-192 de 2017, C-336 de 2016 y C-955 de 2001.  Sentencias C-192 de 2017, C-094 de 2015, C-324 de 2009, C-061 de 2005, C-646 de 2002, C-955 de 2001, C-555 de 1993 y C- 416 de 1992. En este sentido la sentencia C-324 de 2009, que se pronunci\u00f3 sobre la Ley 36 de 1981 (normas para mejorar los planes de recreaci\u00f3n y bienestar del personal de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional), destac\u00f3 que: \u0093(\u0085) cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de las normas, se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose verificar si a la luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocaci\u00f3n de subsistir.\u0094 Sentencia C-159 de 2004. &#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes&#8221;. Sentencia C-443 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001.  Sentencias C-192 de 2017, C-032 de 2017, C-336 de 2016, C-261 de 2016, C-412 de 2015, C-369 de 2012, C-664 de 2007. Por ejemplo, en la Sentencia C-634 de 1996, se manifest\u00f3 que: \u0093La derogatoria puede ser expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la ley nueva.\u0094 Sentencia C-571 de 2004. Sentencia C-857 de 2005. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1954. Citada en la sentencia C-529 de 2001. La Corte Constitucional ha destacado que la derogaci\u00f3n org\u00e1nica puede tener caracter\u00edsticas de expresa y t\u00e1cita, atendiendo que el legislador puede expl\u00edcitamente indicar que una regulaci\u00f3n queda sin efectos o que corresponde al int\u00e9rprete deducirla, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la nueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010). Sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016 y C-412 de 2015.  Sentencia C-055 de 1996. Fundamento jur\u00eddico No. 6. A nivel de la doctrina ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71. Ib\u00eddem. No se puede confundir el estudio sobre la vigencia de una determinada norma con el examen de validez, toda vez que &#8220;la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n&#8221;. Sentencia C-145 de 1994. Cfr. C-775 de 2010, C-402 de 2010, C- 736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997 y C-055 de 1996. Sentencia C-516 de 2016. Sentencia C-463 de 2014. Sentencias C-516 de 2016, C-412 de 2015 y C-369 de 2012. En la sentencia C-558 de 1996 se indic\u00f3: &#8220;Para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido &#8216;que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En cambio, s\u00ed la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.&#8221;. Cfr. sentencias C-1067 de 2008, C-379 de 2002 y C-379 de 1998. Cft. Sentencias C-775 de 2010, C-640 de 2009, C-338 de 2007, C-823 de 2006, C-I026 de 2004 y C-992 de 2004. Sentencias C-516 de 2016 y C-369 de 2012. Sentencia C-516 de 2016. \u0093Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones\u0094. \u0093Por la cual se fija la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os\u0094.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>\u009d\u00c4\u00f4&amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0z \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0,9\u00d0<br \/>\u00d1<br \/>\u00d9<br \/>\u00da<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00eb\u00d7\u00eb\u00c3\u00b2\u00c3\u00a1\u008d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0!$\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u008d\u00c3bjbj[\u00c9[\u00c9 E9\u00a3\u00a3\u00a7\u00f5.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ea\u00eaH-\u00a6\u00ee-tb.b.b.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffv.v.v.8\u00ae.\u00a4R0\u00c4v.\u00dc\u00a5\u00e011,1,1,12&gt;E2Y2 [\u00a5]\u00a5]\u00a5]\u00a5]\u00a5]\u00a5]\u00a5$\u00bc\u00a8\u00b6r\u00ab\u00a2\u0081\u00a5b.e222e2e2\u0081\u00a5b.b.,1,1\u00db\u0096\u00a5333e2\u009ab.,1b.,1[\u00a53e2[\u00a533\u00c7\u0099\u00a4g\u00a2,1\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0K\u00e1&#8221;J&gt;\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff2Rk\u009dbG\u00a5\u00ac\u00a50\u00dc\u00a5\u00cd\u009d\u009a\u00acQ3.\u00ac\u00c4g\u00a2g\u00a2\u00acb.w\u00a2\u00d0e2e23e2e2e2e2e2\u0081\u00a5\u0081\u00a53e2e2e2\u00dc\u00a5e2e2e2e2\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ace2e2e2e2e2e2e2e2e2\u00ea$ ,:$Sentencia C-348\/17CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES ADOPTANTES COMO REQUISITO PARA CONTRAER MATRIMONIO POR HIJOS MENORES DE 21 A\u00d1OS E HIJAS MENORES DE 18 A\u00d1OS-Derogatoria t\u00e1cita de norma demandadaCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Falta de competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicabilidad y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}