{"id":25138,"date":"2024-06-28T18:28:33","date_gmt":"2024-06-28T18:28:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-349-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:33","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:33","slug":"c-349-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-349-17\/","title":{"rendered":"C-349-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-349\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la demanda son claros pues su exposici\u00f3n es inteligible, son pertinentes por cuanto plantean una confrontaci\u00f3n con principios constitucionales, y son espec\u00edficos y suficientes ya que plantean cargos puntuales y respaldan sus aserciones con razones, de suerte que despiertan una sospecha razonable de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal inmediato \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal abreviado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>Se inicia con una \u201cacci\u00f3n de polic\u00eda\u201d contra el presunto infractor, acci\u00f3n que puede ser instaurada por las \u201cautoridades de Polic\u00eda\u201d o por \u201ccualquier persona\u201d que \u201ctenga inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de polic\u00eda\u201d (CNPC arts. 215 y 223). Si las autoridades de polic\u00eda conocen en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, pueden dar inicio inmediato a la audiencia (\u00eddem art 223-1). En cualquier otro caso, dentro de los cinco d\u00edas siguientes de conocida la querella respectiva, debe citar a audiencia al quejoso y al presunto infractor \u201cmediante comunicaci\u00f3n escrita, correo certificado, medio electr\u00f3nico, medio de comunicaci\u00f3n del que disponga, o por el medio m\u00e1s expedito o id\u00f3neo, donde se se\u00f1ale dicho comportamiento\u201d (\u00eddem art 223-2). La audiencia p\u00fablica ha de realizarse \u201cen el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de polic\u00eda\u201d (\u00eddem art 223-3). \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fases y oportunidades en audiencias \u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias en el proceso verbal abreviado de polic\u00eda tienen en general las siguientes fases y oportunidades: a) la autoridad debe darles al quejoso y al presunto infractor una oportunidad para exponer sus argumentos y pruebas, b) debe invitarlos a conciliar sus diferencias, c) si solicitan la pr\u00e1ctica de pruebas, y la autoridad las considera viables o necesarias, las decretar\u00e1 y practicar\u00e1 en los cinco d\u00edas siguientes, lo cual tambi\u00e9n puede hacer de oficio, y en cualquier caso la audiencia se reanuda al d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas; d) terminada la etapa probatoria, la autoridad debe tomar la decisi\u00f3n respectiva, y fundarla en las normas y hechos conducentes demostrados; e) la decisi\u00f3n se notifica por estrados; f) contra la decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, en este \u00faltimo caso si la resoluci\u00f3n es de primera pero no si es de \u00fanica instancia (\u00eddem arts. 223, par\u00e1grafo 4); g) los recursos se deben solicitar, conceder y sustentar en la misma audiencia, el de reposici\u00f3n se ha de resolver en la misma audiencia, y el de apelaci\u00f3n dentro de los ocho d\u00edas siguientes; h) normalmente el recurso de apelaci\u00f3n se concede en el efecto devolutivo, pero en \u201casuntos relativos a infracciones urban\u00edsticas, el recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo\u201d (\u00eddem art 223-4); i) el recurso de apelaci\u00f3n se resolver\u00e1 de plano (\u00eddem par\u00e1grafo 5); j) la decisi\u00f3n que contiene orden o medida correctiva de polic\u00eda debe ser cumplida en los cinco d\u00edas siguientes a que est\u00e9 ejecutoriada, o podr\u00e1 ejecutarse coactivamente si es posible (\u00eddem art 223-5 y par\u00e1grafo 3); k) los intervinientes solo pueden presentar nulidades \u201cdentro de la audiencia\u201d, solicitud que se resolver\u00e1 de plano y solo es susceptible de reposici\u00f3n; l) los impedimentos y recusaciones las resuelve el superior cuando lo hay, o el personero si se trata de alcaldes distritales, municipales o locales. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Presupuestos f\u00e1cticos de activaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El proceso verbal abreviado, al cual pertenece la norma acusada, es aplicable a las faltas de que conozcan, los inspectores de polic\u00eda, los alcaldes y las autoridades especiales de polic\u00eda. El C\u00f3digo establece que los inspectores de polic\u00eda rurales, urbanos y corregidores conocen: (a) en \u00fanica instancia de los comportamientos que den \u00a0lugar a las medidas de reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales de muebles o inmuebles, expulsi\u00f3n de domicilio, prohibici\u00f3n de ingreso a actividad que involucre aglomeraciones de p\u00fablico complejas o no complejas y decomiso (\u00eddem, art 206-5); (b) en primera instancia de los comportamientos que conduzcan a las medidas de suspensi\u00f3n de construcci\u00f3n o demolici\u00f3n, demolici\u00f3n de obra; construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o mantenimiento de inmueble; reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y tenencia de inmuebles; restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del art\u00edculo 205; restablecimiento del derecho de servidumbre y reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales; remoci\u00f3n de bienes, en las infracciones urban\u00edsticas; multas y suspensi\u00f3n definitiva de actividad. (c) De los recursos de apelaci\u00f3n contra las decisiones de primera instancia dictadas por los inspectores de polic\u00eda rurales, urbanos y corregidores, conocen en principio las autoridades administrativas especiales de polic\u00eda (\u00eddem art 207) y, en los municipios donde estas no existan, el alcalde municipal (\u00eddem arts. 205-8 y 207).} \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo enuncia una serie numerosa de comportamientos contrarios a la convivencia y enlaza a cada uno consecuencias jur\u00eddicas diferentes. As\u00ed, la reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales a bienes es consecuencia jur\u00eddica, entre otros, de comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico (art 140); las prohibiciones de ingreso a actividades que involucren aglomeraciones de p\u00fablico pueden ser activadas por comportamientos contrarios a la vida o la integridad personal en esa clase de actividades (art 59); el decomiso es susceptible de imponerse, por ejemplo, ante acciones contrarias a las especies de flora y fauna silvestres (art 101); la demolici\u00f3n de obras, el cerramiento, reparaci\u00f3n o construcci\u00f3n de inmuebles, es consecuencia por ejemplo de actos contra la integridad urban\u00edstica (art 135); la restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de inmuebles puede venir como efecto jur\u00eddico de comportamientos contrarios a la posesi\u00f3n y mera tenencia de bienes inmuebles (art 77); el restablecimiento del derecho de servidumbre es fruto jur\u00eddico de actos contrarios al derecho de servidumbre (art 78); la remoci\u00f3n de bienes puede ser consecuencia de conductas contrarias a la vida o la integridad personal (art 27); la suspensi\u00f3n definitiva de actividad puede ser la reacci\u00f3n frente a actos que afecten la integridad de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes (art 38); las multas se pueden imponer a todo un haz de conductas, entre las que se encuentran las que afectan la vida e integridad de las personas (art 27), la seguridad y bienes en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos (art 28), la tranquilidad y relaciones respetuosas entre las personas (art 33), la convivencia en los establecimientos educativos (art 34), la integridad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art 38), a los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional (art 40), la posesi\u00f3n y tenencia de inmuebles (art 77). \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 del CNPC dice que, ante la no comparecencia injustificada del presunto infractor a la audiencia del proceso verbal abreviado, la autoridad de polic\u00eda \u201ctendr\u00e1 por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia\u201d, y si no es necesario decretar pruebas, con fundamento en esta presunci\u00f3n y los elementos probatorios obrantes, en la misma audiencia puede entrar a decidir de fondo. La norma consagra entonces una presunci\u00f3n, y como dicen distintos intervinientes se trata de una presunci\u00f3n legal (iuris tantum), lo cual significa que es admisible desvirtuarla con base en otros elementos de prueba. No obstante, si el inspector considera indispensable decretar pruebas adicionales, entonces puede hacerlo, caso en el cual se pospondr\u00eda la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre el fondo (\u00eddem art 223 par. 1). Adem\u00e1s de esta presunci\u00f3n, el CNPC contempla otra, de dolo y culpa, para los casos de comportamientos contrarios al ambiente, el patrimonio ecol\u00f3gico y a la salud p\u00fablica, sin que excluya su concurrencia en la hip\u00f3tesis del par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 223 de la misma codificaci\u00f3n (\u00eddem art 220). \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>Son medios de prueba de los hechos constitutivos de infracci\u00f3n policiva los informes de polic\u00eda, los documentos, el testimonio, la entrevista, la inspecci\u00f3n, el peritaje y los dem\u00e1s medios probatorios consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Incumplimiento de \u00f3rdenes dictadas a la culminaci\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Quien desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u \u00f3rdenes de las autoridades de Polic\u00eda, dictadas al final del proceso verbal, \u201cincurrir\u00e1 en conducta punible de conformidad con la legislaci\u00f3n penal\u201d (art 224). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POLICIVA EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 caducidad de la acci\u00f3n policiva cuando se trate de hechos de perturbaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio p\u00fablico, bienes de las empresas de servicios p\u00fablicos, o bienes declarados de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, cultural, arquitect\u00f3nico o hist\u00f3rico, no existe caducidad de la acci\u00f3n policiva. Pero la medida correctiva caduca a los cinco a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que quede en firme la decisi\u00f3n de polic\u00eda que la imponga (art 226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO AUTOINCRIMINACION-Aplicaci\u00f3n en procesos de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho fundamental de las personas a no declarar contra s\u00ed mismas tiene plena vigencia en el \u00e1mbito de los procesos de polic\u00eda (CP art 33). La Constituci\u00f3n de 1886 contemplaba esta garant\u00eda expresamente, pues dec\u00eda que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser obligado, en asunto criminal, correccional o de polic\u00eda, a declarar contra s\u00ed mismo [\u2026]\u201d. La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 este mismo derecho dentro de una formulaci\u00f3n m\u00e1s amplia, pues no lo circunscribi\u00f3 solo a esos asuntos. La Corte Constitucional desde sus inicios indic\u00f3, de manera inequ\u00edvoca, que esta nueva previsi\u00f3n aplicaba naturalmente, como en el r\u00e9gimen constitucional anterior, al derecho correccional o de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se vulnera cuando la confesi\u00f3n es libre y voluntaria \u00a0<\/p>\n<p>El orden constitucional no proh\u00edbe a las personas declarar contra s\u00ed mismas, sino que sean obligadas a hacerlo. Lo cual quiere decir que quien en libertad declara contra s\u00ed mismo, obra dentro de los m\u00e1rgenes del orden constitucional. Para definir si, al declarar en un tr\u00e1mite contra s\u00ed mismo, el individuo lo hace obligado o en libertad basta verificar si se le exigen actos o declaraciones adversas a su responsabilidad, so pena de sanciones o consecuencias desfavorables adicionales, o si por el contrario el ordenamiento le ofrece alternativas de acci\u00f3n diversas y genuinas, entre las cuales puede realmente escoger. Quien tiene cursos de acci\u00f3n procesal alternativos y diversos, entre los cuales hay algunos desfavorables a sus intereses y otros que no lo son, no experimenta una restricci\u00f3n a su derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo si elige libremente uno de los que van en detrimento de sus bienes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-No se encuentra vulnerada por la contemplaci\u00f3n legislativa de consecuencias negativas al no cumplir cargas procesales impuestas por el ordenamiento \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES-Caracter\u00edsticas comunes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n puede caracterizarse porque: (i) su imposici\u00f3n obedece a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n il\u00edcita atribuible a un sujeto, (ii) consiste en un acto coercitivo, lo cual supone que puede ejecutarse conforme a derecho incluso contra la voluntad del afectado, (iii) es un acto restrictivo o privativo de bienes jur\u00eddicos o intereses o derechos fundamentales, y (iv) expresa un juicio de reproche del Estado. Aunque esta caracterizaci\u00f3n inicialmente estaba prevista para las penas, seg\u00fan lo ha explicado ampliamente la teor\u00eda jur\u00eddica, se ajusta en general a todas las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Puede concluir con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito del derecho correccional de polic\u00eda sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho correccional de polic\u00eda sancionatoria, en principio rige la presunci\u00f3n de inocencia cabalmente, y en todo caso est\u00e1 vedado presumir la responsabilidad de los individuos, o la concurrencia dominante de las condiciones constitutivas del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION-Desconoce la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>Parece evidente que si en el ordenamiento del derecho de polic\u00eda, el legislador condiciona la imposici\u00f3n de medidas correctivas a la realizaci\u00f3n con dolo o culpa de un comportamiento contrario a las normas de convivencia, pero presume la concurrencia del elemento objetivo de la infracci\u00f3n, ya de antemano asume que se presenta el aspecto dominante de la ilicitud, pues la realizaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica de cualquier il\u00edcito o infracci\u00f3n administrativa constituye el presupuesto determinante de la atribuci\u00f3n de responsabilidad. Por consiguiente, incluso si la presunci\u00f3n consagrada en el precepto bajo control versa solo sobre una parte de la ilicitud, puede decirse que esta es dominante en el derecho de polic\u00eda, y por ende desconoce la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION-Implica asumir de antemano la concurrencia dominante de las condiciones constitutivas del il\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-No contempla una etapa, t\u00e9rmino o plazo inequ\u00edvocamente destinado a invocar fuerza mayor o caso fortuito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS EN PROCESO VERBAL ABREVIADO CONTEMPLADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-En tanto se interponen en la audiencia, el presunto infractor que no comparezca carece de oportunidad para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena resulta plausible que la norma busca reforzar la carga de comparecencia de los presuntos infractores a la audiencia del proceso verbal abreviado como una medida necesaria para garantizar la celeridad e inmediatez que resultan esenciales en procedimientos de esta naturaleza. En esa medida, en aplicaci\u00f3n del \u2018principio de conservaci\u00f3n del derecho\u2019 en deferencia al principio democr\u00e1tico, la Corte encuentra que una interpretaci\u00f3n razonable de la norma puede preservar su finalidad y por ende, su permanencia en el ordenamiento en tanto se haga compatible con el par\u00e1metro de control constitucional. Esto solo es posible en la medida que previo a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, se surta un debido proceso para la comprobaci\u00f3n de la causa que le impidi\u00f3 al presunto infractor comparecer a la audiencia. Esto a su vez exige que se tenga un entendimiento amplio de las circunstancias que resulten admisibles para justificar la no comparecencia a la audiencia, de all\u00ed que la comprobaci\u00f3n no se restrinja \u00fanicamente a las circunstancias extraordinarias de que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil, ordenamiento en el cual se son equiparables las nociones de fuerza mayor y caso fortuito, sino que partiendo de la distinci\u00f3n de estas categor\u00edas, como lo ha hecho la jurisprudencia contencioso administrativa, se \u00a0d\u00e9 cabida a la invocaci\u00f3n, en general, de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11742 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Paola Andrea Correa Velandia y Juan Meneses Chac\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223, Ley 1801 de 2016 \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n se transcribe y resalta la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. Tr\u00e1mite del proceso verbal abreviado.\u00a0Se tramitar\u00e1n por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Polic\u00eda, los Alcaldes y las autoridades especiales de Polic\u00eda, en las etapas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de Polic\u00eda puede iniciarse de oficio o a petici\u00f3n de la persona que tenga inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de Polic\u00eda, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podr\u00e1 iniciar de inmediato la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Citaci\u00f3n. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) d\u00edas siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citar\u00e1 a audiencia p\u00fablica al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicaci\u00f3n escrita, correo certificado, medio electr\u00f3nico, medio de comunicaci\u00f3n del que disponga, o por el medio m\u00e1s expedito o id\u00f3neo, donde se se\u00f1ale dicho comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Audiencia p\u00fablica. La audiencia p\u00fablica se realizar\u00e1 en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Polic\u00eda. Esta se surtir\u00e1 mediante los siguientes pasos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgar\u00e1 tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo m\u00e1ximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Invitaci\u00f3n a conciliar. La autoridad de Polic\u00eda invitar\u00e1 al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente cap\u00edtulo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretar\u00e1 y se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas. Igualmente la autoridad podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondr\u00e1 que se practiquen dentro del mismo t\u00e9rmino. La audiencia se reanudar\u00e1 al d\u00eda siguiente al del vencimiento de la pr\u00e1ctica de pruebas. Trat\u00e1ndose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podr\u00e1 prescindir de la pr\u00e1ctica de pruebas y la autoridad de Polic\u00eda decidir\u00e1 de plano. Cuando se requieran conocimientos t\u00e9cnicos especializados, los servidores p\u00fablicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, dar\u00e1n informes por solicitud de la autoridad de Polic\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>d) Decisi\u00f3n. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Polic\u00eda valorar\u00e1 las pruebas y dictar\u00e1 la orden de Polic\u00eda o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisi\u00f3n con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisi\u00f3n quedar\u00e1 notificada en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recursos. Contra la decisi\u00f3n proferida por la autoridad de Polic\u00eda proceden los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, los cuales se solicitar\u00e1n, conceder\u00e1n y sustentar\u00e1n dentro de la misma audiencia. El recurso de reposici\u00f3n se resolver\u00e1 inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelaci\u00f3n, se interpondr\u00e1 y conceder\u00e1 en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitir\u00e1 al superior jer\u00e1rquico dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, ante quien se sustentar\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelaci\u00f3n se resolver\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urban\u00edsticas, el recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos solo proceder\u00e1n contra las decisiones definitivas de las autoridades de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento o ejecuci\u00f3n de la orden de Polic\u00eda o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n que contenga una orden de Polic\u00eda o una medida correctiva, esta se cumplir\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendr\u00e1 por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrar\u00e1 a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Polic\u00eda considere indispensable decretar la pr\u00e1ctica de una prueba adicional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ciudadanos Paola Andrea Correa Velandia y Juan Meneses Chac\u00f3n instauran acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223, Ley 1801 de 2016 \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u2019, ya que en su concepto vulnera los art\u00edculos 29 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Consideran que el par\u00e1grafo cuestionado debe declararse inexequible, en sustento de lo cual exponen los siguientes dos cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, sostienen que se vulnera el derecho de los individuos a no autoincriminarse, que consagra el art\u00edculo 33 Superior. Dice que conforme a la jurisprudencia, estatuida por ejemplo en la sentencia C-102 de 20051, es claro que este principio aplica en general al derecho sancionatorio, incluido el de polic\u00eda. No obstante lo cual, la norma acusada dispone que la no comparecencia del presunto infractor a la audiencia del proceso verbal sumario de polic\u00eda, sin comprobar la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, constituye una raz\u00f3n suficiente para tomar como ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia, y a que de inmediato se tome una decisi\u00f3n de fondo. Esto, en criterio de los ciudadanos, significa que la inasistencia del supuesto contraventor, conforme a la disposici\u00f3n cuestionada, acarrea como consecuencia su autoincriminaci\u00f3n. Es adem\u00e1s una restricci\u00f3n de un derecho fundamental, en un contexto en el cual \u201cno existe otro derecho en juego que le d\u00e9 al Legislador un margen de necesidad o de proporcionalidad para limitar el derecho de un presunto infractor de las normas de convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, afirman que, en concordancia con lo anterior, la disposici\u00f3n demandada desconoce tambi\u00e9n el derecho al debido proceso, pues vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia (CP art 29). Esta garant\u00eda, seg\u00fan los actores, es aplicable no solo al \u00e1mbito penal sino tambi\u00e9n al dominio del derecho de polic\u00eda, de conformidad con lo que ha sostenido la jurisprudencia por ejemplo en la sentencia C-289 de 20122. Ahora bien, la previsi\u00f3n cuestionada, en vez de presumir que el supuesto infractor es inocente, ordena presumir que es culpable de los hechos que dan lugar a la infracci\u00f3n cuando no comparece a la audiencia. A eso se suma que la norma censurada no establece una oportunidad para presentar pruebas que desvirt\u00faen esa presunci\u00f3n de responsabilidad, con lo cual la misma violaci\u00f3n de la garant\u00eda acaba siendo entonces determinante en el proceso. Esto redunda entonces en que el Estado no estar\u00eda obligado a demostrar la responsabilidad del presunto infractor, sino que la presumir\u00eda por virtud de la norma demandada, cuando la Corte ha se\u00f1alado que es el Estado directamente el obligado a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, tanto en el orden penal como en el administrativo sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo o, en subsidio, declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. Asegura que la demanda carece de certeza, y por tanto no es apta, toda vez que se edifica sobre la base de un presupuesto que no se infiere de la norma cuestionada, a saber, que la inasistencia injustificada del presunto infractor a la audiencia desencadena necesariamente su responsabilidad. Dice que esto no es cierto, pues el legislador justamente establece que cualquier decisi\u00f3n sobre el fondo debe fundarse en las pruebas obrantes y, si estas son insuficientes, puede ordenarse la pr\u00e1ctica de otras. Ahora bien, si la Corte decide emitir un fallo sobre la materia planteada, debe ser de exequibilidad, pues la previsi\u00f3n censurada se inserta en un r\u00e9gimen de polic\u00eda que consagra una serie amplia de garant\u00edas. El presunto infractor puede justificar su no comparecencia a la audiencia, si acredita fuerza mayor o caso fortuito. Adem\u00e1s, hay mecanismos de defensa de los propios intereses, tales como la conciliaci\u00f3n, la argumentaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de pruebas, la posibilidad de recurrir las decisiones y el deber de motivar razonablemente estas \u00faltimas. Esta clase de medidas adversas en materia de polic\u00eda se han juzgado ajustadas a la Constituci\u00f3n, como lo decidi\u00f3 la Corte en la sentencia C-422 de 20023. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio de Defensa Nacional solicita un pronunciamiento inhibitorio o, en su defecto, de exequibilidad de la previsi\u00f3n cuestionada. La solicitud de inhibici\u00f3n simplemente se formula, pero no hay argumentos que la sustenten en el escrito de intervenci\u00f3n. En cuanto a la petici\u00f3n de exequibilidad, dice que los actores no advierten la autonom\u00eda jur\u00eddica del derecho de polic\u00eda, y por ello pretenden introducir en este, exigencias propias del proceso penal. El derecho de polic\u00eda persigue garantizar la vida social arm\u00f3nica, pac\u00edfica y respetuosa, y es dentro de estos fines que debe definirse la constitucionalidad del precepto sometido a control. Los comportamientos contrarios a la convivencia acarrean consecuencias que no forman parte del derecho sancionatorio, pues tienen naturaleza puramente preventiva, y por tanto las garant\u00edas propias del ius puniendi no se pueden aplicar de forma mec\u00e1nica al \u00e1mbito del derecho estatal al que pertenece la previsi\u00f3n acusada. En realidad, adem\u00e1s, la disposici\u00f3n demandada se limita a sostener que las decisiones sobre infracciones a las normas de convivencia, deben adoptarse sobre la base de las pruebas obrantes, o decretadas por la autoridad de polic\u00eda, como una forma de hacer prevalecer los fines del derecho de polic\u00eda sin afectar las garant\u00edas del individuo para esta clase de procedimientos administrativos no sancionatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>7. La Polic\u00eda Nacional le pide a la Corte declarar exequible el precepto legal censurado. Dice que el art\u00edculo 223, par\u00e1grafo 1\u00ba, de la Ley 1801 de 2016 busca celeridad en el procedimiento de polic\u00eda sin desconocer los derechos del presunto infractor, al estatuir que las decisiones sobre violaci\u00f3n a las normas de convivencia deben fundarse en las pruebas allegadas, o decretadas por la autoridad de polic\u00eda. Si bien la disposici\u00f3n autoriza, asimismo, presumir la veracidad de los hechos cuando el presunto contraventor no asiste a la audiencia, en realidad se trata de una presunci\u00f3n legal, y por tanto susceptible de desvirtuarse, con arreglo a las pruebas obrantes. Es asimismo claro que los potenciales afectados por no comparecer a las audiencias respectivas pueden enervar los efectos adversos si prueban fuerza mayor o caso fortuito. Aduce adem\u00e1s que la jurisprudencia constitucional no ha considerado como contrarias a la Carta normas que contemplen estas presunciones, como a su juicio lo prueba la sentencia C-102 de 20054, en la cual la Corte declar\u00f3 exequibles las normas procesales que erig\u00edan en indicio grave contra el demandado la no contestaci\u00f3n de la demanda. Se\u00f1ala asimismo que esta consecuencia adversa no desconoce el debido proceso, pues sobreviene si el implicado en el procedimiento policivo no asiste, previa una notificaci\u00f3n en debida forma que garantice su derecho a la defensa. Aparte, el presunto afectado por esta presunci\u00f3n luego tiene recursos y medio de control contenciosos para defender sus derechos, por lo cual no habr\u00eda violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>8. La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo considera que la norma es exequible. Asegura que la Corte solo ha admitido la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos, por inactividad de una parte interesada, ante dos situaciones: (i) la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n en el proceso laboral, y (ii) la no rendici\u00f3n de informes en el proceso de tutela. Se\u00f1ala que la norma acusada en esta oportunidad no se subsume en esas hip\u00f3tesis, pero en cuanto presunci\u00f3n de veracidad debe someterse a un juicio aut\u00f3nomo de proporcionalidad. El nivel de intensidad debe ser a su juicio intermedio, pues es el que se ha aplicado en casos similares, como en la sentencia C-083 de 2015. En desarrollo de lo cual, indica que la disposici\u00f3n persigue adecuadamente los fines leg\u00edtimos de garantizar celeridad en el proceso de polic\u00eda, e incentivar la presencia del presunto infractor a las audiencias, como forma de lograr su colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. Dice adem\u00e1s que la medida es proporcionada, por cuanto no obliga a la persona a declarar contra s\u00ed misma, y si bien presume la veracidad de los hechos esto no implica por s\u00ed mismo la responsabilidad del individuo. Este \u00faltimo puede adem\u00e1s impugnar la decisi\u00f3n que adopte la autoridad de polic\u00eda, y as\u00ed la previsi\u00f3n no dispone de su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor del Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 se opone a la demanda, pues en su concepto la norma acusada es una medida para evitar la congesti\u00f3n de la administraci\u00f3n. Se\u00f1ala que \u201csancionar dr\u00e1sticamente a una parte que no asiste injustificadamente a una trascendental audiencia fijada en un proceso, no resulta contrario al debido proceso\u201d, sino que intentan evitar el desgaste inoficioso del aparato estatal, por la v\u00eda de poner desest\u00edmulos a la inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios -FCM \u00a0<\/p>\n<p>10. La FCM coadyuva la acci\u00f3n p\u00fablica. Dice que la norma demandada no presume la culpabilidad de las personas, pero s\u00ed da por ciertos los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n policiva. Afirma que la disposici\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 que el inspector de polic\u00eda debe tomar una decisi\u00f3n con base en las pruebas obrantes, pero s\u00ed incorpora dentro de los hechos que deben tenerse por probados precisamente los que originan el tr\u00e1mite por infracci\u00f3n a las normas de polic\u00eda. Ahora bien, considera esta intervenci\u00f3n que la jurisprudencia, constituida esencialmente por la sentencia C-422 de 2002, ha entendido las de no autoincriminaci\u00f3n y presunci\u00f3n de inocencia, como garant\u00edas incluso aplicables a los procedimientos de polic\u00eda, y ha descartado como inconstitucional toda actuaci\u00f3n de las autoridades tendiente a obtener la confesi\u00f3n involuntaria de las personas, sin que esto sea \u00f3bice para que las \u00faltimas cumplan su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>11. El Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia sostiene en este proceso que la norma demandada es inconstitucional. Aduce que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, en la disposici\u00f3n bajo examen, establece un nexo de causalidad infundado entre la no comparecencia del presunto infractor y la veracidad de los hechos que activan la actividad de polic\u00eda. De este modo, el legislador \u201cjuega con el concepto de verdad en una forma inadmisible\u201d, toda vez que tiene por ciertos determinados hechos relevantes para la responsabilidad jur\u00eddica de los individuos, sin que haya motivos suficientes para ello. Con lo cual crea entonces en realidad un castigo o reproche por la falta de diligencia procesal, para que las personas se sientan disuadidas de no asistir, de manera que se configura un incentivo desproporcionado. En forma consecuencial, el precepto activa precisamente una presunci\u00f3n de culpabilidad, pues ante la falta de asistencia a la audiencia sin probar fuerza mayor o caso fortuito se tienen por ciertos los hechos que constituyen la violaci\u00f3n de las normas de convivencia. El Congreso ha estatuido entonces una contragarant\u00eda que desconoce el dise\u00f1o de los procesos sancionatorios y policivos y, por ende, los demandantes tienen raz\u00f3n en se\u00f1alar que el precepto censurado es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u2013 ICDP \u00a0<\/p>\n<p>12. El ICDP estima que la norma es inexequible, por cuanto si bien permite al presunto infractor justificar su no comparecencia a la audiencia, mediante prueba de fuerza mayor o caso fortuito que se lo impida, en realidad no establece una oportunidad para que el interesado acredite estas dos causas de justificaci\u00f3n de su inasistencia. El C\u00f3digo General del Proceso (CGP) y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ciertamente regulan, respectivamente, en sus art\u00edculos 180 y 372, los momentos en que una parte puede justificar su falta de comparecencia a un proceso, para evitar el advenimiento de consecuencias adversas a sus intereses. Prev\u00e9n las oportunidades para presentar las causas de justificaci\u00f3n de la no comparecencia, cuando las mismas ocurren antes o concomitantemente a la celebraci\u00f3n de la audiencia. Sin embargo, estas disposiciones no son aplicables al derecho de polic\u00eda, pues este por naturaleza requiere decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, como lo dice el art\u00edculo 2 del CPACA. Como consecuencia, aunque hay dos formas de justificar jur\u00eddicamente la falta de asistencia a la audiencia, al no contemplarse una oportunidad para exponerlas se desconoce el derecho a la defensa de las personas, pues se ven sujetas a la consecuencia adversa en que consiste la circunstancia de tener por ciertos los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n, sin contar con oportunidades para oponerse a ella. No obstante lo anterior, dice el ICDP que si desaparece el precepto, debe garantizarse que haya una consecuencia adversa por la inasistencia injustificada a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de Santander \u2013UIS, Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>13. La Escuela de Derecho de la UIS le pide a la Corte declarar inexequible el fragmento que dice \u201ctendr\u00e1 por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y\u201d, y exequible la parte remanente. El concepto de inexequibilidad se funda en que, efectivamente, la disposici\u00f3n censurada desconoce el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto invierte la carga de la prueba sobre la veracidad de los hechos. En este \u00e1mbito del orden jur\u00eddico no es posible aplicar los principios que justifican la confesi\u00f3n ficta, por cuanto el precepto bajo examen forma parte de un esquema procedimental que funciona para imponer medidas eventualmente sancionatorias, y por su naturaleza debe respetarse entonces la presunci\u00f3n de inocencia. Ahora bien, el hecho de que vulnere esta garant\u00eda no puede conducir a la inexequibilidad de todo el par\u00e1grafo, pues esto implicar\u00eda el aplazamiento sucesivo de las audiencias con perjuicio para la celeridad y eficiencia del procedimiento de polic\u00eda. En consecuencia, la inexequibilidad ha de recaer solo sobre el fragmento citado. Por otra parte, considera que no se infringe el derecho de las personas a no autoincriminarse, ya que la norma censurada no obliga ni induce a las personas a confesar contra s\u00ed mismas, sino que presume la certeza de algunos hechos, ante la no comparecencia del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>14. La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), mediante Concepto No. 6223 del 19 de diciembre de 2016, sostiene que la Corte debe declarar exequible la norma demandada. Se\u00f1ala que cuando la persona omita asistir a la audiencia, puede evitar el advenimiento de la consecuencia adversa contemplada en la disposici\u00f3n bajo control, si prueba la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, en los t\u00e9rminos amplios en que estas circunstancias se han caracterizado en la jurisprudencia constitucional (sentencia T-271 de 2016). En caso de que no se presenten estas dos causales, y sobrevenga entonces la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos que originaron el comportamiento contrario a la convivencia, no se vulnera el derecho del individuo a no autoincriminarse, puesto que no se lo obliga a declarar contra s\u00ed mismo. Tampoco se viola su derecho al debido proceso, pues el comparendo a la audiencia debe comunic\u00e1rsele oportuna y adecuadamente al interesado, y la decisi\u00f3n final que se tome en el procedimiento es susceptible de recursos. Por ende, se garantiza el derecho fundamental a la defensa de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Solicitud de inhibici\u00f3n. Aptitud de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita a la Corte, de forma principal, inhibirse de emitir un fallo de fondo. Sostiene que la acci\u00f3n p\u00fablica carece de certeza, ya que se edifica sobre un presupuesto que no se infiere de la norma acusada, por cuanto dice que la inasistencia injustificada del presunto infractor a la audiencia desencadena necesariamente su responsabilidad. Sin embargo, en concepto de la cartera de Justicia y del Derecho esto no es cierto, pues el legislador prev\u00e9 que cualquier decisi\u00f3n sobre el fondo debe fundarse en las pruebas obrantes y, si estas son insuficientes, puede ordenarse la pr\u00e1ctica de otras. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional se\u00f1ala igualmente que la demanda no es apta, pero no precisa los argumentos que sustentan esa conclusi\u00f3n. La Sala Plena de la Corte debe entonces definir si la acci\u00f3n tiene problemas de aptitud, que conduzcan a un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n advierte que, seg\u00fan la demanda, los cargos se dirigen contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia (CNPC), por cuanto ordena a la autoridad de polic\u00eda que, ante la no comparecencia del presunto infractor a la audiencia del proceso verbal abreviado, tenga \u201ccomo ciertos los hechos de la infracci\u00f3n policial\u201d. Esto a su turno lo valoran los accionantes como una vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas a no autoincriminarse y a la presunci\u00f3n de inocencia (CP art 33 y 29). Ahora bien, la norma cuestionada dice precisamente que la no comparecencia del presunto infractor a la audiencia respectiva, implica que la autoridad \u201ctendr\u00e1 por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia\u201d. La Corte no observa entonces que la acci\u00f3n p\u00fablica se dirija contra una proposici\u00f3n normativa incierta, pues en realidad se edifica sobre la base de una descripci\u00f3n objetiva del contenido legal censurado. Cuesti\u00f3n distinta es decidir si los demandantes tienen o no raz\u00f3n en la valoraci\u00f3n que hacen de ese contenido, a la luz de la Constituci\u00f3n, y de si es correcto que esta presunci\u00f3n de veracidad conlleva a presumir la responsabilidad del implicado, y a vulnerar los principios constitucionales que lo amparan. Este \u00faltimo no es, sin embargo, un problema de aptitud de la demanda, sino de prosperidad de los cargos. Por tanto, solo puede resolverse con un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, la Sala constata que los cargos son dos. Primero, al consagrar una presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n policiva, por no asistir a la audiencia respectiva, la norma censurada le impone al implicado una consecuencia incriminatoria derivada de su propia conducta omisiva, lo cual equivale a obligarlo a declarar contra s\u00ed mismo. Segundo, este efecto adverso constituye una interferencia sobre la presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que supone que entonces las autoridades de polic\u00eda ya podr\u00e1n dar por cierta una parte esencial de la responsabilidad individual, como es la veracidad de los hechos que originan el procedimiento policivo. Como se aprecia, los argumentos de la demanda son claros pues su exposici\u00f3n es inteligible, son pertinentes por cuanto plantean una confrontaci\u00f3n con principios constitucionales, y son espec\u00edficos y suficientes ya que plantean cargos puntuales y respaldan sus aserciones con razones, de suerte que despiertan una sospecha razonable de inconstitucionalidad. M\u00e1s all\u00e1 de si los ciudadanos tienen raz\u00f3n en sus alegaciones, estas son aptas para provocar un debate de constitucionalidad y una decisi\u00f3n judicial sobre el fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con los ciudadanos demandantes, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 del CNPC vulnera, por las razones antes expuestas, los derechos constitucionales de toda persona a no ser obligada a autoincriminarse y a la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto consagra que si el presunto infractor a las normas de convivencia no comparece injustificadamente a la audiencia del proceso verbal abreviado de polic\u00eda, la autoridad respectiva \u201ctendr\u00e1 por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia\u201d. Esta posici\u00f3n la coadyuvan en el presente proceso las intervenciones de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, las Facultades de Derecho de la Universidad Externado e Industrial de Santander, y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. En conjunto, en sus escritos, estas entidades sostienen que la disposici\u00f3n cuestionada es inconstitucional porque: (i) las garant\u00edas invocadas en la demanda son aplicables a los procedimientos de polic\u00eda; (ii) en este caso se desconocen, por cuanto el legislador da por ciertos hechos constitutivos de una infracci\u00f3n policiva, sin justificaci\u00f3n suficiente, lo cual es adverso a la inocencia del implicado; (iii) se prev\u00e9 ciertamente que el presunto infractor puede excusarse por no asistir a la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, pero no se contempla una oportunidad adecuada para exponer estos motivos; (iv) si bien puede consagrarse un efecto adverso a la no comparecencia injustificada del presunto contraventor a la audiencia pertinente, la presunci\u00f3n legal de veracidad de los hechos aparece sin embargo como una sanci\u00f3n o consecuencia desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se oponen a la prosperidad de la acci\u00f3n, dentro del presente tr\u00e1mite, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1alan, en s\u00edntesis, que la previsi\u00f3n censurada se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto: (i) la presunci\u00f3n de veracidad que contempla es de car\u00e1cter legal, y por ende admite prueba en contrario; (ii) las autoridades de polic\u00eda no est\u00e1n autorizadas para decidir sino con base en las pruebas obrantes o, seg\u00fan el caso, decretadas por ellas mismas, de modo que la presunci\u00f3n no implica por s\u00ed misma la responsabilidad del individuo; (iii) hay garant\u00edas del debido proceso, por cuanto el presunto infractor puede justificar la no comparecencia si acredita fuerza mayor o caso fortuito \u2013entendidos en sentido amplio-, puede aportar pruebas que desvirt\u00faen la presunci\u00f3n, puede impugnar la decisi\u00f3n final de fondo y, para garantizar el derecho de defensa, esta debe ser motivada; (iv) el derecho de polic\u00eda en el nuevo C\u00f3digo no tiene car\u00e1cter sancionatorio, sino correccional preventivo, y por ende no son aplicables las garant\u00edas del derecho punitivo; (v) es una medida que persigue adecuadamente los fines leg\u00edtimos de dar celeridad a los procedimientos de polic\u00eda, y de asegurar su buen funcionamiento, y compensa con estos beneficios los sacrificios pues el implicado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En concordancia con lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bf Para un proceso policivo verbal de tipo abreviado, por infracci\u00f3n a las normas de convivencia, el legislador puede establecer que la no comparecencia injustificada del presunto infractor desencadene una presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos constitutivos de la contravenci\u00f3n, en un marco constitucional que reconoce como derechos fundamentales de las personas el de no declarar contra s\u00ed mismas y el de ser consideradas inocentes mientras no se demuestre su responsabilidad (CP arts. 33 y 29)? La Sala Plena proceder\u00e1 a exponer en primer lugar el contexto normativo del cual forma parte la disposici\u00f3n acusada, y luego a resolver el problema, de conformidad con los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo. Proceso verbal abreviado de polic\u00eda, autoridades competentes para adelantarlo, tr\u00e1mite, presupuestos y consecuencias jur\u00eddicas, naturaleza de la presunci\u00f3n y otras caracter\u00edsticas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Ley 1801 de 2016, \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u2019 (en adelante CNPC), establece en su Libro Tercero, T\u00edtulo III, la regulaci\u00f3n del \u2018Proceso \u00danico de Polic\u00eda\u2019. Los Cap\u00edtulos II y III de ese T\u00edtulo, establecen a su turno las reglas aplicables a dos clases de procesos policivos. Por una parte, el Cap\u00edtulo II contempla en su art\u00edculo 222 las normas pertinentes al Proceso Verbal Inmediato, que est\u00e1 a cargo del \u201cpersonal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n de Polic\u00eda, y los comandantes del Centro de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda\u201d. Por otra parte, el Cap\u00edtulo III estatuye en su art\u00edculo 223 la regulaci\u00f3n del Proceso Verbal Abreviado que es competencia de \u201clos Inspectores de Polic\u00eda, los Alcaldes y las autoridades especiales de polic\u00eda\u201d. A este contexto procedimental pertenece el par\u00e1grafo 1\u00ba demandado, y por tanto la presunci\u00f3n de veracidad cuestionada, que consagra esta previsi\u00f3n legal, forma parte del proceso verbal abreviado adelantado por inspectores de polic\u00eda, alcaldes y autoridades de polic\u00eda. Es entonces relevante precisar (i) las fases relevantes del tr\u00e1mite, (ii) los presupuestos f\u00e1cticos de activaci\u00f3n y las consecuencias jur\u00eddicas imponibles, (iii) la naturaleza de la medida contemplada en el precepto cuestionado, y (iv) otras caracter\u00edsticas relevantes para este proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias en el proceso verbal abreviado de polic\u00eda tienen en general las siguientes fases y oportunidades: a) la autoridad debe darles al quejoso y al presunto infractor una oportunidad para exponer sus argumentos y pruebas, b) debe invitarlos a conciliar sus diferencias, c) si solicitan la pr\u00e1ctica de pruebas, y la autoridad las considera viables o necesarias, las decretar\u00e1 y practicar\u00e1 en los cinco d\u00edas siguientes, lo cual tambi\u00e9n puede hacer de oficio, y en cualquier caso la audiencia se reanuda al d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas;5 d) terminada la etapa probatoria, la autoridad debe tomar la decisi\u00f3n respectiva, y fundarla en las normas y hechos conducentes demostrados; e) la decisi\u00f3n se notifica por estrados; f) contra la decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, en este \u00faltimo caso si la resoluci\u00f3n es de primera pero no si es de \u00fanica instancia (\u00eddem arts. 223, par\u00e1grafo 4); g) los recursos se deben solicitar, conceder y sustentar en la misma audiencia, el de reposici\u00f3n se ha de resolver en la misma audiencia, y el de apelaci\u00f3n dentro de los ocho d\u00edas siguientes; h) normalmente el recurso de apelaci\u00f3n se concede en el efecto devolutivo, pero en \u201casuntos relativos a infracciones urban\u00edsticas, el recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo\u201d (\u00eddem art 223-4); i) el recurso de apelaci\u00f3n se resolver\u00e1 de plano (\u00eddem par\u00e1grafo 5); j) la decisi\u00f3n que contiene orden o medida correctiva de polic\u00eda debe ser cumplida en los cinco d\u00edas siguientes a que est\u00e9 ejecutoriada, o podr\u00e1 ejecutarse coactivamente si es posible (\u00eddem art 223-5 y par\u00e1grafo 3); k) los intervinientes solo pueden presentar nulidades \u201cdentro de la audiencia\u201d, solicitud que se resolver\u00e1 de plano y solo es susceptible de reposici\u00f3n; l) los impedimentos y recusaciones las resuelve el superior cuando lo hay, o el personero si se trata de alcaldes distritales, municipales o locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Presupuestos f\u00e1cticos de activaci\u00f3n y consecuencias jur\u00eddicas imponibles. Como se indic\u00f3, el proceso verbal abreviado, al cual pertenece la norma acusada, es aplicable a las faltas de que conozcan, los inspectores de polic\u00eda, los alcaldes y las autoridades especiales de polic\u00eda.6 El C\u00f3digo establece que los inspectores de polic\u00eda rurales, urbanos y corregidores conocen: (a) en \u00fanica instancia de los comportamientos que den \u00a0lugar a las medidas de reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales de muebles o inmuebles, expulsi\u00f3n de domicilio, prohibici\u00f3n de ingreso a actividad que involucre aglomeraciones de p\u00fablico complejas o no complejas y decomiso (\u00eddem, art 206-5); (b) en primera instancia de los comportamientos que conduzcan a las medidas de suspensi\u00f3n de construcci\u00f3n o demolici\u00f3n, demolici\u00f3n de obra; construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o mantenimiento de inmueble; reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y tenencia de inmuebles; restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del art\u00edculo 205; restablecimiento del derecho de servidumbre y reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales; remoci\u00f3n de bienes, en las infracciones urban\u00edsticas; multas y suspensi\u00f3n definitiva de actividad. (c) De los recursos de apelaci\u00f3n contra las decisiones de primera instancia dictadas por los inspectores de polic\u00eda rurales, urbanos y corregidores, conocen en principio las autoridades administrativas especiales de polic\u00eda (\u00eddem art 207) y, en los municipios donde estas no existan, el alcalde municipal (\u00eddem arts. 205-8 y 207). \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo enuncia una serie numerosa de comportamientos contrarios a la convivencia y enlaza a cada uno consecuencias jur\u00eddicas diferentes. As\u00ed, la reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales a bienes es consecuencia jur\u00eddica, entre otros, de comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico (art 140); las prohibiciones de ingreso a actividades que involucren aglomeraciones de p\u00fablico pueden ser activadas por comportamientos contrarios a la vida o la integridad personal en esa clase de actividades (art 59); el decomiso es susceptible de imponerse, por ejemplo, ante acciones contrarias a las especies de flora y fauna silvestres (art 101); la demolici\u00f3n de obras, el cerramiento, reparaci\u00f3n o construcci\u00f3n de inmuebles, es consecuencia por ejemplo de actos contra la integridad urban\u00edstica (art 135); la restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de inmuebles puede venir como efecto jur\u00eddico de comportamientos contrarios a la posesi\u00f3n y mera tenencia de bienes inmuebles (art 77); el restablecimiento del derecho de servidumbre es fruto jur\u00eddico de actos contrarios al derecho de servidumbre (art 78); la remoci\u00f3n de bienes puede ser consecuencia de conductas contrarias a la vida o la integridad personal (art 27); la suspensi\u00f3n definitiva de actividad puede ser la reacci\u00f3n frente a actos que afecten la integridad de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes (art 38); las multas se pueden imponer a todo un haz de conductas, entre las que se encuentran las que afectan la vida e integridad de las personas (art 27), la seguridad y bienes en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos (art 28), la tranquilidad y relaciones respetuosas entre las personas (art 33), la convivencia en los establecimientos educativos (art 34), la integridad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art 38), a los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional (art 40), la posesi\u00f3n y tenencia de inmuebles (art 77). \u00a0<\/p>\n<p>El legislador se\u00f1ala que las consecuencias indicadas son \u201cmedidas correctivas\u201d, cuyo objeto es \u201cdisuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d (art 172). Enuncia un total de 20 medidas de esta naturaleza, y como se dijo algunas se aplican mediante el proceso verbal inmediato mientras otras por medio del proceso verbal abreviado (art 173). El C\u00f3digo advierte que la imposici\u00f3n de una medida correctiva debe ser informada a la Polic\u00eda Nacional \u201cpara que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso p\u00fablico\u201d, informaci\u00f3n que estar\u00e1 amparada por el h\u00e1beas data (art 172). Precisa la ley que las medidas correccionales en ella contempladas \u201cno tienen car\u00e1cter sancionatorio\u201d (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Naturaleza de la medida que contempla la norma acusada. Como se indic\u00f3, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 del CNPC dice que, ante la no comparecencia injustificada del presunto infractor a la audiencia del proceso verbal abreviado, la autoridad de polic\u00eda \u201ctendr\u00e1 por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia\u201d, y si no es necesario decretar pruebas, con fundamento en esta presunci\u00f3n y los elementos probatorios obrantes, en la misma audiencia puede entrar a decidir de fondo. La norma consagra entonces una presunci\u00f3n, y como dicen distintos intervinientes se trata de una presunci\u00f3n legal (iuris tantum), lo cual significa que es admisible desvirtuarla con base en otros elementos de prueba.7 No obstante, si el inspector considera indispensable decretar pruebas adicionales, entonces puede hacerlo, caso en el cual se pospondr\u00eda la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre el fondo (\u00eddem art 223 par. 1). Adem\u00e1s de esta presunci\u00f3n, el CNPC contempla otra, de dolo y culpa, para los casos de comportamientos contrarios al ambiente, el patrimonio ecol\u00f3gico y a la salud p\u00fablica, sin que excluya su concurrencia en la hip\u00f3tesis del par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 223 de la misma codificaci\u00f3n (\u00eddem art 220).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Otras caracter\u00edsticas relevantes del proceso verbal abreviado. Dentro de estos tr\u00e1mites son medios de prueba de los hechos constitutivos de infracci\u00f3n policiva los informes de polic\u00eda, los documentos, el testimonio, la entrevista, la inspecci\u00f3n, el peritaje y los dem\u00e1s medios probatorios consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Prev\u00e9 asimismo que quien desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u \u00f3rdenes de las autoridades de Polic\u00eda, dictadas al final del proceso verbal, \u201cincurrir\u00e1 en conducta punible de conformidad con la legislaci\u00f3n penal\u201d (art 224). Dice que no habr\u00e1 caducidad de la acci\u00f3n policiva cuando se trate de hechos de perturbaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio p\u00fablico, bienes de las empresas de servicios p\u00fablicos, o bienes declarados de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, cultural, arquitect\u00f3nico o hist\u00f3rico, no existe caducidad de la acci\u00f3n policiva. Pero la medida correctiva caduca a los cinco a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que quede en firme la decisi\u00f3n de polic\u00eda que la imponga (art 226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hecha la anterior descripci\u00f3n, pasa la Corte a resolver el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional de la carga de comparecencia a la audiencia, y de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dos cargos se dirigen, seg\u00fan lo expuesto, contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 del CNPC. La Corte dividir\u00e1 en dos partes este ac\u00e1pite para resolverlos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargo por supuesto desconocimiento del derecho fundamental a no autoincriminarse (CP art 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Indica la demanda, en primer lugar, que se desconoce el derecho fundamental de toda persona a no declarar contra s\u00ed misma (CP art 33), habida cuenta de que a un comportamiento del presunto infractor se le asigna una consecuencia involuntaria para \u00e9l, de dar por ciertos los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n. Quienes se oponen a la acci\u00f3n sostienen que la norma acusada no obliga a las personas a declarar contra s\u00ed mismas, sino que le fijan al presunto infractor una carga de comparecencia a la audiencia del proceso verbal abreviado, cuya insatisfacci\u00f3n acarrea una presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos que originan el procedimiento policivo. La Corte Constitucional considera que a los demandantes no les asiste raz\u00f3n en este cargo, en s\u00edntesis, por las siguientes razones: (i) en el \u00e1mbito de los procesos policivos tiene plena vigencia actual el derecho de las personas a no autoincriminarse; (ii) este derecho implica que las personas no pueden ser obligadas a declarar contra s\u00ed mismas, pero no se opone a que las personas escojan libremente, entre alternativas, las opciones que son adversas a su responsabilidad \u2013incluso en materia sancionatoria-; y (iii) en el contexto normativo al que pertenece la previsi\u00f3n cuestionada, no se obliga a las personas a elegir el curso de acci\u00f3n desfavorable a su responsabilidad en materia policiva. La Sala Plena desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n esos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En efecto, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho fundamental de las personas a no declarar contra s\u00ed mismas tiene plena vigencia en el \u00e1mbito de los procesos de polic\u00eda (CP art 33). La Constituci\u00f3n de 1886 contemplaba esta garant\u00eda expresamente, pues dec\u00eda que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser obligado, en asunto criminal, correccional o de polic\u00eda, a declarar contra s\u00ed mismo [\u2026]\u201d. La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 este mismo derecho dentro de una formulaci\u00f3n m\u00e1s amplia, pues no lo circunscribi\u00f3 solo a esos asuntos.8 La Corte Constitucional desde sus inicios indic\u00f3, de manera inequ\u00edvoca, que esta nueva previsi\u00f3n aplicaba naturalmente, como en el r\u00e9gimen constitucional anterior, al derecho correccional o de polic\u00eda. Por ejemplo, en la sentencia C-426 de 1997, la Corporaci\u00f3n sostuvo que esta garant\u00eda no era aplicable a los procesos civiles, pero recalc\u00f3 que era ciertamente pertinente para asuntos \u201ccriminales, correccionales o de polic\u00eda\u201d.9 En la sentencia C-422 de 200210, al controlar una norma que consagraba una multa a quien no suministrara a las autoridades p\u00fablicas informaci\u00f3n requerida sobre su identidad y otros aspectos generales de ley, la Corte precis\u00f3 que el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo era aplicable no solo en procesos criminales, correccionales o de polic\u00eda, sino en general en cualquier \u00e1mbito de ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan el \u201ccar\u00e1cter relevante de la informaci\u00f3n en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n\u201d.11 Esto indica que lo relevante para determinar la pertinencia de la garant\u00eda constitucional es la consecuencia auto incriminatoria que se desprenda de quien hace la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Ahora bien, en virtud de esta garant\u00eda, nadie puede ser \u201cobligado\u201d a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes en los grados definidos conforme a la Constituci\u00f3n (art 33)12. Por tanto, en la medida en que las personas no est\u00e9n obligadas a autoincriminarse, no habr\u00eda vulneraci\u00f3n del principio constitucional. Como se observa, el orden constitucional no proh\u00edbe a las personas declarar contra s\u00ed mismas, sino que sean obligadas a hacerlo. Lo cual quiere decir que quien en libertad declara contra s\u00ed mismo, obra dentro de los m\u00e1rgenes del orden constitucional. Para definir si, al declarar en un tr\u00e1mite contra s\u00ed mismo, el individuo lo hace obligado o en libertad basta verificar si se le exigen actos o declaraciones adversas a su responsabilidad, so pena de sanciones o consecuencias desfavorables adicionales, o si por el contrario el ordenamiento le ofrece alternativas de acci\u00f3n diversas y genuinas, entre las cuales puede realmente escoger. Quien tiene cursos de acci\u00f3n procesal alternativos y diversos, entre los cuales hay algunos desfavorables a sus intereses y otros que no lo son, no experimenta una restricci\u00f3n a su derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo si elige libremente uno de los que van en detrimento de sus bienes jur\u00eddicos.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, adem\u00e1s, que en principio no se vulnera la garant\u00eda estatuida en el art\u00edculo 33 de la Carta, cuando la legislaci\u00f3n procesal civil o laboral contemplan consecuencias adversas para una parte, ante la hip\u00f3tesis en que esta decida no colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. Por ejemplo, en la sentencia C-426 de 1997 la Corte declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual deb\u00edan considerarse como indicios en su contra, la renuencia de una parte a concurrir al interrogatorio decretado de oficio, o la negativa a responder o la respuesta evasiva de las preguntas. En la sentencia C-622 de 1998, de otro lado, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible una previsi\u00f3n de ese mismo C\u00f3digo, en virtud de la cual la no comparecencia a la audiencia de interrogatorio, daba lugar a aplicar en contra el citado una presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos susceptibles de confesi\u00f3n a los cuales hac\u00edan referencia las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio escrito.14 Sin embargo, en la sentencia C-422 de 2002 la Corte se\u00f1al\u00f3 como inconstitucional que, con independencia del \u00e1mbito procedimental, el legislador contemple consecuencias adversas para quien no suministra informaci\u00f3n de \u201ccar\u00e1cter relevante [\u2026] en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n\u201d, garant\u00eda cuyo alcance se precis\u00f3 en apartados anteriores15 Lo anterior indica entonces que, en principio las personas pueden verse sujetas a consecuencias adversas por no cumplir con las cargas procesales impuestas por el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. En cuanto corresponde al asunto sub examine se encuentra que el art\u00edculo 223 (parcial) del CNPC, al cual pertenece el par\u00e1grafo acusado, prev\u00e9 una consecuencia desfavorable para el presunto infractor que no comparezca a la audiencia del proceso verbal abreviado. El efecto es una presunci\u00f3n legal de veracidad en su contra, sobre los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n a las normas de convivencia. Puede decirse entonces que el sujeto supuesto contraventor experimenta una carga procesal, pues el hecho de que injustificadamente omita asistir a la audiencia acarrea para \u00e9l una consecuencia perjudicial. Pero de all\u00ed no se sigue que tal consecuencia implique para el sujeto involucrado la imposici\u00f3n de un auto incriminaci\u00f3n, o le obligue a actuar inexorablemente en contra de sus propios intereses. Por consiguiente, la Corte no constata una violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargo por supuesto desconocimiento del derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia (CP art 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En segundo lugar, los actores cuestionan el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 del CNPC, porque desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00eda que rige en el \u00e1mbito del derecho correccional o de polic\u00eda. Contra esta pretensi\u00f3n varios intervinientes oponen que no se trata, en realidad, de una violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia por cuanto la norma no ordena presumir la responsabilidad de los individuos, sino tener por ciertos los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n policiva, en un marco con suficientes garant\u00edas de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. (i) El proceso verbal abreviado que regula el art\u00edculo 223 del CNPC se usa para tramitar conflictos por comportamientos contrarios a la convivencia conocidos por inspectores de polic\u00eda, autoridades especiales de polic\u00eda y alcaldes, y puede concluir con la imposici\u00f3n de una o m\u00e1s \u201cmedidas correctivas\u201d. Dice el CNPC que el objeto de estas medidas correctivas es \u201cdisuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d (art 172), y precisa que \u201cno tienen car\u00e1cter sancionatorio\u201d (\u00eddem). Enuncia un total de veinte medidas de esta naturaleza, entre las cuales incluye la expulsi\u00f3n de domicilio, la prohibici\u00f3n de ingreso a actividad que involucre aglomeraciones de p\u00fablico, el decomiso, la remoci\u00f3n de bienes, la multa y la suspensi\u00f3n definitiva de actividad. Si bien la Corte acepta que, entre las consecuencias correctivas estatuidas en el C\u00f3digo, hay algunas naturalmente desprovistas de car\u00e1cter sancionatorio, concluye que esa naturaleza no se las garantiza el hecho de una estipulaci\u00f3n unilateral en ese sentido por parte del legislador, sino sus caracter\u00edsticas jur\u00eddicas intr\u00ednsecas. En el control constitucional de una instituci\u00f3n normativa en principio es relevante la denominaci\u00f3n que le d\u00e9 a esta el legislador, pero eso no significa que sea un criterio suficiente de clasificaci\u00f3n jur\u00eddica.16 Es entonces posible que algunas medidas clasificadas en la ley como correctivas tengan naturaleza sancionatoria, para definir lo cual es determinante analizar sus elementos constitutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. La jurisprudencia constitucional se ha aproximado a los caracteres de una sanci\u00f3n, espec\u00edficamente de orden penal, en la sentencia C-370 de 2006. En esa ocasi\u00f3n deb\u00eda decidir si era constitucional una norma, perteneciente a la denominada Ley de Justicia y Paz, que contemplaba la posibilidad de considerar como parte de la pena a cumplir por los beneficiarios de la misma, el tiempo cumplido en \u2018zonas de concentraci\u00f3n\u2019, concebidas para facilitar los di\u00e1logos con grupos armados. Para definir el punto de constitucionalidad, la Corte deb\u00eda primero elucidar si esa medida pod\u00eda caracterizarse v\u00e1lidamente como sanci\u00f3n penal, y concluy\u00f3 que no. Advirti\u00f3 entonces que si bien era una consecuencia imputable a actos u omisiones constitutivas de delito y atribuibles a los beneficiarios del r\u00e9gimen, y su imposici\u00f3n parec\u00eda responder a un acto de reproche estatal, tambi\u00e9n era cierto que no presupon\u00eda un acto coercitivo, restrictivo o privativo de derechos fundamentales. Estas caracter\u00edsticas, en concepto de la Corte, identifican las sanciones penales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.3.3.4.5. A\u00fan en el marco de un instrumento que invoca como prop\u00f3sito fundamental la materializaci\u00f3n de la paz en el pa\u00eds, la pena no puede ser despojada de su atributo de reacci\u00f3n justa y adecuada a la criminalidad, ni puede producirse al margen de las intervenciones estatales que el ejercicio del\u00a0ius puniendi\u00a0reclama en el Estado constitucional de derecho. Lo primero conducir\u00eda a fen\u00f3menos de impunidad indeseables, a\u00fan en el contexto de un proceso de pacificaci\u00f3n, y lo segundo a la p\u00e9rdida de legitimidad de la potestad sancionadora del Estado. El r\u00e9gimen punitivo que caiga en uno u otro fen\u00f3meno resulta contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.6. Bajo estos presupuestos observa la Corte que el art\u00edculo 31 demandado asimila al cumplimiento de una pena, la circunstancia de estar ubicado en una zona de concentraci\u00f3n, a pesar de que no haya habido ninguna medida del Estado que haya conducido a que las personas deban estar en dicho lugar. En ese sentido, no constituye pena en cuanto no comporta la imposici\u00f3n coercitiva de la restricci\u00f3n de derechos fundamentales. Generalmente, la permanencia en una zona de concentraci\u00f3n por parte de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, en proceso de desmovilizaci\u00f3n, obedece a una decisi\u00f3n voluntaria de esas personas, lo que concurre a excluir cualquier posibilidad de equiparar a cumplimiento de pena una situaci\u00f3n de tal naturaleza, que prescinde y desplaza las intervenciones estatales que caracterizan el monopolio estatal de la potestad sancionadora\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).17 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. En la sentencia C-329 de 2016, tras analizar la anterior decisi\u00f3n y revisar la jurisprudencia y la doctrina sobre el tema,18 la Corte concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n puede caracterizarse porque: (i) su imposici\u00f3n obedece a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n il\u00edcita atribuible a un sujeto, (ii) consiste en un acto coercitivo, lo cual supone que puede ejecutarse conforme a derecho incluso contra la voluntad del afectado, (iii) es un acto restrictivo o privativo de bienes jur\u00eddicos o intereses o derechos fundamentales, y (iv) expresa un juicio de reproche del Estado. Aunque esta caracterizaci\u00f3n inicialmente estaba prevista para las penas, seg\u00fan lo ha explicado ampliamente la teor\u00eda jur\u00eddica, se ajusta en general a todas las sanciones.19 Si bien puede haber diferencias entre las sanciones penales y las no penales, las mismas no obedecen a distinciones en los aspectos mencionados, sino por ejemplo a la mayor intensidad de la restricci\u00f3n de intereses o derechos en las penas, que a su turno responde a la mayor gravedad de la lesi\u00f3n o amenaza de bienes jur\u00eddicos en los delitos. Por lo dem\u00e1s, conviene resaltar que el car\u00e1cter preventivo, disuasivo, protector o resarcitorio de una medida no es por s\u00ed mismo excluyente de su naturaleza sancionatoria. De hecho, las sanciones pueden perseguir fines adicionales o distintos al reproche caracter\u00edstico de una conducta incorrecta, aunque el signo predominante sea este \u00faltimo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3. Pues bien, en el C\u00f3digo hay algunas medidas que tienen un marcado car\u00e1cter sancionatorio, por cuanto satisfacen las condiciones antes indicadas. Puede observarse, por ejemplo, que una amplia diversidad de conductas se corrige con multas, y las multas en principio son t\u00edpicas sanciones, reconocidas as\u00ed en el orden penal, disciplinario y de polic\u00eda de tr\u00e1nsito. La Corte no toma en este caso una posici\u00f3n en torno a si cualquier multa es necesariamente una sanci\u00f3n, pues esa cuesti\u00f3n no es necesario resolverla en este proceso, y en cambio merece un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido. Lo relevante en este caso es definir si el proceso verbal abreviado puede, siquiera circunstancialmente, concluir con una sanci\u00f3n de polic\u00eda. La respuesta es afirmativa. Por ejemplo, el art\u00edculo 35 estatuye como un comportamiento que afecta las relaciones entre las personas y las autoridades, el acto de \u201c[i]rrespetar a las autoridades de polic\u00eda\u201d, conducta cuya consecuencia es una \u201c[m]ulta general tipo 2\u201d. En estos casos la medida cumple todas las condiciones para considerarse una sanci\u00f3n, pues se impone a quien realiza la acci\u00f3n de irrespeto a la autoridad de polic\u00eda, puede ejecutarse incluso de forma coercitiva, supone una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de un inter\u00e9s o derecho pues implica un desembolso patrimonial, y sin perjuicio de sus fines preventivos \u2013que suelen estar presentes en las sanciones- envuelve tambi\u00e9n un juicio de reproche contra el autor de la mencionada falta. Cabe recordar en este aspecto que en la sentencia C-199 de 1998, la Corte declar\u00f3 inexequible una norma del C\u00f3digo de Polic\u00eda otrora vigente, que facultaba a las autoridades de Polic\u00eda para imponer una medida transitoria a quien \u201cirrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la polic\u00eda en el desarrollo de sus funciones\u201d. La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0la medida ten\u00eda car\u00e1cter sancionatorio, no porque fuera privativa de la libertad, pues en otros contextos esa misma retenci\u00f3n no ten\u00eda la connotaci\u00f3n de una sanci\u00f3n, sino porque se impon\u00eda precisamente de forma coactiva ante una acci\u00f3n, implicaba una restricci\u00f3n de derechos e involucraba un juicio de reproche sobre la persona a la cual se le atribu\u00eda el acto de irrespeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4. Lo anterior es relevante destacarlo por cuanto la jurisprudencia ha sostenido que a los procedimientos sancionatorios se aplican \u00a0mutatis mutandis las garant\u00edas del derecho penal.20 En particular, en lo que ata\u00f1e a la presunci\u00f3n de inocencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que es aplicable a los procedimientos sancionatorios de polic\u00eda. En la sentencia C-1444 de 2000, la Corte declar\u00f3 inexequible, por desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, una disposici\u00f3n que autorizaba a las autoridades de polic\u00eda para sancionar con medida correccional de presentaci\u00f3n peri\u00f3dica en el comando \u201c[a]l que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospecha inquisici\u00f3n de bienes o personas\u201d.21 De hecho, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en contextos de polic\u00eda, garant\u00edas como la presunci\u00f3n de inocencia deben observarse \u201ccon similar rigor\u201d a como se respetan en el proceso penal, pues el ordenamiento correccional tiene una vocaci\u00f3n tan universal como el penal en cuanto a sus destinatarios, y si bien impone medidas menos dr\u00e1sticas lo hace en un contexto procedimental m\u00e1s expedito y desprovisto de espacios de defensa oportuna.22 Por tanto, la Corte concluye en abstracto que la presunci\u00f3n de inocencia es parte de las garant\u00edas circunstancialmente aplicables al proceso verbal abreviado en materia policiva. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.5. En virtud de la presunci\u00f3n de inocencia las autoridades p\u00fablicas tienen la carga de demostrar la responsabilidad de los individuos sobre quienes ha de recaer la medida sancionatoria. No es entonces leg\u00edtimo que a partir de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos, la ley tambi\u00e9n presuma en \u00faltimas la responsabilidad de las personas en contextos en que se puedan imponer sanciones, pues esto supondr\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba ya que ser\u00edan entonces los individuos sujetos al poder punitivo los encargados de demostrar su inocencia o la ausencia de condiciones para ser juzgados responsables. En materia penal, el principio de presunci\u00f3n de inocencia proh\u00edbe al legislador invertir siquiera parcialmente la carga de la prueba de la responsabilidad, o presumir la concurrencia de uno de los elementos de la responsabilidad penal, y por ende al Estado le corresponde demostrar suficientemente todos los elementos constitutivos de un delito.23 Esto rige en principio para otros sectores del derecho sancionatorio. No obstante, en ciertos campos del ordenamiento punitivo, tales como el derecho administrativo tributario, la jurisprudencia ha juzgado leg\u00edtimo establecer excepcionalmente, y bajo condiciones precisas, presunciones parciales sobre algunos elementos del il\u00edcito.24 Sin embargo, en el \u00e1mbito del derecho correccional de polic\u00eda sancionatoria, en principio rige la presunci\u00f3n de inocencia cabalmente, y en todo caso est\u00e1 vedado presumir la responsabilidad de los individuos, o la concurrencia dominante de las condiciones constitutivas del il\u00edcito.25 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. (ii) Ahora bien, la presunci\u00f3n que establece el art\u00edculo 223 del CNPC versa sobre la veracidad de los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n. En este proceso algunas intervenciones se\u00f1alan que esa configuraci\u00f3n indica con claridad, que la presunci\u00f3n controlar\u00eda solo un elemento de la atribuci\u00f3n de responsabilidad, y no ser\u00eda entonces una presunci\u00f3n de culpabilidad sino de uno de los ingredientes que la determinan. La Corte, sin embargo, no advierte que en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia se requiera necesariamente algo adicional a la acreditaci\u00f3n de ciertos comportamientos t\u00edpicos para la imposici\u00f3n de las medidas correccionales. En efecto, mientras la legislaci\u00f3n penal y nuestras convenciones jur\u00eddicas indican que en general un delito penal requiere demostrar una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable (C. Penal arts. 10 y ss.), no es claro que la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1801 de 2016 exija algo id\u00e9ntico. En todo caso, lo cierto es que para la imposici\u00f3n de medidas correccionales, debe verificarse la ocurrencia efectiva de los elementos objetivos del comportamiento contrario a las normas de convivencia. Tambi\u00e9n parece claro que la medida correccional no debe tener aplicaci\u00f3n, si las pruebas no acreditan el acaecimiento efectivo de un comportamiento contrario a las normas de convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. De otra parte, observa la Corte que aun cuando sea claro que la responsabilidad correccional prevista en el C\u00f3digo es subjetiva, lo cual implica la acreditaci\u00f3n efectiva de un obrar doloso o culposo, la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en la norma demandada implicar\u00eda asumir de antemano la concurrencia dominante de las condiciones constitutivas del il\u00edcito. Esto es especialmente claro, cuando en el proceso verbal abreviado, en el cual se aplica la disposici\u00f3n bajo examen, se tramitan conflictos por comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio ecol\u00f3gico y la salud p\u00fablica, pues en virtud del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, en tales casos se presumen la culpa o el dolo del infractor. Si, en consecuencia, el presunto infractor se abstiene de comparecer &#8211; injustificadamente &#8211; a la audiencia, se tendr\u00edan por ciertos los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n a las normas de convivencia, lo que en \u00faltimas lleva a presumir su actuar doloso o culposo, y por tanto la responsabilidad \u00a0de la persona contra la que se adelanta el proceso. Esos ser\u00edan los requisitos para juzgar a alguien como sujeto de una medida correccional, o sin las condiciones dominantes para ello. Con esta configuraci\u00f3n, el legislador desconoce entonces la presunci\u00f3n de inocencia en materia correccional sancionatoria de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. Parece evidente que si en el ordenamiento del derecho de polic\u00eda, el legislador condiciona la imposici\u00f3n de medidas correctivas a la realizaci\u00f3n con dolo o culpa de un comportamiento contrario a las normas de convivencia, pero presume la concurrencia del elemento objetivo de la infracci\u00f3n, ya de antemano asume que se presenta el aspecto dominante de la ilicitud, pues la realizaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica de cualquier il\u00edcito o infracci\u00f3n administrativa constituye el presupuesto determinante de la atribuci\u00f3n de responsabilidad. Por consiguiente, incluso si la presunci\u00f3n consagrada en el precepto bajo control versa solo sobre una parte de la ilicitud, puede decirse que esta es dominante en el derecho de polic\u00eda, y por ende desconoce la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Contra lo anterior se aduce, en el presente proceso, que en virtud del art\u00edculo 223 del CNPC (iii) las autoridades deben fallar con fundamento en las pruebas obrantes, o en las que decreten cuando sea preciso, y que la presunci\u00f3n es legal y admite prueba en contrario. Si bien el art\u00edculo 223 mencionado dice que la autoridad debe resolver de fondo \u201ccon base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades\u201d, lo cierto es que, una vez se activa, la presunci\u00f3n de veracidad \u00e9sta releva a la autoridad de polic\u00eda de la necesidad de acreditar la ocurrencia de los hechos, aspecto determinante en el juicio, m\u00e1s a\u00fan si la autoridad de polic\u00eda inicia el procedimiento verbal abreviado motivado por una situaci\u00f3n calificada como flagrante. Es cierto que, por ser legal, la presunci\u00f3n puede desvirtuarse, pero como tal presunci\u00f3n se hace efectiva precisamente cuando el supuesto infractor deja de asistir a la audiencia, no es claro cu\u00e1l ser\u00eda la oportunidad para aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a demostrar ni a contradecir que no fue el autor de los hechos constitutivos de la contravenci\u00f3n que se le endilgan, m\u00e1s a\u00fan la norma no se\u00f1ala un t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de una nueva audiencia tras haberse acreditado la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron la comparecencia a la audiencia. De manera que el presunto infractor no tendr\u00eda oportunidad de defenderse de la responsabilidad que tal comprobaci\u00f3n implica, a menos que en el tr\u00e1mite obren medios de prueba contrarios a la presunci\u00f3n, que dado lo expedito del procedimiento, hasta ese momento no ser\u00e1n otras que las recabadas por la misma autoridad de polic\u00eda, o las aportadas por el quejoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es quiz\u00e1s admisible intentar una interpretaci\u00f3n de la Ley, en virtud de la cual las autoridades de polic\u00eda a cargo de adelantar el proceso verbal abreviado no podr\u00edan fallar solo con base en la referida presunci\u00f3n, sino que requieren elementos adicionales de prueba reveladores de la realidad. Pero esta no es una conclusi\u00f3n interpretativa inexorable o predominante pues no lo dicen as\u00ed claramente la previsi\u00f3n demandada ni el C\u00f3digo al cual pertenece, y en todo caso no excluye que la presunci\u00f3n de veracidad, integrada as\u00ed a otros elementos probatorios, contribuya de manera efectiva en el desenlace del tr\u00e1mite con garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia. Incluso la posibilidad de decretar pruebas adicionales est\u00e1 sujeta a la discrecionalidad de la autoridad de polic\u00eda. Como antes se indic\u00f3, es la audiencia la oportunidad para aportar pruebas, contradecir las que se alleguen, invocar nulidades e interponer recursos (art 223). Si el supuesto contraventor de las normas no asiste a la audiencia, se ve entonces sujeto total o prevalentemente a los efectos de la presunci\u00f3n de veracidad, pues no tendr\u00e1 espacios oportunos de defensa, y as\u00ed aquella habr\u00e1 dominado la labor probatoria del procedimiento de polic\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Se aduce tambi\u00e9n que (iv) la presunci\u00f3n no opera cuando el presunto infractor invoque fuerza mayor o caso fortuito, y que estas dos causales pueden interpretarse en sentido amplio para maximizar la presunci\u00f3n de inocencia del supuesto contraventor de las normas de convivencia. Sin embargo, como anota una de las intervenciones en el presente proceso de constitucionalidad,26 la estructura legislativa del tr\u00e1mite no contempla una etapa inequ\u00edvocamente destinada a exponer alguno de esos motivos. Cabr\u00eda pensar, en un entendimiento de la Ley que garantice el derecho al debido proceso, que esta circunstancia puede invocarse o bien antes o bien en cualquier momento posterior a la realizaci\u00f3n de la audiencia. Parecer\u00eda claro que si la fuerza mayor o el caso fortuito para concurrir a la audiencia se advierten antes de que esta ocurra, en principio no habr\u00eda problemas para la defensa o los derechos del presunto infractor, sin embargo el procedimiento no contempla t\u00e9rmino u oportunidad alguna para hacer valer tal circunstancia. La situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s compleja si la fuerza mayor o el caso fortuito sobreviene de forma concomitante a la audiencia, pues la autoridad de polic\u00eda est\u00e1 facultada para decidir de fondo en el trascurso de la misma, y si el presunto infractor no asiste, por esa misma raz\u00f3n de absoluta imposibilidad, ya no tendr\u00eda espacio oportuno para presentarla. Ciertamente, (v) el C\u00f3digo establece que la decisi\u00f3n de fondo puede ser recurrida, pero en ocasiones solo en reposici\u00f3n y, en cualquier caso, los recursos se interponen en la audiencia. Por tanto, si el presunto infractor no comparece, as\u00ed sea por fuerza mayor o caso fortuito, carece de oportunidades posteriores para impugnar la decisi\u00f3n, en el procedimiento administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Precisados estos aspectos la Corte encuentra que tal como est\u00e1 formulada, la presunci\u00f3n de veracidad contenida en la norma del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, resulta contraria al ordenamiento constitucional por cuanto en tanto vulnera la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia, aplicable al ordenamiento correctivo sancionatorio de polic\u00eda. Ello es as\u00ed, en s\u00edntesis por los siguientes motivos: (i) la presunci\u00f3n de inocencia rige en el proceso policivo, en el cual se pueden imponer medidas sancionatorias; (ii) la configuraci\u00f3n la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos que la norma contempla invierte la carga de la prueba sobre un componente determinante de la ilicitud, por cuanto recae sobre los constitutivos de la infracci\u00f3n; (iii) si bien la presunci\u00f3n es legal y las autoridades deben fallar con fundamento en las pruebas, lo cierto es que no se descarta que puedan basarse \u2013incluso decisivamente- en la presunci\u00f3n de veracidad, ni garantiza que el presunto infractor pueda desvirtuar la veracidad de los hechos; (iv) la presunci\u00f3n no opera cuando el presunto infractor invoque fuerza mayor o caso fortuito, pero el tr\u00e1mite no contempla una etapa, t\u00e9rmino o plazo inequ\u00edvocamente destinado a presentar la respectiva justificaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando siguiendo la mera definici\u00f3n legal27, esta categor\u00eda exceptiva implica el acaecimiento de eventos imprevisibles e irresistibles tales como naufragio, terremoto, inundaciones, apresamiento de enemigos, actos de autoridad; \u00a0(v) la configuraci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado, tampoco alguna otra disposici\u00f3n del CNPC, prev\u00e9 el se\u00f1alamiento de una nueva audiencia para el caso en el cual el presunto infractor logre demostrar el acaecimiento del evento de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilit\u00f3 su comparecencia a la audiencia inicialmente citada; (vi) si bien la decisi\u00f3n de fondo puede ser recurrida, en ocasiones solo procede la reposici\u00f3n y, en cualquier caso, los recursos se interponen en la audiencia, y el presunto infractor que no comparezca carece de oportunidad para recurrir; (vii) en ese orden de ideas, el presunto infractor no tendr\u00eda oportunidad alguna de hacer efectiva la garant\u00eda material al debido proceso, m\u00e1s a\u00fan si se encontraba en una situaci\u00f3n de imposible comparecencia, con lo cual su declaratoria como contraventor tendr\u00eda lugar de manera objetiva, posibilidad igualmente proscrita por el ordenamiento constitucional, incluso en los procedimientos de naturaleza policiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A su turno se debe conceder un plazo razonable para que el presunto infractor justifique su inasistencia y para que, a su vez, la autoridad de polic\u00eda valore la excusa aducida, se pronuncie sobre la misma y \u00a0conceda una nueva oportunidad para que el presunto infractor comparezca y ejerza plenamente sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En ese orden de ideas, en la medida en que el CNPC no regula este aspecto, resulta pertinente acudir de manera anal\u00f3gica a al r\u00e9gimen que para casos similares se prev\u00e9 en las leyes generales de procedimiento tanto administrativo30 como civil31, conforme a los cuales el plazo otorgado para aducir excusas por la inasistencia a diligencias de diversa \u00edndole es de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspender\u00e1 por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas, dentro de los cuales el presunto infractor deber\u00e1 aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad de polic\u00eda, dar\u00e1 lugar a la programaci\u00f3n de una nueva audiencia que ser\u00e1 citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223, Ley 1801 de 2016 \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u2019 en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspender\u00e1 por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas, dentro de los cuales el presunto infractor deber\u00e1 aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad de polic\u00eda, dar\u00e1 lugar a la programaci\u00f3n de una nueva audiencia que ser\u00e1 citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 223 contempla un grupo de reglas para el caso en que se requieran inspecciones al lugar o informes t\u00e9cnicos. Dice al respecto: \u201cPAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Casos en que se requiere inspecci\u00f3n al lugar. Cuando la autoridad de Polic\u00eda inicia la actuaci\u00f3n y decreta inspecci\u00f3n al lugar, fijar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la audiencia, y notificar\u00e1 al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijar\u00e1 en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelaci\u00f3n no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia. || Para la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n, la autoridad de Polic\u00eda se trasladar\u00e1 al lugar de los hechos, con un servidor p\u00fablico t\u00e9cnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oir\u00e1 a las partes m\u00e1ximo por quince (15) minutos cada una y recibir\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. || El informe t\u00e9cnico especializado se rendir\u00e1 dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Polic\u00eda, podr\u00e1 suspenderse la diligencia hasta por un t\u00e9rmino no mayor de tres (3) d\u00edas con el objeto de que el servidor p\u00fablico rinda el informe t\u00e9cnico. || La autoridad de Polic\u00eda proferir\u00e1 la decisi\u00f3n dentro de la misma diligencia de inspecci\u00f3n, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminaci\u00f3n del plazo de suspensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 198 del CNPC dice: \u201cCorresponde a las autoridades de Polic\u00eda el conocimiento y la soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Polic\u00eda: 1. El Presidente de la Rep\u00fablica. || 2. Los gobernadores. || 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. || 4. Los inspectores de Polic\u00eda y los corregidores. || 5. Las autoridades especiales de Polic\u00eda en salud, seguridad, ambiente, miner\u00eda, ordenamiento territorial, protecci\u00f3n al patrimonio cultural, planeaci\u00f3n, vivienda y espacio p\u00fablico y las dem\u00e1s que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. || 6. Los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de centro de atenci\u00f3n inmediata de Polic\u00eda y dem\u00e1s personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional. || PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, el Archivo General de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en lo de su competencia, est\u00e1n investidos de funciones policivas especiales para la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las medidas correctivas establecidas en esta la ley. Cuando se presenten casos de afectaci\u00f3n de Bienes de Inter\u00e9s Cultural se regir\u00e1n exclusivamente en lo de su competencia para la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397\u00a0de 1997 modificada por la Ley 1185\u00a0de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9, sobre las presunciones: \u201cSe dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. || Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n son determinados por la ley, la presunci\u00f3n se llama legal. Se permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. || Si una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice el art\u00edculo 33 CP: \u201c[n]adie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-426 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda. SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En ese caso se demandaban \u2013por violar el derecho a no autoincriminarse- dos normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, una de las cuales clasificaba como indicio grave en su contra, la renuencia de una parte a concurrir al interrogatorio de parte, su negativa a responder o su respuesta evasiva. La Corte declar\u00f3 exequibles los preceptos, esencialmente porque en materia de procedimiento civil no era aplicable la garant\u00eda invocada, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia C-622 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-848 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte en este caso se\u00f1al\u00f3 que las hip\u00f3tesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad, y se afecta la vida, integridad personal, libertad f\u00edsica o libertad y formaci\u00f3n sexual del ni\u00f1o, no aplica la exoneraci\u00f3n del deber de denuncia establecido por el art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004 y por el art\u00edculo 28 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-422 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime), citada. Precisamente, en ese caso la Corte constat\u00f3 que la norma bajo examen era contraria al derecho a no autoincriminarse, en la medida en que obligaba a las personas a proporcionar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades p\u00fablicas, con independencia de su potencial contenido incriminatorio. Sin embargo, esto no se opon\u00eda que las personas, incluso en casos de autoinculpaci\u00f3n, entregaran la informaci\u00f3n voluntariamente. Por eso la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 que la norma era exequible, en la medida en que el individuo pudiera escoger si suministraba o no la informaci\u00f3n que se le demandaba: \u201cDeclarar\u00a0\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 31 del Decreto ley 522 de 1971, por los cargos analizados, en el entendido que dicha norma se refiere\u00a0 a los requerimientos de informaci\u00f3n hechos por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones administrativas\u00a0 y que el requerido podr\u00e1 abstenerse de suministrar informaci\u00f3n que lo autoincrimine\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-204 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa oportunidad, la Corte juzg\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n algunas previsiones del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que extend\u00edan una presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos contenidos en la demanda, o en la contestaci\u00f3n de la demanda y en las excepciones de m\u00e9rito, contra la parte que \u2013en los casos previstos en la Ley- no compareciera a la audiencia de conciliaci\u00f3n debidamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-422 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime). En ese caso, la Corte constat\u00f3 entonces que la norma demandada era exequible, bajo el entendimiento de que \u2013con independencia del tr\u00e1mite en que esto se diera- el requerido pod\u00eda abstenerse de suministrar la informaci\u00f3n que lo incriminara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, en materia tributaria, el control de un tributo no depende de su denominaci\u00f3n sino de su estructura y contenido. Sentencia C-136 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa). La decisi\u00f3n tomada por la Corte versaba sobre una norma que clasificaba un tributo como contribuci\u00f3n, y sin embargo la Corte dijo que en realidad sus propiedades eran las de un impuesto. Dijo, sobre la denominaci\u00f3n como criterio de clasificaci\u00f3n tributaria: \u201c[\u2026]La Corte Constitucional ha considerado ya en ocasiones anteriores que, en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, le corresponde verificar el contenido de las normas que examina penetrando en su sustancia y dejando de lado la apariencia de lo dispuesto en ellas; yendo m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n y de la forma externa atribuida por quienes las han concebido, con el prop\u00f3sito de comparar lo que realmente estatuyen con los postulados y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tal actitud judicial apenas corresponde a lo ordenado por el Constituyente, que en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 orden\u00f3 a los jueces que en sus providencias hagan prevalecer el Derecho Sustancial\u201d. En el control de tratados ocurre lo propio. Ver auto 288 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-370 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Sierra Porto. AEV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-329 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). En ese caso se controlaba una norma que establec\u00eda una medida privativa de la libertad, susceptible de imponerse sin autorizaci\u00f3n judicial. De acuerdo con la jurisprudencia, era relevante definir si la medida era sancionatoria o no, y la Corte tuvo entonces que dilucidar los componentes anal\u00edticos de las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Kelsen, Hans. Teor\u00eda pura del derecho. Segunda edici\u00f3n para el alem\u00e1n. Trad. Roberto J. Vernengo. M\u00e9xico. Porr\u00faa. 2000, pp. 123 y ss. Dice al respecto: (i) las sanciones se imponen a consecuencia de \u201cuna acci\u00f3n u omisi\u00f3n, determinada por el orden jur\u00eddico\u201d; (ii) son una \u201creacci\u00f3n\u201d del Estado contra los sujetos; (iii) \u201c[l]as sanciones [son] actos de coacci\u00f3n\u201d, lo cual supone que \u201chan de cumplirse aun contra la voluntad del afectado por ellos\u201d, y (iv) \u201cconsisten en irrogar coactivamente un mal\u201d. En un sentido similar, puede verse a Nino, Carlos Santiago. Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho. 10\u00aa edici\u00f3n. Barcelona. Ariel. 2001, pp. 168 y ss. Nino analiza la caracterizaci\u00f3n de Kelsen e identifica estas cuatro propiedades, sin considerar como elemento de las sanciones el juicio de reproche: a) son actos coercitivos, b) tienen por objeto la privaci\u00f3n de un bien, c) quien impone la sanci\u00f3n debe tener atribuciones jur\u00eddicas para hacerlo y d) deben ser consecuencia de actos u omisiones. Sin embargo, el mismo Nino luego identificar\u00eda en las sanciones \u201cjuicios de reprobaci\u00f3n\u201d de los que se vale la autoridad contra el afectado. Al respecto, v\u00e9ase Beteg\u00f3n, Jer\u00f3nimo. \u201cSanci\u00f3n y coacci\u00f3n\u201d. En Garz\u00f3n Vald\u00e9s, Ernesto y Francisco J. Laporta. El derecho y la justicia. Enciclopedia Iberoamericana de Filosof\u00eda. Madrid. Trotta. 1996, pp. 359 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-597 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En ese caso se demandaba un grupo de disposiciones que establec\u00edan tipos y sanciones a los contadores por el ejercicio de su profesi\u00f3n, por cuanto desconoc\u00edan una serie de garant\u00edas propias del derecho penal, tales como el principio de estricta legalidad, la responsabilidad subjetiva, el ne bis in \u00eddem, el derecho de defensa. La Corte sostuvo: \u201cen m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los principios del derecho penal -como forma paradigm\u00e1tica de control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado. As\u00ed, por ejemplo la Corte ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual\u00a0 los principios del derecho penal se le aplican,\u00a0mutatis mutandi,\u00a0 pues las garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado, por lo cual operan, con algunos matices, siempre que el Estado ejerza una funci\u00f3n punitiva\u201d. Reiterada en numerosas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1444 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Un\u00e1nime). En esa oportunidad, la Corte sostuvo: \u201cse comparte lo estimado por los demandantes y el se\u00f1or Procurador en el sentido de que el precepto, al se\u00f1alar como elemento a tener en cuenta, la simple sospecha, rompe el principio de la presunci\u00f3n de inocencia. Principio establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que debe ser respetado, a\u00fan cuando se trate de contravenciones, como ocurre en este caso, que llevan consigo la imposici\u00f3n de un castigo o sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-117 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esa ocasi\u00f3n se demandaba, entre otras, una previsi\u00f3n del derecho de polic\u00eda en virtud de la cual ciertas medidas correccionales no eran susceptibles de recurso alguno. La Corte declar\u00f3 inexequible esta limitaci\u00f3n, y entre las motivaciones expuso la siguiente: \u201cEste mismo criterio jurisprudencial, que parte del respeto por\u00a0 la especificidad de cada uno de los \u00e1mbitos que integran el poder sancionador estatal, ha conducido tambi\u00e9n a que las garant\u00edas propias del derecho penal, se apliquen con similar rigor al reclamado por \u00e9ste, en contextos sancionatorios que constituyen verdaderas formas de ejercicio del poder punitivo del Estado. As\u00ed se deriva de decisiones de esta Corporaci\u00f3n que han aplicado una concepci\u00f3n estricta del principio de legalidad en materia de tipificaci\u00f3n de faltas que generan la aplicaci\u00f3n de medidas correccionales por parte de autoridades de polic\u00eda, as\u00ed como el pleno imperio en este campo de garant\u00edas como la presunci\u00f3n de inocencia, la proporcionalidad en la respuesta coactiva del estado y la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las medidas sancionatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-205 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra). En ese proceso se demand\u00f3 una norma que contemplaba un tipo penal referente a la comercializaci\u00f3n de autopartes usadas. Dec\u00eda: \u201cQuien comercie con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demuestre su procedencia l\u00edcita, incurrir\u00e1 en la misma pena del art\u00edculo anterior.\u201d. La Corte declar\u00f3 inexequible la norma, por cuanto invert\u00eda la carga de la prueba de la concurrencia del tipo, ya que era el implicado quien deb\u00eda demostrar la procedencia l\u00edcita de las autopartes, y no el Estado quien deb\u00eda acreditar la ilicitud. Si bien no se trataba de una presunci\u00f3n de responsabilidad absoluta, sino de una inversi\u00f3n de la carga de la prueba del tipo, la Corte consider\u00f3 que desconoc\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-690 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte admiti\u00f3 que, en materia de sanciones tributarias, se presumiera legalmente el actuar doloso o negligente del obligado fiscal que no presentara la declaraci\u00f3n tributaria en debida forma. Dijo, en lo pertinente: \u201cLo anterior no implica una negaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual ser\u00eda inconstitucional, pero constituye una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, la administraci\u00f3n ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. En este orden de ideas, la flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica empero condonaci\u00f3n de la prueba para la administraci\u00f3n, puesto que en sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de polic\u00eda o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento, en este caso la no presentaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, la cual hace razonable la presunci\u00f3n de negligencia o dolo del contribuyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1444 de 2000, citada. Reiterada, entre otras, en la sentencia C-117 de 2006, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>26 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil, prescribe textualmente \u201cSe llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-100 de 1996. (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). Reiterado en Sentencia C-065 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda. SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2.002, expediente 13477, consejera ponente Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo 180 en relaci\u00f3n con la inasistencia del apoderado a la audiencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 203 en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de excusa por inasistencia al interrogatorio de parte; art\u00edculo 218 en relaci\u00f3n con la inasistencia del testigo a la audiencia de pr\u00e1ctica de la prueba; art\u00edculo 228 en relaci\u00f3n con la inasistencia del perito a la audiencia de contradicci\u00f3n del dictamen; art\u00edculo 372 en relaci\u00f3n con la inasistencia de las partes o del apoderado a la audiencia inicial del proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-349\/17 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 Los argumentos de la demanda son claros pues su exposici\u00f3n es inteligible, son pertinentes por cuanto plantean una confrontaci\u00f3n con principios constitucionales, y son espec\u00edficos y suficientes ya que plantean cargos puntuales y respaldan sus aserciones con razones, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}