{"id":2514,"date":"2024-05-30T17:00:49","date_gmt":"2024-05-30T17:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-265-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:49","slug":"t-265-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-96\/","title":{"rendered":"T 265 96"},"content":{"rendered":"<p>T-265-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-265\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DIVORCIO-Padres escogen la educaci\u00f3n del menor &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No es posible sostener que con base en el divorcio, y a\u00fan teniendo uno de los padres el cuidado personal del menor y su custodia, desaparezca la obligaci\u00f3n que corresponde a ambos padres para escoger el tipo de educaci\u00f3n de sus hijos menores. Se violan derechos fundamentales del menor, y tambi\u00e9n del otro padre, cuando uno de ellos se arroga el derecho a decidir sobre la &nbsp;educaci\u00f3n que recibir\u00e1 su hijo. Parte de ese derecho reside en la facultad de escoger el establecimiento educativo donde adelantar\u00e1 sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia de &nbsp;padres sobre educaci\u00f3n de &nbsp;menor &nbsp;<\/p>\n<p>Se controvierte el que uno s\u00f3lo de los padres &nbsp;imponga al otro tal determinaci\u00f3n. Cuando no hay acuerdo, la ley establece que la discusi\u00f3n sea decidida por el juez de familia, mediante un proceso verbal breve, en el cual el juez competente tenga la oportunidad de oir no s\u00f3lo a los padres, sino de analizar otros elementos de juicio para tomar la decisi\u00f3n m\u00e1s conveniente para los intereses del menor, decisi\u00f3n que inclusive puede no coincidir con la de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 88.305 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: MM.en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: PP. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los diez y ocho (18) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora MM., en representaci\u00f3n de su hijo XX., quien es menor de edad, contra el padre del menor, se\u00f1or PP. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Pereira, reparto, acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or P.P., por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante estuvo casada con el se\u00f1or PP, con quien tuvo 2 hijos, actualmente ambos menores y en edad escolar. El Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas, mediante providencia de fecha 22 de marzo de 1994, decret\u00f3 el divorcio entre la demandante y el demandado, y aprob\u00f3 el convenio sobre la custodia de los hijos y la forma como se cubrir\u00edan las cuotas de alimentos y los elementos escolares. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicho convenio, la demandante tiene el cuidado y custodia de los menores, y el padre aporta mensualmente una suma para alimentos, y otra suma adicional para \u00fatiles escolares. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que la actitud negativa del demandante est\u00e1 violando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo. Adem\u00e1s, que el hecho de que su ex c\u00f3nyuge tenga actualmente otro hogar, no lo releva de las obligaciones con sus hijos habidos en anterior matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ordene al demandado a \u201cprocurarle el derecho a la educaci\u00f3n\u201d a que tiene derecho el menor; y, que reconozca al ni\u00f1o como su hijo ante el colegio, pues la cuota que el juzgado le asign\u00f3 a la demandante, es insuficiente para pagar los estudios en el colegio Liceo Franc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira orden\u00f3 notificar al demandado y o\u00edrlo en declaraci\u00f3n; solicit\u00f3 al colegio Liceo Franc\u00e9s informar si dentro de sus estatutos o reglamentos se consagra alguna disposici\u00f3n que exonere de pago de pensi\u00f3n, cuando hijos de profesores se encuentran matriculados en el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n ante el juzgado, el demandado explic\u00f3 las razones para no estar de acuerdo con que su hijo menor sea estudiante del colegio en donde \u00e9l es profesor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando su ex esposa matricul\u00f3 al menor en el Liceo Franc\u00e9s, por primera vez, en el grado \u201cjard\u00edn\u201d, sin su autorizaci\u00f3n, para evitar problemas con &nbsp;ella, acept\u00f3 tal situaci\u00f3n. Sin embargo, ahora, para la matr\u00edcula al curso siguiente se le exigi\u00f3 a la demandante una carta en la que \u00e9l solicitara la beca, lo que no hizo, por las siguientes razones: durante los seis meses anteriores, cuando el ni\u00f1o estuvo matriculado en el colegio, su ex esposa se convirti\u00f3 en una molestia para \u00e9l y para su actual esposa, que es secretaria en el colegio. Explic\u00f3 que, en las reuniones del colegio, se hac\u00eda pasar como su c\u00f3nyuge, lo que pon\u00eda en tela de juicio la situaci\u00f3n legal de su actual esposa. Adem\u00e1s de los problemas familiares que le causa al demandado la presencia de su hijo en el colegio, dijo que no estaba de acuerdo en que \u00e9ste estudie precisamente en el liceo Franc\u00e9s, pues siendo su familia de una condici\u00f3n econ\u00f3mica media baja, los estudiantes de all\u00ed pertenecen a otra clase social, a la clase econ\u00f3mica alta, situaci\u00f3n que ha acarreado problemas a los hijos de profesores que se han acogido a este beneficio. Por esta raz\u00f3n, actualmente s\u00f3lo hay tres hijos de profesores estudiando all\u00ed, y algunos han tenido problemas sicol\u00f3gicos. Otro argumento del demandado consiste en que si su ex c\u00f3nyuge asumi\u00f3 los gastos del colegio, es decir, est\u00e1 invirtiendo la cuota alimenticia en un s\u00f3lo hijo, se est\u00e1n vulnerando las oportunidades de su otro hijo, tambi\u00e9n menor, quien se encuentra estudiando en un colegio p\u00fablico. En su concepto, la suma de dinero que est\u00e1 obligado a pasar para la educaci\u00f3n de sus hijos, debe repartirse en forma equilibrada para ambos. Aclara que &nbsp;no existe oposici\u00f3n de su parte para que su hijo estudie en otro plantel educativo diferente al colegio Liceo Franc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 27 de octubre de 1995, el Juzgado Tercero de Familia deneg\u00f3 la tutela solicitada, con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El fondo del asunto radica en el conflicto de intereses suscitado entre las partes, en relaci\u00f3n con el establecimiento en el que debe adelantar sus estudios el menor, asunto que corresponde dirimirlo al juez de familia. La juez analiz\u00f3 las diferentes normas que sobre esta clase de controversias trae legislaci\u00f3n colombiana, para conclu\u00edr que el tr\u00e1mite que corresponde es adelantar un proceso verbal sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si como lo afirma la demandante, la cuota suministrada por el demandado es insuficiente, y por lo mismo ella no puede pagar la pensi\u00f3n exigida por el colegio Liceo Franc\u00e9s, la misma ley la autoriza para solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimenticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es procedente conceder la tutela por existir otros medios de defensa judicial, y la celeridad de la tutela, no se puede arrasar con los procedimientos existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandado no ha violado el derecho a la educaci\u00f3n del menor, pues no se ha negado a que el menor curse estudios en cualquier otro plantel educativo, pero no en donde \u00e9l es profesor. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, pues consider\u00f3 que la juez interpret\u00f3 erradamente el derecho vulnerado, que no era la educaci\u00f3n, pues \u201cbuscaba proteger un derecho no se\u00f1alado expresamente como son los beneficios que traer\u00eda para las partes el hecho que XX cursara su a\u00f1o lectivo en el Liceo Frances (sic) de Pereira.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que la negativa del padre obedece a que trata de proteger sus intereses personales, sin importarle los derechos de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la negativa del padre viola derechos consagrados en el C\u00f3digo del Menor, como es el derecho de filiaci\u00f3n, al apellido, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, mediante sentencia de 4 de diciembre de 1995, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado de Familia, con base en los mismos argumentos del a quo sobre la existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1ala que \u201cno existe dentro de la normatividad legal, disposici\u00f3n alguna que se\u00f1ale que el menor debe estudiar \u00fanica y exclusivamente en un centro educativo que sea de preferencia de uno o de ambos progenitores, pues para ello deber\u00e1n someterse a sus condiciones econ\u00f3micas para cursar estudios en entidades privadas o en escuelas o colegios p\u00fablicos donde por mandato constitucional, la educaci\u00f3n es gratuita al tenor de las disposiciones vigentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>g) Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Liceo Franc\u00e9s sobre el derecho de los hijos de los profesores, matriculados en el Liceo Franc\u00e9s, para ser eximidos del pago de la pensi\u00f3n mensual, y de la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del menor en el mencionado establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El colegio contest\u00f3 que para gozar de la exenci\u00f3n referida, basta que el profesor realice la solicitud ante las directivas correspondientes. Esta prerrogativa no se encuentra establecida en sus estatutos. A la madre del menor XX se le inform\u00f3 que no pod\u00eda ser eximida del pago de pensi\u00f3n por no ser ella educadora del Liceo Franc\u00e9s, y mediar la negativa del padre para ello. Sin embargo, la demandante continu\u00f3 enviando al ni\u00f1o al colegio, y nunca cancel\u00f3 el rubro correspondiente a la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se inform\u00f3 que el menor ya no adelanta estudios en el colegio y que el profesor PP. no presta los servicios en tal establecimiento desde el 16 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto a examinar consiste en determinar, a qui\u00e9n corresponde decidir sobre el tipo de educaci\u00f3n de los menores; y, si existe discrepancia al respecto, \u00bfes el juez de tutela el competente para hacerlo?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el primer asunto, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala claramente que corresponde a ambos padres escoger el tipo de educaci\u00f3n de sus hijos. En efecto, el art\u00edculo 68, inciso cuarto, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta norma concuerdadn varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo del Menor, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 264, modificado por el art\u00edculo 23 del decreto 2820 de 1974. Los padres de com\u00fan acuerdo, dirigir\u00e1n la educaci\u00f3n de sus hijos menores y su formaci\u00f3n moral e intelectual, del modo que crean m\u00e1s conveniente para \u00e9stos; as\u00ed mismo, colaborar\u00e1n conjuntamente en su crianza, sustentaci\u00f3n y establecimiento.\u201d (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 311. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos padres tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos, respetando los principios consagrados en este c\u00f3digo. . . .\u201d (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Y si los padres est\u00e1n divorciados, como ocurre en el presente caso, el C\u00f3digo Civil dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 160. Modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 25 de 1992. Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. As\u00ed mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, seg\u00fan el caso, los derechos y deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed.\u201d (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las normas contitucionales y legales transcritas, no es posible sostener que con base en el divorcio, y a\u00fan teniendo uno de los padres el cuidado personal del menor y su custodia, desaparezca la obligaci\u00f3n que corresponde a ambos padres para escoger el tipo de educaci\u00f3n de sus hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, se violan derechos fundamentales del menor, y tambi\u00e9n del otro padre, cuando uno de ellos se arroga el derecho a decidir sobre la &nbsp;educaci\u00f3n que recibir\u00e1 su hijo. Pues, parte de ese derecho reside en la facultad de escoger el establecimiento educativo donde adelantar\u00e1 sus estudios. Decidir, por ejemplo, si de acuerdo con sus condiciones econ\u00f3micas, el colegio debe ser p\u00fablico o privado; si quieren que el menor reciba o no educaci\u00f3n religiosa, y en este evento, de cu\u00e1l culto; si los padres desean que su hijo se eduque en colegio mixto, o no; en fin, cuando los padres acuerdan matricular a sus hijos en un determinado colegio, est\u00e1n decidiendo qu\u00e9 tipo de educaci\u00f3n quieren brindarle. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que lo que se controvierte no es si la vulneraci\u00f3n se encuentra en que el menor no pueda acceder a la educaci\u00f3n privada, sino a la p\u00fablica, pues la jurisprudencia de la Corte ha sido expresa en el sentido de que el derecho a la educaci\u00f3n se satisface sea \u00e9ste prestado en establecimientos educativos p\u00fablicos o privados. En efecto, dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n no est\u00e1 particularmente condicionado por la Constituci\u00f3n o la ley a que tenga operancia y efectividad en un lugar o instituci\u00f3n determinados, de modo que el tratamiento o valoraci\u00f3n de estos aspectos, cuando puedan incidir sobre la vigencia o ejercicio del derecho, como ocurre en los eventos de que s\u00f3lo exista un establecimiento en el lugar o el desplazamiento a otro sitio o a otro centro educativo resulten onerosos o irrealizables, son eminentemente casu\u00edsticos y deben examinarse a la luz de las particularidades que modelan el caso concreto.\u201d (T-386 de 1994, 31 de agosto de 1994, Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se controvierte es el hecho de que uno s\u00f3lo de los padres &nbsp;imponga al otro tal determinaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, cuando no hay acuerdo al respecto, la ley establece que la discusi\u00f3n sea decidida por el juez de familia, mediante un proceso verbal breve, en el cual el juez competente tenga la oportunidad de oir no s\u00f3lo a los padres, sino de analizar otros elementos de juicio (conceptos de sic\u00f3logos, del defensor de familia, de educadores, etc.) para tomar la decisi\u00f3n m\u00e1s conveniente para los intereses del menor, decisi\u00f3n que inclusive puede no coincidir con la de los padres, pues la &nbsp;Constituci\u00f3n es precisa al respecto: \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (art. 44 C.P.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el conflicto surgido entre los padres para decidir el tipo de educaci\u00f3n que debe recibir el menor, es asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n de familia y no del juez de tutela. Y, en este sentido, resulta acertada la sentencia que se revisa, que no concedi\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, de fecha 4 de diciembre de 1995. En consecuencia, Nno procede la tutela solicitada por la se\u00f1ora M.M. contra el se\u00f1or P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Para la publicaci\u00f3n de esta providencia, se suprimir\u00e1n los &nbsp;nombres del menor y de sus padres, para proteger los derechos a la intimidad del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-265-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-265\/96 &nbsp; DIVORCIO-Padres escogen la educaci\u00f3n del menor &nbsp; &nbsp;No es posible sostener que con base en el divorcio, y a\u00fan teniendo uno de los padres el cuidado personal del menor y su custodia, desaparezca la obligaci\u00f3n que corresponde a ambos padres para escoger el tipo de educaci\u00f3n de sus hijos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}