{"id":25140,"date":"2024-06-28T18:28:33","date_gmt":"2024-06-28T18:28:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-351-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:33","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:33","slug":"c-351-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-351-17\/","title":{"rendered":"C-351-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-351\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Resoluci\u00f3n oficiosa sobre excepciones en cualquier proceso, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA Y PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Instituciones jur\u00eddicas con tratamiento e implicaciones diferentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11665 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y del procedimiento establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los Art\u00edculos 40, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Edna Patricia Rodr\u00edguez Ball\u00e9n, en calidad de ciudadana y Gerente Nacional de Doctrina (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete (7) de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que la formulaci\u00f3n de los cargos carec\u00eda de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, necesarios para la debida estructuraci\u00f3n de los cargos de inexequibilidad, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto, el catorce (14) de octubre de 2016, la accionante radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n escrito de subsanaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el primero (1\u00ba) de noviembre de 2016 el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Trabajo y al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia a objeto de exponer su posici\u00f3n en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en observaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a Dejusticia, al Instituto Colombiano de Desarrollo Procesal -ICDP- y al Instituto de Derecho Administrativo del Magdalena -IDAMAG-. As\u00ed mismo, a los decanos de las facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Militar, Externado de Colombia, del Atl\u00e1ntico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sin\u00fa, Pontificia Bolivariana, Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda, del Valle y Aut\u00f3noma de Bucaramanga -UNAB-. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, sancionado el 26 de mayo de 1973, y el art\u00edculo 282, inciso 1\u00ba, de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso, publicado en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, disponen textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Sancionado el 26 de mayo de 1873 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XLI \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRESCRIPCI\u00d3N EN GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2513. Necesidad de alegar la prescripci\u00f3n.\u00a0El que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como la extintiva, podr\u00e1 invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga inter\u00e9s en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 282. Resoluci\u00f3n sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026). (Se subraya la expresi\u00f3n demandada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso (parcial) transgreden el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 48 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La accionante comienza advirtiendo la inexistencia de cosa juzgada constitucional. Se\u00f1ala que si bien mediante Sentencia C-933 de 2004 la Corte se pronunci\u00f3 respecto del art\u00edculo 2315 del C\u00f3digo Civil y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, norma reproducida con un contenido \u201ccasi id\u00e9ntico\u201d en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso, demandados en esta oportunidad, lo cierto es que en aquella se emiti\u00f3 un fallo inhibitorio, por ineptitud sustancial de la demanda y que, para la configuraci\u00f3n de cosa juzgada, se requiere que la Corte Constitucional haya adoptado una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, argumenta que las disposiciones acusadas proscriben la posibilidad de que el juez en los procesos ordinarios pueda declarar de oficio la prescripci\u00f3n extintiva, independientemente de que se comprometan recursos p\u00fablicos, regulaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, desconoce la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la tutela judicial efectiva \u2013entendida como una acepci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia-, ambas garant\u00edas de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, si bien la prohibici\u00f3n de la declaraci\u00f3n de oficio de la prescripci\u00f3n extintiva puede orientarse a proteger el principio de autodeterminaci\u00f3n de los particulares2, lo cierto es que, de encontrarse en riesgo el patrimonio p\u00fablico, el juez deber\u00eda gozar de alternativas procesales para declararla, en virtud del principio de concurrencia del poder p\u00fablico3 y la garant\u00eda del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pone de presente que a diferencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa donde el operador jur\u00eddico puede declarar de oficio la prescripci\u00f3n extintiva (art. 180 numeral 6 del CPACA), en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es posible proceder de conformidad, a pesar de que tambi\u00e9n se manejan recursos p\u00fablicos, debido a la competencia de los jueces ordinarios de la jurisdicci\u00f3n laboral para tramitar asuntos en materia de seguridad social (\u201cque comprende cerca del 80% de las causas\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 32 del Decreto-Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, guarda silencio respecto de la posibilidad de que la prescripci\u00f3n sea declarada de oficio, en consecuencia, se debe acudir al art\u00edculo 145 del mismo Estatuto, conforme al cual \u201ca falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d, ahora C\u00f3digo General del Proceso. De acuerdo con el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso \u201ccuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la prohibici\u00f3n acusada no puede ser sustentada en el principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, la cual se encuentra limitada por la protecci\u00f3n que debe brindarse, por un lado, al patrimonio p\u00fablico, la cual puede ser directa, cuando se trata de expedir normas espec\u00edficas para garantizar su protecci\u00f3n, o indirecta, cuando en la regulaci\u00f3n \u201cse pasa por alto la protecci\u00f3n\u201d del patrimonio, como sucede en el caso que se pone en consideraci\u00f3n. Y, por otro, a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual el juez debe ser dotado de alternativas procesales suficientes que le permitan alcanzar la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico5. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al patrimonio p\u00fablico afirma que encuentra respaldo en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que precisa como valor fundante constitucional la unidad de la Naci\u00f3n, en el art\u00edculo 1\u00ba Superior en atenci\u00f3n a la prevalencia del inter\u00e9s general en el ordenamiento jur\u00eddico, y en el art\u00edculo 48 en cuanto \u201cestablece una cl\u00e1usula de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para los recursos que administran las instituciones de seguridad social\u201d. En atenci\u00f3n a lo anterior, concluye que los \u201ccontenidos materiales de la Carta [\u2026] interpretados de manera sistem\u00e1tica permiten concluir la existencia de un principio constitucional aut\u00f3nomo de protecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico\u201d, el cual es un par\u00e1metro para el control que debe adelantar esta Corporaci\u00f3n (Sentencias C-088 de 2000 y SU-627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, destaca que entre otros art\u00edculos que refieren al patrimonio p\u00fablico en la Constituci\u00f3n est\u00e1n el 88, 90, 122, incisos 4\u00ba y 5\u00ba, 267, inciso 1\u00ba, 268, numeral 8, 277 numeral 7 y 278 numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que se pretende busca un fin leg\u00edtimo e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Se trata de una medida que no puede suplirse con otra y, en todo caso, no se refiere a derechos imprescriptibles. Por ejemplo, en materia de seguridad social, la prescripci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00eda en materia de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la tutela judicial efectiva manifiesta que \u201cel acceso a la administraci\u00f3n no solo debe ser formal o nominal, es necesario que existan procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y las excepciones debatidas\u201d. En este sentido, para lograr la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico \u201cno se puede menoscabar solo porque una norma jur\u00eddica no le otorgue la posibilidad (al juez) de declarar de oficio la prescripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que la Corte Constitucional podr\u00eda decretar, en caso de no declarar la inexequibilidad absoluta de las normas demandadas, su constitucionalidad condicionada. En este sentido, aduce que con el fin de evitar un vac\u00edo en el ordenamiento jur\u00eddico, con base en el \u201cprincipio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n\u201d, podr\u00eda declararse la prescripci\u00f3n de manera oficiosa cuando se encuentre comprometido el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda fue presentado el 14 de octubre de 2016, dentro del t\u00e9rmino de que dispon\u00eda para el efecto, reiterando los argumentos de la demanda inicial. En particular, manifiesta que la proscripci\u00f3n de la declaratoria de oficio la prescripci\u00f3n extintiva se dirige a asuntos en los que se encuentren involucrados \u00fanicamente particulares. Sin embargo, ha conducido a que en asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la que se encuentran involucrados recursos p\u00fablicos, estos resulten afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, insiste en que no se trata de poner en tela de juicio derechos imprescriptibles como los relacionados con la seguridad social, en particular, los derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, destaca los salvamentos de voto en la Sentencia SU-542 de 2016 de los magistrados Gabriel Mendoza Martelo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guerrero P\u00e9rez. En ese texto jurisprudencial, seg\u00fan expone, se hace referencia a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En los salvamentos se hace referencia a la importancia de la estabilidad financiera del sistema pensional \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo permite la declaraci\u00f3n oficiosa de la prescripci\u00f3n extintiva por parte del juez. A pesar de que no se aduce una justificaci\u00f3n para ello, lo cierto es que, en su consideraci\u00f3n, no debe asumirse como la simple expresi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, puesto que debe considerarse tambi\u00e9n que obedece al contexto hist\u00f3rico en que se expide la norma demandada. Precisa que la regulaci\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n es propia del Siglo XIX, cuando el juez estaba sujeto a aplicar mec\u00e1nica y deductivamente el ordenamiento jur\u00eddico, \u201cl\u00f3gica que se traslad\u00f3 a las reglas de procedimiento civil y ahora al C\u00f3digo General del Proceso\u201d. Anteriormente se entend\u00eda que si el demandado no alegaba la prescripci\u00f3n, libremente dispon\u00eda de su derecho. En el actual estado constitucional, el papel del juez ha cambiado, lo que permite que en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa este pueda decretar de oficio la prescripci\u00f3n extintiva, lo que se acompasa con la posici\u00f3n de garante que asumen los operadores judiciales para proteger el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precisa que \u201cla demanda de inconstitucionalidad no se dirige contra una interpretaci\u00f3n que se realiza de las disposiciones acusadas, ni obedece a una deducci\u00f3n subjetiva de las mismas, sino que se trata de un juicio de contraste que se propone contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, lo cual se demuestra con el art\u00edculo 180 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, explica que el presente caso, si bien se trata de normas procedimentales, lo cierto es que tienen contenido sustancial. En consecuencia, a la labor del legislador se imponen l\u00edmites constitucionales relacionados con la protecci\u00f3n que se debe brindar al patrimonio p\u00fablico y a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia &#8211; Departamento de Derecho Civil-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan G\u00f3mez, en calidad de Docente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2016, manifest\u00f3 que la Corte Constitucional debe declararse inhibida o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la demanda es inepta por no cumplir los requisitos de claridad y suficiencia que permitir\u00edan estructurar los cargos de inconstitucionalidad. Explica que el fundamento de la demanda es ajeno al control constitucional y propio de intereses particulares al interior de un proceso judicial. A su parecer, el argumento de la demandante consiste, por un lado, en que la proscripci\u00f3n impuesta al juez para declarar de oficio la prescripci\u00f3n extintiva cuando la defensa t\u00e9cnica descuide hacerlo, podr\u00eda afectar el patrimonio de las entidades y dem\u00e1s sujetos de derechos involucrados, situaci\u00f3n que no puede ser controvertida por el operador judicial debido a que no cuenta con los mecanismos de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, explica que, a diferencia de lo regulado en el C\u00f3digo General del Proceso, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo s\u00ed permite que se declare la prescripci\u00f3n extintiva, desencadenando la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y un trato diferencial injustificado. Aduce que esta afirmaci\u00f3n es errada debido a que el numeral 6 del art\u00edculo 180 no permite la declaraci\u00f3n oficiosa de esta excepci\u00f3n, pues, en su lectura, \u201clo que puede hacer de oficio el juez, no es declarar probada la excepci\u00f3n, sino decidir sobre aquellas [\u2026] que planteadas [\u2026] puedan decidir de manera preliminar la controversia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la prescripci\u00f3n extintiva, as\u00ed como la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n, son excepciones que deben ser alegadas por el interesado, so pena de no tener efecto jur\u00eddico en la litis debido a su naturaleza como medios de defensa judicial en los cual se encuentra comprometido \u00a0el inter\u00e9s particular, afectando exclusivamente al titular de la excepci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la prescripci\u00f3n extintiva \u201ces un modo de extinci\u00f3n de las obligaciones que se funda en la seguridad jur\u00eddica\u201d, fundada, primero, en el paso del tiempo \u201crespecto de la relaci\u00f3n obligacional\u201d y, segundo, en la \u201cdesidia e inactividad\u201d del titular del cr\u00e9dito, de lo cual se colige desinter\u00e9s frente a su derecho subjetivo. En consecuencia, \u201cno puede premiarse al deudor que incurre en la negligencia de ni tan si quiera alegar una excepci\u00f3n que considera fundada\u201d. Adiciona que conforme al art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil, la prescripci\u00f3n extintiva puede ser interrumpida6, as\u00ed como renunciada por su titular. En consecuencia, el juez est\u00e1 vetado para intervenir cuando quien debi\u00f3 haber defendido sus intereses \u00a0no lo hizo lo que, en su consideraci\u00f3n, permite vislumbrar el \u201cdesinter\u00e9s procesal por poner de presente el hecho que la configura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la prescripci\u00f3n extintiva es un modo de extinguir las obligaciones, no un derecho fundamental, pues no compromete la defensa de los sujetos procesales, \u201csino que le imponen una carga a la defensa t\u00e9cnica\u201d, que, se presume, tiene conocimiento de la ley y debe alegar esta figura en la oportunidad correspondiente para la defensa de su representado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo General del Proceso es una manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador que no comprende el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2016, el profesor Jorge Burbano, Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede de Bogot\u00e1, el docente Gustavo Castro, de dicha Facultad de Derecho, y la abogada Paola Erazo, egresada de la misma instituci\u00f3n, manifestaron que en su consideraci\u00f3n la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente destacan la importancia del derecho sustancial y su cumplimiento en el escenario procesal en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que realizan los jueces de la rep\u00fablica y la relevancia que en cada proceso deben tener los derechos particulares, los instrumentos espec\u00edficos para conseguir un proceso adecuado y, ante todo, la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponen en consideraci\u00f3n que la prescripci\u00f3n extintiva es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que implica la p\u00e9rdida del derecho por el transcurso del tiempo y su falta de ejercicio. Es comprensible, por ende, que la manifestaci\u00f3n de la voluntad sea necesaria para poder declarar la prescripci\u00f3n, mientras que su ausencia lleva a suponer el desinter\u00e9s del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la caducidad es de orden p\u00fablico, en cuyo caso el juez si tiene la obligaci\u00f3n de actuar oficiosamente a diferencia de la prescripci\u00f3n extintiva, la cual hace parte de la \u00f3rbita interna de las partes. Destacan que la prescripci\u00f3n extintiva transforma la obligaci\u00f3n jur\u00eddica en natural, en cuyo marco las partes pueden llegar a acuerdos diferentes a los se\u00f1alados en la ley, por ende, la declaraci\u00f3n oficiosa podr\u00eda generar efectos entre las partes ajenos a la instituci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n oficiosa de la prescripci\u00f3n extintiva y el patrimonio p\u00fablico en materia de seguridad social se\u00f1ala que el Estado ha implementado diferentes estrategias para la obtenci\u00f3n de recursos en procura de salvaguardar la sostenibilidad fiscal, entre estas la regulaci\u00f3n de parafiscales destinados a contribuir con la seguridad social. En consecuencia, la protecci\u00f3n al patrimonio no depende \u00fanicamente de las providencias judiciales, ni de la posibilidad de que el juez declare la prescripci\u00f3n extintiva y, en todo caso, las partes pueden alegarla como una excepci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que en el caso de que las normas se declaren inexequibles o se condicione su exequibilidad se impondr\u00eda una carga excesiva para el sujeto activo y, a la vez, se amparar\u00eda la actuaci\u00f3n negligente de las instituciones p\u00fablicas encargadas de la defensa judicial en materia de seguridad social. Concluye que la falta de un oportuno alegato de la prescripci\u00f3n en la contestaci\u00f3n obedece a la negligencia de la defensa, la cual no se relaciona con la forma en que est\u00e1 contemplada la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, mediante el Director de la especializaci\u00f3n en derecho procesal de la Facultad de Jurisprudencia, Se\u00f1or Gabriel Hern\u00e1ndez, present\u00f3 escrito en esta Corporaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2016, solicitando la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inicio de su escrito alude a la diferencia existente entre proceso y procedimiento. Explica que el primero es un \u201cm\u00e9todo pacifico de debate dial\u00e9ctico que enfrenta a dos desiguales por naturaleza, [pero en igualdad jur\u00eddica], ante un tercero imparcial, impartial e independiente, quien [\u2026] ha de resolverles heterocompusitivamente (sic) el litigio\u201d. Este tercero, debe ser imparcial e independiente, por ende, no debe guardar inter\u00e9s en el resultado del proceso, ni tampoco estar en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a las partes. En caso de no cumplirse con el presupuesto de imparcialidad, donde siempre estar\u00e1n tres sujetos, uno imparcial y dos que debaten en igualdad jur\u00eddica, no se puede hablar de un proceso sino de un procedimiento, en el que solo se involucran dos partes, quien peticiona y quien resuelve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el numeral 9 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la Naci\u00f3n puede ser parte como demandante o como demandada. En concordancia, indica que la prescripci\u00f3n se ha caracterizado por ser un imperativo de inter\u00e9s y aunado a ello renunciable. Por ende, el operador jur\u00eddico no puede subrogar la actividad de una de las partes, a quien le corresponde alegar ese modo de prescripci\u00f3n de las obligaciones, con el argumento de que lo contrario podr\u00eda socavar el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0Si el juez tuviera que declarar oficiosamente la prescripci\u00f3n, a pesar de que carece del derecho de disposici\u00f3n, estar\u00eda arrog\u00e1ndose la facultad de declarar ante s\u00ed mismo la prescripci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el juez terminar\u00eda siendo un sujeto procesal, contraviniendo la separaci\u00f3n de poderes y la imparcialidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan el art\u00edculo 46 del CGP el Ministerio P\u00fablico puede intervenir como sujeto procesal, para lo cual est\u00e1 dotado de amplias facultades, como las de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir adoptar y controvertir pruebas. Igualmente, en virtud del art\u00edculo 610 de la misma norma, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, podr\u00e1 actuar en cualquier estado del proceso \u201c[c]omo interviniente en los asuntos donde sea parte una entidad p\u00fablica o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado\u201d. Y, en ejercicio de esta facultad \u201ctendr\u00e1 las mismas facultades atribuidas legalmente a las entidad o entidades p\u00fablicas vinculadas como parte en el respectivo proceso\u201d, entre estas \u201cproponer excepciones previas y de m\u00e9rito, coadyuvar u oponerse a la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el marco del C\u00f3digo General del Proceso el Estado no solo act\u00faa como parte, con los mismos derechos, deberes y cargas que la contraparte, sino que adem\u00e1s cuenta con el Ministerio P\u00fablico e igualmente con el apoyo de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, las cuales deben velar por evitar el desmedro patrimonial. En conclusi\u00f3n, no es posible colegir como lo hace la accionante que se contraviene la Constituci\u00f3n porque las normas sustanciales y procesales \u201cexijan que la prescripci\u00f3n siendo por antonomasia renunciable\u201d, deba ser alegada por los entes estatales cuando est\u00e9n avocados a un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia &#8211; Departamento de Derecho Procesal- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Docente Henry Sanabria, del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2016, solicit\u00f3 declarar exequibles las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sustenta su escrito en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Precisa que el legislador tiene libertad para ejercer sus funciones en materias sustanciales y procesales. \u00a0En esta \u00faltima, se encarga de regular todos los aspectos pertinentes necesarios para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, definiendo las condiciones para su ejercicio y las de los intervinientes procesales para comparecer al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las normas demandadas son de car\u00e1cter procesal y, acorde con esto, las normas acusadas se refieren a los efectos que \u201cposeen dentro del proceso judicial en cuanto a la imposibilidad que tiene el juez de declarar oficiosamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y a la carga procesal que tiene la parte demandada de alegarla en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha esta aclaraci\u00f3n, sostiene que todos los aspectos procesales en un proceso judicial deben estar enmarcados en los l\u00edmites constitucionales, respetuosos de los derechos fundamentales, necesarios y proporcionales. Destaca que la Corte Constitucional ha creado un test o juicio de proporcionalidad, a fin de determinar si el legislador sobrepas\u00f3 o no los l\u00edmites constitucionales, el cual comprende la identificaci\u00f3n de finalidad de la norma, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en su consideraci\u00f3n, la norma es id\u00f3nea, pues permite que las partes, en especial la demandada, tengan conciencia y asuman una conducta relacionada con que el proceso se desarrolle conforme su impulso procesal, por ende, debe cumplir con las cargas correspondientes ante el juez. La medida es, tambi\u00e9n necesaria, debido a que no existen otras medidas que busquen alcanzar la finalidad mencionada. De existir, en su consideraci\u00f3n, ser\u00edan m\u00e1s gravosas u har\u00edan nugatorios los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, afirma que la disposici\u00f3n es \u201cproporcional en sentido estricto\u201d, debido a que la restricci\u00f3n de los derechos e intereses del demandado, comprende un beneficio de rango constitucional, puesto que permite establecer cargas en la conducta procesal de esta parte del proceso, quien, si guarda inter\u00e9s, debe alegarla y demostrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado este ejercicio, concluye que las normas demandadas son producto de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, las cuales se encuentran ajustadas a los principios y normas constitucionales y no restringen desproporcionadamente los derechos e intereses de la parte demandada. Posici\u00f3n tras la cual, alega que, contrario a lo se\u00f1alado por la demandante, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa si es un argumento suficiente y de peso para defender la exequibilidad de las disposiciones atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente sostiene que la exigencia de que la prescripci\u00f3n sea alegada no obedece a un \u201ccapricho del legislador\u201d, sino al car\u00e1cter renunciable de la prescripci\u00f3n. Destaca que conforme con el art\u00edculo 282, cuando la prescripci\u00f3n no se alegue deber\u00e1 entenderse renunciada. En ese sentido, indica que la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que opera en favor del demandado, quien para ejercerla, debe hacerlo en los t\u00e9rminos procesales correspondientes. Premisa que no resulta desproporcionada ni tampoco vulnera un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posible afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sostiene que la accionante parte de un yerro al considerar que el legislador debe hacer consideraciones especiales para las entidades p\u00fablicas en todos los casos. Precisa que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluyendo la laboral y de seguridad social, tanto los particulares como las entidades estatales son sujetos procesales llamados a participar en el proceso cumpliendo cargas, deberes y obligaciones procesales. Destaca que no existe fundamento para darle al Estado la prerrogativa que se pretende en la demanda, en la cual, lo \u00fanico que se alega para el efecto es que la Entidad omita presentar esa excepci\u00f3n. Concluye que no presentar la demanda o no presentar las excepciones de que dispone no puede decantar en una prerrogativa reconocida en favor del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Santo Tom\u00e1s\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2016, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Ciro G\u00fcecha, y el Docente Carlos Rodr\u00edguez, profesor del Consultorio Jur\u00eddico Internacional, solicitaron declarar exequibles las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, se hace amplia referencia al desarrollo jurisprudencial sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su relaci\u00f3n con el debido proceso, destac\u00e1ndolo como parte de su n\u00facleo esencial y como un mecanismo id\u00f3neo para dar cumplimiento a los fines del Estado, entre estos, garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, tendiente a promover la convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que se encuentra limitado a los requisitos determinados por el legislador para garantizar la efectividad y la eficacia de su ejercicio. L\u00edmites que pueden imponerse siempre y cuando se encuentren justificados en los fines del Estado Social de Derecho y acordes con el marco constitucional, de tal forma que sean razonables y proporcionales e, igualmente, dirigidos a la promoci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos considerandos, sostiene que la prescripci\u00f3n se entiende como una instituci\u00f3n jur\u00eddica que atiende al ejercicio del derecho de acci\u00f3n, derivado del ejercicio de un derecho subjetivo, y, a la vez, un l\u00edmite proporcional al reconocimiento de este derecho, el cual debe ser defendido por su titular, renunciar al mismo o descuidarlo, en cuyo caso, deber\u00e1 ser consecuente con sus propios actos. \u00a0Al respecto, precisa que recae en el titular del derecho ejercer sus derechos y solicitar oportunamente su reconocimiento cuando estos sean limitados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace referencia al argumento de la demanda que asegura que la mayor\u00eda de los asuntos ordinarios son laborales. Esta consideraci\u00f3n, en su criterio, refuerza la importancia de que la prescripci\u00f3n extintiva no sea declarada de oficio, puesto que en asuntos de car\u00e1cter laboral, en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba y 53 de la Carta, \u00a0el legislador debe ser a\u00fan m\u00e1s riguroso al tratarse de la prescripci\u00f3n de derechos propios del derecho fundamental al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que las disposiciones acusadas son consecuencia de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que atiende a la finalidad de establecer l\u00edmites espec\u00edficos para el ejercicio de un derecho y para determinar garant\u00edas en el ejercicio de principios constitucionales, como la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia del inter\u00e9s general, as\u00ed como los derechos laborales. Por consiguiente, en la eventualidad de que el titular de un derecho no alegue la prescripci\u00f3n, se comprende como una renuncia v\u00e1lida, sin perjuicio de que se pueda repetir contra el funcionario negligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Walter Cadena, Decano de la Facultad de Derecho, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas mediante escrito presentado el 1\u00ba de diciembre de 2016, vencido el t\u00e9rmino otorgado para intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte es competente para conocer la demanda debido a que esta cumple con la carga argumentativa suficiente para su procedencia y no existe cosa juzgada constitucional. En cuanto al primer escrito presentado en la demanda, destaca la diferencia existente entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Precisa que no se puede aplicar por analog\u00eda las disposiciones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, puesto que la analog\u00eda procede cuando existe una laguna normativa, sin embargo, en el caso bajo estudio, la prohibici\u00f3n de que los jueces declaren de oficio la prescripci\u00f3n extintiva se encuentra claramente determinada en el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil y 282 del C\u00f3digo General del Proceso, disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la correcci\u00f3n de la demanda, se hizo \u00e9nfasis en la imposibilidad de que el juez pueda declarar de oficio la prescripci\u00f3n extintiva cuando se trate de recursos p\u00fablicos ya que contradice la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Ante esto, precisa aceptar que debe existir igualdad en la estructura de los procedimientos ordinarios y administrativos contradecir\u00eda la necesidad de \u00e1reas especiales en el derecho. Al juez contencioso administrativo le corresponden funciones definidas relacionadas con la administraci\u00f3n p\u00fablica, guardiana de los recursos p\u00fablicos y, en concordancia, los jueces tienen definida su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, las disposiciones acusadas son fruto de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, las cuales han sido aplicadas desde su creaci\u00f3n sin inconvenientes. Y, en todo caso, existen suficientes mecanismos para proteger el patrimonio p\u00fablico. Igualmente, se\u00f1ala que las normas demandadas no dan lugar a interpretaciones y destaca el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, conforme con el cual \u201ccuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d. Con lo cual destaca que la \u201clibertad del int\u00e9rprete no es absoluta\u201d, sino que queda \u201ccircunscrita a los materiales que la norma a interpretar le brinde\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas son claras, espec\u00edficas, no requieren, por ende, interpretaci\u00f3n y son aplicables al no contradecir la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n el 2 de diciembre de 2016, el Profesor Jos\u00e9 Castro de la Universidad Nacional de Colombia, solicit\u00f3 declarar exequibles las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza su escrito explicando que la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que permite adquirir o extinguir derechos con base en el transcurso del tiempo y su respectiva alegaci\u00f3n. La inactividad frente al ejercicio del derecho se configur\u00f3, en principio, como un presupuesto adicional, sin embargo, al transcurrir el siglo XX, devino como elemento permanente de esta figura jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone en consideraci\u00f3n que \u201c(\u2026) la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, por el solo transcurso de cierto tiempo, produce la extinci\u00f3n de las obligaciones y de los derechos. Se llama extintiva para diferenciarla de la adquisitiva, aunque en realidad la una es la cara opuesta de la otra; cuando una persona adquiere un bien o un derecho por prescripci\u00f3n simult\u00e1neamente se extingue el derecho que el antiguo titular ten\u00eda sobre \u00e9l y las acciones que emanaban de ese derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo al doctrinante \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives, aclara que no son las obligaciones las que prescriben sino las acciones. Y explica los diferentes requisitos que se necesitan para dicha prescripci\u00f3n, entre estos, que no est\u00e9 declarada la imprescriptibilidad legal ni judicial; el transcurso del tiempo determinado por la ley para extinguir tanto las acciones como los derechos reales y personales; la falta de acci\u00f3n del acreedor por el tiempo que determine la ley y su \u201c(\u2026) alegaci\u00f3n en juicio. So pena de que esa omisi\u00f3n se entienda como una renuncia a la prescripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la prescripci\u00f3n extintiva se cuenta desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible, esto es, desde que existi\u00f3 la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0Conforme con la Ley 791 de 2002, el alegato de la prescripci\u00f3n puede surtirse por v\u00eda de acci\u00f3n o excepci\u00f3n, ya sea en la demanda o en la contestaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. Se produce, en consecuencia, cuando no se interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por parte del deudor ni tampoco por parte del acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pone en consideraci\u00f3n, desde las formas de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, que la figura jur\u00eddica en estudio no debe analizarse \u00fanicamente como derechos contrapuestos y correlativos, sino tambi\u00e9n con un enfoque en los sujetos beneficiarios, quienes disponiendo de sus derechos los ceden de forma t\u00e1cita sin que se denote jur\u00eddicamente la alteraci\u00f3n en su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, comprendida desde el Derecho Romano y que se concret\u00f3 en la \u00e9poca de la codificaci\u00f3n, especialmente en el c\u00f3digo Civil Napole\u00f3nico de 1804 y el B\u00fcrgerliches Gestezbuch de 1990, se determin\u00f3 desde una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica que establec\u00eda que el sujeto a quien se dirig\u00eda la legislaci\u00f3n, especialmente, en el \u00e1rea privada, estaba enmarcado en la autonom\u00eda privada de la voluntad, de la cual depender\u00eda no solamente en materia negocial, contractual e indemnizatoria, sino tambi\u00e9n, en el plano de los derechos reales y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos considerandos, se\u00f1ala que la alegaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es una materializaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada. Sin embargo, el dominio ajeno no implica per se la atribuci\u00f3n jur\u00eddica para hacerse titular real del derecho principal o de dominio, de manera instrumental o formal a trav\u00e9s del derecho. Se requiere, en consecuencia, que los titulares originarios hayan sido vencidos en juicio declarativo, constitutivo y que diera tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y, esencialmente, material, la cual garantiza la \u201cpaz\u201d dise\u00f1ada desde el Derecho Romano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201c[e]n el marco liminar pero preciso de la autonom\u00eda privada es el titular de cada derecho propio quien de \u00e9l puede disponer\u201d. Por ende, se requiere necesariamente que en juicio se alegue la prescripci\u00f3n y pretender conservar los derechos, pues lo contrario, implica la p\u00e9rdida de los mismos para el acreedor, debido a que se entiende renunciada. Con lo cual se precisa que la prescripci\u00f3n puede ser renunciada de manera t\u00e1cita, como por ejemplo, cuando se pagan intereses o se solicitan plazos, o de manera expl\u00edcita, cuando se reconoce la obligaci\u00f3n por escrito. Lo cual, en su criterio debe ser respetado por el Estado Constitucional y legal. As\u00ed las cosas, concluye que la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma implica que \u201c[u]na conminaci\u00f3n judicial del juez para su declaraci\u00f3n romper\u00eda con toda la estructuraci\u00f3n del derecho negocial, dispositivo que tambi\u00e9n se encuentra anclado y verificado constitucionalmente\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto teleol\u00f3gico, se\u00f1ala, con base en el art\u00edculo 2513, que \u201c[e]l prescribiente pueda aut\u00f3nomamente reconocer, admitir y deliberar judicialmente su derecho. No resulta plausible que sea un tercero y menos a\u00fan un integrante del Estado, quien decida cu\u00e1ndo ha de tenerse por v\u00e1lida la operaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, con sus efectos jur\u00eddicos respecto de un particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, precisa que la entidad accionante si bien es una entidad estatal, lo cierto es que funge como particular, lo que concuerda con el ordenamiento constitucional y legal. Y, en todo caso, tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a la alegaci\u00f3n perentoria y oportuna de la prescripci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que su intervenci\u00f3n debe ser diligente, adecuada, oportuna y eficaz, por lo cual la prescripci\u00f3n debe ser alegada por los asesores jur\u00eddicos y jurisdiccionales. La jurisdicci\u00f3n no puede zanjar las falencias litigiosas de las entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador no est\u00e1 llamado a regular normas pensando en la excepci\u00f3n, sino en la generalidad. Aunado a ello, declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas podr\u00eda afectar el \u201c[e]quilibrio epistemol\u00f3gico de derecho privado, en el que las personas de derecho privado, administran y avienen sus decisiones patrimoniales de acuerdo al c\u00f3digo civil que por antonomasia deber\u00eda ser estable, preciso y deber\u00eda brindar, por encima de cualquier otro ordenamiento, seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la prescripci\u00f3n siempre ha de ser alegada, al ser una instituci\u00f3n del derecho privado con el potencial de \u201cdestruir acciones jurisdiccionales\u201d. Por ende, las disposiciones acusadas son exequibles y acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 16 y 333), que implica la prevalencia de las libertades y la dignidad del ser humano, en las cuales el Estado no puede inmiscuirse, pues lo contrario socaba la integridad e identidad de los sujetos de derecho, tambi\u00e9n intangibles, en el postmodernismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Industrial de Santander (UIS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesional Clara Tapias, Directora de Consultorios Jur\u00eddicos de la Universidad Industrial de Santander, mediante escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2016, manifest\u00f3 que, en su consideraci\u00f3n, las disposiciones acusadas deben ser declaradas inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, hizo referencia a la evoluci\u00f3n constante del derecho. En consecuencia, se trata de una ciencia con car\u00e1cter din\u00e1mico, cambiante y, por ende, limitado. \u00a0Se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n es el t\u00e9rmino dispuesto por el legislador para la duraci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas, entre sujetos y objetos de derecho. Lo que tiene especial influencia en el derecho procesal, en el transcurso del cual las partes tienen cargas procesales, cuyo ejercicio depende de la discrecionalidad del ciudadano y el juez no tiene la obligaci\u00f3n de imponer su cumplimiento coercitivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando doctrina, se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n \u201cpermite desarrollar el inter\u00e9s p\u00fablico bajo los criterios de protecci\u00f3n de los derechos conforme con las costumbres sociales\u201d. La realizaci\u00f3n material del derecho depende de la actividad de los interesados en su ejercicio que se acompasa con el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. Destaca, siguiendo a la doctrina que \u201cnada es inmune al paso del tiempo y, sobre todo, hay una tendencia a estimular y exigir la definici\u00f3n oportuna de situaciones inestables y controvertidas, como es natural, por iniciativa de los interesados\u201d. La prescripci\u00f3n extintiva exige que en un t\u00e9rmino espec\u00edfico se haya dejado de ejercer el derecho, en detrimento de los derechos del acreedor y en beneficio del deudor. Precisa adem\u00e1s que existe controversia respecto de los efectos de la prescripci\u00f3n, en cuanto a si recae sobre los derechos sustanciales o sobre las acciones. Sin embargo, en su criterio, los efectos recaen sobre estas \u00faltimas, lo que genera que los derechos se mantendr\u00e1n, sin embargo, las obligaciones ser\u00e1n de car\u00e1cter natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, sostiene que en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, as\u00ed como en la ordinaria, el concepto y nociones generales sobre la prescripci\u00f3n son similares, sin embargo, difieren en cuanto al papel desarrollado por el juez. Destaca que en ambas ramas del derecho las partes procesales pueden alegar ante el juez la prescripci\u00f3n, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, sin embargo, el operador jur\u00eddico parte de perspectivas diferentes en su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia civil, en virtud del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo, las partes deben alegarla, el juez no puede declararla de oficio; contrario a ello, en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se dispone en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que el juez deber\u00e1 resolver de oficio o a petici\u00f3n de parte sobre la prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la ley sanciona la falta de inter\u00e9s y, por ende, el juez constitucional debe tener en cuenta la raz\u00f3n subjetiva del no ejercicio o la negligencia real o supuesta del titular. \u00a0Las administradoras pensionales se ven expuestas a demandas de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, ante la posibilidad de una \u201cdefensa insensata\u201d, que descuide el alegato de la prescripci\u00f3n extintiva siendo procedente\u201d; el patrimonio p\u00fablico se podr\u00eda ver menoscabado. Por ende, advierte que existen ciertos escenarios que deber\u00edan permitir la intervenci\u00f3n del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el alegato de la prescripci\u00f3n en materia civil se comprende como una de las manifestaciones de la autonom\u00eda de la voluntad propia de esa rama del derecho, la cual se regul\u00f3 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en un contexto diferente al vigente, en el cual eran ajenas tendencias como la constitucionalizaci\u00f3n del derecho y la influencia del derecho p\u00fablico en el privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho p\u00fablico se comprende que existe la necesidad de otorgar protecci\u00f3n a los bienes p\u00fablicos, no salvaguardados lo suficiente por la legislaci\u00f3n, como sucede, por ejemplo, con la seguridad social. En su consideraci\u00f3n, es indebida la reducci\u00f3n de las posibilidades de defender el patrimonio p\u00fablico, por ejemplo, estableciendo normas que dificulten la protecci\u00f3n de estos derechos, como suceder\u00eda si se someten a normas del derecho privado procesos propios del derecho p\u00fablico. Precisa que la declaraci\u00f3n oficiosa de la prescripci\u00f3n no involucra una ventaja desproporcionada frente a la contraparte, puesto que no implica un sacrificio desmedido del derecho de defensa. Situaci\u00f3n que no implica imposici\u00f3n al particular en condici\u00f3n de vulnerabilidad, quien est\u00e1 facultado para ejercer el derecho de exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que debe prevalecer el inter\u00e9s general, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. En consecuencia, a fin de salvaguardar el inter\u00e9s general, as\u00ed como la efectiva administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 1\u00ba y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), cuando no se alegue la prescripci\u00f3n, debiendo hacerlo, esta debe ser declarada de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala estar de acuerdo en que se profiera una decisi\u00f3n condicionada, en el sentido de que es procedente declarar de oficio la prescripci\u00f3n cuando est\u00e9 involucrado el patrimonio p\u00fablico. Lo que permite armonizar las disposiciones privadas cuando est\u00e9n involucrados intereses p\u00fablicos, espec\u00edficamente, en el campo de la seguridad social, logrando salvaguardar la autonom\u00eda de la voluntad y, a la vez, el inter\u00e9s general, prevalente en el Estado Social de Derecho. Situaci\u00f3n que permite proteger el patrimonio p\u00fablico por encima de los formalismos jur\u00eddicos que pretendan imponerse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s de escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 16 de enero de 2017, manifiesta que la Corte Constitucional debe declararse inhibida debido a la insuficiencia de los argumentos aducidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el concepto de violaci\u00f3n es uno de los requisitos sustanciales m\u00ednimos para estructurar los cargos de inconstitucionalidad, conforme con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial subsiguiente, resaltando la Sentencia C-1052 de 2001, la cual exige que en la demanda se precisen las razones de la inconformidad de manera cierta, clara, especifica, pertinente y suficiente. \u00a0Se\u00f1ala que la demanda objeto de estudio si bien precisa el objeto demandado y el fundamento para considerar que la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, lo cierto es que \u201cno se ofrecen razones suficientes que justifiquen activar la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. Ello, debido a que la accionante no especifica las razones por las cuales las normas demandadas resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la accionante no alcanza a \u201cdesvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad\u201d que reposa frente a las normas objeto de estudio, por la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa, la cual permite dise\u00f1ar los tr\u00e1mites que considere pertinentes para lograr alcanzar los fines del proceso. Respecto a la tutela judicial efectiva, se\u00f1ala que se descuida en la demanda que la prescripci\u00f3n tiene entre sus objetivos materializar la seguridad jur\u00eddica, en procura del inter\u00e9s general. Marco en el cual se puede tener acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia para defender el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ni la demanda ni su correcci\u00f3n, en su criterio, evidencian un \u00a0asomo de duda respecto de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Lo que se cuestiona por la accionante es \u201cuna inaplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de aquellas\u201d, cuando se afirma en la demanda que debido a las \u201ccompetencias de los jueces ordinarios laborales para que resuelvan controversias relacionadas con la seguridad social ha llegado a que en algunos debates jur\u00eddicos se pueda ver comprometida la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, entre ellos los de la parafiscalidad, cuando no se alega o no se pide la declaratoria de prescripci\u00f3n en las causas que se inician cuando el debate gira en torno al reconocimiento y pago de derechos de contenido econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda que en el presente caso se formula contra los Art\u00edculos 2513 del C\u00f3digo Civil y 282 (parcial) del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto corresponde considerar algunos aspectos cuya resoluci\u00f3n puede incidir en la decisi\u00f3n a adoptar. En primer lugar, se debe clarificar si se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de cosa juzgada dada la existencia de la Sentencia C-933 de 2004. En segundo lugar, se hace necesario atender algunas objeciones formuladas por el Ministerio P\u00fablico y uno de los intervinientes respecto de la aptitud de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La inexistencia de cosa juzgada respecto del art\u00edculo 2513\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada se funda en varias razones, entre ellas se destacan la necesidad de realizar el valor de la seguridad jur\u00eddica, esencial en el Estado de Derecho y presente en el Estado Social de Derecho, el cual alcanza expresi\u00f3n concreta en la protecci\u00f3n de la confianza y la buena fe de aquel que se atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas. Tambi\u00e9n en el deber de preservar la autonom\u00eda judicial no dando lugar a que se reabran debates agotados por un juez competente8. Igualmente, en el mandato imperativo de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de demanda la accionante advierte que una de las disposiciones acusadas, el art\u00edculo 2513, ya fue objeto de cuestionamiento ante esta Corporaci\u00f3n, pero en esa oportunidad, mediante Sentencia C-933 de 2004, la Corte se declar\u00f3 inhibida en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para conocer de los apartes acusados de los art\u00edculos 2513 y 2536 del C\u00f3digo Civil, modificados por los art\u00edculos 2 y 8 de la Ley 791 de 2002, y de los apartes acusados del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo inmediatamente transcrito se colige que el art\u00edculo 2513 censurado en esta oportunidad no fue objeto de pronunciamiento en aquella ocasi\u00f3n, por lo cual no ha tenido lugar la cosa juzgada y el precepto conserva su vigor. \u00a0<\/p>\n<p>Zanjado el punto, corresponde ahora revisar la aptitud de los cargos pues de ello tambi\u00e9n depende la procedencia del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La aptitud de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Otro asunto de relevancia jur\u00eddica a valorar preliminarmente lo constituyen los cuestionamientos expuestos por el interviniente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado y por el Ministerio P\u00fablico, contra los cargos formulados por la demandante. El primero considera que los cargos est\u00e1n faltos de claridad y desarrollo, pues el problema que se plantea es un asunto de conveniencia al interior del proceso judicial, lo que resulta ajeno al juicio de constitucionalidad, lo cual qued\u00f3 rese\u00f1ado de modo m\u00e1s amplio en los antecedentes. El segundo considera que existe ineptitud sustancial de la demanda, pues la accionante no ofrece razones suficientes que permitan activar la jurisdicci\u00f3n constitucional. Espec\u00edficamente, sobre el cargo por desconocimiento de la tutela judicial efectiva, el Ministerio P\u00fablico estima que la demandante desconoce el valor jur\u00eddico que subyace a la prescripci\u00f3n y que, bien por v\u00eda de acci\u00f3n o excepci\u00f3n, se puede tener acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia para defender el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 40, numeral 6 de la Constituci\u00f3n, uno de los derechos pol\u00edticos de los que son titulares los ciudadanos es la defensa de la Constituci\u00f3n, la cual, encuentra como una forma de realizaci\u00f3n el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho implica algunas exigencias necesarias para el correcto tr\u00e1mite de la solicitud, en tal sentido, es oportuno atender el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 que establece un conjunto de requisitos m\u00ednimos a cumplir por el ciudadano para formular su pedimento ante esta Corporaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha precisado como requisitos esenciales de la demanda la presencia del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para asumir el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al objeto, se trata de las disposiciones legales atacadas en la demanda. Por lo que respecta al concepto de violaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado reiteradamente los requisitos que permiten definir si se est\u00e1 frente a una demanda id\u00f3nea que de lugar a una decisi\u00f3n de fondo. Puntualmente, se ha observado que las razones invocadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes; pues de no serlo, no puede la Sala emitir el pronunciamiento que absuelva las inquietudes planteadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sentado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado (\u2026) son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (\u2026), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante (\u2026) la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer (\u2026) de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional (Sentencia C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, inicialmente se profiri\u00f3 un auto cuya finalidad se orientaba a que el accionante subsanara las falencias de un primer escrito de cargos, tras dicha decisi\u00f3n, el actor adicion\u00f3 explicaciones a la demanda y con ello se dispuso, por auto de noviembre 1 de 2016, la prosecuci\u00f3n del procedimiento. Se entiende entonces que, en principio, se estimaron atendidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, no se desprende de lo resuelto en aquel momento que al proferirse la sentencia, deba esta Corte decidir de fondo si advierte en un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado, la presencia de razones que podr\u00edan conducir a un pronunciamiento diferente, m\u00e1s a\u00fan, cuando se han hecho observaciones respecto de la aptitud de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que se formularon dos cargos contra los preceptos cuestionados. Una de estas acusaciones consiste en el desconocimiento del contenido constitucional que manda la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la otra, pretende poner de presente que los enunciados legales, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva. La aptitud de cada una de estas censuras debe considerarse con m\u00e1s detalle. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, advierte la Sala Plena que las tachas formuladas por la parte actora no se ajustan a la exigencia de claridad. En su pedimento de inexequibilidad o, subsidiariamente exequibilidad condicionada, la demandante no logra precisar en su pretensi\u00f3n, si enfila su ataque contra una imposibilidad de pronunciarse de oficio en materia de prescripci\u00f3n en general o, puntualmente, en lo que respecta a la prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extintiva se entiende como una forma de extinci\u00f3n o desaparici\u00f3n de un derecho, real o personal o de una acci\u00f3n, cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada. Por su parte la prescripci\u00f3n adquisitiva ha sido definida en el C\u00f3digo Civil del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2518. &lt;PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA&gt;.\u00a0Se gana por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano, y se han pose\u00eddo con las condiciones legales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no est\u00e1n especialmente exceptuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de instituciones jur\u00eddicas con tratamiento e implicaciones diferentes, con lo cual, un an\u00e1lisis respecto de la constitucionalidad de su eventual declaraci\u00f3n de oficio en cabeza del juez, comporta an\u00e1lisis distintos. Si bien es cierto, la demandante reclama una potestad excepcional del juez para declarar oficiosamente la prescripci\u00f3n sin distingo alguno, se observa que su argumentaci\u00f3n parece orientarse a lograr una facultad judicial que permita declarar la prescripci\u00f3n extintiva. Tanto en la demanda como en su correcci\u00f3n, la actora enfatiza que en sede contencioso administrativa, el juez acorde con lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 180 del CPACA, cuenta con un poder de resoluci\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n extintiva y, adem\u00e1s, al momento de ejemplificar en la jurisprudencia las circunstancias que han dado lugar a pronunciamientos, en los cuales se ha considerado la procedencia de la prescripci\u00f3n, aquellos se refieren a la prescripci\u00f3n extintiva. Sin embargo, al momento de precisar su solicitud de inexequibilidad, como su pedimento de constitucionalidad condicionada no hace tales diferenciaciones y, pretende que se retire del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n prescripci\u00f3n sin ninguna clase de matices o que la exequibilidad tenga lugar \u201c(\u2026) en el entendido que el juez puede declarar excepcionalmente la prescripci\u00f3n de oficio en los procesos judiciales en los que no haya sido alegadas por las entidades del Estado demandadas, siempre y cuando se vea comprometido el patrimonio p\u00fablico\u201d. As\u00ed pues, se releva la demandante de su obligaci\u00f3n de claridad y, deja sin fundamento parte de su solicitud, pues en materia de prescripci\u00f3n adquisitiva nada explica sobre la presunta inconstitucionalidad de no autorizar al juez su declaraci\u00f3n, pero requiere una declaraci\u00f3n que afectar\u00eda tanto la prescripci\u00f3n extintiva como la adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto en materia de claridad no solo se predica por la ausencia de la distinci\u00f3n anotada, sino que igualmente se evidencia, cuando contrae su censura al \u00e1mbito del derecho laboral, sin advertir que su solicitud implica un examen de un precepto del C\u00f3digo Civil y comporta consecuencias para este \u00e1mbito. Para la Sala, el estudio de la prescripci\u00f3n en la esfera del derecho del trabajo y la seguridad social y, en la del derecho privado, supone importantes diferencias por el tipo de derechos e intereses en controversia en cada uno de tales \u00e1reas del derecho. Mal podr\u00eda estimarse que la preceptiva constitucional involucrada en cada \u00e1mbito es la misma y, mal puede la parte demandante pretender que el Pleno sustituya tales falencias argumentativas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00e9ficit puesto de presente, ha de agregarse la falta de pertinencia en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Encuentra la Sala Plena que la accionante busca resolver en la jurisdicci\u00f3n constitucional un problema que surge de contingencias procesales. Desde su escrito inicial advierte que la facultad oficiosa reclamada, cobra sentido cuando no se ha \u201calegado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d y frente a esa circunstancia estima que \u201c(\u2026) se debe brindar una alternativa procesal al Juez para que, en el marco de concurrencia del poder p\u00fablico (\u2026) pueda oficiosamente declarar la prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d. Para la Sala, resulta suficientemente claro que el juicio de constitucionalidad no puede orientarse por razones de conveniencia y con miras a subsanar la eventual negligencia o dolo de quienes en los procesos judiciales, tienen la representaci\u00f3n del Estado. El control de constitucionalidad tiene como finalidad preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y no fijar mecanismos que mejoren la aplicaci\u00f3n de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento de la tutela judicial efectiva, se tiene que a pesar de las observaciones formuladas inicialmente por la Corte respecto de ese cargo, en el escrito de correcci\u00f3n lo \u00fanico que se dijo fue \u201c(\u2026) sin duda resulta ser una mejor garant\u00eda de acceso a \u00a0la Administraci\u00f3n de justicia que las entidades del Estado que han sido demandadas, puedan contar con la posibilidad de que la judicatura declare oficiosamente la prescripci\u00f3n, como s\u00ed ocurre en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d lo cual, permite afirmar que en lo concerniente a esa acusaci\u00f3n no hubo correcci\u00f3n. El segundo escrito se orient\u00f3 a ahondar las explicaciones que en el entender de la demandante, permiten sostener que se quebranta el mandato de protecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la acusaci\u00f3n por desconocimiento de la tutela judicial efectiva presenta serias falencias que impiden pronunciarse de fondo sobre este punto. Por una parte, se hacen algunas consideraciones sobre la tutela judicial efectiva, por otra parte, se expresan reparos a las disposiciones legales cuestionadas, pero no se lleva a cabo un contraste entre la preceptiva legal atacada y la normativa constitucional reguladora de la tutela judicial efectiva que evidencie la existencia de un problema de constitucionalidad. Esta circunstancia comporta un incumplimiento de la exigencia de especificidad de la acusaci\u00f3n, pues no se tiene una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido legal y el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, lo expuesto en el escrito de subsanaci\u00f3n, cuando se adujo que la incorporaci\u00f3n en el ordenamiento de la posibilidad de declarar oficiosamente la prescripci\u00f3n, supone una mejora en el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, no contribuye a enmendar las fallas del cargo, m\u00e1s bien, se trata de un argumento que ri\u00f1e con la exigencia de pertinencia, pues, se trata de una explicaci\u00f3n que tiende a lograr un pronunciamiento de constitucionalidad no porque se infrinja la Carta, sino porque en el entender de la parte demandante, resulta m\u00e1s conveniente para la defensa de los intereses del Estado la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los enunciados legales cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta oportuno observar que esa debilidad en la fundamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n al derecho a la tutela judicial efectiva, redunda en una manifiesta insuficiencia en la construcci\u00f3n del cargo, evidenci\u00e1ndose una raz\u00f3n m\u00e1s para declarar la ineptitud de esta formulaci\u00f3n. En consecuencia, dada la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia, proceder\u00e1 la Sala a inhibirse respecto de esta censura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se concluye que los dos cargos formulados contra el inciso primero del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil y, la expresi\u00f3n prescripci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso (parcial); carecen de aptitud para lograr un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, imponi\u00e9ndose en su lugar la inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n a la Corte examinar la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso (parcial) en cuanto que no autorizan al juez para declarar oficiosamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un examen preliminar sobre la aptitud de los cargos, la Sala observ\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 con el requisito de claridad, pues no consider\u00f3 las diferencias entre la prescripci\u00f3n extintiva y la prescripci\u00f3n adquisitiva, tampoco precis\u00f3 las diferencias e implicaciones de la figura de la prescripci\u00f3n en las esferas del derecho civil y del derecho laboral, desconociendo con ello la diversidad de valores constitucionales que subyacen a cada una. A este d\u00e9ficit argumentativo se sum\u00f3 la ausencia de pertinencia en la construcci\u00f3n de la censura, pues la jurisdicci\u00f3n constitucional no es la sede para resolver contingencias procesales originadas en la eventual negligencia o dolo de los apoderados de las entidades estatales. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al principio de la tutela judicial efectiva tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 la carencia de aptitud de la censura dado que esta carec\u00eda de especificidad, pertinencia y suficiencia; falencias que no fueron subsanadas en la correcci\u00f3n de la demanda. En tales circunstancias, la Sala estim\u00f3 que ten\u00eda lugar una declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Inhibirse de emitir pronunciamiento respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 306. Resoluci\u00f3n sobre excepciones.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt;\u00a0Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podr\u00e1 abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n, resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se proponga la excepci\u00f3n de nulidad o la de simulaci\u00f3n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida en el proceso, el juez se pronunciar\u00e1 expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitar\u00e1 a declarar si es o no fundada la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 14 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 113. \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 229. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, destaca que mediante la Sentencia C-156 de 2016 se indic\u00f3 que una de las garant\u00edas de la tutela judicial efectiva es \u201cel derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas\u201d. Igualmente pone en consideraci\u00f3n que \u201cla Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que esta debe comprenderse \u201ccomo una norma de derecho imperativo (ius cogens) , que \u201cno se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacci\u00f3n de los derechos que tienen las partes en el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 La prescripci\u00f3n, explica, puede ser interrumpida expresa o t\u00e1citamente, con la simple presentaci\u00f3n de la demanda, [la simple \u201creclamaci\u00f3n\u201d en t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso] o con el reconocimiento expreso de la deuda por el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al efecto, cita la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 16 y 333.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias C-600 de 2010 y C-744 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-351\/17 \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Resoluci\u00f3n oficiosa sobre excepciones en cualquier proceso, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 PRESCRIPCION EXTINTIVA Y PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Instituciones jur\u00eddicas con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}