{"id":25141,"date":"2024-06-28T18:28:33","date_gmt":"2024-06-28T18:28:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-352-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:33","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:33","slug":"c-352-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-352-17\/","title":{"rendered":"C-352-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-352\/17 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PROCEDIMENTAL DE JUICIOS Y ACTUACIONES QUE DEBAN SURTIRSE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo de normas acusadas por la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa en materia de suspensi\u00f3n provisional de normas objeto de control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, los apartes demandados desconocen los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n y de su pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los art\u00edculos 8\u00ba y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitan como pretensi\u00f3n principal declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma \u201cen el entendido que, de manera excepcional, siempre y cuando exista una oposici\u00f3n manifiesta entre la Constituci\u00f3n y la norma jur\u00eddica objeto de estudio, la Corte Constitucional en su Sala Plena tiene competencia para declarar la suspensi\u00f3n provisional como medida cautelar, con el fin de preservar la supremac\u00eda normativa de la Carta Pol\u00edtica\u201d. La Sala Plena, precis\u00f3 que para el caso concreto, no se configura cosa juzgada constitucional. De igual manera, para determinar la aptitud de la sustancial de la demanda, precis\u00f3 el concepto y alcance de la omisi\u00f3n legislativa relativa y procede a verificar el cumplimiento de cargas explicativas y argumentativas especiales a cargo de los demandantes. Por carecer de certeza la demanda, al plantearse una omisi\u00f3n respecto de normas que no tienen el objeto ni el alcance otorgado por los demandantes y sin demostrar que de ellas se pueda predicar el desconocimiento de un mandato constitucional espec\u00edfico que implique que la Corte Constitucional deba disponer de la potestad de suspender provisionalmente las normas bajo control de constitucionalidad, la Corte Constitucional se inhibe de proferir una decisi\u00f3n de fondo en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\/COSA JUZGADA FORMAL-Inexistencia porque las normas examinadas se predican de cuerpos normativos distintos\/COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia en relaci\u00f3n con el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que para este caso concreto no se configura cosa juzgada constitucional por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: Por una parte, no existe cosa juzgada formal, teniendo en cuenta que las normas examinadas se predican de cuerpos normativos distintos: la ley estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, de cuyo contenido se expuls\u00f3 la competencia de la Corte para suspender provisionalmente los decretos legislativos y el Decreto Ley 2067 de 1991, relativo al procedimiento ante la Corte Constitucional, del que el demandante se\u00f1ala la omisi\u00f3n legislativa relativa. Por otra parte, si bien es cierto que existir\u00eda cosa juzgada material cuando una norma que fue declarada inexequible, es decir, que fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, pretende ser revivida mediante un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, esta situaci\u00f3n no es la que se presenta en el asunto bajo examen. En efecto, no existe coincidencia material entre ambas normas teniendo en cuenta que la declarada inexequible preve\u00eda expresamente la facultad para la Corte Constitucional de suspender los decretos legislativos, mientras que la otra, la que echa de menos el demandante, es decir, la posiblemente omitida, tendr\u00eda un \u00e1mbito mucho m\u00e1s amplio, ya que permitir\u00eda a la Corte Constitucional suspender provisionalmente todas las normas que sean objeto de su control y no s\u00f3lo los decretos legislativos. Esto significar\u00eda que si eventualmente pudiera predicarse una cosa juzgada material, se referir\u00eda \u00fanicamente a la suspensi\u00f3n provisional de los decretos legislativos, pero no respecto de las otras normas jur\u00eddicas controladas por la Corte Constitucional. Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto normativo en el que se encontrar\u00edan las dos normas, por la previsi\u00f3n general de la suspensi\u00f3n provisional que pretenden los demandantes, la Corte deber\u00e1 realizar un examen integral de la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada, incluso respecto de los decretos legislativos, al tratarse ahora de una cuesti\u00f3n integral, amplia, que exige tomar en consideraci\u00f3n las particularidades de la suspensi\u00f3n provisional dependiendo de la norma que transitoriamente se privar\u00eda de efectos. As\u00ed, el cambio en el contexto normativo implica que ni siquiera respecto de decretos legislativos se predica la cosa juzgada material. Adicionalmente, a m\u00e1s de las diferencias en cuanto a la extensi\u00f3n de ambas normas, en la sentencia C-179 de 1994 la regulaci\u00f3n autorizaba a la Corte Constitucional para suspender provisionalmente los decretos legislativos cuando contuvieran una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, mientras que en la presente demanda la norma acusada de inconstitucionalidad, por omisi\u00f3n legislativa relativa, no solo no autoriza, sino que no contempla dicha facultad. Esto significa que no existe cosa juzgada que inhiba la competencia de la Corte para decidir de fondo el asunto bajo examen. Sin embargo, resulta importante resaltar que la ratio decidendi de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1994, constituye un precedente relevante e ineludible para resolver el asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o at\u00edpicas\/COMPETENCIAS ATIPICAS-Jurisprudencia constitucional\/COMPETENCIA EN EL ESTADO DE DERECHO-Inexistencia de competencias impl\u00edcitas por analog\u00eda o extensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-049 de 2012, la Corte present\u00f3 una s\u00edntesis de las competencias at\u00edpicas que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda identificado hasta ese momento. En esa oportunidad destac\u00f3 que dichas atribuciones comprend\u00edan: (i) los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) los decretos compilatorios de leyes; (iii) los decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n; (iv) los decretos expedidos con ocasi\u00f3n del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n distintas al art\u00edculo 10 de tales normas; (v) los decretos que corrigen yerros en determinadas disposiciones con fuerza de ley; (vi) los decretos de ejecuci\u00f3n de la convocaci\u00f3n de un referendo constitucional; (vii) el acto de la autoridad electoral de determinaci\u00f3n del censo electoral, en el marco de una reforma constitucional por v\u00eda de referendo; (viii) el acto de la autoridad electoral de declaraci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de un referendo constitucional; (ix) los actos de particulares gestores de una iniciativa popular para el tr\u00e1mite de una ley convocatoria de un referendo constitucional; (xii) los decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica; (xiii) los decretos y las resoluciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo; y (xiv) los acuerdos internacionales simplificados que se ocupan de regular materias propias de un tratado internacional. Visto lo anterior, se evidencia que cada una de las competencias at\u00edpicas asumidas por la Corte Constitucional, est\u00e1n relacionadas estrechamente con los asuntos atribuidos por el constituyente en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y han resultado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que pretende compatibilizar el mandato de ejercer las funciones en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, con la misi\u00f3n de guardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n; ninguna de ellas ha sido establecida en virtud de una omisi\u00f3n legislativa relativa, entre otras cosas porque se reitera \u201cen un Estado de derecho no caben competencias por analog\u00eda o por extensi\u00f3n\u201d. Adicionalmente, las competencias at\u00edpicas asumidas por la Corte Constitucional, no hacen referencia a facultades del tr\u00e1mite del control de constitucionalidad, puesto que dichas atribuciones est\u00e1n regladas en el Decreto Ley 2067 de 1991, en acatamiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, no es de la asunci\u00f3n que de competencias at\u00edpicas ha realizado de manera fundamentada esta Corte, que es posible demostrar la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligaba al legislador a disponer la suspensi\u00f3n provisional de actos legislativos o de normas con fuerza de ley, como competencia expl\u00edcita de la Corte Constitucional que resultar\u00eda arrogada a \u00e9sta mediante una sentencia aditiva. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE SUSPENSION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS OTORGADA A LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es extensible a la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que de la justificaci\u00f3n que expuso el constituyente para prever la facultad de suspensi\u00f3n de actos administrativos no resulta, de manera alguna, el deber constitucional que los demandantes alegan que fue desconocido por el legislador extraordinario, por dos razones: (i) porque Colombia es un Estado Social de Derecho, por lo que la atribuci\u00f3n de las competencias a las autoridades p\u00fablicas, de cualquiera de las ramas del poder o de los \u00f3rganos constitucionalmente aut\u00f3nomos, debe resultar de una decisi\u00f3n expresa prevista en el ordenamiento jur\u00eddico; y (ii) porque no es comparable la suspensi\u00f3n de un acto administrativo, con la suspensi\u00f3n de los efectos de una ley, y con mayor raz\u00f3n de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n del lugar que estas normas ocupan dentro del sistema de fuentes del Derecho, as\u00ed como del estrecho v\u00ednculo de las leyes con el principio democr\u00e1tico, elemento que no es de la esencia de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE SUSPENSION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS OTORGADA A LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Origen y evoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-En el caso de leyes, no implica un mandato constitucional ni convencional espec\u00edfico de suspensi\u00f3n provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional\/MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Concepto\/MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11686 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial) y 36 (parcial) del Decreto Ley 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Fernando Alberto Rey Cruz y Mario Fidel Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Fernando Alberto Rey Cruz y Mario Fidel Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6 (parcial) y 36 (parcial) del Decreto Ley 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, por considerar que la norma contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa, vulnerando con ello los art\u00edculos 2, 4, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de su pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, los demandas solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas \u201cen el entendido que, de manera excepcional, siempre y cuando exista una oposici\u00f3n manifiesta entre la Constituci\u00f3n y la norma jur\u00eddica objeto de estudio, la Corte Constitucional en su Sala Plena tiene competencia para declarar la suspensi\u00f3n provisional como medida cautelar, con el fin de preservar la supremac\u00eda normativa de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha siete (7) de octubre de 2016, el Magistrado ponente dispuso inadmitir la demanda contra\u00a0el mencionado art\u00edculo, al constatar que no reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991. En el mismo auto, se concedi\u00f3 a los accionantes el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, para que procedieran a corregir la demanda en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, so pena de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha doce (12) de octubre de 2016, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional hizo constar que el auto inadmisorio, fue notificado por medio del estado n\u00famero 175 del once (11) de octubre de 2016, fijado a las 8am y desfijado a las 5pm del mismo d\u00eda. De la misma forma, mediante oficio de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la Secretar\u00eda hizo constar que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria que transcurri\u00f3 los d\u00edas 12, 13 y 14 de octubre de 2016, los demandantes presentaron escrito de correcci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del primero (01) de noviembre de 2016, al analizar el escrito de subsanaci\u00f3n, encontr\u00f3 el Magistrado sustanciador que, de manera preliminar, la demanda de constitucionalidad cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, y en la jurisprudencia constitucional, por lo cual admiti\u00f3 la demanda. Por consiguiente, en dicho auto se dispuso\u00a0correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el proceso al Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (iidc.unam@gmail.com), a la ONG DeJusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible, o que en subsidio se declare la exequibilidad condicionada: \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 4) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo, se le conceder\u00e1n tres d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar\u00e1. Contra el auto de rechazo, proceder\u00e1 el recurso de s\u00faplica ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. El Gobierno Nacional enviar\u00e1 a la Corte, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, para que aqu\u00e9lla decida definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo a la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con dos d\u00edas de t\u00e9rmino y en subsidio actuar\u00e1 sobre el texto que hubiera sido publicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, los apartes demandados desconocen los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n y de su pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los art\u00edculos 8\u00ba y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitan como pretensi\u00f3n principal declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma \u201cen el entendido que, de manera excepcional, siempre y cuando exista una oposici\u00f3n manifiesta entre la Constituci\u00f3n y la norma jur\u00eddica objeto de estudio, la Corte Constitucional en su Sala Plena tiene competencia para declarar la suspensi\u00f3n provisional como medida cautelar, con el fin de preservar la supremac\u00eda normativa de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la demanda de inconstitucionalidad apunta a que, en raz\u00f3n de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad establezca en el Decreto Ley 2067 de 1991 la competencia de la misma para suspender provisionalmente una ley, un acto legislativo y\/o un decreto legislativo, puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, los demandantes manifiestan que si bien en la sentencia C-179 de 1994 y en el Auto 368 de 2015, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la imposibilidad de implementar la suspensi\u00f3n provisional en el tr\u00e1mite constitucional de control abstracto, \u201cen la medida en que existe un nuevo contexto de valoraci\u00f3n que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esa Corporaci\u00f3n Judicial\u201d, no hay lugar a considerar que existe cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, los demandantes exponen, en perspectiva comparada, las regulaciones que sobre el asunto tienen los pa\u00edses de Costa Rica, Guatemala y Ecuador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclaran que si bien la competencia de suspensi\u00f3n provisional de leyes debe ser de la Sala Plena, es tarea de la Corte Constitucional elegir la etapa procesal en la cual se debe implementar dicha competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existencia de una disposici\u00f3n sobre la que recaiga el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Las normas demandadas omitieron la suspensi\u00f3n provisional como un ingrediente que permite garantizar la efectividad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, \u201cla acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sin la posibilidad de contar con la figura de la suspensi\u00f3n provisional, no es posible reconocerla como un mecanismo judicial verdaderamente efectivo en defensa de la Constituci\u00f3n\u201d, y con ello se desconoce el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229), el bloque de constitucionalidad (art. 93) y las disposiciones de la C.A.D.H. que consagra el derecho de todas las personas a tener un recurso judicial efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los actores advierten que la suspensi\u00f3n provisional es \u201cuna facultad impl\u00edcita que tiene la Corte derivada del mandato del art\u00edculo 241 en el que se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aseguran los demandantes que lo expuesto no se trata de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, sino relativa, porque el proceso de control de constitucionalidad fue regulado, pero se omiti\u00f3 un elemento esencial a trav\u00e9s del cual la Corte Constitucional cumpliera con su deber de garantizar la primac\u00eda de las normas constitucionales que, prima facie, se consideren vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la omisi\u00f3n de regular la suspensi\u00f3n provisional impide garantizar la efectividad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan los demandantes, \u201cresulta parad\u00f3jico tener un control de constitucionalidad supuestamente \u201crobusto\u201d, pero a la vez no contar con una garant\u00eda o herramienta precautelativa que le permita a la Corte Constitucional al momento de admitir una demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, una ley o un decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, o cuando avoca el conocimiento de un decreto legislativo, suspender provisionalmente sus efectos jur\u00eddicos cuando sean manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostienen los demandantes que, si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica formalmente o sem\u00e1nticamente no le otorg\u00f3 a la Corte la competencia para suspender provisionalmente las normas objeto de control, no es argumento suficiente para no acceder a sus pretensiones, puesto que con ello se \u201cdesconoce que el fundamento axial del control de constitucionalidad es justamente la defensa ordinaria de la Constituci\u00f3n con base en los principio de supremac\u00eda y fuerza normativa de la Carta, as\u00ed como la noci\u00f3n de poderes o facultades impl\u00edcitas que ha defendido esa corporaci\u00f3n en su jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No existe un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se apartan de la interpretaci\u00f3n ofrecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1994 y en el Auto A-368 de 2015, considerando que dichos argumentos son insuficientes \u201cen tanto una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, integr\u00e1ndola con los art\u00edculo 8 y 25 de la CADH, permite concluir que no existe un principio de raz\u00f3n suficiente para entender que desde el marco superior se proscribi\u00f3 esa facultad, cuando debe ser entendida como una atribuci\u00f3n impl\u00edcita que se deriva del control constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demanda indica que si bien el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorg\u00f3 a la Corte Constitucional la atribuci\u00f3n impl\u00edcita de suspender provisionalmente una norma contraria a la Constituci\u00f3n, le corresponde a la Corte declarar dicha facultad expl\u00edcitamente en el cuerpo del Decreto Ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La omisi\u00f3n de incorporar la suspensi\u00f3n provisional en el control abstracto de constitucionalidad, conlleva el incumplimiento del deber del legislador de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir en el Decreto Ley 2067 de 1991 la posibilidad de suspensi\u00f3n provisional de una norma jur\u00eddica, pues con ello se \u201cvac\u00eda de contenido el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y compromete la finalidad del control de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que, acorde con el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Constituci\u00f3n es norma de normas. A partir de esta disposici\u00f3n, los actores deducen que \u201cse trata de un mandato constitucional que incorpora como facultad o atribuci\u00f3n impl\u00edcita para la Corte Constitucional en el marco de su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la de acudir a la suspensi\u00f3n provisional cuando encuentre que una norma jur\u00eddica de su competencia, sea manifiestamente contraria a la Carta Fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el cargo hacen referencia al argumento de ad maori ad minus, de tal manera que \u201csi la Corte Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de una norma jur\u00eddica cuando sea evidente la vulneraci\u00f3n de la Carta, de sobra puede acudir a la medida preventiva de suspensi\u00f3n provisional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a juicio de los demandantes \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n, le correspond\u00eda desarrollar un modelo de control abstracto de constitucionalidad bajo el est\u00e1ndar de que sea efectivo, conforme lo establecen los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH, lo que hac\u00eda necesario incorporar la posibilidad extraordinaria de que ese tribunal suspendiera provisionalmente una norma jur\u00eddica que sea de su competencia, cuando exista una oposici\u00f3n manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de inhibici\u00f3n, el Ministerio considera que la demanda no tiene un hilo conductor claro que permita establecer si realmente son tres cargos o son dos consecuencias de la omisi\u00f3n, por lo cual, no se comprende el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta. Esto por cuanto la omisi\u00f3n legislativa relativa no la desarrolla como cargo independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente argumenta que la demanda carece de certeza, para ello transcribe un aparte del auto inadmisorio relacionado con el momento procesal en el cual la Corte Constitucional deber\u00eda tener la competencia de suspender las normas demandadas. A juicio del Ministerio, \u201csi los mismos accionantes no tienen claridad o certeza respecto a si la omisi\u00f3n legislativa relativa hace referencia al incumplimiento del deber legal y constitucional de otorgar a la honorable Corte Constitucional una potestad ordinaria de suspensi\u00f3n provisional o si \u00e9sta debi\u00f3 haber sido una potestad extraordinaria, o el momento o etapa procesal en que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al debido proceso deb\u00eda la norma haber se\u00f1alado la posibilidad de ejercer tal facultad, mal podr\u00eda aducirse que existe certeza y especificidad respecto del cargo sobre el precepto normativo que deb\u00eda contener dicha facultad sin que pueda demandarse o acusarse en su totalidad la norma y no un aparte espec\u00edfico de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el ministerio que en la demanda no existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional, incluso afirma que la demanda est\u00e1 construida con base de argumentos subjetivos como lo es la posibilidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus funciones, expida una norma abiertamente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, expone el interviniente que no existe claridad sobre la norma que adolece de la eventual omisi\u00f3n legislativa relativa. Lo anterior por cuanto, si bien los accionantes indicaron las normas acusadas de omisi\u00f3n, no lograron establecer una conexi\u00f3n entre lo pretendido y el o los apartes regulados objeto de reproche, generando incertidumbre sobre qu\u00e9 art\u00edculo o norma deb\u00eda se\u00f1alar la etapa procesal para proferir la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad llama la atenci\u00f3n sobre la libertad de configuraci\u00f3n legislativa con la que la Presidencia de la Rep\u00fablica contaba al momento de proferir el Decreto Ley 2067 de 1991, resaltando que \u201cel proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para la realizaci\u00f3n de la justicia, de donde no podr\u00eda afirmarse que la existencia o no de la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional al interior de un juicio de constitucionalidad pueda llegar a contribuir a garantizar la justicia o la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las universidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Libre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes miembros de la comunidad acad\u00e9mica de la Universidad Libre3 solicitan a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, los intervinientes argumentan que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa no debe prosperar por incumplimiento de los presupuestos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para tal fin. Por una parte, a juicio de los intervinientes, es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 238, la que dispone \u00fanicamente para la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la posibilidad de suspender provisionalmente actos administrativos; dicha determinaci\u00f3n constitucional no genera una desigualdad negativa con otras disposiciones puesto que sistem\u00e1ticamente las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, no tiene la posibilidad de ser jur\u00eddicamente suspendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los intervinientes exponen dos razones para no regular la suspensi\u00f3n solicitada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) porque en las competencias atribuidas a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 no se establece la figura de la suspensi\u00f3n provisional como garant\u00eda de la supremac\u00eda e integridad de la Constitucional y b) dicho decreto nace del mandato expreso del art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n donde se revest\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica para crear el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se deben llevar a cabo ante la Corte Constitucional, lo que significa que el constituyente originario (ya sea transitorio o con vocaci\u00f3n de permanencia) no previ\u00f3 la figura de suspensi\u00f3n provisional, en consecuencia se demuestra que no existe un deber y una orden concreta por parte de la Constituci\u00f3n para reglamentar dicha medida cautelar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los intervinientes recalcan que las competencias de la Corte Constitucional las asigna, \u00fanica y exclusivamente, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n; as\u00ed las cosas, la misma Corte ha considerado que \u201csolo es el Constituyente quien est\u00e1 facultado para configurar las competencias normativas de control de constitucionalidad de la Corte Constitucional\u201d (C-179 de 1994). Permitir que los poderes constituidos se arroguen esa competencia \u201cno solo ir\u00e1 en contrav\u00eda del mandato del Constituyente Primario de la creaci\u00f3n y atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a un \u00f3rgano colegiado, sino quebrantar\u00eda el principio de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de poderes\u201d. Por todo lo anterior, siendo la misma Constituci\u00f3n la que opt\u00f3 por no permitirle a la Corte Constitucional la suspensi\u00f3n solicitada por los demandantes, mal har\u00eda la misma corporaci\u00f3n en asign\u00e1rsela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes5 solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad \u00a0condicionada de la norma demandada, \u201cen el entendido de que pueda ser posible la suspensi\u00f3n provisional de los decretos ley, de manera tal que la Corte pueda establecer a trav\u00e9s de un control abstracto de constitucionalidad, si las disposiciones son v\u00e1lidas constitucionalmente o abiertamente inconstitucionales y que se haga un control real y efectivo de aquellas disposiciones que puedan llegar a afectar irremediablemente los derechos fundamentales de las personas, en el sentido de respetar y garantizar la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, la tutela judicial efectiva, la primac\u00eda de la justicia material entre otros mandatos de optimizaci\u00f3n\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los intervinientes argumentan que si el juez de lo contencioso administrativo est\u00e1 facultado para ejercer la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, siendo la Corte Constitucional la guardiana de la primac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, \u201cla suspensi\u00f3n provisional debe tener cabida en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, pues es la figura que opera en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, con el fin de proteger y velar por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, por que deber\u00eda ser igualmente aplicable en la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, del mismo art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica se desprende la competencia impl\u00edcita de la Corte Constitucional para suspender provisionalmente una de las normas objeto de su control. \u201cLo anterior, ante la necesidad jur\u00eddica de implementar nuevas herramientas y mecanismos de protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico superior, ya que es ineludible que se apliquen medidas cautelares dentro de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, como presupuesto fundamental de participaci\u00f3n en el Estado de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, citan los intervinientes el numeral 5 del art\u00edculo 16 del Proyecto de Acto Legislativo del 25 de agosto del 2010, por medio del cual se pretend\u00eda modificar el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, otorg\u00e1ndole a la Corte Constitucional la competencia de \u201csuspender temporalmente una norma demandada, en cualquier momento anterior al fallo definitivo de constitucionalidad, cuando lo considere necesario para la protecci\u00f3n del orden constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hacen una referencia al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 el cual faculta al juez de tutela para adoptar medidas provisionales con el fin de proteger un derecho en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, dentro de las cuales se contempla la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo. Concluyen que, existiendo en otros escenarios (Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela) en los cuales se pueden adoptar medidas de suspensi\u00f3n provisional, el texto constitucional no puede interpretarse literalmente \u201cprescindiendo de normas y obligaciones que se han incorporado tanto a nivel nacional como internacional, por lo que en cumplimiento de estas debe darse una mirada integral a la Constituci\u00f3n, y mucho m\u00e1s cuando se trata de su garante como lo es la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo que proponen es establecer la posibilidad de suspender provisionalmente una norma \u201ccomo una interpretaci\u00f3n integradora del Decreto 2067 de 1991, de manera excepcional dentro del tr\u00e1mite de admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pretenden que la Corte Constitucional declare su competencia para que, en el tr\u00e1mite de admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad, pueda suspender de manera provisional los decretos ley cuando se encuentren probados los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Que una disposici\u00f3n afecte o puedan afectarse los derechos de cierto grupo de personas constitucionalmente protegidas o que en virtud de la disposici\u00f3n afecte de manera inmediata a un grupo que sin ser de especial protecci\u00f3n tenga un derecho constitucional colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que las medidas administrativas tomadas en el acto puedan afectar gravemente los derechos tanto individuales como colectivos de los grupos mencionados anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que el tipo de derechos que puedan verse afectados sean derechos constitucionales de todo tipo, \u00a0pero que afecten gravemente todo el orden constitucional y que impliquen una mayor revisi\u00f3n del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que las medidas relacionadas en el decreto carezcan de utilidad, de proporcionalidad, de eficacia y de necesidad de la medida empleada. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que se presente una contradicci\u00f3n manifiesta de la norma objeto de demanda frente a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que las medidas impliquen una urgencia manifiesta de aplicaci\u00f3n, ya que sin esta puedan verse afectadas un conjunto de derechos de contenido constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Universidad de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n fue presentada extempor\u00e1neamente, de acuerdo con lo certificado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en oficio del 02 de diciembre de 20167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juan Fernando S\u00e1nchez Jaramillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en que \u201cla imposibilidad de poder suspender provisionalmente las normas objeto de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, genera una falta de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando estas los afectan gravemente. Esto es contrario al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo\u201d. Lo anterior, a su juicio, implica una omisi\u00f3n legislativa relativa que genera \u201cun espacio de incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto al constituyente, que afecta o puede afectar los derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (e), en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emiti\u00f3 en su oportunidad el Concepto 6181, por medio del cual solicita a esta Corte declarar la existencia de cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, inhibirse de pronunciarse sobre la norma demandada. Subsidiariamente, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del aparte demandado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la omisi\u00f3n legislativa relativa el Ministerio P\u00fablico argument\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada constitucional respecto del aparte demandado del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2067 de 1991. Esto por cuanto, a su juicio, la sentencia C-179 de 1994 expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la regulaci\u00f3n supuestamente omitida, \u201cy en tal sentido, claramente no puede predicarse una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional con motivo de la ausencia de un contenido normativo que, precisamente, ya fue declarado inconstitucional\u201d, as\u00ed las cosas, existe cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, C-179 de 1994, la Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria No 91\/92 Senado y 166\/92 C\u00e1mara \u201cPor la cual se regulan los estado de excepci\u00f3n en Colombia\u201d, del cual resultar\u00eda la Ley Estatutaria 137 de 1994. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles todas aquellas normas con la que se pretendi\u00f3 conferir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de los Decretos Legislativos, principalmente argumentando que \u201cla ley no puede atribuir a la Corte Constitucional una competencia que la Constituci\u00f3n no le asigna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con su argumento, el Ministerio P\u00fablico considera que tampoco se presenta alguno de los eventos para dejar sin fuerza vinculante la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 241 a\u00fan contiene el mandato que le proh\u00edbe al legislador otorgarle al juez constitucional m\u00e1s competencias de las all\u00ed previstas. Adicionalmente, no es del caso aplicar la doctrina de la constituci\u00f3n viviente porque dicha tesis se utiliza para los casos de inconstitucionalidad sobrevinientes por efectos m\u00f3viles de las condiciones sociales, no para analizar normas declaradas en otra oportunidad inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, para el Ministerio P\u00fablico \u201cno existe el deber constitucional de estipular la suspensi\u00f3n provisional de las normas que juzga la Corte Constitucional\u201d considerando que: (i) el legislador tiene prohibido asignarle a la Corte Constitucional competencias no previstas directamente en la Constituci\u00f3n; (ii) la suspensi\u00f3n provisional de normas con fuerza material de ley implican una restricci\u00f3n o amenaza severa al principio democr\u00e1tico; y (iii) existen \u00a0otros mecanismos menos lesivos de este principio para salvaguardar la supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso la Procuradur\u00eda que no es posible efectuar un tratamiento anal\u00f3gico entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que este \u00faltimo suspende actos administrativos, situaci\u00f3n diferente a la competencia de la Corte Constitucional la cual, de tener dicha facultad, suspender\u00eda actos normativos con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico encuentra que existen al menos dos v\u00edas que permiten la materializaci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional, tales como (a) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y (b) la posibilidad eventual de proferir los fallos con efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra expresiones contenidas en el Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. REITERACI\u00d3N DE LA SENTENCIA C-096 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como elemento propio del Estado de Derecho y en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica9, los fallos proferidos por esta Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de un atributo formal y org\u00e1nico derivado de la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en el asunto: (i) en el caso de las sentencias que resuelven de fondo los procesos de control abstracto de constitucionalidad es necesario que \u00e9stas hayan sido proferidas por la Corte Constitucional10. (ii) En el caso de sentencias de tutela, el atributo de la cosa juzgada constitucional puede predicarse de aquellas proferidas directamente por la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n de sentencias de tutela, pero tambi\u00e9n, respecto de sentencias proferidas por otros jueces, pero \u00fanicamente despu\u00e9s de que la Corte Constitucional ha decidido no seleccionarlas para su revisi\u00f3n11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El atributo de la cosa juzgada se deriva del hecho de haber realizado un juicio al respecto, que dio lugar a una decisi\u00f3n motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido. Por lo tanto, en el caso en el que, por error, en la parte resolutiva de una sentencia se declaren exequibles normas que no han sido objeto del juicio de constitucionalidad, no existe cosa juzgada al respecto12, lo mismo que cuando la decisi\u00f3n es inhibitoria13. Cuando se configura, la cosa juzgada trae una serie de consecuencias para la decisi\u00f3n: (i) la presunci\u00f3n de veracidad de lo decidido, necesaria para imprimir fiabilidad y estabilidad al ordenamiento jur\u00eddico; (ii) la inmutabilidad del fallo, es decir, que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio y de un nuevo pronunciamiento de fondo14; y (iii) la irrevocabilidad directa de la decisi\u00f3n, lo que no obsta para su eventual anulaci\u00f3n15, si se desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso16. Adem\u00e1s, en el caso de sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma, surge la prohibici\u00f3n constitucional de reproducirla, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n17. Cuando la norma ha sido declarada exequible, no es posible hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por las mismas razones ya juzgadas18. Cuando la norma ha sido declarada inexequible, con efectos hacia el futuro, respecto de los efectos anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, es posible hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con base en los mismos argumentos que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que el centro de gravedad de la cosa juzgada, consiste en la determinaci\u00f3n del asunto, el fallado y el ahora puesto a conocimiento del juez, para efectos de identificar si existe la coincidencia que evita volver sobre el mismo. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha identificado el asunto como \u201cla materia juzgada\u201d20, conformada por dos extremos ligados entre s\u00ed: la norma jur\u00eddica objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. En otros t\u00e9rminos, si se trata de la misma norma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se encuentre, controvertida por la misma raz\u00f3n, ha operado la cosa juzgada constitucional21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de identificar en el caso concreto la presencia y el alcance de una cosa juzgada que impida o permita un nuevo pronunciamiento, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido una tipolog\u00eda de la misma22. As\u00ed, en raz\u00f3n del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposici\u00f3n. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposici\u00f3n, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificaci\u00f3n parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen23 o, en otros t\u00e9rminos, las normas jur\u00eddicas, de las disposiciones24, en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jur\u00eddicas y, una misma disposici\u00f3n, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jur\u00eddicas25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de la extensi\u00f3n del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abord\u00f3 todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulaci\u00f3n de otros cargos que permitan un nuevo juicio26. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como ocurre en el control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral 7)27, de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10)28 y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8)29, salvo en la hip\u00f3tesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en el referente de control30 o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurri\u00f3 con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanci\u00f3n de la ley31. La consideraci\u00f3n de cosa juzgada como absoluta, en estos casos, parte de un ponderaci\u00f3n realizada por la jurisprudencia entre seguridad jur\u00eddica y supremac\u00eda constitucional, en la que el control integral se esfuerza por buscar oficiosamente todos los posibles vicios que puedan afectar la norma bajo control, pero una vez declarada la constitucionalidad, opera una presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma juzgada, que no admite prueba en contrario, incluso si el cargo formulado con posterioridad escap\u00f3 al control oficioso e integral32. Por el contrario, la cosa juzgada respecto de las objeciones gubernamentales a los proyectos de ley (numeral 8) es relativa, en cuanto el control no es integral, sino limitado a la objeci\u00f3n y, por consiguiente, no obsta para que la ley finalmente adoptada pueda ser objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por razones diferentes a las examinadas33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la cosa juzgada relativa, es decir, aquella presente en sentencias que declaran la exequibilidad de una norma y se predica exclusivamente de los cargos juzgados por una decisi\u00f3n anterior, \u00e9sta puede ser declarada de manera expresa o expl\u00edcita en la parte resolutiva de la sentencia, a trav\u00e9s de expresiones como, por ejemplo, declarar exequible \u201cpor los cargos analizados\u201d, pero tambi\u00e9n puede deducirse del an\u00e1lisis integral del fallo, para concluir que el control no fue integral, sino se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la cosa juzgada excluya en principio la posibilidad de un nuevo pronunciamiento al respecto, la existencia de una cosa juzgada constitucional no siempre conduce a la adopci\u00f3n del mismo tipo de decisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00c9ste depende de la cosa juzgada que ha operado. En el caso de la cosa juzgada formal, cuando la norma fue declarada inexequible, la decisi\u00f3n que se impone frente al nuevo proceso es la de estarse a lo resuelto. En el caso de la cosa juzgada material en la que la norma fue declarada inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y declarar inexequible la norma ahora controlada: por contrariar el inciso 2 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si la norma fue expedida con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia cubierta de cosa juzgada, al desconocer la prohibici\u00f3n constitucional de reproducci\u00f3n de normas inexequibles35 y por ser contraria al inciso 1 del mismo art\u00edculo, como proyecci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, si la norma fue expedida con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que en este caso no se puede hablar de una reproducci\u00f3n de la norma inexequible36. Si la decisi\u00f3n fue de exequibilidad, en el caso de cosa juzgada formal o material, de acuerdo con la sentencia C-516 de 2016, el nuevo pronunciamiento deber\u00e1 ser estarse a lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un caso especial se presenta cuando la cosa juzgada se predica de una decisi\u00f3n interpretativa o de declaratoria de exequibilidad condicionada, ya que la lectura constitucional dada por la sentencia, se entiende incorporada a la disposici\u00f3n, como \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la misma. Tambi\u00e9n, cuando la cosa juzgada se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que interviene no la interpretaci\u00f3n del texto, sino su contenido gramatical mismo37. En estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos encontramos frente a una \u201cnorma jur\u00eddica que surge, a partir del fallo condicionado\u201d38 y, en el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una nueva redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n39. Por consiguiente, \u201cen el caso de las sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico (norma) no puede ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico. Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u201d40. Por consiguiente, cuando se trata de una sentencia interpretativa (de constitucionalidad condicionada), aditiva o sustitutiva y la cosa juzgada es formal, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto41. Si se trata de una cosa juzgada material, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto e introducir la misma interpretaci\u00f3n, adici\u00f3n o sustituci\u00f3n respecto del nuevo texto. Esto no quiere decir, que la norma objeto de una sentencia interpretativa o integradora no pueda ser objeto de nuevas demandas, pero por cargos o razones diferentes a los ya considerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los art\u00edculos demandados en la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad corresponde al aparte final del inciso primero del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2067 de 1991, el cual se resalta en negrilla a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. El Gobierno Nacional enviar\u00e1 a la Corte, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, para que aqu\u00e9lla decida definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo a la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con dos d\u00edas de t\u00e9rmino y en subsidio actuar\u00e1 sobre el texto que hubiera sido publicado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, dicho aparte de la norma configura una omisi\u00f3n legislativa relativa en tanto no dispone la facultad para que la Corte Constitucional suspenda provisionalmente los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en el marco de un estado de excepci\u00f3n, cuando la norma sea notoriamente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional con relaci\u00f3n al cargo contra el art\u00edculo 36 (parcial) del Decreto Ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por el Ministerio P\u00fablico, una regulaci\u00f3n como la presuntamente omitida fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-179 de 1994, por lo tanto, \u201cno puede predicarse una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional con motivo de la ausencia de un contenido normativo que, precisamente, ya fue declarado inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-179 de 1994, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el proyecto de ley estatutaria que se identific\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica con el No. 91\/92 y en la C\u00e1mara de Representantes con el No. 166\/92, intitulado \u201cPor la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia\u201d42, para efectos de su control constitucional (Expediente PE 002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los art\u00edculos de dicho proyecto de ley estatutaria contemplaban la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de los decretos legislativos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Prohibici\u00f3n de reproducir normas. Ning\u00fan decreto declarado\u00a0 inconstitucional o suspendido en sus efectos, podr\u00e1 ser reproducido por el Gobierno, a menos que con posterioridad a la sentencia o decisi\u00f3n, hayan desaparecido los fundamentos que la originaron. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todo acto proferido con violaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 suspendido provisionalmente en sus efectos. Bastar\u00e1 un procedimiento oficioso para tal declaraci\u00f3n. La orden de suspensi\u00f3n, en este caso, deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Legalidad del acto. (\u2026) Cuando la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 56 inciso 2o. de la presente ley, no haya suspendido un decreto legislativo, dictado en el ejercicio de las facultades de los estados de excepci\u00f3n, dicho decreto, en todo o en parte, no podr\u00e1 inaplicarse o suspenderse por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ni por ninguna autoridad judicial o administrativa\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56. Suspensi\u00f3n definitiva y provisional de las medidas. En cualquier momento, y antes del vencimiento del t\u00e9rmino establecido, el Gobierno podr\u00e1 derogar las medidas de excepci\u00f3n adoptadas si considerare que las graves causas de perturbaci\u00f3n han desaparecido o han sido conjuradas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y mientras se adopta la decisi\u00f3n definitiva, podr\u00e1 la Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha en que avoc\u00f3 su conocimiento, suspender, a\u00fan de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepci\u00f3n, siempre que contenga una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la posibilidad de suspender los efectos de decretos legislativos hasta tanto se adoptara una decisi\u00f3n por parte de la Corte resultaba inconstitucional, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley, materia de revisi\u00f3n, tiene por objeto regular los estados de excepci\u00f3n, a saber: guerra exterior, conmoci\u00f3n interior, y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; cuya declaraci\u00f3n solamente la puede hacer el Presidente de la Rep\u00fablica por medio de decretos legislativos que deben llevar la firma de todos los ministros del despacho, instrumento que tambi\u00e9n ha de utilizar para dictar las medidas destinadas a conjurar la crisis y ponerle fin. Entonces, no le cabe duda a la Corte de que el art\u00edculo 19 que se analiza, se refiere a\u00a0esta clase de actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los estados de excepci\u00f3n, a que aluden los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, por mandato expreso de la misma Carta, est\u00e1n sujetos al control constitucional autom\u00e1tico u oficioso por parte de esta Corte, la que deber\u00e1 &#8220;decidir\u00a0definitivamente&#8221; sobre ellos, tal como se ordena\u00a0en el art\u00edculo 241-7, concordante con el 214-6 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los fallos que dicta esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dichos decretos legislativos, tienen el car\u00e1cter de definitivos y sobre ellos no se puede volver, porque, seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en los &#8220;estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; contemplados en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, mal puede una ley, como es la que se estudia, establecer la suspensi\u00f3n provisional de dichos actos jur\u00eddicos, lo que configura una clara y abierta violaci\u00f3n de la normatividad Suprema\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201co suspendido en sus efectos\u201d, contenida en el art\u00edculo 19, al igual que el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo; as\u00ed como el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 20 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 56 del proyecto de ley estatutaria estudiado, normas que preve\u00edan y regulaban la suspensi\u00f3n provisional de los decretos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que para este caso concreto no se configura cosa juzgada constitucional por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, no existe cosa juzgada formal, teniendo en cuenta que las normas examinadas se predican de cuerpos normativos distintos: la ley estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, de cuyo contenido se expuls\u00f3 la competencia de la Corte para suspender provisionalmente los decretos legislativos y el Decreto Ley 2067 de 1991, relativo al procedimiento ante la Corte Constitucional, del que el demandante se\u00f1ala la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien es cierto que existir\u00eda cosa juzgada material cuando una norma que fue declarada inexequible, es decir, que fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, pretende ser revivida mediante un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, esta situaci\u00f3n no es la que se presenta en el asunto bajo examen. En efecto, no existe coincidencia material entre ambas normas teniendo en cuenta que la declarada inexequible preve\u00eda expresamente la facultad para la Corte Constitucional de suspender los decretos legislativos, mientras que la otra, la que echa de menos el demandante, es decir, la posiblemente omitida, tendr\u00eda un \u00e1mbito mucho m\u00e1s amplio, ya que permitir\u00eda a la Corte Constitucional suspender provisionalmente todas las normas que sean objeto de su control y no s\u00f3lo los decretos legislativos. Esto significar\u00eda que si eventualmente pudiera predicarse una cosa juzgada material, se referir\u00eda \u00fanicamente a la suspensi\u00f3n provisional de los decretos legislativos, pero no respecto de las otras normas jur\u00eddicas controladas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto normativo en el que se encontrar\u00edan las dos normas, por la previsi\u00f3n general de la suspensi\u00f3n provisional que pretenden los demandantes, la Corte deber\u00e1 realizar un examen integral de la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada, incluso respecto de los decretos legislativos, al tratarse ahora de una cuesti\u00f3n integral, amplia, que exige tomar en consideraci\u00f3n las particularidades de la suspensi\u00f3n provisional dependiendo de la norma que transitoriamente se privar\u00eda de efectos. As\u00ed, el cambio en el contexto normativo implica que ni siquiera respecto de decretos legislativos se predica la cosa juzgada material. Adicionalmente, a m\u00e1s de las diferencias en cuanto a la extensi\u00f3n de ambas normas, en la sentencia C-179 de 1994 la regulaci\u00f3n autorizaba a la Corte Constitucional para suspender provisionalmente los decretos legislativos cuando contuvieran una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, mientras que en la presente demanda la norma acusada de inconstitucionalidad, por omisi\u00f3n legislativa relativa, no solo no autoriza, sino que no contempla dicha facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que no existe cosa juzgada que inhiba la competencia de la Corte para decidir de fondo el asunto bajo examen. Sin embargo, resulta importante resaltar que la ratio decidendi de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1994, constituye un precedente relevante e ineludible para resolver el asunto objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA APTITUD DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la posibilidad jur\u00eddica de proferir una decisi\u00f3n de fondo, es preciso determinar previamente si la demanda presentada por los ciudadanos Fernando Alberto Rey Cruz y Mario Fidel Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal, en virtud de su car\u00e1cter predominantemente rogado y no oficioso44. \u00a0En particular, ser\u00e1 necesario identificar la aptitud del cargo formulado que consiste en la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en la que habr\u00eda incurrido el Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el examen de la aptitud de la demanda es particularmente importante teniendo en cuenta que \u00e9sta fue inicialmente inadmitida por no formular un cargo apto que abriera la posibilidad de un juicio material de constitucionalidad y a pesar de que luego de examinar el escrito de correcci\u00f3n, la demanda fue admitida, el Magistrado ponente advirti\u00f3 en el auto del 1 de noviembre de 2016 que: \u201cSi bien el escrito de correcci\u00f3n precisa aspectos que inicialmente eran confusos, para el Magistrado sustanciador persisten dudas importantes respecto de la certeza y especificidad del cargo. No obstante, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n p\u00fablica, la interpretaci\u00f3n pro actione permitir\u00e1 admitir la presente demanda, con el fin de abrir el debate a la participaci\u00f3n ciudadana y a la discusi\u00f3n por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con mayor raz\u00f3n en trat\u00e1ndose de un asunto de particular importancia constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esta consideraci\u00f3n, para determinar la aptitud sustancial de la demanda, ser\u00e1 necesario precisar el concepto y alcance de las omisiones legislativas relativas que por su inconstitucionalidad implican que deben ser corregidas por una sentencia de la Corte Constitucional mediante una sentencia aditiva, ya que este cargo implica para el demandante el cumplimiento de unas cargas explicativas y argumentativas especiales. A partir de este examen, se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de dichas cargas en el concepto de la violaci\u00f3n formulado por los demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La omisi\u00f3n legislativa relativa como situaci\u00f3n inconstitucional, que debe ser corregida mediante una sentencia aditiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como guardiana de la supremac\u00eda constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que el control de constitucionalidad no solo procede respecto de las acciones del legislador, sino tambi\u00e9n frente a sus omisiones45 que tengan por efecto el incumplimiento de mandatos constitucionales espec\u00edficos e ineludibles. Dicha omisi\u00f3n ha sido entendida por la jurisprudencia de la Corte, como todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer en las normas, lo prescrito por la Constituci\u00f3n46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa es necesario que: (i) exista una norma en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que genere para el legislador un deber normativo espec\u00edfico, es decir, un mandato constitucional tan claro y determinado que traiga como consecuencia que el legislador ordinario o extraordinario no pueda v\u00e1lidamente excluir de la norma que adopta, elementos cuya presencia en el texto legal resultan ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, sino espec\u00edficos. Es decir, se trata de deberes normativos que resultan ajenos al margen de apreciaci\u00f3n otorgado al legislador, quien no puede, por consiguiente, excluirlos de la ley por consideraciones de necesidad o conveniencia y (ii) el legislador haya incumplido con su deber de incluir el elemento predeterminado por la Constituci\u00f3n en la norma que adopte. En otras palabras, existe una omisi\u00f3n legislativa, cuando el legislador no cumple con una obligaci\u00f3n normativa expresamente se\u00f1alada por el Constituyente47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento del mandato constitucional espec\u00edfico por la omisi\u00f3n del legislador exige de la Corte Constitucional derivar directamente del texto constituci\u00f3n, contenidos normativos imprescindibles para garantizar la eficacia del texto superior48. De esta manera, la Corte Constitucional no realiza una labor de reemplazo del legislador, la que resultar\u00eda contraria al principio de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, sino que cumple directamente su funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda constitucional, de la que se predica el contenido normativo omitido por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que la verificaci\u00f3n de la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa implica la demostraci\u00f3n de que la norma demandada49 vulner\u00f3 por omisi\u00f3n50, un mandato constitucional espec\u00edfico, es decir, un imperativo constitucional. En otras palabras, la omisi\u00f3n legislativa cuya inconstitucionalidad puede ser corregida por la decisi\u00f3n aditiva de la Corte Constitucional es la relativa. En efecto, de manera estable esta Corte ha considerado que no dispone de competencia para controlar las omisiones legislativas relativas por una raz\u00f3n de t\u00e9cnica del control y por una raz\u00f3n de fondo. La raz\u00f3n t\u00e9cnica explica que frente a las omisiones absolutas, es decir, la ausencia plena de desarrollo legal de un mandato constitucional, el juicio de inconstitucionalidad no tendr\u00eda objeto material, al no existir una norma que permita su cotejo con la Constituci\u00f3n, es decir, una norma sobre la cual recaiga o se pueda predicar el control abstracto de constitucionalidad51. La raz\u00f3n de fondo se refiere al principio constitucional de separaci\u00f3n entre las ramas del poder, que implica, a la vez, que para el respeto de las competencias propias del legislador y de su autonom\u00eda, el tribunal constitucional s\u00f3lo juzgue las normas adoptadas y, por regla general, cuando el control ha sido activado por una demanda ciudadana (regla de la justicia rogada). Por el contrario, en las omisiones legislativas relativas s\u00ed existe un desarrollo legal vigente, pero \u00e9ste resulta imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el cual existe el deber constitucional de adoptar determinadas medidas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la mayor\u00eda de los pronunciamientos de esta Corte sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa ha girado alrededor del desconocimiento del principio de igualdad, tambi\u00e9n se ha admitido que la omisi\u00f3n legislativa relativa se configure cuando se omite incluir un elemento que, en atenci\u00f3n a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, necesariamente tendr\u00eda que formar parte de la normatividad de una determinada materia, para que la norma resulta compatible con la Constituci\u00f3n52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo, queda supeditado al cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 respecto de los requisitos de cualquier demanda de inconstitucionalidad53. Adicionalmente, en desarrollo del principio de separaci\u00f3n de poderes, en los t\u00e9rminos planteados, la Corte ha insistido que cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, pesa sobre el accionante una carga argumentativa mucho m\u00e1s exigente54 que la normalmente exigida, pues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e id\u00f3neo respecto de la Constituci\u00f3n, en el que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce el control constitucional sobre las normas acusadas de omisi\u00f3n inconstitucional y que puede conducir a la adopci\u00f3n de una sentencia que adiciona elementos a la ley. Por ello, se ha dicho que no basta con (i) se\u00f1alar la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, sino que adem\u00e1s se debe argumentar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Carta y, a partir de ello, (iii) cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n. Esto implica, por ejemplo, explicar por qu\u00e9 \u201ccabr\u00eda incluir a las personas no contempladas en el texto demandado, o hacer efectivas en ellas sus consecuencias jur\u00eddicas, ingredientes normativos o condiciones\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se ha comprobado la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, para determinar la existencia de una omisi\u00f3n inconstitucional en la norma examinada, esta Corte ha recurrido a la realizaci\u00f3n de un juicio que comienza tambi\u00e9n por la verificaci\u00f3n de la existencia cierta de una norma de la cual se podr\u00eda predicar la omisi\u00f3n56. Los elementos tradicionalmente reconocidos por la jurisprudencia para dicho test son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la norma de normas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. que en los casos de exclusi\u00f3n la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. que la omisi\u00f3n sea el resultado de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la consistencia de los elementos de dicho juicio, es necesario precisar que la ausencia de justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n es una valoraci\u00f3n jur\u00eddica que s\u00f3lo resulta posible una vez se ha identificado cu\u00e1l es el mandato constitucional espec\u00edfico que se encuentra incumplido, ya que la justificaci\u00f3n se refiere necesariamente a las razones que explican el incumplimiento del deber. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el juicio para determinar la inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa no puede tener como \u00faltimo elemento la identificaci\u00f3n del mandato constitucional espec\u00edfico, sino que este elemento, al ser indispensable para sostener que una norma con fuerza y rango de ley se encuentra viciada por omisi\u00f3n, debe preceder el examen de la justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el primer paso, la descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n considerada equivalente, que qued\u00f3 impl\u00edcitamente excluida por la norma o del ingrediente o elemento que se echa de menos, no puede tener una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que insin\u00fae su inconstitucionalidad, porque esto supondr\u00eda que se presupone el mandato constitucional espec\u00edfico. En estos t\u00e9rminos, el test de la omisi\u00f3n legislativa relativa, que conduzca a una sentencia que la declara y adiciona la norma debe tener la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>a. la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o \u00a0asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se proceder\u00e1 a examinar si la demanda propuesta por los ciudadanos Fernando Alberto Rey Cruz y Mario Fidel Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez, se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos previamente se\u00f1alados, de los cuales depende la posibilidad jur\u00eddica de desarrollar el juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La aptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitaron a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que en la demanda no existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional, por cuanto est\u00e1 construida con base en argumentos subjetivos. Adicionalmente, porque si bien los accionantes indicaron las normas acusadas de omisi\u00f3n, no lograron establecer una conexi\u00f3n entre lo pretendido y el o los apartes regulados objeto de reproche, generando incertidumbre sobre qu\u00e9 art\u00edculo o norma deb\u00eda se\u00f1alar la etapa procesal para proferir la suspensi\u00f3n provisional, de acuerdo con un mandato constitucional que, a su juicio, es inexistente. Por esta raz\u00f3n, es necesario examinar a continuaci\u00f3n, de manera previa, la aptitud sustancial de la demanda cuando el vicio alegado consiste en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos formales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1alar la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, sino que adem\u00e1s se debe argumentar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes acusan la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6 (parcial) y el 36 (parcial) del Decreto Ley 2067 de 1991, los cuales disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. El Gobierno Nacional enviar\u00e1 a la Corte, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, para que aqu\u00e9lla decida definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, al redactar dichos art\u00edculos, el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la misma Constituci\u00f3n, omiti\u00f3 incluir expl\u00edcitamente la posibilidad para que la Corte Constitucional suspendiera los efectos de las normas jur\u00eddicas objeto de su control. As\u00ed, \u201ccuando se trata de leyes en sentido formal o material, y de decretos legislativos, debe suponer una evidente vulneraci\u00f3n de contenidos materiales de la Carta Fundamental. Cuando se trata de actos legislativos o reformatorios de la Constituci\u00f3n, esa determinaci\u00f3n solo puede tener lugar si existe una afectaci\u00f3n sensible o evidente de alguno de los elementos definitorios o axiales de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la demanda carece de certeza, teniendo en cuenta que si la omisi\u00f3n alegada existe, no necesariamente se predica de las normas que acusan los demandantes de inconstitucionales. En primer lugar, los demandantes reconocen que eligieron la primera etapa del proceso para que la Corte decida sobre la posibilidad de suspensi\u00f3n de las normas, y no otros momentos procesales \u201cpues ello podr\u00eda ser problem\u00e1tico en la construcci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad, por cuanto se tratar\u00eda m\u00e1s de un asunto de configuraci\u00f3n normativa\u201d. Sin embargo, en la argumentaci\u00f3n de la demanda no se explica por qu\u00e9 la suspensi\u00f3n provisional deber\u00eda preverse exclusivamente en la etapa de admisi\u00f3n de las demandas o una vez la Corte ha asumido el conocimiento en las hip\u00f3tesis del control autom\u00e1tico de los decretos legislativos; al contrario, la demanda parece indicar que dicha suspensi\u00f3n podr\u00eda adoptarse en cualquier momento del proceso, tal como expresamente se encuentra previsto en el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011, para los procesos declarativos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo58. Adicionalmente, el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2067 de 1991, demandado, no regula esa primera etapa del proceso donde se estudian decretos legislativos, sino el deber de remisi\u00f3n de los mismos por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. Al respecto, podr\u00eda pensarse que tiene m\u00e1s relaci\u00f3n con dicha etapa el art\u00edculo 37 del mismo decreto, el cual dispone \u201cPara la efectividad de la intervenci\u00f3n ciudadana, en la revisi\u00f3n de los decretos legislativos, repartido el negocio, el magistrado sustanciador ordenar\u00e1 que se fije en lista en la Secretar\u00eda de la Corte por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, durante los cuales, cualquier ciudadano, podr\u00e1 intervenir por escrito, para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto\u201d. En efecto, a partir de esta actuaci\u00f3n, el Magistrado sustanciador avoca conocimiento del decreto legislativo y da apertura al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la demanda propone que debe ser la Sala Plena quien adopte la decisi\u00f3n de suspender la norma objeto de control. Sin embargo, dicha opci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con la primera de las normas demandadas. Lo anterior por cuanto el aparte demandado del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591, hace referencia a la admisi\u00f3n de la demanda, por parte del Magistrado sustanciador, lo cual pone de presente la evidente desconexi\u00f3n entre la norma acusada y el ingrediente normativo que los demandantes echan de menos. Por su parte, el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 prev\u00e9 que los decretos legislativos deben ser remitidos para que la Corte Constitucional decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si bien es cierto que prima facie la menci\u00f3n a la Corte Constitucional podr\u00eda dar lugar a pensar que la norma se refiere a la Sala Plena de la misma, en el ejercicio de dicho control la instrucci\u00f3n del asunto es confiada a un magistrado que se encarga de elaborar la ponencia y el asunto s\u00f3lo es enviado a la Sala Plena cuando el sustanciador propone un proyecto de fallo. Esto implicar\u00eda que, de acuerdo con el razonamiento de los demandantes si la suspensi\u00f3n debe ser tomada por la Sala Plena, \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00eda ser decidida al momento de discutir el asunto para fallar. Por lo tanto, no es de la norma cuestionada de la que podr\u00eda predicarse la ausencia de la posibilidad de suspender provisionalmente. Adem\u00e1s, la menci\u00f3n que hace el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional, no se refiere necesariamente a la Sala Plena de la misma, ya que la funci\u00f3n de revisar las decisiones de tutela, puede ser ejercida por la Sala Plena, pero tambi\u00e9n por las Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto indica que al no poder predicar dicho elemento de las normas demandadas, en realidad los demandantes acusan la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta que consistir\u00eda en que el legislador no atribuy\u00f3 competencia a la Corte Constitucional para suspender provisionalmente las normas objeto de control. As\u00ed, pretenden los demandantes que la Corte Constitucional emita una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la posibilidad de suspensi\u00f3n de los efectos de las normas objeto de control de la Corte Constitucional. Para satisfacer esta demanda, la Sala Plena deber\u00eda establecer: (i) que la Corte Constitucional dispone de dicha atribuci\u00f3n; (ii) la etapa para ejercer dicha competencia (en la admisi\u00f3n de la demanda o en el auto que avoca conocimiento de los decretos legislativos, o en cualquier otra etapa del proceso); y (iii) el \u00f3rgano encargado de ordenar la suspensi\u00f3n (magistrado sustanciador o Sala Plena). Adicionalmente, tambi\u00e9n deber\u00eda la Sala Plena indicar (iv) si la competencia se ejercer\u00eda de oficio o a petici\u00f3n de parte, as\u00ed como (v) las causales espec\u00edficas en virtud de las cuales ser\u00eda procedente dicha suspensi\u00f3n y (vi) el procedimiento y recursos para el decreto de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la demanda objeto de estudio no cumple con el requisito de certeza, en cuanto la omisi\u00f3n legislativa relativa no se predica precisamente de las normas demandadas y, en realidad, los demandantes acusan al legislador de incurrir en una omisi\u00f3n legislativa absoluta, para cuyo control no dispone de competencia la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indicar por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la demanda no logra indicar cu\u00e1l es el deber espec\u00edfico consagrado en la Constituci\u00f3n, en virtud del cual el Presidente de la Rep\u00fablica como legislador extraordinario ten\u00eda el deber ineludible de establecer en el Decreto Ley 2067 de 1991, la facultad de suspender las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los demandantes reconocen que en la Constituci\u00f3n no existe la intenci\u00f3n de otorgar esta competencia a la Corte Constitucional. Tan es as\u00ed que, previo requerimiento del Magistrado sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda manifestaron que, una vez verificadas las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, relacionadas con las funciones de la Corte Constitucional, \u201cno se hace referencia expresa a la posibilidad de suspender provisionalmente las normas jur\u00eddicas que son de su competencia, pero s\u00ed se menciona de manera permanente la necesidad de garantizar la supremac\u00eda de la Carta\u201d. A lo anterior agregaron que pudo haber sido que para el constituyente \u201cresultaba de bulto y obvio que si el Tribunal Constitucional ten\u00eda la potestad de retirar del ordenamiento una norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n pod\u00eda acudir a la suspensi\u00f3n provisional\u201d, argumento que carece de certeza, por tratarse de una suposici\u00f3n subjetiva de los demandantes y no de un fundamento que se desprenda directamente de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la ausencia de un mandato constitucional expreso, los demandantes construyen el mandato constitucional espec\u00edfico a partir de: (i) las competencias at\u00edpicas que ha asumido la Corte Constitucional; (ii) la comparaci\u00f3n de competencias entre la Corte Constitucional y la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que esta \u00faltima s\u00ed tiene la facultad de suspender actos administrativos, como se los puso de presente el Magistrado sustanciador en el auto inadmisorio59; y (iii) relacionando la posibilidad de suspensi\u00f3n con la necesidad de garantizar la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n (art. 2 y 4 CP) y al derecho a contar con un recurso judicial efectivo (art. 93 y 229 CP, 8 y 45 de la CADH). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional los fundamentos expuestos por los demandantes no tienen la suficiente entidad para poder predicarse de ellos un mandato constitucional espec\u00edfico que le atribuya a este tribunal la competencia para suspender provisionalmente los actos legislativos, las leyes y los decretos ley y legislativos, tal como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las competencias at\u00edpicas que la Corte Constitucional ha asumido encuentran sustento en el mismo art\u00edculo 241 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece las funciones de la Corte Constitucional, las cuales, seg\u00fan el mismo enunciado, deben ser cumplidas \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d de dicho art\u00edculo. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que no siempre resulta f\u00e1cil determinar cu\u00e1ndo un decreto o acto expedido por el Gobierno Nacional, se encuentra comprendido o no dentro de esa preceptiva, dado que \u201cpuede ocurrir que sea una norma con fuerza jur\u00eddica equivalente a la de una ley a pesar de que no haya sido emanada formalmente del Congreso sino del Ejecutivo\u201d60, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo del supuesto en virtud del cual \u201cen un Estado de derecho no caben competencias por analog\u00eda o por extensi\u00f3n\u201d61 -premisa que ser\u00e1 desarrollada m\u00e1s adelante-, la Corte ha recurrido a los criterios org\u00e1nico, formal y material para establecer la autoridad encargada del control constitucional, denotando la funci\u00f3n principal que cumple esta corporaci\u00f3n como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, frente a la competencia residual asignada al Consejo de Estado para verificar la constitucionalidad de los actos administrativos62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del an\u00e1lisis de las normas, la Corte Constitucional ha asumido competencia para controlar de exequibilidad sobre decretos o actos at\u00edpicos o especiales, diferentes a los expresamente indicados en los art\u00edculos 241 y 10\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n, que por mandato de la carta pol\u00edtica tambi\u00e9n contienen fuerza material de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia C-049 de 201263, la Corte present\u00f3 una s\u00edntesis de las competencias at\u00edpicas que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda identificado hasta ese momento. En esa oportunidad destac\u00f3 que dichas atribuciones comprend\u00edan: (i) los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) los decretos compilatorios de leyes; (iii) los decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n; (iv) los decretos expedidos con ocasi\u00f3n del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n distintas al art\u00edculo 10 de tales normas; (v) los decretos que corrigen yerros en determinadas disposiciones con fuerza de ley; (vi) los decretos de ejecuci\u00f3n de la convocaci\u00f3n de un referendo constitucional; (vii) el acto de la autoridad electoral de determinaci\u00f3n del censo electoral, en el marco de una reforma constitucional por v\u00eda de referendo; (viii) el acto de la autoridad electoral de declaraci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de un referendo constitucional; (ix) los actos de particulares gestores de una iniciativa popular para el tr\u00e1mite de una ley convocatoria de un referendo constitucional; (xii) los decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica; (xiii) los decretos y las resoluciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo; y (xiv) los acuerdos internacionales simplificados que se ocupan de regular materias propias de un tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, se evidencia que cada una de las competencias at\u00edpicas asumidas por la Corte Constitucional, est\u00e1n relacionadas estrechamente con los asuntos atribuidos por el constituyente en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y han resultado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que pretende compatibilizar el mandato de ejercer las funciones en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, con la misi\u00f3n de guardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n64; ninguna de ellas ha sido establecida en virtud de una omisi\u00f3n legislativa relativa, entre otras cosas porque se reitera \u201cen un Estado de derecho no caben competencias por analog\u00eda o por extensi\u00f3n\u201d65. Adicionalmente, las competencias at\u00edpicas asumidas por la Corte Constitucional, no hacen referencia a facultades del tr\u00e1mite del control de constitucionalidad, puesto que dichas atribuciones est\u00e1n regladas en el Decreto Ley 2067 de 1991, en acatamiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, no es de la asunci\u00f3n que de competencias at\u00edpicas ha realizado de manera fundamentada esta Corte, que es posible demostrar la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligaba al legislador a disponer la suspensi\u00f3n provisional de actos legislativos o de normas con fuerza de ley, como competencia expl\u00edcita de la Corte Constitucional que resultar\u00eda arrogada a \u00e9sta mediante una sentencia aditiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La competencia de suspensi\u00f3n de actos administrativos otorgada a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no es extensible a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los argumentos planteados por los demandantes en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda es el relacionado con la competencia asignada por la Constituci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para suspender actos administrativos. En su concepto, la justificaci\u00f3n expuesta en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente para darle continuidad a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente actos administrativos, es aplicable a la necesidad de hacer expl\u00edcita la facultad de suspensi\u00f3n de normas objeto de control de parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, \u201ccon base en la justificaci\u00f3n que el constituyente hace de la suspensi\u00f3n provisional en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sustentada fundamentalmente en el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe tenerse en consideraci\u00f3n que el control de constitucionalidad entendido como \u201cuna garant\u00eda b\u00e1sica dentro del Estado de derecho con el fin de hacer efectivo precisamente, el principio de integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d66, debe justificar, igualmente, que la Corte Constitucional pueda acudir a esta figura jur\u00eddica lo cual se echa de menos en las normas demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En un Estado de derecho no caben competencias impl\u00edcitas, por analog\u00eda o por extensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-319 de 2007, reiterada en otras providencias67, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n a los \u00f3rganos del Estado, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Pues bien, el encuadramiento jur\u00eddico del poder en un Estado de Derecho se ve reflejado en un orden normativo y en la jerarqu\u00eda de normas, donde la Constituci\u00f3n es la m\u00e1xima de ellas. \u00a0As\u00ed entonces, el poder debe ser canalizado por el derecho vertido en el orden normativo y jerarquizado. \u00a0Es a trav\u00e9s de este encuadramiento donde se desarrolla la vida del Estado, de sus \u00f3rganos y de los seres humanos que lo habitan. En otras palabras, el Estado est\u00e1 sometido \u00e9l mismo al orden normativo (gobernantes, gobernados y \u00f3rganos del Estado). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La canalizaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de las normas tiene como estructura esencial la superior y principal norma de todas: La Constituci\u00f3n. Es \u00e9sta, la norma superior, la que determina y especifica hasta donde pueden ir los gobernantes, que no pueden hacer los gobernados, y cu\u00e1les son los par\u00e1metros de desarrollo de los \u00f3rganos estatales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado es regulado por la Constituci\u00f3n. Es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que establece y determina la aptitud constitucional de un \u00f3rgano estatal para ejercer unas espec\u00edficas, concretas y delimitadas atribuciones y competencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una Constituci\u00f3n tiene una parte dogm\u00e1tica y una parte org\u00e1nica. La dogm\u00e1tica contiene los valores y derechos en el Estado y la org\u00e1nica es la que fija las competencias de los \u00f3rganos del Estado y las competencias de los titulares de \u00e9stos \u00f3rganos, as\u00ed como su escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el concepto competencia responde a la pregunta de \u00bfQu\u00e9 \u00a0puede hacer \u00a0una persona? , \u00bfQu\u00e9 puede hacer un \u00f3rgano del Estado? o \u00bfQu\u00e9 puede hacer el titular de ese \u00f3rgano? , en el Estado. \u00a0En el derecho privado se entiende que lo que puede hacer una persona responde al concepto de capacidad. \u00a0En el derecho p\u00fablico lo que un \u00f3rgano del Estado o un titular de \u00e9ste puede hacer, se denomina competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es el constituyente quien a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala las competencias a los distintos \u00f3rganos del Estado. As\u00ed entonces, por regla general es la Constituci\u00f3n la que indica las diferentes atribuciones, funciones y competencias de los entes estatales, todo lo anterior como resultado del Estado de Derecho. En su defecto, corresponde al legislador asignar y distribuir las mencionadas competencias, siempre sujetas a lo dicho en la Constituci\u00f3n, siguiendo los mismos lineamientos del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, las atribuciones y competencias de los \u00f3rganos estatales en un Estado de Derecho no solo deben ser Constitucionales o legales sino igualmente deben ser preexistentes y expl\u00edcitas. \u00a0Estas caracter\u00edsticas son las que reafirmar el sometimiento del Estado al Derecho y por ende evita de manera tajante el abuso y el desafuero de los \u00f3rganos estatales respecto de sus facultades constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias impl\u00edcitas, por analog\u00eda o por extensi\u00f3n, porque ello permitir\u00eda que la autoridad p\u00fablica se atribuya competencias seg\u00fan su voluntad y capricho, traz\u00e1ndose los l\u00edmites de su propia actividad, invadiendo la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0Situaciones \u00e9stas en contrav\u00eda del Estado de Derecho como principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y dem\u00e1s derechos y bienes de las personas y, en \u00faltimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes y de los \u00f3rganos estatales\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto, es apenas suficiente para descartar que, en el presente asunto, la deducci\u00f3n de competencias para este tribunal, mediante razonamientos l\u00f3gicos y teleol\u00f3gicos, resulte compatible con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual Colombia es un Estado Social de Derecho. Por una parte, es evidente que la competencia de la Corte Constitucional para suspender normas objeto de su control no se encuentra atribuida de manera clara o expl\u00edcita, ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni en la Ley. Por otra parte, el hecho de que la Constituyente hubiere atribuido de manera expl\u00edcita esta funci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mientras que respecto de la Corte Constitucional hubiere guardado silencio, es significativo del hecho de que su intenci\u00f3n no era la de atribuir esta funci\u00f3n a este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto resulta importante resaltar que la suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos fue reconocida expresamente por la Constituci\u00f3n Nacional de 188668, para ser ejercida por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y posteriormente fue atribuida a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo desde su misma creaci\u00f3n en la Ley 130 de 191369, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 1910; competencia que ha sido confirmada por los distintos c\u00f3digos de procedimiento ante esa jurisdicci\u00f3n70 y que fue recogida por el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 199171. Por el contrario, la funci\u00f3n de suspender leyes fue atribuida a la Corte Suprema en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1858, respecto de los actos de las legislaturas de los Estados, en el contexto de la Constituci\u00f3n Centro-Federal de la Confederaci\u00f3n Granadina72. Esta funci\u00f3n que buscaba garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de las leyes federales, fue confirmada en la Constituci\u00f3n Federal de 1863, de los Estados Unidos de Colombia, como atribuci\u00f3n de la Corte Suprema, aunque la decisi\u00f3n definitiva respecto de la validez le correspond\u00eda al Senado de Plenipotenciarios73 de la federaci\u00f3n, por remisi\u00f3n de la Corte Suprema74. Ahora bien, en el contexto del Estado unitario de la Constituci\u00f3n de 1886, dicha facultad no fue atribuida a ning\u00fan \u00f3rgano. Tampoco el Acto Legislativo 03 de 1910 que confi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n de realizar el control de constitucionalidad y de declarar la inexequibilidad, no previ\u00f3 la posibilidad de suspender los efectos del acto legislativo o de la norma con fuerza de ley75. Pareciera que en la historia constitucional, la suspensi\u00f3n de las leyes fue atribuida a la Corte Suprema en el contexto del federalismo, s\u00f3lo respecto de las leyes expedidas por los Estados Federados y buscaba compensar el hecho de que los jueces no ten\u00edan competencia para declarar su invalidez, ya que dicha funci\u00f3n estaba en cabeza del parlamento. En esa tradici\u00f3n, pareciera que el Constituyente no otorga dicha funci\u00f3n, cuando existe un \u00f3rgano judicial encargado de declarar la invalidez de las normas con rango de ley. De esta manera, la Constituci\u00f3n de 1991, al no atribuir esta funci\u00f3n a la Corte Constitucional, simplemente confirm\u00f3 el sistema presente en la Constituci\u00f3n anterior en la materia y, por esta raz\u00f3n, no existi\u00f3 en la Constituyente un debate acerca de la conveniencia de otorgar esta funci\u00f3n al tribunal constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto indica que si no fue la intenci\u00f3n del Constituyente otorgar esta funci\u00f3n a la Corte Constitucional, arrogarse la posibilidad de suspender actos legislativos y normas con fuerza de ley, a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica de las sentencias aditivas, previa declaraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, constituir\u00eda un desconocimiento claro del principio de Estado de Derecho, ya que implicar\u00eda que un \u00f3rgano estatal sin poder constituyente es competente para determinar y ampliar su propia competencia, en claro desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. Adem\u00e1s, la simple comparaci\u00f3n con las facultades atribuidas a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo desconoce la especialidad y autonom\u00eda del Derecho Procesal Constitucional, la que se funda en las especificidades del objeto de control, en particular, los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, las leyes y las otras normas con fuerza y rango de ley. Esto no implica que, seg\u00fan las circunstancias, sea posible acudir a la aplicaci\u00f3n subsidiaria del C\u00f3digo General del Proceso, en ausencia de norma especial y a condici\u00f3n de que esta remisi\u00f3n resulte compatible con la naturaleza y especialidad del control de constitucionalidad. Sin embargo, la remisi\u00f3n subsidiaria no permite, en el presente caso, deducir la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en materia de la suspensi\u00f3n provisional de las normas objeto de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El car\u00e1cter efectivo de la tutela judicial, en el caso de las leyes, no implica un mandato constitucional ni convencional espec\u00edfico de suspensi\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consideran los demandantes que las normas demandadas desconocen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el que constituir\u00eda un mandato constitucional espec\u00edfico, que exigir\u00eda la posibilidad de obtener, en el proceso de control de constitucionalidad, la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Estado Social de Derecho, la efectividad se convierte en un elemento esencial de la materializaci\u00f3n de sus postulados, al punto que en \u00e9sta se pueda encontrar una de las principales diferencias entre el Estado liberal de Derecho y el Estado Social de Derecho. As\u00ed, por ejemplo, desde el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se identifica la efectividad de los derechos y garant\u00edas reconocidas en la Constituci\u00f3n y la ley, como un fin esencial del Estado y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n incluye un mandato de efectividad en la igualdad, en su componente de igualdad material. De manera coherente con la importancia constitucional acordada a la efectividad, se ha reconocido que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) implica necesariamente que \u00e9ste sea efectivo, raz\u00f3n por la cual este derecho tambi\u00e9n sea denominado tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Les asiste raz\u00f3n a los demandantes en considerar que las medidas cautelares, como la que echan de menos, son instrumentos que desarrollan directamente el derecho a la tutela judicial efectiva y encuentran all\u00ed su fundamento constitucional, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, se ha considerado que \u201c(\u2026)\u00a0la Carta busca asegurar un acceso efectivo e igual a todas las personas a la justicia (CP art. 229), y es obvio que ese acceso no debe ser puramente formal. Las personas tienen entonces derecho a que el ordenamiento establezca mecanismos para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales que les son favorables. La tutela cautelar constituye entonces una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia (2), no s\u00f3lo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino adem\u00e1s porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que\u00a0 asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que exist\u00eda cuando recurri\u00f3 a los jueces. 5- Conforme a lo anterior, las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts 13, 228 y 229)\u201d (negrillas no originales)81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la sentencia C-284 de 2014 explic\u00f3 que las medidas cautelares en materia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de estar previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se derivan de principios constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez de tutela puede decretar medidas provisionales. Este poder se ha fundado de hecho en el Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 de forma expresa dicha posibilidad. No obstante, la jurisprudencia ha considerado que esa regulaci\u00f3n legal es un desarrollo l\u00f3gico de otros principios constitucionales.(46)\u00a0La Corte ratifica esa concepci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 pensada, seg\u00fan se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, como un instrumento para dispensar\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0a los derechos fundamentales (CP art 86). Por ser un dispositivo de protecci\u00f3n\u00a0judicial, el juez que conoce del amparo debe interpretar los alcances de sus potestades institucionales de conformidad con el derecho de toda persona a acceder a una justicia donde sus derechos sean efectivamente protegidos (CP arts 2 y 229). Estas garant\u00edas ser\u00edan vanas ilusiones, si el juez no pudiera en ciertos casos intervenir provisionalmente, y adoptar medidas urgentes con el fin de conjurar una amenaza o una violaci\u00f3n actual o inminente, que adem\u00e1s estime grave. La facultad de decretar una medida provisional no es entonces, como se puede apreciar, tanto un fruto del Decreto 2591 de 1991, como de la fuerza normativa suprema de la Constituci\u00f3n (CP art 4).(47)\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nota de pie de p\u00e1gina explica que \u201cEn derecho comparado se puede observar una tendencia creciente hacia considerar que el derecho a una tutela judicial efectiva, exige empoderar al juez con la competencia de decretar medidas cautelares. En Italia, por ejemplo, puede verse la sentencia Nro. 190 del 26 de junio de 1985. En el Derecho Comunitario Europeo se puede consultar\u00a0 el caso\u00a0The Queen v Secretary of State for Transport, ex parte: Factortame Ltd and others. En el Derecho p\u00fablico franc\u00e9s y en el espa\u00f1ol, se ha presentado una tendencia similar. Ver Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. La batalla por las medidas cautelares. Antes citado\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura desprevenida de estos precedentes jurisprudenciales podr\u00eda dar lugar a concluir, de manera equivocada, que existe un mandato constitucional espec\u00edfico de prever medidas cautelares en los procesos, sin las cuales no existir\u00eda tutela judicial efectiva. En realidad, la jurisprudencia ha reconocido que en la materia, es el legislador quien dispone de la competencia para configurar los procesos judiciales y, en desarrollo de dicha atribuci\u00f3n, decide lo relativo a las medidas cautelares. Resulta as\u00ed inadmisible el argumento a fortiori utilizado por los demandantes, seg\u00fan el cual, si la Corte dispone de la competencia para expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las normas bajo control, con mayor raz\u00f3n puede suspenderlas, ya que con esta manera de razonar se atenta contra la cl\u00e1usula de Estado de Derecho. En este sentido, cuando la Corte ha explicado el fundamento constitucional de las medidas cautelares, lo ha hecho en el supuesto de que el legislador las prevea. As\u00ed, ha considerado que la tutela judicial efectiva \u201c(\u2026) se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d (negrillas no originales)83. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u201cel dise\u00f1o de las condiciones de acceso y fijaci\u00f3n de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador\u201d84 y que \u201cLa discrecionalidad normativa de la cual dispone el Legislador significa que puede confeccionar los procesos judiciales dentro de un amplio espectro de opciones\u201d85. De esta manera, la jurisprudencia hace compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, con los pilares del Estado de Derecho, el que exige sometimiento al ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la atribuci\u00f3n normativa de las competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de dicho margen de configuraci\u00f3n normativa, el legislador puede dotar al juez de la posibilidad de tomar tutelas cautelares que busquen evitar que durante el tiempo necesario para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n respecto del litigio, se causen perjuicios, se pierdan bienes, la sentencia resulte inaplicable o su ejecuci\u00f3n plena resulte imposible86. No obstante, el car\u00e1cter efectivo de la tutela judicial no s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s de las medidas cautelares. As\u00ed, el inciso 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 preve\u00eda la posibilidad de que los efectos de la inexequibilidad fueran retroactivos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n\u201d. No obstante, dicha norma fue declarada inexequible al considerar que \u201cfuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la\u00a0Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste?\u00a0\u00danicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico,\u00a0al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la\u00a0justicia y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,\u00a0s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d (negrillas originales)87. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispuso: \u201cARTICULO\u00a045.\u00a0REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d (subrayas no originales). Esta norma fue declarada exequible, al tiempo que las reglas que precisaban cu\u00e1ndo la Corte pod\u00eda ejercer esta facultad fueron declaradas inconstitucionales88, por limitar esta facultad de la Corte Constitucional la que, se reiter\u00f3, s\u00f3lo podr\u00eda ser restringida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad de declarar que la inexequibilidad de la norma juzgada tendr\u00e1 efectos retroactivos o ex tunc, permite a la Corte Constitucional, seg\u00fan las circunstancias, tutelar de manera efectiva el orden constitucional y los derechos constitucionales que pudieron resultar vulnerados por la vigencia de una norma inconstitucional y as\u00ed \u201cevitar que resulte nugatorio el control constitucional\u201d90. La decisi\u00f3n de otorgar efectos retroactivos o hacia el futuro a la sentencia de inconstitucionalidad resulta de una \u201c(\u2026) ponderaci\u00f3n, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n -que aconseja atribuir a la decisi\u00f3n efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jur\u00eddica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es \u00fanicamente hacia el futuro-.\u201d91. Se trata de una decisi\u00f3n que debe \u201c(\u2026) construirse a partir de la eficacia misma de la sentencia y teniendo como norte la supremac\u00eda material de la Constituci\u00f3n\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, luego de ponderar los efectos que generar\u00eda la inexequibilidad hacia futuro o retroactiva, esta Corte ha ordenado que los efectos de la inexequibilidad sean retroactivos: de un decreto ley que permit\u00eda la desvinculaci\u00f3n discrecional con indemnizaci\u00f3n de empleados de carrera93; de un decreto ley que impon\u00eda l\u00edmites al n\u00famero de acciones que pod\u00edan adquirir los empleados, en un proceso de privatizaci\u00f3n de propiedad p\u00fablica94; de una ley que cre\u00f3 un impuesto en violaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria y, por consiguiente, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de todo lo pagado95; de un decreto legislativo adoptado en flagrante desconocimiento de las condiciones para la pr\u00f3rroga del estado de Conmoci\u00f3n Interior96; de una ley que incurri\u00f3 en violaci\u00f3n flagrante al principio de unidad de materia, tras la incorporaci\u00f3n fraudulenta de contenidos normativos en la ley finalmente adoptada97; y de una ley penal que fij\u00f3 su aplicaci\u00f3n respecto de delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta potestad de la Corte Constitucional demuestra que, seg\u00fan las circunstancias, la efectividad de la tutela judicial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se logra a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n de modular los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad: retrotraer los efectos o diferirlos en el tiempo. De lo expuesto se pone en evidencia que del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se desprende un mandato constitucional espec\u00edfico que implique deducir directamente de la Constituci\u00f3n, la facultad de suspender provisionalmente los actos legislativos, las leyes y las otras normas con fuerza de ley, durante el tr\u00e1mite del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de tal mandato constitucional espec\u00edfico que se encontrar\u00eda vulnerado por omisi\u00f3n se encuentra incluso reconocida por los mismos demandantes quienes manifiestan que la menci\u00f3n que se hace de la Sala Plena, \u201cdebe ser entendida como una opci\u00f3n valorativa para que se dicte una sentencia aditiva\u201d. Esta afirmaci\u00f3n contenida en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda demuestra que para los ciudadanos demandantes la deducci\u00f3n de esta competencia no se derivar\u00eda directamente de un imperativo constitucional, sino de una regulaci\u00f3n que profiera esta Corte, mediante la sentencia, en la que prevea, a conveniencia, el \u00f3rgano encargado de decretar la suspensi\u00f3n provisional, el momento para realizarlo, las hip\u00f3tesis o causales en las que resultar\u00eda procedente, el t\u00e9rmino de vigencia de la cautela, entre otros asuntos. La presencia de opciones en la configuraci\u00f3n normativa demuestra la inexistencia del mandato constitucional espec\u00edfico y pone de presente que, en realidad, los demandantes evidencian que en la materia existir\u00eda una omisi\u00f3n absoluta, no relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta situaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la atribuci\u00f3n a esta Corte de la potestad de suspender provisionalmente las normas que controla es una decisi\u00f3n que podr\u00eda tomar el Constituyente o el legislador, luego de valorar la necesidad, conveniencia, riesgos y beneficios99 que traer\u00eda tal potestad, tal como ocurre en varios pa\u00edses donde se ha reconocido el poder de suspensi\u00f3n provisional100.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este sentido, resulta importante poner de presente que en 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia prepar\u00f3 un proyecto de Acto Legislativo (del 25 de agosto de 2010, de Reforma a la Justicia Constitucional) que preve\u00eda en su art\u00edculo 16 la potestad que los demandantes extra\u00f1an, al introducir un nuevo numeral al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArti\u0301culo 241. A la Corte Constitucional se le confi\u0301a la guarda de la integridad y supremaci\u0301a de la Constitucio\u0301n, en los estrictos y precisos te\u0301rminos de este arti\u0301culo. Con tal fin, cumplira\u0301 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Suspender temporalmente una norma demandada, en cualquier momento anterior al fallo definitivo de constitucionalidad, cuando lo considere necesario para la proteccio\u0301n del orden constitucional. La suspensio\u0301n podra\u0301 decretarse de oficio o a peticio\u0301n de cualquier interviniente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, en el presente asunto, respecto de la constitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 6 (parcial) y 36 (parcial) del Decreto Ley 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 61 a 68 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Representado por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, actuando como ciudadano y Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1; Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n Y Javier Enrique Santander D\u00edaz actuando como ciudadanos y abogados de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 69 a 72 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Representado por Paola Marcela Iregui Parra, obrando como Supervisora del Grupo de Acciones P\u00fablicas (&#8220;GAP&#8221;) de la Universidad del Rosario y de Mar\u00eda Paula Noguera Duarte, Juliana Oliveros Su\u00e1rez Y David Cujar Berm\u00fadez, obrando como miembros activos del GAP. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Universidad de Caldas solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculos demandados, sin embargo, toda su argumentaci\u00f3n estuvo dirigida a demostrar la ineptitud de la demanda. As\u00ed, al analizar la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por los demandantes, los intervinientes concluyen lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cResulta lamentable que los actores utilicen argumentos en cuanto a igualdad, al comparar el control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional con el control que realiza el Consejo de Estado a trav\u00e9s del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los demandantes utilizan argumentos impertinentes al suponer mandatos constitucionales inexistentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La demanda \u201cno ilustra al lector sobre la falta de justificaci\u00f3n y objetividad que genera la aplicaci\u00f3n de la norma en los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u201cno aducen que la omisi\u00f3n es el resultado del incumplimiento espec\u00edfico de un deber impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 86 a 88 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>10 El inciso 3 del art\u00edculo 189 del CPACA atribu\u00eda efectos de cosa juzgada a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. Dicha norma fue declarada inconstitucional teniendo en cuenta que \u201cen virtud de los art\u00edculos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones p\u00fablicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por carecer de la potestad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-400\/13. \u00a0<\/p>\n<p>11 La sentencia SU-1219\/01 precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta hip\u00f3tesis corresponde a la que la jurisprudencia ha llamado \u201ccosa juzgada aparente\u201d, en la que, en realidad, no hay cosa juzgada. Al respecto, entre otras decisiones, puede consultarse las sentencias C-397\/95, C-700\/99, C-1062\/00, C-774\/01, C-415\/02 y C-931\/08. \u00a0<\/p>\n<p>13 Las sentencias inhibitorias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional ni formal, ni material. En este sentido, esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de un aparte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 182 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, que dispon\u00eda que los autos inhibitorios de la investigaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Investigaciones y Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes hac\u00edan tr\u00e1nsito a cosa juzgada en consideraci\u00f3n de que \u201cel se\u00f1alar que el auto inhibitorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, resulta a todas luces inconstitucional, no s\u00f3lo porque no ha existido una decisi\u00f3n material o de fondo respecto del asunto que se juzga y, por tanto, tal auto mal puede hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sino que adem\u00e1s se trata de una medida que rompe de plano el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-037\/96. De manera congruente, declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el que dispon\u00eda que las sentencias inhibitorias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada ya que \u201cDe la misma esencia de toda inhibici\u00f3n es su sentido de &#8220;abstenci\u00f3n del juez&#8221; en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definici\u00f3n, en que la administraci\u00f3n de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda l\u00f3gica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinaci\u00f3n -de no juzgar- el car\u00e1cter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de &#8220;lo resuelto&#8221;\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-666\/96. Respecto del control de constitucionalidad tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que \u201cuna sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, es posible insistir en su revisi\u00f3n constitucional\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-258\/08. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-774\/01. \u00a0<\/p>\n<p>15 La anulaci\u00f3n de la sentencia no coincide material ni jur\u00eddicamente con una revocatoria de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Respecto del fundamento del incidente de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, como instrumento que media entre la cosa juzgada y el derecho al debido proceso puede consultarse el Auto 353 de 2010, proferido por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cLo anterior, con el prop\u00f3sito de dotar de estabilidad las decisiones constitucionales y de asegurar perentoriamente, la prevalencia de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-259\/15. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias C-600\/98 y C-492\/00. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta situaci\u00f3n fue abordada por la sentencia SU-428\/16 en la que, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n de fidelidad \u00a0del 20% de cotizaci\u00f3n antes de la muerte, como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hab\u00eda sido declarado inexequible, sin efectos retroactivos por la sentencia C-1094\/03, decidi\u00f3 hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de dicha norma en cuanto a sus efectos anteriores a la sentencia de inconstitucionalidad, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a tener una vida en condiciones dignas de una persona cuyo derecho a la pensi\u00f3n se hab\u00eda causado antes de la declaratoria de inexequibilidad (fecha de la muerte), teniendo en cuenta que dicho requisito era inconstitucional y deb\u00eda inaplicarse. En consecuencia orden\u00f3 a la respectiva AFP que en el futuro se abstuviera de exigir dicho requisito. Una decisi\u00f3n diferente al recurso a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pero que protegi\u00f3 igualmente los derechos en una situaci\u00f3n equivalente se encuentra en la sentencia SU-499\/16. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>21 Identidad en el objeto e identidad en el cargo en los t\u00e9rminos de la sentencia C-225\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La tipolog\u00eda de la cosa juzgada puede consultarse en la sentencia C-241\/12. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre otras decisiones, puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-073\/14 y C-583\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta diferencia es la que sustenta las sentencias de constitucionalidad condicionada en las que, se conserva la disposici\u00f3n intacta, pero se declaran inexequibles todas las otras interpretaciones posibles (normas jur\u00eddicas) que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, a efectos de conservar solamente la \u00fanica norma jur\u00eddica constitucional, que se desprende de la disposici\u00f3n estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver. Sentencias C-310\/02; C-584\/02 y C-149\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El control autom\u00e1tico realizado respecto de los decretos legislativos \u201c(iii) es un control integral porque se verifica que los decretos examinados re\u00fanan los requisitos formales y materiales se\u00f1alados por los preceptos constitucionales; (iv) es un control definitivo pues una vez la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos \u00e9stos no pueden ser objeto de un posterior examen v\u00eda acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-070\/09. En el mismo sentido: sentencia C-156\/11. \u00a0<\/p>\n<p>28 Teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del juicio llevado a cabo en la materia, en el \u201ccontrol de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias se excluye la revisi\u00f3n posterior por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues la sentencia que procede a su estudio tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-027\/11. En el mismo sentido ver la sentencia C-801\/09. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respecto de las caracter\u00edsticas del control ejercido en este caso, puede consultarse la sentencia C-523\/05. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201c(\u2026) en dicha situaci\u00f3n no podr\u00eda hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En conclusi\u00f3n, estas situaciones podr\u00edan generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-238\/06. Un caso en el que se analiz\u00f3 si exist\u00eda un cambio en el par\u00e1metro de control, que permitiera un nuevo juicio de constitucionalidad respecto de una ley estatutaria se encuentra en la sentencia C-072\/10. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cDistinto ser\u00eda, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realiz\u00f3, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0. Por ejemplo, si al momento de la sanci\u00f3n presidencial se viola la Constituci\u00f3n -si la ley es sancionada por un \u00a0ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-011\/94. \u00a0<\/p>\n<p>32 Una ponderaci\u00f3n distinta entre ambos valores fue realizado por la Ley 1437 de 2011, respecto del control inmediato de juridicidad que realiza la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos de car\u00e1cter general que desarrollen decretos legislativos. As\u00ed, el art\u00edculo 189 del CPACA, relativo a los \u201cEfectos de la sentencia\u201d dispone que las sentencias \u201c(\u2026) que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producir\u00e1n efectos erga omnes solo en relaci\u00f3n con las normas jur\u00eddicas superiores frente a las cuales se haga el examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201c(\u2026) se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanci\u00f3n de la ley, interorg\u00e1nico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1152\/08. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-478\/98, C-310\/02, C-469\/08, C-600\/10, C-912\/13, C-148\/15, C-007\/16 y C-538\/16. Esto quisiera decir que en los casos en los que el control no sea integral, como los explicados, sino que opere la regla de la justicia rogada, como regla general la cosa juzgada ser\u00e1 relativa, esto es, limitada a los cargos formulados y analizados por la Corte Constitucional, incluso si en la parte resolutiva la sentencia no limit\u00f3 sus efectos a los cargos analizados, bajo la teor\u00eda de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita. No obstante, el asunto amerita debate en un asunto posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d: inciso 2 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d: inciso 1 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cf. Corte Constitucional, sentencia C-182\/16. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-259\/15. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201c(\u2026) un nuevo texto que se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-325\/09. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEn estos casos, la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-259\/15. \u00a0<\/p>\n<p>42 Hoy Ley 137 de 1994 (Junio 2) &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-179\/94. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia C-104 de 2016, se manifest\u00f3 que: \u201cel control de constitucionalidad de las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por regla general, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constituci\u00f3n impone controles autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias.\u201d No obstante, con el prop\u00f3sito de que la Corte pueda ejercer su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, es obligatorio que dicha acusaci\u00f3n re\u00fana los requisitos m\u00ednimos consagrados en el Decreto Ley 2067 de 1991, en los t\u00e9rminos en que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional. De no ser as\u00ed, y si el caso llega a la instancia de decisi\u00f3n de la Sala Plena, este Tribunal deber\u00e1 proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias C-543\/96, C-083\/13 y C-494\/16, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-543\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, en la sentencia C-664 de 2006, se expuso que: \u201cLas omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo\u201d (\u00e9nfasis por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201c(\u2026) la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa requiere acreditar, en relaci\u00f3n con la materia objeto de regulaci\u00f3n, la existencia de un imperativo constitucional que exija regular el supuesto que se considera omitido. Ello es as\u00ed, porque cuando se acredita su ocurrencia se produce una sentencia aditiva, la cual cumple no solo un papel ablatorio, consistente en poner de manifiesto y neutralizar la inconstitucionalidad causada por la omisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n un papel reconstructivo, orientado a incorporar la norma faltante para que la disposici\u00f3n incompleta resulte a tono con la Constituci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-494\/16. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201c(\u2026) lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control (&#8230;)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-543\/96. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cEl Legislador puede llegar a infringir la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo por acci\u00f3n, al expedir normas que desconocen los preceptos constitucionales que definen prohibiciones y l\u00edmites a las decisiones que es posible adoptar en democracia, sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n, lo que ocurre cuando el legislador desatiende aquellos mandatos superiores que definen el \u00e1mbito de lo constitucionalmente obligatorio\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-586\/14. \u00a0<\/p>\n<p>51 Las omisiones legislativas absolutas pueden configurar, seg\u00fan las circunstancias, una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales que pueden ser tomadas en consideraci\u00f3n en un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>52 As\u00ed, por ejemplo, este Tribunal se ha referido a omisiones relativas vinculadas con la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, sobre el tema se pueden consultar las sentencias C-540\/97 y C-041\/02. \u00a0<\/p>\n<p>53 (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones (las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes) por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-352\/13. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-352\/13. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-185\/02. \u00a0Estos elementos del test se encuentran reproducidos en una importante cantidad de sentencias de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-185 de 2002, C-1172 de 2004, C-444 de 2009, C-666 de 2009, C-427 de 2010, C-936 de 2010, C-545 de 2011, C-083 de 2013, C-352 de 2013, C-616 de 2014, C-584 de 2015 y C-233 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cART\u00cdCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cLa demanda tambi\u00e9n carece de especificidad, dado que no se precisan las razones por las cuales, a pesar de que el Constituyente quiso otorgar expresamente a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados (art. 238), habr\u00eda omitido conferir esta misma atribuci\u00f3n expresamente a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. No existen, en este sentido, argumentos relativos, por ejemplo, a los debates de la constituyente en la materia tendientes a demostrar que dicha facultad, como lo dicen los demandantes, fue asignada impl\u00edcitamente\u201d: Auto inadmisorio de la demanda, del 7 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 C-1154\/08. \u00a0<\/p>\n<p>61 C-319\/07, C-1154\/08, C-400\/13, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 C-1154\/08. \u00a0<\/p>\n<p>63 C-1154\/08, C-058\/10. En estas providencias, particularmente, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de la doctrina y la jurisprudencia vertida sobre el control abstracto de constitucionalidad en asuntos que han convocado su competencia especial para asegurar la supremac\u00eda e integridad de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor una parte, dice el encabezamiento, las competencias de esta Corporaci\u00f3n deben ejercerse\u00a0\u201cdentro de los\u00a0estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d.Pero por otra, ese mismo segmento normativo, dice que todas estas normas de adjudicaci\u00f3n deben leerse a la luz de la misi\u00f3n fundamental que tiene la Corte, y es la de guardar la\u00a0\u201cintegridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-284\/14. \u00a0<\/p>\n<p>65 C-319\/07, C-1154\/08, C-400\/13, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-1290\/01. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver: Corte Constitucional, sentencias C-1154\/08 y C-400\/13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cArt. 191. Las ordenanzas de las Asambleas son ejecutivas y obligatorias mientras no sean suspendidas por el Gobernador o por la autoridad judicial. Art. 192. Los particulares agraviados por actos de las Asambleas pueden recurrir al tribunal competente; y e\u0301ste, por pronta providencia, cuando se trate de evitar un grave perjuicio, podra\u0301 suspender el acto denunciado\u201d: Constituci\u00f3n Nacional de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cArt\u00edculo 59.\u00a0Recibida la demanda en el Tribunal Administrativo Seccional y repartida que sea, se dicta por el Magistrado sustanciador un auto en que se ordene:\u00a0(\u2026) d) La suspensi\u00f3n provisional del acto denunciado, cuando ella fuere necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave\u201d: Ley 130 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cART\u00cdCULO 94. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender los efectos de un acto o pro videncia (\u2026)\u201d: Ley 167 de 1941. \u201cArt\u00edculo 152. Procedencia de la suspensi\u00f3n. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los efectos de un acto\u00a0(\u2026)\u201d: Decreto Ley 01 de 1984. \u201cART\u00cdCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas: (\u2026) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (\u2026)\u201d: Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cArti\u0301culo 238. La jurisdiccio\u0301n de lo contencioso administrativo podra\u0301 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnacio\u0301n por vi\u0301a judicial\u201d: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cCorresponde a la Corte Suprema suspender la ejecuci\u00f3n de los actos de las Legislaturas de los Estados, en cuanto sean contrarios a la Constituci\u00f3n o a las leyes de las Confederaci\u00f3n; dando cuenta de la suspensi\u00f3n al Senado, para que \u00e9ste decida definitivamente sobre la validez o nulidad de dichos actos\u201d: art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n de 1858. Esta facultad fue desarrollada por el art\u00edculo 10 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial del 29 de junio de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cEl senado de Plenipontenciarios representar\u00e1 a los Estados como entidades pol\u00edticas de la Uni\u00f3n, y se compondr\u00e1 de Senadores Plenipontenciarios que correspondan a los Estados, a raz\u00f3n de tres por cada uno\u201d: art\u00edculo 19 del Pacto de Uni\u00f3n del 20 de septiembre de 1861. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cArt\u00edculo 14. Los actos legislativos de las Asambleas de los Estados, que salgan evidentemente de su esfera de acci\u00f3n constitucional, se hallan sujetos a suspensi\u00f3n y anulaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en esta Constituci\u00f3n; pero nunca atraer\u00e1n al Estado responsabilidad de ning\u00fan g\u00e9nero, cuando no se hayan ejecutado y surtido sus naturales efectos\u201d: Constituci\u00f3n de 1863. \u201cArt\u00edculo 72. Corresponde a la Corte Suprema suspender, por unanimidad de votos, a pedimento del Procurador General o de cualquier ciudadano, la ejecuci\u00f3n de los actos legislativos de las Asambleas de los Estados, en cuanto sean contrarios a la Constituci\u00f3n o a las leyes de la Uni\u00f3n, dando, en todo caso, cuenta al Senado para que \u00e9ste decida definitivamente sobre la validez o nulidad de dichos actos\u201d: Constituci\u00f3n de 1863. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cArt\u00edculo 41.\u00a0A la Corte Suprema de Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que le confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 la siguiente:\u00a0Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d: Acto Legislativo 03 del 31 de octubre de 1910.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cLa Constituci\u00f3n pretende asegurar una administraci\u00f3n de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). Y no pod\u00eda ser de otra forma pues el Estado de derecho supone una pronta y cumplida justicia\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-490\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra en la condici\u00f3n de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, cuando no exista otro medio de defensa judicial que resulte igualmente eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201c(\u2026) el derecho a\u00a0una tutela judicial efectiva comprende: el derecho al acceso real, libre, amplio e irrestricto al \u00f3rgano jurisdiccional para satisfacer determinadas pretensiones, el derecho a que la actuaci\u00f3n judicial se desarrolle conforme a las reglas del debido proceso y los est\u00e1ndares necesarios para hacer posible la eficacia del derecho, y el derecho a la efectividad de la sentencia\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-180\/14. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201c(\u2026) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- ha sido catalogado como una necesidad inherente a la condici\u00f3n humana\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-086\/16. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-490\/00. \u201cLas medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d: Corte Constitucional. Sentencia C-379\/04. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-284\/14, donde se declara la inconstitucionalidad de la extensi\u00f3n de las medidas cautelares de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, al proceso de tutela, que realizaba la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-426\/02. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-426\/02 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-086\/16. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cPara la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n que se adopte, porque los fallos ser\u00edan ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucci\u00f3n o afectaci\u00f3n del derecho controvertido\u201d (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-379\/04. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia C-113\/93. \u00a0<\/p>\n<p>88 Los apartes del proyecto de Ley Estatutaria que fueron declarados inexequibles eran los siguientes: \u201c(\u2026)Excepcionalmente la Corte podr\u00e1 disponer que las Sentencias tengan efecto retroactivo en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Cuando de la aplicaci\u00f3n general de la norma se pueda llegar a irrogar un da\u00f1o irreparable de cualquier naturaleza que no guarde proporci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas que los asociados ordinariamente deben soportar y que entra\u00f1e manifiesta inequidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Cuando se deba preservar el principio constitucional de favorabilidad\u00a0 o garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Cuando se est\u00e9 en presencia de los actos a que se refiere el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el fallo deba tener efecto retroactivo, la Corte fijar\u00e1 con precisi\u00f3n el alcance del mismo en la parte resolutiva de la sentencia. Conforme a la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio disponibles, la concesi\u00f3n de efectos retroactivos no se debe traducir en la afectaci\u00f3n negativa de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de personas que han obrado de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho particular y concreto, el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n directa solo podr\u00e1n ordenarse por la jurisdicci\u00f3n\u00a0de lo contencioso administrativo, previo el ejercicio de las acciones pertinentes contra los actos administrativos expedidos con fundamento en la norma que haya sido declarada inexequible o con motivo de las actuaciones cumplidas por la administraci\u00f3n en vigencia de \u00e9sta, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cLa prevalencia del principio de separaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico (Art. 113 y s.s.), el silencio que guard\u00f3 la Carta Pol\u00edtica para se\u00f1alar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporaci\u00f3n en el sentido de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Carta, y los efectos de \u201ccosa juzgada constitucional\u201d y\u00a0erga-omnes\u00a0que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no pod\u00eda delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-037\/96. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia C-333\/10. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia C-055\/96. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia C-619\/03. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C-023\/94. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia C-037\/94. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-149\/93. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia C-619\/03. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia C-333\/10. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia C-444\/11. \u00a0<\/p>\n<p>99 Esta Corte ha puesto de relieve que la previsi\u00f3n de medidas cautelares es una decisi\u00f3n prudente que debe ponderar los derechos e intereses en juego. As\u00ed, ha considerado que \u201caunque el Legislador, goza de una considerable libertad para\u00a0regular\u00a0el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopci\u00f3n, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, (&#8230;) los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-379\/04. \u00a0<\/p>\n<p>100 La Ley No. 7135 \u201cLey de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional\u201d de Costa Rica dispone sobre la suspensi\u00f3n provisional de normas jur\u00eddicas demandadas lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 81.- Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho m\u00e9rito, conferir\u00e1 audiencia a la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince d\u00edas, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondr\u00e1 enviar nota al tribunal u \u00f3rgano que conozca del asunto, para que no dicte la resoluci\u00f3n final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acci\u00f3n, y ordenar\u00e1 que se publique un aviso en el Bolet\u00edn Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los \u00f3rganos que agotan la v\u00eda administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicaci\u00f3n de la ley, decreto, disposici\u00f3n, acuerdo o resoluci\u00f3n, tampoco se dicte resoluci\u00f3n final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acci\u00f3n fuere planteada por el Procurador General de la Rep\u00fablica, la audiencia se le dar\u00e1 a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra justificaci\u00f3n en que, seg\u00fan el art\u00edculo 75 del r\u00e9gimen procedimental constitucional de Costa Rica (Ley No. 7135), \u201cPara interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de h\u00e1beas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la v\u00eda administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o inter\u00e9s que se considera lesionado\u201d, a no ser que \u00a0\u201cpor la naturaleza del asunto no exista lesi\u00f3n individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que ata\u00f1en a la colectividad en su conjunto\u201d. Tampoco ser\u00e1 necesario si quien interpone la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es \u201cel Contralor General de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Rep\u00fablica y el Defensor de los Habitantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 138 del Decreto N\u00famero 1-86 \u201cLey de Amparo, Exhibici\u00f3n Personal y de Constitucionalidad\u201d de Guatemala, reglamenta la suspensi\u00f3n provisional de normas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSuspensi\u00f3n provisional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 136 [omisi\u00f3n de requisitos], la Corte de Constitucionalidad deber\u00e1 decretar, de oficio y sin formar art\u00edculo, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la interposici\u00f3n, la suspensi\u00f3n provisional de la ley, reglamento o disposici\u00f3n de car\u00e1cter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar grav\u00e1menes irreparables. La suspensi\u00f3n tendr\u00e1 efecto general y se publicar\u00e1 en el Diario Oficial al d\u00eda siguiente de haberse decretado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 79 de la Ley Org\u00e1nica de Garant\u00edas Jurisdiccionales y Constitucionales de Ecuador, dispone la posibilidad de que, quien demanda una norma por inconstitucional, solicite en la misma demanda: \u201c6. La solicitud de suspensi\u00f3n provisional de la disposici\u00f3n demandada debidamente sustentada, cuando a ello hubiere lugar; sin perjuicio de la adopci\u00f3n de otras medidas cautelares conforme la Constituci\u00f3n y esta Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-352\/17 \u00a0 REGIMEN PROCEDIMENTAL DE JUICIOS Y ACTUACIONES QUE DEBAN SURTIRSE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo de normas acusadas por la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa en materia de suspensi\u00f3n provisional de normas objeto de control constitucional \u00a0 A juicio de los demandantes, los apartes demandados desconocen los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}