{"id":25142,"date":"2024-06-28T18:28:33","date_gmt":"2024-06-28T18:28:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-353-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:33","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:33","slug":"c-353-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-353-17\/","title":{"rendered":"C-353-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-353\/17 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE RINDE HOMENAJE A CAFICULTORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES-Car\u00e1cter permanente de contribuci\u00f3n cafetera, no desconoce el principio de unidad de materia\/NORMA QUE RINDE HOMENAJE A CAFICULTORES-Decisi\u00f3n inhibitoria respecto de acusaciones por violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n\/NORMAS SOBRE SUJECION DEL GOBIERNO NACIONAL PARA REGULAR CAMBIOS INTERNACIONALES Y SE ADOPTAN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS-Decisi\u00f3n inhibitoria respecto de acusaciones por violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la libre competencia, eficacia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que los cargos alrededor de los cuales deber\u00eda girar el presente proceso de constitucionalidad eran los relativos (i) a la posible violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n protegida por el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, debido a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337; (ii) a la vulneraci\u00f3n de los principios de imparcialidad, eficacia de la funci\u00f3n administrativa y libre competencia, previstos en los art\u00edculos 209, 333 y 334 de la Carta, en raz\u00f3n a la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 23, 25 y 33 (parciales) de la Ley 9\u00aa de 1991, y (iii) a la infracci\u00f3n del principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 constitucional, dado que el contenido del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 no guarda relaci\u00f3n con la materia de la misma. Con el objeto de resolver las cuestiones planteadas y teniendo en cuenta que algunas de ellas parecen apoyarse en premisas inciertas, como cuesti\u00f3n preliminar la Corte se refiere brevemente a los elementos centrales de la institucionalidad cafetera en Colombia. Seguidamente, se analiza la aptitud de los dos primeros cargos. La Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009, dado que se funda en una interpretaci\u00f3n que no se desprende ni de su texto, ni del r\u00e9gimen jur\u00eddico del que hace parte. En efecto, la Corte encontr\u00f3 que la regla del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 establece como permanente la contribuci\u00f3n cafetera y, en esa medida, \u00fanicamente fija la vigencia indefinida de un tributo que se destina al prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero. No prescribe dicha disposici\u00f3n que los caficultores beneficiarios de la contribuci\u00f3n sean los que se encuentren vinculados a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Los recursos provenientes de la contribuci\u00f3n cafetera -administrados a trav\u00e9s del Fondo Nacional del Caf\u00e9- no tienen por objeto beneficiar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, ni \u00fanicamente a sus federados, sino que deben destinarse a la protecci\u00f3n de todos los productores de caf\u00e9. La Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo \u00a0por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 209, 333 y 334 en contra de los art\u00edculos 23, 25, y 33 (parciales) de la Ley 9\u00aa de 1991, puesto que carece de certeza. En efecto, a pesar de que el sentido general de la demanda consiste en cuestionar que las normas referidas de la Ley 9\u00aa de 1991 le hubieran asignado a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros funciones de regulaci\u00f3n, asesor\u00eda y fomento, su objeci\u00f3n se dirige, principalmente, contra reglas que asignan tales funciones al Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. Dicha asimilaci\u00f3n, consider\u00f3 este Tribunal, no era posible. La Corte consider\u00f3 que no desconoc\u00eda el principio de unidad de materia el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 que establece el car\u00e1cter permanente de la contribuci\u00f3n cafetera. Se\u00f1al\u00f3, inicialmente, que la materia de la ley estaba constituida por el reconocimiento de la importancia de la caficultura y la consolidaci\u00f3n de su desarrollo a trav\u00e9s de instrumentos de apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos A juicio de la Corte (i) el art\u00edculo impugnado se encuentra inescindiblemente relacionado con el \u00e1rea de la realidad social de la que se ocupa la ley, esto es, con la actividad cafetera, puesto que la regla que all\u00ed se prev\u00e9 est\u00e1 directamente vinculada al desarrollo hist\u00f3rico y actual de la caficultura (conexidad material). En segundo lugar, (ii) los fines o prop\u00f3sitos que motivaron la expedici\u00f3n de la ley, puestos de presente en el curso de aprobaci\u00f3n en el Congreso, coinciden plenamente con la definici\u00f3n como permanente de la contribuci\u00f3n cafetera, puesto que esa determinaci\u00f3n legislativa tiene por objeto asegurar la vigencia indefinida de un tributo cuya destinaci\u00f3n a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del sector cafetero es clara (conexidad teleol\u00f3gica). Finalmente, (iii) la disposici\u00f3n acusada as\u00ed como las restantes incluidas en la Ley, tienen contenidos relacionados dado que, a partir del homenaje que se le rinde a la caficultura colombiana, adoptan reglas para su promoci\u00f3n y desarrollo, de manera que todas responden a una racionalidad interna com\u00fan (conexidad sistem\u00e1tica). \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONALIDAD CAFETERA-Agentes o participantes \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>COMITE NACIONAL DE CAFETEROS-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, FONDO NACIONAL DEL CAFE Y COMITE NACIONAL DE CAFETEROS-Part\u00edcipes activos de la institucionalidad cafetera que se encuentran estrechamente relacionados, pero no pueden equipararse ni fusionarse, atendiendo su naturaleza jur\u00eddica y las funciones que cumplen en consonancia con las disposiciones legales y reglamentarias \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, el Fondo Nacional del Caf\u00e9 y el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, si bien son part\u00edcipes activos de las institucionalidad cafetera que se encuentran estrechamente relacionados, no pueden equipararse ni fusionarse, atendiendo su naturaleza jur\u00eddica y las funciones que cumplen en consonancia con las disposiciones legales y reglamentarias. As\u00ed, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es una entidad gremial de derecho privado que tiene como prop\u00f3sito promover el bienestar e inter\u00e9s general de los caficultores; el Fondo Nacional del Caf\u00e9 es una cuenta conformada por recursos de naturaleza parafiscal cuya destinaci\u00f3n se encuentra establecida en la ley y que es administrada por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros bajo la direcci\u00f3n del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. A su vez, el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros -seg\u00fan lo refiere el contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 antes citado- es un organismo conformado por autoridades p\u00fablicas y representantes del gremio cafetero que, adem\u00e1s de ser el \u00f3rgano de direcci\u00f3n para el manejo del Fondo Nacional del Caf\u00e9, tiene a su cargo la fijaci\u00f3n de varias de las pol\u00edticas generales en materia de calidad, promoci\u00f3n y competitividad cafetera. Las decisiones que adoptan requieren la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional \u2013a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda o del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/UNIDAD DE MATERIA-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables\/JUICIO POR VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si se ha vulnerado el principio de unidad de materia es necesario establecer si las disposiciones de una ley acusadas por esa raz\u00f3n se encuentran en relaci\u00f3n de conexidad con su materia. Es por ello que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que para establecer la infracci\u00f3n de este principio es indispensable (i) verificar el contenido tem\u00e1tico de la ley -su materia- y, seguidamente, (ii) determinar si entre la disposici\u00f3n impugnada y esa materia existe una conexidad constitucionalmente aceptable. Con este prop\u00f3sito la Corte ha dicho que tal conexidad puede ser tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, metodol\u00f3gica o sistem\u00e1tica. Sobre el particular ha indicado: \u201cEl siguiente paso del juicio, demanda establecer si la disposici\u00f3n examinada, atendiendo el contenido normativo que se desprende de ella, guarda conexi\u00f3n con la materia del proyecto. Este examen debe diferenciar entre materia del proyecto y temas del proyecto dado que una ley puede ocuparse de una pluralidad de temas sin que ello signifique, necesariamente, diversidad de materias.\u00a0\u00a0\u00a0Esa conexi\u00f3n puede ser de muy diferente tipo y en cada caso deber\u00e1 establecerse\u00a0su relevancia. El v\u00ednculo o relaci\u00f3n puede darse en funci\u00f3n de: (i) el \u00e1rea de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley -conexi\u00f3n tem\u00e1tica-; (ii) las causas que motivan su expedici\u00f3n -conexi\u00f3n causal-; (iii) las finalidades, prop\u00f3sitos o efectos que se pretende conseguir con la adopci\u00f3n de la ley -conexi\u00f3n teleol\u00f3gica-; (iv) las necesidades de t\u00e9cnica legislativa que justifiquen la incorporaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n -conexidad metodol\u00f3gica-; (v) los contenidos de\u00a0todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna -conexi\u00f3n sistem\u00e1tica-.\u201d. Con apoyo en la sentencia C-852 de 2005, la Corte ha identificado adem\u00e1s una regla conforme a la cual \u201ccuando los prop\u00f3sitos que justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia han sido satisfechos durante el debate legislativo, el rigor en el examen que debe adelantarse puede disminuir significativamente haciendo posible, en consecuencia, el empleo de criterios interpretativos m\u00e1s deferentes con la actividad legislativa\u201d. De conformidad con ello \u201csi una disposici\u00f3n con una conexi\u00f3n lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarroll\u00f3 un adecuado proceso de deliberaci\u00f3n, el requerimiento de conexidad podr\u00e1 resultar menos exigente, en tanto ya se habr\u00eda controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11703 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 de la Ley 1337 de 2009 \u201cPor medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia rinde homenaje a los caficultores colombianos y se dictan otras disposiciones\u201d y los art\u00edculos 23, 25 y 33 de la Ley 9 de 1991 \u201cPor la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Francisco Beltr\u00e1n Acero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTOS NORMATIVOS DEMANDADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Luis Francisco Beltr\u00e1n Acero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de varias disposiciones relacionadas con la regulaci\u00f3n de la actividad cafetera. Luego de inadmitida la demanda y rechazados algunos de los cargos presentados, se dispuso en el auto correspondiente que el objeto del proceso recaer\u00eda sobre las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 y de los art\u00edculos 23, 25 y 33 (parciales) de la Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los textos normativos acusados se subrayan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1337 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia rinde homenaje a los caficultores colombianos y se dictan otras disposiciones.http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1337_2009.html &#8211; top \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.\u00a0Establecer con car\u00e1cter permanente la contribuci\u00f3n cafetera definida en la Ley 1151, art\u00edculo\u00a025\u00a0del 24 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 9 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 17) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros dictar\u00e1 las medidas conducentes a garantizar la calidad de caf\u00e9 de exportaci\u00f3n, que ser\u00e1n observadas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y por los exportadores privados. La Federaci\u00f3n vigilar\u00e1 el cumplimiento de estas medidas y sus decisiones ser\u00e1n apelables ante el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Sin perjuicio de la libertad de exportaci\u00f3n y con miras a estimular y facilitar la actividad exportadora de car\u00e1cter permanente, todo exportador de caf\u00e9 deber\u00e1 registrarse como tal ante el Incomex, o la instituci\u00f3n que asuma sus funciones, entidad que establecer\u00e1 las calidades y los dem\u00e1s requisitos m\u00ednimos que los exportadores deber\u00e1n cumplir para obtener su inscripci\u00f3n como tales, o\u00eddo el concepto de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, seg\u00fan normas y criterios establecidos por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El registro de exportadores estar\u00e1 exento de todo gravamen o derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El concepto de la Federaci\u00f3n deber\u00e1 darse dentro de un t\u00e9rmino no superior a 60 d\u00edas calendario. En el evento de que tal concepto fuere desfavorable, la Federaci\u00f3n estar\u00e1 obligada a explicar, por escrito, las razones de su decisi\u00f3n, la cual ser\u00e1 apelable ante el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. Si la explicaci\u00f3n no se diese, o la federaci\u00f3n se abstuviese de dar respuesta en el plazo indicado, el interesado ser\u00e1 necesariamente incorporado al mencionado registro, si cumple con los dem\u00e1s requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las personas naturales y jur\u00eddicas residentes en Colombia podr\u00e1n realizar operaciones de compraventa interna y externa de caf\u00e9 y de procesamiento del grano. Igualmente sujet\u00e1ndose a las normas legales y a los procedimientos que establezca el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, seleccionar libremente sus compradores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Autorizaciones contractuales y presupuestales. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y dem\u00e1s operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades p\u00fablicas solamente requerir\u00e1n la firma de las partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere lugar, y su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, requisito que se entender\u00e1 cumplido con la orden de publicaci\u00f3n impartida por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las adiciones, pr\u00f3rrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y de servicios que suscriba la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuar\u00e1n sujetos a la revisi\u00f3n del Consejo de Estado y a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 vulnera el principio de libre asociaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter permanente y obligatorio de la contribuci\u00f3n cafetera impone a los cultivadores de este producto la obligaci\u00f3n de financiar el sostenimiento de una instituci\u00f3n gremial privada, que no necesariamente ha contribuido al desarrollo de la caficultura en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe la obligaci\u00f3n de pertenecer a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, los cultivadores s\u00ed est\u00e1n obligados al sostenimiento de esta entidad, dado que la contribuci\u00f3n cafetera es permanente y vinculante. Esta circunstancia impacta de forma negativa en aproximadamente el 15% de los ingresos de este sector de la econom\u00eda, porcentaje que es muy gravoso para muchas personas de escasos recursos que derivan de all\u00ed su sustento. Es entonces \u201c(\u2026) inadmisible que los cultivadores est\u00e9n obligados a aportar el 15% de sus ingresos para el sostenimiento de un modelo gremial y asociativo que no favorece la competitividad del gremio, y no representa los intereses de todos los actores que intervienen en el negocio del caf\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte en la demanda, que la sentencia C-543 de 2001 indic\u00f3 que confiarle el manejo de la contribuci\u00f3n parafiscal a una entidad gremial como la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, no impide el surgimiento de otras asociaciones que quieran constituirse para la defensa de los intereses comunes del gremio y, por tanto, no existe agravio alguno al derecho a la libre asociaci\u00f3n. Sin embargo, de aceptar -hipot\u00e9ticamente- que estas asociaciones hubiesen podido surgir, en todo caso tendr\u00edan que pagar la contribuci\u00f3n cafetera \u2013destinada al fondo administrado por la Federaci\u00f3n-, es decir que estar\u00edan obligados a financiar una entidad gremial a la que no pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado privilegia la existencia de una asociaci\u00f3n que hoy no compite con ninguna y que por su posici\u00f3n puede beneficiarse de las pol\u00edticas de fomento que sean creadas. As\u00ed qued\u00f3 planteado por la Comisi\u00f3n de Ajuste a la Institucionalidad Cafetera, cuando al referirse a este tema, adujo que la maximizaci\u00f3n y la defensa del ingreso directo de los cafeteros sufri\u00f3 en algunos casos un detrimento en favor de asignaciones menos consistentes con el bienestar general del cultivador. La situaci\u00f3n descrita es contraria al art\u00edculo 20 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 desconoce el principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 viola el principio de unidad de materia \u00a0dado que, pese a que tiene como finalidad rendir homenaje a los caficultores colombianos, fija un tributo a la exportaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente. Esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 frente al tema de la unidad de materia en la sentencia C-801 de 2008, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 160 de la Ley 1151 de 2007 que fijaba la contribuci\u00f3n cafetera, por estar incluida en la Ley del Plan de Desarrollo. En dicha oportunidad, declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n. Sin embargo, esta providencia se produjo en el contexto y vigencia de una ley anterior a la que ahora se cuestiona. No existe conexidad entre la finalidad general de la norma, esto es, una ley de honores para los caficultores y la fijaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n cafetera. Dicha cuesti\u00f3n no es un homenaje, es una iron\u00eda. As\u00ed, el hecho de que el Fondo Nacional del Caf\u00e9 tenga como objetivo la defensa del grano, no garantiza que los caficultores sean beneficiados. De modo que, para el demandante al no haberse incluido la contribuci\u00f3n cafetera en los planes de desarrollo del a\u00f1o 2006 y 2010 ella perdi\u00f3 vigencia, as\u00ed como los instrumentos que permitieron materializar los objetivos previstos en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 23, 25 y 33 vulneran los principios de imparcialidad y eficacia que rigen la funci\u00f3n administrativa (art. 209) as\u00ed como la libre competencia econ\u00f3mica (art. 333) \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 23, 25 y 33 de la Ley 9\u00aa de 1991 desconocen los art\u00edculos 209 y 333 de la Constituci\u00f3n. En el Estado colombiano s\u00f3lo la ley debe regular la caficultura colombiana. No obstante, esta funci\u00f3n ha sido delegada indefinidamente a trav\u00e9s de un contrato celebrado entre el Estado y una instituci\u00f3n gremial de derecho privado. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es entonces la encargada de administrar el Fondo Nacional del Caf\u00e9, pese al claro inter\u00e9s que puede tener en regular tal sector. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es contrario a la funci\u00f3n del Estado de garantizar el inter\u00e9s general de los productores del grano. La delegaci\u00f3n indefinida de esa funci\u00f3n ha llevado al punto de que se asuma que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros representa al Estado. De hecho, es particularmente representativo que en los estatutos de esta entidad gremial se disponga como uno de sus objetivos el de orientar, organizar, fomentar e incluso regular la caficultura colombiana. Sin embargo, dicha vocaci\u00f3n de regular ri\u00f1e con el principio de imparcialidad y de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo aspecto relevante tiene que ver con el hecho de que si se permite esta facultad reguladora, se desconocer\u00eda la libre competencia del \u00a0mercado del caf\u00e9. Esta entidad gremial no puede cumplir el doble rol de competidor y regulador del mercado. Dicha conclusi\u00f3n, seg\u00fan el demandante, se encuentra contenida en el informe elaborado por la Misi\u00f3n de Estudios para la Competitividad de la Caficultura en Colombia. All\u00ed se indica que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es la responsable (i) de la concertaci\u00f3n de la pol\u00edtica cafetera y (ii) del cumplimiento de diversas funciones regulatorias y administrativas relacionadas con la comercializaci\u00f3n externa del producto (arts. 23 y 25 de la Ley 9\u00aa de 1991), pues establece de manera unilateral las categor\u00edas del caf\u00e9 exportable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento tambi\u00e9n afirma que por virtud de la delegaci\u00f3n realizada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a la Federaci\u00f3n, esta organizaci\u00f3n gremial igualmente se ha encargado del registro de los exportadores del sector cafetero y de autorizar diferentes transacciones. De manera que los exportadores privados quedan sujetos a la obligaci\u00f3n de informar a su competidor cada una de tales transacciones, obtener de ella las gu\u00edas de tr\u00e1nsito para movilizar el caf\u00e9 y someter el producto que se va a exportar a su inspecci\u00f3n. Sobre el particular el demandante indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas responsabilidades de dise\u00f1o de la pol\u00edtica, definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n y el control de la comercializaci\u00f3n externa son fuente de obvios conflictos de inter\u00e9s que tienen su origen en no reconocer que la FNC es un jugador m\u00e1s en el mercado: se le han asignado tareas de pol\u00edtica p\u00fablica como si \u00e9ste fuera su rol exclusivo y no hubiera conflictos de inter\u00e9s. Esto no es as\u00ed y debe corregirse no s\u00f3lo porque da lugar, como se ha dicho reiteradamente, a un terreno de competencia desigual frente a los agentes privados, sino tambi\u00e9n porque la ausencia de competencia en franca lid va en contra de la eficiencia en la operaci\u00f3n comercial de la propia FNC y es una de las explicaciones por las cuales la industria se ha ajustado tan lentamente a las nuevas condiciones de los mercados internacionales tras el rompimiento del Pacto Cafetero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, con sustento en los recursos que provienen de la contribuci\u00f3n cafetera, exista una posici\u00f3n de dominio y control del mercado en cabeza de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Esta circunstancia es contraria a la libre competencia y restringe la libertad econ\u00f3mica de los diferentes actores que se encuentran involucrados en la producci\u00f3n del grano, en virtud de que concurren en una misma entidad de car\u00e1cter privado la funci\u00f3n de regular las condiciones del mercado y la posibilidad de participar en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede aceptarse que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 sean ejecutados de conformidad con las pol\u00edticas p\u00fablicas de intervenci\u00f3n, que resultan de los acuerdos contractuales entre el gobierno y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, limitando la concertaci\u00f3n entre el \u00e1mbito nacional y territorial. Esta cuesti\u00f3n va en detrimento del desarrollo arm\u00f3nico de las regiones e implica que la administraci\u00f3n de un recurso p\u00fablico en un ente privado termine por impedir la participaci\u00f3n de la comunidad en las construcciones de las pol\u00edticas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n posterior del Demandante \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 un escrito el nueve (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)1, en el que le solicit\u00f3 a esta Corte tener \u00a0en consideraci\u00f3n \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis integral de las normas que fundamentan la institucionalidad cafetera\u201d. A su juicio, el objeto de control debe ser integral con el fin de intervenir en este sector y, a su vez, debe explicarse por qu\u00e9 se fija una contribuci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, vinculante y fijada en moneda extranjera, pues si bien esto en s\u00ed no configura un cargo de inconstitucionalidad, s\u00ed es un elemento que debe ser tenido en cuenta frente al an\u00e1lisis de permanencia de dicha contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de entidades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio e Industria y Turismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo2 le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas impugnadas fueron expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y en particular de las facultades se\u00f1aladas en los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, la potestad de legislar en materia tributaria es una funci\u00f3n amplia que se le ha encomendado al Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y de las contribuciones parafiscales que maneja, ya ha sido estudiada por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-308 de 1994 y C-152 de 1997. Se consideraron exequibles las disposiciones acusadas al considerar, de una parte, que la intervenci\u00f3n de los particulares en la gesti\u00f3n de los servicios estatales es una de las expresiones m\u00e1s genuinas de la democracia participativa y, de otra, que el traslado a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros del manejo de los servicios que supone el fomento, la comercializaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la actividad cafetera tuvo en cuenta al legislador y por supuesto a la importancia de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n del fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Misterio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural3 solicita a la Corte inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 1337 de 2009 y de los art\u00edculos 23, 25 y 33 (parciales) o, en subsidio, declare la constitucionalidad de estas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de comparar las normas demandadas con las disposiciones de la Constituci\u00f3n, se indica que los cargos no cumplen con los requisitos m\u00ednimos para propiciar un juicio de fondo. Lo anterior, en virtud de que esta Corporaci\u00f3n ha exigido que las razones de la supuesta inconstitucionalidad sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Seg\u00fan se explic\u00f3, la demanda no acredit\u00f3 el presupuesto de claridad, en virtud de que no existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que le permita al lector comprender el contenido de los cargos. En ese sentido, al argumentar en la demanda que la Federaci\u00f3n no obliga a los caficultores a pertenecer a dicha instituci\u00f3n, pero por el s\u00f3lo hecho de ser caficultor s\u00ed debe contribuir al sostenimiento de esta instituci\u00f3n, no explica de qu\u00e9 manera la Ley 1337 de 2009 lesiona el principio de libre asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La parafiscalidad es uno de los atributos de la descentralizaci\u00f3n administrativa. La contribuci\u00f3n cafetera es obligatoria y se encuentra destinada a un sector espec\u00edfico que, a su vez, soporta el gravamen y lo administra. Esto explica que el Fondo Nacional del Caf\u00e9 sea administrado por una instituci\u00f3n privada, sin que ello desvirt\u00fae la naturaleza p\u00fablica de los recursos que lo conforman y su estricta sujeci\u00f3n a los principios constitucionales de car\u00e1cter tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A efectos de analizar el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n (art. 38 CP), debe tenerse en cuenta que esta Corte ha definido como uno de los elementos integrantes del principio de legalidad, la obligatoriedad del pago de estos recursos con independencia de quien lo administre. Al respecto indica la intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la aludida inconformidad que pone de manifiesto el actor en el presente cargo, cuando refiere inconveniente la obligatoriedad \u00a0de la Contribuci\u00f3n Cafetera, debiendo ser para el demandante facultativo del contribuyente decidir si efect\u00faa el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal o se abstiene de hacerlo, supeditando tal voluntad en el sentir de representatividad que el contribuyente perciba con respecto de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, resultar\u00e1 un desprop\u00f3sito argumentativo (\u2026) pues la obligatoriedad de a contribuci\u00f3n parafiscal resulta una caracter\u00edstica estructural de la parafiscalidad, sin que la misma pueda ser optativa o facultativa del contribuyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la Ley 788 de 2002 -modificado por la Ley 1151 de 2007- establece la contribuci\u00f3n cafetera a cargo de los productores de caf\u00e9 y con destino al Fondo Nacional del Caf\u00e9, la cual tiene como prop\u00f3sito mantener el ingreso cafetero y los objetivos del citado Fondo. Por tanto, siendo la contribuci\u00f3n cafetera de creaci\u00f3n legal y dado que ella no se dirige a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, sino al fondo, no existe la referida vulneraci\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n, si como as\u00ed lo sostiene el mismo demandante, la obligaci\u00f3n de concurrir al pago de esta contribuci\u00f3n no viola su derecho a pertenecer a otro gremio, ni obliga a hacer parte de \u00e9ste. Asimismo, por la misma naturaleza parafiscal de estos recursos, no es cierto que pierdan su naturaleza de p\u00fablicos, ni que est\u00e9n desprovistos de controles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto al cargo por el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, es necesario advertir que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no lo ha concebido de manera estricta, sino que por el contrario debe existir una conexidad amplia. El n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1337 de 2009 tiene una conexidad sistem\u00e1tica con la disposici\u00f3n acusada, en consideraci\u00f3n a que la fijaci\u00f3n de esta contribuci\u00f3n encuentra su raz\u00f3n de ser en la b\u00fasqueda del sostenimiento del sector y en que de no existir esta financiaci\u00f3n ser\u00eda imposible cumplir con las bondades de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante con el cargo relativo a la presunta violaci\u00f3n de los principios de imparcialidad, eficacia de la funci\u00f3n administrativa y libre competencia, en raz\u00f3n a que es al Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros a quien le corresponde adelantar la regulaci\u00f3n del mercado del caf\u00e9. Por ende, es esta entidad quien debe regular la calidad del caf\u00e9, los costos, las tarifas y la promoci\u00f3n del producto, mientras que \u201c(\u2026) la Federaci\u00f3n Nacional del Caf\u00e9 no realiza regulaci\u00f3n alguna, pues la misma, se rige por lo que define al Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros sin que la Federaci\u00f3n a su capricho o voluntad pueda modificar su regulaci\u00f3n\u201d. El principio de imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica no ha sido trasgredido dado que la Federaci\u00f3n no reglamenta y compite pues, como se explic\u00f3, \u00e9sta se encuentra supeditada a la regulaci\u00f3n que hubiere efectuado el Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico4 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la ineptitud sustancial de la demanda o que, en su defecto, de declaren exequibles las disposiciones acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n a los presupuestos que debe reunir la argumentaci\u00f3n propuesta para proponer un real juicio de inconstitucionalidad, se concluye que frente al primer cargo admitido por esta Corporaci\u00f3n se omiti\u00f3 especificar cu\u00e1l es el contenido normativo de la disposici\u00f3n constitucional que presuntamente se considera afectado. Adem\u00e1s, en la demanda el actor se limita a afirmar que si bien los cafeteros no se encuentran obligados a pertenecer a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, con la carga de pagar la contribuci\u00f3n se ven obligados al mantenimiento de dicha instituci\u00f3n. Lo expuesto, no explica con claridad la forma en la que los elementos del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n fueron trasgredidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, existe -en los t\u00e9rminos del interviniente- una falta de certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia y claridad del cargo propuesto. Al respecto se deben cuestionar ciertos aspectos indicados por el demandante en el sentido de que la Federaci\u00f3n no favorece la competitividad, escapa del control social y desconoce la necesidad de separar funciones p\u00fablicas de las privadas. El cargo en este sentido no es espec\u00edfico y pertinente dado que el vicio que presuntamente se endilga no recae en la norma misma, sino en el modelo bajo el cual se encuentra estructurada la pol\u00edtica actual del sector cafetero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, la demanda sub-judice pretende establecer la inconstitucionalidad de la permanencia de la Contribuci\u00f3n Cafetera, afirmando que los recursos de la misma son destinados al mantenimiento de la Federaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose de esta manera el principio de libre asociaci\u00f3n. \/\/ De esta manera, la argumentaci\u00f3n pierde claridad en la medida en la medida en la que el actor vincula la obligatoriedad y permanencia de la Contribuci\u00f3n Cafetera con la instituci\u00f3n que administra dicha contribuci\u00f3n por delegaci\u00f3n del gobierno, con sujeci\u00f3n a la Ley 101 de 1993, aspecto que resulta necesario diferenciar. Tampoco es claro por qu\u00e9 el demandante considera que los recursos van destinados a la Federaci\u00f3n, pues del precepto demandado no se desprende tal afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo cargo es inepto para propiciar un juicio de constitucionalidad. No basta con que en el concepto de la violaci\u00f3n se d\u00e9 una simple enunciaci\u00f3n de la norma constitucional que se considera vulnerada. Adem\u00e1s, el actor no enuncia con claridad cu\u00e1les son las disposiciones constitucionales que fueron desconocidas, pues adem\u00e1s de las admitidas por esta Corporaci\u00f3n -esto es los art\u00edculos 209, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n- se mencionan en otros apartes como vulnerados los art\u00edculos 150 y 13 de la Carta Pol\u00edtica. Tampoco existe en la construcci\u00f3n de este cargo razones ciertas, suficientes, espec\u00edficas, pertinentes y claras, en consideraci\u00f3n a que la acusaci\u00f3n propuesta no se deriva de la lectura de los art\u00edculos demandados. Por el contrario, se parte de una interpretaci\u00f3n particular del demandante en la que se llega a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n de que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros ostenta la doble calidad de regulador y competidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, el cargo por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n de no existir conexidad entre una ley de honores y la contribuci\u00f3n, no basta para configurar una duda razonable respecto del precepto demandado. La acusaci\u00f3n no cumple con los requisitos m\u00ednimos de suficiencia y claridad, dado que no exista un hilo conductor que permita comprender su contenido y justificaci\u00f3n pues si bien, en un principio, se hace alusi\u00f3n a un juicio por unidad de materia, despu\u00e9s se indica que la leyes marco deben ser adoptadas por el Congreso de la rep\u00fablica, sin que exista conexidad con el tema central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En gracia de discusi\u00f3n, si esta Corporaci\u00f3n se pronuncia de fondo, las disposiciones acusadas deber\u00edan declararse exequibles por no contrariar la Constituci\u00f3n. El primer cargo desconoce que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u2013art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n- y, en ese sentido, es posible que la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 est\u00e9 en cabeza de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. No obstante, se debe aclarar que estos recursos no ingresan al patrimonio de la Federaci\u00f3n en raz\u00f3n de ser parafiscales, sino al Fondo Nacional del Caf\u00e9 y su administraci\u00f3n, de cualquier forma, debe ajustarse a lo dispuesto en la ley y en el contrato de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tampoco debe prosperar el cargo por unidad de materia pues este principio se debe interpretar de forma amplia para evitar invalidar la \u00f3rbita de competencia del legislativo, que se basa en el principio democr\u00e1tico. En efecto, de la revisi\u00f3n de la Ley 1337 de 2009 es posible extraer que el legislador estableci\u00f3 la contribuci\u00f3n cafetera como permanente, en la medida en que sus recursos van destinados a fortalecer al sector al que se le rindi\u00f3 un homenaje con la ley. Existe conexidad teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica dado que el objetivo de todas sus disposiciones, e incluso de la cuestionada, es desarrollar el sector cafetero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones gremiales y ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros5 defendi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009, se indica que pese a que en el auto admisorio se efect\u00faa un an\u00e1lisis de los cargos presentados para establecer si \u00e9stos re\u00fanen los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, este examen es \u00a0preliminar y est\u00e1 sujeto a su verificaci\u00f3n al momento de proferir la sentencia. En ese sentido, no existe certeza en el cargo objeto de estudio, en consideraci\u00f3n a que el demandante formula su reproche contra un contenido normativo que no se encuentra en la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fundamenta el cargo de inconstitucionalidad en que el car\u00e1cter permanente de la contribuci\u00f3n cafetera vulnera la libertad de asociaci\u00f3n de los caficultores porque los recursos de dicho tributo van dirigidos a la Federaci\u00f3n, a la que se califica como una organizaci\u00f3n gremial de car\u00e1cter privado. No obstante, en la disposici\u00f3n demandada no se establece que dicha contribuci\u00f3n vaya dirigida a financiar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y, por tanto, las expresiones cuestionadas carecen de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto destinatario de la contribuci\u00f3n cafetera se estableci\u00f3 en otra disposici\u00f3n que no fue demandada y frente a la cual no se integr\u00f3 la unidad normativa, pues por regla general es al demandante a quien le compete esta labor y s\u00f3lo, por v\u00eda de excepci\u00f3n, a la Corte Constitucional cuando se compruebe alguno de los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia. Ninguno de tales supuestos se configura en relaci\u00f3n con la norma demandada, pues si bien la contribuci\u00f3n cafetera aparece en otras disposiciones, ellas no reproducen su car\u00e1cter permanente. Con todo, tampoco existir\u00eda certeza en el cargo expuesto si la Corte de forma oficiosa realiza la integraci\u00f3n normativa, en virtud de que esta \u00faltima disposici\u00f3n establece que el destinatario es el Fondo Nacional del Caf\u00e9 y no la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto, le corresponder\u00eda al demandante acusar a las disposiciones que le atribuyen a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros la administraci\u00f3n del Fondo del Caf\u00e9, porque realmente contra estas previsiones es que se dirige su reproche. Entre las normas que se refieren a este tema se encuentran el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 11 de 1972, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 66 de 1942 y el inciso tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 9\u00aa de 1991, los cuales ya fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2001 por el cargo de violaci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n. As\u00ed, tampoco se cumple con el presupuesto de suficiencia pues no existe argumentaci\u00f3n dirigida a sustentar el motivo por el que la Federaci\u00f3n se beneficia de forma aut\u00f3noma del tributo. Con mayor raz\u00f3n, si a partir del control abstracto efectuado por esta Corporaci\u00f3n -al que ya se hizo menci\u00f3n- se configura la cosa juzgada constitucional, la cual es contraria al entendimiento del demandante, dado que se dispuso que la Federaci\u00f3n no es la destinataria o propietaria de los recursos de la contribuci\u00f3n cafetera, premisa a partir de la cual se erige la supuesta violaci\u00f3n al principio de libre asociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan se expuso en la sentencia C-308 de 1994, los recursos provenientes de la contribuci\u00f3n cafetera no ingresan al patrimonio de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, no existe la alegada violaci\u00f3n al principio de unidad de materia que se cuestiona frente al art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009. La facultad de expedir leyes de honores se encuentra definida, de manera expresa, en el art\u00edculo 150.15 de la Constituci\u00f3n y, de conformidad con la sentencia C-766 de 20106, dichas leyes deben ser dictadas dentro de los principios de prudencia, razonabilidad, proporcionalidad y no pueden usarse para desconocer la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones en favor de particulares o las competencias estatales en materia de gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, ha sido esta misma Corporaci\u00f3n quien se ha ocupado de advertir que la noci\u00f3n de \u201cmateria\u201d debe cobijar un concepto amplio, es decir que debe ser posible establecer una conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con el tema dominante. En ese sentido, frente a la disposici\u00f3n acusada y el cargo propuesto por el demandante, debe decirse que parece estructurarse un juicio de conveniencia, al plantear que una ley de honores no puede fijar una contribuci\u00f3n cafetera como permanente, de manera que se trata de un cargo impertinente e insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de este an\u00e1lisis y aunque se efect\u00fae un examen de fondo, no existir\u00eda la vulneraci\u00f3n alegada. Los distintos contenidos normativos de la ley hacen referencia a la apropiaci\u00f3n de recursos con diversos prop\u00f3sitos, entre otros, relacionados con el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cafeteras, el desarrollo econ\u00f3mico de la regiones cafeteras y la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la industria del caf\u00e9, de manera que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 s\u00ed guarda relaci\u00f3n estrecha y directa con el contenido normativo de las restantes disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, no existe la alegada violaci\u00f3n al principio de imparcialidad y eficacia de la funci\u00f3n administrativa que se atribuye a los art\u00edculos 23, 25 y 33 de la Ley 9\u00aa de 1991. Es preciso advertir que el art\u00edculo 23 se refiere a las facultades regulatorias del Comit\u00e9 y no de la Federaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no existe certeza sobre la supuesta doble condici\u00f3n de la Federaci\u00f3n como reguladora y participante del mercado del caf\u00e9. Por su parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25, tambi\u00e9n existen competencias demandadas que hacen parte del Comit\u00e9 y no de la Federaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al inciso primero de este art\u00edculo -el cual s\u00ed se refiere a una competencia de la Federaci\u00f3n- debe decirse que lo hace con el fin de establecer que ella ser\u00e1 la entidad que rinda concepto ante la entidad encargada de establecer los requisitos y las calidades de los exportadores de caf\u00e9 y no de establecer una facultad de regulaci\u00f3n. Ahora bien, respecto al art\u00edculo 33 se indica que se trata de una disposici\u00f3n sin contenido normativo y sin v\u00ednculo con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n al desconocimiento de la libertad de competencia en contra de los art\u00edculos 23 y 25, es necesario indicar que este reproche tambi\u00e9n se funda en la supuesta acumulaci\u00f3n de facultades de regulaci\u00f3n y de competidor del mercado en cabeza de la Federaci\u00f3n, supuesto que \u2013por lo expuesto- ya fue desvirtuado. Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a lo dicho en la sentencia C-543 de 2001 como precedente directamente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Ejecutiva del Comit\u00e9 de Cafeteros de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo Departamental de Cafeteros de Antioquia7, solicit\u00f3 declarar exequibles las disposiciones acusadas en la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contribuci\u00f3n cafetera no desconoce el principio de libre asociaci\u00f3n. No existe relaci\u00f3n alguna entre la supuesta violaci\u00f3n de este principio y la parafiscalidad creada con el Fondo Nacional del Caf\u00e9, dado que el pago de dicha contribuci\u00f3n no obliga a los cafeteros a ser miembros de la Federaci\u00f3n. En ese sentido, es necesario diferenciar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013como entidad gremial- de la cuenta parafiscal denominada Fondo Nacional del Caf\u00e9, a la cual se destina dicha contribuci\u00f3n con el fin de maximizar el ingreso cafetero, con independencia de si es agremiado o no. Al respecto sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de federado es facultativa de cada caficultor y le concede una serie de derechos gremiales, entre ellos la posibilidad de ser elegido representante del Congreso Nacional de Cafeteros, \u00f3rgano que tiene la suprema direcci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, dicho congreso est\u00e1 compuesto por los representantes de los Comit\u00e9s Departamentales de Cafeteros. \/\/ Ahora bien, el Fondo Nacional del caf\u00e9 es una cuenta parafiscal, que por definici\u00f3n va dirigida a TODOS los caficultores del pa\u00eds, es decir, que los recursos deben reinvertirse en el mismo sector cafetero, en otras palabras, la Federaci\u00f3n a la hora de ejecutar los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, dirige todos sus esfuerzos hac\u00eda la totalidad de los caficultores, sin importar la calidad de federado o no, prueba de ello fue el Programa de Protecci\u00f3n al Ingreso Cafetero (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No existe violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, pese a que la Ley 1337 de 2009 se expidi\u00f3 con el prop\u00f3sito de rendir un homenaje a los caficultores colombianos. El art\u00edculo 5\u00ba de esta ley estableci\u00f3, con vocaci\u00f3n de permanencia, la contribuci\u00f3n cafetera, la cual concierne y afecta a los sujetos de este homenaje por la destinaci\u00f3n exclusiva de estos recursos al sector. En ese sentido, existe una conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre la Ley 1337 de 2009 y el art\u00edculo cuestionado, en la medida en que la financiaci\u00f3n de los programas que garantizan el ingreso cafetero, sin lugar a dudas, constituye la mejor herramienta para reconocer la importancia del sector caficultor en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la naturaleza parafiscal de este fondo, la cuestionada disposici\u00f3n busc\u00f3 impulsar y promover el desarrollo cafetero, al garantizar la permanencia de una de las fuentes destinadas para su financiaci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de unidad de materia no puede aplicarse con rigor extremo a tal punto que anule la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y el Fondo Nacional del Caf\u00e9 ha sido muy importante para las 83.000 familias cafeteras. En efecto, el Departamento de Antioquia cuenta con 94 municipios cafeteros con presencia de este Comit\u00e9, a trav\u00e9s del servicio de extensi\u00f3n, el cual tiene por objeto facilitar \u2013mediante procesos educativos- la adopci\u00f3n de tecnolog\u00edas que contribuyan a la sostenibilidad de la caficultura y al bienestar del caficultor, su familia y la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas y educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n del Departamento de Derecho Fiscal de esta universidad8 solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte respecto de todos los cargos propuestos por el demandante dada su ineptitud sustancial. Como fundamento de su pretensi\u00f3n expuso las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que pueda parecer atractivo presentar acciones ante las m\u00e1s altas instancias jurisdiccionales con el fin de debatir las orientaciones pol\u00edticas e ideol\u00f3gicas del Estado en el manejo de las principales instituciones econ\u00f3micas, \u00e9sta es una pretensi\u00f3n equivocada debido a la existencia de precisos mandatos constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, deben tener un hilo conductor que permita establecer un juicio de reproche frente a un mandato constitucional determinado. La argumentaci\u00f3n del demandante parece basarse m\u00e1s en los efectos que sobre la econom\u00eda cafetera ha tenido la evoluci\u00f3n de los mercados mundiales, que en la verdadera trasgresi\u00f3n del legislador de los principios rectores de la econom\u00eda contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, se solicita la inhibici\u00f3n frente a los cargos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, con relaci\u00f3n a este tema, se advierte en la intervenci\u00f3n que se comparten las posturas sostenidas por la Corte. As\u00ed, precisan que en una materia tan sensible como la actividad cafetera, convertida en el eje central del crecimiento econ\u00f3mico durante m\u00e1s de un siglo, el Estado deber\u00eda intervenir a fin de organizar de manera eficiente los recursos para lograr un crecimiento sostenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en la sentencia C-840 de 2003, la constitucionalidad de la institucionalidad cafetera ha sido estudiada y por ello no puede pretender mediante un an\u00e1lisis de supuestas condiciones econ\u00f3micas cambiantes, solicitar que se declare la inconstitucionalidad de estas disposiciones. Ello es a todas luces excesivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Entre la ley y su contenido existe un estrecho v\u00ednculo presupuestal y no se puede predicar la existencia de un desconocimiento de la unidad de materia. El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1337 de 2009 es constitucional en tanto dicha ley apunt\u00f3, en su gran mayor\u00eda, a dotar de recursos al sector cafetero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Caldas9 le pide a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 1337 de 2009 y exequibles los art\u00edculos 23, 25 y 33 de la Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de referirse a los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, se concluye que el cargo por violaci\u00f3n de unidad de materia cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, pero incumple parcialmente con el de claridad y especificidad. A pesar del esfuerzo argumentativo del actor, las razones planteadas en la demanda y en su escrito de correcci\u00f3n resultan -por momentos- inconexas y contradictorias, lo que denota una falta de claridad y en otras oportunidades falta de especificidad en el cargo expuesto, en raz\u00f3n de que el actor incurre en afirmaciones de car\u00e1cter general o ajenas al concepto de violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se concluye que en general existe un hilo conductor que denota que la Ley 1337 de 2009 resulta interrumpida por su art\u00edculo 5\u00ba y, en consecuencia, trasgrede el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n relativo a la unidad de materia. En efecto, el t\u00edtulo de la ley no contempl\u00f3 en su g\u00e9nesis la posibilidad de establecer un tributo de naturaleza parafiscal, por lo cual tambi\u00e9n se trasgredi\u00f3 el art\u00edculo 169 constitucional, que al respecto indica que \u201c[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido (\u2026)\u201d. El art\u00edculo demandado evidencia la existencia de una disposici\u00f3n an\u00f3nima que tergiversa el prop\u00f3sito inicial del texto legal. Esto no significa que el Congreso de la Rep\u00fablica no pueda establecer tributos al amparo de su libertad de configuraci\u00f3n; sin embargo lo que no puede es hacerlo sirvi\u00e9ndose de leyes que no tienen un objeto af\u00edn al mencionado prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo cargo, esto es el que cuestiona el presunto incumplimiento de la libertad de asociaci\u00f3n, cumple parcialmente con los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, no obstante que no satisface el de certeza. Contrario a como se expuso en la demanda y en el escrito de correcci\u00f3n, no es cierto que la contribuci\u00f3n cafetera financie a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Los fines del Fondo no comprenden, de ninguna forma, la financiaci\u00f3n directa de la mencionada asociaci\u00f3n gremial y, por el contrario, el objeto y los l\u00edmites al uso de los recursos se encuentran reglados y limitados en el cap\u00edtulo II del contrato de administraci\u00f3n suscrito. En consecuencia, se solicita la inadmisi\u00f3n de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la vulneraci\u00f3n de los principios de imparcialidad, eficacia de la funci\u00f3n administrativa y libre competencia, resulta necesario manifestar que el actor cumple, parcialmente, con el presupuesto de suficiencia. No obstante, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s requisitos existe la necesidad de dividir su procedencia respecto de cada uno de los principios. Con relaci\u00f3n (i) a la vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad se considera que el actor parte de falsas suposiciones, dado que el art\u00edculo 23 de la Ley 9\u00aa de 1991 \u2013objeto de reproche- plantea que es el Comit\u00e9, y no la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, el encargado de dictar medidas conducentes a garantizar la calidad del caf\u00e9 de exportaci\u00f3n, las cuales deben ser observadas tanto por la Federaci\u00f3n como por los exportadores privados. No obstante, s\u00ed es la Federaci\u00f3n \u2013seg\u00fan la \u00faltima parte de la disposici\u00f3n- la encargada de vigilar el cumplimiento de estas medidas, pese a que sus decisiones ser\u00e1n apelables ante el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n constituye una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea cuestionar la vulneraci\u00f3n de este principio con el art\u00edculo 25 de la misma normatividad, pues no puede interpretarse que la facultad de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de emitir conceptos previos para que los exportadores puedan ejercer esta actividad, implique una ausencia de neutralidad. En ese orden de ideas, tampoco se desconoce el principio de imparcialidad con el art\u00edculo 33 de esta ley, en consideraci\u00f3n a que las adiciones, pr\u00f3rrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administraci\u00f3n continuar\u00e1n sujetas a los controles judiciales y pol\u00edticos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los principios de (ii) eficacia de la funci\u00f3n administrativa y (iii) de libre competencia en el mercado, se constata la carencia del requisito de certeza en la argumentaci\u00f3n del accionante. No se advierte la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 23, 25 y 33, por cuanto no es posible comprender el sentido de la acusaci\u00f3n y la supuesta afectaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, dado que los argumentos del demandante se basan en suposiciones que no son confirmadas en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho de la Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios de Derecho de la Competencia10 le solicita a esta Corte la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Advierte adem\u00e1s que debe tenerse en cuenta que el concepto de violaci\u00f3n en una demanda de inconstitucionalidad implica, de conformidad con la sentencia C-206 de 2016, una carga material que impone claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo, en contra del art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 1337 de 2009 por el presunto desconocimiento de la libertad de asociaci\u00f3n (art. 38 CP), no est\u00e1 llamado a prosperar. El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n configura una libertad y un derecho de toda persona a asociarse y a no ser obligado a formar parte de la asociaci\u00f3n. La norma demandada no infringe el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta disposici\u00f3n constitucional puesto que en ella no se obliga, de forma directa o indirecta, a formar parte de una asociaci\u00f3n. Por el contrario, se establece con car\u00e1cter permanente una contribuci\u00f3n cafetera que hab\u00eda sido definida en el art\u00edculo 25 de la Ley 1151 de 2007. En consecuencia, la norma debe declararse exequible por este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo cargo en contra de la misma disposici\u00f3n -art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 1337 de 2009-, pero esta vez por la trasgresi\u00f3n al principio de unidad de materia, tampoco debe conducir a su declaratoria de inconstitucionalidad. Al estudiar el origen de esta ley, se advierte que el inciso primero de esta disposici\u00f3n no estaba previsto en el texto original del proyecto de ley, sino que fue incorporado en la ponencia para el primer debate en la que se consider\u00f3, como un homenaje a los caficultores, la circunstancia de darle un car\u00e1cter de permanente a esta contribuci\u00f3n y la necesidad de adoptarla, dado que se debe \u201c(\u2026) ofrecer a los cafeteros la certidumbre que esta no depender\u00e1 de los cambios peri\u00f3dicos de leyes del Plan Nacional de desarrollo y (de) la Ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. La importancia de la contribuci\u00f3n cafetera radica en que permite proveer al productor (de) los servicios y bienes p\u00fablicos colectivos b\u00e1sicos para darle la competitividad internacional al sector y mejorar las condiciones de vida de los m\u00e1s de 2 millones de personas que dependen de este cultivo a nivel nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los componentes de la contribuci\u00f3n cafetera, se resalta en la ponencia la garant\u00eda de compra en cerca de quinientos puntos de todo el pa\u00eds, lo que le permite al caficultor la comercializaci\u00f3n de su producto al mejor precio de mercado y sin l\u00edmite de cantidad. Esta visi\u00f3n fue compartida no s\u00f3lo por el Senado de la Rep\u00fablica, en donde se dio inicio al proyecto de ley que concluy\u00f3 en la disposici\u00f3n acusada, sino tambi\u00e9n por la C\u00e1mara de Representantes en donde se culmin\u00f3 su discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150.15 de la Constituci\u00f3n, es una competencia del Congreso de la Rep\u00fablica decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado un servicio a la patria. La sentencia C-817 de 2011, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las leyes de honores, dispuso que \u00e9stas se fundan en el reconocimiento estatal a personas, hechos o instituciones que merecen ser destacados p\u00fablicamente y, en todo caso, su expedici\u00f3n debe ejercerse bajo los presupuestos de prudencia, proporcionalidad y razonabilidad, sin que \u2013adem\u00e1s- puedan ser un pretexto para otorgar gracias, dadivas o favores personales a cargo del erario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es claro que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 debe ser declarado exequible por los cargos planteados, en consideraci\u00f3n a que la disposici\u00f3n mantiene un hilo conductor con la ley aprobada, por la cual se rinde homenaje a los caficultores colombianos y, adem\u00e1s, fue considerada desde el inicio del debate legislativo hasta su terminaci\u00f3n. As\u00ed, existe una vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia y la finalidad de la ley -rendir honores a los caficultores- as\u00ed como con los motivos que dieron origen a su expedici\u00f3n -conexidad causal- y los objetivos perseguidos por la ley \u2013conexidad teleol\u00f3gica-. Igualmente debe considerarse que el art\u00edculo cuestionado es un componente arm\u00f3nico dotado de racionalidad interna \u2013conexidad sistem\u00e1tica-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de hacer referencia a (i) los principios de imparcialidad y eficacia (art. 209) y a la sentencia C-449 de 1992 \u2013en el aparte relativo al contrato celebrado entre la Naci\u00f3n y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros-, as\u00ed como (ii) al principio de la libre competencia econ\u00f3mica (art. 333 y 334), se concluy\u00f3 que las disposiciones acusadas no vulneran los contenidos constitucionales estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 (parcial) de la Ley 9\u00aa de 1991, con base en la reserva legislativa establecida en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, le asigna una competencia \u00a0al Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros para dictar medidas que permitan garantizar la calidad del caf\u00e9 de exportaci\u00f3n, las cuales deben ser atendidas por los exportadores privados y por la Federaci\u00f3n. A su vez, establece el inciso segundo de esta disposici\u00f3n, la funci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Comit\u00e9 y el derecho de apelar sus decisiones ante el Comit\u00e9. Para el interviniente estas dos son funciones p\u00fablicas, que permiten realizar la solidaridad entre las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general como concreci\u00f3n de los principios de eficacia e imparcialidad. A su vez, respecto del art\u00edculo 33 de la Ley 9\u00aa de 1991 debe decirse que en la sentencia C-449 de 1992 se indic\u00f3 que su contenido encuentra fundamento en el art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n conforme al cual el Congreso de la Rep\u00fablica puede conceder autorizaciones al gobierno para celebrar contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas no vulneran los principios imparcialidad y eficacia de la funci\u00f3n administrativa y, por el contrario, los materializan. Las competencias asignadas al Comit\u00e9, a la Federaci\u00f3n y al Gobierno Nacional son regladas y operan de forma arm\u00f3nica para el cumplimiento de los fines del Estado, de manera que el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa se encuentra destinado a satisfacer el inter\u00e9s general y autoriza la coordinaci\u00f3n de sus componentes (art. 209). Para ello, pueden aplicarse los instrumentos que la misma Constituci\u00f3n establece, esto es, la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas tampoco desconocen el principio de libre competencia econ\u00f3mica reconocido en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n. Las facultades y contenidos previstos no dirigen su contenido a que alguno de los organismos all\u00ed establecidos realice, de forma directa o indirecta, pr\u00e1cticas indebidas de restricci\u00f3n de la libertad de competencia econ\u00f3mica o la vulneraci\u00f3n de esta libertad, sino que su funci\u00f3n se circunscribe al \u00e1mbito concreto de aplicaci\u00f3n normativa, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n. Estas normas permiten asegurar la competencia efectiva entre los agentes del mercado con miras al orden y el equilibrio en las actividades que en ese \u00e1mbito se desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de algunos de los cargos. A su vez, plantea en relaci\u00f3n con otros la procedencia de una decisi\u00f3n de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo tendiente a se\u00f1alar que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009, parcialmente demandado, viola el principio de la libre asociaci\u00f3n, carece de los requisitos formales para que sea evaluado de fondo. En particular, se omiti\u00f3 establecer un aut\u00e9ntico concepto de violaci\u00f3n y de cualquier forma, los argumentos propuestos carecen de certeza en tanto se omite establecer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1en con las normas cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona aspectos que no se derivan de la disposici\u00f3n demandada. En efecto, \u201c[e]l error del actor surge de considerar que la contribuci\u00f3n referida est\u00e1 destinada a sostener a esta Federaci\u00f3n, incluso cuando esto no est\u00e1 estipulado en la normatividad acusada\u201d. Cabe decir entonces que \u201clo cierto es que esa contribuci\u00f3n va destinada no a la Federaci\u00f3n sino al Fondo Nacional del Caf\u00e9, mismo que, como se se\u00f1ala (en) el art\u00edculo que establece la definici\u00f3n actual de la contribuci\u00f3n que ahora se declara de car\u00e1cter permanente, (\u2026) cumple las funciones de una cuenta parafiscal a la que contribuyen \u00fanicamente los caficultores y cuyos recursos, administrados por la Federaci\u00f3n, se usan \u00a0exclusivamente para el beneficio de todo el gremio cafetero m\u00e1s all\u00e1 de su pertenencia o no a la Federaci\u00f3n\u201d. A partir de lo expuesto, es posible constatar que la regla que se acusa no se desprende del art\u00edculo demandado, sino de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que hace el demandante sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera es posible dar cuenta de c\u00f3mo se ve vulnerado el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n \u2013libre asociaci\u00f3n- como consecuencia de definir la permanencia y la obligatoriedad de la contribuci\u00f3n cafetera, pues como incluso lo menciona el demandante, la norma no obliga a los caficultores a asociarse a la Federaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es imposible establecer de forma cierta, tanto del escrito inicial de la demanda como en el de aclaraci\u00f3n, las razones por las cu\u00e1les el actor entiende que el art\u00edculo 33 de la Ley 9\u00aa de 1991 es contrario a los art\u00edculos 209, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n. No es factible determinar el concepto de violaci\u00f3n propuesto por el actor. Incluso en algunos apartes de la demanda se agrupa el cuestionamiento dirigido en contra de esta disposici\u00f3n con los art\u00edculos 23 y 25 de la misma ley, con los cuales no existe ning\u00fan tipo de conexidad. En adici\u00f3n a ello, el referido cargo carece del requisito de especificidad en raz\u00f3n de que no se exponen, de forma clara y concreta, las razones por las cuales la disposici\u00f3n demandada puede vulnerar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1337 de 2009, parcialmente acusado, es constitucional por no vulnerar el principio de unidad de materia. Contrario a lo expuesto por el demandante, la permanencia de la contribuci\u00f3n cafetera no rompi\u00f3 este principio ya que, con sustento en la jurisprudencia en la materia, existe conexidad entre la finalidad de la norma \u2013relativa a rendir honores a los caficultores- y la regulaci\u00f3n asuntos relativos a la sostenibilidad del gremio y del mercado cafetero. La disposici\u00f3n tiene una relaci\u00f3n directa con la ley que la contiene, tanto desde el punto de vista tem\u00e1tico como teleol\u00f3gico. En efecto \u201c(\u2026) la disposici\u00f3n demandada le da un car\u00e1cter permanente a una contribuci\u00f3n cafetera, de naturaleza parafiscal, destinada al Fondo Nacional del Caf\u00e9 que es, a su vez, una cuenta parafiscal cuyos recursos se destinan exclusivamente para el beneficio de todos los cafeteros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n al cargo presentado en contra de los art\u00edculos 23 y 25 de la Ley 1337 de 2009 frente a los cuales se sostiene la existencia de una violaci\u00f3n a la libre competencia as\u00ed como a los principios de imparcialidad y de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, se concluye que el concepto de la violaci\u00f3n que all\u00ed se propone es el resultado de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y de un desconocimiento del funcionamiento y de la estructura de la Federaci\u00f3n. Es equivocado considerar que el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros tiene la misma naturaleza que la Federaci\u00f3n, cuando lo cierto es que el primero est\u00e1 compuesto no s\u00f3lo por los cafeteros federados elegidos democr\u00e1ticamente dentro de los distintos \u00f3rganos de representaci\u00f3n territorial de la Federaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por los distintos Ministros, como el de Hacienda y el de Agricultura, as\u00ed como representantes del Ministerio de Industria y Comercio y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las facultades de regulaci\u00f3n son ejercidas por el Comit\u00e9 y no por la Federaci\u00f3n y en todo caso, a ellas deben sujetarse no s\u00f3lo los cafeteros federados, sino tambi\u00e9n los actores privados del mercado, sin distinci\u00f3n alguna. Por lo expuesto, no es posible concluir que la Federaci\u00f3n regule e intervenga en el mercado. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 Nacional en el ejercicio de sus funciones se rige por los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como tambi\u00e9n deben hacerlo los particulares a los que les sean asignadas funciones p\u00fablicas, como es el caso de los encargados de la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal es competente para pronunciarse sobre la demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tramitada la admisi\u00f3n de la demanda la Corte estableci\u00f3 que los cargos alrededor de los cuales deber\u00eda girar el presente proceso de constitucionalidad eran los relativos (i) a la posible violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n protegida por el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, debido a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337; (ii) a la vulneraci\u00f3n de los principios de imparcialidad, eficacia de la funci\u00f3n administrativa y libre competencia, previstos en los art\u00edculos 209, 333 y 334 de la Carta, en raz\u00f3n a la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 23, 25 y 33 (parciales) de la Ley 9\u00aa de 1991, y (iii) a la infracci\u00f3n del principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 constitucional, dado que el contenido del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 no guarda relaci\u00f3n con la materia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el objeto de resolver las cuestiones planteadas y teniendo en cuenta que algunas de ellas parecen apoyarse en premisas inciertas, como cuesti\u00f3n preliminar la Corte se referir\u00e1 brevemente a los elementos centrales de la institucionalidad cafetera en Colombia (Secci\u00f3n C). Seguidamente, se analizar\u00e1 la aptitud de los dos primeros cargos (Secci\u00f3n D). Finalmente y en el evento que tales cargos no cumplan las condiciones m\u00ednimas para provocar un pronunciamiento de fondo, \u00a0la Corte se limitar\u00e1 a juzgar la validez constitucional del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 a la luz del principio de unidad de materia (Secci\u00f3n E). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA INSTITUCIONALIDAD CAFETERA: LA FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS, EL COMIT\u00c9 NACIONAL DE CAFETEROS Y EL FONDO NACIONAL DEL CAF\u00c9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte estima necesario presentar brevemente, algunas de las principales reglas referidas a los agentes o participantes de la institucionalidad cafetera. Ello resulta importante para establecer la aptitud de los cargos, si se considera que varias de las intervenciones advierten que los mismos se sustentan en premisas equivocadas. Con ese prop\u00f3sito y a partir de una referencia principalmente normativa, la Corte identificar\u00e1 la posici\u00f3n que ocupan en dicha institucionalidad la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, el Fondo Nacional del Caf\u00e9 y el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, creada en la d\u00e9cada de los a\u00f1os veinte, es una entidad gremial de derecho privado que tiene como prop\u00f3sito el impulso de acciones de diferente naturaleza para asegurar el bienestar de los caficultores y promover el desarrollo de la industria cafetera11. Teniendo en cuenta dicha naturaleza, a trav\u00e9s de diferentes disposiciones el Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional han impulsado la participaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de actividades de diverso orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 76 de 1927 estableci\u00f3 el gravamen sobre la exportaci\u00f3n del caf\u00e9 y dispuso que el Poder Ejecutivo, para hacer efectivo dicho impuesto, deber\u00eda celebrar previamente con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros un contrato para la prestaci\u00f3n de varios servicios a costa de dicha entidad. Entre esos servicios se encontraban los relativos\u00a0(i) a la organizaci\u00f3n y sostenimiento de una activa propaganda cient\u00edfica en favor del caf\u00e9 colombiano; (ii) a la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para implantar en el pa\u00eds los mejores sistemas para el cultivo de la planta, para beneficio del fruto y para proteger tanto a trabajadores como a las plantaciones contra el peligro de las enfermedades propias de las zonas y climas cafeteros; (iii) a la creaci\u00f3n por cuenta de la Federaci\u00f3n de almacenes generales de dep\u00f3sito; (iv) al fomento para establecer tostadoras de caf\u00e9 colombiano en el interior del pa\u00eds o en los centros conocidos o consumidores importadores del extranjero; (v) a la realizaci\u00f3n de estad\u00edsticas del ramo y a la informaci\u00f3n de los interesados en este comercio; (vi) al encauzamiento de las corrientes de exportaci\u00f3n de caf\u00e9 hacia los distintos mercados europeos, americanos y dem\u00e1s centros mundiales que se juzgue conveniente, y en general, (vii) al desarrollo de un plan definitivo y pr\u00e1ctico en beneficio de la industria cafetera colombiana. En esa misma disposici\u00f3n se estableci\u00f3 adem\u00e1s que el contrato que celebrara el Gobierno con la Federaci\u00f3n no necesitar\u00eda ulterior aprobaci\u00f3n del Congreso y tendr\u00eda un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os prorrogable por per\u00edodos de igual tiempo. Adem\u00e1s de esta regulaci\u00f3n, el art\u00edculo 7\u00ba dispuso que si pasados seis meses de la promulgaci\u00f3n de la ley, la Federaci\u00f3n Cafetera no hubiere celebrado el contrato con el Gobierno, podr\u00eda este celebrarlo con la Sociedad de Agricultura de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2078 de 1940 -a ra\u00edz de la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 prevista en el art\u00edculo 8\u00ba de dicho Decreto- dispuso autorizar al Gobierno Nacional para celebrar un contrato con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a fin de \u00a0que dicha entidad pudiera adquirir el caf\u00e9 en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba, conforme al cual deb\u00edan destinarse tales recursos, entre otras cosas, a la adquisici\u00f3n -y dem\u00e1s gastos anexos a ella- de las cantidades de caf\u00e9 que sea necesario comprar como consecuencia de la perspectiva de aplicaci\u00f3n del Convenio de Cuotas Cafeteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Ley 11 de 1972 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba autorizar al Gobierno Nacional para celebrar con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia contratos tendientes a impulsar y defender la Industria del Caf\u00e9. A su vez estableci\u00f3 que dichos contratos, tendr\u00edan una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os y serian prorrogables por per\u00edodos de igual duraci\u00f3n.\u00a0Igualmente dicha ley determin\u00f3 (i) que \u00fanicamente la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 funciones de vigilancia, en la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, sobre la inversi\u00f3n de los dineros provenientes del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y sobre los dem\u00e1s bienes y fondos oficiales que \u00e9sta administre (art. 3\u00ba) y (ii) que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia rendir\u00e1 cuentas peri\u00f3dicas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la inversi\u00f3n de los dineros del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y sobre el destino de los dem\u00e1s fondos y bienes oficiales que administre, para su revisi\u00f3n y fenecimiento (art. 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Apoy\u00e1ndose en esa regulaci\u00f3n, ha establecido la Corte que la participaci\u00f3n actual de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en el desarrollo de funciones p\u00fablicas asociadas al fomento de la industria cafetera se enmarca en la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. En ese sentido ha establecido que \u201c[n]o cabe duda que al trasladarse a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros el manejo de los servicios que supone el fomento, comercializaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la actividad cafetera, tuvo en cuenta el legislador de 1927 y luego el de 1940, el poder contar con la colaboraci\u00f3n del sector cafetero interesado, por supuesto, en la gesti\u00f3n de los referidos servicios y ofrecerle, con la administraci\u00f3n del Fondo, el instrumento de financiaci\u00f3n necesario para alcanzar los cometidos sectoriales\u201d12. En esa misma direcci\u00f3n, este Tribunal ha concluido que las normas \u00a0que ocupan de esta materia \u201cen lugar de determinar la creaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n p\u00fablica (del tipo del establecimiento p\u00fablico, por ejemplo) encargada directamente de las acciones estatales en esta materia, dispusieron acudir, mediante contrato, a la colaboraci\u00f3n de una entidad de origen privado, de especiales caracter\u00edsticas, para confiarle bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del propio Estado el recaudo, manejo e inversi\u00f3n de recursos que manteniendo su condici\u00f3n p\u00fablica, se afectan de manera espec\u00edfica a la industria del caf\u00e9 conforme a las pol\u00edticas que al efecto adopte el propio Estado Colombiano\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La naturaleza de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros se encuentra adem\u00e1s reconocida en sus estatutos conforme a los cuales se trata de una persona jur\u00eddica de derecho privado, apol\u00edtica, sin \u00e1nimo de lucro, con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C (arts. 1\u00ba y 4\u00ba) y que tiene como misi\u00f3n promover primero y prioritariamente la prosperidad y el inter\u00e9s general de los productores14. Considerando tal naturaleza este Tribunal tambi\u00e9n ha destacado que \u201c[l]a Federaci\u00f3n es una organizaci\u00f3n no gubernamental y, en consecuencia, podr\u00eda constituirse en uno de los mecanismos de participaci\u00f3n de la sociedad civil en la gesti\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 103 de la Carta\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Caf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El Fondo Nacional del Caf\u00e9 tuvo reconocimiento normativo en el Decreto Ley 2078 de 1940 por medio del cual fueron \u201cdictadas disposiciones relacionadas con la industria del caf\u00e9\u201d16. En ese decreto se fijaron varios tributos que gravaban (i) los giros sobre el exterior que emita el Banco de la Rep\u00fablica o las entidades autorizadas para ello (art. 5) y (ii) los giros provenientes de la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 o sobre el producto de las exportaciones (art. 6). Se estableci\u00f3 que los recursos obtenidos en aplicaci\u00f3n de tales tributos ser\u00edan destinados al Fondo Nacional del Caf\u00e9. A su vez, el art\u00edculo 8\u00ba prescribi\u00f3 que el producto de los impuestos establecidos se llevar\u00eda por la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica en una cuenta especial bajo el nombre de &#8220;Fondo Nacional del Caf\u00e9&#8221; con destino exclusivo a los fines previstos en el Decreto. A su vez, el art\u00edculo 9\u00ba previ\u00f3 expresamente que los recursos entregados al Fondo Nacional del Caf\u00e9 se aplicar\u00edan a la adquisici\u00f3n y dem\u00e1s gastos anexos a ella, de las cantidades de caf\u00e9 que sea necesario comprar como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Convenio de Cuotas Cafeteras y al servicio de las operaciones de cr\u00e9dito que se lleven a cabo con el mismo fin.\u00a0Finalmente, para asegurar el cumplimiento de estas finalidades, el art\u00edculo 10 dispuso autorizar al Gobierno Nacional para celebrar un contrato con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a efecto de que dicha entidad pudiera adquirir el caf\u00e9 en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba y disponer de \u00e9l, invirtiendo en dicho objeto, los recursos de que trataba la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El Decreto Legislativo 80 de 1958 mediante el cual se adoptaron normas relativas a la protecci\u00f3n de la industria cafetera y al r\u00e9gimen de cambios, dispuso en su art\u00edculo 1\u00ba que\u00a0con el objeto de proveer a la defensa de los precios del caf\u00e9 en el exterior y en el interior del pa\u00eds, se creaba una retenci\u00f3n equivalente al 10% de la exportaci\u00f3n efectiva de ese producto, retenci\u00f3n que se llevar\u00eda a cabo por medio de la obligaci\u00f3n impuesta a todo exportador y a favor del Estado -representado por el Fondo Nacional del Caf\u00e9- de traspasar sin compensaci\u00f3n a dicho Fondo y entregarle en los almacenes o dep\u00f3sitos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, una cantidad de caf\u00e9 pergamino equivalente al 10% del caf\u00e9 excelso que se proyectara exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad se\u00f1alara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Posteriormente en el Decreto Ley 444 de 1967 \u201cSobre r\u00e9gimen de cambios internacionales y de comercio exterior\u201d, se fijaron varias reglas relevantes en esta materia. En primer lugar, se dispuso en el art\u00edculo 63 que con el objeto de regular el mercado cafetero seguir\u00eda vigente la retenci\u00f3n de una parte de la producci\u00f3n nacional de ese grano. Reiterando lo establecido en el Decreto Legislativo 80 de 1958 dispuso que dicha retenci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo mediante de la obligaci\u00f3n impuesta a todo exportador y a favor del Estado -representado por el Fondo Nacional del Caf\u00e9- de traspasar sin compensaci\u00f3n a dicho Fondo y entregarle en los almacenes o dep\u00f3sitos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia una cantidad de caf\u00e9 pergamino equivalente al porcentaje que se\u00f1alara el Gobierno, o\u00eddo el concepto del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, del caf\u00e9 excelso que se proyectara exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad se\u00f1alara. En segundo lugar, en el art\u00edculo 64 se dispuso que el Fondo Nacional del Caf\u00e9, a trav\u00e9s de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros podr\u00eda realizar, entre otras, operaciones dirigidas (i) a mantener caf\u00e9 en consignaci\u00f3n o en dep\u00f3sito en el exterior, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que dicte la Junta Monetaria y con la obligaci\u00f3n de entregar su valor al Banco de la Rep\u00fablica en el momento en que reciba las divisas correspondientes; (ii) a atender con el producto de sus exportaciones los gastos en moneda extranjera y los pagos de obligaciones externas, y (iii) a celebrar contratos para la torrefacci\u00f3n en el exterior de caf\u00e9 colombiano para exportarlo en esta forma a nuevos mercados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el Decreto Ley 444 de 1967 o Estatuto Cambiario, en su art\u00edculo 227 se establecieron reglas relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos del impuesto cafetero, prescribiendo que\u00a0del producto en moneda legal de la parte de tal impuesto que corresponde al Fondo Nacional del Caf\u00e9, se destinar\u00eda (i)\u00a0cuatro quintas partes al Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el objeto de atender los fines para los cuales fue creado, conforme a los contratos celebrados o que en el futuro se celebraran entre el Gobierno y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y\u00a0b) una quinta parte a las campa\u00f1as para el progreso social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras, que adelanta la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia por conducto de los comit\u00e9s departamentales. Igualmente se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 257 que el control y vigilancia del Fondo Nacional del Caf\u00e9 corresponder\u00eda al Superintendente Bancario, a cuyo cargo estaba definir las normas conforme a las cuales la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia llevar\u00eda las cuentas de los caf\u00e9s que adquiera y de los ingresos y egresos a que den lugar los contratos celebrados por dicha entidad con el Gobierno Nacional, ejerciendo a su vez el control, fiscalizaci\u00f3n y examen de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En 1991 se expidi\u00f3 la Ley 9\u00aa \u201cpor la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias\u201d -Ley marco de cambios internacionales-. En su art\u00edculo 19 estableci\u00f3 la denominada contribuci\u00f3n cafetera que tendr\u00eda como destino el Fondo Nacional del Caf\u00e9 y cuyo prop\u00f3sito principal ser\u00eda el de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen a dicho Fondo. Seg\u00fan tal disposici\u00f3n \u201cla contribuci\u00f3n (\u2026) se liquidar[\u00eda] sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del caf\u00e9 y ser\u00e1 igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del caf\u00e9 a exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones FOB puerto colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de dicha ley determin\u00f3 que el Fondo Nacional del Caf\u00e9 podr\u00eda \u00a0mantener recursos en un fondo en moneda extranjera con el objeto de atender los egresos que se causen en el exterior por concepto de inversiones y gastos de comercializaci\u00f3n del caf\u00e9, publicidad, funcionamiento de oficinas y empr\u00e9stitos que adquieran en moneda extranjera de acuerdo con el presupuesto que se elaborar\u00e1 anualmente y que ser\u00e1 aprobado por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros y la Junta Monetaria y que estar\u00e1 sometido al control de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado la importancia de la Ley 9\u00aa de 1991 a efectos de unificar la conformaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-308 de 1994 explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara completar la visi\u00f3n objetiva del Fondo Nacional del Caf\u00e9, debe se\u00f1alarse que \u00e9ste se ha nutrido de recursos provenientes de diferentes grav\u00e1menes, unos establecidos con anterioridad a su creaci\u00f3n, y otros incorporados en el decurso de su operaci\u00f3n; entre \u00e9stos \u00faltimos se mencionan\u00a0 los provenientes del diferencial cambiario o diferencial cafetero (D. 637\/51, Ley 1a\/59), la retenci\u00f3n cafetera (D. 80\/59, Ley 1\/59, D.2322\/65, D.444\/67), impuesto a las exportaciones (D. 107\/57, L. 1\/59, D. 444\/67), impuesto ad-valorem (D. 444\/67), impuesto de pasilla (L. 128\/41, L. 66\/42, D. 1781\/44), impuesto a las exportaciones de inferiores o pasilla y consumo (D. 2080\/40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la ley 9a. de 1991, se unific\u00f3 el apoyo al Fondo Nacional del Caf\u00e9 mediante la llamada &#8220;contribuci\u00f3n cafetera&#8221;, que al decir de dicho estatuto, se liquidar\u00e1 sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de la exportaci\u00f3n y &#8220;ser\u00e1 igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del caf\u00e9 a exportar adicionado con los costos internos para colocarlos en condiciones FOB puerto colombiano&#8221; (art. 19). Se eliminaron por la ley, el impuesto ad valorem a las exportaciones establecido por el decreto 444\/67 (arts. 226 y 227) y el impuesto de ripio y pasilla a que se refer\u00eda la ley 66 de 1942 (arts. 5 y 6) y el decreto 1781 de 1984\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. El art\u00edculo 63 de la Ley 788 de 2002 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones\u201d, dispuso modificar el art\u00edculo 19 de la Ley 9\u00aa de 1991 con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstabl\u00e9zcase una contribuci\u00f3n cafetera, a cargo de los productores de caf\u00e9, destinada al Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo a los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. Cuando el precio representativo del caf\u00e9 suave colombiano supere los 0.60 centavos de d\u00f3lar por libra exportada (US$0.60), la contribuci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de 6 centavos de d\u00f3lar por libra (US$0.06) de caf\u00e9 suave colombiano que se exporte. En ning\u00fan caso la contribuci\u00f3n ser\u00e1 inferior a 2 ctvs de d\u00f3lar por libra (US$0.02) de caf\u00e9 que se exporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, el art\u00edculo 25 de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, reproduciendo el anterior contenido normativo, dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 1o del art\u00edculo\u00a063\u00a0de la Ley 788 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ \u201cEstabl\u00e9zcase una contribuci\u00f3n cafetera, a cargo de los productores de caf\u00e9, destinada al Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo a los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. Cuando el precio representativo del caf\u00e9 suave colombiano supere los 0.60 centavos de d\u00f3lar por libra exportada (US$0.60), la contribuci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de 6 centavos de d\u00f3lar por libra (US$0.06) de caf\u00e9 suave colombiano que se exporte. En ning\u00fan caso la contribuci\u00f3n ser\u00e1 inferior a 2 ctvs de d\u00f3lar por libra (US$0.02) de caf\u00e9 que se exporte\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Por virtud de la regulaci\u00f3n antes referida, la Naci\u00f3n ha venido celebrando peri\u00f3dicamente con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, los contratos que tienen por objeto la administraci\u00f3n de los recursos que integran el Fondo Nacional del Caf\u00e9. En esa direcci\u00f3n el art\u00edculo 1\u00ba de dicho contrato -suscrito por el Presidente de la Republica, el Ministro de Hacienda y el representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros- se designa a dicha Federaci\u00f3n como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y se caracteriza este \u00faltimo como una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos p\u00fablicos cuyo objetivo prioritario consiste en contribuir a maximizar los ingresos del productor de caf\u00e9. Este Tribunal ha advertido, desde sus primeras providencias, que \u201c[e]l objetivo del Fondo consiste en adquirir las cantidades de caf\u00e9 que sea necesario comprar para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Cuotas Cafeteras\u201d y que dado que dicho fondo \u201cno es pues una persona jur\u00eddica (\u2026) el Gobierno ha venido contratando su manejo con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u201d17. Destacando esa relaci\u00f3n, m\u00e1s recientemente advirti\u00f3 que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u00a0 \u201crecauda, administra y ejecuta\u201d18 unos recursos p\u00fablicos que son los que conforman el Fondo Nacional del Caf\u00e9, destacando que \u201c[s]i bien ellos ingresan al patrimonio de la Federaci\u00f3n deben ser previstos, contabilizados y ejecutados presupuestalmente de manera separada a otros bienes y recursos que obtiene la Federaci\u00f3n en el giro corriente de sus actividades con sus recursos propios derivados de su capacidad como persona jur\u00eddica de derecho privado\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 prescribe que dicho Comit\u00e9 tendr\u00e1 a su cargo adoptar las medidas conducentes a garantizar la calidad de caf\u00e9 de exportaci\u00f3n, que ser\u00e1n observadas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y por los exportadores privados. A su vez, ese mismo art\u00edculo dispone que la \u201cFederaci\u00f3n vigilar\u00e1 el cumplimiento de estas medidas y sus decisiones ser\u00e1n apelables ante el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 25 se\u00f1ala que todo exportador de caf\u00e9 deber\u00e1 registrarse como tal ante el Incomex, o la instituci\u00f3n que asuma sus funciones, correspondi\u00e9ndole a dicha entidad establecer las calidades y los dem\u00e1s requisitos m\u00ednimos que los exportadores deber\u00e1n cumplir para obtener su inscripci\u00f3n como tales -o\u00eddo el concepto de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia- seg\u00fan normas y criterios establecidos por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros.\u00a0Establece adem\u00e1s que el concepto de la Federaci\u00f3n deber\u00e1 darse dentro de un t\u00e9rmino no superior a 60 d\u00edas calendario y, en el evento de ser desfavorable \u201cestar\u00e1 obligada a explicar, por escrito, las razones de su decisi\u00f3n, la cual ser\u00e1 apelable ante el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros\u201d. Consagra adem\u00e1s dicha disposici\u00f3n que las personas naturales y jur\u00eddicas residentes en Colombia\u00a0con sujeci\u00f3n a las normas legales y a los procedimientos que establezca el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros podr\u00e1n seleccionar libremente sus compradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. El contrato celebrado por la Naci\u00f3n representada por el Presidente de la Republica y el Ministro de Hacienda (Gobierno) y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros20 (la Federaci\u00f3n) con el objeto de establecer la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e921, permite precisar la estructura de dicho Comit\u00e9. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo tercero de tal contrato, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de dicho Fondo es el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros que se encuentra compuesto por representantes del Gremio Cafetero \u2013designados seg\u00fan las reglas vigentes para ello- y representantes del Gobierno entre los que se encuentran los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo as\u00ed como el Director Nacional de Planeaci\u00f3n. Eventualmente como invitados pueden participar los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece esa misma estipulaci\u00f3n (i) que la representaci\u00f3n gremial no podr\u00e1 tener un poder de voto superior al del Gobierno, (ii) que para tal efecto el Ministro de Hacienda tendr\u00e1 tantos votos como sean necesarios para igualar num\u00e9ricamente la votaci\u00f3n, (iii) que todas las decisiones que adopten deber\u00e1n contar con el voto favorable y expreso del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y (iv) que en aquellos casos en los que exista un empate para la adopci\u00f3n de una medida, este ser\u00e1 dirimido por el Presidente de la Republica22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido Comit\u00e9 cumple, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba del citado contrato, funciones relativas a la adopci\u00f3n de medidas para garantizar la calidad del caf\u00e9 de exportaci\u00f3n, a la fijaci\u00f3n de normas y criterios a efectos de que la Federaci\u00f3n defina la inscripci\u00f3n de una persona como exportador, al dise\u00f1o de la pol\u00edtica de comercializaci\u00f3n interna y externa del caf\u00e9, a la adopci\u00f3n de estrategias de promoci\u00f3n del caf\u00e9 y a la creaci\u00f3n de programas orientados a la competitividad de la caficultura nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Del recuento normativo efectuado, se evidencia con claridad que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, el Fondo Nacional del Caf\u00e9 y el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, si bien son part\u00edcipes activos de las institucionalidad cafetera que se encuentran estrechamente relacionados, no pueden equipararse ni fusionarse, atendiendo su naturaleza jur\u00eddica y las funciones que cumplen en consonancia con las disposiciones legales y reglamentarias. As\u00ed, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es una entidad gremial de derecho privado que tiene como prop\u00f3sito promover el bienestar e inter\u00e9s general de los caficultores; el Fondo Nacional del Caf\u00e9 es una cuenta conformada por recursos de naturaleza parafiscal23 cuya destinaci\u00f3n se encuentra establecida en la ley y que es administrada por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros bajo la direcci\u00f3n del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. A su vez, el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros -seg\u00fan lo refiere el contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 antes citado- es un organismo conformado por autoridades p\u00fablicas y representantes del gremio cafetero que, adem\u00e1s de ser el \u00f3rgano de direcci\u00f3n para el manejo del Fondo Nacional del Caf\u00e9, tiene a su cargo la fijaci\u00f3n de varias de las pol\u00edticas generales en materia de calidad, promoci\u00f3n y competitividad cafetera. Las decisiones que adoptan requieren la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional \u2013a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda o del Presidente de la Rep\u00fablica-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA DE UNA DECISION INHIBITORIA RESPECTO DE LAS ACUSACIONES (I) POR VIOLACI\u00d3N DE LA LIBERTAD DE ASOCIACION EN CONTRA DEL ART\u00cdCULO 5\u00ba DE LA LEY 1337 DE 2009 Y (II) POR VIOLACION DE LA GARANT\u00cdA DE LA LIBRE COMPETENCIA, EFICACIA E IMPARCIALIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE LOS ART\u00cdCULOS 23, 25 Y 33 (PARCIALES) DE LA LEY 9\u00aa DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cargo por la infracci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n lo hace consistir el demandante en que la imposici\u00f3n de la contribuci\u00f3n cafetera como una obligaci\u00f3n permanente, les impone a todos los obligados por ella a financiar una agremiaci\u00f3n de car\u00e1cter privado a la que no pertenecen. De esta manera, se desconocer\u00eda la dimensi\u00f3n negativa de la libertad de asociaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 de la Carta y en el art\u00edculo 20 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Analizado en detalle el cuestionamiento del demandante puede concluirse que carece de certeza en tanto se funda en una interpretaci\u00f3n que no se desprende ni del texto de la disposici\u00f3n acusada ni del r\u00e9gimen jur\u00eddico en el que se inserta. En efecto, la Corte encuentra que la regla del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 que establece como permanente la contribuci\u00f3n cafetera -previamente adoptada en el art\u00edculo 25 de la Ley 1151 de 2007- se ocupa \u00fanicamente de regular la vigencia indefinida de un tributo que se destina, como se desprende de la remisi\u00f3n a este \u00faltimo art\u00edculo, al prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo a los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. No define dicha disposici\u00f3n que los caficultores beneficiarios de la contribuci\u00f3n sean \u00fanicamente aquellos que se encuentren vinculados a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello, la Corte debe destacar siguiendo las consideraciones presentadas en la secci\u00f3n C) de esta providencia, que los recursos que conforman el Fondo Nacional del Caf\u00e9 provenientes de la contribuci\u00f3n cafetera, no son propiedad de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. En efecto, como se desprende de lo dicho, tales recursos son administrados por la Federaci\u00f3n bajo la direcci\u00f3n del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros -cuyas decisiones se encuentran sometidas a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y, en caso de empate, son adoptadas por el propio Presidente de la Rep\u00fablica-. Siendo ello as\u00ed, el empleo de los recursos provenientes de la contribuci\u00f3n cafetera, ahora permanente, no tienen por objeto beneficiar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, ni \u00fanicamente a sus federados, sino que deben destinarse a la protecci\u00f3n de todos los productores de caf\u00e9 siguiendo, para el efecto, lo dispuesto en la ley y las reglas que se establecen en el contrato de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n dado que se asienta en una premisa que carece de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, uno de los intervinientes plantea de manera gen\u00e9rica la posibilidad de integraci\u00f3n de la unidad normativa, a efectos de examinar las disposiciones que establecen los obligados a pagar la denominada contribuci\u00f3n cafetera. Tal alternativa, ciertamente excepcional, no resulta aplicable en esta oportunidad dado que no se configura ninguna de las hip\u00f3tesis en las que procede examinar disposiciones no demandadas24. En efecto, en el asunto que ahora se juzga (i) el art\u00edculo demandado tiene un contenido de\u00f3ntico propio dado que establece una regla precisa consistente en conferir car\u00e1cter permanente a la contribuci\u00f3n cafetera; (ii) \u00a0dicho contenido normativo no se encuentra claramente reproducido en otras disposiciones y, (iii) no existen otros art\u00edculos estrechamente relacionados con el art\u00edculo 5 de la Ley 1337 de 2009, cuya constitucionalidad se encuentre en duda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, cuando se dirige una acusaci\u00f3n en contra de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es claro y, a pesar de ello el demandante le adscribe un significado que no tiene -falta de certeza-, no le corresponde a este Tribunal establecer si en el ordenamiento existe otro art\u00edculo del que se desprenda la norma cuya inexequibilidad se ha solicitado. Proceder de manera diferente implicar\u00eda asumir una competencia oficiosa que la Corte no tiene y, adicionalmente, eliminar el deber de los ciudadanos de identificar adecuadamente los art\u00edculos cuya inexequibilidad solicitan. Dicho de otra forma, es diferente que la Corte integre al an\u00e1lisis un art\u00edculo que se requiere para comprender adecuadamente la disposici\u00f3n demandada, que ocuparse de establecer si existe alguna disposici\u00f3n que contenga la prescripci\u00f3n que el demandante, err\u00f3neamente, adscribe al art\u00edculo que solicita sea expulsado del ordenamiento. Lo primero es posible; lo segundo no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esta acusaci\u00f3n tambi\u00e9n carece de certeza. En efecto, el sentido general de la demanda consiste en cuestionar que las normas acusadas de la Ley 9\u00aa de 1991, le hubieran asignado a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros funciones de regulaci\u00f3n, asesor\u00eda y fomento. Sin embargo, la objeci\u00f3n del demandante se dirige, principalmente, contra reglas que asignan tales competencias al Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros que, tal y como se dej\u00f3 explicado anteriormente, corresponde a un \u00f3rgano diferente de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no solo por su naturaleza, sino tambi\u00e9n por las funciones que le fueron atribuidas. No es posible entonces, sin incumplir el requisito de certeza, demandar disposiciones que se refieren al Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros interpretando que ello es equivalente a aludir a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Semejante postura, debe insistir la Corte, desconoce la necesaria diferenciaci\u00f3n a la luz de las normas que delimitan la institucionalidad cafetera entre los referidos actores y, adicionalmente, el Fondo Nacional del Caf\u00e9. En este sentido, tampoco puede admitirse el examen de aquellas consideraciones del demandante que presuponen que el funcionamiento de dicho Fondo se confunde con el de la Federaci\u00f3n que lo administra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el ciudadano cuestiona la regla que impone, a la entidad que realiza el registro de exportadores y que tiene a su cargo fijar los requisitos y calidad para el efecto, el deber de o\u00edr previamente el concepto de la Federaci\u00f3n de Cafeteros seg\u00fan las normas y criterios que se\u00f1ala el Comit\u00e9 de Cafeteros. Sin embargo, el demandante no tiene en cuenta en su impugnaci\u00f3n que el concepto de dicha Federaci\u00f3n no solo debe ajustarse a las reglas establecidas por el Comit\u00e9 sino que, en caso de ser desfavorable, puede ser objeto de apelaci\u00f3n ante dicho Comit\u00e9. En esa medida no es la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros la que adopta finalmente tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo se\u00f1alado, del art\u00edculo 33 de la Ley 9\u00aa de 1991 no se desprende regla alguna que tenga como resultado la acumulaci\u00f3n de funciones que alega el demandante. Si se entendiera que su objeci\u00f3n se dirige en contra de la posibilidad de que el Gobierno celebre un contrato para la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9, es claro que tal contrato no implica que los recursos provenientes de la contribuci\u00f3n cafetera sean propiedad de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Igualmente, insiste la Corte una vez m\u00e1s, el \u00f3rgano de direcci\u00f3n para su administraci\u00f3n es el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros cuyas decisiones dependen, seg\u00fan las reglas vigentes, de la posici\u00f3n asumida por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluye entonces la Corte que los cargos dirigidos en contra del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 por violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n y en contra de los art\u00edculos 23, 25 y 33 (parciales) de la Ley 9\u00aa de 1991 por la infracci\u00f3n de los principios de imparcialidad, eficacia de la funci\u00f3n administrativa y libre competencia, carecen de certeza y, en esa medida, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. EL ART\u00cdCULO 5\u00ba DE LA LEY 1337 DE 2009 NO DESCONOCE EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA RECONOCIDO EN EL ART\u00cdCULO 158 DE LA CONSTITUCI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A diferencia de lo ocurrido con las acusaciones analizadas en la secci\u00f3n anterior, la Corte encuentra que el cargo formulado en contra del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Carta, cumple las condiciones m\u00ednimas para un pronunciamiento de fondo. As\u00ed las cosas, le corresponde a este Tribunal definir si la norma que prev\u00e9 el car\u00e1cter permanente de la contribuci\u00f3n cafetera en la Ley 1337 de 2009 se encuentra vinculada a la materia de dicha Ley o si, por el contrario, carece de relaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En numerosas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de precisar el alcance del principio de unidad de materia. Los elementos m\u00e1s importantes del precedente vigente y aplicable en este caso25 pueden sintetizarse del modo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El fundamento constitucional del principio de unidad de materia se encuentra en el art\u00edculo 158 de la Carta conforme al cual todo\u00a0proyecto de ley debe referirse a una misma materia\u00a0y ser\u00e1n\u00a0inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Igualmente el art\u00edculo 148 de la Ley 5\u00aa de 1992 prev\u00e9 que \u201c[c]uando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Al principio de unidad de materia se adscribe un mandato conforme al cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. Ha dicho la Corte que no se trata\u00a0de \u201cun l\u00edmite competencial al poder legislativo de las c\u00e1maras respecto de un contenido material determinado (\u2026)\u00a0sino \u201cuna restricci\u00f3n a la iniciativa de hacerlo en un contexto tem\u00e1tico predeterminado.\u201d26 Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado, tal principio \u201c[i]mpide entonces que se incluyan disposiciones extra\u00f1as al objeto general de la ley y, en esa medida, asegura (i) que la deliberaci\u00f3n legislativa se surta adecuadamente, respetando el principio democr\u00e1tico (art. 3) y (ii) que la aprobaci\u00f3n de leyes resulte ordenada a fin de que los ciudadanos y las autoridades puedan conocer las normas que rigen su comportamiento, asegurando as\u00ed la vigencia del Estado de Derecho (arts. 1 y 6) y el principio de publicidad (art. 209)\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Para determinar si se ha vulnerado el principio de unidad de materia es necesario establecer si las disposiciones de una ley acusadas por esa raz\u00f3n se encuentran en relaci\u00f3n de conexidad con su materia. Es por ello que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que para establecer la infracci\u00f3n de este principio es indispensable (i) verificar el contenido tem\u00e1tico de la ley -su materia- y, seguidamente, (ii) determinar si entre la disposici\u00f3n impugnada y esa materia existe una conexidad constitucionalmente aceptable. Con este prop\u00f3sito la Corte ha dicho que tal conexidad puede ser tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, metodol\u00f3gica o sistem\u00e1tica. Sobre el particular ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl siguiente paso del juicio, demanda establecer si la disposici\u00f3n examinada, atendiendo el contenido normativo que se desprende de ella, guarda conexi\u00f3n con la materia del proyecto. Este examen debe diferenciar entre materia del proyecto y temas del proyecto dado que una ley puede ocuparse de una pluralidad de temas sin que ello signifique, necesariamente, diversidad de materias.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conexi\u00f3n puede ser de muy diferente tipo y en cada caso deber\u00e1 establecerse\u00a0su relevancia. El v\u00ednculo o relaci\u00f3n puede darse en funci\u00f3n de: (i) el \u00e1rea de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley -conexi\u00f3n tem\u00e1tica-; (ii) las causas que motivan su expedici\u00f3n -conexi\u00f3n causal-; (iii) las finalidades, prop\u00f3sitos o efectos que se pretende conseguir con la adopci\u00f3n de la ley -conexi\u00f3n teleol\u00f3gica-; (iv) las necesidades de t\u00e9cnica legislativa que justifiquen la incorporaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n -conexidad metodol\u00f3gica-; (v) los contenidos de\u00a0todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna -conexi\u00f3n sistem\u00e1tica-.\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Con apoyo en la sentencia C-852 de 2005, la Corte ha identificado adem\u00e1s \u00a0una regla conforme a la cual \u201ccuando los prop\u00f3sitos que justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia han sido satisfechos durante el debate legislativo, el rigor en el examen que debe adelantarse puede disminuir significativamente haciendo posible, en consecuencia, el empleo de criterios interpretativos m\u00e1s deferentes con la actividad legislativa\u201d29. De conformidad con ello \u201csi una disposici\u00f3n con una conexi\u00f3n lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarroll\u00f3 un adecuado proceso de deliberaci\u00f3n, el requerimiento de conexidad podr\u00e1 resultar menos exigente, en tanto ya se habr\u00eda controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Examinado el contenido de la Ley 1337 de 2009 as\u00ed como los antecedentes de la misma, encuentra la Corte que la materia de la misma puede identificarse como el reconocimiento de la importancia de la caficultura y la consolidaci\u00f3n de su desarrollo a trav\u00e9s de medidas de apropiaci\u00f3n e inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos. Esta conclusi\u00f3n encuentra apoyo no solo en el contenido mismo de la ley, sino tambi\u00e9n en algunas de las consideraciones presentadas en el curso de los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La Ley 1337 de 2009 incluye disposiciones (i) que rinden un homenaje a los caficultores considerando los 80 a\u00f1os de creaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros -art. 1- previendo para el efecto una autorizaci\u00f3n de apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos destinados (ii) a la investigaci\u00f3n y promoci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas que incentiven la producci\u00f3n, exportaci\u00f3n y consumo nacional del caf\u00e9 colombiano de alta calidad -art. 2- y (iii) a la financiaci\u00f3n de una biblioteca documentaria del caf\u00e9 -art.3-. Tambi\u00e9n contiene prescripciones con un mayor impacto en el sector cafetero, al autorizar al Gobierno (iv) para apropiar recursos en el presupuesto nacional a fin de fomentar el desarrollo socioecon\u00f3mico de las zonas cafeteras del pa\u00eds, mediante el financiamiento de proyectos para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, vivienda rural, educaci\u00f3n, tecnolog\u00eda de informaci\u00f3n y comunicaciones as\u00ed como v\u00edas de intercomunicaci\u00f3n cafetera -art. 4-; (v) para destinar los recursos presupuestales necesarios a fin de garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras, en cuanto se afecte por el precio interno costos de producci\u00f3n del grano -art. 6-, y (vi) para incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y\/o impulsar a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n las apropiaciones requeridas en la presente ley -art. 7-. En ese contexto normativo es en el que se inscribe el art\u00edculo 5 al disponer (vii) que tendr\u00e1 car\u00e1cter permanente la contribuci\u00f3n cafetera definida en el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una regulaci\u00f3n que no solo hace un reconocimiento de la caficultura en Colombia sino que, con el prop\u00f3sito de profundizar la protecci\u00f3n de ese sector, adopta medidas de naturaleza estructural que comprenden acciones de diferente naturaleza y alcance. En ese contexto, la Corte encuentra que uno de los elementos dominantes en el texto de las disposiciones referidas, se encuentra constituido por el hecho de regular la apropiaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para el apoyo de diferentes dimensiones de la caficultura. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La delimitaci\u00f3n de la materia de la ley en los t\u00e9rminos indicados, encuentra tambi\u00e9n apoyo en las consideraciones presentadas en el curso del tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed por ejemplo en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, luego de referir al desarrollo de la caficultura en Colombia, se indica que \u201c[l]a institucionalidad cafetera que re\u00fane el capital humano de nuestros cafeteros debe continuar su positiva evoluci\u00f3n y con innovaci\u00f3n y desarrollo seguir siendo el ejemplo de las mejores pr\u00e1cticas de gobierno corporativo y compromiso social empresarial en nuestro pa\u00eds\u201d31. Adicionalmente, en el curso del primer debate32 uno de los senadores explic\u00f3 que \u201clo que busca este proyecto es rendirle un homenaje como lo dec\u00eda anteriormente a los caficultores de Colombia\u201d, advirtiendo all\u00ed mismo que \u201cno solamente queremos hacerle un reconocimiento como en verdad tenemos que hacerlo, sino que se tiene que traducir en hechos reales, en hechos tangibles\u201d. Seguidamente indic\u00f3, que \u201call\u00ed dentro del proyecto se trae a consideraci\u00f3n una serie de art\u00edculos que fundamentalmente buscan autorizar al Gobierno Nacional para que pueda destinar unos recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no solamente para promover esta celebraci\u00f3n, para promover esta actividad, que tantos beneficios nos ha dado al Pa\u00eds, a los colombianos, pero especialmente a esos 2 millones de campesinos colombianos que hoy viven de la caficultura\u201d. Luego de ello se\u00f1al\u00f3 que era muy importante la aprobaci\u00f3n del proyecto \u201cpara que realmente tengamos una caficultura de largo plazo, una caficultura sostenible, una caficultura m\u00e1s moderna, una caficultura vigorosa, una caficultura que represente no solamente los intereses de los caficultores sino los intereses del Pa\u00eds\u201d. Destac\u00f3 adem\u00e1s que con el proyecto se pretend\u00eda tambi\u00e9n \u201ccomentar (sic) el desarrollo socioecon\u00f3mico de las zonas cafeteras de nuestro pa\u00eds\u201d dado que \u201csi bien algunos de los caficultores de nuestro Pa\u00eds tienen unas condiciones econ\u00f3micas aceptables, no es la generalidad\u201d si se consideran las dificultades que enfrentan \u201clos peque\u00f1os corregimientos, las peque\u00f1as veredas, zonas apartadas de nuestro Pa\u00eds\u201d. Entre tales dificultades, se\u00f1al\u00f3, se encuentran las relacionadas \u201cen el tema de salud, en el tema de educaci\u00f3n, falta de vivienda, mejoramiento de vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La materia de la ley puede entonces identificarse claramente a partir de la interpretaci\u00f3n del contenido de sus art\u00edculos, as\u00ed como de los prop\u00f3sitos que fueron puestos de presente en el curso de su aprobaci\u00f3n. Si bien uno de sus contenidos es rendirle un tributo a los caficultores por su destacado papel en el desarrollo del pa\u00eds y en esa medida podr\u00eda encuadrarse como una ley de honores, lo cierto es que tambi\u00e9n dispone la adopci\u00f3n de medidas m\u00e1s generales dirigidas a consolidar y profundizar el desarrollo de la caficultura y la protecci\u00f3n a los productores del grano, incluyendo instrumentos de apropiaci\u00f3n e inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Precisada la materia de la Ley 1337 de 2009 en los t\u00e9rminos que han quedado referidos -reconocimiento de la importancia de la caficultura y la consolidaci\u00f3n de su desarrollo a trav\u00e9s de medidas de apropiaci\u00f3n e inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos- debe preguntarse la Corte si entre tal materia y el art\u00edculo 5\u00ba acusado, existe el tipo de conexidad constitucionalmente requerida a efectos de no vulnerar el principio de unidad de materia. Para la Corte, la conclusi\u00f3n es positiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La disposici\u00f3n que se demanda prescribe el car\u00e1cter permanente de la contribuci\u00f3n cafetera que se encontraba definida en el art\u00edculo 25 de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d. Esta \u00faltima disposici\u00f3n prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 1o del art\u00edculo\u00a063\u00a0de la Ley 788 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ \u201cEstabl\u00e9zcase una contribuci\u00f3n cafetera, a cargo de los productores de caf\u00e9, destinada al Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo a los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. Cuando el precio representativo del caf\u00e9 suave colombiano supere los 0.60 centavos de d\u00f3lar por libra exportada (US$0.60), la contribuci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de 6 centavos de d\u00f3lar por libra (US$0.06) de caf\u00e9 suave colombiano que se exporte. En ning\u00fan caso la contribuci\u00f3n ser\u00e1 inferior a 2 ctvs de d\u00f3lar por libra (US$0.02) de caf\u00e9 que se exporte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, el art\u00edculo 5\u00ba demandado, mediante la referencia al art\u00edculo 25 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, asegura la vigencia indefinida de la contribuci\u00f3n cafetera en los t\u00e9rminos en que ella se encontraba prevista en dicha ley. Se trata entonces de una contribuci\u00f3n, que por su naturaleza parafiscal, (i) grava a los productores de caf\u00e9 y (ii) se dirige a la conformaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 a fin de destinar el recaudo, prioritariamente, a mantener el ingreso cafetero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 5\u00ba\u00a0establece con car\u00e1cter permanente la contribuci\u00f3n cafetera definida en\u00a0la Ley\u00a01151, art\u00edculo 21 del 25 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El mayor homenaje que el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0puede hacer a los caficultores colombianos es darle un car\u00e1cter permanente a la contribuci\u00f3n cafetera. Esta herramienta, pieza fundamental del desarrollo del sector, debe garantizarse de manera permanente y as\u00ed ofrecer a los cafeteros la certidumbre que esta no depender\u00e1 de los cambios peri\u00f3dicos de leyes como el Plan Nacional de Desarrollo y\u00a0la Ley\u00a0del Presupuesto General de\u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la contribuci\u00f3n cafetera radica en que permite proveer al productor los servicios y bienes p\u00fablicos colectivos b\u00e1sicos para darle competitividad internacional al sector y mejorar las condiciones de vida de m\u00e1s de 2 millones de personas que dependen de este cultivo a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son esos bienes p\u00fablicos colectivos de los cafeteros? En primer lugar, la garant\u00eda de compra en cerca de 500 puntos en todo el pa\u00eds, que le permite a la institucionalidad tener presencia en toda la geograf\u00eda cafetera y poder cumplir los compromisos internacionales de comercializaci\u00f3n de una manera consistente y fiable. Esta garant\u00eda de compra le permite al caficultor, acceder a la comercializaci\u00f3n de su producto, al mejor precio de mercado y sin l\u00edmite de cantidad, situaci\u00f3n muy distinta a lo que sucede en otras econom\u00edas cafeteras en las cuales los productores quedan a merced de multinacionales comercializadoras que no les trasladan la totalidad del precio de su producto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la existencia de la contribuci\u00f3n permite ofrecer a los caficultores colombianos servicios prioritarios para su\u00a0sostenibilidad\u00a0como la extensi\u00f3n rural, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la transferencia de tecnolog\u00eda. Estos son bienes p\u00fablicos que recogen el conocimiento sin el cual, no se tendr\u00eda una\u00a0caficultura\u00a0vigorosa, competitiva y con futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los recursos de la contribuci\u00f3n cafetera son fundamentales para proveer servicios como la promoci\u00f3n internacional del caf\u00e9 de Colombia. Al respecto, es bien conocido que el Caf\u00e9 de Colombia, desde el punto de vista de costos, no podr\u00eda competir con los caf\u00e9s baratos del resto del mundo, particularmente con los caf\u00e9s de Brasil y Vietnam. Para que el mercado est\u00e9 dispuesto a pagar lo que vale la calidad del caf\u00e9 de Colombia, es necesario que la reconozca. Sin mercadeo y publicidad y sin las campa\u00f1as institucionales, los consumidores finales no tendr\u00edan esa conciencia. Un ejemplo claro de esto son los \u00e9xitos alcanzados gracias a las campa\u00f1as de promoci\u00f3n a trav\u00e9s del personaje Juan Valdez, las cuales se han traducido en unos diferenciales positivos del caf\u00e9 de Colombia frente a otros or\u00edgenes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los recursos de la contribuci\u00f3n permiten impulsar el desarrollo social y el bienestar en las zonas cafeteras. Sin ella, no existir\u00edan los Programas de Seguridad Social en Salud, ni los programas de alimentaci\u00f3n, ni los programas de v\u00edas, o mucho menos los programas de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed la importancia de la contribuci\u00f3n y de la necesidad de que a trav\u00e9s de lo dispuesto en esta ley se genere la certidumbre,\u00a0predictibilidad\u00a0y estabilidad que los caficultores necesitan\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del citado planteamiento, que incluso ser\u00eda reiterado en los informes ponencia para segundo34 y tercer debate35, se desprende que conferir car\u00e1cter permanente a la contribuci\u00f3n cafetera tuvo por objeto (i) ofrecer certidumbre a los cafeteros sobre su estabilidad, en tanto no depende de su aprobaci\u00f3n en normas con vigencia temporal como las leyes de presupuesto o las que aprueban el plan nacional de desarrollo; (ii) asegurar la provisi\u00f3n de los bienes y servicios que se requieren para darle competitividad al sector cafetero y promover las condiciones de vida de los caficultores; (iii) hacer posible el impulso de actividades de promoci\u00f3n internacional del caf\u00e9 para asegurar una adecuada competencia con productores de otros pa\u00edses, y (iv) impulsar el desarrollo y bienestar de las zonas cafeteras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Como se dej\u00f3 se\u00f1alado antes, la materia de la ley consiste en el reconocimiento de la importancia de la caficultura y la consolidaci\u00f3n de su desarrollo a trav\u00e9s de instrumentos de apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. Encuentra la Corte que el contenido de la disposici\u00f3n analizada se encuentra en estrecha conexi\u00f3n con la materia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal (i) dicho art\u00edculo se encuentra inescindiblemente relacionado con el \u00e1rea de la realidad social de la que se ocupa la ley, esto es, con la actividad cafetera, puesto que la regla que all\u00ed se prev\u00e9 est\u00e1 directamente vinculada al desarrollo hist\u00f3rico y actual de la caficultura (conexidad material). En segundo lugar, (ii) los fines o prop\u00f3sitos que motivaron la expedici\u00f3n de la ley, puestos de presente en el curso de aprobaci\u00f3n en el Congreso, coinciden plenamente con la definici\u00f3n como permanente de la contribuci\u00f3n cafetera, puesto que esa determinaci\u00f3n legislativa tiene por objeto asegurar la vigencia indefinida de un tributo cuya destinaci\u00f3n a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del sector cafetero es clara (conexidad teleol\u00f3gica). Finalmente, (iii) la disposici\u00f3n acusada as\u00ed como las restantes incluidas en la Ley, tienen contenidos relacionados dado que, a partir del homenaje que se le rinde a la caficultura colombiana, adoptan medidas para su promoci\u00f3n y desarrollo, de manera que todas responden a una racionalidad interna com\u00fan (conexidad sistem\u00e1tica). Es necesario advertir que desde el punto de vista material, no existe incompatibilidad que en una ley que destaca y valora la actividad de los caficultores se adopte al mismo tiempo una medida que establece, en los mismos t\u00e9rminos en que ello hab\u00eda sido hecho por el legislador, la vigencia indefinida de un tributo \u2013en el caso la contribuci\u00f3n cafetera- destinada a la protecci\u00f3n de los productores de caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la regla acusada se inscribe directamente en la materia que domina a la ley, en tanto la permanencia de la contribuci\u00f3n cafetera constituye un instrumento que hace posible contar con recursos para la inversi\u00f3n en la actividad cafetera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. En apoyo de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n anterior, debe adem\u00e1s considerarse que la definici\u00f3n de la contribuci\u00f3n cafetera como un tributo permanente, fue valorada a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. En efecto, si bien dicha propuesta no se encontraba en la exposici\u00f3n de motivos, fue debatida a partir del primer debate36 y objeto de an\u00e1lisis sucesivo37 en los debates subsiguientes. Ello resulta relevante dado que, tal y como lo ha sostenido este Tribunal en el pasado, el examen de unidad de materia puede resultar especialmente deferente de la decisi\u00f3n legislativa, en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n acusada por la presunta infracci\u00f3n del principio de unidad de materia, ha sido objeto de valoraci\u00f3n a lo largo del curso legislativo, de manera tal que no ha sido incluida de forma sorpresiva o con el prop\u00f3sito de eludir su examen detenido por parte del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Conforme a lo expuesto, puede concluirse que la disposici\u00f3n acusada no desconoce el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SINTESIS DE LA DECISION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte estableci\u00f3, inicialmente, que los cargos alrededor de los cuales deb\u00eda girar el presente proceso de constitucionalidad eran los relativos (i) a la posible violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n protegida por el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, debido a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337; (ii) a la vulneraci\u00f3n de los principios de imparcialidad, eficacia de la funci\u00f3n administrativa y libre competencia, previstos en los art\u00edculos 209, 333 y 334 de la Carta, en raz\u00f3n a la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 23, 25 y 33 (parciales) de la Ley 9\u00aa de 1991, y (iii) a la infracci\u00f3n del principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 constitucional, dado que el contenido del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 no guarda relaci\u00f3n con la materia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Luego de un an\u00e1lisis detenido de la regulaci\u00f3n que rige la institucionalidad cafetera, la Corte advirti\u00f3 que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, el Fondo Nacional del Caf\u00e9 y el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, si bien son part\u00edcipes activos de tal y se encuentran estrechamente relacionados, no pueden equipararse ni fusionarse, \u00a0atendiendo su naturaleza jur\u00eddica y las funciones que cumplen en consonancia con las disposiciones legales y reglamentarias. As\u00ed la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es una entidad gremial de derecho privado que tiene como prop\u00f3sito promover el bienestar e inter\u00e9s general de los caficultores; el Fondo Nacional del Caf\u00e9 es una cuenta conformada por recursos de naturaleza parafiscal cuya destinaci\u00f3n se encuentra establecida en la ley y que es administrada por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros bajo la direcci\u00f3n del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. A su vez, el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros es un organismo conformado por autoridades p\u00fablicas y representantes del gremio cafetero, que adem\u00e1s de ser el \u00f3rgano de direcci\u00f3n para el manejo del Fondo Nacional del Caf\u00e9, tiene a su cargo la fijaci\u00f3n de varias de las pol\u00edticas generales en materia de calidad, promoci\u00f3n y competitividad cafetera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009, dado que se funda en una interpretaci\u00f3n que no se desprende ni de su texto, ni del r\u00e9gimen jur\u00eddico del que hace parte. En efecto, la Corte encontr\u00f3 que la regla del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 establece como permanente la contribuci\u00f3n cafetera y, en esa medida, \u00fanicamente fija la vigencia indefinida de un tributo que se destina al prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero. No prescribe dicha disposici\u00f3n que los caficultores beneficiarios de la contribuci\u00f3n sean los que se encuentren vinculados a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Los recursos provenientes de la contribuci\u00f3n cafetera -administrados a trav\u00e9s del Fondo Nacional del Caf\u00e9- no tienen por objeto beneficiar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, ni \u00fanicamente a sus federados, sino que deben destinarse a la protecci\u00f3n de todos los productores de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo \u00a0por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 209, 333 y 334 en contra de los art\u00edculos 23, 25, y 33 (parciales) de la Ley 9\u00aa de 1991, puesto que carece de certeza. En efecto, a pesar de que el sentido general de la demanda consiste en cuestionar que las normas referidas de la Ley 9\u00aa de 1991 le hubieran asignado a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros funciones de regulaci\u00f3n, asesor\u00eda y fomento, su objeci\u00f3n se dirige, principalmente, contra reglas que asignan tales funciones al Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. Dicha asimilaci\u00f3n, consider\u00f3 este Tribunal, no era posible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte consider\u00f3 que no desconoc\u00eda el principio de unidad de materia el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009 que establece el car\u00e1cter permanente de la contribuci\u00f3n cafetera. Se\u00f1al\u00f3, inicialmente, que la materia de la ley estaba constituida por el reconocimiento de la importancia de la caficultura y la consolidaci\u00f3n de su desarrollo a trav\u00e9s de instrumentos de apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos A juicio de la Corte (i) el art\u00edculo impugnado se encuentra inescindiblemente relacionado con el \u00e1rea de la realidad social de la que se ocupa la ley, esto es, con la actividad cafetera, puesto que la regla que all\u00ed se prev\u00e9 est\u00e1 directamente vinculada al desarrollo hist\u00f3rico y actual de la caficultura (conexidad material). En segundo lugar, (ii) los fines o prop\u00f3sitos que motivaron la expedici\u00f3n de la ley, puestos de presente en el curso de aprobaci\u00f3n en el Congreso, coinciden plenamente con la definici\u00f3n como permanente de la contribuci\u00f3n cafetera, puesto que esa determinaci\u00f3n legislativa tiene por objeto asegurar la vigencia indefinida de un tributo cuya destinaci\u00f3n a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del sector cafetero es clara (conexidad teleol\u00f3gica). Finalmente, (iii) la disposici\u00f3n acusada as\u00ed como las restantes incluidas en la Ley, tienen contenidos relacionados dado que, a partir del homenaje que se le rinde a la caficultura colombiana, adoptan reglas para su promoci\u00f3n y desarrollo, de manera que todas responden a una racionalidad interna com\u00fan (conexidad sistem\u00e1tica). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1337 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los art\u00edculos 23, 25 y 33 de la Ley 9\u00aa de 1991, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Esta comunicaci\u00f3n fue recibida en esta Corporaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, seg\u00fan hace constar la Secretar\u00eda General en el folio 200. \u00a0<\/p>\n<p>2 El ciudadano Diego Fernando Fonnegra V\u00e9lez present\u00f3 intervenci\u00f3n en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El ciudadano Heider Rojas Quesada present\u00f3 intervenci\u00f3n en su condici\u00f3n de apoderada de dicho Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La ciudadana Nury Juliana Morantes Ariza present\u00f3 intervenci\u00f3n en su condici\u00f3n de apoderada de dicho Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto presento intervenci\u00f3n en su condici\u00f3n de apoderado de dicho Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Jos\u00e9 \u00c1lvaro Jaramillo Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito suscrito por Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, como Director del Departamento del Derecho Fiscal de esta universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Suscriben el documento los ciudadanos Nicol\u00e1s Villamil Ram\u00edrez, estudiante del programa de Derecho, y Gustavo Mej\u00eda Ch\u00e1vez, Monitor del \u00c1rea de Derecho Laboral y Seguridad Social del Consultorio Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>10 Suscribe el documento el ciudadano Jos\u00e9 Hern\u00e1n Muriel Cierci. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-449 de 1992 esta Corte indic\u00f3: \u201cLa Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es, de acuerdo con el art\u00edculo 2o. de sus estatutos, una persona jur\u00eddica de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter asociativo, de orden gremial que tiene como objetivo principal la defensa de la industria cafetera\u00a0colombiana. Ello es as\u00ed por su origen, por su patrimonio. Por lo tanto no hace parte del Estado y se rige\u00a0por\u00a0sus\u00a0Estatutos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-308 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-543 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Disponible en www.federaciondecafeteros.org\/static\/files\/ESTATUTOS%20REFORMADOS%202007.pdf \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-449 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Refiri\u00e9ndose al surgimiento del Fondo Nacional del Caf\u00e9, en la sentencia C-308 de 1994 explic\u00f3: \u201cEl primer pacto de cuotas o Convenio Internacional del Caf\u00e9 se suscribi\u00f3 en Washington el 28 de Noviembre de 1940, acuerdo que ten\u00eda por finalidad regular la oferta del grano en el mercado de los Estados Unidos.\u00a0 \/\/ Con el objeto de aprontar los medios necesarios, especialmente de car\u00e1cter fiscal, para asumir el compromiso suscrito por el pa\u00eds, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 45 del 21 de Noviembre de 1940, mediante la cual se busc\u00f3, &#8220;que la Convenci\u00f3n sobre cuotas cafeteras pueda llegar a ser aplicada en forma satisfactoria, si el Congreso la aprobare&#8221; (art. 1o). \/\/ Con tales prop\u00f3sitos, la ley le otorg\u00f3 al gobierno facultades extraordinarias para &#8220;dictar &#8230;las medidas y disposiciones de control de cambios y exportaciones, y las impositivas y de cr\u00e9dito, relativas al caf\u00e9 que juzgue necesarias&#8221;\u00a0\/\/ En ejercicio de tales facultades el gobierno expidi\u00f3 el Decreto 2078, tambi\u00e9n de 1940, mediante el cual se adoptaron diversas determinaciones que tuvieron que ver con el establecimiento de una contribuci\u00f3n sobre los giros provenientes de las exportaciones de caf\u00e9, la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9\u00a0 como una cuenta especial\u00a0 y se dispuso, adem\u00e1s, que dicho Fondo ser\u00eda administrado por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con arreglo al contrato que\u00a0 deber\u00eda suscribirse entre este organismo y el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-449 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-543 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20www.federaciondecafeteros.org\/static\/pergaminofnc\/uploads\/CONTRATO_DE_ADMINISTRACION_DEL_FONDO_NACIONAL_DEL_CAFE_FIRMADO.pdf \u00a0<\/p>\n<p>21 Este contrato se suscribe con apoyo en varios fundamentos legales. En primer lugar en el art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972 que establece lo siguiente: \u201cAutor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia contratos tendientes a impulsar y defender la Industria del Caf\u00e9. Los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os y ser\u00e1n prorrogables por per\u00edodos de igual duraci\u00f3n\u201d. A su vez tiene fundamento en el inciso tercero del art\u00edculo 33 que se refiere a algunos de los requisitos aplicables a las adiciones, pr\u00f3rrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y de Servicios que suscriba la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional. Igualmente encuentra apoyo en lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Ley 101 de 1993 cuyo texto establece: \u201cLa administraci\u00f3n de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizar\u00e1 directamente por las entidades gremiales que re\u00fanan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los t\u00e9rminos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas. \/\/ Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras tambi\u00e9n podr\u00e1n administrar estos recursos a trav\u00e9s de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 La cl\u00e1usula establece lo siguiente: \u201cCOMIT\u00c9 NACIONAL DE CAFETEROS: El \u00f3rgano de direcci\u00f3n para el manejo del Fondo Nacional del Caf\u00e9 es el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, el que para efectos del presente contrato, estar\u00e1 integrado por los representantes del GOBIERNO y del Gremio Cafetero, as\u00ed: a) En representaci\u00f3n del GOBIERNO los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y Desarrollo Rural, cuya participaci\u00f3n no ser\u00e1 delegable; el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien podr\u00e1 delegar su representaci\u00f3n en el Viceministro o en el Negociador Internacional de Comercio Exterior; y el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, quien podr\u00e1 delegar en el Subdirector de Planeaci\u00f3n Nacional. Los Ministros de Relaciones Exteriores y de Ambiente y Desarrollo Sostenible ser\u00e1n invitados a las sesiones en las cuales se traten temas relacionados con las funciones \u00a0de sus respectivos Despachos. b) En representaci\u00f3n del Gremio Cafetero forman parte los miembros que establezcan los Estatutos de la Federaci\u00f3n. La representaci\u00f3n gremial en el Comit\u00e9 no podr\u00e1 tener un poder de voto superior a la representaci\u00f3n del GOBIERNO. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendr\u00e1 tantos votos como sean necesarios para igualar num\u00e9ricamente la votaci\u00f3n. En todo \u00a0caso, las decisiones que se adopten en el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros deber\u00e1n contar con el voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Cuando se presenten empates al votarse una medida, ser\u00e1n dirimidos por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;: Contrato de Administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 suscrito el d\u00eda 7 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-644 de 2016 la Corte se refiri\u00f3 a los elementos caracter\u00edsticos de los recursos parafiscales indicando: \u201cTales contribuciones (i) son obligatorias en tanto se imponen en ejercicio del poder coercitivo del Estado, esto es, de su soberan\u00eda fiscal; (ii) tienen por objeto gravar a un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico de manera que de ellas se predica la\u00a0singularidad (\u2026); (iii) su inversi\u00f3n se encuentra orientada de forma exclusiva al grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que resulta gravado lo que supone que son\u00a0espec\u00edficas (\u2026); (iv) los recursos que de su recaudo se obtienen son p\u00fablicos y, en consecuencia, la administraci\u00f3n se encuentra sometida a los controles que corresponden a dicha naturaleza; y (v) la administraci\u00f3n de dichos recursos puede ser conferida a personas jur\u00eddicas de derecho privado mediante la celebraci\u00f3n de los contratos respectivos o gestionarse directamente por parte de un \u00f3rgano que forme parte del presupuesto general (\u2026), sin que ello implique que hagan parte del presupuesto general en consideraci\u00f3n a la\u00a0autonom\u00eda\u00a0que a ellos se reconoce[86]. Recientemente reiter\u00f3 que dichas contribuciones\u00a0\u201chan sido descritas como un punto medio entre la tasa y el impuesto, y su caracter\u00edstica esencial es que el cobro solo se impone a un grupo de ciudadanos o un sector de la econom\u00eda, con el prop\u00f3sito de que sea utilizada en su propio beneficio\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 La jurisprudencia temprana de este Tribunal \u00a0se ocup\u00f3 de decantar los supuestos bajo los cuales es procedente la integraci\u00f3n de la unidad normativa. En esa direcci\u00f3n, la sentencia C-539 de 1999 indic\u00f3: \u201cAhora bien, excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. \/\/ En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. \/\/ En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. \/\/ Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Se precisa ello dado que el principio de unidad de materia adquiere un contenido particular cuando se trata del juzgamiento de normas incorporadas al Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-016 de 2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-016 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-896 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-896 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-896 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>31 Gaceta del Congreso 589 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta 692 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Gaceta del Congreso 297 de 2008. En el curso del tercer debate en la C\u00e1mara de Representantes uno de los integrantes de dicha Corporaci\u00f3n indico: \u201c(\u2026) Y uno de los grandes puntos de este proyecto y en el cual yo deseo que pongamos especial atenci\u00f3n, es precisamente en la contribuci\u00f3n cafetera. A trav\u00e9s de los proyectos de ley, o el \u00faltimo proyecto de ley, Ley 1151 del 2007, b\u00e1sicamente se estipula esta contribuci\u00f3n cafetera, pero para un lapso espec\u00edfico en el tiempo, y la contribuci\u00f3n cafetera es uno de los mecanismos de herramientas que ha brindado pues digamos el gran desarrollo, que ha permitido el gran desarrollo para todo este gremio y para el pa\u00eds entero. De ah\u00ed se sacan los recursos para promocionar la marca del caf\u00e9 colombianos, o por decirlo de una mejor manera, para promocionar a Colombia en el mundo, para desarrollar proyectos de tecnolog\u00eda, de desarrollo cient\u00edfico que benefician \u00faltimamente la producci\u00f3n en \u00faltima instancia, la producci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de nuestro caf\u00e9 en el mundo. Pero m\u00e1s a\u00fan, de cubrir los recursos para la promoci\u00f3n de la actividad es que lleva bienestar, calidad de vida a los campesinos a estos 2 millones de colombianos, con programas de salud, con programas de educaci\u00f3n, con programas de asistencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta del Congreso 775 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 Gaceta del Congreso 370 de 2009. Estas consideraciones fueron reiteradas en el informe ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, tal y como consta en la Gaceta 434 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso 775 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed se desprende, por ejemplo, del Contenido de las Gacetas del Congreso 953 de 2008 y 434 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-353\/17 \u00a0 NORMA QUE RINDE HOMENAJE A CAFICULTORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES-Car\u00e1cter permanente de contribuci\u00f3n cafetera, no desconoce el principio de unidad de materia\/NORMA QUE RINDE HOMENAJE A CAFICULTORES-Decisi\u00f3n inhibitoria respecto de acusaciones por violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n\/NORMAS SOBRE SUJECION DEL GOBIERNO NACIONAL PARA REGULAR CAMBIOS INTERNACIONALES Y SE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}