{"id":25143,"date":"2024-06-28T18:28:34","date_gmt":"2024-06-28T18:28:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-358-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:34","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:34","slug":"c-358-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-358-17\/","title":{"rendered":"C-358-17"},"content":{"rendered":"\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY EN EL CUAL LA NACION SE VINCULA A LA CELEBRACION DE LOS 50 A\u00d1OS DE LA UNIVERSIDAD DE CORDOBA-Par\u00e1metros de control constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL USO DE ESTAMPILLA PARA LOS CONCEJOS MUNICIPALES-Juicio de proporcionalidad\/FIJACION DE TARIFA DE ESTAMPILLA DE UNIVERSIDAD DE CORDOBA EN PROYECTO DE LEY-No es adecuada, necesaria ni proporcional en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que: (i) las medidas objetadas por el Gobierno Nacional en el proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la Rep\u00fablica y 125 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes se enmarcan en una de las tres hip\u00f3tesis que habilitan al Legislador para intervenir en rentas end\u00f3genas de las entidades territoriales, esto es, que la crisis de la Universidad de C\u00f3rdoba trasciende el \u00e1mbito meramente local; (ii) la obligatoriedad del uso de la estampilla para los Concejos Municipales, establecida en el proyecto de Ley sub examine, supera el juicio de proporcionalidad dado que resulta id\u00f3nea, necesaria y proporcional en sentido estricto para alcanzar la finalidad propuesta; (iii) la fijaci\u00f3n de la tarifa de la estampilla en el 2% no es adecuada, necesaria ni proporcional en sentido estricto, dado que, de un lado, dicha tarifa ya fue fijada en el mismo porcentaje por la Ordenanza 07 de 2012 y, del otro, dicha medida es una injerencia desproporcional del Legislador en la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la fijaci\u00f3n de los elementos de sus tributos; y, finalmente, (iv) para favorecer la finalidad legitima de incrementar los recursos para garantizar la oferta educativa en la Universidad de C\u00f3rdoba, basta con la obligatoriedad del uso de la estampilla prevista en el art\u00edculo 6 del proyecto de Ley objetado, sin que sea admisible transgredir la autonom\u00eda de las entidades territoriales en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 ib\u00eddem. En tales t\u00e9rminos, la Corte encuentra infundada la objeci\u00f3n gubernamental formulada en contra del art\u00edculo 6 del proyecto de Ley sub examine y fundada aquella relacionada con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INGRESOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites\/LIMITES DEL LEGISLADOR PARA DEFINIR ELEMENTOS DE INGRESOS DE LOS ENTES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para clasificar fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-720 de 1999, la Corte Constitucional ha empleado tres criterios para determinar si un ingreso o renta es ex\u00f3geno o end\u00f3geno. Los tres criterios son formal, org\u00e1nico y material. El criterio formal ata\u00f1e a la definici\u00f3n del Legislador\u00a0(Arts. 150.12, 287, 300.4 y 313.4 de la CP), es decir, implica verificar si la propia Ley define el ingreso como ex\u00f3geno o end\u00f3geno. El criterio org\u00e1nico \u201creside en identificar los \u00f3rganos pol\u00edticos que participan en su creaci\u00f3n. Si para perfeccionar un determinado tributo es necesaria una decisi\u00f3n pol\u00edtica de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n local o regional, es procedente afirmar que se trata de un tributo de las entidades territoriales y no de una fuente nacional de financiaci\u00f3n\u201d. Y, finalmente, el criterio material, a la luz del cual una renta o ingreso es end\u00f3geno si \u201cse recaudan integralmente en su jurisdicci\u00f3n y se destina a sufragar gastos propios de la entidad territorial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES ENDOGENAS Y EXOGENAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre ingresos o rentas ex\u00f3genas y end\u00f3genas de las entidades territoriales comporta gran importancia para efectos de definir (i) el alcance de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y (ii) la intensidad del control de constitucionalidad. En relaci\u00f3n con las medidas adoptadas sobre los ingresos o rentas ex\u00f3genas, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador es amplia y el control constitucional es, por regla general, flexible. Por el contrario, en relaci\u00f3n con las medidas sobre los ingresos o rentas end\u00f3genas, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador es limitada y la intensidad del control constitucional es estricta. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION LEGISLATIVA EN RECURSOS ENDOGENOS-Supuestos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el Legislador puede adoptar medidas relacionadas con rentas o ingresos end\u00f3genos s\u00f3lo en los siguientes tres casos: (i) \u201cCuando la Constituci\u00f3n as\u00ed lo ordena o autoriza expresamente, como ocurre en su art\u00edculo 317\u201d, el cual establece que la ley debe destinar un porcentaje determinado de los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble \u201ca las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d. (ii) Cuando resulte necesario para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o externa\u201d. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el Legislador puede interferir en la destinaci\u00f3n de un ingreso territorial, como por ejemplo en la sobretasa a la gasolina, \u201ccon el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, evitar que se hicieran efectivas las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a cr\u00e9ditos externos concedidos a dichos entes\u201d. Y, finalmente, (iii) Cuando \u201clas condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional\u201d. Por ejemplo, en la sentencia C-089 de 2001 la Corte declar\u00f3 exequible una norma que le fijaba un destino especial a un recurso end\u00f3geno, en la medida en que constitu\u00eda \u201cun mecanismo para contribuir al fortalecimiento de una instituci\u00f3n [como la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, en serios problemas financieros] que por su naturaleza e impacto social, trasciende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito simplemente local\u201d. Asimismo, en la sentencia C-925 de 2006, la Corte Constitucional admiti\u00f3 que mediante ley se restringiera el recaudo de un recurso end\u00f3geno de entidades territoriales, toda vez que \u201clos efectos no se restringen a la jurisdicci\u00f3n de cada regi\u00f3n, sino que tienen implicaciones en el \u00e1mbito nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA FRENTE A FUENTES ENDOGENAS DE FINANCIACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-538 de 2002, C-593 de 2010, C-625 de 2010 y C-260 de 2015, entre otras, la Corte Constitucional ha establecido l\u00edmites a las competencias del Legislador en materia de tributos de las entidades territoriales. As\u00ed, en la sentencia C-538 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(s)i bien es cierto que en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el legislador debe fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas; tambi\u00e9n lo es que frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales. De este modo, la fijaci\u00f3n de los par\u00e1metros b\u00e1sicos implica reconocer que ese elemento m\u00ednimo es la autorizaci\u00f3n que el legislador da a las entidades territoriales para la creaci\u00f3n del tributo.\u201d. En este mismo sentido, en la sentencia C-260 de 2015, la Corte concluy\u00f3 que \u201cmientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos\u2019 (\u2026) las\u00a0leyes que tan solo autorizan a establecer tributos a las entidades territoriales, solo deb\u00edan ocuparse de los elementos b\u00e1sicos de los tributos. (v) la Corte consider\u00f3 que si bien era cierto que en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el legislador deb\u00eda fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas,\u00a0 tambi\u00e9n lo era que \u2018frente a los tributos territoriales el Congreso\u00a0no puede fijar\u00a0todos sus elementos porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u2019; empero, en este caso el legislador puede \u2018se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales\u2019, para el ejercicio de la facultad impositiva territorial.\u201d La competencia de las entidades territoriales para la definici\u00f3n de los elementos de los ingresos tributarios se justifica \u201cen los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda, [a la luz de los cuales] los departamentos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de gestionar sus propios recursos, para lo cual deben atender, de manera racional y eficiente, las necesidades propias de acuerdo con sus capacidades fiscales.\u201d Adem\u00e1s, la definici\u00f3n de los elementos de los tributos por parte de las entidades territoriales se funda en que la tributaci\u00f3n debe tomar \u201cen cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional.\u201d Adem\u00e1s de lo anterior, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la constitucionalidad de una medida legislativa que intervenga en una fuente de recursos end\u00f3gena de las entidades territoriales necesariamente deber ser analizada a la luz de la proporcionalidad y sus tres subprincipios, esto es, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Estampilla como fuente end\u00f3gena\/ESTAMPILLA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMISION DE ESTAMPILLA DE UNIVERSIDAD-Finalidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-150 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la Rep\u00fablica y 125 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo (5) de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 067 de 2014 (Senado de la Rep\u00fablica) y 125 de 2013 (C\u00e1mara de Representantes) \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey N\u00b0 _____________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DE LA CUAL LA NACI\u00d3N SE VINCULA A LA CELEBRACI\u00d3N DE LOS 50 A\u00d1OS DE LA UNIVERSIDAD DE C\u00d3RDOBA, SE AUTORIZAN APROPIACIONES PRESUPUESTALES, SE MODIFICA LA LEY 382 DE 1997 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. La Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, ubicada en el departamento de C\u00f3rdoba, y se une al regocijo de toda su comunidad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. El Gobierno Nacional, en cumplimiento y de conformidad con los art\u00edculos 334, 341, 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las competencias establecidas en la Ley 30 de 1992 y sus decretos reglamentarios, podr\u00e1, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestales, incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las apropiaciones necesarias que permitan ejecutar y entregar al servicio de la comunidad universitaria de la Universidad de C\u00f3rdoba, departamento de C\u00f3rdoba, las siguientes obras de infraestructura y fortalecimiento del recurso humano: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de una nueva biblioteca central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n del edificio del Centro de Idiomas de la Universidad de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Centro de Investigaci\u00f3n, Innovaci\u00f3n y Desarrollo Tecnol\u00f3gico de la Universidad de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Conservatorio de artes y m\u00fasica de la Universidad de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Coliseo cubierto de la Universidad de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remodelaci\u00f3n y Adecuaci\u00f3n de la Infraestructura F\u00edsica y Tecnol\u00f3gica actual de la Universidad de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporar\u00e1n en los presupuestos generales de la Naci\u00f3n, de acuerdo con las normas org\u00e1nicas en materia presupuestal, reasignando los recursos hoy existentes en cada \u00f3rgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto, de acuerdo con las disposiciones que se produzcan en cada vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. Para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias en cumplimiento de la presente ley, se deber\u00e1 realizar la inscripci\u00f3n previa de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n P\u00fablica del departamento nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. Modif\u00edquese la destinaci\u00f3n de los recursos de la estampilla \u201cProdesarrollo acad\u00e9mico y descentralizaci\u00f3n de servicios educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba\u201d establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 382 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Autorizase a la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cProdesarrollo Acad\u00e9mico y Descentralizaci\u00f3n de Servicios Educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba\u201d, cuyo producido se destinar\u00e1: Construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de infraestructura f\u00edsica, estudios previos e interventor\u00edas de los mismos; adquisici\u00f3n de equipos de laboratorios para docencia, investigaci\u00f3n, innovaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico; dotaci\u00f3n de bibliotecas, adquisici\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas y adecuaci\u00f3n de la infraestructura tecnol\u00f3gica; pago del pasivo pensional de la Universidad; funcionamiento de los programas acad\u00e9micos en los municipios del departamento de C\u00f3rdoba y reducci\u00f3n de la deserci\u00f3n estudiantil mediante beca y apoyo econ\u00f3mico a los estudiantes destacados acad\u00e9micamente, que garanticen su permanencia en el sistema educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 382 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Los Concejos de los municipios pertenecientes al departamento de C\u00f3rdoba deber\u00e1n hacer obligatorio el uso de la estampilla de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n dispuesta por la Asamblea Departamental seg\u00fan lo autorizado por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 382 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. El recaudo de la estampilla se destinar\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley y corresponder\u00e1 al Consejo Superior de la Universidad de C\u00f3rdoba establecer en el presupuesto anual de la Universidad, las cantidades y porcentajes que se destinar\u00e1n a cada \u00edtem de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La tarifa contemplada en esta ley ser\u00e1 del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen. (Subrayado y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. (Negrita y subrayas en las expresiones objetadas) \u00a0<\/p>\n<p>A. DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico objetaron parcialmente el Proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la Rep\u00fablica y 125 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d por razones de inconstitucionalidad1. El Gobierno Nacional formul\u00f3 dos objeciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, el Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cobligatorio\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto de ley, vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales prevista el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n y desconoce el art\u00edculo 338 ib\u00eddem. En este sentido, el Gobierno sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la obligatoriedad de la estampilla vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales, quebranta el mandato contenido en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n y desconoce el l\u00edmite que le impone al Legislador el art\u00edculo 338 Superior. As\u00ed, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, si bien la creaci\u00f3n de tributos territoriales debe estar autorizado por el Legislador, una vez creados por la ley las Asambleas y los Concejos conservan plena autonom\u00eda para establecerlos en sus jurisdicciones, administrarlos, manejarlos y utilizarlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que \u201c[m]ientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonom\u00eda territorial que informa la Constituci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el Gobierno Nacional resalt\u00f3 que si bien \u201cla autonom\u00eda de las entidades territoriales se ejerce \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, con lo cual apunta a preservar el inter\u00e9s nacional y el principio de Estado Unitario, [tambi\u00e9n lo es que] el Legislador no puede hacer uso indiscriminado de sus atribuciones para despojar por completo la autonom\u00eda que la propia Carta pregona para el manejo de los asuntos de inter\u00e9s local\u201d. El Gobierno precis\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto ha se\u00f1alado la Corte en sentencia C-1097 de 2001 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonom\u00eda territorial que informa la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante reiterar que en el marco de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la gesti\u00f3n de sus intereses no puede desligarse de la facultad de administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Sobre este tema se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales tiene que ver con la potestad de autogobierno y manejo de los asuntos propios. Para ello, el art\u00edculo 287 de la Carta se\u00f1al\u00f3 los componentes b\u00e1sicos de la autonom\u00eda como garant\u00eda institucional de las entidades territoriales, a saber: (i) capacidad de gobernarse por autoridades propias; (ii) potestad de ejercer las competencias que les correspondan; (iii) facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) derecho a participar en las rentas nacionales. El art\u00edculo 287 Superior tambi\u00e9n advierte que la autonom\u00eda de las entidades territoriales se ejerce \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, con lo cual apunta a preservar el inter\u00e9s nacional y el principio de Estado Unitario. Sin embargo, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el Legislador no puede hacer uso indiscriminado de sus atribuciones para despojar por completo la autonom\u00eda que la propia Carta pregona para el manejo de los asuntos de inter\u00e9s local.\u201d (Sentencia C-937 de 2010) (Subrayado por fuera del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En segundo lugar, el Gobierno Nacional reiter\u00f3 que el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales tambi\u00e9n se vulnera con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del proyecto de Ley, el cual establece una tarifa fija para el cobro de la estampilla. En su concepto, con dicha medida se desplaza \u201cla autonom\u00eda que guardan los entes territoriales para fijar los elementos de la contribuci\u00f3n respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas de las mismas, acorde con sus circunstancias y necesidades espec\u00edficas diferenciales\u201d. Sobre el particular, el Gobierno Nacional manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo, se estar\u00eda desconociendo el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales en lo que resulta del an\u00e1lisis de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del proyecto de ley que no ocupa, toda vez que el mismo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La tarifa contemplada en esta ley ser\u00e1 del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que tal disposici\u00f3n, a diferencia de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo que se pretende modificar (Art. 5 de la Ley 382 de 1997) que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica que el legislador sea quien establezca el valor de una tarifa fija para el cobro de la estampilla, desplazando as\u00ed la autonom\u00eda que guardan los entes territoriales para fijar los elementos de la contribuci\u00f3n respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas de las mismas, acorde con sus circunstancias y necesidades espec\u00edficas diferenciales.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>B. DE LA INSISTENCIA DEL CONGRESO EN EL PROYECTO DE LEY OBJETADO PARCIALMENTE \u00a0<\/p>\n<p>3. El Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3 infundadas las objeciones gubernamentales e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley de la referencia. Los informes presentados y aprobados en las plenarias de ambas C\u00e1maras defienden la intervenci\u00f3n del Legislador en la regulaci\u00f3n de la estampilla con fundamento en la finalidad que persigue la medida, esto es, ampliar el recaudo de recursos para garantizar la oferta educativa en la Universidad de C\u00f3rdoba. Los informes advierten que la situaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en el departamento de C\u00f3rdoba es cr\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. De cada 22.000 estudiantes bachilleres que egresan por a\u00f1o, tan solo 8.000 acceden a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, lo cual implica que la oferta educativa a nivel superior s\u00f3lo atiende el 36.4% de los estudiantes bachilleres. Los informes resaltan que dicho porcentaje es muy inferior a la media nacional de 82.9%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La Universidad de C\u00f3rdoba es la instituci\u00f3n que mayor n\u00famero de estudiantes acoge y de ellos el 94.3% pertenecen a los estrados 1 y 2, que a su vez incluyen j\u00f3venes de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los recursos tanto propios como aquellos provenientes de la Ley 382 de 1997 han sido insuficientes para cubrir las necesidades de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>d. La estampilla creada por la Ley 382 de 1997 ha recaudado menos del 50% del total esperado, por lo cual se propuso su modificaci\u00f3n parcial para recaudar los recursos que sean suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los informes de insistencia de ambas C\u00e1maras indican que las objeciones formuladas por el Gobierno omiten el an\u00e1lisis de los art\u00edculos precedentes del proyecto de Ley, los cuales autorizan a la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla. En tales t\u00e9rminos, le corresponde a esa Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular la facultad de acoger o no las modificaciones realizadas a la Ley 382 de 1997. Ambos informes tambi\u00e9n se\u00f1alan que a\u00fan de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 se puede observar que los Concejos Municipales deben hacer obligatorio el uso de la estampilla, siempre y cuando cuenten con la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular elabore aut\u00f3nomamente la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los mismos informes se\u00f1alan que la modificaci\u00f3n propuesta tambi\u00e9n pretende establecer una tarifa fija y no variable como ocurre en la actualidad, lo cual busca garantizar que la Universidad de C\u00f3rdoba reciba real y oportunamente el monto se\u00f1alado por la Ley. Adem\u00e1s, ambos informes indican que la medida adoptada por el legislativo resulta proporcional y adecuada para el fin perseguido y no representa una intromisi\u00f3n indebida en los asuntos de los entes territoriales, dado que la educaci\u00f3n trasciende el \u00e1mbito local y coincide plenamente con uno de los pilares del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>C. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante el concepto No. 6058, el Procurador General de la Naci\u00f3n particip\u00f3 en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 que se declaren fundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional. El Procurador se\u00f1al\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el legislador vulner\u00f3 la autonom\u00eda de los entes territoriales al establecer que los Concejos de los municipios pertenecientes al departamento de C\u00f3rdoba deber\u00e1n hacer obligatorio el uso de la estampilla y, adem\u00e1s, determinar una tarifa fija para su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Vista Fiscal indic\u00f3 que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para establecer o imponer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con arreglo a los lineamientos fijados por la Constituci\u00f3n y la ley para tales temas. En ese sentido, el Procurador sostuvo que la intervenci\u00f3n del legislador es justificada siempre y cuando respete el margen de discrecionalidad de las entidades territoriales para establecer los tributos que consideren necesarios para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En su sentir, el proyecto de Ley hace obligatorio el uso de la estampilla, con lo cual se desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Al respecto, el Procurador consider\u00f3 que \u201cla imposici\u00f3n dentro de las jurisdicciones de las asambleas departamentales y los concejos municipales para obligarlos al uso de la estampilla y el establecimiento de una tarifa fija [\u2026] desplaza la autonom\u00eda de los entes territoriales para la administraci\u00f3n de recursos y el establecimiento de los tributos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 287 superior en concordancia con el art\u00edculo 388 Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este sentido, el Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad exclusiva para fijar todos los elementos esenciales de los tributos de car\u00e1cter nacional, mientras que, en lo atinente a los del orden territorial, debe como m\u00ednimo crear o autorizar su creaci\u00f3n, bajo la carga de preservar la autonom\u00eda fiscal que la Constituci\u00f3n le otorga a las entidades territoriales, cuyo l\u00edmite admisible, seg\u00fan se expuso en la reciente Sentencia C-077 de 2012, lo constituye el hecho de permitirles fijar la tarifa o tasa impositiva, sin perjuicio del deber de salvaguardar la libre administraci\u00f3n, recaudo y control sobre los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que la estampilla fue creada por la Ley 382 de 1997, mediante la cual se facultaba a los Concejos Municipales del Departamento de C\u00f3rdoba para que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea departamental, se hiciera uso obligatorio de la estampilla. Adem\u00e1s, dicha Ley estableci\u00f3 que la tarifa contemplada en esta ley no pod\u00eda exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen, con lo cual simplemente se estableci\u00f3 un l\u00edmite m\u00e1ximo. Con base en estas consideraciones, el Procurador concluy\u00f3 que \u201cmientras anteriormente la ley fijaba unos par\u00e1metros que permit\u00edan a las asambleas departamentales y a los concejos municipales ejercer la facultad impositiva dentro de sus jurisdicciones, el proyecto de ley objetado pretende precisamente lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0REMISI\u00d3N DEL PROYECTO DE LEY Y DE LAS OBJECIONES A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante el oficio de 3 de febrero de 2016, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente del Proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la Rep\u00fablica y 125 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, para que, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante el auto de 23 de febrero de 2016, la Corte Constitucional asumi\u00f3 conocimiento del proceso y le solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes la remisi\u00f3n de varias pruebas sobre el tr\u00e1mite legislativo seguido para la aprobaci\u00f3n del Informe de Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por medio del auto No. 090 del 2 de marzo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 abstenerse de decidir sobre las objeciones gubernamentales de la referencia. Dicha decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que no se hab\u00edan remitido varias \u00a0Gacetas del Congreso necesarias para verificar el cumplimiento del tr\u00e1mite legislativo correspondiente y, por lo tanto, se apremi\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para el env\u00edo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante los oficios de 8 de marzo y 1 de abril de 2016, los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente, enviaron a la Corte Constitucional las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por medio del Auto No. 255 de 22 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional devolvi\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica el expediente legislativo correspondiente al Proyecto de Ley objetado para que se subsanara el vicio de tr\u00e1mite relativo a la omisi\u00f3n del requisito de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del informe de objeciones gubernamentales en la plenaria de esa C\u00e1mara legislativa, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El 11 de agosto 2016, la Corte Constitucional recibi\u00f3 nuevamente el expediente legislativo, procedente de la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, y se le indic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el vicio de procedimiento detectado en el Auto No. 255 de 2016 hab\u00eda sido debidamente subsanado. En efecto, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que en \u201csesi\u00f3n Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda veintisiete (27) de julio del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016), fue considerado y aprobado, el Informe Accidental para estudio de Objeciones, integrada por la Honorable ARLETH CASADO DE LOPEZ, al Proyecto de Ley No. 067 DE 2014 Senado \u2013 125 de 2013 C\u00e1mara \u201cPOR MEDIO DEL CUAL LA NACION SE VINCULA A LA CELEBRACION DE LOS 50 A\u00d1OS DE LA UNIVERSIDAD DE CORDOBA, SE AUTORIZAN APROPIACIONES PRESUPUESTALES, SE MODIFICA LA LEY 382 DE 1997 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En dicho documento, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica agreg\u00f3: \u201cEl resultado de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica presentada para la aprobaci\u00f3n de este Informe es la registrada en el Acta No. 03 de 27 de julio de 2016, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009, que establece \u201c[\u2026] El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la Ley [\u2026]\u201d, desarrollado por la Ley 1431 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Mediante el auto de 16 de agosto de 2016, se requiri\u00f3 al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para que enviara a la Corte Constitucional el Acta No. 03 del 27 de julio de 2016, con indicaci\u00f3n de la Gaceta en la que fue publicada, el qu\u00f3rum, las mayor\u00edas y el n\u00famero de votos, adem\u00e1s de su discriminaci\u00f3n nominal, a favor y en contra del informe de objeciones aprobado por la Plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Debido a que dicha informaci\u00f3n no fue remitida, a trav\u00e9s del Auto No. 371 del 22 de agosto de 2016, la Sala Plena se abstuvo de decidir acerca de las objeciones gubernamentales de la referencia. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 poner en conocimiento de dicha providencia al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica para que enviara el Acta junto con la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. El 23 de agosto de 2016, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 copia impresa del Acta No. 03 del 27 de julio de 2016 de la sesi\u00f3n plenaria de dicha corporaci\u00f3n de fecha 27 de julio de 2016 y copia aut\u00e9ntica de la Gaceta del Congreso No. 771 del 16 de septiembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. El 22 de septiembre de 2016, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle la respuesta remitida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 32 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional ha establecido que son dos las condiciones necesarias para que se active su competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de Ley que hubieren sido objetados por el Gobierno Nacional como inconstitucionales. En primer lugar, que el Gobierno hubiere objetado por motivos de inconstitucionalidad dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 166 de la C.P. Y, en segundo lugar, que el Congreso insista en la aprobaci\u00f3n del articulado objetado. Tal como se evidencia l\u00edneas adelante, dichas condiciones se cumplen en el presente caso, por lo que se encuentra activada la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre el proyecto de Ley objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0DEL TR\u00c1MITE DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional le corresponde decidir \u201csobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d. Dicha competencia comprende tambi\u00e9n la revisi\u00f3n del procedimiento impartido a dichas objeciones, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Oportunidad de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cEl Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que los d\u00edas a que hace referencia tal disposici\u00f3n son h\u00e1biles y no calendario3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 17 de junio de 2015, el Proyecto de Ley No. 067 de 2014 de Senado de la Rep\u00fablica y 125 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, fue sometido a Conciliaci\u00f3n y debidamente aprobado en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, tal como consta en el oficio remisorio enviado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en el que se incluye su texto definitivo. Dicho proyecto de Ley consta de 8 art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 15 de julio de 2015, el proyecto de Ley referido fue recibido en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que el Presidente procediera a su sanci\u00f3n u objeci\u00f3n. El 24 de julio del mismo a\u00f1o, el Gobierno Nacional devolvi\u00f3 el proyecto a la C\u00e1mara de Representantes por cuanto objet\u00f3 como inconstitucionales dos apartes normativos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En tales t\u00e9rminos, las objeciones por inconstitucionalidad del Gobierno Nacional al proyecto de la referencia fueron formuladas oportunamente dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas previstos \u00a0en el art\u00edculo 166 de la CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>13. De conformidad con el art\u00edculo 197 de la Ley 5 de 1992, \u201cSi el gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen\u201d. En el presente caso dicho requisito se cumpli\u00f3. En efecto, el proyecto de Ley y las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional fueron devueltos a la C\u00e1mara de Representantes, en la cual tuvo origen dicho proyecto, seg\u00fan consta en el oficio de 21 de julio de 2015 emitido por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El texto de dicha objeci\u00f3n fue debidamente publicado en la Gaceta del Congreso No. 548 de 30 de julio de 20155. \u00a0<\/p>\n<p>15. Ambas C\u00e1maras nombraron como miembros de la Comisi\u00f3n Accidental para el estudio de las tales objeciones a la Senadora Arleth Casado de L\u00f3pez y al Representante Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme. Ambos congresistas presentaron sus informes sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional los d\u00edas 14 y 16 de diciembre de 2015, respectivamente, en cumplimiento de lo previsto en art\u00edculo 199 de la Ley 5 de 19926. \u00a0<\/p>\n<p>16. Tales informes fueron debidamente publicados en las Gacetas No. 1042 de 10 de diciembre de 2015 (Senado de la Rep\u00fablica) y 1051 de 14 de diciembre del mismo a\u00f1o (C\u00e1mara de Representantes)7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En ambos informes, los integrantes de la Comisi\u00f3n Accidental solicitaron rechazar las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional y, en consecuencia, insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto con los apartes objetados. Ambos informes tambi\u00e9n dan cuenta de las espec\u00edficas razones por las cuales el Gobierno Nacional objet\u00f3 los apartes del proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El informe de objeciones gubernamentales de la Senadora Arleth Casado de L\u00f3pez fue anunciado para su votaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 10 de diciembre de 20158, seg\u00fan consta en el Acta No. 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 41 del 19 de febrero de 20169. \u00a0<\/p>\n<p>19. Dicho informe fue efectivamente sometido a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica y aprobado el 14 de diciembre de 2015, seg\u00fan consta en el Acta No. 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 39 del 19 de febrero de 201610. La votaci\u00f3n se surti\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 C\u00e1mara, por medio de la cual la naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Senadora Arleth Patricia Casado de L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el Informe en el cual se declaran fundadas (sic) las Objeciones al Proyecto de Ley n\u00famero 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 C\u00e1mara y cerrada su discusi\u00f3n esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado 14 de diciembre de 2015.\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>20. El informe de objeciones gubernamentales del Representante Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme fue anunciado para su votaci\u00f3n por la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 15 de diciembre de 201512 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 105 del 18 de marzo de 2016, de acuerdo con el Acta No. 113 del 15 de diciembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Dicho informe fue efectivamente sometido a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y aprobado el 16 de diciembre de 2015, seg\u00fan consta en el Acta No. 114 de la misma fecha, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 112 del 29 de marzo de 201613. La votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Se cierra el registro, la votaci\u00f3n es la siguiente por el S\u00cd 77 votos electr\u00f3nicos y 2 manuales para un total por el S\u00cd de 79 votos, por el NO 9 votos electr\u00f3nicos, ninguno manual para un total por el NO de 9 votos, se\u00f1or Presidente ha sido aprobado el informe presentado por el doctor Fabio Ra\u00fal Am\u00edn sobre las objeciones presidenciales del Proyecto de ley n\u00famero 125 de 2013 C\u00e1mara, 37 de 2014 Senado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22. Del examen del tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales en el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional constat\u00f3 que dicho informe fue debatido en el Senado de la Rep\u00fablica y aprobado mediante votaci\u00f3n ordinaria, con lo cual se vulneraba el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n y la Ley 1431 de 2011, \u201cpor la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por lo anterior, mediante el Auto No. 255 del 22 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional devolvi\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica el expediente legislativo correspondiente al Proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la Rep\u00fablica y 125 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, para que subsanara el vicio de tr\u00e1mite consistente en la omisi\u00f3n del requisito de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del informe de objeciones gubernamentales en la plenaria de esa C\u00e1mara legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>24. El 22 de septiembre de 2016, tras varios requerimientos, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la Gaceta del Congreso 771 del 16 de septiembre de 2016, en la cual se public\u00f3 el \u201cActa n\u00famero 03 de la sesi\u00f3n ordinaria del mi\u00e9rcoles 27 de julio de 2016\u201d14, en cuyo orden del d\u00eda se refiere la correcci\u00f3n del vicio subsanable descrito en el Auto No. 255 del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional15. En dicha acta se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorrecci\u00f3n de vicios subsanables en actos del Congreso, remitidos por la honorable Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Auto-255 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 67 de 2014 Senado, 125 de 2013 C\u00e1mara, por medio de la cual se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al informe de Correcci\u00f3n de vicios al Proyecto de ley n\u00famero 67 de 2014 Senado, 125 de 2013 C\u00e1mara, remitido por la honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto Presidente, correcci\u00f3n de vicios subsanables en actos del Congreso remitidos por la honorable Corte Constitucional. Mediante auto 255 de 2016 referente al proyecto de ley 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 C\u00e1mara, por medio de la cual se vincula la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la universidad de c\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales y se modifica la ley 382 de 1997, la honorable Corte Constitucional dictamin\u00f3, en el aparte primero de la sentencia mencionada en la parte resolutiva, dice primero: Primero. Devolver al Senado de la Rep\u00fablica el expediente legislativo correspondiente al Proyecto de ley n\u00famero 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 C\u00e1mara, para que subsane el vicio de tr\u00e1mite, consistente en la omisi\u00f3n del requisito de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, del informe de objeciones gubernamentales en la plenaria de esa c\u00e1mara legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de lo anterior el senado de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 un plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del 20 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro Secretario. Le informo a la plenaria, la Corte Constitucional devolvi\u00f3 las objeciones, porque no fueron votadas nominalmente, entonces para corregir ese error que es subsanable, abra el registro para que se vote nominalmente el informe de las objeciones. En ese momento la plenaria del Senado lo vot\u00f3 S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe de Correcci\u00f3n de vicios al Proyecto de ley n\u00famero 67 de 2014 Senado, 125 de 2013 C\u00e1mara, remitido por la honorable Corte Constitucional, y, cerrada su discusi\u00f3n, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 69 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: 69 votos \u00a0<\/p>\n<p>[A continuaci\u00f3n aparece descrita la votaci\u00f3n nominal al informe de objeciones del Proyecto de ley 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 C\u00e1mara]. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el informe corrigiendo los vicios al Proyecto de ley n\u00famero 67 de 2014 Senado, 125 de 2013 C\u00e1mara, remitido por la honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado 27 de julio de 2016.\u201d16 (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>25. En tales t\u00e9rminos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 133 de la Constituci\u00f3n y 2 de la Ley 1431 de 2011, as\u00ed como de lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n mediante el Auto 255 de 2016, la Corte encuentra que el vicio relativo a la omisi\u00f3n de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del informe de las objeciones en ambas plenarias fue debidamente subsanado, seg\u00fan consta en la referida acta 3 de 27 de julio de 2016 publicada en la Gaceta del Congreso 771 del 16 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Resulta pertinente se\u00f1alar, adem\u00e1s, que el tr\u00e1mite del proyecto de Ley se desarroll\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 162 de la CP, esto es, en un lapso no superior de 2 legislaturas. En efecto, dicho proyecto de Ley fue remitido \u00a0a la Comisi\u00f3n IV \u00a0Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes para su primer debate el d\u00eda 17 de octubre de 2013 y, finalmente aprobado por las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 17 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Igualmente es necesario resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que \u201cel t\u00e9rmino con el que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ning\u00fan caso superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. En ese sentido, expres\u00f3 la Corte en reciente sentencia que \u2018[d]e conformidad con el art\u00edculo 162 superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. T\u00e9rmino que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n permite afirmar que el Congreso tiene como m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional\u2019\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En tales t\u00e9rminos, el tr\u00e1mite de las objeciones tambi\u00e9n se desarroll\u00f3 dentro del mismo t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 162 de la CP. Dichas objeciones fueron formuladas por el Gobierno Nacional el 24 de julio de 2015 y el informe de insistencia fue finalmente aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 16 de diciembre de 2015, seg\u00fan consta en el Acta No. 114 de la misma fecha, as\u00ed como publicado en la Gaceta del Congreso No. 112 del 29 de marzo de 2016. Es m\u00e1s, la subsanaci\u00f3n del vicio advertido por la Corte Constitucional en el auto No. 255 del 22 de junio de 2016 se realiz\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n dentro de dicho t\u00e9rmino, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 771 del 16 de septiembre de 2016, en la cual se public\u00f3 el \u201cActa n\u00famero 03 de la sesi\u00f3n ordinaria del mi\u00e9rcoles 27 de julio de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, la Sala no advierte irregularidad alguna en el tr\u00e1mite de las objeciones sub examine habida cuenta que (i) se formularon oportunamente, (ii) se remitieron a la C\u00e1mara en la que el proyecto de Ley tuvo origen, (iii) se integr\u00f3 debidamente la Comisi\u00f3n Accidental para su tr\u00e1mite, (iv) los informes contienen espec\u00edficamente las razones de la objeci\u00f3n as\u00ed como las de la insistencia y fueron debidamente publicados, (v) se realizaron los anuncios para los debates en debida forma, (vi) los informes fueron sometidos a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras y aprobados por las mayor\u00edas absolutas de ambas C\u00e1maras, (vii) el \u00fanico vicio procedimiento, advertido en el auto 255 de 2016, fue subsanado en debida forma por el Senado de la Rep\u00fablica, y, finalmente, (viii) tanto el tr\u00e1mite del proyecto de Ley como el de las objeciones se desarroll\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 162 de la CP. Por lo tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ANALISIS MATERIAL DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>30. El Gobierno Nacional formul\u00f3 dos objeciones de inconstitucionalidad en contra de dos apartes normativos del proyecto de Ley \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d. Los apartes objetados son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLos Concejos de los municipios pertenecientes al departamento de C\u00f3rdoba deber\u00e1n hacer obligatorio el uso de la estampilla de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n dispuesta por la Asamblea Departamental seg\u00fan lo autorizado por la ley\u201d.\u00a0 (Art. 6 del proyecto de Ley) \u00a0<\/p>\n<p>b. Par\u00e1grafo. La tarifa contemplada en esta ley ser\u00e1 del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.\u201d (Negrita y subrayas fuera del texto) (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del proyecto de Ley) \u00a0<\/p>\n<p>31. En opini\u00f3n del Gobierno Nacional, dichos apartes normativos vulneran la autonom\u00eda de las entidades territoriales para establecer y administrar los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como para fijar los elementos de la contribuci\u00f3n respectiva como los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>32. Para determinar si dichas objeciones son fundadas, la Corte Constitucional se referir\u00e1 a su jurisprudencia sobre la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y sus l\u00edmites en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda de las entidades territoriales. A partir de las reglas adscritas identificadas, la Corte analizar\u00e1 las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>a. La libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y sus l\u00edmites en relaci\u00f3n con los ingresos de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La jurisprudencia constitucional ha determinado los l\u00edmites del Legislador para definir los elementos de los ingresos de los entes territoriales en relaci\u00f3n con el principio de autonom\u00eda territorial. Al respecto, desde la sentencia C-219 de 1997, la Corte ha distinguido dos clases de ingresos o rentas de las entidades territoriales, a saber: (i) ex\u00f3genas, es decir aquellas que provienen de una fuente externa, y (ii) end\u00f3genas, es decir aquellas de fuente propia. En el primer grupo se encuentran, a manera de ejemplo, los aportes y las participaciones que la naci\u00f3n le trasfiere a un distrito o municipio. En el segundo se destacan, entre otras, los recursos provenientes de la explotaci\u00f3n de bienes de propiedad de la entidad territorial o de los ingresos derivados de sus propios impuestos, tasas o contribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A partir de la sentencia C-720 de 1999, la Corte Constitucional ha empleado tres criterios para determinar si un ingreso o renta es ex\u00f3geno o end\u00f3geno. Los tres criterios son formal, org\u00e1nico y material. El criterio formal ata\u00f1e a la definici\u00f3n del Legislador\u00a0(Arts. 150.12, 287, 300.4 y 313.4 de la CP), es decir, implica verificar si la propia Ley define el ingreso como ex\u00f3geno o end\u00f3geno. El criterio org\u00e1nico \u201creside en identificar los \u00f3rganos pol\u00edticos que participan en su creaci\u00f3n. Si para perfeccionar un determinado tributo es necesaria una decisi\u00f3n pol\u00edtica de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n local o regional, es procedente afirmar que se trata de un tributo de las entidades territoriales y no de una fuente nacional de financiaci\u00f3n\u201d18. Y, finalmente, el criterio material, a la luz del cual una renta o ingreso es end\u00f3geno si \u201cse recaudan integralmente en su jurisdicci\u00f3n y se destina a sufragar gastos propios de la entidad territorial\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>35. La distinci\u00f3n entre ingresos o rentas ex\u00f3genas y end\u00f3genas de las entidades territoriales comporta gran importancia para efectos de definir (i) el alcance de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y (ii) la intensidad del control de constitucionalidad. En relaci\u00f3n con las medidas adoptadas sobre los ingresos o rentas ex\u00f3genas, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador es amplia y el control constitucional es, por regla general, flexible. Por el contrario, en relaci\u00f3n con las medidas sobre los ingresos o rentas end\u00f3genas, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador es limitada y la intensidad del control constitucional es estricta20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De conformidad con la sentencia C-873 de 2002, \u201cEl art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinaci\u00f3n del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonom\u00eda territorial plasmado en la Constituci\u00f3n, ya que existe una conjunci\u00f3n entre este \u00faltimo y los principios de unidad econ\u00f3mica nacional y soberan\u00eda impositiva en cabeza del Congreso, que permite hallar razonable una interpretaci\u00f3n en ese sentido, siempre y cuando se entienda que la intervenci\u00f3n del legislador sobre los recursos propios o fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n es justificada en cada caso.\u201d\u00a0(Negrita y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>37. La Corte Constitucional ha establecido que el Legislador puede adoptar medidas relacionadas con rentas o ingresos end\u00f3genos s\u00f3lo en los siguientes tres casos21: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cCuando la Constituci\u00f3n as\u00ed lo ordena o autoriza expresamente, como ocurre en su art\u00edculo 317\u201d22, el cual establece que la ley debe destinar un porcentaje determinado de los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble \u201ca las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cCuando resulte necesario para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o externa\u201d23. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el Legislador puede interferir en la destinaci\u00f3n de un ingreso territorial, como por ejemplo en la sobretasa a la gasolina, \u201ccon el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, evitar que se hicieran efectivas las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a cr\u00e9ditos externos concedidos a dichos entes\u201d24. Y, finalmente, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando \u201clas condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional\u201d. Por ejemplo, en la sentencia C-089 de 2001 la Corte declar\u00f3 exequible una norma que le fijaba un destino especial a un recurso end\u00f3geno, en la medida en que constitu\u00eda \u201cun mecanismo para contribuir al fortalecimiento de una instituci\u00f3n [como la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, en serios problemas financieros] que por su naturaleza e impacto social, trasciende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito simplemente local\u201d25. Asimismo, en la sentencia C-925 de 2006, la Corte Constitucional admiti\u00f3 que mediante ley se restringiera el recaudo de un recurso end\u00f3geno de entidades territoriales, toda vez que \u201clos efectos no se restringen a la jurisdicci\u00f3n de cada regi\u00f3n, sino que tienen implicaciones en el \u00e1mbito nacional\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En este mismo sentido, en la sentencia C-260 de 2015, la Corte concluy\u00f3 que \u201cmientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos\u2019 (\u2026) las\u00a0leyes que tan solo autorizan a establecer tributos a las entidades territoriales, solo deb\u00edan ocuparse de los elementos b\u00e1sicos de los tributos. (v) la Corte consider\u00f3 que si bien era cierto que en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el legislador deb\u00eda fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas,\u00a0 tambi\u00e9n lo era que \u2018frente a los tributos territoriales el Congreso\u00a0no puede fijar\u00a0todos sus elementos porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u2019; empero, en este caso el legislador puede \u2018se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales\u2019, para el ejercicio de la facultad impositiva territorial.\u00a0(Subraya y negrillas originales).\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>40. La competencia de las entidades territoriales para la definici\u00f3n de los elementos de los ingresos tributarios se justifica \u201cen los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda, [a la luz de los cuales] los departamentos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de gestionar sus propios recursos, para lo cual deben atender, de manera racional y eficiente, las necesidades propias de acuerdo con sus capacidades fiscales.\u201d28 Adem\u00e1s, la definici\u00f3n de los elementos de los tributos por parte de las entidades territoriales se funda en que la tributaci\u00f3n debe tomar \u201cen cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional.\u201d29 (Subraya y negrita fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s de lo anterior, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la constitucionalidad de una medida legislativa que intervenga en una fuente de recursos end\u00f3gena de las entidades territoriales necesariamente deber ser analizada a la luz de la proporcionalidad y sus tres subprincipios, esto es, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En la sentencia C-925 de 2006, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c[v]erificada la concurrencia de uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para la intervenci\u00f3n del legislador en los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, debe la Corte analizar si esa restricci\u00f3n se ajusta a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad al fin constitucional buscado por el legislador, de forma tal que resulte protegido el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>b. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>42. El proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la Rep\u00fablica y 125 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d contiene las siguientes dos medidas: (i) la habilitaci\u00f3n al Gobierno Nacional para incorporar apropiaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n que permitan desarrollar ciertas obras de infraestructura de la Universidad de C\u00f3rdoba (art.2), y, (ii) la reforma a la Ley 382 de 1997, la cual versa sobre la autorizaci\u00f3n legislativa a la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cProdesarrollo Acad\u00e9mico y Descentralizaci\u00f3n de Servicios Educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba\u201d cuyo producido tendr\u00e1 destinaciones espec\u00edficas de fortalecimiento del mismo centro universitario. La finalidad de estas medidas es ampliar los recursos \u2013que actualmente resultan insuficientes\u2013 para garantizar la oferta educativa en la Universidad de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>43. Adem\u00e1s, la estampilla prevista en la Ley 382 de 1997, que se pretende reformar mediante el proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la Rep\u00fablica y 125 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes, constituye una fuente end\u00f3gena de recursos de la entidad territorial a la luz de los criterios expuestos en el p\u00e1rrafo 32 de esta providencia. A la luz del criterio org\u00e1nico, dicha estampilla es reglamentada por la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba y los Concejos Municipales son los llamados a hacer obligatorio su uso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 La Asamblea Departamental reglamentar\u00e1 la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cProdesarrollo Acad\u00e9mico y Descentralizaci\u00f3n de Servicios Educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba\u201d (art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley, que modifica lo pertinente del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 382 de 1997);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 La Asamblea Departamental determina las caracter\u00edsticas de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo (Art. 3 de la Ley 382 de 1997) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Los Concejos de los municipios pertenecientes al departamento de C\u00f3rdoba son los encargados de velar por el uso de dicha estampilla en cada una de sus jurisdicciones, una vez la Asamblea Departamental expida la reglamentaci\u00f3n correspondiente (art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley, que modifica el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem), y; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El Consejo Superior de la Universidad de C\u00f3rdoba establecer\u00e1 en el presupuesto anual de la Universidad las cantidades y porcentajes de lo recaudado por concepto de la emisi\u00f3n de la estampilla que se destinar\u00e1n a las finalidades previstas en la ley (art\u00edculo 7\u00ba del proyecto de ley que modifica el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 382 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En efecto, la estampilla \u201cProdesarrollo Acad\u00e9mico y Descentralizaci\u00f3n de Servicios Educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba\u201d ya fue reglamentada en el Cap\u00edtulo XIX (Arts. 215 a 222) de la Ordenanza 07 de 2012 expedida por la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba31. Dicha regulaci\u00f3n define, entre otros, el hecho generador (Art. 217), los sujetos pasivos (Art. 219), la base gravable (Art. 220), la destinaci\u00f3n (Art. 221) y la tarifa de dicha estampilla (Art. 222).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Igualmente, con base en el criterio material, el ingreso producido como consecuencia de la estampilla \u201cProdesarrollo Acad\u00e9mico y Descentralizaci\u00f3n de Servicios Educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba\u201d es de naturaleza end\u00f3gena por cuanto es recaudado integralmente en la jurisdicci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba y se destinar\u00e1 a sufragar gastos propios del desarrollo y fortalecimiento de la Universidad de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La estampilla creada mediante la Ley 382 de 1997, que se pretende modificar mediante el proyecto de Ley sub examine, se enmarca en una de las tres hip\u00f3tesis que habilitan al Legislador para intervenir en rentas o ingresos end\u00f3genos de las entidades territoriales. En efecto, dicha medida se justifica en que claramente \u201clas condiciones sociales [de la Universidad de C\u00f3rdoba y de la educaci\u00f3n a nivel nacional y departamental] y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional\u201d. Al respecto, es preciso reiterar que en el propio informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n ante las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes se alud\u00eda a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en el departamento de C\u00f3rdoba es cr\u00edtica, pues de cada 22.000 estudiantes bachilleres que egresan por a\u00f1o, tan solo 8.000 acceden a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, lo cual traducido en porcentajes revela que el departamento solo absorbe el 36.4% de los estudiantes; cifra que se encuentra por debajo de la media nacional que es el 82.9%. La Universidad de C\u00f3rdoba es la instituci\u00f3n que mayor n\u00famero de estudiantes acoge (\u2026) De ellos el 94.3% pertenecen a los estrados 1 y 2, que a su vez incluyen j\u00f3venes de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Pese a su importancia y al incremento de la poblaci\u00f3n estudiantil (se duplic\u00f3 a partir del a\u00f1o 2010), tanto los recursos propios como los provenientes de la Ley 382 de 1997 han sido insuficientes para cubrir las necesidades de la universidad. La estampilla, a 18 a\u00f1os de su implementaci\u00f3n, ha recaudado menos del 50% del total aprobado en la norma (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por otra parte, es preciso incrementar el recaudo, ya que los recursos que gira la naci\u00f3n en casi un 95 a 98% est\u00e1n destinados al funcionamiento de las instituciones de Educaci\u00f3n superior y no a la Inversi\u00f3n, y tal como est\u00e1 redactada la norma vigente no hace obligatorio el recaudo de la estampilla a todos los municipios del Departamento de C\u00f3rdoba, que son su principal \u00e1rea de influencia, aunque se reciben estudiantes del bajo cauca antioque\u00f1o, el Urab\u00e1 antioque\u00f1o, Sucre y sur de Bol\u00edvar.\u201d (Negritas y resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>47. En efecto, la crisis econ\u00f3mica y financiera de la Universidad de C\u00f3rdoba (d\u00e9ficit financiero de funcionamiento para el a\u00f1o 2017 de 18.145.160.097, equivalente al 11.6% de su presupuesto total) trasciende el \u00e1mbito meramente local y comporta especial importancia regional y nacional, habida cuenta que su oferta acad\u00e9mica beneficia ampliamente estudiantes de otros departamentos, minor\u00edas \u00e9tnicas y raciales, as\u00ed como poblaci\u00f3n perteneciente a estratos socioecon\u00f3micos desfavorecidos. En efecto, de los 15246 estudiantes activos, 985 proceden de otros departamentos distintos a C\u00f3rdoba, 186 son ind\u00edgenas, y 147 afro descendientes. Adem\u00e1s, la oferta acad\u00e9mica de la Universidad de C\u00f3rdoba \u2013que \u201cpaso de 6 programas de pregrado ofertados en el a\u00f1o 1993 a 32 programas que se ofertaron en el a\u00f1o 2016 equivalente a un crecimiento del 433 %\u201d32\u2013 \u00a0contribuye sustancialmente a la formaci\u00f3n de los estudiantes, de C\u00f3rdoba y de Antioquia, Sucre y Bol\u00edvar, principalmente pertenecientes a los estratos 1 y 2, quienes conforman el 94.3% del cuerpo estudiantil33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Tras demostrar que, habida cuenta de su envergadura nacional y regional, la crisis de econ\u00f3mica y financiera de la Universidad de C\u00f3rdoba justifica en principio la intervenci\u00f3n del Legislador en los recursos end\u00f3genos de la entidad territorial, la Corte examinar\u00e1 la constitucionalidad de las dos medidas contenidas en el proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la Rep\u00fablica y 125 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes y objetadas por el Gobierno Nacional a la luz del principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El art\u00edculo 6 de Ley sub examine dispone que \u201cLos Concejos de los municipios pertenecientes al departamento de C\u00f3rdoba deber\u00e1n hacer obligatorio el uso de la estampilla de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n dispuesta por la Asamblea Departamental seg\u00fan lo autorizado por la ley\u201d. (Resaltada la expresi\u00f3n objetada por el Gobierno Nacional). Por su parte, el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 7 establece que: \u201cLa tarifa contemplada en esta ley ser\u00e1 del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.\u201d (Negrita y subrayas fuera del texto \u2013 Toda la expresi\u00f3n fue objetada por el Gobierno Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>50. En primer lugar, es necesario determinar si dichas medidas son id\u00f3neas para alcanzar el fin que se propone. A todas luces la obligatoriedad del uso de la estampilla para los Concejos Municipales es una medida adecuada para ampliar el recaudo de recursos de la Universidad de C\u00f3rdoba en aras de garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior y la adecuada prestaci\u00f3n de este servicio por parte de dicho centro universitario. Es m\u00e1s, de compararse con la reglamentaci\u00f3n vigente, seg\u00fan la cual, los Concejos Municipales est\u00e1n facultados para hacer obligatorio el uso de la estampilla, la medida contenida en el proyecto de Ley y objetada por el Gobierno Nacional resulta ser m\u00e1s id\u00f3nea dado que garantiza el uso obligatorio de dicha estampilla en el 100 % de los municipios de C\u00f3rdoba y, por lo tanto, optimiza el recaudo de dicho recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La fijaci\u00f3n de la tarifa de la estampilla (2% del valor del hecho sujeto a gravamen) en principio ser\u00eda una medida adecuada para ampliar el recaudo de recursos de la Universidad de C\u00f3rdoba en aras de garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior y la adecuada prestaci\u00f3n de este servicio por parte de dicho centro universitario. Sin embargo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 222 de la Ordenanza 07 de 2012, la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba ya fij\u00f3 la tarifa de dicha estampilla en el 2% en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTARIFA. La estampilla que se fija a favor de la estampilla Pro Universidad de C\u00f3rdoba es del dos por ciento (2%) del valor bruto de los contratos gravados\u201d (Sic). As\u00ed las cosas, reiterar que la tarifa de la estampilla corresponde al 2%, tal como lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del proyecto de Ley objetado, a todas luces deviene est\u00e9ril y, por lo tanto, inadecuado para alcanzar la finalidad que se propone dicha medida, esto es, ampliar los recursos para garantizar la oferta educativa en la Universidad de C\u00f3rdoba. Este \u00faltimo argumento es suficiente para declarar fundada la objeci\u00f3n del Gobierno Nacional en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del proyecto de Ley sub examine, sin embargo, a continuaci\u00f3n tambi\u00e9n se analizar\u00e1, en gracia de discusi\u00f3n, su d\u00e9ficit de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En segundo lugar, se debe determinar si dichas medidas son necesarias para alcanzar el fin propuesto, es decir, si existe otra medida alternativa que consiga la misma finalidad sin afectar la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. En este caso, existe otra alternativa para lograr el recaudo del recurso proveniente de la estampilla creada a trav\u00e9s de la Ley 382 de 1997: justamente la prevista en dicha Ley, es decir, facultar a los Concejos Municipales \u201cpara que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla\u201d. Sin embargo, dicha medida alternativa no permite satisfacer la finalidad perseguida en t\u00e9rminos comparables a la contemplada en el contenido normativo objetado por el Gobierno Nacional. En efecto, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley objetado, as\u00ed como el informe sobre las objeciones presidenciales, \u201c[l]a estampilla, a 18 a\u00f1os de su implementaci\u00f3n, ha recaudado menos del 50% del total aprobado en la norma\u201d. Por el contrario, el uso obligatorio de la estampilla prevista en la Ley 382 de 1997 supone que todos los Concejos Municipales de C\u00f3rdoba deber\u00e1n hacer uso forzoso de la misma. As\u00ed las cosas, la medida objetada es necesaria porque permite alcanzar de mejor manera el fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por su parte, la fijaci\u00f3n de la tarifa de la estampilla (2% del valor del hecho sujeto a gravamen) deviene innecesaria en la medida en que la misma tarifa ya fue fijada mediante el art\u00edculo 222 de la Ordenanza 07 de 2012 expedida por la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba. En tales t\u00e9rminos, no es necesario repetir en la Ley la misma tarifa que ya fue dispuesta en la Ordenanza de la Asamblea. As\u00ed, lejos de necesaria, la fijaci\u00f3n de la tarifa de la estampilla carece de efecto \u00fatil y, por lo tanto, resulta redundante e innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Finalmente, es preciso verificar si dichas medidas son proporcionales en sentido estricto. El uso obligatorio de la estampilla creada en la Ley 382 de 1997 \u201cde acuerdo con la reglamentaci\u00f3n dispuesta por la Asamblea Departamental seg\u00fan lo autorizado por la ley\u201d trae como consecuencia un grado alto de satisfacci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de los recursos para garantizar la oferta educativa en la Universidad de C\u00f3rdoba y justifica la afectaci\u00f3n baja o media de la autonom\u00eda de la entidad territorial. En efecto, si bien la Ley establece que los Concejos Municipales har\u00e1n obligatorio el uso de la estampilla, supedita dicha funci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n de la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba. Justamente para efectos de esa reglamentaci\u00f3n, la Asamblea conserva ampl\u00eda autonom\u00eda para (i) decretar o no la estampilla autorizada, (ii) reglamentar su uso y (iii) definir los dem\u00e1s elementos de dicho ingreso como los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores y las bases gravables, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por su parte, la fijaci\u00f3n de la tarifa de la estampilla en el 2% del valor del hecho sujeto a gravamen resulta desproporcionada en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Tal como se desarroll\u00f3 en los p\u00e1rrafos 37 a 39 de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Legislador no puede fijar todos los elementos de los tributos departamentales o municipales (sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas), por cuanto de esta manera transgrede su autonom\u00eda administrativa y fiscal. Adem\u00e1s, dicha restricci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se funda en que, en relaci\u00f3n con la tarifa de los tributos departamentales o municipales, las Asambleas y los Concejos son los entes llamados a fijar las cargas fiscales \u201cde manera racional y eficiente, las necesidades propias de acuerdo con sus capacidades fiscales.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>56. Bajo esta perspectiva, la fijaci\u00f3n de la tarifa de la estampilla en el 2% comporta una exigua satisfacci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de los exiguos recursos de la Universidad de C\u00f3rdoba (dado que dicha tarifa est\u00e1 vigente en la medida en que fue dispuesta en el art\u00edculo 222 de la Ordenanza 07 de 2012 expedida por la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba) y en ning\u00fan caso justifica la alta afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial a trav\u00e9s de una excesiva injerencia del Legislador en la fijaci\u00f3n de los elementos propios de los tributos departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En conclusi\u00f3n, (i) las medidas objetadas por el Gobierno Nacional en el proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la Rep\u00fablica y 125 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes se enmarcan en una de las tres hip\u00f3tesis que habilitan al Legislador para intervenir en rentas end\u00f3genas de las entidades territoriales, esto es, que la crisis de la Universidad de C\u00f3rdoba trasciende el \u00e1mbito meramente local; (ii) la obligatoriedad del uso de la estampilla para los Concejos Municipales, establecida en el proyecto de Ley sub examine, supera el juicio de proporcionalidad dado que resulta id\u00f3nea, necesaria y proporcional en sentido estricto para alcanzar la finalidad propuesta; (iii) la fijaci\u00f3n de la tarifa de la estampilla en el 2% no es adecuada, necesaria ni proporcional en sentido estricto, dado que, de un lado, dicha tarifa ya fue fijada en el mismo porcentaje por la Ordenanza 07 de 2012 y, del otro, dicha medida es una injerencia desproporcional del Legislador en la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la fijaci\u00f3n de los elementos de sus tributos; y, finalmente, (iv) para favorecer la finalidad legitima de incrementar los recursos para garantizar la oferta educativa en la Universidad de C\u00f3rdoba, basta con la obligatoriedad del uso de la estampilla prevista en el art\u00edculo 6 del proyecto de Ley objetado, sin que sea admisible transgredir la autonom\u00eda de las entidades territoriales en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En tales t\u00e9rminos, la Corte encuentra infundada la objeci\u00f3n gubernamental formulada en contra del art\u00edculo 6 del proyecto de Ley sub examine y fundada aquella relacionada con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INFUNDADA la objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cobligatorio\u201d , contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la Rep\u00fablica y 125 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, y, por lo tanto, declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cobligatorio\u201d, del art\u00edculo 6\u00ba de dicho proyecto, en relaci\u00f3n con el aspecto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar\u00a0FUNDADA\u00a0la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la Rep\u00fablica y 125 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes. En consecuencia, se declara su\u00a0INEXEQUIBILIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DESE\u00a0cumplimiento a lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-358\/17 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Corte debi\u00f3 declarar fundadas las objeciones propuestas en contra del uso obligatorio que de la estampilla deber\u00e1n hacer los Concejos municipales del departamento de C\u00f3rdoba (Salvamento Parcial de voto)\/USO OBLIGATORIO QUE DE LA ESTAMPILLA DEBERAN HACER LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DEPARTAMENTO-Vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la parte resolutiva del fallo, ha debido declarar fundadas las objeciones propuestas en contra del uso obligatorio que de la estampilla deber\u00e1n hacer los Concejos municipales del departamento de C\u00f3rdoba, &#8220;de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n dispuesta por la Asamblea Departamental seg\u00fan lo autorizado por la ley&#8221;. En mi opini\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;obligatorio &#8221; debi\u00f3 ser declarada contraria a la Constituci\u00f3n, pues el legislador, al establecer la obligatoriedad del uso la estampilla, conforme lo disponga la Asamblea Departamental, vulner\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por cuanto que una vez creado el tributo por la ley, las Asambleas y Concejos deben tener el margen de discrecionalidad que les permita establecer la obligatoriedad, el monto, el recaudo, la administraci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n concreta del tributo, de conformidad con la competencia que les fue asignada por los art\u00edculos 287 numeral 3, 300 y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley (Salvamento parcial de voto)\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Concepto (Salvamento Parcial de voto)\/AUTONOMIA TERRITORIAL-N\u00facleo esencial (Salvamento Parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n establece el principio de autonom\u00eda territorial, que se encuentra vinculado a la descentralizaci\u00f3n territorial, al se\u00f1alar que &#8220;Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses&#8221;, precisando que en virtud de ella tendr\u00e1n derecho a: gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, &#8220;Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; y participar en las rentas nacionales, lo que sugiere la necesidad de integrar los elementos del Estado unitario, con los de la autonom\u00eda territorial (\u2026) Respecto de la autonom\u00eda territorial ha se\u00f1alado la Corte, que consiste en la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, de modo tal que los poderes locales se comporten integralmente respecto del Estado unitario. Dicha autonom\u00eda cuenta con un n\u00facleo esencial, que &#8220;est\u00e1 constituido en primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Tensi\u00f3n entre los contenidos del Estado unitario y los de la autonom\u00eda territorial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que los casos de tensi\u00f3n entre los contenidos del Estado unitario y los de la autonom\u00eda territorial, deben ser resueltos desde las perspectivas y variables que ofrezca cada caso, a efectos de lograr una mejor armonizaci\u00f3n entre ellos, precisando que s\u00f3lo ser\u00e1n aceptadas las intervenciones que resulten razonables y proporcionadas en el caso concreto. Dentro de esta perspectiva se afirm\u00f3 en la Sentencia C-123 de 2014, que &#8220;no bastar\u00e1 con que se alegue la existencia de un inter\u00e9s nacional para que una disposici\u00f3n legal que limita el ejercicio de competencias a entidades territoriales se entienda acorde con los preceptos constitucionales; ante un conflicto entre estos principios, los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, el legislador y, en \u00faltima instancia, el juez de la constitucionalidad deber\u00e1n evaluar si dicha limitaci\u00f3n, que tiene como fundamento el principio de organizaci\u00f3n unitaria del Estado -art\u00edculo 1o de la Constituci\u00f3n-, resulta excesiva respecto del otro principio constitucional que se est\u00e1 limitando, es decir, del principio de autonom\u00eda territorial. &#8221; (Salvamento Parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-L\u00edmites en materia fiscal (Salvamento Parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los l\u00edmites del legislador respecto de la destinaci\u00f3n de los ingresos de las entidades territoriales, depende de la distinci\u00f3n que se haga entre los ingresos ex\u00f3genos y end\u00f3genos de esas entidades. En este sentido se ha sostenido que respecto de los primeros, el legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n, mientras que en relaci\u00f3n con los recursos end\u00f3genos, es decir, aquellos que cuentan con fuente propia, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa se restringe en virtud el principio de autonom\u00eda territorial. De este modo reiter\u00f3 la Corte en la Sentencia C-262 de 2015, que solamente en tres casos es posible la intervenci\u00f3n del legislador sobre esos recursos y que cuando ella acontezca, debe ser sometida a un juicio estricto de razonabilidad. Las tres hip\u00f3tesis, se\u00f1aladas por la parte mayoritaria en el fallo son las siguientes: i. Cuando la Constituci\u00f3n haya ordenado o autorizado expresamente la intervenci\u00f3n en la destinaci\u00f3n de las rentas territoriales, como ocurre con el art\u00edculo 317, el cual establece que la ley debe destinar un porcentaje determinado de los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble &#8220;a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n&#8221;. ii. Cuando la intervenci\u00f3n resulte necesaria para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o externa. Como evento espec\u00edfico la Corte cit\u00f3 el caso de la guerra exterior previsto en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, &#8220;la ley&#8221; no puede trasladar los impuestos departamentales y municipales, &#8220;salvo temporalmente en caso de guerra exterior&#8221;, as\u00ed como el caso jurisprudencial de la sobretasa de la gasolina, &#8220;con el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, evitar que se hicieran efectivas las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a cr\u00e9ditos externos concedidos a dichos entes &#8220;. iii. Cuando &#8220;las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional&#8221;, como sucedi\u00f3 en los casos contenidos en la Sentencia C-089 de 2001 que declar\u00f3 exequible una norma que destin\u00f3 un recurso end\u00f3geno para fortalecer la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas, y en la Sentencia C-925 de 2006, relacionada con los costos de la licencia de conducci\u00f3n. Finalmente dijo la Corte, que cualquiera que sea la hip\u00f3tesis que se enfrente, &#8220;la medida legal debe tambi\u00e9n satisfacer adem\u00e1s un juicio de proporcionalidad, y resultar id\u00f3nea, necesaria y proporcional como medida para perseguir alguno de los fines indicados en los supuestos anteriores&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-150 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado y 125 de 2013 C\u00e1mara &#8220;Por medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupu\u00e9stales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>Refiero a continuaci\u00f3n las consideraciones que me condujeron a salvar parcialmente el voto de lo resuelto en la Sentencia C-358 de 2017, por la que se declar\u00f3 infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado y 125 de 2013 C\u00e1mara &#8220;Por medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupu\u00e9stales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, de declarar infundada la objeci\u00f3n propuesta en contra del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del Proyecto de ley, que establece una tarifa obligatoria del 2% del valor del hecho sujeto a gravamen, correspondiente a la estampilla &#8220;Prodesarrollo acad\u00e9mico y descentralizaci\u00f3n de servicios educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba&#8221;, establecida en el art\u00edculo 1 de la Ley 382 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo considero que la Corte Constitucional en la parte resolutiva del fallo, ha debido declarar fundadas las objeciones propuestas en contra del uso obligatorio que de la estampilla deber\u00e1n hacer los Concejos municipales del departamento de C\u00f3rdoba, &#8220;de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n dispuesta por la Asamblea Departamental seg\u00fan lo autorizado por la ley&#8221;. En mi opini\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;obligatorio &#8221; debi\u00f3 ser declarada contraria a la Constituci\u00f3n, pues el legislador, al establecer la obligatoriedad del uso la estampilla, conforme lo disponga la Asamblea Departamental, vulner\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por cuanto que una vez creado el tributo por la ley, las Asambleas y Concejos deben tener el margen de discrecionalidad que les permita establecer la obligatoriedad, el monto, el recaudo, la administraci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n concreta del tributo, de conformidad con la competencia que les fue asignada por los art\u00edculos 287 numeral 3, 300 y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de autonom\u00eda territorial \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n establece el principio de autonom\u00eda territorial, que se encuentra vinculado a la descentralizaci\u00f3n territorial, al se\u00f1alar que &#8220;Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses&#8221;, precisando que en virtud de ella tendr\u00e1n derecho a: gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, &#8220;Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; y participar en las rentas nacionales, lo que sugiere la necesidad de integrar los elementos del Estado unitario, con los de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado general se desarrolla en las competencias de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular del nivel territorial. As\u00ed, respecto de las asambleas departamentales, el numeral 4 del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n establece que por medio de ordenanzas, les corresponde &#8220;Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales &#8220;, de an\u00e1loga forma a como el numeral 4 del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica dispone que es competencia de los concejos municipales, &#8220;Votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional35 ha se\u00f1alado que el Estado unitario supone la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, la existencia de competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial, as\u00ed como la de competencias centralizadas para la formulaci\u00f3n de decisiones pol\u00edticas con vigencia en todo el territorio. Este mismo Estado unitario faculta al poder central para que efect\u00fae intervenciones puntuales en las competencias territoriales, en cumplimiento y ejecuci\u00f3n de intereses nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la autonom\u00eda territorial ha se\u00f1alado la Corte, que consiste en la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, de modo tal que los poderes locales se comporten integralmente respecto del Estado unitario. Dicha autonom\u00eda cuenta con un n\u00facleo esencial, que &#8220;est\u00e1 constituido en primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan. &#8220;36 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que los casos de tensi\u00f3n entre los contenidos del Estado unitario y los de la autonom\u00eda territorial, deben ser resueltos desde las perspectivas y variables que ofrezca cada caso, a efectos de lograr una mejor armonizaci\u00f3n entre ellos, precisando que s\u00f3lo ser\u00e1n aceptadas las intervenciones que resulten razonables y proporcionadas en el caso concreto. Dentro de esta perspectiva se afirm\u00f3 en la Sentencia C-123 de 2014, que &#8220;no bastar\u00e1 con que se alegue la existencia de un inter\u00e9s nacional para que una disposici\u00f3n legal que limita el ejercicio de competencias a entidades territoriales se entienda acorde con los preceptos constitucionales; ante un conflicto entre estos principios, los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, el legislador y, en \u00faltima instancia, el juez de la constitucionalidad deber\u00e1n evaluar si dicha limitaci\u00f3n, que tiene como fundamento el principio de organizaci\u00f3n unitaria del Estado -art\u00edculo 1o de la Constituci\u00f3n-, resulta excesiva respecto del otro principio constitucional que se est\u00e1 limitando, es decir, del principio de autonom\u00eda territorial. &#8220;37 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n dispone, que &#8220;Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. La Corte ha precisado el contenido de tales principios en numerosas ocasiones. As\u00ed en la Sentencia C-149 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que en los asuntos de inter\u00e9s meramente local o regional, deben preservarse las competencias de los \u00f3rganos territoriales y que la efectivizaci\u00f3n de tales principios corresponde a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de concurrencia parte de la consideraci\u00f3n de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participaci\u00f3n de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribuci\u00f3n de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos \u00f3rganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acci\u00f3n estatal, sin que sea posible la exclusi\u00f3n de entidades que, en raz\u00f3n de la materia est\u00e9n llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva tambi\u00e9n un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar all\u00ed donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacci\u00f3n de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de coordinaci\u00f3n, a su vez, tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera arm\u00f3nica, de modo que la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acci\u00f3n estatal. Esa coordinaci\u00f3n debe darse desde el momento mismo de la asignaci\u00f3n de competencias y tiene su manifestaci\u00f3n m\u00e1s clara en la fase de ejecuci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad, finalmente, corresponde a un criterio, tanto para la distribuci\u00f3n y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervenci\u00f3n el Estado, y la correspondiente atribuci\u00f3n de competencias, debe realizarse en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, lo cual es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensi\u00f3n negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades. &#8220;38 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda territorial tiene varios escenarios de despliegue como pueden serlo los relacionados con el territorio, la destinaci\u00f3n del suelo, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el r\u00e9gimen fiscal, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. La autonom\u00eda territorial en materia fiscal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional examin\u00f3 el tema de la autonom\u00eda territorial en materia fiscal en la Sentencia C-615 de 2013, que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra numerosos art\u00edculos de la Ley 1493 de 2011 &#8220;Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se otorgan competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y se dictan otras disposiciones&#8221;. La Sala en primer lugar registr\u00f3 el amplio margen del legislador para regular la materia, se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el tenor literal de estas disposiciones superiores, es claro para la Sala que los art\u00edculos 150 numeral 12 y 338 CP le confieren al Legislador una amplia potestad de regular lo concerniente a las contribuciones fiscales y parafiscales y le reconocen la facultad para exigirlos cuando la ley lo determina. En este sentido, el legislativo puede establecer, imponer o crear los tributarios en general, puede modificarlos, derogarlos, y puede igualmente determinar los mecanismos para su recaudo, as\u00ed como los controles y sanciones necesarios ante el incumplimiento del deber de tributar por parte del contribuyente.&#8221;39 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y como ocurre respecto del ejercicio de todas las funciones p\u00fablicas, la amplia potestad del legislador en materia tributaria cuenta con l\u00edmites, entre los que se cuentan los derechos fundamentales de las personas, la razonabilidad y la proporcionalidad de las medidas que adopte, as\u00ed como los contenidos del principio de autonom\u00eda territorial, que ostentan distintas facetas, entre las que se cuenta la fiscal. Dentro de la misma dimensi\u00f3n ha dicho la Corte, que en materia de tributos los l\u00edmites del legislador fueron concebidos en dos formas &#8220;(i) el deber constitucional de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, dentro de criterios de justicia y equidad (art. 95.9 CP.) y (ii) se limita al legislador porque se le ordena construir un sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad, sistema que en ning\u00fan caso puede ser retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicaci\u00f3n (art. 363 CP.)&#8221;40. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los l\u00edmites del legislador respecto de la destinaci\u00f3n de los ingresos de las entidades territoriales, depende de la distinci\u00f3n que se haga entre los ingresos ex\u00f3genos y end\u00f3genos de esas entidades. En este sentido se ha sostenido que respecto de los primeros, el legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n, mientras que en relaci\u00f3n con los recursos end\u00f3genos, es decir, aquellos que cuentan con fuente propia, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa se restringe en virtud el principio de autonom\u00eda territorial. De este modo reiter\u00f3 la Corte en la Sentencia C-262 de 2015, que solamente en tres casos es posible la intervenci\u00f3n del legislador sobre esos recursos y que cuando ella acontezca, debe ser sometida a un juicio estricto de razonabilidad. Las tres hip\u00f3tesis, se\u00f1aladas por la parte mayoritaria en el fallo son las siguientes41: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la Constituci\u00f3n haya ordenado o autorizado expresamente la intervenci\u00f3n en la destinaci\u00f3n de las rentas territoriales, como ocurre con el art\u00edculo 317, el cual establece que la ley debe destinar un porcentaje determinado de los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble &#8220;a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando la intervenci\u00f3n resulte necesaria para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o externa.42 Como evento espec\u00edfico la Corte cit\u00f3 el caso de la guerra exterior previsto en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, &#8220;la ley&#8221; no puede trasladar los impuestos departamentales y municipales, &#8220;salvo temporalmente en caso de guerra exterior&#8221;, as\u00ed como el caso jurisprudencial de la sobretasa de la gasolina, &#8220;con el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, evitar que se hicieran efectivas las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a cr\u00e9ditos externos concedidos a dichos entes &#8220;.43 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando &#8220;las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional&#8221;, como sucedi\u00f3 en los casos contenidos en la Sentencia C-089 de 2001 que declar\u00f3 exequible una norma que destin\u00f3 un recurso end\u00f3geno para fortalecer la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas, y en la Sentencia C-925 de 2006, relacionada con los costos de la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo la Corte, que cualquiera que sea la hip\u00f3tesis que se enfrente, &#8220;la medida legal debe tambi\u00e9n satisfacer adem\u00e1s un juicio de proporcionalidad, y resultar id\u00f3nea, necesaria y proporcional como medida para perseguir alguno de los fines indicados en los supuestos anteriores&#8221;44. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico objetaron parcialmente el Proyecto de ley No. 067 de 2014 Senado y 125 de 2013 C\u00e1mara &#8220;Por medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupu\u00e9stales, se modifica la Ley 382 de 1997y se dictan otras disposiciones&#8221;. El art\u00edculo 5 del proyecto modifica la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de la estampilla &#8220;Prodesarrollo acad\u00e9mico y descentralizaci\u00f3n de servicios educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba&#8221;, modificando el art\u00edculo 1 de la Ley 382 de 1997 que autoriza a la Asamblea Departamental a la emisi\u00f3n de la estampilla, precisando su destinaci\u00f3n. Adicionalmente el art\u00edculo 6 del proyecto, modifica el art\u00edculo 4 de la Ley 382 de 1997, estableciendo que &#8220;Los Concejos de los municipios pertenecientes al departamento de C\u00f3rdoba deber\u00e1n hacer obligatorio el uso de la estampilla de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n dispuesta por la Asamblea departamental seg\u00fan lo autorizado por la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el mandato que obliga a los Concejos municipales del departamento de C\u00f3rdoba a hacer obligatorio el uso de la estampilla, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que eventualmente disponga la Asamblea Departamental &#8220;seg\u00fan lo autorizado por la ley&#8221;, viola el principio de autonom\u00eda territorial contenido en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n, que establece las competencias de los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el sector mayoritario fundamenta su decisi\u00f3n en dos cuestiones: en primer lugar, en lo que all\u00ed se denomina &#8220;una de las tres hip\u00f3tesis&#8221; en las que se permite que el legislador haga la destinaci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos de una entidad territorial, al considerar que &#8220;la naturaleza de la medida as\u00ed lo exige por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional&#8221;; y en segundo t\u00e9rmino, porque las dos medidas objetadas por la Presidencia de la Rep\u00fablica: el uso obligatorio de la estampilla por parte de los concejos municipales y la tarifa del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen, al ser sometidas conjuntamente a un test de razonabilidad, permitieron concluir que se trataba de medidas proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato del legislador, que dispone el uso obligatorio de la estampilla por parte de los concejos municipales, debe ser considerado como un acto de imposici\u00f3n del poder legislativo sobre los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, que se inscribe en el escenario de una cierta tendencia que erosiona lentamente los contenidos y la efectividad de la descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda territorial bien por la v\u00eda de las leyes que contienen los planes nacionales de desarrollo o por el camino de la legislaci\u00f3n ordinaria, dentro de una l\u00ednea en la que puede ser inscrita la Sentencia C-155 de 2016, que en decisi\u00f3n dividida, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 &#8220;Todos por un nuevo pa\u00eds&#8221;, que configur\u00f3 el tributo territorial de alumbrado p\u00fablico como una contribuci\u00f3n especial, y por lo mismo, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, desnaturalizando as\u00ed uno de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales45. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la Ley 382 de 1997, vigente a la fecha del fallo, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Fac\u00faltese a los Concejos Municipales del departamento de C\u00f3rdoba para que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un enunciado respetuoso de la autonom\u00eda territorial en los niveles departamental y local, que faculta a los Consejos Municipales para hacer uso obligatorio de la estampilla, bajo la previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental. En sentido contrario, la orden dada en el nuevo texto legislativo dictado desde Bogot\u00e1, desconoce a la Asamblea Departamental como instancia de decisi\u00f3n en el nivel territorial reconocida por la Carta Pol\u00edtica, afectando nuevamente la descentralizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia adoptada por la Sala afirma que la medida dispuesta por el legislador es necesaria, &#8220;porque permite alcanzar de mejor manera el fin perseguido &#8220;, se\u00f1alando como argumento que en 18 a\u00f1os de vigencia, la estampilla tan solo ha recaudado el 50% de lo previsto. Adicionalmente y respecto de su proporcionalidad, dijo que se justificaba la afectaci\u00f3n &#8220;baja o media&#8221; de la autonom\u00eda de la entidad territorial, pues el uso obligatorio de la estampilla trae como consecuencia la ampliaci\u00f3n de los recursos para garantizar la oferta educativa de la Universidad de C\u00f3rdoba, a lo que debe sumarse, que &#8220;la Asamblea conserva amplia autonom\u00eda para (i) decretar o no la estampilla autorizada, (ii) reglamentar su uso y (iii) definir los dem\u00e1s elementos de dicho ingreso como los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores y las bases gravables entre otros &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta afirmaci\u00f3n no es del todo correcta y que lo que hace el nuevo enunciado es justamente lo contrario, reducir dr\u00e1stica y desproporcionadamente la competencia constitucional de la Asamblea Departamental, la que simplemente asistir\u00e1 en silencio a la ejecuci\u00f3n de la orden del uso obligatorio de la estampilla, que contiene un recurso end\u00f3geno. De este modo, ya no tiene que autorizar nada sobre su recurso fiscal, pues los poderes centrales ya hicieron, conservando el car\u00e1cter nominal de sus poderes reglamentarios, pues los contenidos sustantivos del mismo fueron reducidos con gran intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s conviene recordar que como se sostuvo en el salvamento de voto a la Sentencia C-155 de 2016, que decisiones legislativas como la adoptada, &#8220;parecen estar nutridas por una desconfianza en los principios de descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa, y de autonom\u00eda territorial. Como si se partiera de la base de que si no se les da, desde el nivel central, una destinaci\u00f3n forzosa y espec\u00edfica a los recaudos obtenidos&#8221;12, la gesti\u00f3n p\u00fablica quedar\u00eda malograda. \u00a0<\/p>\n<p>Mi disentimiento lleva, obviamente, el respeto que profeso por las decisiones mayoritarias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cno 2. Fl. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias C-290 de 2009 y C-398 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. 1. Fls. 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cno. 1. Fls. 20 y ss \u00a0<\/p>\n<p>6 Cno. 1. Fls. 4 a 10 y 13 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno. 1. Fls. 3 y 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cno. 3. Flo. 1. Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado, Gregorio Eljach Pacheco. Folio Gaceta del Congreso No. 41 del 19 de febrero de 2016 (Acta de Plenaria No. 37 del 10 de diciembre de 2015), p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. Fl. 51. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. Fl. 49-53. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. Fl. 50 de la Gaceta del Congreso No. 39 de 19 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno. 3. Flo. 1. Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado, Gregorio Eljach Pacheco. Folio Gaceta del Congreso No. 41 del 19 de febrero de 2016 (Acta de Plenaria No. 37 del 10 de diciembre de 2015), p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>13 El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales, lo siguiente: \u201c[\u2026] 2. En sesi\u00f3n plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 16 de diciembre de 2015, que consta en el Acta No. 114, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y siete (157) H. Representantes a la C\u00e1mara, fue considerado y aprobado el informe a las Objeciones Presidenciales, a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Informe de Objeciones Presidenciales: VOTOS EMITIDOS: 88. \u00a0<\/p>\n<p>VOTOS POR EL SI: 79 \u00a0<\/p>\n<p>VOTOS POR EL NO: 9.\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cno. Ppal. Fls. 89 a 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consulta realizada en la Gaceta del Congreso 507 del 18 de julio de 2016, se observa la publicaci\u00f3n del Auto de Sala Plena N\u00b0 255 del 22 de junio de 2016 y del informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley n\u00famero 125 de 2013 C\u00e1mara, 67 de 2014 Senado, \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Universidad de C\u00f3rdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d. Consultado en http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.nivel_3. En el informe sobre \u00a0las objeciones presidenciales se plante\u00f3 que \u201cla medida adoptada por el legislativo resulta proporcional y no una intromisi\u00f3n excesiva de su parte. A\u00f1ad\u00e1mosle a lo anterior, 4) que el proyecto de ley y el asunto de que trata evidentemente trasciende el \u00e1mbito local en raz\u00f3n a que se trata de garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio en el departamento. Incluso, el objeto de la iniciativa coincide plenamente con uno de los pilares adoptados el recientemente aprobado Plan Nacional de Desarrollo, a saber: la educaci\u00f3n.\u201d Por lo anterior, se propuso aprobar los argumentos expuestos en el dicho informe y, en consecuencia, rechazar las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica al Proyecto de ley n\u00famero 125 de 2013 C\u00e1mara, 67 de 2014 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cno. Ppal. Fls. 93 y 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencias C-593 de 2010, C-068, C-069 y C-885 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C-720 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-873 de 2002 y C-262 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2001. En ese caso, al reconstruirla, la Corte se\u00f1al\u00f3 que eran dos causales diferentes las de proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, y mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa. Dichas hip\u00f3tesis pueden agruparse en una sola sin sacrificar su autonom\u00eda conceptual.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed fue como la Corte Constitucional sintetiz\u00f3 en la sentencia C-219 de 1997, la regla de las sentencias C-004 de 1993 y C-070 de 1994. En la sentencia C-004 de 1993, por ejemplo, la Corte declar\u00f3 exequible una norma legal que le confer\u00eda a una entidad distinta a la territorial la administraci\u00f3n de la sobre tasa a la gasolina, a pesar de ser esta una renta propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-925 de 2006. La norma acusada dec\u00eda que \u201cLa renovaci\u00f3n de las actuales licencias de conducci\u00f3n expedidas legalmente no tendr\u00e1 costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez\u201d, lo cual supon\u00eda exonerar a quienes efectuaran el tr\u00e1mite, del deber jur\u00eddico que les correspond\u00eda ordinariamente de pagar una tasa cuyos recaudos se destinaban a entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia C-260 de 2015. Cfr. C-121 de 2006, C-227 y C538 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia C-538 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia C-925 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Documento titulado: \u201cSituaci\u00f3n Financiera de la Universidad de C\u00f3rdoba &#8211; 2017\u201d. Universidad de C\u00f3rdoba, marzo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ob. Cit. 28. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto pueden ser consultadas las sentencias C-149 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-123 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-035 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-149 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, citando la Sentencia C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-123 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. B 1 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-149 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-615 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-1060 A de 2001 M.P. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-262 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 25 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-089 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>43 La Corte sintetiz\u00f3 en la sentencia C-219 de 1997 la regla de las sentencias C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-070 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-265 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, citando la Sentencia C-925 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-155 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Salvamento de voto de los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY EN EL CUAL LA NACION SE VINCULA A LA CELEBRACION DE LOS 50 A\u00d1OS DE LA UNIVERSIDAD DE CORDOBA-Par\u00e1metros de control constitucional\u00a0 \u00a0 OBLIGATORIEDAD DEL USO DE ESTAMPILLA PARA LOS CONCEJOS MUNICIPALES-Juicio de proporcionalidad\/FIJACION DE TARIFA DE ESTAMPILLA DE UNIVERSIDAD DE CORDOBA EN PROYECTO DE LEY-No es adecuada, necesaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}