{"id":25144,"date":"2024-06-28T18:28:34","date_gmt":"2024-06-28T18:28:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-359-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:34","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:34","slug":"c-359-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-359-17\/","title":{"rendered":"C-359-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-359\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION CONTENIDA EN NORMA SOBRE BENEFICIARIOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Razones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una omisi\u00f3n legislativa relativa, ha precisado la Corte, ocurre cuando el Congreso ha creado una disposici\u00f3n pero deja de introducir elementos que, a la luz de los mandatos superiores, hacen que ella resulte incompleta, arbitraria, inequitativa, inoperante o ineficiente y vulneradora del principio de igualdad, del debido proceso u otras disposiciones de rango constitucional. Pueden haberse omitido grupos de sujetos, deberes, etapas o tr\u00e1mites procesales o administrativos, entre otros, todo lo cual incide en la distribuci\u00f3n igualitaria de ventajas, derechos, oportunidades o cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa requiere constatar (i) que existe una norma sobre la cual se predique el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. En el mismo sentido, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando el cargo se propone por la v\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de los cargos formulados se halla condicionada a que la omisi\u00f3n sea atribuible directamente al texto de la disposici\u00f3n impugnada y no a ning\u00fan otro u otros enunciados normativos no vinculados al tr\u00e1mite de constitucionalidad. \u00a0Particularmente, la Corte ha subrayado que resulta relevante que la configuraci\u00f3n de la presunta inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo de conjuntos m\u00e1s amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de normas indeterminadas. Desde otro punto de vista, este requisito se traduce en que la omisi\u00f3n que se plantea pueda coherentemente imput\u00e1rsele a la disposici\u00f3n acusada o, en otros t\u00e9rminos, que sea l\u00f3gicamente atribuible a su texto. \u00a0Este razonamiento se convierte, as\u00ed, en la condici\u00f3n fundamental para que el cargo por incumplimiento de una obligaci\u00f3n superior que hace constitucionalmente incompleta la norma demandada pueda ser conocido y decidido de fondo. Debe precisarse, sin embargo, que la satisfacci\u00f3n de este presupuesto solo implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que el elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio dentro de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una verdadera omisi\u00f3n del legislador. Este es ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deber\u00e1 ser resuelto en el an\u00e1lisis material de los cargos. En suma, para que una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa sea analizada y decidida se requiere que el actor elabore un razonamiento jur\u00eddico, con base en argumentos que satisfagan las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, orientado a mostrar que el enunciado normativo atacado, conforme a un criterio general de coherencia, excluya elementos que, de acuerdo con el demandante, tendr\u00eda que haber incorporado, a la luz de la Carta Pol\u00edtica. De lo contrario, se configurar\u00e1 ineptitud sustantiva de la demanda y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11745 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Kevin Javier Tovar Aguilar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional1, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el demandante solicita a la Corte declarar inexequible el par\u00e1grafo contenido en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos dispuso admitir parcialmente la demanda por considerar que se reun\u00edan los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 para estudiar los cargos propuestos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Respecto de los cargos planteados por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 53 y 95.2 la demanda fue inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido, el demandante subsan\u00f3 la demanda. Por lo tanto, a trav\u00e9s de Auto fechado el quince (15) de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador finalmente rechaz\u00f3 el cargo por el art\u00edculo 53 y admiti\u00f3 respecto de los art\u00edculos 1 y 95.2 de la C.P., corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Trabajo, as\u00ed como a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invit\u00f3 a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades: de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Eafit de Medell\u00edn, Santo Tom\u00e1s, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito, se convoc\u00f3, tambi\u00e9n, a COLPENSIONES, Unidad de Gesti\u00f3n de Parafiscales, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el par\u00e1grafo demandado en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13.\u00a0Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se sustenta en que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa por desconocimiento de los art\u00edculos 1, 13, 42, 48 y numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. No obstante, el actor divide su argumentaci\u00f3n en tres cargos directos: (i) vulneraci\u00f3n de la igualdad y la familia; (ii) transgresi\u00f3n de la seguridad social; (iii) quebrantamiento de los principios de dignidad humana y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante analiza los requisitos jurisprudenciales que configuran en este caso una omisi\u00f3n legislativa relativa y trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto ampliado de familia, concretamente en relaci\u00f3n con las familias de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: vulneraci\u00f3n de los Art\u00edculos 13 y 42 Superiores \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expone que los fines esenciales de la familia son los siguientes: (i) la vida en com\u00fan, (ii) la ayuda mutua, (iii) la procreaci\u00f3n, (iv) el sostenimiento y (v) la educaci\u00f3n de los hijos. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha reconocido que \u201c\u2026La evoluci\u00f3n y din\u00e1mica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen n\u00facleos y relaciones familiares en donde las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental, relaciones familiares de crianza que tambi\u00e9n son destinatarias de las medidas de protecci\u00f3n a la familia fijadas en la Constitucional Pol\u00edtica y la ley\u201d2. En consecuencia, concluye, no puede el legislador desconocerles a las familias de crianza el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las familias de crianza pese a no estar reconocidas en el estatuto civil, comparten situaciones an\u00e1logas a las conformadas por los v\u00ednculos de consanguinidad y\/o jur\u00eddicos, pues existe una convivencia, un afecto, un respeto y un auxilio mutuo que no depende de un v\u00ednculo filial reconocido por la ley para poder ser exteriorizado. Al respecto, precisa: \u201c\u2026De lo anterior se puede inferir que, la protecci\u00f3n integral a la familia prevista en el art\u00edculo 42 superior, no se limita, exclusivamente, a las conformadas por v\u00ednculos de consanguinidad y\/o jur\u00eddicos, sino tambi\u00e9n a aquellas familias que por voluntad responsable decidieron formarla, como es el caso de las denominadas \u201cfamilias de crianza\u201d, en donde la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuo van consolidando verdaderos n\u00facleos familiares de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, alega que es inconstitucional que el par\u00e1grafo acusado condicione el acceso al beneficio de la pensi\u00f3n de sobreviviente, previsto en el art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 19933, a la existencia de un v\u00ednculo de consanguineidad y\/o jur\u00eddico, pues de forma injustificada, estar\u00eda desprotegiendo a los hijos, padres o hermanos inv\u00e1lidos de crianza que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este trato resulta para el actor discriminatorio en raz\u00f3n a la forma de composici\u00f3n familiar, \u201cpor tanto, no es constitucionalmente v\u00e1lido que a padres, hijos y hermanos inv\u00e1lidos de crianza, que depend\u00edan tambi\u00e9n econ\u00f3micamente del causante, no se les permita acceder a dicha prestaci\u00f3n por el simple hecho de no compartir el mismo v\u00ednculo consagrado en la ley Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar la desigualdad injustificada en la que a su juicio incurre el par\u00e1grafo demandado, el actor presenta la siguiente tabla que demuestra el trato discriminatorio al que son sometidos los familiares de crianza por no ser beneficiarios del r\u00e9gimen pensional de supervivencia: \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones An\u00e1logas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padres, Hijos y Hermanos inv\u00e1lidos por v\u00ednculo de consanguineidad y\/o jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padres, Hijos y Hermanos inv\u00e1lidos por v\u00ednculo de crianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convivencia con el fallecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia, con el fallecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia Econ\u00f3mica del fallecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Parental ejercida por el fallecido o sobre el fallecido, en caso de ser est\u00e9 el hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n emocional ocasionada por el fallecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica en raz\u00f3n del fallecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario de Pensi\u00f3n de sobreviviente en raz\u00f3n del fallecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la regulaci\u00f3n a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional que puede ser v\u00e1lido, desconoce el\u00a0principio constitucional de proporcionalidad, por medio del cual, la medida legislativa adoptada, no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran m\u00e1s importantes en defensa y protecci\u00f3n del Estado Social de Estado. Espec\u00edficamente, en este caso, los principios constitucionales de la solidaridad, la protecci\u00f3n integral de la familia, la igualdad, la dignidad humana y los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: el par\u00e1grafo demandado desconoce el art\u00edculo 48 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este cargo, el ciudadano Kevin Javier Tovar Aguilar argumenta que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico obligatorio que se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, bajo los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado para evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del n\u00facleo familiar. Por lo tanto, la norma demanda presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce el derecho fundamental a la seguridad social de los padres, hijos y hermanos inv\u00e1lidos de crianza, quienes son excluidos del r\u00e9gimen de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, alega que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a las familias de crianza no afecta la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones, \u201c\u2026de ninguna manera se ve afectado o mermado por el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a los familiares de crianza, pues finalmente se est\u00e1 garantizando la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al n\u00facleo familiar del causante, mientras estos pueden generar ingresos propios que le permitan subsistir, objetivo esencial de este tipo de pensiones. No se trata de admitir que un universo de familiares soliciten ser beneficiarios del derecho pensional de sobrevivencia sino por el contrario, reconocer la existencia de nuevas familias a la cuales dichas prestaciones no les puede ser ajenas por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 95 (numeral 2\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el principio de solidaridad se deriva de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del Estado Social de Derecho. Es un deber que recae sobre el Estado y los particulares, para que estos obren con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, expone que \u201c\u2026en cumplimiento de este deber constitucional, es normal que producto de din\u00e1micas y evolucionadas relaciones humanas, se consoliden verdaderos lazos de solidaridad y ayuda mutua, entre personas con distintos v\u00ednculos filiales que, a posteriori, pueden llegar a construir una familia de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas y funciones b\u00e1sicas, de aquellas reconocidas por la Ley Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es en este sentido, el par\u00e1grafo impugnado, al desconocer y excluir a los padres, hijos y hermanos inv\u00e1lidos de crianza de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, vulnera directamente el principio y deber de solidaridad. Asimismo, en su concepto se desconoce la dignidad humana, pues implica la reducci\u00f3n de estas personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, al no otorgarles una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que les garantice continuar con el nivel de vida digna que ten\u00edan antes del fallecimiento del pensionado o afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la carencia de recursos econ\u00f3micos, no solo al interior de un n\u00facleo familiar de crianza sino tambi\u00e9n al de cualquier estirpe, impide que estas puedan acceder a las necesidades b\u00e1sicas tales como, vivienda, alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u201cprerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la pensi\u00f3n de sobreviviente obedece a fines humanitarios, de solidaridad, dado que pretende \u201csuplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que si deceso se traduzca en un cambio sustancial.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el par\u00e1grafo acusado vulnera el principio y deber de solidaridad y la dignidad humana al excluir sin justa causa los padres, hijos y hermanos inv\u00e1lidos de crianza como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente, ni tener en cuenta la consolidaci\u00f3n familiar de los lazos de hermandad, solidaridad, ayuda mutua, socorro y protecci\u00f3n al interior del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n Legislativa Relativa \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el demandante estructura de la siguiente forma cada uno de los requisitos de la jurisprudencia constitucional para que se configure una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cExistencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo: La norma impugnada refiere al par\u00e1grafo de los art\u00edculos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: El par\u00e1grafo acusado, excluy\u00f3, a los padres, hijos y hermanos inv\u00e1lidos de crianza, del r\u00e9gimen de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que estos comparten los mismos lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, que cualquier familia legitimada en la Ley civil. Olvida que las familias de crianza gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que aquellas conformadas por v\u00ednculos de consanguineidad y\/o jur\u00eddicos, en raz\u00f3n del principio de pluralismo innato del Estado Social de Derecho. Adicional a ello, la dependencia econ\u00f3mica, propia de este tipo de pensiones, hace que cualquier n\u00facleo familiar dependiente, as\u00ed este conformado por diversos tipos de afinidad, se haga acreedora del derecho pensional, pues el objetivo primordial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es precisamente, garantizar las mismas condiciones de vida digna que se ten\u00edan antes del falleciente del pensionado o afiliado. La \u00fanica diferencia entre una familia y la otra, es que las conformadas por v\u00ednculos de crianza, no son reconocidos como beneficiarios leg\u00edtimos de la pensi\u00f3n de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente: La estabilidad del sistema financiero pensional y la libertad legislativa para configurar medidas en torno a las prestaciones de la seguridad social, no son razones suficientes para limitar el acceso a la prestaci\u00f3n de sobrevivencia a familiares que en raz\u00f3n de sus los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia mutua, consolidaron una verdadera familia. Tampoco lo es, el temor de que un universo de familiares puedan llegar a defraudar al sistema, logrando la descapitalizaci\u00f3n de los recursos, pues finalmente si cumplen con las condiciones materiales que los hacen beneficiarios de la prestaci\u00f3n, se estar\u00eda materializando el objetivo primordial de dicha instituci\u00f3n social. Dentro de un Estado Social de Derecho, nunca se podr\u00e1 tolerar el poner en peligro derechos fundamentales inherentes al ser humano, en raz\u00f3n de la sostenibilidad de un sistema financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma: Se genera una desigualdad ampliamente negativa para los padres, hijos y hermanos inv\u00e1lidos de crianza, al limitar el acceso al beneficio pensional de sobrevivencia, s\u00f3lo para los familiares que compartan v\u00ednculos de consanguineidad y\/o jur\u00eddico con el fallecido, toda vez que tanto aquellos como los de crianza, dependen econ\u00f3micamente del causante y, sus relaciones personales formaron una verdadera familia a la luz del art\u00edculo 42 del mandato Constitucional. Dicha desigualdad se materializa, en el grado de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica al que quedan sometidos los familiares de crianza, justo despu\u00e9s del fallecimiento del familiar, que les suministraba recursos materiales y con los cuales podr\u00edan vivir dignamente. Al limitarse el acceso a la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, s\u00f3lo para familiares con v\u00ednculo reconocido en la ley civil, los familiares de crianza quedan en la intemperie, sin recursos que les permitan asimilar el impacto generado por la p\u00e9rdida del apoyo econ\u00f3mico dado por el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador: Si bien es cierto que, el Legislador colombiano, tiene la libertad legal para regular todo lo concerniente a la seguridad social y en espec\u00edfico, a las prestaciones econ\u00f3micas de vejez, invalidez y sobrevivencia, estas no pueden afectar o vulnerar principios fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad y, los derechos constitucionales, como el m\u00ednimo vital y la seguridad social. Igualmente, tiene el deber de crear normas inspiradas en el principio y deber de la solidaridad, como valor fundante del Estado Social de Derecho. Deberes que de ning\u00fan modo se cumplieron en la omisi\u00f3n que se presenta en el par\u00e1grafo demandado, pues la medida es desproporcional en relaci\u00f3n con los bienes Constitucionales afectados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante apoya sus cargos en extractos jurisprudenciales fijados en las sentencias T-495 de 1997, T-049 de 1999, T-292 de 2004, C-572 de 2009, C-577-11, T-606 de 2013, C-278-14, T-233 de 2015, T-292 de 2016, T-071-16, T-074 de 2016, T-525 de 2016 y C-026 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, expediente n\u00famero 17997, reiterada en sentencia del 11 de julio de 2013, expediente n\u00famero 19001-23-31-000-2001-00757-01, radicaci\u00f3n interna: 31.252. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Defensa Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, solicita a la Corte Constitucional \u201cdeclarar su inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que si bien existe certeza sobre la acusaci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n omisi\u00f3n legislativa relativa, ni el supuesto quebranto de los art\u00edculos 1, 13, 42, 48 y 95-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agrega que el demandante no acredit\u00f3 de manera suficiente la omisi\u00f3n en la que aparentemente incurri\u00f3 el legislador por no haber incluido a los padres, hermanos inv\u00e1lidos o hijos de crianza en la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera fehaciente e irrazonable, pues no se encuentra previsto en la Constituci\u00f3n ni en la ley que los padres, hermanos inv\u00e1lidos o hijos de crianza formen parte o sean integrantes de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 42 superior establece que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica tienen los mismos derechos y deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resalta que son dos (2) asuntos completamente diferentes el parentesco de consanguinidad y la solidaridad que surge del acto voluntario de atender con los propios recursos a un tercero que no se encuentra en la misma situaci\u00f3n de los ligados por el parentesco reconocido en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se comprueba la supuesta infracci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues las leyes civiles, que rigen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, no prev\u00e9n la figura de padre, hermano inv\u00e1lido o hijo de crianza que permita establecer una asimilaci\u00f3n con quienes se encuentran regulados en la ley, situaci\u00f3n que a la vez, desvirt\u00faa un desconocimiento de la cl\u00e1usula general de solidaridad que impone el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota que para incluir como beneficiarios a la familia de crianza se requiere un pronunciamiento expreso del legislador, con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que establezca esas calidades y las pruebas necesarias que acrediten conforme a la ley la condici\u00f3n de padre, hermano inv\u00e1lido e hijo de crianza, con el fin de evitar la incertidumbre, los riesgos de fraude y la afectaci\u00f3n de los dineros destinados a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional inhibirse por ineptitud de la demanda formulada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en caso de considerar la aptitud de los cargos, solicita que sea declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La demanda carece del requisito de pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio el reproche de la demanda \u201cno es propiamente la exclusi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de las normas impugnadas, que de hecho no existe\u201d. Lo que pretende el demandante es que \u201cel Juez constitucional extienda por decisi\u00f3n de inexequibilidad el beneficio de la pensi\u00f3n de sobreviviente a todas aquellas personas que de una u otra forma hayan dependido econ\u00f3micamente del fallecido.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales en materia de omisi\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el demandante se limita a cuestionar la inexistencia de normas que protejan a los padres, hijos, hermanos de crianza y dem\u00e1s cuidadores que ejerzan autoridad parental y compartan con la familia lazos de afecto y la dependencia econ\u00f3mica, sin explicar por qu\u00e9 el par\u00e1grafo demandado representa el incumplimiento de un deber impuesto expresamente por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- No existe norma positiva sobre la cual recaiga necesariamente el cargo como quiera que el reproche formulado por el demandante no cuestiona la falta de un supuesto que deber\u00eda estar regulado en el par\u00e1grafo acusado por la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador \u2013norma excluyente\u2013 sino que cuestiona la inexistencia de normas que consagren protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que puedan estar inmersas en el concepto de familia de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El par\u00e1grafo acusado no excluye de las consecuencias jur\u00eddicas a los padres, hermanos inv\u00e1lidos e hijos de crianza, \u201clo que hace es definir las palabras utilizadas por el legislador para la definici\u00f3n de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente, remiti\u00e9ndose a otras normas\u201d. En este sentido, refiere que la Corte Constitucional6, ha reconocido que el legislador goza de una amplia facultad para establecer definiciones que determinen el sentido de las palabras o expresiones que los textos legales emplean o para delimitar el conjunto de destinatarios respecto de los cuales se consagra un r\u00e9gimen jur\u00eddico concreto de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La familia de crianza no puede comportarse igual que las unidas por lazos civiles y de consanguinidad, pues en otras materias del derecho (civil, comercial y laboral) los \u201cparientes de crianza\u201d carecen de legitimidad para reclamar un derecho patrimonial debido a que por ley corresponde a la familia unida por parentesco civil o consangu\u00edneo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la estabilidad financiera del sistema s\u00ed es un motivo suficiente para la no inclusi\u00f3n de las familias de crianza, debido a que se trata de una raz\u00f3n constitucional de obligatoria observancia por parte del legislador, pues el art\u00edculo 48 superior7 obliga al Estado a garantizar la sostenibilidad y el equilibrio financiero del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- No existe un imperativo constitucional que exija regular el supuesto alegado por el demandante. Advierte que la Corte Constitucional en Auto 523 de 2016, especific\u00f3 que \u201ccon la Sentencia 074 de 2016 no se cre\u00f3 otra categor\u00eda de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino que la Corte adecu\u00f3 la interpretaci\u00f3n de una norma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la realidad social (\u2026) la determinaci\u00f3n de los beneficiarios de las pensiones de sobreviviente es competencia del legislador, pero no proh\u00edbe que el juez constitucional, en circunstancias excepcionales, adopte un criterio de correcci\u00f3n sobre la norma con el prop\u00f3sito de proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como fuente de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo solicitado por el demandante vulnera el principio de sostenibilidad financiera de Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u2013Art. 48 superior\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, hace un an\u00e1lisis econ\u00f3mico en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con un salario m\u00ednimo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente para financiar una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo, vitalicia, de 13 mesadas al a\u00f1o, de un hombre de 62 a\u00f1os y una esposa de 57 a\u00f1os, se requiere de una reserva de aproximadamente $177.835.294 de pesos, sin embargo, aunque el afiliado haya cotizado juiciosamente las 1.300 semanas, en este caso hipot\u00e9tico, s\u00f3lo alcanza a financiar $ 47.000.000 de pesos, por lo que el monto del subsidio a cargo de la Naci\u00f3n, por esta pensi\u00f3n, es de aproximadamente un 74% del valor total de la reserva, en consecuencia, de los impuestos que pagamos los colombianos se debe financiar $131.598.118 de pesos para pagar esta sola pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al anterior ejemplo se involucra un hijo de crianza de 5 a\u00f1os de edad, se estima que el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo se incrementar\u00eda un 36%, es decir, que de $177.835.294 se pasa a $241.678.74, lo que implica que el subsidio estimado para dicha pensi\u00f3n pasar\u00eda del 74% a un 81%%, esto es, $195.441.465 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de ahorro individual el panorama es menos alentador si se contempla la posibilidad de que la pensi\u00f3n de sobreviviente pueda ser reconocida a un nieto o a un beneficiario por familia de crianza. Dada la edad y salario estimado de las personas cotizantes al r\u00e9gimen pensional que se obtienen de la encuesta de calidad de vida del DANE, el valor promedio de la reserva matem\u00e1tica necesaria para estas personas accedan en la actualidad a la pensi\u00f3n, dada la existencia de un beneficiario adicional, parar\u00eda de $183.800.000 a $197.100.000 de pesos, bajo el supuesto de que el nieto o hijo de crianza tenga 14 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una ampliaci\u00f3n de los beneficiarios generar\u00eda una medida regresiva y una inestabilidad estructural al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad, pues (i) obligar\u00eda a los afiliados a ahorrar m\u00e1s recursos para efecto de un posible hijo de crianza y, (ii) afectar\u00eda las cuentas de ahorro individual \u00a0y las primas de las seguros previsionales8. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente alega, que lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y constituye el desarrollo de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo solicita a la Corte Constitucional declararse \u201cinhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de los art\u00edculo 47, par\u00e1grafo y 74, par\u00e1grafo de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 13 demandado por ineptitud del libelo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. En caso de asumir el estudio de la demanda solicita \u201cdeclarar la exequibilidad de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ineptitud de la demanda se\u00f1ala que el cargo invocado por el ciudadano no es especifico ni suficiente, pues este se funda \u201cno en la exclusi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de las normas impugnadas, sino en el aumento de beneficiarios de la pensi\u00f3n, (\u2026)\u201d, lo que a su juicio escapa a la \u00f3rbita de competencia de Corte Constitucional por tratarse de una omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, el Ministerio del Trabajo se pronuncia sobre cada uno de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre el requisito de la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, \u00a0dice que se cumple, \u201cpues es la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo que respecta a que la norma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que ten\u00edan que estar en la norma acusada, advierte que la familia de crianza no puede equipararse a la conformada por consanguinidad o por adopci\u00f3n, pues la primera, \u201ces una excepci\u00f3n a la regla general, cuya particularidad debe analizarse en cada caso concreto, ya que no todas las relaciones de afecto, solidaridad y apoyo per se pueden ser consideradas como relaciones encaminadas a conformar una familia de crianza; por cuanto esto mismo generar\u00eda una desigualdad en relaci\u00f3n con las familias vinculadas por el parentesco, en virtud de una relaci\u00f3n de afecto y de solidaridad propia del ser humano por este solo hecho podr\u00edan adquirir la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Manifiesta que el requisito de que la exclusi\u00f3n de los casos no tenga un principio de raz\u00f3n suficiente, tampoco se cumple, pues no toda relaci\u00f3n puede ser considerada parental, en raz\u00f3n a que se desfigurar\u00eda el prop\u00f3sito por la cual fue creada la pensi\u00f3n de sobreviviente \u201cpues dejar\u00eda de tener como fin salvaguardar el derecho al m\u00ednimo vital de la familia del causante, para hacer extensiva esta protecci\u00f3n a terceros, lo que conllevar\u00eda necesariamente a una p\u00e9rdida de los recursos del sistema\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo respecta a que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias jur\u00eddicas de la norma, encuentra la norma es imparcial y objetiva, en la medida que \u201cla declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo acusado implicar\u00eda una carga probatoria m\u00e1s fuerte para las familias vinculadas por parentesco, debido a que para acreditarlo solo existe un medio probatorio, esto es, el registro civil; en tanto que para acreditar una familia de crianza puede hacer uso de cualquier medio probatorio, lo que permitir\u00eda que cualquier v\u00ednculo afectivo y solidario que no tenga la voluntad de formar una familia, pueda ser considerado al momento de reconocer la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre la \u00faltima exigencia, relacionada con que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber especifico impuesto por el constituyente al legislador, se\u00f1ala que \u201cel deber del legislador es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad; asimismo se le impuso la carga de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas que permitan que el sistema se sostenga financieramente\u201d, las cuales, \u201cse armonizan al solo permitir que personas que acrediten el parentesco en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil, se les reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra lado, hace referencia al principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones que considera podr\u00eda ver vulnerado si se declara inexequible el par\u00e1grafo demandado. Sostiene que, de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 20059, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y del Consejo de Estado11: \u201c(\u2026) al Estado se le asign\u00f3 el deber de asegurar que el Sistema General de Pensiones sea financieramente viable, para que pueda ofrecer prestaciones sin que se afecten generaciones presentes, pasadas y futuras, asegurando un equilibrio financiero, de manera tal que los niveles de protecci\u00f3n que hoy se ofrecen, puedan mantenerse a largo plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de COLPENSIONES, solicita a la Corte declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto el legislador no restringi\u00f3 injustificadamente el alcance de la norma objeto de acusaci\u00f3n, pues no dej\u00f3 por fuera circunstancias que deber\u00edan quedar cobijadas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo establecido en la norma demandada respecto de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente, es claramente concordante con el contenido de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 42 48, 53 y 95-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que el legislador, dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa (Art. 48 C.P.), previ\u00f3 que para efectos del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el definido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto y atendiendo las tres (3) formas de parentesco dispuestas en el C\u00f3digo Civil: (i) consanguinidad; (ii) civil y (iii) afinidad, estima que \u201cen el caso de los hijos de crianza no puede existir un v\u00ednculo por consanguinidad, debido a que \u00e9ste es un menor ajeno al c\u00edrculo familiar, convirti\u00e9ndose despu\u00e9s en miembro de la familia si llegar a ser adoptado\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma acusada busca (a) preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y (b) evitar que terceras personas pretendan declarar que la ayuda econ\u00f3mica brindada por una persona que funja como padre de crianza, suplanta parcialmente las obligaciones de cuidado y manutenci\u00f3n del padre o madre biol\u00f3gico o adoptante, quienes por ley ejercen formal y materialmente las funciones de custodia y cuidado, as\u00ed como la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien existe una pre-configuraci\u00f3n jurisprudencial de la familia extensa13, que incluye la noci\u00f3n de hijos de crianza, debe considerarse que el precedente judicial que fundamenta esta l\u00ednea es una regla que consiste b\u00e1sicamente en un reemplazo de la figura paterna o materna, bajo ciertas circunstancias, pero que no pueden generalizarse ni permitirse su aplicaci\u00f3n ampliada, pues generar\u00eda consecuencias adversas para el Sistema General de Pensiones que afecta directamente a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El precepto legal demandado fue creado bajo la potestad exclusiva de libertad de configuraci\u00f3n del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la nueva tipolog\u00eda de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, prevista en la Sentencia T-074 de 2016 \u201cva en contra de lo ya establecido por la Sala Plena de la Corte frente a que en materia de seguridad social, es el legislador a quien le compete su regulaci\u00f3n, estableciendo los reg\u00edmenes pensionales y, por consiguiente, la determinaci\u00f3n de los requisitos que deben ser cumplidos para el derecho a las distintas prestaciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que \u00e9ste contempla a los padres, hijos y hermanos de crianza \u201cbien porque se presenta un reemplazo de la figura paterna o materna , o bien porque un miembro de la familia, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y compresi\u00f3n, asume las responsabilidades econ\u00f3micas actuando como co-padre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se hace un an\u00e1lisis de cada uno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que se configure la \u201comisi\u00f3n legislativa\u201d, de la que se concluye que la que la norma acusada incurri\u00f3 en dicha omisi\u00f3n al haber excluido a los padres, hijos y hermanos inv\u00e1lidos de crianza del r\u00e9gimen de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente, a pesar de que estas familias comparten los mismos lazos afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad que cualquier otra familia conformada por v\u00ednculos consangu\u00edneos y\/o jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo demandado cumple con el requisito que establece que \u201cla norma excluya de sus consecuencia jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado\u201d, pues la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ha manifestado que la protecci\u00f3n a la familia comprende tanto a las familias conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, como aquellas que surgen de facto o denominadas \u201cfamilia de crianza\u201d15;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ha reconocido la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de hijos de crianza, por considerar que en estos casos se reemplaza los v\u00ednculos sangu\u00edneos por relaciones materiales, en las cuales el padre o la madre de crianza asume las responsabilidades econ\u00f3micas, actuando en concordancia con el principio de solidaridad16 y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ha precisado que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse a la luz del principio de solidaridad, de tal forma que comprenda tambi\u00e9n a las familias que surgen de facto o las familias de crianza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito que fija que \u201cla exclusi\u00f3n carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d, observa que la norma acusada no advierte en su tr\u00e1mite razones que justifiquen limitar el derecho a las familias de crianza a acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, ni que la exclusi\u00f3n de estas persigan fines constitucionales, situaci\u00f3n que conlleva a determinar que se cumple de igual manera con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la norma cuestionada genera para las familias de crianza una desigualdad negativa frente a las familias conformadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos y consangu\u00edneos, al no permitirles acceder a una prestaci\u00f3n social que les proporcione un sustento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que cumple con la exigencia relacionada con que \u201cla omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d, pues la Constituci\u00f3n fija una serie de deberes en cabeza del legislador que fueron desconocidos en la norma acusada. A saber: (i) deber de garant\u00eda de igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n -Art. 13-; (ii) deber de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia, independientemente de su conformaci\u00f3n o naturaleza -Art. 42-; (iii) deber de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social -Art. 48- y; (iv) el deber de solidaridad sobre el cual se funda el Estado Social de Derecho \u2013Art. 1\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del \u00c1rea de Derecho Laboral del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el aparte demandado no vulnera el derecho a la igualdad, pues la figura de hijo de crianza que consagra el ordenamiento jur\u00eddico difiere de lo estipulado para los hijos naturales o adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n establece, de una manera irrevocable, una relaci\u00f3n paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza, los hijos por consanguinidad, surgen de un criterio biol\u00f3gico y, los hijos de crianza son una situaci\u00f3n de hecho que no se encuentra regulada en la ley, raz\u00f3n por la cual, carecen del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el par\u00e1grafo acusado no desconoce \u201c per se\u2019 a los familiares de crianza y la protecci\u00f3n constitucional de la familia\u201d. El contenido de esta norma est\u00e1 regulando la extensi\u00f3n de una figura consagrada en el Sistema de Seguridad Social, con el fin de evitar un desequilibrio en el sistema17, situaci\u00f3n que no impide a los hijos, padres o hermanos de crianza ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director y un docente del Departamento de Derecho Laboral de esta Universidad, solicitan declarar inexequible el par\u00e1grafo de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u00ba o, en su defecto, exequible condicionada, bajo el entendido que, \u201clos verdaderos hijos de crianza tambi\u00e9n tienen derecho a ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la instituci\u00f3n ampliada de familia toma relevancia en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996, que desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En aquella norma se indica que la familia se encuentra integrada por: a) los c\u00f3nyuges o\u00a0compa\u00f1eros permanentes;\u00a0 b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos y; d) todas las dem\u00e1s personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado18 ha precisado que si bien el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica especifica que la familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, lo cierto es que su fundamento filos\u00f3fico est\u00e1 y permanece en la solidaridad que profesan los integrantes de ese n\u00facleo. En este sentido, \u201c\u2026 si bien la familia puede surgir como fen\u00f3meno natural producto de la decisi\u00f3n libre de os personas, lo es cierto es que son las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo, cari\u00f1o y amor, lo que estructuran y le brindan cohesi\u00f3n a la instituci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, el Consejo de Estado ha admitido que los padres, hijos y abuelos de crianza hacen parte del n\u00facleo familiar y, por tanto, tienen derecho a la protecci\u00f3n estatal del art\u00edculo 42 superior. De igual manera, refieren que la Corte Constitucional en sentencias T-495 de 1997 y T-074 de 2016, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a hijos y nietos de crianza, bajo la concepci\u00f3n de que la protecci\u00f3n constitucional a la familia se proyecta tanto a las conformadas por lazos biol\u00f3gicos y legales, como a las que surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. Ello, teniendo en cuenta que de conformidad con el principio de igualdad, las familias de crianzas, como las biol\u00f3gicas o jur\u00eddicas, deben tener las mismas consecuencias y trato jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consideran que la norma acusada desconoce el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, as\u00ed como la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en el sentido de que en este an\u00e1lisis debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Cartagena, a trav\u00e9s del Grupo de Acciones Constitucionales, solicita a la Corte proferir una sentencia condicionada, \u201caceptando que las familias que se encontraban excluidas de la norma puedan ser incluidas al colocar de manifiesto los elementos pertinentes para demostrar su uni\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lazos sangu\u00edneos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n indica que los hijos de crianza tienen protecci\u00f3n constitucional en tanto mantienen relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y dependencia con sus padres, acogiendo un concepto de familia en sentido amplio, plural e inclusivo. Adem\u00e1s, aduce que en una sociedad plural como la colombiana no es aceptable un concepto \u00fanico y excluyente de familia, circunscribiendo a esta como aquella de corte cl\u00e1sica, surgida por el v\u00ednculo matrimonial o sangu\u00edneo. Esto, \u00a0en la medida en que en las familias de crianza o de hecho, conceptos como la convivencia, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y el respeto consolidan el n\u00facleo familiar, en tal virtud, el ordenamiento jur\u00eddico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de familia se\u00f1ala lo siguiente: \u201c\u2026es por lo anterior que las distintas cortes han optado por extender beneficios y garant\u00edas a las estructuras familiares no formales, tanto a las uniones maritales de hecho, como a las parejas homosexuales, entonces no habr\u00eda una raz\u00f3n justificada para que las familias compuestas por personas sin relaci\u00f3n sangu\u00ednea no puedan beneficiarse de estos elementos de la seguridad social, si cumplen tal y como lo demostr\u00f3 el actor con las mismas intenciones, se prestan igual ayuda y demuestran los mismos lazos afectivos que unen a cualquier familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n con el concepto de familia ampliada, reafirmando el reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de esta clase de relaci\u00f3n familiar por lo que \u201ces claro que los hijos de crianza son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al igual que los hijos naturales y adoptados (\u2026) este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y merecen una protecci\u00f3n similar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Otras Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas\u2013ASOFONDOS\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, ASOFONDOS solicita a la Corte declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, reclama condicionar la misma \u201cen el entendido que el hijo de crianza, reconocido judicialmente como tal, puede ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente y desplazar a otros \u00f3rdenes sucesorales para ese efecto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en virtud de la potestad de configuraci\u00f3n, estableci\u00f3 el Sistema General de Pensiones de conformidad con los principios que lo rigen, defini\u00f3 un grupo de beneficiarios para la pensi\u00f3n de sobreviviente, los cuales han sido avalados por la Corte Constitucional.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el establecimiento de l\u00edmites a los potenciales beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente, fue el mecanismo v\u00e1lido e id\u00f3neo dise\u00f1ado por el legislador para proteger al n\u00facleo cercano del pensionado o afiliado que fallece y, el cual otorga viabilidad al sistema, ya que los recursos destinados a asegurar estas prestaciones son escasos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ampliar el grupo de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente de manera ilimitada y, sin tener en cuenta los criterios considerados como razonables por la \u00a0Corte Constitucional20, conlleva a reemplazar la funci\u00f3n legislativa constitucionalmente otorgada al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo, refiere que de conformidad con las Sentencias C-577 de 2011, T-217 de 1994, T-278 de 1994, T-587 de 1998, T-049 de 1999, T-715 de 1999, T-941 de 1999, \u00a0T-893 de 2000, T-510 de 2003, T-292 de 2004 y T-497 de 2005, la familia de crianza surge por la ausencia de la familia biol\u00f3gica que no cumpli\u00f3 cabalmente con sus deberes de cuidado, protecci\u00f3n y provisi\u00f3n. En consecuencia, \u201ces de esa estrecha relaci\u00f3n de cuidado, protecci\u00f3n, amor mutuo y, provisi\u00f3n material lo que posibilita a que sea esa otra familia la que asuma dichas responsabilidades, y derive de ese hecho algunas consecuencias jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone que si bien la Corte Constitucional en Sentencia T-495 de 1997, T-606 de 2013, T-070 de 2013 y T-519 de 2015, ha reconocido prestaciones sociales a favor de padres e hijos de crianza, el Consejo de Estado21 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia22 han indicado que estas se pueden reconocer, siempre y cuando el v\u00ednculo de hecho o crianza \u201ceste plenamente probado\u201d. Es decir, que para que exista una familia de crianza, se requiere de un v\u00ednculo afectivo de padres e hijos, del cual emanen obligaciones correlativas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la existencia de fallos en donde se le da prevalencia a la familia de crianza, el Tribunal Constitucional ha determinado una clara existencia de presunci\u00f3n constitucional a favor de la familia biol\u00f3gica23 que s\u00f3lo se desvirt\u00faa judicialmente \u201ccon argumentos poderosos sobre su ineptitud para asegurar el bienestar del ni\u00f1o, o sobre la existencia de riesgos o peligros concretos para el desarrollo del \u00e9ste.\u201d.24 Por esta raz\u00f3n, \u201cel reconocimiento y protecci\u00f3n del hijo de crianza no s\u00f3lo requiere de un fuerte v\u00ednculo afectivo entre el hijo y sus padres de hecho, ni de la provisi\u00f3n material o del cuidado que le brinden, sino que requiere de un pronunciamiento judicial, caso a caso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita considerar un fallo inhibitorio, al considerar que existe una ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con la carga argumentativa requerida para plantear un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto \u201cel accionante se limita a describir de manera vaga, el hecho de que algunas formas de ayuda entre personas que no est\u00e1n unidas por v\u00ednculos sangu\u00edneos, puede llevar a que exista una familia de crianza que debe recibir el mismo tratamiento de la familia protegida por la pensi\u00f3n de sobreviviente. No obstante, no demuestra que esos miembros de la \u201cfamilia de crianza\u201d est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la familia protegida por la Ley 100 de 1993. No todo v\u00ednculo afectivo, establece un lazo de familia que otorgue la misma protecci\u00f3n que la ley otorg\u00f3 a la familia cercana al pensionado que fallece, no toda ayuda econ\u00f3mica o acto de solidaridad, o de mera liberalidad, genera la relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica que justifica la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera que una ampliaci\u00f3n indeterminada, amparada por un uso laxo del concepto de familia de crianza constituye una redefinici\u00f3n total de los \u00f3rdenes sucesorales para efectos de la pensi\u00f3n de sobreviviente, que puede afectar los derechos reconocidos constitucional y legalmente a los miembros de la familia m\u00e1s cercana del pensionado o afiliado que fallece. Adem\u00e1s, tal ampliaci\u00f3n corresponde al Legislador, pues s\u00f3lo \u00e9l puede \u201cdefinir cu\u00e1ndo un hijo de crianza desplaza a los padres biol\u00f3gicos con derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, o si un hermano inv\u00e1lido de crianza puede desplazar a otros miembros de la familia del causante y cu\u00e1les son los elementos probatorios que deben acreditarse para que se demuestre de manera contundente que un hijo de crianza tiene el mismo derecho que los hijos biol\u00f3gicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante concepto 006238 de 12 de enero de 2011, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (e), Martha Isabel Casta\u00f1eda Curvelo, solicita que la Corte declare exequible los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, subsidiariamente, \u201crequiere declarar su INEXEQUIBILIDAD por haber omitido incluir a la familia de crianza como posible beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y como consecuencia de ello, EXHORTAR al Congreso para que, en un tiempo prudencial, expida la norma que supla el vac\u00edo reprochado, estableciendo entonces los requisitos que deben cumplir los familiares de crianza para acreditar este parentesco ante las autoridades encargadas de la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del sistema de seguridad social\u201d \u2013negrilla fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su argumentaci\u00f3n explicando su oposici\u00f3n a la \u201cmutaci\u00f3n constitucional\u201d ocurrida con relaci\u00f3n al concepto de familia (Art. 42 C.P.) por v\u00eda jurisprudencial, particularmente, a ra\u00edz de la interpretaci\u00f3n dada en la sentencia C-577 de 2011 en la cual se sostuvo que esta &#8220;funda su existencia en el amor, el respeto, y la solidaridad y, a la vez se la caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus miembros e integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cita varios pronunciamientos de este Tribunal en los cuales se ha considerado que negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los familiares de crianza resulta violatorio de la Constituci\u00f3n y, por ende, ha tutelado el derecho a la seguridad social de los familiares de crianza otorg\u00e1ndoles el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para regular lo relacionado con el sistema de seguridad social y lo relativo al estado civil de las personas, as\u00ed como la manera de constituirlo y acreditarlo. En ese sentido, las modificaciones del r\u00e9gimen deben provenir del legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, pero no de pronunciamientos judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por estos motivos esta vista fiscal considera que las diferencias existentes entre las familias constituidas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos y aquellas denominadas de crianza permiten y, de hecho, exigen un trato diferenciado y no una equiparaci\u00f3n absoluta o la igualaci\u00f3n de consecuencias que pretende el actor, en tanto se trata de circunstancias y v\u00ednculos dis\u00edmiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el par\u00e1grafo se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida que no excluye prohibitivamente a un tipo de familias de un beneficio en espec\u00edfico sino que, por el contrario, exige unos requisitos a todas las familias para que hagan efectivo este derecho prestacional y progresivo de naturaleza econ\u00f3mica y social que debe ser definido por el legislador para garantizar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la verificaci\u00f3n de los requisitos que configuran la omisi\u00f3n legislativa relativa, resalta que se incumple el \u00faltimo requisito jurisprudencial, a saber \u201cque la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d, como quiera que no indic\u00f3 cu\u00e1l es el imperativo constitucional que exige extender ese beneficio a las familias de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Antes de indicar el problema jur\u00eddico que debe ser resuelto y la eventual estructura de la decisi\u00f3n, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues varios de los intervinientes, as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico, consideran que no cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser estudiada y solicitan a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad25 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulaci\u00f3n de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, espec\u00edficos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni ambiguos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. \u00a0Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, la suficiencia implica que la demostraci\u00f3n de los cargos contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador26. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2.\u00a0 Ahora, como lo ha reconocido la Corte, el legislador puede vulnerar la Constituci\u00f3n, no solo por acci\u00f3n sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n27. En este sentido, cuando la demanda se orienta a mostrar que la infracci\u00f3n a la Carta se origina en una omisi\u00f3n legislativa relativa28, a los anteriores requisitos se a\u00f1ade la exigencia de construir un espec\u00edfico razonamiento tendiente a mostrar que, en efecto, existe una carencia de regulaci\u00f3n violatoria de preceptos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una omisi\u00f3n legislativa relativa, ha precisado la Corte, ocurre cuando el Congreso ha creado una disposici\u00f3n pero deja de introducir elementos que, a la luz de los mandatos superiores, hacen que ella resulte incompleta, arbitraria, inequitativa, inoperante o ineficiente29 y vulneradora del principio de igualdad, del debido proceso30 u otras disposiciones de rango constitucional31. Pueden haberse omitido grupos de sujetos, deberes, etapas o tr\u00e1mites procesales o administrativos, entre otros, todo lo cual incide en la distribuci\u00f3n igualitaria de ventajas, derechos, oportunidades o cargas p\u00fablicas32. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando el cargo se propone por la v\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de los cargos formulados se halla condicionada a que la omisi\u00f3n sea atribuible directamente al texto de la disposici\u00f3n impugnada y no a ning\u00fan otro u otros enunciados normativos no vinculados al tr\u00e1mite de constitucionalidad34. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte ha subrayado que resulta relevante que la configuraci\u00f3n de la presunta inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo de conjuntos m\u00e1s amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de normas indeterminadas35. Desde otro punto de vista, este requisito se traduce en que la omisi\u00f3n que se plantea pueda coherentemente imput\u00e1rsele a la disposici\u00f3n acusada o, en otros t\u00e9rminos, que sea l\u00f3gicamente atribuible a su texto36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento se convierte, as\u00ed, en la condici\u00f3n fundamental para que el cargo por incumplimiento de una obligaci\u00f3n superior que hace constitucionalmente incompleta la norma demandada pueda ser conocido y decidido de fondo. Debe precisarse, sin embargo, que la satisfacci\u00f3n de este presupuesto solo implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que el elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio dentro de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una verdadera omisi\u00f3n del legislador. Este es ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deber\u00e1 ser resuelto en el an\u00e1lisis material de los cargos37. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa sea analizada y decidida se requiere que el actor elabore un razonamiento jur\u00eddico, con base en argumentos que satisfagan las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, orientado a mostrar que el enunciado normativo atacado, conforme a un criterio general de coherencia, excluya elementos que, de acuerdo con el demandante, tendr\u00eda que haber incorporado, a la luz de la Carta Pol\u00edtica. De lo contrario, se configurar\u00e1 ineptitud sustantiva de la demanda y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Ineptitud sustantiva de la demanda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que el par\u00e1grafo acusado desconoce el derecho a la igualdad, el reconocimiento a la familia, el derecho a la seguridad social y los principios de dignidad y solidaridad por no incluir a los hijos, padres y hermanos inv\u00e1lidos, todos de crianza, como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A su juicio, tal exclusi\u00f3n constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa que la Corte debe subsanar para amparar los derechos pensionales de las familias de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Trabajo, Colpensiones y Asofondos consideran que la demanda es inepta y solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio. En general, consideran que existe falta de certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad en los cargos propuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el demandante incumpli\u00f3 con la carga argumentativa para que se configure un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Esto, porque no existe un principio de raz\u00f3n suficiente y no se alude a un mandato constitucional expreso para incluir a las familias de crianza, lo que en realidad dar\u00eda lugar a una omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que no se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto no existe una exigencia constitucional de dar un trato exacto a los dos tipos de familia, es decir, a la familia cuyos v\u00ednculos pueden ser probados a trav\u00e9s de la ley civil y a la familia de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la demanda no cumple los requisitos de especificidad y suficiencia, pues los cargos esgrimidos no logran mostrar de qu\u00e9 manera la norma acusada viola los art\u00edculos 1, 13, 42, 48 y 95-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tampoco se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa planteada por el actor, pues, a partir de los argumentos de la demanda, lo que tendr\u00eda lugar es la existencia de una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de los cargos supone, como se present\u00f3, la concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el par\u00e1grafo demandado se limita a remitir al C\u00f3digo Civil para los efectos de acreditar el v\u00ednculo de parentesco de algunos de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes -\u201cel padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido\u201d-. Lo anterior, no genera necesariamente una exclusi\u00f3n que conlleve al desconocimiento de las normas constitucionales invocadas, porque la protecci\u00f3n de la familia de crianza tiene un origen jurisprudencial y no legal, como lo reconoce el propio demandante, y el aparte normativo acusado no tiene por objeto definir o determinar los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n. En tal sentido, no se entiende c\u00f3mo la remisi\u00f3n normativa contenida en el par\u00e1grafo acusado, pueda vulnerar la protecci\u00f3n constitucional que se ha reconocido a la llamada familia de crianza en determinados pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido explicado, la demanda se orienta a censurar la remisi\u00f3n que hace la norma acusada al C\u00f3digo Civil, sobre la base de sostener que la lista o enumeraci\u00f3n \u00a0de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente no es completa, por cuanto no incluye a la familia de crianza. Entendida la acusaci\u00f3n de esa manera, es claro que el juicio de constitucionalidad propuesto no recae directamente sobre el par\u00e1grafo demandado, pues el mismo se centra en la discusi\u00f3n de quienes son los destinatarios de la referida prestaci\u00f3n, y, este aspecto en concreto, de una parte, no fue demandado, pues no se vincularon las normas que regulan expresamente la materia, y de otra, responde a la protecci\u00f3n de una categor\u00eda de relaci\u00f3n familiar derivada de situaciones de facto que, como se ha dicho, es de origen jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte observa que se incumple con el requisito de suficiencia en el planteamiento del cargo. Como se explic\u00f3, la suficiencia implica que la demostraci\u00f3n de los cargos contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala precisa que el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 regulado en varios art\u00edculos de la Ley 100 de 199339, sin que sea plausible establecer que la omisi\u00f3n del legislador se predique \u00fanica y exclusivamente del par\u00e1grafo demandado. Sobre esa base, la demanda no logra crear una duda razonable de inconstitucionalidad frente a una regulaci\u00f3n integral de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente en cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, comoquiera que el par\u00e1grafo censurado simplemente remite a la acreditaci\u00f3n de un v\u00ednculo filial seg\u00fan la normatividad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, un cargo de inconstitucionalidad en punto a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes requiere incorporar al estudio otros contenidos normativos de la Ley 100 de 1993, y, por tanto, que la vulneraci\u00f3n constitucional alegada se predique del texto acusado. De tal forma, no se observa que la alusi\u00f3n realizada por el legislador al C\u00f3digo Civil, implique un desconocimiento de las familias de crianza ni que la misma conlleva la vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales invocadas. \u00a0De hecho, seg\u00fan se ha explicado, el par\u00e1grafo demandado se limita a se\u00f1alar una remisi\u00f3n que se hace para acreditar la filiaci\u00f3n pero no determina los beneficiarios de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime frente al estudio de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa40, exige una carga argumentativa que fue presentada de forma incompleta en esta oportunidad. La demanda menciona gen\u00e9ricamente el deber del legislador de regular la seguridad social, y en concreto, las prestaciones pensionales pero de ninguna manera logra identificar un mandato constitucional espec\u00edfico que hubiere sido desconocido por el legislador y del cual se derive concretamente la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a juicio de la Corte, el demandante circunscribe su acusaci\u00f3n al hecho de cuestionar la ausencia de disposiciones que reconozcan derechos prestacionales, en particular de naturaleza pensional, a la llamada familia de crianza, sin explicar por qu\u00e9 a trav\u00e9s del par\u00e1grafo impugnado se incumple un deber impuesto expresamente por el Constituyente, ni precisar cu\u00e1l es ese mandato superior que lo contiene y respalda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el demandante identifica el aparte de la norma que a su juicio se encuentra afectada por la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, no precisa las razones para considerar que, en efecto, tal omisi\u00f3n es predicable exclusiva y directamente de su texto, en cuanto la misma estar\u00eda excluyendo de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en ella. Concretamente, el actor no explica los motivos que lo llevan a considerar que la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a los padres, hijos y hermanos inv\u00e1lidos de crianza, surge directa e inequ\u00edvocamente del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de tal presupuesto es particularmente relevante en este caso, por dos razones fundamentales. Inicialmente, por cuanto la pensi\u00f3n de sobreviviente se encuentra regulada en distintas disposiciones de la Ley 100 de 1993, tal y como la misma fue modificada por la Ley 797 de 2003, seg\u00fan se trate del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n en el R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida y en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Y la segunda, en el entendido que la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente es un aspecto que la propia Constituci\u00f3n delega en el legislador, de manera que es a \u00e9l a quien corresponde regular la materia, sin que se haya acreditado la existencia de un imperativo constitucional que exija incluir en dicho r\u00e9gimen el supuesto alegado por el actor, u otros tipos de relaciones familiares que tambi\u00e9n puedan surgir de situaciones de facto basadas en los mismos lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Corte es claro que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa no est\u00e1 debidamente estructurado en lo que ata\u00f1e a los requisitos que exigen al actor identificar: (i) tanto la norma que est\u00e1 excluyendo de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en su texto (requisito II), (ii) como el mandato constitucional incumplido (requisito v). Esto, teniendo en cuenta que la norma acusada no se ocupa de determinar qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y tampoco se advierte la existe de norma expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordene al legislador reconocer como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hijos de crianza, los padres de crianza y los hermanos inv\u00e1lidos de crianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda aborda el cumplimiento de estos requisitos desde la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para definir el derecho a la seguridad social, y en especial, las condiciones para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia. As\u00ed como, el deber del legislador de crear normas acordes con el principio de solidaridad, como valor fundante del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Corte, lo que pretende el demandante es el aumento de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, escenario que escapa de la \u00f3rbita de su competencia pues no configurar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa sino una omisi\u00f3n legislativa absoluta. En efecto, el reconocimiento de protecci\u00f3n a las llamadas familias de crianza y a otro tipo de relaciones familiares que tambi\u00e9n puedan surgir de situaciones de facto basadas en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, es, en principio, atribuible a la jurisprudencia, y, en ese \u00e1mbito, no se acredit\u00f3 en la demanda la existencia de norma constitucional que imponga al legislador un mandato concreto para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte se debe declarar inhibida para conocer la demanda propuesta contra art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, porque no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad ni suficiencia que ha exigido la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo. Adicionalmente, la omisi\u00f3n legislativa propuesta fue descartada en tanto su car\u00e1cter absoluto y no relativo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE D-11745 SENTENCIA C-359\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION CONTENIDA EN NORMA SOBRE BENEFICIARIOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Demanda reun\u00eda las condiciones necesarias para pronunciamiento de fondo, no solo en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, sino porque el actor fue suficientemente claro al sustentar los cargos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, en la sentencia adoptada el 30 de mayo de 2016 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds). \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a la ponencia inicial presentada por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, la posici\u00f3n mayoritaria en la Sala Plena se inclin\u00f3 porque la Corte se declarara inhibida para abordar el estudio material de la demanda, por cuanto el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ello, incurriendo en una ineptitud sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mi desacuerdo radica justamente en que la demanda reun\u00eda las condiciones necesarias para que la Corte se pronunciara de fondo, no solo en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, sino porque el actor fue suficientemente claro al sustentar los cargos, permitiendo comprender con un lenguaje sencillo el concepto de la violaci\u00f3n. Igualmente, como se se\u00f1al\u00f3 en la ponencia inicial, el demandante identific\u00f3 que el par\u00e1grafo contenido en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, efectivamente remite al v\u00ednculo establecido en el C\u00f3digo Civil entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido, lo que, en criterio del actor, excluye a las familias de crianza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las cuales por ser familias v\u00e1lidas, deben tener un mismo trato normativo. As\u00ed, el accionante demostr\u00f3 con argumentos de naturaleza constitucional c\u00f3mo el par\u00e1grafo cuestionado vulneraba el principio de igualdad, el concepto constitucional de familia y la seguridad social en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Planteados de esta manera los cargos, se generaba una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, haciendo apta la demanda. En tal sentido, se pod\u00eda determinar la existencia de un problema jur\u00eddico, tal como fue propuesto en la ponencia inicial, donde se pretend\u00eda establecer si \u201c\u00bfsi el par\u00e1grafo contenido en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 desconoce el principio de igualdad (art. 13 C.P.), la protecci\u00f3n a la familia (art. 42) y a la seguridad social (art. 48 C.P.), en relaci\u00f3n con el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de las familias de crianza?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estimo que era necesario un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte respecto del par\u00e1grafo demandado, ya que, a mi juicio, este presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en desconocimiento del derecho a la igualdad frente a los hijos, padres o hermanos inv\u00e1lidos, de crianza, que pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que la norma acusada \u00fanicamente reconoce como beneficiarios a los hijos, padres y hermanos inv\u00e1lidos que demuestren un v\u00ednculo de consanguinidad y\/o jur\u00eddico de conformidad con el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. Debe recordarse que el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n en sede de control concreto, donde se ha acogido el concepto amplio de familia41 y reconocido incluso a las parejas del mismo sexo42. Trat\u00e1ndose de la familia de crianza, distintas salas de revisi\u00f3n43 han amparado los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n a la familia y a la vida en condiciones dignas, ordenando a los fondos de pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hijos de crianza del pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto a esto \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos que deben reunir las familias de crianza, con el fin de verificar el acceso a la seguridad social en pensiones por parte de alguno de sus integrantes, atendiendo, claro est\u00e1, el an\u00e1lisis particular de cada caso. As\u00ed, en la sentencia T-525 de 2016, la Corte estableci\u00f3 los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La solidaridad, que se eval\u00faa en la causa que motiv\u00f3 al padre o madre de crianza a generar una cercan\u00eda con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen los v\u00ednculos consangu\u00edneos o civiles por relaciones de facto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La dependencia econ\u00f3mica,\u00a0que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos \u00faltimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervenci\u00f3n de quienes asumen el rol de padres. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(iv) V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, que se pueden verificar con la afectaci\u00f3n moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, as\u00ed como en la buena interacci\u00f3n familiar durante el d\u00eda a d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(v) Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo,\u00a0que exista, al menos impl\u00edcitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo ha reconocido la Corte desde 1999, la familia es un concepto ampl\u00edo que puede ir m\u00e1s all\u00e1 de sus miembros consangu\u00edneos y cuya intensidad, acogimiento y compresi\u00f3n pueden observarse en otro tipo de relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos,\u00a0que permita determinar la conformaci\u00f3n de relaciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Afectaci\u00f3n del principio de igualdad, que configura id\u00e9nticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biol\u00f3gicas y jur\u00eddicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protecci\u00f3n constitucional. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de estos presupuestos depende de las especialidades propias de cada caso, y pueden ser m\u00e1s amplios o restringidos conforme a la situaci\u00f3n particular de la familia. Por ejemplo, el \u00faltimo de ellos, referido a la igualdad solo se podr\u00eda analizar en aquellos casos en los que se encuentre a una familia que ha sido discriminada o tratada en forma desigual por ser una uni\u00f3n de facto44. \u00a0<\/p>\n<p>6. De esta manera, se hac\u00eda necesario que la Corte se pronunciara sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado, condicionando su exequibilidad a que los miembros de las familias de crianza o de hecho, que demuestren en los casos concretos tal calidad, tambi\u00e9n pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acuerdo a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional. En tal sentido, resultaba indispensable que se exhortara al Congreso para que definiera en un plazo determinado, las condiciones que deb\u00edan reunirse para que una persona pueda considerarse como beneficiaria de la aludida prestaci\u00f3n ante el fallecimiento del pensionado que conformaba la familia de crianza. As\u00ed, mientras el legislador establec\u00eda dichos requisitos, los operadores jur\u00eddicos deb\u00edan aplicar los criterios previstos por la Corte Constitucional en sede de control concreto sobre la materia. Con esta f\u00f3rmula se podr\u00eda evitar que la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n genere la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las familias de crianza, as\u00ed como los derechos al m\u00ednimo vital, dignidad y seguridad social de sus miembros, que quedan en una situaci\u00f3n de desamparo ante la muerte de quien garantizaba, a partir de sus aportes econ\u00f3micos y emocionales el adecuado desarrollo del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-606 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 Modificado por la Ley 797 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-995-99. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tomado de la sentencia T-236 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-280 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Son las entidades que completan el pago de la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n, recibiendo como contraprestaci\u00f3n, una prima proveniente del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los afiliados al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8220;El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas&#8221;. C-111\/06. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-228 de 2011 \u201cla finalidad de la reforma constitucional del art\u00edculo 48 \u2026 fue procurar la sostenibilidad financiera del sistema \u2026 asegurando [su] efectividad y \u2026 eficiencia &#8230; Al mismo tiempo [se] introduce[n] dos nuevos criterios o principios a tener en cuenta en el sistema de seguridad social colombiano, adem\u00e1s del de universalidad, progresividad, eficiencia y solidaridad, que son los principios de equidad y sostenibilidad financiera del sistema, los cuales se incluyen \u2018por cuanto se dispone de recursos limitados que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la poblaci\u00f3n para lo cual se deben establecer los mecanismos que logren la suficiencia con el fin de que realmente se d\u00e9 la efectividad del derecho\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 18 de octubre de 2012, radicaci\u00f3n N\u00ba 2012-00075-00(2121). \u00a0<\/p>\n<p>12 Para sustentar esta posici\u00f3n trae a colaci\u00f3n la Sentencia STC 14680 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la que se concluye que \u201cel parentesco de consanguinidad es la &lt;&lt;relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por os v\u00ednculos de sangre&gt;&gt;; por su parte, el art\u00edculo 50 citado consagra que el parentesco civil es el que resulta de la adopci\u00f3n, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre s\u00ed, respectivamente, en las relaciones de padre, de mare, de hijo, parentesco que no pasa de las respectivas personas. En este sentido, \u201clos padres de crianza no tienen la condici\u00f3n de progenitores conforme lo define el C\u00f3digo Civil, motivo por el cual, no pueden pretender el reconocimiento de una prestaci\u00f3n que de manera taxativa solo se le debe otorga al padre, hijo o hermano inv\u00e1lido por consanguinidad, o a los padres e hijos adoptivos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-105 de 1994; C-919 de 2001 y C-188 de 1999. Reconocen el derecho a la igualdad de los hijos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos, sus derechos como hijos y, se sostiene \u00a0que la ley es quien establece el alcance de la filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-408 de 1994, C-1094 de 2003; C-896 de 2006 y C-451 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-111 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-074 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 La norma demandada evita que cualquier persona con el simple hecho de manifestar una relaci\u00f3n con el causante sea beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia del 11 de julio de 2013, radicado 19001-23-31-000-2001-00757-01 (31252). \u00a0<\/p>\n<p>19 (i) En sentencia C-408 de 1994 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos\u00a0 de la seguridad social\u201d; (ii) en Sentencia C-1094 de 2003 se \u00a0indic\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la seguridad social le corresponde al legislador. En otras palabras, compete al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribuci\u00f3n que la Carta asigna expresamente al legislador, \u00e9ste no est\u00e1 facultado para desprenderse, con car\u00e1cter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones\u201d y; \u00a0(iii) en Sentencia C-451 de 2005 la Corte sostuvo que \u201cle corresponde al Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, determinar los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales garantizar\u00e1 a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones previo el lleno de ciertos requisitos determinados en la misma ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Revisada la jurisprudencia \u00a0que ha permitido la ampliaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios de esta prestaci\u00f3n, como es el caso de los compa\u00f1eros (as) permanentes y los compa\u00f1eros (as) permanentes del mismo sexo, se puede observar que el criterio es (i) el v\u00ednculo estrecho, (ii) las relaciones de cuidado y protecci\u00f3n; (iii) la dependencia econ\u00f3mica y (iv) la convivencia con el afiliado o pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 12 de noviembre de 2014, radicado 52001233100020010121001 (29.139). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia con radicado N\u00ba 17607 del 6 de mayo de 2002. Se indica en la intervenci\u00f3n que despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 la Corte Suprema de justicia cambi\u00f3 la l\u00ednea y decisi\u00f3n negar el reconocimiento de pensiones de sobreviviente a favor de hijos y padres de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-844 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., al menos, las Sentencias C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Como lo ha sostenido la Corte, pueden existir omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas de car\u00e1cter relativo. Las primeras se predican en aquellos casos en los que preceptos constitucionales han ordenado expresamente al legislador el desarrollo o la precisi\u00f3n de determinadas materias y aqu\u00e9l no ha provisto ninguna norma tendiente a dar cumplimiento al mandato de actuaci\u00f3n. A las segundas, en cambio, se hace referencia cuando el Congreso ha creado una cierta regulaci\u00f3n o r\u00e9gimen dentro del cual, sin embargo, ha omitido incluir ingredientes cuya incorporaci\u00f3n resultaba constitucionalmente obligatoria. Las omisiones legislativas absolutas escapan por completo de la competencia de la Corte, debido a que, por definici\u00f3n, no existe ninguna norma susceptible de ser confrontada, objetiva y materialmente, con las disposiciones constitucionales, aspecto que t\u00e9cnicamente distingue el control jurisdiccional (241 C.P.). Por el contrario, las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de revisi\u00f3n por la Corte, por cuanto este se dirige contra una norma espec\u00edfica, a la que se atribuye excluir elementos que, desde el punto de vista constitucional, era imperativo integrar. En la Sentencia C-185 de 2002, la Corte indic\u00f3. \u201cTrat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n absoluta, es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla&#8230; Por el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos\u201d. Ver, as\u00ed mismo, las Sentencias C-942 de 2010, C-1052 de 2001, C-405 de 2009 y C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencias C- 041 de 2001, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005 y C-942 de 2010, C-454 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, Sentencias \u00a0C- 540 de 1997, C-041 de 2002, C-185 de 2002, C- 185 de 2001, C-420 de 2000 y C-942 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencias C-584 de 2015, C-583 de 2015, C-351 de 2013, C-146 de 1998, C-543 de 1996 y C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia C-533 de 2012, la Sala Plena sostuvo: \u201cpese a que lo m\u00e1s frecuente es que las omisiones legislativas relativas acarreen discriminaciones y la consecuencial vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha aclarado que este no es el \u00fanico escenario en el que aqu\u00e9llas pueden platearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora alg\u00fan tipo de elemento normativo, que conforme al texto superior es imperativo regular. \/\/ Dentro de esas exigencias constitucionales puede mencionarse la de incorporar determinados objetivos al momento de regular una materia, incluir ciertas etapas esenciales en la regulaci\u00f3n de un procedimiento, brindar oportunidades de participaci\u00f3n a algunos sujetos previamente a la decisi\u00f3n sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes\u201d. La jurisprudencia de la \u00a0Corte sobre las omisiones legislativas relativas es abundante. Sobre las clases de omisiones, el fundamento y legitimidad de su control, la forma en que m\u00e1s com\u00fanmente se estructuran, las omisiones sobrevinientes y las medidas que pueden ser adoptadas para superarlas, ver las Sentencias C-584 de 2015, C-583 de 2015, C-351 de 2013, C-146 de 1998, C-185 de 2002, C-891 de 2006, C-891A de 2006, C-522 de 2009, C-497 de 2015, C-041 de 2002, C-543 de 1996, C-1549 de 2000, C-041 de 2002, C-489 de 2012, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005, C- 185 de 2001, C-420 de 2000, C- 540 de 1997, C-583 de 2015, C-942 de 2010, C-509 de 2004, C-516 de 2007, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-250 de 2011 y C-586 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias C-473 de 2016, C-584 de 2015, C-427 de 2000, C-041 de 2002, C-1549 de 2000, C-509 de 2004, C-1009 de 2005, C-1266 de 2005, \u00a0C-864 de 2008, C-442 de 2009, C-936 de 2010, C-260 de 2011, C-782 de 2012, C-233 de 2016, C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013, C-185 de 2002, C-942 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Corte ha se\u00f1alado: \u201cla doctrina de esta corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d (Sentencia C-454 de 2006). \u00a0Cfr, en el mismo sentido, los fallos C-533 de 2012, C-528 de 2003, C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000 C-543 de 1996 y C-1009 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Corte ha indicado algunas veces que se trata de una exigencia de coherencia. Al respecto, ver la Sentencia C-528 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 En relaci\u00f3n con este aspecto, en la Sentencia C-522 de 2009, la Corte afirm\u00f3: \u201c[e]s preciso en todo caso aclarar, frente al texto de la sentencia C-185 de 2002 citado en precedencia, que cuando la Corte afirma encontrar cumplido el segundo elemento configurativo de la omisi\u00f3n legislativa relativa, se refiere simplemente al hecho de que, en efecto, la norma acusada excluye la situaci\u00f3n que la actora entiende constitucionalmente obligatoria, lo cual para nada implica afirmar tambi\u00e9n, en este momento, que la inclusi\u00f3n de ese aspecto \u201cresulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d. Como ha quedado dicho, ese aspecto ser\u00e1 dilucidado m\u00e1s adelante, una vez se analice de fondo el planteamiento contenido en la demanda\u201d. La Corte consider\u00f3 en este fallo que las condiciones de la aptitud sustantiva de la demanda por omisi\u00f3n legislativa consist\u00edan en i) la existencia de una norma y ii) la circunstancia de que esta efectivamente excluyera de sus consecuencias un supuesto o conjunto de supuestos, requisitos que aqu\u00ed han sido sintetizados en la segunda exigencia debido a que en verdad esta supone l\u00f3gicamente la existencia de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cCuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por v\u00eda de acci\u00f3n se trata, aduciendo la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, que la norma acusada contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba numerales 3 \u00a0y 5 del Decreto 2067 de 1991\u201d. Sentencia C-192 de 2006, citada en la Sentencia C-942 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 100 de 1993, art\u00edculos 46 y 47 para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y 73 y 74 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-352 de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>41 El Estado colombiano ha reconocido en la familia a\u00a0aquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales, jur\u00eddicos o de facto, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a los integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos (ver las sentencias las sentencias C-193 de 2016, C-132 de 2016, T-074 de 2016, T-606 de 2013, C-577 de 2011, T-292 de 2004 y C-271 de 2003). M\u00e1s que su caracterizaci\u00f3n o establecimiento formal, lo que importa a la vista del juez constitucional es la materializaci\u00f3n o existencia emp\u00edrica en las relaciones humanas (ver sentencias T-074 de 2016, T-070 de 2015, T-580A de 2011, T-572 de 2009, T-587 de 1998, T-199 de 1996 y T-523 de 1992). As\u00ed, pueden desprenderse diferentes tipos de familia, como la matrimonial, de hecho, monoparental, ensamblada y de crianza (ver sentencia C-577 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>42 En sentencia C-075 de 2007, la Corte encontr\u00f3 que exist\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en contra de la poblaci\u00f3n homosexual, ya que la poca claridad de la norma legal (Ley 054 de 1990) que establece el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes daba lugar a que en la pr\u00e1ctica se negara este beneficio al compa\u00f1ero(a) sup\u00e9rstite del mismo sexo que la persona fallecida, a partir de la presunci\u00f3n de que las parejas cuyos integrantes tienen derecho a esta pensi\u00f3n son s\u00f3lo aquellas conformadas por un hombre y una mujer. Por lo anterior, se declar\u00f3 entonces la exequibilidad condicionada de las normas demandadas\u00a0\u201cen el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo\u201d. Asimismo, en la sentencia C-336 de 2008, la Corte abri\u00f3 las puertas al otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las personas integrantes de parejas del mismo sexo, lo cual ha dado lugar a dicho reconocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (ver sentencias T-860 de 2011 y T-357 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto consultar las sentencias T-074 y T-525 de 2016, as\u00ed como la sentencia T-138 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver las sentencias C-811 de 2007, T-497 de 2005 y T-049 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-359\/17 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION CONTENIDA EN NORMA SOBRE BENEFICIARIOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Razones de procedencia \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}