{"id":25145,"date":"2024-06-28T18:28:34","date_gmt":"2024-06-28T18:28:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-383-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:34","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:34","slug":"c-383-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-383-17\/","title":{"rendered":"C-383-17"},"content":{"rendered":"\n<p>CODIGO CIVIL-Palabra \u201csirvientes\u201d contenida en norma sobre pagos por da\u00f1os ocasionados por la persona transportada o por vicios de la carga, se sustituye por expresi\u00f3n \u201ctrabajadores o empleados\u201d por ser discriminatoria y denigrante de la condici\u00f3n humana \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte establecer, si la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en la norma demandada, en las condiciones en que se emplea, vulnera los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n, al desconocer \u2013en criterio de los accionantes\u2013 los principios de igualdad y de dignidad humana. Para resolver el caso concreto, fija los precedentes jurisprudenciales acerca de la inconstitucionalidad en el uso de expresiones ling\u00fc\u00edsticas previstas en C\u00f3digo Civil. As\u00ed mismo, frente a la solicitud formulada en el sentido de declarar la existencia de cosa juzgada constitucional en la sentencia C-1235 de 2005, la Corte concluye en primer lugar que, no existe cosa juzgada formal, pues la expresi\u00f3n que se cuestiona en esta oportunidad hace parte de una disposici\u00f3n distinta a la que fue examinada en la Sentencia C-1235 de 2005, cuyo control se adelant\u00f3 frente al art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, lo cual se refuerza si se tiene en cuenta que, como ya se advirti\u00f3, esta Corporaci\u00f3n no determina la constitucionalidad de las palabras en abstracto. En segundo lugar, tampoco se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, toda vez que, con independencia del t\u00e9rmino utilizado, no existe una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda. En efecto, en el citado art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, el control se adelant\u00f3 sobre un texto legal que regulaba una hip\u00f3tesis de responsabilidad civil extracontractual, frente al marco dispuesto en la norma ahora cuestionada, el cual, como se explic\u00f3, alude a la responsabilidad que le asiste al pasajero, como parte del contrato de arrendamiento de transportes. Por ello, con sujeci\u00f3n a lo anterior y ante la imposibilidad de declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional, lo correcto, como ya se hizo, era utilizar los fallos preexistentes, en especial, la Sentencia C-1235 de 2005, como un precedente jurisprudencial aplicable, por virtud del cual se debe expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, prevista en el art\u00edculo 2075 del C\u00f3digo Civil, por ser discriminatoria y denigrante de la condici\u00f3n humana, para ser reemplazada por los t\u00e9rminos \u201ctrabajadores o \u201cempleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A USOS LING\u00dcISTICOS LEGALES-Car\u00e1cter excepcional cuando el lenguaje es ambiguo, discriminatorio o peyorativo que compromete la igualdad y dignidad humana\/LENGUAJE JURIDICO-Papel transformador e importancia \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha resaltado el papel transformador del lenguaje y su importancia para la realizaci\u00f3n de los derechos y principios consagrados en la Carta. De ah\u00ed que, en esencia, se ha considerado que el l\u00e9xico utilizado por el legislador puede ser \u201cmodelador de la realidad o reflejo de la misma\u201d \u00a0convirti\u00e9ndose as\u00ed en un \u201cfactor potencial de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social\u201d. Por ello, cabe que de manera excepcional se adelante por el Corte el juicio de constitucionalidad frente a los usos ling\u00fc\u00edsticos legales, cuando, por ejemplo, por medio de ellos se incluyen acepciones discriminatorias o peyorativas que menoscaben la dignidad, la igualdad o desatiendan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DE EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS EN EL CODIGO CIVIL-Declaraciones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL LENGUAJE Y CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11779 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2075 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yuli Hern\u00e1ndez Mantilla \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armando Guti\u00e9rrez Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Yuli Hern\u00e1ndez Mantilla y Jos\u00e9 Armando Guti\u00e9rrez Wilches presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2075 (parcial) del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 16 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio del Trabajo; a la Defensor\u00eda del Pueblo; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nari\u00f1o, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del precepto demandado, destacando y subrayando el aparte cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2075.- Pagos por da\u00f1os ocasionados por la persona transportada o por vicios de la carga. El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de da\u00f1os ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En criterio de los accionantes, el precepto legal acusado es contrario al art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, en el que se consagra que el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana. Para el efecto, se alude a que en m\u00faltiples oportunidades1, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la inexequibilidad de expresiones ling\u00fc\u00edsticas que pugnan con la concepci\u00f3n de la persona como un fin en s\u00ed misma, entre ellas se destacan aquellas que utilizan vocablos con una carga manifiestamente discriminatoria, peyorativa o despectiva, como ocurre con las palabras criado, limitado o mentecatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el caso bajo examen, la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d refiere a las personas que trabajan en labores dom\u00e9sticas con quien env\u00eda o despacha una carga (consignante), cuyo empleo resulta denigrante de la condici\u00f3n humana, pues obedece a una forma de cosificaci\u00f3n ya superada en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por lo dem\u00e1s, el uso de la citada expresi\u00f3n tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 13 del Texto Superior, por cuanto preserva una forma de discriminaci\u00f3n derivada del tipo de v\u00ednculo que amparaba las relaciones serviles, a partir de lo que el C\u00f3digo Civil denomin\u00f3 arrendamiento de criados dom\u00e9sticos, en los que el sujeto se convert\u00eda en el objeto del contrato, como si se tratara de un bien adicional. Esta circunstancia hoy en d\u00eda resulta inadmisible, pues aun cuando las relaciones laborales suponen una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, ella opera exclusivamente frente a la actividad que se desempe\u00f1a, la cual se presta bajo criterios de justicia y dignidad (CP art. 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se pide a este Tribunal expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la palabra \u201csirvientes\u201d, por medio de una sentencia sustitutiva en la que se reemplace dicho vocablo por la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores\u201d, tal como se dispuso en el precedente aplicado en la Sentencia C-1235 de 20052.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar la inexequibilidad del t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d, el cual debe ser sustituido por la expresi\u00f3n \u201ctrabaja-dores\u201d. Para la interviniente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por tal motivo, considera que el vocablo demandado, al denominar a los empleados dom\u00e9sticos en su relaci\u00f3n con sus empleadores como \u201csirvientes\u201d, da lugar a un trato discriminatorio y denigrante de la condici\u00f3n humana, contrario a los principios de respeto a la dignidad humana y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo pide que se declare la inexequibilidad del t\u00e9rmino demandado, bajo la consideraci\u00f3n de que el mismo debe ser reemplazado por la palabra \u201ctrabajadores\u201d, con el fin de preservar el sentido de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el interviniente sostiene que el art\u00edculo 2075 del C\u00f3digo Civil, en el que se utiliza la expresi\u00f3n acusada, obedece a una legislaci\u00f3n creada para regular las relaciones en las que predominaba la autoridad y hegemon\u00eda del amo sobre sus sirvientes, entendidos \u00e9stos, seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, como las \u201cpersonas que sirven como criados\u201d3, esto es, las personas asalariadas que trabajan en las tareas dom\u00e9sticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la transici\u00f3n del Siglo XX al Siglo XXI y el reconocimiento a nivel mundial de los derechos humanos y de su especial protecci\u00f3n, la forma en que se ve\u00edan las relaciones jur\u00eddicas y laborales del pasado tuvo un gran cambio, toda vez que se entendi\u00f3 que el uso de palabras discriminatorias o que atentan contra la dignidad humana va en contrav\u00eda no solo de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se afirma que la Carta Pol\u00edtica surge como una declaraci\u00f3n de derechos, en donde la dignidad humana adquiere un rol fundamental, pues se erige como principio y fin del Estado mismo. De ello, a juicio del Ministerio, se deriva la imposibilidad de hacer uso de expresiones que denigren a la persona, como ocurre con el precepto legal demandado, el cual debe ser reemplazado, como ya se dijo, por la palabra \u201ctrabajadores\u201d, en el entendido que es el contrato de trabajo la fuente de la cual se deriva la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece con un empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado designado por el Ministerio de Transporte se\u00f1ala que en este caso debe seguirse el mismo precedente adoptado en la Sentencia C-1235 de 2005, consistente en expulsar del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, para reemplazarla por el t\u00e9rmino \u201ctrabajadores\u201d. Sobre el particular, afirma que el Ministerio participa de la tesis expuesta en la referida providencia, en la que se consider\u00f3 \u2013respecto de otra norma demandada\u2013 que el vocablo acusado corresponde a una alocuci\u00f3n que ri\u00f1e con el esp\u00edritu de la Carta de 1991, en concreto, en lo referente a la protecci\u00f3n de la dignidad humana. Por lo dem\u00e1s, en criterio del interviniente, lo id\u00f3neo es sustituir las palabras rese\u00f1adas, en tanto ello en nada modifica el r\u00e9gimen de responsabilidad consagrado en el art\u00edculo 2075 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicita que se conmine al Congreso de la Rep\u00fablica para que retire del C\u00f3digo Civil los t\u00e9rminos \u201ccriado, sirviente y amo\u201d y, en su lugar, los reemplace por las palabras \u201cempleador y trabajador\u201d, con el prop\u00f3sito de modernizar la legislaci\u00f3n civil, de conformidad con \u201clos principios fundantes o dogm\u00e1ticos que orientan la Constituci\u00f3n\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicita a la Corte declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional frente a lo dispuesto en la Sentencia C-1235 de 2005 y, para el caso concreto, reempla-zar el t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d por la palabra \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo sostiene que, en la citada providencia, este Tribunal examin\u00f3 el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, en aras de identificar si las expresiones \u201camos, criados y sirvientes\u201d violaban los derechos a la igualdad y a la dignidad humana5. Para la Corte, seg\u00fan se relata, dichos vocablos correspond\u00edan a denominaciones de car\u00e1cter ofensivo, por lo que deb\u00edan ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, para ser sustituidas, a trav\u00e9s de un fallo condicionado, por los t\u00e9rminos \u201cempleador y trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-1267 de 20056, se decidi\u00f3 una demanda contra mismo el art\u00edculo 2349 (parcial) del C\u00f3digo Civil que, en sentir del actor, al incluir las palabras \u201camo, criado y sirviente\u201d, supon\u00edan \u201cuna relaci\u00f3n de servidumbre incompatible con el principio de dignidad humana (\u2026), que alient[a] la interacci\u00f3n social entre individuos libres e iguales\u201d7. Al momento de pronunciarse sobre el caso concreto, la Corte resolvi\u00f3 estarse a la resuelto en la citada Sentencia C-1235 de 2005, en la que ya se hab\u00eda declarado inexequible las expresiones legales demandadas, siendo sustituidas por los vocablos previamente rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, para la Defensor\u00eda del Pueblo, al demandarse en esta ocasi\u00f3n el mismo t\u00e9rmino, esto es, la palabra \u201csirvientes\u201d, es posible sostener que se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243), requiriendo tan solo, para el asunto sub-judice, el reemplazo gramatical ya se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El miembro designado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia pide declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n legal demandada, en los mismos t\u00e9rminos en que se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1235 de 2005. Al respecto, afirma que pese a tratarse de un aparente formalismo, expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la palabra \u201csirviente\u201d significa, ni m\u00e1s ni menos, que salvaguardar la coherencia y consistencia de la Carta y de la jurisprudencia que en protecci\u00f3n de la dignidad humana ha proferido esta Corporaci\u00f3n. En definitiva, el asunto propuesto demanda una sentencia modulada sustitutiva, en la que se reemplace el vocablo acusado, por las expresiones \u201ctrabajadores, servidores privados, empleados y\/o empleadas de servicio dom\u00e9stico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los accionantes radicaron un nuevo escrito en el que insisten en los mismos argumentos expuestos en la demanda. As\u00ed, como resumen de su intervenci\u00f3n, se\u00f1alan que la expresi\u00f3n acusada tiene una \u201cconnotaci\u00f3n que es denigrante de la condici\u00f3n de ser humano, raz\u00f3n por la que su empleo en una norma cualquiera que ella sea, resulta contrario al modelo de Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n estima que se presenta una cosa juzgada constitucional material frente a lo resuelto en la Sentencia C-1235 de 2005, en donde, precisamente, se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, aunque entonces contenida en otro art\u00edculo del mismo C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud se justifica por dos razones, en primer lugar, porque el vocablo legal demandado es exactamente el mismo que origin\u00f3 el pronunciamiento realizado en la citada providencia y, en segundo lugar, porque las demandas se enfocan en la misma acusaci\u00f3n referente a la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana y el derecho a la igualdad. Para la Vista Fiscal, no admite duda que el t\u00e9rmino impugnado refiere a un contexto hist\u00f3rico ya superado, el cual efectivamente desconoce que todas las personas cuentan con iguales derechos y condiciones para desarrollarse en sociedad, lo que obliga a reemplazarlo por uno m\u00e1s acorde con el ordenamiento jur\u00eddico vigente, como lo es, en la pr\u00e1ctica, la expresi\u00f3n \u201ctrabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer sobre la demanda de inconstitu-cionalidad planteada contra el art\u00edculo 2075 (parcial) del C\u00f3digo Civil, ya que se trata de un precepto de car\u00e1cter legal que se ajusta en su expedici\u00f3n a la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, si la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en la norma demandada, en las condiciones en que se emplea, vulnera los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n, al desconocer \u2013en criterio de los accionantes\u2013 los principios de igualdad y de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del examen de constitucionalidad al uso del lenguaje legal. Breve reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En la reciente Sentencia C-042 de 201710, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no es funci\u00f3n del juez constitucional evaluar las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, \u201cla constitucionalidad de las palabras, consideradas en s\u00ed mismas\u201d. Lo que ha de examinar el juez respecto del lenguaje legal, es la forma como los vocablos o los t\u00e9rminos se emplean, es decir, \u201cpara qu\u00e9, en qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 prop\u00f3sito\u201d. As\u00ed las cosas, se ha inferido que la Corte no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino a partir de las acciones concretas que de ellas se derivan11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en innumerables ocasiones12, esta Corporaci\u00f3n ha examinado el lenguaje de las normas (tambi\u00e9n llamado signos ling\u00fc\u00edsticos13) y ha concluido que algunas de las expresiones utilizadas por el legislador, como resultado del an\u00e1lisis de su contexto normativo, deb\u00edan ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, pues incorporaban una fuerte carga despectiva y discriminatoria contraria a la escala de valores adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991, tal como ha ocurrido, entre otras, con los vocablos \u201cloco\u201d14, \u201climitado\u201d15, \u201ccretinos\u201d16, \u201cidiotas\u201d17, \u201cmantecatos\u201d18, \u201cimbecilidad, idiotismo y locura furiosa\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha resaltado el papel transformador del lenguaje y su importancia para la realizaci\u00f3n de los derechos y principios consagrados en la Carta. De ah\u00ed que, en esencia, se ha considerado que el l\u00e9xico utilizado por el legislador puede ser \u201cmodelador de la realidad o reflejo de la misma\u201d20 convirti\u00e9ndose as\u00ed en un \u201cfactor potencial de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social\u201d21. Por ello, cabe que de manera excepcional se adelante por el Corte el juicio de constitucionalidad frente a los usos ling\u00fc\u00edsticos legales, cuando, por ejemplo, por medio de ellos se incluyen acepciones discriminatorias o peyorativas que menoscaben la dignidad, la igualdad o desatiendan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia C-190 de 201722, al referirse a los precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la inconstitucionalidad en el uso de expresiones ling\u00fc\u00edsticas previstas en el C\u00f3digo Civil, este Tribunal expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas, y [por tal raz\u00f3n], el juez constitucional se halla legitimado para resolver problemas constitucionales que se deriven de ello y le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Cuando el juez constitucional asume esta funci\u00f3n, lejos de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo de manera leg\u00edtima con la tarea que se le ha encomendado que no es otra que defender la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \/\/ En este orden de ideas, el papel de la Corte no es el de examinar o no la exequibilidad del lenguaje en s\u00ed mismo. (\u2026) La revisi\u00f3n de constitucionalidad de una palabra es verificar si el uso de la expresi\u00f3n que se deriva del contexto normativo[,] (\u2026) [conduce o no a la existencia de un] acto discriminatorio\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Ahora bien, como se advirti\u00f3 en la sentencia previamente citada24, para determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas, la Corte ha establecido algunos criterios. As\u00ed, luego de analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de analizar la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del art\u00edculo, con el prop\u00f3sito de determinar si tiene una funci\u00f3n agraviante o discriminatoria, o si se trata de una funci\u00f3n referencial o neutral sin cargas negativas. A continuaci\u00f3n, en el evento de que se incluyan acepciones peyorativas o despectivas, cabe examinar el contexto normativo del vocablo utilizado, a fin de establecer si se trata de un t\u00e9rmino aislado o si interact\u00faa con el texto legal en el que encuentra incorporado. En el primer caso, en aras de determinar si es posible excluirlo sin afectar el sentido de la disposici\u00f3n del cual hace parte; y en el segundo, para analizar la legitimidad constitucionalidad del objetivo perseguido por el mandato al cual contribuye la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, al explorar el contenido del t\u00edtulo y del cap\u00edtulo en el que se incluye la expresi\u00f3n demandada, esto es, el art\u00edculo 2075 del C\u00f3digo Civil, se observa que se trata de una norma que hace parte del r\u00e9gimen legal que regula el contrato de arrendamiento de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este negocio jur\u00eddico se define en la ley como aquel en el que \u201cuna parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro\u201d25. En lo que respecta a sus partes, se destacan las siguientes: (i) el encargado de realizar el transporte que se llama generalmente acarreador, arriero, carretero, barquero o naviero, seg\u00fan el tipo de veh\u00edculo utilizado; (ii) el que ejerce la industria de realizar transportes de personas o cargas, que se identifica con el nombre de empresario de transportes; y (iii) la persona que env\u00eda o despacha la carga que se denomina consignante26. \u00a0<\/p>\n<p>El marco legal que se dispone a continuaci\u00f3n, se centra en fijar las reglas para establecer el lugar y la fecha de entrega de la cosa transportada27; los efectos derivados por la muerte o por la impuntualidad de las partes28; y el car\u00e1cter subsidiario en materia de transporte de las reglas del derecho civil29. De resto el C\u00f3digo se enfoca en la consagraci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad, tanto para el empresario de transportes, como para el acarreador y el consignante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo escenario se introduce el precepto demandado al disponer que: \u201cEl que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de da\u00f1os ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso enfatizar que el \u00e1mbito en el que se enmarca la palabra cuestionada se refiere al deber de asumir la reparaci\u00f3n de perjuicios por quien ha contratado el transporte de una carga, hip\u00f3tesis en la cual responde por sus vicios; como tambi\u00e9n por quien ha contratado el transporte de una persona, circunstancia en la que se asume los da\u00f1os ocasionados por el hecho o la culpa del pasajero o de su familia o \u201csirvientes\u201d. N\u00f3tese c\u00f3mo este \u00faltimo vocablo cumple una funci\u00f3n al interior de la disposici\u00f3n rese\u00f1ada, consistente en denominar a las personas que laboran o trabajan en el servicio dom\u00e9stico para el pasajero y que pueden con sus actos causar un da\u00f1o al medio o a las cosas que son objeto de transporte por el acarreador. Se trata de un desarrollo de la teor\u00eda de la responsabilidad indirecta, en la que una persona es obligada a reparar el da\u00f1o ocasionado por otra, con ocasi\u00f3n del incumplimiento de un deber de vigilancia o de elecci\u00f3n (culpa in vigilando, culpa in eligendo), derivado de la existencia de una relaci\u00f3n de dependencia o subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al contexto de la norma, es claro para la Corte que su creaci\u00f3n se da a mediados del Siglo XIX, cuando todav\u00eda se preservaban elementos del mundo colonial, como consecuencia de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico que ha sido considerado constitucionalmente incompatible con la Carta de 199131, cu\u00e1l era el denominado en el C\u00f3digo Civil como arrendamiento de criados dom\u00e9sticos32, el cual consist\u00eda en una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios que hac\u00eda al criado o sirviente \u201csujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si se tratara de un bien m\u00e1s\u201d33. La expresi\u00f3n cuestionada, por lo tanto, hace parte de un contexto normativo ya superado, que responde a una estructura jur\u00eddica en la que no exist\u00edan condiciones de trabajo dignas y justas, como las que se consagran en el r\u00e9gimen constitucional vigente34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Con todo, como se deriva de los antecedentes expuestos, la acusaci\u00f3n planteada se circunscribe a la utilizaci\u00f3n de dicha palabra y no se proyecta sobre aspectos sustanciales de la disposici\u00f3n demandada, ni de la regla de derecho que all\u00ed se plasma. En particular, lo que se cuestiona es que el empleo de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d por parte del legislador, sin que se controvierta el r\u00e9gimen de responsabilidad por el hecho de terceros que se prev\u00e9 en el citado art\u00edculo 2075 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s, tal r\u00e9gimen no ha sido objeto de una derogatoria expresa y tampoco existen elementos de juicio que le permitan a la Corte concluir que, en el marco jur\u00eddico actualmente vigente, el contrato de arrendamiento de transporte haya dejado de producir efectos, en especial, en la medida en que preserva un car\u00e1cter supletorio35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Lo anterior significa que, en el asunto sub-judice, subsiste la necesidad de establecer si la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, en el \u00e1mbito de lo previsto en el art\u00edculo 2075 del C\u00f3digo Civil, entra\u00f1a un trato peyorativo y despectivo contrario a la dignidad humana y al principio de igualdad. Para esta Corporaci\u00f3n, visto el contexto normativo en el que se enmarca la palabra acusada, tal como se resolvi\u00f3 en las Sentencias C-1235 de 200536 y C-190 de 201737, es innegable que su uso para denominar la relaci\u00f3n de los empleados dom\u00e9sticos con sus empleadores (en este caso, el pasajero), admite interpreta-ciones denigrantes y discriminatorias de la condici\u00f3n humana, que tienen a la cosificaci\u00f3n de la persona y que no refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que sea constitucionalmente admisible, como lo es el denominado arrendamiento de criados dom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la primera de las mencionadas sentencias, se advirti\u00f3 que la citada expresi\u00f3n, as\u00ed como las palabras \u201camos y criados\u201d, \u201cson un rezago de la forma como se designaba el v\u00ednculo\u201d con los trabajadores dom\u00e9sticos, \u201ccuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitu-cionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretaci\u00f3n que comportan\u201d38. Igual conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en la citada Sentencia C-190 de 2017, al se\u00f1alar que se trata de un vocablo \u201canacr\u00f3nico\u201d, que hoy en d\u00eda no encuentra espacio \u201cdentro de un sistema jur\u00eddico respetuoso de los derechos fundamentales de las personas\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, al igual que en aquellas oportunidades, con miras a excluir del ordenamiento jur\u00eddico una expresi\u00f3n que todav\u00eda preserva una lectura servil y denigratoria del ser humano, lo procedente es declarar su inexequibilidad. No obstante, como la prosperidad del cargo no se proyecta sobre el contenido material del art\u00edculo 2075 del C\u00f3digo Civil, sino, en concreto, sobre el vocablo empleado, lo correcto es, como lo manifiestan los intervinientes y la Vista Fiscal, entender que el mismo ser\u00e1 en adelante sustituido por la palabra \u201ctrabajadores\u201d, sin que ello implique afectar el r\u00e9gimen de responsabilidad all\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, si bien la expresi\u00f3n acusada fue concebida para un momento hist\u00f3rico en el que las circunstancias sociales y econ\u00f3micas imperantes eran distintas a las actuales, ello no implica que el texto legal en el que ella se encuentra incorporado, dependa de dicha estructura social para preservar el r\u00e9gimen de responsabilidad que all\u00ed se dispone. Por el contrario, entiende la Corte que se trata de un t\u00e9rmino aislado, que es posible excluirlo sin afectar el sentido de la disposici\u00f3n del cual hace parte, para reemplazarlo por un vocablo respetuoso de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Queda tan solo por resolver si es procedente la solicitud formulada por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de la declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional frente a lo resuelto en la citada Sentencia C-1235 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en la tambi\u00e9n ya referida Sentencia C-190 de 2017, la Corte aludi\u00f3 a la existencia de tres escenarios distintos relacionados con el uso del lenguaje y la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[-] El primer caso es aquel en el que una demanda de inconstitucionalidad recae sobre una expresi\u00f3n contenida en un texto normativo que ya ha sido objeto de evaluaci\u00f3n por parte del juez constitucional con anterioridad. Este es el escenario en el que se configura cosa juzgada formal. Como sucedi\u00f3 en la Sentencia C-478 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas, en la que la Sala Plena declara estarse a lo resuelto sobre la expresi\u00f3n \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d contenida en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil, con el argumento de que la misma hab\u00eda sido declarada inexequible en la Sentencia C-983 de 2002. Se trata de demandas que versan sobre las mismas expresiones, contenidas en las mismas normas y cuentan con identidad de cargos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[-] Un segundo caso, es aquel en el cual la demanda recae sobre el uso de una expresi\u00f3n utilizada por el legislador, que ya ha sido revisada en sede de constitucionalidad, pero en un texto distinto que tambi\u00e9n la contiene. Este es el escenario en el que se presenta la figura de cosa juzgada material, cuyo efecto resolutivo implica la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[-] Un tercer escenario [es aquel] en el que la expresi\u00f3n es usada de forma similar por parte del legislador, pero los textos y contenido normativos son distintos, en cuyo caso la consecuencia es la existencia de un precedente aplicable sin dar lugar a la existencia de cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto el caso concreto, en primer lugar, no existe cosa juzgada formal, pues la expresi\u00f3n que se cuestiona en esta oportunidad hace parte de una disposici\u00f3n distinta a la que fue examinada en la Sentencia C-1235 de 2005, cuyo control se adelant\u00f3 frente al art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, lo cual se refuerza si se tiene en cuenta que, como ya se advirti\u00f3, esta Corporaci\u00f3n no determina la constitucionalidad de las palabras en abstracto. En segundo lugar, tampoco se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, toda vez que, con indepen-dencia del t\u00e9rmino utilizado, no existe una sentencia previa de constitucio-nalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda. En efecto, en el citado art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, el control se adelant\u00f3 sobre un texto legal que regulaba una hip\u00f3tesis de responsabilidad civil extracontractual, frente al marco dispuesto en la norma ahora cuestionada, el cual, como se explic\u00f3, alude a la responsabilidad que le asiste al pasajero, como parte del contrato de arrendamiento de transportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con sujeci\u00f3n a lo anterior y ante la imposibilidad de declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional, lo correcto, como ya se hizo, era utilizar los fallos preexistentes, en especial, la Sentencia C-1235 de 2005, como un precedente jurisprudencial aplicable, por virtud del cual se debe expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, prevista en el art\u00edculo 2075 del C\u00f3digo Civil, por ser discriminatoria y denigrante de la condici\u00f3n humana, para ser reemplazada por los t\u00e9rminos \u201ctrabajadores o \u201cempleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la palabra \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 2075 del C\u00f3digo Civil, la que se sustituye por la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores o empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-383\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE PAGOS POR DA\u00d1OS OCASIONADOS POR LA PERSONA TRANSPORTADA O POR VICIOS DE LA CARGA-Controversia suscitada respecto de expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, estaba llamada a ser resuelta bajo el principio de conservaci\u00f3n del derecho y en esa medida, daba lugar a condicionar su exequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11779 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena el d\u00eda 14 de junio de 2017 referente al Expediente D-11779, me permito presentar Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. No es clara cu\u00e1l es la competencia de la Corte Constitucional para adicionar o reemplazar palabras a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En asuntos como este resulta completamente relevante tener en cuenta la distinci\u00f3n que la teor\u00eda jur\u00eddica ha establecido entre disposici\u00f3n y norma, toda vez que es el contenido prescriptivo de la disposici\u00f3n \u2013la norma\u2013 la que es objeto de interpretaci\u00f3n, m\u00e1s no el enunciado jur\u00eddico \u2013disposici\u00f3n\u2013 de la cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como quiera que la demandante no debati\u00f3 el contenido material de la disposici\u00f3n, sino el lenguaje con el cual se designa una de sus normas \u2013la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d \u2013, la controversia constitucional suscitada estaba llamada a ser resuelta bajo el principio de conservaci\u00f3n del derecho y en esa medida, daba lugar a condicionar la exequibilidad del texto normativo acusado a la \u00fanica interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que actualmente puede darse a la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d en el contexto jur\u00eddico que la contiene. En este sentido, la decisi\u00f3n deb\u00eda ser que la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d es exequible, en el entendido de que se interprete como \u201ctrabajadores, empleados o dependientes\u201d. De all\u00ed que si bien la introducci\u00f3n de este condicionamiento cambia la norma, lo cierto es que mantiene \u00edntegra la disposici\u00f3n del art\u00edculo 2075 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997, C-478 de 2003 y C-1235 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 2349.- Los amos responder\u00e1n del da\u00f1o causado por sus criados o sirvientes, con ocasi\u00f3n del servicio prestado por \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero no responder\u00e1n si se probare o apareciere que en tal ocasi\u00f3n los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no ten\u00edan medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaer\u00e1 toda la responsabilidad del da\u00f1o sobre dichos criados o sirvientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Al respecto, cabe destacar que mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 57 de 1887 se dispuso lo siguiente: \u201cRegir\u00e1n en la Rep\u00fablica, noventa d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los C\u00f3digos siguientes: (\u2026) El Civil de la Naci\u00f3n, sancionado el 26 de mayo de 1873\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, se ha dicho que: \u201c[E]n ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el t\u00e9rmino ling\u00fc\u00edstico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos hist\u00f3ricos, sociol\u00f3gicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de determinar si la expresi\u00f3n es contraria al marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n. La inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n se presenta por su relaci\u00f3n con los interlocutores de la comunicaci\u00f3n y no por la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica intr\u00ednsecamente considerada\u201d. Sentencia C-110 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-037 de 1996, C-478 de 2003, C-1088 de 2004, C-1235 de 2005, C-804 de 2006, C-078 de 2007, C-253 de 2013, C-177 de 2016, C-258 de 2016, C-042 de 2017, C-110 de 2017 y C-190 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1088 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-258 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-190 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, en la Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se expuso que: \u201clos signos ling\u00fc\u00edsticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una funci\u00f3n referencial, sino que tambi\u00e9n tienen una connotaci\u00f3n y una carga emotiva, su utilizaci\u00f3n dentro de las prescripciones jur\u00eddicas podr\u00eda implicar la transmisi\u00f3n de mensajes paralelos o adicionales a la regla jur\u00eddica establecidas en el enunciado, y la emisi\u00f3n de algunos de ellos por parte del legislador podr\u00eda estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas s\u00ed son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados impl\u00edcitos que se transmiten a trav\u00e9s de signos ling\u00fc\u00edsticos con altas cargas emotivas e ideol\u00f3gicas, y verificar si su emisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-190 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00f3digo Civil, art. 2070. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 2073. El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito. \/\/ No podr\u00e1 alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 2076. Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, ser\u00e1 obligado a pagar la mitad del precio o flete. \/\/ Igual pena sufrir\u00e1 el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.\u201d \u201cArt\u00edculo 2077. La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicios de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cArt\u00edculo 2078. Las reglas anteriores se observar\u00e1n sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las leyes particulares, relativas a cada especie de tr\u00e1fico y en el C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto se encontraban los art\u00edculos 2045 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil, los cuales fueron subrogados por el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cDicho r\u00e9gimen [al referirse al contrato de arrendamiento de criados dom\u00e9sticos] establec\u00eda previsiones que, en general, privilegiaban en forma excesiva la posici\u00f3n contractual del amo, al punto de establecer normas contrarias al principio de dignidad humana y a los derechos a la igualdad y a la libertad, como aqu\u00e9lla que le permit\u00eda obligar al criado a permanecer a su servicio a pesar de su renuncia, hasta que pudiera garantizar su reemplazo y tomando como \u00fanico criterio el inter\u00e9s del empleador [CC. art. 2047] \/\/ Este r\u00e9gimen comprendido entre los art\u00edculos 2045 y 2049 del C\u00f3digo Civil perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se ocup\u00f3 del tema del contrato individual de trabajo como tambi\u00e9n de las especificidades del v\u00ednculo de quienes el legislador tuvo a bien denominar trabajadores dom\u00e9sticos\u201d. Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 C\u00f3digo Civil, art. 2078.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, en cuya versi\u00f3n original se dispon\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 2349.- Los amos responder\u00e1n del da\u00f1o causado por sus criados o sirvientes, con ocasi\u00f3n del servicio prestado por \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero no responder\u00e1n si se probare o apareciere que en tal ocasi\u00f3n los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no ten\u00edan medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaer\u00e1 toda responsabilidad del da\u00f1o sobre dichos criados o sirvientes.\u201d Para esta Corporaci\u00f3n, por la condici\u00f3n denigrante y discriminatoria que se derivaba de las expresiones \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d, las mismas deb\u00edan ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, preservando el r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual por el hecho de un tercero consagrado en el citado art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, de suerte que en adelante los vocablos previamente rese\u00f1ados deb\u00edan ser sustituidos por las expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. En esta ocasi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil, en el que se establec\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1119.- Invalidez de disposiciones a favor de Notario y Testigos. No vale disposici\u00f3n alguna testamentaria a favor de notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del c\u00f3nyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cu\u00f1ados o sirvientes asalariados del mismo.\u201d Al igual que en el fallo anterior, este Tribunal concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d deb\u00eda ser declarada inexequible, pues en el contexto de la norma, admit\u00eda la existencia de una condici\u00f3n discriminatoria y denigrante de la condici\u00f3n humana. Pese a que se se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda ser reemplazada por la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores\u201d, dicha declaratoria no se incluy\u00f3 en la parte resolutiva del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CODIGO CIVIL-Palabra \u201csirvientes\u201d contenida en norma sobre pagos por da\u00f1os ocasionados por la persona transportada o por vicios de la carga, se sustituye por expresi\u00f3n \u201ctrabajadores o empleados\u201d por ser discriminatoria y denigrante de la condici\u00f3n humana \u00a0 Le corresponde a la Corte establecer, si la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en la norma demandada, en las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}