{"id":25146,"date":"2024-06-28T18:28:34","date_gmt":"2024-06-28T18:28:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-384-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:34","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:34","slug":"c-384-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-384-17\/","title":{"rendered":"C-384-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-384\/17 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 020 de 2004, el cual consagra que los empleos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dada la especial confianza y la prestaci\u00f3n in tuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones. La Corte concluy\u00f3 que la demanda era inepta y, por tal motivo, corresponde adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11713 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 020 de 2014, \u201cpor el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 020 de 2014, \u201cpor el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d y, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 y el numeral segundo (parcial) del art\u00edculo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, \u201cpor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 27 de octubre de 2016, el o Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, \u00fanicamente frente a los cargos propuestos en contra del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 020 de 2014. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s censuras resolvi\u00f3 inadmitirlas. En consecuencia, se inform\u00f3 a la demandante que contaba con 3 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del mismo, corrigiera su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 262 de 2000 y el numeral segundo (parcial) del art\u00edculo 182 del mismo Decreto, vulneraban la Carta Pol\u00edtica, razones que deb\u00edan ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad, so pena de que su demanda fuera rechazada en relaci\u00f3n con dichas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto fue notificado en debida forma y el t\u00e9rmino de ejecutoria venci\u00f3 en silencio. Por ello, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar la demanda en lo que respecta a los cargos contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 262 de 2000, y el numeral segundo (parcial) del art\u00edculo 182 del mismo Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dispuso admitir la demanda frente a los cargos de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 020 de 2014, por considerar que reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, y comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Ministra de Trabajo, al Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y, a la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario. Igualmente, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, resaltando el numeral objeto de la censura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 20 DE 2014 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 9) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b) y c) del art\u00edculo\u00a01o de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley\u00a01654\u00a0de 2013, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para, entre otros temas, clasificar los empleos y expedir el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas; \u00a0<\/p>\n<p>Que en el presente decreto se clasifican los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se desarrolla el r\u00e9gimen de carrera especial para la entidad y para sus entidades adscritas, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales b) y c) del art\u00edculo\u00a01o de la Ley 1654 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS.\u00a0Los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior son de carrera, con excepci\u00f3n de los siguientes cargos que se clasifican como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dada la especial confianza y la prestaci\u00f3n\u00a0in tuitu personae\u00a0que conlleva el desarrollo de sus funciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos del nivel directivo: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0En la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:\u00a0El Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Consejero Judicial, Director Nacional, Director Estrat\u00e9gico, Director Especializado, Subdirector Nacional, Subdirector Seccional, Jefe de Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0En el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses:\u00a0El Director General, Jefe de Oficina, Secretario General, Subdirector de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica, Subdirector, Director Regional, Director Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0En la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior:\u00a0El Subdirector, Decano y Jefe de Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos adscritos a los Despachos del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, del Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del Director de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cargos de asesor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, independientemente de su ubicaci\u00f3n, y los de Jefe Oficina Asesora del Instituto de Medicina Legal y de asesor adscritos a los despachos del Director del Instituto de Medicina Legal y del Director y Subdirector de la Instituci\u00f3n Universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los empleos cuyo ejercicio implique la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dinero y valores de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los empleos cuyas funciones consistan en la protecci\u00f3n y seguridad personal del Fiscal General de la Naci\u00f3n y del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Tambi\u00e9n ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos empleos que se creen en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en las entidades adscritas con una denominaci\u00f3n distinta a las se\u00f1aladas en el numeral 1 del presente art\u00edculo, siempre y cuando el cargo pertenezca al nivel directivo o asesor. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El cargo de Fiscal General de la Naci\u00f3n es de per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, el cual se contar\u00e1 desde la fecha de su posesi\u00f3n. El empleo de Director del establecimiento p\u00fablico de educaci\u00f3n superior adscrito a la Fiscal\u00eda es de periodo, el cual se regir\u00e1 por las normas que crean la entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana demandante considera que el aparte censurado \u201cFiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares\u201d, contenido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 020 de 2014, vulnera los art\u00edculos 125, 40-7 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto desconoce la regla general de acceso a los empleos p\u00fablicos mediante el sistema de carrera judicial, basada en el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la demandante, al ser el m\u00e9rito la regla general para hacer parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, excepto los casos previstos en la Carta Pol\u00edtica, todos los dem\u00e1s cargos deben ser provistos mediante concurso de m\u00e9ritos y sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, salvo lo referente a las condiciones propias para los requisitos del cargo. Esto, en tanto se debe garantizar la eficiencia en las labores que desempe\u00f1an las diferentes entidades estatales, as\u00ed como el acceso igualitario a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que la norma demandada infringe el art\u00edculo 125 Superior, al disponer que funcionarios como el \u201cFiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares\u201d sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por cuanto cumplen funciones estrictamente jurisdiccionales y no administrativas, de manejo o direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Precisa que como la Rama Judicial hace parte de la funci\u00f3n p\u00fablica, y a su vez, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama Judicial, tales cargos deber\u00edan ser provistos mediante concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos, dado las funciones \u201cexclusivamente\u201d jurisdiccionales que cumplen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, plantea que la disposici\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), que consagra los fundamentos de la carrera judicial, entre otros, el de garantizar la igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica para todos los ciudadanos, y el m\u00e9rito como la forma principal de ingreso a la misma. Seg\u00fan la demandante, como el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 020 de 2014 dispone que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales auxiliares son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los est\u00e1 excluyendo del concurso de m\u00e9ritos en la carrera judicial, y esto atenta contra el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n sostiene que la disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 40 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, sobre el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y contol del poder pol\u00edtico, porque crea una discriminaci\u00f3n al establecer cu\u00e1les cargos con funciones exclusivamente jurisdiccionales, que deber\u00edan pertenecer al sistema de carrera judicial, pueden ser provistos mediante el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, agrega que la Corte Constitucional \u201cen sentencia C-037 de 1996 que pretend\u00eda la incorporaci\u00f3n masiva de funcionarios a la Rama Judicial en carrera (Art\u00edculo 196 Ley 270 de 1996), se fij\u00f3 el principio de que el m\u00e9rito es el \u00fanico requisito para acceder a cargos p\u00fablicos (\u2026)\u201d. Por ello, estima que el ingreso, la selecci\u00f3n objetiva y el ascenso a cargos de la Rama Judicial, dentro de \u00e9sta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del m\u00e9rito, garantiza la independencia y la autonom\u00eda de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en los anteriores argumentos, la actora solicita declarar la inexequibilidad del numeral censurado, para que los cargos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, sean incluidos dentro del sistema de carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, pidi\u00f3 a la Corte declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996 o, en su defecto, declarar la exequibilidad del numeral acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, plantea que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece el sistema general de carrera, el cual presenta ciertas excepciones contenidas en la propia Carta Pol\u00edtica de 1991, como son los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene un sistema especial de carrera administrativa, por lo cual, la definici\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n corresponden exclusivamente al Legislador, lo que quiere decir que en ese \u00e1mbito impera el principio de reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al estar clasificados los empleos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, como de libre nombramiento y remoci\u00f3n por el Decreto Ley 020 de 2014, dada la especial confianza que conlleva el ejercicio de sus funciones y el nivel jer\u00e1rquico de las autoridades judiciales ante las que act\u00faan sus titulares, adem\u00e1s de su participaci\u00f3n en la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estrategias de la pol\u00edtica criminal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no existe ninguna raz\u00f3n para sostener que tales empleos forman parte del sistema de carrera o, que su provisi\u00f3n debe estar precedida del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, plantea que los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, cumplen funciones ante los propios Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (empleos de periodo) y sus Magistrados Auxiliares (empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n), por lo cual gozan de una equiparaci\u00f3n que justifica que correspondan a cargos de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Adem\u00e1s porque deben recibir un trato semejante, sin que se advierta una violaci\u00f3n al art\u00edculo 125 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, pone de presente que dichos cargos tambi\u00e9n se encuentran clasificados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuyo proyecto de ley fue estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, que declar\u00f3 exequible dicho inciso, criterio que fue reiterado en la Sentencia SU-539 de 2012. En palabras de la interviniente: \u201cen el caso en estudio, podr\u00eda estar configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, en cuanto las expresiones demandadas del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 020 de 2014, esto es, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y, paralelamente, sus Fiscales Auxiliares, como cargos equivalentes al de Magistrado Auxiliar, ya \u00a0que fueron objeto de un an\u00e1lisis y de un pronunciamiento previo de EXEQUIBILIDAD por parte de esa Honorable Corte Constitucional (\u2026)\u201d1 (negrillas originales del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que la norma demandada no viola el art\u00edculo 156 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues esa misma norma catalog\u00f3 en su art\u00edculo 130, a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996, por cuanto en esa oportunidad se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996, el cual contempla como de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y, el de Magistrado Auxiliar y \u201csus equivalentes\u201d. En caso de no acoger lo anterior, pide que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para analizar el numeral demandado o, declare la exequibilidad sin condicionamiento del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 020 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 130 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia establece la clasificaci\u00f3n de los empleos en la rama judicial y se\u00f1ala expresamente que son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201c(\u2026) Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General, y los de los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmaci\u00f3n\u201d2. Sobre este inciso, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-037 de 1996, afirm\u00f3 que aunque la regla general para acceder a empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado es que deben ser provistos mediante concurso de m\u00e9ritos, la propia Constituci\u00f3n admite que ello no es un \u00a0mandato absoluto. Precisamente la Carta autoriza al legislador para establecer excepciones en esta materia siempre que ello no \u201caltere el orden superior ni la filosof\u00eda que inspir\u00f3 al Constituyente, al consagrar como regla general la carrera administrativa\u201d3, y en consecuencia, el legislador tiene libertad para concretar, dentro de esos l\u00edmites, cu\u00e1les cargos pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la norma demandada simplemente reproduce y desarrolla el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996, que plantea algunas excepciones a la regla general de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, excepciones que son leg\u00edtimas, en tanto se trata de oficios que requieren un mayor grado de confianza y de responsabilidad en la toma de decisiones durante el ejercicio de los mismos. Resalta que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 020 de 2014 con base en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso, siguiendo las pautas de dicho art\u00edculo que establece expresamente que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia es un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y de otra parte, equiparando a los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, con los Magistrados Auxiliares \u201csi se tiene en cuenta que sus funciones tienen identidad similar a la de los magistrados de las Altas Cortes y que, adem\u00e1s, los requisitos para acceder a uno y otro cargo son id\u00e9nticos4. En \u00faltimas, la inclusi\u00f3n de esos cargos la hizo con base en la potestad legislativa que, aunque limitada5, le fue concedida por el Congreso6.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima que la Sentencia C-037 de 1996 ya juzg\u00f3 la constitucionalidad de que el cargo de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a la vez que al declarar conforme a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n Magistrado Auxiliar \u201cy sus equivalentes\u201d, tambi\u00e9n defini\u00f3 que los cargos equivalentes, como el de Fiscal Auxiliar de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, gozan de la misma naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ante ello, predica la existencia de cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, sobre la petici\u00f3n que realiza a la Corte de emitir un fallo inhibitorio, la Fiscal\u00eda sostiene que los argumentos para demostrar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, son impertinentes. Ello porque se basan en una concepci\u00f3n personal de la demandante sobre la naturaleza del cargo de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, equivale a la figura de cualquier otro fiscal por el solo hecho de cumplir funciones jurisdiccionales. Afirma que los argumentos de la demandante \u201ccarecen de la fortaleza necesaria para integrar todos los elementos de la norma demandada y tampoco logran sembrar duda razonable acerca de su constitucionalidad\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996, considera la Fiscal\u00eda que no es un cargo de constitucionalidad, pues no cumple con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. En este sentido, se\u00f1ala que el alegato no plantea una contradicci\u00f3n entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n, sino entre una ley estatutaria y un decreto ley, situaci\u00f3n que en principio no impide un pronunciamiento de fondo, pero que para este caso no resulta pertinente, porque no formul\u00f3 un problema jur\u00eddico que establezca la oposici\u00f3n entre las normas, sino que se limit\u00f3 a exponer los elementos del art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 de donde concluye, sin mayor argumentaci\u00f3n, que todos los cargos de fiscal deben ser de carrera, y pas\u00f3 por alto el art\u00edculo 130 de la misma ley que dispone espec\u00edficamente que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, es un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en caso de que la Corte decida estudiar de fondo los argumentos de la demanda, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expone algunas consideraciones sobre la constitucionalidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5 del Decreto 020 de 2014. En primer lugar, sostiene que el principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa es compatible con las excepciones a la carrera administrativa especial, en tanto se ha demostrado que bajo ciertas condiciones y en un n\u00famero reducido de casos, es necesario incluir en las plantas de personal de las entidades p\u00fablicas cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que aquellas responsabilidades de mayor complejidad sean asumidas por personal de confianza, a quienes se les exigen los requisitos necesarios para guardar coherencia con la jerarqu\u00eda del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, relata que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, permite restringir derechos fundamentales si con ello se protege un derecho de igual relevancia, o por motivos de inter\u00e9s general. Aplicando lo anterior al caso de los Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, encuentra que su condici\u00f3n de ser cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n a la regla del concurso de m\u00e9ritos, que no vulnera principios constitucionales y que est\u00e1 en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional en la materia, pues son funcionarios asimilables a los Magistrados Auxiliares de las altas Cortes, en los que se depositan responsabilidades complejas en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, refiri\u00e9ndose a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que ello no ocurre en el presente caso, porque la igualdad no es un derecho absoluto, admite restricciones siempre que \u00e9stas sean razonables, proporcionadas y no afecten su n\u00facleo fundamental. En este orden de ideas, manifiesta que \u201cla previsi\u00f3n legal de que los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia as\u00ed como sus fiscales auxiliares sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo en el entendido que el desempe\u00f1o de las responsabilidades m\u00e1s complejas en las entidades p\u00fablicas exigen la concurrencia de personal de confianza, af\u00edn a las pol\u00edticas y l\u00ednea de trabajo de su equipo directivo, todo ello con el prop\u00f3sito de cumplir de la mejor manera los fines constitucionales y legales de la entidad.\u201d9 Termina se\u00f1alando que esta excepci\u00f3n a la regla de carrera administrativa especial, es un medio id\u00f3neo y necesario para garantizar el buen desempe\u00f1o de las funciones inherentes al cargo; en consecuencia, la disposici\u00f3n demandada no vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 020 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su petici\u00f3n, aduce que en efecto, la carrera administrativa es uno de los principios del Estado colombiano consagrado en el art\u00edculo 125 Superior, que se concreta en que el r\u00e9gimen de carrera es la regla general para todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. Sin embargo, su regulaci\u00f3n no es un\u00edvoca, sino que conforme a los principios b\u00e1sicos que la rigen, esto es m\u00e9rito, igualdad de oportunidades y estabilidad, la Constituci\u00f3n y la ley establecieron otros reg\u00edmenes en favor de determinados \u00f3rganos, atendiendo a la naturaleza de sus funciones y objetivos. En consecuencia, existen tres reg\u00edmenes distintos: \u201ci) el general, regulado por la Ley 909 de 2004; ii) los especiales \u2013son de origen constitucional y presentan un sistema distinto al general-, entre ellos se encuentran el de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Rama Judicial; y iii) los espec\u00edficos \u2013son de car\u00e1cter legal- y se establecen por la especificidad y singularidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los reg\u00edmenes especiales, la Constituci\u00f3n habilit\u00f3 al Legislador para establecer su regulaci\u00f3n. Por ello, la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 156 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues la Fiscal\u00eda tiene un r\u00e9gimen propio de car\u00e1cter constitucional y desarrollo legal, que no queda supeditado al de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al determinar que existen cargos que por su car\u00e1cter directivo, de manejo o de inducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues deben responder a un criterio subjetivo de confianza para ser elegidos, teniendo en cuenta que generan una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d. En este sentido, afirma que los cargos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, deben ser personas de las m\u00e1s altas calidades, en las que el Fiscal General de la Naci\u00f3n pueda confiar plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de la constitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 020 de 2014, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, precisa que la demanda no presenta argumentos suficientes para que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento de fondo. Ello por cuanto se basada en una interpretaci\u00f3n personal de la demandante que entiende que todos los cargos que tengan funciones que guarden relaci\u00f3n con labores judiciales, deber\u00edan ser provistos por concurso de m\u00e9ritos, por considerar que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n as\u00ed lo establece, cuando lo cierto es que, el texto constitucional indica que la regla general para los empleos en \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, pero que existen excepciones, como los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Estima entonces que, la demanda carece de una exposici\u00f3n de los elementos de juicio que son inherentes al juicio de constitucionalidad, y por ello, considera que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque reconoce que los cargos contra el art\u00edculo 82 del Decreto 262 de 2000 fueron inadmitidos, menciona que en la Sentencia C-245 de 1995, la Corte Constitucional estim\u00f3 razonable que \u201clos inmediatos colaboradores del Procurador General de la Naci\u00f3n sean de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, tesis que claramente se compagina adem\u00e1s con los lineamientos dados en la sentencias C-195 y 514 de 1994 en las que se analizan rigurosamente las caracter\u00edsticas de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula, por dirigirse contra un aparte de un Decreto con fuerza de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Como fue rese\u00f1ado en los antecedentes, la demandante considera que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 020 de 2014, desconoce el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, porque los cargos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, al hacer parte de la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y \u00e9sta a su vez ser parte de la Rama Judicial, desempe\u00f1an funciones jurisdiccionales de forma exclusiva que impiden al legislador ubicarlos como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, estima que dichos cargos, deben vincularse a la carrera judicial y, adem\u00e1s, deben ser provistos por el sistema de m\u00e9rito mediante concurso p\u00fablico, dado que no ejercen funciones administrativas de manejo o direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentir de la actora, el numeral acusado vulnera el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en la medida que \u00e9ste ordena garantizar la igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos y considera el m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n del servicio en la carrera judicial. As\u00ed, plantea que el concurso de m\u00e9ritos procura que dentro del r\u00e9gimen de carrera judicial se aplique siempre el derecho a la igualdad y se otorguen plenas garant\u00edas a los trabajadores que se vinculen a la administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s de cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, expone que el aparte censurado afecta el principio de igualdad y el acceso a cargos p\u00fablicos (arts. 13 y 40-7 Superiores), porque al permitir que el empleo p\u00fablico de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema y sus Fiscales Auxiliares sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y no de concurso, se impide el acceso en condiciones iguales a las entidades oficiales mediante la carrera judicial. De all\u00ed se fija una discriminaci\u00f3n respecto de esos cargos que con exclusividad ejercen funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, los intervinientes presentan tres posturas que se resumen de la siguiente forma. En primer lugar, algunos de ellos consideran que la Corte debe declarar la existencia de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-037 de 1996, por cuanto en esa oportunidad se realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico y previo a la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en cuyo art\u00edculo 130, inciso 4\u00ba, se incluy\u00f3 el cargo de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el cual se encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n. Indican que lo propio acontece con el cargo de Fiscal Auxiliar del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que presenta una similitud y equivalencia con el cargo de Magistrado Auxiliar de Alta Corte, a que se refiere el art\u00edculo 130-4 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y que se define como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Toda vez que en esa oportunidad la Corte \u00a0declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n Magistrado Auxiliar \u201cy sus equivalentes\u201d, tambi\u00e9n advierten la existencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, exponen que (ii) el cargo por presunto quebranto al art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996, incumple los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, por cuanto la actora no realiz\u00f3 una confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la que invoca como par\u00e1metro de control. Por el contrario, indican que se limit\u00f3 a exponer los fundamentos de la carrera judicial y la importancia del m\u00e9rito, concluyendo sin mayores argumentos, que todos los cargos de fiscal deben ser provistos por el sistema de carrera judicial, lo cual es incorrecto. Por \u00faltimo, (iii) aducen que frente a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y el acceso a cargos p\u00fablicos, se predica tambi\u00e9n el incumplimiento de aquellos requisitos, en tanto cita y describe las normas, pero no expone las razones por las cuales estima que el aparte demandado los transgrede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En tercer lugar, algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 020 de 2014, porque el legislador, al establecer los cargos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, respondi\u00f3 al principio de raz\u00f3n suficiente que conlleva el ejercicio de funciones que ameritan un alto grado de confianza (criterio subjetivo de confianza), y por el nivel jer\u00e1rquico de las autoridades judiciales ante las cuales act\u00faan, adem\u00e1s de su participaci\u00f3n en la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estrategias de pol\u00edtica criminal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar, como tema preliminar, la aptitud sustantiva de los cargos que propone la demandante. Solo si ese t\u00f3pico es superado, la Corte propondr\u00e1 el problema jur\u00eddico con enfoque constitucional, y asumir\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 020 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para proferir fallo de m\u00e9rito. Las condiciones argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad. Partiendo de su contenido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que exista demanda en forma y, en esa medida, la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo sobre la declaratoria de inexequibilidad de leyes o decretos leyes, el promotor del respectivo escrito de acusaci\u00f3n, adem\u00e1s de (i) tener que se\u00f1alar las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores que estima infringidas, (iii) debe exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En trat\u00e1ndose de esta \u00faltima condici\u00f3n formal de admisibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos m\u00ednimos, destinados a que la argumentaci\u00f3n que formule la demanda ofrezca un problema jur\u00eddico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Estos requisitos refieren a las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque merced el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d13 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad14.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d16. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias;\u00a0 la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras expresadas por el Pleno de la Corte en la Sentencia C-050 de 201518, la suficiencia persigue \u201c(\u2026) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado.\u00a0De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. El cumplimiento de los requisitos anunciados, asegura que la Corte cuente con herramientas jur\u00eddico argumentativas que le permitan resolver un debate cierto dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara toda norma legal y la habilita para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, conviene precisar que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que se rechazar\u00e1n las demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Si bien, como regla general el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en menci\u00f3n admite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio sobre la aptitud de los cargos invocados en la presente demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>14. La demandante estima que los cargos de \u201cFiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares\u201d, que de acuerdo con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 020 de 2014, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, desconocen la regla general de acceso a los empleos p\u00fablicos mediante el sistema de carrera judicial, dado que se trata de empleos que cumplen funciones exclusivamente jurisdiccionales, y no administrativas de manejo o direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su sentir, esa situaci\u00f3n desconoce los art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 156 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en tanto dichos cargos deben vincularse a la carrera judicial y, adem\u00e1s, deben ser provistos por el sistema de m\u00e9ritos mediante concurso p\u00fablico y abierto, con el fin de garantizar la igualdad de posibilidades en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica para todos los ciudadanos y considerar el m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n del servicio de carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Al realizar el estudio de aptitud de estos cargos, la Corte encuentra que son ineptos sustancialmente por incumplir los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, como a continuaci\u00f3n pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En primer lugar, la Sala advierte que la exposici\u00f3n que consigna la demanda ignora el contenido normativo del art\u00edculo 130, inciso 4\u00ba, de la Ley 270 de 1996, en el cual el legislador estatutario, a trav\u00e9s de una norma de especial jerarqu\u00eda y que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, except\u00fao del sistema de carrera los empleos p\u00fablicos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y, los equivalentes al de Magistrado Auxiliar de Alta Corte, dentro de los cuales se encuentra el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. Dicha excepci\u00f3n consisti\u00f3 en asignarles la naturaleza de ser cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-037 de 1996, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible dicha excepci\u00f3n a la regla general de carrera, en la medida en que se tratan de oficios que comprometen un alto grado de confianza y de responsabilidad en la toma de decisiones. Bajo ese lineamiento general, al tratarse de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, lo que realiza el Decreto 020 de 1994 es desarrollar el par\u00e1metro de control estatuario mediante una norma ordinaria, sin que en ello sea posible predicar una duda sobre la constitucionalidad de la naturaleza de dicho cargo p\u00fablico, asociada a ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n por existir un principio de raz\u00f3n suficiente que, de acuerdo con el encabezado del art\u00edculo 5 del Decreto 020 de 2014, tiene su fuente en \u201cla especial confianza y la prestaci\u00f3n in tuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En cuanto al cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, como lo ponen de presente algunos de los intervinientes, la Sala considera que se trata de un empleo p\u00fablico que resulta equiparable al cargo de Magistrado Auxiliar de Alta Corte, respecto de los requisitos para su desempe\u00f1o, varias funciones, la remuneraci\u00f3n mensual que percibe y, el lugar que ocupa dentro de la estructura de la entidad. Por consiguiente, tampoco advierte la Corte que exista una duda m\u00ednima sobre su constitucionalidad del mismo, capaz de habilitar el estudio de fondo de la presente demanda, ya que la actora no presenta elementos de juicio adicionales que permitan concluir lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En efecto, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmaci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas nuestras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Pues bien, el cargo de Magistrado Auxiliar \u201cy sus equivalentes\u201d, como ya se indic\u00f3, fue objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corte en la Sentencia C-037 de 1996. En aquella oportunidad, la Sala Plena estim\u00f3 que dicho cargo, y aquellos a los que refiere actualmente el inciso 4\u00ba en comento, respond\u00edan a la naturaleza de ser cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por cuanto inspiran un criterio de razonabilidad para exceptuarlos de la regla general de carrera asociada al m\u00e9rito, en tanto \u201ctratan de oficios que comprometen un mayor grado de confianza y de responsabilidad en la toma de las decisiones que se requieran para el ejercicio de las actividades asignadas\u201d. Bajo esa consideraci\u00f3n, el cargo p\u00fablico puntual de Magistrado Auxiliar \u201cy sus equivalentes\u201d fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, al encontrar que no desconoc\u00eda el art\u00edculo 125 Superior y, que el legislador estatutario hab\u00eda cumplido con la carga de exponer una raz\u00f3n suficiente para consagrarlo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el presente caso, a partir del siguiente cuadro comparativo de requisitos, principales funciones, remuneraci\u00f3n mensual correspondiente al a\u00f1o 2016, y ubicaci\u00f3n en el estructura de la Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte concluye que el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, es equiparable al cargo de Magistrado Auxiliar de Alta Corte. \u00a0Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Auxiliar de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alta Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Auxiliar ante la CSJ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos para el desempe\u00f1o del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo de Abogado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Experiencia profesional por un lapso no inferior a ocho (8) a\u00f1os despu\u00e9s de haber obtenido el t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo N\u00ba PSAA14-10225, Art. 1)19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo de Abogado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta profesional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocho (8) a\u00f1os de experiencia profesional o docente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Resoluci\u00f3n No. 0021 del 24 de Agosto 2016)20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones equiparables en general21 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colaborar en la sustanciaci\u00f3n y tr\u00e1mite de los expedientes a cargo de los despachos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rendir informe de jurisprudencia, legislaci\u00f3n y doctrina sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboraci\u00f3n del proyecto de providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Practicar pruebas por delegaci\u00f3n que haga el Magistrado. (Par\u00e1grafo art. 93 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1285 de 2009. \/\/ Adem\u00e1s de ello, el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, fue declarado exequible en la Sentencia C-037 de 1996 \u2013numeral noveno-, \u201cbajo el entendido de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades \u00a0legales que les corresponde desempe\u00f1ar, se encuentran facultados para la pr\u00e1ctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial\u201d).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colaborar con los Magistrados en la elaboraci\u00f3n de anteproyectos de providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale el Magistrado correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyectar las decisiones que deban emitirse en las actuaciones, las solicitudes y medidas requeridas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y los delegados ante la Corte, con su respectivo seguimiento administrativo a dichas medidas, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones definidos por la Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Preparar y presentar los informes reglamentarios y los que le sean requeridos, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apoyar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia en el cumplimiento general de sus funciones, de acuerdo con las instrucciones que le impartan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desempe\u00f1ar las dem\u00e1s funciones asignadas por el jefe inmediato y aquellas inherentes a las que desarrolla la dependencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n mensual para el a\u00f1o 201622 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario b\u00e1sico, Decreto 245 de 2016, art. 1, que modifica en especial el Decreto 1257 de 2015, y \u00e9ste a su vez el Decreto 194 de 2014, el cual consagra la escala salarial respectiva en el art\u00edculo 4\u00ba: $ \u00a07\u2019452.915. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el Decreto 1102 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba, perciben como bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente y mensual, el valor equivalente \u00a0que sumado a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y dem\u00e1s ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corle Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. Para el a\u00f1o 2016 correspond\u00eda a 13\u2019883.917. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prima especial, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. Para el a\u00f1o 2016 corresponde a $2\u2019235.873 (Decreto 234 de 2016, art. 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total remuneraci\u00f3n: $23\u2019572.705.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Salario b\u00e1sico. Decreto 219 de 2016, art. 4: $ \u00a09\u2019688.791. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el Decreto 1102 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba, perciben como bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente y mensual, el valor equivalente \u00a0que sumado a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y dem\u00e1s ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corle Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. Para el a\u00f1o 2016 correspond\u00eda a 13\u2019883.917.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total remuneraci\u00f3n: $23\u2019572.708.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organigrama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nominador y jefe inmediato es el Magistrado titular de Alta Corte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe inmediato es el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Resoluci\u00f3n No. 0021 del 24 de Agosto 2016) \u00a0<\/p>\n<p>21. A partir del anterior cuadro comparativo, la Corte observa que las funciones que cumplen los Magistrados Auxiliares de Alta Corte y los Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, son equiparables. De all\u00ed que se enmarquen en el concepto de \u201cy sus equivalentes\u201d del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996. Justamente, el numeral acusado lo que predica es el desarrollo mediante una norma ordinaria, de un lineamiento consignado en la ley estatutaria previamente controlada y avalada por la Corte Constitucional; por consiguiente, los cargos que propone la demandante lejos est\u00e1n de producir una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la naturaleza del cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza a partir de la equiparaci\u00f3n salarial expresa que realiz\u00f3 el art\u00edculo 13 del Decreto 205 de 2014, \u201c[p]or el cual se dictan normas sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional para los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, en el sentido de indicar que \u201c[l]os Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1n los mismos derechos y garant\u00edas que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia\u201d. Justamente esta equiparaci\u00f3n salarial fue replicada posteriormente en los Decretos 1087 de 2015 y 219 de 2016, ambos en los art\u00edculos 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, deviene la ineptitud sustantiva de los cargos planteados por la actora, debido a que no despiertan una duda m\u00ednima que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada, y la actora no presenta elementos de juicio suficientes que conlleven a la Corte a adelantar un nuevo estudio sobre la naturaleza de tales cargos, por afectar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>22. En segundo lugar, los cargos incumplen el requisito de certeza, toda vez que se estructuran a partir de una estipulaci\u00f3n que no corresponde al precepto normativo efectivamente contenido en la disposici\u00f3n acusada, sino que se deriva de una particular interpretaci\u00f3n de la demandante que impide adelantar el juicio de constitucionalidad. \u00a0Lo anterior por cuanto plantea que los cargos de \u201cFiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares\u201d cumplen funciones exclusivamente jurisdiccionales que conllevan a que por su naturaleza sean cargos de carrera judicial y, no de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Al respecto, la Sala observa que de acuerdo con el Decreto Ley 017 de 2014 \u201cpor el cual se definen los niveles jer\u00e1rquicos, se modifica la nomenclatura. Se establecen las equivalencias y los requisitos generales para los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, los empleos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, se encuentran clasificados en el nivel jer\u00e1rquico profesional, por lo cual la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an se relacionan con componentes jurisdiccionales, de investigaci\u00f3n criminal en Ley 600, de coordinaci\u00f3n, y de supervisi\u00f3n y control en la ejecuci\u00f3n de planes, programas y estrategias que corresponden a proyectos institucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 5, Decreto 017 de 2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Seg\u00fan el Manual Espec\u00edfico de Funciones y Requisitos de los Empleos que conforman la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Resoluci\u00f3n No. 021 del 24 de agosto de 2016), el cargo de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia tiene como funciones principales: de una lado, ejercer la acci\u00f3n penal seg\u00fan Ley 600 y realizar la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los servidores con fuero constitucional o legal, la cual es un desarrollo de la funci\u00f3n constitucional que establece el art\u00edculo 251-1 de la Carta Pol\u00edtica; y de otro lado, efect\u00faa el desarrollo e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. N\u00f3tese que la primera de esas tareas corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales cuando directamente son ejercidas con poder de decisi\u00f3n judicial por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia23 -en los casos de Ley 600-, mientras que en la segunda tarea, se trata de un ejercicio de funciones no jurisdiccionales que se rigen por los principios constitucionales de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, propios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 251 Superior, modificado por el AL 6\/11), con el fin de dar coherencia a la pol\u00edtica criminal que impulsa la entidad24. Sobre estas \u00faltimas funciones, importa resaltar que cuando se trata del ejercicio de la potestad de acusaci\u00f3n con base en la Ley 906 de 2004, como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-232 de 2016, dicha potestad se ubica en las funciones no jurisdiccionales que realizan los Fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Significa lo anterior que, contrario al entendimiento legal que realiza la actora sobre la naturaleza y funciones del cargo de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el mismo cumple tanto funciones jurisdiccionales, como no jurisdiccionales asociadas a temas de confianza y de manejo propio de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por su parte, siguiendo el mismo Manual de Funciones, el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, cuyo jefe inmediato es el Fiscal Delegado ante esa misma Corporaci\u00f3n, cumple la funci\u00f3n principal de \u201cbrindar asistencia t\u00e9cnica y jur\u00eddica al Fiscal General de la Naci\u00f3n y a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia en las investigaciones de sus competencias y el cumplimiento de sus funciones\u201d. De all\u00ed que, en principio, no tenga asignadas funciones jurisdiccionales propiamente dichas, ya que su labor se centra en proyectar las decisiones que deban emitirse en las actuaciones, solicitudes y medidas requeridas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y por los delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Excepcionalmente asume tales funciones jurisdiccionales cuando, por ejemplo, es comisionado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los delegados ante la Corte, para practicar las pruebas y realizar diligencias judiciales25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, tambi\u00e9n es errado el entendimiento legal que la actora asigna a las funciones que ejerce el cargo de Fiscal Auxiliar del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, pues por regla general, no desempe\u00f1a funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo que resulta determinante en el presente caso, es el grado alto de confianza con que realizan las funciones, porque de all\u00ed es que se deriva la naturaleza de ser cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como en efecto lo estipul\u00f3 tanto la Ley 270 de 1996, y lo desarroll\u00f3 la norma acusada para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En tercer lugar, los argumentos planteados incumplen el requisito de pertinencia, por cuanto la actora los construye sobre la base de que, debido a las funciones jurisdiccionales que cumplen los cargos de \u201cFiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares\u201d, deben ser sometidos al r\u00e9gimen de carrera judicial. De all\u00ed que invoque como par\u00e1metro de control quebrantado, el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), el cual refiere a los fundamentos de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>29. Sobre el punto, la Sala advierte que los cargos de \u201cFiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares\u201d hacen parte de la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual si bien pertenece a la Rama Judicial (art. 249 de la CP), por expreso mandato constitucional se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa especial para la provisi\u00f3n, permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos de carrera de esa entidad (art. 253 de la CP)26, y no al r\u00e9gimen de carrera judicial que administra el Consejo Superior de la Judicatura, como erradamente lo se\u00f1ala la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De hecho, en desarrollo del mandato superior, el art\u00edculo 159 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), norma especial en la materia, se\u00f1ala que \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman\u201d. Dentro de ese sistema de carrera administrativa especial, tanto los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como los de carrera, son previstos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Advirtiendo lo anterior, la Corte encuentra que el par\u00e1metro de control correspondiente al art\u00edculo 156 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que indica la actora como vulnerado por el numeral que acusa, resulta impertinente habida cuenta que regula una carrera especial diferente, cual es la carrera judicial que administra el Consejo Superior de la Judicatura. De all\u00ed que, se imponga la ineptitud sustantiva de este argumento, ya que la actora pretende, a partir de un par\u00e1metro de control que no resulta aplicable a la expresi\u00f3n demandada, incluir los empleos p\u00fablicos acusados como parte de la carrera judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Finalmente, frente a los breves argumentos que propone la demandante relacionados con la presunta afectaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Constituci\u00f3n, por parte de la norma acusada, la Sala considera que los mismos incumplen los requisitos de especificidad y suficiencia, en la medida que no logran concretar un cargo en el cual se establezca una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma demandada y la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como tampoco expone elementos suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad del numeral censurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, los planteamientos que aduce la actora son globales e indeterminados, toda vez que se limitan a predicar la transgresi\u00f3n de la norma constitucional pero sin construir un problema jur\u00eddico o realizar un ejercicio m\u00ednimo de confrontaci\u00f3n normativa. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad en el presente caso, y por consiguiente, imponen declarar la ineptitud de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En esta oportunidad la Corte se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 020 de 2004, el cual consagra que los empleos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dada la especial confianza y la prestaci\u00f3n in tuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Seg\u00fan la demandante, el numeral censurado desconoce la regla general de acceso a los empleos p\u00fablicos mediante el sistema de carrera judicial, dado que se trata de empleos que cumplen funciones exclusivamente jurisdiccionales, y no administrativas de manejo o direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por consiguiente, advierte que quebrantan los art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 156 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en tanto dichos cargos deben vincularse a la carrera judicial y, adem\u00e1s, deben ser provistos por el sistema de m\u00e9ritos mediante concurso p\u00fablico y abierto, con el fin de garantizar la igualdad de posibilidades en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica para todos los ciudadanos y considerar el m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n del servicio de carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esboz\u00f3 que el numeral acusado afecta el principio de igualdad y el acceso a cargos p\u00fablicos (arts. 13 y 40-7 Superiores), porque al permitir que los empleos p\u00fablicos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema y sus Fiscales Auxiliares, sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y no de concurso, se impide el acceso en condiciones iguales a las entidades oficiales mediante la carrera judicial. De all\u00ed que afirme, sin explicar, una discriminaci\u00f3n respecto de esos cargos que con exclusividad ejercen funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>35. Toda vez que algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte emitir una sentencia inhibitoria, la Sala examin\u00f3 la aptitud de los cargos presentados por la actora, encontrando que los mismos son ineptos sustancialmente y, por consiguiente, motivan un fallo inhibitorio por parte de este Tribunal Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior, encontr\u00f3 que los cargos por presunta afectaci\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y 156 de la Ley 270 de 1996, carec\u00edan de certeza, pertinencia y suficiencia, habida consideraci\u00f3n que fueron construidos sobre apreciaci\u00f3n subjetivas e incorrectas que plante\u00f3 la actora, como que (i) los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares solo ejercen funciones jurisdiccionales que los ubica como pertenecientes a la carrera judicial; y, (ii) que los empleos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n hacen parte del r\u00e9gimen de carrera judicial. Adem\u00e1s, la Corte advirti\u00f3 que la actora ignor\u00f3 que los empleos p\u00fablicos cuestionados corresponden a un desarrollo que efect\u00fao el legislador extraordinario de los lineamientos estatutarios, por ende, las acusaciones no lograron desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que recae sobre el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5 del Decreto 020 de 2014. En especial, porque concluy\u00f3 que el cargo de Fiscal Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia es equivalente al cargo de Magistrado Auxiliar de Alta Corte, tanto en sus requisitos espec\u00edficos, funciones generales, remuneraci\u00f3n salarial y ubicaci\u00f3n en el organigrama institucional, con lo cual se subsume dentro de la expresi\u00f3n \u201cy sus equivalentes\u201d que contempla el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 130 de 1996, la cual fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996 y constituye un par\u00e1metro jer\u00e1rquico de control a tener en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Finalmente, frente a los argumentos que propuso la demandante relacionados con la presunta afectaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Constituci\u00f3n, por parte de la norma acusada, la Sala consider\u00f3 que los mismos incumpl\u00edan los requisitos de especificidad y suficiencia, en la medida que no lograron concretar un cargo en el cual se estableciera una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma demandada y la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como tampoco se expusieron elementos suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad del numeral censurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la demanda era inepta y, por tal motivo, corresponde adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 020 de 2014, \u201cpor el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda respecto de los cargos invocados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 77 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Manual espec\u00edfico de funciones y requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 versi\u00f3n 0.2. Adoptado mediante Resoluci\u00f3n 021 del 24 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u201cDe ah\u00ed la limitada figura de la habilitaci\u00f3n de la potestad legislativa al Gobierno prevista por el Constituyente de 1991, conservando siempre el Congreso la posibilidad de modificar o derogar los decretos con fuerza de ley dictados en desarrollo de las facultades extraordinarias por \u00e9l concedidas\u201d: Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>6 Es preciso determinar que la regulaci\u00f3n que, mediante el Decreto 020 de 2014, hizo el Presidente, no encuadra en ninguna de las prohibiciones que el constituyente estableci\u00f3 para que legislara con facultades extraordinarias. Al respecto, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cno se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 83 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 85 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 99 y 100 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 103 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002 y C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor el cual se modifica el Acuerdo No. 03 de 1993 y los Acuerdos 25 de 1997, 1899 de 2003, PSAA12-9779 de 2012, PSAA13-9856 y PSAA13-9904 de 2013, respecto de los requisitos de los cargos del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Manual espec\u00edfico de funciones y requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Para el caso de los Magistrado Auxiliares, se extraen de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y de los Reglamentos Internos de cada una de las Altas Corporaciones, las cuales tienen dentro de sus funciones constitucionales asignadas, darse su propio reglamento (Corte Suprema de Justicia, art\u00edculo 235-6 Superior; Consejo de Estado, art\u00edculo 237-6 Superior; y, Corte Constitucional, art\u00edculo 241-11 Superior). Para tal fin, las funciones de los Magistrados Auxiliares se generalizan. \/\/ Las funciones principales y espec\u00edficas que cumplen los Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, se encuentran en la Resoluci\u00f3n No. 021 de 2014, correspondiente al manual de funciones de los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 De acuerdo con el art\u00edculo 14 del Decreto 219 de 2016, para efectos salariales y prestaciones, \u201clos Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1n los mismos derechos y garant\u00edas que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia\u201d. La anterior equiparaci\u00f3n se comprueba porque el salario b\u00e1sico de los Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la sumatoria de lo que percibe un Magistrado Auxiliar de Alta Corte, en cuanto a salario b\u00e1sico y prima especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Algunas de las tareas esenciales que contempla el Manual de Funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que se consideran como jurisdiccionales, son (i) resolver las acciones constitucionales que se invocan ante su despacho; (ii) resolver los recursos de apelaci\u00f3n y de queja interpuestos contra la resoluci\u00f3n interlocutoria proferida en primer instancia por los Fiscales Delegados ante el Tribunal cuando as\u00ed se requiera; (iii) decretar las preclusiones de la investigaci\u00f3n a su cargo; y, (iv) decretar medidas de aseguramiento y medidas cautelares, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-232 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), esta \u00a0Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que desde la reforma constitucional que introdujo el Acto Legislativo 6 de 2011, se consagraron los principios rectores de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, que permiten al Fiscal General de la Naci\u00f3n determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda debe asumir respecto de ciertos temas. De tal forma que, ante el nuevo entendimiento, el ente acusador cumple funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales. Una enunciaci\u00f3n breve, no exhaustiva de estas \u00faltimas, fueron relacionadas en el fundamento jur\u00eddico 25 de esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta funci\u00f3n jurisdiccional espec\u00edfica la consagra el Manual de Funciones (Resoluci\u00f3n No. 021 del 24 de agosto de 2016), al referir al cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. Ver ac\u00e1pite de funciones esenciales, numeral 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed lo ha reconocido de forma sistem\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-037 de 1996, C-517 de 2002, y C-878 de 2008. Por ejemplo, en la Sentencia C-1230 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, SV del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) se expres\u00f3 sobre este punto: \u201cSin pretender establecer una enumeraci\u00f3n taxativa, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, en las Sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994 y C-746 de 1999, este Tribunal ha calificado como reg\u00edmenes especiales de origen constitucional, el de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-384\/17 \u00a0 En esta oportunidad la Corte se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 020 de 2004, el cual consagra que los empleos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, son de libre nombramiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}