{"id":25147,"date":"2024-06-28T18:28:34","date_gmt":"2024-06-28T18:28:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-385-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:34","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:34","slug":"c-385-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-385-17\/","title":{"rendered":"C-385-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-385\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo contra expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u201d contenida en norma sobre ejecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico, por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11831\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edna Patricia Rodr\u00edguez Ball\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Edna Patricia Rodr\u00edguez Ball\u00e9n demanda la expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. Considera que el vocablo vulnera los art\u00edculos 2, 13 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 24 de 2016, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Igualmente, solicit\u00f3 concepto al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia y al Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal de la Universidad de Medell\u00edn. Por \u00faltimo, dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, y fij\u00f3 en lista el proceso, para que los ciudadanos pudieran intervenir como impugnadores o defensores de la disposici\u00f3n sometida a control. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y resalta la expresi\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.489 de julio 12 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. Ejecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico. Cuando la Naci\u00f3n o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podr\u00e1 ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que la expresi\u00f3n resaltada vulnera el principio de \u201cintegridad territorial\u201d, contenido en los art\u00edculos 2 y 113 de la Constituci\u00f3n, al considerar que la prerrogativa de inejecutabilidad temporal, que consagra la disposici\u00f3n, no puede restringirse a las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva, sino que debe comprender a la totalidad de las ramas y \u00f3rganos que integran el Estado, as\u00ed como a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. Con relaci\u00f3n a este aspecto expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, ese lapso de diez (10) meses que consagr\u00f3 el legislador de manera razonable, no solo se le debe entregar a la Naci\u00f3n entendida como aquellas autoridades del nivel central, sino que se debe extender al Estado como ente abstracto en el que confluyen todos los niveles territoriales como ser\u00eda el caso de las ramas legislativa y judicial del poder p\u00fablico, el Ministerio P\u00fablico, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la organizaci\u00f3n electoral, los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, el nivel descentralizado y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que, \u201ca t\u00edtulo ilustrativo, pues en el control de constitucionalidad abstracto no es posible tener como par\u00e1metro de control una ley\u201d, que a diferencia de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso, en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se incorpora, \u201cuna norma con similar contenido, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n son todas las entidades p\u00fablicas entidades como Estado\u201d2. De esta diferente regulaci\u00f3n infiere que, \u201cel vocablo Naci\u00f3n desconoce el principio de integridad territorial contemplado en los art\u00edculos 2 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, [&#8230;] al no permitir que todas las autoridades del Estado puedan ser beneficiarias de ese l\u00edmite temporal de diez (10) meses para que sea ejecutada una orden judicial que condena al pago de una suma de dinero\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que la expresi\u00f3n demandada desconoce el principio de \u201cigualdad de trato entre instituciones estatales\u201d, que se contiene en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, al restringir la prerrogativa de inejecutabilidad temporal, que consagra la disposici\u00f3n, solo a las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva, esto es, a la \u201cNaci\u00f3n\u201d, sin que exista una raz\u00f3n suficiente para su no otorgamiento a las otras ramas del Poder P\u00fablico (entre estas, en especial, a la Rama Ejecutiva y a sus entidades descentralizadas por servicios) y dem\u00e1s \u00f3rganos que integran el Estado colombiano, as\u00ed como a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, los que, gen\u00e9ricamente, considera, comprende la expresi\u00f3n \u201cEstado\u201d. Con relaci\u00f3n a este aspecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] la posibilidad de la inejecutabilidad de las sentencias judiciales que condenan al pago de una suma de dinero debi\u00f3 extenderse a todas las autoridades p\u00fablicas bajo la noci\u00f3n de Estado, decisi\u00f3n legislativa que supone el desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto establece una diferenciaci\u00f3n odiosa entre las autoridades p\u00fablicas del nivel central y las autoridades p\u00fablicas del Estado, bajo un supuesto de hecho que permite garantizar la igualdad entre iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso vulnera los art\u00edculos 2, 13 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en consecuencia, considera que dicho vocablo debe declararse inexequible o declararse exequible de manera condicionada, en el sentido de que la expresi\u00f3n es equivalente a la de \u201cEstado\u201d, esto es, que comprende a la totalidad de las ramas del Poder P\u00fablico, a los dem\u00e1s \u00f3rganos que integran el Estado colombiano, as\u00ed como a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las entidades e instituciones a las que se solicit\u00f3 concepto, \u00fanicamente lo rindieron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho coadyuva las razones planteadas en la demanda. Considera que el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013en adelante CGP\u2013 debe interpretarse \u201cformando una unidad normativa\u201d con el inciso segundo del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013en adelante CPACA\u20134; seg\u00fan el Ministerio, \u201cel alcance institucional del uno debe coincidir con el del otro\u201d, lo cual supone que \u201cel plazo m\u00e1ximo con el cual cuentan las entidades p\u00fablicas para cumplir una sentencia que las condene a pagar una suma de dinero\u201d debe ser id\u00e9ntico. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, \u201cen el entendido de que la misma comprende en este caso todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que los cargos propuestos deben desestimarse y, por tanto, solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. En primer lugar, se\u00f1ala que los art\u00edculos 2 y 113 de la Constituci\u00f3n no contienen el denominado \u201cprincipio de integraci\u00f3n territorial\u201d, raz\u00f3n por la cual el argumento de su presunta violaci\u00f3n \u201ccae en el vac\u00edo\u201d. En segundo lugar, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada no otorga un tratamiento discriminatorio por cuanto, por una parte, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo \u201cincluye a todas las entidades territoriales como personas de derecho p\u00fablico y a la Naci\u00f3n bajo la acepci\u00f3n estricta que respecto de este vocablo tiene una tradici\u00f3n m\u00e1s que centenaria\u201d; por otra parte, indica que \u201cen relaci\u00f3n con el cumplimiento de las sentencias judiciales contra otras entidades p\u00fablicas, ella se encuentra regulada por el art\u00edculo 192 del CPACA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto 6253 de febrero 7 de 2017, solicita a la Corte, de un lado, se inhiba de pronunciarse sobre los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n del denominado \u201cprincipio de integridad territorial\u201d, \u201cpor carecer de certeza\u201d, y, de otro, declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado. Considera que la disposici\u00f3n acusada s\u00ed otorga una prerrogativa a algunas entidades estatales; sin embargo, dicho tratamiento diferenciado encuentra justificaci\u00f3n en las siguientes dos razones. La primera, \u201c[\u2026] las condiciones que retrasen la materializaci\u00f3n de las sentencias judiciales deben ser, a diferencia de lo invocado por la accionante, lo menos extensivas posibles\u201d. La segunda, que el criterio que fundamenta el tratamiento diferente reside en la distinci\u00f3n entre la distinta naturaleza de las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y las de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto las de esta \u00faltima, \u201c[\u2026] son aquellas que versan sobre asuntos en los que las entidades p\u00fablicas demandadas no est\u00e1n sujetas a las reglas del derecho administrativo, es decir, en los que el legislador excluy\u00f3 a la entidad p\u00fablica del juez especial del Estado [hace referencia a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra un r\u00e9gimen de pluralidad de jurisdicciones. Por un lado, mantiene una larga tradici\u00f3n que data de 1910 con la introducci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo5, a la par de la justicia ordinaria, las cuales regula en los cap\u00edtulos 2 y 3 del T\u00edtulo VIII; por otro, institucionaliza la jurisdicci\u00f3n constitucional, reconoce el ejercicio de funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y permite la organizaci\u00f3n de la justicia de paz, en los cap\u00edtulos 4 y 5 del citado t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al control judicial de la actividad estatal, hoy, no puede afirmarse que esta sea exclusiva de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues existen competencias compartidas para tal ejercicio con la jurisdicci\u00f3n constitucional y con la jurisdicci\u00f3n ordinaria (en particular sus especialidades civil, comercial y laboral). Con relaci\u00f3n a lo primero, en especial, la introducci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela posibilit\u00f3 el control judicial de la actividad estatal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por medio de la justicia constitucional. Con relaci\u00f3n a lo segundo, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es competente para el control de la actividad estatal que no corresponda a la justicia contencioso administrativa, bien por atribuci\u00f3n directa o de manera residual6. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La disposici\u00f3n demandada forma parte de la regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria contenida en el CGP. Esta, no solo se ocupa de la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, sino que tambi\u00e9n regula todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, siempre que no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes (art\u00edculo 1 de la Ley 1564 de 2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El art\u00edculo acusado estatuye una inmunidad temporal a favor de dos g\u00e9neros de entidades estatales que integran las Ramas del Poder P\u00fablico (legislativa, ejecutiva y judicial): la Naci\u00f3n, por un lado, y, por otro, las entidades territoriales. Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no configura de forma precisa a la Naci\u00f3n, su referencia puede entenderse con ayuda del inciso segundo del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n7, que encuentra concreci\u00f3n en el numeral 1 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998. De la armonizaci\u00f3n de tales art\u00edculos es posible inferir que, cuando el art\u00edculo 307 del CGP hace referencia a la \u201cNaci\u00f3n\u201d, tal expresi\u00f3n es equivalente a la del \u201csector central de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional\u201d que, en los t\u00e9rminos de la \u00faltima disposici\u00f3n citada, se integra por la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, los Consejos Superiores de la administraci\u00f3n, los ministerios y departamentos administrativos, y las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica8. Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expresi\u00f3n \u201centidades territoriales\u201d se refiere a: \u201c[\u2026] los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas\u201d, adem\u00e1s de las regiones y provincias, de darles aquel car\u00e1cter la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. De esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha considerado como necesarios para un pronunciamiento de fondo, (i) la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo elemento, la Corte Constitucional ha reiterado, a partir de la sentencia C-1052 de 2001, que el concepto de violaci\u00f3n debe caracterizarse por su claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Con relaci\u00f3n al alcance de cada una de estas caracter\u00edsticas ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn l\u00ednea con lo anterior, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La demanda de inconstitucionalidad se refiere exclusivamente a la primera expresi\u00f3n gen\u00e9rica: \u201cla Naci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 307 del CGP, al considerar que vulnera los principios de \u201cintegridad territorial\u201d y de \u201cigualdad de trato entre instituciones estatales\u201d. Si bien se plantea como petici\u00f3n principal la declaratoria de inexequibilidad de aquella, frente a ella debe inhibirse la Corte Constitucional, por no acreditarse el requisito de claridad. La demanda no ofrece argumentos que fundamenten la declaratoria de inexequibilidad. No se cuestiona que el legislador carezca de competencia para disponer, mediante la expresi\u00f3n gen\u00e9rica (\u201cNaci\u00f3n\u201d) que a favor de ciertas entidades estatales se otorgue una inmunidad temporal como la contenida en el art\u00edculo demandado, as\u00ed como tampoco que el uso de dicha expresi\u00f3n gen\u00e9rica sea per se irrazonable o desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consecuencia, el examen de constitucionalidad debe circunscribirse a determinar la procedencia o no de declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 307 del CGP (pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda), en el entendido de que debe interpretarse en un sentido amplio, que comprenda a la totalidad de las ramas del Poder P\u00fablico (entre estas, en especial, a la Rama Ejecutiva, en todos sus \u00f3rdenes, y a las entidades descentralizadas por servicios que la integran), a los dem\u00e1s \u00f3rganos que integran el Estado, as\u00ed como a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. El estudio del tema supone, entonces, valorar la aptitud de la demanda, en relaci\u00f3n con los dos cargos que se formulan para la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda frente al primer cargo de inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del principio de integridad territorial \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Para la ciudadana demandante, la expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u201d vulnera el principio de \u201cintegridad territorial\u201d (primer cargo), contenido en los art\u00edculos 2 y 113 de la Constituci\u00f3n, al considerar que la prerrogativa que consagra la disposici\u00f3n demandada no puede restringirse a las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva, sino que debe comprender a la totalidad de ramas y \u00f3rganos que integran el Estado, as\u00ed como a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Este argumento, para la Corte, carece de aptitud sustantiva para considerarse una raz\u00f3n v\u00e1lida para fundamentar un juicio de constitucionalidad, si se tiene en cuenta que el contenido normativo del principio que invoca no es tal. Esto es, el cargo carece de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se han diferenciado dos contenidos normativos del principio de integridad territorial. El primero, relativo al deber de las autoridades de garantizar la inviolabilidad del territorio nacional11, primeramente exigible de las Fuerzas Militares12. El segundo, a que, si bien, las ramas del poder p\u00fablico son aut\u00f3nomas, deben colaborar arm\u00f3nicamente en la consecuci\u00f3n de los fines esenciales y sociales del Estado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho principio no se deriva, como se aduce en la demanda, que exista un deber constitucional exigible del legislador de regular de manera uniforme, o de \u00a0proferir \u201c[&#8230;] medidas legislativas que deben cobijar a todas las autoridades p\u00fablicas y a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, bajo la noci\u00f3n de Estado\u201d. En consecuencia, frente al cargo que se estudia debe inhibirse la Corte Constitucional por no acreditarse el requisito de certeza en la fundamentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda frente al segundo cargo de inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Se aduce que la expresi\u00f3n demandada desconoce el principio de \u201cigualdad de trato entre instituciones estatales\u201d, al circunscribir la inmunidad temporal que consagra el art\u00edculo 307 del CGP a las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva, sin que exista una raz\u00f3n suficiente para su no otorgamiento a las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos que integran el Estado, as\u00ed como a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, de manera reiterada, que cuando se plantean cargos de inconstitucionalidad por la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, debe exigirse, \u201cun mayor grado de precisi\u00f3n argumentativa, que inevitablemente repercute en el incremento de los niveles de suficiencia del cargo. La justificaci\u00f3n de esta imposici\u00f3n es el respeto inicial que el juez constitucional tiene por la libertad de configuraci\u00f3n del legislador\u201d (subraya fuera de texto)14. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En la demanda se se\u00f1ala, por una parte, \u201ca t\u00edtulo ilustrativo, pues en el control de constitucionalidad abstracto no es posible tener como par\u00e1metro de control una ley\u201d, que a diferencia de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 307 del CGP, en el art\u00edculo 192 del CPACA se incorpora, \u201cuna norma con similar contenido, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n son todas las entidades p\u00fablicas entidades como Estado\u201d. Esta fundamentaci\u00f3n, sin embargo, no es apta para adelantar un juicio de igualdad. La diferente regulaci\u00f3n entre dos c\u00f3digos procesales sobre un mismo punto de derecho (es el caso de la inmunidad temporal para ciertas entidades estatales de la ejecuci\u00f3n inmediata de ciertas decisiones judiciales) no es una raz\u00f3n suficiente, per se, para considerar que una de ellas es inconstitucional, excepto que la diferencia en una de las regulaciones sea irrazonable o desproporcionada15. De esta carga argumentativa adolece la demanda, de all\u00ed que el argumento planteado no puede considerarse que cumple con la carga de suficiencia que ha exigido la jurisprudencia para fundamentar un juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. De otra parte, se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que \u201cla posibilidad de la inejecutabilidad de las sentencias judiciales que condenan al pago de una suma de dinero debi\u00f3 extenderse a todas las autoridades p\u00fablicas bajo la noci\u00f3n de Estado, decisi\u00f3n legislativa que supone el desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto establece una diferenciaci\u00f3n odiosa entre las autoridades p\u00fablicas del nivel central y las autoridades p\u00fablicas del Estado, bajo un supuesto de hecho que permite garantizar la igualdad entre iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.12.1. Para que un tratamiento legislativo pueda considerarse violatorio del principio de igualdad debe acreditarse que es irrazonable o desproporcionado. En raz\u00f3n de ello, la jurisprudencia ha exigido a la parte demandante una especial carga argumentativa, esto es, una fundamentaci\u00f3n suficiente. En raz\u00f3n de ella, le corresponde, \u201cdemostrar c\u00f3mo, en un caso espec\u00edfico, una regulaci\u00f3n diversa constituye realmente una trasgresi\u00f3n de principios constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad. En otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de la realidad jur\u00eddica, el legislador actu\u00f3 de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, de la argumentaci\u00f3n planteada por la parte demandante no es posible derivar, prima facie, que la disposici\u00f3n demandada otorgue un tratamiento irrazonable o desproporcionado a la \u201cNaci\u00f3n\u201d, en perjuicio de las dem\u00e1s entidades que integran el Estado y que tal pueda considerarse un derecho constitucionalmente exigible por aquellas otras a las que no se otorga tal inmunidad temporal. En efecto, la finalidad de la demanda supone ampliar el \u00e1mbito de inmunidad estatal, en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las sentencias en su contra, que sean emanadas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades civil, comercial, de familia y agraria, sin que exista una fundamentaci\u00f3n adicional a la pertenencia de entidades diferentes a la Naci\u00f3n a la estructura del Estado, as\u00ed como tambi\u00e9n de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. De esta argumentaci\u00f3n, para la Corte, no es posible derivar que la parte demandante hubiese cumplido la especial carga de suficiencia que la acci\u00f3n p\u00fablica exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se demuestra que en el derecho viviente17 los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades civil, comercial, de familia o agraria18, en efecto, ejecuten las condenas impuestas a las entidades estatales y que de ella pueda derivarse una praxis que vulnere el principio de igualdad en el tratamiento que se otorga a las entidades estatales. En particular, no se demuestra que tales jueces interpreten la expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 307 del CGP, en los estrictos t\u00e9rminos dispuestos en el numeral 1 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, y que tal diferencia, en t\u00e9rminos concretos, d\u00e9 lugar a un tratamiento discriminatorio. En este caso, los requisitos de procedencia decantados por la jurisprudencia en la sentencia C-802 de 2008, relativos a la doctrina del derecho viviente, no se cumplen19, si se tiene en cuenta que estos exigen una mayor carga argumentativa y, por tanto, una cualificaci\u00f3n superior del requisito de suficiencia en un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, por \u00a0ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 vto. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el inciso citado se dispone: \u201cArt\u00edculo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas. [\u2026] Las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deber\u00e1 presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 42 del citado acto legislativo dispuso que, \u201cLa ley establecer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa\u201d. Esta aspiraci\u00f3n constitucional se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n de las leyes 130 de 1913, \u201cSobre la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d y 6 de 1914, \u201cOrg\u00e1nica del Consejo de Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1 del CGP, sus disposiciones se aplican \u201c[\u2026] a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEl Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Este, adem\u00e1s, es el entendimiento que a la expresi\u00f3n le otorga la demandante, al se\u00f1alar que, el art\u00edculo demandado, \u201cestablece una diferenciaci\u00f3n odiosa entre las autoridades p\u00fablicas del nivel central y las autoridades p\u00fablicas del Estado\u201d (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-089 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-247 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 No en vano, el apartado final del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que son fines esenciales del Estado, \u201c[&#8230;] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, \u201cLas fuerzas militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d. Cfr., entre otras, las sentencias C-251 de 2002 y C-214 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El inciso final del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, relativo a la estructura del Estado, dispone: \u201cLos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1009 de 2008. Cfr., C-487 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Es m\u00e1s, no es cierto que la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 192 del CPACA (al igual que la contenida en el art\u00edculo 299 del mismo c\u00f3digo) sea aplicable a la totalidad de las entidades que integran el Estado, pues, por una parte, de conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 del CPACA, son \u201centidades p\u00fablicas\u201d para efectos de lo regulado en dicho c\u00f3digo, las siguientes: \u201ctodo \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%\u201d. De otra parte, sus disposiciones, por expresa disposici\u00f3n del citado c\u00f3digo, no son aplicables a ciertos litigios administrativos, tal como lo dispone su art\u00edculo 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-1009 de 2008, reiterada en las sentencias C-487 de 2009, C-870 de 2010, C-886 de 2010, C-631 de 2011, C-914 de 2011 \u00a0y \u00a0C-635 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia C-569 de 2004), la doctrina del derecho viviente cumple dos prop\u00f3sitos fundamentales: \u201c(i) armonizar el car\u00e1cter abstracto del control constitucional con los significados concretos y efectivos que adquieren las disposiciones jur\u00eddicas demandadas en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y social; y (ii) armonizar el reconocimiento y protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales en la interpretaci\u00f3n de la ley (CP arts. 228 y 230) con la funci\u00f3n que corresponde a esta Corte de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la providencia en cita se se\u00f1ala: \u201cCuando un ciudadano acusa por inconstitucional la interpretaci\u00f3n de normas con fuerza material de ley, la Corte debe obrar con especial cautela para no invadir la esfera de autonom\u00eda reservada a otras autoridades. Es por ello que, debido al car\u00e1cter excepcional de esta clase de control y para que sea posible un examen de fondo, los requisitos de la demanda exigen una mayor profundidad y solidez anal\u00edtica en la sustentaci\u00f3n de los cargos, a\u00fan cuando los requisitos siguen siendo los mismos que los de cualquier otra demanda de inconstitucionalidad, y no puede caerse en rigorismos extremos ni exigencias t\u00e9cnicas innecesarias que terminar\u00edan por anular el car\u00e1cter p\u00fablico de esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-385\/17 \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo contra expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u201d contenida en norma sobre ejecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico, por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 Referencia: Expediente D-11831\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}