{"id":25149,"date":"2024-06-28T18:28:34","date_gmt":"2024-06-28T18:28:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-387-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:34","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:34","slug":"c-387-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-387-17\/","title":{"rendered":"C-387-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-387\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD CONTENIDA EN NORMA SOBRE CREACION DE JUECES DE PAZ-Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11726 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999 \u201cPor la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: H\u00e9ctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, as\u00ed como de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos H\u00e9ctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodr\u00edguez presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el literal e del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999 \u201cPor la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los actores formularon dos cargos contra la disposici\u00f3n acusada. En el primero denunciaron el desconocimiento del derecho al debido proceso, particularmente de la presunci\u00f3n de inocencia, y en el segundo la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. Por auto del 31 de octubre de 2016 se inadmitieron los cargos presentados, el de violaci\u00f3n del debido proceso por falta de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, y el de igualdad porque no se expusieron las razones por las cuales los demandantes consideraban que el trato diferenciado otorgado a los sujetos de comparaci\u00f3n que identificaron fuera contrario la Carta Pol\u00edtica o irrazonable. La Magistrada sustanciadora les concedi\u00f3 tres d\u00edas a los ciudadanos para que presentaran su escrito de correcci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el 8 de noviembre de 2016, los actores remitieron el documento correctivo. El 23 de noviembre siguiente el despacho rechaz\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, ya que los accionantes lo sustituyeron por uno nuevo en el que tampoco expusieron las razones por las que el trato diferenciado era incompatible con la Constituci\u00f3n y admiti\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por considerar que la correcci\u00f3n se dio en debida forma y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. Del mismo modo se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, Libre, Sergio Arboleda, Santo Tom\u00e1s, Cat\u00f3lica de Colombia, de Cartagena, Gran Colombia -seccional Armenia- y Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00fam. 43.499 de 11 de febrero de 1999, y se subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 497 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. INHABILIDADES. No podr\u00e1 postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la fecha de nombramiento o de elecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Hallarse bajo interdicci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>c) Padecer afecci\u00f3n f\u00edsica o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempe\u00f1o del cargo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privaci\u00f3n de libertad sin derecho a libertad provisional; \u00a0<\/p>\n<p>e) Haber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia; \u00a0<\/p>\n<p>f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesi\u00f3n. En este \u00faltimo caso mientras se obtiene la rehabilitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad; \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar actividades de proselitismo pol\u00edtico o armado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 23 de noviembre de 2016 se admiti\u00f3 un solo cargo, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior. Para los actores la inhabilidad cuestionada desconoce la presunci\u00f3n de inocencia como elemento integrante del debido proceso, ya que toma como referente la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n a pesar de que se trata de un acto del proceso penal en el que no se ha establecido la responsabilidad del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, los accionantes indicaron que los jueces de paz ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica y que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los servidores p\u00fablicos, pero el ejercicio de esa competencia debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales fueron desconocidos en la norma acusada en la medida en que presume la culpabilidad de los acusados y desconoce la necesidad de una sentencia condenatoria. En efecto, en concepto de los ciudadanos, para que la restricci\u00f3n al acceso a la funci\u00f3n de juez de paz y de reconsideraci\u00f3n se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9sta s\u00f3lo puede derivarse de una sentencia en la que se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destacaron que la inhabilidad para ejercer los dem\u00e1s cargos p\u00fablicos est\u00e1 fundada en la condena por la comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y los recursos del Estado, tal y como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 122 Superior. En contraste, la norma demandada estableci\u00f3, sin justificaci\u00f3n y s\u00f3lo para los jueces de paz, la inhabilidad derivada de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La divergencia en el dise\u00f1o de la inhabilidad, a juicio de los ciudadanos, genera un trato diferenciado e injustificado para las personas que hacen parte de un proceso penal, en contra de las que se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que aspiran a ejercer el cargo de juez de paz, a pesar de que no se ha establecido su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicit\u00f3 que se declare EXEQUIBLE la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto rendido ante esta Corporaci\u00f3n, la interviniente adujo que las caracter\u00edsticas de la elecci\u00f3n de los jueces de paz y los requisitos para desempe\u00f1ar el cargo justifican la inhabilidad demandada. En particular, indic\u00f3 que se trata de personas que no est\u00e1n obligadas a tener formaci\u00f3n jur\u00eddica y que \u201cla ciudadan\u00eda los escoge conociendo que tipo de personas son, siendo merecedoras de la confianza de la poblaci\u00f3n para que al acudir a ellos se administre justicia y se solucione un conflicto al interior de la comunidad.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esos rasgos del cargo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 336 de la Ley 906 de 2004, supone la probabilidad de que la conducta punible existi\u00f3 y que el acusado es el autor. En consecuencia, cuando se formula la acusaci\u00f3n se afecta la confianza que debe tener la comunidad en el juez de paz para que \u00e9ste resuelva los conflictos sometidos a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la facultad indic\u00f3 que no se desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia porque la inhabilidad es una restricci\u00f3n al acceso a un cargo p\u00fablico y no una sanci\u00f3n, y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n corresponde a una actuaci\u00f3n del proceso penal que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tampoco constituye una sanci\u00f3n y no tiene car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia solicit\u00f3 que se declare INEXEQUIBLE la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto rendido por la interviniente desarroll\u00f3 diversos ac\u00e1pites relacionados con (i) los jueces de paz y reconsideraci\u00f3n; (ii) la presunci\u00f3n de inocencia; (iii) la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el procedimiento penal, y (iv) la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para establecer l\u00edmites al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, refiri\u00f3 la previsi\u00f3n de los jueces de paz en la Carta Pol\u00edtica, sus diferencias con los jueces ordinarios, y destac\u00f3 los fundamentos y las din\u00e1micas de la justicia de paz, la cual busca darle un tratamiento integral y pac\u00edfico a los conflictos, est\u00e1 regida por los principios de equidad, eficiencia, oralidad, autonom\u00eda e independencia, debe ajustarse a la Carta Pol\u00edtica y observar el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con apoyo en jurisprudencia, indic\u00f3 que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, el cual se funda, entre otros, en la prevalencia del inter\u00e9s general y en los principios de igualdad, moralidad, probidad, transparencia e imparcialidad que deben regir el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 la relevancia de la presunci\u00f3n de inocencia como una garant\u00eda del debido proceso consagrada en la Carta Pol\u00edtica y en tratados internacionales que, a su juicio, desconoce la norma acusada debido a que la acusaci\u00f3n o imputaci\u00f3n de la responsabilidad penal no da cuenta de la culpabilidad. Para la interviniente la disposici\u00f3n cuestionada realiza un juicio negativo a una persona que no ha sido declarada penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad adujo que la norma acusada presenta dificultades en su aplicaci\u00f3n, pues se profiri\u00f3 antes de la vigencia de los dos reg\u00edmenes procesales que a\u00fan producen efectos en Colombia, previstos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, indic\u00f3 que en la Ley 600 de 2000 se consagr\u00f3 un sistema inquisitivo en el que el fiscal contaba con diversas facultades y funciones jurisdiccionales y en el que se previ\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Mientras que la Ley 906 de 2004 estableci\u00f3 un sistema acusatorio, en el que se suprimieron las funciones jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda, se elimin\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y se previ\u00f3 la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que corresponde a un acto dispositivo mediante el que el ente acusador materializa el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el juez cuando los elementos de prueba recaudados permiten determinar, con probabilidad de verdad, la existencia de una conducta delictiva y que la responsabilidad se puede atribuir al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas circunstancias tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Ley 600 de 2000 est\u00e1 vigente para algunos casos, raz\u00f3n por la que la inhabilidad demandada s\u00f3lo aplicar\u00eda para las personas en contra de las que se haya dictado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de acuerdo con ese r\u00e9gimen procesal, sin que resulte viable la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad por alguna actuaci\u00f3n adelantada bajo la Ley 906 de 2004, ya que ninguno de los actos previstos en el sistema penal acusatorio es equiparable a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada presenta problemas en cuanto a su aplicabilidad, desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y es desproporcionada, debido a que prev\u00e9 una inhabilidad para el acceso a un cargo p\u00fablico con base en una actuaci\u00f3n del proceso penal en el que no se ha establecido la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 que se declare INEXEQUIBLE la norma acusada o, en su defecto, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA bajo el entendido de que la inhabilidad se configura cuando existe una condena por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, con base en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, describi\u00f3 la forma de elecci\u00f3n de los jueces de paz y la funci\u00f3n que ejercen. Luego, destac\u00f3 el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o de los requisitos de acceso al cargo de juez de paz y en, general, a la funci\u00f3n p\u00fablica y precis\u00f3 que el mismo est\u00e1 limitado por los valores, principios y derechos establecidos en la Carta Pol\u00edtica, en especial el principio de igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones o cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior resalt\u00f3 que la previsi\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades no puede desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de los principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas esas premisas, la entidad adujo que la circunstancia que determina la inhabilidad, esto es la resoluci\u00f3n acusatoria, no afecta la transparencia, la moralidad o la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que dicha actuaci\u00f3n no comporta la responsabilidad penal. Asimismo, indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n acusatoria a la que alude la norma debe entenderse, en vigencia del sistema penal acusatorio, como la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que s\u00f3lo existe una probabilidad sobre la existencia de la conducta delictiva y que el imputado sea su autor o participe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad interviniente adujo que la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 Superior impide que el Legislador o los jueces presuman la culpabilidad, raz\u00f3n por la que la aplicaci\u00f3n de sanciones est\u00e1 sometida a la certeza sobre la responsabilidad subjetiva del acusado. Por ende, la inhabilidad para el acceso al cargo de juez de paz no puede fundarse en el desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, m\u00e1xime cuando comporta una afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a juicio de la entidad, en la norma acusada el Legislador desbord\u00f3 los l\u00edmites a los que est\u00e1 sometida su potestad para la configuraci\u00f3n de los requisitos de acceso a cargos p\u00fablicos al fijar una inhabilidad basada en un acto del proceso penal en el que no se ha establecido la responsabilidad del acusado y, de paso, desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia. Por lo tanto, para que la inhabilidad demandada se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es necesario que est\u00e9 sustentada en la condena por la comisi\u00f3n de delitos que atenten contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia solicit\u00f3 que se declare INEXEQUIBLE la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente destac\u00f3, de forma preliminar, el exceso en el que incurri\u00f3 el Legislador en la previsi\u00f3n de la inhabilidad demandada, la cual tild\u00f3 de desproporcionada, debido a que una vez formulada la acusaci\u00f3n el sujeto queda inhabilitado para ser juez de paz a pesar de que en el proceso penal no se desvirt\u00fae su inocencia y se dicte sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se ocup\u00f3 de la consagraci\u00f3n constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia e indic\u00f3 que constituye el principio rector del derecho penal, el cual exige una actividad probatoria dirigida a que se acredite que la persona acusada es responsable del delito que se le imputa. Para determinar el alcance de la garant\u00eda en comento cit\u00f3 pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, y con base en estos se\u00f1al\u00f3 que la inhabilidad acusada desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, ya que el escrito de acusaci\u00f3n no determina la culpabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad adujo que la norma demandada tambi\u00e9n vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n de paz a resolver sus controversias, pues, de una parte, se entorpece el proceso de elecci\u00f3n de los jueces y adem\u00e1s se afecta la pronta soluci\u00f3n de un asunto sometido al conocimiento de un juez de paz en contra de quien se dict\u00f3 la acusaci\u00f3n, ya que deber\u00e1 apartarse del cargo, en perjuicio de la celeridad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 6251, recibido el 6 de febrero de 2017, solicit\u00f3 a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia que decida sobre las demandas presentadas en los expedientes D-11582 y D-11586 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que las demandas en menci\u00f3n plantearon un cargo id\u00e9ntico al presentado en esta oportunidad, que denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior, en particular de la presunci\u00f3n de inocencia. Por ende, transcribi\u00f3 el concepto rendido en dicho proceso, en el que indic\u00f3 que la inhabilidad demandada s\u00f3lo es aplicable bajo el modelo previsto en la Ley 600 de 2000, no vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia y se ajusta a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones del concepto rendido en el otro proceso, el Procurador adujo que la jurisdicci\u00f3n de paz se instituy\u00f3 para promover la convivencia pac\u00edfica en las comunidades de todo el territorio y que este prop\u00f3sito justific\u00f3 un r\u00e9gimen especial de inhabilidades, dirigido a garantizar la idoneidad y probidad del ejercicio de esa funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se refiri\u00f3 a la naturaleza de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, con base en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, resalt\u00f3 que no constituye una sanci\u00f3n y permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en la especial finalidad de los jueces de paz y la naturaleza de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el Procurador indic\u00f3 que la inhabilidad cuestionada es constitucional, pues permite que las decisiones proferidas por dichos jueces gocen de credibilidad y protege el ejercicio de administraci\u00f3n de justicia de la jurisdicci\u00f3n de paz2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues la formulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la aspiraci\u00f3n a ser elegido popularmente en un cargo que requiere especial credibilidad por parte de la comunidad justifican la inhabilidad demandada y su diferenciaci\u00f3n con otras inhabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del literal e del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el expediente D-11582. Sentencia C-176 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la sentencia C-176 de 20173, la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los expedientes D-11582 y D-11586 (acumulados), en la que se formul\u00f3 el cargo de violaci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40 Superior) en contra del literal e del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999. En la mencionada providencia, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar INEXEQUIBLE la norma que actualmente es objeto de estudio en el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Conforme al art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la que: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado Superior al definir que las decisiones que dicte esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes4. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la coherencia del ordenamiento, sus funciones, modalidades y las reglas de verificaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n. En la sentencia C-228 de 20155 se describieron las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como positiva as\u00ed: \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas6.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, a saber: \u201c(\u2026) (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patr\u00f3n normativo de control8.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratar\u00e1 de una cosa juzgada constitucional formal10: \u201c(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio (&#8230;)\u201d11 o \u201c(\u2026) cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual12.\u201d Este evento hace que \u201c(&#8230;) no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado (&#8230;)\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u201c(\u2026) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas14. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Si este Tribunal ha resuelto la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente demandada, se debe analizar cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa18, en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaraci\u00f3n de exequibilidad. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica podr\u00eda dejarse abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relaci\u00f3n con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisi\u00f3n, pues se presume que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no podr\u00eda volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n20.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando la norma estudiada es declarada inexequible, la Corte ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. As\u00ed, el propio art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusi\u00f3n es obvia si se tiene en cuenta no s\u00f3lo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jur\u00eddico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino tambi\u00e9n si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si una norma fue declarada inexequible y posteriormente se pretende someterla al an\u00e1lisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulaci\u00f3n de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar el libelo o, admitido, estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, con independencia de las razones de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, pues la decisi\u00f3n retir\u00f3 la norma del ordenamiento y, por ende, carece de objeto adelantar un nuevo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el presente caso debe considerarse que para el momento de la admisi\u00f3n de la demanda formulada por los ciudadanos H\u00e9ctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodr\u00edguez (23 de noviembre de 2016) el literal e del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999 estaba vigente, hac\u00eda parte del ordenamiento y ten\u00eda plenos efectos jur\u00eddicos. Sin embargo, la sentencia C-176 de 201723 proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias descritas previamente resulta claro que en el presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que en una sentencia previa esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar inexequible la misma disposici\u00f3n que se censura en esta oportunidad, motivo por el que carece de objeto un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal. En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-176 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-176 de 2017 que declar\u00f3 inexequible el literal e del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999 \u201cPor la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 62, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con respecto al prop\u00f3sito de la jurisdicci\u00f3n de paz destac\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia C-059 de 2005 \u201c(\u2026) lo m\u00e1s importante de esta jurisdicci\u00f3n es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa una idea de lo justo y desarrollen en forma integrada y arm\u00f3nica habilidades de resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos a partir del inter\u00e9s que suscitan \u00a0los problemas sociales cotidianos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C &#8211; 489 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C &#8211; 565 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C &#8211; 543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>19 C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto la sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): \u201cSobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. As\u00ed, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisi\u00f3n, llevar\u00eda a presumir que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n, habr\u00e1 entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera adem\u00e1s expl\u00edcita, en raz\u00f3n de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-489 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-387\/17 \u00a0 INHABILIDAD CONTENIDA EN NORMA SOBRE CREACION DE JUECES DE PAZ-Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positiva \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}