{"id":2515,"date":"2024-05-30T17:00:49","date_gmt":"2024-05-30T17:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-266-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:49","slug":"t-266-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-96\/","title":{"rendered":"T 266 96"},"content":{"rendered":"<p>T-266-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-266\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Modificaci\u00f3n providencia juez ordinario &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de sentencias de tutela, los jueces ordinarios tienen que modificar sus providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no comparte la tesis en el sentido de que en el grado de consulta tambi\u00e9n opera la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, porque \u00e9stas son figuras distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Agravaci\u00f3n sanci\u00f3n disciplinaria\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Agravaci\u00f3n sanci\u00f3n disciplinaria en consulta &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no considera que la agravaci\u00f3n de la sanci\u00f3n hecha por el Consejo Superior de la Judicatura en el tr\u00e1mite de una consulta, constituya una v\u00eda de hecho. &nbsp;La sola discrepancia de criterio respecto de una providencia judicial, no tiene la fuerza para convertirla en una v\u00eda de hecho. Igual acontece con la severidad de la sanci\u00f3n adoptada, la cual, si est\u00e1 conforme a la ley, no constituye v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-91090. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Aldemar Tabares Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia (folios 2 a 14 del cuaderno de segunda instancia) de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, recibi\u00f3 una demanda de tutela contra el fallo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dictado en el proceso disciplinario 3705-A, el 30 de marzo de 1995, que confirm\u00f3 el proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 22 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia atacada habr\u00eda violado los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la no reformatio in pejus y a la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos, el demandante, abogado, dijo haber defendido a la se\u00f1ora Gloria Priscila Mu\u00f1oz de Rodr\u00edguez en tres procesos as\u00ed: en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, en la sucesi\u00f3n de su marido, se\u00f1or Ricardo Rodr\u00edguez, y en una ejecuci\u00f3n de dicha sucesi\u00f3n contra Rom\u00e1n Hern\u00e1ndez; y en el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en un proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural y petici\u00f3n de herencia promovido por Judith Catalina Villa. &nbsp;<\/p>\n<p>De $700.000.oo pesos recibidos en el ejecutivo, el actor manifest\u00f3 haberle entregado a do\u00f1a Gloria Priscila $400.000.oo el 1o. de diciembre de 1992, por intermedio de su esposa. El saldo lo tom\u00f3 como pago parcial de los honorarios de los procesos, agregando que la cliente le qued\u00f3 debiendo un dinero que no pudo reclamar, porque el 21 de marzo de 1992, amenazado, tuvo que huir a la ciudad de Armenia, dejando todo abandonado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 1992, ante la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Rodr\u00edguez present\u00f3 una queja en su contra por indebida apropiaci\u00f3n de dineros suyos, recaudados en el proceso ejecutivo contra Rom\u00e1n Hern\u00e1ndez. Por este cargo, el 11 de septiembre se le abri\u00f3 un proceso disciplinario y, a pesar de que el actor resid\u00eda en Armenia, se comision\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de Pijao, Quind\u00edo, para la notificaci\u00f3n y el traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>No impugnado el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, aqu\u00e9l, en noviembre de 1994, vino en consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, el 30 de marzo de 1995, no obstante el concepto fiscal que consider\u00f3 exagerados los dos meses de suspensi\u00f3n impuestos por el a quo, y sin tener en cuenta que el encartado no ten\u00eda antecedentes disciplinarios, cambi\u00f3 la sanci\u00f3n por la de exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la agravaci\u00f3n de la pena -fundamentada en su inasistencia a los tr\u00e1mites disciplinarios- es injusta, porque s\u00f3lo se enter\u00f3 del proceso meses despu\u00e9s de estar ejecutoriada la sentencia del ad quem; porque va contra el principio de la no reformatio in pejus, aplicable por analog\u00eda al grado de consulta; y porque vulnera el art\u00edculo 63 del decreto 196 de 1971 (Estatuto para el ejercicio de la abogac\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante pidi\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 1995, el Tribunal tutel\u00f3 los derechos del actor a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, invalid\u00f3 el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando al Consejo Seccional del Tolima el env\u00edo del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para adoptar la decisi\u00f3n que correspondiera. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte motiva sostuvo que la legalidad del emplazamiento al actor y la del nombramiento de su defensor de oficio, demuestra la ausencia de violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encontr\u00f3 ajustada a derecho la facultad de agravar la pena en virtud del grado de consulta, porque \u00e9ste es una figura distinta de la apelaci\u00f3n por un solo recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, encontr\u00f3 una v\u00eda de hecho en la agravaci\u00f3n de la pena, pues el Consejo Superior de la Judicatura \u00fanicamente se apoy\u00f3 en la gravedad de la falta, sin examinar, con arreglo al art\u00edculo 61 del decreto 196 de 1971, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. Para el Tribunal, el s\u00f3lo tener en cuenta lo desfavorable en contra del actor, vulnera la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y la sanci\u00f3n impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, el 30 de enero de 1996, al decidir una impugnaci\u00f3n propuesta por la magistrada Amelia Mantilla Villegas, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primer grado y deneg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 el fallo en la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, y en la tesis de que el juez constitucional no puede sustituir al ordinario, ni puede erigir a la tutela en una tercera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Razones por las cuales la demanda no habr\u00e1 de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ausencia de v\u00edas de hecho: la sanci\u00f3n fue impuesta por autoridad competente, sin desbordar sus facultades; la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus no opera en trat\u00e1ndose del grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que, en cumplimiento de sentencias de tutela -proferidas para anular v\u00edas de hecho-, los jueces ordinarios tienen que modificar sus providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto que en el presente caso no se observan v\u00edas de hecho en la sentencia atacada, esto es, la dictada, el 30 de marzo de 1995, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no hay raz\u00f3n para revocar el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ten\u00eda competencia para conocer de la consulta de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 9o. del decreto 2652 de 1991, en concordancia con el numeral 1o. del art\u00edculo 10o. ib\u00eddem, disposiciones que en su orden dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9o. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 4. Conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales, el Fiscal General y el Director de Administraci\u00f3n Judicial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10o. Corresponde a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces, los abogados en ejercicio, y los empleados de su dependencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso final del art\u00edculo 54 del decreto 196 de 1971 -norma que, entre otras cosas, instituye como falta a la honradez del abogado la retenci\u00f3n de dineros recibidos de otras personas por cuenta del cliente-, facultaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para optar por la exclusi\u00f3n del doctor Aldemar Tabares Herrera. En lo pertinente, la disposici\u00f3n citada dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicaci\u00f3n de este recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El abogado que cometa una de estas faltas incurrir\u00e1 en censura, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no se aprecia una violaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del decreto 196 de 1971, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque si bien es cierto que dicha norma establece que las sanciones disciplinarias se imponen \u201cteniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor\u201d, la Sala estima que tales conceptos, en su totalidad, son de obligatoria consideraci\u00f3n para los jueces disciplinarios s\u00f3lo cuando aparecen probados en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que para la exclusi\u00f3n del actor se tuvo en cuenta la gravedad no desvirtuada del hecho imputado: la retenci\u00f3n de unos dineros -conducta que quiz\u00e1s pueda dar lugar a la tipificaci\u00f3n de un abuso de confianza-, demostrada con la constancia de la Caja Agraria que obra a folio 138 del cuaderno de anexos n\u00famero uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tuvieron en cuenta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modalidades y circunstancias de la falta, pues \u00e9sta se efectu\u00f3 como resultado del ejercicio de la facultad de recibir que el poder (folio 56 del cuaderno de anexos n\u00famero uno) confiri\u00f3 al doctor Tabares Herrera, falta en contra de los leg\u00edtimos intereses de una mujer de poca preparaci\u00f3n y modesto nivel de vida, a juzgar por el contenido de la queja disciplinaria y su ampliaci\u00f3n (folios 1 y 5 y siguientes del cuaderno de anexos n\u00famero uno). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta tambi\u00e9n opera la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, porque \u00e9stas son figuras distintas. En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jur\u00eddico. En cambio, cuando se est\u00e1 frente al inter\u00e9s del apelante \u00fanico, el bien jur\u00eddico involucrado es particular, lo que justifica la prohibici\u00f3n de la agravaci\u00f3n de las penas recurridas, puesto que, por esencia, s\u00f3lo se reclama en lo desfavorable. Por lo tanto, la Corte Constitucional no considera que la agravaci\u00f3n de la sanci\u00f3n hecha por el Consejo Superior de la Judicatura en el tr\u00e1mite de una consulta, constituya una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El que la sanci\u00f3n al doctor Tabares Herrera haya sido impuesta conforme a las correspondientes normas punitivas, es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para considerarla ajustada al principio de la primac\u00eda del derecho sustancial, y, por consiguiente, ajena a cualquier violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese, por \u00faltimo, que la sola discrepancia de criterio respecto de una providencia judicial, no tiene la fuerza para convertirla en una v\u00eda de hecho. Igual acontece con la severidad de la sanci\u00f3n adoptada, la cual, si est\u00e1 conforme a la ley, no constituye v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como en la motivaci\u00f3n del fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se ve la presencia de errores protuberantes o de irregularidades graves, la Corte Constitucional no revocar\u00e1 la sentencia en revisi\u00f3n de la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No hay violaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>No la hay porque mientras el actor est\u00e9 exclu\u00eddo del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, puede dedicarse a otros menesteres, de suerte que no puede decirse que sufre la p\u00e9rdida del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las sanciones a los profesionales no son violatorias del derecho al trabajo, porque como \u00e9ste tambi\u00e9n supone obligaciones, genera responsabilidades que, de incumplirse, pueden implicar la imposici\u00f3n de penas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El emplazamiento del actor tampoco viol\u00f3 su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso disciplinario, fue necesario proceder al emplazamiento del actor conforme a lo dispuesto por el decreto 196 de 1971, porque la quejosa no conoc\u00eda a ciencia cierta el paradero del doctor Tabares Herrera, y no estaba obligada a saberlo. Por el contrario, quien s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n de responder por sus obligaciones profesionales era el actor, y, si no lo hizo, por irse intempestivamente de la ciudad de Chaparral sin dejar datos para su localizaci\u00f3n, debe cargar con las consecuencias de su improvidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el emplazamiento, hecho en Armenia y en Ibagu\u00e9, cumpli\u00f3 con todas las formalidades legales, y culmin\u00f3 con la designaci\u00f3n de un defensor de oficio con quien se desarroll\u00f3 el resto del proceso disciplinario. De esta manera el doctor Tabares Herrera fue o\u00eddo y vencido en juicio, motivo por el cual es inadmisible que hoy alegue la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La acci\u00f3n de tutela no es medio para desconocer las decisiones de los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene bien establecido la jurisprudencia de esta Corte, la tutela -sin perjuicio de los casos en que se presenten v\u00edas de hecho comprobadas- no es el medio de salvar procesos perdidos, particularmente cuando en ellos el interesado ha tenido todas las posibilidades de intervenir y defender sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este es el caso del doctor Tabares Herrera, quien compareci\u00f3 al proceso disciplinario mediante un defensor de oficio, por no haber sido posible su notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la argumentaci\u00f3n general de la demanda de tutela y las pruebas aducidas no son de recibo, pues han debido presentarse por el actor en el proceso disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto explica, por ejemplo, que la Corte no tenga en cuenta la fotocopia de un recibo por $400.000.oo pesos que, supuestamente, demostrar\u00eda que la quejosa s\u00ed recibi\u00f3 el pago de buena parte de lo recaudado en el proceso ejecutivo contra Rom\u00e1n Hern\u00e1ndez. Adem\u00e1s, dicha fotocopia, por su laconismo y discrepancia con la fecha &nbsp; anunciada en la demanda, en principio no demuestra la veracidad de lo alegado por el doctor Tabares Herrera. No se trata de un documento aut\u00e9ntico, y carece, adem\u00e1s, de fecha cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, del veintid\u00f3s (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR este fallo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-266-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-266\/96 &nbsp; VIA DE HECHO-Modificaci\u00f3n providencia juez ordinario &nbsp; En cumplimiento de sentencias de tutela, los jueces ordinarios tienen que modificar sus providencias. &nbsp; PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta &nbsp; La Sala no comparte la tesis en el sentido de que en el grado de consulta tambi\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}