{"id":25150,"date":"2024-06-28T18:28:34","date_gmt":"2024-06-28T18:28:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-388-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:34","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:34","slug":"c-388-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-388-17\/","title":{"rendered":"C-388-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-388\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Cosa juzgada constitucional respecto de apartado normativo acusado sobre traslado de personas por protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11789 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Daniela Rivera Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, y los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e.), Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Daniela Rivera Palacios present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se orden\u00f3 invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Andes, Externado, Javeriana, del Rosario, de Nari\u00f1o y Sergio Arboleda; a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-, al Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes, a la Delegada de asuntos constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, a la Alcald\u00eda de Cali y a la Alcald\u00eda de Cartagena, para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 155 y se subraya el par\u00e1grafo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Traslado por protecci\u00f3n. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros est\u00e9 en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 trasladarla para su protecci\u00f3n o la de terceros, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando deambule en estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas, cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e9 involucrado en ri\u00f1a o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o est\u00e9 en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el comportamiento se\u00f1alado en el inciso 3 del presente art\u00edculo se presente en contra de una autoridad de Polic\u00eda, se podr\u00e1 utilizar este medio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el par\u00e1grafo acusado vulnera los art\u00edculos 24 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual solicita que la Corte declare su inexequibilidad y subsidiariamente, declare la exequibilidad condicionada de la norma. La accionante sostiene que el apartado normativo acusado, le otorga facultades excesivas a los agentes de la polic\u00eda para que ordenen el traslado de protecci\u00f3n de una persona que est\u00e1 involucrada en una ri\u00f1a o que ha desplegado un trato agresivo o temerario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda, la accionante desarrolla el concepto de la violaci\u00f3n a partir de una explicaci\u00f3n de: (i) la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas del debido proceso; (ii) el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de las detenciones arbitrarias; (iii) y un test de razonabilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que el traslado por protecci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo demandado implica una restricci\u00f3n a la libertad de locomoci\u00f3n. Asimismo, asevera que para efectuar una limitaci\u00f3n a la libertad personal de esta calidad es necesario que exista una orden judicial que lo permita. Por lo tanto, considera que la norma demandada es inconstitucional porque permite que una entidad autorice un traslado por protecci\u00f3n sin que exista una orden de esta naturaleza. En su criterio, esta excepci\u00f3n a la reserva judicial vulnera el derecho a ser juzgado por el juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que la implementaci\u00f3n de la medida puede generar abusos de autoridad y desviaci\u00f3n de poder por parte de las autoridades policiales, pues aquellas \u00fanicamente les permitir\u00edan a los peticionarios ejercer su derecho a la defensa despu\u00e9s del traslado. Sin perjuicio de lo anterior, anota que la norma demandada vulnera la independencia judicial en la medida que la autoridad policial puede convertirse en juez y parte, ya que es quien ordena el traslado de una persona que ha incurrido en los comportamientos indicados en el inciso 3 del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto al desconocimiento de la prohibici\u00f3n de las detenciones arbitrarias, la accionante asevera que la norma demandada otorga una justificaci\u00f3n jur\u00eddica a las restricciones a la libertad por parte de las autoridades de Polic\u00eda \u201csin tener un escrito, o una orden proveniente de una autoridad judicial\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la ciudadana se\u00f1ala que la medida demandada no es proporcional, necesaria, ni razonable, toda vez que: (i) si un particular falta al respeto a una autoridad policial, esta \u00faltima tendr\u00eda una evidente ventaja frente a la otra parte de la controversia y se \u201cpodr\u00eda generar un \u00a0eventual abuso de autoridad\u201d2; (ii) excede los par\u00e1metros legales porque busca \u201cimpedir una insubordinaci\u00f3n a una autoridad p\u00fablica\u201d y legitimar a la autoridad a trav\u00e9s de la fuerza y el miedo; y (iii) es ambigua, pues no precisa los comportamientos que causan un traslado. Por lo anterior, puede suceder que \u201cun agente int\u00e9rprete (sic) que se le est\u00e1 faltando al respeto, cuando una persona no le dirige la palabra con la respectiva reverencia que solicita su autoridad\u201d3. \u00a0 En este orden de ideas, solicita que la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 o, de forma subsidiaria, se declare su exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. Para sustentar su petici\u00f3n, realiza un recuento de los antecedentes normativos que dieron lugar a la norma acusada y de la jurisprudencia constitucional que enmarca la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Ministerio se\u00f1ala que la medida correctiva de retenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970 es un antecedente del actual. No obstante, la \u00faltima tiene una finalidad preventiva o protectora, distinta al car\u00e1cter correctivo o sancionatorio de la norma anterior. Destaca que la sentencia C-199 de 1998 distingui\u00f3 la constitucionalidad de medidas como el traslado por protecci\u00f3n y la inconstitucionalidad de una privaci\u00f3n de la libertad que implique una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hace referencia a varias sentencias para sostener que: (i) la Corte ha encontrado medidas de protecci\u00f3n como la retenci\u00f3n transitoria compatibles con la Constituci\u00f3n; y (ii) el derecho a la libre locomoci\u00f3n no es absoluto y hay eventos en donde resulta constitucionalmente admisible su restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la intervenci\u00f3n estatal de traslado por protecci\u00f3n resulta proporcional respecto de la finalidad de salvaguardar la vida del sujeto involucrado o de terceros y teniendo en cuenta que se concibe el traslado por protecci\u00f3n como \u00faltimo recurso y con condiciones contenidas en los otros par\u00e1grafos del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicita a la Corte, que se declare INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo presentado. Subsidiariamente, pide la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de inhibici\u00f3n, el Ministerio se\u00f1ala que la demanda incumple los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo. Expone que la \u201c(\u2026) la demanda no contiene argumentos que le permitan una base s\u00f3lida a los cargos, haciendo que la inconstitucionalidad que se se\u00f1ala adolezca de justificaci\u00f3n al no diferenciar el derecho penal del nuevo contexto propuesto por el legislador respecto a lo consagrado en la ley 1801 del 29 de julio 2016 (\u2026)\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como razones de defensa de la exequibilidad de la norma acusada, el Ministerio menciona que la finalidad de la norma atacada es crear herramientas o mecanismos jur\u00eddicos para brindarles a las autoridades competentes los elementos necesarios para combatir de manera frontal y radical las conductas que atentan contra la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que la accionante confunde la naturaleza del derecho de polic\u00eda con otras ramas del derecho como la penal, la civil y la administrativa, de modo que desconoce su autonom\u00eda sustancial e instrumental. En este sentido, explica que \u201clos comportamientos contrarios a la convivencia como categor\u00eda novedosa \u00a0introducida por el Congreso en su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, por su naturaleza preventiva no lesionan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicos protegidos, luego no entra\u00f1an antijuridicidad y por eso no hacen parte del ius puniendi\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, resalta que el traslado por protecci\u00f3n que establece la norma acusada solo es permitido cuando el funcionario policial le informe previamente al Ministerio P\u00fablico la realizaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n. En este sentido, destaca que hay una mayor protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, puesto que impide una privaci\u00f3n injusta de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, indica que el traslado por protecci\u00f3n es un medio de polic\u00eda y no una medida correctiva, de suerte que estas herramientas le permiten a la Polic\u00eda Nacional cumplir con sus deberes constitucionales. De esta manera, insiste que el traslado por protecci\u00f3n \u201c(\u2026) es el medio para proteger la vida e integridad de personas, que por grave alteraci\u00f3n mental o indefensi\u00f3n, se pongan en riesgo a s\u00ed mismos o a terceros; no es una sanci\u00f3n, castigo o medida correctiva\u201d6. Posteriormente, explica el desarrollo y las etapas de este procedimiento, y concluye que es constitucional porque se fundamenta en la ley y la jurisprudencia constitucional, en especial en los par\u00e1metros fijados en la sentencia C-720 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que el traslado por protecci\u00f3n no puede ser aplicado de manera subjetiva por la Polic\u00eda Nacional, ya que el art\u00edculo que lo regula (155) debe ser interpretado en consonancia con los dem\u00e1s que conforman este cuerpo normativo y que se\u00f1alan los deberes de las autoridades administrativas en esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, menciona que dichas autoridades pueden dictar mandamientos escritos de registro, con finalidades preventivas y de protecci\u00f3n a la convivencia ciudadana. As\u00ed pues, insiste en que \u201csiempre se ha considerado constitucional la posibilidad que las autoridades administrativas emitan o lleven a cabo registros a domicilios privados, toda vez que la finalidad de los mismos son diametralmente diferentes a los postulados penales\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que la medida contemplada en el art\u00edculo demandado es una herramienta que salvaguarda el principio constitucional de la primacia del inter\u00e9s general sobre el particular, pues al presentarse a un incendio o cualquier situaci\u00f3n semejante, las autoridades ingresan para salvaguardar los derechos de los habitantes de la casa y de la comunidad. En este sentido, enfatiza que el derecho individual a la intimidad y al domicilio debe ceder para proteger los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional solicita la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. En su intervenci\u00f3n, dicha entidad manifiesta que la Ley 1801 de 2016 posee una esencia netamente preventiva dirigida a favorecer la convivencia. En este sentido, la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su Pre\u00e1mbulo la obligaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de las autoridades de polic\u00eda de prevenir comportamientos, hechos o conductas que puedan afectar derechos fundamentales e, incluso, intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que, contrario a lo planteado por la demandante, el an\u00e1lisis de la norma acusada no se puede hacer en forma aislada, sino que debe ser en conjunto con los otros par\u00e1grafos del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 que dan cuenta de las condiciones en las que opera el traslado por protecci\u00f3n conforme a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0indica que el traslado por protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Polic\u00eda reitera el mandato jurisprudencial impartido en la sentencia C-720 de 2007. A\u00f1ade que una de las hip\u00f3tesis contempladas por el Legislador para que proceda el traslado por protecci\u00f3n es que se presente una agresi\u00f3n contra la autoridad de polic\u00eda, comportamiento que es distinto al tipo penal de violencia contra servidor p\u00fablico, en tanto este \u00faltimo exige que la violencia se ejerza con una finalidad espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicita que se declara la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada. Al respecto, reitera los planteamientos que expuso dentro de los expedientes D-11670 y D-11717. As\u00ed, se\u00f1ala que el traslado por protecci\u00f3n establecido en la Ley 1801 de 2016 no incorpor\u00f3 todas las exigencias fijadas en la sentencia C-720 de 2007 respecto de la figura de la retenci\u00f3n transitoria del antiguo C\u00f3digo de Polic\u00eda, de modo que compromete la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argumenta que la norma determina que el traslado no podr\u00e1 ser mayor a 12 horas, pero no dispone que el traslado debe cesar cuando el \u201cretenido\u201d supere el estado de excitaci\u00f3n o embriaguez. En este caso, la medida se torna injustificada y desproporcionada, de manera que este razonamiento puede asimilarse a todos los dem\u00e1s eventos que contempla la norma para que opere el traslado por protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las normas que regulan el traslado por protecci\u00f3n no cumplen criterios de diferenciaci\u00f3n y especificidad respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo cual causa una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y en forma similar al punto anterior, sostiene que la norma no establece tratamientos diferenciados para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, especialmente en las condiciones de reclusi\u00f3n, como lo exigi\u00f3 la sentencia C-720 de 2007, por lo que se desconoce el mandato de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que en el evento que el traslado por protecci\u00f3n se ejerza contra una persona que \u201cdeambule en estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental\u201d8 podr\u00eda interpretarse que se refiere a personas con discapacidad intelectual y psicosocial que representan un peligro o riesgo para la integridad de ellas mismas o de terceros. Esta interpretaci\u00f3n -posible por la ambig\u00fcedad de la norma- desconoce los derechos fundamentales de este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 no especifica cu\u00e1l debe ser la decisi\u00f3n que debe adoptar esta Corporaci\u00f3n respecto de la constitucionalidad de la norma. Sin embargo, se puede inferir a partir de la intervenci\u00f3n que est\u00e1 a favor de la constitucionalidad de la norma. En este sentido, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha admitido ciertas formas de restricci\u00f3n a la libertad por parte de autoridades de Polic\u00eda, y ha reconocido que estas restricciones solo son v\u00e1lidas cuando se aplican como un medio para procurar la protecci\u00f3n de un individuo que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y con el fin de garantizar derechos y bienes jur\u00eddicos necesarios para la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiere a las sentencias SU-476 de 1997 y C-024 de 1994 que a criterio de la entidad, avalan y justifican el ejercicio de facultades policivas como la que involucra la norma demandada. Luego, se\u00f1ala que el traslado por protecci\u00f3n tiene por finalidad garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y libertades de todos los ciudadanos, lo que le da legitimidad y justificaci\u00f3n constitucional a la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00e9sta es distinta a una detenci\u00f3n preventiva y, por ende, no es pertinente la exigencia de una orden previa de autoridad judicial competente. Por \u00faltimo, sostiene que la medida supera el test de proporcionalidad, pues el traslado por protecci\u00f3n tiene una finalidad leg\u00edtima, es una medida id\u00f3nea, solo procede cuando es necesaria, y es proporcional en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia. Para sustentar su pretensi\u00f3n, sostiene que la demandante incurre en un error, ya que equipara la medida de traslado por protecci\u00f3n con una medida de privaci\u00f3n de la libertad, cuando ambas medidas son diferentes. As\u00ed \u00a0pues, explica que la privaci\u00f3n de la libertad obedece a una orden judicial, de modo que se impone como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito, es de obligatorio cumplimiento y se ejecuta en un sitio destinado para la privaci\u00f3n de la libertad con medida intramural; mientras que el traslado por protecci\u00f3n tiene un car\u00e1cter preventivo que pretende proteger a la persona que se encuentra en estado grave de alteraci\u00f3n y al entorno que la rodea. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, destaca que \u201cla duraci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n no es obligatoria. Es decir, cuando una persona es trasladada a uno de estos sitios de protecci\u00f3n, ella puede salir cuando haya sido superada la situaci\u00f3n de peligro para ella o para la comunidad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que las medidas incluidas en la norma demandada son razonables, proporcionadas y no limitan desmesuradamente el ejercicio de los derechos fundamentales de locomoci\u00f3n y libertad, \u201c(\u2026) sino que se trata de situaciones razonables donde los mismo deben ceder a otros inter\u00e9s constitucionalmente protegidos, en procura de una mejor convivencia en las comunidades\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones extempor\u00e1neas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991 para que se presentaran las intervenciones ciudadanas, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) apoy\u00f3 la solicitud de INCONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada, bajo el argumento de que viola el principio de reserva judicial, el derecho de libertad personal y el principio de cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar las condiciones y eventos en los que opera el traslado por protecci\u00f3n y su comparaci\u00f3n con la retenci\u00f3n transitoria como antecedente m\u00e1s pr\u00f3ximo, asegura que el an\u00e1lisis de la norma evidencia una serie de elementos que dificultan el cumplimiento de las garant\u00edas y permite una aplicaci\u00f3n sancionatoria de la medida, lo que es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el escrito se centra en explicar que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada material, en tanto \u201c(\u2026) la libertad de las personas por incurrir en comportamientos violentos en contra de sus agentes, fue declara inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-199 de 1998\u201d11. En dicha oportunidad, la Corte aplic\u00f3 el principio de reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad, y concluy\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no ten\u00eda la competencia para restringir la libertad de las personas cuando se tratase de medidas con naturaleza sancionatoria, debido a que es una autoridad administrativa y no judicial. As\u00ed pues, el interviniente manifiesta que las razones expuestas en la sentencia referida son las mismas que la Corte debe implementar en la presente oportunidad, de modo que existe una \u201ccosa juzgada material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la Corte Constitucional debe ESTARSE A LO QUE RESUELTO en la sentencia que ponga fin al proceso n\u00famero D-11670 en atenci\u00f3n a que los cargos formulados en esa oportunidad resultan id\u00e9nticos a los que se proponen en el sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal advierte que, ante la identidad de cargos entre la presente demanda y la que se estudia bajo el radicado D-11670, \u201c(\u2026) oper\u00f3 la figura procesal del agotamiento de la jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan la cual, una misma controversia jur\u00eddica solo puede ser puesta en consideraci\u00f3n ante la administraci\u00f3n de justicia por una \u00fanica vez por ser una exigencia del debido proceso que no existan, o puedan existir, dos pronunciamientos judiciales sobre una misma causa\u201d12. Para explicar este argumento con mayor profundidad, transcribe las consideraciones que la Procuradur\u00eda expuso en el mencionado proceso, dirigidas a defender la constitucionalidad de la medida al considerar que garantiza los derechos y libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, sostiene que el traslado por protecci\u00f3n no es una medida restrictiva de la libertad, ni es desproporcionada e innecesaria, sino que es un \u00faltimo recurso a trav\u00e9s del cual se garantiza en la mayor medida de lo posible las garant\u00edas a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniela Rivera Palacio present\u00f3 demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 155 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 o C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, por considerar que dicha norma vulnera los derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n (art\u00edculo 24 C.P) y a la libertad f\u00edsica (art\u00edculo 28 C.P), toda vez que: (i) permite que los agentes de la polic\u00eda autoricen un traslado por protecci\u00f3n sin que exista una orden judicial para ello, de suerte que infringe la reserva judicial. De esta manera, insiste en que al no tener un control judicial y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, la autoridad policial puede incurrir en arbitrariedades; y (ii) la medida establecida en la norma no es proporcional, necesaria, ni razonable y puede generar que un agente de la polic\u00eda \u201c(\u2026) int\u00e9rprete que se le est\u00e1 faltando al respeto, cuando una persona no le dirige la palabra con la respectiva reverencia que solicita su autoridad\u201d13. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y de Derecho, la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la norma. De manera general, sustentaron su petici\u00f3n en que la medida establecida en el art\u00edculo demandado es una herramienta preventiva de protecci\u00f3n a la convivencia ciudadana y a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Adem\u00e1s, los derechos fundamentales de locomoci\u00f3n y libertad f\u00edsica no son absolutos y pueden ser restringidos por este tipo de medidas de prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 155 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, con fundamento en que el art\u00edculo demandado no incorpor\u00f3 todas las exigencias establecidas en la sentencia C-720 de 2007 respecto de la figura de la retenci\u00f3n transitoria del antiguo C\u00f3digo de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte se sujetara a lo resuelto en el expediente D-11670, el cual analiz\u00f3 una demanda con los mismos fundamentos y pretensiones que la presente en contra de la misma disposici\u00f3n. En este sentido, insisti\u00f3 en que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada material respecto de la sentencia que decidi\u00f3 la demanda contenida en el expediente referido previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a resolver el problema jur\u00eddico de fondo, la Sala Plena considera necesario determinar si, como lo afirma la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de la sentencia de esta Corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad con n\u00famero de radicado D-11670.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, las sentencias en sede de control de constitucionalidad proferidas por esta Corporaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y son inmutables, vinculantes y definitivas14. En el mismo sentido, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, este Tribunal ha determinado que la cosa juzgada implica que sus providencias tienen un car\u00e1cter definitivo e incontrovertible y proscriben los litigios o controversias sobre el mismo tema. Esa prohibici\u00f3n se extiende a la reproducci\u00f3n de normas que hayan sido declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras que subsistan los par\u00e1metros constitucionales que sirvieron como fundamento de esa determinaci\u00f3n16. Luego, la obligatoriedad de las decisiones responde a la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y a la guarda de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, la Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada tiene una \u201c(\u2026) funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que la cosa juzgada como una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que protege la seguridad jur\u00eddica es una categor\u00eda general del derecho, que se regula de forma unitaria, sin perjuicio de que var\u00ede dependiendo de la naturaleza del asunto. Por ejemplo, en los casos de litigios concretos el tercer elemento se referir\u00e1 a la identidad de partes. No obstante, en sede de control de constitucionalidad esa diferencia se traduce en los efectos de la decisi\u00f3n, que en este campo ser\u00e1n erga omnes, mientras que en otros ser\u00e1n generalmente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la misma puede ser absoluta o relativa \u2013 expl\u00edcita o impl\u00edcita-, formal o material y aparente24 o real25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional absoluta se da cuando la providencia que decide sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n no limita su alcance. En esos casos, se entiende que se realiz\u00f3 un examen comprensivo frente a todo el texto constitucional. De otra parte, la cosa juzgada constitucional relativa es expl\u00edcita o impl\u00edcita. El primero de los supuestos se da cuando la Corte declara la exequibilidad de un contenido normativo, pero limita el alcance de la decisi\u00f3n en la parte resolutiva a los cargos estudiados26. En los casos en los cuales no se se\u00f1alen los efectos del fallo se entiende que la decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta27. El segundo de los supuestos, la cosa juzgada impl\u00edcita, se configura cuando, aunque no se limite el alcance del control de constitucionalidad en la parte resolutiva, se restringe el alcance de la cosa juzgada en la parte motiva de la providencia28. Igualmente, se trata de cosa juzgada relativa impl\u00edcita cuando el fallo s\u00f3lo revisa la disposici\u00f3n frente a algunos par\u00e1metros constitucionales o s\u00f3lo eval\u00faa un aspecto de constitucionalidad29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada constitucional formal30 se verifica: \u201c(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d31, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual32. Este evento hace que \u201c&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado&#8230;\u201d33\u201d34. \u00c9sta ser\u00e1 relativa cuando el fallo que estudi\u00f3 la norma declara su exequibilidad por los cargos y\/o normas superiores que fueron analizados en la decisi\u00f3n, evento en el cual pueden demandarse nuevamente las disposiciones legales, pero por aspectos distintos a los examinados35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte ha determinado que habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u201c(\u2026) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas36. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u201d37. Luego, la cosa juzgada tambi\u00e9n se configura cuando se haya variado el contenido de una norma, siempre que no se afecte el sentido esencial de la misma. En un sentido m\u00e1s amplio, la cosa juzgada material opera \u201ccuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica (\u2026)\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido cuatro reglas para verificar si existe cosa juzgada material, a saber: (i) que un acto jur\u00eddico haya sido declarado previamente inexequible; (ii) que la disposici\u00f3n acusada contenga el mismo sentido normativo que fue retirado del ordenamiento, esto es que lo reproduzca. Esa identidad se constata a partir de la redacci\u00f3n del texto y del contexto en el que se ubica la norma, ya que puede suceder que la redacci\u00f3n haya variado pero el contenido normativo sea el mismo en virtud del contexto; (iii) que el contenido normativo que fue declarado inexequible lo haya sido por razones de fondo y no por vicios de procedimiento; y (iv) que subsista el par\u00e1metro constitucional que fundament\u00f3 la motivaci\u00f3n de la inconstitucionalidad39. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se ha establecido que la cosa juzgada material en estricto sentido se predica de disposiciones que han sido declaradas inexequibles. En los casos en que una norma haya sido declarada exequible, el Legislador no est\u00e1 vedado de reproducirla y si es cuestionada, la Corte debe entrar a analizar si existe un nuevo contexto, nuevos cargos o si la Corte encuentra razones poderosas para ajustar su jurisprudencia o cambiarla. En los anteriores casos se ha dicho que se trata de cosa juzgada material en sentido lato o impropio40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en el control de constitucionalidad est\u00e1n condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n la acci\u00f3n que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior41. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, si este Tribunal ha resuelto la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente acusada, debe analizarse cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que se ha dictado una decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada \u201cla cosa juzgada puede tener como efecto que la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no puede ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico\u201d43. A su vez, \u00a0\u201cen los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la cosa juzgada es una figura jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto de constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de valor definitivo e inmutable a las providencias. Por \u00faltimo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado diferentes tipos de cosa juzgada constitucional, de modo que sus efectos jur\u00eddicos var\u00edan en cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata que se configura la cosa juzgada formal ya que la demanda propone un juicio de constitucionalidad de una norma que ya fue analizada en la\u00a0sentencia C-281 de 201745, por los mismos cargos y que fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la sentencia aludida declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, por la infracci\u00f3n a los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. En dicha oportunidad, los demandantes se\u00f1alaron que el traslado por protecci\u00f3n vulneraba el principio de legalidad, toda vez que habilitaba a las autoridades de polic\u00eda a privar a las personas de su libertad de manera discrecional. Adem\u00e1s, indicaron que la medida no contemplaba un procedimiento previo ni un recurso como lo exigi\u00f3 la sentencia C-720 de 2007. Por \u00faltimo, manifestaron que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 era una medida sancionatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte indic\u00f3 que no era claro el sentido de la norma, ya que de la misma se desprend\u00edan dos interpretaciones posibles. La primera correspond\u00eda a una reiteraci\u00f3n del inciso tercero que establec\u00eda que cuando una persona estuviera involucrada en una ri\u00f1a o presentara comportamientos agresivos o temerarios y realizara actividades peligrosas o de riesgo que pusieran en peligro su vida o la de terceros, se podr\u00eda dar el traslado por protecci\u00f3n. As\u00ed, la norma posibilitaba a los miembros de la Polic\u00eda Nacional para que pudieran utilizar el traslado de protecci\u00f3n si ellos mismos, u otras autoridades de polic\u00eda, son sujetos pasivos de los comportamientos agresivos. Sin embargo, la Corte sostuvo que esta hip\u00f3tesis ya se encontraba prevista en el inciso tercero, que no contiene alusiones espec\u00edficas a los sujetos pasivos de los comportamientos, por lo que no era necesario establecer una norma separada respecto de las autoridades de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda interpretaci\u00f3n, correspond\u00eda a que la norma era una causal separada, en la cual el traslado por protecci\u00f3n proced\u00eda sin la verificaci\u00f3n de los requisitos de estricta necesidad, o de protecci\u00f3n de vida e integridad de la persona o de terceros, siempre que el comportamiento se dirigiera contra una autoridad de Polic\u00eda. La Corte consider\u00f3 que este entendimiento de la norma pod\u00eda plantear problemas relacionados con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, propon\u00eda una indeterminaci\u00f3n insuperable que desconoc\u00eda el principio de legalidad, pues bajo la segunda interpretaci\u00f3n no era claro cu\u00e1les eran los requisitos que se tornar\u00edan inaplicables por el hecho de presentarse el comportamiento en contra de una autoridad de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala observa que en efecto se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional formal, pues la sentencia C-281 de 2017 analiz\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 la Ley 1801 de 2016 y la declar\u00f3 inexequible. As\u00ed pues, la disposici\u00f3n demandada por la accionante no se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico interno, y por tanto, esta Corporaci\u00f3n no puede pronunciarse respecto de la misma. \u00a0En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-281 de 2017, por medio de la cual declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-281 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de inconstitucionalidad. P\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acci\u00f3n de inconstitucionalidad. P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de inconstitucionalidad. P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Acci\u00f3n de inconstitucionalidad. P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-397 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta G\u00f3mez.; Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterando la sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterada en la sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas R\u00edos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez citando sentencia C-1489 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil reiterando la Sentencia C-700 de 1999. \u201cHa dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos \u201c&#8230;la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u201d, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, \u201c&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8230;\u201d. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a \u201c&#8230; a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-478 de 1998 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u201c, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Auto 131 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-489 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-565 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez citando la sentencia C-153 de 2002 en la que se manifest\u00f3: \u201cpuede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia. En estos dos \u00faltimos casos la cosa juzgada tiene car\u00e1cter relativo, pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisi\u00f3n se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia35, circunscribi\u00e9ndola al preciso \u00e1mbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta G\u00f3mez citando las sentencias C-427 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y sentencia C-1064 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C- 583 de 2016 Aquiles Arrieta G\u00f3mez, sentencia C-311 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta G\u00f3mez, sentencia C-311 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-388\/17 \u00a0 CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Cosa juzgada constitucional respecto de apartado normativo acusado sobre traslado de personas por protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positiva \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0 Referencia: Expediente D-11789 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}