{"id":25151,"date":"2024-06-28T18:28:34","date_gmt":"2024-06-28T18:28:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-389-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:34","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:34","slug":"c-389-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-389-17\/","title":{"rendered":"C-389-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-389\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo contra norma sobre jurisdicci\u00f3n y competencia de organismos de tr\u00e1nsito, por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordar la Corte, que aquello que legitima su competencia en los casos de omisi\u00f3n legislativa relativa es el vac\u00edo de regulaci\u00f3n que se produce cuando el texto legal queda incompleto ante las exigencias de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo al verificar el contenido \u00a0del art\u00edculo 138 (par\u00e1grafo) de la Ley 769 de 2002, es claro que la ley impugnada consagra una cl\u00e1usula destinada espec\u00edficamente a la regulaci\u00f3n del procedimiento en casos en que est\u00e9n involucrados los menores de edad, de forma tal que las acusaciones por omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en la materia no responden a la realidad, sino \u00fanicamente a la lectura aislada de los art\u00edculos 134 y 135 y por lo tanto, los cargos presentados en la demanda, todos ellos construidos sobre la base de la supuesta omisi\u00f3n respecto del trato especial que se debe dar a los menores de 18 a\u00f1os, desatienden la exigencia de certeza, pues el alegato se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n subjetiva e incompleta de la norma impugnada. En el mismo sentido, el cargo por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, se construy\u00f3 sobre el supuesto de la omisi\u00f3n en un trato especial que respondiera de forma diferencial a los requerimientos de los menores de 18 a\u00f1os frente al proceso contravencional. Sin embargo, la Corte constat\u00f3 que el legislador no omiti\u00f3 dar un trato especial y diferenciado a los menores de edad en la norma impugnada. La inexistencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada, tiene por lo tanto un efecto directo frente a la falta de certeza del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que en el presente caso no hay lugar al estudio de fondo del asunto, sino que se debe proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que carece de certeza el cargo presentado por la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa que habr\u00eda cometido el legislador en los art\u00edculos 134 y 135 de la ley 769 de 2002, ya que el art\u00edculo 138 de la misma norma establece una regla espec\u00edfica para la representaci\u00f3n de los menores de edad involucrados en la actuaci\u00f3n contravencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5). \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. Comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopil\u00f3 en la Sentencia C-1052 de 2001, las reglas fijadas en la primera d\u00e9cada de su funcionamiento, respecto a la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de dicha acci\u00f3n constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos a\u00f1os, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de \u00e9sta. En esa decisi\u00f3n se puntualiz\u00f3 que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: \u201c(1) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)\u201d. En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n advierte que \u00e9ste debe responder a m\u00ednimo tres exigencias argumentativas: (1) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d y (3) exponer \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. En cuanto a la claridad, la Corporaci\u00f3n indica que es indispensable \u201cpara establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n\u201d, ya que aunque se trate de una acci\u00f3n popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.\u00a0 La certeza, por su parte exige que \u201cla demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La especificidad se predica de aquellas razones que \u201cdefinen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d, formulando por lo menos un \u201ccargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d. La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que \u201cel reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional\u201d, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del contenido de una norma superior frente al de la disposici\u00f3n demandada, apart\u00e1ndose de sustentos \u201cpuramente legales y doctrinarios\u201d, o simples puntos de vista del actor buscando un an\u00e1lisis conveniente y parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d, y por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren despertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas jurisprudenciales\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Carga argumentativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, resulta indispensable para la Corte establecer la existencia de un imperativo constitucional en relaci\u00f3n con la materia objeto de regulaci\u00f3n que exija regular el supuesto que se considera omitido. Ello porque la labor de la Corte es controlar el incumplimiento de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de previsi\u00f3n genera una exclusi\u00f3n impl\u00edcita que desconoce un deber predeterminado por el constituyente. De esa forma, cuando se acredita su ocurrencia se produce una sentencia aditiva, que adem\u00e1s de advertir la falencia, \u00a0cumple un papel reconstructivo, orientado a incorporar el elemento faltante en la disposici\u00f3n y hacerla acorde con la Constituci\u00f3n, dentro del l\u00edmite de la exigencia del par\u00e1metro de control. En cuanto a la carga argumentativa que debe presentar aquel que alega la existencia de un vicio de constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado que para que exista materialmente un cargo que de origen a un debate constitucional se requiere que el demandante demuestre el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que en los casos de exclusi\u00f3n la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado de la inobservancia de un\u00a0deber espec\u00edfico\u00a0impuesto directamente por el Constituyente al legislador. Por supuesto, tal y como lo ha expuesto la Corte en diversas ocasiones, estos requisitos se acompasan con aquellos que son comunes a toda demanda de constitucionalidad, lo que implica que frente a las impugnaciones por omisi\u00f3n legislativa relativa, el accionante debe cumplir con una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigente, pues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e id\u00f3neo respecto de la Constituci\u00f3n, que le permita a la Corte Constitucional y a los intervinientes en el proceso, identificar un problema jur\u00eddico concreto en relaci\u00f3n con la supuesta omisi\u00f3n. As\u00ed, las exigencias a las cuales debe sujetarse una demanda que alegue la omisi\u00f3n legislativa relativa debe: (i) se\u00f1alar la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, y adem\u00e1s se debe argumentar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) determinar con razones de igual naturaleza, por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Carta y, a partir de ello, (iii) identificar los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n, esto implica, por ejemplo, explicar por qu\u00e9 \u201ccabr\u00eda incluir a las personas no contempladas en el texto demandado, o hacer efectivas en ellas sus consecuencias jur\u00eddicas, ingredientes normativos o condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, esta Corte ha establecido que el juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis: \u201c(i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11833. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Johan Sneider Rodr\u00edguez Osorno y Santiago V\u00e9lez Villada. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 14 de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Johan Sneider Rodr\u00edguez Osorno y Santiago V\u00e9lez Villada demandaron los art\u00edculos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-11833. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA. El texto de las normas demandadas es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. JURISDICCI\u00d3N Y COMPETENCIA.\u00a0Los organismos de tr\u00e1nsito conocer\u00e1n de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed: Las inspecciones de tr\u00e1nsito o quienes hagan sus veces en \u00fanica instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los da\u00f1os y perjuicios de mayor y menor cuant\u00eda s\u00f3lo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135.\u00a0Procedimiento. Ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, la autoridad de tr\u00e1nsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 detener la marcha del veh\u00edculo y le extender\u00e1 al conductor la orden de comparendo en la que ordenar\u00e1 al infractor presentarse ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Al conductor se le entregar\u00e1 copia de la orden de comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el servicio adem\u00e1s se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes copia del comparendo al propietario del veh\u00edculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de comparendo deber\u00e1 estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmar\u00e1 por \u00e9l un testigo, el cual deber\u00e1 identificarse plenamente con el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o pasaporte, direcci\u00f3n de domicilio y tel\u00e9fono, si lo tuviere. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las autoridades competentes podr\u00e1n contratar el servicio de medios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que permitan evidenciar la comisi\u00f3n de infracciones o contravenciones, el veh\u00edculo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la infracci\u00f3n y sus soportes al propietario, quien estar\u00e1 obligado al pago de la multa. Para el servicio p\u00fablico adem\u00e1s se enviar\u00e1 por correo dentro de este mismo t\u00e9rmino copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del formulario de comparendo \u00fanico nacional, as\u00ed como su sistema de reparto. En este se indicar\u00e1 al conductor que tendr\u00e1 derecho a nombrar un apoderado si as\u00ed lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretar\u00e1n o practicar\u00e1n las pruebas que solicite. El comparendo deber\u00e1 adem\u00e1s proveer el espacio para consignar la direcci\u00f3n del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La autoridad de tr\u00e1nsito entregar\u00e1 al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de agentes de polic\u00eda de carreteras, la entrega de esta copia se har\u00e1 por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n suscribir contratos o convenios con entes p\u00fablicos o privados con el fin de dar aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que las disposiciones impugnadas vulneran los \u00a0art\u00edculos 13, 29, 44, 45, y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 4\u00ba y 3\u00ba \u00a0Numeral \u00a0 1\u00ba \u00a0 y \u00a02\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o contemplado en el Principio 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer cargo. Omisi\u00f3n legislativa relativa por la inexistencia de un procedimiento especial aplicable cuando el infractor de una norma de tr\u00e1nsito sea un menor de edad. El legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto \u201cno tuvo en cuenta que en los casos de infracciones de tr\u00e1nsito cometidas por menores de edad y en aras de dar cumplimiento a la especial protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, los competentes para conocer ser\u00edan las autoridades administrativas para el restablecimiento de derechos, tal como lo cita el art\u00edculo 96 de la Ley 1098, esto es, el defensor de familia o el comisario de familia\u201d. Con la omisi\u00f3n se\u00f1alada se vulneran a su vez los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues las normas demandadas no establecen una jurisdicci\u00f3n o procedimiento especial aplicable en aquellos casos en que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y\/o los adolescentes, se encuentren infringiendo la normas de tr\u00e1nsito como contraventores, lo cual \u201cdeja abierta la posibilidad para la vulneraci\u00f3n de derechos de esta poblaci\u00f3n especial, dado que ante el vac\u00edo jur\u00eddico, se les aplica la regla general sin tener en cuenta las normas especiales que regulan la materia\u201d. Se desconocen adem\u00e1s los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, 26 y 190 de la Ley 1098 del 2006, pues si bien \u201cel especialista en materia de transito es el inspector de tr\u00e1nsito, \u00e9ste no lo es en materia de infancia y adolescencia, con lo que se evidencia nuevamente una vulneraci\u00f3n a la norma superior, que desarrolla la Ley 1098 del 2006, en cuanto a la finalidad, al objeto, a la naturaleza de las normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo cargo. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y al debido proceso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por no adaptar el procedimiento a los requerimientos de las personas menores de edad. Con la omisi\u00f3n legislativa de los art\u00edculos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002 tambi\u00e9n se vulneran los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el constituyente busc\u00f3 que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes no s\u00f3lo pudieran lograr su pleno y armonioso desarrollo, sino tambi\u00e9n \u201cque se les prevaleciera el reconocimiento a la igualdad \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0dignidad \u00a0 \u00a0humana sin discriminaci\u00f3n alguna, pero no una igualdad como la ha entendido la norma acusada, en cuanto al procedimiento contravencional -trato igual-, por el contrario lo que se buscaba era precisamente entender que en un mundo lleno de desigualdades, precisamente existen poblaciones que por sus condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y\/o mentales requieren de un trato especial, como es el caso de los menores de edad\u201d. Para explicar lo anterior, los accionantes se refieren al test de razonabilidad citando la Sentencia C \u2013 022 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se compara el procedimiento aplicable en el caso de infracciones de tr\u00e1nsito con el que debe llevarse a cabo por la comisi\u00f3n de delitos o contravenciones de polic\u00eda, puede concluirse que en el primer caso existe una deficiencia en la protecci\u00f3n de los menores de edad: (i) El procedimiento aplicable si se comete una contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 135 de la Ley 769 de 2002 e implica que se ordene al conductor detener el veh\u00edculo, que se emita la orden de comparendo y darle copia al infractor para que en los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la orden se presente ante la autoridad de tr\u00e1nsito correspondiente y si no est\u00e1 de acuerdo se cite fecha y hora para la audiencia. Este tr\u00e1mite no tiene en cuenta si el presunto infractor es un menor, por lo cual los accionantes concluyen que se \u201ctrata a los menores de edad como un ciudadano con capacidad jur\u00eddica, y se olvida no solo de su protecci\u00f3n integral, su inter\u00e9s superior, sino tambi\u00e9n de la garant\u00eda de sus derechos, en mi apreciaci\u00f3n, no se hace una verificaci\u00f3n efectiva de sus derechos, as\u00ed como tampoco un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que pueda encontrarse este menor de edad al momento de cometer la contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito, en el entendido, que si bien se est\u00e1 infringiendo una ley por la cual debe ser sancionado, lo que busca el principio del inter\u00e9s superior y prevalencia de derechos es precisamente no que haya impunidad\u201d. (ii) En los casos de responsabilidad penal, el competente debe ser el defensor de familia cuando la conducta punible es cometida por un menor de 14 a\u00f1os, en el entendido que existe una ausencia de responsabilidad, o del comisario de familia, para el mismo caso, cuando no se cuenta con la presencia de los defensores de familia. (iii) En relaci\u00f3n con las contravenciones de polic\u00eda cometidas por menores de edad, la Ley 1453 del 2011 le dio la competencia a los comisarios de familia para conocer de las infracciones cometidas por los adolescentes por su car\u00e1cter especial. Por lo anterior, los accionantes concluyen que \u201cel anterior recorrido por el contexto de lo que pasa en la pr\u00e1ctica cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolecente es un contraventor de tr\u00e1nsito, el an\u00e1lisis de las normas constitucionales infringidas desde el inter\u00e9s superior de protecci\u00f3n especial a esta poblaci\u00f3n y la explicaci\u00f3n desde lo que se hace en otros casos por ejemplo cuando el menor es infractor de la norma penal, era necesaria para que analizando c\u00f3mo se tratan casos en donde el sujeto infractor es un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolecente, se le d\u00e9 una tratamiento similar en el caso de las contravenciones de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 23 de noviembre de 2016, el despacho del magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda al considerar que los cargos, como fueron presentados originalmente, no cumpl\u00edan los requisitos para un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Corregida la demanda por los demandantes, fue admitida por auto de 16 de diciembre de 2016. Las bases de su correcci\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los actores se\u00f1alaron que a pesar que el art\u00edculo 138 de la ley acusada establece que el adolescente deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado por su representante legal, o por un apoderado designado por este, o por un defensor de familia, ello no garantiza la no vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o dentro del desarrollo del procedimiento contravencional, pues \u201cdentro del mismo, solo se est\u00e1 observando c\u00f3mo garantizar el pago de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en una sanci\u00f3n contravencional, mas no, una verificaci\u00f3n de derechos del menor de edad tal como lo se\u00f1ala la ley 1098 en su art\u00edculo 53 verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, procedimiento que se le realiza a todo menor de edad que est\u00e1 inmerso en una actuaci\u00f3n administrativa o penal, con el fin de ayudar a encontrar las condiciones psicof\u00edsicas que llev\u00f3 a cometer la conducta a dicho menor de edad, y una vez identificado, apoyarlo con ayuda de profesionales expertos, caso que no se da en el proceso contravencional, \u00a0 puesto que \u00a0si \u00a0bien, \u00a0 los inspectores de transito son especialistas en materia de tr\u00e1nsito y transporte, \u00a0no lo es en infancia y adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Asimismo consideraron que la ley s\u00ed trata a los menores como ciudadanos con capacidad jur\u00eddica por los siguientes motivos: \u201cen primer lugar, la ley define al Comparendo, como Orden formal de notificaci\u00f3n para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tr\u00e1nsito por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n, es decir, desde el momento en que lo firma, se est\u00e1 dando por enterado que se ha iniciado el proceso administrativo, aqu\u00ed se puede presentar dos posibles situaciones, la primera que asista a una audiencia y sea escuchado, o la segunda, no presentarse, para lo cual se seguir\u00e1 el proceso y se sancionara, este \u00faltimo es lo que pasa en actualidad con la mayor\u00eda de menores de edad que comenten contravenciones de tr\u00e1nsito, quienes por miedo a un reproche familiar y castigos, no dan a conocer que cometieron una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, en segundo lugar, la misma ley 769 del 2002 en su art\u00edculo 129 par\u00e1grafo primero, establece que las multas no podr\u00e1n ser impuestas a persona distinta a la que cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, es decir, soy un menor de edad, comet\u00ed una contravenci\u00f3n, me entregaron la copia de la orden de comparendo, no informe en mi casa, por lo que nunca me presente al proceso, resultado de esto me declaran contravencionalmente responsable y me hago acreedor a una multa, as\u00ed las cosas, se puede ver, que si se les da el mismo trato que a un ciudadano con capacidad jur\u00eddica, adem\u00e1s de lo anterior, no podemos olvidar que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos por s\u00ed sola, est\u00e1 catalogado como una actividad peligrosa, ahora bien, me imponen una orden de comparendo, es porque se present\u00f3 una situaci\u00f3n irregular en dicha conducci\u00f3n del veh\u00edculo, lo que genera una situaci\u00f3n m\u00e1s de riesgo, pero como podemos ver, por ning\u00fan lado esta situaci\u00f3n de riesgo, en el proceso contravencional con menores de edad se le da un tratamiento diferente por parte de la autoridad de tr\u00e1nsito, que el contemplado en los art\u00edculos acusados, donde el \u00fanico fin es imponer una sanci\u00f3n pecuniaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En relaci\u00f3n con el cargo de igualdad, los actores se\u00f1alaron que en la actualidad, existe un trato no igualitario en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procedimiento con los menores de edad, por cuanto se les aplica la \u00a0regla \u00a0general, desconoci\u00e9ndose su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n. Al respecto agregaron que no hay certeza de qu\u00e9 hacer con los adolescentes que cometen una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y tienen licencia de conducci\u00f3n, y menos a\u00fan del procedimiento que se debe realizar a aquellos que son menores de 16 a\u00f1os y no tienen licencia, lo cual se debe a que el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia fue expedido en el a\u00f1o 2006, mientras que la Ley 769 (C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito y Transporte) es del 2002. En este sentido, la norma consagra un trato discriminatorio, puesto que el mayor de edad cuenta con todos los mecanismos legales para intervenir dentro del proceso contravencional, mientras que el menor no lo puede hacer. En virtud de lo anterior, el agente de tr\u00e1nsito, simplemente hace el comparendo e inmoviliza el veh\u00edculo, sin importar las condiciones en que se encuentre el menor de edad, caso que no pasar\u00eda si la competencia estuviera en cabeza de las autoridades administrativas para restablecimiento de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Frente al planteamiento de omisi\u00f3n legislativa, los actores se\u00f1alaron lo siguiente: &#8220;cuando las normas demandadas entraron a regir, se encontraba vigente el Decreto 2737 de 1989 conocido como el c\u00f3digo del menor, en el cual no se les reconoc\u00eda como sujetos titulares de derechos a los menores de edad, por consiguiente no ten\u00edan ni siquiera responsabilidad penal, por lo cual no hab\u00eda la necesidad de establecer dentro el procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 134 y 135 pautas para proceder con los menores de edad inmersos en dichos infringiendo la norma de transito\u201d. Sin embargo, en el 2006, se expidi\u00f3 la Ley 1098 por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, en la que a los menores de edad se les reconoci\u00f3 como sujetos titulares de derechos, lo cual crea un vac\u00edo normativo. En este sentido concluyeron que se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues en la actualidad s\u00f3lo se cuenta con la regla general del procedimiento aplicable a los mayores de edad consagrado en los 2 art\u00edculos acusados, lo cual vulnera los derechos de los menores de edad inmersos en dichos tr\u00e1mites, pues los agentes emitir\u00e1n un \u00a0comparendo, y se retirar\u00e1n del lugar, sin importar si \u00a0estos menores de \u00a0edad est\u00e1n o van a quedar en una situaci\u00f3n de riesgo o peligro, toda vez que \u201cal no existir ley alguna que me dicte el procedimiento para con los menores de edad, yo aplique la ley tal y como esta, esto es, sin ning\u00fan trato diferenciado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Frente al cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba y 3\u00ba numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, los actores se\u00f1alaron que estas normas establecen \u201cque en todas las actuaciones que se vean inmersos los menores de edad, tendr\u00e1n una consideraci\u00f3n primordial, por la calidad de sujetos de especial cuidado y atenci\u00f3n, sin importar en el campo del derecho en el que nos encontramos\u201d, lo cual es desconocido por las disposiciones demandadas. De acuerdo a lo anterior, concluyeron que \u201cla norma acusada, transgrede nuestra constituci\u00f3n pol\u00edtica, deja a un costado el trato especial que se les debe aplicar a esta poblaci\u00f3n especial, a quienes hist\u00f3ricamente se les han venido vulnerando sus derechos, por esta raz\u00f3n tanto en el orden nacional, como en los diferentes instrumentos internacionales, se les ha querido proteger, entendiendo en todo momento que son estos el presente y futuro de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Por auto del 16 de diciembre de 2016, el despacho del magistrado sustanciador, adem\u00e1s de admitir la demanda, orden\u00f3 fijar en lista el proceso, remitir al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto de ley, y adem\u00e1s comunic\u00f3 de la demanda al Congreso de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio del Medio Ambiente para que, si lo consideraban pertinente, participaran con sus opiniones, sobre los cargos de la demanda. \u00a0Igualmente, invit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a UNICEF Colombia, a la Polic\u00eda Nacional, a las Secretar\u00edas de Movilidad de Medell\u00edn, Barranquilla y Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali, a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, y a Facultades de Derecho y Jurisprudencia del pa\u00eds, para que, si as\u00ed lo quer\u00edan, participaran con sus opiniones, sobre los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Grancolombiano1 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Augusto Garc\u00eda, en su calidad de decano de la facultad de ciencias sociales, intervino ante la Corte para solicitar que las normas acusadas sean declaradas inexequibles. En s\u00edntesis, el interviniente afirma que \u201cel precepto Constitucional de igualdad, viene siendo vulnerado, por cuanto, en la actualidad se viene dando un trato igual a los desiguales\u201d. La posici\u00f3n del interviniente se fundamenta, principalmente, en la existencia de un procedimiento equivalente durante todo el transcurrir de la sanci\u00f3n de tr\u00e1nsito, para adultos y conductores menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Defensor\u00eda del Pueblo2 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales, Paula Robledo Silva, intervino ante la Corte, concluye en su escrito que \u201cla presente demanda no cumple con los requisitos jurisprudenciales para acreditar una omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, y solicita a la Corte que determine la exequibilidad de las normas. Al respecto, la interviniente argumenta que las normas acusadas no adolecen de las deficiencias que ha determinado la jurisprudencia son necesarias para declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa,3 puesto que la supuesta omisi\u00f3n \u201cqueda subsanada por el art\u00edculo 138 de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario4 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos David Alejandro Torres Vivero, Andr\u00e9s Felipe Ariza Guti\u00e9rrez, Carlos Gabriel J\u00e1come Romero, Daniela Garc\u00eda Ariza y Natalia Mantilla Ariza, estudiantes y miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario intervinieron ante la Corte para solicitar que esta Corporaci\u00f3n se inhiba para pronunciarse de fondo sobre los cargos contenidos en la demanda. Los intervinientes aclaran que la interpretaci\u00f3n de los accionantes, sobre la supuesta desprotecci\u00f3n a la que las normas acusadas someten a los menores de edad \u201cse constituye en una reducci\u00f3n al absurdo, que toma la norma alejada del resto del ordenamiento jur\u00eddico, incluso de las dem\u00e1s disposiciones del mismo compendio\u201d haciendo relaci\u00f3n al art\u00edculo 138 de la Ley impugnada. A continuaci\u00f3n, los intervinientes citan lo dispuesto en el art\u00edculo 91 de la Ley 1453 de 2011 que establece que las multas aplicadas a menores de edad por la comisi\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito, se imponen a quien tenga la patria potestad o la custodia del menor. Por esa raz\u00f3n, determinan los intervinientes que a la Corte \u201cno le es dable pronunciarse sobre una omisi\u00f3n legislativa, toda vez que existen normas especiales que, por ser concordantes, complementarias y no contrarias, se pueden aplicar en el caso de la imposici\u00f3n de sanciones de tr\u00e1nsito a menores de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar5 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Karime Fern\u00e1ndez Castillo, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, intervino ante la Corte para solicitar que las normas acusadas fueran declaradas exequibles. Para sustentar su solicitud, despu\u00e9s de hacer un recorrido inicial por algunos de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el concepto de omisi\u00f3n legislativa relativa, la interviniente afirma que en este caso particular lo que hace la norma es establecer la responsabilidad en cabeza del menor, pero manteniendo su representaci\u00f3n de quien ejerce la guarda o la patria potestad. En su consideraci\u00f3n no existe la supuesta omisi\u00f3n, puesto que \u201cla Ley ya prev\u00e9 la representaci\u00f3n del menor de edad en el evento en el cual se encuentre involucrado en una sanci\u00f3n de tr\u00e1nsito.\u201d Y luego cita el art\u00edculo 138 de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ministerio de Transporte6 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Liliana Mar\u00eda V\u00e1squez S\u00e1nchez, apoderada del Ministerio de Transporte, intervino en el proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Al respecto, afirm\u00f3 que en Colombia se \u201cdispuso de manera especial y excepcional que el menor de 16 a\u00f1os es un ciudadano responsable para obtener una licencia de conducci\u00f3n y por ende para conducir un veh\u00edculo, eso s\u00ed, con el cumplimiento previo de ciertos requisitos que lo hacen apto para realizar dicha actividad y tambi\u00e9n considerado como un sujeto responsable que debe acatar y respetar toda la reglamentaci\u00f3n de tr\u00e1nsito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la interviniente afirma que esa habilitaci\u00f3n especial para el menor de edad lo obliga a acatar las normas de tr\u00e1nsito y obliga a los agentes de tr\u00e1nsito a imponer los comparendos. El comparendo, en tanto es solamente una citaci\u00f3n para la iniciaci\u00f3n del procedimiento administrativo sancionatorio, se impone en el proceso de control de tr\u00e1nsito, mientras que el derecho de defensa del menor debe ejercerse con posterioridad. Seg\u00fan la interviniente, al establecer el art\u00edculo 138 que el menor debe ser acompa\u00f1ado por el representante legal o por el padre de familia, o por el apoderado que estos designen, se entiende que hay unas consideraciones especiales que, al tratar de manera diferente a los menores, sustentan la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, intervino en el proceso para solicitar a la Corte inhibirse frente al primer cargo contenido en la demanda y la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas frente al segundo cargo. Al respecto, expone en primer lugar cu\u00e1l es, a su juicio, el esp\u00edritu del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, afirmando que responde a \u201cmotivos de actualizaci\u00f3n normativa que resultan impostergables para la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito vehicular terrestre sobre las v\u00edas del territorio colombiano\u201d. En cuanto a los argumentos presentados por los demandantes frente al primer cargo, el interviniente afirma que \u201clos preceptos normativos acusados no establecen en su tenor literal una diferenciaci\u00f3n especial para el tratamiento que debe impart\u00edrsele a los menores infractores ante la comisi\u00f3n de alguna contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito, por cuanto conforme a lo anteriormente explayado es claro que como actores viales ostentan una responsabilidad al sumergirse en el \u00e1mbito de acci\u00f3n en materia de tr\u00e1nsito terrestre\u201d por eso, termina anotando que \u201cel cargo por el cual se demanda a las normas objeto de juicio, germina de una limitada interpretaci\u00f3n subjetiva sem\u00e1ntica de los preceptos legislativos atacados, pretermitiendo realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico para hallar el verdadero significado en contexto de la normatividad referida. Por lo expuesto, se han esbozado suficientes argumentos para preterir el cargo atendido, siendo procedente deprecar su desestimaci\u00f3n por ineptitud sustancial\u201d. Frente al segundo cargo, el interviniente afirma que \u201ces claro que los dos preceptos normativos planteados conllevan a determinar la innecesariedad de un trato procedimental dis\u00edmil, por cuanto lo requerido para el caso de marras es una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que el aplicador normativo debe realizar al momento de ejecutar el procedimiento recurrido en el l\u00edbelo demandatorio.\u201d Al referirse al tercer cargo, el interviniente anota que \u201cse insiste en que los actores se encuentran presuponiendo de manera injustificada y sin sustento probatorio alguno la existencia de un trato atentatorio de sus garant\u00edas y prerrogativas fundamentales, desconociendo que los riesgos inherentes a la actividad de conducci\u00f3n, considerada como peligrosa y de alto riesgo, son id\u00e9nticos sin distinci\u00f3n de las caracter\u00edsticas personales de cada actor vial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn8 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Esteban Mart\u00ednez Ruiz, Secretario de Movilidad del Municipio de Medell\u00edn, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de una de las normas demandadas y solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de la otra. El interviniente empieza afirmando que si bien la demanda solo se dirige contra los art\u00edculos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002, esas normas tienen que leerse en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo 136 de la misma norma \u201cpuesto que \u00e9ste hace parte integrante del proceso contravencional de tr\u00e1nsito al consagrar las conductas que puede asumir un posible infractor en esta materia\u201d. A continuaci\u00f3n el interviniente sintetiza el procedimiento contravencional de tr\u00e1nsito, afirmando que cuando un menor de edad se ve envuelto en un proceso de esta naturaleza, debe recibir asistencia por parte de su representante, \u201clo cual refleja una protecci\u00f3n adecuada de los intereses de los menores, en tanto al proceso contravencional deben comparecer con sujetos calificados\u201d. Por lo anterior, el interviniente solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 135 de la Ley 769 de 2002 y declarar condicionalmente exequible el art\u00edculo 134 en el siguiente entendido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Salvo en el caso en el cual se cancele el valor de la multa dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, al proceso contravencional de tr\u00e1nsito deber\u00e1 concurrir ante el Organismo de Tr\u00e1nsito respectivo, el menor de edad, pero mayor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, en compa\u00f1\u00eda de su representante legal, apoderado designado por \u00e9ste o un defensor o comisario de familia y la sanci\u00f3n pecuniaria deber\u00e1 ser impuesta al representante legal si llegare a ser declarado responsable contravencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si se trata de un menor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, adem\u00e1s de lo anterior, se deber\u00e1 correr traslado al competente, de acuerdo a la Ley 1098 de 2006, para que \u00e9ste determine si hay lugar a la apertura de un proceso de restablecimiento del derecho frente al mismo, por cuando se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa sin siquiera tener la edad m\u00ednima habilitante para el particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Carolina Pombo Rivera, directora de asuntos legales de la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 D.C. intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Sobre el primer cargo, la interviniente afirm\u00f3 que los art\u00edculos impugnados deben interpretarse en consonancia con el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre afirmando que \u201cno podr\u00eda procederse a retirar la sanci\u00f3n econ\u00f3mica y cambiarse por otro tipo de medida, lo que comportar\u00eda que v\u00eda protecci\u00f3n del menor de edad, el responsable de este evadir\u00eda los compromisos econ\u00f3micos que asume con permitir la expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n para un ni\u00f1o o adolescente\u201d. Sobre el primer cargo, la interviniente anota que el menor de edad tiene, en todo caso, derecho a ser asistido en la audiencia en la que se le puede imponer la sanci\u00f3n de tr\u00e1nsito, tanto por su representante legal, como por un apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, para referirse al segundo cargo, la interviniente pone de presente que \u201clo reglado en los art\u00edculos 134 y 135 del CNTT es un procedimiento, el cual var\u00eda cuando sea un menor de edad el infractor, precisamente en garant\u00eda de sus derechos constitucionales, con la obligaci\u00f3n de estar representado en todo momento\u201d. Por \u00faltimo, frente al tercer cargo, la interviniente hace una extensa cita jurisprudencial de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento obligatorio de las normas de tr\u00e1nsito por parte de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Pontificia Universidad Javeriana de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Jos\u00e9 Ariza Aguilar, en representaci\u00f3n de la Carrera de Derecho, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. El interviniente empieza por afirmar que el cargo presentado carece de veracidad por cuanto ignora que el art\u00edculo 138 de la Ley 769 de 2002 regula de manera diferencial la comisi\u00f3n de sanciones por menores de edad, sin haber sido esta norma demandada por los actores. Adem\u00e1s, a continuaci\u00f3n, expresa en cada caso su oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes. En estos casos, si bien el interviniente pide a la Corte declarar exequibles los apartes demandados, sus argumentos en general se dirigen a cuestionar la aptitud de los cargos presentados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, en concepto n\u00famero 006267 remitido a esta Corporaci\u00f3n el 1 de marzo de 2017 pidi\u00f3 a la Corte declarar exequibles las expresiones demandadas.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problema jur\u00eddico, plantea el escrito \u201cCorresponde al Ministerio P\u00fablico determinar si las disposiciones acusadas, al regular el proceso contravencional de tr\u00e1nsito, as\u00ed como la jurisdicci\u00f3n y competencia para su conocimiento, vulneran los derechos de los menores consagrados en los art\u00edculos 13, 29, 44 y 45 superiores, as\u00ed como en los art\u00edculos 3 y 4, numerales 1 y 2, de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el concepto de la Procuradur\u00eda hace una presentaci\u00f3n normativa sobre las numerosas disposiciones constitucionales y de normatividad internacional que vinculan a Colombia y que versan sobre la protecci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, afirma el concepto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)abe recordar que el tr\u00e1nsito terrestre es una actividad peligrosa que implica grandes riesgos para la vida y la integridad f\u00edsica de las personas, m\u00e1s aun cuando quien realiza esa actividad peligrosa es un adolescente, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas en general, ha considerado leg\u00edtimo que las normas que la rigen sean rigurosas, que la intervenci\u00f3n policiva del Estado en ella sea amplia, y, que, en consecuencia, el control constitucional sobre las regulaciones del tr\u00e1nsito no debe ser tan estricto como en otras materias, con el objeto de no vulnerar esa amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador hace referencia al art\u00edculo 138 de la Ley 769 de 2002, afirmando que, al aplicarlo, las disposiciones demandadas, sobre los ni\u00f1os \u201cper se no desamparan o desprotegen sus derechos\u201d. Por eso, concluye que \u201cal hacer una aproximaci\u00f3n a la norma en cuesti\u00f3n, no de manera aislada sino en el contexto normativo en que se encuentra, se deduce que s\u00ed est\u00e1 prevista la salvaguarda de los derechos de los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n (art\u00edculo 13, 44, 45, 93), a trav\u00e9s del acompa\u00f1amiento institucional y familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el concepto del Ministerio P\u00fablico sostiene que no le asiste la raz\u00f3n a los demandantes, por lo que solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas por los aspectos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus intervenciones, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que la supuesta falencia alegada por el accionante respecto de un trato especializado para los menores de edad en curso de una sanci\u00f3n por infringir normas de tr\u00e1nsito, se encuentra solventada por lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138, ante lo cual, por no cumplir los requisitos de una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte deber\u00eda declararse inhibida. La Polic\u00eda Nacional solicita la inhibici\u00f3n respecto del primer cargo de la demanda por fundarse en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma. En igual sentido la Universidad del Rosario, sostiene que la demanda surge de una interpretaci\u00f3n subjetiva y aislada de la norma que no corresponde con la realidad, por lo que solicita la inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda. Por su parte la intervenci\u00f3n de la Universidad Javeriana de Cali sostiene que el cargo presentado carece de veracidad por cuanto ignora que el art\u00edculo 138 de la Ley 769 de 2002 regula de manera diferencial la comisi\u00f3n de sanciones por menores de edad. En virtud de estos pronunciamientos, la Corte ve necesario determinar si los cargos presentados, cumplen con los requisitos exigidos para el estudio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En general, es la etapa de admisibilidad la etapa id\u00f3nea para que la Corporaci\u00f3n adelante el examen sobre la aptitud de la demanda y la existencia de los cargos, sin embargo ello no extingue la posibilidad de que en algunas ocasiones, en que no es evidente el incumplimiento de las exigencias m\u00ednimas, la Corporaci\u00f3n pueda adelantar el estudio de admisibilidad en la etapa posterior, \u201cpues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos\u201d10 \u00a0lo que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. Comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopil\u00f3 en la Sentencia C-1052 de 2001, las reglas fijadas en la primera d\u00e9cada de su funcionamiento, respecto a la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de dicha acci\u00f3n constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos a\u00f1os, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de \u00e9sta. En esa decisi\u00f3n se puntualiz\u00f3 que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: \u201c(1) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)\u201d. En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n advierte que \u00e9ste debe responder a m\u00ednimo tres exigencias argumentativas: (1) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d y (3) exponer \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De igual forma y a partir de la citada decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la claridad, la Corporaci\u00f3n indica que es indispensable \u201cpara establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n\u201d, ya que aunque se trate de una acci\u00f3n popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.\u00a0 La certeza, por su parte exige que \u201cla demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La especificidad se predica de aquellas razones que \u201cdefinen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d, formulando por lo menos un \u201ccargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d13 para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d.14 La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que \u201cel reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional\u201d, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del contenido de una norma superior frente al de la disposici\u00f3n demandada, apart\u00e1ndose de sustentos \u201cpuramente legales y doctrinarios\u201d, 15 o simples puntos de vista del actor buscando un an\u00e1lisis conveniente y parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d, y por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren despertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.16 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estos requisitos y de antemano es necesario establecer que, respecto de la demanda ahora estudiada, solo pueden ser objeto del examen los cargos relativos a la contradicci\u00f3n de normas constitucionales, puesto que aquellos que versan sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de la Ley 1098 de 2006 &#8211; C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-, son impertinentes para el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tomando en consideraci\u00f3n que la alegaci\u00f3n de la demanda versa sobre una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa que atentar\u00eda contra el derecho y principio de igualdad, \u00a0la Corte debe verificar si adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales, se cumplieron con las exigencias espec\u00edficas para la formulaci\u00f3n de un cargo de esta naturaleza, pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 Si bien la funci\u00f3n legislativa no se limita a la simple ejecuci\u00f3n de los postulados constitucionales, existen materias frente a las cuales la Carta impone al Legislador el deber de expedir una determinada regulaci\u00f3n sobre una instituci\u00f3n o sobre un derecho. As\u00ed entonces, la abstenci\u00f3n del legislador frente a la obligaci\u00f3n de acci\u00f3n emanada de la Carta Pol\u00edtica constituye una omisi\u00f3n legislativa.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respeto la Corte ha diferenciado en su jurisprudencia las\u00a0omisiones legislativas absolutas\u00a0y las\u00a0omisiones legislativas relativas.\u00a0La omisi\u00f3n legislativa es absoluta, cuando el Legislador omite totalmente regular la materia contenida en el mandato constitucional, en estos casos al no existir pronunciamiento alguno por parte del Legislador frente a un tema determinado, no existe disposici\u00f3n a comparar con el texto constitucional y en esa medida, no es dable pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad o no de la misma. Seg\u00fan lo sostuvo esta Corte en la sentencia C-543 de 1996 lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n, por esta raz\u00f3n, se excluye de esta forma de control la evaluaci\u00f3n de las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto qu\u00e9 comparar con las normas superiores, no hay acto que pueda ser objeto de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la omisi\u00f3n legislativa relativa se presenta en aquellos casos en los que efectivamente existe un desarrollo legislativo vigente, pero el mismo resulta imperfecto, puesto que excluye de manera impl\u00edcita un elemento normativo concreto que en raz\u00f3n a la existencia de un deber constitucional espec\u00edfico, ten\u00eda que haberse contemplado al desarrollar legislativamente la materia, de tal forma que a partir de un an\u00e1lisis global de su contenido, sea claro que su consagraci\u00f3n resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa absoluta,20 pero la conserva frente a la omisi\u00f3n relativa, que puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n. \u00a0Frente al particular ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Si lo hace, incurre en omisi\u00f3n discriminatoria que hace inconstitucional la norma as\u00ed expedida.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para determinar la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, resulta indispensable para la Corte establecer la existencia de un imperativo constitucional en relaci\u00f3n con la materia objeto de regulaci\u00f3n que exija regular el supuesto que se considera omitido. Ello porque la labor de la Corte es controlar el incumplimiento de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de previsi\u00f3n genera una exclusi\u00f3n impl\u00edcita que desconoce un deber predeterminado por el constituyente. De esa forma, cuando se acredita su ocurrencia se produce una sentencia aditiva, que adem\u00e1s de advertir la falencia, \u00a0cumple un papel reconstructivo, orientado a incorporar el elemento faltante en la disposici\u00f3n y hacerla acorde con la Constituci\u00f3n, dentro del l\u00edmite de la exigencia del par\u00e1metro de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la carga argumentativa que debe presentar aquel que alega la existencia de un vicio de constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado que para que exista materialmente un cargo que de origen a un debate constitucional se requiere que el demandante demuestre el cumplimiento de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que en los casos de exclusi\u00f3n la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. que la omisi\u00f3n sea el resultado de la inobservancia de un\u00a0deber espec\u00edfico\u00a0impuesto directamente por el Constituyente al legislador.22\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, tal y como lo ha expuesto la Corte en diversas ocasiones, estos requisitos se acompasan con aquellos que son comunes a toda demanda de constitucionalidad, lo que implica que frente a las impugnaciones por omisi\u00f3n legislativa relativa, el accionante debe cumplir con una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigente,23 pues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e id\u00f3neo respecto de la Constituci\u00f3n, que le permita a la Corte Constitucional y a los intervinientes en el proceso, identificar un problema jur\u00eddico concreto en relaci\u00f3n con la supuesta omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las exigencias a las cuales debe sujetarse una demanda que alegue la omisi\u00f3n legislativa relativa debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se\u00f1alar la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, y adem\u00e1s se debe argumentar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. determinar con razones de igual naturaleza, por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Carta y, a partir de ello,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. identificar los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n, esto implica, por ejemplo, explicar por qu\u00e9 \u201ccabr\u00eda incluir a las personas no contempladas en el texto demandado, o hacer efectivas en ellas sus consecuencias jur\u00eddicas, ingredientes normativos o condiciones.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte verificar, en el presente asunto, si los cargos presentados cumplen con las exigencias propias de una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los requisitos sustantivos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por los accionantes en la presente demanda, se encontrar\u00eda en la regulaci\u00f3n que los art\u00edculos 134 y 135 de la Ley atacada hacen sobre el procedimiento para imponer sanciones por contravenciones a las normas de tr\u00e1nsito. Seg\u00fan el argumento de los demandantes, las normas establecen un procedimiento regular aplicable a mayores de edad, pero no toman en consideraci\u00f3n las especificidades de los \u00a0menores de 18 a\u00f1os que, seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, asi como en los tratados en materia derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as ratificados por Colombia, requieren de acompa\u00f1amiento de un representante legal, y seg\u00fan las circunstancias del caso, de un proceso de protecci\u00f3n, dada la naturaleza de actividad de riesgo que implica la conducci\u00f3n vehicular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundados en la lectura aislada de los art\u00edculos 134 y 135, los demandantes consideran que la Ley 769 de 2002 no garantiza un procedimiento especial para los menores de edad y, en consecuencia, les limitan la posibilidad de actuar dentro del proceso contravencional configurando contra ellos un trato discriminatorio \u201cpuesto que el mayor de edad cuenta con todos los mecanismos legales para intervenir dentro del proceso contravencional, por el contrario el menor no lo puede hacer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la Ley impugnada fue proferida bajo la vigencia del Decreto 2737 de 1989 en el cual \u201cno se les reconoc\u00eda como sujetos titulares de derechos a los menores de edad\u201d \u00a0por lo cual, y haciendo una lectura aislada de las dos disposiciones demandadas concluye \u00a0\u201cde all\u00ed que solo se cuente con la regla general que estableci\u00f3 estos dos art\u00edculos acusados de la norma, y en consecuencia se d\u00e9 para vulnerar derechos a los menores de edad inmersos en dichos procedimientos, (\u2026) sin ning\u00fan trato diferenciado a los menores de edad\u201d. Esta posici\u00f3n de los demandantes, concluye que \u201cla norma acusada transgrede nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deja a un costado el trato especial que se les debe aplicar a esta poblaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el cumplimiento de los requisitos del cargo sobre omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las disposiciones atacadas, esto es los art\u00edculo 134 y 135 de la ley 769 de 2002 tienen vigencia jur\u00eddica. Dichas disposiciones se limitan \u00a0 a establecer la jurisdicci\u00f3n y competencia, y a regular la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a comparecer (comparendo) ante la autoridad de tr\u00e1nsito a fin de adelantar el procedimiento para imponer una posible sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la disposici\u00f3n excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar si las disposiciones normativas atacadas omitieron incluir un procedimiento especial para proteger los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, es menester diferenciar entre el procedimiento para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n monetaria por la contravenci\u00f3n, que est\u00e1 regulando en las normas posteriores, y la notificaci\u00f3n del comparendo, que es el objeto de regulaci\u00f3n de las disposiciones impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegan que las normas omiten su deber constitucional porque \u201cno establecen la jurisdicci\u00f3n, competencia y procedimiento especial, en aquellos casos en que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \/o los adolescentes, se encuentren infringiendo las normas de tr\u00e1nsito como contraventores\u201d.25 Sostienen que la vulneraci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n constitucional que se debe a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el pa\u00eds por orden de la Carta pol\u00edtica \u201cno se logra en el desarrollo del proceso contravencional establecido en la norma acusada,\u201d. Argumenta que existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, porque \u201cse les trata con la regla general (\u2026) le imponen orden de comparendo por el agente de tr\u00e1nsito sin importar la infracci\u00f3n cometida y si puso en riesgo la integridad de \u00e9l o de otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el Ministerio de Transporte explic\u00f3 que tal como lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado, es \u201c(\u2026) una orden de citaci\u00f3n, para que la persona se presente dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, ante la autoridad de tr\u00e1nsito compentente\u201d26 y a su entender, lo regulado en los art\u00edculos impugnados no puede tomarse por separado, sino en consonancia con los art\u00edculos 136 y 138 de la misma ley, en donde se establece una protecci\u00f3n espec\u00edfica para los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es a partir del art\u00edculo 136 \u201creducci\u00f3n de la multa\u201d, que inicia el Cap\u00edtulo V de la ley cuestionada, denominado \u201cActuaci\u00f3n en caso de imposici\u00f3n de comparendo\u201d. En dicho cap\u00edtulo se establece el procedimiento contravencional, especialmente en lo que se refiere a la informaci\u00f3n, comparecencia, notificaci\u00f3n y cobro coactivo. Por lo tanto, no son los art\u00edculos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002 los \u00fanicos que regulan el procedimiento sancionatorio, sino, antes por el contrario, su objeto normado se limita a cuestiones de competencia y jurisdicci\u00f3n y a la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a comparecer para dar inicio al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, seg\u00fan lo advierten la casi totalidad de los intervinientes en el proceso, incluido el Jefe del Ministerio P\u00fablico, 27 esta lectura de las normas impugnadas surge \u00fanicamente de una interpretaci\u00f3n aislada de las disposiciones, que no toma en consideraci\u00f3n un elemento que resulta indispensable para la correcta comprensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n del procedimiento sancionatorio: esto es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 138 de la misma Ley, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podr\u00e1 comparecer por s\u00ed mismo, pero si designa apoderado \u00e9ste deber\u00e1 ser abogado en ejercicio. El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuaci\u00f3n contravencional, deber\u00e1 estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por \u00e9ste, o por un defensor de familia.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que si bien las disposiciones atacadas no consignan expresamente la necesidad de acompa\u00f1amiento y representaci\u00f3n de los menores de edad involucrados, dicha representaci\u00f3n, para comparecer ante la autoridad de tr\u00e1nsito, est\u00e1 establecida en la misma ley 769, tan solo 3 art\u00edculos m\u00e1s adelante, \u00a0cuando justamente se refiere a la comparecencia. En esta disposici\u00f3n se suplir\u00eda por tanto la falencia de un trato especial acorde con los requerimientos que implica la minor\u00eda de edad, puesto que los problemas identificados por los accionantes, en cuanto la incapacidad procesal, justamente se ven suplidos por el acompa\u00f1amiento de un representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la correcci\u00f3n del escrito de demanda, como producto de las observaciones hechas por el Magistrado Ponente en el auto inadmisorio, los accionantes hicieron referencia al art\u00edculo 138 de la Ley 769 de 2002, y al respecto se\u00f1alaron: \u201csi bien la ley 769 de 2002, en su art\u00edculo 138, establece que el adolescente deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado (\u2026), esto no garantiza la no vulneraci\u00f3n de los derechos dentro del desarrollo del procedimiento contravencional, pues precisamente lo que alegamos es que dentro del mismo, solo se est\u00e1 observando c\u00f3mo garantizar el pago de la sanci\u00f3n pecuniaria, impuesta en una sanci\u00f3n contravencional, mas no, una verificaci\u00f3n de derechos del menor de edad (\u2026)\u201d29 El alegato en este sentido, surge no por la falta de un trato especial en el procedimiento contravencional, sino por la falta de protecci\u00f3n ante la hip\u00f3tesis de que la contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito venga acompa\u00f1ada de un marco f\u00e1ctico que ponga en riesgo los derechos de los menores involucrados, o de que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, permitida legalmente a personas entre los 16 y los 18 a\u00f1os, es una actividad que afecta los derechos de los menores de edad. Ambas hip\u00f3tesis, surgen de la interpretaci\u00f3n subjetiva de los actores. Es claro que, si en conjunto con la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito las autoridades identifican otra clase de situaciones que puedan dar lugar a adelantar otros procesos, como aquel destinado a la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, es su deber hacerlo, \u00a0pero el proceso contravencional de tr\u00e1nsito est\u00e1 dirigido concretamente a regular el procedimiento la sanci\u00f3n por infracci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito, y por ende su regulaci\u00f3n debe estar ligada al fin que persigue y a los supuestos f\u00e1cticos que pretende cubrir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como lo se\u00f1ala el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su intervenci\u00f3n, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia,30 que constituye la norma especial y posterior aplicable a casos en que puedan verse afectados los derechos de los ni\u00f1os, establece en su art\u00edculo 190 el procedimiento para establecer sanciones a adolescentes por las contravenciones de polic\u00eda y se\u00f1ala \u00a0que son sus representantes legales quienes deben responder por las multas que sancionan las contravenciones de polic\u00eda (incluidas las de tr\u00e1nsito) cometidas por adolescentes,31 lo que justifica y hace necesario su acompa\u00f1amiento. Adem\u00e1s el C\u00f3digo fija en el numeral 12 de su art\u00edculo 82, que cuando los menores carezcan de representante, es deber del Defensor de Familiar representarlos en las actuaciones judiciales.32 Todo esto va en concordancia con el art\u00edculo 138 de la ley atacada, que establece, por lo tanto, un trato diferencial acorde con la protecci\u00f3n constitucional a los menores de edad en el proceso espec\u00edfico que regula la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, a la luz del requisito analizado, que, puesto que el trato especial a los menores involucrados en el proceso contravencional est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 138 de la ley, en concordancia con las disposiciones del c\u00f3digo de infancia y adolescencia, y en perfecta armon\u00eda con la estructura legal de la norma, no resulta pertinente y mucho menos esencial, incluir una disposici\u00f3n al respecto en los art\u00edculos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002, para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta en materia de derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, la verificaci\u00f3n del requisito de certeza en cuanto al cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, no se limita a comprobar la existencia de la disposici\u00f3n normativa atacada en concreto, sino a la comprobaci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa a lo largo de todo el articulado de la ley impugnada, pues de otra forma, como sucede en el caso concreto, puede resultar que la disposici\u00f3n no abarque toda la hip\u00f3tesis normativa, y que sean otras disposiciones las que se encarguen de complementarla, haciendo incierta la supuesta exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, esta Corte ha establecido que el juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis: \u201c(i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, \u00a0los accionantes \u00a0construyeron el cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad sobre la supuesta omisi\u00f3n en un trato especial que responda de forma diferencial a los requerimientos de los menores de edad frente al proceso contravencional, bajo la idea de que un trato igualitario con los adultos los pone en una situaci\u00f3n de desventaja. Es cierto que los supuestos de hecho entre adultos y menores que deban comparecer por una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito es susceptible de compararse, sin embargo, el art\u00edculo 138 de la Ley 769 de 2002 consagra una clausula espec\u00edfica sobre los menores de edad involucrados en la contravenci\u00f3n y dispone que deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados por su representante legal o en su defecto el Defensor de Familia. En consecuencia, la Corte constata que no es cierto que la norma desconozca las diferencias entre menores y mayores de edad, y establezca un trato igual entre desiguales, por lo que no se configuran los requisitos para el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordar la Corte, que aquello que legitima su competencia en los casos de omisi\u00f3n legislativa relativa es el vac\u00edo de regulaci\u00f3n que se produce cuando el texto legal queda incompleto ante las exigencias de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo al verificar el contenido \u00a0del art\u00edculo 138 (par\u00e1grafo) de la Ley 769 de 2002, es claro que la ley impugnada consagra una cl\u00e1usula destinada espec\u00edficamente a la regulaci\u00f3n del procedimiento en casos en que est\u00e9n involucrados los menores de edad, de forma tal que las acusaciones por omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en la materia no responden a la realidad, sino \u00fanicamente a la lectura aislada de los art\u00edculos 134 y 135 y por lo tanto, los cargos presentados en la demanda, todos ellos construidos sobre la base de la supuesta omisi\u00f3n respecto del trato especial que se debe dar a los menores de 18 a\u00f1os, desatienden la exigencia de certeza, pues el alegato se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n subjetiva e incompleta de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el cargo por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, se construy\u00f3 sobre el supuesto de la omisi\u00f3n en un trato especial que respondiera de forma diferencial a los requerimientos de los menores de 18 a\u00f1os frente al proceso contravencional. Sin embargo, la Corte constat\u00f3 que el legislador no omiti\u00f3 dar un trato especial y diferenciado a los menores de edad en la norma impugnada. La inexistencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada, tiene por lo tanto un efecto directo frente a la falta de certeza del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que en el presente caso no hay lugar al estudio de fondo del asunto, sino que se debe proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que carece de certeza el cargo presentado por la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa que habr\u00eda cometido el legislador en los art\u00edculos 134 y 135 de la ley 769 de 2002, ya que el art\u00edculo 138 de la misma norma establece una regla espec\u00edfica para la representaci\u00f3n de los menores de edad involucrados en la actuaci\u00f3n contravencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-389\/17 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Omisi\u00f3n de reglas fijadas en sentencia C-352 de 2017 sobre dicho juicio (Aclaraci\u00f3n de voto)\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos estructurales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11833 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002, Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Johan Sneider Rodr\u00edguez Osorno y Santiago V\u00e9lez Villada. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n adoptada, aclaro mi voto porque la motivaci\u00f3n de la sentencia refiere la jurisprudencia tradicional en materia del juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa, pero omite la sentencia C-352 de 2017, donde un\u00e1nimemente la Corte Constitucional reformul\u00f3 dicho test. En dicha sentencia se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;25. Una vez se ha comprobado la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, para determinar la existencia de una omisi\u00f3n inconstitucional en la norma examinada, esta Corte ha recurrido a la realizaci\u00f3n de un juicio que comienza tambi\u00e9n por la verificaci\u00f3n de la existencia cierta de una norma de la cual se podr\u00eda predicar la omisi\u00f3n34. Los elementos tradicionalmente reconocidos por la jurisprudencia para dicho test son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la norma de normas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. que en los casos de exclusi\u00f3n la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. que la omisi\u00f3n sea el resultado de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la consistencia de los elementos de dicho juicio, es necesario precisar que la ausencia de justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n es una valoraci\u00f3n jur\u00eddica que s\u00f3lo resulta posible una vez se ha identificado cu\u00e1l es el mandato constitucional espec\u00edfico que se encuentra incumplido, ya que la justificaci\u00f3n se refiere necesariamente a las razones que explican el incumplimiento del deber. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el juicio para determinar la inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa no puede tener como \u00faltimo elemento la identificaci\u00f3n del mandato constitucional espec\u00edfico, sino que este elemento, al ser indispensable para sostener que una norma con fuerza y rango de ley se encuentra viciada por omisi\u00f3n, debe preceder el examen de la justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el primer paso, la descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n considerada equivalente, que qued\u00f3 impl\u00edcitamente excluida por la norma o del ingrediente o elemento que se echa de menos, no puede tener una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que insin\u00fae su inconstitucionalidad, porque esto supondr\u00eda que se presupone el mandato constitucional espec\u00edfico. En estos t\u00e9rminos, el test de la omisi\u00f3n legislativa relativa, que conduzca a una sentencia que la declara y adiciona la norma debe tener la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma&#8221;36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 48 del cuaderno principal del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 83 del cuaderno principal del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, la interviniente enumera los siguientes requisitos como no cumplidos: (i) que la norma excluya sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por lo asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado; (ii) que la exclusi\u00f3n carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iii) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; (iv) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 867 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 93 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 100 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 123 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 130 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 156 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). En reiteraci\u00f3n de esta sentencia y determinando la inhibici\u00f3n de la Corte luego de revisar el incumplimiento de las exigencias para entrar al estudio de fondo, pueden verse las siguientes las Sentencias C-954 de 2007 (Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araujo Renter\u00eda) C-623 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-894 de 2009 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-055 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-247 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo) \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta decisi\u00f3n se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios se\u00f1alados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Autos 033 y 128 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Alberto Rojas R\u00edos), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz). La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analiz\u00f3 el caso espec\u00edficamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-803 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-447 de 1997 sostuvo: \u201cSi un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no solo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica solo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada entre otras en la Sentencia C-664 de 2006, (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en que la Corte indic\u00f3: \u201cLas omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Nilson Pinilla Pinilla). En este caso, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Civil por cuanto no se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa. Al respecto, la Corte manifest\u00f3 que en el caso en concreto no subsistieron los elementos de su configuraci\u00f3n y por lo tanto no se vulneraron los mandatos constitucionales del ordenamiento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Eduardo Cifuentes, Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso la Corte de declar\u00f3 inhibida por falta de competencia para conocer sobre la presunta omisi\u00f3n legislativa absoluta. La Corte, determino que: \u00a0 \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. (&#8230;) \u00a0Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-146 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SV Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterado entre otras en C-891A de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil: AV Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso, la Corte se declar\u00f3 inhibida por la falta de cargos subst\u00e1nciales en contra del contenido normativo de los preceptos acusados, al respecto consider\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa la Corte determin\u00f3 que: \u201cel legislador en general tiene una amplia gama de configuraci\u00f3n legislativa que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde definir. Por lo cual puede ejercerla como a bien lo tenga, en la oportunidad que estime conveniente. La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del Congreso la expedici\u00f3n de normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la aplicaci\u00f3n por extensi\u00f3n de normas jur\u00eddicas. Si bien la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de las leyes es un mecanismo de integraci\u00f3n del derecho que puede ser aplicado por los jueces al resolver sobre derechos concretos y que est\u00e1 expresamente previsto en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), reiterada entre otras en las decisiones C-427 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-1549 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); C-185 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-311 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); C-402 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); C-1172 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-444 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-666 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-936 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-545 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-083 de 2013 (MP Luis Eduardo Guerrero P\u00e9rez); C-352 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); \u00a0C-584 de 2015 (MP \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado);C-494 de 2016 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Alejandro Linares Cantillo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos). En estas sentencias la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u00e9l o los ciudadanos que pretendan ejercer una demanda de inconstitucionalidad deben \u00a0cumplir con las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, pero dado el caso en el cual, la demanda fuese por una omisi\u00f3n legislativa, el accionante debe adem\u00e1s se\u00f1alar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad del precepto impugnado por omisi\u00f3n, toda vez que debe ser \u00e9l y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control constitucional sobre las leyes y los actos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-352 de 2013, (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) En este caso, la Corte se declar\u00f3 inhibida por la ineptitud sustantiva de la demanda en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. Al respecto, la Corte fij\u00f3 los criterios que deben proceder en el estudio de la omisi\u00f3n legislativa, siendo el deber especifico impuesto por el constituyente al legislador, uno de \u00e9stos, por tanto, la mayor exigencia sobre la argumentaci\u00f3n del accionante en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Criterios desarrollados ampliamente por la Corte y reiterados en la reciente Sentencia C-494 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Alejandro Linares Cantillo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 17 de septiembre de 1997, radicado N\u00ba 933. \u00a0<\/p>\n<p>27 En sus intervenciones, identificaron el art\u00edculo 138 como suplente de la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Transporte, la Polic\u00eda Nacional, la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn, la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, la Universidad Javeriana de Cali, asi como el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00danicamente no lo advirti\u00f3 as\u00ed, la intervenci\u00f3n de la Universidad Polit\u00e9cnico Gran Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Se resalta por su relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 23, cuaderno principal del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 190. \u201cSanci\u00f3n para contravenciones de polic\u00eda cometidas por adolescentes. Modificado por el art. 91, Ley 1453 de 2011. Las. Las contravenciones de polic\u00eda cometidas por adolescentes ser\u00e1n sancionadas de la siguiente manera: \\Ser\u00e1 competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de Familia del lugar donde se cometi\u00f3 la contravenci\u00f3n o en su defecto el Alcalde Municipal. \\ Cuando la contravenci\u00f3n d\u00e9 lugar a sanciones pecuniarias, estas ser\u00e1n impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y este ser\u00e1 responsable de su pago, el cual podr\u00e1 hacerse efectivo por jurisdicci\u00f3n coactiva. \\ Para la sanci\u00f3n de contravenciones cometidas por adolescentes se seguir\u00e1n los mismos procedimientos establecidos para los mayores de edad, siempre que sean compatibles con los principios de este C\u00f3digo y especialmente con los contemplados en el presente t\u00edtulo\u201d.Seg\u00fan el art\u00edculo 139 de la Ley 1098 de 2006, \u201csolo son responsables por la comisi\u00f3n de delitos y contravenciones los adolescentes que tengan entre 14 y 18 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32Ley 1098 de 2006, Art\u00edculo 82. \u201cFunciones del Defensor de Familia. \u00a0Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Corresponde al Defensor de Familia: (\u2026) 12. Representar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencias C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0y C-862 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 &#8220;(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador&#8221;: Corte Constitucional, sentencia C-185\/02. Estos elementos del test se encuentran reproducidos en una importante cantidad de sentencias de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ve\u00e1nse, entre otras, las Sentencias C-185 de 2002, C-1172 de 2004, C-444 de 2009, C-666 de 2009, C-427 de 2010, C-936 de 2010, C-545 de 2011, C-083 de 2013, C-352 de 2013, C-616 de 2014, C-584 de 2015 y C-233 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-352\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-389\/17 \u00a0 CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo contra norma sobre jurisdicci\u00f3n y competencia de organismos de tr\u00e1nsito, por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 Debe recordar la Corte, que aquello que legitima su competencia en los casos de omisi\u00f3n legislativa relativa es el vac\u00edo de regulaci\u00f3n que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}