{"id":25152,"date":"2024-06-28T18:28:34","date_gmt":"2024-06-28T18:28:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-390-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:34","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:34","slug":"c-390-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-390-17\/","title":{"rendered":"C-390-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-390\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR EN ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE-Exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d para denominar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral al admitir una condici\u00f3n discriminatoria y denigrante de la dignidad humana y el estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: si \u00bfes constitucionalmente admisible mantener en el C\u00f3digo Civil, una expresi\u00f3n que hace referencia a una relaci\u00f3n \u00a0que actualmente se considera en tensi\u00f3n con la dignidad humana (ser \u201csirviente\u201d), para denominar la labor que realiza una persona para el transportador, en virtud del contrato de arrendamiento de transporte regulado por la ley?. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Corte hace referencia a los siguientes temas: (i) el examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal y (ii) la cosa juzgada constitucional material respecto de la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica demandada. Con base en lo anterior estudia la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. Para el desarrollo de las tem\u00e1ticas antes anunciadas la Sala se refiri\u00f3 a dos precedentes recientes sobre asuntos similares, las sentencias C-042 y C-190 de 2017. (\u2026) La Corte reitera que no es constitucionalmente admisible mantener la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d en una norma del C\u00f3digo Civil para denominar a los trabajadores dentro de una relaci\u00f3n laboral o comercial, toda vez que dicho vocablo admite una interpretaci\u00f3n discriminatoria y denigrante de la condici\u00f3n humana que es contraria a los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR Jurisprudencia constitucional\/USO DE LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL RESPECTO DE EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS UTILIZADAS POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de demandas que recaen espec\u00edficamente sobre los usos del lenguaje legal por parte del legislador, la configuraci\u00f3n de la figura de cosa juzgada constitucional puede presentarse al menos, en tres escenarios diferentes que tienen a su vez efectos distintos. El primer caso es aquel en el que una demanda de inconstitucionalidad recae sobre una expresi\u00f3n contenida en un texto normativo que ya ha sido objeto de evaluaci\u00f3n por parte del juez constitucional con anterioridad. Este es el escenario en el que se configura cosa juzgada formal. Como sucedi\u00f3 en la sentencia C-478 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas, en la que la Sala Plena declara estarse a lo resuelto sobre la expresi\u00f3n \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d contenida en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil, con el argumento de que la misma hab\u00eda sido declarada inexequible en la sentencia C-983 de 2002. Se trata de demandas que versan sobre las mismas expresiones, contenidas en las mismas normas y cuentan con identidad de cargos. Un segundo caso, es aquel en el cual la demanda recae sobre el mismo uso de una expresi\u00f3n utilizada por el legislador, que ya ha sido revisada en sede de constitucionalidad pero en un texto normativo distinto que tambi\u00e9n la contiene, que sin embargo consagra la misma regla material o principio jur\u00eddico, de aquel que conten\u00eda el primer texto analizado. Este es el escenario en el que se presenta la figura de cosa juzgada material, cuyo efecto resolutivo implica la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de la expresi\u00f3n nuevamente acusada, seg\u00fan sea el caso. Un tercer escenario es aquel en el que la expresi\u00f3n es usada de forma similar por parte del legislador, pero los textos y contenidos normativos son distintos y las reglas materiales y principios jur\u00eddicos, materialmente tambi\u00e9n lo son, en cuyo caso la consecuencia es la existencia de un precedente aplicable sin dar lugar a la existencia de cosa juzgada constitucional. Es el caso que ocurri\u00f3 en la reciente sentencia C- 451 de 2016 en donde fue demanda la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la sentencia C-105 de 1994 en la que se hab\u00eda ampliado el entendimiento de quienes eran destinatarios de los alimentos legales, pero se\u00f1al\u00f3 que al no haber hecho el juez constitucional una integraci\u00f3n normativa con otros art\u00edculos del C\u00f3digo Civil con los que se pudiera generar una contradicci\u00f3n que afectara el derecho a la igualdad respecto de los derechos de los hijos, el art\u00edculo demandado se encontraba vigente, limitando la obligaci\u00f3n que tienen los hijos de cuidado y auxilio sobre sus padres. En ese orden de ideas, dado que el juez no determina la constitucionalidad de las palabras en abstracto, sino de las acciones concretas del legislador frente al uso del lenguaje en el ejercicio de configuraci\u00f3n normativa, se aplica la figura de cosa juzgada constitucional material respecto del uso del lenguaje cuando una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica ha sido utilizada de la misma forma en distintos textos normativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SIRVIENTES-Definici\u00f3n\/RELACIONES DE SERVIDUMBRE O ESCLAVITUD-Implican un desconocimiento de la condici\u00f3n humana \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente D-11.883 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2072 parcial de la Ley 57 de 1887 \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Iv\u00e1n Eduardo Ortiz Castro y Jorge Eduardo Rugeles M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Iv\u00e1n Eduardo Ortiz Castro y Jorge Eduardo Rugeles M\u00e9ndez demandaron el art\u00edculo 2072 parcial de la Ley 57 de 1887 \u00a0\u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Civil\u201d, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante\u00a0Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijaci\u00f3n en lista; (iii) comunicar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministro del Interior, Ministro de Transporte, Defensor del Pueblo, Presidente de Centro de Estudio sobre Derecho, Justicia y Sociedad, Directora Instituto Caro y Cuervo, Directora Ejecutiva Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Directora del Instituto de Estudios Sociales y Culturales Pensar Pontificia Universidad Javeriana, Decano de la Universidad Libre de Colombia, Decano de la facultad de Derecho Universidad de los Andes, Decano de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad ICESI, Decana de la facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Relaciones Internacionales Universidad del Norte de Barranquilla, decana de la facultad de derecho Universidad de Antioquia, decano de los facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales Universidad de Caldas y decano de la Universidad de Derechos, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales Universidad del Cauca y (v) correr traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del\u00a0art\u00edculo 2072 (parcial) de la Ley 57 de 1887 \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Civil\u201d, y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 57 DE 1887 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por\u00a0el\u00a0cual\u00a0se\u00a0dicta el C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE\u00a0 DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X. \u00a0<\/p>\n<p>EL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2072. RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR. El acarreador es responsable del da\u00f1o o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barca o nav\u00edo en que se verifica el transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Es asimismo responsable de la destrucci\u00f3n y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Y tendr\u00e1 lugar la responsabilidad del acarreador, no s\u00f3lo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el aparte objeto de censura constitucional contenido en el art\u00edculo 2072 de la Ley 57 de 1889, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente, advierten que el ordenamiento jur\u00eddico debe adecuarse\u00a0 a los derechos y principios que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que las normas, sean anteriores o posteriores a su entrada en vigencia, deben alinearse a los postulados constitucionales. As\u00ed bien, las normas proferidas antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991 solo pueden ser corregidas de dos maneras: por medio de la derogatoria expresa o t\u00e1cita de otra ley, o a trav\u00e9s de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican los demandantes que la norma acusada, al establecer una relaci\u00f3n de dependencia en los t\u00e9rminos de amo-sirviente o criado, constituye una discriminaci\u00f3n, y por tanto, desconoce el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se se\u00f1ala el respeto a la dignidad humana como un principio fundante del Estado Colombiano, la cual es un presupuesto de la garant\u00eda y efectividad de todos los sistemas de derechos y garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que la expresi\u00f3n acusada tiene una connotaci\u00f3n que es denigrante a la condici\u00f3n del ser humano, raz\u00f3n por la que su empleo en una norma cualquiera que sea, resulta contraria al modelo de Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana. Por tanto, dichos t\u00e9rminos deben entenderse proscritos del ordenamiento jur\u00eddico, debido a que la actividad que realizan los trabajadores dom\u00e9sticos es digna de todo respeto como cualquier otra actividad laboral.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se\u00f1alan que conforme a la jurisprudencia constitucional, el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, manifiestan que el aparte del art\u00edculo 2072 de la Ley 57 de 1889 transgrede el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a la obligaci\u00f3n del legislador de instituir normas objetivas, sin desarrollar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n que suponga concesiones inmerecidas para uno al permitir un trato desde\u00f1oso respecto de otros.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que el aparte acusado atenta contra el derecho a la dignidad e igualdad contenido en el art\u00edculo primero de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el cual integra el bloque de constitucionalidad conforme a lo previsto en el art\u00edculo 93 Superior. En este sentido, solicitan que se declare la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 2072 de la Ley 57 de 1889 \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el d\u00eda nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibieron a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, los escritos de intervenci\u00f3n ciudadana del Instituto Caro y Cuervo y de entidades estatales como el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Interior, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Caro y Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Instituto Caro y Cuervo, tras una trascripci\u00f3n del uso de la palabra \u201csirvientes\u201d refiere que en el marco ling\u00fc\u00edstico, la lengua como entidad viva debe tener en cuenta \u201c(\u2026) la influencia que tiene en ella los factores derivados de las diversas situaciones de uso como la edad, el sexo, el origen \u00e9tnico, la clase social o el tipo de educaci\u00f3n recibida por los interlocutores, la relaci\u00f3n que hay entre ellos o el tiempo y el lugar en la que se produce la comunicaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica\u201d. Entre esos factores, la emergencia del lenguaje de derechos humanos y la subjetividad que ellos han impulsado, son modeladores del lenguaje ajeno a las expresiones de servidumbre y esclavitud para definir una relaci\u00f3n laboral. Afirma que el sujeto pol\u00edtico cuyos derechos son reconocidos por el derecho contempor\u00e1neo es el trabajador.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de transporte\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la entidad apoya la constitucionalidad de la norma y solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo que formulan los demandantes, alegando el presunto quebrando a la dignidad humana, no cumple con el requisito de suficiencia, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n con el texto acusado, al no lograr demostrar de qu\u00e9 forma la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d que censuran, tiene una relaci\u00f3n directa con la condici\u00f3n de trabajadores dom\u00e9sticos en el contexto de la responsabilidad que debe asumir el acarreador en el contrato de arrendamiento de transporte. Aclara que los demandantes, sin demostrar sus argumentos, parten de la premisa de que la locuci\u00f3n \u201csirvientes\u201d es equivalente en la actualidad a trabajadores dom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo cargo que alegan, relacionado con la afectaci\u00f3n al derecho de la igualdad de trato ante la ley, afirma que tambi\u00e9n se incumple con los requisitos de suficiencia toda vez que anuncian un matiz de discriminaci\u00f3n sin desarrollar los argumentos m\u00ednimos jurisprudenciales para construir cargos, ya que en ellos recae la carga argumentativa.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, apoya la constitucionalidad de la norma y solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma que se demanda tiene una expresi\u00f3n que es relativa a las relaciones civiles y comerciales del siglo XIX, y que a la fecha tiene vigencia por lo que sustraerla del ordenamiento jur\u00eddico acarrear\u00eda interrogantes importantes con respecto a la responsabilidad de las personas que se encuentran a cargo de otras, en lo que se refiere a la relaci\u00f3n comercial del arrendamiento de transportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado al hecho que la expresi\u00f3n usada en la norma no represente per se a un trato despectivo que vaya en contra de la dignidad humana, por cuanto solo es una referencia empleada por el legislador para diferenciar la responsabilidad del acarreador respecto de sus propios actos y de las personas que est\u00e1n a su cargo o que le sirven o ayudan a sus labores como acarreador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del principio de igualdad, son admisibles ciertos tratamientos diferenciados ante situaciones o grupos razonablemente comparables, siempre y cuando existan razones constitucionales que lo justifiquen, lo cual podr\u00e1 evaluarse a trav\u00e9s del juicio de igualdad (contenido en la sentencia C- 613 de 2013).6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales considera que el presente caso es una cosa juzgada constitucional. Establece que en la sentencia C-1235 de 20057 la palabra que se examinaba en dicha ocasi\u00f3n es ling\u00fc\u00edsticamente id\u00e9ntica a la que se analiza en la presente, debido a la identidad del objeto y los cargos formulados, enmarcados en los art\u00edculos 2349,2075 y 2072 del C\u00f3digo Civil, donde se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las expresiones \u201camos, criados y sirvientes\u201d en el \u00e1mbito laboral, la relaci\u00f3n de trabajo y espec\u00edficamente las responsabilidades que surgen de los da\u00f1os que pudiera producir un empleado, en virtud de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones contractuales derivadas de un contrato pactado con su empleador. 8 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia solicita que se declare la inexequibilidad de la parte de la norma acusada, por lo que deber\u00e1n estimar las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Seg\u00fan lo estipulado en la sentencia C-1235 de 2005 en donde se declara la inconstitucionalidad de las expresiones \u201camos, criados y sirvientes\u201d enmarcados en los art\u00edculos 2349 del C\u00f3digo Civil, resulta no solo impropio sino anacr\u00f3nico en el lenguaje jur\u00eddico y en el \u00e1mbito social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico contempor\u00e1neo, llamar a una persona que trabaja para otro, en este caso, para un acarreador, \u201csirviente\u201d. Por lo anterior, establece que aquella sentencia tiene fuerza vinculante en su parte resolutiva y constituye cosa juzgada constitucional para la demanda que se estudia en esta oportunidad.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C- 1235 de 2005, y por tanto, declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d del art\u00edculo 2072 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que mediante la providencia citada, se declararon inexequible las expresiones \u201camos, criados y sirvientes\u201d enmarcados en los art\u00edculos 2349 del C\u00f3digo Civil, las que orden\u00f3 sustituir por \u201cempleador y trabajadores\u201d. La Corte concluy\u00f3 que aquellas expresiones eran violatorias de lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 13 y 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Ministerio P\u00fablico argumenta que se evidencia la ocurrencia de una cosa juzgada constitucional material respecto de la sentencia C-1235 de 2005, \u201cpuesto que, (\u2026), a pesar de tratarse de una norma distinta, el lenguaje empleado en el texto normativo, es decir, su contenido, es id\u00e9ntico al examinado en esa oportunidad. Es decir que el juicio no se produjo sobre lo dispuesto en la norma, sino por el lenguaje empleado en ella, la cual es una variaci\u00f3n en las reglas de la cosa juzgada constitucional (\u2026)\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n afirma que la expresi\u00f3n demandada ya fue objeto de pronunciamiento judicial, en la medida en que la providencia C-1235 analiz\u00f3 el empleo de la palabra \u201csirvientes\u201d en el marco de una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n y en el asunto de la responsabilidad civil por el hecho ajeno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte considera que debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: si \u00bfes constitucionalmente admisible mantener en el C\u00f3digo Civil, una expresi\u00f3n que hace referencia a una relaci\u00f3n que actualmente se considera en tensi\u00f3n con la dignidad humana (ser \u201csirviente\u201d), para denominar la labor que realiza una persona para el transportador, en virtud del contrato de arrendamiento de transporte regulado por la ley?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Corte har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) el examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal y (ii) la cosa juzgada constitucional material respecto de la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica demandada. Con base en lo anterior estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. Para el desarrollo de las tem\u00e1ticas antes anunciadas la Sala se referir\u00e1 a dos precedentes recientes sobre asuntos similares, las sentencias C-04211 y C-190 de 2017.12 \u00a0<\/p>\n<p>3. El examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal por parte del legislador. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que \u201cel legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita interpretaciones claramente contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,13 en especial frente a grupos vulnerables o especialmente protegidos.14 \u00a0En la sentencia C-042 de 201715 la Corte estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis de expresiones contenidas en la ley deb\u00eda realizarse m\u00e1s all\u00e1 de lo ling\u00fc\u00edstico y realizarse a la luz de consideraciones sociales e hist\u00f3ricas. La Corte afirm\u00f3 que el rol del juez constitucional frente a expresiones demandadas por resultar discriminatorias a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ces la de evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de un poder p\u00fablico o privado, mas no la constitucionalidad de las palabras consideradas en s\u00ed mismas\u201d. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [L]a justicia constitucional no tiene por objeto evaluar la constitucionalidad de las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, \u201cla constitucionalidad de las palabras\u201d, consideradas en s\u00ed mismas. Lo que corresponde a la justicia constitucional es controlar el ejercicio del poder. Verificar que \u00e9ste se ejerza y se aplique se acuerdo a la Constituci\u00f3n. Por tanto, al juez constitucional le corresponde evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de alg\u00fan poder p\u00fablico o privado. Lo que importa pues, como lo han se\u00f1alado importantes fil\u00f3sofos del lenguaje16, es el uso de las palabras. Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es c\u00f3mo se emplean y para qu\u00e9, en qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 prop\u00f3sito. Es decir, el juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan.17 \/\/ Sin embargo, no cabe ninguna duda del poder del lenguaje y m\u00e1s del lenguaje jur\u00eddico, que es un veh\u00edculo de construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstenci\u00f3n de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art.13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo \u2013 incluso cuando se expresa a trav\u00e9s de la normativa- est\u00e1 proscrito. \/\/ En ese sentido, la Corte ha considerado necesario declarar inconstitucionales expresiones contenidas en las normas legales que, luego de un an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico, hist\u00f3rico y social, en el contexto de la norma, no puedan tener una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por el contrario, resulten despectivas, discriminatorias y con una carga valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la CP. Evidentemente el control constitucional sobre el lenguaje exige del legislador una sensibilidad con los enfoques m\u00e1s respetuosos de la dignidad humana, y su rigurosidad depende del grado de afectaci\u00f3n de derecho o principios constitucionales importantes, como cuando se emplean categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n, y siempre tiene relaci\u00f3n con la finalidad y uso de la disposici\u00f3n en que se encuentre la expresi\u00f3n y no con un examen aislado de los actos de habla.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-190 de 2017,19 la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la jurisprudencia que ha analizado normas cuyas expresiones son consideradas contrarias a la Constituci\u00f3n. La Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los usos constitucionales del lenguaje legal, la jurisprudencia ha desarrollado cuatro aspectos principalmente: (i) en los casos en los que la Corte ha revisado expresiones referentes a las personas en alguna situaci\u00f3n de discapacidad, como por ejemplo \u201cy tuvieren suficiente inteligencia\u201d,20 \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d,21 \u201cde inferioridad\u201d, \u201climitado auditivo\u201d, \u201cinv\u00e1lido\u201d, \u201cminusval\u00eda\u201d, \u201cdiscapacitados\u201d,22 \u201cafectar\u201d, \u201csufrir\u201d y \u201cpadecer\u201d,23 (ii) al tratarse de asuntos de g\u00e9nero, con la revisi\u00f3n de palabras como \u201chombre\u201d, \u00a0\u201cvar\u00f3n\u201d y \u201cla mujer que no ha cumplido los doce a\u00f1os\u201d, \u201cde doce\u201d, (iii) en casos aislados, algunos en relaci\u00f3n con personas de especial protecci\u00f3n constitucional, y siempre ligados con la garant\u00eda del principio de dignidad humana, como cuando revis\u00f3 expresiones como \u201ctransferencia de jugadores\u201d,24 \u201clos ancianos\u201d,25 \u201ccomunidades negras\u201d,26 \u201csu personalidad\u201d27, y (iv) cuando ha revisado relaciones de subordinaci\u00f3n como cuando examin\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201camo\u201d, \u201csirvientes\u201d y \u201ccriados\u201d,28 entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la jurisprudencia en cuanto al control de expresiones que resultan contrarias no ha sido uniforme. Una postura de la Corte, fue la de mantenerse al margen del escrutinio judicial sobre la terminolog\u00eda jur\u00eddica, alegando que el objeto del control de constitucionalidad es el contenido normativo de los enunciados legales, y que la dimensi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica del Derecho carece en s\u00ed misma de relevancia normativa.29 Al respecto, la Corte ha concluido que la tarea del juez constitucional no consiste en analizar palabras o expresiones ling\u00fc\u00edsticas de forma aislada, sino en evaluar su faceta regulativa, una vez integrada la expresi\u00f3n en el enunciado del que hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripci\u00f3n resultante con el ordenamiento superior.30 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este presupuesto, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermen\u00e9utica constitucional de conservaci\u00f3n del derecho,31 en virtud del cual la Corte Constitucional debe preservar hasta donde sea posible la ley en respeto al principio democr\u00e1tico, por eso, ha considerado que si una disposici\u00f3n admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al texto fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jur\u00eddico y retirar la lectura inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha examinado el lenguaje de las normas y en ocasiones ha concluido con la exclusi\u00f3n de expresiones que considera contrarias a la Constituci\u00f3n. De forma clara y evidente, la Corporaci\u00f3n ha recalcado el papel transformador del lenguaje jur\u00eddico y su importancia para la realizaci\u00f3n de los derechos de la Carta, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los principios y valores constitucionales. La Corte ha resaltado que el lenguaje no es un medio neutral de comunicaci\u00f3n y que, por el contrario, tiene un enorme poder instrumental y simb\u00f3lico.32 En este sentido, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyect\u00e1ndose en el lenguaje jur\u00eddico y constituy\u00e9ndose as\u00ed en un factor potencial de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social.33 (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las ocasiones en las que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad del uso de expresiones ling\u00fc\u00edsticas ha sido frente a los usos que se daban en el C\u00f3digo Civil.34 Tales expresiones en su momento ten\u00edan un sentido que no era reprochable, pero que en el presente, y luego de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y su nueva escala de valores, se encuentran obsoletas y con una fuerte carga peyorativa y despectiva. En esos casos se justific\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Corte, considerando que el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas, y por ello, el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Cuando el juez constitucional asume esta funci\u00f3n, lejos de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo de manera leg\u00edtima con la tarea que se le ha encomendado que no es otra que defender la integridad y la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la revisi\u00f3n de constitucionalidad de una expresi\u00f3n o palabra dentro de una norma se realiza con el objeto de verificar \u201csi el uso de la expresi\u00f3n que se deriva del contexto normativo, implica un acto discriminatorio\u201d.36 Ahora bien, para verificar la constitucionalidad de expresiones demandadas que se alegan violatorias de derechos y principios constitucionales, la Corte en la sentencia C-190 de 2017 fij\u00f3 los siguientes criterios de an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de: (i) analizar la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del art\u00edculo a fin de determinar si tiene una funci\u00f3n agraviante o discriminatoria, o se trata de una funci\u00f3n neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar el contexto normativo de la expresi\u00f3n, a fin de determinar si se trata de una expresi\u00f3n aislada o si interact\u00faa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposici\u00f3n normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la legitimidad del objetivo perseguido por la disposici\u00f3n normativa al cual contribuye la expresi\u00f3n acusada.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d del art\u00edculo 2072 del C\u00f3digo Civil, norma demandada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo del art\u00edculo 2072 del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma se encuentra consagrada en el Cap\u00edtulo sobre el \u201cArrendamiento de cosas\u201d, espec\u00edficamente, cap\u00edtulo X \u201cEl arrendamiento de transporte\u201d. Establece: \u201cResponsabilidad del Acarreador. El acarreador es responsable del da\u00f1o o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barca o nav\u00edo en que se verifica el transporte. \/\/ Es asimismo responsable de la destrucci\u00f3n y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito. \/\/ Y tendr\u00e1 lugar la responsabilidad del acarreador, no s\u00f3lo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes\u201d.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d al interior de la disposici\u00f3n normativa, es la de denominar a la persona que trabaja para el acarreador, a quien se le extiende la responsabilidad por el da\u00f1o que se ocasione por culpa de dicha persona. Esto hace referencia a lo que la doctrina llama incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar \u2013culpa\u00a0in vigilando,\u00a0culpa in eligendo- al causante inmediato del da\u00f1o, culpa que genera la responsabilidad del vigilante por el da\u00f1o causado por los subordinados o quienes se tienen a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al contexto de la norma, su creaci\u00f3n se remonta a mediados del siglo XIX en el proceso de codificaci\u00f3n de Andr\u00e9s Bello, es decir, a un sistema todav\u00eda colonial. Como lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-190, se trataba de \u201cun sistema jur\u00eddico que si bien era moderno, manten\u00eda la cosmovisi\u00f3n del mundo colonial. En \u00e9l, el esp\u00edritu de la esclavitud y la servidumbre se encontraban a\u00fan vigentes.42 La expresi\u00f3n, por lo tanto, claramente hace parte de un contexto social que se ha superado. Se trata de una concepci\u00f3n de las relaciones humanas que est\u00e1 absolutamente proscrita, pues atenta contra la dignidad y las libertades humanas m\u00e1s b\u00e1sicas. Esta palabra se da en un contexto en el que no exist\u00edan condiciones de trabajo dignas, ni el derecho del trabajo, en especial, como se concibe en el orden constitucional vigente\u201d.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Cosa Juzgada Constitucional material respecto de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas utilizadas por el legislador. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.44 Este mandato constitucional tambi\u00e9n es desarrollado en los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el alcance de esta figura a lo largo de su jurisprudencia de forma reiterada. La cosa juzgada constitucional garantiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y asegura la observancia de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados.46 Del mismo modo, la cosa juzgada constitucional tiene una naturaleza jur\u00eddica objetiva y abstracta cuyos efectos se irradian a todo el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n de la ley. En palabras de la Corte, \u201csu obligatoriedad no s\u00f3lo se predica de la norma formalmente analizada sino tambi\u00e9n de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior\u201d.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional puede presentarse en distintas formas. La sentencia C-495 de 201648 sintetiza de forma clara cada uno de los tipos de cosa juzgada constitucional que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Cosa Juzgada puede ser: (i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte49; \u00a0(ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido \u00a0normativo es decir, la norma50 en s\u00ed misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasi\u00f3n51; (iii) absoluta, que se da por regla general52, y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional impl\u00edcita o expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, lo que impedir\u00eda la admisi\u00f3n de otra demanda53; y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior\u201d.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dependiendo de la decisi\u00f3n que se tome en cada caso, la cosa juzgada genera efectos distintos: \u201cSi se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones. No obstante, deber\u00e1 analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporaci\u00f3n, pues existe la posibilidad de un examen adicional basados en un cambio constitucional o una modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico. Si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada ser\u00e1 absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jur\u00eddico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados.\u201d55 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la figura de la cosa juzgada constitucional en los casos en los que se han demandado expresiones contrarias a la Constituci\u00f3n, como se presenta en este asunto, la Corte en la sentencia C-190 de 2017 estableci\u00f3 las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de demandas que recaen espec\u00edficamente sobre los usos del lenguaje legal por parte del legislador, la configuraci\u00f3n de la figura de cosa juzgada constitucional puede presentarse al menos, en tres escenarios diferentes que tienen a su vez efectos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso es aquel en el que una demanda de inconstitucionalidad recae sobre una expresi\u00f3n contenida en un texto normativo que ya ha sido objeto de evaluaci\u00f3n por parte del juez constitucional con anterioridad. Este es el escenario en el que se configura cosa juzgada formal. Como sucedi\u00f3 en la sentencia C-478 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas, 56 en la que la Sala Plena declara estarse a lo resuelto sobre la expresi\u00f3n \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d contenida en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil, con el argumento de que la misma hab\u00eda sido declarada inexequible en la sentencia C-983 de 2002.57 Se trata de demandas que versan sobre las mismas expresiones, contenidas en las mismas normas y cuentan con identidad de cargos.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo caso, es aquel en el cual la demanda recae sobre el mismo uso de una expresi\u00f3n utilizada por el legislador, que ya ha sido revisada en sede de constitucionalidad pero en un texto normativo distinto que tambi\u00e9n la contiene, que sin embargo consagra la misma regla material o principio jur\u00eddico, de aquel que conten\u00eda el primer texto analizado. Este es el escenario en el que se presenta la figura de cosa juzgada material, cuyo efecto resolutivo implica la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de la expresi\u00f3n nuevamente acusada, seg\u00fan sea el caso.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer escenario es aquel en el que la expresi\u00f3n es usada de forma similar por parte del legislador, pero los textos y contenidos normativos son distintos y las reglas materiales y principios jur\u00eddicos, materialmente tambi\u00e9n lo son, en cuyo caso la consecuencia es la existencia de un precedente aplicable sin dar lugar a la existencia de cosa juzgada constitucional. Es el caso que ocurri\u00f3 en la reciente sentencia C- 451 de 2016 en donde fue demanda la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la sentencia C-105 de 1994 en la que se hab\u00eda ampliado el entendimiento de quienes eran destinatarios de los alimentos legales, pero se\u00f1al\u00f3 que al no haber hecho el juez constitucional una integraci\u00f3n normativa con otros art\u00edculos del C\u00f3digo Civil con los que se pudiera generar una contradicci\u00f3n que afectara el derecho a la igualdad respecto de los derechos de los hijos, el art\u00edculo demandado se encontraba vigente, limitando la obligaci\u00f3n que tienen los hijos de cuidado y auxilio sobre sus padres.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dado que el juez no determina la constitucionalidad de las palabras en abstracto, sino de las acciones concretas del legislador frente al uso del lenguaje en el ejercicio de configuraci\u00f3n normativa, se aplica la figura de cosa juzgada constitucional material respecto del uso del lenguaje cuando una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica ha sido utilizada de la misma forma en distintos textos normativos.\u201d61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, a continuaci\u00f3n se establecer\u00e1 si respecto de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d del art\u00edculo 2072 del C\u00f3digo Civil, se configura una cosa juzgada constitucional material en relaci\u00f3n con la sentencia C-1235 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El contenido material de los art\u00edculos 2072 y 2349 del C\u00f3digo Civil es distinto, sin embargo el uso que el legislador hace de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d es similar. No se configura cosa juzgada constitucional material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-1235 de 2005 describi\u00f3 de forma detallada el contenido y alcance del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil que establec\u00eda que \u201clos amos responder\u00e1n del da\u00f1o causado por sus criados o sirvientes, con ocasi\u00f3n del servicio prestado por \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero no responder\u00e1n si se probare o apareciere que en tal ocasi\u00f3n los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no ten\u00edan medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaer\u00e1 toda responsabilidad del da\u00f1o sobre dichos criados o sirvientes.\u201d62 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella oportunidad el demandante solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de este art\u00edculo, con el argumento de que la relaci\u00f3n \u201camo\u201d, \u201ccriado\u201d y \u201csirviente\u201d expresada en la norma acusada vulneraba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto reconoc\u00eda relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia propias de \u00e9pocas en las que estaba en auge la esclavitud o una estructura social servil y no exist\u00eda el respeto por los derechos laborales fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estableci\u00f3 que el cargo planteado por el demandante reprochaba el uso del lenguaje en la norma del C\u00f3digo Civil. La Corte describi\u00f3 el contexto y objeto de la norma, en el que afirm\u00f3 que se trataba del r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, \u201cseg\u00fan el cual toda persona es responsable no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado\u201d.63 La Corte estableci\u00f3 en aquella oportunidad lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn lo que toca con la norma enjuiciada y con el supuesto concreto al que se refiere, esto es, al de la responsabilidad civil extracontractual de los \u201camos\u201d por la conducta de sus \u201ccriados\u201d o \u201csirvientes\u201d, resulta oportuno se\u00f1alar que encuentra su origen en el Code de 1804 \u2013 C\u00f3digo Napole\u00f3nico en la modalidad presuntiva y que se disemin\u00f3 en la mayor\u00eda de estatutos civiles con este origen com\u00fan, como Francia, Italia (en Europa), Chile y Argentina en Am\u00e9rica entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con matices en la forma como se denomina la responsabilidad civil extracontractual en este caso, la Corte considera acertada aqu\u00e9lla que al referirse al supuesto sometido a examen, la define como la ocasionada por el hecho del trabajo subordinado, en el que inicialmente se estableci\u00f3 como prototipo la del empleador por los hechos de los trabajadores dom\u00e9sticos y, posteriormente se ampli\u00f3, a las relaciones laborales en general, sin perjuicio de que por v\u00eda interpretativa y en atenci\u00f3n a la cl\u00e1usula general prevista en el art\u00edculo 2347, la norma se haga aplicable a supuestos diversos como el relacionado con la responsabilidad por el riesgo de la empresa, que en la doctrina se ha identificado como aqu\u00e9lla que como su nombre lo sugiere compromete la responsabilidad del empresario por hechos imputables a dependientes suyos no necesariamente vinculados a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, como podr\u00eda ser el Factor en el contrato de preposici\u00f3n \u00a0-Art\u00edculo 1332 del C\u00f3digo de Comercio- o el caso de los subcontratistas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, examinado brevemente el origen, el contenido y el alcance de la norma que se acusa de inconstitucional, bien cabe indicar que se trata de un precepto que en efecto lleva aparejada una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia pero que, en oposici\u00f3n a la afirmaci\u00f3n hecha por el actor, no est\u00e1 fundada necesariamente en la existencia de un fen\u00f3meno social de caracter\u00edsticas discriminatorias, como el de la esclavitud o la servidumbre, entre el causante inmediato del da\u00f1o \u2013que en la norma se le designa como \u201ccriado\u201d o \u201csirviente\u201d- \u00a0y el civilmente responsable \u2013que en el precepto se le denomina \u201camo\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, haciendo a un lado por lo pronto el an\u00e1lisis sobre la terminolog\u00eda utilizada en la norma, la Corte observa que del r\u00e9gimen de responsabilidad que se propone en la misma, esto es, de su contenido sustancial, no podr\u00eda llegarse a una conclusi\u00f3n tal, pues a pesar de que el texto fue concebido en \u00e9pocas en que eran otras las circunstancias sociales y econ\u00f3micas imperantes, no es cierto que su aplicaci\u00f3n dependa exclusivamente \u2013como lo sugiere la demanda- de la existencia de una estructura social que mantenga vigente entre sus formas de organizaci\u00f3n la esclavitud u otra denigratoria de la dignidad o de la condici\u00f3n humana de ciertos sectores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, la responsabilidad por el hecho ajeno es una instituci\u00f3n civil que conserva plena vigencia y que a\u00fan con la precaria y anacr\u00f3nica redacci\u00f3n de la norma sometida a examen, enmarca supuestos de todas aqu\u00e9llas relaciones que con la evoluci\u00f3n de la figura pudieran, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, encuadrar en la hip\u00f3tesis que el precepto formula como t\u00edpica o ejemplar, cual es la de las relaciones de trabajo donde impera la subordinaci\u00f3n o dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expresadas hasta este punto, a juicio de la Corte permiten desvirtuar los argumentos formulados como fundamento para controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su constitucionalidad. Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe a la utilizaci\u00f3n del lenguaje y no se proyecta sobre aspectos sustanciales de la disposici\u00f3n ni de la instituci\u00f3n en ella configurada. \u00a0Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la demanda plantea alg\u00fan reproche en este sentido, es lo cierto que el demandante tiene una comprensi\u00f3n equivocada de la norma, pues \u00e9sta no se ocupa de \u201cla responsabilidad que se deriva de los sirvientes o criados respecto de sus amos\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Atendiendo la anterior exposici\u00f3n es evidente que tanto en el art\u00edculo 2349 como en el 2072 del C\u00f3digo Civil, el legislador utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n sirvientes con el \u00e1nimo de denominar una relaci\u00f3n laboral, pero el contenido normativo sustancial de las disposiciones es diferente, raz\u00f3n por la cual no puede esta Corte encontrar configurada la cosa juzgada constitucional material, al no ser normas id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, usada para designar las relaciones laborales en un Estado Social de Derecho es inconstitucional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, contenida en el art\u00edculo 2072 del C\u00f3digo Civil con el fin de denominar una relaci\u00f3n laboral entre el acarreador y sus trabajadores, contrar\u00eda abiertamente el principio de dignidad humana y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo advirti\u00f3 la sentencia C-190 de 2017, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, concretamente en las providencias C-379 de 1998, C-478 de 2003 y C-1235 de 2005, ha establecido que expresiones como \u201ccriado\u201d y \u201csirviente\u201d para designar al empleado dom\u00e9stico, son inconstitucionales al estar en contra posici\u00f3n con el principio de dignidad humana.65 Seg\u00fan la Corte estas expresiones \u201ctienden a la cosificaci\u00f3n del ser humano y refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que no resulta constitucionalmente admisible\u201d .66 Para la Corte estas locuciones generan una interpretaci\u00f3n discriminatoria y denigrante de la condici\u00f3n humana. Al respecto se precis\u00f3 en la sentencia C-1235 de 2005: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) dichas locuciones tienden a la cosificaci\u00f3n del ser humano y refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que no resulta constitucionalmente admisible, cu\u00e1l era el denominado en el C\u00f3digo Civil como \u201carrendamiento de criados y dom\u00e9sticos\u201d, el cual consist\u00eda en una modalidad de arrendamiento que en realidad hac\u00eda al \u201ccriado\u201d sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si se tratara de un bien m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen establec\u00eda previsiones que, en general, privilegiaban en forma excesiva la posici\u00f3n contractual del \u201camo\u201d, al punto de establecer normas contrarias al principio de dignidad humana y a los derechos a la igualdad y a la libertad, como aquella que le permit\u00eda obligar al criado a permanecer a su servicio a pesar de su renuncia, hasta que pudiera garantizar su reemplazo y tomando como \u00fanico criterio el inter\u00e9s del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen comprendido entre los art\u00edculos 2045 y 2049 del C\u00f3digo Civil perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo67 que se ocup\u00f3 del tema del contrato individual de trabajo como tambi\u00e9n de las especificidades del v\u00ednculo de quienes el legislador tuvo a buen denominar trabajadores dom\u00e9sticos. En esas condiciones, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el v\u00ednculo y cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretaci\u00f3n que comportan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, surge el interrogante sobre cu\u00e1l es la f\u00f3rmula jur\u00eddica que debe emplear el juez constitucional en la decisi\u00f3n a adoptar, pues es necesario considerar que la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de las expresiones acusadas, dejar\u00eda sin sentido la regla de derecho consagrada en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, haci\u00e9ndola a su vez del todo inocua. No cabe duda que una decisi\u00f3n de ese tenor, no cumplir\u00eda entonces con el prop\u00f3sito perseguido en el presente juicio, pues ha de tenerse en cuenta que, como se ha explicado, la prosperidad del cargo en este caso y la declaratoria de inconstitucionalidad que le precede, no se proyectan sobre el contenido material de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminolog\u00eda o el lenguaje empleado en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte Constitucional considera que es necesario declarar inexequibles las expresiones \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d, pero bajo el entendido que las mismas ser\u00e1n en adelante sustituidas por las expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar el r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00f1alar que en el asunto que se estudia en esta ocasi\u00f3n, el Instituto Caro y Cuervo se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n,68 que la expresi\u00f3n sirvientes viene del origen latino \u201cservir\u201d, la cual \u201cse conecta con la condici\u00f3n de esclavitud\u201d.69 Actualmente el discurso de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y la misma Constituci\u00f3n de 1991, proh\u00edben las relaciones de servidumbre o esclavitud, la cuales implican un desconocimiento de la condici\u00f3n humana. En efecto, en la sentencia C-190 de 2017, la Corte reiter\u00f3 que las relaciones de servidumbre son actos contrarios a los tratados de derechos humanos y al ordenamiento constitucional vigente por desconocer la dignidad humana.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, como lo explic\u00f3 esta Corte en la sentencia C-190 de 2017, \u201ces claro que las consideraciones que exist\u00edan en la \u00e9poca en la que se elabor\u00f3 el C\u00f3digo Civil supon\u00edan condiciones y usos sociales de la expresi\u00f3n demandada, que hoy no encuentran espacio dentro de un sistema jur\u00eddico respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. Es precisamente este contexto actual, respetuoso de la dignidad humana, el que fija los criterios para valorar la afectaci\u00f3n que el uso de ciertas palabras pueden tener. (\u2026)\u00a0 Pero hoy, cuando las relaciones laborales se plantean dentro del marco del respeto por la dignidad y las libertades humanas, puede ser que las creencias en ese eventual riesgo se desvanezcan en el aire y en el tiempo. Son problemas de otra \u00e9poca. Pero la eventual razonabilidad de tales medidas es un problema jur\u00eddico distinto al que ahora convoca la Corte.\u201d71 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De lo anterior, se concluye, de la misma forma como sucedi\u00f3 en la sentencia C-190 de 2017, que la declaratoria previa de inexequibilidad de la expresi\u00f3n sirvientes contenida en la sentencia C-1235 de 2005, aun cuando se dio por razones similares, no da lugar a la configuraci\u00f3n de cosa juzgada material. Como se observ\u00f3, la disposici\u00f3n normativa que contiene dicha expresi\u00f3n es sustancialmente diferente a la que se analiz\u00f3 en aquella sentencia, por tanto, es claro que no se trata de la reproducci\u00f3n de una misma regla legal. Tal como fue reiterado a lo largo de esta providencia, y concretamente lo establecido en la sentencia C-190 de 2017, no le corresponde al juez constitucional revisar la exequibilidad de las palabras en s\u00ed mismas consideradas, \u201csino el uso que \u00e9ste le da al lenguaje en la configuraci\u00f3n del contenido de las normas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que no es constitucionalmente admisible mantener la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d en una norma del C\u00f3digo Civil para denominar a los trabajadores dentro de una relaci\u00f3n laboral o comercial, toda vez que dicho vocablo admite una interpretaci\u00f3n discriminatoria y denigrante de la condici\u00f3n humana que es contraria a los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.-\u00a0DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 2072 parcial de la Ley 57 de 1887 \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Civil\u201d, la cual en lo sucesivo debe ser sustituida por la expresi\u00f3n \u201cempleados\u201d o \u201ctrabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-390\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos como este resulta completamente relevante tener en cuenta la distinci\u00f3n que la teor\u00eda jur\u00eddica ha establecido entre disposici\u00f3n y norma, toda vez que es el contenido prescriptivo de la disposici\u00f3n -la norma- la que es objeto de interpretaci\u00f3n, m\u00e1s no el enunciado jur\u00eddico -disposici\u00f3n- de la cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Sala debi\u00f3 declarar constitucionalidad condicionada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la demandante no debati\u00f3 el contenido material de la disposici\u00f3n, sino el lenguaje con el cual se designa una de sus normas -la expresi\u00f3n &#8220;sirvientes&#8221; -, la controversia constitucional suscitada estaba llamada a ser resuelta bajo el principio de conservaci\u00f3n del derecho y en esa medida, daba lugar a condicionar la exequibilidad del texto normativo acusado a la \u00fanica interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que actualmente puede darse a la expresi\u00f3n &#8220;sirvientes&#8221; en el contexto jur\u00eddico que la contiene. En este sentido, la decisi\u00f3n deb\u00eda ser que la expresi\u00f3n &#8220;sirvientes&#8221; es exequible, en el entendido de que se interprete como &#8220;trabajadores, empleados o dependientes&#8221;. De all\u00ed que si bien la introducci\u00f3n de este condicionamiento cambia la norma, lo cierto es que mantiene \u00edntegra la disposici\u00f3n del art\u00edculo 2072 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11883 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena el d\u00eda 14 de junio de 2017 referente al Expediente D-11883, me permito presentar Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En asuntos como este resulta completamente relevante tener en cuenta la distinci\u00f3n que la teor\u00eda jur\u00eddica ha establecido entre disposici\u00f3n y norma, toda vez que es el contenido prescriptivo de la disposici\u00f3n -la norma- la que es objeto de interpretaci\u00f3n, m\u00e1s no el enunciado jur\u00eddico -disposici\u00f3n- de la cual hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que la demandante no debati\u00f3 el contenido material de la disposici\u00f3n, sino el lenguaje con el cual se designa una de sus normas -la expresi\u00f3n &#8220;sirvientes&#8221; -, la controversia constitucional suscitada estaba llamada a ser resuelta bajo el principio de conservaci\u00f3n del derecho y en esa medida, daba lugar a condicionar la exequibilidad del texto normativo acusado a la \u00fanica interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que actualmente puede darse a la expresi\u00f3n &#8220;sirvientes&#8221; en el contexto jur\u00eddico que la contiene. En este sentido, la decisi\u00f3n deb\u00eda ser que la expresi\u00f3n &#8220;sirvientes&#8221; es exequible, en el entendido de que se interprete como &#8220;trabajadores, empleados o dependientes&#8221;. De all\u00ed que si bien la introducci\u00f3n de este condicionamiento cambia la norma, lo cierto es que mantiene \u00edntegra la disposici\u00f3n del art\u00edculo 2072 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda de inconstitucionalidad, folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda de inconstitucionalidad, folio 6 &#8211; 7 \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda de inconstitucionalidad, folio 10 \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda de inconstitucionalidad, folio 46 \u00a0<\/p>\n<p>5 Demanda de inconstitucionalidad, folio 51 &#8211; 52 \u00a0<\/p>\n<p>6 Demanda de inconstitucionalidad, folio 61-62 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Demanda de inconstitucionalidad, folio 71 \u00a0<\/p>\n<p>9 Demanda de inconstitucionalidad, folio 74 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente de inconstitucionalidad, folio 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta providencia la Corte estudi\u00f3 la demanda de constitucionalidad contra varios art\u00edculos de la Ley 1306 de 2009 que contemplaban un lenguaje discriminatorio en relaci\u00f3n con las personas en condiciones de discapacidad. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones demandadas, pero defini\u00f3 como regla de decisi\u00f3n: \u201cNo es admisible la utilizaci\u00f3n de palabras cuyo significado, a la luz del contexto y objetivo de una norma, tengan el efecto de descalificar una expresi\u00f3n de la diversidad humana, como lo es, la diversidad funcional u org\u00e1nica de las personas. Cuando las expresiones usadas por el legislador admitan una interpretaci\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n, la Corte debe preferir dicha interpretaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el legislador debe adoptar un enfoque sensible de la dignidad humana para evitar que las leyes contengan expresiones que puedan reforzar los estereotipos y paradigmas que fomentan la discriminaci\u00f3n y el rechazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez), las demandantes aseguraban que la expresi\u00f3n \u201csirvientes asalariados\u201d del art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil, era violatoria del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n y no era acorde con los principios constitucionales vigentes. Los cargos y el problema jur\u00eddico coinciden con los que se presentan en esta ocasi\u00f3n. \u00a0La Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 de forma un\u00e1nime \u201cDECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 1119 de la Ley 57 de 1887 \u201cSobre adopci\u00f3n de c\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Igualmente puede verse la sentencia C-037 de 1996 en la cual la Corte encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u201ccomportaba un desconocimiento del principio de la dignidad humana, por considerar que dicha expresi\u00f3n pugna con\u00a0\u201cla concepci\u00f3n de la persona como un fin en s\u00ed misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, as\u00ed se juzgue \u00e9ste muy plausible. El Estado est\u00e1 a su servicio y no a la inversa.\u201d\u00a0 Por lo anterior, concluy\u00f3 que denominar recursos humanos \u201ca las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez m\u00e1s generalizado pugne por legitimar la expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>16 Wittgenstein, Ludwig (1958) Investigaciones Filos\u00f3ficas. UNAM. M\u00e9xico, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-042 de 2017. (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez) \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-320 de 1997. (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-177 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) (SV Jorge Iv\u00e1n Palacio, Mar\u00eda Victoria Calle, Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 253 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) (SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva) (AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-910 de 2012. (MP: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) (SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ejemplos de esta postura, son: \u00a0(i) en la sentencia C-320 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se concluy\u00f3 que a pesar de lo odiosa que pudiere resultar la expresi\u00f3n \u201ctransferencia de deportistas\u201d, por sugerir que los clubes deportivos son due\u00f1os de estas personas, mientras que en estricto sentido \u201cs\u00f3lo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietarios\u201d, el control constitucional deb\u00eda recaer sobre el uso regulativo del enunciado, y que desde esta perspectiva, \u201csi el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no ser\u00eda l\u00f3gico que la Corte declarara la inexequibilidad de los art\u00edculos estudiados, puesto que, debido \u00fanicamente a los defectos del lenguaje utilizados por el legislador, se estar\u00eda retirando del ordenamiento una regulaci\u00f3n que es materialmente leg\u00edtima\u201d. En este orden de ideas, la Corte se abstuvo de retirar la norma del ordenamiento, pese a lo \u201cchocante\u201d de la terminolog\u00eda legal. (ii) \u00a0En la sentencia C-379 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Civil, que establec\u00eda que el domicilio de una persona es el mismo de sus criados y dependientes que residen en su misma casa. Aunque expl\u00edcitamente se advirti\u00f3 que la palabra \u201ccriado\u201d ten\u00eda una connotaci\u00f3n \u201cdespreciativa, en abierta oposici\u00f3n a la dignidad humana\u201d, en la referida providencia se declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto legal, por considerar que afectaba la libertad de los empleados a establecer su domicilio y no de la expresi\u00f3n \u201ccriado\u201d, pese a su carga peyorativa. (iii) En la sentencia C-1298 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0este tribunal tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de pronunciarse con respecto a los vocablos \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidos en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1982, en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1989, y en los art\u00edculos 24, 236, 246, 288, 397, 403, 457 y 586 del C\u00f3digo Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras eran contrarias a la Constituci\u00f3n por atentar contra la dignidad y la igualdad humana, en tanto descalificaban a algunos tipos de hijos seg\u00fan su origen familiar, la Corte estim\u00f3 que los preceptos demandados no establec\u00edan una trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ning\u00fan efecto jur\u00eddico susceptible de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio judicial propuesto por el actor. (iv) La sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), expedida con ocasi\u00f3n de la demanda en contra del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, que defin\u00eda al imp\u00faber como \u201cel var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce\u201d. En este fallo se sostuvo que no era posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de enunciados que se limitan a fijar el uso dado por el legislador a una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, porque tales definiciones, consideradas en s\u00ed mismas, carecen de todo contenido regulativo, y por tanto, no tienen la potencialidad de vulnerar la Carta Pol\u00edtica. (v) En la sentencia C-534 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SVP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV \u00c1lvaro Tafur Galvis; SVP Jaime Araujo Renter\u00eda), aunque originalmente el demandante cuestion\u00f3 la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cimp\u00faber\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, la Corte estim\u00f3 que el examen propuesto carec\u00eda de sentido porque la sola definici\u00f3n no produc\u00eda efectos jur\u00eddicos. As\u00ed reconfigurado el debate, se examinaron las disposiciones acusadas en su dimensi\u00f3n regulativa, vincul\u00e1ndola a los efectos en materia de capacidad, tutelas, curadur\u00edas, e inhabilidades testamentarias, y se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cvar\u00f3n\u201d y \u201cy de la mujer que no ha cumplido doce\u201d, contenidas en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, para que fuesen considerados imp\u00faberes quienes no han cumplido 14 a\u00f1os, sean hombres o mujeres. (vi) Por su parte, en la sentencia C-804 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte tom\u00f3 nota del posible car\u00e1cter peyorativo de la expresi\u00f3n \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d contenida en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia para referirse a los requisitos para la adopci\u00f3n de menores. No obstante, y aunque la Corte se refiri\u00f3 ampliamente a la relevancia constitucional del lenguaje legal y a su incidencia en el conjunto de valores, principios y derechos establecidos en la Carta Pol\u00edtica, el escrutinio judicial no vers\u00f3 sobre el aspecto terminol\u00f3gico del enunciado legal, sino sobre sus efectos jur\u00eddicos, y se concluy\u00f3 que la medida respond\u00eda a la necesidad de asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atenci\u00f3n de las necesidades de los ni\u00f1os que se integran a una nueva familia, pero que, en cualquier caso, esta idoneidad no deb\u00eda ser entendida como una prohibici\u00f3n absoluta e incondicionada para la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parte de personas con discapacidad. (vii) En la sentencia C-066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV y SVP Luis Ernesto Vargas Silva) se advirti\u00f3 sobre la posible impropiedad del legislador al utilizar la expresi\u00f3n \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d en el art\u00edculo 3 de la Ley 361 de 1997, para referirse a los deberes del Estado en relaci\u00f3n con las personas que tienen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial. Sin embargo, pese al cuestionable tono del vocablo, el an\u00e1lisis no estuvo orientado a controlar el vocabulario del derecho positivo, sino a valorar los efectos jur\u00eddicos establecidos en el enunciado legal, concluyendo que el deber de normalizaci\u00f3n previsto en la disposici\u00f3n no pod\u00eda referirse \u00a0a la obligaci\u00f3n del Estado de formular e implementar pol\u00edticas orientadas a tratar, curar o rehabilitar a los individuos con discapacidad, sino al deber de eliminar las barreras f\u00edsicas y sociales que impiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. En este orden de ideas, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla normalizaci\u00f3n social plena\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 361 de 1997, \u201cen el entendido de que se refiere \u00fanicamente y exclusivamente a la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno f\u00edsico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-070 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SVP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz), C-499 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-559 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-843 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra); C-078 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra): \u201cEl lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y s\u00edmbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcci\u00f3n de cultura. Es s\u00edmbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jur\u00eddica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jur\u00eddicas en una sociedad determinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver entre otras Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 1994 (Jorge Arango Mej\u00eda), Sentencia C-595 de 1996 \u00a0(MP Jorge Arango Mej\u00eda; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV Jorge Arango Mej\u00eda; AV Carlos Gaviria D\u00edaz; SPV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Antonio Barrera Carbonell); Sentencia C-320 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Sentencia C-082 de 1999 (Carlos Gaviria D\u00edaz); Sentencia C-800 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); Sentencia C-007 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Araujo Renter\u00eda); Sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); Sentencia,C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-037 de 2006 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SVP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SVP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara); C-804 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle; SVP Juan Carlos Henao, Mar\u00eda Victoria Calle, Jorge Iv\u00e1n Palacio); C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-451 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-258 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV Jorge Arango Mej\u00eda; AV Carlos Gaviria D\u00edaz; SPV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Antonio Barrera Carbonell), C-800 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0Demanda contra la\u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a0140 del C\u00f3digo Civil. C-983 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Frente a la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil, la Corte Constitucional estudio una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 64, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s declaro inexequible el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Civil aplicando el principio de unidad normativa \u00a0,ya que, dicho Estatuto contemplaba que solo las personas sordomudas se expresaban por escrito, por ende la Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0\u201cEn segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constituci\u00f3n la frase \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d, pues no s\u00f3lo contiene la misma concepci\u00f3n discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales m\u00e1s importantes de la persona, pues ello implicar\u00eda someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresi\u00f3n choca con el principio constitucional sobre la no discriminaci\u00f3n y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, ser\u00e1 tambi\u00e9n retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Luego en la sentencia C-478 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del C\u00f3digo Civil. se demand\u00f3 los art\u00edculos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 del C\u00f3digo Civil , se observa que la Corte Constitucional toma una posici\u00f3n m\u00e1s clara sobre el tema objeto de examen, pues en las consideraciones de la sentencia citada la Corte se pronuncia de fondo sobre expresiones que considera como lenguaje discriminatorio, raz\u00f3n por la cual establece que el legislador si bien tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, dicha configuraci\u00f3n no es \u00f3bice para que se manifieste con expresiones que soslayan la dignidad humana. Sobre la materia estableci\u00f3: \u201cSobre el particular, cabe se\u00f1alar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constituci\u00f3n de 1991, ya que &#8221; es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que &#8220;el uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible&#8221;.\u201d Despu\u00e9s, en la sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), conoci\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil. Se observa que la Corte reitera la posici\u00f3n adoptada en la sentencia C-478 de 2003, por consiguiente, empieza a fijar lineamientos para que el \u00f3rgano legislativo al expedir una norma jur\u00eddica no vulnere derechos fundamentales por medio del lenguaje, pues el lenguaje si bien es un medio de expresi\u00f3n, la terminolog\u00eda que adopte el legislador debe estar acorde con los par\u00e1metros constitucionales, por ende estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este momento, los derechos humanos son el fundamento y l\u00edmite de los poderes constituidos y la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. De all\u00ed que al poder pol\u00edtico ya no le est\u00e9 permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condici\u00f3n, con una terminolog\u00eda que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. Mucho m\u00e1s cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas tambi\u00e9n les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condici\u00f3n, deben ser objeto de discriminaci\u00f3n positiva y de protecci\u00f3n e integraci\u00f3n social.\u201d Posteriormente, con la sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, pues, el ciudadano que interpuso la demanda consider\u00f3 que las expresiones \u201camo\u201d \u201csirviente\u201d y \u201ccriado\u201d resultaban discriminatorias y contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. La Corte al realizar un an\u00e1lisis de fondo declaro la inexequibilidad de las expresiones, adem\u00e1s de reiterar la posici\u00f3n que fijo en la Sentencia C- 478 de 2003. Sobre el punto estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u201c(\u2026) se observa que las expresiones utilizadas por el C\u00f3digo Civil para denominar la relaci\u00f3n de los empleados dom\u00e9sticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana y as\u00ed se evidencia cuando se analizan con un enfoque m\u00e1s amplio. Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificaci\u00f3n del ser humano y refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que no resulta constitucionalmente admisible, cu\u00e1l era el denominado en el propio C\u00f3digo Civil como \u201carrendamiento de criados y dom\u00e9sticos\u201d, el cual consist\u00eda en una modalidad de arrendamiento que en realidad hac\u00eda al \u201ccriado\u201d sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 2072 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En el C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, cuyos antecedentes se remontan al C\u00f3digo Napole\u00f3nico, se utiliza la palabra \u201cdomestiques\u201d en el art\u00edculo donde se habla sobre el alcance de la responsabilidad en el negocio jur\u00eddico en general. Sin embargo, al hacer una lectura a los art\u00edculos 1780 y 2272, se puede concluir que no se trata de un sin\u00f3nimo de \u201csirvientes\u201d del C\u00f3digo Chileno, por cuanto se trata de empleados que reciben un pago por sus servicios y que normalmente est\u00e1n contratados por pagos anuales.\u00a0As\u00ed, la calificaci\u00f3n de \u201cdom\u00e9sticos\u201d de esta normativa continental, no obedece a una relaci\u00f3n servil o proveniente de un contexto de esclavitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Repertorio de legislaci\u00f3n y jurisprudencia chilenas. C\u00f3digo Civil y Leyes Complementarias. Tomo II. Editorial Jur\u00eddica de Chile. (1997). \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt. 2015. El acarreador es responsable del da\u00f1o o perjuicio que sobrevenga a la persona por la mala calidad del carruaje, barco o nav\u00edo en que se verifica el transporte. Es asimismo responsable de la destrucci\u00f3n y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito. Y tendr\u00e1 lugar la responsabilidad del acarreador no s\u00f3lo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes.\u201d C\u00f3digo Civil Chileno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En las primeras d\u00e9cadas del siglo XX la esclavitud (&#8230;) segu\u00eda siendo aceptada en los ordenamientos jur\u00eddicos de algunos pa\u00edses del mundo, as\u00ed como al combate de la pr\u00e1ctica de la trata de esclavos que, aunque ya hab\u00eda sido declarada como ilegal por la mayor\u00eda de los pa\u00edses, segu\u00eda siendo una realidad en muchas de las colonias controladas por los pa\u00edses de occidente y a un factor importante de la econom\u00eda colonial (De la Torre, 123, 277). As\u00ed por ejemplo en Colombia, a finales del siglo XIX la trata de esclavos ind\u00edgenas fue uno de los sistemas tradicionalmente empleados para la captaci\u00f3n de mano de obra. Hacia finales del siglo XIX, la explotaci\u00f3n cauchera se realizaba, acorde con lo descrito, en las selvas del piedemonte amaz\u00f3nico colombiano y para la extracci\u00f3n del l\u00e1tex los empresarios se val\u00edan de personal contratado o \u201cenganchado\u201d en el Huila, Tolima, el Gran Cauca y el actual departamento de Nari\u00f1o. Informe del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. Putumayo: La vor\u00e1gine de las caucher\u00edas. Memoria y Testimonio. Bogot\u00e1. 2014. P\u00e1g. 97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 243. \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto 2067 de 1991 y Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cEn primer lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisi\u00f3n obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales\u201d. Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Marino) y C-153 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas. SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias C-495 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-091 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-257 de 2013 (Conjuez P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-600 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-379 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV y SV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-447 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cLa Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se ha pronunciado esta Corte entre otras en las sentencias C-178 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-805 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), C-457 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2004 (MP \u00c1lvaro\u00a0 Tafur Galvis), C-1148 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-627 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-210 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-030 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1038 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), C-1046 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-427 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cSobre el particular la sentencia C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) explic\u00f3 que la cosa juzgada material se produce \u201ccuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cLa sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), que al interpretar el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia puntualiz\u00f3 que, &#8220;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0\u00a0\u201cPara consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-366 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-850 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-914 de 2004 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1004 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-567 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 C-045 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cLa Sentencia C-287 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), sostiene al respecto: \u201c(\u2026) el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u201cse formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u201d. \u00a0Sobre el concepto de la cosa juzgada relativa y su alcance limitado al an\u00e1lisis de los cargos, ver las sentencias C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-469 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1122 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-039 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-004 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-774 de 2001(MP Rodrigo Escobar Gil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 983 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>58 La norma demandada en esta oportunidad es la siguiente: C\u00f3digo Civil Colombiano Art\u00edculo 560. Cesar\u00e1 la curadur\u00eda cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si \u00e9l mismo lo solicitare, y\u00a0tuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes; sobre lo cual tomar\u00e1 el juez o prefecto los informes componentes. En la sentencia C-983 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d al considerar que resultaba violatorio de la Constituci\u00f3n, pues no s\u00f3lo contiene la misma concepci\u00f3n discriminatoria, y resultaba lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales m\u00e1s importantes de la persona, pues ello implicar\u00eda someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n chocaba con el principio constitucional sobre la no discriminaci\u00f3n y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico. M\u00e1s adelante, en la sentencia C-478 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) se estudi\u00f3 una demanda contra la misma expresi\u00f3n contenida en el mismo art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil. En aquella oportunidad la Corte luego de examinar si el cargo se enmarcaba en el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta resolvi\u00f3 la declaratoria de estarse a lo resuelto frente a la expresi\u00f3n acusada por considerar que esta ya hab\u00eda sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico en la sentencia C-983 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ejemplos de oportunidades en las que se configura cosa juzgada material y la Corte decide declarar la exequibilidad del art\u00edculo demandado es la sentencia C-216 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) all\u00ed se demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 528 de la Ley 600 del 2000, cuyo contenido normativo hab\u00eda sido estudiado en las sentencias C- 700 de 2000 y C- 1106 de 2000 en las que se hab\u00eda estudiado la constitucionalidad del art\u00edculo 566 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0El otro caso es la sentencia C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) en esta sentencia la Corte declaro estarse a lo resuelto y la exequibilidad de la norma demandada. Estudi\u00f3 el art\u00edculo 13 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuyo contenido hab\u00eda sido estudiado en la sentencia C-392 de 2000 que estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 24 de la Ley 504 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-451 de 2016. (MP. Luis Ernesto Vargas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 C\u00f3digo Civil Colombiano. Art\u00edculo 2349 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005. (MP Rodrigo Escobar Gil). Estas consideraciones fueron igualmente reiteradas en la sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En la sentencia C-379 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u201clos empleados del servicio dom\u00e9stico, haciendo referencia a lo que la norma demandada denominaba \u201ccriados\u201d, tienen con sus empleadores una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral por lo que el hecho de recibir alimentaci\u00f3n o habitar el mismo inmueble correspond\u00eda a una remuneraci\u00f3n en especie, m\u00e1s que a un deber de seguimiento f\u00edsico de la persona respecto del empleador. Respecto de la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccriado\u201d para designar al empleado dom\u00e9stico, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el sentir de la Corte, el t\u00e9rmino &#8220;criado&#8221; es hoy inconstitucional, por su car\u00e1cter despreciativo, en abierta oposici\u00f3n a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art\u00edculo 22 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>68 Esta intervenci\u00f3n fue tambi\u00e9n presentada en la demanda D-11.660, analizada en la sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente de constitucionalidad, folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 La Corte estableci\u00f3 en aquella oportunidad que \u201cLa prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre, y la trata de seres humanos \u201cen todas sus formas\u201d tiene fundamento en los derechos fundamentales que tales pr\u00e1cticas lesionan. En efecto, la proscripci\u00f3n de esas pr\u00e1cticas parte del reconocimiento de que envuelven graves y serias violaciones de derechos fundamentales que ameritan respuestas estatales tan extremas como las de tipo penal. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 17, protege los derechos a la libertad f\u00edsica y a la dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la condici\u00f3n de un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonom\u00eda para determinar su proyecto de vida y su cuerpo.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-390\/17 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR EN ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE-Exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d para denominar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral al admitir una condici\u00f3n discriminatoria y denigrante de la dignidad humana y el estado social de derecho \u00a0 La Corte considera que debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}