{"id":25154,"date":"2024-06-28T18:28:35","date_gmt":"2024-06-28T18:28:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-394-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:35","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:35","slug":"c-394-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-394-17\/","title":{"rendered":"C-394-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a3\u00a6\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u009b\u009c\u009d\u009e\u009f\u00a0\u00a1\u00a2\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u0081\u00b7bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">EPq \u0088eq \u0088eG\u00d6\u00d9*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7V)V)\u00a47@\u00e4:0===\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff(=(=(=8`=\u008c\u00ecA\u00dc(=\u0083\u00aan\u00c8C\u00c8C\u00deC\u00a6\u0084D\u0084D_E\u0094\u00f3E|oF@\u00aa\u00aa\u00aa\u00aa\u00aa\u00aa\u00aa$\u00f1\u00ae\u00b6\u00a7\u00b1~(\u00aa=\u00afF_E_E\u00afF\u00afF(\u00aa==\u0084D\u0084D\u00db=\u00aaoGoGoG\u00afFX=\u0084D=\u0084D\u00aaoG\u00afF\u00aaoGoG*%\u0090\/4\u0097\u0084D\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0\u00c2_e\u00f9C\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffG4T\u0093R\u00ee\u00a9S\u00aa0\u0083\u00aa\u00a6\u0093\u008e%\u00b2G4%\u00b2\u00a44\u00974\u0097V%\u00b2=\u008a\u0097d\u00afF\u00afFoG\u00afF\u00afF\u00afF\u00afF\u00afF(\u00aa(\u00aaoG\u00afF\u00afF\u00afF\u0083\u00aa\u00afF\u00afF\u00afF\u00afF\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff%\u00b2\u00afF\u00afF\u00afF\u00afF\u00afF\u00afF\u00afF\u00afF\u00afFV)j6:$Sentencia C-394\/17 DIVORCIO-Legitimaci\u00f3n para presentar la demanda\/LEGITIMACION DE CONYUGE OFENDIDO PARA EJERCER ACCION JUDICIAL DE DIVORCIO-No desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad por tratarse de una restricci\u00f3n admisible constitucionalmente, en tanto es proporcionada y razonable La demandante considera que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el c\u00f3nyuge inocente, quebranta los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por consiguiente, solicita que sea declarada inexequible. (\u0085) En esta oportunidad, corresponde a la Corte determinar si el legislador al establecer que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para ejercer la acci\u00f3n judicial de divorcio s\u00f3lo recae en el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del denominado \u0093c\u00f3nyuge culpable\u0094 (art. 16 de la CP), al punto de limitar su autodeterminaci\u00f3n para definir la continuidad del v\u00ednculo matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida emocional y familiar. Para abordar el estudio del problema jur\u00eddico planteado, la Corte comienza por recordar la naturaleza constitucional y los lineamientos legales que rigen la instituci\u00f3n del matrimonio como una de las formas de constituir familia, con el fin de centrar el an\u00e1lisis en el divorcio como posibilidad jur\u00eddica para disolver el v\u00ednculo del matrimonio civil, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador. Seguidamente, se refiere al alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad y su entendimiento en el marco de las relaciones familiares; y, por \u00faltimo, realiza el estudio concreto del cargo que fue admitido como apto, para lo cual examina la medida legislativa censurada desde los criterios de la proporcionalidad. (\u0085) Luego de adelantar el estudio respectivo desde la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad, la Corte concluy\u00f3 que el segmento demandado no resulta violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan tambi\u00e9n las cl\u00e1usulas de las que se derivan restricciones para su autonom\u00eda, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo. En tal sentido, la Sala consider\u00f3 que si los c\u00f3nyuges no desean continuar con el v\u00ednculo matrimonial, cuentan con posibilidades jur\u00eddicas para disolverlo como el mutuo acuerdo, o la posibilidad que ambos c\u00f3nyuges tienen de acudir a la separaci\u00f3n de cuerpos para luego de transcurridos dos a\u00f1os, proceder a solicitar el divorcio, restricci\u00f3n que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia y tratar de recomponer el v\u00ednculo matrimonial.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u00a0COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas especiales COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA APARENTE-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuraci\u00f3nCONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886-Jurisprudencia constitucional sobre cambio de par\u00e1metro de control con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991Es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el cambio de par\u00e1metro de control que se caus\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, conlleva diversos efectos en cuanto a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) cuando la Corte Suprema de Justicia adelant\u00f3 el estudio material y declar\u00f3 exequible una norma con base en los lineamientos trazados por la derogada Constituci\u00f3n de 1886, no es posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y, por consiguiente, se habilita la competencia de la Corte Constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento de m\u00e9rito; (ii) cuando la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional transitorio, declar\u00f3 exequibles normas preconstitucionales con base en los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se entiende que existe cosa juzgada sobre los puntos objeto de an\u00e1lisis, por lo cual se ha concluido con fallos de \u0093estarse a lo resuelto\u0094; y (iii) cuando la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequibles normas preconstitucionales con base en los lineamientos fijados por la Constituci\u00f3n de 1886, se ha entendido que dicha inexequibilidad trasciende al mundo jur\u00eddico, retirando la norma del ordenamiento legal.JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886 SOBRE LEGITIMACION PARA PRESENTAR DEMANDA DE DIVORCIO-Inexistencia de cosa juzgada constitucionalINTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional\u00a0La integraci\u00f3n de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera \u0093\u0085 cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado.INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Planos en que resulta aplicable\/INTEGRACION NORMATIVA-SupuestosLa Corte ha diferenciado los dos planos en que resulta aplicable la integraci\u00f3n normativa: (i) la consolidaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y (ii) la t\u00e9cnica de la unidad normativa. El primero dirigido a completar el sentido de la disposici\u00f3n acusada con otros enunciados normativos inescindiblemente relacionados con ella, con miras a asegurar que el control recaiga sobre un precepto con un alcance regulador aut\u00f3nomo e inteligible. Y el segundo previsto para extender el efecto de la decisi\u00f3n a otras disposiciones de igual o similar contenido normativo, en los que la integraci\u00f3n busca preservar el principio de supremac\u00eda constitucional, garantizar la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos casos, evitar que el fallo prive de sentido al texto legal acusado. Particularmente, en trat\u00e1ndose del segundo plano en comento, la Corte ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la unidad normativa en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se puede dar en tres hip\u00f3tesis y de manera excepcional: (i) en aquellas circunstancias en las cuales el precepto acusado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; (ii)\u00a0cuando la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad; o (iii) cuando el precepto demandado no tiene un contenido claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderlo y aplicarlo, resulte absolutamente imprescindible integrar su contenido con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.MATRIMONIO-Naturaleza constitucional y legalMATRIMONIO-Forma de constituir familia\/MATRIMONIO CIVIL-Concepto\/MATRIMONIO-Caracter\u00edsticas seg\u00fan la doctrina\/CONTRATO MATRIMONIAL-Efectos \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el matrimonio civil es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes rec\u00edprocos a los c\u00f3nyuges, es decir, es \u0093es un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los c\u00f3nyuges\u0094. Ello es as\u00ed en tanto el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil dota de naturaleza contractual al matrimonio, asign\u00e1ndole un alcance bilateral habida cuenta que los consortes acuden a \u00e9l de forma libre y se unen por mutuo consentimiento con la finalidad de vivir juntos, procrear y auxiliarse. A partir de la definici\u00f3n dada por la ley, la doctrina sostiene que el matrimonio se caracteriza por ser un contrato: bilateral, porque una vez celebrado se constituye en fuente de derechos y obligaciones rec\u00edprocas entre los esposos, solemne, pues para su validez requiere el cumplimiento de ciertas y precisas formalidades especiales, puro y simple, ya que los derechos y obligaciones que surgen del mismo no pueden someterse a plazo o condici\u00f3n, de tracto sucesivo, por cuanto sus obligaciones se deben cumplir mientras perdure el matrimonio, y finalmente, en la actualidad, el entendimiento igualitario constitucional permite advertir que el matrimonio tiene una condici\u00f3n de diversidad en sus contrayentes. De acuerdo pues con su r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, el contrato matrimonial produce dos tipos de efectos: (i) los efectos de orden personal, que tienen que ver con los derechos y obligaciones que surgen entre los c\u00f3nyuges y en relaci\u00f3n con los hijos; y, (ii) los efectos de orden patrimonial, consecuencia de la existencia de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasi\u00f3n del matrimonio. DISOLUCION DE MATRIMONIO-Causales\/DIVORCIO-Causales objetivas y subjetivas \u00a0LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-N\u00facleo esencialDERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es un derecho absolutoFAMILIA Y MATRIMONIO-Derechos de car\u00e1cter fundamentalExpediente: D-11785Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 156 (parcial) del C\u00f3digo Civil. Demandante: Juliana Mar\u00eda Moreno LeguizamoMagistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERABogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Juliana Mar\u00eda Moreno Leguizamo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u0093por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u0094, contenida en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, relativo a la legitimaci\u00f3n y oportunidad para presentar la demanda de divorcio. \u00a0De acuerdo con el sorteo realizado en la sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena del 27 de octubre de 2016, el expediente de la referencia correspondi\u00f3 para su inicial sustanciaci\u00f3n al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien mediante auto del 15 de noviembre de 2016 admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 156 (parcial) del C\u00f3digo Civil, por los cargos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad (Art. 13 C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad \u00a0(Art\u00edculo 16 C.P.).En la misma providencia se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los 10 d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Tambi\u00e9n se dispuso correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que emitiera el respectivo concepto. Del mismo modo, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tom\u00e1s (sede Bogot\u00e1), Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, para que intervinieran dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequiblidad de la disposici\u00f3n acusada.Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos present\u00f3 registro de proyecto de fallo el 14 de marzo de 2017 y, posteriormente, el asunto fue programado para discusi\u00f3n por Sala Plena a partir del 24 de mayo de 2017. No obstante, tales discusiones fueron suspendidas debido a una comisi\u00f3n de servicios que le fue concedida al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos del 5 al 16 de junio de 2017, por lo cual, el debate se reanud\u00f3 en la sesi\u00f3n ordinaria de Sala Plena programada para el 21 de junio de 2017. Ese d\u00eda, el proyecto de fallo que present\u00f3 el Magistrado Sustanciador inicial fue sometido a votaci\u00f3n, pero no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n. Por consiguiente, dando cumplimiento al art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 28 de junio de 2017, el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos procedi\u00f3 a remitir el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboraci\u00f3n de la sentencia definitiva. Toda vez que los cambios son sustanciales respecto de la ponencia original, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.II. NORMA DEMANDADA A continuaci\u00f3n se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla la expresi\u00f3n demandada:\u0093LEY 84 DE 1873(26 de mayo),Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873\u0093C\u00f3digo Civil\u0094(\u0085)LIBRO PRIMERO.DE LAS PERSONAS(\u0085)TITULO VII.DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS\u0093ARTICULO 156. LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. El divorcio s\u00f3lo podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.\u0094III. LA DEMANDA1. La demandante presenta dos cargos contra la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil. El primero de ellos consistente en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.), mientras el segundo cargo lo propone por vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 Superior). 2. Puntualmente, respecto del primer cargo, sostiene que el precepto acusado quebranta el derecho a la igualdad al facultar \u00fanicamente al c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094 para demandar el divorcio en relaci\u00f3n con las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 previstas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, en menoscabo del denominado c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094, quien est\u00e1 desprovisto de esta posibilidad.La actora plantea que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorga una protecci\u00f3n especial a la familia como pilar fundamental de la sociedad, por lo cual la legislaci\u00f3n prev\u00e9 las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. Sin embargo, en virtud del deber de promoci\u00f3n de la estabilidad familiar, \u0093el Estado no puede obligar a los c\u00f3nyuges a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad\u0094, por lo cual, estima que debe existir una igualdad entre la pareja para demandar el divorcio. Bajo esa l\u00f3gica argumenta que, con el fin de determinar si la norma demandada contrar\u00eda el derecho a la igualdad, es necesario verificar si \u00bfexiste una raz\u00f3n que justifique que el ordenamiento jur\u00eddico d\u00e9 un trato desigual a los c\u00f3nyuges para demandar el divorcio, en relaci\u00f3n con las causales subjetivas previstas en el C\u00f3digo Civil? Para resolver ese interrogante, la demandante se vale de un test de igualdad a trav\u00e9s del cual concluye que el criterio de diferenciaci\u00f3n es sospechoso, ya que est\u00e1 basado en la culpabilidad que se le atribuye a uno de los c\u00f3nyuges, cuando quiera que incurre en alguna de las causales subjetivas dispuestas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. Al respecto, estima que el hecho de que uno de los c\u00f3nyuges est\u00e9 incurso en una de las causales de culpabilidad, no deber\u00eda dar lugar a un criterio de diferenciaci\u00f3n y trato desigual entre los contrayentes. Agrega que \u0093el legislador al incorporar al ordenamiento legal la expresi\u00f3n demandada en la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pretend\u00eda proteger al c\u00f3nyuge inocente y castigar al c\u00f3nyuge culpable, lo cual implica una limitaci\u00f3n a los derechos del c\u00f3nyuge culpable\u0094, quien no puede rehacer su vida y elegir su estado civil. Por consiguiente, la actora aduce que no se trata de eliminar la condici\u00f3n de culpable al c\u00f3nyuge que da lugar a los hechos que pueden motivar el divorcio, sino que se le permita en uso de su derecho a la igualdad invocar el divorcio, para que el reconocimiento de dicho derecho no sea solamente formal sino material. 3. En trat\u00e1ndose del segundo cargo que propone, la demandante afirma que la expresi\u00f3n acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad del \u0093c\u00f3nyuge culpable\u0094, en tanto lo limita en aspectos como la determinaci\u00f3n de su estado civil y la realizaci\u00f3n aut\u00f3noma de su vida. Sobre el punto, plantea que el matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento, es decir, ninguna persona ni el Estado pueden entrometerse en esta decisi\u00f3n, no obligar a la persona a casarse si ella no lo desea. Entonces, si no es posible la coacci\u00f3n para que las personas contraigan un v\u00ednculo matrimonial, tampoco lo es el obligarlo a mantener dicho v\u00ednculo vigente en contra de su voluntad. En palabras de la demandante:\u0093En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n de la norma demandada se presenta una vulneraci\u00f3n del art. 16 de la Constituci\u00f3n Nacional, puesto que impide al c\u00f3nyuge culpable demandar el divorcio y s\u00f3lo le otorga esta potestad al c\u00f3nyuge inocente. Si el objeto del divorcio es disolver el matrimonio y permitir a los c\u00f3nyuges rehacer sus vidas, no se justifica el prohibir al c\u00f3nyuge culpable acceder al divorcio, pues ello implicar\u00eda impedirle escoger y determinar su existencia, realizar su vida, escoger su estado civil, lo cual evidencia que esta disposici\u00f3n es contraria al derecho en menci\u00f3n\u0094.(\u0085)El Estado no puede coaccionar la permanencia del v\u00ednculo matrimonial m\u00e1s a\u00fan cuando los c\u00f3nyuges no lo quieren mantener, tampoco puede obligarlos a continuar con una convivencia que es contraria a los intereses de cada uno\u0094.La actora explica que, aplicando un test de proporcionalidad, la finalidad del divorcio es disolver el v\u00ednculo matrimonial y con ello permitir que los c\u00f3nyuges restablezcan sus vidas en aras de que cada uno pueda desarrollarse libremente como persona y escoger su estado civil. A partir de ello, esgrime que es inadecuada la restricci\u00f3n que impone la expresi\u00f3n acusada, porque sacrifica el libre desarrollo de la personalidad sin una justificaci\u00f3n e incluso es contradictoria con la finalidad que persigue la figura del divorcio, pues obliga al \u0093c\u00f3nyuge culpable\u0094 a mantenerse en un v\u00ednculo que no quiere por el solo hecho de haber incurrido en alguna de las causales subjetivas de divorcio. Aduce que la medida es innecesaria porque \u0093si lo que se busca es sancionar al c\u00f3nyuge culpable, para ello existen otros medios como lo son la obligaci\u00f3n de dar alimentos al otro c\u00f3nyuge e incluso una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios\u0094. Finalmente, considera que la intervenci\u00f3n que se hace del derecho al libre desarrollo de la personalidad no es proporcionada en sentido estricto porque limita en gran medida el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto obliga al c\u00f3nyuge culpable a continuar con el v\u00ednculo matrimonial contrariando su voluntad y, consecuentemente, cercen\u00e1ndole el derecho a autodeterminarse.4. En este orden de ideas, con base en los dos cargos mencionados, la demandante solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u0094, contenida en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil. Luego de realizar tal petici\u00f3n, plantea la inexistencia de cosa jugada constitucional respecto de la sentencia 56 de 1985, M.P. Alfonso Pati\u00f1o Roselli, proferida por la Corte Suprema de Justicia \u0096 Sala Plena, en tanto el an\u00e1lisis que all\u00ed se efectu\u00f3 tuvo como par\u00e1metro de control la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0IV. INTERVENCIONESDe acuerdo con la constancia expedida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el cual venci\u00f3 el 9 de diciembre de 2016, se recibieron escritos de intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y del Ministerio de Justicia y del Derecho, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n.1. Universidad del Rosario \u00a0Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 9 de diciembre de 2016, Luisa Fernanda Gonz\u00e1lez Nieto y Lilian Marcela Caro D\u00edaz, miembros del \u00c1rea de Derecho de Familia de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervinieron con el fin de solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada. Fundan su petici\u00f3n en la existencia de dos posibles interpretaciones de la norma acusada. En primer lugar, la que se deriva de entender que el matrimonio es un contrato bilateral que genera obligaciones reciprocas entre los esposos, y que su resoluci\u00f3n mediante la figura del divorcio solo la puede invocar el c\u00f3nyuge inocente que no ha dado lugar al incumplimiento del contrato matrimonial. Y, una segunda interpretaci\u00f3n que parte por comprender como elemento esencial del contrato de matrimonio, la existencia de un libre consentimiento en su celebraci\u00f3n que debe mantenerse en toda la ejecuci\u00f3n de dicho contrato. De tal forma que cuando dicho consentimiento desaparece en uno de los c\u00f3nyuges, no se le puede obligar a estar vinculado indefinidamente en una relaci\u00f3n jur\u00eddica familiar. \u00a0En criterio de las intervinientes, la norma demandada viola el principio de igualdad, para lo cual se\u00f1alan que dentro de los sistemas pertenecientes a la familia romano-germ\u00e1nica, varios pa\u00edses han permitido la posibilidad de que cualquiera de los c\u00f3nyuges, sea el culpable o el inocente, soliciten la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. Ello por cuanto el denominado c\u00f3nyuge culpable en todo caso se le obliga a reconocer alimentos al c\u00f3nyuge inocente como sanci\u00f3n por su conducta culposa, pero se les permite estar legitimado para demandar la ruptura del v\u00ednculo matrimonial. Por consiguiente, \u0093el c\u00f3nyuge culpable, estando legitimado para solicitar el divorcio, sin tener causal alguna, se entender\u00e1 confesada su culpa\u0094. A partir de lo anterior, \u0093invitan a la Corte Constitucional a declarar una exequibilidad de la norma demandada, en el entendido en que el c\u00f3nyuge culpable tambi\u00e9n est\u00e9 legitimado para solicitar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, siempre y cuando este quede obligado al pago de alimentos al c\u00f3nyuge inocente, en virtud del incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de matrimonio, tal cual como se predica ante el incumplimiento de cualquier clase de contrato en general.\u00942. Universidad Externado de ColombiaN\u00e9stor Ra\u00fal Charrupi Hern\u00e1ndez, Profesor del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 9 de diciembre de 2016, intervino en el proceso para solicitar que se declare la exequiblidad de la norma demandada. Para tal efecto, refiere la distinci\u00f3n entre causales objetivas y subjetivas de disoluci\u00f3n del matrimonio, precisando que las segundas son las que pueden dar lugar a que en el extremo de la relaci\u00f3n se encuentre un c\u00f3nyuge culpable, quien en aplicaci\u00f3n del principio \u0093nemo auditur propiam turpidudinem\u0094, le est\u00e1 vedado alegar a su favor la propia culpa. De all\u00ed que no sea posible que una persona derive un beneficio por alegar su propia culpa en el marco de una relaci\u00f3n contractual que impacta la instituci\u00f3n de la familia, por cuanto su actuar contraria el principio constitucional de buena fe. Lo que puede hacer el c\u00f3nyuge culpable es alegar cualquiera de las causales objetivas para poder obtener el divorcio. En palabras del interviniente: \u0093En ese sentido, para resolver el cargo de inconstitucionalidad incoado, se considera que la norma demandada, no resulta violatoria de los derechos de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, respecto de los argumentos que fueron presentados por la accionante, por cuanto en primera medida existe una clara raz\u00f3n para la limitaci\u00f3n dispuesta por el legislador, que constituye la imposibilidad de una persona de alegar la propia culpa en su favor, como ser\u00eda el caso del \u0093c\u00f3nyuge culpable\u0094 respecto de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del C\u00f3digo Civil, y en segunda medida, porque el art\u00edculo 156 del mismo ordenamiento citado, establece a su turno unas causales restantes a las que aquel puede acceder con el fin de lograr los fines propios del divorcio, principalmente se hace referencia a la separaci\u00f3n de cuerpos como medida inicial, para restar a la obligaci\u00f3n de convivencia, la cual una vez confirmada despu\u00e9s de 2 a\u00f1os, puede dar lugar a la declaratoria de divorcio y con ello la libertad de modificar su estado civil&#8230;\u00943. Instituto Colombiano de Derecho ProcesalEn escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 23 de septiembre de 2016, Edgardo Villamil Portilla, Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada, pero no por los motivos se\u00f1alados por la demandante, sino por violar los art\u00edculos 1, 42, 43, 44 y 45 de la Carta Pol\u00edtica. En primer lugar, frente a los cargos que propone la demanda, el interviniente plantea que debe mantenerse el principio \u0093nemo auditur propiam turpidudinem suam allegans\u0094, de que nadie puede alegar su propia culpa en juicio, como restricci\u00f3n que proh\u00edbe al individuo valerse de sus propias faltas para derivar beneficios, ya que \u0093en el mundo del contrato ser\u00eda impensable que quien ha transgredido y deshonrado sus deberes pueda demandar la terminaci\u00f3n del contrato fundado en su mal proceder\u0094. No obstante, en segundo lugar, considera que el debate que sugiere la demanda \u0093est\u00e1 fuera de contexto, pues lo que choca con los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el divorcio contencioso, pues en verdad el divorcio deber\u00eda proceder por la simple voluntad de cualquiera de los c\u00f3nyuges, es decir, un divorcio sin causales\u0094. En ese sentido, estima que el juez constitucional debe abolir las causales de divorcio y entronizar el divorcio por la sola voluntad de quien quiere divorciarse, ello con el fin de que la familia no sea sometida a la guerra judicial que implica la ruptura matrimonial, en donde los hijos sufren la tragedia del proceso de divorcio. De tal forma que, en criterio del interviniente, la \u00fanica condici\u00f3n del divorcio por la simple petici\u00f3n de cualquiera de los c\u00f3nyuges, es el aseguramiento de un nuevo pacto econ\u00f3mico que regule las indemnizaciones, los alimentos y la protecci\u00f3n de los sujetos vulnerables como resultado de la crisis matrimonial. En sustento de esa postura, explica que se debe efectuar una integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil para que este sea declarado contrario a la Constituci\u00f3n, al igual que la expresi\u00f3n \u0093que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2\u00aa. 3\u00aa. 4\u00aa. y 5\u00aa.\u0094, del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil. Luego de tal petici\u00f3n, concluye que la instituci\u00f3n del divorcio sin causales y por la sola voluntad de cualquiera de los c\u00f3nyuges, no genera vac\u00edo normativo frente a los alimentos, ya que el juez de familia en desarrollo del hecho de los c\u00f3nyuges de haber formado una familia, est\u00e1 en la capacidad de ordenar la cuota alimentaria, de acuerdo con las normas que regulan la materia y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-246 de 2002.4. Ministerio de Justicia y del DerechoMediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General el 9 de diciembre de 2016, Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, Directora de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho del Ministerio de Justicia, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto demandado del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil. Considera que el matrimonio es un contrato especial que genera deberes y derechos para los c\u00f3nyuges, existiendo la posibilidad de disolver el v\u00ednculo mediante el divorcio por causales subjetivas y objetivas. Explica que la norma acusada no vulnera el libre desarrollo de la personalidad porque el legislador la expidi\u00f3 con fundamento en la competencia de configuraci\u00f3n para regular lo relativo a la disoluci\u00f3n del matrimonio y las causales de divorcio, sumado a que su contenido es razonable y proporcional por implicar la protecci\u00f3n a la instituci\u00f3n de la familia y el conjunto de obligaciones y derechos que surgen para los c\u00f3nyuges del compromiso adquirido en forma libre y voluntaria al contraer matrimonio. \u00a0As\u00ed, sostiene que la norma acusada no obliga al c\u00f3nyuge culpable a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad, ya que este puede invocar en todo momento la disoluci\u00f3n por otra de las causales de divorcio contempladas en la ley. Sobre ese punto precisa que \u0093con todo, en el caso de esta demanda se considera que no se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge culpable que tiene relaciones extramatrimoniales y, en consecuencia, se quiere divorciar, pues en dicho evento la ley no lo priva de la posibilidad de alegar otra causal de divorcio, pero tampoco se puede privar al c\u00f3nyuge inocente de las consecuencias que el ordenamiento prev\u00e9 en su favor, teniendo en cuenta que las relaciones extramatrimoniales generar\u00edan, por ejemplo, que adem\u00e1s, de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo el juez imponga al c\u00f3nyuge culpable la obligaci\u00f3n de pagar alimentos al inocente o que se revoquen las donaciones que con ocasi\u00f3n del matrimonio haya hecho al c\u00f3nyuge culpable.\u0094 De manera que, seg\u00fan la interviniente, el legislador en este caso acude al imperativo de protecci\u00f3n de la estabilidad y la armon\u00eda de la instituci\u00f3n familiar, como condici\u00f3n para el desarrollo integral de cada uno de los c\u00f3nyuges, estableciendo consecuencias razonables y proporcionales frente a conductas que deshonren los deberes adquiridos por los c\u00f3nyuges. 5. Pontificia Universidad Javeriana Yadira Elena Alarc\u00f3n Palacio, en calidad de profesora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, present\u00f3 escrito ante la Secretaria General el 13 de diciembre de 2016, mediante el cual solicita se declare la constitucionalidad condicionada de los preceptos demandados, bajo el entendido de que el divorcio pueda ser impetrado por cualquiera de los c\u00f3nyuges con independencia de si han dado o no lugar a los hechos que lo motivan, ya sea que se trate de parejas heterosexuales o del mismo sexo.La interviniente realiz\u00f3 un recuento del desarrollo de la jurisprudencia constitucional en cuanto al sistema causalista en materia de divorcio; posteriormente, manifest\u00f3 la importancia que cobra el derecho a la igualdad en las relaciones de pareja y su v\u00ednculo con la posibilidad de (i) poner fin al matrimonio como soluci\u00f3n a las graves crisis de pareja y, (ii) contar con la oportunidad \u0096legitimaci\u00f3n- de interponer la acci\u00f3n tendiente a conseguir el divorcio:\u0093El c\u00f3nyuge inocente no puede estar en ventaja frente al c\u00f3nyuge culpable en la oportunidad de promover ante las autoridades competentes la acci\u00f3n que lleve como fin la declaratoria de divorcio. La culpabilidad derivada de las acciones de incumplimiento de las obligaciones como c\u00f3nyuge o como padre o madre, busca proteger los aspectos patrimoniales que el legislador ha tenido a bien amparar. No busca proscribir al individuo como ser humano ni busca se\u00f1alarlo como un ser repudiado por la sociedad. Por el contrario, el divorcio busca poner fin a un conflicto. Es una soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos familiares. (\u0085) Someterlo a la espera de la voluntad de su c\u00f3nyuge para definir su estado civil, o al paso de tiempo, con lo que ello conlleva en los l\u00edmites a su autonom\u00eda para no generar mayores dificultades a su estado de separaci\u00f3n, lo pone en un plano de desigualdad frente a su pareja que podr\u00eda, en el momento que lo desee, definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica con su consorte moviendo el aparato jurisdiccional para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo a trav\u00e9s del divorcio, violando con ello el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y manteni\u00e9ndolo en un Estado Civil que no desea, violando as\u00ed mismo, el art\u00edculo 16 de la misma carta\u0094.Por \u00faltimo, se\u00f1ala est\u00e1n proscritos los mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja y que, en todo caso, la facultad del legislador para disponer el ejercicio del derecho de acci\u00f3n no es razonable en trat\u00e1ndose de la restricci\u00f3n para impetrar el divorcio al c\u00f3nyuge culpable. De all\u00ed que, la norma demandada al atribuir solo la legitimaci\u00f3n por activa para solicitar el divorcio al c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos \u0093viola la igualdad de los c\u00f3nyuges al interior de la pareja, niega el acceso a la justicia y restringe la libertad individual y el libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge que queriendo admitir su culpa no puede impetrar el divorcio.\u0094 6. Universidad de CartagenaMilton Jos\u00e9 Pereira Blanco, en calidad de docente y miembro del Grupo de Acciones Constitucionales de esa Universidad, plantea que en principio la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, porque si bien el actor hace referencia a las causales objetivas y subjetivas de divorcio y su consecuencia inmediata, a la vez que hace un especial \u00e9nfasis en el tratamiento distinto entre el c\u00f3nyuge culpable y el inocente, no lo es menos que \u0093al momento de aplicar el test de igualdad comete un error al tratar por igual a estos c\u00f3nyuges, ya que aunque ambos gozan del estatus conyugal, el c\u00f3nyuge culpable ha realizado un acto que atenta contra la dignidad de su compa\u00f1ero y violenta el contrato existente entre ellos, lo que como en cualquier acto jur\u00eddico se sancionar\u00eda\u0094. Seguidamente, el interviniente expone la norma acusada no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto en Colombia, tal como ocurre con cualquier otro contrato, el matrimonio se puede disolver por mutuo acuerdo, pero si ha ocurrido un incumplimiento de los deberes, es relevante imponer una sanci\u00f3n y dotar al c\u00f3nyuge inocente de herramientas para separarse y censurar la acci\u00f3n del c\u00f3nyuge culpable. Por consiguiente, quien es culpable del hecho no puede alegar en su favor la propia culpa para generar la ruptura matrimonial, m\u00e1xime cuando el C\u00f3digo Civil establece otras causales de divorcio a las cuales puede acudir, como el mutuo consentimiento. \u00a0V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N (E)En cumplimiento de lo dispuesto en los Art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de constitucionalidad n\u00famero 006242 del 13 de enero de 2017, a trav\u00e9s del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil. Para fundamentar lo anterior, plantea que debido a la naturaleza especial que tiene el contrato de matrimonio, no se puede desconocer el principio general del derecho de acuerdo con el cual, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, \u0093lo que de entrada sugiere que el incumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del matrimonio es un criterio relevante y no discriminatorio para establecer la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para demandar judicialmente el divorcio, de acuerdo con lo cual se cataloga a los c\u00f3nyuges como culpables e inocentes\u0094. Adem\u00e1s, recuerda que existe una delegaci\u00f3n expresa del Constituyente al legislador para que regule todo lo relativo al estado civil de las personas y a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, lo que impide considerar que el \u00fanico modelo de divorcio admisible sea solo el que posibilita a ambos c\u00f3nyuges a desligarse unilateralmente del v\u00ednculo matrimonial. En ese sentido, se\u00f1ala que si el legislador est\u00e1 constitucionalmente habilitado para regular lo relativo al divorcio estableciendo un sistema de causales que deben ser acreditadas por quien ha cumplido sus obligaciones contractuales de car\u00e1cter personal, ya que no existe una \u00fanica alternativa protegida, es v\u00e1lido entender que el matrimonio no puede finiquitarse por cualquier motivo sin un acto solemne que lo dote de seguridad jur\u00eddica, m\u00e1s a\u00fan cuando uno de sus elementos relevantes es el consentimiento y el cumplimiento de los deberes correspondientes. Por lo tanto, plantea la Procuradur\u00eda, si en desarrollo del matrimonio uno de los c\u00f3nyuges no quiere cumplir con las obligaciones civiles previamente consentidas y adquiridas, entonces puede incumplirlas pero asumiendo las consecuencias personales y patrimoniales a que haya lugar, y aceptando el mecanismo previamente conocido de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. Al respecto, se\u00f1ala que \u0093todo lo anterior es conocido y cognoscible por los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio, al mismo tiempo que efectivamente no existen mecanismos que por fuerza obliguen a una persona a convivir con otra, o a ser fiel, etc\u0094. \u00a0 Con base en ese razonamiento, la Jefe del Ministerio P\u00fablico estima admisible que el legislador establezca un esquema de disoluci\u00f3n en el que de no existir mutuo acuerdo, se requiera la acreditaci\u00f3n de unas causales relativas al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato matrimonial y que implican una diferenciaci\u00f3n de trato justificada entre el c\u00f3nyuge que las incumpli\u00f3 y el inocente.De all\u00ed que concluya, que la expresi\u00f3n censurada al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el c\u00f3nyuge inocente, no es contrario a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, porque frente a la protecci\u00f3n constitucional de las familias constituidas tanto por v\u00ednculos familiares como jur\u00eddicos, y en atenci\u00f3n a la delegaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n hace al legislador para regular lo relativo al matrimonio, es admisible que el legislador establezca un sistema de divorcio que, en caso de no ser de mutuo acuerdo, requiera la acreditaci\u00f3n de unas causales relativas al incumplimiento de las obligaciones y fines del contrato matrimonial, lo que naturalmente impone una diferenciaci\u00f3n entre el c\u00f3nyuge que cumpli\u00f3 y el incumplido. VI.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del an\u00e1lisis preliminar2. Como fue rese\u00f1ado en los antecedentes, la demandante considera que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el c\u00f3nyuge inocente, quebranta los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por consiguiente, solicita que sea declarada inexequible. \u00a03. Respecto del primero, censura la diferenciaci\u00f3n de trato existente entre el denominado c\u00f3nyuge inocente y c\u00f3nyuge culpable, pues a \u00e9ste \u00faltimo se le impide rehacer su vida y elegir su estado civil, aun existiendo medidas menos lesivas de los derechos fundamentales para imponer sanciones, como el asumir la obligaci\u00f3n alimentaria en favor del c\u00f3nyuge inocente. A partir de all\u00ed indica que la culpa se asume como un criterio de diferenciaci\u00f3n sospechoso que quebranta la garant\u00eda de igualdad entre la pareja y que impide que los dos c\u00f3nyuges puedan demandar el divorcio. \u00a04. Y frente al segundo derecho fundamental que invoca, la actora considera que el precepto demandado vulnera el libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge culpable, en tanto lo limita en aspectos como la determinaci\u00f3n de su estado civil y la realizaci\u00f3n aut\u00f3noma de su vida, al obligarlo a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad y no tener la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n judicial para lograr el divorcio. \u00a05. Sobre el punto, plantea que el matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento, es decir, ninguna persona ni el Estado pueden entrometerse en esta decisi\u00f3n, ni obligar a la persona a casarse si ella no lo desea. Entonces, si no es posible la coacci\u00f3n para que las personas contraigan un v\u00ednculo matrimonial, tampoco lo es el obligarlo a mantener dicho v\u00ednculo vigente en contra de su voluntad. De all\u00ed advierte que se impone una restricci\u00f3n injustificada e innecesaria, porque se obliga al c\u00f3nyuge culpable a mantenerse en un v\u00ednculo que no quiere por el solo hecho de haber incurrido en alguna de las causales subjetivas de divorcio, existiendo otros medios para sancionarlo e incluso compensar los perjuicios causados. 6. Finalmente, la demandante plantea la inexistencia de cosa jugada constitucional respecto de la sentencia 56 de 1985, M.P. Alfonso Pati\u00f1o Roselli, proferida por la Corte Suprema de Justicia \u0096 Sala Plena, en tanto el an\u00e1lisis que all\u00ed se efectu\u00f3 tuvo como par\u00e1metro de control la Constituci\u00f3n de 1886, lo que en esta oportunidad habilita la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el juicio con base en la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 7. Por su parte, los intervinientes presentan cuatro posturas que se resumen de la siguiente forma. En primer lugar, uno de ellos considera que la Corte debe declararse inhibida para resolver el cargo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque aunque los c\u00f3nyuges gozan de un mismo estatus conyugal, no son extremos comparables en tanto el c\u00f3nyuge culpable ha realizado un acto que atenta contra la dignidad de su consorte y desconoce los deberes conyugales que adquiri\u00f3 por voluntad propia. 8. Un segundo grupo mayoritario de intervinientes, a quienes se le suma el Ministerio P\u00fablico, estiman que la norma debe ser declarada exequible. Ello por cuanto (i) dada la naturaleza especial del contrato de matrimonio, que se celebra con pleno consentimiento de los contrayentes, quien es culpable del hecho no puede alegar en su favor la propia culpa para generar la ruptura matrimonial; (ii) es admisible que el legislador fije un r\u00e9gimen de divorcio que requiera la acreditaci\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones y fines del matrimonio, toda vez que impacta la instituci\u00f3n de la familia; y, (iii) no obliga al c\u00f3nyuge culpable a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad, ya que \u00e9ste puede invocar en todo momento la disoluci\u00f3n por otra de las causales de divorcio contempladas en la ley. 9. Un tercer grupo estima que la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada exequible de forma condicionada, bajo el entendido de que el divorcio puede ser impetrado por el c\u00f3nyuge culpable, siempre y cuando \u00e9ste quede obligado al pago de alimentos al c\u00f3nyuge inocente, en virtud del incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de matrimonio, tal como se predica ante el incumplimiento de cualquier clase de contrato en general. De all\u00ed que una posible interpretaci\u00f3n que admiten de la norma, es que ante la existencia del libre consentimiento en la celebraci\u00f3n de matrimonio, ese elemento de la voluntad debe mantenerse en toda la ejecuci\u00f3n del contrato. Si el consentimiento desaparece en uno de los c\u00f3nyuges, no se le puede obligar a estar vinculado indefinidamente en una relaci\u00f3n jur\u00eddica familiar porque ello lesiona el libre desarrollo de la personalidad. 10. Por \u00faltimo, como cuarta postura, uno de los intervinientes solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Al respecto, sostiene que si bien nadie puede alegar su propia culpa en juicio y que los cargos propuestos en la demanda se encuentran desenfocados, el problema es la existencia del divorcio contencioso que impide a los c\u00f3nyuges acudir a la simple voluntad de uno de ellos para demandarlo judicialmente. Por consiguiente, aduce que la \u00fanica condici\u00f3n del divorcio por la simple petici\u00f3n de cualquiera de los c\u00f3nyuges, es el aseguramiento de un nuevo pacto econ\u00f3mico que regule las indemnizaciones, los alimentos y la protecci\u00f3n de los sujetos vulnerables como resultado de la crisis matrimonial. 11. De hecho, para sustentar lo anterior, este interviniente solicita a la Corte hacer una integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil para que este sea declarado contrario a la Constituci\u00f3n, al igual que la expresi\u00f3n \u0093que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2\u00aa. 3\u00aa. 4\u00aa. y 5\u00aa.\u0094, del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, con el fin de instituir el divorcio sin causales en donde cualquier c\u00f3nyuge pueda solicitar la ruptura matrimonial por su mera voluntad. 12. Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar, como temas preliminares, los siguientes puntos: (i) evaluar\u00e1 la aptitud sustantiva de los cargos que propone la demandante -apartado A-; (ii) descartar\u00e1 la existencia de cosa juzgada constitucional con relaci\u00f3n al aparte que actualmente se cuestiona \u0096apartado B-; y, (iii) posteriormente, con el \u00e1nimo de resolver la petici\u00f3n que plantea uno de los intervinientes, determinar\u00e1 si es procedente realizar la integraci\u00f3n normativa del precepto acusado, con el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil y con la expresi\u00f3n \u0093que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2\u00aa. 3\u00aa. 4\u00aa. y 5\u00aa.\u0094 que consagra el art\u00edculo 156 de la misma codificaci\u00f3n civil -apartado C-. Una vez superado el examen de esos t\u00f3picos, la Corte propondr\u00e1 el problema jur\u00eddico con enfoque constitucional, y asumir\u00e1 el estudio de fondo. A. Requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para proferir fallo de m\u00e9rito. Las condiciones argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad \u00a013. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad. Partiendo de su contenido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que exista demanda en forma y, en esa medida, la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo sobre la declaratoria de inexequibilidad de leyes o decretos leyes, el promotor del respectivo escrito de acusaci\u00f3n, adem\u00e1s de (i) tener que se\u00f1alar las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores que estima infringidas, (iii) debe exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. 14. En trat\u00e1ndose de esta \u00faltima condici\u00f3n formal de admisibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos m\u00ednimos, destinados a que la argumentaci\u00f3n que formule la demanda ofrezca un problema jur\u00eddico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015. Estos requisitos refieren a las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad. \u00a015.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque merced el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.15.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado.15.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que \u0093el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u0093vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u0094 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u009415.4. Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u0093en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u0094. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; \u00a0la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u0093en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u0085) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u0094En palabras expresadas por el Pleno de la Corte en la Sentencia C-050 de 2015, la suficiencia persigue \u0093(\u0085) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado.\u00a0De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad\u0094.16. El cumplimiento de los requisitos anunciados, asegura que la Corte cuente con herramientas jur\u00eddico argumentativas que le permitan resolver un debate cierto dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara toda norma legal y la habilita para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. 17. Ahora bien, conviene precisar que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que se rechazar\u00e1n las demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Si bien, como regla general el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en menci\u00f3n admite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad. Estudio sobre la aptitud de los cargos invocados en la presente demanda de inconstitucionalidad18. En el presente caso, la Sala concluye que, en relaci\u00f3n con el cargo por el presunto quebranto del derecho a la igualdad, la demanda es inepta por cuanto la actora no estableci\u00f3 la manera c\u00f3mo, en el supuesto normativo acusado, resulta comparable la situaci\u00f3n del c\u00f3nyuge que ha incumplido las obligaciones que surgen del contrato de matrimonio, con la del c\u00f3nyuge que ha asumido un deber diligente frente al v\u00ednculo matrimonial consentido. Sumado a ello, la demandante fij\u00f3 el cargo sobre la premisa de la culpa como criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n que quebranta la igualdad existente entre ambos c\u00f3nyuges, sin tener en cuenta la definici\u00f3n y el alcance que el art\u00edculo 13 Superior le ha dado a los criterios sospechosos, no encontr\u00e1ndose all\u00ed la condici\u00f3n de culpabilidad. Por esas dos razones, en relaci\u00f3n con ese cargo de la demanda, la Corte se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a019. No obstante, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el cargo por presunto desconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la C.P.) satisface los requisitos jurisprudenciales para asumir el estudio de fondo, en tanto los planteamientos que adujo son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes para generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u0094, consagrada en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil. Lo anterior habilita la competencia de la Corte para asumir el estudio de fondo exclusivamente frente al segundo cargo propuesto por la demandante. \u00a0 Para explicar lo anterior, la Corte se apoya en los argumentos que a continuaci\u00f3n expondr\u00e1. \u00a0Ineptitud sustancial del cargo por presunto desconocimiento a la igualdad (Art. 13 de la Constituci\u00f3n) 20. Seg\u00fan plantea la actora, el precepto \u0093por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u0094 contenido en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, quebranta el derecho a la igualdad al facultar \u00fanicamente al c\u00f3nyuge inocente para demandar el divorcio en relaci\u00f3n con las causales subjetivas 1, 2, 3, 4, 5 y 7 previstas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, en menoscabo del denominado c\u00f3nyuge culpable, quien est\u00e1 desprovisto de esta posibilidad. Estima que ese trato discriminatorio asociado a la culpabilidad cuando se incurre en tales causales de divorcio, es un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n que desconoce la igualdad de condiciones que debe existir entre la pareja matrimonial, y que impide a cualquiera de los dos c\u00f3nyuges demandarlo judicialmente, oblig\u00e1ndolos injustificadamente a mantener el v\u00ednculo en contra de su voluntad, sin posibilidad de rehacer sus vidas y de elegir su estado civil. \u00a0Aduce que no se trata de eliminar la condici\u00f3n de culpable al c\u00f3nyuge que da lugar a los hechos que pueden motivar el divorcio, ni las responsabilidades patrimoniales que de all\u00ed se deriven, sino que se le permita, en uso de su derecho a la igualdad, invocar el divorcio para que el reconocimiento de tal derecho no sea solo formal sino material. 21. Para evaluar la aptitud sustantiva de este cargo, la Corte comienza se\u00f1alando que de forma consolidada la jurisprudencia constitucional ha decantado que el principio de igualdad, en t\u00e9rminos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Esta formulaci\u00f3n general no refleja, sin embargo, la complejidad que supone su eficacia en un orden jur\u00eddico orientado por los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qu\u00e9 elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias. 22. Por ese motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre arm\u00f3nicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas, por lo cual, todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que ante todo, un tratamiento distinto debe entonces ser justificado a partir de la razonabilidad y la proporcionalidad; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en criterios definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales. 23. En cuanto a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que tambi\u00e9n se denomina mandato de abstenci\u00f3n o de interdicci\u00f3n de tratos discriminatorios, la Constituci\u00f3n la impide respecto de categor\u00edas o criterios sospechosos tales como razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, por lo cual la demanda que apele a este patr\u00f3n de igualdad debe explicar en qu\u00e9 consiste la discriminaci\u00f3n directa o indirecta para lograr su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. 24. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los criterios sospechosos tienen a desvalorar y colocar en situaci\u00f3n de desventaja a ciertas personas o grupos, a la vez que los ha definido como \u0093categor\u00edas que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.\u0094\u00a025. Ahora bien, la Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa superior por parte de los demandantes cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, quienes deben definir y explicar tres etapas, a saber: \u0093(i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u0093patr\u00f3n de igualdad\u0094 o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual\u0094. 26. De all\u00ed que la carga argumentativa deba tener un alto grado de precisi\u00f3n, en aquellos casos donde se plantee la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad.\u00a0 Dicha precisi\u00f3n repercute de manera directa en la\u00a0suficiencia\u00a0del cargo, porque de no acreditarse alguna de las tres etapas antedichas, se impone la ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 Esta exigencia lo que busca proteger en \u00faltimas es la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que solo se ver\u00eda inicialmente menguada cuando se est\u00e9 en presencia de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, caso en el cual la intensidad del juicio de igualdad a aplicar aumentar\u00eda en defensa de las garant\u00edas constitucionales, pero sin que ello releve al actor de explicar en qu\u00e9 consiste la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad. 27. En el presente caso, la Corte advierte que el cargo por desconocimiento a la igualdad incumple la carga argumentativa cualificada que exige la jurisprudencia constitucional, en tanto carece de certeza, especificidad y suficiencia. 28. En primer lugar, si bien la actora identifica como sujetos de comparaci\u00f3n al c\u00f3nyuge culpable respecto del c\u00f3nyuge ofendido, y como situaci\u00f3n jur\u00eddica la legitimaci\u00f3n en la causa por activa que tiene \u00e9ste \u00faltimo para ejercer la acci\u00f3n de divorcio, la cual no detenta el c\u00f3nyuge culpable porque no est\u00e1 habilitado legalmente para demandar esa pretensi\u00f3n, lo cierto es que incurre en una falta de certeza al ubicar los extremos de comparaci\u00f3n en un plano de igualdad que no se deriva del contenido legal verificable de la norma, ni del entendimiento sistem\u00e1tico de la misma en el contexto complejo del contrato de matrimonio civil. \u00a029. En tal sentido, aunque ser\u00e1 objeto de profundizaci\u00f3n te\u00f3rica m\u00e1s adelante, es necesario se\u00f1alar que el matrimonio es un contrato solemne que por naturaleza impone unos derechos y unos deberes entre los c\u00f3nyuges desde el momento que contraen nupcias, siendo particularmente los deberes como la cohabitaci\u00f3n, la fidelidad, la ayuda y el socorro mutuo, as\u00ed como el respecto y la protecci\u00f3n rec\u00edproca, unos de los elementos esenciales del contrato que deben cumplirse. Frente a ello, la demanda solo se centra en el divorcio como f\u00f3rmula para disolver el v\u00ednculo matrimonial, pero olvida por completo que el r\u00e9gimen del matrimonio se integra por especiales exigencias en su celebraci\u00f3n y en su ejecuci\u00f3n, cuyo incumplimiento deriva en causales taxativas de divorcio que, una vez decretado, apareja consecuencias conocidas como efectos jur\u00eddicos del divorcio respecto de los hijos, las donaciones, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y de la sociedad conyugal, y el reconocimiento de alimentos en favor del c\u00f3nyuge ofendido, entre otros. 30. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la expresi\u00f3n acusada no puede ser considerada a partir de un contenido aislado como pareciera hacerlo la demandante, sino que, por el contrario, se debe enmarcar en el contexto normativo del contrato de matrimonio, siendo las normas para disolverlo una de sus aristas jur\u00eddicas. \u00a031. Adem\u00e1s, lo anterior conlleva a la Corte a afirmar que la demanda incumple el requisito de suficiencia cualificada que se exige para invocar un cargo por presunto quebranto del derecho a la igualdad, ya que el tertitum comparationis que plantea la actora no es susceptible de compararse en tanto el c\u00f3nyuge culpable no est\u00e1 habilitado legalmente para demandar el divorcio por ser quien ha generado un incumplimiento de los deberes impuestos en el contrato matrimonial. Es decir, el c\u00f3nyuge ofendido opera como cumplido en la relaci\u00f3n contractual solemne, mientras el ser c\u00f3nyuge culpable exige un actuar o una omisi\u00f3n que desconoce los deberes e intereses del matrimonio civil. As\u00ed las cosas, se trata de extremos no asimilables que, tambi\u00e9n, se encuentran en una perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica diferente que impide otorgarles un tratamiento igual. 32. De hecho, la actora no explic\u00f3 la manera c\u00f3mo, en el supuesto normativo acusado, resulta comparable la situaci\u00f3n del c\u00f3nyuge que ha incumplido las obligaciones que surgen del contrato de matrimonio, con la del c\u00f3nyuge que ha asumido un deber diligente frente al v\u00ednculo matrimonial consentido, y de qu\u00e9 forma ello constituye una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el art\u00edculo 13 Superior y el precepto censurado. Justamente, el no hacerlo genera que la demanda carezca de especificidad y, a la vez, no presente todos los elementos de juicio necesarios para adelantar el estudio de la locuci\u00f3n objeto de reproche. Por consiguiente, no tiene un alcance persuasivo que permita advertir una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u0094 contenida en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, por desconocimiento del derecho a la igualdad. 33. En segundo lugar, la demanda tambi\u00e9n es inepta sustantivamente porque ciment\u00f3 el cargo sobre la premisa de la culpa como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n que quebranta la igualdad existente entre ambos c\u00f3nyuges para ejercer la acci\u00f3n judicial de divorcio, sin tener en cuenta que el art\u00edculos 13 Superior ha establecido categor\u00edas o criterios sospechosos tales como razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sin encontrarse all\u00ed la condici\u00f3n de culpabilidad.En este orden, la demandante tampoco explic\u00f3 c\u00f3mo puede constituir una discriminaci\u00f3n directa o indirecta que motive la inconstitucionalidad, y m\u00e1s a\u00fan, c\u00f3mo podr\u00eda predicarse una desventaja respecto de un contratante que incumple sus deberes matrimoniales, cuando lo cierto es que \u00e9ste puede alegar otras causales para solicitar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo contractual en procura de rehacer su vida emocional. Es m\u00e1s, desde el punto de la definici\u00f3n y alcance de los criterios sospechosos, la Sala evidencia que la condici\u00f3n de culpabilidad de uno de los c\u00f3nyuges que le impide ejercer la acci\u00f3n de divorcio, no resulta ser t\u00e9cnicamente ni un rasgo permanente de la persona, ni un patr\u00f3n cultural que tienda a menospreciarla, habida consideraci\u00f3n que se ubica en una consecuencia de su incumplimiento contractual y que, por consiguiente, tiene un sentido desde la instituci\u00f3n contractual compleja que es el matrimonio. 34. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n concluye que el cargo propuesto en la demanda sobre la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, incumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y, por ende, se impone una decisi\u00f3n inhibitoria al respecto. Ello por cuanto, como se explic\u00f3, carece de certeza, especificidad y suficiencia en la construcci\u00f3n argumentativa desde un entendimiento integral del contrato de matrimonio y su disoluci\u00f3n judicial mediante la acci\u00f3n de divorcio, y desde el asocio de la culpabilidad del c\u00f3nyuge que incumpli\u00f3 sus deberes matrimoniales, a un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0Aptitud sustancial del cargo por presunta vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad e integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con la expresi\u00f3n \u0093s\u00f3lo\u0094 del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil \u00a035. Como segundo cargo, la demandante aduce que la expresi\u00f3n acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad del \u0093c\u00f3nyuge culpable\u0094, en tanto lo limita en aspectos como la determinaci\u00f3n de su estado civil y la realizaci\u00f3n aut\u00f3noma de su vida, al obligarlo a mantener un v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad, ya que no est\u00e1 legitimado en la causa por activa para ejercer la acci\u00f3n judicial de divorcio y obtener as\u00ed la disoluci\u00f3n del matrimonio civil. 36. En cuanto a este cargo, la Sala considera que goza de claridad y de certeza a partir del contenido literal del precepto acusado, del cual se extrae que el c\u00f3nyuge ofendido que no ha dado lugar a los hechos que motivan el divorcio se encuentra legitimado para incoar la acci\u00f3n judicial. No obstante, en tanto el sentido de la demanda plantea adem\u00e1s que el c\u00f3nyuge culpable carece de esa facultad y que ello lesiona, seg\u00fan la demandante, el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP) habida cuenta que nadie puede ser coaccionado a permanecer en un v\u00ednculo matrimonial que no quiere mantener, al igual que tampoco se le puede obligar a continuar con una convivencia que es contraria a los intereses de cada consorte, la Corte considera necesario realizar la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con la expresi\u00f3n \u0093s\u00f3lo\u0094 que contiene el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, para imprimirle un entendimiento completo que permita afirmar que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para demandar el divorcio exclusivamente reside en cabeza del denominado c\u00f3nyuge inocente y, en consecuencia, excluye al c\u00f3nyuge que haya dado lugar a la causa del divorcio. Ello por cuanto se trata de una expresi\u00f3n normativa inescindiblemente relacionada con la locuci\u00f3n demandada, y que permite asegurar que el control de constitucionalidad recaiga sobre el alcance inteligible de la primera parte del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil que se demanda. \u00a0 37. Establecido lo anterior, el cargo tambi\u00e9n cumple los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia argumentativa, toda vez que la demandante explica, a partir de la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad, que (i) la finalidad del divorcio es disolver el v\u00ednculo matrimonial y con ello permitir que los c\u00f3nyuges restablezcan sus vidas en aras de que cada uno pueda desarrollarse libremente como persona y escoger su estado civil; (ii) la medida censurada es injustificada e inadecuada porque impone una restricci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad en tanto obliga al denominado c\u00f3nyuge culpable a permanecer en el v\u00ednculo matrimonial solo por haber incumplido sus deberes conyugales. En tal sentido, plante\u00f3 que ello desconoce la libertad que tienen de escoger su estado civil y de rehacer su vida emocional, traduci\u00e9ndose en una sanci\u00f3n que se puede cumplir mediante otros medios menos lesivos como, por ejemplo, la obligaci\u00f3n de brindar alimentos al c\u00f3nyuge ofendido que por solidaridad lo requiera; y que, (iii) la medida no es proporcionada en sentido estricto en tanto sacrifica en mayor medida el derecho que tiene el c\u00f3nyuge culpable de auto determinarse en su estado civil y en la permanencia de v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a038. Lo anterior permite a la Sala advertir la existencia de un cargo de naturaleza constitucional que propone una oposici\u00f3n objetiva entre el libre desarrollo de la personalidad y la capacidad constitucional que tienen las personas de auto determinarse, con la limitaci\u00f3n impl\u00edcita que impide al c\u00f3nyuge culpable acceder a la acci\u00f3n de divorcio cuando con sus hechos ha motivado una causal subjetiva de la ruptura conyugal. As\u00ed, los planteamientos est\u00e1n construidos con un enfoque constitucional partiendo de la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, y de aspectos determinantes como el estado civil y la realizaci\u00f3n aut\u00f3noma de un proyecto de vida familiar y conyugal, que en criterio de la actora, es lesionado por la norma acusada. Justamente, tales planteamientos generan un alcance persuasivo que pone en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad que opera en favor del precepto censurado y que, por consiguiente, habilita el estudio de m\u00e9rito del presente cargo. 39. \u00a0En este orden de ideas, la Corte centrar\u00e1 su an\u00e1lisis \u00fanicamente en el cargo que propone la demanda sobre la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP), en tanto cumple con la carga argumentativa que lo torna apto sustancialmente y \u00a0ello habilita la competencia de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo, como en efecto lo har\u00e1. En todo caso, como fue explicado, el an\u00e1lisis tendr\u00e1 en cuenta la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con la expresi\u00f3n \u0093s\u00f3lo\u0094 contenida en la parte inicial del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, con el fin de fijar un alcance preciso e inteligible de la norma acusada en cuanto a que \u00fanica y exclusivamente el c\u00f3nyuge ofendido tiene la legitimaci\u00f3n en la causa para demandar judicialmente el divorcio, no as\u00ed el denominado c\u00f3nyuge culpable quien se encuentra excluido de la habilitaci\u00f3n normativa que se demanda por inconstitucional. B. Breve recuento sobre la cosa juzgada constitucional. An\u00e1lisis en el presente caso con relaci\u00f3n a las sentencias No. 56 del 6 de noviembre de 1985 de la Corte Suprema de Justicia y, C-985 de 2010 y C-358 de 2016 de la Corte Constitucional \u00a0Recuento te\u00f3rico a partir de la jurisprudencia constitucional 40. Seg\u00fan establecen los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio de control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante que las convierte en definitivas, incontrovertibles e inmutables, adem\u00e1s de ser consideradas de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes. 41. El fen\u00f3meno jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 llamado a promover la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que previamente ha adoptado. As\u00ed, se ha sostenido por esta Corte que \u0093la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u0094. 42. Por consiguiente, el atributo de la cosa juzgada subyace al hecho de haberse efectuado un juicio de constitucionalidad frente a la norma que se acusa, de tal forma que su estudio haya sido de fondo mediante decisi\u00f3n motivada, es decir, se trate de un asunto juzgado y decidido. De all\u00ed que esta instituci\u00f3n no se configure en dos oportunidades: (i) en el caso en el que, por error, en la parte resolutiva de una sentencia se declaren exequibles normas que no han sido objeto del juicio de constitucionalidad; y, (ii) cuando la decisi\u00f3n es inhibitoria, en tanto la Corte advierte que el cargo aducido en la demanda de inconstitucionalidad es sustancialmente inepto.43. \u00a0El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia, mediante la definici\u00f3n de categor\u00edas independientes con diferencias marcadas. De esta forma, se han establecido distinciones conceptuales y pr\u00e1cticas entre lo que se entiende por (i) cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa; y, (ii) entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. 43.1. Existe cosa juzgada absoluta cuando \u0093en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confront\u00f3 la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Carta\u0094; en otras palabras, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n proferido en control abstracto, no se encuentra limitado en la propia sentencia, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional. 43.2. Por otro lado, existe cosa juzgada relativa \u0093cuando el juez constitucional limita de forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en el futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u0094. \u00a0En relaci\u00f3n con esta \u00faltima categor\u00eda, tambi\u00e9n se ha dicho que \u00e9sta puede presentarse de manera expl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva con expresiones como, por ejemplo, declarar exequible \u0093por los cargos analizados\u0094; e impl\u00edcita, cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se haga menci\u00f3n alguna en la parte resolutiva. De all\u00ed que, en \u00e9ste \u00faltimo caso la cosa juzgada relativa impl\u00edcita se pueda deducir del an\u00e1lisis integral del fallo, para concluir que el control no fue integral, sino que se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad.43.3. As\u00ed mismo, la Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos en los cuales existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Es decir, se demanda la misma disposici\u00f3n. 43.4. Por su parte, la cosa juzgada material se presenta cuando la demanda recae sobre una disposici\u00f3n que no ha sido formalmente objeto de control constitucional, pero que reproduce de manera id\u00e9ntica o exacta, el contenido de una norma sobre la cual s\u00ed existe decisi\u00f3n de constitucionalidad, es decir \u0093cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio sustancial en su alcance y significado\u0094. Significa lo anterior que la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposici\u00f3n, incluso que se puede ubicar en el mismo cuerpo normativo. 44. Ahora bien, es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el cambio de par\u00e1metro de control que se caus\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, conlleva diversos efectos en cuanto a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) cuando la Corte Suprema de Justicia adelant\u00f3 el estudio material y declar\u00f3 exequible una norma con base en los lineamientos trazados por la derogada Constituci\u00f3n de 1886, no es posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y, por consiguiente, se habilita la competencia de la Corte Constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento de m\u00e9rito; (ii) cuando la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional transitorio, declar\u00f3 exequibles normas preconstitucionales con base en los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se entiende que existe cosa juzgada sobre los puntos objeto de an\u00e1lisis, por lo cual se ha concluido con fallos de \u0093estarse a lo resuelto\u0094; y (iii) cuando la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequibles normas preconstitucionales con base en los lineamientos fijados por la Constituci\u00f3n de 1886, se ha entendido que dicha inexequibilidad trasciende al mundo jur\u00eddico, retirando la norma del ordenamiento legal. \u00a045. Sobre el particular, en tanto resulta relevante para el estudio del presente caso, importa profundizar en aquellos precedentes que se ubican en la primera hip\u00f3tesis antedicha. 45.1. Desde sus primeras providencias, especialmente en el Auto 012 de 1992, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las decisiones de constitucionalidad proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en tanto tuvieron lugar en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y sus reformas, configuran la cosa juzgada mientras estuvieron vigentes los preceptos constitucionales en relaci\u00f3n con los cuales esa Corte evalu\u00f3 la norma acusada, pero no subsiste por motivos materiales, si de lo que se trata es de establecer su conformidad sustantiva con los nuevos preceptos de la Carta Pol\u00edtica de 1991. Por consiguiente, cuando se demanden normas que ven\u00edan rigiendo al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n y la demanda recae sobre el contenido material de dichas normas, \u0093esta Corporaci\u00f3n debe adelantar el correspondiente estudio de constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos la cosa juzgada se\u00a0 daba frente a la Carta Pol\u00edtica derogada, pero no tiene valor respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habr\u00edan salido del ordenamiento jur\u00eddico, de modo que no estaban vigentes cuando principi\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n\u0094. 45.2. Esa misma postura fue sostenida en la sentencia C-345 de 1993, en la cual se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra una norma del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establecido por el Decreto Ley 01 de 1984, que hab\u00eda sido objeto de declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia con base en los postulados de la Constituci\u00f3n de 1886. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional adujo que \u0093la cosa juzgada pronunciada bajo la Carta de 1886 no extiende sus efectos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hoy nos rige\u0094, en tanto entre los dos reg\u00edmenes constitucionales se presentan variaciones sustanciales de contenido, lo que hace obligada una nueva revisi\u00f3n a la luz de las disposiciones constitucionales actualmente vigentes. Con base en lo anterior, asumi\u00f3 el estudio de fondo del asunto y emiti\u00f3 decisi\u00f3n de m\u00e9rito partiendo de la inexistencia de la cosa juzgada constitucional. 45.3. Lo propio aconteci\u00f3 en la sentencia C-720 de 2007, en la cual se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 192 del Decreto 1355 de 1970\u00a0\u0093Por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u0094, que hab\u00eda sido declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia con base en los preceptos establecidos en la Constituci\u00f3n de 1886. Seg\u00fan esgrimi\u00f3 la Corte Constitucional, la sentencia No. 67 de julio 2 de 1987 no resultaba vinculante dado que el nuevo examen de constitucionalidad se realizaba con base en un nuevo par\u00e1metro de control, cual es, la Carta Pol\u00edtica de 1991. Derivado del anterior argumento, concluy\u00f3 la inexistencia de cosa juzgada constitucional y habilit\u00f3 su competencia para pronunciarse de fondo en el asunto. 46. As\u00ed las cosas, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reafirma que, con base en el art\u00edculo 243 Superior, las sentencias que dicta como guardiana de la Carta Pol\u00edtica de 1991 tienen valor jur\u00eddico y fuerza vinculante e inmutable a trav\u00e9s del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, con lo cual se garantizan los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima en las relaciones de los asociados y en el ordenamiento normativo en general. Justamente, la Corte ha determinado como categor\u00edas para calificar la existencia de cosa juzgada constitucional, la absoluta y la relativa, as\u00ed como la formal y la material, adem\u00e1s de se\u00f1alar que respecto de las sentencias que ha proferido la Corte Suprema de Justicia declarando la exequibilidad de normas preconstitucionales con base en los preceptos de la Constituci\u00f3n de 1886, no es posible extender los efectos de la cosa juzgada constitucional, en tanto la Carta Pol\u00edtica de 1991 se convierte en un nuevo par\u00e1metro de control que habilita \u00a0la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el an\u00e1lisis seg\u00fan el actual r\u00e9gimen superior. 47. Fijadas las anteriores bases te\u00f3ricas, la Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en determinar si el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional opera en el presente caso con relaci\u00f3n a las sentencias No. 56 del 6 de noviembre de 1985 de la Corte Suprema de Justicia y, C-985 de 2010 y C-358 de 2016 de la Corte Constitucional. \u00a0 Inexistencia de cosa juzgada constitucional frente a la sentencia No. 56 del 6 de agosto de 198548. Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, un ciudadano acus\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia un fragmento del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1976, &#8220;por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el can\u00f3nico, y se modifican algunas disposiciones de los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil en materia de familia&#8221;, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil Colombiano. Puntualmente, el aparte acusado fue el que a continuaci\u00f3n se procede a resaltar: &#8220;Art\u00edculo 6\u00ba. El art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 156. El divorcio s\u00f3lo podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causas 1\u00aa y 7\u00aa, o desde cuando se sucedieron, en trat\u00e1ndose de las causas 2\u00aa, 3\u00aa, 4\u00aa y 5\u00aa. En todo caso, las causas 1\u00aa y 7\u00aa, solo podr\u00e1n alegarse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su ocurrencia.Las causas de divorcio no podr\u00e1n probarse con la sola confesi\u00f3n de los c\u00f3nyuges&#8221;. 49. En esa oportunidad, el demandante adujo dos cargos para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del segmento acusado. El primero, relacionado con el quebranto del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n de 1886, que consagraba los derechos a la ciudadan\u00eda; y el segundo, enfocado a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la misma Constituci\u00f3n, que establec\u00eda la libertad de conciencia indicando que \u0093(&#8230;) nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar pr\u00e1cticas contrarias a su conciencia (&#8230;)&#8221;. En su criterio, la expresi\u00f3n demandada imped\u00eda al ciudadano disponer de su destino, habida cuenta que el hombre y a la mujer casados que no desean seguir cohabitando por diversos factores, se encontraban impedidos para invocar, de mutuo acuerdo, la causal ante la autoridad competente a fin de disolver el v\u00ednculo que voluntariamente los hab\u00eda unido. 50. Tras efectuar el examen correspondiente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia No. 56 del 6 de agosto de 1985, M.P. Alfonso Pati\u00f1o Roselli, declar\u00f3 exequible el aparte censurado por encontrarlo ajustado al texto de la Constituci\u00f3n de 1886. Para fundamentar lo anterior, esa Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u0093Segunda. La disposici\u00f3n del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, tal como fue fijado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1976, seg\u00fan la cual &#8220;el divorcio s\u00f3lo podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan&#8221; obedece -como lo se\u00f1ala la visita fiscal- al prop\u00f3sito del legislador de favorecer el cumplimiento de un contrato de la excepcional significaci\u00f3n del matrimonio civil.Dicho prop\u00f3sito corresponde a la norma fundamental y gen\u00e9rica en materia de actos jur\u00eddicos el cumplimiento de lo pactado, de la cual se deriva la necesidad de proteger al c\u00f3nyuge fiel a sus obligaciones frente al que las desatiende.Tal disposici\u00f3n, por tanto, no s\u00f3lo vulnera el art\u00edculo 16 de la Carta sino que concuerda con ese precepto. Sin infringir ninguno de los dem\u00e1s elementos del mismo, est\u00e1 claramente dirigida a hacer efectivo uno de los deberes primordiales del Estado y de los particulares en el campo social: nada menos que la protecci\u00f3n de la familia. De la familia, es decir, de la instituci\u00f3n en que descansa nuestra organizaci\u00f3n social.Tercera. Origin\u00e1ndose el matrimonio civil en la libre voluntad de los contrayentes y siendo de p\u00fablico conocimiento las normas que lo rigen, no es dable que alguna de estas -como la que asigna la iniciativa del divorcio al c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan- afecte la libertad religiosa o la libertad de cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes.Si para alguna persona sujeta a la Ley 1\u00aa de 1976 fuere asunto de conciencia la norma acusada, bastar\u00eda, para preservar su tranquilidad espiritual, que se abstuviera de contraer un v\u00ednculo cuya disoluci\u00f3n ha querido el legislador someter a la condici\u00f3n elemental de que sea pedida por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a tales hechos.Carece del menor fundamento, en consecuencia, la pretensi\u00f3n de que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n haga indispensable consagrar el divorcio por mutuo consentimiento, o conferir al c\u00f3nyuge, responsable de los hechos que lo motivan el derecho de pedir la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio judicialmente declarado&#8221;.No encuentra la Corte que la norma acusada pugne con alg\u00fan otro precepto de la Carta\u0094. 51. Seg\u00fan se observa, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que en su momento adelant\u00f3 la Corte Suprema de Justicia vers\u00f3 sobre el mismo contenido normativo que ha dado lugar a la presente demanda. No obstante, en aquella oportunidad el par\u00e1metro de control invocado y con el cual se llev\u00f3 a cabo el juicio, fueron los derechos a la ciudadan\u00eda y la libertad de conciencia bajo los lineamientos establecidos en la Constituci\u00f3n de 1886. Significa lo anterior que, esa decisi\u00f3n que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u0093el divorcio s\u00f3lo podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u0094, contenida en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, condujo a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional hasta tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 estuvo vigente, pero no subsiste por motivos materiales, ni sus efectos se extienden a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al haber cambiado el par\u00e1metro de control e incluso basarse la demanda en un cargo diferente que corresponde al presunto quebranto del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De all\u00ed que, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que en el presente caso no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, por ello, esta Corte goza de plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia. Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las sentencias C-985 de 2010 y C-358 de 201652. Esta Corporaci\u00f3n estima que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional frente a las sentencias C-985 de 2010, porque en esa oportunidad el aparte que fue demandado, los cargos propuestos, el problema jur\u00eddico trazado y la ratio decidendi, distan del contenido que propone la actual demanda de inconstitucionalidad. 52.1. En efecto, esa sentencia estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u0093y dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1\u00aa y 7\u00aa o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2\u00aa, 3\u00aa, 4\u00aa y 5\u00aa, en todo caso las causales 1\u00aa y 7\u00aa s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse dentro de los dos a\u00f1os siguiente a su ocurrencia\u0094, contenida en la parte final del inciso primero del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil Colombiano, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1\u00aa de 1976. Ello por cuanto, seg\u00fan los demandantes, dicha expresi\u00f3n desconoc\u00eda los art\u00edculos 1, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n para iniciar la demanda de divorcio.52.2. Los demandantes centraron su argumentaci\u00f3n en que el c\u00f3nyuge ofendido (i) si se enteraba pasados los 2 a\u00f1os de las relaciones sexuales extramatrimoniales de su consorte, no pod\u00eda iniciar la acci\u00f3n de divorcio por haber excedido el t\u00e9rmino previsto por el legislador, situaci\u00f3n que le obligaba a permanecer al lado del c\u00f3nyuge culpable a\u00fan en contra de su querer, contrariando el principios constitucionales de la dignidad humana, de la inalienabilidad de los derechos de las personas, de los derechos constitucionales a la libertad de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la armon\u00eda familiar y la honra del c\u00f3nyuge inocente; (ii) en cuanto a las causales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 de divorcio, los demandantes consideraron que el c\u00f3nyuge ofendido por alguna de esas circunstancias, a pesar de perdonar al consorte, con el paso de m\u00e1s de 2 a\u00f1os la situaci\u00f3n pod\u00eda cambiar y convertirse en intolerable, sin que le fuera posible emprender el divorcio por tener un t\u00e9rmino perentorio para ello, afectando por consiguiente el derecho a restablecer su vida emocional; y, (iii) estimaban que las expresiones demandadas imped\u00edan al c\u00f3nyuge ofendido elegir el estado civil, afectando con ello el derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto el divorcio s\u00f3lo pod\u00eda ser ejercido en un m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os desde la ocurrencia de la respectiva causal. 52.3. Con base en esos planteamientos, la Sala Plena plante\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente: \u0093(\u0085) determinar si el art\u00edculo 10 de la Ley 25 de 1992 \u0096que modific\u00f3 el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil- impone un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de divorcio desproporcionado desde el punto de vista de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de los c\u00f3nyuges que desean terminar el v\u00ednculo matrimonial\u0094 (negrillas fuera del texto original). 52.4. Para resolver el problema plantado, la Sala analiz\u00f3 los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de t\u00e9rminos procesales, especialmente de reglas de caducidad; as\u00ed como las caracter\u00edsticas, causales y finalidades de la acci\u00f3n de divorcio; y luego refiri\u00f3 a las tendencias globales en materia de regulaci\u00f3n del divorcio. 52.5. A partir de esos postulados, la Corte adelant\u00f3 un juicio de proporcionalidad con miras a establecer si los t\u00e9rminos de caducidad previstos por el Legislador para el ejercicio de la acci\u00f3n de divorcio con fundamento en causales subjetivas, desconoc\u00edan los derechos de los c\u00f3nyuges inocentes a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, e impon\u00edan una restricci\u00f3n desproporcionada a su derecho de acci\u00f3n. Al respecto, en esa oportunidad la Sala Plena concluy\u00f3 que si bien la medida acusada ten\u00eda una finalidad constitucionalmente admisible que era promover la estabilidad del matrimonio como forma de familia y que las sanciones derivadas del divorcio se impongan en un t\u00e9rmino razonable, lo cierto era que la medida (i) resultaba innecesaria, porque la finalidad perseguida pod\u00eda lograrse mediante mecanismos menos restrictivos de los derechos fundamentales del denominado c\u00f3nyuge inocente, (ii) a la vez que encontr\u00f3 que era desproporcionada en sentido estricto, toda vez que el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de divorcio con ocasi\u00f3n de las causales subjetivas definidas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, termina por anular el derecho de los c\u00f3nyuges inocentes a solicitar el divorcio una vez el t\u00e9rmino de caducidad hab\u00eda vencido, e interpretaba su silencio de una forma que no siempre coincid\u00eda con su voluntad, afectando el libre desarrollo de la personalidad y su derecho a la intimidad. Incluso, (iii) la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que imponer un t\u00e9rmino para ejercer el derecho de acci\u00f3n para obtener el divorcio, limitaba el derecho a elegir el estado civil y a conformar una familia, 52.6. Ante el anterior hallazgo constitucional, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornaran imprescriptibles, la Corte adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada de la frase \u0093y dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1\u00aa y 7\u00aa o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2\u00aa, 3\u00aa, 4\u00aa y 5\u00aa\u0094, bajo el entendido que los t\u00e9rminos de caducidad que la disposici\u00f3n prev\u00e9 solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas.Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la frase \u0093en todo caso las causales 1\u00aa y 7\u00aa s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse dentro de los dos a\u00f1os siguiente a su ocurrencia\u0094 era inexequible, pues limitaba a\u00fan m\u00e1s los derechos de los c\u00f3nyuges inocentes, pues no ten\u00eda en cuenta cu\u00e1ndo \u00e9stos tuvieron conocimiento de las causales, con desconocimiento de las complejidades de la vida matrimonial. Sobre el punto, indic\u00f3 que \u0093el Legislador al establecer t\u00e9rminos de caducidad y fijar el momento a partir de cual deben contabilizarse, debe tener en cuenta que la consecuencia que genera la caducidad solamente puede ser endilgable a aquellas personas que de manera deliberada o negligente dejan de hacer uso de su derecho de acci\u00f3n. En este caso, la disposici\u00f3n acusada atribuye una consecuencia perjudicial a una situaci\u00f3n que escapa de las manos de quien la sufre\u0094. 53. Pues bien, seg\u00fan se advierte del anterior recuento, la sentencia C-985 de 2010 a pesar de referirse al libre desarrollo de la personalidad de los c\u00f3nyuges para elegir su estado civil y lograr el restablecimiento de su vida emocional, lo hizo en el contexto del an\u00e1lisis de los t\u00e9rminos de caducidad que el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil impone para demandar y ejercer la acci\u00f3n de divorcio. Por consiguiente, los cargos planteados en esa oportunidad, el problema jur\u00eddico abordado y la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n resultan diferentes a la expuesta en esta oportunidad, sumado a que la expresi\u00f3n censurada es diferente, a pesar de estar incluida en el mismo art\u00edculo 156 en comento. En efecto, los actuales demandantes centran su inconformidad en el presunto quebranto del derecho al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge culpable, a quien el precepto demandado le impide la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para ejercer la acci\u00f3n de divorcio. Entonces, por tratarse de apartes normativos y cargos diferentes, la Sala considera que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. 54. De otro lado, en trat\u00e1ndose de la sentencia C-358 de 2016, basta se\u00f1alar que la misma no tiene la vocaci\u00f3n de configurar la cosa juzgada constitucional, por cuanto la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 25 de 1992, fue inhibitoria ante la ineptitud sustantiva de la demanda. Ello por cuanto el demandante afirmaba que las normas que consagran el r\u00e9gimen del matrimonio en Colombia, debieron ser tramitadas mediante ley estatutaria por regular, en su criterio, el derecho fundamental al matrimonio. Sobre el punto, la Corte concluy\u00f3 que (i) el legislador \u00a0no desconoci\u00f3 la reserva constitucional de ley estatutaria (Art. 152, CP), al no haber tramitado seg\u00fan las reglas propias de ese tipo de proceso legislativo las normas que regulan la instituci\u00f3n del matrimonio (Art. 42, CP), en especial si se trata de los asuntos que expresamente la Constituci\u00f3n confiere a la potestad del legislador civil; y, (ii) la definici\u00f3n actual del matrimonio (contemplada en el Art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil) no deb\u00eda cumplir las exigencias de procedimiento legislativo propio de las leyes estatutarias, por cuanto se trata de una ley que fue expedida un siglo antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n del 1991, es decir, la validez constitucional en t\u00e9rminos procesales de un acto deb\u00eda ser estudiada de acuerdo a las reglas procesales que reg\u00edan al momento de su formaci\u00f3n, por lo tanto, consider\u00f3 que no resultaba aplicable el tr\u00e1mite establecido para las leyes estatutarias en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.As\u00ed las cosas, por tratarse de una decisi\u00f3n inhibitoria que no asume una postura de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, la misma no genera ning\u00fan grado de vinculaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de m\u00e9rito que ha de efectuarse en el presente asunto. 55. En orden de ideas, la Corte concluye que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias No. 56 del 6 de noviembre de 1985 proferida por la Corte Suprema de Justicia y, C-985 de 2010 y C-358 de 2016 de la Corte Constitucional, y por ende, se encuentra plenamente habilitada para asumir el an\u00e1lisis de fondo del presente caso a partir del cargo propuesto de presunta afectaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge denominado culpable. C. Improcedencia de la integraci\u00f3n normativa del precepto acusado con el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil y con el restante contenido del art\u00edculo 156 de la misma codificaci\u00f3n civil, salvo la expresi\u00f3n \u0093s\u00f3lo\u0094 de \u00e9ste \u00faltimo para integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa 56. Seg\u00fan fue rese\u00f1ado en los antecedentes, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte realizar la integraci\u00f3n normativa de la locuci\u00f3n acusada, con el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil y con la expresi\u00f3n \u0093que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2\u00aa. 3\u00aa. 4\u00aa. y 5\u00aa.\u0094 que consagra el art\u00edculo 156 de la misma codificaci\u00f3n civil. Ello, en tanto plantea que lo que realmente debe ser declarado inconstitucional es el divorcio contencioso, pues la ruptura del lazo matrimonial debe proceder por la simple voluntad de cualquiera de los c\u00f3nyuges, es decir, se debe instituir un divorcio sin causales que apele a la mera voluntad de quienes quieren divorciarse, pero regulando el impacto econ\u00f3mico que se genera frente a indemnizaciones, alimentos y la protecci\u00f3n a los sujetos vulnerables con ocasi\u00f3n de la crisis matrimonial. \u00a057. De entrada, esta Corporaci\u00f3n advierte la improcedencia de la integraci\u00f3n normativa que se solicita, habida cuenta que no se configura ninguna de las causales que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para que opere su reconocimiento y aplicaci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan porque la propuesta que plantea el Instituto Colombiano de Derecho Procesal parte de un an\u00e1lisis diferente al contexto limitado que esgrime la demandante en el cargo declarado como apto. Para fundamentar lo anterior, la Corte explicar\u00e1, en primer lugar, en qu\u00e9 consiste la figura de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, y seguidamente, se ocupar\u00e1 de realizar un estudio espec\u00edfico frente al caso concreto tendiente a demostrar la improcedencia de la petici\u00f3n que se analiza. \u00a058. De acuerdo con el anterior norte trazado, la Sala comienza por reconocer que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integraci\u00f3n de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera \u0093\u0085 cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u0094. 59. A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado los dos planos en que resulta aplicable la integraci\u00f3n normativa: (i) la consolidaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y (ii) la t\u00e9cnica de la unidad normativa. El primero dirigido a completar el sentido de la disposici\u00f3n acusada con otros enunciados normativos inescindiblemente relacionados con ella, con miras a asegurar que el control recaiga sobre un precepto con un alcance regulador aut\u00f3nomo e inteligible. Y el segundo previsto para extender el efecto de la decisi\u00f3n a otras disposiciones de igual o similar contenido normativo, en los que la integraci\u00f3n busca preservar el principio de supremac\u00eda constitucional, garantizar la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos casos, evitar que el fallo prive de sentido al texto legal acusado.60. Particularmente, en trat\u00e1ndose del segundo plano en comento, la Corte ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la unidad normativa en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se puede dar en tres hip\u00f3tesis y de manera excepcional: (i) en aquellas circunstancias en las cuales el precepto acusado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; (ii)\u00a0cuando la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad; o (iii) cuando el precepto demandado no tiene un contenido claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderlo y aplicarlo, resulte absolutamente imprescindible integrar su contenido con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.61. En el presente caso, esta Corporaci\u00f3n considera que la demanda es suficiente porque el precepto censurado, si bien corresponde a la frase \u0093por el c\u00f3nyuge que no ha dado lugar a los hechos que lo motivan\u0094 dentro del contexto del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil Colombiano, y fue integrada por esta Corte con la locuci\u00f3n \u0093s\u00f3lo\u0094 para brindar mayor entendimiento en que \u00fanica y exclusivamente se encuentra legitimado el c\u00f3nyuge ofendido para demandar el divorcio, configura una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con un contenido de\u00f3ntico claro del cual es posible extraer la interpretaci\u00f3n normativa que la actora presenta en su demanda y que indica lesiona el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge culpable, en tanto el legislador lo excluy\u00f3 de la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n judicial de divorcio. De hecho, esas locuciones admiten de forma aut\u00f3noma e inteligible, sumado al contexto sistem\u00e1tico en que se encuentran insertas, el entendimiento que la demandante le asigna y del cual predica, en su criterio, que si el objeto del divorcio es disolver el matrimonio y permitir a los c\u00f3nyuges rehacer sus vidas, no se justifica limitar al c\u00f3nyuge culpable el acceder al divorcio, pues ello le impide escoger y determinar su existencia, realizar su vida y escoger su estado civil, lo cual vulnera presuntamente el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. El que el precepto demandado sea contextualizado con el resto del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, o incluso con otras normas de la misma codificaci\u00f3n civil para fijar una mejor compresi\u00f3n legal, no significa que sea absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo completarlo con otros apartes del mismo art\u00edculo 156 diferentes a la expresi\u00f3n \u0093s\u00f3lo\u0094, o con el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, m\u00e1s a\u00fan cuando se presentan elementos que prima facie generan el alcance persuasivo de la demanda que permiten emitir un fallo de m\u00e9rito. De all\u00ed que la Sala advierta que, a partir de los planteamientos que consigna la demanda, no sea necesario completar el sentido de la disposici\u00f3n acusada con otros enunciados normativos diferentes a la expresi\u00f3n inescindible \u0093s\u00f3lo\u0094, ya que genera un alcance aut\u00f3nomo e inteligible con la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica que efectu\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. 62. En igual sentido, la Sala considera que no se estructuran ninguna de las hip\u00f3tesis que tornan procedente la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la unidad normativa. Lo anterior por cuanto, la exposici\u00f3n que realiza el Instituto Colombiano de Derecho Procesal para fundamentar su petici\u00f3n, esboza un debate diferente del que se circunscribe en la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ya que mientras que \u00e9sta centra su discusi\u00f3n en la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para ejercer la acci\u00f3n de divorcio, el Instituto considera que la Corte debe declarar inexequible todo el r\u00e9gimen del divorcio contencioso basado en las causales objetivas y subjetivas para disolverlo que establece el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, situaci\u00f3n que excede el fundamento central del cargo admitido como apto. 63. Aunque esa circunstancia de disparidad argumentativa por si sola impone la improcedencia en la aplicaci\u00f3n de la unidad normativa, en todo caso la Sala tampoco observa que el precepto acusado se encuentre reproducido en otras disposiciones que requieran ser integradas, ni se encuentre inserto en un sistema normativo que plantee serias dudas de constitucionalidad, y menos a\u00fan, advierte que se trate de una expresi\u00f3n que carezca de contenido claro o un\u00edvoco, por lo cual, concluye que la petici\u00f3n que realiza el Instituto Colombiano de Derecho Procesal no est\u00e1 llamada a prosperar por ser improcedente. 64. Pues bien, una vez superado el examen de los diferentes temas preliminares, la Corte seguidamente propondr\u00e1 el problema jur\u00eddico con enfoque constitucional que debe resolver, centr\u00e1ndose exclusivamente en el cargo por presunto desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que fue hallado apto sustancialmente. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a065. En esta oportunidad, corresponde a la Corte determinar si el legislador al establecer que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para ejercer la acci\u00f3n judicial de divorcio s\u00f3lo recae en el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del denominado \u0093c\u00f3nyuge culpable\u0094 (art. 16 de la CP), al punto de limitar su autodeterminaci\u00f3n para definir la continuidad del v\u00ednculo matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida emocional y familiar. \u00a0 \u00a0 66. Para abordar el estudio del problema jur\u00eddico planteado, la Corte comenzar\u00e1 por recordar la naturaleza constitucional y los lineamientos legales que rigen la instituci\u00f3n del matrimonio como una de las formas de constituir familia, con el fin de centrar el an\u00e1lisis en el divorcio como posibilidad jur\u00eddica para disolver el v\u00ednculo del matrimonio civil, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador. Seguidamente, referir\u00e1 al alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad y su entendimiento en el marco de las relaciones familiares; y, por \u00faltimo, realizar\u00e1 el estudio concreto del cargo que fue admitido como apto, para lo cual examinar\u00e1 la medida legislativa censurada desde los criterios de la proporcionalidad. La naturaleza constitucional y los lineamientos legales que rigen el matrimonio como una de las formas de constituir familia. Especial enfoque en el divorcio como manera de disolver el v\u00ednculo del matrimonio civil 67. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en sus art\u00edculos 5\u00b0 y 42, consagra una protecci\u00f3n especial a la familia como c\u00e9dula b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad. Dentro de las formas de constituir familia, el Estado colombiano reconoce los v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, encontr\u00e1ndose dentro de \u00e9stos \u00faltimos, el matrimonio que deriva de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de la pareja de celebrarlo contrayendo nupcias. 68. Justamente, el mismo art\u00edculo 42 Superior establece que la instituci\u00f3n del matrimonio, en tanto se compone de varias complejidades, se rige por lo dispuesto en la ley civil. De all\u00ed que al legislador se le conceda la libertad de configuraci\u00f3n respecto a la constituci\u00f3n y el perfeccionamiento del matrimonio (formas de matrimonio, edad y capacidad para contraerlo), a la ejecuci\u00f3n del mismo (deberes y derechos de los c\u00f3nyuges), a la disoluci\u00f3n como forma de culminarlo, y a la posibilidad de establecer consecuencias o efectos derivados del matrimonio y de su disoluci\u00f3n. Por consiguiente, como se observa, los mecanismos de disoluci\u00f3n del matrimonio civil no pueden analizarse de forma aislada, sino que deben entenderse en un contexto sistem\u00e1tico con todas las aristas jur\u00eddicas que regulan la instituci\u00f3n matrimonial, m\u00e1s aun cuando ello tiene clara incidencia en lo relativo a la familia, al estado civil de las personas y sus proyectos de vida afectiva. \u00a069. A pesar de tratarse de una norma preconstitucional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el matrimonio civil es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes rec\u00edprocos a los c\u00f3nyuges, es decir, es \u0093es un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los c\u00f3nyuges\u0094. Ello es as\u00ed en tanto el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil dota de naturaleza contractual al matrimonio, asign\u00e1ndole un alcance bilateral habida cuenta que los consortes acuden a \u00e9l de forma libre y se unen por mutuo consentimiento con la finalidad de vivir juntos, procrear y auxiliarse. 70. A partir de la definici\u00f3n dada por la ley, la doctrina sostiene que el matrimonio se caracteriza por ser un contrato: bilateral, porque una vez celebrado se constituye en fuente de derechos y obligaciones rec\u00edprocas entre los esposos, solemne, pues para su validez requiere el cumplimiento de ciertas y precisas formalidades especiales, puro y simple, ya que los derechos y obligaciones que surgen del mismo no pueden someterse a plazo o condici\u00f3n, de tracto sucesivo, por cuanto sus obligaciones se deben cumplir mientras perdure el matrimonio, y finalmente, en la actualidad, el entendimiento igualitario constitucional permite advertir que el matrimonio tiene una condici\u00f3n de diversidad en sus contrayentes. 71. De acuerdo pues con su r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, el contrato matrimonial produce dos tipos de efectos: (i) los efectos de orden personal, que tienen que ver con los derechos y obligaciones que surgen entre los c\u00f3nyuges y en relaci\u00f3n con los hijos; y, (ii) los efectos de orden patrimonial, consecuencia de la existencia de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasi\u00f3n del matrimonio. Por ser relevante en el presente caso, en relaci\u00f3n con los primeros efectos en menci\u00f3n, desde el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio y durante todo el tiempo de ejecuci\u00f3n del mismo, con pleno consentimiento y conocimiento previo, los c\u00f3nyuges se obligan rec\u00edprocamente a guardarse fe y fidelidad, a cohabitar, a ejercer en condiciones de igualdad la direcci\u00f3n del hogar, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida (Arts. 176 y ss del CC). 72. Si bien la Corte ha reconocido que el matrimonio en el contexto actual no puede ser visto solo bajo un contenido puramente contractual que se oriente por criterios de indisolubilidad o de mero cumplimiento de las obligaciones conyugales, pues dentro de la nueva realidad que propone la Carta Pol\u00edtica de 1991, opera la especial protecci\u00f3n a la familia y las opciones de vida en una sociedad diversas y pluralista, que imponen su comprensi\u00f3n desde una perspectiva de los derechos fundamentales, no es menos cierto que esta nueva visi\u00f3n constitucional no obsta para que los c\u00f3nyuges asuman sus deberes sabiendo que su incumplimiento reporta consecuencias en el plano jur\u00eddico y legal. De all\u00ed surge sin duda una relaci\u00f3n directa entre los deberes conyugales, las causales de incumplimiento y las consecuencias propias que apareja la terminaci\u00f3n lazo conyugal. 73. Ahora bien, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 25 de 1992 \u0093por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094, que modific\u00f3 el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, establece que el v\u00ednculo matrimonial se disuelve (i) por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges, o (ii) por divorcio. En cuanto a \u00e9ste \u00faltimo, esa misma ley modific\u00f3 dos temas relevantes: de un lado, lo relativo a la consagraci\u00f3n de las causales de divorcio que fija el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, y de otro lado, lo referente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y la oportunidad para interponer la respectiva acci\u00f3n judicial que ponga fin al lazo matrimonial. 74. Sobre el punto legislativo, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia C-660 de 2000, la Constituci\u00f3n asigna a la ley el cometido de regular la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal, para lo cual debe tener en cuenta las especiales consideraciones sobre las caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n familiar en el ordenamiento superior y la especial naturaleza que rige al contrato de matrimonio, por lo cual, los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de los c\u00f3nyuges, se constituyen en criterios orientadores para dise\u00f1ar el modelo legal en donde aquel no se torne en inamovible. En todo caso, a los c\u00f3nyuges \u0093no se les puede obligar a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad e inter\u00e9s, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armon\u00eda familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disoluci\u00f3n\u0094. 75. Tambi\u00e9n haciendo referencia a la facultad legislativa para regular lo referente a la disoluci\u00f3n del matrimonio, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-821 de 2005 se ocup\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, que consagra como una de las causales de divorcio las relaciones sexuales extramatrimoniales, en la cual los actores \u00a0consideraban que la citada disposici\u00f3n transgred\u00eda los derechos a la dignidad humana (Art.1), la supremac\u00eda de los derechos inalienables (Art.5), a la igualdad (Art.13), al libre desarrollo de la personalidad (Art.16), a la libertad de consciencia (Art.18), el derecho a la honra (Art.21) y a la familia (Art.42). Lo anterior, en tanto dicho precepto negaba de plano los derechos a la libertad sexual del padre o la madre que tienen relaciones sexuales extramatrimoniales, as\u00ed como los del hijo fruto de esas relaciones y de la imposibilidad de disfrutar del cari\u00f1o y la protecci\u00f3n de sus padres. A partir de lo anterior, la Corte fij\u00f3 como problema jur\u00eddico \u0093determinar si es inconstitucional la medida legislativa que establece como causal de divorcio el que uno de los c\u00f3nyuges haya mantenido \u0093relaciones sexuales extramatrimoniales\u0094. En particular, debe definir la Corte si, por su intermedio, se afecta a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y se violan los derechos inalienables del c\u00f3nyuge infiel a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la honra\u0094. Justamente, para resolver ese problema jur\u00eddico, insisti\u00f3 en que (i) por asignaci\u00f3n del Constituyente el legislador puede regular las formas de terminaci\u00f3n del contrato de matrimonio, respetando en todo caso la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona reconocidos a la pareja; (ii) lo anterior excluye toda posibilidad de que el Estado perpet\u00fae el v\u00ednculo matrimonial mediante la coacci\u00f3n o la imposici\u00f3n jur\u00eddica de una convivencia que no es querida por los c\u00f3nyuges o que es contraria a su inter\u00e9s individual o conjunto; (iii) de tal forma que, el imperativo constitucional en lo que refiere a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar, no refiere a la duraci\u00f3n del matrimonio -como una de sus formas de constituci\u00f3n-, sino es lograr la estabilidad y armon\u00eda del grupo familiar. Ello supone entonces, una relaci\u00f3n entre los deberes y los derechos que surgen de la relaci\u00f3n matrimonial, en tanto se pretende brindar armon\u00eda entre los c\u00f3nyuges y un alto nivel de confianza para proteger la familia como c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad. El Estado tiene intereses en promover la convivencia y la estabilidad familiar. \u00a0Teniendo en cuenta esos lineamientos, en esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequible la causal de divorcio \u0093[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u0094, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154\u00a0del C\u00f3digo Civil, concluyendo que el legislador cuenta con un amplio margen para regular las causales de disoluci\u00f3n del matrimonio y que \u00e9ste respond\u00eda a un esquema propio del deber de fidelidad y de estabilidad asociado a la pareja matrimonial, por lo cual la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales del c\u00f3nyuge incumplido no afecta sus derechos constitucionales. 76. Ahora bien, como se indic\u00f3, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, modific\u00f3 las causales de divorcio establecidas por el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. El texto de esta disposici\u00f3n es el siguiente:\u0093ART. 154.\u0097Modificado. L. 1\u00aa\/76, art. 4\u00ba. Modificado. L. 25\/92, art. 6\u00ba. Son causales de divorcio:1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges.2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.4. La embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges.5. El uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica.6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.7. Toda conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que est\u00e9n a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.8. La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os.9. El consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia.\u0094 76.1 Las nueve causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas. 76.2. Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio \u0093(\u0085) como mejor remedio para las situaciones vividas\u0094. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los c\u00f3nyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos c\u00f3nyuges de disolver el v\u00ednculo matrimonial. A esta categor\u00eda pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil (modificado), las cuales por su naturaleza han sido denominadas como \u0093divorcio remedio\u0094.76.3. El segundo grupo de identifica como causales subjetivas, que se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el c\u00f3nyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar a los hechos que motivan la causal, y debe invocarla dentro de un t\u00e9rmino de caducidad, con la finalidad de obtener el divorcio a t\u00edtulo de censura. De all\u00ed que se le conozca en la doctrina como \u0093divorcio sanci\u00f3n\u0094. 76.4. De hecho, la sentencia C-985 de 2010 al referir a este \u00faltimo grupo e causales, indic\u00f3 que \u0093la ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicci\u00f3n y el c\u00f3nyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta\u0094. Adem\u00e1s, en esa oportunidad la Corte precis\u00f3 que, de conformidad con el deber de promoci\u00f3n de la estabilidad familiar, el Estado no puede obligar a los c\u00f3nyuges a mantener el v\u00ednculo matrimonial, pues cualquier tipo de coacci\u00f3n a permanecer juntos resulta contraria a sus intereses e integridad. A partir de ello entendi\u00f3 que el consentimiento es un elemento indispensable para la existencia y validez del matrimonio, y que ninguna autoridad p\u00fablica ni el legislador pueden coaccionar la permanencia del matrimonio contra la voluntad de los esposos.77. En s\u00edntesis de lo expuesto, los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 Superiores consagran una protecci\u00f3n especial a la familia como c\u00e9dula b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad, por lo cual, el matrimonio como v\u00ednculo jur\u00eddico para conformarla goza de garant\u00edas en procura de promover la estabilidad familiar. De all\u00ed que el Constituyente haya habilitado al legislador para que regulara temas relevantes como los derechos y deberes que se predican rec\u00edprocamente entre los c\u00f3nyuges, y el r\u00e9gimen especial de disoluci\u00f3n del matrimonio. En el marco de esa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador mediante la Ley 25 de 1992 modific\u00f3 y redefini\u00f3 las causales de divorcio objetivas y subjetivas, a la vez que estableci\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y la oportunidad procesal para demandar el divorcio cuando se invocan causales subjetivas. No obstante, el actuar del legislador en esa materia no es absoluto, sino que debe estar acorde con los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de los c\u00f3nyuges, en tanto operan como criterios orientadores para que el matrimonio no se torne en indisoluble y termine convirti\u00e9ndose en un v\u00ednculo perpetuo de coacci\u00f3n o de imposici\u00f3n jur\u00eddica de una convivencia no querida por alguno de los c\u00f3nyuges. El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y su entendimiento en el marco de las relaciones familiares78. El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u0094 Este derecho ante la redacci\u00f3n que consagra como cl\u00e1usula abierta de libertades, ha sido identificado con el \u00e1mbito reservado al individuo para la toma de decisiones vitales, correspondi\u00e9ndole a las propias personas y no al Estado decidir la manera como gobiernan sus derechos y construyen sus proyectos y modelos de realizaci\u00f3n personal. Y contempla las conductas humanas posibles y las posiciones jur\u00eddicas de libertad que no est\u00e1n prohibidas por la Constituci\u00f3n o determinadas normas de inferior jerarqu\u00eda. 79. De hecho, desde sus primeras sentencias, esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 al n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad esgrimiendo que: \u0093El n\u00facleo esencial de este derecho protege la\u00a0libertad general de acci\u00f3n, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana (CP art. 1), cuyos contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o disposiciones jur\u00eddicas con virtualidad de limitar v\u00e1lidamente su contenido. (\u0085) \/\/ La autodeterminaci\u00f3n se refiere al ser humano y a la potencialidad de desarrollarse seg\u00fan su propia naturaleza y aptitudes y acorde con su dignidad. A diferencia del derecho a la intimidad (CP art. 15), que involucra un derecho a no ser molestado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un\u00a0derecho de status activo\u00a0que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico\u0094. 80. En este sentido, este derecho fundamental protege la potestad de cada individuo de auto determinarse, en ejercicio de su identidad personal y autonom\u00eda, que en palabras de esta Corporaci\u00f3n \u0093es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro est\u00e1, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.\u00a0As\u00ed, puede afirmarse que este derecho de opci\u00f3n comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para dise\u00f1ar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la \u00fanica limitante de no causar un perjuicio social\u0094. 81. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se vulnera este derecho cuando \u0093a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia\u0094.82. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto. La Corte lo ha reconocido como \u0093una potestad subjetiva, constitucional y legalmente restringible\u0094, en tanto admite su acotamiento concretado en los derechos de los dem\u00e1s y en el orden jur\u00eddico. De all\u00ed que, ha establecido que \u0093\u0085las restricciones de las autoridades al art\u00edculo 16, para ser leg\u00edtimas, no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal, por cuanto estar\u00edan desconociendo el n\u00facleo esencial de este derecho\u0094. (Negrilla fuera del texto original). 83. A partir de lo anterior, es necesario precisar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta en el matrimonio, en tanto una persona decide libremente y aut\u00f3nomamente contraer el v\u00ednculo matrimonial. En este escenario, el ejercicio de dicho derecho fundamental conlleva a la conformaci\u00f3n de familia, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, y a la modificaci\u00f3n del estado civil. As\u00ed, \u0093la Constituci\u00f3n Nacional reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencialmente din\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.\u0094 En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u0093[c]onstituir una familia y contraer matrimonio, son en s\u00ed mismos derechos fundamentales\u00a0que se asocian a su vez con un entramado de derechos tales como la dignidad humana, la autodeterminaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la intimidad.\u0094. 84. Es m\u00e1s, lo propio se ha indicado respecto del divorcio como forma de disolver el matrimonio, en tanto los c\u00f3nyuges cuentan con cierta autonom\u00eda para definir si contin\u00faan en la relaci\u00f3n afectiva, por cuanto su permanencia est\u00e1 supeditada al consentimiento y a la finalidad de dar estabilidad al grupo familiar. Por consiguiente, en principio est\u00e1n habilitados para libremente poner fin al v\u00ednculo matrimonial que decidieron contraer previamente, o para permanecer en \u00e9l si as\u00ed lo determinan. \u00a085. Por ejemplo, este Tribunal Constitucional en la sentencia C-660 de 2000 estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad parcial de una expresi\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, que modific\u00f3 el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, la cual establec\u00eda como causal de divorcio las relaciones sexuales extramatrimoniales \u0093salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado\u0094, en la cual el actor alegaba el desconocimiento de varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre ellos, el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0All\u00ed la Corte estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico determinar si la expresi\u00f3n acusada, \u0093en cuanto enerva las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, resulta inconstitucional. Teniendo en cuenta que el divorcio es una de las causales de disoluci\u00f3n del matrimonio, el an\u00e1lisis de constitucionalidad tendr\u00e1 lugar desde el punto de vista de \u00e9ste, como forma de conformar una familia\u0094. 86. En la sentencia mencionada, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte censurado, por considerarlo contrario al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los c\u00f3nyuges \u0093y su libertad de conciencia al valorar actitudes individuales o conjuntas propias de la intimidad de la pareja, as\u00ed \u00e9stas consistan en facilitar, consentir o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro. En s\u00edntesis, las realizaciones corporales o afectivas propias del vivir en pareja corresponden a la esfera individual de cada uno de sus miembros y ni siquiera el c\u00f3nyuge est\u00e1 autorizado para censurarlas.\u0094 Con base en lo anterior, indic\u00f3 que ante la realidad de una ruptura conyugal, el legislador no puede imponer la indisolubilidad del v\u00ednculo matrimonial, ni tampoco puede inmiscuirse en el fueron \u00edntimo de los integrantes de la pareja para valorar sus comportamientos, as\u00ed como tampoco puede ante una situaci\u00f3n de fracaso conyugal, bloquear el restablecimiento de sus vidas. 87. A\u00f1os despu\u00e9s, esta Corporaci\u00f3n en la plurimencionada sentencia C-985 de 2010, estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 25 de 1992, modificatoria del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, cuyo aparte acusado corresponde al siguiente resaltado: \u0093El divorcio s\u00f3lo podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u00a0y dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1\u00aa y 7\u00aa o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2\u00aa, 3\u00aa, 4\u00aa y 5\u00aa, en todo caso las causales 1\u00aa y 7\u00aa s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse dentro de los dos a\u00f1os siguiente a su ocurrencia\u0094. Los demandantes aseguraron que los t\u00e9rminos de caducidad previstos en la disposici\u00f3n acusada desconoc\u00edan los art\u00edculos\u00a01, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, los tiempos fijados por el Legislador para el ejercicio de la acci\u00f3n de divorcio eran desproporcionados y desconoc\u00edan varios principios constitucionales, como el respeto de la dignidad humana, la inalienabilidad de los derechos fundamentales y los derechos constitucionales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, a elegir el estado civil, a la armon\u00eda familiar y a la honra del c\u00f3nyuge inocente. Como problema jur\u00eddico, se indic\u00f3 que \u0093corresponde a la Sala determinar si el art\u00edculo 10 de la Ley 25 de 1992 \u0096que modific\u00f3 el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil- impone un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de divorcio desproporcionado desde el punto de vista de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de los c\u00f3nyuges que desean terminar el v\u00ednculo matrimonial\u0094. Al resolver el asunto, la Corte estim\u00f3 vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad aduciendo que la fijaci\u00f3n de la caducidad si bien persigue dos finalidades como lo son, promover la estabilidad del matrimonio como forma de familia y, de otro, asegurar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan dentro de un t\u00e9rmino razonable en virtud del derecho de los c\u00f3nyuges culpables al debido proceso y del principio de seguridad jur\u00eddica, lo cierto es que tal t\u00e9rmino anula el derecho del c\u00f3nyuge inocente a solicitar el divorcio una vez el mismo ha vencido, lo que limita su voluntad de disolver el v\u00ednculo matrimonial ya que no le permite tomar decisiones libres en sus asuntos personales, contando con una autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar el plan de vida y regularse como quiera vivir. \u00a088. A partir de ello, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada limitaba el derecho a elegir el estado civil y conformar una familia, y por ende, restring\u00eda el libre desarrollo de la personalidad en tanto delimitaba, por el mero paso del tiempo, la posibilidad de divorciarse. Concretamente, concluy\u00f3 que: \u0093Para la Sala el t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de divorcio previsto en la disposici\u00f3n acusada es desproporcionado y, por tanto, contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, (i) aunque persigue finalidades leg\u00edtimas a la luz de la Carta \u0096promover la estabilidad del matrimonio y garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un t\u00e9rmino razonable, (ii) no es necesaria, pues tales finalidades se pueden alcanzar a trav\u00e9s de otros medios menos lesivos en t\u00e9rminos de los derechos fundamentales del c\u00f3nyuge que desea divorciarse. Adem\u00e1s, (iii) la medida es desproporcionada en estricto sentido, pues en ausencia de la posibilidad de divorcio unilateral, impone un sacrificio irrazonable al c\u00f3nyuge inocente en t\u00e9rminos de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad en su faceta de autonom\u00eda, a elegir el estado civil y a conformar una familia\u0094 (Negrillas propias del texto original). 89. Y finalmente, especial relevancia adquiere la sentencia C-746 de 2011, en la cual este Tribunal se ocup\u00f3 del estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u0093que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u0094 contenida en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, (modificado por el art\u00edculo 6\u00ba. de la ley 25 de 1992), por considerar que vulneraba el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir del contexto de la separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho. 90. En esa ocasi\u00f3n la Corte plante\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00bfla exigencia legal de dos a\u00f1os de duraci\u00f3n de la separaci\u00f3n de cuerpos para invocar el divorcio, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge separado que desea disolver su v\u00ednculo conyugal, por obligarlo a permanecer en el v\u00ednculo e impedirle contraer nuevo matrimonio, en dicho lapso? Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte concluy\u00f3 que el aparte censurado no desconoc\u00eda el libre desarrollo de la personalidad, por cuanto (i) apunta a la defensa del matrimonio de las crisis coyunturales que naturalmente lo rodean, toda vez que la separaci\u00f3n de cuerpos es una oportunidad de reflexi\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva de disolver el v\u00ednculo, adem\u00e1s que prepara a la pareja para los eventuales efectos de la ruptura matrimonial; y, (ii) la norma privilegia la instituci\u00f3n de la familia, porque se constituye en una forma de protegerla \u00edntegramente, lo cual apareja un fin constitucionalmente admisible. 91. De esta forma, la Corte identific\u00f3 que la limitaci\u00f3n legislativa de poder divorciarse por la separaci\u00f3n de cuerpos mayor de dos a\u00f1os, era proporcionada y razonable porque apunta a la realizaci\u00f3n de principios y valores declarados y privilegiados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u0093la protecci\u00f3n integral de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, de su unidad, y del matrimonio como forma de constituci\u00f3n de aquella, y la protecci\u00f3n de los hijos, de los intereses de los \u00a0 propios c\u00f3nyuges y de terceros. Son fines constitucionalmente v\u00e1lidos y justificatorios de la restricci\u00f3n transitoria al derecho de los c\u00f3nyuges\u0094. Por consiguiente, adujo que la exigencia \u0093es una limitaci\u00f3n temporaria y no una medida que vac\u00ede o anule la dignidad o el derecho del c\u00f3nyuge separado, ni representa una restricci\u00f3n desproporcionada de su autonom\u00eda para elegir libre y responsablemente el estado civil que le plazca u optar por la conformaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n sentimental o de familia\u0094. Bajo esos lineamientos, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n censurada.92. \u00a0Entonces, seg\u00fan concluye la Sala, el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagra una protecci\u00f3n general de la capacidad que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas para autodeterminarse, y con ello, de escoger pareja, contraer matrimonio, cesar la vida compartida y el v\u00ednculo conyugal, y optar por un nuevo estado civil. No obstante, no se trata de un derecho absoluto sino que puede ser limitado por el legislador, siempre y cuando tal limitaci\u00f3n se soporte en una finalidad admisible constitucionalmente y supere la evaluaci\u00f3n de proporcionalidad de la medida legislativa. An\u00e1lisis concreto: el legislador al establecer que el c\u00f3nyuge ofendido es el \u00fanico legitimado para ejercer la acci\u00f3n judicial de divorcio al no haber dado lugar a los hechos que lo motivan, no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad por tratarse de una restricci\u00f3n admisible constitucionalmente, en tanto es proporcionada y razonable 93. De acuerdo con el problema jur\u00eddico planteado, corresponde la Corte Constitucional determinar si el legislador al establecer que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para ejercer la acci\u00f3n judicial de divorcio s\u00f3lo recae en el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del denominado \u0093c\u00f3nyuge culpable\u0094 (art. 16 de la CP), al punto de limitar su autodeterminaci\u00f3n para definir la continuidad del v\u00ednculo matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida emocional y familiar. \u00a0 \u00a0 94. En procura de brindar respuesta al anterior problema jur\u00eddico, la Corte concluye que el segmento demandado no resulta violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan tambi\u00e9n las cl\u00e1usulas de las que se derivan restricciones para su autonom\u00eda, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo. En tal sentido, la Sala considera que si los c\u00f3nyuges no desean continuar con el v\u00ednculo matrimonial, cuentan con posibilidades jur\u00eddicas para disolverlo como el mutuo acuerdo, o la posibilidad que ambos c\u00f3nyuges tienen de acudir a la separaci\u00f3n de cuerpos para luego de transcurridos dos a\u00f1os, proceder a solicitar el divorcio, restricci\u00f3n que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia y tratar de recomponer el v\u00ednculo matrimonial. Pues bien, con miras a fundamentar la anterior conclusi\u00f3n, la Sala se basar\u00e1 en las consideraciones que a continuaci\u00f3n expondr\u00e1, partiendo de la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad de la medida legislativa que se predica lesiva de la garant\u00eda iusfundamental. \u00a095. Para comenzar es necesario recordar que la proporcionalidad es \u0093un principio de correcci\u00f3n funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretaci\u00f3n constitucional \u0096unidad de la Constituci\u00f3n, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia pr\u00e1ctica, armonizaci\u00f3n concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u0096, busca asegurar que el poder p\u00fablico, act\u00fae dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo \u00faltimo est\u00e1 dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (art\u00edculo 1 CP), fuerza normativa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 CP) y car\u00e1cter inalienable de los derechos de la persona humana (art\u00edculo 5 CP)\u0094. 96. Justamente la proporcionalidad concebida como principio de interpretaci\u00f3n constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibici\u00f3n de exceso y la prohibici\u00f3n de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitaci\u00f3n del uso del poder p\u00fablico de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos que comprometen la actuaci\u00f3n de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. 97. En cualquier de esas formas, el juicio de proporcionalidad adopta diversas modalidades seg\u00fan su grado de intensidad, el cual depende de la materia objeto de la disposici\u00f3n demandada y la libertad de configuraci\u00f3n que es inherente a la funci\u00f3n legislativa. Dichas modalidades son: (i) el control d\u00e9bil, leve o denominado tambi\u00e9n control de evidencia, en el cual se otorga al legislador un amplio privilegio de que sus decisiones mantengan su constitucionalidad, a menos que lo contrario, sea evidente. Este es el que ordinariamente debe llevar a cabo el juez de constitucionalidad frente a medidas legislativas; (ii) el control intermedio, en el cual se analiza que el prop\u00f3sito del legislador al imponer una limitaci\u00f3n a un principio o derecho fundamental, sea importante a la luz del texto constitucional para lograr el objetivo pretendido con la restricci\u00f3n. Es el punto medio entre el control d\u00e9bil y el estricto; y, (iii) el control estricto o sustancial intensivo, en el cual la carga de la argumentaci\u00f3n juega a favor de los derechos fundamentales limitados y en contra de las normas que limitan; por ende, se aplica frente a intervenciones del legislador muy restrictivas de los derechos fundamentales. 98. En el presente caso, la Sala aplicar\u00e1 un juicio de proporcionalidad en una modalidad intermedia, habida consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que tanto los deberes como los derechos que surgen entre los c\u00f3nyuges, al igual que su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. Significa lo anterior que el Constituyente habilit\u00f3 un amplio margen de configuraci\u00f3n a favor del legislador, para que \u00e9ste regule lo concerniente al divorcio como una de las formas de disolver el v\u00ednculo matrimonial, lo cual implica una relaci\u00f3n directa entre los legitimados en la causa por activa para ejercer la acci\u00f3n, las causales frente a las que opera y las consecuencias que se derivan del divorcio. 99. Justamente, a partir de ese amplio margen de configuraci\u00f3n, el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 10 de la Ley 25 de 1992, modific\u00f3 el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, con lo cual su contenido normativo indica que el divorcio s\u00f3lo podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, es decir, solo se encuentra legitimado en la causa por activa el c\u00f3nyuge ofendido para demandar judicialmente el divorcio. Sin embargo, seg\u00fan plantea la demandante, como esa situaci\u00f3n eventualmente compromete en alguna medida el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Sala opta por juzgar con base en un tamiz intermedio en procura de defender las garant\u00edas constitucionales y lograr un punto de conciliaci\u00f3n con la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia. Lo anterior por cuanto la Corte ha reconocido que en este nivel de intensidad del test se circunscriben las siguientes hip\u00f3tesis: \u00931) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia y 3) cuando la medida prime facie genera serias dudas respecto de la afectaci\u00f3n del goce de un derecho fundamental\u0094. Para el presente caso, \u00e9sta \u00faltima posibilidad adquiere relevancia en el an\u00e1lisis constitucional. 100. Ahora bien, definida la intensidad el test de proporcionalidad que se emplear\u00e1 como m\u00e9todo de examen de la norma acusada, es necesario traer a colaci\u00f3n los elementos del an\u00e1lisis, a saber: \u0093Primero, se requiere que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial\u0094. 101. Aplicando dichas fases anal\u00edticas del juicio intermedio de proporcionalidad a la expresi\u00f3n que se acusa, la Sala evidencia lo siguiente: 102. La norma acusada persigue una finalidad leg\u00edtima e importante desde el punto de vista constitucional, porque establecer que el c\u00f3nyuge ofendido es quien se encuentra legitimado en la causa por activa para demandar el divorcio sanci\u00f3n, apareja dos prop\u00f3sitos: (i) promover la estabilidad del matrimonio como forma de constituir familia por v\u00ednculos jur\u00eddicos; y, (ii) asegurar que en el marco especial del contrato de matrimonio, los c\u00f3nyuges cumplan con los deberes que la uni\u00f3n les impone, de tal forma que solo aquel que acredite su cumplimiento, se encuentre legitimado para ejercer la acci\u00f3n judicial. Y es que, en ese sentido, \u00e9sta \u00faltima de las finalidades va ligada a que el contrayente que acepta de forma voluntaria el contrato de matrimonio, conoce de antemano y acepta tambi\u00e9n las cl\u00e1usulas que integran la instituci\u00f3n compleja del matrimonio, dentro de ellas, la relacionada con la forma de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal a trav\u00e9s del divorcio y sus causales taxativas. Justamente, esas dos finalidades son importantes porque a partir de ellas es que el legislador otorga estabilidad a la instituci\u00f3n matrimonial. 103. El medio que emplea la disposici\u00f3n acusada no se encuentra prohibido, habida cuenta que no existe norma de naturaleza constitucional ni legal que impidan limitar el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes conocedores previamente del r\u00e9gimen complejo del matrimonio y de su disoluci\u00f3n, para de esa forma garantizar una protecci\u00f3n especial a la familia como c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad. Precisamente, seg\u00fan se expuso, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto y, por ende, puede admitir ciertas restricciones siempre que se encuentren justificadas. As\u00ed, una vez los c\u00f3nyuges contraen nupcias y aceptan el contrato de matrimonio al que acuden de forma voluntaria, aceptan tambi\u00e9n las cl\u00e1usulas de las que se derivan restricciones para su autonom\u00eda, y ello incluye las relativas a los mecanismos para disolver el v\u00ednculo matrimonial. 104. El medio escogido por el legislador es conducente para alcanzar el fin, en tanto es la forma de garantizar las finalidades indicadas, sobre todo aquella que tiene que ver con la organizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n del matrimonio a trav\u00e9s del cumplimiento de los deberes esponsales que generan los efectos personales del v\u00ednculo conyugal. De hecho, el que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para demandar el divorcio solo opere respecto de uno de los c\u00f3nyuges, impone e incentiva la necesidad de que el otro c\u00f3nyuge brinde socorro, fidelidad, ayuda mutua y los dem\u00e1s deberes conyugales. 105. Adem\u00e1s, el medio tambi\u00e9n resulta relevante para cumplir las dos finalidades propuestas, porque dentro de la mec\u00e1nica del matrimonio constitutivo de familia que tiene un alcance solemne y rec\u00edproco, es admisible que el legislador imponga al c\u00f3nyuge incumplido una consecuencia derivada de su falta, cual es, carecer de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar directamente el divorcio sanci\u00f3n pues no puede valerse de su propio incumplimiento para lograr la ruptura matrimonial. Sobre el punto, advirtiendo un an\u00e1lisis intenso de proporcionalidad, importa se\u00f1alar que contrario a lo que predica la demandante, el c\u00f3nyuge denominado culpable no resulta lesionado en sus intereses u obligado a permanecer indefinidamente en el matrimonio sin posibilidad de autodeterminarse en cuenta a su estado civil y proyecto de vida afectiva, porque si no sea continuar con el lazo conyugal, tiene a su alcance otras posibilidades jur\u00eddicas para disolver el matrimonio como invocar las causales objetivas de divorcio, en especial, la atinente al mutuo acuerdo. N\u00f3tese entonces que la restricci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge incumplido en sus deberes, no resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad que se persigue es la de proteger la familia y tratar de recomponer el v\u00ednculo matrimonial. 106. En este orden de ideas, la Sala estima que las expresiones \u0093s\u00f3lo\u0094 y \u0093por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u0094, contenidas en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, no desconocen el derecho al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge que incumple sus deberes, habida cuenta que resultan ser una restricci\u00f3n admisible desde la \u00f3ptica constitucional y que, por tanto, es razonable y proporcionada a la finalidad que persiguen. \u00a0De all\u00ed que la Corte no advierta un menoscabo al art\u00edculo 16 Superior y concluya declarando exequible la locuci\u00f3n censurada y la expresi\u00f3n \u0093s\u00f3lo\u0094 que fue integrada para conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Conclusi\u00f3n107. Esta Corporaci\u00f3n se declara inhibida para resolver de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, el primer cargo que invoca la demandante por la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que incumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Ello por cuanto carece de certeza, especificidad y suficiencia en la construcci\u00f3n argumentativa desde un entendimiento integral del contrato de matrimonio y su disoluci\u00f3n judicial mediante la acci\u00f3n de divorcio, y desde el asocio de la culpabilidad del c\u00f3nyuge que incumpli\u00f3 sus deberes matrimoniales, a un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0108. Centr\u00e1ndose con exclusividad en el an\u00e1lisis de m\u00e9rito del segundo cargo que plantea la demanda, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u0093por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u0094, as\u00ed \u00a0como la frase \u0093s\u00f3lo\u0094 integrada para conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, contenida en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, porque no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge que incumple sus deberes, habida cuenta que resulta ser una restricci\u00f3n admisible desde la \u00f3ptica constitucional y, por tanto, razonable y proporcionada a la finalidad que persigue de proteger la familia constituida mediante el v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio. \u00a0109. Al respecto, la Sala plante\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente: determinar si el legislador al establecer que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para ejercer la acci\u00f3n judicial de divorcio s\u00f3lo recae en el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del denominado \u0093c\u00f3nyuge culpable\u0094 (art. 16 de la CP), al punto de limitar su autodeterminaci\u00f3n para definir la continuidad del v\u00ednculo matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida emocional y familiar. \u00a0110. Luego de adelantar el estudio respectivo desde la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad, la Corte concluy\u00f3 que el segmento demandado no resulta violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan tambi\u00e9n las cl\u00e1usulas de las que se derivan restricciones para su autonom\u00eda, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo. En tal sentido, la Sala consider\u00f3 que si los c\u00f3nyuges no desean continuar con el v\u00ednculo matrimonial, cuentan con posibilidades jur\u00eddicas para disolverlo como el mutuo acuerdo, o la posibilidad que ambos c\u00f3nyuges tienen de acudir a la separaci\u00f3n de cuerpos para luego de transcurridos dos a\u00f1os, proceder a solicitar el divorcio, restricci\u00f3n que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia y tratar de recomponer el v\u00ednculo matrimonial. VII. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVEDeclarar EXEQUIBLES las expresiones \u0093s\u00f3lo\u0094 y \u0093por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u0094, contenidas en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, por el cargo analizado en la parte motiva de este prove\u00eddo. Notif\u00edquese y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDOMagistradoIV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e)DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaALBERTO ROJAS RIOSMagistradoCon salvamento de votoROCIO LOAIZA MILIANSecretaria General\u00a0(e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS R\u00cdOS A LA SENTENCIA C-394\/17MATRIMONIO-M\u00e1s all\u00e1 que un contrato, es un v\u00ednculo humano susceptible de cambio (Salvamento de voto) El matrimonio m\u00e1s all\u00e1 que un contrato, es un v\u00ednculo humano susceptible de cambio. Y precisamente por ello la sentencia que esta Corte de derechos humanos debi\u00f3 proferir era el punto culmen de una construcci\u00f3n jurisprudencial que debi\u00f3 fundamentarse en que la pervivencia de un r\u00e9gimen legal de divorcio soportado en el establecimiento de la diferencia entre un c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094 y uno \u0093inocente\u0094, comporta una vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a conformar una familia, que produce un efecto totalmente contrario al bien jur\u00eddico que dice proteger. En la pr\u00e1ctica se puede corroborar que la existencia de restricciones al divorcio constituye un incentivo perverso que atenta contra el matrimonio formal como instituci\u00f3n, ya que ante el dilema de contraer matrimonio, con todas las limitaciones que entra\u00f1an las normas antes citadas, las cuales constituyen un sistema de coerci\u00f3n para asegurar artificialmente la estabilidad del matrimonio, hoy en d\u00eda las personas prefieren las uniones libres o maritales de hecho no sometidas a sanciones ni limitaciones. \u00a0MANTENIMIENTO DE UNA SOCIEDAD LIBERAL-Implica el compromiso permanente de interpretar el sistema jur\u00eddico en clave de libertad (salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actor cumpli\u00f3 con requisitos exigidos (salvamento de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos (salvamento de voto)Sea lo primero decir que en el escrito de la demanda la actora present\u00f3 argumentos que cumplen los presupuestos procesales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia relacionados con el hecho de que la norma acusada al permitir solamente al c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094 solicitar el divorcio en relaci\u00f3n con las causales subjetivas contempladas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en los art\u00edculos 13 y 16 de la Carta Pol\u00edtica. De ello da cuenta que en ninguna de las intervenciones que concurrieron al tr\u00e1mite de constitucionalidad se le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS CONTENTIVAS DE CAUSALES DE DIVORCIO-Corte debi\u00f3 integrar la unidad normativa (salvamento de voto)En guarda de la sistematicidad del ordenamiento jur\u00eddico era necesario integrar varias disposiciones del C\u00f3digo Civil que tienen estrecha relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada y que est\u00e1n inescindiblemente ligadas. En tal sentido, debieron integrarse al juicio de constitucionalidad: (i) la totalidad del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, ya que carece de sentido normativo analizar \u00fanicamente la constitucionalidad de la legitimaci\u00f3n y no la oportunidad; (ii) las causales subjetivas (1, 2, 3, 4, 5 y 7) consagradas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, a las cuales expresamente se remite el art\u00edculo 156 demandado; (iii) el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Civil que permite revocar las donaciones realizadas entre los c\u00f3nyuges a partir del criterio de la culpabilidad, (iv) el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil que define la prestaci\u00f3n alimentaria con base en el mismo criterio de culpabilidad, (v) el art\u00edculo 1231 que excluye el derecho a la porci\u00f3n conyugal por culpa de uno de los c\u00f3nyuges, y (vi) el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1685 del C\u00f3digo Civil que prescribe la p\u00e9rdida del beneficio de competencia obligatoria por la culpa de uno de los c\u00f3nyuges.DISTINCION ENTRE CONYUGE CULPABLE Y CONYUGE INOCENTE COMO BASE DE REGIMEN DEL DIVORCIO-Debi\u00f3 establecerse si comporta una vulneraci\u00f3n al derecho a la dignidad humana, a conformar familia, a la libertad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad (salvamento de voto)Al integrar la unidad normativa, la Corte debi\u00f3 verificar si las causales subjetivas de divorcio contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del denominado c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094. Esto, en la medida en que al estar restringidas a la solicitud del c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094, pudiese implicar un tratamiento inequitativo injustificado que obligue a uno de los contrayentes a mantenerse en el v\u00ednculo matrimonial.TRATAMIENTO LEGISLATIVO DEL DIVORCIO-Resultado de la constante interacci\u00f3n entre factores culturales, sociol\u00f3gicos, econ\u00f3micos, ideol\u00f3gicos, ling\u00fc\u00edsticos y religiosos (salvamento de voto)TRATAMIENTO LEGISLATIVO DEL DIVORCIO-Ha sido ajeno a una comprensi\u00f3n basada en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales (salvamento de voto)TRATAMIENTO LEGISLATIVO DEL DIVORCIO-Entendimiento exclusivamente contractual desatiende opciones de vida propias de una sociedad diversa y pluralista (Salvamento de voto)MATRIMONIO Y SUS INSTITUCIONES ACCESORIAS-Desbordan el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y deben analizarse en punto de sus verdaderas implicaciones sociol\u00f3gicas y humanas en perspectiva de su alcance constitucional (Salvamento de voto)TENDENCIA PROGRESIVA HACIA LA ELIMINACION DE LAS CAUSALES SUBJETIVAS DE DIVORCIO-Derecho comparado (Salvamento de voto)CAUSALES SUBJETIVAS DE DIVORCIO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)\/CAUSALES SUBJETIVAS DE DIVORCIO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance (Salvamento de voto)\/CAUSALES DE DIVORCIO-Clasificaci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)\/MATRIMONIO-Car\u00e1cter contractual y relevancia que tiene el consentimiento y la autonom\u00eda para su perfeccionamiento (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS CONTENTIVAS DE CAUSALES DE DIVORCIO-Corte debi\u00f3 pronunciarse sobre garant\u00eda de derechos fundamentales de parejas en la que sus implicaciones de derecho deb\u00edan analizarse m\u00e1s all\u00e1 de las previsiones del dogmatismo civil e interpretarse bajo la \u00e9gida de los principios constitucionales (Salvamento de voto) CAUSALES SUBJETIVAS Y EFECTOS PRESTACIONALES DERIVADOS DEL DIVORCIO-Constituyen una sanci\u00f3n y no un mecanismo para restablecer a la familia (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS CONTENTIVAS DE CAUSALES DE DIVORCIO-Norma demandada as\u00ed como las inescindiblemente integradas debieron someterse al escrutinio de razonabilidad estricta cuando el derecho a la igualdad se encuentra en juicio (Salvamento de voto) LIMITACION DEL DERECHO A DEMANDAR EL DIVORCIO, CAUSALES SUBJETIVAS, FIJACION DE ALIMENTOS ENTRE CONYUGES, REVOCATORIA DE DONACIONES, DE PORCION CONYUGAL Y BENEFICIO DE COMPETENCIA OBLIGATORIA-Falta de proporcionalidad y razonabilidad (Salvamento de voto)JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas (Salvamento de voto) AUTONOMIA DE LA PERSONA HUMANA-Categor\u00eda fundante que da lugar a que el juez pueda decretar el divorcio por la sola voluntad de uno de los contrayentes (Salvamento de voto)\/LEY-No puede inmiscuirse en la decisi\u00f3n libre de un c\u00f3nyuge de divorciarse unilateralmente bajo criterios obsoletos de incumplimiento o culpabilidad (Salvamento de voto) DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante de toda relaci\u00f3n humana (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDIDAS PRESTACIONALES DERIVADAS DEL DIVORCIO CON CULPA CONTENIDAS EN EL CODIGO CIVIL-Son contrarias al canon de dignidad humana (Salvamento de voto)\/DIVORCIO-Finalidad (Salvamento de voto)\/DIVORCIO-Alcance (Salvamento de voto)REVOCACION DE DONACIONES ENTRE CONYUGES-Introduce en la instituci\u00f3n matrimonial un aspecto cremat\u00edstico que contrar\u00eda el derecho de libertad y se constituye en una afrenta a la dignidad humana (Salvamento de voto) EFECTOS DEL DIVORCIO-Obligaciones alimentarias entre c\u00f3nyuges (Salvamento de voto)\/OBLIGACION DE ALIMENTOS DEBIDOS AL CONYUGE DIVORCIADO O SEPARADO SIN CULPA-No depende del v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre estos, sino de la necesidad como criterio de determinaci\u00f3n para su fijaci\u00f3n (Salvamento de voto)\/DERECHO DE ALIMENTOS-Forma de proteger al c\u00f3nyuge que se encuentre en estado de necesidad, que no pueda subsistir sin la ayuda econ\u00f3mica del otro c\u00f3nyuge, cuesti\u00f3n que debe solicitarse al juez que decrete el divorcio correspondiente (Salvamento de voto)PORCION CONYUGAL-Finalidad (Salvamento de voto)BENEFICIO DE COMPETENCIA OBLIGATORIA-Concepto (Salvamento de voto)\/MATRIMONIO-Intromisi\u00f3n del Estado en instituciones accesorias como el divorcio, no puede dar lugar al establecimiento de desigualdades injustificadas en las que por la culpa se pierdan derechos configurados por la solidaridad que implic\u00f3 la uni\u00f3n conyugal (Salvamento de voto)DIVORCIO UNILATERAL-Regulaci\u00f3n en C\u00f3digo General del Proceso (Salvamento de voto)\/DIVORCIO UNILATERAL-No implica el debilitamiento del matrimonio y de la familia, como n\u00facleo de la sociedad; por el contrario reivindica el compromiso y voluntad permanente como \u00fanica condici\u00f3n suficiente para la existencia del v\u00ednculo (Salvamento de voto) Al efectuar una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de esta espec\u00edfica materia en la legislaci\u00f3n, se observa que el C\u00f3digo General del Proceso, dentro de los procesos declarativos especiales, regula el divorcio en los art\u00edculos 388 y 389. Estas disposiciones precept\u00faan el proceso de divorcio, sin alusi\u00f3n alguna a la culpa como elemento diferencial que determine las consecuencias del mismo. Esta reciente legislaci\u00f3n hace parte de los fines de modernizaci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites, instancias y procedimientos. En particular, frente al \u00e1mbito espec\u00edfico del divorcio, a diferencia de la regulaci\u00f3n previa contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la que se hablaba de \u0093causa probada del divorcio\u0094, el art\u00edculo 389 del C.G.P. establece los requisitos de la sentencia de divorcio, sin especificar causales, unilateralidad o bilateralidad en la causa. De esta manera, al sustraerse del ordenamiento jur\u00eddico la restricci\u00f3n en la legitimaci\u00f3n por activa dentro del proceso de divorcio, as\u00ed como la remisi\u00f3n a las causales subjetivas, no se genera un vac\u00edo normativo, ya que el C\u00f3digo General del Proceso en los art\u00edculos 388 y 389 prev\u00e9 la regulaci\u00f3n procesal que permite a los c\u00f3nyuges demandar unilateralmente el divorcio incausado. La filosof\u00eda jur\u00eddica que subyace en esta medida, reside en que el C\u00f3digo General del Proceso en desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, tiene por fuente el principio de igualdad, conforme al cual, en todo momento el juez debe hacer uso de sus poderes para lograr la igualdad real de las partes. De all\u00ed que los operadores de justicia podr\u00edan decretar la disoluci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo matrimonial incausado, de conformidad con los requisitos previstos en los art\u00edculos 388 y 389 del C\u00f3digo General del Proceso y sin que se pueda afirmar que el divorcio sin causal permite que uno de los c\u00f3nyuges quede desprotegido. Sobre este aspecto, es de resaltar que el establecimiento del divorcio unilateral no implica el debilitamiento del matrimonio y de la familia, como n\u00facleo de la sociedad; por el contrario reivindica el compromiso y voluntad permanente como \u00fanica condici\u00f3n suficiente para la existencia del v\u00ednculo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS CONTENTIVAS DE CAUSALES DE DIVORCIO-Corte abandona su l\u00ednea jurisprudencial progresista para regresar a un tratamiento eminentemente legal sobre el matrimonio y sus instituciones accesorias (Salvamento de voto) Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 156 (parcial) del C\u00f3digo Civil. Demandante: Juliana Mar\u00eda Moreno LeguizamoMAGISTRADA PONENTEDiana Fajardo Rivera\u00bfLa p\u00e9rdida de legitimaci\u00f3n del denominado c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094 para demandar el divorcio vincular, reduce el matrimonio a un castigo, en sus efectos pr\u00e1cticos? \u00a0\u00bfLas disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, pretermiten derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y, consecuencialmente, al derecho a restablecer un proyecto com\u00fan de vida?\u0093La libertad significa que no tienes prohibido vivir tu vida como t\u00fa eliges. Algo menor es una forma de esclavitud.\u0094 (Wayne Dyer).\u0093Para la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los c\u00f3nyuges, constituyen criterios de interpretaci\u00f3n suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad e inter\u00e9s, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armon\u00eda familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disoluci\u00f3n.\u0094 (\u0085)\u0093\u0085el divorcio no es una sanci\u00f3n que el c\u00f3nyuge inocente impone al c\u00f3nyuge que incurre en las causales subjetivas previstas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, sino una decisi\u00f3n dirigida a restablecer su vida afectiva y familiar.\u0094 (Sentencia C-985 de 2010)El mantenimiento de una sociedad liberal implica un compromiso permanente con una forma de interpretar su sistema jur\u00eddico en clave de libertad. Y es precisamente por ese compromiso que con profundo respeto por las sentencias proferidas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en esta oportunidad manifiesto mi disenso en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mayoritaria mediante la cual fueron declaradas exequibles las expresiones \u0093s\u00f3lo\u0094 y \u0093por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u0094, contenidas en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, por el cargo analizado en la parte motiva de esa providencia.Sea lo primero recordar que el suscrito magistrado fue ponente inicial del proceso de constitucionalidad que culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de la Sentencia C-394 de 2017. El proyecto de fallo que present\u00e9 fue sometido a votaci\u00f3n, pero no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 28 de junio de 2017, remit\u00ed el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboraci\u00f3n de la sentencia en la cual se acoge la postura asumida por la mayor\u00eda de la Sala Plena, que difiere sustancialmente de la originalmente presentada. Dada la trascendencia de este tema frente a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad, considero necesario pronunciarme in extenso. Dicho lo anterior, no comparto el sentido ni las consideraciones de la sentencia objeto de salvamento de voto, al menos por ocho razones medulares, las cuales para una mejor comprensi\u00f3n primero anuncio y seguidamente paso a desarrollar: 1. El tratamiento contractual que se le ha dado al divorcio en la legislaci\u00f3n colombiana y la necesidad de su interpretaci\u00f3n con fundamento en principios, valores y derechos fundamentales consagrados en nuestra Constituci\u00f3n.2. La tendencia progresiva hacia la eliminaci\u00f3n de las causales subjetivas de divorcio en el derecho comparado.3. La interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre las causales subjetivas de divorcio a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991.4. Las causales subjetivas, as\u00ed como lo efectos prestacionales derivados del divorcio constituyen una sanci\u00f3n y no un mecanismo para restablecer la familia.5. La falta de proporcionalidad y razonabilidad de la limitaci\u00f3n del derecho a demandar el divorcio, de las causales subjetivas, de la prestaci\u00f3n alimentaria entre c\u00f3nyuges, de la revocatoria de las donaciones, de la porci\u00f3n conyugal y del beneficio de competencia obligatoria.6. La dignidad humana es el principio fundante de toda relaci\u00f3n humana.7. Las medidas prestacionales derivadas del divorcio con fundamento en la culpa (art\u00edculos 162, 411.4, 1231 y 1685.2 del C\u00f3digo Civil), son contrarias al canon de dignidad humana.8. Las normas del C\u00f3digo General del Proceso que regulan el divorcio unilateral.Sea lo primero decir que en el escrito de la demanda la actora present\u00f3 argumentos que cumplen los presupuestos procesales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia relacionados con el hecho de que la norma acusada al permitir solamente al c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094 solicitar el divorcio en relaci\u00f3n con las causales subjetivas contempladas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en los art\u00edculos 13 y 16 de la Carta Pol\u00edtica.De ello da cuenta que en ninguna de las intervenciones que concurrieron al tr\u00e1mite de constitucionalidad se le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo. En efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, coincidieron en que la exigencia prevista en la norma en juicio, se ajusta a la Constituci\u00f3n, al considerar que de ninguna manera se obliga al c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094 a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad, ya que en todo momento este puede invocar su disoluci\u00f3n a trav\u00e9s de las causales objetivas de divorcio contempladas en la ley. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequiblidad del aparte acusado del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, previa integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 154 de la misma ley, pero no por los motivos advertidos por la demandante, sino por violar los art\u00edculos 1, 42, 43, 44 y 45 de la Carta Pol\u00edtica, enfatizando que lejos de proteger a la familia, la pone en riesgo por los conflictos derivados de la aplicaci\u00f3n de las causales de culpabilidad.La Universidad del Rosario y la Universidad Javeriana, por su parte, pidieron declarar la constitucionalidad condicionada del precepto demandado, en el entendido de que el c\u00f3nyuge culpable tambi\u00e9n est\u00e9 legitimado para solicitar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial.As\u00ed, de acuerdo con la demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, correspond\u00eda a la Sala Plena de la Corte Constitucional, determinar si el legislador al establecer en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil que el divorcio s\u00f3lo podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, es decir por el denominado c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094, incurre en un trato diferenciado injustificado entre los contrayentes, que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) del supuesto c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094.En segundo lugar, en guarda de la sistematicidad del ordenamiento jur\u00eddico era necesario integrar varias disposiciones del C\u00f3digo Civil que tienen estrecha relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada y que est\u00e1n inescindiblemente ligadas. En tal sentido, debieron integrarse al juicio de constitucionalidad: (i) la totalidad del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, ya que carece de sentido normativo analizar \u00fanicamente la constitucionalidad de la legitimaci\u00f3n y no la oportunidad; (ii) las causales subjetivas (1, 2, 3, 4, 5 y 7) consagradas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, a las cuales expresamente se remite el art\u00edculo 156 demandado; (iii) el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Civil que permite revocar las donaciones realizadas entre los c\u00f3nyuges a partir del criterio de la culpabilidad, (iv) el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil que define la prestaci\u00f3n alimentaria con base en el mismo criterio de culpabilidad, (v) el art\u00edculo 1231 que excluye el derecho a la porci\u00f3n conyugal por culpa de uno de los c\u00f3nyuges, y (vi) el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1685 del C\u00f3digo Civil que prescribe la p\u00e9rdida del beneficio de competencia obligatoria por la culpa de uno de los c\u00f3nyuges.Al integrar la unidad normativa, la Corte debi\u00f3 verificar si las causales subjetivas de divorcio contenidas en los numerales\u00a01, 2, 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del denominado c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094. Esto, en la medida en que al estar restringidas a la solicitud del c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094, pudiese implicar un tratamiento inequitativo injustificado que obligue a uno de los contrayentes a mantenerse en el v\u00ednculo matrimonial. As\u00ed mismo, era necesario analizar la constitucionalidad de las disposiciones relativas a los efectos prestacionales derivados del divorcio, a saber: del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Civil que faculta a uno de los consortes a revocar las donaciones, cuando el c\u00f3nyuge culpable incurre en las causales subjetivas aludidas; del art\u00edculo 411 n\u00fam. 4 que define los alimentos en funci\u00f3n de la culpabilidad prescrita en estas mismas causales; \u00a0la exclusi\u00f3n del derecho a la porci\u00f3n conyugal por culpa de uno de los contrayentes del art\u00edculo 1231; y la p\u00e9rdida del beneficio de competencia obligatorio del art\u00edculo 1685 n\u00fam. 2, determinado tambi\u00e9n sobre la base de la culpa de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0En definitiva se trataba de absolver el cargo relacionado con la determinaci\u00f3n de si la existencia del r\u00e9gimen legal del divorcio soportado sobre el establecimiento de la diferencia entre un c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094 y uno \u0093inocente\u0094, comporta una vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a conformar una familia. Estos problemas jur\u00eddicos debieron ser abordados por la Sala Plena, desde una perspectiva constitucional a partir del estudio de diversos ejes tem\u00e1ticos para su resoluci\u00f3n, a saber: (i) el divorcio en la legislaci\u00f3n colombiana a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991, (ii) la tendencia progresiva hacia la eliminaci\u00f3n de las causales subjetivas de divorcio en el derecho comparado, y (iii) la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre las causales subjetivas de divorcio, las cuales expongo a continuaci\u00f3n.1. El tratamiento contractual que se le ha dado al divorcio en la legislaci\u00f3n colombiana y la necesidad de su interpretaci\u00f3n con fundamento en principios, valores y derechos fundamentales consagrados en nuestra Constituci\u00f3n El tratamiento legislativo del divorcio demuestra que su regulaci\u00f3n, as\u00ed como las instituciones que le son accesorias, son el resultado de la constante interacci\u00f3n entre factores de orden cultural, sociol\u00f3gico, econ\u00f3mico, ideol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico y, especialmente de orden religioso, que lo han configurado bajo diversas acepciones como: sacramento, contrato, instituci\u00f3n, v\u00ednculo solemne, etc., que han dado lugar al establecimiento de restricciones basadas en el origen social de los contrayentes, la edad, la nacionalidad, la raza, la culpa, la religi\u00f3n y, sobre todo, la orientaci\u00f3n sexual.Como consecuencia de ello, la regulaci\u00f3n legal del matrimonio en Colombia (capacidad para contraerlo, consentimiento, efectos jur\u00eddicos, relaciones patrimoniales, disoluci\u00f3n, etc.), ha sido ajena a una comprensi\u00f3n basada en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta preocupaci\u00f3n fue consignada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-214 de 2016:\u0093Una revisi\u00f3n de esta compleja historia, pone de presente la existencia de, al menos, las siguientes constantes y tensiones: (i) a lo largo de los siglos, el matrimonio ha conocido una ininterrumpida\u00a0 evoluci\u00f3n; (ii) el derecho a contraer matrimonio ha sido objeto de diversas restricciones, fundadas en aspectos relacionados con el origen social de los contrayentes, nacionalidad, raza, religi\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual; (iii) de all\u00ed que, secularmente, la uni\u00f3n entre personas discriminadas no fuera calificada en t\u00e9rminos de \u0093matrimonio\u0094, ni gozaba de los mismos derechos y reconocimiento social que los c\u00f3nyuges; (iv) la regulaci\u00f3n jur\u00eddica del matrimonio (vgr. capacidad para contraerlo, consentimiento, efectos jur\u00eddicos, fines, disoluci\u00f3n, etc.) ha sido fuente de\u00a0 controversias entre las autoridades religiosas y civiles; (v) correlativamente, la naturaleza jur\u00eddica del matrimonio ha sido abordada desde diversas \u00f3pticas (vgr. sacramento, contrato, instituci\u00f3n de derecho natural, entre otras); y (vi) en la actualidad, en un Estado Social de Derecho, en un paradigma de separaci\u00f3n entre la Iglesia y el Estado, la regulaci\u00f3n del matrimonio desborda los cl\u00e1sicos c\u00e1nones del derecho legislado (contrato civil), para ser comprendido desde la perspectiva de los derechos fundamentales.\u0094A la luz de una consideraci\u00f3n como esta, la legislaci\u00f3n a\u00fan prevista en el C\u00f3digo Civil actualmente vigente, al haber sido expedida hace m\u00e1s de un siglo (Ley 57 de 1887) y sufrir pocas modificaciones, continua otorgando un tratamiento exclusivamente contractual al matrimonio, el cual est\u00e1 signado por criterios rectores como la indisolubilidad, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo y la culpa. Es por esta raz\u00f3n que desatiende las opciones de vida propias de una sociedad diversa y pluralista en el contexto de una nueva realidad que requiere protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito de la libertad y la igualdad.El matrimonio y sus instituciones accesorias desbordan el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y deben analizarse en punto de sus verdaderas implicaciones sociol\u00f3gicas y humanas en perspectiva de su alcance constitucional, y no meramente como un contrato sometido al r\u00e9gimen sinalagm\u00e1tico de car\u00e1cter prestacional y culposo con penas y sanciones que obviamente desconocen su naturaleza soportada en el ejercicio de derechos fundamentales. 2. La tendencia progresiva hacia la eliminaci\u00f3n de las causales subjetivas de divorcio en el derecho comparadoContrario a la pervivencia que en el derecho colombiano ha tenido el r\u00e9gimen de divorcio basado en la culpa, a partir de la segunda mitad del siglo XX, en el derecho comparado se ha suscitado una marcada y progresiva tendencia hacia la eliminaci\u00f3n de las causales subjetivas de divorcio, esto es como ya se dijo, aquellas basadas en la culpa de uno de los contrayentes. En remplazo de ello, se observa la incorporaci\u00f3n de causales objetivas, junto con la figura del divorcio unilateral, en virtud del cual cualquiera de los c\u00f3nyuges, en todo tiempo est\u00e1 facultado para solicitar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, dejando a salvo obviamente su compromiso prestacional con los hijos. \u00a0Esta nueva concepci\u00f3n atiende a la influencia de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito de las diversas instituciones jur\u00eddicas y, a su vez, al distanciamiento con las diversas doctrinas religiosas. En particular, se debe al reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminaci\u00f3n de quienes contraen matrimonio, como una manifestaci\u00f3n de la dignidad de la persona y, m\u00e1s a\u00fan, de la dignidad de la pareja y, consecuentemente, de la familia. En el marco de la aludida tendencia, es evidente que aquellos Estados en los que el principio de la separaci\u00f3n entre la iglesia y el Estado contribuy\u00f3 a cimentar las instituciones jur\u00eddicas, con mayor prontitud abolieron la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual el v\u00ednculo matrimonial es un contrato indisoluble en el que, sin importar las condiciones de dignidad de la pareja se mantienen las obligaciones reciprocas derivadas del mismo, aun contra su voluntad a manera de castigo. \u00a0 \u00a0En Canad\u00e1 por ejemplo, el \u0093Divorce Act of 1968\u0094 introdujo causales objetivas de divorcio y estableci\u00f3 la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en materia de obligaciones de soporte, como los alimentos. Con esa misma orientaci\u00f3n, desde 1971 Holanda instituy\u00f3 el divorcio unilateral que puede ser solicitado por cualquier c\u00f3nyuge sin necesidad de demostrar el rompimiento de los v\u00ednculos maritales o la prolongaci\u00f3n de la separaci\u00f3n f\u00edsica. Esta medida fue seguida por la mayor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos europeos. As\u00ed, Suecia aprob\u00f3 el divorcio unilateral en 1974, B\u00e9lgica en 1975, Portugal en 1977, Austria en 1978, Grecia en 1983, Finlandia en 1988, Dinamarca en 1989, Islandia en 1993, Noruega en 1996, el Reino Unido en el a\u00f1o 2000 y Suiza en 2005.Es de especial relevancia en este \u00e1mbito comparativo, la Ley 15 de 2005, por la cual el parlamento espa\u00f1ol elimin\u00f3 las causales de divorcio y aprob\u00f3 la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial por solicitud unilateral de cualquiera de los contrayentes. En la exposici\u00f3n de motivos de la mencionada normatividad, el legislador espa\u00f1ol se\u00f1al\u00f3 que el fin de la norma est\u00e1 dado por fortalecer la libertad como principio rector del ordenamiento jur\u00eddico y, en particular, garantizar que el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad se aplique al \u00e1mbito de las relaciones matrimoniales. En Am\u00e9rica Latina aunque con menor intensidad, tambi\u00e9n es posible verificar una tendencia gradual hacia la eliminaci\u00f3n de las causales subjetivas de divorcio. El primer pa\u00eds latinoamericano en aprobar la disoluci\u00f3n matrimonial fue Uruguay en 1907, el cual se puede dar por mutuo consentimiento o por la sola voluntad de la mujer. Recientemente, la Ley 19.075 de 2013, que modific\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Civil, estableci\u00f3 la posibilidad de solicitar el divorcio por voluntad de cualquiera de los c\u00f3nyuges. La disposici\u00f3n en cita reza como sigue: \u0093en este caso el c\u00f3nyuge solicitante deber\u00e1 comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondr\u00e1 su deseo de disolver el matrimonio.\u0094 En Per\u00fa, el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo Civil \u0096modificado por la Ley 27495 de 2001-, introdujo la causal de divorcio por \u0093imposibilidad de hacer vida com\u00fan\u0094 que puede ser invocada por cualquiera de los c\u00f3nyuges mientras subsistan los hechos que la motivan. En los Estados Unidos Mexicanos desde el a\u00f1o 2008, han sido modificadas varias legislaciones estatales, de forma tal que progresivamente han sido suprimidas las causales de divorcio. De los 32 Estados que conforman la federaci\u00f3n, a la fecha quince (15) han suprimido las causales taxativas previstas en las normatividades estatales civiles y de familia y, consecuentemente, han reglamentado la posibilidad de solicitar el divorcio sin causal alguna, invocada por cualquiera de los c\u00f3nyuges, esto es mediante la sola manifestaci\u00f3n de su voluntad. Esta medida ha correspondido a la finalidad de dar mayor protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad de los contrayentes.En ese mismo sentido, por medio de la Ley 870 del 24 de junio de 2014, se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Familia de la Rep\u00fablica de Nicaragua, que en su art\u00edculo 137, establece que el matrimonio \u0093se disuelve: \u0085 c) Por voluntad de uno de los c\u00f3nyuges&#8230;\u0094. Esta disposici\u00f3n, es desarrollada por el art\u00edculo 174 de la misma normatividad, la cual establece como requisito de la solicitud de disoluci\u00f3n la manifestaci\u00f3n clara de \u0093la voluntad de disolver el v\u00ednculo matrimonial, sin dar raz\u00f3n alguna para ello\u0094.En Argentina por virtud de la Ley 26.994 del 7 de octubre de 2014, se expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, derogatorio de la Ley 340 del 29 de septiembre de 1869 \u0096C\u00f3digo Civil de la Naci\u00f3n-, que en \u00a0los art\u00edculos 202 y 214 establec\u00eda las causales taxativas -subjetivas y objetivas- de divorcio. En el Cap\u00edtulo 8\u00ba del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, se reglament\u00f3 la disoluci\u00f3n del matrimonio sin establecer causales espec\u00edficas por las que se pueda solicitar el divorcio. En el art\u00edculo 437 de la mencionada normatividad, se dispone que se encuentran legitimados para iniciar el proceso de divorcio por v\u00eda judicial cualquiera de los c\u00f3nyuges, en todo tiempo y mediante la manifestaci\u00f3n de la voluntad de uno o los dos contrayentes ante un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 De las previsiones del r\u00e9gimen matrimonial \u00a0del C\u00f3digo Civil y Comercial de Argentina adoptado en 2014, cabe resaltar que la fidelidad fuera proscrita como deber conyugal y la infidelidad, como causal de divorcio. Esta medida, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del C\u00f3digo no se hizo para desconocer el alto valor axiol\u00f3gico del deber de fidelidad o el de cohabitaci\u00f3n, sino para consagrar un r\u00e9gimen incausado de divorcio, basado en el libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad de la pareja, en el que el incumplimiento de los deberes no genere consecuencias jur\u00eddicas sancionatorias y s\u00f3lo subsista el derecho y deber de asistencia alimentario, as\u00ed como las pautas para su fijaci\u00f3n. Incluso, en esta normatividad se consagra la posibilidad de que las personas casadas elijan si quieren vivir juntos o si comparten sus bienes, de tal modo que para divorciarse solo se requiere que uno de los dos lo solicite, sin que existan causales para ello y, sin que necesariamente de ello se desprenda una relaci\u00f3n patrimonial como la sociedad conyugal.Finalmente, en este breve \u00e1mbito comparativo cabe resaltar que las legislaciones estatales de los cincuenta (50) estados de la uni\u00f3n norteamericana prev\u00e9n el divorcio sin causa. En efecto, California desde 1969 aprob\u00f3 la primera ley de divorcio sin culpa,\u00a0es decir, sin causa. Iowa adopt\u00f3 la misma legislaci\u00f3n en 1970, seguidamente en 1971 fue aprobada esta modalidad de divorcio libre en Colorado, Florida, Michigan y Oreg\u00f3n. A partir de lo anterior, gradualmente todos los Estados de la uni\u00f3n permiten que se promueva un proceso ante un juez, sin que se requiera mencionar, justificar o probar la causa para solicitarlo, esto es, sin causal y basta que sea invocado por cualquiera de los c\u00f3nyuges, manifestando simplemente su deseo de no querer continuar con el matrimonio. \u00a0 Esta tendencia en el derecho comparado, contribuye de manera significativa a identificar el tratamiento dado por los diversos ordenamientos a las relaciones matrimoniales y a los mecanismos para su disoluci\u00f3n, pero, sobre todo, a la comprensi\u00f3n de los fundamentos para la eliminaci\u00f3n de restricciones que impiden solicitar de manera libre el divorcio meramente voluntario incausado por cualquiera de los contrayentes.3. La interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre las causales subjetivas de divorcio a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991Para una mejor comprensi\u00f3n de los razonamientos que me llevan a presentar este salvamento, es preciso recordar que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil define el matrimonio como un \u0093contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.\u0094 En virtud de dicho acuerdo de voluntades surgen para los contrayentes obligaciones personales como la fidelidad mutua, la cohabitaci\u00f3n, el socorro y la ayuda mutua en todas las situaciones de la vida (art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Civil modificado por el Decreto 2820 de 1974) y patrimoniales, como la conformaci\u00f3n de una unidad de bienes (art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil &#8211; modificado por el Decreto 2820 de 1974). A su vez el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 25 de 1992 \u0093Por la cual se desarrollan los incisos\u00a09, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094, que modific\u00f3 el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, establece que el v\u00ednculo matrimonial se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio. En complemento de lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley modific\u00f3 el art\u00edculo 154 C\u00f3digo Civil para establecer las causales de divorcio. Las nueve diversas causales de divorcio han sido clasificadas por la doctrina con criterios prohijados por la jurisprudencia en dos categor\u00edas diversas, a saber: objetivas \u0093relacionadas con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio\u0094. Estas causales pueden ser invocadas en todo tiempo por cualquiera de los c\u00f3nyuges y el juez que conoce de la demanda no valora la conducta alegada, sino que se limita a respetar la voluntad de los contrayentes de disolver el v\u00ednculo matrimonial. A esta categor\u00eda pertenecen las causales denominadas como \u0093divorcio remedio\u0094 y que est\u00e1n previstas en los numerales 6, 8 y 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. Por su parte, las causales subjetivas est\u00e1n relacionadas con el incumplimiento de los deberes conyugales y en cuya l\u00f3gica sancionatoria s\u00f3lo pueden ser invocadas por el denominado c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094, para, consecuentemente, establecer la culpa del denominado c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil\u0096. En estas causales el divorcio opera a modo de censura y se le denomina \u0093divorcio sanci\u00f3n\u0094. La ocurrencia de estas causales debe ser judicialmente demostrada y el c\u00f3nyuge en contra de quien se invocan tiene el derecho de ejercer su defensa para demostrar que los hechos alegados no ocurrieron. Adem\u00e1s de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo marital, otras consecuencias accesorias de este tipo de divorcio son la posibilidad de que el c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094 revoque las donaciones que con ocasi\u00f3n del matrimonio haya efectuado a favor del c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094 (art. 162 C.C.), que el juez imponga al c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094 la obligaci\u00f3n de atender alimentos al c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil y, se pierda el derecho a la porci\u00f3n conyugal (art. 1231 C.C.), as\u00ed como el beneficio de competencia obligatoria (art. 1685 C.C.). A esta categor\u00eda de causales corresponden los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. El divorcio por culpa o divorcio sanci\u00f3n obedece a la concepci\u00f3n del matrimonio con car\u00e1cter indisoluble, noci\u00f3n transportada desde el derecho can\u00f3nico al derecho civil. Y es precisamente por esto que su procedencia est\u00e1 sujeta al juicio de reproche frente a uno de los c\u00f3nyuges por conductas consideradas como incumplimientos culposos supuestamente contrarios a derecho.Ahora bien, a pesar del contenido prescriptivo de las reglas sobre divorcio previstas en la legislaci\u00f3n civil, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, vali\u00e9ndose de los principios de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se ha pronunciado sobre el alcance de las causales subjetivas, precisando que la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad constituyen criterios de interpretaci\u00f3n para determinar que no es admisible obligar a los c\u00f3nyuges mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad. En esa orientaci\u00f3n, constituyen referentes jurisprudenciales consolidados las sentencias C-660 de 2000, C-821 de 2005, C-985 de 2010 y C-746 de 2011. En la Sentencia C-660 de 2000 la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u0093salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.\u0094, contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, que establec\u00eda que el consentimiento o perd\u00f3n del c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094 imped\u00eda que las relaciones sexuales extramatrimoniales se invocaran como causal de divorcio. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en que la principal consecuencia de esta modalidad de acuerdo de voluntades es la familia, consider\u00f3 inapropiado aplicar al matrimonio los mismos criterios de resoluci\u00f3n del r\u00e9gimen general de los contratos y determin\u00f3 que el Legislador invadi\u00f3 la esfera de intimidad de las relaciones de pareja, al realizar una valoraci\u00f3n de conductas propias de la intimidad de una forma que no siempre coincide con la voluntad de sus miembros. Con esa misma orientaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en la importancia que reviste el libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda de la voluntad en las decisiones que toman las personas en relaci\u00f3n con el matrimonio, y sus cuestiones accesorias como lo es el divorcio, se\u00f1alando que la protecci\u00f3n por parte del ordenamiento a la familia, en cuanto a causales de divorcio, no puede ser desbordada, ya que el consentimiento en ciertas actuaciones depende de la conciencia y, \u00e9sta puede variar con el paso de los a\u00f1os y tornar en intolerable lo que en otro momento se consider\u00f3 aceptable, partiendo de la realidad de tratarse de convicciones individuales, complejas y cambiantes. Un segundo referente com\u00fan en esta materia, es la Sentencia C-1495 de 2000, mediante el cual esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto al car\u00e1cter contractual del matrimonio y la relevancia que tiene el consentimiento y la autonom\u00eda para su perfeccionamiento. En dicha providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el argumento de mantener y restablecer la unidad y armon\u00eda de la familia no puede forzar a mantener unidos a quienes no lo desean. Posteriormente, en Sentencia C-821 de 2005, la Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, reiterando la diferencia entre las causales subjetivas y objetivas de divorcio. En lo concerniente a las causales subjetivas de divorcio y su relaci\u00f3n con el deber de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar, la Corte consider\u00f3 que su fundamento son los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de la persona reconocidos a la pareja, los cuales impiden al Estado perpetuar el v\u00ednculo matrimonial mediante coacci\u00f3n o la imposici\u00f3n jur\u00eddica de una convivencia que no es deseada por los contrayentes.Similares consideraciones se encuentran en la Sentencia C-985 de 2010, en la que al abordar el estudio de constitucionalidad de la caducidad contemplada en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, -modificado por el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 25 de 1992-, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u0093\u0085el divorcio no es una sanci\u00f3n que el c\u00f3nyuge inocente impone al c\u00f3nyuge que incurre en las causales subjetivas previstas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, sino una decisi\u00f3n dirigida a restablecer su vida afectiva y familiar.\u0094En el juicio de proporcionalidad estricta, la Corte determin\u00f3 que la medida de caducidad no era necesaria desde la perspectiva constitucional, toda vez que aunque las finalidades perseguidas son leg\u00edtimas a la luz de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9stas pueden lograrse mediante mecanismos menos restrictivos de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad en su faceta de autonom\u00eda, a elegir el estado civil, e incluso a conformar una nueva familia de los c\u00f3nyuges \u0093inocentes\u0094. En lo atinente a la proporcionalidad estricta, la Corte consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad limitaba el derecho de los c\u00f3nyuges al divorcio e interpretaba el silencio de estos en una forma que no consulta su voluntad.A partir de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, si bien es cierto que el ordenamiento prev\u00e9 causales de divorcio objetivas que pueden ser alegadas por cualquiera de los c\u00f3nyuges en cualquier tiempo ante la jurisdicci\u00f3n, y por mutuo acuerdo ante un notario, ninguno de estos mecanismos permite a uno de los contrayentes solicitar de manera unilateral el divorcio, cuando considera que el v\u00ednculo se ha roto y no quiere permanecer unido jur\u00eddicamente al otro, cuesti\u00f3n que lo obliga a perpetuar la relaci\u00f3n marital contra su libertad. Al decir muy bien expresado de Tennesse Williams: \u0093Los p\u00e1jaros enjaulados se aceptan el uno al otro, pero lo que quieren es volar.\u0094As\u00ed las cosas, del compendio de consideraciones jurisprudenciales rese\u00f1adas, es posible evidenciar que desde la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional ha interpretado el matrimonio y sus medidas accesorias, como instituciones que forman parte de una estructura cuya comprensi\u00f3n y alcance est\u00e1 irradiado por los principios y derechos fundamentales. En ese sentido, su aplicaci\u00f3n no est\u00e1 confinada a un r\u00e9gimen legal y contractual basado en un culpable y un inocente, que es a todas luces contrario a un entendimiento constitucional, al cual la Corte no es ajena y que con mayor raz\u00f3n debi\u00f3 ser aplicado al estudio del proceso de constitucionalidad objeto de salvamento. De lo anterior se sigue que la sentencia que debi\u00f3 pronunciarse era el punto culminante de una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial tendiente a garantizar los derechos fundamentales de las parejas en la que sus implicaciones de derecho, deb\u00edan analizarse m\u00e1s all\u00e1 de las previsiones del dogmatismo civil e interpretarse bajo la \u00e9gida de los principios constitucionales. \u00a0 4. Las causales subjetivas y los efectos prestacionales derivados del divorcio constituyen una sanci\u00f3n y no un mecanismo para restablecer a la familiaLa demandante con base en los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), propuso que se declarara contraria a la Constituci\u00f3n la limitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil que restringe la legitimaci\u00f3n por activa en la demanda de divorcio al c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094.Al efectuar integraci\u00f3n con varias disposiciones inescindiblemente ligadas a esta materia, la Sala Plena tendr\u00eda que haber examinado, tanto el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil en su totalidad, como las causales subjetivas de divorcio contenidas en los numerales\u00a01, 2, 3, 4, 5 y 7 con el fin de determinar si infringen los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del denominado c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094.Tambi\u00e9n se debi\u00f3 analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Civil que faculta a uno de los consortes a revocar las donaciones, cuando el c\u00f3nyuge culpable incurre en las causales subjetivas aludidas; del art\u00edculo 411 n\u00fam. 4 de la misma normatividad que define los alimentos en funci\u00f3n de la culpabilidad prescrita en estas mismas causales, del art\u00edculo 1231 que excluye el derecho a la porci\u00f3n conyugal por culpa y, del art\u00edculo 1685.2 que establece la p\u00e9rdida del beneficio de competencia obligatoria por culpa de uno de los c\u00f3nyuges. La legislaci\u00f3n civil colombiana opt\u00f3 por un sistema de disoluci\u00f3n causado en el que la solicitud de divorcio y la sentencia que lo determina, deben fundarse en una causal taxativamente (\u0093numerus clausus\u0094) prevista en la ley. De esta manera, la norma demandada y las causales subjetivas objeto de integraci\u00f3n normativa, hacen parte del r\u00e9gimen del matrimonio, ya que ata\u00f1en a su terminaci\u00f3n por medio de la figura del divorcio y a sus posteriores efectos prestacionales basados en la culpa. En cuanto a su alcance normativo, el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil establece la legitimaci\u00f3n y oportunidad para presentar la demanda de divorcio, limitando esta posibilidad al c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, cuando se trata de las causales subjetivas enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7. A su vez, el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, al cual la norma demandada remite, establece (nueve) diversas causales, de las cuales conforme a lo indicado en precedencia (seis) son subjetivas (1, 2, 3, 4, 5 y 7) y (tres) objetivas (6, 8 y 9). Las causales subjetivas se refieren a situaciones en las que la solicitud de divorcio tiene origen en el incumplimiento y, por ende la culpa de uno de los c\u00f3nyuges, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: (1\u00aa) referida a las relaciones sexuales extramatrimoniales; (2\u00aa) el grave e injustificado incumplimiento de los deberes como padre de alguno de los c\u00f3nyuges; (3\u00aa) maltrato por parte de uno de los c\u00f3nyuges; (4\u00aa) embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges; (5\u00aa) uso habitual de estupefacientes de uno de los c\u00f3nyuges; (7\u00aa) la conducta tendiente a corromper al otro por parte de uno de los c\u00f3nyuges.El divorcio por causales subjetivas introducido por la Ley 1\u00aa de 1976 es el denominado \u0093divorcio sanci\u00f3n\u0094, propio de la dogm\u00e1tica can\u00f3nica y, consecuentemente, civilista del siglo pasado, por completo ajena a los principios laicos adoptados por la Carta Pol\u00edtica de 1991, los cuales separaron de forma definitiva la Iglesia del Estado y, por consiguiente, proscriben la tendencia hist\u00f3rica tradicional de rendir culto al matrimonio cat\u00f3lico y su visi\u00f3n de indisolubilidad. Seg\u00fan esta comprensi\u00f3n, la norma demandada as\u00ed como las inescindiblemente integradas, debieron someterse al baremo del escrutinio de razonabilidad estricta que habitualmente aplica esta Corporaci\u00f3n cuando el derecho a la igualdad se encuentra en juicio. \u00a05. Falta de Proporcionalidad y razonabilidad de la limitaci\u00f3n del derecho a demandar el divorcio, de las causales subjetivas, de la fijaci\u00f3n de alimentos entre c\u00f3nyuges, de la revocatoria de las donaciones, de la porci\u00f3n conyugal y del beneficio de competencia obligatoriaPara determinar si las diferencias de trato previstas en los art\u00edculos 154, 156, 162, 411.4, 1231 y 1685.2 del C\u00f3digo Civil, est\u00e1n justificadas, o por el contrario, son violatorias del derecho a la igualdad, estas medidas legislativas debieron examinarse a la luz el denominado test de razonabilidad en intensidad estricta.\u00a0Como es sabido, el test de razonabilidad es una estructura l\u00f3gica que permite a los tribunales realizar sus interpretaciones acerca del contenido de los derechos fundamentales, en aquellos casos en los que se plantea una colisi\u00f3n entre principios constitucionales y que suministra razones en favor o en contra de una determinada intervenci\u00f3n legislativa. Esta metodolog\u00eda proveniente del test de igualdad estadounidense y del test de proporcionalidad europeo, al ser fusionada por la Corte Constitucional, dio paso a lo que en la actualidad se ha denominado un \u0093juicio integrado de igualdad\u0094 o \u0093test integrado de igualdad\u0094, constituido por tres pasos, consistentes en: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o\u00a0tertium comparationis; (ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) establecer si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, es decir, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de un modo similar. \u00a0El art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil establece una remisi\u00f3n a las causales subjetivas de divorcio previstas en el art\u00edculo 154 de la misma normatividad, limitando el acceso a esta \u00fanicamente al c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094. En concordancia con ello, el art\u00edculo 162 faculta al c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094 para que revoque las donaciones efectuadas durante el matrimonio, bajo el criterio de la culpabilidad, el art\u00edculo 411.4 fija la prestaci\u00f3n alimentaria en funci\u00f3n de esa misma causa y los art\u00edculos 1231 y 1685.2 determinan las prestaciones de porci\u00f3n conyugal y beneficio de competencia obligatoria tambi\u00e9n a partir de la supuesta culpabilidad de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0De lo anterior se sigue que las medidas adoptadas por el legislador consisten en una diferencia de trato que se basa en la culpabilidad de uno de los c\u00f3nyuges, cuesti\u00f3n que deb\u00eda confrontarse con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, a fin de determinar si est\u00e1 constitucionalmente justificado.\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este asunto proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del test estricto por las siguientes dos razones: (i) est\u00e1 de por medio el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, y (ii) la diferencia de trato afecta de manera grave,\u00a0prima facie,\u00a0el goce efectivo de varios derechos constitucionales fundamentales, como los son la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0El primer paso consistente en\u00a0determinar\u00a0el criterio de comparaci\u00f3n, o patr\u00f3n de igualdad\u00a0\u0093tertium comparationis\u0094, permite identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza.\u00a0En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, se trata de comprobar si en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe un trato igual entre desiguales o un trato desigual entre iguales. En el presente caso se trata de sujetos iguales que conforman un v\u00ednculo marital, por lo que son enteramente comparables.En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia consolidada por esta Corporaci\u00f3n, puntualmente, las sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-720 de 2007 y C-862 de 2008, que son referencia com\u00fan en la aplicaci\u00f3n del test de igualdad, el escrutinio se despliega con la evaluaci\u00f3n de tres etapas que corresponden a consultar los principios de: (1) idoneidad, (2) necesidad, y (3) proporcionalidad estricta en la relaci\u00f3n de medio y fin.Las medidas en juicio consisten en: (i) la restricci\u00f3n del derecho a demandar el divorcio por parte del c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094, (ii) conforme a las causales subjetivas en las que el elemento diferencial es la culpabilidad y de lo cual se derivan consecuencias como, (iii) la fijaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n alimentaria, (iv) la revocaci\u00f3n de las donaciones efectuadas durante el matrimonio, (v) la p\u00e9rdida del derecho a la porci\u00f3n conyugal y (vi) del beneficio de competencia obligatoria. La finalidad de estas medidas conciernen a la protecci\u00f3n de la familia, lo cual, sin lugar a duda, comporta un fin constitucional leg\u00edtimo, importante e imperioso que tiene consagraci\u00f3n explicita en los art\u00edculos 5 y 42 Superiores. \u00a01\u00ba- La\u00a0idoneidad exige que las intervenciones del legislador sobre el \u00e1mbito de los derechos fundamentales contribuyan a la obtenci\u00f3n de los fines constitucionales, y dentro de este raciocinio, el escrutinio consiste en establecer si la medida adoptada por el legislador los cumple. Al respecto, la Corte ha considerado que una medida es adecuada, \u0093si su implementaci\u00f3n presta una contribuci\u00f3n positiva en orden a alcanzar el fin propuesto, es decir, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u0094, lo que en este caso podr\u00eda cumplirse, bajo la l\u00f3gica seg\u00fan la cual, se protege a la familia, al impedirle a uno de los c\u00f3nyuges solicitar el divorcio por incumplir los t\u00e9rminos del contrato matrimonial. Y, efectivamente, las normas en juicio, a primera vista, preservan el matrimonio, toda vez que hacen dificultosa su disoluci\u00f3n, con lo cual, en principio logran el fin para el cual est\u00e1n legislativamente previstas. \u00a02\u00ba- En segundo t\u00e9rmino, debe evaluarse la\u00a0necesidad, esto es si la medida adoptada por el legislador es la mejor entre todas las posibles. Teniendo en cuenta que el medio consistente en restringir el derecho a demandar el divorcio por las causales subjetivas establecidas en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, (de lo cual se derivan otras consecuencias como la fijaci\u00f3n de alimentos, la revocaci\u00f3n de las donaciones, la p\u00e9rdida de la porci\u00f3n conyugal y del beneficio de competencia obligatorio), tiene por finalidad proteger a la familia, es factible deducir que para el momento, y en el contexto sociol\u00f3gico y cultural en el que el legislador expidi\u00f3 la Ley 1\u00aa de 1976, hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, no hab\u00eda otras opciones para lograr ese prop\u00f3sito. De tal manera, que la restricci\u00f3n en la legitimaci\u00f3n por activa, las causales subjetivas y sus consecuencias accesorias tornar\u00edan a primera vista necesarias. En este aspecto, se debe precisar que se trata de una norma del C\u00f3digo Civil (art. 156 C.C.), la cual remite a las causales subjetivas de divorcio (art. 154 C.C.) y a la normas generales del matrimonio establecidas en el C\u00f3digo Civil del a\u00f1o 1887 y a su norma modificatoria en 1976, es decir, a disposiciones que en t\u00e9rminos generales fueron promulgadas con uno y casi medio siglo de diferencia a la entrada en vigencia y efectiva aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y, por lo tanto, se inscriben en el contexto indisoluble del concepto de matrimonio, en el que las parejas de manera forzosa deben mantenerse unidas. 3\u00ba- Por \u00faltimo, debi\u00f3 examinarse la\u00a0proporcionalidad, como tercer componente del test estricto de igualdad. Esta parte consiste en evaluar el balance entre las ventajas y desventajas constitucionales de la medida adoptada por el legislador. De tal forma que si son mayores los beneficios, entonces la medida resulta constitucional, pero si ocurre lo contrario y son mayores los costos, la medida es desproporcionada y en el caso del derecho a la igualdad, la diferencia de trato estar\u00eda injustificada. En t\u00e9rminos simples esta parte del examen eval\u00faa si existe una relaci\u00f3n compensada entre medio y fin.Sin hacer un an\u00e1lisis exhaustivo la medida que restringe a los c\u00f3nyuges \u0093culpables\u0094 demandar el divorcio, podr\u00eda traer como ventajas la uni\u00f3n familiar, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil. Pero es injustificadamente restrictiva para el ordenamiento constitucional, particularmente en cuanto a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, cuyo objetivo y filosof\u00eda consiste en proteger a las personas frente a las contingencias que afecten su calidad de vida y las puedan colocar en una situaci\u00f3n indigna en su condici\u00f3n de seres humanos. La restricci\u00f3n para demandar el divorcio implica la afectaci\u00f3n e incluso el sacrificio de derechos fundamentales en el ejercicio de la autonom\u00eda, dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, que le permite a las personas construir su plan de vida, incluyendo el plan de vida familiar.Si bien la estabilidad del matrimonio (no la indisolubilidad) es un fin constitucionalmente v\u00e1lido (art. 42 C.P.), la regla establecida en la norma demandada del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, restringe de manera injustificada los derechos fundamentales de uno de los c\u00f3nyuges y, de ello se deriva, que las causales subjetivas que debieron integrarse al juicio de constitucionalidad, no protegen la estabilidad de la familia, sino que por el contario la ponen en riesgo al prolongar los efectos del v\u00ednculo marital, quebrantando de suyo la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes. En esta perspectiva, carecen de razonabilidad las previsiones procesales y sustantivas actuales que obligan la permanencia de matrimonios, a pesar de haber desaparecido la voluntad del v\u00ednculo en uno de los c\u00f3nyuges, lo cual acarrea en muchos casos funestas consecuencias para la paz y la convivencia familiar con fundamento en la ut\u00f3pica indisolubilidad de un contrato. En el asunto de constitucionalidad objeto del presente salvamento, los supuestos de hecho est\u00e1n relacionados con la posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de solicitar el divorcio y las consecuencias que de ello se derivan para los contrayentes del v\u00ednculo matrimonial, quienes en todo momento deben ser tratados por el ordenamiento constitucional bajo las mismas condiciones y, sin embargo, la legislaci\u00f3n civil los trata no como cumplidos o incumplidos, sino con una perspectiva punitiva, como \u0093culpable\u0094 e \u0093inocente\u0094, seg\u00fan el cumplimiento o incumplimiento de los deberes maritales. Frente a este aspecto, estimo prudente formular varios interrogantes \u00bfqu\u00e9 ocurrir\u00eda en el supuesto de hecho en el que ambos c\u00f3nyuges incurran simult\u00e1neamente en una de las causales subjetivas?, \u00bfEn ese caso ambos ser\u00edan culpables? y, consecuentemente, \u00bfqu\u00e9 tratamiento le dar\u00eda el C\u00f3digo Civil a esta hip\u00f3tesis?, \u00bfninguno tendr\u00eda legitimaci\u00f3n por activa para proponer el divorcio?, \u00bfSi las sanciones econ\u00f3micas contra el c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094 son instrumento eficaz e id\u00f3neo para lograr la estabilidad de la vida matrimonial, las familias pobres deben entonces quedar al margen de tan augusto privilegio? Estos interrogantes y otros en similar sentido permiten deducir en sana l\u00f3gica que la legislaci\u00f3n civil parte de un tratamiento desigual frente a quienes en todo momento son iguales, pues conforme lo establece el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u00a0\u0093Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u0085\u0094. \u00a0Como balance de lo antedicho, las expresiones demandadas, as\u00ed como las que debieron integrarse, parten de un tratamiento desigual frente a quienes son iguales, porque en la filosof\u00eda que las inspir\u00f3 y, consecuentemente estructur\u00f3, hay un \u0093culpable\u0094 y un \u0093inocente\u0094.Las codificaciones deben ser evolutivas y adaptarse al modo de vida de la sociedad de su tiempo, en especial a la variaci\u00f3n de las condiciones que en el matrimonio se van presentando. En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 10\u00ba del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, es claro que la regulaci\u00f3n del matrimonio en desarrollo del principio democr\u00e1tico compete al legislador, sin embargo, cuando se encuentran en tensi\u00f3n elementos constitucionales derivados de la misma Carta Pol\u00edtica o del Bloque de Constitucionalidad, como en efecto lo son los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, se debe evaluar la proporcionalidad de las medidas legislativas. En este caso, las normas objeto de control, al pretender proteger la finalidad constitucional de la estabilidad familiar a trav\u00e9s de la unidad conyugal, afectan en mayor dimensi\u00f3n otros derechos fundamentales como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad e implica una carga desproporcionada sobre la autodeterminaci\u00f3n que reduce dr\u00e1sticamente el \u00e1mbito de realizaci\u00f3n de los derechos de uno de los c\u00f3nyuges. Y es precisamente por ello que las previsiones normativas: legitimaci\u00f3n por activa, las causales subjetivas y sus efectos prestacionales, al estar basadas en el elemento central de la culpabilidad, conducen a una restricci\u00f3n desmesurada y contraria a la regla de proporcionalidad. Si bien ha sido el propio legislador quien en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n estableci\u00f3 la restricci\u00f3n procesal objeto de la demanda, as\u00ed como las causales por remisi\u00f3n y sus efectos prestacionales, el ejercicio de ponderaci\u00f3n demuestra que siendo adecuadas y necesarias, el sacrificio contemplado por las disposiciones en juicio, se manifiesta en impedir que por la decisi\u00f3n libre de uno de los c\u00f3nyuges proceda el divorcio, cuesti\u00f3n que las hace desproporcionadas en la relaci\u00f3n de medio y fin. Este juicio de igualdad que era imprescindible fue evadido por la Corte por supuesta ineptitud sustantiva de la demanda, siendo que la accionante argument\u00f3 todas las condiciones jurisprudenciales para su realizaci\u00f3n. Cada palabra de una ley envuelve un significado que tiene consecuencias jur\u00eddicas y considero que las expresiones demandadas en este caso obligan a los c\u00f3nyuges a mantener un v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad. En ese sentido, la normatividad cuestionada, lejos de atar a los c\u00f3nyuges definitivamente, vulnera gravemente la dignidad de la familia surgida del v\u00ednculo marital y el derecho a reconstruir su convivencia y optar por un destino de vida diferente. En este aspecto, se debe tener en cuenta que el efecto jur\u00eddico principal de la declaratoria de divorcio es el surgimiento de un nuevo estado civil, el cual habilita a las personas para formar un nuevo proyecto de vida o incluso volver a contraer matrimonio. Es por esto que las expresiones acusadas y las causales subjetivas que le est\u00e1n inescindiblemente ligadas, comportan medidas legislativas que implican un vaciamiento de la dignidad y del libre desarrollo de la personalidad, al impedir injustificadamente el derecho de los c\u00f3nyuges a optar en igualdad de condiciones por un nuevo estado civil como proyecto de vida o por la conformaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n sentimental e incluso, una nueva familia. A este razonamiento se arriba porque en un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad de la persona humana y en el que prima el paradigma de separaci\u00f3n entre la iglesia y el Estado, los preceptos normativos del derecho legislado (contrato civil), deben ser interpretados a la luz de la garant\u00eda de los derechos humanos, cuya axiolog\u00eda constitucional impide determinar los asuntos de familia en funci\u00f3n de c\u00f3nyuges \u0093culpables\u0094 e \u0093inocentes\u0094. En palabras de la propia Corte Constitucional: \u0093En concordancia con estas consideraciones, tambi\u00e9n es necesario entender que el divorcio\u00a0no es una sanci\u00f3n que el c\u00f3nyuge inocente impone al c\u00f3nyuge que incurre en las causales subjetivas\u00a0previstas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, sino una\u00a0decisi\u00f3n dirigida a restablecer su vida afectiva y familiar.\u0094 (Sentencia C-985 de 2010)Contra estos razonamientos, algunos intervinientes defendieron la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, apoy\u00e1ndose en que las causales objetivas de disoluci\u00f3n permiten al c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094 auto determinarse y, a su vez, que el matrimonio por su naturaleza jur\u00eddica de contrato bilateral, no puede disolverse por la expresi\u00f3n de voluntad de una sola de las partes.Tampoco comparto esta postura, pues es evidente que dichas causales objetivas aunque no fueron parte del an\u00e1lisis de constitucionalidad, aun as\u00ed preservan una estructura restrictiva que en determinadas circunstancias impiden la realizaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. En el caso de la 9\u00aa causal, requiere el concurso de voluntades, mientras que la 8\u00aa causal, el paso de dos a\u00f1os como m\u00ednimo, cuesti\u00f3n que constituye un t\u00e9rmino durante el cual uno de los c\u00f3nyuges debe permanecer casado contra su voluntad. La finalidad de incorporar estas causales objetivas que hoy en d\u00eda hacen parte de la normatividad civil, en su momento obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de contribuir a remediar conflictos conyugales, dificultados por la aplicaci\u00f3n de una estructura legal exclusivamente regulada por causales subjetivas inspiradas en la orientaci\u00f3n can\u00f3nica basada en la perpetuidad del v\u00ednculo matrimonial \u0093lo que Dios uni\u00f3 que no lo separe el hombre\u0094 (Mateo 19.6). Esto se verifica con mucha claridad en la exposici\u00f3n de motivos que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 25 de 1992 y en cuya ponencia para primer debate en Senado, en la parte pertinente el legislador sostuvo: \u0093Somos conscientes desde luego que ese avance legislativo tiene que hacerse teniendo en cuenta la realidad cultural del pa\u00eds, donde juegan papel preponderante las creencias religiosas de las mayor\u00edas colombianas. De all\u00ed que en lo atinente a las causales de divorcio proponemos introducir algunas modificaciones que no pueden considerarse, en manera alguna, revolucionarias; se trata, simplemente, de atemperar la realidad colombiana (sic) las causales que en la gran mayor\u00eda los pa\u00edses del mundo est\u00e1n hoy vigentes, cabalmente porque la civilizaci\u00f3n as\u00ed lo ha considerado\u0094. La Ley 25 de 1992, en el intento de superar la dogm\u00e1tica can\u00f3nica, instituy\u00f3 causales objetivas, esto es, aquellas que no pretenden establecer una responsabilidad por culpa, como lo son el mutuo acuerdo y la separaci\u00f3n de cuerpos por m\u00e1s de dos a\u00f1os y, a su vez, mantuvo las subjetivas previstas en la Ley 1\u00aa de 1976, eliminando \u00fanicamente la novena causal relativa a la condena privativa de la libertad personal, superior a cuatro a\u00f1os, por delito com\u00fan de uno de los c\u00f3nyuges. En todas las causales subjetivas concurre la culpa como elemento diferencial que determina el divorcio y sus efectos prestacionales. Sobre este aspecto, la Corte no debi\u00f3 pasar por alto, la dif\u00edcil y en muchos casos difamante situaci\u00f3n probatoria a la que conllevan estas causales subjetivas de divorcio. El divorcio contencioso por causales subjetivas normalmente destruye a la familia porque exhibe a la pareja en su intimidad. Los altos niveles de congesti\u00f3n judicial en esta materia demuestran la destrucci\u00f3n y desgaste emocional al que se someten los c\u00f3nyuges y sus familias cuando optan por el divorcio contencioso. El respeto por la autonom\u00eda de la persona humana es una categor\u00eda fundante que da lugar a que el juez pueda decretar el divorcio por la sola voluntad de uno de los contrayentes y, en ese sentido, la ley no puede inmiscuirse en la decisi\u00f3n libre de un c\u00f3nyuge de divorciarse unilateralmente bajo criterios obsoletos de incumplimiento o culpabilidad que son a todas luces inconstitucionales. Es inconcebible que en el siglo XXI la funci\u00f3n jurisdiccional se estanque en la culpabilidad para la terminaci\u00f3n del matrimonio, siendo que en la pr\u00e1ctica el v\u00ednculo de todos modos finaliza, sin importar quien lo provoque.Al respecto, la experiencia del derecho comparado contribuye de manera significativa en la comprensi\u00f3n de las razones que fundamentan el establecimiento del divorcio unilateral, en protecci\u00f3n de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Es as\u00ed que las legislaciones for\u00e1neas en el entendimiento contempor\u00e1neo de que el divorcio tiene por objeto poner fin a la relaci\u00f3n y no destruir a la familia y con el fin de evitar la contenci\u00f3n entre las parejas, exigen acompa\u00f1ar la propuesta de las medidas que regulan (convenio regulador) los efectos derivados de la separaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hijos y el patrimonio. Esta medida s\u00f3lo est\u00e1 contemplada en Colombia para el divorcio por mutuo acuerdo y deber\u00eda extenderse al divorcio unilateral. Todo estos razonamientos conducen a concluir que las expresiones demandadas \u00a0comportan una carga desproporcionada frente a uno de los c\u00f3nyuges, quien en todo momento deber\u00eda ser tratado en igualdad de condiciones y a que las causales subjetivas son abiertamente contrarias al derecho fundamental a la dignidad, aspecto que paso a explicar seguidamente. 6. La dignidad humana es el principio fundante de toda relaci\u00f3n humanaEn palabras de Kant: \u0093la dignidad es el atributo de un ser racional que no obedece a ninguna otra ley que la que \u00e9l mismo se da\u0094. Por lo tanto, \u0093la autonom\u00eda es el fundamento de la dignidad de la naturaleza humana\u0094 que constituye un principio sobre el cual no se puede ofrecer ning\u00fan equivalente, pues es el \u0093valor irremplazable de un ser con el que nunca se puede negociar\u0094.En tanto principio y derecho fundamental, la dignidad humana ofrece dos dimensiones, de una parte: el individuo est\u00e1 libre de ofensas y humillaciones (negativa); y, de otra, le permite actuar en libertad y llevar a cabo el libre desarrollo de su propia personalidad (positiva). \u00a0Sobre estas dimensiones la Corte Constitucional ha construido s\u00f3lidas l\u00edneas jurisprudenciales. En particular, con respecto al matrimonio y sus instituciones accesorias, el principio de la dignidad humana se despliega en la plena autonom\u00eda del individuo para decidir acerca de si desea celebrar, preservar o dar por terminado un v\u00ednculo marital solemne, cuyos prop\u00f3sitos son acompa\u00f1arse, socorrerse mutuamente y disfrutar de una asociaci\u00f3n \u00edntima, en el curso de la existencia y conformar una familia. Esta elecci\u00f3n libre y aut\u00f3noma forma parte de la dignidad de cada persona individualmente considerada y es intr\u00ednseca a los aspectos m\u00e1s \u00edntimos y relevantes del ethos para determinarse en tres \u00e1mbitos concretos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) \u0093vivir como quiera\u0094, (ii) \u0093vivir bien\u0094, y (iii) \u00a0\u0093vivir sin humillaciones\u0094. Atenta contra la dignidad humana una normatividad que le impide al ser humano decidir aut\u00f3nomamente si desea continuar o terminar un v\u00ednculo marital tal y como sucede con las disposiciones inspiradas en conceptos decimon\u00f3nicos de culpa o inocencia de los c\u00f3nyuges que a\u00fan rigen esta materia en Colombia. El matrimonio, al igual que su terminaci\u00f3n, contin\u00faan analiz\u00e1ndose desde una perspectiva exclusivamente contractualista, orientada por preceptos cl\u00e1sicos del derecho civil tales como que: (i) el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o por causas legales; (ii) nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse (nemo auditur propiam turpitudinem allegans); o (iii) todo incumplimiento contractual genera una obligaci\u00f3n indemnizatoria a favor de la parte afectada o \u0093inocente\u0094. Esta lectura omite un entendimiento constitucional en el que la autonom\u00eda que tiene el ser humano para contraer matrimonio, como para darlo por terminado e iniciar un nuevo proyecto de vida, es un predicado de la dignidad humana. De all\u00ed que son constitucionalmente inadmisibles las limitaciones legales que le impiden a uno de los contrayentes dar por terminado unilateralmente el v\u00ednculo matrimonial, es decir, por su mera voluntad y sin tener que estar sometido a la decisi\u00f3n del otro, o verse incurso en un proceso judicial encaminado a demostrar el incumplimiento de sus deberes conyugales. El principio de la dignidad humana, en su dimensi\u00f3n de \u0093derecho a vivir como uno quiera\u0094, est\u00e1 \u00edntimamente ligado al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), en tanto es \u00e1mbito de libertad del individuo que le permite \u0093realizar aut\u00f3nomamente su proyecto vital, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados.\u0094 Se trata entonces del principio liberal de la no injerencia institucional \u0093en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y la organizaci\u00f3n social\u0094.En este orden de consideraciones, la determinaci\u00f3n de celebrar un matrimonio, al igual que aquella de mantenerlo o darlo por terminado, modificando de esta forma su estado civil y pudiendo crear una nueva familia, son decisiones \u00edntimas del individuo, directamente vinculadas con su proyecto de vida, y en tal sentido, manifestaciones del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. De tal manera que el legislador no puede imponer barreras desproporcionadas, encaminadas a evitar que uno de los c\u00f3nyuges pueda dar por terminado unilateralmente el v\u00ednculo matrimonial, cuando quiera que desee dar inicio a un nuevo proyecto de vida, s\u00f3lo o con otra pareja. En los casos de las denominadas \u0093causales subjetivas\u0094, fundadas en el concepto del incumplimiento y la culpa, el c\u00f3nyuge que incumpli\u00f3 con sus deberes legales no puede acudir a la justicia con miras a buscar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, quedando a merced de la voluntad del c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094. Su \u00fanica alternativa es esperar el transcurso de dos a\u00f1os desde la separaci\u00f3n de cuerpos, para redefinir su estado civil y, si es su voluntad, crear una nueva familia con base en un nuevo v\u00ednculo marital. En otras palabras, se instrumentaliza al ser humano, en la medida en que unas normas legales, inspiradas en conceptos de expiaci\u00f3n de culpas y sanci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, conducen a las parejas a iniciar prolongadas controversias judiciales, lo que de suyo resquebraja a\u00fan m\u00e1s las relaciones afectivas con los hijos, cuando los hay. Si bien es cierto que el consentimiento libre de ambos contrayentes es un elemento esencial de la validez del matrimonio, tambi\u00e9n lo es que tal bilateralidad no puede imponerse al momento de darlo por terminado, porque se erige en una carga desproporcionada para aquel c\u00f3nyuge que ya no desea permanecer en el v\u00ednculo marital. Por eso concluyo este ac\u00e1pite diciendo que una aproximaci\u00f3n constitucional en esta espec\u00edfica materia tiene que desbordar la l\u00f3gica tradicional civilista que orienta la celebraci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos sinalagm\u00e1ticos. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-214 de 2016 realiz\u00f3 una lectura constitucional del matrimonio y sus instituciones accesorias, y en esta ocasi\u00f3n se requer\u00eda de otro tanto frente a la terminaci\u00f3n del mismo. En ambos supuestos, est\u00e1n de por medio el disfrute de los mismos principios y derechos fundamentales: dignidad humana, libertad, libre desarrollo de la personalidad e igualdad de trato.7. Las medidas prestacionales derivadas del divorcio con culpa (art\u00edculos 162, 411.4, 1231 y 1685.2 del C\u00f3digo Civil), son contrarias al canon de dignidad humanaComo ocurre con todo acuerdo de voluntades, el C\u00f3digo Civil le atribuye al matrimonio (Art. 113 C.C.) una naturaleza eminentemente contractual que obliga a las partes al cumplimiento de unas obligaciones. Principalmente, el sometimiento al principio general \u0093pacta sunt servanda\u0094, seg\u00fan el cual el cumplimiento de lo pactado se convierte en ley para las partes. De acuerdo con este principio, una vez celebrado un contrato debe cumplirse de buena fe y no puede desconocerse, ni dejarse sin efecto el contenido del mismo, salvo en las circunstancias que la misma ley establezca. Frente a la aplicaci\u00f3n estricta del principio \u0093pacta sunt servanda\u0094 cuya finalidad est\u00e1 dada por preservar la seguridad jur\u00eddica, considero que esta previsi\u00f3n no puede leerse de manera aislada a su complemento \u0093rebus sic stantibus\u0094, que supone, ante un cambio de las circunstancias presentes en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, su modificaci\u00f3n o disoluci\u00f3n.Este principio que permite denunciar un contrato lesivo para una de las partes est\u00e1 reconocido como la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, la cual busca evitar la ruina econ\u00f3mica del contratante, quien est\u00e1 unilateralmente facultado para convocar al juez a fin de que este autorice su retiro. Si ello es posible para evitar la ruina econ\u00f3mica del contratante, mejores razones habr\u00eda para impedir la ruina moral de los seres humanos, de los hijos, o de la instituci\u00f3n familiar, en un matrimonio insostenible. El divorcio tiene por objeto poner fin al v\u00ednculo matrimonial, pero no destruir a la familia. Por esa raz\u00f3n, la existencia de las causales de divorcio, el juzgamiento de la conducta de una de las partes a petici\u00f3n de la otra, o las rec\u00edprocas acusaciones por faltas consideradas graves, generan un estado de guerra que conduce a la destrucci\u00f3n del n\u00facleo familiar. Es decir, el juicio de divorcio contencioso mediante causales que develan cuestiones que ata\u00f1en a la intimidad de la pareja, genera unos efectos colaterales indeseados frente a los dem\u00e1s miembros de la familia y respecto de \u00e9sta como sujeto de derechos, en especial sobre la dignidad y la intimidad. Para la familia como sujeto de derechos, llamada a subsistir m\u00e1s all\u00e1 del divorcio, la falta cometida por el c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094, puede ser menos lesiva que la denuncia y propagaci\u00f3n que de ella se hace, pues nada permite avizorar que los hijos, por ejemplo, tengan que compartir el juicio de culpabilidad hecho por uno de los padres. Los hijos tienen una dimensi\u00f3n distinta de la solidaridad, la comprensi\u00f3n, el respeto, el amor a los padres y lo que es m\u00e1s importante, del perd\u00f3n. La delaci\u00f3n de las faltas de uno de los padres en el proceso judicial, coloca a los hijos en la encrucijada moral indeseable de juzgar a sus padres. Todas las normas estudiadas est\u00e1n indisolublemente ligadas porque en las causales subjetivas el c\u00f3nyuge \u0093inocente\u0094 debe demostrar que el c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094 incurri\u00f3 en alguna de ellas, a trav\u00e9s de un juicio de responsabilidad que conduce a que el juez declare la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. Siguiendo la jurisprudencia constitucional referenciada en el presente salvamento, el divorcio no es una sanci\u00f3n que el c\u00f3nyuge inocente impone al c\u00f3nyuge que incurre en las causales subjetivas previstas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, sino una decisi\u00f3n dirigida a restablecer su vida afectiva y familiar. En este contexto, las causales subjetivas y las consecuencias prestacionales, est\u00e1n estructuradas en la l\u00f3gica vindicativa y sancionatoria del derecho can\u00f3nico y, por ende civil, que inspir\u00f3 el desarrollo de las instituciones jur\u00eddicas durante los siglos XIX y XX. De tal suerte que, m\u00e1s que una protecci\u00f3n a la familia, obligan al cumplimiento de lo pactado y, en caso contrario, la \u00fanica persona que goza del derecho a promover la cesaci\u00f3n del matrimonio es la denominada \u0093inocente\u0094 y, por consiguiente, el \u0093culpable\u0094 quien comete la supuesta infracci\u00f3n legal debe ser objeto de sanciones, que se manifiestan en las siguientes consecuencias sancionatorias:7.1. Sobre revocaci\u00f3n de las donaciones entre c\u00f3nyuges De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1056 y 1196 del C\u00f3digo Civil las donaciones entre c\u00f3nyuges son esencialmente revocables. Sin embargo, el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Civil de manera especial configura\u00a0el\u00a0r\u00e9gimen\u00a0jur\u00eddico\u00a0de la\u00a0revocaci\u00f3n\u00a0de la\u00a0donaci\u00f3n\u00a0por culpa de uno de los c\u00f3nyuges en remisi\u00f3n a las causales subjetivas. La figura de la\u00a0revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por culpa\u00a0no puede contemplarse de forma aislada a las dem\u00e1s cuestiones relacionadas con el divorcio. En ese sentido, la norma que debi\u00f3 integrarse al juicio de constitucionalidad, establece una diferenciaci\u00f3n de trato injustificada entre los c\u00f3nyuges para que puedan revocar las donaciones, la cual no tiene por fundamento la naturaleza de las relaciones existentes entre estos, es decir, la familia. La revocaci\u00f3n est\u00e1 establecida en funci\u00f3n de la culpa, cuesti\u00f3n que quebranta el derecho a la igualdad de trato que el ordenamiento le provee a los contrayentes por virtud del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.La cl\u00e1usula legal residente en esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Civil introduce en la instituci\u00f3n matrimonial un aspecto cremat\u00edstico que contrar\u00eda el derecho de libertad y se constituye en una afrenta a la dignidad humana. Esta norma, y las dem\u00e1s de su estirpe crea una penosa especie de matrimonio con cl\u00e1usula penal, pues seg\u00fan el art\u00edculo 1592 del C\u00f3digo Civil \u0093La cl\u00e1usula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligaci\u00f3n principal.\u0094 De esta manera, la revocaci\u00f3n de las donaciones es tal vez la norma m\u00e1s abrasiva contra la dignidad humana y, por tanto, intolerable desde una perspectiva constitucional, pues somete al c\u00f3nyuge que ha recibido la donaci\u00f3n bajo condici\u00f3n resolutoria, a gobernar su conducta no por los sentimientos morales, los deberes de correcci\u00f3n y solidaridad, sino por el c\u00e1lculo econ\u00f3mico del costo de la desatenci\u00f3n. La posibilidad de revocaci\u00f3n de las donaciones hechas por causa de matrimonio, es un negocio jur\u00eddico familiar incompatible con la dignidad humana, pues el donante de forma infamante puede entender que compra los m\u00e1s caros bienes de la relaci\u00f3n matrimonial. La donaci\u00f3n se convierte as\u00ed en el precio que un c\u00f3nyuge paga por el amor, la lealtad, la sinceridad, la fidelidad y en general por todos los gestos, sentimientos, afanes y desvelos que en la cotidianidad las parejas se deben prodigar espont\u00e1neamente sin c\u00e1lculo, ni medida. No se puede producir el amor, ni evitar su muerte bajo la amenaza de da\u00f1os econ\u00f3micos, ni retener a la pareja conviniendo vejatorias cl\u00e1usulas de estabilidad que hasta el derecho del consumo reprime. En t\u00e9rminos de igualdad, el criterio de revocaci\u00f3n al estar basado en la culpabilidad que se le atribuye a uno de los c\u00f3nyuges por incurrir en alguna de las causales subjetivas de divorcio determinadas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, quebranta el derecho que proscribe un tratamiento diferenciado injustificado entre quienes son iguales.7.2. La prestaci\u00f3n alimentaria entre c\u00f3nyugesDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil el divorcio tiene por efecto la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo marital, sin perjuicio de la subsistencia de las obligaciones alimentarias entre quienes fueron c\u00f3nyuges. En concordancia, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, establece que los alimentos est\u00e1n \u0093a cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos sin culpa\u0094. En complemento de ello, el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Civil, establece la obligaci\u00f3n conyugal de socorro y ayuda mutua, disposici\u00f3n sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha precisado que se fundamenta en el deber constitucional de solidaridad.En l\u00edneas anteriores se\u00f1al\u00e9 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad se viola si un tratamiento diferenciado no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. De acuerdo con las pluricitadas causales subjetivas, el fundamento para obligar al pago de alimentos es la culpabilidad de uno de los c\u00f3nyuges y no la necesidad alimentaria. De esta manera, el precepto que debi\u00f3 ser integrado otorga la calidad de sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n alimentaria al c\u00f3nyuge en funci\u00f3n de su culpa y, consecuentemente, surge como sanci\u00f3n a la conducta que origin\u00f3 el rompimiento del v\u00ednculo matrimonial, lo cual es a todas luces contrario los c\u00e1nones constitucionales de igualdad y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0\u00a0Al respecto, es importante se\u00f1alar que sobre el fundamento jur\u00eddico de los alimentos, en Sentencia C-1033 de 2002, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el sentido que la obligaci\u00f3n alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. En esa misma orientaci\u00f3n, por virtud de la Sentencia C-246 de 2002, la Corte determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n de alimentos debidos al c\u00f3nyuge divorciado o separado sin culpa, no depende del v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre estos, sino de la necesidad como criterio de determinaci\u00f3n para su fijaci\u00f3n. El derecho de alimentos se presenta como una forma de proteger al c\u00f3nyuge que se encuentre en estado de necesidad, que no pueda subsistir sin la ayuda econ\u00f3mica del otro c\u00f3nyuge, cuesti\u00f3n que debe solicitarse al juez que decrete el divorcio correspondiente. Es decir, que el contenido espec\u00edfico de esta norma est\u00e1 cimentado sobre la base de los contratos y, por tal raz\u00f3n, se ha mantenido distante del principio igualdad entre c\u00f3nyuges, preservando hasta hoy diferencias de trato injustificadas como la culpa que, son insostenibles en una Carta Pol\u00edtica transversalmente orientada por el espectro de los derechos fundamentales. Es por estas razones que la Corte debi\u00f3 declarar la inexequiblidad de las expresiones \u0093a cargo del c\u00f3nyuge culpable\u0094 y \u0093sin su culpa\u0094 del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil.7.3. La porci\u00f3n conyugalEl art\u00edculo 1230 del C\u00f3digo Civil, permite al c\u00f3nyuge sobreviviente optar por la denominada porci\u00f3n conyugal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1236 de la misma normatividad y, consecuentemente, recibir la cuarta parte de los bienes de la persona que ha fallecido.Se quebranta la dimensi\u00f3n de la igualdad de trato cuando una ley se aplica de forma diferente a una o varias personas en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s. Teniendo en cuenta que la porci\u00f3n conyugal tiene por finalidad garantizarle al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite lo necesario para atender su congrua subsistencia, es inconstitucional la medida que le hace perder ese derecho bajo el criterio de la culpabilidad. Esta medida de evidente estirpe sancionatoria, confiere un trato diferente que no encuentra acomodo en los c\u00e1nones constitucionales de igualdad de trato y libre desarrollo de la personalidad. Y es precisamente por ello que la expresi\u00f3n \u0093a menos que por culpa suya haya dado ocasi\u00f3n al divorcio\u0094 del art\u00edculo 1231 del C\u00f3digo Civil debi\u00f3 integrarse al juicio de constitucionalidad y, consecuentemente, declararse inconstitucional. 7.4. El beneficio de competencia obligatoriaEl C\u00f3digo Civil establece en el art\u00edculo\u00a01684 el beneficio de competencia obligatoria como una instituci\u00f3n mediante la cual una persona que es deudora, pero que no tiene recursos para cancelar sus obligaciones puede hacer uso de esta figura jur\u00eddica para que no sea obligado a pagar m\u00e1s de lo que se encuentre dentro de sus posibilidades, y, consecuentemente, se le permita preservar lo que necesite para subsistir, bajo la condici\u00f3n de pagar cuando mejore su condici\u00f3n econ\u00f3mica.Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1685 del C\u00f3digo Civil, este beneficio se pierde por la culpa, cuesti\u00f3n que se traduce en una cl\u00e1usula penal para el matrimonio en la que se revoca la solidaridad por derechos prestacionales. La intromisi\u00f3n del Estado en el matrimonio y en sus instituciones accesorias como el divorcio, no puede dar lugar al establecimiento de desigualdades injustificadas en las que por la culpa se pierdan derechos configurados por la solidaridad que implic\u00f3 la uni\u00f3n conyugal. Una regla como la prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1685 del C\u00f3digo Civil, atenta de manera directa contra los principios de dignidad humana, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por la elemental raz\u00f3n que conduce nada m\u00e1s y nada menos a una \u0093capitis diminutio\u0094 del c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094 originada en las causales subjetivas.De all\u00ed que la expresi\u00f3n \u0093no estando divorciado por su culpa\u0094 del art\u00edculo 1685.2 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n debi\u00f3 integrarse y declararse inexequible por esta honorable Corte. \u00a08. Las normas del C\u00f3digo General del Proceso regulan el divorcio unilateralEn el efecto pr\u00e1ctico, la consecuencia derivada de una postura como la planteada en el presente salvamento de voto, conduce al establecimiento del divorcio unilateral, esto es por la mera decisi\u00f3n de alguno de los c\u00f3nyuges y la correspondiente declaratoria judicial. A simple vista, al retirar del ordenamiento civil la restricci\u00f3n en la legitimaci\u00f3n por activa dentro de la demanda de divorcio, las causales subjetivas y los efectos prestacionales, pareciera suscitarse un vac\u00edo normativo que har\u00eda necesario exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule la pretensi\u00f3n de divorcio unilateral y las consecuencias que de ello se derivan.No obstante, al efectuar una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de esta espec\u00edfica materia en la legislaci\u00f3n, se observa que el C\u00f3digo General del Proceso, dentro de los procesos declarativos especiales, regula el divorcio en los art\u00edculos 388 y 389. Estas disposiciones precept\u00faan el proceso de divorcio, sin alusi\u00f3n alguna a la culpa como elemento diferencial que determine las consecuencias del mismo.Esta reciente legislaci\u00f3n hace parte de los fines de modernizaci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites, instancias y procedimientos. En particular, frente al \u00e1mbito espec\u00edfico del divorcio, a diferencia de la regulaci\u00f3n previa contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la que se hablaba de \u0093causa probada del divorcio\u0094, el art\u00edculo 389 del C.G.P. establece los requisitos de la sentencia de divorcio, sin especificar causales, unilateralidad o bilateralidad en la causa. De esta manera, al sustraerse del ordenamiento jur\u00eddico la restricci\u00f3n en la legitimaci\u00f3n por activa dentro del proceso de divorcio, as\u00ed como la remisi\u00f3n a las causales subjetivas, no se genera un vac\u00edo normativo, ya que el C\u00f3digo General del Proceso en los art\u00edculos 388 y 389 prev\u00e9 la regulaci\u00f3n procesal que permite a los c\u00f3nyuges demandar unilateralmente el divorcio incausado. La filosof\u00eda jur\u00eddica que subyace en esta medida, reside en que el C\u00f3digo General del Proceso en desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, tiene por fuente el principio de igualdad, conforme al cual, en todo momento el juez debe hacer uso de sus poderes para lograr la igualdad real de las partes.De all\u00ed que los operadores de justicia podr\u00edan decretar la disoluci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo matrimonial incausado, de conformidad con los requisitos previstos en los art\u00edculos 388 y 389 del C\u00f3digo General del Proceso y sin que se pueda afirmar que el divorcio sin causal permite que uno de los c\u00f3nyuges quede desprotegido. \u00a0Sobre este aspecto, es de resaltar que el establecimiento del divorcio unilateral no implica el debilitamiento del matrimonio y de la familia, como n\u00facleo de la sociedad; por el contrario reivindica el compromiso y voluntad permanente como \u00fanica condici\u00f3n suficiente para la existencia del v\u00ednculo. Conclusi\u00f3nCon fundamento en las ocho razones expresadas en este salvamento, considero que la Corte Constitucional debi\u00f3 declarar inexequibles los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo 154, las expresiones demandadas del art\u00edculo156, el art\u00edculo 162, as\u00ed como las expresiones \u0093a cargo del c\u00f3nyuge culpable,\u0094 \u00a0y \u0093sin su culpa\u0094 del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411, la expresi\u00f3n \u0093a menos que por culpa suya haya dado ocasi\u00f3n al divorcio\u0094 del art\u00edculo 1231 y la expresi\u00f3n \u0093no estando divorciado por su culpa\u0094 del numeral 2 del art\u00edculo 1685 del C\u00f3digo Civil, por ser contrarios a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.Es lamentable que en esta oportunidad la Corte abandonara su l\u00ednea jurisprudencial progresista para regresar a un tratamiento eminentemente legal sobre el matrimonio y sus instituciones accesorias que ya hab\u00eda superado la jurisprudencia constitucional. Al respecto, l\u00e9ase la ratio decidendi de la Sentencia C-394 de 2017: \u00a0\u0093La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el matrimonio civil es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes rec\u00edprocos a los c\u00f3nyuges, es decir, es \u0093es un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los c\u00f3nyuges\u0094. Ello es as\u00ed en tanto el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil dota de naturaleza contractual al matrimonio, asign\u00e1ndole un alcance bilateral habida cuenta que los consortes acuden a \u00e9l de forma libre y se unen por mutuo consentimiento con la finalidad de vivir juntos, procrear y auxiliarse.\u00a0A partir de la definici\u00f3n dada por la ley, la doctrina sostiene que el matrimonio se caracteriza por ser un contrato: bilateral, porque una vez celebrado se constituye en fuente de derechos y obligaciones rec\u00edprocas entre los esposos, solemne, pues para su validez requiere el cumplimiento de ciertas y precisas formalidades especiales, puro y simple, ya que los derechos y obligaciones que surgen del mismo no pueden someterse a plazo o condici\u00f3n, de tracto sucesivo, por cuanto sus obligaciones se deben cumplir mientras perdure el matrimonio, y finalmente, en la actualidad, el entendimiento igualitario constitucional permite advertir que el matrimonio tiene una condici\u00f3n de diversidad en sus contrayentes.\u00a0De acuerdo pues con su r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, el contrato matrimonial produce dos tipos de efectos: (i) los efectos de orden personal, que tienen que ver con los derechos y obligaciones que surgen entre los c\u00f3nyuges y en relaci\u00f3n con los hijos; y, (ii) los efectos de orden patrimonial, consecuencia de la existencia de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasi\u00f3n del matrimonio.\u0094 (Sentencia C-394 de 2017 Subrayas y negrillas fuera de texto)Contrario a dicho razonamiento, el matrimonio m\u00e1s all\u00e1 que un contrato, es un v\u00ednculo humano susceptible de cambio. Y precisamente por ello la sentencia que esta Corte de derechos humanos debi\u00f3 proferir era el punto culmen de una construcci\u00f3n jurisprudencial que debi\u00f3 fundamentarse en que la pervivencia de un r\u00e9gimen legal de divorcio soportado en el establecimiento de la diferencia entre un c\u00f3nyuge \u0093culpable\u0094 y uno \u0093inocente\u0094, comporta una vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a conformar una familia, que produce un efecto totalmente contrario al bien jur\u00eddico que dice proteger. En la pr\u00e1ctica se puede corroborar que la existencia de restricciones al divorcio constituye un incentivo perverso que atenta contra el matrimonio formal como instituci\u00f3n, ya que ante el dilema de contraer matrimonio, con todas las limitaciones que entra\u00f1an las normas antes citadas, las cuales constituyen un sistema de coerci\u00f3n para asegurar artificialmente la estabilidad del matrimonio, hoy en d\u00eda las personas prefieren las uniones libres o maritales de hecho no sometidas a sanciones ni limitaciones. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, sumado a todo el desarrollo legal sobre uniones maritales de hecho y la construcci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el matrimonio, las uniones maritales de hecho, incluidos los derechos de las personas del mismo sexo, han creado un estado de inconstitucionalidad sobreviniente de las normas antes mencionadas que obligan al operador constitucional a impedir que el matrimonio sea un proceso de atesoramiento creciente de un ominoso inventario de culpas perpetuas que solo se redimen con la servidumbre y el sometimiento del culpable, con grave desdoro y merma de la dignidad y libertad. Prefiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n eludir todo examen material del problema jur\u00eddico que este asunto entra\u00f1a; pero, a mi juicio no estar\u00e1 lejos el d\u00eda en que este tribunal constitucional reconozca que esta obsoleta legislaci\u00f3n basada en un tratamiento diferencial de culpabilidad, contrar\u00eda los derechos fundamentales y los postulados esenciales de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana.Culmino, entonces todos estos razonamientos, citando un pasaje de Cervantes en la obra Entremeses del Juez de los Divorcios, en el que desde las luces de la raz\u00f3n de la literatura del siglo XVI, advierte sobre la necesidad del establecimiento del divorcio unilateral incausado:\u0093CIRUJANO.- Por cuatro causas bien bastantes, vengo a pedir a vuesa merced, se\u00f1or juez, haga divorcio entre m\u00ed y la se\u00f1ora do\u00f1a Aldonza de Minjaca, mi mujer, que est\u00e1 presente.\u00a0JUEZ.- \u00a0\u00a0Resoluto ven\u00eds; decid las cuatro causas.\u00a0CIRUJANO.- La primera, porque no la puedo ver m\u00e1s que a todos los diablos; la segunda, por lo que ella se sabe; la tercera, por lo que yo me callo; la cuarta, porque no me lleven los demonios, cuando desta vida vaya, si he de durar en su compa\u00f1\u00eda hasta mi muerte.\u00a0PROCURADOR.- Bastant\u00edsimamente ha probado su intenci\u00f3n.MINJACA.- Se\u00f1or juez, vuesa merced me oiga, y advierta que, si mi marido pide por cuatro causas divorcio, yo le pido por cuatrocientas. La primera, porque, cada vez que le veo, hago cuenta que veo al mismo Lucifer; la segunda, porque fui enga\u00f1ada cuando con \u00e9l me cas\u00e9, porque \u00e9l dijo que era m\u00e9dico de pulso, y remaneci\u00f3 cirujano, y hombre que hace ligaduras y cura otras enfermedades, que va decir desto a m\u00e9dico la mitad del justo precio; la tercera, porque tiene celos del sol que me toca; la cuarta, que, como no le puedo ver, querr\u00eda estar apartada d\u00e9l dos millones de leguas. La Quinta\u0085\u00a0JUEZ.- Se\u00f1ora, se\u00f1ora, si pens\u00e1is decir aqu\u00ed todas las cuatrocientas causas, yo no estoy para escuchallas, ni hay lugar para ello. Vuestro negocio se recibe a prueba; y andad con Dios, que hay otros negocios que despachar.(\u0085)JUEZ.- \u00a0\u00a0Pues yo no puedo hacer este divorcio,\u00a0quia nullam invenio causam (sin causa probada).\u0094 (Subrayas negrillas y traducci\u00f3n agregada fuera de texto)CIRUJANO.- \u00bfQu\u00e9 m\u00e1s pruebas, sino que yo no quiero morir con ella, ni ella gusta de vivir conmigo?\u0094Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistrado Folio 53-55. Folios 47-59. Folio 51. Folios 55-60. Folios 59-60. Folios 61-66. Folios 67-69. Folio 72. Folios 74-80. Folio 78. Folios 79 y 80. Folios 88 a 94. Sentencias C-236 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, C-384 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Al respecto, se pueden consultar los autos 097 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y 244 de 2001. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. As\u00ed mismo, las sentencias C-281 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-519 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-013 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-380 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre varios pronunciamientos. Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Sentencia C-1052 de 2001. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. Ib\u00edd.  Ib\u00edd. Sentencia C-050 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido se pueden consultar las sentencias C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-189 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; y, C-213 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.  As\u00ed lo han determinado las sentencias T-422 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; entre muchas otras. \u00a0 Al respecto se puede consultar la sentencia C-178 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Es pertinente aclarar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, refiri\u00f3 a la edad como un criterio semi-sospechoso de discriminaci\u00f3n que cuando fija un tope m\u00e1ximo puede lesionar el derecho a la igualdad.  Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada posteriormente en las sentencias C-112 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-964 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-091 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras que la han citado.  Sentencia C-635 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, reiterada en la sentencia C-834 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y, C-584 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez.  Esta Corporaci\u00f3n ha definido la cosa juzgada constitucional como \u0093una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u0094. As\u00ed lo indic\u00f3 desde la sentencia C-397 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y fue reiterado en las sentencias C-468 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0  Sentencias C-241 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-008 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-283 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-388 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  Sobre estas caracter\u00edsticas especiales de las sentencias que dicta la Corte en materia de constitucionalidad, se puede profundizar en la sentencia C-979 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).  Sentencia C-393 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  En la sentencia C-096 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Corte explic\u00f3 que esta hip\u00f3tesis corresponde a la que la jurisprudencia ha llamado \u0093cosa juzgada aparente\u0094, en la que, en realidad, no hay cosa juzgada. Al respecto, entre otras decisiones, puede consultarse las sentencias C-397 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1062 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y, C-931 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.  Las sentencias inhibitorias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional ni formal, ni material. De hecho, en la sentencia C-666 de 1996. M.P. Jorge Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el que dispon\u00eda que las sentencias inhibitorias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada ya que \u0093De la misma esencia de toda inhibici\u00f3n es su sentido de &#8220;abstenci\u00f3n del juez&#8221; en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definici\u00f3n, en que la administraci\u00f3n de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda l\u00f3gica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinaci\u00f3n -de no juzgar- el car\u00e1cter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de &#8220;lo resuelto&#8221;\u0094. Incluso, en cuanto al control abstracto de constitucionalidad, esta Corte tambi\u00e9n ha concluido que \u0093una sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, es posible insistir en su revisi\u00f3n constitucional\u0094. Sobre \u00e9ste \u00faltimo punto, se puede consultar la sentencia C-258 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, siendo replicada en la sentencia C-096 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.  Sentencia C-979 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.  Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  Concretamente la sentencia C-061 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, indic\u00f3 que \u0093[l]a Corte tambi\u00e9n ha distinguido entre (ii.a) cosa juzgada relativa expl\u00edcita y (ii.b) cosa juzgada relativa impl\u00edcita: \u0093expl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve\u0094.  Sentencia C-241 de 2012. MP Luis Ernesto Vargas Silva.  Sentencia C-720 de 2007. MP Catalina Botero Marino.  Sentencias C-159 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-336 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Auto 173 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y, C-043 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.  Sentencia C-986 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que hab\u00eda declarado inexequible la Ley 36 de 1973. Lo anterior por cuanto dicha Ley hab\u00eda sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico.  Auto 012 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En aquella oportunidad la Corte resolvi\u00f3 un recurso de s\u00faplica presentado contra el auto que rechaz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1992. Dicho rechazo se ciment\u00f3 en la existencia de la cosa juzgada constitucional porque la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda declarado exequible la disposici\u00f3n acusada, mediante sentencia del 23 de agosto de 1982. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional revoc\u00f3 el auto de rechazo y procedi\u00f3 a admitir la demanda de inconstitucionalidad, aduciendo la inexistencia de la cosa juzgada constitucional ante el cambio en el par\u00e1metro con el cual se lleva a cabo el control de constitucionalidad. \u00a0 Sentencia C-345 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.  Sentencia C-159 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.  Para el momento de la presentaci\u00f3n de esa demanda, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1\u00aa de 1976 se encontraba vigente. A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 25 de 1992, el mismo se encuentra derogado y, por ello, el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil vigente es el texto que consigna el art\u00edculo 10 de la ley 25 de 1992.  Sentencia C-985 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV de los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Humberto Antonio Sierra Porto.  Sentencia C-385 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.  Sentencias C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-889 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-329 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, C-568 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.  Sentencias C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. En Colombia, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 no acogi\u00f3 la propuesta formulada por el Gobierno de asignarle a la familia un alcance puramente asistencial y se decidi\u00f3, en cambio, por reconocerle el car\u00e1cter de pilar fundamental dentro de la organizaci\u00f3n estatal, asoci\u00e1ndola con la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservaci\u00f3n, respeto y amparo. De este modo, la actual Carta Pol\u00edtica qued\u00f3 alineada con la concepci\u00f3n universal que define la familia como una instituci\u00f3n b\u00e1sica e imprescindible de toda organizaci\u00f3n social, la cual debe ser objeto de protecci\u00f3n especial. Para profundizar en el estudio del entendimiento de la familia en los trabajos preparatorios de la Asamblea Nacional Constituyente, se puede consultar la sentencia C-821 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil:  As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en las sentencia C-660 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-246 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-507 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-821 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, C-985 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  Sentencia C-246 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  Sobre el punto se puede consultar la sentencia SU-214 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.  Sentencia C-660 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. All\u00ed la Corte estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico determinar \u00a0si la expresi\u00f3n \u0093salvo que el demandante las haya consentido facilitado o perdonado\u0094 que hace parte del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 25 de1992 \u00a0modificatorio del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, \u0093en cuanto enerva las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, resulta inconstitucional. Teniendo en cuenta que el divorcio es una de las causales de disoluci\u00f3n del matrimonio, el an\u00e1lisis de constitucionalidad tendr\u00e1 lugar desde el punto de vista de \u00e9ste, como forma de conformar una familia\u0094. Luego de realizar el estudio respectivo, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n acusada al considerar que vulneraba el libre desarrollo de la personalidad y el fuero \u00edntimo de los c\u00f3nyuges, toda vez que el hecho de haber consentido para perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales no podr\u00edan impedir al c\u00f3nyuge ofendido demandar el divorcio. En esa ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que \u0093la decisi\u00f3n \u00edntima de perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro no puede derivarse para quien las padece, la consecuencia de perder el derecho a intentar la reestabilizaci\u00f3n de su vida mediante la declaraci\u00f3n de divorcio porque puede ocurrir que la actitud de perdonar no incluya la intenci\u00f3n de mantener la vida en com\u00fan\u0094. Sentencia C-821 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, luego de realizar el an\u00e1lisis constitucional, la Corte concluy\u00f3 que la norma cuestionada no contrariaba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el \u0093(\u0085) contenido normativo resulta razonable y proporcional en relaci\u00f3n con los bienes jur\u00eddicos que busca proteger, como son la instituci\u00f3n familiar y el conjunto de obligaciones y derechos que surgen para los c\u00f3nyuges del compromiso adquirido en forma libre y voluntaria al contraer matrimonio\u0094. Advirti\u00f3 que justamente, del consentimiento otorgado por los c\u00f3nyuges surgen obligaciones, como la fidelidad, que les son exigibles, por lo que el quebrantar el deber de fidelidad es incompatible con el consentimiento, elemento esencial en el matrimonio. \u0093Art\u00edculo 6: El art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed:Son causales de divorcio:1.- Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u0094 \u00a0(resaltado corresponde a expresi\u00f3n demandada \u00a0en aquella ocasi\u00f3n).  En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-1495 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.  Para tal fin, se seguir\u00e1 de cerca la exposici\u00f3n te\u00f3rica y doctrinal que sobre el tema realiz\u00f3 la Corte en la sentencia C-985 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  Cfr. sentencia C-1495 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Es preciso anotar que a partir de la Ley 962 de 2005. tambi\u00e9n posible que el divorcio por mutuo acuerdo se lleve a cabo ante una notar\u00eda mediante escritura p\u00fablica. Esta posibilidad fue reglamentada por el Decreto 4436 de 2005. Ver GARC\u00cdA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogot\u00e1: Editorial \u00a0Facultad de Derecho, 1999. Ver GARC\u00cdA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogot\u00e1: Editorial \u00a0Facultad de Derecho, 1999. En esa sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 25 de 1992, modificatoria del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, cuyo aparte acusado corresponde al siguiente resaltado: \u0093El divorcio s\u00f3lo podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u00a0y dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1\u00aa y 7\u00aa o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2\u00aa, 3\u00aa, 4\u00aa y 5\u00aa, en todo caso las causales 1\u00aa y 7\u00aa s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse dentro de los dos a\u00f1os siguiente a su ocurrencia\u0094. Los demandantes aseguraron que los t\u00e9rminos de caducidad previstos en la disposici\u00f3n acusada desconoc\u00edan los art\u00edculos\u00a01, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, los tiempos fijados por el Legislador para el ejercicio de la acci\u00f3n de divorcio eran desproporcionados y desconoc\u00edan varios principios constitucionales, como el respeto de la dignidad humana, la inalienabilidad de los derechos fundamentales y los derechos constitucionales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, a elegir el estado civil, a la armon\u00eda familiar y a la honra del c\u00f3nyuge inocente. Como problema jur\u00eddico, se indic\u00f3 que \u0093corresponde a la Sala determinar si el art\u00edculo 10 de la Ley 25 de 1992 \u0096que modific\u00f3 el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil- impone un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de divorcio desproporcionado desde el punto de vista de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de los c\u00f3nyuges que desean terminar el v\u00ednculo matrimonial\u0094. Al resolver el asunto, concluy\u00f3 que la frase \u0093en todo caso las causales 1\u00aa y 7\u00aa s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse dentro de los dos a\u00f1os siguiente a su ocurrencia\u0094 no debe mantenerse en el ordenamiento, pues limita a\u00fan m\u00e1s los derechos de los c\u00f3nyuges inocentes, pues no tiene en cuenta cu\u00e1ndo \u00e9stos tuvieron conocimiento de las causales, con desconocimiento de las complejidades de la vida matrimonial, y el resto de la expresi\u00f3n acusada la declar\u00f3 exequible.  Esta sentencia tambi\u00e9n identific\u00f3 que adem\u00e1s de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, otras de las consecuencias del denominado divorcio sanci\u00f3n son: \u0093la posibilidad (i) de que el juez imponga al c\u00f3nyuge culpable la obligaci\u00f3n de pagar alimentos al c\u00f3nyuge inocente \u0096art\u00edculo 411-4 del C\u00f3digo Civil; y (ii) de que el c\u00f3nyuge inocente revoque las donaciones que con ocasi\u00f3n del matrimonio haya hecho al c\u00f3nyuge culpable \u0096art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Civil. Pertenecen a esta categor\u00eda las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo citado\u0094. Sentencia T-532 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.  Sentencia C-336 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0en donde se reiter\u00f3 los argumentos centrales de la sentencia T-532 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.  Sentencia T-542 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sentencia C-507 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-336 de 2008. M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.  Sentencia C-746 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  Sentencia C-309 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en la sentencia C-746 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  Sentencia C-660 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sentencia C-725 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Roldan. Fundamento jur\u00eddico 2, p\u00e1gina 7.  Sentencia C-660 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Los fundamentos relevantes fueron expuestos al realizar el estudio sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional en el presente asunto.  M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  Sentencias C-916 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y, C-822 de 2005. \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que realiz\u00f3 una explicaci\u00f3n detallada de las dos formas que adopta el principio de proporcionalidad constitucional.  Sentencia C-448 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  Sentencia C-673 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  Psic\u00f3logo estadounidense fundador de la Psicolog\u00eda transpersonal. The Power of Intention, Random House Mondadori, 2005.  En desarrollo de la legislaci\u00f3n civil, la Ley 54 de 1924, conocida como \u0093Ley Concha\u0094, determin\u00f3 el r\u00e9gimen aplicable al matrimonio de la siguiente manera: (i) para los cat\u00f3licos practicantes se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen can\u00f3nico como el \u00fanico aplicable en materia del matrimonio; (ii) mientras que para los no cat\u00f3licos, la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, y en ambos casos el matrimonio era indisoluble, el cat\u00f3lico por constituir un sacramento y el civil por disposici\u00f3n legal. La Ley 1\u00aa de 1976 \u0093Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil y se regula la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el can\u00f3nico, y se modifican algunas disposiciones de los c\u00f3digos civiles y de procedimiento civil en materia de derecho de familia.\u0094, aprob\u00f3 el divorcio, pero de manera restringida, ya que tan solo ten\u00eda efectos jur\u00eddicos frente al matrimonio civil, continuando indisoluble el matrimonio can\u00f3nico por causas distintas a la nulidad y a la muerte. Esta previsi\u00f3n se mantuvo hasta la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la cual introdujo la figura de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de los matrimonios religiosos en el art\u00edculo 42 relativo a la familia. El art\u00edculo 42 inciso 10 de la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso, materia fue desarrollada por la Ley 25 de 1992, normatividad que reglament\u00f3 el divorcio a la luz de la necesidad de establecer mecanismos efectivos para la terminaci\u00f3n de este v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0 Ver SANDERS, Shaakirrah R. \u0093The Cyclical Nature of Divorce in the Western Legal Tradition\u0094. Loyola Law Review, Vol. 50, 2004. Al respecto, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 15 de 2005 \u0096que modific\u00f3 el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Civil- dispone: \u0093[s]e decretar\u00e1 judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebraci\u00f3n del matrimonio, a petici\u00f3n de uno solo de los c\u00f3nyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art\u00edculo 81.\u0094. Por su parte, la norma a la cual esta disposici\u00f3n remite establece lo siguiente:\u0093Se decretar\u00e1 judicialmente la separaci\u00f3n, cualquiera que sea la forma de celebraci\u00f3n del matrimonio: 1.\u00ba A petici\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebraci\u00f3n del matrimonio. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art\u00edculo 90 de este C\u00f3digo. 2.\u00ba A petici\u00f3n de uno solo de los c\u00f3nyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebraci\u00f3n del matrimonio. No ser\u00e1 preciso el transcurso de este plazo para la interposici\u00f3n de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del c\u00f3nyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separaci\u00f3n.\u0094 \u00a0 La motivaci\u00f3n de la ley se\u00f1ala: \u0093Con este prop\u00f3sito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el art\u00edculo 10.1 de la Constituci\u00f3n, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su c\u00f3nyuge. As\u00ed, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostraci\u00f3n de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es m\u00e1s que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situaci\u00f3n de separaci\u00f3n.\u0094 Art\u00edculo 187-3 del C\u00f3digo Civil. Disponible en:  HYPERLINK &#8220;https:\/\/legislativo.parlamento.gub.uy\/temporales\/leytemp2380542.htm&#8221; https:\/\/legislativo.parlamento.gub.uy\/temporales\/leytemp2380542.htm  Esto, a pesar de que en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil se establecen unas causales taxativas de divorcio, la disposici\u00f3n citada concede la posibilidad de solicitar el divorcio con la sola manifestaci\u00f3n de la voluntad de uno de los contrayentes en cualquier tiempo. Conforme se relaciona a continuaci\u00f3n: Distrito Federal &#8211; C\u00f3digo Civil Para El Distrito Federal Reformado el 3 de octubre de 2008; Hidalgo -Ley para la Familia \u00a0del Estado de Hidalgo (Decreto 350\/2007), Modificado por Decreto 583 de 2011; Estado de M\u00e9xico- C\u00f3digo Civil Del Estado de M\u00e9xico (Decreto n\u00famero 70), Modificado el \u00a03 de mayo de 2012; Yucat\u00e1n &#8211; C\u00f3digo de Familia para el Estado de Yucat\u00e1n del 30 de abril de 2012; Coahuila de Zaragoza &#8211; C\u00f3digo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado el 5 de abril de 2013; Sinaloa &#8211; C\u00f3digo Familiar del Estado de Sinaloa del 6 de febrero de 2013; Aguascalientes &#8211; C\u00f3digo Civil del Estado de Aguascalientes, reformado por el Decreto 201\/2015; Nayarit &#8211; C\u00f3digo Civil para el Estado de Nayarit (Decreto n\u00famero 6433 de 1981). Reformado por Decreto del 27 de mayo de 2015; Tamaulipas &#8211; C\u00f3digo Civil para el Estado de Tamaulipas (11 de diciembre de 1986). Reformado mediante POE No. 83 \u00a0del \u00a02015; Morelos &#8211; C\u00f3digo Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado por el Decreto 5378 del 2016; Puebla &#8211; C\u00f3digo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla (30 de abril de 1985), reformado por el Decreto del 29 de marzo de 2016; Quer\u00e9taro &#8211; C\u00f3digo Civil del Estado de Quer\u00e9taro, Reformado por Decreto publicado en el Peri\u00f3dico Oficial No. 64, 30-Nov-2016; Tlaxcala &#8211; C\u00f3digo Civil para el Estado Libre y Soberano De Tlaxcala, reformado por Decreto n\u00famero 204 del 2016; Baja California Sur &#8211; C\u00f3digo Civil del Estado de Baja California Sur (Decreto 1090\/1996), reformado el 20\/Marzo\/2017, y Guerrero &#8211; Ley de Divorcio del Estado de Guerrero del 13 de marzo de 1990, (Reformado por Decreto 29 de 2017). Al respecto ver:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.ordenjuridico.gov.mx\/documentos\/estatal&#8221; http:\/\/www.ordenjuridico.gov.mx\/documentos\/estatal, consultado 15 de mayo de 2017.  Para ampliar informaci\u00f3n, consultar en:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.ordenjuridico.gob.mx\/ambest.php&#8221; http:\/\/www.ordenjuridico.gob.mx\/ambest.php  Disponible en:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/extwprlegs1.fao.org\/docs\/pdf\/nic138841.pdf&#8221; http:\/\/extwprlegs1.fao.org\/docs\/pdf\/nic138841.pdf  C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Ley 26.994.  HYPERLINK &#8220;http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm&#8221; &#8220;11&#8221; http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/norma.htm#11  Glandon Mary Ann. Abortion and Divorce in Western Law, American Failures and European Challenges. Harvard University Press 1987. La norma en cita dispone: \u0093Art\u00edculo. 154.\u0097Modificado. L. 1\u00aa\/76, art. 4\u00ba. Modification. L. 25\/92, art. 6\u00ba. Son causales de divorcio:1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges.2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.4. La embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges.5. El uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica.6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.7. Toda conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que est\u00e9n a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.8. La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os.9. El consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia.\u0094  En la sentencia C-1495 de 2000, la Corte precis\u00f3 que las causales de divorcio, pueden ser subjetivas, cuando est\u00e1n relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones contractuales y, objetivas, que surgen como remedio a las situaciones vividas y con el \u00e1nimo de evitar el desgaste emocional de la pareja y los hijos por las repercusiones que el divorcio contencioso implica: &#8220;Las causales subjetivas conducen al llamado divorcio sanci\u00f3n porque el c\u00f3nyuge inocente invoca la disoluci\u00f3n del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas.&#8221; Corte Constitucional, sentencia C-985 de 2010. Es preciso anotar que a partir de la Ley 962 de 2005, tambi\u00e9n posible que el divorcio por mutuo acuerdo se lleve a cabo ante una notar\u00eda mediante escritura p\u00fablica. Esta posibilidad fue reglamentada por el Decreto 4436 de 2005. Ver GARC\u00cdA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogot\u00e1: Editorial \u00a0Facultad de Derecho, 1999. modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 25 de 1992. Ver GARC\u00cdA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogot\u00e1: Editorial \u00a0Facultad de Derecho, 1999. Por la pertinencia de las consideraciones expuestas por la Corte, a continuaci\u00f3n se transcriben in extenso: \u0093Si bien el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al matrimonio la naturaleza jur\u00eddica de un acto convencional, de un contrato en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, las especiales caracter\u00edsticas de su principal consecuencia, la familia, impiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus diversas etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del r\u00e9gimen general de los actos jur\u00eddicos y de los contratos en particular. Tampoco pueden predicarse a la responsabilidad que surge entre los c\u00f3nyuges por efecto del matrimonio los criterios determinantes de la misma en otra clase de relaciones jur\u00eddicas. Ello es particularmente evidente en materia de culpa. Los componentes afectivos y emocionales que comprende la relaci\u00f3n matrimonial impiden considerar el aparente descuido de uno de los c\u00f3nyuges ante faltas que el ordenamiento legal consagre como causales de divorcio y que cometa el otro, como un acto de negligencia asimilable a la propia culpa como eximente de responsabilidad. Tampoco, por las mismas razones, puede atribuirse al perd\u00f3n dentro del matrimonio un efecto definitivo y fijo. E inclusive, el aparente consentimiento de uno de los integrantes de la pareja ante una conducta impropia del otro, no puede verse como una manifestaci\u00f3n de culpa o dolo que con el tiempo enerve la posibilidad del c\u00f3nyuge ofendido para solicitar el divorcio.(\u0085)Para la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los c\u00f3nyuges, constituyen criterios de interpretaci\u00f3n suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad e inter\u00e9s, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armon\u00eda familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disoluci\u00f3n.\u0094 (Subrayas y negrillas fuera del texto) Sentencia C-660 de 2000:\u0093\u0085 la norma parcialmente demandada, es inconstitucional porque ante la realidad de la ruptura conyugal, el Legislador no puede imponer la indisolubilidad del v\u00ednculo matrimonial tal como se ha analizado (C.P., arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 42, en consonancia con los art\u00edculos 93 y 94 ibidem), ni inmiscuirse en el fuero \u00edntimo de los miembros de una pareja a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n de los mecanismos que sus integrantes elijan conjunta o individualmente para la realizaci\u00f3n del amor conyugal, as\u00ed \u00e9sta no se consiga (C.P., arts. 15,16 y 18). Y, adem\u00e1s, como de conformidad con los presupuestos constitucionales el Legislador no puede negar a los c\u00f3nyuges, ante una situaci\u00f3n de fracaso, la reestabilizaci\u00f3n de sus vidas en todos los \u00f3rdenes (C.P., arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 42), la expresi\u00f3n demandada es inconstitucional y as\u00ed deber\u00e1 declararse.\u0094 (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u0093Para la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los c\u00f3nyuges, constituyen criterios de interpretaci\u00f3n suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad e inter\u00e9s, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armon\u00eda familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disoluci\u00f3n.Adem\u00e1s, los principios que anta\u00f1o se expusieron a favor de la instituci\u00f3n matrimonial y de los hijos menores para hacer del matrimonio un estado inamovible, hoy no resultan v\u00e1lidos. No lo son en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n familiar porque, como se ha expuesto, ella persigue la estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran, en todos los \u00f3rdenes; de ah\u00ed que si el v\u00ednculo existente entre la pareja no garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar, desaparecen los intereses \u00e9ticos, sociales y jur\u00eddicos que justifican su permanencia.\u0094 (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u0093As\u00ed las cosas, aunque el matrimonio es un contrato, porque resulta esencial el consentimiento de los contratantes para su conformaci\u00f3n, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n personal\u00edsima de entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva, que los c\u00f3nyuges hacen de s\u00ed mismos, no puede estar sujeta a la coacci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos como lo est\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de convivir surge el deber ineludible del Estado de respetar la dignidad humana de la pareja, circunstancia que excluye la posibilidad de intervenir para imponer la convivencia, as\u00ed exista v\u00ednculo matrimonial y tengan los c\u00f3nyuges la obligaci\u00f3n y el derecho a la entrega rec\u00edproca, incondicional y permanente, porque el matrimonio es la uni\u00f3n de dos seres en procura de su propia realizaci\u00f3n, no el simple cumplimiento de un compromiso legal, de tal suerte que, el Estado con el pretexto, loable por cierto, de conservar el v\u00ednculo matrimonial no puede irrespetar la dignidad de los integrantes de la familia, sean culpables o inocentes, coaccionando una convivencia que no es querida -art\u00edculos 1, 2\u00b0, 5\u00b0 y 42\u00b0 C.P.-.Ahora bien, si no es posible coaccionar la convivencia, aunque no se discute que quienes contraen matrimonio adquieren la obligaci\u00f3n de convivir, tampoco es dable mantener el v\u00ednculo cuando las circunstancias denotan un claro resquebrajamiento y ambos, o uno de los c\u00f3nyuges, as\u00ed lo pide\u0085\u0094 &#8220;Siguiendo la doctrina y la jurisprudencia, las causales de divorcio se pueden clasificar en dos grandes grupos: subjetivas o debidas y objetivas o no debidas. Al primer grupo, a las subjetivas, pertenecen aquellas causales que se deben a faltas dolosas o culposas cometidas por uno de los c\u00f3nyuges, y que permiten al c\u00f3nyuge inocente invocar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo a la manera de una censura para el esposo culpable. En estos casos el divorcio lo genera el incumplimiento de una obligaci\u00f3n matrimonial, por lo que \u00fanicamente cabe la disoluci\u00f3n cuando existe un c\u00f3nyuge inocente -v\u00edctima- y otro culpable-responsable de la infracci\u00f3n-. Del segundo grupo, las objetivas, hacen parte aquellas causales concebidas como una soluci\u00f3n o remedio a situaciones que resultan insostenibles entre los c\u00f3nyuges y que conllevan la ruptura del matrimonio. Trat\u00e1ndose de las causales objetivas, en ellas no se busca censurar el comportamiento irregular de uno de los c\u00f3nyuges, simplemente por cuanto \u00e9ste no se ha dado, no ha existido. En realidad ninguno de ellos ha incurrido en falta. \u00a0Las causales subjetivas, son, por su propia naturaleza, de origen contencioso pues para obtener la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, el c\u00f3nyuge inocente debe entrar a demostrar ante el juez competente que el esposo culpable incurri\u00f3 en la falta alegada y descrita en la ley, debiendo el operador jur\u00eddico valorar el hecho para definir si hay lugar a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. No ocurre lo mismo frente a las causales objetivas, pues \u00e9stas se pueden invocar en forma conjunta o separadamente por los consortes sin perseguir una declaraci\u00f3n de responsabilidad, es decir, sin que se disponga sobre la culpabilidad de uno y la inocencia del otro.&#8221; \u00a0 \u0093&#8230; en lo que refiere a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar no es la duraci\u00f3n del matrimonio -como una de sus formas de constituci\u00f3n-. Es lograr la estabilidad y armon\u00eda del grupo familiar, no solo como presupuesto social, sino como condici\u00f3n sine qua non para permitir la realizaci\u00f3n humana y el desarrollo integral de cada uno de sus miembros en un clima de respeto, \u00f3ptima convivencia y libre expresi\u00f3n de sus sentimientos y emociones. Dichos objetivos no se garantizan ni se logran manteniendo vigente el contrato matrimonial, en aquellos casos en los que surgen diferencias, desavenencias o conflictos entre los c\u00f3nyuges que hacen imposible o dificultan gravemente la convivencia y que perturban la estabilidad familiar, sometiendo a sus integrantes, entre los que se cuentan los hijos, a crecer y desarrollarse en un ambiente hostil o que afecta sensiblemente su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n.\u0094 (Subrayas y negrillas fuera de texto)(&#8230;) 7.3. Si no es posible coaccionar a las personas para contraer matrimonio, pues por disposici\u00f3n constitucional y legal \u00e9ste se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, tampoco cabe obligarlas a mantener vigente el v\u00ednculo en contra de su voluntad, aun cuando una de las finalidades del matrimonio sea precisamente la convivencia. Interpretando el contenido del art\u00edculo 42 Superior, el libre consentimiento, consustancial al contrato matrimonial, no solo es exigible en el acto de constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n durante su ejecuci\u00f3n material y por el t\u00e9rmino que dure el matrimonio, por tratarse de un derecho subjetivo radicado en cabeza de cada uno de los esposos y ser una derivaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la intimidad y a la personalidad jur\u00eddica.\u0094 \u0093En primer t\u00e9rmino, la promoci\u00f3n de la estabilidad del matrimonio se puede lograr mediante mecanismos como la educaci\u00f3n y la sensibilizaci\u00f3n hacia el respeto, la tolerancia y otros valores, y programas de acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda familiar, entre otros.En segundo t\u00e9rmino, para asegurar la imposici\u00f3n de las sanciones aludidas dentro de un t\u00e9rmino razonable, no es indispensable limitar a un tiempo tan corto el derecho a ejercer la acci\u00f3n de divorcio. Esta finalidad se puede lograr, por ejemplo, mediante la definici\u00f3n de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, o la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n extintiva supletorios previstos en el C\u00f3digo Civil.\u0094  &#8220;(&#8230;) la medida es desproporcionada en estricto sentido, pues implica una limitaci\u00f3n muy dr\u00e1stica de los derechos de los c\u00f3nyuges inocentes al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad en su faceta de autonom\u00eda, a elegir el estado civil, e incluso a conformar una nueva familia.En primer lugar, el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de divorcio con ocasi\u00f3n de las causales subjetivas definidas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, termina por anular el derecho de los c\u00f3nyuges inocentes a solicitar el divorcio una vez el t\u00e9rmino de caducidad ha vencido.\u0094(&#8230;)En segundo lugar, uno de los elementos esenciales del matrimonio es la libre voluntad de los contrayentes. Por tanto, es la voluntad de los contrayentes la que debe regir tambi\u00e9n su disoluci\u00f3n. En consecuencia, el obligar a una persona a permanecer casada a\u00fan en contra de su voluntad restringe de manera dr\u00e1stica sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad a la dignidad en su faceta de autodeterminaci\u00f3n.&#8221; Sobre este aspecto, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093En efecto, para que un c\u00f3nyuge pueda obtener el divorcio despu\u00e9s de que ha vencido el t\u00e9rmino de caducidad para alegar las causales subjetivas y sin tener que contar con el consentimiento del otro \u0096fundamento de la causal 9\u00b0 y del divorcio notarial, la \u00fanica salida que tiene es abandonar la residencia com\u00fan y esperar dos a\u00f1os para poder solicitar el divorcio con fundamento en la causal 8\u00b0. Mientras estos dos a\u00f1os transcurren, el c\u00f3nyuge se ve obligado en contra de su voluntad a mantener el v\u00ednculo jur\u00eddico \u0096con las consecuencias personales y patrimoniales que el matrimonio conlleva- y en detrimento de sus derechos a restablecer su vida familiar y al libre desarrollo de la personalidad.\u0094 (Subrayas fuera de texto) A street car named Desire. Penguin Books, 2011. La primera causal relativa a las relaciones sexuales extramaritales fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia\u00a0C-821 de 2005, pero en esa oportunidad la Sala Plena estudi\u00f3 cargos diversos a los propuestos por la demandante en el presente juicio de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual la cosa juzgada constitucional relativa, no presta efectos en el caso bajo estudio. Las dem\u00e1s causales subjetivas no han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n.  Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-811 de 2014 consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.5.1., citando las sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-862 de 2008, C-015 de 2008, C-239 de 2014 y C-240 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-104 de 2016, citando las sentencias\u00a0C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-862 de 2008.\u00a0Recientemente, en Sentencia C-104 de 2016, la Corte precis\u00f3 los pasos de esta metodolog\u00eda interpretativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093El juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de an\u00e1lisis. En la primera, (i)\u00a0se establece el criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium comparationis,\u00a0es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto y como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Seg\u00fan su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado en el examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n,\u00a0este Tribunal ha fijado una regla y varios criterios\u0094\u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-720 de 2007. \u0093La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional,\u00a0 su aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su funci\u00f3n integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, y por ello la ley tambi\u00e9n pueda establecer, en casos espec\u00edficos, esta presunci\u00f3n en las relaciones que entre ellos se desarrollen\u0094. Sentencia C-1194 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ley 1\u00aa de 1976. En la sentencia C-659 de 2016., la Corte Constitucional dijo que la proporcionalidad estricta\u00a0\u0093exige que los beneficios de adoptar la medida\u00a0 excedan claramente las restricciones impuestas sobre los principios y valores constitucionales por la medida\u0094. La norma en cita dispone: ARTICULO\u00a0\u00a042.\u00a0(\u0085)\u00a0\u0093Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil.\u0094 Historia de las Leyes. Senado de la Rep\u00fablica, legislatura 1992. Tomo VI. \u00a0p\u00e1g. 42.  Kant, Emmanuel, Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres, en Mardomingo, Jos\u00e9 (Trad.), Ariel, Barcelona, pp. 25-ss. Ib\u00eddem. P\u00e9rez Lu\u00f1o, Antonio Enrique, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constituci\u00f3n, 8\u00aa Edici\u00f3n, Madrid, Tecnos, 2005, pp. 324-327. Al respecto ver Sentencia T-881 de 2002: \u0093Una s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u0093dignidad humana\u0094 como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u0093dignidad humana\u0094, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u0093dignidad humana\u0094, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u0094  Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2008. Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015. ARTICULO\u00a0113.\u00a0DEFINICION.\u00a0El matrimonio es un contrato solemne por el cual un\u00a0hombre y una mujer\u00a0\u00a0Expresi\u00f3n subrayada\u00a0declarada Exequible mediante Sentencia de la corte Constitucional C-577 de\u00a02011\u00a0se unen con el fin de vivir juntos,\u00a0de procrear\u00a0\u00a0Expresi\u00f3n subrayada la Corte Constitucional se declara INHIBIDA mediante Sentencia C-577 de\u00a02011\u00a0y de auxiliarse mutuamente. La normativa dispone: \u0093ARTICULO 1056. DONACIONES Y TESTAMENTO. Toda donaci\u00f3n o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Except\u00faanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podr\u00e1n hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.\u0094 \u0093ARTICULO 1196. DONACIONES REVOCABLES NULAS.\u00a0Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.Son nulas, as\u00ed mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.Sin embargo, las donaciones entre c\u00f3nyuges valen como donaciones revocables.\u0094 \u0093ARTICULO 160. EFECTOS DEL DIVORCIO.\u00a0Modificado por el art. 11, Ley 25 de 1992.\u00a0El nuevo texto es el siguiente:\u00a0Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, as\u00ed mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, seg\u00fan el caso, los derechos y deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed.\u0094 En palabras de la Corte: \u0093El \u00e1mbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los c\u00f3nyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del v\u00ednculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al v\u00ednculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley\u0094 (subrayas fuera de texto)Acerca de la naturaleza jur\u00eddica del derecho a porci\u00f3n conyugal contemplado en nuestra ley civil, en Sentencia de 21 de octubre de 1954 (G.J. 2147, t. LXXVIII, p\u00e1g. 903), dijo la Corte \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia de 21 de marzo de 1969.: &#8220;La porci\u00f3n conyugal es una prestaci\u00f3n sui generis de car\u00e1cter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge premuerto&#8221; (C.C., arts. 1016, num. 5\u00ba y 1230). La instituci\u00f3n jur\u00eddica de la porci\u00f3n conyugal, concebida por Dr. Andr\u00e9s Bello y consagrada en el c\u00f3digo chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los c\u00f3nyuges (C.C., arts. 113 y 176). El legislador se preocup\u00f3 por la suerte material de los c\u00f3nyuges no s\u00f3lo durante la vida de estos, sino cuando por la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal, se hace m\u00e1s precaria la condici\u00f3n del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios econ\u00f3micos suficientes para conservar la situaci\u00f3n de que hab\u00eda venido disfrutando. El legislador, previendo este evento y considerando los principios fundamentales de la instituci\u00f3n matrimonial, quiso prolongar los efectos tutelares de ella m\u00e1s all\u00e1 de la vida de los contrayentes.Por esto, reconoci\u00f3 al c\u00f3nyuge sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del c\u00f3nyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aqu\u00e9l. En rigor de verdad, lo que el c\u00f3nyuge sobreviviente recibe por porci\u00f3n conyugal no es a t\u00edtulo de heredero. Su condici\u00f3n jur\u00eddica es diversa de la de \u00e9ste. La porci\u00f3n no es asignaci\u00f3n hereditaria, sino una especie de cr\u00e9dito a cargo de la sucesi\u00f3n, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n menos en el de los descendientes leg\u00edtimos (C\u00f3digo Civil, art. 1016, ord. 5)&#8221;.  Sobre la porci\u00f3n conyugal, cabe recordar que en sentencia C-283 de 2011 la Corte Constitucional declaro la exequibilidad condicionada de este art\u00edculo en el entendido que a la porci\u00f3n conyugal de igual manera\u00a0 tienen derecho el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y la pareja del mismo sexo, entonces a los compa\u00f1eros permanentes tambi\u00e9n se les aplica el art\u00edculo 1231 mencionado. La normativa establece: \u0093ARTICULO 1236. MONTO DE LA PORCI\u00d3N CONYUGAL.\u00a0La porci\u00f3n conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes\u00a0leg\u00edtimos.Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda ser\u00e1 contado entre los hijos, y recibir\u00e1 como porci\u00f3n conyugal la leg\u00edtima rigurosa de un hijo.\u0094 \u0093[b]eneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar m\u00e1s de lo que buenamente puedan, dej\u00e1ndoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, seg\u00fan su clase y circunstancias, y con cargo de devoluci\u00f3n, cuando mejoren de fortuna.\u0094 La norma establece: \u0093Art\u00edculo 388.\u00a0Divorcio. En el proceso de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso son partes \u00fanicamente los c\u00f3nyuges, pero si estos fueren menores de edad, podr\u00e1n tambi\u00e9n intervenir sus padres. El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 citado en inter\u00e9s de los hijos y se observar\u00e1n las siguientes reglas:1. El juez declarar\u00e1 terminado el proceso por desistimiento presentado por los c\u00f3nyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastar\u00e1 la manifestaci\u00f3n verbal de ambos.2. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviar\u00e1 al respectivo funcionario del estado civil para su inscripci\u00f3n en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los c\u00f3nyuges.El Juez dictar\u00e1 sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial.3. La muerte de uno de los c\u00f3nyuges o la reconciliaci\u00f3n ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El divorcio podr\u00e1 ser demandado nuevamente por causa que sobrevenga a la reconciliaci\u00f3n.Par\u00e1grafo. A los procesos de separaci\u00f3n de cuerpos de matrimonio civil o religioso se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas del presente art\u00edculo.Despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, si los c\u00f3nyuges de com\u00fan acuerdo solicitan que se ponga fin a la separaci\u00f3n, el juez de plano dictar\u00e1 la sentencia respectiva.\u0094 La norma dispone: \u0093Art\u00edculo 389.\u00a0Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico dispondr\u00e1:1. A qui\u00e9n corresponde el cuidado de los hijos.2. La proporci\u00f3n en que los c\u00f3nyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 257 del C\u00f3digo Civil.3. El monto de la pensi\u00f3n alimentaria que uno de los c\u00f3nyuges deba al otro, si fuere el caso.4. A qui\u00e9n corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda.5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del v\u00ednculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.6. El env\u00edo de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los c\u00f3nyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado.\u0094 El tenor de la norma es el siguiente: \u0093ART\u00cdCULO 444. Divorcio. En el proceso de divorcio se observar\u00e1n las siguientes reglas:1. Simult\u00e1neamente con la admisi\u00f3n de la demanda o antes, si hubiere urgencia, el juez podr\u00e1 decretar las siguientes medidas:a) Autorizar la residencia separada de los c\u00f3nyuges, y si \u00e9stos fueren menores, disponer el dep\u00f3sito en casa de sus padres o de sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos o en la de un tercero, cuando el juez lo considere conveniente;b) Poner a los hijos al cuidado de uno de los c\u00f3nyuges o de ambos, o de un tercero, seg\u00fan lo crea m\u00e1s conveniente para su protecci\u00f3n;c) Se\u00f1alar la cantidad con que cada c\u00f3nyuge deba contribuir, seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica, para gastos de habitaci\u00f3n y sostenimiento del otro c\u00f3nyuge y de los hijos comunes, y la educaci\u00f3n de \u00e9stos;d) Decretar, en caso de que la mujer est\u00e9 embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposici\u00f3n de parto, si el marido las solicitare, ye) Decretar, a petici\u00f3n de parte, las medidas cautelares autorizadas en el ordinal primero del art\u00edculo 691 sobre los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el c\u00f3nyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso.2. En lo pertinente, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 442, sin perjuicio de que el juez oiga a los hijos.3. El juez declarar\u00e1 terminado el proceso por desistimiento presentado por los c\u00f3nyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastar\u00e1 la manifestaci\u00f3n verbal de ambos.4. El juez, en la sentencia que decrete el divorcio, decidir\u00e1:a) Si el cuidado de los hijos corresponde a uno de los c\u00f3nyuges, o a ambos, o a otra persona, atendiendo a su edad, sexo y la causa probada del divorcio;b) A qui\u00e9n corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en los casos en que la causa probada del divorcio determine suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda;c) La proporci\u00f3n en que los c\u00f3nyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 257 del C\u00f3digo Civil, yd) El monto de la pensi\u00f3n alimentaria que uno de los c\u00f3nyuges deba al otro, si fuere el caso.5. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviar\u00e1 al respectivo funcionario del Estado Civil, para su inscripci\u00f3n en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los c\u00f3nyuges.Par\u00e1grafo1\u00ba\u00a0A los procesos de separaci\u00f3n de cuerpos de matrimonios civiles y can\u00f3nicos se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas del presente art\u00edculo.Par\u00e1grafo.\u00a02\u00ba\u00a0Despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, si los c\u00f3nyuges de com\u00fan acuerdo solicitan que se ponga fin a la separaci\u00f3n, el juez de plano dictar\u00e1 la sentencia respectiva.Par\u00e1grafo. 3\u00ba Si se trata de matrimonio cat\u00f3lico, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo IX del Concordato. En este caso, el juez que conozca del proceso oficiar\u00e1 al ordinario respectivo para los fines previstos en aqu\u00e9l.Par\u00e1grafo. 4\u00ba El juez no podr\u00e1 decretar el divorcio dentro de un proceso iniciado para obtener la separaci\u00f3n de cuerpos, a menos que en oportunidad se haya reformado la demanda; pero podr\u00e1 decretar la separaci\u00f3n de cuerpos si \u00e9sta hubiere sido solicitada subsidiariamente, en un proceso iniciado para obtener el divorcio.Par\u00e1grafo.\u00a05\u00ba  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=30900&#8221; &#8220;9&#8221; Adicionado. L. 25\/92, Art\u00edculo9\u00ba,\u00a0\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=3992&#8221; &#8220;1&#8221; Derogado por el art. 167, Ley 446 de 1998.Par\u00e1grafo. 6\u00ba HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=30900&#8221; &#8220;9&#8221; Adicionado. L. 25\/92, Art\u00edculo9\u00ba,\u00a0\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=3992&#8221; &#8220;1&#8221; Derogado por el art. 167, Ley 446 de 1998\u0094 \u0093Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este c\u00f3digo le otorga para lograr la igualdad real de las partes.\u0094PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT27F\u00905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00da<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ab\u00f4\u00fflmn\u008f\u00a1\u00a4\u00f4\u00e8\u00f4\u00dc\u00d0\u00c4\u00ba\u009f\u0085\u00ba\u00c4m_Q_Q_mD\u00c4\u00ba\u00c4h0@\u00a3h\u00ff?\u0085aJnH$tH$h0@\u00a3hIr\u00f26\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081aJnH$tH$h0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081aJ2h0@\u00a3h\u00ff?\u0085aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@5h0@\u00a3h\u00ff?\u00855\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@h0@\u00a3h\u00ff?\u0085\u0081aJh0@\u00a3h\u00ff?\u00855\u0081\u0081aJh0@\u00a3hIr\u00f25\u0081\u0081aJh0@\u00a3h\u00da*=5\u0081\u0081aJh0@\u00a3h\u00c9&lt;o5\u0081\u0081aJh0@\u00a3hC\u00f45\u0081\u0081aJ5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mno\u00a3\u00a4]^\u009b\u009c\u00f2\u00f2\u00e6\u00e6\u00d2\u00d2\u00c6\u00b8\u00d2\u00d2\u00d2\u00af\u00af\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00847^\u00847gd\u00ff?\u0085$\u0084\u00a5\u00ff9D]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u00ff?\u0085<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u00ff?\u0085$\u00c6<br \/>\u0084\u00a5\u00ff\u00847]\u0084\u00a5\u00ff^\u00847a$gd\u00ff?\u0085<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00ff?\u0085<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6<br \/>\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffgd\u009f;g\u00a4\u00c4,67S^\u009c\u00c1\u00cf\u00fe<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ds|\u00aa\u00b8\u00db\u00e9\u0089\u00ac\u00ad\u00a9\u00d6\u00f68\u00f7\u00f0\u00f7\u00ec\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00d8\u00be\u00d8\u00be\u00d8\u00be\u00d8\u00be\u00d8\u00be\u00d8\u00be\u00d8\u00be\u00aa\u00d8\u0097\u00d8\u00be\u0089n\u00f0\u00d8\u0097\u00f7\u00f0`h0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5h0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@h0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081aJmHsH$h0@\u00a3h\u00ff?\u0085\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@&#8217;h0@\u00a3hIr\u00f25\u0081\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@2h0@\u00a3h\u00ff?\u0085aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@&#8217;h0@\u00a3h\u00ff?\u00855\u0081\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@h\u008d<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h0@\u00a3h\u00ff?\u0085h0@\u00a3h\u00ff?\u00855\u0081$\u00d5\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9:\u009a\u009b\u0093%\u0094%\u00c1%\u00c2%P&amp;Q&amp;\u00cc,\u00cd,&#8211;T-U-\u00f3\u00eb\u00f3\u00f3\u00f3\u00e2\u00e2\u00eb\u00e2\u00f3\u00f3\u00d6\u00d6\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00c8\u00f3\u00f3\u00e2\u00f3\u00f3$\u0084\u00a5\u00ff9D]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u00ff?\u0085<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u00ff?\u0085\u00847^\u00847gd\u00ff?\u0085$a$gd\u00ff?\u0085<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00ff?\u008589:YZz\u0090\u009a\u009bX Y \u00d6&#8221;\u0092#\u0093%\u0094%\u009f%\u00c1%\u00cd%\u00e9%\u00fa%&amp;&amp;0&amp;E&amp;Q&amp;k(\u00e1(\u00ea(V)])\u00bb)\u00c9),*&gt;*3+\u00f7\u00f0\u00d3\u00c0\u00af\u00d3\u00af\u00f0\u00a1\u0091\u0087\u00a1\u0087~v\u00f0v\u00f0v\u00f0v\u00f0v\u00f0h\u00a1X\u00a1X\u00a1X\u00a1X\u00a1h0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081aJnH$tH$h0@\u00a3h\u00ff?\u00855\u0081h0@\u00a3h\u00ff?\u0085aJh0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081aJh0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081H*aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h0@\u00a3h\u00ff?\u0085aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff$h0@\u00a3h\u00ff?\u00855\u0081aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff8h0@\u00a3h\u00ff?\u00855\u0081\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h0@\u00a3h\u00ff?\u0085h0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081&#8221;3+\u00cc,\u00cd,\u00e6,\u00ef,\u00f8,-?-U-\u0084-\u0095-\u00c4-\u00df-\u00f4-&#8230;,.-.\u0080.\u0082.\u00ad.\u00ae.\u00c3.\u00d7.\u00d8.L0\u00f1\u00e9\u00e1\u00da\u00e1\u00da\u00e1\u00da\u00e1\u00da\u00e1\u00da\u00bd\u00a3\u0097\u008b\u0081wjaSja\u0081aJh\u009f;ghC\u00f4aJh\u00c9&lt;ohC\u00f4\u0081aJmHsHh\u00c9&lt;ohC\u00f4aJh\u00c9&lt;ohC\u00f4aJmHsHh\u00c9&lt;oh\u00b0e\u0081aJh\u00c9&lt;ohC\u00f4\u0081aJh\u009f;ghC\u00f45\u0081\u0081aJh\u009f;gh\u00da*=5\u0081\u0081aJ2h0@\u00a3h\u00ff?\u0085aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@8h0@\u00a3h\u00ff?\u00855\u0081\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h0@\u00a3h\u00ff?\u0085h0@\u00a3h\u00ff?\u00855\u0081h0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081h0@\u00a3h\u00ff?\u00856\u0081aJnH$tH$U-\u0094-\u0095-\u00de-\u00df-&#8230;.,.-.\u0081.\u0082.\u00ad.\u00ae.\u00c3.\u00d8.\u00d9.\u00da.\u00f3\u00f3\u00f3\u00ea\u00ea\u00dd\u00cd\u00cd\u00bd\u00bd\u00aa\u00aa\u00aa\u00aa\u00aa\u00aa\u009b\u009b$\u0084\u00a5\u00ff7$8$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g$\u0084\u00a5\u00ff\u0084J7$8$]\u0084\u00a5\u00ff^\u0084Ja$gd\u00fa&gt;\u00aa$\u0084\u00a5\u00ff\u0084J]\u0084\u00a5\u00ff^\u0084Ja$gd\u00fa&gt;\u00aa$\u00c6<br \/>\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6<br \/>\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffgd\u009f;g\u00847^\u00847gd\u00ff?\u0085<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00ff?\u0085\u00da.\/\/ \/L0M0W0X0e0f0\u00f21\u00f31446|6X8Y8\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00e1\u00e1\u00d5\u00bf\u00a8\u0095\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0$\u0084\u00a5\u00ff\u0084&#8221;7$8$]\u0084\u00a5\u00ff^\u0084&#8221;a$gd\u009f;g$\u00c60\u0084\u00a5\u00ff\u0084\u00f27$8$]\u0084\u00a5\u00ff^\u0084\u00f2a$gd\u009f;g$&amp;<br \/>F\u00c60\u0084\u00a5\u00ff7$8$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g<br \/>\u0084\u00a5\u00ff7$8$]\u0084\u00a5\u00ffgd\u009f;g$\u0084\u00a5\u00ff7$8$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g$\u0084\u00a5\u00ff7$8$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;gL0M0X0f0\u00cf0,1o1\u00f01\u00f11\u00f21\u00f31<br \/>2213[3\u0094344)4h485T56z6|6\u009c6\u008a7\u00957\u00b17X8Y8\u00ae8\u00cf8\u00f0\u00e4\u00f0\u00db\u00d2\u00c8\u00d2\u00db\u00d2\u00bb\u00ae\u00a1\u00ae\u0094\u00ae\u0094\u00ae\u0094\u00ae\u008b\u0082\u008by\u008b\u00ae\u008b\u00ae\u00a1\u00ael_lh\u009f;gh;\u00a6aJmHsHh\u009f;gh\u00c4W\u008faJmHsHh\u009f;gh\u00c4W\u008faJh\u009f;gh*M\u0084aJh\u009f;gh\u009fByaJh\u009f;gh\u009fByaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh*M\u0084aJmHsHh\u009f;gh\u009fByaJmHsHh\u009f;ghC\u00f4aJmHsHh\u009f;ghTW\u00ce6\u0081aJh\u009f;ghTW\u00ceaJh\u009f;ghC\u00f4aJh\u009f;ghC\u00f45\u0081\u0081aJh\u009f;ghC\u00f45\u0081\u0081aJmHsH \u00cf8X9[9::7:B:U:z:\u0090:\u0092:\u00e3:c;P&lt;]&lt;y&lt;\u009c&lt;\u00d8&lt;\u00d9&lt;\u00db&lt;\u00ef&lt;O=P=Q=\u00f3\u00e6\u00d9\u00cc\u00bf\u00d9\u00cc\u00bf\u00cc\u00bf\u00cc\u00bf\u00b2\u00a5\u0097\u00a5\u008aoaSEh\u009f;gh\u00b0e6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gha5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u009fBy5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u0087&gt;\u00fd5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u009fByaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh;\u00a6aJmHsHh\u009f;ghE4|6\u0081aJmHsHh\u009f;ghE4|aJmHsHh\u009f;gh&#8221;Q\u00dfaJmHsHh\u009f;ghq1aJmHsHh\u009f;gh\u00d6P4aJmHsHh\u009f;gh\u00b8K aJmHsHh\u009f;gh\u00c9~\/aJmHsHh\u009f;gh:#\u0080aJmHsHY8\u0091:\u0092:\u00d8&lt;\u00d9&lt;\u00ee&lt;\u00ef&lt;O=P=`=n=\u009d=\u009e=\u00ad=\u00b1=\u00b2=\u00c1=\u00d1=\u00d5=\u00d6=\u00e2=\u00e3=!&gt;&#8221;&gt;\u008c?\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00e4\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00f0\u00f0$\u0084\u00a5\u00ff7$8$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g<br \/>\u0084\u00a5\u00ff7$8$]\u0084\u00a5\u00ffgd\u009f;g$\u0084\u00a5\u00ff7$8$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;gQ=\u009e=\u00ad=!&gt;&#8221;&gt;f&gt;\u008c&gt;\u00cd&gt;\u008c?\u008d?\u0090?\u009c?\u009d?\u009e?\u00a1?\u00af?K@`@\u00aa@\u00e0@\u00e3@<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">A-A7ArA|AB$BQBRB\u008dC\u00f1\u00e3\u00f1\u00e3\u00d3\u00e3\u00c2\u00e3\u00b2\u00a2\u00b2\u0094\u0087z\u0087m`m`z`\u0087`\u0087\u00e3\u0087\u00e3\u0087zSh\u009f;gh9W\u00c4aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00e0naJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a4w\u00c7aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ed\u00d9aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u009fByaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u009fBy5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghO5\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u009fBy5\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h\u009f;gh\u009fBy5\u00816\u0081&gt;*aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u009fBy6\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u009fBy6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gha6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008c?\u008d?\u009d?\u009e?\u00df@\u00e0@QBRB\u00abD\u00acDTGUGnIoI\u00aeJ\u00afJ\u00d0K\u00d1K\u0094M\u0095M\u00ddO\u00deO\u00e2O\u00e3O\u00c4P\u00c5P\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd$\u0084\u00a5\u00ff\u008477$8$]\u0084\u00a5\u00ff^\u00847a$gd\u009f;g$\u0084\u00a5\u00ff7$8$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g\u008dC\u0099C\u00e5CKDZDeD\u00aaD\u00abD\u00bbD\u00d8D\u00faE\u00fbE<br \/>FF)F7FGFgFRGSGTG$H\/H4ImInI\u00adJK\u00f3\u00e6\u00d8\u00e6\u00cb\u00e6\u00be\u00e6\u00be\u00b1\u00a4\u0097\u00be\u008a\u00be|\u00be\u00b1\u00be\u00b1\u00beoao\u00beTGh\u009f;gh\u00ef%\u0098aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00cd%\u00a0aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00cbU\u00b46\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00cbU\u00b4aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u009fBy6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh+aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ed\u00d9aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ed\u00d9aJmHsHh\u009f;gh\u009fByaJmHsHh\u009f;gh\u009fByaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u0090\u00d8aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh9W\u00c46\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh9W\u00c4aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00e3\u00ccaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">KMK_K\u00cfKvM\u0095M\u00c4P\u00c5P\u00fcQR5R6R\u00c9R\u00e6R\u00f8R\u00a3SdTfT\u00feT\u0092U\u00abU\u00bfU\u00deU\u00ebU\u00ecUsV\u00b6V\u00e6V\u00f3\u00e5\u00f3\u00d8\u00f3\u00e5\u00ca\u00c1\u00b7\u00c1\u00ae\u00c1\u00ae\u00a4\u00ae\u00a4\u009a\u00ae\u0091\u0088\u00f3n\u00f3aSah\u009f;gh\u00e2mj6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00e2mjaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00e0aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghP\u00faaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00e0aJh\u009f;ghiZ\u00f8aJh\u009f;gh\u008d\u00b26\u0081aJh\u009f;gh\u00ca\u00856\u0081aJh\u009f;gh\u00ca\u0085aJh\u009f;gh\u0088nj6\u0081aJh\u009f;gh\u0088njaJh\u009f;ghP\u00fa6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghwaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u009fBy6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u009fByaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c5PeTfT\u00ecU\u00edUXX\/X0X \u00a0 \u00a0 \u00a0 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style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00e2mjaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh]_\u0083aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\/>\u00de\u00df\u00b6\u00b7\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g\u00f4s\u00f4\u00f5\u00f5\u00f5@\u00f5K\u00f5j\u00f5k\u00f5\u0099\u00f5!\u00f6&#8221;\u00f6#\u00f6%\u00f6E\u00f6]\u00f6\u00f6\u00b5\u00f6\u00d3\u00f6\u00d7\u00f6\u00e8\u00f6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u008f\u00f7\u0090\u00f7\u00f8\u00f83\u00f8\u00f7\u00ee\u00e5\u00ee\u00d9\u00e5\u00d0\u00c7\u00e5\u00be\u00c7\u00b5\u00ac\u00a3\u009a\u0091\u009a\u0088\u0088u\u0088\u00b5\u00c7\u00acl\u009acZQZh\u009f;gh\u00f8\u00b8aJh\u009f;gh\u00a1*\u00feaJh\u009f;gh\u0097x\u00a7aJh\u009f;gh0maJh\u009f;gh\u00f0i06\u0081aJh\u009f;gh\u00b8y~aJh\u009f;gh\u00f0i0aJh\u009f;gh\u0096,BaJh\u009f;ghBN\u00a1aJh\u009f;gh\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\/>\u00c7aJh\u009f;gh\u0096,BaJh\u009f;gh&#8221;aJh\u009f;gh\u0089+OaJh\u009f;gh\u00a1eaJh\u009f;gh0W\u00b7aJh\u009f;gh&#8221;\u00a4aJh\u009f;ghwafaJh\u009f;gh\u00a1P\u00dfaJh\u009f;gh\u00fbXRaJh\u009f;gh\u0097x\u00a7aJh\u009f;gh\u00beO\u00e7aJh\u009f;gh\u00a1*\u00feaJh\u009f;gh\u00f8\u00b8aJ+,\u00ffC\u00ffQ\u00ff^\u00ff\u00a3\u00ff\u00b9\u00ff\u00c8\u00ff\u00cf\u00ff\u008a\u0097\u00d7\u00faw\u00af\u00b6 &#8220;#$&amp;W-Ve\u00b7\u00b9\u00bb47\u0095\u00c1\u0093\u00c6\u00d7\u00d86\u00f5\u00ec\u00e3\u00ec\u00f5\u00ec\u00da\u00ec\u00da\u00ec\u00da\u00ec\u00da\u00e3\u00da\u00d1\u00c8\u00bf\u00b6\u00bf\u00ec\u00bf\u00ac\u00bf\u00ac\u00bf\u00a3\u00b6\u00a3\u009a\u0091\u00d1\u0091\u0088\u0091v\u0088mh\u009f;gh^x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aJh\u009f;gh+V\u00f0aJh\u009f;ghf2kaJh\u009f;gh\u00ff\u00e0aJh\u009f;ghN&gt;TaJh\u009f;ghf-uaJh\u009f;gh\u00bb\u0082aJh\u009f;gh\u00ee;6\u0081aJh\u009f;ghwafaJh\u009f;gh\u00ee;aJh\u009f;gh&#8221;\u00a4aJh\u009f;gh]P)aJh\u009f;gh<br \/>\u00c7aJh\u009f;gh\u0096,BaJh\u009f;gh#\u0080aJh\u009f;gh#\u00806\u0081aJ&#8217;6\u00c9&lt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0)k\u00d8!<br \/>a<br \/>b<br \/>@<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">n<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">p<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00dd\u00de\u00dfG\u00b4\u00b5\u00b6\u00b7\u00bb\u00e3\u00f7\u00ee\u00e5\u00f7\u00dc\u00f7\u00dc\u00e5\u00d3\u00ca\u00c1\u00b7\u00ad\u00d3\u00a4\u009b\u0092\u0089qe[RIh\u009f;gh\u00f8&gt;maJh\u009f;gh\u0088]6aJh\u009f;gh\u00b04\u00b85\u0081aJh\u009f;gh\u00f18\u00b05\u00816\u0081aJh\u009f;ghKqt5\u00816\u0081aJh\u009f;gh\u00b04\u00b85\u00816\u0081aJh\u009f;ghBN\u00a1aJh\u009f;gh\u00e7\u00fdaJh\u009f;gh36aJh\u009f;gh\u00da\u00c5aJh\u009f;gh\u00d8\u00da5\u0081aJh\u009f;gh\u00c13W5\u0081aJh\u009f;gh\u00c13WaJh\u009f;gh#\u0080aJh\u009f;gh\u00d8\u00daaJh\u009f;gh\u00a0[aJh\u009f;gh%2*aJh\u009f;gh;aJh\u009f;gh\u00a0-aJ\u00e3&lt;Nv\u0096\u0097\u00b8\u00ca\u00cf\u00d2\u00da\u00e0\u00e7\u00b8\u00b9\u00dd\u00e34=\u0096\u00a4\u00ea(*\u00f3\u00e5\u00f3\u00d8\u00f3\u00d8\u00f3\u00cb\u00be\u00b1\u00a4\u0096\u00a4\u0096\u00a4\u00b1\u0089\u00b1\u00b1n\u00b1\u00b1`Sh\u009f;ghlR;aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghlR;6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u0089+\u00dfaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00e0N6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00de,aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh%d6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh%daJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00e0NaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ac@\u00a2aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00846aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh1aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00f8&gt;m6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00f8&gt;maJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b7\u0097\u0098AB$%\u00fb\u00fc\u00b4&#8221;\u00b5&#8221;\u00a8#\u00a9#\u00e8#\u00e9#u&amp;v&amp;1)2)\u00d1+\u00d2+c-d-Y0Z0_4`4\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00e4\u00e4\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3$\u0084\u00a5\u00ff7$8$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g*@ABFQ\u0088\u0089\u00b1#&amp;&#8217;\u00fd\u00ffHMN\u00cf\u00e0\u00f3<br \/> !#%)\u00f3\u00e6\u00d9\u00cc\u00bf\u00d9\u00b2\u00a4\u00b2\u00a4\u00b2\u009b\u0092\u0088\u0092ulclZQZl\u0092Hh\u009f;gh\u00ef:\u00abaJh\u009f;ghMm\u0090aJh\u009f;gh\u00b5g3aJh\u009f;gh~#aJh\u009f;gh\u00f2\u00fdaJh\u009f;gh&amp;6\u0081aJh\u009f;gh&amp;aJh\u009f;ghZ\u00c66\u0081aJh\u009f;ghZ\u00c6aJh\u009f;gh\u00f8&gt;maJh\u009f;ghZ\u00c66\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghZ\u00c6aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh|Q\u00c1aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghMm\u0090aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00efY\u00d4aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh%daJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00baL+aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)\u009f\u00cd\u00a9<br \/>&gt;\u00b0\u00b4\u00d1\u00fa\u00fb\u00fc\u00fe7A\u00ff   ! \u0094 \u0095 !!E&#8221;g&#8221;\u00f7\u00ee\u00e5\u00dc\u00e5\u00d3\u00ca\u00c1\u00dc\u00c1\u00dc\u00b8\u00ab\u00a2\u00d3\u00a2\u0099\u0090\u0086\u0090\u0090\u0090tjaWaNh\u009f;gh\u00eb_\u00a4aJh\u009f;ghdl6\u0081aJh\u009f;ghdlaJh\u009f;ghdl5\u0081aJh\u009f;gh\u00fcR\u00c5aJh\u009f;gh5M\u0097aJh\u009f;gh&amp;q6\u0081aJh\u009f;gh&amp;qaJh\u009f;ghO[aJh\u009f;gh\u00ef:\u00abaJh\u009f;gh\u00fcR\u00c5aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00f8&gt;maJh\u009f;gh\u00ef&#8221;aJh\u009f;ghwDCaJh\u009f;gh\u00cd2\u00aaaJh\u009f;ghQ\u00ecaJh\u009f;gh\u00adaJh\u009f;gh&gt;\u00daaJh\u009f;gh~#aJg&#8221;\u0081&#8221;\u009c&#8221;\u009d&#8221;\u00a0&#8220;\u00b3&#8221;\u00b4&#8221;\u00b5&#8221;\u00b7&#8221;\u00b8&#8221;\u00d5&#8221;\u00ed&#8221;&#8216;#N#i#l#\u008a#\u00a5#\u00a6#\u00a9#\u00e8#\u00e9#\u00ea#\u00ed#<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%\u00f7\u00ee\u00f7\u00ee\u00e5\u00dc\u00d2\u00c5\u00b9\u00ad\u00a1\u00ad\u0095\u00a1\u0089\u0089\u00a1\u00adp\u00adfh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7aJnH$tH$h\u009f;gh\u0093T\u00ba]\u0081aJh\u009f;gh\u00cd2\u00aa]\u0081aJh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">75\u00816\u0081]\u0081aJh\u009f;gh\u00855\u0081]\u0081aJh\u009f;gh,ro5\u0081]\u0081aJh\u009f;gh\u00f6g\u00d05\u0081]\u0081aJh\u009f;gh\u00da&#8217;\u00e25\u0081]\u0081aJh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">75\u0081]\u0081aJh\u009f;gh\u00b7sa5\u0081]\u0081aJh\u009f;gh\u00b7sa5\u0081&gt;*]\u0081aJh\u009f;gh\u00c9,w5\u0081aJh\u009f;gh\u00c9,waJh\u009f;gh\u00f5X;aJh\u009f;gh$Z\u00e3aJh\u009f;ghdlaJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%%\u00de%\u00df% &amp;!&amp;h&amp;r&amp;u&amp;v&amp;w&amp;x&amp;z&amp;E(-).)0)1)2)3)6)$*A*\u008f*\u0093*1+\u00ed\u00e0\u00ed\u00e0\u00ed\u00e0\u00d2\u00e0\u00c6\u00bd\u00b4\u00ab\u00a2\u0098\u0088\u00a2v\u00bdmd[dQdh\u009f;ghuj\u00a66\u0081aJh\u009f;gh\u00da&#8217;\u00e2aJh\u009f;ghuj\u00a6aJh\u009f;gh\u009e&#8221;\u0093aJh\u009f;gh\u00b9l\u00e1aJh\u009f;gh\u00fbE\u00bfaJjh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">76\u0081H*UaJh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">76\u0081aJh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7aJh\u009f;gh\u0093T\u00baaJh\u009f;gh\u00acu\u00ebaJh\u009f;gh\u00cd2\u00aaaJh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">75\u0081]\u0081aJh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">76\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7aJnH$tH$$jh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7H*UaJnH$tH$1+2+7++&gt;+\u008e+\u0095+\u00b4+\u00ce+\u00cf+\u00d0+\u00d1+\u00d2+\u00d3+\u00d4+\u00d6+\u00d8+\u00f4,\u00f7,\u00f8,&#8212;%-&amp;-(-)-*-.-\/-B-H-X-`-d-e-f-q-\u0086-\u008e-A\/B\/\u00f1\u00e8\u00de\u00e8\u00d5\u00cc\u00c3\u00d5\u00f1\u00ba\u00b1\u00ba\u00a8\u009f\u00b1\u0096\u00b1\u008c\u0083\u00b1y\u00b1y\u0083\u00b1\u0083\u00b1\u008c\u0083\u00b1y\u00b1y\u00b1\u00a8\u009f\u00b1y\u00b1yijh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">76\u0081H*UaJh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">76\u0081aJh\u009f;gh\u00dagFaJh\u009f;gh\u00dagF6\u0081aJh\u009f;gh4\u00f5aJh\u009f;gh\u00acu\u00ebaJh\u009f;gh\u00cd2\u00aaaJh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7aJh\u009f;gh\u00b9l\u00e1aJh\u009f;gh\u00da&#8217;\u00e2aJh\u009f;gh\u009cg\u00bbaJh\u009f;gh\u0093$=aJh\u009f;ghuj\u00a66\u0081aJh\u009f;ghuj\u00a6aJjh\u009f;gh\u0095fH*UaJ)B\/D\/Z0[0v0\u008b0\u008c0\u00a11\u00a21222\u00b22\u00cd2\u00ce2\u00d12\u00da23|33\u00d33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-4G4]4^4_4`4a4b4\u00af4\u00c24y5z5|5\u00a75\u00a95\u00aa5\u00ab5\u00c05\u00d55\u00d86888\u00a58\u00a68\u00a78\u00f5\u00ec\u00e3\u00da\u00ec\u00f5\u00ec\u00f5\u00ca\u00ec\u00f5\u00ec\u00c1\u00b7\u00c1\u00ec\u00f5\u00ec\u00a8\u00ec\u009f\u00c1\u009f\u00c1\u009f\u00c1\u00ec\u0096\u00e3\u00da\u00ec\u00f5\u00ec\u00a8\u00ec\u008d\u00ec\u00e3\u00da\u00ec\u00f5\u00ec\u00f5\u00a8\u00ec\u008d\u00ec\u0080h\u009f;gh\u00e7T\u0080aJmHsHh\u009f;gh\u00e7T\u0080aJh\u009f;gh\u00dagFaJh\u009f;ghFU\u00f3aJjh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7H*UaJh\u009f;gh\u00ec`\u008b6\u0081aJh\u009f;gh\u00ec`\u008baJjh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">76\u0081H*UaJh\u009f;gh\u00acu\u00ebaJh\u009f;gh\u00cd2\u00aaaJh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7aJh\u009f;gh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">76\u0081aJ0`4\u00a85\u00a95\u00a68\u00a78\u00d4=\u00d5=\u008a&gt;\u008b&gt;\u00b0C\u00b1CIGJG2J3J\u008dN\u008eN\u00cfO\u00d0O1P2PgRhR\u00a4R\u00a5R?T@T\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3$\u0084\u00a5\u00ff\u00847]\u0084\u00a5\u00ff^\u00847a$gd\u009f;g<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g\u00a78\u00a88\u00a98\u00b68\u00b78\u00c389&amp;979h9j9\u00c09\u00c99\u00cb9\u00ce9\u00d69::::(:.:Y:\u00f3\u00e6\u00d9\u00cc\u00bf\u00b2\u00a4\u0096\u00a4\u0089|o|a|T\u0089T\u0089GT9h\u009f;gh\u008cM:5\u0081aJmHsHh\u009f;gh\u0085\u008aaJmHsHh\u009f;gh\u008cM:aJmHsHh\u009f;gh\u00c0\u00876\u0081aJmHsHh\u009f;ghY\u0086aJmHsHh\u009f;gh\u00c0\u0087aJmHsHh\u009f;ghDM\u008caJmHsHh\u009f;gh\u00dclW6\u0081aJmHsHh\u009f;gh\u00b4C6\u0081aJmHsHh\u009f;gh\u00b4CaJmHsHh\u009f;gh\u009c*,aJmHsHh\u009f;gh\u00dclWaJmHsHh\u009f;gh\u00e7T\u0080aJmHsHh\u009f;gh\u00acu\u00ebaJmHsHh\u009f;gh\u00cd2\u00aaaJmHsHY:x:\u00f1:k;m;q;x;\u00f4;1&lt;V&lt;W&lt;\u00a6&lt;\u00bd&lt;\u00be&lt;\u00c2&lt;\u00c7&lt;\u00f4&lt;%=(===\u00a4=\u00a5=\u00cf=\u00d0=\u00d2=\u00d3=\u00f1\u00e4\u00d7\u00e4\u00c9\u00e4\u00d7\u00bb\u00d7\u00ae\u00d7\u00a0\u008c\u00d7\u00a0\u00d7\u00bb~\u00bbpcVcCc\u00d7$jh\u009f;gh\u00ccO7H*UaJmHsHh\u009f;gh\u00bfaJmHsHh\u009f;gh\u00dcQ&#8221;aJmHsHh\u009f;gh\u00dcQ&#8221;5\u0081aJmHsHh\u009f;ghkA\u00d55\u0081aJmHsH&#8217;jh\u009f;gh!W66\u0081H*UaJmHsHh\u009f;ghY\u00866\u0081aJmHsHh\u009f;gh!W6aJmHsHh\u009f;ghY\u00865\u0081aJmHsHh\u009f;gh\u00c0\u00876\u0081aJmHsHh\u009f;ghY\u0086aJmHsHh\u009f;gh\u00c0\u0087aJmHsHh\u009f;gh\u00c0\u00875\u0081aJmHsH\u00d3=\u00d4=\u00d6=\u00d9=\u00ed=C&gt;X&gt;r&gt;s&gt;\u0089&gt;\u008b&gt;\u008c&gt;\u0092&gt;\u00b2&gt;\u00c0&gt;\u00d6&gt;\u00d7&gt;\u00ea&gt;\u00f4&gt;\u00f7&gt;\u00f9&gt;??%?\u008f?\u00f3\u00e6\u00d9\u00cc\u00d9\u00bf\u00b2\u00a5\u00b2\u00d9\u0098\u00bf\u008b\u00cc\u008bxk^\u00bf^Q^Q^h\u009f;gh8\u00c7aJmHsHh\u009f;gh\u00980\u00d2aJmHsHh\u009f;ghf,9aJmHsH$jh\u009f;ghH^H*UaJmHsHh\u009f;ghH^aJmHsHh\u009f;gh\u00cd2\u00aaaJmHsHh\u009f;ghI_WaJmHsHh\u009f;gh\u00df&amp;.aJmHsHh\u009f;ghyC\u00f6aJmHsHh\u009f;ghDM\u008caJmHsHh\u009f;ghy;\u00a4aJmHsHh\u009f;gh\u00d0X\u00aeaJmHsHh\u009f;gh\u00dclWaJmHsH\u008f?\u00a7?@&#8221;@\u0092@\u009d@\u0082A\u0087A\u008dC\u00afC\u00b0C\u00b1C\u00b2C\u00b3C\u00f4C\u00f5C\u00d4D\u00ea\u00d5\u00c0\u00d5\u00c0\u00d5\u00a9\u0092\u00eafQ\u00c06\u00c05jh\u009f;ghDM\u008cH*UaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh\u00c4J\u0098aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh\u00cd2\u00aaaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$,h\u009f;ghDM\u008c6\u0081aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$,h\u009f;gh\u00980\u00d26\u0081aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$,h\u009f;gh8\u00c76\u0081aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;ghDM\u008caJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh8\u00c7aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh\u00980\u00d2aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$\u00d4D\u00f3D<br \/>EaE\u00d7E\u00acF\u00feFGHGIGJGKGLGPGaG\u0081G\u00ea\u00d5\u00ea\u00be\u00ea\u00a9\u0094\u00a9\u00d5jU\u00ea@+)h\u009f;gh\u008ea\u00ddaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh\u00afaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh\u00c4J\u0098aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh\u00cd2\u00aaaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh\u00dclWaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\/>5\u00816\u0081aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;ghHq\u00e1aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh\u0085\u00fdaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh$[\u00e6aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$b_g`g\u00c9g\u00cagiillkqlqbscs\u00c2t\u00c3txvyvGH\u00c2\u00c3\u00fb\u0080\u00fc\u0080\u0087\u0082\u0088\u0082N\u0085O\u0085\u009c\u0087\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9$\u0084\u00a5\u00ff-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;gMhNh\u00c0h\u00cfhii i%i2iEi~i\u00a1j\u00c7j\u00cfj2kllll`lcln\u00e4\u00cf\u00b8\u00cf\u00a3\u008ey\u00cfd\u00cf\u00b8\u00cfd\u00cf\u00a3y\u008eOy8y,h\u009f;gh\u00e7:6\u0081aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh)-\u00beaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh&gt;\u0096aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh\u00e7:aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh8\u00bbaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh7WaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$,h\u009f;ghXK&amp;6\u0081aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;ghXK&amp;aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$5jh\u009f;ghFCH*UaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$nzn\u0084n\u0098n\u009an\u009fn\u00b8n\u00ddnPpVpjqkqlqmqrq\u00ceq&lt;r~rs`sasbscsdsis\u00c1t\u00c3t\u00c4t\u00c9t\u00e6t\u00f3\u00e6\u00d9\u00cc\u00be\u00cc\u00f3\u00cc\u00be\u00d9\u00cc\u00b1\u00a4\u0097\u00b1\u0089y\u0089\u00b1l\u00b1l\u00a4\u0097l_\u00a4Rlh\u009f;gh\u00e2rIaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00cc&#8221;JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ab\/!aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ccS5\u00816\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ccS6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh)-\u00beaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh8\u00bbaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ccSaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghS6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghSaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00f7g0aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00e7:aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh7WaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e6t\u00f6tvvwvyv\u0086w\u00b1w\u00b4w\u00bfw\u00caw`xdx\u0083x\u00a7x\u0084z\u008dz\u0092zHIN|&#8217;|4|\u00ec|\u00ee|\u00c3\u00c9\u00cb\u00f3\u00e6\u00d9\u00cc\u00d9\u00cc\u00be\u00cc\u00be\u00cc\u00be\u00cc\u00be\u00cc\u00b1\u00a3\u00b1\u0096\u00b1\u0089\u0089m\u0089`S\u0089h\u009f;ghy~\u0082aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00b3qaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a8&gt;\u00906\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a8&gt;\u00905\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a8&gt;\u0090aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh8\u00bbaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghhEX6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghhEXaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh~\u00cd6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh~\u00cdaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00e2rIaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00cc&#8221;JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00f27aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cb\u00d6\u00dfH~I~X~e~g~\u0085~\u00a5~$35@A\u00f0\u0080\u00fa\u0080\u00fb\u0080\u00fc\u0080\u00fd\u0080\u0081\u00812\u00814\u0081:\u0081d\u0081\u0099\u0081\u00827\u0082V\u0082\u0084\u0082\u0086\u0082\u0088\u0082\u00f3\u00e6\u00d8\u00f3\u00ca\u00e6\u00f3\u00e6\u00f3\u00e6\u00f3\u00e6\u00f3\u00bc\u00d8\u00bc\u00d8\u00bc\u00af\u00a2\u0095\u0088\u0095\u0088\u0088m_m\u0088Rh\u009f;gh<br \/>\u00f6aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghJ\u008f5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghXr5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghXraJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghTV\u00c0aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ab%aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh8\u00bbaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00f9[G6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00f9[G5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a8&gt;\u00906\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a8&gt;\u0090aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00f9[GaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0\u0088\u0082\u00af\u0082\u00c2\u0082\u0083\u0083\u00a4\u0083\u00b6\u0084M\u0085O\u0085P\u0085a\u0085\u0081\u0085\u008c\u0085\u008d\u0085\u009d\u0085\u00aa\u00855\u0086\u0080\u0086\u008f\u0086\u0096\u0086\u00ac\u0086\u00f3\u00e6\u00f3\u00e6\u00f3\u00d9\u00cc\u00bf\u00b2\u00a5\u0098\u008bx\u008bk^QCQ6h\u009f;ghO\u00b5aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ad&#8217;\u00d35\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh!l#aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh;i8aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00d1aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jh\u009f;gh\u00a8\u00a3H*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh#<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0080aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00fa=\u00e8aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh,g\u00b5aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh8\u00bbaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00f9[GaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh@ALaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00aa\u00cfaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghJ\u008faJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u0092)\u0097aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ac\u0086\u00e3\u0086\u009b\u0087\u009d\u0087\u00c3\u0087\u00c4\u0087\u00c6\u0087\u00e3\u0087\u00f3\u0087\u0088\u008a\u0088\u00aa\u0088\u0089\/\u00893\u00895\u0089L\u0089l\u0089V\u008a`\u008a\u009e\u008a\u00b1\u008a\u00c2\u008a\u00df\u008a\u00ef\u008a$\u008b\u0088\u008b\u0089\u008b\u008a\u008b\u0097\u008b\u00ad\u008b\u00c1\u008b\u00c9\u008b\u00ca\u008b\u00e3\u008b!\u008cm\u008c\u0088\u008c\u0099\u008c\u009a\u008c\u009b\u008c\u009c\u008c\u00f3\u00e6\u00d9\u00e6\u00cf\u00c5\u00bc\u00b3\u00aa\u00b3\u00aa\u00b3\u00bc\u00cf\u00bc\u00b3\u00aa\u00b3\u00bc\u00b3\u00a1\u00b3\u00a1\u00b3\u00a1\u00b3\u0098\u008f\u00a1\u0086|\u0086\u00a1\u0086\u00a1\u0086\u00a1\u0086\u008f\u00a1sh\u009f;gh8\u00bbaJh\u009f;gh\u00aa&amp;\u00ce6\u0081aJh\u009f;gh\u00aa&amp;\u00ceaJh\u009f;ghX;\u00d2aJh\u009f;gh\u00b04\u00b8aJh\u009f;ghO\u00b5aJh\u009f;gh1X\u00adaJh\u009f;gh\u00a1aJh\u009f;gh\u00ad&#8217;\u00d3aJh\u009f;gh\u00a16\u0081aJh\u009f;gh\u00ad&#8217;\u00d36\u0081aJh\u009f;gh\u00ad&#8217;\u00d3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a1aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh!l#aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)\u009c\u0087\u009d\u0087\u0089\u008b\u008a\u008b\u009a\u008c\u009b\u008c\u008a\u008e\u008b\u008e\u0098\u008f\u0099\u008fF\u0093G\u00936\u00967\u0096\u00e9\u0098\u00ea\u0098\u009c\u009c\u009f\u009fw\u00a4x\u00a4\u00f5\u00a7\u00f6\u00a7\u00ab\u00ab\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g$\u0084\u00a5\u00ff-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g\u009c\u008c\u009f\u008cm\u008do\u008d\u008e\u008d\u00a9\u008d\u0089\u008e\u008b\u008e\u008d\u008e\u008e\u008e\u00ad\u008e\u00cc\u008e\u00ec\u008e\u00f3\u008e\u00f4\u008e\u008f=\u008fR\u008fX\u008fh\u008fx\u008f\u0096\u008f\u0097\u008f\u0098\u008f\u0099\u008f\u009a\u008f\u009d\u008f\u00f7\u00ee\u00e5\u00ee\u00e5\u00ee\u00dc\u00d0\u00c6\u00bc\u00b2\u00bc\u00a8\u009e\u00bc\u0094\u008a~\u008at\u008a\u00bcj`WNh\u009f;gh\u00eaCaJh\u009f;gh8\u00bbaJh\u009f;gh\u00df=\u00845\u0081aJh\u009f;gh\u00b04\u00b85\u0081aJh\u009f;gh\u00ec,5\u0081aJh\u009f;gh\u00faa*5\u00816\u0081aJh\u009f;gh\u00faa*5\u0081aJh\u009f;gh[@\u00cb5\u0081aJh\u009f;ghx&#8217;\u00db5\u0081aJh\u009f;gh\/6e5\u0081aJh\u009f;gh\u009c&amp;\u00f85\u0081aJh\u009f;gh\u00a3Y\u00cf5\u0081aJh\u009f;gh\u0098&#8221;\u00fb5\u0081aJh\u009f;gh\u0098&#8221;\u00fb5\u0081&gt;*aJh\u009f;gh\u0098&#8221;\u00fbaJh\u009f;gh\u00e0@\u0096aJh\u009f;ghO<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00bfaJh\u009f;gh\u00ed\u00d3aJ\u009d\u008f\u00c5\u008fw\u0090\u0091[\u0091m\u0091q\u0091r\u0091\u0096\u0091\u00a6\u0091\u00c1\u0091\u00d3\u0091\u00d4\u0091\u00aa\u0092\u00c8\u0092\u00d0\u0092\u00d7\u0092E\u0093F\u0093G\u0093H\u0093K\u0093\u00fe\u0093\u0094&gt;\u0094\u0095&#8221;\u00950\u00959\u0095B\u0095C\u0095S\u0095T\u0095\u00a7\u0095\u00a8\u0095\u00ce\u00954\u00965\u00966\u00967\u00968\u0096\u0096\u008c\u0096\u00ba\u0096\u00d8\u0096\u00f7\u00ee\u00e4\u00ee\u00db\u00ee\u00d2\u00ee\u00db\u00ee\u00db\u00ee\u00db\u00ee\u00db\u00ee\u00d2\u00ee\u00c9\u00c0\u00b7\u00ee\u00ae\u00db\u00ae\u00db\u00a5\u00ae\u00db\u00ae\u00db\u00ae\u00db\u00ae\u00db\u00ae\u00db\u00ae\u009c\u00ae\u00b7\u00ae\u0093\u008ah\u009f;ghl6aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00b9N\u00e26\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh\u00b9N\u00e2aJnH$tH$h\u009f;gh\u00b4&gt;e6\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh\u00b4&gt;eaJnH$tH$h\u009f;gh&amp;!t6\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh&amp;!taJnH$tH$h\u009f;gh\u008fF\u00a0aJnH$tH$$jh\u009f;ghY\u00e5H*UaJnH$tH$h\u009f;ghY\u00e5aJnH$tH$$jh\u009f;gh\u00d0~rH*UaJnH$tH$h\u009f;gh\u00c3X]aJnH$tH$h\u009f;gh\u00d0~raJnH$tH$h\u009f;ghZt\u00b56\u0081aJnH$tH$\u00eb\u00d4\u00a3\u00d5\u00c2\u00d5\u00c3\u00d5\u00c5\u00d5\u00ca\u00d5\u00fa\u00d5B\u00d6P\u00d6u\u00d6\u0093\u00d6\u0094\u00d6\u009d\u00d6\u00b5\u00d6\u00d2\u00d6\u0092\u00d7\u0097\u00d7\u00cd\u00d7\u00d8\u00d8\u0087\u00d8\u00cc\u00d8[\u00d9_\u00d9\u00da\u00b2\u00da\u00b3\u00da\u00b4\u00da\u00b9\u00da\u00f3\u00e6\u00d3\u00e6\u00c5\u00e6\u00f3\u00b8\u00f3\u00e6\u00ab\u00e6\u00f3\u00ab\u009e\u00b8\u009e\u0091\u009e\u0084xofofoYLh\u009f;ghQcaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh#\u00d4aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00d4p\u00bcaJh\u009f;ghpaJh\u009f;ghp6\u0081]\u0081aJh\u009f;ghpaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh0B\u00e0aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00c3X]aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghj&amp;%aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00cdkaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00b6\/6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jh\u009f;gh\u00b6\/H*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00b6\/aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00d0~raJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b9\u00da\u00c6\u00da~\u00db\u0089\u00db\u00a8\u00db\u00c7\u00db\u00c6\u00df\u00c7\u00df\u00cc\u00df\u00e0\u00e0*\u00e0@\u00e0D\u00e0J\u00e0N\u00e0`\u00e0\u00cb\u00e0\u00e1\u00e1\u00e1\u00f9\u00e1\u00fa\u00e1\u00b2\u00e2\u00c4\u00e2\u00c5\u00e2\u00c6\u00e2\u00c8\u00e2\u00ce\u00e2\u00f2\u00e2\u00e3\u00f3\u00e6\u00d8\u00c7\u00b6\u00a8\u00e6\u009b\u00e6\u0088\u00e6\u00a8\u00e6\u009b\u00e6x\u00e6\u00a8\u0088\u00a8\u00e6\u0088\u00e6\u00a8jV\u00e6\u009b\u00e6x&#8217;jh\u009f;gh\u00a1]\u00bf6\u0081H*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a6+6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a1]\u00bf5\u00816\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jh\u009f;gh\u00a1]\u00bfH*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00efuaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a1]\u00bf6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h\u009f;gh\u00a1]\u00bf5\u00816\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h\u009f;gh\u00a1]\u00bf5\u00816\u0081\u0081aJmH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u009f;gh\u00a1]\u00bf6\u0081aJmH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u009f;gh\u00a1]\u00bfaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ce$\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">R\u00df\u00c6\u00df\u00c7\u00dfC\u00e0D\u00e0\u00c7\u00e2\u00c8\u00e2\u0089\u00e4\u008a\u00e4\u00e1\u00e5\u00e2\u00e5\u00e8\u00e8\u00ed\u00ed\u0095\u00ed\u0096\u00ed\u00dd\u00f0\u00de\u00f0|\u00f1\u00f1\u00b1\u00f4\u00b2\u00f4\u0089\u00f7\u008a\u00f7\u00b7\u00f8\u00b8\u00f8\u00ef\u00ef\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00ef\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g$\u0084\u00a5\u00ff\u00847]\u0084\u00a5\u00ff^\u00847a$gd\u009f;g\u00e3\u00e3j\u00e3r\u00e4s\u00e4t\u00e4\u0084\u00e4\u0086\u00e4\u0087\u00e4\u0088\u00e4\u0090\u00e4\u00b4\u00e4\u00b5\u00e4\u00c9\u00e4\u00df\u00e4\u00ec\u00e4\u00ee\u00e4\u00bd\u00e5\u00dd\u00e5\u00de\u00e5\u00e0\u00e5\u00e1\u00e5\u00e8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e8\u00f1\u00e4\u00d7\u00e4\u00c9\u00b9\u00c9\u00a6\u00e4\u0099\u00d7\u0086\u00d7\u0099\u00d7x\u00c9xdx\u00d7WJh\u009f;ghFtaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u0096AaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;jh\u009f;gh\u00b5i\u008f6\u0081H*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00efu6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jh\u009f;gh|(\u00a3H*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00c8\u00f0aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jh\u009f;gh\u00a1]\u00bfH*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a1]\u00bf6\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a1]\u00bf6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00efuaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a1]\u00bfaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a1]\u00bf5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e8(\u00e8\u00ea&amp;\u00ebN\u00eb\u00ed\u00ed\u00ed\u0080\u00ed\u008a\u00ed\u0094\u00ed\u0095\u00ed\u0096\u00ed\u009a\u00ed\u00cd\u00ed\u00ff\u00ed<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ee\u00ee\u00ee\u00f3\u00e6\u00d9\u00cc\u00bf\u00b2\u00a5\u0097\u0089m_RE8E8Eh\u009f;gh`y6aJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u009f;gh\u00aa%paJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u009f;gh\u00b3,vaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u009f;ghBS5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh$\u009b5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghx\u00a75\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh80\u00f55\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a25\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh$\u009baJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh#\u00d4aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00da@WaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh5\u00d4aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ceq\u00afaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u0097JTaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghzCtaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;\u00ee&lt;\u00ee\u00de\u00ee \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ef-\u00efH\u00ef\u00dc\u00f0\u00dd\u00f0\u00de\u00f0\u00e2\u00f0\u00f1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f1\u00f1J\u00f1i\u00f1j\u00f1\u00f1|\u00f1\u00f1~\u00f1\u00ac\u00f1\u00f1\u00da\u00c5\u00b0\u00c5\u00a7\u0090\u00a7\u0087~xo~o~f~f$h\u009f;gh^g,6\u0081aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh\u009f;gh^g,6\u0081aJh\u009f;ghkDaJh\u009f;gh\u00dd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a8aJh\u0098JqaJh\u009f;gh^g,aJh\u009f;gh?M\u00e2aJ,h\u009f;gh`y66\u0081aJfHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00fftH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u009f;gh`y6aJ)h\u009f;gh]m\u008aaJfHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00fftH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0)h\u009f;gh &amp;\u00daaJfHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0!h\u009f;gh^g,aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0jh\u009f;gh^g,6\u0081H*UaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff$h\u009f;gh\u00f86\u0081aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff$h\u009f;gh^g,6\u0081aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh\u009f;gh^g,5\u00816\u0081\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@s\u00f5t\u00f5u\u00f5y\u00f5r\u00f6s\u00f6t\u00f6y\u00f6\u0084\u00f7\u0085\u00f7\u0086\u00f7\u0087\u00f7\u0089\u00f7\u008a\u00f7\u008e\u00f7\u00fd\u00f7\u00b4\u00f8\u00e2\u00c3\u00a4\u008cn\u008c\u00a4\u008cnV\u008cH;.;Hh\u009f;gh\u009a\u009faJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u009f;gh\u00aa%paJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u009f;gh\u00aa%p6\u0081aJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/h\u009f;gh\u0081=\u00ac6\u0081]\u0081aJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0;jh\u009f;gh\u00aa%p6\u0081H*U]\u0081aJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@tH \u00a0 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&#8216;\u00f9\u00b5\u00ec89Jk\u0082\u0083\u0084\u008f\u00ea\u00d5\u00cb\u00be\u00cb\u00be\u00cb\u00b4\u00cb\u00a7\u00cb\u00be\u00cb\u009e\u0094\u008bvavFva5jh\u009f;gh\/ZH*UaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh\u0096aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh\u00e29\u0081aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$h\u009f;gh\u0096aJh\u009f;ghf(B6\u0081aJh\u009f;ghw0\u00cfaJh\u009f;ghf(B5\u00816\u0081\u0081aJh\u009f;gh\/6e6\u0081aJh\u009f;ghw0\u00cf5\u00816\u0081\u0081aJh\u009f;ghw0\u00cf6\u0081aJ)h\u009f;ghw0\u00cfaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;ghf(BaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$89*+\u00ae\u00af&#8221;#I&#8221;J&#8221;\u009c$\u009d$&amp;&amp;`(a(,<br \/>,&#8211;0 032\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00e0\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00c5\u00c5\u00c5$\u0084\u00a5\u00ff7$8$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g$\u0084\u00a5\u00ff9D]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g$\u00c6\u00d0\u00a0\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g\u008f\u0090\u00ef@AB_\u00b2\u00b4\u00df\u00e0\u00e1\u00ee)*+\/Gft\u00ac\u00ea\u00d5\u00be\u00d5\u00a9\u0094\u0087~u~u~u~`uWuNE;h\u009f;gh\u00c3\u00e96\u0081aJh\u009f;gh\u00c3\u00e9aJh\u009f;ghFZ\u008aaJh\u009f;gh\u0096aJ)h\u009f;gh\u00fb]aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$h\u009f;gh\u00fb]aJh\u009f;gh0aJh\u009f;gh0aJmHsH)h\u009f;gh\u00e29\u0081aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh\/ZaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$,h\u009f;gh06\u0081aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh0aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$)h\u009f;gh\u0097&gt;HaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$\u00ac\u00ad\u00ae\u00f2GJ_~\u00a5svz\u008f!&#8221;#&#8217;45?\u00be\u00ca\u00d2\u0096 \u0097 \u00c0 \u00c1 \u00fb!\u00fc!\u00fe!H&#8221;\u00f5\u00ec\u00e3\u00da\u00d0\u00da\u00c7\u00da\u00be\u00b5\u00ab\u00be\u00b5\u00a2\u00b5\u0099\u00b5\u0090\u00b5\u00c7\u00b5\u00c7\u0083ugZguguZh\u009f;gh\u009baJnH$tH$h\u009f;gh\u009b6\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh\u00966\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh\u0096aJnH$tH$h\u009f;gh&lt;\u009baJh\u009f;gh\u00bcc\u00f8aJh\u009f;gh0aJh\u009f;gh\u00c37=6\u0081aJh\u009f;gh#\u00beaJh\u009f;gh\u00c37=aJh\u009f;gh\u0096aJh\u009f;gh\u00fb]6\u0081aJh\u009f;gh\u00fb]aJh\u009f;gh\u00f7|aJh\u009f;gh\u00c3\u00e9aJh\u009f;gh\u00acG6\u0081aJH&#8221;N&#8221;O&#8221;g&#8221;q&#8221;r&#8221;x#y#\u009c#$\u009b$\u009c$\u009d$\u00b0$\u00b1$\u00f0$\u00fb$&amp;%\/%0%7%Y%b%\u00f3\u00e6\u00d9\u00cc\u00c3\u00b6\u00a9\u00b6\u00f3\u009c\u00b6\u009c\u008e\u0080rdrVH:Vrh\u009f;gh\u00acp\u00ec5\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh\u00e2g_5\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh\u00cd5\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh1^t5\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh\u00895\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh\u00a6o\u009c5\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh\u00b7Lj5\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh-!\u00feaJnH$tH$h\u009f;gh\u009bE\u00abaJnH$tH$h\u009f;gh`y6aJnH$tH$h\u009f;gh`y6aJh\u009f;ghvYaJnH$tH$h\u009f;gh\u00bf&#8221;\u00acaJnH$tH$h\u009f;gh\u009baJnH$tH$h\u009f;gh\u00bcc\u00f8aJnH$tH$b%j%\u0098%\u009a%\u00aa%\u00be%\u00d9%\u00e5%\u00ff%&amp;&amp;&amp;.&amp;\/&amp;X&amp;&#8217;\u008f&#8217;_(`(a(z(~(\u00f1\u00e3\u00f1\u00d5\u00c7\u00b9\u00ab\u00b9\u009d\u00b9\u0090\u0083y\u0083pfpYLC:h\u009f;ghAa\u00c7aJh\u009f;gh\u00aeM\u0080aJh\u009f;ghy$aJnH$tH$h\u009f;gh#GaJnH$tH$h\u009f;gh\u00896\u0081aJh\u009f;gh\u0089aJh\u00dayAaJnH$tH$h\u009f;ghdR\u00a7aJnH$tH$h\u009f;ghz\u0094aJnH$tH$h\u009f;gh\u008do5\u0081aJnH$tH$h\u009f;ghUV\u00da5\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh\u00f375\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh\u00b5mw5\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh\u00fbCv5\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh\u00895\u0081aJnH$tH$h\u009f;gh1^t5\u0081aJnH$tH$~(\u0099(\u00a2(\u00a4(\u00c6)\u00e5)U*V*f*\u0090*\u009b*\u00d8*\u00f8* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0,,<br \/>,[,h,\u008a,&#8212;&#8212;Z-000\u00f7\u00ee\u00e5\u00dc\u00d3\u00dc\u00ca\u00dc\u00ca\u00c1\u00d3\u00ee\u00d3\u00b8\u00af\u00a6\u009d\u0094\u008b\u0081\u008b\u009d\u00af\u009dtfRf&#8217;jh\u009f;ghsjd6\u0081H*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghsjd6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghsjdaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u009b&#8221;\u00aa6\u0081aJh\u009f;gh\u009b&#8221;\u00aaaJh\u009f;ghLF_aJh\u009f;gh:$IaJh\u009f;gh\u00dc2\u00acaJh\u009f;gh\u00e5t\u0084aJh\u009f;gh\u00bbuaJh\u009f;ghE*IaJh\u009f;gh\u00ea7aJh\u009f;gh`\u00ffaJh\u009f;gh\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$aJh\u009f;ghAa\u00c7aJh\u009f;ghz|\u00b6aJh\u009f;gh\u009dQ;aJ0 0#0$0\u00d90\u00da04282\u00b22\u00d22P3S3W3d3\u009b4\u009f4\u00a34\u00b54\u00d05\u00d55\u00d956\u00f46\u00f86&lt;7Y7r7\u009c7\u00d27\u00fa7\u00fb8U9l9\u00919\u00a89\u00bb9\u00f1\u00e4\u00f1\u00d7\u00c4\u00d7\u00e4\u00d7\u00b7\u00d7\u00a9\u00d7\u00a9\u00d7\u00a9\u00d7\u00a9\u00d7\u00a9\u00d7\u00a9\u00d7\u009c\u00d7\u008f\u0082\u008f\u009cu\u009cuhuhuh\u009f;gh8pVaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh 2\u00e1aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00be\u0087aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00f3G8aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ddf\u00beaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghsjd6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00f0?1aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jh\u009f;ghsjdH*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghsjdaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghND\u00d5aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghND\u00d56\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#3242\u00f36\u00f46\u00db9\u00dc9==&#8217;?(?rAsABBpFqF\u00ddI\u00deI-L.LXQYQ\u00f9S\u00faST\u00f0\u00f0\u00f0\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1$\u00c6\u00c5\u008437$8$]\u00843a$gd\u009f;g<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g$\u0084\u00a5\u00ff7$8$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g\u00bb9\u00dc9\u00e09\u00b5:\u00be:\u00c0:\u00c2:\u0095;\u00a2;\u00bf;\u00e0;\u00ea;.&lt;&lt;\u00c5&lt;\u00cc&lt;\u00e7&lt;==\u008a=\u00c1&gt;\u00c2&gt;\u00c4&gt;&#8217;?(?-?8?\u00eb?\u00f3\u00e6\u00f3\u00d9\u00cb\u00bd\u00f3\u00b0\u00f3\u00a3\u00f3\u00b0\u00a3\u0096\u0089\u0096\u0089\u00a3|nZn|\u00a3\u00e6\u00a3\u0096&#8217;jh\u009f;gh\u00fbM6\u0081H*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00fbM6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00fbMaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u0097I\u0086aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh*aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghK\u00a8aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghc\u0097aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh.76\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ceN\u008b6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ceN\u008baJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghf1\u00caaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh.7aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00eb?nAoApAqArAsAxAB<br \/>B&amp;BEBnBuB\u00f2B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C<br \/>CCrCvC\u00f1C\u00eb\u00d1\u00eb\u00c4\u00b7\u00c4\u00aa\u009d\u0090\u0083u\u0083h[N[@[@[h\u009f;gh\u00fe6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u008d)\u0080aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00feaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh&#8217;$\u00b5aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u009a%\u00d26\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u009a%\u00d2aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dcaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghU.\u0097aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghf1\u00caaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh.7aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u0090A\u00fdaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3jh\u009f;gh*6\u0081H*U]\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@&#8217;h\u009f;gh*6\u0081]\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@\u00f1C\u00a8D\u00c8D\u00bbE\u00bfE6FoFpFqFvF\u00a1F\u00baFH\u00c6H\u00dcI\u00e3IJ)J4J0K\u00ddK\u00e5K\u00f3\u00e6\u00f3\u00e6\u00d9\u00cc\u00d9\u00cc\u00bf\u00b2\u00a4\u00b2\u0097\u008apbpUH;h\u009f;ghfzaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u0098?\u0084aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00fdv\u00ebaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00fc6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00fcaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00cf\u00eeaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u008b&lt;aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00a3);aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh9qC6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh9qCaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00b9H\u00f1aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghIE\u00bbaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh`[\u00d7aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u008d)\u0080aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghN0$aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e5K,L-L.L3L\u00b8MN\u0091NYQ\u008bQ\u0094Q\u0099Q\u009fQ\u00a2Q\u00e5Q\u00f0Q\u00f1QR#R$R\u0096R\u0097RS S&#8221;S#S\u009eS\u00aeS\u00f3\u00e6\u00f3\u00d9\u00cc\u00bf\u00cc\u00bf\u00b2\u00a5\u0098\u008a\u0098|\u00b2o\u00b2bobobob\u00b2Uoh\u009f;gh\u00ecz\u0094aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0091aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh7waJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ef\u00ba6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00f36\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ceN\u008baJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ef\u00baaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghz\u00bfaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghfm\u00ebaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghwh5aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00fdv\u00ebaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh&gt;-\u00efaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00aeS\u00b4S\u00f6S\u00f8S\u00f9S\u00faSTTTyT~V\u0080V\u0085V\u00efVWRWSWgWnW\u00a8W0Y1Y\u00f1\u00e4\u00d7\u00ca\u00bd\u00af\u00a1\u0094\u0087zm`S`E`\u00e4\u00f1\u00e4`8h\u009f;gh\u00c14\u00e2aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00dd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00da6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">raJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00dd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00daaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00d7laJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh2\u009caJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u0096a=aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00c7aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u0095\u00d25\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00c75\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u0095\u00d2aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00fdv\u00ebaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\u00ecz\u0094aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh7waJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh7w6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">TTV\u0080V1Y2Y~[[G_H_W_X_\u00df_\u00e0_\u00e9_\u00ea_\u00eb_\u00ca`\u00cb`\u00e3`\u00e4`\u00e5`\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00e0\u00d4\u00d4\u00d4\u00c8\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00bc\u00bc<br \/>$\u0084\u00a3\u00ff]\u0084\u00a3\u00ffa$gdk\u0091<br \/>$\u0084\u00a3\u00ff]\u0084\u00a3\u00ffa$gd\u009f;g<br \/>$\u0084\u00a3\u00ff]\u0084\u00a3\u00ffa$gd\u009f;g<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u009f;g$\u00c6\u00c5\u008437$8$]\u00843a$gd\u009f;g1Y2Y7Y[\u0084[\u00df[\u00e3[v\u00cd]\u00d8]E_F_G_H_V_\u00e0_\u00e9_\u00ea_\u00eb_\u00f4_\u00fd_\u00fe_\u00ff_`\u00f3\u00e6\u00f3\u00e6\u00f3\u00d9\u00f3\u00cc\u00bf\u00cc\u00b2\u00a5\u0098\u008c\u0083y\u0083pcUGUch\u00deK\u00eeh\u00b0v\u00865\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh0o\u00e65\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh0o\u00e6aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh0<br \/>aJh\u00deK\u00eeh0o\u00e65\u0081aJh\u00deK\u00eeh0o\u00e6aJh\u00deK\u00eeh0o\u00e65\u0081\u0081aJh\u00deK\u00eeh\u00ce<br \/>\u00deaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eehC[aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh\u00c4*aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh\/6eaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh$BaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh\/6eaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;ghb\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;gh$BaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;&#8220;`[`f`g`t`\u00a3`\u00e3`\u00e5`daea\/b0bNbdb\u0093b\u0095b\u0098b\u0099b\u00bbb\u00e7b\u00e9b\u00f4b\u00f3\u00e5\u00f3\u00d8\u00ca\u00d8\u00f3\u00d8\u00f3\u00d8\u00bd\u00b4\u00ab\u00b4\u00a2\u00b4\u0098\u00b4\u008f\u0086m_QCh%bAh%bA5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh%bA5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh\u00fc\u00f35\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh\u00fc\u00f35\u0081CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh\u00fc\u00f3aJh\u00deK\u00eeh(m\u00a0aJh\u00deK\u00eeh\u00e0=\u00dbaJh\u00deK\u00eeh\u009aNz6\u0081aJh\u00deK\u00eehk\u0091aJh\u00deK\u00eeh\u00ff^\u00cbaJh\u00deK\u00eeh0o\u00e6aJh\u00deK\u00eeh\u00ff^\u00cbaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh0o\u00e66\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh0o\u00e6aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh\u00b0v\u00866\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh\u00b0v\u0086aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e5`\u00e6`aaaaa\/a:aa&lt;a=aTacadaeafaa\u0086a\u0087a\u0088a\u0089a\u00a4a\u00afa\u00b0a\u00b1a\u00b2a\u00cfa\u00daa\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7$a$gdk\u0091\u00daa\u00dba\u00dca\u00dda\u00f8abbbb&#8221;b-b.b\/b0bCbNbebfbgbhb|b\u0093b\u0094b\u0095b\u0096b\u0097b\u0098b\u00bbb\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$\u00a4a$gd\u00fc\u00f3$a$gdk\u0091\u00bbb\u00cfb\u00e7b\u00e8b\u00e9bOcPc\u00f0g\u00f1g\u0085h\u0086h1i2ill\u00a6l\u00a7l)q*q9r:rJtKtuu\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00eb\u00eb\u00e3\u00db\u00eb\u00eb\u00eb\u00e3\u00e3\u00e3\u00cf\u00cf\u00e3\u00e3\u00eb\u00e3\u00e3\u00e3\u00eb\u00e3<br \/>$\u0084\u00c5^\u0084\u00c5a$gd%bA$a$gd%bA$a$gd%bA<br \/>$\u00847^\u00847a$gd%bA$a$gd\u00fc\u00f3\u00f4bPc\u00a4c\u00a8e\u00f0g\u00f1gh\u0086h\u00a6h\u00e1hi2ilhl\u00a7l*q\u0081q9rKtptu-u\u009du\u00c2uJvtv7w\u0088w\u00b0w\u00ecw+xgx\u0084x\u0099x\u00e3x\u00eexky\u00bdy\u00cczn\u00c0\u0083|C\u0083\u00a0\u00bc\u00ddk~o~&#8217;i\u00be\u00ff\u0080&amp;\u0080\/\u0080N\u0080v\u0080\u00f3\u00e2\u00d5\u00e2\u00c5\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00a9\u00b7\u00f3\u00a9\u00b7\u00f3\u00a9\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u009f\u0097\u009f\u0097\u009f\u0097\u009f\u0097\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7\u00f3\u00b7h%bAh%bA\u0081h%bAh%bA5\u0081\u0081h%bAh%bA6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h%bAh%bA5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h%bAh%bA5\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h%bAh%bA6\u0081\u0081]\u0081aJ!h%bAh%bA6\u0081\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h%bAh%bAaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;u\u009cu\u009duIvJv6w7w\u00afw\u00b0wjyky\u00cbz\u00cczmn\u0082|\u0083|\u0082\u0083\u00bd\u00begiM\u0080\u00f3\u00eb\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00db\u00db$\u00c6\u0081\u00847^\u00847a$gd%bA$a$gd%bA<br \/>$\u00847^\u00847a$gd%bAM\u0080N\u0080%\u0081&amp;\u0081S\u0083T\u0083\u0084\u0083\u0085\u0083\u00dd\u0084\u00de\u00842\u00863\u0086\u00b3\u008e\u00b4\u008e\u00b6\u008f\u00b7\u008f\u00b8\u008f<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0090\u0090\u00ef\u00ef\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00cf\u00e3\u00bf\u00af\u00e3\u00a7\u00a7\u009b\u009b<br \/>$\u0084J^\u0084Ja$gd\u00fc\u00f3$a$gd\u00fc\u00f3$\u00c6\u00b8\u0084\u00ff]\u0084\u00ffa$gd%bA$5$7$8$9DH$a$gd%bA$\u008475$7$8$9DH$^\u00847a$gd%bA<br \/>$\u00847^\u00847a$gd%bA$\u00c6\u0081\u00847^\u00847a$gd%bAv\u0080\u0081\u0081\u0081$\u0081%\u0081&amp;\u0081\u0081y\u0081\u00c4\u0081U\u0082j\u0082\u00a9\u0082\u00c9\u0082T\u0083e\u0083\u0084\u0083\u00aa\u0083\u00c7\u0083\u00c8\u0083\u00d3\u0083\u00dd\u0084\u00de\u0084\u00f2\u00840\u0085C\u0085D\u0085\u00ae\u0085\u00861\u00862\u00863\u0086\u00f3\u00e6\u00d8\u00f3\u00ce\u00f3\u00c0\u00f3\u00c0\u00f3\u00c0\u00f3\u00b3\u00f3\u00c0\u00f3\u00c0\u00f3\u00c0\u00a9\u00a1\u00f3\u00c0\u00f3\u008f\u0081tctU\u00f3h%bAh%bA6\u0081aJnH$tH$ h%bAh%bAaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$h%bAh%bAaJnH$tH$h%bAh%bA5\u0081aJnH$tH$#h%bAh%bA5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$h%bAh%bA\u0081h%bAh%bA5\u0081\u0081h\u00deK\u00eeh\u00cdS9aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h%bAh%bA5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h%bAh%bA5\u0081aJh\u00deK\u00eeh%bA5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deK\u00eeh%bAaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h%bAh%bAaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3\u0086\u00cd\u0089\u008b\u008d&lt;\u008d\u00d8\u008dC\u008e\u00b0\u008e\u00b3\u008e\u00b4\u008e\u008f\u00b6\u008f\u00b7\u008f\u00b8\u008f<br \/>\u0090<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0090\u0090\u00908\u00909\u0090a\u0090b\u0090\u0091\u00ed\u00e3\u00ed\u00d5\u00ed\u00c7\u00ed\u00c7\u00bb\u00ad\u00a0\u0092\u0082ulu^Pu^C9h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3&gt;*aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmHsHh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmHsHh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h%bA5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h%bAh%bAaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h%bAh%bA5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h%bAh%bA5\u00816\u0081aJh%bAh%bA6\u0081aJnH$tH$h%bAh%bA6\u0081CJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h%bAh%bA6\u0081aJ#h%bAh%bA6\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$\u00908\u00909\u0090L\u0090a\u0090b\u0090c\u0090\u0091\u0091\u00fe\u0091\u00ff\u0091\u0083\u0092\u0084\u0092\u00f9\u0094\u00fa\u0094\u00fb\u0095\u00fc\u0095]\u0098\u00ef\u009a\u00f0\u009a\u009a\u009b\u009b\u009b\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00eb\u00df\u00cf\u00cf\u00cf\u00bf\u00bf\u00eb\u00cf\u00cf\u00cf\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb$\u0084\u0084\u00d2]\u0084^\u0084\u00d2a$gd\u00fc\u00f3$\u0084\u0084]\u0084^\u0084a$gd\u00fc\u00f3<br \/>$\u0084]\u0084a$gd\u00fc\u00f3$a$gd\u00fc\u00f3<br \/>$\u0084J^\u0084Ja$gd\u00fc\u00f3\u0091\u00fd\u0091\u00fe\u0091\u0092\u0080\u0092\u0083\u0092\u0084\u0092\u0095j\u0095\u00a3\u0095\u00e0\u0095\u00e1\u0095\u00fa\u0095\u00fb\u0095b\u0097\u00a0\u0097\u00ed\u00df\u00c8\u00ab\u00c8\u0096~d~d~M~\u0096&lt;!h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff,h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">2h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081\u0081]\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081]\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081H*UaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3&gt;*aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3&gt;*aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0\u0097\u00a6\u0097\u00aa\u0097\u00ec\u0097]\u0098y\u0098\u00e7\u0098\u00fe\u0098\u008d\u009b\u0097\u009b\u009b\u009b\u009c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009c\u008a\u009c\u008c\u009c\u00ba\u009c\u00c5\u009cl\u009dn\u009do\u009d\u00dc\u009d\u00df\u009d^\u009eb\u009e\u00fd\u009e\u009f\u009f\u009f\u00a0\u00a0\u00e9\u00d4\u00e9\u00d4\u00bd\u00b4\u00a7\u00b4\u00a7\u0099\u00a7\u00b4\u008c\u00b4\u0080vlv\u0080v^N^N^\u0080v\u0080v\u0080h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3hgZ\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJmHsHh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmHsHh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJ,h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009b\u009b\u0089\u009c\u008a\u009ck\u009dl\u009d\u00dc\u009d\u00dd\u009d^\u009e_\u009e\u00fc\u009e\u00fd\u009e\u00a0\u00a0]\u00a0\u00a1\u00a1c\u00a1d\u00a1\u0082\u00a3\u0083\u00a3&#8217;\u00a6(\u00a6\u00a8<br \/>\u00a8\u00a9\u00a9v\u00abw\u00ab\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7$a$gd\u00fc\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0]\u00a0_\u00a0\u00a1\u00a1\u00a1b\u00a1c\u00a1d\u00a18\u00a5&#8217;\u00a6(\u00a6\u00a9p\u00a9\u00a8\u00a9\u00b7\u00a9\u0089\u00ab<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b0\u00b0\u0089\u00b0\u00bc\u00b0\u00be\u00b0\u00b2\u00cd\u00b4\u00ce\u00b4\u00fc\u00b4P\u00b5_\u00b5T\u00b6U\u00b6V\u00b6d\u00b7e\u00b7S\u00b8T\u00b8\u00f7\u00ed\u00f7\u00ed\u00f7\u00ed\u00df\u00d2\u00df\u00d2\u00c4\u00ba\u00ae\u00ba\u00f7\u00d2\u00a1\u00d2\u00f7\u00d2\u0093\u0083\u0093\u00d2\u0083w\u0083wkw\u0083w^\u00df\u00c4^h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJnH$tH$h\u00fc\u00f3hgZ\u0081]\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081]\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmHsHh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJ$w\u00ab<br \/>\u00b0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b0\u00b2\u00b2\u00cd\u00b4\u00ce\u00b4U\u00b6V\u00b6U\u00b8V\u00b87\u00b98\u00b9\u008b\u00bb\u008c\u00bb\u00fa\u00bc\u00fb\u00bc\u00c2\u00c2\u00c4\u0080\u00c44\u00c65\u00c6\u00a4\u00c6\u00a5\u00c6V\u00c9\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00eb\u00eb\u00eb\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00db\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7$\u0084\u00c6\u00847]\u0084\u00c6^\u00847a$gd\u00fc\u00f3<br \/>$\u00c6\u00a0a$gd\u00fc\u00f3$a$gd\u00fc\u00f3T\u00b8U\u00b8Y\u00b8\u0086\u00b8\u0091\u00b86\u00b98\u00b9R\u00b9S\u00b9\u00d1\u00b9\u008a\u00bb\u008b\u00bb\u009d\u00bc\u00f9\u00bc\u00fa\u00bc\u00fb\u00bc\u00c2\u00c2\u00c2\u0082\u00c44\u00c65\u00c68\u00c6\u00a5\u00c6\u00c7U\u00c9V\u00c9*\u00cd&gt;\u00cd.\u00ce\u00cc\u00ce\u00d0\u00f4\u00e4\u00f4\u00d8\u00f4\u00e4\u00c5\u00ac\u00c5\u009d\u00c5\u009d\u0090\u009d\u0087\u0090\u00e4oeo\u00f4\u00e4o\u0090\u00e4\u0090W\u0090o\u0090h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3PJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*PJUaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3PJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fc\u00f3hgZ5\u0081\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081\u0081aJV\u00c9W\u00c93\u00cb4\u00cb\u00cd\u00cd\u00d0\u00d0c\u00d2d\u00d2=\u00d5&gt;\u00d5&lt;\u00d6=\u00d6\u00d8\u00d8\u00d9\u00d8\u00ca\u00da\u00cb\u00da\u00e3\u00dd\u00e4\u00dd\u00ff\u00e1\u00e2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e5\u00e5\u00af\u00e6\u00b0\u00e6\u00f7\u00f7\u00eb\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00eb\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7$-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00fc\u00f3<br \/>$\u0084\u00d0^\u0084\u00d0a$gd\u00fc\u00f3$a$gd\u00fc\u00f3\u00d0<br \/>\u00d0U\u00d0V\u00d0!\u00d1&#8221;\u00d1\u00d3F\u00d3\u00ac\u00d3\u00ad\u00d3\u00be\u00d3\u00d3\u00d3\u00d4\u00d3\u00d4\u009b\u00d48\u00d5:\u00d5\u00d5&lt;\u00d5\u00d5\u008e\u00d5\u00b3\u00d5\u00d6\u00d5=\u00d6&gt;\u00d6\u00a3\u00d6\u00ed\u00e0\u00ed\u00e0\u00ed\u00e0\u00d2\u00e0\u00ed\u00e0\u00c9\u00ba\u00c9\u00ad\u009f\u00ad\u008c\u00ad\u00e0\u00d2\u00e0~\u00e0eP)h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$1h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJmHsHh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJmHsHh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmHsHjh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a3\u00d6\u00a4\u00d6\u00d7\u00d7]\u00d9\u0085\u00d9\u0093\u00d9\u0097\u00d9\u00cd\u00d9\u00f8\u00d9n\u00day\u00da\u00c8\u00da\u00c9\u00da\u00ca\u00daG\u00dbH\u00db\u00e3\u00dd]\u00de\u0097\u00e0\u00d9\u00e0\u00fe\u00e1\u00b2\u00e2\u00e4\u00cf\u00e4\u00cf\u00e4\u00cf\u00b4\u0098d\u00b4dd\u00b4\u00cf\u00e4\u00cf[N[N[h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJ1h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJfHmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJfHmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081\u0081aJfHmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJfHmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0)h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$5jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$\u00b2\u00e2\u00e3N\u00e3\u00a9\u00e3\u00aa\u00e3\u00ff\u00e3\u00e5<br \/>\u00e5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e5\u00e5\u00e5\u00af\u00e6\u00b0\u00e6\/\u00e7\u00de\u00e7\u00df\u00e7\u00e1\u00e7\u00e2\u00e7b\u00e8)\u00ea*\u00ea\u0091\u00ea(\u00eb)\u00eb\u008d\u00eb\u00ed\u00dc\u00ed\u00c4\u00ed\u00b7\u00ae\u00dc\u00b7\u00dc\u009d\u008doaoaS\u00b7SC\u00b7a\u00b7h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081\u0081aJmHsH h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*U\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b0\u00e60\u00e71\u00e7\u00fb\u00e9\u00fc\u00e9\u00c7\u00eb\u00c8\u00eb_\u00ee`\u00ee\u00f0\u00f0\u0087\u00f3\u0088\u00f3\u00fc\u00f4\u00fd\u00f4\u00fd\u00f6\u00fe\u00f6\u008a\u00fd\u008c\u00fd&lt;\u00ff=\u00ff&lt;=.\/\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00ec\u00ec\u00dd\u00f7\u00ce\u00ce$\u0084\u00ff\u00ff7$8$]\u0084\u00ff\u00ffa$gd\u00fc\u00f3$\u00c6\u00c17$8$a$gd\u00fc\u00f3$7$8$a$gd\u00fc\u00f3$a$gd\u00fc\u00f3\u008d\u00eb\u008e\u00ebD\u00ecE\u00ecu\u00ec\u00c3\u00ec\u00c4\u00ec\u00bb\u00ed\u00bc\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ee\u00ee]\u00ee^\u00ee\u00a5\u00ef\u00a6\u00ef\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f1-\u00f1Y\u00f1Z\u00f1\u009b\u00f6\u00fa\u00f6\u009a\u00f7\u00a3\u00f7\u00db\u00f7\u00dd\u00f7&#8221;\u00f8b\u00f8\u00f9\u0094\u00f9\u0095\u00f9\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fa<br \/>\u00faf\u00fa\u00ed\u00e0\u00ed\u00e0\u00d2\u00ed\u00e0\u00ed\u00e0\u00ed\u00e0\u00d2\u00e0\u00ed\u00e0\u00c4\u00e0\u00ed\u00e0\u00c4\u00e0\u00c4\u00e0\u00c4\u00e0\u00c4\u00e0\u00ac\u009c\u008e\u0084\u008e\u009c\u008ep\u008ech\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmHsH&#8217;jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*U]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081]\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%f\u00fa\u00e8\u00fa\u00e9\u00fa\u0087\u00fd\u0088\u00fd\u008c\u00fd\u00b8\u00fd8\u00ff9\u00ff=\u00ffg\u00ffh\u00ff\u008f\u00ff\u009c\u00ff\u009e\u00ff\u00df\u00ff\u00e1\u00ffS9:GU\u00b7\u00f0-bc~\u00cc!L'(\u00f7\u00e8\u00db\u00c8\u00bb\u00db\u00bb\u00c8\u00bb\u00f7\u00e8\u00f7\u00bb\u00ad\u00bb\u00ad\u00bb\u00f7\u00bb\u00c8\u00bb\u009f\u008f\u009f\u008f\u00bb\u00c8\u00bb\u0081s\u00bbsch\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u00816\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmHsHjh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJ!\/()\u00a8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cf\u00d0gh\u00fa\u00fb\u00ac\u00ad\u00d5\u00d6\u00c1\u00c2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00e1\u00d9\u00ce\u00c2\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00b6\u00b1\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9gd\u00fc\u00f3<br \/>$\u00843]\u00843a$gd\u00fc\u00f3<br \/>$\u0084]\u0084a$gd\u00fc\u00f3$7$8$a$gd\u00fc\u00f3$a$gd\u00fc\u00f3$\u0084\u00d07$8$^\u0084\u00d0a$gd\u00fc\u00f3$\u0084\u00ff\u00ff7$8$]\u0084\u00ff\u00ffa$gd\u00fc\u00f3()VW\u0088\u00eb\u00fc_`\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0! \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ca\u00ce\u00cf\u00d0gh\u00f4\u00fe\u00f1\u00e4\u00d1\u00e4\u00c3\u00e4\u00f1\u00b5\u00e4\u00b5\u00f1\u00e4\u00d1\u00e4\u00b5\u00e4\u00b5\u00a1\u00b5\u0095\u008b\u00b5\u008b\u00b5\u00f1r\u00e4\u00c3bh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081\u0081aJ&#8217;jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*U\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">-\u00ad\u00d5\u0090\u00a2\u00b7\u00c0\u00c1\u00c2^`78LM\u0092\u0093\u00f6 \u00f7 _!`!r!\u00ea\u00dc\u00cf\u00bf\u00cf\u00b1\u00cf\u00a3\u00cf\u00a3\u0091\u0083\u0091\u0083\u0091y\u00cfd\u00cfd\u00cfdId5jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*U\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0^_9:8LM\u0091\u0093\u00f7 \u00f8 \u00e1#\u00e3#n&amp;p&amp;\u0096&#8217;\u0098&#8217;`)b)v+\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00e7\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00bf\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00bf\u00d5\u00bf\u00bf$\u00843-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843a$gd\u00fc\u00f3$-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00fc\u00f3$5$7$8$9DH$a$gd\u00fc\u00f3$a$gd\u00fc\u00f3r!s!h&#8221;&#8221;\u00dd#\u00de#\u00df#\u00e0#\u00e2#\u00e3#\u0097&#8217;\u0098&#8217;\u00c5(\u00d2(_)`)a)b)\u00bd)\u00d3)u+v+ -!-\u00ee\/\u00f1\/\u00f5\/\u00fe\/K1\u00dc1\u00dd1\u00de1\u00853\u00883\u00af3\u00b8344\u00e3\u00ce\u00b6\u00ce\u00e3\u009f\u0092\u00ce\u0092\u00ce\u0092\u00ce\u00b6\u00ce\u0092\u00ce\u0092\u00ce\u00b6\u00ce\u0092\u00ce\u0092\u00ce\u00ce\u009f\u00ce\u00b6\u00ce`\u00ce\u00ce\u009f\u00ce\u00925jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*U]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%v+w+!-&#8220;-\/\/\u00ec\/\u00ee\/\u00843\u0085377\u00819\u00829\u00df;\u00e0;&gt;&gt;??@?\u00abA\u00acA C!C\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00d7\u00d7\u00e9\u00d7\u00e9\u00d7\u00e9\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00c7\u00c7\u00c7$5$7$8$9DH$a$gd\u00fc\u00f3$-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00fc\u00f3$\u00841-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00841a$gd\u00fc\u00f34o6p677+8,8\u00819\u00829\u00859\u00a69\u00b69w;x;y;\u00df;&gt;&gt;@?G?\u00aaA\u00abA\u00c2A\u00ea\u00cf\u00ea\u00c2\u00ea\u00cf\u00ea\u00c2\u00ab\u00ea\u0094\u00eaw_\u0094\u00ea\u00c2\u00eaVI\u00c2Ih\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJnH$tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJ\/h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*U]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c2A C!C\u00b5H\u00eeHI\u00fcI1J\u00b5JKKKjL\u00adL\u00aeL\u00afL#T7TST=U\u00ebV\u00edV\u00daX4Y\u0096Y\u00cfYZZ&#8217;Z[\u009e[\u00a0[\u00bd[\u00ef\u00dd\u00ef\u00c9\u00ef\u00bc\u00ef\u00aa\u00ef\u00a1\u0092\u00a1\u0085\u00bcw\u00a1\u00bc\u00ef\u00bc\u00ef\u00bc\u00ef\u00bc\u00ddc\u00ddc\u00dd\u00ef\u00bc\u00ef\u00bc\u00a1&amp;h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJnH$tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmHsHjh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJ#h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJnH$tH$&amp;h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$#h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$ h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$!!CdEeE\u00bfG\u00c1G\u00f0H\u00f2H\u00fcI\u00fdI\u00aeL\u00afLuOvOsQtQNROR%T&amp;T\u00ecV\u00edV&#8217;Z(Z\u009f[\u00a0[\u00a8]\u00a9]3`\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef$5$7$8$9DH$a$gd\u00fc\u00f3\u00bd[$_P_\u0085_2`3`qbrbubvbwb\u00f9d\u00c7f&#8217;hKh+i,i#l\u0086m\u00cfm\u00e5mNn`n\u00a4n\u00a5n\u00a6noEoFoGo\u00e1o\u00f3\u00e5\u00f3\u00dc\u00f3\u00dc\u00cd\u00dc\u00f3\u00dc\u00f3\u00bc\u00aa\u009d\u00bc\u00aa\u00bc\u009d\u008d~n~n~Y~n~Y~(jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*PJUaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081PJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3PJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081PJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJnH$tH$#h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$ h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3`4`ubvbVdWd\u00c6f\u00c7f,i-i#l$l\u0086m\u0087m\u00cem\u00cfmIoJoZr[r\u00bbs\u00bcs\u00edt\u00eet\u00ef\u00d7\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ce\u00ce\u00ce\u00ce\u00c6\u00c6\u00c6\u00c6\u00c6\u00c6\u00c6$a$gd\u00fc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$a$gd\u00fc\u00f3m$$\u0084\u00c6\u008475$7$8$9DH$]\u0084\u00c6^\u00847a$gd\u00fc\u00f3$5$7$8$9DH$a$gd\u00fc\u00f3\u00e1o\u00e9oUp]p^p_p\u00c0p\u00c1p\u00fdrsos\u0080s\u0089s\u0093s\u00a0s\u00b7sSvv\u00edv\u00f5v\u0088y\u00a7yMz\u00a2z\u00a3z\u00a4z\u00b5z\u00efzCDEF\u0085\u00ee\u00df\u00ee\u00df\u00ca\u00df\u00ca\u00df\u00ba\u00df\u00ba\u00df\u00ba\u00df\u00ba\u00df\u00ba\u00df\u00ba\u00df\u00ba\u00df\u00aa\u0096\u00aa\u0088mZ\u00df$jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJnH$tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJnH$tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJnH$tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJnH$tH$&#8217;jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*U]\u0081aJnH$tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081]\u0081aJnH$tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081PJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*PJUaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3PJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081PJ]\u0081aJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00eet\u00f9v\u00favOyPyGH\u00ea\u00eb?\u0081@\u0081\u0085\u0085\u00a4\u0085\u00a5\u0085X\u0089Y\u0089L\u008bM\u008b^\u0090_\u0090\u0091\u0080\u0091\u00b8\u0092\u00b9\u0092L\u0095M\u0095\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00e7\u00e7\u00e7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00e7$5$7$8$9DH$a$gd\u00fc\u00f3$a$gd\u00fc\u00f3\u0085\u00a4\u0085\u00a5\u0085\u00a7\u0085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0086\u0086\u00a8\u0086\u00be\u0086\u0088+\u0088\u00ba\u0088\u00cf\u0088X\u0089_\u0090\u00b6\u0092\u00b7\u0092\u00b9\u0092\u00fb\u0094\u0095L\u0095M\u0095\u0086\u0095\u00b7\u0095\u00f1\u00e4\u00da\u00cc\u00b8\u00cc\u00a8\u00cc\u00a8\u00cc\u00a8\u00cc\u009a\u00cc\u008a\u00ccp^\u00f1M h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$#h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$h\u00fc\u00f3h\u00f8\u00a2aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmHsHh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*U\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJnH$tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJnH$tH$M\u0095\u0085\u0095\u0086\u0095c\u0099d\u0099\u00b1\u009b\u00b2\u009b&amp;\u00a0&#8216;\u00a0~\u00a1\u00a1\u00ad\u00a1\u00ae\u00a1N\u00a3O\u00a3I\u00a4J\u00a4\u00cb\u00a5\u00cc\u00a5B\u00a7C\u00a7\u00d2\u00a9\u00d3\u00a9I\u00acJ\u00ac\u00ad\u00ad\u00ef\u00ef\u00ef\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00ef\u00ef\u00ef\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef$a$gd\u00fc\u00f3$5$7$8$9DH$a$gd\u00fc\u00f3\u00b7\u0095\u00b8\u0095\u00bf\u0095\u00c0\u0095\u00d5\u0096\u00d6\u0096\u00e5\u0096\u0097c\u0099d\u0099\u00db\u009a\u00dc\u009a\u00af\u009b\u00b1\u009b\u00b2\u009b\u00c2\u009b&amp;\u00a0~\u00a1\u00ae\u00a1\u00e0\u00a1\u00e9\u00d8\u00e9\u00d8\u00cb\u00d8\u00b9\u00d8\u00a8\u0099\u0089yi\u00a8Z\u0099\u00a8L; h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJnH$tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3PJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081PJaJmHsHh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081PJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3PJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3PJaJmHsH h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJnH$tH$ h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$,jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$\u00e0\u00a1\u00e1\u00a1\u00d2\u00a2\u00f6\u00a2L\u00a3M\u00a3N\u00a3O\u00a3g\u00a3i\u00a3r\u00a3\u00ac\u00a3H\u00a4k\u00a4A\u00a7\u0099\u00a7\u00e6\u00a7,\u00a8-\u00a8\u00a9\u00a8\u00e9\u00a8\u00eb\u00a8\u00ce\u00a9\u00e9\u00d8\u00cb\u00bd\u00cb\u00d8\u00cb\u00af\u00a1\u008f\u00cb\u00d8l\u00cb\u00d8\u00d8[M[h\u00bdr#aJmHnH$sHtH$ h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmHnH$sHtH$ h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#h\u00fc\u00f3h\u00f8\u00a2]\u0081aJmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fc\u00f3h\u00f8\u00a2]\u0081aJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0,jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ce\u00a9\u00cf\u00a9\u00d1\u00a9\u00d2\u00a9\u00d3\u00a9\u00d4\u00aa\u00e4\u00aa\u00ad\u00ad\u00ad&gt;\u00ad?\u00adH\u00ad\u008a\u00ad\u008b\u00ad\u00ae\u00ad\u00af\u00ad#\u00ae$\u00ae%\u00ae\u00e9\u00d8\u00cb\u00b9\u00a8\u009b\u00a8\u009b\u008d\u0080f\u0080T&lt;T&lt;T\u0080\u00a8\/jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*U]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$#h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$2jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081H*U]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJnH$tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJnH$tH$ h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$#h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJmHnH$sHtH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmHnH$sHtH$,jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJmHnH$sHtH$\u00ad\u00ad\u00ad$\u00ae%\u00aen\u00b0o\u00b0]\u00b1^\u00b1\u008b\u00b1\u008c\u00b1n\u00b3o\u00b3z\u00b4\u00b4\u00de\u00b6\u00df\u00b6\u0091\u00b7\u0092\u00b7\u00de\u00b7\u00df\u00b7c\u00bad\u00ba\u00ed\u00bb\u00ee\u00bb\u00d9\u00bd\u00da\u00bd\u00ef\u00ef\u00e7\u00ef\u00e7\u00e7\u00e7\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef$a$gd\u00fc\u00f3$5$7$8$9DH$a$gd\u00fc\u00f3%\u00ae\u00b6\u00ae\u00afJ\u00afl\u00b0o\u00b0\u009b\u00b0\u00d6\u00b0\u00e7\u00b0\u00e8\u00b0]\u00b1^\u00b1\u008b\u00b1\u008c\u00b1\u00b9\u00b1\u00ba\u00b1\u008e\u00b6\u00a0\u00b6\u00f8\u00b6\u00b7\u0091\u00b7\u0092\u00b7\u0093\u00b7\u00df\u00b7\u00fa\u00b8I\u00bbJ\u00bbP\u00bbQ\u00bb\u00bd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bd#\u00bd?\u00bd\u00beW\u00bf\u0087\u00c0\u0088\u00c0\u0083\u00c1\u00ef\u00de\u00cc\u00de\u00ef\u00de\u00ba\u00de\u00ba\u00de\u00ef\u00de\u00ac\u009f\u00de\u0088\u00de\u00ba\u00de\u00ba\u00dev\u00acv\u009f\u00de\u0088\u00de\u0088\u00de\u0088\u00de\u00ba\u00dem\u00de\u0088\u00deh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJ#h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$,jh\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3H*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJnH$tH$h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081aJnH$tH$#h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$#h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$ h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$ h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp;\u00da\u00bdY\u00bfZ\u00bf\u008a\u00c0\u008b\u00c0\u00d1\u00c1\u00d2\u00c1\u00fe\u00c2\u00ff\u00c2\u00c3<br \/>\u00c3\u00a8\u00c5\u00a9\u00c5\u00ed\u00c6\u00ee\u00c6\u00a8\u00cd\u00a9\u00cdi\u00d2j\u00d2\u00ea\u00d4\u00eb\u00d4\u0086\u00d6\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00df\u00df\u00df\u00d3\u00d3\u00d3\u00cb\u00bb\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb$\u0084\u0084]\u0084^\u0084a$gd\u00fc\u00f3$a$gd\u00fc\u00f3<br \/>$\u0084\u00ff]\u0084\u00ffa$gd\u00fc\u00f3$\u00c6\u00b8\u0084\u00ff]\u0084\u00ffa$gd\u00fc\u00f3$5$7$8$9DH$a$gd\u00fc\u00f3\u0083\u00c1\u0084\u00c1#\u00c2\u008e\u00c2\u00fb\u00c2\u00fd\u00c2\u00fe\u00c2<br \/>\u00c3L\u00c3\u00c46\u00c4:\u00c4H\u00c4w\u00c4\u00b1\u00c4\u00d3\u00c4\u00f7\u00c4\u00a9\u00c5\u00bc\u00c6\u00cb\u00c6\u00ec\u00c6\u00ed\u00c6\u00ee\u00c6\u00ef\u00c66\u00c7q\u00c7j\u00cd\u00a7\u00cd\u00a8\u00cd\u00a9\u00cd\u00ce!\u00d0i\u00d2\u00f3\u00e2\u00d5\u00e2\u00d5\u00c7\u00bd\u00b4\u00f3\u00a6\u00f3\u00a6\u00f3\u00a6\u00f3\u00a6\u00f3\u0096\u0085\u0096\u00f3th\u0085T\u0085\u0096ht\u0096h\u0096&#8217;h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u00816\u0081&gt;*\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081]\u0081aJ!h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f35\u0081\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f36\u0081\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fc\u00f3h\u00fc\u00f3\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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style=\"break-before: always;\">$$IfT\u0096\u00d6(#\u0080B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d6t\u00a0\u00d6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f6(#6\u00f6\u00d6\u00ff\u00d6\u00ff\u00d6\u00ff\u00d6\u00ff2\u00d64\u00d6B\u00d6a\u00f6p\u00d6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffytk\u009c\u008aT$\u00847\u00847$If]\u00847^\u00847a$gd\u00fc\u00f3$\u00847$If]\u00847a$gd\u00fc\u00f3Wkd\u0089$$IfT\u0096\u00d6(#\u0080B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d6t\u00a0\u00d6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f6(#6\u00f6\u00d6\u00ff\u00d6\u00ff\u00d6\u00ff\u00d6\u00ff2\u00d64\u00d6B\u00d6a\u00f6p\u00d6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffytk\u009c\u008aT\u00dc!\u00dc\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00a1\u00dd\u00a2\u00dd\u00de\u00eb\u00eb\u0093\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00ebWkd\u008f$$IfT\u0096\u00d6(#\u0080B \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00e0k\u00e0l\u00e0m\u00e0A\u00e1\u0099\u00e1\u00a7\u00e1\u00aa\u00e1\u00c2\u00e1\u00d0\u00e1\u00ed\u00e1\u00ef\u00e1\u00f4\u00e1\u00ba\u00e2\u00da\u00e2\u00db\u00e2\u00dc\u00e2\u00dd\u00e2\u00de\u00e2\u00f8\u00e2\u00e3*\u00e3\u00f9\u00ee\u00ea\u00dd\u00f9\u00ea\u00dd\u00d9\u00f9\u00ea\u00dd\u00f9\u00ea\u00dd\u00f9\u00ea\u00dd\u00d9\u00f9\u00ea\u00dd\u00d9\u00f9\u00ea\u00dd\u00f9\u00ea\u00dd\u00f9\u00ea\u00dd\u00f9\u00ea\u00dd\u00d9\u00f9\u00ea\u00dd\u00d9\u00f9\u00ea\u00cf\u00d9\u00c8\u00d9\u00ea\u00bb\u00b4\u00d9\u00ea\u00bb\u00b4\u00d9\u00b4\u00d9\u00b4\u00d9\u00b4\u00d9\u00b4\u00d9\u00b4\u00ea\u00bb\u00b4\u00af\u00d9\u00b4\u00d9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u009f;g6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0082h\u009f;gjh\u0082h\u009f;gH*U<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b4x\u008dh\u009f;gjh\u009f;gH*Uh\u009f;gjh\u00c78\u00b0h\u009f;gH*UhCj\u00efh\u00c78\u00b0h\u009f;gmHsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c78\u00b0h\u009f;gE\u00a2\u00de\u00b2\u00de\u00be\u00de\u00ce\u00de\u00da\u00de\u00ec\u00de\u00fe\u00de\u00ed\u00dfl\u00e0\u00db\u00e2\u00ed\u00e3D\u00e4M\u00e4U\u00e4l\u00e5\u00e6\u00dd\u00e6\u00d7\u00e7\u00e9\u00f7\u00ef\u00e7\u00ef\u00ef\u00df\u00d7\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00c7\u00bb\u00b3\u00ae\u00a6\u009e$a$gd\u00f18\u00b0$a$gdNU\u00c5gdPM$a$gdPM<br \/>$\u0084\u00a3\u00ff]\u0084\u00a3\u00ffa$gd\u00edm`$a$gd\u00edm`$a$gd\u00d8P$a$gdh$a$gd\u0081\u008d$a$gd\u0081$a$gd\u009fBy$a$gdI\u0084*\u00e3\u00ec\u00e3\u00ed\u00e3\u00ee\u00e3\u00ef\u00e3\u00f0\u00e3\u00e4\u00e4)\u00e4C\u00e4D\u00e4E\u00e4F\u00e4L\u00e4M\u00e4N\u00e4O\u00e4S\u00e4T\u00e4U\u00e4V\u00e4W\u00e4p\u00e4q\u00e4\u008e\u00e4\u0090\u00e4k\u00e5l\u00e5m\u00e5\u0083\u00e5\u00a2\u00e5\u00ce\u00e5\u00cf\u00e5\u00f5\u00e5\u00f8\u00e5\u00e6*\u00e6|\u00e6\u00e6~\u00e6\u0099\u00e6\u00b9\u00e6\u00dc\u00e6\u00dd\u00e6\u00de\u00e6$\u00e7%\u00e7\u00d6\u00e7\u00d7\u00e7\u00d8\u00e7\u00f2\u00e7.\u00e8N\u00e8Q\u00e8\u00e9\u00e9 \u00e9\u00cd\u00e9\u00ce\u00e9\u00cf\u00e9\u00ea\u00f9\u00f5\u00e8\u00f9\u00e3\u00df\u00f9\u00df\u00f9\u00f5\u00e8\u00f9\u00d8\u00f5\u00e8\u00f9\u00d8\u00ce\u00f5\u00c1\u00ba\u00df\u00ba\u00df\u00ba\u00df\u00f5\u00ad\u00a6\u00df\u00a6\u00df\u00a6\u00df\u00a6\u00df\u00a6\u00f5\u00ad\u00a6\u00df\u00a6\u00f5\u00ad\u00a6\u00df\u00a6\u00f5\u00ad\u00df\u00a6\u00df\u00a6\u00df\u00f5\u009c\u00df\u00f5\u009c\u00dfjh\u009f;gH*U<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hO5Yh\u009f;gjhO5Yh\u009f;gH*U<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h^<br \/>fh\u009f;gjh^<br \/>fh\u009f;gH*Uh\u0082h\u009f;g6\u0081]\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;g6\u0081]\u0081h\u009f;g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u009f;g]\u0081jh\u0082h\u009f;gH*UhCj\u00ef<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0082h\u009f;g&lt;\u00e9\u00ce\u00e9\u00b2\u00eb\u0081\u00ecE\u00ed\u0083\u00ed6\u00ef\u00cf\u00f4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f5E\u00f55\u00f7o\u00f7\u00a6\u00f7e\u00f8\u00a0\u00f9\u0082\u00fc\u00c1\u00fc\u00f7\u00fc+\u00fe\u00c2\u00fe\u00ff\u00f7\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00e7\u00e7\u00ef\u00ef\u00ef\u00db\u00db\u00d3\u00cb\u00bf\u00cb\u00bd\u00b5\u00ad\u00bd$a$gd\u00bf0\u00f6$a$gd&lt;J<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u00c8$a$gd\u00c8$a$gdkA\u00d5<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gdkA\u00d5$a$gd\u0095f$a$gd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7$a$gd\u00f18\u00b0\u00ea\u009d\u00ea\u00c9\u00ea\u00b1\u00eb\u00b2\u00eb\u00b3\u00eb\u0080\u00ec\u0081\u00ec\u0082\u00ecD\u00edE\u00edF\u00ed\u0082\u00ed\u0083\u00ed\u0084\u00ed\u00db\u00ed\u00ee2\u00ee\u008d\u00ee5\u00ef6\u00ef7\u00ef\u00a4\u00ef\u00c4\u00ef\u00b2\u00f0\u00a6\u00f2\u00f3\u00f4=\u00f4]\u00f4\u008c\u00f4\u00ac\u00f4\u00ce\u00f4\u00cf\u00f4\u00d0\u00f4\u00e9\u00f4\u00f5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f5\u00f5#\u00f5D\u00f5E\u00f5F\u00f5P\u00f5p\u00f5\u009d\u00f5\u00c6\u00f5\u00cd\u00f5\u00ec\u00f5\u00ee\u00f5\u00ef\u00f5\u00f6\u00f5\u00f63\u00f74\u00f75\u00f76\u00f7O\u00f7\u00f7\u00f2\u00ee\u00ea\u00e0\u00ee\u00ea\u00e0\u00ee\u00ea\u00e0\u00ee\u00ea\u00e0\u00ee\u00d9\u00d1\u00d9\u00ee\u00ea\u00c4\u00bd\u00ee\u00bd\u00b5\u00bd\u00b5\u00bd\u00ee\u00bd\u00ee\u00bd\u00ea\u00c4\u00ee\u00bd\u00ea\u00c4\u00ee\u00bd\u00ea\u00c4\u00bd\u00ee\u00bd\u00b5\u00ab\u00a3\u00ab\u00b5\u00ab\u00a3\u00b5\u00f2\u00ea\u0096\u00eejh8\u00c7h\u009f;gH*Uh\u00ec`\u008bh\u009f;g]\u0081h\u00ec`\u008bh\u009f;g6\u0081]\u0081h\u00ec`\u008bh\u009f;g6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00ec`\u008bh\u009f;gjh\u00ec`\u008bh\u009f;gH*Uh\u0089K\u00eeh\u009f;g6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0089K\u00eeh\u009f;gjh\u009f;gH*UhCj\u00efh\u009f;g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u009f;g6\u0081hE%&#8221;h\u009f;g6\u00819O\u00f7n\u00f7o\u00f7p\u00f7\u0089\u00f7\u00a5\u00f7\u00a6\u00f7\u00a7\u00f7d\u00f8e\u00f8f\u00f8\u00f8\u009f\u00f9\u00a0\u00f9\u00a1\u00f9\u00b3\u00f9\u0081\u00fc\u0082\u00fc\u0083\u00fc\u009c\u00fc\u00c0\u00fc\u00c1\u00fc\u00c2\u00fc\u00f6\u00fc\u00f7\u00fc\u00f8\u00fc*\u00fe+\u00fe,\u00fe\u00c1\u00fe\u00c2\u00fe\u00c3\u00fe\u00ff\u00fe\u00ff\u00ff&gt;\u00ff?\u00ff@\u00ff\u008e\u00ff\u008f\u00ff\u0090\u00ff\u0091\u00ff\u00bd\u00ff\u00be\u00ff\u00bf\u00ff\u00c0\u00ff\u00ec\u00ff\u00ed\u00ff\u00ee\u00ff\u00ef\u00ff\u00f0\u00ff\u00f5\u00fftuvw\u0082\u0091\u0092\u0093\u0094\u00c2\u00c3\u00c4\u00c5\u00e4\u00f2\u00f3\u00f4\u00f5\u009e\u00f9\u00f5\u00e8\u00e4\u00f9\u00f5\u00da\u00e4\u00f5\u00cd\u00e4\u00c6\u00f5\u00cd\u00e4\u00c6\u00f5\u00cd\u00e4\u00c6\u00f5\u00da\u00e4\u00f5\u00da\u00e4\u00f5\u00da\u00e4\u00f5\u00da\u00e4\u00f5\u00da\u00e4\u00f5\u00da\u00e4\u00bf\u00e4\u00bf\u00e4\u00bf\u00e4\u00bf\u00e4\u00bf\u00e4\u00bf\u00e4\u00bf\u00e4\u00f5\u00da\u00e4\u00b8\u00e4\u00b8\u00e4\u00b8\u00e4\u00b8\u00e4\u00b8\u00e4\u00b8\u00f5\u00da\u00e4\u00b1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hDVh\u009f;g<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hcT\u00d1h\u009f;g<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00ee\/Rh\u009f;g<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hqh\u009f;gjhqh\u009f;gH*Ujh\u009f;gH*Uh\u009f;gjh8\u00c7h\u009f;gH*UhCj\u00ef<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h8\u00c7h\u009f;gF\u00ff?\u00ffu\u00f3m\u008f\u00cd(\u0082<br \/>|\u00e1\u00fb\u0087\u00e8\u0095\u00d0\u00b6&#8217;\u0098\u00ce\u00f3\u00f3\u00f3\u00eb\u00e3\u00e1\u00e3\u00d9\u00d1\u00c9\u00c9\u00c9\u00e1\u00c1\u00c1\u00c1\u00c1\u00c1\u00b9\u00b1$a$gd\u00b5i\u008f$a$gd|(\u00a3$a$gd\u00a1]\u00bf$a$gdY\u00e5$a$gd\u0083B\u00ee$a$gdD$a$gdf\u00d0$a$gdDV<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gdcT\u00d1\u009elmn\u008e\u008f\u0090\u00cc\u00cd\u00ce\u00fc'()\u008c\u00a9\u00edq\u00ae*\u0081<br \/>\u0082<br \/>\u0083<br \/>\u009c<br \/>\u00aa<br \/>\u00cc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">U<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">V<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">|\u00e0\u00e1\u00fa\u00fb!B\u00fc\u00f8\u00ee\u00fc\u00f8\u00ee\u00fc\u00f8\u00e1\u00da\u00fc\u00da\u00f8\u00cd\u00c6\u00be\u00c6\u00be\u00c6\u00be\u00c6\u00be\u00f8\u00e1\u00fc\u00da\u00fc\u00da\u00b3\u00a7\u009e\u00a7\u00b3\u00f8\u00ee\u00fc\u0094\u008d\u0094\u008dth\u009f;g5\u00816\u0081&gt;*\u0081]\u0081hY\u00e5h\u009f;g5\u00816\u0081&gt;*\u0081]\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hY\u00e5h\u009f;ghY\u00e5h\u009f;g6\u0081]\u0081h\u009f;g6\u0081mHsHh\u009d&gt;Uh\u009f;g6\u0081mHsHh\u009d&gt;Uh\u009f;gmHsHh\u00cf_\u00f1h\u009f;g6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00cf_\u00f1h\u009f;gjh\u00cf_\u00f1h\u009f;gH*U<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009d&gt;Uh\u009f;gjh\u009d&gt;Uh\u009f;gH*Ujh\u009f;gH*UhCj\u00efh\u009f;g*B\u0086\u0087\u0088\u00ac\u00cc\u00e7\u00e8\u00e9Oo\u0094\u0095\u0096\u00b5\u00b6\u00cf\u00d0\u00d1\u00e7\u00b5\u00b6\u00b7\u00d7\u00f9&amp;'(Hj\u0097\u0098\u0099\u009a\u00e7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0,A\u008d\u00f9\u00f5\u00e8\u00e1\u00dd\u00e1\u00f5\u00d0\u00c9\u00dd\u00c9\u00f5\u00d0\u00dd\u00c1\u00c9\u00f5\u00d0\u00c9\u00dd\u00c9\u00f5\u00d0\u00c9\u00b9\u00c9\u00f5\u00d0\u00c9\u00b9\u00c9\u00f5\u00af\u00dd\u00a8\u00a0\u0096v\u00a8l\u00a8\u00a0h\u00e3Dh\u009f;g5\u00816\u0081?h\u00e3Dh\u009f;gB*CJaJeh@fHph&#8212;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@h\u00e3Dh\u009f;g6\u0081&gt;*h\u00e3Dh\u009f;g6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00e3Dh\u009f;gjh\u009f;gH*Uh\u00bd\u00f9h\u009f;g6\u0081h\u00bd\u00f9h\u009f;g5\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00bd\u00f9h\u009f;gjh\u00bd\u00f9h\u009f;gH*Uh\u009f;g<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009d&gt;Uh\u009f;gjh\u009d&gt;Uh\u009f;gH*UhCj\u00ef<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u009f;g\u0081]\u0081*:\u00a3\u00cc\u00cd\u00ce\u00cfg\u00ff9:&lt;TY\u00e2\u00e3\u00e4\u00e5\u00fd !&#8221;#XYZ[sx\u0095\u0096\u0097\u00d0\u00d1\u00d2WXY\u008c\u008d\u008e\u00c1\u00c2\u00c3\u00e5\u00e6\u00e7   \u00ac \u00ad \u00ae \u00ce \u00cf \u00f9\u00f1\u00f9\u00ed\u00e9\u00dc\u00d5\u00cd\u00e9\u00c3\u00ed\u00e9\u00b6\u00af\u00ed\u00af\u00ed\u00e9\u00b6\u00af\u00a3\u0094\u00e9\u00b6\u00af\u00ed\u00af\u00e9\u00b6\u00af\u00ed\u00af\u00ed\u00e9\u00c3\u00ed\u00e9\u00c3\u00ed\u00e9\u00b6\u00af\u00e9\u00b6\u00af\u00e9\u00c3\u00ed\u00e9\u00b6\u00af\u00e9\u00c3\u00ed\u00e9\u00c3\u00ed\u00e9h%l\u00c5h\u009f;gfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh\u009f;gfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h%l\u00c5h\u009f;gjh%l\u00c5h\u009f;gH*Ujh\u009f;gH*Uh\u00bd\u00f9h\u009f;g6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: 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C-394\/17 DIVORCIO-Legitimaci\u00f3n para presentar la demanda\/LEGITIMACION DE CONYUGE OFENDIDO PARA EJERCER ACCION JUDICIAL DE DIVORCIO-No desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad por tratarse de una restricci\u00f3n admisible constitucionalmente, en tanto es proporcionada y razonable La demandante considera que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}