{"id":25155,"date":"2024-06-28T18:28:35","date_gmt":"2024-06-28T18:28:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-408-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:35","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:35","slug":"c-408-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-408-17\/","title":{"rendered":"C-408-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-408\/17 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE ADICIONA ARTICULO TRANSITORIO A LA LEY 5 DE 1992 ACERCA DE PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Resulta constitucional tanto en su aspecto formal como material \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n efect\u00faa el control \u00fanico y autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017 \u201cpor medio de la cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Ley 5 de 1992\u201d, disposici\u00f3n proferida en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz contenido en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. Para desdoblar el estudio la Corte emplea la siguiente metodolog\u00eda: en la primera secci\u00f3n de la sentencia, realiza una descripci\u00f3n sobre el procedimiento que precedi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la ley estudiada, con el fin de decidir acerca de su exequibilidad. \u00a0Luego, tras comprobar su validez en dicho tr\u00e1mite, en la segunda secci\u00f3n adelanta el estudio sustantivo sobre el articulado, este subsegmento de la sentencia se desarrolla de la siguiente manera: en primer lugar, define el contenido de la norma analizada. Luego, realiza un an\u00e1lisis sobre la vigencia del derecho a la participaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos de justicia transicional y su ejercicio por excombatientes y sus representantes pol\u00edticos. \u00a0Finalmente, se refiere a la constitucionalidad del articulado objeto de examen, resaltando sus aspectos espec\u00edficos que ofrecen problemas jur\u00eddicos constitucionales relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Tr\u00e1mite preferencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial, tienen tr\u00e1mite preferencial. En consecuencia, tendr\u00e1n absoluta prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva C\u00e1mara o Comisi\u00f3n decida sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-T\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere [el] art\u00edculo [primero del Acto Legislativo 01 de 2016], deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: \u201cEl Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, decreta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Tr\u00e1mite en el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>El primer debate de los proyectos de ley se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno. El segundo debate se llevar\u00e1 a cabo en las plenarias de cada una de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS NORMAS PROFERIDAS BAJO PROCEDIMIENTO ESPECIAL-Efectos de su declaratoria de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley y de acto legislativo [proferidos en virtud del art\u00edculo primero del Acto Legislativo 01 de 2016] solo podr\u00e1n tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional. Con todo, debe advertirse que esta \u00faltima previsi\u00f3n fue declarada inexequible por la sentencia C-332 de 2017. Sin embargo, en la medida en que dicho fallo no previ\u00f3 efectos retroactivos de la decisi\u00f3n, la regla resulta aplicable en el presente caso, habida cuenta que estaba vigente y gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad cuando se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo que precedi\u00f3 a la norma examinada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Inexequibilidad de literales h y j del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 conlleva a que el Congreso podr\u00e1 plantear e incorporar modificaciones a las iniciativas propuestas por el gobierno sin necesidad de su aval \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley y de acto legislativo que pueden ser v\u00e1lidamente tramitados a trav\u00e9s del procedimiento legislativo especial, son aquellos que est\u00e9n dirigidos a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Esta condici\u00f3n exige, en consecuencia, que se compruebe la conexidad entre el asunto objeto de regulaci\u00f3n y dicho acuerdo, pues de lo contrario el uso del mecanismo legislativo excepcional resultar\u00eda inv\u00e1lido, al regular asuntos ajenos al \u00e1mbito competencial previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso como primer requisito del tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Una de las condiciones para que una iniciativa se convierta en ley de la Rep\u00fablica es que el proyecto haya sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. Las publicaciones dentro del tr\u00e1mite legislativo son un requisito m\u00ednimo de publicidad y racionalidad en el procedimiento, el cual est\u00e1 estrechamente vinculado con la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La normativa objeto de examen est\u00e1 sometida a reserva de ley org\u00e1nica. Por lo tanto, su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n debe darse de manera nominal y p\u00fablica en cada uno de los debates del proceso legislativo, en acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE PROYECTOS DE LEY-Subreglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE PROYECTO DE LEY-No exige el empleo de f\u00f3rmulas sacramentales \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Anuncio en sesi\u00f3n previa que se convocar\u00e1 para votaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada o por lo menos determinable \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario indicar la fecha exacta en que habr\u00e1 de realizarse la votaci\u00f3n, siempre que sea determinable. En ese orden de ideas, la Corte ha avalado expresiones como: \u201cpr\u00f3ximo martes\u201d, \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u201cpr\u00f3xima semana\u201d, \u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d y \u201cd\u00eda de ma\u00f1ana\u201d, cuando en el contexto de la sesi\u00f3n correspondiente sea posible inferir, con suficiente claridad, a qu\u00e9 sesi\u00f3n futura se hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Continuaci\u00f3n de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente al aplazamiento indefinido de la votaci\u00f3n debe continuarse la sucesi\u00f3n de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existi\u00f3 claridad de que se realizar\u00eda el debate en la sesi\u00f3n en que efectivamente se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE UNIDAD DE MATERIA DE LAS LEYES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0El principio de unidad de materia ha sido tratado en diversas decisiones de la Corte, las cuales han concluido, de manera consistente y reiterada, que ese principio resulta vulnerado cuando los asuntos que se introducen en el tr\u00e1mite legislativo no tienen ninguna relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable (de car\u00e1cter causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico) con la materia de la ley respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad impone la obligaci\u00f3n que toda iniciativa cumpla con los cuatro debates, tanto en comisiones como en plenarias, o los tres cuando, como sucede en el presente caso, el procedimiento legislativo especial dispone la aprobaci\u00f3n en primer debate mediante comisiones conjuntas. \u00a0A su vez, el principio de identidad flexible permite que se introduzcan variaciones al articulado en segundo debate, pero que en todo caso se refieran a materias discutidas en el primero, pues de lo contrario se desconocer\u00eda tanto la regla de los cuatro debates, como el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Deb\u00eda fungir como tratado de paz ante una historia marcada por el conflicto y la exclusi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue el resultado de un proceso pol\u00edtico surgido de la voluntad del Pueblo para poner fin a la violencia que se extend\u00eda desde mucho tiempo atr\u00e1s en el territorio nacional, como consecuencia del conflicto armado interno. As\u00ed, el Texto Superior se erigi\u00f3 en su momento como un aut\u00e9ntico tratado de paz, en el cual qued\u00f3 plasmada, desde m\u00faltiples perspectivas, la voluntad del constituyente primario de pacificar al pa\u00eds y brindar todas las herramientas necesarias para garantizar a los pobladores la vigencia de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Principio, valor, fin esencial, derecho y deber\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Prop\u00f3sito fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La paz no solo informa el ordenamiento interno, sino que aparece como un eje transversal en m\u00faltiples instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos que, en Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad y sit\u00faan a la paz como un anhelo mundial y como valor fundante, junto con la justicia, la libertad y la dignidad humana, del concierto de naciones. As\u00ed fue consagrado en los pre\u00e1mbulos de la Carta de Naciones Unidas, de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de la Carta constitutiva de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y replicado en los pre\u00e1mbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Elementos de su materializaci\u00f3n contenidos en la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana [\u2026] en su art\u00edculo 23 contiene los elementos en los que se materializa la participaci\u00f3n pol\u00edtica ciudadana. Dichos componentes son: (i) el derecho a participar directamente o a trav\u00e9s de representantes en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos; (ii) el derecho a votar y ser elegidos; (iii) y a tener acceso a las funciones p\u00fablicas, los cuales se engloban en la categor\u00eda de derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>[La] participaci\u00f3n pol\u00edtica en materia de inscripci\u00f3n para aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular o para ocupar cargos p\u00fablicos, est\u00e1 restringida de forma permanente para quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en cuanto a concepto y conductas punibles conexas \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Constituci\u00f3n ni los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad establecen l\u00edmites al concepto de delito pol\u00edtico o en cuanto a las conductas punibles conexas a estos para efectos de permitir la participaci\u00f3n en pol\u00edtica en el Estado colombiano, por lo que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Legitimidad y soporte democr\u00e1tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidencia que la previsi\u00f3n de mecanismos para la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los procesos de justicia transicional no es solo v\u00e1lido, sino recomendable en t\u00e9rminos de legitimidad y soporte democr\u00e1tico a las decisiones, entre ellas las de car\u00e1cter normativo, que se adopten en el marco de la implementaci\u00f3n de acuerdos para la superaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 Esta participaci\u00f3n, como lo demuestran varias experiencias comparadas en procesos de paz, suele prever la inclusi\u00f3n de ex combatientes que han abandonado la actividad armada y se han sujetado a las reglas propias de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RPZ-002 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1830 del 6 de marzo de 2017 \u201cpor medio de la cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Ley 5 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 determina que los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz previsto en dicha enmienda constitucional, tendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y luego de aprobado por el Congreso, el Secretario Jur\u00eddico (E) de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 mediante oficio del 7 de marzo de 2017, copia aut\u00e9ntica de la Ley 1830 de 2017 \u201cpor medio de la cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Ley 5 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue asumido para conocimiento de la Corte a trav\u00e9s de auto del 13 de marzo de 2017. \u00a0En esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se decretaron pruebas relativas al procedimiento legislativo que dio lugar a la norma examinada y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y a los ministros de Interior, y de Justicia y del Derecho con el objeto de que, si lo estimaren oportuno, intervinieran en el presente proceso. De la misma forma, se invit\u00f3 a participar en el asunto de la referencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, el Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga, la Red Nacional de Iniciativas por la Paz y contra la Guerra \u2013 Redepaz, la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz, la Fundaci\u00f3n V\u00edctimas Visibles, la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas, el Movimiento Voces de Paz, la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, el Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados \u2013 ACNUR, al igual que a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de Nari\u00f1o, Nacional de Colombia, del Rosario, Javeriana, Industrial de Santander, de los Andes y de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA OBJETO DE EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley objeto de examen, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.167 del 6 de marzo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1830 DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 6) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese un nuevo art\u00edculo a la Parte Final de Disposiciones Transitorias de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La Agrupaci\u00f3n Pol\u00edtica de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal, podr\u00e1 designar 3 voceros o voceras en cada una de las c\u00e1maras en que se divide el Congreso de la Rep\u00fablica (Senado y C\u00e1mara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deber\u00e1n ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocar\u00e1n a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podr\u00e1n intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo, salvo el voto y cumplir\u00e1n a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizar\u00e1 los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Presidente de la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, ser\u00e1 invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las v\u00edctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, para que sea \u00a0escuchado en el marco de la sesi\u00f3n informal de conformidad con el art\u00edculo 231 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Mauricio Lizcano Arango. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Eljach Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Mantilla Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Cristo Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 13 de marzo de 2017, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adriana Mar\u00eda Cetina Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mar\u00eda Cetina Gil present\u00f3 una breve intervenci\u00f3n donde solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma analizada. Para la ciudadana Cetina Gil, la ley se ajusta al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta toda vez que la participaci\u00f3n pol\u00edtica es un mecanismo que garantiza la apertura democr\u00e1tica necesaria para construir la paz. De la misma manera, indica que la medida incorporada desarrolla un nuevo escenario para solucionar los problemas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vanessa Rodr\u00edguez Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicita la exequiblidad de la norma al indicar que la Ley 1830 de 2017 \u201cno s\u00f3lo desarrolla lo pactado en el Acuerdo Final en cuanto a la participaci\u00f3n de la Agrupaci\u00f3n Pol\u00edtica de Ciudadanos en ejercicio que se constituya (sic) para promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico de las FARC \u2013EP (\u2026) sino que desarrolla las normas constitucionales que consagran el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica en las decisiones que afectan a los ciudadanos\u201d1. As\u00ed, el Ministerio resalta que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica es un punto fundamental del Acuerdo Final de Paz toda vez que la construcci\u00f3n de la paz requiere de una amplia apertura democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender esta hip\u00f3tesis, en primer lugar, la entidad se\u00f1ala que de cara a la realidad antes descrita el juez constitucional debe realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n donde le otorgue al valor de la consecuci\u00f3n de la paz un lugar privilegiado. Lo anterior, se consigue si el Tribunal act\u00faa con prudencia y le otorga un amplio margen de configuraci\u00f3n a los poderes democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para explicar la anterior posici\u00f3n el Ministerio se\u00f1ala tres elementos que considera fundamentales para abordar el examen de constitucionalidad de la ley. El primero se refiere a la naturaleza del proceso de paz y en \u00e9ste se destaca que este tipo de pactos son esencialmente transaccionales por lo cual \u201cdeclarar inexequible algunas cl\u00e1usulas de las leyes de implementaci\u00f3n, podr\u00eda modificar las disposiciones que, tras amplias negociaciones entre el Gobierno y las FARC-EP, fueron acordadas y aceptadas por el otro actor, lo cual, a su vez, podr\u00eda comprometer gravemente el cumplimiento integral de lo acordado y, en \u00faltimas, repercutir en la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil y los derechos de las v\u00edctimas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento esbozado por la entidad se fundamenta en la ausencia de un modelo \u00fanico de transici\u00f3n que permita construir un par\u00e1metro general de juzgamiento constitucional. As\u00ed, para la instituci\u00f3n \u201cning\u00fan acuerdo de paz es perfecto, ni satisface a plenitud los derechos e intereses de los distintos estamentos de la sociedad. Esta es una inocultable realidad que no equivale a una invitaci\u00f3n al escepticismo y al pesimismo ante los di\u00e1logos, sino a una premisa que ha de guiar el examen de los acuerdos finales como una elecci\u00f3n leg\u00edtima entre varias alternativas posibles\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer par\u00e1metro de an\u00e1lisis, el Ministerio considera que la Corte debe tener en cuenta que el Acuerdo Final fue debidamente refrendado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el mismo Tribunal en las sentencias C-699 de 2016 y C-160 de 2017. Por esta raz\u00f3n, el pacto y su implementaci\u00f3n cuentan con un amplio respaldo democr\u00e1tico y ciudadano, que incluye entre otras cosas la necesidad de propiciar espacios de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la entidad considera que estos tres argumentos hacen que el rol del juez constitucional en escenarios de justicia transicional como el presente debe caracterizarse por una actuaci\u00f3n auto-restringida. Lo anterior, \u201cno debe leerse como un llamado a renunciar al control constitucional de las leyes, sino a obrar con cierto de grado de prudencia en el an\u00e1lisis de determinados temas que por su complejidad y caracter\u00edsticas exigen el trabajo arm\u00f3nico de las autoridades p\u00fablicas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al procedimiento de expedici\u00f3n de la norma, la entidad ejecutiva se\u00f1ala que la misma cumpli\u00f3 con los requisitos de conexidad, finalidad y temporalidad contenidos en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. As\u00ed, con respecto al primer criterio el Ministerio considera que la Ley 1830 de 2017 se desprende de los compromisos adquiridos en el punto 2 del Acuerdo Final referido a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el punto 3 relativo a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil. En cuanto al criterio de finalidad, advierte que la norma no solo busca el cumplimiento del Acuerdo Final sino que tambi\u00e9n protege el derecho de las v\u00edctimas a participar en la implementaci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas. En referencia al criterio de temporalidad, se explica que la ley fue promulgada el 6 de marzo de 2017, esto es dentro del plazo de seis meses se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para defender la constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017, la entidad presenta un resumen del tr\u00e1mite legislativo de la norma. As\u00ed explica que el primer debate en las comisiones conjuntas del Congreso fue anunciado \u201cel 18 de enero de 2017 a las 2:00 PM\u201d5 mientras que su deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el \u201cmartes 24 de enero de 2017\u201d6. En relaci\u00f3n con el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la entidad interviniente manifiesta que \u201cel proyecto fue anunciado con la respectiva antelaci\u00f3n y se convoc\u00f3 para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Plenaria el 2 de febrero de 2017, fecha en la que con las mayor\u00edas requeridas fue aprobada\u201d7. Con respecto al \u00faltimo debate, realizado en la Plenaria del Senado, el Ministerio se\u00f1ala que \u201cel proyecto fue anunciado con la respectiva antelaci\u00f3n y se convoc\u00f3 para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Plenaria el 14 de febrero de 2017, fecha en la que con mayor\u00edas requeridas fue aprobada sin modificaci\u00f3n alguna al articulado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Corporaci\u00f3n Sisma Mujer \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n solicita la exequiblidad condicionada de la norma. As\u00ed, sostiene que aunque la Ley 1830 de 2017 desarrolla el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica contemplado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, su redacci\u00f3n desconoce los est\u00e1ndares internacionales sobre el tema relativo a la paridad de g\u00e9nero y que establecen que la intervenci\u00f3n de las mujeres en los procesos de paz debe garantizarse en todas las etapas del mismo. Por lo anterior, considera que \u201cla inclusi\u00f3n de la enunciaci\u00f3n voceros y voceras no basta para garantizar una participaci\u00f3n paritaria y efectiva de las mujeres en los debates legislativos, sino que se requiere una medida de discriminaci\u00f3n positiva fundamental seg\u00fan lo previsto en el sistema electoral y de participaci\u00f3n vigente\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corporaci\u00f3n insta a la Corte a declarar un condicionamiento en el sentido de que al menos la mitad de los voceros que participar\u00e1n en el Congreso deben ser mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mateo Tirado Duarte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lina Mar\u00eda Barreto Forero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lina Mar\u00eda Barreto Forero solicita la exequiblidad de la norma. En su parecer, la norma se enfoca en la \u00faltima etapa del proceso de Desarme, Desmovilizaci\u00f3n y Reinserci\u00f3n por lo que se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mar\u00eda Camila Peraf\u00e1n Fl\u00f3rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta ciudadana, la norma es constitucional ya que se ajusta al mandato contenido en el art\u00edculo 2 Superior. Lo anterior, debido a que promueve la participaci\u00f3n de las FARC-EP en decisiones relevantes del Estado colombiano.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fabi\u00e1n Arturo Gil Acero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente defiende la exequiblidad condicionada de la norma. En su corto escrito, el ciudadano sugiere que aunque la Ley 1830 de 2017 desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 2 y 12 de la Carta Pol\u00edtica, su redacci\u00f3n es problem\u00e1tica en dos aspectos, a saber: (i) no se impone ning\u00fan l\u00edmite para que, en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos reconocidos, los voceros puedan decretar beneficios penales o de otra \u00edndole a los miembros de las FARC-EP; \u00a0y (ii) la Ley no establece un l\u00edmite temporal a la participaci\u00f3n reconocida por lo que se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Jorge Luis Jim\u00e9nez Plazas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un breve escrito, el ciudadano Jim\u00e9nez Plazas solicita la inexequibilidad parcial de la norma. As\u00ed, manifiesta que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 designar 3 voceros o voceras en cada una de las c\u00e1maras en que se divide el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d va en contra del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, norma que establece las facultades de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Shirley Tatiana Vera Murillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Vera Murillo considera que la Ley 1830 de 2017 debe ser declarada inexequible ya que en su opini\u00f3n esa normativa desconoce los art\u00edculos 2, 3, 4, 40, 103, 240 y 374 de la Constituci\u00f3n. Para la interviniente, la norma sustituye la Carta en raz\u00f3n a que se desconoce el principio democr\u00e1tico que contempla que los representantes en el Congreso solo ser\u00e1n aquellos efectivamente elegidos por el Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n, como vocera del Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado (MOVICE) defiende la exequiblidad condicionada de la norma en el sentido de precisar que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la implementaci\u00f3n de Acuerdo Final no se agota con la intervenci\u00f3n del Representante de la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas. En primer lugar, el Colectiva de Abogados se\u00f1ala que para el an\u00e1lisis material y de procedimiento la Corte debe aplicar de manera an\u00e1loga el juicio de necesidad estricta desarrollada por la sentencia C-160 de 2007. Lo anterior, \u201cdebido a que se dan presupuestos similares a aquellos bajo los cuales la Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional para emitir decretos con fuerza de ley\u201d10. En ese sentido, el interviniente sostiene que la Corte debe aplicar un juicio estricto que analice asuntos tales como la competencia material, la conexidad, la finalidad y la necesidad estricta de tramitar esta reforma org\u00e1nica por medio del procedimiento legislativo especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que bajo la figura de la buena fe el examen de constitucionalidad a desarrollar debe aplicar los principios de bilateralidad y de autenticidad. Los mismos, seg\u00fan la organizaci\u00f3n, se encuentran consignados en el Acuerdo Final y se pueden resumir de la siguiente manera: (i) el primero aspira que se respete el hecho de que \u00e9ste fue un acuerdo entre dos partes, donde las actuaciones unilaterales est\u00e1n proscritas; y (ii) el segundo exige que se respete y desarrollo estrictamente el contenido de lo pactado. Para el interviniente, \u201cla vulneraci\u00f3n de alguno de estos dos principios constituye un vicio de procedimiento por falta de competencia, toda vez que el Legislador con el aval de Gobierno Nacional estar\u00eda excediendo las facultades dadas por el Acto Legislativo 01 de 2017 para implementar los Acuerdos de paz (sic)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, hace imperioso que la Corte reconozca que el universo de v\u00edctimas no es homog\u00e9neo por lo que un modelo de representaci\u00f3n \u00fanico no puede dar cuenta de la diversidad de voces y posturas. En ese sentido, para el interviniente se hace necesario un pronunciamiento del Tribunal como garant\u00eda para garantizar su participaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Claudia Marcela Puentes Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Puentes Espinosa solicita la exequiblidad de la reforma org\u00e1nica. En su sucinta intervenci\u00f3n se remite a transcribir un aparte de la sentencia C-150 de 2015 para luego concluir que en la expedici\u00f3n de la Ley hubo \u201cclaridad y transparencia de cada organismo de control y vigilancia que muestra el Estado Colombiano (sic)\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>13. Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s del concepto 6300 del 25 de abril de 201714, solicit\u00f3 al Tribual declarar la exequiblidad de la Ley 1830 de este a\u00f1o. En primer lugar, la Vista Fiscal destaca que el procedimiento legislativo especial se encuentra vigente a partir del 1 de diciembre de 2016, fecha en la cual se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de refrendaci\u00f3n de acuerdo a lo consignado en el Acto Legislativo 01 de 2016 y la Sentencia C-699 de 2016. De la misma manera, se\u00f1ala que el proyecto de ley fue tramitado en su integridad durante la vigencia del procedimiento legislativo especial pues el mismo fue radicado el 19 de diciembre de 2016 y aprobado en \u00faltimo debate el 14 de febrero de 2017. En tercer lugar, la Procuradur\u00eda considera que existe conexidad entre la norma y el Acuerdo Final, en concreto con lo estipulado en los puntos 3.2.1.2 y 5.1.b del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al an\u00e1lisis del procedimiento legislativo de la norma, la Vista Fiscal sostiene que el proyecto de ley fue radicado junto a su exposici\u00f3n de motivos por el Ministro del Interior el 19 de diciembre de 2016 seg\u00fan la constancia secretarial consignada en la Gaceta del Congreso 1165 de 2016. Asimismo, explica que el primer debate tuvo lugar en sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara el 24 de enero de 2017. Sin embargo, en este punto advierte que \u201cno obra copias de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales las mesas directivas de Senado y de la C\u00e1mara de Representantes autorizan la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n conjunta, por lo cual la Corte Constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de dicho requisito de tr\u00e1mite\u201d15. Dicho debate fue conducido por el presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado y cada c\u00e9dula comput\u00f3 de manera independiente el quorum de la sesi\u00f3n as\u00ed como la votaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Procuradur\u00eda explica que el anuncio del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se efectu\u00f3 el 18 de enero de 2017, tal y como consta en el Acta 01 publicada en la Gaceta del Congreso 46 de 2017. Con respecto al anuncio del proyecto en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, el Ministerio P\u00fablico advierte que, aunque el mismo fue realizado con fecha incierta al principio de la sesi\u00f3n del 17 de enero de 2017, una vez revisada la Gaceta de Congreso 126 de 2017 se tiene que al final de la misma se convoc\u00f3 para el d\u00eda siguiente. As\u00ed, aunque en apariencia existir\u00eda un vicio de consecutividad, \u00e9ste resulta ser aparente \u201cya que el anuncio efectuado cumple con el requisito de certeza temporal suficiente, para determinar que se trataba de la siguiente comisi\u00f3n conjunta, conforme a la agenda que pudiera establecerse mancomunadamente con el Senado de la Rep\u00fablica y no de la siguiente sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en forma individual\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las proposiciones discutidas y aprobadas durante el debate legislativo, el Ministerio P\u00fablico presenta un resumen general de todas y recuerda que solo dos, las relativas al cumplimiento del reglamento del Congreso por parte de los voceros de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica y la inclusi\u00f3n del Presidente de la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de V\u00edctimas en la discusi\u00f3n de proyectos relacionados con su objeto, contaron con el aval del Gobierno. As\u00ed, recuerda que el proyecto de ley, junto a las proposiciones mencionadas, fue aprobado por la mayor\u00eda de ambas C\u00e1maras y que el texto definitivo fue publicado en la Gaceta 46 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal explica que la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara incluy\u00f3 una proposici\u00f3n para la modificar el t\u00edtulo de la iniciativa. La misma fue aprobada en dicho debate ya que en el primero, aunque fue discutida, no fue sometida a votaci\u00f3n toda vez que no contaba con el aval ejecutivo. Para la Procuradur\u00eda, \u201cno por ello puede pensarse que se rompi\u00f3 la consecutividad del Proyecto. Para el Ministerio P\u00fablico dicho requisito se cumple, en el caso del procedimiento legislativo especial para la paz, si hay debate frente a las proposiciones, y no se requiere la votaci\u00f3n efectiva, en cuanto es la misma Constituci\u00f3n la que impide la manifestaci\u00f3n de la voluntad de las comisiones, si la enmienda carece de apoyo gubernamental\u201d17. En relaci\u00f3n con los debates en las Plenarias de C\u00e1mara y Senado el Ministerio P\u00fablica explica que los respectivos anuncios se encuentran consignadas en las Gacetas del Congreso 111 y 114 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda analiza si el Legislador acert\u00f3 el tramitar la norma bajo reserva org\u00e1nica. De esta manera, explica que el art\u00edculo 151 de la Carta se\u00f1ala expresamente que todo lo relativo al Reglamento del Congreso debe tramitarse mediante Ley Org\u00e1nica. As\u00ed, concluye que \u201clas disposiciones evaluadas corresponden a dicha categor\u00eda, no solo por estar ubicadas en la Ley 5\u00aa, sino por su contenido, esto es, porque regulan la forma en que ciertos actores especiales pueden participar en los debates parlamentarios\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad controvierte la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual la presente norma no es reglamentaria pues es una disposici\u00f3n que entrega derechos pol\u00edticos a voceros de las FARC-EP y a un representante de las v\u00edctimas. En ese sentido, se\u00f1ala que la posibilidad de asistir a los debates all\u00ed reconocida \u201cno se trata en estricto sentido de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dado que la disposici\u00f3n no entrega el derecho al voto, sino \u00fanicamente la posibilidad de interlocuci\u00f3n en el proceso legislativo\u201d19. En lo que respecta al Presidente de la Mesa de V\u00edctimas, incluso el Ministerio P\u00fablico precisa que \u201cla norma solo prev\u00e9 la posibilidad de participar en sesi\u00f3n informal, evento inclusive en el que siempre puede participar cualquier ciudadano (por lo que) lo que la disposici\u00f3n logra es imponer un deber de tr\u00e1mite legislativo para que se debe invitar a un representante institucional de las v\u00edctimas en relaci\u00f3n con ciertos proyectos de ley\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al literal k. del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, la Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017. \u00a0Esto debido a que se trata de una norma expedida con base en el denominado Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, de que trata el mencionado art\u00edculo, norma que establece que esta clase de previsiones legales \u201ctendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consideraci\u00f3n a que el control de constitucionalidad a cargo de la Corte tiene car\u00e1cter integral y definitivo, este debe versar no solamente sobre la compatibilidad de la norma objeto de examen con la Constituci\u00f3n, lo que implica el an\u00e1lisis de fondo del articulado correspondiente, sino que debe comprender, as\u00ed mismo, el examen del tr\u00e1mite legislativo impartido a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la sentencia tendr\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en la primera secci\u00f3n, se har\u00e1 una descripci\u00f3n sobre el procedimiento que precedi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la ley estudiada, con el fin de decidir acerca de su exequibilidad. \u00a0Luego, en caso de que se compruebe la validez de dicho tr\u00e1mite, en la segunda secci\u00f3n se adelantar\u00e1 el estudio sustantivo sobre el articulado, para lo cual se identificar\u00e1n los problemas jur\u00eddicos que plantea la normativa y se proceder\u00e1 a resolverlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera secci\u00f3n. An\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento surtido en el Congreso respecto del Proyecto de Ley Org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica muestra que la Ley 1830 de 2017, la cual estuvo antecedida por el Proyecto de Ley Org\u00e1nica No. 002\/16 Senado \u2013 004\/16 C\u00e1mara, surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley fue presentado ante el Congreso por el Ministro del Interior. El texto del proyecto, junto con la exposici\u00f3n de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso 1165 del 20 de diciembre de 2016. \u00a0El primer debate se surti\u00f3 en comisiones primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara, de acuerdo con lo previsto en el literal d. del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, norma que establece que en el procedimiento legislativo especial \u201c[e]l primer debate de los proyectos de ley se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria de sesiones extraordinarias de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n a que el Congreso no se encontraba en periodo de sesiones ordinarias, fue necesario que se convoque extraordinariamente, a lo cual procedi\u00f3 el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016. \u00a0Conforme a esta disposici\u00f3n, el Legislativo fue convocado para sesiones extraordinarias desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, con el fin de que se ocupara del \u201ctr\u00e1mite de los proyectos de ley y de acto legislativo presentados por el Gobierno Nacional con el fin de implementar el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>3. Para primer debate en comisiones conjuntas fue puesta a consideraci\u00f3n ponencia favorable, publicada en las Gacetas del Congreso 01 del 16 de enero de 2017 y 02 del mismo d\u00eda y suscrita por la Senadora Doris Vega Quiroz y el Representante a la C\u00e1mara Jos\u00e9 Neftal\u00ed Santos Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica,21 el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley fue realizado en la sesi\u00f3n de dicha comisi\u00f3n, celebrada el 18 de enero de 2017, documentada en el Acta No. 1 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 46 del 3 de febrero de 2017. \u00a0Al respecto, en el acta mencionada se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de proyectos \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretar\u00eda se da lectura al proyecto que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta, de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 02 del 2016 Senado, 04 del 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo 1 del 2016.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la sesi\u00f3n, la presidencia de la comisi\u00f3n advirti\u00f3 la fecha en que se realizar\u00eda dicha pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la 2:34 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 24 de enero de 2017 a partir de las 10:00 a. m., a sesi\u00f3n conjunta con la Comisi\u00f3n Primera de la honorable C\u00e1mara de Representantes en el Recinto del Senado Capitolio Nacional.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para el caso de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, y seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por la Secretaria General de esa c\u00e9lula legislativa,24 el anuncio de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 17 de enero de 2017, contenida en el Acta No. 1 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 126 del 7 de marzo de 2017. \u00a0En el acta mencionada se expres\u00f3 sobre el asunto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Bueno muy bien, entonces mientras se termina de recibir la informaci\u00f3n de cualquier otro proyecto, s\u00edrvase se\u00f1ora Secretaria darle lectura al primer proyecto de los que est\u00e9n debidamente radicados, doctor Caicedo mucho gusto en saludarlo, de los proyectos como lo anunci\u00e9 el primero que es, cuya ponencia ya est\u00e1 debidamente radicada, el Representante Jos\u00e9 Neftal\u00ed Santos que es el ponente de esta iniciativa que es muy sencilla porque es darle pues el cumplimiento como habl\u00e1bamos al desarrollo de uno de los puntos del Acuerdo para efectos de que el Movimiento Voces de Paz, pues tenga representaci\u00f3n con vocer\u00eda en las deliberaciones de la Comisi\u00f3n y de la Plenaria, entonces mientras tanto se\u00f1ora Secretaria s\u00edrvase ir anunciando, leyendo el proyecto de modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica a la cual he hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente. De conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 del 2003 y teniendo en cuenta que ha sido radicada la Ponencia del Proyecto de Ley Org\u00e1nica n\u00famero 004 de 2016 C\u00e1mara, 002 de 2016 Senado, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo n\u00famero 001 de 2016. Autor: el Ministro del Interior, doctor Juan Fernando Cristo Bustos. Ponente en C\u00e1mara el honorable Representante Jos\u00e9 Neftal\u00ed Santos Ram\u00edrez. Ponente en Senado la honorable Senadora, doctora Doris Clemencia Vega Quiroz. Proyecto recibido en Comisi\u00f3n en diciembre 20 de 2016, fue publicado el proyecto en la Gaceta del Congreso n\u00famero 1165 de 2016 y la ponencia para primer debate fue radicada en el d\u00eda de ayer por los ponentes el doctor Jos\u00e9 Neftal\u00ed Santos y la doctora Doris Clemencia Vega, la misma ya est\u00e1 publicada en la p\u00e1gina Web y se envi\u00f3 a la imprenta para la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a su instrucci\u00f3n Presidente este proyecto quedar\u00eda anunciado para Sesiones Conjuntas en la fecha que las Mesas Directivas tanto de C\u00e1mara y de Senado as\u00ed lo dispongan para sesionar con relaci\u00f3n a ese proyecto. Esa es la Ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 004 de 2016 C\u00e1mara, 002 de 2016 Senado, el cual queda anunciado para Sesiones Conjuntas.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir, de otro lado, que en el transcurso de la sesi\u00f3n se hizo referencia a un nuevo anuncio respecto de otros proyectos de ley, en relaci\u00f3n con los cuales la presidencia de la Comisi\u00f3n defini\u00f3 que ser\u00edan discutidos y aprobados el d\u00eda siguiente.26 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la sesi\u00f3n, la Secretaria de la Comisi\u00f3n dio cuenta de la actuaci\u00f3n al indicar que \u201cse ha levantado la Sesi\u00f3n siendo las once y cuarto de la ma\u00f1ana y se ha convocado para el d\u00eda de ma\u00f1ana a las ocho de la ma\u00f1ana discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto anunciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate, surtido en comisiones conjuntas, tuvo lugar en sesi\u00f3n del 24 de enero de 2017, contenida en el Acta 2 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 46 del 3 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del qu\u00f3rum, y contrastados los datos contenidos en la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se encuentra que a la sesi\u00f3n concurrieron inicialmente 18 senadores y 35 representantes. Con posterioridad, la secretar\u00eda certific\u00f3 la conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum decisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la mesa directiva otorg\u00f3 el uso de la palabra a los ponentes del proyecto de ley, quienes explicaron sus objetivos y contenido. Se\u00f1alaron que dicho proyecto busca dar cumplimiento a uno de los aspectos previstos en el Acuerdo de Paz, vinculado a la participaci\u00f3n de voceros de las FARC en el tr\u00e1mite legislativo de implementaci\u00f3n normativa de lo acordado. Acto seguido intervinieron los voceros de las bancadas y otros congresistas, quienes manifestaron posiciones diversas acerca de la aprobaci\u00f3n de la ponencia para primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizadas las intervenciones, la presidencia someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n positiva con la que terminaba el informe de ponencia, la cual fue aprobada con el voto nominal de 14 senadores a favor y dos en contra, y de 28 representantes a favor y cuatro en contra.27 Abierta la discusi\u00f3n del articulado, intervino el Ministro del Interior con el prop\u00f3sito de avalar la proposici\u00f3n de incluir en el articulado la participaci\u00f3n del Presidente de la Mesa Nacional de V\u00edctimas y de manifestar el desacuerdo del Gobierno en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s proposiciones formuladas por diferentes congresistas. Luego, intervinieron varios congresistas, quienes formularon proposiciones adicionales al proyecto presentado. \u00a0La mesa directiva someti\u00f3 a votaci\u00f3n el articulado contenido en el pliego de modificaciones con las proposiciones avaladas por el Gobierno, as\u00ed como el t\u00edtulo del proyecto. \u00a0El asunto fue votado afirmativamente y de manera nominal, registr\u00e1ndose el voto de 15 senadores a favor y 3 en contra, as\u00ed como de 27 representantes a favor y 6 en contra.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El texto aprobado en comisiones primeras conjuntas fue publicado en las Gacetas del Congreso 30 del 31 de enero de 2017 y 38 del 2 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>8. El informe de ponencia para segundo debate ante la plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 38 del 2 de febrero de 2017. En el mismo, se solicit\u00f3 dar segundo debate a la iniciativa y fue suscrito por la senadora Doris Clemencia Vega Quiroz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el requerimiento realizado por la Corte, el Secretario General del Senado certific\u00f3 el procedimiento surtido en segundo debate por el proyecto de ley org\u00e1nica.29 De acuerdo con dicho documento, as\u00ed como surge de la revisi\u00f3n de las actas correspondientes, se encuentra que el anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 13 de febrero de 2017, contenida en el Acta 58 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 114 del 3 de marzo de 2017. Sobre este particular, en el Acta se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de proyectos \u00a0<\/p>\n<p>El ac\u00e1pite correspondiente a anuncios es el siguiente: proyecto de ley que ser\u00e1 considerado y eventualmente votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, dentro de las sesiones extraordinarias convocadas mediante Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia para segundo debate dentro del tr\u00e1mite legislativo especial para la paz \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 02 de 2016 Senado, 004 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo 01 de 2016. Designaci\u00f3n de voceros. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n hechos los anuncios para la sesi\u00f3n plenaria de ma\u00f1ana, se\u00f1or Presidente.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la sesi\u00f3n, la presidencia convoc\u00f3 la siguiente \u201cpara el mi\u00e9rcoles 14 de febrero de 2017 a las 3:00 p. m.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>10. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 14 de febrero de 2017, seg\u00fan consta en el Acta No. 4 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 115 del 3 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con un qu\u00f3rum deliberatorio de 94 senadores. La discusi\u00f3n sobre el proyecto de ley org\u00e1nica empez\u00f3 con la intervenci\u00f3n del Ministro del Interior, quien hizo una exposici\u00f3n sobre su contenido y alcances. Acto seguido, participaron en el debate varios senadores, quienes manifestaron su acuerdo o rechazo al proyecto. Luego, se dio lectura a la proposici\u00f3n afirmativa con la que terminaba el informe de ponencia, la cual fue aprobada mediante votaci\u00f3n nominal, registr\u00e1ndose 54 votos a favor, sin que el acta indique si existieron votos en contra.32 \u00a0<\/p>\n<p>Abierto el segundo debate respecto del articulado, se dej\u00f3 constancia de varias proposiciones aditivas formuladas por distintos senadores, las cuales no fueron avaladas por el Gobierno, como lo puso de presente ante la plenaria el Ministro del Interior. Por esta raz\u00f3n, la presidencia concluy\u00f3 que quedaban como constancias. A continuaci\u00f3n, se vot\u00f3 la proposici\u00f3n de omisi\u00f3n de lectura de articulado y consideraci\u00f3n del articulado en bloque, as\u00ed como el t\u00edtulo del proyecto de ley, lo cual fue votado afirmativamente y de manera nominal, contabiliz\u00e1ndose 54 votos a favor, sin registro de votos en contra.33 Por \u00faltimo, se vot\u00f3 la pregunta acerca de si la plenaria del Senado quer\u00eda que el proyecto fuese aprobado como ley de la Rep\u00fablica, vot\u00e1ndose favorablemente y de manera nominal, con 56 votos a favor y sin registro de votos en contra.34 \u00a0<\/p>\n<p>11. El texto aprobado por la plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 73 del 16 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>12. La ponencia para segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el congresista Jos\u00e9 Neftal\u00ed Santos Ram\u00edrez y publicada en la Gaceta del Congreso 30 del 31 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,35 y verificada la informaci\u00f3n correspondiente en las actas de plenaria, se encuentra que el anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley org\u00e1nica se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 1\u00ba de febrero de 2017, documentada en el Acta No. 198 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 111 del 2 de marzo de 2017. \u00a0En el acta mencionada, se encuentra lo siguiente sobre la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien se\u00f1or Secretario, anuncie proyectos para ma\u00f1ana, la Sesi\u00f3n a las 8 y 30 de la ma\u00f1ana iniciaremos la Sesi\u00f3n de la Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario anuncie proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncia para el d\u00eda de ma\u00f1ana a partir de las 8 y 30, 2 de febrero de 2017 el Proyecto de ley org\u00e1nico n\u00famero 004 de 2016, 02 de 2016 Senado, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 30 de 2017.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al levantarse la sesi\u00f3n, la presidencia de la plenaria convoc\u00f3 la siguiente al expresar que \u201cpara el d\u00eda de ma\u00f1ana se cita a las 8 y 30 a.m. del 2 de febrero de 2017.37 \u00a0<\/p>\n<p>13. El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 2 de febrero de 2017, contenida en el Acta No. 199 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 93 del 21 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n se hicieron presentes 145 representantes, seg\u00fan el registro inicial de asistencia contenido en el acta mencionada. Conformado el qu\u00f3rum decisorio, intervino el representante ponente, quien expuso el contenido del proyecto, as\u00ed como de aquellas modificaciones avaladas por el Gobierno e incorporadas en la ponencia. Luego de las intervenciones de varios representantes, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia, la cual solicitaba dar segundo debate al proyecto de ley. \u00a0Esta proposici\u00f3n fue aprobada de manera nominal, con el voto favorable de 88 representantes y el negativo de 18.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abierta la discusi\u00f3n del articulado, se present\u00f3 un grupo de proposiciones que no contaban con el aval del Gobierno. \u00a0Por ende, la presidencia decidi\u00f3 someter a votaci\u00f3n tanto el t\u00edtulo como el bloque del articulado, previa intervenci\u00f3n de los congresistas que formularon las proposiciones mencionadas. \u00a0El articulado y el t\u00edtulo fueron aprobados con 89 votos a favor y 13 en contra.39 \u00a0<\/p>\n<p>14. El texto definitivo aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 93 del 2 de febrero de 2017. As\u00ed mismo, se public\u00f3 una correcci\u00f3n al articulado aprobado, contenida en la Gaceta del Congreso 62 del 8 de febrero de 2017, en la cual se ajust\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto de ley, puesto que en la primera publicaci\u00f3n se hab\u00eda hecho referencia a una ley estatutaria, cuando en realidad se trata de una ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la medida en que no hubo divergencias entre los textos aprobados por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, no fue conformada comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. As\u00ed, el proyecto fue remitido para sanci\u00f3n presidencial, siendo promulgado como la Ley 1830 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de constitucionalidad del proyecto de ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 la constitucionalidad del procedimiento legislativo antes surtido, de conformidad con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n para el efecto, en particular las exigencias de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, as\u00ed como las condiciones de tr\u00e1mite exigibles para los proyectos de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia del Congreso para adoptar la medida a trav\u00e9s del procedimiento legislativo especial \u00a0<\/p>\n<p>16. La norma constitucional mencionada establece una previsi\u00f3n superior transitoria, la cual dispone que con el prop\u00f3sito de agilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto, \u201cde manera excepcional y transitoria se pondr\u00e1 en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un per\u00edodo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podr\u00e1 ser prorrogado por un per\u00edodo adicional de hasta seis meses mediante comunicaci\u00f3n formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n establece que dicho procedimiento legislativo especial estar\u00e1 gobernado por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial, tienen tr\u00e1mite preferencial. En consecuencia, tendr\u00e1n absoluta prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva C\u00e1mara o Comisi\u00f3n decida sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. El t\u00edtulo de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: \u201cEl Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. El primer debate de los proyectos de ley se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno. El segundo debate se llevar\u00e1 a cabo en las plenarias de cada una de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5. Los proyectos de ley ser\u00e1n aprobados con las mayor\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, seg\u00fan su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>16.6. Los actos legislativos ser\u00e1n tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tr\u00e1nsito del proyecto entre una y otra c\u00e1mara ser\u00e1 de ocho d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.7. Los proyectos de acto legislativo ser\u00e1n aprobados por mayor\u00eda absoluta; \u00a0<\/p>\n<p>16.8. Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podr\u00e1n tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional. Con todo, debe advertirse que esta \u00faltima previsi\u00f3n fue declarada inexequible por la sentencia C-332 de 201740. Sin embargo, en la medida en que dicho fallo no previ\u00f3 efectos retroactivos de la decisi\u00f3n, la regla resulta aplicable en el presente caso, habida cuenta que estaba vigente y gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad cuando se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo que precedi\u00f3 a la norma examinada; \u00a0<\/p>\n<p>16.9. Todos los proyectos de ley y de acto legislativo41 podr\u00e1n tramitarse en sesiones extraordinarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.10. En la comisi\u00f3n y en las plenarias se decidir\u00e1 sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno, en una sola votaci\u00f3n. \u00a0Esta previsi\u00f3n tambi\u00e9n fue declarada inexequible mediante la sentencia C-332 de 2017, de ah\u00ed que resulte aplicable la consideraci\u00f3n realizada en el fundamento jur\u00eddico 16.8 de esta sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>16.11. Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial tendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendr\u00e1n control previo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se har\u00e1 solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Los t\u00e9rminos de esta revisi\u00f3n para leyes y actos legislativos se reducir\u00e1n a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podr\u00e1n ser prorrogados. \u00a0<\/p>\n<p>16.12. En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicar\u00e1 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se observa, los proyectos de ley y de acto legislativo que pueden ser v\u00e1lidamente tramitados a trav\u00e9s del procedimiento legislativo especial, son aquellos que est\u00e9n dirigidos a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Esta condici\u00f3n exige, en consecuencia, que se compruebe la conexidad entre el asunto objeto de regulaci\u00f3n y dicho acuerdo, pues de lo contrario el uso del mecanismo legislativo excepcional resultar\u00eda inv\u00e1lido, al regular asuntos ajenos al \u00e1mbito competencial previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha conexidad es cumplida en el caso de la norma objeto de examen. \u00a0Como se observa, el objetivo central de la Ley 1830 de 2017 es permitir la participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y en el marco del Procedimiento Legislativo Especial, de los tres voceros que designe en cada una de las c\u00e1maras la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica de ciudadanos conformada con el fin de promover la creaci\u00f3n del partido o movimiento que surja de la reincorporaci\u00f3n de las FARC a la vida civil. \u00a0As\u00ed mismo, se confiere al presidente de la Mesa Nacional de V\u00edctimas el car\u00e1cter de invitado en ese mismo proceso de implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos asuntos est\u00e1n estrechamente relacionados con el punto 3.2.1.2. del Acuerdo Final, conforme la versi\u00f3n refrendada por el Congreso el 30 de noviembre de 2016. \u00a0En este apartado, referido a los instrumentos para la representaci\u00f3n pol\u00edtica del grupo armado en proceso de reincorporaci\u00f3n, se establece que \u201c[a] \u00a0partir de la entrada en vigor del Acuerdo Final la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica constituida con el objeto de promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surja de la transici\u00f3n de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal, designar\u00e1 3 voceros\/as en cada una de las c\u00e1maras (Senado y C\u00e1mara de Representantes), quienes deber\u00e1n ser ciudadanos\/as en ejercicio, exclusivamente para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros\/as deber\u00e1n ser citados\/as a todas las sesiones en que se discutan los proyectos de acto legislativo correspondientes y podr\u00e1n intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo, salvo el voto. \u00a0Los requerimientos para la realizaci\u00f3n de su trabajo ser\u00e1n definidos por el Ministerio del Interior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la norma objeto de examen es desarrollo espec\u00edfico de un aspecto particular contenido en el Acuerdo Final, de modo que el requisito de conexidad est\u00e1 debidamente acreditado. \u00a0En ese sentido, concurre un contenido verificable del Acuerdo que es desarrollado por la ley examinada, la normativa tiene por finalidad implementar ese aspecto definido y concreto del Acuerdo Final y existe una estrecha vinculaci\u00f3n entre la materia fruto de la negociaci\u00f3n contenida en los acuerdos de paz y la norma analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En apartado anterior se se\u00f1al\u00f3 que una de las condiciones especiales del tr\u00e1mite del Procedimiento Legislativo Especial es la reserva de iniciativa gubernamental. Este requisito fue cumplido, puesto que el proyecto de ley org\u00e1nica que dio lugar a la norma objeto de examen fue presentado ante el Congreso por el Ministro del Interior, como da cuenta la Gaceta del Congreso 1165 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 157-1 de la Constituci\u00f3n, una de las condiciones para que una iniciativa se convierta en ley de la Rep\u00fablica es que el proyecto haya sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. Las publicaciones dentro del tr\u00e1mite legislativo son un requisito m\u00ednimo de publicidad y racionalidad en el procedimiento, el cual est\u00e1 estrechamente vinculado con la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.42 Una prescripci\u00f3n de la misma naturaleza es replicada por el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013 Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado y como se tuvo oportunidad de rese\u00f1ar anteriormente, el proyecto de ley fue publicado en su debida oportunidad en la Gaceta del Congreso. De otro lado, en lo que respecta al tr\u00e1mite legislativo subsiguiente y conforme lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, el primer debate se surti\u00f3 en comisiones conjuntas. Sin embargo, se acredit\u00f3 la publicaci\u00f3n del proyecto de ley y del informe de ponencia tanto para el caso de la Comisi\u00f3n Primera del Senado como de la misma instancia de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Id\u00e9ntica situaci\u00f3n se comprob\u00f3 en segundo debate, etapa en la que fueron publicados los informes de ponencia ante el pleno de la C\u00e1mara y del Senado, de manera previa a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa. Lo anterior se muestra en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisiones primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gacetas 01 del 16 de enero de 2017 (Comisi\u00f3n C\u00e1mara) y \u00a002 de la misma fecha (Comisi\u00f3n Senado).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n de las comisiones primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara, del 24 de enero de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 30 del 31 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 2 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para segundo debate en el Senado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 38 del 2 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 14 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n expuesta, la Sala advierte que se cumpli\u00f3 con las publicaciones exigidas por la Constituci\u00f3n y las mismas precedieron los debates respectivos. De manera adicional, tambi\u00e9n se encuentra que el contenido de los informes de ponencia, correspondientes al segundo debate, dio cuenta tanto del texto del proyecto de ley como de su exposici\u00f3n de motivos y las proposiciones presentadas y avaladas por el Gobierno. \u00a0Por ende, fue cumplido el est\u00e1ndar que sobre la materia fija el art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992.43 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta y mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>20. Al tratarse de una norma que adiciona el Reglamento del Congreso y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, la normativa objeto de examen est\u00e1 sometida a reserva de ley org\u00e1nica. Por lo tanto, su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara, en los t\u00e9rminos de la citada norma superior. \u00a0Igualmente, la votaci\u00f3n debe darse de manera nominal y p\u00fablica en cada uno de los debates del proceso legislativo, en acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n. El cumplimiento de dichos requisitos se puede comprobar a partir de la lectura de las actas respectivas, en donde se transcribe el reporte electr\u00f3nico y manual que da cuenta del sentido del voto de cada uno de los congresistas que participaron en las comisiones conjuntas y en las plenarias de C\u00e1mara y Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias fueron cumplidas en el caso analizado. En efecto, como se expuso al describir el tr\u00e1mite legislativo, para el caso de las comisiones conjuntas se acredit\u00f3 la votaci\u00f3n nominal de la iniciativa. Adem\u00e1s, en lo que tiene que ver con las mayor\u00edas exigidas, se observa que la proposici\u00f3n con la que termin\u00f3 el informe de ponencia cont\u00f3 con el voto favorable de 14 senadores y 28 representantes. \u00a0Si se tiene en cuenta que conforme lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1992, la Comisi\u00f3n Primera del Senado est\u00e1 conformada por 19 congresistas y su hom\u00f3loga en la C\u00e1mara por 35 representantes, se comprueba la mayor\u00eda absoluta en la votaci\u00f3n mencionada. \u00a0Lo mismo sucede respecto de la votaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto de ley y su articulado, el cual fue aprobado por 15 senadores y 27 representantes, seg\u00fan se expuso en apartado antecedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, en lo que respecta a la votaci\u00f3n en plenaria, tambi\u00e9n se cumplieron las condiciones exigidas por los preceptos constitucionales citados. Respecto del Senado de la Rep\u00fablica, de los 102 congresistas que integran la plenaria, votaron favorablemente el proyecto de ley 54 senadores. \u00a0De la misma manera, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 la proposici\u00f3n favorable para segundo debate con la que terminaba el informe de ponencia, con el voto de 88 congresistas. El articulado y el t\u00edtulo del proyecto obtuvieron 89 votos a favor de la iniciativa. \u00a0Habida cuenta de que la plenaria de la C\u00e1mara est\u00e1 integrada por 166 representantes, el proyecto de ley fue aprobado por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo a las votaciones \u00a0<\/p>\n<p>22. Como lo dispone el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003, ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que haya sido anunciado. Igualmente, esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este requisito preserva el principio de publicidad del tr\u00e1mite legislativo y contribuye a la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. Ello debido a que impide que los congresistas sean sorprendidos por votaciones intempestivas, por lo cual el anuncio previo permite que tengan la oportunidad suficiente para informarse de manera adecuada sobre los proyectos de ley y acto legislativo que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte ha establecido un grupo de reglas jurisprudenciales que deben verificarse para el cumplimiento del requisito de anuncio previo, las cuales se reiteran a continuaci\u00f3n, con base en una de sus recopilaciones m\u00e1s recientes44. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. No exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales: No se impone el uso de expresiones ling\u00fc\u00edsticas determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto. La Corte ha aceptado el uso de expresiones como \u201canunciar\u201d, \u201cdiscutir\u00e1n\u201d y \u201caprobar\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto, pues, lo contrario, hace de aquel un anuncio no determinado ni determinable, que no cumple con la exigencia constitucional: Si bien esta exigencia parte de que en una deliberaci\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habr\u00e1 de realizarse la votaci\u00f3n, siempre que sea determinable. En ese orden de ideas, la Corte ha avalado expresiones como: \u201cpr\u00f3ximo martes\u201d, \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u201cpr\u00f3xima semana\u201d, \u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d y \u201cd\u00eda de ma\u00f1ana\u201d, cuando en el contexto de la sesi\u00f3n correspondiente sea posible inferir, con suficiente claridad, a qu\u00e9 sesi\u00f3n futura se hace referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Continuaci\u00f3n de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesi\u00f3n anterior a la aprobaci\u00f3n: frente al aplazamiento indefinido de la votaci\u00f3n debe continuarse la sucesi\u00f3n de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existi\u00f3 claridad de que se realizar\u00eda el debate en la sesi\u00f3n en que efectivamente se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4. Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisi\u00f3n o plenaria de cada c\u00e1mara legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>23. En cuanto al cumplimiento del requisito de anuncio, se evidencia que el mismo fue cumplido en cada una de las etapas, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Para el caso de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el anuncio fue realizado para una fecha determinada, en tanto la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n realiz\u00f3 el anuncio para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta y al finalizar la sesi\u00f3n en que se efectu\u00f3 dicho anuncio se convoc\u00f3 para el 24 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Respecto de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el anuncio se llev\u00f3 a cabo para una fecha determinable. \u00a0En efecto, por instrucciones de la Presidencia, la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley fueron previstas para las \u201cSesiones Conjuntas en la fecha en que las Mesas Directivas tanto de C\u00e1mara y de Senado as\u00ed lo dispongan para sesionar con relaci\u00f3n a ese proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que esta menci\u00f3n no permitir\u00eda definir, por s\u00ed sola, la fecha en que se votar\u00eda el proyecto de ley org\u00e1nica. \u00a0Con todo, existen condiciones de contexto que s\u00ed permiten identificar suficientemente esa sesi\u00f3n. \u00a0En efecto, hay claridad acerca que el anuncio se realizaba para la siguiente sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras, pues ello se colige de la referencia a que dicha convocatoria hizo la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0De igual manera, si se observa el consecutivo de las actas de sesiones conjuntas,45 se advierte que el anuncio fue efectuado en la sesi\u00f3n del 17 de enero de 2017, documentada en el Acta No. 1 de la misma fecha, y la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley se adelantaron en la sesi\u00f3n conjunta del 24 de enero de 2017, contenida en el Acta No. 2 de esta fecha. \u00a0Por ende, la Sala concuerda con lo planteado por el Procurador General, en el sentido que la indeterminaci\u00f3n sobre el anuncio en esta instancia del tr\u00e1mite legislativo es aparente, puesto que existen suficientes elementos de juicio para concluir que la sesi\u00f3n conjunta siguiente era determinable para los congresistas, de modo que no fueron sorprendidos por la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. El anuncio de la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se dio para una fecha determinada. Como se indic\u00f3 al describir el tr\u00e1mite legislativo, la Secretar\u00eda del Senado realiz\u00f3 el anuncio del proyecto de ley \u201cpara la sesi\u00f3n plenaria de ma\u00f1ana\u201d y al finalizar la plenaria su Presidente convoc\u00f3 la siguiente para el 14 de febrero de 2017, fecha en la que se debati\u00f3 y vot\u00f3 favorablemente el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. Situaci\u00f3n similar se acredit\u00f3 en el caso de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0En este caso, el anuncio se hizo utiliz\u00e1ndose la expresi\u00f3n \u201cpara ma\u00f1ana\u201d y al finalizar la sesi\u00f3n el Presidente convoc\u00f3 la siguiente para el 2 de febrero de 2017, fecha en la que efectivamente se realiz\u00f3 la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los plazos del debate \u00a0<\/p>\n<p>24. En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del art\u00edculo 160 C.P., debe indicarse que el plazo de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en una de las c\u00e1maras y el inicio del debate en la otra, no resulta aplicable debido a que, conforme al procedimiento legislativo especial, el primer debate tiene lugar en comisiones conjuntas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del plazo de ocho d\u00edas entre el primer y el segundo debate, el mismo fue cumplido en el presente caso, en tanto el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en comisiones primeras conjuntas se llev\u00f3 a cabo el 24 de enero de 2017 y el debate y votaci\u00f3n en segundo debate tuvo lugar el 14 de febrero del mismo a\u00f1o, en el caso del Senado, y el 2 de febrero en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el plazo en comento debe contabilizarse en d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que la norma fue expedida dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016, cumpli\u00e9ndose de esta forma con la exigencia prevista por el art\u00edculo 1\u00ba de dicha reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0El principio de unidad de materia ha sido tratado en diversas decisiones de la Corte, las cuales han concluido, de manera consistente y reiterada, que ese principio resulta vulnerado cuando los asuntos que se introducen en el tr\u00e1mite legislativo no tienen ninguna relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable (de car\u00e1cter causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico) con la materia de la ley respectiva.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 157 Superior exige que los proyectos de ley y de acto legislativo se aprueben en primer debate en las respectivas comisiones, y en segundo en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. Esta regla act\u00faa de manera conjunta con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en cuanto prev\u00e9 que durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el principio de consecutividad impone la obligaci\u00f3n que toda iniciativa cumpla con los cuatro debates, tanto en comisiones como en plenarias, o los tres cuando, como sucede en el presente caso, el procedimiento legislativo especial dispone la aprobaci\u00f3n en primer debate mediante comisiones conjuntas. \u00a0A su vez, el principio de identidad flexible permite que se introduzcan variaciones al articulado en segundo debate, pero que en todo caso se refieran a materias discutidas en el primero, pues de lo contrario se desconocer\u00eda tanto la regla de los cuatro debates, como el principio de consecutividad. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cel \u201cconcepto de identidad47 comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica48. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y \u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n49. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo50. || En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones \u00a0se encuentra limitada pues debe respetarse \u00a0el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones51.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el principio de consecutividad presentaba una condici\u00f3n agravada en el caso del procedimiento legislativo especial de que trata el Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0Esto debido a que en los t\u00e9rminos del literal h. del art\u00edculo 1\u00ba de esa enmienda constitucional, \u201clos proyectos de ley y de acto legislativo solo podr\u00e1n tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuentan el aval previo del Gobierno Nacional.\u201d \u00a0En ese orden de ideas, en virtud de un mandato constitucional expreso, la facultad de los congresistas de introducir modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate estaba restringida, para el caso del procedimiento legislativo especial, al cumplimiento del requisito de conexidad y aval gubernamental antes indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en precedencia, la disposici\u00f3n en comento fue declarada inexequible a trav\u00e9s de la sentencia C-332 de 2017. No obstante, habida cuenta que estaba vigente y gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad al momento del tr\u00e1mite del proyecto de ley, sin que la decisi\u00f3n mencionada hubiese contemplado efectos retroactivos, entonces la previsi\u00f3n en comento es integrada al presente an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con el fin de evaluar el cumplimento de los mencionados requisitos constitucionales del tr\u00e1mite legislativo, la Sala presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n un an\u00e1lisis comparativo de las ponencias y textos aprobados en cada uno de los debates, subray\u00e1ndose las modificaciones introducidas al proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto del proyecto de ley original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en comisiones conjuntas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese un nuevo art\u00edculo a la Parte Final de Disposiciones Transitorias de la Ley 5 de 1992, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La Agrupaci\u00f3n Pol\u00edtica de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal, podr\u00e1 designar 3 voceros o voceras en cada una de las c\u00e1maras en que se divide el Congreso de la Rep\u00fablica (Senado y C\u00e1mara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deber\u00e1n ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocar\u00e1n a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podr\u00e1n intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo, salvo el voto. El Gobierno nacional garantizar\u00e1 los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamenta parcialmente \u00a0el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese un nuevo art\u00edculo a la Parte Final de Disposiciones Transitorias de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La Agrupaci\u00f3n Pol\u00edtica de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal, podr\u00e1 designar 3 voceros o voceras en cada una de las c\u00e1maras en que se divide el Congreso de la Rep\u00fablica (Senado y C\u00e1mara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016. Estos voceros o voceras deber\u00e1n ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocar\u00e1n a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podr\u00e1n intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo, salvo el voto y cumplir\u00e1n a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizar\u00e1 los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Presidente de la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de la V\u00edctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, ser\u00e1 invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las v\u00edctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la paz establecido en el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de sesi\u00f3n informal de conformidad con el art\u00edculo 231 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como se observa, las comisiones conjuntas introdujeron dos modificaciones al texto original del proyecto de ley org\u00e1nica. \u00a0Dispusieron que los voceros de la agrupaci\u00f3n promotora del futuro partido de las FARC-EP deb\u00edan cumplir a cabalidad con el Reglamento del Congreso. \u00a0Asimismo, se adicion\u00f3 la iniciativa con un par\u00e1grafo, el cual obliga a la invitaci\u00f3n del Presidente de la Mesa Nacional de V\u00edctimas a todas las sesiones de dicho procedimiento especial, cuando se discutan proyectos relacionados con los derechos de las v\u00edctimas, con el fin que sea escuchado en sesi\u00f3n informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos modificaciones son compatibles con los principios constitucionales de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. \u00a0En efecto, incluir una menci\u00f3n a la necesidad que los voceros y voceras cumplan con el Reglamento del Congreso en el marco de sus intervenciones en el procedimiento legislativo especial, no hace nada diferente a imponer un corolario l\u00f3gico y necesario a la posibilidad de participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo, reconocida por el proyecto de ley original. \u00a0 De la misma manera, contemplar la obligaci\u00f3n de invitar al Presidente de la Mesa Nacional de V\u00edctimas al procedimiento legislativo especial y respecto de iniciativas vinculadas a los derechos de las v\u00edctimas, es un asunto que se inserta claramente dentro de los prop\u00f3sitos de aseguramiento de la participaci\u00f3n de los actores interesados en la implementaci\u00f3n normativa del proceso de paz, de manera que no se est\u00e1 ante una materia ajena a la regulaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n verifica la Corte que estas adiciones contaron con el aval del Gobierno Nacional, lo que acredita el cumplimiento de la regla particular sobre identidad flexible, aplicable al procedimiento legislativo especial. \u00a0Al respecto, la primera adici\u00f3n fue introducida mediante proposici\u00f3n modificativa n\u00famero 5, presentada por el senador Manuel Enr\u00edquez Rosero y avalada por el Ministro del Interior a trav\u00e9s de su firma.53 La segunda adici\u00f3n, relacionada con la participaci\u00f3n de la Mesa Nacional de V\u00edctimas, fue formulada por el senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n mediante la proposici\u00f3n n\u00famero 6, igualmente suscrita por el Ministro mencionado.54 \u00a0<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite en la plenaria del Senado, se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Texto propuesto en el informe de ponencia para segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la plenaria del Senado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adiciona un art\u00edculo \u00a0transitorio a la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Procedimiento Legislativo \u00a0Especial para la Paz, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese un nuevo art\u00edculo a la Parte Final de Disposiciones Transitorias de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La Agrupaci\u00f3n Pol\u00edtica de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal, podr\u00e1 designar 3 voceros o voceras en cada una de las c\u00e1maras en que se divide el Congreso de la Rep\u00fablica (Senado y C\u00e1mara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016. Estos voceros o voceras deber\u00e1n ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocar\u00e1n a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podr\u00e1n intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo, salvo el voto y cumplir\u00e1n a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizar\u00e1 los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese un nuevo art\u00edculo a la Parte Final de Disposiciones Transitorias de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La agrupaci\u00f3n pol\u00edtica de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal, podr\u00e1 designar 3 voceros o voceras en cada una de las c\u00e1maras en que se divide el Congreso de la Rep\u00fablica (Senado y C\u00e1mara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016. Estos voceros o voceras deber\u00e1n ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocar\u00e1n a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podr\u00e1n intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo, salvo el voto y cumplir\u00e1n a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizar\u00e1 los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Presidente de la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas, establecida en la L ey 1448 de 2011, ser\u00e1 invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las v\u00edctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la sesi\u00f3n informal de conformidad con el art\u00edculo 231 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta comparaci\u00f3n, se encuentra que el articulado fue aprobado sin modificaciones, salvo en lo que respecta al t\u00edtulo de la iniciativa, en el cual se propone su modificaci\u00f3n en el informe de ponencia para segundo debate, siendo acogida por la plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta alteraci\u00f3n es compatible con los principios en comento, en la medida que define de una manera m\u00e1s precisa el objetivo de la norma analizada, que desde el inicio del tr\u00e1mite tuvo como finalidad introducir un nuevo art\u00edculo transitorio a la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Por ende, la modificaci\u00f3n no tiene incidencia alguna en la definici\u00f3n de la materia que mantuvo la iniciativa legislativa desde el primer debate en comisiones conjuntas. \u00a0Igualmente, se evidencia que el cambio del t\u00edtulo cont\u00f3 con el aval gubernamental. \u00a0Sobre este asunto debe partirse de se\u00f1alar que aunque la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo fue un t\u00f3pico sometido a consideraci\u00f3n de las comisiones conjuntas,55 el mismo no fue objeto de aprobaci\u00f3n en tanto carec\u00eda de aval gubernamental en esa etapa del tr\u00e1mite. Fue por esta raz\u00f3n que se incluy\u00f3 dentro de la ponencia para segundo debate en el Senado, cuyo contenido \u00edntegro fue avalado por el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio del Interior. \u00a0En efecto, en su intervenci\u00f3n previa a la votaci\u00f3n de la iniciativa y luego de hacer una explicaci\u00f3n sobre las razones que llevaban al Ejecutivo a no apoyar las proposiciones formuladas en segundo debate por algunos senadores, el Ministro concluy\u00f3 afirmando que \u201c[p]or eso obviamente el texto como est\u00e1 planteado nos parece que es el adecuado para cumplir; le pedir\u00eda, se\u00f1or Presidente, que pudi\u00e9ramos votar el articulado como viene en el texto tra\u00eddo por la ponente, la doctora Doris Vega. Muchas gracias, se\u00f1or Presidente.\u201d56. \u00a0En tal sentido, est\u00e1 debidamente acreditada la constitucionalidad de la modificaci\u00f3n en comento, puesto que (i) se trata de un asunto que fue tratado durante el primer debate en comisiones conjuntas; (ii) fue introducido como propuesta en el informe de ponencia para segundo debate; y (iii) cont\u00f3 con el aval gubernamental ante la plenaria del Senado y fue aprobado con las mayor\u00edas exigidas para los proyectos de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, en lo que respecta a la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se evidencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Texto propuesto en el informe de ponencia para segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adiciona un art\u00edculo \u00a0transitorio a la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Procedimiento Legislativo Especial \u00a0para la Paz, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese un nuevo art\u00edculo a la Parte Final de Disposiciones Transitorias de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La Agrupaci\u00f3n Pol\u00edtica de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal, podr\u00e1 designar 3 voceros o voceras en cada una de las c\u00e1maras en que se divide el Congreso de la Rep\u00fablica (Senado y C\u00e1mara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016. Estos voceros o voceras deber\u00e1n ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocar\u00e1n a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podr\u00e1n intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo, salvo el voto y cumplir\u00e1n a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizar\u00e1 los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Presidente de la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, ser\u00e1 invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las v\u00edctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la sesi\u00f3n informal de conformidad con el art\u00edculo 231 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del procedimiento legislativo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese un nuevo art\u00edculo a la Parte Final de Disposiciones Transitorias de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La agrupaci\u00f3n pol\u00edtica de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal, podr\u00e1 designar 3 voceros o voceras en cada una de las c\u00e1maras en que se divide el Congreso de la Rep\u00fablica (Senado y C\u00e1mara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016. Estos voceros o voceras deber\u00e1n ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocar\u00e1n a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podr\u00e1n intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo, salvo el voto y cumplir\u00e1n a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizar\u00e1 los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Presidente de la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, ser\u00e1 invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las v\u00edctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la sesi\u00f3n informal de conformidad con el art\u00edculo 231 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala advierte que el texto fue aprobado sin modificaciones en relaci\u00f3n con el informe de ponencia presentado para esa instancia del debate legislativo, de modo que no fue necesaria la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0De la misma manera, la modificaci\u00f3n en el t\u00edtulo del proyecto de ley tambi\u00e9n concurre en el tr\u00e1mite ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, asunto que guarda unidad de materia con los temas analizados en etapas precedentes del proceso legislativo y que fue debidamente avalado por el Gobierno, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicabilidad del requisito de consulta previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas, conforme al cual deben contarse con espacios espec\u00edficos de participaci\u00f3n y tendientes a un acuerdo con dichos pueblos, en relaci\u00f3n con aquellas medidas que los afecten directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia de este derecho, trat\u00e1ndose de medidas legislativas, consiste en realizar la consulta previa del proyecto respectivo con anterioridad a su sometimiento al procedimiento ante el Congreso. \u00a0Acerca de este deber constitucional, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que \u201ca partir de los preceptos superiores que prev\u00e9n el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y, en especial, de las reglas previstas en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de constitucionalidad, concurre un derecho fundamental a la consulta previa, consistente en que aquellas decisiones legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, deben ser consultadas con ellas por parte del Gobierno, bajo condiciones de buena fe y respeto por su identidad diferenciada. \u00a0A su vez, ese mismo precedente dispone que (i) la afectaci\u00f3n directa que obliga a la consulta refiera a la regulaci\u00f3n de asuntos que conciernen a la comunidad diferenciada o que, siendo de car\u00e1cter general, tienen incidencia verificable en la conformaci\u00f3n de su identidad; y (ii) la omisi\u00f3n de la consulta previa, cuando se trata de medidas legislativa, genera prima facie la inexequibilidad de la norma correspondiente, puesto que se trata de un vicio que, aunque tiene naturaleza sustantiva, afecta el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Esto explica que, por razones metodol\u00f3gicas, el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento del deber de consulta previa haga parte del estudio formal de la iniciativa, aunque en estricto sentido no integre el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley en tanto es una condici\u00f3n anterior al mismo.\u201d57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En el caso analizado, la Sala concluye que la medida legislativa contenida en la norma objeto de revisi\u00f3n no incide directamente en la conformaci\u00f3n de la identidad diferenciada de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0Como se ha indicado, el objetivo de la normativa es disponer de un espacio de participaci\u00f3n para los voceros de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica promotora del futuro partido o movimiento pol\u00edtico de las FARC-EP, en el tr\u00e1mite de las iniciativas que se aprueben con base en el procedimiento legislativo especial. \u00a0Una medida de esa naturaleza no incide en aspectos vinculados a la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades diferenciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1830 de 2017, tampoco se evidencia dicha afectaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0En efecto, la norma legal establece la obligaci\u00f3n de invitar al Presidente de la Mesa Nacional de V\u00edctimas para que, en sesi\u00f3n informal, sea escuchado por el Congreso en relaci\u00f3n con los proyectos que est\u00e9n vinculados a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0Se trata, en ese sentido, de un espacio de participaci\u00f3n amplio y gen\u00e9rico, que busca integrar en una sola representaci\u00f3n los intereses de las v\u00edctimas del conflicto y sus opiniones respecto de la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sin desconocer que las comunidades \u00e9tnicas son uno de los grupos m\u00e1s afectados por las consecuencias del conflicto armado, as\u00ed como la necesidad correlativa de contar con espacios de participaci\u00f3n que tengan un enfoque diferencial respecto de dichos pueblos, en el caso de la norma objeto de examen no se regula aspecto alguno que incida directamente en los pueblos \u00e9tnicos y, en particular, en los elementos constitutivos de su identidad diferenciada. Es por esta raz\u00f3n que el requisito de consulta previa no resulta predicable en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Con el fin de asumir el estudio de constitucionalidad material, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer lugar, definir\u00e1 el contenido de la norma analizada. Luego, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis sobre la vigencia del derecho a la participaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos de justicia transicional y su ejercicio por excombatientes y sus representantes pol\u00edticos. \u00a0Finalmente, se referir\u00e1 a la constitucionalidad del articulado objeto de examen, resalt\u00e1ndose sus aspectos espec\u00edficos que ofrecen problemas jur\u00eddico constitucionales relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la norma objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Ley 1830 de 2017 tiene dos art\u00edculos. \u00a0El primero integra un nuevo art\u00edculo a la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013 Reglamento del Congreso, perteneciente a las disposiciones finales transitorios de esa normativa, design\u00e1ndolo como art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0El segundo prev\u00e9 la f\u00f3rmula de vigencia de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 7\u00ba, se trata de una previsi\u00f3n compleja de varios enunciados normativos, que conviene diferenciar para efectos de esta decisi\u00f3n, del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>34.1. Se faculta a la \u201cAgrupaci\u00f3n Pol\u00edtica de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal\u201d para que designe tres voceros o voceras, en cada una de las c\u00e1maras legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.2. Se establece que dichos voceros o voceras tendr\u00e1n como funci\u00f3n participar en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.3. \u00a0En cuanto a las calidades de los voceros, la norma analizada dispone que deben ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.4. Frente al ejercicio de su funci\u00f3n, el art\u00edculo examinado determina que los voceros ser\u00e1n convocados a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos y \u201cpodr\u00e1n intervenir con las mismas facultades que tienen los congresistas en el tr\u00e1mite legislativo, salvo el voto y cumplir\u00e1n a cabalidad con el reglamento del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34.5. Se prev\u00e9 el deber al Gobierno Nacional de garantizar los recursos necesarios para el funcionamiento y trabajo de los voceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.6. De otro lado, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo confiere al Presidente de la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas, instancia creada por la Ley 1448 de 2011, la condici\u00f3n de \u201cinvitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las v\u00edctimas\u201d y que correspondan a iniciativas tramitadas mediante el procedimiento legislativo especial antes mencionado. \u00a0Esto con el fin de que sea escuchado \u201cen el marco de la sesi\u00f3n informal de conformidad con el art\u00edculo 231 de la Ley 5 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el contenido de la norma analizada, la Sala presentar\u00e1 en el apartado siguiente el marco general de an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la instancia de participaci\u00f3n prevista en dicha regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n pol\u00edtica de desmovilizados y actores pol\u00edticos que los representen en el marco de la justicia transicional \u00a0<\/p>\n<p>35. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue el resultado de un proceso pol\u00edtico surgido de la voluntad del Pueblo para poner fin a la violencia que se extend\u00eda desde mucho tiempo atr\u00e1s en el territorio nacional, como consecuencia del conflicto armado interno. As\u00ed, el Texto Superior se erigi\u00f3 en su momento como un aut\u00e9ntico tratado de paz, en el cual qued\u00f3 plasmada, desde m\u00faltiples perspectivas, la voluntad del constituyente primario de pacificar al pa\u00eds y brindar todas las herramientas necesarias para garantizar a los pobladores la vigencia de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte as\u00ed lo ha reconocido, al se\u00f1alar que \u201cconstata que la paz ocupa un lugar principal\u00edsimo en el orden de valores protegidos por la Constituci\u00f3n. Dentro del esp\u00edritu de que la Carta Pol\u00edtica tuviera la vocaci\u00f3n de ser un tratado de paz, la Asamblea Constituyente protegi\u00f3 el valor de la paz de diferentes maneras en varias disposiciones. Por ejemplo, en el Pre\u00e1mbulo la paz figura como un fin que orient\u00f3 al constituyente en la elaboraci\u00f3n de toda la Constituci\u00f3n. En el art\u00edculo 2 dicho prop\u00f3sito nacional cardinal se concreta en un fin esencial del Estado consistente en \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 22 va m\u00e1s lejos al establecer que \u201cla paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u201d. Dentro de los m\u00faltiples instrumentos para facilitar el logro de la paz, la Constituci\u00f3n regul\u00f3 procedimientos de resoluci\u00f3n institucional de los conflictos y de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, como la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 CP.). Adem\u00e1s, sin circunscribirse a un proceso de paz, la Constituci\u00f3n permite que \u201cpor graves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d se concedan amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos y estableci\u00f3 requisitos claros para que ello se ajuste a la Carta&#8230;\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo anterior que la Constituci\u00f3n atribuye a la paz varias connotaciones, todas estas de capital importancia, como un elemento que permea la Carta Pol\u00edtica en su conjunto. En efecto, aparece como (i) valor fundante y sustento de los derechos fundamentales; (ii) fin esencial que irradia el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) principio que rige las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas; y (iv) derecho y deber de todos los habitantes y las autoridades del Estado.59 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha derivado de estas condiciones particulares que en la Carta Fundamental adquiere la paz, unas obligaciones espec\u00edficas para el Estado, que deben materializarse en \u201cal menos, tres aspectos definidos: (i) un deber estatal de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de acciones, normativas y de pol\u00edtica p\u00fablica, dirigidas a la superaci\u00f3n del conflicto armado y, en general, el logro de la convivencia pac\u00edfica; (ii) un deber social de preferir a la soluci\u00f3n pac\u00edfica como mecanismo exclusivo y constitucionalmente admisible de resoluci\u00f3n de las controversias; y (iii) el logro progresivo de la plena vigencia de los derechos fundamentales, lo cual es un presupuesto tanto para la paz como para la vigencia del orden democr\u00e1tico, concebido desde una perspectiva material\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que m\u00e1s all\u00e1 de una mera aspiraci\u00f3n estatuida por la Asamblea Nacional Constituyente, que no tiene la virtualidad de trascender el propio texto de la Carta Pol\u00edtica, se trata, sin lugar a dudas, de un mandato por cuya materializaci\u00f3n real y efectiva, tanto el Estado en su conjunto de instituciones, como los ciudadanos en ejercicio de sus derechos de participaci\u00f3n y veedur\u00eda, deben propender decididamente. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el logro de la paz es uno de los objetivos centrales del derecho internacional humanitario. Precisamente, la incorporaci\u00f3n de previsiones para limitar los efectos da\u00f1inos de los conflictos armados y, en particular, proteger a la poblaci\u00f3n civil, tienen como finalidad esencial no la perpetuaci\u00f3n de la guerra, sino la superaci\u00f3n de la misma. Esa filosof\u00eda puede verse en los Protocolos I y II y los Convenios de Ginebra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas previsiones como referente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera un\u00edvoca, que dentro de un marco de justicia transicional es constitucionalmente v\u00e1lido adoptar las medidas necesarias para hacer propicia la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados ilegales y poner fin al conflicto. Lo anterior se explica, por cuanto el acceso a la participaci\u00f3n pol\u00edtica por parte de todos los sectores de la sociedad es condici\u00f3n fundamental para evitar nuevos conflictos, derivados de situaciones de exclusi\u00f3n en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>37. La normativa bajo examen faculta al grupo de ciudadanos que se constituya con el objeto de promover la creaci\u00f3n del futuro movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica, a designar tres voceros o voceras en cada una de las c\u00e1maras para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz de que trata el Acto Legislativo 1 de 2016. La ley es clara en se\u00f1alar que se trata de una participaci\u00f3n que habilita a los voceros a intervenir en los debates de las reformas enunciadas, sin derecho a voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, por consiguiente, busca abrir un espacio de participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds a quienes har\u00e1n parte del partido o movimiento pol\u00edtico que se conforme una vez las FARC-EP hayan hecho total dejaci\u00f3n de las armas y se incorporen a la legalidad, circunscrita a: (i) la discusi\u00f3n que se adelante respecto de reformas que tengan por objeto la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final; (ii) que \u00fanicamente puede ser llevada a cabo por ciudadanos en ejercicio; y, (iii) que se limita a participar en el escenario deliberativo del Congreso de la Rep\u00fablica, sin voto, esto es, \u00fanicamente en calidad de voceros. \u00a0<\/p>\n<p>38. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 los mandatos necesarios en aras de garantizar a la ciudadan\u00eda un entorno democr\u00e1tico y participativo, para lo cual se hace necesario el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 Superior, como \u00e1mbito de concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. La Carta contiene, adem\u00e1s, un amplio cat\u00e1logo de herramientas y escenarios de participaci\u00f3n, como la de partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, al igual que su participaci\u00f3n en organismos electorales (C.P., art. 112), consagra el voto program\u00e1tico (C.P., art. 259), y permite que para la reforma constitucional, grupos representativos de ciudadanos presenten proyectos de actos legislativos (C.P., art. 375) o soliciten someter a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso en materia de derechos fundamentales o de procedimientos de participaci\u00f3n popular (C.P., art. 377). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge la necesidad de dise\u00f1ar y garantizar espacios de participaci\u00f3n pol\u00edtica para quienes se encuentran en tr\u00e1nsito hacia la legalidad, en virtud de un acuerdo de paz. As\u00ed, la Corte ha considerado que la participaci\u00f3n pol\u00edtica es un elemento central para el fortalecimiento de la democracia en el marco de la justicia transicional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jur\u00eddicos de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades. Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y pol\u00edticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: (\u2026) El fortalecimiento de la democracia \u00a0mediante la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de todos, restaurando una cultura pol\u00edtica democr\u00e1tica y un nivel b\u00e1sico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones pol\u00edticas por razones distintas a la conveniencia personal (\u2026)64\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia C-577 de 201465, en la que la Corte resolvi\u00f3 una demanda contra el llamado \u201cMarco Jur\u00eddico para la Paz\u201d66, se hizo especial \u00e9nfasis en la importancia de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de quienes dejan las armas para incorporarse a la vida civil despu\u00e9s de un conflicto armado, en clave de reconciliaci\u00f3n y de fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de la democracia. El fallo va m\u00e1s all\u00e1 al considerar \u201cla participaci\u00f3n pol\u00edtica como contenido normativo definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 es prolija en la consagraci\u00f3n de contenidos dogm\u00e1ticos que definen y concretan el principio de participaci\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional; principio que, como se observa a partir del an\u00e1lisis de las disposiciones constitucionales que lo enuncian y desarrollan, resulta esencial en la definici\u00f3n del Estado colombiano, especialmente en lo relativo a su car\u00e1cter democr\u00e1tico. En efecto, si la democracia garantiza que las decisiones m\u00e1s importantes dentro del Estado se tomen por parte del cuerpo de ciudadanos, la participaci\u00f3n profundiza y desarrolla el principio democr\u00e1tico a trav\u00e9s de la especificaci\u00f3n de aquellos mecanismos o aquellas v\u00edas por las cuales los ciudadanos podr\u00e1n hacerse part\u00edcipes del proceso decisorio. La participaci\u00f3n, desde esta perspectiva, ser\u00e1 el elemento definitorio de la Constituci\u00f3n que permitir\u00e1 la realizaci\u00f3n material\/sustancial de la democracia \u2013tambi\u00e9n principio fundante del ordenamiento constitucional del Estado colombiano, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39. La sentencia que nos ocupa y es referente obligatorio en el tema de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los actores armados que han hecho dejaci\u00f3n de las armas dentro del marco de la justicia transicional, tiene en cuenta, para la construcci\u00f3n del eje definitorio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, como la Convenci\u00f3n Americana, que en su art\u00edculo 23 contiene los elementos en los que se materializa la participaci\u00f3n pol\u00edtica ciudadana. Dichos componentes son: (i) el derecho a participar directamente o a trav\u00e9s de representantes en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos; (ii) el derecho a votar y ser elegidos; (iii) y a tener acceso a las funciones p\u00fablicas, los cuales se engloban en la categor\u00eda de derechos pol\u00edticos67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, hace referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual consagra, en su art\u00edculo 2568, los derechos pol\u00edticos que deben ser garantizados por los Estados en t\u00e9rminos similares a los de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Enuncia, para completar el panorama sobre los derechos pol\u00edticos en el derecho internacional de los derechos humanos, otros instrumentos: (i) la Convenci\u00f3n Internacional sobre La Eliminaci\u00f3n de Todas Las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (Art\u00edculo 5.C)69; (ii) la Convenci\u00f3n Internacional Sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (art\u00edculo 42)70; (iii) la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (art\u00edculo 7)71; (iv) la Convenci\u00f3n sobre los derechos pol\u00edticos de la mujer (art\u00edculos I, II, III)72; y la Convenci\u00f3n sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales (Art\u00edculo 6)73. \u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed, la Corte, a partir del marco normativo internacional y constitucional expuesto, concluy\u00f3 que la participaci\u00f3n pol\u00edtica es elemento definitorio del ordenamiento superior, conformado por los mandatos constitucionales y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demanda objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, censuraba parcialmente el contenido normativo del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012, que contempla que, con el fin de facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno y de lograr la paz estable y duradera, se adoptar\u00e1, como instrumento de justicia transicional de car\u00e1cter excepcional, una ley estatutaria que determine qu\u00e9 delitos se consideran conexos al delito pol\u00edtico, con el fin de permitir la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes hayan tomado parte en el conflicto. Para el accionante, el hecho de que la norma no excluyera expresamente las graves violaciones de derechos humanos, graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, actos de terrorismo y delitos transnacionales, de la posibilidad de ser considerados conexos al delito pol\u00edtico por el legislador estatutario y, por consiguiente, la disposici\u00f3n dejara abierta la posibilidad a quienes hab\u00edan cometido dichas conductas de una futura participaci\u00f3n pol\u00edtica, implicaba una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por cuanto permit\u00eda que responsables de estas graves conductas fueran candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular y ejercieran cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 la expresa limitaci\u00f3n dispuesta en la Constituci\u00f3n por v\u00eda de reforma introducida en el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2009, seg\u00fan el cual, la participaci\u00f3n pol\u00edtica en materia de inscripci\u00f3n para aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular o para ocupar cargos p\u00fablicos, est\u00e1 restringida de forma permanente para quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior. Ahora bien, remarc\u00f3 que la propia Constituci\u00f3n contempla como excepci\u00f3n a la inhabilidad para participar en pol\u00edtica, aquella referida a que la condena haya tenido origen en un delito pol\u00edtico74. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que ni la Constituci\u00f3n ni los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad establecen l\u00edmites al concepto de delito pol\u00edtico o en cuanto a las conductas punibles conexas a estos para efectos de permitir la participaci\u00f3n en pol\u00edtica en el Estado colombiano, por lo que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>41. La sentencia C-577 de 2014 concluy\u00f3 pues, a partir del anterior an\u00e1lisis, que un elemento definitorio\/esencial\/axial a la Constituci\u00f3n colombiana es: \u201cla participaci\u00f3n pol\u00edtica como principio fundante y transversal al r\u00e9gimen constitucional colombiano [que] resulta esencial en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder en un Estado democr\u00e1tico como el establecido a partir de la Constituci\u00f3n de 1991. Los l\u00edmites que a la misma se establezcan no podr\u00e1n tener fundamento en condenas impuestas por la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos o de aquellos que se consideren conexos a delitos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Experiencias comparadas \u00a0<\/p>\n<p>42. Resulta pertinente mostrar algunos ejemplos de pa\u00edses, en los cuales, el tr\u00e1nsito de la guerra al posconflicto solo ha sido posible garantizando participaci\u00f3n pol\u00edtica de las fuerzas desmovilizadas, en t\u00e9rminos de reconocimiento como grupos pol\u00edticos habilitados para ir a las urnas y conformar poderes decisorios en diversas instituciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de El Salvador, en donde, en 1992, el Frente Farabundo Mart\u00ed para la Liberaci\u00f3n Nacional (FMLN) se desmoviliz\u00f3 despu\u00e9s de las negociaciones llevadas a cabo con el Gobierno con intermediaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Dichas negociaciones llevaron al Acuerdo de Paz de Chapultepec, el cual incorpor\u00f3 la inscripci\u00f3n del grupo desmovilizado como partido pol\u00edtico y su habilitaci\u00f3n para participar en elecciones y en distintas instancias de decisi\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cabe resaltar que este Acuerdo de Paz contiene un cap\u00edtulo completo alusivo a la participaci\u00f3n pol\u00edtica del grupo desmovilizado, en el que se pact\u00f3, en lo pertinente para la materia que aqu\u00ed se analiza: (i) la adopci\u00f3n de medidas para garantizar a los excombatientes del FMLN el ejercicio de sus derechos civiles y pol\u00edticos, en orden a su reincorporaci\u00f3n a la vida civil, pol\u00edtica e institucional del pa\u00eds; (ii) derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica plena \u201csin m\u00e1s restricciones que las que emanan del nuevo marco institucional y jur\u00eddico establecido por los acuerdos de la negociaci\u00f3n\u201d; (iii) la legalizaci\u00f3n del FMLN como partido pol\u00edtico y la garant\u00eda de los espacios para su desarrollo, lo cual implica la realizaci\u00f3n de actividades de proselitismo, el derecho a la instalaci\u00f3n de infraestructura apropiada, el libre ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y movilizaci\u00f3n para los dirigentes, activistas y miembros del FMLN75. \u00a0<\/p>\n<p>43. El caso de Sud\u00e1frica puede tambi\u00e9n ser objeto de menci\u00f3n. Dentro de este proceso, el Congreso Nacional Africano (ANC por sus siglas en ingl\u00e9s) acept\u00f3 adelantar negociaciones y suspendi\u00f3, por decisi\u00f3n unilateral, la lucha armada, con el fin de entrar a conversaciones formales de paz. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho grupo insurgente se rehus\u00f3 a abandonar las armas antes de tener la convicci\u00f3n de que el Gobierno le reconocer\u00eda legitimidad y estatus pol\u00edtico, por lo que la desmovilizaci\u00f3n solo tuvo lugar al final de un largo proceso de transici\u00f3n paralelo a la implementaci\u00f3n de reformas estructurales enderezadas a solucionar las causas de la violencia mediante la democratizaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de convertirse en partido pol\u00edtico, el ANC ha permanecido en el poder, ganando las elecciones presidenciales en 1999, 2004, 2009 y 201476. \u00a0<\/p>\n<p>44. La Corte concluye a partir de todo lo anterior, que la participaci\u00f3n pol\u00edtica no es solamente uno de los fines principales que persiguen los actores armados a trav\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n, como elemento fundamental de su tr\u00e1nsito hacia la vida civil y su incorporaci\u00f3n a la sociedad. Tambi\u00e9n es una aspiraci\u00f3n v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional, en la medida en que la Carta habilita dicha participaci\u00f3n para quienes han cometido delitos pol\u00edticos, propios de la lucha armada contra el Estado, sin que existan en el ordenamiento internacional de los derechos humanos restricciones en relaci\u00f3n con dichos derechos para los desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma bajo examen incorpora un contenido, seg\u00fan el cual, en la transici\u00f3n que tiene lugar despu\u00e9s de la firma del Acuerdo Final y hasta tanto se complete el proceso de dejaci\u00f3n de las armas por parte de las desmovilizadas FARC-EP y se conforme legalmente el movimiento o partido pol\u00edtico que las represente, la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica que se constituya con el objeto de promover el futuro partido o movimiento que surja del tr\u00e1nsito de dicho grupo insurgente a la vida pol\u00edtica, podr\u00e1 designar tres voceros o voceras en cada una de las c\u00e1maras para que participen en los debates de proyectos de ley o de acto legislativo que se tramiten mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2016, espec\u00edficamente para hacerse part\u00edcipes en el escenario deliberativo del Congreso de la Rep\u00fablica, pero sin facultades para votar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto y de cara a las experiencias comparadas sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica de excombatientes, la Corte resalta que en los casos rese\u00f1ados la participaci\u00f3n en pol\u00edtica se dio una vez comprobada la dejaci\u00f3n de las armas, puesto que la misma se otorg\u00f3 a los excombatientes. \u00a0En el caso colombiano, en cambio, se evidencia una participaci\u00f3n en dos niveles. \u00a0El primero, que es el contenido en la norma analizada, donde voceros que ni pertenecen a las FARC-EP ni tienen la condici\u00f3n de excombatientes, intervienen en los debates del procedimiento legislativo especial destinado a la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final. \u00a0El segundo, que involucrar\u00eda la participaci\u00f3n pol\u00edtica de excombatientes, exige la dejaci\u00f3n de las armas y el tr\u00e1nsito a la vida civil como condiciones para aspirar al ejercicio de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0Por lo tanto, existe un car\u00e1cter reforzado y m\u00e1s garantista de la participaci\u00f3n en el caso colombiano frente a otros procesos de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala observa que si el ordenamiento constitucional faculta a los grupos desmovilizados, esto es, a los excombatientes, a participar en pol\u00edtica, en un contexto de justicia transicional en el que se adopten los mecanismos necesarios para poner fin al conflicto armado, como fue se\u00f1alado en la sentencia C-577 de 2014, menos a\u00fan se encuentra reparo de inconstitucionalidad alguno frente al contenido normativo que en esta oportunidad es objeto de control por la Corte. En efecto, la Ley 1830 de 2017 otorga facultad de mera participaci\u00f3n (vocer\u00eda) a ciudadanos en ejercicio, que por ende no tienen restringidos sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que dispone la participaci\u00f3n de voceros y voceras de la Agrupaci\u00f3n Pol\u00edtica que conformen las FARC-EP es compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>45. Conforme al an\u00e1lisis anteriormente planteado, la Corte evidencia que la previsi\u00f3n de mecanismos para la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los procesos de justicia transicional no es solo v\u00e1lido, sino recomendable en t\u00e9rminos de legitimidad y soporte democr\u00e1tico a las decisiones, entre ellas las de car\u00e1cter normativo, que se adopten en el marco de la implementaci\u00f3n de acuerdos para la superaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0Esta participaci\u00f3n, como lo demuestran varias experiencias comparadas en procesos de paz, suele prever la inclusi\u00f3n de ex combatientes que han abandonado la actividad armada y se han sujetado a las reglas propias de la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta perspectiva, contar con instrumentos ampliados de deliberaci\u00f3n dentro del proceso de implementaci\u00f3n normativa de lo acordado, que incluyan a representantes de grupos pol\u00edticos dirigidos a la reincorporaci\u00f3n de los ex combatientes, redunda en la estabilidad de la transici\u00f3n y en la posibilidad que las instancias de decisi\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica cuenten con medios para auscultar diversos puntos de vista y, por lo mismo, lleguen a previsiones normativas antecedidas de la informaci\u00f3n plural y suficiente que innegablemente ameritan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra que el primer contenido del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1830 de 2017 es constitucional. El objetivo de este precepto se restringe a la participaci\u00f3n, en los debates del procedimiento legislativo especial, de los voceros o voceras que designe la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica promotora del partido o movimiento que surja de la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la \u201cvida pol\u00edtica legal\u201d. \u00a0 Un precepto de esta naturaleza no hace nada diferente que hacer operativa la participaci\u00f3n de los interesados en el procedimiento legislativo especial, lo que guarda unidad de sentido con el car\u00e1cter central que la jurisprudencia constitucional ha conferido a ese principio constitucional en el marco de la justicia transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Esta verificaci\u00f3n, a juicio de la Sala, es importante puesto que el precepto debe ser comprendido en su sentido preciso, esto es, la disposici\u00f3n de un mecanismo espec\u00edfico de participaci\u00f3n en el procedimiento legislativo especial, regulado por el Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0Por ende, el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la norma no incorpora forma alguna de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los miembros de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n. \u00a0En contrario, apenas hace menci\u00f3n a la posibilidad futura de dichas organizaciones pol\u00edticas, la cual est\u00e1 en todo caso mediada por la existencia de un ente promotor (denominada agrupaci\u00f3n pol\u00edtica de ciudadanos), y a que los integrantes del grupo insurgente abandonen definitivamente las armas y transiten a la vida pol\u00edtica legal, lo que supone la plena sujeci\u00f3n de esa hipot\u00e9tica organizaci\u00f3n al orden jur\u00eddico y, en particular, a las previsiones constitucionales y legales que imponen las condiciones, calidades y requisitos para la participaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En ese orden de ideas, el precepto examinado no puede interpretarse como una regulaci\u00f3n org\u00e1nica que tenga por objeto definir el modo de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los integrantes de las FARC-EP en el proceso de reincorporaci\u00f3n al orden democr\u00e1tico, sino que simplemente dispone una instancia espec\u00edfica de participaci\u00f3n en el procedimiento legislativo especial. \u00a0Ello por parte de voceros, ciudadanos en ejercicio y que son designados por la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica promotora, por lo que su representaci\u00f3n respecto de los integrantes de las FARC-EP tiene car\u00e1cter mediato, no directo. Esto en raz\u00f3n a que no son elegidos por el grupo armado en proceso de reincorporaci\u00f3n, sino por la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica a la que refiere la norma analizada. Adem\u00e1s, se trata de una intervenci\u00f3n puntual de esos voceros, restringida exclusivamente a la vigencia del Procedimiento Legislativo Especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Los voceros y voceras a los que se refiere la norma tienen la condici\u00f3n de ciudadanos que fueron habilitados para participar en el procedimiento legislativo especial. \u00a0De all\u00ed que dicho precepto exija que tengan la condici\u00f3n de ciudadanos en ejercicio, lo que a su vez demuestra que se est\u00e1 ante una faceta propia del ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0Sin embargo, la validez de esa forma de participaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a su car\u00e1cter limitado, como se explica en el apartado siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de los voceros y voceras designados por la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica promotora y su diferenciaci\u00f3n con la representaci\u00f3n democr\u00e1tica ejercida por los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Este estudio debe partir de considerar que la principal diferencia entre los voceros y los congresistas es que mientras los primeros son ciudadanos particulares que concurren al procedimiento legislativo especial en virtud de una habilitaci\u00f3n espec\u00edfica hecha por el legislador, los segundos conforman la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico conforme su legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica otorgada de manera directa por el Pueblo, lo que los convierte en sus representantes, as\u00ed como en acreedores de las garant\u00edas institucionales que la Constituci\u00f3n confiere al Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha referido al mandato de los congresistas derivado de su condici\u00f3n de funcionarios electos mediante el voto popular. As\u00ed, en la sentencia SU-747 de 199877 la Corte pudo analizar de manera detenida la transformaci\u00f3n medular introducida por la Constituci\u00f3n de 1991 en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pol\u00edtico. Al resolver sobre la revisi\u00f3n de un fallo de tutela relativo a la obligaci\u00f3n de los ciudadanos a ser jurados de votaci\u00f3n en los comicios electorales, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n democr\u00e1tica de Estado contenida en el art\u00edculo 1\u00ba Superior entra\u00f1a tres dimensiones, a saber: (i) que los titulares del poder p\u00fablico ejercen dicha calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, la cual se expresa de manera directa a trav\u00e9s de las elecciones; (ii) que los ciudadanos no est\u00e1n limitados en su relaci\u00f3n con el poder pol\u00edtico a la concurrencia a elecciones para seleccionar sus representantes, sino que tambi\u00e9n pueden controlar la labor que ellos realizan e intervenir directamente en la toma de decisiones, a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 103 Superior; y (iii) que la voluntad de las mayor\u00edas no puede llegar al extremo de desconocer los derechos de las minor\u00edas ni los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera dimensi\u00f3n, la sentencia se\u00f1alada explica de manera puntual la importancia intr\u00ednseca del cambio constitucional implementado en 1991. En el mismo, se pas\u00f3 de un sistema democr\u00e1tico limitado y reducido a uno donde se establece con claridad que la soberan\u00eda reside en el Pueblo del cual emana todo el poder p\u00fablico. Lo anterior se concretiza en la posibilidad actual que tienen los electores de realizar un control directo sobre sus representantes, tales como la p\u00e9rdida de investidura y la asignaci\u00f3n de competencias a la Corte Suprema de Justicia para la investigaci\u00f3n y juicio de los congresistas. Adem\u00e1s, la Carta le otorg\u00f3 rango constitucional, autonom\u00eda e independencia a la organizaci\u00f3n electoral como forma de refrendar la importancia de las responsabilidades que ostentan quienes se aseguran la confianza de los ciudadanos a trav\u00e9s del voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Aunado a lo anterior, la redefinici\u00f3n de la representaci\u00f3n pol\u00edtica en la Constituci\u00f3n ha sido identificada por la Corte. Por ejemplo, en la sentencia T-1337 de 200178 esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de referirse al car\u00e1cter complejo de la relaci\u00f3n entre el ciudadano y el servidor elegido. En dicha providencia, se precis\u00f3 que el mandato de representaci\u00f3n es una expresi\u00f3n derivada directamente de la soberan\u00eda que, como hecho institucional tangible, requiere de protecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, basta entender que existe una concepci\u00f3n conceptual entre el voto y el derecho a elegir que presupone la efectividad de la elecci\u00f3n libre e informada del ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cualquier sistema pol\u00edtico que se precie de ser democr\u00e1tico, encuentra que la voluntad popular le confiere un poder \u00fanico y espec\u00edfico a los representantes. En el caso de los congresistas este poder es mayor puesto que, en raz\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencias de la Constituci\u00f3n, el principio de separaci\u00f3n de poderes y las amplias y relevantes funciones constitucionales que posee el Legislador, sus decisiones tienen un impacto incuestionable en la sociedad. De ah\u00ed que su poder de decisi\u00f3n solo se puede consolidar a trav\u00e9s de la legitimidad del voto como expresi\u00f3n soberana, clara e irrevocable de la voluntad popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Ahora bien, a partir de lo anterior la Corte ha sostenido que el principio democr\u00e1tico derivado de la cl\u00e1usula de soberan\u00eda popular de la Constituci\u00f3n es universal. Esto significa que est\u00e1 compuesto por una pluralidad de escenarios y procesos que no se agotan o restringen al proceso electoral. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia C-179 de 200279 la Corte se pronunci\u00f3 sobre las diferentes implicaciones derivadas de la democracia representativa, entendida como el ejercicio de representaci\u00f3n de la que son titulares de los representantes del Pueblo, y la democracia participativa, como nueva expresi\u00f3n del concepto de participaci\u00f3n pol\u00edtica introducida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la democracia participativa constituye una alternativa a aquella directa y representativa que se encuentra fundamentada en el concepto cl\u00e1sico de soberan\u00eda nacional, o la noci\u00f3n de que el atributo del poder pol\u00edtico radica en la Naci\u00f3n, entendida como la totalidad de un cuerpo social. Por oposici\u00f3n, la democracia participativa implementada por la Constituci\u00f3n de 1991 surge del concepto de soberan\u00eda popular antes descrito y supone una diferenciaci\u00f3n conceptual alrededor de la naturaleza del mandato que reciben los elegidos. En el modelo democr\u00e1tico participativo, los funcionarios p\u00fablicos elegidos democr\u00e1ticamente representan la voluntad del Pueblo y reciben un mandato espec\u00edfico para proteger, desarrollar y defender esa voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En este escenario institucional, el voto se concibe como un elemento imprescindible para el fortalecimiento del principio democr\u00e1tico. As\u00ed lo record\u00f3 la sentencia C-224 de 200480 que, al analizar una norma que pretend\u00eda estimular el ejercicio del sufragio, destac\u00f3 que el voto se erige en pilar fundamental de todo el sistema democr\u00e1tico, en la medida en que comporta el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. En otras palabras, constituye la base de la legitimidad y funcionamiento de la democracia instituida, pues garantiza la intervenci\u00f3n directa de la poblaci\u00f3n en los procesos electorales y se configura en un mandato preciso y claro sobre el cual se construye la capacidad de representaci\u00f3n de aquellos que, como los congresistas, ostentan poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior condici\u00f3n se hizo a\u00fan m\u00e1s expl\u00edcita en la sentencia C-866 de 200481. En dicha providencia, la Corte record\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica, como organismo que se caracteriza por ser colegiado, electivo y pluralista, es por su propia naturaleza el foro m\u00e1ximo de expresi\u00f3n de las distintas corrientes de pensamiento. Por lo anterior, su legitimidad democr\u00e1tica se fundamenta en la elecci\u00f3n popular de sus miembros mediante sufragio directo, universal y secreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha sostenido que las competencias constitucionales del Congreso solo se explican si se entiende que \u00e9ste \u00f3rgano es la mejor expresi\u00f3n del pluralismo ideol\u00f3gico e institucional debido a su relaci\u00f3n directa con la soberan\u00eda popular. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-141 de 201082, referida a los l\u00edmites del poder de reforma constitucional que ostenta el Legislador, el Tribunal record\u00f3 que la noci\u00f3n de Pueblo que acompa\u00f1a al concepto de democracia constitucional no puede ser ajena a la idea de la coexistencia de diferentes ideas ya que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de la soberan\u00eda deben recoger su heterogeneidad. Por lo anterior, es posible se\u00f1alar que en los Estados Sociales de Derecho se consagran mecanismos de manifestaci\u00f3n de dicha diversidad y que el Congreso, por la relaci\u00f3n directa que tiene con los ciudadanos, es la expresi\u00f3n m\u00e1xima de la forma constituida de soberan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, como se advirti\u00f3 en la sentencia C-303 de 201083, la democracia participativa y la soberan\u00eda popular son ejes axiales de la Constituci\u00f3n. Esto, debido a que dichos elementos conforman una condici\u00f3n necesaria para la vigencia del Estado Social de Derecho. En ese sentido, solo se puede predicar la existencia de este Estado cuando se concentra en el Pueblo el poder soberano y \u00e9ste, a su vez, cuenta con instancias y procedimientos que permiten su consolidaci\u00f3n y libre expresi\u00f3n. De esta manera, la existencia de un Estado constitucional depende de las garant\u00edas para ejercer el derecho al voto y la facilidad con la que los ciudadanos puedan formular sus preferencias pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia citada explica que dicha naturaleza transversal del principio democr\u00e1tico permite distinguir dos etapas en lo referente a la relaci\u00f3n entre el ciudadano y los servidores p\u00fablicos elegidos. La primera, se concentra en la elecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual los ciudadanos eligen y confieren legitimidad democr\u00e1tica a sus representantes pues los inviste con el poder pol\u00edtica que solo reside en el Pueblo. La segunda parte, que es indisoluble al sufragio, consiste en la materializaci\u00f3n de dicha soberan\u00eda en el ejercicio y control de dicho poder pol\u00edtico a trav\u00e9s de diversos mecanismos como lo son la interposici\u00f3n de ciertas acciones p\u00fablicas, la de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, las cuales buscan la defensa del orden legal y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el principio democr\u00e1tico sigue ocupando un lugar central en la concepci\u00f3n constitucional de nuestro Estado. Por ejemplo, en decisiones recientes como la sentencia C-379 de 201684 se record\u00f3 que en la democracia participativa los representantes electos por el Pueblo tienen el deber de ser voceros de su voluntad y acatar el mandato de sus electores. En ese sentido, el acto de elecci\u00f3n no constituye una transferencia de la soberan\u00eda, sino que inviste a quien es electo con la legitimidad para actuar como un delegado de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el derecho pol\u00edtico a la representaci\u00f3n efectiva tiene un car\u00e1cter fundamental y hace parte esencial del principio axial de democracia imbuido en la Carta. Sin la delegaci\u00f3n efectuada mediante el voto no podr\u00edan cumplirse los fines del Estado Social de Derecho y la realizaci\u00f3n de los principios transversales de mismo quedar\u00edan en suspenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Seg\u00fan lo expuesto, la Sala reitera que el principio democr\u00e1tico participativo tiene una relaci\u00f3n estrecha con la cl\u00e1usula de soberan\u00eda de la Constituci\u00f3n. Este v\u00ednculo se constata con los elementos fundamentales del Estado Constitucional pues en el mismo el sustrato de cualquier modalidad de poder pol\u00edtico es la voluntad popular pues solo \u00e9ste lo inviste de legitimidad. A su vez, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en advertir que la mencionada voluntad se ejerce mediante el modelo de democracia participativa y pluralista, entendida como un procedimiento reglado para encauzar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en el marco de una deliberaci\u00f3n amplia y el respeto irrestricto por los derechos de las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la legitimidad que revise el voto es la que determina el grado de inferencia de los representantes en las determinaciones legales que tienen la vocaci\u00f3n y potencialidad de regular la vida en comunidad. \u00a0Por esta raz\u00f3n es que, tanto la democracia participativa como la soberan\u00eda popular, son aspectos centrales y definitorios del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la anterior descripci\u00f3n jurisprudencial permite establecer que la Constituci\u00f3n de 1991 trajo consigo una radical ampliaci\u00f3n de la democracia donde el sufragio juega un papel central como validador de la legitimidad de los \u00f3rganos constitucionales de representaci\u00f3n directa. Aunque es importante advertir que dicha modificaci\u00f3n constitucional estableci\u00f3 diversos mecanismos de participaci\u00f3n y control que van m\u00e1s all\u00e1 del ejercicio del voto, lo cierto es que el Congreso de la Rep\u00fablica juega un papel inquebrantable en el desarrollo democr\u00e1tico del pa\u00eds. En ese sentido, la evoluci\u00f3n del concepto cl\u00e1sico de democracia deliberativa a una participativa fortaleci\u00f3 de manera oportuna a los ciudadanos al reconocer que el mandato democr\u00e1tico de los congresistas se desprende exclusivamente de la voluntad p\u00fablica y popular. Con esto, se consolid\u00f3 un claro mandato democr\u00e1tico que los congresistas, por su poder de decisi\u00f3n en asuntos trascendentales de la comunidad, solo pueden aplicar si cuentan con el respaldo ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, es posible deducir que la jurisprudencia constitucional ha establecido un sistema de relaci\u00f3n popular decreciente en el que, entre m\u00e1s diluido e indirecto sea la relaci\u00f3n entre poder constituido y voluntad popular, el mandato democr\u00e1tico del funcionario decrece y se limita. As\u00ed, como caracter\u00edsticas de dicho sistema se pueden incluir las siguientes: (i) solo los \u00f3rganos constitucionales que se constituyan mediante el voto de los ciudadanos tienen un mandato que, aunque limitado siempre por el poder constituyente, posee una mayor discreci\u00f3n y amplitud para determinar las condiciones en las cuales un asunto se va a regular; (ii) el modelo de democracia participativa le otorga a los ciudadanos un poder considerable de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los funcionarios electos, precisamente en raz\u00f3n a que su mandato solo es posible gracias a la delegaci\u00f3n realizada mediante el ejercicio del voto y a que los individuos nunca rescinden sus derechos pol\u00edticos; (iii) y aunque el proceso legislativo debe proveer espacios de intervenci\u00f3n ciudadana como garant\u00eda de pluralidad y heterogeneidad, incluso creando requisitos de procedimientos vinculados a la constituci\u00f3n de dichos instrumentos de participaci\u00f3n, los mismos no pueden ser equiparables a la funci\u00f3n constitucional de los representantes ya que dichos espacios son creados de manera derivada, es decir no son una expresi\u00f3n directa de la soberan\u00eda popular sino que se construyen a partir de las consideraciones de conveniencia pol\u00edtica del poder derivado y constituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Conforme lo anteriormente analizado, el origen democr\u00e1tico directo del poder del que est\u00e1n investidos los congresistas explica tanto sus deberes frente a la eficacia del mandato representativo que ostentan, como las prerrogativas en el ejercicio de la actividad legislativa y particularmente en la competencia de producci\u00f3n normativa. \u00a0En otras palabras, la legitimidad pol\u00edtica del derecho legislado se deriva del hecho que quienes adoptan las reglas de derecho representan al Pueblo en tanto poder soberano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los voceros y voceras de que trata la norma examinada, en cambio, no son elegidos por el cuerpo electoral y, por lo mismo, el orden jur\u00eddico no puede conferirles las garant\u00edas institucionales ni la funci\u00f3n de producci\u00f3n normativa antes descritas. \u00a0En ese orden de ideas, su actividad se limita, como lo describe el precepto legal analizado, a hacer parte de la deliberaci\u00f3n de las iniciativas que se tramitan mediante el procedimiento legislativo especial, pero solo en su condici\u00f3n de invitados al tr\u00e1mite, con voz pero sin posibilidad de voto dentro de dichas discusiones85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por ende, no pueden en modo alguno ser asimilados a los congresistas en tanto integrantes de la Rama Legislativa. \u00a0As\u00ed, la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n intervenir con las mismas facultades que tienen los congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo\u201d debe interpretarse de manera compatible con los presupuestos de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica del Legislador, en los t\u00e9rminos anotados. \u00a0Quiere ello decir que el derecho que les asiste a los voceros se restringe a intervenir en el debate parlamentario, esto es, hacer uso de la palabra, con el fin de exponer sus opiniones respecto del contenido de los proyectos tramitados bajo el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la Sala tambi\u00e9n es claro que la posibilidad de intervenci\u00f3n implica, a favor de los voceros, el ejercicio de aquellas actividades propias de la deliberaci\u00f3n y que est\u00e1n previstas en los art\u00edculos 94 a 115 de la Ley 5\u00aa de 1992, esto es, el derecho a intervenir y la formulaci\u00f3n de interpelaciones, mociones y proposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la noci\u00f3n de intervenir no solo lleva \u00ednsita la expresi\u00f3n oral en el debate, sino que tambi\u00e9n la de hacer parte de la deliberaci\u00f3n de los proyectos de ley y acto legislativo, dentro del procedimiento legislativo especial, con una capacidad real de incidencia en lo que luego ser\u00e1 objeto de votaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso define al debate como \u201cel sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n debe resolver la respectiva corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0En ese sentido, el debate no tiene un prop\u00f3sito exclusivamente discursivo, sino que es, ante todo, una herramienta para la construcci\u00f3n deliberativa de las normas jur\u00eddicas u otras decisiones que hacen parte de la competencia constitucional del Legislativo, entre ellas las que est\u00e1n dirigidas a orientar el sentido del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que se limitar\u00eda injustificadamente la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n de los voceros, cuando la misma se concentra solo en el uso de la palabra, pero no \u00a0la vigencia de las facultades mencionadas que, sin hacer parte del derecho a voto, s\u00ed inciden en la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. Esto debido a que la noci\u00f3n de debate tiene car\u00e1cter complejo y supone la mencionada incidencia en la adopci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte, el debate legislativo\u201cdebate comporta una garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en especial a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente86. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las c\u00e9lulas legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el \u00a0proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideraci\u00f3n del legislador87. || Este concepto se materializa en la garant\u00eda reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer p\u00fablica su opini\u00f3n, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido. S\u00f3lo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisi\u00f3n que se adopte en el seno de las C\u00e1maras no tiene validez88. Lo que se pretende garantizar en el debate parlamentario es la discusi\u00f3n libre de ideas, conceptos y \u00a0criterios, antes de procederse a la votaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley89.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>57. De otro lado, no puede perderse de vista que la intervenci\u00f3n de los voceros se da en el marco de un procedimiento legislativo especial, que es uno los instrumentos propios de la justicia transicional. \u00a0Como se indic\u00f3 en precedencia, la participaci\u00f3n efectiva de los diferentes actores involucrados en los procesos de superaci\u00f3n del conflicto armado, es uno de los requisitos constitucionales para la implementaci\u00f3n de medidas dirigidas a dicha transici\u00f3n hacia la paz. \u00a0Esa condici\u00f3n de efectividad, en el caso analizado, pasa necesariamente porque la intervenci\u00f3n de los voceros permita, tanto la expresi\u00f3n libre de sus opiniones, como la incidencia en la decisi\u00f3n que adopte el Congreso dentro de la etapa de implementaci\u00f3n normativa de lo acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desde una perspectiva m\u00e1s amplia, la Sala considera que la condici\u00f3n de sujeto deliberante implica tanto el ejercicio discursivo como la posibilidad cierta que, al hacer parte de la discusi\u00f3n, se incida materialmente en la construcci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas resultantes del debate legislativo. \u00a0Sostener lo contrario, esto es, que la actuaci\u00f3n de los voceros est\u00e1 limitada \u00fanica y exclusivamente al uso de la palabra, pero no a la utilizaci\u00f3n de las potestades que, con exclusi\u00f3n del derecho a voto, el Reglamento del Congreso confiere a quienes participan en el debate, significar\u00eda que, en realidad, los voceros no tendr\u00edan la facultad de intervenir en el mismo, y en particular hacerse part\u00edcipes del proceso de conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, las proposiciones son el instrumento a trav\u00e9s del cual los participantes en el debate legislativo pueden formular alternativas de regulaci\u00f3n sobre los proyectos de ley o actos legislativos objeto de discusi\u00f3n. \u00a0A su vez, las mociones operan como instrumentos que gu\u00edan el debate legislativo, y las facultades de interpelaci\u00f3n y r\u00e9plica est\u00e1n dirigidas a permitir la presentaci\u00f3n de contra argumentos respecto de lo debatido por los dem\u00e1s participantes. \u00a0Estas acciones, a juicio de la Corte, integran el concepto de \u201cintervenci\u00f3n\u201d al que refiere la norma org\u00e1nica objeto de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En definitiva, la Corte concluye que la intervenci\u00f3n de los voceros y voceras de que trata la Ley 1830 de 2017 comprende las actividades propias de la deliberaci\u00f3n, conforme a la Ley 5\u00aa de 1992. Esto debido a que, en su condici\u00f3n de sujetos que hacen parte de la deliberaci\u00f3n legislativa, pueden v\u00e1lidamente ejercer aquellas actividades que, salvo el ejercicio del derecho al voto, inciden en la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras y, en particular, en la promulgaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas dentro del procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los voceros y voceras carecen de las garant\u00edas institucionales de los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>59. En tanto se trata de particulares que no est\u00e1n vinculados con el Estado ni hacen parte de la Rama Legislativa, los voceros no son titulares de las garant\u00edas institucionales que se predican de los integrantes del Congreso, como son, entre otros, la de percibir emolumentos con base en el r\u00e9gimen salarial que cobija a los congresistas; el derecho a contar con una unidad de trabajo legislativo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992; el fuero para la investigaci\u00f3n y juzgamiento penal o disciplinaria; as\u00ed como la inviolabilidad parlamentaria respecto de votos y opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe insistirse en que los voceros no tienen la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, ni son titulares de representaci\u00f3n democr\u00e1tica que justifique el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0En consecuencia, les es aplicable el r\u00e9gimen propio de las personas naturales en lo que tiene que ver con su responsabilidad civil, penal o contravencional, si a ello hubiere lugar. \u00a0Asimismo, sobre su potencial remuneraci\u00f3n o financiamiento de los servicios administrativos que requieran para el ejercicio de su funci\u00f3n de intervenci\u00f3n en los debates, la norma objeto de control es precisa en determinar que el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos necesarios para el funcionamiento y trabajo de dichos voceros. \u00a0Esta previsi\u00f3n, que debe ser entendida en consonancia con la aplicaci\u00f3n de las previsiones constitucionales y legales en materia de gasto p\u00fablico, es compatible con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe insistirse en que la previsi\u00f3n contenida en la norma org\u00e1nica significa que el Gobierno debe adelantar las actividades dirigidas a obtener los recursos presupuestales para la remuneraci\u00f3n de los voceros, conforme las reglas presupuestales que determinan la incorporaci\u00f3n de erogaciones a cargo del tesoro p\u00fablico. \u00a0Estas reglas, como es apenas natural, no resultan en modo alguno modificadas o exceptuadas por lo previsto por la ley objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Con base en estas consideraciones, la Corte advierte que la asimilaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1830 de 2017 entre las facultades de los congresistas y los voceros y voceras refiere a la posibilidad que tienen unos y otros de intervenir en la discusi\u00f3n de los proyectos de ley y acto legislativo que se tramiten conforme al procedimiento legislativo especial previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2017, pudi\u00e9ndose, en el caso de los voceros, ejercer las actividades que el Reglamento del Congreso confiere a los participantes en el debate, con exclusi\u00f3n del derecho al voto. \u00a0En los dem\u00e1s aspectos, los voceros ejercen las competencias y prerrogativas propias de todos los ciudadanos, sin que les sean adscritas las funciones, deberes y garant\u00edas constitucionales que tienen los congresistas en virtud de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica que ostentan. \u00a0Igualmente, la funci\u00f3n de los voceros tiene un l\u00edmite temporal definido, que corresponde la vigencia del procedimiento legislativo especial, seg\u00fan lo regula el mencionado art\u00edculo 1\u00ba de la reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Sin embargo, conforme a lo contenido en la norma examinada, la Sala encuentra que los voceros y voceras, adem\u00e1s de la asimilaci\u00f3n mencionada, tienen a su favor la garant\u00eda del deber de invitaci\u00f3n a las sesiones en que se debatan proyectos bajo el procedimiento legislativo especial, destinado a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0Esto implica, a juicio de la Corte, que las mesas directivas de las c\u00e1maras est\u00e1n obligadas a convocar a dichos voceros, inform\u00e1ndoles la fecha en que se realizar\u00e1 la respectiva sesi\u00f3n, as\u00ed como las iniciativas que ser\u00e1n objeto de discusi\u00f3n. \u00a0Solo de esta manera se logra eficacia material a la instancia espec\u00edfica de participaci\u00f3n que ha dispuesto el legislador org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de convocatoria de los voceros y voceras, no obstante, debe comprenderse de forma compatible con la ausencia de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica que tiene dichos ciudadanos, habida cuenta su condici\u00f3n de particulares que no han sido electos para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0En ese orden de ideas, lo que debe comprobarse para el cumplimiento de lo previsto en la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es que las mesas directivas hayan efectuado la convocatoria a los voceros, sin que su inasistencia afecte la validez del tr\u00e1mite legislativo, ni menos se constituya en una modalidad de veto o impedimento para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las iniciativas adoptadas en el marco del procedimiento legislativo especial. \u00a0Esto debido a que, al no estar investidos los voceros del poder que se deriva de la representaci\u00f3n popular, tampoco concurren en la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico es importante resaltar que la Corte afirma en el caso particular de los congresistas que \u201cno es de recibo la actitud deliberadamente pasiva orientada a pre-constituir un vicio, como tampoco es admisible la omisi\u00f3n negligente de quien, por cualquier raz\u00f3n no justificada, se margina del debate y solo cuando \u00e9ste ha concluido, despu\u00e9s de la votaci\u00f3n, presenta objeciones que, oportunamente puestas a consideraci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos procedimentales espec\u00edficamente previstos para el efecto, habr\u00edan permitido evitar o subsanar determinadas irregularidades de tr\u00e1mite. Quien debiendo actuar y teniendo la posibilidad de hacerlo se abstiene, no puede pretender luego suplir su omisi\u00f3n trasladando la controversia, que debi\u00f3 surtirse en el curso del debate legislativo, a la instancia del control de constitucionalidad. En esa l\u00ednea, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que no existe vicio de procedimiento con aptitud para provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma, cuando no se tramita una proposici\u00f3n, si quien la present\u00f3 no puso la diligencia necesaria para impulsar su consideraci\u00f3n y la decisi\u00f3n en torno a la misma.91 Por consiguiente, la Corte ha considerado que las actitudes reticentes de los congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores a la conclusi\u00f3n del mismo y a la votaci\u00f3n del proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad democr\u00e1tica.\u201d92 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si incluso respecto de quienes ejercen funci\u00f3n legislativa se colige que su inacci\u00f3n no puede ser fundamento para la alteraci\u00f3n de la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, entonces menos a\u00fan puede derivarse esa consecuencia de ciudadanos invitados al tr\u00e1mite legislativo y que no ostentan el poder derivado de la representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>62. En definitiva, la Corte encuentra que la previsi\u00f3n de un espacio de participaci\u00f3n para los voceros y voceras no es incompatible con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que la asimilaci\u00f3n con los congresistas est\u00e1 circunscrita exclusivamente a la posibilidad de intervenir en las sesiones en que se tramiten iniciativas bajo el procedimiento legislativo especial, mientras se mantenga vigente esa regulaci\u00f3n. \u00a0Esto involucra la obligaci\u00f3n legal de las mesas directivas de convocar a los voceros a dichas sesiones e informarles cu\u00e1les son las iniciativas que ser\u00e1n objeto de discusi\u00f3n. \u00a0A su vez, la inasistencia de los voceros no altera la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso, raz\u00f3n por la cual no se configurar\u00e1 un vicio de tr\u00e1mite en esa circunstancia, habida consideraci\u00f3n de la carencia de mandato representativo de dichos voceros y voceras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de los voceros no introduce un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>63. Una de las organizaciones intervinientes se\u00f1ala que la Corte debe condicionar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1830 de 2017, en el entendido en que la conformaci\u00f3n de los voceros debe estar basada en la equidad de g\u00e9nero, de manera que exista participaci\u00f3n paritaria de hombres y mujeres. \u00a0Se\u00f1ala que de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos humanos, debe garantizarse dicha participaci\u00f3n equitativa en las diferentes instancias. \u00a0Como a su juicio ello no se evidencia del texto analizado, entonces el precepto debe ser condicionado en el sentido propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la participaci\u00f3n de las mujeres en la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n es un imperativo que se deriva estrictamente de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Esto no solo en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de ciudadan\u00eda que tienen las mujeres, sino particularmente a la necesidad de contar con enfoques diferenciales que restablezcan la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la que han sido v\u00edctimas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia C-490 de 201193, que analiz\u00f3 la ley estatutaria sobre partidos pol\u00edticos, estudi\u00f3 el tema de la equidad de g\u00e9nero en la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres, consider\u00e1ndose que la regla que dispone una cuota de participaci\u00f3n de las mujeres en las listas para corporaciones p\u00fablicas \u201cse traduce en una acci\u00f3n afirmativa que corrige el d\u00e9ficit tradicional de participaci\u00f3n pol\u00edtica y de acceso de las mujeres a la instituci\u00f3n parlamentaria. Para la Corte, la medida promueve as\u00ed el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres, pues promueve la igualdad real y efectiva, contribuye a incrementar los niveles de participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y desarrolla los principios democr\u00e1tico y de equidad de g\u00e9nero, como ejes rectores de la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u201d \u00a0 Esto guarda unidad de sentido con lo planteado por la Corte en la sentencia C-371 de 200094, que al declarar la exequibilidad de la normativa que prev\u00e9 un nivel de participaci\u00f3n m\u00ednima de las mujeres en las instancias directivas del Estado, com\u00fanmente denominada como \u201cLey de Cuotas\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces necesario remover los obst\u00e1culos presentes que impiden la participaci\u00f3n de la mujer con medidas que produzcan un doble efecto: uno inmediato, consistente en paliar la subrepresentaci\u00f3n; y otro a m\u00e1s largo plazo, que incida en la transformaci\u00f3n de la mentalidad, incompatible con los prop\u00f3sitos trazados por una Constituci\u00f3n igualitaria y democr\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, un desarrollo m\u00e1s amplio del tema tuvo lugar en el auto A-098 de 2013, adoptado por la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, el cual estuvo focalizado a la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0Uno de los aspectos centrales de esa decisi\u00f3n fue poner de presente la estricta necesidad de contar con espacios para la participaci\u00f3n de las mujeres, fundados en un enfoque diferencial y sensible a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales interferidos por la situaci\u00f3n de desplazamiento y, de una manera m\u00e1s amplia, del conflicto armado interno. \u00a0As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 en la citada providencia que \u201cla efectiva protecci\u00f3n por parte del Estado colombiano de las libertades pol\u00edticas de participaci\u00f3n, asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n resulta indispensable para la consolidaci\u00f3n un entorno democr\u00e1tico en el que las personas- en este caso las mujeres defensoras de derechos \u2013 expresen sus opiniones, reclamen y hagan valer sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, normas de derecho internacional de derechos humanos ratificadas por Colombia imponen al Estado deberes espec\u00edficos de participaci\u00f3n a favor de las mujeres. \u00a0El art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer95 es espec\u00edfico en definir que los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, a trav\u00e9s de la garant\u00eda de su derecho a participar en iguales condiciones que los hombres en la \u201cformulaci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales y en la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas, y ocupar cargos p\u00fablicos y ejercer todas las funciones p\u00fablicas en todos los planos gubernamentales\u201d, al igual que respecto de la participaci\u00f3n \u201cen organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida p\u00fablica y pol\u00edtica del pa\u00eds.\u201d. Similar obligaci\u00f3n internacional, pero esta vez en el \u00e1mbito interamericano, se encuentra en el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1,96 al enlistar los derechos y libertades de las mujeres, prev\u00e9 \u201cel derecho a tener igualdad de acceso a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds y a participar en los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la toma de decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65. En suma, concurre un deber constitucional espec\u00edfico de garantizar la participaci\u00f3n de las mujeres en las diferentes instancias del ejercicio del poder p\u00fablico, a partir de un enfoque diferencial que reconozca y corrija la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica en raz\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0A juicio de la Sala, este mandato superior no es desconocido por la norma analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba indica que la participaci\u00f3n en el procedimiento legislativo especial ser\u00e1 realizada por\u201c3 voceros o voceras en cada una de las c\u00e1maras en que se divide el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0Una formulaci\u00f3n de este car\u00e1cter supone que el grupo de voceros ser\u00e1 integrado por hombres y mujeres, sin que del mismo se pueda v\u00e1lidamente colegir que esa participaci\u00f3n ser\u00e1 inequitativa. \u00a0Esta es una conclusi\u00f3n que la organizaci\u00f3n interviniente deriva de la indebida aplicaci\u00f3n de la norma, asunto que escapa del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. \u00a0Por lo tanto, el precepto es exequible en la medida en contiene un mandato, dirigido a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n y a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica promotora, consistente en garantizar la equidad de g\u00e9nero en el ejercicio de la vocer\u00eda dispuesta por el legislador org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del Presidente de la Mesa Nacional de V\u00edctimas es desarrollo de la necesidad constitucional de concurrencia de las v\u00edctimas dentro de los procesos de justicia transicional y la eficacia de su derecho a la participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>66. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba determina que el Presidente de la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas ser\u00e1 invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos bajo el procedimiento legislativo especial. Esto con el fin que sea escuchado en el marco de la sesi\u00f3n informal y de conformidad con el art\u00edculo 231 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 Conforme con esta disposici\u00f3n org\u00e1nica, el presidente respectivo ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso de las observaciones presentadas, \u201ccuando se formule una invitaci\u00f3n a exponer los criterios en la comisi\u00f3n, evento en el cual sesionar\u00e1 informalmente.\u201d Con todo, es importante destacar que esta remisi\u00f3n normativa no restringe la participaci\u00f3n del Presidente de la Mesa de V\u00edctimas a las comisiones, sino que esta tambi\u00e9n se extiende a las plenarias, en la medida en que la disposici\u00f3n objeto de examen refiere a \u201ctodas las sesiones\u201d, lo que incluye ambas etapas del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mesas de participaci\u00f3n de v\u00edctimas son la instancia prevista por la Ley 1448 de 2011 para garantizar la participaci\u00f3n oportuna y efectiva de las v\u00edctimas en los espacios de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 193 de dicha Ley, en estas mesas \u201cse garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las v\u00edctimas y de las organizaciones de v\u00edctimas, con el fin de garantizar la efectiva participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la elecci\u00f3n de sus representantes en las distintas instancias de decisi\u00f3n y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen en virtud de la misma, participar en ejercicios de rendici\u00f3n de cuentas de las entidades responsables y llevar a cabo ejercicios de veedur\u00eda ciudadan\u00eda, sin perjuicio del control social que otras organizaciones al margen de este espacio puedan hacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el par\u00e1grafo primero de la misma disposici\u00f3n legal, para la conformaci\u00f3n de las mesas de v\u00edctimas, los interesados deber\u00e1n inscribirse en la personer\u00eda municipal o distrital, o ante la Defensor\u00eda del Pueblo respecto de las mesas departamentales o la de car\u00e1cter nacional. \u00a0La Mesa Nacional de Participaci\u00f3n de V\u00edctimas, de acuerdo al par\u00e1grafo tercero del mismo art\u00edculo 193 y en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 107 ejusdem \u201cser\u00e1 la encargada de la elecci\u00f3n de los representantes de las v\u00edctimas que har\u00e1n parte del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, los representantes ante el Comit\u00e9 Ejecutivo de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas de acuerdo al art\u00edculo 164, as\u00ed como los representantes del Comit\u00e9 de Seguimiento y Monitoreo que establece la presente Ley. Representantes que ser\u00e1n elegidos de los integrantes de la mesa.\u201d. \u00a0La Mesa Nacional tambi\u00e9n conforma el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (Art\u00edculo 160), y dos de sus representantes podr\u00e1n ser invitados por el Comit\u00e9 Ejecutivo para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 165 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas es un componente primordial para la vigencia de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Por lo tanto, es evidente que la legitimidad de los diferentes procesos destinados tanto a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas, como al establecimiento de mecanismos de justicia transicional, pasa necesariamente por el obligatorio concurso de las v\u00edctimas en su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En cuanto al primer aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que al hacer compatible el proceso penal con el derecho internacional de los derechos humanos, surge una garant\u00eda aut\u00f3noma de participaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas. \u00a0A este respecto, en la sentencia C-370 de 200697 al analizar la constitucionalidad de la denominada Ley de Justicia y Paz se estableci\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n de la ley debe realizarse con sujeci\u00f3n a los desarrollos que la jurisprudencia constitucional, con base en el derecho internacional ha efectuado respecto del alcance de los derechos procesales \u00a0de las v\u00edctimas; conforme a ellos, como ya se se\u00f1al\u00f3 en otro aparte de esta decisi\u00f3n y se reitera aqu\u00ed, el derecho a la justicia comporta un aut\u00e9ntico derecho constitucional al proceso penal , y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativo. Esta participaci\u00f3n se expresa, por ejemplo, en &#8221; que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales ser\u00e1n informados de las audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a presentar otras pruebas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia y desde una perspectiva m\u00e1s general, la Corte insiste en que bajo la actual comprensi\u00f3n del derecho constitucional y su relaci\u00f3n con el proceso penal, los intereses de las v\u00edctimas van mucho m\u00e1s all\u00e1 de un simple pretensi\u00f3n indemnizatoria, puesto que debe extenderse a su presencia durante el tr\u00e1mite judicial98, pues solo de esa manera se pueden garantizar sus derechos fundamentales.99 \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte \u201cconforme al estado actual de desarrollo que a partir de la jurisprudencia constitucional se ha producido en torno a esta materia. Desde esta perspectiva es claro que actualmente se encuentra superada la concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas a una simple pretensi\u00f3n indemnizatoria. La adaptaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a los est\u00e1ndares internacionales a trav\u00e9s de la jurisprudencia, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, llevan impl\u00edcita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del car\u00e1cter bilateral del derecho a un recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las v\u00edctimas no pueden verse menguados en relaci\u00f3n con los que asisten al procesado. La consideraci\u00f3n contempor\u00e1nea de la v\u00edctima como protagonista activo del proceso, conduce al goce de est\u00e1ndares de protecci\u00f3n similares a los de otros intervinientes en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69. Esta concepci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, adem\u00e1s, va en consonancia con la comprensi\u00f3n que desde el \u00e1mbito internacional existe sobre la materia. Sobre este particular es un documento relevante el que contiene los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005. \u00a0Estos principios, aunque carecen de la condici\u00f3n de un tratado internacional, son para el caso colombiano doctrina pertinente para la interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, reconocidos en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos principios cabe destacar dos aspectos que son importantes para el presente an\u00e1lisis. El primero, que est\u00e1 en l\u00ednea con la argumentaci\u00f3n anterior, consistente en que el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo de las v\u00edctimas pasa necesariamente por la participaci\u00f3n en los procesos judiciales dirigidos a definir la responsabilidad de los perpetradores. Sin embargo, la doctrina internacional confiere a esa garant\u00eda un car\u00e1cter amplio, que se extiende tambi\u00e9n a instancias administrativas y de otra \u00edndole, en los cuales las v\u00edctimas deben tener acceso para la satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0As\u00ed, los principios en comento estipulan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. La v\u00edctima de una violaci\u00f3n manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario tendr\u00e1 un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la v\u00edctima son el acceso a \u00f3rganos administrativos y de otra \u00edndole, as\u00ed como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deber\u00e1n reflejarse en el derecho interno. A tal efecto, los Estados deben: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dar a conocer, por conducto de mecanismos p\u00fablicos y privados, informaci\u00f3n sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario; \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las v\u00edctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ileg\u00edtimas, seg\u00fan proceda, y protegerlas de actos de intimidaci\u00f3n y represalia, as\u00ed como a sus familiares y testigos, antes, durante y despu\u00e9s del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las v\u00edctimas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Facilitar asistencia apropiada a las v\u00edctimas que tratan de acceder a la justicia; \u00a0<\/p>\n<p>d) Utilizar todos los medios jur\u00eddicos, diplom\u00e1ticos y consulares apropiados para que las v\u00edctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violacio nes manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos de v\u00edctimas puedan presentar demandas de reparaci\u00f3n y obtener reparaci\u00f3n, seg\u00fan proceda. \u00a0<\/p>\n<p>14. Los recursos adecuados, efectivos y r\u00e1pidos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario han de comprender todos los procedimientos internacionales disponibles y apropiados a los que tenga derecho una persona y no deber\u00edan redundar en detrimento de ning\u00fan otro recurso interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los mismos principios sostienen que las v\u00edctimas de los m\u00e1s graves cr\u00edmenes deben tener acceso a toda la informaci\u00f3n relevante para la protecci\u00f3n de sus derechos, en especial sobre la asistencia que el Estado debe garantizar. \u00a0En ese sentido, \u201clos Estados han de arbitrar medios de informar al p\u00fablico en general, y en particular a las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes Principios y directrices b\u00e1sicos y de todos los servicios jur\u00eddicos, m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos, sociales, administrativos y de otra \u00edndole a los que pueden tener derecho las v\u00edctimas. Adem\u00e1s, las v\u00edctimas y sus representantes han de tener derecho a solicitar y obtener informaci\u00f3n sobre las causas de su victimizaci\u00f3n y sobre las causas y condiciones de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves del derecho internacional humanitario, as\u00ed como a conocer la verdad acerca de esas violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional no solo concentra el derecho de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas al \u00e1mbito penal, sino que tambi\u00e9n le otorga un lugar preponderante en los procesos de transici\u00f3n luego del conflicto armado. Como se indic\u00f3 en el apartado introductorio al estudio material del articulado, la participaci\u00f3n en los escenarios de justicia transicional se muestra necesaria para los fines de legitimidad y \u00e9xitos de estos procesos. Las v\u00edctimas el conflicto armado tiene un lugar central en dichas instancias de participaci\u00f3n, precisamente porque la protecci\u00f3n de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, es uno de los objetivos primordiales de la justicia transicional y del paso hacia la finalizaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue reafirmado por la Corte en la sentencia C-379 de 2016, al indicarse que \u201ctanto de la perspectiva del derecho comparado como desde el derecho constitucional colombiano, existe coincidencia acerca de la validez general del uso de mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica como parte de las acciones dirigidas a la consecuci\u00f3n de la paz y la superaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0Espec\u00edficamente, poner a consideraci\u00f3n del Pueblo el contenido de los acuerdos que se suscriban entre las partes interesadas tiene dos consecuencias centrales, que demuestran su compatibilidad con el modelo constitucional. \u00a0En primera medida, el llamamiento a la voluntad popular est\u00e1 plenamente justificado en el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico, del cual se deriva la validez prima facie de todos aquellos canales pol\u00edticos que permitan a los ciudadanos la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan, participaci\u00f3n que tambi\u00e9n toma la forma de un fin esencial del Estado. \u00a0En segundo lugar, se ha se\u00f1alado insistentemente en que existe un v\u00ednculo innegable entre la eficacia del derecho a la paz y la consolidaci\u00f3n de la democracia. \u00a0Por ende, la concurrencia de mecanismos de refrendaci\u00f3n de los acuerdos de paz es una herramienta importante en el logro de la estabilidad institucional, pues esta permite cumplir con el doble prop\u00f3sito de otorgar legitimidad democr\u00e1tica a lo acordado e, igualmente, involucrar a los ciudadanos, especialmente aquellos v\u00edctimas del conflicto armado, en la toma de decisiones sobre los mecanismos para la superaci\u00f3n de dicha confrontaci\u00f3n.\u201d (Subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, estas consideraciones son plenamente aplicables no solo al proceso de refrendaci\u00f3n de los acuerdos de paz, sino particularmente en su implementaci\u00f3n. \u00a0En esta etapa las decisiones pol\u00edticas se convierten en mandatos jur\u00eddicos con car\u00e1cter normativo y, por lo mismo, vinculante. \u00a0Por esta raz\u00f3n se debe garantizar que el proceso de producci\u00f3n legislativa, en este particular \u00e1mbito, est\u00e9 dotado de la informaci\u00f3n suficiente y de los m\u00e1s altos niveles de participaci\u00f3n, a efectos de lograr una regulaci\u00f3n revestida de legitimidad democr\u00e1tica, lo que a su vez es condici\u00f3n ineludible para la estabilidad del proceso de paz y las garant\u00edas de cumplimiento de lo pactado. En otras palabras, as\u00ed como anteriormente se se\u00f1al\u00f3 que los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n dependen de la efectiva participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, la misma regla puede aplicarse mutatis mutandi a los dem\u00e1s escenarios en donde se discutan posiciones jur\u00eddicas vinculadas a estos derechos. \u00a0Por ende, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el concurso de las v\u00edctimas en cada una de estas instancias, pues solo as\u00ed se asegura su legitimidad democr\u00e1tica y su validez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. De esta forma, la previsi\u00f3n de instancias de participaci\u00f3n para las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos representativos que han sido dispuestos para el efecto por el ordenamiento jur\u00eddico, no ofrece discusi\u00f3n alguna sobre su constitucionalidad. \u00a0Asimismo, hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa la manera en que se expresa dicha participaci\u00f3n, sin que el precepto objeto de an\u00e1lisis se muestre irrazonable o desproporcionado en lo que respecta a la garant\u00eda de los derechos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0Por lo tanto, la Sala se aparta de la interpretaci\u00f3n que sobre esta disposici\u00f3n hace uno de los intervinientes, en el sentido que el precepto podr\u00eda comprenderse de modo tal que limite los derechos de las v\u00edctimas, al restringir las instancias de participaci\u00f3n solo a la invitaci\u00f3n al Presidente de la Mesa Nacional. \u00a0Esta hermen\u00e9utica no se deriva de la norma estudiada, puesto que su alcance es fijar una instancia particular de interlocuci\u00f3n dentro del procedimiento legislativo especial, sin que tenga ning\u00fan potencial derogatorio de las dem\u00e1s reglas que sobre participaci\u00f3n de las v\u00edctimas concurren en el orden jur\u00eddico, ni tampoco respecto de las regulaciones contenidas en la Ley 5\u00aa de 1992 que disponen la posibilidad de realizar audiencias p\u00fablicas de car\u00e1cter general o en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley o actos legislativos, en particular aquellas organizadas por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias;100 o que permiten la presentaci\u00f3n de observaciones por particulares ante las comisiones de C\u00e1mara o Senado.101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones y habida cuenta el cuestionamiento planteado por uno de los intervinientes, la Corte encuentra que la norma analizada no vulnera los derechos de las v\u00edctimas, en tanto (i) la Mesa Nacional de V\u00edctimas es un \u00f3rgano de creaci\u00f3n legal, el cual tiene precisamente por objeto lograr una representaci\u00f3n incluyente y participativa de las mismas; y en todo caso (ii) la previsi\u00f3n objeto de examen tiene un prop\u00f3sito espec\u00edfico, en el marco del procedimiento legislativo especial, sin que se muestre incompatible con las dem\u00e1s modalidades de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas que ofrezca el ordenamiento jur\u00eddico, como se expuso anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el par\u00e1metro objeto de examen ser\u00e1 declarado exequible por la Corte, en el entendido que la participaci\u00f3n de los voceros y voceras est\u00e1 restringido a su participaci\u00f3n en los debates del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, sin que le sean predicables las dem\u00e1s prerrogativas y garant\u00edas institucionales de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por \u00faltimo, es importante anotar que el art\u00edculo 2\u00ba de la normativa objeto de examen replica la f\u00f3rmula usual de vigencia prospectiva de las normas jur\u00eddicas, lo que no ofrece ning\u00fan reparo sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>73. La Ley 1830 de 2017 es constitucional tanto en su aspecto formal como material. \u00a0En cuanto a lo primero, se demostr\u00f3 que la disposici\u00f3n de voceros y voceras designados por la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica promotora del futuro partido o movimiento que aglutine a los integrantes de las FARC-EP que se acogen a la vida civil, es un asunto que tiene conexidad con el Acuerdo Final, raz\u00f3n por la cual pod\u00eda v\u00e1lidamente tramitarse bajo el procedimiento legislativo especial previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016 \u00a0Asimismo, se acredit\u00f3 que el tr\u00e1mite legislativo cumpli\u00f3 con las condiciones constitucionales para la aprobaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas, advertidas las variaciones que al mismo impone el Acto Legislativo mencionado y respecto de las normas jur\u00eddicas que desarrollan los acuerdos de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En lo que tiene que ver con el contenido material de la Ley, la Sala advierte que la fijaci\u00f3n de instancias para la participaci\u00f3n a favor de los voceros de que trata la norma analizada no se opone a la Constituci\u00f3n y, antes bien, es un procedimiento que fortalece la legitimidad democr\u00e1tica del proceso de implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final. \u00a0No obstante, la exequibilidad del mecanismo propuesto no implica una evaluaci\u00f3n sobre las reglas para la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los integrantes de las FARC-EP, puesto que dicho asunto escapa de lo regulado por la Ley 1830 de 2017, que se restringe a dotar de escenarios de participaci\u00f3n dentro del procedimiento legislativo especial a los voceros designados por la agrupaci\u00f3n promotora antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la naturaleza jur\u00eddica de estos voceros es la de personas particulares que son invitadas al tr\u00e1mite legislativo, sin que adquieran por esa raz\u00f3n las calidades y garant\u00edas institucionales propias de los congresistas, m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de intervenir en la discusi\u00f3n de las iniciativas adoptadas bajo las reglas del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. Con todo, los voceros adquieren, en virtud de la norma acusada, la condici\u00f3n de sujetos deliberantes dentro del debate legislativo, lo que implica que, a fin de garantizar la efectividad de su intervenci\u00f3n en t\u00e9rminos de concurrencia en la construcci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, puedan hacer uso de las competencias que el Reglamento del Congreso adscribe en el marco de dicho debate, en particular las previstas en los art\u00edculos 94 a 115 de la Ley 5\u00aa de 1992, siempre y cuando no impliquen el ejercicio del derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0De manera consonante, la Sala evidencia que la regla que impone a las mesas directivas la obligaci\u00f3n de invitar al presidente de la Mesa Nacional para la Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas para que, en sesi\u00f3n informal, exprese sus opiniones sobre los proyectos tramitados bajo el procedimiento legislativo especial, es constitucional en tanto refuerza la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el cual es (i) un presupuesto para la eficacia de los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado; y (ii) uno de los objetivos constitucionalmente necesarios al interior de los procesos de justicia transicional, a los cuales pertenece la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 1830 de 2017 \u201cpor medio de la cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Ley 5 de 1992\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-408\/17 \u00a0<\/p>\n<p>VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC-Participaci\u00f3n en la deliberaci\u00f3n legislativa no puede extenderse a aquellas actividades que est\u00e1n intr\u00ednsecamente vinculadas a las competencias decisorias del Legislativo en materia de producci\u00f3n normativa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dej\u00f3 de tener en cuenta que en la medida en que los voceros y voceras no tiene la calidad de congresistas, carecen de la competencia funcional que se les garantiza a aquellos, raz\u00f3n por la cual su participaci\u00f3n en la deliberaci\u00f3n legislativa no puede extenderse a aquellas actividades que est\u00e1n intr\u00ednsecamente vinculadas a las competencias decisorias del Legislativo, referidas a la producci\u00f3n normativa. \u00a0Estas est\u00e1n reservadas a los congresistas titulares de la representaci\u00f3n popular, pues desde el punto de vista de la justificaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, solo aquellos que gozan de esta investidura pueden v\u00e1lidamente adoptar decisiones dirigidas a la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC-Exclusiones de competencias en tr\u00e1mite legislativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC-Intervenciones deben someterse a las contenidas en el art\u00edculo 97 de la Ley 5 de 1992 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC-Facultad de interpelar en condiciones an\u00e1logas a los congresistas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC-Derecho de r\u00e9plica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC-Formulaci\u00f3n de mociones escapa de la competencia de intervenci\u00f3n de los voceros (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC- Formulaci\u00f3n de proposiciones escapa de la competencia de intervenci\u00f3n de los voceros (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia normativa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvamos parcialmente y aclaramos el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-408 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), el cual declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1830 de 2017 \u201cpor medio de la cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Ley 5 de 1992\u201d.\u00a0 Esto con base en los siguientes argumentos, que por razones metodol\u00f3gicas ser\u00e1n presentados en primer lugar los que corresponden al salvamento parcial de voto y luego los que sustentan la aclaraci\u00f3n a lo decidido: \u00a0<\/p>\n<p>Razones para el salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma objeto de examen establece la posibilidad de que la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica de ciudadanos que se constituya con el objeto de promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surja de la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado ilegal FARC-EP, designe tres voceros en cada c\u00e1mara, a fin de que participen en el debate de los proyectos que se tramiten bajo el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, uno de los aspectos a analizar por parte de la Corte fue la definici\u00f3n sobre el contenido y alcance del concepto \u201cparticipar en el debate\u201d y, en particular, determinar qu\u00e9 clase de facultades dentro del procedimiento legislativo especial pod\u00edan v\u00e1lidamente conferirse a los voceros y voceras. La Sala concluy\u00f3 que el concepto de debate resultaba omnicomprensivo, puesto que cada uno de los participantes en el proceso legislativo deb\u00eda estar investido de las facultades propias de la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, restringi\u00e9ndose en el caso analizado \u00fanicamente el derecho al voto, pues as\u00ed lo estableci\u00f3 el legislador org\u00e1nico. Por lo tanto, deb\u00edan conferirse a los voceros las facultades previstas en los art\u00edculos 96 a 115 de la Ley 5\u00aa de 1992, esto es, no solo el derecho a intervenir en las sesiones de las c\u00e1maras, sino tambi\u00e9n la posibilidad de formular interpelaciones, r\u00e9plicas, mociones y proposiciones. Ello debido a que cada uno de los intervinientes en el tr\u00e1mite legislativo deb\u00eda estar en capacidad de incidir en lo que posteriormente ser\u00e1 objeto de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en t\u00e9rminos de la presente sentencia, \u201cel debate no tiene un prop\u00f3sito exclusivamente discursivo, sino que es, ante todo, una herramienta para la construcci\u00f3n deliberativa de las normas jur\u00eddicas u otras decisiones que hacen parte de la competencia constitucional del Legislativo, entre ellas las que est\u00e1n dirigidas a orientar el sentido del debate.\u201d Por lo tanto, resultaba desproporcionado que a los voceros se les confiriesen solo algunas de las facultades, con exclusi\u00f3n de otras tambi\u00e9n previstas dentro del concepto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nos apartamos de esta conclusi\u00f3n, puesto que advertimos que la Corte dej\u00f3 de tener en cuenta que en la medida en que los voceros y voceras no tiene la calidad de congresistas, carecen de la competencia funcional que se les garantiza a aquellos, raz\u00f3n por la cual su participaci\u00f3n en la deliberaci\u00f3n legislativa no puede extenderse a aquellas actividades que est\u00e1n intr\u00ednsecamente vinculadas a las competencias decisorias del Legislativo, referidas a la producci\u00f3n normativa. \u00a0Estas est\u00e1n reservadas a los congresistas titulares de la representaci\u00f3n popular, pues desde el punto de vista de la justificaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, solo aquellos que gozan de esta investidura pueden v\u00e1lidamente adoptar decisiones dirigidas a la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio, la adecuada comprensi\u00f3n de la norma org\u00e1nica objeto de revisi\u00f3n implicaba la exclusi\u00f3n, respecto de los voceros, de dos competencias en el debate legislativo: (i) todas aquellas que al estar excluidas del concepto de intervenci\u00f3n, no pueden ser adscritas a los voceros, en tanto ello exceder\u00eda los prop\u00f3sitos de la regulaci\u00f3n objeto de examen; y (ii) las labores que aunque hacen parte de la deliberaci\u00f3n parlamentaria y, al tener efectos decisorios en la producci\u00f3n legislativa, solo pueden ejercidas por los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto al primer grupo de exclusiones, advertimos que la posibilidad de intervenci\u00f3n de los voceros, en cuanto est\u00e1 restringida al \u00e1mbito de participaci\u00f3n en los debates, es incompatible con la facultad para ejercer otras actividades diferentes a la deliberaci\u00f3n, que son exclusivas de los congresistas, como sucede con la presentaci\u00f3n de proyectos de ley o actos legislativos; la pertenencia a comisiones constitucionales, legales o accidentales; el ejercicio del control pol\u00edtico; la promoci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura; la citaci\u00f3n a personas para que rindan declaraciones orales o escritas ante el Congreso; la elecci\u00f3n de mesas directivas y de dignatarios del Estado en las diferentes ramas del poder y, en general, todas aquellas funciones de los parlamentarios diferentes a la intervenci\u00f3n durante los debates destinados a la discusi\u00f3n de proyectos de ley y actos legislativos adoptados bajo el procedimiento legislativo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de exclusiones se explica, a su vez, en el hecho que el legislador org\u00e1nico haya se\u00f1alado expresamente la exclusi\u00f3n del derecho a voto de los voceros y voceras. \u00a0En efecto, la disposici\u00f3n examinada es expl\u00edcita en determinar que los voceros y voceras no tendr\u00e1n derecho al voto, restricci\u00f3n que debe comprenderse no solo en el escenario de la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley y actos legislativos, sino tambi\u00e9n respecto de todas aquellas actividades de los congresistas que suponen la expresi\u00f3n de su voluntad, la cual se realiza indefectiblemente a trav\u00e9s de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en lo que respecta al segundo grupo de exclusiones, debe partirse de considerar que la Ley 5\u00aa de 1992 determina, en los art\u00edculos 96 y siguientes, cu\u00e1les son las actividades que desarrollan los congresistas en el marco de los debates parlamentarios. \u00a0En ese sentido, advertimos necesario hacer referencia espec\u00edfica a cada una de estas labores, a efectos de determinar cu\u00e1les har\u00edan parte de la competencia de intervenci\u00f3n de los voceros y cu\u00e1les estar\u00edan excluidas, al tratarse de actividades que tienen efectos sustantivos en la producci\u00f3n legislativa y, por ende, suponen la titularidad de la investidura parlamentaria. \u00a0Esto en raz\u00f3n a que la funci\u00f3n primordial del Congreso, esto es, hacer las leyes, es a nuestro juicio de adscripci\u00f3n exclusiva de los congresistas, pues solo ellos est\u00e1n investidos de esa cl\u00e1usula general de producci\u00f3n normativa, la cual es indelegable en personas que carecen de dicha calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 96 del Reglamento del Congreso102 prescribe el derecho a intervenir, el cual tiene car\u00e1cter amplio, puesto que se confiere no solo a los parlamentarios, sino tambi\u00e9n a los ministros y funcionarios invitados. \u00a0Esto respecto de los temas relacionados con el ejercicio de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Asimismo, la disposici\u00f3n determina que, en todas las etapas del tr\u00e1mite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, debe ser o\u00eddo por las c\u00e1maras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidimos con la mayor\u00eda en que la potestad de intervenci\u00f3n mencionada puede ser v\u00e1lidamente ejercida por los voceros y voceras previstos en la norma examinada, puesto que hace parte del concepto de deliberaci\u00f3n y no incide, en s\u00ed misma, en la decisi\u00f3n sobre la producci\u00f3n normativa. Con todo, debe advertirse que el art\u00edculo 96 en menci\u00f3n hace tambi\u00e9n referencia a la enunciaci\u00f3n de las autoridades habilitadas para presentar proyectos de ley. \u00a0Esta competencia, habida cuenta que es ajena a la funci\u00f3n de intervenir, en nuestro criterio no hace parte de las tareas adscritas a los voceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 97 de la Ley 5\u00aa de 1992103 refiere a las reglas para las intervenciones. Advertimos que resulta obligatorio, en t\u00e9rminos de garant\u00eda de orden en el debate legislativo, que los voceros se sometan en sus intervenciones a las reglas previstas en dicha norma. \u00a0En particular, le son exigibles (i) el deber de respetar que el uso de la palabra est\u00e9 precedido de la autorizaci\u00f3n de la mesa directiva; (ii) la aplicaci\u00f3n de l\u00edmites temporales en el uso de la palabra en condiciones an\u00e1logas a los dem\u00e1s oradores, debiendo tambi\u00e9n inscribirse en la secretar\u00eda para el efecto; (iii) las restricciones tem\u00e1ticas en la intervenci\u00f3n, que al tenor de la norma mencionada impiden referirse a un tema diferente del que se encuentre en discusi\u00f3n; y (iv) la limitaci\u00f3n al n\u00famero de intervenciones, condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 103 del Reglamento del Congreso,104 al igual que los eventos en que la intervenci\u00f3n est\u00e1 prohibida, definidos por el art\u00edculo 104 de la misma normativa105, as\u00ed como la limitaci\u00f3n para el uso de escritos en las intervenciones, se\u00f1alada en el art\u00edculo 105106 \u00a0<\/p>\n<p>7. La posibilidad de intervenir en el debate legislativo implica la facultad de interpelar y de responder tales cuestionamientos. \u00a0El procedimiento aplicable a las interpelaciones est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 98 del Reglamento del Congreso.107 \u00a0De acuerdo con esta norma, se permite la interpelaci\u00f3n de los oradores \u201ccuando se trate de la formulaci\u00f3n de preguntas o en solicitud de aclaraci\u00f3n de alg\u00fan aspecto que se demande\u201d. \u00a0Igualmente, se dispone limitaciones materiales a la interpelaci\u00f3n y su procedencia trat\u00e1ndose de citaciones hechas por las c\u00e1maras legislativas. \u00a0Estas actividades est\u00e1n insertas en la facultad de intervenir y no tienen incidencia directa en la decisi\u00f3n legislativa, por lo que los voceros de que trata la ley examinada pueden ejercerlas en condiciones an\u00e1logas a los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n similar puede plantearse respecto de las facultades para responder las alusiones en los debates y formular r\u00e9plicas y rectificaciones. \u00a0Seg\u00fan lo regulado por el art\u00edculo 99 de la Ley 5\u00aa de 1992, cuando a juicio de la presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un congresista, podr\u00e1 concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones presentadas. \u00a0De la misma forma, el art\u00edculo 100 del Reglamento del Congreso dispone que \u201cen todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendr\u00e1 derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) minutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de responder a las alusiones mencionadas, as\u00ed como el derecho de r\u00e9plica dentro del debate legislativo, son facultades que estimamos inherentes a la competencia para intervenir en dicha deliberaci\u00f3n. \u00a0Carecer\u00eda de sentido, as\u00ed como configurar\u00eda un trato abiertamente inequitativo y contrario a una deliberaci\u00f3n racional, que se concediera la posibilidad de participar en los debates, pero simult\u00e1neamente se impidiera, bien la respuesta a imputaciones inexactas o, de una manera m\u00e1s general, formular razones que cuestionen los contrargumentos presentados por los dem\u00e1s intervinientes en el debate. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las facultades en comento son de car\u00e1cter gen\u00e9rico y carecen de incidencia directa en la capacidad de formular y aprobar normas jur\u00eddicas. \u00a0De esta manera, resultan incorporadas a la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n que la norma analizada confiere a los voceros y voceras de que trata la Ley 1830 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con todo, advertimos que un an\u00e1lisis en diferente sentido debe realizarse respecto de la facultad de formular mociones y proposiciones. En cuanto a lo primero, de acuerdo con los art\u00edculos 106 a 110 del Reglamento del Congreso108 clasifican y determinan el alcance de los diferentes tipos de mociones: (i) la de orden, que puede ser presentada por los miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n, y que ser\u00e1n decididas por la presidencia y su presentaci\u00f3n no autoriza a tratar a fondo el tema en discusi\u00f3n por el interviniente; (ii) la de aplazamiento, dirigida a postergar un debate en curso y decidir la fecha para su continuaci\u00f3n; (iii) la de cierre del debate, conocida com\u00fanmente como de \u201csuficiente ilustraci\u00f3n\u201d, la cual faculta a los integrantes de las c\u00e1maras para proponer, pasadas tres horas, que se finalice el debate y se proceda a votar; y (iii) la de suspensi\u00f3n, orientada a que los congresistas puedan solicitar que la sesi\u00f3n sea suspendida o levantada, en raz\u00f3n de circunstancias de fuerza mayor o por una moci\u00f3n de duelo. \u00a0Asimismo, se establece la posibilidad de que se levante la sesi\u00f3n, sin que haya necesidad de votaci\u00f3n, cuando se verifique la desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las mociones no solo est\u00e1n vinculadas a la facultad de intervenir, sino que son dispositivos dirigidos a que los congresistas participen en la orientaci\u00f3n y el orden del debate legislativo. \u00a0Incluso, algunas de ellas tienen la virtualidad de, en caso de ser aprobadas, suspender o dar por finalizado dicho debate. \u00a0Por lo tanto, las mociones guardan una estrecha relaci\u00f3n con la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, en la medida que permiten racionalizar el debate legislativo. \u00a0Asimismo, tienen incidencia directa en la actividad de producci\u00f3n normativa, puesto que influyen en la cantidad y calidad de deliberaci\u00f3n exigida para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u201cel establecimiento de normas constitucionales relativas al procedimiento que deben surtir los proyectos de ley en cada una de las C\u00e1maras que componen el Congreso en su camino a convertirse en ley de la Rep\u00fablica, tienen como finalidad la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica que respete los principios superiores que informan el proceso legislativo y que garantice la publicidad, la imparcialidad y los derechos de las minor\u00edas, por tal raz\u00f3n no son disposiciones inocuas o vac\u00edas de contenido.\u201d109 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, consideramos que la formulaci\u00f3n de mociones escapa de la competencia de intervenci\u00f3n de los voceros y voceras previstos en la norma acusada. \u00a0La fijaci\u00f3n de reglas para el debate y la formulaci\u00f3n de alternativas para su direccionamiento o finalizaci\u00f3n, son asuntos nodales para el ejercicio de la actividad legislativa y, por lo mismo, resultan centrales para el cumplimiento de la funci\u00f3n constitucional de hacer las leyes. \u00a0Por ende, la potestad para hacer uso de las mociones supone, necesariamente, contar con la investidura de congresista, de la cual carecen los voceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, en lo que respecta a la formulaci\u00f3n de proposiciones, se encuentra que, conforme con el art\u00edculo 112 de la Ley 5\u00aa de 1992,110 solo son admisibles las solicitudes de modificaci\u00f3n, adici\u00f3n, suspensi\u00f3n, orden, informe oral o lectura de documentos, declaraci\u00f3n de sesi\u00f3n permanente, y votaci\u00f3n nominal o secreta. \u00a0Tales proposiciones, de acuerdo con el art\u00edculo 113 ejusdem y trat\u00e1ndose de las de adici\u00f3n o suspensi\u00f3n, ser\u00e1n presentadas por el congresista de manera escrita y firmada, sin necesidad que sean sustentadas. \u00a0Presentada la proposici\u00f3n, se podr\u00e1 en discusi\u00f3n, pudiendo hacerse uso de la palabra para sustentarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el art\u00edculo 114 del Reglamento del Congreso clasifica las proposiciones de la siguiente manera: (i) principal, que corresponde a la moci\u00f3n o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de una comisi\u00f3n o de una de las c\u00e1maras; (ii) sustitutiva, que es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Por ende, aprobada la sustitutiva, desaparece la principal; (iii) suspensiva, que como su nombre lo indica est\u00e1 dirigida a suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba decidirse con prelaci\u00f3n, pero para volver a \u00e9l una vez resuelto el caso que motiva la suspensi\u00f3n. Esta proposici\u00f3n debe discutirse y resolverse separadamente de la principal y con prelaci\u00f3n a cualquiera otra que no sea de sesi\u00f3n permanente; (iv) modificativa, la cual aclara la principal; var\u00eda su redacci\u00f3n sin cambiarle el contenido esencial de la misma; hace dos o m\u00e1s de la principal para su mayor comprensi\u00f3n o claridad; obtiene que dos o m\u00e1s temas, dos o m\u00e1s art\u00edculos que versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; o traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinaci\u00f3n que se aduzcan; y (v) especial, que no admite discusi\u00f3n, y puede presentarse oralmente. Se considera la de suficiente ilustraci\u00f3n, la de sesi\u00f3n permanente y la de alteraci\u00f3n del orden del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11. La jurisprudencia constitucional vincula la formulaci\u00f3n de las proposiciones con la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, representada en la existencia de deliberaci\u00f3n como presupuesto para la validez de la producci\u00f3n normativa. En ese sentido, la Corte ha considerado que los yerros de procedimiento en cuanto a la formulaci\u00f3n, lectura y aprobaci\u00f3n de proposiciones, cuando logran una entidad tal que alteran dicha voluntad, implican la inconstitucionalidad del tr\u00e1mite. Por ejemplo, en la sentencia C-760 de 2001111, se concluy\u00f3 que la falta de publicidad de una proposici\u00f3n de enmienda afectaba la validez del tr\u00e1mite legislativo, en tanto imped\u00eda la adecuada deliberaci\u00f3n de las iniciativas. As\u00ed, conforme a dicha decisi\u00f3n, \u201cel objeto sobre el cual recae el debate o discusi\u00f3n es el proyecto o la proposici\u00f3n\u00a0 de f\u00f3rmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusi\u00f3n. El desconocimiento general del proyecto o de la proposici\u00f3n que lo modifica, excluye la posibilidad l\u00f3gica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusi\u00f3n. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es\u00a0el presupuesto l\u00f3gico del debate, en cuanto posibilita la discusi\u00f3n del mismo. Por lo tanto, la votaci\u00f3n sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate. As\u00ed las cosas, el supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las proposiciones tienen relaci\u00f3n intr\u00ednseca con dos aspectos principales del debate legislativo. \u00a0En primer lugar, \u00a0y de manera consonante con las mociones, las proposiciones sirven para guiar la deliberaci\u00f3n y prever mecanismos que inciden en la cantidad y calidad del debate. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, las proposiciones tienen un v\u00ednculo directo con la actividad de producci\u00f3n normativa. \u00a0Son el instrumento para presentar, por parte de los congresistas, f\u00f3rmulas para la modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de los proyectos de ley. \u00a0Incluso, desde una perspectiva m\u00e1s general, puede v\u00e1lidamente sostenerse que las proposiciones son el mecanismo por excelencia a trav\u00e9s del cual se expresa la voluntad de los congresistas, en lo que respecta a sus propuestas particulares de legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y a partir del par\u00e1metro de diferenciaci\u00f3n planteado en este apartado, para los suscritos magistrados es claro que la formulaci\u00f3n de proposiciones es una actividad que hace parte de la labor decisoria del Congreso frente a la producci\u00f3n normativa. \u00a0Por lo mismo, tiene una entidad diferente y superior a la facultad de intervenci\u00f3n, de manera que escapa por completo del \u00e1mbito competencial de los voceros previstos en la norma examinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En definitiva, concluimos que la intervenci\u00f3n de los voceros y voceras de que trata la Ley 1830 de 2017 comprende las actividades propias de la deliberaci\u00f3n, conforme a la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Sin embargo, aquellas competencias vinculadas a la determinaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del debate, al igual que las que est\u00e1n vinculadas a la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras y el ejercicio de la funci\u00f3n de hacer las leyes, tienen una incidencia que transciende esa potestad de participaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no hacen parte de las funciones de los voceros mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a nuestro juicio la Corte deb\u00eda condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la norma analizada, en el entendido de que la participaci\u00f3n de los voceros de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica de ciudadanos excluye la facultad de formular mociones y proposiciones dentro del debate legislativo. \u00a0Como esta opci\u00f3n no fue acogida por la mayor\u00eda, salvamos parcialmente nuestro voto sobre este particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, tambi\u00e9n consideramos importante destacar que una restricci\u00f3n en el sentido aqu\u00ed propuesto no limita en modo alguno las posibilidades futuras de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los integrantes de las FARC-EP incorporados a la vida civil, puesto que en ese caso su pertenencia a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular estar\u00e1 mediada del apoyo ciudadano a trav\u00e9s del voto o, de manera excepcional y bajo el respeto de las reglas constitucional aplicables, dentro del marco de la concesi\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n legislativa propios del proceso de transici\u00f3n hacia la paz. Por lo tanto, habi\u00e9ndose obtenido la investidura respectiva y con arreglo al orden jur\u00eddico, los integrantes del futuro partido o movimiento pol\u00edtico podr\u00edan ejercer v\u00e1lidamente todas las facultades propias de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aceptamos que lo previsto en la norma analizada pretende cumplir con un prop\u00f3sito admisible, esto es, permitir que los voceros de la agrupaci\u00f3n promotora del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que se derive de la desmovilizaci\u00f3n de las FARC-EP, puedan ser part\u00edcipes de las discusiones de las iniciativas que implementen el acuerdo de paz y que se tramiten bajo el procedimiento legislativo especial. Una medida de esta naturaleza es acertada en t\u00e9rminos de facilitar la participaci\u00f3n de los interesados en dicho procedimiento de implementaci\u00f3n normativa, pero en modo alguno sustituye los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica que se ejerza en el futuro por parte de quienes fueron integrantes del grupo desmovilizado, una vez cumplan con los requisitos que para el efecto fije el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la medida objeto de examen tiene un v\u00ednculo apenas mediato con la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ex integrantes de las FARC-EP, puesto que se trata de voceros designados por la agrupaci\u00f3n promotora de dicha futura fuerza pol\u00edtica, sin que se trate de representantes directos del grupo que ha abandonado la lucha armada. Es por esa raz\u00f3n que deb\u00edan ser considerados de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica de portavoces de la agrupaci\u00f3n promotora y no como integrantes del partido pol\u00edtico que llegarse a constituirse en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones para la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>14. La Ley 1830 de 2017 fue adoptada con base en el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0En los t\u00e9rminos de dicha reforma constitucional, el procedimiento en comento tiene aplicaci\u00f3n \u201cde manera excepcional y transitoria\u201d y tendr\u00e1 como prop\u00f3sito \u201cagilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta prescripci\u00f3n, la Corte ha concluido, como se expone en la presente sentencia, que debe acreditarse un requisito de conexidad entre los contenidos del Acuerdo Final y la norma expedida bajo el procedimiento legislativo especial, como requisito para la constitucionalidad formal de esta. \u00a0Sin embargo, consideramos que este an\u00e1lisis es insuficiente, puesto que otorgar car\u00e1cter vinculante al mencionado car\u00e1cter excepcional y transitorio del procedimiento legislativo especial, obliga a que se realice no solo el an\u00e1lisis de conexidad antes se\u00f1alado, sino tambi\u00e9n uno de necesidad estricta, mediante el cual se demuestre que el procedimiento legislativo ordinario no resultaba id\u00f3neo para regular la materia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El criterio de necesidad estricta ha sido utilizado por la jurisprudencia respecto de los decretos extraordinarios adoptados conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, norma que faculta pro t\u00e9mpore al Presidente para \u201cexpedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d La Corte ha se\u00f1alado, con base en esta norma, que la \u201ccondici\u00f3n de excepcionalidad\u201d propia de los mencionados decretos, exige \u201cal Gobierno demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto. \u00a0Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales. || Dichos canales, como se ha se\u00f1alado, tienen car\u00e1cter principal y preferente para la producci\u00f3n legislativa, de manera tal que la expedici\u00f3n de los decretos leyes debe partir de la demostraci\u00f3n acerca de la imposibilidad objetiva, en raz\u00f3n a la \u00a0falta de idoneidad del procedimiento legislativo ante el Congreso.\u201d112 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio, id\u00e9ntica condici\u00f3n de excepcionalidad se predica de las normas legales adoptadas por el procedimiento legislativo especial. \u00a0Ello a partir de dos tipos de argumentos, uno normativo formal y otro sustantivo, vinculado a la vigencia de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica como presupuesto para la producci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Respecto de lo primero, se ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 prefigura al procedimiento legislativo especial como un mecanismo transitorio y excepcional. \u00a0La transitoriedad corresponde al l\u00edmite temporal para su aplicaci\u00f3n, mientras que la excepcionalidad supone la aplicaci\u00f3n restringida del procedimiento a determinados supuestos, as\u00ed como la obligatoriedad de un previo escrutinio para definir si este es o no aplicable en cada evento. \u00a0Advertimos que en caso de aplicarse solo el criterio de conexidad entre la norma legal y al Acuerdo Final, m\u00e1s no el de necesidad estricta, habr\u00eda que concluirse que el procedimiento legislativo especial es el tr\u00e1mite principal y prevalente para la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo, lo que vaciar\u00eda de contenido la condici\u00f3n de excepcionalidad que dispuso el mismo Congreso, actuando en ejercicio de su poder de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. En relaci\u00f3n con lo segundo, el procedimiento legislativo especial reduce las etapas del tr\u00e1mite, as\u00ed como les confiere plazos m\u00e1s cortos para su ejecuci\u00f3n, de manera que se cuenta que con una instancia c\u00e9lere de aprobaci\u00f3n de las iniciativas dirigidas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Este procedimiento, revestido del mecanismo de control autom\u00e1tico de constitucionalidad, es compatible con los ejes estructurales de la Constituci\u00f3n, interpretados a la luz de las necesidades propias de la justicia transicional.113 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante esa restricci\u00f3n v\u00e1lida de la oportunidad y cantidad de deliberaci\u00f3n en el procedimiento legislativo especial y advertida la condici\u00f3n de excepcionalidad antes se\u00f1alada, consideramos que es necesario que en cada caso concreto se determine si es necesario utilizar ese mecanismo. \u00a0Esto bajo el supuesto que en una democracia constitucional es imperativo preferir formas de producci\u00f3n normativa que aseguren el mayor espacio para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y plural, restringi\u00e9ndose las mismas solo cuando resulta indispensable para el cumplimiento de fines constitucionales importantes. Como lo ha se\u00f1alado recientemente la Corte, \u201cla posibilidad de deliberaci\u00f3n de las iniciativas es un presupuesto para el pluralismo pol\u00edtico y el respeto de los derechos de las minor\u00edas. La idea central que apoya esa conclusi\u00f3n es que mientras el acto de votaci\u00f3n est\u00e1 gobernado por el principio de mayor\u00eda, la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica es el escenario m\u00e1s incluyente en t\u00e9rminos de exposici\u00f3n de las diferentes posturas y, por lo mismo, el que mejor asegura los prop\u00f3sitos del pluralismo y la participaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, no resultan prima facie admisibles las modificaciones que anulen la capacidad deliberativa del Congreso, puesto que ello desconocer\u00eda los dos elementos que, desde la perspectiva analizada, configuran el n\u00facleo m\u00ednimo de la funci\u00f3n legislativa, esto es, la posibilidad de deliberaci\u00f3n y la competencia de adopci\u00f3n de decisiones que permitan la configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, en el nivel legal y en el escenario de las normas constitucionales.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por ende, si tanto en el caso de los decretos extraordinarios como en el de las leyes y actos legislativos aprobados bajo el procedimiento legislativo especial, concurre una condici\u00f3n de excepcionalidad por expresa disposici\u00f3n superior, entonces para ambos casos debe aplicarse el criterio de necesidad estricta como parte del control de constitucionalidad de las normas correspondientes. \u00a0En el caso analizado, es claro que ese requisito es cumplido con base en un argumento simple: la vigencia del procedimiento legislativo especial es limitada en el tiempo y por un m\u00e1ximo de un a\u00f1o, entonces el tr\u00e1mite ordinario no resultaba id\u00f3neo para regular la participaci\u00f3n de los voceros, pues sus resultados podr\u00edan ser posteriores al plazo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, dotar de sentido a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, respecto al car\u00e1cter excepcional del procedimiento legislativo especial, implica necesariamente una evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad estricta del mismo para expedir la legislaci\u00f3n respectiva. \u00a0En caso que este juicio no resulte acreditado, esto es, que no concurra una raz\u00f3n objetiva y verificable que reste idoneidad al tr\u00e1mite legislativo com\u00fan, deber\u00e1 preferirse este en la medida que ofrece mayores est\u00e1ndares de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. En el presente asunto, dicho criterio es cumplido, pero as\u00ed debi\u00f3 se\u00f1alarlo la sentencia, lo que motiva nuestra aclaraci\u00f3n de voto sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de nuestro disenso parcial y aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior (folio 135; cuaderno \u00fanico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem; folio 139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem; folio 140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem; folio 155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem; folio 155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem; folio 156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem; folio 156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n de SISMA MUJER (folio 162; cuaderno \u00fanico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n del Colectivo Jos\u00e9 Alvear Restrepo (folio 225; cuaderno \u00fanico). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem; folio 226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem; folio 228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n de Claudia Marcela Puentes Espinosa (folio 241; cuaderno \u00fanico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 243 a 252; cuaderno \u00fanico). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem; folio 245.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem; folio 246.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem; folio 247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem; folio 249.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem; folio 249.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem; folio 249.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 31-39 \u00a0<\/p>\n<p>22 Gaceta del Congreso 46 de 2017, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 41-42. \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso 126 de 2017, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre dicho segundo anunci\u00f3, en la Gaceta 126 de 2017, p\u00e1g. 8, se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien entonces, perd\u00f3neme honorable Representante \u00c9dward Rodr\u00edguez, hay una intervenci\u00f3n antes de la suya con mucho gusto pero como estamos en el segundo punto del Orden del D\u00eda, antes de continuar se\u00f1ora Secretaria y as\u00ed qued\u00f3 claramente cuando se ley\u00f3 por parte de la Secretaria anuncio de proyectos, s\u00edrvase informar a la Comisi\u00f3n, si existe otro proyecto cuya ponencia est\u00e9 debidamente radicada. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente a las 10:15 de la ma\u00f1ana radicaron la Ponencia del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 002 de 2016 C\u00e1mara, por medio de la cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n aplicables a los agentes del Estado para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. Suscrita la ponencia por los honorables Representantes Hern\u00e1n Penagos, Pedrito Tom\u00e1s Pereira, Rodrigo Lara, Silvio Carrasquilla, Fernando de la Pe\u00f1a y Ang\u00e9lica Lozano con algunas reservas a los art\u00edculos 1\u00b0, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 23. Esa es la ponencia se\u00f1or Presidente que por instrucciones suyas se anunciar\u00e1 para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n el d\u00eda que usted cite para el tr\u00e1mite mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien desde ya antes de que intervenga el Representante Carlos Abraham y el Representante \u00c9dward Rodr\u00edguez y el Representante Caicedo, quiero decirle a la Comisi\u00f3n que ser\u00e1n convocados ma\u00f1ana a las ocho de la ma\u00f1ana y que igualmente habr\u00e1 un desayuno para los efectos respectivos, de tal manera que no haya necesidad de hacer alg\u00fan tipo de estaci\u00f3n previa. Muy bien ocho de la ma\u00f1ana, ma\u00f1ana iniciamos formalmente la discusi\u00f3n de este proyecto, entonces as\u00ed tendr\u00e1 oportunidad Representante Rodr\u00edguez, despu\u00e9s de hablar. Representante Carlos Abraham tiene la palabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso 46 de 2017, p\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 80-81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Gaceta del Congreso 114 de 2017, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso 115 de 2017, p\u00e1gs. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 26-27. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso 111 de 2017, p\u00e1g. 73. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Gaceta del Congreso 93 de 2017, p\u00e1gs. 21-23. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 24-26. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Si bien el literal i) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 contiene la siguiente redacci\u00f3n: \u201cTodos los proyectos y de acto legislativo podr\u00e1n tramitarse en sesiones extraordinarias\u201d se entiende que se omiti\u00f3 de manera involuntaria la expresi\u00f3n \u201cde ley\u201d, siendo que la disposici\u00f3n hace referencia tanto a los proyectos de acto legislativo como a los de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 175. Contenido de la ponencia. En el informe a la C\u00e1mara Plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. La omisi\u00f3n de este requisito imposibilitar\u00e1 a la C\u00e1mara respectiva la consideraci\u00f3n del proyecto hasta cuando sea llenada la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-214 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). A su vez, estas reglas se encuentran en diferentes decisiones, entre ellas C\u2013533 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C\u2013305 de 2010 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y C\u2013982 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Corte en diversas decisiones ha utilizado el criterio de consecutividad de las actas como par\u00e1metro probatorio para acreditar cu\u00e1l fue la sesi\u00f3n para la que se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley. \u00a0Esta regla se encuentra, entre otras, en las sentencias C-032\/09 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-011\/10 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0C-947\/14 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-047\/17 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-832\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Sentencia C-1108\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-008 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-809 de 2001.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-706\/05 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>53 Gaceta del Congreso 46 de 2017, p\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem, p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Durante la sesi\u00f3n de las comisiones conjuntas intervino el senador Jaime Buenahora Febres, quien expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Yo soy un convencido de que ac\u00e1 no estamos modificando el acto legislativo que estableci\u00f3 la v\u00eda r\u00e1pida como procedimiento para implementar el acuerdo suscrito entre las FARC y el gobierno, no, aqu\u00ed se est\u00e1 es adicionando la ley quinta en relaci\u00f3n con sus disposiciones transitorias, modificar un acto legislativo es una cosa gruesa que no podr\u00edamos hacer. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que yo cuestiono el t\u00edtulo que se tiene, yo propondr\u00eda simplemente que hagamos con su t\u00edtulo lo que estamos haciendo, es decir adicionando la ley quinta, y la otra es menor, la otra discusi\u00f3n est\u00e1 en torno a la sem\u00e1ntica de dos expresiones, citar\u00e1n o convocar\u00e1n, estuve mirando el acuerdo de paz y en el acuerdo de paz se dice que se citar\u00e1n a esos voceros. \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando uno sigue la l\u00f3gica jur\u00eddica por ejemplo de la ley quinta encuentra que cada vez que se utiliza la expresi\u00f3n citar\u00e1n hacen referencia es al control pol\u00edtico, convocar\u00e1n, bien pueden o no pueden ac\u00e1 asistir etc\u00e9tera, es en este sentido que pues tengo dos proposiciones y quisiera pues que se reflexionara obviamente respeto las mayor\u00edas, pero no creo que estamos modificando el acto legislativo, estamos es adicionando la Ley 5\u00aa.\u201d Gaceta del Congreso 46 de 2017, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>56 Gaceta del Congreso 115 de 2017, p\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-379\/16 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Mediante este fallo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la Ley 418 de 1997 que otorga al Presidente la competencia para negociar acuerdos de paz con organizaciones armadas al margen de la ley. En relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de paz, dijo la sentencia \u201cel Constituyente otorg\u00f3 a la noci\u00f3n jur\u00eddica de la paz un triple car\u00e1cter, pues la consider\u00f3 un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (pre\u00e1mbulo); la concibe como un fin esencial que irradia el ordenamiento jur\u00eddico y que, como principio, debe dirigir la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (art. 2). Y, tambi\u00e9n la entiende como un derecho constitucional (art. 22), que si bien es cierto no es de aplicaci\u00f3n inmediata, no es menos cierto que el mandato debe dirigir la acci\u00f3n de los particulares y las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que la Corte adelant\u00f3 el examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria por la cual se regul\u00f3 el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cNosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequen\u0303as, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto ma\u0301s amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptacio\u0301n de principios y la adopcio\u0301n de me\u0301todos, que no se usara\u0301; la fuerza armada sino en servicio del intere\u0301s comu\u0301n, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso econo\u0301mico y social de todas los pueblos\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPre\u00e1mbulo. Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. sentencia C-579 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2012, por medio del cual se establecieron instrumentos jur\u00eddicos de justicia transicional en el marco del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Se trat\u00f3 de una demanda ciudadana contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) y el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2012 \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos de justicia transicional en el marco del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 El at\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, precept\u00faa: \u201cArt\u00edculo 23.\u00a0 Derechos Pol\u00edticos\u00a01. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:\u00a0a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;\u00a0b) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y\u00a0c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds.\u00a02. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 25. Todos los ciudadanos gozara\u0301n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la direccio\u0301n de los asuntos pu\u0301blicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones perio\u0301dicas, aute\u0301nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresio\u0301n de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones pu\u0301blicas de su pai\u0301s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Fecha de ratificaci\u00f3n: 2 de septiembre de 1981; ley aprobatoria: Ley 22 de 1981.\u00a0Art\u00edculo 5C. Los derechos pol\u00edticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>70 Fecha de ratificaci\u00f3n: 24 de Mayo de 1995; ley aprobatoria: Ley 146 de 1994\u00a0Art\u00edculo 42: 1. Los Estados Partes considerar\u00e1n la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares y considerar\u00e1n tambi\u00e9n, seg\u00fan proceda, la posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos. 2. Los Estados de empleo facilitar\u00e1n, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional, la consulta o la participaci\u00f3n de los trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la administraci\u00f3n de las comunidades locales. 3. Los trabajadores migratorios podr\u00e1n disfrutar de derechos pol\u00edticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberan\u00eda, les concede tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>71 Fecha de ratificaci\u00f3n: 19 de enero de 1982; ley Aprobatoria: Ley 51 de 1981.\u00a0Art\u00edculo 7:Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica del pa\u00eds y, en particular, garantizar\u00e1n, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: a) Votar todas las elecciones y refer\u00e9ndum p\u00fablicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones p\u00fablicas; b) Participar en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales y en la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas, y ocupar cargos p\u00fablicos y ejercer todas las funciones p\u00fablicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida p\u00fablica y pol\u00edtica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>72 Fecha de adhesi\u00f3n: 5 de agosto de 1986; ley aprobatoria: Ley 35 de 1986.\u00a0Art\u00edculo I.\u00a0Las mujeres tendr\u00e1n derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminaci\u00f3n alguna. ||\u00a0Art\u00edculo II\u00a0Las mujeres ser\u00e1n elegibles para todos los organismos p\u00fablicos electivos establecidos por la legislaci\u00f3n nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminaci\u00f3n alguna. ||\u00a0Art\u00edculo III\u00a0Las mujeres tendr\u00e1n derecho a ocupar cargos p\u00fablicos y a ejercer todas las funciones p\u00fablicas establecidas por la legislaci\u00f3n nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>73 Fecha de ratificaci\u00f3n: 27 de Junio de 1989, ley aprobatoria: Ley 21 de 1991.\u00a0Art\u00edculo 6:1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n:a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimiento apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>74 Es importante tener en cuenta el precedente establecido en la Sentencia C-986 de 2010, que tuvo lugar precisamente en una demanda contra el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009. La Corte determin\u00f3 que la limitaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n demandada, no era aplicable a los delitos pol\u00edticos o conexos a estos, por lo que la inhabilidad del art\u00edculo 122 superior \u00fanicamente opera cuando dichos delitos tengan el car\u00e1cter de delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cap\u00edtulo VI. Participaci\u00f3n pol\u00edtica del FMLN. El texto completo de los Acuerdos de Chapultepec, puede consultarse en https:\/\/archivos.juridicas.unam.mx\/www\/bjv\/libros\/4\/1575\/23.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto, puede consultarse: http:\/\/www.anc.org.za\/. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia SU-747 de 1998 (M.P. Eduardo Cifutentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-1337 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. sentencia C-224 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. sentencia C-866 de 2004. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Esta comprensi\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica de los voceros fue tambi\u00e9n puesta de presente por el Gobierno, autor de la iniciativa. En efecto el Ministro del Interior, en su intervenci\u00f3n ante la Plenaria del Senado en segundo debate, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, Presidente, yo le pedir\u00eda que pudi\u00e9ramos, \u00a1ahh!, una \u00faltima observaci\u00f3n que hab\u00eda hecho el Senador Gal\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de las proposiciones, ac\u00e1 hay que recordar que esto es una vocer\u00eda transitoria, esta es una vocer\u00eda solo por el tiempo que dure el procedimiento legislativo especial, esto es una vocer\u00eda que solo es para los proyectos que se presenten dentro del procedimiento legislativo especial, no para ninguna otra iniciativa que se tramite en el Congreso de la Rep\u00fablica a partir del mes de marzo; es un tema excepcional, entiendo las dudas que ha planteado el Senador Gal\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero aqu\u00ed hay que aclarar que los voceros de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica Voces de Paz en el Congreso no son servidores p\u00fablicos, no son funcionarios p\u00fablicos; por lo tanto, obviamente no pueden estar sujetos a ning\u00fan r\u00e9gimen, ni van a recibir salario del Estado como funcionarios p\u00fablicos, ni van a tener el r\u00e9gimen de responsabilidades, simplemente son unos particulares que durante un tiempo vienen, trajimos esta ley porque queremos que los derechos vayan m\u00e1s all\u00e1 de los que tienen los ciudadanos en una audiencia p\u00fablica o los ciudadanos en un debate decretando sesi\u00f3n informal para que puedan participar, hacer seguimiento y contribuir a garantizar el cumplimiento de los acuerdos de paz. Por eso obviamente el texto como est\u00e1 planteado nos parece que es el adecuado para cumplir; le pedir\u00eda, se\u00f1or Presidente, que pudi\u00e9ramos votar el articulado como viene en el texto tra\u00eddo por la ponente, la doctora Doris Vega. Muchas gracias, se\u00f1or Presidente.\u201d Gaceta del Congreso 115 de 2017, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C &#8211; 490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 1041 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C &#8211; 490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 880 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia C-087 de 2016 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia C-786\/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>95 Aprobada mediante la Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>96 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contr la Mujer. Aprobada mediante la Ley 248 de 1995 y ratificada el 10 de marzo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Con base en este argumento, en sucesivas decisiones la Corte ha declarado la exequibilidad condicionada de normas sobre procedimiento penal, en el entendido que en diversas etapas del tr\u00e1mite debe permitirse la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0A este respecto, la sentencia C-603 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), recopila varias decisiones sobre el particular, evidenciando que \u201cla jurisprudencia ha considerado constitucionales algunas disposiciones legales que no les reconocen a las v\u00edctimas derecho a ejercer directamente facultades procesales en el juicio oral como controvertir elementos probatorios, interrogar testigos, oponerse a las preguntas (C-209 de 2007), designar sin limitaciones el n\u00famero de apoderados en caso de existir un n\u00famero plural de v\u00edctimas (C-516 de 2007), presentar r\u00e9plicas a los alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa (C-616 de 2014)[37] o pruebas de refutaci\u00f3n (C-473 de 2016). Entre tanto, al mismo tiempo, ha se\u00f1alado por ejemplo que es razonable la previsi\u00f3n legislativa de conferirle al apoderado de la v\u00edctima el derecho a presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio oral (C-209 de 2007). En contraste, en general la Corte ha admitido como constitucionalmente obligatoria la participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en fases anteriores al juicio oral, como por ejemplo para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en la audiencia de preclusi\u00f3n, para intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, para hacer observaciones y fijar su posici\u00f3n sobre el descubrimiento de elementos probatorios (C-209 de 2007);o incluso para hacerlo en etapas estrictamente posteriores, como por ejemplo para referirse, una vez declarado el sentido condenatorio del fallo, a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del responsable (C-250 de 2011), o para solicitar la adici\u00f3n de la sentencia en caso de haberse omitido un pronunciamientos de los bienes sujetos a comiso (C-782 de 2012). No obstante, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas tampoco es absoluta en las etapas anteriores o posteriores al juicio oral, pues por ejemplo la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n no consagra un deber de garant\u00eda de la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la etapa de ejecuci\u00f3n penal (C-233 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>99 Es con base en esta consideraci\u00f3n que la Corte tambi\u00e9n ha planteado que dentro el derecho a la justicia de las v\u00edctimas implica contar con un recurso judicial efectivo. \u00a0Dicha efectividad comprende la posibilidad de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en las diferentes etapas del proceso penal, siendo predicables \u00fanicamente razones imperiosas que pueden ser excluidas del mismo. \u00a0Para la Corte, \u201cla jurisprudencia constitucional colombiana ha incorporado en el orden interno los est\u00e1ndares internacionales establecidos en los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos, respecto de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, extendiendo sus contenidos a las v\u00edctimas de los delitos en general. En tal sentido ha entendido que los derechos de las v\u00edctimas, incorporan el derecho a la verdad, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad, y el derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se ha ocasionado a la v\u00edctima o a los perjudicados con el delito. || El derecho a la justicia incluye el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos, as\u00ed como el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo. As\u00ed mismo, salvo una raz\u00f3n suficiente que justifique otorgar diferencias, el Estado debe garantizar a las v\u00edctimas del injusto penal la igualdad ante los tribunales y ante la ley, para lo cual debe concederle la participaci\u00f3n en su calidad de interviniente especial en el proceso penal de tendencia acusatoria, seg\u00fan la etapa del mismo y la finalidad que cada fase persiga. || De all\u00ed que sea necesario estudiar a continuaci\u00f3n el derecho de participaci\u00f3n de la v\u00edctima en las etapas previas, durante y posteriores al juicio penal, con miras a identificar el inter\u00e9s directo que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido para habilitar en ciertos casos su intervenci\u00f3n especial.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-233 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 57. Funciones. La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La defensa de los derechos humanos, cuyas garant\u00edas sean vulneradas o desconocidas. En cumplimiento de esta funci\u00f3n informar\u00e1 a las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras sobre los resultados alcanzados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia y control sobre toda autoridad encargada de velar por el respeto de los derechos humanos, as\u00ed como la promoci\u00f3n de las acciones pertinentes para que, en caso de incumplimiento, se apliquen las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. La celebraci\u00f3n de audiencias especiales en las que los ciudadanos y representantes de gremios, colegios de profesionales, asociaciones c\u00edvicas y sociales, puedan exponer temas de inter\u00e9s para la sociedad y el conocimiento del Congreso. En las audiencias, que ser\u00e1n p\u00fablicas, se escuchar\u00e1 a los distintos sectores de la opini\u00f3n nacional sobre aspectos de la legislaci\u00f3n existente y sobre los proyectos que cursan en las C\u00e1maras Legislativas, a fin de transmitir las iniciativas de car\u00e1cter popular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tramitar las observaciones que por escrito hagan llegar los ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral adicionado por la Ley 1202 de 2008, art\u00edculo 1\u00ba. Realizar el seguimiento del ejercicio real y efectivo de los derechos de las mujeres en los \u00e1mbitos p\u00fablicos y privados en los que se desarrollen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Realizar la promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de los instrumentos normativos para la protecci\u00f3n y ejercicio de los derechos de las mujeres, as\u00ed como preparar la elaboraci\u00f3n de proyectos de ley para proteger a la mujer en el ejercicio de sus derechos y la adecuaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n a las normas internacionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO 1. Las organizaciones no gubernamentales podr\u00e1n asistir a las sesiones de esta Comisi\u00f3n cuando se ocupe del tema de los derechos humanos, pudiendo hacer uso de la palabra para referirse a los aspectos que interesen a la opini\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO 2. Para el cumplimiento de estos fines, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 darse su propio reglamento de operatividad. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Mesa Directiva dispondr\u00e1 los d\u00edas, horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure la debida atenci\u00f3n y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para su intervenci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrir\u00e1 por cada una de las secretar\u00edas de las Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del tr\u00e1mite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podr\u00e1 intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras para defender o explicar la iniciativa. Para este prop\u00f3sito el vocero deber\u00e1 inscribirse ante la Secretar\u00eda General y acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la Mesa Directiva. y acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la Mesa Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo participar\u00e1n en las decisiones, y por consiguiente podr\u00e1n votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, seg\u00fan el caso). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos. En todas las etapas de su tr\u00e1mite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 97. Modificado por la\u00a0Ley 974 de 2005, art\u00edculo 10.\u00a0\u00a0Intervenciones.\u00a0Para hacer uso de la palabra se requiere autorizaci\u00f3n previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijar\u00e1 el tiempo de las intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la extensi\u00f3n del proyecto y la complejidad de la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la palabra se conceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la proposici\u00f3n o raz\u00f3n de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules de la C\u00e1mara correspondiente, el tiempo de intervenci\u00f3n podr\u00e1 ampliarse hasta por diez minutos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3. A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretar\u00eda. Ninguna intervenci\u00f3n individual, en esta instancia, podr\u00e1 durar m\u00e1s de 10 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los servidores p\u00fablicos que tengan derecho a intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los voceros de las bancadas podr\u00e1n intervenir nuevamente y se cerrar\u00e1n las intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan orador podr\u00e1 referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusi\u00f3n, y su desconocimiento obligar\u00e1 a la Presidencia a llamar la atenci\u00f3n y suspender el derecho para continuar en la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretar\u00eda hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesi\u00f3n. Har\u00e1n uso de la palabra por una sola vez en la discusi\u00f3n de un tema. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podr\u00e1n intervenir cuantas veces sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Los voceros podr\u00e1n intervenir sin el requisito de inscripci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 103. Modificado por la\u00a0Ley 974 de 2005, art\u00edculo 12.\u00a0de intervenciones.\u00a0No se podr\u00e1 intervenir por m\u00e1s de dos veces en la discusi\u00f3n de una proposici\u00f3n o en su\u00a0modificaci\u00f3n, con excepci\u00f3n del autor del proyecto y el autor de la modificaci\u00f3n, o los voceros de las bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y no se podr\u00e1 hablar m\u00e1s de una vez cuando se trate de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proposiciones para alterar o diferir el orden del d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones de orden. \u00a0<\/p>\n<p>3. Proposiciones de suspensi\u00f3n o que dispongan iniciar o continuar en el orden del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 104. Prohibici\u00f3n de intervenir. No podr\u00e1 tomarse la palabra cuando se trate sobre: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones propuestas por el Presidente al finalizar cada debate. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proposiciones para que la votaci\u00f3n sea nominal, y \u00a0<\/p>\n<p>3. Peticiones para declarar la sesi\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 105. Intervenciones escritas. No se permite la lectura de discursos escritos; esto no excluye las notas o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria, ni los informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompa\u00f1en. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 98. Interpelaciones. En uso de la palabra los oradores s\u00f3lo podr\u00e1n ser interpelados cuando se trate de la formulaci\u00f3n de preguntas o en solicitud de aclaraci\u00f3n de alg\u00fan aspecto que se demande. Si la interpelaci\u00f3n excede este l\u00edmite o en el tiempo de uso de la palabra, el Presidente le retirar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para interpelar y dispondr\u00e1 que el orador contin\u00fae su exposici\u00f3n. El orador podr\u00e1 solicitar al Presidente no se conceda el uso de la palabra a alg\u00fan miembro de la Corporaci\u00f3n hasta tanto se d\u00e9 respuesta al cuestionario que ha sido formulado, si se tratare de una citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>108Art\u00edculo 106. Moci\u00f3n de orden. Durante la discusi\u00f3n de cualquier asunto, los miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n podr\u00e1n presentar mociones de orden que decidir\u00e1 la Presidencia inmediatamente. La proposici\u00f3n en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusi\u00f3n por el interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Aplazamiento. Los miembros de cada una de las C\u00e1maras podr\u00e1n solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir la fecha para su continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Cierre del debate. Cualquier miembro de la respectiva Corporaci\u00f3n podr\u00e1 proponer el cierre del debate suficiente ilustraci\u00f3n, transcurridas tres (3) horas desde su iniciaci\u00f3n, aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptar\u00e1 o negar\u00e1 la proposici\u00f3n. Su decisi\u00f3n podr\u00e1 ser apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones sobre suspensi\u00f3n o cierre de un debate no podr\u00e1n exceder de cinco (5) minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Suspensi\u00f3n. Los miembros de las respectivas C\u00e1maras podr\u00e1n proponer, en el desarrollo de una sesi\u00f3n, que ella sea suspendida o levantada, en raz\u00f3n de una moci\u00f3n de duelo o por circunstancias de fuerza mayor. Estas proposiciones, sin necesidad de debate alguno, se someter\u00e1n a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera podr\u00e1n solicitar, en cualquier momento, la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, a lo cual proceder\u00e1 de inmediato la Presidencia. Comprobada la falta de qu\u00f3rum se levantar\u00e1 la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Prelaci\u00f3n de mociones. Con excepci\u00f3n de la moci\u00f3n de verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, el orden de su precedencia es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Levantamiento o pr\u00f3rroga de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplazamiento del debate sobre el tema que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cierre del debate por suficiente ilustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia C-726 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sobre el particular, el fallo replica la regla fijada en la sentencia C-816 de 2004 (MM.PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 112. Procedencia de las proposiciones. En discusi\u00f3n una proposici\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las solicitudes de: modificaci\u00f3n, adici\u00f3n, suspensi\u00f3n, orden, informe oral o lectura de documentos, declaraci\u00f3n de sesi\u00f3n permanente, y votaci\u00f3n nominal o secreta. La solicitud de declaraci\u00f3n de sesi\u00f3n permanente s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en los \u00faltimos treinta (30) minutos de la duraci\u00f3n ordinaria de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>111 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Este precedente fue reiterado m\u00e1s recientemente por la sentencia C-751 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-408\/17 \u00a0 NORMA QUE ADICIONA ARTICULO TRANSITORIO A LA LEY 5 DE 1992 ACERCA DE PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Resulta constitucional tanto en su aspecto formal como material \u00a0 La Corporaci\u00f3n efect\u00faa el control \u00fanico y autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley 1830 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}