{"id":25156,"date":"2024-06-28T18:28:35","date_gmt":"2024-06-28T18:28:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-409-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:35","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:35","slug":"c-409-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-409-17\/","title":{"rendered":"C-409-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-409\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE MEDIDAS DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de los requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 a este Tribunal resolver las siguientes cuestiones constitucionales: 1. En primer lugar, deb\u00eda definir si el Decreto 658 de 2017 cumple las condiciones formales para su expedici\u00f3n relativas (i) a la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros (art. 215 inciso 2\u00ba), (ii) a las motivaciones de las medidas que contiene (art. 215 inciso 2\u00ba) y (iii) a la expedici\u00f3n en vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado. 2. A su vez, en atenci\u00f3n a los diferentes contenidos normativos del decreto mencionado, la Corte deb\u00eda determinar si es compatible con los requerimientos sustantivos definidos por la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de este Tribunal, \u00a0a) Prescribir -inciso primero del art\u00edculo- que sea de cero por ciento (0%) la tarifa para la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n para los comerciantes, establecimientos de comercio, sucursales y agencias que tengan su actividad econ\u00f3mica en el municipio de Mocoa, a partir del d\u00eda 21 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018. b) Prescribir -par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba &#8211; que sea de cero por ciento (0%) la tarifa para la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n para las cooperativas \u2013con excepci\u00f3n de las de ahorro y cr\u00e9dito- as\u00ed como las dem\u00e1s asociaciones que deban inscribirse o renovar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Empresarial y Social \u00a0a partir del d\u00eda 21 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018. c) Prescribir -art\u00edculo 2\u00ba- que quedar\u00e1n excluidos de su liquidaci\u00f3n y pago los responsables de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006, ubicados en el municipio de Mocoa a partir del 21 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018. La Corte se ocup\u00f3 de caracterizar el contenido normativo del Decreto 658 de 2017 y seguidamente, constat\u00f3 el cumplimiento de las condiciones formales y materiales de validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodol\u00f3gicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha identificado un grupo de juicios, que sirven de estructura metodol\u00f3gica para el control material de los decretos de desarrollo del estado de emergencia, en particular, y de los estados de excepci\u00f3n, en general.\u00a0 Estos juicios son los siguientes: (i)\u00a0Juicio de conexidad material: Este juicio implica la comprobaci\u00f3n relativa a que las medidas contenidas en el decreto de desarrollo, est\u00e9n referidas a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia.\u00a0 Esta conexidad material es de car\u00e1cter interno y externo.\u00a0 La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente.\u00a0\u00a0 La conexidad externa consiste en la verificaci\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n entre la medida y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. (\u2026) (ii)\u00a0Juicio de ausencia de arbitrariedad: Este juicio refiere a la comprobaci\u00f3n que en el decreto de desarrollo no se prevea alguna de las medidas prohibidas para el Gobierno en el marco de los estados de excepci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la LEEE, estas prohibiciones est\u00e1n dirigidas a mantener la vigencia del Estado de Derecho a trav\u00e9s de la garant\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.(iii)\u00a0Juicio de intangibilidad:\u00a0Las normas del bloque de constitucionalidad que sirven de par\u00e1metro para el control de los decretos dictados al amparo de los estados de excepci\u00f3n prev\u00e9n un grupo de derechos intangibles, los cuales no pueden ser afectados en raz\u00f3n de dichas medidas excepcionales, so pena de contrariar el orden normativo superior. (\u2026) (iv) \u00a0Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica: Lo que exige este juicio es que las medidas concretas adoptadas por el Gobierno en virtud del estado de emergencia, no se opongan a las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 En concreto, se\u00f1ala la jurisprudencia en comento que el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, es el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. (\u2026)\u00a0 Dentro de esas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y reiterado por la legislaci\u00f3n estatutaria, la de desmejorar mediante las normas de excepci\u00f3n los derechos sociales de los trabajadores. Los requisitos anteriores son de naturaleza general y su incumplimiento genera una abierta contradicci\u00f3n entre el Texto Constitucional y el decreto legislativo correspondiente.\u00a0 A tales condiciones se suman otras, que van m\u00e1s all\u00e1 de las comprobaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas antes expuestas y concentran el escrutinio judicial en un an\u00e1lisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el decreto de desarrollo, conforme a los requisitos previstos en los art\u00edculos 8 a 14 de la LEEE. (\u2026)\u00a0 Este an\u00e1lisis versa sobre las siguientes modalidades de juicio: (i).\u00a0Juicio de finalidad:\u00a0Conforme a este juicio, la Corte debe determinar si el objetivo buscado por el decreto de desarrollo est\u00e1 relacionado con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la declaratoria de la emergencia y\/o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. (ii).\u00a0Juicio de motivaci\u00f3n suficiente:\u00a0De acuerdo con este juicio, debe verificarse si el Presidente ha apreciado los motivos que llevan a imponer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n y, a su vez, ha presentado las razones que fundamentan las medidas adoptadas. (iii).\u00a0Juicio de necesidad: Este requisito tiene naturaleza compleja, puesto que contiene tanto un presupuesto \u00edndole f\u00e1ctica como jur\u00eddica.\u00a0 As\u00ed, el juicio de necesidad apunta a que determinar si la medida adoptada es necesaria para conjurar los hechos que dieron lugar al estado de emergencia o a limitar sus efectos.\u00a0 Para ello, debe la Corte apreciar dos aspectos definidos: El primero, relativo a si el Presidente incurri\u00f3 en error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la necesidad de la medida, de modo que esta carec\u00eda de toda vocaci\u00f3n de utilidad para superar el estado de emergencia y\/o evitar la extensi\u00f3n de los efectos de los hechos que la motivaron. El segundo, relacionado con la evaluaci\u00f3n acerca de la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, evaluaci\u00f3n denominada por la jurisprudencia como\u00a0juicio de subsidiariedad. (iv).\u00a0Juicio de incompatibilidad.\u00a0Este juicio, que opera de manera correlativa con el juicio de subsidiariedad antes descrito, busca determinar si el Gobierno expuso las razones por las cuales el r\u00e9gimen legal ordinario, en el caso que la medida analizada lo suspenda, es incompatible con el estado de emergencia. (v).\u00a0Juicio de proporcionalidad: El cumplimiento de este juicio exige de la medida dos cualidades particularidades.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, la medida excepcional debe guardar proporcionalidad con los hechos que busca conjurar o limitar en sus efectos. En segundo t\u00e9rmino, dicha medida debe imponer limitaciones o restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. (\u2026) (vi).\u00a0Juicio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 Este juicio, que se deriva de cl\u00e1usulas particulares del derecho internacional de los derechos humanos, replicadas por los contenidos de la LEEE, est\u00e1 dirigido a verificar si la medida objeto de estudio no impone una discriminaci\u00f3n injustificada por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO-Regulaci\u00f3n de derechos por registro y renovaci\u00f3n de matr\u00edcula mercantil para los comerciantes, establecimientos de comercio, las sucursales y las agencias cuya actividad econ\u00f3mica se desarrolle en Mocoa \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DEL REGISTRO MERCANTIL POR LAS CAMARAS DE COMERCIO-Jurisprudencia constitucional\/CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza\/CAMARA DE COMERCIO-Funciones\/CAMARAS DE COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica de los recursos percibidos \u00a0<\/p>\n<p>TARIFAS DE LA TASA APLICABLE POR PRESTACION DE SERVICIOS DE REGISTRO MERCANTIL-Facultades del Gobierno para fijarlas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO-No pago de tasa por un periodo de tiempo a quienes soliciten matr\u00edcula \u00a0mercantil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE MEDIDAS DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-No pago de tasa por un periodo de tiempo a Cooperativas -salvo las de ahorro y cr\u00e9dito, y financieras- as\u00ed como a las dem\u00e1s asociaciones que deban inscribirse o renovar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Empresarial y Social RUES \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Beneficio tributario respecto de la contribuci\u00f3n parafiscal dirigida a promover la actividad tur\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO SOBRE MEDIDAS DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Condiciones formales de validez \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE MEDIDAS DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Condiciones materiales de validez \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-224 \u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico del Decreto Legislativo 658 del 21 de abril de 2017 \u201cPor el cual se dictan medidas dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para incentivar la actividad econ\u00f3mica y la creaci\u00f3n de empleo en el Municipio de Mocoa, departamento de Putumayo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Autor: Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Remisi\u00f3n del decreto y tr\u00e1mite preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invocando las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 658 del 21 de abril de 2017 \u201c[p]or el cual se dictan medidas dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para incentivar la actividad econ\u00f3mica y la creaci\u00f3n de empleo en el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del sorteo realizado por la Sala Plena, correspondi\u00f3 al Magistrado Alejandro Linares Cantillo la sustanciaci\u00f3n del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 5 de mayo del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador dispuso (i) asumir el conocimiento de la revisi\u00f3n constitucional del decreto legislativo referido, (ii) ordenar la comunicaci\u00f3n del inicio del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, (iii) fijar en lista el proceso, (iv) ordenar el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n e (v) invitar a varias entidades p\u00fablicas y organizaciones a efectos de que se pronunciaran sobre su constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Texto normativo objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 658 DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para incentivar la actividad econ\u00f3mica y la creaci\u00f3n de empleo en el Municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de 2017, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 601 del 6 de abril 2017 el Presidente de la Republica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, tanto en el \u00e1rea urbana como en la rural, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Gobierno Nacional, en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las acciones tributarias que permitan superar las dificultades econ\u00f3micas en los sectores productivos generadas con ocasi\u00f3n de la cat\u00e1strofe ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Que con esa finalidad, y en aras de dinamizar la econom\u00eda en las zonas afectadas, se hace necesario impulsar un programa de desarrollo empresarial que permita la creaci\u00f3n de nuevas empresas y la activaci\u00f3n de las existentes en el departamento del Putumayo, especialmente, en el Municipio de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES), en la ciudad de Mocoa, a 3 de Abril de 2017, se encontraban inscritas en el registro mercantil 5.192 empresas, de las cuales 2.317 hacen parte del sector comercio (que representan el 44,6%), 1.191 del sector servicios (22,9%), 1.133 en el sector Construcci\u00f3n, Miner\u00eda y Agricultura (21,8%), y 551 del sector manufacturero (10,6%)1. \u00a0<\/p>\n<p>Que, asimismo, seg\u00fan lo informado por el RUES, de las 5.192 empresas y personas naturales inscritas en el registro mercantil en el Municipio de Mocoa, 178 ofrecen servicios de alojamiento y hospedaje. \u00a0<\/p>\n<p>Que para incentivar la creaci\u00f3n de empresa en la zona de desastre se deben adoptar medidas que reduzcan los costos de instalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que en la regi\u00f3n residen diferentes grupos ind\u00edgenas que tambi\u00e9n se vieron afectados, cuyas econom\u00edas propias se fundamentan en el uso de la chagra y en actividades artesanales, es necesario implementar acciones en favor de su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que una de las formas de operaci\u00f3n para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas propias de los grupos ind\u00edgenas es a trav\u00e9s de la figuras asociativas y del sector solidario. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES), a 11 de abril de 2017, en el departamento del Putumayo se encuentran inscritas 3.504 entidades sin \u00e1nimo de lucro (ESALES). \u00a0<\/p>\n<p>Que, como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, es previsible que las actividades econ\u00f3micas en la zona impactada sufran una lenta recuperaci\u00f3n afectando la activaci\u00f3n del empleo, por lo que es necesario generar nuevas fuentes de empleo para absorber la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 124 de la Ley 6 de 1992 establece las tarifas a favor de las c\u00e1maras de comercio por concepto de matr\u00edculas, renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, as\u00ed como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con esa disposici\u00f3n, &#8220;[e]1 Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las C\u00e1maras de Comercio por concepto de las matr\u00edculas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, as\u00ed como el valor de certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo indica el inciso segundo de la norma, &#8220;[p]ara el se\u00f1alamiento de los derechos relacionados con la obligaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 tarifas diferenciales en funci\u00f3n del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, seg\u00fan sea el caso. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la necesidad de incentivar la actividad econ\u00f3mica en Mocoa, se estima necesario reducir a cero la tarifa para la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, y su renovaci\u00f3n durante la vigencia 2018, para las empresas que se constituyan en jurisdicci\u00f3n del municipio, sin consideraci\u00f3n al monto de los activos o el patrimonio del comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>Que, por otro lado, con el fin de promover la actividad tur\u00edstica y de facilitar la creaci\u00f3n y expansi\u00f3n de proyectos tur\u00edsticos que favorezcan el desarrollo de esta industria en la zona concernida, resulta necesario aliviar los costos de las empresas de turismo que se encuentren registradas o se registren en el futuro en el municipio de Mocoa. Esto, por medio del otorgamiento de beneficios tributarios a los aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo ubicados en el municipio, lo cual redundar\u00eda en la reactivaci\u00f3n de la industria y en la generaci\u00f3n de empleo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en tal sentido, con el fin de reducir los costos de los operadores de turismo en la zona amparada por la emergencia econ\u00f3mica, se hace necesario excluirlos del pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de que trata la Ley 1101 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO EMPRESARIAL PARA LA REACTIVACI\u00d3N ECON\u00d3MICA. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Derechos por registro y renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil. La tarifa para la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n para los comerciantes, establecimientos de comercio, sucursales y agencias que tengan su actividad econ\u00f3mica en el municipio de Mocoa, ser\u00e1 de cero por ciento (0%) a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.1. La misma regla aplicar\u00e1 para las cooperativas (a excepci\u00f3n de las de ahorro y cr\u00e9dito y financieras) y dem\u00e1s asociaciones que deban inscribirse o renovar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Empresarial y Social RUES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS EN MATERIA DE TURISMO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Exclusi\u00f3n de liquidaci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2018, los responsables de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006, ubicados en el municipio de Mocoa, quedar\u00e1n excluidos de su liquidaci\u00f3n y pago. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica2 solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto 658 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma objeto de revisi\u00f3n cumple los requisitos formales para su v\u00e1lida expedici\u00f3n. En primer lugar, el decreto se encuentra suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, con excepci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyas funciones por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios fueron delegadas en la Viceministra General, seg\u00fan lo dispuso el Decreto 637 de 2017. Esta conclusi\u00f3n encuentra apoyo en lo dicho por la Corte en la sentencia C-1065 de 2002. En segundo lugar, el decreto se encuentra motivado en tanto all\u00ed se explican \u201clos elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que dan cuenta de la necesidad, conexidad y pertinencia de las medidas legislativas proferidas\u201d. De dicha motivaci\u00f3n se siguen \u201clas razones por las cuales las medidas ordinarias al alcance de las autoridades resultaban insuficientes para atender -con la inmediatez requerida- las necesidades que se pretenden satisfacer\u201d. En tercer lugar, el decreto fue expedido en vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado en el Decreto 601 de 2017 y fue publicado en el Diario Oficial, remiti\u00e9ndolo oportunamente a esta Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo 215 de la Carta. Finalmente, dado que el Decreto 658 de 2017 no implica una limitaci\u00f3n al ejercicio de ning\u00fan derecho, no se requer\u00eda dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 137 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Decreto 658 de 2017 tiene como prop\u00f3sito \u201cestimular la creaci\u00f3n de nuevos mercados que permitan que el ecosistema empresarial de la regi\u00f3n est\u00e9 en mejores capacidades para absorber la demanda laboral\u201d. Al amparo de esa finalidad se adoptaron dos tipos de medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, la exenci\u00f3n del pago de la matr\u00edcula mercantil para los comerciantes, sucursales y agencias cuya actividad econ\u00f3mica principal se desarrolle en Mocoa. La Ley 6\u00aa de 1992 dispuso en su art\u00edculo 124 que el Gobierno est\u00e1 facultado para establecer las tarifas a favor de las c\u00e1maras de comercio por concepto de matr\u00edculas, renovaciones e inscripciones que deban hacerse en el registro mercantil. Prescribi\u00f3 adem\u00e1s que para el efecto el Gobierno se encuentra habilitado para fijar tarifas diferenciales en funci\u00f3n de los activos o del patrimonio del comerciante o asociados al establecimiento de comercio. Los actos de matr\u00edcula y renovaci\u00f3n causan los derechos que se encuentran previstos en los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida que se adopta en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 658 de 2017 es acogida luego de experiencias exitosas anteriores, como aquella que tuvo lugar con la expedici\u00f3n de la Ley 1429 de 2010 en cuyo art\u00edculo 7\u00ba se estableci\u00f3 el pago de tarifas progresivas, empezando con una tarifa del 0% para las peque\u00f1as empresas que iniciaran su actividad a partir del 29 de diciembre de 2010. A diferencia de lo se\u00f1alado en esta ley, la regla examinada \u201csolo operar\u00eda durante lo restante de la vigencia fiscal 2017 y 2018, y no estar\u00eda limitada a la calidad de peque\u00f1a empresa, en atenci\u00f3n al n\u00famero de trabajadores o de los activos del comerciante\u201d, de manera que sea posible \u201catraer inversi\u00f3n en la regi\u00f3n por parte de un universo empresarial m\u00e1s diverso\u201d. Con la medida adoptada se busca \u201cque al disminuir los costos de transacci\u00f3n asociados a la implantaci\u00f3n, relocalizaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de una actividad empresarial se pueda incentivar la demanda agregada y generar nuevos puestos de trabajo de calidad\u201d. A pesar de que no resulta factible establecer cu\u00e1ntas unidades empresariales podr\u00e1n beneficiarse con la medida adoptada, se tiene la expectativa de \u201cque la creaci\u00f3n de empresas en la regi\u00f3n conserve una din\u00e1mica similar a la observada durante la vigencia 2016 y lo corrido de la vigencia 2017\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La otra decisi\u00f3n contenida en el decreto, consiste en la exenci\u00f3n del pago de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n y competitividad del turismo. La Ley 300 de 1996 o Ley General del Turismo dispuso crear en su art\u00edculo 40, luego modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1101 de 2006, una contribuci\u00f3n parafiscal que tiene como prop\u00f3sito la promoci\u00f3n y competitividad del turismo. Dicha contribuci\u00f3n se encuentra a cargo de diferentes personas relacionadas con el desarrollo de actividades tur\u00edsticas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n gubernamental proporcionada en la motivaci\u00f3n del decreto examinado, en la actualidad 52 contribuyentes de dicho aporte parafiscal est\u00e1n ubicados en la ciudad de Mocoa. La medida adoptada \u201cest\u00e1 encaminada a generar un est\u00edmulo para promover la actividad tur\u00edstica, a fin de facilitar la creaci\u00f3n y expansi\u00f3n de proyectos tur\u00edsticos que favorezcan el desarrollo de esta industria en la zona, a trav\u00e9s de la exoneraci\u00f3n del pago de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo hasta el 31 de diciembre de 2008\u201d. En adici\u00f3n a ello, puede afirmarse \u201cque medidas de esa naturaleza tienden a beneficiar en mayor grado a las MIPYMES como quiera que los costos de cumplimiento asociados a sus obligaciones tributarias (compliance costs) resultan ser mayores con respecto a aquellos correspondientes a sus pares de mayor tama\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El decreto satisface los requisitos materiales de validez. En esa direcci\u00f3n (i) cumple la exigencia de conexidad en tanto si se examinan las razones de declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n contenidas en el Decreto 601 de 2017, puede concluirse \u201cque las medidas proferidas en el Decreto 658 de 2017 resultan conexas con las circunstancias subyacentes al estado de excepci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1n orientadas a generar \u2013de manera excepcional y temporal- incentivos pertinentes y conducentes para la reactivaci\u00f3n de la actividad empresarial, con el fin de mejorar las condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n que se ha visto afectada por las circunstancias que provocaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n respeta el principio de finalidad conforme al cual se debe garantizar que las normas legislativas se encuentren orientadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los incentivos econ\u00f3micos pretenden \u201cestimular el desarrollo de emprendimientos locales, de tal suerte que el tejido empresarial implantado en la zona est\u00e9 en mejores condiciones para absorber la demanda laboral generada por aquellos que con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno natural perdieron su fuente de sustento\u201d. Las reglas contenidas en el decreto se traducen: (i) en la reducci\u00f3n de costos de transacci\u00f3n y en el fomento de formalizaci\u00f3n y creaci\u00f3n de empresas, (ii) en el aumento la demanda agregada y (iii) en la creaci\u00f3n de incentivos para la actividad tur\u00edstica y la expansi\u00f3n de proyectos tur\u00edsticos que favorezcan la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas son necesarias en tanto existen restricciones legales para exonerar a las personas de su pago, considerando lo dispuesto en el art\u00edculo 124 de la Ley 6 de 1992 y el art\u00edculo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1101 de 2006. Si bien el art\u00edculo 124 de la Ley 6 de 1992 facult\u00f3 al Gobierno nacional para fijar la tasa correspondiente a la matricula mercantil -estableciendo como par\u00e1metro los rangos diferenciales en funci\u00f3n del monto de los activos o del patrimonio del comerciante- ello no implica que cuente con la competencia \u201cpara establecer exenciones en el pago de dicha tasa, bien sea a manera de incentivo econ\u00f3mico o como subsidio indirecto para apalancar determinados sectores industriales o geogr\u00e1ficos, en atenci\u00f3n a particularidades coyunturales\u201d. No es posible, sin desconocer el principio de legalidad tributaria, adoptar tal determinaci\u00f3n en ejercicio de las competencias administrativas. Cabe adem\u00e1s destacar que, tal y como lo reconoci\u00f3 este Tribunal en la sentencia C-538 de 2002, pueden adoptarse incentivos tributarios como forma para superar situaciones excepcionales. Igual consideraci\u00f3n cabe realizar respecto de la medida adoptada en relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n parafiscal con destino a la promoci\u00f3n y competitividad del turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, puede advertirse que las medidas contenidas en el Decreto 658 de 2017 no resultan excesivas y, por el contrario, se ajustan a los fines perseguidos que, como se sabe, consisten en incentivar la reactivaci\u00f3n del aparato productivo de la zona afectada con la emergencia presentada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales4 present\u00f3 escrito en el que se\u00f1ala que las medidas examinadas se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la DIAN no se encuentra habilitada para la administraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo, cabe advertir que la medida juzgada es \u201cun beneficio fiscal que bien puede otorgar el gobierno nacional en momentos de crisis y con motivos fundados en el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en orden a ayudar al Municipio de Mocoa, Putumayo de la afectaci\u00f3n que ha sufrido, y resultado de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Gobierno Nacional (\u2026)\u201d. Las medidas juzgadas se ajustan plenamente a los principios que gobiernan el sistema tributario, dado que las circunstancias presentadas ameritan liberar de forma transitoria de la carga parafiscal a fin de conseguir, entre otras cosas, la promoci\u00f3n del turismo y la generaci\u00f3n de empleo.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas y gremiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda5 solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del Decreto 658 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, se faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar decretos con fuerza de ley durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental para conjurar la crisis presentada e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Esa facultad est\u00e1 sometida a varios l\u00edmites, entre los que se encuentran los principios de proporcionalidad y necesidad. Esta \u00faltima exigencia supone que los decretos de tal naturaleza deban referirse a asuntos que tengan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Decreto 658 de 2017 fue expedido considerando el estado de excepci\u00f3n declarado en el Decreto 601 de 2017. Teniendo en cuenta los motivos que dieron lugar a dicha declaraci\u00f3n, \u201cse puede establecer que el Decreto 658 tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y est\u00e1 destinado a conjurar la crisis que lo suscit\u00f3\u201d. En efecto, \u201csu prop\u00f3sito es incentivar la actividad econ\u00f3mica en Mocoa que se vio afectada por la creciente de los r\u00edos que gener\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de emergencia\u201d. En esa direcci\u00f3n, las normas bajo examen pretenden \u201celiminar los costos iniciales de creaci\u00f3n de empresa y prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos\u201d. Se trata entonces de medidas cuyo objetivo consiste en \u201cayudar a la regi\u00f3n de Mocoa a salir del estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra motivando que sea una regi\u00f3n llamativa para los empresarios, buscando mover la econom\u00eda regional y la creaci\u00f3n de empleos\u201d. As\u00ed mismo, se trata de instrumentos id\u00f3neos para alcanzar tal prop\u00f3sito si se considera que \u201c[n]o es un secreto que la eliminaci\u00f3n de costos de funcionamiento, hace las oportunidades de negocios m\u00e1s llamativas para los emprendedores\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn6 solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 658 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme se desprende de las disposiciones que se encuentran vigentes, en particular el art\u00edculo 124 de la Ley 6 de 1992, los art\u00edculos 26 y 93 del C\u00f3digo de Comercio, el art\u00edculo 182 de la Ley 1607 de 2012, as\u00ed como el Decreto 393 de 2002 \u201cel cobro de las tarifas de los ingresos ordinarios est\u00e1 regulado por la ley, por lo tanto, las C\u00e1maras de Comercio en el recaudo de dichos valores deber\u00e1n ce\u00f1irse a lo reglamentado expresamente, de lo contrario es una extralimitaci\u00f3n de sus facultades en el desarrollo de sus funciones p\u00fablicas lo que vulnera el principio de legalidad\u201d. Dichos cobros corresponden a la categor\u00eda de tasas, los cuales adem\u00e1s de constituir un ingreso ordinario de las C\u00e1maras de Comercio, tienen por objeto cubrir los costos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El decreto examinado cumple los requisitos formales dado que (i) fue dictado en desarrollo del estado de excepci\u00f3n declarado en el Municipio de Mocoa, (ii) se encuentra firmado por el Presidente y sus ministros, (iii) se expidi\u00f3 en el t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n y (iv) se encuentra motivado con el se\u00f1alamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las medidas adoptadas en el decreto han sido consideradas admisibles durante los estados de excepci\u00f3n, tal y como ha ocurrido, por ejemplo, con la exenci\u00f3n transitoria respecto del IVA que se encontr\u00f3 prevista en el Decreto Legislativo 1818 de 2015. En adici\u00f3n a ello, puede afirmarse (i) que existe una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre las reglas tributarias adoptadas y los motivos que justificaron el estado de excepci\u00f3n. Igualmente (ii) se encuentran directa y espec\u00edficamente vinculadas a conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) son proporcionales a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y (iv) dado que las exenciones no se encontraban previstas en la ley, resultaba necesario la adopci\u00f3n del decreto legislativo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Claudia Patricia Ram\u00edrez Barrag\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar exequible tal disposici\u00f3n en el entendido de que la tarifa cero de las renovaciones de la matr\u00edcula mercantil se aplicar\u00eda para aquellos comerciantes que hayan matriculado desde el 21 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de plantear la interpretaci\u00f3n del decreto en relaci\u00f3n con la vigencia de la medida relativa al registro mercantil, indica que el decreto objeto de examen \u201cal no delimitar las personas a quienes se cobrar\u00eda tarifa cero en la renovaci\u00f3n y al no delimitar el espacio por el cual ser\u00e1 gratuita la renovaci\u00f3n estar\u00eda contrariando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el inciso tercero del art\u00edculo 215, toda vez que una persona que se matricule para ejercer las actividades en Mocoa desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2018 podr\u00eda reclamar en el a\u00f1o 2019 que se le aplique la tarifa cero en su renovaci\u00f3n, y para ese a\u00f1o las medidas tomadas por el Ejecutivo perder\u00edan efectos en la medida que los l\u00edmites se extienden hasta la siguiente vigencia fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La redacci\u00f3n del decreto permite considerar que la actividad de renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula es de tarifa cero para las renovaciones de matr\u00edculas existentes al 20 de abril de 2017 y para aquellas que se constituyan entre el 21 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, lo que implicar\u00eda una infracci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 215 de la Carta. En efecto, dicha medida exceder\u00eda los prop\u00f3sitos de conjurar la crisis al establecer una cultura de no pago de las personas que deban el valor de la renovaci\u00f3n de varios a\u00f1os. Dado que el vencimiento de la renovaci\u00f3n ocurri\u00f3 el d\u00eda 31 de marzo, \u201caquellos que no renovaron a tiempo no pueden, so pretexto de estas medidas extraordinarias, valerse de ellas para renovar con tarifa cero su matr\u00edcula (\u2026)\u201d. Una medida que implicara premiar a quienes no han cumplido con su deber hasta el d\u00eda 31 de marzo \u201cser\u00eda un beneficio desproporcionado para aquellos comerciantes que s\u00ed cumplieron a tiempo su obligaci\u00f3n legal de renovar en el per\u00edodo se\u00f1alado por el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio, m\u00e1xime cuando la tragedia ocurri\u00f3 una vez fenecido ese plazo\u201d. Ello vulnerar\u00eda el principio de proporcionalidad aplicable al an\u00e1lisis de medidas adoptadas durante un estado de excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, la decisi\u00f3n de exonerar del pago de la tarifa a las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las del sector solidario, suscita problemas puesto que el decreto indica que solo se aplicar\u00e1 a algunas cooperativas y a las dem\u00e1s asociaciones que deban inscribirse o renovar la inscripci\u00f3n en el RUES. Ello implica excluir a las precooperativas, asociaciones mutuales y fondos de empleados as\u00ed como a las corporaciones y fundaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad del Decreto 658 de 2017 en tanto cumple las condiciones formales y materiales requeridas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista formal cumple el requisito de suscripci\u00f3n, pues se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros. En el caso del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se indica que v\u00e1lidamente fue suscrito por la viceministra encargada de las funciones del despacho de dicho Ministerio. Tambi\u00e9n respeta (ii) el requisito de motivaci\u00f3n expresa explicando las razones por las cuales las medidas tributarias adoptadas pretenden enfrentar el impacto de los hechos que se presentaron en la ciudad de Mocoa en la actividad econ\u00f3mica y laboral, (iii) el requisito de temporalidad en atenci\u00f3n a que el decreto bajo examen se expidi\u00f3 encontr\u00e1ndose en vigencia el estado de excepci\u00f3n declarado en el Decreto 601 de 2017 y que se extendi\u00f3 hasta el d\u00eda 5 de mayo de 2017 y (iv) el requisito de remisi\u00f3n a la Corte Constituci\u00f3n la por parte de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos legislativos dictados en desarrollo de un estado de excepci\u00f3n deben cumplir varias condiciones generales. Con ese prop\u00f3sito debe superar un juicio de conexidad material que supone, de un lado, la relaci\u00f3n de las medidas adoptadas con las razones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y, de otro, el v\u00ednculo entre tales medidas y la motivaci\u00f3n espec\u00edfica del decreto. Igualmente debe someterse a un juicio de ausencia de arbitrariedad que supone un examen dirigido a valorar el impacto de las medidas en los derechos fundamentales encaminado, en especial, a evitar la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial. Asimismo debe emprenderse un juicio de intangibilidad mediante el cual se asegura la prohibici\u00f3n de limitar los derechos intangibles previstos en la Ley 137 de 1994 y en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Finalmente, debe verificarse la no desmejora de los derechos sociales de los trabajadores as\u00ed como la no adopci\u00f3n de medidas discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales decretos, adicionalmente, deben superar otras exigencias particulares. En primer lugar, el examen de finalidad dirigido a establecer que las medidas se encuentren dirigidas a conjurar la crisis as\u00ed como a evitar la extensi\u00f3n de los efectos. Igualmente, debe superar un escrutinio de motivaci\u00f3n suficiente que tiene por prop\u00f3sito determinar la pertinencia de las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con el estado de excepci\u00f3n declarado. Las medidas tambi\u00e9n deben superar un examen de necesidad dirigido a evaluar, de un lado, la utilidad de los medios empleados para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional y, de otro, la existencia o no de medios ordinarios para enfrentarlo. El contenido del decreto debe adem\u00e1s verificar la proporcionalidad a fin de \u201cevaluar el impacto de las medidas en los derechos fundamentales con relaci\u00f3n a los hechos que pretende conjurar y la razonabilidad de las que imponen restricciones\u201d. Finalmente, debe adelantarse un examen de no discriminaci\u00f3n a fin de \u201cimpedir que la regulaci\u00f3n adoptada establezca tratos diferenciados prohibidos por la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 658 de 2017 supera el juicio de conexidad. Las medidas que en \u00e9l se contemplan tienen una relaci\u00f3n directa con las consecuencias adversas que la situaci\u00f3n excepcional tuvo en el mercado laboral. Se cumple la exigencia de conexidad externa \u201cporque la exclusi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de la tarifa del registro mercantil, el empresarial, y la exenci\u00f3n del pago de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo, buscan incentivar la creaci\u00f3n de empresa y con ello reactivar el empleo (\u2026)\u201d.Igualmente se supera el examen de conexidad interna dado que \u201cla disminuci\u00f3n de los costos de transacci\u00f3n para la creaci\u00f3n de empresa, tiene como prop\u00f3sito mitigar los efectos que la avenida torrencial tuvo en los diferentes sectores productivos de la econom\u00eda de Mocoa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen del decreto desde la perspectiva de la prohibici\u00f3n de arbitrariedad y el mandato de intangibilidad muestra que no tiene incidencia alguna en el n\u00facleo esencial de los derechos ni implica una afectaci\u00f3n de los derechos que se consideran intangibles. Se trata de medidas de naturaleza fundamentalmente econ\u00f3micas. Tampoco desconocen ninguna de las limitaciones espec\u00edficas exigibles en este tipo de estados de excepci\u00f3n y, en particular, debe destacarse (i) que rigen hasta el 31 de diciembre de 2018, esto es, hasta la siguiente vigencia fiscal y no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sometida al juzgamiento de la Corte cumple tambi\u00e9n el requisito de finalidad al encontrarse relacionados con la superaci\u00f3n de la crisis. De igual forma supera el requisito de motivaci\u00f3n suficiente dado que el Gobierno destac\u00f3 los efectos de la avenida torrencial en la econom\u00eda adoptando para el efecto medidas tributarias diferenciadas considerando la situaci\u00f3n en la que se encuentra cada sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible tampoco adoptar las medidas juzgadas a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios. En lo relativo a la tarifa para matr\u00edcula y renovaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba, se advierte que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00aa de 1992 conforme a la cual la tarifa en esta materia debe establecerse en funci\u00f3n de los activos o patrimonio del comerciante as\u00ed como de los activos que se vinculan al establecimiento, \u201cel resultado de establecerla no puede ser del 0%\u201d y \u201cen consecuencia, se requiere de una medida de orden legal para excluir su pago\u201d. La misma consideraci\u00f3n debe realizarse, en general respecto de la exenci\u00f3n relativa a la contribuci\u00f3n parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas son adem\u00e1s proporcionadas. En efecto se trata de medidas \u201cque son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales, incluidas las libertades econ\u00f3micas, pues a trav\u00e9s de ellas se busca propiciar la creaci\u00f3n de empresas para reactivar los sectores productivos, y tampoco imponen restricciones a la libre competencia\u201d. Por el contrario, la regulaci\u00f3n asegura la libre iniciativa privada, la libertad de empresa, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el pleno empleo, derechos y prop\u00f3sitos reconocidos en los art\u00edculos 333, 334 y 53 de la Carta. En \u00faltimo lugar, las medidas no resultan discriminatorias y, de hecho, establecer un r\u00e9gimen diferenciado para las cooperativas constituye \u201cun mecanismo que busca recuperar la actividad econ\u00f3mica de los grupos ind\u00edgenas en la regi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para adelantar la revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 658 de 2017 \u201c[p]or el cual se dictan medidas dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para incentivar la actividad econ\u00f3mica y la creaci\u00f3n de empleo en el Municipio de Mocoa, departamento de Putumayo\u201d en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.7 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NATURALEZA Y ALCANCE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio de las competencias legislativas extraordinarias que se siguen de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se encuentra sometido a lo dispuesto espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n (art. 215), en las disposiciones que sobre el particular se integran al bloque de constitucionalidad (art. 93) y en la Ley 137 de 1994. Cabe precisar adem\u00e1s que la Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 especiales medidas al respecto estableciendo, entre otras cosas: (i) un tipo especial de control de constitucionalidad caracterizado, no solo por la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir, sino tambi\u00e9n por su naturaleza autom\u00e1tica, posterior e integral; (ii) exigencias de naturaleza formal dirigidas a revestir de la m\u00e1s alta importancia jur\u00eddico-pol\u00edtica las normas adoptadas por el Gobierno, y (iii) un conjunto de exigencias de orden sustantivo que tienen por objeto asegurar que las decisiones adoptadas, de un lado, se encuentren vinculadas a la situaci\u00f3n de anormalidad y, de otro, no desconozcan las prohibiciones y mandatos constitucionales7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En numerosas oportunidades, este Tribunal se ha ocupado de se\u00f1alar las condiciones formales cuyo cumplimiento debe examinarse a fin de establecer la validez constitucional de los decretos legislativos dictados con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n previa de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica. As\u00ed, en la sentencia C-701 de 2015 este Tribunal sintetiz\u00f3 los requerimientos aplicables:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7. A partir de las reglas citadas, tal y como las mismas fueron desarrolladas por la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, en el caso de las medidas adoptadas bajo el Estado de Emergencia, le corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma: (i) que el decreto legislativo haya sido dictado y promulgado en desarrollo del decreto que declar\u00f3 el estado de Emergencia; (ii) que el decreto lleve la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho, (iii) que hubiere sido expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Estado de Emergencia, y (iv) que se encuentre debidamente motivado, con el se\u00f1alamiento de las razones o causas que condujeron a su expedici\u00f3n\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia C-723 de 2015 -en la que se juzg\u00f3 la validez de un decreto legislativo que conten\u00eda varias medidas con un contenido normativo equivalente a las previstas en el Decreto 658 de 2017- la Corte caracteriz\u00f3 los requerimientos de naturaleza sustancial aplicables al control constitucional de este tipo de decretos. Por su pertinencia dichos criterios se reiteran integralmente en esta oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.\u00a0 A partir de esas fuentes normativas, la jurisprudencia de la Corte ha identificado un grupo de juicios, que sirven de estructura metodol\u00f3gica para el control material de los decretos de desarrollo del estado de emergencia, en particular, y de los estados de excepci\u00f3n, en general.\u00a0 Estos juicios son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.1.\u00a0Juicio de conexidad material: Este juicio implica la comprobaci\u00f3n relativa a que las medidas contenidas en el decreto de desarrollo, est\u00e9n referidas a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia.\u00a0 Esta conexidad material es de car\u00e1cter interno y externo.\u00a0 La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente.\u00a0\u00a0 La conexidad externa consiste en la verificaci\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n entre la medida y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mismo precedente ha se\u00f1alado que para el caso particular de los decretos de desarrollo del estado de emergencia, los criterios que sirven para acreditar el cumplimiento del requisito de conexidad material son (i)\u00a0que la medida de que se trate tenga como finalidad exclusiva la superaci\u00f3n del estado de emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siendo inadmisibles medidas con finalidades diferentes; y (ii)\u00a0que dichas medidas tengan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia.\u00a0 Ello implica que disposiciones de excepci\u00f3n que carezcan de un v\u00ednculo de esa naturaleza o este resulte apenas mediato, son contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.2.\u00a0Juicio de ausencia de arbitrariedad: Este juicio refiere a la comprobaci\u00f3n que en el decreto de desarrollo no se prevea alguna de las medidas prohibidas para el Gobierno en el marco de los estados de excepci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la LEEE, estas prohibiciones est\u00e1n dirigidas a mantener la vigencia del Estado de Derecho a trav\u00e9s de la garant\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.3.\u00a0Juicio de intangibilidad:\u00a0Las normas del bloque de constitucionalidad que sirven de par\u00e1metro para el control de los decretos dictados al amparo de los estados de excepci\u00f3n prev\u00e9n un grupo de derechos intangibles, los cuales no pueden ser afectados en raz\u00f3n de dichas medidas excepcionales, so pena de contrariar el orden normativo superior. Estas garant\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la LEEE, norma que enlista las salvaguardas que sobre ese particular ofrece el derecho internacional de los derechos humanos, son el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.\u00a0 Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.4.\u00a0Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica: Lo que exige este juicio es que las medidas concretas adoptadas por el Gobierno en virtud del estado de emergencia, no se opongan a las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 En concreto, se\u00f1ala la jurisprudencia en comento que el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, es el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. (\u2026)\u00a0 Dentro de esas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y reiterado por la legislaci\u00f3n estatutaria, la de desmejorar mediante las normas de excepci\u00f3n los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.1.\u00a0Juicio de finalidad:\u00a0Conforme a este juicio, la Corte debe determinar si el objetivo buscado por el decreto de desarrollo est\u00e1 relacionado con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la declaratoria de la emergencia y\/o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.2.\u00a0Juicio de motivaci\u00f3n suficiente:\u00a0De acuerdo con este juicio, debe verificarse si el Presidente ha apreciado los motivos que llevan a imponer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n y, a su vez, ha presentado las razones que fundamentan las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.3.\u00a0Juicio de necesidad: Este requisito tiene naturaleza compleja, puesto que contiene tanto un presupuesto \u00edndole f\u00e1ctica como jur\u00eddica.\u00a0 As\u00ed, el juicio de necesidad apunta a que determinar si la medida adoptada es necesaria para conjurar los hechos que dieron lugar al estado de emergencia o a limitar sus efectos.\u00a0 Para ello, debe la Corte apreciar dos aspectos definidos: El primero, relativo a si el Presidente incurri\u00f3 en error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la necesidad de la medida, de modo que esta carec\u00eda de toda vocaci\u00f3n de utilidad para superar el estado de emergencia y\/o evitar la extensi\u00f3n de los efectos de los hechos que la motivaron. El segundo, relacionado con la evaluaci\u00f3n acerca de la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, evaluaci\u00f3n denominada por la jurisprudencia como\u00a0juicio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.4.\u00a0Juicio de incompatibilidad.\u00a0Este juicio, que opera de manera correlativa con el juicio de subsidiariedad antes descrito, busca determinar si el Gobierno expuso las razones por las cuales el r\u00e9gimen legal ordinario, en el caso que la medida analizada lo suspenda, es incompatible con el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.5.\u00a0Juicio de proporcionalidad: El cumplimiento de este juicio exige de la medida dos cualidades particularidades.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, la medida excepcional debe guardar proporcionalidad con los hechos que busca conjurar o limitar en sus efectos. En segundo t\u00e9rmino, dicha medida debe imponer limitaciones o restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de proporcionalidad, seg\u00fan el precedente aqu\u00ed sintetizado, se desarrolla mediante dos an\u00e1lisis diferenciados.\u00a0 As\u00ed,\u00a0\u201c\u2026 [e]l primero de ellos, consiste en estudiar la relaci\u00f3n entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Por ejemplo, no ser\u00eda aceptable la creaci\u00f3n de un instrumento excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales con el fin de contrarrestar marginalmente la crisis. El segundo juicio verifica que no existe una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos, dado que esta limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.\u201d Por ejemplo, si existen un medio exceptivo menos lesivo en cuanto a las limitaciones a los derechos, y a la vez, igual o m\u00e1s efectivo que la medida escogida, \u00e9sta \u00faltima ser\u00eda desproporcionada y por ende inexequible. La Corte ha establecido que el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. (&#8230;).\u201d\u00a0 (\u2026)\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.6.\u00a0Juicio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 Este juicio, que se deriva de cl\u00e1usulas particulares del derecho internacional de los derechos humanos, replicadas por los contenidos de la LEEE, est\u00e1 dirigido a verificar si la medida objeto de estudio no impone una discriminaci\u00f3n injustificada por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con la naturaleza y alcance del control constitucional aplicable cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos que se dictan al amparo de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (art. 215 C.P.), le corresponde a este Tribunal resolver las siguientes cuestiones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, debe definir si el Decreto 658 de 2017 cumple las condiciones formales para su expedici\u00f3n relativas (i) a la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros (art. 215 inciso 2\u00ba), (ii) a las motivaciones de las medidas que contiene (art. 215 inciso 2\u00ba) y (iii) a la expedici\u00f3n en vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A su vez, en atenci\u00f3n a los diferentes contenidos normativos del decreto mencionado, la Corte debe determinar si es compatible con los requerimientos sustantivos definidos por la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de este Tribunal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prescribir -inciso primero del art\u00edculo- que sea de cero por ciento (0%) la tarifa para la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n para los comerciantes, establecimientos de comercio, sucursales y agencias que tengan su actividad econ\u00f3mica en el municipio de Mocoa, a partir del d\u00eda 21 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prescribir -par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba &#8211; que sea de cero por ciento (0%) la tarifa para la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n para las cooperativas \u2013con excepci\u00f3n de las de ahorro y cr\u00e9dito- as\u00ed como las dem\u00e1s asociaciones que deban inscribirse o renovar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Empresarial y Social \u00a0a partir del d\u00eda 21 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prescribir -art\u00edculo 2\u00ba- que quedar\u00e1n excluidos de su liquidaci\u00f3n y pago los responsables de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006, ubicados en el municipio de Mocoa a partir del 21 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con el prop\u00f3sito de resolver los problemas jur\u00eddicos se\u00f1alados, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente se ocupar\u00e1 de caracterizar el contenido normativo del Decreto 658 de 2017 (Secci\u00f3n D). Seguidamente, establecer\u00e1 si cumple las condiciones formales de validez (Secci\u00f3n E). Una vez verificado ello se ocupar\u00e1 de analizar las reglas fijadas por dicho decreto a fin de establecer el cumplimiento de las exigencias materiales o sustantivas anteriormente descritas (Secci\u00f3n F). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LOS CONTENIDOS NORMATIVOS DEL DECRETO 658 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Regla relativa a la tarifa aplicable al registro y renovaci\u00f3n de la matricula mercantil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 658 de 2017 regula los derechos por registro y renovaci\u00f3n de la matricula mercantil. Para ello prescribe que ser\u00e1 del cero por ciento (0%) a partir de la entrada en vigencia del decreto (21 de abril de 2017) y hasta el 31 de diciembre de 2018, la tarifa que debe pagarse para obtener la matricula mercantil y su renovaci\u00f3n para los comerciantes, los establecimientos de comercio, las sucursales y las agencias cuya actividad econ\u00f3mica se desarrolle en Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>8. La obligaci\u00f3n de la matricula mercantil de comerciantes y establecimientos de comercio, as\u00ed como su renovaci\u00f3n son objeto de regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo de Comercio. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 19 establece que es obligaci\u00f3n de todo comerciante matricularse en el registro mercantil, mientras que los art\u00edculos 26 y 32 del mismo estatuto, prev\u00e9n tambi\u00e9n el deber de matricular los establecimientos de comercio. A su vez, la responsabilidad de matricular las sucursales y agencias se desprende, entre otras disposiciones, de su condici\u00f3n de establecimientos de comercio, seg\u00fan se prev\u00e9 en los art\u00edculos 263 y 264 del c\u00f3digo mecnionado al prescribir, el primero, que las sucursales son los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad, y al se\u00f1alar, el segundo, que son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla. A su vez, el art\u00edculo 33 del mismo C\u00f3digo prev\u00e9 que la matr\u00edcula mercantil deber\u00e1 renovarse anualmente dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n constituye el hecho generador de pagar una suma de dinero comprendida por la especie tributaria denominada \u201ctasa\u201d (art. 338 C.P.). Tal conclusi\u00f3n se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional as\u00ed como en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, seg\u00fan se precisa a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las c\u00e1maras de comercio la Ley conf\u00eda la funci\u00f3n de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos (C de Co art. 86). El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en \u00e9l ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulaci\u00f3n legal y no convencional relativa a su organizaci\u00f3n y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que adquiere como pieza central del C\u00f3digo de Comercio y de la din\u00e1mica corporativa y contractual que all\u00ed se recoge, entre otras razones, justifican y explican el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica que exhibe la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras de comercio a las cuales se ha encargado el ejercicio de la anotada funci\u00f3n, no son entidades p\u00fablicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constituci\u00f3n y la Ley. Si bien nominalmente se consideran &#8220;instituciones de orden legal&#8221; (C. de Co. art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La t\u00e9cnica autorizatoria y la participaci\u00f3n que ella reserva a la autoridad p\u00fablica habida consideraci\u00f3n de las funciones que cumplen las c\u00e1maras de comercio, no permite concluir por s\u00ed solas su naturaleza p\u00fablica. Excluida la funci\u00f3n de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las c\u00e1maras, su organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que s\u00f3lo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada. \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras de comercio no obstante su car\u00e1cter privado pueden ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar el registro mercantil. Los art\u00edculos 123 y 365 de la C.P. permiten al Legislador disponer que un determinado servicio o funci\u00f3n p\u00fablica sea prestado por un particular de acuerdo con el r\u00e9gimen que para el efecto establezca. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que un servicio o funci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley, se desempe\u00f1en por un particular, no impide que el Legislador sujete dicha actividad o servicio a un sistema tributario de tasa, m\u00e1xime si \u00e9ste resulta ser el \u00fanico adecuado e id\u00f3neo para ese prop\u00f3sito. En este evento, la determinaci\u00f3n de la tarifa puede revestir un cierto grado de complejidad t\u00e9cnica que no haga aconsejable su inmediata fijaci\u00f3n por el Legislador, a lo cual puede igualmente sumarse la inconveniencia pol\u00edtica (un particular que participe en la elaboraci\u00f3n de la norma tributaria que grava a otro particular) y \u00e9tica (conflicto de inter\u00e9s en cabeza de quien determina la tarifa y recibe el ingreso correspondiente a la misma) de librar su determinaci\u00f3n al particular que presta el servicio. En estas condiciones, cabe admitir que la tarifa sea fijada por el Gobierno, pues si bien no presta directamente el servicio, no es ajeno al mismo como quiera que la Constituci\u00f3n le conf\u00eda su control y vigilancia (C.P. arts. 189-22 y 365). La funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n del registro mercantil, se lleva a cabo bajo la estricta vigilancia y control del Gobierno, que de esta manera participa en la prestaci\u00f3n de los servicios inherentes al mismo. No se observa, por este concepto, violaci\u00f3n alguna al texto del art\u00edculo 338 de la C.P.\u201d11 (Subrayas no hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En similar direcci\u00f3n, el Consejo de Estado se ha ocupado de precisar la naturaleza jur\u00eddica de los recursos percibidos por las C\u00e1maras de Comercio en ejercicio de la funci\u00f3n de registro mercantil que le fue atribuida por la ley. As\u00ed, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 8 de septiembre de 2011 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expresado por la doctrina de la Sala y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (\u2026), y en su momento por la de la Corte Suprema de Justicia, cabe extraer las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los ingresos de las C\u00e1maras de Comercio derivados de la funci\u00f3n p\u00fablica atribuida por la ley, consistente en llevar el registro mercantil y certificar sobre los documentos y actos en \u00e9l inscritos, tienen la naturaleza de tributo, incluso desde antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dentro de la tipolog\u00eda de los tributos que trae la Constituci\u00f3n, tales ingresos han sido considerados como tasas. La tasa es una prestaci\u00f3n tributaria establecida por la ley a favor del Estado con fundamento en el art\u00edculo 338 C.P., que tiene como finalidad o destinaci\u00f3n solventar o financiar una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En el caso bajo estudio, los ingresos de las c\u00e1maras de comercio a t\u00edtulo de tasa se encuentran vinculados a la funci\u00f3n p\u00fablica de llevar el registro mercantil y certificar sobre los documentos y actos en \u00e9l inscritos y, por tanto, son dineros fiscales que conforman fondos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los ingresos p\u00fablicos que a t\u00edtulo de tasas perciben las C\u00e1maras de Comercio tienen como \u00fanico destino, constitucional y legalmente establecido, la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>v) Ese destino espec\u00edfico constitucional y legalmente asignado impide que las tasas recaudadas por las C\u00e1maras de Comercio tengan una aplicaci\u00f3n diferente a la recuperaci\u00f3n de los costos que genera la prestaci\u00f3n del servicio. Estos costos no s\u00f3lo cubren los gastos de funcionamiento del servicio sino las previsiones de amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Los recursos producto de las tasas que recaudan las C\u00e1maras de Comercio, en cuanto expresi\u00f3n que son de la actividad impositiva del Estado, no acrecientan el patrimonio propio de las C\u00e1maras de Comercio ni constituyen para estas t\u00edtulo adquisitivo de dominio sobre dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Las C\u00e1maras de Comercio son simples receptoras y administradoras de fondos p\u00fablicos que tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y es por ello que corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversi\u00f3n de los ingresos respectivos\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10. El Congreso de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00aa de 1992 \u201c[p]or la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, regul\u00f3 lo relativo a la tarifa de la tasa aplicable por la prestaci\u00f3n de los servicios de registro mercantil. La disposici\u00f3n indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las C\u00e1maras de Comercio por concepto de las matr\u00edculas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, as\u00ed como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1alamiento de los derechos relacionados con la obligaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 tarifas diferenciales en funci\u00f3n del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas anuales que el reglamento de las C\u00e1maras de Comercio se\u00f1ale para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la competencia que all\u00ed se confiere al Gobierno, se han fijado las tarifas aplicables a la matricula mercantil y a su renovaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, empleando los criterios indicados en esa misma disposici\u00f3n, los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002 se\u00f1alan las tarifas en funci\u00f3n del rango de activos y patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De las consideraciones anteriores, la Corte destaca entonces tres premisas que revisten especial importancia en la presente oportunidad, a fin de precisar el alcance de la disposici\u00f3n bajo examen: (i) las actividades de administraci\u00f3n del registro mercantil y, en particular, las relativas a la matr\u00edcula de comerciantes y establecimientos de comercio, as\u00ed como su renovaci\u00f3n, constituyen el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica por parte de las c\u00e1maras de comercio; (ii) con el fin de prestar eficientemente dicho servicio, la ley ha previsto el cobro de una tasa destinada a la recuperaci\u00f3n de los costos que genera la prestaci\u00f3n del servicio -lo que incluye los gastos de funcionamiento, las previsiones de amortizaci\u00f3n y el crecimiento de la inversi\u00f3n-; (iii) el art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00aa de 1992 dispone que el pago de la tasa es obligatorio para todos aquellos que se encuentren comprendidos por el hecho gravable que en ella se establece, y (iv) la tarifa correspondiente debe ser establecida por el Gobierno, tal y como ocurri\u00f3 en el Decreto 393 de 2002, en funci\u00f3n del rango de activos y del patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En s\u00edntesis, la disposici\u00f3n bajo examen establece que, durante el t\u00e9rmino transcurrido entre el 21 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, los comerciantes o establecimientos que soliciten la matr\u00edcula o que durante ese periodo deban renovarla, no deber\u00e1n asumir pago alguno por la tasa correspondiente, en tanto en ese t\u00e9rmino tendr\u00e1 una tarifa del cero por ciento (0%). Conforme a ello, no ser\u00e1 aplicable a la matr\u00edcula \u2013ni a su renovaci\u00f3n- de comerciantes, establecimientos de comercio, sucursales y agencias cuya actividad econ\u00f3mica se desarrolle en Mocoa, la obligaci\u00f3n tributaria prevista en el art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00aa de 199212. La inscripci\u00f3n o registro en la C\u00e1mara de Comercio de actos diferentes a los expresamente indicados en la norma sub examine, como por ejemplo los previstos en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Comercio, siguen sometidos al r\u00e9gimen actualmente contemplado en las normas que se ocupen de la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertir la Corte que, a la luz del t\u00e9rmino de su vigencia, el beneficio tributario que se examina no comporta una exoneraci\u00f3n del pago de las multas que resultan aplicables cuando se incumple alguna de las obligaciones frente al registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Regla relativa a la tarifa aplicable por la inscripci\u00f3n y la renovaci\u00f3n de la misma en el Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 658 de 2017, previ\u00f3 que la regla relativa a la tarifa del cero por ciento (0%) durante el periodo fijado en el inciso primero de la misma disposici\u00f3n, deber\u00e1 aplicarse tambi\u00e9n a las cooperativas \u2013salvo las de ahorro y cr\u00e9dito, y financieras- as\u00ed como a las dem\u00e1s asociaciones que deban inscribirse o renovar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Empresarial y Social RUES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Registro \u00danico Empresarial y Social, conforme al art\u00edculo 166 del Decreto 019 de 2012, es el resultado de la fusi\u00f3n del Registro \u00danico Empresarial &#8211; compuesto seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Ley 590 de 2000 por el Registro de Proponentes y el Registro Mercantil- con el Registro de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro -Decreto\u00a02150\u00a0de 1995-, el Registro Nacional P\u00fablico de las personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar -Ley\u00a0643\u00a0de 2001- el Registro P\u00fablico de Veedur\u00edas Ciudadanas -Ley\u00a0850\u00a0de 2003-, el Registro Nacional de Turismo -Ley\u00a01101\u00a0de 2006-, el Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin \u00c1nimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia-Decreto 2893 de 2011- y el Registro de Econom\u00eda Solidaria -Ley\u00a0454\u00a0de 1998-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo 166 dispone que el registro ser\u00e1 administrado por las c\u00e1maras de comercio atendiendo a criterios de eficiencia, econom\u00eda y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de econom\u00eda solidaria y a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, una herramienta confiable de informaci\u00f3n unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Tambi\u00e9n establece que, con el objeto de asegurar su actualizaci\u00f3n y eficacia, el titular del registro deber\u00e1 renovarlo anualmente dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15. Conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 182 de la Ley 1607 de 2012, los ingresos a favor de las C\u00e1maras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES), son los previstos por las leyes vigentes. En este sentido, todos aquellos ingresos que reciben las c\u00e1maras de comercio por el ejercicio de las funciones registrales a su cargo, son tasas contributivas que debe asumir quien solicita el registro y cuyo objeto consiste en financiar solidariamente, adem\u00e1s del registro individual solicitado, todas las dem\u00e1s funciones de inter\u00e9s general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del art\u00edculo\u00a086\u00a0del C\u00f3digo de Comercio13. \u00a0<\/p>\n<p>16. En s\u00edntesis, la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1 del decreto que se juzga prev\u00e9, como beneficio tributario, una tarifa del cero por ciento (0%) aplicable a la tasa que por inscripci\u00f3n o renovaci\u00f3n del registro se encuentre prevista en las leyes, siempre y cuando se cumpla lo siguiente: (i) que corresponda a alguno de los registros particulares que conforman el Registro \u00danico Empresarial y Social; (ii) que se otorgue a asociaciones o cooperativas, esto es, organizaciones conformadas por dos o m\u00e1s personas; (iii) que en el caso de las cooperativas no se trate de las de ahorro y cr\u00e9dito, o financieras; (iv) que la asociaci\u00f3n o cooperativa beneficiaria del tributo desarrolle su actividad econ\u00f3mica en la ciudad de Mocoa, y (v) que realicen el registro o la renovaci\u00f3n, entre el momento de entrada en vigencia del Decreto 658 de 2017 y el 31 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello y siguiendo lo se\u00f1alado anteriormente respecto del registro mercantil, se aclara que esta regla no implica una exoneraci\u00f3n de las multas que puedan resultar aplicables por el incumplimiento de las obligaciones de registro y renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Regla relativa a la exclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de liquidar y pagar la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 2\u00ba del decreto sub examine prev\u00e9 que desde el momento de entrada en vigencia del mismo y hasta el 31 de diciembre de 2018, los responsables de la obligaci\u00f3n de liquidar y pagar la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo y que se encuentren ubicados en el municipio de Mocoa quedar\u00e1n excluidos de su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dicha contribuci\u00f3n, de naturaleza parafiscal, fue fijada originalmente en la Ley 300 de 1996 y posteriormente modificada por la Ley 1101 de 2006. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de esta \u00faltima ley, su destino consiste en la promoci\u00f3n y competitividad del turismo. Seg\u00fan el art\u00edculo 3o, son varios los aportantes de dicha contribuci\u00f3n caracterizados, en general, por desarrollar actividades directamente relacionadas con la actividad tur\u00edstica14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1101 de 2006 estableci\u00f3 que el tributo referido se liquidar\u00e1 trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes se\u00f1alados la ley. Adicionalmente estableci\u00f3, como excepci\u00f3n en el caso del transporte a\u00e9reo, que la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se har\u00e1 con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia, correspondiendo el aporte por pasajero a la suma de US$1 d\u00f3lar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>20. Los recursos recaudados por concepto de esta contribuci\u00f3n conforman, junto con otros recursos, el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, denominado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1558 de 2012 como Fondo Nacional de Turismo (Fontur). Dicho Fondo se constituye como patrimonio aut\u00f3nomo con personer\u00eda jur\u00eddica y tiene como funci\u00f3n principal el recaudo, la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus recursos. Para su administraci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1101 de 2006, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr\u00e1 celebrar contratos con el sector privado del turismo que re\u00fana condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes para la administraci\u00f3n del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En suma, el art\u00edculo 2del Decreto 658 de 2017 consagra un beneficio tributario respecto de una contribuci\u00f3n parafiscal dirigida a promover la actividad tur\u00edstica. Tal beneficio supone que los aportantes de dicha contribuci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1101 de 2006, no tienen la obligaci\u00f3n -durante el tiempo previsto en el par\u00e1grafo- de liquidar y pagar el valor fijado en el art\u00edculo 2\u00ba de esa misma ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN DE LAS CONDICIONES FORMALES DE VALIDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte encuentra que las condiciones formales de validez del Decreto 658 de 2017 se encuentran satisfechas. A continuaci\u00f3n se fundamenta esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El decreto legislativo debe ser firmado por el Presidente y todos sus ministros\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. El Decreto 658 de 2017 fue suscrito \u00a0por el Presidente y los ministros, con excepci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Dado que mediante el Decreto 637 de 2017 a dicho funcionario le fue conferida una comisi\u00f3n de servicios al exterior entre los d\u00edas 19 y 23 de abril de 2017, sus funciones le fueron all\u00ed mismo delegadas a la Viceministra General del Ministerio de Hacienda mientras permanec\u00eda en el exterior. En esa medida, la firma de la funcionaria delegada, no afecta en modo alguno la validez del decreto, tal y como lo ha sostenido la Corte en pronunciamientos anteriores15.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El decreto legislativo debe expedirse en vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado previamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. El Decreto 658 de 2017 fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado. En efecto, (i) el Decreto 601 del 6 de abril de 2017, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, dispuso que \u00e9ste tendr\u00eda vigencia durante el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de su entrada en vigencia y (ii) el decreto bajo examen fue expedido el d\u00eda 21 de abril de 2017, de manera tal que se encuentra comprendido por el plazo all\u00ed fijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El decreto debe encontrarse motivado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. El Decreto 658 de 2017 contiene la exposici\u00f3n de las razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas tributarias. En particular, (i) invoca el Decreto 601 de 2017 por medio del cual se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n; (ii) alude a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 215 de la Carta para adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las acciones tributarias que permitan superar las dificultades econ\u00f3micas en los sectores productivos afectados; (iii) indica la necesidad de promover la creaci\u00f3n de empresas as\u00ed como activar las existentes en el Municipio de Mocoa; (iv) advierte que para promover el surgimiento de empresas en la ciudad afectada es necesario adoptar instrumentos que puedan reducir los costos de instalaci\u00f3n; (v) se\u00f1ala que la existencia de varios grupos ind\u00edgenas cuya actividad econ\u00f3mica se apoya en el uso de la chagra y las actividades artesanales, exige adoptar medidas de recuperaci\u00f3n mediante el uso de figuras asociativas y del sector solidario; (vi) refiere que la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n puede propiciar una recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica lenta afectando con ello la creaci\u00f3n de empleo, por lo cual se hace necesario generar nuevas fuentes; (vii) menciona la relevancia de establecer una tarifa del cero por ciento (0%) para las actividades de registro y renovaci\u00f3n del registro mercantil, materia que se encuentra establecida en la ley, en particular en el art\u00edculo 124 de la Ley 6 de 1992; (viii) destaca que con el objeto de promover el turismo e impulsar la creaci\u00f3n y expansi\u00f3n de diferentes proyectos en esa direcci\u00f3n, es indispensable otorgar beneficios tributarios a los aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo ubicados en el municipio, de manera que justifica as\u00ed una exclusi\u00f3n del pago de dicha contribuci\u00f3n parafiscal, en los t\u00e9rminos en que ella ha sido establecida en la Ley 1101 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN MATERIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Cumplidos los requisitos formales, procede evaluar la validez material del decreto. Para ello se adelantar\u00e1 un examen com\u00fan de las diferentes condiciones aplicables \u2013generales y especiales- seg\u00fan lo referido en la secci\u00f3n B) y, cuando sea del caso, emprender\u00e1 valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el decreto enjuiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las condiciones generales de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Conforme al precedente de la Corte, las condiciones generales de constitucionalidad exigen que la medida supere los juicios de conexidad material, de prohibici\u00f3n de arbitrariedad, de intangibilidad y de no contradicci\u00f3n especifica. A continuaci\u00f3n se presenta tal an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Las reglas establecidas en los art\u00edculos examinados respetan el est\u00e1ndar de conexidad interna, dado que en ellos se adoptan instrumentos que guardan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el prop\u00f3sito de impulsar el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica en Mocoa, as\u00ed como de promover la generaci\u00f3n de empleo, que constituyen algunos de los fines centrales de la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. Prever una tarifa del cero por ciento (0%) para una tasa cuyo hecho gravable consiste en el cumplimiento de deberes frente al registro a cargo de comerciantes y asociaciones que (i) tienen capacidad de crear puestos de trabajo, (ii) desarrollan actividades con fines sociales, comunitarios y de cooperaci\u00f3n, y (iii) pueden fortalecer la producci\u00f3n y circulaci\u00f3n de bienes y servicios, es un instrumento de fomento inescindiblemente enlazado con las motivaciones del decreto cuyo fin, precisamente, consiste en promover la reactivaci\u00f3n y fortalecimiento de las din\u00e1micas empresariales, econ\u00f3micas, cooperativas y laborales del Municipio de Mocoa. Con independencia del objeto de la actividad u organizaci\u00f3n, o de si ella persigue o no \u00e1nimo de lucro, es claro que su fortalecimiento contribuye a la consecuci\u00f3n de los objetivos que se invocan en el decreto que se revisa. Todas ellas concurren, de diferente manera, a reactivar la vida social, econ\u00f3mica y laboral de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo cabe concluir, a juicio de la Corte, respecto de la disposici\u00f3n que para promover la actividad tur\u00edstica en el municipio de Mocoa, libera transitoriamente a los aportantes de una contribuci\u00f3n parafiscal del deber de liquidarla y pagarla. Ello es as\u00ed si se tiene en cuenta, en particular, que la motivaci\u00f3n del decreto da cuenta de que en el municipio de Mocoa al menos 178 personas naturales y jur\u00eddicas prestan servicios de alojamiento y hospedaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las normas establecidas por el Gobierno Nacional tambi\u00e9n guardan correspondencia, superando as\u00ed el juicio de conexidad externa, con las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En particular, es pertinente destacar que la emergencia presentada -es un hecho notorio- tiene el efecto de impactar negativamente las actividades del municipio de Mocoa. Como se indica en las motivaciones del Decreto 601 de 2017 -declarado exequible en la sentencia C-386 de 2017 \u201ces previsible que las actividades econ\u00f3micas de los comerciantes y empresarios de la regi\u00f3n sufran seria afectaci\u00f3n, alterando severamente, adem\u00e1s del empleo, los ingresos de los habitantes, por lo que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos y la generaci\u00f3n de nuevas fuentes de empleo en dicha zona, como pueden ser, entre otras, las vinculadas al turismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que las normas juzgadas est\u00e1n estrechamente vinculadas con las \u00e1reas en las cuales, seg\u00fan las motivaciones del Decreto 601 de 2017, deb\u00eda actuar el Gobierno Nacional para conjurar la situaci\u00f3n y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Se trata de aquellas relacionadas con el presupuesto y los tributos, el mercado laboral y los proyectos sociales as\u00ed como el registro mercantil, tal y como ello se menciona en los literales a), b) y c) del numeral 3\u00ba de los considerandos del citado decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Corte encuentra que las medidas superan los juicios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad. Esta conclusi\u00f3n encuentra respaldo en el precedente que se desprende de la sentencia C-723 de 2015 en la que la Corte juzg\u00f3 medidas tributarias que, en sus aspectos esenciales coinciden con las ahora valoradas16. En esa oportunidad dijo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Frente la\u00a0ausencia de arbitrariedad\u00a0la Corte advierte que las medidas analizadas est\u00e1n concentradas exclusivamente en pol\u00edticas de car\u00e1cter econ\u00f3mico, las cuales no tienen la virtualidad de afectar ni los principios del Estado de Derecho, ni menos impedir la garant\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.\u00a0 N\u00f3tese que ninguna de ella impone alguna clase de limitaci\u00f3n a los derechos de los ciudadanos, ni interfiere con el modelo democr\u00e1tico o la vigencia de los principios fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 de la v\u00e1lida competencia del Gobierno para, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, crear tributos y modificar los existentes (Art. 215 C.P.). De all\u00ed que este juicio sea debidamente cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con el juicio de\u00a0intangibilidad. El Decreto 1820\/15 en nada interfiere con aquellos derechos y libertades previstas en la LEEE y en normas de derecho internacional de los derechos humanos, como excluidos de toda limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 Se reitera, en ese sentido, la \u00edndole exclusivamente tributaria y presupuestal de las normas analizadas, que para el caso no incide en la vigencia de los derechos intangibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en ese planteamiento el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba -disposiciones coincidentes en los sustancial con normas declaradas exequibles en la sentencia que se acaba de citar- deben seguir la misma suerte respecto de los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. Ahora bien, las mismas consideraciones vertidas en esa oportunidad, pueden predicarse de la regla que prev\u00e9, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba, la tarifa del cero por ciento (0%) respecto del registro, as\u00ed como de la renovaci\u00f3n del mismo en el Registro \u00danico Empresarial y Social en el caso de las cooperativas y las dem\u00e1s asociaciones a las que se refiere el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Encuentra la Corte que las normas examinadas no se oponen a ninguna de las prohibiciones espec\u00edficas establecidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, (i) la vigencia de las medidas tributarias que tienen por objeto establecer nuevos tributos o modificar los existentes solo pueden regir hasta la vigencia fiscal siguiente, tal y como precisamente lo establecen los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 658 de 2017 al prescribir que los beneficios tributarios tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. Y, en segundo lugar, (ii) la medida no desmejora en forma alguna los derechos de los trabajadores; por el contrario, puede considerarse que los instrumentos aprobados tienen la aptitud de promover e incentivar la creaci\u00f3n de empleo en el municipio de Mocoa dado que, como lo advierten las consideraciones del decreto bajo examen, \u201ces previsible que las actividades econ\u00f3micas en la zona impactada sufran una lenta recuperaci\u00f3n\u201d con capacidad de afectar \u201cla activaci\u00f3n del empleo\u201d. As\u00ed las cosas, los referidos instrumentos pretenden \u201cgenerar nuevas fuentes de empleo para absorber la demanda laboral\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las condiciones especiales de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de finalidad y motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte encuentra que, en este espec\u00edfico caso, el examen adelantado al realizar el juicio general de motivaci\u00f3n (supra 22.3), conjuntamente interpretado con el juicio de conexidad material \u2013interna y externa- (supra 25 y 26), hace posible concluir que el decreto bajo examen satisface plenamente las exigencias que se desprenden del juicio de finalidad y motivaci\u00f3n suficiente. En efecto, el an\u00e1lisis precedente muestra que las normas del decreto (i) tienen como prop\u00f3sito -al reducir los costos de instalaci\u00f3n, desarrollo y tributaci\u00f3n de varias organizaciones que despliegan sus actividades en la ciudad de Mocoa- propiciar la activaci\u00f3n de actividades productivas, cooperativas y de generaci\u00f3n de empleo, as\u00ed como impulsar la actuaci\u00f3n de asociaciones con fines sociales y comunitarios. Dicho objetivo, est\u00e1 relacionado con la superaci\u00f3n de la crisis generada por los desbordamientos y avalanchas presentadas en ese municipio y, en particular, por el impacto que ello tiene en las actividades empresariales y productivas. Cabe tambi\u00e9n destacar (ii) que el Decreto 658 de 2017 explic\u00f3, no de manera gen\u00e9rica, sino de forma espec\u00edfica, la relevancia de las reglas adoptadas as\u00ed como los obst\u00e1culos legales para su adopci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de necesidad e incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte encuentra que al acoger las medidas tributarias contenidas en el Decreto 658 de 2017, el Presidente no incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n respecto de la utilidad del instrumento elegido para enfrentar la situaci\u00f3n de emergencia declarada. Estimar que la situaci\u00f3n causada por los desbordamientos en la ciudad de Mocoa podr\u00eda afectar los procesos econ\u00f3micos y de creaci\u00f3n de empleo y, con fundamento en ello, concluir que era pertinente adoptar medidas que liberaran transitoriamente de algunas cargas tributarias -tasas y contribuciones parafiscales- a los comerciantes y a diversas organizaciones sociales que desarrollen \u00a0-o pretendan hacerlo- su actividad en la ciudad de Mocoa, obedece a una apreciaci\u00f3n razonable que incluso la Corte, frente a situaciones de emergencia como la examinada en la sentencia C-723 de 2015, ha avalado. Si bien las causas del estado de emergencia de esa oportunidad y las de ahora son diferentes, la situaci\u00f3n requer\u00eda acoger instrumentos extraordinarios para activar o profundizar las actividades, productivas, cooperativas, asociativas o empresariales de la zona. La medida entonces supera el denominado juicio de necesidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Constata este Tribunal que ni la fijaci\u00f3n de la tarifa de cero por ciento (0%), ni la exclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n parafiscal, pod\u00eda adoptarse por el Gobierno en ejercicio de sus facultades ordinarias, puesto que las disposiciones que regulan los aspectos centrales de las obligaciones tributarias a las que se refiere el Decreto 658 de 2017, hab\u00edan sido aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Por ello, el Gobierno Nacional no contaba con una alternativa diferente que expedir normas con fuerza de ley. La medida entonces cumple las exigencias del examen de necesidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. En el primer caso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00aa de 1992 no contempla posibilidad alguna de que el Gobierno apruebe una tarifa del cero por ciento (0%) dado que, como qued\u00f3 expuesto, lo all\u00ed ordenado consiste en fijar una tarifa en funci\u00f3n de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, seg\u00fan sea el caso. Por tal raz\u00f3n no pod\u00eda el Gobierno, con apoyo en las facultades ordinarias que le reconoce la Constituci\u00f3n, establecer una tarifa como la se\u00f1alada. Igual conclusi\u00f3n se predica respecto de la regla que comprende a las cooperativas y dem\u00e1s asociaciones que deban inscribirse o renovar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Empresarial y Social, dado que la Ley 1607 de 2012 estableci\u00f3 que los ingresos que se reciben por la prestaci\u00f3n de tales servicios, corresponden a las tasas que hubieren sido establecidas en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta conclusi\u00f3n y, en particular, en lo relativo a la regulaci\u00f3n sobre la tarifa aplicable a la matr\u00edcula mercantil y a su renovaci\u00f3n, podr\u00eda afirmarse que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1429 de 2010 estableci\u00f3 que a las empresas peque\u00f1as se les aplicar\u00eda una tarifa progresiva que, respecto del primer a\u00f1o de desarrollo de la actividad econ\u00f3mica principal, ser\u00eda del cero por ciento (0%) para la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula. Sin embargo, adem\u00e1s de que dicha medida era solo aplicable a las peque\u00f1as empresas, el art\u00edculo mencionado perdi\u00f3 vigencia por virtud de lo establecido en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 65 de esa misma ley conforme al cual \u201c[l]os beneficios de progresividad de que tratan el art\u00edculo\u00a05o y\u00a07o de la presente ley tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o dos mil catorce (2014)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. En la segunda hip\u00f3tesis, esto es, lo que se refiere a la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo, tambi\u00e9n es claro, como ha sido explicado en esta providencia, que la obligaci\u00f3n de los aportantes de liquidarla y pagarla se encuentra establecida en normas legales que no excluyen de su cumplimiento \u2013o autoricen que el Gobierno Nacional lo haga- a quienes emprendan o adelantan tal tipo de actividades en el municipio de Mocoa entre el 21 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3. Es relevante advertir, en adici\u00f3n a lo expuesto, que la sentencia C-723 de 2015 declar\u00f3 que superaban el juicio de necesidad medidas equivalentes a las ahora previstas en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba y en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 658 de 2017. En esa direcci\u00f3n sostuvo que en \u201cel caso de la exclusi\u00f3n de la tarifa por inscripci\u00f3n en el registro mercantil, se encuentra que la Ley 6 de 1992 fija el m\u00e9todo y el sistema para la definici\u00f3n de dicha tarifa, que al ser una variable dependiente de los ingresos del establecimiento de comercio o la empresa, de manera general no permite que la tarifa se calcule en un equivalente al 0%\u201d. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que \u201csituaci\u00f3n similar ocurre respecto de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo, en la medida en que el art\u00edculo 2\u00aa de la Ley 1101\/06, que consagra dicho tributo, no prev\u00e9 una exenci\u00f3n a favor de las empresas y personas afectadas con la crisis en la zona de frontera y, adem\u00e1s, dichos tratamientos tributarios favorables corresponden de ordinario al legislador\u201d 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Con apoyo en las conclusiones precedentes y a efectos de determinar la superaci\u00f3n del juicio de incompatibilidad, la Corte encuentra que el Gobierno Nacional, en las consideraciones del Decreto 658 de 2017, formul\u00f3 las razones por las cuales el r\u00e9gimen legal ordinario que fue objeto de modificaci\u00f3n temporal, es incompatible con el estado de emergencia. En efecto, all\u00ed se explica que la variaci\u00f3n temporal de las reglas referidas a la tasa en materia registral, as\u00ed como a la contribuci\u00f3n parafiscal para el turismo, resulta imprescindible a fin de enfrentar la situaci\u00f3n de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Gobierno expres\u00f3 que \u201ccomo resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, es previsible que las actividades econ\u00f3micas en la zona impactada sufran una lenta recuperaci\u00f3n afectando la activaci\u00f3n del empleo, por lo que es necesario generar nuevas fuentes de empleo para absorber la demanda laboral\u201d. En esa direcci\u00f3n se requer\u00eda acoger un programa de desarrollo empresarial que hiciera posible disminuir los costos de instalaci\u00f3n a fin de posibilitar la creaci\u00f3n de nuevas empresas, as\u00ed como la activaci\u00f3n de las existentes. Igualmente en lo que se refiere a la exclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de liquidar y pagar la contribuci\u00f3n parafiscal para el turismo, sostuvo que ello se requer\u00eda \u201ccon el fin de promover la actividad tur\u00edstica y de facilitar la creaci\u00f3n y expansi\u00f3n de proyectos tur\u00edsticos que favorezcan el desarrollo de esta industria en la zona concernida\u201d. El Gobierno estim\u00f3, entonces, que era indispensable aprobar normas con fuerza de ley encaminadas a \u201caliviar los costos de las empresas de turismo que se encuentren registradas o se registren en el futuro en el municipio de Mocoa\u201d, lo que incidir\u00eda, dijo en su motivaci\u00f3n, \u201cen la reactivaci\u00f3n de la industria y en la generaci\u00f3n de empleo asociado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con el est\u00e1ndar establecido por este Tribunal, el examen de proporcionalidad impone determinar que las medidas adoptadas que restringen o afectan la realizaci\u00f3n de determinadas normas constitucionales, puedan encontrar una justificaci\u00f3n suficiente en la importancia de enfrentar la situaci\u00f3n excepcional o de conjurar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluye que las normas previstas en el decreto ahora juzgado superan un examen de proporcionalidad. En efecto, se trata de disposiciones que adem\u00e1s de cumplir las exigencias de idoneidad y necesidad -como se desprende de las consideraciones precedentes- tienen como prop\u00f3sito fomentar mandatos constitucionales de alto valor relativos a la protecci\u00f3n del trabajo (arts. 25 y 53), a la promoci\u00f3n del empleo (art. 334), a la salvaguarda de la empresa, la iniciativa privada y las formas solidarias de propiedad (arts. 58 y 333), as\u00ed como a la realizaci\u00f3n del principio de equidad en materia tributaria (art. 363).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente reiterar el precedente, que frente a medidas an\u00e1logas adoptadas con ocasi\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en varias zonas del pa\u00eds a ra\u00edz de la situaci\u00f3n lim\u00edtrofe con Venezuela -Decretos 1770 de 2015 y 1820 de 2015-, sostuvo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al juicio de\u00a0proporcionalidad\u00a0debe tenerse en cuenta, en primer t\u00e9rmino, que la finalidad de las medidas de excepci\u00f3n analizadas, consistente en la dinamizaci\u00f3n de la econom\u00eda en las zonas afectadas y la consecuente reducci\u00f3n del \u00edndice de desempleo, es por entero compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Texto Superior, en ese sentido, prev\u00e9 un mandato expreso hacia el Estado de promoci\u00f3n del empleo y garant\u00eda a los trabajadores de su estabilidad en el mismo (Arts. 53 y 54 C.P.)\u00a0 De otro lado, el art\u00edculo 334 C.P., al definir los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, consagra entre ellos el pleno empleo de los recursos humanos, el acceso equitativo al conjunto de los bienes y productos b\u00e1sicos y, lo que resulta especialmente relevante para el presente caso, la promoci\u00f3n de la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0En el presente asunto, para la Corte es evidente que las medidas adoptadas est\u00e1n un\u00edvocamente dirigidas a la satisfacci\u00f3n de estas finalidades constitucionales, de modo que se cumple con el primer paso del juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo paso del juicio, en diferentes fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia se ha hecho referencia a que la reducci\u00f3n de costos fiscales y de operaci\u00f3n de las empresas, el otorgamiento de condiciones m\u00e1s flexibles para el pago de obligaciones morosas con el Estado y una mayor financiaci\u00f3n desde el nivel de central de proyectos tur\u00edsticos adelantados en la zona afectada por la crisis, son instrumentos que se muestran adecuados para cumplir con los fines antes se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se evidencia por parte de la Corte que las medidas resulten desproporcionadas o excesivamente gravosas frente a la eficacia de otros derechos fundamentales.\u00a0 Estas medidas tienen un componente exclusivamente econ\u00f3mico y fiscal, y en modo alguno suponen la desfinanciaci\u00f3n de rubros que la Constituci\u00f3n privilegia, como sucede con el gasto p\u00fablico social o aquellos recursos p\u00fablicos dirigidos a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales (Arts. 344 y 366 C.P.).\u00a0 Por ende, se cumple con el paso de proporcionalidad en sentido estricto, sin que sea necesario por parte de la Corte hacer un an\u00e1lisis exhaustivo acerca de la existencia de otros mecanismos menos gravosos\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, la Corte encuentra necesario detenerse en una \u00faltima cuesti\u00f3n. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 658 de 2017 dispuso que para los sujetos all\u00ed identificados y por el t\u00e9rmino se\u00f1alado, se aplicar\u00e1 una tarifa del cero por ciento (0%) en relaci\u00f3n con varias de las actividades de registro adelantadas por la C\u00e1mara de Comercio, en este caso la C\u00e1mara de Comercio de Putumayo19. El tributo cuya tarifa se modifica transitoriamente, tiene como fin la recuperaci\u00f3n de los costos que genera la prestaci\u00f3n del servicio, lo que incluye no s\u00f3lo los gastos de funcionamiento del servicio, sino las previsiones de amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 182 de la Ley 1607 de 2012 dispone que se trata de una tasa de car\u00e1cter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, adem\u00e1s del registro individual solicitado, todas las dem\u00e1s funciones de inter\u00e9s general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida juzgada, seg\u00fan se ha dicho, est\u00e1 comprendida por las facultades del Gobierno Nacional para adoptar las decisiones tributarias que se requieran a fin de conjurar el estado de emergencia o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. En todo caso, considerando el eventual impacto que podr\u00eda tener su aplicaci\u00f3n en la recuperaci\u00f3n de los costos asociados al cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada a las c\u00e1maras de comercio \u2013en este caso en la ciudad de Mocoa- resulta relevante destacar que a las autoridades p\u00fablicas les corresponder\u00e1 adelantar, en el marco de sus competencias, las gestiones que puedan requerirse para evitar cualquier incidencia en el normal cumplimiento de la referida funci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Es necesario advertir, como argumento adicional para demostrar que no existe oposici\u00f3n entre los beneficios tributarios aprobados y las disposiciones de la Carta, que este Tribunal ha reconocido expl\u00edcitamente en el pasado \u201cque la creaci\u00f3n de exclusiones, exenciones o beneficios tributarios puede ser una herramienta \u00fatil para estimular el desarrollo de actividades econ\u00f3micas en sectores o regiones afectados por las crisis que dan lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia\u201d20. En esa direcci\u00f3n \u201c[a]s\u00ed como el legislador ordinario es el titular de la potestad para establecer tributos, lo que implica que tambi\u00e9n\u00a0goza de atribuciones para contemplar exenciones, el extraordinario puede, en Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, dentro de los l\u00edmites que consagra el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, obrar en ambos sentidos\u201d21. Igualmente ha concluido que siendo posible \u201cque la carga impositiva que pesa sobre determinadas actividades conspire contra el prop\u00f3sito estatal de afrontar con efectividad las causas de la perturbaci\u00f3n, o haga imposible el pronto restablecimiento de la normalidad\u201d debe admitirse que el Gobierno en ejercicio de sus competencias excepcionales no puede \u201cestar impedido para ofrecer soluciones inmediatas a esa situaci\u00f3n y, por tanto, si el momento exige que se reconozcan exenciones, le es l\u00edcito plasmarlas sin que por ello se entienda que invade la \u00f3rbita del Congreso\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Del contenido del decreto no es posible desprender ning\u00fan trato diferenciado que pueda calificarse como discriminatorio y que afecte la validez de la regulaci\u00f3n extraordinaria respecto del RUES \u2013que en la actualidad unifica el registro de entidades y organizaciones de diferente naturaleza- o las medidas especiales en relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo. \u00danicamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba prev\u00e9 una diferenciaci\u00f3n entre determinados tipos de cooperativas, estableciendo que la regla prevista -tarifa del cero por ciento (0%)- no es aplicable ni a las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, ni a las cooperativas financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha distinci\u00f3n, fundada en el especial tipo de actividades que desarrollan tales organizaciones -seg\u00fan lo establecido en la Ley 454 de 199823- no da lugar a cuestionamiento constitucional alguno si se considera que, incluso cuando la regulaci\u00f3n tributaria es adoptada por el Presidente en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se impone amparar un relativo margen de acci\u00f3n para establecer los sujetos destinatarios de un beneficio tributario, siempre y cuando no se aparte de las finalidades que dieron origen a la activaci\u00f3n de las competencias excepcionales previstas en el art\u00edculo 215 de la Carta. En este caso, la decisi\u00f3n de no eliminar la obligaci\u00f3n de pagar la tasa contributiva a las cooperativas que desarrollan actividades financieras, no se funda en una categor\u00eda sospechosa y, por el contrario, evidencia la finalidad de amparar especialmente a aquellas organizaciones cooperativas que pueden, prima facie, tener una menor capacidad contributiva por no ocuparse de actividades de intermediaci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Estima la Corte importante advertir que, a menos que sea un trato evidentemente injustificado, en la definici\u00f3n de los destinatarios de un beneficio tributario el Gobierno puede adoptar las medidas que a su juicio resulten m\u00e1s convenientes para enfrentar la situaci\u00f3n de emergencia. En este caso el decreto bajo examen explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos 7\u00ba y 8\u00ba de los considerandos el prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n en lo relativo a las cooperativas y, por ello, la exclusi\u00f3n juzgada no suscita duda alguna sobre la constitucionalidad de la distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba relativo a la vigencia del Decreto 658 de 2017 sigue la regla general de vigencia y cumple adecuadamente las condiciones de publicidad de cualquier norma jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 658 de 2017 \u201cPor el cual se dictan medidas dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para incentivar la actividad econ\u00f3mica y la creaci\u00f3n de empleo en el Municipio de Mocoa, departamento de Putumayo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Suscriben el documento los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Minas y Energ\u00eda, de Comercio, Industria y Turismo, de Educaci\u00f3n Nacional, Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda Ciudad y Territorio, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de Transporte y de Cultura. El Ministro de Hacienda no lo suscribe y, en su lugar, lo firma la Viceministra General encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Suscribe la intervenci\u00f3n la ciudadana Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez en su condici\u00f3n de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3La intervenci\u00f3n presenta varios cuadros que muestran informaci\u00f3n sobre los registros mercantiles de comerciantes y establecimientos de comercio con corte al 30 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Suscribe la intervenci\u00f3n la ciudadana Gladys Oliva Ulloque Berdejo en su condici\u00f3n de apoderada especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Suscriben el documento Rodrigo Gonz\u00e1lez Quintero \u2013Director del Departamento de Derecho P\u00fablico, Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez \u2013 Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho P\u00fablico CREAR- as\u00ed como Andr\u00e9s Sarmiento Lamus y Marcela Palacio Puerta (investigadores del Departamento de Derecho P\u00fablico). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Suscribe la intervenci\u00f3n el ciudadano Jorge Villegas Betancur en su condici\u00f3n de representante legal suplente de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-723 de 2015 la Corte explic\u00f3: \u201c8. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales, las cuales no pueden ser asumidas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0 Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0 En cambio, el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como\u00a0decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestos por la Constituci\u00f3n. \/\/Para el caso particular de los decretos de desarrollo, los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integrantes del bloque de constitucionalidad: (i)\u00a0las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii)\u00a0el desarrollo de esas reglas, previstas en la Ley 137\/94, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (\u2026)\u00a0&#8211; LEEE; y (iii)\u00a0las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales, denominadas como\u00a0derechos intangibles. Estas disposiciones integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, conforme lo regula el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esa providencia se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que una de las condiciones formales cuando se trata de \u201cmedidas relativas a tributos\u201d consiste en respetar \u201clas limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas, teniendo en cuenta que las mismas \u201cdeber\u00e1n dejar de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d (\u2026\u201d. Para la Corte, esta exigencia corresponde a un requisito material de validez que, como lo demuestran sentencias posteriores \u2013como la C-723 de 2015- es examinado en el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en m\u00faltiples oportunidades de establecer el m\u00e9todo de an\u00e1lisis tanto del decreto que declara el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, como de aquellos que se dictan a su amparo. Sobre lo primero pueden consultarse entre muchas otras, las sentencias C-843 de 2010 &#8211; Decreto Legislativo 2693 del 27 de julio de 2010 \u201cpor el cual se declara el Estado de Emergencia Social\u201d; C-156 de 2011 &#8211; Decreto No 4580 de 7 de diciembre de 2010,\u00a0\u201cPor el cual se declara el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica\u201d; C-216 de 2011 &#8211; Decreto Legislativo 020 del siete (7) de enero de 2011\u00a0\u00a0\u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica\u201d, y C-670 de 2015 -Decreto No. 1770 del 7 de septiembre de 2015,\u00a0\u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en parte del territorio nacional\u201d-. Sobre los decretos de desarrollo del Estado de emergencia pueden consultarse, entre muchas m\u00e1s, las recientes sentencias del a\u00f1o 2015, C-701, C-702 de 2015 y C-742. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte encontr\u00f3 que esta exigencia era exequible y as\u00ed lo declaro en la sentencia C-277 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se encuentra hoy tambi\u00e9n regulada en el art\u00edculo 182 de la Ley 1607 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La naturaleza de tasas de estos cobros fue expl\u00edcitamente reconocida en el Decreto 1298 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Se encuentran entre ellos los hoteles y centros vacacionales; algunas viviendas tur\u00edsticas y otros tipos de hospedaje no permanente; las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras; las oficinas de representaciones tur\u00edsticas; las empresas dedicadas a la operaci\u00f3n de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleolog\u00eda, escalada, parapente, canop\u00e9e, buceo, deportes n\u00e1uticos en general; os operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones; los arrendadores de veh\u00edculos para turismo nacional e internacional; los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas tur\u00edsticas, las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad; los bares y restaurantes tur\u00edsticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; los centros terap\u00e9uticos o balnearios que utilizan con fines terap\u00e9uticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios f\u00edsicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smlmv; las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios tur\u00edsticos prepagados; os parques tem\u00e1ticos; los concesionarios de aeropuertos y carreteras; las empresas de transporte de pasajeros: a\u00e9reas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de \u00e1reas metropolitanas o ciudades dormitorio; las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros veh\u00edculos automotores que presten servicio de transporte tur\u00edstico; los concesionarios de servicios tur\u00edsticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los se\u00f1alados en este art\u00edculo; los centros de convenciones; las empresas de seguros de viaje y de asistencia m\u00e9dica en viaje; las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos tur\u00edsticos por concepto de la operaci\u00f3n de muelles tur\u00edsticos; y los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, a\u00e9reo y mar\u00edtimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo ha dicho este Tribunal, de forma expl\u00edcita, en las sentencias C-448 de 1992 \u2013declar\u00f3 exequibles algunos apartes del Decreto Legislativo 700 de 1992-, C-219 de 1999 \u2013declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 198 de 1999-, C-218 de 1999 -declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 197 de 1999-, C-146 de 2009 -declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 4490 de 2008-, C-300 de 2011 \u2013declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 4828 de 2010-, C-751 de 2015 -declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 1978 de 2015-, C-742 de 2015 -declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 1977 de 2015-, C-724 de 2015 -declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 1821 de 2015-, C-723 de 2015 \u2013declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 1820 de 2015-, C-703 de 2015 \u2013declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 1819 de 2015-. En similar sentido y sin que se hubiera realizado un an\u00e1lisis expl\u00edcito sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n en otras providencias ha declarado la constitucionalidad de los decretos legislativos que, pese a no contar con la firma de todos los Ministros, s\u00ed est\u00e1n suscritos por el viceministro correspondiente, quien hab\u00eda sido encargado de las funciones del titular. Sobre este \u00faltimo aspecto, es posible consultar las sentencias C-217 de 1999 \u2013declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 196 de 1999-, C-226 de 2009 -declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 4450 de 2008-, C-299 de 2011 \u2013declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 4821 de 2010-, C-296 de 2011 \u2013que declar\u00f3 exequible algunos apartes del Decreto Legislativo 4826 de 2010-, C-275 de 2011 \u2013declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 4833 de 2010-, C-243 de 2011 -declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 4825 de 2010-, C-226 de 2011 -declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 4829 de 2010- y C-224 de 2011 \u2013declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo \u00a04822 de 2010-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 1 del Decreto 1820 de 2015, adoptado en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto 1770 de 2015, establec\u00eda: \u201cDerechos por registro y renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil. La tarifa para la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil de los comerciantes, establecimientos de comercio, sucursales y agencias que inicien su actividad econ\u00f3mica principal a partir de la fecha y hasta el 31 de diciembre de 2016 en los municipios de que trata el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 ser\u00e1 cero por ciento (0%)\u201d. A su vez, el art\u00edculo 3\u00ba dispuso: \u201cExclusi\u00f3n del pago de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo. Los prestadores de servicios tur\u00edsticos inscritos en el Registro Nacional de Turismo al momento de la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, ubicados en los municipios de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, estar\u00e1n exentos de la liquidaci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n al turismo establecida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1101 de 2006. \/\/ Para la liquidaci\u00f3n del tercer trimestre de 2015, solo se tendr\u00e1n en cuenta los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen de los meses de julio y agosto del presente a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-702 de 2015 esta Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del Decreto 1772 de 2015 en la que se dispon\u00eda que quedar\u00edan eximidos del pago de las tasas previstas en el art\u00edculo 3 de la Ley 961 de 2005 para la pr\u00f3rroga de permanencia en el territorio nacional, c\u00e9dula de extranjer\u00eda y dem\u00e1s servicios migratorios a los nacionales venezolanos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados a partir de la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n por parte de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y que se encontraran incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes. La Corte encontr\u00f3 que la medida adoptada resultaba compatible con los requerimientos que limitan la actuaci\u00f3n del ejecutivo en los estados de excepci\u00f3n. Entre otras consideraciones sostuvo que guardaba conexidad con las razones que hab\u00edan motivado la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y, adicionalmente, afirm\u00f3 que se trataba de medidas necesarias dado que la exigencia del pago de la tasa referida ten\u00eda \u201cun car\u00e1cter legal que hace indispensable la expedici\u00f3n de un decreto con fuerza de ley para poder eximir de este tr\u00e1mite, dentro del marco de la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n, a los nacionales venezolanos que pretenden regularizar su situaci\u00f3n migratoria en Colombia para solicitar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, en virtud de la medida de reunificaci\u00f3n familiar se\u00f1alada\u201d.(Subrayas no hacen parte del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan el art\u00edculo Art\u00edculo 2.2.2.45.41.\u00a0del Decreto 1074 de 2015\u00a0\u201cLa jurisdicci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Putumayo comprende los municipios de Puerto As\u00eds, Mocoa, Orito, Puerto Caicedo, Puerto Guzm\u00e1n, Puerto Legu\u00edzamo, San Miguel, Villagarz\u00f3n, Valle del Guamuez, Col\u00f3n, Sibundoy, San Francisco y Santiago, en el departamento del Putumayo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-884 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-136 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-136 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 40 de dicha ley dispone que son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya funci\u00f3n principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jur\u00eddica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regir\u00e1n por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s normas que les sean aplicables. A su vez, el art\u00edculo 41 prev\u00e9 que son cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito los organismos cooperativos especializados cuya funci\u00f3n principal consiste en adelantar\u00a0actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jur\u00eddica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-409\/17 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO SOBRE MEDIDAS DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de los requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0 Le correspondi\u00f3 a este Tribunal resolver las siguientes cuestiones constitucionales: 1. En primer lugar, deb\u00eda definir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}