{"id":25157,"date":"2024-06-28T18:28:35","date_gmt":"2024-06-28T18:28:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-432-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:35","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:35","slug":"c-432-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-432-17\/","title":{"rendered":"C-432-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-432\/17 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ENTREGA DE INFORME ANUAL SOBRE DESARROLLO, AVANCE Y CONSOLIDACION DE ACUERDOS COMERCIALES RATIFICADOS POR COLOMBIA-No es reforma a la funci\u00f3n de control p\u00fablico del Congreso de la Rep\u00fablica y tampoco modificaci\u00f3n al sistema de control pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las objeciones gubernamentales formuladas, le corresponde a esta Corte pronunciarse en relaci\u00f3n con los siguientes problemas jur\u00eddicos: 1. \u00bfEs constitucional que el Legislador ordinario regule y desarrolle la obligaci\u00f3n a cargo de los ministerios de presentar informes, o, esta materia es de competencia exclusiva del Legislador org\u00e1nico? 2. \u00bfLa regulaci\u00f3n dispuesta en el proyecto de Ley objetado vulnera la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos de control pol\u00edtico prevista en la Ley 5 de 1992 y en la Constituci\u00f3n, particularmente en relaci\u00f3n con la oportunidad de la presentaci\u00f3n del informe, las formalidades para llevar a cabo las citaciones y \u201cla necesidad de presentar proposiciones\u201d? Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala se pronuncia sobre (i) la reserva de Ley org\u00e1nica en el ordenamiento constitucional colombiano, y, (ii) la regulaci\u00f3n de los mecanismos de control pol\u00edtico y de control p\u00fablico prevista en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992. (\u2026) La Corte concluye que la regulaci\u00f3n contenida en el proyecto de Ley sub examine sobre el \u201cinforme anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d (i) no modifica el r\u00e9gimen de control pol\u00edtico, como lo sostiene el Gobierno en el texto de objeciones, (ii) ni siquiera desarrolla un mecanismo de control pol\u00edtico, sino de control p\u00fablico, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 137 de la CP y 6.7 de la Ley 5 de 1992, y, \u00a0(iii) en todo caso, no ha debido someterse al procedimiento legislativo propio de un proyecto de Ley org\u00e1nico y, por lo tanto, declara infundada la primera objeci\u00f3n gubernamental formulada en el presente asunto. De otra parte, se reitera que, en su segunda objeci\u00f3n, el Gobierno Nacional cuestiona la constitucionalidad de la reglamentaci\u00f3n contenida en el proyecto de Ley sub examine porque, en su concepto, \u201cel proyecto de Ley que se presenta para sanci\u00f3n establece de forma general y vaga una obligaci\u00f3n en cabeza del Gobierno\u201d lo cual contrasta con la espec\u00edfica regulaci\u00f3n prevista en la Ley 5 de 1992 al \u201cno indicar el momento del a\u00f1o en que ello deber\u00e1 ocurrir; no establece ninguna formalidad para llevar a cabo alguna citaci\u00f3n; no contempla la necesidad de una proposici\u00f3n\u201d. La Corte ha establecido que si bien no existe una plena identidad entre el cargo de inconstitucionalidad y las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, lo cierto es que \u00e9stas \u00faltimas tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a una carga argumentativa m\u00ednima que le permita a esta Corte ejercer su competencia de control constitucional de los proyectos de Ley objetados. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad en la formulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS-Por definici\u00f3n son leyes sobre la legislaci\u00f3n o leyes normativas \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas son, por definici\u00f3n, \u201cleyes sobre la legislaci\u00f3n\u201d o \u201cleyes normativas\u201d, es decir, leyes para hacer leyes. Las leyes org\u00e1nicas son leyes que \u201ccondicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n administrativa y\u00a0la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan\u201d. As\u00ed, las Leyes org\u00e1nicas son leyes de naturaleza instrumental que \u201creglamentan la adopci\u00f3n de otras leyes\u201d. Por consiguiente, el Legislador ordinario es el llamado a desarrollar normativamente los temas regulados por el Legislador org\u00e1nico, para lo cual deber\u00e1 observar los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en las propias leyes org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cactividad legislativa\u201d prevista en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que la Constituci\u00f3n emplea el vocablo \u201clegislativa\u201d desde una perspectiva org\u00e1nica. As\u00ed, dicha expresi\u00f3n \u201ccomprende no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n de hacer las leyes sino tambi\u00e9n el conjunto de las dem\u00e1s funciones que la Constituci\u00f3n atribuye a la Rama Legislativa del poder p\u00fablico. La actividad de la rama legislativa del poder p\u00fablico comprende, en los t\u00e9rminos de la constituci\u00f3n, una funci\u00f3n constituyente, legislativa en sentido estricto, de control pol\u00edtico, judicial, electoral, administrativa, de control p\u00fablico y de protocolo. Las leyes org\u00e1nicas rigen la actividad legislativa y son par\u00e1metro de constitucionalidad de las leyes\u201d. Justamente con este fundamento, la Corte concluy\u00f3, en la sentencia C-482 de 2008, que el C\u00f3digo de \u00c9tica y el Estatuto de los Congresistas deb\u00eda tramitarse como Ley org\u00e1nica, por lo cual declar\u00f3 fundadas las objeciones del Gobierno Nacional en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Interpretaci\u00f3n a partir de dos criterios hermen\u00e9uticos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la reserva de Ley org\u00e1nica debe interpretarse a luz de dos criterios hermen\u00e9uticos, a saber: (i) sistem\u00e1tico y (ii) restrictivo. Primero, desde la sentencia C-600A de 1995, la Corte ha reiterado que la reserva de Ley org\u00e1nica debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica y finalista. A la luz de este criterio, \u201cla determinaci\u00f3n del contenido general de esta legislaci\u00f3n requiere de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista, esto es, una hermen\u00e9utica que ligue aquellos art\u00edculos que expresamente hablan de legislaci\u00f3n org\u00e1nica (\u2026) con los principios constitutivos del Estado colombiano\u201d (sic). Segundo, la reserva de Ley org\u00e1nica debe ser interpretada de manera restrictiva. Bajo esta premisa, seg\u00fan la Corte Constitucional, si para adoptar una determinada regulaci\u00f3n se presenta la disyuntiva o alternativa entre la Ley org\u00e1nica y la Ley ordinaria, siempre se debe privilegiar esta \u00faltima. Esta conclusi\u00f3n se funda \u201cen la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y [en] que las limitaciones de las leyes org\u00e1nicas constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico\u201d. En otros t\u00e9rminos, ante tales disyuntivas, a la luz del principio democr\u00e1tico, deber\u00e1 preferirse la competencia del Legislador ordinario, sin que ello implique desconocer las competencias del Legislador org\u00e1nico respecto de las materias previstas en el art\u00edculo 151 de la CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS Y LEYES ORDINARIAS-Relaci\u00f3n a partir de criterios de competencia y especialidad \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas y las leyes ordinarias se explica a partir de los criterios de competencia y especialidad. Desde la sentencia C-1042 de 2007, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n con la reserva de Ley org\u00e1nica, el principio de competencia implica reconocer que la Constituci\u00f3n distribuy\u00f3 las competencias legislativas entre el Legislador org\u00e1nico, estatutario y ordinario, en raz\u00f3n a un criterio de especialidad, esto es, con base en las materias a regular. Y, en todo caso, &#8220;aquellas materias que no hayan sido objeto de un se\u00f1alamiento expreso por parte del Constituyente en el sentido de que deban tramitarse como leyes org\u00e1nicas, deber\u00e1n entenderse sujetas a la competencia del Legislador ordinario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de Ley org\u00e1nica se caracteriza porque (i) est\u00e1 definida en el art\u00edculo 151 y en otras disposiciones de la Constituci\u00f3n y (ii) debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica y restrictiva. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cactividad legislativa\u201d prevista en dicho art\u00edculo, la Corte ha establecido que abarca todas las funciones del Congreso, dentro de las cuales se encuentra la de control pol\u00edtico. Adem\u00e1s, la Corte ha reconocido que (iii) las Leyes org\u00e1nicas no tienen por objeto regular \u00edntegramente las materias sometidas a su reserva y, por lo tanto, (iv) son pautas para que el legislador ordinario desarrolle a futuro determinados temas sin desconocer los l\u00edmites fijados por el Legislador org\u00e1nico. Finalmente, (v) la misma jurisprudencia ha entendido la relaci\u00f3n entre leyes org\u00e1nicas y leyes ordinarias a partir de los criterios de competencia y especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO Y CONTROL PUBLICO EJERCIDO POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reglamentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado dos definiciones de control pol\u00edtico, a saber: en sentido amplio y en sentido estricto. En sentido amplio, en un principio la Corte Constitucional defini\u00f3 el control pol\u00edtico ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica como\u00a0toda actividad \u201cadelantada con el prop\u00f3sito de cuestionar o investigar actividades de los restantes poderes p\u00fablicos, de otros organismos estatales e inclusive de personas privadas cuyas actuaciones tienen incidencia en los intereses generales\u201d. Esta funci\u00f3n es ejercida por el Congreso principalmente a trav\u00e9s de los mecanismos de control pol\u00edtico previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como tambi\u00e9n a trav\u00e9s de \u201cdistintos instrumentos y actividades, en desarrollo de las dem\u00e1s funciones (legislativa, de reforma constitucional, electoral, de investigaci\u00f3n, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO NACIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO Y CONTROL PUBLICO-Diferencia\/CONTROL POLITICO-Objeto\/MECANISMOS DE CONTROL POLITICO-Informes y citaciones\/MECANISMO DE CONTROL PUBLICO-Emplazamiento para rendir declaraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre control pol\u00edtico en estricto sentido y control p\u00fablico no solo estriba en las disposiciones constitucionales en las que se fundamentan. En el referido Auto 543 de 2016, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201cel control pol\u00edtico apunta a toda actividad del \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular tendiente a pedir cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gesti\u00f3n y actividades del \u201cgobierno y la administraci\u00f3n\u201d (CP art. 114), en la medida en que sus actuaciones tengan repercusiones sobre el inter\u00e9s general; el control p\u00fablico \u2013en su lugar\u2013 se focaliza en una posibilidad de emplazamiento \u201ca cualquier persona, natural o jur\u00eddica\u201d, con miras a que rinda declaraciones sobre hechos relacionados directamente con el ejercicio de las funciones que de ordinario cumplen las comisiones permanentes de cada una de las c\u00e1maras, obteniendo por esa v\u00eda informaci\u00f3n que cualifique la funci\u00f3n parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL CONGRESO DE SOLICITAR INFORMES MOTIVADOS AL GOBIERNO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL CONGRESO DE CITAR Y REQUERIR A MINISTROS, SUPERINTENDENTES Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS-Contenido y alcance\/MECANISMO DE CONTROL POLITICO-Citaciones\/FACULTAD DEL CONGRESO DE CITAR Y REQUERIR A MINISTROS, SUPERINTENDENTES Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 135.8 de la Constituci\u00f3n, las C\u00e1maras tienen la facultad de citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Dichas citaciones deber\u00e1n formularse (i) con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco d\u00edas y (ii) en cuestionario escrito. Tras ser citados estos funcionarios, deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate contin\u00fae en las sesiones posteriores. Adem\u00e1s, dicho debate (i) no podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y, en todo caso (ii) encabezar\u00e1 el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. De no concurrir sin excusa aceptada por la C\u00e1mara, esta podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de censura. A su vez, el art\u00edculo 208.4 de la CP establece la facultad de las comisiones constitucionales permanentes de citar a los Ministros, a los Viceministros, a los Directores de Departamentos Administrativos, al Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, a los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y a otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Dicha facultad se corresponde, entre otros, con el deber correlativo de los Ministros establecido en el art\u00edculo 208.3 de la CP. Seg\u00fan dicho art\u00edculo, &#8220;Los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las c\u00e1maras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros (\u2026). La Ley 5 de 1992 clasifica las citaciones en dos grupos: las que se formulan a funcionarios, y aqu\u00e9llas que se dirigen a particulares. Tambi\u00e9n regula en secciones separadas lo atinente al procedimiento a seguir seg\u00fan la citaci\u00f3n sea para: (i) informaci\u00f3n, (ii) discusi\u00f3n de pol\u00edticas o temas generales, y, (iii) debates a ministros. Por su relevancia en el presente asunto, a continuaci\u00f3n se referir\u00e1 la regulaci\u00f3n de las citaciones para informaci\u00f3n. La citaci\u00f3n de Ministros para informaci\u00f3n puede desarrollarse en las Comisiones o en las Plenarias (art. 237 de la Ley 5 de 1992), se inicia con el escrito de preguntas, que no podr\u00e1n ser de \u201cexclusivo inter\u00e9s personal\u201d o de \u201c\u00edndole jur\u00eddica\u201d (Art. 238 ib\u00eddem). Dicho escrito deber\u00e1 ser presentado con 5 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la sesi\u00f3n y ser\u00e1 comunicado al citado inmediatamente (art. 239 ib\u00eddem). La contestaci\u00f3n por escrito a las preguntas deber\u00e1 realizarse hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citaci\u00f3n (art. 243 ib\u00eddem). Cuando se pretenda la respuesta oral en Plenarias, el escrito no podr\u00e1 contener m\u00e1s que la escueta y estricta formulaci\u00f3n de una sola cuesti\u00f3n, \u201cinterrogando sobre un hecho, una situaci\u00f3n o una informaci\u00f3n\u201d (Art. 239 ib\u00eddem). Por su parte, las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisi\u00f3n, \u201cestar\u00e1n en condiciones de ser incluidas en el Orden del D\u00eda una vez transcurridos cinco (5) d\u00edas desde su publicaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n\u201d (art. 242 ib\u00eddem). Los procedimientos a seguirse con el citado en el marco de la sesi\u00f3n est\u00e1n regulados en los art\u00edculos 240 y 241 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL CONGRESO DE EMPLAZAMIENTO PARA RENDIR DECLARACION COMO MECANISMO DE CONTROL PUBLICO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n dispone que cualquier Comisi\u00f3n Constitucional permanente tiene la facultad de emplazar a cualquier persona, natural o jur\u00eddica, para que rinda declaraciones orales o escritas \u201csobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisi\u00f3n adelante\u201d. En estos t\u00e9rminos, dicha facultad no est\u00e1 dirigida a efectuar una censura o juicio de valor sobre las actuaciones y omisiones del declarante, por el contrario, su naturaleza es meramente informativa. Seg\u00fan la jurisprudencia reciente de la Corte, este es un mecanismo de control p\u00fablico, que no de control pol\u00edtico en estricto sentido, de conformidad con el art\u00edculo 6.7 de la Ley 5 de 1992, y cuyo fundamento, en el caso de los servidores p\u00fablicos es el art\u00edculo 113 de la CP, y, en el caso de los particulares, el art\u00edculo 95 ibidem. Si bien el emplazamiento para rendir declaraci\u00f3n como mecanismo de control p\u00fablico tiene por objeto la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria para que las comisiones constitucionales permanentes ejerzan sus funciones, esto no obsta para que, en el caso de los servidores p\u00fablicos, puedan derivarse otro tipo de responsabilidades. En este sentido, el propio Auto 140 de 2016 dispone que el ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 137 de la CP podr\u00eda derivar en responsabilidad \u201cde naturaleza pol\u00edtica, cuya investigaci\u00f3n o tr\u00e1mite debe ser, entonces, puesta en conocimiento de las autoridades competentes.\u201d La facultad de las comisiones constitucionales permanentes para \u00a0emplazar con el prop\u00f3sito de que personas, naturales o jur\u00eddicas, rindan declaraciones dispone de dos instrumentos para garantizar la obtenci\u00f3n misma de la informaci\u00f3n requerida. Primero, el art\u00edculo 137.3 de la CP dispone que en caso de renuencia del citado, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 imponerle las sanciones a que haya lugar por desacato. Segundo, siempre que el citado no asista, se excuse y la Comisi\u00f3n insista en su citaci\u00f3n, se activa la competencia de la Corte para que, tras o\u00edr al citado, resuelva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 137.2 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ENTREGA DE INFORME ANUAL SOBRE DESARROLLO, AVANCE Y CONSOLIDACION DE ACUERDOS COMERCIALES RATIFICADOS POR COLOMBIA-Obligaci\u00f3n a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\/PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ENTREGA DE INFORME ANUAL SOBRE DESARROLLO, AVANCE Y CONSOLIDACION DE ACUERDOS COMERCIALES RATIFICADOS POR COLOMBIA-Asuntos que comprende dicho informe \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Ley referido establece, en su art\u00edculo 1, la obligaci\u00f3n a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de \u201crendir informe anual\u201d sobre dos asuntos: (i) los impactos (negativos y positivos) en materia macroecon\u00f3mica y en los distintos sectores econ\u00f3micos involucrados en el desarrollo de los Tratados de Libre Comercio (TLC) ratificados por Colombia y (ii) el estado de la balanza comercial de Colombia con los pa\u00edses con los cuales se tienen estos acuerdos comerciales. El proyecto de Ley establece que dicho informe \u201cdebe ser presentado en sesi\u00f3n formal de las comisiones segundas conjuntas de Senado y C\u00e1mara\u201d y \u201cdeber\u00e1 exponer los siguientes temas\u201d: (i) intercambios de bienes y servicios; (ii) efecto de los Tratados de Libre Comercio en la generaci\u00f3n, p\u00e9rdida y remuneraci\u00f3n del empleo formal e informal en los sectores productivos; (iii) inversi\u00f3n extranjera directa de Colombia y sus socios comerciales y el impacto que los Tratados Comerciales han tenido en este indicador; (iv) estrategias de los Ministerios para el aprovechamiento de los Acuerdos Comerciales; y, finalmente, (v) diversificaci\u00f3n de la oferta exportadora (Art. 2). Adem\u00e1s, dicho proyecto establece dos deberes espec\u00edficos a cargo de los referidos Ministros en relaci\u00f3n con el informe. Primero, el deber de presentar dicho informe a todos los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, y de socializarlo con la ciudadan\u00eda, gremios y sindicatos de trabajadores de los distintos sectores econ\u00f3micos que se encuentren implicados en los Tratados de Libre Comercio, a trav\u00e9s de audiencias p\u00fablicas, medios masivos de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s instrumentos informativos (Art. 3). Segundo, el deber de consulta a los distintos gremios para escuchar sus inquietudes, de las cuales se deber\u00e1 dejar constancia en el informe al Congreso (Art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-151 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica y 086 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio del cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica y 086 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio del cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey N\u00b0 _____________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA ENTREGA DEL INFORME ANUAL SOBRE EL DESARROLLO, AVANCE Y CONSOLIDACI\u00d3N DE LOS ACUERDOS COMERCIALES RATIFICADOS POR COLOMBIA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. Objeto. La presente Ley tiene por objeto que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, rindan informe anual sobre los impactos (negativos y positivos) en materia macroecon\u00f3mica y de los distintos sectores econ\u00f3micos involucrados, de los Tratados de Libre Comercio (TLC) ratificados por Colombia, e informar sobre el estado de la balanza comercial de Colombia con los pa\u00edses con los cuales se tienen estos Acuerdos Comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. Los informes deben ser presentados anualmente en Sesi\u00f3n formal de las Comisiones Segundas Conjuntas de Senado y C\u00e1mara y deben exponer los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intercambio de bienes y servicios agrupados por sectores productivos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Efecto de los Tratados de Libre Comercio en la generaci\u00f3n, p\u00e9rdida y remuneraci\u00f3n del empleo formal e informal en los sectores productivos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Inversi\u00f3n extrajera directa de Colombia y sus socios comerciales y el impacto que los Tratados Comerciales han tenido en este indicador.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Estrategias de los Ministerios para el aprovechamiento de los Acuerdos Comerciales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Diversificaci\u00f3n de la oferta exportadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. Los informes deber\u00e1n ser presentados a todos los honorables Senadores y Representantes a la C\u00e1mara y socializados con la ciudadan\u00eda, gremios, y sindicatos de trabajadores, de los distintos sectores econ\u00f3micos que se encuentren implicados en los Tratados de Libre Comercio (TLC) suscritos por Colombia. Para tal efecto se realizar\u00e1n audiencias p\u00fablicas, y se divulgar\u00e1n los informes a trav\u00e9s de los diferentes medios masivos de comunicaci\u00f3n e instrumentos que designa la Ley para los fines informativos de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. Un mes antes de la presentaci\u00f3n del informe el gobierno deber\u00e1 consultar a los diversos gremios para escuchar sus inquietudes y dejar constancia de ello en su informaci\u00f3n al Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo objetaron el proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica y 086 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio del cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d. El Gobierno Nacional formul\u00f3 tres objeciones, dos por inconstitucionalidad y una por inconveniencia. A continuaci\u00f3n se referir\u00e1n las dos objeciones por inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, el Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 que, al regular un mecanismo de control pol\u00edtico, el contenido de dicho proyecto de Ley ha debido surtir el tr\u00e1mite de una reforma constitucional o de una Ley org\u00e1nica. En este sentido, el Gobierno sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el proyecto pretend\u00eda modificar el r\u00e9gimen de control pol\u00edtico vigente en Colombia, debi\u00f3 cumplir con las exigencias constitucionales y legales de procedimientos propia de una reforma constitucional o, en su defecto, de una Ley org\u00e1nica. No obstante lo anterior, de los antecedentes se evidencia que el tr\u00e1mite legislativo correspondi\u00f3 al de una ley ordinaria, la cual de ninguna manera tiene la vocaci\u00f3n de afectar disposiciones de mayor rango como en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el proyecto de Ley que se presenta para sanci\u00f3n establece de forma general y vaga una obligaci\u00f3n en cabeza del Gobierno de presentar un informe anual al Congreso respecto del estado de los tratados de libre comercio. De esta forma, pasa por alto que el control pol\u00edtico es una funci\u00f3n regulada por normas de rango superior que establecen una amplia serie de ritualidades y requisitos que deben ser acatados por el Legislador al momento de requerir a la administraci\u00f3n. As\u00ed, el proyecto se limita a se\u00f1alar que el informe ser\u00e1 anual sin indicar el momento del a\u00f1o en que ello deber\u00e1 ocurrir; no establece ninguna formalidad para llevar a cabo alguna citaci\u00f3n; no contempla la necesidad de una proposici\u00f3n; etc.\u201d (Negrita y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>B. DE LA INSISTENCIA DEL CONGRESO EN EL PROYECTO DE LEY OBJETADO PARCIALMENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3 infundadas las objeciones gubernamentales e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley de la referencia. Los informes presentados y aprobados en las plenarias de ambas C\u00e1maras sostuvieron que \u201cel proyecto de Ley de la referencia no se enmarca bajo los supuestos del control pol\u00edtico\u201d. Seg\u00fan tales informes, \u201cel proyecto de Ley objetado no busca ejercer dicho control, su objetivo se centra en que se informe no solamente a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n a los gremios, sindicatos y distintos sectores econ\u00f3micos implicados en los Tratados de Libre Comercio con Colombia, c\u00f3mo se viene desarrollando y consolidando los acuerdos comerciales ratificados por Colombia desde la perspectiva macroecon\u00f3mica y las repercusiones que dicho desarrollo tiene para el estado de la balanza comercial del pa\u00eds, como est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 3 del referido proyecto de ley\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este sentido, ambos informes se\u00f1alaron que el proyecto de Ley objetado no pretende modificar el sistema de controles pol\u00edticos previsto en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992. Seg\u00fan estos informes \u201cno se busca hacer comparecer a los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a las sesiones del Congreso, sino que lo que se solicita es un informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia; por lo que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 234 y siguientes de la mencionada ley, referentes al procedimiento de proposici\u00f3n o citaci\u00f3n de funcionarios no es procedente en el asunto bajo estudio\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los dos informes aprobados en las plenarias de ambas C\u00e1maras establecen que el informe previsto en el proyecto de Ley objetado se funda en la obligaci\u00f3n que tienen los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos de presentar informes al Congreso sobre el estado de los negocios a su cargo, prevista en el art\u00edculo 254.4 de la Ley 5 de 1992. Obligaci\u00f3n a la cual, seg\u00fan los informes, no le resultan aplicables \u201cexigencias como la proposici\u00f3n comunicada al funcionario respectivo [y] las formalidades de la citaci\u00f3n o la entrega de cuestionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con la vaguedad de la obligaci\u00f3n a cargo del Gobierno Nacional y creada a trav\u00e9s del proyecto de Ley objetado, ambos informes se\u00f1alan que el art\u00edculo 2 del mismo \u201cindividualiza de manera clara los contenidos y temas del informe\u201d. Del mismo modo, el proyecto de Ley establece que el informe a cargo de Gobierno Nacional deber\u00e1 presentarse de manera anual, \u201cotorgando amplio t\u00e9rmino al Ministerio para que presente el informe requerido, para as\u00ed evitar incumplimientos por parte de la cartera ministerial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los informes reiteran que \u201cen la iniciativa objetada no estamos ni modificando, ni creando una nueva forma de control pol\u00edtico, por lo tanto, no se est\u00e1 modificando la Ley 5 de 1992 Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, por tal motivo no debi\u00f3 tramitarse como Ley Org\u00e1nica, sino que se trata de una norma que establece seguimiento a las Leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica ratificatorias de acuerdos comerciales suscritos por Colombia, lo que nos lleva a concluir y a proponer al Congreso de la Rep\u00fablica, rechazar de manera rotunda las objeciones por inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el concepto No. 6314 de 18 de mayo de 2017, el Procurador General de la Naci\u00f3n particip\u00f3 en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 que, con fundamento en las siguientes dos razones, se declaren infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primero, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe reserva de Ley org\u00e1nica frente a los contenidos objetados\u201d. En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n establece reserva s\u00f3lo respecto de la funci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica y no sobre la funci\u00f3n de control pol\u00edtico. Adem\u00e1s, el proyecto de Ley objetado \u201cno desarrolla, a manera de reglamento, la funci\u00f3n de control pol\u00edtico expresamente prevista en los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 135 del C.P., pues nada dice sobre los procedimientos generales que cada c\u00e1mara del Congreso deber\u00eda seguir para someter a un escrutinio el ejercicio gubernamental, a trav\u00e9s de la citaci\u00f3n a los Ministros o de la moci\u00f3n de censura. Por el contrario, la disposici\u00f3n crea un mecanismo de control pol\u00edtico espec\u00edfico, que de hecho deber\u00e1 ser desarrollado y aplicado conforme a las reglas de la Ley 5, en lo que resulte pertinente a su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 del texto objetado, el Procurador manifest\u00f3 que si bien \u201cparecer\u00eda que se hubiera usurpado un tema reservado a la Constituci\u00f3n, por cuanto la Ley habilita la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n legal, conformada por los miembros que pertenezcan a las comisiones conjuntas del Senado y de la C\u00e1mara. No obstante, en este caso, el legislador no se encuentra restringido para reunir a los miembros de las comisiones segundas constitucionales, puesto que el tr\u00e1mite previsto no est\u00e1 contemplado en el procedimiento legislativo, respecto del cual s\u00ed opera una reserva constitucional estricta\u201d. En este sentido, en opini\u00f3n del Procurador, dicha disposici\u00f3n, lejos de reglamentar la funci\u00f3n legislativa del Congreso, desarrolla una funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 62 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, en criterio del Procurador, \u201cel medio de control creado no vulnera sustancialmente la Constituci\u00f3n ni las leyes org\u00e1nicas\u201d. El Procurador se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional creada por el proyecto de Ley objetado es conforme al art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n, en particular al deber de presentar informes (Num. 3), as\u00ed como a la reglamentaci\u00f3n sobre la citaci\u00f3n de los Ministros (Num. 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0REMISI\u00d3N DEL PROYECTO DE LEY Y DE LAS OBJECIONES A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el oficio de 27 de abril de 2017, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica y 086 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio del cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d, el cual fue objetado por razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por medio del auto de 10 de mayo de 2017, la Corte Constitucional asumi\u00f3 conocimiento del proceso, orden\u00f3 fijar en lista e invitar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que interviniera en el presente asunto, en caso de considerarlo pertinente, y le solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes la remisi\u00f3n de las siguientes pruebas sobre el tr\u00e1mite legislativo seguido para la aprobaci\u00f3n del Informe de Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley objetado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las Gacetas del Congreso y las Actas respectivas en las que conste: (i) la publicaci\u00f3n del anuncio previo para votaci\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica y 086 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio del cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d, en ambas C\u00e1maras; (ii) el registro de la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley en las dos C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberativo y decisorio, como tambi\u00e9n de la mayor\u00eda con la que fue aprobado el informe de objeciones al proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del oficio por el cual se remiti\u00f3, al Despacho del Sr. Procurador General de la Naci\u00f3n la copia del expediente sobre el tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica y 086 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio del cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia, en medio magn\u00e9tico, del texto finalmente aprobado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante el oficio de 18 de mayo de 2017, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto de rigor sobre el asunto de la referencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los d\u00edas 17 de mayo y 2 de junio de 20172, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 las pruebas solicitadas en dicho auto, con excepci\u00f3n de \u201cla copia, en medio magn\u00e9tico, del texto finalmente aprobado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Mediante los oficios de 19 de mayo y 5 de junio de 20173, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 las pruebas solicitadas en dicho auto, con excepci\u00f3n de \u201cla certificaci\u00f3n sobre si la votaci\u00f3n del informe de objeciones fue nominal y p\u00fablica, tal como lo ordena el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El d\u00eda 1 de junio de 2017, el presente asunto fue repartido al despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido, tras aceptarse el impedimento presentado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. A trav\u00e9s del auto de 8 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador requiri\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que allegaran al expediente las pruebas faltantes referidas en los considerandos 4 y 5 del presente auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Mediante el auto No. 268 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de decidir sobre el asunto de la referencia hasta tanto los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes no allegaran las pruebas faltantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Los d\u00edas 16 y 22 de junio de 2017, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 las certificaciones requeridas. Igualmente, el d\u00eda 23 de junio el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica aport\u00f3 el texto definitivo aprobado del proyecto de Ley objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 32 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que se activa su competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de Ley que hubieren sido objetados por el Gobierno Nacional como inconstitucionales siempre que se cumplan dos condiciones. En primer lugar, que el Gobierno hubiere objetado por motivos de inconstitucionalidad dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 166 de la C.P. Y, en segundo lugar, que el Congreso insista en la aprobaci\u00f3n del articulado objetado. Tal como se evidencia l\u00edneas adelante, dichas condiciones se cumplen en el presente caso, por lo que se encuentra activada la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre el proyecto de Ley objetado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. DEL TR\u00c1MITE DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional le corresponde decidir \u201csobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d. Dicha competencia comprende tambi\u00e9n la revisi\u00f3n del procedimiento impartido a dichas objeciones, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corte4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1. \u00a0Oportunidad de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la CP, \u201cEl Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que los d\u00edas a que hace referencia tal disposici\u00f3n son h\u00e1biles y no calendario5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 2 de noviembre de 2016, fue sometido a discusi\u00f3n y, finalmente, aprobado, el Informe de Conciliaci\u00f3n al proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica y 086 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio del cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d. La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dicho proyecto de Ley consta en las Actas No. 32 (Senado de la Rep\u00fablica) y 177 (C\u00e1mara de Representantes), ambas de 2 de noviembre de 2016, publicadas en las Gacetas No. 117 de 3 de marzo de 2017 y 1044 de 23 de noviembre de 2016, respectivamente. Dicho proyecto de Ley consta de 5 art\u00edculos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2016, el proyecto de Ley de la referencia fue recibido en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que el Presidente procediera a su sanci\u00f3n u objeci\u00f3n. El 7 de diciembre de 2016, el Gobierno Nacional devolvi\u00f3 el proyecto de Ley a la C\u00e1mara de Representantes y formul\u00f3 objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia. As\u00ed las cosas, las objeciones fueron formuladas por el Gobierno Nacional tras cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de la recepci\u00f3n del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, las objeciones por inconstitucionalidad del Gobierno Nacional al proyecto de la referencia fueron formuladas oportunamente dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas h\u00e1biles previsto en el art\u00edculo 166 de la CP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.2. \u00a0Tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 197 de la Ley 5 de 1992, \u201cSi el gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen\u201d. En el presente caso dicho requisito se cumpli\u00f3. En efecto, el proyecto de Ley y las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional fueron devueltos a la C\u00e1mara de Representantes, en la cual tuvo origen dicho proyecto, seg\u00fan consta en el oficio suscrito por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de dicha objeci\u00f3n fue debidamente publicado en la Gaceta No. 1131 de 14 de diciembre de 20167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas C\u00e1maras nombraron como miembros de la Comisi\u00f3n Accidental para el estudio de las tales objeciones a la Senadora Paola Holgu\u00edn Romero y a los Representantes Federico Eduardo Hoyos y Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez. Los tres congresistas presentaron sus informes sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional el d\u00eda 23 de marzo de 2017, en cumplimiento de lo previsto en art\u00edculo 199 de la Ley 5 de 19928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales informes fueron debidamente publicados en las Gacetas No. 167 de 24 de marzo de 2017 (Senado de la Rep\u00fablica) y 176 de 28 de marzo del mismo a\u00f1o (C\u00e1mara de Representantes)9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambos informes, los integrantes de la Comisi\u00f3n Accidental ofrecieron razones para rechazar las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional y, en consecuencia, insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto objetado. Ambos informes tambi\u00e9n dan cuenta de las espec\u00edficas razones por las cuales el Gobierno Nacional objet\u00f3 el proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de objeciones gubernamentales en el Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 176 de 28 de marzo de 2017. Dicho informe fue anunciado para su votaci\u00f3n en dicha C\u00e1mara el mismo 28 de marzo de 2017, seg\u00fan consta en el acta plenaria No. 62, publicada en la Gaceta del Congreso No. 359 de 19 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal informe de objeciones gubernamentales fue efectivamente sometido a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica y aprobado el 29 de marzo de 2017, seg\u00fan consta en el acta plenaria No. 63, publicada en la Gaceta del Congreso No. 360 de 19 de mayo de 2017. La votaci\u00f3n de dicho informe, nominal y p\u00fablica, finaliz\u00f3 con 60 votos en favor de la aprobaci\u00f3n del informe y, por lo tanto, de la insistencia en el proyecto de Ley, y, 3 votos en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de objeciones gubernamentales en la C\u00e1mara de Representantes, por su parte, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 167 de 24 de marzo de 2017. Dicho informe fue anunciado para su votaci\u00f3n en dicha C\u00e1mara el 4 de abril de 2017, seg\u00fan consta en el acta plenaria No. 208, publicada en la Gaceta del Congreso No. 299 de 4 de abril de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este informe fue efectivamente sometido a consideraci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes y aprobado el 18 de abril de 2017, seg\u00fan consta en el acta plenaria No. 209, publicada en la Gaceta del Congreso No. 336 de 16 de mayo de 2017. La votaci\u00f3n de dicho informe, nominal y p\u00fablica, finaliz\u00f3 con 92 votos en favor de la aprobaci\u00f3n del informe y, por lo tanto, de la insistencia en el proyecto de Ley, y, 0 votos en contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta pertinente se\u00f1alar, adem\u00e1s, que el tr\u00e1mite del proyecto de Ley se desarroll\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 162 de la CP, esto es, en un lapso no superior de dos legislaturas. En efecto, el proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica y 086 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio del cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d fue radicado en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 19 de agosto de 2015 y, finalmente, su informe final de conciliaci\u00f3n fue aprobado por las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 2 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente es necesario resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que \u201cel t\u00e9rmino con el que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ning\u00fan caso superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. En ese sentido, expres\u00f3 la Corte en reciente sentencia que \u2018[d]e conformidad con el art\u00edculo 162 superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. T\u00e9rmino que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n permite afirmar que el Congreso tiene como m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, el tr\u00e1mite de las objeciones tambi\u00e9n se ha desarrollado dentro del mismo t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 162 de la CP. Tras formularse las objeciones, sus respectivos informes fueron publicados en las respectivas Gacetas del Congreso los d\u00edas 24 (C\u00e1mara de representantes) y 28 de marzo de 2017 (Senado de la Rep\u00fablica). Finalmente, los informes de las objeciones fueron aprobados los d\u00edas el 29 de marzo (Senado de la Rep\u00fablica) y 18 de abril (C\u00e1mara de Representantes) de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala no advierte irregularidad alguna en el tr\u00e1mite de las objeciones sub examine habida cuenta de que (i) se formularon oportunamente, (ii) se remitieron a la C\u00e1mara en la que el proyecto de Ley tuvo origen, (iii) se integr\u00f3 debidamente la Comisi\u00f3n Accidental para su tr\u00e1mite, (iv) los informes contienen espec\u00edficamente las razones de la objeci\u00f3n as\u00ed como las de la insistencia y fueron debidamente publicados, (v) se realizaron los anuncios para los debates en debida forma, (vi) los informes fueron sometidos a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras y aprobados por las mayor\u00edas absolutas de ambas C\u00e1maras, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, y, finalmente, (vii) tanto el tr\u00e1mite del proyecto de Ley como el de las objeciones se desarroll\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 162 de la CP. Por lo tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. AN\u00c1LISIS MATERIAL DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo objetaron la totalidad del proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica y 086 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio del cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d. El Gobierno Nacional formul\u00f3 las dos objeciones por inconstitucionalidad referidas en el p\u00e1rrafo 2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las objeciones gubernamentales formuladas, le corresponde a esta Corte pronunciarse en relaci\u00f3n con los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. \u00bfEs constitucional que el Legislador ordinario regule y desarrolle la obligaci\u00f3n a cargo de los ministerios de presentar informes, o, esta materia es de competencia exclusiva del Legislador org\u00e1nico?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. \u00bfLa regulaci\u00f3n dispuesta en el proyecto de Ley objetado vulnera la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos de control pol\u00edtico prevista en la Ley 5 de 1992 y en la Constituci\u00f3n, particularmente en relaci\u00f3n con la oportunidad de la presentaci\u00f3n del informe, las formalidades para llevar a cabo las citaciones y \u201cla necesidad de presentar proposiciones\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la reserva de Ley org\u00e1nica en el ordenamiento constitucional colombiano, y, (ii) la regulaci\u00f3n de los mecanismos de control pol\u00edtico y de control p\u00fablico prevista en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992. Con base en tales consideraciones, en el \u00faltimo ac\u00e1pite, titulado (iii) caso concreto, la Sala resolver\u00e1 los dos problemas jur\u00eddicos formulados en los anteriores p\u00e1rrafos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La reserva de Ley org\u00e1nica en el ordenamiento constitucional colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley org\u00e1nica es un tipo de Ley previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, a este tipo de leyes \u201cestar\u00e1 sujeta la actividad legislativa\u201d11. El mismo art\u00edculo dispone que las materias sometidas a Ley org\u00e1nica son las siguientes: a) los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras; b) las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; c) las normas del plan general de desarrollo; y, d) las normas relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Dicho art\u00edculo 151 dispone, adem\u00e1s, que las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del art\u00edculo 151, la Constituci\u00f3n contiene otras disposiciones que regulan la Ley org\u00e1nica. En particular, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que se otorguen facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de normas org\u00e1nicas (art. 150.10); somete a este tipo de leyes la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (art. 288); autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n de nuevos departamentos de conformidad con la Ley Org\u00e1nica del Ordenamiento Territorial (art. 297); dispone que mediante la Ley org\u00e1nica se establecer\u00e1n las condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de la Regi\u00f3n en entidad territorial, las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, los recursos de las regiones as\u00ed como los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial de cada regi\u00f3n (art. 307); y, determina que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial (art. 329). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Constituci\u00f3n establece que la Ley org\u00e1nica reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo (art. 342); dispone que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Presupuesto se har\u00e1 por el Congreso de acuerdo con lo establecido en la Ley org\u00e1nica (art. 349); establece que el gasto p\u00fablico social en la Ley de presupuesto\u00a0agrupar\u00e1 las partidas de esa naturaleza, seg\u00fan la definici\u00f3n que de ello haga la Ley org\u00e1nica respectiva (art. 350); y, se\u00f1ala que la Ley org\u00e1nica de presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, as\u00ed como su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo (art. 352). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las leyes org\u00e1nicas son, por definici\u00f3n, \u201cleyes sobre la legislaci\u00f3n\u201d13 o \u201cleyes normativas\u201d14, es decir, leyes para hacer leyes. Las leyes org\u00e1nicas son leyes que \u201ccondicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n administrativa y\u00a0la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan\u201d15. As\u00ed, las Leyes org\u00e1nicas son leyes de naturaleza instrumental que \u201creglamentan la adopci\u00f3n de otras leyes\u201d16. Por consiguiente, el Legislador ordinario es el llamado a desarrollar normativamente los temas regulados por el Legislador org\u00e1nico, para lo cual deber\u00e1 observar los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en las propias leyes org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cactividad legislativa\u201d prevista en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que la Constituci\u00f3n emplea el vocablo \u201clegislativa\u201d desde una perspectiva org\u00e1nica. As\u00ed, dicha expresi\u00f3n \u201ccomprende no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n de hacer las leyes sino tambi\u00e9n el conjunto de las dem\u00e1s funciones que la Constituci\u00f3n atribuye a la Rama Legislativa del poder p\u00fablico. La actividad de la rama legislativa del poder p\u00fablico comprende, en los t\u00e9rminos de la constituci\u00f3n, una funci\u00f3n constituyente, legislativa en sentido estricto, de control pol\u00edtico, judicial, electoral, administrativa, de control p\u00fablico y de protocolo. Las leyes org\u00e1nicas rigen la actividad legislativa y son par\u00e1metro de constitucionalidad de las leyes\u201d17. Justamente con este fundamento, la Corte concluy\u00f3, en la sentencia C-482 de 2008, que el C\u00f3digo de \u00c9tica y el Estatuto de los Congresistas deb\u00eda tramitarse como Ley org\u00e1nica, por lo cual declar\u00f3 fundadas las objeciones del Gobierno Nacional en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, la Corte ha establecido que la Ley org\u00e1nica que tiene por objeto disponer el reglamento del Congreso \u201cnecesariamente debe tomar en consideraci\u00f3n el conjunto de funciones que cumple el Congreso y cuyo ejercicio peri\u00f3dico debe sujetarse a unas reglas y procedimientos uniformes que son precisamente los que se contienen en aqu\u00e9llas\u201d. Ha subrayado la Corporaci\u00f3n que la actividad del poder legislativo abarca distintas funciones, entre las que se encuentran la: (i) constituyente; (ii) legislativa en sentido estricto; (iii) de control pol\u00edtico; (iv) judicial; (v) electoral; (vi) administrativa; (vii) de control p\u00fablico; (viii) de protocolo. Ha resaltado la Corporaci\u00f3n la importancia que reviste \u201cla regulaci\u00f3n de los aspectos mencionados \u2013por lo dem\u00e1s m\u00ednimos e indispensables\u2013\u201d del mismo modo que la necesidad de trazar una concordancia entre la forma como se regulan dichas funciones y las reglas adoptadas en el Reglamento\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n dispuesta por el Legislador org\u00e1nico en relaci\u00f3n con la actividad legislativa debe entenderse en su prop\u00f3sito de establecer par\u00e1metros que gu\u00eden al Legislador ordinario en sus futuras regulaciones, es decir, de instituir \u201creglamentos que establecen l\u00edmites procedimentales, para el ejercicio de la actividad legislativa, en el caso de las leyes ordinarias en general y en el de ciertas y determinadas leyes en especial\u201d21. Ni en relaci\u00f3n con los reglamentos de las C\u00e1maras, ni en ninguna otra materia sometida a la reserva de Ley org\u00e1nica, puede entenderse la competencia del Legislador org\u00e1nico en t\u00e9rminos absolutos, esto es, de tal modo que anule la competencia del Legislador ordinario o lo despoje de sus competencias22. Tal entendimiento, adem\u00e1s de imposible e inconveniente, comportar\u00eda una afectaci\u00f3n excesiva del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha establecido que la reserva de Ley org\u00e1nica debe interpretarse a luz de dos criterios hermen\u00e9uticos, a saber: (i) sistem\u00e1tico y (ii) restrictivo. Primero, desde la sentencia C-600A de 1995, la Corte ha reiterado que la reserva de Ley org\u00e1nica debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica y finalista. A la luz de este criterio, \u201cla determinaci\u00f3n del contenido general de esta legislaci\u00f3n requiere de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista, esto es, una hermen\u00e9utica que ligue aquellos art\u00edculos que expresamente hablan de legislaci\u00f3n org\u00e1nica (\u2026) con los principios constitutivos del Estado colombiano\u201d23 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la reserva de Ley org\u00e1nica debe ser interpretada de manera restrictiva24. Bajo esta premisa, seg\u00fan la Corte Constitucional, si para adoptar una determinada regulaci\u00f3n se presenta la disyuntiva o alternativa entre la Ley org\u00e1nica y la Ley ordinaria, siempre se debe privilegiar esta \u00faltima25. Esta conclusi\u00f3n se funda \u201cen la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y [en] que las limitaciones de las leyes org\u00e1nicas constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico\u201d26. En otros t\u00e9rminos, ante tales disyuntivas, a la luz del principio democr\u00e1tico, deber\u00e1 preferirse la competencia del Legislador ordinario, sin que ello implique desconocer las competencias del Legislador org\u00e1nico respecto de las materias previstas en el art\u00edculo 151 de la CP27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la relaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas y las leyes ordinarias se explica a partir de los criterios de competencia y especialidad. Desde la sentencia C-1042 de 2007, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n con la reserva de Ley org\u00e1nica, el principio de competencia implica reconocer que la Constituci\u00f3n distribuy\u00f3 las competencias legislativas entre el Legislador org\u00e1nico, estatutario y ordinario, en raz\u00f3n a un criterio de especialidad, esto es, con base en las materias a regular28. Y, en todo caso, &#8220;aquellas materias que no hayan sido objeto de un se\u00f1alamiento expreso por parte del Constituyente en el sentido de que deban tramitarse como leyes org\u00e1nicas, deber\u00e1n entenderse sujetas a la competencia del Legislador ordinario&#8221;29. (Negrita y subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la definici\u00f3n de la reserva de Ley org\u00e1nica y la determinaci\u00f3n de sus l\u00edmites a la luz del criterio de competencia es una decisi\u00f3n constitucional de especial relevancia para el debido funcionamiento de la democracia. Justamente por su relevancia, la propia Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala aquellas materias de competencia del Legislador org\u00e1nico. As\u00ed, a partir de la definici\u00f3n de dichas competencias, las leyes ordinarias pueden referirse a materias que tienen reserva de Ley org\u00e1nica (sin que desconozcan los l\u00edmites establecidos por esta), as\u00ed como las Leyes org\u00e1nicas pueden regular temas ordinarios, por conexidad30. No obstante, de un lado, siempre que el Legislador ordinario \u201cdesconoce los par\u00e1metros y procedimientos correspondientes de ley org\u00e1nica, tal omisi\u00f3n puede acarrear su inconstitucionalidad\u201d31. Y, de otro lado, la extralimitaci\u00f3n del Legislador org\u00e1nico al regular por ese procedimiento materias no sujetas a reserva, podr\u00eda resultar en una afectaci\u00f3n insoportable del principio democr\u00e1tico, que, por lo tanto, tambi\u00e9n conducir\u00eda a su inexequibilidad32. Por tal raz\u00f3n, en estas materias, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de constitucionalidad \u201crequiere de un riguroso examen constitucional para encontrar las verdaderas competencias y los l\u00edmites de cada tipo de ley, ya que la legislaci\u00f3n org\u00e1nica podr\u00eda entrar a petrificar materias de car\u00e1cter ordinario o, por el contrario, la ley ordinaria podr\u00eda invadir contenidos propios de ley org\u00e1nica\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Ley org\u00e1nica es un especial tipo de Ley previsto en el ordenamiento constitucional colombiano al cual se sujeta la actividad legislativa y, en este sentido, es una Ley sobre la legislaci\u00f3n. La reserva de Ley org\u00e1nica se caracteriza porque (i) est\u00e1 definida en el art\u00edculo 151 y en otras disposiciones de la Constituci\u00f3n y (ii) debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica y restrictiva. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cactividad legislativa\u201d prevista en dicho art\u00edculo, la Corte ha establecido que abarca todas las funciones del Congreso, dentro de las cuales se encuentra la de control pol\u00edtico. Adem\u00e1s, la Corte ha reconocido que (iii) las Leyes org\u00e1nicas no tienen por objeto regular \u00edntegramente las materias sometidas a su reserva y, por lo tanto, (iv) son pautas para que el legislador ordinario desarrolle a futuro determinados temas sin desconocer los l\u00edmites fijados por el Legislador org\u00e1nico. Finalmente, (v) la misma jurisprudencia ha entendido la relaci\u00f3n entre leyes org\u00e1nicas y leyes ordinarias a partir de los criterios de competencia y especialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La reglamentaci\u00f3n del control pol\u00edtico y del control p\u00fablico ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n, las principales funciones del Congreso de la Rep\u00fablica son: (i) las legislativas, (ii) las de reforma constitucional y (iii) las de control pol\u00edtico. Por su parte, el art\u00edculo 6 de la Ley 5 de 1992 establece como otras funciones del Congreso las siguientes: (i) la funci\u00f3n judicial, (ii) la funci\u00f3n electoral, (iii) la funci\u00f3n administrativa, (iv) la funci\u00f3n de control p\u00fablico34, y, (v) la funci\u00f3n de protocolo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha desarrollado dos definiciones de control pol\u00edtico, a saber: en sentido amplio y en sentido estricto. En sentido amplio, en un principio la Corte Constitucional defini\u00f3 el control pol\u00edtico ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica como\u00a0toda actividad \u201cadelantada con el prop\u00f3sito de cuestionar o investigar actividades de los restantes poderes p\u00fablicos, de otros organismos estatales e inclusive de personas privadas cuyas actuaciones tienen incidencia en los intereses generales\u201d35. Esta funci\u00f3n es ejercida por el Congreso principalmente a trav\u00e9s de los mecanismos de control pol\u00edtico previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como tambi\u00e9n a trav\u00e9s de \u201cdistintos instrumentos y actividades, en desarrollo de las dem\u00e1s funciones (legislativa, de reforma constitucional, electoral, de investigaci\u00f3n, entre otras)\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, en relaci\u00f3n con el \u201cGobierno y la administraci\u00f3n\u201d, tradicionalmente se ha entendido que tales mecanismos de control pol\u00edtico son dispositivos de rendici\u00f3n de cuentas que tienen por objetivo principal evaluar su actividad, la gesti\u00f3n de los asuntos a su cargo y, eventualmente, hacer efectiva su responsabilidad pol\u00edtica37. Adem\u00e1s, el control pol\u00edtico recientemente ha extendido su alcance en t\u00e9rminos de los sujetos, de su objeto (todas aquellas actividades que resulten de inter\u00e9s general) y tambi\u00e9n de sus finalidades. Sobre esto \u00faltimo, la Corte ha reconocido que los fines del control pol\u00edtico \u201cse han extendido con el paso del tiempo, pues \u00e9ste ya no es solamente un instrumento para hacer efectiva la responsabilidad pol\u00edtica del Gobierno, sino que ha terminado por convertirse en un instrumento para ventilar las principales preocupaciones de la sociedad y en un canal de comunicaci\u00f3n entre el Congreso y la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de dicho concepto amplio de control pol\u00edtico, los mecanismos de control pol\u00edtico no se circunscriben a aquellos expresamente dispuestos como tales en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992. En efecto, el control pol\u00edtico puede ser realizado a trav\u00e9s del desarrollo, o en el marco, de las otras funciones del Congreso de la Rep\u00fablica reconocidas en la Constituci\u00f3n, en la Ley 5 de 1992 o en otras leyes, es decir, \u201crealizarse a trav\u00e9s de distintas actividades que realiza el Congreso o sus comisiones\u201d39. Por lo anterior, la propia Corte Constitucional ha reconocido que resulta \u201cimposible determinar a priori y de forma taxativa los eventos en que puede tener lugar su ejercicio\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, recientemente la Corte ha definido el control pol\u00edtico en sentido estricto. Bajo esta perspectiva, en el Auto 543 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n de control pol\u00edtico del Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 prevista \u201cen los art\u00edculos 114 y 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica41, con manifestaciones espec\u00edficas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del art\u00edculo 135 de la Carta\u201d42. Esta definici\u00f3n en estricto sentido tiene la virtud de que permite distinguir claramente las funciones de control pol\u00edtico y control p\u00fablico. Esta \u00faltima, tambi\u00e9n ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cse regula espec\u00edficamente en el citado art\u00edculo 137, como una facultad amplia que se brinda a las comisiones permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica para acopiar informaci\u00f3n relevante que facilite el ejercicio de sus distintas funciones, entre ellas, la tramitaci\u00f3n de proyectos de ley o de reformas constitucionales43, o incluso el desenvolvimiento de las funciones judiciales a su cargo\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia entre control pol\u00edtico en estricto sentido y control p\u00fablico no solo estriba en las disposiciones constitucionales en las que se fundamentan. En el referido Auto 543 de 2016, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201cel control pol\u00edtico apunta a toda actividad del \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular tendiente a pedir cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gesti\u00f3n y actividades del \u201cgobierno y la administraci\u00f3n\u201d (CP art. 114), en la medida en que sus actuaciones tengan repercusiones sobre el inter\u00e9s general45; el control p\u00fablico \u2013en su lugar\u2013 se focaliza en una posibilidad de emplazamiento \u201ca cualquier persona, natural o jur\u00eddica\u201d, con miras a que rinda declaraciones sobre hechos relacionados directamente con el ejercicio de las funciones que de ordinario cumplen las comisiones permanentes de cada una de las c\u00e1maras, obteniendo por esa v\u00eda informaci\u00f3n que cualifique la funci\u00f3n parlamentaria46\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el control pol\u00edtico tiene por objeto investigar, evaluar y realizar juicios de valor sobre las actuaciones y omisiones de las principales autoridades que ejercen funciones administrativas y, para tal efecto, el Congreso dispone de mecanismos como, por ejemplo, las citaciones de Ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos, la solicitud de informes, e incluso la posibilidad ejercer la moci\u00f3n de censura. Por su parte, el control p\u00fablico es un instrumento que permite garantizar que las Comisiones Constitucionales permanentes accedan a la informaci\u00f3n que requieran para el ejercicio de sus funciones mediante las declaraciones, orales o escritas, de cualquier persona natural o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el control pol\u00edtico es una de las principales funciones del Congreso de la Rep\u00fablica que tiene por objeto cuestionar, investigar \u00a0y realizar juicios de valor sobre las actividades de los restantes poderes p\u00fablicos cuyas actuaciones tienen incidencia en los intereses generales; (ii) en sentido amplio, el control pol\u00edtico comprende todos los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas que tienen por objeto evaluar la actividad de los poderes p\u00fablicos, la gesti\u00f3n de los asuntos a su cargo y, eventualmente, hacer efectiva su responsabilidad pol\u00edtica; (iii) en sentido estricto, los mecanismos de control pol\u00edtico son aquellos previstos en los numerales 3, 4, 8 y 9 del art\u00edculo 135 de la Carta; y, finalmente, (iv) esta definici\u00f3n permite distinguir el control pol\u00edtico del control p\u00fablico, este \u00faltimo previsto espec\u00edficamente en el art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n y que tiene por objeto permitir que las Comisiones Constitucionales permanentes accedan a la informaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante la autonom\u00eda conceptual del control pol\u00edtico y del control p\u00fablico, la propia Corte ha reconocido que \u201cno siempre es sencillo establecer una l\u00ednea divisoria entre ambas modalidades de control parlamentario. En efecto, as\u00ed como no cabe duda de que un particular citado a una comisi\u00f3n no puede ser objeto de cuestionamientos o juicios de car\u00e1cter pol\u00edtico, pues sus actuaciones son ajenas al sistema de frenos y contrapesos que envuelve este esquema de control, no ocurre lo mismo con los servidores p\u00fablicos, pues respecto de ellos, en principio, no existe prohibici\u00f3n constitucional de que al mismo tiempo en que son citados para efectos de control p\u00fablico, sus acciones u omisiones puedan ser sometidas a valoraci\u00f3n con fines pol\u00edticos.\u201d47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo anterior, a continuaci\u00f3n se distinguir\u00e1 entre los mecanismos de control pol\u00edtico denominados informes y citaciones, de un lado, y el mecanismo de control p\u00fablico \u201cemplazamiento para rendir declaraci\u00f3n\u201d, previsto en el art\u00edculo 137 de la CP, del otro. Esta distinci\u00f3n es importante para abordar el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informes. Mecanismo de control pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 135.3 de la Constituci\u00f3n, las C\u00e1maras tienen la facultad de solicitar informes al Gobierno Nacional, salvo que versen \u201csobre instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones de car\u00e1cter reservado\u201d (Art. 136.2 de la CP). A su vez, el art\u00edculo 200.5 de la Constituci\u00f3n establece el deber correlativo del Gobierno de rendir los informes solicitados por las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de las distintas modalidades de estados de excepci\u00f3n, los art\u00edculos 212 y 213 de la CP establecen la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para solicitar informes motivados al Gobierno Nacional sobre las causas que motivan la declaratoria de Estado de Guerra, la Conmoci\u00f3n Interior y el Estado de Emergencia, as\u00ed como el correlativo deber peri\u00f3dico del Gobierno de informar, motivada y peri\u00f3dicamente, sobre los decretos dictados y el curso de los acontecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 254 de la Ley 5 de 1992, el Gobierno Nacional presentar\u00e1 (i) los informes inmediatos tras el ejercicio de cada una de las autorizaciones concedidas para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales; (ii) un informe en los diez (10) d\u00edas siguientes sobre el ejercicio de facultades en virtud de las cuales ha concedido indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley; y, finalmente, (iii) los informes que las C\u00e1maras soliciten sobre negocios que no demanden reserva, dentro de los diez (10 ) d\u00edas siguientes a la solicitud. Por su parte, el art\u00edculo 255 ib\u00eddem dispone que el deber de ciertos altos funcionarios de informar al Congreso \u201cde todas las misiones al exterior asignadas a servidores p\u00fablicos, indicando destino, duraci\u00f3n, objeto, nombres de los comisionados, origen y cuant\u00eda de los recursos a utilizar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 258 de la Ley 5 de 1992 establece, por su parte, la habilitaci\u00f3n general a los Senadores y Representantes para que soliciten \u201ccualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. La misma disposici\u00f3n establece el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que la entidad proceda a rendir el informe\u201d. A su vez, el art\u00edculo 260 ib\u00eddem establece que si las C\u00e1maras o las Comisiones requieren documentos que reposen en cualquier entidad p\u00fablica, el Presidente del Congreso as\u00ed lo informar\u00e1 a la respectiva autoridad, la cual dispone de 10 d\u00edas para el env\u00edo de la documentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 256 de la Ley 5 de 1992 dispone que las Mesas Directivas de las C\u00e1maras confiar\u00e1n su estudio a las respectivas Comisiones, constitucionales o legales, o a una Comisi\u00f3n accidental, con fijaci\u00f3n de plazo para su evaluaci\u00f3n y dictamen. Dichas comisiones podr\u00e1n asesorarse y citar a los funcionarios respectivos en aras de mayor claridad sobre el informe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Citaciones. Mecanismo de control pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 135.8 de la Constituci\u00f3n, las C\u00e1maras tienen la facultad de citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Dichas citaciones deber\u00e1n formularse (i) con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco d\u00edas y (ii) en cuestionario escrito. Tras ser citados estos funcionarios, deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate contin\u00fae en las sesiones posteriores. Adem\u00e1s, dicho debate (i) no podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y, en todo caso (ii) encabezar\u00e1 el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. De no concurrir sin excusa aceptada por la C\u00e1mara, esta podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 208.4 de la CP establece la facultad de las comisiones constitucionales permanentes de citar a los Ministros, a los Viceministros, a los Directores de Departamentos Administrativos, al Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, a los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y a otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Dicha facultad se corresponde, entre otros, con el deber correlativo de los Ministros establecido en el art\u00edculo 208.3 de la CP. Seg\u00fan dicho art\u00edculo, &#8220;Los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las c\u00e1maras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 5 de 1992 clasifica las citaciones en dos grupos49: las que se formulan a funcionarios50, y aqu\u00e9llas que se dirigen a particulares51. Tambi\u00e9n regula en secciones separadas lo atinente al procedimiento a seguir seg\u00fan la citaci\u00f3n sea para: (i) informaci\u00f3n52, (ii) discusi\u00f3n de pol\u00edticas o temas generales53, y, (iii) debates a ministros54. Por su relevancia en el presente asunto, a continuaci\u00f3n se referir\u00e1 la regulaci\u00f3n de las citaciones para informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La citaci\u00f3n de Ministros para informaci\u00f3n puede desarrollarse en las Comisiones o en las Plenarias (art. 237 de la Ley 5 de 1992), se inicia con el escrito de preguntas, que no podr\u00e1n ser de \u201cexclusivo inter\u00e9s personal\u201d o de \u201c\u00edndole jur\u00eddica\u201d (Art. 238 ib\u00eddem). Dicho escrito deber\u00e1 ser presentado con 5 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la sesi\u00f3n y ser\u00e1 comunicado al citado inmediatamente (art. 239 ib\u00eddem). La contestaci\u00f3n por escrito a las preguntas deber\u00e1 realizarse hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citaci\u00f3n (art. 243 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se pretenda la respuesta oral en Plenarias, el escrito no podr\u00e1 contener m\u00e1s que la escueta y estricta formulaci\u00f3n de una sola cuesti\u00f3n, \u201cinterrogando sobre un hecho, una situaci\u00f3n o una informaci\u00f3n\u201d (Art. 239 ib\u00eddem). Por su parte, las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisi\u00f3n, \u201cestar\u00e1n en condiciones de ser incluidas en el Orden del D\u00eda una vez transcurridos cinco (5) d\u00edas desde su publicaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n\u201d (art. 242 ib\u00eddem). Los procedimientos a seguirse con el citado en el marco de la sesi\u00f3n est\u00e1n regulados en los art\u00edculos 240 y 241 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Emplazamiento para rendir declaraci\u00f3n. Mecanismo de control p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n dispone que cualquier Comisi\u00f3n Constitucional permanente tiene la facultad de emplazar a cualquier persona, natural o jur\u00eddica, para que rinda declaraciones orales o escritas \u201csobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisi\u00f3n adelante\u201d. En estos t\u00e9rminos, dicha facultad no est\u00e1 dirigida a efectuar una censura o juicio de valor sobre las actuaciones y omisiones del declarante, por el contrario, su naturaleza es meramente informativa. Seg\u00fan la jurisprudencia reciente de la Corte, este es un mecanismo de control p\u00fablico, que no de control pol\u00edtico en estricto sentido55, de conformidad con el art\u00edculo 6.7 de la Ley 5 de 1992, y cuyo fundamento, en el caso de los servidores p\u00fablicos es el art\u00edculo 113 de la CP, y, en el caso de los particulares, el art\u00edculo 95 ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el emplazamiento para rendir declaraci\u00f3n como mecanismo de control p\u00fablico tiene por objeto la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria para que las comisiones constitucionales permanentes ejerzan sus funciones, esto no obsta para que, en el caso de los servidores p\u00fablicos, puedan derivarse otro tipo de responsabilidades56. En este sentido, el propio Auto 140 de 2016 dispone que el ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 137 de la CP podr\u00eda derivar en responsabilidad \u201cde naturaleza pol\u00edtica, cuya investigaci\u00f3n o tr\u00e1mite debe ser, entonces, puesta en conocimiento de las autoridades competentes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de las comisiones constitucionales permanentes para \u00a0emplazar con el prop\u00f3sito de que personas, naturales o jur\u00eddicas, rindan declaraciones dispone de dos instrumentos para garantizar la obtenci\u00f3n misma de la informaci\u00f3n requerida. Primero, el art\u00edculo 137.3 de la CP dispone que en caso de renuencia del citado, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 imponerle las sanciones a que haya lugar por desacato. Segundo, siempre que el citado no asista, se excuse y la Comisi\u00f3n insista en su citaci\u00f3n, se activa la competencia de la Corte para que, tras o\u00edr al citado, resuelva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 137.2 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica y 086 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio del cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d tiene por finalidad dotar al Congreso de la Rep\u00fablica de mecanismos concretos para adelantar \u201cun control permanente sobre el proceso, funcionamiento y resultados\u201d de la implementaci\u00f3n de dichos acuerdos comerciales57. Dicha finalidad se justifica, seg\u00fan la propia exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley, en que \u201cresulta trascendental evaluar de manera peri\u00f3dica de qu\u00e9 forma estos cambios han afectado los diferentes focos de la econom\u00eda nacional y qu\u00e9 soluci\u00f3n ha tenido el Gobierno para proteger y fortalecer las industrias rezagadas en este proceso\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con tal prop\u00f3sito, el proyecto de Ley referido establece, en su art\u00edculo 1, la obligaci\u00f3n a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de \u201crendir informe anual\u201d sobre dos asuntos: (i) los impactos (negativos y positivos) en materia macroecon\u00f3mica y en los distintos sectores econ\u00f3micos involucrados en el desarrollo de los Tratados de Libre Comercio (TLC) ratificados por Colombia y (ii) el estado de la balanza comercial de Colombia con los pa\u00edses con los cuales se tienen estos acuerdos comerciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de Ley establece que dicho informe \u201cdebe ser presentado en sesi\u00f3n formal de las comisiones segundas conjuntas de Senado y C\u00e1mara\u201d y \u201cdeber\u00e1 exponer los siguientes temas\u201d: (i) intercambios de bienes y servicios; (ii) efecto de los Tratados de Libre Comercio en la generaci\u00f3n, p\u00e9rdida y remuneraci\u00f3n del empleo formal e informal en los sectores productivos; (iii) inversi\u00f3n extranjera directa de Colombia y sus socios comerciales y el impacto que los Tratados Comerciales han tenido en este indicador; (iv) estrategias de los Ministerios para el aprovechamiento de los Acuerdos Comerciales; y, finalmente, (v) diversificaci\u00f3n de la oferta exportadora (Art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, dicho proyecto establece dos deberes espec\u00edficos a cargo de los referidos Ministros en relaci\u00f3n con el informe. Primero, el deber de presentar dicho informe a todos los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, y de socializarlo con la ciudadan\u00eda, gremios y sindicatos de trabajadores de los distintos sectores econ\u00f3micos que se encuentren implicados en los Tratados de Libre Comercio, a trav\u00e9s de audiencias p\u00fablicas, medios masivos de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s instrumentos informativos (Art. 3). Segundo, el deber de consulta a los distintos gremios para escuchar sus inquietudes, de las cuales se deber\u00e1 dejar constancia en el informe al Congreso (Art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo formularon dos objeciones por inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con dicho proyecto de Ley. Primera, este proyecto de Ley ha debido tramitarse como reforma constitucional o Ley org\u00e1nica, que no ordinaria, habida cuenta de que modifica el r\u00e9gimen de control pol\u00edtico vigente. Segunda, la regulaci\u00f3n \u201cgeneral y vaga\u201d del mecanismo dise\u00f1ado en el proyecto de Ley vulnera las espec\u00edficas exigencias y requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992 en materia de mecanismos de control pol\u00edtico, particularmente en relaci\u00f3n con la oportunidad para presentar el informe, las formalidades para llevar a cabo las citaciones y la necesidad de presentar proposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras revisar el contenido del proyecto de Ley, la Corte advierte que, lejos de lo sostenido por el texto de objeciones, su articulado no tiene por objeto regular un espec\u00edfico mecanismo de control pol\u00edtico. En efecto, el dispositivo o mecanismo regulado en el proyecto de ley objetado es un \u201cinforme anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d, que deber\u00e1 ser presentado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ante las Comisiones Segundas Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, y que tiene por finalidad informar a las C\u00e1maras acerca de los impactos de los Tratados de Libre Comercio y sus efectos sobre la balanza comercial y permitirle \u201cvalorar de manera peri\u00f3dica de qu\u00e9 forma estos cambios han afectado los diferentes focos de la econom\u00eda nacional y qu\u00e9 soluci\u00f3n ha tenido el Gobierno para proteger y fortalecer las industrias rezagadas en este proceso\u201d59. En estos t\u00e9rminos el dispositivo regulado en el proyecto de Ley objetado tiene una naturaleza meramente informativa y corresponde a un desarrollo concreto del control p\u00fablico previsto en el art\u00edculo 137 de la CP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, lejos de lo afirmado por el Gobierno Nacional en su escrito de objeciones, la reglamentaci\u00f3n del \u201cinforme anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d contenida en el proyecto de Ley objetado no tiene por objeto modificar el r\u00e9gimen de control pol\u00edtico previsto en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992. En efecto, dicho proyecto de Ley no se propone (i) reformar el sistema de control pol\u00edtico ni sus espec\u00edficos mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992, (ii) cambiar los requisitos o las condiciones para el ejercicio del control pol\u00edtico por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, (iii) ni variar los efectos de los distintos dispositivos de control pol\u00edtico. Este proyecto de Ley simplemente tiene por objeto reglamentar y disponer un espec\u00edfico mecanismo de control p\u00fablico, esto es, la facultad constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica de solicitar informes y el correlativo deber constitucional de los Ministros referidos de presentarlos, en este caso, con un objeto determinado: dar a conocer los impactos, positivos y negativos, de los TLC y sus efectos sobre la balanza comercial. Dicha informaci\u00f3n, en los propios t\u00e9rminos de la exposici\u00f3n de motivos y del informe sobre las objeciones, se estima importante por el Congreso de la Rep\u00fablica para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Ahora bien, si como resultado de tales informes el Congreso ejerce su funci\u00f3n de control pol\u00edtico, en todo caso, deber\u00e1 utilizar los mecanismos y someterse a los procedimientos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992 para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado su contenido, la Corte estima que, a diferencia de lo se\u00f1alado por el Gobierno Nacional en su primera objeci\u00f3n, la reglamentaci\u00f3n del \u201cinforme anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d contenida en el proyecto de Ley sub examine no ha debido someterse al procedimiento legislativo propio de los proyectos de Ley org\u00e1nica. Esta consideraci\u00f3n se funda en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n y de las dem\u00e1s disposiciones constitucionales referidas en los p\u00e1rrafos 29, 30 y 31 de esta providencia, a la luz de los cuales resulta evidente que la disposici\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de un espec\u00edfico informe, en desarrollo del art\u00edculo 137 de la CP, no est\u00e1 expresamente sometida a la reserva propia del Legislador org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si bien la Corte ha se\u00f1alado que la reserva de Ley org\u00e1nica prevista en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n para \u201cla actividad legislativa\u201d y \u201clos reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras legislativas\u201d se extiende a la funci\u00f3n legislativa propiamente dicha y a las dem\u00e1s funciones del Congreso de la Rep\u00fablica, lo cierto es que, en el presente caso, la regulaci\u00f3n dispuesta por la Ley 5 de 1992 en materia de control pol\u00edtico y control p\u00fablico debe entenderse en su prop\u00f3sito de establecer par\u00e1metros que gu\u00eden la actividad del Legislador ordinario en sus futuras regulaciones sobre la materia. Pues bien, el proyecto de Ley objetado no es una reforma a la funci\u00f3n de control p\u00fablico del Congreso de la Rep\u00fablica y, mucho menos, una modificaci\u00f3n al sistema de control pol\u00edtico. Por el contrario, el proyecto de Ley objetado contiene un dispositivo (informe), mediante el cual las comisiones constitucionales permanentes pretenden informarse acerca de una tem\u00e1tica que estiman importante para el cumplimiento de sus funciones, sin que de ello se derive, en principio, responsabilidad pol\u00edtica alguna. En estos t\u00e9rminos, dicho dispositivo es justamente una regulaci\u00f3n o desarrollo espec\u00edfico del mecanismo de control p\u00fablico previsto en los art\u00edculos 137 de la CP y 6.7 de la Ley 5 de 1992, que no requiere Ley org\u00e1nica para su regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la regulaci\u00f3n contenida en el proyecto de Ley sub examine sobre el \u201cinforme anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d (i) no modifica el r\u00e9gimen de control pol\u00edtico, como lo sostiene el Gobierno en el texto de objeciones, (ii) ni siquiera desarrolla un mecanismo de control pol\u00edtico, sino de control p\u00fablico, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 137 de la CP y 6.7 de la Ley 5 de 1992, y, \u00a0(iii) en todo caso, no ha debido someterse al procedimiento legislativo propio de un proyecto de Ley org\u00e1nico y, por lo tanto, declarar\u00e1 infundada la primera objeci\u00f3n gubernamental formulada en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se reitera que, en su segunda objeci\u00f3n, el Gobierno Nacional cuestiona la constitucionalidad de la reglamentaci\u00f3n contenida en el proyecto de Ley sub examine porque, en su concepto, \u201cel proyecto de Ley que se presenta para sanci\u00f3n establece de forma general y vaga una obligaci\u00f3n en cabeza del Gobierno\u201d lo cual contrasta con la espec\u00edfica regulaci\u00f3n prevista en la Ley 5 de 1992 al \u201cno indicar el momento del a\u00f1o en que ello deber\u00e1 ocurrir; no establece ninguna formalidad para llevar a cabo alguna citaci\u00f3n; no contempla la necesidad de una proposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que si bien no existe una plena identidad entre el cargo de inconstitucionalidad y las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, lo cierto es que \u00e9stas \u00faltimas tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a una carga argumentativa m\u00ednima que le permita a esta Corte ejercer su competencia de control constitucional de los proyectos de Ley objetados. Con este fundamento, la Corte \u201cse ha inhibido de adoptar decisi\u00f3n de fondo en los casos en que la objeci\u00f3n presidencial no ofrece un problema constitucional, bien porque se concentra en un control de simple legalidad del proyecto de ley o porque los argumentos ofrecidos no apuntan a demostrar la incompatibilidad de la iniciativa con un mandato constitucional concreto, sino a explicar su inconveniencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o fiscal.\u201d61 En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]a utilizaci\u00f3n de los criterios de admisibilidad del cargo de inexequibilidad contenido en demandas de inconstitucionalidad para la evaluaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales, como se expone, apenas tiene un car\u00e1cter indicativo (\u2026). Por lo tanto, podr\u00e1n estas categor\u00edas ser utilizadas para dar cuenta de la imposibilidad de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, ante la inexistencia de un problema jur\u00eddico constitucional identificable.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a las deficiencias en t\u00e9rminos de certeza, pertinencia y especificidad en la formulaci\u00f3n de esta segunda objeci\u00f3n, la Corte encuentra que la regulaci\u00f3n del \u201cinforme anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d, contenida en el proyecto de ley sub examine no es incompatible con la reglamentaci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n, en particular, en su art\u00edculo 137, y en la Ley 5 de 1992 sobre la oportunidad para presentar el informe, las formalidades para llevar a cabo las citaciones y la necesidad de presentar proposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de la taxonom\u00eda de citaciones prevista en la Ley 5 de 1992 desarrollada l\u00edneas atr\u00e1s, la Corte ha establecido en m\u00faltiples providencias que la regulaci\u00f3n aplicable al emplazamiento para rendir declaraciones orales o escritas previsto en el art\u00edculo 137 de la CP es aquella prevista en el t\u00edtulo \u201ccitaciones en general\u201d, que incluye los art\u00edculos 233 a 236 de la Ley 5 de 199263.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 233 de la Ley 5\u00aa de 1992, en concordancia con el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n, prev\u00e9 la facultad de las C\u00e1maras\u00a0de citar a los ministros\u00a0para la discusi\u00f3n de proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones. Las\u00a0Comisiones Constitucionales permanentes\u00a0tambi\u00e9n pueden emplazar con las mismas finalidades a los viceministros, a los directores de departamentos administrativos, al gerente del Banco de la Rep\u00fablica, a los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y a otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 234 de Ley 5 de 1992 dispone el procedimiento de esta citaci\u00f3n. Dicho procedimiento (i) se inicia con una o varias proposiciones de citaci\u00f3n suscritas por uno o dos congresistas, y, (ii) requiere una moci\u00f3n que contenga el cuestionario que debe ser absuelto por el citado. La misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que (iii) en \u201cla discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n original pueden intervenir los citantes para sustentarla e igual n\u00famero para impugnarla, pero s\u00f3lo por el t\u00e9rmino de veinte (20) minutos.\u201d Finalmente, se establece que (iv) la citaci\u00f3n deber\u00e1 ser comunicada al funcionario citado con no menos de cinco d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de la sesi\u00f3n en que deber\u00e1 ser o\u00eddo. En todo caso, resulta relevante resaltar que la proposici\u00f3n podr\u00e1 ser retirada en cualquier momento con la anuencia de la C\u00e1mara o comisi\u00f3n respectiva, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 235 de la Ley 5 de 199265.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente,\u00a0el art\u00edculo 236 de la Ley 5\u00aa de 1992 permite que las comisiones permanentes requieran la presencia\u00a0de una persona natural o del representante de cualquier persona jur\u00eddica o de los miembros de su junta directiva para que, seg\u00fan el caso y bajo juramento, en forma oral o escrita, declaren o informen sobre temas que sean de inter\u00e9s para la comisi\u00f3n. De igual forma, el art\u00edculo obliga a que, salvo las restricciones constitucionales o legales, toda pregunta sea absuelta, y establece que la renuencia a responder ser\u00e1 sancionada conforme a la ley como desacato a la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte advierte que la regulaci\u00f3n prevista en el proyecto de Ley sub examine no vulnera el procedimiento previsto en la Ley 5 de 1992 para las citaciones en general, aplicable, entre otras, al emplazamiento para declarar previsto en el art\u00edculo 137 de la CP. En efecto, si bien el art\u00edculo 2 del proyecto de Ley objetado simplemente establece que dicho informe ser\u00e1 presentado \u201canualmente\u201d, lo cierto es que los art\u00edculos 233 a 236 de la Ley 5 de 1992 no establecen ninguna limitaci\u00f3n en cuanto a la oportunidad para llevar a cabo la citaci\u00f3n, con lo cual \u00a0no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de la Ley org\u00e1nica. As\u00ed las cosas, dicha citaci\u00f3n se podr\u00e1 realizar cuando las Comisiones Segundas Conjuntas de Senado y C\u00e1mara lo estimen conveniente dentro de la anualidad y en estricto cumplimiento del procedimiento previsto en tales art\u00edculos de la Ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, si bien el articulado del proyecto de Ley objetado no establece procedimiento alguno para la presentaci\u00f3n del referido informe ni la necesidad de proposiciones para el efecto, para la Corte es claro que (i) la carencia de dicha regulaci\u00f3n no implica per se que se vulnere la Ley 5 de 1992 y la Constituci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el Gobierno Nacional; es m\u00e1s, que (ii) justamente dicha ausencia de regulaci\u00f3n da lugar a que, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, para las citaciones de control p\u00fablico en desarrollo del art\u00edculo 137 de la CP, resulte aplicable el procedimiento, compuesto de proposiciones y tr\u00e1mite, previsto en los art\u00edculos 233 a 236 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la regulaci\u00f3n dispuesta en el proyecto de Ley objetado no impide que a la presentaci\u00f3n del informe all\u00ed previsto se apliquen, en particular, las disposiciones previstas en los art\u00edculos 234 y 235 de la Ley 5 de 1992. As\u00ed las cosas, bajo una lectura sistem\u00e1tica del articulado objetado y de los art\u00edculos mencionados de la Ley 5 de 1992, lejos de ser contrarios, resultan compatibles. A la luz de esta lectura, la presentaci\u00f3n del \u201cinforme anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d debe estar antecedida de (i) la proposici\u00f3n formulada por uno o varios congresistas y (ii) la moci\u00f3n de cuestionario concreto que deban absolver los representantes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La proposici\u00f3n puede ser debatida, los citantes pueden sustentarla y quienes se opongan pueden impugnarla, \u201cpero s\u00f3lo por el t\u00e9rmino de veinte (20) minutos.\u201d Dicha citaci\u00f3n, en todo caso, deber\u00e1 ser comunicada a los funcionarios citados con no menos de cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de la sesi\u00f3n en que deber\u00e1n ser o\u00eddos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n encuentra infundada la segunda objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional en contra del proyecto de Ley sub examine habida cuenta de que la regulaci\u00f3n sobre el informe \u201canual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d no vulnera, y, por el contrario, resulta plenamente compatible con la reglamentaci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992 sobre la oportunidad para presentar el informe, las formalidades para llevar a cabo las citaciones y sus correspondientes proposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0INFUNDADAS\u00a0las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional en contra del Proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica y 086 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio del cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidaci\u00f3n de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia\u201d. En consecuencia, se declara su\u00a0EXEQUIBILIDAD\u00a0en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la objeci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-432\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ALTERACION DE NORMAS PROPIAS DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Debi\u00f3 tramitarse a trav\u00e9s de ley org\u00e1nica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o del proyecto de ley objeto de estudio [No. 191 de 2016 Senado y 086 de 2015 C\u00e1mara] altera la normas propias de la actividad legislativa en tanto convoca de forma extraordinaria a sesionar conjuntamente a las comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara cuando dicha convocatoria es excepcional y se encuentra reservada a: i) ciertos asuntos econ\u00f3micos, presupu\u00e9stales y de planeaci\u00f3n; ii) la solicitud del Gobierno Nacional por un mensaje de urgencia; y iii) al procedimiento legislativo especial para la paz. La alteraci\u00f3n de la actividad legislativa, como lo es la creaci\u00f3n de un nuevo evento en que se reunir\u00e1n de manera conjunta las comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara, exig\u00eda que la ley se hubiera tramitado por ley org\u00e1nica. De otro modo, no es posible convocar sesiones conjuntas de las comisiones en cumplimiento de lo previsto en la Ley 5a de 1992 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto hacia las decisiones de la Corte, salvo mi voto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-432 del 12 de julio de 201766, fallo en el que la Corte decidi\u00f3 declarar infundadas las objeciones gubernamentales presentadas al Proyecto de Ley No. 191 de 2016 Senado y 086 de 2015 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que debi\u00f3 haberse aceptado la objeci\u00f3n gubernamental sobre reserva de ley org\u00e1nica. A mi juicio, de una parte, el proyecto de ley s\u00ed regula un mecanismo de control pol\u00edtico, y de otra, altera un escenario propio de la actividad legislativa que tiene reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, comparto la argumentaci\u00f3n de la mayor\u00eda en tanto sostienen que la actividad legislativa comprende no s\u00f3lo el ejercicio de la producci\u00f3n normativa sino las distintas funciones que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica (supra p. 33 y 34). No obstante, discrepo de las siguientes conclusiones: i) que se considere que el informe previsto en el proyecto de ley hace parte de la funci\u00f3n de control p\u00fablico y no de la de control pol\u00edtico (supra p. 71, 72 y 73); y ii) que la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 no modifica materialmente la actividad legislativa, y por tanto, no deb\u00eda tramitarse por ley org\u00e1nica (supra p. 75y 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El objetivo del control pol\u00edtico identificado en el p\u00e1rrafo 48 de la sentencia67, responde a la finalidad del informe previsto en esta oportunidad. En efecto, se trata de un mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas exigido al Ministro(a) de Industria, Comercio y Turismo y al Ministro (a) de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para conocer los impactos macroecon\u00f3micos y en los distintos sectores de la econom\u00eda de los Tratados de Libre Comercio ratificados por Colombia, e informar sobre la balanza comercial con los pa\u00edses con los que se han suscrito esta clase de acuerdos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si se tratara de un mecanismo de control p\u00fablico como lo se\u00f1ala la sentencia el obligado a presentar el informe no ser\u00eda un sujeto calificado como los ministros, sino cualquier persona natural o jur\u00eddica68. De igual forma, si fuera control p\u00fablico, el informe tendr\u00eda como objetivo suministrar informaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de las funciones de las Comisiones Constitucionales permanentes de cada C\u00e1mara y no ser\u00eda un mecanismo anual de rendici\u00f3n de cuentas como el contenido en el proyecto estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que por el sujeto obligado y por la finalidad, el informe previsto por el Proyecto de Ley No. 191 de 2016 Senado y 086 de 2015 C\u00e1mara, no tiene la naturaleza de control p\u00fablico sino pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto al art\u00edculo 2 del proyecto de Ley No. 191 de 2016 Senado y 086 de 2015 C\u00e1mara, que dispone lo siguiente: &#8220;Los informes deben ser presentados anualmente en Sesi\u00f3n formal de las Comisiones Segundas Conjuntas de Senado y C\u00e1mara (&#8230;)&#8221;. Al respecto, se debe precisar que las sesiones conjuntas de las C\u00e1maras \u00fanicamente se re\u00fanen para los eventos previstos en el art\u00edculo 169 de la Ley 5a de 1992 y en el Acto Legislativo 01 de 2016. As\u00ed, de una parte, la Ley 5a se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 169. Comisiones de ambas C\u00e1maras o de la misma. Las Comisiones Permanentes homologas de una y otra C\u00e1mara sesionar\u00e1n conjuntamente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por disposici\u00f3n constitucional. Las Comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos C\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas comisiones elaborar\u00e1n un informe sobre el Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que ser\u00e1 sometido a la discusi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las Plenarias de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un mensaje para tr\u00e1mite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dar\u00e1 primer debate al proyecto, y si la manifestaci\u00f3n de urgencia se repite, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el Orden del D\u00eda, excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2016, art\u00edculo 1o: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO lo. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Procedimiento legislativo especial para la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de agilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondr\u00e1 en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un per\u00edodo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podr\u00e1 ser prorrogado por un per\u00edodo adicional de hasta seis meses mediante comunicaci\u00f3n formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regir\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d) El primer debate de los proyectos de ley se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las C\u00e1maras;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 2o del proyecto de ley objeto de estudio altera la normas propias de la actividad legislativa en tanto convoca de forma extraordinaria a sesionar conjuntamente a las comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara cuando dicha convocatoria es excepcional y se encuentra reservada a: i) ciertos asuntos econ\u00f3micos, presupu\u00e9stales y de planeaci\u00f3n; ii) la solicitud del Gobierno Nacional por un mensaje de urgencia; y iii) al procedimiento legislativo especial para la paz. \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n de la actividad legislativa, como lo es la creaci\u00f3n de un nuevo evento en que se reunir\u00e1n de manera conjunta las comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara, exig\u00eda que la ley se hubiera tramitado por ley org\u00e1nica. De otro modo, no es posible convocar sesiones conjuntas de las comisiones en cumplimiento de lo previsto en la Ley 5a de 1992 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso y por lo que estim\u00e9 que debi\u00f3 declararse fundada la objeci\u00f3n por reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fls. 215 a 223.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fls. 213 y 233.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fls. 225, 226 y 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias C-290 de 2009 y C-398 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fls. 97 a 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fls. 174 y 175. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fls. 178 a 185 y 190 a 197. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fls. 186 a 189 y 200 a 203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias C-593 de 2010, C-068, C-069 y C-885, estas \u00faltimas de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 151 de la CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-494 de 2015. \u201cLas leyes org\u00e1nicas se pueden diferenciar de los otros tipos de leyes por tres razones, a saber: i) el Constituyente dispuso una clasificaci\u00f3n espec\u00edfica; ii) exigen la mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n y; iii) tienen un objeto consistente en establecer las reglas a las cuales estar\u00e1 sujeta la actividad legislativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-1042 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-273 de 2016. \u201cLa caracterizaci\u00f3n de este tipo de leyes como\u00a0leyes normativas\u00a0pone de presente la especial tarea que cumplen en el ordenamiento jur\u00eddico como ordenadoras del proceso de conformaci\u00f3n de la voluntad del Legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 1993 y C-494 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-494 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-482 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C-172 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-360 de 2016 y C-273 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-423 de 1995 y C-424 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-494 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-494 de 2015 y C-894 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-360 de 2016. \u201cPara resolver la cuesti\u00f3n, la jurisprudencia ha sostenido que en caso de duda, cuando sea insuficiente la aplicaci\u00f3n de los criterios hermen\u00e9uticos para establecer si una determinada materia tiene reserva de ley org\u00e1nica, deber\u00e1 optarse por escoger al Legislador ordinario, puesto que: &#8220;En primer lugar, la cl\u00e1usula general de competencia se encuentra constitucionalmente adscrita al legislador ordinario y, por lo tanto, las cuestiones sometidas al legislador org\u00e1nico o estatutario deben ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia C-1042 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia C-1042 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencias C-273 de 2016 y C-423 de 1995. Cfr. Sentencia C-540 de 2001. Reiterada, entre otras, en la sentencia C-1175 de 2001.\u00a0 \u201cque la ley ordinaria regule\u00a0asuntos\u00a0que la Constituci\u00f3n ha reservado a la ley org\u00e1nica, por cuanto la ley ordinaria desconocer\u00eda el mandato\u00a0(\u2026)\u00a0de la Carta, seg\u00fan el cual la actividad legislativa est\u00e1 sujeta a las leyes org\u00e1nicas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencias C-273 de 2016. Cfr. Sentencia C-540 de 2001. Reiterada, entre otras, en la sentencia C-1175 de 2001.\u00a0 \u201cque el legislador org\u00e1nico se arrogue competencia sobre una\u00a0materia\u00a0que no haga parte de la reserva de ley org\u00e1nica porque se atenta contra el principio democr\u00e1tico de la potestad del legislador ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencias C-273 de 2016 y C-494 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Auto 308 de 2015. \u201c(\u2026) el control p\u00fablico hace parte de las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica e indudablemente tiene una aproximaci\u00f3n conceptual con el control pol\u00edtico, pero difiere en su naturaleza ya que este fue concebido para emplazar a cualquier persona, natural o jur\u00eddica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisi\u00f3n adelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Auto 330 de 2008 y sentencia C-540 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Auto 330 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Auto 330 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 114 del Texto Superior dispone que: \u201cCorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n. (\u2026)\u201d. Cabe aclarar que esta limitaci\u00f3n opera desde la \u00f3rbita nacional, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n tambi\u00e9n autoriza expresiones de control pol\u00edtico en las entidades territoriales, conforme se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 299 y 312, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 299.- En cada departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 asamblea departamental, la cual estar\u00e1 integrada por no menos de once (11) miembros ni m\u00e1s de treinta y uno (31). Dicha corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio, y podr\u00e1 ejercer control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n departamental\u201d. \u201cArt\u00edculo 312.- En cada municipio habr\u00e1 una corporaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa elegida popularmente para per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os que se denominar\u00e1 concejo municipal (\u2026). Esta corporaci\u00f3n podr\u00e1 ejercer control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n municipal. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Por otra parte, en el aparte pertinente, el art\u00edculo 208 establece que: \u201c(\u2026) Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentar\u00e1n al Congreso, dentro de los primeros quince d\u00edas de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes. \/\/ Las c\u00e1maras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adem\u00e1s, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el gerente del Banco de la Rep\u00fablica, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Como atribuciones generales, en las normas previamente citadas, se establece que: \u201cSon facultades de cada c\u00e1mara: (\u2026) 3.- Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo siguiente. \/\/ 4.- Determinar la celebraci\u00f3n de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los ministros y a las respuestas de \u00e9stos. El reglamento regular\u00e1 la materia. (\u2026) \/\/ 8.- Citar y requerir a los ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco d\u00edas y formularse en cuestionario escrito. En caso de los ministros, superintendentes o directores de departamentos administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva c\u00e1mara, \u00e9sta podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de censura. Los ministros, superintendentes o directores administrativos deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate contin\u00fae en las sesiones posteriores por decisi\u00f3n de la respectiva c\u00e1mara. El debate no podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. \/\/ 9.- Proponer moci\u00f3n de censura respecto de los ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones del Congreso de la Rep\u00fablica. La moci\u00f3n de censura, si hubiere lugar a ella, deber\u00e1 proponerla por lo menos la d\u00e9cima parte de los miembros que componen la respectiva C\u00e1mara. La votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del funcionario respectivo. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la C\u00e1mara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedar\u00e1 separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moci\u00f3n de censura no obsta para que la misma se aprobada conforme a lo previsto en este art\u00edculo. Pronunciada una C\u00e1mara sobre la moci\u00f3n de censura su decisi\u00f3n inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. A006 de 1993. \u201cA primera vista podr\u00eda caerse en el error de limitar la facultad de las comisiones permanentes del Congreso a los casos en que \u00e9stas investiguen alg\u00fan asunto. As\u00ed parecer\u00eda darlo a entender el \u00faltimo inciso, al referirse al \u2018perfeccionamiento\u2019 de la investigaci\u00f3n y a la persecuci\u00f3n de \u2018posibles infractores penales\u2019. Pero, en opini\u00f3n de la Corte, debe rechazarse esta visi\u00f3n restrictiva y acoger, en cambio, una amplia que permita a las comisiones en el ejercicio de sus funciones propias y ordinarias, como la tramitaci\u00f3n de los proyectos de ley, emplazar a personas naturales o jur\u00eddicas que puedan aportar conocimientos te\u00f3ricos o experiencias directamente relacionadas con los trabajos del Congreso.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Auto E-004 de 1995, mediante el cual se resolvi\u00f3 sobre las excusas presentadas por el se\u00f1or Santiago Medina Serna para asistir a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de rendir testimonio dentro del proceso adelantado contra el Presidente de la Rep\u00fablica de aqu\u00e9l entonces, se\u00f1or Ernesto Samper Pizano, en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de su campa\u00f1a electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Auto 140 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Auto 149 de 2009. En esta oportunidad se declararon como infundadas las excusas dadas por el gerente de la Nueva EPS, organismo de naturaleza privada, cuya asistencia a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica se consider\u00f3 importante teniendo en cuenta las discusiones que se ven\u00edan realizando sobre el funcionamiento del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Auto 543 de 2016. Cfr. \u201cDe esta manera, aun cuando el control pol\u00edtico podr\u00eda llegar a ser posterior respecto de una citaci\u00f3n, pi\u00e9nsese, por ejemplo, en los casos que se decida promover una moci\u00f3n de censura; tambi\u00e9n cabe que, en el curso de una misma diligencia motivada con fines de control p\u00fablico, se hagan juicios de valor, se pidan cuentas o se formulen observaciones sobre la gesti\u00f3n y actividades del gobierno. De ah\u00ed que, cuando se dice que esta \u00faltima modalidad de control permite obtener informaci\u00f3n relacionada con proyectos de ley u otros asuntos atinentes a las labores que cumplen las comisiones permanentes, es porque a trav\u00e9s de ella tambi\u00e9n cabe realizar indagaciones o pesquisas que desemboquen en un control pol\u00edtico, ya sea concomitante o subsiguiente al motivo de la citaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Arts. 268.7 y 11, 277.9 y 282.7 de la CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Auto 308 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Arts. 233 a 235 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>52 Arts. 237 a 243 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Arts. 244 a 248 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Arts. 249 a 252 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Autos 140 de 2016 y 308 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Autos 140 de 2016. \u201cEn s\u00edntesis, las citaciones a las que alude el art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n comportan un mecanismo de control p\u00fablico, antes que pol\u00edtico, en cabeza de las Comisiones permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, las cuales pueden convocar a un funcionario para que suministre informaci\u00f3n y, en general, rinda declaraciones, orales o escritas, relativas a hechos sobre los cuales versen indagaciones que adelante la c\u00e9lula legislativa. Estas citaciones no tienen como fin emitir decisiones de fondo de responsabilidad pol\u00edtica, como se ha dicho, por lo cual, el incumplimiento del deber de comparecer puede ser sancionado solamente conforme lo prevean la normas vigentes para los casos de desacato a autoridades. Sin embargo, es claro que de las manifestaciones pueden derivarse situaciones constitutivas de responsabilidades de cualquier \u00edndole, cuya investigaci\u00f3n corresponder\u00e1, entonces, adelantar en las instancias correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Fl. 7. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica y 086 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Fl. 3. Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>60 Fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Autos 543 de 2016, 140 de 2016 y 308 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Auto 543 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 5 de 1992. Art\u00edculo 235. Retiro de proposici\u00f3n de citaci\u00f3n.\u00a0Toda proposici\u00f3n o resoluci\u00f3n de citaci\u00f3n puede ser retirada en cualquier momento de su discusi\u00f3n, por su autor o autores, con la anuencia de la respectiva C\u00e1mara o Comisi\u00f3n y siempre que no se hayan presentado adiciones o modificaciones, caso en el cual se requerir\u00e1 del consentimiento de quienes as\u00ed lo han propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>67 P\u00e1rrafo 48. de la sentencia C-432 de 2017: &#8220;As\u00ed las cosas, el control pol\u00edtico tiene por objeto investigar, evaluar y realizar juicios de valor sobre las actuaciones y omisiones de las principales autoridades que ejercen funciones administrativas y, para tal efecto, el Congreso dispone de mecanismos como, por ejemplo, las citaciones de Ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos, la solicitud de informes, e incluso la posibilidad ejercer la moci\u00f3n de censura. Por su parte, el control p\u00fablico es un instrumento que permite garantizar que las Comisiones Constitucionales permanentes accedan a la informaci\u00f3n que requieran para el ejercicio de sus funciones mediante las declaraciones, orales o escritas, de cualquier persona natural o jur\u00eddica.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-432\/17 \u00a0 OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ENTREGA DE INFORME ANUAL SOBRE DESARROLLO, AVANCE Y CONSOLIDACION DE ACUERDOS COMERCIALES RATIFICADOS POR COLOMBIA-No es reforma a la funci\u00f3n de control p\u00fablico del Congreso de la Rep\u00fablica y tampoco modificaci\u00f3n al sistema de control pol\u00edtico\u00a0 \u00a0 En atenci\u00f3n a las objeciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}