{"id":25159,"date":"2024-06-28T18:28:35","date_gmt":"2024-06-28T18:28:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-434-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:35","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:35","slug":"c-434-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-434-17\/","title":{"rendered":"C-434-17"},"content":{"rendered":"\n<p>DISPOSICIONES EN MATERIA PRESUPUESTAL PARA HACER FRENTE A LA EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto Legislativo 733 de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica llev\u00f3 a cabo algunas modificaciones a las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1\u00ba de enero a 31 de diciembre de 2017, con el prop\u00f3sito de conjurar e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis, provocada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa. En sustancia, reasign\u00f3 la destinaci\u00f3n de algunas rentas, mediante la realizaci\u00f3n de contracr\u00e9ditos y la apertura de cr\u00e9ditos en las secciones de minas y energ\u00eda, infraestructura vial primaria, comercio, industria y turismo, y en la secci\u00f3n de inclusi\u00f3n y desarrollo social. (\u2026) Con el fin de determinar la constitucionalidad del Decreto sometido a control, la Corte (1.) reitera las subreglas jurisprudenciales sobre las exigencias formales y materiales de validez de dichos actos normativos de emergencia y (2.) respecto de la introducci\u00f3n de modificaciones al presupuesto general de la naci\u00f3n, en el marco de los estados de excepci\u00f3n. Luego, (3.) precisa el contenido y alcance de las normas controladas y, con base en el marco te\u00f3rico expuesto, (4.) analiza la compatibilidad con la Constituci\u00f3n del Decreto Legislativo en estudio. La Sala concluye que el Decreto Legislativo 733 de 2017 es compatible con la Carta, por cuanto supera los presupuestos formales y materiales exigidos por los mandatos constitucionales y legales pertinentes y, en consecuencia, declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte corresponde constatar que los decretos legislativos emitidos para conjurar los efectos de una emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica superen los siguientes presupuestos formales: (i) que hayan sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declar\u00f3 el respectivo estado de excepci\u00f3n, (ii) que lleven la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los Ministros del Despacho, (iii) que hayan sido emitidos dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia fijado en el decreto declaratorio, y (iv) que cuenten con unas motivaciones, las cuales sirvan de razones o causas que condujeron y justifican su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos materiales de validez de los decretos de emergencia se dividen, en dos clases, unos de car\u00e1cter general, relacionados con aspectos m\u00ednimos y esenciales, de estricto rango constitucional, que deben satisfacer sustantivamente las normas sometidas a control, y otros de naturaleza espec\u00edfica, asociados al examen de contenido de las medidas adoptadas, orientados a examinar su razonabilidad y necesidad en el marco de la espec\u00edfica situaci\u00f3n de excepci\u00f3n declarada. 1. Los presupuestos materiales generales suponen para la Corte examinar los decretos legislativos a la luz de los siguientes juicios: (i). Juicio de conexidad material. Este an\u00e1lisis implica determinar que las medidas previstas en el decreto legislativo est\u00e9n \u00edntimamente relacionadas con las circunstancias que dieron lugar al estado de excepci\u00f3n. La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser interna y externa. (ii). Juicio de ausencia de arbitrariedad. Los mecanismos adoptados en el decreto de excepci\u00f3n no pueden afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni implicar actos arbitrarios. Al mismo tiempo, la norma presupone que, en caso de restringirse un derecho o una libertad fundamental, tales limitaciones no pueden traspasar los m\u00e1rgenes m\u00ednimos que impidan su ejercicio o comporten su absoluta negaci\u00f3n. (iii). Juicio de intangibilidad. Las normas de excepci\u00f3n no puede desconocer el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. (iv). Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Conforme a este examen, no pueden suponer contradicci\u00f3n alguna con mandatos pertenecientes al bloque de constitucionalidad y, en especial, con prohibiciones constitucionales expresas. 2. Los presupuestos materiales espec\u00edficos implican llevar a cabo un examen de los decretos sometidos a revisi\u00f3n autom\u00e1tica, a partir de los siguientes juicios: (i) Juicio de finalidad. Este test comporta la necesidad de que las medidas adoptadas se encuentren destinadas con exclusividad a conjurar la emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. (\u2026) \u00a0(ii) Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La Corte debe examinar que el Presidente de la Rep\u00fablica haya justificado las razones por las cuales se establecen limitaciones de los derechos constitucionales y, concretamente, que de la exposici\u00f3n de los considerandos del Decreto sea posible inferir la conexidad de las restricciones a los derechos introducidas con las causas de la crisis y los motivos por las cuales tales medidas son requeridas. (iii) Juicio de necesidad. La necesidad, como criterio de control, resulta una herramienta fundamental para el an\u00e1lisis de validez constitucional de los decretos dictados en el marco de un estado de emergencia, pues racionaliza y restringe de forma sustancial y a condiciones precisas y debidamente justificadas, el uso de las atribuciones legislativas del Ejecutivo. (iv) \u00a0Juicio de incompatibilidad. \u00a0La Corte debe constatar si el Gobierno puso de manifiesto las razones por las cuales, las normas modificadas o suspendidas mediante las medidas controladas son incompatibles con el estado de emergencia que estas buscan mitigar. (v) Juicio de proporcionalidad. (\u2026) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la proporcionalidad exige que los rendimientos que puedan obtenerse con la aplicaci\u00f3n de las normas excepcionales sean cualitativamente superiores a las limitaciones a mandatos constitucionales y, de otro lado, que los avances hacia el retorno de la normalidad sean sustanciales, en relaci\u00f3n con las restricciones ocasionadas a los derechos fundamentales, a partir de la aplicaci\u00f3n de las medidas. (vi). Juicio de no discriminaci\u00f3n. Con arreglo a este examen, las previsiones que se incorporen en un decreto de emergencia no pueden conllevar tratos discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Modificaci\u00f3n\/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece, como regla general, que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n o gasto alguno con cargo al tesoro p\u00fablico, ni trasferir cr\u00e9ditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales (art. 345 C.P.) As\u00ed mismo, de manera espec\u00edfica, los art\u00edculos 346 y 347 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9n que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 ser aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. De este modo, la Corte ha considerado que rige el principio de legalidad del presupuesto o la reserva de ley para su expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, en virtud de la trascendencia del principio democr\u00e1tico en la adopci\u00f3n de las decisiones sobre el uso y destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Al consagrar los anteriores mandatos, sin embargo, el Constituyente tambi\u00e9n hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen aplicaci\u00f3n en tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que, en estados de excepci\u00f3n, se deja abierta la posibilidad de que otro centro de producci\u00f3n normativa y, en espec\u00edfico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el presupuesto general de la Naci\u00f3n, cambie la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale y que la fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto declaratorio del respectivo estado de excepci\u00f3n. De manera complementaria, el art\u00edculo 84 del mismo Estatuto indica que, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n, cuando se declaren estados de excepci\u00f3n, toda modificaci\u00f3n al presupuesto general de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. En este orden de ideas, al Ejecutivo le asiste la competencia, de un lado, para generar cr\u00e9ditos adicionales a los contemplados en la ley de presupuesto aprobada por el legislador y, del otro, para llevar a cabo traslados al interior del mismo presupuesto general, con el objeto de solventar y financiar las medidas tendientes a controlar los efectos de la crisis a la que se refiere el respectivo estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS ADICIONALES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES-Distinci\u00f3n\/ESTADOS DE EXCEPCION-Permiten al gobierno efectuar los cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales ocasionados, constituyendo la fuente del gasto el decreto que declar\u00f3 el Estado de Excepci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha clarificado, a este respecto, la distinci\u00f3n entre las operaciones presupuestales relacionadas con traslados de partidas y aquellas modificaciones que suponen una creaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adicionales a los inicialmente previstos, como formas diversas de injerencia excepcional en la organizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos durante una vigencia fiscal, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. La generaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adicionales a los inicialmente incorporados en el presupuesto implica nuevas apropiaciones, que se abren en el curso de la correspondiente vigencia, con posterioridad a la expedici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del presupuesto. Tales adiciones dan lugar a nuevas rentas que, a su vez y en la misma proporci\u00f3n, se contabilizan en el presupuesto, como las derivadas de la emisi\u00f3n de bonos o de nuevos tributos. Por el contrario, los traslados ocurren en todos aquellos eventos en los cuales, sin modificar de ninguna manera la sumatoria total de las rentas, se decide en el mismo marco del presupuesto, cambios, tanto cuantitativos, como de destinaci\u00f3n de dos o m\u00e1s partidas presupuestales. En estas hip\u00f3tesis, se efect\u00faa un cr\u00e9dito a trav\u00e9s del cual se incorpora o adiciona un gasto y, correlativamente, un contracr\u00e9dito que disminuye una de las partidas originales del presupuesto. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en los eventos en los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica incluye cr\u00e9ditos adicionales en el presupuesto, la fuente de los recursos ha de encontrarse previamente determinada y, de haber sido un decreto legislativo, este ser\u00e1 objeto de control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de la Corte. \u00a0Por su parte, en la medida en que los traslados presupuestales pretenden cambiar la destinaci\u00f3n de partidas espec\u00edficas, con el prop\u00f3sito de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, el control de constitucionalidad recae en la revisi\u00f3n autom\u00e1tica del decreto legislativo que los introduzca, a partir de la conexidad entre los citados traslados y las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Este \u00faltimo an\u00e1lisis implica el estudio, tanto de la nueva destinaci\u00f3n de los recursos, como el an\u00e1lisis de la forma en que se afectan las partidas que se disminuyen. De la misma manera, incluye la constataci\u00f3n de que los traslados presupuestales que se disponen no supongan la transgresi\u00f3n de l\u00edmites constitucionales a la modificaci\u00f3n del presupuesto, como ocurre con el gasto p\u00fablico social que, seg\u00fan el art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-229 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto Legislativo 733 de 2017, \u201c[p]or el cual \u00a0se \u00a0dictan \u00a0disposiciones en \u00a0materia presupuestal para hacer frente \u00a0a la \u00a0emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2017 y se efect\u00faa la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 8 de mayo de 2017, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 733 del 5 de mayo de 2017, \u201c[p]or el cual \u00a0se \u00a0dictan \u00a0disposiciones en \u00a0materia presupuestal para hacer frente \u00a0a la \u00a0emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2017 y se efect\u00faa la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d. Esto, con el fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de constitucionalidad, de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo 241 CP. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por el entonces Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de mayo de 2017, se orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad del Decreto de la referencia, a la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 y el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 al referido Ministerio suministrar informaci\u00f3n sobre la necesidad de adoptar las espec\u00edficas medidas contenidas en el Decreto, la insuficiencia de las apropiaciones iniciales del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para alcanzar los fines pretendidos y la destinaci\u00f3n de los recursos a los que se refieren las normas revisadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, se manifestaran sobre la \u00a0constitucionalidad del Decreto sometido a control. Se dispuso, de igual manera, que una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio concedido al Ministerio de Hacienda y calificadas las pruebas, el expediente fuera fijado en lista de la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para permitir a los ciudadanos defender o impugnar las disposiciones examinadas. Se determin\u00f3, simult\u00e1neamente a la fijaci\u00f3n en lista, invitar a participar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD), a la Administraci\u00f3n Departamental de Putumayo y a la Administraci\u00f3n Municipal de Mocoa, a fin de que emitieran concepto t\u00e9cnico respecto de las normas objeto de revisi\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto 733 de 5 de mayo de 2017, como aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 50224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY N\u00daMERO 733 DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2017 y se efect\u00faa la correspondiente liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 601 de 2017, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 601 de 2017, se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, tanto en el \u00e1rea urbana, como en la rural, por las razones all\u00ed expuestas, relacionadas con los da\u00f1os ocasionados por el desastre natural ocurrido en dicho municipio el 31 de marzo de 2017;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 601 de 2017 dispuso que el Gobierno nacional tambi\u00e9n dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevar a cabo las referidas medidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 1815 de 2016 se expidi\u00f3 el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2017;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dado que las apropiaciones incluidas en la Ley 1815 de 2016 resultan insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, se hace indispensable establecer disposiciones especiales inmediatas para destinar transitoriamente algunas rentas y reasignar otras existentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que asimismo se hace necesario adoptar medidas que contengan las autorizaciones de gasto que permitan la ejecuci\u00f3n de los recursos correspondientes, siendo indispensable realizar modificaciones a la Ley 1815 de 2016;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto faculta al Gobierno Nacional para atender los gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, efectuando los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que haya lugar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 67 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto faculta al Gobierno Nacional para dictar el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, el cual se acompa\u00f1a con un anexo que contiene el detalle del gasto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. CONTRACR\u00c9DITOS AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES.\u00a0Efect\u00faanse los siguientes contracr\u00e9ditos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2017, en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($15.992.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBC \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION 1401. SERVICIO DE LA DEUDA P\u00daBLICA NACIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. CONTRACR\u00c9DITOS DE SERVICIO DE LA DEUDA P\u00daBLICA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.200.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.200.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CONTRACR\u00c9DITOS SECCI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.200.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.200.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2101. MINISTERIO DE MINAS Y ENERG\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. CONTRACR\u00c9DITOS DE INVERSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORTALECIMIENTO DE LA GESTI\u00d3N Y DIRECCI\u00d3N DEL SECTOR MINAS Y ENERG\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSECTORIAL MINAS Y ENERG\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CONTRACR\u00c9DITOS SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CONTRACR\u00c9DITOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.992.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.CR\u00c9DITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0Con base en los recursos de que trata el art\u00edculo anterior, \u00e1branse los siguientes cr\u00e9ditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2017, seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBC \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2101. MINISTERIO DE MINAS Y ENERG\u00cdA\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. CR\u00c9DITOS DE INVERSI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL SERVICIO P\u00daBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL MINAS Y ENERG\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSOLIDACI\u00d3N PRODUCTIVA DEL SECTOR ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.522.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.522.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL MINAS Y ENERG\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.522.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.522.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CR\u00c9DITOS SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2402. INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. CR\u00c9DITOS DE INVERSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.200.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.200.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFRAESTRUCTURA RED VIAL PRIMARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.200.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.200.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL TRASNPORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.200.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.200.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CR\u00c9DITOS SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.200.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.200.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 3501. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.992.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.992.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. CR\u00c9DITOS DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CR\u00c9DITOS SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4101. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. CR\u00c9DITOS DE INVERSI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUSI\u00d3N SOCIAL Y PRODUCTIVA PARA LA POBLACI\u00d3N EN SITUACI\u00d3N DE VULNERABILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL DESARROLLO SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CR\u00c9DITOS SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.992.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.992.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0El presente decreto se acompa\u00f1a de un anexo que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Las partidas presupuestales contenidas en el presente decreto deber\u00e1n ser ejecutadas en las zonas del municipio de Mocoa afectadas por el desastre y para los estrictos prop\u00f3sitos que se encaminen a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n presupuestal de los recursos de que trata el presente Decreto, se ajustar\u00e1 a lo previsto en los decretos ley proferidos en el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.Vigencia y derogatoria.\u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., el 5 de mayo de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Cristo Bustos\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Gil Botero\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Villegas Echeverri\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Iragorri Valencia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Gaviria Uribe\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Arce Zapata\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia Lacouture\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yaneth Giha Tovar\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Botero L\u00f3pez\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elsa Margarita Noguera de la Espriella\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Luna S\u00e1nchez\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eduardo Rojas Giraldo\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Garc\u00e9s C\u00f3rdoba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico remiti\u00f3 informe a la Corte, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n del Despacho Sustanciador y solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto sometido a control. Se\u00f1ala que el acto satisface los presupuestos formales de validez, pues fue dictado y firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y los diecis\u00e9is Ministros, en desarrollo del Decreto 601 de 2017, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa. As\u00ed mismo, indica que su \u00a0expedici\u00f3n tuvo lugar durante el mes de vigencia del estado excepci\u00f3n e incluy\u00f3 un conjunto de considerandos orientados a justificar la necesidad de las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por otro lado, seg\u00fan el Ministerio, el Decreto cumple los requisitos materiales requeridos, en la medida en que su finalidad consiste en impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la tragedia ocurrida. Destac\u00f3 que busca la reconstrucci\u00f3n de obras p\u00fablicas del municipio, como los puentes, cuya destrucci\u00f3n afect\u00f3 gravemente las v\u00edas de acceso a la localidad, y la plaza de mercado, que desempe\u00f1a un importante papel en t\u00e9rminos de generaci\u00f3n de empleo y centro de abastecimiento. De igual manera, subraya que las disposiciones creadas garantizan subsidios para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible a la poblaci\u00f3n de bajos ingresos y pretenden reactivar la econom\u00eda de la localidad, mediante el otorgamiento de cr\u00e9ditos blandos que incentiven el empleo. Esta \u00faltima medida resultar\u00eda de vital importancia pues, de acuerdo con datos del Ministerio de Comercio, 495 comerciantes habr\u00edan sido afectados por la avalancha. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Desde otro punto de vista, en respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por el Despacho, sobre la justificaci\u00f3n de adoptar las espec\u00edficas medidas contenidas en el Decreto, la insuficiencia del Presupuesto de la actual vigencia para alcanzar los fines buscados y la destinaci\u00f3n de las apropiaciones realizadas en las normas objeto de control, se proporcionaron las siguientes explicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio refiri\u00f3 que, a causa de la magnitud de la tragedia, los $40.000.000.000 correspondientes al Fondo de Compensaci\u00f3n Interministerial, destinados a emergencias excepcionales, resultaron insuficientes. Explic\u00f3 que estos recursos fueron utilizados para labores humanitarias de emergencia, como la remoci\u00f3n de escombros, el rescate de personas, la construcci\u00f3n de albergues, la alimentaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de agua y salud, as\u00ed como adecuaci\u00f3n de v\u00edas para el traslado de v\u00edveres y personas. Los cr\u00e9ditos generados en el Decreto, en cambio, seg\u00fan el Ministerio, tienen la finalidad general de detener la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis, a partir de la reconstrucci\u00f3n r\u00e1pida del tejido social afectado y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe, precis\u00f3 tambi\u00e9n que los traslados efectuados, equivalentes en total a $15.992.000.000, ser\u00e1n utilizados en cinco prop\u00f3sitos principales: (i) $270.000.000 para subsidiar el 100% del consumo del servicio de gas por red, durante 6 meses, a los usuarios afectados, pertenecientes a los estratos socioecon\u00f3micos 1 y 2; (ii) $1.522.000.000 para costear, por el mismo tiempo, en igual proporci\u00f3n y a las personas de los mencionados estratos, el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) $3.200.000.000 ser\u00e1n invertidos en la construcci\u00f3n de los puentes de acceso al municipio; (iv) $5.000.000.000 en la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos blandos y capital semilla a comerciantes y empresarios; y (v) $6.000.000.000 ser\u00e1n empleados para la construcci\u00f3n de la plaza de mercado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino ante la Corte, para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto examinado. De modo similar al Ministerio de Hacienda, considera que est\u00e1n cumplidos los requisitos formales de validez, referidos a la expedici\u00f3n de la norma por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, a la firma de todos los Ministros, la motivaci\u00f3n, la oportunidad, la ausencia de limitaci\u00f3n de derechos, la publicaci\u00f3n y el env\u00edo para revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De igual forma, estima que las medidas previstas en el Decreto guardan una relaci\u00f3n de conexidad material y finalidad con las circunstancias que se pretenden superar. \u00a0Sostiene que todos los cr\u00e9ditos abiertos se inscriben dentro de los presupuestos f\u00e1cticos del estado de excepci\u00f3n, pues en el Decreto que lo declar\u00f3 se puso de manifiesto la incapacidad de los damnificados para cumplir con las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el colapso de uno de los puentes de ingreso vial al municipio, la destrucci\u00f3n de la plaza de mercado y la probable afectaci\u00f3n a la econom\u00eda de la localidad, ocasionada por el desastre natural. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por \u00faltimo, la interviniente destaca que el Decreto supera las exigencias de necesidad y proporcionalidad, por cuanto el Gobierno carece de competencia para modificar, a trav\u00e9s de sus facultades ordinarias, la ley anual de presupuesto y por esta raz\u00f3n debi\u00f3 acudir a sus atribuciones excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, resalta que las medidas tomadas suponen un beneficio directo a los afectados por la emergencia y responden, de forma pertinente, a las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Unidad para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres intervino ante la Corte para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto objeto de control. Con base en las mismas razones aducidas por los anteriores intervinientes, la Unidad coincide en que el Decreto supera los requisitos formales de validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En similar sentido, sostiene que las normas expedidas cumplen los presupuestos materiales requeridos. En su opini\u00f3n, las medidas contempladas en el Decreto guardan conexidad y tienen la finalidad de afrontar el grave impacto que produjo la \u201cavenida torrencial\u201d ocurrida en el Municipio de Mocoa, reconstruir y rehabilitar los sectores productivo, industrial, comercial, consumidor y de infraestructura de los servicios p\u00fablicos, en particular, de gas natural y energ\u00eda el\u00e9ctrica. En torno al juicio de necesidad, se\u00f1al\u00f3 que los instrumentos ordinarios y, en especial, los previstos en la Ley 1523 de 2012, que estableci\u00f3 la pol\u00edtica nacional en materia de gesti\u00f3n del riesgo de desastres, resultaron insuficientes para hacer frente a la crisis humanitaria que desat\u00f3 la avalancha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por \u00faltimo, para la Unidad, las medidas contenidas en el Decreto no desconocen la exigencia de motivaci\u00f3n de incompatibilidad y el presupuesto de la proporcionalidad, en tanto no implican limitaciones a derechos fundamentales ni la suspensi\u00f3n de disposiciones legales ordinarias. Por el contrario, en su concepto, garantizan recursos para la protecci\u00f3n de valores constitucionales, como las condiciones de vida digna, la convivencia pac\u00edfica y la justicia social a los habitantes de la localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, alleg\u00f3 a la Corte el concepto de rigor, mediante el cual solicita declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 733 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, seg\u00fan la Vista Fiscal, concurren los requisitos materiales de validez, pues existe conexidad externa entre las medidas introducidas y las afectaciones causadas por la avalancha a las fuentes de subsistencia de la poblaci\u00f3n, al sector comercial y empresarial, a la infraestructura vial, los sistemas el\u00e9ctricos y la red telef\u00f3nica. Del mismo modo, considera que se cumplen las exigencias de conexidad interna y finalidad, dado que las decisiones presupuestales tomadas buscan facilitar la intervenci\u00f3n estatal en materia de subsidios para servicios p\u00fablicos, la construcci\u00f3n de puentes de la red vial, garantizar programas de desarrollo y la reconstrucci\u00f3n de la plaza de mercado del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Procurador estima el Decreto supera los juicios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad y discriminaci\u00f3n, de intangibilidad y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed como el examen de motivaci\u00f3n suficiente, en tanto de su contenido no se siguen afectaciones a los derechos fundamentales, ni a garant\u00edas intangibles o el desconocimiento de derechos sociales de los trabajadores y, adem\u00e1s, el Gobierno explic\u00f3, mediante una \u00a0justificaci\u00f3n razonable, la necesidad de reasignar algunas rentas del presupuesto nacional. En similar sentido, en su opini\u00f3n, satisface las exigencias de necesidad e incompatibilidad, debido a que el Presidente explic\u00f3 que los recursos de gasto p\u00fablico ordinario resultaron insuficientes para atender la poblaci\u00f3n vulnerable y la mitigaci\u00f3n \u00a0de los efectos de la cat\u00e1strofe. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, para el Ministerio P\u00fablico, el presupuesto de la proporcionalidad\u00a0 se encuentra verificado, habida cuenta de que el Decreto prev\u00e9 una reducci\u00f3n de rentas que no afecta recursos p\u00fablicos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y prioritaria, como es el caso del gasto p\u00fablico social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 350 C.P., de manera que no se obstaculiza el normal funcionamiento de las instituciones o el desarrollo de programas oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 733 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuesti\u00f3n Preliminar. La exequibilidad del Decreto 601 de 2017, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-386 de 20171, la Corte consider\u00f3 que el Decreto Legislativo 601 de 2017, \u201cpor el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa\u201d se hallaba ajustado a la Constituci\u00f3n y declar\u00f3 su exequibilidad. La Sala se\u00f1al\u00f3 que el Decreto superaba los presupuestos formales y sustantivos de validez constitucional y, en particular, concluy\u00f3 que dada la gravedad de los da\u00f1os e impactos econ\u00f3micos, sociales y a la infraestructura, causados \u00a0por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa (Putumayo), result\u00f3 adecuado y pertinente que el Gobierno Nacional declarara la emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y precis\u00f3 que estaba acreditada la insuficiencia de los mecanismos \u00a0jur\u00eddicos ordinarios para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior es de especial relevancia, pues otorg\u00f3 validez a las consideraciones planteadas por el Gobierno Nacional para justificar la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, razones que en gran parte son retomadas al sustentar las medidas contempladas en el Decreto objeto de control en este asunto. Adem\u00e1s, en tanto este \u00faltimo fue expedido al amparo del Decreto Legislativo que declar\u00f3 la emergencia, la Corte se encuentra habilitada para adelantar de fondo el estudio de constitucionalidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Materia objeto de an\u00e1lisis y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto Legislativo 733 de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica llev\u00f3 a cabo algunas modificaciones a las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1\u00ba de enero a 31 de diciembre de 2017, con el prop\u00f3sito de conjurar e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis, provocada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa. En sustancia, reasign\u00f3 la destinaci\u00f3n de algunas rentas, mediante la realizaci\u00f3n de contracr\u00e9ditos y la apertura de cr\u00e9ditos en las secciones de minas y energ\u00eda, infraestructura vial primaria, comercio, industria y turismo, y en la secci\u00f3n de inclusi\u00f3n y desarrollo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes coinciden en que el Decreto Legislativo 733 de 2017 cumple las condiciones formales y materiales requeridas y, por lo tanto, es compatible con la Carta. En particular, consideran que las decisiones adoptas guardan conexidad con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y buscan procurar las condiciones presupuestales para la superaci\u00f3n de los efectos sociales y econ\u00f3micos ocasionados por la calamidad. De igual manera, convienen en que exist\u00eda necesidad de hacer uso de las medidas legislativas de excepci\u00f3n, de car\u00e1cter presupuestal, dada la urgencia de la situaci\u00f3n y la imposibilidad de introducir modificaciones a las partidas presupuestales, a trav\u00e9s de una v\u00eda distinta e igualmente eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con el fin de determinar la constitucionalidad del Decreto sometido a control, la Corte (5.4.1.) reiterar\u00e1 las subreglas jurisprudenciales sobre las exigencias formales y materiales de validez de dichos actos normativos de emergencia y (5.4.2.) respecto de la introducci\u00f3n de modificaciones al presupuesto general de la naci\u00f3n, en el marco de los estados de excepci\u00f3n. Luego, (5.4.3.) precisar\u00e1 el contenido y alcance de las normas controladas y, con base en el marco \u00a0te\u00f3rico expuesto, (5.4.4.) analizar\u00e1 la compatibilidad con la Constituci\u00f3n del Decreto Legislativo 733 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 Requisitos formales y materiales de validez de los decretos de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha subrayado la jurisprudencia constitucional, pese a sus diferencias, no solo en el contexto de los estados de guerra exterior y de conmoci\u00f3n interior, sino tambi\u00e9n en el escenario de las emergencias de naturaleza econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, las potestades legislativas del Presidente de la Rep\u00fablica se encuentran sometidas a un conjunto de l\u00edmites constitucionales. En raz\u00f3n de la excepcionalidad de las causas que originan la declaratoria de ese estado excepcional y el car\u00e1cter extraordinario de las atribuciones conferidas al Ejecutivo, la Carta impone un conjunto de restricciones que demarcan la habilitaci\u00f3n de las competencias presidenciales y, correlativamente, su leg\u00edtima utilizaci\u00f3n durante la vigencia del periodo de excepci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte ha sostenido de manera reiterada que las fuentes de las restricciones a las potestades legislativas del Presidente consisten b\u00e1sicamente en las normas constitucionales que regulan la declaratoria y desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, particularmente, aquellos que prevalecen en el orden interno, en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n3. A partir de las reglas derivadas de estos cuerpos normativos, la Sala ha dise\u00f1ado una metodolog\u00eda para determinar la validez de los decretos dictados bajo el amparo de un estado de excepci\u00f3n. En este sentido, ha sostenido que existen presupuestos formales y materiales de validez, frente a los que deben ser examinadas las medidas legislativas de excepci\u00f3n4. A continuaci\u00f3n se sintetizan las reglas b\u00e1sicas de tales presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.1. Requisitos formales de validez de los decretos de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>3. A la Corte corresponde constatar que los decretos legislativos emitidos para conjurar los efectos de una emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica superen los siguientes presupuestos formales: (i) que hayan sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declar\u00f3 el respectivo estado de excepci\u00f3n, (ii) que lleven la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los Ministros del Despacho, (iii) que hayan sido emitidos dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia fijado en el decreto declaratorio, y (iv) que cuenten con unas motivaciones, las cuales sirvan de razones o causas que condujeron y justifican su expedici\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2. Requisitos materiales de validez de los decretos de emergencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los presupuestos materiales de validez de los decretos de emergencia se dividen, a su vez, en dos clases, unos de car\u00e1cter general, relacionados con aspectos m\u00ednimos y esenciales, de estricto rango constitucional, que deben satisfacer sustantivamente las normas sometidas a control6, y otros de naturaleza espec\u00edfica, asociados al examen de contenido de las medidas adoptadas, orientados a examinar su razonabilidad y necesidad en el marco de la espec\u00edfica situaci\u00f3n de excepci\u00f3n declarada7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2.1. Requisitos materiales generales \u00a0<\/p>\n<p>5. Los presupuestos materiales generales suponen para la Corte examinar los decretos legislativos a la luz de los siguientes juicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Juicio de conexidad material. Este an\u00e1lisis implica determinar que las medidas previstas en el decreto legislativo est\u00e9n \u00edntimamente relacionadas con las circunstancias que dieron lugar al estado de excepci\u00f3n8. Esa relaci\u00f3n entre las reglas incorporadas en el Decreto y el estado de excepci\u00f3n, a la luz de una interpretaci\u00f3n textual del art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 19949, debe ser exclusiva, directa y espec\u00edfica, en el sentido de que aquellas \u00fanicamente pueden cobrar sentido a la luz de las circunstancias en que consiste la crisis y sus efectos, no de otros hechos o \u00e1mbitos m\u00e1s generales, distintos o inconexos de regulaci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser interna y externa. Es interna cuando las normas del Decreto guardan una estrecha vinculaci\u00f3n con los motivos aducidos como justificaci\u00f3n de la producci\u00f3n del acto. Por su parte, es externa si hay una conexi\u00f3n tem\u00e1tica entre las causas que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y las reglas previstas en el decreto de desarrollo11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Juicio de ausencia de arbitrariedad. Con arreglo al art\u00edculo 7 de la Ley 137 de 1994, los mecanismos adoptados en el decreto de excepci\u00f3n no pueden afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni implicar actos arbitrarios. Al mismo tiempo, la norma presupone que, en caso de restringirse un derecho o una libertad fundamental, tales limitaciones no pueden traspasar los m\u00e1rgenes m\u00ednimos que impidan su ejercicio o comporten su absoluta negaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Juicio de intangibilidad. Seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, las normas de excepci\u00f3n no puede desconocer el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Conforme a este examen, los decretos expedidos con ocasi\u00f3n del estado de emergencia y para conjurar sus consecuencias no pueden suponer contradicci\u00f3n alguna con mandatos pertenecientes al bloque de constitucionalidad y, en especial, con prohibiciones constitucionales expresas. En este sentido, por ejemplo, los art\u00edculos 50 de la Ley 137 de 1994 y 215 (\u00faltimo inciso) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alan que no es posible incorporar medidas que tiendan a desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2.2. Requisitos materiales espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>6. Los presupuestos materiales espec\u00edficos implican llevar a cabo un examen de los decretos sometidos a revisi\u00f3n autom\u00e1tica, a partir de los siguientes juicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Juicio de finalidad. Este test comporta la necesidad de que las medidas adoptadas se encuentren destinadas con exclusividad a conjurar la emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Debe ser clara la existencia de una conexidad de car\u00e1cter teleol\u00f3gico entre el contenido material de las acciones, planes, estrategias obras o proyectos previstos en el decreto y su aptitud para detener la expansi\u00f3n de las consecuencias nocivas de la crisis o para reestablecer la situaci\u00f3n social de normalidad12. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Conforme a este an\u00e1lisis, la Corte debe examinar que el Presidente de la Rep\u00fablica haya justificado las razones por las cuales se establecen limitaciones de los derechos constitucionales y, concretamente, que de la exposici\u00f3n de los considerandos del Decreto sea posible inferir la conexidad de las restricciones a los derechos introducidas con las causas de la crisis y los motivos por las cuales tales medidas son requeridas13. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Juicio de necesidad. La necesidad, como criterio de control, resulta una herramienta fundamental para el an\u00e1lisis de validez constitucional de los decretos dictados en el marco de un estado de emergencia, pues racionaliza y restringe de forma sustancial y a condiciones precisas y debidamente justificadas, el uso de las atribuciones legislativas del Ejecutivo14. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la evaluaci\u00f3n de la necesidad del decreto implica dos an\u00e1lisis diferenciados, de necesidad f\u00e1ctica y de subsidiariedad15. Respecto del primero, se debe determinar si el Presidente incurri\u00f3 en error manifiesto de apreciaci\u00f3n al dise\u00f1ar la medida o proporcionarle determinado contenido, a la luz del prop\u00f3sito de superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. En este sentido, las acciones o estrategias creadas en el decreto deben ser razonablemente id\u00f3neas o aptas para lograr los fines de restablecimiento de la normalidad y neutralizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el segundo, se requiere establecer si el Ejecutivo no ten\u00eda a disposici\u00f3n o no le era posible acudir, dentro del marco de sus \u00a0competencias constitucionales y legales ordinarias, a mecanismos jur\u00eddicos igualmente id\u00f3neos para detener la crisis o contrarrestar sus consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Juicio de proporcionalidad. Este an\u00e1lisis est\u00e1 orientado a prevenir la introducci\u00f3n de normas que generen restricciones excesivas para la superaci\u00f3n de la emergencia, en comparaci\u00f3n con los beneficios que tienen la potencialidad de asegurar. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la proporcionalidad exige que los rendimientos que puedan obtenerse con la aplicaci\u00f3n de las normas excepcionales sean cualitativamente superiores a las limitaciones a mandatos constitucionales y, de otro lado, que los avances hacia el retorno de la normalidad sean sustanciales, en relaci\u00f3n con las restricciones ocasionadas a los derechos fundamentales, a partir de la aplicaci\u00f3n de las medidas17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Juicio de no discriminaci\u00f3n. Con arreglo a este examen, las previsiones que se incorporen en un decreto de emergencia no pueden conllevar tratos discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica18. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 Las modificaciones al presupuesto general de la Naci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n establece, como regla general, que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n o gasto alguno con cargo al tesoro p\u00fablico, ni trasferir cr\u00e9ditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales (art. 345 C.P.) As\u00ed mismo, de manera espec\u00edfica, los art\u00edculos 346 y 347 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9n que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 ser aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. De este modo, la Corte ha considerado que rige el principio de legalidad del presupuesto o la reserva de ley para su expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, en virtud de la trascendencia del principio democr\u00e1tico en la adopci\u00f3n de las decisiones sobre el uso y destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al consagrar los anteriores mandatos, sin embargo, el Constituyente tambi\u00e9n hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen aplicaci\u00f3n en tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que, en estados de excepci\u00f3n, se deja abierta la posibilidad de que otro centro de producci\u00f3n normativa y, en espec\u00edfico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el presupuesto general de la Naci\u00f3n, cambie la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 83 del\u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale y que la fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto declaratorio del respectivo estado de excepci\u00f3n. De manera complementaria, el art\u00edculo 84 del mismo Estatuto indica que, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n, cuando se declaren estados de excepci\u00f3n, toda modificaci\u00f3n al presupuesto general de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, al Ejecutivo le asiste la competencia, de un lado, para generar cr\u00e9ditos adicionales a los contemplados en la ley de presupuesto aprobada por el legislador y, del otro, para llevar a cabo traslados al interior del mismo presupuesto general, con el objeto de solventar y financiar las medidas tendientes a controlar los efectos de la crisis a la que se refiere el respectivo estado de excepci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha clarificado, a este respecto, la distinci\u00f3n entre las operaciones presupuestales relacionadas con traslados de partidas y aquellas modificaciones que suponen una creaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adicionales a los inicialmente previstos, como formas diversas de injerencia excepcional en la organizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos durante una vigencia fiscal, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La generaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adicionales a los inicialmente incorporados en el presupuesto implica nuevas apropiaciones, que se abren en el curso de la correspondiente vigencia, con posterioridad a la expedici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del presupuesto. Tales adiciones dan lugar a nuevas rentas que, a su vez y en la misma proporci\u00f3n, se contabilizan en el presupuesto, como las derivadas de la emisi\u00f3n de bonos o de nuevos tributos21. Por el contrario, los traslados ocurren en todos aquellos eventos en los cuales, sin modificar de ninguna manera la sumatoria total de las rentas, se decide en el mismo marco del presupuesto, cambios, tanto cuantitativos, como de destinaci\u00f3n de dos o m\u00e1s partidas presupuestales. En estas hip\u00f3tesis, se efect\u00faa un cr\u00e9dito a trav\u00e9s del cual se incorpora o adiciona un gasto y, correlativamente, un contracr\u00e9dito que disminuye una de las partidas originales del presupuesto22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en los eventos en los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica incluye cr\u00e9ditos adicionales en el presupuesto, la fuente de los recursos ha de encontrarse previamente determinada y, de haber sido un decreto legislativo, este ser\u00e1 objeto de control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de la Corte. \u00a0Por su parte, en la medida en que los traslados presupuestales pretenden cambiar la destinaci\u00f3n de partidas espec\u00edficas, con el prop\u00f3sito de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, el control de constitucionalidad recae en la revisi\u00f3n autom\u00e1tica del decreto legislativo que los introduzca, a partir de la conexidad entre los citados traslados y las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo an\u00e1lisis implica el estudio, tanto de la nueva destinaci\u00f3n de los recursos, como el an\u00e1lisis de la forma en que se afectan las partidas que se disminuyen23. De la misma manera, incluye la constataci\u00f3n de que los traslados presupuestales que se disponen no supongan la transgresi\u00f3n de l\u00edmites constitucionales a la modificaci\u00f3n del presupuesto, como ocurre con el gasto p\u00fablico social que, seg\u00fan el art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Contenido y alcance del Decreto Legislativo 733 de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el art\u00edculo 1\u00ba, el Decreto efectu\u00f3 contracr\u00e9ditos en las partidas de Servicio de la Deuda P\u00fablica Nacional e Inversi\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el primer caso por $14.200.000.000 y, en el segundo, en una suma equivalente a $1.792.000.000, para un total de $15.992.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con los recursos liberados, en el art\u00edculo 2\u00ba, el Decreto previ\u00f3 la apertura de varios cr\u00e9ditos, en las siguientes cuentas: (i) Acceso al Servicio P\u00fablico Domiciliario de Gas, en cuant\u00eda de $270.000.000, (ii) Consolidaci\u00f3n Productiva del Sector Energ\u00eda El\u00e9ctrica, por $1.522.000.000, (iii) Infraestructura Red Vial Primaria, en una suma de $3.200.000.000, (iii) Cr\u00e9ditos de Funcionamiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en un monto igual a $5.000.000.000, e (iv) Inclusi\u00f3n Social y Productiva para la Poblaci\u00f3n en Situaci\u00f3n de Vulnerabilidad, por $.6000.000.000. Los cr\u00e9ditos ascienden en total a $15.992.000.000, valor que corresponde exactamente a los recursos contracreditados. Las dos operaciones presupuestales pueden ser ilustradas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuentas contracreditadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor en pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ditos abiertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor en pesos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio de la Deuda P\u00fablica Nacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversi\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.200.000.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.792.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso al Servicio P\u00fablico Domiciliario de Gas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consolidaci\u00f3n Productiva del Sector Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infraestructura Red Vial Primaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ditos de Funcionamiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n Social y Productiva para la Poblaci\u00f3n en Situaci\u00f3n de Vulnerabilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.000.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.522.000.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.200.000.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.000.000.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.992.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.992.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el art\u00edculo 3\u00ba, el Decreto Legislativo 733 de 2017 establece que las normas anteriores se acompa\u00f1an de un anexo, que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el art\u00edculo 4\u00ba, se precisa que las partidas presupuestales contenidas en el Decreto deber\u00e1n ser ejecutadas en las zonas del municipio de Mocoa afectadas por el desastre y para los estrictos prop\u00f3sitos que se encaminen a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Adicionalmente, se indica que el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n presupuestal de los recursos de que trata el Decreto se ajustar\u00e1 a lo contemplado en los decretos ley proferidos en el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del municipio de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, en el art\u00edculo 5\u00ba establece la regla usual de vigencia, seg\u00fan la cual, el Decreto en menci\u00f3n rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Las anteriores son, entonces, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 733 de 2017, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de la previa declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En esencia, los art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba contienen la operaci\u00f3n presupuestal del traslado de partidas para atender el estado de excepci\u00f3n declarado en Mocoa, en el art\u00edculo 4\u00ba se establecen algunas previsiones para la adecuada ejecuci\u00f3n de los recursos en orden a garantizar dicho fin y en el art\u00edculo 5\u00ba se incorpora la norma de vigencia de las anteriores disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 733 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.1. Los requisitos formales de validez del Decreto Legislativo 733 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala encuentra que el Decreto Legislativo 733 de 2017 satisface los presupuestos formales de las normas jur\u00eddicas de excepci\u00f3n, dictadas al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En efecto, el Decreto (i) fue emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994. As\u00ed mismo, (ii) se expidi\u00f3 en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 601 del 6 de abril de 2017, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa; y (iii) se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de despacho, con excepci\u00f3n del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien en el momento de la emisi\u00f3n del acto normativo se hallaba en comisi\u00f3n de servicios en el exterior, debidamente concedida mediante la Resoluci\u00f3n 690 del 201725. Sus funciones eran ejercidas en ese instante por el Viceministro de Ambiente, quien entonces sign\u00f3 el Decreto y, para los efectos pertinentes, concurre a satisfacer la regla de la firma por parte del \u00a0gabinete ministerial, derivada de los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 \u00a0de la Ley 137 de 1994, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional26. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Decreto (iv) fue dictado el 5 de mayo de 2017, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas de vigencia del estado de excepci\u00f3n, declarado el 6 de abril de 2017, e \u00a0(iv) incluye un conjunto de consideraciones orientadas a justificar las atribuciones presidenciales, a trav\u00e9s de operaciones presupuestales, para conjurar e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis desatada en el citado municipio, a mostrar la insuficiencia de las apropiaciones contenidas en el presupuesto nacional de la presente vigencia en orden a lograr ese fin y a sustentar, en consecuencia, la necesidad de reasignar algunas rentas. Por lo anterior, el Decreto Legislativo 733 de 2017 cumple los requisitos formales de validez constitucionalmente exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.2. Los requisitos materiales de validez del Decreto Legislativo 733 de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Una vez analizado el contenido del Decreto y apreciadas las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 733 de 2017 satisface, de igual manera, los presupuestos materiales que determinan su validez constitucional, como norma expedida bajo el amparo del estado de excepci\u00f3n declarado en el municipio de Mocoa, el 6 de abril de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En efecto, conforme al Decreto Legislativo 601 de 2017, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, el viernes 31 de mayo de 2017, a las 11:30 de la noche, la localidad fue sorprendida por la creciente de varias quebradas de los r\u00edos Mulato, Mocoa y Sangoyaco, la cual produjo una avenida torrencial que acab\u00f3 con la vida de 290 personas, dej\u00f3 heridas a 332 m\u00e1s, afect\u00f3 1518 familias y produjo la desaparici\u00f3n de, aproximadamente, 200 habitantes, seg\u00fan el Reporte General 001 del 4 de abril de 2017, de la Unidad para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencias relevantes para el presente asunto, seg\u00fan el Decreto, la tragedia inhabilit\u00f3 las fuentes de subsistencia de las familias afectadas, algunas de ellas dedicadas al trabajo informal o artesanal y, por sus dimensiones y caracter\u00edsticas, se indic\u00f3 que pod\u00eda generar problemas cr\u00edticos de desempleo, con fuertes consecuencias para el mercado laboral. As\u00ed mismo, conforme a sus consideraciones, el desastre natural caus\u00f3 la p\u00e9rdida de cultivos agr\u00edcolas, ganado, especies menores y piscicultura y perjudic\u00f3 severamente la econom\u00eda de las familias del sector rural, con efectos negativos sobre sus finanzas y proyectos productivos, adem\u00e1s de riesgos para la seguridad alimentaria y el desarrollo econ\u00f3mico de la regi\u00f3n. En otro sentido, en el Decreto se subray\u00f3 que los usuarios damnificados o afectados por la avalancha quedaron en incapacidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y que dos puentes de la infraestructura vial deb\u00edan ser demolidos y construidos de nuevo, mientras que otras tres de esas obras ten\u00edan que ser reparadas. \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, en el informe allegado al proceso por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se puso de manifiesto que la plaza de mercado y varios puentes de acceso fueron destruidos por la tragedia y se reiter\u00f3 que la poblaci\u00f3n de bajos recursos qued\u00f3 en imposibilidad de sufragar el costo de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como la energ\u00eda el\u00e9ctrica y el gas domiciliario. Adicionalmente, en el escrito presentado por la Presidencia de la Rep\u00fablica, se se\u00f1al\u00f3 que el puente sobre el R\u00edo Mulato, que comunica la despensa agr\u00edcola del Departamento de Putumayo con los Departamentos de Nari\u00f1o y Huila, result\u00f3 seriamente afectado y los expertos de INVIAS determinaron la necesidad de su demolici\u00f3n, ante la inminencia del colapso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por su lado, las partidas generadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto objeto de control, seg\u00fan se precis\u00f3 en el citado informe del Ministerio de Hacienda, ser\u00e1n empleadas espec\u00edficamente para (i) conceder cr\u00e9ditos blandos, a fin de reactivar la econom\u00eda de la localidad; (ii) subsidiar a los afectados, econ\u00f3micamente m\u00e1s desfavorecidos, el pago de algunos servicios p\u00fablicos domiciliarios durante algunos meses; (iii) y construir obras p\u00fablicas en el municipio, como puentes de acceso y la plaza de mercado. El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto examinado puntualiza que las citadas partidas ser\u00e1n ejecutadas en \u00a0las zonas del municipio de Mocoa afectadas por el desastre y con el estricto prop\u00f3sito de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. El t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de tales recursos, se prev\u00e9 tambi\u00e9n, deber\u00e1 ajustarse a lo contemplado en los decretos proferidos bajo el amparo del estado de excepci\u00f3n declarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las anteriores medidas, inscritas en el marco de las referidas cautelas para su aplicaci\u00f3n, no solo no tienen por objeto fines difusos o abstractos, solo mediata o indirectamente relacionados con las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, sino que se encuentran en una relaci\u00f3n de conexidad externa, de naturaleza concreta, inmediata y exclusiva con los efectos ocasionados por la avenida torrencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los gastos previstos en el Decreto se halla estrat\u00e9gicamente dise\u00f1ado para atender \u00e1mbitos de incidencia y relevancia impactados por la calamidad, de los cuales se dej\u00f3 constancia en el Decreto que declar\u00f3 la emergencia. Las apropiaciones se identifican con tres clases de afectaciones sensibles y m\u00e1s comunes en fen\u00f3menos como los ocurridos en el municipio de Mocoa: (i) los posibles problemas de incomunicaci\u00f3n de la ciudad, derivados de la multiplicidad de da\u00f1os sufridos por la red vial; (ii) las probables consecuencias de la tragedia para los habitantes y la generaci\u00f3n de empleo; y (iii) los efectos devastadores que la crisis pod\u00eda tener, en especial, para los socioecon\u00f3micamente m\u00e1s d\u00e9biles. Por esta raz\u00f3n, el Gobierno Nacional focaliz\u00f3 aquellas \u00e1reas como prioritarias, para ser atendidas mediante los traslados de recursos de que da cuenta el Decreto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, las medidas juzgadas mantienen tambi\u00e9n una relaci\u00f3n de conexidad interna con los considerandos expuestos en el Decreto Ley 733 de 2017. En estos, el Presidente de la Rep\u00fablica expuso que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 601 de 2017, declaratorio del estado de excepci\u00f3n, ya conten\u00eda la previsi\u00f3n de que se llevar\u00edan cabo las operaciones presupuestales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. As\u00ed mismo, en la motivaci\u00f3n del Decreto sometido a revisi\u00f3n, el Ejecutivo sustent\u00f3 que las apropiaciones incluidas en la Ley 1815 de 2016, sobre el Presupuesto de Rentas y Apropiaciones, vigencia 2017, resultaron insuficientes para dicho prop\u00f3sito, de manera que se hac\u00eda indispensable disponer la destinaci\u00f3n transitoria de algunas rentas y la reasignaci\u00f3n de otras existentes. El \u00a0Gobierno puso de presente, adem\u00e1s, la competencia que le otorga el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto para atender los gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, mediante cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las partidas incluidas dentro del Decreto 733 de 2017, en el marco del estado de emergencia declarado, encentran plena conexidad y justificaci\u00f3n en las consideraciones que antecedieron su creaci\u00f3n. Como consecuencia, la Sala constata que el acto jur\u00eddico objeto de control satisface la exigencia de la conexidad y, por lo tanto, los presupuestos materiales generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A juicio de la Corte, el Decreto Legislativo 733 de 2017 supera, de igual modo, los presupuestos materiales espec\u00edficos de validez. Por un lado, debido a que las normas revisadas no incorporan intervenci\u00f3n alguna en los derechos constitucionales fundamentales y, en cambio, propenden por garantizar los medios m\u00ednimos de subsistencia en medio de un escenario de crisis y procurar estabilizar la econom\u00eda y el empleo en la zona afectada, no contravienen la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y les es inaplicable la exigencia de justificaci\u00f3n suficiente, solo requerida para sustentar limitaciones a tales prerrogativas superiores. Por otro lado, a partir del panorama presentado en los fundamentos precedentes, resulta claro que el Decreto satisface los juicios de finalidad, necesidad, incompatibilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>26. Las normas controladas cumplen el juicio de finalidad, en la medida en que las apropiaciones presupuestales dispuestas en el Decreto Legislativo 733 de 2017, como se indic\u00f3, est\u00e1n estrechamente vinculadas con las tres citadas \u00e1reas estrat\u00e9gicas y de priorizaci\u00f3n seleccionadas por el Gobierno, para llevar a cabo un plan de mitigaci\u00f3n de los efectos de la emergencia. Precisamente, existe una conexidad entre las disposiciones presupuestales dise\u00f1adas en el Decreto objeto de an\u00e1lisis y las circunstancias que originaron la calamidad, porque aquellas tienen el prop\u00f3sito de neutralizar sus consecuencias m\u00e1s trascendentales para la poblaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, los cr\u00e9ditos abiertos en el presupuesto buscan reconstruir en lo esencial la red vial, reactivar el tejido empresarial y la econom\u00eda de la localidad, adem\u00e1s de proporcionar atenci\u00f3n humanitaria a las familias econ\u00f3micamente m\u00e1s vulnerables, frente a los estragos causados por el fen\u00f3meno natural. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el mismo sentido, la Sala encuentra que el Decreto Legislativo 733 de 2017 supera el juicio de necesidad y de incompatibilidad, por cuanto la inyecci\u00f3n de recursos del presupuesto, en las cuant\u00edas indicadas en el fundamento 14, para reestablecer la normalidad en la mayor medida posible, atender a los m\u00e1s d\u00e9biles ante la situaci\u00f3n de crisis, reactivar la econom\u00eda y reconstruir la red vial, resulta ser, en efecto, el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz en orden a lograr los resultados esperados, al menos en un grado importante. La Sala observa, en este sentido, que el Gobierno ha considerado como un ingrediente fundamental para la aceleraci\u00f3n del proceso de recuperaci\u00f3n del municipio, la activaci\u00f3n r\u00e1pida de la actividad empresarial, pues, de acuerdo con el informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la construcci\u00f3n de la plaza de mercado y a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos para comerciantes se han destinado m\u00e1s de las tres cuartas partes del total de los recursos apropiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes que detectarse un error manifiesto de apreciaci\u00f3n en el medio elegido por el Gobierno Nacional, a juicio de la Corte, la selecci\u00f3n de frentes estrat\u00e9gicos de acci\u00f3n y la diferenciada destinaci\u00f3n de recursos, obedece a un criterio t\u00e9cnico, que se mantiene dentro del margen razonable de apreciaci\u00f3n acerca de la selecci\u00f3n de los medios con capacidad para superar la situaci\u00f3n de emergencia. Por lo tanto, es claro que las medidas incorporadas por el Decreto superan el test de necesidad f\u00e1ctica. De otra parte, es evidente que el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda a disposici\u00f3n, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, mecanismos igualmente id\u00f3neos y \u00e1giles para perseguir los mismos resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, como se indic\u00f3 en la Sentencia C-386 de 2017, que encontr\u00f3 ajustado a la Carta el Decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n, el r\u00e9gimen previsto en el Cap\u00edtulo VII, art\u00edculos 65 a 89, de la Ley 1523 de 2011, con el fin de atender las situaciones de desastre y calamidad p\u00fablica, si bien incluye alternativas de naturaleza principalmente administrativa, no habilita al Ejecutivo para disponer de recursos adicionales a los del Fondo de Compensaci\u00f3n Interministerial que, destinados presupuestalmente a urgencias excepcionales, ya hab\u00edan sido agotados en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado Cap\u00edtulo de la Ley 1523 de 2011 solo se faculta al Gobierno Nacional, en lo relevante, para la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos (art. 67), la adquisici\u00f3n de inmuebles o derechos reales que sean indispensables, a trav\u00e9s de cualquier de sus Ministerios o Departamentos Administrativos, Entidades del Orden Nacional, Entidades Territoriales o Descentralizadas (art. 73); para disponer directamente, o a trav\u00e9s de convenios interinstitucionales con terceras entidades, el uso de los bienes, respecto de los cuales pesen medidas de decomiso preventivo o que se encuentren en proceso de extinci\u00f3n de dominio o se hallen extinguidos (art. 79) y para promover, ejecutar y financiar proyectos de desarrollo urbano en los que se definan, de com\u00fan acuerdo con las autoridades de planeaci\u00f3n de los municipios y distritos en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urban\u00edsticas necesarias para la ejecuci\u00f3n de operaciones que garanticen la habilitaci\u00f3n de suelo, en orden a la ejecuci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos (art. 81).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ni la Ley 1523 de 2011, ni otras normas legales ordinarias habilitan al Ejecutivo para la obtenci\u00f3n de recursos destinados a hacer frente a las situaciones de emergencia y menos a\u00fan para llevar a cabo operaciones de \u00edndole presupuestal con los mismos prop\u00f3sitos. En consecuencia, en el contexto de urgencia que planteaba la situaci\u00f3n, la Corte encuentra demostrado el criterio de subsidiariedad con el que se acudi\u00f3 a las potestades legislativas de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El Presidente de la Rep\u00fablica expres\u00f3 tambi\u00e9n en las motivaciones del Decreto 733 de 2017, por qu\u00e9 las normas ordinarias suspendidas eran incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. A este respecto, afirm\u00f3 que las apropiaciones incluidas en la Ley 1815 de 2016 eran insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En raz\u00f3n de la magnitud de la calamidad y la carencia de recursos disponibles, estim\u00f3 que se hac\u00edan indispensables reglas especiales inmediatas, en orden a destinar transitoriamente algunas rentas y reasignar otras existentes. Adicionalmente, puntualiz\u00f3 la necesidad de adoptar previsiones que contuvieran las autorizaciones de gasto y permitieran la ejecuci\u00f3n de los recursos correspondientes, de modo que se hac\u00eda imperioso efectuar modificaciones a la Ley 1815 de 2016. En este sentido, el Ejecutivo cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de sustentar, en forma detallada, la incompatibilidad de las normas sobre el presupuesto de la actual vigencia con el estado de emergencia que se busca mitigar. \u00a0<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, el Decreto que se analiza satisface el juicio de proporcionalidad, pues no solo no establece restricciones para los derechos fundamentales, sino que dise\u00f1a medios espec\u00edficos para su protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n humanitaria a las personas afectadas por la avalancha y econ\u00f3micamente m\u00e1s desfavorecidas, adem\u00e1s de la promoci\u00f3n del empleo y la reactivaci\u00f3n r\u00e1pida de la econom\u00eda en la ciudad. La disminuci\u00f3n de los recursos en algunas cuentas del Presupuesto se muestra tambi\u00e9n proporcional y razonable, en comparaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos generados, habida cuenta de los fines que se pretenden alcanzar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contracr\u00e9ditos previstos se reduce una parte del monto correspondiente al Servicio de la Deuda P\u00fablica Nacional y, dentro de la secci\u00f3n de Minas y Energ\u00eda, se reasigna la destinaci\u00f3n de algunas cantidades, en procura de conjurar la situaci\u00f3n de emergencia. Estas operaciones presupuestales, en criterio de la Corte, son proporcionales, en la medida en que se aminora la cuant\u00eda que se utilizar\u00e1 para el cumplimiento de las obligaciones relativas a la deuda p\u00fablica y la realizaci\u00f3n de algunos proyectos estatales, pero ello se ve suficientemente compensado y ampliamente justificado con la garant\u00eda de derechos constitucionales fundamentales, como el m\u00ednimo existencial y la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y, en general, el gasto p\u00fablico social en que convergen los cr\u00e9ditos apropiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las disposiciones contenidas en el Decreto introducen un conjunto de estrategias y acciones para contrarrestar las consecuencias socioecon\u00f3micas que trajo la avenida torrencial sobre el Municipio de Mocoa, pero no implican el desamparo de un valor constitucional, ni comportan el desconocimiento de un especial mandato superior. Solamente priorizan temporalmente el uso de algunos recursos p\u00fablicos para la ayuda humanitaria y la reconstrucci\u00f3n de la zona golpeada por la emergencia, frente a proyectos como la implementaci\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n de documentos electr\u00f3nicos de archivo en el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el mantenimiento y ampliaci\u00f3n de la infraestructura de las sedes de esa entidad27, y en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda que en el presente a\u00f1o se destinar\u00e1 al pago de la deuda p\u00fablica. Estos asuntos, si bien son relevantes en el marco de la gesti\u00f3n y el \u00a0funcionamiento del Estado, a juicio de la Corte, no implican urgencias inaplazables, por cuanto su cumplimiento podr\u00eda disponerse en siguientes vigencias presupuestales. Por lo tanto, las normas de excepci\u00f3n que disponen la transitoria restricci\u00f3n de tales rubros se muestran proporcionales y razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, los cr\u00e9ditos generados no implican el desconocimiento de restricciones constitucionales a la modificaci\u00f3n del Presupuesto, como aquella relativa a la prioridad del gasto p\u00fablico social consagrada en el art\u00edculo 349 C.P., en la medida en que, antes bien, algunos est\u00e1n orientados a la inclusi\u00f3n social y productiva de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (cfr. supra 14) y todos, en general, buscan promover beneficios a la poblaci\u00f3n damnificada con la emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>30. En este orden de ideas, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 733 de 2017 es compatible con la Carta, por cuanto supera los presupuestos formales y materiales exigidos por los mandatos constitucionales \u00a0y legales pertinentes y, en consecuencia, declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 733 de 2017, \u201c[p]or el cual \u00a0se \u00a0dictan \u00a0disposiciones en \u00a0materia presupuestal para hacer frente \u00a0a la \u00a0emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2017 y se efect\u00faa la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-802 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. A.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime; C-672 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Un\u00e1nime; C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-156 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle y Jorge Iv\u00e1n Palacio; C-670 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y C-940 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.P.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las Sentencias C-751 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime; C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime; C-985 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. A.V. Nilson Pinilla Pinilla; C-703 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Un\u00e1nime; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para una ilustraci\u00f3n de la metodolog\u00eda, ver las Sentencias \u00a0C-225 de 2009. M.P. (e) Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. S.V. Cristina Pardo Schlesinger y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. A.V. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime; y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., al menos, las Sentencias C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime; C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Un\u00e1nime; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Un\u00e1nime; C-218 de 2011. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Un\u00e1nime; C-876 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Ara\u00fajo Renter\u00eda. A. V. \u00a0Rodrigo Escobar Gil y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y C-940 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.P.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte ha se\u00f1alado que estos requisitos versan, en otros t\u00e9rminos, sobre violaciones \u201cgroseras\u201d o \u201cabiertas\u201d a la Constituci\u00f3n. Ver, a este respecto, las Sentencias C-274 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime; C-149 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil; y C-224 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los requisitos generales relacionados se derivan directamente de las exigencias previstas en los art\u00edculos 8 a 14 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215: \u201c(\u2026) Estos decretos (de desarrollo) deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-225 de 2009. M.P. (e) Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. Un\u00e1nime; C-274 de 2011. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime; C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime; y C-703 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 137 de 1994. Art\u00edculo 10: \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 137 de 1994. Art\u00edculo 8: \u201cJustificaci\u00f3n expresa de la limitaci\u00f3n del derecho. Los decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por las cuales se hacen necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 137 de 1994. Art\u00edculo 11: \u201cNecesidad. Los decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Sentencia C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se se\u00f1al\u00f3: \u201c[a]s\u00ed, el juicio de necesidad apunta a que determinar si la medida adoptada es necesaria para conjurar los hechos que dieron lugar al estado de emergencia o a limitar sus efectos. \u00a0Para ello, debe la Corte apreciar dos aspectos definidos: El primero, relativo a si el Presidente incurri\u00f3 en error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la necesidad de la medida, de modo que esta carec\u00eda de toda vocaci\u00f3n de utilidad para superar el estado de emergencia y\/o evitar la extensi\u00f3n de los efectos de los hechos que la motivaron. El segundo, relacionado con la evaluaci\u00f3n acerca de la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, evaluaci\u00f3n denominada por la jurisprudencia como juicio de subsidiariedad\u201d. Cfr. as\u00ed mismo, las Sentencias C-916 de 2002. M.P. (e) Clara Elena Reales. Un\u00e1nime; C-225 de 2009. M.P. (e) Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. S.V. Cristina Pardo Schlesinger y Mauricio Gonzalez Cuervo. A.V. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 137 de 1994. Art\u00edculo \u00a012: \u201cMotivaci\u00f3n de incompatibilidad. Los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 La divisi\u00f3n anal\u00edtica de este juicio en dos reglas se deriva del art\u00edculo 13 de la Ley 134 de 1994, seg\u00fan el cual, \u201cLas medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. \/\/ La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 137 de 1994. Art\u00edculo \u00a014: \u201cNo discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil. \/\/ \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional, velara por el \u00a0respeto al principio de no discriminaci\u00f3n consagrado en este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepci\u00f3n. Para ello tomara medidas, desde la correctiva, hasta la destituci\u00f3n, seg\u00fan la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencias C-625 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Un\u00e1nime; C-006 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia C-192 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-685 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime; C-685 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Sentencia C-685 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime, la Corte subray\u00f3: \u201c11. En ese orden de ideas, si debido a naturales cambios econ\u00f3micos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar la destinaci\u00f3n de determinadas apropiaciones fiscales, crear nuevas o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se busca aumentar la cuant\u00eda de una determinada apropiaci\u00f3n (cr\u00e9ditos suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (cr\u00e9ditos extraordinarios). En virtud de los traslados, se disminuye el montante de una apropiaci\u00f3n (contracr\u00e9dito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (cr\u00e9dito), por lo cual esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda indicado que en estas operaciones \u00a0&#8220;simplemente se var\u00eda la destinaci\u00f3n del gasto entre diferentes secciones (entidades p\u00fablicas) o \u00a0entre numerales de una misma secci\u00f3n (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de cr\u00e9ditos mediante una operaci\u00f3n de contracr\u00e9ditos \u00a0en la ley de apropiaciones&#8221;. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-483 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias C-947 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0S.P.V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-148 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Ara\u00fajo Renter\u00eda. S.P.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Sentencia C-206 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. S.V. Jorge Arango Mej\u00eda, reiterada en la Sentencia \u00a0C-947 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte refiri\u00f3: \u201c[e]n el traslado presupuestal, como se dijo, simplemente se var\u00eda la destinaci\u00f3n del gasto entre diferentes secciones (entidades p\u00fablicas) o \u00a0entre numerales de una misma secci\u00f3n (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de cr\u00e9ditos mediante una operaci\u00f3n de contracr\u00e9ditos \u00a0en la ley de apropiaciones. \/\/ Con el empleo de esta figura no se produce un incremento en la magnitud global del presupuesto, sino que tan solo se transfieren partidas de unos renglones debidamente apropiados a otros que no \u00a0lo fueron o cuya apropiaci\u00f3n es insuficiente para cubrir los compromisos asumidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencias C-947 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0S.P.V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-148 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Ara\u00fajo Renter\u00eda. S.P.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-146 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al expediente fue allegada copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n, firmada por el Presidente de la Rep\u00fablica. Folios 37 a 38 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte ha considerado que, en estos eventos, los Viceministros encargados tienen la dignidad y desempe\u00f1an atribuciones propias de Ministros. Adem\u00e1s, ha subrayado que asumen la responsabilidad pol\u00edtica de aquellos. En la Sentencia C-488 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 700 de 1992, \u201cpor cual se adoptaron medidas en materia de contrataci\u00f3n, endeudamiento, presupuesto y reestructuraci\u00f3n de las entidades del sector el\u00e9ctrico\u201d, con el fin de conjurar la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte indic\u00f3: \u201c[l]os viceministros de Desarrollo Econ\u00f3mico y Educaci\u00f3n Nacional, quienes aparecen suscribiendo el Decreto, lo hicieron, como all\u00ed mismo se expresa, en su calidad de encargados de los correspondientes despachos, es decir que ostentaban el rango de ministros y ten\u00edan las facultades propias de los titulares\u201d. En similar sentido, en la Sentencia C-1065 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala analiz\u00f3 si la circunstancia de que algunos Ministros encargados de Ministerios diferentes al suyo y Viceministros encargados de Ministerios hubieran firmado el Decreto Legislativo \u00a02180 de 2002, que introdujo algunos tipos penales en el marco del estado de conmoci\u00f3n, incid\u00eda en la validez formal del acto. En respuesta al problema, se\u00f1al\u00f3: \u201cel hecho de que algunos ministerios est\u00e9n encargados a los ministros de otras carteras, en nada afecta la constitucionalidad formal del decreto, pues el requisito est\u00e1 dirigido a que el gobierno, en el sentido indicado en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, participe de la decisi\u00f3n de declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. As\u00ed, se trata de una decisi\u00f3n colegiada, reservada a aquellas personas que tienen funciones pol\u00edticas: los ministros, sea que sean directores de una sola entidad o varias. As\u00ed mismo, en concepto de la Corte no existe irregularidad por el hecho de que en algunos casos, el Decreto fue firmado por viceministros encargados de las funciones del Ministro respectivo, pues \u00e9ste habr\u00e1 asumido las funciones pol\u00edticas de aqu\u00e9l. As\u00ed mismo, la responsabilidad de que trata el art\u00edculo 214 de la Carta\u201d. \u00a0Ver, en igual sentido, las Sentencias C-723 de 2015. M.P. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime. C-724 de 2015. M.P. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime; C-296 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime; y C-243 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, a este respecto, anexo del Decreto. Folio 9 del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DISPOSICIONES EN MATERIA PRESUPUESTAL PARA HACER FRENTE A LA EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0 A trav\u00e9s del Decreto Legislativo 733 de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica llev\u00f3 a cabo algunas modificaciones a las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Rentas y Recursos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}