{"id":2516,"date":"2024-05-30T17:00:49","date_gmt":"2024-05-30T17:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-267-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:49","slug":"t-267-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-96\/","title":{"rendered":"T 267 96"},"content":{"rendered":"<p>T-267-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-267\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Multas por pesca &nbsp;<\/p>\n<p>La sola exposici\u00f3n de los hechos deja ver que para atacar los actos administrativos objeto de demanda, por las razones de \u00edndole puramente legal, contaba con medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION-Naturaleza\/PENA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n o pena -en sentido amplio- corresponde siempre a una medida adoptada por la autoridad e impuesta al responsable de la ofensa a t\u00edtulo de correctivo, expiaci\u00f3n o escarmiento y sin dificultad se comprende que, por ser lo contrario del premio o el est\u00edmulo, causa en el sancionado desaz\u00f3n, congoja, trabajos y, en algunos casos -seg\u00fan la gravedad de la sanci\u00f3n y el rigor del ordenamiento jur\u00eddico correspondiente- dolor, sufrimiento, aflicci\u00f3n, restricci\u00f3n en el ejercicio de libertades y derechos que, de no ser por aqu\u00e9lla, deber\u00edan ser disfrutados por el castigado al igual que lo son por las dem\u00e1s personas. &nbsp;<\/p>\n<p>MULTA-Naturaleza\/EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Prohibici\u00f3n\/SANCION-No vulnera derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Una multa, en especial si es cuantiosa, ocasiona siempre un da\u00f1o patrimonial objetivo y apreciable. La prohibici\u00f3n de ejercer cierto oficio o profesi\u00f3n implica sacrificio de las propias inclinaciones o tendencias e indudablemente la p\u00e9rdida de los ingresos inherentes a su desempe\u00f1o. Esas circunstancias, desagradables y normalmente rehusadas, son inseparables del ejercicio de la autoridad en beneficio colectivo y, propiciadas como lo son por el mismo comportamiento de quien las padece, no constituyen violaci\u00f3n de sus derechos ni corresponden a conductas ileg\u00edtimas de la autoridad que las aplica, a no ser que en el evento concreto pueda establecerse la arbitrariedad o la transgresi\u00f3n del orden jur\u00eddico por parte del que sanciona. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Imposici\u00f3n leg\u00edtima de sanciones\/DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad estatal por medio de la cual se imponen sanciones es plenamente leg\u00edtima y, en tanto se ejerza dentro del \u00e1mbito de competencia de la autoridad correspondiente y con arreglo a las disposiciones pertinentes, previo el debido proceso, no puede alegarse por el sujeto pasivo de aqu\u00e9llas que sus derechos resulten vulnerados por la \u00fanica circunstancia de que la aplicaci\u00f3n de las medidas inherentes al castigo le ocasione perjuicio, ya que \u00e9ste, bajo los anteriores supuestos, no tiene el car\u00e1cter de antijur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda estar dirigida a contrarrestar la aplicaci\u00f3n de sanciones impuestas en violaci\u00f3n a perentorias prohibiciones constitucionales o con desconocimiento de las garant\u00edas procesales, no est\u00e1 consagrando por regla general esa forma de protecci\u00f3n judicial como mecanismo orientado a enervar los efectos de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales o administrativas en cuanto a la imposici\u00f3n de penas o sanciones. Si ello fuera as\u00ed, toda sanci\u00f3n, por el hecho de serlo, podr\u00eda entenderse como agresi\u00f3n a los derechos fundamentales, con notoria distorsi\u00f3n sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los mismos y en detrimento de la funci\u00f3n punitiva del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Evaluaci\u00f3n cierta y no eventual &nbsp;<\/p>\n<p>No puede admitirse como irremediable el perjuicio del todo eventual, es decir aquel que en cualquier caso podr\u00eda llegar a sufrirse o, por el contrario, jam\u00e1s configurarse. Resulta equivocada la apreciaci\u00f3n judicial que extiende la irremediabilidad a todo tipo de circunstancias posibles o probables. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Veda para pesca &nbsp;<\/p>\n<p>Bien pueden darse las restricciones, vedas y prohibiciones para las actividades de explotaci\u00f3n, transporte, transformaci\u00f3n, procesamiento, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n o consumo de determinados productos agr\u00edcolas o pesqueros durante cierto tiempo, sin que las necesarias limitaciones que de all\u00ed surgen para los particulares puedan entenderse violatorias de garant\u00edas constitucionales, en especial la de empresa y la iniciativa privada, pues ellas, como bases del desarrollo, tienen una funci\u00f3n social que implica obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmites a ejercicio\/DERECHO AL TRABAJO-Actividad l\u00edcita &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos fundamentales est\u00e1 limitado por el ordenamiento jur\u00eddico, es decir que el amparo de aqu\u00e9llos solamente es posible cuando su titular act\u00faa dentro de los supuestos establecidos por la Constituci\u00f3n y las leyes. Quien considera que su actividad il\u00edcita es ejercicio del derecho al trabajo y que por ello debe ser protegida a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de abusar de sus derechos, malinterpreta y desvirt\u00faa el genuino alcance de la garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>COSTAS EN TUTELA-Condena &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordena el pago de las costas que se hubieren ocasionado en el tr\u00e1mite del proceso, por darse la circunstancia prevista en el decreto reglamentario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-92566 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Bertha L\u00f3pez de Reynel contra Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, &#8220;Inpa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por acto administrativo, el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-, Regional Tumaco, impuso a la accionante sanci\u00f3n pecuniaria equivalente a mil salarios m\u00ednimos diarios es decir, tres millones novecientos sesenta y cuatro mil M\/cte pesos ($3.964.000), por los siguientes hechos, seg\u00fan lo relatado por la entidad estatal en los respectivos considerandos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 00523 del 1 de diciembre de 1994, el Ministerio del Medio Ambiente estableci\u00f3 una veda para la pesca de camarones de aguas someras en el Litoral Pac\u00edfico colombiano entre el 30 de abril y el 15 de junio de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Durante el per\u00edodo y en el \u00e1rea de la veda, el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura prohibi\u00f3 la posesi\u00f3n, el proceso, la comercializaci\u00f3n y el transporte de todas las especies de camarones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 15 de abril de 1995, cuando se efectuaban patrullajes para vigilar el acatamiento a las aludidas normas, &#8220;se observ\u00f3 un proceso de camar\u00f3n de bah\u00eda frente al muelle de la Aduana, lo que oblig\u00f3 a acercarse para comprobar tal situaci\u00f3n, y al verificar el hecho se tuvo conocimiento de que este camar\u00f3n era de propiedad de la se\u00f1ora BERTHA LOPEZ DE REYNEL, propietaria del buque pesquero &#8220;BONNY&#8221;, quien cuenta con un permiso de pesca comercial industrial, el cual no la faculta para adelantar actividades de proceso y menos en esta \u00e9poca de veda&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto di\u00f3 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 162 del Decreto Reglamentario 2256 de 1991, a cuyo tenor las infracciones a las normas sobre actividad pesquera en todas sus fases y modalidades dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 55 de la Ley 13 de 1990, que a su vez dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 55\u00ba. Las personas naturales o jur\u00eddicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Ley y dem\u00e1s normas legales y reglamentarias sobre la materia, se har\u00e1n acreedores, seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n, a una o m\u00e1s de las siguientes sanciones que aplicar\u00e1 el INPA sin perjuicio de las sanciones penales y dem\u00e1s a que hubiere lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conminaci\u00f3n por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Multa &nbsp;<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n temporal del permiso, autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n o patente seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Revocatoria del permiso, autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n o patente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca continental, tendr\u00e1n un valor comprendido entre el equivalente al salario m\u00ednimo legal de un d\u00eda y el equivalente al salario m\u00ednimo legal de mil (1.000) d\u00edas, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las multas que se impongan por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre pesca marina, tendr\u00e1n un valor comprendido entre el equivalente al salario m\u00ednimo legal de un d\u00eda y el equivalente al salario m\u00ednimo legal de cien mil (100.000) d\u00edas, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las multas podr\u00e1n ser sucesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>El capit\u00e1n de la nave, el armador y los titulares del permiso de pesca ser\u00e1n responsables solidarios de las sanciones econ\u00f3micas que se impusieren. &nbsp;<\/p>\n<p>El INPA comunicar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, DIMAR, las infracciones en que incurran los capitanes de las embarcaciones pesqueras para que \u00e9ste les imponga las dem\u00e1s sanciones que sean de su competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de Pesca, alegando especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>-Que desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os su \u00fanico y exclusivo medio de subsistencia lo constituye la actividad pesquera. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que, al impon\u00e9rsele una sanci\u00f3n pecuniaria y simult\u00e1neamente suspender la operaci\u00f3n de la motonave de su propiedad se la someti\u00f3 a doble sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que la figura de la &#8220;negaci\u00f3n de zarpe&#8221;, a ella aplicada por el INPA, estaba prevista en el art\u00edculo 74 del Decreto Ley 2324 de 1984, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 22 de agosto de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que se la sancion\u00f3 como persona natural a la par que le fue negado el zarpe a su motonave, pero que el mismo Instituto estableci\u00f3 que con el mencionado veh\u00edculo de transporte acu\u00e1tico no se cometi\u00f3 infracci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que le fue vulnerado su derecho al trabajo pues fue condenada a la inactividad laboral, con grave perjuicio para su familia y empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 la demandante que se ordenara al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, Regional Tumaco, levantar la medida de &#8220;negaci\u00f3n de zarpe&#8221;, a su juicio arbitraria, y aplicar los procedimientos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el cobro ejecutivo de las obligaciones generadas en la sanci\u00f3n que le fuera impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 al Juez ordenar la restituci\u00f3n de la patente de pesca a su nombre, pues hab\u00eda cancelado su valor por un per\u00edodo de 90 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la petici\u00f3n de amparo se dirig\u00eda a obtener el pago de indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales y materiales que, en su sentir, le fueron ocasionados con la actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela fue concedida como mecanismo transitorio por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco mediante fallo del 15 de febrero de 1996, objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 al INPA que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, levantara la prohibici\u00f3n de zarpe de la motonave &#8220;BONNY&#8221; y as\u00ed lo hiciera conocer a la Capitan\u00eda de Puerto de Tumaco. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s peticiones fueron denegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed dedujo el Juzgado que no era procedente impedir el zarpe de la motonave, pues no se daban los presupuestos del art\u00edculo 172 del Decreto 2256 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue claro el fallador en el sentido de que \u00fanicamente conced\u00eda una protecci\u00f3n transitoria, con el fin de evitar a la afectada un perjuicio irremediable. Este \u00faltimo, seg\u00fan la Sentencia, resultaba evidente, por cuanto &#8220;la medida ocasiona perjuicios a quien la soporta, los cuales al paso del tiempo se ir\u00e1n agravando y podr\u00edan llegar a ser irremediables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta expresa la competencia de esta Corporaci\u00f3n para revisar el indicado fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la Sala de Revisi\u00f3n, la tiene en concreto a partir de la selecci\u00f3n y el reparto efectuados de conformidad con las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Err\u00f3nea concepci\u00f3n del perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>La sola exposici\u00f3n de los hechos deja ver sin asomo de duda que para atacar los actos administrativos objeto de demanda, por las razones de \u00edndole puramente legal invocadas por la peticionaria, \u00e9sta contaba con medios judiciales de defensa consagrados precisamente para situaciones como la relatada, seg\u00fan las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como lo acept\u00f3 el juez de instancia, no cab\u00eda en principio la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se parti\u00f3 del supuesto, para nada demostrado, de que la actora se encontraba en la circunstancia del perjuicio irremediable, prevista de manera excepcional por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, como suficiente para conceder la tutela de manera transitoria pese a la existencia de instrumentos judiciales alternativos seg\u00fan las reglas ordinarias del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico fundamento que al respecto se hizo expl\u00edcito en la parte considerativa del fallo consisti\u00f3 en dos aseveraciones que merecen glosa: la de que la medida adoptada por la administraci\u00f3n respecto de la motonave de propiedad de la quejosa ocasionaba a \u00e9sta perjuicios y la de que ellos se ir\u00edan agravando y &#8220;podr\u00edan llegar a ser irremediables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte examina brevemente tales premisas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El solo efecto negativo de una sanci\u00f3n no implica violaci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la Constituci\u00f3n no prohibe al Estado ni a sus autoridades aplicar sanciones a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, sobre la base de que el &#8220;ius puniendi&#8221; resulta insustituible para mantener un orden m\u00ednimo en el curso de la convivencia social, las normas fundamentales declaran sin rodeos que las personas responden ante las autoridades &#8220;por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221; (art\u00edculo 6\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed como corolario indispensable del principio seg\u00fan el cual quien se halle dentro del territorio -sea nacional o extranjero- est\u00e1 obligado a &#8220;acatar la Constituci\u00f3n y las leyes y (a) respetar y obedecer a las autoridades&#8221; (art\u00edculos 4 y 95 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es fundamento y requisito del Estado de Derecho y simult\u00e1neamente garant\u00eda del orden justo que busca realizar todo el sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal condici\u00f3n, inherente a la idea misma de la organizaci\u00f3n estatal, exige el poder suficiente de las autoridades para castigar a quienes transgreden los mandatos consagrados en las normas jur\u00eddicas, pues si no lo tuvieran a su alcance les ser\u00eda imposible atender los cometidos que justifican su existencia: la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades y el aseguramiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el ejercicio de tal poder supone, en el Estado de Derecho, la sujeci\u00f3n de la autoridad a las normas previamente definidas y el debido proceso aplicable al inculpado para la deducci\u00f3n de su responsabilidad y para la imposici\u00f3n de las sanciones que le correspondan, como ya lo destac\u00f3 la Corte en Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, la idea misma de la punici\u00f3n, aplicada por el Estado sobre las personas, significa para los sujetos pasivos de ella la ineludible y cierta ocurrencia de hechos que, de suyo, los afectan o incomodan. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo castigo lleva en s\u00ed, por naturaleza, un efecto no querido por aquel a quien se aplica. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua lo define, por tanto, como &#8220;pena que se impone al que ha cometido un delito o falta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n o pena -en sentido amplio- corresponde siempre a una medida adoptada por la autoridad e impuesta al responsable de la ofensa a t\u00edtulo de correctivo, expiaci\u00f3n o escarmiento y sin dificultad se comprende que, por ser lo contrario del premio o el est\u00edmulo, causa en el sancionado desaz\u00f3n, congoja, trabajos y, en algunos casos -seg\u00fan la gravedad de la sanci\u00f3n y el rigor del ordenamiento jur\u00eddico correspondiente- dolor, sufrimiento, aflicci\u00f3n, restricci\u00f3n en el ejercicio de libertades y derechos que, de no ser por aqu\u00e9lla, deber\u00edan ser disfrutados por el castigado al igual que lo son por las dem\u00e1s personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ello es as\u00ed no porque el Estado quiera causar da\u00f1o o agravio a los individuos sometidos a su autoridad sino como consecuencia de la conducta reprochable por la cual algunos de ellos resultan responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie se oculta que, no obstante las funciones de la pena, entre las cuales cabe destacar su papel de resocializaci\u00f3n del delincuente (art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal), quien, como consecuencia de sus delitos, debe pasar varios a\u00f1os en prisi\u00f3n, sufre grave perjuicio, talvez irreversible, no solamente en el campo de la libertad f\u00edsica sino en el desarrollo de aspiraciones y prop\u00f3sitos personales, sociales y econ\u00f3micos de incalculable valor y aun en el campo sicol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Una multa, en especial si es cuantiosa, ocasiona siempre un da\u00f1o patrimonial objetivo y apreciable. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de ejercer cierto oficio o profesi\u00f3n implica sacrificio de las propias inclinaciones o tendencias e indudablemente la p\u00e9rdida de los ingresos inherentes a su desempe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero todas esas circunstancias, desagradables y normalmente rehusadas, son inseparables del ejercicio de la autoridad en beneficio colectivo y, propiciadas como lo son por el mismo comportamiento de quien las padece, no constituyen violaci\u00f3n de sus derechos ni corresponden a conductas ileg\u00edtimas de la autoridad que las aplica, a no ser que en el evento concreto pueda establecerse la arbitrariedad o la transgresi\u00f3n del orden jur\u00eddico por parte del que sanciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994 la Sala Plena de la Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede perderse de vista que el hombre, como ser sociable, va siendo sometido a lo largo de su existencia a distintas formas de restricciones, l\u00edmites y condiciones, de tal modo que su comportamiento siempre tendr\u00e1 que confrontarse con el medio social al cual pertenece y deber\u00e1 contar con las imposiciones que de \u00e9l provienen. En los diversos grupos humanos (escuela, colegio, universidad, trabajo), en la sociedad en general y, por supuesto, frente al Estado, la persona est\u00e1 obligada por unas determinadas reglas cuya observancia se le exige, en el entendido de que, si no se aviene &nbsp; a &nbsp;ellas, &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;soportar &nbsp;las &nbsp;consecuencias &nbsp;negativas &nbsp;-sanciones-, aplicables a partir de su comportamiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad estatal por medio de la cual se imponen sanciones es, entonces, plenamente leg\u00edtima y, en tanto se ejerza dentro del \u00e1mbito de competencia de la autoridad correspondiente y con arreglo a las disposiciones pertinentes, previo el debido proceso, no puede alegarse por el sujeto pasivo de aqu\u00e9llas que sus derechos resulten vulnerados por la \u00fanica circunstancia de que la aplicaci\u00f3n de las medidas inherentes al castigo le ocasione perjuicio, ya que \u00e9ste, bajo los anteriores supuestos, no tiene el car\u00e1cter de antijur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que, aunque la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda estar dirigida a contrarrestar la aplicaci\u00f3n de sanciones impuestas en violaci\u00f3n a perentorias prohibiciones constitucionales -como la de pena de muerte, confiscaci\u00f3n, cadena perpetua o destierro- o con desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n contempla la posibilidad excepcional de la sentencia de tutela con alcance transitorio para evitar un &#8220;perjuicio&#8221; irremediable, no est\u00e1 consagrando por regla general esa forma de protecci\u00f3n judicial como mecanismo orientado a enervar los efectos de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales o administrativas en cuanto a la imposici\u00f3n de penas o sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello fuera as\u00ed, toda sanci\u00f3n, por el hecho de serlo, podr\u00eda entenderse como agresi\u00f3n a los derechos fundamentales, con notoria distorsi\u00f3n sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los mismos y en detrimento de la funci\u00f3n punitiva del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por tanto, admitirse la tesis -impl\u00edcita en la sentencia revisada- de que el s\u00f3lo concepto de sanci\u00f3n es sin\u00f3nimo de da\u00f1o para los fines de configurar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que organizan el Estado y se\u00f1alan la \u00f3rbita de sus actividades, procurando proteger eficazmente los derechos de los asociados, no se limitan a establecer \u00fanicamente prerrogativas en favor de los particulares, sino, como resulta l\u00f3gico, tambi\u00e9n ellas sirven para se\u00f1alar el campo de las obligaciones exigibles a quienes, por conformar el conglomerado social, est\u00e1n sometidos a unas reglas cuyo acatamiento ha de traducirse en el bienestar de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica someta a sus postulados tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares, pues del acuerdo entre \u00e9stos y aqu\u00e9llas, en el marco de la normatividad, depende en gran medida el adecuado funcionamiento de la organizaci\u00f3n social y jur\u00eddica. La Carta Pol\u00edtica no debe ser interpretada solamente desde la perspectiva protectora de derechos y libertades, pues ella tambi\u00e9n contiene normas destinadas a establecer y hacer cumplir los deberes de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (Destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 6\u00ba del Ordenamiento Fundamental estipula que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, al paso que el 95, al se\u00f1alar los deberes de la persona y del ciudadano, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El compromiso que implica la vida en comunidad impone a cada uno de sus miembros obligaciones y cargas correlativas a los fines buscados por la colectividad, las cuales se hacen exigibles en todo momento y en cada caso particular mediante los instrumentos de coacci\u00f3n creados por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, quien se muestra remiso a cumplir sus deberes o abusa de los derechos consagrados en su favor, atenta contra el conglomerado y, en consecuencia, debe ser sancionado con arreglo a las normas jur\u00eddicas, seg\u00fan la gravedad de las infracciones y faltas de las cuales sea hallado culpable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por contrapartida y como elemento necesario para la efectividad del enunciado principio, las autoridades deben estar atentas para vigilar que los particulares cumplan cabalmente con los deberes y obligaciones impuestos por el sistema jur\u00eddico, al cual, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n sometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La irremediabilidad del perjuicio debe ser evaluada por el juez como cierta y no como eventual &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Corte el hecho de que en el proceso objeto de examen se haya definido la viabilidad de la tutela transitoria a partir del presupuesto seg\u00fan el cual el da\u00f1o que el juez estim\u00f3 impl\u00edcito en la sanci\u00f3n &#8220;podr\u00eda llegar a ser irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, si bien declar\u00f3 inexequible la definici\u00f3n legal del perjuicio irremediable (Sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993. Sala Plena. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), ha delineado en varias de sus providencias los requisitos que debe reunir dicho concepto para llegar a configurarse en un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (M .P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) se advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. &nbsp;Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. &nbsp;La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, proferida por esta misma Sala, se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al concepto sobre lo que es un perjuicio irremediable, \u00fanico fundamento constitucional de la protecci\u00f3n transitoria cuando existen otros medios de defensa judicial, bien es sabido que exist\u00eda una definici\u00f3n legal, consagrada en el inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba, art\u00edculo 6 del mencionado Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor se entend\u00eda por tal perjuicio el que s\u00f3lo pudiera ser resarcido en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Fallo C-531 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), declar\u00f3 inexequible tal concepto, por considerar que fue introducido por el legislador en contraposici\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Carta, en cuanto equipar\u00f3 el perjuicio irremediable a un juicio hipot\u00e9tico de naturaleza jur\u00eddica con el que se quiso sustituir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que se remite el precepto constitucional, limitando los alcances de tal concepto y cercenando las posibilidades judiciales de desarrollar los preceptos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 en dicha providencia que correspond\u00eda a los jueces de tutela dar contenido al concepto de perjuicio irremediable, mediante la interpretaci\u00f3n de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n en cada caso, pues de la adecuada confluencia entre el derecho y la realidad depende la justicia de cada decisi\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, ese papel del juez implica el ejercicio de una autoridad necesaria para la eficacia de la tutela y para la efectividad de los derechos fundamentales, pero la facultad que implica, no por ser amplia puede devenir en arbitraria, ya que la evaluaci\u00f3n y definici\u00f3n sobre si en el caso particular se configura el perjuicio irremediable no obedece a su capricho sino que se deriva de la Carta Pol\u00edtica aplicada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica considerada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez de tutela est\u00e1 obligado a fundamentar la calificaci\u00f3n que haga de un perjuicio irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protecci\u00f3n temporal y su consecuente interpretaci\u00f3n restrictiva, a la luz de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan los hechos objeto de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tener en cuenta que se trata de una posibilidad excepcional y en s\u00ed misma precaria de que el juez de tutela imparta \u00f3rdenes de obligatorio acatamiento en materias que, por definici\u00f3n de la misma Carta, habr\u00e1n de ser consideradas y resueltas por el juez ordinario competente. Por tanto, su extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que impone la necesaria y precisa protecci\u00f3n del derecho que podr\u00eda sufrir da\u00f1o irreparable implica un desbordamiento del \u00e1mbito de competencias del juez de tutela y una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de aquel juez o tribunal al que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, corresponde la decisi\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta sin duda que el car\u00e1cter irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por el juez, miradas las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y en relaci\u00f3n con las consecuencias que, apreciadas por \u00e9l como inminentes, podr\u00edan derivarse para el actor si no se concediera la protecci\u00f3n temporal de los derechos que le han sido violados o que son amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal evaluaci\u00f3n directa debe recaer sobre el conjunto de elementos f\u00e1cticos que configuran la circunstancia actual del solicitante y frente a las posibilidades ciertas de un inminente da\u00f1o a sus derechos fundamentales, de tal naturaleza que no sea susceptible de ser evitado por la decisi\u00f3n del juez ordinario, que en tal sentido podr\u00eda ser inoficiosa o tard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede admitirse como irremediable el perjuicio del todo eventual, es decir aquel que en cualquier caso podr\u00eda llegar a sufrirse o, por el contrario, jam\u00e1s configurarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Si toda posibilidad de perjuicio, por lejana e incierta que fuera, cumpliera el requisito constitucional para dar paso a la excepci\u00f3n por solo aparecer en el espectro de los acontecimientos futuros (algo que puede suceder o no), toda situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica de futura realizaci\u00f3n, alrededor de la cual se diera el temor o la perspectiva de un da\u00f1o a derechos fundamentales, podr\u00eda ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, bajo la modalidad transitoria, ya que el fallador estar\u00eda, en todos los casos, ante la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ello no es as\u00ed, seg\u00fan se deja dicho, resulta equivocada la apreciaci\u00f3n judicial que extiende la irremediabilidad a todo tipo de circunstancias posibles o probables. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 revocada la providencia que, bajo los se\u00f1alados criterios -a juicio de la Corte contrarios a las reglas constitucionales-, concedi\u00f3 una protecci\u00f3n que estaba fuera del alcance y de la competencia del juez de tutela por existir otros medios, suficientemente aptos, para la defensa de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La responsabilidad de los particulares en la preservaci\u00f3n de los recursos naturales &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la Corte no entrar\u00e1 a resolver sobre el fondo mismo del conflicto planteado por la actora, ya que la validez de los actos administrativos mediante los cuales se la sancion\u00f3 deber\u00e1 ser establecida por la jurisdicci\u00f3n correspondiente, se halla necesario, por razones de pedagog\u00eda constitucional, formular algunas advertencias acerca de la responsabilidad que, a la luz de la Constituci\u00f3n, asume toda persona en lo concerniente a la defensa, protecci\u00f3n y cuidado de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Constituci\u00f3n, &#8220;es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95, numeral 8, de la Carta se\u00f1ala como deberes de la persona y del ciudadano los de &#8220;proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como deber del Estado el de &#8220;proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 80 que el Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n y agrega que la organizaci\u00f3n estatal deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas responsabilidades del Estado y las correspondientes obligaciones de los particulares no podr\u00edan tener efectiva realizaci\u00f3n, como lo quiere la Carta seg\u00fan lo consagra su art\u00edculo 2\u00ba, si carecieran las autoridades del poder suficiente para adoptar las medidas preventivas necesarias a la preservaci\u00f3n de los recursos naturales, adoptar los correctivos que contrarresten los efectos de actividades depredadoras de los mismos e imponer las sanciones que merezcan, seg\u00fan la normatividad aplicable, los transgresores de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, por otra parte, que la producci\u00f3n de alimentos, en la cual tiene especial incidencia el adecuado y equilibrado manejo de los recursos naturales, goza, seg\u00fan el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n, de la especial protecci\u00f3n del Estado, el cual, seg\u00fan dicho precepto, &#8220;otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral (subraya la Corte) de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal obligaci\u00f3n del Estado se halla en perfecta coherencia con lo dispuesto en el art\u00edculo 334 del Estatuto Fundamental, que le ordena ejercer la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda e intervenir, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, entre otros aspectos, con el fin de &#8220;conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221;, as\u00ed como con el prop\u00f3sito, no menos importante, de &#8220;promover la productividad, la competividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, para realizar ese conjunto de finalidades constitucionales de la funci\u00f3n estatal, las autoridades p\u00fablicas, en las \u00e1reas de sus respectivas competencias y en los t\u00e9rminos de las disposiciones legales correspondientes, deben evaluar los distintos factores de la actividad industrial, comercial, agr\u00edcola, pesquera y ganadera que deben ser objeto de est\u00edmulo, intervenci\u00f3n, regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control, con miras al inter\u00e9s colectivo, dentro de unas pol\u00edticas generales fijadas por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien pueden darse, entonces, las restricciones, vedas y prohibiciones para las actividades de explotaci\u00f3n, transporte, transformaci\u00f3n, procesamiento, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n o consumo de determinados productos agr\u00edcolas o pesqueros durante cierto tiempo, sin que las necesarias limitaciones que de all\u00ed surgen para los particulares puedan entenderse violatorias de garant\u00edas constitucionales, en especial la de la empresa y la iniciativa privada, pues ellas, como bases del desarrollo, tienen una funci\u00f3n social que implica obligaciones (art\u00edculo 333 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La licitud, elemento esencial de la actividad laboral protegida por la Carta Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos fundamentales est\u00e1 limitado por el ordenamiento jur\u00eddico, es decir que el amparo de aqu\u00e9llos solamente es posible cuando su titular act\u00faa dentro de los supuestos establecidos por la Constituci\u00f3n y las leyes. As\u00ed, quien considera que su actividad il\u00edcita es ejercicio del derecho al trabajo y que por ello debe ser protegida a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de abusar de sus derechos, malinterpreta y desvirt\u00faa el genuino alcance de la garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la licitud de las actividades protegidas como ejercicio del derecho al trabajo, la Corte Constitucional ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; No puede concebirse como trabajo y mucho menos ser protegida constitucionalmente, aquella ocupaci\u00f3n que causa da\u00f1o a la colectividad o que en todo o en parte resulta ser atentatoria del orden &nbsp;jur\u00eddico, pues de as\u00ed admitirse se quebrantar\u00eda sin remedio la estructura b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n social, de la cual son piezas insustituibles el respeto a la legalidad, la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan, el digno ejercicio de los derechos y el cabal cumplimiento de deberes y obligaciones. Dentro de este contexto axiol\u00f3gico no es factible reconocer el car\u00e1cter de &#8220;trabajo&#8221; a las conductas tipificadas como punibles, tal como lo pretende el accionante en el caso dilucidado mediante las providencias que ahora se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo, para merecer la protecci\u00f3n del Estado y para ampararse en el Derecho, uno de cuyos medios constitucionales es precisamente la acci\u00f3n de tutela, debe cumplir ante todo, como requisito m\u00ednimo, el de la licitud de su objeto. No est\u00e1n cobijadas por la Constituci\u00f3n y, por el contrario, repugnan a ella en cuanto contradicen sus mandatos, las actividades que abierta o disimuladamente quebrantan los preceptos de la ley o encajan en los tipos penales. Ninguna protecci\u00f3n brinda el ordenamiento jur\u00eddico a las conductas que, so pretexto de profesi\u00f3n, arte u oficio, sirven o favorecen a la delincuencia en cualquiera de sus formas, ni tampoco pueden cobijarse bajo su manto las acciones encaminadas a la pr\u00e1ctica o el encubrimiento de acciones subversivas del orden p\u00fablico o lesivas de la pac\u00edfica convivencia social. Semejantes actividades, as\u00ed se presenten bajo el ropaje inofensivo del ejercicio de derechos, si la autoridad descubre que no lo son, lejos de hacer propicia una gesti\u00f3n protectora de los entes p\u00fablicos deben ser se\u00f1aladas sin ambages como altamente corruptoras del orden social pretendido por la Constituci\u00f3n y perseguidas con arreglo a las leyes&#8221;. (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-568 del 23 de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos que aparecen en el expediente permiten establecer que el Ministerio del Medio Ambiente, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00523 del 1\u00ba de diciembre de 1994, dispuso la veda para la pesca del camar\u00f3n de aguas someras en el Pac\u00edfico colombiano entre los d\u00edas 15 de abril y 15 de junio de cada a\u00f1o. En desarrollo de esta decisi\u00f3n administrativa y cumpliendo con las funciones que la Ley 13 de 1990 le ha asignado, el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0070 del 20 de febrero de 1995, mediante la cual fueron establecidas las medidas para el cumplimiento de la veda. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto administrativo del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-, contempl\u00f3, entre varias medidas, la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO.- Prohibir durante el per\u00edodo de la veda del camar\u00f3n de aguas someras su extracci\u00f3n, posesi\u00f3n, proceso, comercializaci\u00f3n total y transporte en cualquier medio, desde los municipios del Litoral Pac\u00edfico colombiano, hacia el interior del pa\u00eds o viceversa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resoluci\u00f3n, la flota camaronera deber\u00e1 entrar a puerto antes del 10 de abril de 1995 a Buenaventura, Tumaco, Guapi y Bah\u00eda Solano, con el fin de asegurar el proceso del producto capturado antes de iniciarse la veda en el litoral Pac\u00edfico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO DECIMO.- Las embarcaciones de pesca industrial que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Resoluci\u00f3n, ser\u00e1n sancionadas con multas cuyo valor ser\u00e1 el comprendido entre el equivalente al salario m\u00ednimo legal de 2.000 d\u00edas y el equivalente al salario m\u00ednimo legal de 10.000 d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO DOCE.- Las personas que sean sorprendidas procesando o comercializando camarones vedados y en general infringiendo las disposiciones establecidas en la presente Resoluci\u00f3n ser\u00e1n sancionadas con el decomiso definitivo del producto, suspensi\u00f3n del permiso hasta por seis (6) meses y se impondr\u00e1n multas cuya cuant\u00eda se fijar\u00e1 entre el equivalente al salario m\u00ednimo legal de 1.000 d\u00edas y el equivalente al salario m\u00ednimo legal de 10.000 d\u00edas, atendiendo al volumen de los productos que tenga en posesi\u00f3n y a la reincidencia del infractor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien esta Corte no entrar\u00e1 a dilucidar la validez de los actos administrativos enunciados, por cuanto no es de su competencia, partir\u00e1 de la presunci\u00f3n de legalidad que los favorece, ya que no se oponen prima facie a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La forma clara y precisa en que el INPA regul\u00f3 la veda del camar\u00f3n en aguas someras del Pac\u00edfico colombiano, releva a la Sala de cualquier comentario al respecto. Adem\u00e1s, consta en el expediente que el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, hizo conocer el contenido de la Resoluci\u00f3n a los destinatarios de la misma, mediante notificaci\u00f3n personal y a trav\u00e9s de reiteradas comunicaciones de radio recibidas por las embarcaciones, entre ellas la motonave &#8220;BONNY&#8221; de propiedad de la se\u00f1ora BERTHA NUBIA LOPEZ DE REYNEL. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, aparece probado, seg\u00fan la investigaci\u00f3n adelantada por el INPA, que, desatendiendo las advertencias de la autoridad y en un acto de desacato y desobediencia a las ordenes impartidas por el Gobierno Nacional, la tripulaci\u00f3n de la motonave &#8220;BONNY&#8221;, comandada por el Capit\u00e1n JORGE ELIECER REYNEL, se dedic\u00f3 durante la ma\u00f1ana del 15 de abril de 1995 al &#8220;proceso de camar\u00f3n&#8221;, siendo sorprendida por los representantes de dicha entidad, quienes procedieron a decomisar 107.5 kilos de &#8220;camar\u00f3n tit\u00ed&#8221;, que fueron dejados en dep\u00f3sito a la propietaria de la embarcaci\u00f3n, se\u00f1ora BERTHA NUBIA LOPEZ DE REYNEL. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta, seg\u00fan la misma investigaci\u00f3n, teniendo conocimiento del decomiso y sabiendo que el producto de la actividad il\u00edcita le hab\u00eda sido entregado en dep\u00f3sito, procedi\u00f3 a venderlo. La posible comisi\u00f3n de delito en este punto no es asunto que caiga bajo la competencia de esta Corte y, en consecuencia, se correr\u00e1 traslado a la Fiscal\u00eda General para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de adelantar el correspondiente proceso administrativo, el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-, mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 0023 del 16 de junio de 1995, sancion\u00f3 a la se\u00f1ora BERTHA LOPEZ DE REYNEL, armadora de la motonave &#8220;BONNY&#8221;, imponi\u00e9ndole una multa de tres millones novecientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 3.964.000.oo). En el mes de julio de 1995 la peticionaria interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n, la cual fue modificada en su beneficio el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n consisti\u00f3 en rebajar a un mill\u00f3n quinientos ochenta y cinco mil seiscientos pesos ($ 1.585.600.oo) el monto de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta a la accionante. Adem\u00e1s, se dispuso oficiar a la Capitan\u00eda del Puerto de Tumaco para que se abstuviera de &#8220;otorgar el zarpe&#8221; a la motonave hasta tanto diera cumplimiento a las sanciones impuestas por el INPA. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el proceso administrativo adelantado por el INPA, fue llamado a declarar el Capit\u00e1n de la motonave, se\u00f1or JORGE ELIECER REYNEL, quien se declar\u00f3 conocedor del per\u00edodo durante el cual estaba vigente la veda, como tambi\u00e9n de la orden de entrar a puerto antes del 10 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar lo que el INPA consider\u00f3 il\u00edcito comportamiento de su parte, el declarante manifest\u00f3 que el d\u00eda 9 de abril a las 7 p.m., mientras adelantaba sus labores, la motonave &#8220;BONNY&#8221; sufri\u00f3 una aver\u00eda que fue reparada hasta el d\u00eda 12 de abril. El 13 continu\u00f3 hacia el muelle y debido a que los d\u00edas siguientes eran feriados, el producto de la pesca fue dejado en la bodega del buque.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, del expediente resulta que REYNEL se neg\u00f3 a dar el nombre del mec\u00e1nico que repar\u00f3 la embarcaci\u00f3n, como tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio cuando se le pregunt\u00f3 si ten\u00eda permiso del INPA para el &#8220;proceso de camar\u00f3n&#8221; que adelantaba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la bit\u00e1cora de la motonave &#8220;BONNY&#8221;, las autoridades encontraron la siguiente anotaci\u00f3n, firmada por el mencionado declarante: &#8220;Se present\u00f3 aver\u00eda del winche durante veinticuatro horas del d\u00eda 12-95 Abril&#8221;. Tambi\u00e9n en este aspecto ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la encargada de resolver acerca de la procedencia de una investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que el 17 de abril de 1995, BERTHA NUBIA LOPEZ DE REYNEL dirigi\u00f3 al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-, Regional Tumaco, un oficio en el cual se lee: &#8220;&#8230; la pesca entr\u00f3 al puerto el d\u00eda 13 de Abril de los corrientes a las 6:00 A.M. debido a que se present\u00f3 un da\u00f1o en el winche entre los d\u00edas 11 y 12 de abril de 1.995, ocasionado porque se enterraron o enfangaron los equipos y debieron ser recuperados a mano&#8221; (subrayas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la accionante reconoci\u00f3 que para el d\u00eda 10 de abril, la motonave de su propiedad no hab\u00eda entrado a puerto, violando las disposiciones establecidas en la Resoluci\u00f3n 0070 del 20 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la evidencia existente en su contra, la peticionaria aleg\u00f3 que era improcedente imponerle una multa a ella como persona natural y, al mismo tiempo, condicionar &#8220;el permiso de zarpe&#8221; de la motonave al pago de la sanci\u00f3n pecuniaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta materia, cabe recordar lo establecido por la Ley 13 de 1990 (art\u00edculo 55) y por el Decreto Reglamentario N\u00ba 2256 del 4 de octubre de 1991 (art\u00edculo 172), que estaban vigentes para la \u00e9poca de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de esas normas dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas naturales o jur\u00eddicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente ley y dem\u00e1s normas legales y reglamentarias sobre la materia, se har\u00e1n acreedoras, seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n, a una o m\u00e1s de las siguientes sanciones que aplicar\u00e1 el INPA sin perjuicio de las sanciones penales y dem\u00e1s a que hubiere lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Multa. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Decomiso de embarcaciones, equipos o productos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n reglamentaria se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las infracciones a la pesca marina ser\u00e1n investigadas y sancionadas por el INPA, teniendo en cuenta las diligencias preliminares que adelante la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y por intermedio de la Capitan\u00eda de Puerto correspondiente. Esta \u00faltima, a petici\u00f3n del INPA, se abstendr\u00e1 de otorgar el zarpe para la embarcaci\u00f3n infractora, hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento a las sanciones impuestas por \u00e9ste&#8221;. (Destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta pertinente recordar lo preceptuado por el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ejecuci\u00f3n por el obligado. Cuando un acto administrativo imponga una obligaci\u00f3n a un particular y \u00e9ste se resistiere a cumplirla, se le impondr\u00e1n multas sucesivas mientras permanezca en rebeld\u00eda, concedi\u00e9ndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el INPA, al imponer a BERTHA NUBIA LOPEZ DE REYNEL las sanciones pecuniarias que se han mencionado, actu\u00f3 de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente, respecto del cual -se repite- obraba la presunci\u00f3n de legalidad y a cuyo respecto no ten\u00eda cabida la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto no se mostraba de bulto incompatibilidad alguna con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Negligencia del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA- para resolver sobre el recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, ante la violaci\u00f3n de la &#8220;veda del camar\u00f3n&#8221;, el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-, impuso a la se\u00f1ora BERTHA NUBIA LOPEZ DE REYNEL una sanci\u00f3n consistente en multa. Por escrito fechado el 10 de julio de 1995, la accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que sirvi\u00f3 para establecer el castigo en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un acto de extrema indolencia administrativa, el INPA, Regional Tumaco, resolvi\u00f3 acerca del recurso mediante una resoluci\u00f3n que fue notificada a la se\u00f1ora LOPEZ DE REYNEL el d\u00eda 10 de enero de 1996, es decir, la administraci\u00f3n tom\u00f3 aproximadamente seis (6) meses para resolver un asunto que, seg\u00fan la ley, debe ser decidido de plano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los recursos que proceden contra esta clase de resoluciones, el Decreto 2256 de 1991 establece en el inciso segundo del art\u00edculo 164: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra la resoluci\u00f3n que imponga una sanci\u00f3n, podr\u00e1 interponerse el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Estatuto Contencioso Administrativo precept\u00faa en el art\u00edculo 56 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n siempre deber\u00e1n resolverse de plano, &#8230;&#8221; (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Se aplica, en estos casos, el principio de celeridad consagrado por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 209 y por el legislador en el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El retardo injustificado es causal de sanci\u00f3n disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la negligencia de los servidores p\u00fablicos encargados de conocer del recurso de reposici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora BERTHA NUBIA LOPEZ DE REYNEL, la Sala considera necesario que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inicie la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 1996 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, mediante la cual se resolvi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorio en favor de la ciudadana BERTHA NUBIA LOPEZ DE REYNEL, y, en sustituci\u00f3n de ella, NEGAR la protecci\u00f3n solicitada por existir otros medios judiciales sin que se haya configurado el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-, Regional Tumaco, que, como consecuencia de la revocaci\u00f3n y de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, proceda a hacer efectivas las sanciones impuestas a la ciudadana BERTHA NUBIA LOPEZ DE REYNEL, armadora de la motonave &#8220;BONNY&#8221;, sorprendida por las autoridades p\u00fablicas cuando adelantaba actividades vedadas por orden del Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSENSE copias del expediente y de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si lo estima pertinente, inicie las investigaciones penales a que haya lugar por la posible comisi\u00f3n de delitos en la actuaci\u00f3n de los implicados ante las autoridades administrativas en el asunto materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- CONDENAR a la ciudadana BERTHA NUBIA LOPEZ DE REYNEL al pago de las costas que se hubieren ocasionado en el tr\u00e1mite del presente proceso, por darse la circunstancia prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco proceder\u00e1 a liquidarlas de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE TRASLADO a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que establezca las responsabilidades disciplinarias correspondientes en cuanto a la mora en la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante ante el INPA. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-267-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-267\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Multas por pesca &nbsp; La sola exposici\u00f3n de los hechos deja ver que para atacar los actos administrativos objeto de demanda, por las razones de \u00edndole puramente legal, contaba con medios judiciales de defensa. &nbsp; SANCION-Naturaleza\/PENA-Naturaleza &nbsp; La sanci\u00f3n o pena -en sentido amplio- corresponde siempre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}