{"id":25160,"date":"2024-06-28T18:28:35","date_gmt":"2024-06-28T18:28:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-435-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:35","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:35","slug":"c-435-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-435-17\/","title":{"rendered":"C-435-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-435\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>De manera pac\u00edfica, unificada y reiterada se ha indicado en la jurisprudencia constitucional, a partir de las normas constitucionales y legales pertinentes, que sin perjuicio de su car\u00e1cter p\u00fablico y naturaleza informal la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en todo caso no libera a los ciudadanos en ejercicio de sus derechos del deber de cumplir con unas cargas formales y argumentativas m\u00ednimas, al momento de pretender que se realice un control abstracto de constitucionalidad sobre determina norma de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, espec\u00edficamente con fundamento en lo previsto en el numeral 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en un sinn\u00famero de ocasiones que en toda demanda de constitucionalidad necesariamente por lo menos se deben indicar: (i) las normas legales demandadas, (ii) las normas constitucionales invocadas y (iii) las razones \u2014claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u2014 por las cuales se entiende que las primeras resultan contrarias a las segundas. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, espec\u00edficamente con respecto a las razones que deben sustentar una demanda de inconstitucionalidad, se tiene que, tal y como se explic\u00f3 recientemente, aquellas pueden calificarse: (i) Como claras, \u201ccuando la ilaci\u00f3n de los argumentos la provee de un sentido tal que permite entender la discrepancia de los demandantes con lo aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d; (ii) Como ciertas, \u201csiempre que los significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una suposici\u00f3n o una conjetura carente de asidero en la formulaci\u00f3n normativa aportada por el legislador\u201d; (iii) Como pertinentes, si proponen un \u201ccuestionamiento [que] tenga relevancia constitucional, de modo que se evidencie la posible vulneraci\u00f3n de disposiciones de rango superior y la demanda no se limite a hacer visible un conflicto que solo se produzca entre preceptos situados en un nivel inferior al que le corresponde a la Constituci\u00f3n, a ventilar razones acerca de las dificultades pr\u00e1cticas que podr\u00eda tener la ley [\u2026] para su aplicaci\u00f3n efectiva o a demostrar su inconveniencia pol\u00edtica\u201d; (iv) Como espec\u00edficas, si est\u00e1n \u201corientadas a explicar de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n\u201d y no a porqu\u00e9 el accionante considera que ellas se oponen a cualquier otro par\u00e1metro distinto, elegido a su preferencia; y, finalmente, (v) Como suficientes, si ofrecen \u201clos elementos indispensables para emprender el juicio de constitucionalidad solicitado y, de otra parte, si los elementos aportados logran despertar en el m\u00e1ximo juez constitucional una duda o inquietud m\u00ednima acerca de la posible vulneraci\u00f3n de la Carta a causa de las acusaciones esgrimidas en la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que pueda advertirse alg\u00fan de tipo de conexidad indirecta de las normas constitucionales previamente mencionadas con los cargos de la demanda, lo que aqu\u00ed en primer lugar debe analizarse es si el accionante en realidad logr\u00f3 proponer un contraste u oposici\u00f3n entre los mandatos constitucionales relativos a la actualizaci\u00f3n de las pensiones y la proposici\u00f3n demandada del primer inciso del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, de tal forma que la Corte considera que no le es viable proferir un pronunciamiento de fondo con respecto a los cargos relativos a la supuesta infracci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 334 y 366 constitucionales, como quiera el accionante falt\u00f3 a los requisitos de especificidad y suficiencia, en tanto que efectivamente no precis\u00f3 en su demanda el sentido de la incompatibilidad normativa alegada, al mismo tiempo que tampoco aport\u00f3 los insumos para delimitar el objeto de la controversia constitucional y permitir efectuar confrontaci\u00f3n normativa entre el contenido normativo objeto de la acusaci\u00f3n y el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD AL TRABAJDOR-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el inciso segundo del art\u00edculo 53 superior lo que constituyente hizo fue incluir dentro de los principios m\u00ednimos que el legislador debe tener en cuenta al momento de expedir el estatuto del trabajo, un mandato de optimizaci\u00f3n o prevalencia seg\u00fan el cual se debe privilegiar la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. \u00a0De donde se desprende, con absoluta claridad, que \u00e9ste principio aplica exclusivamente a los trabajadores pero, adem\u00e1s, que se refiere a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, que para este caso, interpretando la demanda, ser\u00edan los incisos sexto (6\u00b0) y octavo (8\u00b0) del art\u00edculo 48 constitucional, en donde expresamente se se\u00f1ala que la ley debe definir \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d y que \u201c[s]in perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d; as\u00ed como el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 53, en el que se garantiza \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENSIONAL-M\u00e9todo de actualizaci\u00f3n de las pensiones\/PENSIONES-Reajuste \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ya hab\u00eda sostenido que en principio incluso se ajusta al ordenamiento superior que el legislador establezca un m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n distinto o diferenciado para las pensiones en atenci\u00f3n a su monto, por cuanto ello se encuentra dentro de su margen de configuraci\u00f3n. Al mismo tiempo que, en todo caso, concluy\u00f3 que espec\u00edficamente las pensiones cuyo monto mensual fuese igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente s\u00ed deb\u00edan reajustarse oficiosamente en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por parte del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSIONES-Justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha explicado en la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de que toda pensi\u00f3n \u201ctiene como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones f\u00edsicas, ya sea por raz\u00f3n de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitados para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia y la de su familia\u201d, las personas cuya pensi\u00f3n no supera el valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente o que reciben una pensi\u00f3n m\u00ednima, como tambi\u00e9n se la ha denominado, \u201cse encuentran, por razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201d. De tal forma que ellas tambi\u00e9n requieren de un incremento peri\u00f3dico m\u00ednimo que, precisamente, garantice tambi\u00e9n los fines del salari\u00f3 m\u00ednimo, como son \u201csatisfacer no s\u00f3lo sus propias necesidades sino tambi\u00e9n las de su familia, en el orden material, social, cultural, educativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSIONES-Porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, (\u2026) (1) los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas; (2) el hecho de que el legislador haya previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 dos m\u00e9todos de reajuste de las pensiones distintos, uno para las pensiones m\u00ednimas y otro para el resto de las pensiones, no implica discriminaci\u00f3n (\u2026) y, finalmente, en todo caso (3) el IPC s\u00ed sirve como indicador para mantener el poder adquisitivo, hasta el punto de que precisamente la Corte ya ha advertido que \u201cel reajuste salarial que decrete nunca podr\u00e1 ser inferior al porcentaje del IPC del a\u00f1o que expira\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11588. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra una expresi\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0julio 12 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n (subrayando lo demandado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0\u00a0El Gobierno nacional podr\u00e1 establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podr\u00edan tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los art\u00edculos\u00a080\u00a0y\u00a082\u00a0de esta ley cuando el aumento del salario m\u00ednimo mensual legal vigente sea superior a la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica para el respectivo a\u00f1o. El Gobierno nacional determinar\u00e1 los costos que resulten procedentes en la aplicaci\u00f3n de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) otorgar\u00e1 aval fiscal para estas coberturas\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la expresi\u00f3n demandada vulnera lo ordenado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 48 (inciso 6\u00b0), 53 (incisos 2\u00b0,3\u00b0 y 5\u00b0), 334 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues afirma que contradice tanto la obligaci\u00f3n del Estado de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, como el derecho de los pensionados de que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante; adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n de disminuir las mesadas pensionales. Como sustento de lo anterior, en la demanda se exponen los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante explica que el poder adquisitivo constante es la capacidad econ\u00f3mica permanente de obtener bienes y servicios, y que \u00e9ste a su vez se puede medir: (i) por la variaci\u00f3n porcentual de \u00edndice de precios a partir del a\u00f1o inmediatamente anterior, como se establece en la norma demandada; (ii) por el \u00edndice acumulado de precios al consumidor al final de diciembre de cada a\u00f1o; o (iii) \u201cpor la equivalencia inicial de las pensiones otorgadas en relaci\u00f3n con el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para cada a\u00f1o\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ilustra con un ejemplo3 que el m\u00e9todo de medici\u00f3n del poder adquisitivo constante con el que las pensiones m\u00e1s pierden poder adquisitivo durante los a\u00f1os es el establecido en las normas demandadas, seguido de la medici\u00f3n del reajuste por el I.P.C. acumulado al final del a\u00f1o, mientras el mejor, en su concepto, es \u201cla medici\u00f3n del reajuste por la equivalencia de la pensi\u00f3n con el SMMLV\u201d4. Aunque al mismo tiempo precisa que \u00e9ste \u00faltimo en todo caso \u201cdebe respetar la pensi\u00f3n m\u00e1xima legal, que no puede ser superior a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d5, seg\u00fan el art\u00edculo 48 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, aduce que, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad aplicado al derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, cuando el poder adquisitivo de las pensiones se mide seg\u00fan la inflaci\u00f3n por lo menos debe tomarse como par\u00e1metro el \u00cdndice de Precios al Consumidor (I.P.C.) al final de cada a\u00f1o, pues aquel es mejor que el I.P.C. del a\u00f1o inmediatamente anterior, toda vez que \u00e9ste es una \u201cvariaci\u00f3n porcentual\u201d pero no es \u201cel valor acumulado de precios al consumidor\u201d, como tampoco da cuenta de la \u201cvariaci\u00f3n porcentual correspondiente a cada uno de los meses del a\u00f1o actual\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el actor se\u00f1ala que con el m\u00e9todo elegido por el legislador en la norma demandada \u201clas pensiones experimentan p\u00e9rdida de poder adquisitivo\u201d7 o, lo que es lo mismo, \u201cno mantienen el poder adquisitivo constante\u201d8, en tanto que \u201c[e]l ajuste de las pensiones por el \u00cdndice Acumulado de Precios al Consumidor para la vigencia actual del pago de las pensiones es superior\u201d9. Lo que al mismo tiempo quiere decir, en su concepto, que con el m\u00e9todo previsto el Estado no garantiza el reajuste de las pensiones que ordena el art\u00edculo 53 superior (incisos 2\u00b0 y 3\u00b0), en armon\u00eda con el art\u00edculo 48 (inciso 6\u00b0), ni tampoco la seguridad social de los pensionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en la demanda se sostiene que el ajuste de las pensiones por \u201cel \u00cdndice de equivalencias para la vigencia actual del pago de las pensiones\u201d13 es superior al ajuste previsto en la norma parcialmente demandada, esto es, al ajuste por la variaci\u00f3n del I.P.C. del a\u00f1o inmediatamente anterior, ya que \u00e9ste \u00faltimo \u201cocasiona que el pensionado pierda en cada a\u00f1o parte de la pensi\u00f3n que le corresponde\u201d (p\u00e9rdidas que el actor calcula en un porcentaje que oscila entre el 2% y el 13%), de tal forma que \u201cse deteriora mensualmente y cada a\u00f1o\u201d (Ib\u00eddem). Y, al mismo tiempo, reiteradamente se afirma que la libertad del legislador para cumplir con el mandato constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones no lo habilita para adoptar medios, formas o m\u00e9todos que no garanticen ese prop\u00f3sito14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En segundo lugar, el actor recuerda que, seg\u00fan se dispone en el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 48 superior, \u201cpor ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesas de las pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d (negrillas en el texto de la demanda), pero que esto es precisamente lo que ocurre con la norma demandada, en tanto el reajuste anual de las pensiones conforme al mecanismo o m\u00e9todo elegido por el legislador implica \u201cun deterioro continuo y permanente de la mesada pensional [\u2026] en relaci\u00f3n con el poder adquisitivo constante de la mesada inicial otorgada\u201d15. Situaci\u00f3n que el actor califica como una \u201creducci\u00f3n real, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de la mesada pensional\u201d que, adem\u00e1s de la norma constitucional antes citada, vulnera la \u201cgarant\u00eda de seguridad social y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en los sujetos de las relaciones laborales\u201d16, as\u00ed como los derechos de los trabajadores; invocando tambi\u00e9n como vulnerados los inciso 2\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 53 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por \u00faltimo, el accionante hace alusi\u00f3n a los art\u00edculos 334 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el prop\u00f3sito de destacar que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida son tanto finalidades sociales del Estado como justificaci\u00f3n de su intervenci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos y privados, con el prop\u00f3sito de racionalizar la econom\u00eda17. Se\u00f1alando que ello justamente lo que no se logra cuando las pensiones pierden su poder adquisitivo, como ocurre en este caso como consecuencia del m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n elegido18. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En resumen, en la demanda se concluye (1) que el \u201creajuste de las pensiones por la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumir del a\u00f1o inmediatamente anterior, no es un m\u00e9todo de medici\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones que lo mantenga permanente, como lo requiere el art\u00edculo 48 inciso 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d19; (2) que \u201cel reajuste de las pensiones seg\u00fan las normas demandadas, implica la reducci\u00f3n de la mesada pensional, por el deterioro de las pensiones reajustadas, al disminuirse la capacidad para obtener bienes y servicios; o sea, por la disminuci\u00f3n del poder adquisitivo de la primera mesada pensional\u201d20; y, en \u00faltimas, (3) que todo lo anterior supone \u201cun desmejoramiento de la calidad de vida de los pensionados\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, el accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad del texto demandado pero, al mismo tiempo, que se indique que lo m\u00e1s favorable para el pensionado es \u201cla medici\u00f3n del poder adquisitivo constante de las pensiones por el m\u00e9todo de medici\u00f3n de la equivalencia de las pensiones en relaci\u00f3n con el Salario M\u00ednimo Legal Vigente\u201d22, aunque \u201crespetando la pensi\u00f3n m\u00ednima y la pensi\u00f3n m\u00e1xima legal\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del d\u00eda 23 de agosto de 2017, el entonces magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad y, en consecuencia, dispuso: (i) correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al Ministro del Interior, al Ministerio de Justicia, a la Ministra del Trabajo, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; y (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Asofondos, Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo \u2013 Fedesarrollo, Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP; y, finalmente, a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo \u2013 CGT, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u2013 CUT, la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia \u2013 CTC, y la Confederaci\u00f3n Democr\u00e1tica de Pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por decisi\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n del 19 de enero de 2017, se acept\u00f3 el impedimento presentado por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva para participar en el presente proceso, de tal forma que el expediente de la referencia pas\u00f3 al despacho de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa el 30 de enero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, en una segunda decisi\u00f3n adoptada el 15 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala Plena acept\u00f3 tambi\u00e9n el impedimento presentado por la mencionada Magistrada el 13 de enero, de tal forma que el expediente pas\u00f3 al despacho del Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, por medio del Auto 305 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 899 del 27 de mayo de 2017, decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos de todos los procesos ordinarios de constitucionalidad, entendiendo por estos las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n; la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad a la convocatoria a un referendo o una Asamblea Nacional Constituyente, previa al pronunciamiento popular; la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes, consultas populares y plebiscitos del orden nacional; las demandas contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional, como es el caso del presente proceso; y la decisi\u00f3n sobre el control autom\u00e1tico de los proyectos de ley estatutaria24. Lo anterior, para efectos de priorizar el control autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior de constitucionalidad del que trata el literal k) del art\u00edculo 1\u00b0 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, sin perjuicio de que en todo caso la Sala se reserv\u00f3 la facultad de levantar la suspensi\u00f3n de los procesos de conformidad con la planeaci\u00f3n que para el efecto disponga el Presidente de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista radicaron sus intervenciones ante esta Corporaci\u00f3n los representantes o agentes de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Asofondos; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la universidades del Rosario, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y Externado de Colombia; el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP; el Ministerio del Trabajo; y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Mientras que ya vencido este plazo radicaron tambi\u00e9n sus intervenciones la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la Universidad Industrial de Santander y el Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u2013 DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se pasa a resumir brevemente cada una de estas intervenciones, distinguiendo aquellas en las que se consider\u00f3 que la demanda ten\u00eda la aptitud para justificar la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de aquellas que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Si bien no solicit\u00f3 expresamente que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda, la Academia Colombiana de Jurisprudencia en todo caso s\u00ed expres\u00f3 argumentos que conducen a esa conclusi\u00f3n. En efecto, al mismo tiempo que en su escrito comenz\u00f3 por calificar la demanda como \u201cdeficiente\u201d desde el punto de vista constitucional, y esto especialmente por el hecho de considerar que \u00e9sta no ofrecer una raz\u00f3n que indique el motivo por el cual deba preferirse el m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n propuesto por el actor sobre el elegido por el legislador25, la citada Academia se\u00f1al\u00f3 que es incorrecta la manera como el accionante invoca el llamado \u201cprincipio de favorabilidad\u201d. En segundo lugar, sostuvo que en la demanda se estableci\u00f3 un paralelo inapropiado entre los trabajadores y los pensionados, en tanto que estos \u00faltimos precisamente ya no trabajan26. En tercer lugar, advirti\u00f3 que no existe una aut\u00e9ntica contradicci\u00f3n y ni siquiera es posible una confrontaci\u00f3n directa entre la norma demandada y el art\u00edculo 53 superior27. Destac\u00f3, en el mismo sentido, que \u201c[e]l demandante insiste en aludir al \u2018poder adquisitivo constante\u2019 pero tal expresi\u00f3n no aparece en los textos constitucionales que considera vulnerados\u201d28. Y, finalmente, advirti\u00f3 que en los art\u00edculos 334 y 336 se encuentra \u201cm\u00e1s un prop\u00f3sito\u201d29 que un mandato, y que aquel en todo caso puede alcanzarse con lo previsto en la norma demandada, mientras que el contenido del Pre\u00e1mbulo de ninguna forma puede verse contradicho por el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por su parte, solicit\u00f3 que se profiera una decisi\u00f3n inhibitoria, aduciendo que el contenido de la demanda no satisface las exigencias de \u201cprecisi\u00f3n, suficiencia y claridad\u201d30. Para efectos de lo anterior, adem\u00e1s de reproducir y explicar la jurisprudencia constitucional relativa al principio pro actione y los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, en su intervenci\u00f3n esta instituci\u00f3n destac\u00f3 que en la jurisprudencia constitucional ya se ha concluido31: (i) que \u201clos pensionados no cuentan con un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino con meras expectativas\u201d32; (ii) que \u201cla diferenciaci\u00f3n en el reajuste de las pensiones se\u00f1alada en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 no implica discriminaci\u00f3n\u201d33; y (iii) que \u201clos pensionados no est\u00e1n perdiendo poder adquisitivo incluso si el valor de la pensi\u00f3n \u00a0[es menor] en n\u00famero de salarios m\u00ednimos con respecto a la primera mesada recibida\u201d (negrillas en el texto original)34. Finalmente, con fundamento en las mismas consideraciones y como petici\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tambi\u00e9n sostuvo en su intervenci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse de hacer un juicio sustancial de la norma parcialmente demandada o que, en subsidio, debe declararla exequible. Esto, pues advirti\u00f3 (i) que las pensiones ya se han venido reajustando para evitar que pierdan su poder adquisitivo35; (ii) que el apartado normativo demandado responde a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y, adem\u00e1s, persigue satisfacer otros mandatos constitucionales36; (iii) que el mecanismo de reajuste propuesto por el actor supondr\u00eda una medida regresiva para los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en tanto les obligar\u00eda a ahorrar m\u00e1s para obtener una misma pensi\u00f3n m\u00ednima37; (iv) que el reajuste de las pensiones no se puede comparar con el salario m\u00ednimo legal mensual vigente; (v) que la norma demandada no vulnera el principio de favorabilidad38; (vi) que el IPC s\u00ed mantiene el poder adquisitivo, mientras que el SMLMV incluye otros factores y tiene prop\u00f3sitos adicionales a ese; y, finalmente, (vii) que lo pretendido por el accionante \u201cvulnera el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (subrayado en el texto original), pues exigir\u00eda el uso de una cantidad de recursos orginalmente previstos para otros prop\u00f3sitos, los cuales estima en m\u00e1s de 2.28% del PIB, es decir, $24 billones de pesos de valor acumulado para los pr\u00f3ximos a\u00f1os39. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Colpensiones afirm\u00f3 que el actor formul\u00f3 sus cargos de una manera defectuosa, en tanto que no demostr\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la norma demandada efectivamente implique la reducci\u00f3n de la mesada pensional o el desmejoramiento de la calidad de vida de los pensiones. Para justificar esta conclusi\u00f3n, como muchos de los intervinientes manifest\u00f3 que al legislador le asiste una cierta libertad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social, cuyo fundamento es el mismo art\u00edculo 48 constitucional, y a la que responde la selecci\u00f3n del m\u00e9todo de ajuste o actualizaci\u00f3n previsto en la norma demandada; mientras que el accionante \u201cpretende que se tenga[n] como par\u00e1metro de control de constitucionalidad dos modelos de medici\u00f3n que probablemente pueden existir en la teor\u00eda econ\u00f3mica, pero que para efectos del control judicial no pueden ser una pauta de valoraci\u00f3n\u201d40. En segundo lugar, acus\u00f3 los argumentos del actor de ser \u201cvagos, indirectos y globales\u201d41. Y, finalmente, advirti\u00f3 que el m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n propuesto por el accionante obedece a un punto de vista subjetivo que no permite un verdadero contraste entre la norma demandada y las normas constitucionales pertinentes42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Despu\u00e9s de que hubiera vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el DANE present\u00f3 una intervenci\u00f3n43 en donde, si bien no tom\u00f3 una posici\u00f3n clara y expl\u00edcita sobre la norma demandada, en todo caso si explic\u00f3 que el IPC \u201ces una estad\u00edstica que mide la variaci\u00f3n porcentual de los precios de un conjunto representativo de los bienes y servicios de consumo de los hogares del pa\u00eds\u201d, que a su vez \u201cpermite el an\u00e1lisis de coyunturas econ\u00f3micas y la toma de decisiones de gobierno y entes privados\u201d. De tal manera que indic\u00f3 que aquel se utiliza como factor de ajuste para los salarios y los estados financieros, as\u00ed como para la soluci\u00f3n de demandas laborales o fiscales, y para calcular la p\u00e9rdida de valor adquisitivo de una moneda, los equilibrios en las partidas presupuestales nacionales y el comportamiento de una econom\u00eda, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el DANE explic\u00f3 que para calcular el IPC esa entidad \u201cincorpora los lineamientos metodol\u00f3gicos internacionalmente aceptados y contenidos en el Manual de \u00cdndice de Precios al Consumidor, desarrollado por la OIT, OECD, ONU, FMI y la Oficina de Estad\u00edsticas de las Comunidades Europeas, entre otros, as\u00ed como las recomendaciones internacionales de expertos de Oficinas Oficiales de Estad\u00edstica\u201d, de tal forma que ese \u00edndice \u201cdebe contar con informaci\u00f3n base para ser actualizado a partir de las encuestas aplicadas a los hogares, en donde es posible determinar su estructura de gasto promedio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u201c[l]a periodicidad [con las que] se desarrollan este tipo de encuestas debe considerar[,] entre otros, que las estructuras de consumo promedio de los hogares no se modifican en el corto plazo, as\u00ed como las restricciones presupuestales, dado el tama\u00f1o de esta operaci\u00f3n estad\u00edstica\u201d, y esto \u00faltimo para efectos de justificar que \u201c[l]a m\u00e1s reciente actualizaci\u00f3n del IPC fue publicada en 2009, en tanto que la anterior se hizo en 1999\u201d, y luego explicar que en la actualidad el DANE est\u00e9 aplicando la denominada Encuesta de Presupuesto Familiar44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenciones que solicitan la exequibilidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Adem\u00e1s de los argumentos favorables a una decisi\u00f3n inhibitoria, en su intervenci\u00f3n la Academia Colombiana de Jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada en todo caso se ajusta al ordenamiento constitucional. Lo anterior, en tanto sostuvo que aquella debe interpretarse considerando los mandatos superiores en su totalidad y, particularmente, la prevalencia del inter\u00e9s general. Al mismo tiempo, precis\u00f3 que el principio de favorabilidad al que hace alusi\u00f3n el actor rige exclusivamente para los trabajadores y, en este sentido, reiter\u00f3 que ellos est\u00e1n en una situaci\u00f3n distinta e incluso opuesta a la de los pensionados, adem\u00e1s de agregar que \u201cen aspectos de seguridad social el inter\u00e9s general se materializa con la subsistencia y viabilidad financiera del sistema y no con los beneficios individuales de los afiliados\u201d45. Y finalmente, destac\u00f3 que en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 se proh\u00edbe congelar o reducir el valor de las mesadas pensionales, que es precisamente lo que persigue la norma demandada, pero de ninguna manera se ordena mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones al que se refiere el actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo parcialmente demandado. Para estos efectos, sostuvo: (i) que \u201c[e]l ajuste de las pensiones con la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado para el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior, garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo constante\u201d46; (ii) que \u201c[e]l ajuste de las pensiones con la tasa de incremento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente no garantiza la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo constante, comparando con la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el da\u00f1o inmediatamente anterior\u201d47; (iii) que \u201c[l]a finalidad del incremento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente no es servir de factor de la variaci\u00f3n de los precios de bienes y servicios, pues tambi\u00e9n tiende a incrementar el poder adquisitivo de los salarios\u201d48; y, por \u00faltimo, (iv) que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social permite al legislador adoptar una decisi\u00f3n como la establecida en la norma demandada, tal y como se desprende del tenor del art\u00edculo 48 superior, en donde el constituyente no fij\u00f3 el monto espec\u00edfico en que deben reajustarse las pensiones49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas \u2013Asofondos, por su parte, tambi\u00e9n solicit\u00f3 no conceder las pretensiones del accionante, pues coincidi\u00f3 en se\u00f1alar que el legislador tiene la libertad para establecer los elementos que permiten garantizar que las pensiones mantengan su poder adquisitivo50. Al mismo tiempo, explic\u00f3 que el IPC s\u00ed es una medida t\u00e9cnica y conducente para mantener el poder adquisitivo de las pensiones, mientras el incremento anual del salario m\u00ednimo \u201cno mide el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero ni de los recursos destinados a pensiones\u201d51. Por \u00faltimo, adujo que aumentar las pensiones en la misma cantidad o valor que se aumenta el SMLMV cada a\u00f1o tendr\u00eda un impacto negativo sobre el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en t\u00e9rminos de cobertura, equidad y sostenibilidad52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La Decana (E) de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9 consider\u00f3 que no existe m\u00e9rito para declarar inexequible la norma parcialmente demandada. Como fundamento de esta conclusi\u00f3n, en primer lugar argument\u00f3 que \u201ccomo se evidencia del comportamiento de la tasa de inflaci\u00f3n y el porcentaje de ajuste del salario m\u00ednimo en los \u00faltimos a\u00f1os, es innegable que el IPC ha venido aumentado en proporci\u00f3n inferior al porcentaje en que se ha aumentado el salario m\u00ednimo, lo cual ha conllevado a que de manera gradual el valor de las mesadas pensionales que en su momento lo superaban, se equipare al monto actual del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al mismo tiempo explic\u00f3 que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-387 de 199454, lo anterior no supone que exista alg\u00fan tipo de trato discriminatorio en los dos mecanismos de actualizaci\u00f3n que se establecen en el art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, \u201cpues los mismos han sido dispuestos por el legislador para reducir la brecha de desigualdad social\u201d55. Como tambi\u00e9n advirti\u00f3 que acceder a las pretensiones de la demanda llevar\u00eda al incumplimiento de los principios fundantes del sistema general de la seguridad social en salud, pues implicar\u00eda desconocer que las pensiones, en tanto prestaciones, requieren de capacidad fiscal56. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada, pues considera que aquella desarrolla los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales57. En este sentido, en la intervenci\u00f3n de esta instituci\u00f3n acad\u00e9mica se reiter\u00f3 que en esas normas superiores se desarrolla lo que denomin\u00f3 el \u201cmacroprincipio\u201d de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones58. Y a partir de ello concluy\u00f3 que la argumentaci\u00f3n del actor con fundamento en el principio de favorabilidad es equ\u00edvoca59, en tanto \u201cno existen dudas hermen\u00e9uticas acerca del alcance de la disposici\u00f3n acusada\u201d, sino que en la demanda \u201cse est\u00e1 dando a la norma un alcance distinto al que verdaderamente se desprende de su lectura\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. La Universidad Industrial de Santander, por su parte, tambi\u00e9n encontr\u00f3 ajustadas al ordenamiento superior las expresiones demandadas. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que si en un caso \u201cel aumento inflacionario es tan severo para [sic] una p\u00e9rdida de poder adquisitivo que afecte de manera considerable al pensionado [\u2026] el juez que conozca de dicho caso podr\u00eda realizar un reajuste para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado\u201d61. Para sustentar esta \u00faltima afirmaci\u00f3n se remiti\u00f3 a lo que en su momento dijo esta Corporaci\u00f3n respecto a porqu\u00e9 el incremento del SMLMV es superior al IPC62 y a la justificaci\u00f3n constitucional del incremento diferencial de la pensi\u00f3n m\u00ednima y la pensi\u00f3n superior63. Explicaci\u00f3n a la que agreg\u00f3 que tanto las pensiones como el salari\u00f3 m\u00ednimo sufren una p\u00e9rdida de poder adquisitivo constante por raz\u00f3n de la inflaci\u00f3n64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esto, la universidad indic\u00f3 que \u201cponderando los mecanismos de ajuste del salario m\u00ednimo al lado de la disposici\u00f3n acusada y la justificaci\u00f3n del tratamiento diferencial entre \u00e9stos\u201d, se concluye que el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 se ajusta al ordenamiento superior.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia concluy\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de los principios pro homine y favorabilidad, si se confirma que existe un m\u00e9todo para la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones que sea mejor al previsto por el legislador, como es el caso del sugerido por el accionante, entonces el apartado del art\u00edculo 14 demandado debe declararse inexequible65. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, en su intervenci\u00f3n hizo alusi\u00f3n a la Sentencia T-953 de 201366, con el fin de se\u00f1alar que esta misma Corte ha reconocido la existencia de un derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual entiende que incluye, por lo menos, \u201c(i) el derecho a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional y (ii) la garant\u00eda al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Con una orientaci\u00f3n semejante intervino la profesora Adriana Camacho Ram\u00edrez, de la Universidad del Rosario, indicando que, si bien no est\u00e1 en condiciones de \u00a0\u201cdeterminar si en efecto el demandante tiene raz\u00f3n o no en indicar que este es el mejor m\u00e9todo, o que los c\u00e1lculos actuariales y estad\u00edsticos que incluye en la demanda y que son el quid de su argumentaci\u00f3n sean v\u00e1lidos, ciertos, o correctos\u201d, en todo caso considera posible concluir que los postulados del demandante son v\u00e1lidos, a partir de la consideraci\u00f3n conforme a la cual en la demanda se dio cuenta de un factor adicional que nunca ha sido tenido en cuenta para la actualizaci\u00f3n de las pensiones y que considera relevante, como es el \u00edndice acumulados de precios al consumidor (IPC). En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que si bien el par\u00e1metro al que acude el legislador en la norma demandada es l\u00f3gico y ajustado al derecho, \u201c[puede] ser que para la \u00e9poca de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 el m\u00e9todo indicado en su art\u00edculo 14 era justo, pero tambi\u00e9n puede suceder que veintitr\u00e9s a\u00f1os despu\u00e9s se evidencie la necesidad de realizar un cambio en el m\u00e9todo del reajuste pensional\u201d 68. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto rendido el d\u00eda 5 de octubre de 2016, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el apartado normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta posici\u00f3n, la entonces jefe del Ministerio P\u00fablico primero indic\u00f3 que, en s\u00edntesis, lo que el accionante cuestiona es (i) que con la expresi\u00f3n demandada no se mantiene el poder adquisitivo de las pensiones, como en cambio sugiere que s\u00ed lo hace la variaci\u00f3n porcentual del salario m\u00ednimo mensual vigente, contrariando los mandatos de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales en lo que tiene ver con el principio de favorabilidad en materia de interpretaci\u00f3n de la ley laboral y en la obligaci\u00f3n del legislativo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones; (ii) que esa p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva a su vez desconoce la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 48 constitucional de reducir el valor de las mesadas pensiones; y (iii) que como resultado de lo anterior la norma parcialmente demandada tambi\u00e9n desmejora la calidad de vida de los pensionados, vulnerando por ello lo dispuesto en los art\u00edculos 46, 53, 334 y 366 superiores69. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha las anteriores precisiones, que para la vista fiscal definen el problema jur\u00eddico a resolver, en su concepto parti\u00f3 de explicar el contenido y alcance del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, en donde se regula el reajuste de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, utilizando como criterio la variaci\u00f3n porcentual del IPC certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior, y fij\u00e1ndose un instrumento de actualizaci\u00f3n distinto \u00fanicamente para las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salari\u00f3 m\u00ednimo legal mensual vigente. Posteriormente, precis\u00f3 que en la Constituci\u00f3n se garantiza \u201cel derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones\u201d (art\u00edculo 53) pero que, en todo caso, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel constituyente no determin\u00f3 el porcentaje en que las pensiones deben aumentarse peri\u00f3dicamente ni el momento oportuno o circunstancias convenientes para hacerlo, raz\u00f3n por la cual es el legislador el que tiene la competencia para llevar a cabo su regulaci\u00f3n, tal como lo hizo a trav\u00e9s de la ley 100 de 1993, pues los pensionados no tienen derechos adquiridos (y mucho menos de naturaleza constitucional) sobre el factor y el momento en que se deben incrementar las pensiones\u201d70. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el ministerio p\u00fablico advirti\u00f3 que el an\u00e1lisis hecho por el accionante para cuestionar la norma impugnada \u201cno se ajusta a la realidad\u201d, en tanto sostuvo que los valores del IPC y del salario m\u00ednimo no son constantes y dependen de diferentes circunstancias econ\u00f3micas y pol\u00edticas variables, de tal forma que resulta \u201cimposible determinar con certeza el porcentaje en que cada uno de los factores aumentar\u00e1 cada a\u00f1o\u201d71. De tal forma que explic\u00f3 que algunas veces el IPC puede ser superior al SMLMV o a la inversa, tal y como explica que se indic\u00f3 en la Sentencia C-387 de 199472, en donde en su momento se analiz\u00f3 un argumento contrario al propuesto por el actor en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma l\u00f3gica, en tercer y \u00faltimo lugar la vista fiscal consider\u00f3 oportuno indagar sobre las variaciones porcentuales de ambos indicadores en los \u00faltimos diez a\u00f1os y encontr\u00f3 que, sin perjuicio de que por regla general el SMLMV ha aumentado m\u00e1s que el IPC, este no fue el caso para los a\u00f1os 2008 y 2015, lo que consider\u00f3 demostrativo de que \u201cla variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor del a\u00f1o inmediatamente anterior no siempre aumenta en proporci\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d73, aun cuando ello no sea lo constitucionalmente exigible74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, como quiera que se trata de enunciados contenidos en una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la aptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se desprende del texto de la demanda antes resumida, el accionante considera que el hecho de que legislador haya establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 que todas las pensiones \u2014esto es, tanto las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, como las de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, y en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones\u2014, se reajusten anualmente y autom\u00e1ticamente el primero de enero de cada a\u00f1o seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor para el a\u00f1o inmediatamente anterior, certificado por el DANE (como se dispone en el apartado normativo demandado), incumple e incluso contradice el fin perseguido con esa medida, como es \u201cmantener el poder adquisitivo constante\u201d75 de tales pensiones; adem\u00e1s de que vulnera la prohibici\u00f3n constitucional de reducir las mesadas pensionales, afectando, en consecuencia, la calidad de vida de las personas pensionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta argumentaci\u00f3n, como bien se explic\u00f3 en el apartado anterior, la mayor\u00eda de las instituciones p\u00fablicas privadas y p\u00fablicas que intervinieron en el presente proceso76, con excepci\u00f3n de dos (2) de las universidades particulares invitadas, consideraron que en el presente proceso no existe m\u00e9rito para proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad del apartado demandado del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n de la ineptitud sustancial de la demanda. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n la Sala indicar\u00e1 brevemente cu\u00e1les son las exigencias m\u00ednimas que debe cumplir toda acci\u00f3n de inconstitucionalidad, destacando espec\u00edficamente aquellas que efectivamente considera que no fueron satisfechas en este caso, sin perjuicio de entrar a analizar de fondo el \u00fanico cargo que, por el contrario, considera que si puede considerarse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos sustanciales m\u00ednimos que debe cumplir toda acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casi desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, de manera pac\u00edfica, unificada y reiterada se ha indicado en la jurisprudencia constitucional, a partir de las normas constitucionales y legales pertinentes, que sin perjuicio de su car\u00e1cter p\u00fablico y naturaleza informal la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en todo caso no libera a los ciudadanos en ejercicio de sus derechos del deber de cumplir con unas cargas formales y argumentativas m\u00ednimas, al momento de pretender que se realice un control abstracto de constitucionalidad sobre determina norma de orden legal77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la jurisprudencia constitucional ya se ha establecido con suficiencia cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre el principio pro actione y el car\u00e1cter rogado del control constitucional ordinario78, espec\u00edficamente para efectos de precisar en detalle qu\u00e9 deben ofrecer los ciudadanos, como m\u00ednimo, para efectos de que esta Corporaci\u00f3n pueda ejercer las competencias judiciales \u201cestrictas y precisas\u201d79 que le corresponden, y espec\u00edficamente para garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n cuando \u00e9stas se vean amenazadas por una decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica o de una resoluci\u00f3n del poder ejecutivo que tenga fuerza material de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, espec\u00edficamente con respecto a las razones que deben sustentar una demanda de inconstitucionalidad, se tiene que, tal y como se explic\u00f3 recientemente82, aquellas pueden calificarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como claras, \u201ccuando la ilaci\u00f3n de los argumentos la provee de un sentido tal que permite entender la discrepancia de los demandantes con lo aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como ciertas, \u201csiempre que los significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una suposici\u00f3n o una conjetura carente de asidero en la formulaci\u00f3n normativa aportada por el legislador\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como pertinentes, si proponen un \u201ccuestionamiento [que] tenga relevancia constitucional, de modo que se evidencie la posible vulneraci\u00f3n de disposiciones de rango superior y la demanda no se limite a hacer visible un conflicto que solo se produzca entre preceptos situados en un nivel inferior al que le corresponde a la Constituci\u00f3n, a ventilar razones acerca de las dificultades pr\u00e1cticas que podr\u00eda tener la ley [\u2026] para su aplicaci\u00f3n efectiva o a demostrar su inconveniencia pol\u00edtica\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como espec\u00edficas, si est\u00e1n \u201corientadas a explicar de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n\u201d y no a porqu\u00e9 el accionante considera que ellas se oponen a cualquier otro par\u00e1metro distinto, elegido a su preferencia; y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como suficientes, si ofrecen \u201clos elementos indispensables para emprender el juicio de constitucionalidad solicitado y, de otra parte, si los elementos aportados logran despertar en el m\u00e1ximo juez constitucional una duda o inquietud m\u00ednima acerca de la posible vulneraci\u00f3n de la Carta a causa de las acusaciones esgrimidas en la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Deficiencias y carencias argumentativas de la demanda en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, como antes se anot\u00f3, el accionante considera que el apartado demandado del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 contradice lo dispuesto en los art\u00edculos 48 (inciso 6\u00b0), 53 (incisos 2\u00b0,3\u00b0 y 5\u00b0), 334 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, para la Sala es evidente que, como bien lo advirti\u00f3 en su concepto el Ministerio P\u00fablico, el cargo principal se refiere a una supuesta incompatibilidad entre el apartado normativo demandado y los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales. Mientras que la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas constitucionales citadas en realidad est\u00e1 subordinada o depende de la presunta violaci\u00f3n de estos dos art\u00edculos, en tanto que en ellos se dispone que la ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (art\u00edculo 48, inciso 6\u00b0) y se proh\u00edbe congelar o reducir el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho (art\u00edculo 48, inciso 8\u00b0), por una parte; y, por otra, se se\u00f1ala que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (art\u00edculo 53, inciso tercero). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00fanicamente si se concluyera que lo dispuesto en la norma demandada en realidad atenta contra esas dos normas constitucionales antes mencionadas podr\u00eda sostenerse que en alg\u00fan sentido \u00e9sta vulnera tambi\u00e9n los principios constitucionales del derecho al trabajo y, particularmente, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores (art\u00edculo 53, incisos 2\u00b0 y 5\u00b0); as\u00ed como el deber estatal de asegurar \u201cde manera progresiva\u201d que todas las personas, y en particular las que tienen menores ingresos, puedan acceder \u201cal conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d (art\u00edculo 334); o los derechos adquiridos de los trabajadores (art\u00edculo 336).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, es innegable que en principio no puede plantearse una confrontaci\u00f3n directa entre estos otros art\u00edculos constitucionales y la norma parcialmente demandada sino que, precisamente, aquellas \u00fanicamente podr\u00edan resultar relevantes para el presente an\u00e1lisis si se entienden en armon\u00eda e incluso a la luz de los art\u00edculos 48 y 53 superiores, en tanto que \u00fanicamente \u00e9stos versan sobre el mismo asunto que es objeto espec\u00edfico del art\u00edculo demandado, esto es, la actualizaci\u00f3n de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, m\u00e1s all\u00e1 de que pueda advertirse alg\u00fan de tipo de conexidad indirecta de las normas constitucionales previamente mencionadas con los cargos de la demanda, lo que aqu\u00ed en primer lugar debe analizarse es si el accionante en realidad logr\u00f3 proponer un contraste u oposici\u00f3n entre los mandatos constitucionales relativos a la actualizaci\u00f3n de las pensiones y la proposici\u00f3n demandada del primer inciso del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, de tal forma que la Corte considera que no le es viable proferir un pronunciamiento de fondo con respecto a los cargos relativos a la supuesta infracci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 334 y 366 constitucionales, como quiera el accionante falt\u00f3 a los requisitos de especificidad y suficiencia, en tanto que efectivamente no precis\u00f3 en su demanda el sentido de la incompatibilidad normativa alegada, al mismo tiempo que tampoco aport\u00f3 los insumos para delimitar el objeto de la controversia constitucional y permitir efectuar confrontaci\u00f3n normativa entre el contenido normativo objeto de la acusaci\u00f3n y el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco puede pasar desapercibido que para el actor la supuesta incompatibilidad o contradicci\u00f3n entre la norma demandada y los dos art\u00edculos constitucionales antes mencionados (48 y 53) no resulta de que \u00e9stos ordenen o proh\u00edban algo directamente opuesto a lo que aquella dispone o permite, sino que \u00e9l considera que esos dos art\u00edculos precisamente deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad en materia laboral, para efectos de lo cual invoca el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 53 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para \u00e9l la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo obliga a mantener el poder adquisitivo de los recursos destinados a las pensiones, a actualizar las pensiones y a no disminuir las mesadas pensionales (art\u00edculo 48) sino que adem\u00e1s exige que el legislador actualice constantemente las pensiones de la forma o a trav\u00e9s del mecanismo o la metodolog\u00eda que m\u00e1s convenga a la persona pensionada, partiendo de la premisa, no demostrada, de que hay una \u201cequivalencia de la pensi\u00f3n con el salario m\u00ednimo legal vigente para cada a\u00f1o\u201d83. Y es justamente por ello que se esfuerza en demostrar por qu\u00e9 entiende que de las distintas opciones posibles (tres espec\u00edficamente) el legislador eligi\u00f3 aquella que, en su criterio, resulta m\u00e1s desfavorable para los intereses y derechos del pensionado, mientras que la que \u00e9l sugiere ser\u00eda la m\u00e1s conveniente y, por tanto, la que ser\u00eda constitucionalmente exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena considera que al proceder de esa manera el actor hace un uso inapropiado del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el art\u00edculo 53 constitucional que, precisamente, lo conduce a proponer un par\u00e1metro de control constitucional inexistente, al mismo tiempo que, por esa misma raz\u00f3n, termina por hacer y exigir m\u00e1s un juicio de conveniencia que un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sea pertinente destacar, en primer lugar, que el propio accionante explic\u00f3 en su demanda que \u201cel art\u00edculo 53 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, dentro de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo, el de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, en caso de duda\u201d y quien sostuvo, de conformidad con lo anterior, que es precisamente \u201cpor principio de favorabilidad en la protecci\u00f3n del derecho de los pensionados de mantener el poder adquisitivo constante de sus pensiones\u201d que el legislador debi\u00f3 optar por actualizar el valor de las pensiones con \u201cla medici\u00f3n del reajuste por la equivalencia de la pensi\u00f3n con el SMLMV\u201d84, en tanto, seg\u00fan sus propios c\u00e1lculos, \u00e9ste es el m\u00e9todo que mejor mantiene el poder adquisitivo de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para decirlo de otra forma, pero con sus propias palabras, el actor entiende que el principio de favorabilidad tambi\u00e9n resulta aplicable a los pensionados \u201cporque son trabajadores en receso [\u2026] y, porque tambi\u00e9n, uno de los principios fundamentales del trabajo es la garant\u00eda de la seguridad social\u201d y es precisamente a partir de esa consideraci\u00f3n que concluye que \u201c[e]n caso de duda en la medici\u00f3n del poder adquisitivo constante de las pensiones, porque no hay ley que establezca como se mide [\u2026] debe aplicarse el m\u00e9todo m\u00e1s favorable al pensionado\u201d. Lo anterior, hasta el punto de que en su demanda no s\u00f3lo solicita declarar inexequible el apartado demandado, seg\u00fan el cual \u00a0las pensiones \u201cse reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d, sino que incluso le pide a la Corte se\u00f1alar que lo m\u00e1s favorable para el pensionado es \u201cla medici\u00f3n del poder adquisitivo constante de las pensiones por el m\u00e9todo de medici\u00f3n de la equivalencia de las pensiones en relaci\u00f3n con el Salario M\u00ednimo Legal Vigente\u201d85, como si este fuese expresamente el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que en el inciso segundo del art\u00edculo 53 superior lo que el \u00a0constituyente hizo fue incluir dentro de los principios m\u00ednimos que el legislador debe tener en cuenta al momento de expedir el estatuto del trabajo, un mandato de optimizaci\u00f3n o prevalencia seg\u00fan el cual se debe privilegiar la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d86. \u00a0De donde se desprende, con absoluta claridad, que \u00e9ste principio aplica exclusivamente a los trabajadores pero, adem\u00e1s, que se refiere a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, que para este caso, interpretando la demanda, ser\u00edan los incisos sexto (6\u00b0) y octavo (8\u00b0) del art\u00edculo 48 constitucional, en donde expresamente se se\u00f1ala que la ley debe definir \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d y que \u201c[s]in perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d; as\u00ed como el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 53, en el que se garantiza \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte considera que el actor hace un uso indebido del principio de favorabilidad para efectos de interpretar de manera equivocada, e incluso contraria a su texto, las normas constitucionales que invoca como vulneradas, en donde, como bien lo se\u00f1alaron diferentes intervinientes, de ninguna manera se obliga al legislador a elegir el m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n de las pensiones que garantice su poder adquisitivo constante de la forma m\u00e1s conveniente posible. Exigencia que evidentemente tampoco puede inferirse, sin m\u00e1s, del principio pro homine, como equivocadamente lo propone la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia en su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe recordarse que el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral del que trata el art\u00edculo 53 Superior supone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>O, como tambi\u00e9n se explic\u00f3 m\u00e1s recientemente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] partir de los mandatos contenidos en el art\u00edculo 53 constitucional se configuran los\u00a0principios de favorabilidad\u00a0para el trabajador,\u00a0pro operario\u00a0y de\u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosahttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2017\/t-002a-17.htm &#8211; _ftn24. El primero de estos principios conduce a aplicar la norma que m\u00e1s beneficie al trabajador ante la\u00a0coexistencia de varias disposiciones vigentes que regulen una misma materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00a0El principio\u00a0in dubio pro operario\u00a0consiste en optar por la m\u00e1s favorables de las interpretaciones que ofrece la norma jur\u00eddica que rige la situaci\u00f3n, cuando se presenta duda en la interpretaci\u00f3n judicial, lo que genera incertidumbre para el juez, o, en general, al aplicador jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026]\u00a0\u00a0\u00a0Finalmente, el principio de la\u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa,\u00a0se torna relevante ante los tr\u00e1nsitos legislativos ante los cuales la adopci\u00f3n de una nueva norma en materia de seguridad social, puede afectar los derechos respecto de los cuales existe una expectativa leg\u00edtima\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando en la jurisprudencia constitucional se ha reiterado que son las autoridades judiciales, y no el legislador, quienes se encuentran \u00a0sujetas a la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral89, y en los supuestos y bajo las condiciones antes se\u00f1alados, es evidente que en el presente caso el accionante no demuestra que existan dos interpretaciones posibles de las normas constitucionales que invoca como vulneradas (y particularmente de los art\u00edculos 48 y 53 superiores), siendo una mejor que la otra. Como tampoco prueba que existan dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de la norma legal parcialmente demandada, de tal manera que correspondiera al juez constitucional indicar cu\u00e1l de ellas se adec\u00faa mejor a los mandatos constitucionales y, m\u00e1s espec\u00edficamente, a los derechos de los pensionados y los deberes correspondientes que el Estado tiene con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exequibilidad de la norma demandada. Cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho anteriormente, dando aplicaci\u00f3n al principio pro actione la Sala considera que el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 48 constitucional, de acuerdo con el cual la ley debe definir \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, es la \u00fanica norma constitucional invocada que verdaderamente podr\u00eda darse como vulnerada en caso de que fueran ciertas las acusaciones y cargos presentes en la demanda, en tanto que \u00e9l precisamente cuestiona que el m\u00e9todo adoptado por el legislador para actualizar las pensiones no considera la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, al tomar como par\u00e1metro para el reajuste la variaci\u00f3n hist\u00f3rica en los precios al consumidor, y no la variaci\u00f3n real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe se\u00f1alarse que lo que el actor pretende es que esta Corporaci\u00f3n elimine el m\u00e9todo elegido por el legislador para efectos de actualizar las pensiones, como regla general, y que lo sustituya por aquel que \u00e9l considera que es mejor o m\u00e1s favorable a los intereses de los pensionados. Y esto \u00faltimo a pesar de que para estos efectos fue el mismo constituyente quien dio al legislador un amplio margen de autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica o, en otras palabras, que la Constituci\u00f3n \u201cno se\u00f1ala la proporci\u00f3n en que \u00e9stas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulaci\u00f3n de estos aspectos\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el accionante pareciera que el legislador s\u00ed puede fijar un l\u00edmite superior y un l\u00edmite inferior a las pensiones, pero en cambio no puede determinar c\u00f3mo actualizarlas en el tiempo. Pero es caso mencionar que al pronunciarse sobre un apartado distinto del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 pero que, en todo caso, es la excepci\u00f3n a la regla ahora cuestionada por el accionante, en tanto dispone que \u201clas pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno\u201d, esta Corte ya hab\u00eda sostenido que en principio incluso se ajusta al ordenamiento superior que el legislador establezca un m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n distinto o diferenciado para las pensiones en atenci\u00f3n a su monto, por cuanto ello se encuentra dentro de su margen de configuraci\u00f3n. Al mismo tiempo que, en todo caso, concluy\u00f3 que espec\u00edficamente las pensiones cuyo monto mensual fuese igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente s\u00ed deb\u00edan reajustarse oficiosamente en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por parte del Gobierno Nacional91. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe destacarse que en la norma demandada el legislador particularmente estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un m\u00e9todo o mecanismos de actualizaci\u00f3n general, es decir, que aplica para todas las pensiones o tipos de pensiones, que es lo que establece el apartado demandado, como es actualizarlas conforme al \u00edndice de precios al consumidor (IPC) del a\u00f1o inmediatamente anterior;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una regla excepcional, que aplica \u00fanicamente para las pensiones cuyo valor equivale al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, como es que \u00e9stas se incremente peri\u00f3dicamente por lo menos en el mismo porcentaje en que ese salario aumente cada a\u00f1o, o, seg\u00fan la subregla fijada por esta Corte en la Sentencia C-387 de 1994 antes citada, en el IPC del a\u00f1o inmediatamente anterior, en caso de que \u00e9ste resulte mayor; y por \u00faltimo, aunque ello sea impertinente para el presente an\u00e1lisis, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que, si lo estima pertinente, establezca \u201cmecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podr\u00edan tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los art\u00edculos\u00a08092\u00a0y\u00a08293\u00a0de esta ley cuando el aumento del salario m\u00ednimo mensual legal vigente sea superior a la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica para el respectivo a\u00f1o\u201d, as\u00ed como para determinar \u201clos costos que resulten procedentes en la aplicaci\u00f3n de estos mecanismos de cobertura\u201d (Par\u00e1grafo). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, por su parte, el art\u00edculo 48 constitucional tan s\u00f3lo ordena que la ley define los medios para que los recursos que se destinan a las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se tiene que en la norma demandada el legislador espec\u00edficamente dispuso que el criterio o par\u00e1metro de actualizaci\u00f3n fuera el IPC en tanto que, como claramente explic\u00f3 el DANE en su intervenci\u00f3n, \u00e9ste precisamente \u201ces una estad\u00edstica que mide la variaci\u00f3n porcentual de los precios de un conjunto representativo de los bienes y servicios de consumo de los hogares del pa\u00eds\u201d. Pero, simult\u00e1neamente, el legislador distingui\u00f3 entre las pensiones superiores e inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente (SMLMV), estableciendo que \u00fanicamente \u00e9stas \u00faltimas se incrementaran en el mismo porcentaje que ese salario, \u201ccon el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y as\u00ed pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida digna\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pues, como tambi\u00e9n se ha explicado en la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de que toda pensi\u00f3n \u201ctiene como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones f\u00edsicas, ya sea por raz\u00f3n de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitados para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia y la de su familia\u201d, las personas cuya pensi\u00f3n no supera el valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente o que reciben una pensi\u00f3n m\u00ednima, como tambi\u00e9n se la ha denominado, \u201cse encuentran, por razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201d. De tal forma que ellas tambi\u00e9n requieren de un incremento peri\u00f3dico m\u00ednimo que, precisamente, garantice tambi\u00e9n los fines del salari\u00f3 m\u00ednimo, como son \u201csatisfacer no s\u00f3lo sus propias necesidades sino tambi\u00e9n las de su familia, en el orden material, social, cultural, educativo\u201d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, sin embargo, parece ignorar esa diferencia y, al mismo tiempo, reprocha o no comparte el m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n de las pensiones elegido por el legislador, que en todo caso no est\u00e1 establecido en el texto de la Carta Pol\u00edtica, pero como lo sostuvo el Ministerio del Trabajo, no demuestra en forma alguna que ese m\u00e9todo efectivamente no honre el deber estatal de asegurar que \u201clos recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d (art\u00edculo 48, inciso 6\u00b0). Deber, \u00e9ste \u00faltimo, que la Corte destaca que incluso debe interpretarse en forma arm\u00f3nica con las obligaciones que tambi\u00e9n tiene el Estado de \u201campliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social\u201d (art\u00edculo 48, inciso 3\u00b0) y de asegurar \u201cla sostenibilidad financiera del Sistema Pensional\u201d (art\u00edculo 48, inciso 7\u00b0, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), como en cierta forma lo sugirieron en sus intervenciones el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Asofondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y como por su parte lo advirti\u00f3 Colpensiones, el actor tampoco logr\u00f3 demostrar que efectivamente la aplicaci\u00f3n de la norma demandada implique la reducci\u00f3n de la mesada pensional o el desmejoramiento de la calidad de vida de los pensiones. Muy por el contrario, como bien lo se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, lo cierto es que (1) los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas; (2) el hecho de que el legislador haya previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 dos m\u00e9todos de reajuste de las pensiones distintos, uno para las pensiones m\u00ednimas y otro para el resto de las pensiones, no implica discriminaci\u00f3n, como antes se explic\u00f3; y, finalmente, en todo caso (3) el IPC s\u00ed sirve como indicador para mantener el poder adquisitivo, hasta el punto de que precisamente la Corte ya ha advertido que \u201cel reajuste salarial que decrete nunca podr\u00e1 ser inferior al porcentaje del IPC del a\u00f1o que expira\u201d96\u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta pertinente llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, como detalladamente lo explic\u00f3 en su intervenci\u00f3n, el DANE calcula el IPC basado en la comparaci\u00f3n del costo de una canasta predeterminada de alimentos e insumos que se considera que definen el consumo b\u00e1sico de los colombianos. Mientras que, de manera paralela, el Estado establece a\u00f1o a a\u00f1o el salario m\u00ednimo, idealmente por v\u00eda de una negociaci\u00f3n con los trabajadores97 o, en su defecto, por v\u00eda unilateral, pero no exclusivamente con el prop\u00f3sito de asegurar el poder adquisitivo frente a la inflaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n teniendo en cuenta la productividad y otros factores con el prop\u00f3sito de lograr objetivos de productividad y mejorar de calidad de vida98. De tal manera que, de cuando le corresponda hacerlo en raz\u00f3n de la falta de consenso, el Gobierno Nacional debe fijar el salario m\u00ednimo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte debe llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que tampoco es correcto decir que el indicador de la capacidad de compra o poder adquisitivo corresponde a la relaci\u00f3n entre el ingreso y el salario m\u00ednimo, como afirma el accionante, pues por definici\u00f3n es el IPC la medida para establecer la capacidad de compra, lo que justifica, desde el punto de vista t\u00e9cnico, que de manera general \u00e9ste se utilice como par\u00e1metro para la actualizaci\u00f3n de las pensiones. Mientras que, como bien lo explic\u00f3 Asofondos, el salario m\u00ednimo \u201cno mide el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero ni de los recursos destinados a pensiones\u201d, que es el fin o prop\u00f3sito que, a manera de condici\u00f3n, se fija en el art\u00edculo 48 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concluye que adem\u00e1s de que la propia Constituci\u00f3n faculta al legislador a decidir, con autonom\u00eda pol\u00edtica, de qu\u00e9 manera reajustar peri\u00f3dicamente el valor pensiones, de tal forma que no hay lugar aqu\u00ed para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el art\u00edculo 53 superior, en todo caso los \u00edndices o referencias de actualizaci\u00f3n a los que acudi\u00f3 el legislador para actualizar las pensiones de forma diferenciada seg\u00fan su valor (IPC y SMLMV) tienen un origen, una explicaci\u00f3n y unos prop\u00f3sitos diferentes, al mismo tiempo que se relacionan entre ellos de una forma particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no s\u00f3lo es desacertado atribuirle a cualquiera de ellos el car\u00e1cter o la funci\u00f3n de par\u00e1metro de control constitucional, como lo hacer el accionante, sino que uno y otro tampoco pueden confundirse y ni siquiera puede afirmarse, sin m\u00e1s, que alguno de los dos resulte mejor para materializar o garantizar los deberes o derechos constitucionales existentes en materia de pensiones, como sucede en la demanda, pues como lo indic\u00f3 la Universidad Industrial de Santander, incluso ambos indicadores sufren una p\u00e9rdida de poder adquisitivo constante por raz\u00f3n de la inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo que, se reitera, el constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de las pensiones para que fuesen consistentes con el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no impuso un modelo espec\u00edfico de actualizaci\u00f3n, motivo por el cual el Congreso cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para fijar las f\u00f3rmulas espec\u00edficas a trav\u00e9s de las cuales se materializa este deber gen\u00e9rico, sin que se encuentre obligado a acoger un esquema econ\u00f3mico que, a juicio del accionante, resulte m\u00e1s favorable a los intereses de los pensionados entre todos los posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, dispuesta mediante Auto 305 de 2017, en consonancia con el Decreto 889 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLE el apartado del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el cual las pensiones \u201cse reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d, por el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica analizado en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MIL\u00cdAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-435\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Insuficiencia de cargos formulados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l 1588 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones'&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, debo aclarar que a mi juicio los cargos formulados por el demandante resultaban insuficientes, en cuanto no lograban demostrar desde la perspectiva estad\u00edstica, por qu\u00e9 el ajuste de las pensiones seg\u00fan la variaci\u00f3n del IPC del a\u00f1o anterior no era una medida t\u00e9cnica id\u00f3nea para mantener el poder adquisitivo de las pensiones, ni por qu\u00e9 la equivalencia inicial de las pensiones con salario m\u00ednimo legal mensual vigente s\u00ed lo era. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la demanda no ten\u00eda en cuenta que en la determinaci\u00f3n del incremento anual del salario m\u00ednimo legal pueden influir factores distintos de la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la demanda no generaba dudas m\u00ednimas de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, por lo cual, en virtud del principio pro-actione, la Corte tuvo que superar esta dificultad, para proferir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Par\u00e1grafo modificado por el art\u00edculo\u00a0138\u00a0de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Espec\u00edficamente en la demanda se propone el ejemplo de una pensi\u00f3n de vejez otorgada en enero 1\u00b0 de 2005 por $572.500 pesos, equivalente, seg\u00fan afirma al actor, a 1,5 veces el salario m\u00ednimo legal vigente para el 1\u00b0 de enero de 2005, cuyo valor era de $381.500 (folio 6), a partir del cual se compara el valor de la pensi\u00f3n ajustada con cada uno de los tres m\u00e9todos, y una serie de cuadros (folios 7, 9, 13 y 16) \u00a0pretende demostrar su conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. Para este y todos los casos siguientes las negrillas son del texto original de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Como demostraci\u00f3n de lo anterior en la demanda se incluye un cuadro en donde, a partir de un ejemplo, se grafica en qu\u00e9 cantidad y en qu\u00e9 porcentaje las pensiones anualmente pierden poder adquisitivo bajo este m\u00e9todo (Cfr. folio 9). Adem\u00e1s, en un documento anexo a la demanda se pretende demostrar que esto sucede para el caso de todas las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 Con el prop\u00f3sito de demostrar que las pensiones autom\u00e1ticamente ajustadas el primero de enero de cada a\u00f1o con base en la variaci\u00f3n porcentual de I.P.C. del a\u00f1o anterior pierden poder adquisitivo por cada uno de los meses del a\u00f1o, en la demanda se ofrece otro cuadro, con sus respectivas f\u00f3rmulas y convenciones (folio 13). Adem\u00e1s, en un documento anexo a la demanda se pretende demostrar que esto sucede para el caso de todas las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Cfr. folios 11 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la demanda tambi\u00e9n se intenta demostrar esta conclusi\u00f3n con el un ejemplo graficado en un cuadro (folio 21), en donde las pensiones pierden progresiva e incrementalmente su capacidad adquisitiva desde el segundo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este ac\u00e1pite de la demanda (numeral 4.3.3.), el actor reproduce entonces el mismo ejemplo y el mismo cuadro antes mencionado (folio 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 23 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Auto 305 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), numeral 6\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cf. folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 128. \u00a0<\/p>\n<p>31 En esta intervenci\u00f3n se citan particularmente las sentencias C-387 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-815 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-067 de 1999 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-020 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-1433 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00ecdem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cf. Folio 153. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folio 154. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Folio 155. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr, Folio 157. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 194. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 194 y 195. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 194. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 217.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Se advierte que el DANE anunci\u00f3 anexar a su escrito un documento con la Metodolog\u00eda General \u00cdndice de Precios al Consumidos \u2013 IPC, pero que \u00e9ste finalmente no fue allegado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 136. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 137 (negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. folio 165. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. folios 171 a 172. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 181. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 181. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. folio 184. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. folio 186. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. folio 188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 189. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 215. \u00a0<\/p>\n<p>62 Espec\u00edficamente cita la Sentencia C-815 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>63 Para estos efecto cita la Sentencia C-387 de 1994, antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. folio 215. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 121, \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Folios 198 y 199. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 200. \u00a0<\/p>\n<p>74 La Procuradora General (E) incluso indic\u00f3 que por esa raz\u00f3n en enero de 2016 ese organismo de control demand\u00f3 la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 2552 de 2015, a trav\u00e9s del cual se fij\u00f3 el salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 14, Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>76 Tal es el caso espec\u00edficamente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia (numeral 3.1.1.), el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (numeral 3.1.2.) y Colpensiones (3.1.4.). \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Sentencia \u00a0C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Sentencia C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 241 superior. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cARTICULO 2o.\u00a0Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \/\/ 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mimas; \/\/ 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \/\/ 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \/\/ 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \/\/ 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencia C-1052 de 2011 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-332 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 18 (negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 19 (negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>86 Sea del caso se\u00f1alar que, aun sin ser posterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el C\u00f3digo Sustantivo del trabajo en todo caso establece, en su art\u00edculo 21, que \u201cen caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-002A de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Sentencias C-185 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-1000 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T- 545 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) y T-350 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-387 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-387 de 1994, parte resolutiva: \u201cNo obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno&#8221;, con la condici\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario m\u00ednimo mensual, las personas cuya pensi\u00f3n sea igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00e1n derecho a que \u00e9sta se les aumente conforme a tal \u00edndice\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cART\u00cdCULO 80. RENTA VITALICIA INMEDIATA.\u00a0La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensi\u00f3n mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elecci\u00f3n, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en t\u00e9rminos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente del momento. \u00a0<\/p>\n<p>La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n, ser\u00e1 la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los tr\u00e1mites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cART\u00cdCULO 82. RETIRO PROGRAMADO CON RENTA VITALICIA DIFERIDA.\u00a0El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensi\u00f3n por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elecci\u00f3n, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el per\u00edodo que medie entre la fecha en que ejerce la opci\u00f3n por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podr\u00e1 en este caso, ser inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-387 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-815 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>97 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 56: \u201cUna comisi\u00f3n permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentar\u00e1 las buenas relaciones laborales, contribuir\u00e1 a la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo y concertar\u00e1 las pol\u00edticas salariales y laborales. La ley reglamentar\u00e1 su composici\u00f3n y funcionamiento\u201d. Ver tambi\u00e9n: Ley 278 de 1996, art\u00edculo 2\u00b0, literal d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 De acuerdo con el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u201c1. Para fijar el salario m\u00ednimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad econ\u00f3mica de las empresas y {empleadores} y las condiciones de cada regi\u00f3n y actividad. 2. Para los trabajadores del campo el salario m\u00ednimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitaci\u00f3n, cultivos, combustibles y circunstancias an\u00e1logas que disminuyen el costo de la vida. 3. Las circunstancias de que algunos de los {empleadores} puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentaci\u00f3n y alojamiento, tambi\u00e9n debe tomarse en cuenta para la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley 278 de 1996, art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-435\/17 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0 De manera pac\u00edfica, unificada y reiterada se ha indicado en la jurisprudencia constitucional, a partir de las normas constitucionales y legales pertinentes, que sin perjuicio de su car\u00e1cter p\u00fablico y naturaleza informal la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en todo caso no libera a los ciudadanos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}