{"id":25163,"date":"2024-06-28T18:28:35","date_gmt":"2024-06-28T18:28:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-465-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:35","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:35","slug":"c-465-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-465-17\/","title":{"rendered":"C-465-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CF\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff@AB\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00c8\u00bfbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">G.9\u00a3\u00a3`\u0088W\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7nn\u00f5\u00f4\u00e9\u00a8\u0091\u0091\u0091\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a5\u00a5\u00a58\u00dd\u00f4\u00d1\u00cc\u00a5N*\u00e6\u009d\u009d\u00b3\u00b3\u00b3\u009c *\u00c6 \u00da\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cd)\u00cf)\u00cf)\u00cf)\u00cf)\u00cf)\u00cf)$4,\u00b6\u00ea.\u008e\u00f3)\u0091\u00e6 \u009c \u009c \u00e6 \u00e6 \u00f3)\u0091\u0091\u00b3\u00b3\u00e9*%%%\u00e6 \u00b8\u0091\u00b3\u0091\u00b3\u00cd)%\u00e6 \u00cd)%%\u00f5&amp;A&#8217;\u00b3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d1\u00c1\u00c4\u00dcg\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009e$:&#8217;\u00b9)*0N*&#8217;,x\/\u00d8$:x\/A&#8217;A&#8217;,x\/\u0091m&#8217;L\u00e6 \u00e6 %\u00e6 \u00e6 \u00e6 \u00e6 \u00e6 \u00f3)\u00f3)%\u00e6 \u00e6 \u00e6 N*\u00e6 \u00e6 \u00e6 \u00e6 \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffx\/\u00e6 \u00e6 \u00e6 \u00e6 \u00e6 \u00e6 \u00e6 \u00e6 \u00e6 nM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00bb:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-465\/17MEDIDAS EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS POR REDES PARA HACER FRENTE AL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de los requisitos formales y materiales Corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver si el Decreto Legislativo 734 de 2017, promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental declarada mediante Decreto Legislativo 601 de 2017, se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la Ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994). Para examinar las medidas adoptadas en el citado Decreto Legislativo, la Corte describe (i) el contenido del mismo; (ii) se refiere a los precedentes jurisprudenciales en materia de subsidios durante estados de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica y (iii) eval\u00faa si se cumplen los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad y otros requisitos constitucionales. la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida que (i) fue dictado en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto Legislativo 601 de 2017 en el municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tanto en el \u00e1rea urbana como en la rural, el cual fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-386 de 2017, (ii) lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho, incluyendo entre ellos a un viceministro encargado ese d\u00eda de las funciones del despacho, (iii) contiene una motivaci\u00f3n respecto de las medidas adoptadas y (iv) fue expedido el 5 de mayo de 2017, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del Decreto 601 de 2017, la cual se hizo el 6 de abril de 2017. Adicionalmente, considera que las medidas en \u00e9l adoptadas, cumplen los requisitos materiales que se desprenden de la Constituci\u00f3n y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, al evidenciarse el cumplimiento de los criterios de (i) conexidad, ya que existe relaci\u00f3n entre las causas de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Putumayo y las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 734 de 2017; (ii) finalidad, ya que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional van orientadas a conjurar las causas de la emergencia causada por la avalancha de los r\u00edos Mocoa, Mulato y Sangoyaco y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; (iii) necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, al ser medidas indispensables para superar la crisis de los habitantes de Mocoa y no contar el Gobierno Nacional con herramientas jur\u00eddicas para tal fin en la legislaci\u00f3n ordinaria; (iv) proporcionalidad, al guardar proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos, no plantear limitaciones desproporcionadas de los derechos fundamentales involucrados y al limitar su vigencia al tiempo estrictamente necesario para atender la situaci\u00f3n de emergencia y superar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos afectados, y (v) al no incluir medidas que suspendan o limiten derechos y libertades fundamentales, ni interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado ni suprimir o modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y Juzgamiento.CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos formales y materialesESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional en materia de subsidiosESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas que imponen cargas a los particulares con fundamento en el principio de solidaridad\/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional sobre l\u00edmites temporales a norma que otorga facultad a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para constituir servidumbres sobre infraestructura de telecomunicaciones La Corte ha considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n las medidas de emergencia que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionaron la declaratoria del estado de emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad. En la sentencia C-222 de 2011 la Corte permiti\u00f3 el uso de bienes sobre los cuales pesara un decomiso preventivo, para atender los motivos de la declaratoria de emergencia de la ola invernal. En la sentencia C-272 de 2011 fue declarado exequible un decreto que oblig\u00f3 a los contratistas y concesionarios del Estado a poner maquinaria y personal a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional para atender emergencias viales y otras emergencias que amenazaban la vida y los dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n. Finalmente, en la sentencia C-226 de 2011 la Corte declar\u00f3 exequible una norma que oblig\u00f3 a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a permitir el acceso y uso de sus redes al operador que lo solicitara, con el fin de atender la misma emergencia. Sin embargo, al realizar el juicio de proporcionalidad la Corte impuso limitaciones temporales a la facultad que esa norma otorg\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para imponer servidumbres.Referencia: Expediente RE-230.Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 734 del 5 de mayo de 2017 \u0093por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017\u0094.Magistrada Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGERBogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAI. ANTECEDENTESMediante oficio OFI17-00048952\/JMSC110200 del 8 de mayo de 2017, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 734 del 5 de mayo de 2017 \u0093por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017\u0094. En sesi\u00f3n del 10 de mayo de 2017, la Sala Plena reparti\u00f3 el expediente al magistrado (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. Por auto del 17 de mayo de 2017, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger asumi\u00f3 conocimiento del asunto, ofici\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, fij\u00f3 en lista el expediente y corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. II. NORMA BAJO REVISI\u00d3N\u0093DECRETO N\u00daMERO 734(5 MAY 2017)Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017 EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 601 de 2017, yCONSIDERANDOQue en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia. Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Que estos Decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 601 del 6 de abril de 2017 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tanto en el \u00e1rea urbana como en la rural, por las razones all\u00ed expuestas.Que el Decreto 601 del 6 de abril de 2017 antes citado indic\u00f3 que: &#8220;la gravedad de los da\u00f1os producidos en este municipio impacta tambi\u00e9n el orden econ\u00f3mico y social de la poblaci\u00f3n porque el alud de agua, piedras y lodo caus\u00f3 la p\u00e9rdida o la inhabilitaci\u00f3n de las casas de cientos de colombianos, adem\u00e1s de que destruy\u00f3 sus bienes personales y recursos econ\u00f3micos, sin mencionar que en muchos casos inhabilit\u00f3 las fuentes de subsistencia de las familias afectadas, algunas de ellas dedicadas al trabajo informal o artesanal. En este sentido, la tragedia ocurrida entre el pasado 31 de marzo y el 1\u00ba de abril tiene la capacidad de generar un problema cr\u00edtico de desempleo, con fuertes consecuencias para el mercado laboral, que deben ser atendidas con medidas extraordinarias que promuevan el empleo y la generaci\u00f3n de empresa.&#8221; As\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;Para agravar las circunstancias, los suscriptores Y\/o usuarios damnificados o afectados por la avalancha de Mocoa han quedado en incapacidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica&#8221;. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Que sobre el particular, en los literales d. y e. del numeral 3, denominados &#8220;Justificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221;, del mencionado Decreto se determin\u00f3: &#8220;d. Suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y subsidios Que con el prop\u00f3sito de recuperar y mantener la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, afectado gravemente por el desbordamiento, se impone la necesidad de establecer medidas de rango legal que permitan garantizar el suministro del servicio a usuarios de bajos recursos mediante el otorgamiento de subsidios. e. Combustibles Que en materia de combustibles subsidiados, se hace indispensable expedir normas de rango legal que faciliten el suministro de dichos productos cuando sea necesario para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica o la prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos, as\u00ed como para el suministro de la maquinaria necesaria para remover los escombros y recuperar las v\u00edas, as\u00ed como la que se necesita para recuperar la infraestructura de las zonas afectadas. &#8220;(Subrayado y negrillas fuera de texto) Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer mecanismos que permitan mitigar los efectos de la destrucci\u00f3n de bienes personales y recursos econ\u00f3micos, as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n de fuentes de subsistencia de los habitantes del municipio de Mocoa, causados por la crisis, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes en dicho municipio. Que con base en las consideraciones expuestas.DECRETAArt\u00edculo 1\u00ba. Subsidio Temporal: Recon\u00f3zcase un subsidio temporal a los usuarios subsidiables de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes afectados por los hechos que motivaron la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa &#8211; departamento de Putumayo, de conformidad con el Decreto 601 de 2017, en las condiciones que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. La presente operaci\u00f3n se encuentra soportada presupuestalmente.Par\u00e1grafo 1. S\u00f3lo podr\u00e1n acceder a este subsidio aquellas personas que tengan la condici\u00f3n de damnificados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 599 de 2017. Par\u00e1grafo 2. El subsidio temporal aqu\u00ed establecido podr\u00e1 extenderse a \u00a1os usuarios que, cumpliendo las condiciones previstas en el presente art\u00edculo, hayan sido reubicados por el Gobierno Nacional por causa de la emergencia, para lo cual se debe tener en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de este Decreto. Par\u00e1grafo 3. El subsidio temporal aqu\u00ed establecido no podr\u00e1 aplicarse a obligaciones en mora por concepto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes. Par\u00e1grafo 4. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda priorizar\u00e1 la asignaci\u00f3n de los recursos para el reconocimiento del subsidio temporal a los usuarios de Mocoa, departamento de Putumayo, en las condiciones que se se\u00f1alan en el presente decreto.Art\u00edculo 2\u00b0. L\u00edmites para el otorgamiento del subsidio temporal: En ning\u00fan caso el porcentaje del subsidio temporal podr\u00e1 ser superior al 100% del consumo de subsistencia en energ\u00eda el\u00e9ctrica para los estratos 1, 2 Y 3; ni superior al 100% del consumo de subsistencia en gas por redes para los estratos 1 y 2. Art\u00edculo 3\u00b0. Temporalidad: Este subsidio temporal ser\u00e1 aplicado a las seis (6) facturas correspondientes a un mes de consumo por usuario, cada una, o tres (3) facturas en el evento en que la facturaci\u00f3n sea bimensual, siguientes a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica, de conformidad con el Decreto 601 de 2017.Art\u00edculo 4\u00b0. Imposibilidad de Prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico Domiciliario: Los prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes no podr\u00e1n realizar cobro o facturaci\u00f3n alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa &#8211; Departamento del Putumayo, declarada a trav\u00e9s del Decreto 601 de 2017, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de seguridad.Par\u00e1grafo. Una vez restablecido el servicio p\u00fablico domiciliario, dichos usuarios subsidiables acceder\u00e1n al subsidio temporal en las condiciones establecidas en este decreto. Art\u00edculo 5\u00b0. En los casos en que personas naturales o jur\u00eddicas, luego de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 601 de 2017, aporten, as\u00ed sea de manera temporal, equipos e infraestructura necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes, afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, el respectivo prestador deber\u00e1 suscribir el contrato que corresponda, as\u00ed como asumir la responsabilidad por la operaci\u00f3n de dichos equipos e infraestructura.Art\u00edculo 6\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE Dado en Bogot\u00e1 D.C., a 5 de mayo de 2017EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICAJUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3NEL MINISTRO DEL INTERIORJUAN FERNANDO CRISTO BUSTOSLA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORESMAR\u00cdA \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CUELLAREL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO,MAURICIO C\u00c1RDENAS SANTAMAR\u00cdAEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,ENRIQUE GIL BOTEROEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRIEL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,AURELIO IRAGORRI VALENCIAEL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL,ALEJANDRO GAVIRIA URIBELA MINISTRA DE TRABAJO,CLARA EUGENIA L\u00d3PEZ OBREG\u00d3NEL MINISTRO DE MINAS Y ENERG\u00cdA,GERM\u00c1N ARCE ZAPATALA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,MAR\u00cdA CLAUDIA LACOUTURE PINEDOLA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL,YANETH GIHA TOVAREL VICEMINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,CARLOS ALBERTO BOTERO L\u00d3PEZLA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLAEL MINISTRO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES,DAVID LUNA S\u00c1NCHEZEL MINISTRO DE TRANSPORTE,JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDOLA MINISTRA DE CULTURA,MARIANA GARC\u00c9S C\u00d3RDOBA\u0094III. INTERVENCIONES1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablicaLa Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica mediante escrito de 24 de mayo de 2017 solicita la exequibilidad del Decreto Legislativo 734 de 2017, explicando las razones por las cuales el mismo satisface los requisitos formales y materiales definidos por la Corte Constitucional y las normas que regulan la materia\u00a01.1. Cumplimiento de los requisitos formales:En primer lugar, expresa que el decreto se encuentra debidamente firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del Despacho. Adicionalmente, explica que \u0093por disposici\u00f3n del Decreto 690 de 2017 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encontraba en comisi\u00f3n de servicios al exterior, en tal virtud, el Decreto 734 de 2017 fue suscrito por el viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible como encargado de las funciones del Despacho del Ministerio\u0094.En segundo lugar, respecto de la motivaci\u00f3n, expone que el texto del decreto legislativo 734 de 2017 se\u00f1ala los motivos por los cuales el Gobierno nacional expidi\u00f3 las medidas all\u00ed contempladas.En tercer lugar, en cuanto a la oportunidad indica que el Decreto fue expedido estando vigente el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto 601 del 6 de abril de 2017 por el lapso de 30 d\u00edas.1.2. Finalidad y ConexidadSe\u00f1ala la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica que las \u0093medidas adoptadas en el Decreto Legislativo materia de estudio se encuentran directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n, que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia, y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u0094.1.2.1. Hechos perturbadores del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico. Expone que el decreto se sustenta en la existencia de estos hechos que dieron lugar a la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, tal como se indica en el texto del Decreto 734 de 2017. \u00a0Considera que \u0093los hechos desencadenados por la avalancha de los r\u00edos Mocoa, Mulato y Sangoyaco constituyen una grave calamidad p\u00fablica humanitaria, econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que generaron un gran impacto y que requirieron acciones inmediatas para conjurar la emergencia. (\u0085) en ese sentido, se acordaron disposiciones dirigidas a subsidiar de forma temporal la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes de aquellos usuarios subsidiables, afectados por la tragedia en el municipio de Mocoa hasta el 100% del consumo de subsistencia.\u00941.2.2. Medidas adoptadas. Se\u00f1ala que las medidas buscan mitigar los efectos de \u0093i) la destrucci\u00f3n de bienes personales y recursos econ\u00f3micos y ii) la inhabilitaci\u00f3n de fuentes de subsistencia de los habitantes del municipio de Mocoa frente a la obligaci\u00f3n de pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas por redes y energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de los usuarios afectados por la Emergencia.\u0094 Para mayor claridad, desarrolla el alcance de cada una de las medidas de la siguiente manera:1.2.2.1. Reconocimiento de un subsidio temporal (art\u00edculo 1). Su finalidad es establecer las condiciones del subsidio temporal reconocido a los usuarios subsidiables de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas por redes y energ\u00eda el\u00e9ctrica, afectados con la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa. Explica que esta medida permite al Ministerio de Minas y Energ\u00eda coadyuvar a las soluciones que mitiguen los efectos de la destrucci\u00f3n de bienes personales y recursos econ\u00f3micos y la inhabilitaci\u00f3n de fuentes de subsistencia de los habitantes del municipio de Mocoa frente a la obligaci\u00f3n de pago de dichos servicios p\u00fablicos por parte de los afectados, a fin de cubrir temporalmente el costo por la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a esta poblaci\u00f3n hasta el consumo de subsistencia. En otras palabras, dice, \u0093este art\u00edculo remueve temporalmente y de forma espec\u00edfica el obst\u00e1culo legal contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1428 de 2010, por la cual se modifica el art\u00edculo 3 de la Ley 1117 de 2006 que a su vez modifica el art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con los porcentajes m\u00e1ximos a subsidiar en los estratos 1 y 2, as\u00ed como el aparte del numeral 99.6 contenido en el art\u00edculo 99 de la ley 142 de 1994 vigente y aplicable para el porcentaje m\u00e1ximo a subsidiar en el estrato 3\u0094. Finaliza se\u00f1alando que esta eliminaci\u00f3n de porcentajes se encuentra acorde con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran los usuarios afectados por la Emergencia declarada en el municipio de Mocoa y que los recursos para atender esta medida se obtendr\u00e1n del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, el cual cuenta con una afectaci\u00f3n especial y no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley.1.2.2.2. L\u00edmites al reconocimiento del subsidio temporal (art\u00edculos 2 y 3). En virtud de la temporalidad de los subsidios, el decreto establece que \u0093i) en ning\u00fan caso el porcentaje del subsidio temporal podr\u00e1 ser superior al 100% del consumo de subsistencia en energ\u00eda el\u00e9ctrica para los estratos 1, 2 y 3; ni superior al \u00a0100% del consumo de subsistencia en gas por redes para los estratos 1 y 2, y ii) la aplicaci\u00f3n del subsidio temporal se limita a las seis facturas correspondientes a un mes de consumo por usuario, cada una, o tres facturas en el evento en que la facturaci\u00f3n sea bimensual, siguientes a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 601 de 2017\u0094. De esta manera, dice, la atenci\u00f3n puede ser acorde con la situaci\u00f3n de emergencia de los hogares afectados por la crisis que coadyuva a mitigar los efectos frente a la obligaci\u00f3n de pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a fin de cubrir temporalmente el costo por la prestaci\u00f3n de los mismos.1.2.2.3. Imposibilidad de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario (art\u00edculo 4). Con esta medida, expresa, se busca evitar abusos de las empresas prestadoras del servicio que a pesar de la situaci\u00f3n existente pueden llegar a cobrar cargos fijos o b\u00e1sicos que no puedan asumir los usuarios y que no corresponden al suministro del servicio . Igualmente, con ello se permite \u00a0\u0093que \u00a0en el evento en que restablezca el servicio los usuarios puedan acceder al subsidio temporal siempre que re\u00fanan las condiciones para ello y se encuentren dentro de la temporalidad del mismo\u0094.1.2.2.4. Aportes de equipo e infraestructura para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculo 5). En este punto, explica que aunque la estipulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo no est\u00e1 prevista en mandato legal alguno \u0093al regularse en el decreto de excepci\u00f3n, permite proteger a los usuarios de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes afectados por la emergencia, atemperando de esta forma los efectos la destrucci\u00f3n de bienes personales frente a la obligaci\u00f3n de pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas por redes y energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de los usuarios afectados por la emergencia, a los cuales es imposible la prestaci\u00f3n de los mismos.1.3. Necesidad de expedir el Decreto Legislativo.Expone la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica que el decreto cumple con los requisitos de necesidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica exigidos por la jurisprudencia constitucional, al estar \u0093directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n que origin\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa\u0094. Lo anterior, por cuanto los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica ver\u00e1n aliviada su carga econ\u00f3mica en lo que respecta al pago de los mismos, cumpliendo la finalidad del Decreto 601 de 2017, esto es, \u0093conjurar la crisis e impedir la propagaci\u00f3n de sus efectos econ\u00f3micos frente a aquellas familias que se vieron afectadas por la emergencia y que no cuentan con recursos necesarios para pagar las facturas o no les pueden ser suministrados los servicios p\u00fablicos de gas por redes y energ\u00eda el\u00e9ctrica dada las afectaciones en sus inmuebles y en la infraestructura de prestaci\u00f3n de dichos servicios.\u0094Adem\u00e1s, manifiesta que las medidas adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, teniendo en cuenta que \u0093el ordenamiento jur\u00eddico de rango legal vigente antes de la Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica no ofrece los mecanismos ordinarios, necesarios y suficientes para hacer frente de manera inmediata a la s\u00fabita crisis humanitaria y econ\u00f3mica en la que se encuentran las personas afectadas por la creciente de varias quebradas y de los r\u00edos Mulato, Mocoa y Sangoyaco que tuvo lugar el d\u00eda 31 de marzo de 2017\u0094.Respecto del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se\u00f1ala que la tragedia impact\u00f3 dr\u00e1sticamente la actividad comercial de la empresa de energ\u00eda del Putumayo S.A. E.S.P., seg\u00fan la cual, 512 usuarios perdieron sus viviendas y\/o locales comerciales; se afect\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio en ocho municipios del departamento y se presentaron da\u00f1os en varios equipos de patio. De otra parte, la empresa Surgas S.A E.S.P., estim\u00f3 una p\u00e9rdida de gas de 1000m3, ya que al momento de la avalancha exist\u00eda almacenamiento en el 100% de las redes de distribuci\u00f3n instaladas y en funcionamiento.As\u00ed las cosas, expone que \u0093el tama\u00f1o de la crisis, la extensi\u00f3n de sus efectos, las implicaciones econ\u00f3micas y sociales de la emergencia, entre otros aspectos, son circunstancias que requieren la adopci\u00f3n de medidas legales de impacto general mucho m\u00e1s profundas que las que podr\u00edan adoptarse en desarrollo de la facultad reglamentaria o en despliegue de las funciones regulares administrativas\u0094. Finalmente, indica que el decreto no establece limitaciones a ning\u00fan derecho fundamental y por el contrario, hace efectiva la garant\u00eda constitucional contemplada en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n.1.4. Insuficiencia de la legislaci\u00f3n ordinariaSobre este particular, manifiesta que \u0093la afectaci\u00f3n de m\u00e1s de 1580 familias desencaden\u00f3 un evidente problema econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico en el municipio de Mocoa que oblig\u00f3 \u00a0a la adopci\u00f3n de medidas provisionales con el fin de paliar los efectos de la imposibilidad de generar ingresos por parte de las familias afectadas frente a la obligaci\u00f3n de pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas por redes y energ\u00eda el\u00e9ctrica. Resultaba claro que las facultades ordinarias de las que goza el Presidente de la Rep\u00fablica no resultaban suficientes, raz\u00f3n por la cual las medidas extraordinarias decretadas permiten un mayor margen de maniobra para el manejo de la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n directa en el ordenamiento legal en favor de dicha poblaci\u00f3n\u0094.En ese contexto, resalta que la regulaci\u00f3n vigente no permite reconocer subsidios por encima de los porcentajes m\u00e1ximos establecidos en la ley a los usuarios afectados por la situaci\u00f3n de emergencia en el municipio de Mocoa.1.5. Proporcionalidad de las medidas incorporadas en el Decreto Legislativo 734 de 2017.Al respecto, se\u00f1ala que si bien para todos los usuarios de menores recursos pertenecientes al Sistema Interconectado Nacional existe un subsidio que se aplica a los consumos b\u00e1sicos de subsistencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, \u0093estos cuentan con porcentajes m\u00e1ximos establecidos en la legislaci\u00f3n, por lo que es necesario de forma temporal, reconocer un subsidio hasta por el 100% del consumo de subsistencia en energ\u00eda el\u00e9ctrica para los estratos 1, 2 y 3 en energ\u00eda el\u00e9ctrica y hasta por el 100% del consumo de subsistencia en gas por redes para los estratos 1 y 2, con el fin de generar condiciones que impidan que los efectos de la amenaza se profundicen o generen la vulneraci\u00f3n del derecho\u0094.Adem\u00e1s, considera que por un lado, el reconocimiento del subsidio temporal mitiga los efectos de la imposibilidad de generar ingresos por parte de las familias afectadas para cumplir la obligaci\u00f3n del pago de los servicios p\u00fablicos. Por otra parte, la prohibici\u00f3n de cobro o facturaci\u00f3n al usuario al que es imposible prestarle el servicio lo protege de probables abusos de las empresas prestadoras de los servicios.Finaliza afirmando que las medidas adoptadas buscan efectivizar y atender de manera prioritaria, como la situaci\u00f3n de urgencia lo amerita, a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que fue afectada por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada a trav\u00e9s del Decreto 601 de 2017 y a partir de all\u00ed continuar con su proyecto de vida.2. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas2.1. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG, a trav\u00e9s de su director ejecutivo, apoy\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 734 de 2017. Inicia su intervenci\u00f3n aclarando que \u0093gran parte de los art\u00edculos de la ley demandados hacen referencia al otorgamiento de subsidios a los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuya competencia se encuentra en cabeza del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por ser un aspecto de pol\u00edtica del gobierno. No obstante, consideramos necesario pronunciarnos respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba referente a la imposibilidad de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario y la no posibilidad por parte de las empresas prestadoras de cobrar por \u00e9ste (energ\u00eda y gas) sobre aquellos inmuebles afectados por la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, declarada a trav\u00e9s del Decreto 601 de 2017, hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones de funcionamiento y el prestador garantice y restablezca el servicio\u0094. 2.2. En ese contexto, recuerda la finalidad social del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 365 Superior y lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 para luego, destacar que \u0093la generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad est\u00e1n destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente y se consideran servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter esencial, obligatorio y solidario y de utilidad p\u00fablica. As\u00ed mismo, las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regir\u00e1n por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad\u0094. 2.3. Concluye indicando que \u0093los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, de manera general se prestan cumpliendo el principio de eficiencia que ordena el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Nacional y por ese hecho consideramos que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 4 se ajusta a los fines que se tienen en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u0094.IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NEl Procurador General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto 734 de 2017 de conformidad con los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen:Con relaci\u00f3n a los requisitos formales exigidos, manifiesta que el decreto legislativo cumple con el requisito de suscripci\u00f3n, pues est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, aclarando que la firma del viceministro de Ambiente y Desarrollo no desconoce el art\u00edculo 215, al asumir las funciones pol\u00edticas del titular, como aparece en el acto, posici\u00f3n que dice, ha avalado este Tribunal. No obstante, advierte que \u0093en el expediente remitido por la Corte Constitucional no aparece copia aut\u00e9ntica de los decretos que concedieron la respectiva comisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se estima necesario que dicha corporaci\u00f3n verifique este aspecto.\u0094Frente a la motivaci\u00f3n expresa, se\u00f1ala que el decreto \u0093explica las razones que justifican las circunstancias f\u00e1cticas, las medidas que se pretenden adoptar y las razones por las cuales los medios ordinarios resultan insuficientes para conjurar la crisis\u0094. \u00a0En cuanto a la temporalidad, constata que el Decreto Legislativo \u0093se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social que se declar\u00f3 mediante el Decreto 601 de 2017, pues este \u00faltimo fue publicado en el diario oficial el 6 de abril de 2017 y rigi\u00f3 por 30 d\u00edas, esto es, hasta el 5 mayo de 2017\u0094 fecha de expedici\u00f3n del decreto analizado. Adem\u00e1s, copia aut\u00e9ntica del documento se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el lunes 8 de mayo de 2017, un d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en diario oficial. De esa manera, encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art\u00edculo 215 Superior.Respecto de los requisitos materiales, la Procuradur\u00eda estima que las medidas cumplen con el requisito de conexidad, pues guardan relaci\u00f3n directa con los efectos que pretende conjurar. Se\u00f1ala que las prescripciones legales tienen conexidad externa con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia porque las medidas adoptadas en el Decreto 734 se relacionan con la mitigaci\u00f3n y conjuraci\u00f3n de los efectos de la avalancha en Mocoa (Putumayo), ya que en el Decreto 601 de 2017 se estableci\u00f3, en materia de combustibles, \u0093la necesidad de expedir normas legales que faciliten su suministro \u0091para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica o la prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos\u0092 y respecto de energ\u00eda el\u00e9ctrica y subsidios, \u0091la necesidad de establecer medidas de rango legal que permitan garantizar el suministro de servicio a usuarios de bajos recursos mediante el otorgamiento de subsidios\u0092\u0094. Igualmente, considera que existe conexidad interna porque \u0093la previsi\u00f3n de subsidios y medidas especiales para la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en la zona afectada, pretende mitigar los efectos que sobre ese particular aspecto, tuvo la avenida torrencial para los habitantes de Mocoa\u0094.En cuanto al juicio de prohibici\u00f3n de arbitrariedad, explica \u0093que con las medidas no se desconocen las prohibiciones expresas para el ejercicio de las facultades extraordinarias pues con estas no se limitan derechos humanos no restringibles en Estado de excepci\u00f3n conforme con los tratados internacionales, no se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico ni se suprimen o modifican las organismos y funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento. (\u0085) Tampoco se expiden codificaciones, leyes estatutarias u org\u00e1nicas ni implica un desmejoramiento de las condiciones de los trabajadores\u0094.Con relaci\u00f3n al juicio de intangibilidad, considera que las medidas adoptadas \u0093no tienen incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco imponen restricciones a los derechos intangibles. Por el contrario, el acto objeto de examen busca dar plena garant\u00eda a los derechos, desarrollando el contenido de los art\u00edculos 365, 366 y 367\u0094. Reitera el cumplimiento del principio de finalidad, al se\u00f1alar que \u00a0las disposiciones \u0093est\u00e1n relacionadas con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, e impiden que potencialmente se extienda la situaci\u00f3n de desempleo a una porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que tiene que definir la situaci\u00f3n militar como condici\u00f3n de acceso a determinados empleos.\u0094 Estima que las medidas \u0093son mecanismos encaminados a conjurar y mitigar las crisis, pues ello obedece a la realidad de inhabilitaci\u00f3n de numerosas viviendas y fuentes de subsistencia. Con las medidas adoptadas se busca garantizar los medios m\u00ednimos de subsistencia, y particularmente la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u0094.Respecto del requisito de motivaci\u00f3n suficiente, el Ministerio P\u00fablico evidencia que el Gobierno motiv\u00f3 suficientemente el decreto en estudio al identificar los efectos de la avenida torrencial, al indicar que \u0093(i) la zona afectada qued\u00f3 \u0091sin agua potable y con suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda\u0092; (ii) los da\u00f1os ocasionados impactaron \u0091el orden econ\u00f3mico y social de la poblaci\u00f3n [(\u0085) debido a] la p\u00e9rdida o inhabilitaci\u00f3n de las casas de cientos de colombianos\u0092, la destrucci\u00f3n de bienes personales y recursos econ\u00f3micos y la inhabilitaci\u00f3n de \u0091las fuentes de subsistencia de las familias afectadas, algunas de ellas dedicadas al trabajo informal o artesanal\u0092\u0094.Frente a la exigencia de incompatibilidad y subsidiariedad de los medios ordinarios disponibles, la Procuradur\u00eda realiza su estudio distinguiendo las medidas adoptadas. Respecto de la primera medida, dice que \u0093a pesar de que la Naci\u00f3n est\u00e1 regularmente habilitada para destinar subsidios del 100% del consumo vital, sin necesidad de acudir a sus facultades extraordinarias para efectuarlo, la excepcionalidad de la medida se justifica en que ello no estaba previsto en la Ley 1815 de 2016 \u0091por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2017\u0092 en la que \u00fanicamente se dispone, en su art\u00edculo 111 que los recursos provenientes de convenios suscritos entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos \u0096ANH- y financiera de desarrollo Naci\u00f3n \u0096FDN, ser\u00e1n dispuestos para el pago de subsidios el\u00e9ctricos de que trata la Ley 142 de 1994, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico o directamente a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u0094. Por esta raz\u00f3n, era necesario apelar a las facultades legislativas extraordinarias \u0093con el fin de disponer y apropiar los recursos necesarios para otorgar los subsidios de que tratan los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto 734\u0094.Con relaci\u00f3n a subsidiariedad de la segunda medida, se\u00f1ala que la ley 142 de 1994 regula lo relativo al incumplimiento contractual por parte del usuario o suscriptor, pero \u0093no dispone de ninguna regla expresa para las situaciones de imposibilidad por fuerza mayor por parte del extremo pasivo de la relaci\u00f3n, por lo cual, de la legislaci\u00f3n ordinaria no se deriva la imposibilidad de que los prestadores del servicio p\u00fablico contin\u00faen cobrando y facturando los servicios p\u00fablicos de gas y energ\u00eda en esos casos\u0094. Adem\u00e1s, aclara que en estos casos no es posible acudir supletoriamente a las normas de derecho civil y comercial al existir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Respecto de la tercera medida, considera que tambi\u00e9n se except\u00faa el r\u00e9gimen regular de los servicios domiciliarios. Estima que \u0093el art\u00edculo 28 de la Ley 142 dispone que \u0091todas las empresas tienen el derecho a construir y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios p\u00fablicos\u0092 por lo que el art\u00edculo 5 del Decreto 734 establece una limitaci\u00f3n a la libertad contractual de las empresas prestadoras, al obligarlas a operar con la infraestructura que cualquier tercero le ofrezca, cuando los que usualmente operaban resultaran afectados por la tragedia ocurrida en Mocoa, cumpliendo as\u00ed con el requisito de la subsidiariedad\u0094. En cuanto a la proporcionalidad de las medidas, considera que las mismas son razonables. Expone que \u0093el reconocimiento de los subsidios y la imposibilidad de cobrar los servicios no prestados a los usuarios, cuyos inmuebles hayan resultado afectados por el desastre natural, no es excesivo ni implica limitaciones a derechos fundamentales. Por el contrario, son medidas tendientes a garantizar el acceso a los servicios de gas y energ\u00eda para la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable e impedir que se comentan arbitrariedades en el cobro de los mismos. Por su parte, la obligaci\u00f3n de contratar infraestructura s\u00ed establece una limitaci\u00f3n a la libertad de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sin embargo, esta medida guarda relaci\u00f3n de proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar, y la limitaci\u00f3n a los derechos es estrictamente necesaria para buscar el retorno a la normalidad. En efecto, el prop\u00f3sito del legislador extraordinario es logar el restablecimiento de los servicios en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta que ello es parte esencial de la finalidad social del Estado y que se trata de servicios esenciales para los ciudadanos\u0094.Finalmente, se\u00f1ala que las medidas examinadas no contienen criterio discriminatorio por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Motivo por el cual el Decreto 734 de 2017 supera el juicio de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n.V. CONSIDERACIONES1. CompetenciaLa Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados en desarrollo de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, de acuerdo con el art\u00edculo 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 2. Examen formal del Decreto Legislativo 734 de 2017 El decreto legislativo examinado se ajusta a los cuatro requisitos de forma previstos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) fue dictado en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto Legislativo 601 de 2017 en el municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tanto en el \u00e1rea urbana como en la rural, el cual fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-386 de 2017, (ii) lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho, incluyendo entre ellos a un viceministro encargado ese d\u00eda de las funciones del despacho, (iii) contiene una motivaci\u00f3n respecto de las medidas adoptadas y (iv) fue expedido el 5 de mayo de 2017, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del Decreto 601 de 2017, la cual se hizo el 6 de abril de 2017.3. Problema jur\u00eddicoCorresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver si el Decreto Legislativo 734 de 2017, promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental declarada mediante Decreto Legislativo 601 de 2017, se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la Ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994). \u00a0Para examinar las medidas adoptadas en el citado Decreto Legislativo, la Corte describir\u00e1 (i) el contenido del mismo; (ii) se referir\u00e1 a los precedentes jurisprudenciales en materia de subsidios durante estados de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica y (iii) evaluar\u00e1 si se cumplen los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad y otros requisitos constitucionales.4. Contenido del decreto legislativo bajo revisi\u00f3n4.1. El Decreto Legislativo 734 de 2017 contiene tres medidas. En primer lugar, reconoce un subsidio temporal para los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes, a favor de los usuarios afectados por la avalancha del 31 de marzo de 2017 en Mocoa (art\u00edculo 1\u00ba) y a quienes hayan sido reubicados por el Gobierno Nacional por causa de la emergencia (art\u00edculo 1\u00ba, par. 2). El subsidio debe ser otorgado de acuerdo con las condiciones que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda (art\u00edculo 1\u00ba), y su aplicaci\u00f3n se limita a las personas que tengan la condici\u00f3n de damnificados en los t\u00e9rminos del Decreto 599 de 2017, que declar\u00f3 la situaci\u00f3n de desastre por los mismos hechos (art\u00edculo 1\u00ba, par. 1). El subsidio no puede superar el monto del consumo de subsistencia definido por las autoridades para los estratos 1, 2 y 3, trat\u00e1ndose de energ\u00eda el\u00e9ctrica, o para los estratos 1 y 2, trat\u00e1ndose de gas por redes (art\u00edculo 2\u00ba). El subsidio tiene una vigencia de seis meses a partir de la declaratoria de emergencia (art\u00edculo 3\u00ba). 4.2. Por otra parte, el Decreto Legislativo proh\u00edbe realizar cobro o facturaci\u00f3n respecto de los usuarios cuyos inmuebles hayan sido afectados por la avalancha, hasta que estos recuperen las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice la prestaci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 4\u00ba). 4.3. Por \u00faltimo, obliga a los prestadores de servicios p\u00fablicos a suscribir contratos y asumir la responsabilidad por la operaci\u00f3n de los equipos e infraestructura que hayan sido aportados por personas naturales o jur\u00eddicas para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes (art\u00edculo 5\u00ba). 4.4. Para justificar estas tres medidas, el Decreto Legislativo bajo revisi\u00f3n trae a colaci\u00f3n los considerandos del Decreto Legislativo 601 de 2017 que se refieren a (i) la destrucci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de las viviendas de cientos de personas, (ii) la incapacidad de los usuarios damnificados o afectados para cumplir con las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y (iii) la necesidad de expedir normas para garantizar el suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a usuarios de escasos recursos as\u00ed como garantizar la prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala en los considerandos la necesidad de \u0093establecer mecanismos que permitan mitigar los efectos de la destrucci\u00f3n de bienes personales y recursos econ\u00f3micos, as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n de fuentes de subsistencia\u0085\u0094. 5. An\u00e1lisis de los requisitos materiales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo5.1. Respecto del contenido del decreto, la Corte debe realizar (i) el juicio de conexidad entre las causas de la declaratoria de emergencia y la finalidad del decreto (conexidad externa) y entre dichas causas y las disposiciones del mismo (conexidad interna). (ii) El juicio de finalidad, que consiste en verificar que las medidas est\u00e9n directa y espec\u00edficamente orientadas a conjurar las causas de la emergencia o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. (iii) El juicio de necesidad, que requiere establecer si las medidas son indispensables para alcanzar el fin buscado; \u0093este juicio versa sobre la relaci\u00f3n de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. [\u0085] [C]omprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente [\u0085] incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas [\u0085] son necesarias para superar las causas de la crisis [\u0085] o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional\u0094. (iv) El juicio de proporcionalidad, en el cual se analiza si las medidas guardan proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos y se verifica que no planteen restricciones o limitaciones desproporcionadas de los derechos fundamentales y (v) el juicio de otros requisitos constitucionales, relacionados con los l\u00edmites generales a las medidas de excepci\u00f3n contempladas en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y la Constituci\u00f3n.El principio de temporalidad apunta a que toda medida de excepci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n limitada de acuerdo con las exigencias de la situaci\u00f3n. Es decir, se proh\u00edbe la permanencia de las medidas de excepci\u00f3n una vez finalizada la emergencia, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas por tiempo ilimitado. De lo contrario, podr\u00eda darse el fen\u00f3meno de la institucionalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n. Este principio de temporalidad fue recogido por el art\u00edculo 215 de la Carta cuando estableci\u00f3 que el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica ser\u00e1 declarado por per\u00edodos de hasta 30 d\u00edas, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.Precedentes jurisprudenciales en materia de subsidios durante estados de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica. 5.2. La posibilidad de conceder subsidios para los servicios p\u00fablicos se encuentra prevista en el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n y ha sido desarrollada ampliamente en la legislaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n pertinente. La Ley 142 de 1994 faculta tanto a los ministerios como a los municipios para otorgar subsidios a cargo de sus respectivos presupuestos y la Ley 143 de 1994 ordena a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas definir los subsidios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y cubrir los valores faltantes con cargo al presupuesto nacional. La Corte Constitucional ha admitido tanto los subsidios con cargo al presupuesto de las entidades, como los denominados subsidios cruzados, que se pagan con cargo a las tarifas de los usuarios de estratos m\u00e1s altos. \u00a05.3. En estados de emergencia, el Gobierno Nacional tiene permitido conceder subsidios m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en la legislaci\u00f3n pertinente y focalizarlos a la poblaci\u00f3n afectada por los hechos que dan lugar a una emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica. En la sentencia C-275 de 2011, la Corte declar\u00f3 exequible un decreto legislativo que dispon\u00eda no cobrar los servicios de telecomunicaciones a los usuarios damnificados por la ola invernal causada por el Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a. M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-703 de 2015, la Corte declar\u00f3 exequible un decreto de emergencia que inclu\u00eda la asignaci\u00f3n prioritaria de subsidios\u0097en ese caso subsidios de vivienda\u0097a la poblaci\u00f3n afectada por la crisis fronteriza con Venezuela.5.4. La Corte tambi\u00e9n ha considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n las medidas de emergencia que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionaron la declaratoria del estado de emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad. En la sentencia C-222 de 2011 la Corte permiti\u00f3 el uso de bienes sobre los cuales pesara un decomiso preventivo, para atender los motivos de la declaratoria de emergencia de la ola invernal. En la sentencia C-272 de 2011 fue declarado exequible un decreto que oblig\u00f3 a los contratistas y concesionarios del Estado a poner maquinaria y personal a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional para atender emergencias viales y otras emergencias que amenazaban la vida y los dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n. Finalmente, en la sentencia C-226 de 2011 la Corte declar\u00f3 exequible una norma que oblig\u00f3 a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a permitir el acceso y uso de sus redes al operador que lo solicitara, con el fin de atender la misma emergencia. Sin embargo, al realizar el juicio de proporcionalidad la Corte impuso limitaciones temporales a la facultad que esa norma otorg\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para imponer servidumbres. 5.5. Teniendo en cuenta los anteriores precedentes, la Corte pasa a realizar las verificaciones requeridas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. \u00a0Juicio de conexidad 5.5.1. El Decreto 601 de 2017, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, dentro de sus consideraciones destaca la afectaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas como consecuencia de la avalancha, se\u00f1alando que la misma \u0093afect\u00f3 la red de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el departamento del Putumayo, impidiendo el flujo de energ\u00eda a diferentes municipios. Por ello, sali\u00f3 de servicio la subestaci\u00f3n Mocoa (Jun\u00edn) de la cual depende el servicio el\u00e9ctrico para varios municipios del Putumayo. Que, para agravar las circunstancias, los suscriptores y\/o usuarios damnificados o afectados por la avalancha de Mocoa han quedado en incapacidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u0094. \u00a0Adicionalmente, \u00a0en la justificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, frente al tema del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y combustible, se advierte lo siguiente:\u0093(&#8230;) d. Suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y subsidios Que con el prop\u00f3sito de recuperar y mantener la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, afectado gravemente por el desbordamiento, se impone la necesidad de establecer medidas de rango legal que permitan garantizar el suministro del servicio a los usuarios de bajos recursos, mediante el otorgamiento de subsidios. Que, adicionalmente, el Gobierno nacional evaluar\u00e1 la adopci\u00f3n de medidas de rango legal que permitan destinar los recursos parafiscales de los fondos el\u00e9ctricos para fines asociados con ese servicio que, sin embargo, no est\u00e1n previstos en la regulaci\u00f3n inicial de cada fondo. e. Combustibles Que en materia de combustibles subsidiados, se hace indispensable expedir normas de rango legal que faciliten el suministro de dichos productos cuando sea necesario para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica o la prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos, as\u00ed como para el suministro a la maquinaria necesaria para remover los escombros y recuperar las v\u00edas, as\u00ed como la que se necesita para recuperar la infraestructura de las zonas afectadas. (&#8230;)\u0094 De conformidad con lo anterior, la Corte considera cumplido el requisito de conexidad interna, toda vez que el Decreto 601 de 2017 se refiere con claridad a los efectos que gener\u00f3 la avalancha sobre la subsistencia de los habitantes de Mocoa y sobre la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a lo cual tambi\u00e9n hacen referencia los considerandos del decreto bajo revisi\u00f3n y las medidas adoptadas en el mismo se dirigen exclusivamente a superar los efectos de la crisis. Por otra parte, las tres medidas comprendidas en el Decreto bajo revisi\u00f3n est\u00e1n relacionadas directamente con las causas de la declaratoria del estado de emergencia, es decir, son concordantes con las consideraciones expuestas en el Decreto 601 de 2017. En efecto, el otorgamiento temporal del subsidio tiene una clara relaci\u00f3n de conexidad externa con las causas de la emergencia declarada, que incluyen la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de los damnificados y por lo tanto la imposibilidad de cumplir sus obligaciones. La prohibici\u00f3n de cobrar a los usuarios que, por causa de la avalancha, no han podido usar el respectivo servicio, tambi\u00e9n se relaciona claramente con esas causas. Por \u00faltimo, la obligaci\u00f3n de suscribir los contratos y responder por la operaci\u00f3n de los equipos y la infraestructura aportada, se dirige a regularizar la situaci\u00f3n de los mismos, y con eso a facilitar su operaci\u00f3n continuada para la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas. \u00a0Juicio de finalidad 5.5.2. Las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 734 de 2017, tal como lo sostiene la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se adoptaron con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la avalancha que dio origen a la declaratoria de emergencia, cumpliendo as\u00ed el requisito de finalidad. El objetivo \u00faltimo de las tres medidas dispuestas por el Gobierno es aliviar el efecto inmediato que dicha avalancha tuvo sobre las finanzas personales de los mocoanos de m\u00e1s escasos recursos. En efecto, las medidas contempladas en el Decreto Legislativo 734 de 2017 otorgan instrumentos a las autoridades mediante los cuales pueden mitigar los efectos de i) la destrucci\u00f3n de bienes personales y recursos econ\u00f3micos y ii) la inhabilitaci\u00f3n de fuentes de subsistencia de los habitantes del municipio de Mocoa, especialmente en relaci\u00f3n con el pago de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes.La medida adoptada en el art\u00edculo primero, que reconoce un subsidio temporal a los usuarios afectados de los estratos 1, 2 y 3 por encima de los l\u00edmites legales establecidos, permite cubrir temporalmente el costo total de la prestaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda y gas, atendiendo, como dice la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los usuarios subsidiables afectados con la emergencia econ\u00f3mica.Por otro lado, las medidas contempladas en los art\u00edculos segundo y tercero del Decreto Legislativo 734 de 2017, al fijar un l\u00edmite temporal (m\u00e1ximo seis meses) y cuantitativo (100% del valor del consumo de subsistencia de energ\u00eda y gas) a los subsidios reconocidos, permite una atenci\u00f3n acorde con la situaci\u00f3n de los hogares afectados con la crisis al establecer un periodo razonable de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos, que les permita asumir nuevamente sus obligaciones.La medida fijada en el art\u00edculo cuarto, relacionada con el r\u00e9gimen de cobro y facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no prestados, es coherente con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de algunos hogares del Municipio de Mocoa que vieron afectados sus inmuebles y la infraestructura que permite el suministro de los servicios de gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica. En este art\u00edculo, se permite el acceso a los subsidios se\u00f1alados en el art\u00edculo primero una vez se restablezcan las condiciones necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio, medida que se ajusta a las necesidades de la poblaci\u00f3n afectada con la avalancha y a la intenci\u00f3n de mitigar la crisis. Finalmente, el art\u00edculo quinto establece la obligaci\u00f3n para las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de contratar la infraestructura ofrecida para su prestaci\u00f3n, asumiendo la respectiva responsabilidad. Con ello se pretende, en virtud del principio de solidaridad, que los particulares colaboren, bajo la responsabilidad de las respectivas empresas, en la recuperaci\u00f3n de la infraestructura de las zonas afectadas para regularizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y facilitar su operaci\u00f3n continuada.As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 734 de 2017 est\u00e1n directa y espec\u00edficamente orientadas a conjurar las causas de la emergencia declarada en el municipio de Mocoa y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Las consecuencias de la avalancha de los r\u00edos Sangoyaco, Mocoa y Mulato fueron p\u00fablicamente conocidas y adem\u00e1s de ocasionar la p\u00e9rdida de vidas humanas, esta cat\u00e1strofe destruy\u00f3 inmuebles, inhabilit\u00f3 fuentes de subsistencia de las familias afectadas y gener\u00f3 la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas a parte de la poblaci\u00f3n damnificada.Juicio de necesidad5.5.3. A juicio de la Corte, las medidas contempladas en el Decreto Legislativo 734 de 2017 son necesarias f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. De acuerdo con las consideraciones del decreto y con la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional, existen razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, para justificar tanto el no cobro de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas a los damnificados, como la utilizaci\u00f3n de equipos de particulares para la continuidad en la prestaci\u00f3n de los mismos.Respecto de la razones de necesidad f\u00e1ctica, se advierte que las medidas tienen que ver con el hecho de que el alud de agua, piedras y lodo consecuencia de la creciente de varias quebradas y de los r\u00edos Mulato, Mocoa y Sangoyaco, ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida o la inhabilitaci\u00f3n de las casas de varios habitantes del municipio de Mocoa, destruyendo adem\u00e1s, sus bienes personales y recursos econ\u00f3micos, inhabilitando en muchos casos, las fuentes de subsistencia de las familias dedicadas al trabajo informal o artesanal. En este contexto, los damnificados no cuentan con capacidad econ\u00f3mica para cumplir con las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas y los subsidios otorgados generan un alivio en parte de su carga econ\u00f3mica. Igualmente, la exoneraci\u00f3n del cobro por la imposibilidad en la prestaci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos es coherente con la realidad de las afectaciones de las viviendas y la infraestructura de las redes. De conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Presidencia de la Rep\u00fablica, la tragedia afect\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas. Respecto del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Empresa de Energ\u00eda del Putumayo S.A. E.S.P., report\u00f3 que la tragedia impact\u00f3 dr\u00e1sticamente su actividad comercial ya que 512 usuarios perdieron sus viviendas y\/o locales comerciales; se afect\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio en ocho municipios del departamento y se presentaron da\u00f1os en varios equipos de patio y en la sala de Control de la Subestaci\u00f3n Jun\u00edn la cual dej\u00f3 sin servicio de energ\u00eda a cerca de 70.000 usuarios. De otra parte, la empresa Surgas S.A E.S.P., estim\u00f3 una p\u00e9rdida de gas de 1000m3, ya que al momento de la avalancha exist\u00eda almacenamiento en el 100% de las redes de distribuci\u00f3n instaladas y en funcionamiento.As\u00ed las cosas, los efectos negativos de la avalancha del pasado 31 de marzo \u00a0son evidentes y requer\u00edan la adopci\u00f3n de medidas que permitieran mitigarlos. Al respecto, para la Corte el Decreto 734 de 2017 escoge las tres medidas menos lesivas para las empresas de servicios p\u00fablicos al delimitar con claridad la aplicabilidad de cada una de ellas y las m\u00e1s ajustadas a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada con la tragedia. \u00a0La primera medida se limita a subsidiar temporalmente a los \u0093usuarios subsidiables\u0094, es decir, a usuarios que la regulaci\u00f3n aplicable ya haya se\u00f1alado como posibles beneficiarios de los subsidios, que tengan condici\u00f3n de damnificados, sin incluir las obligaciones en mora y solo por seis meses. La segunda medida, limita el no cobro de los servicios p\u00fablicos no suministrados al tiempo durante el cual estos efectivamente no se puedan prestar, y la tercera medida se refiere exclusivamente a los equipos y la infraestructura aportada para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios afectados por la avalancha. Por las anteriores razones, la Corte da por establecida la necesidad f\u00e1ctica de las medidas adoptadas. As\u00ed mismo, aunque el Decreto Legislativo 734 de 2017 no indica expresamente que las normas vigentes relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no permite dar soluci\u00f3n a la emergencia declarada, en este caso encuentra la Sala Plena justificada adecuadamente la necesidad jur\u00eddica o incompatibilidad de la legislaci\u00f3n ordinaria con la emergencia declarada. Es decir, las facultades ordinarias del Ejecutivo son insuficientes para garantizar, de manera gratuita y oportuna, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas a los usuarios damnificados, para establecer el no cobro a aquellos usuarios que por su condici\u00f3n de afectados no pueden usar los servicios p\u00fablicos y para permitir la colaboraci\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas en el restablecimiento de la prestaci\u00f3n de los mencionados servicios p\u00fablicos. \u00a0En primer lugar, respecto del reconocimiento de los subsidios las normas legales vigentes no permiten otorgar subsidios a los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes por el valor total del consumo b\u00e1sico o de subsistencia. Igualmente, resulta v\u00e1lido el argumento del Ministerio P\u00fablico respecto de la necesidad jur\u00eddica de autorizar legalmente la apropiaci\u00f3n presupuestal para cubrir el pago de los subsidios a otorgar, (t\u00edtulo legal de gasto) motivo por el cual fue indispensable apelar a las facultades legislativas extraordinarias del Ejecutivo para autorizar legalmente los recursos necesarios con el fin de otorgar los subsidios contemplados en el Decreto Legislativo 734 de 2017. \u00a0En segundo lugar, en cuanto al no cobro de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes por imposibilidad de prestar el servicio, la legislaci\u00f3n ordinaria ya mencionada no dispone de mecanismos que permitan esta exoneraci\u00f3n. Finalmente, respecto de la tercera medida adoptada, relacionada con la obligaci\u00f3n de suscribir contratos con personas naturales o jur\u00eddicas que aporten equipos e infraestructura para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos resalta la Corte que si bien la Ley 80 de 1993 contempla en su art\u00edculo 42 la posibilidad de no acudir a la convocatoria p\u00fablica en casos de urgencia manifiesta, la obligaci\u00f3n impuesta a las empresas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas de Mocoa por el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 734 de 2017 va m\u00e1s all\u00e1 de lo contemplado en estas situaciones y constituye un supuesto especial, consecuencia de la emergencia declarada en el municipio de Mocoa, el cual requiere que la prestaci\u00f3n del servicio se realice de manera inmediata e ininterrumpida durante el tiempo que dure la misma. \u00a0De lo anterior se deriva que bajo los supuestos del art\u00edculo 42 mencionado, no existir\u00eda un procedimiento expedito ni eficaz para lograr que los prestadores de energ\u00eda y gas afectados respondan y formalicen la relaci\u00f3n que surgir\u00eda con los particulares que solidariamente colaboren con la continuidad en el suministro de estos servicios, como por ejemplo aportando una planta el\u00e9ctrica. As\u00ed las cosas, esta medida no se encuentra prevista en la regulaci\u00f3n ordinaria, siendo jur\u00eddicamente necesario crearla, superando as\u00ed este Decreto Legislativo el juicio de incompatibilidad.Juicio de proporcionalidad 5.5.4. Por \u00faltimo, las medidas son proporcionales a los hechos acaecidos en el municipio de Mocoa el 31 de marzo de 2017, los cuales son especialmente graves. La avalancha \u0093acab\u00f3 con la vida de 290 personas, dej\u00f3 heridas a 332 m\u00e1s, afect\u00f3 1.518 familias y produjo la desaparici\u00f3n de 200 habitantes\u0094. Algunos barrios fueron destruidos en su totalidad, y algunas personas cuyas casas no fueron destruidas totalmente quedaron, en todo caso, \u0093en incapacidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u0094. Bajo ese entendido, la primera medida adoptada en el decreto legislativo bajo revisi\u00f3n (art\u00edculos 1, 2 y 3) no limita los derechos fundamentales de las personas y no afecta econ\u00f3micamente a las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos que se subsidian, puesto que el subsidio temporal se otorga a cargo del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, como lo indica el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto, en las condiciones que indique mediante acto administrativo el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Estos subsidios, a su vez, se encuentran soportados por los movimientos presupuestales que se realizan por medio del Decreto 733 de 2017. Se observa, as\u00ed mismo, que las medidas de subsidio son proporcionadas frente a la afectaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, toda vez que se otorgan solamente por un periodo de seis meses, y \u00fanicamente a favor de los estratos subsidiables en cada uno de los servicios a que se refiere el decreto-ley, respecto del consumo de subsistencia. \u00a0La segunda medida adoptada en el decreto limita de manera leve los derechos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, al prohibir el cobro a usuarios cuyos inmuebles hayan resultado afectados al punto de impedir la prestaci\u00f3n del servicio. De manera que aunque se impone una nueva carga a los prestadores, \u00e9sta se justifica en el principio de solidaridad y es comparativamente leve frente a la necesidad de aliviar el choque econ\u00f3mico causado a los mocoanos por la avalancha y buscar el retorno a la normalidad.La tercera medida obliga a estos prestadores a asumir la responsabilidad por la operaci\u00f3n de los equipos y la infraestructura que se haya aportado para facilitar la prestaci\u00f3n de los servicios. Sobre esta medida en particular, la Sala har\u00e1 las siguientes precisiones: (i) En primer lugar, la medida contenida en el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo objeto de estudio constituye una excepci\u00f3n al normal ejercicio de la contrataci\u00f3n estatal prevista en la Ley 80 de 1993, toda vez que permite que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas puedan contratar directamente con las personas naturales o jur\u00eddicas que aporten equipos o infraestructura para garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos. Esta situaci\u00f3n, a juicio de la Sala, no resulta contraria al ordenamiento jur\u00eddico interno, toda vez que el citado estatuto de contrataci\u00f3n contempla la posibilidad de no acudir a los procedimientos de selecci\u00f3n o contrataci\u00f3n en situaciones de urgencia manifiesta, entre otros motivos, como consecuencia de un estado de excepci\u00f3n, raz\u00f3n por la que esta formalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de solidaridad con los particulares no resulta desproporcionada frente a la imperiosa soluci\u00f3n a la crisis del municipio de Mocoa, Putumayo. No obstante, la medida era necesaria jur\u00eddicamente, porque la posibilidad de acudir a la declaraci\u00f3n de urgencia manifiesta no se acomodaba a la verdadera situaci\u00f3n, que como se explic\u00f3 arriba, implicaba la necesidad de formalizar la relaci\u00f3n entre quien, por razones de solidaridad, presta equipos o infraestructura, y la E.S.P. que recibe tales bienes, lo cual obligaba al legislador extraordinario a exigir la contrataci\u00f3n.(ii) En segundo lugar, aunque la norma no establece expresamente un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de esta medida, es claro para esta Sala Plena que la contrataci\u00f3n autorizada en el citado art\u00edculo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estar\u00e1 vigente por el tiempo necesario para superar la crisis acaecida en el Municipio de Mocoa, Putumayo. En ese contexto, y teniendo en cuenta la finalidad y necesidad de las medidas adoptadas, no existe duda de que este art\u00edculo cumple con el principio de temporalidad, el cual, tal como lo ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente esta Corte, \u0093apunta a que toda medida de excepci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n limitada de acuerdo con las exigencias de la situaci\u00f3n\u0094, raz\u00f3n por la que los contratos que se formalicen bajo las condiciones previstas en la norma analizada, tendr\u00e1n vigencia mientras se mantengan las circunstancias que impidan el normal funcionamiento y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas. De manera que una vez superada la emergencia, se acudir\u00e1 a los par\u00e1metros de contrataci\u00f3n se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico.(iii) En tercer lugar, observa la Sala que esta medida ha sido concebida para salvaguardar tanto los derechos de la poblaci\u00f3n afectada con los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia, como los de aquellos ciudadanos o personas jur\u00eddicas que, en cumplimiento del deber de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, contribuyan con la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes, por ejemplo, al poner a disposici\u00f3n de la correspondiente empresa de servicios una planta el\u00e9ctrica, quienes no est\u00e1n en el deber de asumir una carga adicional por su contribuci\u00f3n. Bajo ese entendido, imponer la obligaci\u00f3n de contrataci\u00f3n y responsabilidad a las empresas de servicios p\u00fablicos por la operaci\u00f3n de los equipos suministrados no resulta excesiva o desproporcionada. Finalmente, las medidas adoptadas son id\u00f3neas al permitir aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n subsidiable afectada por la avalancha ya que los hace beneficiarios de subsidios por la totalidad del consumo de subsistencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes. Adem\u00e1s, exoneran del cobro y facturaci\u00f3n a aquellos usuarios a los cuales les es imposible, por las circunstancias f\u00e1cticas de las viviendas, la recepci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos durante el tiempo en que no puedan acceder a ellos y permite la colaboraci\u00f3n de particulares a trav\u00e9s del aporte de equipos en el restablecimiento de la infraestructura para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio bajo la responsabilidad de la empresa, protegi\u00e9ndolos de posibles abusos por parte de las empresas prestadoras. \u00a0En esa medida, se repite, los instrumentos previstos en el Decreto 734 de 2017 no constituyen una carga excesiva o desproporcionada para los prestadores de servicios, ni sacrifica los intereses constitucionales involucrados. \u00a0Juicio respecto de otros requisitos constitucionales5.5.5. Finalmente, procede la Sala Plena a evaluar si las medidas adoptadas en el Decreto 734 de 2017 contradicen los requisitos generales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. Al respecto, se advierte que las medidas no realizan distinciones basadas en alguno de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n. En efecto, aunque se establecen beneficios para un grupo de ciudadanos y se mantienen las obligaciones contractuales para la poblaci\u00f3n no cobijada por los subsidios, existen razones v\u00e1lidas &#8211; previamente mencionadas &#8211; que justifican esa diferencia de trato por lo que no puede ser considerado como de car\u00e1cter discriminatorio, dando cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994. En igual sentido, se observa que el decreto se adapta a los l\u00edmites del art\u00edculo 15 de la Ley 137 de 1994 toda vez que (i) no incluye medidas que suspendan o limiten derechos y libertades fundamentales; (ii) las medidas no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado y (iii) no suprimen ni modifican los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y Juzgamiento. \u00a06. Conclusi\u00f3nEn este caso, efectuada la revisi\u00f3n constitucional del Decreto-Legislativo 734 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida que (i) fue dictado en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto Legislativo 601 de 2017 en el municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tanto en el \u00e1rea urbana como en la rural, el cual fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-386 de 2017, (ii) lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho, incluyendo entre ellos a un viceministro encargado ese d\u00eda de las funciones del despacho, (iii) contiene una motivaci\u00f3n respecto de las medidas adoptadas y (iv) fue expedido el 5 de mayo de 2017, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del Decreto 601 de 2017, la cual se hizo el 6 de abril de 2017.Adicionalmente, considera que las medidas en \u00e9l adoptadas, cumplen los requisitos materiales que se desprenden de la Constituci\u00f3n y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, al evidenciarse el cumplimiento de los criterios de (i) conexidad, ya que existe relaci\u00f3n entre las causas de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Putumayo y las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 734 de 2017; (ii) finalidad, ya que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional van orientadas a conjurar las causas de la emergencia causada por la avalancha de los r\u00edos Mocoa, Mulato y Sangoyaco y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; (iii) necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, al ser medidas indispensables para superar la crisis de los habitantes de Mocoa y no contar el Gobierno Nacional con herramientas jur\u00eddicas para tal fin en la legislaci\u00f3n ordinaria; (iv) proporcionalidad, al guardar proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos, no plantear limitaciones desproporcionadas de los derechos fundamentales involucrados y al limitar su vigencia al tiempo estrictamente necesario para atender la situaci\u00f3n de emergencia y superar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos afectados, y (v) al no incluir medidas que suspendan o limiten derechos y libertades fundamentales, ni interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado ni suprimir o modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y Juzgamiento. As\u00ed las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del Decreto 734 de 2017.VI. DECISI\u00d3NLa Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3nRESUELVEDeclarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 734 del 5 de mayo de 2017 \u0093por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios de emergencia el\u00e9ctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017\u0094.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDOMagistradoDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERAMagistradaANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoIV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e)CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistrado ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-465\/17CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE UN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-T\u00e9rmino de habilitaci\u00f3n del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n exceptuado para celebrar contratos de servicios p\u00fablicos es ambiguo (Aclaraci\u00f3n de voto)ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de temporalidad (Aclaraci\u00f3n de voto)FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente RE-230.Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 734 del 5 de mayo de 2017 \u0093por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017\u0094.Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones por las cuales aclaro mi voto en la providencia adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), que por votaci\u00f3n un\u00e1nime profiri\u00f3 la Sentencia C-465 de 2017. En la referida sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 734 del 5 de mayo de 2017 \u0093por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017\u0094. Si bien comparto esta decisi\u00f3n, aclaro mi voto respecto a la declaratoria de exequibilidad simple del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo, pues considero que esta norma, al no delimitar el t\u00e9rmino de habilitaci\u00f3n del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n exceptuado para la celebraci\u00f3n de los contratos sobre servicios p\u00fablicos, es ambigua y podr\u00eda vulnerar los art\u00edculos 209 y 215 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a adoptar tal posici\u00f3n.El art\u00edculo 5\u00b0 del decreto ley revisado establece que en los casos en que las personas naturales o jur\u00eddicas, luego de la declaratoria de emergencia, aporten equipos o infraestructura necesarios para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes el prestador deber\u00e1 suscribir el contrato correspondiente y asumir la responsabilidad por la operaci\u00f3n de dichos equipos en infraestructura. Al respecto, la providencia dijo que aun cuando \u0093la norma no establece expresamente un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de esta medida, es claro para esta Sala Plena que la contrataci\u00f3n autorizada en el citado art\u00edculo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estar\u00e1 vigente por el tiempo necesario para superar la crisis acaecida en el Municipio de Mocoa, Putumayo. En ese contexto, y teniendo en cuenta la finalidad y necesidad de las medidas adoptadas, no existe duda de que este art\u00edculo cumple con el principio de temporalidad, el cual, tal como lo ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente esta Corte, \u0091apunta a que toda medida de excepci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n limitada de acuerdo con las exigencias de la situaci\u00f3n\u0092(\u0085)\u0094.De tal forma, la sentencia determin\u00f3 que el art\u00edculo mencionado cumple el requisito de temporalidad exigido por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994 sobre los Estados de Excepci\u00f3n. La providencia indica que el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 735 de 2017 establece una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal previsto en la Ley 80 de 1993, toda vez que permite a las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas contratar directamente con las personas naturales o jur\u00eddicas que aporten infraestructura o equipos para garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos. No obstante, por tratarse del r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos la excepci\u00f3n en realidad se predica de los reg\u00edmenes de contrataci\u00f3n contemplados en las Leyes 142 y 143 de 1994, que regulan los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En cualquier caso, como se advirti\u00f3, esta disposici\u00f3n no establece expresamente un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la excepci\u00f3n, por lo cual una posible lectura de su alcance es que esta habilitaci\u00f3n no tiene l\u00edmites temporales. Aun cuando me parece acertado que la sentencia haya abordado el problema que destaco y que su parte motiva haya recordado el l\u00edmite jurisprudencial, esto no supera la ambig\u00fcedad de la medida. En consecuencia, en mi concepto, era necesario condicionar la norma al entendido acorde con los art\u00edculos 209 y 215 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia vigente. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n debi\u00f3 incluir en la parte resolutiva que la posibilidad determinada en el art\u00edculo 5\u00b0 mencionado s\u00f3lo puede darse mientras se superan los efectos de las circunstancias excepcionales que desencadenaron la emergencia, pues el respeto por los principios de temporalidad en estados de emergencia y de la funci\u00f3n administrativa no permite que las medidas que se adopten bajo dicho supuesto, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica, tengan una vocaci\u00f3n de permanencia, lo que se podr\u00eda derivar de la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n. Ve\u00e1mos.Principio de temporalidad en estados de excepci\u00f3nEl principio de temporalidad se desprende del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y se refiere a la exigencia de que toda medida adoptada en el marco de la declaratoria de estados de excepci\u00f3n, por una parte, se expida dentro del tiempo permitido para este tipo de circunstancias y, por otra, que tenga una duraci\u00f3n limitada, de conformidad con las exigencias de la situaci\u00f3n. Adicionalmente, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n \u0093establece los principios que gu\u00edan tanto la declaraci\u00f3n como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamaci\u00f3n e intangibilidad de ciertos derechos\u0094 .En tal sentido, la jurisprudencia sobre la materia ha precisado que est\u00e1n prohibidas las medidas expedidas: (i) por fuera del t\u00e9rmino por el cual se declar\u00f3 el respectivo estado de excepci\u00f3n, que no puede exceder los 90 d\u00edas; y (ii) que tengan vocaci\u00f3n de permanencia. La naturaleza de los estados de excepci\u00f3n determina el contorno de la competencia material del Presidente para expedir normas. Por tratarse de una circunstancia de emergencia se permite la habilitaci\u00f3n legislativa temporal para el Presidente, sin embargo, su contenido se restringe a la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a superar la crisis. De esta forma, el Gobierno Nacional exceder\u00eda su competencia al dictar normativas que regulen situaciones ajenas a las que precisamente le otorgan tal competencia. Este l\u00edmite encuentra su fundamento en el principio de separaci\u00f3n de poderes y busca evitar que se normalicen los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n.En este caso particular, resulta relevante la segunda de las dimensiones del principio de temporalidad referente a los l\u00edmites en el tiempo de las medidas que se adoptan en el marco de un estado de excepci\u00f3n. De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que tal principio es aplicable a los estados de emergencia. As\u00ed mismo, ha condicionado las disposiciones que ha revisado en ese contexto cuando ha encontrado que las mismas no establecen l\u00edmites temporales expresos o no son claras en relaci\u00f3n con su duraci\u00f3n, particularmente en materia contractual. La Sentencia C-194 de 2011, que revis\u00f3 uno de los decretos expedidos como consecuencia del estado de emergencia que suscit\u00f3 el fen\u00f3meno de \u0093la Ni\u00f1a\u0094, al examinar el inciso sexto del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4830 de 2010 que establec\u00eda un r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n exceptuado para las fases de atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n, determin\u00f3 que para respetar el principio de temporalidad se deb\u00eda condicionar la norma en el entendido \u0093que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n que all\u00ed se menciona regir\u00e1 por un periodo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha en que se comunique esta sentencia\u0094. Igualmente, consider\u00f3 que no exist\u00edan motivos para evadir los requisitos y procedimientos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica de forma indefinida y que ello s\u00f3lo era posible durante el t\u00e9rmino justificado por el impacto de la ola invernal. La Sentencia C-226 de 2011 determin\u00f3, entre otros, la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que ordenaba a todos los proveedores de servicios y redes de telecomunicaciones la obligaci\u00f3n de permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicitara de forma inmediata para garantizar la continuidad del servicio, tambi\u00e9n en el contexto del fen\u00f3meno de \u0093la Ni\u00f1a\u0094. No obstante, condicion\u00f3 el precepto en el entendido de que \u0093la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones s\u00f3lo tendr\u00e1 la facultad de constituir servidumbres sobre redes e infraestructura de servicios p\u00fablicos distintos a los de telecomunicaciones durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, es decir, durante el a\u00f1o 2011\u0094. Como la anterior providencia, la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el art\u00edculo revisado no era claro respecto a su vigencia, por lo cual se pod\u00eda entender que la imposici\u00f3n de servidumbres era indefinida, lo que hac\u00eda la medida desproporcionada. La decisi\u00f3n inclusive constat\u00f3 que \u0093aunque el decreto se\u00f1ala[ba] que las condiciones fijadas por la CRC s\u00f3lo tendr[\u00eda]n vigencia durante el periodo del estado de emergencia, de ello no se desprend[\u00eda] de manera inequ\u00edvoca que esa temporalidad tambi\u00e9n se predi[cara] de la facultad de la CRC de constituir este tipo de servidumbres\u0094.De otra parte, la Sentencia C-251 de 2011, de conformidad con el principio de temporalidad, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 4819 de 2010 \u0093bajo el entendido que el r\u00e9gimen contractual all\u00ed previsto tendr[\u00eda] vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive\u0094. La disposici\u00f3n establec\u00eda un r\u00e9gimen contractual especial para el Fondo de Adaptaci\u00f3n, creado con fundamento en la misma emergencia econ\u00f3mica y social que da contexto a las decisiones anteriormente citadas. La providencia determin\u00f3 que, en efecto, la medida desarrollaba los objetivos del decreto y, por ello, guardaba conexidad con la problem\u00e1tica generada por la ola invernal. Sin embargo, consider\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n dise\u00f1ado para afrontar la situaci\u00f3n no pod\u00eda mantenerse indefinidamente, por ello, era razonable establecer un l\u00edmite temporal. \u00a0Del anterior recuento se desprende que la validez de los decretos expedidos en el contexto de los estados de excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n depende, entre otros, de que sus disposiciones se ajusten al principio de temporalidad. As\u00ed mismo, que el estudio de tal requisito exige que en los casos en los cuales no se establece expresamente la duraci\u00f3n de una medida, particularmente cuando se permiten reg\u00edmenes contractuales exceptuados o se imponen cargas que limitan la libertad de empresa, su constitucionalidad se sujete a proferir una sentencia interpretativa que establezca con claridad tal l\u00edmite. \u00a0Los principios de la funci\u00f3n administrativa La constitucionalidad de las medidas que except\u00faan las formas de contrataci\u00f3n en la funci\u00f3n administrativa con fundamento en estados de excepci\u00f3n, por oposici\u00f3n a aquellas en las cuales es plenamente aplicable la autonom\u00eda de la voluntad no solo deben analizarse respecto del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n del art\u00edculo 209. A\u00fan cuando los servicios p\u00fablicos domiciliarios no se rijan mediante los instrumentos y condiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n su r\u00e9gimen especial, las Leyes 142 y 143 de 1994 tambi\u00e9n desarrollan los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad previstos, principalmente, en el art\u00edculo 209 Superior. Los mismos determinan los par\u00e1metros \u0093espec\u00edficos del cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa y\u00a0\u0093en general, constituyen n\u00facleo axiol\u00f3gico inherente a la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho\u0094.La importancia del respeto de tales principios mediante el r\u00e9gimen especial se refiere a la prevalencia del inter\u00e9s general como valor esencial del mismo. Por ello, aun cuando tal r\u00e9gimen except\u00faa la contrataci\u00f3n mediante la Ley 80 de 1993, prev\u00e9 formas de contrataci\u00f3n que aunque se rigen principalmente por el derecho privado imponen la aplicaci\u00f3n de los mencionados principios mediante figuras, por ejemplo, como la concurrencia de oferentes. As\u00ed las cosas, el hecho de que los servicios p\u00fablicos se definan en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u0093inherentes para la finalidad social del Estado\u0094 comporta la efectividad de los principios mencionados.\u00a0En consecuencia, la excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus procedimientos como normas aplicables a las mismas situaciones f\u00e1cticas s\u00f3lo es posible si respeta el principio de raz\u00f3n suficiente y si es proporcionado. Dicho de otro modo, resulta v\u00e1lido utilizar reg\u00edmenes contractuales exceptuados en momentos de crisis, en raz\u00f3n a la celeridad que se requiere para atender circunstancias de emergencia. No obstante, no es posible utilizar tales coyunturas para incumplir los principios reconocidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n en el marco de la contrataci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Entonces, s\u00f3lo son v\u00e1lidas las medidas de esta naturaleza con un l\u00edmite temporal, de lo contrario se vuelven irrazonables y desproporcionadas al sacrificar, no solo el principio de temporalidad de los estados de excepci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los principios de la funci\u00f3n administrativa.Por los motivos anteriormente se\u00f1alados, considero que la decisi\u00f3n respecto a la cual aclaro mi voto debi\u00f3 condicionar el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 734 del 5 de mayo de 2017 en el sentido de delimitar de manera inequ\u00edvoca el tiempo en el cual es posible suscribir contratos con personas naturales o jur\u00eddicas que aporten equipos o infraestructura para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes durante la emergencia en Mocoa, de conformidad con los art\u00edculos 209 y 215 de la Constituci\u00f3nDe esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con las consideraciones formuladas en la decisi\u00f3n que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena.\u00a0Fecha ut supra,\u00a0\u00a0\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada Sentencia C-367 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada, entre otras, en las sentencias C-145 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-146 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-224 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, C-884 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-218 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-700 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-701 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Sentencia C-386 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Los decretos legislativos pueden ser suscritos por los funcionarios que ejercen ese d\u00eda, en encargo, las funciones del respectivo ministro, como lo ha establecido la Corte en las sentencias C-448 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-328 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y C-225 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. A folio 69 del expediente se observa el Decreto 690 de 2017 mediante el cual se otorg\u00f3 comisi\u00f3n al exterior al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Diario Oficial 50.198 del 6 de abril de 2017. Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-179 de 1994 (1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV. Eduardo Cifuentes, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV. Jorge Arango Mej\u00eda)), donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, Ley 137 de 1994; C-122 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. AV. Jorge Arango Mej\u00eda; AV. Carlos Gaviria D\u00edaz; AV. Hernando Herrera Vergara; AV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), donde la Corte examina el principio de subsidiariedad aplicado a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica y social del Decreto 080 del 13 de enero de 1997. Sentencias C-225 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-672 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-700 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-703 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-724 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ley 142 de 1994, art\u00edculos 5.3 (municipios) y 67.4 (Ministerios). Ley 143 de 1994, art\u00edculo 47. Sentencia C-566 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 89.8 y 99.6 de la Ley 142 de 1994 sobre la financiaci\u00f3n de subsidios de servicios p\u00fablicos). Sentencia C-086 de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda (declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 286 de 1996 que regula subsidios tarifarios cruzados).  Sentencia C-275 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sentencia C-703 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.  Sentencia C-222 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-272 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sentencia C-226 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  Al respecto, aunque la Corte encontr\u00f3 necesarias e id\u00f3neas las medidas adoptadas, consider\u00f3 que las mismas resultaban desproporcionadas al afectar principios constitucionales. As\u00ed, frente a la facultad de la CRC de constituir servidumbres sobre la infraestructura de proveedores de otros servicios p\u00fablicos diferentes a los de telecomunicaciones, determin\u00f3 que \u0093esta medida, para efectos de entenderse constitucional, no puede ser permanente debido a que la prestaci\u00f3n de cada servicio p\u00fablico exige para sus proveedores permisos, infraestructura y, en general, un r\u00e9gimen especial al que se han sometido de tiempo atr\u00e1s por lo que su explotaci\u00f3n no podr\u00eda verse condicionada de manera permanente a la posibilidad de la constituci\u00f3n de servidumbres sobre su infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones. (&#8230;) Teniendo en cuenta que el objeto de la medida bajo estudio es que los lugares en donde no exista infraestructura de telecomunicaciones por causa de la ola invernal, puedan contar con ella para lograr un eficiente flujo de informaci\u00f3n entre los afectados y las distintas autoridades encargadas de la atenci\u00f3n de la calamidad, entonces para que la limitaci\u00f3n a los principios y derechos constitucionales descritos s\u00ed se vea compensada con la finalidad de la medida, y as\u00ed \u00e9sta se entienda proporcional y, por tanto, exequible, la Sala Plena \u00a0declarar\u00e1 que s\u00f3lo podr\u00e1 regir durante la primera fase de la emergencia, esto es, durante la fase de emergencia humanitaria. M\u00e1s all\u00e1 de ese tiempo, el gobierno nacional contar\u00eda con el tiempo suficiente para crear las condiciones necesarias para que se lleven a cabo las obras pertinentes dirigidas a que los proveedores de servicios de telecomunicaciones cuenten con sus propias redes e infraestrucutura.\u0094; \u00a0Con relaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas del acceso y uso a trav\u00e9s de servidumbres, por parte de la CRC a trav\u00e9s de un procedimiento expedito, la Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3, en primer lugar, la temporalidad de las condiciones y, en segundo lugar, la utilizaci\u00f3n del procedimiento expedito regulado por el decreto, para luego concluir que \u0093s\u00f3lo se justificar\u00eda la limitaci\u00f3n de los derechos de libre iniciativa privada, libre empresa y autonom\u00eda de la voluntad privada cuando la vigencia de la medida bajo estudio se encuentre restringida a la primera fase de la emergencia, esto es, a la etapa de ayuda humanitaria de emergencia que es cuando se requiere un procedimiento expedito para lograr el pronto restablecimiento de los servicios de telecomunicaciones para permitir el suministro de informaci\u00f3n relacionada con la atenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los efectos inmediatos de la ola invernal. En este sentido la Sala Plena condicionar\u00e1 la constitucionalidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1 del decreto legislativo bajo examen.\u0094.Respecto de la declaratoria de utilidad p\u00fablica de la provisi\u00f3n de redes e infraestructura de telecomunicaciones, la Sala Plena encontr\u00f3 que la medida ten\u00eda efectos directos sobre el ejercicio del derecho de propiedad por tanto, estim\u00f3 que \u0093s\u00f3lo ser\u00e1 proporcional si, primero, no se entiende que con ello pueda llevarse a cabo la expropiaci\u00f3n de los predios sino s\u00f3lo la constituci\u00f3n de servidumbre de ocupaci\u00f3n y, segundo, si s\u00f3lo tiene vigencia durante la primera fase de la emergencia pues en las otras fases se podr\u00e1 evitar la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, buscando con tiempo terrenos donde no se afecte la propiedad de los particulares o, si se requiere, es posible aplicar el proceso ordinario civil.\u0094 Finalmente, la medida relacionada con la no exigencia de estudios t\u00e9cnicos, estudios de seguridad, licencia de construcci\u00f3n, entre otros, para que las entidades competentes otorguen los permisos de despliegue de infraestructura, fue modificada por la Corte al estimar que se vulneraban varios principios constitucionales, estableciendo entonces que i) deb\u00edan exigirse esos requisitos por parte de los municipios \u0093incluso cuando los permisos solicitados se relacionen con la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u0094; ii) las autoridades del orden nacionales \u0093exclusivamente \u00a0podr\u00edan tener esa facultad si no se inmiscuye en las competencias de los municipios y si la ley lo ha autorizado previamente\u0094 y iii) \u0093la prelaci\u00f3n del otorgamiento de los permisos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones s\u00f3lo podr\u00e1 ser obligatoria durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia\u0094. (Sentencia C-226 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.)  Ley 1428 de 2010, por la cual se modifica el art\u00edculo 3 de la Ley 1117 de 2006 que a su vez modifica el art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con los porcentajes m\u00e1ximos a subsidiar en los estratos 1 y 2. \u00a0Ley 142 de 1994, art\u00edculo 99, numeral 99.6 contenido vigente y aplicable para el porcentaje m\u00e1ximo a subsidiar en el estrato 3. Decreto 601 de 2017, considerando 3. Decreto 601 de 2017, considerando 8. Decreto 601 de 2017, considerando 27. En tiempos de normalidad, los subsidios fijados por los Ministerios son cubiertos por sus respectivos presupuestos (Ley 142 de 1994, art\u00edculo 67). El Decreto 734 de 2017 no modifica esta norma.  Ley 80 de 1993. Art\u00edculo 42. \u0093DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestaci\u00f3n de servicios, o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selecci\u00f3n o concurso p\u00fablicos. || La urgencia manifiesta se declarar\u00e1 mediante acto administrativo motivado. (\u0085)\u0094 Corte Constitucional. Sentencia C-226 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Sentencia C-226 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994) \u0093Art\u00edculo 9\u00b0. Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n sino, \u00fanicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley\u0094. Ley 689 de 2001. \u0093Art\u00edculo 31. R\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios p\u00fablicos a los que se refiere esta ley no estar\u00e1n sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.Las Comisiones de Regulaci\u00f3n podr\u00e1n hacer obligatoria la inclusi\u00f3n, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios p\u00fablicos, de cl\u00e1usulas exorbitantes y podr\u00e1n facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se incluyan en los dem\u00e1s. Cuando la inclusi\u00f3n sea forzosa, todo lo relativo a tales cl\u00e1usulas se regir\u00e1, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cl\u00e1usulas y\/o se ejerciten esas facultades estar\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n contar\u00e1n con quince (15) d\u00edas para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios sobre la inclusi\u00f3n de las cl\u00e1usulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este t\u00e9rmino operar\u00e1 el silencio administrativo positivo.PAR\u00c1GRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios p\u00fablicos con el objeto de que estas \u00faltimas asuman la prestaci\u00f3n de uno o de varios servicios p\u00fablicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestaci\u00f3n a otra que entre en causal de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, se regir\u00e1n para todos sus efectos por el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en todo caso la selecci\u00f3n siempre deber\u00e1 realizarse previa licitaci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con la Ley 80 de 1993&#8243;. Sentencia C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u0093Finalmente, respecto de la tercera medida adoptada, relacionada con la obligaci\u00f3n de suscribir contratos con personas naturales o jur\u00eddicas que aporten equipos e infraestructura para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos resalta la Corte que si bien la Ley 80 de 1993 contempla en su art\u00edculo 42 la posibilidad de no acudir a la convocatoria p\u00fablica en casos de urgencia manifiesta, la obligaci\u00f3n impuesta a las empresas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas de Mocoa por el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 734 de 2017 va m\u00e1s all\u00e1 de lo contemplado en estas situaciones y constituye un supuesto especial, consecuencia de la emergencia declarada en el municipio de Mocoa, el cual requiere que la prestaci\u00f3n del servicio se realice de manera inmediata e ininterrumpida durante el tiempo que dure la misma. \u00a0De lo anterior se deriva que bajo los supuestos del art\u00edculo 42 mencionado, no existir\u00eda un procedimiento expedito ni eficaz para lograr que los prestadores de energ\u00eda y gas afectados respondan y formalicen la relaci\u00f3n que surgir\u00eda con los particulares que solidariamente colaboren con la continuidad en el suministro de estos servicios, como por ejemplo aportando una planta el\u00e9ctrica. As\u00ed las cosas, esta medida no se encuentra prevista en la regulaci\u00f3n ordinaria, siendo jur\u00eddicamente necesario crearla, superando as\u00ed este Decreto Legislativo el juicio de incompatibilidad\u0094. Sentencia C- 226 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Sentencia C-251 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u0093 2.1.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de temporalidad apunta a que toda medida de excepci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n limitada de acuerdo con las exigencias de la situaci\u00f3n. Es decir, se proh\u00edbe la permanencia de las medidas de excepci\u00f3n una vez finalizada la emergencia, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas por tiempo ilimitado. De lo contrario, podr\u00eda darse el fen\u00f3meno de la institucionalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n.Este principio de temporalidad fue recogido por el art\u00edculo 215 de la Carta cuando estableci\u00f3 que el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica ser\u00e1 declarado por per\u00edodos de hasta 30 d\u00edas, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. Sin embargo, las medidas adoptadas en \u00e9l ser\u00e1n intemporales, dado que regir\u00e1n mientras el legislador expresamente las derogue, modifique o sustituya, salvo el caso de los impuestos\u0094. (Subrayado fuera de texto) Respecto a la primera dimensi\u00f3n ver Sentencias 217 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, 218 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 219 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver Sentencia C-216 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretlt Chaljub; Sentencia C-217 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), que declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 016 de 2011 \u0093Por el cual se crea la figura del \u00b4empleo de emergencia\u00b4 para los damnificados por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010\u0094, as\u00ed como en la Sentencia C-218 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo que revis\u00f3 el Decreto Legislativo 017 del 6 de enero de 2011 \u0093por medio del cual se adoptan medidas en materia de salud con el fin de hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010.\u0094 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ese art\u00edculo modifica el art\u00edculo 14 del Decreto 1547 de 1984. Sentencia C-194 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u0093Sin duda, los mencionados proyectos guardan una relaci\u00f3n con la mitigaci\u00f3n de los efectos destructivos causados por la ola invernal. No obstante lo anterior, estima la Corte que una medida de excepci\u00f3n que permita que la ejecuci\u00f3n de todos estos proyectos de inversi\u00f3n y obras p\u00fablicas se adelanten por fuera de los causes tradicionales de la contrataci\u00f3n estatal resulta ser injustificado y desproporcionado. En efecto, no existe raz\u00f3n alguna que justifique omitir, a lo largo de cuatro a\u00f1os, numerosos requisitos y procedimientos que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica, argumentando premura o urgencia en ejecutar determinadas obras y proyectos, cuando \u00e9stos est\u00e1n programados para ser adelantados entre los a\u00f1os 2011 y 2014\u0094. En la que se revisa el Decreto Legislativo 4829 de 2010 \u0093Por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 4580 de 2010\u0094. \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Adicionar los siguientes par\u00e1grafos al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1341 de 2009 \u0093Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y en particular para garantizar la continuidad en la provisi\u00f3n de los servicios y redes de telecomunicaciones, todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones est\u00e1n obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite en forma inmediata. De igual manera, todo operador o proveedor de servicios p\u00fablicos que tenga infraestructura estar\u00e1 obligado a permitir el acceso y uso de la misma en forma inmediata.\u0094 Sentencia C-226 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u0093Aunque el decreto se\u00f1ala que las condiciones fijadas por la CRC \u00a0s\u00f3lo tendr\u00e1n vigencia durante el periodo del estado de emergencia, de ello no se desprende de manera inequ\u00edvoca que esa temporalidad tambi\u00e9n se predique de la facultad de la CRC de constituir este tipo de servidumbres.La Sala considera que esta medida, para efectos de entenderse constitucional, no puede ser permanente debido a que la prestaci\u00f3n de cada servicio p\u00fablico exige para sus proveedores permisos, infraestructura y, en general, un r\u00e9gimen especial al que se han sometido de tiempo atr\u00e1s por lo que su explotaci\u00f3n no podr\u00eda verse condicionada de manera permanente a la posibilidad de la constituci\u00f3n de servidumbres sobre su infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones\u0094. Para la Corte, la constatada desproporci\u00f3n violaba, en especial, el derecho a la libertad de empresa. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la cual ser revis\u00f3 la creaci\u00f3n del Fondo de Adaptaci\u00f3n, en especial respecto al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n del mismo. Ver Sentencia C-216 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias C-217 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), que declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 016 de 2011 \u0093Por el cual se crea la figura del \u00b4empleo de emergencia\u00b4 para los damnificados por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010\u0094, as\u00ed como en la Sentencia C-218 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo que revis\u00f3 el Decreto Legislativo 017 del 6 de enero de 2011 \u0093por medio del cual se adoptan medidas en materia de salud con el fin de hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010.\u0094 Sentencia C-251 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u0093Es decir, efectivamente el art\u00edculo 7 del Decreto 4819 de 2010 desarrolla los objetivos del Decreto 4580 de 2010 y por tanto, guarda conexidad externa con las herramientas necesarias para hacer frente a la crisis. (\u0085) No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado esta Sala en otras providencias, sentencias C-193 y C-194 de 2011, el r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n que se ha dise\u00f1ado para afrontar \u00a0esta emergencia, \u00a0no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo, raz\u00f3n por la que se ha considerado razonable establecer un l\u00edmite temporal, el cual se ha fijado en el 31 de diciembre de 2014. Este per\u00edodo se ha considerado m\u00e1s que prudencial para que, entre otros, el Fondo Adaptaci\u00f3n haga la planeaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de sus objetivos y estructure las contrataciones que se requieren bajo la modalidad excepcional que consagra el decreto objeto de revisi\u00f3n. Finalizado ese per\u00edodo, se entiende que el Fondo deber\u00e1 recurrir a las normas ordinarias de contrataci\u00f3n. (&#8230;)\u0094. (Subrayado fuera de texto)Sentencia C-713 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa citando Sentencia C-088 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Reiterada en la sentencia C-372 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ley 142 de 1994. Art\u00edculo 35. &#8220;Las empresas de servicios p\u00fablicos que tengan posici\u00f3n dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribuci\u00f3n de bienes o servicios provistos por terceros, tendr\u00e1n que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n exigir, por v\u00eda general, que se celebren previa licitaci\u00f3n p\u00fablica, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes&#8221;. Ley 143 de 1994. Art\u00edculo 8. \u0093(\u0085) PAR\u00c1GRAFO. El r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n aplicable a estas empresas ser\u00e1 el del derecho privado. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas podr\u00e1 hacer obligatoria la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas excepcionales al derecho com\u00fan en algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusi\u00f3n sea forzosa, todo lo relativo a estas cl\u00e1usulas se sujetar\u00e1 al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u0094 Resoluci\u00f3n 167 de 2008 de la CREG. \u0093Art\u00edculo 1. Modificaci\u00f3n del Art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n CREG 020 de 1996: El Art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n CREG 020 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: ARTICULO 4o. Condiciones para la compra de energ\u00eda con destino al mercado regulado. Las empresas comercializadoras y distribuidoras &#8211; comercializadoras, realicen o no una de tales actividades en forma combinada con la de generaci\u00f3n, cualquiera de ellas sea la actividad principal, deber\u00e1n realizar todas las compras de electricidad destinadas a cubrir la demanda de su mercado regulado, mediante procedimientos que aseguren la libre competencia de oferentes.Con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la competencia deber\u00e1n solicitar y dar oportunidad, en igualdad de condiciones, a las empresas comercializadoras y generadoras actuales y a otros agentes interesados en desarrollar nuevos proyectos de generaci\u00f3n, para que presenten ofertas. Las ofertas deber\u00e1n ser evaluadas con base en el precio ofertado para la energ\u00eda y \u00e9ste ser\u00e1 el \u00fanico criterio para la selecci\u00f3n del oferente.\u0094 (subrayado fuera de texto). Resoluci\u00f3n 75 de 2008 de la CREG. \u0093Art\u00edculo 1. Modificar el Art\u00edculo 37 de la Resoluci\u00f3n CREG 011 de 2003, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u0093Art\u00edculo 37. Obligaci\u00f3n de comprar gas combustible mediante mecanismos que garanticen transparencia y neutralidad. Los comercializadores de gas combustible por redes de tuber\u00eda a Usuarios Regulados, deben hacer uso de mecanismos de compras de gas combustible que aseguren transparencia y neutralidad y las mejores condiciones para los usuarios regulados. Para ello podr\u00e1n utilizar los siguientes mecanismos, seg\u00fan lo aconsejen las condiciones del mercado: (i) Realizar convocatorias p\u00fablicas de compra de gas combustible; (ii) Participar en las convocatorias de venta de gas combustible que realice un Productor \u0096 Comercializador o un comercializador; o (iii) Adelantar negociaciones bilaterales. (\u0085)\u0094.PAGE39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00de<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+S\u00f0Ss\u00a8\u00dfn\u00a1m23458?SU\u00a6\u00f7\u00ef\u00f7\u00e7\u00e2\u00f7\u00dd\u00d8\u00cb\u00c0\u00cb\u00b3\u00a5\u00b3\u00a5\u00b3\u00a5\u00b3\u00cb\u00c0\u00cb\u00c0\u00cb\u00c0\u00cb\u00c0\u00b3\u0098\u008b~shs]sh\u00f1\u00f8h9zB*ph\u00ffh\u00f1\u00f8h\u00f4qB*ph\u00ffh\u00f1\u00f8hyN\u009aB*ph\u00ffh\u00f1\u00f8h9z5\u0081B*ph\u00ffh\u00f1\u00f8h\u00f4q5\u0081B*ph\u00ffh\u00f1\u00f8h&gt;\u00cd5\u0081B*ph\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*h\u00f1\u00f8h\u00e2Y\u00ec6\u0081B*ph\u00ffh\u00f1\u00f8h\u00e2Y\u00ec6\u0081B*ph\u00ffh\u00f1\u00f8h\u00e2Y\u00ecB*ph\u00ffh\u00f1\u00f8h\u00e2Y\u00ec5\u0081B*ph\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h&gt;\u00cd5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h9z5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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9&#8243;&#8221;R&#8221;T&#8221;g&#8221;h&#8221;t&#8221;\u00f3\u00e6\u00f3\u00d9\u00f3\u00ce\u00c3\u00ce\u00c3\u00bc\u00b5\u00b1\u00aa\u00bc\u00a3\u00bc\u009f\u00b5\u0093\u00bc\u00b5\u008b\u0083\u00b5\u008b\u0083\u00b5\u00bc|\u00bctlt\u00bc\u00b5\u00bc\u00b5\u008b\u0083\u00bc\u00b5\u00bch\u00f4qhH<br \/>\u00b26\u0081h\u00f4qhyN\u009a6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00f4qhc]kh\u00f4qh9z5\u0081h\u00f4qhyN\u009a5\u0081h\u00f4qh9z5\u0081CJaJh\u00d2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00f4qh2C\u00e6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00f4qh\u00f4qh9z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00f4qh9z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00f4qhyN\u009ah\u00f1\u00f8h9zB*ph\u00ffh\u00f1\u00f8hyN\u009aB*ph\u00ffh\u00f1\u00f8hH<br \/>\u00b26\u0081B*ph\u00ffh\u00f1\u00f8h-p\u00b16\u0081B*ph\u00ffh\u00f1\u00f8hyN\u009a6\u0081B*ph\u00ff*\u00d8\u00d9\u00da \u00ef\u00f0\u00fa\u00fb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e3 \u00e4 :&#8221;&#8221;S&#8221;T&#8221;h&#8221;u&#8221;u#v#\u00a1#\u00a2#\u00fa\u00fa\u00f2\u00f2\u00e3\u00f2\u00fa\u00db\u00fa\u00c7\u00fa\u00f2\u00fa\u00f2\u00fa\u00fa\u00fa\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db$\u00c6\u00c5\u00847\u0084\u00eb\u00fd^\u00847`\u0084\u00eb\u00fda$gd\u00f4q$a$gd\u00f4q$\u00c6d\u00f0a$gd\u00f4q$a$gd\u00f4qgd\u00f4qt&#8221;u&#8221;t#v#\u00a0#\u00a2#b$d$p$r$\u00ff()W+Y+V,H- .&#8221;.R.S.S\/\u0095\/\u0097\/\u0099\/\u00a9\/\u00aa\/S0y0\u00a30\u008a1\u008c1.303^3`3g3i3Y5[5\u00fe5687:788\u00f58\u00f78-:\/:|;~;\u00dd=\u00df=\u008e&gt;\u0090&gt;\u00d1@\u00d3@!A#A9A:AbAdA\u0081A\u0082A\u009dA\u009fA\u00b7A\u00b8A\u00d3A\u00d5A\u00f9A\u00faABBBBCB_BaB\u0087B\u0088B\u009aB\u009cB\u00bcB\u00bdB\u00dbB\u00ddB\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00eb\u00f2\u00e1\u00f2\u00f9\u00f2\u00da\u00f2\u00e1\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00e1\u00f2\u00e1\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00f4qhSO\u00e9h\u00f4qhyN\u009a5\u0081&gt;*<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00f4qh<\/p>\n<p 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