{"id":25164,"date":"2024-06-28T18:28:35","date_gmt":"2024-06-28T18:28:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-466-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:35","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:35","slug":"c-466-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-466-17\/","title":{"rendered":"C-466-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-466 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TRANSITORIAS PARA CONTRIBUIR AL FORTALECIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD Y ECONOMIA SOCIAL, Y CONJURAR LA EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO-Cumplimiento de los requisitos, formales y materiales contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico en el presente asunto es el siguiente: \u00bfEl Decreto Legislativo No. 732 de 5 de mayo de 2017 cumple con los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional? Para abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala sigui\u00f3 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se present\u00f3 el marco normativo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el ordenamiento constitucional colombiano. Segundo, se determin\u00f3 el alcance del Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017 \u201cpor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa\u201d, as\u00ed como de la sentencia C-386 de 2017, mediante la cual se declar\u00f3 su exequibilidad. Tercero, se presentaron las finalidades perseguidas y las espec\u00edficas medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine. Y, finalmente, se analiz\u00f3 si dicho Decreto y las medidas all\u00ed dispuestas cumplen, uno a uno, con los requisitos, formales y materiales, establecidos en la normativa referida en el p\u00e1rrafo anterior. La Corte concluye que el Decreto Legislativo s\u00ed cumple con los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido y alcance\/ESTADOS DE EXCEPCION-Regulaci\u00f3n constitucional\/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad reglada del Presidente de la Rep\u00fablica sujeta a Controles concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n\/CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas para fundamentar un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-L\u00edmite temporal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN EL MARCO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Prohibici\u00f3n espec\u00edfica de desmejora de derechos de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad formal \u00a0<\/p>\n<p>El examen formal consiste en verificar que el Decreto Legislativo cumpla con los siguientes requisitos: (i) que est\u00e9 motivado, (ii) que est\u00e9 suscrito por el Presidente y todos los Ministros, (iii) que sea expedido durante la vigencia y en desarrollo del respectivo estado de excepci\u00f3n, y, finalmente, (iv) que determine el \u00e1mbito territorial para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad material \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el estudio de los l\u00edmites materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, debe ser llevado a cabo a partir los siguientes juicios: (i) de conexidad material y de finalidad, (ii) de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, (iii) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (iv) de motivaci\u00f3n suficiente, (v) de necesidad, (vi) de incompatibilidad, (vii) de proporcionalidad, y, finalmente, (viii) de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicios de conexidad material y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio se busca establecer si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n. La conexidad implica, entonces, que la materia sobre la cual tratan las medidas guarda una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la crisis que se afronta. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista, a saber: (i) interno, o la espec\u00edfica relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y \u201clas consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d, y, (ii) externo, es decir, la relaci\u00f3n entre el decreto legislativo de desarrollo y la declaratoria de emergencia. Por su parte, el juicio de finalidad est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el Decreto Legislativo sub examine no se establezcan medidas que desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Al respecto, en t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren los derechos fundamentales y que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. (\u2026) Por su parte, el juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca de la intangibilidad de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. En la sentencia C-723 de 2015, la Corte estableci\u00f3 que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles los siguientes: \u201c[el] derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corte, con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica la Corte verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contengan \u201cuna contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales\u201d y que (ii) no desconozcan \u201cel marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica [esto es] el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la LEEE dispone que los decretos legislativos deben \u201cse\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. De esta manera, con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, la Corte busca verificar si en el decreto legislativo se indican las razones suficientes que justifiquen las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la Corte ha establecido que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la LEEE es el fundamento normativo del juicio de incompatibilidad. Seg\u00fan este art\u00edculo, \u201clos decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n\u201d. Al respecto, la Corte s\u00ed encuentra que la autorizaci\u00f3n de la transferencia de recursos del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto sub examine, resulta incompatible con el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988. Dicha incompatibilidad se explica en los siguientes t\u00e9rminos: La legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 tres tipos de organizaciones de econom\u00eda solidaria, a saber: (i) las cooperativas (reguladas en las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998), (ii) los fondos de empleados (regulados en las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y 1391 de 2010, as\u00ed como en el Decreto 1481 de 1989), y, (iii) las asociaciones mutuales (reguladas en la Ley 454 de 1998 y en el Decreto 1480 de 1989). En t\u00e9rminos generales, las organizaciones de econom\u00eda solidaria son definidas como \u201cpersonas jur\u00eddicas organizadas para realizar actividades sin \u00e1nimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general (\u2026)\u201d. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 69 del Decreto 1481 de 1989 y 74 de la Ley 1480 de 1989, en todo aquello no regulado en relaci\u00f3n con los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, se aplicar\u00e1n las disposiciones generales sobre entidades cooperativas, entre otras, la Ley 79 de 1988. La Ley 79 de 1988, por medio de la cual \u201cse actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d, dispone que el patrimonio de las cooperativas estar\u00e1 compuesto \u201cpor los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de car\u00e1cter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial\u201d (Art. 46), as\u00ed como que dichas organizaciones \u201ctendr\u00e1n ejercicios anuales que se cerrar\u00e1n el 31 de diciembre. Al t\u00e9rmino de cada ejercicio se cortar\u00e1n las cuentas y se elaborar\u00e1 el balance, el inventario y el estado de resultados\u201d (Art. 53). Particularmente, en su art\u00edculo 54, la Ley 79 de 1988 dispone que \u201cSi del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicar\u00e1n de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como m\u00ednimo para crear y mantener una reserva de protecci\u00f3n de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como m\u00ednimo para el Fondo de educaci\u00f3n y un diez por ciento (10%) m\u00ednimo para un Fondo de solidaridad.\u201d En tales t\u00e9rminos, los recursos aplicados a los fondos pasivos de las organizaciones de econom\u00eda solidaria tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, son inmodificables y, adem\u00e1s, intransferibles entre s\u00ed. En este sentido, en sus circulares y conceptos, en consonancia con la mencionada Ley, la Superintendencia ha interpretado que los fondos pasivos de educaci\u00f3n y solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria son agotables, su destinaci\u00f3n es inmodificable y sus recursos intransferibles entre s\u00ed. As\u00ed las cosas, la Corte evidencia que el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988 resulta incompatible con la medida (prevista en el Decreto Legislativo sub examine) de autorizaci\u00f3n de traslado del 50% del saldo registrado del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria &#8211; as\u00ed sea por una sola vez y hasta el 31 de julio de 2017-, para cubrir el pago de actividades de solidaridad para sus asociados damnificados y para los familiares de estos que tambi\u00e9n hayan sido declarados damnificados. Sin embargo, en todo caso, tal incompatibilidad est\u00e1 debidamente motivada en el Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la LEEE prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad de los decretos legislativos de desarrollo exige la verificaci\u00f3n de dos elementos. Primero, que dicha medida \u201cdebe imponer limitaciones o restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad\u201d. Segundo, que la medida excepcional \u201cguarde proporcionalidad con los hechos que busca conjurar o limitar en sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-228 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 732 de 5 de mayo de 2017, \u00a0\u201cPor el cual se dictan medidas transitorias para contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la econom\u00eda social, y conjurar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos, as\u00ed como el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 8 de mayo de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo n\u00famero 732 de mayo 5 de 2017 \u201cpor el cual se dictan medidas transitorias para contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la econom\u00eda social, y conjurar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 15 de mayo de 2017, el Magistrado (E) Hern\u00e1n Correa Cardozo resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar el proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0Ministerio del Interior, \u00a0a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), a la Confederaci\u00f3n de Cooperativas de Colombia (Confecoop) y a las Facultades de Derecho de las Universidades Surcolombiana, de Nari\u00f1o, Nacional de Colombia \u2013Bogot\u00e1\u2013, Externado de Colombia y de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo sometido a revisi\u00f3n2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 732 de 2017, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 50.224 de mayo 5 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 732 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 5) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas transitorias para contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la econom\u00eda social, y conjurar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 601 del 6 de abril 2017 el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, tanto en el \u00e1rea urbana como en la rural, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Gobierno Nacional, en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, el de contribuir a la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo sostenible del municipio de Mocoa a trav\u00e9s de la solidaridad y la econom\u00eda social que promueven las organizaciones de econom\u00eda solidaria para sus asociados y la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, es previsible que las actividades econ\u00f3micas en la zona impactada sufran una lenta recuperaci\u00f3n, por lo que es necesario generar nuevas fuentes de apoyo financiero y social para la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las organizaciones del sector de la econom\u00eda solidaria han aportado significativamente al desarrollo de las actividades sociales y econ\u00f3micas del municipio de Mocoa, al punto que cuentan con m\u00e1s de 11.000 asociados, muchos de los cuales resultaron afectados por la tragedia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en aras de viabilizar el uso de los recursos de que disponen las organizaciones de econom\u00eda solidaria que tienen presencia en las zonas afectadas, se hace necesario autorizar por una sola vez a estas organizaciones para hacer traslados entre sus fondos legales, permiti\u00e9ndoles nutrir aquellos que tienen por vocaci\u00f3n las labores de solidaridad, para que a trav\u00e9s de estos \u00faltimos se desarrollen medidas efectivas de superaci\u00f3n de la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la normativa vigente, el Fondo de Solidaridad se caracteriza por ser un instrumento a trav\u00e9s del cual se presta auxilio a los asociados de las organizaciones de econom\u00eda solidaria en caso de calamidad dom\u00e9stica, para servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos al asociado o sus familiares, servicios funerarios y de exequias, contribuciones y obras de desarrollo sostenible del medio ambiente y de la comunidad, donaciones ocasionales frente a calamidades o a hechos que generen cat\u00e1strofes o perjuicios colectivos en el entorno de la organizaci\u00f3n solidaria, entre otros; de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00f3rgano de administraci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que entre los fondos legalmente dispuestos para las organizaciones de econom\u00eda solidaria, los recursos del Fondo de Educaci\u00f3n podr\u00edan ayudar a solventar transitoriamente actividades de solidaridad ejecutables a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad, en beneficio exclusivo de los asociados y familiares de \u00e9stos declarados oficialmente damnificados por la tragedia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conjuntamente es necesario adoptar medidas para verificar y realizar seguimiento sobre la adecuada ejecuci\u00f3n de los recursos por parte de las organizaciones, sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y de vigilancia, con el fin de delimitar y cuidar el estricto cumplimiento de los recursos y garantizar la protecci\u00f3n de todos los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la sentencia C-226 de 2011, la Corte Constitucional expres\u00f3 que el principio de temporalidad se tiene por satisfecho en cuanto la medida de excepci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n limitada de acuerdo con las exigencias de la situaci\u00f3n, de manera que su vigencia no implique la institucionalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n; por lo tanto, en desarrollo del estado de emergencia, es procedente adoptar medidas cuya vigencia exceda el t\u00e9rmino de tal declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la aprobaci\u00f3n democr\u00e1tica del traslado de recursos, la definici\u00f3n de los proyectos a los cuales estos ser\u00e1n destinados, su ejecuci\u00f3n y seguimiento, as\u00ed como las dem\u00e1s actividades a realizar por las organizaciones de la econom\u00eda solidaria y las facultades para impartir instrucciones que se otorguen al \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de las organizaciones, requerir\u00e1n de habilitar un tiempo adicional suficiente, pero inmediato, para su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en tanto la autorizaci\u00f3n que se conceder\u00e1 para el traslado de recursos entre el fondo de educaci\u00f3n y el fondo de solidaridad es excepcional, y est\u00e1 limitada en el tiempo por las exigencias particulares del proceso decisorio de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, se tiene por cumplido el requisito de temporalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. Autor\u00edcese, por una sola vez y hasta el 31 de julio de 2017, a las organizaciones de econom\u00eda solidaria domiciliadas o con asociados declarados oficialmente damnificados por el desastre en el municipio de Mocoa, el traslado de hasta el 50% del saldo registrado a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto ley en el Fondo de Educaci\u00f3n, al Fondo de solidaridad, de los que trata el inciso primero del art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988, para que con estos recursos puedan cubrir el pago de actividades de solidaridad para sus asociados damnificados y para los familiares de \u00e9stos que tambi\u00e9n hayan sido declarados damnificados. En ning\u00fan caso ser\u00e1n objeto de este traslado los excedentes del ejercicio la vigencia 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Aprobaci\u00f3n e informe previo. Para el traslado de Fondos se deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n previa de la asamblea general de la respectiva organizaci\u00f3n. De la decisi\u00f3n tomada por la asamblea se dar\u00e1 informe por parte del representante legal de la entidad a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al informe de aprobaci\u00f3n de la asamblea general, se acompa\u00f1ar\u00e1 copia del acta de la asamblea y la propuesta detallada de la utilizaci\u00f3n de recursos, en la que se incluya el monto y porcentaje de recursos del Fondo de educaci\u00f3n que se aprob\u00f3 trasladar. Esta propuesta y porcentajes deber\u00e1n tambi\u00e9n ser objeto de aprobaci\u00f3n previa de la asamblea general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Destinaci\u00f3n de los recursos. Los recursos que se trasladen al Fondo de Solidaridad en ejercicio de lo previsto en el presente Decreto, se destinar\u00e1n exclusivamente a cubrir actividades de solidaridad en beneficio de los asociados declarados oficialmente damnificados y los familiares de \u00e9stos que tambi\u00e9n cuenten con tal declaratoria, conforme los eventos y requisitos previstos en el numeral 2.1.2.1 de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Dentro de 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto, la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria impartir\u00e1 un instructivo en el que, de acuerdo con las reglas previstas en el presente Decreto, fije los requisitos m\u00ednimos para efectuar el traslado de Fondos, los reportes de informaci\u00f3n a presentar por las organizaciones, forma del reporte y su periodicidad, y la forma de publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n entre los asociados y el p\u00fablico en general de la informaci\u00f3n de los proyectos a realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las organizaciones que hagan uso de la autorizaci\u00f3n a la que se refiere este decreto realizar\u00e1n como m\u00ednimo los siguientes reportes de informaci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de los proyectos a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria: a) un reporte inicial dentro los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto, b) un reporte peri\u00f3dico el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, y c) un reporte final, que se realizar\u00e1 una vez agotados los recursos trasladados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Responsabilidad. Los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia de las organizaciones de econom\u00eda solidaria ser\u00e1n responsables de la adecuada ejecuci\u00f3n y seguimiento de los recursos del Fondo Solidaridad, de acuerdo con los principios del cooperativismo, as\u00ed como de garantizar que se mantengan en el Fondo de Educaci\u00f3n recursos suficientes para atender programas y actividades propios de este Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de mayo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL INTERIOR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>MARIA ANGELA HOLGUIN \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO C\u00c1RDENAS SANTAMAR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUE GIL BOTERO \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AURELIO IRAGORRI VALENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO GAVIRIA URIBE \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA EUGENIA L\u00d3PEZ OBREG\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE MINAS Y ENERG\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N ARCE ZAPATA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA CLAUDIA LACOUTURE \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>YANETH GIHA TOVAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL VICEMINISTRO DE AMBIENTE, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE AMBIENTEY DESARROLLO SOSTENIBLE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO BOTERO L\u00d3PEZ \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO \u00a0<\/p>\n<p>ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TECNOLOG\u00ccAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>DAVID LUNA S\u00c1NCHEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRANSPORTE,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA \u00a0<\/p>\n<p>MARIANA GARC\u00c9S C\u00d3RDOBA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de mayo de 2017, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en este asunto para solicitar la declaratoria de \u00a0exequibilidad del Decreto Legislativo No. 732 de 2017. En su criterio, las medidas adoptadas en este Decreto Legislativo se sustentan en el principio de solidaridad, eje del cooperativismo, y tienen por finalidad \u201cque las organizaciones de econom\u00eda solidaria puedan destinar un mayor porcentaje de recursos en apoyo de sus asociados, y los familiares de estos, que resultaron afectados por el fen\u00f3meno natural\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica sostuvo que este Decreto Legislativo cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales establecidos en el ordenamiento constitucional para su expedici\u00f3n. En lo que se refiere al requisito de la firma del Presidente y todos sus ministros, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica aport\u00f3 fiel copia del Decreto 690 de 27 de abril de 2017, \u201cpor el que se confiere una comisi\u00f3n de servicios en el exterior [al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible] y se efect\u00faa un encargo [al Viceministro de Ambiente]\u201d. Dicho Decreto acredita que el Viceministro s\u00ed ten\u00eda facultades para suscribir el Decreto Legislativo No. 732 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los requisitos materiales de validez del Decreto sub examine, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia consider\u00f3 que en este caso \u201ces posible constatar el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para el efecto: conexidad, finalidad y necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los requisitos de conexidad y finalidad, la misma Secretar\u00eda adujo que la gravedad de los hechos ocurridos entre el 31 de marzo y 1 de abril del a\u00f1o en curso afectan la actividad econ\u00f3mica y empresarial que se desarrolla en el municipio de Mocoa y, en consecuencia, surge la necesidad de crear \u201cnuevas fuentes de apoyo financiero y social para la regi\u00f3n\u201d. Asimismo, resalt\u00f3 que el sector solidario tiene una presencia importante en la zona, \u201cpor lo que la utilizaci\u00f3n de recursos cuyo traslado se autoriza, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad, podr\u00eda hacer las veces de un importante alivio econ\u00f3mico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de necesidad, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que los recursos que constituyen los fondos de educaci\u00f3n y solidaridad tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica por virtud de la ley. Por lo tanto, concluy\u00f3 que era necesario adoptar una medida extraordinaria de orden legal para autorizar a las organizaciones de econom\u00eda solidaria del municipio de Mocoa a trasladar recursos del fondo de educaci\u00f3n al fondo de solidaridad, de manera que este \u00faltimo se provea de recursos adicionales que permitan satisfacer las necesidades de sus asociados. En tal sentido, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que \u201cfrente a una situaci\u00f3n imprevista que eventualmente requiera de un esfuerzo de solidaridad adicional con el fin de brindar apoyo a los asociados que as\u00ed lo requieran \u2013 como en efecto es la situaci\u00f3n que se presenta en el municipio de Mocoa a ra\u00edz de la emergencia \u2013 una organizaci\u00f3n solidaria se encuentra en la imposibilidad de apalancar recursos adicionales para tales efectos, en el evento en que aquellos que ten\u00eda presupuestados en el fondo de solidaridad resultaren insuficientes para tales prop\u00f3sitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, al analizar adem\u00e1s la proporcionalidad de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo No. 732 de 2017, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que son proporcionales, por cuanto \u201cse ajustan al fin previsto, suponen un beneficio directo para los afectados por la crisis y responden de manera pertinente a las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2017, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo No. 732 de 2017. En su concepto, la expedici\u00f3n del Decreto de la referencia se funda en el Decreto 601 de 2017, \u201cpor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa\u201d, el cual, se\u00f1al\u00f3, goza de la presunci\u00f3n de constitucionalidad al no haber sido declarado inexequible por esta Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria sostuvo que el Decreto Legislativo sub examine cumple con los requisitos formales de validez, en la medida en que (i) fue proferido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, (ii) fue suscrito por el Presidente y todos sus ministros, y, (iii) establece medidas transitorias para conjurar la crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que se present\u00f3 en el municipio de Mocoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los requisitos materiales del Decreto Legislativo, la mencionada Oficina Jur\u00eddica manifest\u00f3 que \u201cexiste un nexo de conexidad objetiva entre el Decreto que declara la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa (Decreto 601 de 2017) y el Decreto (\u2026) 732 de 2017\u201d. Adem\u00e1s, observ\u00f3 que el presupuesto f\u00e1ctico que sirve de sustento a ambas normas es el mismo: \u201cla calamidad p\u00fablica ocurrida en el municipio de Mocoa y que podr\u00eda amenazar el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico en dicho municipio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria concluy\u00f3 que, actualmente, el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988 instituye el r\u00e9gimen de destinaci\u00f3n de los excedentes de las cooperativas y, en particular, el porcentaje de los recursos que debe dirigirse a los fondos de educaci\u00f3n y solidaridad. En principio, entonces, su reforma deber\u00eda llevarse a cabo mediante una ley. Sin embargo, el tr\u00e1mite de una ley ordinaria tardar\u00eda un lapso que no se compadecer\u00eda con la magnitud de la crisis y la urgencia de las medidas a adoptar. De esta forma, en su opini\u00f3n, es necesaria la autorizaci\u00f3n para que excepcionalmente, y por una \u00fanica vez, se permita el traslado de recursos entre estos fondos obligatorios de las organizaciones de econom\u00eda solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de junio de 2017, mediante el concepto No. 6334, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo n\u00famero 732 de 5 de mayo de 2017. En relaci\u00f3n con el examen formal, precis\u00f3 que dicho Decreto Legislativo cumple con el requisito relativo a las firmas, al estar suscrito por el Presidente y todos sus Ministros. En todo caso, advirti\u00f3 a la Corte que era necesario revisar la competencia del Viceministro de Ambiente para suscribir dicho Decreto, dado que no reposaba en el expediente la copia aut\u00e9ntica de la comisi\u00f3n de servicios conferida al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el encargo de las funciones de este Despacho al mencionado Viceministro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en su concepto, el Procurador manifest\u00f3 que se re\u00fanen los restantes requisitos formales, esto es: (i) la motivaci\u00f3n expresa, al explicarse las circunstancias f\u00e1cticas, las medidas concretas que se buscan adoptar y las razones por las cuales son insuficientes los mecanismos ordinarios para superar esta situaci\u00f3n de crisis; (ii) la temporalidad, al haberse proferido dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del Decreto 601 de 2017, es decir, durante el tiempo de vigencia de la declaratoria de emergencia; y (iii) la remisi\u00f3n de la copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo No. 732 de 2017 a esta Corte Constitucional para su correspondiente control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la validez material del Decreto Legislativo objeto de revisi\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostuvo que las medidas all\u00ed contenidas cumplen con el requisito de la conexidad externa con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Dicha consideraci\u00f3n se funda en dos consideraciones. Primero, en el Decreto Legislativo 601 de 2017 expl\u00edcitamente se estim\u00f3 imperioso el desarrollo de programas de inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada en proyectos sociales que le permitan recuperar su entorno. Segundo, el Decreto Legislativo No. 732 efectivamente \u201cpretende acelerar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del municipio por medio de nuevas fuentes de apoyo financiero y social\u201d6, en particular, mediante la autorizaci\u00f3n de traslado de recursos entre los fondos de educaci\u00f3n y solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria dispuesta. Igualmente, sostuvo que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine cumplen el requisito de la conexidad interna, dado que sus disposiciones tienen como prop\u00f3sito brindar ayudas a los damnificados que tienen la calidad de asociados, lo cual es af\u00edn con las actividades para las cuales se justifica hacer uso de los recursos afectos al fondo de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los juicios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no se afecta el n\u00facleo de los derechos que pod\u00edan limitarse con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas, no se imponen restricciones a derechos intangibles ni limitaciones a derecho fundamental alguno y tampoco se desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que estas medidas no son ilimitadas y no tienen vocaci\u00f3n de permanencia, dado que tienen vigencia hasta el 31 de julio de 2017, se puede hacer uso de ellas por una sola vez y est\u00e1n supeditadas a la aprobaci\u00f3n de la transferencia de recursos entre fondos por parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las organizaciones de econom\u00eda solidaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Procurador consider\u00f3 que se cumple con (i) el principio de finalidad, dado que las medidas adoptadas \u201cest\u00e1n relacionadas con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la emergencia\u201d; y con (ii) el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, como quiera que el Gobierno precis\u00f3 los efectos positivos del traslado de estos recursos entre fondos y para ello explic\u00f3 por qu\u00e9 las organizaciones de econom\u00eda solidaria son relevantes para superar la crisis, c\u00f3mo las organizaciones solidarias tienen incidencia en el desarrollo del municipio de Mocoa, y, finalmente, por qu\u00e9 esta medida resulta necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al examen de proporcionalidad, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas en el decreto sub examine son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales. Por el contrario, en su concepto, tales medidas respetan el derecho de libre asociaci\u00f3n al exigirse la aprobaci\u00f3n de la asamblea de las organizaciones solidarias para disponer el traslado de recursos entre los fondos de educaci\u00f3n y solidaridad. Sostuvo, adem\u00e1s, que las medidas revisadas no contienen criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tratarse del control constitucional de un Decreto Legislativo, la Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso con fundamento en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante LEEE), y, 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Materia objeto de control, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Putumayo. Dicho Decreto Legislativo fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-386 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros expidieron el Decreto Legislativo No. 732 de 5 de mayo de 2017, \u201cpor el cual se dictan medidas transitorias para contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la econom\u00eda social, y conjurar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo\u201d.\u00a0Este Decreto Legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria y el Procurador General de la Naci\u00f3n intervinieron en el presente asunto y le solicitaron a esta Corte que declare exequible el Decreto sub examine, por cuanto, formal y materialmente, se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos normativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con todo lo anterior, el problema jur\u00eddico en el presente asunto es el siguiente: \u00bfEl Decreto Legislativo No. 732 de 5 de mayo de 2017 cumple con los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se presentar\u00e1 el marco normativo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el ordenamiento constitucional colombiano. Segundo, se determinar\u00e1 el alcance del Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017 \u201cpor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa\u201d, as\u00ed como de la sentencia C-386 de 2017, mediante la cual se declar\u00f3 su exequibilidad. Tercero, se presentar\u00e1n las finalidades perseguidas y las espec\u00edficas medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine. Y, finalmente, se analizar\u00e1 si dicho Decreto y las medidas all\u00ed dispuestas cumplen, uno a uno, con los requisitos, formales y materiales, establecidos en la normativa referida en el p\u00e1rrafo anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. A la luz de tales art\u00edculos, excepcionalmente el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, podr\u00e1 declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Adem\u00e1s de lo previsto en tales art\u00edculos constitucionales, dichas modalidades de estados de excepci\u00f3n, as\u00ed como su sistema de controles, est\u00e1n regulados en la LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de dichos estados. Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, en particular de su art\u00edculo 121, que regulaba el denominado Estado de Sitio, hubo lugar a sendos excesos y abusos de los poderes de excepci\u00f3n all\u00ed previstos7, que incluso merecieron el calificativo de \u201canormalidad\u201d constitucional8. Tras dicha experiencia, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles sobre los estados de excepci\u00f3n que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d9, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha naturaleza reglada, excepcional y limitada, de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la LEEE, as\u00ed como mediante sus especiales sistemas y dispositivos de control pol\u00edtico y judicial. Primero, en contraste con su predecesora, la Constituci\u00f3n de 1991, al regular los estados de excepci\u00f3n, instituy\u00f3 (i) causales m\u00e1s estrictas para su declaratoria11, (ii) precisos l\u00edmites temporales12, y, (iii) prohibiciones y limitaciones expresas13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria de la guerra exterior14, (ii) el concepto favorable para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n interior y del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica15, (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio16, (iv) los informes que se deben presentar al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n17 y, finalmente, (v) los posibles juicios de responsabilidad pol\u00edtica al Presidente en relaci\u00f3n con el ejercicio de sus facultades en el marco de los estados de excepci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, habida cuenta del antecedente previsto en el Acto Legislativo 1 de 196819, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, los cuales est\u00e1n desarrollados en los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. La jurisprudencia constitucional ha definido los criterios a la luz de los cuales se ejerce este control, tal como se desarrollar\u00e1 en la \u00faltima secci\u00f3n de esta sentencia, y, ha establecido que, en todo caso, este control constitucional no solamente abarca los decretos legislativos de desarrollo sino tambi\u00e9n los decretos legislativos de declaratoria20. Este control judicial constitucional de los decretos legislativos se complementa, a su vez, con el denominado control autom\u00e1tico de legalidad previsto en el art\u00edculo 136 de la Ley 1437 de 2011, el cual es ejercido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para todas aquellas medidas administrativas adoptadas en desarrollo de decretos legislativos21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, a la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 ib\u00eddem que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) \u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto de calamidad p\u00fablica ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calamidad p\u00fablica alude, entonces, a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas23, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d24. En tales t\u00e9rminos, la Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, por ejemplo, temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc., o puede tener una causa t\u00e9cnica como por ejemplo \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y, finalmente, (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el mismo art\u00edculo constitucional se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare reunido, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe al Gobierno desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017 y la Sentencia C-386 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se refiri\u00f3 en el p\u00e1rrafo 22 de esta sentencia, mediante el Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros declararon el Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en el municipio de Mocoa, Putumayo, tanto en el \u00e1rea urbana como rural, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de este Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n tuvo lugar tras la calamidad p\u00fablica acaecida en el municipio de Mocoa, Putumayo, durante la noche del 31 de marzo de 2017, con ocasi\u00f3n de la avalancha de los r\u00edos Mocoa, Mulato y Sangoyaco, la cual dio lugar a una \u201cavenida torrencial\u201d que destruy\u00f3 gran parte del casco urbano del municipio. Tal desastre, seg\u00fan se describi\u00f3 en los considerandos del Decreto, \u201cobedeci\u00f3 a circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitadas\u201d, las cuales fueron explicadas con fundamento en el informe de 4 de abril de 2017, expedido por el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (IDEAM). Al referirse a las lluvias en la ciudad de Mocoa, dicho Decreto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal comparar los valores promedio mensuales con las lluvias que han ca\u00eddo en cada uno de los tres primeros meses del presente a\u00f1o, se destaca el acumulado de precipitaci\u00f3n de 499.8 mm en el marzo de 2017 que acaba de terminar; dicha relaci\u00f3n indica un exceso de cerca del 80% \u00a0con base en dicha estaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, seg\u00fan el IDEAM, entre las 10.00 pm del 31 de marzo y la 1 am del 1 de abril de 2017 se registr\u00f3 una precipitaci\u00f3n de 106 mm en el municipio de Mocoa, Putumayo, en solo 3 horas (entre 10 pm y 1 am) constituy\u00e9ndose en un evento extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017 indic\u00f3 que, seg\u00fan el informe de la Unidad Nacional de Atenci\u00f3n de Riesgos y Desastres, dadas las caracter\u00edsticas de los suelos, la geolog\u00eda estructural, la topograf\u00eda del terreno, el cambio del uso del suelo y la precipitaci\u00f3n extrema, \u201cse desencadenaron movimientos en masa de la parte alta y media de las microcuencas de los r\u00edos Sangoyaco y Mulato y las quebradas Taruca, Conejo y Almorzadero, que provoc\u00f3 represamientos y colmataci\u00f3n de los cauces principales de las fuentes h\u00eddricas, generando una avenida torrencial con flujo de lodos y detritos de gran volumen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se describi\u00f3 en el mismo Decreto Legislativo, dicha avenida torrencial arrastr\u00f3 barro y piedras (11.357.000 metros c\u00fabicos de lodo y escombros) sobre 25 barrios de Mocoa, algunos de los cuales fueron destruidos integralmente, as\u00ed como 7 puentes, 10 v\u00edas p\u00fablicas, una subestaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la red de telefon\u00eda fija, 3 acueductos y un alcantarillado. Tambi\u00e9n colaps\u00f3 la red hospitalaria del municipio de Mocoa. Dicho Decreto, adem\u00e1s, report\u00f3 que \u201cla avalancha acab\u00f3 con la vida de 290 personas, dej\u00f3 heridas a 332 m\u00e1s, afect\u00f3 1518 familias y produjo la desaparici\u00f3n de aproximadamente 200 habitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de tal cat\u00e1strofe, el Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017 resalt\u00f3 la gravedad de la situaci\u00f3n de Mocoa por \u201cla p\u00e9rdida o la inhabilitaci\u00f3n de las casas de cientos de colombianos, adem\u00e1s de que destruy\u00f3 sus bienes personales y recursos econ\u00f3micos, sin mencionar que en muchos casos inhabilit\u00f3 las fuentes de subsistencia de las familias afectadas\u201d. Asimismo, alert\u00f3 acerca del \u201cproblema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, pues la descomposici\u00f3n del material org\u00e1nico es fuente de brotes epid\u00e9micos, lo que pone en inminente riesgo la salud y la vida de los habitantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante dicho balance, el Gobierno Nacional estim\u00f3 necesario declarar el Estado de Emergencia, por medio de dicho Decreto Legislativo, en aras de \u201catender las necesidades de los directamente afectados (\u2026), impedir la extensi\u00f3n de los efectos para todos los habitantes del municipio, (\u2026) conjurar los efectos de la crisis, as\u00ed como mejorar la situaci\u00f3n de los afectados por el alud\u201d. Para tal efecto, el Decreto advierte que son necesarias medidas que fortalezcan los canales de suministro y entrega de productos de primera necesidad, \u201ccanalizar recursos y esfuerzos institucionales que mejoren la situaci\u00f3n de los damnificados\u201d, permitir \u201chacer modificaciones presupuestales, con el fin de focalizar los recursos destinados a este prop\u00f3sito\u201d, entre otros mecanismos \u201cpara aliviar la situaci\u00f3n de los hogares afectados\u201d. Tales medidas se implementar\u00edan mediante Decretos Legislativos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho Decreto Legislativo fue declarado exequible en la sentencia C-386 de 2017. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte consider\u00f3 que este Decreto (i) cumpli\u00f3 con los requisitos formales; (ii) se expidi\u00f3 tras una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva, que configur\u00f3 una aut\u00e9ntica calamidad p\u00fablica; (iii) se fund\u00f3 en una hip\u00f3tesis no generada por una guerra exterior o conmoci\u00f3n interior; (iv) se expidi\u00f3 porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a esta crisis, y que, por lo tanto, (v) cumpl\u00eda con los requisitos de identidad, f\u00e1cticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El Decreto Legislativo No. 732 de 5 de mayo de 2017. Finalidad y medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la mencionada declaratoria de Estado de Emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo No. 732 de 5 de mayo de 2017, \u201cPor el cual se dictan medidas transitorias para contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la econom\u00eda social, y conjurar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo\u201d. Este Decreto Legislativo es el objeto de control constitucional en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Decreto Legislativo tiene por finalidades expl\u00edcitas \u201cgenerar nuevas fuentes de apoyo financiero y social para la regi\u00f3n [que contribuyan] a la recuperaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas de la zona impactada\u201d as\u00ed como \u201ccontribuir a la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo sostenible del municipio de Mocoa a trav\u00e9s de la solidaridad y la econom\u00eda social que promueven las organizaciones de econom\u00eda solidaria para sus asociados y la comunidad en general.\u201d As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, este Decreto Legislativo busca contribuir a restablecer la econom\u00eda, habilitar fuentes de recursos financieros para los damnificados y, finalmente, paliar los efectos, humanitarios y econ\u00f3micos, de la calamidad p\u00fablica acaecida en el municipio de Mocoa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con tales prop\u00f3sitos, en sus cinco art\u00edculos, este Decreto Legislativo instituye, en t\u00e9rminos generales, dos tipos de medidas, a saber: (i) la autorizaci\u00f3n a las organizaciones de econom\u00eda solidaria con sede en Mocoa o con afiliados damnificados en dicho municipio, para que, por una sola vez y hasta el 31 de julio de 2017, trasladen hasta el 50% del saldo registrado de sus Fondos de Educaci\u00f3n a sus Fondos de Solidaridad, \u00a0y, (ii) los mecanismos de control para ejercer vigilancia y seguimiento en aras de garantizar que dichos recursos se destinen a actividades de solidaridad con los asociados damnificados y sus familiares oficialmente declarados en tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la primera clase de medidas, el Decreto autoriza, excepcionalmente, por una sola vez y hasta el 31 de julio de 2017, a las organizaciones de econom\u00eda solidaria domiciliadas o con asociados declarados oficialmente damnificados por el desastre en el municipio de Mocoa, el traslado de hasta el 50% del saldo registrado para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto en sus Fondos de Educaci\u00f3n a sus Fondos de solidaridad. Dicha medida se implementa para que con estos recursos se pueda cubrir el pago de actividades de solidaridad \u00fanicamente para sus asociados damnificados y sus familiares que tambi\u00e9n hayan sido declarados damnificados (Art. 1). Tal art\u00edculo dispone, adem\u00e1s, que en ning\u00fan caso ser\u00e1n objeto de traslado los excedentes del ejercicio de la vigencia de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos trasladados del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad se destinar\u00e1n exclusivamente a cubrir actividades de solidaridad tales como las descritas en el numeral 2.1.2.1. de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Tales actividades implican gastos relacionados con la calamidad dom\u00e9stica, servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos, adquisici\u00f3n de mausoleos, osarios o lotes en parques cementerios, pagos de planes de protecci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, funerarios y de exequias, contribuciones para obras relacionadas con el desarrollo sostenible del medio ambiente y donaciones, espor\u00e1dicas y ocasionales, frente a calamidades de sus trabajadores (Art. 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, este Decreto Legislativo prescribe que, para dicho traslado de fondos, se exigir\u00e1 la aprobaci\u00f3n previa de la Asamblea General de la respectiva organizaci\u00f3n, decisi\u00f3n que, en todo caso, ser\u00e1 informada a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Este informe estar\u00e1 acompa\u00f1ado del acta de la Asamblea y la propuesta detallada de la utilizaci\u00f3n de los recursos, con indicaci\u00f3n del monto y del porcentaje de los recursos (Art. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la segunda clase de medidas, el Decreto Legislativo dispone que la mencionada Superintendencia lleve a cabo actividades de verificaci\u00f3n y seguimiento en aras de garantizar la adecuada ejecuci\u00f3n de los recursos trasladados al Fondo de Solidaridad por parte de las organizaciones, sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia. Tales medidas son (i) la expedici\u00f3n de una Circular por parte de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria que fije, entre otros, los requisitos para efectuar el traslado de los recursos entre fondos, los reportes de informaci\u00f3n que deber\u00e1n presentar de las organizaciones de econom\u00eda solidaria (Art. 3.1), su forma y periodicidad, as\u00ed como la forma de publicaci\u00f3n o de divulgaci\u00f3n de los mismos; y, (ii) el deber de tales organizaciones que realicen dicho traslado de presentar reportes iniciales, peri\u00f3dicos y finales, a esta Superintendencia, sobre la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con tales recursos (Art. 3. Par. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, este Decreto dispone que \u00a0los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia de las organizaciones de econom\u00eda solidaria ser\u00e1n responsables de la adecuada ejecuci\u00f3n y seguimiento de los recursos del Fondo Solidaridad, de acuerdo con los principios del cooperativismo, as\u00ed como de garantizar que se mantengan en el Fondo de Educaci\u00f3n recursos suficientes para atender programas y actividades propios de este Fondo (Art. 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de los requisitos formales y materiales del Decreto Legislativo 732 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que el control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos tiene por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen con los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se proceder\u00e1, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del Decreto Legislativo sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.1. Control de constitucionalidad formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El examen formal consiste en verificar que el Decreto Legislativo cumpla con los siguientes requisitos: (i) que est\u00e9 motivado, (ii) que est\u00e9 suscrito por el Presidente y todos los Ministros, (iii) que sea expedido durante la vigencia y en desarrollo del respectivo estado de excepci\u00f3n, y, finalmente, (iv) que determine el \u00e1mbito territorial para su aplicaci\u00f3n26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Decreto Legislativo No. 732 de 2017 cumple con todos y cada uno de tales requisitos. En efecto, dicho Decreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e1 debidamente motivado. As\u00ed, en sus considerandos, este Decreto Legislativo expresamente se\u00f1ala los hechos y razones que motivan su expedici\u00f3n, los prop\u00f3sitos que persigue, as\u00ed como los fundamentos espec\u00edficos de las medidas adoptadas, su importancia, su necesidad, y, finalmente, su relaci\u00f3n con la calamidad p\u00fablica que dio lugar a la expedici\u00f3n del Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto Legislativo 601 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fue expedido y suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros. En virtud de las observaciones que realiz\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, esta Corte resalta que mediante el Decreto 690 de 27 de abril de 2017 se confiri\u00f3 una comisi\u00f3n de servicios en el exterior al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se le encarg\u00f3 al Viceministro de Ambiente dicho Despacho. Esta comisi\u00f3n inici\u00f3 el 1 de mayo y termin\u00f3 \u201cel 5 de mayo de 2017, inclusive\u201d27. As\u00ed las cosas, para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo sub examine, este \u00faltimo funcionario s\u00ed ten\u00eda competencia para suscribirlo28. En consecuencia, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de la suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017. En efecto, el Decreto Legislativo sub examine fue expedido y publicado en el Diario Oficial el d\u00eda 5 de mayo de 2017. En este orden de ideas, este Decreto se expidi\u00f3 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la declaratoria del Estado de Emergencia en el caso concreto y en desarrollo del mismo, habida cuenta de que justamente tuvo por objeto adoptar medidas para superar la crisis de Mocoa. Adem\u00e1s, tal como se desarrollar\u00e1 l\u00edneas adelante, lo cierto es que este Decreto contiene una autorizaci\u00f3n especial de la cual solo se podr\u00e1 hacer uso \u201chasta el 31 de julio de 2017\u201d, seg\u00fan su art\u00edculo 1, con lo cual delimita claramente su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n. En efecto, tal como se se\u00f1ala en su motivaci\u00f3n, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine solo se aplican para las organizaciones de econom\u00eda solidaria que (i) tengan domicilio en Mocoa o (ii) que tengan asociados declarados oficialmente damnificados por el desastre ambiental acaecido en dicho municipio. En todo caso, dichas medidas se destinan de manera exclusiva \u201ca cubrir actividades de solidaridad en beneficio de asociados declarados oficialmente damnificados y sus familiares que cuenten con tal declaratoria\u201d. As\u00ed las cosas, las medidas adoptadas en este decreto tienen por \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n el municipio de Mocoa, \u201ctanto en el \u00e1rea urbana como en la rural\u201d, y, en todo caso, se focalizan en beneficiar a los damnificados ubicados en dicha zona que tengan la condici\u00f3n de asociados en organizaciones de econom\u00eda solidaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte evidencia que el Decreto Legislativo No. 732 de 2017 s\u00ed cumple con los requisitos formales de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, si bien no ostentan la calidad de requisitos formales de validez de los decretos legislativos, la Corte advierte dos elementos. Primero, que este decreto legislativo fue debida y oportunamente enviado a la Corte Constitucional. En efecto, el d\u00eda 8 de mayo de 2017, el Decreto Legislativo No. 732 fue enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional para someterlo al control autom\u00e1tico de constitucionalidad, justo al siguiente d\u00eda h\u00e1bil tras su expedici\u00f3n. Segundo, que no resultaba necesario el env\u00edo del informe a los Secretarios Generales de la ONU y de la OEA, por cuanto, tal como se expondr\u00e1 l\u00edneas adelante, el Decreto Legislativo No. 732 de 2017 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a realizar el estudio de los requisitos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.2. Control de constitucionalidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el estudio de los l\u00edmites materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, debe ser llevado a cabo a partir los siguientes juicios: (i) de conexidad material y de finalidad29, (ii) de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad30, (iii) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (iv) de motivaci\u00f3n suficiente, (v) de necesidad, (vi) de incompatibilidad, (vii) de proporcionalidad, y, finalmente, (viii) de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se evidenci\u00f3 en los p\u00e1rrafos 44 a 51 de esta sentencia, el Decreto Legislativo No. 732 de 2017 contiene dos tipos de medidas generales, a saber: (i) la autorizaci\u00f3n a las organizaciones de econom\u00eda solidaria con sede en Mocoa o con afiliados damnificados en dicho municipio, para que, por una sola vez y hasta el 31 de julio de 2017, trasladen hasta el 50% del saldo registrado de sus Fondos de Educaci\u00f3n a sus Fondos de Solidaridad, y, (ii) los mecanismos de control para asegurar que dichos recursos se destinen a actividades de solidaridad con los asociados damnificados y sus familiares oficialmente declarados en tal condici\u00f3n. Pues bien, los siguientes juicios se aplicar\u00e1n a ambos tipos de medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudiar\u00e1 de manera conjunta las dos clases de medidas a la luz de todos los juicios enunciados en el p\u00e1rrafo 57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicios de conexidad material y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE31. Con este juicio se busca establecer si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n. La conexidad implica, entonces, que la materia sobre la cual tratan las medidas guarda una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la crisis que se afronta. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista, a saber: (i) interno, o la espec\u00edfica relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y \u201clas consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d32, y, (ii) externo, es decir, la relaci\u00f3n entre el decreto legislativo de desarrollo y la declaratoria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juicio de finalidad est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d33. Tal como se se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n, adem\u00e1s de guardar una relaci\u00f3n de conexidad, interna y externa, con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Emergencia, lo cierto es que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo No. 732 de 2017 tienen por finalidad y resultan ser medios id\u00f3neos para conjurar la calamidad p\u00fablica ocasionada por el desastre acaecido en Mocoa, as\u00ed como para evitar la propagaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista de la conexidad interna, la Corte verifica que las medidas adoptadas en el Decreto sub examine guardan una relaci\u00f3n espec\u00edfica con las trece consideraciones que motivaron la expedici\u00f3n del mismo. En efecto, en sus consideraciones, tras referir que el presente Decreto Legislativo se expidi\u00f3 en el marco y en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 601 de 6 de abril de 2017, as\u00ed como la necesidad de adoptar medidas para conjurar la cat\u00e1strofe, los considerandos incluyen motivaciones relacionadas con la importancia social y econ\u00f3mica de las organizaciones de econom\u00eda solidaria en Mocoa, la necesidad de viabilizar recursos entre tales organizaciones con presencia en dicho municipio y las finalidades espec\u00edficas que cumple el Fondo de Solidaridad de estas organizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones expresan concretamente que los recursos trasladados del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad contribuyen a solventar todos los gastos de las actividades de solidaridad en beneficio de los asociados damnificados por la tragedia acaecida en Mocoa. Asimismo, el Decreto contiene consideraciones concretas que motivan la adopci\u00f3n de medidas de control encaminadas a verificar la debida ejecuci\u00f3n de los recursos por parte de las organizaciones que hagan uso de la autorizaci\u00f3n de traslados de recursos. As\u00ed las cosas, los dos grupos de medidas adoptadas en el Decreto Legislativo No. 732 de 2017 guardan relaci\u00f3n concreta con las consideraciones del mismo, por lo cual s\u00ed cumple con el requisito de conexidad interna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista de la conexidad externa, la Corte encuentra que el Decreto Legislativo sub examine est\u00e1 relacionado, directa y espec\u00edficamente, con el Decreto Legislativo 601 de 2017 \u201c[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa\u201d, toda vez que (i) fue expresamente expedido con ocasi\u00f3n y en desarrollo de dicho Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, (ii) est\u00e1 relacionado directamente con las motivaciones que el Gobierno Nacional expuso para tal declaratoria, y, (iii) su prop\u00f3sito es adoptar medidas para conjurar dicha calamidad p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el Decreto Legislativo 732 de 2017 expresamente reconoce que se expide \u201cen funci\u00f3n de [la declaratoria del Estado de Emergencia], y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n\u201d. Segundo, el Decreto Legislativo objeto de estudio tiene conexidad con los motivos expresamente reconocidos en el Decreto Legislativo 601 de 2017, en particular, con la urgencia de \u201catender las necesidades de los directamente afectados (\u2026), e impedir la extensi\u00f3n de los efectos para todos los habitantes del municipio, (\u2026)\u201d. Finalmente, el Decreto Legislativo se propone formular medidas eficaces que permitan \u201cconjurar los efectos de la crisis, as\u00ed como mejorar la situaci\u00f3n de los afectados por el alud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte verifica que el Decreto Legislativo sub examine contiene medidas que guardan una relaci\u00f3n, concreta e inmediata, con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia. En efecto, este Decreto dispone la autorizaci\u00f3n, excepcional y por una sola vez, para trasladar el 50 % del saldo registrado en el Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria que tienen presencia en el municipio de Mocoa, el cual est\u00e1 destinado exclusivamente a realizar actividades de solidaridad, asistenciales y de colaboraci\u00f3n, en beneficio de los asociados declarados oficialmente como damnificados y de sus familiares que tengan la misma condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto sub examine, las actividades de solidaridad en beneficio de los asociados damnificados y de sus familiares que tengan la misma condici\u00f3n se desarrollar\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el ac\u00e1pite 2.1.2.1 de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera No 004 de 2008, proferida por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Al tenor de lo dispuesto en esta secci\u00f3n, tales actividades tienen por objeto auxiliar a los asociados en casos de calamidad dom\u00e9stica, servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos, servicios funerarios y de exequias como adquisici\u00f3n de mausoleos, osarios o lotes en parques cementerios, donaciones ocasionales a trabajadores que hubieren sufrido una calamidad dom\u00e9stica, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el Decreto Legislativo sub examine dispone medidas de control para garantizar que dichos recursos sean exclusivamente destinados a dicha poblaci\u00f3n, as\u00ed como su adecuado uso y ejecuci\u00f3n. Como se refiri\u00f3 en el p\u00e1rrafo 64 de esta providencia, estas medidas son: (i) el deber de las organizaciones de econom\u00eda solidaria que efect\u00faen dicho traslado de informar de la aprobaci\u00f3n del mismo a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria (Art. 2), (ii) el deber de esta \u00faltima entidad de impartir un instructivo en el que fije los requisitos m\u00ednimos para efectuar el traslado entre los fondos, los reportes de informaci\u00f3n, sus formalidades y periodicidad, as\u00ed como la forma de efectuar la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los proyectos a realizar entre los asociados (Art. 3. Par. 1), y, finalmente, (iii) el deber de las mencionadas organizaciones de presentar informes iniciales, peri\u00f3dicos y finales, a la Superintendencia referida sobre la ejecuci\u00f3n de los proyectos con los recursos trasladados (Art. 3. Par. 2). A su vez, el Decreto Legislativo sub examine instituye que los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia de dichas organizaciones ser\u00e1n responsables por la adecuada ejecuci\u00f3n y seguimiento de los recursos trasladados, as\u00ed como de la preservaci\u00f3n de recursos suficientes en Fondo de Educaci\u00f3n (Art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, tanto la medida de autorizaci\u00f3n del traslado de recursos, como los espec\u00edficos mecanismos de control para garantizar la destinaci\u00f3n y la adecuada ejecuci\u00f3n de los mismos, guardan conexidad, inmediata y concreta, con la crisis que caus\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia. Es m\u00e1s, tales medidas son id\u00f3neas y tienen por finalidad exclusiva contribuir sustancialmente al objetivo expl\u00edcito del Decreto Legislativo 601 de 2017 consistente en \u201ccanalizar recursos y esfuerzos institucionales que mejoren la situaci\u00f3n de los damnificados\u201d. En particular, las dos clases de medidas contenidas en el Decreto Legislativo sub examine son adecuadas para proveer recursos econ\u00f3micos a los asociados damnificados y sus familiares con las exclusivas finalidades previstas en el ac\u00e1pite 2.1.2.1 de la Circular B\u00e1sica de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, dichas medidas tienen por finalidad y son adecuadas para proveer de recursos a los Fondos de Solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria domiciliadas en Mocoa o con asociados damnificados por la calamidad p\u00fablica referida con el exclusivo objetivo de adelantar programas y actividades tendientes a auxiliar a dicha poblaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de sus casas, el colapso de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, funerarios y de exequias, as\u00ed como los problemas sanitarios relacionados con el tratamiento de los 290 cuerpos hallados sin sepultura, su descomposici\u00f3n y los eventuales brotes epid\u00e9micos que se deriven de esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte evidencia que la finalidad de las medidas del Decreto Legislativo estudiado coincide plenamente con la conjuraci\u00f3n de la causa de la crisis y de la prevenci\u00f3n de la extensi\u00f3n de sus efectos anunciadas en el Decreto legislativo 601 de 6 de abril de 2017, en el cual expl\u00edcitamente se estableci\u00f3 que se requer\u00edan medidas para paliar y superar \u201cla p\u00e9rdida o la inhabilitaci\u00f3n de las casas de cientos de colombianos, [la destrucci\u00f3n] de sus bienes personales y recursos econ\u00f3micos, [la inhabilitaci\u00f3n] de las fuentes de subsistencia de las familias afectadas\u201d, as\u00ed como el \u201cproblema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, pues la descomposici\u00f3n del material org\u00e1nico es fuente de brotes epid\u00e9micos, lo que pone en inminente riesgo la salud y la vida de los habitantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que las medidas contenidas en el decreto sub examine y destinadas a facilitar y canalizar recursos a los Fondos de Solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, con el fin de auxiliar a sus asociados damnificados por la cat\u00e1strofe acaecida en Mocoa y a sus familiares tambi\u00e9n declarados damnificados, guardan una relaci\u00f3n de conexidad, interna y externa, y persiguen de manera adecuada conjurar las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia por medio del Decreto Legislativo 601 de 6 de abril de 2017. Dicha relaci\u00f3n de conexidad y finalidad resulta evidente habida cuenta de las espec\u00edficas actividades y programas a financiarse con base en los recursos del Fondo de Solidaridad de tales organizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el Decreto Legislativo sub examine no se establezcan medidas que desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia34. Al respecto, en t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren los derechos fundamentales y que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte no advierte que el Decreto Legislativo No. 732 de 2017 l\u00edmite, afecte o, mucho menos, suspenda derechos humanos o libertades fundamentales. Tal como se estableci\u00f3 en los p\u00e1rrafos 44 a 51 de esta sentencia, el principal prop\u00f3sito de este Decreto es \u201cgenerar nuevas fuentes de apoyo financiero y social\u201d para los damnificados de la calamidad p\u00fablica acaecida en Mocoa, Putumayo, mediante la autorizaci\u00f3n a las organizaciones de econom\u00eda solidaria con sede en Mocoa o con afiliados damnificados en dicho municipio, para que, por una sola vez y hasta el 31 de julio de 2017, trasladen hasta el 50% del saldo registrado de sus Fondos de Educaci\u00f3n a sus Fondos de Solidaridad. Los recursos trasladados se destinar\u00e1n exclusivamente a cubrir el pago de actividades de solidaridad para sus asociados damnificados y para los familiares de estos que tambi\u00e9n hayan sido declarados damnificados con ocasi\u00f3n de la cat\u00e1strofe que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de exigirse la aprobaci\u00f3n de la Asamblea General de la respectiva organizaci\u00f3n de econom\u00eda solidaria para efectuar dicho traslado, esta medida se acompa\u00f1a de un conjunto de mecanismos de control, verificaci\u00f3n y seguimiento, para garantizar la adecuada ejecuci\u00f3n de los recursos trasladados en actividades de solidaridad para los asociados damnificados o con familiares declarados oficialmente en dicha condici\u00f3n. Las medidas de control son (i) la expedici\u00f3n de un instructivo por parte de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria en el cual se fijen los requisitos m\u00ednimos para efectuar dicho traslado, (ii) los reportes iniciales, peri\u00f3dicos y finales, que deber\u00e1n presentar las organizaciones que hagan uso de la autorizaci\u00f3n del traslado de recursos, y, finalmente, (iii) la responsabilidad a cargo de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia de las organizaciones de econom\u00eda solidaria por la adecuada ejecuci\u00f3n y seguimiento de los recursos trasladados, as\u00ed como por la conservaci\u00f3n de recursos suficientes en el Fondo de Educaci\u00f3n para atender los programas y las actividades propias de este fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la finalidad y las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo No. 732 de 2017 son de contenido puramente presupuestario y financiero, espec\u00edficamente relacionadas con el traslado de recursos del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, y, bajo ninguna perspectiva suspenden o vulneran los derechos fundamentales. Todo lo contrario, su finalidad es proveer recursos a los asociados damnificados por la mencionada calamidad, o a los familiares de estos que tambi\u00e9n tengan la condici\u00f3n de damnificados oficialmente reconocidos, para que puedan atender sus necesidades b\u00e1sicas materiales asociadas a servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos, adquisici\u00f3n de mausoleos, osarios o lotes en parques cementerios, pagos de planes de protecci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, funerarios y de exequias, entre otros, en el marco de la cat\u00e1strofe aludida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Decreto Legislativo sub examine no contiene medida alguna que siquiera est\u00e9 relacionada o, mucho menos, altere el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o que implique una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Por el contrario, las \u00fanicas referencias normativas del Decreto Legislativo que ata\u00f1en a la funci\u00f3n de una entidad p\u00fablica son aquellas que precisamente reafirman el rol institucional y las espec\u00edficas funciones de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria como \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las organizaciones de econom\u00eda solidaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, este Decreto instituye que dicha Superintendencia (i) deber\u00e1 ser informada de la aprobaci\u00f3n de los traslados de los recursos de los Fondos de Educaci\u00f3n a los de Solidaridad (Art. 2), (ii) impartir\u00e1 un instructivo en el que fije los requisitos m\u00ednimos para efectuar el traslado entre los fondos, los reportes de informaci\u00f3n, sus formalidades y periodicidad, as\u00ed como la forma de efectuar la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los proyectos a realizar entre los asociados (Art. 3. Par. 1), y, finalmente, (iii) recibir\u00e1 los reportes de informaci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de los proyectos con los recursos trasladados (Art. 3. Par. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 732 de 2017 supera el juicio de ausencia de arbitrariedad habida cuenta de que (i) no suspende o vulnera derechos fundamentales, (ii) no desconoce los l\u00edmites materiales previstos en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, (iii) ni altera el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, mucho menos en lo relacionado con las funciones de b\u00e1sicas de investigaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca de la intangibilidad de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. En la sentencia C-723 de 2015, la Corte estableci\u00f3 que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles los siguientes: \u201c[el] derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, tal como se expuso en los anteriores p\u00e1rrafos, resulta evidente para la Corte que el Decreto Legislativo 732 de 2017 no contiene medida alguna que afecte derechos fundamentales, mucho menos aquellos se\u00f1alados como intangibles por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, este Decreto tambi\u00e9n supera el denominado juicio de intangibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corte, con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica la Corte verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contengan \u201cuna contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales\u201d36 y que (ii) no desconozcan \u201cel marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica [esto es] el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte no advierte contradicci\u00f3n espec\u00edfica alguna entre el contenido del Decreto sub examine y el ordenamiento constitucional. En efecto, ninguna norma de rango constitucional (i) proh\u00edbe que se autorice a las organizaciones de econom\u00eda solidaria efectuar traslados de recursos entre sus distintos fondos, (ii) limita las facultades de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria para ejercer sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las organizaciones de econom\u00eda solidaria y, particularmente, sobre los traslados de recursos entre sus distintos fondos, en caso de ser autorizados, como ocurre en el presente caso, ni, finalmente, (iii) limita el r\u00e9gimen de responsabilidad de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia de las organizaciones de econom\u00eda solidaria. Por consiguiente, las medidas insertas en el Decreto Legislativo 732 de 2017 no contienen ninguna contradicci\u00f3n espec\u00edfica con normas de orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Corte encuentra que las medidas contenidas en el Decreto sub examine se ajustan, y, en cierta medida, son desarrollo concreto del principio de solidaridad constitucional (Arts. 1 y 95 de la CP), en especial respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y del deber de fortalecimiento de las organizaciones solidarias (Art. 333 ib\u00eddem), as\u00ed como de la propia naturaleza de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2001 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas formas de econom\u00eda solidaria son consideradas no solo como una eficaz alternativa para satisfacer necesidades colectivas apremiantes mediante una distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de los excedentes, que excluye el af\u00e1n indiscriminado de lucro, sino tambi\u00e9n, lo que no es menos valioso, como una pedagog\u00eda contra los excesos del individualismo\u201d. Asimismo, las medidas de control sobre la adecuada ejecuci\u00f3n y seguimiento de los recursos a cargo de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria previstas en este Decreto son consecuentes con el rol institucional de las superintendencias como entidades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control (Leyes 454 y 489 de 1998).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte tampoco advierte que el Decreto No. 732 de 2017 desconozca los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. \u00a0Tal como se resalt\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, el primero de tales l\u00edmites, esto es, que los decretos legislativos expedidos tengan por \u00fanica finalidad conjurar la crisis, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y que guarden relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho estado, es cumplido por el Decreto Legislativo sub examine. Por su parte, en relaci\u00f3n con los otros dos elementos, para la Corte resulta claro que ninguno de los cinco art\u00edculos del Decreto Legislativo sub examine contiene norma alguna (i) que despierte siquiera m\u00ednima sospecha por afectar la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este o cualquier otro decreto legislativo, o (ii) que desmejore los derechos sociales de los trabajadores. Tales temas no son objeto de regulaci\u00f3n en este Decreto y, por lo tanto, la Corte concluye que, en el presente asunto, tambi\u00e9n se supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 de la LEEE dispone que los decretos legislativos deben \u201cse\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. De esta manera, con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, la Corte busca verificar si en el decreto legislativo se indican las razones suficientes que justifiquen las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales38. Adem\u00e1s, la Corte ha establecido que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el juicio de motivaci\u00f3n suficiente resulta entonces menos exigente, dado que, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, el Decreto Legislativo No. 732 de 2017 no contiene medida alguna que imponga limitaciones a los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte resalta que el Decreto s\u00ed explicita la motivaci\u00f3n de las medidas adoptadas en los t\u00e9rminos que se refieren a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dos tipos de medidas contenidas en el Decreto sub examine y referidas en el p\u00e1rrafo 46 de esta providencia, lejos de vulnerar derechos fundamentales, est\u00e1n fundadas y, asimismo, motivadas: (i) en la importancia de las organizaciones de econom\u00eda solidaria en el municipio de Mocoa, y, (ii) en la necesidad de nutrir el Fondo de Solidaridad de tales organizaciones para desarrollar proyectos que asistan a los asociados damnificados por la calamidad p\u00fablica en el municipio de Mocoa, y a sus familiares declarados oficialmente en tal condici\u00f3n. En el Decreto sub examine, esta medida est\u00e1 expresamente motivada en la necesidad de \u201cgenerar nuevas fuentes de apoyo financiero y social\u201d para financiar programas relacionados con los \u201cservicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos al asociado o sus familiares, servicios funerarios y de exequias\u201d, entre otros, lo cual redunda en la garant\u00eda de las necesidades b\u00e1sicas de los damnificados y, de contera, en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, la autorizaci\u00f3n a las organizaciones de econom\u00eda solidaria para efectuar el referido traslado de recursos se justific\u00f3, en el Decreto objeto de estudio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cen aras de viabilizar el uso de los recursos de que disponen las organizaciones de econom\u00eda solidaria que tienen presencia en las zonas afectadas, se hace necesario autorizar por una sola vez a estas organizaciones para hacer traslados entre sus fondos legales, permiti\u00e9ndoles nutrir aquellos que tienen por vocaci\u00f3n las labores de solidaridad, para que a trav\u00e9s de estos \u00faltimos se desarrollen medidas efectivas de superaci\u00f3n de la crisis\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el segundo grupo de medidas contenidas en el Decreto de la referencia, esto es, los mecanismos de control para asegurar que dichos recursos se destinen a actividades de solidaridad con los asociados damnificados, y sus familiares oficialmente declarados en tal condici\u00f3n, as\u00ed como garantizar que se mantengan recursos suficientes en el Fondo de Educaci\u00f3n para atender sus propios programas y actividades est\u00e1n expresamente motivados en la necesidad de \u201cadoptar medidas para verificar y realizar seguimiento sobre la adecuada ejecuci\u00f3n de los recursos por parte de las organizaciones, sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia, con el fin de delimitar y cuidar el estricto cumplimiento de recursos y garantizar la protecci\u00f3n de todos los asociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, sobre el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, la Corte concluye que, a pesar de no contener medidas que limiten derechos fundamentales y, por lo tanto, no incluir motivaciones al respecto, el Decreto Legislativo No. 732 de 2017 s\u00ed est\u00e1 debidamente motivado en sus considerandos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 tres tipos de organizaciones de econom\u00eda solidaria, a saber: (i) las cooperativas (reguladas en las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998), (ii) los fondos de empleados (regulados en las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y 1391 de 2010, as\u00ed como en el Decreto 1481 de 1989), y, (iii) las asociaciones mutuales (reguladas en la Ley 454 de 1998 y en el Decreto 1480 de 1989). En t\u00e9rminos generales, las organizaciones de econom\u00eda solidaria son definidas como \u201cpersonas jur\u00eddicas organizadas para realizar actividades sin \u00e1nimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general (\u2026)\u201d41. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 69 del Decreto 1481 de 198942 y 74 de la Ley 1480 de 198943, en todo aquello no regulado en relaci\u00f3n con los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, se aplicar\u00e1n las disposiciones generales sobre entidades cooperativas, entre otras, la Ley 79 de 1988.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 79 de 1988, por medio de la cual \u201cse actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d, dispone que el patrimonio de las cooperativas estar\u00e1 compuesto \u201cpor los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de car\u00e1cter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial\u201d (Art. 46), as\u00ed como que dichas organizaciones \u201ctendr\u00e1n ejercicios anuales que se cerrar\u00e1n el 31 de diciembre. Al t\u00e9rmino de cada ejercicio se cortar\u00e1n las cuentas y se elaborar\u00e1 el balance, el inventario y el estado de resultados\u201d (Art. 53).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en su art\u00edculo 54, la Ley 79 de 1988 dispone que \u201cSi del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicar\u00e1n de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como m\u00ednimo para crear y mantener una reserva de protecci\u00f3n de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como m\u00ednimo para el Fondo de educaci\u00f3n y un diez por ciento (10%) m\u00ednimo para un Fondo de solidaridad.\u201d En tales t\u00e9rminos, los recursos aplicados a los fondos pasivos de las organizaciones de econom\u00eda solidaria tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, son inmodificables y, adem\u00e1s, intransferibles entre s\u00ed. En este sentido, en sus circulares y conceptos, en consonancia con la mencionada Ley, la Superintendencia ha interpretado que los fondos pasivos44 de educaci\u00f3n45 y solidaridad46 de las organizaciones de econom\u00eda solidaria son agotables47, su destinaci\u00f3n es inmodificable48 y sus recursos intransferibles entre s\u00ed49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte evidencia que el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988 resulta incompatible con la medida (prevista en el Decreto Legislativo sub examine) de autorizaci\u00f3n de traslado del 50% del saldo registrado del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria &#8211; as\u00ed sea por una sola vez y hasta el 31 de julio de 2017-, para cubrir el pago de actividades de solidaridad para sus asociados damnificados y para los familiares de estos que tambi\u00e9n hayan sido declarados damnificados. Sin embargo, en todo caso, tal incompatibilidad est\u00e1 debidamente motivada en el Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo sub examine s\u00ed contiene las razones por las cuales la imposibilidad de efectuar traslados entre los referidos fondos de las organizaciones de econom\u00eda solidaria es incompatible con el Estado de Emergencia decretado en el municipio de Mocoa, tras la calamidad p\u00fablica mencionada. En este sentido, en los considerandos de este Decreto se se\u00f1al\u00f3 expresamente que con el fin de generar nuevas fuentes de apoyo social y financiero para el municipio, debe \u201cviabilizar[se] el uso de los recursos de que disponen las organizaciones de econom\u00eda solidaria que tienen presencia en las zonas afectadas, [por lo que] se hace necesario autorizar por una sola vez a estas organizaciones para hacer traslados entre sus fondos legales, permiti\u00e9ndoles nutrir aquellos que tienen por vocaci\u00f3n las labores de solidaridad, para que a trav\u00e9s de estos \u00faltimos se desarrollen medidas efectivas de superaci\u00f3n de la crisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de fundarse en la importancia de las organizaciones de econom\u00eda solidaria en el municipio de Mocoa, dicha transferencia al Fondo de Solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria se justific\u00f3, en el Decreto objeto de este examen, con base en las siguientes razones: \u201cel Fondo de Solidaridad se caracteriza por ser un instrumento a trav\u00e9s del cual se presta auxilio a los asociados de las organizaciones de econom\u00eda solidaria en caso de calamidad dom\u00e9stica, para servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos al asociado o sus familiares, servicios funerarios y de exequias, contribuciones y obras de desarrollo sostenible del medio ambiente y de la comunidad, donaciones ocasionales frente a calamidades o a hechos que generen cat\u00e1strofes o perjuicios colectivos en el entorno de la organizaci\u00f3n solidaria, entre otros; de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00f3rgano de administraci\u00f3n competente\u201d. De esta manera, \u201clos recursos del Fondo de Educaci\u00f3n podr\u00edan ayudar a solventar transitoriamente actividades de solidaridad ejecutables a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad, en beneficio exclusivo de los asociados y familiares de \u00e9stos declarados oficialmente damnificados por la tragedia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte encuentra que (i) s\u00ed presenta incompatibilidad entre el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988 y la medida de autorizaci\u00f3n de traslado de recursos del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad adoptada en el Decreto Legislativo sub examine, pero que, en todo caso, (ii) en este Decreto s\u00ed se expusieron las razones concretas, ponderadas y suficientes, por las cuales debe permitirse la autorizaci\u00f3n de los traslados de fondos descrita en aras de superar la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. En estos t\u00e9rminos, el Decreto Legislativo 732 de 2017 tambi\u00e9n supera el juicio de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean \u201cnecesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de los decretos legislativos en punto de necesidad debe versar sobre dos aspectos. Primero, la necesidad f\u00e1ctica, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Segundo, la necesidad jur\u00eddica, que implica verificar \u201cla existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, evaluaci\u00f3n denominada por la jurisprudencia como\u00a0juicio de subsidiariedad\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista de la necesidad f\u00e1ctica, la Corte evidencia que al menos tres razones justifican las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine relativas a la autorizaci\u00f3n del traslado de recursos del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria y a los espec\u00edficos mecanismos de control para garantizar la destinaci\u00f3n y la adecuada ejecuci\u00f3n de los mismos. Primero, la insuficiencia de los recursos p\u00fablicos disponibles para atender la calamidad p\u00fablica que motiv\u00f3 el Estado de Emergencia en Mocoa. Segundo, la dimensi\u00f3n y relevancia de la econom\u00eda propia de las organizaciones de econom\u00eda solidaria en dicho Municipio y su potencialidad para conjurar la calamidad y evitar la propagaci\u00f3n de sus efectos. Y, tercero, la importancia de tales organizaciones entre las comunidades ind\u00edgenas asentadas en tal territorio, las cuales resultaron afectadas por la tragedia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en el Decreto Legislativo 601 de 2017, el Gobierno Nacional reconoci\u00f3 que los recursos p\u00fablicos destinados a atender la calamidad p\u00fablica acaecida en Mocoa resultaban insuficientes y que, por lo tanto, deven\u00eda necesario habilitar nuevas fuentes de recursos. En este sentido, dicho Decreto expresamente se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque el Gobierno nacional destin\u00f3 $40.000 millones disponibles para la vigencia 2017 del Fondo de Compensaci\u00f3n Interministerial, asignados a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres, para atender la emergencia a la que se refiere el presente decreto, resulta necesario acudir a las facultades legales que ofrece el Estado de Emergencia para adicionar nuevos recursos (\u2026)\u201d. Pues bien, en este contexto, la medida de autorizaci\u00f3n de traslado de recursos prevista en el Decreto sub examine deviene necesaria para efectos de habilitar nuevos recursos destinados a conjurar la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el Decreto Legislativo 732 de 2017 reconoce a las organizaciones de econom\u00eda solidaria como actores econ\u00f3micos y sociales relevantes en el municipio de Mocoa y con potencial para contribuir a la creaci\u00f3n de fuentes de auxilio econ\u00f3mico para los damnificados que les permita superar los efectos de la calamidad. Por tal raz\u00f3n, tras reconocerse expresamente en este Decreto Legislativo que resulta necesario \u201cgenerar nuevas fuentes de apoyo financiero y social para la regi\u00f3n\u201d, a rengl\u00f3n seguido, se resalt\u00f3 que \u201clas organizaciones del sector de la econom\u00eda solidaria han aportado significativamente al desarrollo de la actividades sociales y econ\u00f3micas del municipio de Mocoa, al punto que cuentan con m\u00e1s de 11.000 asociados, muchos de los cuales resultaron afectados por la tragedia.\u201d Tales consideraciones justifican la necesidad de autorizar el traslado de recursos del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en otros decretos legislativos adoptados con ocasi\u00f3n de la declaratoria del Estado de Emergencia del Decreto 601 de 2017, el Gobierno Nacional ha reconocido la particular afectaci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas como consecuencia de la tragedia acaecida, as\u00ed como la importancia de las organizaciones de econom\u00eda solidaria en dichas comunidades y, por consiguiente, la necesaria focalizaci\u00f3n de las medidas de excepci\u00f3n en tales organizaciones que permitan superar la crisis. As\u00ed, solo a t\u00edtulo ilustrativo, en el Decreto Legislativo 658 de 2017, el Gobierno reconoci\u00f3 que \u201cen la regi\u00f3n residen diferentes grupos ind\u00edgenas que tambi\u00e9n se vieron afectados [y que, por lo tanto,] es necesario implementar acciones en favor de su recuperaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como que \u201cuna de las formas de operaci\u00f3n para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas propias de los grupos ind\u00edgenas es a trav\u00e9s de las figuras asociativas y del sector solidario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista de la necesidad jur\u00eddica, pese a la existencia del Fondo de Solidaridad en las organizaciones de econom\u00eda solidaria de conformidad con la legislaci\u00f3n ordinaria, la Corte tambi\u00e9n verifica que al menos tres razones justifican las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 732 de 2017. Primero, el traslado de recursos del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad exig\u00eda la autorizaci\u00f3n otorgada en el primer art\u00edculo del \u00a0Decreto sub examine. Segundo, la destinaci\u00f3n exclusiva de tales recursos, dispuesta en el art\u00edculo 3 ib\u00eddem, resultaba indispensable. Y, tercero, las medidas de control para garantizar el uso adecuado y la destinaci\u00f3n exclusiva de tales recursos, previstas en sus art\u00edculos 1, 2, 3 y 4, resultan tambi\u00e9n necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, tal como se evidenci\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente al juicio de compatibilidad, dado que el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988 establece la destinaci\u00f3n exclusiva y la intransferibilidad de los recursos de los distintos Fondos pasivos, la viabilizaci\u00f3n de recursos del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad exig\u00eda, necesariamente, la autorizaci\u00f3n del traslado de los recursos establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo sub examine. En efecto, en la legislaci\u00f3n ordinaria no existen disposiciones que autoricen dicho traslado y que, por lo tanto, sean id\u00f3neas para canalizar recursos del Fondo Pasivo de las organizaciones de econom\u00eda solidaria al Fondo de Solidaridad, en aras de que, ante cat\u00e1strofes o graves crisis, se fortalezcan y promuevan las funciones de ayuda y solidaridad de tales organizaciones. Por estas razones, la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo resultaba indispensable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, habida cuenta de la magnitud de la crisis acaecida en Mocoa, as\u00ed como de la importancia social y econ\u00f3mica de las organizaciones de econom\u00eda solidaria en esta zona, debidamente motivadas en los considerandos del Decreto Legislativo sub examine, y la insuficiencia de los recursos econ\u00f3micos disponibles, result\u00f3 determinante para que el Gobierno Nacional, de manera razonable, otorgar\u00e1 la referida autorizaci\u00f3n de traslado de recursos, por una sola vez, y \u00fanicamente para financiar programas relacionados con el Fondo de Solidaridad de las dichas organizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, los mecanismos de control previstos en el Decreto Legislativo sub examine (informes a la Superintendencia, instructivo de esta entidad que fije los requisitos y condiciones para el traslado y la responsabilidad de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, descritos en los p\u00e1rrafos 44 a 51) tambi\u00e9n resultan necesarios para efectos de garantizar la adecuada ejecuci\u00f3n, el correcto uso y el debido seguimiento de los recursos trasladados con ocasi\u00f3n del ejercicio de la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 1 del Decreto le concede a las organizaciones de econom\u00eda solidaria all\u00ed descritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Gobierno no solo no incurri\u00f3 en error manifiesto en su apreciaci\u00f3n respecto de la utilidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine, sino que, a juicio de esta Corte, acert\u00f3 en su valoraci\u00f3n, f\u00e1ctica y jur\u00eddica, de la autorizaci\u00f3n para efectuar la transferencia de recursos del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo, as\u00ed como de los dispositivos para garantizar su adecuada ejecuci\u00f3n y seguimiento, dispuestos en los art\u00edculos 2, 3 y 4, como medidas necesarias para conjurar la crisis acaecida en Mocoa y, as\u00ed, evitar la propagaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la LEEE prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0el juicio de proporcionalidad de los decretos legislativos de desarrollo exige la verificaci\u00f3n de dos elementos. Primero, que \u00a0dicha medida \u201cdebe imponer limitaciones o restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad\u201d51. Segundo, que la medida excepcional \u201cguarde proporcionalidad con los hechos que busca conjurar o limitar en sus efectos\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte evidencia que el decreto legislativo sub examine supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, tal como se se\u00f1al\u00f3 en secciones anteriores, las medidas adoptadas no limitan o restringen derechos y garant\u00edas constitucionales y, de otro lado, son proporcionales con los hechos de la crisis que se pretenden conjurar. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, lo cierto es que (i) ninguna de las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo sub examine resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de la calamidad p\u00fablica que se pretende conjurar, (ii) todas las medidas son plenamente compatibles con la naturaleza, fines, composici\u00f3n y caracter\u00edsticas de las organizaciones de econom\u00eda solidaria y de las actividades de inspecci\u00f3n, control y vigilancia a la que est\u00e1n sometidas, (iii) las medidas contribuyen altamente a la satisfacci\u00f3n de los derechos de los damnificados por la calamidad que motiv\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia, y, finalmente, (iv) est\u00e1n debidamente limitadas y restringidas a la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, la conjuraci\u00f3n de la crisis y del despliegue de sus efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, tanto la medida de autorizaci\u00f3n de traslado de los recursos del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad, prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo sub examine, como los medios de control para asegurar la adecuada ejecuci\u00f3n de tales recursos, dispuestos en los art\u00edculos 2, 3 y 4 ib\u00eddem, no resultan excesivos en relaci\u00f3n con la crisis que se pretende conjurar. Por el contrario, todas son medidas razonables y leg\u00edtimas para efectos de alcanzar los objetivos descritos en los p\u00e1rrafos 60 a 72 de esta providencia, y, por lo tanto, en este caso, constitucionalmente justificadas para conjurar la crisis y evitar que se desplieguen sus efectos. La Corte no advierte (i) extralimitaci\u00f3n alguna por parte del Gobierno Nacional, (ii) exceso en el ejercicio de sus competencias, (iii) ni que el alcance las medidas sean exorbitantes de cara a la crisis que se pretende conjurar. Por el contrario, la Corte encuentra que dichas medidas se ajustan y responden, de manera mesurada, a la calamidad p\u00fablica acaecida en Mocoa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 732 de 2017 son compatibles con la naturaleza, fines, composici\u00f3n y caracter\u00edsticas de las organizaciones de econom\u00eda solidaria y de las actividades de inspecci\u00f3n, control y vigilancia a las que est\u00e1n sometidas. De una parte, la medida de traslado de recursos del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad para auxiliar a los asociados damnificados de la tragedia de Mocoa es plenamente compatible con los principios constitucionales de solidaridad (art. 1 y 95 de la CP) y asociaci\u00f3n (art. 38 de la CP), -en tanto la solidaridad es justamente el fin de dichas asociaciones- y, otros principios legales como participaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n, ayuda mutua y servicio a la comunidad53. Tal medida es, adem\u00e1s, plenamente acorde con los objetivos y finalidades de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, entre los que se encuentran la promoci\u00f3n del desarrollo integral del ser humano, participar en los planes, programas y proyectos de desarrollo econ\u00f3mico y social54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte evidencia que las funciones de vigilancia, control y seguimiento respecto del manejo de los recursos trasladados del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad, asignadas a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria por el Decreto Legislativo 732 de 2017, tambi\u00e9n resultan compatibles con las funciones ordinarias de este ente, tales como: (i) \u201cejercer el control, inspecci\u00f3n y vigilancia (\u2026) para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos\u201d, (ii) \u201cproteger los intereses de los asociados de las organizaciones de Econom\u00eda Solidaria, de los terceros y de la comunidad en general\u201d, (iii) \u201cvigilar la correcta aplicaci\u00f3n de los recursos de estas entidades, as\u00ed como la debida utilizaci\u00f3n de las ventajas normativas a ellas otorgadas\u201d, (iv) \u201csupervisar el cumplimiento del prop\u00f3sito socioecon\u00f3mico no lucrativo que ha de guiar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades vigiladas\u201d.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, las medidas del Decreto Legislativo sub examine est\u00e1n destinadas exclusivamente a cubrir las actividades de solidaridad en beneficio de los asociados de las organizaciones de econom\u00eda solidaria damnificados o sus familiares as\u00ed declarados. Tales actividades, descritas en el ac\u00e1pite 2.1.2.1 de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionadas con las necesidades b\u00e1sicas que, en atenci\u00f3n a la tragedia acaecida, resultan en extremo apremiantes. Por lo tanto, en estos t\u00e9rminos, habida cuenta de su idoneidad y necesidad, las medidas contenidas en este Decreto Legislativo contribuyen altamente a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de dicha poblaci\u00f3n a la salud, vivienda digna, alimentaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la autorizaci\u00f3n de traslado de los recursos del Fondo de Educaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria est\u00e1 debidamente limitada y restringida en al menos los siguientes t\u00e9rminos: (i) tal autorizaci\u00f3n faculta, que no obliga, a las organizaciones de econom\u00eda solidaria a efectuar dicho traslado, lo cual resulta compatible con la autonom\u00eda de dichas organizaciones56; (ii) \u00a0se puede ejercer \u201cpor una sola vez y hasta el 31 de julio de 2017\u201d, con lo cual se limita temporalmente, se impide la institucionalizaci\u00f3n de la medida de excepci\u00f3n y se le imprime estricta inmediatez al ejercicio de tal facultad para efectuar traslados en relaci\u00f3n con la calamidad p\u00fablica acaecida57; y, (iii) \u00fanicamente se autoriza a las organizaciones de econom\u00eda solidaria \u201cdomiciliadas o con asociados declarados oficialmente damnificados por el desastre en el municipio de Mocoa\u201d, con lo cual se limita geogr\u00e1ficamente el alcance de la medida para que de ella se beneficien estas y no otras de tales organizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la medida est\u00e1 debidamente limitada por cuanto (iv) autoriza el traslado de \u201chasta el 50% del saldo registrado a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto en el Fondo de Educaci\u00f3n\u201d y prescribe que \u201cen ning\u00fan caso ser\u00e1n objeto de este traslado los excedentes de la vigencia 2017\u201d, con lo cual se garantiza un flujo considerable de recursos al Fondo de Solidaridad y, a su vez, que se preserven sustanciales recursos en el Fondo de Educaci\u00f3n para que pueda financiar los proyectos y actividades a su cargo. Finalmente, tales recursos (v) se destinan \u201cexclusivamente a cubrir las actividades de solidaridad en beneficio de los asociados declarados oficialmente damnificados y los familiares de \u00e9stos que tambi\u00e9n cuenten con tal declaratoria\u201d, con lo cual se asegura que estos recursos sean destinados \u00fanicamente a conjurar la crisis anotada, en lugar de utilizarse con otros fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las medidas de control previstas en el Decreto Legislativo sub examine, la Corte advierte que estas son razonables y contribuyen a garantizar el uso correcto, la adecuada ejecuci\u00f3n y el seguimiento de tal traslado, sin que resulten excesivas o exorbitantes. En efecto, (i) dichas medidas solo se ejercen en relaci\u00f3n con aquellas organizaciones de econom\u00eda solidarias descritas que efect\u00faen el traslado autorizado, y, (ii) se activan, en este caso, con la aprobaci\u00f3n aut\u00f3noma que d\u00e9 la Asamblea General de la respectiva organizaci\u00f3n de efectuar dicho traslado, de la cual se informar\u00e1 a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, junto con la \u201ccopia del acta de la Asamblea y la propuesta detallada de la utilizaci\u00f3n de los recursos\u201d en la que se incluya el monto y el porcentaje de recursos a trasladar. Tal informaci\u00f3n resulta por completo necesaria para el ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de dicho ente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Corte encuentra que es razonable y consecuente con el rol de la Superintendencia y la naturaleza de sus funciones que esta (iii) imparta un instructivo en el que \u201cfije los requisitos m\u00ednimos para efectuar el traslado de fondos, los reportes de informaci\u00f3n, a presentar por las organizaciones, forma del reporte y su periodicidad, y la forma de publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n entre los asociados y el p\u00fablico en general de la informaci\u00f3n de los proyectos a realizar\u201d. Tales componentes del instructivo, adem\u00e1s de contribuir razonablemente al ejercicio de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de esta Superintendencia, permiten garantizar la publicidad necesaria que estos proyectos deben tener entre la poblaci\u00f3n destinataria de estas medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los reportes sobre el traslado y ejecuci\u00f3n de los recursos que deben presentar las organizaciones de econom\u00eda solidaria a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, as\u00ed como su periodicidad, adem\u00e1s de adecuados y necesarios para garantizar el uso y la destinaci\u00f3n correcta de los recursos transferidos, son medidas que no comportan exceso alguno por parte del Gobierno Nacional y resultan plenamente compatibles con el rol institucional de este ente de control. Tampoco resulta exagerada y, por el contrario, es por completo moderada y ajustada el r\u00e9gimen ordinario, la espec\u00edfica responsabilidad de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia de las organizaciones de econom\u00eda solidaria en relaci\u00f3n con (i) la adecuada ejecuci\u00f3n de los recursos trasladados y (ii) la preservaci\u00f3n de recursos suficientes en el Fondo de Educaci\u00f3n. En fin, dado que no son excesivas, sino por el contrario, adecuadas, necesarias y razonables, estas medidas no merecen reproche alguno en sede de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no advierte que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo No. 732 de 2017 impongan trato discriminatorio alguno y, mucho menos, fundado en criterios sospechosos como los mencionados en el anterior p\u00e1rrafo. Dicho Decreto no contiene tratamientos discriminatorios ni distinciones, con base en criterios sospechosos, entre los diversos tipos de organizaciones de econom\u00eda solidaria, ni entre los beneficiarios de las actividades y programas a financiarse con los recursos trasladados al Fondo de Solidaridad. Por el contrario, el Decreto autoriza a todas las organizaciones de econom\u00eda solidaria con domicilio en Mocoa, o con asociados declarados oficialmente damnificados en este municipio, a efectuar el mencionado traslado de recursos, en aras de adelantar actividades y programas de solidaridad en beneficio de los asociados damnificados as\u00ed como de sus familiares que tambi\u00e9n hayan sido declarados damnificados, sin distinci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte, esta medida, transitoria y excepcional (i) respeta el principio de no discriminaci\u00f3n con base en criterios sospechosos, (ii) es una expresi\u00f3n del especial deber de protecci\u00f3n de los damnificados por la calamidad p\u00fablica que motiv\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia, y, finalmente, (iii) es razonable, en la medida en que, de un lado, limita la autorizaci\u00f3n de traslado de recursos \u00fanicamente, y por una sola vez, a las organizaciones de econom\u00eda solidaria con domicilio en Mocoa o afiliados damnificados en dicha tragedia y, de otro lado, restringe la destinaci\u00f3n de los recursos traslados \u201cexclusivamente a cubrir actividades de solidaridad en beneficio de los asociados declarados oficialmente damnificados y los familiares de estos que tambi\u00e9n cuenten con tal declaratoria\u201d. Esta \u00faltima restricci\u00f3n resulta, adem\u00e1s, consecuente con la naturaleza de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, sus fines, prop\u00f3sitos y composici\u00f3n. En todo caso, se advierte que la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de dichas medidas ser\u00e1 evaluada en los juicios posteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte tampoco advierte trato discriminatorio alguno entre las medidas de control previstas en el Decreto Legislativo objeto de estudio para asegurar que los recursos se destinen a actividades de solidaridad con los asociados damnificados y sus familiares oficialmente declarados en tal condici\u00f3n. En efecto, (i) el instructivo expedido por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria en el que se fijan los requisitos m\u00ednimos para efectuar el traslado de recursos se\u00f1alado se aplica, sin distingo alguno, a todas las organizaciones de econom\u00eda solidaria antes descritas que lleven a cabo dicho traslado, (ii) la obligaci\u00f3n de presentar los reportes, iniciales, peri\u00f3dicos y finales, est\u00e1 igualmente a cargo de todas las organizaciones que hagan uso de la autorizaci\u00f3n para el traslado de tales recursos, y, finalmente, (iii) la responsabilidad a cargo de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia por la adecuada ejecuci\u00f3n y seguimiento de los recursos trasladados, as\u00ed como por la garant\u00eda de preservar recursos suficientes en el Fondo de educaci\u00f3n para atender los programas y las actividades propias de este fondo, se predica de todas las organizaciones de econom\u00eda solidaria que efect\u00faen dicho traslado de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo No. 732 de 2017 superan el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resta solo mencionar que el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo sub examine, el cual dispone que \u201cel presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, no amerita ning\u00fan reparo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto Legislativo No. 732 de 5 de mayo de 2017, \u201cPor el cual se dictan medidas transitorias para contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la econom\u00eda social, y conjurar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo\u201d s\u00ed cumple con los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE el Decreto Legislativo No. 732 de 5 de mayo de 2017, \u201cPor el cual se dictan medidas transitorias para contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la econom\u00eda social, y conjurar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cno. 1. Fls. 1-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cno. 1. Fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cno. 1. Fls. 24-37. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. 1. Fls. 42-43. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cno. 1. Fls. 51-57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cno 1. Fl 55. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2002. \u201c\u2026desconocimiento de su \u00edndole de mecanismo excepcional para el restablecimiento del orden p\u00fablico alterado y su transformaci\u00f3n en un mecanismo permanente del ejecutivo para ejercer facultades excepcionales; el resquebrajamiento de la potestad legislativa del Congreso ante la proliferaci\u00f3n de una normatividad (sic.) de excepci\u00f3n que termin\u00f3 por regular todos los espacios de la vida social con la consecuente fractura del principio democr\u00e1tico y las permanentes restricciones a las libertades p\u00fablicas y la correlativa disminuci\u00f3n del espacio para el ejercicio de los derechos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-216 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-216 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>10Corte Constitucional. Sentencia C-216 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Constituci\u00f3n de 1991 solo reconoce como causales para la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior o agresi\u00f3n externa; (ii) grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda; (iii) perturbaci\u00f3n o amenaza en forma grave e inminente del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds y; o (iv) grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 213 de la C.P. \u201c\u2026el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior (\u2026) por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales\u2026\u201d. Art. 214 de la C.P. \u201c\u2026Tan pronto como [haya] cesado la guerra exterior (\u2026) el Gobierno declarar\u00e1 restablecido el orden p\u00fablico y levantar\u00e1 el Estado de Excepci\u00f3n\u2026\u201d. Art. 215 de la C.P. \u201c\u2026podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 213 de la C.P. \u201c\u2026En ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar&#8230;\u201d. Art. 214 de la C.P. \u201c\u20262. No podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario. (\u2026). Las medidas que se adopten deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos. 3. No se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado\u201d. Art. 215 de la C.P. \u201c\u2026El Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 212 de la C.P. \u201cLa declaraci\u00f3n del Estado de Guerra Exterior solo proceder\u00e1 una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra&#8230;\u201d Art. 213 de la C.P. \u201c\u2026 el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Art. 213 de la C.P. \u201c\u2026 el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 213 de la C.P. \u201c\u2026Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales\u2026\u201d. Art. 215 de la C.P. \u201c\u2026El Congreso, si no fuere convocado, se reunir\u00e1 por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este art\u00edculo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 212 de la C.P. Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunir\u00e1 con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informar\u00e1 motivada y peri\u00f3dicamente sobre los decretos que haya dictado y la evoluci\u00f3n de los acontecimientos\u2026\u201d. Art. 213 de la C.P. \u201c\u2026El Presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n\u2026\u201d Art. 215 de la C.P. \u201c\u2026El Congreso examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 214 de la C.P. \u201c\u2026El Presidente y los ministros ser\u00e1n responsables cuando declaren los estados de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior, y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n, al igual que los dem\u00e1s funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos anteriores\u2026\u201d. Art. 215 de la C.P. \u201c\u2026El Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros ser\u00e1n responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n otorga al Gobierno durante la emergencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Acto Legislativo 1 de 1968. Art. 42, par\u00e1grafo: \u201c\u2026El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este Art\u00edculo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de justicia aprehender\u00e1 inmediatamente de oficio su conocimiento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-216 de 2011. \u201c\u2026De ah\u00ed que el control de constitucionalidad deba ser estricto y riguroso para evitar la eventual vulneraci\u00f3n de los postulados y preceptos superiores a los que deben sujetarse tanto su declaratoria, como los decretos de desarrollo de las facultades de las que temporalmente se inviste al Ejecutivo. La Corte ha sido constante en establecer que el control de constitucionalidad de los estados de excepci\u00f3n debe ser riguroso, estricto y de car\u00e1cter integral, que se realiza tanto del decreto de declaratoria como de los decretos de desarrollo en donde se verifican los requisitos formales y materiales que se establecen en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (LEEE), Ley 137 de 1994, y en los tratados y convenios internacionales sobre el tema firmados y ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que son el par\u00e1metro de constitucionalidad del control de la declaratoria\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Art. 136 de la Ley 1437 de 2011. Control Inmediato de Legalidad.\u00a0Las medidas de car\u00e1cter general que sean dictadas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepci\u00f3n, tendr\u00e1n un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este C\u00f3digo. Las autoridades competentes que los expidan enviar\u00e1n los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedici\u00f3n. Si no se efectuare el env\u00edo, la autoridad judicial competente aprehender\u00e1 de oficio su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-216 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencias C-366 de 1994 y C-216 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencias C-722 de 2015, C-300 de 2011, C-244 de 2011, C-233 de 2011, C-216 de 2011, C-194 de 2011, C-193 de 2011 y C-940 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cno. Fl. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-216 de 2011, C-156 de 2011, C-327 de 2003 y C-1065 de 2002. Entre otras, en estas sentencias la Corte ha reconocido que no existe irregularidad alguna en que el Viceministro encargado del Despacho suscriba el Decreto Legislativo estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Se analizar\u00e1n, conjuntamente, los juicios de conexidad y de finalidad, sin afectar su autonom\u00eda conceptual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Habida cuenta de las particulares naturaleza y materia del Decreto Legislativo sub examine, la Corte analizar\u00e1, conjuntamente, si satisface los denominados juicios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 47. Facultades. \u201cEn virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencias C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencias C-233 de 2011 y C-218 de 2011. En dichas sentencias estos dos elementos son fraccionados en 4 ac\u00e1pites, no obstante, en el presente caso, es posible estudiarlos de manera conjunta sin sacrificar su autonom\u00eda conceptual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia C-753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo \u00a012. Motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 6 de la Ley 454 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 69\u00ba del Decreto 1481 de 1989 (modificado por el art. 10, Ley 1391 de 2010). \u201cLas materias y situaciones no reguladas en el presente Decreto ni en sus decretos reglamentarios, se resolver\u00e1n aplicando las disposiciones legales vigentes para las entidades cooperativas y, en subsidio, las previstas en el C\u00f3digo de Comercio para sociedades, siempre y cuando no se afecte la naturaleza de los fondos de empleados y su car\u00e1cter de no lucrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 74\u00ba del Decreto 1480 de 1989. \u201cLas materias y situaciones no previstas en este Decreto o en sus reglamentos, se resolver\u00e1n primeramente conforme a las disposiciones generales sobre entidades cooperativas, asociaciones y sociedades que por su naturaleza no sean contrarias a las Asociaciones Mutuales y subsidiariamente, se resolver\u00e1n conforme a los principios mutualistas generalmente aceptados y a la doctrina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Circular B\u00e1sica Contable y Financiera No 004 de 2008. Ambos fondos est\u00e1n constituidos con \u201crecursos econ\u00f3micos a trav\u00e9s de excedentes del ejercicio, con los resultados positivos de otras actividades que se realicen con el fin de conseguir recursos (bazares, caminatas, entre otras) y con donaciones. Una vez agotados estos recursos, los fondos tambi\u00e9n podr\u00e1n alimentarse contra gastos del ejercicio por decisi\u00f3n de la asamblea general, \u00a0de conformidad con las actividades a cubrirse\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Circular B\u00e1sica Contable y Financiera No 004 de 2008. \u201cEs un fondo pasivo social de car\u00e1cter agotable. En \u00e9ste se colocan los recursos dinerarios con destino al fortalecimiento del quinto principio cooperativo orientado a brindar formaci\u00f3n (educaci\u00f3n en econom\u00eda solidaria con \u00e9nfasis en los temas espec\u00edficos relacionados con la naturaleza jur\u00eddica de cada organizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n a sus administradores en la gesti\u00f3n empresarial, entre otros temas). Las actividades de asistencia t\u00e9cnica, de investigaci\u00f3n y de promoci\u00f3n del cooperativismo hacen parte de la educaci\u00f3n cooperativa. Este contexto aplica igualmente para las asociaciones mutuales que deber\u00e1n establecer un fondo permanente de educaci\u00f3n, cuya constituci\u00f3n e incremento ser\u00e1 previsto en los estatutos (\u2026) Con cargo al fondo de educaci\u00f3n, solo se podr\u00e1n sufragar los siguientes gastos: Cursos presenciales o a distancia, conferencias, mesas redondas, paneles, seminarios, talleres y dem\u00e1s eventos colectivos que tengan por objetivo predominante la formaci\u00f3n (\u2026) de los asociados que asistan a dichos eventos. Elaboraci\u00f3n o compra de folletos, cartillas, libros, boletines, carteleras y dem\u00e1s publicaciones impresas que tengan por objetivo la formaci\u00f3n, informaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de sus lectores (\u2026) Investigaciones efectuadas con medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y personal id\u00f3neo que permitan el desarrollo de los fines educativos estatutarios (\u2026) \u00a0consagrados por la organizaci\u00f3n solidaria o que contribuyan a su actividad econ\u00f3mica, siempre que se ajusten a los principios y filosof\u00eda del sector solidario (\u2026) Todas las actividades del fondo de educaci\u00f3n deben estar debidamente reglamentadas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n competente y sus erogaciones deben tener racionalidad frente a los eventos organizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Circular B\u00e1sica Contable y Financiera No 004 de 2008. \u201cEs un fondo pasivo social de car\u00e1cter agotable. En \u00e9ste se colocan los excedentes con destino a atender los eventos de solidaridad previstos en el respectivo reglamento. Este fondo se basa en la ayuda mutua y en la solidaridad, para que las cooperativas ofrezcan atenci\u00f3n oportuna a sus asociados en caso de calamidad o de hechos imprevistos que los afecten. A manera enunciativa, pueden se\u00f1alarse las siguientes actividades para las cuales se justifica hacer uso de los recursos del fondo de solidaridad: (\u2026) Auxilio a los asociados de la cooperativa en caso de calamidad dom\u00e9stica (\u2026) para servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos al asociado o sus familiares (\u2026) adquisici\u00f3n de mausoleos, osarios o lotes en parques cementerios, destinados a facilitarlos a los asociados o trabajadores mediante diversas modalidades (\u2026)Todas las actividades del fondo de solidaridad deben estar debidamente reglamentadas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Circular B\u00e1sica Contable y Financiera 004 de 2008. Cfr. Circular Externa No. 007 de 8 de julio de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Circular B\u00e1sica Contable y Financiera 004 de 2008. Cfr. Circular Externa No. 007 de 8 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>49 Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Concepto 18604 de 29 de mayo de 2009. Cfr. Concepto 029957 de 26 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencias C-722 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencias C-251 de 2011, C-242 de 2011 y C-241 de 2011 y C-722 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 454 de 1998, art. 4. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 454 de 1998, arts. 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 454 de 1998, art. 35. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 79 de 1988. Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0\u201cDecl\u00e1rese de inter\u00e9s com\u00fan la promoci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo econ\u00f3mico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso, a la racionalizaci\u00f3n de todas las actividades econ\u00f3micas y a la regulaci\u00f3n de tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares. El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el est\u00edmulo, la protecci\u00f3n y la vigilancia, sin perjuicio de la autonom\u00eda de las organizaciones cooperativas.\u201d Art\u00edculo 151. \u201cLas cooperativas estar\u00e1n sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con la ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constituci\u00f3n, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, se ajusten a las normas legales y estatutarias. Adem\u00e1s de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponden al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los organismos cooperativos se someter\u00e1n a la inspecci\u00f3n y vigilancia concurrente de otras entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones. Las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia no implican por ning\u00fan motivo facultad de cogesti\u00f3n o intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda jur\u00eddica y democr\u00e1tica de las cooperativas.\u201d Ley 454 de 1998. Art\u00edculo 2\u00ba. \u201cDefinici\u00f3n. Para efectos de la presente ley denom\u00ednase Econom\u00eda Solidaria al sistema socioecon\u00f3mico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por pr\u00e1cticas autogestionarias solidarias, democr\u00e1ticas y humanistas, sin \u00e1nimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la econom\u00eda.\u201d Art\u00edculo 3\u00ba. \u201cProtecci\u00f3n, promoci\u00f3n y fortalecimiento. Decl\u00e1rase de inter\u00e9s com\u00fan la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y fortalecimiento de las cooperativas y dem\u00e1s formas asociativas y solidarias de propiedad como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo econ\u00f3mico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso y a la racionalizaci\u00f3n de todas las actividades econ\u00f3micas, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares. Par\u00e1grafo. El Estado garantizar\u00e1 el libre desarrollo de las Entidades de Econom\u00eda Solidaria, mediante el est\u00edmulo, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y vigilancia, sin perjuicio de su natural autonom\u00eda.\u201d Art\u00edculo 4\u00ba. \u201cPrincipios de la Econom\u00eda Solidaria (&#8230;)\u00a03. Administraci\u00f3n democr\u00e1tica, participativa, autogestionaria y emprendedora.\u00a08. Autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autogobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-226 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2000. \u201c&#8221;Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencias C-742 de 2015 y C-723 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-466 de 2017 \u00a0 MEDIDAS TRANSITORIAS PARA CONTRIBUIR AL FORTALECIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD Y ECONOMIA SOCIAL, Y CONJURAR LA EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO-Cumplimiento de los requisitos, formales y materiales contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}