{"id":25165,"date":"2024-06-28T18:28:35","date_gmt":"2024-06-28T18:28:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-467-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:35","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:35","slug":"c-467-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-467-17\/","title":{"rendered":"C-467-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-467\/17 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de condiciones formales y materiales\/EXCEPCION A INHABILIDAD PARA USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO, APLICABLE A QUIENES PRESENTEN OBLIGACIONES ECONOMICAS PENDIENTES CON EL MINISTERIO DE LAS TIC O FONDO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y TELECOMUNICACIONES-Carencia de motivaci\u00f3n de cara a la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, a la vez que impone un tratamiento discriminatorio injustificado\/PRORROGA DE CONCESIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION SONORA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA CONTENIDA EN MEDIDA LEGISLATIVA EXCEPCIONAL-Incumplimiento con el juicio de proporcionalidad en su componente \u00a0de necesidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 730 de 2017 dispone de un procedimiento excepcional y abreviado para la concesi\u00f3n de autorizaciones para el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en el municipio de Mocoa, el cual era inexistente al momento de producirse la avenida torrencial que dio lugar a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, prevista en el Decreto 601 de 2017. Una norma de estas caracter\u00edsticas, adem\u00e1s de cumplir con las condiciones formales exigidas a los decretos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, guarda conexidad con las circunstancias que dieron lugar a la crisis y es una medida necesaria para superar la emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0Esto debido a que contar con un medio de comunicaci\u00f3n de f\u00e1cil acceso, centrado en los intereses de la comunidad afectada y espec\u00edficamente en la difusi\u00f3n de contenidos relacionados con la atenci\u00f3n de la emergencia y la recuperaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por la misma, es un instrumento estrechamente vinculado con los fines de superaci\u00f3n de la crisis que dirigen las normas de excepci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n y al cumplirse los dem\u00e1s requisitos previstos por el derecho constitucional de excepci\u00f3n, la norma analizada resulta exequible. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n general no es aplicable en relaci\u00f3n con dos contenidos normativos. El primero, que establece una excepci\u00f3n a la inhabilidad para el uso del espectro electromagn\u00e9tico, aplicable a quienes presenten obligaciones econ\u00f3micas pendientes con el Ministerio de las TIC o con el Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones. \u00a0Esto debido a que una norma de esta naturaleza carece de motivaci\u00f3n de cara a la atenci\u00f3n de la emergencia, a la vez que impone un tratamiento discriminatorio injustificado, debido a que la excepci\u00f3n no est\u00e1 sustentada en criterio alguno de raz\u00f3n suficiente. El segundo contenido que se declarar\u00e1 inexequible corresponde al precepto que permite que, cuando el Ministerio de las TIC as\u00ed lo considere, fundado en la necesidad y utilidad para la finalidad que pretende la norma analizada, prorrogue la concesi\u00f3n otorgada por un plazo hasta por un lapso de tres a\u00f1os, igual al previsto originalmente para la comunidad que resulte titular de la autorizaci\u00f3n. \u00a0La Corte considera que una norma de esta naturaleza no cumple con el juicio de proporcionalidad, en su componente de necesidad. \u00a0Ello debido a que el t\u00e9rmino resultante de seis a\u00f1os, excede en varias veces el plazo requerido para el tr\u00e1mite de concesi\u00f3n de radio comunitaria bajo el r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0Por ende, la extensi\u00f3n propuesta, adem\u00e1s de no requerirse para atender la emergencia que motiv\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, incorpora un sacrificio desproporcionado a los objetivos constitucionales que busca cumplir el proceso de selecci\u00f3n objetiva, precedido de convocatoria p\u00fablica, al igual que restringe de manera grave la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n por parte de los dem\u00e1s potenciales oferentes. En ese orden de ideas, la Corte declara la exequibilidad de la norma objeto de an\u00e1lisis, excluy\u00e9ndose los apartes antes rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-L\u00edmites materiales, formales y temporales al ejercicio de las facultades del Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodol\u00f3gicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Facultades para el otorgamiento de concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n comunitaria \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Requisitos que deben cumplir los concesionarios para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n comunitaria \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Restricciones en el uso del espectro electromagn\u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Condiciones para otorgamiento de licencias para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n comunitaria \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Causales de terminaci\u00f3n de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n comunitaria \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Rol de la radio comunitaria en la efectividad de las libertades de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n\/SERVICIO DE RADIO COMUNITARIA-Papel en el marco de la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Requerimientos de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RADIODIFUSION COMUNITARIA-Condiciones para que se constituya en herramienta efectiva para el cumplimiento del mandato constitucional de acceso equitativo al espectro electromagn\u00e9tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Debe ser expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA LEGISLATIVA EXCEPCIONAL QUE FACILITE EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION-Conexidad con las tareas para la superaci\u00f3n de la emergencia y la restricci\u00f3n de sus efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RADIO COMUNITARIA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Condiciones para el cumplimiento de la conexidad interna y externa \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-226 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 730 del 5 de mayo de 2017 \u201cpor el cual se dictan medidas asociadas al sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretado mediante Decreto 601 de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto Legislativo 601 del 6 de abril de 2017, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa (Putumayo), por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 730 del 5 de mayo de 2017 \u201cpor el cual se dictan medidas asociadas al sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretado mediante Decreto 601 de 2017.\u201d \u00a0Esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, a trav\u00e9s de oficio del 8 de mayo de 2017, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue asumido para conocimiento de la Corte a trav\u00e9s de auto del 16 de mayo de 2017. \u00a0En esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Esto con el fin que participaran en el presente proceso si as\u00ed lo estimasen oportuno. \u00a0De la misma forma, se orden\u00f3 fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA OBJETO DE EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Ley objeto de examen, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.224 del 5 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 730 \u00a0DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se dictan medidas asociadas al sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretado mediante Decreto 601 de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de 2017, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la misma Carta Magna, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por per\u00edodos hasta de treinta (30) d\u00edas, que sumados no podr\u00e1n exceder noventa (90) d\u00edas en el a\u00f1o calendario; \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan el mismo texto superior, la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 601 del 6 de abril de 2017 fue declarado el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, capital del departamento de Putumayo, tanto en el \u00e1rea urbana como en la rural, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagaci\u00f3n de sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>Que, tal como se menciona en el Decreto 601 de 2017, el viernes 31 de marzo de 2017, a las 11:30 de la noche, el municipio de Mocoa fue sorprendido por la creciente de varias quebradas y de los r\u00edos Mulato, Mocoa y Sangoyaco, hecho que constituye una grave calamidad p\u00fablica humanitaria, econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, que ha dejado un alto saldo de v\u00edctimas fatales y de heridos, ha producido una considerable destrucci\u00f3n de inmuebles, la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, al igual que ha perjudicado gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en dicho municipio; \u00a0<\/p>\n<p>Que, en tal sentido, la misma normativa se\u00f1ala que a causa de los da\u00f1os sufridos por los sistemas el\u00e9ctricos y la red telef\u00f3nica, es indispensable mejorar los canales sociales de telecomunicaciones de manera que la ciudadan\u00eda pueda estar interconectada y alerta ante nuevos eventos, o coordinada para el desarrollo de las labores de asistencia y recuperaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora es un servicio p\u00fablico, participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicaci\u00f3n en el municipio o \u00e1rea objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de sus habitantes, a trav\u00e9s de programas radiales realizados por distintos sectores del municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pac\u00edfica, los valores democr\u00e1ticos, la construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 601 de 2017 expresa que, en vista de que en el municipio de Mocoa no existen en la actualidad emisoras comunitarias mediante las cuales se puedan mantener informados los habitantes sobre la situaci\u00f3n, y con el fin de reforzar, a trav\u00e9s de la autogesti\u00f3n de comunidades organizadas, los mecanismos de prevenci\u00f3n y de coordinaci\u00f3n de las actividades de recuperaci\u00f3n, el Gobierno nacional ha estimado necesario adoptar medidas de rango legal que modifiquen, de manera temporal, los mecanismos de otorgamiento de licencias de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en dicho municipio, de manera que se facilite la implementaci\u00f3n \u00e1gil y eficaz de estos medios de comunicaci\u00f3n en favor de la comunidad y sirvan de apoyo en la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia y desastre, en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia; \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 57 de la 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1450 de 2011, el otorgamiento de las licencias de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora est\u00e1 sujeto a la realizaci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n objetiva, que implican el agotamiento de t\u00e9rminos y requisitos estrictos. Por tanto, se hace necesario establecer un mecanismo excepcional, expedito y temporal para seleccionar concesionarios de este servicio en la ciudad de Mocoa, de manera que se inicien emisiones r\u00e1pidamente para fortalecer las necesidades de comunicaci\u00f3n de su poblaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Asignaci\u00f3n de concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en el municipio de Mocoa. Durante los tres (3) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones podr\u00e1 otorgar de manera directa, y a solicitud de parte, concesiones mediante licencia para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en el municipio de Mocoa. Estas emisoras estar\u00e1n destinadas primordialmente a servir, de manera temporal, como canales para brindar apoyo en la atenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para el desarrollo de labores de asistencia y recuperaci\u00f3n del municipio de Mocoa, en el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica a que se refiere el Decreto 601 de 2017, as\u00ed como medios de apoyo en la prevenci\u00f3n y alerta ante nuevos eventos. Lo anterior, en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo inicial de las concesiones as\u00ed otorgadas no ser\u00e1 mayor a tres a\u00f1os, y podr\u00e1 ser prorrogado hasta por un lapso igual, en caso de que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones lo considere necesario y \u00fatil para la finalidad prevista en esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se otorgar\u00e1 previo cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser una comunidad organizada debidamente constituida en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener domicilio en el municipio de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber desarrollado trabajos con la comunidad municipal en diferentes \u00e1reas del desarrollo econ\u00f3mico, cultural o social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar capacidad de congregar a las organizaciones sociales del municipio para constituir la Junta de Programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. No ser proveedor del Servicio de Radiodifusi\u00f3n Sonora. \u00a0<\/p>\n<p>6. Proveer las coordenadas geogr\u00e1ficas y los planos del sitio seleccionado para ubicar el sistema de transmisi\u00f3n, el cual deber\u00e1 estar ubicado dentro de la zona de emergencia priorizada por el Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7. Informar sobre la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n de la emisora. \u00a0<\/p>\n<p>8. Suscribir el compromiso de cumplir con los requisitos y condiciones t\u00e9cnicas y administrativas establecidos por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados los requisitos de que trata el presente art\u00edculo, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones contar\u00e1 con diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para expedir mediante resoluci\u00f3n motivada la licencia de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, para la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de la emisora comunitaria y para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de emergencia en la que se enmarca el presente decreto, el proveedor deber\u00e1 iniciar las operaciones de la emisora dentro del mes siguiente a la firmeza del acto administrativo que otorga la concesi\u00f3n. El incumplimiento de lo previsto en este par\u00e1grafo dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En atenci\u00f3n a las finalidades de la concesi\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos del inciso primero de este art\u00edculo, su otorgamiento y renovaci\u00f3n, as\u00ed como el uso del espectro radioel\u00e9ctrico asociado a las mismas, no dar\u00e1n lugar al pago de contraprestaci\u00f3n alguna, ni a la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 14, numeral 5, de la Ley 1341 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora otorgadas en los t\u00e9rminos del presente decreto no podr\u00e1n ser cedidas, arrendadas, ni general enajenadas bajo ning\u00fan t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Cristo Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Gil Botero. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Villegas Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Iragorri Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Gaviria Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Arce Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia Lacouture Pinedo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Yaneth Giha Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Botero L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0<\/p>\n<p>Elsa Margarita Noguera de la Espriella. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eduardo Rojas Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Garc\u00e9s C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en el presente proceso con el fin de defender la EXEQUIBILIDAD del decreto analizado. Para ello, destaca que la normativa cumple con los requisitos formales propios de los decretos de desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social, relativos a la firma del decreto; la existencia de argumentos que motivan la necesidad, conexidad y pertinencia de la medida; la oportunidad de su promulgaci\u00f3n; y la publicaci\u00f3n y env\u00edo para revisi\u00f3n constitucional. Asimismo, destaca que la norma no contiene ninguna previsi\u00f3n que limite derechos, raz\u00f3n por la cual no es necesaria la notificaci\u00f3n a las autoridades del sistema universal e interamericano de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos materiales, destaca que el decreto tiene por finalidad agilizar los procedimientos para la concesi\u00f3n de emisoras comunitarias en el municipio de Mocoa, medios de comunicaci\u00f3n inexistentes en la regi\u00f3n para el momento del hecho que dio lugar a la declaratoria de emergencia. En el contexto analizado, la radio comunitaria es importante para proveer de instrumentos de informaci\u00f3n que le permitan a la comunidad conocer sobre nuevas situaciones de riesgo, as\u00ed como las alternativas para mitigar los da\u00f1os ocasionados por la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la legislaci\u00f3n ordinaria sobre la materia, contenida en la Ley 1341 de 2009, la concesi\u00f3n de licencias para radio comunitaria est\u00e1 sometida al proceso de selecci\u00f3n objetiva, el cual no es adecuado, en t\u00e9rminos de oportunidad, para las situaciones imperiosas derivadas de la emergencia invernal en Mocoa. \u00a0En todo caso, la norma objeto de examen establece requisitos y un procedimiento abreviado para dicha concesi\u00f3n, la cual tiene car\u00e1cter excepcional y temporal, en los t\u00e9rminos del mismo texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una medida de esta naturaleza, a juicio del interviniente guarda conexidad con las causas que llevaron al estado de emergencia. Se\u00f1ala que dentro de las motivaciones del decreto declaratorio estuvo la necesidad de adoptar medidas dirigidas a \u201cfacilitar la implementaci\u00f3n \u00e1gil y eficaz de medios de comunicaci\u00f3n en favor de la comunidad y sirvan de apoyo en la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia y desastre, en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.\u201d As\u00ed, en la medida en que la configuraci\u00f3n de canales de radio comunitaria en Mocoa permite dicha comunicaci\u00f3n, existe la relaci\u00f3n de conexidad mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de finalidad, se encuentra que la previsi\u00f3n de mecanismos expeditos para la puesta en funcionamiento de emisoras comunitarias es una medida dirigida a conjurar la crisis. Estos medios est\u00e1n dirigidos no solo al fortalecimiento de canales sociales de comunicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a prever de herramientas id\u00f3neas para alertar a la comunidad sobre nuevos eventos, o facilitar la coordinaci\u00f3n en el desarrollo de las labores de asistencia y recuperaci\u00f3n. \u00a0Esto en raz\u00f3n a que la radio comunitaria es \u00fatil para la \u201cubicaci\u00f3n de personas, transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n, proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones en caso de continuarse la emergencia o desastre, proporcionar llamados de emergencia de f\u00e1cil difusi\u00f3n en la comunidad.\u201d \u00a0Igualmente, las emisoras comunitarias pueden concurrir en la etapa de recuperaci\u00f3n, pues promueven el desarrollo social de la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la medida es necesaria, habida cuenta las funciones anotadas de la radio comunitaria se muestran imprescindibles en el municipio de Mocoa, teniendo en cuenta los da\u00f1os a la red el\u00e9ctrica y telef\u00f3nica que ocasion\u00f3 la emergencia. \u00a0La interviniente agrega que \u201cla medida no supone el privilegio de intereses particulares sino por el contrario exalta el Estado Social, y adem\u00e1s de las competencias del Gobierno Nacional para las concesiones a trav\u00e9s de licencias est\u00e1 reglada y contiene requisitos que desarrollan su objeto\u201d, esto es, servir de canales para la atenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las labores de asistencia y recuperaci\u00f3n en la zona afectada por la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de documento suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de las TIC, dicha cartera solicita la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD del decreto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el caso se han cumplido con los requisitos formales predicables de los decretos de desarrollo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica y social. \u00a0En cuanto a los requisitos materiales, destaca que existe conexidad entre las causas de dicha emergencia y los prop\u00f3sitos del decreto, puesto que las medidas adoptadas est\u00e1n exclusivamente dirigidas a atender las necesidades de comunicaci\u00f3n de la comunidad afectada, apoy\u00e1ndose de esa manera su atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que las redes telef\u00f3nicas y el\u00e9ctricas fueron gravemente afectadas por la avalancha que motiv\u00f3 la mencionada declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las mismas razones, tambi\u00e9n se encuentra acreditado el requisito de finalidad, en tanto las concesiones para radiodifusi\u00f3n sonora de que trata el decreto analizado, son sin duda un instrumento para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0Esto habida consideraci\u00f3n que las nuevas emisoras servir\u00e1n para que los habitantes de la zona afectada est\u00e9n \u201cinterconectados y alerta ante nuevos eventos, y les permitir\u00e1 coordinarse para el desarrollo de las labores de asistencia y recuperaci\u00f3n.\u201d Del mismo modo, la medida es necesaria, puesto que las caracter\u00edsticas de la emergencia exigen \u201cun procedimiento excepcional, m\u00e1s expedito y sujeto a requisitos menos exigentes, para otorgar concesiones comunitarias de radiodifusi\u00f3n sonora, el cual permitir\u00e1 la entrada en funcionamiento de emisoras comunitarias, actualmente inexistentes en el municipio de Mocoa. Estas emisoras ser\u00e1n un instrumento id\u00f3neo para mantener informada a la ciudadan\u00eda, alertada sobre nuevas situaciones de riesgo y coordinar las labores de asistencia y recuperaci\u00f3n que emprendan las autoridades p\u00fablicas. Adicionalmente no existe en el ordenamiento jur\u00eddico vigente ninguna disposici\u00f3n que permita al Ministerio implementar mecanismos de esta naturaleza, para atender situaciones cr\u00edticas de car\u00e1cter excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas, seg\u00fan lo explica el interviniente, buscan resolver la incompatibilidad entre la emergencia y el procedimiento ordinario para el otorgamiento de licencias para el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0Esto debido a que dicho tr\u00e1mite, previsto en el art\u00edculo 57 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1450 de 2011, \u201cimplica el agotamiento de t\u00e9rminos y requisitos estrictos, lo cual resulta incompatible con la necesidad urgente de implementar mecanismos expeditos para seleccionar concesionarios de este servicio en la ciudad de Mocoa, de manera que se inicien emisiones r\u00e1pidamente para fortalecer las necesidades de comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada por la grave calamidad \u2026 la cual ha dejado un alto saldo de v\u00edctimas fatales y de heridos, ha producido una considerable destrucci\u00f3n de inmuebles y provocado la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos previstos en la norma analizada, de igual manera, son proporcionales a la naturaleza de los hechos que motivaron la emergencia, debido al car\u00e1cter excepcional, espacialmente circunscrito y temporal de la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para el otorgamiento de licencias de radiodifusi\u00f3n comunitaria. Destaca que, adem\u00e1s, el decreto determina un grupo de requisitos para la concesi\u00f3n de las licencias, de manera que no concurre el sacrificio de los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Finalmente, en la medida en que ning\u00fan derecho fundamental se ve comprometido por los instrumentos contenidos en la norma analizada, la misma es plenamente compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 5335 recibido el 15 de junio de 2017 solicit\u00f3 a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 730 de 2017, salvo la expresi\u00f3n \u201cy podr\u00e1 ser prorrogado hasta por un lapso igual, en caso de que el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones lo considere necesario y \u00fatil para la finalidad prevista en la norma,\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la disposici\u00f3n mencionada, la cual solicita que se declare INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer t\u00e9rmino, el Ministerio P\u00fablico considera que los requisitos formales exigibles a los decretos de desarrollo son cumplidos en el caso analizado. Resalta, en lo que respecta a su suscripci\u00f3n, que si bien el Viceministro de Ambiente firm\u00f3 el decreto en ejercicio de las competencias del titular de esa cartera, se comprende que, al parecer, dicho funcionario asumi\u00f3 las funciones pol\u00edticas del Ministerio. \u00a0Con todo, requiere a la Corte para que se acredite esa circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, encuentra que el decreto cuenta con una motivaci\u00f3n expresa, fue adoptado dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia y fue remitido a la Corte para su revisi\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar y respecto de los requisitos materiales, la Procuradur\u00eda General asume la metodolog\u00eda prevista por la jurisprudencia constitucional para el efecto, la cual distingue entre condiciones generales (conexidad interna y externa, ausencia de arbitrariedad y juicio de intangibilidad), as\u00ed como condiciones espec\u00edficas (finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva de an\u00e1lisis, advierte que la medida consistente en asignar de manera directa concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n en el municipio de Mocoa cumple con el requisito de conexidad. \u00a0La de car\u00e1cter externo, en tanto el mejoramiento de las comunicaciones para efectos preventivos y de recuperaci\u00f3n de la zona afectada, es un asunto vinculado con las razones que dieron lugar a la emergencia. \u00a0Asimismo, se cumple la conexidad interna, puesto que los instrumentos previstos en la disposici\u00f3n \u201cbuscan conjurar los efectos que tuvo a la avenida torrencial en los sistemas el\u00e9ctricos y la red telef\u00f3nica, y, por ello, en los sistemas de comunicaci\u00f3n en general, raz\u00f3n por la cual la emisora comunitaria es un instrumento para que la ciudadan\u00eda se \u201cmantenga interconectada y atenta a nuevos eventos o coordinada para mantener las labores de asistencia y recuperaci\u00f3n\u201d, como lo afirma el decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la prohibici\u00f3n de arbitrariedad y el juicio de intangibilidad, considera que las medidas contenidas en el decreto son compatibles con esos requisitos, debido a que no tienen incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, ni tampoco impone restricciones a los derechos intangibles en los estados de excepci\u00f3n. Igualmente, la medida tiene un car\u00e1cter temporal por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os y no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, cumpli\u00e9ndose con ello el par\u00e1metro de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto cumple con el requisito de finalidad, en cuanto la eficiencia en el otorgamiento de licencias para la radio comunitaria es, como lo se\u00f1alan los considerandos de la norma analizada, un elemento vinculado a la superaci\u00f3n de la crisis, en cuanto permite la coordinaci\u00f3n de labores para evitar una nueva emergencia y adoptar las medidas de recuperaci\u00f3n correspondientes. De la misma manera, se acredita el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, pues el Gobierno demostr\u00f3 tanto la existencia de da\u00f1os en la red de comunicaciones, como la pertinencia de la radio comunitaria como medio de informaci\u00f3n. Asimismo, explic\u00f3 por qu\u00e9 las reglas ordinarias para conferir concesiones de radio comunitaria no resultaban suficientes para atender los requerimientos de la emergencia. \u00a0Con base en este mismo criterio se cumplen las condiciones de incompatibilidad y subsidiariedad, en tanto el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n de licencias, con base en los procedimientos comunes, exig\u00eda el cumplimiento de requisitos estrictos de selecci\u00f3n objetiva, \u201craz\u00f3n por la cual se hace necesario establecer un mecanismo excepcional m\u00e1s \u00e1gil y con car\u00e1cter temporal para el funcionamiento de una emisora comunitaria en el municipio de Mocoa\u201d. \u00a0As\u00ed, la Procuradur\u00eda concuerda con este diagn\u00f3stico, debido a que adelantar las diversas etapas del tr\u00e1mite ordinario no es compatible con el car\u00e1cter inmediato que requieren las medidas para atender la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta al requisito de proporcionalidad, el Ministerio P\u00fablico sostiene que el mismo es cumplido en lo que respecta a la disposici\u00f3n que prev\u00e9 que la concesi\u00f3n otorgada tendr\u00e1 un t\u00e9rmino inicial de tres a\u00f1os, menor que el ordinario de 10 a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 415 de 2010. A su juicio, este l\u00edmite permite un balance entre las actividades t\u00e9cnicas que deben adelantarse para poner en funcionamiento la radio comunitaria, con el car\u00e1cter excepcional que tiene la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta conclusi\u00f3n no es predicable de la regulaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba, seg\u00fan la cual es posible extender la concesi\u00f3n por tres a\u00f1os m\u00e1s, cuando el Ministerio de las TIC considere que es \u00fatil para la finalidad del decreto. \u00a0En ese caso, la medida se muestra desproporcionada y contraria a los principios de libre concurrencia, libertad de prensa y la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que si conforme con otras medidas de emergencia, contenidas en el Decreto 735 de 2017, se ha establecido que la recuperaci\u00f3n de redes de agua potable y alcantarillado deber\u00edan adelantarse en el t\u00e9rmino de seis meses, no se encuentra raz\u00f3n alguna por la cual la concesi\u00f3n de radio comunitaria en Mocoa, sin contar con el requisito de selecci\u00f3n objetiva, pueda extenderse hasta por seis a\u00f1os. Esto m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que las labores de asistencia y recuperaci\u00f3n de la zona afectada son, en esencia, limitadas en el tiempo, lo que se muestra incongruente con una extensi\u00f3n en el plazo de la concesi\u00f3n extraordinaria de que trata el decreto examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si se parte de garantizar que los contratos estatales est\u00e1n sometidos al principio de libre concurrencia y, adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la creaci\u00f3n de emisoras comunitarias es una faceta propia del ejercicio de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, entonces ambos contenidos normativos estar\u00edan siendo gravemente afectados por la pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n hasta por seis a\u00f1os. \u00a0Por lo tanto, la Procuradur\u00eda sostiene que dicha alternativa de pr\u00f3rroga \u201csupera las razones que justifican la adopci\u00f3n de la medida, y prolonga la subsistencia de una herramienta con car\u00e1cter excepcional, sin proporcionalidad con los motivos que fundamentan su expedici\u00f3n, y con impacto en algunos derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del presente asunto, conforme al control autom\u00e1tico de constitucionalidad encomendado a esta Corporaci\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n. Esto debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto a resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s del Decreto 601 de 2017 del 6 de abril de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, capital del Departamento del Putumayo, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas a partir de la expedici\u00f3n de dicha norma. \u00a0Esto en raz\u00f3n de la grave calamidad p\u00fablica derivada de la avenida torrencial sucedida el 31 de marzo de 2017, avalancha que gener\u00f3 p\u00e9rdida de vidas, heridos y da\u00f1os catastr\u00f3ficos en la infraestructura de dicho municipio. \u00a0Es de anotar, adem\u00e1s, que dicho decreto se declar\u00f3 exequible por la Corte, a trav\u00e9s de la sentencia C-386 de 20171. \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de examen tiene por objetivo general establecer un procedimiento excepcional para la adjudicaci\u00f3n de licencias de operaci\u00f3n de emisoras de radio comunitaria en Mocoa. \u00a0La justificaci\u00f3n del precepto radica en que resulta necesario, con el fin de coordinar las labores de recuperaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de nuevos desastres, contar con un medio de comunicaci\u00f3n eficaz en el \u00e1rea. \u00a0As\u00ed, advertido el hecho que el municipio no contaba con radios comunitarias al momento de la emergencia, era imprescindible establecerlas de manera urgente, lo que no era posible a partir de la aplicaci\u00f3n de los procedimientos legales ordinarios previstos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes coinciden en que la norma es exequible, puesto que advierten que cumple con los criterios que para el efecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. \u00a0Insisten en que la previsi\u00f3n del procedimiento mencionado facilita las comunicaciones con los afectados por la emergencia, por lo que es plenamente comprobable el v\u00ednculo entre la medida legislativa excepcional y la superaci\u00f3n de la crisis. \u00a0Agregan, en el mismo sentido, que el decreto no contradice las prohibiciones constitucionales y estatutarias de los estados de excepci\u00f3n, lo que lo hace compatible con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General est\u00e1, a su vez, parcialmente de acuerdo con las conclusiones planteadas. \u00a0Aunque concuerda en considerar que el decreto es una medida estrechamente vinculada con la atenci\u00f3n de la emergencia que motiv\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, advierte que la disposici\u00f3n que faculta al Ministerio de las TIC para extender la concesi\u00f3n de la radio comunitaria por un periodo adicional de tres a\u00f1os, es una medida desproporcionada, pues la ampliaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n excepcional por un plazo total de hasta seis a\u00f1os, ir\u00eda mucho m\u00e1s all\u00e1 del lapso necesario para superar la emergencia. Esta situaci\u00f3n no solo extender\u00eda inv\u00e1lidamente las competencias gubernamentales de excepci\u00f3n, sino que vulnerar\u00eda la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en estos argumentos, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para decidir sobre la constitucionalidad del decreto en referencia. \u00a0En primer lugar, reiterar\u00e1 el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0Luego, har\u00e1 una exposici\u00f3n acerca del contenido y alcance del decreto objeto de an\u00e1lisis, apartado en el que contrastar\u00e1 el texto con las disposiciones previstas por la legislaci\u00f3n ordinaria para la adjudicaci\u00f3n de concesiones para la operaci\u00f3n de emisoras de radio comunitaria. \u00a0En tercer lugar, se har\u00e1 una referencia general sobre el precedente constitucional acerca del v\u00ednculo entre el acceso a la radio comunitaria, sus funciones y la eficacia de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, a partir de las reglas que se deriven de los an\u00e1lisis anteriores, la Corte evaluar\u00e1 si el decreto en menci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones formales y materiales exigibles a los decretos adoptados en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s de los estados de guerra exterior y conmoci\u00f3n interior, la Constituci\u00f3n plantea la facultad gubernamental de decretar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, cuando concurran hechos diferentes a los que motivan los dem\u00e1s estados de excepci\u00f3n y que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, la declaratoria de emergencia confiere al Presidente, con la firma de todos los ministros, la competencia para \u201cdictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0Estos decretos, de acuerdo con la misma disposici\u00f3n superior, \u201cdeber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir el t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y en lo que respecta a la vigencia de los decretos legislativos en menci\u00f3n, tambi\u00e9n com\u00fanmente denominados como decretos de desarrollo, la misma previsi\u00f3n constitucional estipula que el Congreso, \u201cdurante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. \u00a0En relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.\u201d\u00a0 Por \u00faltimo, la regla analizada determina una prohibici\u00f3n espec\u00edfica para los decretos de desarrollo, consistente en la imposibilidad que el Gobierno desmejore, a trav\u00e9s de dichas normas, los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Junto con las condiciones y l\u00edmites constitucionales a los decretos adoptados dentro de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, confluyen otros requisitos, esta vez de naturaleza estatutaria, contenidos en la Ley 137 de 1994, normativa que identifica los principios predicables de todos los estados de excepci\u00f3n. Estas condiciones son aplicables tanto para el caso del decreto declaratorio como los de desarrollo. A su turno, la jurisprudencia de la Corte ha explicado el alcance de dichos principios, adopt\u00e1ndose en el presente caso dicho precedente.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El primero es el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la situaci\u00f3n que da lugar al estado de excepci\u00f3n debe ser de una entidad tal que justifique otorgarle al Presidente facultades extraordinarias para conjurar la crisis. \u00a0Es por esta raz\u00f3n que se exige que los decretos adoptados con base en dichas facultades expresen las razones por las cuales las medidas expedidas son necesarias para enfrentar la situaci\u00f3n que dio lugar a la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las medidas adoptadas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de excepci\u00f3n, teni\u00e9ndose en cuenta para ello, adem\u00e1s de dicha gravedad, la naturaleza y el \u00e1mbito de ocurrencia de dicha situaci\u00f3n de crisis. \u00a0Por lo tanto, \u201cpueden existir casos en donde, aunque la declaratoria se encuentre plenamente justificada las medidas que la desarrolla, no sean id\u00f3neas para afrontar la emergencia, raz\u00f3n por la cual es necesario verificar si cada decreto legislativo se justifica en t\u00e9rminos de la proporcionalidad de la medida adoptada.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El tercero es el principio de temporalidad, estrechamente vinculado con el anterior y referido a la obligaci\u00f3n que las medidas de excepci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n limitada, de acuerdo con la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la declaratoria correspondiente. \u00a0Por ende, se afecta este principio cuando el estado de excepci\u00f3n adquiere car\u00e1cter indefinido. \u00a0De manera consonante con esta previsi\u00f3n, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n restringe la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, prorrogable hasta por 90 d\u00edas en el a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe reiterarse que la vigencia del principio de temporalidad no es incompatible con el car\u00e1cter permanente de las normas adoptadas al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, con excepci\u00f3n de aquellas de car\u00e1cter tributario, las cuales perder\u00e1n ejecutoria al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las adopte como legislaci\u00f3n ordinaria4. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conforme al precedente en comento, el principio de legalidad adquiere dos componentes espec\u00edficos. \u00a0De un lado y desde la perspectiva del derecho interno, obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n. \u00a0De otro lado y desde el \u00e1mbito del derecho internacional p\u00fablico, se exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En quinto lugar, el principio de proclamaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n p\u00fablica, obliga al Estado a manifestar expresamente las razones que sustentan la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, referidas a las circunstancias que motivan la grave amenaza social, p\u00fablica y extraordinaria. \u00a0A su vez, este principio exige un procedimiento espec\u00edfico, consistente en que al d\u00eda siguiente de la declaratoria se informe al respecto a los secretarios generales de Naciones Unidas y de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, indic\u00e1ndose los motivos correspondientes. \u00a0De la misma manera habr\u00e1 de procederse respecto de los decretos de desarrollo que limiten el ejercicio de derechos, as\u00ed como del decreto que levante el estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, el principio de intangibilidad de derechos impone el deber que en los estados de excepci\u00f3n no puedan suspenderse las garant\u00edas democr\u00e1ticas asociadas al ejercicio de los derechos a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada; la prohibici\u00f3n de la tortura o de los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles y el derecho al habeas corpus. Igualmente, prev\u00e9 que no\u00a0podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan lo expuesto en la sentencia C-135 de 20095, esta lista de derechos intangibles en los estados de excepci\u00f3n no es taxativa y que su protecci\u00f3n puede ser extendida por tres v\u00edas: (i) cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos involucra la protecci\u00f3n de los referidos en la ley y los tratados internacionales; (ii) en virtud de la prohibici\u00f3n que tienen los Estados de proferir medidas de excepci\u00f3n incompatibles con otras normas internacionales, se ampl\u00eda tambi\u00e9n el n\u00famero de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensi\u00f3n; y (iii)\u00a0la\u00a0vigencia de las garant\u00edas judiciales en los estados de excepci\u00f3n hace que, en particular, los recursos de amparo (acci\u00f3n de tutela para el caso colombiano) y de habeas corpus, se encuentren protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Igualmente, concurre una prohibici\u00f3n general, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepci\u00f3n, relativa a que las medidas que se adopten no pueden generar o entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n. \u00a0Ello significa que no podr\u00e1n establecer diferenciaciones fundadas en los criterios sospechosos definidos en la norma mencionada, esto es, razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar la metodolog\u00eda para el control judicial de los decretos de desarrollo, distingue entre condiciones formales y materiales. \u00a0Las primeras refieren a asuntos de validez procedimental de la disposici\u00f3n respectiva, relacionados con (i) un criterio temporal, relativo a que el decreto de desarrollo haya sido adoptado durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n; (ii) la verificaci\u00f3n de que el decreto haya sido suscrito por el Presidente y todos los ministros; y (iii), la existencia de debida motivaci\u00f3n del decreto, la cual demuestre las razones que sustentaron su expedici\u00f3n, as\u00ed como la necesidad de adoptar la medida excepcional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a los requisitos materiales y advertida la circunstancia que el derecho constitucional de excepci\u00f3n tiene tres fuentes normativas principales: el texto de la Carta Pol\u00edtica, las normas de derecho internacional de los derechos humanos que establecen l\u00edmites a los estados de emergencia y la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n; la jurisprudencia constitucional ha planteado una metodolog\u00eda de control material basada en el cumplimiento de juicios sobre cada una de las condiciones aplicables6. \u00a0Varios de estos juicios, a su vez, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n y que fueron expuestos en fundamentos jur\u00eddicos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El juicio de conexidad material, implica verificar si las medidas de que trata el decreto de desarrollo est\u00e1n efectivamente vinculadas a los hechos que dieron lugar a la emergencia econ\u00f3mica y social. \u00a0La conexidad material tiene un componente interno y otro externo. \u00a0El primero refiere a la evaluaci\u00f3n acerca de si las medidas adoptadas est\u00e1n relacionadas con las consideraciones que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional para adoptar el decreto respectivo. \u00a0A su vez, la conexidad externa consiste en la verificaci\u00f3n sobre el v\u00ednculo entre la medida de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el precedente en comento ha identificado los criterios que sirven para acreditar el cumplimiento del requisito de conexidad material, a saber (i) que la medida de que se trate tenga como finalidad exclusiva la superaci\u00f3n del estado de emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siendo inadmisibles medidas con finalidades diferentes; y (ii) que dichas medidas tengan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. \u00a0Esto implica que disposiciones de excepci\u00f3n que carezcan de un v\u00ednculo de esa naturaleza o este resulte apenas mediato, son contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El juicio de intangibilidad est\u00e1 dirigido a determinar si los derechos intangibles en los estados de excepci\u00f3n, previstos en el derecho internacional de los derechos humanos y enlistados por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, no son limitados o restringidos por las medidas adoptadas por el decreto de desarrollo. En ese sentido, este juicio comprueba la satisfacci\u00f3n del principio de intangibilidad antes expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica reconoce que tanto la Constituci\u00f3n como las normas de derechos humanos prev\u00e9n restricciones particulares para las medidas de excepci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan el precedente en comento, el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, es el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n8. \u00a0Dentro de esas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y reiterado por la legislaci\u00f3n estatutaria, la de desmejorar mediante las normas de excepci\u00f3n los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0Por lo tanto, este juicio guarda conexidad con el principio de intangibilidad de derechos, que como se explic\u00f3 en precedencia, tambi\u00e9n incorpora las mencionadas prohibiciones constitucionales espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El juicio de finalidad refiere a una de las principales exigencias de los decretos de desarrollo y consiste en determinar si el objetivo buscado por la medida de excepci\u00f3n est\u00e1 relacionado con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la declaratoria de emergencia y\/o a la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente complementa la verificaci\u00f3n formal sobre la materia, en la medida en que busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una motivaci\u00f3n de la medida de emergencia, esta demuestra que el Presidente \u201cha apreciado los motivos que llevan a imponer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n y, a su vez, ha presentado las razones que fundamentan las medidas adoptadas.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. El juicio de necesidad est\u00e1 dirigido a demostrar si la medida, a la vez que guarda relaci\u00f3n con los motivos que dieron lugar a la emergencia, es necesaria para conjurarlos o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Conforme la jurisprudencia analizada, el juicio de necesidad busca comprobar dos supuestos. El primero, de car\u00e1cter f\u00e1ctico, relativo a determinar si el Presidente incurri\u00f3 en error manifiesto sobre la apreciaci\u00f3n de la necesidad de la medida. Esto debido a que la misma carec\u00eda de toda utilidad para superar la crisis. \u00a0El segundo, de car\u00e1cter normativo, se dirige a verificar si dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario existen mecanismos que cumplan los objetivos de la medida de excepci\u00f3n, caso en el cual dicho precepto resultar\u00e1 inexequible al vulnerar el criterio de subsidiariedad exigible a los decretos de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. A la anterior verificaci\u00f3n se une el juicio de incompatibilidad, conforme al cual debe determinarse si el Presidente expuso las razones que le permit\u00edan inferir que el r\u00e9gimen legal ordinario era insuficiente para atender la emergencia, requiri\u00e9ndose por ello de medidas excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. El juicio de proporcionalidad de las medidas de excepci\u00f3n ha sido caracterizado por la jurisprudencia en dos niveles de an\u00e1lisis. \u00a0Conforme al primero, la medida adoptada debe ser proporcional con los hechos que busca limitar y\/o conjurar sus efectos. \u00a0As\u00ed, lo que debe dilucidarse es si la afectaci\u00f3n de posiciones jur\u00eddicas de raigambre constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida de excepci\u00f3n. \u00a0El segundo nivel de an\u00e1lisis busca definir si la medida impone limitaciones o restricciones a los derechos y garant\u00edas constitucionales en el grado absolutamente necesario para conjurar la crisis e impedir que sus efectos se extiendan. Por ende, debe verificarse por la Corte si existe un mecanismo menos lesivo de dichos derechos y garant\u00edas, caso en el cual la medida respectiva devendr\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Por \u00faltimo, el juicio de no discriminaci\u00f3n busca definir si la norma de excepci\u00f3n no impone una discriminaci\u00f3n injustificada, al estar fundada en motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Fijados tanto los principios como las condiciones para el control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo, la Corte proceder\u00e1 a explicar el contenido y alcance de la norma objeto de examen, para luego pronunciarse sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance del Decreto 730 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Decreto 730 del 5 de mayo de 2017 contiene ocho considerandos. \u00a0En ellos destaca que a trav\u00e9s del Decreto 601 del 6 de abril de 2017 se decret\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, en raz\u00f3n de la avenida torrencial sucedida en la noche del 31 de marzo del mismo a\u00f1o, la cual gener\u00f3 cientos de v\u00edctimas y graves da\u00f1os materiales. \u00a0Dentro de estas afectaciones, destaca la norma examinada, est\u00e1n los da\u00f1os sufridos por los sistemas el\u00e9ctricos y la red telef\u00f3nica, raz\u00f3n por la que se estima \u201cindispensable mejorar los canales sociales de telecomunicaciones de manera que la ciudadan\u00eda pueda estar interconectada y alerta ante nuevos eventos, o coordinada para el desarrollo de las labores de asistencia y recuperaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Gobierno, de la misma manera, que el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n presta importantes funciones para la sociedad, entre ellas facilitar el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de los habitantes. \u00a0Dentro de esa labor se encuadran las tareas de autogesti\u00f3n de las comunidades organizadas, as\u00ed como los mecanismos de prevenci\u00f3n y de coordinaci\u00f3n de las actividades de recuperaci\u00f3n. \u00a0Por ende, en la medida en que no existen en Mocoa emisoras de radio comunitaria, se mostraba necesario \u201cadoptar medidas de rango legal que modifiquen, de manera temporal, los mecanismos de otorgamiento de licencias de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en dicho municipio, de manera que se facilite la implementaci\u00f3n \u00e1gil y eficaz de estos medios de comunicaci\u00f3n en favor de la comunidad y sirvan de apoyo en la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia y desastre, en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, debido a que las normas ordinarias para el otorgamiento de concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n comunitaria, disponen la realizaci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n objetiva, que imponen requisitos estrictos, se hac\u00eda igualmente necesario crear un mecanismo \u201cexcepcional, expedito y temporal\u201d para seleccionar los concesionarios en la ciudad de Mocoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 1\u00ba del decreto examinado dispone que durante los tres meses siguientes a su expedici\u00f3n, el Ministerio de las TIC ten\u00eda la facultad para que, de manera directa o a petici\u00f3n de parte, confiera las mencionadas concesiones en el municipio de Mocoa. \u00a0Con todo, la norma advierte que las emisoras concesionadas estar\u00e1n destinadas primordialmente a servir, \u201cde manera temporal, como canales para brindar apoyo en la atenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para el desarrollo de labores de asistencia y recuperaci\u00f3n del municipio de Mocoa, en el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica a que se refiere el Decreto 601 de 2017, as\u00ed como medios de apoyo en la prevenci\u00f3n y alerta ante nuevos eventos. Lo anterior, en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al plazo de la concesi\u00f3n, el art\u00edculo en comento indica que el inicial no ser\u00e1 mayor a tres a\u00f1os, pudi\u00e9ndose prorrogar hasta por un lapso igual, en el caso que el Ministerio de las TIC \u201clo considere necesario y \u00fatil para la finalidad prevista en la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n analizada, del mismo modo, identifica los requisitos que deber\u00e1n cumplir los concesionarios as\u00ed: (i) ser una comunidad organizada debidamente constituida en Colombia; (ii) tener domicilio en el municipio de Mocoa; (iii) haber desarrollado trabajos con la comunidad municipal en diferentes \u00e1reas del desarrollo econ\u00f3mico, cultural o social; (iv) acreditar capacidad de congregar a las organizaciones sociales del municipio para constituir la Junta de Programaci\u00f3n; (v) no ser proveedor del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora; (vi) proveer las coordenadas geogr\u00e1ficas y los planos del sitio seleccionado para ubicar el sistema de transmisi\u00f3n, el cual deber\u00e1 estar ubicado dentro de la zona de emergencia priorizada por el Decreto 601 de 2017; (vii) informar sobre la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n de la emisora; y (viii) suscribir el compromiso de cumplir con los requisitos y condiciones t\u00e9cnicas y administrativas establecidos por el Ministerio de las TIC para el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos estos requisitos, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que el Ministerio de las TIC contar\u00e1 con diez d\u00edas h\u00e1biles para expedir, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n motivada, la licencia de concesi\u00f3n dirigida a la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n, la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de la emisora comunitaria, y el uso del espectro radioel\u00e9ctrico asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El par\u00e1grafo 1\u00ba establece que habida cuenta la situaci\u00f3n de emergencia, el proveedor deber\u00e1 iniciar las operaciones de la emisora dentro del mes siguiente de la ejecutoria del acto administrativo que otorga la concesi\u00f3n, so pena de dar lugar a la terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el par\u00e1grafo 2\u00ba determina que en atenci\u00f3n de las finalidades de la concesi\u00f3n, su otorgamiento y renovaci\u00f3n, al igual que el uso del espectro radioel\u00e9ctrico correspondiente, no dar\u00e1n lugar al pago de contraprestaci\u00f3n alguna, ni tampoco a la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 14 de la Ley 1341 de 2009. \u00a0Cabe anotar que conforme a dicha previsi\u00f3n, no podr\u00e1n obtener permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, aquellas personas naturales o jur\u00eddicas, sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios, que no se encuentren al d\u00eda con el Ministerio de las TIC, por concepto de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba indica que las concesiones mencionadas no podr\u00e1n ser cedidas, arrendadas ni, en general, enajenadas bajo ning\u00fan t\u00edtulo. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 2\u00ba del decreto examinado dispone que el mismo rige a partir de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se observa, la normativa en comento establece una regla excepcional para la concesi\u00f3n de licencias para la prestaci\u00f3n de servicios de radiodifusi\u00f3n comunitaria. \u00a0Sobre el particular, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 57 de la Ley 1341 de 2009 dispone que la radio comunitaria es un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selecci\u00f3n objetiva, previo el cumplimiento de las condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas que disponga el Ministerio de las TIC. \u00a0Asimismo, la disposici\u00f3n impone un mandato a los organismos y entidades del sector p\u00fablico para que, dentro de sus estrategias de comunicaci\u00f3n integral de sus diferentes campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n p\u00fablica de inter\u00e9s y contenido social, incluyan a las emisoras comunitarias como plataformas locales de difusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al otorgamiento de licencias para radiodifusi\u00f3n, el r\u00e9gimen ordinario est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 57 a 62 ejusdem, reglamentados mediante la Resoluci\u00f3n 415 del 13 de abril de 2010, expedida por el Ministerio de las TIC. Estas normas disponen sobre la materia las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n prestarse de forma directa o indirecta. \u00a0En el primer caso lo har\u00e1 el Estado, a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas debidamente autorizadas por el Ministerio de las TIC. \u00a0La gesti\u00f3n indirecta se realizar\u00e1 por concesionarios, autorizados por el mismo Ministerio, a trav\u00e9s de licencias o contratos y previa realizaci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con el objeto de garantizar el acceso equitativo al espectro, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n se har\u00e1 a quien no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geogr\u00e1fico municipal en el que, conforme con los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que re\u00fana los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas exigidas. \u00a0En todo caso, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora corresponde al mencionado Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora ser\u00e1n personas naturales, nacionales colombianos o personas jur\u00eddicas legalmente constituidas en el pa\u00eds. \u00a0Su selecci\u00f3n objetiva, as\u00ed como la duraci\u00f3n y pr\u00f3rrogas de la concesi\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo con lo estipulado en la Ley de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 En caso que se declare desierta la licitaci\u00f3n respectiva, ello en ning\u00fan caso autorizar\u00e1 al Ministerio de las TIC para que habilite directamente la prestaci\u00f3n del servicio. Las concesiones ser\u00e1n otorgadas por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, prorrogables por lapsos iguales, sin que haya pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas o gratuitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Resoluci\u00f3n 415 de 2010 y trat\u00e1ndose del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, las licencias para la prestaci\u00f3n del mismo ser\u00e1n otorgadas por el Ministerio mencionado, siendo condiciones para su titularidad (i) ser una comunidad organizada debidamente constituida en Colombia; (ii) tener domicilio en el municipio para el cual se pretende prestar el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora; (iii) haber desarrollado trabajos con la comunidad en diferentes \u00e1reas del desarrollo econ\u00f3mico, cultural o social del municipio donde vaya a operar; (iv) acreditar capacidad de congregar a las organizaciones sociales del municipio para constituir la Junta de Programaci\u00f3n10; (v) no estar incursa en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibici\u00f3n de orden constitucional o legal; y (vi) no ser proveedor del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n concurren en los art\u00edculos 88 a 93 de la Resoluci\u00f3n 415 de 2010, reglas espec\u00edficas sobre la selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de licencias para el servicio de radiodifusi\u00f3n comunitaria. \u00a0As\u00ed, la misma deber\u00e1 realizarse mediante proceso de selecci\u00f3n objetiva, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas que disponga el Ministerio. Resultar\u00e1n aplicables los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad, de acuerdo con los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa, el Estatuto General de Contrataci\u00f3n, el plan t\u00e9cnico de radiodifusi\u00f3n sonora y lo regulado en la mencionada resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de las TIC deber\u00e1 realizar una convocatoria p\u00fablica como procedimiento objetivo de adjudicaci\u00f3n, en los diferentes municipios del pa\u00eds y en atenci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, las necesidades nacionales y comunitarias, la disponibilidad del espectro radioel\u00e9ctrico y a lo previsto en el plan t\u00e9cnico nacional de radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 Por ende, se priorizar\u00e1 el acceso a la radio comunitaria de los municipios carentes del servicio, las comunidades residentes en \u00e1reas urbanas y rurales marginales o de frontera, las etnias y en general los sectores m\u00e1s d\u00e9biles o minoritarios de la sociedad. \u00a0Esto con el fin de propiciar su desarrollo, la expresi\u00f3n de su cultura y su integraci\u00f3n a la vida nacional. \u00a0A efectos de la convocatoria respectiva, dicho Ministerio elaborar\u00e1 y podr\u00e1 a disposici\u00f3n de las comunidades organizadas los respectivos t\u00e9rminos de referencia, que fijar\u00e1n las condiciones y requisitos exigidos para participar en la convocatoria p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se determine viable la concesi\u00f3n se informar\u00e1 a la comunidad organizada seleccionada, a fin de que dentro de los ocho meses siguientes (seis, cuando la solicitud corresponda a una ciudad capital) presente ante el Ministerio mencionado (i) estudio t\u00e9cnico de conformidad con lo establecido en el plan t\u00e9cnico nacional de radiodifusi\u00f3n sonora; (ii) concepto favorable de la Aeron\u00e1utica Civil, respecto de la ubicaci\u00f3n y altura de la antena e iluminaci\u00f3n y se\u00f1alizaci\u00f3n de la torre; y (iii) acta de constituci\u00f3n de la Junta de Programaci\u00f3n. \u00a0En caso que no se entregue la informaci\u00f3n dentro del plazo previsto, el Ministerio cancelar\u00e1 la viabilidad de la adjudicaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la documentaci\u00f3n, el Ministerio deber\u00e1 evaluarla dentro de los tres meses siguientes, a efecto de definir si el proveedor cumple con los requisitos mencionados y los par\u00e1metros del plan t\u00e9cnico nacional de radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0Cumplidos los requisitos y pagados los derechos de concesi\u00f3n, esto \u00faltimo dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto administrativo que decrete la viabilidad, el Ministerio contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para expedir, mediante resoluci\u00f3n motivada, la licencia de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, para la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de la emisora comunitaria y para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico asignado. \u00a0El concesionario deber\u00e1 iniciar la operaci\u00f3n dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del acto que autoriza el inicio de su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. La concesi\u00f3n incluye el permiso para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0En ese sentido, el Gobierno Nacional debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n en condiciones similares a las iniciales, cuando el desarrollo tecnol\u00f3gico exija cambiar las bandas de frecuencia. La autorizaci\u00f3n para el uso del espectro incluye el permiso para el establecimiento de la red de enlace entre los estudios y el sistema de transmisi\u00f3n de la emisora o de cualquier otra frecuencia adicional o complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el uso del espectro radioel\u00e9ctrico como la concesi\u00f3n generar\u00e1n un derecho de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado, basada en factores como los fines de servicio y el \u00e1rea de cubrimiento. \u00a0En el caso particular del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, la comunidad organizada seleccionada deber\u00e1 pagar, dentro de los treinta d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n del acto que decida sobre la viabilidad de adjudicaci\u00f3n, la suma de tres salarios m\u00ednimos mensuales vigentes no reembolsables, por concepto de concesi\u00f3n. En caso que se incumpla dicho pago, el Ministerio cancelar\u00e1 la viabilidad mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causales de terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n son: (i) en cualquier tiempo, la renuncia voluntaria del proveedor expresada por escrito al Ministerio de las TIC, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que existan a cargo del proveedor en ese momento y de divulgar al p\u00fablico su decisi\u00f3n de terminar con la prestaci\u00f3n del servicio; (ii) la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial de la concesi\u00f3n o de cualquiera de sus pr\u00f3rrogas posteriores, cuando el proveedor no haya solicitado por escrito al Ministerio de las TIC, la pr\u00f3rroga de la misma, en los t\u00e9rminos establecidos en esa resoluci\u00f3n, o cuando condiciones t\u00e9cnicas y\/o jur\u00eddicas impidan la continuidad de la concesi\u00f3n, sin perjuicio de garantizar el debido proceso; (iii) la muerte o incapacidad f\u00edsica permanente del contratista, si es persona natural, o por liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica del contratista; (iv) cuando las exigencias del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora lo requieran o la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico lo imponga; (v) la cancelaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, que operar\u00e1 cuando su titular hubiere dado lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato o a la cancelaci\u00f3n de la licencia. \u00a0En este caso, no podr\u00e1 ser proveedor del servicio en la misma sede en la que se le otorg\u00f3 la concesi\u00f3n, por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto. A su vez, esta consecuencia jur\u00eddica es replicada en los mismos t\u00e9rminos respecto de los titulares de autorizaci\u00f3n para el servicio de radiodifusi\u00f3n comunitaria, de acuerdo con el art\u00edculo 87-7 de la Resoluci\u00f3n 415 de 2010; y (vi) las dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Se impone un deber a los concesionarios, consistente en que en casos de emergencia, conmoci\u00f3n interna o calamidad p\u00fablica, los proveedores de servicios de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n colaborar con las autoridades en la transmisi\u00f3n de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n absoluta a las transmisiones relacionadas con la protecci\u00f3n a la vida humana. Igualmente permitir\u00e1n las comunicaciones oficiosas de car\u00e1cter judicial en aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicaci\u00f3n o aquellas comunicaciones que determine el Ministerio de las \u00a0TIC en favor de la ni\u00f1ez, la adolescencia y el adulto mayor. Esta misma carga es impuesta para el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 79 de la Resoluci\u00f3n 415 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. El Ministerio de las TIC tiene la funci\u00f3n de reglamentar la clasificaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, con base en sus fines y las condiciones de cubrimiento del mismo. \u00a0Correlativamente, los concesionarios deber\u00e1n prestar dicho servicio conforme a los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que fije el Ministerio, requiriendo de \u00e9ste autorizaci\u00f3n para su modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. La gesti\u00f3n directa de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora no incluir\u00e1 pauta comercial, salvo los patrocinios consistentes en el reconocimiento, \u201csin lema o agregado alguno\u201d a la contribuci\u00f3n en dinero u otros recursos a favor de las emisoras de inter\u00e9s p\u00fablico, que se efect\u00faen para la transmisi\u00f3n de un programa espec\u00edfico. \u00a0De igual modo, cuando una instituci\u00f3n del Estado solicite la licencia para una emisora de inter\u00e9s p\u00fablico, debe garantizar su sostenibilidad t\u00e9cnica, de contenido, administrativa y financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. La cesi\u00f3n de los derechos y obligaciones derivados de la concesi\u00f3n requiere la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de las TIC, debiendo cumplir el cesionario con las condiciones exigidas al titular de la concesi\u00f3n. \u00a0Igualmente, se autoriza el arrendamiento de las estaciones de radiodifusi\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de la vigencia de la concesi\u00f3n, sin que este acto jur\u00eddico implique la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato de concesi\u00f3n. \u00a0Por ende, su titular ser\u00e1 solidariamente responsable con el arrendatario por el incumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el caso particular del servicio de radiodifusi\u00f3n comunitaria, la cesi\u00f3n de los derechos y obligaciones derivadas de la autorizaci\u00f3n para operar dicho servicio, est\u00e1 proscrita por el art\u00edculo 93 de la Resoluci\u00f3n 415 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme lo expuesto, las normas legales ordinarias sobre asignaci\u00f3n de estaciones destinadas al servicio de radiodifusi\u00f3n refieren a los preceptos generales en materia de concesiones, previstas en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0Esto bajo el supuesto que dicha asignaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse con base en un criterio de selecci\u00f3n objetiva y mediante el mecanismo de licitaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la radio comunitaria, existen reglas espec\u00edficas sobre la adjudicaci\u00f3n de concesiones bajo el r\u00e9gimen ordinario, en particular respecto de los plazos del tr\u00e1mite administrativo, la definici\u00f3n de las condiciones exigidas a la comunidad organizada que aspire a lograr la condici\u00f3n de proveedor del servicio, la fijaci\u00f3n de una suma particular para el pago de la concesi\u00f3n y la prohibici\u00f3n de cesi\u00f3n de dicha concesi\u00f3n. Con todo, se mantienen las condiciones de selecci\u00f3n objetiva y convocatoria p\u00fablica, considerados como pasos previos para la declaratoria de viabilidad de la autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de an\u00e1lisis modifica temporal y excepcionalmente esta regulaci\u00f3n, en el caso de la radio comunitaria en el municipio de Mocoa, disponi\u00e9ndose un mecanismo de contrataci\u00f3n directa, con plazos abreviados y fundado en el cumplimiento de determinados requisitos para el concesionario, limit\u00e1ndose la autorizaci\u00f3n a (i) un plazo de tres a\u00f1os, prorrogable por un lapso igual a juicio del Ministerio de las TIC, sin que pueda ser objeto de cesi\u00f3n alguna por parte del concesionario; (ii) su uso prioritario como canal para brindar apoyo en la atenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para el desarrollo de labores de asistencia y recuperaci\u00f3n. \u00a0Del mismo modo, se excluye tanto el pago de la contraprestaci\u00f3n por la concesi\u00f3n y la autorizaci\u00f3n del espectro, como la aplicaci\u00f3n de inhabilidades para contratar derivadas de la mora en el pago de dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, definido el alcance y contenido de la norma objeto de examen, as\u00ed como su contraste con la legislaci\u00f3n ordinaria aplicable, la Corte analizar\u00e1 su precedente acerca del v\u00ednculo entre el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora y la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rol de la radio comunitaria en la efectividad de las libertades de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona es libre para expresar y difundir su pensamiento y opiniones, as\u00ed como para informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. La Corte ha caracterizado el derecho a la libertad expresi\u00f3n como una cl\u00e1usula compleja, que incorpora diferentes competencias y posiciones jur\u00eddicas de los individuos, entre ellas las libertades de manifestarse, \u00a0de pensamiento, de opini\u00f3n, de informar, de recibir informaci\u00f3n, de fundar medios de comunicaci\u00f3n, de prensa, al igual que las relaciones que usualmente se verifican dentro de tales libertades11. \u00a0<\/p>\n<p>Esta cl\u00e1usula debe vincularse a un hecho evidente en las sociedades contempor\u00e1neas, relativo a que las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n se tornar\u00edan en garant\u00edas inanes si no cuentan con las plataformas tecnol\u00f3gicas necesarias para que el mensaje sea enviado y recibido de forma masiva. \u00a0Esta consideraci\u00f3n resulta particularmente importante en la actualidad, habida cuenta de la irrupci\u00f3n de nuevos medios y redes sociales, que compiten con los tradicionales sistemas radiodifundidos de radio y televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n ordena el acceso equitativo al espectro electromagn\u00e9tico, pues solo de esta manera es posible otorgar vigencia material a las libertades anteriormente mencionadas. \u00a0Es por ello que la Corte concluye que el acceso al espectro es uno de los contenidos que hace parte de la faceta prestacional de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, asunto \u201cque le corresponde garantizar al Estado, la cual se expresa, por ejemplo, en la construcci\u00f3n de la infraestructura necesaria para el funcionamiento de medios masivos de comunicaci\u00f3n, o en la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n (como ocurre con la televisi\u00f3n p\u00fablica de contenido comercial) que permitan el acceso a uno de tales medios. || En el caso de los medios masivos de comunicaci\u00f3n que requieren del espectro electromagn\u00e9tico, como ocurre con la televisi\u00f3n radiodifundida, en vista de su car\u00e1cter de bien p\u00fablico, inenajenable e imprescriptible, y en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter limitado, el Constituyente dispuso su gesti\u00f3n y control a cargo del Estado con miras a garantizar el acceso equitativo, el pluralismo informativo y el cumplimiento de los fines propios de los medios de comunicaci\u00f3n12. Es por ello que, como lo advertido la Corte, en lo que se refiere a su realizaci\u00f3n, dicha circunstancia adquiere una connotaci\u00f3n especial, pues es imposible que todas las personas puedan acceder al espectro o hacer uso del mismo, ya que existen restricciones tecnol\u00f3gicas y econ\u00f3micas que lo impiden. (\u2026) la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n es un derecho que potencia el desarrollo, la participaci\u00f3n, el pluralismo, el ejercicio del control y la formaci\u00f3n de ciudadanos cr\u00edticos. M\u00e1s all\u00e1 de que en su ejercicio est\u00e9 prohibida la discriminaci\u00f3n, se exige la adopci\u00f3n de medidas concretas que permitan su consolidaci\u00f3n como instrumento para garantizar la libertad y la democracia, lo que implica, entre otras, excluir pr\u00e1cticas de monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que se pretenda adoptar. Ahora bien, cuando se requiera para su difusi\u00f3n el uso del espectro electromagn\u00e9tico, como ocurre con la televisi\u00f3n radiodifundida, por su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico reservado y por la explotaci\u00f3n de un bien p\u00fablico (CP art. 75), debe entenderse que cabe la existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, por virtud del cual es imposible garantizar la libertad de acceso para todas las personas, como lo ha admitido de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>14. De esta manera, en criterio de la Sala una medida que ampl\u00ede el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico se muestra prima facie constitucional, en tanto potencia las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, conclusi\u00f3n que tambi\u00e9n encuentra soporte desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos14. Esta premisa, a su vez, logra un mayor sustento trat\u00e1ndose del acceso a la radio comunitaria, habida cuenta su naturaleza jur\u00eddica que la diferencia de otras modalidades de radiodifusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 de la Resoluci\u00f3n 415 de 2010, antes rese\u00f1ada, el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora es definido como un \u201cservicio p\u00fablico participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicaci\u00f3n en el municipio o \u00e1rea objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de sus habitantes, a trav\u00e9s de programas radiales realizados por distintos, sectores del municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pac\u00edfica, los valores democr\u00e1ticos, la construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales.\u201d Por esta raz\u00f3n, los prop\u00f3sitos de la radio comunitaria son de inter\u00e9s general, a favor de la poblaci\u00f3n en la cual se transmite, lo que obliga a que los recursos que se obtengan por concepto de comercializaci\u00f3n de espacios, patrocinios y otros ingresos, deban ser invertidos en su adecuado funcionamiento, el mejoramiento de sus equipos y la garant\u00eda de la continuidad del servicio y el desarrollo de los servicios comunitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Contrario a como sucede con otras modalidades de prestaci\u00f3n indirecta del servicio de radiodifusi\u00f3n, guiadas por la obtenci\u00f3n de ventajas econ\u00f3micas derivadas de la pauta comercial, la radio comunitaria est\u00e1 vinculada a la noci\u00f3n misma de servicio p\u00fablico, esto es, la utilidad com\u00fan y el inter\u00e9s social. La radio comercial tiene, al margen de su obligatoria responsabilidad social, el objetivo de aumentar sus niveles de audiencia y, correlativamente, su rentabilidad en cuanto leg\u00edtimo esfuerzo empresarial. \u00a0Esto lleva a que sus contenidos est\u00e9n un\u00edvocamente dirigidos a ese prop\u00f3sito, lo que usualmente lleva a la exclusi\u00f3n, o al menos a la limitaci\u00f3n, de aquellos mensajes que no garanticen el prop\u00f3sito mencionado. \u00a0En cambio, el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n opera bajo una l\u00f3gica opuesta, que no est\u00e1 guiada por el aumento creciente de audiencia para generar lucro, sino en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s para la comunidad respectiva, con un prop\u00f3sito decididamente local y participativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es posible evidenciar que el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n es un elemento esencial para la eficacia material de varios derechos fundamentales, destac\u00e1ndose el derecho a expresar y recibir informaci\u00f3n, y el derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta relaci\u00f3n es importante destacar que en raz\u00f3n de la infraestructura, recursos econ\u00f3micos y fortaleza institucional necesaria para la conformaci\u00f3n de medios masivos de comunicaci\u00f3n, la radio comunitaria se convierte en una herramienta fundamental para que las comunidades, en especial aquellas en situaciones menos favorables, debido a su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, puedan ejercer su libertad de informaci\u00f3n. Adicionalmente, la vigencia de estas garant\u00edas constitucionales concurre en el fortalecimiento de la democracia y la participaci\u00f3n, puesto que la amplia circulaci\u00f3n de ideas contribuye a la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, el escrutinio de quienes ejercen funciones estatales y a la conformaci\u00f3n de una sociedad respetuosa del pluralismo15. \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en este argumento que la Corte ha insistido en que \u201cla radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria, como medio masivo de comunicaci\u00f3n, cumple un rol fundamental en el fortalecimiento de la democracia y la participaci\u00f3n en las peque\u00f1as comunidades rurales o urbanas destinatarias, ya que (i) contribuye a formar redes de solidaridad entre vecinos, (ii) permite la toma de decisiones informadas acerca de los asuntos locales, (iii) promueve el desarrollo social, la convivencia pac\u00edfica, la construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda y de identidades culturales y sociales, y (iv) contribuye a mejorar la provisi\u00f3n de otros servicios y a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la radio comunitaria desarrolla el mandato constitucional de acceso equitativo al espectro y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0Al no estar sometida a cuantiosas inversiones o extensas obras de infraestructura tecnol\u00f3gica, el servicio en comento permite, en condiciones m\u00e1s equitativas, que las comunidades interesadas cuenten con oportunidades materiales de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista el alto grado de penetraci\u00f3n que tiene la radio frente a otros medios, merced de la facilidad de transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n, as\u00ed como el bajo costo de los dispositivos para su acceso, lo que la hace ideal para la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n en comunidades apartadas o carentes de recursos tecnol\u00f3gicos complejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos17, argumentos replicados por la jurisprudencia constitucional18, la vigencia del derecho a la libertad de expresi\u00f3n requiere que los medios de comunicaci\u00f3n social est\u00e9n virtualmente abiertos a todos sin discriminaci\u00f3n. Este objetivo depende, a su vez, de (i) que no existan grupos o personas a priori excluidos del acceso a dichos medios; y (ii) que los medios de comunicaci\u00f3n sirvan como instrumentos para el ejercicio de la libertad mencionada y no como barreras para el efecto. \u00a0As\u00ed, sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad, lo que implica la pluralidad de medios, la prohibici\u00f3n de los monopolios en su propiedad, y la garant\u00eda de protecci\u00f3n a la libertad e independencia de los periodistas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la imposici\u00f3n de barreras de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n no solo puede ser comprendida desde una perspectiva formal, esto es, en la fijaci\u00f3n de reglas jur\u00eddicas que restrinjan las facultades de personas o comunidades para la conformaci\u00f3n de medios, sino tambi\u00e9n de \u00edndole material. \u00a0En esa medida, la imposici\u00f3n de condiciones t\u00e9cnicas o financieras excesivas, tanto para la transmisi\u00f3n como para la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones, constituyen trato discriminatorio en lo que respecta a la libertad de expresi\u00f3n. Esto debido a que constituyen afectaciones a la dimensi\u00f3n positiva o prestacional de dicha garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la Corte insiste en el lugar central que tiene la radio comunitaria para la vigencia de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0A trav\u00e9s de ese mecanismo y bajo un esquema de reducido costo de tecnolog\u00eda, tanto de transmisi\u00f3n como de recepci\u00f3n, grupos sociales tradicionalmente marginados tienen la posibilidad de circular informaci\u00f3n y opiniones, en especial de aquellas que resultan de inter\u00e9s para la comunidad, bien sea por su car\u00e1cter local o por su v\u00ednculo con asuntos de utilidad com\u00fan. De esta manera, se garantiza a trav\u00e9s del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n la eficacia de la libertad de expresi\u00f3n, la cual se ver\u00eda gravemente comprometida en caso que el acceso a los medios estuviese necesariamente mediado por un esfuerzo empresarial inasible para las comunidades en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, las caracter\u00edsticas tecnol\u00f3gicas y de formulaci\u00f3n jur\u00eddica de la radio comunitaria refuerzan su compatibilidad con los postulados de la Constituci\u00f3n y, en particular, con la libertad de expresi\u00f3n. Esto debido a que configura un instrumento id\u00f3neo para la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones de car\u00e1cter local y con prop\u00f3sito de utilidad com\u00fan para el grupo social beneficiario del servicio. \u00a0De igual manera, estas mismas condiciones hacen que el radiodifusi\u00f3n comunitaria constituya una herramienta efectiva para otorgar cumplimiento al mandato constitucional de acceso equitativo al espectro electromagn\u00e9tico, as\u00ed como de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen sobre la constitucionalidad del decreto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte advierte que la norma objeto de examen cumple con los requisitos formales exigidos a los decretos de desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0En primer lugar, se encuentra que el Decreto 730 de 2017 fue adoptado el 5 de mayo del mismo a\u00f1o, esto es, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, que tuvo lugar el 6 de abril de 2017, mediante el Decreto 601 de esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma es suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros. \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto, debe indicarse que en el caso del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la norma fue suscrita por el Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones de esa cartera en virtud de lo dispuesto en Decreto 690 de 2017. \u00a0Con base en el art\u00edculo 3\u00ba de esta disposici\u00f3n gubernamental, se observa que mientras el titular de la cartera mencionada desempe\u00f1aba comisi\u00f3n de servicios en el exterior del 1\u00ba al 5 de mayo de 2017, el Viceministro Botero L\u00f3pez fue encargado \u201cde las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d, sin que se hubiese excluido alguna de las funciones adscritas a esa dependencia, entre ellas las de naturaleza pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el decreto analizado cuenta con ocho considerandos que conforman la motivaci\u00f3n del mismo respecto de su justificaci\u00f3n y necesidad, argumentos que fueron descritos en el fundamento jur\u00eddico 8 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar la exequibilidad sustantiva del decreto estudiado, la Sala adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda de los juicios que sobre el respecto ha previsto la jurisprudencia constitucional antes sintetizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En lo que respecta a la conexidad material externa, la Corte parte de advertir que la necesidad de establecer con prontitud la radio comunitaria en el municipio de Mocoa fue uno de los argumentos que se tuvo en cuenta para declarar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en dicha ciudad. \u00a0En efecto, en uno de los considerandos del Decreto 601 de 2017 se expuso, dentro de las medidas a adoptar en el marco del estado de emergencia, que \u201cen vista de que en el municipio de Mocoa no existen emisoras comunitarias, mediante las cuales se puedan mantener informados los habitantes sobre la situaci\u00f3n, y con el fin de reforzar, a trav\u00e9s de la autogesti\u00f3n de comunidades organizadas, los mecanismos de prevenci\u00f3n y de coordinaci\u00f3n de las actividades de recuperaci\u00f3n, el Gobierno nacional considera necesario adoptar medidas de rango legal que modifiquen, de manera temporal, los mecanismos de otorgamiento de licencias de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en el municipio, de manera que se facilite la implementaci\u00f3n \u00e1gil y eficaz de estos medios de comunicaci\u00f3n en favor de la comunidad y sirvan de apoyo en la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia y desastre, en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n es para la Corte adecuada y razonable. En efecto, no plantea mayor debate asumir que uno de los aspectos cr\u00edticos para la atenci\u00f3n de la emergencia derivada de la avenida torrencial, as\u00ed como para la superaci\u00f3n de la crisis, es contar con un sistema de comunicaciones eficiente. \u00a0Las condiciones de la radio comunitaria, que puede ser f\u00e1cilmente accedida por las personas, se muestran particularmente propicias para la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afectada, lo cual incide favorablemente en la atenci\u00f3n de la emergencia. \u00a0Por ende, una medida legislativa excepcional que facilite el funcionamiento del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora guarda conexidad con las tareas para la superaci\u00f3n de la emergencia y la restricci\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perderse de vista que el mismo decreto establece condiciones para la operaci\u00f3n de la radio comunitaria en el municipio de Mocoa, que refuerzan el cumplimiento de la conexidad externa. \u00a0En primer lugar, las emisoras comunitarias creadas en Mocoa con base en la normativa analizada deber\u00e1n dirigirse primordialmente a servir, de manera temporal, como canales para brindar apoyo en la atenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para el desarrollo de labores de asistencia y recuperaci\u00f3n. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, tales emisoras operar\u00e1n como medios de apoyo en la prevenci\u00f3n y alerta ante nuevos eventos, en el marco del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia. El Decreto 1078 de 2015, modificado por el Decreto 2434 de 2015, regula el funcionamiento de dicho sistema, previ\u00e9ndose sus objetivos en el art\u00edculo 2.2.14.2.1. y relativos a (i) facilitar, apoyar y fortalecer las comunicaciones requeridas en los procesos de la gesti\u00f3n de riesgo de desastres; (ii) coordinar la intervenci\u00f3n del sector de telecomunicaciones en los procesos de conocimiento de riesgo, reducci\u00f3n del riesgo y manejo de desastres; (iii) establecer directrices para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencias; (iv) coordinar con la Agencia Nacional del Espectro la planeaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico necesario para la gesti\u00f3n del riesgo, conforme a las recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales; y (v) orientar, entre otros, los aspectos normativos de las telecomunicaciones que contribuyan al funcionamiento del Sistema, con el apoyo de las entidades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Frente a la conexidad interna, se observa que los considerandos del decreto apuntan a demostrar que en raz\u00f3n de la avalancha se afectaron los sistemas el\u00e9ctricos y la red telef\u00f3nica, lo cual obliga a que se implementen nuevos mecanismos de comunicaci\u00f3n para el grupo social afectado, en especial la radio comunitaria. \u00a0Esta alternativa, inexistente en el municipio de Mocoa al momento de la emergencia, requer\u00eda agilizar los procedimientos para el efecto, de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, las reglas previstas en la norma, relativas a la asignaci\u00f3n de concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en el municipio de Mocoa, efectivamente reducen tanto las condiciones como la duraci\u00f3n del proceso de adjudicaci\u00f3n, haci\u00e9ndola m\u00e1s \u00e1gil en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen ordinario aplicable a esa materia. \u00a0As\u00ed, se prefiere un mecanismo de contrataci\u00f3n directa, fundado en el cumplimiento de los requisitos previstos en la disposici\u00f3n analizada, vinculados a la pertenencia de la comunidad organizada al municipio, su experiencia en el trabajo en \u00e1reas del desarrollo econ\u00f3mico y social, as\u00ed como la acreditaci\u00f3n de algunas condiciones de \u00edndole t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una regulaci\u00f3n de este car\u00e1cter se muestra coherente con las necesidades de comunicaci\u00f3n oportuna y eficiente que se derivaron a la avenida torrencial y los da\u00f1os por ella generados, objeto de menci\u00f3n en los considerandos. \u00a0De all\u00ed que el requisito de conexidad interna se encuentra debidamente comprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El decreto analizado, a su vez, se restringe en su objeto a establecer un procedimiento abreviado y excepcional para la conformaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en el municipio de Mocoa. \u00a0Medidas de esta naturaleza no ofrecen riesgo alguno respecto de la vigencia del Estado de Derecho, como tampoco contradicen los derechos que no pueden ser limitados en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0Por estas razones, la Corte advierte que los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad resultan cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual conclusi\u00f3n puede plantearse en raz\u00f3n con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En efecto, el decreto no establece medidas de car\u00e1cter fiscal que ameriten un an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre el ejercicio v\u00e1lido de las potestades tributarias en estados de excepci\u00f3n, ni reduce las facultades de regulaci\u00f3n del congreso, como tampoco desconoce los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como se ha se\u00f1alado insistentemente en esta sentencia, la norma objeto de an\u00e1lisis busca simplificar el procedimiento para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en el municipio, priorizado en la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a la atenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las labores de emergencia y recuperaci\u00f3n luego de la avenida torrencial. Para ello, dispone de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de concesi\u00f3n de autorizaciones para la prestaci\u00f3n del servicio y el correlativo uso del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0Esto por un t\u00e9rmino inicial de tres a\u00f1os y sujeto al cumplimiento de requisitos t\u00e9cnicos y de experiencia de la comunidad organizada que pretenda acceder a la mencionada concesi\u00f3n. \u00a0Esta concesi\u00f3n, contrario a como sucede con el r\u00e9gimen ordinario, no est\u00e1 sometida al pago de contraprestaci\u00f3n, como tampoco podr\u00e1n ser cedidas a ning\u00fan t\u00edtulo, replic\u00e1ndose con esto id\u00e9ntica prohibici\u00f3n que sobre el particular prev\u00e9 el r\u00e9gimen com\u00fan sobre radiodifusi\u00f3n comunitaria, seg\u00fan se explic\u00f3 en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una medida legislativa excepcional de esta naturaleza cumple con el juicio de finalidad, en tanto, como tambi\u00e9n se ha explicado en precedencia, concurren importantes razones para concluir que la operatividad inmediata de la radio comunitaria en la ciudad de Mocoa redunda materialmente en la atenci\u00f3n de la crisis y la recuperaci\u00f3n de sus habitantes y su infraestructura luego de la avenida torrencial. \u00a0Esto en la medida en que contar con un medio de comunicaci\u00f3n sencillo, de f\u00e1cil recepci\u00f3n y centrado en los asuntos locales, coadyuva en la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la emergencia. \u00a0 Por lo tanto, la regulaci\u00f3n destinada a flexibilizar, de forma excepcional, la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n en la zona afectada, cumple con objetivos estrechamente relacionados con la conjuraci\u00f3n de la crisis y la circunscripci\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se ha se\u00f1alado en varios fundamentos jur\u00eddicos de esta decisi\u00f3n, el Gobierno expres\u00f3 en los considerandos del decreto examinado las razones que sustentaban la necesidad de adoptar las medidas de excepci\u00f3n en materia de puesta en funcionamiento de la radio comunitaria en Mocoa, argumentos que esta Corte considera que otorgan sustento a dicha decisi\u00f3n legislativa excepcional. \u00a0De all\u00ed que resulte cumplido el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En lo que respecta al juicio de necesidad y seg\u00fan se expuso en el fundamento jur\u00eddico 7.7. de esta sentencia, debe verificarse si el Presidente incurri\u00f3 en error manifiesto sobre la apreciaci\u00f3n del requerimiento de la medida, as\u00ed como si la legislaci\u00f3n ordinaria resultaba o no suficiente para atender las necesidades de la emergencia. \u00a0La Corte advierte que la flexibilizaci\u00f3n del mecanismo para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, especialmente dedicado a la informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n luego de la avenida torrencial que afect\u00f3 a la ciudad de Mocoa, es una medida que se muestra necesaria, en especial si se tiene en cuenta el grado de penetraci\u00f3n de la radio comunitaria y su idoneidad para servir de medio de comunicaci\u00f3n efectivo dentro de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de la crisis mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala tambi\u00e9n observa que esta conclusi\u00f3n sobre la exequibilidad general de la medida no es predicable respecto de uno de los apartes del decreto analizado, en donde s\u00ed se aprecia que se incurre en dicho error manifiesto. \u00a0El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 730 de 2012 contiene dos medidas exceptivas respecto del r\u00e9gimen com\u00fan sobre concesiones de espacios de radio comunitaria. \u00a0El primero excluye el pago de la contraprestaci\u00f3n en el caso de los servicios constituidos con base el decreto examinado, y el segundo excluye, para la asignaci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 1341 de 2009. Con base en dicha norma legal, no podr\u00e1n obtener permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico \u201caquellas personas naturales o jur\u00eddicas, sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios, que no se encuentren al d\u00eda con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o el Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La primera medida no plantea mayores debates sobre su constitucionalidad, puesto que si se acepta que ante las condiciones de emergencia resulta imperativo flexibilizar las condiciones para la entrada de operaci\u00f3n de la radio comunitaria en el municipio de Mocoa, resulta razonable que dentro de las regulaciones adoptadas est\u00e9 la exclusi\u00f3n del pago de la contraprestaci\u00f3n que la legislaci\u00f3n ordinaria exige para la concesi\u00f3n de autorizaciones para el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, pues ello permitir\u00e1 a las comunidades organizadas postularse mediante menos exigencias econ\u00f3micas, requiri\u00e9ndose solo aquellas necesarias para las adecuaciones t\u00e9cnicas de la puesta en marcha del mencionado servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Respecto de la segunda medida, debe partirse de advertir que no existe en los considerandos del decreto ni en las intervenciones gubernamentales ninguna consideraci\u00f3n que ilustre por qu\u00e9 era necesario que se excluyera la aplicaci\u00f3n de la mencionada inhabilidad. \u00a0As\u00ed por ejemplo, no se se\u00f1ala que todos los potenciales oferentes estuviesen incluidos en dicha causal, o que la misma impusiera condiciones particularmente gravosas a los afectados, las cuales les hicieran materialmente imposible solicitar la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n comunitaria y el uso del espectro para ese efecto. En ese orden de ideas, la necesidad de la medida ni fue justificada por el legislador de excepci\u00f3n, ni tampoco concurren razones que evidencien dicha justificaci\u00f3n, lo cual hace que incumpla con el juicio de necesidad de los decretos de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esa completa falta de justificaci\u00f3n de la medida, la misma se muestra problem\u00e1tica en al menos dos aspectos: el tratamiento discriminatorio injustificado y la vulneraci\u00f3n del deber constitucional de concurrir a los gastos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. La exclusi\u00f3n de la inhabilidad configura dos grupos de potenciales oferentes del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora. Aquellos que tienen \u00a0obligaciones pendientes con el Ministerio de las TIC o el Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, y los que no. \u00a0El precepto beneficia a los primeros, al permitirles ser oferentes del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, y discrimina a los segundos, en la medida en que a pesar de haber cumplido con las obligaciones mencionadas, deben competir para el logro de la autorizaci\u00f3n con aquellos que no han asumido del mismo modo con ese deber legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de tratamientos legales diferenciados debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, que sirva de argumento de justificaci\u00f3n para el trato distinto correspondiente. \u00a0Cuando dicho argumento es inexistente, debe preferirse la aplicaci\u00f3n formal de la cl\u00e1usula de igualdad de trato ante la ley, so pena de incurrir en un tratamiento discriminatorio injustificado y, por ende, contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0Como lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional, la \u201cigualdad, evidentemente, busca un tratamiento igual para casos an\u00e1logos y diferente para situaciones cuyas caracter\u00edsticas son distintas. Sin embargo, la existencia de la igualdad no limita la posibilidad de que pueda darse un tratamiento diferente para hechos que se encuentran cobijados bajo una misma premisa, siempre que la diferencia est\u00e9 amparada por una raz\u00f3n clara y l\u00f3gica que la convalide y que la doctrina constitucional ha denominado &#8220;principio de raz\u00f3n suficiente&#8221;. Por ello, el establecer formas de diferenciaci\u00f3n y tratamientos distintos no necesariamente conduce a una discriminaci\u00f3n, pues a \u00e9sta s\u00f3lo se llega cuando la diferencia no es el resultado de una justificaci\u00f3n razonable y l\u00f3gica.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, los dos grupos antes mencionados \u00a0constituyen potenciales oferentes al servicio de radio comunitaria en el municipio de Mocoa y, al ser comparables, deben recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed, en tanto la norma analizada dispone un trato legal desigual y en modo alguno ofrece una raz\u00f3n discernible para ello, se vulnera el principio de igualdad, torn\u00e1ndose inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0Adicionalmente, el precepto en menci\u00f3n genera un incentivo para el incumplimiento de los deberes de los ciudadanos para con el Estado. \u00a0Conforme con el numeral noveno del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, es deber de la persona y el ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0El r\u00e9gimen ordinario de autorizaciones para el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora dispone del pago de una contraprestaci\u00f3n, a favor del Estado, por la puesta en marcha del mencionado servicio, as\u00ed como para el uso del espectro. La previsi\u00f3n objeto de examen permite que aquellas comunidades cuyos miembros est\u00e9n incursos en mora respecto de esas obligaciones puedan ser concesionarios de la radio comunitaria en el municipio de Mocoa, sin que se haya planteado ninguna raz\u00f3n que justifique o compense dicha exclusi\u00f3n. \u00a0Por ende, el efecto nocivo del precepto es motivar el incumplimiento del deber constitucional antes mencionado, puesto que la falta de pago no implicar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad, lo que tiene como consecuencia la continuidad de las autorizaciones para el servicio de radiodifusi\u00f3n, a pesar que se han incumplido con los deberes propios de los operadores de dichos sistemas de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al estarse ante un tratamiento discriminatorio injustificado, que a la vez opera como incentivo para el incumplimiento de las obligaciones constitucionales de los ciudadanos con el Estado, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni a la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 14, numeral 5, de la Ley 1341 de 2009\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 730 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Como se indic\u00f3, el segundo competente del juicio de necesidad es el tambi\u00e9n denominado jurisprudencialmente juicio de subsidiariedad, el cual exige determinar si la medida de excepci\u00f3n es necesaria a la luz de la legislaci\u00f3n ordinaria sobre la materia correspondiente. \u00a0A este respecto, la Corte encuentra que luego de analizar las normas que regulan en tiempos de normalidad, la autorizaci\u00f3n para el servicio de radio comunitaria, ninguna de ellas prev\u00e9 mecanismos de flexibilizaci\u00f3n para las concesiones cuando se est\u00e1 ante una emergencia que obligue a la r\u00e1pida puesta de operaci\u00f3n del servicio en zonas en que es inexistente. \u00a0Asimismo, los requisitos y lapsos que impone el tr\u00e1mite ordinario son incompatibles con la \u00edndole de la crisis que las normas de excepci\u00f3n pretenden conjurar. Esto debido a que, de aplicarse dicho procedimiento com\u00fan, pasar\u00edan varios meses antes que se lograra definir el beneficiario de la concesi\u00f3n, extensi\u00f3n temporal que es incompatible con la atenci\u00f3n de la emergencia derivada de la avenida torrencial. \u00a0En consecuencia, la legislaci\u00f3n ordinaria sobre la materia no est\u00e1 en capacidad de asumir los derechos interferidos por la crisis que motiv\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, en particular los derechos a transmitir y recibir informaci\u00f3n relacionada con la atenci\u00f3n de la misma y la recuperaci\u00f3n frente a sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte encuentra que contra esta conclusi\u00f3n puede v\u00e1lidamente plantearse un contra argumento, que es necesario dilucidar. \u00a0Como se explic\u00f3 en precedencia, conforme a las normas ordinarias que regulan el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, los operadores est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar su concurso en la transmisi\u00f3n de mensajes para la atenci\u00f3n de emergencias, cuando ello sea solicitado por las autoridades respectivas. Esto d\u00e1ndose prelaci\u00f3n absoluta a la informaci\u00f3n relacionada con la protecci\u00f3n de la vida humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, podr\u00eda plantearse que no resultaba necesario prever una legislaci\u00f3n que flexibilizara la autorizaci\u00f3n de radio comunitaria en Mocoa, en tanto los prop\u00f3sitos de esa medida, que se centran en contar con un instrumento de difusi\u00f3n de los mensajes vinculados a la atenci\u00f3n de la crisis y la superaci\u00f3n de sus graves efectos, podr\u00eda ser asumido por las emisoras que actualmente emiten en la regi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la Sala considera que este argumento es equivocado, en cuanto omite tener en cuenta las particulares de la radio comunitaria, que la distinguen de la radio comercial o de la operada directamente por el Estado. \u00a0Como se tuvo oportunidad de explicar, el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora tiene un objetivo decididamente local, enfocado en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, entretenimiento y otros contenidos centrados en los intereses en la comunidad que los produce y que, a su vez, es receptora de los mismos. \u00a0Estas cualidades no son observables respecto de otras modalidades de radiodifusi\u00f3n sonora, dirigidas a un p\u00fablico m\u00e1s amplio y con intereses igualmente diversos. \u00a0De este modo, en caso que se prefiriera transmitir la informaci\u00f3n vinculada a la emergencia a trav\u00e9s de estos mecanismos, la misma no ser\u00eda atendida adecuadamente, pues tendr\u00eda en cualquier caso una difusi\u00f3n marginal. \u00a0De all\u00ed que resulte necesario contar con un medio de comunicaci\u00f3n centrado en la comunidad afectada por la avenida torrencial y que, por lo tanto, sirva de manera central a los prop\u00f3sitos de atenci\u00f3n de la emergencia y recuperaci\u00f3n de las personas e infraestructura afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta al juicio de proporcionalidad, el mismo es cumplido por la norma analizada, desde una perspectiva general. En efecto, contar con un sistema eficiente y adecuado de comunicaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de contenidos que permitan coordinar la atenci\u00f3n de la emergencia sufrida por el municipio de Mocoa, as\u00ed como las actividades de recuperaci\u00f3n, es un fin que no solo es constitucionalmente importante, sino imperioso, puesto que la avenida torrencial que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n es un hecho que afecta gravemente los derechos fundamentales, entre ellos la vida y la integridad f\u00edsica, as\u00ed como la capacidad de respuesta del Estado para atender las prestaciones que materializan dichas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la flexibilizaci\u00f3n de los procedimientos para la asignaci\u00f3n de concesiones para la radio comunitaria en Mocoa es una medida necesaria para el cumplimiento del fin propuesto, en tanto (i) estas alternativas de comunicaci\u00f3n eran inexistentes al momento de la emergencia; (ii) las mismas resultan especialmente id\u00f3neas para atender los prop\u00f3sitos de conjuraci\u00f3n de la crisis y limitaci\u00f3n de sus efectos en la poblaci\u00f3n; y (iii) de aplicarse el procedimiento ordinario para la conformaci\u00f3n del servicio de radio comunitaria, las autorizaciones respectivas solo se obtendr\u00edan varios meses despu\u00e9s de decretado el estado de excepci\u00f3n, lo cual se mostrar\u00eda totalmente inid\u00f3neo para atender las necesidades de la emergencia que lo motiv\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte no observa que la simplificaci\u00f3n excepcional del procedimiento citado incorpore una afectaci\u00f3n desproporcionada a alg\u00fan derecho de significaci\u00f3n constitucional. \u00a0En efecto, aunque se flexibiliza el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, ello se realiza de manera excepcional, respecto de un municipio en espec\u00edfico, para cumplir prop\u00f3sitos estrechamente vinculados a la atenci\u00f3n de la crisis y la recuperaci\u00f3n frente a sus efectos y, en cualquier caso, se exige un grupo de requisitos que eval\u00faan la idoneidad del oferente de dicho servicio. \u00a0Por lo tanto, aun dentro de las normas excepciones concurre un par\u00e1metro objetivo para la escogencia del titular de la autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sin embargo, conforme lo evidencia el Procurador General, debe la Sala comprobar si la misma conclusi\u00f3n se predica de lo regulado en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del decreto objeto de examen, norma que establece que el plazo inicial de las concesiones otorgadas bajo el esquema de excepci\u00f3n, no podr\u00e1 ser mayor a tres a\u00f1os, y podr\u00e1 ser prorrogado hasta por un lapso igual, en caso de que el Ministerio de las TIC lo considere necesario y \u00fatil para la finalidad prevista en dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la proporcionalidad de la medida, la Corte encuentra que si bien la previsi\u00f3n de un t\u00e9rmino inicial de tres a\u00f1os para la concesi\u00f3n se muestra razonable, habida consideraci\u00f3n de las inversiones y adaptaciones tecnol\u00f3gicas que debe adelantar la comunidad que sea titular de la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, ello no es predicable de la competencia para que el Ministerio de los TIC pueda extender el plazo inicial por otros tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la exposici\u00f3n realizada en el fundamento jur\u00eddico 11.2. de esta sentencia, el t\u00e9rmino para la concesi\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, bajo el r\u00e9gimen legal ordinario, oscila en un t\u00e9rmino de 17 a 19 meses, contados a partir del momento en que se realiza la convocatoria p\u00fablica y hasta la entrada en funcionamiento de la respectiva emisora comunitaria. En ese orden de ideas, de aceptarse la posibilidad de pr\u00f3rroga, la misma exceder\u00eda por un amplio margen el plazo que la legislaci\u00f3n ordinaria dispone para la asignaci\u00f3n de concesiones, lo que hace concluir que la medida no es necesaria. \u00a0En efecto, incorporada la renovaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n estudiada, el concesionario escogido con base en la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n podr\u00eda ejercer la autorizaci\u00f3n hasta por un total de 72 meses, lo cual excede en varias veces el t\u00e9rmino para que la concesi\u00f3n sea otorgada mediante el mecanismo ordinario. Por ende, adem\u00e1s de que la medida no es necesaria, irroga una afectaci\u00f3n desproporcionada a los principios de igualdad e imparcialidad que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa y que resultan implementados en una mayor y mejor medida a trav\u00e9s de procesos de selecci\u00f3n objetiva entre los potenciales concesionarios, precedidos de una convocatoria p\u00fablica sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, adicionalmente, concuerda con la Procuradur\u00eda General, en el sentido que la pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos propuestos, incide negativamente en el ejercicio de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n por parte de los dem\u00e1s oferentes. \u00a0Esto debido a que, a partir de un mecanismo excepcional y mediante instrumentos legales que no resultan necesarios para atender la emergencia, se limita de forma desproporcionada la posibilidad que los diversos interesados compitan, bajo los criterios objetivos descritos en la legislaci\u00f3n ordinaria, para acceder a la autorizaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como lo destaca el Ministerio P\u00fablico, el Presidente de la Rep\u00fablica, quien tiene la competencia constitucional para valorar las circunstancias que dan lugar al estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como para definir las reglas jur\u00eddicas que deben preverse para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, ha circunscrito el plazo previsto para la atenci\u00f3n de la emergencia en el presente caso y en relaci\u00f3n con asuntos an\u00e1logos. En efecto, el Decreto Legislativo 735 de 2017 establece diferentes regulaciones en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico en la zona afectada. \u00a0Dentro de estas medidas, el art\u00edculo 4\u00ba de dicha normativa determina que a fin de facilitar el acceso al saneamiento b\u00e1sico y recolecci\u00f3n de residuos, se exime a los prestadores de estos servicios p\u00fablicos de los requisitos legales y reglamentarios aplicables a la definici\u00f3n de los veh\u00edculos que deben utilizarse para dichas labores, de manera transitoria y hasta por un t\u00e9rmino de seis meses, a partir de la expedici\u00f3n del decreto mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra la Corte que en eventos similares, esto es, cuando se han flexibilizado procedimientos o requisitos para la atenci\u00f3n de la emergencia, el Gobierno ha optado por imponer l\u00edmites temporales m\u00e1s cortos, los cuales son compatibles con la \u00edndole excepcional de la regulaci\u00f3n en comento. \u00a0En cambio, en el caso analizado se prev\u00e9 una regla que deja a discreci\u00f3n del Ministerio de las TIC la ampliaci\u00f3n de la concesi\u00f3n por tres a\u00f1os m\u00e1s cuando, seg\u00fan la regulaci\u00f3n ordinaria aplicable, el procedimiento para conferir tal autorizaci\u00f3n podr\u00eda f\u00e1cilmente llevarse a cabo dentro del primer periodo de tres a\u00f1os, desvirtu\u00e1ndose la necesidad de la extensi\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto y ante la comprobaci\u00f3n sobre el incumplimiento del juicio de proporcionalidad de la medida legislativa de excepci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy podr\u00e1 ser prorrogado hasta por un lapso igual, en caso de que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones lo considere necesario y \u00fatil para la finalidad prevista en esta norma.\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 730 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Por \u00faltimo, en lo que respecta al juicio de no discriminaci\u00f3n, la Corte advierte que el mismo es cumplido por la norma analizada. \u00a0Esto debido a que la misma no prev\u00e9 ning\u00fan tratamiento diferenciado con base en los criterios prohibidos de que trata el derecho constitucional de excepci\u00f3n, esto es, por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 2\u00ba del decreto examinado determina la vigencia del mismo a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0Debido a que establece la f\u00f3rmula com\u00fan de vigencia prospectiva de las normas jur\u00eddicas, esta disposici\u00f3n no ofrece controversia alguna en cuanto a su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29. El Decreto Legislativo 730 de 2017 dispone de un procedimiento excepcional y abreviado para la concesi\u00f3n de autorizaciones para el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en el municipio de Mocoa, el cual era inexistente al momento de producirse la avenida torrencial que dio lugar a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, prevista en el Decreto 601 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una norma de estas caracter\u00edsticas, adem\u00e1s de cumplir con las condiciones formales exigidas a los decretos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, guarda conexidad con las circunstancias que dieron lugar a la crisis y es una medida necesaria para superar la emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0Esto debido a que contar con un medio de comunicaci\u00f3n de f\u00e1cil acceso, centrado en los intereses de la comunidad afectada y espec\u00edficamente en la difusi\u00f3n de contenidos relacionados con la atenci\u00f3n de la emergencia y la recuperaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por la misma, es un instrumento estrechamente vinculado con los fines de superaci\u00f3n de la crisis que dirigen las normas de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n y al cumplirse los dem\u00e1s requisitos previstos por el derecho constitucional de excepci\u00f3n, la norma analizada resulta exequible. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n general no es aplicable en relaci\u00f3n con dos contenidos normativos. El primero, que establece una excepci\u00f3n a la inhabilidad para el uso del espectro electromagn\u00e9tico, aplicable a quienes presenten obligaciones econ\u00f3micas pendientes con el Ministerio de las TIC o con el Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones. \u00a0Esto debido a que una norma de esta naturaleza carece de motivaci\u00f3n de cara a la atenci\u00f3n de la emergencia, a la vez que impone un tratamiento discriminatorio injustificado, debido a que la excepci\u00f3n no est\u00e1 sustentada en criterio alguno de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo contenido que se declarar\u00e1 inexequible corresponde al precepto que permite que, cuando el Ministerio de las TIC as\u00ed lo considere, fundado en la necesidad y utilidad para la finalidad que pretende la norma analizada, prorrogue la concesi\u00f3n otorgada por un plazo hasta por un lapso de tres a\u00f1os, igual al previsto originalmente para la comunidad que resulte titular de la autorizaci\u00f3n. \u00a0La Corte considera que una norma de esta naturaleza no cumple con el juicio de proporcionalidad, en su componente de necesidad. \u00a0Ello debido a que el t\u00e9rmino resultante de seis a\u00f1os, excede en varias veces el plazo requerido para el tr\u00e1mite de concesi\u00f3n de radio comunitaria bajo el r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0Por ende, la extensi\u00f3n propuesta, adem\u00e1s de no requerirse para atender la emergencia que motiv\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, incorpora un sacrificio desproporcionado a los objetivos constitucionales que busca cumplir el proceso de selecci\u00f3n objetiva, precedido de convocatoria p\u00fablica, al igual que restringe de manera grave la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n por parte de los dem\u00e1s potenciales oferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma objeto de an\u00e1lisis, excluy\u00e9ndose los apartes antes rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 730 del 5 de mayo de 2017 \u201cpor el cual se dictan medidas asociadas al sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretado mediante Decreto 601 de 2017.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cy podr\u00e1 ser prorrogado hasta por un lapso igual, en caso de que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones lo considere necesario y \u00fatil para la finalidad prevista en esta norma\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba; y \u201cni a la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 14, numeral 5, de la Ley 1341 de 2009\u201d, dispuesta en el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-467\/17 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Suspensi\u00f3n de inhabilidad a prestadores del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora que se encuentren en deuda con el Estado persegu\u00eda un fin constitucionalmente v\u00e1lido (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE- 226 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 730 del 5 de mayo de 2017, \u201cpor el cual se dictan medidas asociadas al sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretado mediante Decreto 601 de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo parcialmente mi voto frente a la Sentencia C-467 de 2017, por considerar que la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni a la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 14, numeral 5, de la Ley 1341 de 2009\u201d contenida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la norma estudiada, carece de sustento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de inexequiblidad se encuentra justificada en los considerandos 23 y 24 de la sentencia. Espec\u00edficamente en el considerando 24.1 indica la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>24.1. La exclusi\u00f3n de la inhabilidad configura dos grupos de potenciales oferentes del servicio comunicativo de radiodifusi\u00f3n sonora. Aquellos que tienen obligaciones pendientes con el Ministerio de las TIC o el Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, y los que no. El precepto beneficia a los primeros, al permitirles ser oferentes del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, y discrimina a los segundos, en la medida en que a pesar de haber cumplido con las obligaciones mencionadas, deben competir para el logro de la autorizaci\u00f3n con aquellos que no han asumido del mismo modo con ese deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, sostiene la decisi\u00f3n que no existe \u201craz\u00f3n suficiente\u201d para el trato discriminatorio que se genera al eliminar la inhabilidad, por lo cual se vulnerar\u00eda el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de esta decisi\u00f3n por cuanto considero que la misma desatiende las exigencias que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido en materia de juicio de igualdad y no tuvo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la medida en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el proyecto no realiz\u00f3 un test de igualdad, no analiz\u00f3 la relevancia de las supuestas diferencias entre los sujetos equiparados ni el grado de restricci\u00f3n del supuesto derecho en juego, sino que simplemente decidi\u00f3 que este supuesto trato igual entre desiguales atentaba contra el principio de igualdad. Al menos desde la Sentencia C-093 de 201120 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juicio de igualdad requiere de una serie de pasos,21 que garantizan la ausencia de arbitrariedad en la decisi\u00f3n y constituyen un m\u00e9todo apropiado para analizar las normas. De haber seguido el test establecido por la Corporaci\u00f3n, se habr\u00eda definido el rigor de la evaluaci\u00f3n. Al no tratarse de derechos fundamentales o constitucionales en juego, ni de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ni mucho menos de la aplicaci\u00f3n de criterios sospechosos, la Corte habr\u00eda tenido que inclinarse por un test d\u00e9bil, ante lo cual la medida, que encuentra obvia raz\u00f3n en la situaci\u00f3n de emergencia, habr\u00eda debido ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la participaci\u00f3n para ser oferentes del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora no es un derecho que vaya a ser restringido por eliminar la inhabilidad del art\u00edculo 14, numeral 5, de la Ley 1342 de 2009, puesto que la adjudicaci\u00f3n de una concesi\u00f3n en estas circunstancias no implica que se restringa o limite la posibilidad de otra persona a obtener otra concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco resulta pertinente lo sostenido por la sentencia en el considerando 24.2, el cual se\u00f1ala: \u201cel precepto en menci\u00f3n genera un incentivo para el incumplimiento de los deberes ciudadanos para con el Estado.\u201d La suspensi\u00f3n de la inhabilidad planteada por la medida ten\u00eda una duraci\u00f3n temporal, para un municipio determinado y se justificaba por la necesidad de brindar informaci\u00f3n a la comunidad para superar la emergencia que ocasion\u00f3 la avalancha. Una medida como esta tiene una clara naturaleza excepcional, que sale de los marcos regulares para responder a las necesidades especiales que implican afrontar una emergencia. De ninguna manera puede concebirse que esta clase de excepciones son mensajes a la ciudadan\u00eda para que deje de cumplir sus deberes ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones y dada la necesidad de contar urgentemente con \u00a0concesionarios para la radiodifusi\u00f3n comunitaria, considero que la medida que suspende la inhabilidad a quienes se encuentren en deuda con el Estado persegu\u00eda un fin constitucionalmente v\u00e1lido. Por lo tanto, la expresi\u00f3n debi\u00f3 ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-467\/17 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-226 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 730 del 5 de mayo de 2017 \u201cpor el cual se dictan medidas asociadas al sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretado mediante Decreto 601 de 2017\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, a continuaci\u00f3n me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 730 del 5 de mayo de 2017 y de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy podr\u00e1 ser prorrogado hasta por un lapso igual, en caso de que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones lo considere necesario y \u00fatil para la finalidad prevista en esta norma\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 1 ib., discrepo de \u00a0la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni a la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 14, numeral 5, de la Ley 1341 de 2009\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 de la norma estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado par\u00e1grafo, en el marco de la regulaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en el Municipio de Mocoa, dispone: \u201c[e]n atenci\u00f3n a las finalidades de la concesi\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos del inciso primero de este art\u00edculo, su otorgamiento y renovaci\u00f3n, as\u00ed como el uso del espectro radioel\u00e9ctrico asociado a las mismas, no dar\u00e1n lugar al pago de contraprestaci\u00f3n alguna, ni a la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 14, numeral 5, de la Ley 1341 de 2009\u201d. Con base en la anterior norma, no podr\u00e1n obtener permiso para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico \u201caquellas personas naturales o jur\u00eddicas, sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios, que no se encuentren al d\u00eda con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o el Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de inexequibilidad se fundament\u00f3 en que la necesidad de la medida no fue justificada por el legislador de excepci\u00f3n, lo que implic\u00f3 el incumplimiento del juicio de necesidad de los decretos de desarrollo. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que la misma era problem\u00e1tica debido a que establec\u00eda un tratamiento discriminatorio injustificado y vulneraba el deber constitucional de concurrir a los gastos del Estado. Lo primero, porque la exclusi\u00f3n de la inhabilidad configuraba dos grupos de potenciales oferentes del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora: aquellos que ten\u00edan obligaciones pendientes con el Ministerio de las TIC o el Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, y los que no, siendo beneficiados los primeros, al permitirles ser oferentes del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora. Lo anterior, sin un principio de raz\u00f3n suficiente que explicara el establecimiento de un tratamiento legal diferenciado. Lo segundo, en la medida en que el precepto en menci\u00f3n generaba un incentivo para el incumplimiento de los deberes de los ciudadanos para con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201cal estarse ante un tratamiento discriminatorio injustificado, que a la vez opera como incentivo para el incumplimiento de las obligaciones constitucionales de los ciudadanos con el Estado\u201d, la expresi\u00f3n normativa referida deb\u00eda ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de esa decisi\u00f3n porque la suspensi\u00f3n de la inhabilidad a los prestadores del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora que se encuentren en deuda con el Estado persegu\u00eda un fin constitucionalmente v\u00e1lido, pues se trataba de una medida temporal adoptada para superar un estado de emergencia, que solo impactaba al municipio de Mocoa y que ten\u00eda la finalidad de contar con un n\u00famero suficiente de oferentes para la concesi\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n. Esto se justificaba por la necesidad de brindar informaci\u00f3n oportuna a la comunidad para superar la emergencia que ocasion\u00f3 la avalancha. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la expresi\u00f3n debi\u00f3 ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0Esta decisi\u00f3n recapitula, a su vez, las reglas jurisprudenciales previstas, entre otras, en las sentencias C-179 de 2004, C-802 de 2002 y C-226 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEn lo que tiene que ver con las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en un estado de emergencia, el art\u00edculo 215 constitucional lo habilita para dictar normas con fuerza y rango de ley\u00a0destinadas espec\u00edficamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0Estos decretos deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia. Los decretos legislativos que se dicten son permanentes, excepto en el evento de normas que establecen o modifican tributos, caso en el cual dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d (Negrillas originales). Corte Constitucional, sentencia C-226 de 2011(M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia C-218 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiter\u00e1ndose para ello la regla que sobre el particular se fij\u00f3 en la decisi\u00f3n C-179 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), que realiz\u00f3 el control del proyecto de ley estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-135 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este particular, se reiteran las reglas sistematizadas en la sentencia C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En dicha decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la constitucionalidad de un decreto dirigido al fomento y generaci\u00f3n de empleo, adoptado en raz\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la crisis en la frontera con Venezuela, la cual afect\u00f3 gravemente el aparato productivo de la zona. \u00a0Cabe anotar que id\u00e9ntica perspectiva de an\u00e1lisis fue adoptada recientemente por la Corte en la sentencia C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), que declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 658 de 2017, adoptado en la presente declaratoria de emergencia en el municipio de Mocoa y dirigido a incentivar la actividad econ\u00f3mica y la creaci\u00f3n de empleo en dicha localidad, a trav\u00e9s de medidas de exenci\u00f3n tributaria y de eliminaci\u00f3n temporal de tarifas del registro mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Las normas citadas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Facultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podr\u00e1, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relaci\u00f3n con las materias que sean de iniciativa de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. \u00a0Derechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-723 de 2015, fundamento jur\u00eddico 10.2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n 415 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Junta de programaci\u00f3n. Las comunidades organizadas, proveedoras del Servicio Comunitario de Radiodifusi\u00f3n Sonora, deber\u00e1n conformar una Junta de Programaci\u00f3n encargada de la formulaci\u00f3n y seguimiento de pol\u00edticas, planes y programas en materia de programaci\u00f3n, y de velar por el cumplimiento de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusi\u00f3n Sonora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Composici\u00f3n de la junta de programaci\u00f3n. En la Junta de Programaci\u00f3n de las emisoras comunitarias tienen derecho a participar las organizaciones sociales e instituciones del municipio por medio de un representante de cada una, de suerte que refleje la diversidad y pluralidad de los habitantes. La Junta de Programaci\u00f3n ser\u00e1 presidida por el director de la emisora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Funciones de la junta de programaci\u00f3n. La Junta de Programaci\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar porque la programaci\u00f3n interprete el sentido democr\u00e1tico y pluralista de la emisora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plantear pol\u00edticas tendientes a promover la participaci\u00f3n social en la programaci\u00f3n de la emisora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formular sugerencias sobre programas que respondan a las necesidades sociales del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fijar criterios, en uni\u00f3n de las directivas de la emisora, para mejorar la calidad de la programaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aportar al dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n del manual de estilo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar a los habitantes del municipio un informe anual acerca de la evaluaci\u00f3n de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusi\u00f3n Sonora y la aplicaci\u00f3n del manual de estilo, por parte de la emisora. Una copia de este informe, con soporte sonoro, debe ser enviado al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Definir su propio reglamento y las dem\u00e1s funciones que considere, en armon\u00eda con el fin general que debe cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Constituci\u00f3n de la Junta de Programaci\u00f3n. Las organizaciones sociales o comunidades seleccionadas las cuales cuentan con viabilidad para optar por la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del Servicio Comunitario de Radiodifusi\u00f3n Sonora deber\u00e1n constituir la Junta de Programaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y plazos establecidos en esta resoluci\u00f3n y en los pliegos de condiciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades organizadas, concesionarias del Servicio Comunitario de Radiodifusi\u00f3n Sonora, deber\u00e1n enviar anualmente, dentro de los tres (3) primeros meses, al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones el documento de composici\u00f3n de la junta de programaci\u00f3n y el listado de sus integrantes. La junta de programaci\u00f3n podr\u00e1 reconfigurarse con el fin de cumplir con los fines del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-081 de 1993 y C-093 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-359 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos sostiene, en buena medida a partir de las previsiones del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y sus desarrollos jurisprudenciales, que \u201c\u201cla Corte Interamericana ha se\u00f1alado que los medios de comunicaci\u00f3n cumplen un papel esencial en tanto veh\u00edculo o instrumento para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, en sus dimensiones individual y colectiva, en una sociedad democr\u00e1tica. En efecto, los medios de comunicaci\u00f3n tienen la tarea de transmitir toda clase de informaciones y opiniones sobre asuntos de inter\u00e9s general que el p\u00fablico tiene derecho a recibir y valorar de manera aut\u00f3noma. En tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina regional han reiterado que la existencia de medios de comunicaci\u00f3n libres, independientes, vigorosos, pluralistas y diversos, es esencial para el adecuado funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica.\u201d. Vid. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Est\u00e1ndares de Libertad de Expresi\u00f3n para una Radiodifusi\u00f3n Libre e Incluyente. Documento OEA\/Ser. L\/II CIDH\/RELE\/INF.3\/09. 30 de diciembre de 2009. Las decisiones de la Corte IDH a las que hace referencia son: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 117; y Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1rr. 149. Esta referencia es tomada, a su vez, de la sentencia C-634 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 A juicio de la Corte, la vigencia de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n \u201ccontribuye a la promoci\u00f3n de la democracia porque (i) hace posible la proyecci\u00f3n de cada persona como sujeto individual y la realizaci\u00f3n de sus planes de vida \u2013autonom\u00eda personal-; (ii) permite el flujo y confrontaci\u00f3n constante de distintas ideas y opiniones \u2013pluralismo informativo-, lo cual permite la formaci\u00f3n de posturas cr\u00edticas y avanzar en el conocimiento de uno mismo y del mundo; (iii) asegura que la sociedad cuente con informaci\u00f3n suficiente para la toma de decisiones -decisiones informadas-; (iv) es condici\u00f3n para que los partidos pol\u00edticos, sindicatos, sociedades cient\u00edficas y culturales y cualquier otra agrupaci\u00f3n que pretenda influir sobre la colectividad pueda alcanzar su cometido; (v) facilita a los ciudadanos el ejercicio de control pol\u00edtico sobre los poderes p\u00fablicos y privados; (vi) hace posible el principio de autogobierno, es decir, que los ciudadanos se gobiernen a s\u00ed mismos bien sea eligiendo a sus representantes o participando directamente en la toma de decisiones; y (vii) promueve la resoluci\u00f3n racional y pac\u00edfica de los conflictos.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-460 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0Esta decisi\u00f3n, a su vez, reitera lo expuesto por el particular en las sentencias sentencias C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-679 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), p\u00e1rrafo 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias T-406 de 2006 y C-650 de 2003, antes rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 1997 (Ms.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) sostuvo: \u201cLa Corte Constitucional ha identificado las ventajas y debilidades del juicio de proporcionalidad europeo y de los test de igualdad desarrollados por la Corte Suprema de Estados Unidos, y ha concluido que la aproximaci\u00f3n m\u00e1s razonable es aqu\u00e9lla de car\u00e1cter integrador, que adapte las fortalezas de ambos m\u00e9todos. En este sentido, ha adoptado el criterio del \u201cjuicio integrado de igualdad\u201d, el cual est\u00e1 compuesto por los pasos del juicio de proporcionalidad, a saber, el an\u00e1lisis de adecuaci\u00f3n, idoneidad y proporcionalidad de la medida. Sin embargo, ha utilizado los criterios brindados por el test de igualdad estadounidense, con el fin de realizar un an\u00e1lisis de igualdad de diferente intensidad, dependiendo de si se est\u00e1 ante el caso de un test estricto, intermedio o flexible. Particularmente, la Corte Constitucional ha interpretado que en aquellas \u00e1reas en las que el Legislador tiene un mayor margen de configuraci\u00f3n, por ejemplo, en materia tributaria, el grado de intensidad del control constitucional debe ser d\u00e9bil, para efectos de preservar el principio de separaci\u00f3n de poderes. De otro lado, en aquellas situaciones en que el Legislador tiene un menor grado de autonom\u00eda, el control constitucional debe ser estricto, para efectos de preservar los principios esenciales contenidos en la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-467\/17 \u00a0 MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de condiciones formales y materiales\/EXCEPCION A INHABILIDAD PARA USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO, APLICABLE A QUIENES PRESENTEN OBLIGACIONES ECONOMICAS PENDIENTES CON EL MINISTERIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}