{"id":25166,"date":"2024-06-28T18:28:36","date_gmt":"2024-06-28T18:28:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-468-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:36","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:36","slug":"c-468-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-468-17\/","title":{"rendered":"C-468-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tv\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffqrs\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfp\u00bbbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;zq \u0088eq \u0088e\u0093\u00a8\u00c8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u009a\u009a\u00e8!\u00ee\u00d6&#8221;\u00a4z#z#z#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008e#\u008e#\u008e#8\u00c6#\u00f4\u00ba%<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008e#r0\u00ae\u00c6&amp;\u00c6&amp;\u00c6&amp;\u00c6&amp;\u00c6&amp;(((\u00f1\/\u00f3\/\u00f3\/\u00f3\/\u00f3\/\u00f3\/\u00f3\/$ 2\u00b6\u00d64\u009c0z#(((((0z#z#\u00c6&amp;\u00c6&amp;H,0B,B,B,(\u00a2z#\u00c6&amp;z#\u00c6&amp;\u00f1\/B,(\u00f1\/B,B,\u00c6i.\u0090!\/\u00c6&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffPW\u00a4\u00e5(\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0)\u0092\u00f9.\u00dd\/B00r0\/r5B,r5(!\/!\/r5z#5\/\u00a8((B,(((((00B,(((r0((((\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr5(((((((((\u009a\u00ae :$Sentencia C-468\/17DECRETO LEGISLATIVO DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA DE AGUA Y SANEAMIENTO BASICO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de los requisitos formales y materialesESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991-Caracter\u00edsticasCONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n ESTADOS DE EXCEPCION-Principios rectoresESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido y alcanceESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos para su declaraci\u00f3nDECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad\u00a0DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formalesLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han dispuesto que los decretos legislativos que se expidan con ocasi\u00f3n de la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, deben satisfacer cuatro requisitos de forma relacionados con la suscripci\u00f3n de los decretos, la temporalidad de su expedici\u00f3n, la motivaci\u00f3n de la norma y su conexidad.DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado como requisitos de fondo que deben ser satisfechos por los decretos que contienen las medidas adoptadas en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad y prohibici\u00f3n general de no discriminaci\u00f3n.Referencia: Expediente RE-231Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo N\u00b0. 735 del 5 de mayo de 2017 &#8220;Por el cual se dictan disposiciones en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo&#8221;Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOSBogot\u00e1 D.C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo P\u00e9rez, quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda May\u00f3lo (e), Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del art\u00edculo 241 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, &#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;, ha proferido la siguienteSENTENCIAI. ANTECEDENTESEl Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le otorga el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la Ley 137 de 1994 &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 601 del 6 de abril de 2017, &#8220;Por el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa&#8221;, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 735 del 5 de mayo de 2017 &#8220;Por el cual se dictan disposiciones en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo&#8221;.La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 8 de mayo de 2017, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, Copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo N\u00b0. 735 de 2017, para que efectuara el control oficioso de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Por reparto realizado en la sesi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional del Diez (10) de mayo de 2017, le correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente el conocimiento del control oficioso de constitucionalidad del Decreto legislativo 735 de 2017, si\u00e9ndole asignado al Expediente el Radicado N\u00b0. RE-231.Mediante Auto del 12 de mayo de 2017, el Magistrado ponente resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del Decreto Legislativo n\u00famero 735 del 5 de mayo de 2017 &#8220;Por el cual se dictan disposiciones en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo&#8221;, decretar como pruebas la solicitud de informe a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; fijar en lista por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas el Decreto Legislativo N\u00b0. 735 de 2017, con el fin de otorgar a todos los ciudadanos la oportunidad de impugnarlo o defenderlo; comunicar el proceso de revisi\u00f3n del Decreto a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcald\u00eda de Mocoa, y a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo; invitar a las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tom\u00e1s sede Bogot\u00e1, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, para que intervengan mediante escrito que deber\u00e1n presentar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva; y dar traslado del proceso al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rinda concepto a su cargo.II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3NEl siguiente es el texto del Decreto 735 del 5 de mayo de 2017, que aparece publicado en el Diario Oficial No. 50.224 de mayo 5 de 2017:REP\u00daBLICA DE COLOMBIAMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DECRETO N\u00daMERO 735 DE MA YO 5 DE 2017&#8243;Por el cual se dictan disposiciones en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo&#8221;EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIAEn ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 0601 de 2017,CONSIDERANDO:Que mediante el Decreto 0601 del 6 de abril de 2017, se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, tanto en el \u00e1rea urbana como en la rural;Que la anterior declaratoria obedeci\u00f3, entre otros aspectos, a que el d\u00eda viernes 31 de marzo de 2017, a las 11:30 de la noche, Mocoa, capital del departamento de Putumayo, fue sorprendida por la creciente de varias quebradas y de los r\u00edos Mulato, Mocoa y Sangoyaco, avalancha que acab\u00f3 con la vida de 290 personas, dej\u00f3 heridas a 332 m\u00e1s, afect\u00f3 1.518 familias y produjo la desaparici\u00f3n de aproximadamente 200 habitantes, seg\u00fan Reporte General 001 del 4 de abril de 2017 de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD);Que seg\u00fan el informe de la UNGRD, el desastre natural arrastr\u00f3 toneladas de agua, barro y piedras (11.357.000 metros c\u00fabicos de lodo y escombros, aproximadamente, seg\u00fan Corpoamazonia) sobre 25 barrios de Mocoa, algunos de los cuales, como el de San Miguel, fueron destruidos casi en su totalidad. Igual suerte corrieron 7 puentes, 10 v\u00edas p\u00fablicas, una subestaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la red de telefon\u00eda fija, 3 acueductos y un alcantarillado. La zona y sectores del municipio quedaron sin servicio de agua potable y con suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda. Tambi\u00e9n se report\u00f3 el colapso de la red hospitalaria;Que en materia de acueducto, el agua potable est\u00e1 llegando a los sitios claves de Mocoa en un volumen que se considera el m\u00ednimo necesario y r\u00e1pidamente se est\u00e1 contratando la construcci\u00f3n del nuevo acueducto, adem\u00e1s se definieron los procedimientos para el proyecto del nuevo acueducto, que debe empezar a funcionar parcialmente en 4 o 5 meses;Que es necesario adoptar medidas urgentes con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, tendientes a la recuperaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, mitigar el impacto sanitario y ambiental y fortalecer la infraestructura necesaria para asegurar su prestaci\u00f3n;Que el Decreto-ley 2811 de 1974 establece en su art\u00edculo 51 que el derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesi\u00f3n y asociaci\u00f3n y el art\u00edculo 88 de la misma norma establece que salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesi\u00f3n;Que el Decreto 1076 de 2015 en su art\u00edculo 2.2.3.3.5.1., establece que toda persona natural o jur\u00eddica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deber\u00e1 solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos;Que la Resoluci\u00f3n 1433 de 2004 &#8220;Por la cual se reglamenta el art\u00edculo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), expedida por el escindido Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establece que los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos son el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de las aguas residuales descargadas al sistema p\u00fablico de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deber\u00e1n estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente tramo o cuerpo de agua y que el PSMV ser\u00e1 aprobado por la autoridad ambiental competente; Que es necesario, bajo las condiciones actuales del municipio de Mocoa, que las empresas prestadoras puedan gestionar el uso y aprovechamiento de recursos naturales con el fin de garantizar el acceso al agua y el saneamiento b\u00e1sico;Que el art\u00edculo 2.3.2 .2 .2.3.36 del Decreto 1077 de 2015, establece las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que deben cumplir los veh\u00edculos recolectores y transportadores de residuos;Que la misma norma se\u00f1ala que los prestadores por condiciones de capacidad, acceso o condiciones topogr\u00e1ficas no puedan utilizar veh\u00edculos con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en este art\u00edculo deber\u00e1n informarlo y sustentarlo ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y esta entidad determinar\u00e1 la existencia de tales condiciones para permitir que se emplee otro tipo de veh\u00edculos;Que las condiciones de capacidad, acceso o topogr\u00e1ficas actuales en Mocoa, se alejan de las condiciones normales de prestaci\u00f3n del servicio de aseo y adem\u00e1s, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia y calamidad, se generan residuos que por su naturaleza no pueden ser compactados, situaci\u00f3n que impide al prestador cumplir con lo se\u00f1alado en el Decreto 1077 de 2015 y en consecuencia utilizar veh\u00edculos recolectores y transportadores de las caracter\u00edsticas obligadas por esa norma;Que el desastre ocurrido en el municipio de Mocoa afect\u00f3 gran parte de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos, la cual debe ser rehabilitada y construida, sin embargo, la aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los mecanismos de viabilizaci\u00f3n de proyectos, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los requisitos en materia de concesi\u00f3n de aguas, vertimientos y la recolecci\u00f3n de residuos, tienen un tr\u00e1mite complejo, de forma que las medidas adoptadas para la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura no se lograr\u00eda con la rapidez y efectividad requerida en el marco de la emergencia decretada;Que los suscriptores y\/o usuarios damnificados o afectados por la emergencia decretada, han quedado en incapacidad de cumplir con las obligaciones a su cargo derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales, raz\u00f3n por la cual deben adoptarse medidas transitorias para mitigar la situaci\u00f3n de dichos usuarios;Que a su vez, y con el fin de evitar que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, generen facturas que los suscriptores y\/o usuarios damnificados o afectados no puedan cancelar, y cuya consecuencia podr\u00eda ser para el prestador la afectaci\u00f3n de sus niveles de gesti\u00f3n, como es el indicador de recaudo, se hace necesario adoptar medidas transitorias que permitan a los prestadores castigar dichas obligaciones;Que en m\u00e9rito de lo expuesto,DECRETA:Art\u00edculo 1\u00b0 Damnificado o afectado. Para los efectos del presente decreto se entender\u00e1n como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas que se encuentren en el Registro \u00danico de Damnificados (RUD) elaborado por el Concejo Municipal de Mocoa, o en su defecto por la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres.Art\u00edculo 2o. Del acceso al recurso h\u00eddrico y el vertimiento de aguas residuales. Para garantizar el acceso al recurso h\u00eddrico para consumo humano y dom\u00e9stico en el municipio de Mocoa y su vertimiento, de manera transitoria y mientras se reestablecen los servicios de acueducto y alcantarillado, se deber\u00e1 elaborar un Plan de Manejo Ambiental, a cargo del prestador de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que ser\u00e1 presentado a la autoridad ambiental competente y el cual incluir\u00e1 todas las autorizaciones necesarias para lograr dicho fin.El Plan de Manejo deber\u00e1 contemplar todas las obras y actividades necesarias tanto para la captaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, como para el vertimiento de dichas aguas; as\u00ed como las medidas de manejo y control ambiental, para el cual la autoridad ambiental competente contar\u00e1 para su revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n con un t\u00e9rmino expedito de m\u00e1ximo un (1) mes calendario.Par\u00e1grafo 1o. En todo caso, el agua suministrada en el marco de la emergencia deber\u00e1 respetar todos los par\u00e1metros de protecci\u00f3n y control de la calidad del agua para consumo humano, establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.Par\u00e1grafo 2o. Para todos los efectos y mientras se reestablecen los servicios de acueducto y alcantarillado, se suspender\u00e1n en los municipios afectados los plazos de los Planes de Manejo y Saneamiento de Vertimientos de los prestadores del servicio p\u00fablico de alcantarillado, aprobados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la jurisdicci\u00f3n y el cobro de la tasa retributiva se efectuar\u00e1 con tarifa m\u00ednima.Art\u00edculo 3o. Restablecimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado. Con el fin de garantizar la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para el restablecimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Mocoa, no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n de los permisos de uso, ocupaci\u00f3n e intervenci\u00f3n temporal de la infraestructura vial carretera, concesionada y f\u00e9rrea, al igual que la acreditaci\u00f3n predial para la construcci\u00f3n de estructuras, los permisos de servidumbre o de paso de tuber\u00edas. Lo anterior, sin perjuicio de las correspondientes indemnizaciones, una vez restablecido el servicio, si a ellas hubiere lugar.Art\u00edculo 4o.Acceso al saneamiento b\u00e1sico y recolecci\u00f3n de residuos. Ex\u00edmase a los prestadores del servicio p\u00fablico de recolecci\u00f3n y transporte de residuos con destino a disposici\u00f3n final, de los requisitos legales y reglamentos convencionales que correspondan, para que se puedan utilizar veh\u00edculos distintos a los compactadores para la recolecci\u00f3n y transporte de residuos s\u00f3lidos, de manera transitoria y hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto.Art\u00edculo 5\u00b0 Facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los suscriptores y\/o usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo damnificados o afectados en el municipio de Mocoa, cuyos inmuebles se encuentren en situaci\u00f3n que imposibilite la prestaci\u00f3n de estos servicios, no ser\u00e1n sujetos de facturaci\u00f3n o cobro sino hasta tanto el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador restablezca la prestaci\u00f3n del servicio. El prestador del servicio deber\u00e1 verificar las condiciones t\u00e9cnicas de seguridad, de tal forma que no se generen riesgos para los suscriptores y\/o usuarios.Par\u00e1grafo. Las personas prestadoras de los servicios de que trata el presente art\u00edculo, podr\u00e1n castigar las obligaciones correspondientes al \u00faltimo per\u00edodo de facturaci\u00f3n inmediatamente anterior al 6 de abril de 2017, a cargo de los suscriptores y\/o usuarios afectados o damnificados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.Art\u00edculo 6\u00b0 Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Publ\u00edquese y c\u00famplase.Dado en Bogot\u00e1, D. C, a 5 de mayo de 2017.JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3NEl Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos.La Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda Angela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.El Ministro de Justicia y del Derecho, Enrique Gil Botero.El Ministro de Defensa Nacional,Luis Carlos Villegas Echeverri.El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri Valencia.El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, Alejandro Gaviria Uribe.La Ministra de Trabajo,Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n.El Ministro de Minas y Energ\u00eda, Germ\u00e1n Arce Zapata.La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Mar\u00eda Claudia Lacouture.La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, Yaneth Giba Tovar.El Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Carlos Alberto Botero L\u00f3pez.La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Elsa Margarita Noguera de la Espriella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones,David Luna S\u00e1nchez.El Ministro de Transporte, Jorge Eduardo Rojas Giraldo.La Ministra de Cultura, Mariana Garc\u00e9s C\u00f3rdobaIII. PRUEBASMediante Auto de mayo 12 de 2017, la Corte Constitucional decret\u00f3 como prueba oficiar a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que aportara un completo informe donde se detallara: (i) El estado actual en el que se encuentran los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Mocoa, al igual que su sistema de recolecci\u00f3n y transporte de residuos con destino a disposici\u00f3n final; (ii) los avances en la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental, a cargo del prestador de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de la referida ciudad; y (iii) las dificultades y medidas adoptadas en materia de facturaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en la capital del Putumayo.La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2017 dio respuesta a la solitud de la Corte, allegando tres informes elaborados por las empresas AGUAS MOCOA S.A. E.S.P.; la empresa de aseo EMAS PUTUMAYO y el ACUEDUCTO COMUNITARIO BARRIOS UNIDOS DE MOCOA.AGUAS MOCOA S.A.S. E.S.P. comenz\u00f3 su informe se\u00f1alando, que presta el servicio de acueducto en el 62% de la zona urbana de Mocoa, y el de alcantarillado en el 76% de la misma zona. Respecto del estado actual de esos servicios, el informe registra afectaciones intensas en: (i) los sistemas de abastecimiento de acueducto, como son el Sistema Las Palmeras, el Sistema L\u00edbano; (ii) la distribuci\u00f3n del fluido en tres zonas, que corresponden a los sectores sur oriental, centro norte, cada una de ellas conformada por distintos barrios; (iii) el desabasteciendo del recurso h\u00eddrico, que ha sido enfrentado con el servicio de carrotanques en puntos espec\u00edficos de la ciudad, brindando asistencia a albergues, hospital, morgue, colegios, jardines, instituciones, zona comercial y barrios, (iv) En lo relacionado con el sistema de alcantarillado, el informe registra afectaciones y taponamientos en 17 barrios, con p\u00e9rdida de colectores y redes en puntos cr\u00edticos, y vertimientos sobre suelos afluentes de los r\u00edos Sangoyaco, Mulato y Mocoa.El segundo elemento del informe refiere los avances en la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan de manejo Ambiental. All\u00ed se registra que el mismo &#8220;est\u00e1 en proceso de formulaci\u00f3n y est\u00e1 fundamentado en dos componentes para su ejecuci\u00f3n los cuales son: ACTUALIZACI\u00d3N DEL PROGRAMA DE USO EFICIENTE Y AHORRO DE AGUA en el \u00e1rea del acueducto y el PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS para el tema de alcantarillado&#8221;, referenciando el avance de las actividades mediante cuadros. Finalmente y respecto de las dificultades y medidas adoptadas en materia de facturaci\u00f3n, el Informe registra tres elementos: que el recaudo por facturaci\u00f3n de acueducto y alcantarillado del mes de marzo, present\u00f3 disminuciones entre el 20% al 29%; que para el mes de abril no fue hecha facturaci\u00f3n, dej\u00e1ndose de percibir ingresos por $282.900.000; y que en el mes de marzo se proceder\u00e1 a efectuar facturaciones parciales por zonas.La Empresas EMAS dijo en su informe, que desde el 3 de abril de 2017 se puso en marcha el Plan de Contingencia de la Empresa &#8220;donde las rutas de recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos se realizan con normalidad en cuanto a d\u00edas de recolecci\u00f3n, horarios y frecuencia a excepci\u00f3n de las zonas impactadas directamente&#8221;, con zonas de acceso restringido para los veh\u00edculos. Respecto de la implementaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental, la Empresa describi\u00f3 el curso de las gestiones adelantadas ante CORPOAMAZONIA desde el a\u00f1o 2015, precisando en atenci\u00f3n a la crisis, que el relleno sanitario ha respondido a las necesidades de la contingencia y que construy\u00f3 un sistema s\u00e9ptico, para enfrentar la disposici\u00f3n de las aguas residuales. Finalmente y en lo relacionado con los procesos de facturaci\u00f3n, dijo que se hab\u00eda suspendido a los inmuebles destruidos o inutilizados, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994.El informe del ACUEDUCTO COMUNITARIO BARRIOS UNIDOS MOCOA, se\u00f1ala que presta el servicio de acueducto a 2 veredas y 3 barrios, registrando da\u00f1os de alta intensidad, en la medida que en &#8220;el sector por donde sucedieron los hechos opera el 100% del acueducto en menci\u00f3n&#8221;. Como medidas adoptadas registra la distribuci\u00f3n del agua por tanques de almacenamiento por barrio, la entrega de agua segura y el alelamiento de obras destinadas a la recuperaci\u00f3n de las estructuras afectadas. Respecto del Plan de Manejo Ambiental, este ACUEDUCTO, al igual que las otras empresas, se\u00f1ala que el Plan de Manejo Ambiental est\u00e1 en proceso de elaboraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 735 de 2017. Finalmente y en materia de facturaci\u00f3n dijo que la cat\u00e1strofe impidi\u00f3 la facturaci\u00f3n durante el mes de marzo, y que los da\u00f1os en la bocatoma y la red de distribuci\u00f3n, impidieron el suministro y la facturaci\u00f3n en abril.IV. INTERVENCI\u00d3N DE LAS AUTORIDADES P\u00daBLICAS1. Presidencia de la Rep\u00fablicaLa Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n, por el que solicita la exequibilidad del Decreto Legislativo 735 de 2017. El texto fue dividido en cinco partes, destinadas a las consideraciones de forma, el examen de finalidad y conexidad de las medidas, la necesidad de expedir el Decreto, la insuficiencia de la legislaci\u00f3n ordinaria, y la proporcionalidad de las medidas adoptadas.i. La primera parte abord\u00f3 tres cuestiones: la firma, la motivaci\u00f3n y la oportunidad de expedici\u00f3n del Decreto. Respecto de la firma se dijo que el mismo hab\u00eda sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y la totalidad de sus ministros, precisando un encargo en el caso del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Acerca de la motivaci\u00f3n, la interviniente transcribi\u00f3 extensos pasajes de la parte motiva del decreto, afirmando que en las condiciones actuales del Municipio de Mocoa, resultaba necesario que las empresas prestadoras de los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado, pudieran gestionar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar el acceso al saneamiento b\u00e1sico. Adicionalmente dijo que en las condiciones de capacidad y acceso topogr\u00e1fico a Mocoa eran anormales, siendo necesario habilitar formas de recolecci\u00f3n de basura y asistencia que resultaran eficaces. Finalmente y respecto de la oportunidad, el texto se\u00f1ala que el Decreto 735 de 2017 fue expedido el 5 de mayo de 2017, momento en el que se encontraba vigente el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, decretado por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto Legislativo 601 del 6 de abril de 2017, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas.La segunda parte del texto fue titulada Finalidad \/ Conexidad. All\u00ed se dijo que de conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas por el Decreto se encuentran encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia. Dentro de esta perspectiva fueron desarrolladas dos unidades tem\u00e1ticas.La primera se refiere a los &#8220;Hechos perturbadores del orden social&#8221;, y para su exposici\u00f3n, fueron reproducidas algunas de las consideraciones del Decreto Legislativo 601 de 2017, que declar\u00f3 la Emergencia Social, relacionadas con la magnitud del desastre, que seg\u00fan se dijo all\u00ed, arrastr\u00f3 11.357.000 metros c\u00fabicos de lodo y escombros, sobre 25 barrios de Mocoa, algunos de los cuales fueron destruidos en su totalidad, junto con 7 puentes, 10 v\u00edas p\u00fablicas, tres acueductos y un alcantarillado, resaltando que varias zonas del municipio quedaron sin servicio de agua potable y aseo. La segunda unidad se refiri\u00f3 a las medidas adoptadas, resaltando que el Decreto Legislativo 735 de 2017 &#8220;otorga instrumentos mediante los cuales se adoptan regulaciones para garantizar el acceso al recurso h\u00eddrico y el vertimiento de aguas residuales, restablecer los servicios b\u00e1sicos, y, efectuar ajustes en la facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, de acueducto, alcantarillado y aseo&#8221;. Adicionalmente procedi\u00f3 al examen del articulado del Decreto.En el tercer apartado del escrito de intervenci\u00f3n, la Presidencia afirm\u00f3 que el decreto satisfac\u00eda los requisitos de necesidad jur\u00eddica y de necesidad f\u00e1ctica, se\u00f1alando que las normas vigentes hasta antes de la emergencia, no ofrecen los mecanismos ordinarios necesarios y suficientes, para enfrentar la crisis humanitaria desatada por la avalancha de los r\u00edos Mocoa, Mulato y Sangoyaco.As\u00ed afirm\u00f3 que la Ley 1523 de 2012 dispone los mecanismos jur\u00eddicos para que las autoridades adopten decisiones frente a una crisis, los que a pesar de venir siendo usados por las autoridades locales, han resultado insuficientes, haciendo necesaria la adopci\u00f3n de otras medidas. En este sentido concluy\u00f3 que &#8220;las medidas contenidas en el Decreto 735 de 2017 obedecen a la necesidad jur\u00eddica de adoptar dichas determinaciones mediante un Decreto legislativo, teniendo en cuenta la falta de medios ordinarios y expeditos para levantar las restricciones de \u00edndole legal&#8221;.Como cuarto asunto fue abordado el tema de la insuficiencia de la legislaci\u00f3n ordinaria. Como premisa de su razonamiento, el interviniente indic\u00f3 de nuevo, que los hechos acontecidos en Mocoa desencadenaron una crisis humanitaria, econ\u00f3mica y social, que afect\u00f3 una gran parte de la poblaci\u00f3n del municipio, resultando necesaria la adopci\u00f3n de acciones inmediatas. Dentro esta comprensi\u00f3n dijo, que &#8220;el Decreto 735 de 2017 estableci\u00f3 un &#8220;Plan de Manejo Ambiental&#8221; el cual debe considerar todos los permisos necesarios, as\u00ed como un tr\u00e1mite expedito ante la Autoridad Ambiental a fin de garantizar el acceso de la comunidad al recurso h\u00eddrico&#8221;.Como aspecto final examin\u00f3 la proporcionalidad de las medidas adoptadas por el Decreto legislativo. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que si bien fue adoptado un plan de contingencia para asegurar el acceso de la poblaci\u00f3n al agua potable, mediante la dotaci\u00f3n de tanques de almacenamiento por barrio afectado, y la distribuci\u00f3n por medio de carrotanques, resulta indispensable adelantar la recuperaci\u00f3n de las estructuras afectadas para garantizar el acceso efectivo y continuado al servicio de agua. En opini\u00f3n del interviniente es necesario ir m\u00e1s all\u00e1 de las soluciones provisionales, avanzando en soluciones definitivas, lo que se logra con la adopci\u00f3n de las medidas consignadas en el Decreto 735 de 2017, especialmente con aquella que ordena la adopci\u00f3n de un Plan de Manejo Ambiental.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleEn un corto escrito de junio 12 de 2017, este Ministerio le solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto 735 de 2017, al considerar que el mismo &#8220;cumple en su integridad con los presupuestos constitucionales y legales de control formal&#8221;, refiriendo cinco criterios: la suscripci\u00f3n, satisfecho por la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus ministros; oportunidad, en atenci\u00f3n a que el decreto fue expedido el 5 de mayo de 2017, con fundamento en el Decreto 601 de 2017, que hab\u00eda declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; motivaci\u00f3n, puesto que seg\u00fan el interviniente, esa norma &#8220;contiene una motivaci\u00f3n, amplia, real y suficiente, de las mediada adoptadas por el Gobierno Nacional&#8221;; vigencia de derechos , conforme a la cual, en la parte considerativa del decreto &#8220;se se\u00f1alan con claridad los motivos por los cuales el Gobierno Nacional modifica, en calidad extraordinaria, los art\u00edculos se\u00f1alados&#8221; (sic); y motivaci\u00f3n de incompatibilidad, indicando que las medidas adoptadas no suspenden en su totalidad las leyes vigentes, y se ajustan a la situaci\u00f3n presentada en la ciudad de Mocoa.Como consideraciones de fondo, la interviniente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que &#8220;Aunque el tema de agua y saneamiento b\u00e1sico, como tambi\u00e9n de acueducto y alcantarillado contemplados en dicho decreto son de competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, consideramos que dicho decreto debe ser declarado exequible, ya que tal como lo manifest\u00e1ramos anteriormente, no se refleja vicio alguno de inconstitucionalidad&#8221;V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICOEl Procurador General de la Naci\u00f3n mediante escrito del 15 de junio de 2017, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Decreto 735 de 2017, desarrollando un estudio alrededor de la satisfacci\u00f3n de los requisitos formales y materiales del referido decreto.En relaci\u00f3n con los requisitos formales, El Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los requisitos de suscripci\u00f3n, motivaci\u00f3n expresa, necesidad y pertinencia de las medidas, expedici\u00f3n de la norma dentro del t\u00e9rmino y env\u00edo a la Corte para control oficioso de constitucionalidad. Dentro de esta perspectiva, realiz\u00f3 las constataciones que a continuaci\u00f3n se describen.En lo que tiene que ver con la suscripci\u00f3n, verific\u00f3 que el decreto f\u00fae firmado por el Presidente y la totalidad de los Ministros, registrando que el Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible lo hab\u00eda hecho en calidad encargado de dicha cartera, lo que resultaba conforme con la Constituci\u00f3n. Respecto de la motivaci\u00f3n, resalt\u00f3 que el Decreto contiene una extensa parte justificatoria, precisando que el examen sustantivo de la misma corresponde al an\u00e1lisis material del decreto. En relaci\u00f3n con la temporalidad, constat\u00f3 que el Decreto 731 fue expedido el 5 de mayo de 2017, fecha en que a\u00fan no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino del Estado de Emergencia decretado con anterioridad. Finalmente y de conformidad con el oficio remisorio de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio P\u00fablico declar\u00f3 su satisfacci\u00f3n.Respecto de los requisitos materiales, la Procuradur\u00eda evalu\u00f3 dos grupos de condiciones de expedici\u00f3n del Decreto, las generales y las especiales, desde sus respectivos criterios e indicadores. En primer lugar se ocup\u00f3 de la conexidad, la que fue dividida en interna y externa. En este sentido rese\u00f1\u00f3 brevemente algunos de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y la adopci\u00f3n de las medidas, afirmando el v\u00ednculo existente entre los hechos y la necesidad de adoptar medidas que puedan garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n a los servicios p\u00fablicos de agua, aseo y alcantarillado, lo que resulta necesario para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes de Mocoa.Como segundo asunto evalu\u00f3 la prohibici\u00f3n de arbitrariedad y el juicio de intangibilidad de los derechos. Al respecto se dijo que las medidas adoptadas no afectaban ning\u00fan derecho y que por el contrario, lo que propiciaban era la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n de Mocoa, especialmente la vida digna y el acceso a los servicios p\u00fablicos. El escrito igualmente destin\u00f3 una secci\u00f3n a lo que llam\u00f3 &#8220;no contradicci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;, donde precis\u00f3 que las medidas ten\u00edan un l\u00edmite temporal espec\u00edfico de seis meses y que no desconoc\u00eda ninguna de las prohibiciones dadas a los estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.El escrito continu\u00f3 con el juicio de finalidad. Para el efecto se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas tienen relaci\u00f3n con el objetivo de superar la crisis humanitaria desatada con la avalancha que se present\u00f3 en Mocoa, implementando medidas relacionadas con la rehabilitaci\u00f3n y funcionamiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado necesarios para desarrollar condiciones adecuadas de vida. En este sentido la elaboraci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental decretado, permite la realizaci\u00f3n del objetivo de restituir las condiciones de vida digna.Respecto del requisito de motivaci\u00f3n suficiente, se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional hab\u00eda identificado los efectos de la avalancha y su impacto en la poblaci\u00f3n de Mocoa, la afectaci\u00f3n en la vida de los ciudadanos y los factores de riesgo para la salud de los pobladores y el medio ambiente, poniendo especial \u00e9nfasis en la afectaci\u00f3n de la infraestructura de acueducto, alcantarillado y el servicio p\u00fablico de aseo, lo que impon\u00eda la necesidad de agilizar los tr\u00e1mites necesarios para adelantar la reconstrucci\u00f3n con rapidez y efectividad.Una secci\u00f3n del escrito fue destinada a los juicios de incompatibilidad y subsidiariedad. All\u00ed se puso de presente que los medios ordinarios que ofrece la ley para enfrentar la crisis humanitaria resultaban insuficientes para enfrentar la magnitud de los da\u00f1os causados, pues los elementos del tr\u00e1mite y la duraci\u00f3n de dichos procedimientos, contrastaban con la necesidad de mitigar de modo inmediato el da\u00f1o causado a la poblaci\u00f3n y la infraestructura de servicios p\u00fablicos por la avalancha. En este sentido, se reafirm\u00f3 la necesidad de seguir el camino que ofrecen las medidas de excepci\u00f3n.Finalmente el escrito efectu\u00f3 el juicio de proporcionalidad de las medidas y de la ausencia de discriminaci\u00f3n de las mismas. De este modo se dijo que las medidas cumpl\u00edan con el criterio de razonabilidad, que propiciaban la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas afectadas y que est\u00e1n dirigidas al grueso de la poblaci\u00f3n, sin distingo de raza, lengua, convicci\u00f3n pol\u00edtica, religi\u00f3n o cualquier otro criterio que pudiere dar lugar a diferencias de trato no justificadas.VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. CompetenciaDe conformidad por lo dispuesto en el art\u00edculo 215 y el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como por los art\u00edculos 36, 37 y 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Presidente, en ejercicio de las facultades propias de los Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.2. Planteamiento del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y programa de la decisi\u00f3nPlanteamiento del casoEl Presidente de la Rep\u00fablica el 6 de abril de 2017, expidi\u00f3 el Decreto 601 de 2017 &#8220;Por el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa&#8221;, quedando facultado para expedir decretos legislativos &#8220;destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, conforme lo establece el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.Con fundamento en la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, el Presidente expidi\u00f3 entre otros, el Decreto Legislativo 735 de 2017, &#8220;Por el cual se dictan disposiciones en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo&#8221;, el que fue remitido a la Corte Constitucional para su control.La Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fueron los \u00fanicos intervinientes dentro del proceso. En ambos casos solicitaron la declaratoria de exequibilidad del Decreto 735 de 2017. La Presidencia desarroll\u00f3 un extenso an\u00e1lisis acerca de la constitucionalidad del decreto y de las medidas contenidas en \u00e9l, examinando la satisfacci\u00f3n de los requisitos de forma y de los requisitos materiales, con \u00e9nfasis en las motivaciones que condujeron a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y la adopci\u00f3n de las medidas, en la conexidad material de las mismas y la necesidad de elaborar un Plan de Manejo Ambiental a cargo del prestador de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que debe ser presentado a la autoridad ambiental.El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n apoy\u00f3 la constitucionalidad de Decreto y de las medidas contenidas en \u00e9l, desarrollando su an\u00e1lisis alrededor de la satisfacci\u00f3n de los requisitos formales y materiales del referido decreto. En relaci\u00f3n con los primeros, la Procuradur\u00eda dijo que el Decreto 735 de 2017 hab\u00eda cumplido con los requerimientos de suscripci\u00f3n, motivaci\u00f3n expresa, necesidad y pertinencia de las medidas, expedici\u00f3n de la norma dentro del t\u00e9rmino y env\u00edo a la Corte Constitucional para control oficioso.Respecto de los requisitos materiales, el Ministerio P\u00fablico los dividi\u00f3 entre generales y especiales, afirmando la satisfacci\u00f3n de todos ellos, y por esa v\u00eda, la constitucionalidad de la norma.Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddicoConsiderado todo lo anterior, el problema jur\u00eddico que debe examinar la Sala, consiste en determinar si el Decreto Legislativo 735 del 5 de mayo de 2017, satisface los requisitos forma y sustanciales de expedici\u00f3n, contenido y vigencia, exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 137 de 1994 &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n Colombia&#8221; y las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de modo tal que el Decreto y las medidas contenidas en su articulado, resulten o no conformes con la Constituci\u00f3n.Programa del falloA efectos de la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) En primer lugar har\u00e1 una presentaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n, deteni\u00e9ndose en los elementos constitutivos y procedimentales del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, para desde all\u00ed, (ii) precisar y reiterar los elementos y requisitos formales y materiales, que deben satisfacer los decretos legislativos que contienen las medidas adoptadas para superar dicho Estado de Emergencia. Dispuesto lo anterior, (iii) la Sala proceder\u00e1 examen de constitucionalidad del Decreto 735 de 2017, para finalmente (iv) pronunciarse acerca de su conformidad con la Constituci\u00f3n.3. Los estados de excepci\u00f3n. La Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica3.1. Los estados de excepci\u00f3n en ColombiaLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula lo relacionado con los estados de excepci\u00f3n, en el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo VII, entre los art\u00edculos 212 y 215, los que atienden a una declaraci\u00f3n espec\u00edfica del presidente, hecha por medio de un decreto legislativo, en virtud de la cual es revestido de poderes excepcionales, que le permitir\u00e1n adoptar las medidas necesarias para superar la situaci\u00f3n. Los estados de excepci\u00f3n suponen la existencia de condiciones de anormalidad, que impiden el adecuado desarrollo de la institucionalidad e imponen la necesidad de adoptar medidas de emergencia.La Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la existencia de tres clases de estados de excepci\u00f3n: el estado de guerra exterior (art. 212 CP.), el estado de conmoci\u00f3n interior (art. 213 CP.) y estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (art. 215 CP.). En comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n de 1886, la nueva normatividad es m\u00e1s t\u00e9cnica y precisa, y sobre todo, trat\u00f3 de imponer l\u00edmites a malas pr\u00e1cticas del pasado. En este sentido ha dicho la Corte, que el nuevo r\u00e9gimen &#8220;persigue poner coto al empleo abusivo de esta figura bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. En efecto, la Carta de 1991 impuso l\u00edmites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepci\u00f3n, reforz\u00f3 los controles sobre las atribuciones extraordinarias del ejecutivo, fij\u00f3 par\u00e1metros precisos para su declaratoria que adem\u00e1s permiten con oportunidad del control constitucional examinar la gravedad de los hechos invocados y defini\u00f3 los principios que se deb\u00edan respetar al ejercer las facultades excepcionales.&#8221;La Sentencia C-911 de 2010 expl\u00edcito las caracter\u00edsticas generales de los estados de excepci\u00f3n en Colombia, de la siguiente manera:&#8221;Seg\u00fan el art\u00edculo 214 de nuestra Carta Pol\u00edtica, son caracter\u00edsticas generales de estas tres clases de estados de excepci\u00f3n las siguientes: (i) la declaratoria que se encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, quienes deben suscribir el decreto que motiva la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias; (ii) es posible la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n suspenderse. Adem\u00e1s, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho internacional humanitario; (iii) son regulados por una ley estatutaria; (iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos; (v) su declaraci\u00f3n no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; (vi) el Presidente y los Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos previstos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas; (vii) el decreto que lo declara debe estar motivado, es decir, debe existir una relaci\u00f3n causal entre los hechos que causaron la perturbaci\u00f3n, las razones que justifican su declaraci\u00f3n y las medidas legislativas a las que da lugar; (viii) el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente est\u00e1n sometidos a control jur\u00eddico constitucional autom\u00e1tico de la Corte Constitucional y a control pol\u00edtico por parte del Congreso de la Rep\u00fablica.&#8221;El estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se encuentra previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y tiene como antecedente la reforma introducida en el a\u00f1o 1968 al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n de 1886. La norma preve\u00eda que los decretos all\u00ed expedidos deb\u00edan ser destinados exclusivamente &#8220;a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. La f\u00f3rmula actual exige la satisfacci\u00f3n de un presupuesto objetivo para la declaraci\u00f3n de ese estado, referido a hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, o una gran calamidad p\u00fablica. Para la Corte, esto &#8220;significa que el juicio subyancente al decreto declarativo de la misma, en cuanto hace relaci\u00f3n a la verificaci\u00f3n de uno de tales hechos no es de tipo discrecional como referido a la oportunidad y conveniencia, sino cognoscitivo y, por lo tanto, interpretativo&#8221;.3.2. Principios que rigen los estados de excepci\u00f3n en ColombiaConforme lo establecen la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994 y lo ha reiterado la jurisprudencia, los estados de excepci\u00f3n est\u00e1n regidos por principios que aplican para todos ellos y por esta v\u00eda, para el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. La Sala rese\u00f1a y precisa el contenido de esos principios, tomando como fundamento lo contenido en las sentencias C-802 de 2002, C-070 de 2009, C-135 de 2009, C-252 de 2010 y C-911 de 2010.El principio de necesidad, que tiene origen en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Est\u00e1 relacionado con la dimensi\u00f3n o entidad de la alteraci\u00f3n o de la perturbaci\u00f3n que da lugar a la declaratoria del estado excepci\u00f3n y la expedici\u00f3n de las medidas necesarias para superar la situaci\u00f3n. De acuerdo con la norma constitucional, se trata de hechos &#8220;que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica&#8221;. El cumplimiento del principio de necesidad se materializa en la motivaci\u00f3n tanto del decreto que declara el estado de emergencia, como en la motivaci\u00f3n de los decretos que contienen las medidas necesarias para superar la situaci\u00f3n.El principio de proporcionalidad determina el contenido vinculante de los derechos fundamentales frente al legislador, y en este caso, frente al Presidente devenido como legislador extraordinario. Conforme lo establece la Sentencia C-802 de 2002, este principio &#8220;impone que las medidas tomadas bajo el amparo del estado de excepci\u00f3n se limiten estrictamente a enfrentar id\u00f3neamente la amenaza que se cierne sobre el Estado&#8221;. La Sentencia C-135 de 2009 se\u00f1ala que este principio est\u00e1 formulado en el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, donde se establece que las disposiciones adoptadas por los Estados deben estar &#8220;estrictamente limitadas a la exigencia de la situaci\u00f3n&#8221;, en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo 13 de la ley estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n.Dentro de esta perspectiva y en ejecuci\u00f3n de este principio, las medidas adoptadas por el ejecutivo deben buscar la realizaci\u00f3n de fines constitucionales que sean leg\u00edtimos e imperiosos, en el caso de los estados de excepci\u00f3n; el medio escogido para superar la crisis debe ser adecuado, conducente y necesario, debiendo ser el menos lesivo en el escenario concreto de su aplicaci\u00f3n; y debe ser proporcional en sentido estricto, es decir, que debe explicitar las ventajas constitucionales de su aplicaci\u00f3n.El principio de temporalidad impone que los poderes extraordinarios que se otorgan mediante la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n, sean transitorios y tengan un l\u00edmite en el tiempo, que debe ser el requerido para superar los hechos que dieron lugar a la situaci\u00f3n excepcional. El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que los Estados parte podr\u00e1n adoptar medidas extraordinarias &#8220;en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n&#8221;. Dentro de la misma l\u00ednea el inciso primero del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n dispone que el estado de emergencia tan solo se puede declarar &#8220;por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario&#8221;.Respecto del principio de legalidad, se\u00f1ala el art\u00edculo 7 de la Ley 137 de 1994, que &#8220;El estado de excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n&#8221;. Alrededor de este principio ha dicho la Corte, que en el Estado de Derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder, en tanto que &#8220;no existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley&#8221;.En lo que tiene que ver con los estados de excepci\u00f3n, el principio de legalidad tiene dos acepciones. Desde la perspectiva del derecho interno, impone la obligaci\u00f3n al Estado de actuar de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia y el otorgamiento de poderes excepcionales. Por otra parte, desde la perspectiva del Derecho Internacional P\u00fablico, este principio aboga para que las suspensiones extraordinarias de derechos no resulten incompatibles con las obligaciones internacionales de Estado colombiano, especialmente en lo referente al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.El principio de proclamaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n p\u00fablica le impone al Estado la obligaci\u00f3n de manifestar expresamente las razones que lo condujeron a adoptar el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y sus medidas, precisando las circunstancias que amenazan el r\u00e9gimen institucional, la estabilidad econ\u00f3mica y sus garant\u00edas. La satisfacci\u00f3n de este requisito dispone el cumplimiento del deber de notificaci\u00f3n, en tanto que &#8220;La notificaci\u00f3n implica el aviso a los organismos internacionales de la declaratoria del estado y de los derechos suspendidos. Esta notificaci\u00f3n debe hacerse por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos o del Consejo de Europa, seg\u00fan el caso, en la forma como lo determine cada instrumento. Estos organismos, a su vez, deben hacer llegar la informaci\u00f3n correspondiente a los Estados partes de los diferentes Pactos&#8221;.Finalmente se tiene el principio de intangibilidad de los derechos, contenido en el art\u00edculo 4 de las Ley 137 de 1994, donde se enumeran los siguientes derechos: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles y el derecho al Habeas Corpus.Respecto de los mismos sostuvo expresamente la Sentencia C-179 de 1994, que&#8221;En este art\u00edculo el legislador, vali\u00e9ndose de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, enuncia una serie de derechos que califica de intangibles, durante los estados de excepci\u00f3n, los cuales no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n alguna por el legislador extraordinario, ya que se consideran como bienes imprescindibles para la dignidad de la persona humana.Durante los estados de excepci\u00f3n, es de com\u00fan ocurrencia que se afecten ciertos derechos que la misma Constituci\u00f3n permite restringir o limitar en \u00e9pocas de normalidad, valga citar: el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad de circulaci\u00f3n, etc.; sin embargo, existen otros que en ninguna \u00e9poca pueden ser objeto de limitaci\u00f3n, como los contenidos en la disposici\u00f3n legal que se estudia, los cuales son considerados como inafectables.&#8221;Finalmente se precisa desde lo dicho en la Sentencia C-700 de 2015, que la lista de derechos protegidos con la cl\u00e1usula de intangibilidad no es taxativa &#8220;y que su protecci\u00f3n puede ser extendida por tres v\u00edas: (i) cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos involucra la protecci\u00f3n de los referidos en la ley y los tratados internacionales; (ii) en virtud de la prohibici\u00f3n que tienen los Estados de proferir medidas de excepci\u00f3n incompatibles con otras normas internacionales, se ampl\u00eda tambi\u00e9n el n\u00famero de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensi\u00f3n; y (iii) la vigencia de las garant\u00edas judiciales en los estados de excepci\u00f3n hace que, en particular, los recursos de amparo y de habeas corpus, se encuentren protegidos.&#8221;3.3. El estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gicaEste estado de excepci\u00f3n se encuentra previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y tiene como antecedente la reforma introducida en el a\u00f1o 1968 al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n de 1886. La norma preve\u00eda que los decretos all\u00ed expedidos deb\u00edan ser destinados exclusivamente &#8220;a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. La f\u00f3rmula actual exige la satisfacci\u00f3n de un presupuesto objetivo para la declaraci\u00f3n de ese estado, referido a hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, o una gran calamidad p\u00fablica. Para la Corte, esto &#8220;significa que el juicio subyacente al decreto declarativo de la misma, en cuanto hace relaci\u00f3n a la verificaci\u00f3n de uno de tales hechos no es de tipo discrecional como referido a la oportunidad y conveniencia, sino cognoscitivo y, por lo tanto, interpretativo&#8221;.La norma constitucional permite la adopci\u00f3n de este r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en casos de perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, y tambi\u00e9n frente a situaciones de amenaza sobre los mismos, de modo tal que resulta posible implementar el mecanismo de forma preventiva. Los hechos de perturbaci\u00f3n o de amenaza tienen que ser de gran dimensi\u00f3n, de modo tal que no resulte posible su control por medio de la legislaci\u00f3n ordinaria.El estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta adquiere distintas modalidades, seg\u00fan corresponda a los hechos que den lugar a su declaratoria. De este modo ha precisado la Corte Constitucional, que se proceder\u00e1 a decretar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaratoria guardan relaci\u00f3n con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; se recurrir\u00e1 al estado de emergencia social cuando la crisis que origina la adopci\u00f3n de la medida excepcional se relaciona con el orden social; se declarar\u00e1 el estado de emergencia ecol\u00f3gica cuando la situaci\u00f3n cr\u00edtica invocada por el gobierno tenga esta naturaleza y; finalmente, se acudir\u00e1 al estado de emergencia por calamidad p\u00fablica cuando sobrevenga una cat\u00e1strofe de este tipo. Tambi\u00e9n se pueden combinar las modalidades anteriores cuando los hechos invocados como causantes de la declaratoria revistan la connotaci\u00f3n de perturbar o amenazar de manera simult\u00e1nea los distintos \u00f3rdenes protegidos por el art\u00edculo 215 constitucional, en todo caso compete al Presidente de la rep\u00fablica de conformidad con los hechos invocados declarar el estado de emergencia que corresponda a la situaci\u00f3n.Dijo espec\u00edficamente la Sentencia C-135 de 2009 con fundamento en fallos anteriores, que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica exige la satisfacci\u00f3n de tres presupuestos: (1) el supuesto f\u00e1ctico que da lugar a la declaratoria, el cual debe consistir en hechos sobrevinientes que perturben o amenacen con perturbar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico o que constituyan grave calamidad p\u00fablica; (2)el supuesto valorativo en cuanto la perturbaci\u00f3n o la amenaza de perturbaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico ha de ser grave e inminente o debe tratarse de una grave calamidad p\u00fablica; y, finalmente, (3) un juicio sobre la suficiencia de los medios en cuanto que la grave perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico o la grave calamidad p\u00fablica que origina la declaratoria no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales.Una vez declarado el estado de excepci\u00f3n, el Presidente queda facultado para expedir los decretos legislativos que deber\u00e1n contener el conjunto de medidas necesarias para superar la crisis de que se trate. Dentro de esta comprensi\u00f3n precisar el control constitucional que debe sobrevenir sobre esas medidas extraordinarias.4. El control de constitucionalidad sobre los decretos dictados en Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gicaEn materia sustantiva y procedimental, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que cuando sobrevengan hechos que perturban o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por per\u00edodos de hasta treinta d\u00edas.Se\u00f1ala tambi\u00e9n la misma norma, que con base en la anterior declaraci\u00f3n, el Presidente podr\u00e1 dictar decretos legislativos destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.En lo relacionado con el control de estos decretos, el par\u00e1grafo del referido art\u00edculo 215 dispone que &#8220;El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art\u00edculo&#8221;, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Dentro de la misma dimensi\u00f3n normativa, el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n establece que le corresponde a la Corte Constitucional, &#8220;decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n&#8221;.El sistema constitucional ha establecido una serie de controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos sobre los estados de excepci\u00f3n, a efectos de impedir la extralimitaci\u00f3n de los poderes presidenciales, y de garantizar la integridad del contenido de los derechos de las personas. De este modo fue dise\u00f1ado un sistema mixto de controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos, tanto sobre la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n como sobre las medidas adoptadas. Como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, el sistema de controles de los estados de excepci\u00f3n fue reforzado mediante la implementaci\u00f3n de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, destinada a &#8220;establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno&#8221; y fijar &#8220;las garant\u00edas para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales&#8221;. Igualmente y de conformidad con la misma disposici\u00f3n, &#8220;los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a &#8220;circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado&#8221;, lo que excluye la posibilidad de invocar hechos cr\u00f3nicos, reiterados, u ordinarios como justificatorios de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n&#8221;Conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional y fue expuesto por la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico, el control constitucional sobre los decretos legislativos que se dictan con ocasi\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, involucra dos escrutinios: el control sobre los aspectos formales relacionados con la expedici\u00f3n de los decretos, y el control sobre los elementos materiales y sustanciales del decreto y las medidas adoptas en \u00e9l.5. Requisitos de forma de los decretos legislativos de emergencia econ\u00f3mica y su satisfacci\u00f3n por el Decreto 735 de 2017La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han dispuesto que los decretos legislativos que se expidan con ocasi\u00f3n de la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, deben satisfacer cuatro requisitos de forma relacionados con la suscripci\u00f3n de los decretos, la temporalidad de su expedici\u00f3n, la motivaci\u00f3n de la norma y su conexidad.5.1. Suscripci\u00f3n y firmasEl art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de dos clases de decretos legislativos: el decreto mediante el cual se declara la existencia de ese estado de excepci\u00f3n y los decretos que contienen las medidas encaminadas a enfrentar la situaci\u00f3n. En ambos casos se exige que los decretos vayan &#8220;con la firma de todos los ministros&#8221;.La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio de mayo 8 de 2017, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto 735 de mayo 5 de 2017, cuyo texto consigna la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como la de todos sus ministros. No obstante se observa all\u00ed, que el documento fue suscrito por el Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en calidad de encargado de dicho Ministerio.La Sala registra tambi\u00e9n, que el escrito de intervenci\u00f3n allegado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se\u00f1ala que &#8220;Por disposici\u00f3n del Decreto 690 de 2017, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encontraba en comisi\u00f3n de servicios al exterior, en tal virtud, el Decreto 735 de 2017 fue suscrito por el Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible&#8221;. Este mismo asunto fue advertido en el concepto del Ministerio P\u00fablico, quien aval\u00f3 la legalidad de la firma, en tanto que aquel funcionario &#8220;asumi\u00f3 las funciones pol\u00edticas del titular de la cartera respectiva&#8221;, referenciando como fundamento la Sentencia C-1065 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que espec\u00edficamente se dijo:&#8221;Debe se\u00f1alarse que el hecho de que algunos ministerios est\u00e9n encargados a los ministros de otras carteras, en nada afecta la constitucionalidad formal del decreto, pues el requisito est\u00e1 dirigido a que el gobierno, en el sentido indicado en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, participe de la decisi\u00f3n de declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. As\u00ed, se trata de una decisi\u00f3n colegiada, reservada a aquellas personas que tienen funciones pol\u00edticas: los ministros, sea que sean directores de una sola entidad o varias. As\u00ed mismo, en concepto de la Corte no existe irregularidad por el hecho de que en algunos casos, el Decreto fue firmado por viceministros encargados de las funciones del Ministro respectivo, pues \u00e9ste habr\u00e1 asumido las funciones pol\u00edticas de aqu\u00e9l. As\u00ed mismo, la responsabilidad de que trata el art\u00edculo 214 de la Carta. Art\u00edculo 1o, Decl\u00e1rese el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tanto en el \u00e1rea urbana como en la rural, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.&#8221;De conformidad con lo expuesto la Sala avala la firma del Se\u00f1or Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y considera satisfecho el requisito de suscripci\u00f3n.5.2. TemporalidadIgualmente dispone el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n que el Presidente podr\u00e1 declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica &#8220;por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso&#8221;. Dentro de la misma l\u00ednea el inciso cuarto de la norma manda que &#8220;El Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso las facultades extraordinarias a las que se refiere este art\u00edculo&#8221;.El 6 de abril de 2017 el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus ministros, expidi\u00f3 el Decreto 601 de 2017 &#8220;Por el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en Mocoa&#8221;, de la siguiente manera:&#8221;Art\u00edculo 1\u00b0, Decl\u00e1rese el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tanto en el \u00e1rea urbana como en la rural, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.&#8221;La cl\u00e1usula de vigencia fue consignada en el art\u00edculo 4:&#8221;Art\u00edculo 4\u00b0, El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.&#8221;El Decreto 735 de 2017, que es objeto de control constitucional, tiene como fecha de expedici\u00f3n el d\u00eda 5 de mayo de 2017, esto es, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, que aconteci\u00f3 el 6 de abril de 2017, mediante el Decreto 601 de esa fecha. Dentro de esta perspectiva, el requisito de temporalidad fue plenamente satisfecho.5.3. Motivaci\u00f3nTanto el decreto que declara el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, como los decretos que contienen las medidas encaminadas a conjurar la crisis, deben estar motivados. El Decreto 735 de 2017 expone quince razones o motivos, que sirven de fundamento al conjunto de medidas relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en la ciudad de Mocoa. Estas motivaciones pueden ser ubicadas en cuatro grupos tem\u00e1ticos.El primer conjunto de motivaciones est\u00e1n relacionadas con los hechos que dieron lugar a la crisis humanitaria vivida por los habitantes de Mocoa. En este sentido el decreto rese\u00f1a los sucesos del 31 de marzo de 2017, as\u00ed como el impacto y los da\u00f1os causados por la avalancha de ese d\u00eda, que produjo la muerte de tres centenares de personas, dej\u00f3 una cantidad similar de heridos, condujo a la desaparici\u00f3n de alrededor de doscientos habitantes, la grave afectaci\u00f3n de 25 barrios de la ciudad, la destrucci\u00f3n casi total de uno de ellos, as\u00ed como la de siete puentes, de diez v\u00edas p\u00fablicas, una subestaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de tres acueductos y del alcantarillado, junto con la interrupci\u00f3n del suministro de agua potable, la conducci\u00f3n de las aguas residuales y del servicio de aseo.El segundo grupo de motivaciones expone el conjunto de medidas adoptadas inmediatamente dentro del marco de la legislaci\u00f3n vigente, exponiendo las dificultades y la duraci\u00f3n de los tr\u00e1mites que implica el cumplimiento de ese marco legal, que implica la obtenci\u00f3n de licencias y permisos por parte de las autoridades ambientales, en lo relacionado con el suministro de agua potable, la conducci\u00f3n de las aguas residuales y el aprovechamiento de los recursos naturales.Los servicios p\u00fablicos de aseo y recolecci\u00f3n de basuras son el tema central del tercer grupo de motivaciones. De an\u00e1loga forma a las motivaciones anteriores, el decreto expone los da\u00f1os padecidos, la intensidad de la alteraci\u00f3n del servicio y las dificultades de tiempo que impone la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, especialmente en lo referido a la norma t\u00e9cnica que deben satisfacer los veh\u00edculos recolectores y compactadores de basura y de transporte de residuos.El conjunto final de motivaciones estuvo referido a la urgente necesidad de rehabilitar la infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios, afectada por la avalancha, la destrucci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas y las viviendas, poni\u00e9ndose especial \u00e9nfasis en: el hecho de la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios y sus consecuencias; la situaci\u00f3n de las familias damnificadas, quienes no est\u00e1n en condiciones de poder pagar las facturas de los servicios; y la solvencia de las empresas prestadoras, afectadas por los da\u00f1os y la falta de pago de los servicios.Considerado todo lo anterior se concluye la amplia satisfacci\u00f3n del requisito de motivaci\u00f3n del decreto legislativo.5.4. Conexidad formal y tem\u00e1ticaEl inciso tercero del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con el estado de emergencia&#8221;. La Corte ha dicho que &#8220;el requisito de conexidad exige, que por un lado el decreto legislativo haya sido dictado en desarrollo del decreto de declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n y, por otro, que exista una conexidad tem\u00e1tica entre la motivaci\u00f3n propia de la norma y las medidas adoptadas por el mismo&#8221;.La primera modalidad de la conexidad formal no ofrece ninguna dificultad. En el encabezamiento de la copia aut\u00e9ntica del Decreto 735 de 2017 puesta a disposici\u00f3n de la Corte Constitucional, se lee que el Decreto fue expedido &#8220;En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 0601 de 2017&#8221;.En segundo t\u00e9rmino hay que decir que tambi\u00e9n se satisface la conexidad tem\u00e1tica, pues el conjunto de medidas adoptadas por el decreto legislativo giran alrededor de tres asuntos: la elaboraci\u00f3n de un Plan de Manejo Ambiental, a cargo del prestador de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, quien deber\u00e1 presentarlo ante la autoridad ambiental, que contenga las obras y actividades necesarias para la captaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico y el vertimiento de aguas, que pueda ser r\u00e1pidamente implementado; en segundo lugar con la adopci\u00f3n de medidas relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de recolecci\u00f3n y transporte de residuos; y en tercer t\u00e9rmino con la facturaci\u00f3n y cobro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, temas que fueron objeto de una abundante motivaci\u00f3n, conforme fue explicitado en la secci\u00f3n anterior, lo que conduce a afirmar la satisfacci\u00f3n del requisito.6. Requisitos materiales de los decretos de emergencia econ\u00f3mica y su satisfacci\u00f3n por el Decreto 735 de 2017El Cap\u00edtulo 1 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, denominado &#8220;Disposiciones generales&#8221;, contempla un conjunto de principios y medidas que deben satisfacer todos los estados de excepci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En especial el art\u00edculo 9 de ese cap\u00edtulo dispone lo siguiente:&#8221;Art\u00edculo 9o. Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n sino, \u00fanicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.&#8221;En concurrencia con ese Cap\u00edtulo y el anterior enunciado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado como requisitos de fondo que deben ser satisfechos por los decretos que contienen las medidas adoptadas en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad y prohibici\u00f3n general de no discriminaci\u00f3n, que la Corte eval\u00faa a continuaci\u00f3n.6.1. El requisito de conexidad materialEl inciso segundo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los decretos que dicte el Presidente durante la emergencia econ\u00f3mica, estar\u00e1n &#8220;destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, agregando en el inciso tercero, que &#8220;Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia&#8221;. Alrededor del mismo punto, la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n establece:&#8221;Art\u00edculo 8. Justificaci\u00f3n expresa de la limitaci\u00f3n del derecho. Los decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por las cuales se hacen necesarias.&#8221;El juicio de conexidad material consiste en verificar si las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo, est\u00e1n directamente relacionadas y vinculadas con los hechos que dieron lugar a la emergencia econ\u00f3mica y social. La conexidad material se despliega de modo interno y externo. La conexidad interna consiste en verificar si las medidas adoptadas por el decreto est\u00e1n relacionadas con las consideraciones que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional al efectuar su expedici\u00f3n. Se trata as\u00ed de una relaci\u00f3n entre la parte motiva y la normativa del decreto. En segundo t\u00e9rmino se tiene la conexidad externa, que se refiere a la confirmaci\u00f3n del v\u00ednculo existente entre la medida de excepci\u00f3n adoptada y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, es decir, una labor que permite verificar que las medidas adoptadas est\u00e1n encaminadas a conjurar la crisis.En lo que se refiere a la conexidad interna, es decir, al v\u00ednculo existente entre la parte motiva del Decreto 735 de 2017 y su articulado, debe reiterarse lo se\u00f1alado en la secci\u00f3n 5.3. de esta sentencia, relacionado con la motivaci\u00f3n de este decreto. All\u00ed se dijo, que el Gobierno present\u00f3 una parte considerativa conformada por quince motivaciones, que ponen de relieve las dimensiones del desastre natural acontecido en Mocoa, identificando los elementos m\u00e1s notorios, relacionados con da\u00f1os a las personas (con centenares de muertos, heridos y desaparecidos); da\u00f1os a las familias y la vida familiar, pues adem\u00e1s de la muerte o desaparici\u00f3n de algunos de sus integrantes, fueron destruidas o afectadas las casas de habitaci\u00f3n y los barrios donde se encontraban ubicadas; da\u00f1os en la infraestructura general del municipio (v\u00edas, puentes, acueductos, alcantarillado); y la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en grandes zonas de la ciudad, afectando la calidad de vida de buena parte de la poblaci\u00f3n.En sentido concurrente con ese estado de cosas, el articulado del Decreto 735 de 2017 consiste en la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas encaminadas a asegurar el suministro de agua potable a la poblaci\u00f3n, a conducir el vertimiento de las aguas residuales en los cauces y canales adecuados, a propiciar el adecuado manejo de las basuras y los residuos, as\u00ed como a restituir la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en los sitios en los que fueron interrumpidos o suspendidos. Para la Corte Constitucional la conexidad interna de las medidas es manifiesta, pues focalizan los escenarios espec\u00edficos de su despliegue, mitigan el impacto de los da\u00f1os causados, se ubican en el camino de estabilizar la vida de los habitantes de Mocoa y proyectan la soluci\u00f3n integral de los graves problemas que afronta la poblaci\u00f3n.La conexidad externa se refiere al v\u00ednculo que debe existir entre los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica y las medidas concretas adoptadas por el Decreto 735 de 2017. El 6 de abril de 2017 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 601 &#8220;Por el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa&#8221;. La extensa parte considerativa del mismo fue dividida en tres partes, la primera de ellas referida al presupuesto f\u00e1ctico, la segunda al presupuesto valorativo y la tercera a la &#8220;Justificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221;, la que a su vez fue dispuesta en doce literales destinados a distintas materias como son: modificaciones presupu\u00e9stales y medidas tributarias, mercado laboral y proyectos sociales, registro mercantil, suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y subsidios, combustibles, emisoras comunitarias, educaci\u00f3n, sector agropecuario, sector defensa, sector vivienda, sector justicia y sector salud.Como punto de partida de la justificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia el decreto se\u00f1al\u00f3:&#8221;Que por las razones expuestas es necesario acudir al fortalecimiento de los mecanismos que garanticen la supervivencia de las familias que lo perdieron todo, o que sufrieron graves perjuicios con el desbordamiento de las aguas, con el fin de ofrecerles alternativas para llevar una vida digna mientras se resuelven de manera definitiva sus necesidades b\u00e1sicas y, a m\u00e1s largo plazo, de facilitarles los medios necesarios para su reincorporaci\u00f3n a la vida en sociedad.&#8221;Precisando en el literal d) sobre servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y subsidio:&#8221;Que con el prop\u00f3sito de recuperar y mantener la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, afectado gravemente por el desbordamiento, se impone la necesidad de establecer medidas de rango legal que permitan garantizar el suministro del servicio a los usuarios de bajos recursos, mediante el otorgamiento de subsidios. Que, adicionalmente, el Gobierno nacional evaluar\u00e1 la adopci\u00f3n de medidas de rango legal que permitan destinar los recursos parafiscales de los fondos el\u00e9ctricos para fines asociados con ese servicio que, sin embargo, no est\u00e1n previstos en la regulaci\u00f3n inicial de cada fondo.&#8221;Y en el literal j) sobre el sector vivienda:&#8221;Que con el fin de atender de manera efectiva la necesidad de vivienda, agua y saneamiento b\u00e1sico, se hace necesario contar con las facultades legales para el desarrollo de los proyectos destinados a atender a los hogares, mediante un r\u00e9gimen especial para la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos.&#8221;Todo lo cual fue desarrollado en el articulado del Decreto Legislativo 735 de 2017 por: el art\u00edculo 2, que ordena la elaboraci\u00f3n de un Plan de Manejo Ambiental espec\u00edficamente destinado a desarrollar el conjunto de obras necesarias para la captaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, el vertimiento de las aguas residuales y las medidas de control ambiental relacionadas; el art\u00edculo 3, que regula lo que tiene que ver con el restablecimiento de los servicios p\u00fablicos de acueducto; el art\u00edculo 4, cuya materia es al acceso al saneamiento b\u00e1sico y la recolecci\u00f3n de residuos; y el art\u00edculo 5, destinado a la suspensi\u00f3n de la facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en inmuebles destruidos o intensamente afectados por la avalancha. De conformidad con lo anterior, la conexidad externa se cumple tambi\u00e9n de modo satisfactorio.6.2. El requisito de finalidadLa norma constitucional dispone que los decretos &#8220;estar\u00e1n destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. El art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994 reitera el requisito de finalidad se\u00f1alando lo siguiente:&#8221;Art\u00edculo 10. Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&#8221;La crisis humanitaria que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, est\u00e1 directamente relacionada con la intensa afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida, la integridad personal, el domicilio, la supervivencia en condiciones de vida digna, el patrimonio econ\u00f3mico, la unidad familiar y el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que aseguren est\u00e1ndares m\u00ednimos de vida digna. En opini\u00f3n de la Corte, el conjunto de medidas adoptadas por el Decreto 735 de 2017 apuntan a disminuir la intensidad del da\u00f1o causado, as\u00ed como a restituir las condiciones de vida digna en Mocoa, teniendo cada una de ellas un papel espec\u00edfico, dentro de la finalidad com\u00fan de superar la crisis desatada por la avalancha.De este modo el art\u00edculo 1 tiene por fin definir la categor\u00eda &#8220;damnificado o afectado&#8221;, a efectos de cuantificar el n\u00famero de personas afectadas y planear debidamente las medidas de mitigaci\u00f3n y restauraci\u00f3n; el art\u00edculo 2 materializa una decisi\u00f3n destinada a reconstruir la infraestructura de servicios p\u00fabicos de los municipios afectados, con la pretensi\u00f3n de restituir la plena prestaci\u00f3n de los mismos en t\u00e9rminos de permanencia, como suced\u00eda en condiciones de normalidad; el art\u00edculo 3 busca el restablecimiento puntual de los servicios de acueducto y alcantarillado, mientras que el art\u00edculo 4 pretende lo mismo, pero con el servicio de aseo. Dentro de esta perspectiva resulta indudable que el conjunto de medidas adoptadas por medio del Decreto 735 de 2017 fueron destinadas &#8220;exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, conforme lo manda el inciso segundo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.6.3. Requisito de necesidadDe la necesidad de ocupa el art\u00edculo 11 de la Ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, as\u00ed:&#8221;Art\u00edculo 11. Necesidad. Los decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente.&#8221;La consideraci\u00f3n quinta de la parte motiva del Decreto 735 de 2017 explicita la necesidad de las medidas adoptadas y sus finalidades. All\u00ed se afirma&#8221;Que es necesario adoptar medidas urgentes con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, tendientes a la recuperaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, mitigar el impacto sanitario y ambiental y fortalecer la infraestructura necesaria para asegurar su prestaci\u00f3n.&#8221;Del conjunto de medidas adoptadas por el Decreto 735 de 2017, la primera es de corto plazo y las dem\u00e1s, de aplicaci\u00f3n inmediata. La medida de corto plazo est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 2 y consiste en la elaboraci\u00f3n de un Plan de Manejo Ambiental, que deber\u00e1 ser presentado por el prestador de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ante la autoridad ambiental respectiva, la que deber\u00e1 revisarlo y resolver acerca de su aprobaci\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes calendario.Las medidas de aplicaci\u00f3n inmediata son tres y consiste en: permitir el acometimiento de obras destinadas al restablecimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado, sin la presentaci\u00f3n de permisos de uso, ocupaci\u00f3n e intervenci\u00f3n temporal de la infraestructura vial, ni la acreditaci\u00f3n predial para la construcci\u00f3n de estructuras, permisos e servidumbre o pasos de tuber\u00edas (art\u00edculo 3); permitir transitoriamente la recolecci\u00f3n y transporte de residuos s\u00f3lidos, con veh\u00edculos distintos a los compactadores, sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios (art\u00edculo 4); y suspender la facturaci\u00f3n o cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a los suscriptores o usuarios, cuyos inmuebles no est\u00e9n en condiciones de funcionamiento (art\u00edculo 5).Para la Corte es claro que la medida de corto plazo y las de aplicaci\u00f3n inmediata constituyen una respuesta r\u00e1pida y adecuada, que permiten brindar una atenci\u00f3n integral a las personas damnificadas por la avalancha de Mocoa. La crisis humanitaria tiene como manifestaci\u00f3n externa la demanda de los servicios p\u00fablicos de suministro de agua potable, manejo de aguas residuales y recolecci\u00f3n y transporte de residuos y basuras, de modo tal, que se garantice el acceso de la poblaci\u00f3n a esos servicios y se aseguren condiciones b\u00e1sicas de saneamiento ambiental. Adicionalmente contribuyen a mitigar el impacto sanitario causado por la destrucci\u00f3n de la infraestructura que permit\u00eda la prestaci\u00f3n de esos servicios p\u00fablicos a la poblaci\u00f3n de Mocoa.6.4. Requisito de proporcionalidadEl art\u00edculo 13 de la ley estatutaria se refiere a este requisito, afirmando que &#8220;Las medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar&#8221;. Adicionalmente ha dicho la Sentencia C-911 de 2010 en torno de lo mismo, que &#8220;el estudio de la proporcionalidad de las medidas exige examinar su necesidad, idoneidad y conducencia para lograr los fines que el Ejecutivo se propone, as\u00ed como la repercusi\u00f3n de las medidas en t\u00e9rminos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales&#8221;.La totalidad de las medidas adoptadas tienen como fines principales, conjurar los efectos destructivos de la avalancha, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mitigar el da\u00f1o causado a las personas, sus bienes y la infraestructura vial y de servicios, as\u00ed como restablecer la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de aseo, acueducto y alcantarillado la reconstrucci\u00f3n de las cosas y restaurar de las condiciones de vida de los habitantes de Mocoa.La Sala considera que los medios escogidos por el legislador son adecuados, conducentes y necesarios a los fines propuestos. Ha dicho la Corte que una medida es adecuada &#8220;si su implementaci\u00f3n presta una contribuci\u00f3n positiva en orden a alcanzar el fin propuesto, es decir, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;. En el presente caso resulta innegable que el acometimiento de obras de infraestructura que restituyan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la recolecci\u00f3n de residuos por veh\u00edculos distintos a los compactadores y la suspensi\u00f3n del cobro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, son \u00fatiles y contribuyen a restaurar las condiciones de vida digna de los habitantes de Mocoa.La gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia es enorme, en t\u00e9rminos de vidas humanas, afectaci\u00f3n urbana, destrucci\u00f3n de viviendas, suspensi\u00f3n, disminuci\u00f3n o imposibilidad de prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios y disminuci\u00f3n de la calidad de vida de los habitantes de Mocoa. Frente a esto, las medidas adoptadas son necesarias, pues aparecen como las mejores posibles en las circunstancias de calamidad p\u00fablica y presentan una lesividad razonable. De este modo la ausencia temporal de permisos de uso, la ocupaci\u00f3n o intervenci\u00f3n temporal, de la acreditaci\u00f3n predial o de los permisos de servidumbre, constituyen una afectaci\u00f3n razonable y temporal de derechos reales, que resulta compensada por el logro com\u00fan de restituir la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y las condiciones adecuadas de vida.6.5. Juicio de incompatibilidadLa ley estatutaria lo refiere de la siguiente manera:&#8221;Art\u00edculo 12. Motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.&#8221;En virtud de este juicio debe determinarse si el Presidente expuso las razones que le permit\u00edan inferir que el r\u00e9gimen legal ordinario era insuficiente para atender la emergencia, requiri\u00e9ndose por ello de medidas excepcionales.La parte considerativa del Decreto 735 de 2017 rese\u00f1a las normas vigentes en materia de uso de recursos naturales renovables, especialmente el derecho al uso de las aguas, la competencia de las autoridades ambientales para el otorgamiento de permisos, con especial referencia a la Resoluci\u00f3n 1433 de 2004, que reglamenta el art\u00edculo 12 del Decreto 3100 de 2003 sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos &#8211; PSMV del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que regula todo lo relacionado con los planes de saneamiento y manejo de vertimientos. Otro tanto hace el decreto con las normas relacionadas con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que deben cumplir los veh\u00edculos recolectores y transportadores de residuos.La intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica explicita la incompatibilidad de las normas legales vigentes, frente al contenido del Decreto Legislativo 735 de 2017. As\u00ed pone de presente que si bien la Ley 1523 de 2012 &#8220;Por la cual se adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones&#8221;, ofrece mecanismos para la toma de decisiones en situaciones de crisis, frente a los sucesos de Mocoa, &#8220;no se encuentra la adopci\u00f3n de medidas de rango legal indispensables para hacer frente a las consecuencias de esta calamidad y, especialmente, necesarias para fortalecer los mecanismos, recursos, herramientas y medios requeridos para superar la crisis&#8221;. Igual puede decirse de las restricciones contenidas en el Decreto Ley 2811 de 1974 &#8220;Por el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente&#8221;, en el que se dispone que podr\u00e1 hacerse uso de aguas en virtud de la concesi\u00f3n, exigiendo el tr\u00e1mite previo de unos permisos ante las autoridades ambientales, aplicaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con las necesidades inmediatas de Mocoa, suplidas por medio del decreto legislativo.Otro tanto ocurre respecto de la Ley 142 de 1994, que contiene la normatividad vigente en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que tambi\u00e9n prev\u00e9 en el art\u00edculo 57, la necesidad de tramitar la obtenci\u00f3n de permisos ante autoridades p\u00fablicas, para &#8220;atravesar los r\u00edos, caudales, l\u00edneas f\u00e9rreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras l\u00edneas o conducciones&#8221;, lo que resulta tambi\u00e9n incompatible frente a la situaci\u00f3n que dio origen a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.La Sala considera que si bien esas normas legales se encuentran vigentes, en las condiciones de apremio padecidas por los habitantes de Mocoa, las normas que regulan el uso de los recursos naturales, las aguas y el conjunto de tr\u00e1mites y de reglamentaciones exigidos para el desarrollo de obras o la recolecci\u00f3n de residuos, constituyen un obst\u00e1culo que impide la acci\u00f3n humanitaria, siendo incompatibles con el conjunto de medidas y soluciones adoptadas por medio del Decreto Legislativo 735 de 2017.Esto mismo puede decirse respecto de normas reglamentarias que regulan la obtenci\u00f3n de permisos para las concesiones de aguas y el manejo de basuras y residuos. En efecto, el Decreto 1076 de 2015 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, regula desde el art\u00edculo 2.2.2.3.6.1. el tr\u00e1mite y los requisitos de aprobaci\u00f3n del Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias en Gesti\u00f3n de Vertimientos, de an\u00e1loga forma a como el Decreto 1077 de 2015 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio&#8221; regula en los art\u00edculos 2.3.2.2.2.3.27 y 2.3.2.2.2.3.28 los requisitos de recolecci\u00f3n y los sistemas de recolecci\u00f3n de los residuos s\u00f3lidos. Los criterios de necesidad y urgencia propician la legalizaci\u00f3n transitoria de esas normas de car\u00e1cter reglamentario, lo que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n ni afecta la integridad del sistema normativo.En este sentido la Sala acoge los se\u00f1alamientos hechos en la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de acuerdo con los cuales, &#8220;la medidas contenidas en el Decreto 735 de 2017 obedecen a la necesidad jur\u00eddica de adoptar dichas determinaciones mediante un Decreto Legislativo, teniendo en cuenta la falta de medios ordinarios y expeditos para levantar las restricciones de orden legal&#8221;.6.6. Requisito de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3nEste requisito est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994, as\u00ed:&#8221;Art\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil.&#8221;Este enunciado desarrolla el mandato establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual, &#8220;todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;. El concepto de discriminaci\u00f3n atiende a la introducci\u00f3n de diferencias de trato entre personas que se encuentren en una misma condici\u00f3n, que conduzca a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.El art\u00edculo 1 del Decreto 735 de 2017 introduce el concepto de &#8220;personas damnificadas o afectadas por el desastre&#8221; y dispone en los art\u00edculos siguientes, la implementaci\u00f3n de un conjunto de medidas que benefician a esas personas directa o indirectamente. De este modo ciertamente se introducen diferencias de trato, pero destinadas a mejorar las condiciones de vida de quienes padecieron da\u00f1os por el fen\u00f3meno natural el 31 de marzo de 2017, erigi\u00e9ndose en acciones afirmativas dispuestas en su favor. Por lo dem\u00e1s, las normas examinadas no utilizan criterios sospechosos o prohibidos para el acceso a los beneficios.Como conclusi\u00f3n de todo lo expuesto la Sala afirma, que el Decreto Legislativo 735 de 2017, sometido a control oficioso, tambi\u00e9n satisface los requisitos materiales o de fondo y en consecuencia.7. Examen de contenido del Decreto Legislativo 735 del 5 de mayo de 2017El Decreto Legislativo 735 de 2017 es una norma presidencial expedida con ocasi\u00f3n de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que hiciera el Gobierno Nacional por medio del Decreto 601 de 2017. Estructuralmente est\u00e1 conformado por seis art\u00edculos, el primero de los cuales consigna la definici\u00f3n de damnificado o afectado, para luego, entre los art\u00edculos 2 al 5 desarrollar el conjunto de medidas adoptadas, fijando la cl\u00e1usula de vigencia en el art\u00edculo 6.El art\u00edculo 1 establece la definici\u00f3n de &#8220;persona damnificada o afectada por el desastre&#8221;, diciendo que son aquellas que se encuentran en el Registro \u00danico de Damnificados (RUD), que debe ser elaborado por el Concejo Municipal de Mocoa, o por la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. Se trata de una medida de car\u00e1cter administrativo, de innegable utilidad, que permite individualizar y cuantificar al conjunto de personas destinatarias de los auxilios y de las medidas adoptadas en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica.El enunciado sometido a control consigna una definici\u00f3n estipulativa, que son aquellas que &#8220;establecen c\u00f3mo usar un t\u00e9rmino o sintagma recientemente acu\u00f1ado&#8221;, y la noci\u00f3n as\u00ed dispuesta por el Gobierno Nacional como autoridad administrativa, no tiene nada de inconstitucional.El art\u00edculo 2 est\u00e1 conformado por el enunciado normativo inicial y por dos par\u00e1grafos. Su tema es el agua en el municipio de Mocoa, en relaci\u00f3n con el acceso al agua potable y el manejo y vertimiento de las aguas residuales. Para el efecto son adoptadas las siguientes medidas transitorias:i. La elaboraci\u00f3n de un Plan de Manejo Ambiental, a cargo del prestador de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que: (i) deber\u00e1 contemplar las obras y actividades necesarias para la captaci\u00f3n &#8220;del recurso h\u00eddrico&#8221; y el vertimiento de las aguas residuales, (ii) y especificar las medidas de manejo y control ambiental.La orden de presentar dicho Plan de Manejo ante la autoridad ambiental competente.La fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de un mes calendario, para que la autoridad ambiental revise y apruebe el referido Plan.La definici\u00f3n de Plan de Manejo Ambiental se\u00f1al que &#8220;Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluaci\u00f3n ambiental, est\u00e1n orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono seg\u00fan la naturaleza del proyecto, obra o actividad&#8221;Se trata en este caso de la adopci\u00f3n de una medida de car\u00e1cter transitorio, cuya finalidad es la de mitigar los efectos del da\u00f1o ambiental que presenta la zona afectada, as\u00ed como asegurar el acceso al agua de los residentes en dicha zona, en cumplimiento de lo mandado por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, pues permite enfrentar la situaci\u00f3n de modo integral y t\u00e9cnico, mediante el instrumento de planeaci\u00f3n.El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo ordena que el agua que se suministre a los pobladores durante la emergencia, satisfaga est\u00e1ndares de calidad y salubridad, que la hagan apta para el consumo humano. El par\u00e1grafo segundo contiene dos medidas: la suspensi\u00f3n temporal de los plazos de los Planes de Manejo y Saneamiento de Vertimientos de los prestadores del servicio p\u00fablico de alcantarillado; y la orden de que la tasa retributiva se cobre con la tarifa m\u00ednima.Respecto de los avances en la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Mocoa, Aguas Mocoa S.A. E.S.P. se\u00f1al\u00f3 el 19 de mayo de 2017, en su respuesta a la Corte, que dicho Plan &#8220;est\u00e1 en proceso de formulaci\u00f3n y est\u00e1 fundamentado en dos componentes para su ejecuci\u00f3n los cuales son: ACTUALIZACI\u00d3N DEL PROGRAMA DE USO EFICIENTE Y AHORRO DE AGUA en el \u00e1rea de acueducto y al PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS para el tema de alcantarillado&#8221;. EMAS PUTUMAYO S.A.S. E.S.P. por su parte, mediante escrito de la misma fecha, hizo una presentaci\u00f3n general de los tr\u00e1mites de licencia ambiental desarrollados ante CORPOAMAZONIA desde el a\u00f1o 2015, sin referirse en concreto al Plan de Mejo Ambiental de que trata el Decreto 735 de 2017. Finalmente el ACUEDUCTO COMUNTARIO &#8220;BARRIOS UNIDOS DE MOCOA&#8221; refiri\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n, que &#8220;En este momento se est\u00e1 en proceso de elaboraci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental en el marco de lo solicitado en el Decreto 735 del 05 de mayo de 2017 para que sea presentado a la autoridad ambiental&#8221;, refiriendo el concepto t\u00e9cnico de mayo 3 de 2017, por el que la autoridad ambiental autoriz\u00f3 la captaci\u00f3n temporal de 40 y 55 litros sobre dos quebradas durante un per\u00edodo de seis meses.La Sala considera que la elaboraci\u00f3n de ese Plan de Manejo Ambiental permite que la respuesta a la situaci\u00f3n de crisis sea t\u00e9cnica e integral, lo que resulta conforme con la Constituci\u00f3n. Dicha medida se integra adem\u00e1s con los mandatos de acuerdo con los cuales, el agua que se suministre durante la emergencia tenga control de calidad y que se suspendan los plazos de los Planes de Manejo y Saneamiento de Vertimientos, mientras se restablecen los servicios de acueducto y alcantarillado.7.3. El art\u00edculo 3 establece otra medida transitoria, destinada a facilitar el restablecimiento total de los servicios de acueducto y alcantarillado, que consiste en eliminar &#8220;la presentaci\u00f3n de los permisos de uso, ocupaci\u00f3n e intervenci\u00f3n temporal de la infraestructura vial carretera, concesionada y f\u00e9rrea, al igual que la acreditaci\u00f3n predial para la construcci\u00f3n de estructuras, los permisos de servidumbre o de paso de tuber\u00edas&#8221;, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que hubiere lugar. De este modo se facilita el acometimiento de las obras de infraestructura necesarias para asegurar la normalizaci\u00f3n del servicio.El informe rendido por la Empresa AGUAS MOCOA S.A.S. E.P., que evidencia la dimensi\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por la infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado, justifica la implementaci\u00f3n de esta medida transitoria. El documento registra afectaciones de alta intensidad en dos sistemas de abastecimiento de acueducto y en el sistema de alcantarillado. As\u00ed, respecto del Sistema Las Palmeras, se\u00f1ala que &#8220;El sistema sufri\u00f3 colapso de estructura de bocatoma y afectaciones en la red de aducci\u00f3n, conducci\u00f3n y distribuci\u00f3n&#8221;, describiendo las dimensiones del da\u00f1o causado y el conjunto de medidas adoptadas para responder a la emergencia. Otro tanto se dijo respecto del Sistema L\u00edbano, el que &#8220;sufri\u00f3 destrucci\u00f3n total de la bocatoma, red de aducci\u00f3n y colmataci\u00f3n de desarenador&#8221;. Adicionalmente y en relaci\u00f3n con el sistema de alcantarillado, refiere el informe, que &#8220;La emergencia gener\u00f3 grandes afectaciones en el sistema de alcantarillado, en aproximadamente 17 barrios del municipio se present\u00f3 taponamientos, y en algunos puntos cr\u00edticos hay p\u00e9rdida de colectores y redes; esto ocasion\u00f3 descargas de vertimientos sobre suelos afluentes a la zona de los cuerpos de agua de los R\u00edos Sangoyaco, Mulato y Mocoa, principalmente&#8221;.Desde la anterior perspectiva la Sala considera, que las medidas adoptadas por el art\u00edculo 23 del Decreto 735 de 2017 son indispensables y constituyen un mecanismo eficaz para enfrentar la crisis desatada, en la medida que el tr\u00e1mite de los permisos y autorizaciones a los que se refiere la norma, retardar\u00eda la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, en desmedro de los derechos y la calidad de vida de los damnificados o afectados por el desastre.Se precisa adem\u00e1s, que el art\u00edculo 3 del Decreto 735 de 2017 reconoce expresamente la posibilidad de indemnizar a las personas que fueren afectadas por las ocupaciones a las que se refiere la norma, lo que constituye una salvaguarda de sus derechos.7.4. La materia del art\u00edculo 4 est\u00e1 relacionada con la recolecci\u00f3n y transporte de residuos y basuras. Los destinatarios son las empresas que prestan ese servicio p\u00fablico, a quienes se exime &#8220;de los requisitos legales y reglamentos convencionales que correspondan para que puedan utilizar veh\u00edculos distintos los compactadores durante el t\u00e9rmino de seis meses&#8221;.En el informe suministrado por la Empresa EMAS PUTUMAYO S.A.S. E.S.P., se le informa a la Corte, que &#8220;los veh\u00edculos empleados para la recolecci\u00f3n son los veh\u00edculos recolectores empleados habitualmente, pues el parque automotor de la empresa permiti\u00f3 atender esta contingencia sin necesidad de emplear veh\u00edculos que est\u00e9n fuera de la normatividad&#8221;.Si bien lo anterior evidencia que no fue necesario hacer uso de la medida transitoria consignada en el art\u00edculo 4 del Decreto 735 de 2017, ella cumple con la conexidad material, pues se relaciona directamente con el da\u00f1o ambiental causado por la avalancha; con el criterio de finalidad, al ser destinada a evitar la interrupci\u00f3n del servicio de recolecci\u00f3n en situaciones de crisis; y con el requisito de necesidad, pues era el mejor instrumento que se pod\u00eda usar tras la avalancha.Podr\u00eda objetarse sin embargo, que medidas como las que se estudian no requer\u00edan la expedici\u00f3n de un decreto legislativo, pues se encuentran reguladas en normas reglamentarias, como puede serlo el Decreto 1077 de 2015 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio&#8221;, que en los art\u00edculos 2.3.2.2.2.3.27 y 2.3.2.2.2.3.28 regula lo relacionado con los requisitos de la actividad de recolecci\u00f3n y los sistemas de recolecci\u00f3n. Al respecto debe se\u00f1alarse que no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n la adopci\u00f3n de ese tipo de medidas por medio de decretos legislativos, en tanto que resulten necesarias para conjurar la crisis desatada. Debe considerarse, que la fuerza vinculante de los decretos legislativos es mayor que la de los decretos reglamentarios, que son de contenido administrativo, lo que permite asegurar una mayor efectividad de la medida adoptada, que es justamente lo que se requiere en situaciones de emergencia. Por lo dem\u00e1s, no existe en el sistema colombiano algo as\u00ed como una &#8220;reserva de reglamento general&#8221;, que le impida al legislador habilitado adoptar medidas de esa clase cuando la necesidad lo imponga. Justamente para ello el constituyente dise\u00f1\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.7.5. Finalmente se tiene el art\u00edculo 5, cuyo tema central es la facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, que contiene dos mandatos: (i) ordena la suspensi\u00f3n de la facturaci\u00f3n o cobro de esos servicios a los suscriptores o usuarios cuyos inmuebles se encuentren imposibilitados para la prestaci\u00f3n de los mismos, y (ii) dispone que la suspensi\u00f3n de la facturaci\u00f3n o cobro se mantenga, hasta que el inmueble recupere las condiciones para su funcionamiento y el prestador restablezca el servicio.Respecto de la facturaci\u00f3n y cobro de servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, AGUAS MOCOA S.A. E.S.P. suministr\u00f3 los siguientes datos e informaciones: el recaudo de la facturaci\u00f3n de marzo de 2017 present\u00f3 una sentida disminuci\u00f3n, pese a que fue un servicio prestado; para el mes de abril no se facturaron los servicios de acueducto y alcantarillado; y para mayo se facturaron 15 d\u00edas de servicio de acueducto para las zonas 1 y 2 y el mes completo para el servicio de alcantarillado.La Ley 142 de 1994 y sus reformas regulan lo relacionado con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, estableciendo entre otras, la obligaci\u00f3n de pago por su prestaci\u00f3n. Dentro de esa l\u00ednea, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130, como fue modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 establece que &#8220;Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma&#8221;.La Corte ha declarado la constitucionalidad de la facturaci\u00f3n, del cobro y de la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los casos de falta de pago, bajo la condici\u00f3n de seguir un procedimiento que respete las reglas del debido proceso administrativo. De este modo se afirm\u00f3 en la Sentencia C-150 de 1993, que &#8220;Las empresas en menci\u00f3n pueden suspender, parcial o totalmente, la prestaci\u00f3n de los servicios por falta de pago de las facturaciones emitidas, pero para el efecto est\u00e1n en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer uso de esta prerrogativa&#8221;.La medida adoptada por el Decreto 735 de 2017 es necesaria y proporcional, frente al hecho de la destrucci\u00f3n o la afectaci\u00f3n intensa de numerosos inmuebles por la avalancha, que impide la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, de modo tal que su cobro consistir\u00eda en el cobro de lo no debido. Se trata de la mejor medida posible, pues suspende la facturaci\u00f3n, el cobro y el pago, hasta la recuperaci\u00f3n del inmueble y el restablecimiento del servicio. Tambi\u00e9n es proporcional a la magnitud del da\u00f1o causado, pues honra el car\u00e1cter bilateral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. De este modo y de conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que las normas contenidas en el Decreto 735 de 2017 son conformes a la Constituci\u00f3n y por lo mismo, declara su exequibilidad.S\u00edntesis del falloLa Corte Constitucional asumi\u00f3 el control oficioso de constitucionalidad del Decreto 735 de 2017, realizando en la parte inicial, una aproximaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n, identificando los principios jur\u00eddicos que rigen la declaraci\u00f3n del estado y la expedici\u00f3n de las medidas que lo implementan, refiriendo los elementos constitutivos y procedimentales del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.Efectuado lo anterior, la Sala identific\u00f3 los elementos y requisitos formales y materiales que deben satisfacer los decretos legislativos que contienen las medidas adoptadas para superar la crisis y la extensi\u00f3n de sus efectos, procediendo desde ellos, al examen de constitucionalidad de las medidas dispuestas en el Decreto 735 de 2017.El escrutinio efectuado sobre los requisitos formales permiti\u00f3 constatar, que el decreto fue suscrito y firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros; que fue expedido durante el tiempo de vigencia del estado de emergencia \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0social y \u00a0ecol\u00f3gica declarado \u00a0por el \u00a0Decreto0601 de 2017; y que satisface tambi\u00e9n el requisito de motivaci\u00f3n formal, en tanto contiene el conjunto de motivaciones consideradas por el Gobierno, que condujeron a su expedici\u00f3n.La Sala tambi\u00e9n realiz\u00f3 el examen sobre los requisitos sustantivos que debe satisfacer el Decreto 735 de 2017. De este modo verific\u00f3 que las medidas adoptadas cumplen con la conexidad material, pues fueron destinadas exclusivamente, a la superaci\u00f3n de la crisis humanitaria desatada por la avalancha del 31 de marzo de 2017. Igualmente constat\u00f3, que las medidas relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la rehabilitaci\u00f3n de la infraestructura de servicios cumpl\u00edan con el requisito de finalidad, pues pretenden impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis y restituir las condiciones necesarias para la vida digna de los pobladores de Mocoa.Respecto de los requisitos de necesidad y proporcionalidad, se estableci\u00f3 que las decisiones adoptadas eran las mejores en el escenario de emergencia desatada por la avalancha, pues de modo inmediato y con car\u00e1cter transitorio, se tomaron medidas relacionadas con el suministro de agua a la poblaci\u00f3n, el manejo y vertimiento de aguas residuales, el restablecimiento de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, disponiendo la suspensi\u00f3n de la facturaci\u00f3n y cobro en los caso en que resultaba necesario. Adicionalmente y en el corto plazo, se orden\u00f3 la implementaci\u00f3n de un Plan de Manejo Ambiental, adoptado mediante un procedimiento r\u00e1pido.Finalmente y tras la verificaci\u00f3n de los requisitos formales y materiales, la Sala efectu\u00f3 el examen de cada uno de los art\u00edculos que conforman el Decreto 735 de 2017, concluyendo su conformidad con la Constituci\u00f3n.VII. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edticaRESUELVEDeclarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo N\u00b0. 735 de 5 de mayo de 2017 &#8220;Por el cual se dictan disposiciones en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, Social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, Departamento del putumayo&#8221;.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaIV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e)CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e) Folio 34 del Expediente. Folio 43 del Expediente. Folio 49 del Expediente. Folios 77 a 89 del Expediente. Folio 87 del Expediente. Folios 94 y 95 del Expediente. Folio 95 del Expediente. Sentencia C-135 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, citando la Sentencia C-802 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sentencia C-910 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelet Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.3.2. Sentencia C-004 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 24. Sentencia C-802 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sentencia C-070 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto y Clara Helena Reales, Sentencia C-135 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia C-252 de 2010 M-P- Jorge Iv\u00e1n Palacios Palacios, Sentencia C-911 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia C-802 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Sentencia C-444 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, citando la Sentencia C-710 de 2001 M.P.<br \/>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sentencia C-802 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sentencia C-135 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia C-252 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacios Palacios, Sentencia C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-911 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.3.3.5. Sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sentencia C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 10. Sentencia C-004 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 24. Sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Sentencia C-135 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto y Sentencia C-911 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-070 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto y Clara Helena Reales, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3. Folio 78 del Expediente. Folio 105 del Expediente, al respaldo. Sentencia C-1065 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 7. Sentencia C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 15.Sentencia C-911 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.7.4.1. Sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino. Folio 85 del Expediente. Folio 87 del Expediente.Guastini, Ricardo. Teor\u00eda anal\u00edtica del derecho. Estudios. ZELA, Puno, 2017, p\u00e1gina 24.Art\u00edculo 1 del Decreto 2041 de 2014. Folio 34 del Expediente. Folios 44 a 47 del Expediente. Folio 51 del Expediente. Folios 16 a 18 del Expediente.Folio 25 del Expediente.Folio 34 del Expediente. Folio 43 del Expediente. Folio 42 del Expediente. Sentencia C-150 de 1993 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5.2.2.1., citando la Sentencia T-l 108 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a7\u00dc<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00eb\u00d6\u00c1\u00af\u00c1\u009d\u008bfM17h\u00a3 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tv\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffqrs\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfp\u00bbbjbjJJ &gt;zq \u0088eq \u0088e\u0093\u00a8\u00c8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u009a\u009a\u00e8!\u00ee\u00d6&#8221;\u00a4z#z#z#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008e#\u008e#\u008e#8\u00c6#\u00f4\u00ba% \u008e#r0\u00ae\u00c6&amp;\u00c6&amp;\u00c6&amp;\u00c6&amp;\u00c6&amp;(((\u00f1\/\u00f3\/\u00f3\/\u00f3\/\u00f3\/\u00f3\/\u00f3\/$ 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1991-Caracter\u00edsticasCONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece 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