{"id":25169,"date":"2024-06-28T18:28:36","date_gmt":"2024-06-28T18:28:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-484-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:36","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:36","slug":"c-484-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-484-17\/","title":{"rendered":"C-484-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>\/2\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff$%&amp;'()*+,-.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u009cbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00a3\u00a3\u0080s\u00852\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7&#8221;&#8221;\u009b\/\u00ab2\u00bb4\u00bb4\u00bb4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00cf4\u00cf4\u00cf485\u00c4\u00cbB\u00bc\u00cf4\u00ca\u00de|\u0087E\u0087E.\u00b5E\u00b5E\u00b5E\u0090FF\u00d6F\u00f2FI\u00deK\u00deK\u00deK\u00deK\u00deK\u00deK\u00de$F\u00e2\u00b6\u00fc\u00e4\u0088o\u00de\u00bb4\u00dcG\u0090F\u0090F\u00dcG\u00dcGo\u00de\u00bb4\u00bb4\u00b5E\u00b5E\u00db\u0084\u00de\u00e6P\u00e6P\u00e6P\u00dcG\u00d8\u00bb4\u00b5E\u00bb4\u00b5EI\u00de\u00e6P\u00dcGI\u00de\u00e6P\u00e6P\u009e\u0094\u0098\u00e7\u009b\u00b5E\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffP5\u00863\u00e5_\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b4O\u0082\u00b3\u0096H5\u00de\u009a\u00de0\u00ca\u00de\u00fb\u0096\u00ec\u0084\u00e56PL\u0084\u00e5\u0090\u00e7\u009b\u00e7\u009b:<br \/>\u0084\u00e5\u00bb4!\u00a77G&#8221;$G\u00e6P&lt;GPG\u008cGGGo\u00deo\u00de\u0082PdGGG\u00ca\u00de\u00dcG\u00dcG\u00dcG\u00dcG\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0084\u00e5GGGGGGGGG&#8221;M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a.:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-484\/17CONTROL FORMAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Alcance CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas La jurisprudencia constitucional ha establecido que el examen que realiza la Corte reviste las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es autom\u00e1tico al no requerir para su inicio la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, adem\u00e1s de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir en el asunto para defenderlo o impugnarlo; y (vi) es previo al comprender la revisi\u00f3n anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos generales previstos para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias y requerimientos especiales para la aprobaci\u00f3n de este tipo de normatividadSe ha dispuesto que el control formal se debe realizar bajo el cumplimiento de los requisitos generales previstos para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias y los requerimientos especiales para la aprobaci\u00f3n de este tipo de normatividad, a saber: (i) la aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura (art. 153 C. Pol.); (ii) la publicaci\u00f3n oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (art. 157.1 C. Pol.) y de los informes de ponencia (Ley 5\u00aa \u00a0de 1992, art. 156) y de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n (art. 161 C. Pol.); (iii) los t\u00e9rminos que deben mediar para los debates en una y otra c\u00e1mara (art. 160 C. Pol.); (iv) el anuncio previo a la votaci\u00f3n (art. 160 C. Pol.); (v) el qu\u00f3rum deliberatorio, la votaci\u00f3n nominal excepto en los casos que determine la ley y la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta (arts. 133, 145, 153 y 157 C. Pol.); (vi) la observancia de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (arts. 157, 157, 160 y 161 C. Pol.); y la (vii) la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente (art. 330 par\u00e1grafo. C. Pol.)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Fundamento constitucionalPROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Regula la participaci\u00f3n relacionada con la promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las organizaciones juvenilesPROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Reserva de ley estatutaria Para este Tribunal resulta v\u00e1lido que en este caso se haya tramitado la propuesta de reforma de la ley estatutaria No. 27\/15 Senado y No. 191\/15 C\u00e1mara, bajo el procedimiento de las leyes estatutarias, en el entendido que se trata del desarrollo de una instancia de participaci\u00f3n de las contenidas en el inciso 2 del art\u00edculo 103 superior, que instituye que el Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones y organizaciones como las juveniles.PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Cumplimiento de anuncio previo de votaci\u00f3n en su tr\u00e1mite de formaci\u00f3n\u00a0CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Derecho fundamentalPROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en una sola legislatura\u00a0\u00a0PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Observancia del principio de unidad de materia CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa\/PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-No se debe realizar consulta previa a pueblos \u00e9tnicos, puesto que regula una materia que concierne a la sociedad en general\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN LEY QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Control efectuado en sentencia C-862 de 2012 MECANISMOS DE PARTICIPACION ACTIVA DE LOS JOVENES EN ASUNTOS PUBLICOS Y PRIVADOS QUE LES PUEDAN AFECTAR-Contenido\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Fundamento\/MECANISMOS DE PARTICIPACION-No tienen car\u00e1cter taxativoJOVEN Y JUVENTUD-Concepto en instrumentos internacionales\/JOVEN Y JUVENTUD-Concepto en la jurisprudencia constitucional CONSTITUCION POLITICA-No prev\u00e9 un marco temporal de edad, expresado en n\u00fameros de a\u00f1os de los individuos, con fundamento en el cual se pueda determinar aritm\u00e9ticamente cu\u00e1ndo una persona empieza o deja de considerarse jovenPRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter universal y expansivo PROTECCION Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS JOVENES-Instrumentos internacionales PROTECCION Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS JOVENES-Derecho comparadoPROTECCION Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS JOVENES-Desarrollo normativoCONSEJOS DE JUVENTUD-Rol en la conformaci\u00f3n del Sistema Nacional de Juventud\/SISTEMA NACIONAL DE LA JUVENTUD-Aspectos estructurales que se afectan por falta de elecci\u00f3n de los Consejos de la JuventudCONSEJOS DE JUVENTUD EN EL AMBITO LOCAL, MUNICIPAL, DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL-Falta de elecci\u00f3n da lugar a que las pol\u00edticas en materia de juventud no se realicen de manera efectiva LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Precedente constitucional en relaci\u00f3n con el concepto de g\u00e9nero\/GENERO-Concepto GENERO-Criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional en donde se ha utilizado dicho t\u00e9rmino y no el de \u0093sexo\u0094 para garantizar la protecci\u00f3n a la igualdad Se hace referencia a los distintos criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, en donde se ha utilizado el t\u00e9rmino \u0093g\u00e9nero\u0094 \u00a0y no el de \u0093sexo\u0094 para garantizar la protecci\u00f3n de la igualdad no solo por criterios biol\u00f3gicos, sino aquellos que est\u00e9n determinados por: i) concepto tradicionales de la sociedad; ii) la necesidad de implementar acciones afirmativas en busca de igualdad material; iii) la diferenciaci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica basada en conceptos culturales; iv) la necesidad de una perspectiva espec\u00edfica en el reconocimiento de derechos fundamentales; y v) la necesidad de establecer que algunos criterios de diferenciaci\u00f3n resultan sospechosos en la realidad actual de la sociedad colombiana. Despu\u00e9s de esta serie de referencias jurisprudenciales, la Corte encontr\u00f3 que el concepto de \u0093g\u00e9nero\u0094 era acorde con los objetivos planteados en la Constituci\u00f3n respecto del principio y derecho de igualdad, \u0093\u0085siendo el t\u00e9rmino\u00a0g\u00e9nero\u00a0un camino v\u00e1lido desde el punto de vista jur\u00eddico para formular garant\u00edas de igualdad material en nuestro ordenamiento\u0094.PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-Divisi\u00f3n seg\u00fan la naturaleza\/PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-Distinci\u00f3n entre las formalmente constituidas, las no formalmente constituidas y las informalesCONSEJO DE JUVENTUD-Funciones\/CONSEJOS DE JUVENTUD DE CARACTER LEGAL, MUNICIPAL, DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL-Normas pretenden relacionar las propuestas con las agendas juveniles que se incluyen al interior del subsistema de participaci\u00f3n juvenil CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Regulaci\u00f3n de convocatoria para elecci\u00f3n CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Inscripci\u00f3n de j\u00f3venes electoresCONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Mecanismo de inscripci\u00f3n de candidatosCONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Definici\u00f3n del n\u00famero de curules y m\u00e9todo de asignaci\u00f3n CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Regulaci\u00f3n de las jornadas de votaci\u00f3n LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Expresiones relacionadas con incentivos a quienes asistan como jurados de votaci\u00f3n, resultan inconstitucionales\/LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Censo electoral, testigos, comit\u00e9 organizador de elecci\u00f3n de Consejos de la juventud y escrutinios CONSEJEROS DE JUVENTUD-Inhabilidades INHABILIDADES-Definici\u00f3nLa Corte ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como \u0093aquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico, de tal suerte que las decisiones p\u00fablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u0094. Adem\u00e1s, ha explicado que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relaci\u00f3n con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a trav\u00e9s de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el inter\u00e9s general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos. Por ende, la Constituci\u00f3n y la ley pueden establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elecci\u00f3n popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos, evitar un conflicto de intereses personales y p\u00fablicos de quienes aspiran a ocupar un cargo p\u00fablico, prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad f\u00e1ctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elecci\u00f3n.INHABILIDADES-Objetivo de moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los \u00f3rganos p\u00fablicos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-L\u00edmites \u00a0Sobre los l\u00edmites a la configuraci\u00f3n legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, se dijo en la sentencia C-257 de 2013 que no se puede ir en contra de los art\u00edculos 13, 25, 26 y 40.7 de la Constituci\u00f3n, ni que al momento de regular las inhabilidades se desconozcan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, que para valorar toda prohibici\u00f3n, inhabilidad o incompatibilidad se debe tener como presupuesto la realizaci\u00f3n material de los principios de transparencia, moralidad, eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica.CONSEJOS DE JUVENTUD-R\u00e9gimen de inhabilidadesREGIMEN DE INHABILIDADES PARA ASPIRANTES AL CARGO DE CONSEJERO DE JUVENTUD-T\u00e9rmino para quienes se hallen vinculados con la administraci\u00f3n p\u00fablicaLa disminuci\u00f3n del t\u00e9rmino de inhabilidad all\u00ed prevista no resulta irrazonable ni desconoce las garant\u00edas de igualdad o imparcialidad para acceder y ejercer el cargo de Consejero de la Juventud. Por el contrario, la modificaci\u00f3n persigue estimular la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes que se encuentren vinculados con la administraci\u00f3n p\u00fablica, fijando solo 3 meses para apartarse del cargo antes de la elecci\u00f3n de Consejero de la Juventud, sin que se genere con ello a los j\u00f3venes mayores traumatismos para el desarrollo del proyecto de vida laboral en el sector p\u00fablico y el acceso m\u00e1s prolongado a dicha fuente de ingresos. Por \u00faltimo, el mismo proyecto de ley en el art\u00edculo 20 prev\u00e9 un art\u00edculo nuevo en la Ley 1622 de 2013, donde se establece que los aspectos no regulados en dicha ley respecto a inhabilidades se regir\u00e1n por las disposiciones vigentes.PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Contenido\/PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Conformaci\u00f3n PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Convocatoria inicial y funciones CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Conformaci\u00f3n CONSEJOS NACIONAL, DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD-Interlocuci\u00f3n con las autoridades territoriales ELECCIONES DE CONSEJOS DE JUVENTUD-Remisi\u00f3n a leyes electorales en lo no regulado en la leyReferencia: Expediente PE-046. Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 27\/15 Senado \u0096 No. 191\/15 C\u00e1mara, \u0093por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u0094. Magistrado Ponente (e.): IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOBogot\u00e1, D.C, veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 27\/15 Senado \u0096 No. 191\/15 C\u00e1mara, \u0093por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u0094.I. ANTECEDENTESEl presidente del Senado de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficio recibido el 24 de junio de 2016, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del expediente legislativo del proyecto de ley estatutaria No. 27\/15 Senado y No. 191\/15 C\u00e1mara, \u0093por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u0094, para que conforme al numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n decidiera sobre la exequibilidad. Mediante auto del 26 de julio de 2016 el magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio avoc\u00f3 el conocimiento del asunto. Dicho magistrado culmin\u00f3 el periodo constitucional el 28 de febrero de 2017 siendo designado (Sala Plena, 22 de febrero) como encargado Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, quien asumi\u00f3 el conocimiento del proceso el 1 de marzo del 2017. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios el Magistrado Palacio Palacio dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas en relaci\u00f3n con los antecedentes legislativos. Recibidas \u00e9stas se verific\u00f3 que hab\u00edan sido remitidas en forma completa, por lo cual el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o se profiri\u00f3 auto para continuar el tr\u00e1mite y se orden\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del Auto del 26 de julio de 2016.Cumplidos los tr\u00e1mites de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia.II. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA BAJO REVISI\u00d3N CONSTITUCIONALEl cuerpo normativo objeto de estudio es el proyecto de ley estatutaria No. 27\/15 Senado y No. 191\/15 C\u00e1mara, \u0093por la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u0094, conforme al texto remitido por el Congreso de la Rep\u00fablica. Para efectos metodol\u00f3gicos el articulado que compone el proyecto de ley estatutaria ser\u00e1 transcrito en el ac\u00e1pite en que se realice el examen constitucional de las disposiciones, previa referencia a las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. La competencia De conformidad con los art\u00edculos 153 inciso 2 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer del proyecto de ley estatutaria No. 27\/15 Senado \u0096 No. 191\/15 C\u00e1mara, \u0093por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2012 y se dictan otras disposiciones\u0094, tanto en su contenido material como en el procedimiento de su formaci\u00f3n. 2. Examen formal del proyecto de ley estatutaria No. 027\/15 Senado \u0096 No. 191\/15,\u00a0\u0093por medio de la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 por la cual se expidi\u00f3 el Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u0094. El estudio por el aspecto procedimental se abordar\u00e1 a partir de lo se\u00f1alado por los intervinientes, luego se rese\u00f1ar\u00e1 el concepto del Procurador General, para as\u00ed ingresar al juicio de constitucionalidad. 2.1. Intervenciones 2.1.1. Presidencia de la Rep\u00fablica. Expuso que este tipo de leyes debe ser tramitado mediante el procedimiento estatutario al desarrollar mecanismos para hacer efectiva la participaci\u00f3n de la juventud en la construcci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Explic\u00f3 que como se estableci\u00f3 en la sentencia C-862 de 2012, que examin\u00f3 la Ley 1622 de 2013 que hoy se modifica, se regula un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana de los previstos en el inciso 2 del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 la existencia de asociaciones de diverso tipo, entre ellas, juveniles para que constituyan mecanismos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Afirm\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica no puede regular tales materias a trav\u00e9s de facultades reglamentarias al tener reserva de ley estatutaria como el sistema de votaci\u00f3n, el m\u00e9todo de asignaci\u00f3n de curules y el escrutinio sobre el sistema de elecci\u00f3n de los Consejos de la Juventud, que hacen parte de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos en el inciso 2 del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n. Subray\u00f3 que a pesar de la reserva de ley estatutaria que tienen los asuntos relacionados con el sistema de elecci\u00f3n de los Consejos de la Juventud, existen otras normas dentro del proyecto que no tienen reserva estatutaria, por ejemplo, la definici\u00f3n del concepto de \u0093agendas\u0094 y de \u0093agendas juveniles\u0094, la clasificaci\u00f3n de los tipos de agenda en materia de pol\u00edticas p\u00fablicas (art. 2), la ampliaci\u00f3n de la composici\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud, que \u00a0regulan asuntos ajenos a los enumerados en el art\u00edculo 152 de la Carta. Encontr\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n que un proyecto de ley estatutaria pueda contener normas de naturaleza ordinaria en raz\u00f3n de la necesidad de expedir una regulaci\u00f3n integral sobre la materia espec\u00edfica, siendo el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias m\u00e1s riguroso que el ordinario. Sobre este punto indic\u00f3 que aunque los art\u00edculos 2 y 18 abordan temas no sujetos a la reserva de la ley estatutaria, es evidente que la inserci\u00f3n de estas disposiciones en dicho proyecto no muta su naturaleza ordinaria, as\u00ed como tampoco inhibe a la Corte para emitir un pronunciamiento definitivo e integral. Finaliza indicando que el proyecto de ley se tramit\u00f3 de acuerdo con las normas constitucionales de aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias, al modificar varios aspectos de la Ley 1622 de 2013 concernientes a los Consejos de la Juventud, las plataformas de las juventudes y las comisiones de concertaci\u00f3n 2.1.2. Defensor\u00eda del Pueblo. Se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley estatutaria al modificar algunos art\u00edculos de la Ley 1622 de 2013 relacionados con la reglamentaci\u00f3n de los Consejos de la Juventud y las plataformas juveniles, debe atender los requisitos del tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, que encontr\u00f3 se observaron en materia de iniciativa legislativa, publicaci\u00f3n, informes de ponencia, tiempos entre los debates, modificaciones, adiciones o supresiones, anuncios, qu\u00f3rum y mayor\u00edas calificadas, unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. 2.1.3. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja (UPTC) y Universidad de Nari\u00f1o. Solicitaron que los art\u00edculos relacionados con la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianos, palenqueros, rom, raizales de San Andr\u00e9s y Providencia, y comunidades \u00e9tnicas en general, se declaren inconstitucionales al no cumplirse la consulta previa dado que se les afectaba directamente. 2.2. Procurador General de la Naci\u00f3n. Explic\u00f3 que en comisiones y plenarias de Senado y C\u00e1mara fue publicado, anunciado, discutido y votado el proyecto de ley estatutaria, de acuerdo a lo establecido en la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992. Manifest\u00f3 que debido a las discrepancias entre una y otra c\u00e1mara se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, cuyo informe igualmente fue publicado, as\u00ed como se procedi\u00f3 al anunci\u00f3 y aprobaci\u00f3n del mismo. Indic\u00f3 que en el proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley se atendi\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n; entre la aprobaci\u00f3n en primer y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras transcurri\u00f3 un tiempo no inferior a 8 ocho d\u00edas, mientras que entre la aprobaci\u00f3n surtida en una c\u00e1mara y el inicio del debate en la otra hubo un lapso no menor a los 15 quince d\u00edas; las mayor\u00edas con las cuales fue discutido y aprobado el proyecto de ley fueron las requeridas; y el tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 dentro de una sola legislatura. 2.3. Examen de la Corte. Una vez expuestas las intervenciones y el concepto del Procurador pasa la Corte a realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad desde el punto de vista procedimental. En primer lugar se abordar\u00e1 el alcance del control formal de las leyes estatutarias para luego realizar el examen de constitucionalidad correspondiente. 2.3.1. Alcance del control formal. Se ha manifestado por esta Corporaci\u00f3n que por su jerarqu\u00eda y especialidad las leyes estatutarias est\u00e1n precedidas de unos requisitos especiales para su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, al sostener que en la aprobaci\u00f3n, derogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las leyes estatutarias se aprobaran en una sola legislatura, por la mayor\u00eda de los miembros de cada una de las C\u00e1maras \u0096 mayor\u00eda cualificada \u0096 y que dicho tr\u00e1mite tendr\u00e1 un control previo y autom\u00e1tico de contenido formal y material por la Corte pudiendo todo ciudadano intervenir para defenderla o impugnarla (cfr. art\u00edculo 241.8 superior). Siguiendo estos requisitos la jurisprudencia constitucional ha establecido que el examen que realiza la Corte reviste las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es autom\u00e1tico al no requerir para su inicio la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, adem\u00e1s de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir en el asunto para defenderlo o impugnarlo; y (vi) es previo al comprender la revisi\u00f3n anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. Igualmente se ha dispuesto que el control formal se debe realizar bajo el cumplimiento de los requisitos generales previstos para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias y los requerimientos especiales para la aprobaci\u00f3n de este tipo de normatividad, a saber: (i) la aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura (art. 153 C. Pol.); (ii) la publicaci\u00f3n oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (art. 157.1 C. Pol.) y de los informes de ponencia (Ley 5\u00aa \u00a0de 1992, art. 156) y de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n (art. 161 C. Pol.); (iii) los t\u00e9rminos que deben mediar para los debates en una y otra c\u00e1mara (art. 160 C. Pol.); (iv) el anuncio previo a la votaci\u00f3n (art. 160 C. Pol.); (v) el qu\u00f3rum deliberatorio, la votaci\u00f3n nominal excepto en los casos que determine la ley y la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta (arts. 133, 145, 153 y 157 C. Pol.); (vi) la observancia de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (arts. 157, 157, 160 y 161 C. Pol.); y la (vii) la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente (art. 330 par\u00e1grafo. C. Pol.).2.3.2. Examen constitucional. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia cuando se trata de la modificaci\u00f3n de una ley estatutaria se debe conservar el mismo tr\u00e1mite especial con el que fue aprobada dicha ley, ya que el art\u00edculo 153 de la C. Pol. dispone que, \u0093la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura\u0094. En este caso, como el art\u00edculo 1 del proyecto de ley estatutaria establece que el \u0093objeto de la ley\u0094 es la modificaci\u00f3n de la Ley 1622 de 2013 por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil (en adelante ECJ), \u0093reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes\u0094, la Corte deber\u00e1 establecer si la integralidad de esta modificaci\u00f3n tiene reserva de ley estatutaria. Algunos intervinientes como la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Defensor\u00eda del Pueblo explican que en la sentencia C-862 de 2012 que realiz\u00f3 el control del proyecto de ley estatutaria que concluy\u00f3 con la Ley 1622 de 2013, se estableci\u00f3 qu\u00e9 materias deb\u00edan ser tramitadas por el procedimiento previsto en el art\u00edculo 152 de la C. Pol. Informan que esta reserva se deriva de lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 103 superior, que estipula que dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n popular se encuentra que, \u0093el Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan\u0094. Consideran que como el proyecto de modificaci\u00f3n del ECJ contiene en su mayor\u00eda normas referentes a los mecanismos de participaci\u00f3n de los j\u00f3venes, especialmente lo concerniente a la elecci\u00f3n de los Consejos Juveniles del orden local, municipal, distrital, departamental y nacional, as\u00ed como la conformaci\u00f3n de las plataformas juveniles y las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n; la conclusi\u00f3n l\u00f3gica es que la inclusi\u00f3n de estos aspectos dar\u00eda lugar a que se mantenga la reserva de ley estatutaria, como se estableci\u00f3 en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1622 de 2013. En particular se se\u00f1al\u00f3 que en el proyecto de ley existen materias como la definici\u00f3n de los conceptos de agendas y la clasificaci\u00f3n de \u00e9stas (art. 2), as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de la composici\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud (art. 18), que no regulan aspectos que tengan que ver con los mecanismos de elecci\u00f3n de los organismos de participaci\u00f3n juvenil y, por ende, no tienen reserva de ley estatutaria, pero que finalmente siguiendo el precedente de esta Corporaci\u00f3n la aprobaci\u00f3n de materias que no tienen reserva de ley estatutaria no incumple los requisitos formales, porque el procedimiento de las leyes estatutarias es m\u00e1s exigente que el de las leyes ordinarias. Encuentra la Sala que el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de la Ley 1622 de 2013 en los art\u00edculos referidos de la sentencia C-862 de 2012, debe efectuarse mediante el procedimiento establecido para la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias como lo dispone el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, por cuanto las materias que se regulan corresponden en su mayor\u00eda a la conformaci\u00f3n y elecci\u00f3n de los Consejos de la Juventud as\u00ed como de las Plataformas de la Juventud y a las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n, que son aspectos que directamente est\u00e1n relacionados con los mecanismos de participaci\u00f3n de la juventud que se establece en el inciso segundo del art\u00edculo 103 superior. \u00a0En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley estatutaria se explic\u00f3 que una vez sancionada la Ley 1622 de 2013, el otrora Programa Presidencial Colombia Joven activ\u00f3 una Mesa de Trabajo con funcionarios de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el fin de estudiar el proceso de reglamentaci\u00f3n normativa. Como resultado del trabajo t\u00e9cnico y jur\u00eddico de esta mesa se cont\u00f3 con tres conceptos que orientaron la identificaci\u00f3n de la ruta a reglamentar, a saber, (i) Consejo Nacional Electoral, (ii) Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y (iii) Ministerio del Interior. Adem\u00e1s, en dicha exposici\u00f3n de motivos se explica que la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica mediante concepto de 5 de noviembre de 2013, trayendo a colaci\u00f3n lo determinado en la sentencia C-862 de 2012, reiter\u00f3 que los art\u00edculos del ECJ con reserva estatutaria eran los que regulan los Consejos de Juventudes; mientras que los art\u00edculos sin reserva de ley estatutaria son del 1 al 33 y del 73 al 79, y que cualquier adici\u00f3n, inclusi\u00f3n, cambio o ajuste sobre las instancias de participaci\u00f3n previstas en la ley, como los Consejos de la Juventud, requieren de la expedici\u00f3n de una ley estatutaria. Por otro lado, se expuso que los aspectos electorales relacionados con los Consejos de las Juventudes podr\u00edan desbordar las facultades reglamentarias del Presidente de la Rep\u00fablica de las que trata el numeral 11 del art\u00edculo 189 superior, y citando la sentencia C-1005 de 2008 se recuerda que cuando existe reserva de ley estatutaria solo se puede ejercer las potestades reglamentarias del Presidente de la Rep\u00fablica en asuntos marginales y puntuales, y que dado que los aspectos relacionados con el sistema electoral no son un asunto simplemente accesorio u operativo, sino un elemento de mayor importancia dentro del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, este debe ser regulado mediante el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias. Por \u00faltimo, en la exposici\u00f3n de motivos se expresa que la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior al igual que la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1alaron que no pueden las autoridades territoriales disponer aut\u00f3nomamente, \u0093sobre el sistema electoral de elecci\u00f3n de los Consejos de Juventud\u0094, porque \u0093los alcaldes solo pueden entrar a ejercer las atribuciones previstas expresamente en los citados numerales, y no pueden ejercer facultades reglamentarias generales, en materias distintas; en particular en lo relativo al sistema de votaci\u00f3n, m\u00e9todo de asignaci\u00f3n de curules, escrutinio, entre otros temas, en el marco de la Ley 1622 de 2013\u0094. Considera la Sala que los art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23 del proyecto de ley, tienen reserva de ley estatutaria al comprometer aspectos electorales para conformar los Consejos y las Plataformas de la Juventud, regulando una forma de participaci\u00f3n ciudadana de los j\u00f3venes contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, el art\u00edculo 2 del proyecto sobre las definiciones de joven, juventudes, juvenil, procesos y pr\u00e1cticas organizativas de los j\u00f3venes, g\u00e9nero, espacios de participaci\u00f3n de las juventudes, ciudadan\u00eda juvenil, y agendas, as\u00ed como el art\u00edculo 18 del proyecto sobre la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas, por ser disposiciones que reforman el numeral 8 de los art\u00edculo 5 y 27 de la Ley 1622 de 2013, no tienen reserva de ley estatutaria al no encaminarse dentro de los contenidos esenciales, estructurales o principal\u00edsimos de los mecanismos de participaci\u00f3n juvenil. Sin embargo, enfatiza la Sala que, como se mencion\u00f3 en la sentencia C-862 de 2012, el hecho de que no tengan reserva de ley estatutaria no los hace inconstitucionales ya que tienen una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica, l\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el proyecto de ley, adem\u00e1s que no implica inconstitucionalidad alguna el que se incluyan unas materias que tienen car\u00e1cter de ley ordinaria dentro de la preceptiva catalogada con reserva de ley estatutaria. Como qued\u00f3 explicado, en todo caso el principio democr\u00e1tico no se ve afectado porque el procedimiento de las leyes estatutarias es m\u00e1s riguroso que el de la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias, por lo que la inclusi\u00f3n de estos art\u00edculos no deviene en inconstitucional. Sobre este punto encuentra v\u00e1lido la Corte que el proyecto de ley estatutaria No. 27 de 2015 Senado y No. 191 de 2015, C\u00e1mara, \u0093por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u0094, se haya tramitado por el procedimiento reservado de ley estatutaria, ya que la mayor parte de los art\u00edculos de dicha reforma se refieren a aspectos relacionados con los mecanismos de participaci\u00f3n de los j\u00f3venes, de acuerdo al literal d) del art\u00edculo 152 y el inciso segundo del art\u00edculo 103 de la Carta. A este respecto hay que anotar que dicha reserva se deriva del inciso segundo del art\u00edculo 103 de la C. Pol. que establece: \u0093El Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones (\u0085), juveniles, (\u0085), sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan\u0094; y del inciso segundo del art\u00edculo 45, ejusdem, \u00a0que se\u00f1ala: \u0093El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa \u00a0de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n, y progreso de la juventud\u0094. Estas dos disposiciones evidencian que la tem\u00e1tica general del proyecto de ley estatutaria consiste en que se implemente una forma de participaci\u00f3n de los j\u00f3venes, en aras de facilitar la elecci\u00f3n de los Consejos de la Juventud de car\u00e1cter local, municipal, distrital y departamental, y de su participaci\u00f3n activa en las decisiones que le competen. De esta manera, se verifica que el contenido del proyecto de ley tiene reserva estatutaria en algunos aspectos al desarrollar una instancia de participaci\u00f3n ciudadana, que se enmarca dentro del principio de la democracia participativa (art. 1 superior), como un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n. La Corte observa que el proyecto de ley contiene aspectos que no regulan un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana de los contenidos en el inciso primero del art\u00edculo 103 de la Carta, como el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo, abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, sino que se trata de una instancia de participaci\u00f3n ciudadana relacionada con la promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las organizaciones juveniles. \u00a0En conclusi\u00f3n, para este Tribunal resulta v\u00e1lido que en este caso se haya tramitado la propuesta de reforma de la ley estatutaria No. 27\/15 Senado y No. 191\/15 C\u00e1mara, bajo el procedimiento de las leyes estatutarias, en el entendido que se trata del desarrollo de una instancia de participaci\u00f3n de las contenidas en el inciso 2 del art\u00edculo 103 superior, que instituye que el Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones y organizaciones como las juveniles. 2.3.3. Estudio del procedimiento en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria No. 027\/15 Senado \u0096 No. 191\/15 C\u00e1mara,\u00a0\u0093por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u0094.Debe precisar la Corte que los intervinientes dentro del asunto no expusieron vicios de procedimiento en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, salvo la UPTC y la Universidad de Nari\u00f1o respecto de los art\u00edculos relacionados con la participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos que encuentran inconstitucionales porque presuntamente se incumpli\u00f3 el requisito de la consulta previa en la tramitaci\u00f3n de la ley. 2.3.3.1. Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado. La Corte encuentra que se cumpli\u00f3 con la publicaci\u00f3n previa y remisi\u00f3n, ya que el proyecto de ley estatutaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 542 de 2015 de 2015 y se envi\u00f3 por la materia que trata a esta Comisi\u00f3n el 29 de julio de 2015. El 26 de agosto de 2015 la Comisi\u00f3n Primera convoc\u00f3 a una audiencia p\u00fablica sobre esta iniciativa en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 51 de la Ley 130 de 1994, que dispone que los proyectos de ley que traten asuntos como la participaci\u00f3n pol\u00edtica se debe escuchar el concepto de los grupos de oposici\u00f3n. Esta audiencia se efectu\u00f3 el 3 de septiembre de 2015, con la participaci\u00f3n de seis representantes de la sociedad civil. Con posterioridad el Senador ponente rindi\u00f3 informe de primer debate y envi\u00f3 la ponencia para su publicaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso 732 del 22 de septiembre de 2015. Este fue aprobado por votaci\u00f3n nominal con el siguiente resultado: votos emitidos: 10; votos por el s\u00ed: 10, votos por el no: 00. Luego se procedi\u00f3 a efectuar el anuncio para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, acorde con el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, del cual puede extraerse que por instrucciones de la Presidencia se inform\u00f3 que en la sesi\u00f3n del 4 de noviembre se discutir\u00eda y votar\u00eda esta iniciativa, seg\u00fan consta en el Acta 17 del 3 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta del Congreso. 985 de 2015: \u0093Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: (\u0085) 2. Proyecto de ley n\u00famero 27 de 2015 Senado, por el cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0Siendo las 10:55 a.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 4 de noviembre de 2015, a partir de las 9:00 a.m., en el sal\u00f3n Guillermo Valencia del Capitolio Naci\u00f3n\u0094 Se comprueba luego en la Gaceta del Congreso 944 de 2015, en la cual reposa el Acta 18 del 4 de noviembre de 2015, que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria No. 27 de 2015 Senado por 11 votos a 0 (articulado y proposiciones, votaci\u00f3n nominal). Finalmente, en la misma sesi\u00f3n la Presidencia design\u00f3 como ponente para segundo debate ante la Plenaria del Senado al Senador Armando Benedetti. 2.3.3.2. Plenaria del Senado. El d\u00eda 20 de noviembre de 2015 se recibi\u00f3 la ponencia para segundo debate del proyecto de ley No. 27 de 2015 Senado y se envi\u00f3 para su respectiva publicaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 en la Gaceta del Congreso 957 del 23 de noviembre de 2015. La proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia fue votada nominalmente con el siguiente resultado: por el s\u00ed: 58 votos, por el no: 00. El anuncio previo para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria se registra en la Gaceta del Congreso 153 de 2016, seg\u00fan consta en el Acta 39 del 15 de diciembre de 2015, del cual puede extraerse que por instrucciones de la Presidencia se inform\u00f3 que en la sesi\u00f3n del 16 de diciembre se discutir\u00eda y votar\u00eda esta iniciativa:\u0093Anuncio de proyectos. Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretaria se anuncian los proyectos \u00a0que se discutir\u00e1n \u00a0y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Se\u00f1or Presidente con mucho gusto. Anuncio de proyectos de ley y de actos legislativos para ser considerados y eventualmente votados en la sesi\u00f3n plenaria del honorable Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0siguiente a la del d\u00eda martes 15 de diciembre de 2015. \u00a0(\u0085) \u00a0Proyecto de ley \u00a0n\u00famero 27 de 2015 Senado, por la cual se modifica la Ley Estatutaria \u00a01622 de 2013 y se dictan otras disposiciones. \u00a0(\u0085) Est\u00e1n le\u00eddos todos los anuncios se\u00f1or Presidente. Siendo las 11:42 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el mi\u00e9rcoles 16 de diciembre de 2015, a las 3:00 p.m.\u0094. Del mismo modo, se comprueba que el texto definitivo fue discutido y aprobado con las modificaciones propuestas, que se registra en el Acta 40 del 16 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta del Congreso 91 de 2016. El resultado de la votaci\u00f3n nominal fue: por el s\u00ed: 62, por el no: 00.2.3.3.3. Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. Se advierte en \u00a0comunicaci\u00f3n de 10 de marzo de 2016 que los ponentes designados del proyecto de ley estatutaria son los Representantes Jhon Eduardo Molina Figueredo, Santiago Gonz\u00e1lez Valencia, Leopoldo Su\u00e1rez Melo, Heriberto Sanabria Astudillo, Jorge Enrique Rozo Rodr\u00edguez, Ang\u00e9lica Lisbeth Lozano Correa, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero y Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, de conformidad con el Acta 16 de la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 193 de 27 de abril de 2016. La ponencia positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley No. 191 de 20015 C\u00e1mara &#8211; 27 de 2015 Senado fue votada nominalmente con el siguiente resultado: 24 votos por el s\u00ed y 0 por el no. El anuncio para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n se registra en el Acta 40 del 18 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 488 de 2016, en la que se se\u00f1ala que para la sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n se anuncian los siguientes proyectos por instrucciones del Presidente: \u0093Secretaria. Se\u00f1or Presidente, anuncio por instrucciones suyas el proyecto que se discutir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta (\u0085) y para la sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n se anuncian los siguientes proyectos por instrucciones suya se\u00f1or Presidente [\u0085] Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 191 de 2015, C\u00e1mara, 27 de 2015, Senado. (\u0085) \u00a0Han sido anunciados \u00a0se\u00f1or Presidente los proyectos para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0de la Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n ordinaria de la misma.\u0094. Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 489 de 2016, en donde se registra el Acta 41 del 24 de mayo de 2016, el texto fue discutido y aprobado con las modificaciones propuestas de la siguiente manera:- Art\u00edculos 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21 y 22 como fueron presentadas en la ponencia con constancias sobre los art\u00edculos 12 y 20, al igual que los art\u00edculos 9 y 11. Votaron de manera nominal y p\u00fablica 24 Representantes de manera afirmativa, siendo aprobados.- Art\u00edculos 4, 5, 6, 8, 16 y 18, votaron de forma nominal y p\u00fablica 23 Representantes de manera afirmativa.2.3.3.4. Plenaria de la C\u00e1mara. El 24 de mayo de 2016 se designaron los mismos ponentes, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 489 de 2016. La publicaci\u00f3n del informe de ponencia se dio el 3 de junio de 2016, seg\u00fan reposa en la Gaceta del Congreso 358 de 2016. La proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley estatutaria fue votada nominalmente con el siguiente resultado: por el s\u00ed: 86, por el no: 0. A continuaci\u00f3n, se anuncia para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n el proyecto de ley estatutaria para el d\u00eda 9 de junio, seg\u00fan consta en el Acta 144 del 8 de junio de 2016, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Direcci\u00f3n de la Presidencia. Se\u00f1or Secretario, vamos a anunciar proyectos para la Sesi\u00f3n \u00a0del d\u00eda de ma\u00f1ana en el cual citaremos a las 10 de la ma\u00f1ana. Secretario General, si se\u00f1or Presidente, Direcci\u00f3n de la Presidencia esto queda cerrada la discusi\u00f3n de este proyecto de ley, en la pr\u00f3xima semana entraremos a votar. Secretario General. Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n \u00a0del d\u00eda \u00a0de ma\u00f1ana 9 de junio \u00a0o para cuando se tramiten proyectos de ley y actos legislativos. Subsecretaria General. Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del 9 de junio o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria \u00a0 en la cual \u00a0se debatan \u00a0proyectos de ley \u00a0o actos legislativos. \u00a0(\u0085) Segundo: proyectos para segundo debate Primero: Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0n\u00famero 191 de 2015 C\u00e1mara. 27 de 2015 Senado (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Han sido anunciados se\u00f1or Presidente \u00a0los Proyectos \u00a0de ley \u00a0para la Sesi\u00f3n Plenaria del 9 de junio \u00a0o para la siguiente \u00a0Sesi\u00f3n Plenaria \u00a0en la cual se discutan \u00a0proyecto de ley o actos legislativos. Direcci\u00f3n de la Presidencia. Se levanta la Sesi\u00f3n \u00a0y se cita \u00a0para el d\u00eda \u00a0de ma\u00f1ana 9 de junio a las 10 de la ma\u00f1ana\u0094. As\u00ed mismo, se observa que el texto fue discutido y aprobado seg\u00fan consta en el Acta 145 del 9 de junio de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 538 de 2016. El resultado de la votaci\u00f3n nominal fue: por el s\u00ed: 85 votos, por el no: 0 votos. Igualmente, transcurrieron los 8 d\u00edas entre el paso de la Comisi\u00f3n a la Plenaria de la C\u00e1mara. 2.3.3.5. Finalmente, debido a que se presentaron divergencias entre el Senado y la C\u00e1mara en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatuaria, se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la C. Pol. y 186 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Los informes de conciliaci\u00f3n fueron publicados antes de iniciarse el debate en el Senado seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 408 de 10 de junio de 2016 y en la C\u00e1mara seg\u00fan reposa en la Gaceta del Congreso 409 del 10 de junio de 2016, decidiendo acoger el texto aprobado en segundo debate por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pues recoge con mayor precisi\u00f3n la intenci\u00f3n del legislador en tanto incorpora aspectos sustantivos para la operatividad de la ley, a saber: i) las definiciones y tipos de agendas juveniles; ii) la responsabilidad de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de los elecciones de los Consejos Locales y Municipales de la Juventud, as\u00ed como las funciones y el financiamiento que le corresponde durante el proceso electoral; iii) lo concerniente a la inscripci\u00f3n de j\u00f3venes electores y candidatos, iv) el fortalecimiento del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud como m\u00e1xima instancia sectorial; v) la representaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven v\u00edctima y de la poblaci\u00f3n negra y palenquera en los Consejos Municipales de Juventud; y vi) que los miembros de las plataformas de juventudes tengan voz sin voto en las comisiones de concertaci\u00f3n de decisi\u00f3n, precisando que de forma transitoria los miembros de las plataformas podr\u00e1n asumir las funciones de los Consejos. \u00a0Igualmente se realiz\u00f3 el anuncio en la Plenaria de la C\u00e1mara del informe de conciliaci\u00f3n el 13 de junio de 2016, como consta en el Acta 146 de la misma fecha, para el 14 de junio, publicada en la Gaceta del Congreso 584 de 2016: \u0093Direcci\u00f3n de la Presidencia, anuncie proyectos para la sesi\u00f3n del d\u00eda de ma\u00f1ana 14 de junio a las diez y media de la ma\u00f1ana. Secretario General. Se anuncia proyectos \u00a0para la sesi\u00f3n del 14 de junio \u00a0de 2016, o para la siguiente sesi\u00f3n cuando se aprueben proyectos \u00a0de ley o actos legislativos. Subsecretario General Informes de Conciliaci\u00f3n. \u00a0Proyecto \u00a0de ley estatutaria \u00a0n\u00famero 191 de 2016 C\u00e1mara, 27 de 2016 Senado. (\u0085) Han sido anunciados, se\u00f1or Presidente, los proyectos de ley \u00a0para la sesi\u00f3n plenaria del 14 de junio a las diez y media de la ma\u00f1ana, o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria \u00a0en el cual se debatan proyectos de ley \u00a0o actos legislativos. Secretario General Se levanta la sesi\u00f3n siendo las 8 y 38 p.m.\u0094El informe fue votado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de 14 de junio de 2016, seg\u00fan se registra en el Acta 147 que consta en la Gaceta del Congreso 714 de 2016. El Resultado de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica fue: por el s\u00ed: 96, por el no: 00.El informe para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el Senado fue anunciado el 14 de junio de 2016, como consta en el Acta. 67, para el 15 de junio, publicada en la Gaceta del Congreso 675 de 2016: \u0093Anuncio de Proyectos. Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Anuncios. De conformidad con la Sentencia C-930 del 2014, se hacen los siguientes anuncios por parte de la Secretar\u00eda General, de los proyectos y diferentes temas, para ser debatidos y considerados en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n Plenaria: Con informe de conciliaci\u00f3n:Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 27 de 2015 Senado, 191 de 2015 C\u00e1mara, por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones (\u0085) Est\u00e1n le\u00eddos, se\u00f1or Presidente los diferentes proyectos para discutir y conciliaciones en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n Plenaria. (\u0085) Siendo las 10:20 p. m., la presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 15 de junio de 2016 (\u0085)\u0094El informe de conciliaci\u00f3n fue votado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado el 15 de junio de 2016, como consta en el Acta 68, seg\u00fan se registra en la Gaceta del Congreso 767 de 2016. El Resultado de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica fue: por el s\u00ed: 70, por el no: 00. 2.3.4. Conclusiones sobre el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/15 Senado \u0096 No. 191\/15 C\u00e1mara, \u0093por la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u0094. Una vez analizado el procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en estudio se pueden extraer las siguientes conclusiones: \u00a0(i) El proyecto de ley fue publicado previamente en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (n\u00fam. 1\u00ba, art. 157 C. Pol. y art. 144 Ley 5\u00aa de 1992) de la siguiente manera: &#8211; Durante el primer debate en Comisi\u00f3n Primera del Senado el proyecto de ley fue publicado el 29 de julio de 2015 en la Gaceta del Congreso 542 de 2015. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 732 del 22 de septiembre de 2015. &#8211; Para el segundo debate en Plenaria del Senado el proyecto de ley fue publicado el 23 de noviembre de 2015 en la Gaceta del Congreso 957 de 2015. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 957 del 23 de noviembre de 2015.- En el tercer debate en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara el proyecto de ley fue publicado el 24 de mayo de 2016 en la Gaceta del Congreso. 489 de 2016. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 193 del 27 de abril de 2016. &#8211; Para el cuarto debate en Plenaria de la C\u00e1mara el proyecto de ley fue publicado el 23 de noviembre de 2015 en la Gaceta del Congreso 957 de 2015. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 538 del 2016.- Los informes de conciliaci\u00f3n fueron publicados en Senado y C\u00e1mara en las Gacetas del Congreso 408 y 409 de 2016, respectivamente, del 10 de junio de 2016, y la aprobaci\u00f3n de los informes se llev\u00f3 a cabo de la siguiente manera: en Senado durante la sesi\u00f3n plenaria del 15 de junio de 2016, seg\u00fan lo consignado en el Acta 68, Gaceta del Congreso 767 de 2016. En C\u00e1mara durante la sesi\u00f3n plenaria del 14 junio de 2016, seg\u00fan lo consignado en el Acta 147, publicada en la Gaceta del Congreso 714 de 2016. (ii) Fue aprobado en comisiones y plenarias de cada c\u00e1mara legislativa por mayor\u00eda absoluta (arts. 153 y 157 C. Pol. y 117 n\u00fam. 2, 119 n\u00fam. 4 y 147, Ley 5\u00aa de 1992). Lo anterior se describe de la siguiente manera:- En la Comisi\u00f3n Primera del Senado se registr\u00f3 al inicio un qu\u00f3rum deliberatorio de 17 senadores, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley puestos a consideraci\u00f3n aprobaron mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica con 10 y 11 votos respectivamente. &#8211; En \u00a0plenaria del Senado existi\u00f3 en el registro inicial un qu\u00f3rum deliberatorio de 100 senadores, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley sujetos a consideraci\u00f3n aprobaron mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica 58 y 62 votos respectivamente.- Por otro lado, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara al inicio un qu\u00f3rum deliberatorio de 32 representantes, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley puestos a consideraci\u00f3n aprobaron mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica con 24 y 24-23 votos respectivamente. &#8211; En \u00a0plenaria de la C\u00e1mara existi\u00f3 en el registro inicial un qu\u00f3rum deliberatorio de 151 representantes, quienes al informe de ponencia y al proyecto de ley sujetos a consideraci\u00f3n aprobaron mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica 86 y 85 votos respectivamente.(iii)\u00a0Se cumplieron los anuncios previos en sesi\u00f3n distinta a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n (inc. final art. 160 C. Pol., art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003), de la siguiente forma: &#8211; El proyecto fue anunciado en primer debate en Comisi\u00f3n Primera del Senado el 3 de noviembre de 2015, como consta en el Acta 17, siendo discutido y aprobado el 4 de noviembre de 2015 seg\u00fan Acta 18. &#8211; Para segundo debate en Plenaria del Senado el anuncio se realiz\u00f3 el 15 de diciembre de 2015 seg\u00fan consta en el Acta 39, siendo discutido y aprobado el 16 de diciembre de 2015 como se registra en el Acta 40. &#8211; En tercer debate en Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara se realiz\u00f3 el 18 de mayo de 2016, como consta en el Acta 40, siendo discutido y aprobado el 24 de mayo de 2016 seg\u00fan Acta No. 41.- Para \u00a0cuarto debate en Plenaria de la C\u00e1mara el anuncio se realiz\u00f3 el 8 de junio de 2016 seg\u00fan consta en el Acta 144, siendo discutido y aprobado el 9 de junio de 2016, como se registra en el Acta 145. &#8211; Por \u00faltimo, en cuanto a los informes de conciliaci\u00f3n estos fueron anunciados de la siguiente manera: en C\u00e1mara el informe el 13 de junio de 2016, como consta en el Acta 146, siendo discutido y aprobado el 14 de junio de 2016, Acta No. 147. En Senado el 14 de junio de 2016 como consta en el Acta 67, siendo discutido y aprobado el 15 de junio de 2016, Acta 68. (iv)\u00a0Fue aprobado por el Congreso en una sola legislatura (art. 153 C. Pol. y n\u00fam. 1\u00ba art\u00edculo 208 de Ley 5\u00aa de 1992). En cuanto al l\u00edmite temporal se comprueba que el proyecto de ley estatutaria se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 en una sola legislatura, ya que fue radicado en el Senado el 29 de julio de 2015 y fue aprobado el informe de conciliaci\u00f3n por las plenarias de las C\u00e1maras en las sesiones del 14 y 15 de junio de 2016. De esta forma, fue aprobado en el transcurso de una sola legislatura, en este caso de la legislatura iniciada el 20 de julio de 2015 y finalizada el 20 de junio de 2016. (v) Respecto del t\u00e9rmino que debe mediar entre el primer y segundo debate se cumple, toda vez que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Primera del Senado (4 de noviembre de 2015) y la fecha del segundo debate en Plenaria (16 de diciembre de 2015), transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) d\u00edas. Igualmente en la Comisi\u00f3n Primera se aprob\u00f3 el 24 de mayo y en la Plenaria el 9 de junio de 2016. Por \u00faltimo, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara medi\u00f3 un t\u00e9rmino superior a los 15 d\u00edas, al haber sido aprobado el 16 de diciembre de 2015 en plenaria del Senado y el 24 de mayo de 2016 en Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara.(vi)\u00a0Tambi\u00e9n se observaron los principios de identidad flexible y consecutividad (arts. 157, 158, 106 y 161 C. Pol.). Si bien se presentaron modificaciones al articulado como los referentes a las plataformas juveniles y sus funciones (arts. 15, 16 y 17), conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas (art. 27), inhabilidades para ser elegido Consejero de la Juventud (art. 14), resultan v\u00e1lidas al mantener la identidad tem\u00e1tica y cumplir cada uno de los debates reglamentarios, seg\u00fan pudo apreciarse. (vii)\u00a0Se cumpli\u00f3 con el requisito de unidad de materia (art. 158 de la superior), porque se pudo establecer que durante el tr\u00e1mite legislativo no se incorpor\u00f3 normatividad ajena o inconexa a la materia principal del proyecto de ley, guardando estrecha relaci\u00f3n con el t\u00edtulo asignado. 2.3.5. Consulta previa de pueblos \u00e9tnicos. Una vez analizado que se cumplieron los requisitos procedimentales para la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias, entra la Corte a verificar lo concerniente a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. Como se dijo la UPTC y la Universidad de Nari\u00f1o indican que el proyecto de ley estatuaria es inconstitucional en los art\u00edculos relacionados con la participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos en los Consejos de la Juventud, al conllevar una afectaci\u00f3n directa a los intereses de tales comunidades. \u00a0Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la consulta previa es un derecho fundamental que busca crear espacios de participaci\u00f3n a los pueblos \u00e9tnicos, lo cual armoniza con el car\u00e1cter pluralista y multicultural del Estado colombiano que se reconoce en los art\u00edculos 1 y 7 de la C. Pol., as\u00ed como del Convenio 169 de la OIT (art. 6), que forman parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu (art. 93 superior). Sobre el derecho a la consulta previa la Corte ha indicado que resulta indispensable para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como la subsistencia del grupo social, derecho fundamental que reside no s\u00f3lo en las comunidades ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n por ejemplo en los afrodescendientes (art.1 Convenio 169 de la OIT). En relaci\u00f3n al \u00e1mbito tem\u00e1tico se ha sostenido que la consulta previa debe realizarse sobre cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica, medidas que pueden ser administrativas, legislativas, aprobatorias de tratados internacionales y reformas constitucionales. Sin embargo, se ha hecho \u00e9nfasis en que no toda medida administrativa o legislativa tiene que ser consultada previamente sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, esto es, cuando la medida \u0093altera el estatus de la persona \u00a0o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u0094. \u00a0En este orden de ideas, la Corte ha especificado que no se deben consultar aquellas medidas que puedan llegar a afectar de manera uniforme a todos los colombianos, dado que las comunidades \u00e9tnicas gozar\u00e1n de los mismos espacios de participaci\u00f3n de los que disponen la generalidad de los colombianos. En el presente asunto, la Corte no encuentra que se deba realizar la consulta previa a los pueblos \u00e9tnicos de la totalidad del proyecto de ley en estudio, ya que \u00e9sta regula una materia que concierne a la sociedad en general y que se refiere concretamente a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los j\u00f3venes en los asuntos que le conciernen, en desarrollo de los art\u00edculos 45 y \u00a0103 de la C. Pol.. Debe anotarse que el proyecto de ley estatuaria bajo revisi\u00f3n principalmente contiene dos normas que se refieren espec\u00edficamente a las comunidades \u00e9tnicas: el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba (reitera paragr. 2 del art. 5\u00ba, Ley 1622\/13) que establece, \u0093en el caso de los j\u00f3venes de comunidades \u00e9tnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes se regir\u00e1 por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad internacional\u0094; y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba (modifica art. 41, Ley 1622\/13) que se\u00f1ala, \u0093en los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de ind\u00edgenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andr\u00e9s y Providencia o en general de comunidades \u00e9tnicas (\u0085) cada entidad territorial deber\u00e1 elegir un representante de estas comunidades o poblaciones (\u0085)\u0094. Al respecto, la Sala encuentra que fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-862 de 2012, la cual hizo el juicio de validez de la Ley 1622 de 2013, que con el presente proyecto de ley se modifica, coligiendo la Corte que no se desconoci\u00f3 en principio el derecho a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos. En el caso del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era exequible al limitarse a \u0093una situaci\u00f3n que, aunque siendo un mandato expl\u00edcito en el ordenamiento constitucional, reitera el enfoque diferencial que debe hacerse, en cuanto al ejercicio de los derechos que reconoce y garantiza el proyecto, respecto de las minor\u00edas \u00e9tnicas \u0096par\u00e1grafo 2\u00ba del numeral 7 del art\u00edculo 5-.\u0094 Por tanto, la Corte declarar\u00e1 la cosa juzgada constitucional, al reiterarse el contenido del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 1622 de 2013.De igual manera, en el caso de las adiciones previstas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley estatutaria que incluye las expresiones \u0093negros\u0094, \u0093palenqueros\u0094, \u0093o poblaciones\u0094 y \u0093poblaci\u00f3n joven v\u00edctima\u0094, cuando se trata de poblaci\u00f3n \u00e9tnica, considera la Corte que debe seguirse el mismo precedente de la Sentencia C-862 de 2012, es decir que en estos casos se debe realizar la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas para que se elija al representante de los Consejos de la Juventud, teniendo en cuenta sus propias costumbres. Siguiendo este precedente la Corte declarar\u00e1 la cosa juzgada constitucional del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley estatutaria en lo que se reitera del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1622 de 2013, que estableci\u00f3 la exequibilidad de dicha norma en el entendido,\u0093que el proceso de elecci\u00f3n previsto en el Par\u00e1grafo 1\u00ba implica la realizaci\u00f3n de la consulta previa con las comunidades que vayan a ser representadas por el miembro del Consejo de Juventud que se quiera elegir\u0094, seg\u00fan la sentencia C-862 de 2012. Finalmente, en relaci\u00f3n con los vocablos \u0093negros\u0094, \u0093palenqueros\u0094, \u0093o poblaciones\u0094 y \u0093poblaci\u00f3n joven v\u00edctima\u0094, la Sala acoger\u00e1 la exequibilidad de dichos apartados bajo el condicionamiento establecido en la sentencia C-862 de 2012 referente a la participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas en los Consejos de la Juventud, es decir que estas comunidades elegir\u00e1n a sus representantes a los consejos de la juventud teniendo en cuenta sus propias reglas y costumbres. \u00a03. An\u00e1lisis material del proyecto de ley estatutaria No. 027\/15 Senado \u0096 No. 191\/15 C\u00e1mara,\u00a0\u0093por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u0094.En este apartado se utilizar\u00e1 el siguiente esquema: en primer t\u00e9rmino, se expondr\u00e1 una parte dogm\u00e1tica en donde se analizar\u00e1 el imperativo constitucional de establecer mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana juvenil (inciso segundo, art. 103 C. Pol.) y su relaci\u00f3n con el proceso de intervenci\u00f3n activa en las organizaciones p\u00fablicas y privadas que les pueden afectar (art. 45 de la C. Pol.); en segundo lugar, se transcribir\u00e1 el art\u00edculo a examinar, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador, y el precedente constitucional sobre la materia (sentencia C-862 de 2012), para finalmente realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad. 3.1. Los mecanismos de participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los asuntos p\u00fablicos y privados que les pueden afectar3.1.1. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 como un pilar fundamental el principio de la democracia participativa. Este consiste en que el ciudadano debe contribuir activamente en el ejercicio pleno de los derechos pol\u00edticos, para que el manejo de la pol\u00edtica no quede solamente en manos de los representantes, sino tambi\u00e9n de los ciudadanos en forma directa. Lo que quiso el Constituyente, al introducir este principio, fue transformar la democracia representativa, que se encontraba en crisis, en una mucho m\u00e1s activa e inclusiva, a trav\u00e9s del establecimiento de formas de ejercicio directo de participaci\u00f3n popular, como es el caso de que grupos de personas como los j\u00f3venes tengan intervenci\u00f3n directa en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n p\u00fablicos y privados. El principio de democracia participativa se establece en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, que dispone: \u0093Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista (\u0085)l\u0094. Este mandato se desarrolla en otras normas constitucionales, en especial en el T\u00edtulo IV que se titula, \u0093De la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de los partidos pol\u00edticos\u0094, que en el Cap\u00edtulo 1 establece lo referente a \u0093Las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u0094, y en el Cap\u00edtulo 2 regula lo atinente a \u0093los partidos y movimientos pol\u00edticos\u0094. El art\u00edculo 103 superior, contenido en el Cap\u00edtulo 1, explica las distintas formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y se\u00f1ala que, \u0093son mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1\u0094. Sobre la enumeraci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n la Corte ha indicado que esta no es taxativa por el car\u00e1cter expansivo de la democracia participativa y su condici\u00f3n de mandato de optimizaci\u00f3n. De este modo, en la sentencia C-379 de 2016 que realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico del proyecto de Ley Estatutaria No. 94\/15 Senado \u0096 156\/15 C\u00e1mara, \u0093por la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u0094, conocido como el \u0093Plebiscito por la paz\u0094, se se\u00f1al\u00f3 por ejemplo que, \u0093en atenci\u00f3n al car\u00e1cter expansivo de la democracia y a la condici\u00f3n de mandato de optimizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n, es posible identificar y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el compromiso constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2)\u0094.3.1.2. De otro lado, el inciso segundo del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n dispone que, \u0093el Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan\u0094. \u00a0Sobre esta disposici\u00f3n en la sentencia C-616 de 2008, que conoci\u00f3 de las objeciones gubernamentales a un proyecto de ley ordinario que regulaba los Consejos de la Juventud, la Corte determin\u00f3 que la norma era inexequible porque debi\u00f3 ser tramitada a trav\u00e9s del procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias, especificando que su regulaci\u00f3n integral se concibe como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. En esta decisi\u00f3n se hizo \u00e9nfasis en que pese a que los Consejos de la Juventud no son una Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular que haga parte de las ramas del poder p\u00fablico, dado que no gobiernan ni ejercen poder pol\u00edtico, las materias que regulan las elecciones tienen reserva estatutaria, ya que son \u0093una instancia de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, vigilancia y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, a los que hace referencia el inciso final del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u0094. Del mismo modo, se dispuso que la reserva estatutaria no se refiere a la regulaci\u00f3n de los mecanismos de elecci\u00f3n, porque los Consejos de la Juventud no ejercen poder pol\u00edtico dado que no son una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular. Sin embargo, se indic\u00f3 que deben ser regulados por el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, ya que son concebidos como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana de los contemplados en el inciso segundo del art\u00edculo 103 de la C. Pol., concluyendo que, \u0093si un proyecto de ley pretende regular de manera integral un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, la reserva de ley estatutaria se predica respecto de toda su normatividad\u0094. 3.1.3. Por otro lado, se debe tener en cuenta el art\u00edculo 45 superior, que dispone que el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral, adem\u00e1s de se\u00f1alar que \u0093el Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u0094. Este art\u00edculo fue aprobado en la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde se estableci\u00f3 que el n\u00famero de j\u00f3venes tiene el derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual, social, correspondiendo al Estado garantizar la participaci\u00f3n activa en la vida cultural, deportiva, social, pol\u00edtica, laboral y econ\u00f3mica, dado que resulta de suma importancia que los j\u00f3venes participen en las decisiones que les ata\u00f1en y en los organismos que \u00a0comprometa sus necesidades. Por otra parte, se discuti\u00f3 en la Constituyente de 1991 lo concerniente a la \u0093edad\u0094 para determinar cu\u00e1ndo empieza y finaliza la juventud, explicando que esta no se puede definir con arreglo a criterios num\u00e9ricos cerrados, dado que corresponden a par\u00e1metros conceptuales tendencialmente vinculados a la cultura, al Estado y a la sociedad. 3.1.4. Este Tribunal ha proferido algunas sentencias que aclaran c\u00f3mo se debe garantizar la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud. As\u00ed en la sentencia C-555 de 1994 que resolvi\u00f3 una demanda contra la ley general de educaci\u00f3n, en cuanto a si vulneraba el art\u00edculo 45 constitucional al presuntamente marginar de la participaci\u00f3n a los j\u00f3venes en algunos cargos de representaci\u00f3n estudiantil, dijo la Corte: \u0093lo decisivo en este punto es que el organismo cuyo objeto sea la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, disponga de mecanismos, instancias y medios a trav\u00e9s de los cuales pueda darse una significativa y \u00fatil participaci\u00f3n de los j\u00f3venes\u0094.Posteriormente, en la sentencia C-1040 de 2000, que realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de la Ley 535 de 1999, \u0093por medio de la cual se aprueba el &#8216;Acta de fundaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de la Juventud (O.I.J.)&#8217;\u0094, se manifest\u00f3 que la finalidad de este organismo es que los Estados miembros establezcan un marco institucional a partir del cual sea posible asistir a los j\u00f3venes en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a mejorar la calidad de vida, as\u00ed como alcanzar su formaci\u00f3n integral y propiciar su participaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de organizaciones de j\u00f3venes. En la sentencia C-866 de 2001 que estudi\u00f3 los art\u00edculos 87 y 93 de la Ley 115 de 1994, en lo referente a los representantes de los estudiantes, se estableci\u00f3 el alcance y proyecci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la actividad educativa, y respecto a la participaci\u00f3n juvenil en estos \u00e1mbitos se dijo que, \u0093lo decisivo en las instancias directivas que tienen la responsabilidad de proteger y promover la educaci\u00f3n de los j\u00f3venes es que dispongan de mecanismos, instancias y medios a trav\u00e9s de los cuales pueda darse una significativa y real participaci\u00f3n de los alumnos\u0094. \u00a0Luego en la sentencia C-862 de 2012, que como se ha venido analizando hizo el juicio de constitucionalidad de lo que vendr\u00eda a ser la Ley 1622 de 2013 &#8211; ECJ -, se sigui\u00f3 el precedente de la sentencia C-555 de 1994 y se dispuso que con relaci\u00f3n a los mecanismos de garant\u00eda efectivos para la generaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de la juventud de car\u00e1cter integral, se debe instaurar un marco normativo garantista y con recursos suficientes para el cumplimiento de sus derechos, \u0093partiendo del reconocimiento de las y los j\u00f3venes como sujetos de derechos y como actores estrat\u00e9gicos del desarrollo y no (\u0085) bajo los lentes del proceso de estigmatizaci\u00f3n y marginalizaci\u00f3n al que son constantemente limitados\u0094. Del mismo modo, se resalt\u00f3 que los Consejos de la Juventud buscan articular las distintas redes e instancias de organizaci\u00f3n en un sistema territorial y nacional de participaci\u00f3n juvenil, \u0093que busca encuentros y coordinaci\u00f3n de agendas juveniles entre las distintas formas organizativas de las y los j\u00f3venes, y los mecanismos necesarios para la real incidencia y desarrollo de dichas propuestas\u0094, subrayando que se deben establecer lineamientos de pol\u00edticas p\u00fablicas bajo la perspectiva del enfoque diferencial para que el Estado pueda dirigir de manera intersectorial dichos asuntos con el objeto de garantizar los derechos de las y los j\u00f3venes en Colombia. \u00a0Sobre este punto se dijo en dicha decisi\u00f3n que los Consejos de las Juventudes son instituciones que permiten la participaci\u00f3n en las etapas de fiscalizaci\u00f3n y control de las diferentes pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a los j\u00f3venes, y que constituyen un claro desarrollo del deber constitucional consagrado en el art\u00edculo 103 superior, precisando que, \u0093el principio de democracia participativa no se restringe al \u00e1mbito pol\u00edtico sino que se extiende a instancias de vigilancia ciudadana de la gesti\u00f3n p\u00fablica y se cumple en los diversos niveles administrativos\u0094. \u00a0En dicha sentencia C-862 de 2012 igualmente se dispuso que, \u0093la poblaci\u00f3n conformada por las y los j\u00f3venes resulta un sector fundamental de cada sociedad\u0094 y siguiendo los presupuestos del art\u00edculo 45 superior se indic\u00f3 que, \u00a0\u0093el Estado y la sociedad deben garantizar la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u0094. Tambi\u00e9n se explic\u00f3 la problem\u00e1tica relacionada con lo que debe entenderse por \u0093joven\u0094 o \u0093juventud\u0094, que como se observ\u00f3 desde los antecedentes de la Constituyente se relaciona m\u00e1s con los aspectos sociol\u00f3gicos y culturales que con rangos num\u00e9ricos determinados. Sobre este punto, se expres\u00f3 que,\u00a0\u0093no existe un concepto un\u00edvoco de joven en las normas que fungen como par\u00e1metro de constitucionalidad\u0094. En este sentido, se manifest\u00f3 en tal decisi\u00f3n que el concepto de \u0093joven\u0094\u00a0en la normatividad internacional difiere porque mientras la ONU establece a la \u0093juventud\u0094 como el grupo poblacional comprendido por personas entre 14 y 25 a\u00f1os de edad, que viven \u0093un momento muy especial de transici\u00f3n entre la infancia y la edad adulta, en el que se procesa la construcci\u00f3n de identidades y la incorporaci\u00f3n a la vida social m\u00e1s amplia\u0094, en la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0&#8211; OMS &#8211; se\u00a0instituye que\u00a0\u0093a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 a\u00f1os de edad y corresponde con la consolidaci\u00f3n de su rol social\u0094. As\u00ed mismo, en la mencionada decisi\u00f3n se expuso que el Banco Mundial asegura que la mayor\u00eda de pol\u00edticas para la juventud en el Caribe asume como\u00a0joven\u00a0a toda persona que est\u00e9 entre los 15 y los 30 a\u00f1os de edad, pero que en otro estudio de la ONU y la CEPAL ratifican que las edades entre las cuales se considera que una poblaci\u00f3n es joven cambian no s\u00f3lo a trav\u00e9s del tiempo sino adem\u00e1s en funci\u00f3n de la sociedad, la cultura, la etnia e incluso en atenci\u00f3n a la\u00a0\u0091clase social\u0092\u00a0o al \u0091g\u00e9nero\u0092. Por \u00faltimo, se explicita que la ONU tiende a fijar l\u00edmites precisos por edad para circunscribir el universo de la poblaci\u00f3n joven, sin embargo, en el plano interno las Naciones est\u00e1n soberanamente capacitadas para fijar de forma razonable otros rangos, con fundamento en criterios diversos de orden demogr\u00e1fico, econ\u00f3mico o sociocultural, destacando que en el derecho comparado el rango de edad para los j\u00f3venes es variado y depende de criterios sociol\u00f3gicos y culturales.De otro lado, en la sentencia C-020 de 2015, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 39 de la Ley 860 de 2003, sobre las condiciones m\u00e1s favorables para la obtenci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez para menores de 20 a\u00f1os, se hizo un an\u00e1lisis amplio de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 45 superior sobre qu\u00e9 debe entenderse por \u0093joven\u0094 y \u0093juventud\u0094, haci\u00e9ndose referencia a los antecedentes de la Constituyente, as\u00ed como al precedente de la sentencia C-862 de 2012 que encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el rango de edad entre 14 y 28 a\u00f1os de la Ley 1622 de 2013. De igual manera, enfatiza que como la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 expresa ni t\u00e1citamente un marco temporal de edad, en n\u00fameros de a\u00f1os de los individuos, con fundamento en el cual se pueda determinar aritm\u00e9ticamente cu\u00e1ndo una persona empieza y deja de considerarse joven, \u0093la definici\u00f3n de joven var\u00eda seg\u00fan el objeto de la regulaci\u00f3n que la incluya\u0094. Siguiendo estos presupuestos indic\u00f3 la Corte que la edad establecida por el legislador para determinar el car\u00e1cter de \u0093joven\u0094 o \u0093juventud\u0094 puede variar en el reconocimiento de ciertas prerrogativas de car\u00e1cter social como la pensi\u00f3n de invalidez, haci\u00e9ndose m\u00e1s progresivo el derecho y reconociendo por ejemplo que el rango de edad puede llegar a aumentar, como en el caso concreto en donde indic\u00f3 que\u00a0la regla especial prevista\u00a0en el\u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 sobre el beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez \u0093debe extenderse favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive\u0094. Recientemente, en la sentencia C-150 de 2015 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 134 de 2011,\u00a0\u0093por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u0094, que dar\u00eda lugar a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1757 de 2015 sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, se explic\u00f3 la relaci\u00f3n que existe entre el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n sobre el mecanismo de participaci\u00f3n juvenil y el art\u00edculo 45, ejusdem, que regula la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en los organismos privados y p\u00fablicos que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud. En dicha decisi\u00f3n se resalt\u00f3 que existe una estrecha conexi\u00f3n con las obligaciones constitucionales de garantizar la democracia participativa a trav\u00e9s de las organizaciones sociales como las juveniles, ya que se encuentra el deber\u00a0constitucional de promover estructuras democr\u00e1ticas\u00a0en las diferentes formas de organizaci\u00f3n social, dado el car\u00e1cter expansivo y universal del principio democr\u00e1tico el cual implica \u0093que las exigencias que a \u00e9l se adscriben no se manifiestan \u00fanicamente en las instancias de participaci\u00f3n directamente estatales sino que, adicionalmente, debe proyectarse en las organizaciones sociales que se crean para representar intereses de un determinado grupo\u0094. En el numeral titulado \u0093la participaci\u00f3n como deber y protecci\u00f3n\u0094, se dijo que, \u0093considerando los riesgos que existen con el agotamiento de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica a trav\u00e9s de los partidos y las limitaciones que pueden tener para satisfacer ese objetivo plenamente, la Constituci\u00f3n demanda la ampliaci\u00f3n de la participaci\u00f3n disponiendo, en el art\u00edculo 103, que el Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan\u0094.En t\u00e9rminos similares se se\u00f1al\u00f3 que resulta exigible constitucionalmente la promoci\u00f3n de grupos y asociaciones que act\u00faen en escenarios diversos al pol\u00edtico y electoral, como se encuentra previsto en el art\u00edculo 103 constitucional, haciendo alusi\u00f3n a la sentencia C-169 de 2001 en donde se estableci\u00f3 que hay que, \u0093superar la concepci\u00f3n tradicional de la democracia, vista simplemente como el gobierno formal de las mayor\u00edas, para acoplarse mejor a la realidad e incluir dentro del debate p\u00fablico, en tanto sujetos activos, a los distintos grupos sociales, minoritarios o en proceso de consolidaci\u00f3n, fomentando as\u00ed su participaci\u00f3n en los procesos de toma de decisiones a todo nivel\u0094.Siguiendo esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n se expres\u00f3 que el principio democr\u00e1tico termina reflej\u00e1ndose en el \u00e1mbito privado, exigiendo configuraciones democr\u00e1ticas de las diversas instancias sociales, tal como se prev\u00e9 en el caso de los colegios profesionales (art. 26), los sindicatos as\u00ed como las organizaciones sociales y gremiales (art. 39), las instituciones educativas (art. 41), los organismos p\u00fablicos y privados que tienen a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud (art. 45), las organizaciones deportivas y recreativas (art. 52), las instituciones educativas (art. 68), las organizaciones de consumidores y usuarios (art. 78) y los partidos y movimientos pol\u00edticos (107 inc. 3). Se advierte en la decisi\u00f3n que a los ciudadanos no se les puede transferir la autorizaci\u00f3n o la obligaci\u00f3n de adelantar competencias de vigilancia o seguimiento asignadas a las autoridades estatales invocando para ello el car\u00e1cter participativo de la democracia, ya que violar\u00eda el principio de legalidad del inciso segundo del art\u00edculo 123 superior, \u0093\u0085sin perjuicio, naturalmente, de las posibilidades de colaboraci\u00f3n y actuaci\u00f3n que se reconozcan a los ciudadanos en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 89 y 270 de la Carta\u0094.3.1.5. Ahora bien, desde el \u00e1mbito del derecho internacional, existen diversos instrumentos destinados a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes. As\u00ed, por ejemplo en el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 se ha establecido que \u0093toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio de representantes libremente escogidos\u0094 y en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 se consagraron diversos derechos civiles y pol\u00edticos para las personas hasta los 18 a\u00f1os de edad como el de la participaci\u00f3n. Hay que resaltar que la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (en adelante ONU), sancion\u00f3 en 1996 la Resoluci\u00f3n que aprueba el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los J\u00f3venes a\u00f1o 2000 y subsiguientes, en donde se reconoce la relevancia a las y los j\u00f3venes para \u0093el desarrollo y como agentes fundamentales del cambio social, el desarrollo econ\u00f3mico y la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica\u0094, en donde se exhort\u00f3 a los Estados miembros a aplicar el Programa emprendiendo las acciones pertinentes que en \u00e9l se describen. La prioridad d\u00e9cima de este Programa se establece en el cap\u00edtulo \u0093Plena y Efectiva participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en la vida de la sociedad y en la adopci\u00f3n de decisiones\u0094, en el cual se registra que, \u0093la capacidad de progreso de nuestra sociedades se basa, entre otros elementos, en su capacidad para incorporar la contribuci\u00f3n y la responsabilidad de los j\u00f3venes en la construcci\u00f3n y el dise\u00f1o de su futuro. Adem\u00e1s de su contribuci\u00f3n intelectual y de su capacidad para movilizar apoyo, los j\u00f3venes aportan perspectivas especiales que es preciso tener en cuenta\u0094. Igualmente se espec\u00edfica que \u0093los esfuerzos y medidas propuestos en las dem\u00e1s esferas prioritarias consideradas en este programa dependen, en cierto modo, de que se haga posible la participaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica de los j\u00f3venes, como cuesti\u00f3n de importancia cr\u00edtica\u0094 y que, \u0093las organizaciones juveniles son foros importantes para la adquisici\u00f3n de los conocimientos necesarios para una participaci\u00f3n eficaz en la sociedad, la promoci\u00f3n de la tolerancia y el fomento de la cooperaci\u00f3n y los intercambios entre las organizaciones juveniles\u0094. Finalmente, en dicho Programa se propone las siguientes pol\u00edticas enfocadas a la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes: 1. Desarrollar y fortalecer oportunidades para que los j\u00f3venes aprendan sus derechos y responsabilidades; 2. Promover la participaci\u00f3n social, pol\u00edtica, de desarrollo y medio ambiente de los j\u00f3venes, y eliminar los obst\u00e1culos que afectan su contribuci\u00f3n plena a la sociedad, 3. Alentar las asociaciones juveniles y sus actividades a trav\u00e9s de apoyo econ\u00f3mico, educativo y t\u00e9cnico; 4. Promover la cooperaci\u00f3n nacional, regional e internacional, y el intercambio entre las organizaciones juveniles; 5. Fortalecer la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en foros internacionales, por ejemplo considerando la inclusi\u00f3n de representantes j\u00f3venes en las delegaciones nacionales ante la Asamblea General de las Naciones Unidas.En el 2003 la Asamblea General de las Naciones Unidas reafirm\u00f3 su compromiso con la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n A\/RES\/58\/133 que enfatiza la \u0093importancia de la participaci\u00f3n plena y efectiva de los j\u00f3venes y sus organizaciones en los planos local, nacional, regional e internacional\u0094, en la promoci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Programa de Acci\u00f3n Mundial, y en la evaluaci\u00f3n de los procesos logrados y los obst\u00e1culos encontrados en su aplicaci\u00f3n. Luego en julio de 2011, veintisiete organizaciones de las Naciones Unidas que se ocupaban de la juventud (entre ellas, el PNUD), firmaron una declaraci\u00f3n interinstitucional con ocasi\u00f3n del \u0093Encuentro de Alto Nivel sobre Juventud de las Naciones Unidas\u0094, y sobre la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en las decisiones p\u00fablicas y privadas que les afectan hace un llamado a favor de la, \u0093plena y efectiva participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en la sociedad y en la toma de decisiones, tanto en contextos rurales como urbanos, con empe\u00f1o en incluir j\u00f3venes con discapacidades, j\u00f3venes con VIH, j\u00f3venes ind\u00edgenas, j\u00f3venes de minor\u00edas, j\u00f3venes migrantes, j\u00f3venes ap\u00e1tridas o desplazados internamente, j\u00f3venes refugiados o afectados por situaciones humanitarias o de conflicto armado\u0094. En Iberoam\u00e9rica, como se observ\u00f3 en la sentencia C-1040 de 2000, se destaca el establecimiento en el a\u00f1o de 1996 de la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de la Juventud (OIJ), que tiene como finalidades seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba del Acta de Fundaci\u00f3n, \u0093Promover el fortalecimiento de las estructuras gubernamentales de juventud y la coordinaci\u00f3n interinstitucional e intersectorial a favor de las pol\u00edticas integrales hacia la juventud\u0094. As\u00ed mismo, se destaca la Convenci\u00f3n Iberoamericana de Derechos de la Juventud (CIDJ), que fue promovida por la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de la Juventud (OIJ), cuyo art\u00edculo 21 establece el derecho a la \u0093Participaci\u00f3n de los J\u00f3venes\u0094, en el cual se explica que tienen derecho a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y que los Estados Parte se comprometen a impulsar y fortalecer procesos sociales que generen formas de garant\u00edas que hagan efectiva la participaci\u00f3n de j\u00f3venes de todos los sectores de la sociedad, en organizaciones que alienten su inclusi\u00f3n. Adem\u00e1s se afirma en los numerales 3 y 4 de dicha disposici\u00f3n que los Estados Parte promover\u00e1n medidas que, de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, promuevan e incentiven el ejercicio de los j\u00f3venes del derecho a inscribirse en agrupaciones pol\u00edticas, elegir y ser elegidos y a promover que las instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y leyes referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el an\u00e1lisis y discusi\u00f3n de las iniciativas de los j\u00f3venes, a trav\u00e9s de las organizaciones y asociaciones.En otros contextos regionales se destaca en el a\u00f1o 2006 que la Uni\u00f3n Africana aprob\u00f3 la Carta Africana de los J\u00f3venes, que en el art\u00edculo 11 regula lo atinente a la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en todas las esferas de la sociedad, disponiendo garantizar la participaci\u00f3n en el parlamento y otros \u00f3rganos de toma de decisiones de acuerdo a las leyes prescritas, as\u00ed mismo \u00a0faciliando la creaci\u00f3n o fortalecimiento de plataformas para la participaci\u00f3n en la toma de decisiones en los niveles de gobernabilidad local, nacional regional o continental; asegurando el acceso igualitario para hombres j\u00f3venes y mujeres j\u00f3venes en la participaci\u00f3n en la toma de decisiones y en el cumplimiento de responsabilidades c\u00edvicas; y priorizando pol\u00edticas y programas que incluyan la promoci\u00f3n de los j\u00f3venes entre pares para marginalizados, tales como no escolarizados y sin trabajo. \u00a0Debe subrayar la Corte que en desarrollo legal de los art\u00edculos 45 y 103 de la Constituci\u00f3n se han promulgado dos leyes, a saber: la Ley 375 de 1997 \u0093por la cual se crea la ley de la juventud\u0094 y la Ley 1622 de 2013 (ECJ). La Ley 375 de 1997, est\u00e1 compuesta por 51 art\u00edculos, divididos en cuatro cap\u00edtulos. En el informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley se dijo que crea Sistema Nacional de Juventud (en adelante SNJ) y que la producci\u00f3n de esta ley fue el resultado de un proceso de construcci\u00f3n del movimiento juvenil colombiano en diferentes escenarios. Este sistema velaba por una construcci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u0093entre\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y el Departamento; la implementaci\u00f3n de planes concretos entre la naci\u00f3n y los municipios; la generaci\u00f3n de programas entre el departamento y los municipios\u0094, y se indica que el principal avance en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes es la creaci\u00f3n \u0093de los Consejos de Juventud, los cuales ya hab\u00edan sido establecidos en algunos municipios mediante acuerdos municipales, como lo hiciera Medell\u00edn en 1994\u0094. En dicha ley los Consejos de la Juventud son definidos como un organismo colegiado de car\u00e1cter social, aut\u00f3nomo en el ejercicio de sus competencias y funciones e integrado \u00fanicamente por j\u00f3venes, cuya labor principal es asesorar a la administraci\u00f3n territorial y al Gobierno en la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los programas dirigidos para la juventud y como entidades que cumplen el rol de ser los interlocutores y consultores de los j\u00f3venes, las organizaciones juveniles y las entidades p\u00fablicas y privadas en los temas concernientes a juventud. De igual modo, se establece que dichos Consejos tienen la capacidad de promover planes y programas de las respectivas autoridades de su territorio, fomentando la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en el dise\u00f1o de pol\u00edticas planes, programas y proyecto, as\u00ed como para incentivar la veedur\u00eda ciudadana y promover la creaci\u00f3n de organizaciones juveniles, cogestionar planes y programas, y auto gestionar recursos.Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que los consejeros eran electos para un periodo de tres a\u00f1os, no recibir\u00edan honorarios y estar\u00edan conformados entre 5 y 15 integrantes, el 60% ser\u00edan elegidos por cociente electoral de listas presentadas directamente por j\u00f3venes independientes y el 40% por mayor\u00eda de los postulados por organizaciones juveniles formalmente constituidas, tambi\u00e9n se determinaron mecanismos para garantizar la participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas y campesinas. A pesar de la promulgaci\u00f3n de esta ley, el Gobierno Nacional decide eliminar el Viceministerio de\u00a0la Juventud\u00a0y dar paso a la creaci\u00f3n del programa presidencial para el sistema nacional de juventud \u0093Colombia Joven\u0094 mediante el Decreto 822 de 2000, reasign\u00e1ndole las funciones del Viceministerio. Tambi\u00e9n se empieza a proponer la aprobaci\u00f3n de otra ley, que reemplaza la ley de la juventud, debido principalmente a seis puntos: (i) el decrecimiento de la tasa de poblaci\u00f3n juvenil; ii) el alto porcentaje de j\u00f3venes desafiliadas\/os al sistema de seguridad social (56.7%); iii) las m\u00faltiples expresiones de violencia asociadas al conflicto armado; iv)\u00a0la discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n etaria y por razones de g\u00e9nero, raza, etnia, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, preferencia sexual y religiosa, entre otras; v) la falta de oportunidades en los campos educativo y laboral; y vi) el incremento de embarazos adolescentes, de casos de VIH-SIDA y en el consumo de sustancias psicoactivas y alcoh\u00f3licas en la poblaci\u00f3n juvenil. \u00a0Esta serie de preocupaciones dar\u00eda lugar a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1622 de 2013 \u0096 ECJ -, que seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos busca dar respuestas a las problem\u00e1ticas que se ven\u00edan presentando, con el objetivo de desarrollar un enfoque basado en derechos que requiere la participaci\u00f3n activa y documentada de todas las personas en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y seguimiento de las estrategias y l\u00edneas de acci\u00f3n p\u00fablica. Se dice en el proyecto que, \u0093en Colombia, seg\u00fan el censo del DANE de 2005, la juventud representa el 26,2% de la poblaci\u00f3n total. Adem\u00e1s, y de acuerdo con estos datos, existen unos 2.476.864 j\u00f3venes que viven fuera de las cabeceras municipales; es decir j\u00f3venes rurales, que en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n total nacional representan casi el 6% de la poblaci\u00f3n\u0094, adem\u00e1s que se deben establecer unas pol\u00edticas especiales de atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n que \u00e9sta decreciendo. En igual sentido, se explica que, \u0093el 56.7% de las personas j\u00f3venes entre 14 y 26 a\u00f1os no est\u00e1n afiliadas al Sistema de Seguridad Social, lo que significa que cerca de cuatro de cada 10 j\u00f3venes no cuentan con esta protecci\u00f3n, siendo un grave problema tanto para las y los j\u00f3venes como para la sociedad en general, ya que en la actualidad aquellos no aportan para el Sistema de Seguridad Social\u0094. Tambi\u00e9n se expone que a las y los j\u00f3venes se les viola el derecho a la igualdad, porque continuamente son discriminados por su condici\u00f3n etaria y por razones de g\u00e9nero, raza, etnia, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, preferencia sexual y religiosa, entre otras. Se llama la atenci\u00f3n en la creaci\u00f3n de un marco que, en un contexto de participaci\u00f3n y pluralidad, integre a las y los j\u00f3venes en los aspectos de decisi\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les ata\u00f1en, previendo, \u0093una red institucional, principios rectores de las acciones a emprender y un enfoque de derechos, todo sobre la base de una pol\u00edtica diferencial que se adec\u00fae a las necesidades espec\u00edficas de las y los j\u00f3venes y que ellos mismos ayudar\u00e1n a identificar\u0094. Con la expedici\u00f3n la Ley 1622 de 2013 se presentaron dos hechos relacionados con los Consejos de Juventud: en primer lugar, se ratifican como instancia de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes creados para todo el pa\u00eds con la derogada \u00a0ley de juventud 375 de 1997 y, en segundo t\u00e9rmino, se refuerza su rol en la conformaci\u00f3n del Sistema Nacional de Juventud. Sin embargo, se explica, que se ha producido la falta de elecci\u00f3n de los Consejos de la Juventud que afectan al menos cinco aspectos estructurales de\u00a0la ley\u00a0en el SNJ, que dependen de la elecci\u00f3n de estos Consejos: (i) La determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud y participaci\u00f3n juvenil, ya que el art\u00edculo 20 del ECJ condiciona los plazos en su formulaci\u00f3n a la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud, indicando que a partir de las elecciones de estos y dentro de los seis (6) meses siguientes, los municipios deben formular una pol\u00edtica p\u00fablica, los departamentos y distritos a los nueve meses subsiguientes y la Naci\u00f3n doce meses despu\u00e9s. (ii) El funcionamiento del SNJ, subsistema institucional, puesto que el art\u00edculo 27 del ECJ erige a los Consejeros como miembros del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud (CNPPJ) en el \u00e1mbito sectorial e institucional.(iii) Para garantizar la operaci\u00f3n articulada del subsistema de participaci\u00f3n, Consejos de Juventud del \u00e1mbito territorial (local, municipal y departamental), ya que seg\u00fan el art\u00edculo 34 numeral 17 de la Ley 1622 de 2013 las Plataformas de Juventud Distritales se convocar\u00e1n y reglamentar\u00e1n una vez designados los consejos de la juventud, y seg\u00fan el art\u00edculo 64 del ECJ las Asambleas Juveniles solo pueden ejercer su funci\u00f3n una vez elegidos dichos consejos. (iv) Impide el espacio de interlocuci\u00f3n con las autoridades, toda vez que en el art\u00edculo 50 del ECJ se dice que los consejos departamentales y los consejos distritales, municipales y locales de juventud, tendr\u00e1n como m\u00ednimo dos sesiones anuales con el gobernador y alcalde respectivo, y su gabinete en sesi\u00f3n de Consejo de Gobierno, y m\u00ednimo dos sesiones plenarias anuales con la asamblea departamental, el concejo municipal, distrital o la junta administradora local, en las que se presentar\u00e1n propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Sistema de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n.(v) Se imposibilita la incidencia juvenil en los procesos de planeaci\u00f3n y agenda p\u00fablica, dado que las comisiones de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n contempladas, seg\u00fan el art\u00edculo 67 del ECJ, se definen como \u0093instancias de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n del orden nacional departamental y municipal\u0094, y su conformaci\u00f3n est\u00e1 sujeta, seg\u00fan el art\u00edculo 68 del ECJ, a la existencia del Consejo Municipal de la Juventud, por cuanto de sus seis miembros tres son delegados del Consejo.3.1.6. Por esta serie de vac\u00edos se justifica la expedici\u00f3n del proyecto de ley estatutaria examinado, ya que corrige algunos aspectos de la Ley 1622 de 2013 que no se previeron en la expedici\u00f3n del estatuto vigente o que requieren reglamentaci\u00f3n, \u0093buscando as\u00ed subsanar las falencias y hacer m\u00e1s funcional dicha legislaci\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en el control previo de constitucionalidad de la Sentencia C-862 de 2012\u0094. Sobre estas dificultades se subraya que el principal objetivo del proyecto de ley \u0093se centra en las pautas establecidas por la (\u0085) Corte Constitucional mediante la sentencia C-862 de 2012, a trav\u00e9s de la cual se realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad del Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil, donde se estableci\u00f3 unos par\u00e1metros a seguir por parte del Congreso de la Rep\u00fablica en cuanto a la reglamentaci\u00f3n del sistema electoral para la elecci\u00f3n de los Consejos de la Juventud\u0094. Se explica que la falta de elecci\u00f3n de los Consejos de la Juventud en el \u00e1mbito local, municipal, distrital y departamental \u0093est\u00e1 dando lugar a que las pol\u00edticas en materia de juventud no se realicen de manera efectiva, ya que varias de las normas del ECJ solo podr\u00e1n ponerse en marcha una vez elegidos estos consejos\u0094, y hace \u00e9nfasis en la \u0093urgente necesidad\u0094 de llevar a cabo las elecciones de los Consejos Municipales de Juventud, porque de no darse esta elecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n del ECJ no ser\u00eda viable, y \u0093pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de inoperancia, la ley\u0094. Sobre este punto cita el concepto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en donde se se\u00f1ala que, \u0093Comoquiera que las elecciones de los consejos aludidos no ha tenido lugar, debe concluirse que el desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica de juventudes aun no es posible en el marco del sistema armonizado que se implement\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 1622 de 2013, pues el legislador consider\u00f3 como elemento determinante para la articulaci\u00f3n del sistema, el funcionamiento de los mencionados cuerpos colegiados, naturalmente, con posterioridad a las elecciones unificadas previstas en la ley, tal como se desprende de lo previsto en su art\u00edculo 20\u0094. \u00a03.1.7. En conclusi\u00f3n, los art\u00edculos 45 y 103 superiores establecen como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana el derecho de las y los j\u00f3venes a la participaci\u00f3n activa dentro de los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud. Estos derechos armonizan con la normatividad internacional a la que se encuentra vinculado el Estado colombiano a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad, que ha dispuesto como derecho b\u00e1sico la efectiva participaci\u00f3n en la vida en sociedad para la toma de decisiones de manera que puedan aportar desde su enfoque y perspectiva propuestas de soluciones a los diversos problemas de la vivencia en comunidad. En desarrollo de este mandato constitucional se han promovido esencialmente dos regulaciones, a saber, la Ley 375 de 1997 y la Ley Estatutaria 1622 de 2013, que tienen como objetivo implementar y desarrollar el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los j\u00f3venes, as\u00ed como otras prerrogativas y derechos necesarios para este grupo de personas. El actual proyecto de ley estatutaria, seg\u00fan se indica en la exposici\u00f3n de motivos, busca solventar el problema de la falta de elecci\u00f3n de los Consejos de la Juventud de car\u00e1cter local, municipal y departamental, para de este modo poder desarrollar el SNJ y llegar a implementar la participaci\u00f3n efectiva de los j\u00f3venes en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n territorial y nacional. \u00a0Sin embargo, es evidente para la Corte que el instrumento bajo revisi\u00f3n constitucional no exime de la expedici\u00f3n de otro u otras regulaciones que avancen, a\u00fan de una manera m\u00e1s significativa, en la inserci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven dentro de los valores y principios del proceso democr\u00e1tico, como esperanza de concreci\u00f3n del Estado Social de Derecho. 3.2. Control material de los art\u00edculos del proyecto de ley No. 027\/15 Senado \u0096 No. 191\/15 C\u00e1mara, \u0093por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u0094.En el control material de los art\u00edculos del proyecto de ley en estudio se tendr\u00e1 en cuenta la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, se transcribir\u00e1 el art\u00edculo objeto de revisi\u00f3n, luego se expondr\u00e1n las intervenciones y el concepto del Procurador, para finalmente realizar el examen de constitucionalidad, el cual atender\u00e1 el precedente sobre la materia, esto es, la sentencia C-862 de 2012, y en lo que a\u00fan no haya sido estudiado se efectuar\u00e1 el control por parte de la Corte. 3.2.1. Art\u00edculo 1, objeto de la ley \u0093Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 1622 de 2013, por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil, reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes\u0094. 3.2.1.1. Intervenciones. Ninguna entidad intervino.3.2.1.2. Procuradur\u00eda General. Se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la ley est\u00e1 dado en fortalecer y reglamentar los aspectos concernientes al funcionamiento del SNJ, \u0093para que a los j\u00f3venes se les garantice de manera efectiva el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda juvenil en los aspectos pol\u00edticas, civiles, econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales\u0094. 3.2.1.3. Examen de constitucionalidad. Este art\u00edculo establece la finalidad del proyecto de ley estatutaria que no es otra que modificar la ley estatutaria 1622 de 2013 (ECJ), reglamentando de este modo el \u0093Sistema Nacional de Juventudes\u0094. Encuentra la Sala que esta norma es exequible, ya que el proyecto de ley se circunscribe a la modificaci\u00f3n de varios art\u00edculos de la Ley 1622 de 2013 y adiciona otras disposiciones que pretenden en \u00faltimas facilitar la elecci\u00f3n de los Consejos de la Juventud local, municipal, distrital y departamental, dadas las dificultades que se han generado por la ausencia de reglamentaci\u00f3n en lo concerniente al procedimiento de elecci\u00f3n de dichos Consejos, lo cual ha impedido una efectiva participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en los \u00f3rganos p\u00fablicos territoriales y nacionales dispuestos en el ECJ. As\u00ed mismo, se consagran aspectos relacionados con las Plataformas de la Juventud y las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n, en la b\u00fasqueda de generar mayor participaci\u00f3n y consenso en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas.Como se recab\u00f3 en esta decisi\u00f3n, en la exposici\u00f3n de motivos se expone el objetivo de la reforma a la Ley 1622 de 2013:\u0093El proyecto de ley tiene por objeto modificar el Estatuto de ciudadan\u00eda juvenil \u0093Ley 1622 de 2013\u0094 con el fin de fortalecer y reglamentar aspectos concernientes al funcionamiento del Sistema Nacional de Juventud. Esta iniciativa responde a la necesidad del Gobierno nacional de dar aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n a\u00a0la Ley\u00a01622 de 2013 por medio de la cual se constituy\u00f3 el marco institucional para que a los j\u00f3venes se les garanticen el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda juvenil.La Ley Estatutaria\u00a0citada busca reafirmar la garant\u00eda de los j\u00f3venes en el ejercicio pleno de sus derechos, pol\u00edticos, civiles, econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo, a trav\u00e9s de al menos cuatro aspectos:1. La implementaci\u00f3n por parte del Estado de las medidas de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, y prevenci\u00f3n.2. La actualizaci\u00f3n o formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud.3. La puesta en marcha de las instancias sectoriales y de participaci\u00f3n propias del Sistema Nacional de Juventud.4. El fortalecimiento de las estructuras institucionales responsables de juventud en los entes territoriales\u0094.En suma, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1 del proyecto de ley estatutaria examinado, por ajustarse a los presupuestos de los art\u00edculos 45 y 103 de la Constituci\u00f3n. 3.2.2. Art\u00edculo 2, definiciones\u0093Adici\u00f3nese el numeral 8 al art\u00edculo 5 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 5\u00ba. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 como: 1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 a\u00f1os cumplidos en proceso de consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda intelectual, f\u00edsica, moral, econ\u00f3mica, social y cultural que hace parte de una comunidad pol\u00edtica y en ese sentido ejerce ciudadan\u00eda.2. Juventudes. Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas pr\u00e1cticas, relaciones, est\u00e9ticas y caracter\u00edsticas que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcci\u00f3n se desarrolla de manera individual y colectiva por esta poblaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la sociedad. Es adem\u00e1s un momento vital donde se est\u00e1n consolidando las capacidades f\u00edsicas, intelectuales y morales. 3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condici\u00f3n y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. La realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterog\u00e9neas, de all\u00ed que las y los j\u00f3venes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcci\u00f3n cuya subjetividad est\u00e1 siendo transformada por las din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas, y pol\u00edticas de las sociedades y a cuyas sociedades tambi\u00e9n aportan. 4. Procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes. Enti\u00e9ndase como el n\u00famero plural de personas constituidas en su mayor\u00eda por afiliados j\u00f3venes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre com\u00fan, cuenta con mecanismos para el flujo de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n y establece mecanismos democr\u00e1ticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y pr\u00e1cticas seg\u00fan su naturaleza organizativa se dividen en tres: 1.1. Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica y registro ante autoridad competente. 1.2. No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personer\u00eda jur\u00eddica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado. 1.3. Informales. Aquellas que se generan de manera espont\u00e1nea y no se ajustan a un objetivo \u00fanico o que cuando lo logran desaparecen. 2. G\u00e9nero. Es el conjunto de caracter\u00edsticas, roles, actitudes, valores y s\u00edmbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica. 3. Espacios de participaci\u00f3n de las juventudes. Son todas aquellas formas de concertaci\u00f3n y acci\u00f3n colectiva que integran un n\u00famero plural y diverso de procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes en un territorio, y que desarrollan acciones tem\u00e1ticas de articulaci\u00f3n y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deber\u00e1n ser procesos de convocantes, amplios y diversos, y podr\u00e1n incluir j\u00f3venes no organizados de acuerdo a sus din\u00e1micas propias. Se reconocer\u00e1n como espacios de participaci\u00f3n entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las din\u00e1micas de las y los j\u00f3venes. 4. Ciudadan\u00eda Juvenil. Condici\u00f3n de cada uno de los miembros j\u00f3venes de la comunidad pol\u00edtica democr\u00e1tica; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los j\u00f3venes en el marco de sus relaciones con otros j\u00f3venes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estar\u00e1 referido a las tres dimensiones de la ciudadan\u00eda: civil, social y p\u00fablica. 7.1 Ciudadan\u00eda Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y pol\u00edticos, de las y los j\u00f3venes cuyo desarrollo favorece la generaci\u00f3n de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en pr\u00e1ctica sus planes de vida. 7.2. Ciudadan\u00eda Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes en los \u00e1mbitos sociales, econ\u00f3micos, ambientales y culturales de su comunidad. 7.3. Ciudadan\u00eda Juvenil P\u00fablica. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en \u00e1mbitos de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios p\u00fablicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los j\u00f3venes. 8. Agendas. La agenda es el conjunto de cosas que han de ser realizadas. En materia de pol\u00edticas p\u00fablicas existen cuatro tipos de agenda: a. agenda p\u00fablica; b. agenda pol\u00edtica; c. agenda institucional, d. agenda gubernamental. a. La agenda p\u00fablica se entiende como el conjunto de temas que la ciudadan\u00eda o uno o varios grupos de ciudadanos pretenden posicionar para que sean considerados como susceptibles de atenci\u00f3n por parte de sus representantes (autoridades territoriales o legisladores). b. La agenda pol\u00edtica se constituye por el conjunto de temas que alcanzan prioridad en el debate y la acci\u00f3n de aquellos actores que por su posici\u00f3n tienen capacidad para impulsarlas. c. La agenda institucional es el subconjunto de asuntos que se presentan p\u00fablicamente para su consideraci\u00f3n a las institucionales de gobierno representativo. d. La agenda gubernamental es entonces el conjunto de prioridades que un gobierno constituido plantea a manera de proyecto y que busca materializar a lo largo de su mandato. Se entender\u00e1 por agenda juvenil el conjunto de temas o cosas que los y las j\u00f3venes, desde sus diversos escenarios de participaci\u00f3n y en concertaci\u00f3n con las instancias del subsistema de participaci\u00f3n, pretenden llevar al nivel pol\u00edtico y gubernamental. Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las definiciones contempladas en el presente art\u00edculo, no sustituyen los l\u00edmites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y j\u00f3venes en las que se establecen garant\u00edas penales, sistemas de protecci\u00f3n, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposici\u00f3n legal o constitucional. Par\u00e1grafo 2\u00ba. En el caso de los j\u00f3venes de comunidades \u00e9tnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes, se regir\u00e1 por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad internacional\u0094. El art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria en estudio, adiciona el art\u00edculo 5 de la Ley 1622 de 2013, en lo que concierne a la inclusi\u00f3n de las definiciones de las agendas y la clasificaci\u00f3n en agendas p\u00fablica, pol\u00edtica, institucional y gubernamental. 3.2.2.1. Intervenciones a. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consider\u00f3 que la clasificaci\u00f3n de las agendas no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, sino que es \u00fatil para precisar y delimitar el alcance de las funciones en el \u00e1mbito territorial de los Consejos de la Juventud, las Plataformas de Juventudes, las Asambleas Juveniles y las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. De igual manera, explic\u00f3 que son necesarias para poder organizar los temas relevantes y determinar cada pol\u00edtica p\u00fablica. b. Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer. Manifest\u00f3 que aunque carece de competencia para intervenir sobre el fondo del proyecto, y que el concepto de \u0093g\u00e9nero\u0094 hab\u00eda sido declarado exequible en la sentencia C-862 de 2012, es oportuno poner en conocimiento que la definici\u00f3n debe contar con mayores desarrollos que puedan ser \u00fatiles, \u0093para lo fines del marco normativo y que reconozca los acuerdos institucionales al respecto\u0094. En este sentido, expone que el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de Violencia de G\u00e9nero (SIVIGE) de 2016, estableci\u00f3 que la definici\u00f3n de g\u00e9nero debe ser la siguiente: \u0093estructurador social que determina la construcci\u00f3n de los roles, valoraciones, estereotipos e imaginarios asociados a lo masculino y lo femenino y las relaciones de poder que de estos se desprenden y se exacerban contra formas de desigualdad. Esta construcciones sociales difieren entre sociedades, culturas y se transforman en el tiempo. Parte de expectativas colectivas de g\u00e9nero que se modifican dependiendo de la condici\u00f3n de clase, el per\u00edodo del curso de la vida y el lugar que ocupen los sujetos en el ordenamiento social racial\u0094. \u00a0 \u00a0 c. \u00a0Universidad Javeriana. Anot\u00f3 que el legislador cometi\u00f3 un yerro al numerar la norma, sobre la clasificaci\u00f3n de los \u00934. Procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes\u0094 en \u0093formalmente constituidos, no formalmente constituidos e informales\u0094, numerados como 1.1., 1.2. y 1.3., deber\u00eda ser 4.1., 4.2. y 4.3. As\u00ed mismo, que a partir del numeral 4., debi\u00f3 seguir con el numeral 5. para la definici\u00f3n de \u0093G\u00e9nero\u0094, 6. con relaci\u00f3n al concepto de \u0093Espacios de participaci\u00f3n de juventudes\u0094, y 7. sobre la definici\u00f3n de \u0093Ciudadan\u00eda Juvenil\u0094. d. Universidad de Cartagena. Explic\u00f3 que el proyecto de ley establece en primer lugar la definici\u00f3n de \u0093agenda\u0094, en el entendido en que es necesaria para poder organizar los temas relevantes y determinar cada pol\u00edtica p\u00fablica. Luego advierte que hay un error tipogr\u00e1fico cuando modifica los numerales 4.1, 4.2. y 4.3, y que de all\u00ed en adelante el error se extiende a los numerales del 5 al 7 de la disposici\u00f3n. e. Universidad de Nari\u00f1o. Citando la sentencia C-862 de 2012 consider\u00f3 que se debe mantener el concepto de \u0093g\u00e9nero\u0094 en el sentido de que se trata de una creaci\u00f3n social que frecuentemente se contrasta con el \u0093sexo\u0094, que refiere m\u00e1s bien a las diferencias biol\u00f3gicas entre hombres y mujeres. De esta forma, sostiene que el concepto de \u0093g\u00e9nero\u0094 es menos discriminatorio que el concepto de \u0093sexo\u0094, ya que no solo engloba caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas, sino tambi\u00e9n explicativas de las relaciones sociales y culturales que se corresponde con el art\u00edculo 13 de la Carta sobre la igualdad. \u00a0Con posterioridad indic\u00f3 que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7 del proyecto, que se refiere a la conformaci\u00f3n de los Consejos de la Juventud, se deber\u00eda incluir a la comunidad LGTBI juvenil, y no limitar dicho concepto \u0093a las fronteras de los masculino y de lo femenino\u0094, sino que tambi\u00e9n se reconozcan la participaci\u00f3n de personas transexuales y transg\u00e9nero, para que sean ellos mismos los que manifiesten con cu\u00e1l g\u00e9nero se identifican a efecto de la creaci\u00f3n de las listas que vayan a presentar para las elecciones de los Consejos de la Juventud. 3.2.2.2. Procuradur\u00eda General. Concept\u00fao que se adicion\u00f3 al art\u00edculo el numeral 8 relativo a las agendas y sus clases, lo cual obedece a que no ten\u00edan una definici\u00f3n propia y, por esta raz\u00f3n, resultaba necesario incluirlas. De otro lado, adivirti\u00f3 que en la sentencia C-862 de 2012 la Corte hab\u00eda declarado constitucional el art\u00edculo 5 del proyecto de ley bajo el entendido que la constituci\u00f3n formal de las pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes \u0093equivale a la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, siempre y cuando dicha forma asociativa sea acorde con el objetivo axial de estos proceso y pr\u00e1cticas de las y los j\u00f3venes\u0094. 3.2.2.3. El precedente constitucional. En la sentencia C-862 de 2012 la Corte dispuso que el concepto de \u0093g\u00e9nero\u0094, que se introdujo en la Ley 1622 de 2013 y que se repite con el mismo contenido sem\u00e1ntico en el proyecto de ley en estudio era exequible. Determin\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n que el concepto de \u0093g\u00e9nero\u0094 es una creaci\u00f3n social que frecuentemente se contrasta con el t\u00e9rmino \u0093sexo\u0094, que se refiere a las diferencias biol\u00f3gicas entre hombres y mujeres y que, por ende, resulta err\u00f3neo identificar o asimilar la palabra g\u00e9nero con sexo. Del mismo modo, indic\u00f3 que, \u0093el g\u00e9nero es una noci\u00f3n explicativa de relaciones entre los seres humanos m\u00e1s amplia, mientras que la segunda categor\u00eda, da cuenta exclusivamente a las diferencias biol\u00f3gicas y fisiol\u00f3gicas entre mujeres y hombres\u0094. Adem\u00e1s, que el concepto de g\u00e9nero no es igual al de \u0093mujer\u0094 o \u00a0al de \u0093hombre\u0094, \u0093pues engloba tambi\u00e9n los roles socio-culturales que se asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos\u0094. Tambi\u00e9n se hace referencia a los distintos criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, en donde se ha utilizado el t\u00e9rmino \u0093g\u00e9nero\u0094 \u00a0y no el de \u0093sexo\u0094 para garantizar la protecci\u00f3n de la igualdad no solo por criterios biol\u00f3gicos, sino aquellos que est\u00e9n determinados por: i) concepto tradicionales de la sociedad; ii) la necesidad de implementar acciones afirmativas en busca de igualdad material; iii) la diferenciaci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica basada en conceptos culturales; iv) la necesidad de una perspectiva espec\u00edfica en el reconocimiento de derechos fundamentales; y v) la necesidad de establecer que algunos criterios de diferenciaci\u00f3n resultan sospechosos en la realidad actual de la sociedad colombiana. Despu\u00e9s de esta serie de referencias jurisprudenciales, la Corte encontr\u00f3 que el concepto de \u0093g\u00e9nero\u0094 era acorde con los objetivos planteados en la Constituci\u00f3n respecto del principio y derecho de igualdad, \u0093\u0085siendo el t\u00e9rmino\u00a0g\u00e9nero\u00a0un camino v\u00e1lido desde el punto de vista jur\u00eddico para formular garant\u00edas de igualdad material en nuestro ordenamiento\u0094. Con posterioridad se estableci\u00f3 que al distinguir la norma entre i) las formalmente constituidas; ii) las no formalmente constituidas; y iii) las informales, hace preceptivo que se tenga total claridad respecto de la forma de c\u00f3mo se puede acceder a la personer\u00eda jur\u00eddica y el registro por parte de autoridad competente, \u0093para evitar que, esta manifestaci\u00f3n general y abstracta que hace la ley, sea \u00f3bice para la limitaci\u00f3n de derechos de los j\u00f3venes asociados\u0094. En este sentido, la Corte estableci\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la norma debe ser la m\u00e1s garantista y dispuso que la constituci\u00f3n formal de los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes, previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1622 de 2013, se condicionara a que \u0093equivale a la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, siempre y cuando dicha forma asociativa sea acorde con el objetivo axial de estos procesos y pr\u00e1cticas de las y los j\u00f3venes\u0094. 3.2.2.4. Examen de constitucionalidad. La Corte hab\u00eda realizado el control de gran parte del contenido del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria declarando su constitucionalidad, por lo cual deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012. Respecto al numeral 4 sobre las pr\u00e1cticas organizativas de los j\u00f3venes se declar\u00f3 exequible en el entendido que \u0093la constituci\u00f3n formal de las\u00a0pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes\u00a0equivale a la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, siempre y cuando dicha forma asociativa sea acorde con el objetivo axial de estos procesos y pr\u00e1cticas de las y los j\u00f3venes\u0094. Considera la Corte que el condicionamiento establecido en la sentencia C-862 de 2012 debe mantenerse, ya que aunque se cambi\u00f3 la redacci\u00f3n y el contenido de los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 1622 de 2013, que otorgaban mayores garant\u00edas a las pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente constituidas, las prerrogativas siguen conserv\u00e1ndose en materia de inscripci\u00f3n de candidatos para este tipo de pr\u00e1cticas. Por tanto, se estar\u00e1 a lo resuelto en el referido fallo, m\u00e1xime cuando se observa que el condicionamiento no fue atendido por el proyecto de ley estatutaria en revisi\u00f3n. \u00a0 Igualmente la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto a la sentencia C-862 de 2012 en cuanto a las definiciones de \u0093g\u00e9nero\u0094 contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 2, lo referente a los \u0093espacios de participaci\u00f3n de juventudes\u0094 previsto en el numeral 3 y las definiciones de Ciudadan\u00eda Juvenil (numeral 4) y sus divisiones en \u00a0Ciudadan\u00eda Juvenil Civil, Ciudadan\u00eda Juvenil Social y Ciudadan\u00eda Juvenil P\u00fablica, al mantener en su esencia los contenidos normativos anteriores. En relaci\u00f3n con el numeral 8, en donde se introducen la definici\u00f3n de agendas y los tipos de agendas que se dividen en a) agenda p\u00fablica, b) agenda pol\u00edtica, c) agenda institucional, d) agenda gubernamental y e) agenda juvenil; la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de dicha inclusi\u00f3n, toda vez que busca la organizaci\u00f3n de las tareas que ser\u00e1n realizadas por los Consejos de la Juventud de car\u00e1cter local, municipal, departamental y distrital, en desarrollo de los art\u00edculos 45 y 103 del inciso segundo de la Constituci\u00f3n, como mecanismo de organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana de los j\u00f3venes en sus propios intereses. La Corte constata, como refieren algunos intervinientes, que se cometieron yerros por el legislador estatutario en la numeraci\u00f3n de las clasificaciones de los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de los j\u00f3venes, as\u00ed como en las definiciones de \u0093g\u00e9nero\u0094, \u0093espacios de participaci\u00f3n de juventudes\u0094 y \u0093ciudadan\u00eda juvenil\u0094. En consideraci\u00f3n a lo anterior la Corte corregir\u00e1 estos errores y ordenar\u00e1 que en la sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la Ley Estatutaria por el Presidente de la Rep\u00fablica se corrija la numeraci\u00f3n correspondiente al numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1622 de 2013 (art. 2 proyecto de ley estatutaria) que deber\u00e1 quedar numerada de la siguiente manera: 4.1. formalmente constituidas, 4.2. no formalmente constituidas, 4.3. informales. Del mismo modo, la numeraci\u00f3n de \u0093g\u00e9nero\u0094, \u0093espacios de participaci\u00f3n de las juventudes\u0094 y \u0093Ciudadan\u00eda juvenil\u0094 debe ser la siguiente forma: 5. G\u00e9nero, 6. Espacios de participaci\u00f3n de juventudes y 7. Ciudadan\u00eda Juvenil. En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados sobre la correcci\u00f3n de yerros en la numeraci\u00f3n de este art\u00edculo. 3.2.3. Art\u00edculo 3, funciones del Consejo de la Juventud\u0093El art\u00edculo 34 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 34\u00ba. Funciones de los Consejos de la Juventud. El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplir\u00e1n, en su respectivo \u00e1mbito, las siguientes funciones: Actuar como mecanismo v\u00e1lido de interlocuci\u00f3n y concertaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, pol\u00edticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y dem\u00e1s normas relativas a juventud, as\u00ed como concertar su inclusi\u00f3n en los planes de desarrollo, en concordancia con la agenda juvenil acordada al interior del subsistema de participaci\u00f3n. Establecer estrategias y procedimientos para que los j\u00f3venes participen en el dise\u00f1o de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud. Participar en el dise\u00f1o y desarrollo de agendas municipales, distritales, departamentales y nacionales de juventud. Concertar la inclusi\u00f3n de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las respectivas autoridades pol\u00edticas y administrativas, para sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional as\u00ed como en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y dem\u00e1s normas relativas a la juventud. La agenda juvenil que se presente ante la comisi\u00f3n de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n, ser\u00e1 el resultado del acuerdo entre las diferentes instancias del subsistema de participaci\u00f3n. Presentar informes semestrales de su gesti\u00f3n, trabajo y avances en audiencia p\u00fablica, convocada ampliamente y con la participaci\u00f3n de los diversos sectores institucionales de las juventudes. Ejercer la veedur\u00eda y control social de los planes de desarrollo, pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud, y a la ejecuci\u00f3n de las agendas territoriales de las juventudes, as\u00ed como a los programas y proyectos desarrollados para los j\u00f3venes por parte de las entidades p\u00fablicas del orden territorial y nacional. Interactuar con las instancias o entidades p\u00fablicas que desarrollen procesos en el sector, y coordinar con ellas la realizaci\u00f3n de acciones conjuntas. Fomentar la creaci\u00f3n de procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicci\u00f3n. Dinamizar la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y la participaci\u00f3n de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la presente ley y dem\u00e1s normas que la modifiquen y complementen. Promover la difusi\u00f3n, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles, sociales y pol\u00edticos de la juventud, as\u00ed como sus deberes. Elegir representantes ante las instancias en las que se traten los asuntos de juventud y cuyas regulaciones o estatutos as\u00ed lo dispongan. Participar en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y proyectos dirigidos a la poblaci\u00f3n joven en las respectivas entidades territoriales. Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realizaci\u00f3n de acciones conjuntas. Participar en la difusi\u00f3n y conocimiento de la presente ley. Es compromiso de los Consejos de Juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado de trabajo que oriente su gesti\u00f3n durante el per\u00edodo para el que fueron elegidos. Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participaci\u00f3n. Adoptar su propio reglamento interno de organizaci\u00f3n y funcionamiento\u0094. 3.2.3.1. Intervenciones a. Presidencia de la Rep\u00fablica. Afirm\u00f3 que esta disposici\u00f3n modifica dos funciones: (i) que las propuestas del Consejo Nacional de la Juventud y de los Consejos departamentales, distritales, municipales y locales, ante las respectivas autoridades territoriales en materia de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cumplimiento de las normas relativas a la juventud, deber\u00e1n corresponder a la agenda juvenil acordada (numeral 2); y (ii) que la agenda juvenil que presenten los Consejos de Juventud ante la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n deber\u00e1 ser el resultado del acuerdo entre las diferentes instancias del subsistema de participaci\u00f3n (numeral 5). Agreg\u00f3 que estos cambios responden a la necesidad de concertar una \u00fanica agenda juvenil entre las instancias del subsistema de participaci\u00f3n y que es constitucional al promover la cohesi\u00f3n entre los j\u00f3venes, \u0093para dise\u00f1ar la agenda juvenil y facilitar la construcci\u00f3n de un proyecto participativo\u0094. b. Universidad de Cartagena. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el art\u00edculo 3 elimin\u00f3 del art\u00edculo 34 de la Ley 1622 de 2013 la facultad de convocar y reglamentar las plataformas de juventud municipales, distritales y locales, como lo establece el art\u00edculo 17 de la misma ley. c. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC). Dijo que este art\u00edculo debe ser declarado inconstitucional porque limita el rol de los j\u00f3venes a los \u0093temas concernientes a la juventud\u0094, excluyendo a los Consejos de otros t\u00f3picos que tienen especial importancia como puede ser la elaboraci\u00f3n del presupuestos p\u00fablico o de otros asuntos que les pueda afectar indirectamente. \u00a03.2.3.2. Procuradur\u00eda General. Expuso que el proyecto adiciona al art\u00edculo 34 lo relativo a las funciones del Consejo de Juventud, que permite, a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n dispuestos alcanzar los objetivos previstos en la ley estatutaria, particularmente con la inclusi\u00f3n de los numerales 2 y 5 en los programas y planes de las agendas juveniles acordadas al interior del subsistema de participaci\u00f3n juvenil.3.2.3.3. El precedente constitucional. La Corte afirm\u00f3 en la sentencia C-862 de 2012 que esta disposici\u00f3n enumera las funciones de los Consejos de Juventudes, las cuales apuntan a permitir que a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n se alcancen los objetivos previstos por el proyecto de ley estatutaria, para que tengan una participaci\u00f3n activa y eficaz, \u0093en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y vigilancia de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de las y los j\u00f3venes\u0094. Igualmente se estableci\u00f3 que, \u0093las funciones atribuidas apuntan a posicionar a las y los j\u00f3venes como part\u00edcipes en el proceso de decisi\u00f3n pol\u00edtica en los temas que les ata\u00f1en \u0096numerales 1 a 5 del art\u00edculo 35 -; como actores en la funci\u00f3n de veedur\u00eda y de control al poder \u0096numeral 7-; y como \u00f3rgano decisorio y determinador de acciones que propendan por la promoci\u00f3n de pol\u00edticas en pro de la creaci\u00f3n de organizaciones juveniles, del conocimiento de los derechos humanos, civiles y pol\u00edticos y de decisi\u00f3n sobre los temas que los afecten directamente \u0096numerales 7 a 15\u0094. Tambi\u00e9n se explica que no se incluye funci\u00f3n alguna que se observe como contradictoria de los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n para ejercer la democracia participativa, a\u00f1adiendo que los Consejos de la Juventud son, \u0093verdaderos mecanismos de participaci\u00f3n y, en esa medida, debe entenderse que a trav\u00e9s de ellos se concreta el principio de democracia participativa consagrado en el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n\u0094. Luego sostuvo que de acuerdo a la normatividad constitucional sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales, una lectura v\u00e1lida expone que los Consejos de la Juventud son verdaderas instancias en el proceso de determinaci\u00f3n de las acciones de pol\u00edtica p\u00fablica de las entidades del nivel territorial, y que para dar eficacia al principio de democracia participativa, \u0093las funciones de concertaci\u00f3n \u0096numerales 1, 2, 3 y 5- deber\u00e1n entenderse como de obligatoria realizaci\u00f3n por parte de las autoridades de los entes territoriales cuando quiera que se realicen las actividades descritas por el art\u00edculo 35 del proyecto en estudio\u0094. Finaliza explicando que a partir del numeral 4 del art\u00edculo examinado en su oportunidad surge para las localidades, municipios, departamentos, distritos y la Naci\u00f3n, \u0093la obligaci\u00f3n de implementar procesos de decisi\u00f3n pol\u00edtica y creaci\u00f3n normativa que impliquen etapas en las que se materialice, o al menos se de oportunidad a, la participaci\u00f3n de los consejos de juventud en el dise\u00f1o de las agendas de la juventud y su posterior inclusi\u00f3n en los planes de desarrollo territorial y nacional\u0094. 3.2.3.4. Examen de constitucionalidad. Sobre los contenidos que fueron declarados exequibles en la sentencia C-862 de 2012 la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto con efecto de cosa juzgada constitucional. En los aspectos no estudiados, relacionados con las inclusiones realizadas en los numerales 2 y 5, pasa la Corte a verificar si las modificaciones del art\u00edculo 34 de la Ley 1622 de 2013 se ajustan a la Constituci\u00f3n. Una primera reforma se refiere a que en el numeral 2 se dice que los Consejos de la Juventud pueden \u0093proponer a las respectivas autoridades territoriales, pol\u00edticas, planes y programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y dem\u00e1s normas relativas a la juventud, as\u00ed como concertar su inclusi\u00f3n en los planes de desarrollo\u0094. En este numeral se incluye que estas propuestas deben estar \u0093en concordancia con la agenda juvenil acordada al interior del subsistema de participaci\u00f3n\u0094. Por otra parte, se introduce en el numeral 5 sobre la competencia que tienen los Consejos de concertar la inclusi\u00f3n de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes, que \u0093la agenda juvenil que se presente ante la comisi\u00f3n de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n, ser\u00e1 el resultado del acuerdo entre las diferentes instancias del subsistema de participaci\u00f3n\u0094. Por \u00faltimo, se elimina el numeral l7 del art\u00edculo que establec\u00eda como funciones de los Consejos de la Juventud, \u0093convocar y reglamentar las plataformas de juventud municipales y distritales y locales\u0094. Sobre la modificaci\u00f3n de los numerales 2 y 5 del art\u00edculo 34 la Corte considera que son exequibles, porque pretenden relacionar las propuestas que se establecen por los Consejos de la Juventud de car\u00e1cter local, municipal, distrital y departamental con las agendas juveniles que se incluyen al interior del subsistema de participaci\u00f3n juvenil (numeral 5) y que, adem\u00e1s, las agendas juveniles que se presenten ante la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n, sean tambi\u00e9n el resultado del acuerdo entre las diferentes instancias del subsistema de participaci\u00f3n. Al respecto, estima la Sala que estas dos modificaciones se corresponden con los art\u00edculos 45 y 103 (inciso 2) de la Constituci\u00f3n sobre la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes a trav\u00e9s de unas agendas p\u00fablicas, pol\u00edticas, institucionales y gubernamentales, y con la idea de que se creen mecanismos de participaci\u00f3n de car\u00e1cter dial\u00f3gico, en lo que se refiere a las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n, que deben tener en cuenta lo acordado en las agendas juveniles. La Sala considera que es exequible que se haya eliminado como funci\u00f3n de los Consejos de la Juventud el numeral 17 de la Ley 1622 de 2013, referente a que pueden convocar a las plataformas de juventud municipales, distritales y locales, dado que esa reglamentaci\u00f3n se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 15 del proyecto ley estatutaria en estudio. Tambi\u00e9n estima la Corte que no es de recibo lo que se adujo por parte de la UPTC con relaci\u00f3n a que el art\u00edculo debe ser declarado inexequible por la supuesta limitaci\u00f3n de la participaci\u00f3n juvenil \u00fanicamente a los asuntos que le concierne, toda vez que los Consejos de la Juventud antes de limitar el rol de los j\u00f3venes lo amplia y, como no se espec\u00edfica en la norma que este espacio debe estar enfocado a los asuntos concernientes a la juventud, los Consejos de la Juventud pueden ser unas instancias que tambi\u00e9n tengan poder de deliberaci\u00f3n para determinar otros asuntos p\u00fablicos dentro de las entidades territoriales en atenci\u00f3n al lugar que ocupan, como forma inclusiva de la democracia participativa. En conclusi\u00f3n, considera la Corte que las modificaciones e inclusiones del art\u00edculo 3 del proyecto de ley, que reforman el art\u00edculo 34 de la Ley 1622 de 2013 son exequibles, ya que refuerzan la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes y fortalecen la interacci\u00f3n y di\u00e1logo entre las distintas instancias del subsistema de participaci\u00f3n juvenil, al vincularlas con lo que se decide en los mecanismos de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y en las distintas Agendas Juveniles. En los otros aspectos de la norma no modificados ni adicionados, la Corte reitera que se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012. 3.2.4. Art\u00edculo 4, Consejos Municipales de la Juventud\u0093El art\u00edculo 41 de la Ley 1622 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 41. Consejos Municipales de Juventud. En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformar\u00e1 un Consejo Municipal de Juventud, integrado por j\u00f3venes procedentes de listas de j\u00f3venes independientes, de procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos pol\u00edticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los j\u00f3venes. Par\u00e1grafo 1. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de ind\u00edgenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andr\u00e9s y Providencia o en general de comunidades \u00e9tnicas, y poblaci\u00f3n joven v\u00edctima, cada entidad territorial deber\u00e1 elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habr\u00e1 un miembro m\u00e1s en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones. Par\u00e1grafo 2 Los Consejos Municipales de Juventud se reunir\u00e1n como m\u00ednimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan. Par\u00e1grafo 3 El n\u00famero total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deber\u00e1 ser siempre impar, incluida la representaci\u00f3n \u00e9tnica o poblacional especial que se regula en este art\u00edculo. En el evento que de la composici\u00f3n ampliada resultare n\u00famero par, se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en un (1) miembro seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 49, sin apartarse del rango m\u00ednimo o m\u00e1ximo all\u00ed fijado. Par\u00e1grafo 4. El o la joven que represente a los j\u00f3venes v\u00edctimas debe cumplir con el requisito de edad establecido en la presente Ley, as\u00ed como estar acreditado como v\u00edctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Este representante ser\u00e1 elegido \u00fanicamente por j\u00f3venes v\u00edctimas. En todo caso, el proceso de su elecci\u00f3n ser\u00e1 aut\u00f3nomo\u0094. 3.2.4.1. Intervencionesa. Presidencia de la Rep\u00fablica. Inform\u00f3 que dentro de las innovaciones de los Consejos Municipales de Juventud est\u00e1 la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n negra, palenquera y j\u00f3venes v\u00edctimas del conflicto armado, y trae a colaci\u00f3n lo que debe entenderse por comunidad negra de acuerdo a la definici\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 70 de 1993: \u0093el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distingue de los otros grupos \u00e9tnicos\u0094. Del mismo modo, define las comunidades palenqueras acogiendo el Documento CONPES 3660 de 2010 como: \u0093aquellas conformadas por \u0091los descendientes de los esclavizados que mediante actos de resistencia y de libertad, se refugiaron en los territorios de la costa norte de Colombia desde el siglo XV en los denominados palenques\u0092\u0094, y especifica que si bien es cierto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1622 de 2013 se aludi\u00f3 al t\u00e9rmino \u0093afrocolombiano\u0094, \u0093es aceptable que existe una variedad de categor\u00edas de auto reconocimiento \u00e9tnico que no solo deben ser visibilizadas y reivindicadas, sino que merecen, por derecho propio, estar representadas en los espacios de participaci\u00f3n e incidencia dise\u00f1ados para los j\u00f3venes\u0094. \u00a0 b. SENA. Encontr\u00f3 positivo que se haya incluido dentro del proyecto de ley estatutaria la participaci\u00f3n de j\u00f3venes y organizaciones juveniles de campesinos, comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andr\u00e9s y Providencia o en general comunidades \u00e9tnicas y poblaci\u00f3n joven v\u00edctima, ya que con la incorporaci\u00f3n de estos grupos se evidencia una clara apuesta a la inclusi\u00f3n social de las poblaciones vulnerables. \u00a0c. Universidad de Cartagena. Resalta el mecanismo especial de elecci\u00f3n de representante de las v\u00edctimas con lo cual se brinda mayor transparencia a a circunscripci\u00f3n especial, \u0093ya que se restringe que se inscriban personas con intereses distintos, que no representen realmente a las v\u00edctimas del conflicto armado\u0094. d. Universidad de Nari\u00f1o. Establece que el art\u00edculo 4 del proyecto debe ser declarado exequible en el entendido que los procesos de elecci\u00f3n de las comunidades descritas en el par\u00e1grafo 1 conlleva la realizaci\u00f3n de la respectiva consulta previa, siguiendo lo dispuesto por la sentencias C-862 de 2012 y T-576 de 2014, y la dem\u00e1s jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la consulta previa. e. Defensor\u00eda del Pueblo. Consider\u00f3 inexequible lo concerniente a la acreditaci\u00f3n que deben realizar las v\u00edctimas para participar en dichos consejos y estableci\u00f3 que de acuerdo a la sentencia T-290 de 2016 el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), \u0093es una herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que no define u otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de sus derechos\u0094. La entidad explic\u00f3 que en atenci\u00f3n al principio de la buena fe, no se debe exigir la prestaci\u00f3n de esta prueba documental, y que para el proceso de inscripci\u00f3n debe tenerse como v\u00e1lida y suficiente la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, debiendo invertirse la carga de la prueba en cabeza de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) para verificar la calidad de la v\u00edctima. Pide la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4 del proyecto de ley, \u0093bajo el entendido de que la obligaci\u00f3n de verificar el cumplimiento de la acreditaci\u00f3n de la calidad de la v\u00edctima debe recaer en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que debe establecer los mecanismos para tal fin, partiendo del principio de buena fe\u0094. f. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos (FND). Aleg\u00f3 que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 da lugar a que se vulnere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues las comunidades j\u00f3venes pertenecientes a dichos grupos no estar\u00e1n recibiendo la misma protecci\u00f3n y trato que el resto de las comunidades j\u00f3venes, en donde se pueden elegir sin la necesidad de que previamente se hayan conformado tales organizaciones. Aduce que el procedimiento de elecci\u00f3n de los j\u00f3venes v\u00edctimas del conflicto armado no se articula con el resto de las normas, al no garantizar que este representante sea elegido por los j\u00f3venes que tambi\u00e9n sean v\u00edctimas del conflicto armado, situaci\u00f3n que podr\u00eda llegar a ser discriminatoria y vulneratoria del art\u00edculo 13 superior. g. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC). Indic\u00f3 que el art\u00edculo 4 del proyecto de ley estatutaria es inconstitucional porque no incluye dentro de los Consejos Juveniles Municipales a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad que se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. De igual manera, manifest\u00f3 que viola el principio de igualdad al establecer mayor participaci\u00f3n a los j\u00f3venes v\u00edctimas del conflicto, pero restringi\u00e9ndolos a que cuenten con los \u0093requisitos determinados por la ley\u0094, limitaci\u00f3n que no se tiene en el art\u00edculo vigente del ECJ. 3.2.4.2. Procuradur\u00eda General. Observ\u00f3 que la disposici\u00f3n revisada de \u0093manera acertada y garantista\u0094 incluy\u00f3 en los Consejos Municipales de Juventud a grupos minoritarios como los negros, palenqueros y poblaci\u00f3n joven v\u00edctima, no obstante, hizo \u00e9nfasis en que hay que seguir la sentencia C-862 de 2012 que hab\u00eda dispuesto que en el caso de las comunidades \u00e9tnicas deb\u00eda surtirse la realizaci\u00f3n de la consulta previa con las comunidades que vayan a ser representadas por el miembro del Consejo de la Juventud que se quiera elegir. 3.2.4.3. El precedente constitucional. En la sentencia C-862 de 2012 se estableci\u00f3 la exequibilidad de la norma, sin embargo, en el caso de la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas contenido en el par\u00e1grafo 1 se dijo que si la elecci\u00f3n de los representantes de dichas comunidades es el resultado de un proceso participativo con dichos grupos se debe realizar la consulta previa, pues implica un contenido que les afecta directamente. Estableci\u00f3 que la norma es constitucional bajo el entendido \u0093que el proceso de elecci\u00f3n previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba implica la realizaci\u00f3n de la consulta previa con las comunidades que vayan a ser representadas por el miembro del Consejo de la Juventud que se quiera elegir\u0094. 3.2.4.4. Examen de constitucionalidad. La Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 respecto a los contenidos de la norma que no hayan sido modificados ni adicionados. En los contenidos modificados del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del proyecto de ley estatutaria, en donde se incluye la composici\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud a los \u0093negros\u0094, \u0093palenqueros\u0094, \u0093poblaci\u00f3n joven v\u00edctima\u0094, \u0093o poblaciones\u0094, la Corte los declarar\u00e1 exequibles, ya que en este caso lo que se busca por el legislador es ampliar a otros grupos poblaciones que no hab\u00edan sido incluidos en la Ley 1622 de 2013, y de esta manera garantizar los derechos de esta poblaci\u00f3n joven \u00e9tnica en los procesos participativos que se consagran en la modificaci\u00f3n (contenido expansivo, principio de participaci\u00f3n). De igual manera, se declarar\u00e1 exequible lo correspondiente que para comprobar la condici\u00f3n de v\u00edctima se deba cumplir con los requisitos de edad establecidos en la presente ley, as\u00ed como estar acreditado como v\u00edctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, atendiendo que el joven v\u00edctima que quiera representar al grupo respectivo debe comprobar por los medios id\u00f3neos que tiene dicha calidad al tratarse de un proceso de democracia participativa, que requiere para la autoridad electoral la claridad y certeza suficiente sobre la condici\u00f3n que le asiste, en aras de ejercer una representaci\u00f3n adecuada del grupo poblacional. En consecuencia, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 respecto a los contenidos de la norma que no hayan sido modificados ni adicionados, y declarar\u00e1 exequible los nuevos contenidos introducidos en el art\u00edculo 4 de la presente ley. 3.2.5. Art\u00edculo 5, convocatoria para la elecci\u00f3n de los Consejos municipales, locales y distritales de Juventud \u0093El art\u00edculo 43 de la Ley 1622 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 43. Convocatoria para la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. La Registradur\u00eda Nacional tendr\u00e1 a su cargo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinar\u00e1n todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecer\u00e1 un proceso de inscripci\u00f3n acompa\u00f1ado de una amplia promoci\u00f3n, difusi\u00f3n y capacitaci\u00f3n electoral a toda la poblaci\u00f3n objeto de la ley teniendo en cuanta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial. Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones: Fijar el calendario electoral. Fijar los sitios de inscripci\u00f3n y de votaci\u00f3n Conformar el Censo Electoral Inscribir las listas de candidaturas y verificar los requisitos de la \u00a0 inscripci\u00f3n. Designar y notificar los jurados de votaci\u00f3n. Acreditar a los testigos electorales. Apoyar la capacitaci\u00f3n de los jurados y dem\u00e1s actores electorales. Coordinar la log\u00edstica de los puestos de votaci\u00f3n y sitios de escrutinios. Disponer para todas las mesas de votaci\u00f3n el material electoral necesario. \u00a0Disponer en todos las circunscripciones electorales los funcionarios necesarios \u00a0 \u00a0para el desarrollo del proceso electoral de juventudes. Determinar los sitios de escrutinio\u0094. 3.2.5.1. Intervenciones a. Presidencia de la Rep\u00fablica. Solicit\u00f3 declarar exequible esta disposici\u00f3n por cuanto se limita a establecer el procedimiento de elecci\u00f3n de los consejeros de la juventud con la organizaci\u00f3n de la RNEC. \u00a0b. Universidad de Cartagena. Se\u00f1ala que con el art\u00edculo 5 se eliminan los par\u00e1grafos anteriores al reemplazarlos por un \u00fanico par\u00e1grafo que establece funciones en cabeza de la RNEC para corregir la ambig\u00fcedad que exist\u00eda en la asignaci\u00f3n de funciones (par\u00e1gs. 1, 2 y 3 anteriores). 3.2.5.2. Procuradur\u00eda General. Explica que el art\u00edculo busca modificar de forma sustancial la entidad que tendr\u00e1 a cargo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud y lo centraliza en la RNEC. Encuentra exequible dicha disposici\u00f3n al asignar las funciones a un organismo que el legislador halla que tiene la posibilidad de cumplirlas de manera eficaz y eficiente. 3.2.5.3. El precedente constitucional. En la sentencia C-862 de 2012 que realiz\u00f3 el control del art\u00edculo 43 del ECJ referente a la convocatoria para la elecci\u00f3n de los Consejos municipales, locales y distritales de Juventud, se estableci\u00f3 que la norma era constitucional porque el legislador le hab\u00eda asignado funciones a un organismo que tiene la posibilidad de realizarlas eficientemente como es la RNEC, la cual puede coordinar y organizar las elecciones con los \u00f3rganos nacionales y locales. La norma establec\u00eda que la Registradur\u00eda organizaba las elecciones junto con las alcald\u00edas distritales, municipales y locales y, por ende, no ofrec\u00eda reparo alguno de constitucionalidad. 3.2.5.4. Examen de constitucionalidad. El art\u00edculo 5 del proyecto de ley, que reforma el art\u00edculo 43 de la Ley 1622 de 2013, establece la regulaci\u00f3n de la convocatoria para la elecci\u00f3n de los Consejos municipales, locales y distritales de Juventud en cabeza de la RNEC, que tendr\u00e1 a su cargo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las elecciones para conformar dichos consejos. De igual modo, se instituye que se destinar\u00e1n los recursos necesarios para llevar a cabo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las elecciones, y se establecer\u00e1 una campa\u00f1a de promoci\u00f3n, difusi\u00f3n y capacitaci\u00f3n electoral teniendo en cuenta el enfoque diferencial. Con la modificaci\u00f3n de la norma encuentra la Corte que se pretende concentrar todas las labores de la convocatoria de elecciones de los Consejos municipales, locales y distritales de Juventud en cabeza de la RNEC, sin participaci\u00f3n de las alcald\u00edas territoriales, aunque se especifica que dichas alcald\u00edas acompa\u00f1ar\u00e1n el proceso de inscripci\u00f3n con amplia promoci\u00f3n, difusi\u00f3n y capacitaci\u00f3n electoral, teniendo en cuenta el enfoque diferencial. Sobre la centralizaci\u00f3n de las labores de elecci\u00f3n de los Consejos municipales, locales y distritales en cabeza de la RNEC y el cumplimiento de las funciones asignadas, la Sala considera que la norma examinada es exequible por cuanto el legislador tiene la potestad de determinar aut\u00f3nomamente la manera como organiza el proceso electoral, garantizando en este caso que la RNEC se ocupe de todo el proceso de convocatoria y elecci\u00f3n de los Consejos y destine los recursos necesarios en el proceso electoral, en consonancia con el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n, que otorga a la entidad, junto con el Consejo Nacional Electoral, la potestad de organizar las elecciones y de ejercer la direcci\u00f3n y vigilancia. 3.2.6. Art\u00edculo 6, inscripci\u00f3n de j\u00f3venes electores \u0093Modificatorio del art\u00edculo 44 de la Ley 1622 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 44. Inscripci\u00f3n de j\u00f3venes electores. El proceso de convocatoria e inscripci\u00f3n de electores iniciar\u00e1 con una antelaci\u00f3n no inferior a ciento veinte (120) d\u00edas calendario o la fecha de la respectiva elecci\u00f3n y terminar\u00e1 noventa (90) d\u00edas calendario antes de la respectiva elecci\u00f3n. Par\u00e1grafo 1. Para la primera elecci\u00f3n unificada de Consejos de Juventud la inscripci\u00f3n de electores deber\u00e1 iniciarse con ciento ochenta d\u00edas (180) calendario antes del d\u00eda de la elecci\u00f3n y terminar noventa (90) d\u00edas calendario antes del d\u00eda de la elecci\u00f3n. Par\u00e1grafo 2. La determinaci\u00f3n de los puestos de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se har\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones de f\u00e1cil acceso y reconocimiento de las y los j\u00f3venes y estar\u00e1 a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para lo cual expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente. Las autoridades territoriales coadyuvar\u00e1n en la consecuci\u00f3n y alistamiento de los puestos de votaci\u00f3n y al Comit\u00e9 Organizador de cada municipio realizar la difusi\u00f3n de las direcciones de los puestos de votaci\u00f3n.Par\u00e1grafo 3.\u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil elaborar\u00e1 un calendario electoral, en el que se incluir\u00e1 cada una de las actividades del proceso electoral contemplando los t\u00e9rminos ya estipulados en esta ley.Par\u00e1grafo 4.\u00a0El Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, apoyar\u00e1 la promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las elecciones de los Consejeros Municipales y Locales de Juventud construyendo una campa\u00f1a promocional de este proceso electoral en todo el territorio nacional.Par\u00e1grafo 5.\u00a0La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) apoyar\u00e1 el proceso de formaci\u00f3n de los candidatos y consejero elegidos, con cargo a los recursos establecidos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector.Par\u00e1grafo 6.\u00a0La inscripci\u00f3n de j\u00f3venes electores se realizar\u00e1 en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registradur\u00eda Distrital o Municipal y se utilizar\u00e1 para tal fin, un Formulario de Inscripci\u00f3n y Registro de J\u00f3venes Electores, dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.Son requisitos para la inscripci\u00f3n de electores, los siguientes:1. Las personas entre 14 y 17 a\u00f1os deber\u00e1n presentar la tarjeta de identidad.2. Las personas entre 18 y 28 a\u00f1os deber\u00e1n presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o, la contrase\u00f1a para los j\u00f3venes que hayan solicitado su c\u00e9dula por primera vez.Cuando un joven se inscriba dos o m\u00e1s veces, la \u00faltima inscripci\u00f3n anula las anteriores\u0094.3.2.6.1. Intervenci\u00f3n Universidad de Cartagena. Manifest\u00f3 que el art\u00edculo 6, que reforma el art\u00edculo 44 de la Ley 1622 de 2013, establece los par\u00e1metros temporales para hacer la inscripci\u00f3n de j\u00f3venes electores, mientras que en los par\u00e1grafos siguientes regula lo necesario para que la RNEC, el Ministerio del Interior y la ESAP organicen las elecciones, estableciendo sus obligaciones, adem\u00e1s de regular los rangos de edades de los habilitados para votar. 3.2.6.2. Procuradur\u00eda General. Indic\u00f3 que el art\u00edculo en revisi\u00f3n se\u00f1ala el proceso de convocatoria e inscripci\u00f3n de los j\u00f3venes electores, el calendario electoral y las entidades que apoyar\u00e1n la promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las elecciones de los consejeros municipales y locales, as\u00ed como el proceso de formaci\u00f3n de los candidatos y consejeros elegidos. Sobre esta norma encuentra que los requisitos para la inscripci\u00f3n de electores no fueron modificados, ya que en la reforma simplemente se determina la autoridad ante la cual debe realizarse la inscripci\u00f3n y el documento que acredita la edad de los que quieran ejercer el derecho al sufragio activo en las elecciones de los Consejos de la Juventud. 3.2.6.3. El precedente constitucional. La Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 44 y 45 del proyecto de ley estatutaria que establec\u00eda la convocatoria para la elecci\u00f3n de los Consejos municipales, locales y distritales (art. 44 del proyecto), as\u00ed como lo atinente a la inscripci\u00f3n de candidatos (art. 45 del proyecto), estableciendo que ambas normas eran exequibles, porque en la primera se establecen los lineamientos generales del proceso de inscripci\u00f3n de candidatos, as\u00ed como la de los electores en los municipios y localidades del territorio nacional y, en la segunda, la autoridad ante la cual se debe realizar la inscripci\u00f3n y el documento que acredita la edad de los que quieran ejercer el derecho de sufragio activo en las elecciones de los Consejos de la Juventud. 3.2.6.4. Examen de constitucionalidad. La norma en estudio reforma el proceso de inscripci\u00f3n de los j\u00f3venes electores y los requisitos para la inscripci\u00f3n de electores. Es decir, que se modifican los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 1622 de 2013, los cuales se conjugan en este proyecto de ley en un solo art\u00edculo. En la exposici\u00f3n de motivos para primer debate en el Senado se dijo que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 44, sobre la inscripci\u00f3n de electores, se estandariza el proceso de inscripci\u00f3n y registro de electores, adem\u00e1s que se establece un formulario \u00fanico de inscripci\u00f3n, \u0093a fin de evitar que quienes no cumplan con este requisito busquen elegir o ser elegidos\u0094. Sobre los aspectos contenidos en la Ley 1622 de 2013, los cuales se replican en esta preceptiva, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 y establecer\u00e1 la cosa juzgada constitucional. En relaci\u00f3n con las modificaciones dispuestas en el proyecto de ley estatutaria en revisi\u00f3n, se contempla que el proceso de convocatoria e inscripci\u00f3n de electores iniciar\u00e1 con una antelaci\u00f3n no inferior a 120 d\u00edas calendario o a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n, y terminar\u00e1 90 d\u00edas calendario antes de la inscripci\u00f3n. Para la Corte la inclusi\u00f3n de t\u00e9rminos de iniciaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n del tiempo de inscripci\u00f3n resulta id\u00f3nea con miras a la organizaci\u00f3n adecuada del proceso electoral por parte de la RNEC, por lo que se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad. As\u00ed mismo, el t\u00e9rmino consagrado en el par\u00e1grafo 1 que se refiere a la primera elecci\u00f3n unificada de los Consejos de la Juventud, la cual se iniciar\u00e1 con 180 calendario antes del d\u00eda de la elecci\u00f3n y terminar\u00e1 90 d\u00edas calendario antes de la elecci\u00f3n, armoniza con la Constituci\u00f3n ya que se trata de la realizaci\u00f3n de un primer proceso electoral y se justifica disponer de un tiempo mayor para la organizaci\u00f3n mientras se unifica el proceso.Igualmente resultan exequibles los par\u00e1grafos 2 y 3 sobre la determinaci\u00f3n de los puestos de acceso y del calendario electoral, que hab\u00eda sido examinado en parte en la sentencia C-862 de 2012, pero cuyas modificaciones referentes a que la organizaci\u00f3n se realizar\u00e1 conjuntamente por parte de la RNEC y de las entidades territoriales resultan exequibles, toda vez que dicha entidad, junto con el Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de organizar las elecciones y de ejercer su direcci\u00f3n y vigilancia de acuerdo al art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n encuentra esta Corporaci\u00f3n exequible el par\u00e1grafo 4 sobre la promoci\u00f3n de las elecciones por el Ministerio del Interior, norma que se encontraba contenida en la Ley 1622 de 2013, pero en este caso se ampl\u00eda a que la promoci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en todo el territorio nacional. Estima la Corte que la pedagog\u00eda e informaci\u00f3n sobre el mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana est\u00e1 en consonancia con los art\u00edculos 45 y 103 inciso segundo de la Constituci\u00f3n, al perseguir la mayor participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en los procesos deliberativos y de decisi\u00f3n pol\u00edtica que les ata\u00f1en. Adicionalmente refuerza este principio el par\u00e1grafo 5 el cual dispone que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) apoye el proceso de formaci\u00f3n de los candidatos y consejeros elegidos, con cargo a los recursos establecidos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector, porque dicha instituci\u00f3n universitaria tiene amplias facultades para capacitar al sector administrativo de la funci\u00f3n p\u00fablica como se registran en sus funciones.En lo referente al par\u00e1grafo 6 sobre la inscripci\u00f3n de j\u00f3venes electores en los lugares y ante los funcionarios de la RNEC, a trav\u00e9s de un formulario de inscripci\u00f3n dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 al reiterar su contenido normativo. Finalmente, la Corte declarar\u00e1 exequible el numeral 1 consistente en que las personas entre 14 y 17 a\u00f1os deber\u00e1n presentar la tarjeta de identidad y no la copia del registro civil de nacimiento para poder registrarse como elector, porque la presentaci\u00f3n de este documento facilita la forma de identificaci\u00f3n de los j\u00f3venes electores y su acreditaci\u00f3n por medio de un documento expedido por la RNEC, que es el organismo que tiene la facultad de organizar y realizar las elecciones de los Consejos de la Juventud. 3.2.7. Art\u00edculo 7, inscripci\u00f3n de candidatos \u0093Modificatorio del art\u00edculo 46 de la Ley 1622 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 46.\u00a0Inscripci\u00f3n de candidatos. En la inscripci\u00f3n de candidatos a los Consejos de Juventud se respetar\u00e1 la autonom\u00eda de los partidos, movimientos, procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformaci\u00f3n de sus listas ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La inscripci\u00f3n de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de listas \u00fanicas y cerradas ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El n\u00famero de candidatos inscritos en cada lista presentada no podr\u00e1 exceder el n\u00famero de curules a proveer. El per\u00edodo de inscripci\u00f3n de las listas de candidatos iniciar\u00e1 cuatro meses antes de la respectiva elecci\u00f3n y durar\u00e1 un mes.La inscripci\u00f3n de las listas que sean presentadas directamente por los j\u00f3venes independientes, deber\u00e1 tener el respaldo de un n\u00famero m\u00ednimo de firmas. El n\u00famero de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los j\u00f3venes, no podr\u00e1 exceder el n\u00famero de curules a proveer.Los j\u00f3venes que se vayan a postular en listas independientes, deber\u00e1n antes de iniciar la recolecci\u00f3n de los apoyos, solicitar a la Registradur\u00eda del Estado Civil, el formulario dise\u00f1ado para la recolecci\u00f3n de apoyos a la candidatura, con indicaci\u00f3n de la cantidad m\u00ednima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registradur\u00eda del Estado Civil solicitar\u00e1 previamente al Alcalde el certificado del n\u00famero de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, seg\u00fan sea el caso y anotar\u00e1 en el formulario el n\u00famero m\u00ednimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del n\u00famero de firmas contemplada en esta ley.Los apoyos para la inscripci\u00f3n de listas independientes, deber\u00e1n provenir de j\u00f3venes que se encuentren en edades entre 14 y 28 a\u00f1os, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedar\u00e1 anulada.El Registrador correspondiente, ser\u00e1 el encargado de revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripci\u00f3n por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificar\u00e1:Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley.Que los apoyos est\u00e9n suscritos por los j\u00f3venes entre 14 y 28 a\u00f1os de edad.Que las firmas correspondan a los j\u00f3venes que pertenezcan al municipio donde se inscribi\u00f3 la lista.La inscripci\u00f3n de las listas independientes quedar\u00e1 condicionada al cumplimiento de la verificaci\u00f3n de las firmas.El n\u00famero de firmas requerido por las listas independientes para avalar su inscripci\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo determinar\u00e1 el n\u00famero de habitantes de cada entidad territorial de la siguiente forma:N\u00famero de habitantesN\u00famero\u00a0\u00a0de firmas requerido para inscripci\u00f3n de listas\u00a0\u00a0independientes&gt; 500.001500100.001 &#8211; 500.00040050.001 &#8211; 100.00030020.001 &#8211; 50.00020010.001 &#8211; 20.000100&lt; 10.00050\u00a0Los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente Constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripci\u00f3n de candidatos, podr\u00e1n postular candidatos. La inscripci\u00f3n de las listas se deber\u00e1 acompa\u00f1ar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y pr\u00e1ctica organizativa de las y los j\u00f3venes, as\u00ed como la correspondiente postulaci\u00f3n, conforme a sus estatutos o reglamentos. Solo podr\u00e1 ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y pr\u00e1ctica organizativa formalmente constituida o su delegado.La inscripci\u00f3n de las listas por movimientos o partidos pol\u00edticos, requerir\u00e1 el aval del mismo, para lo cual deber\u00e1\u00a0\u00a0contar con personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Cada movimiento o partido pol\u00edtico podr\u00e1 presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El n\u00famero de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podr\u00e1 exceder el n\u00famero de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.Par\u00e1grafo 1.\u00a0La cuota de g\u00e9nero. Las listas que se inscriban para la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deber\u00e1n conformarse de forma alterna entre los g\u00e9neros de tal manera que dos candidatos del mismo g\u00e9nero no queden en orden consecutivo en una lista.Par\u00e1grafo 2.\u00a0Las listas ser\u00e1n inscritas por el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, el representante legal del proceso y pr\u00e1ctica organizativa formalmente constituida o sus delegados.Par\u00e1grafo 3.\u00a0En todo caso dentro de la inscripci\u00f3n de candidatos no se podr\u00e1 inscribir un mismo candidato m\u00e1s de una vez por un partido, movimiento, procesos y pr\u00e1cticas organizativas y listas independientes.Par\u00e1grafo 4.\u00a0El sistema de elecci\u00f3n se realizar\u00e1 por lista \u00fanica y cerrada. La\u00a0tarjeta electoral\u00a0usada en la votaci\u00f3n para elegir los Consejos Municipales y Locales de Juventud, estar\u00e1 dividida en tres sectores: listas independientes, procesos y pr\u00e1cticas organizativas, y partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica vigente; su ubicaci\u00f3n estar\u00e1 distribuida de forma equitativa, de acuerdo con el sorteo de posiciones que realice la Registradur\u00eda en presencia de los dem\u00e1s integrantes del respectivo Comit\u00e9 Organizador.Al momento del sufragio el elector deber\u00e1 marcar una sola lista. Este dise\u00f1o, implicar\u00e1 que en las campa\u00f1as pedag\u00f3gicas se haga \u00e9nfasis a los electores, los jurados y la ciudadan\u00eda en general en que se marque en una sola de las opciones de lista, de tal manera que el voto sea efectivo y no se anule.Para lo anterior, es necesario tener claros los siguientes conceptos de voto:Voto V\u00e1lido: El elector marca solo una lista de uno de los sectores.Voto Nulo: La marcaci\u00f3n del elector no permite definir con claridad su intenci\u00f3n de voto.Voto No Marcado: Cuando no se encuentre ninguna marcaci\u00f3n.Par\u00e1grafo 5.\u00a0Las listas \u00fanicas de candidatos postulados por los Procesos y Pr\u00e1cticas Organizativas y las independientes al momento de inscribir su candidatura deber\u00e1n entregar un logo s\u00edmbolo que los identificar\u00e1 en la tarjeta electoral. El logo s\u00edmbolo no podr\u00e1 incluir o reproducir los s\u00edmbolos patrios ni la de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, o ser iguales a estos o a los de otros grupos previamente registrados. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se encargar\u00e1 del dise\u00f1o y producci\u00f3n de la tarjeta electoral y dem\u00e1s formularios electorales de la votaci\u00f3n\u0094.3.2.7.1. Intervenciones a. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos (FND). Se\u00f1al\u00f3 que la obligatoriedad de inscribir candidatos \u00fanicamente mediante listas \u0093\u00fanicas y cerradas\u0094 es inconstitucional porque vulnera el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, ya que esta disposici\u00f3n admite que el partido o movimiento pol\u00edtico pueda escoger el m\u00e9todo para conformar la lista de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, sea lista \u00fanica y cerrada o lista abierta con voto preferente. Expone que ello afecta la autonom\u00eda de las organizaciones juveniles especialmente en los casos de los procesos y pr\u00e1cticas de listas independientes, \u0093lo que podr\u00eda interpretarse como un desconocimiento de los criterios constitucionales establecidos en materia electoral\u0094. b. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC). Expuso que es inconstitucional que se les exija a los j\u00f3venes que recojan un n\u00famero de firmas a los que de manera independiente pretendan participar en las elecciones al Consejo de las Juventudes, porque viola el principio de igualdad al no permitirles participar de manera libre. Anot\u00f3 que reunir un n\u00famero determinado de firmas seg\u00fan el n\u00famero de habitantes de un municipio es una carga desigual, pues no tiene en cuenta factores como el rango de edad de los j\u00f3venes electores residentes. c. Universidad de Cartagena. Hall\u00f3 reglas claras para la inscripci\u00f3n de candidatos, no obstante, llama la atenci\u00f3n que en la tabla en donde se regula el n\u00famero de firmas requeridas por la lista independiente, se realiza el c\u00e1lculo con base en la cantidad de habitantes (total) de cada entidad territorial y no desde la cantidad de j\u00f3venes que habiten en la entidad territorial. As\u00ed estim\u00f3 que este c\u00e1lculo no arrojar\u00eda un dato representativo de juventudes, circunstancia que podr\u00eda afectar el derecho a la participaci\u00f3n efectiva de los j\u00f3venes. d. Universidad de Nari\u00f1o. Pidi\u00f3 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 1 en el entendido que cuando se refiera a \u0093g\u00e9nero\u0094 no se limite a las fronteras de lo femenino y lo masculino, sino que se reconozca la participaci\u00f3n de las personas transg\u00e9nero y de las dem\u00e1s diferentes a las com\u00fanmente aceptada, siguiendo lo establecido en sentencias T-594 de 1993 y T-314 de 2011. 3.2.7.2. Procuradur\u00eda General. Manifest\u00f3 que el art\u00edculo 7 establece los requisitos que deben cumplir los candidatos que aspiren a integrar los Consejos de la Juventud a nivel municipal, distrital o local, estableciendo que no deben exceder el n\u00famero de curules a proveer, as\u00ed como obtener el respaldo de un n\u00famero m\u00ednimo de firmas previa certificaci\u00f3n del alcalde sobre el n\u00famero de habitantes que tengan edad para participar en dicha inscripci\u00f3n (14 a 28 a\u00f1os). Infiere que se condiciona la inscripci\u00f3n de las listas de independientes, \u0093al cumplimiento del n\u00famero y verificaci\u00f3n de las firmas seg\u00fan el n\u00famero de habitantes\u0094, disposici\u00f3n que encuentra exequible, adem\u00e1s de los requisitos que se establecen para este tipo de contiendas. 3.2.7.3. Examen de constitucionalidad. El art\u00edculo 7, que modifica el art\u00edculo 46 de la Ley 1622 de 2013, establece el mecanismo de inscripci\u00f3n de candidatos. El art\u00edculo 46 del ECJ dispone que, \u0093la inscripci\u00f3n de candidatos de las listas que sean presentadas directamente por los j\u00f3venes independientes, deber\u00e1n tener el respaldo de un n\u00famero de firmas correspondiente al uno por ciento (1%) del registro de j\u00f3venes electores por las y los j\u00f3venes, no podr\u00e1 exceder el n\u00famero de miembros a proveer determinado por la entidad territorial\u0094. La reforma consiste en establecer que se respetar\u00e1 la autonom\u00eda de los partidos, movimientos, procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las juventudes para la conformaci\u00f3n de las listas independientes ante la RNEC, sin embargo, se indica que para la elecci\u00f3n de los consejos locales, municipales, distritales y departamentales es obligatorio inscribirse mediante listas \u00fanicas y cerradas, y que el n\u00famero de candidatos no podr\u00e1 exceder del n\u00famero de curules por proveer. Igualmente se regula el n\u00famero m\u00ednimo de firmas y la forma de recolecci\u00f3n en el caso de las organizaciones independientes. As\u00ed, si son m\u00e1s de 500.000 habitantes en la jurisdicci\u00f3n respectiva, ser\u00e1 de 500 firmas; si est\u00e1 entre m\u00e1s de 100.000 habitantes y 500.000 ser\u00e1 de 400 firmas; de m\u00e1s de 50.000 y hasta 100.000, 300 firmas; m\u00e1s de 20.000 habitantes y hasta 50.000, 200 firmas; m\u00e1s de 10.000 y hasta 20.000, 100 firmas; y menos de 10.000 habitantes 50 firmas. Tambi\u00e9n se indica que la inscripci\u00f3n por partido pol\u00edtico requerir\u00e1 del aval de este, caso en el cual solo podr\u00e1n presentar una lista. As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo 1 contiene la cuota de g\u00e9nero en las que se da alternancia entre los g\u00e9neros, de tal manera que dos candidatos del mismo g\u00e9nero no queden en orden consecutivo en una lista. Adicionalmente, se regula lo concerniente a las formas de inscripci\u00f3n de las listas (par\u00e1g. 2), la manera de contabilizar los votos (par\u00e1g. 4) y la forma de identificaci\u00f3n y las prohibiciones en los s\u00edmbolos en las tarjetas electorales (par\u00e1g. 5). Sobre el establecimiento en el art\u00edculo 7 de las listas \u0093\u00fanicas y cerradas\u0094 \u00a0para la inscripci\u00f3n de candidatos, la Corte considera que dicho apartado de la norma es exequible porque el establecimiento de una forma de elecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de las listas hace parte del margen de configuraci\u00f3n del legislador y no contraviene el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, dado que en este caso no se trata de la elecci\u00f3n de un cargo de elecci\u00f3n popular, sino de una instancia de participaci\u00f3n juvenil en donde quienes resulten electos a trav\u00e9s de los Consejos de la Juventud pretenden incidir en las pol\u00edticas p\u00fablicas que les pueden llegar a afectar. En este caso el establecimiento de listas \u00fanicas y cerradas lo que busca es que los grupos de j\u00f3venes hallen consensos a nivel interno en la conformaci\u00f3n de \u00e9stas y generen una mayor cohesi\u00f3n dentro del grupo que se encuentran sujetos al escrutinio popular juvenil.Por \u00faltimo, en cuanto al concepto de g\u00e9nero deber\u00e1 estarse a lo se\u00f1alado en los ac\u00e1pites correspondientes de esta decisi\u00f3n (C-862 de 2012).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 7 del proyecto de ley estatutaria que reforma el art\u00edculo 46 de la Ley 1622 de 2013 sobre los requisitos para la inscripci\u00f3n de candidatos. 3.2.8. Art\u00edculo 8, definici\u00f3n del n\u00famero y m\u00e9todo de asignaci\u00f3n de curules \u0093El art\u00edculo 47 de la Ley 1622 de 2013, quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 47.\u00a0Definici\u00f3n del n\u00famero de curules y m\u00e9todo de asignaci\u00f3n de curules. La definici\u00f3n del n\u00famero de curules a proveer para cada Consejo Municipal o Local de Juventud lo determinar\u00e1 el n\u00famero de habitantes:N\u00famero de habitantesN\u00famero de Consejeros&gt; 100.0011720.001 &#8211; 100.00013&lt; 20.0007\u00a0Las curules de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se distribuir\u00e1n mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos.Del total de miembros integrantes de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, el cuarenta por ciento (40%) ser\u00e1 elegido por listas presentadas por los j\u00f3venes independientes, el treinta por ciento (30%) postulados por procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica vigente.N\u00famero deconsejerosListas40%CurulesProceso ypr\u00e1cticasorganizativas30%CurulesPartidos omovimientospol\u00edticos30%CurulesTotal176,875,155,1517135,253,943,941372,832,122,127\u00a0Par\u00e1grafo.\u00a0En caso de que alguno de los procesos y pr\u00e1cticas organizativas, listas independientes de j\u00f3venes o movimientos y partidos pol\u00edticos, no presente listas para participar en la elecci\u00f3n, las curules se proveer\u00e1n de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules a proveer\u0094.3.2.8.1. Intervenciones a. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consider\u00f3 que al disponer la norma que las curules se repartir\u00e1n mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas seg\u00fan se trata de j\u00f3venes independientes (40%), procesos y pr\u00e1cticas organizativas de los j\u00f3venes (30%), y partidos o movimientos pol\u00edticos (30%), es exequible al promover el principio constitucional de representaci\u00f3n, \u0093pues, por un lado, obliga a que la curul se logre cuando se cuente con un espec\u00edfico n\u00famero de votos y, por otro, permite que incluso los partidos que han recibido relativamente pocos votos est\u00e9n representados\u0094. b. Universidad de Cartagena. Inform\u00f3 que el art\u00edculo 8 respecto a la cantidad de curules asignadas por poblaci\u00f3n puede llegar a ser inconstitucional al no corresponder realmente con la poblaci\u00f3n joven del lugar por lo que ser\u00eda m\u00e1s adecuado que se asignaran proporcionalmente \u0093a la cantidad de j\u00f3venes (\u0085) y no con base a una cifra que pareciera carecer de fundamento democr\u00e1tico y representativo\u0094. 3.2.8.2. Procuradur\u00eda General. Explic\u00f3 que la disposici\u00f3n revisada modifica en su totalidad el art\u00edculo 47 de la Ley 1622 de 2013 para, en su lugar, definir el n\u00famero de curules y el m\u00e9todo de asignaci\u00f3n de las mismas indicando que \u00e9ste se determinar\u00e1 por el n\u00famero de habitantes. Indica que este art\u00edculo define que las curules se distribuir\u00e1n mediante el sistema de cifra repartidora, el mismo que privilegia en un 40% a las listas presentadas por los j\u00f3venes independientes del total de miembros integrantes de los Consejos municipales, locales, distritales, mientras que el 60% restante lo reparte as\u00ed: un 30% para los postulados por procesos y pr\u00e1cticas organizativas de los j\u00f3venes y el 30% restante para los partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica vigente. En su opini\u00f3n la repartici\u00f3n porcentual, adem\u00e1s de corresponder al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador ordinario, resulta adecuada, \u0093de cara al objetivo de garantizar el principio democr\u00e1tico, elemento que, a su vez, indudablemente resulta esencial para este tipo de manifestaciones\u0094. 3.2.8.3. Examen de constitucionalidad. El art\u00edculo 8 del proyecto de ley reforma en su totalidad el art\u00edculo 47 de la Ley 1622 de 2013 y establece la definici\u00f3n del n\u00famero de curules y el m\u00e9todo de asignaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos. Igualmente instituye las curules a proveer en los Consejos municipales o locales de Juventud, en un n\u00famero de 17 si son m\u00e1s de 100.000 habitantes, 13 si son m\u00e1s de 20.000 habitantes y hasta 100.000, y de 7 si son hasta 20.000 habitantes y menos. Adicionalmente, se prev\u00e9 que del total de los miembros de los Consejos municipales, locales y distritales de Juventud, el cuarenta por ciento (40%) ser\u00e1 elegido por listas presentadas por los j\u00f3venes independientes, el treinta por ciento (30%) postulados por procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Adem\u00e1s, se dice en el par\u00e1grafo que en caso de que algunos de los procesos y pr\u00e1cticas organizativas, listas independientes de j\u00f3venes o movimientos y partidos pol\u00edticos, no presenten listas para participar en la elecci\u00f3n, \u0093las curules se proveer\u00e1n de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules a proveer\u0094. De esta manera, la Sala estima que es exequible la disposici\u00f3n bajo revisi\u00f3n, asistiendo raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico cuando se\u00f1ala que los porcentajes establecidos seg\u00fan el tipo de lista presentado no vulnera ninguna norma de la Constituci\u00f3n, ya que est\u00e1 otorgando un mayor incentivo a las listas presentadas por los grupos de j\u00f3venes independientes sobre las organizaciones formales y no formales, regulaci\u00f3n que busca incentivar la participaci\u00f3n de grupos de j\u00f3venes que de manera espont\u00e1nea, aut\u00f3noma e independiente quieran participar y re\u00fanan el n\u00famero de firmas requerido para ello. Por \u00faltimo, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que se establezcan los n\u00fameros de curules y consejeros teniendo en consideraci\u00f3n los habitantes de la localidad o del municipio, porque como se dijo al examinar el art\u00edculo 7 no resulta inconstitucional que se tenga en cuenta el monto total de la poblaci\u00f3n dado que en muchas ocasiones no se tiene informaci\u00f3n estad\u00edstica del n\u00famero de j\u00f3venes en cada entidad territorial, adem\u00e1s que estos datos pueden ser variables al tener que ser renovados con los j\u00f3venes que empiecen a cumplir los 14 o que dejen de tener 28 a\u00f1os. En conclusi\u00f3n el art\u00edculo 8 es exequible y as\u00ed quedar\u00e1 expuesto en el resuelve de esta decisi\u00f3n. \u00a03.2.9. Art\u00edculo 9, jornadas de votaci\u00f3n \u0093El art\u00edculo 48 de la Ley 1622 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 48.\u00a0Jurados de Votaci\u00f3n. La Registradur\u00eda del Estado Civil, dos meses antes de la fecha de la respectiva elecci\u00f3n, designar\u00e1 mediante sorteo y por resoluci\u00f3n, cuatro jurados de votaci\u00f3n escogidos de la planta de docentes y estudiantes de educaci\u00f3n media y superior de entidades educativas p\u00fablicas y privadas de cada entidad territorial.Para ser jurado de votaci\u00f3n se requiere ser mayor de 14 a\u00f1os de edad. Los jurados de votaci\u00f3n se nombrar\u00e1n para cada mesa con los siguientes cargos: Un Presidente, un Vicepresidente y dos en el cargo de vocales.Par\u00e1grafo 1.\u00a0La Registradur\u00eda del Estado Civil, de cada entidad territorial, solicitar\u00e1 a las entidades educativas los listados de docentes y estudiantes, para conformar la base de datos de posibles jurados de votaci\u00f3n. Dichas listas deber\u00e1n tener los siguientes datos: nombres y apellidos, edad, nivel de escolaridad, direcci\u00f3n, e-mail y tel\u00e9fono.Par\u00e1grafo 2.\u00a0La Notificaci\u00f3n a Jurados de Votaci\u00f3n se realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar 10 d\u00edas antes de la respectiva elecci\u00f3n, mediante la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de nombramiento y las listas en las respectivas entidades educativas.Adicionalmente, la Registradur\u00eda del Estado Civil, deber\u00e1 enviar comunicaci\u00f3n (Formulario E-1J) con la designaci\u00f3n del cargo de jurado a cada una de las personas nombradas como tales.Par\u00e1grafo 3.\u00a0Las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n firmadas al menos, por dos (2) de ellos.Par\u00e1grafo 4.\u00a0Los ciudadanos que presten el servicio como jurado de votaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a un d\u00eda de tiempo compensatorio. El joven, menor de edad, que preste el servicio como jurado de votaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a obtener una m\u00e1xima nota como calificaci\u00f3n en alguna de las materias que cursa en su entidad educativa o habr\u00e1n cumplido con 20 horas del servicio social estudiantil obligatorio. El joven podr\u00e1 elegir aut\u00f3nomamente entre esos dos beneficios y corresponder\u00e1 al rector de cada establecimiento educativo velar porque dichos beneficios sean otorgados.Par\u00e1grafo 5.\u00a0El cargo de jurado de votaci\u00f3n es de forzosa aceptaci\u00f3n. Los ciudadanos que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen, ser\u00e1n sancionados con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si son servidores p\u00fablicos. Si no lo son, con multa hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. El joven menor de edad que sin justa causa no concurra a desempe\u00f1ar las funciones como jurado de votaci\u00f3n, deber\u00e1 contribuir a socializar el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil a la comunidad joven de su territorio durante 40 horas, el rector de la entidad educativa al que pertenece el designado verificar\u00e1 el cumplimiento de esta disposici\u00f3n\u0094.3.2.9.1. Intervenci\u00f3n Ministerio de Educaci\u00f3n. Expuso que el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 es inconstitucional, por cuanto el beneficio que se le da al joven menor de edad de que si presta su servicio como jurado de votaci\u00f3n, \u0093tendr\u00e1 derecho a obtener una m\u00e1xima nota como calificaci\u00f3n en alguna de las materias que cursa en su entidad educativa\u0094 o \u0093habr\u00e1n cumplido con 20 horas del servicio social estudiantil obligatorio\u0094, resulta en una violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda universitaria contenido en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, porque podr\u00edan existir j\u00f3venes menores de edad matriculados en programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior. Indic\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria lo que busca es asegurar para los asociados una formaci\u00f3n independiente y libre sin interferencias del poder p\u00fablico, \u0093tanto en el campo acad\u00e9mico como en el manejo administrativo financiero\u0094 y cita la sentencia C-1435 de 2000 que dispuso que dentro de los objetivos de la educaci\u00f3n superior se encuentra el de \u0093desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales\u0094. Del mismo modo, trae a colaci\u00f3n la sentencia C-220 de 1997 el cual se\u00f1al\u00f3 que, \u0093el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria (\u0085) sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas \u00a0por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados\u0094. En este sentido, sostuvo que se est\u00e1 violando el art\u00edculo 69 superior, al pretender que las instituciones de educaci\u00f3n superior otorguen la m\u00e1xima nota de calificaci\u00f3n en alguna asignatura a los estudiantes menores de edad que hayan servido como jurados de votaci\u00f3n, ya que es en el reglamento universitario en donde se \u0093define los mecanismos que ser\u00e1n utilizados para evaluar las competencias desarrolladas por los estudiantes en el marco de las asignaturas cursadas en el respectivo programa con el objeto de obtener una \u0091calificaci\u00f3n aprobatoria\u0092\u0094. De igual forma, se expuso que el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 del proyecto vulnera el derecho a la educaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 67 superior, al establecer que los estudiantes de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media que sirvan como jurados de votaci\u00f3n podr\u00e1n escoger entre obtener la m\u00e1xima nota de calificaci\u00f3n en alguna de las materias que cursa la entidad o, en su defecto, exonerarse de 20 horas del servicio estudiantil obligatorio, ya que en este caso se le est\u00e1 otorgando un beneficio que no tiene que ver con el derecho a la educaci\u00f3n, sino con una labor ciudadana y c\u00edvica.Por otro lado, explic\u00f3 que se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, porque el Constituyente estableci\u00f3 que las instituciones educativas gozan de autonom\u00eda escolar y tienen el deber de organizar su Proyecto Educativo Institucional (PEI) y su plan de estudios de una manera que garanticen que sus estudiantes aprendan sobre unas determinadas tem\u00e1ticas y \u00e1reas del conocimiento, para que de este modo desarrollen unas competencias gen\u00e9ricas que les permita no solo ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino tambi\u00e9n vivir en comunidad. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 es inconstitucional, aunque tiene como prop\u00f3sito promover la solidaridad y los j\u00f3venes colaboren en las jornadas electorales, porque se desconocen los criterios de evaluaci\u00f3n que se han establecido en los reglamentos internos para efectos de hacer prevalecer la participaci\u00f3n que hayan podido tener los estudiantes en una jornada escolar, adem\u00e1s de que podr\u00eda ir en contra de la prevalencia del derecho de los ni\u00f1os(as) sobre los dem\u00e1s, dado que los beneficios establecidos entran en tensi\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n y afectan directamente el aprendizaje de los estudiantes, que deben ser promovidos en el sector educativo cuando cumplen con toda la carga acad\u00e9mica que imponga la instituci\u00f3n educativa, y no gracias a las equivalencias que plantea dicha norma. 3.2.9.2. Procuradur\u00eda General. Dijo que el art\u00edculo 9 del proyecto de ley estatutaria, que pretende modificar el art\u00edculo 48 de la Ley 1622 de 2013, establece la regulaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n y las compensaciones que se otorgar\u00e1n por el servicio prestado, lo cual resulta conforme a la Constituci\u00f3n. 3.2.9.3. Examen de constitucionalidad. El art\u00edculo 9 del proyecto de ley regula los jurados de votaci\u00f3n y explica que 2 meses antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones la RNEC, mediante sorteo y resoluci\u00f3n, designar\u00e1 a 4 jurados de votaci\u00f3n escogidos de la planta de docentes y estudiantes de educaci\u00f3n media y superior de las entidades p\u00fablicas y privadas, estableciendo como requisito que sea mayor de 14 a\u00f1os. Del mismo modo, regula lo concerniente a la notificaci\u00f3n de los jurados y el env\u00edo de la designaci\u00f3n. Se indica en el par\u00e1grafo 4 que los ciudadanos que presten el servicio como jurados de votaci\u00f3n tendr\u00e1n un d\u00eda de tiempo compensatorio, y que el joven menor de edad que preste el servicio como jurado de votaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a obtener una m\u00e1xima nota como calificaci\u00f3n en alguna de las materias que cursa en la entidad educativa respectiva, o el cumplimiento de 20 horas del servicio social estudiantil obligatorio. Adem\u00e1s, se \u00a0indica que el cargo de jurado es de forzosa aceptaci\u00f3n, y que los ciudadanos que no asistan sin justa causa ser\u00e1n sancionados con la destituci\u00f3n del cargo si son servidores p\u00fablicos o con multa hasta de diez salarios m\u00ednimos legales vigentes sino lo son. Se prev\u00e9 que la sanci\u00f3n para los j\u00f3venes menores de edad que no asistan deber\u00e1 ser la de socializar el ECJ en su territorio durante 40 horas. Si bien en t\u00e9rmino generales la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad sobre esta disposici\u00f3n al limitarse a establecer el tr\u00e1mite de conformaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y compensaciones de los jurados de votaci\u00f3n, estima que las expresiones contenidas en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 que establecen \u0093una m\u00e1xima nota como calificaci\u00f3n en alguna de las materias que cursa en su entidad educativa o habr\u00e1n cumplido con\u0094, as\u00ed como que, \u0093El joven podr\u00e1 elegir aut\u00f3nomamente entres esos dos beneficios y corresponder\u00e1 al rector de cada establecimiento educativo velar porque dichos beneficios sean otorgados\u0094, son inexequibles porque la medida dispuesta por el legislador estatutario para incentivar la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes como jurados de votaci\u00f3n no es necesaria ni proporcionada vulnerando los art\u00edculos 13 y 67 de la Constituci\u00f3n, en materia del derecho a la igualdad y el derecho a la educaci\u00f3n. Este mismo par\u00e1metro de decisi\u00f3n fue utilizado en la sentencia C-022 de 1996, que declar\u00f3 inexequible una norma que buscaba otorgar un beneficio en la calificaci\u00f3n del examen del ICFES en un 10% a aquellas personas que hubiesen prestado el servicio militar. En esta decisi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que la norma era inconstitucional porque la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0no tiene una finalidad acad\u00e9mica por lo que no podr\u00eda generarse un beneficio de tal \u00edndole dado que la naturaleza de aquella y de \u00e9sta son totalmente diferentes. Se expuso en aquella ocasi\u00f3n que el beneficio que se regulaba en la norma establec\u00eda un trato desigual entre las personas que buscaban ingresar a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y hubiesen prestado el servicio militar, y las que no lo hubieran hecho. De esta manera, subray\u00f3 que si bien el objetivo perseguido de buscar estimular la incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes es v\u00e1lido, no es justificable el trato desigual establecido al carecer de una justificaci\u00f3n razonable al no satisfacer el presupuesto de proporcionalidad. En esta medida, aunque es adecuado para estimular la prestaci\u00f3n del servicio y puede constituir una compensaci\u00f3n para quienes se han incorporado a las Fuerzas Armadas, no es necesario para el logro de ese fin ni proporcionado frente al sacrificio de los derechos y m\u00e9ritos acad\u00e9micos de los dem\u00e1s candidatos a ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior.Espec\u00edficamente se sostuvo que este tipo de compensaciones no cumplen con el presupuesto de necesidad para el fin que se buscaba como era estimular la incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes a las Fuerzas Armadas, puesto que existen otras medidas y prerrogativas menos onerosas para cumplir con la finalidad establecida sin afectar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Por \u00faltimo, se adujo que la medida que se buscaba adoptar tampoco ten\u00eda relaci\u00f3n con el objetivo propuesto puesto que el examen del ICFES tiene como \u00fanico criterio analizar y determinar las competencias de los bachilleres.En el caso del incentivo propuesto en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 consistente en que el joven que asista como jurado de votaci\u00f3n puede elegir que se le otorgue una \u0093m\u00e1xima nota como calificaci\u00f3n en alguna de las materias que cursa en su entidad educativa\u0094 es inconstitucional porque al realizarse un test de proporcionalidad sobre este beneficio encuentra la Sala que la medida si bien es id\u00f3nea porque el objetivo perseguido por el legislador es v\u00e1lido y tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo que es incentivar o promover la asistencia como jurados de los Consejos de la Juventud, no cumple con el criterio de necesidad porque existen otras medidas menos onerosas para los derechos fundamentales, que cumplen el mismo fin de incentivar la participaci\u00f3n como, por ejemplo, el que se obtenga alg\u00fan reconocimiento o moci\u00f3n de felicitaci\u00f3n, la asistencia a eventos culturales o deportivos, la entrega de libros y beneficios econ\u00f3micos, entre otros, seg\u00fan decida la instituci\u00f3n en orden a lograr incentivar al estudiante a participar en la jornada electoral, siempre que no se relacione con el desempe\u00f1o acad\u00e9mico, ya que ello genera discriminaci\u00f3n entre los compa\u00f1eros que no asistieron por uno u otro motivo a la jornada como jurados al comprender un trato desproporcionado, que adem\u00e1s termina por desconocer la igualdad y la educaci\u00f3n. Aunque la participaci\u00f3n en una jornada democr\u00e1tica puede ser formativa para el joven no se puede premiar con factores que se exponen desproporcionados como una m\u00e1xima nota en una de las asignaturas al constituir una referencia que las instituciones emplean para medir y determinar el nivel alcanzado por los estudiantes sin distingo respecto de los objetivos propuestos en la asignatura (arts.13 y 67 superiores). Ello no sucede con la medida dispuesta en el mismo par\u00e1grafo 4 de establecer que al estudiante que asista a las jornadas de votaci\u00f3n se le otorgue el beneficio de haber cumplido con 20 horas del servicio social obligatorio, porque en este caso se trata de una medida que cumple con los criterios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ya que la jornada de votaci\u00f3n se extiende de las 8.00 a.m. a las 4.00 p.m., que son 8 horas en un d\u00eda generalmente festivo, con lo cual puede ser compensado con las 20 horas de trabajo social, al tratarse de una labor que resulta educativa en el sentido que integra al joven dentro de los procesos democr\u00e1ticos, cumple con un fin social, as\u00ed como guarda conexidad con la participaci\u00f3n juvenil por su contenido pedag\u00f3gico y en nada afecta los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 13 y 67 de la Constituci\u00f3n, por lo cual la Corte lo declarar\u00e1 exequible. Finalmente, las expresiones alusivas a que \u0093El joven podr\u00e1 elegir aut\u00f3nomamente entre esos dos beneficios y corresponder\u00e1 al rector de cada establecimiento educativo velar porque dichos beneficios sean otorgados\u0094, devienen en inconstitucional al resultar inexequible uno de los beneficios que se otorgaba y tocar aspectos propios del conocimiento de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0En conclusi\u00f3n, considera la Corte que el art\u00edculo 9 resulta exequible salvo las expresiones \u0093una m\u00e1xima nota como calificaci\u00f3n en alguna de las materias que cursa en su entidad educativa o habr\u00e1n cumplido con\u0094 y \u0093El joven podr\u00e1 elegir aut\u00f3nomamente entres esos dos beneficios y corresponder\u00e1 al rector de cada establecimiento educativo velar porque dichos beneficios sean otorgados\u0094 contenidas en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 del proyecto de ley que son inexequibles. 3.2.10. Art\u00edculos 10, 11, 12 y 13 sobre censo electoral, testigos, Comit\u00e9 Organizador de elecci\u00f3n de Consejos de la Juventud y escrutinios \u00a0\u0093Art\u00edculo 10.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 49 de la Ley 1622 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 49.\u00a0Censo electoral. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil conformar\u00e1 un censo electoral integrado por los j\u00f3venes entre 14 y 28 a\u00f1os de edad, el censo electoral de j\u00f3venes se integrar\u00e1 por el n\u00famero de j\u00f3venes que se inscriban para la votaci\u00f3n de Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud.Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil actualizar\u00e1 permanentemente el censo electoral del que habla este art\u00edculo, incorporando autom\u00e1ticamente los j\u00f3venes que vayan cumpliendo los 14 a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo ser\u00e1n incorporados al censo electoral de j\u00f3venes, en el momento de solicitar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, los j\u00f3venes que sin estar en el censo electoral, vayan cumpliendo los 18 a\u00f1os de edad, quedando habilitados en la respectiva circunscripci\u00f3n donde haya solicitado el documento. Este procedimiento se har\u00e1 hasta 90 d\u00edas calendario antes de llevarse a cabo el proceso de la elecci\u00f3n. Tambi\u00e9n har\u00e1n parte del censo electoral de juventudes, los j\u00f3venes que se inscriban en los t\u00e9rminos de la presente ley.Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Deben ser depuradas permanentemente del Censo electoral de j\u00f3venes, los siguientes documentos de identidad:1. Los de j\u00f3venes que se encuentren en situaci\u00f3n de servicio activo en la Fuerza P\u00fablica.2. Los de ciudadanos a quienes se les haya suspendido el ejercicio de derechos pol\u00edticos.3. Los de j\u00f3venes fallecidos.4. Los de m\u00faltiple expedici\u00f3n.5. Los casos de falsa identidad o suplantaci\u00f3n.6. Los de ciudadanos que cumplan 29 a\u00f1os de edad.Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0En todo caso, el censo electoral deber\u00e1 estar actualizado dos meses antes de la celebraci\u00f3n de cada certamen electoral de juventudes\u0094.\u0093Art\u00edculo 11.\u00a0Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Ley 1622 de 2013:Art\u00edculo 49A.\u00a0Testigos. Las listas de candidatos inscritos podr\u00e1n designar testigos y acreditarlos ante la Registradur\u00eda respectiva, desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la inscripci\u00f3n de candidatos hasta ocho d\u00edas calendario anteriores al d\u00eda de las elecciones.Par\u00e1grafo. La lista de candidatos debe llevar el nombre y n\u00famero de identificaci\u00f3n de los testigos electorales, as\u00ed como el lugar de ubicaci\u00f3n para el d\u00eda de la votaci\u00f3n\u0094.\u0093Art\u00edculo 12.\u00a0Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Ley 1622 de 2013:Art\u00edculo 49B.\u00a0Comit\u00e9 organizador de la elecci\u00f3n de Consejos de Juventud. El Comit\u00e9 Organizador de la Elecci\u00f3n de Consejos de Juventud es la instancia encargada de la organizaci\u00f3n log\u00edstica de las elecciones, de realizar campa\u00f1as pedag\u00f3gicas que faciliten el ejercicio del voto a los j\u00f3venes electores, designaci\u00f3n de claveros, de realizar la difusi\u00f3n de las direcciones de los puestos de votaci\u00f3n y de designar los delegados de las comisiones escrutadoras, municipales y auxiliares, este comit\u00e9 se construir\u00e1 en el nivel municipal y local y estar\u00e1 conformado por el Alcalde Municipal o Local o su delegado encargado de los temas de juventudes, el Registrador del Estado Civil o su delegado, el Personero Municipal o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado y un delegado de la Polic\u00eda Nacional\u0094.\u0093Art\u00edculo 13\u00ba.\u00a0Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Ley 1622 de 2013:Art\u00edculo 49C.\u00a0Escrutinios. La Registradur\u00eda del Estado Civil mediante resoluci\u00f3n fijar\u00e1 el lugar donde se realizar\u00e1n los Escrutinios. Para ejercer el derecho al voto en las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, los j\u00f3venes deber\u00e1n presentar en la mesa de votaci\u00f3n el correspondiente documento de identidad, as\u00ed:1. Tarjeta de identidad para Electores de 14 a 17 a\u00f1os de edad. 2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para electores de 18 a 28 a\u00f1os de edad.3. Contrase\u00f1a de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, para aquellos j\u00f3venes que la tramitaron por primera vez.4. Tarjeta de identidad para los j\u00f3venes que cumplan los 18 a\u00f1os de edad el mismo d\u00eda que se celebre la elecci\u00f3n.Diez (10) d\u00edas h\u00e1biles antes de las correspondientes elecciones, el Comit\u00e9 Organizador de la Elecci\u00f3n de Consejos de Juventud deber\u00e1 designar las comisiones escrutadoras auxiliares municipales y locales formadas por dos (2) ciudadanos que pueden ser l\u00edderes de las juventudes, rectores de establecimientos educativos, docentes, estudiantes, profesionales o l\u00edderes de la sociedad que puedan desempe\u00f1ar esta designaci\u00f3n. Los Registradores Municipales, Locales y Auxiliares actuar\u00e1n como secretarios de las comisiones escrutadoras.Los Jurados de votaci\u00f3n realizar\u00e1n el escrutinio de mesa, voto a voto y trasladar\u00e1n los resultados en las actas de escrutinio (E-14J). Resolver\u00e1n \u00fanicamente las reclamaciones sobre recuento de votos, art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Electoral. Las dem\u00e1s reclamaciones las presentar\u00e1n los testigos electorales por escrito, los jurados las recibir\u00e1n y las guardar\u00e1n en el sobre con los dem\u00e1s documentos electorales, estas ser\u00e1n resueltas en las siguientes instancias del escrutinio.De conformidad con el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo Electoral las reclamaciones que se formulen deber\u00e1n interponerse por escrito.En relaci\u00f3n con las instancias del escrutinio deben ser diferenciadas, como est\u00e1n en el C\u00f3digo Electoral, as\u00ed:1. Escrutinio Auxiliar. Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares realizar\u00e1n el escrutinio con base en las actas del escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n (E-14J); consolidar\u00e1n los resultados en el Acta de Escrutinio de la Comisi\u00f3n Escrutadora (E-26J) y declarar\u00e1n la elecci\u00f3n de los Consejos Locales de Juventud. En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, o en caso de apelaciones, no se podr\u00e1 declarar la elecci\u00f3n de Consejo Local de Juventud, quedar\u00e1 en efecto suspensivo y pasar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Municipal (municipio zonificado) para que resuelva y efect\u00fae la declaratoria.2.\u00a0Escrutinio Municipal (Municipio Zonificado). Las Comisiones Escrutadoras Municipales realizar\u00e1n el escrutinio con base en las actas de Escrutinio (E-26J) suscritas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y consolidar\u00e1n la votaci\u00f3n del municipio, en las actas de escrutinio Municipal (E-26J) y declarar\u00e1n la elecci\u00f3n del Consejo Municipal de Juventudes. En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Auxiliares, o en caso de apelaciones, le corresponde a las Comisiones municipales, de los municipios zonificados, resolver y declarar la elecci\u00f3n de Consejos Locales de Juventud.3.\u00a0Escrutinio Distrital. Para el caso de los Distritos, se conformar\u00e1 la Comisi\u00f3n Distrital para resolver los desacuerdos y apelaciones de las Comisiones Escrutadoras auxiliares y para realizar la respectiva declaratoria de elecci\u00f3n de Consejos Locales de Juventud.4.\u00a0Escrutinio Municipal No Zonificado. Las Comisiones Escrutadoras Municipales, realizar\u00e1n el escrutinio con base en las actas del escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n, (E-14J), consolidar\u00e1n la votaci\u00f3n en las Actas de Escrutinio (E-26J) de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal y declarar\u00e1n la elecci\u00f3n del Consejo Municipal.En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Escrutadoras Municipales, o en caso de apelaciones, (Municipios no zonificados) no se podr\u00e1 declarar la elecci\u00f3n de Consejo Municipal de Juventud, quedar\u00e1 en efecto suspensivo y pasar\u00e1 a la Comisi\u00f3n General o Departamental para que resuelva y efect\u00fae la declaratoria.5.\u00a0Escrutinio General. Diez d\u00edas antes de la elecci\u00f3n, se conformar\u00e1 la Comisi\u00f3n General en cada departamento, con dos ciudadanos, quienes resolver\u00e1n los desacuerdos y apelaciones de las Comisiones Escrutadoras municipales y realizar\u00e1n la respectiva declaratoria de elecci\u00f3n de Consejos Municipales de Juventud. El Gobernador del respectivo departamento designar\u00e1 los miembros de las Comisiones Escrutadoras Generales o Departamentales y un clavero. Podr\u00e1n ser designados como miembros de las Comisiones Escrutadoras Generales o Departamentales, funcionarios de la administraci\u00f3n departamental, l\u00edderes juveniles mayores de edad o ciudadanos de reconocida honorabilidad y del grupo de los mismos ciudadanos tambi\u00e9n designar\u00e1 un tercer clavero. Los Delegados del Registrador Nacional en cada departamento, actuar\u00e1n como claveros y como secretarios de la Comisi\u00f3n Escrutadora General o departamental.Las Comisiones Auxiliares y Municipales se instalar\u00e1n, al d\u00eda siguiente de la elecci\u00f3n, en los sitios previamente designados por el Registrador del Estado Civil, para dar inicio al respectivo escrutinio.No pueden ser miembros de las comisiones escrutadores o secretarios de estas, los candidatos, sus c\u00f3nyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, o primero civil, de conformidad con el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Electoral.El horario del escrutinio ser\u00e1 de ocho y media de la ma\u00f1ana (8:30 a.m.), a cuatro de la tarde (4:00 p.m.) De no terminarse el escrutinio en el primer d\u00eda se continuar\u00e1 en los d\u00edas siguientes en el mismo horario, hasta concluirse.El horario del Escrutinio General ser\u00e1 de nueve de la ma\u00f1ana (9:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y se instalar\u00e1 al d\u00eda siguiente de iniciado los escrutinios Auxiliares y Municipales. De no concluirse la diligencia continuar\u00e1 los d\u00edas siguientes en el mismo horario hasta finalizar.A medida que se vayan recibiendo los documentos electorales provenientes de las mesas de votaci\u00f3n, los claveros los introducir\u00e1n en la respectiva arca triclave, anotar\u00e1n en un registro, formulario (E-20J), la hora y la fecha en que fueron recibidos. El d\u00eda de las elecciones los Claveros se presentar\u00e1n en el sitio donde se encuentre ubicada el arca triclave desde las 3:30 p.m. y permanecer\u00e1n all\u00ed hasta que se concluya la recepci\u00f3n e introducci\u00f3n de todos los pliegos electorales en el arca.Cada uno de los claveros guardar\u00e1 la llave o clave de una de las cerraduras del arca triclave.Los claveros deber\u00e1n presentarse el d\u00eda del escrutinio desde las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a.m.) para hacer la entrega formal de los documentos electorales a las Comisiones Escrutadoras y permanecer\u00e1n en el sitio hasta que se concluya el escrutinio, retirando e introduciendo los pliegos electorales en el arca, las veces que sea necesario.Una vez consolidados los resultados electorales en cada una de las circunscripciones electorales, los miembros de las comisiones escrutadoras declarar\u00e1n la elecci\u00f3n, seg\u00fan corresponda y har\u00e1n entrega de las credenciales respectivas\u0094.3.2.10.1. Intervenciones a. Presidencia de la Rep\u00fablica. Explica que el art\u00edculo 13 del proyecto adiciona el art\u00edculo 49C a la Ley 1622 de 2013 con el objeto de llenar algunos vac\u00edos normativos en relaci\u00f3n con el documento a presentar para ejercer el derecho al voto y la designaci\u00f3n de las comisiones escrutadoras auxiliares, la manera en llevar a cabo el escrutinio de las votaciones, las etapas del escrutinio y la competencia de la comisi\u00f3n escrutadora para resolver las controversias; regulaci\u00f3n que seg\u00fan el interviniente no vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto desarrolla, conforme al margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, los aspectos necesarios para reconocer y contar los votos en las elecciones. b. Universidad de Cartagena. Explic\u00f3 que el art\u00edculo 10\u00ba, que modifica el art\u00edculo 49 del ECJ e introduce el art\u00edculo 49C, establece por una parte lo concerniente a la regulaci\u00f3n del censo electoral y, por otra, lo referente a la metodolog\u00eda en los escrutinios electorales; elementos que no estaban contenidos en la disposici\u00f3n anterior y que resultan constitucionales. De igual modo, expres\u00f3 en cuanto al art\u00edculo 11 que regula los testigos electorales para las elecciones que es una figura que se incluye habitualmente en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen electoral general y no va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. Explic\u00f3 que el art\u00edculo 12 dispone la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 Organizador y la forma de c\u00f3mo designarlos. Sobre el art\u00edculo 13 dice que lo que reglamenta son los pasos a seguir durante el escrutinio, al igual que el r\u00e9gimen de inhabilidades para los escrutadores, que seg\u00fan el interviniente a simple vista no posee incompatibilidad con lo dispuesto por la Corte para el caso de las inhabilidades. 3.2.10.2. Procuradur\u00eda General. El Ministerio P\u00fablico sostiene que el art\u00edculo 10, que modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 1622 de 2013, versa sobre el censo electoral y resulta adecuado para el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la implementaci\u00f3n de los Consejos de la Juventud, en cuanto es una herramienta id\u00f3nea para la determinaci\u00f3n del n\u00famero de j\u00f3venes que se inscriba para la votaci\u00f3n de los miembros de los consejos municipales, locales, distritales y departamentales. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11 a 13 sostuvo que buscan adicionar tres nuevos art\u00edculos a la Ley 1622 de 2013 que tratan sobre la posibilidad de designar testigos electorales (art. 11, adiciona el art\u00edculo 49A), el Comit\u00e9 Organizador de la elecci\u00f3n de Consejos de la Juventud, qui\u00e9n es el encargado de la log\u00edstica de las elecciones, y la pedagog\u00eda electoral (art. 12, adiciona el art\u00edculo 49B) y lo relacionado con los escrutinios distrital, municipal no zonificado y general (art\u00edculo 13, adiciona el art\u00edculo 49C). En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 del proyecto explica que dicho Comit\u00e9 estar\u00e1 integrado por las m\u00e1ximas autoridades de verificaci\u00f3n de la contienda electoral, como son el alcalde municipal o local o su delegado encargado de temas de juventudes, el Registrador del Estado Civil o su delegado, el Personero Municipal o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado y un delegado de la Polic\u00eda Nacional, disposici\u00f3n que en su entender no vulnera ninguna norma constitucional. Por \u00faltimo, explica que el art\u00edculo 13 del proyecto de ley, que adiciona el art\u00edculo 49C sobre los escrutinios, alude a los escrutinios que llevar\u00e1n a cabo los jurados de votaci\u00f3n a trav\u00e9s de los formatos (E-14J), que se dispusieron por la Registradur\u00eda, y que all\u00ed se precisan diferencias para este tipo de elecciones y las instancias del escrutinio conforme a lo que est\u00e1 regulado en el C\u00f3digo Electoral por lo que resulta exequible. 3.2.10.3. Examen de constitucionalidad. Los art\u00edculos 10, 11, 12 y 13 del proyecto de ley refieren en su orden al censo electoral (modifica el art. 49 del ECJ), la regulaci\u00f3n de los testigos (adiciona el art\u00edculo 49A), el Comit\u00e9 Organizador de la elecci\u00f3n del Consejo de la Juventud (adiciona el art\u00edculo 49B) y los escrutinios distrital, municipal no zonificado y general (adiciona el art\u00edculo 49C), que son normas eminentemente operativas para garantizar el proceso de elecci\u00f3n de los Consejos de Juventud de las localidades, municipios, distritos y departamentos. \u00a0Sobre tales disposiciones considera la Sala que tienen raz\u00f3n los intervinientes en que no vulneran ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, ya que se tratan de normas eminentemente de tr\u00e1mite y ejecuci\u00f3n para llevar a cabo las elecciones de los Consejos de la Juventud. En efecto:El art\u00edculo 10, que reforma el art\u00edculo 49 de la Ley 1622 de 2013, establece elementos nuevos relacionados con el censo electoral en su integraci\u00f3n, que deja en cabeza de la RNEC para que incorpore autom\u00e1ticamente a los que cumplan 14 a\u00f1os (par\u00e1grafo 1). De igual manera, se regula en el par\u00e1grafo 2 \u00a0que se debe depurar permanentemente el censo electoral de los j\u00f3venes que est\u00e9n cumpliendo el servicio militar, los ciudadanos que se les haya suspendido sus derechos pol\u00edticos, los j\u00f3venes fallecidos, los casos de m\u00faltiple expedici\u00f3n, as\u00ed como de falsa identidad o suplantaci\u00f3n, y los ciudadanos que cumplan 29 a\u00f1os de edad. En el par\u00e1grafo 3 se dice que el censo electoral deber\u00e1 estar actualizado dos meses antes de la celebraci\u00f3n de cada elecci\u00f3n. Lo referente a que la RNEC debe contar con un reporte actualizado del censo electoral, en la sentencia C-862 de 2012 se estableci\u00f3 que era constitucional dicha exigencia, ya que corresponde a los objetivos perseguidos con la implementaci\u00f3n de los Consejos de la Juventud. Por tanto, sobre este punto deber\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia. En las adiciones a la norma que regula lo concerniente a la forma en que se debe realizar la actualizaci\u00f3n del censo electoral y su depuraci\u00f3n por parte de la RNEC, la Corte considera que es exequible porque el objetivo de las adiciones es que los j\u00f3venes que van a participar en dichas elecciones tengan el rango de edad y no est\u00e9n inhabilitados para hacerlo. Adem\u00e1s, con la depuraci\u00f3n de los casos de la m\u00faltiple expedici\u00f3n y de falta de identidad y suplantaci\u00f3n lo que se quiere evitar es que se presente fraude electoral en las elecciones, por lo que dichas medidas resultan proporcionales. Igualmente, el art\u00edculo 11 que regula lo atinente a los testigos en las elecciones de los Consejos de la Juventud, indicando que \u0093la lista de candidatos inscritos podr\u00e1n designar testigos acreditados, ante la Registradur\u00eda respectiva, desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la inscripci\u00f3n de candidatos, hasta ocho d\u00edas calendario anteriores al d\u00eda de las elecciones\u0094, y que seg\u00fan el par\u00e1grafo \u0093la lista de candidatos debe llevar el nombre y n\u00famero de identificaci\u00f3n de los testigos electorales, as\u00ed como el lugar de ubicaci\u00f3n para el d\u00eda de la votaci\u00f3n\u0094, se ajusta a la Constituci\u00f3n porque lo que se busca es otorgar la posibilidad a los partidos, movimientos y pr\u00e1cticas organizativas de vigilar los procesos electorales a trav\u00e9s de testigos, como sucede en los ordinarios en la pretensi\u00f3n de transparencia en las elecciones. Del mismo modo, el art\u00edculo 12 que establece los objetivos del Comit\u00e9 Organizador de la elecci\u00f3n de Consejos de la Juventud, que tiene como funci\u00f3n organizar la log\u00edstica de las elecciones, realizar campa\u00f1as pedag\u00f3gicas que faciliten el ejercicio del voto a los j\u00f3venes electores, designar claveros y delegados de las comisiones escrutadoras municipales y auxiliares, no vulnera ninguna norma constitucional al hacer parte de los aspectos metodol\u00f3gicos y procedimentales del desarrollo de las elecciones. Tambi\u00e9n resulta conforme a la Constituci\u00f3n lo referido a los miembros que componen el Comit\u00e9 Organizador de las elecciones, donde se encuentra el alcalde municipal o local o su delegado encargado de los temas de juventudes, el Registrador del Estado Civil o su delegado, el Personero Municipal o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado, y el delegado de la Polic\u00eda Nacional, al constituirse en un proceso participativo plural y democr\u00e1tico. Finalmente, el art\u00edculo 13, que adiciona un art\u00edculo nuevo el 49C, contiene lo concerniente a los escrutinios, los documentos que deben presentar los j\u00f3venes y la regulaci\u00f3n de las comisiones escrutadoras para el (i) escrutinio auxiliar, (ii) municipal zonificado, (iii) distrital, (iv) municipal no zonificado y (v) general, as\u00ed como las inhabilidades para ser escrutador, el horario de escrutinio y la regulaci\u00f3n de los claveros, que no contraria ninguna norma constitucional al limitarse a establecer el procedimiento a seguir en diferentes fases de la votaci\u00f3n. 3.2.11. Art\u00edculo 14, inhabilidades \u0093Modif\u00edquese el art\u00edculo 55 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 55.\u00a0Inhabilidades. No podr\u00e1n ser elegidos como Consejeros de Juventud:1. Quienes sean miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular.2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica tres (3) meses antes de la elecci\u00f3n\u0094.3.2.11.1. Intervencionesa. Presidencia de la Rep\u00fablica. Estim\u00f3 que la disposici\u00f3n resulta exequible, por cuanto la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 55 de la Ley 1622 de 2013, respecto al r\u00e9gimen de inhabilidades para ser elegido consejero de la juventud, que disminuye el tiempo de inhabilidad de 1 a\u00f1o a 3 meses para los j\u00f3venes que hubiesen estado vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u0093busca (\u0085) que quien aspire al cargo de Consejero de la Juventud no encuentre que su postulaci\u00f3n sea riesgosa para el desarrollo del proyecto de vida laboral y su bienestar econ\u00f3mico, y que el t\u00e9rmino de la inhabilidad se constituya en un desincentivo para aspirar a estos cargos\u0094. Consider\u00f3 que la disminuci\u00f3n del t\u00e9rmino de inhabilidad resulta razonable y proporcionada, en tanto busca evitar que se utilice la vinculaci\u00f3n de los j\u00f3venes con las entidades p\u00fablicas como plataforma para acceder al cargo de Consejero de la Juventud. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de inhabilidad hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia de inhabilidades. \u00a0b. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC). Adujo que en el art\u00edculo 14 del proyecto de ley se incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la medida que no remiti\u00f3 al r\u00e9gimen general de inhabilidades e incompatibilidades para el caso de los j\u00f3venes mayores de 18 a\u00f1os de edad y aquellos entre 14 y 17 a\u00f1os que tengan antecedentes penales o est\u00e9n condenados.c. Universidad de Cartagena. De forma sucinta afirma que el art\u00edculo 14 del proyecto de ley se ajusta a la Constituci\u00f3n. d. Universidad de Nari\u00f1o. Indica que el referido art\u00edculo es inexequible por cuanto al reducirse a 3 meses el tiempo de desvinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n territorial respectiva, anterior a la elecci\u00f3n del aspirante a consejero de la juventud, no se garantiza debidamente la independencia que este debe tener respecto de la entidad p\u00fablica de la cual se separa, pudi\u00e9ndose generar un conflicto de intereses.3.2.11.2. Procuradur\u00eda General. Estima que la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de inhabilidad de un (1) a\u00f1o a tres (3) meses de que trata el art\u00edculo 14 del proyecto de ley, es constitucional por cuanto se sigue preservando el principio de imparcialidad y se protege la libertad pol\u00edtica del ciudadano ante posibles presiones de servidores p\u00fablicos.3.2.11.3. El precedente constitucional. En la sentencia C-862 de 2012 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 56 del entonces proyecto de ley estatutaria, hoy art\u00edculo 55 ECJ, el cual se\u00f1alaba una inhabilidad de un 1 a\u00f1o a quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica. La Corte dispuso que a pesar de que no se trata de organismos p\u00fablicos, ni sus miembros tienen la calidad de servidores p\u00fablicos, se est\u00e1 ante la conformaci\u00f3n de \u00f3rganos de representaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes, que tienen la condici\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en los distintos niveles territoriales. Dispuso que las inhabilidades para ser Consejero de la Juventud son acordes con la Constituci\u00f3n, ya que las mismas se aprecian como limitaciones razonables y proporcionadas al derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de la norma es la concreci\u00f3n del principio de igualdad en el acceso a los cargos que impliquen la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la transparencia e imparcialidad en el manejo del inter\u00e9s general. Concluye diciendo que ambos objetivos son constitucionales y que no se aprecia las limitaciones como inconstitucionales. \u00a03.2.11.4. Examen de constitucionalidad. El art\u00edculo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del art\u00edculo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podr\u00e1n ser elegidos como Consejeros de la Juventud \u0093quienes sean miembros de corporaciones p\u00fablicas\u0094. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se hab\u00eda regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los \u00f3rganos p\u00fablicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones p\u00fablicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser aut\u00f3noma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica. Teniendo en cuenta este precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional. Por otro lado, en cuanto al segundo numeral que establece la inhabilidad de que no podr\u00e1n postularse a Consejero de la Juventud quienes dentro de la entidad departamental o municipal se hallen vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica 3 meses antes de la elecci\u00f3n, la Corte constata que en este caso se modifica lo que se hab\u00eda dispuesto en el art\u00edculo 55 del ECJ reduciendo la inhabilidad de 1 a\u00f1o a 3 meses. Sobre esta modificaci\u00f3n se debe tener en cuenta los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria en estudio, que al ser presentado por el Ministro del Interior no preve\u00eda la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de inhabilidad de 1 a\u00f1o a 3 meses. Dicha reducci\u00f3n fue propuesta por el Representante a la C\u00e1mara B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo, para segundo debate, estableciendo que resulta desproporcionado establecer que quien aspire al cargo de consejero y est\u00e9 vinculado con la administraci\u00f3n tenga que renunciar 12 meses antes a la elecci\u00f3n, porque estar\u00eda obligado a buscar otro empleo en un sector diferente al p\u00fablico, \u0093en donde posiblemente no le sea f\u00e1cil encontrar trabajo con celeridad, ocasionando con esto una condici\u00f3n de vulnerabilidad de los j\u00f3venes candidatos\u0094. Dado que el art\u00edculo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las inhabilidades se pueden entender como \u0093una circunstancia anterior a la elecci\u00f3n, creada por la Constituci\u00f3n o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o corporaci\u00f3n p\u00fablica\u0094 y que tendr\u00edan como objetivo principal \u0093lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u0094. Tambi\u00e9n se ha dicho que \u0093el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situaci\u00f3n que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones\u0085\u0094. La Corte ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como \u0093aquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico, de tal suerte que las decisiones p\u00fablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u0094. Adem\u00e1s, ha explicado que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relaci\u00f3n con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a trav\u00e9s de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el inter\u00e9s general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos. Por ende, la Constituci\u00f3n y la ley pueden establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elecci\u00f3n popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos, evitar un conflicto de intereses personales y p\u00fablicos de quienes aspiran a ocupar un cargo p\u00fablico, prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad f\u00e1ctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elecci\u00f3n. Sobre los l\u00edmites a la configuraci\u00f3n legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, se dijo en la sentencia C-257 de 2013 que no se puede ir en contra de los art\u00edculos 13, 25, 26 y 40.7 de la Constituci\u00f3n, ni que al momento de regular las inhabilidades se desconozcan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, que para valorar toda prohibici\u00f3n, inhabilidad o incompatibilidad se debe tener como presupuesto la realizaci\u00f3n material de los principios de transparencia, moralidad, eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Se insiste que la consagraci\u00f3n de inhabilidades \u0093debe tener como objetivo el garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los \u00f3rganos p\u00fablicos\u0094. As\u00ed, quien incurra en alguna de las circunstancias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico como causal de inhabilidad, queda impedido o imposibilitado para ser elegido o designado para un cargo p\u00fablico. A este respecto, en sentencia C-1412 de 2000 la Corte consider\u00f3 que, \u0093el legislador puede se\u00f1alar un r\u00e9gimen distinto para los diferentes cargos p\u00fablicos y, por lo tanto, no es posible realizar un juicio de igualdad basado, simplemente, en el tratamiento jur\u00eddico diferenciado entre los concejales\u00a0 y otros funcionarios elegidos por votaci\u00f3n popular, pues no existe identidad de sujetos\u00a0 ni t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para hacer dicha valoraci\u00f3n\u0094. Asimismo, ha reconocido que, \u0093los \u00fanicos l\u00edmites del legislador para determinar los reg\u00edmenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos mencionados, son los par\u00e1metros establecidos de manera expl\u00edcita por la misma Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, as\u00ed como el tiempo de vigencia de tales causales\u0094. Ahora bien, respecto del numeral 2 encuentra la Sala que la disminuci\u00f3n del t\u00e9rmino de inhabilidad de 1 a\u00f1o a 3 meses es exequible al enmarcarse dentro de la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades de quienes aspiren a conformar \u00f3rganos de representaci\u00f3n, tales como los Consejos de la Juventud, por no desbordar los par\u00e1metros de razonabilidad. En efecto, al fijarse el t\u00e9rmino de inhabilidad la competencia del legislador \u0093no opera con un criterio un\u00edvoco sino que, por el contrario, debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica\u0094. Por tanto, el Congreso debe tener en cuenta la naturaleza propia del cargo, las atribuciones, las competencias y las responsabilidades que la ley asigna para as\u00ed establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades que deba aplicarse.Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular que haga parte de las ramas del poder p\u00fablico, no gobiernan ni ejercen poder pol\u00edtico en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores p\u00fablicos; la importancia radica en que tienen la condici\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los j\u00f3venes en los distintos niveles, \u0093con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud\u0094. En esa medida, el legislador al fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular en la que se ejerza poder pol\u00edtico y\/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que s\u00ed se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica, la transparencia e imparcialidad relacionada con el inter\u00e9s general.Pues bien, para la Corte el t\u00e9rmino de 3 meses previsto en el numeral 2 del art\u00edculo bajo examen resulta razonable y proporcionado teniendo en cuenta la naturaleza propia de los Consejos de la Juventud, as\u00ed como que dicho lapso de tiempo es suficiente para evitar que la vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica pueda ser empleada como plataforma que favorezca al joven que pretenda alcanzar la calidad de Consejero. Como lo manifiesta el Ministerio P\u00fablico, el referido lapso no resquebraja la libertad pol\u00edtica del ciudadano ni supone el poder de coacci\u00f3n eventual por los servidores p\u00fablicos hacia los electores. No advierte la Sala que la disminuci\u00f3n del t\u00e9rmino a 3 meses signifique per se la necesaria estructuraci\u00f3n de un conflicto de intereses en quien haya estado vinculado con la administraci\u00f3n y acceda al cargo de Consejero de la Juventud cuando deban tratar las materias propias de dichos Consejos, puesto que no toda vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica implica el haber conocido los temas de competencia de los Consejos de la Juventud que afecten el principio de imparcialidad. Adicionalmente, ante un eventual conflicto de intereses por regla general este debe ser manifestado por la respectiva persona, sin que el legislador se deba anticipar ante estas hip\u00f3tesis.Para la Corte la disminuci\u00f3n a 3 meses del t\u00e9rmino de inhabilidad resulta razonable e, incluso, necesaria, al constituir un est\u00edmulo a las leg\u00edtimas aspiraciones de los j\u00f3venes que estando vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica quieran pertenecer a los Consejos de la Juventud, sin que para su postulaci\u00f3n deban con 1 a\u00f1o de anticipaci\u00f3n dejar de percibir el salario del sector p\u00fablico, truncando de alguna manera el desarrollo del proyecto de vida laboral y el acceso a la fuente segura de ingresos para su sostenimiento y bienestar econ\u00f3mico. En la vida pr\u00e1ctica un joven vinculado con la administraci\u00f3n no renunciar\u00eda con un a\u00f1o de anticipaci\u00f3n al respectivo cargo p\u00fablico, donde devenga por lo menos un salario m\u00ednimo y cuenta con estabilidad en el empleo, para postularse como Consejero de la Juventud, en cuya posici\u00f3n no devengar\u00e1 ning\u00fan tipo de honorarios, viendo no solo incierta su elecci\u00f3n sino la fuente de ingresos a prop\u00f3sito de las altas tasas de desempleo de la poblaci\u00f3n joven en Colombia.De esta manera, el legislador tuvo presente las dificultades pr\u00e1cticas que desestimular\u00edan el derecho a participar en la conformaci\u00f3n de este tipo de \u00f3rganos de representaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes, fijando un t\u00e9rmino de inhabilidad que si bien es menos estricto no ri\u00f1e con el ordenamiento constitucional. Finalmente, la Sala debe referirse a la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa a que hizo alusi\u00f3n la UPTC, consistente en que el art\u00edculo bajo an\u00e1lisis no remiti\u00f3 al r\u00e9gimen general de inhabilidades e incompatibilidades, para el caso de los j\u00f3venes mayores de 18 a\u00f1os de edad y aquellos entre 14 y 17 a\u00f1os que tengan antecedentes penales o est\u00e9n condenados. Al respecto, estima la Corte que no le asiste raz\u00f3n al interviniente por cuanto el art\u00edculo 20 del proyecto de ley estatutaria, establece un art\u00edculo nuevo en la Ley 1622 de 2013, seg\u00fan el cual: \u0093Art\u00edculo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regir\u00e1n por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones\u0094. Por tanto, en cuanto a las implicaciones de la responsabilidad penal de los j\u00f3venes entre 14 y 18 a\u00f1os de edad, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), particularmente el libro II sobre el \u0093sistema de responsabilidad penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes son v\u00edctimas de delitos\u0094. De acuerdo con el art\u00edculo 159 de dicha ley, \u0093las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podr\u00e1n ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida\u0094. En ese orden, puede considerarse que la responsabilidad penal de los adolescentes no constituye una inhabilidad para acceder a la dignidad de Consejero de la Juventud al no tener el car\u00e1cter de antecedente judicial.Por \u00faltimo, no sobra destacar que para este tipo de aspectos, aplicables luego de adquirida la mayor\u00eda de edad, la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 122 que, \u0093sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado\u0094. Por tanto, esta inhabilidad prevista en la Carta no se extiende a toda clase de punibles sino que se circunscribe a los delitos contra el patrimonio del Estado.En conclusi\u00f3n, para la Corte el numeral 2 del art\u00edculo 14 del proyecto de ley, que modifica parcialmente el art\u00edculo 55 de la Ley 1622 de 2013, es exequible por cuanto la disminuci\u00f3n del t\u00e9rmino de inhabilidad all\u00ed prevista no resulta irrazonable ni desconoce las garant\u00edas de igualdad o imparcialidad para acceder y ejercer el cargo de Consejero de la Juventud. Por el contrario, la modificaci\u00f3n persigue estimular la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes que se encuentren vinculados con la administraci\u00f3n p\u00fablica, fijando solo 3 meses para apartarse del cargo antes de la elecci\u00f3n de Consejero de la Juventud, sin que se genere con ello a los j\u00f3venes mayores traumatismos para el desarrollo del proyecto de vida laboral en el sector p\u00fablico y el acceso m\u00e1s prolongado a dicha fuente de ingresos. Por \u00faltimo, el mismo proyecto de ley en el art\u00edculo 20 prev\u00e9 un art\u00edculo nuevo en la Ley 1622 de 2013, donde se establece que los aspectos no regulados en dicha ley respecto a inhabilidades se regir\u00e1n por las disposiciones vigentes.3.2.12. Art\u00edculo 15, Plataformas de la Juventud \u0093Modif\u00edquese el art\u00edculo 60 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 60.\u00a0Plataformas de las Juventudes. Son escenarios de encuentro, articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n de las juventudes, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo. Por cada ente territorial deber\u00e1 existir una plataforma.La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes ser\u00e1 conformada por un n\u00famero plural de procesos y pr\u00e1cticas organizativas as\u00ed como por espacios de participaci\u00f3n de los y las j\u00f3venes. Esta deber\u00e1 ser registrada seg\u00fan formulario para tal fin en la Personer\u00eda local o municipal quien se encargar\u00e1 de hacer el acompa\u00f1amiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes.Las Plataformas Departamentales y del Distrito Capital ser\u00e1n conformadas por dos delegados, un hombre y una mujer, provenientes de cada una de las Plataformas Municipales o Locales de Juventudes. Se deber\u00e1n registrar seg\u00fan formulario ante las Procuradur\u00edas Regionales o del Distrito Capital, \u00f3rgano que se encargar\u00e1 de hacer el acompa\u00f1amiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes.La Plataforma Nacional de Juventudes ser\u00e1 conformada por dos delegados, un hombre y una mujer de cada Plataforma Departamental existente, as\u00ed como de todas las Plataformas Distritales. Se instalar\u00e1 con un m\u00ednimo del 50% de las Plataformas Departamentales y distritales constituidas y registradas. La Plataforma Nacional se deber\u00e1 registrar ante la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema Nacional de Juventud Colombia Joven y ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n quienes ser\u00e1n los encargados de hacer el acompa\u00f1amiento y seguimiento al cumplimiento de acciones contempladas en la Agenda Nacional de las Juventudes.Par\u00e1grafo 1.\u00a0La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes se reunir\u00e1 como m\u00ednimo una (1) vez al mes de manera ordinaria. La Plataforma Departamental o del Distrito Capital se reunir\u00e1 como m\u00ednimo dos veces al a\u00f1o de manera ordinaria. La Plataforma Nacional se reunir\u00e1 dos veces al a\u00f1o de manera ordinaria. Las plataformas se reunir\u00e1n de manera extraordinaria seg\u00fan su reglamento interno.Par\u00e1grafo 2.\u00a0Los departamentos que tengan una divisi\u00f3n provincial y\/o subregional, la Plataforma Departamental de Juventudes se conformar\u00e1 por una mujer y un hombre delegados de manera aut\u00f3noma por cada provincia y\/o subregi\u00f3n\u0094.3.2.12.1. Intervencionesa. Presidencia de la Rep\u00fablica. Expuso que con las modificaciones al art\u00edculo 60 de la Ley 1622 de 2013 se pretende garantizar la operatividad de las plataformas de juventudes al aumentar las reuniones m\u00ednimas anuales de las municipales, pasando a celebrarse una vez al mes, precisando que la instalaci\u00f3n de la Plataforma Nacional se har\u00e1 con un m\u00ednimo del 50 % de las plataformas departamentales, distritales constituidas y registradas. Asimismo, indic\u00f3 que estos art\u00edculos lo que hacen es ampliar la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en dichas plataformas, \u0093pues la redacci\u00f3n original de la Ley 1622 de 2013 solo establece la existencia de plataformas locales, municipales y distritales\u0094 y en este caso se extienden las plataformas a un alcance territorial, circunstancia que a juicio de los intervinientes se ajustan a los contenidos constitucionales sobre la descentralizaci\u00f3n territorial en materia de participaci\u00f3n. b. Universidad de Cartagena. Puso de presente que la conformaci\u00f3n de los delegados de la plataforma deben ser un hombre y una mujer, pero que la norma no regula qu\u00e9 suceder\u00e1 con los representantes en caso de que se presenten dos j\u00f3venes del mismo sexo.c. Universidad de Nari\u00f1o. Estim\u00f3 que la expresi\u00f3n \u0093un hombre y una mujer\u0094 contenida en el art\u00edculo 15 del proyecto de ley debe ser declarado exequible en el entendido de que cuando en la divisi\u00f3n provincial o subregional existan comunidades \u00e9tnicas se hace necesaria la consulta previa.d. Defensor\u00eda del Pueblo. Destac\u00f3 la paridad (hombre-mujer) en la conformaci\u00f3n de los representantes de las plataformas de las juventudes, indicando que es una medida afirmativa \u0096 al establecer un porcentaje de participaci\u00f3n del 50 % de las mujeres en las listas \u0096 lo que se encuentra acorde con los convenios internacionales ratificados por Colombia y con el art\u00edculo 13 superior.3.2.12.2. Procuradur\u00eda General. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte hab\u00eda declarado constitucional la funci\u00f3n de convocar la plataforma de la juventud en la Sentencia C-862 de 2012 por estar acorde al principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, adem\u00e1s que hacia parte de las competencias del legislador \u0093respecto de las entidades territoriales, por lo que tambi\u00e9n es respetado el principio de autonom\u00eda territorial\u0094. Agreg\u00f3 que en el art\u00edculo se precisa la conformaci\u00f3n de las plataformas departamentales, locales, distritales y nacionales, efectivizando la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes. 3.2.12.3. El precedente constitucional. La Corte en la sentencia C-862 de 2012 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 61 del entonces proyecto de ley estatutaria, hoy art\u00edculo 60 de la Ley 1622 de 2013, el cual se modifica por el art\u00edculo 15 se\u00f1alando: \u0093las plataformas de la juventud se aprecian como un elemento de participaci\u00f3n de la juventud, por lo que resulta concreci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 103 de la Constituci\u00f3n. En su estructuraci\u00f3n por parte del proyecto de ley no se encuentra ning\u00fan elemento que vaya en contra de las normas par\u00e1metro de control constitucional\u0094.Ahora bien, confrontado el art\u00edculo 15 del proyecto de ley estatutaria y el art\u00edculo 60 del ECJ, encuentra la Corte que se incorporan varias modificaciones a esta \u00faltima disposici\u00f3n. En efecto, en el proyecto de ley se define la conformaci\u00f3n de las plataformas Departamentales y del Distrito Capital, se\u00f1alando que ser\u00e1 con dos delegados \u0096un hombre y una mujer- de cada una de las plataformas municipales o locales. Asimismo, la plataforma Nacional ser\u00e1 conformada por dos delegados \u0096un hombre y una mujer de cada plataforma Departamental existente, y de todas las plataformas Distritales. Esta plataforma Nacional se deber\u00e1 registrar ante la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema Nacional de Juventud de Colombia y ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Finalmente, en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 15 del proyecto de ley se establece que la plataforma local, municipal y distrital de juventudes se reunir\u00e1 como m\u00ednimo una vez al mes de manera ordinaria. Igualmente, la plataforma Departamental o del Distrito Capital como la Nacional se reunir\u00e1 como m\u00ednimo dos veces al a\u00f1o de manera ordinaria. Por su parte, el par\u00e1grafo 2 prev\u00e9 que la plataforma departamental, en los entes territoriales que tengan una divisi\u00f3n provincial y\/o subregional, se conformar\u00e1 por un hombre y una mujer delegados de manera aut\u00f3noma por cada provincia y\/o subregi\u00f3n. Al no haber sido objeto de modificaci\u00f3n los dos primeros incisos del art\u00edculo 60 de la Ley 1622 de 2013, respecto de la definici\u00f3n de las plataformas de las juventudes y la conformaci\u00f3n de la plataforma local, municipal y distrital, sobre ellos opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en la medida que en la sentencia C-862 de 2012 la Corte no encontr\u00f3 reparo alguno de constitucionalidad.3.2.12.4. Examen de constitucionalidad. De acuerdo con las intervenciones, el concepto del Ministerio P\u00fablico y el precedente rese\u00f1ado entra este Tribunal a establecer si la modificaci\u00f3n prevista en el proyecto de ley respecto del art\u00edculo 60 de la Ley 1622 de 2013 se ajusta a la Carta. Examinados los antecedentes legislativos no se advierte en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley estatutaria, ni en los informes de ponencia o en los debates correspondientes, las razones por las cuales las plataformas Departamentales, del Distrito Capital y Nacional ser\u00edan as\u00ed conformadas. No obstante, para la Corte las modificaciones incorporadas en el proyecto de ley respecto del art\u00edculo 60 de la Ley 1622 de 2013 se ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto lo que hacen es precisar el ECJ, donde no se defini\u00f3 la conformaci\u00f3n de tales plataformas, lo cual propende por dar una mayor concreci\u00f3n y operatividad a las mismas. Igualmente, el art\u00edculo examinado asegura el respeto del principio de autonom\u00eda territorial, permitiendo que en cada una de los niveles municipal, distrital y departamental, las plataformas de las juventudes dirijan o gestionen de manera independiente los asuntos y materias que se encuentren en el \u00e1mbito de sus propios intereses territoriales, pudiendo adem\u00e1s contar con representaci\u00f3n en la plataforma nacional, cuando los asuntos trascienden el inter\u00e9s meramente local o regional. Del mismo modo, se advierte que el art\u00edculo examinado, como lo destaca la Defensor\u00eda del Pueblo, garantiza la igualdad entre hombres y mujeres, previendo la paridad en la conformaci\u00f3n de los representantes en las plataformas de las juventudes. De esta manera, la norma bajo an\u00e1lisis se acompasa con el principio de igualdad (art. 13 superior) y con la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, asegurando la participaci\u00f3n proporcional de hombres y mujeres en estos espacios de decisi\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo examinado excluye todo tipo de discriminaci\u00f3n entre hombre y mujer que pueda presentarse en la conformaci\u00f3n de las plataformas de las juventudes, removiendo eventuales obst\u00e1culos que impiden la participaci\u00f3n igualitaria de la mujer y fortaleciendo la equidad de g\u00e9nero.\u00a0Ahora bien, en este punto la Corte refiere al supuesto vac\u00edo que identific\u00f3 la Universidad de Cartagena, quien se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 15 nada previ\u00f3 sobre la eventualidad de que acudieran dos representantes del mismo sexo a la respectiva plataforma de la juventud, con lo cual se desconocer\u00eda la paridad establecida. Al respecto, considera la Sala que las entidades encargadas de la juventud en los distintos \u00e1mbitos -municipal, distrital, local y nacional-, deben estar vigilantes porque exista la representaci\u00f3n paritaria en cada plataforma, debiendo exigir que la conformaci\u00f3n sea de la forma prevista en la norma. Caso contrario, las personer\u00edas municipales y locales, las procuradur\u00edas regionales o del Distrito Capital como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se abstendr\u00e1n de registrarlas, hasta tanto los dos delegados de la correspondiente plataforma sean un hombre y una mujer, en respeto, claro est\u00e1, de la aludida perspectiva de g\u00e9nero.En cuanto a lo referido en la intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o, la Sala considera que no se hace necesario realizar una consulta previa en aquellos departamentos que tengan una divisi\u00f3n provincial y\/o subregional, y en donde haya presencia de comunidades \u00e9tnicas, puesto que no se trata ya de la participaci\u00f3n de tales comunidades en los Consejos de la Juventud (donde s\u00ed se requiere de la consulta previa), sino en la designaci\u00f3n de dos delegados (hombre y mujer) del Consejo Municipal de Juventud ya establecido, para conformar la plataforma departamental.De otra parte, la Corte encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n la fijaci\u00f3n de la periodicidad de las reuniones de las plataformas de las juventudes, pues, la Ley 1622 de 2013 no las regula sino que simplemente exige una reuni\u00f3n una vez al a\u00f1o de las plataformas municipales. Para la Sala resulta no solo adecuado sino necesario que el legislador se haya ocupado de establecer en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 15 del proyecto de ley estatutaria, como m\u00ednimo una reuni\u00f3n mensual de manera ordinaria de las plataformas municipales, as\u00ed como las reuniones m\u00ednimas dos veces al a\u00f1o de las plataformas departamentales, distritales y nacional. Con ello se garantiza la efectiva operatividad y eficacia de la creaci\u00f3n de las plataformas de las juventudes, permitiendo que los espacios de participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en el dise\u00f1o y desarrollo de las agendas municipales, departamentales, distritales y nacional, sea m\u00e1s acorde con las necesidades actuales o coyunturales, as\u00ed como hace m\u00e1s visible el ejercicio de veedur\u00eda y control social a los planes de desarrollo, a las pol\u00edticas p\u00fablicas y a la ejecuci\u00f3n de las agendas territoriales de las juventudes, como a las dem\u00e1s funciones propias de las referidas plataformas.En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 15 es exequible en lo reformado y adicionado y respecto de lo dem\u00e1s se estar\u00e1 a \u00a0la sentencia C-862 de 2012 con efecto de cosa juzgada constitucional. Igualmente en los aspectos adicionados en el art\u00edculo 15 del proyecto de ley, que modifica el art\u00edculo 60 de la Ley 1622 de 2013, es exequible por cuanto precisa esta \u00faltima ley definiendo la conformaci\u00f3n de las plataformas departamentales, distritales y nacional, impulsando su operatividad. Igualmente, en respeto del principio de autonom\u00eda territorial las distintas plataformas conservan independencia para gestionar sus propios asuntos e intereses. Asimismo, la delegaci\u00f3n paritaria para la conformaci\u00f3n de las plataformas responde a las exigencias constitucionales al establecer una participaci\u00f3n igualitaria entre hombres y mujeres, teniendo en cuenta el concepto de identidad de g\u00e9nero. Del mismo modo, no se hace exigible la consulta previa en aquellos departamentos que tengan una divisi\u00f3n provincial y\/o subregional, y en donde exista presencia de comunidades \u00e9tnicas, en tanto no se trata de la participaci\u00f3n de tales comunidades en los Consejos de la Juventud sino en la designaci\u00f3n de los dos delegados del Consejo Municipal de Juventud establecido para conformar la plataforma departamental. Finalmente, se asegura la operatividad y eficacia con la que deben contar las plataformas de las juventudes al fijarse reuniones m\u00ednimas mensuales y anuales.3.2.13. Art\u00edculos 16 y 17, convocatoria inicial y funciones de las Plataformas de las Juventudes.\u0093Art\u00edculo 16.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 61 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 61.\u00a0Convocatoria inicial. Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y locales, convocar\u00e1n la conformaci\u00f3n inicial de la Plataforma Municipal o Local para lo cual levantar\u00e1n una primera l\u00ednea base que permita la identificaci\u00f3n de procesos y pr\u00e1cticas organizativas, espacios de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes y su caracterizaci\u00f3n.En el nivel departamental, nacional y para el caso del Distrito Capital, las entidades encargadas de juventud realizar\u00e1n la convocatoria inicial solicitando los delegados de cada uno de los departamentos, municipios o localidades para conformar la plataforma. La convocatoria para la conformaci\u00f3n de las Plataformas Departamentales del Distrito Capital y Nacional se realizar\u00e1 a partir de la entrada en vigencia de esta ley.Par\u00e1grafo 1.\u00a0Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales y de la naci\u00f3n garantizar\u00e1n la convocatoria amplia y facilitar\u00e1n las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de las plataformas de manera aut\u00f3noma.Par\u00e1grafo 2.\u00a0La construcci\u00f3n de la l\u00ednea base y su actualizaci\u00f3n ser\u00e1 responsabilidad de las entidades encargadas de la juventud en cada nivel de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en coordinaci\u00f3n con el Ministerio P\u00fablico\u0094.\u0093Art\u00edculo 17:\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 62 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 62.\u00a0Funciones de las Plataformas de las Juventudes. Ser\u00e1n funciones de las Plataformas de las Juventudes las siguientes:Impulsar la conformaci\u00f3n de procesos y pr\u00e1cticas organizativas y espacios de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes, atendiendo a sus diversas formas de expresi\u00f3n, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses colectivos.Participar en el dise\u00f1o y desarrollo de Agendas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacionales de Juventud. Con base en la agenda concertada al interior del Subsistema de Participaci\u00f3n de las Juventudes.Ejercer veedur\u00eda y control social a los planes de desarrollo, pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud, y a la ejecuci\u00f3n de las agendas territoriales de las juventudes, as\u00ed como a los programas y proyectos desarrollados para los j\u00f3venes por parte de las entidades, p\u00fablicas del orden territorial y nacional.Establecer su reglamento interno de organizaci\u00f3n, funcionamiento y generar su propio plan de acci\u00f3n.Designar dos miembros de las plataformas de juventudes, para participar en las comisiones de decisiones y concertaci\u00f3n como veedores de la negociaci\u00f3n de la agenda de juventud, los cuales tendr\u00e1n voz sin voto.Actuar como un mecanismo v\u00e1lido de interlocuci\u00f3n ante la administraci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud.Proponer a las respectivas autoridades territoriales, pol\u00edticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y dem\u00e1s normas relativas a juventud.Par\u00e1grafo transitorio. Mientras se lleva a cabo la unificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de los Consejos de Juventud, las comisiones de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n ser\u00e1n integradas por tres delegados de la Plataforma de Juventudes, quienes cumplir\u00e1n transitoriamente las funciones de los consejos de juventud en las comisiones de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n\u0094.3.2.13.1. Intervencionesa. Presidencia de la Rep\u00fablica. Se\u00f1al\u00f3 que con el art\u00edculo 17 del proyecto se ampl\u00edan las funciones de las plataformas de las juventudes y se les asigna un rol m\u00e1s protag\u00f3nico, pudiendo corresponder a un mecanismo v\u00e1lido de interlocuci\u00f3n ante la administraci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial.b. Universidad de Cartagena. Indic\u00f3 que el art\u00edculo 17 del proyecto de ley modifica el art\u00edculo 62 de la Ley 1622, eliminando el numeral segundo de la norma actual, pero articulando los esfuerzos de la plataforma para que estos sean m\u00e1s efectivos frente a las metas trazadas con las dem\u00e1s instituciones creadas por la ley estatutaria.3.2.13.2. Procuradur\u00eda General. Para la Procuradur\u00eda los art\u00edculos 16 y 17 del proyecto de ley, que modifican y complementan los art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 1622 de 2013, regulan lo concerniente a la construcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la l\u00ednea de base para la identificaci\u00f3n de procesos y pr\u00e1cticas organizativas y los espacios de participaci\u00f3n de los j\u00f3venes, destacando que esta Corporaci\u00f3n ya los hab\u00eda declarado constitucionales en su redacci\u00f3n inicial en la sentencia C-862 de 2012.3.2.13.3. El precedente constitucional. En la sentencia C-862 de 2012 se declararon exequibles los art\u00edculos 62 y 63 del entonces proyecto de ley estatutaria, hoy art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 1622 de 2013. Respecto del art\u00edculo 62, referente a la convocatoria inicial, la Corte consider\u00f3 que \u0093la funci\u00f3n de convocar la plataforma de la juventud resulta acorde con el tantas veces mencionado principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las y los j\u00f3venes; adicionalmente, se encuentra dentro del \u00e1mbito competencial del legislador nacional respecto de las entidades territoriales, por lo que tambi\u00e9n es respetado el principio de autonom\u00eda territorial\u0094. Del mismo modo, en cuanto al art\u00edculo 63 correspondiente a las funciones de las plataformas de las juventudes estim\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en dicha ocasi\u00f3n que, \u0093las funciones previstas para las plataformas juveniles se enmarcan dentro del objetivo de efectivizar la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes, por lo que no se tiene reparo alguno respecto de su exequibilidad\u0094. Igualmente resalt\u00f3 que la funci\u00f3n de veedur\u00eda dirigida al control de la actividad, \u0093otorga la posibilidad a menores de edad de realizar labores de control y fiscalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual se ha entendido reafirma la vinculaci\u00f3n y compromiso con el inter\u00e9s general\u0094. 3.2.13.4. Examen de constitucionalidad. Al cotejar el art\u00edculo 16 del proyecto de ley estatutaria y el art\u00edculo 61 del ECJ advierte la Corte que se complement\u00f3 este \u00faltimo en dos aspectos. En primer lugar, en el segundo inciso que se estableci\u00f3 que a nivel departamental y para el caso del Distrito Capital, las entidades encargadas de juventud, realizar\u00e1n la convocatoria inicial solicitando los delegados de cada uno de los departamentos, municipios o localidades para conformar la plataforma; y en el par\u00e1grafo 2 se dispuso que la construcci\u00f3n de la l\u00ednea base y su actualizaci\u00f3n es responsabilidad de las entidades encargadas de la juventud en cada nivel de la administraci\u00f3n p\u00fablica en coordinaci\u00f3n con el Ministerio P\u00fablico. Ahora, de la comparaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del proyecto de ley y el art\u00edculo 62 de la Ley 1622 de 2013 se tiene que el \u00faltimo es complementado en cuatro funciones adicionales: (i) establecer su reglamento interno de organizaci\u00f3n, funcionamiento y generar su propio plan de acci\u00f3n; (ii) designar dos miembros de las plataformas de juventudes, para participar en las comisiones de decisiones y concertaci\u00f3n como veedores de la negociaci\u00f3n de la agenda de juventud, los cuales tendr\u00e1n voz sin voto; (iii) actuar como un mecanismo v\u00e1lido de interlocuci\u00f3n ante la administraci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud; y, (iv) proponer a las respectivas autoridades territoriales, pol\u00edticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de la ley y dem\u00e1s normas relativas a juventud. Asimismo, el proyecto de ley incorpora un art\u00edculo transitorio, respecto de la integraci\u00f3n de las comisiones de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n, mientras se lleva a cabo la unificaci\u00f3n de las elecciones de los Consejos de Juventud.Pues bien, al no haber sido objeto de variaci\u00f3n sustancial el resto del art\u00edculo 61 de la Ley 1622 de 2013, esto es, el primer inciso y el par\u00e1grafo, respecto de la convocatoria para la conformaci\u00f3n inicial de las plataformas en sus distintos niveles, encuentra la Sala que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por cuanto en la sentencia C-862 de 2012 esta Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 desacuerdo alguno con la Constituci\u00f3n. Lo mismo sucede con los tres primeros numerales del art\u00edculo 62 de la Ley 1622 de 2013, los cuales no son objeto de modificaci\u00f3n alguna en el art\u00edculo 17 del proyecto de ley estatutaria y, en esa medida, opera la cosa juzgada constitucional, de acuerdo al examen realizado en la sentencia C-862 de 2012.De acuerdo con las intervenciones, el concepto del Ministerio P\u00fablico y el precedente rese\u00f1ado, pasa la Corte a establecer si la modificaci\u00f3n prevista en el proyecto de ley respecto de los art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 1622 de 2013 se ajusta a la Constituci\u00f3n. Consultados los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria, se advierte que en la exposici\u00f3n de motivos, respecto de las plataformas de las juventudes, se estableci\u00f3 que si bien la conformaci\u00f3n inicial de las Plataformas de las Juventudes no es una responsabilidad de los Consejos de Juventud, sino de las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y locales, su reglamentaci\u00f3n s\u00ed lo es. As\u00ed mismo, se dijo que dichas plataformas son el escenario de socializaci\u00f3n, consulta y rendici\u00f3n de cuentas de las acciones realizadas por los Consejos de la Juventud en relaci\u00f3n a las agendas territoriales de las juventudes. Teniendo en cuenta lo anterior encuentra la Corte que resulta exequible la modificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16 del proyecto de ley estatutaria, por cuanto con ella se propende por la efectiva operatividad de las plataformas municipales, locales, distritales, departamentales y nacional, al designar las entidades responsables para el dise\u00f1o de la l\u00ednea base y su actualizaci\u00f3n, evitando que se diluya dicha tarea en alg\u00fan otro organismo, lo cual repercutir\u00eda en la obstaculizaci\u00f3n de la puesta en marcha de las plataformas. Adicionalmente, el proyecto de ley prev\u00e9 que la construcci\u00f3n de la l\u00ednea base y su actualizaci\u00f3n debe hacerse en coordinaci\u00f3n con el Ministerio P\u00fablico, lo cual garantiza adem\u00e1s la transparencia y seriedad en la identificaci\u00f3n de procesos, pr\u00e1cticas organizativas y espacios de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes.Adem\u00e1s, el art\u00edculo 17 examinado resulta acorde con la Constituci\u00f3n en tanto que ampl\u00eda notablemente las funciones de las aludidas plataformas, haci\u00e9ndolas m\u00e1s activas e impulsando su importancia como espacio de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes, particularmente en lo que respecta a la categor\u00eda de mecanismo v\u00e1lido de interlocuci\u00f3n ante la administraci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas como ante las organizaciones privadas. Ahora, en cuanto a que los dos miembros de la plataforma de juventudes que asistan a la comisi\u00f3n de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n tengan voz sin voto, resulta acorde con \u0093el esp\u00edritu de funcionamiento sist\u00e9mico de la ley\u0094, donde la decisi\u00f3n s\u00ed se mantiene de manera exclusiva en los consejeros. En esta medida, la ampliaci\u00f3n de funciones de las plataformas juveniles se encuentra dentro del prop\u00f3sito de asegurar la real y adecuada participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes en los asuntos que les concierne y en defensa del inter\u00e9s general, involucrando a la juventud a trav\u00e9s de las plataformas en la construcci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las decisiones y gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, sin que la Corte advierta que algunas de tales funciones desconozcan los postulados constitucionales.En conclusi\u00f3n, para la Sala los art\u00edculos 16 y 17 del proyecto de ley estatutaria son exequibles, en la medida que propugnan por la efectiva operatividad del mecanismo de participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en las instancias de la administraci\u00f3n en los niveles territoriales correspondientes, estableciendo responsables para la construcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la l\u00ednea base. Del mismo modo, la ampliaci\u00f3n de las funciones de las plataformas de las juventudes apunta a prop\u00f3sitos que no ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n, sino que propician espacios de participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en el control y dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les concierne.3.2.14. Art\u00edculo 18, conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas \u0093El art\u00edculo 27 de la Ley 1622 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 27.\u00a0Conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud.El Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud estar\u00e1 conformado as\u00ed:1. El Presidente de la Rep\u00fablica o su delegado del nivel directivo.2. El Director de la Direcci\u00f3n del Sistema Nacional de Juventud \u0093Colombia Joven\u0094.3. El Ministro del Interior o su delegado del nivel directivo.4. Ministro de Justicia y el Derecho o su delegado del nivel directivo.5. Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado del nivel directivo.6.\u00a0Ministro\u00a0de Educaci\u00f3n o su delegado del nivel directivo.7. Ministro de Salud y de la Protecci\u00f3n Social o su delegado del nivel directivo.8. Ministro de Trabajo o su delegado del nivel directivo.9. Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o su delegado del nivel directivo.10.\u00a0Ministro\u00a0de Cultura o su delegado del nivel directivo.11. Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado del nivel directivo.12. Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado del nivel directivo.13. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado del nivel directivo.14. Un Gobernador elegido por la Federaci\u00f3n de Departamentos o su delegado del nivel directivo.15. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado del nivel directivo.16. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado del nivel directivo.17. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o su delegado del nivel directivo.18. El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad f\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) o su delegado del nivel directivo.19. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (Colciencias) o su delegado del nivel directivo.20. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado del nivel directivo.21. El Director de la entidad encargada del postconflicto o su delegado del nivel directivo.22. Tres (3) representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que ser\u00e1n elegidos por el mismo, de acuerdo a su reglamentaci\u00f3n interna.El Consejo ser\u00e1 presidido por el Presidente de la Rep\u00fablica o su delegado del nivel directivo y podr\u00e1 tener en calidad de invitados a actores del sector p\u00fablico, privado, academia, agencias de cooperaci\u00f3n internacional y organizaciones juveniles.Par\u00e1grafo transitorio. Mientras se lleva a cabo la unificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de los Consejos de Juventud, el Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de Juventud podr\u00e1 sesionar con el resto de sus miembros.Par\u00e1grafo. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud la ejercer\u00e1n de manera conjunta la Direcci\u00f3n del Sistema Nacional de Juventud \u0093Colombia Joven\u0094 y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u0094.3.2.14.1. Intervencionesa. Presidencia de la Rep\u00fablica. Destac\u00f3 que el art\u00edculo 18 del proyecto de ley ampl\u00eda la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud, pasando de cinco autoridades a veintiuna lo cual contribuye al fortalecimiento institucional de dicho organismo. b. Universidad de Cartagena. Indic\u00f3 que dicho \u00f3rgano podr\u00e1 tener en calidad de invitados a actores de los sectores p\u00fablico y privado, la academia, las agencias de cooperaci\u00f3n internacional y las organizaciones juveniles. A su juicio, la norma es exequible en la medida que compromete a otras entidades del sector en lo relacionado con las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a los j\u00f3venes.c. Defensor\u00eda del Pueblo. Consider\u00f3 que la ampliaci\u00f3n de los miembros del Consejo Nacional de Pol\u00edticas de la Juventud es razonable y constitucional, dada la naturaleza y el car\u00e1cter del Consejo como una instancia encargada de articular, definir, hacer seguimiento y evaluar las pol\u00edticas p\u00fablicas juveniles a nivel nacional. 3.2.14.2. Procuradur\u00eda General. Estima que el art\u00edculo bajo examen al incluir nuevos integrantes en la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud es exequible en la medida que el legislador cuenta con la competencia para asignar nuevas funciones a los servidores p\u00fablicos.3.2.14.3. El precedente constitucional. La Corte en la sentencia C-862 de 2012, al realizar el control del art\u00edculo 27 del proyecto de ley estatutaria que devino en la Ley 1622 de 2013, respecto de la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud, consider\u00f3 que, \u0093la relaci\u00f3n de los miembros del CNPPJ no va en contrav\u00eda de las normas par\u00e1metro de control constitucional, pues el legislador es competente para asignar funciones a los funcionarios enumerados por el art\u00edculo 27 del proyecto, por lo que ser\u00e1 declarado exequible, con excepci\u00f3n de la referencia hecha respecto del Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes \u0096numeral 3.-, que ser\u00e1 declarado inexequible por las razones que se expondr\u00e1n cuando se analice el art\u00edculo 31 del proyecto de ley\u0094.3.2.14.4. Examen de constitucionalidad. Conforme a las intervenciones el concepto del Ministerio P\u00fablico y el precedente rese\u00f1ado la Corte verificar\u00e1 la constitucionalidad de la modificaci\u00f3n prevista en el proyecto de ley respecto del art\u00edculo 27 de la Ley 1622 de 2013.Examinados los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria no se advierte en la exposici\u00f3n de motivos ni en los debates las razones por las cuales se busca ampliar el n\u00famero de integrantes del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud. No obstante, respecto del par\u00e1grafo que se incorpora al art\u00edculo 27 de la Ley 1622 de 2013, es decir, la asignaci\u00f3n de la secretar\u00eda t\u00e9cnica de dicho Consejo al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en el pliego de modificaciones realizado al proyecto de ley frente al texto aprobado por el Senado de la Republica, los ponentes establecieron que es adecuado que la secretaria t\u00e9cnica la realice el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, dado \u0093las funciones, recursos t\u00e9cnicos y acceso a la informaci\u00f3n sectorial de esta entidad \u0093(\u0085) como entidad \u0091eminentemente t\u00e9cnica que impulsa la implantaci\u00f3n de una visi\u00f3n estrat\u00e9gica del pa\u00eds en los campos social, econ\u00f3mico y ambiental, a trav\u00e9s del dise\u00f1o, la orientaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas colombianas, el manejo y asignaci\u00f3n de la inversi\u00f3n p\u00fablica y la concreci\u00f3n de las mismas en planes, programas y proyectos de Gobierno\u0094. Del mismo modo se dijo que esto garantiza \u0093(\u0085) que los procesos de seguimiento, medici\u00f3n y an\u00e1lisis t\u00e9cnico de las inversiones contribuyan a promover la inversi\u00f3n p\u00fablica y a establecer un dise\u00f1o estrat\u00e9gico de los planes, proyectos y programas nacionales en materia de juventud\u0094. En esta ocasi\u00f3n la Sala reitera lo que se estableci\u00f3 en la sentencia C-862 de 2012 sobre la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fabicas de la Juventud, por cuanto efectivamente el legislador cuenta con la competencia para asignar funciones a los servidores p\u00fablicos relacionados en el art\u00edculo 18 del proyecto de ley estatutaria. Adicionalmente, comparte la Sala las apreciaciones de los intervinientes y de la Procuradur\u00eda en la medida que el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a los j\u00f3venes, requiere de la participaci\u00f3n coordinada y amplia de gran n\u00famero de sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con lo que se asegura la realizaci\u00f3n integral y oportuna de las mismas. No se debe perder de vista que el Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud es la instancia donde se coordina y articula los programas, proyectos y dem\u00e1s medidas que se adopten en favor de la juventud.Adem\u00e1s de los miembros inicialmente contemplados en la Ley 1622 de 2013 el proyecto de ley estatutaria incluye 11 ministerios, al director de la Direcci\u00f3n del Sistema Nacional de la Juventud \u0093Colombia Joven\u0094; a un Gobernador elegido por la Federaci\u00f3n de Departamentos; a cuatro directores de departamentos administrativos \u0096 Coldeportes, Colciencias, DAPS y el director de la entidad encargada del postconflicto-, as\u00ed como se prev\u00e9 la participaci\u00f3n del Ministro o Director \u0096 seg\u00fan corresponda &#8211; o de un delegado de nivel directivo. Tambi\u00e9n el art\u00edculo bajo examen establece la posibilidad de invitar a otros actores tales como organizaciones juveniles, agencias de cooperaci\u00f3n internacional, academia y actores del sector p\u00fablico y privado. Como se advierte, la conformaci\u00f3n del referido Consejo se amplia, lo cual propende porque sus integrantes, al ser la cabeza de la respectiva entidad estatal, agilicen y decidan con autoridad o poder decisorio las tareas y responsabilidades que se tomen al interior del Consejo respecto del ente que dirigen.Finalmente, para la Sala, dadas las funciones y el car\u00e1cter t\u00e9cnico tanto del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n como de la Direcci\u00f3n del Sistema Nacional de Juventud -Colombia Joven-, resulta exequible que sean quienes ejerzan la Secretaria T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud, con lo que se garantiza la operatividad de dicho \u00f3rgano y que el manejo inmediato de la informaci\u00f3n que dichos entes administran sea veraz. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 respecto a los contenidos analizados en dicha ocasi\u00f3n otorgando el efecto de cosa juzgada constitucional, y en los aspectos adicionados al art\u00edculo 18 del proyecto de ley estatutaria sub examine se declarar\u00e1 exequible. 3.2.15. Art\u00edculo 19, interlocuci\u00f3n con las autoridades territoriales \u0093El art\u00edculo 50 de la Ley 1622 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 50.\u00a0Interlocuci\u00f3n con las autoridades territoriales y nacionales. Los Consejos Nacional, Departamentales, Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendr\u00e1n como m\u00ednimo dos (2) sesiones anuales con el Presidente, Gobernador o Alcalde respectivo y su gabinete en sesi\u00f3n de consejo de Gobierno, y m\u00ednimo dos (2) sesiones plenarias anuales con el Congreso de la Rep\u00fablica, la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentar\u00e1n propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participaci\u00f3n y la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 destinar al menos una (1) sesi\u00f3n de trabajo de los Consejos de Pol\u00edtica Social al a\u00f1o para definir acuerdos de pol\u00edticas transversales que promuevan la participaci\u00f3n y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los j\u00f3venes y sus procesos y pr\u00e1cticas organizativas.Igualmente, los Consejos de Juventudes sesionar\u00e1n en las instalaciones de los Concejos Distritales, Municipales y en las Asambleas Departamentales y Congreso de la Rep\u00fablica, para lo cual estos \u00f3rganos dispondr\u00e1n de un espacio f\u00edsico para el correcto funcionamiento de los Consejos de Juventud\u0094.3.2.15.1. Intervinientesa. Presidencia de la Rep\u00fablica. Las modificaciones incorporadas en el art\u00edculo 19 del proyecto de ley estatutaria son exequibles al colocar en plano de igualdad al Consejo Nacional de la Juventud, respecto de los Consejos departamentales, distritales, municipales y locales, los cuales seg\u00fan el art\u00edculo 50 de la Ley 1622 de 2013, tienen dos sesiones anuales con el Gobernador o el Alcalde correspondiente, y dos sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local. b. Universidad de Cartagena. Consider\u00f3 que el n\u00famero de sesiones contempladas en el art\u00edculo 19 del proyecto de ley deber\u00eda ser mayor, por cuanto as\u00ed se obligar\u00eda a los entes nacionales, departamentales o distritales a darle participaci\u00f3n real y efectiva a las propuestas presentadas por los consejos de juventudes. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que deber\u00eda haberse establecido un n\u00famero mayor de sesiones con los referidos entes para as\u00ed ampliar las posibilidades de los j\u00f3venes de fiscalizar el cumplimiento de sus funciones en tales cuerpos colegiados.3.2.15.2. Concepto de la Procuradur\u00eda. Adujo que dada la importancia de los Consejos de la Juventud como mecanismos de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, vigilancia y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, resultaba necesaria la inclusi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso, en cuanto con ellos se garantizan los espacios de concertaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, no solo con \u00f3rganos territoriales sino tambi\u00e9n con entidades de rango nacional.3.2.15.3. El precedente constitucional. La Corte en la sentencia C-862 de 2012, al realizar el control de constitucionalidad del art\u00edculo 51 del proyecto de ley estatutaria, que actualmente corresponde al art\u00edculo 50 de la Ley 1622 de 2013, consider\u00f3 que se, \u0093prev\u00e9 mecanismos de participaci\u00f3n de los Consejos de Juventud. En cuanto se garantizan espacios de concertaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para los \u00f3rganos que representan a las y los j\u00f3venes, la Corte encuentra el art\u00edculo plenamente acorde a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible\u0094.Como se advierte de la lectura del art\u00edculo 19 del proyecto de Ley Estatutaria y el art\u00edculo 50 de la Ley 1622 de 2013, se incorpora a esta \u00faltima disposici\u00f3n la inclusi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso de la Rep\u00fablica con quienes el Consejo Nacional de Juventud tendr\u00e1 por lo menos dos sesiones anuales. Asimismo, dispone el art\u00edculo 19 que los Consejos de Juventudes sesionar\u00e1n en los recintos de los Concejos, Asambleas y del Congreso. As\u00ed entonces, el n\u00famero de sesiones anuales de los Consejos de que trata el art\u00edculo 50 del ECJ ante las autoridades (Gobernador o Alcalde) y corporaciones p\u00fablicas all\u00ed previstas (Asamblea Departamental, Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local), no fue objeto de modificaci\u00f3n por parte del proyecto de ley estatutaria y, en esa medida, sobre estos aspectos oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, conforme a la sentencia C-862 de 2012.3.2.15.4. Examen de constitucionalidad. Como qued\u00f3 establecido en el numeral anterior, la Corte hab\u00eda realizado el control de constitucionalidad de gran parte del contenido de la primera parte del art\u00edculo referente a las reuniones anuales entre los Consejos Nacional, Departamentales, Distritales y Municipales con el Gobernador o Alcalde, as\u00ed como las dos sesiones anuales con la Asamblea Departamental, el Consejo Municipal y Distrital y la Junta Administradora Local. As\u00ed mismo, sobre la reuni\u00f3n anual que se debe realizar entre los Consejos de la Juventud y los Consejos de Pol\u00edtica Social para definir acuerdos de pol\u00edticas transversales que promuevan la participaci\u00f3n y ejercicio de los derechos. En este sentido, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 dando lugar a la cosa juzgada constitucional sobre este primer inciso del art\u00edculo 19 del proyecto de ley estatutaria. Dentro de las modificaciones se incluye del inciso primero del art\u00edculo 19 del proyecto de ley estatutaria en estudio, se incluye la obligatoriedad de dos sesiones anuales con el Presidente y con el Congreso de la Rep\u00fablica, que no estaban previos en el art\u00edculo 50 de la Ley 1622 de 2013. Por su parte, el inciso segundo establece que los Consejos de Juventudes sesionar\u00e1n en las instalaciones de los Concejos Distritales, Municipales, y en las Asambleas Departamentales y Congreso de la Rep\u00fablica, \u0093para lo cual estos \u00f3rganos dispondr\u00e1n de un espacio f\u00edsico para el correcto funcionamiento de los Consejos de la Juventud\u0094.En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n del Presidente y del Congreso de la Rep\u00fablica dentro de los \u00f3rganos de interlocuci\u00f3n y la obligatoriedad de las reuniones anuales previstas, en los antecedentes del proyecto de ley, se dice incluy\u00f3 la interlocuci\u00f3n entre el Consejo Nacional de Juventud y el Congreso de la Rep\u00fablica, \u0093debido a que en el proyecto de ley aprobado en Senado se omiti\u00f3 integrar las instancias y autoridades del nivel nacional, lo que implica restringir la participaci\u00f3n del Consejo Nacional de Juventud con relaci\u00f3n a su derecho a reunirse con las autoridades del orden nacional\u0094. Sobre esta modificaci\u00f3n encuentra la Sala que estas prerrogativas para la interlocuci\u00f3n con el Presidente de la Rep\u00fablica como con el Congreso de la Rep\u00fablica son constitucionales, dado que esta posibilidad permite de manera directa presentar las propuestas de los j\u00f3venes respecto de los diversos temas que en el marco de los Consejos de la Juventud se promuevan en el \u00e1mbito nacional, facilitando la consolidaci\u00f3n de compromisos directos frente al ejecutivo y ante el legislador. Igualmente, con el art\u00edculo 19 se deja previsto en el texto legal el espacio f\u00edsico donde sesionar\u00e1n los distintos Consejos de Juventud, llen\u00e1ndose el vac\u00edo que se presentaba en la Ley 1622 de 2013, asegurando el funcionamiento de los Consejos, evitando la improvisaci\u00f3n y falta de dotaci\u00f3n de recintos para ello.Por lo anterior, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 en los contenidos de la norma analizados en dicha ocasi\u00f3n, con el efecto de cosa juzgada constitucional, y en las modificaciones realizadas al inciso primero y segundo referente a la inclusi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica en los \u00f3rganos de interlocuci\u00f3n con los Consejos de la Juventud de car\u00e1cter territorial, as\u00ed como el espacio f\u00edsico en donde sesionaran dichos consejos de juventud, contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 19 se declarar\u00e1 exequible. 3.2.16. Art\u00edculos 20, 21 y 22, remisi\u00f3n a leyes electorales en lo no regulado por esta ley &#8211; Unificaci\u00f3n de las elecciones de los Consejos de la Juventud &#8211; Composici\u00f3n de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n\u0093Art\u00edculo 20.\u00a0La Ley 1622 de 2013 tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo:Art\u00edculo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades se regir\u00e1n por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones\u0094.\u0093Art\u00edculo 21.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 52 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 52.\u00a0Unificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de los Consejos de Juventud. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil fijar\u00e1 el d\u00eda de realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n unificada de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud. La elecci\u00f3n unificada de los Consejos de Juventud no podr\u00e1 coincidir con otra jornada electoral.En todo caso la elecci\u00f3n de Consejos de Juventud deber\u00e1 realizarse, a m\u00e1s tardar, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley y tomar\u00e1n posesi\u00f3n los consejeros dentro de los tres meses siguientes a la elecci\u00f3n. En lo sucesivo, se realizar\u00e1 tal elecci\u00f3n y posesi\u00f3n cada cuatro (4) a\u00f1os.Par\u00e1grafo 1.\u00a0El horario de votaci\u00f3n ser\u00e1 de ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).Par\u00e1grafo 2.\u00a0Si en alg\u00fan municipio o localidad no se puede realizar la elecci\u00f3n en la fecha fijada porque coincide con la jornada electoral de alg\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el Comit\u00e9 Organizador, en los cinco d\u00edas calendario siguientes, fijar\u00e1 una nueva fecha para esta jornada electoral de los j\u00f3venes, que deber\u00e1 celebrarse a m\u00e1s tardar en los dos meses siguientes de la fecha prevista.En este evento la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, elaborar\u00e1 el calendario electoral correspondiente\u0094.\u0093Art\u00edculo 22.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 68 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 68.\u00a0Composici\u00f3n de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. Las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n estar\u00e1n conformadas por 3 delegados del Gobierno del ente territorial y 3 delegados de los Consejos de juventud que llevan la vocer\u00eda del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podr\u00e1 estar desempe\u00f1ando funciones remuneradas dentro de la administraci\u00f3n correspondiente durante su periodo como delegado. Obrar\u00e1n como veedores con voz y sin voto 2 miembros de la plataforma de las juventudes elegidos bajo procedimiento interno aut\u00f3nomo de las plataformas.Par\u00e1grafo. Los delegados de los consejos de juventud a las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n deber\u00e1n rotar cada a\u00f1o, al igual que los miembros de las Plataformas de las Juventudes\u0094.3.2.16.1. Intervencionesa. Presidencia de la Rep\u00fablica. Se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 20 y 21 satisfacen los requisitos de \u00edndole constitucional, al buscar que el Sistema Nacional de Juventud sea operativo. Respecto del art\u00edculo 22 adujo que la composici\u00f3n de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 67 de la Ley 1622 de 2013, son instancias del orden nacional, departamental y municipal, cuyas funciones son planear, concertar agendas p\u00fablicas y generar los mecanismos de ejecuci\u00f3n de las mismas en cada territorio. Indicaron que estos son espacios de confluencia del subsistema institucional y del subsistema de participaci\u00f3n de juventudes, encontrando razonable que en estas instancias participen como veedores. 3.2.16.2. Procuradur\u00eda General. No encontr\u00f3 reparo alguno contra estos art\u00edculos del proyecto de ley. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 20 incluye el art\u00edculo 80 al ECJ que remite a la normatividad electoral vigente para evitar vac\u00edos no previstos en la norma en temas electorales, relacionados con las inhabilidades e incompatibilidades. Respecto del art\u00edculo 21, que modifica el art\u00edculo 52 del ECJ, indic\u00f3 que queda a cargo de la RNEC la fecha de las elecciones, y establecer una fecha l\u00edmite para realizar las primeras elecciones, que es de dos a\u00f1os a partir de la promulgaci\u00f3n de la norma. Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 22, que modifica el art\u00edculo 62 de la ley 1622, incluye dos miembros de la plataforma de juventudes dentro de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n con voz pero sin voto. En concepto de la Procuradur\u00eda la inclusi\u00f3n de estos veedores es un mecanismo democr\u00e1tico que permite ejercer control social y como medio de interlocuci\u00f3n ante la administraci\u00f3n en todos sus niveles.3.2.16.3. El precedente constitucional. Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-862 de 2012, respecto del art\u00edculo 53 del proyecto de ley (hoy art\u00edculo 52, Ley 1622 de 2013), consider\u00f3 que la unificaci\u00f3n del calendario electoral respecto a los Consejos de la Juventud era exequible, pero que la fecha para la realizaci\u00f3n de las elecciones era para la \u00e9poca de imposible cumplimiento y que no puede deducirse de la norma que se desconozca derechos adquiridos de quienes al momento de entrar en vigencia la ley de ciudadan\u00eda juvenil se encuentren en calidad de miembros de un Consejo de Juventud. Respecto del art\u00edculo 69 (hoy art\u00edculo 68, Ley 1622 de 2013), la Corte indic\u00f3 que la composici\u00f3n de las Comisiones de Concertaci\u00f3n es adecuada para la realizaci\u00f3n de las funciones encomendadas, as\u00ed mismo, que de la inhabilidad de un a\u00f1o no se aprecia exclusi\u00f3n de sujetos que debieran verse incluidos, por lo que el inciso del art\u00edculo 70 fue declarado exequible.Tampoco encontr\u00f3 inconstitucional la Corte el par\u00e1grafo que establece la regla de la alternatividad en el ejercicio de la funci\u00f3n de delegado de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n, porque se encuentra dentro del marco de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica y, adicionalmente, concreta un elemento del principio democr\u00e1tico.3.2.16.4. Examen de constitucionalidad. De acuerdo con las intervenciones, el concepto del Ministerio P\u00fablico y el precedente establecido en la sentencia C-862 de 2012, pasa la Corte a establecer la constitucionalidad de los art\u00edculos 20, 21 y 22 del proyecto de Ley Estatutaria.En primer lugar, respecto del art\u00edculo 20, examinados los antecedentes legislativos, se advierte que inicialmente el proyecto de ley en la forma que fue presentado por el Ministro el Interior, establec\u00eda un art\u00edculo del siguiente tenor: \u0093art\u00edculo 15.\u00a0La ley 1622 de 2013 tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo: Art\u00edculo 54. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, se regir\u00e1n por las disposiciones electorales vigentes\u0094. Sin embargo, en el pliego de modificaciones se cambi\u00f3 la redacci\u00f3n del art\u00edculo agreg\u00e1ndose lo referente a las inhabilidades e incompatibilidades, sin que se hayan expresado los motivos de dicha modificaci\u00f3n. No obstante, encuentra la Sala que este se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto el nuevo art\u00edculo que se incluye a la Ley 1622 de 2013, busca llenar los vac\u00edos legales en cuanto a los temas electorales, las inhabilidades e incompatibilidades, los cuales, de no estar regulados en el proyecto de ley, se regir\u00e1n por las disposiciones vigentes. De esta manera, se orienta al operador jur\u00eddico o administrativo frente a las eventualidades que no se encontraron previstas en el ECJ, para que se remita a otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico, para solventar los vac\u00edos que puedan generarse en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la ley. As\u00ed, por ejemplo, como se analiz\u00f3 en materia de las implicaciones de la responsabilidad penal de los j\u00f3venes entre 14 y 18 a\u00f1os de edad, deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia). En esa medida, no encuentra la Corte que tal previsi\u00f3n sea contraria a la Constituci\u00f3n.En segundo lugar, en cuanto al art\u00edculo 21 del proyecto de ley, donde se regula lo concerniente con la fijaci\u00f3n de los d\u00edas en que se realicen las elecciones de los Consejos de Juventud, considera la Sala, al igual que en el examen del art\u00edculo 5 del proyecto de ley bajo estudio, que el legislador cuenta con la libertad para determinar aut\u00f3nomamente la manera en que organiza el proceso electoral, dejando en manos de la RNEC, como ente especializado en la materia (art. 120 C.P.), la responsabilidad de ocuparse de la coordinaci\u00f3n de todo lo necesario para que el proceso electoral se desarrolle sin traumatismos. Al respecto, en el examen de los antecedentes legislativos, en el Pliego de Modificaciones al proyecto de ley se consign\u00f3 que adem\u00e1s de la competencia asignada por el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n se dijo que siendo la RNEC la que seg\u00fan el Decreto Ley 1010 del 2000 la entidad que garantiza la organizaci\u00f3n y transparencia de los procesos electorales, y la que define la oportunidad y la confiabilidad de los escrutinios, debe estar a cargo de la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las elecciones de los consejos municipales y locales de la juventud como se hace en los dem\u00e1s procesos electorales.Adicionalmente, se destaca que el art\u00edculo 52 de la Ley 1622 de 2013 esta desactualizado por cuanto alude a una jornada electoral prevista para el a\u00f1o 2012, as\u00ed como la posesi\u00f3n de los j\u00f3venes que resulten electos para el mes de enero del a\u00f1o 2013, resultando necesaria la modificaci\u00f3n por t\u00e9cnica legislativa. En ese orden de ideas, la Corte encuentra conforme a la Constituci\u00f3n el presente art\u00edculo.Por otra parte, respecto del art\u00edculo 22, la Corte advierte que hizo el control de constitucionalidad de gran parte del contenido del art\u00edculo en la sentencia C-862 de 2012, y que de este modo en este an\u00e1lisis se estar\u00e1 a la resuelto en dicha providencia al consolidarse la cosa juzgada constitucional. Respecto a las modificaciones del art\u00edculo, en donde se incluye dos (2) miembros de la plataforma de juventudes dentro de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n con voz pero sin voto, la Corte estima que es constitucional porque resultaba necesario incorporar en la composici\u00f3n de las comisiones la representaci\u00f3n de la plataforma de las juventudes, como veedores, lo cual resalta la importancia de este tipo de mecanismo democr\u00e1tico de participaci\u00f3n de los j\u00f3venes, permitiendo el ejercicio del control social y de interlocuci\u00f3n con la administraci\u00f3n territorial respectiva. Como qued\u00f3 dicho, la Ley 1622 de 2013 no preve\u00eda la participaci\u00f3n de las plataformas, y al incorporarse estas en las modificaciones realizadas en el proyecto de ley en estudio se debe tambi\u00e9n variar lo concerniente a la participaci\u00f3n de estas plataformas en las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n lo cual se ajusta a la Constituci\u00f3n y se declarar\u00e1 exequible. Ahora, en cuanto a que los dos miembros de la plataforma de juventudes que asistan a la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n tengan voz sin voto, como se se\u00f1al\u00f3 al estudiarse el art\u00edculo 17 del proyecto de Ley Estatutaria, esto se ajusta con \u0093el esp\u00edritu de funcionamiento sist\u00e9mico de la ley\u0094, permaneciendo exclusivamente la facultad decisoria en los consejeros y por ende se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n. Finalmente el par\u00e1grafo que se agrega en el art\u00edculo 22 del proyecto, referente a que los miembros de las plataformas de las juventudes deber\u00e1n rotar cada a\u00f1o en las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n, la Sala estima que esta medida, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-862 de 2012 respecto a los delegados de los Consejos de la juventud, es una regla de alternatividad que se encuentra dentro del campo de la posibilidad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, que concreta uno de los elementos del principio democr\u00e1tico, y por ende se declarar\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n.3.2.17. Art\u00edculo 23, vigencias y derogatorias \u0093Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias\u0094.3.2.17.1. Intervenciones. Respecto de este art\u00edculo los intervinientes no se pronunciaron.3.2.17.2. Procuradur\u00eda General. Consider\u00f3 que el art\u00edculo 23 del proyecto de ley estatutaria, al tratarse de la vigencia y derogatoria de la ley, no advierte ning\u00fan elemento que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n. 3.2.17.3. Examen de constitucionalidad. Para la Corte este art\u00edculo sobre la vigencia y derogatorias no contiene elemento alguno que contrar\u00ede la Carta Pol\u00edtica,\u00a0habida cuenta que es\u00a0propio del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa que el Congreso no solo disponga la fecha de vigencia de la regulaci\u00f3n, sino que determine de forma expresa o t\u00e1cita los efectos derogatorios de la misma. Por tanto, esta disposici\u00f3n se declarar\u00e1\u00a0exequible.IV. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:\u00a0Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los aspectos formales, el proyecto de ley estatutaria No. 27 de 2015 Senado, No. 191 de 2015 C\u00e1mara, \u0093por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u0094.Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-862 de 2012 sobre los contenidos normativos que correspondan a la Ley 1622 de 2013 respecto de los art\u00edculos 2, 3, 4, 6, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 del proyecto de ley estatutaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, salvo las siguientes expresiones: \u0093una m\u00e1xima nota como calificaci\u00f3n en alguna de las materias que cursa en su entidad educativa o habr\u00e1n cumplido con\u0094 y \u0093El joven podr\u00e1 elegir aut\u00f3nomamente entre esos dos beneficios y corresponder\u00e1 al rector de cada establecimiento educativo velar porque dichos beneficios sean otorgados\u0094, del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 que se declaran INEXEQUIBLES. LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteEn comisi\u00f3nCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e.)DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaImpedidaALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-484\/17RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva (Aclaraci\u00f3n de voto) PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Reserva de ley estatutaria recae sobre normas que establezcan regulaciones integrales o que se vinculen al n\u00facleo esencial del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, representada en el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil (Aclaraci\u00f3n de voto) RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Indebida flexibilizaci\u00f3n del car\u00e1cter estricto y circunscrito de la reserva de ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Falta de distinci\u00f3n entre los preceptos de la reserva de ley estatutaria y aquellos de la legislaci\u00f3n ordinaria (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expedientes PE-046Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 27\/15 Senado \u0096 No. 191\/15 C\u00e1mara, \u0093por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u0094. \u00a0Magistrado Ponente (E)Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda MayoloCon el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-484 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), la cual adelant\u00f3 el control previo, autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 27\/15 Senado \u0096 No. 191\/15 C\u00e1mara, \u0093por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u0094.1. En el ac\u00e1pite relativo a la competencia de la Corte para asumir el control de constitucionalidad mencionado, la sentencia lo funda exclusivamente en lo previsto en los art\u00edculos 153, inciso segundo, y 241 numeral 8\u00ba de la Constituci\u00f3n, normas que confieren a esta Corporaci\u00f3n la competencia para pronunciarse sobre los proyectos de leyes estatutarias. A partir de esta comprobaci\u00f3n, la Corte adelant\u00f3 el estudio de la totalidad del articulado del proyecto. Aunque formalmente la asunci\u00f3n de competencia por parte de la Corte se muestra acertada, la misma dej\u00f3 de tener en cuenta que dentro del proyecto de ley objeto de an\u00e1lisis concurr\u00edan contenidos propios de ley ordinaria, los cuales no podr\u00edan ser objeto de control previo, autom\u00e1tico y definitivo. Comparto el sentido de la ponencia, en cuanto estipula que la inclusi\u00f3n en los proyectos de ley estatutaria de normas de car\u00e1cter ordinario no conlleva su inexequibilidad. \u00a0No obstante, advierto que esta circunstancia implica que el control de constitucionalidad s\u00ed deba plantearse de manera diferente, a fin de circunscribir el control propio de las normas estatutarias a aquellas que tengan este car\u00e1cter. \u00a0Esto con base en los argumentos siguientes:2. La consagraci\u00f3n constitucional del control autom\u00e1tico, previo, integral y definitivo de los proyectos de ley estatutaria se centra en la funci\u00f3n y jerarqu\u00eda que tienen esas normas respecto de la legislaci\u00f3n ordinaria, condiciones que exigen que adquieran un grado suficiente de estabilidad y permanencia. La normativa estatutaria est\u00e1 sometida a requisitos cualificados en su aprobaci\u00f3n, precisamente porque adquiere un lugar preeminente en el sistema de fuentes de derecho, que subordina a la legislaci\u00f3n ordinaria.Ahora bien, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la identificaci\u00f3n de las materias que est\u00e1n sujetas a la reserva de ley estatutaria tiene car\u00e1cter taxativo y raigambre constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n define los asuntos que deben ser regulados por ese tr\u00e1mite. En ese orden de ideas, la reserva de ley estatutaria descansa en dos supuestos definidos: (i) la previsi\u00f3n constitucional de normas que tienen una jerarqu\u00eda superior dentro del orden jur\u00eddico y, por ende, est\u00e1n sometidas a criterios m\u00e1s estrictos de aprobaci\u00f3n, as\u00ed como al control autom\u00e1tico de constitucionalidad; y (ii) a la definici\u00f3n taxativa, tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n, de aquellas materias que est\u00e1n sometidas a la reserva de ley estatutaria, lo que implica el car\u00e1cter residual y presuntivo de la legislaci\u00f3n ordinaria. 3. Con base en estas dos consideraciones, la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente estipula que la reserva de ley estatutaria debe ser interpretada de manera restrictiva, precisamente con el fin de evitar que asuntos propios de la legislaci\u00f3n ordinaria terminen err\u00f3neamente incluidos en aquella categor\u00eda normativa. \u00a0De esta manera, en la sentencia C-007 de 2017, al estudiar el problema jur\u00eddico relativo al alcance de la reserva de ley estatutaria en el caso de una demanda sobre art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulaban aspecto del derecho de petici\u00f3n, expres\u00f3 que \u0093dos premisas gu\u00edan la identificaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que sujeta a una norma: (i) la reserva de ley estatutaria se rige por una interpretaci\u00f3n restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del Legislador ordinario y (ii) el an\u00e1lisis de la normativa objeto de cuestionamiento debe partir de su contenido material, sin importar su identificaci\u00f3n formal. Adicionalmente, los criterios determinantes para establecer la aplicabilidad de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales son que: (i) efectivamente se trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental; (ii) el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales o el derecho; (iii) la normativa pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental; (iv) verse sobre el n\u00facleo esencial y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y (v) se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho.\u0094De manera an\u00e1loga, para el caso analizado en esta oportunidad, no son todos los contenidos del proyecto de ley los que deben ser sometidos a la reserva de ley estatuaria, sino solamente aquellos que establezcan regulaciones integrales o que se vinculen al n\u00facleo esencial del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, representada en esta oportunidad en el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil.4. Con todo, la presente sentencia, a pesar que advierte que se est\u00e1 ante contenidos legales de naturaleza ordinaria y otros que s\u00ed est\u00e1n cobijados por la reserva de ley estatuaria, extiende el control autom\u00e1tico, previo, integral y definitivo a la normativa en su conjunto. Esto tiene efectos importantes en lo que respecta a la imposibilidad futura del an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones con rango meramente legal, as\u00ed como a la indebida flexibilizaci\u00f3n del mencionado car\u00e1cter estricto y circunscrito de la reserva de ley estatutaria. Frente al primer aspecto, del hecho que el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n establezca que el control de los proyectos de ley estatuaria es definitivo, se sigue que las normas concernidas no podr\u00e1n ser objeto de un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad, salvo que se acrediten las condiciones que permiten exceptuar la cosa juzgada. \u00a0Esta salvaguarda, que est\u00e1 justificada trat\u00e1ndose de normas que tienen un especial estatus en el sistema de fuentes y que, por esta raz\u00f3n, encuentran vocaci\u00f3n de permanencia, no ser\u00eda predicable de las dem\u00e1s regulaciones que, a pesar de pertenecer formalmente a la legislaci\u00f3n estatutaria, tienen naturaleza ordinaria y, por lo mismo, pueden ser v\u00e1lidamente reformadas por el Legislador y a trav\u00e9s del mecanismo com\u00fan. En cuanto a lo segundo, la flexibilizaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria implica limitar el car\u00e1cter residual y prevalente que tiene la legislaci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, la utilizaci\u00f3n del criterio formal que asume la presente decisi\u00f3n implicar\u00eda incluso un potencial vaciamiento de la competencia del Legislador ordinario, en contrav\u00eda con el car\u00e1cter taxativo que sobre el t\u00f3pico previ\u00f3 el Constituyente. \u00a05. En conclusi\u00f3n, a pesar que comparto lo decidido por la Corte, tambi\u00e9n advierto que hubiera resultado deseable, a fin de preservar la interpretaci\u00f3n estricta de la reserva de ley estatutaria, que se hubiesen distinguido suficientemente los preceptos con esa naturaleza y aquellos propios de la legislaci\u00f3n ordinaria. Esto con el fin de restringir el control de constitucionalidad previo y definitivo a los primeros y, de manera correlativa, dejar que el escrutinio judicial de las previsiones legales ordinarias se lleve a cabo solo por v\u00eda de acci\u00f3n. De esta manera se evita simult\u00e1neamente que la Corte se extralimite en sus precisas funciones y que se restrinja el contenido y alcance del derecho a que los ciudadanos formulen acciones en defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Como este ejercicio no fue llevado a cabo, aclaro mi voto sobre este particular. Estos son los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada \u0093Decidir definitivamente (\u0085) de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u0094.  Informa que la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica conceptu\u00f3 el 5 de noviembre de 2013 se\u00f1alando que la representaci\u00f3n de los electores est\u00e1 directamente relacionada con el n\u00famero de curules que ocupen las listas presentadas: \u0093no estamos frente a un asunto de car\u00e1cter meramente t\u00e9cnico, operativo o accesorio, sino frente a un elemento de importancia mayor dentro del esquema de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u0094, circunstancia que podr\u00eda desbordar las facultades de las que trata el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n.  Sentencias C-379 de 2016, C-154 de 2016, C-634 de 2015, C-150 de 2015, C-951 de 2014, C-784 de 2014, C-313 de 2014, C-862 de 2012, C-748 de 2011, C-546 de 2011, C-490 de 2011, C-713 de 2008, C-802 de 2006, C-1153 de 2005, C-523 de 2005, C-292 de 2003, C-037 de 1996 y C-011 de 1994, entre otras.  Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-702 de 2010 y C-030 de 2008.  Entre otras, C-490 de 2011, C-713 de 2008 y C-295 de 2002.  Expediente PE-034. revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 169\/11 Senado \u0096 No. 014\/11 C\u00e1mara, \u0093por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u0094. Citan las sentencias C-862 de 2012, C-1338 y C-616 de 2000.  Gaceta del Congreso 542 de 29 de julio de 2015.  Explica que tambi\u00e9n se dieron encuentros en los territorios, las jornadas de an\u00e1lisis de la ley con los agentes locales encargados del tema de la juventud y las investigaciones de las mesas de trabajo.  Estos son los art\u00edculos 34 a 60, ambos preceptos inclusive; los que regulan las plataformas de las juventudes, es decir, en los art\u00edculos 61 a 63, ambos preceptos inclusive; los que regulan las asambleas juveniles, esto es, en los art\u00edculos 64 a 66, ambos preceptos inclusive; y las que regulan las comisiones de concertaci\u00f3n, es decir, en los art\u00edculos 67 a 72, ambos preceptos inclusive (cita el concepto de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u0096 OFI13-00132284\/JMSC 33020 de 5 de noviembre de 2013).  Mediante oficio OFI14-000032898-OAJ-1400 de 3 de septiembre de 2014.  La Corte sostuvo: \u0093De acuerdo a lo antes expuesto, deben entenderse como disposiciones de naturaleza estatutaria: Las que regulan los consejos de juventudes, esto es, las comprendidas en los art\u00edculos 34 a 60, ambos preceptos inclusive; Las que regulan las plataformas de las juventudes, esto es, las comprendidas en los art\u00edculos 61 a 63, ambos preceptos inclusive; Las que regulan las asambleas juveniles, esto es, las comprendidas en los art\u00edculos 64 a 66, ambos preceptos inclusive; y Las que regulan las comisiones de concertaci\u00f3n, esto es, las comprendidas en los art\u00edculos 67 a 72, ambos preceptos inclusive. Las otras disposiciones que integran el proyecto no tienen naturaleza estatutaria; por el contrario, son preceptos de car\u00e1cter ordinario. (\u0085) En este sentido, debe aclararse que las referencias existentes no definen los elementos que configuran o determinan el contenido de un derecho fundamental en el ordenamiento colombiano; ni realizan una regulaci\u00f3n estructural de \u00e9stos; as\u00ed como tampoco regulan recursos de protecci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Por el contrario, las disposiciones de la ley al referirse a los derechos de las y los j\u00f3venes prev\u00e9 que \u0093[l]os j\u00f3venes son titulares de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los tratados internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan\u0094 \u0096art\u00edculo 6\u00ba-; y cuando esta referencia es respecto de los deberes, se realiza en un art\u00edculo \u0096el n\u00famero 10-, reiterando lo consagrado en el art\u00edculo 95, sin que se presente un desarrollo posterior. Por otra parte, el proyecto apunta a crear un sistema institucional y participativo que otorgue el protagonismo a las y los j\u00f3venes en la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a resolver sus problemas. Por esta raz\u00f3n son consagradas distintas medidas que deben ser seguidas por la Naci\u00f3n y los entes territoriales, que van desde definiciones, objetivos y principios generales \u0096art\u00edculos 1 a 5-; la planificaci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de juventud \u0096art\u00edculos 11 a 14-, el desarrollo de funciones precisas -15 a 21-, la creaci\u00f3n de instituciones \u0096art\u00edculo 31- y organizaci\u00f3n de procesos de decisi\u00f3n institucional \u0096art\u00edculos 22 a 32, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 31- y, finalmente, disposiciones que establecen las posibilidades de financiaci\u00f3n de estas pol\u00edticas \u0096art\u00edculo 80-, la posibilidad de cooperaci\u00f3n con organismos de cooperaci\u00f3n internacional \u0096art\u00edculo 78- o una protecci\u00f3n espec\u00edfica en materia laboral para las y los j\u00f3venes \u0096art\u00edculo 76-. En este sentido, la reserva del proyecto de ley se presenta en raz\u00f3n a que algunas de sus disposiciones crean y desarrollan los principales elementos de algunos mecanismos de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes. El resto de las disposiciones, en cuanto regulan una materia ajena a las enumeradas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, deben considerarse de car\u00e1cter ordinario. Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, es acorde con la Constituci\u00f3n que en un proyecto de ley estatutaria contenga normas de naturaleza ordinaria en raz\u00f3n a la regulaci\u00f3n integral, coherente o sistem\u00e1tica que quiera hacerse de un tema. En cuanto el procedimiento de las leyes estatutarias es m\u00e1s exigente, no resulta contrario al principio democr\u00e1tico que aquellas sean aprobadas por este procedimiento; en este sentido, el examen de constitucionalidad que se haga sobre ellas tendr\u00e1 el car\u00e1cter de integral y definitivo, lo que, en todo caso, no implica que su naturaleza mute, pues, sin duda, seguir\u00e1n siendo consideradas disposiciones de car\u00e1cter ordinario\u0094. Siendo sus autores el Ministro del Interior Juan Fernando Cristo Bustos, junto con los Senadores Claudia L\u00f3pez, Jorge Prieto, Andr\u00e9s Garc\u00eda Z. y Jos\u00e9 Gnecco, adem\u00e1s de los Representantes Carlos Eduardo Osorio, Carlos Guevara, Javier Correa, Fabio Am\u00edn, Ciro Ram\u00edrez, Ana Paola Agudelo, Cristian Moreno, Sara Elena Piedrahita y Santiago Valencia.  En esta intervinieron los inscritos en su orden: Iv\u00e1n Alexis Santos Quiceno \u0096 Concejo Distrital de Juventud-; Javier Alexander Nore\u00f1a Useche \u0096 J\u00f3venes Independientes de Armero \u0096 Guayabal-; Diego G\u00f3mez \u0096 Alcald\u00eda de Mosquera -; Nicol\u00e1s L\u00f3pez Infante \u0096 Habitante del Municipio de Soacha-; Carlos C\u00f3rdoba \u0096 Partido Centro Democr\u00e1tico -; Carlos Andr\u00e9s Santiago; Jos\u00e9 Dionisio Lizarazo y Juan Carlos Reyes \u0096 Director de la Direcci\u00f3n del Sistema Nacional de la Juventud.  Gaceta del Congreso 944 del 18 de noviembre de 2015. Gaceta del Congreso 985 de 2015, p. 6. Gaceta del Congreso 91 de 14 de marzo de 2016, p\u00e1g. 25.  Gaceta del Congreso 193 del 27 de abril de 2016. \u00a0 Gaceta del Congreso 489 del 12 de julio de 2016. Gaceta del Congreso 488 de 12 de julio de 2016, p\u00e1gina 84. Folio 79 del expediente, cuaderno 1.  Gaceta del Congreso 617 de 12 de agosto de 2016.  \u0093Cuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible definir\u00e1n por mayor\u00eda\u0094.  \u0093Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto\/\/Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes\/\/Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u0094. Gaceta del Congreso 584 de 2016, p. 58. Gaceta del Congreso 675 de 2016. Gaceta del Congreso 944 de 2015. Gaceta del Congreso 91 de 2016. Gaceta del Congreso 489 de 2016. Gaceta del Congreso 538 de 2016. El principio de consecutividad se deriva del art\u00edculo 157 de la C. Pol., que exige que todos los asuntos de una ley hayan sido discutidos y aprobados en todos los debates respectivos, tanto en las comisiones como en las plenarias; y el principio de identidad flexible establece que se pueden introducir variaciones al texto durante los debates, siempre y cuando se enmarquen dentro de los asuntos sometidos a debate y aprobaci\u00f3n.  Este requisito establece que todo proyecto de Ley debe referirse a una misma materia, de tal modo que resultan inaceptables, los contenidos que no se relacionan tem\u00e1ticamente.  Sentencia SU-039 de 1997. Reiterada en las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009.  Se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-880 de 2006 y T-769 de 2009.  Sentencia T-382 de 2006.  Sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009 y C-608 de 2010.  En la sentencia C-702 de 2010 la Corte declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 01 de 2009, que modificaba el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas, por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas.  Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009.  Las disposiciones de este proyecto de ley se refieren a los mecanismos de elecci\u00f3n de los Consejo Juveniles de car\u00e1cter territorial, as\u00ed como la organizaci\u00f3n del Sistema Nacional de la Juventud, las plataformas Juveniles, las agendas juveniles y la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas, que no afectan directamente los intereses propios de las comunidades \u00e9tnicas.  En dicha Sentencia se dijo que, \u0093(\u0085) El art\u00edculo 42 se declarar\u00e1 exequible, a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba, cuya exequibilidad queda condicionada a que se entienda que el mismo implica la realizaci\u00f3n de la consulta previa como etapa dentro del proceso de elecci\u00f3n del miembro que representar\u00e1 a la comunidad en el Consejo de Juventud\u0094.  La idea pudo estar influenciada por las distintas cr\u00edticas que se hac\u00edan a la democracia representativa y las iniciativas de crear otras formas m\u00e1s inclusivas de democracia como la participativa, con mecanismos de democracia directa. Esta cr\u00edtica se dio, por ejemplo, con la idea del republicanismo de Pocok y Skinner que renovando las ideas de Tuc\u00eddides, Plutarco, S\u00e9neca, Kant, Maquiavelo, Harrington y Milton proponen que el ciudadano se involucre en los asuntos p\u00fablicos que le puede afectar todos los d\u00edas, y no solo en el momento de elegir a los gobernantes. Sobre el particular ver de POCOCK, J.G.A, The Machiavellian Moment: Florentine Political Thought and the Atlantic Republican Tradition\u00a0(Princeton: 1975, 2003). Tambi\u00e9n el art\u00edculo de Pedro de Vega Garc\u00eda, \u0093La democracia como proceso: consideraciones en torno al republicanismo de Maquiavelo&#8221;, en: Revista de Estudios Pol\u00edticos, No. 120, 2003, pp. 7 \u0096 44. Los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana enumerados en el art\u00edculo 103 de la C. Pol. se encuentran regulados en la Ley Estatutaria 134 de 1994 y en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, as\u00ed como en la Ley 1806 de 2016 que regul\u00f3 lo referente al plebiscito por la paz.  Los ponentes de la propuesta fueron los constituyentes Tulio Cuevas y Jaime Ben\u00edtez. El constituyente Ben\u00edtez dijo en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo: \u0093el Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en la vida cultural, deportiva, social, pol\u00edtica, laboral y econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, promueven su intervenci\u00f3n en las decisiones de los organismos p\u00fablicos y privados, que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n, y progreso de la juventud, es de m\u00e1xima importancia llevar a los j\u00f3venes la conocimiento y a la administraci\u00f3n de las entidades que tienen que ver con ellos\u0094. Intervenci\u00f3n del constituyente Jaime Ben\u00edtez, Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes del art\u00edculo 45, Presidencia de la Rep\u00fablica, Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente. Transcripci\u00f3n de sesiones. Comisi\u00f3n Quinta, mayo 10 de 1991, p\u00e1g. 19. Sobre el particular el constituyente Ben\u00edtez dijo lo siguiente: \u0093Vienen a continuaci\u00f3n los derechos de los j\u00f3venes y es dif\u00edcil, fue dif\u00edcil redactarlos porque no existe ni siquiera la definici\u00f3n de \u0091\u00bfQui\u00e9n es un joven en el mundo?\u0092 Joven es, aquel ni\u00f1o que ha pasado de 10 a\u00f1os, seg\u00fan dicen algunos pa\u00edses hasta que otros, en su extremo, dicen que joven es aquel que no pasando de 40 a\u00f1os, se conserva a\u00fan soltero; extremos en donde es dif\u00edcil ubicarnos, pero nosotros decimos simplemente que j\u00f3venes son todos los que est\u00e1n sometidos a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n moral, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual, sexual y social por parte del Estado y de la sociedad\u0094. Informe de Sesiones de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, correspondiente al d\u00eda 10 de junio de 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica, Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, p\u00e1g. 21. Art\u00edculos 94, 143, 155, 159, 160 y 162 de la Ley 115 de 1994. Los cargos eran los de personero, de representante del cuerpo estudiantil en el \u0093Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales\u0094 (art. 94), de los Consejos Directivos de los establecimientos educativos estatales (art. 143); de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n \u0096JUNE-, (art. 155); de la Junta Departamental de Educaci\u00f3n \u0096JUDE- (art. 159); de la Junta Distrital de Educaci\u00f3n y de la composici\u00f3n de la Junta Municipal de Educaci\u00f3n \u0096JUME- (arts. 160 y 162). Del mismo modo, se indic\u00f3 que, \u0093Las funciones de las juntas educativas, en algunos aspectos s\u00f3lo se refieren a materias relacionadas con la prestaci\u00f3n t\u00e9cnica del servicio educativo y la coordinaci\u00f3n interadministrativa de los agentes del servicio. Pero, en las restantes funciones, su pertinencia respecto de los intereses y necesidades de los j\u00f3venes, es dif\u00edcil de negar y pese a ello no se contemplan formas o medios a trav\u00e9s de los cuales se recojan sus ideas, reclamos, planteamientos, peticiones y demandas\u0094. Firmada en Buenos Aires el 1 de agosto de 1996.  Art\u00edculo 2 del Acta que establece los fines generales y espec\u00edficos de la OIJ.  La Corte declar\u00f3 exequible la norma que dispon\u00eda\u00a0que el representante de los estudiantes en el Consejo Directivo deb\u00eda ser elegido entre estudiantes de los \u00faltimos tres grados. Sobre este punto se reitera la importancia de la promoci\u00f3n de consejos, comit\u00e9s y organizaciones de tal naturaleza, \u0093con el objetivo de que se conviertan en espacios\u00a0de comunicaci\u00f3n de los problemas, las inquietudes, las propuestas y las cr\u00edticas por parte de la ciudadan\u00eda a los programas y proyectos de todas la entidades del Estado y que de una u otra forma puedan afectarles\u0094. Indica el Banco Mundial que entre las investigaciones autorizadas sobre la materia se se\u00f1ala una tendencia generalizada en el Caribe hacia concebir que la juventud llega hasta los 30 a\u00f1os, debido a los altos niveles de desempleo que obstaculizan la adquisici\u00f3n del estatus propio de la vida adulta. World Bank.\u00a0Caribbean Youth Development. Issues and Policy Directions. Washington, 2003.CEPAL and United Nations.\u00a0Youth, Population and Development in Latin America and the Caribbean. LC\/G. 2084 (SES. 28\/16). March. 2000. Tambi\u00e9n World Bank.\u00a0Caribbean Youth, 2003. Trayendo el derecho comparado, en la sentencia C-862 de 2012 se expuso: \u0093en Argentina se consideran j\u00f3venes quienes cuentan con edades entre 19 y 29 a\u00f1os, en Bolivia\u00a0de 18 a 30 a\u00f1os, en Brasil\u00a0de 19 a 25 a\u00f1os, en Chile\u00a0de 19 a 29 a\u00f1os, en Costa Rica\u00a0de 12 a 35 a\u00f1os, en Ecuador\u00a0de 18 a 29 a\u00f1os, en M\u00e9xico\u00a0de 12 a 29 a\u00f1os, en Nicaragua\u00a0de 18 a 30 a\u00f1os, en Paraguay\u00a0de 18 a 30 a\u00f1os, en Per\u00fa\u00a0de 15 a 29 a\u00f1os, en Rep\u00fablica Dominicana\u00a0de 15 a 35 a\u00f1os, en Uruguay\u00a0de 19 a 25 a\u00f1os, en Venezuela\u00a0de 18 a 28 a\u00f1os y en Cuba\u00a0los menores de 30 a\u00f1os en general\u0094.  \u0093Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones (\u0085) Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u0094 (subrayado dentro del texto de la sentencia). En la Ley 375 de 1997,\u00a0por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones, se establec\u00eda que para efectos de la participaci\u00f3n y los derechos sociales se entend\u00eda por joven la persona\u00a0\u0093entre 14 y 26 a\u00f1os de edad, mientras que la Ley 1622 de 2013\u00a0\u0091por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil y se dictan otras disposiciones\u0092, que derog\u00f3 la Ley 375 de 1997, prev\u00e9 en el art\u00edculo 5 que joven\u00a0es\u00a0\u0093[t]oda persona entre 14 y 28 a\u00f1os cumplidos\u0094. En este sentido destaca el precedente de la sentencia C-522 de 2002 que se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u0093el desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo pol\u00edtico en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor etc.\u0094. Referencia tomada del PNUD, \u0093Mejorando la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la juventud a lo largo del ciclo electoral (Gu\u00eda de buenas pr\u00e1cticas)\u0094, enero de 2013. Anexo 2, p. 61.  Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.  Se dispuso en esta normatividad que, \u0093los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o\u0094. Ib\u00eddem. Citado en la sentencia C-862 de 2012.  Programa de Acci\u00f3n Mundial para los J\u00f3venes. Asuntos Econ\u00f3micos y Sociales de la ONU, p. 56.  Ib\u00eddem.  Ib\u00eddem.  Referencia tomada del PNUD, \u0093Mejorando la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la juventud a lo largo del ciclo electoral (Gu\u00eda de buenas pr\u00e1cticas)\u0094, Op. cit., p. 62.  Ib\u00eddem.  La Convenci\u00f3n fue discutida en la ciudad de Badajoz (Espa\u00f1a), en octubre de 2005. Esta Convenci\u00f3n se encuentra pendiente de la firma y ratificaci\u00f3n por parte de Colombia. Los pa\u00edses que ya ratificaron la CIDJ son Rep\u00fablica Dominicana, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Espa\u00f1a, Uruguay y Bolivia; los pa\u00edses que firmaron, y est\u00e1n en proceso de ratificaci\u00f3n son Cuba, Guatemala, M\u00e9xico, Nicaragua, Panam\u00e1, Paraguay, Per\u00fa, Portugal y Venezuela; los pa\u00edses que a\u00fan no la han ratificado adem\u00e1s de Colombia son: Argentina, El Salvador, Chile, Andorra y Brasil.  Referencia tomada del PNUD, \u0093Mejorando la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la juventud a lo largo del ciclo electoral (Gu\u00eda de buenas pr\u00e1cticas)\u0094, enero de 2013. Anexo 2, p. 62. Dice que se destaca el VI Festival Nacional de Juventud que reuni\u00f3 a 2.500 j\u00f3venes en Bucaramanga, Santander, una gran consulta nacional que se desarroll\u00f3 durante el primer semestre de 1996 &#8211; a trav\u00e9s de cinco grandes foros regionales-, y un n\u00famero importante de foros locales, por iniciativa de varias organizaciones juveniles e instituciones gubernamentales y no gubernamentales. Tomado de PE\u00d1A, C &amp; CA\u00d1ON, G. (2000), Los j\u00f3venes en su ley. Viva la ciudadan\u00eda.  Art\u00edculo 19 de la Ley 375 de 1997 dispone que: \u0093De los Consejos Municipales de Juventud. En los municipios y distritos se conformar\u00e1n Consejos de la Juventud como organismos colegiados y aut\u00f3nomos, cuya conformaci\u00f3n ser\u00e1 de un 60% de los miembros elegidos por voto popular y directo de la juventud y el 40% de representantes de organizaciones juveniles, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional (\u0085)\u0094.  Se estableci\u00f3 que con el prop\u00f3sito de garantizar la representaci\u00f3n de las minor\u00edas campesinas, ind\u00edgenas, afrocolombianas y raizales de San Andr\u00e9s y Providencia, se plante\u00f3 una composici\u00f3n especial, con un representante adicional por cada una de estas minor\u00edas juveniles organizadas, siempre y cuando el n\u00famero total de consejeros fuera impar. Como ser v\u00edctimas de ejecuciones extrajudiciales y asociados de manera arbitraria a grupos guerrilleros. La tasa de desempleo juvenil duplica la media nacional.  Escrito de Intervenci\u00f3n de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo.  Sobre este punto se indica que un hecho extremo que ilustra esta discriminaci\u00f3n, \u0093son los asesinatos sistem\u00e1ticos a j\u00f3venes que se han venido produciendo en Colombia durante los \u00faltimos a\u00f1os a manos de agentes de la fuerza p\u00fablica (\u0085). En la actualidad el n\u00famero de casos de asesinatos sistem\u00e1ticos a j\u00f3venes y campesinos suman aproximadamente 3.000 (\u0085) se destaca el esc\u00e1ndalo de los falsos positivos, en los que seg\u00fan datos de Naciones Unidas, fueron blanco de ejecuci\u00f3n extrajudicial m\u00e1s de 3.000 j\u00f3venes por parte de la Fuerza P\u00fablica. La mayor\u00eda presentada como guerrilleros dados de baja\u0094 (Gaceta del Congreso 657 de 5 de septiembre de 2011, p. 2). Sentencia C-862 de 2012. Ib\u00eddem.  Gaceta del Congreso 542 de 2015.  Ib\u00eddem. Ib\u00eddem Ib\u00eddem.  Ib\u00eddem. No. OFI13-00132284\/JMSC33020 Gaceta del Congreso 542 del 29 de julio de 2015. \u00a0 Gaceta del Congreso 358 de 2016. Ponencia para segundo debate. C\u00e1mara de Representantes, Exposici\u00f3n de Motivos, pp. 8 a 15.  Explica que esta labor le corresponde a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.  Dice que este concepto de g\u00e9nero es tomado del SIVIGE 2016 en el documento \u0093Definiciones conceptuales construidas de manera conjunta por diferentes entidades estatales en el marco del intercambio y trabajo t\u00e9cnico desarrollado en el subcomit\u00e9 de Sistemas de Informaci\u00f3n \u0096SIVIGE 2016\u0094. Cita sobre este punto la definici\u00f3n del Instituto Interamericano de Derechos Humanos: Women Law &amp; Development International, Humans Right Wacht Women\u00b4s Right Project, \u0093Derechos Humanos de las Mujeres: Paso a Paso (Gu\u00eda pr\u00e1ctica para el uso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de los Mecanismos para Defender los Derechos Humanos de las Mujeres)\u0094, 1997, p. 208.  Cita a este respecto el siguiente estudio: IIDH, \u0093Estudios B\u00e1sicos de Derechos Humanos\u0094, Tomo IV, art\u00edculo de BARBIERI, M. Teresita, \u0093Certezas y malos entendidos sobre la categor\u00eda de g\u00e9nero\u0094, 1996, pp. 47 a 84. Se explica, que esta diferenciaci\u00f3n ya se ha realizado en los instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9n do Para relativa a la definici\u00f3n de violencia contra la mujer, que en el art\u00edculo 1 estableci\u00f3 que, \u0093para los de esta Convenci\u00f3n debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n o conducta basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento, f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u0094, y el inciso 3 del art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma que establece que, \u0093se entender\u00e1 que el t\u00e9rmino \u0091g\u00e9nero\u0092 se refiere a los dos sexos, masculino, en el contexto de la sociedad\u0094. Por \u00faltimo, se cit\u00f3 la Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de la Corte Interamericana del 17 de septiembre de 2003, sobre la \u0093Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes Indocumentados\u0094, en donde se reemplaz\u00f3 la categor\u00eda sospechosa de \u0093sexo\u0094 por la de \u0093g\u00e9nero\u0094 al momento de interpretarse los alcances del art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n. La Corte Interamericana al referirse a las cl\u00e1usulas de igualdad y no discriminaci\u00f3n como categor\u00edas propias del ius cogens dijo textualmente que, \u0093no son admisibles los tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona por motivos de g\u00e9nero, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u0091Puesto que sobre [tales derechos] descansa todo el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jur\u00eddico\u0092 (Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 del 17 de septiembre de 2003.\u00a0Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, p\u00e1rr. 101 y 103).  Cita la sentencia C-507 de 2004, sobre la limitaci\u00f3n de edad m\u00ednima para contraer matrimonio.  Cita la sentencia C-490 de 2011, sobre la garant\u00eda de representaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres.  Cita la sentencia C-534 de 2005 sobre la distinci\u00f3n entre hombres y mujeres para adquirir capacidad negocial.  Cita la sentencia T-826 de 2011 sobre el concepto y alcance del derecho al servicio p\u00fablico de salud para la mujer-accionante de tutela en el caso referido. \u00a0 Cita la sentencia T-314 de 2011 sobre la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n de personas travestis en establecimientos abiertos al p\u00fablico.  En el art\u00edculo 7 del proyecto de ley en estudio, se modifica el art\u00edculo 46 del proyecto y se regula ahora la todos los aspectos relacionados con la \u0093Inscripci\u00f3n de candidatos\u0094. \u00a0 El art\u00edculo 9 del proyecto modifica el art\u00edculo 48 de la Ley 1622 de 2013 y establece ahora lo referente a los \u0093Jurados de Votaci\u00f3n\u0094.  En efecto, el art\u00edculo 46 del proyecto de ley establece en su inciso 8\u00ba que, \u0093los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses respecto a la fecha de inscripci\u00f3n de candidatos, podr\u00e1n postular candidatos. La inscripci\u00f3n de las listas deber\u00e1 acompa\u00f1ar del acto al cual se acredite el registro legal del proceso y pr\u00e1ctica organizativa de las y los j\u00f3venes, as\u00ed como la correspondiente postulaci\u00f3n, conforme a los estatutos o reglamentos. Solo podr\u00e1 ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y pr\u00e1ctica organizativa formalmente constituida o su delegado\u0094.  Que se encontraba numerado como 35. Se explica que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 288 establece que las competencias atribuidas a los entes territoriales ser\u00e1n ejercidas de acuerdo a lo establecido por la ley, siempre en acuerdo con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. Finalmente, tanto el numeral 12 del art\u00edculo 300, como el numeral 15 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n, ambos para el caso de los departamentos; y el numeral 10 del art\u00edculo 313 y el numeral 10 del art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n, en el caso de los municipios contienen la previsi\u00f3n de que le ley podr\u00e1 determinar funciones de las instituciones de estos entes territoriales.  Dicha norma establece en el par\u00e1grafo primero que la plataforma local, municipal y distrital de juventudes se reunir\u00e1 como m\u00ednimo una (1) vez al mes de manera ordinaria, que la plataforma departamental o del distrito capital, se reunir\u00e1 como m\u00ednimo (2) dos veces al a\u00f1o de manera ordinaria, y que la plataforma nacional se reunir\u00e1 (2) dos veces al a\u00f1o de manera ordinaria. Como en este caso la reglamentaci\u00f3n la realiza el legislador estatutario, la delegaci\u00f3n de estas convocatorias ya no es necesaria por parte de los Consejos de Juventud.  Gaceta del Congreso 542 de 29 de julio de 205. P\u00e1g. 542.  La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) fue creada por la Ley 19 de 1958 siendo un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, con car\u00e1cter universitario yadscrito al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. El Decreto 2083 de 1994 establece las funciones de la ESAP y en el art\u00edculo 3 numeral 6 espec\u00edfica que le corresponde \u0093Adelantar programas curriculares de formaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior, conducentes al fortalecimiento de los campos del saber propios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y al desarrollo de habilidades para desempe\u00f1os profesionales en sus campos de aplicaci\u00f3n\u0094.  Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 21 del proyecto de ley sobre \u0093Unificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n\u0094, que modifica el art\u00edculo 52 de la Ley 1622 de 2013. El servicio social obligatorio se encuentra recogido en la Ley 115 de 1994 (art. 97), el Decreto 1860 de 1994 (art. 39) y la Resoluci\u00f3n 4210 de 1996 del Ministerio de Educaci\u00f3n. Gaceta del Congreso 358 del 3 de junio de 2016, p\u00e1g. 11. Evoluci\u00f3n legislativa del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia, 2004, p. 30 Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, PI-0148 de enero de 2005. Las candidaturas en el derecho electoral colombiano, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 91.  Sentencia C-348 de 2004. A su vez, los criterios expuestos en dicho fallo se apoyan en las sentencias C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001, entre otras. Ver sentencia C-325 de 2009.  Tambi\u00e9n sustentan este principio las sentencias C-618 de 1997 y C-1412 de 2000. Sentencias C-509 de 1994, C-558 de 1994 y C-311 de 2004. Tal ocurre, por ejemplo, con la condena por delitos comunes, la interdicci\u00f3n judicial, las sanciones disciplinarias (Ver definici\u00f3n de inhabilidades de la sentencia C-194 de 1995). Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-564 de 1997,\u00a0C-311 de 2004 y C-468 de 2008. La igualdad de oportunidades en las competencias electorales. Oscar S\u00e1nchez Mu\u00f1oz. Madrid. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2007, p\u00e1g. 74 Sentencias C-194 de 1995, C-617 y C-618 de 1997 Sentencia C-1372 de 2000.  Sentencia C-862 de 2012. La Corte conoci\u00f3 de la demanda contra los art\u00edculos 42, 43 y 86 de la Ley 136 de 1994\u00a0\u0093por\u00a0 la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u0094, particularmente sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades de los concejales y los alcaldes. municipales Sentencia C-209 de 2000. Sentencia C-862 de 2012. En la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), donde se recoge informaci\u00f3n sobre las condiciones de empleo de las personas, el DANE inform\u00f3 sobre los indicadores y el comportamiento del mercado laboral de los j\u00f3venes de 14 a 28 a\u00f1os, as\u00ed: \u0093La Tasa Global de Participaci\u00f3n para las mujeres j\u00f3venes de 14 a 28 a\u00f1os fue de 50,1% y la Tasa de Ocupaci\u00f3n fue 38,4% en el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2016 &#8211; febrero de 2017. En el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2015 y febrero de 2016 estas tasas fueron: 51,4% y 39,3% respectivamente. \/\/ En el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2016 \u0096 febrero de 2017 la poblaci\u00f3n entre 14 y 28 a\u00f1os registr\u00f3 una tasa global de participaci\u00f3n de 58,6%, mientras que en el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2015 &#8211; febrero de 2016 fue de 59,7%. La\u00a0tasa de ocupaci\u00f3n pas\u00f3 de 49,5% a 48,5% en el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2016 \u0096 febrero de 2017. La tasa de desempleo pas\u00f3 de 17,1% a 17,2% en el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2016 &#8211; febrero de 2017. \/\/ En los hombres j\u00f3venes de 14 a 28 a\u00f1os la tasa de desempleo fue 12,7%, en el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2015 &#8211; febrero de 2016 fue 12,1%. La Tasa Global de Participaci\u00f3n para los hombres\u00a0j\u00f3venes de 14 a 28 a\u00f1os fue de 67,0% y la Tasa de Ocupaci\u00f3n fue 58,5% en el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2016 &#8211; febrero de 2017. En el trimestre m\u00f3vil diciembre de 2015 y febrero de 2016 estas tasas fueron: 67,8% y 59,6%, respectivamente\u0094. https:\/\/www.dane.gov.co\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/mercado-laboral-de-la-juventud \u0093Art\u00edculo 7. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica del pa\u00eds y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y refer\u00e9ndums p\u00fablicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones p\u00fablicas; b) Participar en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales y en la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas, y ocupar cargos p\u00fablicos y ejercer todas las funciones p\u00fablicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida p\u00fablica y pol\u00edtica del pa\u00eds\u0094. Gaceta del Congreso 542 del 29 de julio de 2015, p\u00e1g. 4. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley (Gaceta del Congreso 542 del 29 de julio de 2015, p\u00e1g. 4), al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u0093Esta nueva instancia de participaci\u00f3n y decisi\u00f3n, cumple un rol fundamental en el funcionamiento del Sistema de Juventud en los distintos niveles territoriales, en la medida que es el espacio de confluencia del subsistema institucional y de participaci\u00f3n. El no contar con ella representa para las y los j\u00f3venes de una entidad territorial, en los t\u00e9rminos de la ley, la disminuci\u00f3n de posibilidades para concertar con las administraciones el desarrollo de temas de inter\u00e9s para la garant\u00eda de los derechos juveniles\u0094. Gaceta del Congreso 193 de abril 27 de 2016, p\u00e1g. 9. Ib\u00eddem, p\u00e1g. 5. Ib\u00eddem, p\u00e1g. 9. Como proposici\u00f3n de nuevo art\u00edculo para primer debate en el Senado, se se\u00f1al\u00f3: \u0093Con el fin de garantizar el desarrollo del subsistema de participaci\u00f3n de juventudes, se propone garantizar un espacio f\u00edsico a los y las consejeras de juventudes as\u00ed como su interlocuci\u00f3n con los cuerpos colegiados de los territorios y la administraci\u00f3n nacional y territorial\u0094 (Gaceta del Congreso 732 de septiembre 22 de 2015). Gaceta del Congreso 732 del 22 de septiembre de 2015. \u00a0Asimismo, en la Gaceta del Congreso 489 del 12 de julio de 2016, p\u00e1g. 9, se advierte que el Representante John Eduardo Molina Figueredo, puso de presente que: \u0093la Registradur\u00eda\u00a0que es el \u00f3rgano electoral del pa\u00eds va a ser el que va a estar encargado de todo este proceso, tanto de coordinar c\u00f3mo van a ser las elecciones, en qu\u00e9 momento van a ser las elecciones y los recursos para estas elecciones s\u00ed, especifico (sic),\u00a0la Registradur\u00eda Nacional\u00a0del Estado Civil tendr\u00e1 a su cargo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las elecciones para conformar los Concejos Municipales y Locales de Juventud, por tanto destinar\u00e1 todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes\u0094. Gaceta del Congreso 193 de abril 27 de 2016, p\u00e1g. 9. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. PAGE \u00a0PAGE \u00a0115PAGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">BCu\u00b6\u00c7\u00c8B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0=<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">?<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">v<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">aV\u00de5\u0092\u0093\u0094\u00af\u00b0\u00e2\u00fc&gt;\u00a2\u00a3\u00e5\u00ffV\u00e4%&amp;n\u00f7\u00ee\u00f7\u00e5\u00ee\u00e5\u00da\u00ce\u00da\u00ce\u00da\u00ce\u00da\u00ce\u00c0\u00b0\u00a2\u0095\u00ce\u00da\u00c0\u00b0\u00c0\u00b0\u00c0\u00b0\u00c0\u0089\u00da\u00ce\u00da\u00ce\u00da\u00ce\u00da\u0095\u00ce\u00da\u00ce\u00c0\u00cewp<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u0081aJh):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u0081nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aJmHsHh):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00816\u0081nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u0081\u0081aJmHsHh):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u0081aJmHsHh):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h):^h\u00fc.#aJh):^hD~?aJh):^h5CaJ,~\u00c7\u00c8&gt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">?<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0093\u0094\u00fc\u00a2\u00a3\u00e3\u00e4mn\u00b2\u00b3\u00f6\u00f1\u00f1\u00e8\u00e8\u00e8\u00e8\u00f1\u00df\u00e8\u00e8\u00f1\u00e8\u00e8\u00e8\u00df\u00d2\u00d2\u00df\u00df\u00e8\u00e8\u00e8\u00e8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00840\u00847]\u00840^\u00847gd\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00840]\u00840gd\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00847^\u00847gd\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gd\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00840]\u00840gdD~?n\u009e\u00b2\u00b3\u00d0\u00f345e\u009c\u00c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AKf\u0085\u0086\u00e7~\u0088\u00a1\u00ab\u00ac\u00c8\u00e4\u00e5\u00f60_u@Vw\u00ac\u00cbH^s\u00ab\u00cb&#8217;u\u00df!&#8221;bit\u00f7\u00f0\u00d7\u00f7\u00f0\u00cb\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00cb\u00f7\u00f0\u00c4\u00f0\u00bd\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00a0\u008f\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00cb\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0\u00f7\u00f0!h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff8h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h):^h\u00e1<br \/>\u00e5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h):^hhq\u00e8h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJOJQJ^JaJfH@q\u00ca\u00ff\u00d0\u00da\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00816\u00b3\u00b4\u00f2\u00f3ef\u00e4\u00e5^_?@vw\u00ca\u00cb]^&amp;&#8217;\u00de\u00dfst\u00f6\u00f6\u00f6\u00e9\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00840\u00847]\u00840^\u00847gd\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00847^\u00847gd\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tQ&#8221;R&#8221;?#@#5$6$\u0081$\u0082$\u00e4$\u00e5$&gt;%?%\u009e%\u009f%&amp;&amp;q&amp;r&amp;h&#8217;j'((\u00f6\u00f6\u00f1\u00f1\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00e4\u00d3\u00d3\u00d3\u00c6E\u00840\u00847]\u00840^\u00847gd\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00840\u00847]\u00840^\u00847gd\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gd\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00847^\u00847gd\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Q&#8221;R&#8221;\u008a&#8221;\u00a7&#8221;\u00df&#8221;?#@#T#^#\u00ab#6$W$\u0082$\u00ba$\u00e5$%?%w%\u009f%\u00d7%&amp;I&amp;r&amp;\u00b4&amp;\u00b5&amp;%&#8217;g&#8217;j&#8217;\u00ac&#8217;\u00ad'(()(8(G(S(o(\u00e6\u00de\u00c6\u00af\u00c6\u00af\u00de\u00a7\u00a0\u00a7\u00a0\u00a7\u00a0\u00a7\u00a0\u00a7\u00a0\u00a7\u00a0\u00a7\u00a0\u00a7\u00a0\u0094\u00a7\u0087\u0094\u0087\u0094\u00a7\u00a0\u0087y\u0087y\u0087kh):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u0081aJmHsHh):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081aJmHsHh):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aJmHsHh):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081,h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0081aJeh@mHr\u00ca\u00ff@sH\/h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081\u0081aJeh@mHr\u00ca\u00ff@sHh):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00812h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u0081\u0081]\u0081aJeh@mHr\u00ca\u00ff@sH%(8(9(R(S(9.:.\u00c7.\u00c8.\/\/p1q1\u009f1\u00a013242\u008b5\u008c5\u00e05\u00e15!6\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00e5\u00e5\u00dc\u00ee\u00dc\u00cf\u00ca\u00dc\u00dc\u00dc\u00dc\u00dc\u00bb\u00e5\u00dc\u00dc\u00dc\u008401$7$8$H$]\u00840gd\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gd\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\u00a0 \u00a0aJmHsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081h):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u0081]\u0081aJmHsHh):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u0081aJmHsHh):^h\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u0081\u0081aJmHsH*!6&#8243;6f6g6\u00eb6\u00ec6H7I7J7j7k7,8-8G8g8h8i8\u00ae8\u00af8\u00b08p9q99|9\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00ed\u00e4\u00e4\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00cb\u00cb\u00cb<br \/>$\u00840]\u00840a$gdD~?<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u00be\u0084\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">]\u0084\u00be^\u0084\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">gd!S-\u00840]\u00840gdD~?\u00847^\u00847gd!S-\u00847^\u00847gd\u00da] \u00a0 \u00a0 \u00a0 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a.: Sentencia C-484\/17CONTROL FORMAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Alcance CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas La jurisprudencia constitucional ha establecido que el examen que realiza la Corte reviste las siguientes caracter\u00edsticas: 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