{"id":2517,"date":"2024-05-30T17:00:49","date_gmt":"2024-05-30T17:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-268-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:49","slug":"t-268-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-96\/","title":{"rendered":"T 268 96"},"content":{"rendered":"<p>T-268-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-268\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Libertad no absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n cooperativa, como ente personificado, goza de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos b\u00e1sicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, al se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales act\u00faa, a las condiciones de ingreso de sus miembros, a sus relaciones con \u00e9stos y a su permanencia y retiro de la misma. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de las restricciones impuestas por v\u00eda legislativa; pero la cooperativa no puede ser restringida, a trav\u00e9s de la ley, por simples motivos de conveniencia. &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Limitaci\u00f3n de judicializar controversias\/CONFLICTOS-alternativas de soluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la norma de los estatutos no prohibe, en forma absoluta instaurar acciones &#8220;administrativas o judiciales&#8221; contra la Cooperativa, s\u00ed establece una limitante, como es la de que previamente se debe recurrir al proceso conciliatorio o arbitral. Dicha limitaci\u00f3n, en principio, es v\u00e1lida, pues es posible pactar el compromiso, la cl\u00e1usula compromisoria y la conciliaci\u00f3n, como mecanismos para que las partes puedan acometer la soluci\u00f3n de un conflicto, porque no siempre la v\u00eda judicial se revela como la mas id\u00f3nea para lograr la composici\u00f3n de los intereses contrapuestos entre sujetos de derecho; es por ello que la propia Constituci\u00f3n reconoce la existencia de medios alternativos para la soluci\u00f3n de los conflictos, tales como la conciliaci\u00f3n o el arbitramento, sin perjuicio de que el legislador pueda regular otros. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Acceder a la justicia\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso, el cual consiste, no solamente en poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a trav\u00e9s de los actos de postulaci\u00f3n requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los tr\u00e1mites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que \u00e9sta sea efectivamente cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sanci\u00f3n por judicializar controversias\/COOPERATIVA-Sanci\u00f3n por judicializar controversias &nbsp;<\/p>\n<p>No es procedente, en principio, acordar sanciones extraprocesales extremas, irrazonables y desproporcionadas, que impliquen la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, por la circunstancia de que se acuda a la jurisdicci\u00f3n, sin que previamente se haya acudido al tr\u00e1mite del proceso arbitral o de la conciliaci\u00f3n para solucionar una determinada controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERATIVA-L\u00edmite al ejercicio de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta admisible que mediante normas estatutarias de naturaleza privada o de pactos entre particulares se pueda limitar directa o indirectamente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que es precisamente el mecanismo ideado por el constituyente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T- 91483. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Dar\u00edo Fajardo Monsalve. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>La cooperativa como manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y su sometimiento a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inaplicabilidad de las normas estatutarias de una cooperativa que impiden el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los diez y ocho (18) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dario Fajardo Monsalve contra el Consejo de Administraci\u00f3n de La Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda -Cooedumag seg\u00fan la competencia que le asignan los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo del Magdalena contra el Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. -COOEDUMAG, por presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La demanda respectiva fue inadmitida por el Tribunal, seg\u00fan providencia del 7 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida providencia fue impugnada ante el Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a que alude este proceso a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de septiembre de 1995 el Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. -COOEDUMAG- le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la cual se le formularon &#8220;CARGOS E IMPUTACIONES en su contra&#8221;, por el s\u00f3lo hecho de haber interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa, porque se consider\u00f3 que tal conducta atentaba contra lo dispuesto en los literales b), c), d), h), p) y r) del art\u00edculo 15 y n) del art\u00edculo 21 de los estatutos de la cooperativa y en el art\u00edculo 24 de la ley 79 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de amparo se concreta a que se le tutele al demandante el derecho que como &#8220;asociado&#8221; y ciudadano le reconoce el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 8 del Decreto 2591 de 1991, para ejercer la acci\u00f3n de tutela cuando considere amenazados sus derechos constitucionales, sin ninguna limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 3 de octubre de 1995, concedi\u00f3 al demandante la tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, orden\u00f3 al se\u00f1or Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. COOEDUMAG dar por terminada toda actuaci\u00f3n relacionada con los cargos que se le hicieron, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 11 de septiembre de 1995. Tambi\u00e9n dispuso que &#8220;en caso de haberse tomado alguna decisi\u00f3n adversa a \u00e9l, quedar\u00e1 sin efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal se fundament\u00f3 en la circunstancia de que las disposiciones estatutarias que prohiben a los asociados adelantar acciones administrativas o judiciales contra la Cooperativa, coloca tanto a sus miembros como al peticionario &#8220;en verdadero estado de indefensi\u00f3n en cuanto se les estorba o embaraza, por no decir que se les impide, el derecho que todo persona tiene de acceder a la justicia&#8221;, seg\u00fan el art. 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n de Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. COOEDUMAG impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, afirmando que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo est\u00e1 consagrada para que las personas impetren la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando los vulneren o amenacen autoridades p\u00fablicas. Excepcionalmente se consagr\u00f3 la posibilidad de accionar contra personas particulares en determinados casos, pero estos no se encuadran dentro de la situaci\u00f3n particular que se examina. Argumenta, adem\u00e1s, que el peticionario hubiera podido acudir ante la justicia ordinaria para solucionar la controversia suscitada con la Cooperativa, con fundamento en el art\u00edculo 45 de la Ley 79 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, revoc\u00f3 la providencia impugnada y rechaz\u00f3 por improcedente la tutela impetrada, por considerar que esta acci\u00f3n procede \u00fanicamente contra acciones u omisiones de particulares que se encuentren ubicados en alguna de las situaciones previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Consejo de Estado que la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. -COOEDUMAG, ni por su raz\u00f3n ni por su objeto, ni por su propia naturaleza, cumple funci\u00f3n alguna de las se\u00f1aladas en dicho decreto, ni est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio p\u00fablico, de donde se impone concluir que frente a esta persona jur\u00eddica de derecho privado es improcedente el amparo impetrado. Agrega que ello es as\u00ed, pues por la taxatividad de la norma, \u00e9sta debe ser interpretada con un criterio restringido y ajeno a valoraciones anal\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inexistencia de actuaci\u00f3n temeraria &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que no hay lugar a dar aplicaci\u00f3n en el presente caso a la norma del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &#8220;cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;, pues la primera acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 el peticionario por presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de acciones u omisiones de dicha Cooperativa, pero la acci\u00f3n que origin\u00f3 el proceso objeto de revisi\u00f3n es distinta, porque fue motivada por la conducta de la Cooperativa de abrir pliego de cargos contra el demandante, por la circunstancia de haber promovido la acci\u00f3n de tutela primeramente rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela contra particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-379 de 19951 esta Sala se pronunci\u00f3 sobre la procedencia de la tutela contra particulares en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, los particulares muestran tambi\u00e9n cierta proclividad a desconocer y quebrantar los referidos derechos, pese a lo cual no se hab\u00edan institucionalizado, hasta la Constituci\u00f3n de 1991, los remedios normativos capaces de contener o superar tales atentados y violaciones. Es as\u00ed como la tutela igualmente constituye un mecanismo de protecci\u00f3n contra las actuaciones arbitrarias de los particulares cuando, con ocasi\u00f3n de su acci\u00f3n o su omisi\u00f3n, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, en las siguientes eventualidades: cuando el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y cuando, respecto de tales particulares, el solicitante se halle en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La constante que justifica la tutela en las circunstancias descritas es el quebrantamiento del principio del tratamiento igualitario que rigen en las relaciones entre particulares, en las cuales normalmente no se presenta una situaci\u00f3n de supremac\u00eda con respecto a la otra. En tal virtud, cuando en raz\u00f3n de la actividad que desarrolla el particular o del otorgamiento de facultades excepcionales de las cuales act\u00faa revestido en un momento dado, se coloca en una situaci\u00f3n de dominio o superioridad frente a otras personas, opera la tutela como dispositivo de defensa frente a la amenaza o a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la idea de indefensi\u00f3n, como requisito de la tutela contra particulares, la Corte ha dicho repetidamente que ella se presenta ante la ausencia de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos id\u00f3neos para contrarrestar o superar, o evitar el ataque de los derechos fundamentales de una persona por aqu\u00e9llos, advirtiendo que la ponderaci\u00f3n de los hechos que sirve para deducir dicha indefensi\u00f3n es potestad del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La cooperativa como manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y su sometimiento a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las asociaciones de las personas en la modalidad cooperativa constituyen una manifestaci\u00f3n concreta del derecho general de asociaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la ley 79 de 1988, &#8220;es cooperativa la empresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta o eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n cooperativa, como ente personificado, goza de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos b\u00e1sicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, al se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales act\u00faa, a las condiciones de ingreso de sus miembros, a sus relaciones con \u00e9stos y a su permanencia y retiro de la misma. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de las restricciones impuestas por v\u00eda legislativa; pero la Corte ha advertido &nbsp;que la cooperativa no puede ser restringida, a trav\u00e9s de la ley, por simples motivos de conveniencia, pues &#8220;para este tipo de asociaciones s\u00f3lo cabe las restricciones que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Interamericana)&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela contra la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda -COOEDUMAG. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La Cooperativa demandada formul\u00f3 pliego de cargos contra el peticionario, porque al haber promovido una acci\u00f3n de tutela contra \u00e9sta desconoci\u00f3 sus normas estatutarias y el art. 24 de la ley 79 de 1988. En efecto, los literales b), c), d), h), p) y r) del art\u00edculo 15 de los estatutos de la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. -COOEDUMAG disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los asociados tendr\u00e1n los siguientes deberes u obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo Cooperativo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Comportarse solidariamente en sus relaciones con la Cooperativa y con los asociados de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Someterse a las decisiones que tome COOEDUMAG por conducto de la Asamblea General de asociados o de delegados, el Consejo de Administraci\u00f3n, y los dem\u00e1s \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n y Direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>p) Ejercer el derecho de cr\u00edtica en forma seria, responsable y constructiva. &nbsp;<\/p>\n<p>r) Acatar las disposiciones expresas en los Estatutos y en los Reglamentos vigentes o que con posterioridad promulgue COOEDUMAG, por conducto de los organismos competentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra &nbsp;parte, el art. 21 de dichos estatutos se\u00f1ala, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de los casos contemplados en leyes vigentes, en los Principios Universales del Cooperativismo, y en los Reglamentos Internos, el Consejo de Administraci\u00f3n decretar\u00e1 la exclusi\u00f3n o expulsi\u00f3n de los asociados por las siguientes causas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>n) Por la iniciaci\u00f3n de acciones administrativas o judiciales contra COOEDUMAG, sin antes recurrir a proceso conciliatorio o arbitral, agotando los procedimientos de estos Estatutos y Reglamentos Internos, y que adem\u00e1s que las acciones que inicie sean falladas a favor de la Cooperativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 24 de la ley 79 de 1988, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1n deberes especiales de los asociados: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Adquirir conocimiento sobre los principios b\u00e1sicos del Cooperativismo, caracter\u00edsticas del acuerdo cooperativo y estatutos que rigen la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cumplir la obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aceptar y cumplir las decisiones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la Cooperativa y con los asociados de la misma, y &nbsp;<\/p>\n<p>5. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad econ\u00f3mica o el prestigio social de la Cooperativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Si bien la norma del literal n) del art. 21 de los estatutos no prohibe, en forma absoluta instaurar acciones &#8220;administrativas o judiciales&#8221; contra la Cooperativa, s\u00ed establece una limitante, como es la de que previamente se debe recurrir al proceso conciliatorio o arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha limitaci\u00f3n, en principio, es v\u00e1lida, pues es posible pactar el compromiso, la cl\u00e1usula compromisoria y la conciliaci\u00f3n, como mecanismos para que las partes puedan acometer la soluci\u00f3n de un conflicto, porque no siempre la v\u00eda judicial se revela como la mas id\u00f3nea para lograr la composici\u00f3n de los intereses contrapuestos entre sujetos de derecho; es por ello que la propia Constituci\u00f3n reconoce la existencia de medios alternativos para la soluci\u00f3n de los conflictos, tales como la conciliaci\u00f3n o el arbitramento, sin perjuicio de que el legislador pueda regular otros, como lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-037 de 19963, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el prop\u00f3sito fundamental de la administraci\u00f3n de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armon\u00eda de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Pre\u00e1mbulo, Arts. 1o. y 2o. C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no s\u00f3lo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la Rep\u00fablica, sino que asi mismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composici\u00f3n o a la intervenci\u00f3n de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementaci\u00f3n de las denominadas &#8220;alternativas para la resoluci\u00f3n de los conflictos&#8221;, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del pa\u00eds y se busca, asi mismo, que a trav\u00e9s de instituciones como la transacci\u00f3n, el desistimiento, la conciliaci\u00f3n, el arbitramento, entre otras, los interesados pueden llegar en forma pac\u00edfica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jur\u00eddico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia del legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros que determine la Carta Pol\u00edtica, el fijar las formas de composici\u00f3n de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corporaci\u00f3n, las formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos no s\u00f3lo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, problema \u00e9ste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el art\u00edculo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num. 5o) y propender el logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o). Con todo, conviene puntualizar que el t\u00e9rmino &#8220;asociados&#8221; que hace parte de la norma bajo examen, incluye, adem\u00e1s de los particulares, tambi\u00e9n a las entidades p\u00fablicas&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.conviene recordar que el art. 116 de la Carta hace una enunciaci\u00f3n de los \u00f3rganos y personas encargados de administrar justicia, sin que ello signifique, de una parte, que todos ellos integren la rama judicial ni, de la otra, que cualquier otra autoridad o particular, con base en las atribuciones respectivas, no pueda dirimir o componer determinados conflictos de orden jur\u00eddico, seg\u00fan los postulados que fijen la Carta Pol\u00edtica y la ley. En cuanto al primer aspecto, el T\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica enumera y regula las funciones de las &nbsp;jurisdicciones y los \u00f3rganos pertenecientes a la rama judicial, esto es, la jurisdicci\u00f3n constitucional (Arts. 239 a 245), la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa (Arts. 236 a 238), la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Arts. 234 y 235), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Arts. 249 a 253), las jurisdicciones especiales (Arts. 246 y 247) y el Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 254 a 257). Como puede apreciarse, el art\u00edculo 116 faculta a otras instituciones del Estado (Congreso, Tribunales Militares) o a otras personas (autoridades administrativas, particulares) para administrar justicia, sin que ellas hagan parte de la rama judicial. Respecto al segundo argumento, se tiene que la Constituci\u00f3n misma permite a ciertas autoridades, institucionales o personas administrar justicia, las cuales no hacen parte del listado contenido en el 116 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de las autoridades ind\u00edgenas o de los jueces de paz. En igual forma, puede decirse que determinados particulares pueden cumplir con esas funciones, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el citado art\u00edculo 116 superior&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser reguladas por la ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales. A trav\u00e9s de ellas, no s\u00f3lo no se desconoce el art\u00edculo 116 superior sino que se interpretan y se desarrollan los principios y valores que regulan a toda la Constituci\u00f3n, como es la b\u00fasqueda de la paz, la convivencia y el orden justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El acceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso, el cual consiste, como lo ha dicho esta Corte, no solamente en poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a trav\u00e9s de los actos de postulaci\u00f3n requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los tr\u00e1mites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que \u00e9sta sea efectivamente cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la prohibici\u00f3n contenida en normas de car\u00e1cter estatutarias para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte en la sentencia T-544\/954 dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pese a lo ya expresado en el sentido de que no todo conflicto entre particulares tiene que ser &#8220;judicializado&#8221;, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental que puede ser reclamado por todas las personas directamente ante los jueces, sin que para ello deban obtener visto bueno o autorizaci\u00f3n de su posible contraparte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otra es la situaci\u00f3n que se presenta, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Carta, cuando se pacta la cl\u00e1usula compromisoria, en cuya virtud los contratantes deciden con anticipaci\u00f3n someter sus posibles diferencias por raz\u00f3n de un contrato al fallo de particulares investidos transitoriamente de autoridad judicial, bien que lo hagan en derecho o en equidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero una cosa es someter los conflictos al arbitramento, para agilizar la toma de decisiones y descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, y otra bien distinta erigir en obligaci\u00f3n contractual la de abstenerse de usar los mecanismos judiciales consagrados en el sistema jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por raz\u00f3n de un vicio manifiesto, que de ninguna manera es subsanable, pues carece de licitud todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Siendo il\u00edcito su objeto, no son v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas contractuales que contrar\u00edan normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que resulta cuando menos ex\u00f3tico que en los estatutos de un club social se consagren normas por medio de las cuales se prive a los asociados de toda posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de sus derechos, en especial cuando provienen de actos unilaterales de los \u00f3rganos societarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, es palmaria la ineficacia de una cl\u00e1usula semejante, pues independientemente de su texto y del querer de quienes han proferido el acto, resulta imposible de evadir la norma consagrada en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se puede anular por contrato el objeto mismo de las autoridades de la Rep\u00fablica, que, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n &#8220;est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco es posible eliminar, mediante cl\u00e1usula contractual, el perentorio mandato del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con el cual &#8220;es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Menos todav\u00eda puede desconocerse, al amparo del derecho particular de una asociaci\u00f3n, que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 228 C.P.), cuya actividad no est\u00e1 supeditada a los acuerdos entre particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Lo que realmente resulta inadmisible y, por consiguiente, contrario al derecho p\u00fablico abstracto que tiene toda persona de acceder a la justicia, en los t\u00e9rminos del art. 229 y en concordancia con el art. 29 de la Constituci\u00f3n, es que a trav\u00e9s de ordenamientos o pactos entre particulares se pretenda restringir aqu\u00e9l en forma definitiva, bien negando en absoluto la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, o estableciendo sanciones de extrema gravedad, como son las aludidas sanciones de exclusi\u00f3n o expulsi\u00f3n, las cuales indirectamente pueden impedir dicho acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de una obligaci\u00f3n de la naturaleza indicada, es decir, de instaurar acci\u00f3n administrativo judicial sin agotar previamente el proceso arbitral o la conciliaci\u00f3n, puede dar lugar a que el juez competente, mediante alegaci\u00f3n de la parte interesada, declare probada la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n o de la existencia de compromiso o de cl\u00e1usula compromisoria, porque si no se propone la excepci\u00f3n el proceso puede adelantarse sin ning\u00fan obst\u00e1culo. Es m\u00e1s, es frecuente el caso en que no obstante existir el compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria se acuda a la jurisdicci\u00f3n, impetrando de antemano la nulidad del pacto que los contiene y pidi\u00e9ndole al juez el consecuente pronunciamiento sobre la situaci\u00f3n de fondo controvertida. Por lo tanto, se repite, no es procedente, en principio, acordar sanciones extraprocesales extremas, irrazonables y desproporcionadas, que impliquen la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, por la circunstancia de que se acuda a la jurisdicci\u00f3n, sin que previamente se haya acudido al tr\u00e1mite del proceso arbitral o de la conciliaci\u00f3n para solucionar una determinada controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Seg\u00fan el art. 45 de la ley 79 de 1988, &#8220;compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administraci\u00f3n de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los l\u00edmites del acuerdo cooperativo. El procedimiento ser\u00e1 el abreviado previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n que tiene el asociado para demandar los actos de la Asamblea General y del Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. COOEDUMAG ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, conforme a la norma transcrita, en principio, constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, en cuanto la controversia gire exclusivamente a aspectos de relevancia simplemente legal o estatutaria, pero no cuando la controversia, por afectar derechos fundamentales de las personas tiene una relevancia constitucional, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la norma es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. Asi lo decidi\u00f3 la Corte en las sentencias T-233\/955 y SU-333\/956, a prop\u00f3sito de las controversias originadas por la copropiedad horizontal que, en principio, corresponde a la justicia ordinaria decidir. Dijo la Corte en esta \u00faltima sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Sala, la utilizaci\u00f3n del aludido mecanismo alternativo de defensa tiene un objeto propio definido por las leyes preconstitucionales (arts. 7 de la ley 182 de 1948, 8 y 9 de la ley 16 de 1985), como son las controversias entre copropietarios o que puedan generarse por actos de la junta administradora, o de la asamblea relativos a modificaciones de los bienes de uso com\u00fan, alteraciones en su uso y goce, a la organizaci\u00f3n general del edificio o conjunto habitacional, a la aprobaci\u00f3n de expensas ordinarias y extraordinarias destinadas a la administraci\u00f3n del inmueble y a la fijaci\u00f3n de la cuota peri\u00f3dica, etc.; pero aqu\u00e9l no resulta id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en raz\u00f3n de actos expedidos por dicha junta o asamblea, como sucede en el presente caso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela, destinada en este caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad e intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y efectivo de protecci\u00f3n de \u00e9stos con el fin de contrarrestar el abuso de poder en que incurri\u00f3 la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su competencia y que determinaron la violaci\u00f3n de dichos derechos, porque no se puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios procesales distintos a los previstos en la Constituci\u00f3n para su protecci\u00f3n, que han sido instituidos con finalidades diferentes y que realmente no son garant\u00eda para su protecci\u00f3n efectiva. Dicho de otra manera, al juez civil dentro del proceso verbal sumario que se instaura para dirimir una controversia en torno a la propiedad horizontal concreta su estudio y decisi\u00f3n al aspecto central de \u00e9sta, esto es, a lo que ata\u00f1e con las materias ya especificadas, antes que al amparo de los derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar su violaci\u00f3n, como las que usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual dichos derechos pueden quedar carentes de protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. La Sala debe analizar ahora, si en el caso concreto, le era permitido a la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. -COOEDUMAG, adelantar contra el peticionario el proceso disciplinario interno tendiente a imponerle las sanciones de exclusi\u00f3n o expulsi\u00f3n, con arreglo a los arts. 22 y 24 de los estatutos, por el presunto incumplimiento de \u00e9stos, al haber promovido una acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Estos, por ser inherentes y consustanciales con la persona humana, son prevalentes, inalienables, imprescriptibles y, en principio, irrenunciables. &nbsp;<\/p>\n<p>La sumisi\u00f3n de los particulares a los mandatos de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1, 4 inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, que los obligan a acatarla y les imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme a los principios de seguridad social, y propender al logro y mantenimiento de la paz, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta admisible, en consecuencia, que mediante normas estatutarias de naturaleza privada o de pactos entre particulares se pueda limitar directa o indirectamente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que es precisamente el mecanismo ideado por el constituyente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas, y aun de las que constituyen actos reglas en el complejo de las relaciones entre particulares, cuando sus normas superan el \u00e1mbito l\u00edcito reservado a la autonom\u00eda de la voluntad y desconocen los derechos fundamentales de las personas o los mecanismos para su protecci\u00f3n, a juicio de la Sala, legitiman la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de las normas estatutarias de la Cooperativa, en cuanto autorizan a \u00e9sta para adelantar procesos disciplinarios internos e imponer las sanciones de exclusi\u00f3n o expulsi\u00f3n a los asociados que intenten acciones de tutela contra dicha cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto y dado que el peticionario se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la Cooperativa, al imped\u00edrsele hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, desde el punto de vista estrictamente procesal es procedente la tutela. Igualmente es viable la tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque a trav\u00e9s del proceso disciplinario interno que se le inici\u00f3 al actor la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. -COOEDUMAG busc\u00f3 impedir que \u00e9ste intentara una acci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n para la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia &nbsp;del 26 de enero de 1996 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H Consejo de Estado y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia del 3 de octubre de 1995, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que concedi\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H Consejo de Estado, de fecha 26 de enero de 1996 y, en su lugar, CONFIRMASE la sentencia del 3 de octubre de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General, REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Administrativo del Magdalena, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia C-265\/94. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;M.P. Jos\u00e9 Gregorio H\u00e9rnandez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-268-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-268\/96 &nbsp; COOPERATIVA-Libertad no absoluta &nbsp; La organizaci\u00f3n cooperativa, como ente personificado, goza de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos b\u00e1sicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, al se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales act\u00faa, a las condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}