{"id":25170,"date":"2024-06-28T18:28:36","date_gmt":"2024-06-28T18:28:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-492-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:36","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:36","slug":"c-492-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-492-17\/","title":{"rendered":"C-492-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-492\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad al Decreto Ley 889 de 2017, por el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-T\u00e9cnica de control\/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN ARTICULO TRANSITORIO AL DECRETO 2067 DE 1991-Exequible<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales\/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites a la competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites a la competencia atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica por el Acto Legislativo 01 de 2016\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Reserva estricta de ley\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites relativos a la conexidad con el Acuerdo Final\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites por el factor temporal\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites relativos a la estricta necesidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la medida en juicio responde a la finalidad de hacer m\u00e1s eficiente el cumplimiento de las funciones de la Corte, racionalizando el uso del tiempo, pues es evidente que uno de los aspectos m\u00e1s cr\u00edticos e impostergables en el marco del tantas veces mencionado Acuerdo de Paz, es la seguridad jur\u00eddica que requiere su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA-Establecimiento de formas propias de cada juicio\/AUTONOMIA LEGISLATIVA-L\u00edmites<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia referenciada la atribuci\u00f3n de potestad normativa del Legislador (extraordinario), prevista en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del Art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica para regular los diversos procedimientos judiciales est\u00e1 limitada por condiciones materiales que pueden resumirse en tres cuestiones fundamentales, a saber: (i) las restricciones procedimentales no pueden versar sobre una instancia procesal espec\u00edficamente consagrada en la Constituci\u00f3n, (ii) debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y (iii) no puede constituir una barrera injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la garant\u00eda de otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Libertad de configuraciOn legislativa en materia de procedimiento judicial-No es absoluta\/libertad de configuraciOn legislativa en materia de procedimiento judicial-Acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>derecho de acceso a la administracion de justicia-Primac\u00eda del derecho sustancial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al presente asunto de constitucionalidad, la prevalencia del derecho sustancial se manifiesta en que el Legislador (en este caso extraordinario), al configurar los modelos de procedimiento puede establecer mecanismos de suspensi\u00f3n dentro de los diversos procesos judiciales, pero tal medida debe corresponder a un fin constitucionalmente razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter expreso, jurisdiccional, autom\u00e1tico, participativo, posterior e integral<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en procesos de control de constitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rminos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala Plena observa que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un tr\u00e1mite espec\u00edfico para el proceso de constitucionalidad, por lo cual su reglamentaci\u00f3n detallada corresponde a la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n del legislador (Decreto Ley 2067 de 1991) y, en tal sentido, ning\u00fan par\u00e1metro procesal constitucional se opone a que la legislaci\u00f3n especial para la paz prevea suspensiones provisionales de t\u00e9rminos dentro de los diversos procesos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]a medida contemplada en el Decreto Ley 889 de 2017 no sacrifica en tiempo injustificado e irrazonable los procesos ordinarios de constitucionalidad abstracta, y, por el contrario permite atender con eficacia el procedimiento abreviado sobre las normas que implementan el Acuerdo de Paz sin desatender las funciones en materia del control concreto de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL-022<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017, \u201cPor el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Carlos Bernal Pulido, Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e), Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Scheslinger y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales \u00a0y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 30 de mayo de 2017, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017, \u201cPor el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u201d, con el fin de que se surta el procedimiento de control autom\u00e1tico y posterior a su entrada en vigencia, en los t\u00e9rminos previstos en el Tercer inciso del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 1 de junio de 2017: (i) \u00a0asumi\u00f3 conocimiento del Decreto Ley 889 de 2017, \u201c\u201cPor el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u201d, (ii) comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) invit\u00f3 a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tom\u00e1s sede Bogot\u00e1, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, as\u00ed mismo, al Centro de Estudios Jur\u00eddicos De Justicia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (iv) orden\u00f3 por Secretar\u00eda General correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, como lo ordena el art\u00edculo 3o del Decreto 121 de 2017; y (v) fijar en lista el asunto de la referencia por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con el fin de permitir a los ciudadanos intervenir, de conformidad con el art\u00edculo 3o del Decreto Ley 121 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, \u00a0procede esta Corporaci\u00f3n a decidir sobre la exequibilidad del Decreto Ley objeto de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 889 DE 2017<\/p>\n<p>(27 MAYO 2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 &#8220;Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de dar cumplimiento a este mandato constitucional, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribi\u00f3 con las FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que a partir de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional, enfocado principalmente, en los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de dicho proceso, el Gobierno Nacional asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de implementar el Acuerdo Final, entre otras medidas, mediante la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, asimismo, en desarrollo del valor y principio de la paz, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2016, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 cre\u00f3 el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, con el prop\u00f3sito de agilizar y garantizar &#8220;la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s del procedimiento Legislativo Especial para la Paz pueden aprobarse leyes y actos legislativos, los cuales, de conformidad con el literal k del citado art\u00edculo 1\u00b0, ser\u00e1n objeto de control &#8220;autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia&#8221;, en un procedimiento cuyos t\u00e9rminos &#8220;se reducir\u00e1n a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podr\u00e1n ser prorrogados&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir &#8220;los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de dichas facultades tambi\u00e9n tendr\u00e1n control autom\u00e1tico de constitucionalidad &#8220;posterior a su entrada en vigencia&#8221;, ante la Corte Constitucional y dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 estableci\u00f3 que el mismo regir\u00eda a partir de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendar el Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 121 de 2017, el Gobierno Nacional adicion\u00f3 un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991, &#8220;por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;, con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el art\u00edculo 1\u00b0, literal k y el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de permitir a la Corte Constitucional priorizar y agilizar la revisi\u00f3n constitucional que le corresponde adelantar sobre los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016 se hace necesario facultar al alto Tribunal, de manera transitoria, para que reglamente lo relativo a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante el pleno de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que para otorgar dicha facultad, resulta imprescindible adicionar un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991 &#8220;por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;, norma de rango legal expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el punto II del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final establece el compromiso de crear reglas especiales de control y se\u00f1ala que este \u00faltimo deber\u00e1 ser autom\u00e1tico, posterior y \u00fanico, y ejercido por la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el t\u00e9rmino en el que dicha revisi\u00f3n deber\u00e1 adelantarse, que corresponde a la tercera parte del previsto para el procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que si bien el Acuerdo Final no hace menci\u00f3n expresa del control de constitucionalidad que deber\u00e1 ejercer el alto Tribunal respecto de los decretos leyes, los mismos se entienden incorporados all\u00ed, en virtud de la fuerza de ley de la que est\u00e1n revestidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, el tercer inciso del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 establece que dicho control de constitucionalidad tambi\u00e9n deber\u00e1 ser adelantado sobre los decretos leyes y establece los t\u00e9rminos con sujeci\u00f3n a los cuales la Corte realizar\u00e1 dicho control, dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior, el contenido de este decreto ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del punto II del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, referido al control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00b0, literal k y el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017 y C-246 de 2017, defini\u00f3 los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley, y que el Gobierno Nacional reconoce su car\u00e1cter vinculante y su importancia en un Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el presente decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre este y el Acuerdo Final, as\u00ed como el requisito de necesidad estricta de su expedici\u00f3n, tal como se expondr\u00e1 en la presente parte motiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales de validez constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el presente Decreto se expide dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, por medio del cual el legislador confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de &#8220;facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final&#8221;, el cual empieza a contarse el 1 de diciembre de 2016, por cuanto la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final tuvo lugar el 30 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del art\u00edculo 115, inciso tercero, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Justicia y del Derecho, quien es el ministro del ramo respectivo, en tanto se otorga una facultad al \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que este decreto, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene el t\u00edtulo &#8220;Por el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991&#8221;, que corresponde precisamente a su contenido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida, el presente decreto ley cuenta con una motivaci\u00f3n adecuada y suficiente, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>Requisitos materiales de validez constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente decreto ley:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Tiene un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final, en tanto, como ya fue se\u00f1alado, este \u00faltimo, en el punto II del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, establece el control autom\u00e1tico, posterior y \u00fanico que deber\u00e1 ejercer la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el t\u00e9rmino en el que dicha revisi\u00f3n deber\u00e1 adelantarse, que corresponde a la tercera parte de aquel del procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que si bien el Acuerdo Final no hace menci\u00f3n expresa del control de constitucionalidad que deber\u00e1 ejercer el alto Tribunal respecto de los decretos leyes, los mismos se entienden incorporados all\u00ed, en virtud de la fuerza de ley de la que est\u00e1n revestidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior, es necesario que la Corte Constitucional est\u00e9 facultada para suspender los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de constitucionalidad y, as\u00ed, contar con la posibilidad de agilizar el examen de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos leyes que se expidan mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que tal facultad sirve para facilitar la implementaci\u00f3n mediante el desarrollo normativo del Acuerdo Final, en la medida en que permite hacer m\u00e1s expedito el control de constitucionalidad de la normatividad que se adopte mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y que dichos desarrollos normativos cuenten con seguridad jur\u00eddica despu\u00e9s de que el alto Tribunal se haya pronunciado y decida si los mismos deben permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico o deben ser retirados de este, en raz\u00f3n de su contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se trata de otorgar a la Corte Constitucional la facultad de suspender los t\u00e9rminos de los asuntos ordinarios, con el fin de que esa Corporaci\u00f3n pueda priorizar y agilizar el control de constitucionalidad que debe ejercer sobre la normatividad expedida mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, como un requisito necesario para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el presente decreto cumple el requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, en la medida en que al facultar a la Corte para que suspenda los t\u00e9rminos de asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporaci\u00f3n, se permite una implementaci\u00f3n normativa m\u00e1s \u00e1gil del Acuerdo Final, al permitirle al alto Tribunal adelantar de manera m\u00e1s expedita el juicio de constitucionalidad sobre las leyes, actos legislativos y decretos adoptados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que este decreto ley satisface el requisito de conexidad suficiente, por su estrecha proximidad con el contenido del Acuerdo Final cuyo objeto es agilizar el examen de constitucionalidad de la normatividad de implementaci\u00f3n de los compromisos asumidos en este, de conformidad con el punto II anteriormente referido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, asimismo, en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, la urgencia en la expedici\u00f3n del presente decreto se ve plasmada en la exigencia impostergable de que la Corte pueda suspender los t\u00e9rminos de los asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporaci\u00f3n, y as\u00ed agilizar la revisi\u00f3n de la normatividad expedida en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz para cumplir con la funci\u00f3n constitucional que le fue encomendada en el Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la materia que aqu\u00ed se regula es meramente instrumental, por lo que no exige una amplia deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El Decreto 2067 de 1991 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 5\u00b0. La Corte Constitucional, por decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser adoptada por la mayor\u00eda de sus miembros, podr\u00e1 suspender los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que as\u00ed se justifica, para que priorice el control autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior de constitucionalidad de que trata el literal k) del art\u00edculo 1 y el inciso 3 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrar\u00edas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia expedida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el cual venci\u00f3 el 23 de junio de 2017, se recibieron escritos de intervenci\u00f3n del ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho, de la Presidencia de la Rep\u00fablica, del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia y de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u2013 Sede Bogot\u00e1, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 12 de junio de 2017, Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho intervino en el presente proceso para solicitar se declare la inexequiblidad del Decreto Ley 889 de 2017, al considerar que \u00e9ste no cumple con los requisitos de suficiente motivaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma orientaci\u00f3n, se\u00f1ala que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de las demandas de inconstitucionalidad \u201cno aparece en el esp\u00edritu del constituyente. Ni la asamblea de 1991 incluy\u00f3 dicha posibilidad (\u2026), ni el constituyente derivado en el Acto Legislativo 01 de 2016 lo hizo, sino que se limit\u00f3 a reducir el tiempo del examen de constitucionalidad\u201d. De tal manera que suspender los t\u00e9rminos de las demandadas de inconstitucionalidad \u201csacrifica la posibilidad\u201d de retirar prontamente las normas del ordenamiento jur\u00eddico que se tachan de inconstitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, en calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Enrique Gil Botero como Ministro de Justicia y del Derecho, mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General el 16 de junio de 2017, participan en el proceso para solicitar a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del Decreto Ley 889 de 2017. Sostienen que el decreto objeto de control autom\u00e1tico supera las exigencias procedimentales y materiales que realiza la Corte Constitucional sobre las normas que se expidan en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, los intervinientes se\u00f1alan que el Decreto Ley 889 de 2017 cumple con los requisitos formales (criterios de competencia, asignaci\u00f3n de t\u00edtulo normativo e invocaci\u00f3n precisa de las facultades excepcionales, temporalidad y motivaci\u00f3n); y requisitos materiales (criterios de finalidad; conexidad objetiva, estricta, suficiente; estricta necesidad y competencia material) decantados por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con respecto a la constitucionalidad del contenido material del decreto ley objeto de control, resaltan la naturaleza marcadamente \u201cinstrumental\u201d del decreto ley pues este tiene por objeto facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, manifiestan que con el art\u00edculo transitorio a\u00f1adido al Decreto 2067 de 1991 por la norma bajo estudio, se pretende viabilizar y agilizar el control de constitucionalidad efectivo, oportuno y realizable de los instrumentos normativos emitidos en virtud del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 01 de 2016, que permiten la implementaci\u00f3n y desarrollo de lo acordado. Al respecto se\u00f1alan:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el Acto Legislativo 1 de 2016 redujo los t\u00e9rminos procedimentales para el control de actos legislativos, leyes y decretos leyes dictados bajo su amparo, se requer\u00eda con inminencia un regulaci\u00f3n especial, y con car\u00e1cter transitorio, que habilitara a la Corte Constitucional para decidir de forma democr\u00e1tica, aut\u00f3noma, independiente y justificada, si decreta la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en los procesos ordinarios de constitucionalidad \u2013no los de unificaci\u00f3n de tutela-, con el fin de priorizar el procesos de control de constitucionalidad autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior de las normas que se dicten para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 23 de junio de 2017, C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, en condici\u00f3n de Director del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, y Rodrigo Uprimny Yepes, Hobeth Mart\u00ednez y Maryluz Barrag\u00e1n Gonz\u00e1lez, en calidad de investigadores del mismo, solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Ley 889 de 2017, en el entendido que el art\u00edculo 1\u00b0 de la norma implica que la Corte Constitucional en los casos que decida suspender los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios, debe fijar claramente un plazo m\u00e1ximo y realizar verificaciones peri\u00f3dicas, para continuar o reanudar las suspensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los intervinientes se\u00f1alan que el decreto ley objeto de control cumple los requisitos de competencia org\u00e1nica, temporal y debida motivaci\u00f3n, as\u00ed como los requisitos de conexidad, estricta necesidad y reserva legal establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2016 y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se afirma en la intervenci\u00f3n, que la disposici\u00f3n de suspender t\u00e9rminos resulta razonable, conveniente y constitucional, pues dicha posibilidad es atribuida de manera facultativa a la Sala Plena de la Corte Constitucional y no es un mandato obligatorio; por otra parte, la medida busca preservar la guarda y la integridad de la Carta Pol\u00edtica, pues permite concentrar el trabajo de la Corte Constitucional en los estudios y debates jur\u00eddicos de la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y con relaci\u00f3n a la solicitud de condicionamiento del decreto ley en estudio, se\u00f1alan los intervinientes que es necesario establecer un l\u00edmite temporal a la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursan ante esta Corporaci\u00f3n, pues si bien la aprobaci\u00f3n de dicha suspensi\u00f3n tiene que ser adoptada por la mayor\u00eda de los magistrados en Sala Plena, esta no puede ser de car\u00e1cter indefinido. Esta planteamiento, en consideraci\u00f3n a que el decreto ley no prev\u00e9 claramente un plazo m\u00e1ximo de vigencia o medida de suspensi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional; en este sentido, podr\u00eda significar una afectaci\u00f3n desproporcionada al derecho de acceder a una pronta administraci\u00f3n de justicia constitucional por parte de los ciudadanos. En palabras de los intervinientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que resulte oportuno sugerir que la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que, en todos los casos en que se decida de la suspensi\u00f3n, esta deber\u00e1 contener un plazo claro de vigencia y que, en segundo lugar, se establezca que la continuidad de las suspensiones depender\u00e1 de una evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica por parte de la Sala Plena de la Corte. Previsiones como esta reforzar\u00edan la constitucionalidad del Decreto 889 de 2017 al dotar de razonabilidad a la medida concreta que establece.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamarin, actuando en calidad de Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, present\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda General el 23 de junio de 2017. Solicita se declare la exequibilidad de la norma bajo estudio, en consideraci\u00f3n a que su contenido evidencia la responsabilidad estatal en la construcci\u00f3n de la paz y el esfuerzo institucional para que la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final sea de la manera m\u00e1s r\u00e1pida posible, al respecto sostiene:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 889 de 2017 establece una configuraci\u00f3n de la capacidad institucional de la Corte Constitucional en virtud de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de los actos normativos expedidos en virtud del AL. 01\/2016. El decreto responde a la imposibilidad institucional de la Corte para atender los asuntos ordinarios de constitucionalidad. Lo establecido en el Decreto 889 de 2017 determina que esos procedimientos ser\u00e1n suspendidos siempre y cuando la Corte Constitucional as\u00ed lo considere.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los Art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 3\u00ba, del Acto Legislativo 01 de 2016, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto de Constitucionalidad N\u00famero 006340 del 23 de junio de 2017, a trav\u00e9s del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del Decreto Ley 889 de 2017, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis material del decreto ley bajo estudio, el Procurador se\u00f1ala que la medida adoptada establece las condiciones procedimentales que permitir\u00e1n de manera \u00e1gil y prioritaria el control judicial de las normas expedidas con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016; en el mismo sentido menciona que las suspensi\u00f3n por la causa excepcional \u2013de implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final- no quebranta el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos que presentaron demandas ante la Corte Constitucional en consideraci\u00f3n a la loable finalidad que se persigue con la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, sostiene que la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de constitucionalidad propende m\u00e1s por la celeridad y al mejor estudio de los asuntos sometidos a control autom\u00e1tico de constitucionalidad, en gracia de la concentraci\u00f3n que tendr\u00e1n en los asuntos relacionados con la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Consolidaci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el Decreto Ley 889 de 2017, en ejercicio de la atribuci\u00f3n prevista en el tercer inciso del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, en concordancia con el Decreto Ley 121 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la normatividad referenciada, el control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley, cuyo objeto consiste en facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, es posterior, autom\u00e1tico e integral, cuesti\u00f3n que exige la revisi\u00f3n de los requisitos formales de validez, as\u00ed como de su contenido material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte procede a examinar el cumplimiento de los requisitos formales de validez del Decreto Ley 889 de 2017, para luego revisar la constitucionalidad material de cada una de sus disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si \u00bfEl Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017 \u201c\u201cPor el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u201d, cumpli\u00f3 con los requisitos de forma y competencia para su expedici\u00f3n. En caso afirmativo, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis material del Decreto Ley 889 de 2017, con el fin de examinar si su contenido vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de verificar el cumplimiento de las condiciones formales de validez (forma y competencia) del Decreto Ley 889 de 2017, la Corte, siguiendo la metodolog\u00eda trazada en las Sentencias C-160 y C-174 de 2017, analizar\u00e1,: (i) La forma, que a su vez exige: (a) el t\u00edtulo; (b) que haya sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del ramo correspondiente; (c) La invocaci\u00f3n expresa de la competencia ejercida; (d) La existencia de una exposici\u00f3n de motivos relacionada con la condici\u00f3n de instrumento para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. (ii) Competencia, frente a lo cual se verificar\u00e1n los elementos de: (a) Temporalidad; (b) Conexidad teleol\u00f3gica con el Acuerdo; (c) Conexidad entre las normas y la exposici\u00f3n de motivos; (d) Ausencia de violaci\u00f3n de reservas especiales o estrictas, y (e) necesidad estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado lo anterior, la Corte efectuar\u00e1 un control material sobre cada una de las disposiciones del Decreto Ley 889 de 2017, para lo cual realizar\u00e1 consideraciones sobre las siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la autonom\u00eda legislativa para definir los diversos modelos de procedimiento judicial; (ii) los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, frente al margen de configuraci\u00f3n legislativa en los procedimientos judiciales; y, (iii) el an\u00e1lisis de constitucionalidad de cada una de las disposiciones del Decreto Ley 889 de 2017, en funci\u00f3n de estas materias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de los requisitos formales de validez del Decreto Ley 889 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Examinado el texto del Decreto Ley 889 de 2017, la Sala Plena evidencia el cumplimiento de los requisitos formales de validez, por las razones que se pasan a explicar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. T\u00edtulo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se observa que el Decreto Ley 889 de 2017 lleva como t\u00edtulo \u201cPor el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u201d, el cual efectivamente corresponde a su contenido material. De esta manera, cumple con el requisito exigido por el art\u00edculo 169 de la Carta Pol\u00edtica aplicable a la expedici\u00f3n de los decretos leyes.<\/p>\n<p>3.2. Autoridad que lo expide<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el decreto ley objeto de revisi\u00f3n fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica y est\u00e1 suscrito por el Ministro de Justicia y del Derecho, con lo cual se satisface la exigencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Invocaci\u00f3n expresa de la competencia ejercida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 889 de 2017 establece de manera expresa que su expedici\u00f3n se surte \u201cen ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.\u201d, con lo cual se hace explicita la competencia que le da fundamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Existencia de una motivaci\u00f3n conexa con el contenido dispositivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 889 de 2017 es un desarrollo espec\u00edfico del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 &#8220;Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera&#8221;, y est\u00e1 conformado por una parte considerativa y una normativa, esta \u00faltima integrada por dos art\u00edculos que versan sobre la facultad otorgada a la Corte Constitucional para que en ejercicio de sus funciones suspenda los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de constitucionalidad de conocimiento de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, establece \u00a0la vigencia a partir de la cual rige dicho instrumento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En la parte considerativa se alude al derecho fundamental a la paz (art. 22 Superior) y se trae a colaci\u00f3n la suscripci\u00f3n realizada el 24 de noviembre de 2016 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tambi\u00e9n se invoca el Punto Dos (2) del Acuerdo Final, referido: \u201cal compromiso de crear reglas especiales de control y se\u00f1ala que este \u00faltimo deber\u00e1 ser autom\u00e1tico, posterior y \u00fanico, y ejercido por la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que \u00e9l termino en el que dicha revisi\u00f3n deber\u00e1\u0301 adelantarse, que corresponde a la tercera parte del previsto para el procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, se hace referencia al tercer inciso del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, el cual establece que dicho control de constitucionalidad deber\u00e1 ser adelantado sobre los decretos leyes y prescribe los t\u00e9rminos con sujeci\u00f3n a los cuales la Corte lo realizara\u0301, esto es, dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se expone adem\u00e1s, que el contenido del Decreto Ley 889 de 2017 tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por finalidad facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Punto 11 del Acuerdo Especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, relativo al control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00b0, literal k y el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de la competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n autom\u00e1tica e integral, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas en las pluricitadas Sentencias C-160 y C-174 de 2017, la Sala Plena debe verificar los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Temporalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 889 de 2017 debe enmarcarse dentro del l\u00edmite temporal establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016. Al respecto, la Sala Plena constata que fue expedido el 27 de mayo de 2017, es decir, dentro del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas contados a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 e inmediatamente se efectu\u00f3 la sumisi\u00f3n autom\u00e1tica al control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asuntos expresamente excluidos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requisito, la Corte debe verificar que las facultades extraordinarias no fueron ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00eda calificada o absoluta para regular asuntos sometidos a reserva de ley y que no est\u00e9n previstos en el art\u00edculo 150.10 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al realizar una lectura de su contenido material, se corrobora que el mismo recae sobre una herramienta procesal para la eventual suspensi\u00f3n de los asuntos que cursan ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, materia que es por completo ajena a los niveles normativos anteriormente referenciados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento a cargo de la Corte permanece inc\u00f3lume en el Decreto Ley 889 de 2017, el cual tan s\u00f3lo confiere una alternativa adicional a las normas que regulan su funcionamiento,\u00a0para adecuar los t\u00e9rminos procesales internos a lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016. En tal sentido, el Decreto ley en estudio dispone que esta Corte podr\u00e1 suspender los procesos de su conocimiento, con lo cual sencillamente se confiere una facultad, sin que constituya un mandato imperativo o una prohibici\u00f3n para que de manera aut\u00f3noma esta Corporaci\u00f3n enmiende las normas reglamentarias que actualmente rigen su funcionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo explicado en precedencia, a trav\u00e9s del Decreto Ley 889 de 2017, el Gobierno Nacional faculta a la Corte para suspender los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios que cursen ante la Sala Plena para agilizar el examen de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos leyes que se expidan mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Esta medida de naturaleza instrumental, toda vez que no constituye un conjunto de normas que modifiquen la actual Constituci\u00f3n, ni desarrolla temas propios de las leyes estatutarias, org\u00e1nicas, o de materias que requieran mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, o que decreten impuestos. Tampoco se est\u00e1 ante un \u201cC\u00f3digo\u201d, pues su articulado no corresponde a una unidad sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La norma analizada no regula ninguno de los asuntos expresamente excluidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, a saber actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, o previsiones que decreten impuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tem\u00e1tica contenida en el Decreto Ley 889 de 2017 tan s\u00f3lo consagra la posibilidad de activar un procedimiento especial de suspensi\u00f3n que, en modo alguno transgrede la prohibici\u00f3n prescrita en el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conexidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de las Sentencias C-160 y C-174 de 2017, los decretos leyes proferidos en virtud de facultades extraordinarias concedidas por el Acto Legislativo 1 de 2016, deben guardar conexidad teleol\u00f3gica con el Acuerdo Final. Esta exigencia alude al hecho de comprobar que la norma es instrumental a la realizaci\u00f3n de los objetivos o compromisos del mismo. En t\u00e9rminos simples, la conexidad teleol\u00f3gica, supone una relaci\u00f3n de congruencia entre las motivaciones del Acuerdo Final y las disposiciones del decreto con fuerza de ley, cuesti\u00f3n que se corrobora por su incidencia en los verbos rectores \u201cfacilitar\u201d o \u201casegurar\u201d\u00a0la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recordar que al efectuar el control de constitucionalidad del Decreto Ley 121 de 2017 que establece el procedimiento conforme al cual se realiza la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los actos legislativos, \u00a0leyes o decretos de implementaci\u00f3n o desarrollo del Acuerdo Final, en la Sentencia C-174 de 2017 la Corte determin\u00f3 que las reglas procesales para el control de constitucionalidad de dichos actos contribuye a dotar de seguridad jur\u00eddica el desarrollo y la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en el Acuerdo Final no se hizo menci\u00f3n expresa al control de los decretos leyes, pero, dada la fuerza de ley de la que est\u00e1n revestidos, por l\u00f3gica sistem\u00e1tica se entienden incorporados a dicho examen de compatibilidad con el texto superior. La parte pertinente del Acuerdo Final se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n de una conexidad teleol\u00f3gica entre la materia regulada por el Decreto Ley 889 de 2017 y la facilitaci\u00f3n y el aseguramiento de la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, requiere la confrontaci\u00f3n directa entre el texto de la norma en revisi\u00f3n con el tenor integral del Acuerdo de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo Final se encuentra organizado por ejes tem\u00e1ticos (erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, participaci\u00f3n en pol\u00edtica, justicia, desarrollo agrario, entre otros) e integrado por diferentes documentos (Acuerdos y Anexos), por tal raz\u00f3n, debe ser entendido como un todo integral, en el que de forma sistem\u00e1tica se tengan en cuenta sus fines.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el decreto objeto de revisi\u00f3n, de manera complementaria al Decreto Ley 121 de 2017, faculta a la Corte Constitucional para suspender los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de conocimiento de la Sala Plena, con el fin de agilizar la implementaci\u00f3n de las facultades at\u00edpicamente conferidas al Presidente para el efectivo cumplimiento del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el criterio de la conexidad, en la Sentencia C-160 de 2017, la Corte fij\u00f3 como condici\u00f3n que debe ser: objetiva, estricta y suficiente. En palabras de esta Corporaci\u00f3n en la referida providencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Sala verifica que la ART y sus funciones indudablemente cumplen con el criterio de conexidad objetiva, en tanto existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre esa entidad y la implementaci\u00f3n de aspectos individualizables del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. Como se advirti\u00f3, la conexidad estricta se refiere a un juicio de finalidad mediante el cual, esta Corporaci\u00f3n debe verificar si el Gobierno demuestra cual es el contenido espec\u00edfico del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n y como la medida que se adopta est\u00e1 vinculada con dicho contenido. A su vez, la conexidad suficiente se refiere a la revisi\u00f3n de la estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n y el contenido preciso que se pretende implementar, en este caso, entre el cambio de adscripci\u00f3n de la entidad y los puntos uno y cuarto del Acuerdo Final.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra cumplidos los criterios transcritos, por las razones que se pasan a explicar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Conexidad objetiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los puntos del Acuerdo Final que el Gobierno presenta como aquellos que guardan relaci\u00f3n de conexidad con el Decreto ley en revisi\u00f3n (Punto II del Acuerdo Especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final), la Corte encuentra que este requisito se satisface, toda vez que existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre la materia que efectivamente regula y el contenido del Acuerdo Final. A esta conclusi\u00f3n se llega, toda vez que conforme a lo indicado en precedencia, en el punto II del Acuerdo Especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, se establece el control autom\u00e1tico, posterior y \u00fanico que deber\u00e1 ejercer la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el t\u00e9rmino en el que dicha revisi\u00f3n deber\u00e1 adelantarse. De tal suerte, que la configuraci\u00f3n de un procedimiento especial para que la Corte priorice el control de constitucionalidad de las materias relativas al Acuerdo Final de suyo es una materia ligada \u00a0a los compromisos adquiridos para la implementaci\u00f3n de una paz estable y duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Conexidad estricta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este elemento integrante de la conexidad, debe la Corporaci\u00f3n verificar si en el Acuerdo Final existe un contenido espec\u00edfico sobre la materia regulada en el Decreto objeto de examen. Conforme a lo se\u00f1alado en precedencia, en el punto II del Acuerdo Especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, se establece el control autom\u00e1tico, posterior y \u00fanico que deber\u00e1 realizar la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el t\u00e9rmino en el que dicha revisi\u00f3n deber\u00e1 adelantarse. De tal suerte que en los t\u00e9rminos de las Sentencias C-160 y C-174 de 2017, el Decreto Ley 889 de 2017 supera el test de conexidad estricta o juicio de finalidad, por cuanto su materia y articulado corresponde a un desarrollo de un tema espec\u00edfico previsto en el Acuerdo Final y su contenido est\u00e1 orientado a facultar a la Corte para que suspenda los t\u00e9rminos de los asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporaci\u00f3n, a fin de permitir una implementaci\u00f3n normativa m\u00e1s \u00e1gil del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Conexidad suficiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El decreto ley sometido a examen de constitucionalidad satisface el requisito de conexidad suficiente, dada su estrecha afinidad tem\u00e1tica con el contenido del Acuerdo Final. Puntualmente, en el Acuerdo Especial celebrado el 7 de noviembre de 2017, aparece el compromiso de crear reglas especiales de control para \u201cleyes y actos legislativos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esencia se trata de una medida instrumental y complementaria a lo previsto en el Acuerdo Final, en punto de agilizar el proceso de revisi\u00f3n las normas expedidas en virtud del Acuerdo de Paz, cuesti\u00f3n que salvaguarda la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, el texto normativo sometido al escrutinio de la Corte supera el test de conexidad, por el car\u00e1cter instrumental de la norma, la cual tiene como principal prop\u00f3sito facilitar una fase del proceso de implementaci\u00f3n normativa del acuerdo final, lo que se relaciona con el punto n\u00famero sexto del mismo y se evidencia: (i) congruencia entre los fines y prop\u00f3sitos perseguidos con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 889 de 2017, (se\u00f1alados en la parte considerativa del mismo) con los prop\u00f3sitos perseguidos con la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final y (ii) en lo atinente al articulado, convergencia entre los compromisos asumidos entre las partes, en funci\u00f3n del establecimiento del r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el art\u00edculo 1\u00b0, literal k y el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Necesidad estricta de la medida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en torno a la necesidad estricta como un criterio rector que permite examinar si est\u00e1 justificado acudir a las habilitaciones excepcionales del procedimiento especial contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2016 y, por consiguiente, prescindir del tr\u00e1mite ordinario que salvaguarda el principio democr\u00e1tico. En virtud de esta exigencia corresponde al Gobierno Nacional sustentar las razones que hacen indispensable llevar a cabo su configuraci\u00f3n por v\u00eda de decreto ley. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de necesidad estricta exige que el Gobierno demuestre que los mecanismos legislativos ordinarios o de procedimiento legislativo especial no resultaban id\u00f3neos para adoptar la medida respectiva, entre otras razones porque no estaban sujetos a una condici\u00f3n cualificada de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Gobierno justifica la necesidad en la importancia de dotar a la Corte Constitucional de la facultad aut\u00f3noma y excepcional de suspender los t\u00e9rminos de los asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporaci\u00f3n, con el fin de agilizar la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la normatividad expedida en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Al respecto, en el considerando iii) del Decreto en estudio, el Gobierno se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, asimismo, en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, la urgencia en la expedici\u00f3n del presente decreto se ve plasmada en la exigencia impostergable de que la Corte pueda suspender los t\u00e9rminos de los asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporaci\u00f3n, y as\u00ed agilizar la revisi\u00f3n de la normatividad expedida en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz para cumplir con la funci\u00f3n constitucional que le fue encomendada en el Acto Legislativo 01 de 2016.\u201d (Subraya y negrilla fuera de texto)<\/p>\n<p>En ese sentido, el an\u00e1lisis debe supeditarse a la verificaci\u00f3n de la finalidad anunciada en el Decreto Ley 889 de 2017 para el desarrollo del Acuerdo Final en uno de sus puntos y, en particular, enfocarse en la justificaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda extraordinaria para regular una materia espec\u00edfica, a saber: \u201c(i) que el tr\u00e1mite legislativo ordinario no es id\u00f3neo para regular la materia objeto del decreto, y (ii) que el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 tampoco cumple con tal idoneidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El constituyente derivado al aprobar el Acto Legislativo 1 de 2016 previ\u00f3 dos mecanismos excepcionales y necesarios de producci\u00f3n normativa. El primero es el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, dispuesto en el art\u00edculo 1o de dicha enmienda constitucional, que inviste al Congreso de la facultad de tramitar y aprobar leyes y actos legislativos bajo el procedimiento excepcional \u201ccon el prop\u00f3sito de agilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto&#8221;. El segundo, es la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, con el fin de &#8220;expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta \u00faltima facultad, el Presidente de la Rep\u00fablica, profiri\u00f3 el Decreto Ley 121 de 2017, que adicion\u00f3 un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991 &#8220;por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El decreto en cita fija las reglas especiales para el ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016, el cual fue declarado exequible mediante la Sentencia C-174 de 2017. Al efectuar el juicio de necesidad estricta del Decreto Ley 121 de 2017, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que el Decreto ley 121 de 2017 cumple de forma adecuada el principio de\u00a0estricta necesidad\u00a0en el uso de las facultades extraordinarias. En efecto, dado que el Acto Legislativo 1 de 2016 redujo los t\u00e9rminos procedimentales para el control de actos legislativos, leyes y decretos leyes dictados bajo su \u00e9gida, se requer\u00eda con inminencia una regulaci\u00f3n especial, y con car\u00e1cter transitorio, que adecuara los plazos y las etapas del procedimiento ordinario a esas nuevas condiciones. Pero este era un requerimiento institucional que necesitaba respuesta con una prontitud objetivamente superior a la que puede ofrecer el procedimiento legislativo especial ante el Congreso, pues deb\u00eda estar vigente para el control de la primera reforma introducida con el fin de desarrollar o implementar el Acuerdo final, o para asegurar y facilitar su desarrollo e implementaci\u00f3n. Las reglas para la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos leyes especiales proferidos con base en el Acto Legislativo 1 de 2016 deb\u00edan entonces estar creadas antes de que se consumara el control de las reformas transicionales m\u00e1s prioritarias entre todas, precisamente para tener claro el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional que habr\u00eda de seguirse para ellas llegado el caso. Por su contenido, las reglas de tr\u00e1mite para el control constitucional de las reformas especiales demandaban un grado de urgencia en su aprobaci\u00f3n, que no era razonable esperar del procedimiento legislativo especial. Este es entonces un claro evento en el cual un decreto ley resulta estrictamente necesario, a la luz de la sentencia C-699 de 2016 y los principios arriba mencionados que lo justifican, puesto que se requer\u00eda con una urgencia institucional superlativa. De modo que no hay en este aspecto un problema de inconstitucionalidad.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tenor subrayado y resaltado en negrillas, conduce a concluir que en virtud del Decreto Ley 889 de 2017, ahora sometido a juicio de constitucionalidad, el Gobierno establece una medida complementaria al Decreto Ley 121 de 2017, a trav\u00e9s de la cual entiende que el volumen de asuntos ordinarios a cargo de la Corte es de tal magnitud, que los t\u00e9rminos recortados para el control de constitucionalidad de las materias que forman parte del procedimiento especial para la paz dificulta y a la vez congestiona su funcionamiento, ya que implica atender la revisi\u00f3n judicial de una considerable cantidad adicional de materias que no son del conocimiento ordinario de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si una materia exige ser regulada por el \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica o puede ser desarrollada por el Ejecutivo, se debe tener en cuenta la naturaleza de los asuntos objeto de regulaci\u00f3n. En tal sentido, se aplica un criterio material, de modo que las tem\u00e1ticas relacionadas con bienes o restricciones constitucionales deben aprobarse en el contexto del debate democr\u00e1tico y aquellos que no est\u00e1n relacionados con estos son susceptibles de regulaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, es menester tener en cuenta un criterio de indispensabilidad, seg\u00fan el cual hay ejes tem\u00e1ticos que pueden esperar su reglamentaci\u00f3n por el procedimiento deliberativo y otras que se requieren por su afinidad con los prop\u00f3sitos del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios, es notorio que una materia como la regulada en el Decreto Ley 889 de 2017, puede adoptarse mediante los decretos leyes para la paz y no llevarse a cabo por el espacio de configuraci\u00f3n ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica o por el procedimiento legislativo especial, pues como ya lo dijo la Corte en la Sentencia C-174 de 2017, por su contenido, las reglas de tr\u00e1mite para el control constitucional de las normas especiales para la paz tienen una relaci\u00f3n de afinidad, conducencia e indispensabilidad con el Acuerdo Final, que no es razonable esperar su configuraci\u00f3n por el procedimiento legislativo ordinario o especial, los cuales, sin lugar a duda revisten mayor grado de complejidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo ordinario o especial, tal como est\u00e1 actualmente previsto, no es id\u00f3neo, toda vez que no ofrece la agilidad requerida para atender la demanda de una materia tan sensible, como efectivamente lo es el control de constitucionalidad de las normas requeridas para la consecuci\u00f3n de un acuerdo de paz. En tal sentido, el decreto en estudio es conducente a los fines del Acuerdo Final, pues como bien lo se\u00f1ala el Gobierno Nacional, agiliza el control de las materias relativas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo, evitando que \u00a0durante las semanas y meses que comportar\u00eda el tr\u00e1mite legislativo ordinario o especial se ponga en riesgo la estabilidad jur\u00eddica de lo acordado. Y, a su vez el contenido del Decreto en examen es indispensable, ya que durante su vigencia se est\u00e1n adoptando medidas normativas e invirtiendo ingentes recursos de implementaci\u00f3n que requieren el control inmediato que pretende generar la medida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la medida en juicio responde a la finalidad de hacer m\u00e1s eficiente el cumplimiento de las funciones de la Corte, racionalizando el uso del tiempo, pues es evidente que uno de los aspectos m\u00e1s cr\u00edticos e impostergables en el marco del tantas veces mencionado Acuerdo de Paz, es la seguridad jur\u00eddica que requiere su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra que el Decreto Ley 889 de 2017 cumple con el requisito de estricta necesidad en el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa excepcional del Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Examen material del Decreto Ley 889 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar el examen de constitucionalidad de cada una de las disposiciones del Decreto Ley 889 de 2017, la Corte, brevemente realizar\u00e1 algunas consideraciones sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la autonom\u00eda del Legislador (extraordinario) para definir los diversos modelos de procedimiento judicial; (ii) los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, frente al margen de configuraci\u00f3n legislativa en los procedimientos judiciales y, (iii) el an\u00e1lisis de constitucionalidad del decreto ley objeto de control autom\u00e1tico e integral, en funci\u00f3n de estas materias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Autonom\u00eda legislativa para definir los diversos modelos de procedimiento judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del legislador para definir los diversos modelos de procedimiento judicial emana del principio democr\u00e1tico previsto en el art\u00edculo 1\u00ba y de la cl\u00e1usula general de competencia que se le atribuye en el Art\u00edculo 150.1 de la Carta Pol\u00edtica. En virtud de estas disposiciones el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para interpretar, reformar y derogar las leyes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades, circunstancias y necesidades sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al definir el alcance de estos par\u00e1metros normativos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, si bien es cierto la configuraci\u00f3n legal de todo proceso judicial, en principio depende de la autonom\u00eda del legislador (en este caso extraordinario), tambi\u00e9n lo es que impl\u00edcitamente su dise\u00f1o procedimental est\u00e1 limitado por la garant\u00eda de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de una concepci\u00f3n como esta, la estructura de todo proceso judicial obedece, formalmente, a la naturaleza o tem\u00e1tica que regule y, materialmente, est\u00e1 supeditado a que sus reglas sustantivas y procedimentales garanticen el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Es precisamente por esta raz\u00f3n que la definici\u00f3n de las etapas, t\u00e9rminos, recursos, medios de prueba, formalidades y dem\u00e1s aspectos normativos, son del resorte del Legislador dentro de los l\u00edmites que supone la salvaguarda de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta orientaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales no pueden entenderse de manera absoluta y, por tal raz\u00f3n, el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa en el dise\u00f1o de los procedimientos puede prescindir de etapas, recursos, tr\u00e1mites e instancias, siempre y cuando su determinaci\u00f3n atienda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al aproximar esta concepci\u00f3n al \u00e1mbito de la materia procesal en estudio, es relevante traer a colaci\u00f3n la Sentencia C-371 de 2011, mediante la cual se efectu\u00f3 el estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la Ley 1395 de 2010,\u00a0\u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que algunas garant\u00edas procesales al no ser absolutas pueden ser objeto de limitaci\u00f3n por parte del Legislador:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la Corte ha admitido que algunas garant\u00edas procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicci\u00f3n- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su n\u00facleo esencial, la limitaci\u00f3n responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensi\u00f3n a la hora de regular los t\u00e9rminos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, mediante Sentencia C-124 de 2011, por medio de la cual se realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley de descongesti\u00f3n 1395 de 2010, disposici\u00f3n que suprimi\u00f3 la etapa de objeci\u00f3n del dictamen pericial en el marco del proceso verbal ordinario, la Corte sostuvo:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEn suma, el procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definici\u00f3n, debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su realizaci\u00f3n.\u00a0Esto conlleva que cuando la legislaci\u00f3n que regula dicho tr\u00e1mite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en la Carta.\u00a0 Sobre el t\u00f3pico, este Tribunal ha indicado que el legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c\u2026 pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este criterio jurisprudencial fue reiterado en Sentencia C-319 de 2013, mediante la cual se juzg\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 393\u00a0de 1997, que estableci\u00f3 la improcedencia de recursos en el tr\u00e1mite de las acciones de cumplimiento. En dicha oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador est\u00e1 facultado para fijar modelos de procedimiento que prescindan de determinadas etapas o recursos, a condici\u00f3n que (i) la limitaci\u00f3n no verse sobre una instancia procesal prevista espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n; (ii) la restricci\u00f3n correspondiente cumpla con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) la limitaci\u00f3n no configura una barrera injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0Acerca de esta conclusi\u00f3n, la Corte ha insistido en que \u201c[e]n cuanto se refiere a la consagraci\u00f3n de mecanismos para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la sentencia C-005 de 1996, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia referenciada la atribuci\u00f3n de potestad normativa del Legislador (extraordinario), prevista en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del Art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica para regular los diversos procedimientos judiciales est\u00e1 limitada por condiciones materiales que pueden resumirse en tres cuestiones fundamentales, a saber: (i) las restricciones procedimentales no pueden versar sobre una instancia procesal espec\u00edficamente consagrada en la Constituci\u00f3n, (ii) debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y (iii) no puede constituir una barrera injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la garant\u00eda de otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n y sin perder de vista el contexto transicional el que la expedici\u00f3n del Decreto Ley se inscribe, estos l\u00edmites ser\u00e1n observados por la Corte a efectos de determinar si la habilitaci\u00f3n para determinar la suspensi\u00f3n de los procesos ordinarios que cursan ante el pleno de esta Corporaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, frente al margen de configuraci\u00f3n legislativa en los procedimientos judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica instituye a la administraci\u00f3n de justicia en la funci\u00f3n p\u00fablica que permite el acceso de las personas al servicio de justicia. El alcance de esta disposici\u00f3n es inteligible a partir de la des configuraci\u00f3n de sus elementos diferenciales, estos son: (i) independencia en las decisiones, (ii) publicidad y permanencia, con las excepciones que establezca la ley; (iii) prevalencia del derecho sustancial; (iv) cumplimiento diligente de los t\u00e9rminos procesales; y (v) funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento relativo a la primac\u00eda del derecho sustancial implica que en las diversas actuaciones la administraci\u00f3n de justicia se debe dar prevalencia al contenido material de los derechos, de tal suerte que las formalidades no se conviertan en barreras injustificadas que impidan materializar la justicia. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Exige, por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al presente asunto de constitucionalidad, la prevalencia del derecho sustancial se manifiesta en que el Legislador (en este caso extraordinario), al configurar los modelos de procedimiento puede establecer mecanismos de suspensi\u00f3n dentro de los diversos procesos judiciales, pero tal medida debe corresponder a un fin constitucionalmente razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la eventual incompatibilidad de una regulaci\u00f3n procesal con la norma Superior pasa por comprobar: (i) que la Constituci\u00f3n no disponga expresamente un procedimiento espec\u00edfico para regular una determinada materia; (ii) que dicho procedimiento sea conforme al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales y, en particular, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (iii) que el mecanismo procedimental no imponga cargas irrazonables y desproporcionadas a las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen estas condiciones, la Corte no puede derivar el correspondiente juicio en una declaratoria de inconstitucionalidad, pues estar\u00eda atentando contra el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa de la que goza el legislador (en este caso extraordinario), en el dise\u00f1o de los diversos procedimientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el proceso judicial comprende: (i) contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones; (ii) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas;\u00a0y (iii) que las decisiones judiciales sean adoptadas con el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0As\u00ed lo ha expresado la Corte en el marco de los diversos procedimientos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone que toda actuaci\u00f3n se debe desarrollar con sujeci\u00f3n al procedimiento legalmente preestablecido en la materia. Sobre el concepto y alcance de este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el debido proceso es el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico orientadas a la protecci\u00f3n del individuo, precisando que son elementos integradores de este derecho fundamental los siguientes: \u201ca) el derecho a la jurisdicci\u00f3n y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar estos par\u00e1metros a diversas instituciones procesales, la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la validez de las normas \u00a0de procedimiento depende de su eficacia para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual son dise\u00f1adas y su proporcionalidad frente al resultado que se pretende obtener con su aplicaci\u00f3n constante.<\/p>\n<p>Un referente relevante en esta materia es la Sentencia C-034 de 2014, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 frente a la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011, que establece la improcedencia de recursos contra el auto que niega la pr\u00e1ctica de pruebas en desarrollo de las actuaciones administrativas y en la \u00a0que la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de procedimientos la libertad de configuraci\u00f3n posee mayor amplitud que en otros \u00e1mbitos, pues as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los art\u00edculos 29, 86, 87, 228 y 229 constitucionales, que lo facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., de manera que el Legislador puede regular el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pero no tornarlo ilusorio, raz\u00f3n por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 228, seg\u00fan el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la consideraci\u00f3n transcrita en relaci\u00f3n con el examen de constitucionalidad de las normas que regulan procedimientos administrativos y judiciales, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) el Legislador (en este caso extraordinario) cuenta con la potestad constitucional de configurar los diversos procedimientos judiciales y administrativos; (ii) en ejercicio de esa potestad puede definir el dise\u00f1o de los procedimientos, sus etapas, sus recursos, el r\u00e9gimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, y los t\u00e9rminos, entre otros institutos; (iii) dicha facultad no es ilimitada, pues est\u00e1 condicionada por los m\u00ednimos expresamente establecidos en el art\u00edculo 29 y 228 de la Constituci\u00f3n; y \u00a0(iv) las eventuales limitaciones que surjan de las medidas establecidas, deben ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estos criterios, la amplitud en el margen de configuraci\u00f3n de la potestad legislativa en materia de regulaci\u00f3n de procedimientos judiciales y administrativos, depende del grado de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que genere cada medida en particular. En el presente caso, la estructura procesal objeto de an\u00e1lisis (suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en procesos ordinarios de constitucionalidad), debe analizarse al tenor de las garant\u00edas propias de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el contexto transicional al que pertenece y, en funci\u00f3n del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador el cual a su vez est\u00e1 supeditado a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Examen sobre la constitucionalidad de cada una de las disposiciones del Decreto Ley 889 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que efect\u00faa la Corte sobre los decretos leyes expedidos en virtud de las facultades contempladas en el Acto Legislativo 1 de 2016, no se circunscribe \u00fanicamente a verificar su compatibilidad con respecto a las condiciones formales de validez y de competencia hasta ahora examinadas, se extiende adem\u00e1s a confrontar su correspondencia con las dem\u00e1s normas constitucionales, en particular, aquellas relacionadas con la materia objeto de regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el control de constitucionalidad de los decretos leyes dictados en virtud de la competencia prevista en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 se caracteriza por ser: (i) expreso, toda vez que est\u00e1 consagrado en el tercer inciso del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016; (ii) jurisdiccional, ya que tiene como par\u00e1metro de control la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no est\u00e1 orientado a examinar su conveniencia u oportunidad; (iii) autom\u00e1tico, en cuanto se surte de manera oficiosa e inmediata; (iv) participativo, como quiera que toda la ciudadan\u00eda puede intervenir en el proceso; (v) posterior, puesto que consiste en la revisi\u00f3n de un decreto ley promulgado que ya ha entrado en vigor; e (vi) integral, en tanto se debe revisar la totalidad de las disposiciones que lo conforman, tanto por el cumplimiento de las condiciones formales de validez, como por su contenido material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone el Punto II del Acuerdo Especial, incorporado al Acuerdo Final, en el que se establece el control autom\u00e1tico, integral, posterior y \u00fanico a cargo de la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el t\u00e9rmino en el que dicha revisi\u00f3n deber\u00e1 adelantarse, el cual corresponde a la tercera parte del procedimiento ordinario y sin que pueda ser prorrogado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con fundamento en las facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 889 de 2017 el cual consta de dos art\u00edculos. El objeto del referido Decreto Ley consiste en adicionar un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, para que esta Corporaci\u00f3n cuente con atribuciones que le permitan suspender los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de constitucionalidad a fin de agilizar el examen de los actos legislativos, leyes y decretos leyes que se expidan mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 889 de 2017 faculta a la Corte Constitucional para priorizar y agilizar la revisi\u00f3n de constitucionalidad que le corresponde adelantar sobre los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto Legislativo 1 de 2016, mediante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursan ante el pleno de la Corporaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba establece la vigencia a partir de la cual rige dicha medida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de consideraciones, el contexto de terminaci\u00f3n de un conflicto armado se convierte en un elemento fundamental para el estudio de constitucionalidad material del decreto ley en esta oportunidad objeto de estudio, ya que se enmarca en el conjunto de medidas para la verificaci\u00f3n constitucional de la implementaci\u00f3n jur\u00eddica de la paz, y cuyos objetivos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: \u201c(i) servir de veh\u00edculo para la eficacia del derecho a la paz, a trav\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de los conflictos armados y el restablecimiento material de la democracia; (ii) configurarse como veh\u00edculo para el fortalecimiento del Estado de Derecho a trav\u00e9s de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos; y (iii) permitir la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien se debe tener en cuenta el contexto transicional en el que la cuesti\u00f3n se enmarca, no obstante en esta providencia la Sala Plena evitar\u00e1 referirse a materias sobre las cuales ya ha emitido un pronunciamiento, como lo son la naturaleza del Acuerdo Final, la refrendaci\u00f3n popular o la habilitaci\u00f3n extraordinaria al ejecutivo. Esas materias fueron objeto de pronunciamiento en las Sentencias C-699\/17, C-160\/17, C-174\/17, C-224\/17, C-253\/17 y C-289\/17, las cuales constituyen referentes jurisprudenciales para el asunto ahora sometido a juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Art\u00edculo primero (Adici\u00f3n transitoria al Decreto 2067 de 1991)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 889 de 2017, tiene por objeto facultar a la Corte Constitucional para priorizar y agilizar la revisi\u00f3n de constitucionalidad que le corresponde adelantar sobre los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto Legislativo 1 de 2016. Esto, mediante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursan ante el pleno de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad que la Corte abordar\u00e1 est\u00e1 orientado a determinar si la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el procedimiento de constitucionalidad abstracta, se ajusta a los postulados del debido proceso (art. 29 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), cuesti\u00f3n que se analizar\u00e1 al tenor de la disciplina que rige su tr\u00e1mite y, en especial, se debe determinar si la Corte Constitucional en el marco de las competencias atribuidas por el legislador extraordinario, puede suspender los procesos de conocimiento de la Sala Plena para priorizar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de las normas expedidas en virtud del Acto Legislativo 1 de 2016, habida cuenta que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, establece que dicha Corporaci\u00f3n dispone del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para decidir.<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico, parte de una premisa general expuesta en las consideraciones generales de esta providencia (supra 5.1.), conforme a la cual, la definici\u00f3n de los procedimientos judiciales, en este caso la determinaci\u00f3n de los elementos, condiciones, etapas, incidentes, etc., en el procedimiento constitucional, comporta una materia que hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador (en este caso extraordinario).\u00a0En ese sentido, la eventual demostraci\u00f3n de inexequiblidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 889 de 2017, depende de que el ejecutivo, -al estar investido de facultades extraordinarias para la paz-, hubiese transgredido los l\u00edmites para el ejercicio de dicha amplia facultad de definici\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conforme a lo expuesto en las consideraciones generales (supra 5.1.), la regulaci\u00f3n de los diversos procedimientos judiciales est\u00e1 limitada por condiciones materiales que pueden resumirse en tres cuestiones fundamentales, a saber: (i) las restricciones procedimentales no pueden versar sobre una instancia procesal, espec\u00edficamente consagrada en la Carta Pol\u00edtica, (ii) debe atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y (iii) no puede constituir una barrera injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala Plena observa que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un tr\u00e1mite espec\u00edfico para el proceso de constitucionalidad, por lo cual su reglamentaci\u00f3n detallada corresponde a la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n del legislador (Decreto Ley 2067 de 1991) y, en tal sentido, ning\u00fan par\u00e1metro procesal constitucional se opone a que la legislaci\u00f3n especial para la paz prevea suspensiones provisionales de t\u00e9rminos dentro de los diversos procesos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El legislador (en este caso extraordinario) suele establecer los diversos procesos judiciales en funci\u00f3n de la multiplicidad de situaciones f\u00e1cticas que demanda la sociedad, producto del contexto en que se inscriben. En este caso, la configuraci\u00f3n t\u00e9cnica de la suspensi\u00f3n transitoria de los procesos de constitucionalidad abstracta, responde a la necesidad de priorizar el control autom\u00e1tico, integral, \u00fanico y posterior de constitucionalidad de las normas que surjan del procedimiento legislativo especial para la paz.<\/p>\n<p>En segundo lugar y asociado con lo anterior, el contenido dispositivo del precepto bajo examen, de acuerdo con lo expuesto en la consideraci\u00f3n 5.2. de esta providencia, debido al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en la definici\u00f3n de los diversos procedimientos judiciales, debe analizarse a la luz de los criterio de razonabilidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de una comprensi\u00f3n hol\u00edstica, la medida de suspensi\u00f3n provisional cumple con un fin compatible con la Carta Pol\u00edtica, orientado a que la Corte Constitucional est\u00e9 facultada para suspender los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de constitucionalidad, de tal manera que pueda \u00a0agilizar el examen de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos leyes que se expidan mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, cuesti\u00f3n que redundara en dotar de seguridad jur\u00eddica lo acordado. Esta finalidad, no solo es compatible, sino procurada por la Constituci\u00f3n, de conformidad con el mandato previsto en el art\u00edculo 22 Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega, toda vez que el problema jur\u00eddico dentro del an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 889 de 2017, ya ha sido abordado en varias oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, esta espec\u00edfica materia ha sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional. El primer referente jurisprudencial relevante se encuentra en la Sentencia C-105 de 1993. En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 38 (parcial) del Decreto 2067 de 1991, relativo al control de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Carta Pol\u00edtica. La parte pertinente de la norma que en dicha oportunidad fue objeto de control prescribe: \u201cexpirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, pasar\u00e1 el asunto al Procurador para que dentro de los diez d\u00edas siguientes rinda concepto. Presentado el concepto del Procurador, comenzar\u00e1 a correr el lapso de siete d\u00edas para la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo, vencido el cual, se iniciar\u00e1 el de veinte d\u00edas para que la Corte adopte su decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se sostuvo que el lapso de siete d\u00edas conferido al magistrado sustanciador para la presentaci\u00f3n del proyecto, vulneraba el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0242 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que en los procesos de constitucionalidad que recaen sobre los decretos legislativos, los t\u00e9rminos ser\u00e1n iguales a la tercera parte de los ordinarios. Lo anterior, con fundamento en que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2067 de 1991 dispone que, de ordinario, el Magistrado sustanciador contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para proyectar el fallo, lo que significaba que se deb\u00edan conceder diez d\u00edas para la presentaci\u00f3n de su proyecto, y no siete como se establec\u00eda en la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-105 de 1993, la Corte sostuvo que de manera excepcional el constituyente se reserv\u00f3 la facultad de regular los procesos y t\u00e9rminos judiciales, pero que por regla general, esa funci\u00f3n le compete al Legislador. A partir de esta comprensi\u00f3n sobre el proceso de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que existen t\u00e9rminos de naturaleza constitucional, as\u00ed como de naturaleza legal y, por lo tanto, los espacios en los que la Constituci\u00f3n no reglamenta de manera exhaustiva los procesos y los t\u00e9rminos, la ley debe entrar a definirlos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe resaltar que en dicha providencia la Corte se pronunci\u00f3 en torno al alcance del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, precisando que el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para decidir, hace referencia al plazo que tiene la Corte para emitir su resoluci\u00f3n de fondo luego de haber agotado todos los procedimientos e instancias necesarios para estar en condiciones de decidir y, por lo tanto, dicho t\u00e9rmino no es aplicable al procedimiento como tal:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026la Constituci\u00f3n no entr\u00f3 a establecer los t\u00e9rminos y dem\u00e1s disposiciones aplicables a los procedimientos que, por la naturaleza misma de las cosas, deben anteceder al instante en que la Corte tenga a su disposici\u00f3n la integridad de elementos de juicio que le permitan resolver. Por eso, compete al legislador determinar los plazos para admitir la demanda, corregirla, practicar pruebas, fijar en lista las normas correspondientes, dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, presentar ponencia de fallo, convocar audiencias, tramitar incidentes de impedimento o recusaci\u00f3n, hacer aclaraci\u00f3n o salvamento de voto y notificar la decisi\u00f3n, actos que, atendiendo al mandato constitucional, deben ser previamente regulados en cuanto a forma y tiempo, para realizar los principios del debido proceso.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el razonamiento transcrito, este Tribunal concluy\u00f3 que el plazo de siete d\u00edas que fue aducido como fundamento principal de la demanda de constitucionalidad, se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica, puesto que la regla constitucional acerca de la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos en los procedimientos especiales, a una tercera parte, se aplicaba, \u00fanicamente a los consagrados expresamente en la Constituci\u00f3n y no a los t\u00e9rminos creados por ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se se\u00f1alaba que el precepto acusado era inconstitucional, por cuanto el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, solo le otorga a la Corte 6 d\u00edas para decidir las objeciones y esto comprend\u00eda la totalidad del procedimiento, incluyendo el concepto del Procurador y el registro del proyecto de fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este problema jur\u00eddico, la Corte reiter\u00f3 que en la Constituci\u00f3n los plazos para decidir no incorporan los del procedimiento previo que consta de actos de avocaci\u00f3n de conocimiento, librar las comunicaciones, realizar los traslados, preparar el registro de la ponencia y decidir incidentes dentro del tr\u00e1mite. Con base en ello, declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n, al considerar que cuando la Constituci\u00f3n establece un plazo de 6 d\u00edas para que la Corte decida las objeciones, se refiere al t\u00e9rmino aut\u00f3nomo y exclusivo con el que esta Corporaci\u00f3n cuenta para resolver, una vez obren todos los elementos de juicio necesarios para el control de constitucionalidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la Corte Constitucional tendr\u00e1 un plazo de seis d\u00edas para decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, por razones de inconstitucionalidad. Pues bien, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n constitucional contenida en el fallo [C-105 de 1993] mencionado, este t\u00e9rmino de seis d\u00edas se aplica \u00fanicamente para el lapso de reflexi\u00f3n de que debe disponer la Sala Plena para tomar su decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, el legislador est\u00e1 facultado para complementar el procedimiento que deben cumplir los procesos constitucionales, lo cual le permite introducir nuevos t\u00e9rminos, adicionales al contemplado en la Constituci\u00f3n. Eso es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso: el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991 respeta el t\u00e9rmino de seis d\u00edas que fij\u00f3 la Constituci\u00f3n para que la Sala Plena decidiera sobre la exequibilidad del proyecto de ley objetado. Mas, al mismo tiempo, y con el objeto de racionalizar\u00a0 el proceso establece t\u00e9rminos propios para que el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Magistrado Sustanciador den cumplimiento a sus funciones espec\u00edficas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, al efectuar la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto Ley 121 de 2017 \u201cpor el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u201d, en Sentencia C-174 de 2017, esta Corporaci\u00f3n, ratific\u00f3 las consideraciones contenidas en las providencias C-105 de 1993 y C-534 de 2000 en cita:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, es entonces claro que en la Constituci\u00f3n los t\u00e9rminos que tiene la Corte para\u00a0decidir\u00a0no comprenden los plazos para que se\u00a0surta el procedimiento\u00a0antecedente,\u00a0que aporta los elementos de juicio necesarios a la decisi\u00f3n. En contrapartida, si un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n regula los plazos para el \u201cprocedimiento de revisi\u00f3n\u201d, estos vocablos entendidos en el contexto constitucional del cual forman parte naturalmente no aluden a la decisi\u00f3n, pues esta se consuma en una etapa conceptual y normativamente independiente y posterior al procedimiento. El \u201cprocedimiento de revisi\u00f3n\u201d alude entonces al tr\u00e1mite anterior a la fase decisoria propiamente dicha, y consiste en avocar conocimiento del asunto, decretar y revisar pruebas,\u00a0fijar en lista las normas correspondientes, dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, convocar audiencias, tramitar incidentes de impedimento, recusaci\u00f3n o nulidad, y registrar el proyecto de fallo. Seg\u00fan esto, los dos meses de que habla el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 no comprenden expresa ni t\u00e1citamente el intervalo temporal para que la Corte, una vez registrado el proyecto de fallo, estudie los problemas, delibere y tome la decisi\u00f3n definitiva sobre el decreto ley. As\u00ed entendido el procedimiento de revisi\u00f3n, debe agotarse en dos meses, que por principio se computan de acuerdo con el calendario. Luego de esos dos meses advendr\u00eda, entonces, el plazo independiente de la Corte para decidir. Dos meses, contados en principio conforme al calendario, son suficientes para surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que comprende los actos hasta el registro del proyecto de fallo por parte del magistrado sustanciador, y despu\u00e9s la Corte entrar\u00eda a tomar la decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de consideraciones, siguiendo la jurisprudencia constitucional hasta el momento referenciada, al efectuar la confrontaci\u00f3n entre la norma objeto de control autom\u00e1tico (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 889 de 2017) y las disposiciones constitucionales, la Corte encuentra que la estructura procesal objeto de juzgamiento, respeta la plenitud de las garant\u00edas sustanciales, puesto que se trata de una medida de naturaleza transicional a trav\u00e9s de la cual los procedimientos de constitucionalidad ordinaria contin\u00faan esencialmente inalterados y, solamente posibilitan a que la Corte Constitucional los suspenda de manera temporal para agilizar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto la medida sometida a juicio de constitucionalidad debe examinarse a la luz de su naturaleza transicional orientada a asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Es decir, el establecimiento de una regla atinente a la priorizaci\u00f3n del funcionamiento de la Corte Constitucional para ejercer el control sobre las normas relacionadas con el desarrollo de lo acordado en el contexto de ponerle fin al conflicto armado m\u00e1s longevo de la historia del hemisferio americano, constituye una medida destinada a garantizar al logro efectivo de la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo razonamiento, fue expresado por la Corte en Sentencia C-253 de 2017, mediante la cual se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala tambi\u00e9n debe advertir que uno de los factores que debe ser tenido en cuenta para la evaluaci\u00f3n judicial de los decretos extraordinarios es su contexto. No puede perderse de vista que estas normas son expedidas al amparo de la justicia transicional que, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, corresponde a un criterio amplio, que involucran medidas legislativas y administrativas tendientes no solo a la finalizaci\u00f3n del conflicto armado, sino tambi\u00e9n a la reconciliaci\u00f3n, la consolidaci\u00f3n del modelo democr\u00e1tico a partir de la eficacia del derecho a la paz.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la priorizaci\u00f3n, adem\u00e1s de tener un soporte constitucional expreso, est\u00e1 estrechamente vinculada con las necesidades del Estado Social de Derecho, en procura de materializar el derecho fundamental a la paz (art. 22 C.P.), ya que la propia Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 del 2016 y su desarrollo a trav\u00e9s del Decreto Ley 121 del 2017, redujo los t\u00e9rminos del control de constitucionalidad de las normas aprobadas por medio del procedimiento legislativo especial para la paz (fast track). Esta circunstancia hace materialmente imposible que los t\u00e9rminos ordinarios se cumplan y genera una confluencia en materia de control abstracto de constitucionalidad, entre las demandadas en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, de manera simult\u00e1nea, la atenci\u00f3n del control de constitucionalidad que supone el estudio formal y material de una muy significativa cantidad de normas que regulan el sistema de justicia transicional hacia la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La simultaneidad de los t\u00e9rminos expeditos para el control de la normas \u201cfast track\u201d con el de los procesos ordinarios de constitucionalidad abstracta, sin una medida como la incorporada en el Decreto Ley 889 de 2017, eventualmente podr\u00eda llevar a la disfuncionalidad en la atenci\u00f3n de los asuntos a cargo de la Corte Constitucional. Y es precisamente por ello que resulta razonable que el Gobierno Nacional en atenci\u00f3n a que el volumen de las materias relativas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final podr\u00eda afectar el tr\u00e1mite de los asuntos ordinarios a cargo de esta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 una medida complementaria al procedimiento especial de control de constitucionalidad, a trav\u00e9s de la cual se propone la racionalizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. Dicha medida es necesaria y proporcionada, toda vez que los tiempos reducidos para el examen de constitucionalidad de las materias que forman parte del procedimiento especial para la paz inciden y a la vez congestionan el funcionamiento de la Corte, la cual debe tramitar ahora una considerable cantidad adicional de materias que no son de su conocimiento habitual. Es as\u00ed que a la fecha de expedici\u00f3n de esta providencia a la Corte han sido remitidos 35 decretos con fuerza de ley (Expedientes RDL), expedidos conforme a las facultades extraordinarias conferidas a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 y, as\u00ed como 6 procesos de control autom\u00e1tico sobre leyes y actos reformatorios de la Constituci\u00f3n (Expedientes RPZ), todos en el marco del procedimiento legislativo especial para la paz (art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016). En tal sentido, la medida en juicio responde a la necesidad de hacer m\u00e1s eficiente el cumplimiento de las funciones de la Corte para racionalizar el uso del tiempo. Sobre este aspecto, es evidente el alto nivel de demanda de justicia constitucional que exige un momento de transici\u00f3n como el que actualmente atraviesa Colombia y en el que uno de los aspectos impostergables en el marco del Acuerdo de Paz es la seguridad jur\u00eddica que requiere su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias llevan a que sea necesaria la adopci\u00f3n de una medida de suspensi\u00f3n por un periodo breve y temporal del tr\u00e1mite de las dem\u00e1s funciones de control abstracto, -que no incluye las de control concreto en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales-, a efectos de lograr eficacia en el desarrollo de las funciones a cargo de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la medida contemplada en el Decreto Ley 889 de 2017 no sacrifica en tiempo injustificado e irrazonable los procesos ordinarios de constitucionalidad abstracta, y, por el contrario permite atender con eficacia el procedimiento abreviado sobre las normas que implementan el Acuerdo de Paz sin desatender las funciones en materia del control concreto de los derechos fundamentales. Una vez transcurrida la suspensi\u00f3n provisional, la Corte atender\u00e1 todas las materias de constitucionalidad abstracta ordinaria, seg\u00fan los criterios previstos en el Decreto 2067 de 1991 y sin que de ninguna manera se afecte la autonom\u00eda en la funci\u00f3n judicial, ya que la Corte Constitucional en todo momento preserva su discrecionalidad sobre el uso de dicha facultad, la cual no puede ser impuesta por otra rama del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las intervenciones que obran en el proceso, es importante resaltar que el ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar se declare la inexequiblidad del Decreto Ley 889 de 2017, al considerar que \u00e9ste no cumple con los requisitos de suficiente motivaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para la Corte, tal apreciaci\u00f3n queda descartada con el an\u00e1lisis de las condiciones formales de validez previamente realizado. Por su parte, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Universidad Libre y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitan la declaratoria de exequibilidad, mientras que el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia, pide declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0Decreto Ley 889 de 2017, en el entendido que el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha normatividad implica que la Corte Constitucional en los casos que decida suspender los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios, debe fijar claramente un plazo m\u00e1ximo y realizar verificaciones peri\u00f3dicas, para continuar o reanudar las suspensiones, ya que esta no puede ser de car\u00e1cter indefinido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima postura m\u00e1s que en un condicionamiento deriva en una comprensi\u00f3n subjetiva de la medida, al tratarla como si fuera de car\u00e1cter indefinida, cuesti\u00f3n que corresponde a un entendimiento propio que se aleja de su verdadero contenido normativo, puesto que se trata de un mecanismo temporal \u00a0que no afecta el derecho de los ciudadanos a acceder a una pronta administraci\u00f3n de justicia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante precisar que, si bien la Sala Plena encuentra que el Decreto Ley 889 de 2017 no prev\u00e9 un plazo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n, en ninguna parte establece que se trate de una medida indefinida. En ese sentido, al tenor de una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica acudiendo a los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 39, 40 y 41 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015 modificado por el Acuerdo 3 de 2017), corresponde a la Sala Plena aprobar el programa de trabajo y reparto de los asuntos de constitucionalidad sometidos a su consideraci\u00f3n. De acuerdo con las disposiciones en cita, la decisi\u00f3n sobre la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en cada proceso, debe realizarse por la Sala Plena de acuerdo con la programaci\u00f3n que establezca la Presidencia y con fundamento en criterios de urgencia, importancia jur\u00eddica, tem\u00e1tica y relevancia de la materia de que trate cada expediente objeto de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al no prever un t\u00e9rmino expreso de suspensi\u00f3n, la medida no deja de estar dotada de razonabilidad y se justifica en el impacto que ha tenido la implementaci\u00f3n del Acuerdo de paz en la gesti\u00f3n del trabajo de la Corte Constitucional, autoridad judicial que entiende que su reanudaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a los t\u00e9rminos de su reglamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos es provisoria y en ning\u00fan caso indefinida y su levantamiento est\u00e1 supeditado a criterios que garantizan el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 889 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Art\u00edculo segundo (Vigencia)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vigencia de las normas, esta Corte ha reconocido que el Legislador (en este caso extraordinario), goza de amplia potestad de configuraci\u00f3n para establecer en qu\u00e9 momento entra a regir una nueva disposici\u00f3n legal. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-492 de 1997, sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se desprende que por mandato constitucional,\u00a0es al legislador a quien corresponde decidir el momento en el que la ley ha de empezar a regir,\u00a0cuya potestad puede ejercer, expidiendo una ley especial en la que regule en forma gen\u00e9rica este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente se\u00f1ale la fecha en que \u00e9sta comienza a regir. De ah\u00ed que la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley est\u00e1 limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea\u201d. (Negrillas propias del texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la consideraci\u00f3n transcrita se desprende que la determinaci\u00f3n del legislador extraordinario para que el decreto objeto de revisi\u00f3n tenga efectos desde su publicaci\u00f3n, concuerda plenamente con la Carta Pol\u00edtica, de tal suerte que la Corte no encuentra reparo alguno frente a esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena considera que el contenido normativo del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 889 de 2017, se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que es producto de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador extraordinario, quien es el encargado de definir la entrada en vigencia de los preceptos legales de su competencia y, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional efectu\u00f3 el control autom\u00e1tico y posterior de constitucionalidad del Decreto Ley 889 de 2017 \u201cPor el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u201d, el cual encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el examen del contenido material del Decreto Ley 889 de 2017, la Corte encontr\u00f3 que sus disposiciones se ajustan a las reglas constitucionales sobre procedimiento constitucional establecidas en el numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica y a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C.P.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un tr\u00e1mite espec\u00edfico para el proceso de constitucionalidad, por lo que su regulaci\u00f3n detallada corresponde, en principio, a la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n del legislador (Decreto Ley 2067 de 1991) y, por tal raz\u00f3n, ning\u00fan par\u00e1metro procesal constitucional se opone a que la legislaci\u00f3n especial para la paz prevea suspensiones de t\u00e9rminos dentro de los diversos procesos judiciales. En este aspecto, consider\u00f3 que no existe oposici\u00f3n alguna entre el Decreto Ley en revisi\u00f3n con las normas superiores, toda vez que los t\u00e9rminos con los que cuenta la Corte (art. 242.4) para decidir no comprenden los plazos para que se surta el procedimiento previo a la emisi\u00f3n de la sentencia, el cual est\u00e1 previsto para aportar los elementos de juicio necesarios a la decisi\u00f3n. Esta postura ha sido mantenida por la Corte en las Sentencias C-105 de 1993, C-534 de 2000 y C-174 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la medida en juicio responde a la necesidad de hacer m\u00e1s eficiente el cumplimiento de las funciones de la Corte, racionalizando el uso del tiempo. Sobre este aspecto, la Corte estima evidente que uno de los aspectos impostergables en el marco del Acuerdo de Paz, es la seguridad jur\u00eddica que requiere su implementaci\u00f3n, por lo que se hace necesaria la medida en juicio, a efecto de obtener idoneidad y eficacia en el desarrollo de la funci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, lo cual impone racionalmente la suspensi\u00f3n por un periodo breve y temporal al tr\u00e1mite de las dem\u00e1s funciones de control abstracto, que no incluye las de control concreto en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al verificar los requisitos formales de validez del Decreto Ley 889 de 2017, como lo indica la pr\u00e1ctica de este Tribunal se corrobor\u00f3 que: (i) el Decreto en revisi\u00f3n lleva como t\u00edtulo \u201cPor el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u201d, el cual efectivamente corresponde a su contenido material, con lo cual se cumple el requisito exigido en el art\u00edculo 169 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica y est\u00e1 suscrito por el ministro del ramo correspondiente, de tal suerte que satisface la exigencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n; (iii) establece de manera expresa que su expedici\u00f3n se surte \u201cen ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.\u201d, de tal manera que se hace explicita la competencia que le da fundamento y, (iv) prev\u00e9 una parte considerativa en la que se sustenta la parte normativa, esta \u00faltima integrada por dos art\u00edculos que versan sobre la facultad otorgada a la Corte Constitucional para que en ejercicio de sus funciones suspenda los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de constitucionalidad de conocimiento de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n autom\u00e1tica e integral, la Sala Plena verific\u00f3 los criterios de: (i) temporalidad &#8211; el Decreto Ley 889 fue expedido el 27 de mayo de 2017, dentro del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas contados a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016; (ii) con respecto al l\u00edmite jer\u00e1rquico, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 que las facultades extraordinarias fueron ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la competencia constitucional que le otorg\u00f3 el acto legislativo en menci\u00f3n y no se trata de la expedici\u00f3n de actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00eda calificada o absoluta para regular asuntos sometidos a reserva de ley y que no est\u00e9n previstos en el art\u00edculo 150.10 de la Carta Pol\u00edtica; (iii) frente a la conexidad teleol\u00f3gica con el Acuerdo Final, se constat\u00f3 que la norma es instrumental respecto a la realizaci\u00f3n de los objetivos o compromisos del Acuerdo Final, cuesti\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-160 de 2017, debe de ser: objetiva, estricta y suficiente: (a) frente a la conexidad objetiva la Corte determin\u00f3 que este requisito se acredita, toda vez que existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre la materia que efectivamente regula y el contenido del Acuerdo Final; (b) la conexidad estricta se verifica, por cuanto en el Acuerdo Final existe un contenido espec\u00edfico sobre la materia regulada en el Decreto objeto de examen, espec\u00edficamente en el punto II del Acuerdo Especial celebrado el 24 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, se establece el control autom\u00e1tico, posterior y \u00fanico que deber\u00e1 realizar la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, y (c) se satisface el requisito de conexidad suficiente, dada su estrecha afinidad tem\u00e1tica con el contenido del Acuerdo Final. De manera puntual, en el Acuerdo Especial, aparece el compromiso de crear reglas especiales de control para \u201cleyes y actos legislativos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial\u201d, y; (iv) en lo concerniente a la necesidad estricta, en virtud del Decreto Ley 889 de 2017, el Gobierno Nacional teniendo en cuenta que el volumen de las materias relativas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final podr\u00eda afectar el tr\u00e1mite de los asuntos ordinarios a cargo de esta Corporaci\u00f3n, establece una medida complementaria al procedimiento especial de control de constitucionalidad, a trav\u00e9s de la cual se propone la racionalizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. Dicha medida es necesaria, toda vez que los tiempos reducidos para el examen de constitucionalidad de las materias que forman parte del procedimiento especial para la paz inciden y a la vez congestionan el funcionamiento de la Corte, la cual debe tramitar ahora una considerable cantidad adicional de materias que no son de su conocimiento habitual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo atinente a la vigencia la Corte constat\u00f3 que la determinaci\u00f3n para que el decreto ley objeto de revisi\u00f3n surta efectos desde su publicaci\u00f3n, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues esta medida hace parte del espacio de configuraci\u00f3n del legislador extraordinario, quien es el encargado de definir en este caso la entrada en vigor de los preceptos legales de su competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional efectu\u00f3 el control autom\u00e1tico y posterior de constitucionalidad del Decreto Ley 889 de 2017 y constat\u00f3 la inexistencia de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se corrobor\u00f3 que (i) el Decreto Ley 889 de 2017 lleva como t\u00edtulo \u201cPor el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u201d, el cual efectivamente corresponde a su contenido material, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito exigido en el art\u00edculo 169 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica y est\u00e1 suscrito por el Ministro de Justicia y del Derecho, con lo cual se satisface la exigencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n; (iii) establece de manera expresa que su expedici\u00f3n se surte \u201cen ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.\u201d, de tal manera que se hace explicita la competencia que le da fundamento y, (iv) fue expedido el 27 de mayo de 2017, dentro del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas contados a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que el decreto fue expedido para facilitar el tr\u00e1mite v\u00eda fast track o procedimiento abreviado impuesto por la Constituci\u00f3n para tramitar las leyes, actos legislativos y decretos relacionados con el acuerdo de paz, su expedici\u00f3n era necesaria toda vez que resultaba pr\u00e1cticamente imposible para la Corte Constitucional tramitar todos los asuntos relacionados con la paz cumpliendo adem\u00e1s con los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017, \u201cPor el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-492\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites relativos a la estricta necesidad (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]l requisito de estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no deber\u00eda analizarlo en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-492 de 2017, que declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Ley 889 de 2017. Pese a lo anterior, no comparto la inclusi\u00f3n ni alcance que, dentro del an\u00e1lisis de competencia, se ha dado a la estricta necesidad. Este requisito no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, ni se infiere del mismo. Se trata, en cambio, de una creaci\u00f3n jurisprudencial, que resulta superflua e innecesaria, como explico a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La denominada estricta necesidad es superflua dado que, dentro del test de competencia, se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad (objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente); elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n normativa al inscribirse en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y, en esa medida no hace falta una carga argumentativa adicional en cabeza del Gobierno Nacional para justificar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias adicionales no son adecuadas para la expedici\u00f3n de las normas contenidas en los decretos proferidos al amparo de las facultades especiales para la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su mayor\u00eda, afirma que el requisito de estricta necesidad persigue la protecci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, un eje axial de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que este \u00faltimo se encuentra plenamente garantizado, a trav\u00e9s de diversas medidas que s\u00ed fueron expresamente previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016, y que se concretan en (i) el l\u00edmite temporal, de 180 d\u00edas para el uso de las facultades especiales, y (ii) la prohibici\u00f3n de expedir por esta v\u00eda contenidos propios de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que requieran mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n o leyes que decretan impuestos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones expuestas, considero que el requisito de estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no deber\u00eda analizarlo en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-492 DE 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Limitaci\u00f3n tiene fundamento en protecci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoraci\u00f3n de la conexidad estricta (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017, \u201cPor el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en la sentencia C-492 del 3 de agosto de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), la cual declar\u00f3 exequible el Decreto Ley 889 de 2017. Esto a partir de los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comparto la estructura y el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, por lo que el objetivo de esta aclaraci\u00f3n de voto se concentra en un aspecto preciso de la sentencia, vinculado al an\u00e1lisis de conexidad estricta entre la medida adoptada por el Legislador extraordinario y el Acuerdo Final objeto de desarrollo legal mediante el procedimiento legislativo especial y, en particular, los decretos leyes de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia caracteriza este requisito como la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo. Para la Corte, esta limitaci\u00f3n resulta crucial en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, puesto que una concepci\u00f3n gen\u00e9rica de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria implicar\u00eda desconocer la naturaleza limitada de la competencia gubernamental de producci\u00f3n legislativa. Asimismo, esta visi\u00f3n amplia de la competencia gubernamental significar\u00eda un desequilibrio de los poderes p\u00fablicos a favor del Ejecutivo, quien quedar\u00eda investido de una facultad omn\u00edmoda para regular los m\u00e1s diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio de separaci\u00f3n de poderes. Por \u00faltimo, el requisito de conexidad estricta asegura la protecci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, el cual supone preferir aquellos procedimientos deliberativos de producci\u00f3n normativa, acept\u00e1ndose la posibilidad de expedici\u00f3n de decretos leyes solo cuando se demuestre que el procedimiento legislativo (ordinario o especial) no sea id\u00f3neo para atender los fines, en cualquier caso urgentes, de la medida adoptada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia hace una evaluaci\u00f3n de la conexidad estricta diferente a la que plantea este precedente. Se\u00f1ala, en cambio, que ese requisito se acredita cuando las medidas adoptadas por el decreto ley est\u00e1n vinculadas a un aspecto particular y concreto del Acuerdo Final. Advierto que esta postura es inexacta por dos razones: la primera, porque ese juicio no eval\u00faa la carga de argumentaci\u00f3n planteada por el Gobierno, asunto que es el objeto del an\u00e1lisis por conexidad estricta, seg\u00fan el precedente explicado; y la segunda, porque ese ejercicio argumentativo exigir\u00eda tener como par\u00e1metro de validez al Acuerdo Final, lo cual es contrario a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-630 de 2017, que le dio una lectura constitucional admisible al art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 2 de 2017, el cual agreg\u00f3 un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta imprecisi\u00f3n no afecta las conclusiones planteadas en la sentencia, vinculadas a la declaratoria de exequibilidad del decreto ley examinado. En efecto, los considerandos del decreto presentan diferentes razones que justifican la necesidad de suspender, mediante la figura de decreto ley, los t\u00e9rminos en los procesos ordinarios de constitucionalidad bajo el conocimiento de la Corte. Esto con el fin de atender adecuada y oportunamente la demanda de justicia derivada del control autom\u00e1tico de constitucionalidad ordenado por el Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0Es por esta raz\u00f3n que comparto con la mayor\u00eda la decisi\u00f3n adoptada, a pesar del yerro conceptual antes explicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia C-492\/17 \u00a0 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad al Decreto Ley 889 de 2017, por el cual se adiciona un art\u00edculo transitorio al Decreto 2067 de 1991\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}