{"id":25172,"date":"2024-06-28T18:28:36","date_gmt":"2024-06-28T18:28:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-516-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:36","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:36","slug":"c-516-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-516-17\/","title":{"rendered":"C-516-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f5\u00f8\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ef\u00f0\u00f1\u00f2\u00f3\u00f4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf:\u00dabjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">P\u00ec9\u00a3\u00a3\u0085\u0095L.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7bb\u00e9*\u00f1,`Q.Q.Q.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffe.e.e.8\u009d.\u00ec\u00891e.h\u00c9N\u00e52\u00e52\u00fb2\u00fb2\u00fb2\u00d63\u00d63\u00d63\u00e7\u00c8\u00e9\u00c8\u00e9\u00c8\u00e9\u00c8\u00e9\u00c8\u00e9\u00c8\u00e9\u00c8$\u00b6\u00cb\u00b6l\u00ce\u00cc\u00c9Q.\u00d63\u00d63\u00d63\u00d63\u00d63\u00c9Q.Q.\u00fb2\u00fb2\u00db&#8221;\u00c90N0N0N\u00d63Q.\u00fb2Q.\u00fb2\u00e7\u00c80N\u00d63\u00e7\u00c80N0N\u0082\u00c3\u0093P\u008f\u009b\u00fb2\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff)\u00e3\u0093Z\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d8M\u0097F\u00d3\u00c88\u00c90h\u00c9Y\u009768\u00cf\u00d8MX8\u00cf\u008c\u008f\u009b&#8221;\u00b1\u009b\u008a8\u00cfQ.\u00a3\u0098%\u00d63\u00d630N\u00d63\u00d63\u00d63\u00d63\u00d63\u00c9\u00c90N\u00d63\u00d63\u00d63h\u00c9\u00d63\u00d63\u00d63\u00d63\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff8\u00cf\u00d63\u00d63\u00d63\u00d63\u00d63\u00d63\u00d63\u00d63\u00d63bM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00af):<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-516\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\u00a0DECRETO LEY QUE MODIFICA NORMA SOBRE INCLUSION DE EMPRESAS DEDICADAS A MINERIA Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN LA FORMA DE PAGO DE OBRAS POR IMPUESTOS-Procedimiento aplicable en control constitucional\/DECRETO LEY QUE MODIFICA NORMA SOBRE INCLUSION DE EMPRESAS DEDICADAS A MINERIA Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN LA FORMA DE PAGO DE OBRAS POR IMPUESTOS-Inversiones en infraestructura f\u00edsica que pueden realizar las empresas incluidas no deben tener relaci\u00f3n de causalidad con su actividad generadora de renta, y no deben corresponder a las que de ordinario deban ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisi\u00f3n judicialEl escrutinio judicial del Decreto 883 de 2017 no se circunscribe a valorar los cargos formulados por un demandante que activa la funci\u00f3n jurisdiccional, sino que, por el contrario, se debe verificar que el acto normativo satisface todas las condiciones para su validez, tanto desde el punto de vista formal y procedimental, como desde el punto de vista competencial, y desde el punto de vista material. Y a su turno, la valoraci\u00f3n de todos estos componentes debe ajustarse a la naturaleza de la normatividad revisada, como quiera que el decreto se expidi\u00f3 con fundamento en la habilitaci\u00f3n normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2016, para facilitar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC. Una vez indicado el \u00a0contenido y el alcance de la citada normatividad y luego de haberla sometido al escrutinio judicial, en los niveles de an\u00e1lisis descritos anteriormente: (i) formal y procedimental, (ii) competencial, y (iii) material; en el ac\u00e1pite correspondiente a cada uno de estos niveles de an\u00e1lisis, se indican los est\u00e1ndares del examen constitucional, teniendo en cuenta las previsiones constitucionales en la materia, y las precisiones que a nivel jurisprudencial se han introducido frente a estas directrices. La Corte declara la exequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 883 de 2017, pero en el entendido de que las inversiones en infraestructura f\u00edsica que pueden realizar las entidades establecidas en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 236 y en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, no deben tener relaci\u00f3n de causalidad con su actividad generadora de renta, y no deben corresponder a las que deben ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisi\u00f3n judicial. La Sala Plena aclara que la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de obligaciones fiscales no desconoce el ordenamiento superior, y por el contrario, apunta a garantizar la exigibilidad de tales obligaciones en un escenario complejo, en el que el impuesto se paga a trav\u00e9s de mecanismos alternativos que, por su propia naturaleza, se dilatan en el tiempo. DECRETO LEY QUE MODIFICA LA LEY 1819 DE 2016 SOBRE INCLUSION DE EMPRESAS DEDIDACAS A MINERIA Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN LA FORMA DE PAGO DE OBRAS POR IMPUESTOS-Contenido y alcance DECRETO LEY QUE MODIFICA NORMA SOBRE INCLUSION DE EMPRESAS DEDICADAS A MINERIA Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN LA FORMA DE PAGO DE OBRAS POR IMPUESTOS-ReglasDECRETO LEY QUE MODIFICA NORMA SOBRE INCLUSION DE EMPRESAS DEDICADAS A MINERIA Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN LA FORMA DE PAGO DE OBRAS POR IMPUESTOS-Eventual incumplimiento de compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional frente a las comunidades ind\u00edgenas, por s\u00ed solo no vicia el procedimiento de la norma, puesto que aunque est\u00e1n precedidos por el principio de buena fe, y aunque deben ser cumplidos por las partes, no tienen un status constitucional DECRETO LEY QUE MODIFICA NORMA SOBRE INCLUSION DE EMPRESAS DEDICADAS A MINERIA Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN LA FORMA DE PAGO DE OBRAS POR IMPUESTOS-Por el contenido y naturaleza de las medidas adoptadas no hab\u00eda lugar a proceso de consulta previaLa omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los procesos de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas podr\u00eda dar lugar a la configuraci\u00f3n de un vicio procedimental, derivado directamente del derecho a la consultar previa, en aquellos eventos en los que el incumplimiento de los compromisos del gobierno con estos colectivos envolviera un desconocimiento de ese derecho constitucional. En este caso, sin embargo, estima la Sala que, por el contenido y por la naturaleza de las medidas adoptadas en el Decreto Ley 883 de 2017, no hab\u00eda lugar a ese proceso de consulta. En efecto, partiendo de los principios que irradian la Constituci\u00f3n de 1991 sobre la diversidad \u00e9tnica y cultural, el reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y ciudadana, y con base en las directrices del Convenio 169 de la OIT, este tribunal ha concluido que desde el punto de vista constitucional, la consulta previa es imperativa cuando, en primer lugar, las medidas legislativas o administrativas que se pretenden adoptar provocan una afectaci\u00f3n directa en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social o cultural de tales comunidades, y cuando esta potencial afectaci\u00f3n recae sobre elementos definitorios de la identidad de los citados colectivos, elementos que, a su turno, pueden presumirse, como cuando se refieren al uso del suelo o a la extracci\u00f3n de recursos naturales. Siguiendo estos criterios, medidas legislativas de car\u00e1cter general pueden requerir de este dispositivo, cuando a pesar de tener un impacto global en la sociedad en su conjunto, el impacto reviste una especial intensidad o repercute de manera diferenciada en las comunidades \u00e9tnicas.DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales\/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocaci\u00f3n expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-TemporalidadFACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Reglas sobre competencia temporal del Ejecutivo\u00a0El Acto Legislativo 01 de 2016 establece reglas sobre la competencia temporal del Ejecutivo, pues los decretos leyes \u00fanicamente pueden ser expedidos dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acuerdo Final. Es as\u00ed como el art\u00edculo 2 del citado acto determina que \u0093dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facultase al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n de los decretos dictados al amparo del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de \u00edndole sustantivoFACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Condiciones que delimitan la competencia materialLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el acto legislativo 01 de 2016 establece tres tipos de condiciones que delimitan la competencia material del Ejecutivo, as\u00ed: (i) primero, por esta v\u00eda no pueden regularse materias propias de actos legislativos, ni materias que tengan reserva de ley, como aquellas que deban ser desarrolladas mediante leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que requieran mayor\u00edas calificadas para su aprobaci\u00f3n, o aquellas que decretan impuestos o definan los componentes esenciales de los tributos; (ii) asimismo, los contenidos normativos deben tener un v\u00ednculo material directo con el Acuerdo Final, como quiera que seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 02 de 2016, este tipo de decretos debe tener por objeto \u0093facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094; (iv) y finalmente, las materias abordadas deben poder ser fijadas y prescindiendo del escenario y de los procesos democr\u00e1ticos y deliberativos propios de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, teniendo en cuenta la naturaleza de los asuntos regulados, as\u00ed como la urgencia en la adopci\u00f3n de las medidas normativas.DECRETO LEY QUE MODIFICA NORMA SOBRE INCLUSION DE EMPRESAS DEDICADAS A MINERIA Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN LA FORMA DE PAGO DE OBRAS POR IMPUESTOS-Inexistencia de reserva especial de ley Las reglas contenidas en el Decreto Ley 883 de 2017, que extienden el alcance de la figura de obras por impuestos, permitiendo su acceso a las empresas mineras, portuarias y de hidrocarburos, y que establecen la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de obligaciones fiscales cuando versan sobre obligaciones cuyo pago se ha canalizado a trav\u00e9s de la figura de obras por impuestos, no desconocen el principio de reserva especial de ley. \u00a0DECRETO LEY QUE MODIFICA NORMA SOBRE INCLUSION DE EMPRESAS DEDICADAS A MINERIA Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN LA FORMA DE PAGO DE OBRAS POR IMPUESTOS-V\u00ednculo material con los contenidos del Acuerdo de Paz\/DECRETO LEY QUE MODIFICA NORMA SOBRE INCLUSION DE EMPRESAS DEDICADAS A MINERIA Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN LA FORMA DE PAGO DE OBRAS POR IMPUESTOS-Medidas contribuyen positivamente a la materializaci\u00f3n de los compromisos del Acuerdo de PazDECRETO LEY QUE MODIFICA NORMA SOBRE INCLUSION DE EMPRESAS DEDICADAS A MINERIA Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN LA FORMA DE PAGO DE OBRAS POR IMPUESTOS-Interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de obligaciones fiscales no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Referencia: Expediente RDL-018Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Ley 883 de 2017, \u0093por el cual se modifica la Ley 1819 de 2016 para incluir a las empresas dedicadas a la miner\u00eda y a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos&#8221;Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZBogot\u00e1 D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y de conformidad con el procedimiento establecido en los decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la siguiente la sentencia, con 0fundamento en los siguientes ANTECEDENTESNormatividad objeto de controlEl presente proceso de constitucionalidad recae sobre el Decreto Ley 883 de 2017, \u0093por el cual se modifica la Ley 1819 de 2016 para incluir a las empresas dedicadas a la miner\u00eda y la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos\u0094. Este decreto fue remitido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Republica mediante oficio del 20 de mayo de 2017, con el objeto de que este tribunal decida sobre su constitucionalidad, conforme a la facultad conferida en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, seg\u00fan el cual \u0093los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia (\u0085)\u0094. A continuaci\u00f3n se transcribe la normatividad objeto de revisi\u00f3n, publicada en el Diario Oficial No. 50.245:MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICODECRETO \u0096 LEY 883 DE 2017(26 DE MAYO DE 2017)Por el cual se modifica la Ley 1819 de 2016 para incluir a las empresas dedicadas a la miner\u00eda y a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestosEL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICAEn ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, \u0093por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz estable y duradera\u0094, yCONSIDERANDOConsideraciones generalesQue el Art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.Que en la b\u00fasqueda de una paz establece y duradera y la terminaci\u00f3n definitiva del conflicto armado, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional suscribi\u00f3 con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito de Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en adelante: el Acuerdo Final. Que el 30 de noviembre de 2016 el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendar el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.Que con base en la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo, enfocado principalmente en los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado. En tal contexto, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar los puntos del Acuerdo Final.Que el Acuerdo Final desarrolla cinco ejes tem\u00e1ticos relacionados con i) una reforma rural integral (RRI); ii) participaci\u00f3n pol\u00edtica; iii) fin del conflicto; iv) soluci\u00f3n integral al problema de las drogas il\u00edcitas; y v) acuerdo sobre las v\u00edctimas del conflicto. Asimismo, incorpora un sexto punto atinente a la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de dichos acuerdos.Que el constituyente, mediante Acto Legislativo 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria y excepcional, espec\u00edficamente dise\u00f1ada para este fin.Que la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 2017, defini\u00f3 los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades derivadas del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. Teniendo presente los par\u00e1metros decantados por la Corte, el Gobierno Nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado social de Derecho. Que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, para asegurar la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera es necesario adoptar un marco que ofrezca las condiciones de seguridad y estabilidad jur\u00eddica propias de una norma con fuerza de ley. Requisitos formales de validez constitucional:Que el presente Decreto Ley se expide dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. En este sentido, teniendo presente que la refrendaci\u00f3n popular fue llevada a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante decisi\u00f3n pol\u00edtica del 30 de noviembre de 2016, la expedici\u00f3n del presente Decreto Ley tiene lugar dentro del t\u00e9rmino habilitante a que hace referencia el art\u00edculo 2 del referido Acto Legislativo. Que el presente Derecho Ley no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el citado Acto Legislativo, pues no incorporada materias objeto de leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digo, leyes que requieren mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, leyes que decretan impuestos, temas de reserva estrictamente legal o asuntos propios de un acto legislativo. Que, en observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presente Decreto Ley ha sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quienes constituyen Gobierno para el presente acto, en atenci\u00f3n al contenido material de las normas que se expiden.Que, en cumplimiento con lo previsto en el art\u00edculo 169 superior, el presente Decreto Ley tiene el t\u00edtulo \u0093Por el cual se modifica la Ley 1819 de 2016 para incluir a las empresas dedicadas a la miner\u00eda y a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos\u0094, el cual corresponde precisamente a su contenido. Que el presente Decreto Ley cuenta con una motivaci\u00f3n adecuada y suficiente, en observancia de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional.Requisitos materiales de validez constitucional:Que -en atenci\u00f3n al requisito de conexidad objetiva- el Presente Decreto Ley (i) tiene un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia, su articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo (C-174\/2017); (iii) y no regula aspectos diferentes, ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para su proceso de implementaci\u00f3n.Que, en este sentido, el punto 1 del Acuerdo Final resalta la relevancia de las inversiones en infraestructura vial, de riego y drenaje, el\u00e9ctrica y de conectividad, y aquella destinada a salud, educaci\u00f3n y agua potable. Que en este mismo punto, en el numeral 1.2., se\u00f1ala que en las zonas afectadas por el conflicto se debe lograr la transformaci\u00f3n estructural del campo y el \u00e1mbito rural y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad. Con ese fin, debe asegurarse, entre otros aspectos, el desarrollo y la integraci\u00f3n y la integraci\u00f3n de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto, implementado inversiones p\u00fablicas progresivas. Que, en cumplimiento, de los requisitos de conexidad estricta o juicio de finalidad, las medidas adoptadas por medio del presente Decreto Ley guardan congruencia con aspectos concretos del Acuerdo Final. Con estos par\u00e1metros presentes, el Gobierno identificar\u00e1 el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n y demostrar\u00e1 que la medida respectiva est\u00e1 vinculada con tal contenido. Que, de conformidad con lo anterior, el punto 6.1. del Acuerdo Final establece que el Gobierno Nacional ser\u00e1 el responsable de la correcta implementaci\u00f3n de los acuerdos alcanzados en el proceso de conversaciones de Paz, para lo cual se compromete a garantizar su financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes fuentes. Asimismo, menciona que la implementaci\u00f3n y el desarrollo de los acuerdos se realizar\u00e1n en cumplimiento de la normatividad vigente en materia presupuestal, garantizando la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. Que el punto 6.1.3. del Acuerdo Final -Otras medidas para contribuir a garantizar la implementaci\u00f3n de los acuerdos- se\u00f1ala que se promover\u00e1 la participaci\u00f3n del sector empresarial en la implementaci\u00f3n de los acuerdos para contribuir a garantizar la productividad, el acceso a mercados y, en general, la sostenibilidad de los proyectos contemplados en la Reforma Rural Integral y todos los planes que lo componen, en el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial, en el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos y en los planes de reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 6.1.9. del Acuerdo Final, la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del Acuerdo Final, incluyendo lo relativo a normas de financiaci\u00f3n, es una de las prioridades del desarrollo normativo, en el marco del procedimiento establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016.Que, teniendo en consideraci\u00f3n los elementos que preceden, la conexidad objetiva de este Decreto Ley con el Acuerdo Final se encuentra acreditada, toda vez que al habilitar a las empresas dedicadas a la miner\u00eda y a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesi\u00f3n legalmente otorgada, para que puedan, como forma de pago de su impuesto, realizar obras en las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto, se est\u00e1 promoviendo \u0093la participaci\u00f3n del sector empresarial en la implementaci\u00f3n de los acuerdos para contribuir a garantizar la productividad, el acceso a mercado y en general la sostenibilidad de los proyectos contemplados, entre otros, en la Reforma Rural Integral, el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos y en los planes de reincorporaci\u00f3n a la vida civil\u0094. (Punto 6.1.3).As\u00ed, a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n que se propone, las empresas focalizadas podr\u00e1n ejecutar obras en materia de suministro de agua potable, alcantarillado, energ\u00eda, salud p\u00fablica, educaci\u00f3n p\u00fablica o construcci\u00f3n y\/o reparaci\u00f3n de infraestructura vial, entre otros aspectos necesarios para superar las brechas sociales que han nutrido el conflicto armado. Esto, paralelamente, permitir\u00e1 incrementar la inversi\u00f3n directa en obras y proyectos de desarrollo en las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado por parte de grandes contribuyentes que desarrollan actividades econ\u00f3micas de gran envergadura. Que con el fin de asegurar el desarrollo normativo del Acuerdo Final en los aspectos antes mencionados, el Gobierno nacional debe procurar que las herramientas que existen en la normatividad vigente, tales como \u0093Incentivos tributarios para cerrar las brechas de desigualdad socio-econ\u00f3mica en las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado \u0096 ZOMAC\u0094, que la Ley 1819 de 2016 dispuso en su Parte XI, se puedan aplicar de manera concreta y amplia para lograr ese cierre de brechas entre lo urbano y lo rural. Que -en atenci\u00f3n a los elementos que informan el requisito de conexidad suficiente-, las normas que se han adoptado por medio del presente Decreto Ley tienen un grado de estrecha proximidad con el contenido concreto del Acuerdo Final, de manera que estas se traducen en un desarrollo propio del mismo. As\u00ed, la relaci\u00f3n entre cada art\u00edculo y el Acuerdo Final no es incidental ni indirecta. Que la Ley 1819 de 2016, \u0093por medio de la cual se adopta una reforma estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u0094, cre\u00f3 el mecanismos de obras por impuesto como una forma de extinci\u00f3n de las obligaciones tributarias, que permite pagar una parte del impuesto sobre la renta y complementarios mediante un aporte para el desarrollo de proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en los municipios definidos como \u0093zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado -ZOMAC.Que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 236 de la Ley 1819 de 2016 se\u00f1ala que las empresas dedicadas a la miner\u00eda y a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en virtud de concesiones legamente otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesi\u00f3n legalmente otorgada, se excluyen del tratamiento tributario al que se refiere la Parte XI de la citada Ley. Por lo mismo, estos contribuyentes no pueden acceder al mecanismo de obras por impuestos previsto en el art\u00edculo 238 de la citada Ley.Que, teniendo en consideraci\u00f3n estos par\u00e1metros normativos, se requiere adicionar un par\u00e1grafo 5 al Art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 para efectos de permitir la forma de pago de obras por impuestos a las empresas dedicadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales e hidrocarburos y a las empresas calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria que cuenten con una concesi\u00f3n legalmente otorgada.Que para el adecuado control y cobro de las obligaciones tributarias de los contribuyentes que opten por el mecanismo de pago de obras por impuestos, se hace necesario precisar la forma en que opera la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 817 del Estatuto Tributario. Que el art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introducido por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, proh\u00edbe utilizar las facultades presidenciales para la paz para decretar impuestos. Siendo ello as\u00ed, viene el caso poner de presente que las normas que se introducen no incurren en dicha prohibici\u00f3n. Que a trav\u00e9s de la sentencia C-134\/09 la Corte Constitucional determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el otorgamiento de facultades presidenciales para decretar impuestos, se refiere a la creaci\u00f3n de cualquier gravamen o tributo y a la determinaci\u00f3n de sus elementos esenciales. Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1114\/03, indic\u00f3 que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 338 Superior, la ley, las ordenanzas y los acuerdos que establezcan impuestos, tasas o contribuciones, deben fiar directamente sus elementos esenciales: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Que la forma de pago de obras por impuestos establecida en el Art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 es un mecanismo de pago de la obligaci\u00f3n tributaria, que por lo tanto no crea o modifica ning\u00fan elemento esencial de los impuestos nacionales, y, por consiguiente, no se enmarca dentro de la prohibici\u00f3n constitucional analizada. Que, de conformidad con lo expresado, se cumple con el criterio de competencia material seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-699\/16, al no decretar tributos, modificar elementos esenciales o crear beneficios tributarios. Que, en cumplimiento del requisito de conexidad teleol\u00f3gica, el presente Decreto Ley (i) es instrumental a la realizaci\u00f3n de los compromisos del Acuerdo Final y (ii) tiene el potencial de facilitar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final. Que, en tal contexto, resulta pertinente poner de relieve la congruencia entre la Parte XI de la Ley 1819 de 2016, denominada \u0093Incentivos tributarios para cerrar las brechas de desigualdad socio-econ\u00f3mica en las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado -ZOMAC, y el contenido mismo del Acuerdo Final. As\u00ed, cabe se\u00f1alar que en la introducci\u00f3n del Acuerdo Final se expresa: \u0093el fin del conflicto supondr\u00e1 la apertura de un nuevo cap\u00edtulo de nuestra historia. Se trata de dar inicio a una fase de transici\u00f3n que contribuya a una mayor integraci\u00f3n de nuestros territorios, una mayor inclusi\u00f3n social -en especial de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido el conflicto- y a fortalecer nuestra democracia para que se despliegue el todo el territorio nacional (\u0085)\u0094.Que -al tenor de los elementos que informan el requisito de necesidad estricta \u0096 el presente Decreto Ley (i) regula materias para las cuales ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 eran id\u00f3neos para expedir esta regulaci\u00f3n; (ii) no regula asuntos que por su naturaleza requieran la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible, y que por lo mismo est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley; y (iii) sirve de medio para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales. Que, establecido lo anterior, existen circunstancias excepcionales que suponen privilegiar las facultades presidenciales para la paz para la expedici\u00f3n de las normas en cuesti\u00f3n. En efecto, la implementaci\u00f3n adecuada del Acuerdo Final implica la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas indispensables para el cierre de brechas, entre las cuales vale la pena destacar, en particular, aquellas necesarias para lograr la implementaci\u00f3n integral de programas de sustituci\u00f3n de cultivos y, en general, todas aquellas que buscan brindar mejores condiciones para el campo. Que el desarrollo de las obras necesarias para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final requiere que la destinaci\u00f3n de considerables recursos econ\u00f3micos, por lo que la participaci\u00f3n del sector empresarial \u0096de conformidad con lo previsto en el punto 6.1.3. del Acuerdo Final- se revela indispensable para efectos de sumar esfuerzos en el sentido propuesto. Que las obras en cuesti\u00f3n requieren iniciar de manera inmediata, con el fin de conjurar situaciones que se traduzcan en la repetici\u00f3n de ciclos de violencia, y generar y reconstituir lazos de confianza entre las instituciones la comunidad y el sector privado.Que el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 2001 a 2026, estableci\u00f3 19 Zonas Veredales y 7 Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de iniciar el proceso de preparaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP que participen y se encuentren comprometidos con el cese al fuego y hostilidades bilateral y definitivo y la dejaci\u00f3n de armas.Que la duraci\u00f3n de las Zonas y Puntos a que se ha hecho referencia es de 180 d\u00edas, contados a partir del \u0093d\u00eda D\u0094.Que dada la inminencia de la fecha de expiraci\u00f3n de los plazos establecidos para las Zonas y Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n, resulta necesario permitir que la inversi\u00f3n y el inicio de la ejecuci\u00f3n de proyectos viabilizados para obras por impuestos se realice en el presente a\u00f1o, para complementar las distintas acciones estatales destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Que, siendo ello as\u00ed, el contenido del presente Decreto Ley cumple con el requisito de estricta necesidad, al permitir a las empresas focalizadas financiar directamente la ejecuci\u00f3n de proyectos viabilizados, prioritarios y de gran trascendencia social en los municipios ubicados en las ZOMAC en materia de suministro de agua potable, alcantarillado, energ\u00eda, salud p\u00fablica, educaci\u00f3n p\u00fablica o construcci\u00f3n y\/o reparaci\u00f3n de infraestructura vial, entre otros prop\u00f3sitos. Que por lo anteriormente expuesto, DECRETA:ART\u00cdCULO 1. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 236 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u0093Las empresas dedicadas a la miner\u00eda y a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesi\u00f3n legalmente otorgada, se excluyen del tratamiento tributario al que se refiere esta Parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 238 de la presente Ley. ART\u00cdCULO 2. Adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 5 y 6 al art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u0093Par\u00e1grafo 5. Las empresas dedicadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales y de hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesi\u00f3n legalmente otorgada, podr\u00e1n acogerse al mecanismo de pago previsto en este art\u00edculo, para lo cual deber\u00e1n cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos. Para tal efecto, se dar\u00e1 prioridad a los proyectos que hayan de ejecutarse en los municipios ubicados en la ZOMAC que coincidan con aquellos en donde se desarrollen Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET.Par\u00e1grafo 6. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro a que se refiere el art\u00edculo 817 del Estatuto Tributario, para las obligaciones tributarias de los contribuyentes que opten por la forma de pago \u0093obras por impuestos\u0094 establecida en el presente art\u00edculo, se interrumpir\u00e1 a partir de la comunicaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n que env\u00eda la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio -ART al contribuyente y a la DIAN.Interrumpida la prescripci\u00f3n en la forma aqu\u00ed prevista, el t\u00e9rmino empezar\u00e1 a correr de nuevo desde el d\u00eda siguiente a la fecha en que el interventor certifique a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales del domicilio principal del contribuyente el incumplimiento definitivo de la obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n de la obra.Una vez comience a correr nuevamente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales competente deber\u00e1 iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo en relaci\u00f3n con las obligaciones pendientes de pago, aplicando la normatividad del Estatuto Tributario\u0094.ART\u00cdCULO 3\u00ba. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica los art\u00edculos 236 y 238 de la Ley 1819 de 2016.PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u0094.Intervenciones2.1. Intervenciones que solicitan la exequibilidad del Decreto 883 de 2017 (Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, Universidad Externado de Colombia, Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos)2.1.1. Los intervinientes se\u00f1alados sostienen que el Decreto 883 de 2017 debe ser declarado exequible, en cuanto cumple los requisitos formales, competenciales y materiales establecidos en el ordenamiento superior. 2.1.2. Con respecto a los requisitos formales, se sostiene que su observancia est\u00e1 dada por las siguientes razones: (i) el decreto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (ii) en cumplimiento de la exigencia prevista en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, fue expedido dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de dicha normatividad, el d\u00eda 26 de mayo de 2017; (iii) porque se encuentra debidamente motivado, ya que mediante un amplio cat\u00e1logo de considerandos, indica las razones que explican las medidas adoptadas, y la forma en que se dio estricto cumplimiento a los requisitos formales, competenciales y materiales de validez, incluidos los relativos a la conexidad y estricta necesidad. 2.1.3. Con respecto al cumplimiento de \u00a0las exigencias competenciales, se afirma que el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda se encontraba habilitado para adoptar las medidas contenidas en el decreto objeto de revisi\u00f3n, y que adem\u00e1s, se hab\u00eda satisfecho el requisito de conexidad entre dicha normatividad y el Acuerdo Final de Paz, as\u00ed como con el requisito de necesidad estricta, previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016. 2.1.3.1. \u00a0Frente a la competencia material del Presidente de la Rep\u00fablica, los los intervinientes sostienen que el gobierno nacional no se desbord\u00f3 en el ejercicio de la facultades normativas que le fueron conferidas en el Acto Legislativo 01 de 2016, toda vez que aunque en \u00e9ste se prohibi\u00f3 expresamente al Presidente utilizar este mecanismo para decretar impuestos, en este caso no se adopt\u00f3 una medida semejante, sino que \u00fanicamente se habilit\u00f3 a las empresas de un sector econ\u00f3mico espec\u00edfico para hacer el pago del impuesto sobre la renta mediante un mecanismo alternativo, ya previsto de manera general en la Ley 1819 de 2016.Aunque no existe jurisprudencia espec\u00edfica sobre el alcance de la prohibici\u00f3n de decretar impuestos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016, s\u00ed existe, y muy abundante, en el contexto del art\u00edculo 150.10 de la Carta Pol\u00edtica, que contiene una f\u00f3rmula id\u00e9ntica a la del citado Acto Legislativo. En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la expresi\u00f3n \u0093decretar impuestos\u0094 se refiere a la creaci\u00f3n de cualquier tipo de gravamen o tributo, y en general, a la fijaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de las obligaciones tributarias, elementos que, a su turno, tienen un car\u00e1cter taxativo: el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa y el hecho generador. Desde esta perspectiva, como la materia objeto de regulaci\u00f3n no se encuentra comprendida dentro del espectro del principio de reserva de ley, porque versa \u00fanicamente sobre la modalidad de pago de un impuesto, sin modificar o alterar su estructura, la forzosa conclusi\u00f3n es que el Ejecutivo no se desbord\u00f3 en el ejercicios de las competencias normativas que le fueron otorgadas: \u0093por consiguiente, trat\u00e1ndose de un aspecto meramente formal sobre el mecanismo y forma de pago de la obligaci\u00f3n tributaria, sin referirse de manera alguna a alguno de los elementos esenciales de los tributos, las normas bajo estudio, que se han incorporado en el Decreto 833 de 2017, no incurren en la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, en el sentido de que las facultades presidenciales para la paz no pod\u00edan utilizarse para \u0091decretar impuestos\u0092\u0094. 2.1.3.2. Por su parte, frente a la conexidad entre el Decreto Ley 883 de 2017 y el Acuerdo Final, se argumenta que existe un v\u00ednculo material cierto y verificable entre ambos instrumentos, ya que las medidas adoptadas est\u00e1n orientadas a asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo, en desarrollo de sus secciones 1.2. y 6.1. Esta conexidad se producir\u00eda en al menos tres frentes: (i) primero, el mecanismo alternativo de pago de los impuestos a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de obras para la comunidad genera nuevas fuentes de financiaci\u00f3n para la materializaci\u00f3n del Acuerdo Final que son altamente expeditas, con lo cual, mediante esta medida se asegura presupuestalmente el compromiso del gobierno nacional de implementarlo; (ii) dem\u00e1s, este esquema de pago de los impuestos promueve la participaci\u00f3n del sector privado en la construcci\u00f3n de las obras necesarias para la el desarrollo del pa\u00eds, aprovechando sus ventajas comparativas y las capacidades log\u00edsticas y operativas, en desarrollo de la cl\u00e1usula 6.1.3. del Acuerdo Final que invita a involucrar al sector empresarial en el proceso de paz, con el prop\u00f3sito de \u0093garantizar la productividad, el acceso a mercados y en general la sostenibilidad de los proyectos contemplados, entre otros, en la Reforma Rural Integral, el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos y en los planes de reincorporaci\u00f3n a la vida civil\u0094; (iii) finalmente, se advierte que la medida adoptada promueve la inversi\u00f3n de las empresas en los territorios del pa\u00eds que han sido m\u00e1s golpeadas por el conflicto armado en Colombia, y en los que, por tanto, al tener mayores da\u00f1os en el tejido social y mayores d\u00e9ficits en infraestructura y equipamiento b\u00e1sicos, tienen mayores requerimientos de inversi\u00f3n en materia de agua potable, saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, salud p\u00fablica, construcci\u00f3n y reparaci\u00f3n de infraestructura vial; ello no solo porque la figura de obras por impuestos fue concebida para promover la inversi\u00f3n en las ZOMAC o zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto, sino tambi\u00e9n porque la industria extractiva, respecto de la cual se adopta la medida, hist\u00f3ricamente ha concentrado su actividad econ\u00f3mica en tales territorios, contando entonces con una amplia experiencia en su relacionamiento con las autoridades locales, las comunidades y sus representantes, con lo cual, su inversi\u00f3n en tales regionales se traducir\u00e1 en importantes beneficios que permitir\u00e1n la superaci\u00f3n definitiva del conflicto armado en el pa\u00eds. 2.1.3.3. \u00a0Y frente al cumplimiento del requisito de la necesidad estricta de las medidas adoptadas y de la v\u00eda jur\u00eddica utilizada, los intervinientes argumentan que esta se explica por la urgencia apremiante de extender el mecanismo de obras por impuestos al sector minero y petrolero, prop\u00f3sito que no se cumplir\u00eda de apelar a la v\u00eda legislativa, y que, adem\u00e1s, por el tipo de materia regulada, no resultaba imprescindible acudir al \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. En efecto, la ampliaci\u00f3n de la medida ser\u00eda imprescindible en el actual escenario, ya que el Gobierno Nacional estableci\u00f3 19 Zonas Veredales y 7 Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n para facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de las estructuras de las FARC, siendo su duraci\u00f3n de tan solo 180 d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u0093D\u0094, esto es, a partir del d\u00eda 20 de noviembre de 2016. Dada la inminente expiraci\u00f3n de estos plazos, resultaba imprescindible promover la inversi\u00f3n inmediata en tales territorios para garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, y la introducci\u00f3n de esta medida por la v\u00eda legislativa impedir\u00eda la consecuci\u00f3n de este objetivo: \u0093Ciertamente, si se tiene presente que las Zonas Veredales y Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n solo ten\u00edan vocaci\u00f3n de permanencia hasta el pasado 30 de mayo, resulta evidente que los tiempos que requiere la designaci\u00f3n de ponentes, radicaci\u00f3n de ponencia, tr\u00e1nsito entre c\u00e1maras, incorporaci\u00f3n en el orden del d\u00eda, tr\u00e1nsito entre primer y segundo debate, eventual conciliaci\u00f3n, har\u00edan que la materializaci\u00f3n de los puntos del Acuerdo que se pretende implementar por medio del Decreto 883 de 2017 no se diera con la prontitud requerida\u0094. Adem\u00e1s, como la mayor parte de actividades extractivas legales se encuentran ubicadas en regiones apartadas del pa\u00eds en las que se ha concentrado el conflicto armado, como en la Orinoqu\u00eda, en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 y en la costa Pac\u00edfica, y como adem\u00e1s las empresas que hacen parte de este sector tienen una muy significativa capacidad econ\u00f3mica, teniendo una importante disponibilidad de recursos al servicio de las ZOMAC, desaprovechar esta fuente de recursos carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n. En un escenario como este, la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda legislativa habr\u00eda dilatado innecesariamente la inversi\u00f3n en los territorios m\u00e1s afectados por el conflicto armado, lo cual se traducir\u00eda, a su turno, en un aplazamiento de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, a todas luces injustificado. Adem\u00e1s, por la naturaleza y por el contenido de las medidas adoptadas en el Decreto 883 de 2017, no se requer\u00eda apelar a los escenarios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, como s\u00ed lo requieren materias de gran envergadura como las referidas a las amnist\u00edas o a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Es as\u00ed como en el decreto objeto de revisi\u00f3n \u00fanicamente se extendi\u00f3 el alcance de una figura que ya hab\u00eda sido creada por el legislador en la Ley 1819 de 2016, por lo cual, debe presumirse que \u00e9sta ya hab\u00eda sido objeto de los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de debate p\u00fablico, abierto y participativo, en tiempos muy recientes, y que las medidas adoptadas versan sobre aspectos de segundo orden y de car\u00e1cter puramente operativo, que no requieren de la mediaci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica: \u0093En esa medida, el Decreto Ley 883 es una norma puramente instrumental, que se limita a desarrollar una disposici\u00f3n legislativa recientemente aprobada por la v\u00eda ordinaria, y en esa medida, su requerimiento deliberatorio es sustancialmente inferior al que podr\u00edan tener otras disposici\u00f3n\u0094. Y aunque en el citado decreto se derog\u00f3 una prohibici\u00f3n expresa del legislador para que las empresas del sector petrolero, minero y portuario accediesen al mecanismo especial de pago de los impuestos, para los intervinientes esta circunstancia no hac\u00eda imperativa la intervenci\u00f3n del Congreso. La raz\u00f3n de ello es que una revisi\u00f3n exhaustiva del proceso de aprobaci\u00f3n legislativa excluye la tesis de que el Congreso quiso excluir al referido segmento econ\u00f3mico del esquema alternativo de pago del impuesto a la renta; de hecho, la excepci\u00f3n para este sector se introdujo inicialmente, no para el mecanismo de obras por impuestos, sino para otros alivios y beneficios tributarios para las empresas que optan por asentarse en las ZOMAC, alivios que evidentemente no eran procedentes para la industria extractiva, ya que justamente el conflicto armado se ha localizado geogr\u00e1ficamente en aquellos territorios en los que se ha desarrollado la citada actividad econ\u00f3mica, es decir, en las ZOMAC. No obstante, cuando a lo largo del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa se incorpor\u00f3 la figura de obras por impuestos en la Parte XI de la Ley 1819 de 2016, de manera inadvertida le fue extendida la prohibici\u00f3n legal, cuando realmente fue concebida con un alcance distinto: \u0093En otras palabras, la prohibici\u00f3n expresa inicialmente consagrada en el \u0096para entonces- art\u00edculo 221 s\u00f3lo se refer\u00eda al beneficio del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n de nuevas sociedades que iniciaran actividades en la ZOMAC, m\u00e1s no al nuevo art\u00edculo de obras por impuestos, sencillamente porque le mismo no integraba la Parte XI del Proyecto de Ley. Ahora bien, con la inclusi\u00f3n del mecanismo de obras por impuestos y su respectiva numeraci\u00f3n dentro del Proyecto, el mismo qued\u00f3 dentro de la Parte que conten\u00eda la prohibici\u00f3n ya referenciada y sobre la cual se realiza una precisi\u00f3n en el Decreto sub examine, sin percatarse el legislador que la prohibici\u00f3n expresamente consagrada para el r\u00e9gimen tributario especial cobijar\u00eda tambi\u00e9n el nuevo beneficio, por el simple hecho de haber sido organizado dentro de la misma Parte XI\u0094. Se trata, entonces, m\u00e1s que de una negaci\u00f3n de la voluntad del Congreso, de una precisi\u00f3n de t\u00e9cnica legislativa para reflejar la aut\u00e9ntica voluntad del \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a02.1.7. Con fundamento en las consideraciones anteriores, los intervinientes se\u00f1alados concluyen que el Decreto Ley 883 de 2017 debe ser declarado exequible, en tanto es materialmente compatible con la Constituci\u00f3n, y fue expedido con el cumplimiento de las exigencias formales y competenciales establecidas en la Carta Pol\u00edtica y en el Acto Legislativo 01 de 2016. 2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad (Gobierno Mayor de las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Federaci\u00f3n Nacional de Distribuidores de Combustibles y Energ\u00e9ticos -FENDIPETR\u00d3LEO-, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Cl\u00ednica Jur\u00eddica y Semillero de Estudios sobre Miner\u00eda de la Universidad de Antioquia, Consejo Noruego para Refugiados, Voces de Paz, Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento \u0096CODHES-, Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u0096ONIC-, e Instituto Colombiano de Derecho Tributario e Instituto Colombiano de Derecho Aduanero).Los intervinientes aludidos solicitan la declaratoria de inexequibilidad del decreto objeto de revisi\u00f3n, argumentando que tiene cinco tipos de deficiencias que lo hacen incompatible con el r\u00e9gimen constitucional: (i) primero, se habr\u00eda omitido la realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas; (ii) segundo, se habr\u00eda regulado una materia que ten\u00eda una reserva de ley de origen constitucional; (ii) tercero, el Presidente se habr\u00eda excedido en el ejercicio de las competencias que le fueron otorgadas en el Acto Legislativo 02 de 2017, puesto que las medidas adoptadas exceder\u00edan el prop\u00f3sito de asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final; (iv) cuarto, las reglas contenidas en el decreto deb\u00edan ser adoptadas por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica; (v) y finalmente, el acto normativo ser\u00eda materialmente incompatible con el ordenamiento constitucional. A continuaci\u00f3n se se\u00f1alan y explican cada una de estas razones. 2.2.1. Omisi\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenasEl Gobierno Mayor de las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia afirma que el decreto objeto de revisi\u00f3n deb\u00eda estar precedido de un proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas, y que, pese a ello, el gobierno omiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de los referidos procesos. A su juicio, esta consulta era imprescindible porque el Gobierno Nacional y los Pueblos Ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, acordaron una ruta para materializar las medidas que, en el marco del Acuerdo de Paz, pudieran afectar a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas, ruta que supon\u00eda la realizaci\u00f3n de procesos de consulta previa de las medidas de naturaleza legislativa que pudieran tener impacto en la vida de estos colectivos. As\u00ed las cosas, un mecanismo como el previsto en el Decreto 883 de 2017 deb\u00eda ser objeto de ese procedimiento, y, sin embargo, el gobierno prescindi\u00f3 de la ruta acordada cuando de manera unilateral expidi\u00f3 directamente la normatividad objeto de revisi\u00f3n, sin agotar el tr\u00e1mite de consulta previa y la ruta de consulta acordada. Las irregularidades anteriores hacen imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para que se ordene la inaplicabilidad de la medida para los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta previa a trav\u00e9s de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, \u0093que permita desarrollar un proceso de selecci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras por impuestos, acorde con la ley de origen, Derecho Mayor o Propio y los derechos fundamentales y colectivos de los Pueblos Ind\u00edgenas\u0094. 2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de una reserva de ley para extender el alcance del mecanismo tributario de obras por impuestos2.2.2.1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica y el Semillero de Estudios sobre Miner\u00eda de la Universidad de Antioquia, Voces de Paz y el Consejo Noruego para Refugiados, advierten que la materia objeto de regulaci\u00f3n tiene una reserva de ley, motivo por el cual, \u00e9sta no era susceptible de ser desarrollada por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante los decretos especiales de paz.2.2.2.2. En efecto, seg\u00fan el propio art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, que es la normatividad que contiene las habilitaciones que fueron empleadas para expedir el Decreto 883 de 2017, el Presidente no puede utilizarlas para \u0093decretar impuestos\u0094. Esto significa que el constituyente secundario, habiendo considerado la importancia de la paz, estim\u00f3 que incluso en el escenario de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, existen materias de especial relevancia constitucional que no podr\u00edan quedar excluidas de los escenarios deliberativos y democr\u00e1ticos, entre ellas las relativas a la creaci\u00f3n de impuestos. Esta restricci\u00f3n, a su turno, es concordante con las contenidas en los art\u00edculos 150.10 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reservan a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica la determinaci\u00f3n de las bases del sistema tributario y de los elementos esenciales de los tributos. El decreto objeto de revisi\u00f3n, obviando la expresa prohibici\u00f3n constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2016 y en los art\u00edculos 150.10 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, habr\u00eda invadido la \u00f3rbita competencial del legislador creando un beneficio para unos contribuyentes determinados. Aunque el gobierno nacional justific\u00f3 su proceder argumentando que el Decreto 883 de 2017 hab\u00eda regulado un asunto \u00a0accesorio, relativo a los mecanismos alternativos de pago de las obligaciones tributarias, y no un elemento esencial de las mismas, por lo cual esta tem\u00e1tica no quedar\u00eda comprendida dentro del espectro del principio de reserva de ley, lo cierto es que la norma objeto de revisi\u00f3n cre\u00f3 un aut\u00e9ntico beneficio tributario, defini\u00f3 la forma de pago de los impuestos, y fij\u00f3 reglas sobre la recaudaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, materias estas que s\u00f3lo pueden ser desarrolladas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular.De hecho, existe una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida y consistente de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual la regulaci\u00f3n de beneficios tributarios constituye una manifestaci\u00f3n directa del poder impositivo del Estado, por lo cual, se encuentra sometido a los l\u00edmites constitucionales derivados del principio de reserva de ley previsto en los art\u00edculos 150.10 y 338 de la Carta Pol\u00edtica. En la sentencia C-913 de 2011, por ejemplo, este tribunal sostuvo que \u0093la soberan\u00eda fiscal asignada al legislador comprende, adem\u00e1s de la facultad para establecer tributos, tambi\u00e9n la posibilidad de modificarlos o derogarlos y, particularmente, la potestad para consagrar algunos beneficios tributarios, bajo la forma de deducciones, exenciones o descuentos, cuando ello se requiera por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real o efectiva en materia fiscal. Frente a la facultad para establecer beneficios tributarios, este tribunal ha destacado que la misma se entiende incluida dentro del poder impositivo y, por tanto, aun cuando es amplia, tambi\u00e9n est\u00e1 sometida a los l\u00edmites constitucionales que controlan el ejercicio de dicho poder. Por ello, el otorgamiento de beneficios tributarios, no obstante el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa de que goza el legislador sobre la materia, no queda librado simplemente a su opci\u00f3n pol\u00edtica, sino que debe atender a una valoraci\u00f3n espec\u00edfica de la justicia tributaria y dem\u00e1s principios que sustentan la pol\u00edtica fiscal\u0094. 2.2.2.3. Adicionalmente, el decreto contempla una serie de reglas relativas a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de los impuestos que son recaudados mediante este mecanismo especial, contenidos \u00e9stos que tambi\u00e9n se encuentran comprendidos dentro del espectro del principio de reserva legal, por ser inherentes a los tributos, \u0093debido a que la p\u00e9rdida de la potestad del Estado para cobrar el t\u00edtulo repercute de forma directa en el recaudo respectivo y, por ende, se trata de una de las facultades que ha entendido la Corte Constitucional le corresponden de forma exclusiva al legislador\u0094. 2.2.2.4. En conclusi\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda hacer uso de las facultades normativas que le fueron otorgadas en el Acto Legislativo 01 de 2016 para crear y regular incentivos tributarios ni para fijar las reglas sobre el recaudo y la ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, puesto que, seg\u00fan el mismo acto, en concordancia con los art\u00edculos 150.10 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, esta materia se encontraba reservada al legislador. Y el Decreto Ley 883 de 2017, al otorgar a ciertos contribuyentes un beneficio tributario especial y al fijar reglas exceptivas sobre el manejo y destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, abord\u00f3 tem\u00e1ticas que le estaban vedadas. 2.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de relaci\u00f3n de conexidad entre el Decreto Ley 883 de 2017 y el Acuerdo Final2.2.3.1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica y el Semillero de Estudios sobre Miner\u00eda de la Universidad de Antioquia, el Consejo Noruego para Refugiados, Voces de Paz y CODHES, sostienen que el Presidente de la Rep\u00fablica no emple\u00f3 las facultades que le fueron otorgadas en el Acto Legislativo 01 de 2016 para el prop\u00f3sito en funci\u00f3n del cual fueron instituidas, vale decir, la realizaci\u00f3n del Acuerdo Final, sino para objetivos distintos que no guardan ninguna relaci\u00f3n de conexidad con ninguno de los n\u00facleos tem\u00e1ticos del mismo: el desarrollo agrario, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, el fin del conflicto armado, las drogas il\u00edcitas, los derechos de las v\u00edctimas y la implementaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de los acuerdos. A su juicio, aunque el gobierno nacional argument\u00f3 que el mecanismo de pago del impuesto sobre la renta desarrolla la previsi\u00f3n del Acuerdo de hacer participar al sector empresarial en su implementaci\u00f3n, as\u00ed como la relativa a los deberes del gobierno nacional de garantizar presupuestariamente su implementaci\u00f3n y de promover el desarrollo en los territorios m\u00e1s afectados por el conflicto armado, esta l\u00ednea de an\u00e1lisis es inconducente. 2.2.3.2. Por un lado, el presunto aporte del decreto a la realizaci\u00f3n del Acuerdo de Paz a la que alude el gobierno, es tan solo una contribuci\u00f3n global y gen\u00e9rica, y no respecto de una disposici\u00f3n, de un compromiso o de una materia espec\u00edfica del citado instrumento, por lo cual, la sola alusi\u00f3n a esta generaci\u00f3n de mejores condiciones en determinados lugares del territorio nacional, resulta insuficiente para establecer el v\u00ednculo de conexidad entre la normatividad objeto de revisi\u00f3n, y el Acuerdo Final. De existir alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n, se tratar\u00eda de un v\u00ednculo indirecto, eventual e incidental, y no de un v\u00ednculo material real y efectivo. 2.2.3.3. Adem\u00e1s, en estricto sentido, con el modelo de pago previsto en el Decreto 883 de 2017 no se generan nuevas fuentes de financiaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, ya que propiamente hablando, no se incrementaron las cargas tributarias en cabeza de los contribuyentes, sino que se modific\u00f3 el esquema de pago de tributos previamente establecidos, delegando en los particulares la atribuci\u00f3n de recaudo y de ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos provenientes del impuesto a la renta: \u0093El argumento central del gobierno para sustentar la conexidad es la financiaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final que permite el Decreto Ley. Empero, la habilitaci\u00f3n a las empresas para acceder al incentivo tributario de \u0091pago por obras\u0092 no tiene como efecto la consecuci\u00f3n de retribuciones adicionales, sino que materialmente autoriza la delegaci\u00f3n, por parte del Estado a empresas privadas, del recaudo y ejecuci\u00f3n de dineros p\u00fablicos provenientes de impuestos, en virtud de su soberan\u00eda pol\u00edtica y potestad tributaria (\u0085) y aunque en el Acuerdo se prev\u00e9 que el gobierno nacional se compromete a garantizar la financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes fuentes, de este compromiso (\u0085) no puede concluirse que exista una relaci\u00f3n espec\u00edfica y directa con la modificaci\u00f3n efectuada (\u0085) a la reforma tributaria estructural (\u0085) Es decir, no est\u00e1 demostrado el grado de estrecha proximidad entre el Decreto Ley y el Acuerdo Final\u0094. Antes, por el contrario, no se entiende c\u00f3mo, si el Estado deja de percibir una parte cuantiosa de recursos l\u00edquidos provenientes del impuesto a la renta, se podr\u00eda facilitar financieramente la implementaci\u00f3n del citado acuerdo. \u00a0De hecho, en la sentencia C-253 de 2017, en la que se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n oficiosa de otro decreto expedido con fundamento en las mismas facultades especiales previstas en el Acto Legislativo 02 de 2016 para expedir el Decreto 883, la Corte acogi\u00f3 el argumento esgrimido por las instancias gubernamentales, en el sentido de que las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con el Fondo Nacional de Regal\u00edas, orientadas a obtener un recaudo \u00e1gil y eficiente de los excedentes tributarios y de contar con recursos l\u00edquido, contribuir\u00edan a facilitar financieramente la realizaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. En este sentido, la Corte sostuvo que \u0093la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos es un elemento necesario para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, pues de la financiaci\u00f3n de los respectivos requerimientos e iniciativas depende materialmente la eficacia en el cumplimiento de lo acordado. Desde el punto de vista emp\u00edrico, es evidente que uno de los aspectos m\u00e1s cr\u00edticos y urgentes para la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz es la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para la financiaci\u00f3n de las diferentes acciones requeridas para el efecto (\u0085) por ende, la Corte advierte que aquellas medidas presupuestales para la implementaci\u00f3n del Acuerdo son prima facie urgentes e imperiosas, lo cual antecede al requisito de necesidad estricta (\u0085)\u0094. Si efectivamente las medidas encaminadas a obtener nuevos recursos en favor del Estado guardan relaci\u00f3n de conexidad con el Acuerdo Final, mal podr\u00eda argumentarse que las medidas contrarias, como la que se examina en esta oportunidad, tambi\u00e9n contribuyen a dicho prop\u00f3sito, cuando de lo que se trata, justamente, es de que un nuevo n\u00facleo de contribuyentes no pague al Estado directamente sus tributos, sino de que realice obras en sustituci\u00f3n del pago, generando mayores costos de operaci\u00f3n, mayores tiempos de recaudo, e incluso mayores riesgos para el Estado. Esto, unido a la circunstancia de que en el mismo decreto se establecen reglas que permiten la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro para las obligaciones tributarias de los contribuyentes, permite concluir que el decreto objeto de revisi\u00f3n no se enmarca dentro de las facultades normativas previstas en el Acto Legislativo 02 de 2016. 2.2.3.4. Adicionalmente, aunque el gobierno sostiene que las inversiones sociales por parte de los contribuyentes beneficiarios del mecanismo en cuesti\u00f3n se realizar\u00e1n en las ZOMAC, lo cierto es que la norma objeto del escrutinio judicial \u00fanicamente prioriza estos territorios, pero, en principio, no condiciona el acceso al beneficio a que las obras se ejecuten en tales zonas, por lo cual, bajo esta l\u00ednea hermen\u00e9utica, las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias realizar\u00e1n los proyectos donde desplieguen normalmente su actividad econ\u00f3mica, sea que coincidan o no coincidan con las ZOMAC. Esto, nuevamente, pone en tela de juicio la presunta conexidad con el Acuerdo Final: \u0093Surge el interrogante si la expresi\u00f3n \u0091se dar\u00e1 prioridad\u0092 a proyectos ubicados en la ZOMAC significa que pueden estas empresas ejecutar proyectos como los contemplados en la ley, relacionados con obras y servicios p\u00fablicos como ya se dijo, en \u00e1reas territoriales del pa\u00eds diferentes a las ZOMAC y a\u00fan buscar acogerse al privilegio tributario de la ley aunque no sea de manera prioritaria. Si la respuesta fuere positiva, podr\u00edan aparecer serias objeciones respecto de los principios de conexidad material y teleol\u00f3gica, as\u00ed como el requisito de necesidad estricta (\u0085) De esta manera, para que el Decreto 883 pueda tener aplicaci\u00f3n respecto de empresas mineras y de hidrocarburos ser\u00eda preciso que las tierras sobre las cuales se adjudiquen los contratos para la exploraci\u00f3n y exploraci\u00f3n se encuentren dentro, total o parcialmente, de las ZOMAC. De lo contrario la norma resulta inocua y de imposible aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, a menos que se acepte que la expresi\u00f3n \u0091dar prioridad\u0092 se entienda que los proyectos mineros y petroleras que se ejecuten en otras zonas tambi\u00e9n califican para acogerse al beneficio de obras por impuestos, respecto de cuya constitucionalidad tenemos serias dudas\u0094. 2.2.3.5. Y a juicio de la CODHES y de Fendipetr\u00f3leo, las medidas no solo no contribuyen a la realizaci\u00f3n efectiva del Acuerdo Final, sino que, adem\u00e1s, pueden resultar contrarias a este prop\u00f3sito, porque son incompatibles con su esp\u00edritu y principios transversales, como la centralidad de las v\u00edctimas y la prohibici\u00f3n de regresividad de sus derechos. A juicio de estos intervinientes, el decreto involucra en las ZOMAC a quienes han participado directa y activamente en el conflicto interno colombiano, lo cual provoca, a su turno, una revictimizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. De hecho, existir\u00eda abundante documentaci\u00f3n que da cuenta de los v\u00ednculos entre algunos segmentos empresariales y el paramilitarismo, as\u00ed como del dr\u00e1stico incremento en las actividades que son objeto del beneficio tributario, que ha tenido como contrapartida la aparici\u00f3n y el agudizamiento de los procesos de desplazamiento y de violaci\u00f3n de derechos humanos vinculados al fen\u00f3meno de la violencia, en regiones como Urab\u00e1, el Oriente antioque\u00f1o, el Nudo del Paramillo, el Bajo Cauca antioque\u00f1o, donde la lucha por el control de los recursos naturales, entre ellos los recursos mineros, provoca estas din\u00e1micas de violencia. Por tan solo mencionar algunos ejemplos, entre los a\u00f1os 2004 y 2008 se otorgaron en el departamento de Antioquia un total de 1.216 t\u00edtulos de concesi\u00f3n minera en un \u00e1rea de 647.851 hect\u00e1reas, 68 t\u00edtulos en la Guajira, equivalentes a 184.180 hect\u00e1reas, 192 t\u00edtulos en el Cesar en un \u00e1rea de 301.562 hect\u00e1reas, 117 t\u00edtulos en el Cauca en un \u00e1rea total de 258.044 hect\u00e1reas, 51 t\u00edtulos en C\u00f3rdoba equivalentes a 94.962 hect\u00e1reas, y 94 t\u00edtulos en el Choc\u00f3, equivalente a 497.7618 hect\u00e1reas. Municipios como Albania, Barrancas, Hatonuevo, La Jagua de Ibirico, Chiriguan\u00e1, El Paso, Becerril, Montel\u00edbano, Uni\u00f3n Panamericana, Cant\u00f3n de San Pablo, N\u00f3vita, Medio Baud\u00f3, Istmina, Segovia, C\u00e1ceres, Santa Rosa de Osos, Nechi, El Bagre, Taraz\u00e1, Montecristo y Simit\u00ed, son territorios abiertos a la explotaci\u00f3n de minerales como oro, n\u00edquel, carb\u00f3n y oro, y adem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0han sido foco de agudos procesos de violencia que han provocado desplazamientos masivos y violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos humanos. Y aunque no puede afirmarse que las empresas mineras sean actores directos del conflicto, su presencia favorecer\u00eda estas din\u00e1micas, e incluso, en algunos casos se ha logrado probar el v\u00ednculo directo entre tales enclaves econ\u00f3micos y el conflicto armado. Incluso, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, despu\u00e9s de superponer los mapas con las zonas de actividad minero-energ\u00e9tica y los mapas con las zonas donde se concentran los procesos de violencia, desplazamiento y violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos humanos, concluy\u00f3 que \u0093casi todos los municipios focalizados para la restituci\u00f3n coinciden con la existencia de t\u00edtulos mineros vigentes\u0094. A una conclusi\u00f3n semejante habr\u00eda llegado la propia Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras al se\u00f1alar que los recientes acontecimientos en relaci\u00f3n con Obredech, Termotasajero, Chiquita Brands, Drumond, Anglogold Ashanti 12, por ejemplo, revelar\u00edan que algunos grupos empresariales han participado en actividades ilegales, e incluso en la financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales. En este contexto de concesi\u00f3n indiscriminada de t\u00edtulos mineros, de crecimiento progresivo de las actividades extractivas en el pa\u00eds, y de profundizaci\u00f3n de din\u00e1micas de violencia vinculadas a tales actividades, la extensi\u00f3n del mecanismo en favor de este segmento econ\u00f3mico resultar\u00eda incompatible con el Acuerdo Final, uno de cuyos ejes transversales es el reconocimiento y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia, as\u00ed como la prevenci\u00f3n de la repetici\u00f3n de nuevos episodios de violencia. Esto, al menos en los siguientes sentidos: (i) primero, si este segmento econ\u00f3mico estuvo involucrado en los procesos de violencia en Colombia, ahora deber\u00eda participar de los instrumentos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n previstos en el Acuerdo Final, y en un escenario como el esquema de pago de los impuestos puede resultar contraproducente; (ii) segundo, la intervenci\u00f3n de las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias en las ZOMAC no es consistente con el respeto a las v\u00edctimas del conflicto armado, y podr\u00eda provocar mayores situaciones de conflictividad social y econ\u00f3mica, exacerbando tensiones entre las v\u00edctimas que pretenden que retornar a sus territorios y que eventualmente intentan resistirse a la realizaci\u00f3n de las actividades extractivas que contribuyeron a la generaci\u00f3n de las din\u00e1micas de desplazamiento; (iii) tercero, el otorgamiento del beneficio funciona como una forma de \u0093silenciamiento de la verdad o forma indirecta de perd\u00f3n amn\u00e9sico, y tambi\u00e9n se ve gravemente afectado el derecho de las v\u00edctimas a que haya garant\u00edas de no repetici\u00f3n, particularmente en aquellas circunstancias en que medi\u00f3 la opacidad de las empresas extractivas respecto de las situaciones masivas y sistem\u00e1ticas de violaciones en los territorios donde se realizan sus operaciones\u0094; (iv) adem\u00e1s, como la decisi\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de estas obras queda en manos de los particulares, las expectativas y necesidades reales de las v\u00edctimas podr\u00edan no reflejarse en las obras realizadas por las empresas beneficiarias del mecanismos alternativo de pago de las obligaciones tributarias; (v) finalmente, como el decreto objeto de revisi\u00f3n hace depender el bienestar de las comunidades ubicadas en las ZOMAC de las obras de infraestructura realizadas por las empresas extractivas, el privilegio tributario puede tener como efecto jur\u00eddico el silenciamiento de las v\u00edctimas en sus demandas de justicia y verdad en dichos contextos; (vi) finalmente, la falta de previsi\u00f3n de mecanismos de consulta a las comunidades y autoridades locales destinatarias de las obras de infraestructura, puede profundizar la conflictividad ya existente. 2.2.3.6. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario agrega que aunque las medidas adoptadas en el decreto objeto de revisi\u00f3n guardan conexidad con el Acuerdo Final, esta conexidad es casi que necesaria en todos los casos, dado que el citado instrumento tiene una amplitud tal que ser\u00eda casi imposible que alguna materia regulada no tuviera nexo con el mismo, por lo cual, el requisito de conexidad termina por tener poca relevancia y utilidad. 2.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Necesidad de acudir al escenario democr\u00e1tico para adoptar las medidas contempladas en el Decreto Ley 883 de 2017La Cl\u00ednica Jur\u00eddica y Semillero de Estudios sobre Miner\u00eda de la Universidad de Antioquia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y Voces de Paz, sostienen que existe un tercer n\u00facleo de deficiencias en el decreto objeto de revisi\u00f3n, ya que no se acredit\u00f3 que por la naturaleza del asunto regulado, o que \u00a0por la urgencia de adoptar las medidas all\u00ed dispuestas, se justificase prescindir de la v\u00eda legislativa. 2.2.4.1. Por un lado, recientemente el legislador, mediante la Ley 1819 de 2016, hab\u00eda adoptado una pol\u00edtica diametralmente opuesta, excluyendo a las empresas mineras y de hidrocarburos, as\u00ed como a las empresas dedicadas a la actividad portuaria, del mecanismo alternativo de pago de las obligaciones tributarias que ahora se les otorg\u00f3, por lo cual resultaba indispensable que la revocaci\u00f3n de la medida se produjese por la v\u00eda legislativa: \u0093el gobierno nacional excluy\u00f3 deliberada y expl\u00edcitamente a las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias del privilegio tributario especial creado en el art\u00edculo 38 del ordenamiento tributario integral, a pesar de que la finalidad (\u0085) el decreto 883 de 2017, yendo en contra de una ley tributaria integral de iniciativa gubernamental, la cambia y la adiciona para establecer una prerrogativa tributaria solo a ciertas empresas bajo ciertas condiciones a pesar de que dichas empresas hab\u00edan sido expresamente excluidas de la ley que el propio Gobierno present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de expedir una reforma integral tributaria\u0094. De hecho, la medida contenida en el decreto objeto de revisi\u00f3n es claramente incompatible con los prop\u00f3sitos y objetivos del legislador de alcanzar una mayor tributaci\u00f3n y de elevar el recaudo a su m\u00e1ximo potencial, de fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n, y de contar con un sistema tributario que sea consistente con \u0093la transici\u00f3n desde una econom\u00eda con un \u00e9nfasis en el sector minero energ\u00e9tico hacia una econom\u00eda con m\u00e1s sectores din\u00e1micos, que pueda cimentarse en el crecimiento de sectores m\u00e1s s\u00f3lidos en la generaci\u00f3n de valor y que creen mayor empleo formal y estabilidad de largo plazo en el aparato productivo\u0094, objetivos identificados expresamente en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1819 de 2016. Y aunque durante el tr\u00e1mite parlamentario se incorpor\u00f3 la figura de las obras por impuestos para impulsar la inversi\u00f3n p\u00fablica sostenida en las ZOMAC, y para incentivar a las empresas para establecerse en las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto y por esta v\u00eda promover el desarrollo econ\u00f3mico en tales territorios, lo cierto es que como las empresas mineras y de hidrocarburos fijan su domicilio en funci\u00f3n de los lugares donde se encuentran los recursos energ\u00e9ticos y no en funci\u00f3n de los prop\u00f3sitos aludidos, fueron excluidas expresamente por el legislador del mecanismo alternativo de pago. \u00a0Resulta razonable concluir que, si a trav\u00e9s del procedimiento ordinario el Congreso hab\u00eda excluido recientemente a las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias del esquema especial de pago, el marco para alterar este esquema era el escenario de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. O, en otras palabras, la reforma estructural, tramitada mediante los mecanismos que aseguran el debate democr\u00e1tico amplio y calificado, no puede ser limitada y reformada por los canales unilaterales impuestos por el gobierno nacional.En este orden de ideas, con la modificaci\u00f3n gubernamental, \u0093se est\u00e1n utilizando las facultades extraordinarias para desconocer una decisi\u00f3n del Congreso como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Rama Legislativa, subvirtiendo la divisi\u00f3n de poderes, y estableciendo una disposici\u00f3n normativa con pretensi\u00f3n de permanencia en el orden jur\u00eddico, y que adem\u00e1s configura una desestructuraci\u00f3n de la soberan\u00eda fiscal inherente al Estado\/Naci\u00f3n, al renunciar a ejercer la funci\u00f3n de recaudaci\u00f3n, distribuci\u00f3n- ejecuci\u00f3n, y eventualmente fiscalizaci\u00f3n de los tributos\u0094. 2.2.4.2. Por lo dem\u00e1s, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se\u00f1ala que aunque en los considerandos del decreto objeto de revisi\u00f3n se intent\u00f3 justificar la exclusi\u00f3n de la v\u00eda legislativa afirmando la necesidad de invertir en las Zonas Veredales y Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n, cuya vigencia estar\u00eda pr\u00f3xima a expirar, lo cierto es que las inversiones sociales previstas en la normatividad objeto de revisi\u00f3n deben hacerse en las ZOMAC o Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto, y no en los territorios a que alude el gobierno nacional, por lo cual, el argumento sobre la urgencia de adoptar la medida carecer\u00eda de todo asidero. 2.2.4.3. Finalmente, Voces de Paz argumenta que tampoco se encuentra alguna raz\u00f3n por la cual esta medida no pudiera ser objeto del proceso deliberativo propio del Congreso, pues no se encuentra acreditada la imposibilidad objetiva de canalizar la iniciativa a trav\u00e9s de los mecanismos democr\u00e1ticos, as\u00ed como tampoco su falta de idoneidad para modificar o alterar la voluntad del Congreso expresada recientemente, en el sentido de excluir a las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias, del esquema especial de pago previsto en el art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016. 2.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incompatibilidad entre el contenido del decreto objeto de revisi\u00f3n y la preceptiva constitucional. 2.2.5.1. Finalmente, algunos de los intervinientes sostienen que el Decreto 883 de 2017 es materialmente contrario a la preceptiva constitucional. A su juicio, la oposici\u00f3n entre el decreto y el ordenamiento superior se explica por la confluencia de tres circunstancias: (i) por un lado, porque el efecto jur\u00eddico del decreto es sustraer a los actores p\u00fablicos y privados de la normatividad, de car\u00e1cter imperativo, acerca del recaudo, manejo, destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos; (ii) asimismo, porque se confiere a las empresas mineras, portuarias y de hidrocarburos de privilegios excesivos e injustificados con los que no cuentan los dem\u00e1s actores econ\u00f3micos; (iii) finalmente, se advierte que el decreto permite a las empresas destinatarias de la medida sustraerse del proceso de consulta previa para adelantar proyectos que podr\u00edan afectar comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y dem\u00e1s minor\u00edas \u00e9tnicas, pese a que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como los instrumentos internacionales de derechos humanos exigen agotar el procedimiento anterior cuando se evidencie una potencial afectaci\u00f3n de tales grupos y colectivos. 2.2.5.2. Con respecto a la primer tipo de vicios, CODHES y Fendipetr\u00f3leos sostienen que bajo el nuevo esquema de pago del impuesto a la renta previsto para las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias, se sustrae el recaudo y ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos de la normatividad constitucional y legal, de orden p\u00fablico, orientada a preservar su integridad, la transparencia en su manejo, planeaci\u00f3n y la racionalidad en el gasto p\u00fablico, as\u00ed como la participaci\u00f3n de las comunidades y de las entidades territoriales en la definici\u00f3n de las obras de intervenci\u00f3n en sus territorios. En efecto, la facultad con la que ahora cuentan las empresas para no entregar al Estado los recursos originados en una obligaci\u00f3n tributaria, y para, en su lugar, invertirlos directamente siguiendo las reglas del derecho privado, implica que el manejo y destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos se sustraiga de los procedimientos y y criterios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para estos efectos. Por tan solo mencionar algunos ejemplos, mediante este esquema indirecto de pago de los impuestos se puede omitir la normatividad constitucional y legal en los siguientes frentes: \u00a0La relativa a los procedimientos para la contrataci\u00f3n estatal, como la publicaci\u00f3n del proceso en el portal p\u00fablico de contrataci\u00f3n en SECOP, concebido para garantizar la igualdad y la transparencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como los esquemas licitatorios para evaluar las propuestas y las ofertas a partir de criterios objetivos, y los dispositivos especiales con los que cuenta el Estado para asegurar el cumplimiento del acuerdo contractual, como las cl\u00e1usulas excepcionales al derecho com\u00fan (caducidad, terminaci\u00f3n y modificaci\u00f3n unilateral, entre otras); de hecho, en un proyecto gubernamental de reglamentaci\u00f3n de la figura de las obras por impuestos publicado en el portal web del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se prev\u00e9 un sistema de ejecuci\u00f3n de obras a partir de una licitaci\u00f3n privada abierta, sin sujeci\u00f3n a los controles legales previstos para las entidades p\u00fablicas, y sin sujeci\u00f3n a los procedimientos de contrataci\u00f3n estatal contemplados en la Ley 80 de 1993, as\u00ed como un esquema de soluci\u00f3n de diferencias propio de los actores privados en los que interviene la jurisdicci\u00f3n civil y laboral, los tribunales de arbitramento y los centros de conciliaci\u00f3n. La normatividad relativa a la planeaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del gasto, pues las empresas destinatarias del mecanismo alternativo de pago de las obligaciones tributarias cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para determinar el tipo de obras o proyectos en los cuales destinar\u00e1n los recursos provenientes del impuesto a la renta. Lo anterior se encuentra agravado por la circunstancia de que actualmente el pa\u00eds no cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para definir el tipo de proyectos en los que se requiere invertir de manera prioritaria, con lo cual, por ejemplo, se pueden priorizar las obras en infraestructura que benefician a los propios empresarios, en lugar, de inversiones en salud o educaci\u00f3n p\u00fablica, tal como ya ha ocurrido en pa\u00edses como Per\u00fa. Asimismo, se omite la aplicaci\u00f3n de la normatividad que asegura la participaci\u00f3n de las entidades territoriales y de las comunidades en la definici\u00f3n de las obra, con lo cual, dichas instancias carecen de toda incidencia en las decisiones de inversi\u00f3n social provenientes del impuesto a la renta que deben pagar las empresas mineras, portuarias y de hidrocarburos, y las mismas quedan en manos de dicho sector econ\u00f3mico y de las instancias gubernamentales del orden nacional que autorizan la realizaci\u00f3n de las obras. Esto desconoce el enfoque territorial del gasto p\u00fablico, la autonom\u00eda de las entidades territoriales, y los derechos de participaci\u00f3n de las comunidades en la definici\u00f3n de sus prioridades e intereses.Esto puede resultar particularmente grave en el caso de las comunidades ind\u00edgenas, ya que por su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su composici\u00f3n demogr\u00e1fica, de la situaci\u00f3n de pobreza que hist\u00f3ricamente han atravesado, de la circunstancia de constituir un grupo poblacional minoritario, y por haber sido afectadas de una manera desproporcionada por el conflicto armado, conflicto que a su turno se ha asentado en territorios en los que se desarrollan actividades extractivas, se requer\u00eda que las medidas de inversi\u00f3n estuvieran mediadas por la voluntad tales colectivos a trav\u00e9s de figuras como la consulta previa. La normatividad objeto de revisi\u00f3n, en cambio, no prev\u00e9 un esquema de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que le permita, por un lado, ser consultada sobre los proyectos mediante los cuales se pretende efectuar el pago de las obligaciones tributarias, y por otro, garantizar que a pesar de la dependencia econ\u00f3mica que se pueda generar entre las empresas extractivas y las comunidades por v\u00eda de su inversi\u00f3n social, se aseguren la verdad, la justicia y reparaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas por parte de las empresas que, en el marco del conflicto armado, provocaron el desplazamiento o la vulneraci\u00f3n de los derechos de estas comunidades, y las consultas previas puedan ser realizadas de manera libre e informada. De este modo, la normatividad analizada desconoce los derechos de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, en la medida en que permite la intervenci\u00f3n en zonas en las que se encuentran estos grupos, prescindiendo de la voluntad de tales colectivos en la selecci\u00f3n de las obras que se ejecutar\u00e1n en tales territorios, y en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarlos directamente. Finalmente, la Academia Colombiana de Jurisprudencia argumenta que bajo el nuevo modelo resulta inaplicable el sistema de rendici\u00f3n de cuentas y el sistema de veedur\u00edas y controles para la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico en cabeza de entidades como el Ministerio P\u00fablico o la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y en cabeza de la propia sociedad civil. En este sentido, se concluye que \u0093el derecho privado ofrece menos garant\u00edas que el derecho p\u00fablico a la hora de disponer de recursos para la ejecuci\u00f3n de forma equitativa y el cumplimiento de los fines del Estado y el desarrollo progresivo, sumado a la transgresi\u00f3n de los principios que regulan la ruta prevista para el Estado en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios desde la planeaci\u00f3n hasta la ejecuci\u00f3n; por tanto, de considerarse la viabilidad por parte de la Corte, se recomienda la remisi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas previstas en el r\u00e9gimen p\u00fablico, por tratarse de una delegaci\u00f3n de las funciones del Estado\u0094. Esto supone, adem\u00e1s, una renuncia del Estado a las responsabilidades que le son inherentes, y una asignaci\u00f3n de tareas y responsabilidades a los particulares que no son consistentes con la naturaleza de las actividades empresariales ordinarias, lo cual supone, nuevamente, una transgresi\u00f3n abierta del ordenamiento constitucional. 2.2.5.3. En segundo lugar, a juicio de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica y Semillero de Estudios sobre Miner\u00eda de la Universidad de Antioquia, el esquema especial de pago confiere privilegios excesivos e injustificados a las empresas mineras, portuarias y de hidrocarburos. En efecto, el segmento econ\u00f3mico al cual se dirige el Decreto 883 de 2017, por la propia naturaleza de las actividades que despliega, suele requerir de cuantiosas inversiones en infraestructura, como construcci\u00f3n o mejoramiento de v\u00edas para el ingreso o salida de equipos, la construcci\u00f3n de acueductos veredales o mejoramiento de escuelas y centros de salud, estando comprendidas todas estas inversiones dentro de su actividad econ\u00f3mica ordinaria y regular. Bajo el esquema previsto en el decreto objeto de revisi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico estar\u00eda otorgando cuantiosos beneficios tributarios a estas empresas por realizar inversiones propias de su actividad productiva, que son generadoras de renta. Lo anterior resulta particularmente grave porque de por s\u00ed la legislaci\u00f3n colombiana establece un amplio sistema de garant\u00edas y beneficios tributarios para este segmento econ\u00f3mico a trav\u00e9s de figuras como los contratos de estabilidad jur\u00eddica, la facultad para deducir del impuesto sobre la renta lo pagado en regal\u00edas derivada del concepto de la DIAN 05766 de 2005, los beneficios contables originados en la facultad para amortizar las inversiones durante per\u00edodos improductivos, y los beneficios por la reinversi\u00f3n en activos fijos. A esta amplia gama de privilegios y prerrogativas se a\u00f1ade ahora la figura introducida en el decreto objeto de revisi\u00f3n, en contrav\u00eda de los principios de equidad y progresividad, y que tampoco se compadece con los grav\u00e1menes que deben soportar las comunidades asentadas en los territorios en los que se realizan las actividades extractivas ni con sus costos ambientales. Adicionalmente, como esquema especial de pago se otorga a las empresas mineras y de hidrocarburos con concesiones que ya han sido legalmente constituidas, es decir, cuando previamente se han fijado las condiciones que establecen un equilibrio entre los costos y los beneficios sociales ambientales y sociales derivados de la realizaci\u00f3n de las actividades extractivas, el otorgamiento a posteriori de un nuevo beneficio, no solo rompe este delicado equilibrio, sino que tambi\u00e9n implica un desconocimiento del principio de irretroactividad previsto en los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En un escenario como este, la medida solo tendr\u00eda asidero si la excepci\u00f3n al principio de irretroactividad tuviera en cuenta el inter\u00e9s general, el bien com\u00fan y la existencia de un principio de raz\u00f3n suficiente, pero ninguna de estas condiciones fue satisfecha: \u0093la esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria radica en la imposibilidad de se\u00f1alar consecuencias jur\u00eddicas a actos, hechos o situaciones jur\u00eddicas que ya est\u00e1n formalizadas jur\u00eddicamente -como ocurre en el caso de las concesiones mineras legalmente constituidas-, las cuales, en virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Minas disponen adem\u00e1s de aquellos trabajos y obras a las cuales queda comprometido el concesionario en virtud del contrato de concesi\u00f3n (\u0085). As\u00ed las cosas, si bien el principio de irretroactividad de la ley tributaria admitir\u00eda una excepci\u00f3n trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, la aplicaci\u00f3n de esta excepci\u00f3n s\u00f3lo es admisible bajo el an\u00e1lisis concurrente del bien com\u00fan y de la existencia de un principio de raz\u00f3n suficiente, an\u00e1lisis dif\u00edcil de sostener trat\u00e1ndose, como se ha dicho, de normas que controvierten los principios de legalidad, equidad, eficiencia, homogeneidad y progresividad como l\u00edmites constitucionales para el establecimiento de cualquier elemento que afecte o altere el sistema tributario\u0094.2.2.5.3. En tercer lugar, seg\u00fan CODHES, el Consejo Noruego para Refugiados y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica y Semillero de Estudios sobre Miner\u00eda de la Universidad de Antioquia, el esquema previsto en el decreto objeto de revisi\u00f3n afectar\u00eda sustancialmente los procesos de consulta popular previstos en el ordenamiento constitucional y legal relacionados con las actividades mineras. En efecto, en virtud del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica y de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el ordenamiento constitucional prev\u00e9 que la decisi\u00f3n de adelantar proyectos en este frente puede ser sometida a procesos de consulta popular, procesos que, a su turno, deben asegurar la plena libertad del elector, tal como se determin\u00f3 en la sentencia T-445 de 2016. No obstante, la facultad otorgada a las empresas que se dedican a esta actividad econ\u00f3mica para adelantar obras en los territorios en los que desarrollan su actividad, tiene como efecto jur\u00eddico material el cercenamiento de esta libertad, en cuanto la empresa respectiva tiene la posibilidad de condicionar el desarrollo y el bienestar de la comunidad al voto afirmativo en la consulta, de modo que \u0093en vez de ser el Estado a trav\u00e9s de la entidad territorial el garante del desarrollo y el bienestar de la comunidad, quedar\u00eda dependiendo del voto de la poblaci\u00f3n, la cual se ver\u00eda obligada a votar afirmativamente, so pena de perder toda posibilidad de aspirar a un bienestar econ\u00f3mico reflejado en las obras \u00a0a ser realizadas por las empresas extractivas (\u0085) y esto incide directamente en la libertad del votante\u0094. De hecho, ya en la citada sentencia la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que este tipo de condicionantes eran ileg\u00edtimos, por afectar la libertad del elector. En este orden de ideas, la medida cuestionada transfigura y burla el referido mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, en detrimento del principio democr\u00e1tico.Esta misma deficiencia se predica de los procesos de consulta previa, pues cuando las comunidades asentadas en los territorios en los que se realizan las actividades extractivas dependen de las empresas de este segmento econ\u00f3mico, se cercena la libertad y la autonom\u00eda que debe irradiar estos procesos de participaci\u00f3n. 2.2.5.4. Finalmente, seg\u00fan la Cl\u00ednica Jur\u00eddica y Semillero de Estudios sobre Miner\u00eda de la Universidad de Antioquia, habr\u00eda un desconocimiento de los principios de legalidad y de eficiencia en el recaudo tributario, como quiera que el mecanismo dise\u00f1ado en el Decreto 883 de 2017 dificulta el recaudo estatal de los recursos, al establecer un mecanismo indirecto de tributaci\u00f3n que genera mayores costos de operaci\u00f3n para el Estado y para los contribuyentes, que demanda mayores tiempos de exacci\u00f3n, y que provoca grandes riesgos en el inversi\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a02.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada (Defensor\u00eda del Pueblo). 2.3.1. La Defensor\u00eda del Pueblo estima que el Decreto-Ley 883 de 2017 satisface los requisitos formales para su expedici\u00f3n, y que no desborda bajo ning\u00fan aspecto el marco de las competencias al amparo de las cuales fue expedido, pero que la Corte debe precisar su contenido y alcance para hacerlo compatible con el ordenamiento constitucional. 2.3.2. En primer lugar, la entidad aclara que el citado decreto satisface todas las condiciones de validez para ser expedido en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016, por las siguientes razones: (i) de una parte, el decreto no regula ninguna de las materias reservadas al constituyente o al legislador, pues no constituye un acto legislativo, una ley estatutaria o un c\u00f3digo, y tampoco aspectos relacionados con los elementos esenciales de los tributos, como el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable o la tarifa del impuesto a la renta, puesto que, por el contrario, se limita a incluir a algunos contribuyentes dentro de una modalidad de pago de un tributo; (ii) la expedici\u00f3n del decreto se produjo dentro de los 180 d\u00edas de vigencia del acto Legislativo 01 de 2016; (iii) las medidas adoptadas tienen relaci\u00f3n de conexidad directa con el Acuerdo Final, ya que materializan el compromiso de incrementar las inversiones infraestructura vial, de riego, drenaje, el\u00e9ctrica y de conectividad, as\u00ed como la destinada a la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable, facilitan la financiaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Acuerdo, y prev\u00e9n la participaci\u00f3n del sector empresarial en la realizaci\u00f3n del citado instrumento; (iv) dada la urgencia de proveer a todo el territorio nacional de nuevas inversiones sociales que complementen la actividad estatal ordinaria, la regulaci\u00f3n por v\u00eda de un decreto-ley resulta id\u00f3nea para este prop\u00f3sito. 2.3.3. Pese a lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo estima que la Corte Constitucional debe precisar el contenido y el alcance del citado decreto, para evitar que un entendimiento inadecuado del mismo se traduzca en una erosi\u00f3n de los principios constitucionales. A su juicio, existen tres precisiones a las que se debe supeditar la declaratoria de exequibilidad del decreto objeto de revisi\u00f3n, tal como se indica a continuaci\u00f3n. \u00a02.3.4. De una parte, se deben excluir del mecanismo especial de pago de los impuestos las inversiones que tienen relaci\u00f3n de causalidad con la actividad generadora de renta de las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias. En efecto, la Ley 1819 de 2016 exclu\u00eda expresamente a las empresas mineras y de hidrocarburos del mecanismo especial de pago porque por la propia naturaleza de sus negocios, que suelen ser actividades extractivas localizadas en regiones donde hist\u00f3ricamente se ha asentado el conflicto armado, tales compa\u00f1\u00edas realizan inversiones en las ZOMAC, de modo tal que se si se les permite acreditar las inversiones propias de su actividad como un mecanismo de pago del impuesto a la renta, en \u00faltimas se estar\u00eda configurando una exenci\u00f3n o una reducci\u00f3n en los grav\u00e1menes de tales empresas: \u0093si esta clase de empresas pudiera hacer uso del mecanismos de pago en especie de impuestos contemplado en la Ley 1819 de 2016, ocurrir\u00eda que las inversiones en infraestructura f\u00edsica necesarias para llevar a cabo su actividad extractiva (v.g. la carretera que va a hasta una regi\u00f3n apartada en la que se encuentre un yacimiento mineral o un puerto mar\u00edtimo o fluvial) no conformar\u00edan el costo fiscal de la inversi\u00f3n, que ser\u00eda lo normal, sino que se emplear\u00edan para pagar el monto del impuesto. Y por esta raz\u00f3n, los empresarios de este tipo de industria, en lugar de recuperar econ\u00f3micamente su inversi\u00f3n a trav\u00e9s de la v\u00eda por la cual la hacen todos los contribuyentes, que es mediante el gasto por depreciaci\u00f3n aplicable a lo largo del tiempo de vida \u00fatil de los activos productivos, lograr\u00edan recuperarla en el presente al acreditar el monto invertido como forma de pago del impuesto\u0094. Y en un escenario como este, las empresas de este sector econ\u00f3mico obtendr\u00edan ventajas tributarias desproporcionadas por hacer las inversiones que en todo caso har\u00edan dentro del giro ordinario de sus negocios, obtendr\u00edan una recuperaci\u00f3n inmediata de sus inversiones, y no de manera diferida en el tiempo como suele ocurrir, recuperando la totalidad de la erogaci\u00f3n efectuada con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de las obras de inversi\u00f3n, y no solo el porcentaje de la tarifa del impuesto aplicado sobre el monto de la inversi\u00f3n distribuido a lo largo de los a\u00f1os de la vida \u00fatil del activo construido. Estas ventajas no se encuentran a disposici\u00f3n de los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos, como quiera que en los dem\u00e1s sectores no se requieren obras de infraestructura f\u00edsica en regiones apartadas o coincidentes geogr\u00e1ficamente con aquellas en las que se ha asentado el conflicto armado. Por este motivo, la restricci\u00f3n contenida en la Ley 1819 de 2016 encontraba asidero en la consideraci\u00f3n anterior, pero al mismo tiempo, al crearse una prohibici\u00f3n absoluta de acceso al mecanismo especial de pago, gener\u00f3 una situaci\u00f3n de inequidad y de discriminaci\u00f3n para las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias, porque la prohibici\u00f3n se extend\u00eda incluso frente a obras de infraestructura diferentes de las que se deben hacer en desarrollo del objeto de las empresas extractivas. En este marco, aunque la extensi\u00f3n de la figura a las referidas empresas subsana la deficiencia anterior, genera otro tipo de insuficiencias de orden constitucional, porque otorga a las empresas beneficiarias la opci\u00f3n de recuperar las inversiones relacionadas con su actividad productora de renta mediante una forma de pago en especie del impuesto y no a trav\u00e9s del gasto por depreciaci\u00f3n, que implica otorgar una ventaja fiscal desproporcionada e inequitativa con la que no cuentan los dem\u00e1s contribuyentes del impuesto a la renta. A juicio de la Defensor\u00eda, esta deficiencia se puede subsanar con la intervenci\u00f3n judicial, si la Corte Constitucional aclara que las inversiones en infraestructura f\u00edsica que pueden realizar las entidades beneficiarias de la medida contemplada en el Decreto Ley 883 de 2017, son \u00fanicamente aquellas que no tienen ninguna relaci\u00f3n de causalidad con su actividad generadora de renta, es decir, no susceptibles de ser consideradas como un costo fiscal que d\u00e9 lugar a un gasto por depreciaci\u00f3n. 2.3.5. Asimismo, la Defensor\u00eda del Pueblo sostiene que por las especificidades y por la envergadura de las actividades que desarrollan las empresas destinatarias de la medida prevista en el decreto objeto de revisi\u00f3n, se requiere una prevenci\u00f3n especial a las mismas para que respeten el conjunto de derechos humanos, y para que el Estado adopte las medidas necesarias para asegurar los derechos de las comunidades potencialmente destinatarias de las obras, incluso antes de incluir los proyectos en el Banco de Proyectos, asegurando que \u00e9stos sean concertados con las comunidades, inclusive a trav\u00e9s de los procesos de consulta previa cuando a ello haya lugar, y que adem\u00e1s, sean consistentes con las especificidades de las comunidades. Asimismo, el Estado debe servir como garante del respeto de los derechos por parte de las empresas durante la fase de ejecuci\u00f3n de los proyectos, mediante un sistema riguroso y completo de control y vigilancia durante esta etapa. As\u00ed las cosas, el decreto objeto de revisi\u00f3n solo resulta ajustado a la Constituci\u00f3n si se condiciona el acceso al mecanismo de pago de obras por impuestos a que \u0093las empresas contribuyentes demuestren el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de respeto de los derechos humanos, y se certifique que las obras que se presentan como pago de impuesto cumplieron con el respeto de los derechos humanos en su planeaci\u00f3n y desarrollo\u0094. 2.3.6. Finalmente, la Defensor\u00eda hace una \u00faltima advertencia en relaci\u00f3n con la necesidad de acotar el \u00e1mbito y la extensi\u00f3n del esquema especial de pago, para que el citado mecanismo no se oriente a prop\u00f3sitos distintos a la inversi\u00f3n social. En este sentido, la entidad sostiene que deben excluirse de este dispositivo las obras ejecutadas en cumplimiento de obligaciones legales, administrativas o judiciales por parte de la sociedad contribuyente. En la medida en que el esquema de pago previsto en el decreto objeto de revisi\u00f3n tiene por objeto promover el desarrollo y el bienestar de las ZOMAC, se requiere que el beneficio no se extienda a aquellas obras que son consecuencia de exigencias legales propias de la actividad que se despliega, como podr\u00eda ser la construcci\u00f3n de una planta de tratamiento de aguas, o a aquellas que se encuentran previstas en actos administrativos u \u00f3rdenes judiciales, como podr\u00edan ser ordenes de reasentamientos de poblaciones o resarcimiento de derechos de comunidades afectadas por el desarrollo de la actividad empresarial. En este orden de ideas, los proyectos objeto del beneficio tributario deben ser \u00fanicamente los previstos por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio para ser desarrollados en los 170 municipios que hacen parte de los Programas y Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial, contemplados en el Acuerdo Final, y no sea el resultado de obligaciones de la empresa previstos en la ley, en actos administrativos o en decisiones judiciales. 2.3.7. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a esta Corporaci\u00f3n: (i) declarar la exequibilidad procedimental del Decreto 883 de 2017, en tanto se enmarca dentro de las competencias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2016, es respetuoso de los l\u00edmites materiales y temporales all\u00ed de terminados, y constituye un desarrollo de las obligaciones adquiridas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz; (ii) declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 883 de 2017, en el entendido de que las inversiones en infraestructura f\u00edsica que pueden realizar las entidades establecidas en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 235 de la Ley 1819 de 2016, deben ser inversiones que no tengan relaci\u00f3n de causalidad con su actividad generadora de renta, es decir, que no sean susceptibles de ser consideradas como un costo fiscal que d\u00e9 lugar a un gasto por depreciaci\u00f3n; (iii) declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 883 de 2017, en el entendido de que el pago de obras por impuestos debe estar condicionado a que las empresas contribuyentes demuestren el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de respetar los derechos humanos en su planeaci\u00f3n y desarrollo, y a que se certifique que las obras que se presentan como pago de impuesto cumplieron con el respeto de los derechos humanos en su planeaci\u00f3n y desarrollo; (iii) declarar la exequibilidad condicionada del Decreto 883 de 2017 respecto de las obras que se puedan presentar para el mecanismo de pago de obra por impuesto, en el sentido de excluir las obras cuya realizaci\u00f3n se requiera en virtud de mandato legal, de acto administrativo o de decisi\u00f3n judicial. \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico3.1. Mediante concepto rendido el d\u00eda 23 de junio de 2017, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a este tribunal declarar la exequibilidad del Decreto Ley 883 de 2017. A juicio de la entidad, el decreto en cuesti\u00f3n satisface los requisitos formales, competenciales y sustantivos establecidos para esta normatividad, por lo cual, se debe declarar su validez. 3.2. Con respecto al cumplimiento de los requisitos formales, la entidad sostiene que estos fueron satisfechos por las siguientes razones: (i) primero, el Decreto fue expedido seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 115 superior, siendo suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (ii) segundo, las medidas adoptadas se encuentran respaldadas por una motivaci\u00f3n que da cuenta de las razones que justifican su expedici\u00f3n; en este sentido, el citado decreto contiene unas consideraciones generales relativas a la existencia de una habilitaci\u00f3n normativa especial para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, y unas consideraciones espec\u00edficas relativas a la importancia, conexidad y necesidad de reglas adoptadas con relaci\u00f3n a dicho instrumento, y a la competencia del Gobierno Nacional para regular dicha materia; de esto modo, a juicio de la Vista Fiscal, el decreto expone con claridad y precisi\u00f3n los fundamentos jur\u00eddicos de la normatividad objeto de control; (iii) y tercero, el t\u00edtulo del Decreto guarda correspondencia con la tem\u00e1tica abordada en el mismo.3.3. Con respecto a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para adoptar las medidas contenidas en el Decreto 883 de 2017, la entidad sostiene que tambi\u00e9n fueron satisfechas todas las exigencias, as\u00ed: 3.3.1. Primero, con respecto a la competencia temporal, la entidad hace las siguientes precisiones: (i) la fecha de referencia para contabilizar los 180 d\u00edas a que alude el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 es el 1 de diciembre de 2016, toda vez que seg\u00fan la sentencia C-160 de 2017, la refrendaci\u00f3n que da lugar a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo se produjo cuando se materializaron las proposiciones aprobatorias en ambas C\u00e1maras legislativas en las sesiones del 29 y 30 de noviembre de 2016, por lo cual, el plazo durante el cual se pod\u00edan ejercer las competencias normativas especiales del Presidente debe contabilizarse desde el 1 de diciembre; y aunque la refrendaci\u00f3n del Acuerdo de Paz se produjo el 30 de noviembre de 2016 y no el 1 de diciembre, \u0093si se incluyera [la primera fecha], erradamente se estar\u00eda contando un d\u00eda completo cuando en realidad se trata de unas horas que cursaron al momento de la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n en C\u00e1mara de Representantes, que no alcanzan a completar las 24 horas que conforman el d\u00eda\u0094; (ii) seg\u00fan el art\u00edculo 59 de la Ley 4 de 1913, \u0093todos los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os, de que se haga menci\u00f3n legal, se entender\u00e1 que terminan a la medianoche del \u00faltimo d\u00eda del plazo. Por a\u00f1o y por mes se entienden a la media noche del \u00faltimo d\u00eda del plazo\u0094, por lo cual, las facultades presidenciales se prologaron hasta el 29 de mayo de 2017; (iii) el plazo para el ejercicio de las facultades normativas del Presidente debe computarse en d\u00edas calendario y no en d\u00edas h\u00e1biles, ya que, por un lado, la habilitaci\u00f3n gubernamental envuelve una alteraci\u00f3n de las competencias constitucionales ordinarias, que debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva, y ya que, por otro lado, las facultades tienen por objeto la asunci\u00f3n de una funci\u00f3n legislativa, para la cual, todos los d\u00edas son h\u00e1biles seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 83 de la Ley 5\u00aa de 1992. Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, el Ministerio P\u00fablico concluye que el plazo para expedir el decreto objeto de revisi\u00f3n era el 29 de mayo de 2017, y que fue expedido el 26 de dicho mes, por lo cual el requisito de temporalidad fue satisfecho. 3.3.2. Segundo, con respecto conexidad teleol\u00f3gica del Decreto 883 de 2017 con el Acuerdo Final\u00b8 la Procurar\u00eda sostiene que el requisito tambi\u00e9n se cumpli\u00f3, ya que las medidas en \u00e9l contenidas materializan los puntos 6.1., 6.1.3. y 6.1.9 del citado acuerdo, que regulan las siguientes tem\u00e1ticas: (i) la obligaci\u00f3n del gobierno nacional de implementar los acuerdos alcanzados en el proceso paz; (ii) la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n del sector empresarial en la implementaci\u00f3n del Acuerdo, contribuyendo a la productividad y al acceso a los mercados; (iii) la implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del Acuerdo, incluido el componente relativo a su financiaci\u00f3n. 3.3.3. Tercero, con respecto a las limitaciones competenciales del Presidente, la Procuradur\u00eda sostiene que el decreto objeto de revisi\u00f3n se enmarca dentro del sistema de habilitaciones previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, por las siguientes razones: (i) la normatividad en cuesti\u00f3n no regula materias propias de actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, o leyes que requieran mayor\u00edas calificadas o absoluta para su aprobaci\u00f3n; (ii) el decreto no crea nuevos tributos ni modifica sus elementos estructurales, como el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa o el hecho generador, sino que \u00fanicamente faculta a las empresas dedicadas a la miner\u00eda y a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, as\u00ed como las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, para hacer uso de una modalidad especial de pago de los impuestos; y en esta medida, el decreto no incurre en la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, relativa a la creaci\u00f3n de tributos, ni tampoco hace parte de los asuntos sometidos a la estricta reserva de ley, que seg\u00fan las sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 2017 no pueden ser reguladas en este tipo de decretos, pues se trata s\u00f3lo de una modalidad especial de pago de las obligaciones tributarias. 3.3.4. Cuarto, con respecto al criterio de estricta necesidad, seg\u00fan el cual debe existir un motivo que justifique prescindir de la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular en la modificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y del proceso deliberativo correspondiente, seg\u00fan se estableci\u00f3 en las sentencias C-699 de 2016 y C-174 de 2017, se argumenta que existen varios elementos cuya confluencia hac\u00eda imperativa la regulaci\u00f3n por v\u00eda de un Decreto \u0096 Ley, y no por medio de una ley, as\u00ed: (i) de una parte, se encuentra el elemento de la urgencia constitucional, cuya valoraci\u00f3n se efect\u00faa en funci\u00f3n de la materia regulada seg\u00fan que se orienten a la satisfacci\u00f3n directa de intereses constitucionalmente imperiosos, de modo que aquellas materias que requieran de una mayor deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica son objeto de un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso; y en este marco, a juicio de la Vista Fiscal, las medidas contempladas en el Decreto 883 de 2016 no requieren una especial deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues no implican la creaci\u00f3n de un tributo ni modifican sus elementos estructurales, y \u00fanicamente tienen como efecto jur\u00eddico la extensi\u00f3n de una figura creada previamente por el legislador, respecto de la cual ya se surti\u00f3 el debate democr\u00e1tico correspondiente; adicionalmente, la medida permite sostener financieramente la implementaci\u00f3n de los programas de inversi\u00f3n p\u00fablica previstos en el Acuerdo Final, para que las zonas que han sido golpeadas por el conflicto armado puedan lograr cambios estructurales; (ii) asimismo, la Vista Fiscal sostiene que la medida tiene por objeto salvaguardar intereses de la mayor relevancia dentro del ordenamiento constitucional, ya que est\u00e1n orientados a garantizar la vida digna, la salud, la educaci\u00f3n, el alcantarillado y el agua potable de las personas que se encuentran en zonas de conflicto; de este modo, se trata de inversiones p\u00fablicas impulsadas por el sector privado, en territorios afectados por el conflicto armado; as\u00ed las cosas, \u0093como la medida tiene por objeto garantizar la satisfacci\u00f3n de intereses constitucionalmente protegidos por la Carta Pol\u00edtica, no resulta proporcional exigir su salvaguardia por medio del procedimiento legislativo en el Congreso, ya que la demora en su garant\u00eda posee un impacto en la materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. Ello implica que el uso de las facultades presidenciales resulte estrictamente necesario\u0094. 3.4. Y finalmente, con respecto a la constitucionalidad sustancial del Decreto 883 de 2017, el Ministerio P\u00fablico sostiene que ninguna de las disposiciones contenidas en la citada normatividad contraviene el ordenamiento superior. En efecto, los art\u00edculos primero y segundo tienen por objeto incluir a las empresas de miner\u00eda, hidrocarburos y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, dentro del mecanismo de las obras por impuestos, que constituye un mecanismo de pago del impuesto a la renta. Con ello se habilita a ciertos contribuyentes a pagar el impuesto mediante esta modalidad de inversi\u00f3n social directa, y que corresponde a labores o tareas que el Estado debe financiar con impuestos: \u0093tal situaci\u00f3n deriva en que no existe una destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a finalidades inconstitucionales, sino que, por el contrario, impactan directamente en fines del Estado Social de Derecho tales como la educaci\u00f3n, la salud y el agua potable\u0094. Adicionalmente, la norma contribuye a la estabilidad financiera del sistema tributario, y no pone en peligro las finanzas p\u00fablicas, ya que, en cualquier caso, existe el imperativo constitucional de que los recursos obtenidos por la v\u00eda impositiva, sean invertidos socialmente, por lo cual, la destinaci\u00f3n termina siendo la misma que si los impuestos fuesen pagados directamente. Se trata entonces de una modalidad especial de gasto p\u00fablico social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, y del art\u00edculo 41 del Decreto 111 de 1994. Finalmente, tampoco se incurre en la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, norma que establece que \u0093no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u0094, exceptu\u00e1ndose de esta regla general las destinadas a la inversi\u00f3n social; as\u00ed las cosas, como la misma Carta Pol\u00edtica permite que algunas fuentes de recaudo se destinen a fines predeterminados, como ocurre en este caso, no hay lugar a la vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior. Y en cuanto a la norma que se\u00f1ala el momento de entrada en vigencia del Decreto, tampoco desconoce el ordenamiento superior, porque prev\u00e9 una forma tradicional en esta materia, que consiste en ordenar la producci\u00f3n de efectos a partir de su publicaci\u00f3n. 3.5. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Ley 883 de 2017. CONSIDERACIONES CompetenciaDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, \u0093por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n \u00a0de un paz establece y duradera\u0094, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 883 de 2017, \u0093por el cual se modifica la Ley 1819 de 2016 para incluir a las empresas dedicadas a la miner\u00eda y a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos\u0094. Metodolog\u00eda de resoluci\u00f3nTeniendo en cuenta que el presente proceso de constitucionalidad recae sobre normatividad expedida con fundamento en las facultades normativas presidenciales especiales previstas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y que el citado instrumento prev\u00e9 un control autom\u00e1tico e integral de los actos reformatorios, de las leyes y de los decretos\u0096leyes expedidos con fundamento en las facultades all\u00ed conferidos, el escrutinio judicial del Decreto 883 de 2017 no se circunscribe a valorar los cargos formulados por un demandante que activa la funci\u00f3n jurisdiccional, sino que, por el contrario, se deber\u00e1 verificar que el acto normativo satisface todas las condiciones para su validez, tanto desde el punto de vista formal y procedimental, como desde el punto de vista competencial, y desde el punto de vista material. Y a su turno, la valoraci\u00f3n de todos estos componentes debe ajustarse a la naturaleza de la normatividad revisada, como quiera que el Decreto 883 de 2017 se expidi\u00f3 con fundamento en la habilitaci\u00f3n normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2016, para facilitar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC. En este orden de ideas, a continuaci\u00f3n se indicar\u00e1, en primer lugar, el contenido y el alcance de la citada normatividad, para luego someterla al escrutinio judicial, en los niveles de an\u00e1lisis descritos anteriormente: (i) formal y procedimental, (ii) competencial, y (iii) material; en el ac\u00e1pite correspondiente a cada uno de estos niveles de an\u00e1lisis se indicar\u00e1n los est\u00e1ndares del examen constitucional, teniendo en cuenta las previsiones constitucionales en la materia, y las precisiones que a nivel jurisprudencial se han introducido frente a estas directrices. Contenido y alcance del Decreto 883 de 20173.1. Los tres art\u00edculos del Decreto 883 de 2017 contienen tres tipos de regulaciones: (i) por un lado, se habilita a las empresas dedicadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales y de hidrocarburos, y a las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesi\u00f3n legalmente otorgada, para acogerse al mecanismo denominado \u0093obras por impuestos\u0094; (ii) se consagra la interrupci\u00f3n en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de las obligaciones tributarias originadas en el impuesto a la renta que se canalizan a trav\u00e9s de la figura de \u0093obras por impuestos\u0094; (iii) y finalmente, se establece la vigencia y los efectos derogatorios de decreto, estableciendo que entra a regir a partir de su publicaci\u00f3n, y que modifica los art\u00edculos 236 y 238 de la Ley 1819 de 2016. 3.2. Con respecto a la primera de estas disposiciones, los art\u00edculos 1 y 2 del decreto 883 de 2017 levantan parcialmente la prohibici\u00f3n contenida inicialmente en los art\u00edculos 236 y 238 de la Ley 1819 de 2017, que imped\u00eda a las empresas dedicadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales y de hidrocarburos, y a las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesi\u00f3n legalmente otorgada, acceder a las medidas tributarias especiales previstas en la Parte XI de la ley, dise\u00f1adas para cerrar las brechas de desigualdad socioecon\u00f3mica en las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado (ZOMAC). Con la norma objeto de revisi\u00f3n se mantiene la prohibici\u00f3n general de acceso para estos contribuyentes a los incentivos tributarios de la Parte XI de la Ley 1819 de 2016, pero se except\u00faa de esta restricci\u00f3n el mecanismo de \u0093pago por impuestos\u0094, del cual, en virtud de los preceptos analizados, ahora se podr\u00edan beneficiar los citados sujetos. En este sentido, el art\u00edculo 1 del Decreto 883 de 2017 determina que los mencionados sujetos se excluyen del tratamiento tributario especial previsto en la Parte XI del E.T., pero sin perjuicio de la excepci\u00f3n para el mecanismo de \u0093obras por impuestos\u0094, regulado en el art\u00edculo 238 del mismo cuerpo normativo. Por su parte, el art\u00edculo 2 del Decreto 883 de 2017 establece que los sujetos referidos anteriormente se pueden acoger al dispositivo analizado, dando \u0093prioridad a los proyectos que hayan de ejecutarse en los municipios ubicados en las ZOMAC que coincidan con aquellos en donde se desarrollen Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET-\u0093. En este orden de ideas, en virtud del precepto revisado, las empresas extractivas y portuarias se encuentran facultadas para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta determinado en la respectiva declaraci\u00f3n, destinando su valor en la ejecuci\u00f3n de proyectos \u00a0de inversi\u00f3n social, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: (i) deben ser ejecutados en las zonas m\u00e1s afectados por el conflicto armado (ZOMAC); (ii) deben contar con una calificaci\u00f3n gubernamental, pues deben ser aprobados por la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio, y tener el visto bueno del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; (ii) deben tener relaci\u00f3n con el suministro de agua potable, alcantarillado, energ\u00eda, salud p\u00fablica, educaci\u00f3n p\u00fablica o construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de infraestructura vial; (iii) la selecci\u00f3n del proyecto debe realizarse dentro de los tres primeros meses del a\u00f1o siguiente al respectivo per\u00edodo gravable, debiendo contar con la aprobaci\u00f3n de la junta directiva, y manifestarlo a la DIAN, al DNP, y a la ART, junto con la propuesta de actualizaci\u00f3n y posible ajuste del proyecto; (iv) el manejo de los recursos se efect\u00faa mediante un encargo fiduciario; (v) las contrataciones que efect\u00fae el contribuyente para la realizaci\u00f3n de la obra se sujetan a la legislaci\u00f3n privada, aunque la selecci\u00f3n debe estar antecedida de una licitaci\u00f3n privada abierta, y en ning\u00fan caso el Estado resultar\u00e1 patrimonialmente responsable por el incumplimiento del contratista; (vi) la ejecuci\u00f3n del contrato tendr\u00e1 una interventor\u00eda a cargo de las entidades nacionales; (vii) si hay un incumplimiento definitivo de la obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n de la obra, el contribuyente deber\u00e1 cancelar el monto del impuesto pendiente de ejecutar mediante las modalidades ordinarias de pago prevista en el Estatuto Tributario; (viii) deben ejecutarse prioritariamente en los municipios ubicados en la ZOMAC que coincidan con aquellos en donde se desarrollen Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET.Como puede advertirse, el decreto objeto de revisi\u00f3n no cre\u00f3 la figura de \u0093obras por impuestos\u0094, sino que \u00fanicamente la hizo extensiva a un segmento econ\u00f3mico que bajo la legislaci\u00f3n anterior ten\u00eda vedada la posibilidad de acceder a ella. Esta circunstancia es constitucionalmente relevante, ya que como en este proceso la revisi\u00f3n recae \u00fanicamente sobre el Decreto 883 de 2017, y no sobre los art\u00edculos 235 y siguientes de la Ley 1819 de 2016, el \u00a0escrutinio judicial se extender\u00e1 \u00fanicamente a la regla que dispone la extensi\u00f3n del mecanismo alternativo de pago de los impuestos, m\u00e1s no a la que lo crea. 3.3. En segundo lugar, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 883 de 2017 establece una interrupci\u00f3n en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de las obligaciones fiscales prevista en el art\u00edculo 817 del Estatuto Tributario respecto de las cuales el contribuyente haya optado por el mecanismo de las obras por impuestos, interrupci\u00f3n que se opera a partir de la comunicaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n que env\u00eda la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) al contribuyente y a la DIAN, y dispone que dicho t\u00e9rmino empezar\u00e1 a correr de nuevo \u0093desde el d\u00eda siguiente a la fecha en que el interventor certifique a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales del domicilio principal del contribuyente el incumplimiento definitivo de la obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n de la obra\u0094, momento a partir del cual los cobros se deben realizar de acuerdo con la legislaci\u00f3n tributaria general. 3.4. Finalmente, el art\u00edculo 3 el Decreto 883 de 2017 establece la vigencia y las derogatorias de dicho cuerpo normativo, determinando que rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, y que modifica los art\u00edculos 236 y 238 del Estatuto Tributario. Revisi\u00f3n de formal y procedimental del Decreto 883 de 20174.1. Trat\u00e1ndose de un decreto expedido por el gobierno nacional, la revisi\u00f3n procedimental se circunscribe a los siguientes puntos: (i) la verificaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n del acto por el presidente y el ministro del ramo; (ii) la verificaci\u00f3n de la motivaci\u00f3n del decreto, relativa al cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0procedimentales para su expedici\u00f3n, a la competencia del gobierno para adoptar las medidas all\u00ed contenidas, y a su compatibilidad con el ordenamiento superior. Adicionalmente, (iii) algunos de los intervinientes sostuvieron que la expedici\u00f3n del acto normativo deb\u00eda estar precedida de un proceso de consulta con las comunidades ind\u00edgenas, por lo cual, tambi\u00e9n debe establecerse si este procedimiento constituye una condici\u00f3n procedimental de validez, y en caso afirmativo, si fue satisfecha. 4.2. La Corte encuentra que los dos primeros requisitos, referidos a la suscripci\u00f3n del decreto por el presidente y por el ministro del ramo, y a la motivaci\u00f3n del acto, fueron cumplidos satisfactoriamente. Con respecto a lo primero, el decreto 883 de 2017 est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Y con respecto a la motivaci\u00f3n, la Corte constata que el decreto contiene una muy amplia gama de considerandos en los que se indican las razones por las que se entienden satisfechos los requisitos formales y materiales de validez, expresando, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre el decreto y el contenido del Acuerdo Final, que est\u00e1 dado porque las medidas contenidas en aquel se orientan a garantizar la financiaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del citado instrumento, prev\u00e9n la participaci\u00f3n del sector empresarial en su realizaci\u00f3n, y promueven la inversi\u00f3n de este sector productivo en las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado; (ii) que resultaba indispensable precisar la forma en que opera la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de obligaciones fiscales originadas en el impuesto a la renta que se pretende pagar a trav\u00e9s del mecanismo de las obras por impuestos; (iii) que las medidas contempladas en el decreto 883 de 2017 no se enmarcan dentro de la prohibici\u00f3n constitucional de crear nuevos impuestos, ya que no modifican ni alteran ninguno de los elementos esenciales de las obligaciones tributarias; (iv) que el decreto contribuye de manera decisiva a la realizaci\u00f3n del Acuerdo Final; (v) que las medidas contenidas en dicha normatividad no deb\u00edan ser adoptadas por v\u00eda legislativa, ya que el asunto objeto de regulaci\u00f3n no requiere una discusi\u00f3n en los escenarios democr\u00e1ticos porque no compromete las bases del sistema tributario, y por cuanto se requiere una intervenci\u00f3n inmediata y urgente en las Zonas Veredales y los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n por su expiraci\u00f3n inminente, a trav\u00e9s de inversiones que son las que ese encuentran previstas en el decreto objeto de revisi\u00f3n. 4.3. Por otro lado, con respecto al proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas que seg\u00fan el Gobierno Mayor de las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia y la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia deb\u00eda agotarse como fase preliminar a la expedici\u00f3n del Decreto 883 de 2017, la Corte estima que, por el tipo de medidas adoptadas en la respectividad normatividad, no hab\u00eda lugar a la realizaci\u00f3n del citado proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas, y que la falta de su realizaci\u00f3n no se traduce en un vicio procedimental vulneratorio de la Carta Pol\u00edtica. 4.3.1. En efecto, el Gobierno Mayor de las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas sostuvo que en el marco de los procesos de concertaci\u00f3n entre Presidente de la Rep\u00fablica y las FARC para la finalizaci\u00f3n del conflicto armado, el gobierno nacional y los pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, pactaron someter a consulta previa todas las medidas de car\u00e1cter normativo que se pretendieran adoptar para implementar el Acuerdo Final, que pudieran tener alguna repercusi\u00f3n en la vida de estos colectivos. Esta ruta de consulta ser\u00eda obligatoria incluso en el marco del fast track, por lo cual, el gobierno habr\u00eda desconocido sus compromisos al expedir un decreto cuya ejecuci\u00f3n tiene repercusiones evidentes en la vida comunitaria de los grupos ind\u00edgenas, por cuanto permite el pago de impuestos a trav\u00e9s de inversiones sociales en las ZOMAC, generalmente habitadas por estos grupos, por parte de empresas extractivas que hist\u00f3ricamente se han asentado en territorios donde tambi\u00e9n viven las comunidades ind\u00edgenas, y muchas veces, en detrimento del bienestar y de los derechos de estos colectivos. A juicio de este tribunal, sin perjuicio del an\u00e1lisis que, de manera separada, debe hacerse sobre el requisito de la consulta previa en este caso, el eventual incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional frente a las comunidades ind\u00edgenas, por s\u00ed solo no vicia el procedimiento de expedici\u00f3n del Decreto Ley 883 de 2017, puesto que estos acuerdos, aunque est\u00e1n presididos por el principio de buena fe, y aunque deben ser cumplidos por las partes, no tienen un status constitucional, y por ende, su inobservancia, en s\u00ed misma considerada, no transgrede el ordenamiento superior. En otras palabras, aunque esta eventual omisi\u00f3n por parte del gobierno nacional pueda ser censurada desde distintos puntos de vista, el escenario para reclamar su cumplimiento no es la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad.4.3.2. Encuentra la Corte, por otra parte, que la omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los procesos de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas podr\u00eda dar lugar a la configuraci\u00f3n de un vicio procedimental, derivado directamente del derecho a la consultar previa, en aquellos eventos en los que el incumplimiento de los compromisos del gobierno con estos colectivos envolviera un desconocimiento de ese derecho constitucional. En este caso, sin embargo, estima la Sala que, por el contenido y por la naturaleza de las medidas adoptadas en el Decreto Ley 883 de 2017, no hab\u00eda lugar a ese proceso de consulta. En efecto, partiendo de los principios que irradian la Constituci\u00f3n de 1991 sobre la diversidad \u00e9tnica y cultural, el reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y ciudadana, y con base en las directrices del Convenio 169 de la OIT, este tribunal ha concluido que desde el punto de vista constitucional, la consulta previa es imperativa cuando, en primer lugar, las medidas legislativas o administrativas que se pretenden adoptar provocan una afectaci\u00f3n directa en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social o cultural de tales comunidades, y cuando esta potencial afectaci\u00f3n recae sobre elementos definitorios de la identidad de los citados colectivos, elementos que, a su turno, pueden presumirse, como cuando se refieren al uso del suelo o a la extracci\u00f3n de recursos naturales. Siguiendo estos criterios, medidas legislativas de car\u00e1cter general pueden requerir de este dispositivo, cuando a pesar de tener un impacto global en la sociedad en su conjunto, el impacto reviste una especial intensidad o repercute de manera diferenciada en las comunidades \u00e9tnicas. 4.3.3. Teniendo en cuenta los criterios anteriores, la Corte concluye que la consulta previa objeto del reclamo no resultaba imperativa para expedir el Decreto 883 de 2017.En primer lugar, este tribunal se aparta del argumento seg\u00fan el cual la consulta era obligatoria debido a que los destinatarios de la medida prevista en el decreto objeto de control despliegan actividades extractivas que afectan directamente la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas. Este argumento no es de recibo porque las reglas previstas en la normatividad objeto de revisi\u00f3n no autorizan ni promueven la realizaci\u00f3n de nuevas actividades extractivas, sino que habilitan a estas empresas a efectuar el pago del impuesto a la renta a trav\u00e9s de un mecanismo espec\u00edfico, invirtiendo dicho valor en obras destinadas a las comunidades asentadas en los territorios en los que realizan sus operaciones econ\u00f3micas, y establecen una regla especial para el cobro de las obligaciones fiscales vinculadas a este mecanismo, determinando una interrupci\u00f3n en el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de cobro respectiva. En segundo lugar, la medida tributaria se limita a permitir que, como forma de pago parcial de las obligaciones por impuestos, se realicen inversiones en infraestructura vial, o para el suministro de agua potable, alcantarillado, energ\u00eda, salud p\u00fablica o educaci\u00f3n p\u00fablicas, habilitaci\u00f3n que, en s\u00ed misma, no comporta una afectaci\u00f3n directa de las comunidades, y, por consiguiente, no est\u00e1 sujeta al requisito de la consulta previa, sin perjuicio de que, tanto para la formulaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n por las autoridades competentes, como en la fase de ejecuci\u00f3n, deban cumplirse las instancias participativas previstas en la ley. Y con respecto a las reglas especiales para la acci\u00f3n de cobro de obligaciones originadas en el impuesto a la renta pagado a trav\u00e9s de obras, tampoco se advierte que esta regla de orden procesal pueda tener un impacto directo y especial o diferenciado en los pueblos ind\u00edgenas.Y finalmente, \u00a0con respecto al argumento de que algunos de los destinatarios del medida tributaria habr\u00edan tenido incidencia directa o indirecta en el conflicto armado interno y habr\u00edan contribuido en la violaci\u00f3n de los derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, con lo cual la norma re-victimizar\u00eda a estos grupos al hacerlos depender de quienes en el pasado actuaron en su contra, la Corte estima que, de tener fundamento emp\u00edrico y f\u00e1ctico esta acusaci\u00f3n, esta circunstancia no origina un derecho a la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, sino, eventualmente, un vicio material del Decreto 883 de 2017, por cuando la medida afectar\u00eda a las v\u00edctimas del conflicto en general, sean o no integrantes de comunidades ind\u00edgenas. 4.3.4. En este orden de ideas, la Corte concluye, primero, que, en este caso, la realizaci\u00f3n de la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas no constituye un imperativo constitucional, en cuanto que las medidas adoptadas en el Decreto 883 de 2017, no comportan, per se, una afectaci\u00f3n directa de dichas comunidades \u00e9tnicas diferenciadas y, segundo, que no procede, en sede de control abstracto de constitucionalidad, una evaluaci\u00f3n sobre el incumplimiento que las comunidades alegan se habr\u00eda producido por parte del gobierno nacional por no realizar el proceso de consulta al que se habr\u00eda comprometido en el marco de las negociaciones adelantadas con ocasi\u00f3n del proceso de paz. Lo anterior no descarta que, respecto de proyectos espec\u00edficos y concretos que pretendan adelantarse por las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias para cumplir sus obligaciones tributarias en virtud de la facultad prevista en el Decreto 883 de 2017, se requiera realizar procesos de consultas con minor\u00edas \u00e9tnicas, en aquellas hip\u00f3tesis en que la realizaci\u00f3n de tales proyectos puedan repercutir en la vida comunitaria de estos colectivos. Se trata, sin embargo, de una exigencia que debe realizarse de manera individual frente a los distintos proyectos de inversi\u00f3n que pretendan ejecutarse, y no de un requisito para la validez de la norma que, de manera general, habilita a unas empresas para acceder a un mecanismo especial de pago del impuesto a la renta. An\u00e1lisis de la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto Ley 883 de 2017 Para efectuar el an\u00e1lisis competencial que corresponde a este tribunal, se deben tener en cuenta las dos variables fundamentales del escrutinio judicial: el objeto sobre el cual recae el control, y los referentes del juicio de constitucionalidad. Con respecto al primero de estos elementos, el escrutinio judicial se extender\u00e1 a todos los contenidos normativos que integran el Decreto 883 de 2017, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2016 dispuso respecto de estos actos un control integral. Sin embargo, como quiera que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 883 de 2017 no crearon el mecanismo de obras por impuestos, sino que \u00fanicamente lo hicieron extensivo a un segmento econ\u00f3mico que antes ten\u00eda vedada la posibilidad de acceder al mismo, el an\u00e1lisis competencial y el an\u00e1lisis material que se efect\u00faa a continuaci\u00f3n se circunscribe espec\u00edficamente a la medida que ampl\u00eda el espectro de sujetos beneficiarios de la figura, m\u00e1s no a las reglas que crearon el esquema alternativo de pago de las obligaciones tributarias como tal, ya que este se encuentra, no en el Decreto Ley 883 de 2017, sino en la Ley 1819 de 2016. En este orden de ideas, la Corte descarta la conformaci\u00f3n de la unidad normativa con las disposiciones de la Ley 1819 de 2016 que crearon el mecanismo de obras por impuestos, ya que aunque existe un v\u00ednculo material entre ambos contenidos, hasta el punto de que una eventual declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 implicar\u00eda la inconstitucionalidad consecuencial de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 883 de 2017, los contenidos regulativos de una y otra normatividad plantean debates jur\u00eddicos diferentes y aut\u00f3nomos, que obedecen a variables de an\u00e1lisis distintas, y cuya valoraci\u00f3n en este escenario desbordar\u00eda ampliamente las competencias de este tribunal. As\u00ed las cosas, aunque durante el proceso judicial varios intervinientes cuestionaron la constitucionalidad del mecanismo de obras por impuestos como tal, y no solo la facultad otorgada a las empresas mineras, portuarias y de hidrocarburos para acceder al mismo, y aunque eventualmente estos cuestionamientos podr\u00edan tener asidero, en este caso la Corte circunscribir\u00e1 el escrutinio judicial a las reglas que ampl\u00edan el repertorio de sujetos que pueden acceder al mismo. Por su parte, con respecto al referente del juicio de constitucionalidad, debe tenerse en cuenta que como el Decreto Ley 883 de 2017 fue expedido con fundamento en las facultades normativas especiales que fueron otorgadas al Ejecutivo para implementar el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el gobierno nacional y las FARC, el an\u00e1lisis de la competencia debe remitirse no solo a las habilitaciones normativas establecidas en la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n a las condiciones temporales, materiales y espaciales establecidas en el referido instrumento, que delimitan el \u00e1mbito de las atribuciones del Ejecutivo para expedir los decretos leyes especiales para la realizaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz. Estas condiciones, a su turno, ya han sido sistematizadas y precisadas por este tribunal en distintas ocasiones en el marco del control abstracto de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos por el gobierno nacional en este contexto, por lo cual, los est\u00e1ndares para la valoraci\u00f3n de la competencia articulan las previsiones del citado acto legislativo, con la interpretaci\u00f3n que de las mismas ha hecho este tribunal en el contexto de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de los decretos respectivos. En primer lugar, el Acto Legislativo 01 de 2016 establece reglas sobre la competencia temporal del Ejecutivo, pues los decretos leyes \u00fanicamente pueden ser expedidos dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acuerdo Final. Es as\u00ed como el art\u00edculo 2 del citado acto determina que \u0093dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltase al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley (\u0085)\u0094.Y en segundo lugar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el citado acto legislativo establece tres tipos de condiciones que delimitan la competencia material del Ejecutivo, as\u00ed: (i) primero, por esta v\u00eda no pueden regularse materias propias de actos legislativos, ni materias que tengan reserva de ley, como aquellas que deban ser desarrolladas mediante leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que requieran mayor\u00edas calificadas para su aprobaci\u00f3n, o aquellas que decretan impuestos o definan los componentes esenciales de los tributos; (ii) asimismo, los contenidos normativos deben tener un v\u00ednculo material directo con el Acuerdo Final, como quiera que seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 02 de 2016, este tipo de decretos debe tener por objeto \u0093facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094; (iv) y finalmente, las materias abordadas deben poder ser fijadas y prescindiendo del escenario y de los procesos democr\u00e1ticos y deliberativos propios de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, teniendo en cuenta la naturaleza de los asuntos regulados, as\u00ed como la urgencia en la adopci\u00f3n de las medidas normativas. A partir de las anteriores directrices se adelantar\u00e1 el correspondiente an\u00e1lisis competencial.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia temporal del Ejecutivo para expedir el Decreto 883 de 20175.1.1. Tal como se expres\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 establece que \u0093dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltase al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz estable y Duradera\u0094. 5.1.2. La contabilizaci\u00f3n anterior debe tener en cuenta los siguientes par\u00e1metros: (i) en primer lugar, el punto de partida para el c\u00e1lculo es el d\u00eda que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016, d\u00eda que, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de dicha normatividad, corresponde al d\u00eda en que se refrend\u00f3 el Acuerdo Final; (ii) en segundo lugar, la refrendaci\u00f3n aludida no se produjo en las urnas cuando se realiz\u00f3 el plebiscito del d\u00eda 2 de octubre de 2016, sino con el aval dado por el Congreso, habiendo culminado este proceso el d\u00eda 30 de noviembre de 2016; (iii) la contabilizaci\u00f3n debe efectuarse en d\u00edas corrientes, teniendo en cuenta que el plazo legal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016 de 2016 se refiere al ejercicio de potestades normativas que se encuentran asignadas de manera regular al Congreso de la Rep\u00fablica, que dan lugar a una interpretaci\u00f3n restrictiva de las citadas atribuciones, y que adem\u00e1s, se encuentran reguladas en el art\u00edculo 83 de la Ley 5\u00aa de 1992, en el sentido de que \u0093todos los d\u00edas de la semana, durante el per\u00edodo de sesiones, son h\u00e1biles para las reuniones de las C\u00e1maras Legislativas y sus Comisiones\u0094. 5.1.3. Teniendo en cuenta los criterios anteriores, la Corte concluye que el Decreto 883 de 2017 se enmarca dentro de las competencias temporales que le fueron atribuidas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, como quiera que el citado decreto fue expedido 174 d\u00edas despu\u00e9s de haber entrado en vigencia el acto legislativo.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia material del Ejecutivo para expedir el Decreto 883 de 2017 5.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de una reserva especial de ley5.2.1.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo, los decretos especiales para la paz no pueden ser empleados para regular materias propias de actos legislativos, leyes org\u00e1nicas, leyes estatutarias, c\u00f3digos, leyes que requieran mayor\u00edas calificadas, o para decretar impuestos. 5.2.1.2. Con respecto a la prohibici\u00f3n para regular materias propias de actos legislativos, la Corte encuentra que en este caso no se incumpli\u00f3 este requisito, toda vez que las medidas normativas establecidas, relativas a la habilitaci\u00f3n de un mecanismo alternativo de pago del impuesto a la renta, as\u00ed como a la suspensi\u00f3n del plazo de caducidad para cobrar las obligaciones fiscales, no introduce una modificaci\u00f3n al texto constitucional, por lo cual, el Presidente no invadi\u00f3 la \u00f3rbita competencial del constituyente secundario. 5.2.1.3. Con respecto a la prohibici\u00f3n al Ejecutivo para regular materias propias de leyes org\u00e1nicas, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, el ejercicio de la actividad legislativa, y en particular, el reglamento del Congreso, as\u00ed como las reglas para la preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, el plan general de desarrollo, y la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales, deben ser reguladas en leyes org\u00e1nicas. En este caso, la habilitaci\u00f3n dada a un segmento econ\u00f3mico espec\u00edfico para acceder a un mecanismo alternativo de pago de los impuestos, no se encuentra comprendida dentro de ninguna de las materias anteriores. \u00a05.2.1.4. Lo propio ocurre con la prohibici\u00f3n la Ejecutivo para regular materias propias de leyes estatutarias, pues seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9stas deben ser utilizadas para regular determinadas materias de especial relevancia constitucional, como los derechos y deberes fundamentales de las personas, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales, las instituciones y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, los estados de excepci\u00f3n, y las reglas para garantizar la igualdad entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Como puede advertirse, no existe ninguna coincidencia material entre los asuntos regulados en el Decreto 883 de 2017, y el cat\u00e1logo de materias que deben ser desarrollados mediante leyes estatutarias. 5.2.1.5. Finalmente, el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los art\u00edculos 150.10 y 338 de la Carta Pol\u00edtica determinan que los decretos especiales para la paz ni los decretos leyes no pueden ser utilizados para \u0093decretar impuestos\u0094 ni para fijar los elementos esenciales de los tributos. Frente a esta prohibici\u00f3n, los intervinientes en el proceso asumieron posiciones distintas. Para la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las medidas adoptadas en el Decreto 883 de 2017 no se encuentran comprendidas dentro de la prohibici\u00f3n legal, como quiera aunque regulan un asunto tributario, no se refieren a los elementos esenciales de alg\u00fan impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, sino \u00fanicamente a aspectos secundarios del sistema impositivo, referidos a los mecanismos de pago del impuesto a la renta para algunos contribuyentes. Por su parte, para el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad de Antioquia, Voces de Paz y el Consejo Noruego para Refugiados, el Decreto 883 de 207 invadi\u00f3 la \u00f3rbita competencial del Congreso de la Rep\u00fablica, en la medida en que extendi\u00f3 el alcance de un beneficio tributario y alter\u00f3 las reglas sobre el recaudo y ejecuci\u00f3n de los ingresos de origen tributario, \u00a0materias \u00a0respecto de la cuales existe una reserva material de ley de origen constitucional, por versar sobre materias que constituyen una derivaci\u00f3n directa de la facultad impositiva del Estado. En este orden de ideas, la Corte debe establecer si las reglas que extienden el alcance de un beneficio tributario que permite a los contribuyentes pagar el impuesto a la renta haciendo inversiones sociales directas en lugar de cancelar el valor respectivo al Estado, y que establecen la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de obligaciones fiscales originadas en la figura anterior, se encuentran comprendidas dentro de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 y de los art\u00edculos 150.10 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, de decretar impuestos mediante los decretos leyes especiales para la paz. Para abordar este interrogante, la Corte hace tres tipos de aclaraciones sobre el sentido y alcance de la prohibici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis: (i) en primer lugar, en la medida en que la restricci\u00f3n anterior coincide en su integridad con la f\u00f3rmula empleada en el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n de 1991 para acotar el \u00e1mbito material de las facultades normativas que el Congreso puede delegar en el Ejecutivo, estableciendo que dichas potestades \u0093no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u0094, las precisiones que por v\u00eda judicial se han introducido frente a esta prohibici\u00f3n, son plenamente aplicables en este nuevo escenario; (ii) en segundo lugar, este tribunal ha entendido que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento superior que articule la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150 con las previsiones del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, permite concluir que \u00fanicamente el legislador ordinario puede fijar las bases fundamentales del sistema fiscal del pa\u00eds, y en particular, los elementos esenciales de los tributos, que seg\u00fan el mismo art\u00edculo 338 superior son el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de los grav\u00e1menes, pero que respecto de los dem\u00e1s elementos que integran el sistema tributario, no existe esa reserva especial de ley; (iii) en tercer lugar, la restricci\u00f3n constitucional anterior debe ser interpretada a partir del prop\u00f3sito del constituyente de que la imposici\u00f3n de las cargas tributarias de los ciudadanos se encuentren antecedidas y respaldadas por la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, en el entendido de que \u0093no hay impuestos sin representaci\u00f3n\u0094; en otras palabras, la reserva especial de ley debe ser entendida como una garant\u00eda instituida en favor de los contribuyentes, y es en funci\u00f3n de este objetivo que debe determinarse el alcance del principio de reserva de ley en materia tributaria; (iv) en cuarto lugar, con respecto a los beneficios tributarios, este tribunal ha entendido que como quiera que estos constituyen una manifestaci\u00f3n del poder impositivo del Estado, se encuentran sujetos al principio de legalidad y al principio de reserva de ley, por lo cual, \u00fanicamente el legislador se encuentra habilitado para determinar los componentes b\u00e1sicos en funci\u00f3n de los cuales se estructuran estos beneficios, pudiendo el Ejecutivo definir los elementos accesorios de estos tratamientos especialesPartiendo de las premisas anteriores, la Corte concluye que las reglas contenidas en el Decreto Ley 883 de 2017, que extienden el alcance de la figura de obras por impuestos, permitiendo su acceso a las empresas mineras, portuarias y de hidrocarburos, y que establecen la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de obligaciones fiscales cuando versan sobre obligaciones cuyo pago se ha canalizado a trav\u00e9s de la figura de obras por impuestos, no desconocen el principio de reserva especial de ley. \u00a0En primer lugar, tal como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, el fundamento del principio de reserva de ley es la necesidad de que la imposici\u00f3n o levantamiento de las cargas tributarias en cabeza de los ciudadanos, sean determinadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, y en este caso el Decreto 883 de 2017 no fija ninguna regla que se oriente a fijar o a levantar alg\u00fan gravamen tributario, sino a extender el alcance de un mecanismo de pago de un impuesto, impuesto cuya magnitud no se altera en virtud de las normas objeto de revisi\u00f3n, y a precisar reglas de orden procesal para su cobro por parte del Estado. En segundo lugar, tal como lo expresaron los intervinientes que defendieron la exequibilidad del decreto objeto de revisi\u00f3n, el decreto 883 de 2017 no fija ninguno de los elementos esenciales de las obligaciones tributarias, a saber, el sujeto activo o pasivo, el hecho generador, la base gravable o la tarifa del impuesto, sino que se refiere a elementos accesorios del sistema fiscal, relativos, primero, a la extensi\u00f3n de una figura que permite el pago del impuesto a la renta mediante un mecanismo alternativo, y segundo, a la interrupci\u00f3n en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de deudas fiscales. Y en tercer lugar, el Decreto 883 de 2017 no contiene una regulaci\u00f3n integral de un beneficio tributario, sino que se refiere a dos aspectos puntuales del mismo, a saber, algunos de los sujetos que pueden acceder al mismo, y algunas reglas de orden procesal para el cobro de las deudas originadas en impuestos cuyo pago se canaliza a trav\u00e9s del citado mecanismo. En este orden de ideas, la Corte concluye que las materias objeto de regulaci\u00f3n en el decreto objeto de revisi\u00f3n no se encuentran comprendidas dentro de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, para establecer impuestos mediante los decretos leyes especiales para la paz. 5.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00ednculo material entre el contenido del decreto 883 de 2017 y el Acuerdo Final5.2.2.1. Seg\u00fan se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el Acto Legislativo 01 de 2016 habilita al Ejecutivo para asumir facultades normativas especiales para facilitar la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz suscrito entre el gobierno nacional y las FARC, lo cual, a su vez, implica que el Presidente de la Rep\u00fablica carece de competencia para emplear las facultades de manera que se desborde ese objeto. Frente a esta exigencia, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Universidad Externado de Colombia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, sostienen que este v\u00ednculo material existe, y que est\u00e1 dado por las siguientes razones: (i) primero, porque el decreto desarrolla contenidos espec\u00edficos del Acuerdo, y en particular, las secciones 1.2. y 6.1., al generar nuevas fuentes de financiaci\u00f3n para la materializaci\u00f3n del citado instrumento, y al promover e involucrar al sector privado en el proceso de paz mediante su inversi\u00f3n en las zonas afectadas por el conflicto armado en Colombia; (ii) segundo, porque el mecanismo previsto en el decreto objeto de revisi\u00f3n impulsa la inversi\u00f3n social y el desarrollo en los territorios m\u00e1s afectados por el conflicto armado en Colombia, con lo cual se facilita el cumplimiento general del citado instrumento. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario precisa que la satisfacci\u00f3n de esta exigencia se explica porque el Acuerdo Final tiene tal amplitud, que en \u00faltimas cualquier medida adoptada por la v\u00eda legislativa o por la v\u00eda reglamentaria tiene una relaci\u00f3n de conexidad con el mismo, por lo cual, este requisito de conexidad es del todo inocuo. Por el contrario, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad de Antioquia, el Consejo Noruego para Refugiados, Voces de Paz y CODHES, sostienen que este v\u00ednculo material es inexistente, por tres tipos de razones: (i) primero, porque ni la extensi\u00f3n del mecanismo de obras por impuestos a las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias, ni la inversi\u00f3n social de este segmento en las ZOMAC, ni los cambios en las reglas procesales para el cobro de las obligaciones fiscales originadas en la citada figura, se encuentran contempladas en el Acuerdo Final; ni siquiera puede afirmarse que mediante el decreto se generen nuevas fuentes de financiaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, ya que el Decreto 883 no crea nuevos recursos sino solo altera el esquema de pago de grav\u00e1menes previamente establecidos; (ii) \u00a0segundo, porque la creaci\u00f3n de mecanismos para que un sector econ\u00f3mico invierta en las ZOMAC constituye tan solo una contribuci\u00f3n mediata, indirecta y eventual al proceso de paz, contribuci\u00f3n a partir de la cual no se puede establecer el v\u00ednculo de conexidad requerido por el Acto Legislativo 01 de 2016; (iii) y finalmente, el decreto objeto de revisi\u00f3n no solo no contribuye positivamente a la realizaci\u00f3n del Acuerdo, sino que adem\u00e1s puede perjudicar su efectiva implementaci\u00f3n, teniendo en cuenta que, por un lado, la medida impide al Estado recaudar recursos originados en obligaciones tributarias y disponer de las mismas, cuando ya en la sentencia C-253 de 2017 este tribunal sostuvo que las medidas que permitieran al Estado contar con nuevos recursos guardaban una relaci\u00f3n de conexidad con el Acuerdo, y que, por otro lado, la participaci\u00f3n de los sectores minero y de hidrocarburos puede resultar contraproducente, ya que algunos de estos actores participaron activamente en el conflicto armado en contra de las v\u00edctimas. 5.2.2.2. En este orden de ideas, corresponde a este tribunal determinar si las medidas que permiten a las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias cumplir las obligaciones de pago del impuesto a la renta mediante las inversiones sociales directas en las ZOMAC, y que disponen la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de obligaciones fiscales originadas en el mecanismo anterior, tienen un v\u00ednculo material con el Acuerdo de Paz entre el gobierno y las FARC. 5.2.2.3. Para responder el interrogante anterior, la Corte hace las siguientes precisiones sobre la exigencia constitucional de que las medidas adoptadas por el Ejecutivo tengan un v\u00ednculo material directo con los contenidos del Acuerdo: (i) en primer lugar, la determinaci\u00f3n de este v\u00ednculo debe efectuarse a partir de criterios restrictivos, en la medida en que, por un lado, la habilitaci\u00f3n normativa otorgada al ejecutivo supone una restricci\u00f3n a los principios de separaci\u00f3n de poderes y equilibrio de poderes, as\u00ed como al principio democr\u00e1tico, que supone la mediaci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular en las decisiones fundamentales que rigen la vida econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica del pa\u00eds, y en la medida en que, por otro lado, el Acuerdo Final tiene, de por s\u00ed, una amplitud tal, que de interpretarse la exigencia de conexidad a partir de criterios laxos o extensivos, se terminar\u00eda por anular este requisito; (ii) en virtud de lo anterior, se requiere que las medidas adoptadas mediante los decretos especiales para la paz remitan a contenidos espec\u00edficos del Acuerdo Final, y no simplemente que exista un v\u00ednculo global con este instrumento; es decir, la relaci\u00f3n no se establece con los objetivos y fines \u00faltimos del Acuerdo, sino con prescripciones individualizables que definen compromisos espec\u00edficos y concretos del gobierno nacional; (iii) asimismo, cuando una medida adoptada por esta v\u00eda contribuye a la realizaci\u00f3n del Acuerdo Final, pero excede los prop\u00f3sitos de su implementaci\u00f3n, y solo de manera colateral favorece la realizaci\u00f3n del Acuerdo, no se da por satisfecho el requisito de la conexidad; (iv) el v\u00ednculo material entre los dos contenidos debe ser directo, y no solo mediato y eventual. Pese a la complejidad de la revisi\u00f3n de los decretos leyes expedidos con fundamento en las facultades otorgadas en el Acto Legislativo 01 de 2016, las decisiones de este tribunal han tenido como fundamento estas directrices, y responden a estos mismos patrones. \u00a0 En efecto, las sentencias que han declarado la inexequibilidad de estos decretos por el incumplimiento el requisito de conexidad, se han adoptado con fundamento en los enunciados criterios. En la sentencia C-160 de 2017, por ejemplo, la Corte encontr\u00f3 que aunque la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio era una instancia gubernamental cuyo rol constitucional y legal contribu\u00eda efectivamente a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, la decisi\u00f3n espec\u00edfica de modificar su adscripci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la Presidencia de la Republica, que era la medida adoptada en el decreto objeto de revisi\u00f3n, no materializaba ninguno de los contenidos espec\u00edficos del Acuerdo Final. Aunque el gobierno nacional argument\u00f3 que este cambio de adscripci\u00f3n facilitaba las operaciones y la gesti\u00f3n de la entidad, favoreciendo la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, la Corte descart\u00f3 este argumento sobre la base de que la citada contribuci\u00f3n, de existir, era en todo caso mediata e indirecta, y sobre la base de que este cambio en la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n p\u00fablica no se vinculaba con ning\u00fan contenido espec\u00edfico del Acuerdo. \u00a0Y con fundamento en estos mismos criterios, este tribunal ha concluido que otros decretos especiales para la paz s\u00ed satisfacen la exigencia de conexidad material. En la sentencia C-174 de 2017, por ejemplo, se concluy\u00f3 que el decreto que fijaba las reglas de orden procedimental para el control constitucional de los actos legislativos, leyes y decretos dictados para implementar el Acuerdo Final, se vinculaban directamente con este instrumento, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que esta revisi\u00f3n era obligatoria en virtud de los art\u00edculos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. Con la misma l\u00f3gica se consider\u00f3 que las medidas orientadas a garantizar que algunas de las partidas del Fondo Nacional de Regal\u00edas en Liquidaci\u00f3n fuesen destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo satisfac\u00edan este requisito, ya que la disposici\u00f3n de recursos l\u00edquidos para este fin daba cumplimiento a la cl\u00e1usula 6.1.9. del citado instrumento. Y en la sentencia C-331 de 2017 se hizo una aproximaci\u00f3n semejante al decreto que exceptu\u00f3 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las restricciones de la Ley 617 de 200 sobre crecimiento de gastos de personal, concluyendo que esta medida se insertaba directamente dentro de las cl\u00e1usulas 3.4.7.4., 2.1.2.1. y 3.4.7.4. del Acuerdo Final, que contemplan la creaci\u00f3n de un Programa Integral de Protecci\u00f3n orientado a garantizar la seguridad de los miembros del nuevo movimiento pol\u00edtico que surja de las FARC, y la obligaci\u00f3n del gobierno Nacional de adoptar medidas para garantizar la seguridad y la protecci\u00f3n de los ex combatientes de dicho grupo que se dediquen a la pol\u00edtica, y en general para los desmovilizados, incluyendo los ajustes de orden presupuestal que sean necesarios para ampliar la planta de personal de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.Como puede advertirse, en todos estos casos el ejercicio anal\u00edtico de este tribunal se ha orientado a verificar la existencia de un v\u00ednculo material espec\u00edfico entre las medidas concretas adoptadas en el decreto especial de paz y los contenidos del Acuerdo de Paz, a efectos de establecer si las medidas gubernamentales tienen por objeto \u00fanico y exclusivo la realizaci\u00f3n del citado instrumento, y no solamente que las mismas puedan contribuir de manera general al cumplimiento del Acuerdo, o que sean concebidas en funci\u00f3n de otros objetivos, y que solo de manera colateral o incidental tengan como efecto la contribuci\u00f3n a la implementaci\u00f3n del referido instrumento. 5.2.2.4. Partiendo de estas premisas, la Corte concluye que las medidas contenidas en el Decreto 883 de 2017 contribuyen positivamente la materializaci\u00f3n de los compromisos del Acuerdo de Paz, en al menos cuatro sentidos: (i) en primer lugar, desde una perspectiva geogr\u00e1fica, las inversiones sociales que se prev\u00e9n mediante el mecanismo de obras por impuestos se concentran en las ZOMAC, y, de manera prioritaria, en las que coincidan con aquellas donde se desarrollan los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET-, que son justamente los territorios en los que se debe focalizar la atenci\u00f3n y la inversi\u00f3n social seg\u00fan el Acuerdo Final, especialmente para la materializaci\u00f3n de la reforma agraria prevista en la Secci\u00f3n 1 del Acuerdo; (ii) en segundo lugar, desde una perspectiva material, el esquema de pago de los impuestos se orienta a la realizaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n social, que constituyen el tipo de medidas que seg\u00fan el Acuerdo Final, contribuyen a la superaci\u00f3n de las condiciones de orden estructural que dieron lugar y que alimentaron el conflicto armado en Colombia; (iii) en tercer lugar, desde una perspectiva temporal, el mecanismo de pago de los impuestos contemplado en el Decreto 883 de 2017 favorece la construcci\u00f3n acelerada de las obras de desarrollo requeridas en el Acuerdo Final, ya que al prescindir de los complejos sistemas de recaudo de impuestos, distribuci\u00f3n de los recursos en las instancias gubernamentales, y ejecuci\u00f3n de los mismos seg\u00fan las reglas del derecho p\u00fablico, se puede dar cumplimiento oportuno a las demandas de inversi\u00f3n prevista en el Acuerdo; (iv) y finalmente, desde la perspectiva de los actores involucrados en la realizaci\u00f3n del Acuerdo, este instrumento prev\u00e9 la participaci\u00f3n del sector privado en el proceso de paz, y en este caso, el decreto faculta a las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias para que, en lugar de pagar directamente el impuesto a la renta mediante los mecanismos convencionales, asuma la realizaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n social.Desde esta perspectiva, la Corte coincide con los planteamientos de los intervinientes que defendieron la exequibilidad del Decreto 883 de 2017, en el sentido de que las medidas adoptadas en el mismo se vinculan directamente con dos contenidos espec\u00edficos del citado instrumento, ya que, por un lado, la secci\u00f3n 1.2. prev\u00e9 la participaci\u00f3n del sector privado en el proceso de paz. Y aunque el mecanismo de obras por impuestos no genera nuevas fuentes de recursos para la financiaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Acuerdo, s\u00ed garantiza que a trav\u00e9s de su utilizaci\u00f3n, se destinen recursos provenientes del impuesto a la renta, en proyectos de inversi\u00f3n social en los municipios m\u00e1s afectados por el conflicto armado. Por su parte, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de obligaciones fiscales originadas en el anterior mecanismo de pago, permite al Estado mantener la exigibilidad de tales obligaciones por un tiempo razonable, para que la prolongaci\u00f3n temporal propia de estos proyectos no se traduzca en un menoscabo de los recursos p\u00fablicos.5.2.2.5. En este orden de ideas, la Sala Plena concluye que el Decreto 883 se enmarca dentro del prop\u00f3sito de dise\u00f1ar instrumentos y mecanismos para la realizaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. 5.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La viabilidad de la regulaci\u00f3n por v\u00eda de un decreto-ley5.2.3.1. Finalmente, para evaluar la competencia del Ejecutivo, se debe determinar si resultaba constitucionalmente admisible optar por la v\u00eda de los decretos con fuerza de ley, prescindiendo del escenario democr\u00e1tico para adoptar las medidas contenidas en el Decreto 883 de 2017.Para los intervinientes que solicitaron la exequibilidad del decreto objeto de revisi\u00f3n, era posible prescindir de la mediaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, por la confluencia de las siguientes razones: (i) \u00a0primero, exist\u00eda una necesidad apremiante de garantizar la inversi\u00f3n social en las Zonas Veredales y en los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n, teniendo en cuenta que seg\u00fan el Acuerdo Final, su duraci\u00f3n ser\u00eda tan solo de 180 d\u00edas a partir de su entrada en vigencia, y esta inversi\u00f3n ser\u00eda inviable si se pretendiese ampliar el alcance de la figura de obras por impuestos a trav\u00e9s del Congreso; (ii) segundo, las particularidades de las empresas mineras y de hidrocarburos, que hist\u00f3ricamente se han localizado en los territorios donde se ha concentrado el conflicto armado, hacen que la extensi\u00f3n de la figura de obras por impuestos a este segmento econ\u00f3mico se traduzca en una contribuci\u00f3n real e inmediata en el desarrollo de las ZOMAC, que constituyen puntos neur\u00e1lgicos del Acuerdo de Paz; (iii) tercero, como se trata de medidas que no conciernen a las bases del sistema tributario, y que tampoco versan sobre materias de gran envergadura, tampoco resultaba forzoso apelar a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica para adoptar una medida semejante; (iv) y finalmente, aunque en principio la extensi\u00f3n del beneficio tributario a las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias deroga parcialmente una previsi\u00f3n expresa de la Ley 1819 de 2017, que exclu\u00eda del mismo a las citadas empresas, en realidad el Decreto 883 de 2017 no contraviene ni modifica la voluntad del \u00f3rgano parlamentario, dado que la prohibici\u00f3n de acceso al citado beneficio fue m\u00e1s el resultado de \u00a0la manera como se produjo su introducci\u00f3n en el proyecto de ley, sin que pueda advertirse la existencia de un inter\u00e9s deliberado en excluir a este sector econ\u00f3mico de la medida tributaria. Por el contrario, para la Universidad de Antioquia, para el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, para la Academia Colombiana de Jurisprudencia y para para Voces de Paz, el escenario de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica resultaba forzoso desde la perspectiva constitucional, por tres razones: (i) primero, porque recientemente el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n clara, expresa e inequ\u00edvoca, en el sentido de que excluir a las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias de la figura de las obras por impuestos, por lo cual, una determinaci\u00f3n en sentido contrario deber\u00eda provenir de este mismo \u00f3rgano, y no del Ejecutivo; (ii) segundo, porque el argumento del gobierno, en el sentido de que las medidas adoptadas en el decreto 883 de 2017 eran urgentes para garantizar las Zonas Veredales y los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n, pr\u00f3ximas a expirar, es del todo inconducente, ya que las inversiones que se prev\u00e9n en el decreto objeto de revisi\u00f3n est\u00e1n destinadas a las ZOMAC, y no a las zonas descritas; (iii) finalmente, contrariamente a lo afirmado por el gobierno, el esquema de pago de los impuestos previsto en el Decreto 883 de 2017 no constituye una medida secundaria o de segundo orden, sino una disposici\u00f3n de gran calado, que compromete directamente \u00a0las bases del sistema fiscal, por cuanto el Estado renuncia a su facultad para recaudar y ejecutar los recursos provenientes de las obligaciones tributarias, y medidas de este calado deben ser adoptadas en los escenarios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si la decisi\u00f3n de extender el alcance de la figura de las obras por impuestos a las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias, as\u00ed como la de disponer la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, era susceptible de adoptarse mediante decreto con fuerza de ley, o si, por el contrario, deb\u00eda canalizarse a trav\u00e9s del escenario democr\u00e1tico del Congreso de la Rep\u00fablica. 5.2.3.2. Para responder este interrogante, la Corte efect\u00faa dos tipos de precisiones. Por un lado, la exigencia anterior se explica por el hecho de que el Acto Legislativo 01 de 2016 contempla dos mecanismos especiales para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, uno con la mediaci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, y otro atribuido directamente al Ejecutivo. Una interpretaci\u00f3n de estos instrumentos a la luz de los principios constitucionales, y en particular, a la luz del principio de separaci\u00f3n de poderes y del principio democr\u00e1tico, permite concluir que la utilizaci\u00f3n de uno u otro no debe responder a la mera voluntad de los actores pol\u00edticos seg\u00fan circunstancias de orden coyuntural, sino a criterios objetivos vinculados a la necesidad de preservar el orden constitucional. A partir de esta directriz general, este tribunal ha empleado dos tipos de criterios para determinar si la adopci\u00f3n de medidas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, se debe canalizar a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Por un lado, se debe tener en cuenta la naturaleza de los asuntos objeto de regulaci\u00f3n, de modo que aquellas materias que se vinculan directamente con los bienes constitucionales fundamentales, deben ventilarse de preferencia en el escenario de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, mientras que en aquellos que no se vinculan directamente con tales bienes, cabe la regulaci\u00f3n directa por el Ejecutivo, cuando existan razones para ello. Por otro lado, se debe tener en cuenta la urgencia de las medidas objeto de revisi\u00f3n, ya que aquellas cuya adopci\u00f3n es perentoria de cara a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, pueden ser canalizadas por el Ejecutivo, mientras que aquellas otras cuya adopci\u00f3n diferida en el tiempo no se traduce en un menoscabo en la implementaci\u00f3n del Acuerdo, debe ser adoptadas de preferencia por el Congreso de la Rep\u00fablica. 5.2.3.3. Partiendo de las premisas anteriores, la Corte concluye que en este caso las medidas contenidas en el Decreto 883 de 2017 pod\u00edan adoptarse mediante los decretos leyes especiales para la paz, teniendo en cuenta, primero, que la figura de obras por impuestos no compromete las bases del sistema fiscal, porque se refiere \u00fanicamente un esquema especial de pago de un impuesto, y, en ese medida, no requer\u00edan de los altos est\u00e1ndares de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que proporciona el escenario del Congreso de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n de las leyes. Segundo, la decisi\u00f3n de implementar en Colombia la figura de obras por impuestos fue adoptada por el Congreso en la Ley 1819 de 2016, de modo que el Decreto 883 de 2017 \u00fanicamente extendi\u00f3 su alcance a tres nuevos actores econ\u00f3micos. Tercero, la inversi\u00f3n que se pretende promover est\u00e1 orientada a las ZOMAC, y est\u00e1 relacionada con obras para \u00a0el suministro de agua potable, la construcci\u00f3n de alcantarillado, la provisi\u00f3n de energ\u00eda, la realizaci\u00f3n de obras de salud y educaci\u00f3n p\u00fablica, y construcci\u00f3n y\/o reparaci\u00f3n de infraestructura vial; la finalidad de la medida se enmarca de manera precisa dentro de las competencias que le fueron otorgadas al Ejecutivo para implementar el Acuerdo Final del Paz. Finalmente, las materias reguladas en el Decreto 883 de 2017 no comprometen directamente un derecho fundamental, y no crean una obligaci\u00f3n de alcance general sino solo una potestad de la que pueden o no hacer uso los actores econ\u00f3micos; por no tratarse de temas de transcendencia iusfundamental, no se requer\u00eda la mediaci\u00f3n del Ejecutivo. La Corte toma nota del argumento seg\u00fan el cual el Decreto 883 de 2017 habr\u00eda derogado una decisi\u00f3n expresa del legislador de excluir a las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias, del beneficio de las obras por impuestos, derogaci\u00f3n que, al desconocer la voluntad del \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, requer\u00eda de la mediaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante, a juicio de este tribunal, la circunstancia anterior no hac\u00eda imperativa la intervenci\u00f3n de este \u00f3rgano. Tal como explicaron la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la prohibici\u00f3n contenida en la Ley 1819 de 2016 para las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias se estableci\u00f3 originalmente para un incentivo diferente, esto es, para la progresividad en el impuesto a la renta para los contribuyentes que asentaran su actividad econ\u00f3mica en las ZOMAC, y solo tard\u00edamente, cuando se introdujo la figura de las obras por impuestos, sin que sobre el particular se hubiese adoptado una decisi\u00f3n expresa, la prohibici\u00f3n se extendi\u00f3, de manera inadvertida, al mecanismo aludido; es decir, la exclusi\u00f3n que fue objeto de derogaci\u00f3n no fue el resultado de una decisi\u00f3n deliberada y expresa del Congreso. Por lo dem\u00e1s, el Acto Legislativo 01 de 2016 habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para asumir facultades legislativas y para regular materias que de ordinario corresponden al Congreso de la Rep\u00fablica, por lo que, dentro de la l\u00f3gica del constituyente, en este escenario espec\u00edfico el Ejecutivo estar\u00eda habilitado para derogar disposiciones de orden legal.Por otra parte, tambi\u00e9n es preciso dejar en claro, contrariamente a lo se\u00f1alado por algunos intervinientes, que el mecanismo objeto de control remite, en todo caso, a inversiones que deben realizarse en las ZOMAC y la necesidad de priorizar la inversi\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la prelaci\u00f3n que deben tener los municipios en los cuales se desarrollan los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial \u0096PDET. 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compatibilidad entre las medidas contempladas en el decreto 883 de 2017 y el ordenamiento superior6.1. Finalmente, algunos de los intervinientes sostienen que el decreto 883 de 2017 es materialmente incompatible con el ordenamiento superior. Estos intervinientes proponen dos tipos de reparos: (i) por un lado, se cuestiona la figura de las obras por impuestos como tal, independientemente de que se haga o no extensiva a las empresas mineras, portuarias y de hidrocarburos; (ii) y por otro lado, se cuestiona la extensi\u00f3n de dicho mecanismo a este sector econ\u00f3mico; en este caso no se pone en cuesti\u00f3n el esquema de pago del impuesto a la renta a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de obras de infraestructura en las ZOMAC, sino la decisi\u00f3n del Ejecutivo de hacerla extensiva a las citadas empresas. Con respecto al primer tipo de se\u00f1alamientos, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, CODHES y Fendipetr\u00f3leos llaman la atenci\u00f3n sobre la circunstancia de que bajo el nuevo esquema de pago de los impuestos, los recursos que tienen origen en el impuesto a la renta y que se canalizan bajo el citado mecanismo, se sustraen del cumplimiento de las normas de orden p\u00fablico que rigen el recaudo y ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. El efecto jur\u00eddico de la figura objeto de an\u00e1lisis, es que los citados recursos, a pesar de constituir un ingreso tributario del Estado, no ingresa formalmente al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y no se sujeta a las reglas sobre su recaudo y ejecuci\u00f3n, entre ellas, las relativas a la contrataci\u00f3n estatal seg\u00fan las previsiones de la Ley 80 de 1993, a los controles institucionales y ciudadanos, y a la distribuci\u00f3n entre las entidades territoriales. En lugar de ello, los contribuyentes, con el concurso del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio, deciden discrecionalmente \u00a0el destino de tales recursos en las ZOMAC, as\u00ed como la forma en que deben ser ejecutados. Con respecto al segundo tipo de se\u00f1alamientos, los intervinientes afirman que la extensi\u00f3n de la figura de obras por impuestos a las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias es constitucionalmente inadmisible. En este sentido, los intervinientes se\u00f1alan tres tipos de cr\u00edticas: (i) de una parte, a juicio de CODHES y de ONIC, esta disposici\u00f3n contraviene los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en la medida en que algunas de las empresas destinatarias del beneficio tributario habr\u00edan participado directa o indirectamente en este fen\u00f3meno, y en algunos casos, incluso, habr\u00edan contribuido activamente en la violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas; en un escenario como este, permitir que estos mismos actores participen en la reconstituci\u00f3n del tejido social resulta contraproducente e incompatible con los derechos de las v\u00edctimas del conflicto; (ii) asimismo, el Consejo Noruego para Refugiados argumenta que en el contexto espec\u00edfico de las empresas mineras y de hidrocarburos, la figura de obras por impuestos puede impactar negativamente la libertad del elector en los procesos de consulta previa y de consultas populares, como quiera que con el citado mecanismo de pago de los impuestos, las comunidades son puestas en una situaci\u00f3n de dependencia f\u00e1ctica con respecto a las empresas mineras y de hidrocarburos, que les impide votar en condiciones de plena libertad y autonom\u00eda, como lo exige el ordenamiento superior; (iii) y finalmente, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica y Semillero de Estudios sobre Miner\u00eda de la Universidad de Antioquia y la Defensor\u00eda del Pueblo, afirman que la medida, tal cual se encuentra estructurada en el Decreto 883 de 2017, confiere privilegios injustificados a un segmento econ\u00f3mico que resultan lesivos no solo de la igualdad y la equidad, sino tambi\u00e9n de los principios que rigen el sistema tributario; la raz\u00f3n de ello radica en que la norma permite pagar una parte significativa del impuesto a la renta en obras que las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias, en todo caso, deben realizar en raz\u00f3n de la naturaleza de su actividad econ\u00f3mica; es as\u00ed como estas empresas, como parte de su gesti\u00f3n, deben construir carreteras y otras v\u00edas para transportar los minerales extra\u00eddos, construir peque\u00f1as ciudadelas que hagan viable econ\u00f3micamente la explotaci\u00f3n en zonas retiradas del pa\u00eds, o incluso construir obras que compensen los da\u00f1os ambientales o sociales provocados con esta actividad; bajo el esquema previsto en la Ley 1819 de 2016 estas empresas podr\u00e1n construir estas mismas obras con cargo al impuesto a la renta, con lo cual, desde una perspectiva material, se est\u00e1 confiriendo una aut\u00e9ntica exenci\u00f3n tributaria, de la cual \u00a0no se benefician los dem\u00e1s contribuyentes; a lo anterior se suma, seg\u00fan la Universidad de Antioquia, el muy amplio cat\u00e1logo de beneficios para este segmento econ\u00f3mico, como los contratos de estabilidad jur\u00eddica, la facultad para deducir del impuesto sobre la renta lo pagado en regal\u00edas, la facultad para amortizar las inversiones en per\u00edodos improductivos, y los beneficios por la reinversi\u00f3n en activos fijos; de este modo, la introducci\u00f3n de la figura aludida confiere un beneficio injustificado a las citadas empresas, en detrimento de otros contribuyentes que no cuentan con un sistema tan amplio de ventajas econ\u00f3micas por el desarrollo de su labor, y rompiendo la proporcionalidad entre los beneficios econ\u00f3micos otorgados por el legislador a este segmento, y el beneficio social de la referida actividad econ\u00f3mica.6.2. La Corte estima que el primer tipo de se\u00f1alamientos no pueden ser analizados en el marco del presente proceso, en la medida en que estos se estructuran, no en funci\u00f3n de la medida espec\u00edfica contenida en el Decreto 883 de 2017 de extender el alcance de la figura de obras por impuestos a las empresas portuarias, mineras y de hidrocarburos, sino en funci\u00f3n del esquema econ\u00f3mico del pago de impuestos a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n directa en otras de infraestructura, el cual se encuentra previsto, no en el Decreto objeto de revisi\u00f3n, sino en la Ley 1819 de 2017. Desde \u00a0esta perspectiva, estos se\u00f1alamientos podr\u00edan ser valorados en otro escenario procesal en el que se cuestione y debata la constitucionalidad de este modelo de pago del impuesto a la renta a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de obras de inversi\u00f3n social en las ZOMAC, pero no en este escenario en el que se eval\u00faa la validez del decreto que extiende este esquema a un nuevo segmento econ\u00f3mico. 6.3. No obstante, las cr\u00edticas formuladas en relaci\u00f3n con el contenido espec\u00edfico del Decreto 883 de 2017 s\u00ed pueden ser objeto de an\u00e1lisis en este contexto. 6.4. La primera objeci\u00f3n apunta a poner de presente la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia, derivada, a juicio de CODHES y de Fendipetr\u00f3leo, de la posibilidad de que las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias, algunas de las cuales habr\u00edan participado activamente en el conflicto armado, puedan contribuir en la reconstituci\u00f3n del tejido social mediante la construcci\u00f3n de obras de infraestructura en las ZOMAC, lo cual comportar\u00eda un trato lesivo para la dignidad de las v\u00edctimas. A juicio de este tribunal, este se\u00f1alamiento resulta infundado, no solo porque la acusaci\u00f3n sobre la presentaci\u00f3n activa de las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias en el conflicto armado carece en el proceso de fundamento emp\u00edrico, sino porque el Decreto 883 de 2017 contiene una habilitaci\u00f3n general para este segmento econ\u00f3mico para que puedan pagar parte del impuesto a la renta mediante un mecanismo espec\u00edfico, pero sin perjuicio de que en los casos particulares en los que a nivel institucional haya existido una participaci\u00f3n de las empresas en el conflicto armado, se configure la responsabilidad civil y penal del caso. De modo que el reconocimiento de la responsabilidad de los actores en el conflicto armado no se puede traducir en un veto general para un sector econ\u00f3mico de participar en la inversi\u00f3n en las ZOMAC, ni este veto general se deriva de la Constituci\u00f3n. 6.5. La segunda cr\u00edtica apunta a cuestionar los efectos que las medidas contenidas en el Decreto 883 de 2017 podr\u00edan tener en los procesos de consulta previa y de consultas populares en los que se somete a escrutinio la viabilidad de los proyectos de las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias. A juicio del Consejo Noruego para Refugiados, la facultad que tienen estas empresas para pagar una parte del impuesto a la renta haciendo inversiones sociales en los territorios objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, se traduce en una relaci\u00f3n de dependencia f\u00e1ctica de la comunidad con respecto a estos conglomerados econ\u00f3micos, dependencia que, a su turno, deviene en un menoscabo de la libertad de las comunidades en los procesos electorales y participativos. Nuevamente, para este tribunal las acusaciones resultan infundadas, en la medida en que, por un lado, la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas en un territorio determinado normalmente lleva aparejado el establecimiento de v\u00ednculos entre los actores que despliegan la actividad productiva y la comunidad, y que implican, por ejemplo, enganche de personal o la intervenci\u00f3n del respectivo territorio; bajo la l\u00f3gica del argumento del interviniente, en todos estos escenarios se anular\u00eda la libertad de quienes participan en los procesos de consulta previa o en las consultas populares, lo cual resulta a todas luces inaceptable. Adem\u00e1s, la circunstancia de que se establezcan v\u00ednculos entre los agentes econ\u00f3micos y las comunidades en las que se asienta la actividad productiva, no deviene autom\u00e1ticamente en la anulaci\u00f3n de la libertad de esta comunidad para decidir sobre la conveniencia y sobre la viabilidad de los proyectos productivos de dichos agentes. 6.6. Finalmente, tanto la Defensor\u00eda del Pueblo como la Universidad de Antioquia sostienen que bajo la configuraci\u00f3n actual de la figura de obras por impuestos, se otorgan privilegios tributarios desproporcionados a las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias, en la medida en que estos contribuyentes pueden utilizar los recursos provenientes del impuesto a la renta, a la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura que en todo caso est\u00e1n obligados a realizar en raz\u00f3n de la naturaleza de la actividad econ\u00f3mica que realizan. Este tribunal comparte estas apreciaciones. En efecto, los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 883 de 2017 extienden la figura de obras por impuestos al segmento econ\u00f3mico descrito, prescindiendo de una particularidad constitucionalmente relevante, como es que la actividad extractiva supone la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica, que pueden consistir en carreteras o v\u00edas para el transporte de los minerales extra\u00eddos, o en escuelas o centros de salud en los territorios en donde se asienta la actividad productiva, para los trabajadores de tales empresas. En ocasiones, incluso, por v\u00eda judicial o por v\u00eda administrativa, se ordena la construcci\u00f3n de obras como mecanismo de compensaci\u00f3n por los da\u00f1os sociales o ambientales generados con la actividad extractiva. Y justamente, bajo la actual normativa, las referidas empresas podr\u00edan hacer uso del mecanismo de las obras por impuestos para realizar inversiones que en todo caso har\u00edan en el giro ordinario de sus negocios o que est\u00e1n obligadas a realizar en virtud de un mandato judicial o de autoridad administrativa con los recursos que se originan en una obligaci\u00f3n tributaria. Con ello, desde una perspectiva material, el Ejecutivo habr\u00eda otorgado una exenci\u00f3n a este segmento econ\u00f3mico. Y a su turno, como otros sectores no tienen la particularidad de tener que construir obras de infraestructura para adelantar su actividad econ\u00f3mica, la disposici\u00f3n legal generar\u00eda un trato inequitativo, y contrario al principio de igualdad, entre los contribuyentes en general, y las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias, y establecer\u00eda una beneficio que no guarda relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes. 6.7. No obstante, la Corte coincide con las apreciaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el sentido de que el d\u00e9ficit constitucional anterior no debe ser enfrentado mediante una declaratoria de inexequibilidad del Decreto 883 de 2017, puesto que con una decisi\u00f3n semejante se establecer\u00eda una prohibici\u00f3n absoluta de acceso a la medida tributaria para las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias, que a su turno resultar\u00eda lesiva del principio de igualdad. Por el contrario, como la fuente de vicios se origina en la circunstancia de que el mecanismo de pago de los impuestos a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de obras, puede ser utilizado para efectuar inversiones que en todo caso este sector debe realizar en el marco de su actividad productiva, la intervenci\u00f3n judicial se debe orientar a excluir del mecanismo de obras por impuestos, este tipo de inversiones. En este orden de ideas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 883 de 2017, pero en el entendido de que las inversiones en infraestructura f\u00edsica que pueden realizar las entidades establecidas en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 236 y en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, no deben tener relaci\u00f3n de causalidad con su actividad generadora de renta, y no deben corresponder a las que deben ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisi\u00f3n judicial. 6.8. Por \u00faltimo, la Sala Plena aclara que la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de obligaciones fiscales no desconoce el ordenamiento superior, y por el contrario, apunta a garantizar la exigibilidad de tales obligaciones en un escenario complejo, en el que el impuesto se paga a trav\u00e9s de mecanismos alternativos que, por su propia naturaleza, se dilatan en el tiempo. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del puebloRESUELVEDECLARAR LA EXEQUIBILIDAD DEL DECRETO LEY 883 DE 2017, en el entendido de que las inversiones en infraestructura f\u00edsica que pueden realizar las entidades establecidas en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 236 y en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, no deben tener relaci\u00f3n de causalidad con su actividad generadora de renta, y no deben corresponder a las que de ordinario deban ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisi\u00f3n judicial. LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDOMagistradoIV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (E)DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-516\/17 FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n del requisito de necesidad estricta (Aclaraci\u00f3n de voto)IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades presidenciales para la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaraci\u00f3n de voto)CELERIDAD EN IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz (Aclaraci\u00f3n de voto)INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Comprensi\u00f3n de todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Esencialidad de las medidas conexas a los acuerdos para el logro de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: expediente RDL-018Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Ley \u00a0883 de 2017, \u0093Por el cual se modifica la Ley \u00a01819 de 2016 para incluir a las empresas dedicadas a la miner\u00eda y a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos.\u0094Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la sentencia C-516 de 2017, aclaro mi voto, por considerar que la exigencia del requisito de estricta necesidad o \u0093competencia material del ejecutivo\u0094 -tal como la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n lo exigi\u00f3 al Decreto Ley 883 de 2017-, carece de fundamento constitucional, en particular porque desnaturaliza las competencias del ejecutivo en el marco del Acto Legislativo 1 de 2016 y desatiende la importancia que tiene la rapidez en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la paz.Expondr\u00e9 mi postura con base en las dos razones indicadas. En primer lugar, el alcance de las competencias del ejecutivo a partir del Acto Legislativo 1 de 2016, y en segundo lugar, la urgencia que requiere la implementaci\u00f3n del Acuerdo y, finalmente, me referir\u00e9 a la integralidad del proceso y al car\u00e1cter inescindible de las medidas.La Competencia Legislativa excepcional del Acto Legislativa 01 de 2016 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la reforma surtida por el Acto Legislativo 1 de 2016, dot\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de una competencia especial para dictar los Decretos con fuerza de Ley dirigidos a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Art\u00edculo 2\u00b0. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.\u0094El art\u00edculo transitorio de la Carta consagra expresamente los l\u00edmites de las facultades entregadas, en cuanto al tiempo (Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo), la conexidad con el acuerdo (cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera), las jerarqu\u00edas y materias normativas (Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos) y, adem\u00e1s, implementa un control autom\u00e1tico de constitucionalidad para las normas que se profieran en el marco de estas competencias. Sin embargo, ni el art\u00edculo que otorga constitucionalmente las facultades, ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, establecen que los decretos con fuerza de ley que se expiden en uso de dichas competencias deban ser \u0093estrictamente necesarios\u0094. Fue la sentencia C-160 de 2017 la primera decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la que se fij\u00f3 este l\u00edmite. El argumento se sostuvo en lo decidido en la Sentencia C-699 de 2016, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2016, y en donde la Corte manifest\u00f3 que \u0093en desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional. Esta redacci\u00f3n fue interpretada de la forma m\u00e1s radical posible en el examen de constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 \u0093Por el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u0094, llegando al extremo de exigir al Gobierno una carga argumentativa sobre la estricta necesidad para usar las facultades legislativas especiales y, por no encontrar dicha argumentaci\u00f3n en la parte motiva de la norma, la sentencia decidi\u00f3 declararla inexequible. La exigencia del requisito se plante\u00f3 en la sentencia C-160 de 2016 con las siguientes palabras: \u0093la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria es limitada materialmente y tiene car\u00e1cter excepcional, puesto que la regla general para la producci\u00f3n normativa en el Estado constitucional es la actividad ordinaria del Congreso, en tanto la misma cuenta con niveles suficientes de representatividad democr\u00e1tica, deliberaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n, en particular de dichas minor\u00edas. Esta condici\u00f3n de excepcionalidad exige entonces al Gobierno demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto. \u00a0Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales.(\u0085) [L]e corresponde al Ejecutivo establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, c\u00f3mo el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto respectivo.\u00a0 De no demostrarse ese grado de necesidad, se estar\u00eda ante un abuso en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, puesto que se actuar\u00eda en abierto desmedro del car\u00e1cter general y preferente de la cl\u00e1usula de competencia legislativa a favor del Congreso.Evidentemente la decisi\u00f3n excede aquello establecido por la sentencia C-699 de 2016, donde lo \u00fanico que se exig\u00eda, adem\u00e1s de la conexidad, era que el uso de las competencias se d\u00e9 \u0093en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso.\u0094 Si la Corte acept\u00f3 que la reforma constitucional del Acto Legislativo 1 de 2016 no constitu\u00eda una sustituci\u00f3n a la Carta, fue porque consider\u00f3 que las competencias excepcionales que surt\u00edan de la reforma se justificaban claramente en la b\u00fasqueda de un logro que constituye un fin esencial del Estado Colombiano y un derecho fundamental de los ciudadanos, la paz. Es porque existe una situaci\u00f3n excepcional que potencialmente pone fin a m\u00e1s de cinco d\u00e9cadas de guerra fratricida, y que puede entrar en riesgo si se deja pasar mucho tiempo, que se hace necesario usar v\u00edas expeditas para generar los ajustes legales e institucionales requeridos en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final logrado con las FARC. En otras palabras, la circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades para dictar decretos con fuerza de ley es el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz en el que se encuentra el pa\u00eds, que constituye la raz\u00f3n de ser del Acto Legislativo 01 de 2016 y de todas las normas conexas que se desarrollan en uso de sus facultades. \u00a0La reforma constitucional que les sirve de fundamento se plante\u00f3 para agilizar un proceso de formaci\u00f3n normativa que en su tr\u00e1mite ordinario resultar\u00eda incompatible con las necesidades propias del Acuerdo Final. Esa fue la decisi\u00f3n del legislador en su rol de constituyente derivado y as\u00ed lo admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-699 de 2016, aceptando que la transicionalidad hacia el logro de la paz justificaba la flexibilizaci\u00f3n incluso de los procesos de reforma. Frente a los decretos ley, es evidente que el proceso de implementaci\u00f3n de los acuerdos es, en s\u00ed mismo, una situaci\u00f3n excepcional que amerita actuar de forma c\u00e9lere, pues como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, los retrasos son un grave riesgo para la efectividad del Acuerdo en cuanto al logro de la paz. \u00a0Por eso, existiendo de antemano una situaci\u00f3n excepcional que sirvi\u00f3 de base a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2016, esto es, existiendo una norma constitucional que expresamente lo autoriza, adem\u00e1s de desgastante institucionalmente y redundante argumentativamente, resulta ser un ejercicio in\u00fatil hacer un examen de necesidad estricta, si se ha examinado de antemano la conexidad con \u00a0al Acuerdo Final, puesto que si las normas est\u00e1n ligadas al proceso de paz, la excepcionalidad que la justifica es evidente.La urgencia de la implementaci\u00f3nSeg\u00fan las experiencias internacionales, el paso del tiempo es uno de los factores que mayores efectos negativos tiene frente a la eficacia de los acuerdos de paz. Seg\u00fan indica el estudio de Standford University sobre implementaci\u00f3n de procesos de paz, la concepci\u00f3n del logro de la paz como un fen\u00f3meno lineal, que simplemente se consolida luego de un acuerdo, dej\u00f3 de ser v\u00e1lido desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80, \u0093cuando varias guerras civiles-Angola, Ruanda y Liberia- desafiaron esa visi\u00f3n y dejaron en claro la importancia que tienen las dificultades de las partes para cumplir sus compromisos. La etapa inmediatamente posterior a la firma de una Acuerdo, lejos de ser una \u00e9poca de reducci\u00f3n de conflictos, es un lapso cargado de riesgos, incertidumbre y vulnerabilidad para las partes en conflicto y los civiles que est\u00e1n en el medio.\u0094En efecto, el problema m\u00e1s importante a corto plazo, antes de la consolidaci\u00f3n de una paz general y permanente, es c\u00f3mo evitar que el conflicto entre las mismas partes que llegaron al acuerdo se renueve. Los resultados en la implementaci\u00f3n de un proceso de paz no se miden, por lo tanto, a largo plazo, puesto que son diversos los fen\u00f3menos que intervienen en la consolidaci\u00f3n de la estabilidad posterior, sino que se analizan a corto plazo, en la mayor parte de los estudios dentro de los dos a\u00f1os siguientes, que es cuando, por regla general, se logran los pasos definitivos y se puede por lo tanto calificar el \u00e9xito o fracaso de un proceso de paz.Seg\u00fan lo sostiene parte de la doctrina, la implementaci\u00f3n urgente de los acuerdos de paz es una cuesti\u00f3n determinante, pues est\u00e1 demostrado por experiencias internacionales que la seriedad de la fase de implementaci\u00f3n de los acuerdos es crucial para la estabilidad de la paz y para que no se reabran puntos de negociaci\u00f3n que ya habr\u00edan sido superados. \u00a0Del an\u00e1lisis de los datos de la Peace Accord Matrix (PAM) de Notre Damme University &#8211; la matriz m\u00e1s importante de evaluaci\u00f3n de acuerdos de paz en el mundo-, es posible extraer un par\u00e1metro com\u00fan entre los casos de \u00e9xito y aquellos que han fracasado en la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz. El \u00e9xito o el fracaso del resultado final de un proceso de paz parecen tener una relaci\u00f3n directa con el grado de avance en la implementaci\u00f3n que se logre en los meses subsiguientes a la firma de los acuerdos. Algunos de los casos, que prueban esta tesis como ejemplos de fracaso o \u00e9xito en la implementaci\u00f3n temprana y en la consolidaci\u00f3n final de la paz son los siguientes:India ha adelantado diversos acuerdos de paz. El primero de ellos, con el primer acuerdo de Bodo, es un ejemplo de fracaso producto de la inexistencia de un marco jur\u00eddico para implementar los compromisos. El \u00a0acuerdo estipulaba la creaci\u00f3n de un Consejo Aut\u00f3nomo de Bodo \u00a0\u0097democr\u00e1ticamente electo\u0097. \u00a0El consejo estaba espec\u00edficamente obligado a salvaguardar las pr\u00e1cticas religiosas y sociales de los habitantes de esa regi\u00f3n, y para ello tendr\u00eda una serie de competencias. Sin embargo, no se logr\u00f3 adelantar el marco jur\u00eddico para ello y las elecciones para implementarlo jam\u00e1s se realizaron. Al primer a\u00f1o s\u00f3lo se logr\u00f3 implementar el 23,52% de los acuerdos y no se realizaron m\u00e1s avances. El resultado fue que en menos de dos a\u00f1os, el conflicto recrudeci\u00f3 y la regi\u00f3n fue azotada por una ola de violencia \u00e9tnica que dur\u00f3 casi una d\u00e9cada, hasta que en el a\u00f1o 2003 se logr\u00f3 un nuevo acuerdo. Angola, en cuyo primer acuerdo de paz (Protocolo de Lusaka, 1994), durante el primer a\u00f1o s\u00f3lo se logr\u00f3 implementar el 1,85% de los compromisos, a los 5 a\u00f1os tan s\u00f3lo se hab\u00eda avanzado el 53,7%. La ONG Amnist\u00eda Internacional, evidenciando lo sucedido manifest\u00f3:\u0093El Protocolo de Lusaka lo firmaron el gobierno angole\u00f1o y la Uni\u00f3n Nacional para la Independencia Total de Angola (UNITA) el 20 de noviembre de 1994 en Lusaka, Zambia. En virtud de este acuerdo, la ONU acept\u00f3 establecer una nueva operaci\u00f3n de mantenimiento de la paz en Angola. UNAVEM III qued\u00f3 establecida en virtud de la Resoluci\u00f3n 976 del Consejo de Seguridad de la ONU del 8 de febrero de 1995. Al cumplirse el primer a\u00f1o de UNAVEM III, el Consejo de Seguridad decidi\u00f3 ampliar su mandato s\u00f3lo tres meses, en lugar de los seis que recomendaba el Secretario General de la ONU. Esta decisi\u00f3n reflejaba la creciente impaciencia de la comunidad internacional ante los lentos progresos del proceso de paz. Existe el riesgo de que la ONU se retire de Angola si no se producen avances reales de aqu\u00ed al 8 de mayo, fecha en que se revisar\u00e1 el mandato de UNAVEM III. Si eso ocurre, las perspectivas de restablecimiento de la paz y de respeto a los derechos humanos sufrir\u00e1n un largo estancamiento.\u0094 \u00a0 La falta de implementaci\u00f3n del acuerdo gener\u00f3 en los a\u00f1os subsiguientes el recrudecimiento de la guerra, \u0093[l]a reanudaci\u00f3n de los combates provoc\u00f3 el desplazamiento de cientos de miles de angole\u00f1os y un aut\u00e9ntico desastre humanitario. Millares de soldados desmovilizados encontraron serias dificultades al retornar a sus aldeas de origen, ante las escasas perspectivas de empleo en los pueblos rurales peque\u00f1os y la lenta llegada de la ayuda econ\u00f3mica.\u0094 Esta situaci\u00f3n sigui\u00f3 empeorando hasta que en el a\u00f1o 2002 se logr\u00f3 firmar un nuevo acuerdo, que gracias a las lecciones aprendidas se implement\u00f3 de la forma m\u00e1s c\u00e9lere posible. \u0093tan solo en el primer a\u00f1o se logr\u00f3 implementar el 68,42% lo que explica, en parte, su \u00e9xito.\u0094c) \u00a0En el caso de Senegal, se firm\u00f3 el primer acuerdo de paz en diciembre de 2004. Sin embargo, las dificultades y demoras en cumplir los compromisos y avanzar en la implementaci\u00f3n hicieron que \u00e9ste fracasara. \u00a0Seg\u00fan la matriz de la Universidad de Notre Damme, la implementaci\u00f3n del acuerdo, no solo fue lenta sino que en el tercer a\u00f1o retrocedi\u00f3, del 33 al 25%, \u00a0de tal forma que cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la firma, no se hab\u00eda podido pasar del 30% en el avance. El fracaso del proceso hizo necesario realizar un nuevo acuerdo en el a\u00f1o 2012.Ejemplos de \u00e9xito en la consolidaci\u00f3n de la paz, que fueron considerados por esta Corte en la sentencia C-699 de 2016 dan cuenta de la importancia de la implementaci\u00f3n c\u00e9lere de los acuerdos, as\u00ed: a) En el acuerdo de Bosnia y Herzegovina de 1995 el Estado logr\u00f3 implementar el 72% del acuerdo de paz tan solo en dentro del primer a\u00f1o siguiente a la firma. Los acuerdos implicaban llevar a cabo reformas legales y constitucionales para su implementaci\u00f3n y el logro de la paz. En el primer a\u00f1o se adelantaron todas las reformas legislativas, y en el segundo se culminaron por completo las reformas constitucionales. Pese a las grandes dificultades que implicaron las reformas y los debates en torno a las complejidades del proceso, el acuerdo se implement\u00f3 y desde entonces, pese a las grandes dificultades que tiene el Estado Bosnio por su conformaci\u00f3n multi\u00e9tnica, no ha habido nuevos enfrentamientos b\u00e9licos. \u00a0b) En el Salvador, \u0093adem\u00e1s de ser un caso de \u00e9xito en la consolidaci\u00f3n de la paz, es una muestra de la importancia de la agilidad en la implementaci\u00f3n\u0094. Al segundo a\u00f1o, ejecut\u00f3 el 68,05% de los acuerdos a los que se lleg\u00f3 en el marco de las negociaciones. La implementaci\u00f3n de los acuerdos del Salvador requer\u00eda de reformas constitucionales. Al primer a\u00f1o, m\u00e1s de la mitad de este punto se hab\u00eda cumplido y al segundo a\u00f1o se cumpli\u00f3 de forma completa. c) Irlanda del Norte es un ejemplo particularmente relevante, porque utiliz\u00f3 mecanismos de fast track para adelantar con prontitud las reformas constitucionales y legales pertinentes para la implementaci\u00f3n del acuerdo. El \u00e9xito de la medida se evidencia en que en el primer a\u00f1o se realizaron todas las reformas normativas necesarias, llegando a este punto del acuerdo se cumpli\u00f3 por completo y actualmente es el uno de los pa\u00edses que m\u00e1s ha avanzado en el proceso general de implementaci\u00f3n.Las razones por las cuales la celeridad en el tiempo de implementaci\u00f3n se convierte en un aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz son diversas, pero en general, han sido identificados algunos factores que pueden clasificarse as\u00ed:Seguridad: el desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los combatientes requiere agilidad para evitar los riesgos de seguridad, puesto que en la medida en que comienzan a desarmarse se crea una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n que incrementa los riesgos de volver al conflicto. \u0093Cuantas menos armas tienen, m\u00e1s vulnerables se sienten. Cuanto m\u00e1s vulnerables se sienten, m\u00e1s sensibles se muestran a las posibles violaciones y transgresiones, y cuanto m\u00e1s sensibles son a las violaciones y transgresiones, menos dispuestos se encuentran a cumplir con su parte del acuerdo\u0094.La confianza generada por las instituciones y las normas: la implementaci\u00f3n r\u00e1pida de las normas pactadas sobre participaci\u00f3n democr\u00e1tica y garant\u00edas de no violencia, genera en los actores desmovilizados una confianza razonable sobre su seguridad. \u0093Se trata, en suma, de la aplicaci\u00f3n de una estrategia no coercitiva \u0096 de construcci\u00f3n de confianza- que ha ido ganando terreno en el manejo de los conflictos armados intraestatales\u0094. Esta confianza alienta a continuar en el proceso, especialmente cuando las reformas permiten una participaci\u00f3n democr\u00e1tica.El efecto nocivo de los boicoteadores: el profesor Stedman hace \u00e9nfasis en la importancia que pueden tener aquellos que aprovechan el proceso para lograr intereses oportunistas, \u0093los `saboteadores\u00b4, entendidos como actores que quedan fuera de los acuerdos pactados o que se ven afectados por los mismos, buscan descomponer el incipiente sistema de implementaci\u00f3n.\u0094 Esto tiene efectos en dos v\u00edas, una primera frente a aquellos que se oponen al proceso, para lo cual el lapso de tiempo que transcurre en la implementaci\u00f3n es una oportunidad de frustrar el proceso. Otros que buscan sacar provecho de las medidas de implementaci\u00f3n, desdibujando su naturaleza y generando efectos nocivos en la estabilizaci\u00f3n de los acuerdos. Para Stendman, \u00931) cualquier actor puede actuar de forma oportunista, no s\u00f3lo los actores que fueron excluidos, y 2) el cumplimiento de los acuerdos requiere estrategias de dise\u00f1o institucional y no s\u00f3lo sobre el manejo espec\u00edfico de estos grupos\u0094. \u00a0Esta situaci\u00f3n es ampliamente reconocida y ha motivado que la comunidad internacional le manifieste al Gobierno colombiano la importancia de actuar con celeridad en la implementaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0En su comunicado en diciembre de 2016, el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki Moon, manifest\u00f3: \u0093La ratificaci\u00f3n del Acuerdo constituye un hito importante en el proceso de paz que reafirma las esperanzas de todos los colombianos por un futuro de paz y prosperidad despu\u00e9s de d\u00e9cadas de conflicto. El Secretario General espera que todos los esfuerzos se dirijan r\u00e1pidamente al arduo trabajo de implementaci\u00f3n del acuerdo, con especial \u00e9nfasis en poner fin a la violencia y traer los beneficios de la paz a las regiones y a las comunidades vulnerables m\u00e1s afectadas por el conflicto.\u0094 En junio de 2017, el actual Secretario General de las Naciones Unidas ha seguido con atenci\u00f3n el proceso de implementaci\u00f3n, y recientemente se manifest\u00f3 alentando a la continuidad de los esfuerzos en esa tarea. \u00a0\u0093El Secretario-General considera alentador el progreso realizado en la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz en Colombia, en particular con respecto a la finalizaci\u00f3n de la entrega ayer del primer 30 por ciento de las armas individuales de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u0096 Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP) a la Misi\u00f3n de Naciones Unidas. El Secretario-General exhorta ambas partes a continuar avanzando hacia mayores progresos en la implementaci\u00f3n de sus respectivos compromisos plasmados en el acuerdo de paz y reitera la disposici\u00f3n de las Naciones Unidas para continuar apoyando el proceso de paz, seg\u00fan sea requerido.\u0094 Por lo tanto, no cabe duda de que la celeridad en las medidas destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo es una condici\u00f3n indispensable para lograr la consolidaci\u00f3n de la paz. Todos los factores identificados por la doctrina entran en juego en el caso colombiano y generan riesgos que solo pueden ser superados \u00a0si el Estado act\u00faa de forma \u00e1gil, promoviendo seguridad, confianza y debilitando las posibilidades de que terceros afecten nocivamente las condiciones necesarias para lograr la paz. Esta celeridad no solo ha sido reconocida por la doctrina y por las instancias internacionales, sino que esta misma Corte ha dado cuenta de ello en sus pronunciamientos. Por lo tanto, exigir una argumentaci\u00f3n sobre la necesidad de acudir a una v\u00eda expedita para proferir las normas destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo, es una postura desprovista de sentido, que contradice la jurisprudencia y desconoce la evidencia. La integralidad del proceso de pazUna posible v\u00eda argumentativa para sustentar que se hace necesario revisar la \u0093estricta necesidad\u0094 de cada medida en que se haga uso de las competencias del Acto Legislativo 01 de 2016, es suponer que la diferencia en las materias de cada norma hace necesario analizar y valorar la urgencia de cada una de ellas de forma separada.El problema de este argumento es que desconoce la naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia. La integralidad del proceso gira en torno a dos aspectos. El primero, en cuanto el proceso de paz en Colombia no se concentra en un solo asunto (como podr\u00eda ser la amnist\u00eda), sino en todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz, incluyendo reformas institucionales y reformas destinadas a generar los cambios indispensables para la sostenibilidad de los efectos. El segundo significa que todas las medidas conexas con los acuerdos, son igualmente esenciales para el logro de la paz. Por lo tanto el proceso es uno solo y las medidas son inescindibles, con lo cual se evita, justamente, la desarticulaci\u00f3n del proceso y el incumplimiento de ciertos aspectos del Acuerdo. Esto genera confianza en las partes y evita que se desfigure lo pactado. El proceso colombiano hace por lo tanto parte del enfoque integral de la justicia transicional, que ha alcanzado un considerable nivel de aceptaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os. En su informe del 2004 sobre el \u0093Estado de Derecho y la Justicia de Transici\u00f3n en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos\u0094, el Secretario General de las Naciones Unidas describe la justicia de transici\u00f3n como una &#8220;variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n&#8221; (p\u00e1rr. 8). En la introducci\u00f3n del escrito, se\u00f1ala el Secretario: \u0093Justicia, paz y democracia no son objetivos mutuamente excluyentes sino m\u00e1s bien imperativos que se refuerzan uno al otro. Para avanzar hacia la consecuci\u00f3n de los tres objetivos en las fr\u00e1giles situaciones posteriores a los conflictos se requieren una planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica, una integraci\u00f3n cuidadosa y una secuencia sensata de las actividades. De nada servir\u00e1 centrarse exclusivamente en una determinada instituci\u00f3n o desestimar a la sociedad civil o a las v\u00edctimas\u0094. Sobre el asunto de la integralidad se\u00f1ala el informe que \u009323. Nuestra experiencia confirma que un planteamiento poco sistem\u00e1tico del Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n no arrojar\u00e1 resultados satisfactorios en una naci\u00f3n devastada por la guerra y marcada por las atrocidades. Las estrategias relativas al Estado de derecho y a la justicia, para ser eficaces, deben ser cabales y dar participaci\u00f3n a todas las instituciones del sector de la justicia, tanto oficiales como no oficiales, en el desarrollo y la aplicaci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico para el sector, controlado y dirigido desde el pa\u00eds.\u0094. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, Pablo de Greiff, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2012, \u0093La justicia transicional implica la articulaci\u00f3n de una serie de medidas, judiciales o extrajudiciales, y puede abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigaci\u00f3n de antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todas las anteriores, tal como ha reconocido el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas\u0094. Para el Relator, la pr\u00e1ctica ha demostrado que las iniciativas aisladas y fragmentarias de procesos de paz, no logran resultados permanentes en la estabilidad de la transici\u00f3n. No basta con la justicia penal. \u0093Si se desarrollan en forma aislada, ni siquiera los procesos m\u00e1s rigurosos de b\u00fasqueda de la verdad son equiparados a justicia, ya que la revelaci\u00f3n de la verdad no satisface plenamente la necesidad de una reparaci\u00f3n adecuada. La justicia no solo obliga a conocer los hechos sino que tambi\u00e9n requiere actuar sobre la verdad descubierta. Del mismo modo, las reparaciones sin enjuiciamiento, la b\u00fasqueda de la verdad o la reforma institucional son f\u00e1cilmente interpretables como intentos de comprar la aquiescencia de las v\u00edctimas. Por \u00faltimo, las medidas de reforma de las instituciones, como la investigaci\u00f3n de antecedentes y depuraci\u00f3n del personal tambi\u00e9n resultar\u00e1n insuficientes a falta de los dem\u00e1s mecanismos, tanto para hacer frente a las violaciones como para garantizar que no se repitan\u0094. En el mismo sentido se han pronunciado 5 de los 7 jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes, firmando en conjunto el voto concurrente del Juez Garc\u00eda Say\u00e1n a la Sentencia sobre las Masacres del Mozote Vs. El Salvador (2012), sostuvieron: \u00a0\u009321. A partir del derecho internacional de los derechos humanos y, particularmente, de la Convenci\u00f3n Americana, se pueden delinear algunos criterios fundamentales en la perspectiva de procesar estas tensiones, que en el fondo es la tensi\u00f3n entre justicia y reconciliaci\u00f3n. 22. Un primer y obvio punto de partida es que la situaci\u00f3n an\u00f3mala y excepcional de un conflicto armado no internacional genera que pueden contarse por millares los nombres de los victimarios y, especialmente, de las v\u00edctimas. Esa situaci\u00f3n excepcional suele demandar mecanismos de respuesta tambi\u00e9n excepcionales. La clave est\u00e1 en construir el ejercicio de ponderaci\u00f3n que procese de la mejor manera esa tensi\u00f3n entre justicia y terminaci\u00f3n del conflicto para lo cual se debe considerar varios componentes, tanto judiciales como no judiciales. Que se orienten, simult\u00e1neamente, en la b\u00fasqueda de la verdad, justicia y la reparaci\u00f3n. Esto se debe a que las demandas derivadas de masivas violaciones, las respuestas a las secuelas dejadas por el conflicto y la b\u00fasqueda de la paz duradera, demandan de los Estados y la sociedad en su conjunto la aplicaci\u00f3n de medidas concurrentes que permitan el mayor grado de atenci\u00f3n simult\u00e1nea a esos tres derechos. 23. En este contexto, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, deben ser entendidos como interdependientes. Solo la aplicaci\u00f3n integrada de medidas en favor de las v\u00edctimas en todos esos \u00e1mbitos puede conseguir resultados eficaces y concordantes con el ordenamiento interamericano de derechos humanos. As\u00ed, la simple aplicaci\u00f3n de sanciones penales, sin que ellas impliquen un serio esfuerzo de encontrar y decir la verdad en su conjunto, podr\u00eda convertirse en un proceso burocr\u00e1tico que no satisfaga la pretensi\u00f3n v\u00e1lida de las v\u00edctimas de llegar a la mayor verdad posible. Por otro lado, el otorgamiento de reparaciones sin que se sepa la verdad de las violaciones ocurridas, y sin sentar condiciones para una paz duradera, s\u00f3lo producir\u00eda un aparente alivio en la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pero no una transformaci\u00f3n de las condiciones que permiten la recurrencia de las violaciones.\u0094Por lo tanto, la fortaleza de un modelo de justicia transicional, est\u00e1 en la capacidad de dar respuesta a m\u00faltiples derechos y objetivos en juego, y ello solo se logra a partir de la integralidad del modelo y de la interdependencia de las diferentes medidas para lograrlo.En el \u00e1mbito nacional, la Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal tambi\u00e9n se ha alineado con este enfoque al recomendar que \u0093en el caso colombiano, habida cuenta de la magnitud y complejidad del problema por resolver despu\u00e9s de casi cincuenta a\u00f1os de conflicto armado interno, as\u00ed como de la ponderaci\u00f3n necesaria entre los valores de la justicia y la paz, [\u0085] el modelo de justicia posconflicto que deber\u00e1 acompa\u00f1ar eventuales negociaciones futuras entre el Estado y las guerrillas, deber\u00e1 ser un modelo hol\u00edstico que integre, entre otros, dispositivos de castigo, verdad y memoria, reparaci\u00f3n integral y aun, reformas institucionales\u0094. \u00a0En este sentido, como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, existe una interrelaci\u00f3n entre los diferentes elementos de la justicia transicional, que son fundamentales para lograr una paz verdadera: \u0093(i) la verdad ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz si hace imposible denegar pasadas justicias; (ii) la verdad ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz c\u00edvica mediante el screening de funcionarios y pol\u00edticos que hayan colaborado con el r\u00e9gimen pre-transicional; (iii) la justicia transicional ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz si satisface las demandas de retribuci\u00f3n; (iv) la justicia distributiva ser\u00e1 una condici\u00f3n de una paz duradera si determina las causas del conflicto; (v) justicia puede hacer evitar nuevos delitos pero hay que estimar si una paz a largo plazo justifica prolongar el conflicto. Por su parte, existen tambi\u00e9n m\u00faltiples relaciones entre los elementos de la justicia transicional: (i) La justicia sirve a la verdad, pues es un producto de los trabajos ordinarios de la justicia, (ii) La verdad tambi\u00e9n sirve a la justicia identificando a los perpetradores; (iii) la verdad tambi\u00e9n es un instrumento para dar justicia a las v\u00edctimas\u0094.La Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el car\u00e1cter integral del modelo de justicia transicional adoptado en Colombia. As\u00ed, En la Sentencia C-579 de 2013 sostuvo la Corte: \u0093Dentro del dise\u00f1o integral de los instrumentos de justicia transicional derivados del marco jur\u00eddico para la paz, la Ley Estatutaria deber\u00e1 determinar los criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, sin perjuicio de la competencia que la propia Constituci\u00f3n atribuye a la Fiscal\u00eda para fijar, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, los criterios de priorizaci\u00f3n.\u0094 Y finalmente concluy\u00f3 \u00939.1. , la Corte encontr\u00f3 que: si bien la demanda se dirig\u00eda contra la expresiones \u00a0\u0093m\u00e1ximos\u0094, \u0093cometidos de manera sistem\u00e1tica\u0094 y \u0093todos los\u0094, contenidas en el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00b0, estas se encuentran estrechamente vinculadas a un sistema integral de justicia transicional, por lo cual era necesario pronunciarse sobre la totalidad del inciso.\u0094En la Sentencia C-577 de 2014, al evaluar el Acto Legislativo 1 de 2012 sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica de los desmovilizados dijo la Corte: \u0093parte de un proceso que tiene pretensiones de integralidad y, por tanto, resulta complemento de las medidas previstas para la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y juzgamiento de los m\u00e1ximos responsables en el art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica es un elemento de naturaleza, condiciones y condicionamientos distintos de aquellos a los que se encuentra sometido el componente penal del marco transicional\u0094. \u00a0La naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia tiene un efecto directo en la interdependencia de las diferentes medidas que lo componen, pues el proceso debe ser entendido como un todo arm\u00f3nico e inescindible, en el que cada medida est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las dem\u00e1s y la afectaci\u00f3n de una de ellas tiene consecuencias en todo el proceso. Esta premisa es fundamental a la hora de evaluar las medidas, porque la Corte no puede perder de vista que todas las herramientas destinadas al logro de la paz tienen un valor intr\u00ednseco por el aporte que hacen al proceso, pero tambi\u00e9n un valor extr\u00ednseco, por la relaci\u00f3n que guardan con el sistema integral, de forma tal que su an\u00e1lisis no puede hacerse como si se tratara de medidas aisladas o independientes, porque se desnaturalizar\u00eda su verdadero sentido. Por lo tanto, si la implementaci\u00f3n del Acuerdo final debe realizarse con urgencia, y por ello fue reformada la Carta con el Acto Legislativo 01 de 2016, exigir un sustento sobre la estricta necesidad del uso de las competencias excepcionales, resulta totalmente redundante e inadecuado. El examen de conexidad de las medidas, con el que se establece la relaci\u00f3n entre el Acuerdo y las normas proferidas no solo resulta pertinente y suficiente, sino que es adem\u00e1s el que mejor se adapta al car\u00e1cter integral del modelo de justicia transicional colombiano.Por estas razones, no estoy de acuerdo con la realizaci\u00f3n de un examen de estricta necesidad a los Decretos Ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016.Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RIOSA LA SENTENCIA C-516\/17DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-El examen de inidoneidad del tr\u00e1mite legislativo se realiza sobre los decretos legislativos, mas no sobre los decretos con fuerza de ley expedidos por norma habilitante de rango constitucional o legal (Aclaraci\u00f3n de voto)Control de constitucionalidad autom\u00e1tico del Decreto 883 de 2017 \u0093Por el cual se modifica la Ley 1819 de 2016 para incluir a las empresas dedicadas a la miner\u00eda y a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos\u0094.Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez\u00bfNECESIDAD ESTRICTA?El examen sobre la inidoneidad del tr\u00e1mite legislativo es un elemento esencial del juicio de constitucionalidad que se realiza sobre los decretos legislativos, es decir, aquellos adoptados bajo estados de excepci\u00f3n, mas no sobre los decretos con fuerza de ley, esto es, los proferidos con base en una norma habilitante de rango constitucional o legal. Aclaro el voto en relaci\u00f3n con el criterio de necesidad aplicado en el fallo de la referencia, por las siguientes razones:Una indebida aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los par\u00e1metros de constitucionalidad propios de los decretos legislativos (Art\u00edculos 213 a 215 Superiores) El criterio de \u0093necesidad estricta\u0094, empleado por la Corte en la Sentencia de la referencia, constituye una indebida aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los par\u00e1metros de constitucionalidad propios de los decretos legislativos (Art\u00edculos 213 a 215 Superiores).El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 es una habilitaci\u00f3n constitucional especial y transitoria, enmarcada en la consecuci\u00f3n de la paz, cuyo ejercicio y l\u00edmites se encuentran espec\u00edficamente previstos en una enmienda constitucional, a semejanza de lo acontecido en el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 (sistema penal acusatorio) y el par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003 (reforma pol\u00edtica). El juicio de necesidad sobre los referidos decretos con fuerza de ley fue definido por la Corte en la Sentencia C-699 de 2016, al advertir que: \u0093se justifica ejercer las facultades previstas en el art\u00edculo 2 demandado solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente\u0094 .El concepto de \u0093circunstancias extraordinarias\u0094 fue indebidamente interpretado por la Corte en su Sentencia C-160 de 2017, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n del primer decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016: \u0093Esta condici\u00f3n de excepcionalidad exige entonces al Gobierno demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales\u0094. (negrillas agregadas).El examen sobre la inidoneidad del tr\u00e1mite legislativo es un elemento esencial del juicio de constitucionalidad que se realiza sobre los decretos legislativos, es decir, aquellos adoptados bajo estados de excepci\u00f3n, mas no sobre los decretos con fuerza de ley, esto es, los proferidos con base en una norma habilitante de rango constitucional o legal. Las facultades excepcionales de car\u00e1cter legislativo con que cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica bajo estados de excepci\u00f3n, se justifican en la urgencia de adoptar medidas que permitan conjurar una grave amenaza que se cierne sobre la institucionalidad. El fundamento constitucional de aquellas atribuciones se halla en la constataci\u00f3n de la tardanza que caracteriza al tr\u00e1mite legislativo ordinario y en la necesidad de actuar con celeridad frente a un peligro inminente que amenaza al Estado y a la sociedad.La concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Jefe de Estado para expedir normas con rango de ley, sea mediante una norma habilitante de rango constitucional o legal, no guarda relaci\u00f3n alguna con situaciones de anormalidad. En estos contextos, la urgencia no es un factor determinante, como tampoco lo es, el examen sobre la idoneidad del tr\u00e1mite legislativo ordinario. Se trata, simplemente, de facultar temporal y materialmente al Presidente de la Rep\u00fablica para que expida una normatividad de car\u00e1cter t\u00e9cnico que permita alcanzar, en el corto plazo, un prop\u00f3sito constitucionalmente v\u00e1lido (vgr. poner en funcionamiento un sistema penal acusatorio, facilitar la implementaci\u00f3n de una reforma pol\u00edtica, implementar un proceso de paz, etc\u00e9tera).En conclusi\u00f3n: trasplantar la l\u00f3gica del control de constitucionalidad que se ejerce sobre los decretos legislativos a aquellos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en una norma habilitante de rango constitucional o legal, configura un desconocimiento de la naturaleza jur\u00eddica de cada una de estas instituciones.El criterio de necesidad, aplicado hasta el momento por la Corte, se basa en valoraciones subjetivas tales como la celeridad del tr\u00e1mite legislativo Adelantar un juicio de necesidad, enfocado a demostrar si la premura en la adopci\u00f3n del decreto con fuerza de ley justificaba o no acudir al tr\u00e1mite legislativo ordinario, o incluso, a la expedici\u00f3n de un texto legal v\u00eda Procedimiento Legislativo Especial para la paz, termina por desconocer la finalidad de la norma constitucional habilitante, cual es, lograr una adecuada implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, suscrito y refrendado.No se trata, en consecuencia, de comparar la agilidad propia de la expedici\u00f3n de un decreto, con la tardanza del procedimiento legislativo ordinario; menos a\u00fan, con la celeridad propia de las leyes aprobadas mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la paz. El principio de separaci\u00f3n de poderes se encuentra salvaguardado por cuanto la norma habilitante (art\u00edculo 2\u00ba del A.L. 01 de 2016) restringe las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, en el sentido de no permitirle expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, impuestos, o leyes que necesiten mayor\u00edas calificada o absoluta. Acoger la tesis seg\u00fan la cual el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo se encuentra habilitado para expedir decretos con fuerza de ley para asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final cuando se logre demostrar la inidoneidad del tr\u00e1mite legislativo ordinario o del Especial para la Paz, es una interpretaci\u00f3n que termina por vaciar de contenido el texto de la norma constitucional habilitante. En la pr\u00e1ctica, el juez constitucional siempre \u00a0podr\u00e1 argumentar que el Congreso de la Rep\u00fablica pod\u00eda actuar con la celeridad necesaria para regular alg\u00fan aspecto del acuerdo de paz. El juicio de necesidad estricta, antes que un examen sobre la urgencia e imperiosidad de la adopci\u00f3n del decreto con fuerza de ley, apunta a establecer si la medida conduce a implementar algunos contenidos del Acuerdo Final, juicio de valor que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica.De lo contrario habr\u00eda que concluir, al margen de las competencias que corresponden a la Corte Constitucional que, en el caso concreto, la modificaci\u00f3n de la Ley 1819 de 2016 para incluir a las empresas dedicadas a la miner\u00eda y a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos, es una medida que perfectamente podr\u00eda ser tramitada por el Congreso de la Rep\u00fablica; tanto m\u00e1s y en cuanto se trataba de un asunto de car\u00e1cter tributario. Esta reflexi\u00f3n es contraria a la voluntad constituyente contenida en el Acto Legislativo 01 de 2016 (art\u00edculo 2\u00ba).Van aqu\u00ed mis expresiones de respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-516\/17DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de estricta necesidad no deber\u00eda analizarse en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las facultades excepcionales constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente RDL-018Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 883 de 2017, \u0093por el cual se modifica la Ley 1819 de 2016 \u00a0para incluir a las empresas dedicadas a la miner\u00eda y a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos\u0094. Magistrado ponente:Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez1. Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-516 de 2017, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del Decreto Ley 895 de 2017, \u0093por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Pol\u00edtica\u0094. 2. Pese a lo anterior, no comparto la inclusi\u00f3n ni alcance que, dentro del an\u00e1lisis de competencia, se ha dado a la estricta necesidad. Este requisito no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, ni se infiere del mismo. Se trata, en cambio, de una creaci\u00f3n jurisprudencial, que resulta superflua e innecesaria, como explico a continuaci\u00f3n. 3. La denominada estricta necesidad es superflua dado que, dentro del test de competencia, se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad (objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente); elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n normativa al inscribirse en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y, en esa medida no hace falta una carga argumentativa adicional en cabeza del Gobierno Nacional para justificar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias adicionales no son adecuadas para la expedici\u00f3n de las normas contenidas en los decretos proferidos al amparo de las facultades especiales para la paz. Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su mayor\u00eda, afirma que el requisito de estricta necesidad persigue la protecci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, un eje axial de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que este \u00faltimo se encuentra plenamente garantizado, a trav\u00e9s de diversas medidas que s\u00ed fueron expresamente previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016, y que se concretan en (i) el l\u00edmite temporal, de 180 d\u00edas para el uso de las facultades especiales, y (ii) la prohibici\u00f3n de expedir por esta v\u00eda contenidos propios de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que requieran mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n o leyes que decretan impuestos. \u00a0Por las razones expuestas, considero que el requisito de estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no deber\u00eda analizarlo en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada \u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Dom\u00ednguez.  \u00a0Intervenci\u00f3n suscrita por Francisco Jos\u00e9 Lloreda Mera.  \u00a0Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.  \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda.  \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.  \u00a0Tesis de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.  \u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por Miryam Chamorro Caldera.  \u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por Jos\u00e9 Francisco Chalela Mantilla.  \u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por el Jhenifer Mar\u00eda Mojica Fl\u00f3rez y Nury Luz Peralta Cardoso.  \u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por Luisa Fernanda Caldas Botero.  \u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por Juan Pablo Restrepo Ruiz, Clara In\u00e9s Atehort\u00faa Arredondo, Diana Carolina Sanchez, Adriana Mar\u00eda Sanin V\u00e9lez, Alejandra Arismendy Agudelo, Luis Guillermo Osorio Jaramillo y Daniel Eduardo Argumedo L\u00f3pez y Miguel Alberto Arias Dominguez.  A trav\u00e9s de concepto suscrito por Christian Visnes.  A trav\u00e9s de concepto suscrito por Jairo Andr\u00e9s Rivera Henker.  \u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por Marco Romero Silva, Fernando Vargas Valencia, Ingrid Paola Hurtado, Carlos Enrique Nu\u00f1ez, Luis Fernando S\u00e1nchez, Emilio Lagos Bruce y Jos\u00fae David Soto.  \u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por el consejero mayor Luis Fernando Arias Arias.  A trav\u00e9s de concepto suscrito por Gustavo Alberto Pardo Ardila, previa participaci\u00f3n de Juan Guillermo Ruiz Hurtado, Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez, Luis Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Romero Tarazona, Carolina Rozo Guti\u00e9rrez, Myriam Stella Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello, Luz Mar\u00eda Jaramillo Mej\u00eda, Myriam Stella Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello, Luz Mar\u00eda Jaramillo Mej\u00eda, Ramiro Ignacio Araujo Segovia, Oscar Mauricio Buitrago Rico y Silvia Paula Gonz\u00e1lez Anzola.\/\/ Debe aclararse que este concepto mayoritario tuvo el salvamento de voto de Jos\u00e9 Andr\u00e9s Romero Tarazona, quien, en s\u00edntesis, acogi\u00f3 los argumentos ya expuestos en defensa de la exequibilidad del Decreto Ley 083 de 2017.  \u00a0Intervenci\u00f3n del Gobierno Mayor de las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia.  \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.  Tesis de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica y Semillero de Estudios sobre Miner\u00eda de la Universidad de Antioquia, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, del Consejo Noruego para Refugiados, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Voces de Paz y CODHES.  \u00a0Planteamiento de Voces de Paz.  \u00a0Intervenci\u00f3n de Voces de Paz.  \u00a0M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.  \u00a0Tesis de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica y Semillero de Estudios sobre Miner\u00eda de la Universidad de Antioquia, de Voces de Paz y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.  \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombia de Jurisprudencia. \u00a0Intervenci\u00f3n de Voces de Paz.  \u00a0Argumento de Voces de Paz.  \u00a0Intervenci\u00f3n de CODHES y de Fendipetr\u00f3leo. \u00a0Tesis de seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) y del Gobierno Mayor de las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia.  \u00a0Planteamiento de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) y del Gobierno Mayor de las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia.  \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Distribuidores de Combustibles y Energ\u00e9ticos (FENDIPETR\u00d3LEO).  \u00a0Tesis de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.  \u00a0Planteamiento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.  \u00a0Tesis de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica y Semillero de Estudios sobre Miner\u00eda de la Universidad de Antioquia.  \u00a0Tesis de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica y Semillero de Estudios sobre Miner\u00eda de la Universidad de Antioquia.  \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0Tesis del Consejo Noruego para Refugiados.  \u00a0Tesis de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia.  \u00a0M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0Una sistematizaci\u00f3n de las sub-reglas sobre la procedencia de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, cfr. la sentencia C-389 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0Al respecto cfr. las sentencias C-160 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-253 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-331 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-174 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-224 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y C-289 de 2017 (Aquiles Arrieta G\u00f3mez).  \u00a0Sobre la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final cfr. la sentencia C-160 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado).  \u00a0Sore los principios de reserva de ley y de legalidad en materia tributaria, cfr. las sentencias C-602 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-449 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y C-891 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  Por ello, cuando el Congreso ha transferido al Ejecutivo la atribuci\u00f3n para definir integralmente el r\u00e9gimen de un beneficio tributario o para establecer uno o m\u00e1s de sus elementos esenciales, este traslado irregular de competencias normativas ha sido declarada inexequible, mientras que en los dem\u00e1s casos, cuando la transferencia \u00a0se refiere a aspectos puntuales y secundarios de los beneficios tributarios, las normas correspondientes han sido declaradas exequibles; este el caso, por ejemplo, de la sentencia C-891 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que este tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de los preceptos de la Ley 1709 de 2014 que habilitaban al Ejecutivo para crear y reglamentar est\u00edmulos tributarios para los contribuyentes que se vincularan a programas de trabajo y educaci\u00f3n en las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, que realizaran inversiones en los centros de reclusi\u00f3n o que vincularan en sus actividades productivas a los pospenados que observaran buena conducta; la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de este traslado irregular de competencias, sobre la base de que el legislador transfiri\u00f3 al gobierno nacional las facultades normativas para fijar integralmente las pol\u00edticas tributarias para incentivar la inversi\u00f3n de las empresas privadas en las c\u00e1rceles y la vinculaci\u00f3n de los pospenados a la actividad productiva, sin definir las bases de tales pol\u00edticas, como el tipo o la magnitud de los beneficios o las condiciones de acceso a los mismos. \u00a0M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado.  \u00a0En este sentido, en la sentencia C-253 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado) se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0<br \/>\u0093A juicio de la Sala, esta limitaci\u00f3n resulta crucial en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 Como es bien sabido, las materias sobre las cuales versa el Acuerdo Final est\u00e1n vinculadas a diferentes aspectos relativos a (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, en particular de los integrantes de los grupos armados en armas; (iii) fin del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas il\u00edcitas; (v) los derechos de las v\u00edctimas; y (vi) la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de los acuerdos. Por ende, en virtud de la amplitud de esas materias, una concepci\u00f3n gen\u00e9rica de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria conllevar\u00eda irremediablemente a desconocer la naturaleza estrictamente limitada de la competencia gubernamental de producci\u00f3n legislativa.\u00a0 Asimismo, esta visi\u00f3n amplia significar\u00eda un desequilibrio de los poderes p\u00fablicos a favor del Ejecutivo, quien quedar\u00eda investido de una facultad omn\u00edmoda para regular los m\u00e1s diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes\u0094.  \u00a0M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado.  CISAC &#8211; Center For International Security And Cooperation Stanford University, el texto de Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers, explica en su prefacio. \u0093Between late 1997 and early 2000, Stanford University\u0092s Center for International Security and Cooperation (CISAC) and the International Peace Academy (IPA) engaged over two dozen scholars to undertake a systematic study of the determinants of successful peace implementation. The project examined every peace agreement between 1980 and 1997 where international actors were prominently involved. The sixteen cases studied covered the full range of outcomes: from failure, to partial success, to success, thereby permitting a more rigorous investigation of what makes implementation work. To strengthen the policy relevance of the research, practitioners contributed to the design of the project and participated in the workshops, conferences, and policy fora in which preliminary findings were presented and discussed. It is our hope that the results of this research will help improve the design and practice of peace implementation.\u0094 CISAC- Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers. \u00a0\u0093There was also a tendency to conceive of conflict resolution in a linear fashion, where successful negotiation signaled an irreversible reduction in conflict. Successful cases in the 1980s\u0097Zimbabwe, Namibia, and Nicaragua\u0097reinforced these assumptions. Before long, however, several civil wars\u0097Angola, Rwanda, and Liberia\u0097defied the linear view of conflict &#8211; resolution and brought attention to the difficulties of getting parties to live up to their commitments to peace.2 Far from being a time of conflict reduction, the period immediately after the signing of a peace agreement seemed fraught with risk, uncertainty, and vulnerability for the warring parties and civilians caught in between.\u0094 George Downs and Stephen John Stedman, Evaluating the International Implementation of Peace Agreements in Civil Wars. \u0093The further away one gets in time from the conclusion of a peace mission, the more likely it is that any number of other extraneous factors (e.g. business cycles, famines, unusually good or bad w e a t h e r, the policies of a neighboring state, the behavior of the first elected leaders) are what is actually responsible for what has taken place rather than the technology of the peace mission itself. As the potential impact of such exogenous factors increases, the quality of our inferences about the contribution of the peace operation itself tends to diminish until the point where it breaks down completely.\u0094 Bajo esta medida, para el Center For International Security And Cooperation -Cisac de Stanford University, los casos de Ruanda, Angola, Somalia, o Sri Lanka, se consideran fracasos. El caso de \u00a0Bosnia, en que el proceso estaba en desarrollo pero no hab\u00eda posibilidad de retorno a la guerra, fue calificado como \u00e9xito parcial. \u00a0En cambio en El Salvador, Mozambique, Guatemala, \u00a0y Nicaragua, donde 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la firma del acuerdo la guerra hab\u00eda cesado y el proceso de implementaci\u00f3n sumamente avanzado, la calificaci\u00f3n es de \u00e9xito. Acosta Juana In\u00e9s, intervenci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en el debate del Acto Legislativo 01 de 2016. Este an\u00e1lisis se basa en el documento elaborado y presentado por la profesora Juana Acosta, el 24 de septiembre de 2015, \u00a0para la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en la audiencia p\u00fablica del actual Acto Legislativo 01 de 2016. Harihar Bhattacharyya, India: los derechos del pueblo Bodo dan un paso hacia adelante. En: Revista Federaciones, Vol. 4 No. 3 \/ marzo de 2005. \u0093Despu\u00e9s del Acuerdo, la Ley del Consejo Aut\u00f3nomo de Bodoland fue aprobada por la Asamblea Legislativa Assamesa en 1993. Sin embargo, como resultado de la considerable oposici\u00f3n de varias organizaciones Bodo, nunca se llevaron a cabo las elecciones para constituir ese organismo. La manzana de la discordia fueron las 515 aldeas adicionales que una secci\u00f3n de los Bodo hab\u00eda reclamado y el Gobierno de Assam se hab\u00eda negado a incluir en el \u00e1rea con el argumento de que los Bodo no constitu\u00edan m\u00e1s del dos por ciento en esas aldeas.\u0094 P. 17. Acosta Juana, Intervenci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, con base en el \u00edndice de Peace Accord Matrix. Universidad de Notre Dame, de cuya tabla se puede extraer la siguiente informaci\u00f3n: India, Memorandum of Settlement (Bodo Accord), Feb 20 1993. Implementation score 1993: 23,52941%, 1994: 23,52941%; 1995: 23,52941%.  Ib\u00eddem. \u0093El movimiento Bodo se hizo cada vez m\u00e1s violento despu\u00e9s de 1993, los Tigres de Liberaci\u00f3n de Bodolandia tomaron el mando. En 2003 el Gobierno de India, el Estado de Assam y los Tigres de Liberaci\u00f3n de Bodolandia \u0097en representaci\u00f3n de los Bodo\u0097 firmaron el segundo acuerdo para un Consejo Territorial Bodo aut\u00f3nomo con competencia similar a la del consejo original pero con una mayor autonom\u00eda bajo el Sexto Anexo de la Constituci\u00f3n de la India. (\u0085) Las elecciones para formar el consejo se programar\u00edan para los primeros seis meses, contados a partir de marzo de 2003, cuando los Tigres de Liberaci\u00f3n de Bodolandia se transformaran en un partido pol\u00edtico para competir en las elecciones. (Cabe se\u00f1alar que los Tigres entregaron las armas y el consejo provisional fue formado en diciembre de 2003.)\u0094 P. 18. Amnistia Internacional, ANGOLA El Protocolo de Lusaka El futuro de los derechos humanos, (AI: AFR 12\/02\/96\/s) Consultado del sitio de internet: \u00a0http:\/\/www.derechos.net\/amnesty\/doc\/africa\/angola1.html Demurtas Barbara, Angola, futuro y libertad. P. 40. Consultado de: https:\/\/books.google.com.co\/books?id=mOOP05-jN6MC&amp;pg=PA39&amp;lpg=PA39&amp;dq=protocolo+de+paz+de+lusaka&amp;source=bl&amp;ots=d_5OVUqRQ8&amp;sig=VkBYOsAeFAJR06yrFDFocf2kKLU&amp;hl=es&amp;sa=X&amp;ved=0ahUKEwiykMGS_5LVAhVIbSYKHQAdBk4Q6AEIXTAI#v=onepage&amp;q=protocolo%20de%20paz%20de%20lusaka&amp;f=false Acosta Juana, \u00eddem. Tom\u00e0s Jordi, \u00bfNuevas estrategias para viejas esperanzas? Escepticismo y paciencia en el proceso de paz de Casamance. En: An\u00e1lisis. P. 100. \u0093En diciembre de 2007, el conflicto de Casamance, que opone a los independentistas casamanceses y el Gobierno senegal\u00e9s, cumple 25 a\u00f1os. Han pasado tres a\u00f1os desde que, en diciembre de 2004, el presidente senegal\u00e9s, Abdoulaye Wade, y el abb\u00e9 Augustin Diamacoune, el l\u00edder hist\u00f3rico del MFDC (Mouvement des Forces D\u00e9mocratiques de Casamance), firmaron un acuerdo de paz. Sin embargo, este acuerdo no fue suscrito por todos los independentistas y, de hecho, la violencia ha continuado en algunas zonas de la regi\u00f3n, como muestran el asesinato, en enero de 2006, del subprefecto de Diouloulou o, a finales del mismo a\u00f1o, el del presidente del consejo regional de Ziguinchor, El Hadj Oumar Lamine Badji.\u0094 \u00a0Consultado en: http:\/\/www.novaafrica.net\/documentos\/archivo_NA22\/07NA22.Tomas99-116.pdf Corte Constituiconal, Sentencia C-699 de 2016 \u0093(v) los procedimientos de curso r\u00e1pido (fast track) se han usado en otros pa\u00edses con fines de implementaci\u00f3n de medidas para garantizar la paz, como ocurri\u00f3 luego del proceso de desarme del IRA en Irlanda.\u0094 Montiel Oliveros Alicia, Kleinschmidt Jochen. Los Acuerdos de Dayton y la disfunci\u00f3n del pos-conflicto en Bosnia y Herzegovina. En: EAFIT, Blogs, 17 de septiembre de 2015. \u0093Aunque los Acuerdos de Dayton permitieron una estabilizaci\u00f3n r\u00e1pida del conflicto militar \u0096 es decir, hasta hoy en d\u00eda no hubo una reanudaci\u00f3n del conflicto armado en Bosnia y Herzegovina \u0096 surgieron varios puntos problem\u00e1ticos que tienden a deslegitimizar el Estado de Bosnia: Los acuerdos t\u00e1citamente legitimaron los resultados de la llamada \u0091limpieza \u00e9tnica\u0092: Realmente no se trata de un Estado multicultural, pero de varias zonas monoculturales bajo un mismo sistema pol\u00edtico. No est\u00e1n dadas las condiciones \u00a0para construir una identidad multicultural.\u0094. Consultado en: http:\/\/blogs.eafit.edu.co\/gris\/?p=450 Juana Acosta, \u00eddem.de Peace Accord Matrix. Universidad de Notre Dame, \u0093El Salvador Chapultepec Peace Agreement, Jan 16 1992 1992 56,94444%; \u00a01993 68,05556%.\u0094 Los Acuerdos de Paz de Chapultepec fueron un conjunto de acuerdos firmados el jueves 16 de enero de 1992 entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Mart\u00ed para la Liberaci\u00f3n Nacional (FMLN) en el Castillo de Chapultepec, M\u00e9xico, que pusieron fin a doce a\u00f1os de guerra civil en el pa\u00eds. B Walter (1999), 134, Tomado de: Zamudio Laura, Pacificadores Vs. Oportunistas, la dif\u00edcil implementaci\u00f3n de un acuerdo de paz. El caso del Salvador (1992 -1994). Al respecto: Ottaway Mariane, think Again: National Building EN: Foreing Policy Magazine, Canegie Endowment for iInternational Peace. Consultado en: http:\/www.ceip.org\/gfiles\/publications S. Stedman y D. Rotchild, The Callenger o strategic coordination: Contaning opposition an susteining implementation of peace Agreements in Civil Wars, International Peace Academ\u00ed, 1-28, citado en: Zamudio Laura, Pacificadores Vs. Oportunistas, la dif\u00edcil implementaci\u00f3n de un acuerdo de paz. El caso del Salvador (1992 -1994).P. 25. Declaraci\u00f3n del portavoz del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Colombia, Nueva York, 1 de diciembre de 2016. Resaltado fuera del original. Consultada de la p\u00e1gina de internet: \u00a0http:\/\/www.co.undp.org\/content\/colombia\/es\/home\/presscenter\/pressreleases\/2016\/12\/01\/declaraci-n-atribuible-al-portavoz-del-secretario-general-de-naciones-unidas-sobre-colombia.html Declaraci\u00f3n del Portavoz del Secretario General sobre Colombia, Nueva York 8 de \u00a0junio de 2017. Resaltado fuera del original. Consultado de: https:\/\/colombia.unmissions.org\/declaraci%C3%B3n-atribuible-al-portavoz-del-secretario-general-sobre-colombia-5Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. 2004. El Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, UN\/DOC\/S\/2004\/616.Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. \u00a0  Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU), Asamblea General. 2012. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, Pablo de Greiff. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. p\u00e1rr. 23 \u00a0Voto concurrente del juez Diego Garcia-Say\u00e1n sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso masacres del Mozote y lugares aleda\u00f1os vs. El Salvador de 25 de octubre de 2012. Los Jueces y Juezas Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto P\u00e9rez P\u00e9rez se adhirieron al Voto. Negrillas fuera del texto original. Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal. 2012. Informe final. Diagn\u00f3stico y propuesta de lineamientos de pol\u00edtica criminal para el Estado colombiano. Bogot\u00e1: Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal. P\u00e1rr. 231 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) citando a ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: \u00a0en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 83 y 84; CROCKER, David: El rol de la sociedad \u00a0civil en la elaboraci\u00f3n de la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha \/ CROCKER, David \/ MANI, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogot\u00e1, 2011, 124. Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Negrilla fuera del texto original. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT75\u00c5\u00f5\u00ff( \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ee\u00dc\u00ee\u00cd\u00bb\u00a9\u0097\u0081nXnA\u00812\u0081h\u00e8h\u00c8huCJOJQJaJ,h\u00e8h\u00c8huCJOJQJaJmH$nH$sH$tH$+h\u00e8h\u00c8hu6\u0081CJ]\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@%h\u00e8h\u00c8huCJaJeh@r\u00ca\u00ff@+h\u00e8h\u00c8hu5\u0081CJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@&#8221;h\u00e8h\u00c8hu5\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;h\u00e8h\u00df\u00a95\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;h19\u00e0h\u00c0z\u00c35\u0081CJ\u0081aJmHsHh19\u00e05\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;h19\u00e0h19\u00e05\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;h19\u00e0h[5\u0081CJ\u0081aJmHsH) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b0<br \/>\u00b1<br \/>\u00b2<br 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!\u00e6&#8221;\u00e7&#8221;#\u00d1#\u00f7#*$\u00d9(\u00ed(\u0088)\u00af)\u00b0)\u00b2)\u0080+,O,\u00e9,F-G-\u00e0-_.\u00ef\u00d9\u00c4\u00ef\u00b2\u00a6\u00d9\u008a\u00d9\u008a\u00d9\u008a\u00d9\u008a~s\u00a6`~s~s\u00a6s\u00d9\u00c4\u00d9s\u00a6\u00d9\u00c4\u00d9\u00c4\u00a6\u00d9\u00c4%h\u00e8h\u00c8hu5\u00816\u0081CJ\u0081aJmHsHh\u00e8h\u00c8huCJaJh\u00e8h\u00c8hu5\u0081CJaJ6h\u00e8h\u00c8huCJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@h\u00e8h\u00c8hu6\u0081CJaJ&#8221;h\u00e8h\u00c8hu5\u0081CJ\u0081aJmHsH(h\u00e8h\u00c8huCJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@+h\u00e8h\u00c8hu5\u0081CJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@h\u00e8h\u00c8huCJ\u0081aJmHsH$&gt;:\u00b6\u00b7# $ !!\u00e6&#8221;\u00e7&#8221;\u00d0#\u00d1#)$*$\u00ed(\u00ee(\u00ef(\u00b1)\u00b2)+\u0080+\u00ed\u00df\u00d6\u00d6\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00c2\u00df\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00c2\u00ca\u00ca\u00ca\u00ca\u00d6\u00d6$a$gd\u00c8hu<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00c8hu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1$a$gd\u00c8hu$1$7$8$H$a$gd\u00c8hu$\u008471$7$8$H$^\u00847a$gd\u00c8hu\u0080+F-G-_.`.a.\u0080.\u0081.m\/n\/\u0088\/\u00a6\/\u00a7\/\u00a8\/\u00a9\/\u00e8\/\u00e9\/\u00ea\/\u00f60\u00f70\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00e4\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00c6\u00b3\u00a9\u00e4\u00e4\u00c6\u00c6\u00841$]\u0084gd19\u00e0($\u0084\u0084\u00a41$]\u0084^\u0084a$gd19\u00e0$\u00841$]\u0084a$gd19\u00e0$\u0084\u0084\u00811$]\u0084^\u0084\u0081a$gd\u00afd\u00b0$1$7$8$H$a$gd19\u00e0$\u008471$^\u00847a$gd\u00c8hu_.`.a.x..\u0080.\u0081.\u00a0.\u00ab.\u00af.\u00b9.\u00bd.l\/m\/y\/\u0085\/\u0088\/\u00a5\/\u00a6\/\u00a7\/\u00f3\u00e1\u00d6\u00c7\u00b8\u00a9\u009e\u0093\u0088 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00af): Sentencia C-516\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\u00a0DECRETO LEY QUE MODIFICA 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