{"id":25173,"date":"2024-06-28T18:28:37","date_gmt":"2024-06-28T18:28:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-517-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:37","slug":"c-517-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-517-17\/","title":{"rendered":"C-517-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-517\/17 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TRIBUTARIAS DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO-Tratamiento especial de determinados bienes producidos o comercializados en el Municipio de Mocoa, para estimular la demanda interna, contrarrestar impactos sobre la inflaci\u00f3n e incremento del consumo local \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de adelantar el examen de constitucionalidad la Corte (i) reitera el precedente sobre los par\u00e1metros de control judicial y los requisitos de los decretos expedidos en curso del estado de excepci\u00f3n; (ii) expone el contenido y el alcance del Decreto; (iii) hace referencia al precedente jurisprudencia sobre medidas tributarias y exenciones en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; y (iv) determina si el Decreto es conforme con el Estatuto Superior. Para la Corte, el Ejecutivo acudi\u00f3 una vez m\u00e1s a una medida usual y eficaz representada por la exenci\u00f3n tributaria de IVA para algunos bienes, extendiendo el beneficio para los insumos adquiridos por las Fuerzas Militares, fijando condiciones especiales para la aplicaci\u00f3n de la medida. En relaci\u00f3n con las observaciones formuladas por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -I.C.D.T.- y por el Procurador General de la Naci\u00f3n respecto de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto bajo examen han sido tenidas en cuenta por la Sala para declarar exequibles ambos preceptos. Sin embargo, acogiendo precedentes jurisprudenciales, particularmente lo dispuesto en la sentencia C-327 de 1999, la Sala dispuso declarar exequibles los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto Ley que se examina, bajo el entendido que los beneficios en el tratamiento en la retenci\u00f3n en la fuente y en el impuesto sobre la renta otorgados a las personas jur\u00eddicas, comprenden tambi\u00e9n a las personas naturales que realicen actividades industriales o comerciales y respecto de las rentas derivadas de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que la regulan \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, consagra los principios que deben ser observados por el Gobierno cuando profiere estos decretos, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia. Tales principios son: 1. Principio de necesidad. Acorde con el cual la situaci\u00f3n que da lugar al estado de excepci\u00f3n debe ser de una entidad tal que justifique otorgar al Presidente facultades excepcionales para conjurar la crisis. 2. Principio de proporcionalidad. \u00a0Seg\u00fan el cual las medidas adoptadas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de excepci\u00f3n. 3. Principio de temporalidad. Relacionado con la obligaci\u00f3n que las medidas adoptadas cuenten con una duraci\u00f3n limitada y acorde con la naturaleza de los hechos que determinaron la declaraci\u00f3n de estado de emergencia. 4. Principio de legalidad. Su observancia supone que el Gobierno debe actuar respetando las normas de derecho interno aplicables a los estados de excepci\u00f3n, como tambi\u00e9n respetando las normas de derecho internacional p\u00fablico seg\u00fan las cuales las limitaciones extraordinarias de los derechos y libertades que se lleven a cabo durante la crisis no deben ser incompatibles con las obligaciones del Estado. 5. Principio de intangibilidad de derechos. Corresponde al deber que tiene el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n de no suspender las garant\u00edas democr\u00e1ticas relacionadas con el derecho a la vida y a la integridad personal; a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada; prohibici\u00f3n de la tortura, tratos o penas crueles; reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y otros asociados a este tipo de garant\u00edas. 6. Principio de no discriminaci\u00f3n. Derivado del art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994, proscribe que las medidas adoptadas generen o entra\u00f1en discriminaci\u00f3n, particularmente teniendo en cuenta los criterios sospechosos relacionados con razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodol\u00f3gicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales y materiales de los decretos dictados durante estados de excepci\u00f3n: 1. Entre los formales se cuentan (i) un criterio temporal, seg\u00fan el cual el decreto debe ser adoptado durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n; (ii) la verificaci\u00f3n de que el Decreto haya sido suscrito por el Presidente y todos los ministros; y (iii) la debida motivaci\u00f3n del Decreto, para demostrar las razones de su expedici\u00f3n y la necesidad de adoptar la medida correspondiente. 2. Los materiales se refieren a juicios constitutivos de expresiones operativas de los principios anteriormente mencionados, correspondiendo a los siguientes: (i) Juicio de conexidad material. Impone verificar si las medidas est\u00e1n efectivamente vinculadas con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de la emergencia. La conexidad material tiene un componente interno y otro externo; el primero relacionado con la valoraci\u00f3n acerca de si la medida est\u00e1 fundada en los motivos expuestos en el mismo Decreto; el segundo hace relaci\u00f3n al v\u00ednculo que debe existir entre la medida y los motivos expuestos por el Gobierno para declarar el estado de excepci\u00f3n. (ii) Juicio de finalidad. Empleado para establecer si el prop\u00f3sito perseguido con la medida adoptada est\u00e1 relacionado con la superaci\u00f3n de la crisis y\/o la extensi\u00f3n de sus efectos. (iii) Juicio de necesidad. Dedicado a verificar si la medida adoptada es necesaria para conjurar las causas de la crisis y\/o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. (iv) Juicio de proporcionalidad. En el estudio correspondiente se debe verificar si la medida adoptada es proporcional con los hechos que busca limitar y\/o conjurar, estableciendo si la afectaci\u00f3n de posiciones jur\u00eddicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida que se examina. (v) Juicio de no discriminaci\u00f3n. Este mecanismo permite garantizar que la medida adoptada en el Decreto de excepci\u00f3n no imponga una discriminaci\u00f3n injustificada, en particular por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. (vi) Juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00datil para establecer que el Decreto examinado no contenga medidas proscritas por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994, restricci\u00f3n encaminada a garantizar el respeto al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. (vii) Juicio de intangibilidad. Busca precisar si los derechos intangibles en los estados de excepci\u00f3n, regulados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no son limitados o restringidos por el Decreto examinado. (viii) Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0Con \u00e9l se busca determinar que el Gobierno, mediante el Decreto examinado, no desmejore los derechos sociales de los trabajadores. (ix) Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0Utilizado para establecer si el Presidente tuvo en cuenta los motivos que llevaron a imponer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n y ha expuesto las razones que fundamentan las medidas adoptadas (sentencia C-723 de 2015). (x) Juicio de incompatibilidad y de subsidiariedad. Empleado para determinar si el Presidente expuso las razones que le permit\u00edan inferir que el r\u00e9gimen legal ordinario no era suficiente para atender la crisis, siendo necesario acudir a medidas de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas tributarias y exenciones \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Condiciones formales de validez \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Rasgos distintivos que se constituyen en precisos l\u00edmites al ejercicio de las facultades del gobierno \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de facultades dentro de l\u00edmites constitucionales\/ATRIBUCIONES TRIBUTARIAS DEL EJECUTIVO DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-227 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto Legislativo 731 de 2017, \u201cPor el cual se dictan medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (e.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley 137 de 1994, como tambi\u00e9n en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto Legislativo 601, expedido el 6 de abril de 2017, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, capital del Departamento del Putumayo, por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. Para desarrollar este Decreto el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 731 del 5 de mayo, \u201cPor el cual se dictan medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de mayo fue remitido por la Presidencia de la Rep\u00fablica el Decreto 731 de 2017, la Corte avoc\u00f3 conocimiento del mismo mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de mayo, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y dispuso posteriormente continuar el tr\u00e1mite del asunto. Al asumir el examen de constitucionalidad la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0y a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, para que hicieran parte del tr\u00e1mite correspondiente. Adem\u00e1s, invit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, a la Alcald\u00eda de Mocoa, a la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios \u2013FEDEMUNICIPIOS-, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales de Colombia \u2013ANDI- \u00a0a la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo \u2013FEDESARROLLO-, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario -I.C.D.T.-, a las Universidades Nacional, Externado, de los Andes, del Rosario, Libre, de la Amazon\u00eda y de Nari\u00f1o, para que aportaran sus conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO SOMETIDO A EXAMEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 50.224 del 5 de mayo. Su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 731 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 5) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de 2017, \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 601 del 6 de abril 2017 el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, tanto en el \u00e1rea urbana como en la rural, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Gobierno Nacional, en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las acciones tributarias que permitan superar las dificultades econ\u00f3micas en los sectores productivos generadas con ocasi\u00f3n de la cat\u00e1strofe ambiental;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 601 del 6 de abril de 2017, la avalancha impact\u00f3 negativamente el sector agropecuario, pues se deterioraron y destruyeron viviendas rurales, afectando la productividad de las tierras de los campesinos en relaci\u00f3n con la generaci\u00f3n de ingresos y su h\u00e1bitat. As\u00ed mismo, caus\u00f3 la p\u00e9rdida de cultivos agr\u00edcolas, ganado, especies menores y piscicultura, y perjudic\u00f3 severamente la econom\u00eda de las familias del sector rural, con efectos negativos sobre sus finanzas y proyectos productivos. La afectaci\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica y social de las zonas rurales ha puesto en riesgo la seguridad alimentaria y el desarrollo econ\u00f3mico de la regi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente, la avalancha afect\u00f3 parte de la infraestructura del municipio, pues destruy\u00f3 el acueducto que suministraba agua a la zona afectada, se averiaron varios puentes y, por tanto, se bloquearon algunas de las v\u00edas por las que Mocoa se comunica con el resto del pa\u00eds;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a lo anterior es necesario establecer un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en el municipio de Mocoa, con el prop\u00f3sito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflaci\u00f3n e incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en esta zona,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Exenci\u00f3n transitoria de IVA. Hasta el 31 de diciembre de 2017, estar\u00e1n exentos de IVA sin derecho a la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, los siguientes bienes, cuya venta se realice en el municipio de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 601 de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>a) Alimentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Calzado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Prendas de vestir;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Materiales de construcci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los saldos a favor generados en las respectivas declaraciones tributarias podr\u00e1n ser imputados en las declaraciones de los per\u00edodos siguientes, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los bienes que a la fecha de expedici\u00f3n de este decreto tengan la condici\u00f3n de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuar\u00e1n con el tratamiento correspondiente a dicha calificaci\u00f3n prevista en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El tratamiento previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del R\u00e9gimen Com\u00fan y a las personas naturales pertenecientes al R\u00e9gimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT) que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a las ventas realizadas en el municipio de Mocoa por responsables del R\u00e9gimen Com\u00fan del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Exenci\u00f3n para insumos adquiridos por las Fuerzas Militares. Los bienes gravados que sean adquiridos por parte de las Fuerzas Militares, cuyo destino sea el municipio de Mocoa y que se destinen a conjurar la crisis, gozar\u00e1n del tratamiento establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto y se someter\u00e1n a las disposiciones de que trata este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entender\u00e1 por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Alimentos: son todos los productos s\u00f3lidos o l\u00edquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales con el prop\u00f3sito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acci\u00f3n y efecto de nutrir, conllevan a la reparaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de energ\u00eda del organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos en esta categor\u00eda los insumos agropecuarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prendas de vestir: cada una de las partes que componen el vestido del hombre o de la mujer o cualquier prenda que utilice el hombre o la mujer para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Materiales de construcci\u00f3n: son todos los productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar una construcci\u00f3n, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos, aluminio, alambres, cables el\u00e9ctricos, pinturas, tuber\u00eda, hierro, cobre, acero;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos: todos los aparatos el\u00e9ctricos o cuya fuente de energ\u00eda es el gas, que normalmente se utilizan en el hogar y en consecuencia su vocaci\u00f3n es la de permanencia en el mismo, es decir, que su funci\u00f3n est\u00e1 orientada al uso en el hogar, tales como: televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos, y otros enseres menores como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Condiciones de aplicaci\u00f3n. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto deber\u00e1 seguirse el siguiente tratamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de facturar la operaci\u00f3n de venta, el responsable deber\u00e1 indicar en la factura a trav\u00e9s de cualquier medio electr\u00f3nico, sello o anotaci\u00f3n mediante una leyenda que indique: \u201cBienes Exentos \u2013Decreto 731 de 2017\u2013\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de las ventas realizadas dentro del municipio de Mocoa, los bienes a comercializar deber\u00e1n encontrarse f\u00edsicamente dentro de la extensi\u00f3n territorial de este municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto la venta como la entrega de los bienes deber\u00e1 realizarse dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El responsable deber\u00e1 rendir un informe fiscal de ventas con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, el cual ser\u00e1 remitido dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas, que efect\u00fae la venta exenta, certificado por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el cual se detalle: \u00a0<\/p>\n<p>a) Relaci\u00f3n de facturas o documentos equivalentes, registrando el n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del bien y valor de la operaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisi\u00f3n, recepci\u00f3n y certificado de revisor iscal o contador p\u00fablico, para el caso de las ventas de que trata el literal b) del art\u00edculo 5\u00ba de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Tratamiento a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional. Para efectos de las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional que est\u00e9n dirigidas al municipio de Mocoa, los proveedores deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acreditar que la venta se efectu\u00f3 a un responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan o a una persona perteneciente al R\u00e9gimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, para lo cual deber\u00e1 exigirle la entrega de una copia del mismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Comprobar que las mercanc\u00edas vendidas se trasladaron f\u00edsicamente al municipio de Mocoa, mediante gu\u00eda de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida del beneficio al que se requiere el art\u00edculo 1\u00ba. Por consiguiente, habr\u00e1 lugar al pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa aplicable a los respectivos bienes enajenados y a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Tratamiento en la retenci\u00f3n en la fuente. Las personas jur\u00eddicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, tendr\u00e1n para los periodos gravables 2017 y 2018 una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente y autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del Impuesto de Renta del 0%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Tratamiento en el impuesto sobre la renta. Las personas jur\u00eddicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, tendr\u00e1n para el periodo gravable 2018 una tarifa del impuesto sobre la renta del 0%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Procedimiento y control para la retenci\u00f3n en la fuente. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto deber\u00e1 seguirse el siguiente tratamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas jur\u00eddicas de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 deber\u00e1n acreditar al agente retenedor las condiciones establecidas en la ley mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jur\u00eddica, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos, anexando certificado de la C\u00e1mara de Comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad econ\u00f3mica empresarial y que se encuentra ubicado en el municipio de Mocoa, la fecha de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil o su renovaci\u00f3n y\/o copia del RUT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Al momento de facturar la operaci\u00f3n sujeta a retenci\u00f3n, deber\u00e1 indicarse en la factura a trav\u00e9s de cualquier medio electr\u00f3nico, sello o anotaci\u00f3n mediante una leyenda que indique: \u201cNo sujeto a retenci\u00f3n \u2013Decreto 731 de 2017\u2013\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la DIAN de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, podr\u00e1 solicitar a los agentes retenedores los soportes en donde se constate el cumplimiento de los requisitos de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso tal en que no se demuestre el cumplimiento de los mismos, aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos 370 y 371 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Cristo Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Gil Botero. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Villegas Echeverri.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Iragorri Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Gaviria Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Arce Zapata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia Lacouture.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Yaneth Giha Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elsa Margarita Noguera de la Espriella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Luna S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eduardo Rojas Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Garc\u00e9s C\u00f3rdoba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas requeridas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la providencia que sirvi\u00f3 para avocar el conocimiento del presente caso1, dispuso la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. Los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Comercio Industria y Turismo, Agricultura y Desarrollo, Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, deber\u00e1n precisar: \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1l fue el grado de afectaci\u00f3n de los hechos acaecidos el 31 de marzo en el municipio de Mocoa, Putumayo, respecto del sector agropecuario y ganadero; de las viviendas urbanas y rurales; \u00a0de la econom\u00eda para las familias que habitan los sectores rural y urbano. As\u00ed mismo, deber\u00e1n explicar el monto de la afectaci\u00f3n a la infraestructura del ente territorial, la relaci\u00f3n entre los da\u00f1os causados por la avalancha y las medidas adoptadas mediante el Decreto de la referencia; finalmente; explicar\u00e1n cu\u00e1l es la expectativa econ\u00f3mica que el Gobierno Nacional tiene por la aplicaci\u00f3n de los mecanismos adoptados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Of\u00edciese a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que remita copia aut\u00e9ntica del Decreto de encargo del Viceministro del Despacho de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que suscribi\u00f3 el Decreto que se examina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n requerida fue enviada a la Corporaci\u00f3n, incorporada al expediente y evaluada, por lo que su contenido servir\u00e1 como fundamento para adoptar la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de mandatario judicial este Ministerio solicit\u00f3 a la Corte que declare EXEQUIBLE el Decreto 731 de 2017. Cita el art\u00edculo 215 superior para rese\u00f1ar que el Decreto cumple con el requisito formal de haber sido firmado por la totalidad de los ministros. Respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n menciona que estar\u00e1 vigente en el municipio de Mocoa, en orden a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del interviniente las exenciones decretadas cuentan con restricciones que impiden abusar de tales beneficios y las mismas guardan conexidad con el Decreto 601 de 2017 en la medida que establecen un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en Mocoa, para estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflaci\u00f3n, incrementar el consumo local y facilitar la adquisici\u00f3n de insumos para las Fuerzas Militares siempre y cuando se destinen a conjurar la crisis de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para afrontar la crisis que dio lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 601 de 2017, el Gobierno Nacional desde el comienzo destin\u00f3 recursos para financiar actividades de reconstrucci\u00f3n social y econ\u00f3mica en la zona, espec\u00edficamente el Ejecutivo aprob\u00f3 el traslado presupuestal de $ 40.000 millones que estaban en el Fondo de Compensaci\u00f3n Interministerial, envi\u00e1ndolos a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres. Ante la insuficiencia de este monto fue necesario acudir al estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero del Ministerio cuenta que la DIAN, en ejercicio de las facultades legales ordinarias, el 10 de abril de 2017 dispuso que los obligados a reportar informaci\u00f3n tributaria por el a\u00f1o gravable 2016, que a 31 de marzo de 2017 se encontraban domiciliados en el municipio de Mocoa, podr\u00e1n presentar la informaci\u00f3n posteriormente sin sanci\u00f3n por extemporaneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los principios de finalidad, necesidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, considera el interviniente que el Decreto bajo examen no desatiende los mandatos de la Ley 137 de 1994. La finalidad del Decreto 731 de 2017 es la de garantizar que los beneficios tributarios est\u00e9n directa y espec\u00edficamente encaminados a conjurar las causas de la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; la necesidad la explica la inexistencia de medios ordinarios, ya que el Gobierno no pod\u00eda expedir normas tributarias sin contar con el Congreso de la Rep\u00fablica; la motivaci\u00f3n de incompatibilidad no se requiere porque no hay suspensi\u00f3n de normas; la proporcionalidad est\u00e1 basada en que las medidas adoptadas son acordes al grado de afectaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n de Mocoa, estimulan la oferta de bienes y servicios, y permite aliviar la carga tributaria para los empresarios afectados. Explica el agente del Ministerio que el Decreto respeta el principio de no discriminaci\u00f3n porque impacta positivamente a todos los habitantes del municipio2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Agricultura \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Atenci\u00f3n de Procesos Judiciales del Ministerio asumi\u00f3 la representaci\u00f3n para solicitar a la Corte que declare la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto 731 de 2017. Para el interviniente se encuentran satisfechas las condiciones del art\u00edculo 215 superior, toda vez que la avalancha gener\u00f3 una grave afectaci\u00f3n al municipio de Mocoa, circunstancia que no pod\u00eda ser conjurada mediante las atribuciones legislativas ordinarias. Tambi\u00e9n hay relaci\u00f3n directa y especifica entre la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y las medidas adoptadas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n en que el Presidente de la Rep\u00fablica, ante la situaci\u00f3n sorpresiva, grave y an\u00f3mala que se present\u00f3 en Mocoa, declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica para abrigar a los sectores afectados por la situaci\u00f3n. En su criterio, el Decreto 731 de 2017 no sirvi\u00f3 para dise\u00f1ar las medidas destinadas a recuperar el sector agropecuario ni encaminadas a la superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a los campesinos, por lo que este Decreto no guarda relaci\u00f3n con asuntos del sector agropecuario propios del Ministerio3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales de esta Agencia estatal solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del Decreto bajo examen. \u00a0Luego de transcribir apartes de las sentencias C-131\/09 y C\/501 de 01, concluye que las normas examinadas bajo ninguna circunstancia de orden f\u00e1ctico y legal se contraponen a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. Transcribe segmentos de las sentencia C-297\/99 y C-519\/98, para colegir que mientras un texto no sea contrario a la Constituci\u00f3n no puede ser declarado inexequible4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de esta entidad solicit\u00f3 a la Corte que declare la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto examinado. Utiliza informaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo para manifestar que 4.445 familias han suscrito contrato de arrendamiento hasta el 5 de mayo; aunque no lo menciona ha de inferirse que se refiere al municipio de Mocoa. Aduce que Fonvivienda financiar\u00e1 320 viviendas con un costo total de $ 18.885.555.200, recursos girados al Fondo Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo. Concluye su escrito expresando que para el alcantarillado se requieren recursos por $ 91.200 millones, pero que la fuente de los mismos est\u00e1 por definir. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para este proceso venci\u00f3 el 15 de junio de 2017, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda General (folio 143 del expediente). El documento enviado por esta entidad fue radicado el 22 de mayo, es decir, dentro del periodo correspondiente, seg\u00fan se aprecia a folio 395. \u00a0<\/p>\n<p>5. Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de esta entidad se dirigi\u00f3 a la Corte para pedir la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del Decreto 731 de 2017, acerca del cual examin\u00f3 los requisitos formales de promulgaci\u00f3n, suscripci\u00f3n, temporalidad, objeto y vigencia de las medidas y motivaci\u00f3n, desprendiendo que se ajusta a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. Sobre los requisitos de orden sustancial o material indica que las medidas previstas buscan afrontar el impacto que produjo la avenida torrencial sobre los sectores productivo y consumidor, generando una mayor capacidad de adquisici\u00f3n de bienes para el consumidor final, estimulando la demanda y permitiendo el acceso a productos de primera necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respalda las medidas porque procuran contrarrestar los efectos de la inflaci\u00f3n causada por la escasez de productos y la alta demanda de los mismos, resultando \u00fatiles para garantizar la rehabilitaci\u00f3n del aparato productivo y de la infraestructura de servicios p\u00fablicos afectados por un hecho de la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la medida es la disminuci\u00f3n de los precios de determinados art\u00edculos para estimular la demanda de los mismos y la reactivaci\u00f3n del aparato productivo en el municipio; la medida es necesaria para superar la crisis; no se requiere motivaci\u00f3n de incompatibilidad debido a que el Decreto bajo examen no contempla la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de normas pertenecientes al ordenamiento jur\u00eddico. Explica que la medida es proporcional a la gravedad de los hechos que pretende conjurar, porque procura la vida digna, la convivencia pac\u00edfica y la justicia social a los habitantes del municipio de Mocoa6. \u00a0<\/p>\n<p>6. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia interviene para solicitar a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del texto sometido a revisi\u00f3n. Inicia con la verificaci\u00f3n de los requisitos formales: 1. Expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, 2. Lleva la firma de todos los ministros, 3. Cuenta con motivaci\u00f3n, 4. Fue expedido dentro del l\u00edmite temporal se\u00f1alado en el Decreto 601 de 2017, y 5.Publicado en el Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la validez material de las medidas adoptadas manifiesta que las medidas tributarias adoptadas est\u00e1n orientadas a establecer condiciones favorables para la generaci\u00f3n de un entorno propicio para fortalecer el tejido empresarial, a trav\u00e9s de exenciones tributarias que generan liquidez en el sector productivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos de conexidad y finalidad propios de esta clase de Decreto, expresa la interviniente que las medidas adoptadas corresponden a las circunstancias subyacentes al estado de excepci\u00f3n por estar orientadas a generar incentivos pertinentes y conducentes para reactivaci\u00f3n de la actividad empresarial. A\u00f1ade que las medidas buscan reactivar el comercio, la adquisici\u00f3n de bienes de primera necesidad, permitir la llegada de bienes al municipio, superar los problemas de abastecimiento y conjurar los supuestos de hecho que dieron lugar a la declaratoria de emergencia7. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio intervino para solicitar que se declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto 731 de 2017. En su escrito da cuenta de las entrevistas llevadas a cabo durante el mes de abril a prestadores de servicios tur\u00edsticos, quienes manifestaron su preocupaci\u00f3n por la cancelaci\u00f3n de reservas hoteleras y de paquetes tur\u00edsticos, como tambi\u00e9n por los da\u00f1os sufridos en la infraestructura del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el Decreto bajo examen, en concepto del interviniente, se esperan beneficios para el sector tur\u00edstico y la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda de las personas m\u00e1s afectadas por el desastre. La expectativa del Ministerio es la recuperaci\u00f3n del aparato productivo y empresarial de Mocoa, apoyando de manera integral a los empresarios que perdieron sus inversiones8. \u00a0<\/p>\n<p>8. Gobernaci\u00f3n del Putumayo \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Departamental asumi\u00f3 la vocer\u00eda para pedir a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del decreto 731 de 2017. Considera, en primer t\u00e9rmino, que el Decreto cuenta con adecuada y suficiente motivaci\u00f3n, identifica los hechos causantes del estado de emergencia, los que, en su parecer, guardan conexidad con la calamidad p\u00fablica producida por el aumento desproporcionado de las lluvias, que provoc\u00f3 un evento impredecible e irresistible. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del decreto pide exequibilidad condicionada, bajo el entendido que la exenci\u00f3n transitoria de IVA se aplicar\u00e1 a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables tanto del r\u00e9gimen com\u00fan como del r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el juicio de finalidad, proporcionalidad e incompatibilidad, expresa que el decreto examinado atiende a los requerimientos normativos y jurisprudenciales, especialmente los previstos en las sentencias C-701 de 2015 y C-216 de 1999, las cuales transcribe extensamente9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES ACAD\u00c9MICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, as\u00ed como los art\u00edculos 3\u00ba a 6\u00ba, que establecen requisitos para hacer efectivas las exenciones del IVA, deben ser declarados EXEQUIBLES. Respecto del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 731 de 2017, lo considera EXEQUIBLE, bajo el entendido que la exenci\u00f3n del impuesto de renta cobija tambi\u00e9n a las personas naturales, en cuanto el art\u00edculo 363 superior garantiza el principio de equidad. En escrito posterior, calendado el 23 de junio, el Instituto aclar\u00f3 que su petici\u00f3n es de EXEQUIBILIDAD para el art\u00edculo 8\u00ba, extendiendo a las personas naturales el beneficio all\u00ed previsto; y que la aplicaci\u00f3n del mismo debe regir para los a\u00f1os 2017 y 2018 como corresponde a las medidas extraordinarias propias del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza su intervenci\u00f3n con la descripci\u00f3n del Decreto 731 de 2017, refiri\u00e9ndose a los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y que resultaron relevantes para la adopci\u00f3n de las medidas adoptadas. Llama la atenci\u00f3n sobre las dimensiones de la avalancha y su impacto en el sector agropecuario, ya que se deterioraron y destruyeron viviendas rurales, con afectaci\u00f3n para la productividad de las tierras de los campesinos; el fen\u00f3meno natural caus\u00f3 la p\u00e9rdida de cultivos agr\u00edcolas, ganado, especies menores, perjudic\u00f3 severamente la econom\u00eda de las familias del sector rural, con efectos negativos sobre sus finanzas y proyectos productivos; adem\u00e1s, result\u00f3 afectada la infraestructura del municipio, ya que fueron destruidos el acueducto, las v\u00edas y puentes, quedando el ente territorial incomunicado con el resto del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas tributarias adoptadas menciona la exenci\u00f3n transitoria del IVA, la definici\u00f3n de los bienes afectados con las mismas, la exenci\u00f3n para insumos adquiridos por las Fuerzas Militares no encuentra reparo, como tampoco respecto del tratamiento de la retenci\u00f3n en la fuente para las personas jur\u00eddicas que tengan su domicilio o un establecimiento de comercio en Mocoa. En este punto posteriormente pedir\u00e1 la extensi\u00f3n del beneficio a las personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto considera que las medidas adoptadas tienen conexidad con la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, tal como ocurri\u00f3 en el caso del terremoto que afect\u00f3 al Eje Cafetero en el a\u00f1o de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vigencia de las medidas adoptadas, las cuales rigen hasta el 31 de diciembre de 2017, el Instituto las escinde en dos: (i) las previstas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto que rigen hasta el 31 de diciembre de 2017; y (ii) las adoptadas en relaci\u00f3n con el impuesto de renta regulado por el art\u00edculo 8\u00ba, medidas que rigen solamente para la vigencia fiscal del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la vigencia recuerda que el art\u00edculo 215 superior establece que las medidas adoptadas \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. De su parte, la Ley 137 de 1994 \u2013Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n-, en su art\u00edculo 47, estipula que \u201cDurante el Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto pregunta si en desarrollo de estas facultades las normas tributarias pueden tener una vigencia menor, en este caso hasta el 31 de diciembre de 2017 y no hasta el 31 de diciembre de 2018. La pregunta busca determinar si el t\u00e9rmino previsto en las normas es un m\u00ednimo o un m\u00e1ximo de la vigencia de las normas expedidas en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto, la referencia a la siguiente vigencia fiscal est\u00e1 relacionada con los impuestos de periodo, especialmente en el caso del impuesto de renta, ya que su causaci\u00f3n corresponde a vigencias fiscales completas, en el caso colombiano coincidiendo con los a\u00f1os calendarios. Si el Gobierno en estado de excepci\u00f3n sustituye al Congreso, podr\u00eda fijar una fecha menor de aplicaci\u00f3n de las medidas, siempre que se trate de impuestos de causaci\u00f3n inmediata, como ocurre con el IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, el Instituto considera que las medidas referidas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, en lo relativo a su vigencia, son exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del impuesto de renta y complementarios regulado en el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 731 de 2017, que s\u00f3lo rige para el a\u00f1o gravable 2018, estima el Instituto que la Corte debe pronunciarse en el sentido de que no resulta coherente que bajo una medida de excepci\u00f3n que debe tener efectos inmediatos, las medidas adoptadas s\u00f3lo tengan vigencia en el a\u00f1o 2018 y no en el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio separado hace el Instituto respecto del principio de equidad en los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto que se examina, tanto para el caso de la retenci\u00f3n en la fuente, como para el caso del impuesto de renta, establecen como beneficio la tarifa del 0% pero \u00fanicamente para las personas jur\u00eddicas domiciliadas o con establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa. Es decir, el interviniente encuentra una diferencia de trato entre las personas jur\u00eddicas y las personas naturales. A trav\u00e9s de un escrito de correcci\u00f3n de su intervenci\u00f3n calendado el 23 de junio de 2017, aclar\u00f3 que la Corte deber\u00eda declarar exequible el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto respecto de los beneficios relacionados con la retenci\u00f3n en la fuente. Respecto del art\u00edculo 8\u00ba solicit\u00f3 su exequibilidad condicionada bajo el entendido que la exenci\u00f3n del impuesto de renta tambi\u00e9n cobija a las personas naturales, ya que de no ser as\u00ed se violar\u00edan los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo a los principios de equidad e igualdad; agreg\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del beneficio establecido en este art\u00edculo debe regir para los a\u00f1os 2017 y 2018, por cuanto es lo que corresponde a las medidas extraordinarias propias de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este asunto cita las sentencias C-094 de 1993, C-022 de 1996 y C-327 de 1999, para concluir que la diferencia en el tratamiento fiscal entre las personas jur\u00eddicas y las naturales no se justifica constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tarifa cero (0%) del impuesto de renta para los establecimientos de comercio inscritos en el municipio de Mocoa, el Instituto llama la atenci\u00f3n sobre la vaguedad de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba, ya que permiten interpretar que las sociedades que tengan establecimientos de comercio inscritos en Mocoa, aunque tengan su domicilio inscrito en otro lugar, quedar\u00edan exentas en forma total del impuesto de renta sobre su renta l\u00edquida. Pide que el beneficio aplique bajo el entendido que los beneficios se circunscriban a las operaciones realizadas en el municipio de Mocoa10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro Externadista de Estudios Fiscales present\u00f3 escrito solicitando la EXEQUIBILIDAD del Decreto bajo examen. En cuanto a los requisitos de tipo formal, entre ellos la declaraci\u00f3n previa del estado de emergencia, firmas, temporalidad de la expedici\u00f3n del Decreto, temporalidad de las medidas y motivaci\u00f3n del mismo, no encontr\u00f3 reparos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos de tipo material, considera la Instituci\u00f3n Acad\u00e9mica que existe conexidad entre la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y el texto que se examina; la finalidad del Decreto 731 de 2017 es la de conjurar la crisis y evitar la prolongaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de las medidas adoptadas es demostrable por cuanto van a generar un efecto positivo en la econom\u00eda del municipio, ya que los bienes considerados como de necesidad prioritaria disminuir\u00e1n de precio, estimulando as\u00ed la demanda interna y facilitando el acceso a los mismos. Sobre la proporcionalidad de las mismas, considera la Universidad que estas son acordes con la situaci\u00f3n presentada, buscan atender una situaci\u00f3n extraordinaria que afecta los derechos fundamentales de determinada poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la incompatibilidad e insuficiencia de medios ordinarios se\u00f1ala que la exenci\u00f3n transitoria de IVA y en Renta otorgadas por el decreto sub examine, es una medida que no est\u00e1 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico tributario, que el Estatuto Tributario establece una serie de exenciones para la venta de ciertos bienes o para cierto tipo de ingresos, pero las medidas adoptadas en el presente caso no hacen parte del sistema tributario ordinario. Es decir, para el establecimiento las exenciones ordinarias no son suficientes para enfrentar la crisis originada por los hechos ocurridos en el municipio de Mocoa11. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS ENTIDADES \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n pide a la Corte que declare EXEQUIBLE el Decreto bajo revisi\u00f3n. Como fundamento de su solicitud se\u00f1ala que en la sentencia C-701 de 2015 la Corporaci\u00f3n aval\u00f3 esta clase de medidas y que, siendo este asunto similar al resuelto en esa oportunidad, la Corte debe reiterar su postura12. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico empieza con la revisi\u00f3n formal del decreto, para establecer si (i) lleva la firma del Presidente y de todos los ministros; (ii) contiene una motivaci\u00f3n expresa que explique la necesidad y pertinencia de las medidas; (iii) fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia; y (iv) si fue enviado a la Corte al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n. Luego de examinar cada uno de estos \u00edtems determin\u00f3 que el Decreto cumple con todos los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 215 de la Carta y en la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la revisi\u00f3n material del decreto menciona cuatro condiciones generales: (i) el juicio de conexidad material que supone el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n de los hechos con las razones que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de la emergencia (conexidad externa), y el an\u00e1lisis de la motivaci\u00f3n del Decreto con la expedici\u00f3n de las medidas (conexidad interna); (ii) el juicio de ausencia de arbitrariedad que supone el estudio del impacto de las medidas sobre los derechos fundamentales; (iii) el juicio de intangibilidad para verificar que las medidas no limiten los derechos fundamentales referidos en la Ley 137 de 1994; y (v) que las medidas no desmejoren los derechos sociales de los trabajadores, ni sirvan para adoptar regulaciones discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las condiciones espec\u00edficas fijadas por la Corte, es decir: (i) el juicio de finalidad; (ii) el juicio de motivaci\u00f3n suficiente; (iii) el juicio de necesidad; (iv) el juicio de proporcionalidad; y (v) el juicio de no discriminaci\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico elabora un listado de las medidas y determina que todas cumplen con el requisito de conexidad, ya que guarda relaci\u00f3n directa con los efectos que pretende conjurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conexidad externa considera que el decreto es acorde con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, porque la exenci\u00f3n del pago del IVA para ciertos bienes e insumos adquiridos por las Fuerzas Militares y el establecimiento de tarifas especiales para el impuesto sobre la renta y la retenci\u00f3n en la fuente, tienen relaci\u00f3n con la declaratoria del estado de emergencia, siendo medidas que buscan reactivar la actividad econ\u00f3mica afectada por la avenida torrencial. La conexidad interna tambi\u00e9n queda demostrada, porque las alternativas propuestas buscan conjurar los efectos producidos por el fen\u00f3meno natural. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los juicios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad y el de intangibilidad, estima que las estrategias adoptadas con el Decreto 731 de 2017, no tienen incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco imponen restricciones a los derechos intangibles. \u00a0La medidas respetan las pautas de tiempo, ya que tienen efectos en la siguiente vigencia fiscal; tampoco contienen limitaciones a derechos fundamentales, ni implican desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, quedando superado el juicio de no superaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la incompatibilidad y la subsidiaridad de los medios ordinarios disponibles, se\u00f1ala el Procurador General que el Decreto 731 de 2017 contiene medidas para las que la legislaci\u00f3n ordinaria resulta insuficiente, ya que la Ley 1816 de 2016 \u2013Estatuto Tributario-, no prev\u00e9 que los alimentos, el calzado, las prendas de vestir, los electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos est\u00e9n excluidos del impuesto sobre las ventas. Igual ocurre con la retenci\u00f3n en la fuente y el impuesto sobre la renta, puesto que el Estatuto Tributario no prev\u00e9 una tarifa especial para personas jur\u00eddicas contribuyentes que tengan domicilio o establecimiento de comercio en Mocoa con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico las medidas son proporcionales al evento que se present\u00f3, ya que se trata de mejorar el acceso a bienes necesarios para la subsistencia digna y la reconstrucci\u00f3n del municipio. Expresa que el decreto tampoco contiene criterios discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador General considera que es necesario condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto bajo revisi\u00f3n, ya que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n en el sentido que el tratamiento jur\u00eddico para personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, s\u00f3lo se aplica para el periodo gravable 2018, mientras que el tratamiento en la retenci\u00f3n en la fuente es para los periodos gravables 2017 y 2018. La medida debe ser condicionada, para que cumpla su finalidad debe comprender el periodo 2017, toda vez que la avalancha ocurri\u00f3 el 31 de marzo de este a\u00f1o y la medida busca la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de ciertos sectores afectados en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 215 y 241-7 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 731 de 2017, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades propias del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que fuera declarado a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 601 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la calamidad p\u00fablica causada por la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo del presente a\u00f1o en el municipio de Mocoa -Putumayo-, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 601 del 6 de abril de 2017, declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en la entidad territorial mencionada, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. El decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n fue declarado exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-386 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 731 de 2017, \u201cPor el cual se dictan medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo\u201d. Las alternativas creadas con este decreto est\u00e1n fundadas en la exenci\u00f3n transitoria de IVA para determinados productos comercializados en la ciudad, como tambi\u00e9n para los insumos adquiridos por las Fuerzas Militares cuyo destino sea el municipio de Mocoa, agrega un tratamiento especial para las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional hacia el municipio, como tambi\u00e9n para la retenci\u00f3n en la fuente que ser\u00e1 favorable a las personas jur\u00eddicas contribuyentes domiciliadas en Mocoa antes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia y beneficios en el cobro del impuesto sobre la renta. El tratamiento tributario as\u00ed establecido tiene como prop\u00f3sito estimular la demanda interna y contrarrestar los posibles impactos sobre la inflaci\u00f3n, al tiempo que pretende incrementar el consumo local de bienes producidos y comercializados en la zona afectada por la avalancha. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones que intervinieron solicitaron la declaratoria de exequibilidad del texto sometido a examen, con algunos matices especiales como el relacionado con la petici\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario que pidi\u00f3 extender los beneficios de los cobros de la retenci\u00f3n en la fuente y el impuesto de renta a las personas naturales, agregando que los beneficios derivados del art\u00edculo 8\u00ba respecto del impuesto de renta deben comprender el a\u00f1os 2017, ya que el legislador de excepci\u00f3n \u00fanicamente mencion\u00f3 el a\u00f1o 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar exequible el Decreto, condicionando el art\u00edculo 8\u00ba en el entendido que el beneficio all\u00ed previsto opera para los periodos 2017 y 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e9todo para el control del Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de adelantar el examen de constitucionalidad la Corte (i) reiterar\u00e1 el precedente sobre los par\u00e1metros de control judicial y los requisitos de los decretos expedidos en curso del estado de excepci\u00f3n; (ii) expondr\u00e1 el contenido y el alcance del Decreto; (iii) har\u00e1 referencia al precedente jurisprudencia sobre medidas tributarias y exenciones en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; y (iv) determinar\u00e1 si el Decreto es conforme con el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Par\u00e1metros constitucionales y estatutarios de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o de calamidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21513 de la Carta Pol\u00edtica, una vez declarado el estado de excepci\u00f3n el Presidente, acompa\u00f1ado de todos sus ministros, puede dictar decretos destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. El mismo dispositivo prev\u00e9 que el Gobierno, mediante esta clase de decreto, no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De su parte, la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, consagra los principios que deben ser observados por el Gobierno cuando profiere estos decretos, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia14. Tales principios son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de necesidad. Acorde con el cual la situaci\u00f3n que da lugar al estado de excepci\u00f3n debe ser de una entidad tal que justifique otorgar al Presidente facultades excepcionales para conjurar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de proporcionalidad. \u00a0Seg\u00fan el cual las medidas adoptadas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de temporalidad. Relacionado con la obligaci\u00f3n que las medidas adoptadas cuenten con una duraci\u00f3n limitada y acorde con la naturaleza de los hechos que determinaron la declaraci\u00f3n de estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de legalidad. Su observancia supone que el Gobierno debe actuar respetando las normas de derecho interno aplicables a los estados de excepci\u00f3n, como tambi\u00e9n respetando las normas de derecho internacional p\u00fablico seg\u00fan las cuales las limitaciones extraordinarias de los derechos y libertades que se lleven a cabo durante la crisis no deben ser incompatibles con las obligaciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de intangibilidad de derechos. Corresponde al deber que tiene el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n de no suspender las garant\u00edas democr\u00e1ticas relacionadas con el derecho a la vida y a la integridad personal; a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada; prohibici\u00f3n de la tortura, tratos o penas crueles; reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y otros asociados a este tipo de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de no discriminaci\u00f3n. Derivado del art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994, proscribe que las medidas adoptadas generen o entra\u00f1en discriminaci\u00f3n, particularmente teniendo en cuenta los criterios sospechosos relacionados con razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos formales y materiales de los decretos dictados durante estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Entre los formales se cuentan (i) un criterio temporal, seg\u00fan el cual el decreto debe ser adoptado durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n; (ii) la verificaci\u00f3n de que el Decreto haya sido suscrito por el Presidente y todos los ministros; y (iii) la debida motivaci\u00f3n del Decreto, para demostrar las razones de su expedici\u00f3n y la necesidad de adoptar la medida correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los materiales se refieren a juicios constitutivos de expresiones operativas de los principios anteriormente mencionados, correspondiendo a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad material. Impone verificar si las medidas est\u00e1n efectivamente vinculadas con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de la emergencia. La conexidad material tiene un componente interno y otro externo; el primero relacionado con la valoraci\u00f3n acerca de si la medida est\u00e1 fundada en los motivos expuestos en el mismo Decreto; el segundo hace relaci\u00f3n al v\u00ednculo que debe existir entre la medida y los motivos expuestos por el Gobierno para declarar el estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Juicio de finalidad. Empleado para establecer si el prop\u00f3sito perseguido con la medida adoptada est\u00e1 relacionado con la superaci\u00f3n de la crisis y\/o la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Juicio de necesidad. Dedicado a verificar si la medida adoptada es necesaria para conjurar las causas de la crisis y\/o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Juicio de proporcionalidad. En el estudio correspondiente se debe verificar si la medida adoptada es proporcional con los hechos que busca limitar y\/o conjurar, estableciendo si la afectaci\u00f3n de posiciones jur\u00eddicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Juicio de no discriminaci\u00f3n. Este mecanismo permite garantizar que la medida adoptada en el Decreto de excepci\u00f3n no imponga una discriminaci\u00f3n injustificada, en particular por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00datil para establecer que el Decreto examinado no contenga medidas proscritas por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994, restricci\u00f3n encaminada a garantizar el respeto al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Juicio de intangibilidad. Busca precisar si los derechos intangibles en los estados de excepci\u00f3n, regulados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no son limitados o restringidos por el Decreto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0Con \u00e9l se busca determinar que el Gobierno, mediante el Decreto examinado, no desmejore los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>9. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0Utilizado para establecer si el Presidente tuvo en cuenta los motivos que llevaron a imponer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n y ha expuesto las razones que fundamentan las medidas adoptadas (sentencia C-723 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>10. Juicio de incompatibilidad y de subsidiariedad. Empleado para determinar si el Presidente expuso las razones que le permit\u00edan inferir que el r\u00e9gimen legal ordinario no era suficiente para atender la crisis, siendo necesario acudir a medidas de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contenido y alcance del Decreto 731 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En su parte motiva el Gobierno recuerda que mediante el Decreto 601 de 2017 fue declarado el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, tanto en el sector urbano como en el rural, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. Para proferir el decreto bajo examen el Ejecutivo tiene en cuenta que el fen\u00f3meno natural que afect\u00f3 negativamente al municipio en el sector agropecuario, deterior\u00f3 y destruy\u00f3 viviendas rurales, alter\u00f3 la productividad de las tierras de los campesinos, caus\u00f3 la p\u00e9rdida de cultivos agr\u00edcolas, ganado, especies menores y piscicultura, perjudic\u00f3 severamente la econom\u00eda de las familias del sector rural, agregando que esta realidad puso en riesgo la seguridad alimentaria y el desarrollo econ\u00f3mico de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con fundamento en las circunstancias descritas el Ejecutivo concluye que es necesario establecer un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en Mocoa, para estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos sobre la inflaci\u00f3n e incrementar el consumo local de bienes producidos o comercializados en la zona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El Decreto cuenta con diez (10) art\u00edculos, el primero de ellos crea la exenci\u00f3n transitoria de IVA hasta el 31 de diciembre de 2017, sin derecho a la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, para determinados bienes cuya venta se realice en el municipio de Mocoa. El par\u00e1grafo 1\u00ba explica que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias podr\u00e1n ser imputados en las declaraciones de periodos siguientes, pero no podr\u00e1n ser objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n; el par\u00e1grafo 2\u00ba aclara que a la fecha de expedici\u00f3n del decreto los bienes exentos o excluidos del IVA, continuar\u00e1n con el tratamiento correspondiente seg\u00fan lo dispuesto en el Estatuto Tributario; el par\u00e1grafo 3\u00ba se\u00f1ala que los beneficios de esta exenci\u00f3n se aplicar\u00e1n a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan y a las personas naturales pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, inscritos en el registro \u00fanico tributario (RUT) que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El art\u00edculo 2\u00ba tiene como destinatario de la medida a las Fuerzas Militares, respecto de los bienes gravados que ellas adquieran y cuyo destino sea el municipio de Mocoa y que se destinen a conjurar la crisis. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del decreto, el art\u00edculo 3\u00ba define qu\u00e9 son alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcci\u00f3n, electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De su parte, el art\u00edculo 4\u00ba regula las condiciones de aplicaci\u00f3n para las medidas adoptadas, particularmente lo relacionado con la elaboraci\u00f3n de las facturas, aclaraci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de los bienes a comercializar, los cuales deber\u00e1n encontrarse f\u00edsicamente dentro del territorio del municipio. Este dispositivo precisa que la venta y entrega de bienes deber\u00e1 tener lugar antes del 31 de diciembre de 2017, y que el responsable deber\u00e1 rendir un informe fiscal de ventas con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. El art\u00edculo 5\u00ba aplica para las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional hacia Mocoa, caso en el cual los proveedores deber\u00e1n acreditar que la venta se efectu\u00f3 a un responsable del r\u00e9gimen com\u00fan o a una persona perteneciente al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Adem\u00e1s, precisa que se debe comprobar que las mercanc\u00edas vendidas se trasladaron f\u00edsicamente al municipio de Mocoa, mediante gu\u00eda de transporte, factura de servicio de transporte de carga y documento de recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El art\u00edculo 6\u00ba prev\u00e9 las sanciones a quienes incumplan lo dispuesto sobre condiciones y requisitos, se\u00f1alando que perder\u00e1n el beneficio de la exenci\u00f3n de IVA, dando lugar al pago del impuesto y a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por inexactitud regulada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. El art\u00edculo 7\u00ba se aplica a las personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, precisando que si estaban domiciliadas o ten\u00edan establecimiento de comercio en Mocoa con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia, tendr\u00e1n para los periodos 2017 y 2018 una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente y autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto de renta del 0%. El art\u00edculo 8\u00ba es de contenido similar pero aplica para el impuesto sobre la renta y complementarios, estableciendo que las personas jur\u00eddicas contribuyentes de esta clase de tributo, que con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia se encuentren domiciliadas o tengan establecimiento de comercio en Mocoa, tendr\u00e1n para el periodo 2018 una tarifa del impuesto sobre la renta del 0%. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. El art\u00edculo 9\u00ba del Decreto regula el procedimiento y el control para la retenci\u00f3n en la fuente; su numeral 1. precisa que las personas jur\u00eddicas beneficiarias de la exoneraci\u00f3n deber\u00e1n acreditar al agente retenedor las condiciones establecidas en la Ley con un certificado suscrito por el representante legal, documento que debe cumplir con todos los requisitos legales y anexar certificado de la c\u00e1mara de comercio sobre la fecha de inicio de su actividad econ\u00f3mica, ubicaci\u00f3n en el municipio de Mocoa, fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil y copia de RUT. El art\u00edculo 10 se limita a establecer que el Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Medidas tributarias y exenciones en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o de grave calamidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Estado constitucional, social y democr\u00e1tico de derecho cuenta con un sistema normativo apto para la convivencia en condiciones normales, es decir, para atender las contingencias que afectan a la comunidad dentro de circunstancias que ocurren cotidianamente. Al mismo tiempo, las instituciones jur\u00eddicas prev\u00e9n acontecimientos insuperables que pueden tener origen diverso y que deben ser afrontados para garantizar la continuidad de la vida en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer frente a contingencias at\u00edpicas que afectan la paz social los sistemas constitucionales contempor\u00e1neos se valen de \u201cmecanismos de excepci\u00f3n\u201d, \u00fatiles para prevenir la llegada de una crisis, si est\u00e1 presente afrontarla para conjurar la situaci\u00f3n o para impedir que sus efectos resulten devastadores para las personas y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Constituci\u00f3n de 1991 moderniz\u00f3 los sistemas jur\u00eddicos de excepci\u00f3n creados durante el siglo IXX, reformados durante los a\u00f1os sesenta del siglo anterior, tomando para ello experiencias dom\u00e9sticas y for\u00e1neas que quedaron plasmadas a partir del art\u00edculo 212 de la Carta Pol\u00edtica. Entre los medios jur\u00eddicos creados para hacer frente a contingencias excepcionales que puedan afectar las condiciones econ\u00f3micas, el Constituyente regul\u00f3 el \u201cestado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o de grave calamidad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El sistema constitucional colombiano (arts. 212 a 215) regula los estados de excepci\u00f3n, orden\u00e1ndolos en tres: (i) el estado de guerra exterior (C. Pol. art. 212), (ii) el estado de conmoci\u00f3n interior (C. Pol. art. 213), y (iii) el estado de emergencia (C. Pol. art. 215). Estos preceptos establecen los l\u00edmites formales y materiales dentro de los cuales el Gobierno debe actuar para hacer frente a acontecimientos at\u00edpicos, anormales o imprevisibles. Los Decretos, bien sean dictados para declarar un estado de excepci\u00f3n o en desarrollo de tal declaraci\u00f3n, est\u00e1n sometidos a controles pol\u00edticos y judiciales espec\u00edficos, por cuanto a pesar de su car\u00e1cter excepcional son actos jur\u00eddicos sometidos a las reglas que identifican el Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Trat\u00e1ndose del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o de grave calamidad p\u00fablica, el art\u00edculo 21515 superior ha establecido condiciones que lo identifican y delimitan, siendo principalmente las siguientes16: (i) se puede declarar por per\u00edodos hasta de 30 d\u00edas, en cada caso, que sumados no exceder\u00e1n noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario; (ii) en el decreto declarativo, el Gobierno debe se\u00f1alar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocar\u00e1 al Congreso si \u00e9ste no se hallare reunido, en los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, para que examine las causas de la declaratoria de emergencia y se pronuncie expresamente sobre la conveniencia de las medidas en ella adoptadas; (iii) \u00a0mediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, el Presidente con la firma de todos los ministros podr\u00e1 dictar \u201cdecretos con fuerza de ley\u201d, destinados \u201cexclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d; (iv) los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, tienen vocaci\u00f3n de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trate de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, en cuyo caso las mismas \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d; (v) los decretos legislativos que se dicten durante el estado de excepci\u00f3n \u201cdeben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d; y (vi) mediante los decretos de desarrollo del estado de emergencia, el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En materia econ\u00f3mica, particularmente en asuntos tributarios, el Ejecutivo queda habilitado en forma transitoria para establecer impuestos o modificar los existentes; esta competencia extraordinaria del Jefe de Estado tiene l\u00edmites temporales y est\u00e1 vinculada con las causas de la crisis. Por tanto, el Gobierno podr\u00e1 establecer o modificar contribuciones para hacer frente a la situaci\u00f3n, teniendo en cuenta siempre la necesidad de las medidas y el deber constitucional de actuar para conjurar la situaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las medidas tributarias que el Gobierno, como legislador de excepci\u00f3n, puede adoptar se cuentan los beneficios, privilegios y exenciones tributarias, siempre que no desconozcan los par\u00e1metros constitucionales previstos para esta clase de asunto, entre ellos, los relacionados con los principios de equidad, progresividad e irretroactividad consagrados en el art\u00edculo 363 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del Gobierno para crear y modificar tributos durante los estados de emergencia fue desarrollada por el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, este precepto fue declarado exequible mediante la sentencia C-179 de 1994. En este prove\u00eddo la Corte precis\u00f3 que las medidas tributarias que se adopten al amparo de la emergencia econ\u00f3mica\u00a0(i)\u00a0deben guardar relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas invocadas para declarar la emergencia;\u00a0(ii)\u00a0su finalidad debe ser conjurar la crisis o evitar la expansi\u00f3n de sus efectos;\u00a0(iii)\u00a0deben ser proporcionadas a dicha finalidad; y\u00a0(iv) no pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Desde las primeras decisiones la Corte ha asumido una postura restrictiva respecto de las atribuciones tributarias\u00a0del Ejecutivo durante los estados de excepci\u00f3n; as\u00ed, en la sentencia C-136 de 1999 dijo: (i)\u00a0los recursos que se recaudan por concepto de los tributos creados durante un estado de emergencia deben ser destinados \u00fanica y exclusivamente a los prop\u00f3sitos que el Ejecutivo indic\u00f3 cuando declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0tal destino no puede interpretarse en sentido amplio;\u00a0(iii)\u00a0es natural que en un estado de emergencia el recaudo tenga una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues las medidas deben adoptarse con el \u00fanico fin de conjurar la crisis;\u00a0(iv)\u00a0esa destinaci\u00f3n espec\u00edfica significa que lo recaudado no puede incluirse en la base para la liquidaci\u00f3n de las transferencias destinadas a las entidades territoriales; y\u00a0(v)\u00a0si bien el Congreso puede darle car\u00e1cter permanente al impuesto, no puede hacer permanente la destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corporaci\u00f3n ha admitido la creaci\u00f3n de exclusiones o beneficios tributarios por considerarlos un instrumento \u00fatil para estimular el desarrollo de actividades econ\u00f3micas en sectores o regiones afectados por las crisis que dan lugar a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica; sobre las exenciones tributarias la Corte ha dicho: \u201cas\u00ed como el legislador ordinario es el titular de la potestad para establecer tributos, lo que implica que tambi\u00e9n\u00a0goza de atribuciones para contemplar exenciones, el extraordinario puede, en estado de emergencia econ\u00f3mica, dentro de los l\u00edmites que consagra el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, obrar en ambos sentidos\u201d.17 \u00a0Posteriormente, la Corte manifest\u00f3 que\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0dado que las decisiones que el Presidente puede adoptar en tiempos de alteraci\u00f3n del orden social o econ\u00f3mico son aquellas destinadas exclusivamente a conjurar la crisis, es previsible que las medidas tributarias de exenci\u00f3n se dirijan a los individuos que han resultado afectados por los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n o a aquellos que podr\u00edan contribuir a levantarlo.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Como se ha dicho, la Corte ha estudiado las facultades del Ejecutivo en periodos de excepci\u00f3n particularmente en materia tributaria; en la sentencia C-327\/99 examin\u00f3 el decreto 258 del 11 de febrero de 1999, mediante el cual el Gobierno, durante el estado de emergencia econ\u00f3mica y social, adopt\u00f3 medidas fiscales para hacer frente a la crisis causada por el terremoto que afect\u00f3 el eje cafetero. Entre las alternativas acogidas en la \u00e9poca se cuenta la exenci\u00f3n del impuesto a la renta y complementarios en la parte correspondiente a utilidades obtenidas, para quienes desarrollen ciertas actividades en los municipios afectados por el terremoto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 258 de 1999 establec\u00eda que las personas jur\u00eddicas que desde la fecha de vigencia del decreto y a m\u00e1s tardar el 30 de junio del 2000, se constituyeran y localizaran f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de los municipios afectados por el terremoto, cuyo objeto social exclusivo fuera desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agr\u00edcolas, ganaderas, industriales, de construcci\u00f3n, de exportaci\u00f3n de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, de servicios p\u00fablicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios tur\u00edsticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnol\u00f3gico aprobado por Colciencias o de atenci\u00f3n a la salud, estar\u00edan exentas del impuesto de renta y complementarios por los per\u00edodos gravables de 1999 y 2000, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n por considerar que la exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios para las personas jur\u00eddicas que se localizaran en las zonas afectadas por el sismo y desarrollaran alguna de las actividades enunciadas, todas ellas encaminadas a reactivar la econom\u00eda, reconstruir y rehabilitar los municipios devastados, contribu\u00eda a acrecentar los beneficios tributarios instituidos por el legislador extraordinario para contrarrestar la crisis producida en el eje cafetero e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que los beneficios concedidos en esta norma ten\u00edan como beneficiarias a las personas jur\u00eddicas excluyendo de la exenci\u00f3n a las personas naturales, hecho que resultaba violatorio del art\u00edculo 13 de la Carta. Sobre esta discriminaci\u00f3n dijo en esa oportunidad la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 viola flagrantemente el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, puesto que se crea una discriminaci\u00f3n odiosa y reprochable frente a las personas naturales que ejercen las mismas actividades y cumplen los mismos requisitos exigidos para obtener tal prerrogativa. Exclusi\u00f3n que, en criterio de la Corte, no encuentra ninguna justificaci\u00f3n, pues si de lo que se trata es de reactivar la econom\u00eda fomentando el ejercicio de ciertas actividades en la zona afectada y la generaci\u00f3n de empleo, qu\u00e9 raz\u00f3n puede existir para no incluirlas como sujetos pasibles de la exenci\u00f3n otorgada, si \u00e9stas tambi\u00e9n pueden hacer empresa sin necesidad de constituirse en personas jur\u00eddicas. No se olvide que en aras de garantizar el principio de igualdad, el legislador est\u00e1 obligado a conceder id\u00e9ntico trato a quienes est\u00e9n en iguales supuestos de hecho.\u201d (Sentencia C-327\/99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que los criterios empleados por la Corte para extender los beneficios de la medida a las personas naturales estuvieron fundados en la naturaleza de las actividades desarrolladas por las personas jur\u00eddicas, como tambi\u00e9n en el cumplimiento de determinados requisitos y en la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las mismas, teniendo en cuenta que se trataba de reactivar la econom\u00eda en los municipios del eje cafetero afectados por el terremoto. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 258 de 1999 fue declarado exequible bajo el entendido que los beneficios otorgados a las personas jur\u00eddicas \u201c\u2026 tambi\u00e9n se aplican a las personas naturales que cumplan los mismos requisitos all\u00ed exigidos para las personas jur\u00eddicas y ejerzan las mismas actividades.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este precedente la Sala declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto 731 de 2017, bajo el entendido que los beneficios en el tratamiento en la retenci\u00f3n en la fuente y en el impuesto sobre la renta otorgados a las personas jur\u00eddicas comprenden tambi\u00e9n a las personas naturales que ejercen las mismas actividades y cumplen los mismos requisitos exigidos para obtener tal prerrogativa. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se tendr\u00e1 en cuenta que las personas beneficiarias de las medidas previstas en los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto deben estar dedicadas a actividades industriales y comerciales, y que los beneficios respecto de la retenci\u00f3n en la fuente y el impuesto sobre la renta aplicar\u00e1n \u00fanicamente respecto de las rentas derivadas de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Posteriormente, en la sentencia C-243 de 2011 la Corte resumi\u00f3 los criterios sobre las atribuciones del Ejecutivo en materia de impuesto al patrimonio durante el estado de emergencia; dijo la Corporaci\u00f3n20: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa l\u00ednea jurisprudencial en torno al impuesto al patrimonio, puede sintetizarse de la siguiente manera: la regulaci\u00f3n integral del impuesto al patrimonio corresponde al Legislador ordinario; si bien constituye una manifestaci\u00f3n concreta del deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, no ha de tramitarse como ley estatutaria; corresponde a un tributo que tambi\u00e9n puede establecerse en el marco de estados de excepci\u00f3n por el legislador extraordinario, siempre y cuando se satisfagan los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, y \u00a0los recursos obtenidos se destinen a conjurar la respectiva crisis, evento en el cual el impuesto que se establezca tendr\u00e1 car\u00e1cter transitorio; los elementos del impuesto al patrimonio han sido invariables: sujetos pasivos, los mismos contribuyentes del impuesto sobre la renta; hecho generador, la posesi\u00f3n de una riqueza avaluable a determinada fecha, cuya determinaci\u00f3n se hace a partir del concepto de patrimonio l\u00edquido definido en el Estatuto Tributario, y sujeto activo, la Naci\u00f3n; en su estructura, al impuesto al patrimonio se aplica el principio de no retroactividad de las normas tributarias; en cuanto a exclusiones de la base para la liquidaci\u00f3n del impuesto y exenciones se verifica que no se introduzcan tratamientos diferenciados injustificados; en lo que respecta a tarifas que el legislador, tanto ordinario como extraordinario, establezca en sus cuerpos normativos, deben responder a criterios de proporcionalidad y de equidad tributaria, tanto horizontal como vertical; y por \u00faltimo, en lo que toca al establecimiento de plazos para el pago del impuesto, corresponde a un tema de particular relevancia cuando el impuesto se decreta en el marco de un estado de excepci\u00f3n, por la eventual contradicci\u00f3n del principio de conexidad de la regla impositiva en relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de dicho estado; sin embargo, para la Corte, el otorgamiento de plazos para el pago \u00a0simplemente \u00a0se convierte en una facilidad para el contribuyente que debe consultar en todo caso su capacidad de pago en funci\u00f3n del principio de eficiencia a que alude el art\u00edculo 363 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte ha reconocido las atribuciones del legislador de excepci\u00f3n para establecer beneficios tributarios como los dispuestos en el Decreto 731 de 2017, pero ha precisado los l\u00edmites temporales, tambi\u00e9n ha restringido el contenido de estos instrumentos a partir de los principios constitucionales y los previstos en la Ley 137 de 1994, como tambi\u00e9n ha defendido la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad cuando la alternativa implementada otorga beneficios con violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>8. Examen de constitucionalidad del Decreto 731 de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto cumple a cabalidad con los requerimientos de tipo formal establecidos para esta clase de asunto: (i) firma: lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros, aclarando que en el caso del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible la firma corresponde al viceministro encargado de las funciones de esa dependencia en virtud de lo dispuesto por el Decreto 690 de 2017; (ii) motivaci\u00f3n: expone los elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que permiten inferir la necesidad, conexidad y pertinencia de las medidas; (iii) oportunidad: el Decreto fue expedido en vigencia del estado de emergencia establecido por el Decreto 601 de 2017; (iv) publicaci\u00f3n y env\u00edo para revisi\u00f3n constitucional: fue publicado en el Diario Oficial No. 50.224 del 5 de mayo de 2017 y remitido el 8 del mismo mes, es decir, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 215 superior; (v) ausencia de limitaci\u00f3n de derechos: como lo se\u00f1al\u00f3 la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Decreto no limita el ejercicio de ning\u00fan derecho, por lo que no resulta necesario ponerlo en conocimiento del \u00a0Secretario Generales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas -ONU-, ni del Secretario General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos -OEA-. Finalmente, el Decreto precisa el \u00e1mbito geogr\u00e1fico dentro del cual ser\u00e1n aplicadas las alternativas planteadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.1. En cuanto a la conexidad material externa, es decir, el v\u00ednculo sustantivo entre el Decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n (601 de 2017) y el que se somete a examen (731 de 2017), la Sala tiene en cuenta que entre los motivos expuestos inicialmente por el Gobierno Nacional se cuentan: \u201cQue la gravedad de los da\u00f1os producidos en este municipio impacta tambi\u00e9n el orden econ\u00f3mico y social de la poblaci\u00f3n porque el alud de agua, piedras y lodo caus\u00f3 la p\u00e9rdida o la inhabilitaci\u00f3n de las casas de cientos de colombianos, adem\u00e1s de que destruy\u00f3 sus bienes personales y recursos econ\u00f3micos, sin mencionar que en muchos casos inhabilit\u00f3 las fuentes de subsistencia de las familias afectadas, algunas de ellas dedicadas al trabajo informal o artesanal. En este sentido, la tragedia ocurrida entre el pasado 31 de marzo y el 1\u00ba de abril tiene la capacidad de generar un problema cr\u00edtico de desempleo, con fuertes consecuencias para el mercado laboral, que deben ser atendidas con medidas extraordinarias que promuevan el empleo y la generaci\u00f3n de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en relaci\u00f3n con este particular, en el Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES), bajo la administraci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n de C\u00e1maras de Comercio, en la ciudad de Mocoa, a 1\u00b0 de abril de 2017, se encontraban inscritas cinco mil ciento noventa y dos (5.192) empresas de las cuales, 2.317 hacen parte del sector comercio (44,6%), 1.191 del sector servicios (22,9%), 1.133 en el sector Construcci\u00f3n, Miner\u00eda y Agricultura (21,8%), Y 551 del sector manufacturero (10,6%), siendo identificables dentro del mismo registro, un total de 1.781.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como resultado de los hechos acaecidos entre el 31 de marzo y el 1\u00b0 de abril de 2017, es previsible que las actividades econ\u00f3micas de los comerciantes y empresarios de la regi\u00f3n sufran seria afectaci\u00f3n, alterando severamente, adem\u00e1s del empleo, los ingresos de los habitantes, por lo que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos y la generaci\u00f3n de nuevas fuentes de empleo en dicha zona, como pueden ser, entre otras, las vinculadas al turismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 601 de 2017, fundamento para la expedici\u00f3n del que se somete actualmente a examen, entre sus considerandos en materia tributaria se\u00f1ala: \u201c\u2026 en el contexto de las medidas tributarias que pueden adoptarse en desarrollo de los poderes que confiere la emergencia, el Gobierno considera necesario analizar todas las medidas tributarias necesarias para afrontar la crisis, y en particular la de otorgar beneficios tributarios a los aportantes de la Contribuci\u00f3n Parafiscal para la Promoci\u00f3n del Turismo ubicados en Mocoa, con el fin de promover dicha industria en el municipio y generar fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por el deslizamiento.\u201d (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que los acontecimientos ocurridos durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del primero de abril en el municipio de Mocoa, como lo expuso el Gobierno, afectaron dram\u00e1ticamente las condiciones econ\u00f3micas de los habitantes del lugar, con consecuencias imprevisibles para su estabilidad social dada la magnitud de la tragedia. En esta medida, las exenciones tributarias creadas por el Decreto examinado corresponden adecuadamente a los motivos expuestos en el decreto 601 de 2017, con ellas se busca disminuir el impacto econ\u00f3mico en sectores sensibles para procurar que las cadenas de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios se reactiven. \u00a0<\/p>\n<p>El alud de agua que destruy\u00f3 parcialmente el municipio de Mocoa caus\u00f3 p\u00e9rdidas de vidas, destruy\u00f3 viviendas, arras\u00f3 puentes, v\u00edas de comunicaci\u00f3n y, en general, produjo consecuencias inconmensurables e irreparables. Los esfuerzos del Estado para enfrentar la situaci\u00f3n e impedir que sus consecuencias se extiendan cubren diversos ambientes sociales y econ\u00f3micos, entre estos el relacionado con los tributos. El decreto declaratorio del estado de emergencia contempl\u00f3 la adopci\u00f3n futura de medidas fiscales sin mencionar espec\u00edficamente las exenciones tributarias; sin embargo, el decreto 731 al crear beneficios tributarios para determinados bienes y productos se aviene a los estipulado inicialmente por el Gobierno, por cuanto, como se ha demostrado en situaciones similares, constituye un mecanismo eficaz para controlar la inflaci\u00f3n, disminuir los precios, incrementar la demanda y con ella el consumo de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n del pago del IVA para determinados bienes e insumos y el establecimiento de tarifas especiales para el impuesto sobre la renta y la retenci\u00f3n en la fuente, est\u00e1n directamente relacionados con la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, ya que constituyen un medio id\u00f3neo para reactivar la actividad econ\u00f3mica al mejorar las condiciones de acceso a bienes considerados b\u00e1sicos para el desarrollo normal de las actividades de la poblaci\u00f3n afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.2. En cuanto a la conexidad material interna, vale decir, el v\u00ednculo que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva del Decreto 731 de 2017, la Corte no encuentra objeci\u00f3n de inconstitucionalidad debido a que los cinco considerandos expuestos por el Ejecutivo son acordes con las medidas adoptadas. La exenci\u00f3n del IVA a determinados bienes b\u00e1sicos busca incentivar el consumo y la circulaci\u00f3n de bienes y servicios, de esta manera se pretende contribuir para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva del Decreto 731 el Gobierno expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con lo establecido en el Decreto 601 del 6 de abril de 2017, la avalancha impact\u00f3 negativamente el sector agropecuario, pues se deterioraron y destruyeron viviendas rurales, afectando la productividad de las tierras de los campesinos en relaci\u00f3n con la generaci\u00f3n de ingresos y su h\u00e1bitat. As\u00ed mismo, caus\u00f3 la p\u00e9rdida de cultivos agr\u00edcolas, ganado, especies menores y piscicultura, y perjudic\u00f3 severamente la econom\u00eda de las familias del sector rural, con efectos negativos sobre sus finanzas y proyectos productivos. La afectaci\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica y social de las zonas rurales ha puesto en riesgo la seguridad alimentaria y el desarrollo econ\u00f3mico de la regi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente, la avalancha afect\u00f3 parte de la infraestructura del municipio, pues destruy\u00f3 el acueducto que suministraba agua a la zona afectada, se averiaron varios puentes y, por tanto, se bloquearon algunas de las v\u00edas por las que Mocoa se comunica con el resto del pa\u00eds;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a lo anterior es necesario establecer un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en el municipio de Mocoa, con el prop\u00f3sito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflaci\u00f3n e incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en esta zona, \u2026\u201d. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones creadas por el Ejecutivo est\u00e1n justificadas adecuadamente, se avienen al prop\u00f3sito de reactivar los sectores productivos afectados por la cat\u00e1strofe ocurrida durante la noche del 31 de marzo pasado. Los beneficios tributarios en situaciones de calamidad p\u00fablica han demostrado su utilidad, por cuanto disminuyen la presi\u00f3n alcista en los precios y generan compra y circulaci\u00f3n de bienes y mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.3. Las pautas adoptadas por el Decreto estudiado cumplen los requerimientos propios del juicio de finalidad, ya que procuran superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, por cuanto pretenden reducir el precio de ciertos bienes considerados b\u00e1sicos para las necesidades personales y para la reconstrucci\u00f3n de las zonas urbana y rural del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.4. El Ejecutivo atendi\u00f3 los requerimientos del juicio de necesidad, ya que los medios jur\u00eddicos ordinarios no eran suficientes para hacer frente a la contingencia causada por la avalancha y, ante esta situaci\u00f3n, apreci\u00f3 adecuadamente la conveniencia de adoptar las medidas que se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las medidas tributarias adoptadas con el decreto examinado no pod\u00edan ejecutarse por la v\u00eda ordinaria, sin ellas hubiera sido necesario acudir al Congreso de la Rep\u00fablica mientras la poblaci\u00f3n se encontraba afectada por la ausencia de las acciones requeridas. Las alternativas adoptadas no s\u00f3lo resultan indispensables sino tambi\u00e9n necesarias para permitir la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y contribuir en la prevenci\u00f3n de la especulaci\u00f3n y alza de los precios de bienes de primera necesidad, considerando la gravedad de la tragedia ocurrida en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas son adecuadas a la situaci\u00f3n y aptas para sortear la crisis presentada, en cuanto van a generar un efecto positivo en la econom\u00eda del municipio teniendo en cuenta que los bienes enlistados tendr\u00e1n una disminuci\u00f3n de precio igual al 19%, estimulando as\u00ed la demanda interna, facilitando el acceso a dichos bienes, siendo, entonces, una alternativa efectiva si se tiene en cuenta que no se evidencian otras formas de igual eficacia para la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos trazados por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.5. El juicio de proporcionalidad tambi\u00e9n es superado por las pautas adoptadas en el Decreto examinado, ya que las mismas son razonables, no limitan derechos fundamentales y guardan relaci\u00f3n de conexidad con los fines buscados por el Ejecutivo, esto es, conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Reitera la Corte que las alternativas dispuestas por el Gobierno est\u00e1n encaminadas a disminuir el precio de algunos bienes para mejorar las condiciones de compra y circulaci\u00f3n de los mismos, con el fin de controlar fen\u00f3menos inflacionistas y activar el sistema econ\u00f3mico en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos adoptados estimulan la oferta de bienes y servicios, favorece la demanda, mejora el poder adquisitivo de los habitantes y permite aliviar la carga tributaria para los empresarios afectados por la crisis. Adem\u00e1s, la medida tributaria no conlleva sacrificio o limitaci\u00f3n alguna al ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes del municipio de Mocoa; la medida adoptada asegura y garantiza la reducci\u00f3n del valor final de venta al p\u00fablico de los bienes enlistados, lo que estimula el aparato productivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.6. Los mecanismos creados por el Decreto tampoco contienen criterios discriminatorios. Como lo expresa el art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994, las disposiciones expedidas en estado de excepci\u00f3n \u201cno pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0El decreto bajo examen adopta medidas tributarias destinadas a producir efectos ben\u00e9ficos para todos los habitantes del municipio, por esta raz\u00f3n no hay en los diez art\u00edculos del Decreto 731 de 2017 referencia a persona alguna ni menos a sectores sociales de la poblaci\u00f3n que puedan resultar discriminados. No obstante, sobre este ac\u00e1pite se har\u00e1n consideraciones en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador de excepci\u00f3n gener\u00f3 beneficios tributarios en procura del bienestar de la totalidad de la poblaci\u00f3n afectada, no se observa discriminaci\u00f3n alguna que pueda afectar la constitucionalidad de los instrumentos fiscales instaurados por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.7. Los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad son superados satisfactoriamente, por cuanto las medidas adoptadas por el legislador de excepci\u00f3n no tienen consecuencias para el n\u00facleo esencial de los derechos que seg\u00fan esta clase de examen podr\u00edan ser limitados, adem\u00e1s, las alternativas creadas por el Decreto tampoco significan restricciones a los derechos considerados intangibles. Los mecanismos puestos en marcha con el texto revisado pretenden preservar y garantizar mejores condiciones de vida para las personas afectadas por la avalancha. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.8. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tambi\u00e9n es superado por el Decreto bajo examen, toda vez que las medidas establecidas tienen efectos en la siguiente vigencia fiscal y no significan limitaciones a derechos fundamentales, como tampoco implican desmejoramiento de los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo consign\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, los mecanismos dispuestos por el Gobierno est\u00e1n relacionados con la superaci\u00f3n de la crisis e impiden que sus efectos se extiendan, ya que buscan la reducci\u00f3n del precio de bienes para el consumidor final; al mismo tiempo, contribuyen a la reconstrucci\u00f3n del municipio por la ayuda brindada por las Fuerzas Militares, las cuales tambi\u00e9n son beneficiadas con las exenciones. La finalidad de la medida es la disminuci\u00f3n de los precios que tiene que pagar el consumidor final, para de esta manera estimular la demanda procurando la reactivaci\u00f3n del aparato productivo, con lo que se garantizan las condiciones de subsistencia de los habitantes del municipio de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los argumentos acogidos por la Sala respecto de la finalidad de las medidas se cuentan los expresados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ya que su objeto es (i) establecer un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en el municipio de Mocoa, con el prop\u00f3sito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflaci\u00f3n, incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en esta zona y facilitar la adquisici\u00f3n de insumos por parte de las Fuerzas Militares; y (ii) establecer beneficios en materia de retenci\u00f3n y tarifa en el impuesto sobre la renta con el fin de reducir la carga fiscal que deber\u00edan asumir los contribuyentes, para que su capacidad de pago no se vea afectada. En concordancia con estos argumentos la Universidad Externado de Colombia explic\u00f3 que la exenci\u00f3n beneficia bienes indispensables para la poblaci\u00f3n, con lo cual el Gobierno pretende que la vida de los habitantes siga su curso normal; acerca de los beneficios en materia de retenci\u00f3n y autorretenci\u00f3n en la fuente, y sobre el impuesto de renta considera el centro acad\u00e9mico que cumplen con la finalidad al mitigar el impacto econ\u00f3mico sobre la capacidad contributiva de las personas domiciliadas en el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.9. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente tambi\u00e9n es superado por el estatuto sub examine, toda vez que el Ejecutivo expuso razonadamente los efectos de la avenida torrencial sobre el aparato productivo en el municipio de Mocoa, se refiri\u00f3 al impacto negativo en el sector agropecuario, en las viviendas rurales, en la productividad de las tierras, en la actividad ganadera y comercial. Para la Sala, el Gobierno expuso adecuadamente los motivos para adoptar las alternativas econ\u00f3micas de que trata el Decreto 731 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.10. En cuanto al juicio de intangibilidad la Sala considera que las medidas del Decreto bajo examen no limitan ni restringen derechos considerados intangibles en los estados de excepci\u00f3n, regulados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por cuanto las exenciones tributarias implementadas pretenden beneficiar a toda la comunidad afectada por la avalancha, sin que el Decreto examinado pueda significar restricci\u00f3n a esta clase de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.11. En cuanto a la incompatibilidad y la subsidiaridad de los medios jur\u00eddicos ordinarios disponibles, estima la Corte que los mecanismos creados por el legislador de excepci\u00f3n son eficientes ya que la legislaci\u00f3n ordinaria resulta insuficiente para hacer frente a la crisis causada por la avalancha. El Estatuto Tributario, reformado por la Ley 1816 de 2016, no contempla exenciones tributarias para los alimentos, el calzado, las prendas de vestir, los electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos. Situaci\u00f3n similar se presenta con la retenci\u00f3n en la fuente y el impuesto sobre la renta, tributos para los cuales, como es l\u00f3gico, el Estatuto Tributario no privilegia con una tarifa especial para personas jur\u00eddicas contribuyentes que tengan domicilio o establecimiento de comercio en Mocoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la motivaci\u00f3n de incompatibilidad la Sala acoge lo expuesto por la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, en el sentido que el decreto sub examine no suspende la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no es necesario llevar a cabo justificaci\u00f3n que explique la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de leyes integrantes del sistema normativo. A\u00f1ade la Unidad Nacional en su concepto que la medida prevista en el decreto no limita el r\u00e9gimen de exenciones al impuesto sobre las ventas previsto en el Estatuto Tributario (Decreto Ley 624 de 1989), sino que ampli\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a productos que actualmente no se encuentran beneficiados con la exenci\u00f3n, con lo cual se demuestra que el sistema jur\u00eddico com\u00fan no resultaba suficiente para enfrentar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>La insuficiencia de medios jur\u00eddicos ordinarios tambi\u00e9n fue avalada por el Universidad Externado de Colombia, que considera que la exenci\u00f3n tributaria de IVA y en Renta corresponde a una medida no prevista en el sistema jur\u00eddico; es cierto que el Estatuto Tributario establece exenciones para la venta de algunos bienes o para cierto tipo de ingresos, pero en el listado de bienes exentos el art\u00edculo 48121 del citado Estatuto, o de las rentas exentas del art\u00edculo 20622 del mismo, no aparecen las medidas mencionadas en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del decreto que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acoge la Sala este concepto, en el sentido que las exenciones ordinarias previstas en el sistema jur\u00eddico tributario no son suficientes para enfrentar la crisis causada por la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa, por lo que se encuentra justificada la expedici\u00f3n del decreto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>9. Constitucionalidad del Decreto 731 de 201723 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Como se ha dicho, este Decreto es dictado en desarrollo de las facultades excepcionales correspondientes al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o de grave calamidad p\u00fablica declarado a trav\u00e9s del Decreto 601 de 2017. Entre los motivos enunciados por el Ejecutivo para declarar el estado de excepci\u00f3n y que resultan de inter\u00e9s para resolver el presente asunto se cuentan: (i) la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa, capital del Putumayo, que \u201cimpact\u00f3 negativamente el sector agropecuario, pues se deterioraron y destruyeron viviendas rurales, afectado la productividad de las tierras de los campesinos en relaci\u00f3n con la generaci\u00f3n de ingresos de su h\u00e1bitat\u201d; \u00a0(ii) \u201ccaus\u00f3 la p\u00e9rdida de cultivos agr\u00edcolas, ganado, especies menores y piscicultura, y perjudicando severamente la econom\u00eda de las familias del sector rural, con efectos negativos sobre sus finanzas y proyectos productivos\u201d, (iii) \u201cla afectaci\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica y social de las zonas rurales ha puesto la seguridad alimentaria y el desarrollo de la regi\u00f3n\u201d; y (iv) \u201cla avalancha afect\u00f3 parte de la infraestructura del municipio, pues destruy\u00f3 el acueducto que suministra agua a la zona afectada, se averiaron varios puentes y, por lo tanto, se bloquearon algunas v\u00edas por las que Mocoa se comunica con el resto del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los motivos rese\u00f1ados, el Decreto 731 de 2017 fue motivado por la necesidad de \u201cestablecer un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en el municipio de Mocoa, con el prop\u00f3sito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflaci\u00f3n e incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en esta zona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Con fundamento es los motivos expuestos en los Decretos 601 y 731 del presente a\u00f1o, el Gobierno adopt\u00f3 cuatro medidas con efectos tributarios: (i) Exenci\u00f3n tributaria del IVA hasta el 31 de diciembre de 2017, para alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcci\u00f3n, electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos. Para estos bienes no se podr\u00e1 solicitar devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, pero los saldos a favor generados en las declaraciones de los responsables se podr\u00e1n imputar en las declaraciones de los periodos siguientes; (ii) Exenci\u00f3n del IVA para insumos adquiridos por las Fuerzas Militares con destino al municipio de Mocoa y destinados a conjurar la crisis; (iii) Retenci\u00f3n en la fuente para las personas jur\u00eddicas que tengan su domicilio o un establecimiento de comercio en Mocoa, constituidas con anterioridad a la declaratoria de emergencia, y que sean contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, la tarifa de la retenci\u00f3n en la fuente y de autorretenci\u00f3n ser\u00e1 del 0%; y (iv) Impuesto sobre la renta para las personas jur\u00eddicas que tengan su domicilio o u establecimiento de comercio en Mocoa, con anterioridad a la declaratoria de emergencia, para el periodo gravable 2018, la tarifa del impuesto ser\u00e1 del 0%. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos expuestos por el Gobierno en los decretos 601 y 731 de 2017, particularmente en lo relacionado con la dimensi\u00f3n de la avalancha y los da\u00f1os que caus\u00f3 en materia de infraestructura vial y de comunicaciones, como tambi\u00e9n en las diferentes \u00e1reas econ\u00f3micas que identifican a esta regi\u00f3n del Putumayo y particularmente al municipio de Mocoa, fueron verificados por la Corte mediante las pruebas requeridas a varias autoridades. Entre los documentos suministrados y que resultan relevantes para la decisi\u00f3n que ser\u00e1 adoptada se cuentan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Pruebas aportadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este ministerio respondi\u00f3 al cuestionario enviado por la Corte Constitucional, particularmente en lo relacionado con el grado de afectaci\u00f3n de los hechos acaecidos el 31 de marzo en Mocoa y que llevaron a declarar el estado de emergencia, como tambi\u00e9n a expedir el Decreto 731 de 2017. En el documento respectivo el ministerio destaca que seg\u00fan cifras del DANE la principal actividad econ\u00f3mica del Departamento del Putumayo es la extracci\u00f3n de crudo y gas, entre 2008 y 2015 esta actividad represent\u00f3 en promedio 52.5 del PIB del Departamento, mientras que en el mismo periodo las actividades agr\u00edcolas y de ganader\u00eda representaron en promedio 1.5% del PIB departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dimensionar los efectos de la cat\u00e1strofe sobre el sector productivo en el departamento del Putumayo, el ministerio aport\u00f3 el siguiente gr\u00e1fico: \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n porcentual por rama de actividad dentro del PIB departamental24 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES ECONOMICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGRICULTURA, GANADER\u00cdA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACI\u00d3N DE MINAS Y CANTERAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44,5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDUSTRIA MANUFACTURERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMERCIO, REPARACI\u00d3N, RESTAURANTES Y HOTELES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, ACTIVIDADES INMOBILIARIAS Y SERVICIOS A LAS EMPRESAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE SERVICIOS SOCIALES, COMUNALES Y PERSONALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97,4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuestos Indirectos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PIB TOTAL DEPARTAMENTAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las medidas adoptadas el ministerio se\u00f1ala que el Decreto se concentra en una exenci\u00f3n temporal del impuesto de IVA para alimentos, vestido, calzado, construcci\u00f3n y electrodom\u00e9sticos, sectores que, seg\u00fan el DANE, para el a\u00f1o 2015 representaron el 10.4% del PIB del Departamento del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>El gr\u00e1fico muestra el crecimiento anual en \u00e1reas como agricultura y ganader\u00eda; el suministro de electricidad, gas y agua; construcci\u00f3n; comercio, reparaci\u00f3n, restaurantes y hoteles; transporte, almacenamiento y comunicaciones; actividades financieras, seguros, inmobiliarias y servicios; servicios sociales, comunales y personales. Todas estas \u00e1reas econ\u00f3micas resultaron severamente afectadas por el alud de agua, aun sin datos del a\u00f1o 2016 parece l\u00f3gico inferir que el crecimiento era una tendencia s\u00fabitamente detenida por los acontecimientos del 31 de marzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe presentado por el ministerio resulta \u00fatil para verificar la importancia econ\u00f3mica de los sectores afectados con la avalancha; por tanto, los motivos expresados por el Gobierno, los medios adoptados en materia tributaria con el decreto 731 de 2017 y los fines buscados son concordantes; la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en el municipio de Mocoa requiere atender varios frentes, entre ellos el relacionado con el control de la inflaci\u00f3n, el mejoramiento del poder adquisitivo de los habitantes y los est\u00edmulos al sector productivo. El decreto bajo examen apunta precisamente en este sentido, a partir de la verificaci\u00f3n probatoria sobre los datos econ\u00f3micos de la regi\u00f3n la Sala encuentra que los motivos expuestos por el Gobierno se avienen a lo establecido sobre la materia en el art\u00edculo 215 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Pruebas aportadas por el Ministerio de Agricultura \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea afectada y costo de p\u00e9rdida de las cadenas agr\u00edcolas afectadas25 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE CULTIVO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFECTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AREA DE CULTIVO (HAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9RDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSTO P\u00c9RDIDAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Praderas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>531,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.577.159.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pl\u00e1tano\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$427.639.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ca\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$321.224.640 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caf\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$171.204.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$130.275.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maderable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cacao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$53.775.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chontaduro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$64.230.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frutales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$220.112.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ma\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.138.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$11.457.600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.629.190 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$15.500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sachainchi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$300.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guadua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.994.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yag\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$150.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguacate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$15.600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bore \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$750.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orellanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.312.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$100.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>811,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.082.550.630 \u00a0<\/p>\n<p>En el sector pecuario se identificaron p\u00e9rdidas en 7 cadenas productivas que ascienden a $1.746.6 millones: \u00a0<\/p>\n<p>Estimaci\u00f3n de p\u00e9rdida del componente pecuario26 \u00a0<\/p>\n<p>COMPONENTE PECUARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTIMACI\u00d3N P\u00c9RDIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOVINOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$572.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPRINOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PORCINOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.150.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AVES (GALLINAS DE CAMPO, POLLOS DE ENGORDE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11861 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$237.110.600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PECES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$896.560.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLMENAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$11.200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EQUINOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$26.400.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.746.620.600 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Agricultura del Departamento encontr\u00f3 341 viviendas rurales con afectaci\u00f3n, de las cuales 102 se encuentran en destrucci\u00f3n total y 239 en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n suministrada por este ministerio es clara respecto de los efectos de la avalancha sobre los sectores agr\u00edcola y pecuario, con ella la Corte verifica que los efectos del fen\u00f3meno natural acaecido son de dimensiones tales que s\u00f3lo pueden ser enfrentados a trav\u00e9s de mecanismos excepcionales y que el Gobierno, al decretar el estado de emergencia y luego expedir el decreto 731 de 2017, actu\u00f3 siguiendo los par\u00e1metros del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Pruebas aportadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta al cuestionario formulado por la Corte Constitucional este ministerio manifest\u00f3 que la avalancha arras\u00f3 7 puentes, diez v\u00edas p\u00fablicas, una subestaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la red de telefon\u00eda fija, tres acueductos y el alcantarillado; la zona y sectores afectados quedaron sin servicio de agua potable y con suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda; se report\u00f3 el colapso de la red hospitalaria, como tambi\u00e9n de decenas de peque\u00f1os negocios, edificaciones p\u00fablicas, casas y bienes particulares. En el Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES) estaban inscritas 5.192 empresas en el momento de la tragedia, de las cuales 2.317 eran empresas comerciales (44.6%), 1.191 del sector servicios (22.9%), 1.133 en el sector construcci\u00f3n, miner\u00eda y agricultura (21.8%), y 551 del sector manufacturero (10.6%). \u00a0<\/p>\n<p>Cita datos de la C\u00e1mara de Comercio del Putumayo seg\u00fan los cuales de los establecimientos registrados se estimaban 400 empresarios directamente afectados, la mayor parte estaban dedicados a actividades de venta de alimentos y bebidas, comercializaci\u00f3n de electrodom\u00e9sticos y prestaci\u00f3n de servicios como salones de belleza, reparaci\u00f3n y mantenimiento. En cuanto a cr\u00e9ditos se identific\u00f3 que el 68% de los empresarios directamente afectados tiene por lo menos un cr\u00e9dito vigente. Finalmente, el ministerio afirm\u00f3 que en la plaza de mercado trabajaban 255 comerciantes, la totalidad de ellos sufrieron p\u00e9rdidas totales. \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n enviada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo corrobora la situaci\u00f3n causada por la avalancha, ella sirve a la Corte para verificar que el Gobierno valor\u00f3 adecuadamente los hechos que lo llevaron a adoptar las medidas de excepci\u00f3n, entre \u00e9stas las dispuestas por el decreto 731 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9.6 An\u00e1lisis del articulado \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el estudio de los art\u00edculos que integran el decreto 731 de 2017:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1. \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Exenci\u00f3n transitoria de IVA. Hasta el 31 de diciembre de 2017, estar\u00e1n exentos de IVA sin derecho a la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, los siguientes bienes, cuya venta se realice en el municipio de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 601 de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>a) Alimentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Calzado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Prendas de vestir;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Materiales de construcci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los saldos a favor generados en las respectivas declaraciones tributarias podr\u00e1n ser imputados en las declaraciones de los per\u00edodos siguientes, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los bienes que a la fecha de expedici\u00f3n de este decreto tengan la condici\u00f3n de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuar\u00e1n con el tratamiento correspondiente a dicha calificaci\u00f3n prevista en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El tratamiento previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del R\u00e9gimen Com\u00fan y a las personas naturales pertenecientes al R\u00e9gimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT) que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a las ventas realizadas en el municipio de Mocoa por responsables del R\u00e9gimen Com\u00fan del impuesto sobre las ventas inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma constituye el eje de las medidas adoptadas por el Gobierno mediante el decreto examinado, con ella se genera el beneficio conocido como \u201cexenci\u00f3n tributaria de IVA\u201d, para que la venta de los bienes all\u00ed enunciados no sea gravada con el 19% respectivo hasta el 31 de diciembre del presente a\u00f1o. Con esta medida se disminuye el precio de los art\u00edculos afectados, con lo cual la demanda y el consumo se incrementan, beneficiando a productores, comerciantes y consumidores. En crisis causadas por terremotos, como el ocurrido en el eje cafetero27; o por cierres fronterizos y el consecuente desplazamiento masivo de nacionales, como ocurri\u00f3 en la zona aleda\u00f1a a la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela28, el Gobierno ha declarado el estado de emergencia econ\u00f3mica y en desarrollo de \u00e9ste tomado medidas similares, es decir, ha decretado una exenci\u00f3n tributaria para determinados bienes y durante un determinado periodo. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se mencionan la Corte ha declarado exequible la medida luego de llevar a cabo el examen correspondiente, aplicando para este prop\u00f3sito criterios similares a los empleados en el presente asunto. El legislador de excepci\u00f3n reitera el instrumento y los bienes afectados con la exenci\u00f3n (alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcci\u00f3n, electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos), por ser estos de primera necesidad, por ende, de mayor consumo. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba aplica para los saldos que puedan resultar favorables a los declarantes como resultado de la exenci\u00f3n, precisando que la Administraci\u00f3n no har\u00e1 devoluciones de dinero ni compensaciones; el declarante podr\u00e1 imputar estos saldos en declaraciones de periodos siguientes. Tanto el beneficio generado con el art\u00edculo 1\u00ba, como la regulaci\u00f3n sobre los saldos favorables se avienen a lo establecido en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica para esta clase de situaci\u00f3n, ya que se trata de un beneficio temporal, respecto de bienes que no hacen parte de los que el Estatuto Tributario exonera, cuya reducci\u00f3n de precios favorece notablemente a los habitantes y que, como se ha explicado, contribuye eficazmente para hacer frente a la crisis. El par\u00e1grafo 2\u00ba se limita a precisar que los bienes com\u00fanmente exentos por lo dispuesto en el Estatuto Tributario, mantendr\u00e1n su r\u00e9gimen fiscal. Esta aclaraci\u00f3n no controvierte texto constitucional alguno, ella se limita a despejar toda duda sobre las exenciones a otros bienes o productos. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo tercero tampoco vulnera el texto de la Constituci\u00f3n, el mismo procura aportar claridad respecto del r\u00e9gimen aplicable a las ventas llevadas a cabo desde el resto del territorio nacional a compradores ubicados en Mocoa, responsables del R\u00e9gimen Com\u00fan y a las personas naturales pertenecientes al R\u00e9gimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT). Igualmente, ser\u00e1n beneficiadas con la medida las ventas realizadas en el municipio por \u00a0responsables del R\u00e9gimen Com\u00fan del impuesto sobre las ventas inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en la entidad territorial; aclara la Sala que la medida debe beneficiar \u00fanicamente a quienes est\u00e9n ubicados en el \u00e1rea del municipio de Mocoa, por tanto, lo beneficios no deben comprender a quienes tengan establecimientos inscritos en Mocoa pero se encuentren domiciliados en otro lugar, \u00a0ya que en este caso no hay nexo de causalidad entre la medida y la finalidad que no es otra que procurar la reactivaci\u00f3n del sistema productivo del municipio de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Exenci\u00f3n para insumos adquiridos por las Fuerzas Militares. Los bienes gravados que sean adquiridos por parte de las Fuerzas Militares, cuyo destino sea el municipio de Mocoa y que se destinen a conjurar la crisis, gozar\u00e1n del tratamiento establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto y se someter\u00e1n a las disposiciones de que trata este decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de esta disposici\u00f3n corresponde a la naturaleza y magnitud de la cat\u00e1strofe, por cuanto la atenci\u00f3n a las personas afectadas por la avenida torrencial, la necesidad de restablecer las comunicaciones, rehabilitar puentes y v\u00edas carreteables, colaborar en la b\u00fasqueda de personas desaparecidas, en el transporte de heridos, asegurar la zona para ponerla a salvo de v\u00e1ndalos y delincuentes, en general, contribuir para restablecer el orden p\u00fablico, amerita la presencia de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba extiende los beneficios propios de la exenci\u00f3n del IVA a los bienes mencionados en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 731 de 2017, en las mismas condiciones de tiempo, siempre y cuando sean adquiridos por las Fuerzas Militares y destinados al municipio de Mocoa para conjurar la crisis. Es decir, lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba para compras de bienes realizadas fuera del territorio de Mocoa, pero destinados a este municipio, son aplicables las condiciones establecidas previamente, con lo cual no se viola el r\u00e9gimen constitucional aplicable para esta clase de beneficio tributario. \u00a0<\/p>\n<p>9.6.3 \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entender\u00e1 por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Alimentos: son todos los productos s\u00f3lidos o l\u00edquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales con el prop\u00f3sito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acci\u00f3n y efecto de nutrir, conllevan a la reparaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de energ\u00eda del organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos en esta categor\u00eda los insumos agropecuarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Calzado: todo g\u00e9nero de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie; \u00a0<\/p>\n<p>c) Prendas de vestir: cada una de las partes que componen el vestido del hombre o de la mujer o cualquier prenda que utilice el hombre o la mujer para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Materiales de construcci\u00f3n: son todos los productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar una construcci\u00f3n, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos, aluminio, alambres, cables el\u00e9ctricos, pinturas, tuber\u00eda, hierro, cobre, acero;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos: todos los aparatos el\u00e9ctricos o cuya fuente de energ\u00eda es el gas, que normalmente se utilizan en el hogar y en consecuencia su vocaci\u00f3n es la de permanencia en el mismo, es decir, que su funci\u00f3n est\u00e1 orientada al uso en el hogar, tales como: televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos, y otros enseres menores como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de aportar claridad sobre la clase de bienes afectados con la medida el Gobierno defini\u00f3 en esta norma cada uno de los art\u00edculos, reiterando lo dicho en decretos de similar naturaleza y procurando despejar dudas sobre el dise\u00f1o y la utilidad de cada uno. Estas definiciones no controvierten texto alguno de la Constituci\u00f3n, por el contrario, contribuyen para evitar errores tributarios y establecer l\u00edmites a quienes pretendan comercializar mercanc\u00edas ajenas a las enunciadas por el Gobierno en el decreto que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.4. \u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Condiciones de aplicaci\u00f3n. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto deber\u00e1 seguirse el siguiente tratamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de facturar la operaci\u00f3n de venta, el responsable deber\u00e1 indicar en la factura a trav\u00e9s de cualquier medio electr\u00f3nico, sello o anotaci\u00f3n mediante una leyenda que indique: \u201cBienes Exentos \u2013Decreto 731 de 2017\u2013\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de las ventas realizadas dentro del municipio de Mocoa, los bienes a comercializar deber\u00e1n encontrarse f\u00edsicamente dentro de la extensi\u00f3n territorial de este municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto la venta como la entrega de los bienes deber\u00e1 realizarse dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El responsable deber\u00e1 rendir un informe fiscal de ventas con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, el cual ser\u00e1 remitido dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas, que efect\u00fae la venta exenta, certificado por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el cual se detalle: \u00a0<\/p>\n<p>a) Relaci\u00f3n de facturas o documentos equivalentes, registrando el n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del bien y valor de la operaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisi\u00f3n, recepci\u00f3n y certificado de revisor iscal o contador p\u00fablico, para el caso de las ventas de que trata el literal b) del art\u00edculo 5\u00ba de este decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento a seguir una vez realizada la venta es regulado por el art\u00edculo 4\u00ba, se trata de informar adecuada y eficazmente a las autoridades para que estas lleven el control y puedan verificar el cumplimiento de las medidas, evitando al mismo tiempo abusos por parte de quienes pretendan valerse de la situaci\u00f3n para obtener lucro personal. Ninguno de los condicionamientos previstos en el art\u00edculo 4\u00ba vulnera lo dispuesto por el Constituyente, se trata de controles razonables y proporcionales al fin buscado, de otra manera el Gobierno perder\u00eda el control sobre la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas con el Decreto 731 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.5. \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Tratamiento a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional. Para efectos de las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional que est\u00e9n dirigidas al municipio de Mocoa, los proveedores deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acreditar que la venta se efectu\u00f3 a un responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan o a una persona perteneciente al R\u00e9gimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, para lo cual deber\u00e1 exigirle la entrega de una copia del mismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Comprobar que las mercanc\u00edas vendidas se trasladaron f\u00edsicamente al municipio de Mocoa, mediante gu\u00eda de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento a las ventas llevadas a cabo desde el resto del territorio nacional con destino a Mocoa es debidamente abordado en el art\u00edculo 5\u00ba del decreto, los deberes del proveedor en cuanto a acreditar que la venta a un responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan o a una persona perteneciente al R\u00e9gimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT), persona que debe encontrarse domiciliada o tener establecimiento de comercio en Mocoa; la Sala aclara que no es suficiente con estar registrado en el municipio, lo fundamental es tener domicilio comercial estable en Mocoa, recibir las mercanc\u00edas y comercializarlas en el territorio de este municipio. Esta precisi\u00f3n busca despejar toda duda respecto de quienes estando inscritos o domiciliados en Mocoa pudieran recibir mercanc\u00edas en lugares distintos al \u00e1rea de influencia del Decreto 731 de 2017, que no es otra que la extensi\u00f3n territorial propia del municipio de Mocoa, lugar donde son aplicables las medidas objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La gu\u00eda de transporte, la factura del servicio de carga y el documento de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas son documentos requeridos para el mismo prop\u00f3sito, es decir, verificar que la venta realizada por fuera de Mocoa tuvo como destino este y no otro municipio. Los instrumentos de control previstos en el art\u00edculo 5\u00ba son acordes con la naturaleza y el fin de la exenci\u00f3n decretada y, por ello, en nada desconocen lo dispuesto en la Constituci\u00f3n para esta clase de asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.6 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida del beneficio al que se requiere el art\u00edculo 1\u00ba. Por consiguiente, habr\u00e1 lugar al pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa aplicable a los respectivos bienes enajenados y a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este dispositivo tambi\u00e9n es acorde con el tratamiento dispuesto para las ventas y sus respectivas exenciones, el Estado mantiene el control sobre las actividades de los beneficiarios de las medidas y les reitera que el incumplimiento de las reglas fijadas en el decreto bajo examen dar\u00e1 lugar al pago normal de los impuestos, m\u00e1s las sanciones tributarias y penales correspondientes. La Sala no encuentra controversia entre el art\u00edculo 6\u00ba y lo establecido en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.7. \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Tratamiento en la retenci\u00f3n en la fuente. Las personas jur\u00eddicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, tendr\u00e1n para los periodos gravables 2017 y 2018 una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente y autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del Impuesto de Renta del 0%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en principio, no encuentra objeci\u00f3n en cuanto a la constitucionalidad de este precepto; seg\u00fan \u00e9l los beneficios aplican para las personas jur\u00eddicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, con efectos gravables para los periodos 2017 y 2018. En cuanto a la temporalidad de los beneficios recuerda la Sala que, seg\u00fan el art\u00edculo 21529 de la Carta, el legislador de excepci\u00f3n los puede extender hasta el periodo fiscal siguiente a la declaratoria del estado de emergencia, habiendo sido declarado el 6 de abril de 2017 no hay obst\u00e1culo para que la exenci\u00f3n se aplique durante el presente a\u00f1o y se extienda hasta el 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de este art\u00edculo respecto del tratamiento otorgado a las personas jur\u00eddicas consideradas \u00fanicas beneficiarias de la medida genera la necesidad de condicionar su exequibilidad. Como lo afirman algunos intervinientes, entre ellos el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el Procurador General de la Naci\u00f3n, no hay explicaci\u00f3n razonable que permita comprender la diferencia de trato entre las personas jur\u00eddicas y las naturales respecto del beneficio regulado por el art\u00edculo 7\u00ba, teniendo en cuenta que se trata de un municipio en el cual las personas naturales aportan capital, trabajo y esfuerzo, circunstancias que las hacen merecedoras de los beneficios otorgados por el decreto y regulados por la preceptiva que se examina. Beneficiar \u00fanicamente a las personas jur\u00eddicas resulta atentatorio del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, como tambi\u00e9n del principio de equidad tributaria previsto en el art\u00edculo 363 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo hace beneficiarias de la medida \u00fanicamente a las personas jur\u00eddicas, siendo discriminatorio este tratamiento respecto de \u00a0las personas naturales; tal distinci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n constitucional30 porque los hechos que sirvieron de fundamento para declarar el estado de emergencia, los efectos de los mismos sobre la econom\u00eda del ente territorial, la p\u00e9rdida de la productividad de las tierras campesinas y el deterioro de la econom\u00eda en el sector rural y urbano han afectado por igual a personas jur\u00eddicas y naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento encuentra fundamento en lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-327 de 1999, ya que en esa oportunidad se dispuso extender a las personas naturales algunos beneficios tributarios otorgados a las personas jur\u00eddicas ubicadas en los municipios del eje cafetero afectados por el terremoto, siempre y cuando unas y otras estuvieran dedicadas a determinadas actividades31. Como corolario, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 258 de 1999, bajo el entendido que los beneficios otorgados a las personas jur\u00eddicas \u201c\u2026 tambi\u00e9n se aplican a las personas naturales que cumplan los mismos requisitos all\u00ed exigidos para las personas jur\u00eddicas y ejerzan las mismas actividades.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que cada evento causante de una declaratoria de emergencia econ\u00f3mica y social puede tener origen y circunstancias diversas, y que las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno tienen en cuenta estas realidades y atienden a un mismo prop\u00f3sito. Podr\u00e1n darse situaciones en las cuales estas alternativas no deban extenderse por igual a personas jur\u00eddicas y naturales, debido a razones y motivos expuestos por el Ejecutivo y comprensibles a la luz de las normas de la Constituci\u00f3n. \u00a0A pesar de las previsiones de la Sentencia C-327 de 1999, en el presente caso el legislador omiti\u00f3 explicar razonadamente la diferencia de trato entre personas jur\u00eddicas y naturales respecto de los beneficios concedidos por los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto Ley 731 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de unas y otras es semejante en el presente caso si se considera que se encuentran localizadas f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Mocoa, en ambas puede concurrir la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, como tambi\u00e9n el hecho de estar domiciliadas con anterioridad a la declaratoria de emergencia o tener establecimiento de comercio en el ente territorial. A trav\u00e9s de actividades industriales o comerciales tanto las personas jur\u00eddicas como las naturales ubicadas en la zona afectada por la avalancha, ven\u00edan generando condiciones econ\u00f3micas y sociales aptas para el desarrollo de toda la comunidad, ambas ven\u00edan cumpliendo con el r\u00e9gimen de contribuyentes y las dos resultaron perjudicadas por la creciente s\u00fabita de las aguas. En raz\u00f3n de lo expuesto, resulta inequitativo conceder beneficios solamente a las jur\u00eddicas cuando las personas naturales tambi\u00e9n sufrieron la devastaci\u00f3n causada por los acontecimientos presentados durante la noche del 31 de marzo del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y atendiendo al precedente fijado en la sentencia C-327 de 1999, la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 731 de 2017, bajo el entendido que los beneficios en el tratamiento en la retenci\u00f3n en la fuente otorgados a las personas jur\u00eddicas comprenden tambi\u00e9n a las personas naturales que ejercen las mismas actividades y cumplen los mismos requisitos exigidos para obtener tal prerrogativa. En el presente caso se tendr\u00e1 en cuenta que las personas beneficiarias de las medidas previstas en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto deben estar dedicadas a actividades industriales y comerciales, y que los beneficios respecto de la retenci\u00f3n en la fuente aplicar\u00e1n \u00fanicamente respecto de las rentas derivadas de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que las personas naturales tendr\u00e1n los beneficios derivados de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto Ley 731 de 2017, es pertinente recordar lo dispuesto en el Estatuto Tributario33 en cuanto a la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta para esta clase de contribuyentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 329.\u00a0DETERMINACI\u00d3N DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 1819 de 2016). El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el pa\u00eds, se calcular\u00e1 y ajustar\u00e1 de conformidad con las reglas dispuestas en el presente t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas previstas en el presente T\u00edtulo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo previsto en el T\u00edtulo\u00a0I. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 330.\u00a0DETERMINACI\u00d3N CEDULAR.\u00a0(Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 1819 de 2016). La depuraci\u00f3n de las rentas correspondientes a cada una de las c\u00e9dulas a las que se refiere este art\u00edculo se efectuar\u00e1 de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el art\u00edculo\u00a026\u00a0de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituir\u00e1 la renta l\u00edquida cedular. \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y dem\u00e1s conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta l\u00edquida cedular, no podr\u00e1n ser objeto de reconocimiento simult\u00e1neo en distintas c\u00e9dulas ni generar\u00e1n doble beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La depuraci\u00f3n se efectuar\u00e1 de modo independiente en las siguientes c\u00e9dulas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Rentas de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Rentas de capital; \u00a0<\/p>\n<p>d) Rentas no laborales; \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas incurridas dentro de una c\u00e9dula solo podr\u00e1n ser compensadas contra las rentas de la misma c\u00e9dula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los l\u00edmites y porcentajes de compensaci\u00f3n establecidas en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Las p\u00e9rdidas declaradas en periodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley \u00fanicamente podr\u00e1n ser imputadas en contra de las c\u00e9dulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporci\u00f3n en que los ingresos correspondientes a esas c\u00e9dulas participen dentro del total de los ingresos del periodo, teniendo en cuenta los l\u00edmites y porcentajes de compensaci\u00f3n establecidas en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 331.\u00a0RENTAS L\u00cdQUIDAS GRAVABLES.\u00a0(Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 1819 de 2016). Para efectos de determinar las rentas l\u00edquidas gravables a las que le ser\u00e1n aplicables las tarifas establecidas en el art\u00edculo\u00a0241\u00a0de este Estatuto, se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sumar\u00e1n las rentas l\u00edquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta l\u00edquida gravable le ser\u00e1 aplicable la tarifa se\u00f1alada en el numeral 1 del art\u00edculo\u00a0241. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se sumar\u00e1n las rentas l\u00edquidas cedulares obtenidas en las rentas no laborales y en las rentas de capital. A esta renta l\u00edquida gravable le ser\u00e1 aplicable la tarifa se\u00f1alada en el numeral 2 del art\u00edculo\u00a0241. \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas de las rentas l\u00edquidas cedulares no se sumar\u00e1n para efectos de determinar la renta l\u00edquida gravable. En cualquier caso, podr\u00e1n compensarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0330\u00a0de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>A la renta l\u00edquida cedular obtenida en la c\u00e9dula de dividendos y participaciones le ser\u00e1 aplicable la tarifa establecida en el art\u00edculo\u00a0242\u00a0de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 332.\u00a0RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES.\u00a0(Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 1819 de 2016). Solo podr\u00e1n restarse beneficios tributarios en las c\u00e9dulas en las que se tengan ingresos. No se podr\u00e1 imputar en m\u00e1s de una c\u00e9dula una misma renta exenta o deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los beneficios tributarios concedidos a las personas naturales en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto Ley 731 de 2017, podr\u00e1n aplicarse en las condiciones previstas en el art\u00edculo 332 del Estatuto Tributario, a aquellas c\u00e9dulas en las que se tengan ingresos o rentas derivadas de las actividades industriales o comerciales ejercidas en el municipio de Mocoa y reguladas por lo establecido en el citado Decreto y en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el art\u00edculo 7\u00ba ser\u00e1 declarado exequible bajo el entendido que los beneficios en el tratamiento en la retenci\u00f3n en la fuente otorgados a las personas jur\u00eddicas comprenden tambi\u00e9n a las personas naturales que realicen actividades industriales o comerciales y respecto de las rentas derivadas de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>9.6.8 \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Tratamiento en el impuesto sobre la renta. Las personas jur\u00eddicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, tendr\u00e1n para el periodo gravable 2018 una tarifa del impuesto sobre la renta del 0%.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas para declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 7\u00ba sirven de fundamento para examinar el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 731 de 2017, por cuanto el legislador de excepci\u00f3n pretendi\u00f3 beneficiar \u00fanicamente a las personas jur\u00eddicas en desmedro de los derechos de las personas naturales. Siendo similares las circunstancias expuestas para analizar el art\u00edculo 7\u00ba, la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 8\u00ba, bajo el entendido que los beneficios en el tratamiento en el impuesto sobre la renta otorgados a las personas jur\u00eddicas comprenden tambi\u00e9n a las personas naturales que realicen actividades industriales o comerciales y respecto de las rentas derivadas de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del periodo gravable 2018 considerado el t\u00e9rmino para la aplicaci\u00f3n del beneficio consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba, la Sala pregunta cu\u00e1l es la raz\u00f3n para no incluir el periodo gravable 2017? La respuesta se encuentra en inciso tercero del art\u00edculo 338 superior, seg\u00fan el cual \u201cLas leyes, las ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta materia el Jefe del Ministerio P\u00fablico conceptu\u00f3 que era necesario condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba para evitar que la medida resultara inane, ya que s\u00f3lo cumplir\u00eda su finalidad siempre y cuando se aplicara al periodo gravable del a\u00f1o 2017, teniendo en cuenta que la avalancha ocurri\u00f3 el 31 de marzo de este a\u00f1o y que la medida buscaba la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de ciertos sectores como consecuencia de sus efectos inmediatos. Considera la Sala que esta petici\u00f3n no es de recibo, dado que el texto del inciso tercero del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n precisa que los beneficios otorgados por la norma que se examina ser\u00e1n aplicados a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, es decir, el beneficio previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 731 de 2017 ser\u00e1 aplicado a partir del pr\u00f3ximo per\u00edodo, esto es, a partir del a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9.6.9 \u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Procedimiento y control para la retenci\u00f3n en la fuente. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto deber\u00e1 seguirse el siguiente tratamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas jur\u00eddicas de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 deber\u00e1n acreditar al agente retenedor las condiciones establecidas en la ley mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jur\u00eddica, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos, anexando certificado de la C\u00e1mara de Comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad econ\u00f3mica empresarial y que se encuentra ubicado en el municipio de Mocoa, la fecha de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil o su renovaci\u00f3n y\/o copia del RUT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Al momento de facturar la operaci\u00f3n sujeta a retenci\u00f3n, deber\u00e1 indicarse en la factura a trav\u00e9s de cualquier medio electr\u00f3nico, sello o anotaci\u00f3n mediante una leyenda que indique: \u201cNo sujeto a retenci\u00f3n \u2013Decreto 731 de 2017\u2013\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la DIAN de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, podr\u00e1 solicitar a los agentes retenedores los soportes en donde se constate el cumplimiento de los requisitos de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso tal en que no se demuestre el cumplimiento de los mismos, aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos 370 y 371 del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba no presenta reparos de inconstitucionalidad, se limite a regular el procedimiento a seguir para el caso de la retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo 7\u00ba del decreto. La observaci\u00f3n, siguiendo lo dicho en favor de las personas naturales, tiene que ver con la necesidad de que el Gobierno dicte un reglamento administrativo de contenido similar al del art\u00edculo 9\u00ba, para que estas personas cumplan adecuadamente con el deber de acreditar las condiciones que los hagan beneficiarios de la medida. Siendo una norma de car\u00e1cter operativo destinada a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba, la Corte no encuentra en ella reparos en cuanto a su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.6.10. \u201cArt\u00edculo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba se limita a precisar el t\u00e9rmino a partir del cual entra en vigor el decreto 731 de 2017, sin que su texto ofrezca reparos de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los tres estados de excepci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n como mecanismos para hacer frente a eventos superlativos que puedan afectar las condiciones de vida de las personas, el de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica presenta caracter\u00edsticas particulares si se tiene en cuenta las circunstancias que dan origen a su declaratoria y las facultades que \u00e9sta traslada el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de afrontar la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en el sentido cl\u00e1sico que el derecho constitucional lo asume, sino de mesurar las condiciones econ\u00f3micas y sociales que pueden llevar a la comunidad a extremos que impidan la atenci\u00f3n b\u00e1sica de sus necesidades debido a que las cadenas productivas se interrumpen, la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios colapsa, como consecuencia el consumo decae y el dinero pierde su funci\u00f3n debido a la interrupci\u00f3n del circuito productivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las crisis econ\u00f3micas pueden tener diversas causas, usualmente se trata de gestiones y administraciones ineficientes, pero tambi\u00e9n pueden tener origen en hechos o acontecimientos naturales imprevisibles o previsibles pero que resultan superiores a las capacidades t\u00e9cnicas que el Estado pudiera desplegar. Este el caso de los movimientos tel\u00faricos, las conflagraciones, los tsunamis, las avalanchas o las avenidas torrenciales que, aun cuando fuesen previsibles, tienen la potencialidad de devastar y arrasar material y econ\u00f3micamente a una poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los fen\u00f3menos naturales afectan por igual a sectores urbanos y rurales, ambos pueden sufrir consecuencias imponderables en todas las \u00e1reas, pero cuando golpean en zonas rurales suelen causar estragos en los sectores sociales m\u00e1s desprotegidos y vulnerables, all\u00ed habitan familias enteras dedicadas a labores agr\u00edcolas, pastoriles, ganaderas o artesanales, personas que en promedio tienen ingresos econ\u00f3micos inferiores a los del resto de la poblaci\u00f3n, limitadas en sus condiciones educativas y laborales, por lo cual, ante una cat\u00e1strofe causada por hechos de la naturaleza, merecen mayor atenci\u00f3n del Estado e inclusive la proyecci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a procurar el mejoramiento de sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La avalancha que sobrevino durante la noche del 31 de marzo del presente a\u00f1o en el municipio de Mocoa, como lo demuestran las pruebas recaudadas, arras\u00f3 viviendas, v\u00edas y medios de comunicaci\u00f3n, puentes, calles, ceg\u00f3 la vida de un gran n\u00famero de personas, caus\u00f3 la desaparici\u00f3n de otras y produjo el desplazamiento masivo de familias que perdieron su patrimonio. Adem\u00e1s de su tragedia, los habitantes del municipio tambi\u00e9n sufrieron el acecho de maleantes que pretendieron obtener provecho de las circunstancias, en una actitud que merece el repudio social y las sanciones que las instituciones prev\u00e9n para esta clase de abusos. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer frente a los hechos ocurridos en el municipio de Mocoa, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 731 de 2017, destinado a conjurar la crisis econ\u00f3mica que se present\u00f3 y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Como lo expres\u00f3 en la parte motiva, entre las medidas sociales y econ\u00f3micas resultaba necesario establecer un tratamiento tributario especial para determinados bienes producidos o comercializados en Mocoa, con el prop\u00f3sito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflaci\u00f3n e incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en esa zona. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado en las consideraciones de esta providencia, el Ejecutivo acudi\u00f3 una vez m\u00e1s a una medida usual y eficaz representada por la exenci\u00f3n tributaria de IVA para algunos bienes, extendiendo el beneficio para los insumos adquiridos por las Fuerzas Militares, fijando condiciones especiales para la aplicaci\u00f3n de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las observaciones formuladas por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -I.C.D.T.- y por el Procurador General de la Naci\u00f3n respecto de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto bajo examen han sido tenidas en cuenta por la Sala para declarar exequibles ambos preceptos. Sin embargo, acogiendo precedentes jurisprudenciales, particularmente lo dispuesto en la sentencia C-327 de 1999, la Sala dispuso declarar exequibles los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto Ley que se examina, bajo el entendido que los beneficios en el tratamiento en la retenci\u00f3n en la fuente y en el impuesto sobre la renta otorgados a las personas jur\u00eddicas, comprenden tambi\u00e9n a las personas naturales que realicen actividades industriales o comerciales y respecto de las rentas derivadas de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba del Decreto 731 del 5 de mayo de 2017, \u201cPor el cual se dictan medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 731 del 5 de mayo de 2017, en el entendido que los beneficios en el tratamiento en la retenci\u00f3n en la fuente otorgados a las personas jur\u00eddicas comprenden tambi\u00e9n a las personas naturales que realicen actividades industriales o comerciales y respecto de las rentas derivadas de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con excusa \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Con excusa \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto del 16 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para este proceso venci\u00f3 el 15 de junio de 2017, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda General (folio 143 del expediente). El documento enviando por este Ministerio fue radicado el 22 de mayo, es decir, dentro del periodo correspondiente, seg\u00fan se aprecia a folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>3 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para este proceso venci\u00f3 el 15 de junio de 2017, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda General (folio 143 del expediente). El documento enviado por este Ministerio fue radicado el 22 de mayo, es decir, dentro del periodo correspondiente, seg\u00fan se aprecia a folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>4 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para este proceso venci\u00f3 el 15 de junio de 2017, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda General (folio 143 del expediente). El documento enviado por este Ministerio fue radicado el 22 de mayo, es decir, dentro del periodo correspondiente, seg\u00fan se aprecia a folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte, folio 61 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para este proceso venci\u00f3 el 15 de junio de 2017, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda General (folio 143 del expediente). El documento enviado por esta entidad fue radicado el 22 de mayo, es decir, dentro del periodo correspondiente, seg\u00fan se aprecia a folio 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para este proceso venci\u00f3 el 15 de junio de 2017, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda General (folio 143 del expediente). El documento enviado por la Presidencia fue radicado el 22 de mayo, es decir, dentro del periodo correspondiente, seg\u00fan se aprecia a folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>9 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para este proceso venci\u00f3 el 15 de junio de 2017, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda General (folio 143 del expediente). El documento enviado por la Gobernaci\u00f3n fue radicado el 22 de junio, es decir, por fuera del periodo correspondiente, seg\u00fan se aprecia a folio 129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para este proceso venci\u00f3 el 15 de junio de 2017, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda General (folio 143 del expediente). El documento enviado por el Instituto fue radicado el 22 de junio, es decir, por fuera del correspondiente, seg\u00fan se aprecia a folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>11 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para este proceso venci\u00f3 el 15 de junio de 2017, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda General (folio 143 del expediente). El documento enviado por este centro acad\u00e9mico fue radicado el 22 de junio, es decir, fuera del periodo correspondiente, seg\u00fan se aprecia a folio 12411. \u00a0<\/p>\n<p>12El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para este proceso venci\u00f3 el 15 de junio de 2017, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda General (folio 143 del expediente). El documento enviado por esta Federaci\u00f3n fue radicado el 21 de junio, es decir, fuera del periodo correspondiente, seg\u00fan se aprecia a folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos\u00a0212\u00a0y\u00a0213\u00a0que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. Mediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este art\u00edculo, y convocar\u00e1 al Congreso, si \u00e9ste no se hallare reunido, para los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. El Congreso examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relaci\u00f3n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunir\u00e1 por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este art\u00edculo. El Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros ser\u00e1n responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art\u00edculo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-802 de 2002, C-179 de 2004 y C-700 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>15De conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-179 de 1994, el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica es una modalidad de los estados de excepci\u00f3n expresamente dise\u00f1ado por el constituyente para conjurar \u201caquellas alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales \u00f3rdenes, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El Presidente de la Rep\u00fablica puede declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica tanto en todo el territorio como en una porci\u00f3n de \u00e9l. La jurisprudencia ha establecido que toda vez que ni el texto constitucional ni la Ley 137 de 1994 regulan expresamente este asunto, puede aplicarse por analog\u00eda la regulaci\u00f3n prevista para el estado de conmoci\u00f3n interior que permite que sea declarado en todo el territorio nacional o en una parte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-136 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-172 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-327\/99. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre esta materia tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-328\/99, C-876\/02 y C-940\/02. \u00a0<\/p>\n<p>21\u201cBIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCI\u00d3N BIMESTRAL.\u00a0-Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a0189\u00a0de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Para efectos del impuesto sobre las ventas, \u00fanicamente conservar\u00e1n la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devoluci\u00f3n bimestral: a) Los bienes corporales muebles que se exporten; \u00a0b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el pa\u00eds a las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, as\u00ed como los servicios intermedios de la producci\u00f3n que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado; c) Los servicios que sean prestados en el pa\u00eds y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que se\u00f1ale el reglamento. Quienes exporten servicios deber\u00e1n conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operaci\u00f3n. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia; d) Los servicios tur\u00edsticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, seg\u00fan las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exenci\u00f3n rige independientemente de que el responsable del pago sea el hu\u00e9sped no residente en Colombia o la agencia de viaje. De igual forma, los paquetes tur\u00edsticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios tur\u00edsticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior; e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios; f) Los impresos contemplados en el art\u00edculo\u00a0478\u00a0del Estatuto Tributario y los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones peri\u00f3dicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, as\u00ed como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los peri\u00f3dicos, las revistas y los libros; g) Los productores de los bienes exentos de que trata el art\u00edculo\u00a0477\u00a0del Estatuto Tributario\u00a0que una vez entrado en operaci\u00f3n el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicaci\u00f3n de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores; h) Los servicios de conexi\u00f3n y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los \u00f3rganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomar\u00e1n las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzados entre servicios. Para los fines previstos en este numeral, se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en el art\u00edculo\u00a064\u00a0numeral 8 de la Ley 1341 de 2009. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este art\u00edculo, se entender\u00e1 que existe una exportaci\u00f3n de servicios en los casos de servicios relacionados con la producci\u00f3n de obras de cine, televisi\u00f3n, audiovisuales de cualquier g\u00e9nero y con el desarrollo de software, que est\u00e9n protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 El Estatuto Tributario regula las rentas exentas entre los art\u00edculos 206 y 235. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por lo menos en tres ocasiones anteriores la Corte ha revisado Decretos de similar contenido; as\u00ed, el Decreto 2694 de 2010, \u201cpor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad econ\u00f3mica en los municipios que limitan con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d, sentencia C-884 de 2010; \u00a0el Decreto 2799 de 2010, \u201cpor el cual se modifican parcialmente los Decretos\u00a02693\u00a0y\u00a02694\u00a0de 2010\u201d, \u00a0sentencia C-911 de 2010; el Decreto 1818 de 2015, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad econ\u00f3mica y conjurar la crisis econ\u00f3mica, humanitaria y social en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015\u201d, sentencia C-701 de 2015. En todos estos casos el Gobierno cre\u00f3 exenciones tributarias o las modific\u00f3 para hacer frente a contingencias de orden econ\u00f3mico que requer\u00edan atenci\u00f3n mediante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>24FUENTE: DANE \u2013DIRECCI\u00d3N DE SINTESIS Y CUENTAS NACIONALES-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 FUENTE: Secretar\u00eda de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente \u2013Gobernaci\u00f3n del Putumayo-. \u00a0<\/p>\n<p>26 FUENTE: Secretar\u00eda de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente \u2013Gobernaci\u00f3n del Putumayo-. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-327 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia C-911 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 215 superior prev\u00e9 que las medidas tributarias adoptadas en estado de excepci\u00f3n \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. La ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47, estipula \u201cDurante el estado de emergencia, el Gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Fundamento 7.6. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Las actividades beneficiadas en esa oportunidad fueron: agr\u00edcolas, ganaderas, industriales, de construcci\u00f3n, de exportaci\u00f3n de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, de servicios p\u00fablicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios tur\u00edsticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnol\u00f3gico aprobado por Colciencias o de atenci\u00f3n a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia C-327\/99. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 624 de 1989. &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-517\/17 \u00a0 MEDIDAS TRIBUTARIAS DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO-Tratamiento especial de determinados bienes producidos o comercializados en el Municipio de Mocoa, para estimular la demanda interna, contrarrestar impactos sobre la inflaci\u00f3n e incremento del consumo local \u00a0 A efecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}